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 Normativa >> Ley 9582 >> Fecha 02/07/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9582
Ley de Justicia Restaurativa
Texto Completo acta: 12410B

N° 9582



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVA



TITULO I



DISPOSICIONES GENERALES PARA LA APLICACIÓN



DE JUSTICIA RESTAURATIVA



CAPÍTULO ÚNICO



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1- Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es definir un marco conceptual y procedimental para instaurar la justicia restaurativa en el ordenamiento jurídico costarricense, como un instrumento que contribuya a resolver los conflictos jurídicos generados por los hechos delictivos, con la participación activa de las partes intervinientes, a fin de restaurar los daños a la víctima, procurar la inserción social de la persona ofensora, con soluciones integrales y promover la paz social.




Ficha articulo



Artículo 2- Ámbito de aplicación. El procedimiento restaurativo se aplicará en materia penal, penal juvenil y contravencional, en todas las etapas procesales, conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, en los casos dispuestos por el artículo 9 de la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Definiciones. Para los efectos de la presente ley se definen los siguientes términos:



a) Abordaje restaurativo: conjunto de herramientas metodológicas o instrumentos utilizados para la resolución de los conflictos integrando los principios rectores, valores, definiciones regulados por esta ley y las convenciones e instrumentos internacionales en justicia restaurativa, según corresponda.



b) Acuerdo de cooperación intersectorial: documento que acredita la incorporación de las instituciones públicas u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública a la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa. El equipo psicosocial de penal, penal juvenil o contravencional deberá suscribir acuerdos de cooperación interinstitucional con instituciones públicas u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública, en las que se definan las responsabilidades u obligaciones relacionadas con el seguimiento de acuerdos judiciales que se deriven de planes reparadores con trabajo comunal, abordajes socioeducativo, terapéutico, donaciones, entre otros, emanados de los procedimientos de justicia restaurativa.



c) Acuerdo restaurativo: conjunto de condiciones pecuniarias, comunales, socioeducativas o terapéuticas y afines, que surgen a través del diálogo generado en la reunión restaurativa entre las partes intervinientes, el cual se integra en el plan reparador que se somete ante la autoridad jurisdiccional, a fin de judicializar los acuerdos aplicando una salida o pena alternativa, cuya homologación constituye una obligación de cumplimiento de las partes en el marco del proceso penal, penal juvenil o contravencional, cuyo seguimiento estará a cargo del equipo interdisciplinario y psicosocial de cada sede restaurativa.



d) Audiencia temprana: audiencia oral que en sede judicial es convocada por la persona juzgadora competente a las partes intervinientes y de conformidad con la normativa procesal penal, penal juvenil y contravencional para que se judicialice el procedimiento restaurativo aplicado.



e) Boleta de referencia institucional: consiste en un formulario que contiene datos de identificación de la persona ofensora o víctima, el número de expediente, la identificación del despacho que la remite y las condiciones del plan reparador. El plazo de cumplimiento y cualquier aspecto psicosocial relevante para su atención y abordaje. Se elabora cuando ha finalizado la reunión restaurativa y se han homologado los acuerdos, y se dirigirá a la institución de la red en la cual se cumplirá el plan reparador aprobado.



f) Boleta de contrarreferencia: consiste en un oficio o constancia que emite la institución a la cual se derivó a la parte interviniente para el plan reparador del caso, una vez que haya transcurrido el plazo o cumplidas las condiciones homologadas judicialmente. En esta se deberá detallar la información del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones, recomendaciones y cualquier información relevante para el tratamiento adecuado del caso a nivel judicial y deberá remitirse a la respectiva sede restaurativa.



g) Consentimiento informado: documento que contiene las condiciones relacionadas con el detalle de los derechos, los deberes y las obligaciones establecidos en esta ley para las partes  intervinientes, que garantiza que comprenden y aceptan que se tramite la causa penal o penal juvenil por el procedimiento restaurativo. Una vez firmado, se acredita que cada parte ha sido debidamente informada de este procedimiento y están anuentes a participar bajo las normas y los procedimientos establecidos. El consentimiento informado es voluntario y podrá ser revocado en cualquier momento. en el tanto no se hayan judicializado los acuerdos. Todos los consentimientos informados de las partes intervinientes serán resguardados por la persona fiscal de la sede restaurativa.



h) Consumo problemático de drogas: se refiere al consumo de drogas, alcohol o sustancias psicoactivas que produce algún efecto perjudicial para la persona que consume o en su entorno, generando problemas de salud, sociales, de relaciones interpersonales, incumplimiento de obligaciones o involucramiento de hechos delictivos.



i) Equipo interdisciplinario: se entenderá por equipo interdisciplinario de justicia restaurativa el integrado por el Ministerio Público, la Defensa Pública y el equipo psicosocial del Departamento de Trabajo Social y Psicología. En el caso de las personas juzgadoras, se integrarán en cada jurisdicción según la competencia, territorio y etapa procesal. También se podrán integrar las personas juzgadoras del Centro de Conciliaciones cuando así se requiera, lo cual deberá ser coordinado por la Dirección Nacional de Justicia Restaurativa.



j) Equipo psicosocial: está integrado por al menos una plaza en trabajo social y otra plaza en psicología, que estarán adscritas a la Unidad de Coordinación de Justicia Restaurativa del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, que tendrán a su cargo las funciones establecidas en esta ley.



k) Guía de la persona facilitadora· instrumento que contiene los lineamientos que debe seguir la persona facilitadora y cofacilitadora durante el desarrollo de la reunión restaurativa, o cualesquiera otras prácticas restaurativas, y será definido mediante protocolos de actuación o reglamento desarrollados en el marco de esta ley. En todo momento se deberá actuar con apego al orden establecido y las preguntas diseñadas para promover el diálogo entre las partes, a excepción de que por criterio técnico del equipo psicosocial se deba modificar el orden en la participación de los intervinientes.



l) Justicia restaurativa: solución progresiva al conflicto en el marco de los derechos humanos, que promueve la restauración de las partes intervinientes y la armonía social.



m) Reunión restaurativa: método de resolución alternativa de conflicto que consiste en una reunión estructurada mediante un espacio de diálogo controlado y previamente abordado por el equipo interdisciplinario, en el que participan activamente la víctima, la parte ofensora, las personas de apoyo y la comunidad, que permite la participación de las partes intervinientes en igualdad de condiciones, organizadas en forma de círculo y facilitada por la persona juzgadora, que ofrece la oportunidad a las partes involucradas de expresarse en relación con los daños causados, para construir una solución integral al conflicto social generado por el hecho delictivo.



n) Sede restaurativa: se refiere en forma genérica a la Oficina de Justicia Restaurativa Penal, al Programa Penal Juvenil Restaurativo, al Programa de Tratamiento de Drogas bajo Supervisión Judicial Restaurativa, o al Programa de Justicia Contravencional Restaurativa o cualquier otra iniciativa que se desarrolle al amparo de esta ley.



ñ) Persona facilitadora: persona juzgadora que planifica y guía, de manera imparcial, la reunión restaurativa y cualquier otra práctica restaurativa y es quien colabora en el proceso comunicacional entre las partes intervinientes, a fin de que se desarrolle la reunión restaurativa, se construya de forma conjunta el acuerdo restaurativo que será sometido a la autoridad jurisdiccional para su respectiva homologación. De acuerdo con las necesidades específicas del caso, se podrá integrar una persona cofacilitadora que apoyará la planificación y ejecución de la reunión restaurativa y cualquier otra práctica restaurativa, quien será alguna de las integrantes del equipo psicosocial.



o) Personas de apoyo: la víctima y el ofensor podrán designar, cada uno, personas de apoyo que le acompañe durante el procedimiento restaurativo. La persona de apoyo no puede ser testigo de los hechos denunciados; deberá contar con criterio positivo del equipo psicosocial de la sede restaurativa y tendrá el deber de garantizar la confidencialidad establecida en esta ley.



p) Procedimientos de justicia restaurativa: procedimiento definido para desarrollar el abordaje de justicia restaurativa en penal, contravencional y penal juvenil, en el cual se definen las etapas y los pasos que debe seguir para la respectiva tramitación de la causa judicial con apego a esta ley.



q) Red de Apoyo de Justicia Restaurativa en materia penal, penal juvenil y contravencional: consiste en el resultado de la formalización de los acuerdos de cooperación intersectorial a nivel local, provincial o nacional, que está a cargo del equipo psicosocial de cada sede restaurativa y tiene la finalidad de integrar esfuerzos entre la administración de justicia restaurativa y las instituciones públicas u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública para promover la participación de la comunidad en la definición y el cumplimiento de los planes reparadores emanados de los procedimientos de justicia restaurativa.



r) Red de Apoyo de Justicia Restaurativa para Víctimas: consiste en el resultado de la formalización de los acuerdos de cooperación interinstitucional que está a cargo de la Oficina de Atención de la Víctima y demás sujetos intervinientes del Ministerio Público en cada jurisdicción, en coordinación con las sedes restaurativas para apoyar integralmente a las víctimas de hechos delictivos tramitados en los procedimientos restaurativos en materia penal, penal juvenil y contravencional.



s) Pieza de diálogo: La pieza de diálogo es un objeto ordenador del diálogo en la reunión restaurativa y en cualquier otra práctica restaurativa, que es utilizada por la persona facilitadora para identificar a la persona que tiene la palabra, de tal modo que los demás participantes tengan una escucha activa.




 




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ARTÍCULO 4- Principios rectores. Los procedimientos restaurativos deberán interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores de la justicia restaurativa, los principios generales del derecho penal, derecho procesal penal y penal juvenil, la política pública de justicia juvenil restaurativa, la Constitución Política, las convenciones internacionales y demás instrumentos internacionales suscritos y aprobados por el Estado costarricense.



Se establecen como principios rectores los siguientes:



a) Accesibilidad: los funcionarios y las funcionarias judiciales que integran los servicios de justicia restaurativa promoverán las estrategias necesarias considerando las condiciones personales, sociales, económicas y de diversidad cultural para asegurar el acceso de las partes a justicia restaurativa.



b) Alto apoyo y alto control: el procedimiento restaurativo se basa en un alto apoyo para las partes intervinientes, que implica el acompañamiento a la víctima con asesoría y acceso a la atención integral e información durante todas las etapas del procedimiento restaurativo, y para la persona ofensora es un acompañamiento en el reconocimiento de la responsabilidad activa, para el cumplimiento del plan reparador conforme a sus condiciones personales, sociales y económicas. El alto control se entiende como el seguimiento, la modificación y la verificación de todas las obligaciones contraídas en el proceso restaurativo por la persona ofensora.



c) Confidencialidad y privacidad: las actuaciones que se realicen en los procedimientos de justicia restaurativa no serán públicas para terceros y las actuaciones solo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes, y bajo ninguna circunstancia podrán ser divulgadas.



Quienes participen en cualquier diligencia, reunión o trámite, que accedan a información de las actuaciones restaurativas, tendrán la obligación de guardar secreto y no podrán ser utilizadas para otros fines procesales, si el caso es devuelto al procedimiento ordinario correspondiente. En consecuencia, la información que se conozca en los procedimientos restaurativos no podrá ser utilizada en la justicia ordinaria ni en ninguna otra instancia, ni en caso de que el expediente no continúe en el procedimiento restaurativo. Tampoco se podrán divulgar por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.



d) Inserción social: todo procedimiento restaurativo tiene la finalidad de generar capacidades en la persona ofensora para restituir el daño causado y promover un proyecto de vida. Por tal razón, el plan reparador deberá orientarse a la reparación de los daños a la víctima y la comunidad, identificando la relación entre los hechos y las causas o los detonantes del delito, a fin de procurar la restauración de las partes y la integración social de la persona ofensora.



e) Justicia pronta y cumplida: todos los procedimientos de justicia restaurativa serán atendidos y gestionados con criterios de rapidez, eficiencia, eficacia y simplificación de trámites, para asegurar el acceso de las partes intervinientes a una justicia pronta, cumplida, restauradora y de calidad.



f) No contencioso: los procedimientos de justicia restaurativa son de carácter no contencioso; en caso de existir desacuerdo sobre los daños causados, la responsabilidad de la persona ofensora, las pruebas del caso, los criterios psicosociales y las condiciones del plan reparador implicarán la finalización del procedimiento restaurativo y deberá continuarse con el trámite ordinario correspondiente, conforme a la normativa penal, penal juvenil y contravencional.



g) Respeto a los derechos y las garantías procesales: en todas las etapas del abordaje restaurativo se garantizará el respeto a los derechos fundamentales de las partes, el debido proceso y las demás garantías procesales vigentes en el marco de la Constitución Política, las leyes y los instrumentos internacionales.



h) Reconocimiento y reparación del daño causado por el hecho delictivo: en todo procedimiento restaurativo la persona ofensora penal, penal juvenil y contravencional deberá asumir una actitud activa en el reconocimiento del daño causado a la víctima y la comunidad por el hecho delictivo, a fin de procurar la restauración. En todo momento se atenderán las necesidades de las víctimas y la comunidad en cuanto a la reparación del daño causado por el delito, en equilibrio con las condiciones personales, sociales y económicas de la persona ofensora, a fin de lograr la restauración integral de las partes involucradas. La reparación del daño se hará efectiva mediante un plan reparador que pueda ser económico o en especie, la realización o abstención de una determinada conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la rehabilitación, los abordajes socioeducativos, la indemnización o cualquier otra solicitada por la víctima.



i) Responsabilidad activa: la persona ofensora, la víctima y la comunidad, que voluntariamente accedan a someter el caso penal, penal juvenil y contravencional a justicia restaurativa, deberán mantener un cumplimiento activo de los requerimientos en las distintas etapas procesales, cumplimiento de los acuerdos, llamamientos judiciales y contacto permanente con los funcionarios y las funcionarias, para el cumplimiento de los fines de esta ley.



j) Supletoriedad: en los procedimientos restaurativos previstos en esta ley se aplicarán las normas del procedimiento ordinario penal, penal juvenil, contravencional, ejecución o ejecución penal juvenil según corresponda, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica.



k) Oralidad: el procedimiento de justicia restaurativa será fundamentalmente oral, salvo los actos procesales que en el marco de esta ley deben quedar debidamente documentados de forma escrita. Se garantizará a las partes intervinientes en condición de vulnerabilidad y de diversidad cultural, que podrán contar con un intérprete en todo el procedimiento restaurativo.



l) Voluntariedad: la participación en justicia restaurativa es libre y voluntaria, hasta antes de la judicialización de los acuerdos, los cuales tienen efectos vinculantes, motivo por el cual la persona ofensora como la víctima podrán retirarse de los procedimientos restaurativos cuando lo consideren conveniente.




 




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ARTICULO 5- Valores de la justicia restaurativa. Son valores de la justicia restaurativa los siguientes:



a) Comunicación: promueve el encuentro entre las partes afectadas por el conflicto delictivo a través del diálogo respetuoso y comprensivo, para la búsqueda conjunta de las soluciones.



b) Colaboración: promueve el alto apoyo y el trabajo conjunto para lograr la restauración del daño causado.



c) Excelencia: promueve un serv1c10 público en la administración de justicia basado en un compromiso ético accesible, rápido, eficiente, personalizado y humanista.



d) Honestidad: promueve el diálogo transparente y asertivo en la búsqueda de la solución integral del conflicto social causado por el hecho delictivo.



e) Humanismo: promueve, a partir del enfoque de derechos, la atención de cada persona involucrada en el conflicto generado por el hecho delictivo, mediante un trato equitativo e integral, considerando las necesidades y las condiciones personales, sociales y económicas.



f) Inclusión: promueve la integración social y comunitaria de las personas involucradas, respetando sus valores, origen, salud, edad, género y las condiciones personales, sociales y económicas. Asimismo, un acercamiento y participación de la comunidad en la administración de justicia costarricense.



g) Solidaridad: promueve la colaboración entre las partes, la comunidad y las instituciones, para conseguir la resolución del conflicto social generado por el delito, la restauración del daño causado a la víctima y la comunidad, y la inserción social de la persona ofensora.



h) Respeto: promueve el reconocimiento mutuo, la apreciación, la atención y la consideración de los demás, y el apego a las normas establecidas en la justicia restaurativa.



i) Responsabilidad: promueve con alto control y alto apoyo el cumplimiento de los acuerdos y compromisos adquiridos.



j) Transparencia: promueve el acceso a los datos públicos, el involucramiento de la ciudadanía y de todos los agentes sociales que participan activamente en la justicia restaurativa.



k) Tolerancia: que en los abordajes restaurativos haya disposición para aceptar y respetar las opiniones, las creencias y los sentimientos de las demás personas, especialmente cuando sean distintos de la propia.



l) Paz: promueve el diálogo, la armonía, la tranquilidad y la no violencia entre las partes involucradas, a fin de restaurar el daño social ocasionado por el hecho delictivo.




 




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ARTÍCULO 6- Implementación de la Ley en el Poder Judicial. La implementación de esta ley en el Poder Judicial estará bajo la Dirección de Justicia Restaurativa como ente rector y el ejercicio de la acción penal y penal juvenil estará a cargo del Ministerio Público, en el marco de sus competencias legales.



Para tal efecto, en materia penal se abrirán oficinas de justicia penal restaurativa integradas por equipos interdisciplinarios designados según las necesidades del servicio, en los diferentes circuitos judiciales a nivel nacional.



En materia penal juvenil se conformará en las diferentes jurisdicciones el Programa de Justicia Juvenil Restaurativa; para tal efecto, se dotará de equipos psicosociales que, en conjunto con las personas funcionarias de la Defensa Pública y el Ministerio Público de cada despacho, aplicarán el procedimiento juvenil restaurativo como parte de sus competencias legales y las normas establecidas en esta ley.



En materia contravencional, se conformará en las diferentes jurisdicciones el Programa de Justicia Contravencional Restaurativa; para tal efecto, se dotará de equipos psicosociales, que en conjunto con la persona juzgadora, desarrollarán la justicia restaurativa como parte de sus competencias legales, las normas establecidas en esta ley y en los reglamentos desarrollados en el marco de esta ley.



En el caso de las personas juzgadoras, se integrarán en cada jurisdicción según la competencia, territorio y etapa procesal. También se podrán integrar las personas juzgadoras del Centro de Conciliaciones del Poder Judicial.



El Estado y la comunidad colaborarán en el desarrollo de políticas, planes o programas para el trabajo conjunto y la conformación de la red de apoyo.




 




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ARTÍCULO 7- Independencia funcional de los equipos interdisciplinarios. La Fiscalía General de la República, la Defensa Pública y el Departamento de Trabajo Social y Psicología podrán designar funcionarios y funcionarias para integrar los equipos de justicia restaurativa conforme a un perfil competencia! idóneo y acreditado con habilidades y destrezas en materia restaurativa, que gozarán de independencia funcional conforme a las competencias legales de cada profesional en materia penal, penal juvenil y contravencional.




 




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TITULO II



PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA



CAPÍTULO I



PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO RESTAURATIVO



ARTÍCULO 8- Víctimas usuarias de justicia restaurativa. Se considera víctima en el procedimiento restaurativo:



a) La persona directamente ofendida por el hecho delictivo.



b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos. los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.



c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.



d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registra!, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.




 




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ARTÍCULO 9-Derechos y deberes de la víctima. Las víctimas usuarias de justicia restaurativa tendrán los siguientes derechos y deberes en el procedimiento restaurativo:



a) A recibir un trato digno que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar su revictimización.



b) A la reparación del daño y a resolver la causa penal, penal juvenil y contravencional mediante el procedimiento de justicia restaurativa, siempre y cuando sea procedente de conformidad con la presente ley.



c) A conocer toda la información que consta en el expediente judicial sobre el procedimiento restaurativo, el seguimiento del acuerdo restaurativo, el cumplimiento o incumplimiento de la medida alterna, así como de la finalización del proceso penal, penal juvenil o contravencional.



d) A recibir atención, si así lo requiere; para tal efecto, el equipo psicosocial de justicia restaurativa remitirá a la víctima a la Unidad de Justicia Restaurativa de la Oficina de Atención a Víctima del Delito del Ministerio Público.



e) A hacerse acompañar de una persona de su confianza. A elección de la víctima, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público podrá colaborar como persona de apoyo de la víctima en la reunión restaurativa.



f) A contar con asesoría profesional jurídica, social y psicológica de su confianza, debiendo pagar los honorarios profesionales correspondientes o en su defecto, si así lo requiere, el servicio lo brindará la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.



g) A someter su caso a justicia restaurativa de forma informada y voluntaria y a retirarse en cualquier momento hasta antes de la judicialización de los acuerdos.



h) A ser apoyadas por organizaciones de la sociedad civil que integren la Red de Atención de las Víctimas, a fin de apoyar los procesos de integración social y familiar, la restauración, la rehabilitación y la recuperación.



i) A la confidencialidad, la privacidad y el secreto profesional de todos los aspectos relacionados con el caso sometido a justicia restaurativa. Ello implica que toda la información obtenida por las personas profesionales o las partes involucradas en el proceso penal y penal juvenil estará cubierta por el secreto profesional, de conformidad con los artículos 206 del Código Procesal Penal, los artículos 20 y 21 de la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y de acuerdo con las disposiciones de los códigos de ética de cada profesión.



j) Participar activamente en el procedimiento restaurativo, buscando soluciones conjuntas con la parte ofensora para que se le restaure el daño causado.



k) Mantener el respeto y la escucha activa en todas las etapas del procedimiento restaurativo.



l) Atender puntualmente todos los llamamientos judiciales que se realicen desde sede restaurativa, así como mantener actualizado su domicilio, los teléfonos y el medio de notificación para que sea localizada.



m) Informar cualquier incumplimiento de los acuerdos; para lo cual contará con la ayuda de la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa y de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.




 




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ARTICULO 10- Persona ofensora usuaria de justicia restaurativa La persona ofensora usuaria de justicia restaurativa será la persona imputada debidamente identificada, que de conformidad con la legislación procesal penal y penal juvenil sea señalada o incriminada como posible autora de un hecho punible o partícipe por cualquier acto de la investigación con solvencia probatoria y haya aceptado, de manera informada y voluntaria, someter su caso a justicia restaurativa.




 




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ARTÍCULO 11-Derechos y deberes de la persona ofensora usuaria de justicia restaurativa. Las personas ofensoras usuarias de justicia restaurativa tendrán los siguientes derechos y deberes en el procedimiento restaurativo:



a) A recibir un trato digno que respete sus derechos fundamentales y a recibir atención integral que procure promover su inserción social.



b) Que en el expediente judicial conste y se acredite la solvencia probatoria para incriminarle como posible autor o partícipe de los hechos delictivos denunciados.



c) A participar voluntariamente del procedimiento restaurativo y a retirarse cuando considere que sus intereses se ven afectados, siempre y cuando no se hayan judicializado los acuerdos.



d) Resolver la causa penal, penal juvenil y contravencional mediante el procedimiento restaurativo. Lo anterior quedará sujeto a que otorgue el consentimiento informado y cumplan los requisitos de admisibilidad y viabilidad definidos en la presente ley.



e) A recibir, en todo momento, una asesoría legal adecuada, oportuna, accesible de su elección, ya sea a través de la defensa técnica de su confianza, cuyos honorarios deberán ser pagados con sus propios recursos, o por el servicio de la defensa pública que es proporcionada por el Estado.



f) A conocer y comprender toda la información que consta sobre los hechos denunciados que se le atribuyen, las leyes aplicables, las diferentes etapas y las obligaciones generadas en el procedimiento restaurativo.



g) A recibir información adecuada para comprender los requisitos de admisibilidad en justicia restaurativa, sobre las salidas alternas en el proceso penal, penal juvenil y contravencional, los compromisos, las obligaciones y las consecuencias jurídicas generadas en el procedimiento restaurativo y las eventuales consecuencias ante un eventual incumplimiento. En el caso de materia penal, se deberá informar que las medidas alternas son anotadas en el registro judicial por un plazo de cinco años.



h) A hacerse acompañar de una persona de su confianza, durante el procedimiento restaurativo y cualquier otra práctica restaurativa.



i) A qué se le garantice la confidencialidad, privacidad y secreto profesional de todos los aspectos relacionados con el caso sometido a justicia restaurativa. Ello implica que toda la información obtenida por las personas profesionales o las partes involucradas en el proceso penal, penal juvenil y contravencional estará cubierta por el secreto profesional, de conformidad con los artículos 206 del Código Procesal Penal, los artículos 20 y 21 de la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y de acuerdo con las disposiciones de los códigos de ética de cada profesión.



j) A que se le garantice que toda la información brindada en la reunión o procedimiento restaurativo, sobre el daño causado o hecho delictivo, no podrá ser utilizado en ningún proceso judicial ni considerarse una confesión para fines procesales.



k) A que se dicte de forma oportuna la respectiva extinción de la acción penal, penal juvenil y contravencional, cuando en el plazo establecido haya cumplido con los acuerdos restaurativos.



l) A cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en esta ley, participar activamente en todo el procedimiento restaurativo y asumir una responsabilidad activa por el daño causado, as! como disposición de restaurar el daño causado.



m) A mantener el respeto y escucha activa en todas las etapas del procedimiento restaurativo.



n) A atender puntualmente todos los llamamientos judiciales que se realicen desde sede restaurativa, así como mantener su domicilio, los teléfonos y el medio de notificación para que sea localizada. En el caso de materia penal deberá acudir a la oficina de Atención en Comunidad del Ministerio de Justicia y Paz, cuando así se requiera para el seguimiento. En materia penal juvenil y contravencional, cuando sea convocada por el equipo psicosocial. Cualquier incumplimiento producirá las consecuencias procesales establecidas en la ley vigente.



ñ) Cumplir con las obligaciones adquiridas en los acuerdos restaurativos e informar de manera oportuna cualquier dificultad, atraso o requerimiento en el marco del plan reparador homologado en sede judicial. Para ello contará con la ayuda de la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa para cumplir obligaciones socioeducativas, comunales y terapéuticas, para lo cual deberá cumplir con las regulaciones que estas instituciones tengan en el marco del cumplimiento.




 




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ARTICULO 12- Comunidad. La comunidad en la justicia restaurativa es el conjunto de instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública, que conforman la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa en penal, penal juvenil o contravencional y de la Oficina de Atención a las Víctimas.



Se promueve la participación de la comunidad para que las víctimas puedan ser apoyadas en los procedimientos restaurativos, buscando la reintegración, la rehabilitación, la recuperación y su reinserción en la sociedad. También, para que las personas- ofensoras puedan cumplir con los acuerdos, planes y resultados restaurativos.



Asimismo, se promoverá la participación de personas expertas de la comunidad en las reuniones restaurativas, con el fin de que expongan sobre los impactos sociales causados por el daño causado por el delito, el modo de involucramiento delictivo y en temáticas relevantes al abordaje restaurativo.




 




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ARTÍCULO 13- Normas, derechos y obligaciones de la comunidad en el procedimiento restaurativo. La participación de la comunidad tiene la finalidad de procurar el involucramiento de la ciudadanía y de todos aquellos agentes sociales en los procedimientos restaurativos, a fin de prevenir la impunidad, restaurar el daño social ocasionado por el delito, a la víctima, la comunidad y promover la inserción social y la responsabilidad activa de la persona ofensora.



Las instituciones y las organizaciones que participen en las diferentes instancias de justicia restaurativa como comunidad estarán representadas por la persona física legalmente acreditada para asumir la representación jurídica y esta, en su condición de representante legal, así como la persona experta o especialista que actúe a título personal, deberá apegarse a las normas, los procedimientos y las obligaciones que se establecen en la presente ley. En particular deberá:



a) Firmar el acuerdo de cooperación intersectorial que gestione el equipo psicosocial, a fin de fijar las condiciones en que participará en la respectiva red de apoyo intersectorial. Estas condiciones regirán como obligación para participar y ser beneficiaria en los acuerdos restaurativos. En caso de incumplimiento por parte de la comunidad, será causal de desacreditación y, en caso de disconformidad con el equipo psicosocial o sede restaurativa, se podrán trasladar las razones a la Dirección Nacional de Justicia Restaurativa para lo que corresponda.



b) Participar activamente en la reunión restaurativa en los casos que por criterio psicosocial se requiera o como parte de los acuerdos restaurativos, para fines de recibir donaciones, trabajo comunal o brindar servicios terapéuticos o socioeducativos.



c) Garantizar la confidencialidad y privacidad de la información obtenida en el marco de las actuaciones o los procedimientos restaurativos. En consecuencia, esta información no será pública para terceros, no podrá ser divulgada por ningún medio escrito, radial, televisivo, ni telemático.



d) Deber de verificar e informar al equipo psicosocial sobre el cumplimiento de las condiciones que la persona ofensora va a realizar en la institución, según lo ordenado por la autoridad judicial.



e) No podrá modificar las condiciones del acuerdo restaurativo que hayan sido homologadas por la autoridad judicial. Asimismo, deberá informar, a la mayor brevedad posible, sobre cualquier inconveniente, dificultad o limitación en el cumplimiento de las obligaciones ordenadas por la autoridad judicial.



f) La prestación de servicios a la comunidad, que realiza la persona ofensora como condición del plan reparador, no constituye una relación laboral con el grupo de instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro que integran la red de apoyo.



g) Informar a la persona ofensora sobre las regulaciones internas de funcionamiento y servicio de la organización, así como las directrices, los lineamientos, los horarios, los códigos de conducta y vestimenta deben ser respetados mientras se cumple el plan reparador.



h) Recibir, por parte de la sede restaurativa, la boleta de referencia con la información pertinente y necesaria para identificar a la persona ofensora o víctima referida, las condiciones pactadas y cualquier otra información necesaria para cumplir los fines restaurativos.



i) Remitir, dentro del plazo de tres días, la boleta de contrarreferencia a la sede judicial, el informe de avances cuando haya sido ordenado por la autoridad jurisdiccional, o cuando haya finalizado el plazo o cumplimiento de las condiciones ordenadas en el plan reparador, o el incumplimiento de condiciones por la persona referida. Asimismo, en los casos de atención de la víctima deberá informar sobre la negativa de la víctima de recibir la atención o el abordaje referido.




 




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CAPÍTULO II



PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA



ARTÍCULO 14-Procedencia en materia penal. El procedimiento de justicia restaurativa procederá a solicitud del Ministerio Público, la Defensa Técnica, la autoridad jurisdiccional, la policía administrativa, la policía judicial, la víctima y la persona ofensora, quienes podrán remitir la causa penal ordinaria y la causa del procedimiento de flagrancia a la respectiva oficina de justicia restaurativa, la cual podrá tramitarse por esta vía en una sola oportunidad en cualquier etapa del proceso penal, conforme a los siguientes criterios:



a) En la etapa preparatoria e intermedia, cuando proceda la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba.



b) En la etapa intermedia, cuando se resuelva mediante el procedimiento especial abreviado, en los casos que proceda el beneficio de ejecución condicional y en aquellos supuestos en que se defina una pena alternativa no privativa de libertad.



c) En la etapa de juicio, en el procedimiento ordinario y especial de flagrancia, únicamente para la determinación judicial de la pena, en los casos cuando proceda el beneficio de ejecución condicional o en aquellos supuestos en que se defina una pena alternativa no privativa de libertad; para esto deberá realizarse el juzgamiento en dos fases, con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y, en la segunda, la determinación de la pena conforme al procedimiento restaurativo, que deberá solicitarse antes de la apertura a juicio, a solicitud de la persona ofensora.



d) En etapa de ejecución de la pena, para el seguimiento de la pena alternativa impuesta mediante la aplicación del procedimiento restaurativo y para definir los planes de atención no institucional con abordaje restaurativo. Lo anterior sin perjuicio de lo que definan los protocolos de actuación en coordinación con el Ministerio de Justicia y Paz o el reglamento de esta ley.



e) En los delitos de violencia patrimonial de la Ley N.° 8589, Penalización de la  Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, cuando proceda el beneficio de ejecución condicional de la pena y, en los casos de penas alternativas no privativas de libertad, podrá aplicarse de forma supletoria el procedimiento restaurativo. En ambos casos deberán definirse, en los protocolos o el reglamento de esta ley, los mecanismos de valoración de riesgo y apoyo integral de las víctimas con el acompañamiento de la Oficina de Atención de Víctimas y Testigos del Ministerio Público.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9636 del 22 de enero del 2019)



f) En las contravenciones, mediante la aplicación de medidas alternativas. También la persona juzgadora podrá coordinar con las Casas de Justicia del Ministerio de Justicia y Paz, con el fin de resolver el conflicto jurídico, según lo definido en el Protocolo de Actuación o en el reglamento de esta ley.



g) Procederá cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad y viabilidad establecidos en esta ley.



Quedan excluidos de la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa los delitos de carácter sexual, los delitos sancionados en la Ley N. º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, excepto aquellos de carácter patrimonial, cuando no exista violencia contra las personas y aquellos originados en situaciones de violencia doméstica o intrafamiliar contenidos en el Código Penal, las infracciones penales a la Ley N.º 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1988, y sus reformas, así como lo relacionado con el crimen organizado y trata de personas, a excepción del artículo 77 bis regulado en la Ley N.º 7786, así como cualquier otra condición de vulnerabilidad que establezca la legislación nacional que permita la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa.




 




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ARTÍCULO 15-Requisitos de admisibilidad del procedimiento de la justicia penal restaurativa. Para que la causa penal sea tramitada por el procedimiento restaurativo se debe cumplir los siguientes requisitos de admisibilidad:



a) Que se haya realizado la declaración indagatoria.



b) Que la causa penal cuente con suficientes elementos probatorios que respalden la probabilidad de la comisión de los hechos investigados por la persona imputada.



c) Que se haya verificado que la causa penal y la persona imputada reúnen los presupuestos establecidos en la normativa penal, procesal y la procedencia definida en la presente ley para aplicar el procedimiento restaurativo.



Lo anterior sin perjuicio de otros derechos y obligaciones que se definan por lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.




 




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ARTICULO 16- Requisitos de viabilidad del procedimiento de la justicia penal restaurativa. Una vez que haya sido referida la causa penal a la Oficina de Justicia Penal Restaurativa, cada funcionario o funcionaria en el marco de sus competencias deberá constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos de viabilidad, que son una condición necesaria para tramitar la causa penal por el procedimiento restaurativo y consisten en que:



a) La persona ofensora comprenda los hechos y las pruebas que le incriminan en el hecho delictivo, la necesidad de asumir un reconocimiento sobre el daño causado, la responsabilidad activa en la reparación del daño a la víctima y comunidad en la justicia restaurativa.



b) La aceptación voluntaria de la persona ofensora para tramitar la causa penal por el procedimiento de justicia restaurativa, que se deberá formalizar con la comprensión de las condiciones y la firma del consentimiento informado.



c) La víctima comprenda sobre la significancia de la justicia restaurativa para restaurarle el daño causado, así como aceptación y firma del consentimiento informado.



d) Los demandados civiles, damnificados, las personas de apoyo, los representantes de la comunidad y los representantes legales, así como cualquier otra persona que intervenga comprendan, acepten y firmen los respectivos consentimientos informados.



e) El equipo psicosocial emita el criterio técnico de viabilidad positivo.



Lo anterior sin perjuicio de otros derechos y obligaciones establecidos en la



presente ley y sus respectivos reglamentos.




 




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ARTÍCULO 17- Valoración inicial del caso por parte de la Fiscalía de Justicia Restaurativa. Una vez referido el expediente a la Oficina de Justicia Restaurativa. la Fiscalía deberá verificar, en un plazo no mayor de tres días naturales, que la causa penal cuente con los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa penal y en la presente ley.



En caso de cumplir con los requisitos de admisibilidad se comunicará de inmediato a la defensa técnica asignada por la persona ofensora, utilizando los medios de comunicación establecidos a nivel judicial. De no cumplir con los requisitos de admisibilidad, se devolverá el expediente de manera inmediata a la vía correspondiente.




 




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ARTICULO 18- Valoración inicial del caso y entrevista de la persona ofensora por parte de la defensa técnica



Una vez recibida la comunicación de la Fiscalía de Justicia Restaurativa, la defensa técnica contará con un plazo no mayor de tres días naturales para verificar que la causa penal cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa penal y en la presente ley.



En caso de proceder, la defensa técnica dispondrá de diez días hábiles para contactar a la persona ofensora, informar de sus derechos y deberes en el procedimiento restaurativo. firmar el consentimiento informado y entregarlo al Ministerio Público para su resguardo y continuación del procedimiento restaurativo. Cuando la persona ofensora no está anuente a participar en el procedimiento restaurativo, o no cumpla con los requisitos de viabilidad, en este mismo plazo deberá informarlo al Ministerio Público, con el fin de que se devuelva el expediente a la vía correspondiente.



En los casos tramitados con la Defensa Pública, la Oficina de Justicia Restaurativa coordinará las agendas para que el mismo día que se realice la entrevista inicial se haga la valoración psicosocial, y en los casos con defensa particular, el Ministerio Público deberá coordinar, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la hora y fecha de la valoración psicosocial a la persona ofensora.




 




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ARTÍCULO 19- Entrevista inicial de la víctima por parte del Ministerio Público. Una vez que la persona ofensora esté de acuerdo y haya firmado el consentimiento informado, y se cuente con el criterio positivo del equipo psicosocial, la persona representante de la Fiscalía de Justicia Restaurativa deberá contactar y citar a la víctima, a fin de informarle del procedimiento penal restaurativo.



En caso de que la víctima esté de acuerdo en resolver la causa penal mediante el procedimiento restaurativo, firmará el consentimiento informado y de seguido será atendida por el equipo psicosocial, que realizará la valoración y emitirá su criterio de viabilidad o no para realizar la reunión restaurativa.



De igual manera se procederá con todas las víctimas y sus representantes legales, si los hubiera, así también con respecto a los terceros interesados, demandados civiles, damnificados y persona de apoyo, de informarles sobre el procedimiento restaurativo y la firma del consentimiento. Las personas de apoyo se remitirán al equipo psicosocial para la respectiva valoración de participación en la reunión restaurativa.



Si la víctima no está anuente a participar en el procedimiento restaurativo, se remitirá de manera inmediata el expediente a la vía penal correspondiente.



En caso de que exista más de una víctima en un solo proceso y no todas estén de acuerdo con resolver el caso por el procedimiento restaurativo, se devolverá el expediente a la vía correspondiente.




 




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ARTÍCULO 20- Valoración inicial del equipo psicosocial. El equipo psicosocial deberá realizar la valoración inicial para verificar el cumplimiento de los requisitos de viabilidad establecidos en esta ley.



Para tal efecto, deberá realizar al menos una entrevista a cada una de las partes intervinientes con el fin de identificar, en la parte ofensora, información relevante sobre la disposición de asumir la responsabilidad activa y reparar el daño causado a la víctima y comunidad, las condiciones personales, personas de apoyo que puedan acompañarle en el procedimiento restaurativo, causas o detonantes del hecho delictivo, que puedan orientar la elaboración del plan reparador y demás requerimientos que se definan por lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.



Asimismo, se deberán identificar en la víctima las necesidades en cuanto a la reparación del daño causado por el delito y se podrá remitir, en los casos que así lo requiera, a la Red de Apoyo de Víctimas de la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos del Ministerio Público, para su atención integral, trámites que no suspenderán los procedimientos restaurativos.



Terminada la valoración de las partes, se deberá rendir un informe oral al equipo interdisciplinario sobre la viabilidad o no de continuar el procedimiento restaurativo. En caso de que el informe sea positivo, se deberán hacer recomendaciones en el que se establezca un equilibrio entre el daño ocasionado y las pretensiones de la víctima, las condiciones personales, sociales y económicas de la persona ofensora, e identificar las organizaciones de la red de apoyo que puedan participar en el plan reparador. Asimismo, si la persona ofensora reúne los requisitos, se podrá recomendar la derivación del caso al Programa de Tratamiento de Drogas bajo Supervisión Judicial Restaurativa, de conformidad con el trámite establecido en esta ley. Si el criterio es negativo, se deberán fundamentar las razones por las cuales el caso no cumplió con los requerimientos de viabilidad establecidos en esta ley y se devolverá la causa a la vía correspondiente, garantizando la confidencialidad de la información obtenida.




 




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ARTÍCULO 21- Criterios psicosociales de no viabilidad en justicia restaurativa. En la valoración inicial de viabilidad en justicia restaurativa será necesario que el equipo psicosocial realice un análisis de las condiciones particulares de las partes intervinientes. En todo momento se deberá velar por el equilibrio entre las partes y el cumplimiento de requisitos para poder abordar la causa penal por el procedimiento restaurativo.



De la valoración realizada por el equipo psicosocial podrá recomendar la no viabilidad de continuar con el procedimiento restaurativo, cuando concurran las siguientes circunstancias:



a) La existencia de una relación de desequilibrio de poder entre las partes, que limite el desarrollo del abordaje en la reunión restaurativa.



b) La identificación de una situación de riesgo para la integridad física o emocional de la víctima.



c) La negativa de la persona ofensora a reconocer el daño causado y asumir la responsabilidad activa en la reparación de este.



d) La negativa de la víctima de participar en los procedimientos restaurativos.




 




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ARTICULO 22- Señalamiento de la reunión restaurativa. Una vez que el caso y las partes intervinientes hayan cumplido con los requisitos de admisibilidad y viabilidad, inmediatamente se deberá convocar a la reunión restaurativa. El funcionario o la funcionaria encargado de la facilitación deberá coordinar la programación, la convocatoria, la planificación, considerando las condiciones de vulnerabilidad, personales de las partes intervinientes y diversidad cultural para la realización de esta.



En la reunión restaurativa deberá participar la víctima, la persona ofensora, las personas de apoyo, los damnificados, los demandados civiles, las personas representantes de la comunidad, el Ministerio Público, la defensa técnica de la persona ofensora, la persona facilitadora y cofacilitadora, según corresponda, así como cualquier otra persona que sea previamente recomendada por el equipo interdisciplinario. La participación de las personas de apoyo, de la comunidad o cofacilitación no son de carácter indispensable para la realización de la reunión restaurativa.



Entre el ingreso del caso a la Oficina de Justicia Restaurativa y la celebración de la reunión restaurativa no podrá exceder el plazo máximo de un mes y en los casos tramitados bajo el procedimiento de flagrancia no podrá exceder el plazo de diez días. En los protocolos de actuación o en el reglamento de esta ley se deberán elaborar los procedimientos para garantizar la celeridad de los plazos, según el mandato de esta ley.




 




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ARTÍCULO 23- No comparecencia a la reunión restaurativa. Si la persona ofensora o la víctima no se presenta el día y la hora señalados para la reunión restaurativa y no justifica razonablemente la no comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes ante la respectiva oficina de justicia restaurativa, se dará por concluido este procedimiento y se deberá continuar con el trámite, remitiendo la causa penal a la vía correspondiente, únicamente con un auto de pase garantizando la confidencialidad de la información.




 




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ARTÍCULO 24- Preaudiencia. Previo a la realización de la reunión restaurativa, la persona facilitadora deberá convocar a una preaudiencia, cuya duración deberá ser breve y en la que participarán el Ministerio Público, la defensa técnica, la autoridad jurisdiccional y el equipo psicosocial, que informarán de manera oral sobre los aspectos psicosociales relevantes para el abordaje del caso y de las partes, durante la reunión restaurativa.




 




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ARTICULO 25- Desarrollo de la reunión restaurativa. Una vez constatada la presencia de las partes intervinientes, se dará inicio a la reunión restaurativa, que será dirigida por la persona facilitadora en coordinación con la persona cofacilitadora, en apego a la metodología diseñada para promover el diálogo conforme a la guía de la persona facilitadora de la reunión restaurativa.



Desde el inicio conforme al protocolo establecido se deberá promover un diálogo entre los intervinientes, para identificar el daño causado y la forma de repararlo.



En el desarrollo de esta se deberá:



a) Hacer una presentación personal y el rol que representa cada una de las personas presentes.



b) La persona facilitad ora deberá hacer un breve encuadre sobre los hechos investigados en la causa penal y la importancia de la reunión restaurativa para la búsqueda de la solución colaborativa del daño ocasionado, con la participación activa de las partes intervinientes.



c) Explicar los lineamientos, objetivos, valores y princ1p1os de justicia restaurativa, uso de la pieza del diálogo, haciendo énfasis en que es un proceso voluntario y confidencial, y que, una vez homologado, los acuerdos son de acatamiento obligatorio para las partes.



d) Plantear las preguntas orientadoras a cada una de las partes, a fin de que estas puedan expresar la reacción en el momento de la comisión de los hechos delictivos relacionados con el caso, personas afectadas, como también las percepciones y emociones que giran en torno al daño causado y la reparación del daño.



e) Asegurar que mediante las preguntas restaurativas se brinde la oportunidad a la víctima, la persona ofensora y las personas de apoyo para referirse no solo lo que piensa, sino también lo que siente en relación con el daño sufrido, la problemática y las necesidades surgidas a partir del impacto del delito y la forma de reparar el daño.



f) Tomar en cuenta la participación de la comunidad, a fin de que desde la experiencia, la labor comunitaria y los servicios que brinda pueda orientar las recomendaciones para definir el plan reparador que restaure el daño causado a las partes involucradas. En el caso de que la persona ofensora haya aceptado someterse, dentro del plan reparador, a un abordaje terapéutico, socioeducativo o prestación de servicios a la comunidad deberá realizarse en alguna de las instituciones que conforman la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa. Lo anterior bajo criterio técnico del equipo psicosocial de la sede restaurativa y homologación de la autoridad jurisdiccional.



g) Velar, en todo momento, por que los aportes de las partes intervinientes se dirijan hacia el objetivo de reparar el daño causado a la víctima y la solución del conflicto, en un marco de respeto mutuo.



h) Otorgar la palabra a los representantes legales para concretar pretensiones y aspectos jurídicos, cuando las partes intervinientes se hayan referido a la reparación del daño.



i) Realizar un cierre de la reunión restaurativa, en la cual la persona facilitadora deberá constatar si se cumplió el objetivo de la reunión, si las partes lograron el acuerdo restaurativo, las condiciones de cumplimiento y asegurarse que las partes intervinientes hayan comprendido los acuerdos y las consecuencias legales, e informar a las partes que se realizará inmediatamente una audiencia con la autoridad judicial competente para judicializar los acuerdos. En caso de no existir acuerdo entre las partes, se dará por concluida la reun1on restaurativa y de inmediato se devolverá la causa penal a la vía correspondiente.




 




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ARTÍCULO 26- Continuidad de la reunión restaurativa. La reunión restaurativa se realizará sin interrupción, en la sesión previamente convocada hasta el cierre de esta, sin posibilidad de realizar suspensiones ni continuaciones. De presentarse una circunstancia que impida concluir, según criterio de la persona facilitadora, se deberá reprogramar una nueva reunión restaurativa.




 




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ARTÍCULO 27- Judicialización de los acuerdos. Una vez terminada la reunión restaurativa, la autoridad judicial competente deberá convocar inmediatamente a una audiencia oral para judicializar los acuerdos de conformidad con la ley vigente. En esta audiencia participará el Ministerio Público, la defensa civil de la víctima, cuando se encuentre presente, representantes legales, la defensa técnica y la persona ofensora. La víctima podrá participar cuando así lo desee, o bien, podrá delegar su representación en el Ministerio Público, el damnificado, los demandados civiles y cualquier otra persona necesaria para la judicialización del acuerdo.



Las partes informarán sobre los alcances de los acuerdos y manifestarán en el acto su conformidad con lo establecido verbalmente durante la reunión restaurativa. La persona juzgadora revisará la legalidad de estos y procederá a dictar la resolución correspondiente, la cual tiene efectos vinculantes.



Si se aprueba la suspensión del proceso a prueba, la autoridad jurisdiccional deberá comunicar al Ministerio de Justicia y Paz, a fin de coordinar conjuntamente con el equipo psicosocial de la Oficina de Justicia Restaurativa el seguimiento de las condiciones impuestas. En caso de homologar la conciliación, corresponderá al equipo psicosocial de justicia restaurativa realizar el seguimiento que permita el efectivo cumplimiento de los acuerdos, de conformidad a los protocolos de actuación o el reglamento de esta ley.



En caso de que el cumplimiento del acuerdo no quede sujeto a plazo operará la extinción de la acción penal, motivo por el cual se dictará, de forma oral e inmediata, el respectivo sobreseimiento definitivo. Si el cumplimiento del acuerdo queda sujeto a un plazo determinado, se deberán fijar en el acto las fechas de audiencias de seguimiento, a fin de que las partes del proceso queden debidamente citadas.



La audiencia se registra de forma digital y adicionalmente se levanta una minuta que será firmada por las partes intervinientes y la autoridad judicial competente. En la minuta se deben consignar los puntos esenciales de la audiencia, así como las condiciones, los plazos, las consecuencias legales, las citaciones y el seguimiento de los acuerdos.




 




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ARTÍCULO 28- Seguimiento de los acuerdos judicializados. Las acciones de seguimiento, apoyo y control de los acuerdos judicializados constituyen el eje principal del procedimiento restaurativo y del tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa, con el fin de garantizar la satisfacción de la víctima y la comunidad, así como procurar la inserción social de la persona ofensora.



El seguimiento del plan reparador de las personas ofensoras estará a cargo del equipo psicosocial de la respectiva oficina de justicia restaurativa, que deberá definir la frecuencia de la verificación de cumplimiento, visitas, comunicación con las instituciones y demás acciones necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad judicial.



Cuando exista un aparente incumplimiento injustificado por parte de la persona ofensora, el equipo psicosocial comunicará de inmediato la situación a la autoridad jurisdiccional competente, a la defensa técnica y a la fiscalía de la Oficina de Justicia Restaurativa.



Recibida la comunicación, la autoridad judicial convocará a una audiencia oral de verificación en la que se deberá citar al Ministerio Público, la defensa técnica, la persona ofensora y a la víctima, quien podrá participar cuando así lo desee o bien podrá delegar su representación en la Fiscalía. Se escuchará a las partes, se verificarán las condiciones de cumplimiento o incumplimiento justificado o injustificado. En caso de existir una justificación, la persona juzgadora podrá modificar el plan reparador, ampliar el plazo de la salida alterna, según las peticiones de las partes, de conformidad con la ley procesal vigente. Si el incumplimiento es injustificado se revocará la medida alterna y se remitirá la causa penal a la vía correspondiente.



Una vez judicializados los acuerdos restaurativos el requerimiento de la comparecencia de la persona ofensora, por parte de la sede restaurativa, será de carácter obligatorio, la no comparecencia deberá ser comunicada a la autoridad jurisdiccional para lo que corresponda, de acuerdo con las normas procesales vigentes.




 




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CAPÍTULO III



PROCEDIMIENTO JUVENIL RESTAURATIVO



ARTÍCULO 29- Procedencia en materia penal juvenil. El Ministerio Público, la Defensa  Técnica, la autoridad jurisdiccional, la policía administrativa, la policía judicial, la víctima y la persona ofensora podrán solicitar aplicar el procedimiento juvenil restaurativo en una sola oportunidad en cualquier etapa del proceso penal juvenil, conforme a los siguientes criterios:



a) En los casos que de acuerdo con la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, proceda la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, hasta antes de la resolución de citación a juicio.



b) En la etapa de juicio, para la determinación judicial de la sanción penal juvenil; para esto, deberá realizarse el juzgamiento en dos fases, con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y, en la segunda, la determinación de la sanción penal juvenil conforme al procedimiento restaurativo y deberá solicitarse antes de la citación a juicio, a solicitud de la persona ofensora.



c) En el procedimiento especial abreviado.



d) En la etapa de ejecución de la sanción, el procedimiento juvenil restaurativo se aplicará conforme a la Ley N. º 8460, Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles de 20 octubre de 2005 y los reglamentos de esta ley; para la determinación, modificación y seguimiento del plan de ejecución de las sanciones; en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias, cuando la persona ofensora juvenil esté próxima al egreso de la privación de libertad, en la definición y el seguimiento del plan de ejecución de la libertad condicional, modificación y preparación previa para el cese de las sanciones privativas y no privativas de libertad y cualquier ulterior modificación de la sanción. También, en cualquier fase de la ejecución de la sanción que promueva la restauración del daño causado a la víctima o comunidad y facilite el proceso de inserción social y cumplimiento de la sanción de la persona ofensora juvenil.



e) En las contravenciones, recibida la denuncia y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se procederá a remitir a Casas de Justicia del Ministerio de Justicia y Paz.



f) Procederá cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad y viabilidad establecidos en esta ley.




 




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ARTÍCULO 30- Requisitos de admisibilidad para el procedimiento juvenil restaurativo. A petición de cualquiera de las partes intervinientes, se podrá referir el expediente al Programa de Justicia Juvenil Restaurativa; para ello, cada funcionario o funcionaria, en el marco de sus competencias deberá constatar los siguientes requisitos de admisibilidad para su respectiva tramitación:



a) Se haya concluido la investigación del Ministerio Público y se cuente con suficientes elementos probatorios que respalden con grado de probabilidad la comisión del hecho delictivo por parte de la persona ofensora juvenil y esta se encuentre debidamente identificada, de conformidad con los presupuestos establecidos en la normativa penal juvenil y en la presente ley.



b) Se verifique en el caso la procedencia en materia penal juvenil, según lo establecido en esta ley.




 




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ARTÍCULO 31- Requisitos de viabilidad para el procedimiento juvenil restaurativo. Una vez que haya sido referida la causa penal juvenil al Programa de Justicia Juvenil Restaurativa, cada funcionario o funcionaria, en el marco de sus competencias, deberá constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos de viabilidad que son una condición necesaria para tramitar la causa penal juvenil en el procedimiento restaurativo y consisten en que:



a) La persona ofensora juvenil comprenda los hechos y las pruebas que le incriminan en el hecho delictivo, acepte de forma voluntaria tramitar la causa penal juvenil en justicia restaurativa y tenga disposición para asumir el reconocimiento y la responsabilidad activa en la reparación del daño causado.



b) La persona ofensora juvenil acepte, de manera voluntaria e informada, tramitar la causa penal juvenil en justicia restaurativa, y se deberá formalizar con la comprensión de las condiciones y firma del consentimiento informado.



c) La víctima comprenda sobre la significancia de la justicia restaurativa para restaurarle el daño causado, los fines rectores de la justicia juvenil, acepte las condiciones del programa juvenil restaurativo y firme el consentimiento informado.



d) Las personas de apoyo y en su caso los representantes de la comunidad y los representantes legales, así como cualquier otra persona que intervenga, comprendan, acepten y firmen los respectivos consentimientos informados.



e) El equipo psicosocial deberá presentar un informe oral considerando los requisitos establecidos sobre la viabilidad o no de continuar el procedimiento juvenil restaurativo al representante del Ministerio Público, la defensa técnica pública o privada, según corresponda, y la persona juzgadora.




 




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ARTÍCULO 32- Garantías procesales. En todo momento se garantizará a las personas ofensoras juveniles el cumplimiento de los principios rectores de la materia penal juvenil, la protección integral de sus derechos fundamentales, se considerará el interés superior y la autonomía progresiva en todos los abordajes restaurativos, asegurando una atención particular integrando las normas especiales vigentes y la presente ley.



Asimismo, se deberá promover la aplicación efectiva de los institutos y las sanciones del proceso penal juvenil, para promover la rehabilitación, la atención integral e inserción social, familiar y comunitaria de la persona menor de edad y la reparación del daño causado a la víctima y comunidad, conforme a los principios rectores de la materia penal juvenil.



En el procedimiento de justicia juvenil restaurativa se aplicará supletoriamente el procedimiento de justicia penal restaurativa en todo aquello que no esté regulado.




 




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ARTÍCULO 33- Valoración inicial del caso y entrevista a la víctima por parte de la Fiscalía de Justicia Restaurativa. La Fiscalía Penal Juvenil deberá valorar los hechos denunciados, la carga probatoria y la pretensión de la víctima para determinar si el caso es admisible para ser tramitado mediante el procedimiento juvenil restaurativo. En caso de cumplir con los requisitos de admisibilidad, deberá informar a la víctima sus derechos y deberes en el procedimiento restaurativo y firmar el consentimiento informado. De contar con el consentimiento de la víctima, se comunicará de inmediato a la defensa técnica asignada por la persona ofensora juvenil, para informar sobre la posibilidad de aplicar la justicia restaurativa. Si la persona ofensora juvenil está de acuerdo, la Fiscalía remitirá la causa penal juvenil acusada a la autoridad jurisdiccional, con el fin que se continúe con el trámite del procedimiento restaurativo.




 




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ARTICULO 34- Valoración inicial del caso y entrevista de la persona ofensora por parte de la defensa técnica. Una vez recibida la comunicación de la Fiscalía sobre la posibilidad de resolver la causa penal juvenil por el procedimiento de justicia restaurativa, la defensa técnica deberá verificar que la causa cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa penal juvenil y en la presente ley.



En caso de proceder, la defensa técnica deberá informar a la persona ofensora juvenil de sus derechos y deberes en el procedimiento restaurativo, firmar el consentimiento informado y entregarlo al Ministerio Público para su resguardo y continuación del procedimiento restaurativo. Cuando la persona ofensora no está anuente a participar en el procedimiento restaurativo o no cumpla con los requisitos de viabilidad deberá continuarse con el trámite correspondiente.




 




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ARTÍCULO 35- Remisión de la causa juvenil a la autoridad jurisdiccional. Una vez que el Ministerio Público remita el expediente a la autoridad jurisdiccional competente para aplicar el procedimiento de justicia restaurativa, esta deberá informar dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, al equipo psicosocial de justicia juvenil restaurativa, a fin de que procedan a realizar la valoración. En todo momento deberá garantizar el acceso a la información del expediente para que tengan la información necesaria para rendir el criterio técnico en el marco de cumplimiento de esta ley.




 




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ARTÍCULO 36- Valoración psicosocial en el procedimiento juvenil restaurativo. Dentro del plazo máximo de ocho días hábiles de haber recibido la comunicación por la autoridad jurisdiccional, el equipo psicosocial de justicia juvenil restaurativa deberá realizar la valoración psicosocial a todas las partes intervinientes que participarán en la reunión restaurativa. En caso de no ubicar a la víctima o la persona ofensora juvenil deberá informar a la Fiscalía o defensa técnica, con el fin de que colaboren en la ubicación de las partes intervinientes según corresponda, dentro del mismo plazo otorgado. Transcurrido el plazo, si las partes son localizadas se continuará con el trámite fijado en esta ley y en caso de no ubicarse alguna de las partes no se continuará con la tramitación del caso bajo el procedimiento de justicia restaurativa, y se deberá informar a la mayor brevedad a la autoridad jurisdiccional, con el fin de que se continúe con la tramitación ordinaria.



Una vez localizadas las partes intervinientes, el equipo psicosocial deberá realizar un abordaje para identificar o no el cumplimiento de los requisitos de viabilidad definidos en esta ley y demás datos que se consideren relevantes para justicia restaurativa, a fin de emitir las recomendaciones técnicas sobre la viabilidad, el abordaje restaurativo de las partes y la elaboración del plan reparador.



Asimismo, se podrá remitir, sin suspender la continuación del procedimiento restaurativo, a la víctima que así lo requiera a la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos del Ministerio Público para su atención integral y de requerirse su incorporación a las redes de apoyo para las víctimas.



Los resultados de la valoración deberán ser puestos a la mayor brevedad a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, el Ministerio Público y la defensa técnica.



En dicho criterio técnico se deberá realizar la recomendación de viabilidad o no de continuar el procedimiento juvenil restaurativo. Si el criterio es positivo se coordinará, con el juzgado competente, el señalamiento de la reunión restaurativa, con la respectiva citación de la persona ofensora juvenil cuya asistencia es de carácter obligatorio.



En caso de que se determinen criterios psicosociales para recomendar la no viabilidad conforme a esta ley, se deberán fundamentar las razones ante las partes intervinientes y la autoridad jurisdiccional continuará con el trámite correspondiente.




 




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ARTÍCULO 37- Señalamiento de la reunión restaurativa y otras diligencias. Una vez rendido el informe de viabilidad por el equipo psicosocial, y en un plazo no mayor de quince días hábiles, se deberá señalar y citar a todas las partes considerando, en la misma resolución, la convocatoria para la reunión restaurativa, la audiencia temprana y la declaración indagatoria.



La persona ofensora juvenil deberá comparecer de forma obligatoria a esta citación, cuando la ausencia sea injustificada se deberá proceder conforme a la ley y se continuará con tramitación ordinaria. Si la víctima no se presenta ni justifica la no comparecencia, se continuará con el trámite ordinario juvenil. En caso de la no comparecencia justificada de algunas de las partes se deberá reprogramar, por única vez, una nueva fecha y hora para la celebración de la reunión restaurativa.




 




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ARTÍCULO 38- Preaudiencia juvenil restaurativa. Previo a la realización de la reunión restaurativa, la persona facilitadora deberá convocar a una preaudiencia, cuya duración deberá ser breve y en la que participarán el Ministerio Público, la defensa técnica, la autoridad jurisdiccional y el equipo psicosocial, que informarán de manera oral a las partes sobre los aspectos psicosociales relevantes para el abordaje del caso y de las partes durante la reunión restaurativa.




 




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ARTÍCULO 39- Desarrollo de la reunión restaurativa juvenil. Una vez constatada la presencia de las partes intervinientes se dará inicio a la reunión restaurativa, que será dirigida por la persona facilitadora en coordinación con la persona cofacilitadora y apego a la metodología diseñada para promover el diálogo conforme a la guía de la persona facilitadora de la reunión restaurativa en materia penal juvenil.



Desde el inicio, conforme al protocolo establecido se deberá promover un diálogo entre los intervinientes para identificar el daño causado y la forma de repararlo. En el desarrollo de esta se deberá:



a) Hacer una presentación personal e indicar el rol que representa cada una de las personas presentes.



b) La persona facilitadora deberá hacer un breve encuadre sobre los hechos investigados en la causa penal y la importancia de la reunión restaurativa para la búsqueda de la solución colaborativa del daño ocasionado, con la participación activa de las partes intervinientes.



c) Explicar los lineamientos, objetivos, valores y princ1p1os de justicia restaurativa. uso de la pieza del diálogo, haciendo énfasis en que es un proceso voluntario y confidencial, y que una vez homologado los acuerdos son de acatamiento obligatorio para las partes.



d) Conforme a la metodología diseñada y la guía de la persona facilitadora de la reunión restaurativa en materia penal juvenil se deberán plantear las preguntas orientadoras a cada una de las partes intervinientes. a fin de que estas puedan expresar la reacción en el momento de la comisión de los hechos delictivos relacionados con el caso, así como también las percepciones y emociones que giran en torno al daño causado, y deberán manifestar la forma de reparación del daño.



e) Tomar en cuenta, según el caso, la participación de la comunidad. a fin de que desde la experiencia, la labor comunitaria y los servicios que brinda pueda orientar las recomendaciones para definir el plan reparador que restaure el daño causado y restaure a las partes involucradas. En el caso de que la persona ofensora haya aceptado someterse, dentro del plan reparador, a un abordaje terapéutico, socioeducativo o prestación de servicios a la comunidad deberá realizarse en alguna de las instituciones que conforman la red de apoyo de las sedes de justicia restaurativa. En caso de tratarse de una institución no integrada a la red de apoyo, se deberá realizar el procedimiento para su acreditación. Lo anterior bajo criterio técnico del equipo psicosocial de la sede restaurativa y homologación de la autoridad jurisdiccional.



f) Velar, en todo momento, por que los aportes de las partes intervinientes se



dirijan hacia el objetivo de reparar el daño causado y la solución del conflicto, en un



marco de respeto mutuo.



g) Otorgar la palabra a los representantes legales para concretar pretensiones y aspectos jurídicos, cuando las partes intervinientes se hayan referido a la reparación del daño.



h) Realizar un cierre de la reunión restaurativa, en la cual la persona facilitadora deberá constatar si se cumplió el objetivo de la reunión y si las partes lograron el acuerdo restaurativo y las condiciones de cumplimiento, y asegurarse de que las partes intervinientes hayan comprendido los acuerdos y las consecuencias legales, e informar a las partes que se realizará inmediatamente la audiencia para judicializar los acuerdos.



La reunión restaurativa se realizará sin interrupción, en la sesión previamente convocada hasta el cierre de esta, sin posibilidad de realizar continuaciones. De presentarse una circunstancia que impida concluir según criterio de la persona facilitadora, se deberá reprogramar una nueva reunión restaurativa.



De no existir acuerdo entre las partes y si el expediente cuenta con la pieza acusatoria, inmediatamente se realizará la audiencia temprana conforme a lo establecido en esta ley.




 




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ARTÍCULO 40- Audiencia temprana juvenil. Es la audiencia oral convocada por la autoridad jurisdiccional, en la que participan la persona ofensora, la víctima, quien podrá delegar su participación en el Ministerio Público cuando así lo manifieste; el Ministerio Público, la defensa técnica y cualquier otra persona relacionada con la tramitación del caso bajo el procedimiento juvenil restaurativo. Esta audiencia tiene la finalidad de judicializarlos acuerdos restaurativos o de buscar de forma temprana e inicial una solución al conflicto generado por el hecho delictivo tramitado en penal juvenil.



En esta audiencia, además, se podrán resolver las medidas alternativas, conocer la procedencia de la acusación, recibir la declaración indagatoria de la persona menor acusada y resolver las medidas cautelares.



En caso de no existir acuerdo de una medida alternativa y de contar con toda la prueba para el juicio oral y privado, la persona juzgadora convocará a citación a juicio a las partes.



La audiencia temprana se registrará de forma digital y, adicionalmente, se levantará una minuta que firmarán las partes y la autoridad jurisdiccional, en la cual se consignarán los puntos esenciales de la audiencia. Esta audiencia se regirá por lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.




 




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ARTÍCULO 41- Seguimiento de los acuerdos judicializados. El seguimiento del plan reparador de las personas ofensoras juveniles estará a cargo del equipo psicosocial juvenil. En lo demás será aplicable lo dispuesto para el seguimiento de los acuerdos judicializados derivados del procedimiento de justicia penal restaurativa dispuesto en esta ley.




 




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CAPÍTULO IV



TRATAMIENTO DE DROGAS BAJO



SUPERVISIÓN JUDICIAL RESTAURATIVA



ARTICULO 42- Concepto y finalidad. El tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa consiste en la incorporación de la persona ofensora, adulta o juvenil, a un abordaje terapéutico para la atención biopsicosocíal de adicciones a drogas, alcohol o a cualquier otra sustancia psicoactiva, una vez que se determine que la comisión del delito imputado está asociado a un consumo problemático de sustancias psicoactivas, con el propósito de atender su adicción, procurar la inserción social, restaurar los daños ocasionados a la víctima y restablecer conductas sociales productivas.




 




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ARTICULO 43- Requisitos de admisibilidad. El tratamiento de drogas bajo supervisión judicial aplicará en los supuestos establecidos en la procedencia en materia penal y penal juvenil. según lo establecido en esta ley.



Además, deberá contarse con el criterio técnico del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) o de la entidad debidamente acreditada.




 




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ARTÍCULO 44- Procedimiento para la aplicación del tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa. De conformidad con los requisitos de admisibilidad y viabilidad definidos en esta ley, será obligación de las diferentes instancias judiciales promover e identificar los expedientes judiciales para que sean referidos a la respectiva sede restaurativa. A solicitud de la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público, la defensa técnica, la parte ofensora, la víctima, la policía administrativa y judicial.



Una vez que se compruebe que la causa penal o penal juvenil reúne los requisitos para tramitar el expediente bajo el procedimiento definido para el tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa, se deberá:



a) Realizar una evaluación preliminar de la persona ofensora, que estará a cargo del equipo psicosocial con la finalidad de determinar si califica para el tratamiento y, si corresponde, se emitirá una referencia del caso al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) o a la entidad debidamente acreditada.



b) El equipo psicosocial será el enlace con el equipo técnico del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) o la entidad debidamente acreditada, a fin de dar seguimiento del abordaje para informar al equipo interdisciplinario del plan de tratamiento de la persona ofensora.



c) Una vez que el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) o la entidad acreditada, emita un criterio técnico recomendando el ingreso y abordaje terapéutico de acuerdo con sus necesidades, se deberá convocar a la reunión restaurativa para fijar las condiciones y el plazo del tratamiento que deberá cumplir la persona ofensora, así como la judicialización de los acuerdos con el instituto procesal aplicado o la pena impuesta.




 




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ARTÍCULO 45- Seguimiento, apoyo y control de los acuerdos homologados. Una vez que se haya aprobado la inclusión de la persona ofensora adulta o juvenil al tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa, corresponderá al equipo psicosocial de justicia restaurativa y a la autoridad jurisdiccional dar seguimiento y apoyo al cumplimiento del tratamiento con apego a lo dispuesto en esta ley o los reglamentos definidos en el marco de esta ley.



La participación de la persona juzgadora en el tratamiento de drogas bajo supervisión judicial es activa y dinámica, pudiendo señalar de oficio o a petición de parte audiencias de verificación y seguimiento según los avances, logros o limitaciones del cumplimiento del tratamiento terapéutico. Podrá valorar si han existido recaídas, así como la modificación del tratamiento terapéutico según recomendación del equipo psicosocial de justicia restaurativa.



En caso de incumplimiento grave e injustificado, la autoridad jurisdiccional revocará la salida alternativa y remitirá el caso al trámite ordinario, para la consecución del procedimiento ordinario correspondiente.




 




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ARTÍCULO 46- Procedimiento para la impos1c1on de la pena o sanción de tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa. A solicitud de cualquiera de las partes se podrá aplicar el tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa, como una sanción penal o penal juvenil en sustitución de la prisión que se define mediante la aplicación del procedimiento restaurativo penal o penal juvenil; a fin de que la persona ofensora se incorpore aun abordaje terapéutico para la atención biopsicosocial de adicciones a sustancias psicoactivas.



Para tal efecto, se requerirá el diagnóstico de tratamiento del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), o entidad debidamente acreditada, el cual podrá ser solicitado previo a la imposición de la pena o sanción, o en la fase de ejecución para la determinación del plan de ejecución.



Para la aplicación de esta sanción en la fase de juicio, será necesaria la realización del debate en dos fases, según lo establecido en el artículo 323 del Código Procesal Penal.



De conformidad con el artículo 359 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena se realizará el abordaje de justicia restaurativa según el procedimiento penal y penal juvenil restaurativo regulado en esta ley. Una vez remitida la causa a la respectiva sede restaurativa, dentro del plazo de diez días hábiles se deberá determinar la viabilidad del tratamiento y elaborar la propuesta del plan de ejecución de la pena alternativa de tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa, que debe ser presentado ante la autoridad jurisdiccional competente para la respectiva fijación de pena. Esta pena alternativa no excederá del plazo de la pena principal.



En caso de que se determine que la causa penal no reúne los requisitos de admisibilidad y viabilidad, o no exista acuerdo sobre la propuesta de plan de tratamiento, se remitirán los autos a la autoridad jurisdiccional competente de origen, a fin de que se continúe con el trámite correspondiente.



En caso de incumplimiento de la pena alternativa, la autoridad judicial ordenará el cumplimiento de la pena principal. Para tal efecto, un día de internamiento de tratamiento equivale a un día de prisión, y dos días de tratamiento ambulatorio equivale a un día de prisión.




 




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TÍTULO III



REFORMAS DE OTRAS LEYES



CAPÍTULO ÚNICO



REFORMAS DE OTRAS LEYES



ARTÍCULO 47- Modificaciones al Código Procesal Penal



Se reforman los artículos 7, 25, 26, 27, 36; se adiciona al inciso 1) del artículo 71 el subinciso i), y se reforman los artículos 299, 331, 373, 374, 422, 424, 425, 427 y 428 de la Ley N. º 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996. Los textos son los siguientes:



Artículo 7- Solución del conflicto, reparación y restablecimiento de los derechos de la victima



Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento delos derechos de la víctima. Para tal efecto, también podrá resolverse conforme al procedimiento de justicia restaurativa.



Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y las condiciones que regulan este Código.



Artículo 25- Procedencia. Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.



No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. Este instituto procesal se podrá aplicar solamente en los delitos de violencia patrimonial contemplados en la Ley N.º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, cuando no exista violencia contra las personas y siempre que se hayan tramitado con aplicación de la Ley de Justicia Restaurativa.



La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.



Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.



En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.



La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, sin perjuicio de tramitarse con arreglo a la Ley de Justicia Restaurativa, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.



Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión.



Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56 bis del Código Penal.



Artículo 26- Condiciones por cumplir durante el período de prueba. El tribunal fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:



a) Residir en un lugar determinado.



b) Frecuentar determinados lugares o personas.



c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes, o de abusar de las bebidas alcohólicas.



d) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos.



e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria, si no la ha cumplido; aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el tribunal.



f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de bien público.



g) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.



h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.



i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.



j) No poseer o portar armas.



k) No conducir vehículos.



l) Participar y someterse a las condiciones del programa de tratamiento bajo supervisión judicial restaurativa, conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.



m) Participar en programas con abordajes socioeducativos para el manejo de la ira, masculinidad y afines, para la prevención de la violencia intrafamiliar y contra la mujer.



Solo a proposición del imputado, el tribunal podrá imponer otras reglas de conducta análogas cuando estime que resultan razonables.



Artículo 27- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba. El tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas.



Corresponderá a una oficina especializada, adscrita a la Dirección General de Adaptación Social, vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas e informar periódicamente al tribunal, en los plazos que determine, sin perjuicio de que otras personas o entidades, como la sede restaurativa con arreglo a la Ley de Justicia Restaurativa, también le suministren informes.



Artículo 36- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral del daño.



En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptan conciliarse.



Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Asimismo, se podrá acordar la conciliación mediante el procedimiento restaurativo regulado en la Ley de Justicia Restaurativa.



Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.



Si el imputado no cumpliera, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiera conciliado.



En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptara prorrogar el plazo, o este se extinguiera sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.



El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.



En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley N. º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, de forma expresa, la víctima o sus representantes legales.



El plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de la resolución que declare la extinción de la acción penal.



Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas.



Artículo 71- Derechos y deberes de la víctima. Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso:



1) Derechos de información y trato:



a) A recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso.



b) A que se consideren sus necesidades especiales, tales como limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o étnicas.



c) A ser informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales, de todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con motivo de su intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente judicial.



d) A señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se encuentre sujeta a protección.



e) A ser informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle comunicadas.



f) A ser informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso.



g) A ser informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza, que la acompañe en la realización de estas, siempre que ello no arriesgue su seguridad ni ponga en riesgo la investigación.



h) A ser informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física, dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser informada.



i) Derecho a ser informada sobre la posibilidad de resolver el caso mediante el procedimiento de justicia restaurativa, conforme a lo estipulado en la Ley de Justicia Restaurativa.



[ ... ]



Artículo 299- Actos conclusivos. Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.



También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado, la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa o que se promueva la conciliación. Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.



Artículo 331- Participación de los medios de comunicación. Para informar al público de lo que suceda en la sala de debates, las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar, en la sala de debates, aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Sin embargo, por resolución fundada podrá prohibir esa instalación, cuando perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados en el artículo anterior de este Código.



No podrán instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna, cuando se trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad. De la misma forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia, cuando se trate de la recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas por la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de sus familiares, ni en los casos tramitados mediante el procedimiento de justicia restaurativa. En tales casos, la audiencia para la recepción de tales testimonios se declarará privada.



Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicita, expresamente, que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos.



Artículo 373- Admisibilidad. En cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:



a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.



b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.



En aquellos casos en que proceda según la normativa legal vigente, se podrá solicitar que el procedimiento abreviado sea tramitado mediante el procedimiento de justicia restaurativa.



La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.



Artículo 374- Trámite inicial. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.



El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio.



Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante. No obstante, en los casos tramitados con aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, sí será requisito de viabilidad la anuencia de la víctima a participar en el abordaje restaurativo.



Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.



Artículo 422- Procedencia. Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancias e iniciará desde el primer momento que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel.



Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral. Asimismo, estos casos podrán resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.



Artículo 424- Actuación por el Ministerio Público. El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe. Además, de conformidad con lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, de oficio o a petición de parte, constatará la existencia de los requisitos de admisibilidad e informará a la víctima, a la persona imputada y su defensa técnica sobre la posibilidad de tramitar el caso mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, a fin de comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la respectiva oficina de justicia restaurativa.



Artículo 425- Nombramiento de la defensa técnica. Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente.



La defensa técnica o la defensa pública, constatados los requisitos de admisibilidad deberá explicar a la persona ofensora sobre la posibilidad de resolver el caso mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, así como sus derechos y obligaciones establecidos por ley, a fin de restaurar el daño causado a la víctima y la comunidad con la comisión del hecho delictivo. Si la persona ofensora manifiesta la anuencia de referir el caso deberá comunicar al Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos, y comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la respectiva sede restaurativa.



Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y competencia. El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También, tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente.



Artículo 428- Realización de la audiencia por el tribunal. Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, de forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.



El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.



Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas, del procedimiento de justicia restaurativa y el procedimiento abreviado.



Si se aprueba la remisión del caso a la sede restaurativa, se suspenderá la audiencia hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para el trámite correspondiente. En el mismo acto, el Tribunal fijará fecha y hora de la continuación de la audiencia, en que se homologarán los acuerdos restaurativos o se continuará con el trámite establecido en flagrancia. En todo momento se garantizará la confidencialidad de la información obtenida en justicia restaurativa.



En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según sea la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio de forma inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.




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ARTÍCULO 48- Modificaciones del Código Penal. Se reforma el artículo 50 y se adiciona un párrafo al final del artículo 56 bis de la Ley N. º 7594, Código Penal, de 3 de noviembre de 1971. Los textos son los siguientes:



Artículo 50- Las penas. Las penas que este Código establece son:



1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.



2) Accesorias: inhabilitación especial.



3) Prestación de servicios de utilidad pública.



4) Arresto domiciliario con monitoreo electrónico.



5) Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa.



Artículo 56 bis- Prestación de servicios de utilidad pública



[ ... ]



Para los casos tramitados con el procedimiento de justicia restaurativa, así como la acreditación de las entidades y el seguimiento de la prestación del servicio de utilidad pública, se regirá conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.




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ARTÍCULO 49- Adición del artículo 56 ter al Código Penal. Se adiciona el artículo 56 ter a la Ley N.º 7594, Código Penal, de 3 de noviembre de 1971. El texto es el siguiente:



Artículo 56 ter- Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa. El tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa consiste en aplicar como pena alternativa un abordaje terapéutico para la atención biopsicosocial de adicciones a drogas y sustancias psicoactivas, una vez que se determine que el delito cometido por el imputado está asociado a un consumo problemático de drogas y/o alcohol, mediante la aplicación del procedimiento restaurativo, cuyo plazo no excederá el monto de la pena principal.



La autoridad jurisdiccional competente deberá ejercer el control de la ejecución de esta pena alternativa. mediante audiencias de verificación, seguimiento según los objetivos establecidos por el equipo terapéutico a cargo, para evaluar avances, recaídas o recomendación de modificación del tratamiento.



En caso de incumplimiento grave e injustificado, la autoridad jurisdiccional revocará la pena alternativa y ordenará el cumplimiento de la pena principal. Para tal efecto, un día de internamiento de tratamiento equivale a un día de prisión y dos días de tratamiento ambulatorio equivale a un día de prisión.




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ARTÍCULO 50- Reformas de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Se modifican los artículos 7, 8, 29, 39, 44, 61, 89, 121, 123, 136 y 142 de la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996. Los textos son los siguientes:



Artículo 7- Principios rectores. Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.



Artículo 8- Interpretación y aplicación. Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios restaurativos, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores.



Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica.



ARTICULO 29- Funciones del Juzgado Penal Juvenil. Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes:



a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones.



b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley.



c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado.



d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer.



e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo.



f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley.



g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público.



h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia.



i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad.



j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales.



k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.



l) Realizar audiencias tempranas.



m) Aplicar el procedimiento de justicia juvenil restaurativa.



Artículo 39- Funciones del Ministerio Público. En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público:



a) Velar por el cumplimiento de la presente ley.



b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores.



c) Promover la acción penal.



d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción.



e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales.



f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil.



g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite.



h) Asesorar a la víctima en el procedimiento juvenil restaurativo y, si lo solicita, representarla en la audiencia temprana.



i) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.



Artículo 44- Objetivo del proceso. El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción, reintegración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley y la Ley de Justicia Restaurativa.



Artículo 61- Partes necesarias. La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.



Se podrá acordar la conciliación mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.



Artículo 89- Suspensión del proceso a prueba. Resuelta la procedencia de la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad.



Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.



Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.



Artículo 121-Tipos de sanciones. Verificada la comisión o la participación del menor de edad en un hecho delictivo, el juez penal juvenil podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones:



a) Sanciones socioeducativas. Se fijan las siguientes:



1) Amonestación y advertencia.



2) Libertad asistida.



3) Prestación de servicios a la comunidad.



4) Reparación de los daños a la víctima.



b) Ordenes de orientación y supervisión. El juez penal juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:



1) Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él.



2) Abandonar el trato con determinadas personas.



3) Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados.



4) Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio.



5) Adquirir trabajo.



6) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito.



7) Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.



8) Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial juvenil restaurativo.



c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:



1) Internamiento domiciliario.



2) Internamiento durante tiempo libre.



3) Internamiento en centros especializados.



Artículo 123- Formas de aplicación. Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa, buscarán la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen. La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea de forma provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas. El juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley de forma simultánea, sucesiva o alternativa.



Asimismo, la justicia restaurativa aplicará a los casos en que la persona menor de  edad sentenciada conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa y los protocolos de actuación o los reglamentos creados en el marco de dicha ley.



Artículo 136- Funciones del juez de ejecución de las sanciones. El juez de ejecución de las sanciones tendrá las siguientes atribuciones:



a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.



b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley y los principios restaurativos.



c) Velar por que no se vulneren los derechos del menor de edad mientras cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento.



d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena; para tal efecto, se podrá promover el abordaje restaurativo de la persona ofensora juvenil.



e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de inserción, integración y restauración individual de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad.



f) Controlar el otorgamiento o la denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia.



g) Decretar la cesación de la sanción. Para tal efecto, se podrá promover el abordaje restaurativo de la persona menor de edad sentenciada.



h) Las demás atribuciones que esta, la Ley de Justicia Restaurativa u otras leyes le asignen para promover la inserción, integración y restauración individual de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad.



i) Facilitar las reuniones restaurativas en la fase de ejecución de las sanciones penales juveniles.



Artículo 142- Egreso del menor de edad. Cuando el menor de edad esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; para ello, se podrán utilizar abordajes restaurativos que involucren a la persona ofensora juvenil, las personas de apoyo, la víctima cuando sea posible, a fin de preparar su inserción, integración y restauración individual y social en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.




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ARTICULO 51-Penal Juvenil. Adición del artículo 10 bis a la Ley N.º 7576, Ley de Justicia. Se adiciona el artículo 10 bis a la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996. El texto es el siguiente:



Artículo 10 bis- Derecho a la justicia restaurativa. Desde el inicio de la investigación policial, durante la tramitación del proceso judicial y en fase de ejecución, las personas menores de edad tienen derecho a ser informadas sobre la justicia restaurativa como una alternativa para promover la restauración personal y el daño causado a la víctima y comunidad. Asimismo, a que en los casos en que las partes intervinientes manifiesten su aprobación, se tramite la causa penal juvenil mediante la aplicación del procedimiento de justicia juvenil restaurativa, de conformidad con la ley vigente.




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ARTÍCULO 52- Reformas de la Ley N.º 8460, Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Se reforman los artículos 5, 8, 10, 16, 21, 22, 31, 32, 33, 34 y 36 de la Ley N.º 8460, Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005. Los textos son los siguientes:



Artículo 5- Principio de proporcionalidad e interés superior de la persona joven. En la ejecución de las sanciones penales juveniles, cuando proceda imponer una medida disciplinaria o cualquier otra disposición administrativa, deberá escogerse la que perjudique menos a la persona joven y sea acorde con la falta cometida, utilizando, en la medida posible, el abordaje restaurativo para preparar su inserción, integración y restauración individual y social en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



Artículo 8- Objetivo de la ejecución. Durante el cumplimiento de la sanción, deberán fijarse y fomentarse las acciones necesarias que le permitan, a la persona joven sometida a algún tipo de sanción, su desarrollo personal permanente, su inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad. Deberán brindarse, además, los instrumentos necesarios para la convivencia social, de manera que la persona joven pueda llevar una vida futura exenta de conflictos de índole penal; para ello, cada institución del gobierno y las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro deberán garantizar los programas, proyectos y servicios destinados a la población sujeta a esta ley.



Artículo 10- Plan individual para cumplir la sanción. En todos los casos en los que la sanción impuesta amerite seguimiento, previo al inicio de su ejecución, se elaborará un plan individual para cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona joven y se le dará audiencia al defensor o a la defensora para que se pronuncie al respecto.



Este plan, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de Adaptación Social, deberá contener una descripción clara de los pasos por seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según lo dispuesto por esta ley.



Se promoverán los abordajes restaurativos para la elaboración y el seguimiento de los planes de cumplimiento de la sanción penal; en ellos podrán participar personas de apoyo, la red de apoyo de justicia restaurativa juvenil, la comunidad, entidades públicas y privadas, y las víctimas en la medida de lo posible. En caso de que la víctima no pueda participar, no será motivo de impedimento para construir este plan.



Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá estar terminado en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del momento en que la persona joven ingrese al centro de privación de libertad y, respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado desde la firmeza de la sentencia.



El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales sin fines de lucro.



Artículo 16- Competencia y funciones del juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Además de las funciones establecidas en la Ley N. º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles tendrá las siguientes atribuciones:



a) Resolver, mediante auto fundado, los incidentes de ejecución que formulen las partes.



b) Atender las solicitudes de las personas jóvenes, dar curso a sus gestiones y resolver con prontitud lo que corresponda.



c) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales juveniles, así como el Programa de Sanciones Alternativas, por lo menos una vez al mes.



d) Vigilar que la estructura física de los centros especializados de internamiento esté acorde con los fines socioeducativos de la Ley de Justicia Penal Juvenil.



e) Establecer, mediante resolución, el final de la sanción impuesta.



f) Llevar el cómputo de la sanción impuesta y modificar las condiciones de ejecución, cuando corresponda, pudiendo utilizar los abordajes restaurativos para promover la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



g) Velar por que se respeten los derechos de las personas jóvenes sancionadas.



h) Cumplir las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley.



Artículo 21- Funciones de los órganos administrativos de la ejecución. La Dirección General de Adaptación Social será la entidad responsable de ejecutar las sanciones penales juveniles y tendrá las siguientes funciones:



a) Elaborar el plan individual de ejecución de la sanción jurisdiccionalmente impuesta en cada caso concreto y velar por el cumplimiento estricto de la sanción impuesta por el juez.



b) Implementar proyectos y actividades en procura de cumplir los fines de las sanciones comprendidas en la Ley N. º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996; en especial, fomentar en la persona joven su sentido de responsabilidad y una vida en comunidad, sin la comisión de delitos, pudiendo utilizar los abordajes restaurativos para promover la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



c) Informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles sobre cualquier obstáculo para el cumplimiento de las sanciones impuestas, en especial, de la falta de cooperación o el incumplimiento de deberes de los funcionarios públicos que participen de la ejecución de la sanción impuesta.



d) Velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas jóvenes sancionadas e informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, de cualquier violación de sus derechos o del peligro de que estos sean afectados.



e) Investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por las personas jóvenes que se encuentren cumpliendo una sanción penal juvenil e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. Cuando proceda mediante abordajes restaurativos, el tratamiento y las sanciones o medidas disciplinarias o cualquier otra disposición administrativa, a fin de restaurar el daño ocasionado, promover la responsabilidad activa de la persona menor de edad, y restablecer la paz social.



f) Comunicar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, con un mes de anticipación, la finalización del cumplimiento de la sanción ejecutada.



g) Contar con un registro de las instituciones públicas y de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que contribuyan, apoyen o ejecuten programas y/o proyectos para el cumplimiento de las sanciones penales juveniles.



h) Autorizar y supervisar los programas que ejecuten las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, para cumplir las sanciones penales juveniles



no privativas de libertad.



i) Dar seguimiento a las sanciones privativas de libertad, en las que se haya concedido el beneficio de ejecución condicional de la sanción de internamiento.



j) Utilizar metodologías restaurativas que involucren a la persona joven, las personas de apoyo, la víctima cuando sea posible y así lo desee, a fin de preparar la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



k) Cumplir cualquier otra función que se le asignen en esta o en otras leyes.



Artículo 22- Sistema de protección integral durante la ejecución. Las autoridades administrativas de ejecución y cumplimiento de las sanciones penales juveniles deberán orientarse y estar en armonía con la política general en materia de protección integral en el ámbito nacional, desarrollada por el Patronato Nacional de la Infancia (PAN!), el Consejo Nacional de la Persona Joven y las juntas de protección de la niñez y la adolescencia, la política pública de la persona joven y la política pública de justicia juvenil restaurativa.



Artículo 31- Concesión de la libertad condicional. El juez de ejecución de la pena juvenil podrá decretar la libertad condicional como reconocimiento para la persona joven condenada a una pena privativa de libertad por más de un año, que por su conducta y comportamiento adecuados en el establecimiento penal en que cumple su pena, su interés en instruirse y su empeño en adquirir un oficio y formar un proyecto de vida, sin comisión de nuevos delitos, haya demostrado que se encuentra apta para seguir una vida respetuosa de la ley. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena.



Asimismo, al conceder la libertad condicional podrá promover un abordaje restaurativo con participación de la víctima siempre que sea posible, la persona ofensora y la comunidad, a fin de establecer un plan de ejecución en el que se integren las condiciones de orientación y supervisión, prestación de servicio a la comunidad en beneficio de organizaciones estatales o no gubernamentales de beneficencia social, abordajes socioeducativos, terapéuticos, donaciones o programas para la inserción sociolaboral y educativa, según las necesidades específicas del caso concreto. En caso de que la víctima no pueda o no quiera participar, no será motivo de impedimento para construir este plan. El seguimiento y control estará a cargo del Ministerio de Justicia y Paz.



Artículo 32- Forma de ejecución y cumplimiento de la amonestación y advertencia. Una vez firme la sentencia en la cual la persona joven sea sancionada con amonestación y advertencia, el juez penal juvenil que dictó la sentencia la citará a una audiencia, a la cual podrán comparecer los padres y/o encargados, y la víctima cuando así lo desee y sea localizable, ejecutará esta sanción con un abordaje restaurativo a fin de preparar la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.



Se dirigirá a la persona joven de forma clara y directa, le indicará el delito o la contravención que haya cometido y la prevendrá de que, en caso de continuar con su conducta, podrán aplicársele sanciones más severas; además, la invitará a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción, promoviendo el acercamiento con la víctima o la comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales para su integración social. En caso de que la víctima no pueda o no desee participar o no esté determinada, no será motivo de impedimento para construir este plan, en el caso de la judicialización, el Ministerio Público podrá representar a la víctima.



En el mismo acto, el juez, de considerarlo procedente, podrá recordar a los padres de familia sus responsabilidades y deberes relativos a la formación, educación, apoyo y supervisión de la persona joven, en especial si es menor de edad.



De la ejecución de la amonestación y advertencia se dejará constancia por medio del acta, la cual será firmada por el juez y la persona joven, si esta última puede o sabe firmar.



Artículo 33- Forma de ejecución y cumplimiento de la libertad asistida. Una vez firme la sentencia en la que se impone a la persona joven la sanción de libertad asistida, la autoridad jurisdiccional competente deberá comunicar lo resuelto a la Dirección General de Adaptación Social, remitiendo la ficha de referencia y el testimonio de sentencia.



Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual con un enfoque restaurativo para el cumplimiento de dicha sanción. La libertad asistida se ejecutará bajo este plan, que deberá contener los programas socioeducativos o formativos promoviendo el acercamiento a la comunidad, procurando el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su reintegración, reinserción y restauración individual y social a los que la persona joven deberá asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para cumplir los fines fijados en esta ley y en la Ley de Justicia Restaurativa.



Artículo 34- Formas de ejecución y cumplimiento del servicio a la comunidad. Una vez firme la sentencia que impone la sanción de prestación de servicios a la comunidad y referido el caso a los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, se citará a la persona joven sancionada para elaborar el plan de ejecución individual. Este plan deberá contener, por lo menos, lo siguiente:



a) El lugar donde deberá realizarse este servicio.



b) El tipo de servicio que deberá prestarse.



c) El encargado de la persona joven dentro de la entidad donde se prestará el servicio.



d) El horario diario en que deberá cumplirse la prestación de servicios a la comunidad.



e) El mecanismo y la metodología con los que se evaluará la prestación de servicios a la comunidad y el logro de los objetivos. En todos los casos, el servicio deberá estar acorde a los principios restaurativos, con las cualidades y aptitudes de la persona joven para fortalecer la convivencia social.



En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades y aptitudes de la persona joven y fortalecer, en ella, los principios de la convivencia social.



Artículo 36- Formas de control y ejecución de la reparación de daños a la víctima. Una vez firme la sentencia en la que se sanciona a la persona joven con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual para el cumplimiento de esta sanción, promoviendo el acercamiento con la víctima y la comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su integración, inserción y restauración individual y social. Para la construcción del plan individual se podrá realizar un abordaje restaurativo. Cuando la restitución no sea inmediata, este plan deberá contener por lo menos lo siguiente:



a) La forma en que se restituirá el daño. Las maneras de restituirlo necesariamente deberán estar relacionadas con el daño provocado por el hecho delictivo.



b) El lugar donde se deberá cumplir la restitución o el resarcimiento del daño en favor de la víctima.



c) Los días que la persona joven le dedicará a tal función, la cual no deberá afectar su trabajo ni su estudio.



d) El horario diario en que se deberá cumplir la restitución o el resarcimiento del daño.




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ARTICULO 53- Adición de los artículos 8 bis, 53 bis y 59 bis a la Ley N.º 8460. Se adicionan los artículos 8 bis, 53 bis y 59 bis a la Ley N.º 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005. Los textos son los siguientes:



Artículo 8 bis- Derecho a la justicia restaurativa. En fase de ejecución de la sanción penal juvenil se deberá garantizar el acceso de las personas menores de edad a la justicia restaurativa, para promover una responsabilidad activa frente a los hechos delictivos, la restauración al daño causado a la víctima, la comunidad y la integración a su familia y sociedad.



Artículo 53 bis. Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial juvenil restaurativa. El tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa consiste en aplicar como sanción alternativa un abordaje terapéutico para la atención biopsicosocial de adicciones a drogas y sustancias psicoactivas, una vez que se determine que el delito cometido por la persona ofensora juvenil está asociado a un consumo problemático de drogas y/o alcohol, mediante la aplicación del procedimiento restaurativo, cuyo plazo no excederá el monto de la sanción principal.



La autoridad jurisdiccional competente deberá ejercer el control de la ejecución de esta sanción alternativa, mediante audiencias de verificación, seguimiento según los objetivos establecidos por el equipo terapéutico a cargo, para evaluar avances, recaídas o recomendación de modificación del tratamiento.



En caso de incumplimiento grave e injustificado, la autoridad jurisdiccional, previa audiencia, revocará la sanción alternativa y ordenará el cumplimiento de la sanción principal. Para tal efecto, un día de internamiento de tratamiento equivale a un día de prisión, y dos días de tratamiento ambulatorio equivale a un día de prisión.



Artículo 59 bis  Aplicación de la justicia restaurativa en las modalidades de internamiento. La justicia restaurativa se aplicará a los casos en que la persona sentenciada esté cumpliendo con una sanción privativa de libertad en la modalidad de internamiento domiciliario, internamiento durante el tiempo libre o internamiento en centros especializados, cuando la persona menor de edad acepte voluntariamente participar en el abordaje restaurativo, a fin de promover el acercamiento con la víctima y la comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su integración, inserción y restauración individual y social.




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ARTÍCULO 54- Reformas de la Ley N.º 8720, Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal. Se reforman los artículos 2 y 13 de Ley N.º 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009. Los textos son los siguientes:



Artículo 2- Principios. Para la aplicación de este título, se tendrán en cuenta los principios siguientes:



a) Principio de protección: considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere la presente ley.



b) Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.



c) Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta ley deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.



d) Principio de justicia restaurativa: la protección de las víctimas en el proceso penal, penal juvenil y contravencional deberá considerar la restauración, la integración, la rehabilitación, la recuperación y su convivencia pacífica y segura en la familia y sociedad; para lo cual toda intervención de las víctimas deberá tener un abordaje integral y holístico con el apoyo de programas restaurativos.



Artículo 13- Presupuesto para el Programa de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal



De conformidad con la Ley N. º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, el Poder Judicial elaborará e incorporará, a su presupuesto anual, los rubros que correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de protección de víctimas y testigos creado en la presente ley. Además, se deberán crear las disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad del Programa de atención integral de las víctimas usuarias de justicia restaurativa.



El Ministerio de Hacienda dotará de contenido económico el Programa de protección de víctimas y testigos citado, con los recursos generados mediante la modificación del párrafo cuarto del numeral 1, del inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, que se realiza en la presente ley. Cuando los recursos generados por esta modificación sean insuficientes para el buen funcionamiento del Programa de protección de víctimas y testigos, dicho Ministerio estará en la obligación de girar los recursos adicionales necesarios para el buen funcionamiento de dicho Programa.



Además, se autoriza a las instituciones públicas para que puedan asistir con recursos económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales entre estas y el Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de protección de víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar acciones tales como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas especiales, de trabajo social o de cualquier otra índole que se consideren convenientes en virtud de la presente ley.




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Artículo 55- Adición del artículo 6 bis a la Ley N.º 8720. Se adiciona el artículo 6 bis a la de Ley N.º 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009. El texto es el siguiente:



Artículo 6 bis- Unidad de Atención en Justicia Restaurativa de la Oficina de Atención a Víctimas del Ministerio Público



En el marco de las competencias de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para la atención y asistencia a todas las víctimas de delitos 1 se deberá conformar una Unidad de Atención en Justicia Restaurativa, para la atención y el abordaje integral holístico a las víctimas usuarias de justicia restaurativa. Además se deberán crear las disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad. Asimismo, deberá:



a) Conformar y dar seguimiento a la Red de Apoyo para las Víctimas Usuarias de Justicia Restaurativa, en coordinación con las sedes restaurativas.



b) Crear los equipos psicosociales especializados en el tema de género, para la valoración y atención integral de las víctimas de los delitos de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer delitos sexuales y violencia doméstica.



c) Participar en los procedimientos restaurativos desarrollados en la etapa de ejecución de la pena en materia penal o penal juvenil.



d) Crear y ofrecer programas de autoayuda, servicios para la atención1 restauración, la rehabilitación, la recuperación y su convivencia pacífica y segura en la familia y sociedad.



e) Crear y ofrecer programas de autoayuda para las víctimas de los delitos de penalización de la violencia contra la mujer, tramitados con el procedimiento de justicia restaurativa.



f)  Crear y ofrecer programas y servicios para la atención en masculinidad para las personas ofensoras usuarias de justicia restaurativa, a fin de que se puedan establecer, en los acuerdos restaurativos, condiciones socioeducativas para el abordaje de las causas y detonantes en los delitos de penalización de la violencia contra la mujer.



g) Promover la coordinación interinstitucional y local para el cumplimiento de esta ley.



Lo anterior sin perjuicio de otras funciones de carácter administrativo que se definan mediante directrices de la Fiscalía General de la República, lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.




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TITULO IV



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



CAPÍTULO ÚNICO



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I- La Corte Suprema de Justicia creará las nuevas oficinas de justicia restaurativa de forma gradual hasta tener una cobertura nacional, en el plazo de tres años a partir de la vigencia de la ley. Cada dependencia judicial deberá tomar las previsiones para direccionar recursos o presupuestar los requerimientos para la implementación de esta ley.




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TRANSITORIO II- La Corte Suprema de Justicia evaluará anualmente, durante los siguientes cuatro años de la vigencia de esta ley, el ahorro de los recursos financieros que se genera con la aplicación de los procedimientos restaurativos, en comparación con el costo de la tramitación ordinaria de los expedientes judiciales. La disposición anterior se efectúa con el fin de proyectar el direccionamiento de los recursos humanos y financieros a las sedes restaurativas.




 




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TRANSITORIO III- La Corte Suprema de Justicia reglamentará las disposiciones establecidas en esta ley, con anterioridad a su entrada en vigencia.




 




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TRANSITORIO IV- El Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial creará los respectivos perfiles de puestos de las personas que integrarán los equipos interdisciplinarios de justicia restaurativa a nivel nacional en materia penal, penal juvenil y contravencional, los cuales deberán estar listos para la entrada en vigencia de la presente ley. Lo anterior con el objetivo de que cada dependencia judicial los utilice para el reclutamiento y la selección de los funcionarios y funcionarias.




 




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TRANSITORIO V- El Ministerio de Justicia y Paz y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) de forma gradual en el plazo de tres años, a partir de la vigencia de la ley, crearán y direccionarán los recursos institucionales de acuerdo con las necesidades detectadas para ejecutar las obligaciones de la presente ley.



Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, al segundo día del mes de julio del año dos mil dieciocho.



Ejecútese y publíquese.




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Fecha de generación: 17/11/2024 23:14:15
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