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Decreto Ejecutivo :
41641
del
09/04/2019
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Reglamento al título IV de la ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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25/04/2019
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Versión de la norma: 8 de 8
del 14/11/2023
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Texto Completo Norma 41641
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Texto Completo acta: 13DF77
N°
41641 -H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA A.I.
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la
Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131,
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de
18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN,
reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Repúblicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley No.
9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018; el
Decreto Ejecutivo No. 31458-H de 06 de octubre del 2003 y sus reformas; el
Decreto Ejecutivo No. 31877-H de 22 de junio del 2004 y su reforma; y el
Decreto Ejecutivo No. 38544-H de 23 de mayo de 2014 y su reforma.
Considerando:
1. Que la Ley No. 9635, publicada en el Alcance No.202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre del 2018, en el Título IV denominado Responsabilidad
Fiscal de la República, establece reglas de gestión de las finanzas públicas,
con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad
fiscal; disposiciones que serán aplicables a los presupuestos de los entes y a
los órganos que conforman el Sector Público No Financiero.
2. Que la relación Deuda Bruta Total del Gobierno Central con respeto al
Producto Interno Bruto (PIB) se debe mantener en un rango prudencial, de forma
que no se comprometa la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica
del país. Para la consecución de lo anterior, se debe lograr que los ingresos
corrientes cubran los gastos corrientes coadyuvando a obtener un resultado
positivo del balance primario.
3. Que conforme al artículo 37 de la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, Ley No. 8131, publicada en La Gaceta
No. 198 de 16 octubre del 2001 y sus reformas, en concordancia con los
artículos 41, 42, 43, siguientes y concordantes del reglamento a la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto
Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del
2006 y sus reformas, los clasificadores presupuestarios son una herramienta que
permite ordenar la información según un criterio o característica homogénea.
Entre los objetivos que se buscan con la implementación de los clasificadores
presupuestarios es uniformar los criterios técnicos para la formulación de los
presupuestos y a partir de este punto poder utilizar los datos para generar
estadísticas y realizar diversos tipos de análisis.
4. Que el Clasificador de los Ingresos del Sector Público, Decreto
Ejecutivo No. 31458-H, publicado en La Gaceta No. 223 de 19 de noviembre del
2003 y su reforma, establece lo que se debe entender por ingresos corrientes,
ingresos de capital y financiamiento.
5. Que el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, Decreto
Ejecutivo No. 31877-H, publicado en La Gaceta No. 140 de 19 de julio del 2004 y
sus reformas, establece lo que se debe entender por gasto corriente, gasto de
capital, transacciones financieras y sumas sin asignación.
6. Que el Clasificador Institucional del Sector Público, el Decreto
Ejecutivo No. 38544-H. publicado en La Gaceta No. 161 de 22 de agosto del 2014,
delimita la conformación del Sector Público no Financiero.
7. Que para efectos del cálculo de la tasa de crecimiento del gasto
corriente producto de la Regla Fiscal, se excluyen los gastos capitalizables
asociados a la formación de capital.
8. Que el transitorio XXXVII de la Ley No. 9635 ordena al Poder
Ejecutivo emitir, en un plazo no mayor de seis meses las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación del título IV de
dicha Ley.
Por tanto;
Decretan:
Reglamento al Título IV de la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República.
Artículo 1°.- Ámbito
de aplicación. La Regla Fiscal para el control del crecimiento del gasto corriente o
del gasto total conformado por el gasto corriente y de capital, según
corresponda, en apego a los parámetros estipulados en el artículo 11 del Título
IV aquí reglamentado, se aplicará al Sector Público no Financiero (SPNF), que
según lo dispuesto en el clasificador institucional vigente comprende:
· El Gobierno
Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos
los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
· Instituciones
Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.
· Gobiernos Locales
(únicamente en lo que se refiere a aquellos recursos de los presupuestos
provenientes de transferencias corrientes y de capital, cuando corresponda,
realizadas por el Gobierno Central a las municipalidades y los concejos
municipales de distrito del país).
· Empresas Públicas
no Financieras.
Serán consideradas
dentro del ámbito de aplicación de la Regla Fiscal para el período
correspondiente, todas las entidades listadas en el detalle del Clasificador
Institucional y sus anexos que correspondan al SPNF, así como aquellas no incluidas
pero que ya cuenten con un código pre-asignado provisional otorgado por la
Comisión de Clasificadores y que para su formalización como parte del SPNF,
solo esté pendiente su publicación en el citado clasificador y que asimismo
cuenten con un presupuesto ordinario aprobado que cubra todo el periodo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 2°-Aplicación individualizada de la regla
fiscal. La aplicación de la regla es individualizada al gasto corriente o total, incorporado en los presupuestos de cada uno de los
entes que conforman el
Sector Público No Financiero
(SPNF).
Para el caso del Presupuesto Nacional de la República,
este se considera de manera agregada
incluyendo lo correspondiente
a las transferencias que se efectúen
a las Juntas de Educación, a las Juntas Administrativas de las Instituciones
Educativas, a las Municipalidades
y Concejos municipales de distrito, así como
las que se realicen a las entidades
indicadas en los incisos ñ), o), q), s) t) y
u) del artículo 6 del Título
IV de la Ley aquí reglamentada.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44391 del 14 de noviembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 3º-Periodo de referencia para
aplicación de la regla fiscal. Durante la fase de formulación del
presupuesto ordinario del siguiente periodo, las entidades tomarán como
base para la aplicación de la regla fiscal el presupuesto ordinario aprobado
del año en curso.
De manera que durante la formulación
presupuestaria se verificará el cumplimiento de la regla fiscal comparando los
presupuestos ordinarios aprobados al inicio de los 2 períodos.
Mientras que, al finalizar el ejercicio
económico, se verificará su cumplimiento comparando el presupuesto final o
definitivo con respecto al presupuesto ordinario aprobado del periodo anterior.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43589 del 22 de junio de 2022)
Ficha articulo
Artículo 4°.-
Verificación de la regla fiscal en las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas de las Instituciones Educativas y en las Municipalidades y
Concejos municipales de distrito. (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 43589 del 22 de junio de 2022)
Ficha articulo
Artículo
4º bis.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19
de noviembre del 2020)
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 4º ter.-Plazos de
cumplimiento. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del
19 de noviembre del 2020)
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de
2019)
Ficha articulo
Artículo 5°-Base para el cálculo de la aplicación de la regla fiscal al presupuesto del siguiente período. Para la formulación
del presupuesto ordinario
del período siguiente, en caso de que las entidades y órganos del Sector Público No Financiero (SPNF) presenten un exceso con relación a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal, no deberá considerarse el monto excedido dentro de la base de cálculo del crecimiento del gasto corriente o total, según corresponda.
Tampoco se deben considerar
en la base de cálculo las excepciones incorporadas al artículo 6 del Título IV de la
Ley No. 9635 mediante reformas
al mismo, así como en otras
leyes que exceptúen de la aplicación del referido Título IV; los montos de gasto presupuestados que se autoricen a
las entidades, de acuerdo
con el inciso a) del artículo
16 Cláusulas de escape del Título
IV ele la Ley No. 9635 y con los
artículos del presente Reglamento que regulan lo concerniente a fusión de instituciones o transferencias a Instituciones del Sector Público
no Financiero, en casos en que el Gobierno Central ceda parte del espacio de crecimiento en el gasto que le impone la regla fiscal; así como aquellos
provenientes de otra normativa, que según se determine,
no deban ser tomados en cuenta
dentro del gasto presupuestado corriente o total sujeto a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal
En los casos
en que co1Tesponda, para la aplicación
de las excepciones se depurará
la base del periodo anterior para el cálculo de los montos autorizados en cumplimiento de la regla fiscal a partir del periodo en que entre en vigor la excepción."
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44391 del 14 de noviembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 6°.-
Presupuestos ordinarios del periodo vigente que fueron objeto de ajustes. En el caso de las
entidades del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto
Nacional de la República, cuyos presupuestos ordinarios fueron improbados
parcial o totalmente, archivados sin trámite o debieron ser ajustados en
cumplimiento de otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la
República (CGR), la STAP utilizará la información del gasto corriente o total,
según corresponda, registrada en el Sistema de Información sobre Planes y
Presupuestos (SIPP), que cuente con el estado final atribuido por la CGR en
dicho sistema.
Cada entidad deberá
informar a la STAP mediante oficio, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores
a la fecha en que quedó establecido el estado final en el SIPP.
Además, en el caso
de las entidades y órganos cuyos presupuestos no son de aprobación por parte de
la CGR y se les certifique el incumplimiento de la Regla Fiscal por parte de la
STAP, es deber de la administración adoptar las acciones y realizar los ajustes
necesarios cuando corresponda, durante la fase de ejecución presupuestaria,
para cumplir con el porcentaje establecido como límite de gasto corriente o
total, según corresponda, así como asegurar el cumplimiento de la regla fiscal
en las variaciones presupuestarias.
Asimismo, es
responsabilidad de cada entidad la correcta aplicación de los clasificadores
por objeto del gasto y económico, incluyendo lo concerniente a la capitalización
de los gastos corrientes atribuibles a proyectos de inversión.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo
6º bis.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19
de noviembre del 2020)
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 7°.-
Presentación de los presupuestos ordinarios vigentes por parte de entidades
nuevas del SPNF. Las entidades nuevas que se incorporen al SPNF según el Clasificador
Institucional o que tengan un código pre-asignado provisional otorgado por la
Comisión de Clasificadores que las clasifique en dicho Sector, y cuenten con un
presupuesto ordinario aprobado que cubra todo el periodo, deben remitirlo a la
STAP, según clasificación por objeto del gasto y clasificación económica.
Deberán aportar una certificación de dicha información utilizando el formato
publicado en la página web del Ministerio de Hacienda en el siguiente enlace
https://www.hacienda.go.cr/contenido/15797-regla-fiscal, con la correspondiente
firma digital de la persona autorizada o la firma autógrafa en caso de que los
documentos se presenten en forma impresa.
Es responsabilidad
de la entidad identificar los recursos de gasto que se están capitalizando
según los proyectos de inversión definidos; así como que la información
presentada sea consistente con la registrada en el SIPP. En caso de
discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en
el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 8°.-
Presentación de los presupuestos ordinarios del periodo siguiente para
verificación de la Regla Fiscal. Las entidades y órganos del SPNF deben
presentar al 30 de setiembre de cada año, la información de los presupuestos
ordinarios del siguiente periodo presupuestario a la STAP por objeto del gasto
y clasificación económica, a nivel consolidado y por programas, detallando los
gastos capitalizables que están ligados a proyectos de inversión, para lo que
deberán aportar una certificación de dicha información utilizando el formato
publicado en la página web del Ministerio de Hacienda en el siguiente enlace
https://www.hacienda.go.cr/contenido/15797-regla-fiscal, con la correspondiente
firma digital de la persona autorizada o la firma autógrafa en caso de que los
documentos se presenten en forma impresa.
Para efectos de la
capitalización de gastos corrientes, únicamente se deberá considerar los
proyectos de inversión que estén debidamente inscritos en el Banco de Proyectos
de Inversión Pública (BPIP) de MIDEPLAN, esto en el caso de las entidades que
legalmente se encuentren sujetas a este requisito. En el caso de las entidades
para las que no aplica el referido requisito de inscripción, deberán contar en
sus archivos con los acuerdos u oficios de aprobación del jerarca supremo,
según sea un órgano colegiado o unipersonal, de los proyectos de inversión
incorporados al presupuesto que respalden los gastos que se estén
capitalizando.
Es responsabilidad
de la entidad identificar los recursos de gasto que se están capitalizando
según los proyectos de inversión definidos; así como que la información
presentada sea consistente con la registrada en el SIPP. En caso de
discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en
el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 9°.- No presentación de la
información de los presupuestos del periodo siguiente. En caso de que las
entidades y órganos del SPNF no presenten la información indicada en el
artículo inmediato anterior y se venza el plazo estipulado en el artículo 19
del Título IV de la Ley No. 9635, a saber, el último día hábil del mes de
octubre de cada año, para que la STAP emita la certificación respectiva del
cumplimiento de la Regla Fiscal en los presupuestos, la STAP le informará a la
CGR sobre las entidades que incumplan con lo establecido en el referido
artículo y, que por tal motivo, no le fue posible a la STAP verificar el
cumplimiento de la regla fiscal según lo establecido en el artículo 11 del
Título supra citado.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 10°.- Entidades con periodo
presupuestario diferente. En los casos de las entidades cuya ley estipula un
periodo presupuestario que difiere del año calendario, que en consecuencia
justifique la no presentación del presupuesto ordinario del periodo siguiente
al 30 de setiembre de cada año, deberán remitir el mismo a la STAP a más tardar
dentro de los 5 días hábiles contados a partir de su aprobación por parte del
Jerarca Supremo, cumpliendo con los requisitos de presentación estipulados en
el artículo 8° del presente Reglamento, con el fin de que la STAP emita la
certificación de la Regla Fiscal, según corresponda.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 20020)
Ficha articulo
Artículo 11°.-
Transferencias de recursos por concepto de impuestos. (Derogado por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 43589 del 22 de junio de 2022)
Ficha articulo
Artículo 12°.- Plazos de cumplimiento. Las entidades y
órganos del Sector Público no Financiero deben cumplir cada año, con los
siguientes plazos de entrega de información para control y seguimiento de la
aplicación de la regla fiscal:
Información a Presentar
|
Dependencia
solicitante del Ministerio de Hacienda
|
Fechas
|
Certificación del coeficiente deuda sobre
activos.
|
STAP
|
31 de mayo
|
Anteproyectos de los entes y órganos del
Gobierno Central.
|
DGPN
|
15 de junio.
|
Presupuestos ordinarios del siguiente
periodo.
|
STAP
|
30 de setiembre.
|
Ejecuciones presupuestarias trimestrales.
|
STAP
|
A más tardar 10 días hábiles después de
finalizado cada trimestre.
|
Liquidación presupuestaria del año
anterior.
|
STAP
|
16 de febrero.
|
Tabla de origen y aplicación de los recursos
del superávit libre y específico.
|
STAP
|
16 de febrero.
|
Modificaciones y presupuestos
extraordinarios.
|
STAP
|
A más tardar 10 días hábiles después de que
haya sido aprobado por el jerarca supremo.
|
Reintegro del superávit libre.
|
STAP-DGPN
|
Primer semestre del ejercicio
presupuestario siguiente.
|
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
12º bis.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19
de noviembre del 2020)
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 13°.-
Conversión a clasificación económica. Para la conversión de los presupuestos por
objeto del gasto a clasificación económica, se utilizará la tabla deequivalencia anexada en el Clasificador Económico del
Gasto del Sector Público, publicada en la página web del Ministerio de
Hacienda.
Todos los gastos
corrientes por el pago de remuneraciones, de adquisición de bienes y servicios
y de intereses de préstamos ligados a proyectos de inversión en ejecución, aun
cuando correspondan a proyectos ejecutados por la administración, serán
considerados como gastos de capital para efectos de la clasificación económica.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 14°.- Estimación de la regla fiscal.
Para
la determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente o total
presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal, el Ministerio de
Hacienda tomará como referencia el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno
Central registrado en el año anterior a la formulación de los presupuestos, año
que también será de referencia para el cálculo del crecimiento promedio del PIB
nominal, en los términos indicados en el inciso b) del artículo 10 del Título IV
de la ley aquí reglamentada.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 15°.- Solicitud de información para
el cálculo de la regla fiscal. La DGPN y la STAP solicitarán a la Dirección
General de Crédito Público (DGCP) el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno
Central al 31 de diciembre del año previo a la formulación de los presupuestos,
y al Banco Central de Costa Rica (BCCR) la serie histórica del PIB nominal.
Dichas solicitudes se realizarán en la primera semana de febrero de cada año,
con el fin de contar con dicha información a más tardar el último día hábil de ese
mismo mes.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 16°.- Información al Despacho del
Ministerio de Hacienda de la tasa de crecimiento del gasto corriente o total. La DGPN y la STAP,
informarán en la primera semana del mes de marzo de cada año, al Despacho del
Ministerio de Hacienda, la tasa de crecimiento del gasto corriente o total
presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 17°.- Determinación de la tasa de
crecimiento del gasto corriente o total. El Ministerio de Hacienda con la información
suministrada por la DGPN y la STAP, definirá en coordinación con la Presidencia
de la República, la tasa de crecimiento del gasto corriente o total
presupuestario, la cual no podrá superar el techo establecido según los rangos
indicados en el artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, según la
situación de las finanzas públicas del país. Dicha tasa regirá para la
formulación de los presupuestos del año siguiente.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 18°.- Rangos de aplicación de la
regla fiscal. En el escenario a) del artículo 11 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada, si la relación deuda/PIB fuese menor o igual al 30%, y si el
gasto corriente/PIB fuera del 17%, entonces se mantendría el escenario a), pero
si este valor (gasto corriente/PIB) es superior se pasaría al escenario b).
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
18º bis.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19
de noviembre del 2020)
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41891 del 24 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 19°.-
Aplicación de la Regla Fiscal a las Empresas Públicas no Financieras (EPNF) que
cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia. Para la aplicación
del inciso b) del artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las
EPNF que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia, para cada
ejercicio presupuestario, deben remitir a la STAP a más tardar el 31 de mayo,
los estados financieros auditados anuales del año anterior al proceso de
formulación presupuestaria respectivo, así como una certificación por parte del
jerarca supremo del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales, a fin
de verificar si dichas actividades cumplen o no con el criterio de excepción
establecido en el citado inciso b).
Por actividades
abiertas al régimen de competencia, se entiende aquellas actividades económicas
que se encuentran en una situación en la que varias empresas con el mismo giro
de negocio, públicas y/o privadas, concurren a un mercado para ofrecer sus
productos o servicios, rivalizando entre ellas para obtener la preferencia de
los consumidores.
En casos de duda, la
STAP podrá solicitar el criterio de la "Comisión para Promover la
Competencia" del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
El Ministerio de
Hacienda comunicará mediante oficio a las EPNF que cuenten con actividades
abiertas al régimen de competencia, con copia a la CGR, el resultado de la
verificación del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales. En el
caso de las empresas cuyo coeficiente de las actividades en competencia supere
el 50% y que, por ende, dejen de estar exentas del ámbito de cobertura del
referido Título IV, deberán presentar los presupuestos ordinarios del periodo
siguiente para verificación de la Regla Fiscal, según lo establecido en el artículo
8° de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 20°.- Regla fiscal y avales del
Estado. El cumplimiento de la regla fiscal será requisito fundamental que deben
cumplir las entidades públicas de previo a iniciar los trámites de los créditos
externos que requieran una posible garantía o aval del Estado, de acuerdo con
la normativa vigente.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 21°.- Sobre fusión de instituciones.
En
caso de fusión de instituciones y traslado de programas o competencias
institucionales, los nuevos recursos que reciba una institución, provenientes
de otra, no serán contabilizados para efectos de la tasa de crecimiento
presupuestaria, esto en virtud de que no representan nuevas erogaciones, sino
traslados de recursos de una institución a otra.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 22.-Informe final de cumplimiento
de la regla fiscal. La Dirección General de Presupuesto Nacional y
la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria entregarán a la
Contraloría General de la República el informe final de cumplimiento establecido
en el artículo 21 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, el
día 20 del mes de marzo de cada año con copia a la Presidencia de la
República y su respectiva publicación en la página web del Ministerio de
Hacienda.
Para ello, deberá compararse el presupuesto
final o definitivo de ese año con el presupuesto ordinario aprobado del periodo
anterior, para verificar que el gasto presupuestario haya respetado el tope de
crecimiento de la regla fiscal.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43589 del 22 de junio de 2022)
Ficha articulo
Artículo 23°. - Regla fiscal y declaratoria de estado de emergencia nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 inciso a) del Título IV de la Ley
aquí reglamentada, la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) deberá comunicar al Poder Ejecutivo la proyección del gasto corriente adicional que conlleve una erogación igual
o superior al 0,3% del PIB en caso
de una declaratoria de emergencia, para que éste comunique a la Asamblea Legislativa lo que corresponda de
acuerdo con lo ordenado en el citado inciso
a), para aquellas entidades
que participen en la atención de la emergencia. La
CNE, dentro de sus competencias, debe identificar las entidades que colaborarán en la atención de dicha emergencia a fin de justificar
las erogaciones que éstas realicen para tal efecto. Dicho análisis
de causalidad y pertinencia
deberá ser acordado y comunicado por la CNE al Ministerio de
Hacienda, esto con el objetivo
de que posteriormente el Poder
Ejecutivo comunique los límites máximos
de egresos corrientes o totales según corresponda,
en lugar de los establecidos de conformidad con el artículo 11
del Título IV, de acuerdo a
la participación de cada entidad.
Para efectos de la utilización de lo estipulado en el referido inciso a) del artículo 16, de acuerdo con el cual la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios, corresponderá a la CNE determinar
y comunicar lo respectivo
al Ministerio de Hacienda, según
los requerimientos para la atención de la emergencia, el o los dos períodos en que participarán las entidades identificadas. Por regla general los dos períodos indicados serán consecutivos, salvo en casos excepcionales en que por la naturaleza
de la emergencia se considere
que su atención puede prolongarse en el tiempo, de forma tal que se amerite que dichos períodos no sean necesariamente consecutivos. La consideración de
excepcionalidad dispuesta en este párrafo
será determinada y comunicada por la CNE al Ministerio de Hacienda, según los requerimientos para la atención de la emergencia, previa justificación y exposición de causalidad por parte de la entidad requirente.
En concordancia
con la temporalidad de dos años
legalmente dispuesta, los gastos que se aprueben a las entidades participantes, no deben ser de carácter permanente o generar una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, por ello no se podrán crear plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza, en cuyo caso,
posterior al vencimiento del o los
dos períodos autorizados a
la entidad, tales gastos deben ser asumidos
dentro del límite máximo en aplicación
de la regla fiscal. Ante el requerimiento
de personal, éste deberá contratarse por medio de servicios especiales para realizar trabajos de carácter especial y
temporal (puede ser asociados a proyectos) o por Servicios de Gestión y Apoyo, dicho requerimiento no podrá exceder el o los dos ejercicios presupuestarios que como máximo pueden ser
autorizados.
Durante la vigencia de la declaratoria de la
emergencia respectiva, los gastos aprobados
a las entidades participantes
para la atención de ésta y comunicados por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, que no son considerados para efectos de la regla fiscal en aplicación del inciso a) del referido artículo 16, solo estarán vigentes en el o los dos ejercicios presupuestarios que como máximo pueden
ser autorizados a cada entidad, según
corresponda. La vigencia
del monto aprobado para cada período autorizado
a la entidad participante,
de conformidad con el principio de anualidad vence en el mismo período
que aplica para los presupuestos y para la regla
fiscal.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43145 del 3 de agosto del 2021)
Ficha articulo
Artículo 24°.- Regla fiscal y situación económica.
El
Ministerio de Hacienda determinará previo análisis de escenarios y de acuerdo a
la situación fiscal, el porcentaje de crecimiento del gasto corriente o total
durante el periodo que se mantenga la recesión económica o que el PIB real
crezca por debajo del 1%, máximo dos periodos presupuestarios según el inciso
b) del artículo 16 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 25.-Restitución de la regla
fiscal, posterior a suspensión por cláusulas de escape. En el caso
en que la aplicación de la regla fiscal al gasto corriente o total se haya
suspendido por declaración de emergencia nacional, los montos aportados por las
instituciones para la atención de la emergencia no serán considerados
para efectos de verificación del cumplimiento de la regla fiscal al
finalizar el periodo que culmina en relación con el periodo previo.
En caso de que la suspensión responda a una
recesión económica o que el PIB real crezca por debajo del 1%, si el monto de
gasto corriente o total resultante de la aplicación del porcentaje autorizado
de conformidad con el artículo 24 de este Reglamento, durante el periodo en que
se mantenga vigente la cláusula de escape máximo dos periodos, resultase
superior a los montos que correspondían a la aplicación de la regla fiscal, la
suma de las diferencias, deberá rebajarse de manera gradual durante los
siguientes tres años, de modo que cada año se reduzca un tercio de dicho monto
del tope de gasto corriente o total que corresponda a esos periodos en
aplicación de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que
deberá aplicarse en cada uno de los años de la gradualidad.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43589 del 22 de junio de 2022)
Ficha articulo
Artículo 26°. - Cesión de espacio de crecimiento en regla fiscal por parte del Gobierno Central. El Gobierno Central podrá
ceder a entidades y órganos del SPNF, con excepción
de las entidades que conforman
el Presupuesto Nacional de la República,
parte del espacio de crecimiento
que le impone la regla
fiscal en el gasto corriente
o total, según corresponda,
con el fin de que la entidad pueda
satisfacer una necesidad de gasto excepcional. El monto cedido no será computado dentro del límite de crecimiento de la entidad que se beneficia de la cesión de dicho espacio de crecimiento.
En caso de que la cesión provenga de una transferencia del Gobierno, dicha transferencia deberá quedar debidamente
identificada en el presupuesto
de la República a fin de darle
el debido seguimiento.
El mecanismo mediante el cual el Gobierno Central materializará dicha cesión de espacio de crecimiento será un acuerdo del Poder Ejecutivo, emitido por quien
ocupe el cargo de la Presidencia
de la República y quien ocupe el cargo de Jerarca del Ministerio de Hacienda.
Le corresponderá a la Dirección
General de Presupuesto Nacional mantener
el registro del espacio de gasto cedido por
el Poder Ejecutivo, tanto en los casos
en que la cesión provenga
de una transferencia como cuando no sea así.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43145 del 3 de agosto del 2021)
Ficha articulo
Artículo 27°.-
Determinación del monto a reintegrar de superávit libre originado en los recursos
no ejecutados de las transferencias provenientes del Presupuesto Nacional de la
República. Para las entidades que reciben transferencias corrientes y de capital
del Presupuesto Nacional de la República, si al terminar el ejercicio
presupuestario no han ejecutado la totalidad de dichas transferencias, el saldo
no ejecutado deberá reintegrarse al Presupuesto Nacional conforme al artículo
17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada. En el caso de las entidades
públicas que tengan pasivos, el superávit libre que se genere con fuentes de
recursos distintas a las transferencias del Presupuesto Nacional, será
destinado para amortizar su propia deuda.
Para la verificación
del cumplimiento del artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, en
la presentación de las liquidaciones presupuestarias, las entidades del SPNF
que reciban transferencias corrientes y de capital del Presupuesto Nacional de
la República, deberán adjuntar una tabla de origen y aplicación de dichos
recursos, según clasificación económica del gasto, tanto presupuestados como
ejecutados, a fin de determinar los saldos no ejecutados de dichas
transferencias que deberán reintegrar por formar parte del superávit libre o en
su defecto demostrar que los recursos corresponden a superávit específico, para
lo que debe consignarse la correspondiente fundamentación legal. Todo lo
anterior debe estar certificado por el
jerarca supremo.
El reintegro
indicado debe realizarse durante el primer semestre del siguiente ejercicio
económico, realizando los movimientos presupuestarios que correspondan. Dichos
movimientos no serán contemplados para efectos de la regla fiscal.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre
del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO I. En atención a lo
dispuesto en el artículo 18 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, el marco
fiscal de mediano plazo del Sector Público no Financiero iniciará su publicación
a partir de abril del 2023, una vez que el Ministerio de Hacienda estandarice
una metodología que permita consolidar la información a utilizar en las
proyecciones de los principales agregados fiscales de dicho Sector.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre
del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO II. La Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, analizará y valorará el ajuste en los topes máximos de gasto
presupuestario 2022 de aquellas entidades del SPNF (excepto Presupuesto
Nacional) que demuestren que fueron afectadas por la modificación de los
artículos 3° y 22 de este reglamento, realizada mediante el Decreto Ejecutivo
No. 43589-H de 22 de junio del 2022.
En aplicación del presente transitorio, los
nuevos topes de gasto presupuestario que se determinen para el 2022 serán la
base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en el 2023.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43696 del 23 de agosto de 2022)
Ficha articulo
TRANSITORIO
III. En atención a lo dispuesto en el Transitorio XLI incorporado por la Ley
No. 10386 al Título IV de la Ley No. 9635, referente al reporte de infomrnción
financiera de las entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u) del artículo
6 de la Ley aquí reglamentada, así como la valoración integral de riesgo
financiero por parte del Ministerio de Hacienda, se utilizarán por única vez
los estados financieros auditados del 2023 sin abstención u opinión adversa del
auditor para determinar la excepción ele la regla fiscal tanto para el periodo
presupuestario del 2024 así como para efectos de la formulación del presupuesto
ordinario del 2025.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44391 del 14 de noviembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 28°.- Marco
Fiscal a Mediano Plazo. El Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) abarcará todo el
SPNF e incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales. El MFMP
se publicará el último día hábil del mes de abril de cada año.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 29°.- Modificaciones,
presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y liquidaciones
presupuestarias. Las entidades del SPNF, con
excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la
República, deberán presentar los presupuestos extraordinarios, modificaciones,
ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias por clasificación por
objeto del gasto y económica, avalado por el jerarca competente al efecto, y
registrar la información en el SIPP de la CGR, en los plazos establecidos para
la respectiva verificación por parte de la STAP, del cumplimiento de la regla
fiscal.
Para aquellos documentos presupuestarios que impliquen la
capitalización de gasto corriente vinculado a proyectos de inversión, se deberá
adjuntar la certificación correspondiente por parte del jerarca supremo, con el
detalle de los gastos capitalizados por partida según objeto del gasto y
clasificación económica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del
Título IV de la Ley aquí reglamentada, es responsabilidad de las entidades y
órganos presentar copia de sus presupuestos extraordinarios, modificaciones,
ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias en los plazos
establecidos en el artículo 10° de este Reglamento y que la información sea
consistente con la registrada en el SIPP de la CGR.
En caso de discrepancia entre la información suministrada
con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este
último para verificar el cumplimiento de la regla fiscal.
La STAP informará a la CGR de los resultados de la
verificación del cumplimiento de la regla fiscal en las modificaciones,
presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y liquidaciones
presupuestarias.
En el caso de las entidades que conforman el Presupuesto
Nacional de la República, en resguardo del cumplimiento de la regla fiscal,
solo se les dará el respectivo trámite a las propuestas de presupuestos
extraordinarios que respeten el límite de crecimiento del gasto corriente o
gasto total según corresponda.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 30°.- Monitoreo trimestral
durante la ejecución del presupuesto. La
DGPN y la STAP le remitirán un informe trimestral al Ministro o Ministra de
Hacienda sobre la evolución del gasto corriente o total presupuestario, según
corresponda, de las entidades del SPNF.
Para la elaboración y posterior publicación trimestral de
los datos de los ingresos, gastos y financiamiento de las entidades y órganos
del SPNF, se utilizará la información que las entidades ingresan al SIPP de la
CGR.
Tanto el informe de gasto corriente como el seguimiento
trimestral de los datos, serán publicados como máximo 30 días naturales
contados a partir de la fecha de entrega de la información trimestral que deben
hacer las entidades y órganos del SPNF, en la página web del Ministerio de
Hacienda, donde se visualicen los montos presupuestados y ejecutados de cada
una de las instituciones.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31°.-
Solicitud de Información. La Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en el
ejercicio de las competencias otorgadas en el Titulo IV de la Ley aquí
reglamentada, podrá solicitar la información que resulte pertinente.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 32°.-
Asignación presupuestaria. En cumplimiento del artículo 24 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada, las asignaciones presupuestarias que no corresponden a destinos
específicos legales, se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en
el artículo 23 de ese mismo Título, aunque dicha asignación no podrá ser
inferior al monto establecido en el Presupuesto actualizado 2018, año en que fue
aprobada la Ley en mención.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 33°.- Destinos
específicos. En
cumplimiento de los artículos 15 y 25 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada, para los destinos específicos que no estén expresamente
dispuestos en la Constitución Política o cuyo financiamiento no provenga de una
renta especial, el Ministerio de Hacienda tendrá discrecionalidad en la
asignación de los recursos de acuerdo con la situación fiscal del país y con
los criterios establecidos en el artículo 23 del mencionado Título.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 34°.- Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público. En cumplimiento del artículo 27 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada, las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público
(NICSP) serán de aplicación para el Gobierno General, el cual comprende:
· El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y
sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a
los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
· Instituciones Descentralizadas No Empresariales y sus
órganos desconcentrados.
· Gobiernos Locales.
El Gobierno General deberá cumplir al primer día hábil de
enero del 2023 la aplicación de las NICSP que no tienen incluidos dentro sus
apartados disposiciones transitorias.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 35°.- Consejo Fiscal. El Ministerio de Hacienda, conformará un Consejo Fiscal, con
el fin de atender lo dispuesto en el artículo 28 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada.
(Así adicionado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
36º.- Aplicación de la Regla Fiscal a las entidades mencionadas en los incisos
r), s), t) y u) del artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada. Las entidades
cubiertas por los incisos r), s), t) y u) del citado artículo 6, para cada
ejercicio presupuestario, deben remitir a la Dirección General de Contabilidad
Nacional del Ministerio de Hacienda a más tardar el 31 de mayo de cada año, los
estados financieros auditados del año anterior sin abstención u opinión adversa
del auditor, previo al proceso de formulación presupuestaria respectivo, junto
con el detalle del índice de solvencia, índice de liquidez e índice de
apalancamiento financiero, la participación de las transferencias del Gobierno
Central dentro del total de ingresos corrientes y de capital, la razón de
gastos corrientes sobre ingresos corrientes y el límite de endeudamiento
establecido en sus leyes constitutivas o conexas (en ausencia de norma, el
coeficiente deuda sobre activos no podrá superar el 50%).
Dicha
Dirección solicitará a la entidad la información financiera complementaria que
requerirá para realizar dentro del plazo de dos meses estipulado en la Ley, la
valoración de riesgo financiero de la entidad, e informar de los resultados al
Ministro de Hacienda y a la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria
(STAP).
El
Ministerio de Hacienda comunicará mediante oficio a las entidades, con copia a
la Contraloría General de la República (CGR), si procede la aplicación de la
excepción de la regla fiscal en el ejercicio presupuestario siguiente con
fundamento en el resultado de la valoración de riesgo.
Las
empresas que sean exceptuadas deberán remitir a la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria (STAP) una certificación por parte del jerarca
supremo, con el detalle de los gastos que se cubrirán con los ingresos
diferentes a los provenientes de la actividad comercial o empresarial que
realicen, que, por ende, quedan sujetos a la aplicación de la regla fiscal.
La no
excepción de una empresa con base en la valoración de riesgo financiero no
afectará sus actividades en régimen de competencia exceptuadas con fundamento
en el inciso b) del artículo 6 del Título IV.
De ser
exceptuada la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel),
deberán remitir a la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria el detalle de los egresos por objeto del gasto y
clasificación económica que se financiarán con los recursos indicados en los
incisos r) y s), respectivamente.
(Así adicionado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 44391 del 14 de noviembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 37º .- Rige a partir de su publicación
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de
noviembre del 2020, que lo traspasó del artículo 28 al 36)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44391 del 14 de
noviembre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 36 al artículo 37)
Dado en la Presidencia de la República, a los
nueve días del mes de abril del año 2019.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 09:41:07
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