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 Normativa >> Ley 9781 >> Fecha 12/11/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9781
Reforma Código de Familia y Código de la Niñez y la Adolescencia, "Régimen de interrelación familiar"
Texto Completo acta: 132F1C

N° 9781



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 56, 60, 141, EL EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO II



DEL TÍTULO III Y LOS ARTÍCULOS 151 Y 152 DE LA LEY N.º 5476, CÓDIGO



DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973, Y DEL ARTÍCULO 35 DE LA



LEY N.º 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE



ENERO DE 1998. RÉGIMEN DE INTERRELACIÓN FAMILIAR



ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 56, 60, 141, el epígrafe del capítulo 11 del título 111 y los artículos 151 y 152 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de21 de diciembre de 1973. Los textos son los siguientes:



Artículo 56- Guarda, crianza y educación, falta de capacidad de los padres para ejercerlas, interrelación familiar, alimentos y cosa juzgada



Al declarar el divorcio o la separación judicial, el Tribunal de terminará lo correspondiente a la guarda, crianza y educación de los hijos y las hijas menores de edad, tomando en cuenta el acuerdo, las aptitudes físicas y morales y las capacidades del padre y la madre, de conformidad con el interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, se tomará en cuenta el interés superior de los hijos menores.



Sin embargo, si ninguna de las personas progenitoras está en capacidad de ejercerlas, los hijos y las hijas se confiarán a una persona idónea de su círculo familiar y afectivo o, en su defecto como último recurso y durante el menor tiempo posible, a una institución especializada, quienes asumirían las funciones de tutela. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones familiares entre padres, madres, hijos e hijas, procurando no separar a los hermanos y las hermanas, de conformidad con el artículo 152 de este Código y el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, los padres y las madres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación, al tenor de lo indicado por el numeral 35 del presente Código.



Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas o por un cambio de circunstancias.



Artículo 60- Convenio de divorcio o separación en cuanto a los cónyuges y convivientes



Se puede decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal de Familia.



La solicitud de divorcio o separación judicial se presentará al Tribunal por convenio firmado en escritura pública por ambos cónyuges; documento en el cual se debe hacer mención sobre los siguientes puntos:



a) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.



b) La distribución de la propiedad de los bienes gananciales habidos en el patrimonio de los cónyuges.



c) En caso de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas en el artículo 152 del presente Código.



Estas mismas disposiciones serán aplicables en caso de que se dé un acuerdo de separación de las uniones de hecho, según lo estipulado en el artículo 242 del presente Código.



El convenio no podrá surtir efecto para su homologación, si no es presentado ante el despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su celebración notarial.



El convenio, si es procedente y no perjudica los derechos de los hijos y las hijas menores, se aprobará por el Tribunal en resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.



Artículo 141- Los derechos y las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de las partes, salvo lo dispuesto para la separación y el divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos y las hijas.



Asimismo, cuando se realice el reconocimiento de hijas e hijos menores habidos fuera del matrimonio, el padre y la madre deberán acordar los atributos de la responsabilidad parental, guarda, crianza, educación y régimen de interrelación familiar de los primeros. Dicho acuerdo se realizará según lo dispuesto por el artículo 152 del presente Código, sea en sede judicial o ante el Registro Civil, el



Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o notario público; en defecto de acuerdo o cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique, el Tribunal dispondrá y modificará en resolución fundada todo lo correspondiente.



TÍTULO 111



[ ... ]



CAPÍTULO 11



RESPONSABILIDAD PARENTAL SOBRE LOS HIJOS Y LAS HIJAS HABIDOS



EN EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO



Artículo 151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de los hijos y las hijas



El padre y la madre ejercerán, con iguales derechos y deberes, la responsabilidad parental sobre sus hijas e hijos habidos en el matrimonio y uniones de hecho. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, y mediante el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el Tribunal decidirá, apegándose estrictamente a los plazos establecidos en dicho Código, sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y sus atributos, incluyendo todo lo concerniente a la fijación o modificación del régimen de interrelación familiar. En todo caso, se deberá resolver tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.



La administración de los bienes del hijo o la hija corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.



Artículo 152- Hijos menores de edad. Atributos de la autoridad parental, guarda, crianza, educación y régimen de interrelación familiar



En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial o por mutuo consentimiento, los cónyuges con hijos e hijas menores deberán acordar o, en defecto de acuerdo, el Tribunal dispondrá en resolución fundada todo lo correspondiente sobre los siguientes puntos:



a) La custodia de los hijos y las hijas menores y el ejerc1c10 de la responsabilidad parental. Será prioritario elegir la custodia y el ejercicio de la responsabilidad parental compartidas para ambos padres; para ello, se tomará en cuenta el interés superior del menor. Asimismo, deberá asegurarse el derecho a la vivienda para los hijos y las hijas menores.



b) Lo correspondiente a la alimentación, guarda, crianza, educación de los hijos y las hijas menores y la administración de los bienes de estos, de forma proporcional a las capacidades y los ingresos económicos del padre y la madre.



c) El régimen de interrelación familiar, incluyendo el derecho de las personas menores de edad a mantener contacto, visitas y comunicación con sus padres o madres que no cohabiten con ellos y ellas, y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique y según lo estipula el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



Estas mismas disposiciones serán aplicables a la finalización de las uniones de hecho por cualquier causa y su posterior reconocimiento en sede jurisdiccional.



En caso de divorcio y separación por mutuo consentimiento, el pacto no valdrá mientras el Tribunal no se pronuncie sobre la aprobación de la separación en resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. La autoridad judicial podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación; en estos casos deberá improbar o modificar el convenio en beneficio de los hijos y las hijas, e intervendrá, si no hay acuerdo entre las partes.



Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores relativas a los hijos y las hijas menores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El texto es el siguiente:



Artículo 35- Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo. Las personas menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como con terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.



La negativa del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial necesaria.



La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión.



Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación.



Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO- Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de las reformas contenidas en esta ley y los que se inicien posteriormente, hasta la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, se continuarán tramitando según la legislación procesal aplicable, de conformidad con la Ley N.º 9621, Ley de Vigencia Transitoria para Procedimientos de Familia, de 2 de octubre de 2018.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.



Ejecútese y publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/9/2024 15:15:01
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