No. 41615. MEIC-H
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 6 de la Reglamentación
de lista de bienes que conforman la canasta básica tributaria por el bienestar
integral de las familias (CBTBIF), aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43790
del 9 de noviembre de 2022)
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCERCIO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, LA MIN1STRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y
LA MINISTRA DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140,
incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1, 27
inciso 1, 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N° 6227 de fecha 02 de mayo de 1978
y sus reformas, denominada "Ley General de la Administración
Pública"; así como el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas Ley No. 9635 de 3 de diciembre del 2018.
CONSIDERANDO:
I.Que en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755
del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, la Administración Tributaria se
encuentra facultada para dictar normas generales para los efectos de la
aplicación correcta de las leyes tributarias, así como para gestionar y
fiscalizar los tributos y para contar con instrumentos ágiles y efectivos para
el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II. Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre
de 2018, publicada en el Alcance Digital de la Gaceta N° 202, del 04 de
diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre
las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra,
en su Título 1, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre
el Valor Agregado -en adelante y para efectos de los siguientes considerandos
IV A-, el cual se encuentra regulado en el artículo 1 º de la citada Ley.
III. Que el artículo 1 1, del IV A en su inciso 3) sub incisos a, b, y
c, establece la forma en la que se deberá conformar la Canasta Básica
Tributaria (CBT), indicando para tales efectos que los bienes ahí contemplados,
gozarán de una tarifa del 1 %.
IV. Que la tarifa reducida indicada, responde a parámetros técnicos que
establecen que una forma de compensar la regresividad del IV A, es a partir de
criterios de progresividad, así como a través de la protección de diferentes
sectores vulnerables de la población, como lo son las personas en condición de
pobreza, las personas con discapacidad y el sector agrícola, entre otros.
V. Que el artículo 11 citado, regula que la canasta básica tributaria,
se definirá en conjunto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de
Economía Industria y Comercio, considerando el consumo efectivo de bienes y
servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos
primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los
estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), y
que la misma se actualizará cada vez que se emita una nueva encuesta de Ingreso
y Gasto de los Hogares.
VI. Que en virtud de todas estas nuevas regulaciones legales, resulta
necesario emitir un Reglamento de Canasta Básica, en adelante el Reglamento,
con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en
la Ley Nº 9635 de anterior referencia.
VII. Que para tales efectos el Ministerio de Economía Industria y
Comercio y el Ministerio de Hacienda, realizaron un análisis en conjunto de los
datos arrojados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos (ENIGH) vigente,
la cual hace referencia al periodo 2013, y se identificó el gasto de los
hogares en los diversos bienes y servicios, así como el decil,
nivel de ingreso por cantidad de hogares clasificados del uno al diez, en donde
se ubican estos. Para cada bien o servicio se analizó el gasto en consumo de
los dos primeros deciles y su participación en el
consumo total de cada clasificación, los productos que tenían un consumo
relativo significante en la población que conforma el 20% de la población de
menor ingreso fueron considerados para incluirse en la CBT.
VIII. Para la definición de los bienes y servicios esenciales se utilizó
el esquema piramidal de Maslow para conceptualizar lo
que son las necesidades primarias. En la base de la pirámide, las necesidades
esenciales, se encontrarían las motivaciones fisiológicas básicas, tales como
hambre, sed.
IX. Los servicios esenciales tales como servicio de electricidad,
suministro de agua, educación, salud y vivienda tienen tratamientos especiales
en el artículo 8 de la Ley del IV A, por lo que no es correcto incorporarlos
dentro de la canasta básica tributaria.
X. Aplicando ambos razonamientos se incluyeron en la Canasta Básica
Tributaria los bienes que cumplan los criterios, sea aquellos bienes esenciales
que son consumidos en mayor proporción por el veinte por ciento de la población
de menores ingresos.
XI. Que el presente instrumento normativo, deroga el artículo 5, inciso
1) del Decreto Ejecutivo No. 14082-H del 29 de noviembre de 1982, denominado
"Reglamento dela Ley del Impuesto General sobre las Ventas", y sus
reformas.
XII. Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del
artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante
publicación de aviso en el Alcance Nº 24 a La Gaceta Nº 23 de fecha 1 de
febrero de 2019, se concedió a los interesados un plazo de diez días hábiles
con el objeto de que expusieran su parecer respecto de la Modificación al sub
inciso I "Canasta básica tributaria" del inciso 1) del artículo 5 del
Decreto Ejecutivo N º 14082-H de fecha 29 de noviembre de 1982 y sus reformas,
denominado "Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las
Ventas", dicho plazo venció el día 15 de febrero de 2019, por lo que este
decreto ejecutivo corresponde a la versión final aprobada.
XIII. Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis
del Decreto Ejecutivo Nº 3 7045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012,
denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos", se procedió a llenar la Sección I,
denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, del Formulario de Evaluación
Costo Beneficio, siendo que el mismo dio un resultado negativo y la propuesta
no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Canasta Básica Tributaria
ARTÍCULO 1 º.- Bienes que conforman la Canasta Básica Tributaria.
De conformidad con lo establecido en los subincisos
a, b, y c, del inciso 3) del Artículo 11 de la Ley No. 9635 "Ley del
Impuesto al Valor Agregado", gozarán de una tarifa reducida al 1 % del
impuesto sobre el valor agregado los bienes enlistados a continuación:
a) Los siguientes panes y tortillas:
I. Barra de pan o melcochón corriente, manita
o piña, a base de harina de trigo, levaduras naturales, agua, sal, grasa. Se
excluyen las preparac10nes con queso, ajonjolí y similares.
II. Pan dulce
III. Bollo de pan dulce
IV. Bonete de pan dulce
V. Tortillas de maíz sueltas o en paquete. No incluye las fritas ni
tostadas.
VI. Trenza o arrollado de queso.
b) Los siguientes arroces, cereales, harinas y pastas alimenticias:
I. Avena
II. Avena integral
III. Fécula de maíz (maicena)
IV. Trigo
V. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
No se incluye el maíz desgranado enlatado o envasado, o preparado.
VI. Arroz blanco, según Norma Oficial para el arroz contenida en el
Decreto Nº 26901-MEIC y o el que se encuentre vigente. No incluye arroz con
procesos agregados, arroz con ingredientes adicionales, arroz tipo jazmín,
basmati, negro, silvestre, integral, precocido, arborio o similares.
VII. Harina de maíz (masa) y masa preparada para chorreadas.
VIII. Harina de trigo.
IX. Harina de yuca o pejibaye.
X. Pastas alimenticias, no incluyen las pastas con relleno, las pastas
integrales, las pastas preparadas, o las que contienen otros aditamentos o
ingredientes.
c) Las siguientes leche de vaca y quesos y derivados.
i. Leche agria.
ji. Leche en polvo, en las siguientes presentaciones:
a. Entera
b. Semidescremada
c. Descremada
d. Fortificada
e, Deslactosada
iii. Leche líquida, en las siguientes presentaciones:
a. Fresca
b. Entera
c. Semidescremada
d. Descremada
e. Fortificada
f. Deslactosada
iv. Formulas nutritiva, maternizada y Suplementos lácteos.
v. Natilla, excepto la light o ligera.
vi. Cuajada
vii. Queso rallado o molido. No incluye queso tipo mozzarella, quesos
maduros, por ejemplo el parmesano, ni sus combinaciones.
viii. Queso no madurado, incluido el queso fresco, que cumplan con la
Norma Oficial para el Queso, contenida en el Decreto Ejecutivo
39.678-COMEXMEIC-MAG-S o el que se encuentre vigente. No incluye los quesos
frescos tipo mozzarella o cottage.
d) Otras Leches:
1. Leche líquida de cabra, en las siguientes presentaciones:
a. Fresca
b. Entera
c. Descremada
d. Semidescremada
e. Fortificada
f. Deslactosada
e) Las siguientes carnes de res, frescas o congeladas. No se incluyen
las sazonadas. marinadas, adobadas. condimentadas. empanizadas y/o preparadas.
ni tampoco los cortes de Lomo o !omito sus derivados. en todas sus
presentaciones o cortes compuestos por estos, T-bone,
Sirloin. Porter House, Delmónico o Ribeye:
I. Bistec
II. Carne molida
III. Cecina, quititeña o para desmechar
IV. Costilla
V. Hígado
VI. Jarrete, hueso de pescuezo, osobuco, posta con hueso.
VIII. Mondongo
VIII. Posta o trocitos
IX. Rabo
f) Las siguientes carnes de Cerdo, frescas o congeladas. No se incluyen las
sazonadas. marinadas. adobadas, condimentadas, empanizadas y/o preparadas ,
ni tampoco los cortes de lomo sus derivados, en todas sus presentaciones o
cortes compuestos por estos:
l. Bistec
ll. Posta o trocitos
III. Chuleta
IV. Pellejo
V. Rabo, cabeza y orejas
VI. Tocino
VII. Costilla
g) Los huevos, así como las siguientes carnes de Pollo, Gallina o
Gallo, frescas o congeladas. No se incluyen las sazonadas, marinadas, adobadas,
condimentadas, empanizadas y/o carnes preparadas:
l. Alas de pollo
II. Gallina, gallo o pollo, entero y limpio.
III. Menudos o vísceras
lV. Muslitos
o Nuggets de pollo crudos
V. Pierna o muslo entero (cuarto) con piel
Vl. Trocitos
Vll. Pechuga
con hueso
Vlll. Huevos
de gallina
h) Los siguientes embutidos que se ajusten a la norma técnica Nº
35079-MEIC-MAGS, RTCR 411 :2008 Productos Cárnicos Embutidos o la que se
encuentra vigente. Se exceptúan los embutidos enlatados o envasados, así como
aquellos que contengan carne de pavo en más de un 51 %.
I. Chorizo. No se incluyen los chorizos ahumados.
II. Mortadela de res, cerdo gallina, gallo o pollo, y sus mezclas
III. Salchicha de ave (gallina, gallo o pollo), y sus mezclas
IV. Salchicha de res o cerdo, y sus mezclas
V. Salchichón de ave (gallina, gallo o pollo)
VI. Salchichón de res o cerdo, y sus mezclas
i) Los siguientes atunes enlatados, pescados frescos o congelados. No
se incluyen los pescados frescos o congelados sazonados, marinados, adobados,
condimentados, empanizados, preparados. ni tampoco el Salmón. Pargo. Marlín,
Bonito, Pangasius, Corvina, Trucha, robalo y bacalao.
I. Atún en aceite. No incluye el atún en aceite de
oliva.
II. Atún con vegetales, presentación zanahoria, arvejas, cebolla
III. Cabezas de pescado (recortes)
IV. Chuleta de bolillo o bolillon, de
conformidad con el Reglamento Técnico 36980 del MEIC o el que se encuentre
vigente
V. Pescado entero
j) Los siguientes aceites, margarinas y otras grasas, que cumplan con la
Norma Oficial para Alimentos y Bebidas Procesados, Grasas y Aceites. contenida
en el Decreto Ejecutivo Nº34477 COMEX-S-MEIC y sus reformas, o el que esté
vigente.
I. Aceite de girasol.
II. Aceite de maíz
III. Aceite de palma africana.
IV. Fruta y almendra de palma aceitera.
V. Aceite de soya
VI. Manteca vegetal
VII. Margarina
VIII. Mezcla de crema láctea con grasa vegetal.
k) Las siguientes frutas frescas, refrigeradas o congeladas, sin
ninguna preparación.
I. Aguacate
II. Banano verde o maduro
III. Carambola
IV. Cas
V. Coco del tipo "pipa"
VI. Coco con cáscara dura (tierno o seco)
VII. Cuadrado verde o maduro
VIII. Guaba
IX. Guanábana
X. Guineo verde o maduro
XI. Jocote
XII. Limón dulce
XIII. Limón mandarina
XIV. Limón mesino
XV. Mamón
XVI Manga verde o madura
XVII. Mango verde o maduro
XVIII. Manzana de agua
XIX. Manzana rosa
XX. Maracuyá
XXl. Marañón
XXII. Melón
XXIII Mora
XXIV. Nance
XXV. Naranja agria
XXVI. Naranja dulce
XXVII. Papaya
XXVIII. Pejibaye
XXIX. Piña
XXX. Plátano
XXXI. Sandía
XXXII Tamarindo
XXXIII. Yuplón
l) Los siguientes vegetales, leguminosas, tubérculos y Hortalizas,
frescos, refrigerados o congelados, sin ninguna preparación:
l. Ajo
II. Ayote
III. Camote
IV. Cebolla
V. Chayote
Vl. Chile
dulce o pimiento
VII. Chile picante o jalapeño
VIII. Chiverre
IX. Coliflor
X. Cubaces
XI. Culantro castilla y coyote
XII. Elote blanco y amarillo
XIII. Flor de Itabo
XIV. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para
animales.
XV. Frijoles blancos, negros o rojos
XVI. Frijoles tiernos o nacidos
XVII. Garbanzos
XVIII. Hojas de plátano
XIX. Lechuga
XX. Maíz cascado o desgranado
XXI. Malanga
XXII. Ñame
XXIII. Ñampí
XXIV. Papa
XXV. Pepino
XXVI. Pipián
XXVII. Rábano
XXVIII. Remolacha
XXIX. Repollo
XXX. Sorgo.
XXXI. Tiquizque
XXXII. Tomate
XXXlll. Vainica
XXXIV. Yuca
XXXV. Zanahoria
m) Los siguientes productos alimenticios:
I. Azúcar blanco de plantación sin refinar. Que cumpla
con la Norma Oficial para Azúcar, contenida en el Decreto Ejecutivo 17.584-MEIC
y sus reformas, o el que esté vigente.
II. Azúcar refinado. Que cumpla con la Norma Oficial para Azúcar,
contenida en el Decreto Ejecutivo 17.584-MEIC y sus reformas, o el que esté
vigente. No incluye el azúcar molido.
III Consomé de pollo y res.
IV. Gelatina de sabores en polvo.
V. Miel de abeja
VI. Sal fina o refinada. Se exceptúa la sal tipo Himalaya y sales con
mezclas de otros condimentos.
VII. Siropes de caña de azúcar de sabores
VIII. Tapa de Dulce
IX. Tapa de Dulce en polvo
n) Los siguientes productos para preparar bebidas diversas:
I. Café en grano o molido, excepto el descafeinado y
el soluble.
II. Cebada
III Cocoa en polvo sin adición de azúcar u
otro edulcorante
IV. Horchata o pinolillo
V. Preparaciones alimenticias en polvo o en bebidas para una nutrición
completa y balanceada, del tipo de régimen especial según la normaCodex Alimentarium, excepto
del tipo dietético, hidratantes energéticos, restituyentes
isotónicos de minerales o similares usualmente para deportistas u otro
preparado.
o) Los siguientes artículos para higiene, limpieza personal y para el
cuidado del Hogar:
i. Bombillas de filamento
ii. Carbolina
iii. Cepillo de dientes
iv. (Derogado este subinciso por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41639
del 27 de marzo del 2019)
v. Escoba
vi. Fósforos
vii. Hilo dental
viii. Pala para basura
ix. Palo o gancho para limpiar pisos
x. Pañal desechable
xi. Papel higiénico
xii. Pasta de dientes
xiii. Piojicida
xiv. Toallas sanitarias delgadas. Se excluyen las ultradelgadas,
con aromas, nocturnas y protectores diarios.
p) Los siguientes bienes escolares:
I. Bolígrafo desechable (que no se pueda remover o cambiar el depósito
de tinta)
II. Borrador o goma para borrar, de caucho o material plástico
III. Calzado escolar, de cuero o material sintético, color negro, cuyo
precio máximo al consumidor no sobrepase la suma de 13.620.00. Las características del calzado serán definidos mediante
resolución general emitida por la Administración Tributaria, y precio máximo al
consumidor será actualizado anualmente de acuerdo a la variación del Índice de
Precios del Consumidor.
IV. Colores para estudiantes, incluso en cajas con sus accesorios
(témperas)
V. Compás de uso escolar con o sin lápiz
VI. Crayones
VII. Cuaderno
VIII. Escuadras para uso escolar (únicamente las pequeñas, planas, hasta
quince centímetros) y transportadores para uso escolar
IX. Goma cola o pegamentos de toda clase para uso escolar, en envases de
contenido neto menor de 250 ce, excepto los preparados a base de caucho.
X. Hojas de papel para portafolios
XI. Lápices de color para dibujar
XII. Lápices de mina negra con funda de madera para uso escolar (inciso
arancelario 96091 O)
XIII. Pastas para modelar (plastilina o plasticina)
XIV. Regla escolar de medición hasta 30 cm
XV. Tajador o sacapuntas de bolsillo escolar
XVI. Tiza en barritas
XVII. Uniforme preescolar, escolar o colegial, conforme a lo establecido
en el Decreto Ejecutivo 28.557-MEP y sus reformas, o el que esté vigente.