N° 9605
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FUSIÓN
POR ABSORCIÓN DEL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA
DE
CARTAGO Y EL BANCO DE COSTA RICA
ARTÍCULO 1-
Absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago por el Banco de Costa Rica
Se decreta la
fusión del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) y el Banco de Costa
Rica (BCR), mediante la cual este último absorberá al primero y continuará su
existencia jurídica como entidad prevaleciente.
La fusión
operativa será efectiva dentro de un plazo máximo de sesenta días hábiles
posteriores a la entrada en vigencia de la ley, de manera tal que en dicho
plazo el Bancrédito deberá efectuar, por medio de quien esté ejerciendo su
administración, las tareas administrativas u operativas pertinentes para la
consolidación del proceso de fusión y absorción, incluyendo la liquidación del
personal remanente de la entidad bancaria.
Consecuentemente,
como resultado de esta fusión, el Banco Crédito Agrícola de Cartago se
extinguirá como persona jurídica, y su patrimonio neto será trasladado al Banco
de Costa Rica, del cual formará parte de pleno derecho a partir de la entrada
en vigencia de esta ley.
En caso de que al
momento de la fusión el patrimonio de Bancrédito sea negativo o inferior al
monto requerido para que Bancrédito cumpla con una suficiencia patrimonial
mínima igual al indicador de suficiencia patrimonial del BCR a la fecha
efectiva de fusión, con un límite mínimo del diez por ciento (10%), dicha
diferencia será aportada por el Estado al Banco de Costa Rica.
Dicho aporte
deberá efectuarse de manera inmediata en la fecha efectiva de la fusión, el
cual se efectuará disminuyendo el pasivo que tiene Bancrédito con el Ministerio
de Hacienda por concepto de captaciones, imputando primero a intereses y luego
al principal de la deuda que mantenía Bancrédito con el Ministerio de Hacienda.
Las acciones de
las empresas subsidiarias del Banco absorbido se entenderán traspasadas de
pleno derecho al Banco de Costa Rica, el cual valorará mantener su operación, o
bien, su venta o liquidación, todo dentro del plazo máximo e improrrogable de
dieciocho meses calendario posteriores a la entrada en vigencia de esta ley,
plazo dentro del cual estará autorizado para fungir como único accionista de
tales empresas.
Se autoriza al
Banco de Costa Rica para que durante ese periodo se mantenga, para todos los
efectos legales, como propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de
las subsidiarias de Bancrédito, a pesar de que ya cuenta con una sociedad
corredora de seguros, a fin de que el BCR determine el futuro de la sociedad.
Vencido tal
plazo, la sociedad no podrá mantenerse vigente de forma independiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-
Integración del patrimonio del extinto Banco Crédito Agrícola de Cartago al
patrimonio del Banco de Costa Rica
El patrimonio del
Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito), es decir, el conjunto de sus activos,
pasivos, contratos, cuentas contingentes y de orden deudoras y, en general,
todos sus derechos y obligaciones, todas las situaciones jurídicas subjetivas
existentes a la fecha de vigencia de esta ley y de las cuales sea titular,
serán integrados de pleno derecho a la esfera jurídico-patrimonial del Banco de
Costa Rica (BCR) y, consecuentemente, será reflejada en el balance general a
partir de que la fusión dispuesta por esta ley sea efectiva, según lo dispone
su artículo 1.
El patrimonio del
Banco Crédito Agrícola de Cartago vendrá a incrementar el capital social del
Banco de Costa Rica, excepto en la porción correspondiente a los recursos del
Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (Fofide) administrados por el banco
absorbido, que también pasarán a formar parte del patrimonio del Banco de Costa
Rica, pero agregados a la partida de recursos patrimoniales del Fofide, de
forma que sean gestionados por el Banco de Costa Rica, conforme a la Ley N.°
8634, Sistema de Banca de Desarrollo, de 23 de abril de 2008.
La metodología
que se seguirá en la contabilización de la fusión será con base en valores en
libros.
El Banco de Costa
Rica asumirá la posición jurídica que ostentaba el Banco Crédito Agrícola de
Cartago respecto de cualquier relación jurídica preexistente.
Se autoriza al
Registro Nacional para que, dentro del plazo previsto en el artículo 1 de esta
ley, proceda con el cambio de nombre de propietario a favor del Banco de Costa
Rica, así como en la posición de acreedor que ostentaba el Banco Crédito
Agrícola de Cartago.
Si en virtud de
lo indicado en el párrafo anterior, el Banco de Costa Rica debe asumir la
posición contractual de fiduciario respecto de algún fideicomiso en el que ya
sea parte como fideicomisario, entonces el fideicomitente deberá sustituir al
fiduciario por otro distinto del Banco de Costa Rica, para lo cual queda
autorizado de pleno derecho, con el fin de conformarse con lo dispuesto en el
artículo 656 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3-
Pasivos con el Ministerio de Hacienda
Se autoriza al
Banco de Costa Rica (BCR) para que renegocie con el Ministerio de Hacienda, por
medio de la Tesorería Nacional, las condiciones contractuales de las obligaciones
que el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) mantiene con la Tesorería
Nacional, derivadas de cualquier tipo de inversión estatal efectuada en este
Banco.
Para esto, el
Ministerio de Hacienda queda autorizado para que realice las modificaciones
presupuestarias requeridas, a efectos de que la Tesorería Nacional adquiera
títulos valores del Banco de Costa Rica a plazos mayores de 365 días.
La obligación que
se origine como resultado de esas negociaciones no estará sujeta a los
requerimientos del encaje mínimo legal, y serán exentos de cualquier tipo de
impuestos sobre títulos valores o el pago de especies fiscales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4-
Dación en pago de bienes muebles e inmuebles
Se autoriza al
Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, para el recibo de
bienes muebles e inmuebles adquiridos por el Banco de Costa Rica (BCR) producto
de la fusión, o bien, que ya sean propiedad de este Banco, como parte del pago
de la deuda total que el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito)
mantiene con el Ministerio de Hacienda, como producto de las inversiones
realizadas por la Tesorería Nacional en dicho Banco.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Sobre
los empleados y directivos del Banco Crédito Agrícola de Cartago
Los nombramientos
de todos los miembros de los órganos de dirección del Banco Crédito Agrícola de
Cartago (Bancrédito) y sus subsidiarias, y de todos los cargos gerenciales del
Banco absorbido y sus subsidiarias, que estuvieran vigentes a esta fecha,
cesarán de pleno derecho a partir de la vigencia de esta ley.
La liquidación de
su personal la efectuará el propio Banco Crédito Agrícola de Cartago, por medio
de la Interventoría o por quien esté en ejercicio de su administración al
momento de entrar en vigencia la presente ley. El procedimiento de liquidación
se realizará de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a las
relaciones laborales de Bancrédito a la entrada en vigencia de esta ley, y
deberá ser completado dentro del plazo establecido por el artículo 1 de la
presente ley.
Cualquier
contingencia laboral que surja posterior a las liquidaciones laborales
efectuadas, según resolución judicial en firme, serán tramitadas ante y
asumidas por el Estado.
Esta ley no
afecta en modo alguno las eventuales responsabilidades, de cualquier
naturaleza, que pudieran surgir con motivo del ejercicio del cargo por parte
del personal Bancrédito, incluidas aquellas derivadas del accionar de los
miembros de los órganos de dirección de este Banco o de sus empresas
subsidiarias, así como de quienes ocuparon cargos gerenciales, sin perjuicio de
la aplicación de los plazos de prescripción que pudieran corresponder.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6-
Operaciones vigentes
El Banco de Costa
Rica (BCR) queda autorizado durante el plazo de dieciocho meses, contado a
partir de la fecha de vigencia de esta ley, para que establezca, cuando se considere
necesario, condiciones especiales en los contratos de las operaciones bancarias
y comerciales vigentes entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito)
y sus clientes, solamente si hay acuerdo por parte de los clientes y de
conformidad con el marco legal y regulatorio vigente. Dicho plazo podrá ser
prorrogable por un periodo igual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Otros
pasivos o contingencias sobrevinientes
Las eventuales
contingencias fiscales derivadas del impuesto sobre la renta que tuviera el
Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) y sus empresas subsidiarias, a la
fecha de fusión, no se trasladarán al Banco de Costa Rica (BCR) sino que serán
asumidas por el Estado.
En caso de que
con posterioridad a la fusión surgieran otros pasivos o contingencias
sobrevinientes según resolución judicial firme, incluyendo por cobro de
honorarios profesionales de abogados o peritos por procesos judiciales o
procedimientos administrativos pendientes, o de cualquier otro tipo que no
estuvieran registrados en el balance de situación del Banco Crédito Agrícola de
Cartago, o de sus subsidiarias, deberán ser reclamadas y tramitadas
directamente ante el Estado.
Respecto a
eventuales obligaciones o pérdidas de cualquier tipo, que a futuro puedan
originarse a partir de los distintos riesgos propios de los fideicomisos,
debido a culpa o negligencia de Bancrédito en su condición de fiduciario y que
deban ser asumidas con el patrimonio del fiduciario, deberán ser tramitadas
ante y reclamadas directamente al Estado, en complemento con lo requerido en el
artículo 642 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
Con respecto al
cumplimiento de la Ley N.° 8204, "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001", en
caso de que se lleguen a originar multas o sanciones, derivadas de clientes que
provienen de Bancrédito, y que al momento de la fusión esos riesgos no se hayan
identificado a pesar de la debida diligencia realizada por el BCR, se exonera a
este Banco de toda responsabilidad de lo actuado por parte de Bancrédito
durante los cinco años anteriores a la fecha efectiva de la fusión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8-
Traslado de fideicomisos
En todos aquellos
fideicomisos vigentes a la fecha en que la fusión sea eficaz, y en los cuales
el Banco de Costa Rica (BCR) figure como fideicomitente o como fideicomisario, siendo
el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) fiduciario, de pleno derecho
se sustituye al fiduciario por el banco del Sistema Bancario Nacional que
designe el fideicomitente, según las mejores condiciones para el respectivo
fideicomiso, sin más trámite que la comunicación que le haga el fideicomitente
al banco designado, y este último de su aceptación.
En los casos de
los fideicomisos de garantía, la determinación del nuevo fiduciario deberá ser
establecida de común acuerdo entre el fideicomitente y el fideicomisario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9-
Autorización para asumir desembolsos
El Banco de Costa
Rica (BCR) asumirá los desembolsos pendientes de créditos legítimamente
otorgados y que hayan cumplido con la normativa de crédito vigente en el Banco Crédito
Agrícola de Cartago (Bancrédito). El Banco de Costa Rica establecerá las reglas
de las respectivas cesiones de garantía y, en tal caso, el acreedor de la
obligación quedará sustituido de pleno derecho y sin ninguna otra formalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10-
Liquidación del Fondo Cerrado de Capitalización Colectiva
a) Se traslada la
administración y la operación del Fondo Cerrado de Capitalización Colectiva del
Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) al Banco de Costa Rica (BCR). Si
al extinguirse dicho Fondo queda un saldo positivo de recursos, estos pasarán a
formar parte del patrimonio del BCR.
b) En caso de que
el Fondo Cerrado pierda su sostenibilidad en el futuro que origine un déficit
actuarial para el pago de las pensiones en curso de pago, tal déficit será
asumido por el BCR.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11-
Venta y donación de activos
Se autoriza al
Banco de Costa Rica (BCR), en caso de resultar necesario, para que venda con
descuento los activos recibidos como parte del proceso de fusión, tales como la
cartera de crédito activa con morosidad, en cobro judicial, en cartera
insoluta, los bienes adjudicados y los bienes muebles e inmuebles, aplicando
mecanismos como la subasta u oferta pública. Asimismo, en caso de que su venta
no sea posible, se autoriza su donación a entidades de derecho público.
En caso de quedar
algún remanente, se autoriza al BCR a donar los bienes muebles que no resulten
útiles para su operativa, a entidades de derecho privado, debidamente inscritas
en un registro público que hayan sido declaradas de interés público o social,
siempre que con ello se fortalezcan los fines de esas entidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12-
Exenciones
Los actos legales
que se deriven de la fusión dispuesta por la presente ley quedarán exentos del
pago de todo tributo, tasas, timbres y especies fiscales; entre ellos los
siguientes:
a) Traspaso de acciones
de las sociedades del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) al Banco
de Costa Rica (BCR).
b) Cambio de
nombre de propietario de los bienes de Bancrédito a favor del Banco de Costa
Rica ante el Registro Nacional.
c) Cambio en la
posición de acreedor que ostenta el Bancrédito.
d) Todo acto
relacionado con los fideicomisos donde el Banco de Costa Rica asuma la posición
de fiduciario.
e) Traspaso de
bienes muebles o inmuebles a favor del Ministerio de Hacienda, según el
artículo 4 de esta ley.
f) Donaciones de
bienes muebles o inmuebles a entidades de derecho público o privado, según el
artículo 11 de esta ley.
Cuando
corresponda, los actos legales serán tramitados ante la Notaría del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13-
Derogatoria
Se deroga el
inciso 5) del artículo 1 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Se
autoriza a la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), en relación con los indicadores que se mencionan
adelante y que se incluyen en el Reglamento para Juzgar la Situación
Económica-Financiera de las Entidades Fiscalizadas (Acuerdo Sugef
24-00)(*), o en relación con las
normativas e indicadores que a futuro se lleguen a emitir o sustituir, para que
exceptúe dentro de sus valoraciones los efectos que sobre tales indicadores
puedan derivarse de la cartera crediticia que el Banco de Costa Rica (BCR) haya
recibido del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito),
en virtud de la fusión operada por lo estipulado en la presente ley. Lo
anterior por un plazo de tres años, contado a partir del cierre mensual próximo
al día en que sea efectiva la fusión prevista en esta ley. Los indicadores que
se excluirán son los siguientes:
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 24 del Reglamento
para calificar a las entidades supervisadas, acuerdo SUGEF 24-2022, toda referencia al Reglamento
para Juzgar la Situación Económica-Financiera de las Entidades Fiscalizadas, Acuerdo SUGEF 24-00, debe leerse como Reglamento para
calificar entidades supervisadas, Acuerdo SUGEF 24-22.)
a) Cartera con
morosidad mayor de noventa días sobre la cartera directa.
b) Pérdida
esperada en cartera de crédito sobre la cartera total.
Además, esa misma
excepción también se aplicará a cualquier otro indicador regulatorio, de
cualquier índole, que se llegue a afectar negativamente durante ese periodo de
tres años, como resultado de la fusión.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- El Banco Crédito Agrícola e Cartago (Bancrédito)
trasladará, dentro del plazo previsto en el artículo 1 de esta ley, la cartera
activa que se encuentre deteriorada en las categorías de riesgo D y E cuentas
liquidadas - insolutos-, cuyos efectos deberán ser rebajados del valor del
patrimonio de Bancrédito que será entregado al Banco de Costa Rica (BCR), a
efectos de aplicar los alcances del artículo 1 de esta ley.
Como resultado de ese traslado, se deberá recaudar el indicador de cartera
con morosidad mayor de noventa días sobre la cartera directa, el cual debe
representar un resultado igual o inferior al que se presenta, a la fecha
efectiva de fusión, el BCR para ese mismo indicador, con un límite máximo de
tres por ciento (3%) de forma que no se deteriore el resultado del BCR.
Si el resultado de ese indicador en Bancrédito, una vez trasladada la
cartera D y E, es mayor del que presenta el BCR, se deberá trasladar a cuentas
liquidadas - insolutos-, el monto adicional de cartera deteriorada (de mayor a
menor deterioro), con morosidad mayor de noventa días, para que ese indicador
sea al menor igual al del BCR, cuyos efectos deberán ser rebajados del valor
del patrimonio de Brancrédito que será entregado al Banco de Costa Rica, a efectos
de aplicar los alcances del artículo 1 de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los doce días del
mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/2/2025 22:09:36
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