Texto Completo acta: 131F27
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
UNIDAD
ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
(Nota
de Sinalevi: La Municipalidad de Jiménez mediante sesión N° 21 del 21 de
setiembre del 2020, acordó
adherirse al presente reglamento)
El Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo comunica que mediante acuerdo de Junta
Directiva tomado en Sesión Ordinaria N°6411, Artículo II, Inc. 2) celebrada el
24 de octubre del 2019, se tomó acuerdo que textualmente dice: Con los votos a
favor de Arq. Tomás Martínez Baldares, Lic. Rodolfo Freer Campos, Arq. Lucía
Artavia Guzmán, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Ana Monge Fallas y Sr. Alejandro
Li Glau SE ACUERDA: Aprobar la actualización del Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones, mismo que cumple a cabalidad con las recomendaciones
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que en adelante se lea
integralmente como sigue:
REGLAMENTO
DE FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIONES
La Junta
Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en uso de las
facultades que le confiere el Artículo 5, incisos a), b), ch), y d) de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -Ley Nº1788 del 24 de
agosto de 1954 -, así como los Artículos 21, inciso 02) , Artículo 32 y el
Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana - Ley N°4240 del 15 de
noviembre de 1968-, acuerda en Sesión Ordinaria Nº6411, Artículo II, Inciso 2)
del 24 de octubre del 2019, aprobar el Reglamento de Fraccionamiento y
Urbanizaciones, que dispone la Ley de Planificación Urbana, el que textualmente
dice:
CONSIDERANDOS
1. Que el Artículo 50 de la Constitución
Política establece a favor de todos los habitantes de la República el derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; el cual incluye la conservación,
uso y manejo sostenible del medio ambiente, así como el equitativo reparto de
la riqueza y el cumplimiento de la función social de la propiedad, asegurando
de este modo mayor participación de la comunidad. En este sentido, es deber del
Estado costarricense garantizar, proteger y velar por el cumplimiento de este
derecho constitucional.
2. Que el presente Reglamento se dicta al
amparo del artículo 7, inciso 4) y del Transitorio II de la Ley de
Planificación Urbana, Ley N°4240, que autorizan al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU) a dictar las normas de desarrollo urbano relativas
a las materias que se refiere el Artículo 21 de ese cuerpo legal. Lo anterior,
en el tanto los gobiernos municipales no hayan emitido normativa específica
relativa a la planificación urbana dentro de los límites de su competencia
territorial, o sea de uso supletorio ante la
ausencia, omisión o claridad de las disposiciones establecidas en los Planes
Reguladores.
3.
Que por su
parte el inciso 2) del Artículo 21 de la Ley N°4240 estipula, como uno de los
principales Reglamentos de Desarrollo Urbano, es el de Fraccionamiento y
Urbanizaciones;
4.
Que con base en
lo dispuesto en el Artículo 4, incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº1788, el Instituto tiene como finalidad orientar sus actividades con miras a
obtener un mayor bienestar económico y social, procurando a las familias una
mejor habitación y los elementos conexos correspondientes; planear el
desarrollo y crecimiento de las ciudades y de los otros centros menores, con el
fin de promover el mejor uso de la tierra, localizar las áreas públicas para
servicios comunales, establecer sistemas funcionales de calles y formular
planes de inversión en obras de uso público, para satisfacer las necesidades consiguientes.
Asimismo, conforme el Artículo 5, incisos a), b), ch) y d) del mismo cuerpo
legal, tiene la atribución de redactar los reglamentos necesarios para el
planeamiento e higienización de las ciudades, así como la potestad de eliminar
gradualmente de las áreas urbanas las construcciones y viviendas que se
consideren insalubres o peligrosas, mediante la estimulación del saneamiento
urbano.
5.
Que la Ley
N°4240 en sus Artículos 7, 9 y 10 establece el poder-deber del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo en las funciones de asesoría y fiscalización a
los gobiernos municipales del país en la aplicación de la legislación, fomento
de la planificación y desarrollo urbano. Por lo que, es preciso actualizar y
reformar el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y
Urbanizaciones emitido por el Instituto
6.
Que según lo
establece el Artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, del 4 de
octubre de 1995, es labor del Estado Costarricense y los gobiernos municipales,
el definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial,
orientadas a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades
económicas y sociales de la población; teniendo como una de las finalidades el
aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.
7.
Que en virtud
de lo dispuesto en la legislación citada y los principios de función social,
económica y ambiental de la propiedad, el Gobierno de Costa Rica ha suscrito
una serie de compromisos en materia de implementación de políticas de
desarrollo urbano sostenible, que reafirman la necesidad de actualizar y
promulgar el presente Reglamento, que pretende dotar a los gobiernos
municipales que carezcan de la reglamentación pertinente, de una regulación
específica en cuanto al tema de fraccionamientos y urbanizaciones.
8.
Que este
Reglamento cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto Ejecutivo N°37045.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objetivo
Fijar
los principios y elementos que deben ser considerados para la división y
habilitación urbana de los predios donde se proyecten realizar
fraccionamientos, urbanizaciones y conjuntos residenciales. El Reglamento
establece los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía
pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso
público, accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas
pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y
calzadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2. Alcance
El
presente Reglamento se aplica supletoriamente en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de las disposiciones locales emitidas por el Gobierno Municipal
en su Plan Regulador, en materia de fraccionamientos y urbanizaciones.
Las
disposiciones locales contenidas en el Plan Regulador deben complementarse con
los lineamientos mínimos establecidos en este cuerpo normativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3. Responsabilidad Institucional
Las
personas funcionarias del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que
intervienen en la tramitación de consulta y visado de planos en lo referido a
este Reglamento, deben ser responsables ante los órganos superiores del
Instituto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4. Infracciones
Las
infracciones a lo dispuesto en este Reglamento deben ser sancionadas de
conformidad con lo previsto en el Artículo 401, inciso 5 del Código Penal, en
tanto no sean aplicables al caso las penas establecidas en el Capítulo XXI de
la Ley de Construcciones, Ley N°833, sus reformas o la normativa que les
sustituya. El establecimiento de las acciones anteriormente mencionadas puede
ser antecedido o complementado por las medidas de policía definidas en los
Artículos 87 y 88 de la Ley de Construcciones, Ley N°833 y el Artículo 10,
incisos 3) al 5) de la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240, sus reformas o
la normativa que les sustituya. Además, las personas funcionarias del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo deben dar cumplimiento a las disposiciones y
principios establecidos en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N°8220 y la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422 y sus Reformas o
normativas que las sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5. Impuesto sobre valor de la obra
Sobre
el valor de las obras que el urbanizador proyecta ejecutar, debe pagarse la
tasa establecida por el gobierno municipal con base en la facultad conferida en
el Artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240, y sus reformas o
la normativa que la sustituya, con las excepciones que la misma contiene. Para
esos efectos el profesional responsable que firma la solicitud de permiso de
construcción, debe presentar un presupuesto del valor total de la obra para su
verificación municipal; éste no puede ser menor al tasado por el Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS
ARTÍCULO 6. Definiciones
Para los efectos de interpretación y
aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que se indica:
1) Accesibilidad física: Condición del sitio, edificación,
estructura, porción de este o medio de egreso que permite el desplazamiento y
uso de todas las personas según los principios básicos de Diseño Universal, en
condiciones de igualdad, seguridad, comodidad y autonomía.
2) Acceso excepcional para uso residencial: Aquel acceso que por excepción habilita el
fraccionamiento de un predio para uso residencial, dentro del cuadrante urbano
o en el área de expansión del cuadrante urbano; el cual tiene restricciones en
cuanto a su longitud, ancho y el número de lotes al que sirve.
3) Acceso por servidumbre a parcelas para
uso agrícola, forestal, pecuario o mixto: Aquel medio de acceso a una parcela con uso agrícola, pecuario, forestal
o mixto, producto de un fraccionamiento, que obedece a la naturaleza productiva
del inmueble al que sirven.
4) Acera: Franja de terreno del derecho de vía que se extiende desde la línea de
propiedad hasta la línea externa del cordón y caño o franja verde en caso de
existir, y que se reserva para el tránsito de peatones. Debe cumplir con las
características establecidas en el Reglamento a la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo N°26831-MP, sus
reformas y normativa que le sustituya.
5) Aguas residuales: Aquellas que han recibido un uso y cuya
calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes.
6) Alcantarillado pluvial: Red pública de tuberías que se utilizan para
recolectar y transportar las aguas de lluvia hasta su punto de vertido.
7) Alcantarillado sanitario: Sistema formado por colectores,
subcolectores, obras accesorias, tuberías o conductos generalmente cerrados y
que conducen aguas ordinarias, especiales o ambas, para ser tratadas y
dispuestas cumpliendo las normas de calidad de vertidos que establece el
Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo
N°33601-MINAE-S, sus reformas o normativa que le sustituya.
8) Alineamiento: Distancia o límite físico mínimo para el
emplazamiento de una edificación respecto a vías públicas, vías fluviales,
arroyos, manantiales, lagos, lagunas, esteros, nacientes, zona marítimo
terrestre, vías férreas, líneas eléctricas de alta tensión, zonas especiales;
es emitido por la entidad competente.
9) Altura de la edificación: Distancia vertical medida desde el nivel
mínimo del terreno en contacto con la edificación, hasta la viga corona del
último nivel. No se consideran los sótanos ni semisótanos como parte de dicho
cálculo.
10) Amanzanamiento: Tamaño y forma de las manzanas o bloque de
lotes.
11) Ampliación vial: Proceso mediante el cual se requiere ajustar
el ancho del derecho de vía, de conformidad con las disposiciones establecidas
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en vías nacionales, o por la
Municipalidad en vías locales.
12) Antejardín: Distancia entre la línea de propiedad y la
línea de construcción, que debe reservarse como área verde. Implica la emisión
de un alineamiento otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o
la Municipalidad, según corresponda, que establece una restricción para
construir, sin que por ello la porción del predio pierda su condición de
propiedad privada.
13) Área de construcción: Es la suma total de las áreas de los
diversos pisos que constituyen una edificación, excluyendo las azoteas, los
balcones abiertos y los pórticos. También se le conoce como área de piso.
14) Área de expansión del cuadrante urbano: Es el espacio comprendido hasta un radio de
200,00 metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano, de
conformidad con la demarcación que se realice a partir de los dispuesto en el
Transitorio IV del presente Reglamento.
15) Área de resguardo: Área de estar que brinda protección del sol
y la lluvia, que incluye la estructura de techo, generalmente sin paredes
perimetrales; además debe incluir espacios para sentarse.
16) Área no urbanizable: Aquella sobre la que recaen restricciones
para fraccionar o urbanizar, tales como: reservas establecidas, zonas de
amenaza según la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencia,
servidumbres y alineamientos establecidos por las entidades competentes.
17) Área previamente urbanizada: Todas aquellas urbanizaciones cuya cesión de
áreas públicas haya sido debidamente aprobada y recibida por la municipalidad.
18) Área urbana: El ámbito territorial de desenvolvimiento de
un centro de población. Incluye el cuadrante urbano o cualquier otro sistema de
ciudad desarrollado radial o poligonalmente. Puede estar ubicado dentro o fuera
del Gran Área Metropolitana.
19) Área urbanizable: Aquella sobre la que no recaen
restricciones, apta para el desarrollo de fraccionamientos y urbanizaciones.
Comprende según su tipo, áreas de vialidad, lotes, juegos infantiles, parques y
facilidades comunales.
20) Áreas sujetas a control urbanístico: Circunscripción territorial administrativa,
cuya delimitación corresponde al radio de aplicación de un plan regulador. En
ausencia de plan regulador es el área sobre la que recae vigilancia y
fiscalización, en cuanto al cumplimiento del conjunto de limitaciones urbanísticas
establecidas en la normativa vigente.
21) Área total del predio: Área indicada en el plano catastrado que
corresponde al área urbanizable y la no urbanizable.
22) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o
no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una
superficie de 2 o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles
maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con 1 o más doseles que
cubran más del 70% de esa superficie y donde existan más de 60 árboles por
hectárea de 15 o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho,
según lo establecido en la Ley Forestal, Ley N°7575, o la normativa que la
sustituya.
23) Calzada: Parte del derecho de vía destinada al
tránsito vehicular, comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje.
24) Calles o carreteras marginales: Son todas aquellas vías adyacentes y
generalmente paralelas a las vías de acceso restringido, que permiten el
ingreso a ésta con las intersecciones de la carretera. A criterio del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para las carreteras nacionales, o de
la Municipalidad respectiva para calles locales, cualquier carretera especial,
nacional o regional puede requerir calles marginales para acceso de los lotes que
den frente a ella.
25) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante
de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red Vial
Nacional. Las vías públicas de una urbanización son calles locales.
26) Caminos vecinales: Vías públicas que dan acceso directo a
fincas y a otras actividades económicas rurales; unen caseríos y poblados con
la Red Vial Nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y
altas proporciones de viajes locales de corta distancia. No son clasificados
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como carreteras, ni por el
gobierno municipal como calles urbanas. Se les aplican las normas de vías
primarias del presente Reglamento.
27) Capa de rodamiento: Capa superior de la calzada que permite el
tráfico seguro y confortable de vehículos.
28) Carreteras de acceso restringido: Son aquellas vías públicas definidas como
tales, en las cuales únicamente se permite el acceso a las propiedades
colindantes, ya sea de entrada y salida de los vehículos, en las intersecciones
o en sitios distintos cuando se trate de las excepciones contempladas en el
Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido, Decreto Ejecutivo N°35586-MOPT
y sus reformas o normativa que lo sustituya. En estas vías se permite el
ingreso a las propiedades colindantes mediante calles o carreteras marginales.
29) Centro de población: Toda aquella localidad que al ser ocupada
por una población tiene un crecimiento urbano, mediante la construcción de
viviendas y obras públicas.
30) Certificado Catastral: Documento expedido por el Registro
Inmobiliario, mediante el cual se certifica la información contenida en el mapa
catastral, oficializado mediante decreto ejecutivo. La información que contiene
es tanto literal, numérica como gráfica, lo que permite fácil interpretación
para el usuario.
31) Certificado de uso de suelo: Documento emitido por la municipalidad que
acredita la conformidad del uso de un predio, mediante la utilización de la
estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a
clase, ubicación, forma e intensidad y posibilidad de su aprovechamiento.
32) Certificador de Uso Conforme del Suelo: Profesional incorporado al Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, autorizado y acreditado por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería para realizar estudios de uso, manejo y conservación
de suelos que establece la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley
N°7779 o la normativa que la sustituya.
33) Cobertura: Es la proyección horizontal de una
estructura o el área de un terreno cubierta por tal estructura.
34) Conjunto Residencial: Es el desarrollo de urbanizaciones que
incluye, además de la habilitación de predios mediante la apertura de vías y
provisión de servicios, la construcción de unidades habitacionales.
35) Continuidad vial: Proceso de diseño geométrico mediante el
cual la propuesta vial para una urbanización o conjunto residencial, se integra
de manera continua con la red vial existente.
36) Control urbanístico: Vigilancia y fiscalización en cuanto al
cumplimiento del conjunto de limitaciones urbanísticas establecidas en la
normativa vigente.
37) Cuadrante urbano: Es el área urbana o ámbito territorial de
desenvolvimiento de un centro de población, en donde se encuentra la mayoría de
bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata; los
cuadrantes urbanos se encuentran ubicados dentro de los distritos urbanos. Para
efectos de la aplicación del Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se
considera cuadrante de la ciudad al cuadrante urbano.
38) Densidad: Relación entre número de habitantes por
hectárea en una superficie destinada a uso residencial.
39) Derecho de vía: Aquella área o superficie de terreno,
propiedad del Estado, destinada al uso de una vía, que incluye la calzada,
zonas verdes y aceras, con zonas adyacentes utilizadas para todas las
instalaciones y obras complementarias. Esta área está delimitada a ambos lados
por los linderos de las propiedades colindantes en su línea de propiedad.
40) Diseño Geométrico: Consiste en situar el trazado de una
carretera o calle en un predio.
41) Diseño de sitio: Información básica sobre un proyecto de
urbanización o conjunto residencial incluida en una lámina, que contiene la
distribución de lotes, indicación de accesos, áreas públicas, curvas de nivel a
cada metro, nombre y tipo de proyecto, ubicación, colindantes, frente y fondos
de lotes, línea de construcción, rampas, afectaciones al predio, ampliación
vial, detalles de aceras, pavimentos, curva típica, secciones transversales de
las calles, acotar las áreas de protección definidas en la Ley Forestal, Ley
N°7575, sus reformas o normativa que la sustituya; también contiene los lotes
numerados, calles con número o nombre y otros elementos. Incluye además la
tabla de áreas según el tipo de proyecto, y tabla con los requisitos del plan
regulador vigente.
42) Disponibilidad de servicio para
abastecimiento de agua: Existencia
real y actual, no futura ni potencial, de las obras e infraestructura necesaria
y capacidad hídrica de abastecimiento para solventar las necesidades de
servicios de una población determinada.
43) Distrito Urbano: Es la circunscripción territorial
administrativa cuya delimitación corresponde al radio de aplicación de un Plan
Regulador. Dentro de un distrito urbano se encuentra el cuadrante urbano y su
área de expansión. En ausencia de plan regulador, el distrito urbano es todo
aquel declarado como tal por el INVU, en concordancia con el Transitorio II de
la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240.
44) Excepción de fraccionamiento para uso
residencial: Fraccionamiento
mediante el cual resulta imposible dividir un predio en lotes con acceso
directo a la vía pública, por lo que su acceso se realiza a través de un acceso
excepcional para uso residencial.
45) Facilidades comunales: Áreas de uso público dentro de un
fraccionamiento con fines urbanísticos, una urbanización o un conjunto
residencial, destinadas a la construcción de infraestructura comunitaria, de
educación, salud, recreación, beneficencia u otras actividades para uso
público, mismas que determina el Concejo Municipal.
46) Finca: Es el inmueble inscrito en el Registro
Inmobiliario como unidad jurídica, según el Reglamento a la Ley de Catastro
Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J, y sus reformas o la normativa que lo
sustituya.
47) Fraccionador: Propietario de un predio donde se realice un
fraccionamiento.
48) Fraccionamiento: Es la división de cualquier predio con el fin
de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma
separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación
judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras
segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o
construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de
los bienes inmuebles.
49) Fraccionamiento con fines urbanísticos: Todo aquel fraccionamiento realizado frente
a calle pública existente, ubicado fuera de un cuadrante urbano o de un área
previamente urbanizada. Todos aquellos fraccionamientos que consten de 8 lotes
o más, y cuya sumatoria de área sea igual o mayor a los 900m², serán visados
por el INVU y la municipalidad, en ese orden respectivamente. Aquellos
fraccionamientos inferiores a 8 lotes serán visados únicamente por la
Municipalidad correspondiente. Las áreas mínimas de los lotes deberán respetar
lo señalado en el artículo 20 de este reglamento.
50) Fraccionamiento de parcelas con fines
agrícolas, pecuarios, forestales o mixto: Todo aquel fraccionamiento que tienen acceso a través de una servidumbre
agrícola, pecuaria o forestal.
51) Fraccionamiento simple: Todo aquel fraccionamiento realizado frente
a calle pública existente, ubicado dentro de un cuadrante urbano o de un área
previamente urbanizada.
52) Franja de acceso: Toda aquella franja que sirve para ingresar
al lote interior resultante de un fraccionamiento con frente menor a la norma;
su área forma parte del predio interior.
53) Franja verde: Área enzacatada y arborizada ubicada en el
derecho de vía. Puede estar ubicada entre la calzada y la acera o entre la
acera y la línea de propiedad.
54) Gobierno Municipal: Cuerpo deliberativo denominado Concejo e
integrado por las regidurías que determine la ley, además, por un alcalde y su
respectivo suplente, todos de elección popular.
55) Infiltración: Disposición de aguas residuales en el
subsuelo.
56) Infraestructura agropecuaria: Toda aquella estructura o instalación
colocada en parcelas agrícolas, pecuarias, forestales o mixtas, tales como
bodegas, establos, casas de trabajadores agrícolas, invernaderos, plantas de
tratamiento de aguas residuales, biodigestores, estanques, reservorios de agua,
corrales, lecherías, salas de ordeño, estabulados, porquerizas, granjas
avícolas, granjas dedicadas a otras especies pecuarias menores, silos,
abrevaderos, cercas, obras de riego y drenaje, áreas de recibo, clasificación,
limpieza, almacenamiento en seco o refrigerado y empaque de productos agrícolas
primarios; caminos internos y aceras ganaderas; que conlleve como fin dar
sustento y facilitar la actividad agrícola. Dispuesto de este modo en el
artículo 8 del Decreto Ejecutivo 37911-MAG del 19 de agosto del 2013 y sus
reformas.
57) Inmueble: Es la unidad física inscrita o no en el
Registro Inmobiliaria, según el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional,
Decreto Ejecutivo N°34331-J, y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
58) Inspección: Vigilancia o atención que el profesional
responsable o grupo de profesionales suministra durante el proceso de ejecución
de una obra, con el fin de que ésta se realice de conformidad con las mejores
normas de trabajo, los planos de construcción, las especificaciones técnicas y
demás documentos que forman parte del contrato.
59) Isla: Espacio en caminos, carreteras o calles con vías múltiples, que divide
el tránsito vehicular. Generalmente es con cordón, como una acera. Puede ser
peatonal con acabado en concreto, o con vegetación.
60) Juegos infantiles: Áreas de uso público dentro de un
fraccionamiento con fines urbanísticos, una urbanización o un conjunto
residencial, que contiene equipamiento destinado específicamente para el juego
de infantes.
61) Línea de construcción: Una línea por lo general paralela a la del
frente de propiedad, que indica la distancia del retiro frontal de la
edificación o antejardín requerido. La misma demarca el límite de edificación
permitido dentro de la propiedad.
62) Línea de propiedad: La que demarca los límites de la propiedad o
terreno en particular; también conocida como lindero.
63) Lote: Parte en que se divide un todo para su distribución.
64) Lote exterior: Predio resultante de un fraccionamiento de
lotes con frente menor a la norma, que debe ubicarse frente a la vía pública, y
cumplir con las dimensiones de lote mínimas establecidas en este Reglamento.
65) Lote interior: Predio resultante de un fraccionamiento de
lotes con frente menor a la norma, que debe ubicarse en la parte interna de la
finca madre y que contiene una franja de acceso con frente menor a la norma.
También se le conoce como lote bandera.
66) Mapa oficial de urbanización o conjunto
residencial: Es el plano o
conjunto de planos en que se indica con exactitud la posición de los trazados
de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales, en una
urbanización o conjunto residencial. Debe contar con la aprobación de los entes
competentes en la materia.
67) Municipalidad: Persona jurídica estatal, con patrimonio
propio y personalidad y capacidad jurídica plena para ejecutar todo tipo de
actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.
68) Núcleo de juegos infantiles: Equipamiento de juegos infantiles que
incluye atracciones para cada rango de edad.
69) Obras de infraestructura urbana: Aquellas que brindan soporte al desarrollo
de las actividades y al funcionamiento de las ciudades, de manera tal que
permiten el uso del suelo urbano. Lo anterior contemplando aspectos como la
vialidad, el servicio de energía eléctrica, agua potable, gas, red de
alcantarillado sanitario, de telecomunicaciones, saneamiento de aguas
pluviales, evacuación de desechos sólidos, entre otros.
70) Parcela con cobertura boscosa: Unidad catastral representada por una
porción mínima de terreno cubierta con bosque, según lo establecido en la Ley
Forestal, Ley N°7575.
71) Parcela agrícola, pecuaria o forestal: Unidad física completa representada por una
porción mínima de terreno, donde se lleva a cabo una actividad primaria
agrícola, pecuaria, forestal o mixta, que consiste de un terreno dispuesto para
la obtención de productos vegetales o animales e incluye las áreas dedicadas al
barbecho y zonas de protección de ríos y quebradas, resultado de un proceso
planificado de fraccionamiento agrícola, pecuario, forestal o mixto proveniente
de una finca madre.
72) Parque: Áreas arborizadas y enzacatas de uso público
dentro de un fraccionamiento con fines urbanísticos, una urbanización o un
conjunto residencial, destinada a fines de recreación, descanso y ornamentación
para la comunidad.
73) Planificación Urbana: Es el proceso continuo e integral de
análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano,
tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.
74) Plano de agrimensura: Es el plano físico o en formato electrónico,
que representa en forma gráfica y matemática un inmueble, que cumple con las
normas que establece el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto
Ejecutivo N°34331-J, y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
75) Plano catastrado: Es el plano de agrimensura, físico o en
formato electrónico, que ha sido inscrito en el Catastro Nacional y sus efectos
son definidos en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo
N°34331-J, y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
76) Plan Regulador: Es el instrumento de planificación local que
define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento
gráfico o suplemento, la política de desarrollo y planes para distribución de
la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos,
facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas
urbanas.
77) Planta de tratamiento de aguas
residuales: Conjunto de
infraestructura, equipamiento y demás elementos necesarios para ejecutar los
procesos de tratamiento de las aguas residuales, incluidas las de tipo
ordinario, las de tipo especial y los aportes por infiltración; incluye
tratamientos especiales o no convencionales requeridos para cumplir con la
calidad de vertido del agua residual. También incluye la correcta disposición
de los desechos que se generen de cada unidad de tratamiento, según la
legislación nacional y normativa técnica aplicable.
78) Predio: Porción formada por una o varias parcelas
contiguas, interdependientes entre sí, y que, ubicado en una sola provincia,
pertenece a uno o varios propietarios o poseedores.
79) Presupuesto: Detalle del cálculo que el profesional
responsable realiza para determinar el valor de una obra al precio de mercado.
Dicho cálculo debe incluir el desglose de las diferentes unidades de obra y sus
correspondientes costos directos, así como los indirectos.
80) Profesional responsable: Se consideran como profesionales
responsables de la ingeniería y arquitectura, a quienes estén habilitados e
incorporadas al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica,
y cuenten con las facultades y las responsabilidades señaladas en la Ley de
Construcciones Nº 833, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos Nº 3663 y sus reformas o la normativa que lo sustituya, así como
otra normativa que determine el Colegio Profesional respectivo.
81) Propietario: Persona física o jurídica que ejerce el
dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura pública.
82) Prueba de infiltración: Procedimiento para evaluar la cantidad de
agua que penetra en el suelo en un determinado intervalo de tiempo, y así
definir la permeabilidad del suelo y el tránsito de contaminantes de la
superficie hacia los mantos acuíferos.
83) Rasante: Línea que representa, en alzado, la
superficie de una carretera, puente u obra en general, y que normalmente
coincide con el eje longitudinal de la misma.
84) Red Vial Cantonal: Corresponde su administración a las
municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos
por el al Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red Vial
Nacional: a. Caminos vecinales: Caminos públicos que proporcional acceso
directo a fincas y a otras actividades económicas rurales; unen caseríos y
poblados con la Red Vial Nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes
de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. b.
Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana,
no clasificadas como travesías urbanas de la Red Vial Nacional. c. Caminos no
clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías
descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que
proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragan los costos de
mantenimiento y mejoramiento.
85) Red Vial Nacional: Corresponde su administración al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que
al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red estará
constituida por las siguientes clases de caminos públicos: a. Carreteras
primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados
por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de
viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia. b. Carreteras
secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes - no servidas
por carreteras primarias -, así como otros centros de población, producción o
turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales. c. Carreteras terciarias: Rutas que sirven
de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que
constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre
distritos importantes.
86) Regularidad del lote: Se refiere a la forma del perímetro de un
lote, predio o finca, con respecto a una figura geométrica regular formada por
el menor rectángulo circunscrito.
87) Relleno: El material usado para reemplazar, o el acto
de reemplazar material removido durante la construcción. Material colocado o el
acto de colocar material adyacente a las estructuras.
88) Renovación Urbana: Es el proceso de mejoramiento dirigido a
erradicar las zonas de tugurios y rehabilitar las áreas urbanas en decadencia o
en estado defectuoso y la conservación de áreas urbanas y la prevención de su
deterioro.
89) Reparación: Renovación de cualquier parte de una obra,
para dejarla en condiciones iguales o mejores que las originales.
90) Retiros: Los espacios abiertos no edificados
comprendidos entre una estructura y los linderos del respectivo predio.
91) Retiro frontal: Término equivalente al de antejardín.
92) Retiro lateral: Espacio abierto no edificable, comprendido
entre el lindero lateral del inmueble y la parte más cercana de la edificación.
93) Retiro posterior: Espacio abierto no edificable comprendido
entre el lindero posterior del inmueble y la parte más cercana de la edificación.
94) Servicios públicos: Son aquellos servicios que permiten resolver
las necesidades de la población, como alumbrado, agua potable, limpieza, salud,
teléfono y transporte, administrados por el Estado o por empresas privadas.
95) Servicios públicos indispensables: Aquellos que brindan el servicio de
disponibilidad de agua potable y de servicio eléctrico.
96) Servicio telefónico básico tradicional: El que tiene como objeto la comunicación de
usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en
una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población; se
excluyen los servicios de valor agregado asociados.
97) Sistema de abastecimiento de agua
potable: Es el conjunto de
fuentes del recurso hídrico y de la infraestructura y equipamiento para su
captación, potabilización y distribución, lo cual incluye: plantas
potabilizadoras, tanques de almacenamiento, líneas de aducción y conducción,
estaciones de bombeo, pozos, redes distribución, hidrantes, hidrómetros y demás
elementos necesarios para el suministro de agua potable a un núcleo de
población.
98) Sistema de tratamiento de aguas
residuales: Conjunto de
procesos físicos, químicos y biológicos cuya finalidad es mejorar la calidad de
las aguas residuales. Puede realizarse por medio de los sistemas de tratamiento
establecidos en el Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas
Residuales, Decreto Ejecutivo N°39887-S-MINAE, sus reformas o normativa que lo
sustituya.
99) Sistema pluvial: Conjunto de líneas de tuberías o conductos,
abiertos o cerrados, y obras accesorias que conducen las aguas provenientes de
las precipitaciones hacia lugares naturales de disposición. Se le conoce como
sistema de alcantarillado pluvial.
100) Suelo: Cualquier material no consolidado compuesto
de distintas partículas sólidas, con gases o líquidos incluidos. En
construcción, la palabra se aplica normalmente al terreno de sustentación de
las obras.
101) Talleres de reparación: Todo aquel taller destinado a la reparación
de artefactos eléctricos, calzado, ropa y bicicletas. No se consideran dentro
de esta categoría los talleres de ebanistería, carpintería, ni de mecánica
automotriz.
102) Tanque: Depósito elevado o subterráneo para
almacenar un líquido, distinto a materiales inflamables, corrosivos u otro tipo
de mercancía peligrosa.
103) Tanque séptico: Unidad que recibe las aguas residuales
ordinarias o especiales para dar un tratamiento primario que consiste en una
separación de fases.
104) Unidad habitacional: Toda aquella edificación destinada a una
vivienda.
105) Urbanización: Es el fraccionamiento y habilitación de un
terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de
servicios.
106) Urbanización de uso comercial: Toda aquella urbanización donde todos los lotes
resultantes son destinados a las actividades comerciales de bienes y servicios.
107) Urbanización de uso industrial: Toda aquella urbanización donde todos los
lotes resultantes son destinados a operaciones materiales ejecutadas para la
obtención, transformación o transporte de uno o varios productos industriales.
108) Urbanización de uso residencial: Toda aquella urbanización donde los lotes
resultantes son destinados a vivienda; además se asigna un número de lotes
comerciales y de servicios particulares para satisfacer la necesidad de este
tipo de servicios en la urbanización.
109) Urbanización de uso mixto: Toda aquella urbanización donde los lotes
resultantes incluyen a la vez áreas residenciales, comerciales o industriales.
110) Uso de suelo: Es la utilización de un terreno, de la
estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a
clase, forma o intensidad de su aprovechamiento.
111) Uso mixto: Utilización de un predio, de la estructura
física asentada o incorporada a él, que se destina además del uso residencial,
al uso comercial, o industrial; los usos deben ser compatibles con la
zonificación. En caso de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales,
es la utilización de un predio con más de uno de estos usos.
112) V:H: Relación entre la distancia Vertical y la Horizontal, entendida como la
pendiente que da origen a una superficie inclinada.
113) Vía Pública: Es todo terreno de dominio público y de uso
común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre
tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación y que de
hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas
se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aireación e iluminación de
los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes;
a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio
perteneciente a una obra pública o destinado a un uso público.
114) Visado: Acción de reconocer o examinar un
instrumento, documento o certificación para otorgarle su visto bueno.
115) Vivienda: Es todo local o recinto, fijo o móvil,
construido, convertido o dispuesto, que se use para fines de alojamiento de
personas, en forma permanente o temporal.
116) Vivienda unifamiliar: Edificación provista a áreas habitacionales
destinadas a dar albergue a una sola familia.
117) Zonificación: Es la división de una circunscripción
territorial en zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7. Acrónimos
Para la aplicación del presente Reglamento
se disponen los siguientes acrónimos:
1) APC: Plataforma de trámite digital de planos y permisos de construcción del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos llamada: Administrador de
Proyectos de Construcción
2) ASADA: Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados Comunales
3) APT: Plataforma de trámite digital de planos y permisos de construcción del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos llamada: Administrador de
Proyectos de Topografía
4) AyA: Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados
5) CFIA: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica
6) CIT: Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica
7) DGAC: Dirección General de Aviación Civil
8) IGN: Instituto Geográfico Nacional
9) INCOFER: Instituto Costarricense de Ferrocarriles
10) INTA: Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria
11) INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
12) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería
13) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía
14) MINSA: Ministerio de Salud
15) MIVAH: Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos
16) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes
17) PNE: Patrimonio Natural del Estado
18) RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo
19) SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación
20) ZMT: Zona Marítimo Terrestre
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III. FRACCIONAMIENTOS
ARTÍCULO 8. Tipos de fraccionamiento
Los fraccionamientos se deben realizar por
medio de alguna de las siguientes modalidades:
1) Fraccionamiento simple
2) Fraccionamiento con fines urbanísticos
3) Excepción de fraccionamiento para uso residencial
4) Fraccionamiento de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o
mixto
5) Fraccionamiento de predios con fines agrícolas, pecuarios, forestales o
mixto Según las características y la ubicación del tipo de fraccionamiento, la
municipalidad debe verificar la aplicación de los Artículos 10 y 36 de la Ley
de Planificación Urbana, Ley N°4240, para emitir su respectivo visado.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 9. Derecho de vía que enfrente la
propiedad a fraccionar
Para todo tipo de fraccionamiento, la
Municipalidad podrá solicitar al fraccionador todas las mejoras que considere
necesarias sobre la mitad de la calle a que se enfrenten los lotes resultantes
del fraccionamiento, incluidas su extensión y habilitación de los servicios
públicos indispensables, según el trámite que indique la Municipalidad.
Todos los fraccionamientos en el momento de
su construcción deben contemplar la salida adecuada de las aguas pluviales en
los lotes resultantes, por medio de la construcción del cordón y caño, y la
conexión de estos al sistema de alcantarillado pluvial, de existir. Además, se
deben construir aceras frente a los lotes a fraccionar, según las disposiciones
establecidas en la ley de oportunidades para personas con discapacidad, Ley N.
7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N. 26831-MP y sus reformes o normativas
que le sustituyan.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 10. Excepción de Visado Municipal (Derogado mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27
de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 11. Reunión de predios
La reunión de predios se permite siempre que
el lote resultante de dicha reunión, así como el resto de la finca fraccionada,
cuando la hubiere, cumplan con las dimensiones mínimas establecidas en este
Reglamento según su ubicación.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.
Fraccionamiento mediante apertura de calles
Si las
características del predio a fraccionar permiten su división en lotes que
cumplan con las dimensiones de área mínima establecidas en este Reglamento, y a
su vez se requiere la apertura de una vía pública para servir los lotes
resultantes, se debe realizar la habilitación del predio mediante la apertura
de calle y provisión de servicios, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo IV. Urbanizaciones, del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13. Garantía del recurso hídrico en
fraccionamientos
Todo fraccionamiento debe cumplir con lo que
establece el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA con relación al abastecimiento de agua potable, cuando
sea esta institución o una ASADA quien supla el servicio público. En caso de
que sea otro operador, le corresponderá a éste, indicar los aspectos técnicos
que debe cumplir. Cualquiera de los operadores señalados encargados de brindar
el servicio de agua potable emitirá un documento que sea concordante con lo
establecido en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA que garantice la existencia del recurso hídrico con
factibilidad técnica y operativa, para el abastecimiento de todos los lotes
resultantes del fraccionamiento.
En planos de agrimensura de los
fraccionamientos indicados en el Artículo 31 que no cuentan con disponibilidad
de servicios indispensables, el profesional de la agrimensura debe indicar bajo
su responsabilidad la siguiente nota:
"La Municipalidad otorgará el permiso de
construcción en este predio, hasta que cuente con la autorización de los
operadores de acuerdo a la normativa que rija para cada uno de ellos con
respecto a los servicios públicos indispensables".
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA: DEL FRACCIONAMIENTO SIMPLE
ARTÍCULO 14.
Fraccionamientos simples
Los
fraccionamientos simples de predios, son permitidos siempre que los lotes
resultantes del fraccionamiento cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar ubicados dentro de un cuadrante
urbano, o dentro de un área previamente urbanizada que haya realizado la
respectiva cesión de área para uso público
2. Tener acceso directo a vía pública
3. Contar con disponibilidad de servicios
públicos indispensables
4. Cumplir con las disposiciones definidas en
este Reglamento, en relación con áreas y frentes mínimos, sin perjuicio de la
regulación local vigente
5. Estar libres de afectaciones o limitaciones
urbanísticas, emitidas por las instituciones competentes, que impidan su aprovechamiento;
de lo contrario, que éstas puedan conciliarse con el fraccionamiento propuesto
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.
Dimensiones mínimas de predios en fraccionamientos simples
En predios donde
se pretenda realizar un fraccionamiento simple, el fondo del predio a fraccionar
y el fondo de los lotes resultantes no debe ser mayor de 7 veces el frente. En
caso de quedar restos de fincas producto de este tipo de fraccionamiento,
también se debe cumplir con dicha relación. El frente mínimo de los lotes
resultantes del fraccionamiento debe ser de 6,00 m.
El área mínima de
los lotes resultantes debe ser de 90,00 m² cuando exista alcantarillado sanitario
o planta de tratamiento. De no existir alguno de los anteriores, el área mínima
requerida es de 120,00 m² siempre que cuente con tanque séptico u otro sistema
de tratamiento de aguas residuales similar, de conformidad con las
disposiciones establecidas por el MINSA.
Todo lote
resultante debe cumplir con el área mínima; en caso de existir afectaciones producto
de alineamientos, dicha área no será computable para el cálculo.
Cuando el
fraccionamiento simple se realice en una urbanización aprobada y recibida por
la municipalidad, los lotes resultantes deben cumplir con el área de lote
mínimo establecida en los planos aprobados del proyecto de urbanización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16. Lote con frente menor a la
norma en fraccionamientos simples
Dentro de un cuadrante urbano o en un área
previamente urbanizada se puede fraccionar un máximo de 4 lotes con frente
menor a la norma en una misma finca, con el fin de aprovechar la
infraestructura existente, cuando se cumplan las siguientes disposiciones:
1) El fraccionamiento realizado dé como resultado 8 lotes, 4 en su interior
y 4 en el exterior, todos con frente a calle pública
2) Los lotes interiores deben tener un frente a vía pública de entre 3,00 m
y 4,00 m
3) Los lotes interiores deben tener una franja de acceso que no debe
exceder de 30,00 m de longitud para 3,00 m de ancho y de 40,00 m para 4,00 m de
ancho. Dicha franja se denominará "acceso del predio" y no debe ser computable
para el cálculo del área mínima del lote, ni puede construirse en ella a
excepción de tapias. Además, en todo el largo de la misma, debe ser uniforme,
unidireccional y finalizar en ángulos rectos 4) Los lotes exteriores
deben tener un frente mínimo de 6,00 m
Tanto los lotes interiores como los lotes
exteriores deben cumplir con las dimensiones del área mínima establecidas en el
el Artículo 15. Dimensiones mínimas de predios en
fraccionamientos simples.
Lo anterior sin perjuicio de las
disposiciones emitidas por el gobierno local y las disposiciones que dicten los
entes competentes en materia ambiental.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.
Excepción de cesión de áreas públicas en fraccionamiento simple
Cuando se realice
un fraccionamiento simple, no se exige la cesión de área pública, debido a que
se ubica en cuadrante urbano o dentro de un área previamente urbanizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18. Requisitos documentales para
fraccionamiento simple
La municipalidad debe visar los
fraccionamientos simples, y verificar que la finca madre donde se requiere
realizar dicho fraccionamiento se encuentre ubicada en el cuadrante urbano, o
dentro de un área previamente urbanizada que haya cedido el área pública
correspondiente.
Para su respectivo visado, el fraccionador
debe presentar ante la municipalidad al menos los siguientes requisitos
documentales:
1) Plano catastrado certificado de la finca madre o certificado catastral.
Para el caso de reunión de predios se debe indicar el plano catastrado que
genera la reunión
2) Plano georreferenciado al sistema oficial de coordenadas vigente,
firmado por el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los
requisitos establecidos por el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional; este
plano debe contener el diseño del conjunto de todos los lotes resultantes del
fraccionamiento simple, acotar frente-fondo de estos y ancho del derecho de vía
de la calle pública. Además, debe indicar el resto de la finca madre, en caso
de existir
3) Los planos individuales de agrimensura correspondientes a cada lote
resultante de fraccionamiento simple, georreferenciados al sistema oficial de
coordenadas vigente, firmado por el profesional responsable, miembro activo del
CIT, conforme a los requisitos establecidos por el Reglamento a la Ley del
Catastro Nacional; estos planos deben cumplir con las dimensiones de área
mínima establecida en el Artículo 15.
Dimensiones mínimas en predios de
fraccionamientos simples, del presente reglamento
4) Disponibilidad del servicio para abastecimiento de agua que indique el
número de plano catastrado donde se ubica el fraccionamiento y el número de
servicios de agua potable otorgado por el operador encargado de brindar el
servicio en el distrito donde se localice el inmueble
Para los requisitos documentales que sean
otorgados por la misma municipalidad, se debe cumplir con el procedimiento de
coordinación institucional, establecido en la Ley de Protección al Ciudadano de
exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N. 8220, sus reformas o
normativa que la sustituya.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA: DEL FRACCIONAMIENTO CON FINES URBANÍSTICOS
ARTÍCULO 19. Fraccionamientos con fines
urbanísticos
Conlleva la habilitación por primera vez de
lotes para fines urbanísticos, por lo que debe cumplirse con la cesión del área
pública del Artículo 21. Cesión de áreas públicas con fines urbanísticos, del
presente reglamento.
Los fraccionamientos con fines urbanísticos
son permitidos siempre que los lotes resultantes cumplan con las siguientes
condiciones:
1) Estar ubicados fuera de un cuadrante urbano o un área previamente
urbanizada
2) Realizar el fraccionamiento dentro de una misma finca madre
3) Tener acceso directo a vía pública
4) Cumplir con las disposiciones definidas en este reglamento en relación
con áreas y
frentes mínimos, sin perjuicio de la
regulación local vigente
5) Contar con disponibilidad de servicios públicos indispensables
6) Estar libres de afectaciones o limitaciones urbanísticas, emitidas por
las instituciones competentes, que impidan su aprovechamiento; de lo contrario,
que estas puedan conciliarse con el fraccionamiento propuesto
Lo anterior sin perjuicio de las
disposiciones establecidas por el gobierno local en la materia, o las
disposiciones que dicten los entes competentes en materia ambiental.
En caso de no contar con los servicios
públicos indispensables, el fraccionador debe costear las obras ejecutadas
fuera de su propiedad, para ofrecer dichos servicios.
Todo fraccionamiento con fines urbanísticos
debe proveer la recolección de las aguas pluviales de los lotes para evitar su empozamiento.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.
Dimensiones mínimas de predios en fraccionamientos con fines urbanísticos
En predios donde
se pretenda realizar un fraccionamiento con fines urbanísticos el fondo del predio
a fraccionar y el fondo de los lotes resultantes no debe ser mayor de 7 veces
el frente. En caso de quedar restos de fincas producto de este tipo de
fraccionamiento, también se debe cumplir con dicha relación. El frente mínimo
de los lotes resultantes del fraccionamiento debe ser de 6,00 m.
El área mínima de
los lotes resultantes debe ser de 90,00 m² cuando exista alcantarillado sanitario
o planta de tratamiento. De no existir alguno de los anteriores, el área mínima
requerida es de 120,00 m² siempre que cuente con tanque séptico u otro sistema de
tratamiento de aguas residuales similar, de conformidad con las disposiciones establecidas
por el MINSA.
Todo lote
resultante debe cumplir con el área mínima; en caso de existir afectaciones
producto de alineamientos, dicha área no será computable para el cálculo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20 BIS. Convenios para el
cuido, mantenimiento y atención de áreas públicas
Las municipalidades podrán suscribir convenios con
asociaciones de vecinos o personas jurídicas que por interés directo como
beneficiarios, vecinos o usuarios directos tengan la voluntad de hacerse cargo
de la limpieza, mantenimiento, vigilancia y atención de las áreas de cesión
pública.
(Así
adicionado mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 21. Cesión de áreas públicas en
fraccionamientos con fines urbanísticos
Todo fraccionamiento con fines urbanísticos
debe ceder gratuitamente para uso público el 10% del área total a fraccionar,
siempre que esta sea igual o mayor a 90 m² y la suma de los lotes a fraccionar
sea de 8 o más lotes, ambas condiciones en conjunto. Dicha área se debe
destinar a juegos infantiles, parques y facilidades comunales, en este orden de
prioridad.
Cuando el 10% del área a ceder dé como
resultado entre 90,00 m² y 250,00 m² la cesión puede darse en el sitio, o bien
la municipalidad está facultada a solicitar al fraccionador la cesión del área
en otro predio que determine, de acuerdo con sus necesidades. En caso de que el
área a ceder sea mayor a 250,00 m², la cesión de área debe darse en el sitio.
Las áreas cedidas deben ser traspasadas a
favor del dominio municipal para el uso público y ser utilizadas según lo
indicado para urbanizaciones de uso residencial, en la sección tercera: Cesión
de área pública del Capítulo IV del presente reglamento.
Cada municipalidad debe llevar el registro
de los fraccionamientos y las cesiones de área pública de cada finca madre.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 21 BIS. Excepción de cesión
de áreas públicas y visado del INVU en fraccionamientos con fines urbanísticos
Los fraccionamientos indicados en el artículo 21 de 7 lotes
o menos, inferiores a 900 metroscuadrados con fines
urbanísticos realizados frente a calle pública existente, ubicados fuera de un
cuadrante urbano o de un área previamente urbanizada, cuyos fraccionamientos
sean 7 lotes o menos, no deben realizar la cesión de áreas para uso público; y
serán visados únicamente por la municipalidad correspondiente.
Los lotes resultantes de estos fraccionamientos deben
cumplir las disposiciones en cuanto a condiciones y dimensiones mínimas
establecidas en los artículos 19. Fraccionamientos con fines urbanísticos y 20
Dimensiones mínimas de predios en fraccionamientos con fines urbanísticos del
presente reglamento. Asimismo, debe cumplir con los requisitos documentales
establecidos en el Artículo 22. Requisitos documentales para el visado de fraccionamiento
con fines urbanísticos con excepción del inciso 5) del mismo reglamento, bajo
el entendido que requiere contar únicamente con el visado municipal.
(Así
adicionado mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 22. Requisitos documentales para el
visado de fraccionamiento con fines urbanísticos.
Para autorizar el visado de planos de
fraccionamientos con fines urbanísticos, el fraccionador debe presentar ante el
INVU, previo al visado municipal, los siguientes requisitos documentales:
1) Plano catastrado certificado de la finca madre o certificado catastral.
Para el caso de reunión de predios se debe indicar el plano catastrado que
genera la reunión
2) Certificado de uso de suelo que debe señalar como mínimo el número de
plano catastrado, el uso, retiros, cobertura, densidad, altura, frente y área
mínima. Además, la municipalidad que lo emita debe indicar en el documento el
periodo de vigencia. Cuando el predio a fraccionar sea de uso agrícola se debe
contar con la Autorización de Cambio de Uso de Suelo emitido por el MAG, de
conformidad con el Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos,
Decreto Ejecutivo N°29375- MAG-MINAE-SHACIENDA-MOPT y sus reformas o la
normativa que les sustituya. En caso de estar afectado el predio por 2 zonas o
más definidas en un plan regulador, se debe presentar el plano catastrado con
la delimitación de las mismas
3) Plano georreferenciado al sistema oficial de coordenadas vigente,
firmado por el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los
requisitos técnicos establecidos por el Reglamento a la Ley del Catastro
Nacional; este plano debe contener el diseño del conjunto de todos los lotes
resultantes y del área a ceder para uso público del fraccionamiento con fines
urbanísticos, acotar frente-fondo de estos, indicar el ancho del derecho de vía
de la calle pública, las mejoras a media calle de calzadas, aceras, cordón y
caño, rampas y ampliación vial en caso de requerirse. Además, debe indicar el
resto de la finca madre, en caso de existir
4) Los planos individuales de agrimensura correspondientes a cada lote
resultante de fraccionamiento con fines urbanísticos, georreferenciados al sistema
oficial de coordenadas vigente, firmado por el profesional responsable, miembro
activo del CIT, conforme a los requisitos establecidos por el Reglamento a la
Ley del Catastro Nacional; estos planos deben cumplir con las dimensiones de
área mínima establecida en el ARTÍCULO 20. Dimensiones mínimas de predios en
fraccionamientos con fines urbanísticos, del presente Reglamento
5) Planos individuales de agrimensura de las áreas públicas a ceder a la
municipalidad, incluido el equipamiento de juegos infantiles. Estos planos
deben ser georreferenciados al sistema oficial de coordenadas vigente, firmado
por el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los
requisitos establecidos por el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional
6) Disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua que indique el
número de plano catastrado donde se ubica el fraccionamiento y el número de
servicios de agua potable otorgada por el operador encargado de brindar el
servicio en el distrito donde se localice el inmueble
El INVU cuenta con un plazo de 15 días
hábiles para otorgar el respectivo visado, contados a partir del día hábil
siguiente de la recepción en la Ventanilla Única del Departamento de Urbanismo,
o en su defecto del día hábil siguiente a la notificación a través de las
plataformas digitales de tramitación del CFIA; en caso de requerir el INVU
modificaciones o adiciones en la propuesta, este cuenta con un plazo máximo de
8 días hábiles para resolver, a partir de la presentación de los documentos por
parte del profesional responsable, para otorgar el visado.
Una vez que se cuente con el visado del
INVU, el fraccionador debe solicitar el visado municipal de la propuesta del
fraccionamiento con fines urbanísticos.
Para los requisitos documentales que sean otorgados
por la misma municipalidad, se debe cumplir con el procedimiento de
coordinación institucional, establecido en la Ley Protección al Ciudadano de
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N°8220, sus reformas o
normativa que la sustituya.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA: EXCEPCIÓN DE FRACCIONAMIENTO PARA USO
RESIDENCIAL
ARTÍCULO 23.
Acceso excepcional para uso residencial
Cuando un predio,
por su relación de frente y fondo, por la irregularidad de su forma o por su
pendiente, resulte imposible de dividir en lotes con acceso directo a la vía
pública que cumplan con el área mínima establecida en el presente Reglamento,
se puede admitir la excepción del fraccionamiento de lotes mediante la apertura
de un acceso excepcional para uso residencial, para una única vivienda
unifamiliar por cada lote resultante. Lo anterior con el fin de lograr un mayor
aprovechamiento de las áreas urbanas que cuentan con infraestructura pública
disponible.
Cualquier
autoridad o funcionario de las entidades encargadas de prestar servicios
públicos pueden acceder a los lotes resultantes mediante accesos excepcionales
para fines de control, municipal, seguridad pública, salud, bomberos, para
fines de prestación y fiscalización de los servicios públicos cuando ello sea
requerido y cualquier otro similar. Las municipalidades y otras instituciones
públicas no tienen obligación de dar mantenimiento o de prestar servicios al
acceso excepcional ni a los lotes que éste sirve.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24. Ubicación del acceso
excepcional para uso residencial
Los accesos excepcionales para uso
residencial se permiten únicamente dentro de los cuadrantes urbanos y en las
áreas de expansión de estos, los cuales podrán ser delimitados por las
municipalidades mediante el "Protocolo para la Delimitación de Cuadrantes
Urbanos y sus Áreas de Expansión" del INVU, de conformidad con el
Transitorio Segundo, Cuadrantes de la Ciudad, del presente reglamento.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25. Condiciones del acceso
excepcional para uso residencial
El acceso excepcional para uso residencial
no constituye una vía pública, sin embargo, es de uso común para los lotes
resultantes de esta excepción de fraccionamiento. Dicho acceso debe cumplir con
las siguientes disposiciones:
1) El ancho debe ser en todos los casos de 6,00 m; dentro de los cuales se
debe contemplar la construcción de cordón y caño, así como aceras frente a los
lotes resultantes, según las disposiciones establecidas la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N.7600, su Reglamento,
Decreto Ejecutivo N.26831-MP y sus reformas o normativa que les sustituya
2) La longitud del acceso no debe exceder de 60,00 m medidos desde la vía
pública
3) Este acceso constará dentro de los polígonos de los lotes resultantes y
no serán computables para determinar el área mínima establecida en el ARTÍCULO
20. Dimensiones mínimas de predios en fraccionamientos con fines urbanísticos
4) Frente al acceso excepcional para uso residencial solamente se puede
fraccionar un máximo de 6 lotes, los cuales pueden estar ubicados en uno o
ambos lados del acceso. Para este cálculo se contabilizan los lotes que tengan
únicamente salida a través del acceso excepcional para uso residencial, cuya
área se constituye en un gravamen para el tránsito de personas y vehículos de
emergencia
5) Debe terminar frente al último lote resultante, e indicarse en los
planos como fin del acceso excepcional para uso residencial
6) Los lotes que enfrenten a la vía pública no pueden hacer uso del acceso
excepcional para uso residencial, a menos que hayan sido contabilizados dentro
del máximo de 6 lotes permitidos para fraccionar
Toda excepción de fraccionamiento para uso
residencial debe prever la recolección de las aguas pluviales de los lotes
resultantes, para evitar su empozamiento. No se
permiten dos accesos excepcionales para uso residencial paralelos contiguos ni
continuos, inclusive cuando el fraccionamiento no provenga de la misma finca,
salvo que el interesado demuestre con certeza técnica y científica, que resulta
imposible ubicar este acceso en otro lugar, por las condiciones de relación-
frente y fondo; irregularidad de su forma; por su pendiente; o por medidas
precautorias para evitar la afectación grave o inminente del ambiente, lo cual
deberá ser analizado y autorizado por el INVU y la Municipalidad, con el fin de
resguardar que no se utilice esa figura, para contravenir normas urbanísticas.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.
Dimensiones mínimas de predios en la excepción de fraccionamientos para uso
residencial
En la excepción
del fraccionamiento para uso residencial, el área mínima de los lotes resultantes
debe ser de 90,00 m² cuando exista alcantarillado sanitario o planta de tratamiento.
De no existir alguno de los anteriores, el área mínima requerida es de 120,00
m² siempre que cuente con tanque séptico u otro sistema de tratamiento de aguas
residuales similar, de conformidad con las disposiciones establecidas por el
MINSA. El frente mínimo de los lotes resultantes debe ser de 6,00 m.
Todo lote
resultante debe cumplir con el área mínima; en caso de existir afectaciones producto
de alineamientos, dicha área no será computable para el cálculo.
El área del
acceso no es computable para efectos de cálculo del área mínima de lote; sobre ella
no puede hacerse construcciones, salvo las tapias en línea de propiedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27. Requisitos documentales para el
visado de fraccionamientos mediante acceso excepcional para uso residencial
La excepción del fraccionamiento mediante
acceso excepcional para uso residencial debe contar, previo al visado
municipal, con el visado emitido por el INVU. Para tramitar el visado de esta
excepción de fraccionar, el interesado debe presentar ante el INVU según
corresponda, los siguientes requisitos documentales:
1) Plano catastrado certificado de la finca madre o certificado catastral
2) Certificado de uso de suelo
3) Plano georreferenciado al sistema oficial de coordenadas vigente,
firmado por el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los
requisitos establecidos por la Dirección de Registro Inmobiliario; este plano
debe contener el diseño del conjunto de todos los lotes resultantes, acotar
frente-fondo de estos y ancho y largo del acceso excepcional para uso
residencial. Además, debe indicar el resto de la finca madre, en caso de
existir
4) Planos individuales de agrimensura resultantes del fraccionamiento
correspondientes a cada lote resultante de la excepción del fraccionamiento de
uso residencial, georreferenciados al sistema oficial de coordenadas vigente,
firmado por el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los
requisitos establecidos por el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional; estos
planos deben cumplir con las dimensiones de área mínima establecida en el
ARTÍCULO 26. Dimensiones mínimas de predios en la excepción de fraccionamientos
para uso residencial del presente Reglamento. El área del acceso excepcional
deberá estar contenido en los lotes resultantes de manera que esto permita su
constitución en el asiento registral del Registro Inmobiliario, en favor y en
contra de cada uno de los lotes fraccionados
5) Disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua que indique el
número de plano catastrado donde se ubica el fraccionamiento y el número de
servicios de agua potable otorgada por el operador encargado de brindar el
servicio en el distrito donde se localice el inmueble
El INVU cuenta con un plazo de 15 días
hábiles para otorgar el respectivo visado, contados a partir del día hábil
siguiente de la recepción en la Ventanilla Única del Departamento de Urbanismo,
o en su defecto del día hábil siguiente a la notificación a través de las
plataformas digitales de tramitación del CFIA; en caso de requerir el INVU
modificaciones o adiciones en la propuesta, este cuenta con un plazo máximo de
8 días hábiles para resolver, a partir de la presentación de los documentos por
parte del profesional responsable, para otorgar el visado.
Una vez que se cuente con el visado del
INVU, el fraccionador debe solicitar el visado municipal de la propuesta del
fraccionamiento.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.
-Localización de redes de servicios en la excepción de fraccionamiento para uso
residencial
En lo relacionado
a localización de redes servicios de electricidad, acueductos, alcantarillados,
telecomunicaciones u otros sistemas, estas deben estar ubicadas sobre la vía
pública. El fraccionador debe costear las obras necesarias para la conexión de
dichos servicios.
Ficha articulo
SECCIÓN
QUINTA: FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS CON FINES
AGRÍCOLAS,
PECUARIOS, FORESTALES O MIXTO
ARTÍCULO 29.
Fraccionamiento con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos
Los
fraccionamientos de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o
mixtos que se encuentra normados en el presente Reglamento, son aquellos que
tienen acceso a través de una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. Para
autorizar el visado de los planos de parcelas, el interesado debe contar con un
estudio de suelos y de capacidad de uso de las tierras elaborado por un
Certificador de Uso Conforme del suelo autorizado según las disposiciones
establecidas en el Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos,
Decreto Ejecutivo N°29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT y el Decreto Ejecutivo
N°30636-MAG, denominado Crea el Registro Oficial de Certificadores de Uso Conforme
del Suelo y sus reformas o la normativa que les sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30. Dimensiones mínimas de parcelas
en fraccionamientos con fines agrícolas,
pecuarios forestales o mixto
Según las clases de capacidad de uso
establecidas en la Metodología para la determinación de la Capacidad de Uso de
las Tierras de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°41960-MAGMINAE, sus reformas o
normativa que le sustituya, las parcelas agrícolas, pecuarias, forestales o
mixtas cuya clasificación sea I, II, III, IV, V y VI deben tener un área mínima
de 5 000,00 m². Todo lo anterior sin perjuicio de las disposiciones emitidas
por la municipalidad en su plan regulador, los entes competentes en materia
ambiental y los planes regionales vigente.
Cuando el predio se localice dentro del Gran
Área Metropolitana, el área mínima para parcelas agrícolas es 7000,00 m², según
lo establece la Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área
Metropolitana, Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, el Decreto Ejecutivo
N°38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG, denominado: Aprueba Plan GAM 2013-2030,
Actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana, sus reformas o
normativa que les sustituya.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 31. Dimensiones mínimas de predios
para fines agrícolas, pecuarios forestales o mixto ubicados frente a calle
pública
Los predios que enfrenten una vía pública
pueden fraccionarse para actividades agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos,
siempre que el área de cada uno de los predios resultantes no sea inferior a
900,00m2.
Este fraccionamiento debe indicar en planos
que su uso es exclusivo para actividad agrícola, pecuaria, forestal o mixta. No
requiere de lo dispuesto en el Artículo 13. Garantía del recurso hídrico en
fraccionamientos, hasta que se tramite el permiso de construcción. Al
considerar que estos lotes no interesan para fines urbanos por su naturaleza y
dimensiones, deben contar únicamente con el visado de la Municipalidad.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 32. Cobertura máxima
En parcelas cuya clasificación sea I, II,
III, IV, V, VI según la Metodología para la determinación de la Capacidad de
Uso de las Tierras de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°41960-MAG-MINAE, sus
reformas o normativa que le sustituya, la cobertura máxima será de un 25%.
En este 25% de cobertura máxima, deberá
contabilizarse:
1) El área total máxima de construcción de una única vivienda unifamiliar
de hasta 300,00 m², que puede edificarse en una o dos plantas; las casas de
trabajadores agrícolas y aquella infraestructura agroturística
asociada a la actividad agropecuaria que se desarrolle en la parcela. La
sumatoria total de estas áreas no excederá el 10%
2) Demás infraestructura agropecuaria según definición del presente
reglamento Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones emitidas por la
municipalidad a través de su Plan Regulador y los entes competentes en materia
ambiental.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 33. Accesos por servidumbres a
parcelas con fines agrícolas, pecuarias, forestales o mixtos
Los accesos por servidumbre a parcelas
agrícolas, pecuarias, forestales o mixtos deben tener conexión directa a la vía
pública y su ancho mínimo debe ser de 7,00 m. Estos accesos deben ser
constituidos en los asientos registrales de la Dirección del Registro
Inmobiliario en favor de cada uno de las parcelas fraccionadas y en contra de
la finca que genera el fraccionamiento. El material de la capa de rodamiento en
los accesos por servidumbre a parcelas con fines agrícolas, pecuarias o
forestales debe ser permeable.
Cualquier autoridad o funcionario de las
entidades encargadas de prestar servicios públicos pueden acceder a la parcela
mediante la servidumbre agrícola, pecuarias o forestal, para fines de control
urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud, bomberos y cualquier otro
similar. No obstante, la municipalidad, ni ninguna institución pública, tienen
obligación de dar mantenimiento o de prestar servicios a la servidumbre.
Este acceso no se categoriza como vía
pública, por lo tanto, no se puede realizar frente a él, fraccionamientos de
cualquier otro tipo que no sean los indicados en esta sección del presente
Reglamento.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.
Parcelas con cobertura boscosa
Para el
fraccionamiento de parcelas con cobertura boscosa el área mínima debe ser de 20
000 m², de conformidad con lo establecido en la Ley Forestal, Ley N°7575, sus
reformas o
normativa que le sustituya.
La Administración
Forestal del Estado puede autorizar la intervención o aprovechamiento del
bosque en las parcelas con cobertura boscosa, en tanto no sea mayor del 10% de
su área total; dicho aprovechamiento del bosque no debe sobrepasar este
porcentaje autorizado, el cual puede ser utilizado en forma gradual.
El área de la
servidumbre de las parcelas con cobertura boscosa debe ser contabilizada dentro
del porcentaje de intervención o aprovechamiento del bosque.
Todo lo anterior
conforme a lo establecido en la Ley Forestal, Ley Nº7575, su Reglamento, Decreto
Ejecutivo N°25721-MINAE, y sus reformas o la normativa que les sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.
Excepción de cesión de área pública
Cuando el
fraccionamiento se realiza en parcelas con fines agrícolas pecuarios,
forestales o mixtos, no se exige la cesión de área pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36. Requisitos documentales
para el visado de fraccionamientos con fines agrícolas, pecuarios, forestales o
mixtos
La municipalidad debe visar los
fraccionamientos con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos. Para su
respectivo visado, el fraccionador debe presentar ante la municipalidad al
menos los siguientes requisitos documentales:
1) Plano catastrado certificado de la finca madre o certificado catastral
2) Certificado de uso de suelo
3) Documento de aprobación del Organismo de Inspección del INTA del estudio
de suelos y de capacidad de uso de las tierras para el parcelamiento,
elaborado por un certificador de uso conforme del suelo autorizado conforme a
las disposiciones del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos, Decreto Ejecutivo N°29375-MAGMINAE-S-HACIENDA-MOPT, la Metodología de
la capacidad de uso de las tierras Decreto ejecutivo N°23214- MAG-MIRENEM, y
sus reformas o la normativa que les sustituya
4) Plano georreferenciado al sistema oficial de coordenadas vigente,
firmado por el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los
requisitos establecidos por el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional; este
plano debe contener el diseño del conjunto de todas las parcelas resultantes
del fraccionamiento con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos, acotar
ancho y largo del acceso por servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. Además,
debe indicar el resto de la finca madre, en caso de existir
5) Planos individuales de agrimensura correspondientes a cada parcela
resultante de fraccionamiento con fines agrícolas, pecuarios, forestales o
mixtos, georreferenciados al sistema oficial de coordenadas vigente, firmado
por el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los
requisitos establecidos por el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional; estos
planos deben cumplir con las dimensiones de área mínima establecida en el
ARTÍCULO 30. Dimensiones mínimas de parcelas en fraccionamientos con fines
agrícolas, pecuarios, forestales o mixto del presente Reglamento
6) Estudio de uso, manejo y conservación de suelos y aguas, para evitar la
contaminación, degradación, erosión, sedimentación de embalses y obstrucción de
alcantarillados, según lo establecido en el Reglamento a la Ley de Uso, Manejo
y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo N°29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA- MOPT
y sus reformas o la normativa que les sustituya
Para los requisitos documentales que sean
otorgados por la misma municipalidad, se debe cumplir con el procedimiento de
coordinación institucional, establecido en la Ley Protección al Ciudadano de
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N°8220, sus reformas o
normativa que la sustituya.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones
establecidas por la municipalidad en la materia, o las disposiciones que dicten
los entes competentes en materia ambiental.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV. URBANIZACIONES
SECCIÓN
PRIMERA: GENERALIDADES DE URBANIZACIONES
ARTÍCULO 37.
Condiciones para urbanizar predios
El desarrollo de
urbanizaciones es permitido siempre que el predio a urbanizar cumpla con las
siguientes condiciones:
1. Tener acceso directo a vía pública
2. Contar con sistema de abastecimiento de agua
potable, sistema de tratamiento de aguas residuales, sistema de alcantarillado
pluvial, disponibilidad de servicio eléctrico y red de telecomunicaciones. En
caso de no contar con los servicios descritos, el urbanizador debe costear las
obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios
3. Estar libres de afectaciones o limitaciones
urbanísticas, emitidas por las instituciones competentes, que impidan su
aprovechamiento; de lo contrario, que éstas puedan conciliarse con la
urbanización propuesta
Para los sistemas
de abastecimiento de agua potable, sistema de tratamiento de las aguas residuales
y sistema de recolección y disposición de aguas pluviales, se deben cumplir las
disposiciones definidas en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de
Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, de Saneamiento y Sistema Pluvial
del AyA y sus reformas o normativa que la sustituya.
Cuando en la
colindancia del predio existan urbanizaciones ya construidas, se debe dar continuidad
a la infraestructura vial, mediante la integración física y funcional.
El profesional
responsable del proyecto de urbanización debe considerar en el diseño de sitio las
condiciones naturales del área, tomando en cuenta no solo las del predio a
desarrollar sino también las de sus inmediaciones. Además, debe considerar las
características naturales del predio, o la alteración que a éstas puedan
ocasionar las obras a realizar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.
Cesión de área pública
Toda urbanización
debe ceder gratuitamente área al uso público, según las disposiciones de la
SECCIÓN TERCERA: CESIÓN DE ÁREA PÚBLICA de este Capítulo, y las disposiciones
establecidas en la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.
Sistema de abastecimiento de agua potable
Toda urbanización
debe contar con un sistema de abastecimiento de agua potable, que garantice la
disponibilidad del servicio, mediante la infraestructura y el equipamiento para
la captación del recurso hídrico, su potabilización y distribución.
La disponibilidad
de servicio para abastecimiento de agua debe ser otorgada por el AYA, una ASADA
u otro operador encargado de brindar el servicio, mediante la emisión de un
documento que garantice la existencia del
recurso hídrico con factibilidad técnica y operativa
para la producción de agua potable para el
abastecimiento de todos los lotes resultantes de la
urbanización.
Cuando la
disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua sea otorgada por el AYA o
una ASADA se deben cumplir las disposiciones del Reglamento para la Prestación
de los Servicios de AYA. Para la construcción de la infraestructura que permita
brindar este servicio, se debe acatar lo establecido en la Norma Técnica para
Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable,
saneamiento y pluvial emitida por AYA y sus reformas o la normativa que la
sustituya.
En caso que la
disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua se otorgue a través de otro
operador, se debe cumplir además de lo establecido por el AYA, las
disposiciones
definidas por el operador.
Cuando se
requiera aumentar la cantidad del número de lotes o unidades habitacionales
para modificaciones a urbanizaciones o conjuntos residenciales, también se debe
contar con la disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua para la
cantidad del número de lotes adicionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.
Sistema de tratamiento de aguas residuales
En todo proyecto
de urbanización las aguas residuales deben ser conducidas hacia un sistema de
tratamiento, que garantice la capacidad de la infraestructura para la
depuración de las aguas residuales; para esto se debe contar con un documento
que certifique la disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas
residuales en la urbanización propuesta, a través de alcantarillado sanitario.
Cuando la
disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas residuales sea otorgada por
el AYA, se deben cumplir las disposiciones del Reglamento para la Prestación de
los Servicios de AYA. Para la construcción de la infraestructura que permita
brindar este servicio, se debe acatar lo establecido en la Norma Técnica para
Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable,
saneamiento y pluvial emitida por AYA y sus reformas o la normativa que la
sustituya. En caso que la disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas residuales
se otorgue a través de otro operador, se debe cumplir además de lo establecido
por el AYA, las disposiciones definidas por el operador.
Los proyectos de
urbanizaciones pueden ser exonerados de la construcción de la red de
alcantarillado sanitario siempre que se cuente con Resolución Administrativa emitida
por el AYA, según lo establecido en el Reglamento para la Prestación de los
Servicios de AYA, sus reformas o normativa que lo sustituya.
De no contar con
disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas residuales por medio de alcantarillado
sanitario, el urbanizador debe construir las obras que permitan conectarse a un
sistema colector futuro, cuya descarga de las aguas residuales converja hacia
alguno de los siguientes sistemas:
1. Planta de tratamiento de aguas residuales,
para lo cual es requerido el permiso de ubicación del MINSA
2. Tanque séptico o similar, para lo que se
debe presentar una copia de las pruebas de infiltración del suelo, memoria de
cálculo del tanque séptico o similar, y sistemas de infiltración del MINSA
Cuando se
requiera aumentar la cantidad del número de lotes o unidades habitacionales
para modificaciones a urbanizaciones o conjuntos residenciales, también se debe
contar con la disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas residuales
para la cantidad del número de lotes adicionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.
Pruebas de infiltración
Toda urbanización
que no cuente con sistema de alcantarillado sanitario debe realizar las pruebas
de infiltración, para evaluar la cantidad de agua que penetra en el suelo y
definir la
permeabilidad de éste.
Para esto se debe
cumplir lo dispuesto, en relación con infiltración o percolación de aguas residuales,
en el Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales,
Decreto Ejecutivo N°39887-S-MINAE y sus reformas o la normativa que la sustituya.
En casos de alteración
sustancial de las condiciones naturales del predio, por razones de topografía u
otros, se requiere una nueva prueba de infiltración para los niveles finales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.
Sistema de alcantarillado pluvial
En materia de
sistemas de recolección y disposición de aguas pluviales, se deben cumplir las disposiciones
establecidas en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento
de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por AYA y sus reformas o la normativa
que la sustituya.
En todo proyecto
de urbanización las aguas pluviales deben ser conducidas hacia un sistema de
alcantarillado pluvial, que garantice por medio de tuberías, conductos y demás
obras
accesorias, el vertido de las aguas de
lluvia hacia lugares naturales de disposición.
Para la
construcción de la infraestructura del sistema de alcantarillado pluvial se
debe acatar lo establecido en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de
sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por
AYA y sus reformas o la normativa que la sustituya.
En el caso de
preverse en el predio terraceos, el profesional responsable del proyecto debe
procurar la salida adecuada de las aguas pluviales de los lotes, prevenir la
erosión de taludes y el empozamiento que pueda tener el predio.
Para la descarga
final del sistema de alcantarillado pluvial, se debe contar con la autorización
del desfogue por parte de la municipalidad respectiva; las obras de
infraestructura de este sistema deben ser entregadas al gobierno municipal.
Cuando se
requiera aumentar la cantidad del número de lotes o unidades habitacionales
para modificaciones a urbanizaciones o conjuntos residenciales, y esto implique
el cambio del punto de desfogue, se debe contar con la autorización del
desfogue por parte de la municipalidad respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.
Terrenos con pendiente
Cuando el terreno
donde se desarrolla la urbanización cuente con pendiente, se deben determinar
las condiciones del movimiento de tierra en cuanto a cortes, rellenos y
taludes, debiéndose acatar las siguientes disposiciones:
1. Pendientes mayores al 15% debe presentarse
un estudio preliminar de suelos y terraceo
2. Pendientes mayores del 30% se debe presentar
el estudio de estabilidad del terreno
Para los terrenos
que contengan o colinden con cauces fluviales, y presenten fuera del área de
protección una pendiente igual o mayor al 30%, se deben presentar estudios
geotécnicos de la zona a urbanizar, que demuestren que los terrenos son aptos
para construir.
Para la
presentación de todo proyecto ubicado en terrenos con pendientes como las
indicadas en este artículo, se debe incluir una lámina con las recomendaciones
de los estudios como cortes, rellenos, relación V:H, sistema de compactación,
terrazas y taludes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.
Movimiento de Tierras
Cuando se deba
efectuar movimiento de tierras en urbanizaciones que se realicen sobre terrenos
con pendientes mayores al 15% se deben cumplir con las siguientes
disposiciones:
1. Las hileras de los lotes y las vías deben
colocarse preferiblemente paralelas a las curvas de nivel
2. La capa vegetal que se remueva debe
colocarse provisionalmente en lugares apropiados a fin de utilizarla después en
el tratamiento final de las áreas
Cuando en una
urbanización las áreas destinadas a la construcción de viviendas requieran estar
ubicadas en zonas de relleno, el urbanizador debe presentar estudios que
especifiquen el grado de compactación de los rellenos. Además, los sitios de
relleno pueden ser utilizados para parques, en cuyo caso debe especificarse en
los planos constructivos los muros de retención, taludes y elementos
protectores contra accidentes.
Para los casos
anteriores, el profesional responsable debe verificar que se cumplan todas las recomendaciones
indicadas en los estudios y especificar en los planos constructivos los elementos
de estabilización de suelos a implementar, así como en la memoria de cálculo y los
estudios de compactación de rellenos.
No debe dejarse
escombros en el área destinada a futuras construcciones ni en las zonas públicas;
estos deben de disponerse conforme a la Ley para la Gestión Integral de
Residuos, Ley N°8839, sus reformas o la normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.
Lotificación
Para realizar la
lotificación del predio de la urbanización, se deben cumplir las siguientes disposiciones
para los lotes resultantes:
1. Deben cumplir con las áreas y frentes
mínimos, según lo establecido en la SECCIÓN SEGUNDA: USOS DE LAS URBANIZACIONES
del presente Capítulo
2. El fondo de los lotes resultantes no debe
ser mayor de 7 veces el frente
3. Los linderos laterales de los lotes deben
tener preferiblemente un ángulo de 90° en relación con la línea de cordón y
caño. Cuando las características físicas del predio no permitan esta condición,
la relación puede variar, siempre que garantice la regularidad del lote
4. Los lotes resultantes deben quedar
completamente libres de cualquier tipo de afectación
Cuando en la
lotificación se proyecte una distancia entre 2 vías vehiculares mayor de 240,00
m debe subdividirse el bloque mediante un espacio abierto para producir un paso
peatonal intermedio que conecte las dos vías, con un ancho mínimo de 6,00 m.
En los lotes
esquineros, el frente menor permitido debe corresponder como mínimo a la sumatoria
del frente mínimo establecido en el presente Capítulo, más el retiro frontal correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.
Áreas de protección forestal y de nacientes de agua
Tratándose de
proyectos de urbanización en predios que contengan o colinden con áreas protección,
es obligatorio solicitar el alineamiento respectivo ante el INVU, de
conformidad con la Ley Forestal, Ley N°7575, sus reformas o normativa que la
sustituya. El alineamiento oficial debe cumplir con lo establecido en el
Reglamento de Construcciones vigente.
En proyectos de
urbanización ubicados en predios que colinden o que dentro del mismo se encuentren
nacientes de agua, el urbanizador debe tramitar el Dictamen de Cuerpo de Agua ante
la Dirección de Aguas del MINAE, para la determinación de la afectación. En
caso que el dictamen indique que el cuerpo de agua es naciente permanente, se
debe tramitar la solicitud de alineamiento en el INVU.
El área de
protección forestal y de nacientes de agua no debe computarse dentro del área urbanizable,
ni en el porcentaje destinado para uso público, según lo establecido en la SECCIÓN
TERCERA: CESIÓN DE ÁREA PÚBLICA de este Capítulo. En el área de protección no
se pueden realizar movimientos de tierra que alteren la topografía natural del predio,
esto implica prohibición de terraceos y depósito o extracción de materiales.
En casos muy
calificados, según lo establecido en la Ley de Aguas, Ley N°276, sus reformas o
normativa que la sustituya, el MINAE puede autorizar obras en cauces de dominio
público cuando se demuestre que no producen deterioro a los recursos naturales
locales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.
Entubamiento de ríos
Cuando el predio
a urbanizar se encuentre afectado por un cauce fluvial, para realizar trabajos de
canalización o entubamiento, se debe contar con el visto bueno de la Dirección
de Aguas del MINAE. El área utilizada para la canalización continúa siendo
inalienable según lo establecido en la Ley Forestal, Ley N°7575, sus reformas o
normativa que la sustituya.
En el caso que se
entube una quebrada o arroyo, se modifique su eje y se rectifique su cauce, deben
aplicarse las restricciones de las áreas de protección establecidas en la Ley
Forestal, Ley N° 7575, a partir del borde del cauce en su entrada y salida del
tubo.
Además, cuando
existan proyectos municipales o de alguna institución para el entubamiento de
dichas aguas, el urbanizador debe pagar la parte proporcional que le
corresponde de las obras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.
Aprovechamiento maderable en predios a urbanizar
Cuando se
requiera la tala de árboles maderables para su aprovechamiento en predios a urbanizar,
se debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento para
Trámite de Permisos y Control del Aprovechamiento Maderable en Terrenos de Uso
Agropecuario, Sin Bosque y Situaciones Especiales en Costa Rica, Oficialización
de "Sistema de Información para el control del aprovechamiento forestal
(SICAF), Decreto Ejecutivo N°38863-MINAE y sus reformas o normativa que lo
sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.
Localización de redes de servicios
En lo relacionado
a localización de redes servicios de electricidad, acueductos, alcantarillados,
telecomunicaciones u otros sistemas, estas deben estar ubicadas preferiblemente
en los derechos de vía, sobre o a través de áreas de uso público, o de forma independiente,
con la indicación del uso del servicio.
Cuando el predio
a urbanizar se encuentre ya afectado por servidumbres que den paso a los servicios
indicados, estas deben quedar en el área pública destinada a vías, siempre que
el ente encargado de brindar el servicio lo autorice.
Únicamente la
servidumbre de uso pluvial puede localizarse en áreas de parque y juegos infantiles.
Cuando las redes
sean de servicios del AYA, se deben cumplir las disposiciones en cuanto a ubicación
física de la conexión y de tuberías, del Reglamento para la Prestación de los
Servicios de AYA y la Norma Técnica para
Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable,
saneamiento y pluvial emitida por AYA y sus reformas o normativa que les
sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50. Plano General de Urbanización o Conjunto Residencial
Una vez
construida la urbanización, para la aprobación de la segregación de los lotes
resultantes, se debe gestionar el visado del plano general de la urbanización,
según lo establecido en el CAPÍTULO VIII PLANO GENERAL DE URBANIZACIONES O
CONJUNTOS RESIDENCIALES de este Reglamento.
La aprobación de
los planos constructivos de proyectos de urbanizaciones por parte de la
municipalidad, no constituye una aprobación para segregación de lotes.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA: USOS DE LAS URBANIZACIONES
ARTÍCULO 51.
Tipos de urbanizaciones
Se pueden
realizar urbanizaciones con los siguientes destinos de uso, de acuerdo con el certificado
de uso de suelo emitido por la municipalidad respectiva:
1. Urbanización de uso residencial
2. Urbanización de uso comercial
3. Urbanización de uso industrial
4. Urbanización de usos Mixtos
En ningún caso se
permiten accesos excepcionales para uso residencial dentro de proyectos
de urbanización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.
Dimensiones mínimas de lotes en urbanizaciones de uso residencial
Cuando se
pretenda realizar una urbanización, el fondo de los lotes resultantes no debe
ser mayor de 7 veces el frente. El frente mínimo de los lotes resultantes de la
urbanización debe ser de 6,00 m; cuando los lotes enfrenten rotondas y medias
rotondas, deben contar con un frente mínimo de 3,50 m cuando cumplan con el
área mínima establecida en el presente artículo.
El área mínima de
los lotes resultantes debe ser de 90,00 m² cuando exista alcantarillado sanitario
o planta de tratamiento. De no existir alguno de los anteriores, el área mínima
requerida es de 120,00 m² siempre que cuente con tanque séptico u otro sistema
de tratamiento de aguas residuales similar, de conformidad con las
disposiciones establecidas por el MINSA.
Todo lote
resultante debe cumplir con el área mínima; en caso de existir afectaciones producto
de alineamientos, dicha área no será computable para el cálculo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.
Normativas urbanísticas para edificaciones en urbanizaciones de uso
residencial
Las edificaciones
en urbanizaciones de uso residencial deben cumplir lo siguiente:
1. Densidad: Se aplica el cálculo para el
número máximo de unidades habitacionales por lote establecido en la presente
Sección
2. Cobertura máxima del predio: 75%. En caso
que el lote sea esquinero, la cobertura puede aumentarse hasta un 80%
3. Área de construcción: Se calcula de acuerdo
a la normativa de altura, retiros y cobertura del Reglamento de Construcciones
vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.
Número máximo de unidades habitacionales por predio en urbanizaciones de uso
residencial
En las
urbanizaciones de uso residencial, el número de unidades habitacionales que se
puede admitir en predios ubicados dentro de una urbanización, depende que haya
o no servicio de alcantarillado sanitario. El número máximo es el resultado de
dividir el área total del predio entre el área tributaria asignada a cada
unidad habitacional, según el número de dormitorios.
Si el valor
resultante de la operación es mayor a 0,5 se debe redondear hacia arriba al
número entero próximo; en caso contrario prevalece el valor entero menor.
Para el cálculo
del número máximo de unidades habitacionales por predio dentro de una urbanización
se aplica la siguiente tabla:
N° dormitorios Área Tributaria Asignada Área Tributaria
Asignada
Sin
alcantarillado sanitario Con
alcantarillado sanitario o
ni
planta de tratamiento planta
de tratamiento
3...........................................120
..............90
2...........................................105
..............75
1............................................90
.............60
De no existir
alcantarillado sanitario en funcionamiento, o en caso que el proyecto no cuente
con planta de tratamiento, el número máximo de unidades habitacionales que se
pueden construir en un predio, está sujeto al área libre requerida para ubicar
el sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de
infiltración, la cual debe realizarse de conformidad con el MINSA. En todo
caso, el área resultante no puede ser inferior a 6,00 m² por persona.
Para dicho
cálculo se consideran 2 personas por dormitorio. En caso de existir duda sobre
el uso indicado para un aposento, se presume que éste puede tener carácter de
dormitorio, para los efectos del cálculo del área de drenaje, y por ende la
densidad del proyecto.
Las regulaciones
en cuanto a sistemas públicos de abastecimiento de agua potable, de recolección,
tratamiento y disposición de aguas residuales y pluviales se rigen por las
normas que fije el AyA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.
Servicios comerciales o particulares en urbanizaciones de uso residencial
En urbanizaciones
de uso residencial se debe destinar una cantidad de lotes para uso comercial y
servicios particulares, siempre que el área requerida para estos usos sea igual
o mayor al lote mínimo de la urbanización.
El urbanizador
debe reservar esta área para los siguientes usos, indicados en m² por vivienda,
y en orden de prioridad:
M²/Persona Uso
1,00 Pulperías
o abastecedores
3,00 Supermercados
y tiendas
0,75 Oficinas
para servicios personales como barbería, soda, lavandería, salón de belleza,
cafetería
0,25 Oficinas
para servicios profesionales
0,50 Artesanía
y talleres de reparación de electrodomésticos
0,50 Estacionamientos
Para calcular el
área requerida para uso comercial y servicios particulares, se debe realizar la
siguiente fórmula:
Área
requerida mínima para uso comercial
y servicios particulares = N° total de lotes x
6,00 m²
Cuando el cálculo
del área requerida mínima sea mayor al lote mínimo, ésta se puede distribuir y
ubicar en un mismo lote o en diferentes lotes, siempre que éstos cumplan con el
área mínima según lo establecido en el ARTÍCULO 52. Dimensiones mínimas de
lotes en urbanizaciones de uso residencial, del presente Reglamento.
En el diseño de
sitio de la urbanización se debe indicar el área de uso comercial, así como en la
tabla de áreas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.
Urbanizaciones de uso industrial
En todo proyecto
de urbanización de uso industrial se debe aplicar la siguiente norma según su
clasificación:
1. Tipo 1: Área mínima de lote 420,00 m²,
frente mínimo de lote 14,00 m, cobertura 70%
2. Tipo 2: Área mínima de lote 700,00 m²,
frente mínimo de lote 18,00 m y cobertura 65%
3. Tipo 3: Área mínima de lote 1000,00 m²,
frente mínimo de lote 20,00 m y cobertura 60%
Los usos
permitidos para cada uno de estos tipos de industria, son los establecidos en
el anexo denominado Clase de Industria del Reglamento de Zonificación Parcial
de Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana del INVU, sus reformas o
normativa que lo sustituya.
En caso que los
predios a urbanizar estén ubicados dentro de las áreas delimitadas por el Reglamento
de Zonificación Parcial de Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana, sus
reformas o normativa que lo sustituya, se debe acatar todas las disposiciones
establecidas en dicho Reglamento.
Las edificaciones
ubicadas en urbanizaciones de uso industrial deben cumplir con las disposiciones
del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento
Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N°39472-S, y sus reformas
o las normativas que los sustituya, así como del Capítulo de Establecimientos Industriales
y de Almacenamiento del Reglamento de Construcciones vigente.
Las edificaciones
dispuestas dentro de este tipo de lotes deben proveer facilidades de
estacionamiento y disposiciones de retiros, según lo establecido en el
Reglamento de Construcciones vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.
Urbanizaciones de uso comercial
En proyectos de
urbanización destinados únicamente a uso comercial se debe aplicar la siguiente
norma:
1. Área mínima de
lote: 100,00 m²
2. Frente mínimo de
lote: 7,00 m
Las edificaciones
dispuestas dentro de este tipo de lotes deben proveer facilidades de estacionamiento
público y de carga o descarga de mercaderías fuera de las calles. Para las disposiciones
de retiros y cobertura debe cumplir con lo establecido en el Reglamento de Construcciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.
Urbanizaciones de uso mixto
Una urbanización
puede incluir a la vez áreas residenciales, comerciales o industriales, siempre
que los usos sean compatibles. En estos casos se debe designar claramente cada
uso y se deben cumplir con los requisitos y disposiciones relativos al uso
permitido en cada área, sin perjuicio de lo establecido en la normativa local
vigente.
Las áreas de usos
industriales, comerciales de actividad nocturna o aquellas que generen excesivo
tráfico de vehículos, se deben separar de las áreas residenciales mediante
franjas intermedias con ancho no menor de 30,00 m. Dichas franjas deben ser
destinadas a áreas verdes y se permite establecer en ellas derechos de vías con
un ancho no mayor de 20,00 m, con localización recargada hacia la zona de uso
industrial o comercial.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA: CESIÓN DE ÁREA PÚBLICA
ARTÍCULO 59.
Cesión de área pública para juegos infantiles, parques y facilidades comunales
Todo urbanizador
debe ceder área gratuitamente al uso público, según sea el tipo de
urbanización:
1. Urbanización de uso residencial: 20,00 m²
por lote; esta cantidad en porcentaje no debe ser menor de un 5% ni mayor de un
20% del área urbanizable, salvo en vivienda de interés social, en cuyo caso el
mínimo será el 10%
2. Urbanización de uso comercial: 10% del área
urbanizable
3. Urbanización de uso industrial:10% del área
urbanizable
4. Urbanización de uso mixto: Se debe calcular
el porcentaje según las áreas de los usos de la urbanización
Las áreas
indicadas en los incisos anteriores deben ser cedidas y traspasadas a favor del
dominio municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.
Cesión de área pública destinada a vías
Toda urbanización
debe ceder y traspasar al uso público las vías de la urbanización, las cuales deben
cumplir con los requerimientos establecidos, según la clasificación de vías
definidas en el presente Capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.
Distribución del área pública en urbanizaciones de uso residencial
En toda
urbanización de uso residencial, debe cederse para uso público el área definida
en el inciso 1 del ARTÍCULO 59. Cesión de área pública para juegos infantiles,
parques y facilidades comunales del presente Reglamento. Esta debe destinarse a
juegos infantiles, parque y facilidades comunales, en este orden de prioridad,
y se debe distribuir de la siguiente manera:
1. Juegos infantiles: 10 m² por lote o unidad
habitacional
2. Parque: 1/3 del área pública, una vez
computada el área de juegos infantiles
3. Facilidades comunales: 2/3 partes del área
pública restante
Cuando el área
pública a ceder sea menor que el área mínima del lote, según lo establecido en
el ARTÍCULO 52. Dimensiones mínimas de lotes en urbanizaciones de uso
residencial del presente Reglamento, ésta debe destinarse prioritariamente a
juegos infantiles y parque. Es preferible que en todo proyecto de urbanización
estas 2 áreas se ubiquen contiguas.
De requerirse la
construcción de plantas de tratamiento, lagunas de retardo o ambas, el área destinada
debe contabilizarse en demasía al área pública de juegos infantiles, parque y facilidades
comunales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.
Disposiciones generales para lotes destinados a área pública en urbanizaciones
de uso residencial
Los lotes donde
se ubiquen las áreas públicas en urbanizaciones de uso residencial, deben estar
ubicadas contiguo a áreas ya establecidas para dicho uso, o en la periferia si
no se han desarrollado las propiedades colindantes. Además, deben ser
distribuidas equidistantemente de las viviendas si la escala de la urbanización
lo requiere y tener un frente mínimo de 10,00 m.
Adicionalmente,
las áreas destinadas a juegos infantiles y facilidades comunales deben contar con
previstas de agua potable.
Los lotes en que
se ubiquen las áreas públicas deben tener una topografía no mayor al promedio
de la que tiene todo el predio a urbanizar. El área de juegos infantiles se
debe habilitar por medio de terraceo y cumplir con las disposiciones
establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad, Ley N°7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°26831-MP y sus
reformas o normativa que les sustituya; el área de
facilidades comunales debe quedar habilitada
para su construcción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63. Juegos infantiles en urbanizaciones de uso residencial
La cesión de área
pública destinada a juegos infantiles, además de cumplir con las disposiciones
establecidas en el ARTÍCULO 62. Disposiciones generales para lotes destinados a
área pública en urbanizaciones de uso residencial del presente Reglamento, debe
cumplir con lo siguiente:
1. Tener una ubicación cuya distancia no sea
mayor de 300,00 m de la vivienda más alejada, medidos sobre calles
2. El lote no debe formar ángulos agudos ni
tener zonas de difícil vigilancia
3. Tener una topografía no mayor al promedio de
la que tiene todo el predio a urbanizar.
4. Proveer aceras con un ancho de 1,20 m con
pendientes máximas de 10%, terraceos, bancas o cualquier otro detalle
pertinente, según sea del caso
5. Cerrar el sitio con seto, malla u otro
sistema que ofrezca seguridad
6. Instalar bebederos de agua potable con
altura de 0,65 m distribuidas de acuerdo a una cobertura no menor de 50,00 m de
radio
7. Estar enzacatadas y arborizadas
8. Se debe instalar 1 núcleo de juegos
infantiles por cada 50 unidades habitacionales o lotes
9. Los equipamientos de los juegos deben ser
durables y seguros
10. El núcleo de juegos infantiles debe incluir
un juego para cada uno de los siguientes rangos de edad:
a. Menores de 3 años: Caja de arena, tiovivo o
carrusel, túnel, hamacas con silla o similar. Además, se deben incluir
facilidades para que los adultos permanezcan periodos prolongados de tiempo
b. De 3 a 7 años: Hamacas, sube-baja o similar
c. De 7 a 13 años: Escalera Horizontal, Tobogán
o similar
11. Para edades escolares se pueden incluir
canchas de fútbol infantil, de baloncesto y multiuso
12. Proveer área de resguardo para las personas,
con un área mínima de 6,00 m² por cada 500 m². Por fracción adicional se debe
incrementar proporcionalmente dicha área.
Por razón de
seguridad o durabilidad, el INVU o la Municipalidad pueden rechazar los tipos
de juegos que proponga el urbanizador. El recorrido para acceder a los juegos
infantiles, desde las viviendas a que sirvan, no debe implicar el cruzar vías
primarias, ni salir de la urbanización.
Para la arborización
de juegos infantiles en la Gran Área Metropolitana, el urbanizador puede
ajustarse a las recomendaciones técnicas del MINAE establecidas en el Protocolo
de Reforestación para la Rehabilitación y Mantenimiento en Áreas de Protección
de la GAM, y demás instrumentos emitidos por este Ministerio al respecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.
Parques en urbanizaciones de uso residencial
En urbanizaciones
de uso residencial, además de cumplir con las disposiciones generales para lotes
destinados a área pública en urbanizaciones de uso residencial del presente
Reglamento, las áreas de parques deben estar ubicadas preferiblemente en un
mismo lote y ser enzacatadas y arborizadas.
De forma
excepcional, cuando las características del terreno no permitan la ubicación de
las áreas destinadas a parques en zonas con iguales condiciones que los lotes
de la urbanización, estas pueden ubicarse en terrenos con pendientes mayores a
15% siempre que se cumpla lo establecido en el ARTÍCULO 43.Terrenos con
pendiente del presente Reglamento; en estos casos se deben realizar las obras
de conservación de suelos y manejo de aguas.
Pueden diseñarse
huertas urbanas ecológicas en las áreas de parques, siempre que se establezcan
sistemas de recolección de aguas para riego, el suelo no haya sido alterado con
materiales de construcción de relleno y se cuente con criterio técnico
municipal que lo avale.
Para la
arborización de parques en la Gran Área Metropolitana, el urbanizador puede
ajustarse a las recomendaciones técnicas del MINAE establecidas en el Protocolo
de Reforestación para la Rehabilitación y Mantenimiento en Áreas de Protección
de la GAM, y demás instrumentos emitidos por este Ministerio al respecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.
Facilidades comunales en urbanizaciones de uso residencial
En urbanizaciones
de uso residencial, las áreas destinadas a facilidades comunales pueden ser
utilizadas para educación, salud, deporte, policía, servicios públicos, centros
comunales, bibliotecas y guarderías u otro equipamiento comunal. Su ubicación
debe ser determinada según la densidad de población.
Los lotes donde
se ubiquen las áreas destinadas a facilidades comunales deben tener una topografía
no mayor al promedio de la que tiene todo el terreno urbanizable.
El gobierno
municipal puede autorizar que las áreas destinadas a facilidades comunales sean
traspasadas directamente a las entidades estatales encargadas de brindar los
servicios o
facilidades de su respectiva competencia.
Las áreas
destinadas a facilidades comunales deben indicarse claramente en la lámina de terrazas
de los planos constructivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.
Obligaciones en urbanizaciones de uso residencial
El urbanizador
debe dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Entregar el área para juegos infantiles con
el equipamiento necesario. Tanto el área de juegos infantiles como el área de
parque se deben entregar enzacatadas, arborizadas y cumplir con lo indicado en
el ARTÍCULO 62. Disposiciones generales para lotes destinados a área pública en
urbanizaciones de uso residencial y el ARTÍCULO 63. Juegos infantiles en
urbanizaciones de uso residencial del presente Capítulo.
2. Incluir dentro de los planos constructivos
una lámina completa que indique las obras a realizar y el equipamiento que
se instalará. Dichas obras incluirán:
juegos, área de resguardo,, pavimentos, aceras, vallas, arborización,
terraceos, bancas y cualquier otro detalle pertinente, todo según sea el caso y
la normativa aplicable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.
Cesión de área pública en urbanizaciones comerciales, industriales o
Mixtas
Toda urbanización
que no sea de uso residencial, debe destinar el porcentaje de área pública a
ceder establecido en el ARTÍCULO 59. Cesión de área pública para juegos
infantiles, parques y facilidades comunales del presente Reglamento, de la
siguiente manera:
1. Urbanización de uso Comercial: Espacios
públicos, que pueden ser zonas verdes, parques, plazoletas, u otros
2. Urbanización de uso Industrial: Espacios
públicos recreativos, que pueden ser canchas deportivas o multiusos, parques,
plazoletas y cualquier otra actividad similar, u otros
3. Urbanización de uso mixto: Deben ser
proporcionales a las áreas de los usos en la urbanización, según lo establecido
en este Reglamento
Además, el área
pública de estas urbanizaciones debe proveer, aceras, vallas, terraceos, bancas
y cualquier otro detalle pertinente, todo según sea del caso; además de salidas
de agua
potable.
Para la
arborización de juegos infantiles en la Gran Área Metropolitana, el urbanizador
puede ajustarse a las recomendaciones técnicas del MINAE establecidas en el
Protocolo de Reforestación para la Rehabilitación y Mantenimiento en Áreas de
Protección de la GAM, y demás instrumentos emitidos por este Ministerio al
respecto.
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA: DEL SISTEMA VIAL DE LAS URBANIZACIONES
ARTÍCULO 68.
Sistema vial en urbanizaciones
Todas las vías en
una urbanización forman parte de las calles locales dentro de la Red Vial Cantonal
y deben formar parte de un sistema vial que cumplan con las siguientes disposiciones:
1. Presentar continuidad vial con las calles
públicas existentes, en la Red Vial Nacional o Cantonal, según corresponda
2. El acceso a través de estas vías debe contar
con la autorización de la municipalidad o del MOPT, según corresponda
En caso que el
proyecto de urbanización a realizar tenga únicamente acceso por calle pública de
una urbanización existente, la municipalidad debe hacer un análisis de la
infraestructura y el derecho de vía de la urbanización sirviente, para poder
otorgar el visto bueno a la nueva urbanización.
La municipalidad
puede revisar, a nivel de anteproyecto, el tipo de vía a utilizar en cada urbanización,
para lo que se deben tomar en cuenta los accidentes topográficos, el número de
viviendas servidas, la generación de tránsito y la continuidad vial.
Tomando en cuenta
las dimensiones y la cantidad de lotes resultantes de una urbanización, la
municipalidad puede solicitar como mínimo 2 accesos a ésta, como una manera de garantizar
un flujo vial continuo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69. Vías públicas que enfrenten el predio a urbanizar
La vía pública
que enfrente el predio a urbanizar debe cumplir con el derecho de vía según sea
la clasificación de la Red Vial Nacional y la Red Vial Cantonal, sin que el
ancho del derecho de vía sea menor a 14,00 m conforme lo dispuesto en la Ley
General de Caminos Públicos, Ley N°5060, sus reformas o la normativa que la
sustituya. Cuando la vía que enfrenta el predio a urbanizar no cumpla con el
derecho de vía nacional o cantonal, el urbanizador debe realizar la ampliación
de la vía en todo el frente del predio a urbanizar.
Todas las ampliaciones
y mejoras que requieran las vías públicas que enfrente la propiedad a
urbanizar, deben ser realizadas por el urbanizador y deben ajustarse a las
normas requeridas en la mitad del derecho de vía al que enfrentan; lo anterior
incluye la media calzada, cordón y caño, acera y franja verde. En el lado
opuesto al caño se deben hacer las obras necesarias para proteger el pavimento.
Cuando el derecho
de vía no se pueda completar del lado opuesto de la urbanización, la
municipalidad puede, mediante acuerdo del Concejo Municipal, exigir la cesión
de una franja mayor de terreno para regularizar el ancho de la vía pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.
Libre circulación en las urbanizaciones
Toda urbanización
debe brindar libre acceso, vehicular y peatonal, a todos los ciudadanos mediante
redes viales públicas.
Sin perjuicio de
la normativa local en la materia, se deben cumplir las disposiciones establecidas
en la Ley Regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales
con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de tránsito, Ley N°8892,
sus reformas o la normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.
Diseño geométrico
El diseño
geométrico de las vías públicas de las urbanizaciones depende del volumen de tránsito
promedio diario, de los accidentes topográficos, de las pendientes, de la
densidad de uso y de otros similares.
El profesional
responsable de la urbanización debe diseñar las vías públicas según los lineamientos
establecidos por el INVU en las Normas Mínimas de Diseño Geométrico en Urbanizaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.
Materiales de las vías de la urbanización
La capa de
rodamiento debe construirse según las normas sobre espesor, materiales y construcción
que determine el MOPT o la Municipalidad, de acuerdo con sus respectivas competencias;
estas dos instancias pueden rechazar los materiales o especificaciones de construcción
propuestos para las calzadas, cuando no estén acordes con la topografía o con el
flujo de tránsito previsto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.
Predios contiguos a carreteras de acceso restringido
Cuando se
urbanicen predios contiguos a carreteras de acceso restringido definidas por el
MOPT, existentes o proyectadas; se debe separar el tránsito propio de la
urbanización respecto al de dicha vía, por medio de calles marginales u otra
modalidad determinada por el MOPT o la municipalidad, según corresponda.
El urbanizador
debe ceder dicha área y construir las obras necesarias para brindar el acceso
al proyecto. Para efectos de diseño de dichas vías, se debe acatar la normativa
de vías secundarias indicadas en este Reglamento. La interconexión entre las
vías internas de la urbanización y carreteras de acceso restringido se realiza
únicamente en los sitios y según el diseño que determine el MOPT.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.
Excepciones en ancho de derechos de vías
En las
urbanizaciones ubicadas en áreas que permitan una integración adecuada con el
resto de la zona, el INVU y la municipalidad correspondiente, pueden aceptar
derechos de vía distintos a los que se establecen en este Reglamento, siempre
que se obtenga con el diseño geométrico propuesto, mayores ventajas para la
comunidad en cuanto a continuidad vial.
Las
urbanizaciones en cuyo diseño se utilice más de un 25% del predio para vías
públicas, el INVU y la Municipalidad pueden permitir un porcentaje mayor, si el
diseño propuesto mejora la red vial existente, según resolución justificada. Se
exceptúa de este cómputo el área requerida para proyectos municipales
especiales o del MOPT.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.
Calles sin salida
Las calles sin
salida en urbanizaciones deben rematarse con un ensanchamiento que facilite el
viraje de los vehículos, pudiendo hacerlo mediante el diseño de rotondas,
medias rotondas, "te" o "martillo", que faciliten el viraje de
los vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.
Intersecciones
En una
urbanización, la distancia mínima entre dos intersecciones vehiculares debe ser
de 40,00 m, medidos entre las líneas del centro de las calles. Toda
intersección de vías tiene una principal; las que empaten con ésta deben tener
una pendiente máxima del 5%, en una distancia mínima de 15,00 m fuera del
derecho de vía de la principal, antes del empate.
Los niveles de
calle y alcantarillado que desemboquen en calles públicas existentes, deben ser
definidos por la municipalidad en congruencia con lo existente. Si el empate es
con carretera pública existente o proyectada, el urbanizador debe presentar al
MOPT el perfil longitudinal para su estudio.
En caso que el
derecho de vía lo permita, el inicio de los espacios de estacionamiento público
sobre las vías, no pueden quedar a menos de 100,00 m en una intersección de
carreteras y de 40,00 m en el caso de calles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.
Ciclovías
En las vías
públicas de las urbanizaciones, el profesional responsable puede implementar ciclovías,
cuyas dimensiones deben ser adicionales al derecho de vía establecido en el presente
Capítulo, según su clasificación. Las ciclovías no deben interferir en la
circulación
de los vehículos y debe contar con la
aprobación del MOPT o de la Municipalidad según corresponda.
Cuando la
ciclovía tenga sentido unidireccional, debe ir en el mismo sentido vehicular,
tener un ancho mínimo de 1,50 m y una separación de 1,00 m respecto de las
calzadas vehiculares.
Si la ciclovía es
bidireccional debe tener un ancho mínimo de 2,00 m y una separación de 1,00 m
con respecto a la calzada vehicular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.
Demarcación de las ciclovías
Los carriles de
las ciclovías ubicadas en las urbanizaciones pueden ser demarcados de la siguiente
manera:
1. Con señalización, por medio de trazado de
líneas marcadas en el pavimento o utilización de materiales diferenciados
2. Por separación física, con bordillo entre la
circulación de bicicletas y la circulación de los vehículos automotores, con el
objetivo de brindar mayor protección física a los ciclistas
En casos que se
destine el área de la calzada para uso mixto de bicicletas y automóviles, se debe
señalizar de forma horizontal y vertical el uso compartido de los vehículos con
las bicicletas, con prioridad de paso a estas últimas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.
Vías férreas en urbanizaciones
Para desarrollar
urbanizaciones que colinden o intersecten líneas ferroviarias, el número de cruces
transversales a la vía férrea debe ser el mínimo. Es obligatorio cumplir con lo
siguiente:
1. El alineamiento respectivo según lo
establecido por el INCOFER
2. El visto bueno por parte del INCOFER para la
intersección de la calle con la línea férrea
3. La autorización del INCOFER para su
ubicación y diseño
No es permitido
que los lotes de la urbanización enfrenten a la vía férrea, excepto cuando se construyan
calles marginales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.
Calles marginales a la vía férrea
El derecho de vía
de calles marginales a la vía férrea debe ser de 11,00 m. La calzada debe ser
de 7,00 m de ancho, la acera de 1,20 m y la franja verde de 0,80 m en el lado
de los lotes. Los 2,00 m restantes se deben ubicar del lado del ferrocarril,
sin acera.
En los sitios
donde se prevean calles marginales, parte del área pública a ceder a las municipalidades
se puede ubicar paralelo y colindante a la vía férrea con un ancho mínimo de
6,00 m como parque lineal, con acceso por los extremos y en donde no se permite
ningún tipo de construcción. Las construcciones en lotes colindantes con la vía
férrea, cuando no
existe calle marginal, debe guardar un
retiro de construcción según el alineamiento otorgado
por el INCOFER.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.
Aceras en urbanizaciones
La construcción
de aceras en urbanizaciones debe cumplir con los requerimientos establecidos en
la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, Ley Nº
7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°26831-MP y sus reformas o la normativa
que lo sustituya.
Cuando las aceras
de la urbanización se encuentren en zonas de uso comercial, la municipalidad
puede exigir un ancho de acera mayor.
En el caso de
acceso vehicular a los lotes, el desnivel debe contar con rampas construidas en
la franja verde. Cuando esta no exista, la rampa debe tener una longitud máxima
de 0,50 m. Los desniveles que se generan en los costados también deben
resolverse con rampas de pendiente no mayor en un 30% de la que tiene la acera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.
Franjas verdes
En las franjas
verdes intermedias entre la calzada y la acera de las urbanizaciones, las
características de crecimiento de las
plantas ubicadas no deben interferir con el buen
funcionamiento de las obras de infraestructura
urbana.
Las franjas
verdes deben ser interrumpidas 10,00 m antes de las esquinas; en tales casos
las plantas a utilizar no deben obstruir la visibilidad.
Para la
arborización de estas zonas en la Gran Área Metropolitana, el urbanizador puede
ajustarse a las recomendaciones técnicas del
MINAE establecidas en el Protocolo de Reforestación para la Rehabilitación y
Mantenimiento en Áreas de Protección de la GAM, y demás instrumentos emitidos
por este Ministerio al respecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.
Ochavos o curva típica
En todo cruce de
calle de las urbanizaciones se deben recortar las esquinas en el límite de propiedad,
mediante un ochavo de 2,50 m a cada lado.
En el caso de
preferirse una curva típica, esta debe contar con radio mínimo de 6,00 m para urbanizaciones
de uso residencial y de 10,00 m en urbanizaciones de uso comercial e industrial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.
Cordón y caño
El cordón y caño
en las esquinas de calles de las urbanizaciones, se debe proyectar en forma circular
con radio mínimo de 6,00 m.
En el caso de
urbanizaciones industriales o comerciales, o cuando existan ángulos de
intersección vial mayor de 60° en las
esquinas, el radio se debe incrementar a 10,00 m como
mínimo.
Las vías de la
urbanización pueden contar con cunetas o espaldones según la pendiente que presente
el terreno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 85.
Colocación de objetos en áreas públicas
Cualquier señal u
objeto saliente colocado en calles, aceras o espacios públicos, debe permitir la
accesibilidad y estar a una altura mínima de 2,40 m, salvo en el caso de los
postes, los cuales deben ubicarse en las franjas verdes sin que las traspasen,
de tal forma que no obstruyan el paso de personas y vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.
Señalamiento de vías públicas
El señalamiento
de vías públicas, incluyendo las indicaciones de altos, flechas direccionales, velocidad
y otro señalamiento vial en la urbanización, debe ser costeada por el
urbanizador en coordinación con la municipalidad respectiva, según lo dispuesto
en la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y
Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N°9329, sus reformas y normativa que la
sustituya.
La altura,
ubicación y demás especificaciones técnicas de los dispositivos de señalamiento
vial, deben cumplir con lo establecido en el Manual Centroamericano de
Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito.
La señalización
vial debe instalarse de previo a la entrega de las áreas públicas de la urbanización
a la Municipalidad, caso contrario debe pagarse la garantía de cumplimiento a la
Municipalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.
Bahías para transporte público
En urbanizaciones
que contemplan la construcción de más de 50 lotes, y que enfrenten una vía
primaria, se debe proveer un área de estacionamiento para vehículos de
transporte público, además de un sitio adecuado en la acera para la eventual
construcción de refugios de espera a cubierto, ampliando el derecho de vía en
no menos de 2,50 m en una longitud de 14,00 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.
Clasificación de las vías en urbanizaciones de uso residencial
Se clasifican de
acuerdo a su importancia de la siguiente manera:
1. Primarias
2. Secundarias
3. Terciarias
4. Uso restringido
Para el diseño de
estas vías, el urbanizador puede proponer anchos de derechos de vía superiores
a los establecidos en el presente Capitulo, siempre que cumpla con las dimensiones
mínimas en cuanto al ancho de calzada y aceras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.
Vías primarias en urbanizaciones de uso residencial
Las vías
primarias constituyen una red vial continua que sirve para canalizar las vías
locales hacia sectores de la ciudad, o hacia carreteras de enlace entre el
desarrollo propuesto y otros núcleos poblados o que se consideren que pueden
llegar a tener esa función. Las vías primarias pueden habilitar un número
ilimitado de lotes, y deben tener un derecho de vía de 14,00 m de ancho
distribuido de la siguiente manera:
1. Calzada: 9,00 m de ancho
2. Aceras: 1,50 m de ancho en ambos lados
dentro del derecho de vía
3. Franjas verdes: 1,00 m de ancho en ambos
lados dentro del derecho de vía
4. Pendiente máxima: 17%. En tramos menores a
150,00 m se pueden tener pendientes hasta de un 21%
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.
Vías primarias con isla central en urbanizaciones de uso residencial
Las vías
primarias que contengan una isla central que sirva para separar la calzada,
pueden habilitar un número ilimitado de lotes. Deben tener un derecho de vía de
14,00 m de ancho, más el ancho de la isla central; distribuida de la siguiente
manera:
1. Calzadas: contar con 2 calzadas de 5,00 m de
ancho cada una. Ambas deben estar separadas por una isla central divisoria, la
cual debe ser interrumpida para realizar intercambios de las vías y pasos
peatonales, que sean de 1,20 m de ancho
2. Isla central: 1,00 m de ancho mínimo que
puede ser arborizado
3. Aceras: 1,20 m de ancho en ambos lados
dentro del derecho de vía
4. Franjas verdes: 0,30 m de ancho en ambos
lados dentro del derecho de vía
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.
Vías secundarias en urbanizaciones de uso residencial
Las vías
secundarias deben colectar las vías internas de la urbanización y tener un
derecho de vía de 10,00 m de ancho, con las siguientes características:
1. Calzadas: 7,00 m de ancho
2. Aceras: 1,20 m de ancho, en ambos lados
dentro del derecho de vía
3. Franjas verdes: 0,30 m de ancho en ambos
lados dentro del derecho de vía
4. Pendiente máxima: 20%.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.
Vías terciarias en urbanizaciones de uso residencial
Deben servir a
100 o menos unidades de vivienda o lotes, y tener un derecho de vía de 8,50 m
de ancho, con las siguientes características:
1. Calzadas: 5, 50 m de ancho
2. Aceras: 1, 20 m de ancho en ambos lados
dentro del derecho de vía
3. Franjas verdes: 0, 30 m de ancho en ambos
lados dentro del derecho de vía
4. Pendiente máxima: 20%
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.
Vías de uso restringido en urbanizaciones de uso residencial
Al ser calles sin
salida, tienen continuidad limitada de 135,00 m de longitud, y un derecho de
vía de 7,40 m de ancho, distribuido de la siguiente manera:
1. Calzadas: 5, 00 m de ancho
2. Aceras: 1,20 m de ancho en ambos lados
dentro del derecho de vía
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.
Derecho de vía en urbanizaciones comerciales, industriales o mixtas
Los derechos de
vía en urbanizaciones de uso comercial e industrial deben cumplir lo siguiente:
1. Comercial: Derecho de vía de 14,00 m
2. Industrial: Derecho de vía de 17,00 m
En estos tipos de
urbanizaciones el derecho de vía debe contemplar la construcción de aceras con
un ancho de 1,50 m y franjas verdes de 1,00 m de ancho; las aceras y franjas
verdes
deben ubicarse en ambos lados de la calzada.
En urbanizaciones
de uso mixto comercial-industrial, el acceso a estas debe contemplar el derecho
de vía mayor, pudiendo este disminuir a 14,00 m en las zonas comerciales de la
urbanización.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V. CONJUNTOS RESIDENCIALES
ARTÍCULO 95.
Desarrollo de conjuntos residenciales
El desarrollo de
proyectos de conjuntos residenciales admite áreas y coberturas inferiores a las
establecidas en este Reglamento para urbanizaciones de uso residencial, que
permite al profesional responsable lograr una mejor ubicación de los servicios
básicos y evitar que las áreas urbanas permanezcan desocupadas.
Lo anterior sin
perjuicio de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia
ambiental.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.
Área y frente mínimo de lotes en conjuntos residenciales
Cuando se
pretenda realizar un conjunto residencial, el fondo de los lotes resultantes no
debe ser mayor de 7 veces el frente. Cuando exista alcantarillado sanitario o
planta de tratamiento, los lotes resultantes del conjunto residencial deben
cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Unidad habitacional de 1 nivel: Área mínima
de 72,00 m². Frente Mínimo de 6,00 m
2. Unidad habitacional de 2 niveles: Área
mínima de 60,00 m². Frente Mínimo de 4,50 m
De no existir
alcantarillado sanitario o planta de tratamiento, el frente mínimo deber ser de
6,00 m y el área mínima requerida es de 120,00 m² siempre que cuente con tanque
séptico u otro sistema de tratamiento de aguas residuales similar, de
conformidad con las disposiciones establecidas por el MINSA; la municipalidad
puede solicitar áreas mayores a 120,00 m² si las pruebas de infiltración así lo
indican.
Todo lote
resultante debe cumplir con el área mínima; en caso de existir afectaciones producto
de alineamientos, dicha área no será computable para el cálculo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.
Altura de edificaciones en conjuntos residenciales
En caso de no
contar con Plan Regulador vigente, se deben cumplir las disposiciones para alturas
de edificación definidas en el Capítulo de Normativas Urbanísticas del
Reglamento de Construcciones vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.
Normativas urbanísticas en conjuntos residenciales
Cuando el plan
regulador no indique lo contrario, los lotes en conjuntos residenciales deben cumplir
con las siguientes disposiciones:
1. Cobertura máxima del lote:
a. Edificaciones de 1 planta: 70%
b. Edificaciones de 2 plantas: 60%
2. Área de construcción: Se calcula de acuerdo
a la normativa de altura, retiros y cobertura definidas en el Capítulo de
Normativas Urbanísticas del Reglamento de Construcciones vigente
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.
Uso mixto en conjuntos residenciales
En conjuntos residenciales
se debe destinar un área para uso mixto, que permita actividad residencial y
comercial en un mismo lote. Esta área puede ser utilizada para pulperías o abastecedores,
supermercados, tiendas, oficinas para servicios personales como barbería,
soda, lavandería, salón de belleza,
cafetería, para servicios profesionales, artesanía y talleres
de reparación.
Para calcular el
área requerida para uso mixto se debe utilizar la siguiente fórmula: Área
requerida mínima para uso mixto = N° total de lotes x 12,00 m²
Una vez realizado
dicho cálculo, el área requerida mínima para uso mixto se debe distribuir y
ubicar en diferentes lotes en el diseño de sitio del conjunto residencial, y se
debe indicar el área de uso mixto en la tabla de áreas. Se debe incluir en los
planos constructivos de la vivienda, junto con la solución comercio
residencial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.
Cesión de área pública en conjuntos residenciales
Los conjuntos
residenciales deben ceder para uso público 20,00 m² por unidad habitacional.
Esta cantidad en porcentaje no debe ser menor de un 5% ni mayor de un 20% del
área urbanizable, salvo en vivienda de interés social, en cuyo caso el mínimo
será el 10%.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.
Estacionamientos
En conjuntos
residenciales se debe prever al menos 1 espacio de estacionamiento por cada 10
viviendas, con dimensiones de 5,50 m de largo con un ancho de 2,60 m. La
ubicación de los espacios de estacionamientos se debe realizar de alguna de las
siguientes maneras:
1. Ubicado dentro de los lotes
2. En áreas de estacionamiento para servir un
máximo de 50 vehículos por cada área, separados convenientemente dentro del
proyecto
3. La distancia de las áreas de estacionamiento
no debe exceder 200,00 m de la vivienda más alejada
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.
Sistema vial en conjuntos residenciales
Todo proyecto de
conjuntos residenciales debe cumplir con las disposiciones definidas en cuanto
al sistema vial de urbanizaciones para uso residencial definidas en este
Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI. TRÁMITES DE URBANIZACIONES Y CONJUNTOS
RESIDENCIALES
SECCIÓN PRIMERA:
DEL TRÁMITE DE ANTEPROYECTOS
ARTÍCULO 103.
Trámite digital para revisión de anteproyectos de urbanizaciones y conjuntos
residenciales
El trámite de
revisión de anteproyectos para urbanizaciones y conjuntos residenciales se debe
realizar a través de las plataformas digitales de tramitación del CFIA, en
cumplimiento con lo establecido en el Reglamento para el Trámite de Revisión de
los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-S-MEIC y
sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.
Trámite de anteproyecto de urbanizaciones y conjuntos residenciales
En todo proyecto
de urbanización o conjunto residencial que se vaya a desarrollar por
etapas, se debe tramitar el anteproyecto ante el INVU y demás instituciones
competentes; en caso contrario este trámite es optativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.
Requisitos documentales para el visado de anteproyectos de urbanizaciones y
conjuntos residenciales
Para autorizar el
visado de anteproyectos de urbanizaciones y conjuntos residenciales, se debe presentar
al INVU los siguientes requisitos documentales:
1. Cédula de identidad del propietario o
personería jurídica
2. Certificación literal de la propiedad, o
copia certificada por un notario público de la opción de compra, o carta de
autorización firmada por el propietario, debidamente autenticada por un notario
público
3. Plano catastrado del predio a urbanizar, en
el cual se debe indicar el amarre vial a la vía existente.
4. Certificado de uso de suelo; el cual debe
señalar como mínimo el número de plano catastrado, el uso, retiros, cobertura,
densidad, altura, frente y área mínima. Además, la municipalidad que lo emita
debe indicar en el documento el periodo de vigencia. Cuando el predio a
urbanizar sea de uso agrícola se debe contar con la Autorización de Cambio de
Uso de Suelo emitido por el MAG, de conformidad con el Reglamento a la Ley de
Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo N°29375- MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT
y sus reformas o la normativa que les sustituya. En caso de estar afectado el
predio por 2 zonas o más definidas en un plan regulador, se debe presentar el
plano catastrado con la delimitación de las mismas
5. Disponibilidad de servicio para
abastecimiento de agua que indique el número de plano catastrado donde se ubica
la urbanización o el conjunto residencial, así como el número de servicios de
agua potable otorgados por el operador encargado de brindar el servicio
6. Autorización del desfogue pluvial a cuerpos
de agua de dominio público o sistemas pluviales existentes, otorgado por la
Municipalidad correspondiente; o el MOPT, cuando las aguas son desfogadas a
cunetas de alguna carretera nacional. En caso que el desfogue pluvial requiera
pasar por predios vecinos para llegar al cuerpo de agua de dominio público, se
debe presentar el visto bueno de los propietarios de los predios afectados por
la servidumbre pluvial, autenticado por un Notario Público. Además, debe
indicarse la longitud y ancho de la servidumbre generada, o canal existente
hasta su desfogue a un cauce de dominio público y presentación de los planos
catastrados de los predios involucrados
7. Disponibilidad del servicio de tratamiento
de aguas residuales por medio de alcantarillado sanitario, o en su defecto de
planta de tratamiento, tanque séptico o similar
8. Alineamiento vial según el tipo o los tipos
de vías públicas que enfrente el predio a urbanizar:
a. Alineamiento Vías Nacionales: Emitido por el
MOPT cuando el predio enfrente vías nacionales
b. Alineamiento Vías Cantonales: Emitido por la
municipalidad cuando el predio enfrente carreteras de la Red Vial Cantonal
Todo alineamiento
vial que enfrente el predio a urbanizar debe adjuntar la nota de no afectación
de proyectos viales del MOPT. En caso que el predio enfrente vías de acceso
restringido, se debe presentar el Diseño de interconexión entre calles y carreteras
de acceso restringido aprobado por el MOPT
9. Alineamiento respecto a líneas de alta
tensión ICE, o de no afectación de líneas de alta tensión. No aplica para
predios dentro de urbanizaciones ya establecidas
10. Lamina de diseño de sitio de conformidad con
lo establecido en el ARTÍCULO 108. Diseño de sitio de anteproyectos para
urbanizaciones y conjuntos residenciales, del
presente
Reglamento
En cada uno de
los anteriores requisitos documentales se debe indicar el número de plano catastrado
del predio a urbanizar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.
Alineamientos adicionales para anteproyectos
Cuando sea
requerido, según las características y ubicación del predio, se deben presentar
los siguientes alineamientos, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Normativas
Urbanísticas del Reglamento de Construcciones vigente del INVU:
1. Alineamiento de áreas de protección
forestal, el cual debe incluir el plano del predio con curvas de nivel sellado
por el INVU
2. Alineamiento de zona de protección de
nacientes de agua de tipo permanente, otorgada por el INVU
3. Alineamiento de pozos para el abastecimiento
de agua otorgado por la Dirección de Aguas del MINAE, para los casos donde el
radio del pozo sea menor de 40,00 m
4. Alineamiento de torres eólicas, otorgado por
la entidad competente que brinde el servicio
5. Alineamiento de vías férreas otorgado por
parte de INCOFER
6. Alineamiento de oleoductos, otorgado por
parte de RECOPE
7. Alineamiento de colectores sanitarios y líneas
de conducción de agua potable, otorgado por el operador competente
8. Dictamen de proximidad a aeropuertos
otorgado por la DGAC
Ficha articulo
ARTÍCULO 107. Requisitos documentales
adicionales para el visado de anteproyectos ubicados en ZMT
Los anteproyectos de urbanizaciones y
conjuntos residenciales ubicados en ZMT deben realizarse en zonas que cuenten
con plan regulador vigente.
Deben presentar, además de los requisitos
documentales indicados en los artículos 105 y 106 del presente Reglamento, los
siguientes requisitos documentales:
1) Certificado de uso de suelo, que debe indicar si se encuentra afectado
por el PNE clasificado por el SINAC
2) Certificación de la concesión o concesiones emitida por el Registro
Nacional
Lo anterior sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los
Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-SMEIC y el
Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de
Edificaciones en Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo
N°29307-MP-J-MIVAH-SMEIC-TUR, sus reformas o normativa que les sustituya.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.
Diseño de sitio de anteproyectos para urbanizaciones y conjuntos
residenciales
La lámina del
diseño de sitio de anteproyectos para urbanizaciones y conjuntos residenciales debe
contener como mínimo lo siguiente:
1. Escala y orientación magnética o geográfica
2. Diseño de sitio acotado, ajustado al
polígono del plano catastrado
3. Colindantes y línea de construcción
4. Topografía. Curvas de nivel a cada metro
georreferenciadas a las coordenadas e hitos de nivelación del IGN si los
hubiere
5. Alineamientos que afectan el proyecto
acotados, en caso de existir
6. Diseño geométrico acotado en el cual se
muestre el trazado y ancho de los derechos de vía, las mejoras a media calle,
donde se indiquen las calzadas, aceras, rampas, franjas verdes, cordón y caño,
ampliación vial, martillos, radios de giro mínimos. Se debe indicar el nombre o
número de cada una de las vías
7. Secciones transversales del derecho de vía
acotadas, que indiquen las calzadas, aceras, rampas, franjas verdes, cordón y
caño, línea de construcción y línea de propiedad
8. Lotificación: Mostrar el tamaño y la forma
de los bloques con la distribución de los lotes con el frente y fondo acotados.
Se debe indicar la numeración de todos los lotes resultantes y achurar los
lotes comerciales
9. Áreas públicas: Ubicación de áreas para
juegos infantiles, parques y facilidades comunales. Los lotes deben estar acotados
con frente y fondo
10. Cuando el abastecimiento de agua potable es
por medio de pozo o manantial, este se debe ubicar en el diseño de sitio con el
radio de protección acotado
11. Disposición final de las aguas residuales
tomando en cuenta las siguientes alternativas:
a. Alcantarillado sanitario, indicar la
interconexión del sistema en funcionamiento
b. Planta de tratamiento, se debe indicar la
ubicación, dimensiones, retiros y la zona de protección de la misma.
c. Tanque séptico presentar el diseño de éste
en el lote mínimo
Lo anterior de
conformidad con el Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas
Residuales, Decreto N°39887-MINAE y sus reformas o normativa que lo sustituya
12. Tabla con los requisitos de plan regulador
vigente, de existir
13. Tabla de áreas que contenga en m² y en
porcentajes lo siguiente:
a. Área total del predio
b. Área urbanizable
c. Área no urbanizable que indique reservas
establecidas, zonas inundables, deslizables o similares, reserva para
carreteras nacionales, regionales o cantonales, cañones de río, servidumbres de
tuberías, en caso de existir
d. Área para juegos infantiles, facilidades
comunales y parque
e. Área de derechos de vías
f. Área destinada a cada uso de los lotes
vendibles según sea el caso: residencial, comercial, industrial, mixta
g. Área mínima de lote
h. Promedio de área de lotes
i. Número de lotes
14. Cuando el anteproyecto sea tipo conjunto
residencial se deben incluir dentro de cada lote la ubicación de las viviendas.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA: DEL TRÁMITE DE PROYECTOS
ARTÍCULO 109.
Trámite digital para revisión de proyectos de urbanizaciones y conjuntos
residenciales
El trámite de
revisión de proyectos para urbanizaciones y conjuntos residenciales se debe realizar
a través de las plataformas digitales de tramitación del CFIA, en cumplimiento
con
lo establecido en el Reglamento para el
Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo
N°36550-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.
Requisitos documentales para el visado de proyectos de urbanizaciones y
conjuntos residenciales
Para autorizar el
visado de proyectos de urbanizaciones y conjuntos residenciales, se debe presentar
al INVU además de los requerimientos solicitados en el ARTÍCULO 105, los siguientes
requisitos documentales:
1. Estudio preliminar de suelos y terraceo para
pendientes mayores al 15% del predio a urbanizar
2. Estudio de estabilidad de terreno para
pendientes mayores del 30% del predio a urbanizar
3. Estudio geotécnico para pendientes iguales o
mayores del 30% del predio a urbanizar, que contengan o colinden, fuera del
área de protección, con cauces fluviales.
4. Estudio de uso, manejo y conservación de
suelos y aguas, para evitar la contaminación, degradación, erosión, sedimentación
de embalses y obstrucción de alcantarillados, según lo establecido en el
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo
N°29375-MAG-MINAE-SHACIENDA- MOPT y sus reformas o la normativa que les sustituya
5. Formulario con requerimientos del Cuerpo de
Bomberos, según lo establecido en el Reglamento a la Ley del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°37615-MP.
6. Memoria de cálculo del tanque de agua para
abastecimiento de los hidrantes, cuando se tenga planteado colocar un tanque de
agua para atención de incendios
7. Memorias de cálculo para el sistema de
abastecimiento de agua potable, sistema de tratamiento de aguas residuales, y
sistema de alcantarillado pluvial; de conformidad con la Norma Técnica para
Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable,
saneamiento y pluvial emitida por AYA
8. Alineamiento respecto a líneas de alta
tensión ICE, o de no afectación de líneas de alta tensión. No aplica para
predios dentro de urbanizaciones ya establecidas
Cuando el
proyecto utilice tanques de almacenamiento, estaciones de bombeo o ambas, se deben
presentar las memorias de cálculo que indiquen el cálculo de la demanda y el volumen
del tanque para regulación, reserva e incendio.
En caso de no
existir sistema de tratamiento de aguas residuales por medio de alcantarillado sanitario
en funcionamiento, se deben presentar los requisitos documentales establecidos
en el Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales,
Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE, el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas
Residuales, Decreto Ejecutivo N°33601-MINAE-S, sus reformas o la normativa que
les sustituya.
Si el sistema de
tratamiento de aguas residuales será administrado por el AYA, para su operación
y mantenimiento se deben presentar los formularios denominados "Datos de diseño
y costos" y "Permisos para Urbanizar".
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.
Alineamientos adicionales para proyectos
Según las
características y ubicación del predio a urbanizar, los proyectos de
urbanizaciones y conjuntos residenciales deben presentar, según corresponda,
los alineamientos establecidos en el ARTÍCULO 106. Alineamientos adicionales
para anteproyectos, del presente Reglamento, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo de Normativas Urbanísticas del Reglamento de Construcciones del
INVU.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112. Requisitos documentales
adicionales para el visado de proyectos de urbanizaciones y conjuntos
residenciales ubicados en ZMT
Los proyectos de urbanizaciones y conjuntos
residenciales ubicados en ZMT deben realizarse en zonas que cuenten con plan
regulador vigente.
Deben presentar además de los requisitos
documentales indicados en el ARTÍCULO 110. Requisitos documentales para el
visado de proyectos de urbanizaciones y conjuntos residenciales y el ARTÍCULO
111. Alineamientos adicionales para proyectos, del presente Reglamento, los
siguientes requisitos documentales:
1) Certificado de uso de suelo, que debe indicar si se encuentra afectado
por el PNE clasificado por el SINAC
2) Certificación de la concesión o concesiones emitida por el Registro
Nacional
Lo anterior sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los
Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-SMEIC y el
Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de
Edificaciones en Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo
N°29307-MP-J-MIVAH-SMEIC-TUR, sus reformas o normativa que les sustituya.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 113. Planos constructivos de
proyectos para urbanizaciones y conjuntos residenciales
Los planos de
construcción deben ser confeccionados en el sistema métrico decimal, estar
debidamente acotados e incluir lo siguiente:
1. Lámina de diseño de sitio, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 108 sobre diseño de sitio del presente
Reglamento
2. Lámina de diseño geométrico: proyectar en
planta los derechos de vía con ejes y rumbo de los mismos; deflexiones de las
intersecciones y estacionamientos; datos de curvas horizontales si las hubiere;
elevaciones de hilos de amarre vertical, rasante en porcentaje y demás
requerimientos que establezca la normativa vigente.
3. Láminas de perfiles de derechos de vía:
proyectar en elevación los perfiles de todos los derechos de vía mostrando la
rasante propuesta de la vía y la rasante del terreno en su forma natural,
además indicar los pozos y líneas de conducción del sistema de recolección,
tratamiento y disposición de aguas residuales y del sistema de recolección y
disposición de aguas pluviales de conformidad con el AYA
4. Lámina de diseño estructural de las
calzadas, aceras, rampas, cordón y caño, franjas verdes, y ampliación vial.
5. Lámina de áreas públicas: proyectar en
planta y elevación las áreas públicas indicando su el tipo de
acondicionamiento, la arborización existente y el plan de reforestaciones que
se propone, así como la porción o porciones de áreas destinadas a juegos
infantiles con su correspondiente equipamiento y detalle de cada juego a instalar,
pavimentos, vallas, instalación de agua, las áreas de resguardo y cualquier otro
detalle pertinente
6. Lámina de sistema de abastecimiento de agua
potable, de conformidad con la Norma Técnica para Diseño y Construcción de
sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por
AYA
7. Lámina de sistema de recolección,
tratamiento y disposición de las aguas residuales, individual o colectivo, en
cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Aprobación
de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo
N°39887-S-MINAE, el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto
Ejecutivo N°33601-MINAE-S y la Norma Técnica para Diseño y Construcción de
sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por
AYA, sus reformas o la normativa que les sustituya
8. Lámina de sistema de recolección y
disposición de aguas pluviales; de conformidad con la Norma Técnica para Diseño
y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y
pluvial emitida por AYA
9. Lámina de sistema de seguridad humana y
protección contra incendios en cumplimento con los requerimientos establecidos
por el Cuerpo de Bomberos según la competencia establecida en el Reglamento a
la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo
N°37615-MP, y reformas o la normativa que lo sustituya
10. Lámina de detalles constructivos: se deben
presentar detalles de elementos tales como calzadas, aceras, rampas, cordón y
caño, franjas verdes, cunetas, tragantes, pozos de registro, cajas de sifón y
cubre válvulas, hidrantes, cabezales, alcantarillas de cuadro y cualesquiera
otros que las instituciones revisoras o el urbanizador consideren pertinentes
11. Lámina de terraceos: cuando el predio a
urbanizar sea de topografía variable, se debe proyectar en planta y elevación
el taraceo del terreno mostrando los niveles de lotes que se proponen, lo mismo
que las pendientes de taludes, áreas de préstamo y relleno, muros de retención
y alteración de los escurrimientos naturales especificando los sitios donde se
proyecte colocar la tierra vegetal y la de capas más profundas
En caso de ser un
proyecto de conjunto residencial, se debe presentar además una lámina con los
planos completos de construcción de las unidades habitacionales, así como de la
solución habitacional que incluya comercio.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA: MODIFICACIÓN DE
URBANIZACIONES Y CONJUNTOS RESIDENCIALES
ARTÍCULO 114.
Modificaciones de urbanizaciones o conjuntos residenciales
Cuando el
urbanizador requiera modificar un anteproyecto o proyecto de urbanización o conjunto
residencial el cual ya fue visado por el INVU, se debe tramitar por medio de
las plataformas digitales de tramitación del CFIA, en cumplimiento con lo
establecido en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la
Construcción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas o
normativa que lo sustituya; lo anterior siempre que no se haya tramitado el
Plano General de Catastro ante la municipalidad.
Para este caso se
deben presentar lo siguiente:
1. Láminas originales del anteproyecto o
proyecto aprobado en físico o digital, indicando número de contrato APC
2. Certificación municipal, el cual indique que
la urbanización o el conjunto residencial no ha realizado el trámite de Plano
General de Urbanización o Conjunto Residencial
3. Formulario con requerimientos del Cuerpo de
Bomberos, según lo establecido en el Reglamento a la Ley del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°37615-MP
4. Presentar lámina nueva de diseño de sitio de
la urbanización o el conjunto residencial, donde se indique lo siguiente:
a. En cajetín la siguiente leyenda: "Esta
lámina sustituye la aprobada en fecha___y bajo número de contrato CFIA #___ se somete a
modificación"
b. En proyecto: Modificación #___Urbanización o
Conjunto Residencial "Nombre"
c. Por nota numerar todo lo que se modifica con
respecto al diseño aprobado: "Modificación N°1, N°2, N°3"
5. Presentar el resto de láminas que sufren
modificación
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.
Requisitos adicionales para visado según tipo de modificación
Según las
características de la modificación a realizar en la urbanización o conjunto residencial,
se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Plano catastrado de la propiedad, si cambia
el número de plano por rectificación de medida o por actualización del mismo
2. Certificado de uso de suelo, cuando aumente
la cantidad del número de lotes o viviendas
3. Disponibilidad de servicio para
abastecimiento de agua que indique el número de plano catastrado donde se ubica
la urbanización, y el número de servicios de agua potable otorgada por el
operador encargado de brindar el servicio
4. Autorización del desfogue pluvial a cuerpos
de agua de dominio público o sistemas pluviales existentes, emitido por la
municipalidad o el MOPT, según corresponda, en caso que cambie el punto de
desfogue
5. Alineamientos nuevos, si cambian los
alineamientos originales
6. Memoria de cálculo del tanque de agua para
abastecimiento de los hidrantes, cuando se tenga planteado colocar un tanque de
agua para atención de incendio, según Declaratoria del servicio de hidrantes
como servicio público y reforma de leyes conexas, Ley Nº8641, sus reformas o
normativa que la sustituya
7. Memorias de cálculo si hay tanques de
almacenamiento o estaciones de bombeo, cuando se aumenta la cantidad del número
de lotes o viviendas y el abastecimiento sea por medio de manantial o pozo
8. Memorias de cálculo para el sistema de
tratamiento de aguas residuales, y sistema de alcantarillado pluvial, cuando se
incluya infraestructura mecánica nueva; de conformidad con la Norma Técnica
para Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable,
saneamiento y pluvial emitida por AYA
9. Alineamiento de zona de protección de
nacientes y pozos de la Dirección de Aguas del MINAE, si se reduce el radio de
protección
10. Análisis de vulnerabilidad de fuentes de
abastecimiento de agua potable, si hay cambio de sistema de tratamiento a otros
sistemas con drenajes
11. Memoria descriptiva del sistema de
abastecimiento de agua, del sistema de tratamiento de aguas residuales, del
sistema de alcantarillado pluvial y obras complementarias respectivas, cuando
se presente una modificación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII. PROYECTOS ESPECIALES PARA RENOVACIÓN
URBANA
ARTÍCULO 116.
Variación de la norma
La variación de
la norma consiste en la aceptación de dimensiones mínimas diferentes a las establecidas
en este Reglamento, para proyectos de urbanizaciones y conjuntos residenciales.
Esta variación es aplicable en derechos de vías, áreas y frentes de lotes.
Para llevarla a
cabo, el INVU y la municipalidad deben evaluar cada variación de conformidad
con los principios de oportunidad y conveniencia, debidamente justificadas en el
Anteproyecto de Renovación Urbana, en cumplimiento de las disposiciones
definidas en el Reglamento de Renovación Urbana del INVU.
Esta normativa
debe ser aplicada mientras no haya sido promulgada reglamentación local en materia
de Renovación Urbana.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117. Causas para la variación de la norma
Para la
tramitación de urbanizaciones y conjuntos residenciales como Proyectos de Renovación
Urbana, se pueden aceptar variaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento,
cuando la causa sea la atención de:
1. Asentamientos informales
2. Asentamientos irregulares o estructuras
inhabitables
Estos
asentamientos deben existir a la fecha de promulgación del presente Reglamento,
según conste en la certificación emitida por el MIVAH.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.
Procedimiento para variación de normas
Para la variación
de las normas técnicas definidas en este Reglamento, se deben incorporar, además
de las disposiciones establecidas para el Anteproyecto de Renovación Urbana en
el Reglamento de Renovación Urbana, los requisitos para urbanizaciones y
conjuntos
residenciales, según corresponda, definidos
en el presente Reglamento.
Para la ejecución
del Proyecto de Renovación Urbana se deben generar los planos constructivos,
las especificaciones técnicas, realizar el trámite correspondiente a través de plataformas
digitales de tramitación del CFIA y gestionar el permiso de construcción en la municipalidad
respectiva, en cumplimiento de lo señalado en el Reglamento de Renovación Urbana.
Posteriormente,
el profesional responsable debe gestionar el visado de la urbanización o del conjunto
residencial ante la municipalidad, el INVU y demás instituciones competentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII. PLANO GENERAL DE URBANIZACIONES O
CONJUNTOS
RESIDENCIALES
ARTÍCULO 119.
Contenido del plano general de agrimensura de urbanizaciones o
conjuntos residenciales
El plano general
de agrimensura de urbanizaciones o conjuntos residenciales debe estar georreferenciado
al sistema oficial de coordenadas vigente y contar con la firma del profesional
responsable, miembro activo del CIT. Este plano debe contener el diseño general
de la urbanización o del conjunto residencial, incluyendo área y ubicación de
los lotes, zonas comerciales o comerciales/residenciales, de calles, juegos
infantiles, facilidades comunales, parque, áreas de protección forestal y
reservas si las hubiere. Se debe incluir la tabla de áreas, acotar la línea de
construcción en planta, secciones típicas de calles y los respectivos achurados.
Este plano
general de agrimensura debe ser presentado por el profesional responsable ante
la municipalidad respectiva y el INVU, para el trámite de visado del Plano
General de Urbanizaciones o Conjuntos Residenciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 120.
Trámite de visado del Plano General de Urbanizaciones y Conjuntos
Residenciales
Posterior al
permiso de construcción de las obras de la urbanización o del conjunto residencial,
se debe tramitar el Plano General de Urbanizaciones y Conjuntos Residenciales, según
corresponda. Para lo anterior se debe cumplir con las siguientes disposiciones:
1. El profesional responsable del diseño del
proyecto debe gestionar el visado del Plano General de Urbanizaciones o
Conjuntos Residenciales ante la municipalidad respectiva
2. La municipalidad en atención al
procedimiento establecido, debe verificar que el proyecto de urbanización o
conjunto residencial se haya construido según los planos aprobados del proyecto
3. Para la recepción de las obras de la
urbanización o del conjunto residencia, el Concejo Municipal debe pronunciar su
autorización por medio de un Acuerdo Municipal.
4. La municipalidad emite el visado del Plano
General de la Urbanización o del Conjunto Residencial, que debe indicar el
número de acuerdo municipal, fecha, nombre y firma del funcionario que otorga
el visado.
5. Con el visado municipal, el profesional responsable
gestiona el visado del Plano General de la Urbanización o del Conjunto
Residencial ante el INVU; se debe realizar una inspección del proyecto por
parte de Instituto, con la finalidad de verificar que lo indicado en el Plano
General de la Urbanización o del Conjunto Residencial sea congruente con la
obra construida.
Tanto para
urbanizaciones como para conjuntos residenciales se deben realizar inspecciones
al sitio, verificar el equipamiento de juegos infantiles, la infraestructura de
las áreas públicas, la señalización vertical y horizontal de las vías, la
dotación de servicios públicos como agua potable, el sistema de tratamiento de
aguas residuales cuando se haya incluido en plano; del sistema de
alcantarillado pluvial, redes eléctrica y telefónica. Lo anterior según lo
establecido el Artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240.
Cuando el informe
de la municipalidad respectiva o del INVU, indiquen que el proyecto de urbanización
o conjunto residencial posee alguna inconsistencia, el profesional responsable y
el urbanizador deben subsanar lo indicado, hasta cumplir con todo lo
solicitado.
Con el visado de
la municipalidad respectiva y del INVU, el Plano General de la Urbanización o
del Conjunto Residencial se transforma en Mapa Oficial. Posteriormente el profesional
responsable tramita ante el Registro Inmobiliario la segregación de los lotes y
áreas públicas que forman parte del proyecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 121.
Requisitos documentales para el visado del Plano General de Urbanizaciones y
Conjuntos Residenciales
Para obtener el
visado por parte del INVU del Plano General de una Urbanización o de un Conjunto
Residencial se deben presentar los siguientes requisitos documentales:
1. Nota con la siguiente información: Nombre
del proyecto, distrito, cantón, provincia; fecha de aprobación del proyecto en
APC, y fecha del permiso de construcción por parte de la municipalidad
2. Plano general de agrimensura de la
urbanización o el conjunto residencial, georreferenciado al sistema oficial de
coordenadas vigente con la firma del profesional responsable, miembro activo
del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, que deben contener:
a. Sello, fecha, nombre, firma y puesto de la
persona funcionaria que autoriza el visado municipal
b. Referencia del Acuerdo Municipal donde se
aceptan las obras de la urbanización o del conjunto residencial
c. En cajetín indicar según el caso "Plano
General de la Urbanización..." o "Plano General del Conjunto
Residencial..."
3. Plano catastrado de la finca madre
urbanizada
4. Juego completo de planos constructivos
aprobados en APC
5. Planos de agrimensura georreferenciado al
sistema oficial de coordenadas vigente con la firma del profesional
responsable, miembro activo del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica
de calles, zona de protección y áreas públicas como parque, juegos infantiles,
facilidades comunales y resto de finca si hubiere en el proyecto. En todos los
planos debe indicarse en una nota "Para ceder a la Municipalidad
de..."
6. Contrato entre el urbanizador y el ente
operador del servicio, sobre el compromiso de la construcción de la red para el
servicio telefónico básico tradicional
7. Nota sobre la construcción de la red para el
servicio telefónico básico tradicional,
emitida por el
ICE, para proyectos de interés social
8. Carta o documento del AyA o entidad
competente donde se certifique la recepción del sistema de abastecimiento de
agua potable, del sistema de recolección, tratamiento y disposición de aguas
residuales, del sistema pluvial, o para cada caso de los componentes de dichos
sistemas, si así fue autorizado por el ente competente
9. Carta de la entidad competente a cargo del
servicio eléctrico aceptando la red o el contrato sobre las obras
10. Aprobación del diseño de la señalización
vial por parte de la municipalidad
11. Presupuesto de la arborización requerida
asegurando el mantenimiento de los árboles durante los 2 primeros años, firmada
por el propietario y autenticada por abogado
12. Presentar la garantía de cumplimiento por
obras faltantes, cuando sea requerido
Todos los
documentos requeridos deben ser presentados en orden y encuadernados, mínimo dos
copias.
El INVU cuenta
con un plazo de 30 días hábiles para otorgar el respectivo visado, contados a
partir del día hábil siguiente de la recepción en la Ventanilla Única del
Departamento de Urbanismo, o en su defecto del día hábil siguiente a la
notificación a través de las plataformas digitales de tramitación del CFIA; en
caso de requerir el INVU modificaciones o adiciones, éste cuenta con un plazo
máximo de 15 días hábiles para resolver, a partir de la presentación de los
documentos por parte del profesional responsable, para otorgar el visado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.
Garantías de cumplimiento de obra faltante
Excepcionalmente,
cuando un gobierno municipal esté anuente a autorizar la segregación de lotes
sin que se hayan concluido las obras de urbanización o conjuntos residenciales,
estas deben presentar un avance de al menos el 75%. Para el 25% faltante se
debe exigir la garantía de cumplimiento, y se pueden considerar obras como
instalaciones de equipamiento de juegos infantiles, señalización, lámparas de
alumbrado, hidrantes, tapas de tragantes y pozos, enzacatado y arborización,
asfaltado, aceras.
Lo anterior según
lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240;
dicha garantía debe ser determinada y calificada por la Municipalidad respectiva
en coordinación con el INVU.
Para estos casos,
se deben remitir al INVU los siguientes documentos:
1. Presupuesto de las obras hechas y faltantes,
firmado por el profesional responsable y el propietario
2. Certificación del Acuerdo Municipal o del
Acta Municipal en firme, donde se acepta claramente la garantía de cumplimiento
3. Diseño de sitio con la demarcación de obras
faltantes.
La garantía de
cumplimiento se hace efectiva si 5 años después de la aprobación de los planos constructivos
no se ejecutan las obras de urbanización especificadas en planos. En estos
casos, la municipalidad queda obligada a la
ejecución de las obras.
El INVU debe
resolver en un plazo no mayor de un mes calendario.
En ningún caso se
otorgan permisos de segregación con base en anteproyectos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.
Obligaciones en la aceptación de obras
Ninguna omisión
de detalles en los planos constructivos aprobados libera al urbanizador y al profesional
responsable de las obligaciones que les conciernen en cuanto a la total y satisfactoria
entrega de las obras, según lo establecido en este Reglamento.
El urbanizador y
el profesional responsable que firman la solicitud de visado de los planos de
construcción, son garantes de la estricta conformidad de las obras con los
requisitos reglamentarios exigibles, conforme a lo indicado en las leyes
aplicables. La inspección y la aceptación de las obras no eximen al urbanizador
a realizar por su cuenta la reparación de los defectos de construcción que se
descubrieren durante los 18 meses siguientes al recibo municipal de las obras.
Además, el
urbanizador debe entregar el área para juegos infantiles con el equipamiento necesario.
Tanto el área de juegos infantiles como el área de parque se deben entregar enzacatadas
y arborizadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.
Venta de lotes en urbanizaciones o conjuntos residenciales
La venta de lotes
de la urbanización o conjuntos residenciales, solo es permitida si se han ejecutado
las obras de urbanización indicadas en el respectivo permiso, o si en su lugar
se ha rendido la garantía de ejecución de obras faltantes a que hace referencia
el ARTÍCULO 122. Garantía de cumplimiento de obra faltante de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125. Fraccionamiento de lotes en urbanizaciones
Para fraccionar
lotes que se ubiquen dentro de una urbanización constituida, se debe garantizar
que la nueva segregación no implique una densidad mayor a la prevista en el Plano
General de Urbanización visado por el INVU. Además, los lotes resultantes de
este proceso de fraccionamiento, deben cumplir con las dimensiones mínimas
establecidas en el Plan Regulador vigente y el área mínima de lote indicada en
la tabla de áreas del proyecto de urbanización.
Cuando el
fraccionamiento genere una densidad mayor, se debe presentar ante el INVU, nota
emitida por la Municipalidad correspondiente, donde se certifique con base en estudios
técnicos, que se cuenta con la capacidad de la infraestructura dentro del proyecto
de la urbanización, para la modificación de la densidad.
Ficha articulo
Transitorio
Primero. Trámite digital
Una vez que entre
en vigencia el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, el INVU contará
con un plazo de hasta 1 año para incorporar los trámites establecidos en las Secciones
Tercera y Quinta del Capítulo III. Fraccionamientos, así como en el Capítulo VIII.
Plano General de Urbanizaciones y Conjuntos Residenciales, a través de un sistema
de trámite digital.
Ficha articulo
Transitorio Segundo. Cuadrantes de la ciudad
El INVU contará con un plazo de hasta tres años a partir
de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para delimitar los
cuadrantes de los distritos Urbanos, de conformidad con lo establecido en el
Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. Los gobiernos municipales que
no cuenten con plan regulador, pueden definir el ámbito urbano de sus distritos
para la aplicación del capítulo III. Fraccionamientos del presente reglamento;
para lo cual pueden utilizar el "Protocolo para la Delimitación de
Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión" elaborado por el INVU.
(Así reformado mediante sesión N° 6548
del 22 de setiembre de 2022)
Ficha articulo
Transitorio
Tercero. Derogatoria
Este Reglamento
deroga automáticamente el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento
y Urbanizaciones, publicado en el Alcance N°18 a La Gaceta N°57 del 23 de marzo
de 1983 y sus reformas.
Ficha articulo
Transitorio Cuarto. Vigencia. El
presente Reglamento empieza a regir 10 meses después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Por
tanto, dicha regulación entra en vigencia a partir del 13 de setiembre de 2020.
(Así reformado en sesión N° 6448
del 4 de junio del 2020)
Ficha articulo
Transitorio quinto. Aplicación
Este Reglamento será de aplicación a partir del 13
septiembre del 2020 y desde el momento en que el trámite ingrese al
Administrador de Proyectos de Topografía (APT) o bien al Sistema Administrador
de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos según corresponda.
(Así
adicionado mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/12/2024 01:28:10
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