N° 41056-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, 27 inciso 1) y
28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227
del 02 de mayo de 1978; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas "Convención
de Ramsar" ratificada mediante Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991; los
artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre
de 1995; el artículo 7 inciso a), h) y l) de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; los artículos 22, 51, 55 inciso
1), 56 inciso 1) y 58 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de
1998; el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los
Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América aprobado
mediante Ley Nº 7938 del 19 de octubre de 1999; el Convenio sobre Diversidad
Biológica y sus Anexos aprobado mediante Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994;
la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales
silvestres aprobada por Ley Nº 8586 del 21 de marzo de 2007; y la Convención de
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aprobada por Ley Nº 7291 del 23 de
marzo de 1992.
Considerando:
I.-Que de acuerdo con el artículo 50 de la Constitución Política el
Estado deberá garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
II.-Que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio
aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce
millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su
plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del
Derecho Internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares
adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la
misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los
recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo
de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
III.-Que el Estado costarricense es signatario de diversos convenios
internacionales que promueven la protección y preservación del medio marino y
la conservación de sus recursos vivos, así como la conservación de la
diversidad biológica.
IV.-Que el tiburón martillo (Sphyrna lewini) es un depredador
tope del ecosistema donde habita, y es vital para el mantenimiento de la
estructura y función de los ecosistemas marinos. Las crías de Sphyrna lewini
nacen y habitan los primeros años de sus vidas en humedales, bahías, esteros,
bocas de río. Al alcanzar la madurez sexual inician grandes migraciones en
aguas oceánicas. En Costa Rica las mayores congregaciones de esta especie se
reportan en el Parque Nacional Isla del Coco.
V.-Que el Golfo Dulce es considerada un área de crianza para el Sphyrna
lewini, de importancia para todo el Pacífico Este Tropical y su abundancia
en esta zona es significativamente mayor respecto a otras zonas del Pacífico
costarricense.
VI.-Que el ciclo de vida transitorio entre hábitats costeros como humedales
y hábitats oceánicos hace que el Sphyrna lewini sea una de las especies
más afectada por la sobrepesca, contaminación y degradación de hábitat. En el
Golfo Dulce los juveniles y crías de esta especie son particularmente
vulnerables a la pesca incidental con línea de fondo.
VII.-Que estudios realizados han determinaron que la población del
Pacífico Este Tropical ha tenido declives significativos y es una de las más
amenazadas en el mundo; además, reportaron que en la Isla del Coco en los
últimos 21 años la abundancia de Sphyrna lewini ha disminuido en un 45%.
VIII.-Que estudios realizados por Zanella & López 2015 y López &
Zanella 2015, Sphyrna lewini es la especie de tiburón más abundante y
constante a lo largo del año en la pesca artesanal con línea de fondo de Golfo
Dulce. En dicha área, las capturas son dominadas por los juveniles y crías
(talla media 74.3±17.4cm). Además, suabundancia relativa en Golfo Dulce es
significativamente mayor respecto a otras zonas del Pacífico de Costa Rica.
IX.-Que Sphyrna lewini es una especie particularmente vulnerable
a la pesca, se demostró que en las líneas de fondo de Golfo Dulce posee una
sobrevivencia menor al 15%. (López & Zanella 2015).
X.-Que el Tiburón Martillo, Sphyrna lewini, es una especie
incluida en la Lista Roja de la UICN (Unión Internacional para la Conservación
de la Naturaleza) como especie Amenazada, en peligro desde el año 2008. Además,
en el 2013 durante la Conferencia de las Partes número 16 de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), se introdujo esta especie en el Apéndice II. Asimismo,
desde el 2014 forma parte del Apéndice II de la Convención sobre Especies
Migratorias (CMS).
XI.-Que la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 en el artículo 40 define los
humedales como: " los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos,
naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces,
salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior
de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis
metros de profundidad en marea baja".
XII.-Que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 de 30 de
octubre de 1992 y sus reformas, en el artículo 7 inciso h) establece como competencia
del SINAC "Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico
los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o
internacional."
XIII.-Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, se
declara de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso
múltiple, estén o no protegidos por las leyes que rijan esta materia.
XIV.-La Sala Constitucional, en el voto N° 16975-2008 de las catorce
horas cincuenta y tres minutos del 12 de noviembre del 2008, estableció que
".el Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya
conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del
Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley
Forestal N°7575, artículos 6 inciso a) y 13 párrafo segundo y 14; Ley Orgánica
del Ambiente N°7554, artículo 32 párrafo segundo).
XV.-El Patrimonio Natural del Estado lo integran dos importantes
componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su
categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas
forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas,
refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales. b) Los
demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e
instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una
afectación legal inmediata, tales como: los esteros, los terrenos contiguos a
los ríos hasta el punto en que estos se encuentren bajo la influencia de las
mareas (rías), manglares, pantanos, bosques anegados, salitrales y yolillales
que están clasificados como humedales según el Manual para la clasificación de
tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona
Marítimo Terrestre en Costa Rica (Decreto N° 36786-MINAET del 12 de agosto del
2011, artículo V.3).
XVI.-Que los artículos 9 y 13 de la Ley de Pesca y Acuicultura,
establecen que se prohíbe la pesca comercial con cualquier tipo de arte de
pesca, en las desembocaduras de los ríos y esteros del país. Asimismo, señala
que la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas
forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre manglares
y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que
determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
XVII.-Que mediante el Acuerdo del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura ADJIP/191-2010 se declara el Golfo Dulce como Área Marina de Pesca
Responsable, en la cual se establecen medidas para la pesca artesanal, pesca
deportiva y turística.
XVIII.-Que la Comisión de Seguimiento de Ordenamiento Pesquero del Área
Marina de Pesca Responsable de Golfo Dulce, consciente del estado crítico de
las poblaciones de Sphyrna lewini, en junio 2017 ha iniciado un proceso
participativo con asociaciones pesqueras para adoptar medidas que disminuyan su
captura incidental.
XIX.-Que un santuario natural se puede definir como un área
caracterizada por una enorme riqueza de flora o fauna, así como por la
presencia de especies, subespecies o hábitats de interés para la conservación
de la especie, con beneficios para las presentes y futuras generaciones.
XX.-Que es de interés del Estado declarar las áreas del Golfo Dulce que
están bajo la administración del Ministerio de Ambiente y Energía a través del
SINAC, que a su vez constituyen Patrimonio Natural del Estado, como un
Santuario del Tiburón Martillo, para la conservación de esta especie,
integrando la participación activa delas comunidades del Golfo. Por tanto,
Decretan:
DECLARACIÓN DE SANTUARIO NATURAL
DEL TIBURÓN MARTILLO GOLFO DULCE
Artículo 1°-Designar las Áreas
Silvestres Protegidas, las desembocaduras de los ríos, los esteros y los
humedales incluyendo, manglares y las extensiones marinas hasta el límite
posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta
seis metros de profundidad en marea baja, presentes en el Golfo Dulce como
"Santuario del Tiburón Martillo Golfo Dulce".
El área cubierta del Santuario
del Tiburón Martillo es de 15 430.9 hectáreas y se encuentra ubicado dentro del
Golfo Dulce. Estará delimitado por un polígono conformado por la línea de costa y mar adentro hasta una profundidad de
6 metros; además incorpora los manglares delimitados como Patrimonio Natural
del Estado y en las bocas de los ríos Rincón (558522 y 961193), Agujas (568446
y 949302), Tigre (574248 y 947486) y Platanares (577795 y 944127) una zona de
protección de 1000 metros. Se incluye dentro del Santuario del Tiburón Martillo
el área marina del Parque Nacional Piedras Blancas. El Santuario Inicia en la
parte más al sureste del arco del Golfo en Punta Banco (594378 y 924828) y
termina en la parte más al Suroeste en Cabo Matapalo (578053 y 926073,15).
Las coordenadas del santuario
pueden ser consultadas en los siguientes enlaces: www.sinac.go.cr y www.ceniga.go.cr.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43478 del 20 de abril del 2022)