Texto Completo acta: 120043
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
UNIDAD ADQUISICIONES Y CONTRATACIONS
(Nota de Sinalevi: La Municipalidad de Barva, mediante sesión N° 32-2021 del 23 de agosto
del 2021, y publicado en La Gaceta N° 161 del 23 de agosto del 2021, acordó aplicar
el presente reglamento.)
(Nota de Sinalevi:
Mediante CM-392-2020, AC-04-067-2020 y publicado en La Gaceta N° 292 del 14 de
diciembre del 2020, la Municipalidad de Parrita, acordó acogerse al presente
reglamento, en lo correspondiente a la materia de
telecomunicaciones.)
(Nota de Sinalevi:
Mediante sesión N° 018 del 3 de setiembre del 2020, la Municipalidad de
Tarrazú, acordó acogerse al presente reglamento, en lo correspondiente a la
materia de telecomunicaciones.)
(Nota de Sinalevi:
Mediante publicación realizada en La Gaceta N° 133 del 23 de julio del 2018, la
Municipalidad de Esparza, acordó acogerse al presente reglamento, en lo correspondiente a la
Materia de Telecomunicaciones.)
(Nota de Sinalevi:
Mediante sesión ordinaria N° 261-2019 del 25 de setiembre del 2019, el Concejo
Municipal de Distrito de Pauera, acordó acogerse al presente reglamento, en lo correspondiente a la
Materia de Telecomunicaciones.)
(Nota de Sinalevi: La
Municipalidad de Coto Brus mediante sesión N° 183 del 29 de octubre de 2019,
acordó adherirse al presente reglamento.)
(Nota de Sinalevi: Mediante
sesión N° 016 del 30 de julio del 2020, el Concejo Municipal de Río Cuarto
acordó adherirse al presente reglamento para
la tramitación de los permisos de construcción, tanto de obras menores como de
obras mayores.)
(Nota de Sinalevi: Mediante
Sesión Ordinaria Nº 16-2021 publicada en La Gaceta N° 180 del 20 de
setiembre del 2021, la Municipalidad de la Cruz de Guanacaste acordó
adherirse al presente reglamento. Posteriormente
mediante sesión N° 21-2024 del 31 de julio del 2024, la Municipalidad de La
Cruz acuerda derogar la adhesión al presente reglamento, y acogerse en todos sus extremos, las disposiciones del Decreto Ejecutivo
N°44335-MICITT, denominado "Reglamento a la Ley para incentivar y promover
la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre
los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de
telecomunicaciones".)
(Nota de Sinalevi: La Municipalidad de San Pablo de
Heredia, en sesión N° 17 del 20 de abril del 2020, acordó adherirse al presente
reglamento)
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo comunica que mediante
acuerdo de Junta Directiva tomado en Sesión Ordinaria N°6306, Artículo II,
Inc. 6) celebrada el 15 de marzo del 2018, se tomó acuerdo que textualmente
dice:
CONSIDERANDOS
PRIMERO: Que el Reglamento de Construcciones vigente, fue aprobado por Junta
Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) en Sesión
Ordinaria N°3376 del 11 de octubre de 1982, publicado en "La Gaceta"
N°56 del 22 de marzo de 1983, siendo uno de los Reglamentos de Desarrollo
Urbano, contemplados en el artículo 21 de la Ley de Planificación Urbana, Ley
N°4240.
SEGUNDO: Que en junio de 2014 la Dirección de Urbanismo y Vivienda (DUV) del
INVU conforma un equipo de profesionales especialistas para la revisión del
Reglamento de Construcciones y el Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamiento y Urbanizaciones vigentes, con el objetivo de actualizarlos,
así como la elaboración del Reglamento de Renovación Urbana, tarea pendiente
desde el año 1968; este proceso continuo hasta la fecha.
TERCERO: Que en el año 2015, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
remitió al INVU una propuesta de actualización del Reglamento de
Construcciones. Dicha versión era de carácter preliminar, e indicaba la
necesidad de actualizar dicho cuerpo normativo, ya que en los últimos 33 años
se crearon normas específicas para los diferentes tipos de edificaciones.
CUARTO: Que esta actualización es necesaria, en cumplimiento de la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos - Ley Nº8228
-, que indica se debe eliminar la duplicidad de requisitos, que se encuentra
presente en el quehacer de la construcción, entre las instituciones
involucradas.
QUINTO: Que el INVU se apoyó en la Comisión Interinstitucional "Trámite de
Revisión de los Planos para la Construcción", integrada por: MEIC, AYA,
BCBCR, MINSA, CFIA, CODI, CCC, y coordinada por el MIVAH. En la sesión del 9 de
setiembre del 2016, las Instituciones acordaron enviar la versión borrador
realizada por el CFIA a todas las instituciones vinculadas con el Reglamento de
Construcciones, lo que generó una consulta institucional previa, que se
realizó en los últimos dos meses del 2016.
SEXTO: Que una vez recibidas las observaciones de la preconsulta de todas las
instituciones participantes, el área de Urbanismo en conjunto con la Asesoría
Legal y la Presidencia Ejecutiva, realizaron el trabajo de procesar las
observaciones mediante matrices de análisis de todo el articulado, generando
una propuesta de actualización del Reglamento de Construcciones.
SÉTIMO: Que la Junta Directiva del INVU, autorizó la Consulta Pública de la
propuesta de actualización del Reglamento de Construcciones, en la Sesión
Ordinaria N°6262 del 15 de junio del 2017; una vez realizadas las publicaciones
correspondientes, el proceso de consulta da inicio el 20 de junio del 2017.
OCTAVO: Que la Cámara Costarricense de la Construcción y la Cámara de
Consultores en Arquitectura e Ingeniería, solicitaron una ampliación del plazo
de la Consulta Pública, el cual fue aprobado mediante el Acuerdo de Junta
Directiva que consta en el Artículo IV), Inc. 4) del acta de la Sesión
Ordinaria N°6273 del 3 de agosto del 2018, por lo que la consulta finalizó el 25
de agosto del 2017.
NOVENO: Que en cumplimiento a los artículos 12 y 56 del Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos -
Decreto Ejecutivo N°37045-MPMEIC-, el INVU , remitió la propuesta del Reglamento
de Construcciones a la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía Industria y Comercio (MEIC), con la intención de extender la Consulta
Pública a su plataforma web de consultas, con el objetivo de que la ciudadanía
pueda realizar también por este medio observaciones al Reglamento. Lo anterior
permitió brindar una mayor transparencia y participación ciudadana a la
regulación. De manera simultánea, la propuesta ingresó al Sistema Digital de
Control Previo (SICOPRE) del MEIC, para lo cual se completó el Formulario
Costo-Beneficio establecido por dicho Ministerio, en el que se identifican las
ventajas de la actualización.
DÉCIMO: Que el 31 de agosto de 2017 la Dirección de Mejora Regulatoria remite el
oficio N°DMRDAR-INF-131-17 por medio del SICOPRE, y hace referencia al proceso
de consulta pública que llevó el Reglamento de Construcciones desde el MEIC,
señalando en sus conclusiones que la propuesta del Reglamento no es acorde con
los principios de mejora regulatoria. Se realizan 15 recomendaciones que deben
ser subsanadas, para cumplir con los principios señalados.
UNDÉCIMO: Que una vez finalizado el proceso de consulta pública, se recibieron
1004 observaciones de 50 diferentes instancias, y se procedió a la
sistematización mediante la elaboración de una matriz de análisis, la cual
contiene el texto original de cada artículo, el proponente y el enunciado de
cada observación; para cada uno de los casos se analiza la observación y se
brinda una respuesta técnica y legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a partir del proceso realizado con la
sistematización, análisis e incorporación de las recomendaciones, se elabora
una nueva versión del Reglamento de Construcciones, que se remite al SICOPRE
del MEIC, por segunda vez.
DÉCIMO TERCERO: Que mediante informe N°DMR-DAR-023-208 del 05 de
marzo del 2018, el MEIC analiza por segunda ocasión la propuesta de
actualización, e indica que la misma cumple con cada una de las recomendaciones
realizadas en el primer informe, y recomienda atender 5 nuevas observaciones,
que fueron incorporadas en la propuesta final del Reglamento de Construcciones.
DÉCIMO CUARTO: Que la propuesta de Reglamento de Construcciones
fue elevada a Junta Directiva del INVU para conocimiento, aprobación, y
posterior publicación en el diario oficial, por parte de la Dirección de
Urbanismo y Vivienda mediante el oficio N°DUV-100-a-2018. Lo anterior al contar
con la aprobación de la Asesoría Legal Institucional y del Departamento de
Urbanismo como consta en los oficios N°PE-AL-069-2018 y N°DU-036-03-2018
respectivamente.
DÉCIMO QUINTO: Que la Propuesta de Actualización del Reglamento de
Construcciones se emite de conformidad con los Pronunciamientos de la
Procuraduría General de la República y los votos de la Sala Constitucional que
establecen la competencia del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para
emitir este tipo de reglamento, a saber, el Dictamen C-062-94 de la
Procuraduría General de la República, el Voto N°4205-96 de la Sala
Constitucional y la sentencia N°75-2014 del Tribunal Superior Procesal
Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Con los votos a favor de la Arq. Sonia Montero Díaz, Arq. Eugenia Solís
Umaña, Lic. Alejandro Li Glau, Lic. Marco Vásquez Víquez y Lic. José Ernesto
Bertolini Miranda SE ACUERDA:
a) Dar por recibidos los oficios DUV-100-a-2018, PE-AL-069-2018 y
DU-036-03-2018 de la Dirección de Urbanismo y Vivienda, Asesoría Legal
Institucional y Departamento de Urbanismo respectivamente, así como el
documento "Actualización del Reglamento de Construcciones" finalizado. ACUERDO
FIRME
b) Aprobar la Actualización del Reglamento de Construcciones para que en
adelante se lea integralmente como sigue:
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en
uso de las facultades que le confiere el artículo 5, incisos a), ch), d) y f)
de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -Ley Nº1788
del 24 de agosto de 1954-, así como los artículos 21, inciso 4), y 56 y el
Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana -Ley N°4240 del 15 de
noviembre de 1968-, acuerda en Sesión Ordinaria Nº6306, Artículo II, Inciso 6)
del 15 de marzo del 2018, aprobar el Reglamento de Construcciones, que dispone
la Ley de Planificación Urbana, el que textualmente dice:
CONSIDERANDOS
1. Que el artículo 50 de la Constitución Política establece a favor de
todos los habitantes de la República el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado; el cual incluye la conservación, uso y manejo
sostenible del medio ambiente, así como el equitativo reparto de la riqueza y
el cumplimiento de la función social de la propiedad, asegurando de este modo
mayor participación de la comunidad. En este sentido, es deber del Estado
costarricense, proteger y velar por el cumplimiento de este derecho
constitucional.
2. Que el presente Reglamento se dicta al amparo del Transitorio II de la
Ley de Planificación Urbana N°4240, el cual autoriza al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU) a dictar las normas de desarrollo urbano relativas
a las materias a las que se refiere el artículo 21 de ese cuerpo legal. Lo
anterior, en el tanto los gobiernos municipales no hayan emitido normativa
específica relativa a la planificación urbana dentro de los límites de su
competencia territorial.
3. Que por su parte el inciso 5) del artículo 21 de la Ley N°4240 estipula,
como uno de los principales Reglamentos de Desarrollo Urbano, el de
Construcciones; el que de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de
esa misma Ley, debe contener las regulaciones que localmente se adopten para la
seguridad, salubridad y ornato de las estructuras o edificaciones, sin
detrimento de otras normas aplicables.
4. Que con base en lo dispuesto en el artículo 4, incisos a) y b) de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº1788, el Instituto
tiene como finalidad orientar sus actividades con miras a obtener un mayor
bienestar económico y social, procurando a las familias una mejor habitación y
los elementos conexos correspondientes; planear el desarrollo y crecimiento de
las ciudades y de los otros centros menores, con el fin de promover el mejor
uso de la tierra, localizar las áreas públicas para servicios comunales,
establecer sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en
obras de uso público, para satisfacer las necesidades consiguientes. Asimismo,
conforme el artículo 5, incisos a), b), ch) y d) del mismo cuerpo legal, tiene
la atribución de redactar los reglamentos necesarios para el planeamiento e
higienización de las ciudades, así como la potestad de eliminar gradualmente de
las áreas urbanas las construcciones y viviendas que se consideren insalubres o
peligrosas, mediante la estimulación del saneamiento urbano.
5. Que la Ley N°4240 en sus artículos 7, 9 y 10 establece el poder-deber
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en las funciones de asesoría y
fiscalización a los gobiernos municipales del país en la aplicación de la
legislación, fomento de la planificación y desarrollo urbano.
6. Conforme lo anterior, es preciso actualizar y reformar el Reglamento de
Construcciones emitido por el Instituto, para que se adecúe a las más modernas
técnicas constructivas y de seguridad, incorporando además a los nuevos
actores, tanto públicos como privados, que participan de los procesos
constructivos, conforme a la normativa vigente.
7. Que según lo establece el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente
N°7554, del 4 de octubre de 1995, es una labor del Estado Costarricense y los
gobiernos municipales, el definir y ejecutar políticas nacionales de
ordenamiento territorial, orientadas a regular y promover los asentamientos
humanos y las actividades económicas y sociales de la población; teniendo como
una de las finalidades el aprovechamiento de los recursos naturales y la
conservación del ambiente.
8. Que el presente Reglamento se regirá por los principios de participación
ciudadana y democracia, según lo establecido en el artículo 5 del Código
Municipal -Ley N°7794 de 30 de abril de 1998-, publicado en La Gaceta del 18 de
mayo de 1998.
9. Que en virtud de lo dispuesto en la legislación citada y los principios
de función social, económica y ambiental de la propiedad, el Gobierno de Costa
Rica ha suscrito una serie de compromisos en materia de implementación de
políticas de desarrollo urbano sostenible, que reafirman la necesidad de
actualizar y promulgar el presente Reglamento, que pretende dotar a los
gobiernos municipales que carezcan de la reglamentación pertinente, de una
regulación específica en cuanto al tema de construcción.
10.Que este Reglamento cumplió con el procedimiento establecido en el
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045.
POR TANTO, se emite:
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES
CAPÍTULO I. AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. Objetivo
Fijar las normas para la planificación, diseño y construcción de
edificaciones y obras de infraestructura urbana, en lo relativo a la arquitectura
e ingenierías. Lo anterior con la finalidad de garantizar en edificaciones y
otras obras, solidez, estabilidad, seguridad, salubridad, iluminación y
ventilación adecuadas. Este Reglamento:
1) Regula los conceptos básicos y requisitos mínimos en la planificación de
las obras citadas en el diseño de arquitectura e ingeniería
2) Remite a las normas de calidad que deben aplicarse a los materiales y
procesos constructivos empleados en obras civiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2. Alcance
Sin perjuicio de lo establecido en los planes reguladores u otra
normativa local, y sin detrimento de las facultades que las leyes conceden en
estas materias a otros órganos administrativos, este Reglamento se aplica en
propiedad pública o privada, en toda obra de demolición, excavación, intervención,
ampliación, remodelación, modificación, reparación de edificaciones o
construcciones de cualquier índole, o bien toda estructura, instalación o
elemento conformante de aquellos.
Las disposiciones de este Reglamento se deben acatar en cuanto a
alineamiento, altura, aceras y demás requisitos de obras de infraestructura
urbana requeridos. Las edificaciones propiedad del Estado costarricense y las
declaradas o en proceso de declaratoria de interés histórico arquitectónico, para
el caso de restauración, rehabilitación, reparación o construcción general,
quedan sujetas a las normas que establece este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS
ARTÍCULO 3.
Definiciones. Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento,
los términos siguientes tienen el significado que se indica:
1) Aberturas
verticales: Penetración o abertura en los entrepisos, tales como escaleras,
escaleras o rampas eléctricas o mecánicas, elevadores o ascensores,
penetraciones para cables, bandejas de cables, conductos, tuberías, tubos,
ventiladores de combustión y de respiración, conductores eléctricos y elementos
similares para alojar sistemas eléctricos, mecánicos, de plomería y de
comunicaciones
2) Acceso: Vía o vías
existentes de carácter público o privado frente a un predio que permiten la
entrada o salida de éste. Normalmente son calles, carreteras y caminos.
Excepcionalmente son ríos navegables, servidumbres de paso y caminos privados
inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
3) Accesibilidad
física: Condición del sitio, edificación, estructura, porción de este o medio de
egreso que permite el desplazamiento y uso de todas las personas según los
principios básicos de Diseño Universal, en condiciones de igualdad, seguridad,
comodidad y autonomía.
4) Acceso a salida: Aquella porción de
un medio de egreso que conduce a la salida.
(Nota de Sinalevi:
Mediante sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022, se acordó modificar el punto 4
anterior. No obstante al no coincidir dicha reforma se transcribe la misma: "4) Accesibilidad: Conjunto de medidas técnicas destinadas a garantizar la circulación
de personas con discapacidad, en condiciones de equidad al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones.")
5) Acera: Área de la vía pública destinada al uso de peatones, para garantizar
la movilidad, seguridad, conectividad y otros fines y funciones sociales y
económicos entre las diferentes partes de un territorio determinado. En dicho
espacio se dará prioridad a la circulación de peatones y la instalación de
servicios, pero se permitirá el uso compartido con otros medios de transporte,
siempre y cuando su diseño sea compatible con el uso prioritario..
(Así reformada la
definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
6) Ademado: Método de soportar
el terreno usando estructuras de acero, madera o concreto, colocados en tal
forma que no se produzcan fallos del terreno y causen hundimientos o
desprendimientos de paredes hacia el foso.
7) Ademe: Conjunto de tablas y
entramados de madera u otro material destinado a evitar el desmoronamiento de
las paredes en las excavaciones.
8) Aeródromo: El área, superficie
o sección de tierra o de agua perfectamente delimitada, destinada total o
parcialmente a la llegada, partida o movimiento en ella de aeronaves.
9) Aeropuerto: Todo aeródromo de
servicio público o privado en el que existen, de modo permanente, instalaciones
y servicios para atender el tráfico aéreo de pasajeros, carga, y equipajes.
10) Aguas
residuales: Aquellas que han recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por
la incorporación de agentes contaminantes.
11) Albañilería: Arte de construir
con piedras, ladrillos y bloques.
12) Alineamiento: Distancia o límite
físico mínimo para el emplazamiento de una edificación respecto a vías
públicas, vías fluviales, arroyos, manantiales, lagos, lagunas, esteros,
nacientes, zona marítimo terrestre, vías férreas, líneas eléctricas de alta
tensión, zonas especiales emitido por la entidad competente.
13) Alta tensión: Nivel de tensión
igual o superior a 100kV e igual o menor de 230kV.
14) Alteración: Cualquier supresión,
adición o modificación que afecte a una edificación u obra.
15) Altura de la
edificación: Distancia vertical medida desde el nivel mínimo del terreno en contacto
con la edificación, hasta la viga corona del último nivel. No se consideran los
sótanos ni semisótanos como parte de dicho cálculo.
16) Ampliación: Toda obra que en su
transformación aumenta el área construida.
17) Andamio: Armazón provisional
de vigas y columnas sostenidas entre sí. Sirve para colocarse encima de ella y
trabajar en la construcción, reparación de edificaciones, carga de materiales,
ente otros.
18) Antejardín: Distancia entre la línea de propiedad y la línea de construcción,
que debe reservarse como área verde. Implica la emisión de un alineamiento
otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad,
según corresponda, que establece una restricción para construir, sin que por
ello la porción del predio pierda su condición de propiedad privada..
(Así reformada la
definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
19) Antena: Sistema radiante
utilizado para la transmisión, recepción de señales radioeléctricas u ondas
electromagnéticas, que puede ubicarse en infraestructura de soporte para redes
de telecomunicaciones.
20) Aparejo: Disposición de las
juntas de piedra, ladrillos, bloques o similares.
21) Apartamento: Unidad habitacional
en una edificación para uso residencial de 1 o varios pisos, generalmente
constituida por 1 o más habitaciones, cocina y baño.
22) Área de
construcción: Es la suma total de las áreas de los diversos pisos que constituyen una
edificación, excluyendo las azoteas, los balcones abiertos y los pórticos.
También se le conoce como área de piso.
23) Áreas de
dispersión: Espacio físico dentro del área que ocupa una edificación, cuya función
es permitir el esparcimiento y circulación de las personas que habitan o hacen
uso de esta.
24) Áreas de refugio:
Espacio
ubicado en un recorrido que conduce a una vía pública, que se encuentra
protegido de los efectos del fuego, ya sea por medio de separación respecto de
otros espacios en la misma edificación o en virtud de la ubicación, permitiendo
así una demora en el camino de egreso desde cualquier nivel.
25) Áreas sujetas a
control urbanístico: (Eliminada en sesión
N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
26) Armadura: En el concreto reforzado
el conjunto de varillas y aros de acero amarrados con alambre o soldados, que
conforman el refuerzo del concreto. En construcciones metálicas o de madera,
cualquier elemento reticulado que forme parte de la estructura.
27) Autoridad
Competente: Organización, oficina o individuo responsable de hacer cumplir los
requisitos de un código o norma, además es la responsable aprobar equipos,
materiales, una instalación o un procedimiento.
28) Autoridad
Revisora: Cualquier entidad con competencia establecida por ley que intervenga en
la consulta y validación de los planos constructivos de una edificación, o en
la fiscalización del proceso constructivo, en función de la normativa vigente.
29) Base: Capa de material
constituido por partículas duras y durables debidamente estabilizado, que se
encuentra inmediatamente debajo de la capa superficial o la capa intermedia y
que cumple con la normativa vigente. Forma parte de la estructura resistente de
una calzada, camino, carretera o piso.
30) Barrera
cortafuego: Elemento constructivo con materiales y elementos adecuados, necesarios
para evitar el paso de fuego.
31) Barrera
cortahumo: Membrana, ya sea pared, entrepiso o cielo raso, continua o con
discontinuidades creadas por aberturas protegidas. Está diseñada y construida
con el fin de limitar la dispersión y el movimiento del humo.
32) Barrera
provisional: Valla, compuerta, madero, cadena u otro obstáculo semejante con que se
cierra un paso o se cerca un lugar de manera temporal
33) Bitácora
digital: Herramienta digital que controla y registra el avance de la obra
constructiva.
34) Cabina
Sanitaria: Instalación portátil que contiene inodoro y lavabo. Se utiliza de manera
temporal ya sea en actividades de concentración masiva, construcciones o
similares.
35) Calzada: Parte de la calle
destinada al tránsito vehicular, comprendida entre cordones, cunetas o zanjas
de drenaje.
36) Camellones: Zonas centrales, en
avenidas con vías múltiples, que divide el tránsito vehicular. Generalmente es
con cordón, como una acera. Puede ser peatonal con piso duro, o con vegetación.
37) Campamento: Instalación
temporal, en terreno abierto, de personas que van de camino o que se reúnen
para un fin especial.
38) Campamento de
trabajo: Instalación provisional destinada a albergar a las personas trabajadoras
en construcción. Todo campamento de trabajo debe estar provisto de los
elementos de saneamiento básicos para proteger la salud y bienestar de las
personas trabajadoras, y para evitar focos de infección o de contaminación del
ambiente.
39) Capacidad
Locativa: Relación de uso que permite medir la capacidad de un lugar o espacio,
para la implementación de actividades o funciones específicas en la
edificación.
40) Capacidad
locativa instalada: Capacidad disponible de uso del espacio físico de una edificación en
un período de tiempo.
41) Capacidad
locativa requerida: Capacidad necesaria de uso del espacio físico en un período de tiempo,
determinada por la oferta académica aprobada para la institución por parte de
los órganos competentes del MEP.
42) Carga: Fuerza que actúa
sobre una estructura.
43) Carga de viento:
Fuerza
debida a la acción del viento.
44) Carga sísmica: Fuerza debida a
fenómenos sísmicos.
45) Carga temporal: Carga variable y
transitoria a lo largo de la vida de una estructura.
46) Carpa: Gran toldo que cubre
cualquier recinto amplio. Se utilizan para realizar circos, fiestas o
similares.
47) Certificado de
uso del suelo: Documento emitido por la
municipalidad, que acredita la conformidad del uso de un predio, mediante la
utilización de la estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos
casos, en cuanto a clase, ubicación, forma e intensidad y posibilidad de su
aprovechamiento.
(Así reformada la
definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022. No obstante en
dicha sesión se indica reformar el punto 46, pero del análisis que se hace de
la reforma se deduce que el inciso a modificar es el número 47, haciéndosele a
este última la modificación)
48) Certificación de
tercera parte: Sistema de certificación de productos, en el cual, debe haber un proceso
de verificación que involucre la participación de un organismo de certificación
considerado tercera parte independiente; este último debe estar acreditado bajo
los parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por
un sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción
se realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas
por un país o una región.
49) Cobertura: Es la proyección
horizontal de una estructura o el área de terreno cubierta por tal estructura.
50) Coeficiente de
uso: Factor
que afecta a las fuerzas sísmicas según el uso a que se destina una
edificación.
51) Compactación: Es el acto de
comprimir un volumen dado de material en un volumen más pequeño.
52) Colocalización: Uso de una misma
torre o estructura de soporte para ubicar antenas de varios operadores,
evitando con ello que se instalen varias torres juntas, disminuyendo el impacto
urbano.
53) Comunicación
visual exterior: elementos de comunicación, conocidos también como publicidad exterior,
que se ubican en lugares públicos o visibles desde la vía pública. Se incluyen dentro
de este concepto la publicidad que se instale en todos los componentes de
estructuras o soportes, así como el mobiliario urbano en el cual se instala,
coloca o insertan los rótulos, anuncios, vallas, pantallas, unipolares, equipos
y cualquier otro elemento similar.
54) Condominio: Inmueble susceptible
de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con
elementos comunes de carácter indivisible, cuyas distintas modalidades se
definen en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley N°7933, su
Reglamento Decreto Ejecutivo N°32303-MIVAH-MEIC-TUR, sus reformas o la
normativa que lo sustituya.
55) Corredor: Espacio de
circulación que permite el movimiento hacia el fondo y el costado, porque
carece de elementos que restrinjan el movimiento transversal.
56) Cuadrante urbano: Es el área urbana
o ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población, en donde se
encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de
influencia inmediata; los cuadrantes urbanos se encuentran ubicados dentro de
los distritos urbanos. Para efectos de la aplicación del Artículo 40 de la Ley
de Planificación Urbana, se considera cuadrante de la ciudad al cuadrante
urbano.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
57) Cuaderno de
bitácora en obras: Documento oficial, autorizado por el Director Ejecutivo del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, debidamente encuadernado
y foliado, donde el profesional responsable de la construcción, sus
especialistas y todas aquellas personas autorizadas, deberán dejar constancia
escrita de su actuación profesional.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 56) al 57))
58) Densidad: Relación entre número de
habitantes por hectárea en una superficie destinada a uso residencial.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
59) Cuneta: Zanja lateral,
paralela al eje de la carretera o del camino, construida entre el espaldón y el
pie del talud, para recibir y conducir el agua de lluvia.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 57) al 59))
60) Densificación
por simple consolidación: aquella obtenida por la aplicación estática de
cargas en forma continua y por tiempo prolongado.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 58) al 60))
61) Derecho de vía: Aquella área o
superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una vía
pública, que incluye la calzada, zonas verdes y aceras, con zonas adyacentes
utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está
delimitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes en su
línea de propiedad.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 59) al 61))
62) Descarga de la
salida: Aquella porción de un medio de egreso entre la terminación de una salida
y la vía pública.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 60) al 62))
63) Documentación
técnica: Todo aquel documento o certificación emitida por las entidades
competentes y profesionales responsables de la obra, con el fin de aprobar y
acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia que concierne
este Reglamento.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 61) al 63))
64 Drenaje: Estructura que se
coloca o se construye para disponer y evacuar las aguas superficiales.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 62) al 64))
65) Ducto vertical: Espacio confinado
que se extiende a través de 1 o más pisos sucesivamente, y conecta de forma
vertical aberturas en 2 o más pisos, o a la cubierta de un edificio.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 63) al 65))
66) Edificación: Construcción
destinada a cualquier actividad, ya sea habitación, trabajo, almacenamiento o
protección de enseres, entre otras.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 64) al 66))
67) Edificaciones
para hospedaje: Son todas aquellas en las cuales se alojan personas en calidad de
huéspedes, cualquiera sea el tiempo y condición de su permanencia, ya se den o
no en ellas comidas.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 65) al 67))
68) Edificaciones de
uso mixto: toda aquella que se destine además del uso residencial, al uso
comercial, de servicios, ambos u otros usos que sean compatibles con la
zonificación.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 66) al 68))
69) Edificaciones de
uso residencial: toda aquella vivienda, unidad habitacional o apartamento destinado al
uso residencial ya sea en modalidad unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar.
Las mismas pueden ser construidas de manera horizontal o vertical en 1 o más
pisos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 67) al 69))
70) Edificaciones
para uso educativo: Son todas aquellas edificaciones públicas y privadas que contemplan la
realización de actividades que preparan académicamente a estudiantes en los
niveles académicos de Preescolar, Educación General Básica que incluye Primaria
en Primer y Segundo Ciclo y Secundaria en Tercer Ciclo, Educación
Diversificada, Educación Técnica, Educación Parauniversitaria y Educación
Superior Universitaria.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 68) al 70))
71) Edificaciones
para estacionamientos: Son las edificaciones privadas o públicas que se
destinen a guardar vehículos, que no sean de carácter remunerativo; incluye
terminales de buses y garajes para taxis. Se excluyen los garajes privados de
las viviendas.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 69) al 71))
72) Encofrado: Sistema de moldes
destinados a soportar y dar forma a los elementos de concreto mientras este
adquiere resistencia propia.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 70) al 72))
73) Escala: La escala de un
plano o mapa expresa la relación de longitud entre las características
dibujadas y las reales sobre la superficie de la tierra. Es decir, es la
relación existente entre las dimensiones gráficas y las reales, generalmente se
expresa como una razón o fracción. El término escala se usa también como una
apreciación espacial de campo de acción de determinados hechos, por ejemplo,
escala regional, escala urbana, y como relación del ser humano con los
elementos del espacio: escala humana.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 71) al 73))
74) Espacio de
acopio para residuos sólidos: Área cuya función es almacenar de forma temporal lo
residuos sólidos valorizables. En este espacio se realiza su clasificación y
separación de acuerdo a la naturaleza de su material.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 72) al 74))
75) Especificaciones
técnicas: Información gráfica y escrita indispensable para la correcta ejecución
de la obra. Además, debe indicar la calidad, resistencia de los materiales
utilizados, los requisitos mínimos de la mano de obra y de los equipos que
deben usarse.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 73) al 75))
76) Establecimientos industriales y de almacenamiento: Todo lugar, descubierto o cubierto, destinado a la elaboración,
manipulación, reparación, transformación o utilización de productos naturales o
artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, manualmente o
por medio de máquinas o instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los
sitios destinados a recibir o almacenar artefactos, instrumentos o utensilios,
materiales y materias primas que se emplean en las tareas o faenas y todos los
anexos y dependencias de la fábrica o taller. Se considerará, asimismo, como
establecimientos industriales, para todos los efectos, las estaciones de
autobuses y de transporte de carga.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 74) al 76))
(Así reformada la
definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
77) Espacio público: Conjunto de los
espacios de flujos (personas, comunicaciones y bienes) de dominio público. Se
construye tanto de manera física por medio de la integración y conectividad de
sus partes, como de forma simbólica por las interacciones sociales que se
producen en él. Por su naturaleza, es el lugar donde se expresa lo colectivo,
reflejando la diversidad de población y el tipo de funcionamiento de una
sociedad. Por tanto, es de dominio público, donde se reconoce el derecho a
circular libremente, a la accesibilidad del espacio público y a tener una
ciudad habitable: el derecho a la ciudad.
(Así adicionado la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
78) Espacio de
estacionamiento: Todo aquel espacio físico con dimensiones específicas destinado a
guardar vehículos por un tiempo definido.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 75) al 78))
79) Estacionamientos
mecanizados o robotizados: Son aquellos que operan total o parcialmente con
sistemas mecánicos electro-hidráulicos de elevación y transporte. Para el
desplazamiento y almacenamiento de vehículos, no se requiere la intervención
directa de personas en su interior, desde la zona de recepción hasta la zona de
entrega. Los mismos pueden ser construidos en torres o mediante plataformas
duplicadoras de estacionamientos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 76) al 79))
80) Estacionamientos
duplicadores: Sistema que permite elevar un vehículo puesto en posición horizontal, y
crea la posibilidad de utilizar como estacionamiento adicional el espacio
debajo de la plataforma ya cargada. Como su nombre lo indica, es ideal para
duplicar los espacios de estacionamiento existentes.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 77) al 80))
81) Estacionamientos
públicos de carácter remunerativo: Aquellos lugares, dedicados a la prestación
de los servicios de guarda y custodia de los vehículos automotores, que se
identifiquen como estacionamientos públicos, y en donde el carácter
remunerativo constituye el aspecto esencial de la actividad.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 78) al 81))
82) Estación de
servicio: Instalaciones terrestre de almacenamiento y suministro de combustibles,
ya sean líquidos, gas o ambos, destinados al consumidor final, así como la
venta de artículos varios y otros servicios complementarios autorizados, cuya operación
requiere la previa concesión de prestación del servicio público de parte del
MINAE.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 79) al 82))
83) Estructura: Sistema de elementos
resistentes a los efectos de fuerzas externas de todo tipo, que forma el
esqueleto de una edificación u obra civil. Recibe y transmite las cargas y
esfuerzos al suelo firme.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 80) al 83))
84) Estructura para
actividad de deporte extremo: Instalación temporal de plataformas, rampas,
escaleras, desniveles y otros, para practicar deportes extremos. Son utilizadas
para la práctica de motocross, bicicrós, entre otros.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 81) al 84))
85) Estructura para
actividades taurinas y ecuestres: Instalación construida ya sea para el ruedo
de toros o para actividades ecuestres.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 82) al 85))
86) Estructuras auto
soportantes tipo monoposte o monopolo: Torres auto soportantes de un solo apoyo.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 83) al 86))
87 Estructura
temporal para iluminación y audiovisuales: Es toda aquella utilizada para colocar
luminarias, elementos de audio y video de manera provisional.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 84) al 87))
88) Estructura
temporal para reunión pública: toda aquella instalación provisional que contenga
columnas, vigas, gradas, entrepisos, con el fin de soportar paredes, cielos
rasos, instalaciones eléctricas, sistemas de iluminación y audiovisuales.
Normalmente se utiliza para eventos de mega bares, conciertos o campos
feriales.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 85) al 88))
89) Fachada: Es el alzado o
geometral de una edificación. Puede ser frontal, lateral o posterior. En el
caso de patios internos, puede ser interior.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 86) al 89)
90) Fiscalización: Acción que ejecuta
las Autoridades Revisoras para verificar en sitio el cumplimiento de lo
establecido en los planos constructivos aprobados, conforme a los protocolos
establecidos por del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 87) al 90))
91) Fraccionamiento:
División
de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir,
explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto
particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de
derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como los
situados en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesan al control de
la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 88) al 91))
92) Gradería
temporal: Conjunto de gradas para espectadores. La misma es de uso provisional y
puede ser portátil o construida en sitio.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 89) al 92))
93) Habitable: Edificación que
reúna las condiciones mínimas de seguridad, higiene y comodidad.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 90) al 93))
94) Habitación: Espacio constituido
por un solo aposento.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 91) al 94))
95) Hospitalización:
Ingreso
de una persona herida o enferma en una edificación para el servicio de la salud,
para su respectiva atención por parte del personal médico, por un periodo
superior a 24 horas.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 92) al 95))
96) Índice de
construcción: Es el cociente que resulta de dividir el total de metros de construcción
por la superficie del predio. En este cálculo se excluyen sótanos y azoteas.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 93) al 96))
97) Infraestructura
de Telecomunicaciones: Elementos destinados a soportar uno o más elementos
activos de la red de telecomunicaciones, como antenas y otros equipos que puede
incluir otros elementos asociados como terreno, cuartos o casetas, suministro
eléctrico, acondicionadores de aire, entre otros.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 94) al 97))
98) Inspección: Vigilancia o
atención que el profesional responsable o grupo de profesionales suministra
durante el proceso de ejecución de una obra, con el fin de que ésta se realice
de conformidad con las mejores normas de trabajo, los planos de construcción,
las especificaciones técnicas y demás documentos que forman parte del contrato.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 95) al 98))
99) Instalación: En una edificación,
cualquier sistema destinado a servicios tales como agua potable, desagües,
energía eléctrica, aire acondicionado, datos y voz.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 96) al 99))
100 Instalación
eléctrica: Conjunto de equipos y materiales eléctricos utilizados para producir,
convertir, transformar, transmitir, distribuir o utilizar la energía eléctrica.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 97) al 100))
101) Instalaciones
portátiles de sistemas electromecánicos: Son todas aquellas diseñadas para la
disposición de agua potable y residual o para la colocación de sistemas
eléctricos de manera temporal.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 98) al 101))
102) Isla: Espacio en caminos,
carreteras o calles con vías múltiples, que divide el tránsito vehicular.
Generalmente es con
cordón, como una acera. Puede ser peatonal con piso duro, o con vegetación.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 99) al 102))
103) Juego mecánico:
Estructura
de componentes electromecánicos para uso recreativo.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 100) al 103))
104) Junta
sanitaria: Unión redondeada entre pared y piso que se utiliza para evitar la
acumulación de polvo y humedad.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 101) al 104))
105) Línea de construcción: Una línea por lo
general paralela a la del frente de propiedad, que indica la distancia del
retiro frontal de la edificación o antejardín requerido. La misma demarca el
límite de edificación permitido dentro de la propiedad.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 102) al 105))
106) Línea de propiedad: La que demarca los
límites de la propiedad o terreno en particular; también conocida como lindero.
(Así reformada la
definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 103) al 106))
107) Lote: Parte en que se divide un
todo para su distribución.
(Así adicionada la definiicón anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
108) Linternilla: Abertura en un muro
o pared de un aposento que permite la ventilación e iluminación, ubicada a una
altura mínima de 1,80 m sobre el nivel de piso terminado interno, que impida la
visibilidad.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 104) al 108))
109) Lotes para
estacionamientos: Predios privados o públicos que se destinen a guardar vehículos, que no
sean de carácter remunerativo; incluye terminales de buses y garajes para
taxis. Se excluyen los garajes privados de las viviendas.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 105) al 109))
110) Mampostería: Obra de albañilería
construida con piedras, ladrillos o bloques y mortero para unirlos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 106) al 110))
111) Mapa oficial de
urbanización o conjunto residencial: Es el plano o conjunto de planos en que se
indica con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a
reservar para usos y servicios comunales, en una urbanización o conjunto
residencial.
Debe contar con
la aprobación de los entes competentes en la materia.
(Así reformada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 107) al 111))
112) Medio de
egreso: Recorrido continuo y sin obstrucciones desde cualquier punto, en una
edificación o estructura hasta una vía pública. Consiste en 3 partes separadas
y distintas, el acceso a salida, la salida y la descarga de salida.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 108) al 112))
113) Modificación: Toda obra nueva que
aumente o disminuya el área construida se considera como un proyecto de
modificación, y requiere obligatoriamente la participación de profesionales en
ingeniería o en arquitectura. Cuando existen modificaciones en el diseño
original éstas deben tramitarse como un proyecto de modificación, tanto en el
CFIA como en la municipalidad. En toda modificación, de obra, se debe respetar
el Uso de Suelo definido por la Municipalidad, la cobertura y los retiros.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 109) al 113))
114) Municipalidad: Persona jurídica
estatal con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para
ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.
Le corresponde la
administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el
desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 110) al 114))
115) Obra civil: Obra diseñada y
construida mediante las ciencias aplicadas y la tecnología pertenecientes a la
ingeniería civil.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 111) al 115))
116) Obra pública: Se refiere a aquel
proyecto u obra que sea ejecutada por el Estado o contratada por parte de la
Administración y cuyo propietario es el Estado costarricense.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 112) al 116))
117) Obras aéreas en
derechos de vía: Tendido de líneas de energía eléctrica, alumbrado y telecomunicaciones
en derechos de vía, que incluye sus soportes y anclajes tales como torres,
postes, tirantes, puntales o similares.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 113) al 117))
118) Obra
provisional durante el proceso de construcción: Obra de carácter
temporal que debe construirse o instalarse como medio de servicios pasajero
para ayudar a la construcción de una obra definitiva.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 114) al 118))
119) Obras de
Infraestructura Urbana: Aquellas que brindan soporte al desarrollo de las
actividades y al funcionamiento de las ciudades, de manera tal que permiten el
uso del suelo urbano. Lo anterior contemplando aspectos como la vialidad, el
servicio de energía eléctrica, agua potable, gas, red de alcantarillado
sanitario, de telecomunicaciones, saneamiento de aguas pluviales, evacuación de
desechos sólidos, entre otros.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 115) al 119))
120) Obra Menor: Toda obra de
reparación, remodelación o ampliación con un área de construcción igual o menor
a 30,00 m², cuyo costo no exceda el equivalente a 10 salarios base, calculado
según lo establecido en la Ley Crea Concepto
Salario Base para
Delitos Especiales del Código Penal, Ley N°7337, y sus reformas o la normativa
que la sustituya. Para el caso de tapias, verjas y muros estos no deben exceder
los 20,00 m lineales.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 116) al 120))
121) Obra temporal: Estructura o
instalación para albergar más de 50 personas, que esté proyectada para
permanecer en su lugar por un periodo entre 3 y 180 días consecutivos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 117) al 121))
122) Ocupación: Propósito para el
que se utiliza o intenta utilizar una edificación, otra estructura, o parte de
ellos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 118) al 122))
123) Ocupación
múltiple: Edificación o estructura en el que existen dos o más clases de
ocupaciones
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 119) al 123))
124) Ocupación
múltiple mixta: Ocupación múltiple donde las ocupaciones están entremezcladas.
Las instalaciones de
los medios de egreso, el tipo de construcción, la protección y otros medios de
protección de la edificación deben cumplir con los requisitos de seguridad
contra incendios y de seguridad humana más restrictivos de las ocupaciones
involucradas
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 120) al 124))
125) Ocupación
múltiple separada: Ocupación múltiple donde las ocupaciones están separadas por conjuntos
de montaje con clasificación de resistencia al fuego y cuentan con salidas
independientes
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 121) al 125))
126) Operador de
telecomunicaciones: Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de
telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales pueden
prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 122) al 126))
127) Paramento: Cualquiera de las
caras de un muro.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 123) al 127))
128) Pared: Sinónimo de un muro
no estructural, elemento constructivo para cerrar espacios.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 124) al 128))
129) Pared medianera: La que sirve de
separación entre edificaciones, patios o jardines, pero que pertenece a ambos
colindantes.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 125) al 129))
130) Paso peatonal: Espacio acondicionado,
a nivel o desnivel de la vía pública, con demarcación o señalización horizontal
y vertical, que tiene como finalidad facilitar y asegurar la circulación
peatonal y la de los demás modos de transporte activos para cruzar de forma
segura una calle.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022))
131) Pasillo: Espacio de
circulación que permite únicamente el movimiento de manera paralela a sus
bordes o límites.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 126) al 131))
132) Peañas: Soporte o apoyo para
colocar encima una figura u otro elemento de nomenclatura vial.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 127) al 132))
133) Perfil
estructural: Pieza de metal de variadas secciones transversales, que se usa para la
construcción de estructuras metálicas.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 128) al 133))
134) Permiso de
construcción: Autorización que se otorga de previo al inicio de las obras, como
garantía de cumplimiento con todos los requerimientos técnicos y legales, se
perfecciona con el pago del canon correspondiente establecido por la
Municipalidad, siendo éste un requisito obligatorio para que surta sus efectos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 129) al 134))
135) Piezas
habitables: Las destinadas a salas, despachos, estudios, comedores y dormitorios.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 130) al 135))
136 Piezas no
habitables: Las destinadas a cocinas, cuartos de baño, lavanderías, bodegas garajes
y pasillos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 131) al 136))
137) Piscina: Construcción artificial
e instalaciones anexas que contiene un volumen de agua específico, destinada al
baño recreativo, la natación y otros ejercicios o deportes acuáticos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 132) al 137))
138) Piso: En una
edificación, plataforma a nivel que sirve de suelo y para apoyar los muebles.
Se llama primer piso al que está a nivel del terreno; edificación de un piso es
aquella de una sola planta. Se conoce por piso el conjunto de habitaciones
limitadas por planos horizontales determinados en una edificación de varias
plantas.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 133) al 138))
139) Plan Regulador: Es el instrumento de
planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y
cualquier otro documento gráfico o suplemento, la política de desarrollo y
planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación,
servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y
rehabilitación de áreas urbanas..
(Así reformada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 134) al 139))
140) Postes de
telecomunicaciones: Elemento largo troncocónico, sujeto por el terreno, colocado
verticalmente para servir de soporte a las antenas u otros elementos de
telecomunicaciones, que puede estar ubicado en terrenos dominio público.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 135) al 140))
141) Predio: Porción formada por una o varias
parcelas contiguas, interdependientes entre sí, y que, ubicado en una sola
provincia, pertenece a uno o varios propietarios o poseedores..
(Así reformada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 136) al 141))
142) Principios de
sostenibilidad: Prácticas que buscan la reducción del impacto ambiental en la
construcción de edificaciones, y prolongar su vida útil. Dentro de estos se
encuentre la utilización del espacio de forma eficiente, el considerar las
condiciones geográficas del predio, así como aprovechar los materiales
constructivos locales; maximizar el ahorro energético, reducir el consumo de
agua y aprovechar las fuentes de energía renovable.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 137) al 142))
143) Profesional
responsable: Se consideran como profesionales responsables de la ingeniería y
arquitectura, a quienes estén habilitados e incorporadas al CFIA, y cuenten con
las facultades y las responsabilidades señaladas en la Ley de Construcciones Nº
833, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos Nº 3663 y
sus reformas o la normativa que lo sustituya, así como otra normativa que
determine el Colegio Profesional respectivo.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 138) al 143))
144) Propietario: Persona física o
jurídica que ejerce el dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura
pública.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 139) al 144))
145) Proveedor de
telecomunicaciones: Persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios
de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de
telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 140) al 145))
146) Puente: Estructura,
incluyendo todos sus tramos y apoyos, que facilita el paso sobre una depresión,
cauce, línea férrea, carretera u otra obra que signifique obstrucción.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 141) al 146))
147) Rasante: Línea que
representa, en alzado, la superficie de una carretera, puente u obra en general,
y que normalmente coincide con el eje longitudinal de la misma
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 142) al 147)
148) Red de
telecomunicaciones: Sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de
señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas
hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las
redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de
paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico,
utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la
radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con
independencia del tipo de información transportada.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 143) al 148))
149) Red vial cantonal: Corresponde
su administración a las municipalidades.
Estará
constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes dentro de la Red Vial Nacional: a. Caminos
vecinales: Caminos públicos que proporcional acceso directo a fincas y a otras
actividades económicas rurales; unen caseríos y poblados con la Red Vial
Nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas
proporciones de viajes locales de corta distancia. b. Calles locales: Vías
públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como
travesías urbanas de la Red Vial Nacional. c. Caminos no clasificados: Caminos
públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente,
tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy
pocos usuarios, quienes sufragan los costos de mantenimiento y mejoramiento
(Así reformada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
(Así modificada la numeración
de la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022, que la
traspaso del número 144) al 149))
150) Red Vial Nacional: Corresponde su
administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la
definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por
vía de acuerdo. Esta red estará constituida por las siguientes clases de
caminos públicos: a. Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir
de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y
con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga
distancia. b. Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales
importantes - no servidas por carreteras primarias -, así como otros centros de
población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de
viajes interregionales o intercantonales. c. Carreteras terciarias: Rutas que
sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias,
y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o
entre distritos importantes..
(Así reformada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 145) al 150))
151) Relleno: El material usado
para reemplazar, o el acto de reemplazar material removido durante la
construcción. Material colocado o el acto de colocar material adyacente a las
estructuras.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 146) al 151))
152) Remodelación: Es el desarrollo de
nuevos diseños en una edificación. Incluye el levantamiento de lo existente, la
revisión de los sistemas mecánicos, eléctricos y estructurales, para determinar
si la remodelación implica un cambio en estos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 147) al 152))
153) Reparación: Renovación de
cualquier parte de una obra, para dejarla en condiciones iguales o mejores que
las originales.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 148) al 153))
154) Repello: Revestimiento de un
muro con mortero de cemento, cal o materiales semejantes, para mejorar su
superficie con fines estéticos o de protección.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 149) al 154))
155) Residuos
sólidos: Todo objeto o material que se desecha después de cumplir su función, o
de haber servido para una tarea específica. Se clasifican en valorizables y no
valorizables; los primeros se distinguen de los segundos ya que pueden ser
recuperados para su valoración.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 150) al 155))
156) Retiros: Son los espacios
abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderos del
respectivo predio.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 151) al 156))
157) Retiro frontal:
Término
equivalente al de antejardín.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 152) al 157))
158) Retiro lateral:
Espacio
abierto no edificable, comprendido entre el lindero lateral del inmueble y la
parte más cercana de la edificación.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 153) al 158))
159) Retiro
posterior: Espacio abierto no edificable comprendido entre el lindero posterior del
inmueble y la parte más cercana de la edificación.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 154) al 159))
160) Riesgo: Contingencia o
probabilidad de un accidente, daño y perjuicio.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 155) al 160))
161) Salida: Aquella porción de
un medio de egreso separada de todos los demás espacios de una edificación o
estructura mediante construcción o equipamiento según lo requerido para proveer
un recorrido protegido hacia la descarga de la salida.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 156) al 161))
162) Servicios
públicos: Son aquellos servicios que permiten resolver las necesidades de la
población, como alumbrado, agua potable, limpieza, salud, teléfono y
transporte, administrados por el Estado o por empresas privadas.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 157) al 162))
163) Semisótano: Espacio de una
edificación donde al menos una de sus paredes se encuentra enterrada y dos
semi-enterradas. Puede ser ventilado e iluminado directa y naturalmente.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 158) al 163))
164) Servicios de la
salud: Servicios en los que profesionales o técnicos debidamente autorizados
por el colegio profesional respectivo, realizan actividades generales o
especializadas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento,
recuperación o rehabilitación de la enfermedad, o cuidados paliativos. La
atención puede ser ofrecida de forma ambulatoria o con internamiento. Se
incluyen también dentro de estos servicios los procedimientos estéticos
realizados por profesionales de la salud.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 159) al 164))
165) Servidumbre: Restricción al dominio
de un predio, que se establece en beneficio de una o varias fincas.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 160) al 165))
166) Sistema: Conjunto de partes
que interaccionan entre sí directa o indirectamente, de manera que un cambio en
cualquiera de dichas partes afecta a las demás. La interacción puede ser de
naturaleza causal o lógica, según el sistema sea material o conceptual.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 161) al 166))
167) Sistema de
almacenamiento para autoconsumo de combustibles: Instalación
dedicada exclusivamente al almacenamiento y uso de combustibles para el
desarrollo de la actividad empresarial o institucional del adquiriente
únicamente, sin que exista distribución al público o terceros relacionados.
Dentro de este concepto puede incluirse el uso de combustibles por parte de
equipos y sistemas dentro de proyectos y obras públicas que no pertenezcan a la
empresa titular de la concesión de obra pública, únicamente cuando pertenezcan
a entes o personas subcontratadas formalmente para labores dentro del mismo
proyecto u obra mencionada.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 162) al 167))
168) Sitio de
reunión pública: espacio utilizado para reunir a la vez a un grupo de personas para
deliberación, culto, entretenimiento, comida, bebida, diversión, espera de
transporte o usos similares. Para el cálculo de la ocupación de estas
edificaciones, se debe cumplir lo establecido por el Cuerpo de Bomberos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 163) al 168))
169) Sobrecarga: Carga por encima de
aquella supuesta para efectos de diseño.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 164) al 169))
170) Sótano: Espacio de una
edificación que se encuentra bajo el nivel del terreno y que no puede recibir
iluminación y ventilación directa y natural.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 165) al 170))
171) Subbase: Parte de la
estructura resistente de una calle, camino o carretera, compuesta generalmente
por una o varias capas de material granular, compactado, colocado sobre la
subrasante o material selecto para soportar la base o superficie de un
pavimento.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 166) al 171))
172) Subrasante: del terreno, ya sea
en corte o terraplén, sobre la que se colocan las diferentes capas de material
que constituyen el pavimento de una carretera o camino.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 167) al 172))
173) Suelo: Cualquier material
no consolidado compuesto de distintas partículas sólidas, con gases o líquidos
incluidos. En construcción, la palabra se aplica normalmente al terreno de
sustentación de las obras
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 168) al 173))
174) Tabique: Elemento vertical,
delgado, no resistente, que sirve como división interior o cierre exterior de
los recintos de una edificación.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 169) al 174))
175 Tanque: Depósito elevado o
subterráneo para almacenar un líquido, distinto a materiales inflamables,
corrosivos u otro tipo de mercancía peligrosa.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 170) al 175))
176) Tanque séptico:
Unidad
que recibe las aguas residuales ordinarias o especiales para dar un tratamiento
primario que consiste en una separación de fases.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 171) al 176))
177) Tarima: Estructura temporal
conocida también como plataforma. Está construida con una altura superior sobre
el suelo. Cuando se construye como pasillo estrecho se denomina pasarela.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 172) al 177))
178) Telecomunicaciones:
Toda
transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos,
imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores,
ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 173) al 178))
179) Toldo: Estructura portátil
que cuenta con cubierta en material de tela, lona o similar. Es utilizada para
el resguardo de la lluvia, viento y sombra.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 174) al 179))
180) Torre de
telecomunicaciones: Estructura vertical soportante que sirve para satisfacer los
requerimientos de instalación de antenas y soporte de cableado de demás equipos
requeridos, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. El
soporte de antenas o equipo de telecomunicaciones puede ser de tipo
arriostrado, auto soportado y monopolo.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 175) al 180))
181) Torre Arriostrada:
Estructura
vertical de altura variable que requiere de soportes adicionales para
mantenerse erguida, los cuales están anclados al suelo de acuerdo a los
parámetros de su diseño.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 176) al 110))
182)Torre de celosía
auto soportada: estructura vertical con elementos angulares o tubulares con soportes
autónomos de 3 o 4 patas, que requieren de cimentaciones acordes con las
características del subsuelo, peso de la estructura terminada y velocidad de
viento en la zona.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 177) al 182))
183) Torre de
monopolo: Torre autosoportada de un solo apoyo. Tiene un peso más ligero y
requieren de menos espacio. También conocida como monoposte.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 178) al 183))
184) Unidad
habitacional: Toda aquella edificación destinada a una vivienda.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 179) al 184))
185) Urbanización: Fraccionamiento y
habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y
provisión de servicios.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 180) al 185))
186) Uso compartido
de telecomunicaciones: Uso de las infraestructuras que soportan redes de
telecomunicaciones en condiciones compartidas bajo parámetros técnicos,
jurídicos y económicos, justos, equitativos, transparentes, objetivos, no
discriminatorios y que fomenten la competencia.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 181) al 186))
187) Uso de Suelo: Es la utilización de un
terreno, de la estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos,
en cuanto a clase, forma o intensidad de suaprovechamiento..
(Así reformada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 182) al 187))
188) Ventana: Abertura en un muro
o pared de un aposento que permite la ventilación, la iluminación y la visual.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 183) al 188))
189) Vestíbulo: Espacio ubicado en
el acceso de una edificación, que sirve de transición a los espacios internos
que lo conforman.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 184) al 189)
190) Vía Pública: Es todo
terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad
administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y
reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso
público.
Según su clase,
las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de
aireación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso
a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización,
artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinado a
un uso público.
(Así reformada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 185) al 190))
191) Vivienda: Es todo local o
recinto, fijo o móvil, construido, convertido o dispuesto, que se use para
fines de alojamiento de personas, en forma permanente o temporal.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 186) al 191))
192) Vivienda
multifamiliar: Edificación concebida como unidad arquitectónica con áreas
habitacionales independientes, apta para dar albergue a dos o más familias.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 187) al 192))
193) Vivienda
unifamiliar: Edificación provista a áreas habitacionales destinadas a dar albergue a
una sola familia.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 188) al 193))
194) Voladizo: Parte sin apoyo que
sobresale de un muro o pared.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 189) al 194))
195) Zonificación: Es la división de una
circunscripción territorial en zonas de uso, para efecto de su desarrollo
racional.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6540 del 5 de mayo de
2022)
196) Zonas verdes: Áreas libres enzacatadas
o arborizadas, de uso público comunal, destinadas a la recreación.
(Así modificada la numeración de la definición anterior en sesión N° 6540
del 5 de mayo de 2022, que la traspaso del número 190) al 196))
(Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de
2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.
Acrónimos. Para la aplicación del presente Reglamento se disponen los siguientes
acrónimos:
1) APC: Plataforma de
trámite digital de planos y permisos de construcción del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos llamada: Administrador de Proyectos de Construcción
2) AYA: Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
3) BANHVI: Banco Hipotecario de
la Vivienda.
4) CECR: Código Eléctrico de
Costa Rica, oficializado mediante el Reglamento de Oficialización del Código
Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad (RTCR
458:2011), Decreto Ejecutivo N° 36979
5) CIHSE: Código de
Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones
6) CNFL: Compañía Nacional de
Fuerza y Luz
7) CSCR: Código Sísmico de
Costa Rica vigente, Decreto Ejecutivo Nº37070-MIVAH-MICITMOPT.
8) CFIA: Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica
9) CNE: Comisión Nacional de
Prevención de Riesgo y Atención de Emergencia
10) CONESUP: Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada
11) CSE: Consejo Superior de
Educación
12) DGAC: Dirección General de
Aviación Civil
13) ECA: Ente Costarricense
de Acreditación
14) ESPH: Empresa de Servicios
Públicos de Heredia
15) GLP: Gases licuados de
petróleo
16) ICE: Instituto
Costarricense de Electricidad
17) ICODER: Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación
18) INS: Instituto Nacional
de Seguros
19) INTECO: Instituto de Normas
Técnicas de Costa Rica
20) INVU: Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo
21) MCJ: Ministerio de
Cultura y Juventud.
22) MEIC: Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
23) MEP: Ministerio de
Educación Pública
24) MINAE: Ministerio de
Ambiente y Energía
25) MINSA: Ministerio de Salud
26) MTSS: Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
27) MIVAH: Ministerio de
Vivienda y Asentamiento Humanos
28) MOPT: Ministerio de Obras
Públicas y Transportes
29) SETENA: Secretaría Técnica
Nacional Ambiental
30) SFNV: Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda
31) SUTEL: Superintendencia de
Telecomunicaciones
(Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de
2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5.
Profesionales responsables. Los profesionales responsables deben acatar lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos, Ley N°3663 y sus reformas o la normativa que la sustituya, sin
perjuicio de las normas vigentes en la materia que les compete.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6. Permiso de construcción. Sin perjuicio de la
excepción para edificaciones públicos, establecida en la Ley de Construcciones,
Ley N°833 y sus reformas o la normativa que la sustituya, el permiso o licencia
de construcción de cualquier tipo de obra, debe ser tramitado por un
profesional responsable, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el
presente Reglamento, y las regulaciones municipales vigentes. La municipalidad
establece la vigencia de dicho permiso o licencia.
Previo a emitir y otorgar el permiso de
construcción, la municipalidad debe verificar que la obra a realizar sea
conforme a los términos del certificado de uso del suelo.
La municipalidad debe comprobar que las
edificaciones y proyectos no se ubiquen en zonas vulnerables de amenazas
naturales o riesgo de desastre.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7. Sistema
Métrico Decimal. El Sistema Internacional de Unidades de Medidas es el único que se debe
usar en las memorias de cálculo, en planos y en cualquier otro documento
referente a construcciones. En casos de materiales fabricados según
calibre especial, como varillas, alambres o láminas, se usa el número de ese
calibre para designarlos. Lo anterior de conformidad con lo establecido
en la Ley Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida
"SI" Métrico Decimal, Ley N° 5292 y sus reformas o la normativa que
la sustituya.
Cuando en una
disposición del presente Reglamento se requiera que el resultado de un cálculo
sea un número entero, y el resultado de éste sea un número con fracción mayor a
0,5 se debe redondear al entero superior.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 8. Documentación técnica para permisos de construcción
La documentación técnica debe ser la establecida por las instituciones
competentes en la materia, en observancia de lo establecido por la Ley
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley Nº 8220, sus reformas o la normativa que lo sustituya.
Para obtener el permiso o licencia de construcción para cualquier tipo
de obra, la documentación técnica necesaria debe ser la colocada en el sitio
web oficial www.tramitesconstruccion.go.cr cuyo carácter es de acatamiento
obligatorio para autoridades, funcionarios y profesionales, mediante el Reglamento
de Oficialización del Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites
de Construcción, Decreto Ejecutivo Nº 33615 MP-MEIC-SALUD-MIVAH y sus reformas
o la normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9. Especificaciones técnicas
El profesional responsable de la obra debe consignar en los planos
constructivos u otro documento anexo, las especificaciones técnicas necesarias
para la comprensión y ejecución de la obra. Lo anterior sin perjuicio de lo que
soliciten las instituciones competentes para la aprobación y visado de
planos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.
Documentación en el sitio. Para efectos de fiscalización por parte de las
autoridades competentes, debe permanecer en el sitio de la obra un juego
completo de planos oficiales y en buen estado, donde conste la aprobación de
las instituciones revisoras, con el permiso de construcción municipal y
los requisitos documentales que se encuentran indicados en el Reglamento
para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto
Ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas o la normativa que la
sustituya.
En sitio visible
debe colocarse el original del permiso de construcción que muestre el número
del permiso municipal, así como la fórmula de control de visitas de inspección
suministrada por la municipalidad. Igualmente, debe estar disponible en sitio
la Bitácora de obra del CFIA, en su versión física; o existir en su versión
digital, cuando el CFIA haya implementado el proyecto de bitácora digital.
Lo anterior de forma
obligatoria, para todos sus profesionales responsables.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.
Idoneidad de las pruebas de laboratorios. Las pruebas de laboratorio sobre suelos o
materiales que se efectúen, deben estar debidamente acreditadas y
reconocidas ante el ECA, sin perjuicio que estos, por decisión propia, puedan
contar con otro tipo de membrecías o acreditaciones adicionales, que
demuestren su idoneidad y la veracidad de las pruebas que ejecutan.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.
Excepciones. En los casos de construcciones o reparaciones urgentes en edificaciones,
cuando exista declaratoria de estado de emergencia emitida por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 y sus reformas o la normativa que la
sustituya; se debe eximir temporalmente de los requisitos de
documentación técnica y especificaciones en los planos e idoneidad de
los laboratorios, según lo dispuesto en este Capítulo.
Lo anterior a juicio
de la municipalidad y demás autoridades revisoras competentes, que deben
extender el permiso provisional y fijar plazos para el cumplimiento posterior
de tales requisitos reglamentarios.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13. Accesibilidad
El profesional responsable de la planificación, diseño y construcción de
edificaciones y obras de infraestructura urbana, debe tomar las medidas para
asegurar que todas las personas tengan, en igualdad de condiciones,
accesibilidad al entorno físico, transporte, información, a las comunicaciones,
y a otros servicios e instalaciones de uso público. Lo anterior en cumplimiento
de lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad, Ley N°7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y la
Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores, Ley N°9394 y sus reformas o la normativa que los sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14. Diseño Sostenible
El profesional responsable de la planificación, diseño, construcción de
edificaciones y obras de infraestructura urbana, puede utilizar principios de sostenibilidad,
con la finalidad de alcanzar el desarrollo social, económico, cultural y
ambiental de la comunidad, que permita la evaluación y certificación de la
sostenibilidad, de edificaciones y espacios intervenidos mediante procesos constructivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15. Condiciones de riesgo
En los predios que se ubiquen en zonas con condiciones de riesgo o de
amenazas naturales, el profesional responsable debe considerar en el diseño de
las edificaciones su entorno inmediato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16. Diseño sismo resistente en edificaciones
Toda edificación debe de cumplir, indistintamente del material de la
misma, con las disposiciones del CSCR y sus reformas o la normativa que lo
sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17. Instalaciones eléctricas
El diseño, instalación, renovación, modificación, adición, de todas las
instalaciones eléctricas en cualquier obra constructiva, debe realizarse de
conformidad a las disposiciones del CECR y sus reformas o la normativa que lo
sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18. Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias
Todas las edificaciones deben estar provistas de instalaciones mecánicas
internas y externas, que permitan el debido abastecimiento de agua potable y
desecho de aguas residuales, por medio de las conexiones, tuberías, accesorios
sanitarios y desagües que constituyen las instalaciones hidráulicas. El
profesional responsable debe de acatar las disposiciones establecidas por el
CFIA en el CIHSE, sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.
Edificaciones de uso mixto. Para el diseño y construcción de edificaciones de
uso mixto, se deben cumplir las disposiciones del presente reglamento,
relativas al uso permitido de cada una de sus partes.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 20. Proyectos bajo el Régimen de Propiedad en Condominio
Las construcciones a desarrollarse bajo el Régimen de Propiedad en
Condominio, se rigen de acuerdo con las disposiciones especiales establecidas
en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley N°7933, su Reglamento,
Decreto Ejecutivo N°32303-MIVAH-MEIC-TUR y sus reformas o normativa que lo
sustituya.
Complementariamente, deben acatar las normas locales vigentes, emitidas
por la Municipalidad respectiva, o en su defecto, lo establecido en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21. Regulaciones de aplicación voluntaria
Sin perjuicio de la regulación vinculante, el profesional responsable
puede utilizar, de manera voluntaria, las normas aprobadas por INTECO, que
busquen asegurar la calidad en la construcción.
Cuando las mismas hayan sido adoptadas por su Colegio profesional
respectivo, el acatamiento a estas debe ser obligatorio para el profesional
responsable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22. Sanciones
Las sanciones aplicables al propietario, profesional responsable,
empresa o contratista, por incumplimiento parcial o total de las normas
establecidas en el presente Reglamento, son las definidas en el Código Civil,
Ley de Construcciones Nº 833, Ley General de Salud Nº 5395, Ley Orgánica del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos Nº 3663. Lo anterior sin perjuicio
de las sanciones contenidas en otras normas vigentes aplicables en la materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD HUMANA Y PROTECCIÓN CONTRA
INCENDIOS
Artículo 23. Normativa
aplicable La normativa que establece el Cuerpo de Bomberos; en materia de
prevención, seguridad humana y protección contra incendios es de aplicación
obligatoria en todo proyecto de construcción, edificación existente o
cualquier lugar, sea éste temporal o permanente, es de acatamiento
obligatorio según la competencia establecida en el Reglamento a la Ley
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°37615-MP,
y reformas o la normativa que lo sustituya. Dichas normas se aplican en
el diseño y construcción de edificaciones nuevas o reparación,
remodelación o ampliación de edificaciones existentes.
Además, se deben acatar las
medidas establecidas en el Reglamento para la Regulación del Sistema de
Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo N°30131- MINAE-S
y reformas o la normativa que lo sustituya.
(Corregido mediante Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 89 del 22 de mayo de 2018, página N° 83)
Ficha articulo
ARTÍCULO 24. Clasificación de las ocupaciones
en una edificación. Toda edificación debe ser clasificada por los tipos de ocupación de
acuerdo con las disposiciones del Cuerpo de Bomberos. Según el tipo de
ocupación obtenida, cada edificación debe cumplir con los requerimientos
técnicos en materia de seguridad humana y protección contra incendios.
En caso de controversia con respecto de la
clasificación correcta de las ocupaciones en una edificación, esta debe estar
sujeta al criterio del Cuerpo de Bomberos.
Para efectos del equivalente entre la
clasificación de las ocupaciones, según las disposiciones del Cuerpo de
Bomberos y los tipos de edificación del Reglamento de Construcciones del INVU,
se aplica la siguiente tabla:
La equivalencia anterior corresponde a una
guía para la interpretación de las disposiciones asociadas a la normativa del
Cuerpo de Bomberos y el Reglamento de Construcciones, por lo que para su
comprensión deben revisarse ambas normativas y los requerimientos de cada una
de las ocupaciones, según corresponda. Los requerimientos se consideran
complementarios y no excluyentes entre estas regulaciones.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25. Ocupación múltiple en una edificación
En caso de existir 2 o más ocupaciones dentro de la misma edificación o
estructura, se cataloga como ocupación múltiple de la siguiente manera:
1) Ocupación múltiple
2) Ocupación múltiple mixta
3) Ocupación múltiple separada
Ficha articulo
ARTÍCULO 26. Disposiciones de los medios de egreso
Cada componente de los medios de egreso debe cumplir con las
disposiciones del Cuerpo de Bomberos. Además, deben estar ubicados de manera
tal que sean accesibles en todo momento; cuando no se cumpla esta disposición,
los pasadizos continuos, los pasillos o los corredores que conducen
directamente a cada salida, deben proveer a cada ocupante acceso a no menos de
2 salidas, con recorridos separados.
Cuando se requiera más de 1 medio de egreso, la totalidad de sus
componentes, deben ubicarse apartados entre sí, y estar dispuestos para
minimizar la posibilidad que más de uno de ellos sea bloqueado por un incendio
u otra condición de emergencia.
Además, se deben cumplir las siguientes disposiciones:
1) Los accesos a salida deben disponerse de modo que no sea necesario pasar
a través de cualquier área riesgosa. En estos no deben existir extremos de
corredores sin salida, a menos que no excedan el límite especificado según el
Cuerpo de Bomberos
2) Los corredores de acceso a salida deben proveer acceso a no menos de 2
salidas, sin atravesar ninguna sala intermedia diferente a corredores,
vestíbulos y otros espacios que abran hacia el corredor
3) Donde los recorridos comunes estén permitidos, estos no deben exceder el
límite especificado según indique el Cuerpo de Bomberos
Ficha articulo
ARTÍCULO 27. Distancia entre componentes de los medios de egreso
En las edificaciones protegidos en su totalidad por un sistema aprobado
y supervisado de rociadores automáticos, la distancia mínima de separación entre
cada componente de los medios de egreso no debe ser menor que un tercio de la
longitud de la máxima dimensión diagonal de la edificación o área servidos.
Cuando en una edificación se requieran 2 medios de egreso, sus partes
deben ubicarse a una distancia entre sí no menor que la mitad de la longitud de
la máxima dimensión diagonal de la edificación o del área servida, medida en
línea recta entre el borde más cercano de las salidas, accesos a la salida o
descargas de salida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28. Resistencia al fuego de los medios de egreso
Todos los medios de egreso deben ser resistentes al fuego de conformidad
a las especificaciones emitidas por el Cuerpo de Bomberos.
Además, las salidas, cerramientos de salida y cerramientos de escalera
deben estar separados de la edificación, mediante muros con resistencia al
fuego. No deben generarse aberturas o penetraciones entre la edificación y los
cerramientos de salida. También, los acabados interiores en los cerramientos de
salida deben ser incombustibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29. Superficie y cambios de nivel de los medios de egreso
Las superficies de tránsito de los medios de egreso, que según criterio
del profesional responsable puedan presentar condiciones que las tornen
resbaladizas deben disponer de superficie antideslizante, con resistencia al
fuego.
Cuando exista una diferencia de nivel mayor a 0,50 m; los cambios en el
nivel deben lograrse por medio de una rampa o escalera, la cual debe cumplir
con las características que establezca el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30. Ancho de los medios de egreso
Debe calcularse según la normativa que establezca el Cuerpo de Bomberos,
y no debe ser menor a 0,90 m. El ancho requerido para el medio de egreso de ser
el mismo a lo largo del recorrido.
Las puertas de acceso a salida que sirvan una habitación que no exceda
los 6,50 m² y que no se requiera que sean accesibles para personas con
impedimentos de movilidad, deben tener un ancho de hoja de puerta no menor a
0,61 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31. Puertas de los medios de egreso
Sin perjuicio de lo establecido por el Cuerpo de Bomberos, las puertas
de los medios de egreso, deben cumplir con las siguientes disposiciones:
1) Ser de tipo de bisagras laterales o batiente con pivote
2) Abrir en la dirección del recorrido de egreso donde sirven una
habitación o área con una carga de ocupantes de 50 personas o más
3) Durante la apertura de cualquier puerta en un medio de egreso, se debe
dejar sin obstrucción por lo menos la mitad del ancho requerido de un pasillo
4) Las puertas deben estar dispuestas para que sean abiertas fácilmente
desde el lado de salida, siempre que la edificación esté ocupada.
En caso de contar con cerraduras no deben requerir para su accionamiento
desde el lado de salida el uso de llaves, herramientas, conocimientos o
esfuerzos especiales.
Si las puertas dan servicio a una carga de ocupantes superior a las 100
personas o a ocupaciones de alto riesgo, deben contar con herraje antipánico o
herraje para salida de incendio, dichos herrajes deben cumplir con los
requerimientos establecidos por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32. Medios de egreso de escaleras
Sin perjuicio de lo establecido por el Cuerpo de Bomberos, los medios de
egreso de escaleras, deben ser de construcción fija permanente; cada escalera,
plataforma y descanso, deben ser de material no combustible.
Las escaleras deben de contar con descansos en las aberturas de las
puertas. Los escalones y los descansos de las escaleras deben ser sólidos, sin
perforaciones y estar libres de proyecciones o bordes que puedan hacer tropezar
a los usuarios. Además las escaleras y los descansos intermedios deben
continuar sin reducciones en su ancho a lo largo de la dirección del recorrido
de salida.
Cada descanso debe tener una dimensión, medida en la dirección del
recorrido, que no sea menor al ancho de la escalera.
No deben utilizarse escaleras de caracol, ni escaleras de abanico a
menos que esté específicamente permitido para ocupaciones individuales, por
parte del Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33. Dimensión de los medios de egreso de escaleras
Para establecer el ancho mínimo, que debe encontrarse libre de toda
obstrucción, se debe considerar la carga total de ocupantes en todos los pisos
servidos por la escalera, de la siguiente manera:
1) Carga menor a 50 personas: 0,91 m
2) Carga superior a 50 personas, menor a 2000: 1,12 m
3) Carga superior a 2000 personas: 1,42 m
La carga de ocupantes asignada a una escalera debe ser proporcional a la
carga de ocupantes total de la edificación, según se estipula en la normativa
del Cuerpo de Bomberos
Ficha articulo
ARTÍCULO 34. Disposiciones para medios de egreso de escaleras interiores
Sin perjuicio de lo establecido en materia de medios de egreso de
escaleras en el presente Capítulo, todas las escaleras interiores que sirven
como salida o como componente de salida, deben poseer cerramiento y encontrarse
protegidas, lo anterior de conformidad con lo establecido por el Cuerpo de Bomberos.
Se prohíbe el uso de los espacios vacíos en el cerramiento de una
escalera, para usos como ductos electromecánicos, almacenaje, áreas de limpieza
y otros.
El espacio abierto dentro del cerramiento de la salida no debe
utilizarse para propósitos que puedan interferir con el egreso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35. Disposiciones para medios de egreso de escaleras exteriores
Sin perjuicio de lo establecido en materia de medios de egreso de
escaleras en el presente Capítulo; las escaleras exteriores deben cumplir con
los siguientes requerimientos:
1) Las escaleras exteriores de más de 11,00 m de altura, deben ser
provistas con una obstrucción visual opaca de no menos de 1,22 m de altura
2) Estar separadas del interior de la edificación por construcciones con la
clasificación de resistencia al fuego y contar con puertas auto-cerrantes
3) Las escaleras y los descansos exteriores deben diseñarse para minimizar
la acumulación de agua en la superficie
4) Estar abiertas por lo menos un 50% sobre un lado
5) Estar dispuestas para restringir la acumulación de humo
Ficha articulo
ARTÍCULO 36. Requisitos de las barandas
Sin perjuicio de las disposiciones del Cuerpo de Bomberos, siempre que
se cuente con barandas, las mismas deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Tener una altura mínima de 1,07 m medidos desde la superficie del suelo
2) El diseño no debe permitir la existencia de proyecciones que puedan
engancharse a la vestimenta de los usuarios Los cambios de nivel en medios de
egreso con posibilidad de caída a más de 0,75 m, siempre deben contar con
barandas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37. Requisitos de pasamanos
Sin perjuicio de las disposiciones del Cuerpo de Bomberos, los pasamanos
deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Colocarse siempre en ambos lados de escaleras y las rampas
2) Altura mínima de 0,90 m medidos desde la superficie del suelo
3) Los extremos de los pasamanos deben voltearse hacia la pared, hacia el
piso o deben terminar en postes
4) Ser continuos en la longitud total del recorrido
Ficha articulo
ARTÍCULO 38. Salidas horizontales en los medios de egreso
Cuando los medios de egreso cuenten con salidas horizontales, las
barreras cortafuego que separen áreas de edificaciones deben tener una clasificación
de resistencia al fuego de 2 horas y deben proveer una separación que sea
continua hasta el suelo, sin perjuicio de los demás requerimientos que
establezca el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39. Rampas de medios de egreso
Las rampas deben tener descansos en el extremo superior, en el extremo
inferior y en las puertas que abren hacia la rampa; cada descanso debe tener
una longitud no menor de 1,50 m en la dirección del recorrido. Cualquier cambio
en la dirección del recorrido debe realizarse únicamente en los descansos. Las
rampas y los descansos exteriores deben diseñarse para minimizar la acumulación
de agua en su superficie.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las personas con Discapacidad, Nº 7600, su Reglamento,
Decreto Ejecutivo N°26831, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40. Capacidad de los medios de egreso
La capacidad total de los medios de egreso de cualquier piso, balcón,
grada u otro espacio ocupado debe ser suficiente para la carga de ocupantes del
mismo.
Para calcular su capacidad en cualquier edificación, o parte de la
misma, se deben acatar las disposiciones del Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41. Cantidad de medios de egreso
Se debe contar con 2
medios de egreso desde cualquier balcón, entrepiso, piso o sección de la misma.
Excepcionalmente se puede contar con un único medio de egreso cuando se cumplan
a cabalidad los requerimientos establecidos según la ocupación aplicable por el
Cuerpo de Bomberos, así como su aprobación.
La cantidad de medios de egreso mínima desde cualquier piso o porción
del mismo depende de la carga de ocupantes, y se calcula de la siguiente
manera:
1) Carga de ocupantes mayor de 500 personas, pero no mayor de 1000 debe ser
de 3
2) Carga de ocupantes mayor de 1000 personas, debe ser de 4
Ficha articulo
ARTÍCULO 42. Ancho mínimo de los medios de egreso
El ancho mínimo de los medios de egreso se debe calcular según la carga
de ocupantes de la edificación establecida por el Cuerpo de Bomberos en su
normativa vigente aplicable en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43. Medición de la distancia de recorrido a las salidas
Sin perjuicio de lo establecido por el Cuerpo de Bomberos, la distancia
de recorrido debe ser menor a la máxima permitida para cada ocupación
aplicable.
En caso que los pasillos no tengan salida la distancia debe ser menor a
la máxima permitida para cada ocupación aplicable.
La distancia de recorrido a una salida debe medirse sobre el piso u otra
superficie de tránsito, a lo largo de la línea central del recorrido natural,
comenzando en el punto más remoto sujeto a ocupación y debe terminar en el
centro del vano de la puerta de salida.
La distancia de recorrido común debe medirse hasta la porción del acceso
a salida que debe ser atravesada antes de que estén disponibles recorridos
distintos y separados hacia dos salidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44. Descarga de las salidas en medios de egreso
Todas las salidas deben terminar directamente en una vía pública o en
una descarga de salida exterior, en el caso de utilizar escaleras que continúen
más de medio piso más allá del nivel de descarga de la salida; estas deben ser
interrumpidas en el nivel de descarga de la salida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45. Impedimentos para el egreso
Los accesos a salida y las puertas de salida deben diseñarse y
disponerse de modo que sean claramente reconocibles.
El acceso a una salida no debe ser en ningún caso, a través de cocinas,
almacenes, cuartos de baño, salas de trabajo, armarios, habitaciones para
dormir o espacios similares, u otras salas o espacios que puedan cerrarse con
llave, a menos que el pasaje a través de tales salas o espacios esté permitido
para la ocupación por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46. Medios de egreso accesibles
Los medios de egreso deben contar con áreas de refugio accesibles para
personas con impedimentos de movilidad. El número de áreas de refugio
accesibles, y las características constructivas de las mismas, deben ser las
establecidas por el Cuerpo de Bomberos en su normativa aplicable en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47. Compartimentación de las edificaciones
Sin perjuicio de lo establecido por el Cuerpo de Bomberos en materia de
compartimentación; todas las edificaciones deben estar divididas en
compartimentos para limitar la propagación del fuego y restringir el movimiento
del humo. Se deben cumplir los siguientes requisitos para la compartimentación:
1) En edificaciones donde se subdividan espacios en diferentes usos, la
división entre cada uno de los espacios debe ser provista mediante tabiques
cortafuego, con una resistencia al fuego de mínimo 1 hora
2) Donde se proveen ocupaciones separadas, cada parte de la edificación que
comprende una ocupación distinta debe estar completamente separada de otras
ocupaciones por conjuntos de montaje resistentes al fuego; de lo contrario se
considera como ocupación mixta
Ficha articulo
ARTÍCULO 48. Barreras cortafuego
Las barreras cortafuego, utilizadas para proveer cerramiento,
subdivisión o protección ya sea por medio de muros, puertas o ventanas; se
categorizan de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
1) Resistencia al fuego de 3 horas
2) Resistencia al fuego de 2 horas
3) Resistencia al fuego de 1 hora
4) Resistencia al fuego de ½ hora
Los materiales de los muros puertas, ventanas, conjuntos de montaje y
sistemas de resistencia al fuego deben cumplir con los requerimientos
establecidos por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49. Barreras cortahumo
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Cuerpo de
Bomberos, las barreras cortahumo se deben utilizar para subdividir los espacios
de la edificación con el propósito de restringir el movimiento de humo. Las
mismas deben cumplir con los siguientes requerimientos:
1) Ser continuas desde un muro exterior a otro muro exterior de piso a
piso, desde una barrera cortahumo a otra barrera cortahumo o al utilizarse una
combinación de estas condiciones.
2) Ser continuas a través de todos los espacios ocultos, tales como los que
se encuentren por encima de un cielorraso
Ficha articulo
ARTÍCULO 50. Aberturas verticales
Las aberturas a través de los pisos deben encerrarse con muros que constituyan
barreras cortafuego, continuas de piso a piso, o de piso a techo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51. Espacios ocultos y barreras contra la dispersión del humo
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Cuerpo de
Bomberos, cualquier espacio oculto entre el cielorraso y el piso o la cubierta
del techo superior, debe tener barreras contra la dispersión del humo que
abarquen la profundidad total del espacio a lo largo de la línea de soporte de
los elementos estructurales del piso o cubierta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52. Protección contra riesgos especiales
Se consideran áreas
que requieren protección especial contra riesgos, pero sin limitarse a éstas,
las que se usan para el almacenamiento de productos combustibles o inflamables,
áreas que contienen aparatos productores de calor o áreas usadas para
mantenimiento, salas de calderas, salas de hornos, transformadores, equipos con
riesgo de explosión, otras áreas o espacios considerados riesgosos por el
Cuerpo de Bomberos.
Cualquier área que tenga un grado de riesgo mayor que aquel considerado
normal para la ocupación general de una edificación o estructura, por el
profesional responsable, debe estar protegida mediante alguna de las siguientes
maneras:
1) Mediante un cerramiento al área con una barrera cortafuego sin ventanas,
con una clasificación de resistencia al fuego de 2 horas, o
2) Mediante protección del área con sistemas automáticos de extinción y un
cerramiento con clasificación de resistencia al fuego de 1 hora
Ficha articulo
ARTÍCULO 53. Resistencia al fuego de los materiales
Los elementos estructurales y no estructurales de las edificaciones,
tales como, paredes exteriores portantes, paredes interiores portantes,
columnas, vigas, viguetas, arcos estructuras, pisos, entrepisos y techos deben
ser resistentes al fuego, según las especificaciones del Cuerpo de Bomberos.
Cuando se requiera resistencia al fuego de los entrepisos, esta debe
considerar todo el elemento de vigas, viguetas, bloques, losa de concreto y
otros componentes utilizados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54. Iluminación de emergencia
Sin detrimento de las disposiciones del Cuerpo de Bomberos, la
iluminación de emergencia se requiere en función de las actividades propias de
cada edificación, y debe ubicarse a lo largo de pasillos, accesos a salidas de
emergencia, escaleras, descarga de escaleras y otros medios de egreso. Además,
debe cumplir con las siguientes disposiciones:
1) La iluminación debe realizarse ya sea por medio de lámparas autónomas de
emergencia con batería o por luminarias ordinarias de la edificación cuando
cuenten con balastro de emergencia
2) En los cerramientos de salida debe proveerse de un sistema de
iluminación primaria permanente, que permita orientar a los ocupantes durante
la evacuación de la edificación
3) La iluminación permanente de los cerramientos de salida debe ser
continua durante el tiempo que las condiciones de ocupación requieren que los
medios de egreso se encuentren disponibles
4) Se permiten los interruptores automáticos de iluminación mediante sensor
de movimiento, siempre que los controladores de los interruptores estén
equipados para operación a prueba de falla. Los temporizadores de la
iluminación deben estar calibrados para una duración mínima de 15 minutos y que
el sensor de movimiento sea activado por el paso de cualquier ocupante en el
área servida por las unidades de iluminación
Ficha articulo
ARTÍCULO 55. Señalización
Debe cumplir con lo establecido en el Reglamento Técnico RTCR 285:1997
Seguridad contra Incendios, Señalización de Seguridad Vías de Evacuación,
Decreto Ejecutivo N°26532-MP-MEIC, y el Reglamento Técnico RTCR 292:1997
Seguridad contra incendios, Señalización, Decreto Ejecutivo, N°26204- MEIC y
sus reformas o la normativa que los sustituya.
Además, la señalización debe orientar a los ocupantes hasta la salida
más cercana, estar ubicada a lo largo de la ruta de evacuación, pasillos,
accesos a salidas de emergencia, escaleras, descarga de escaleras u otro medio
de egreso. En caso de contar con puertas, pasillos o escaleras que no conducen
a la salida, estas deben estar marcadas con señalización que indique "No es
salida".
Las escaleras con cerramiento que sirven a 5 o más pisos, deben estar
provistas con una señalización especial dentro del cerramiento, en el descanso
de cada piso, según lo establece el Cuerpo de Bomberos.
Todo lo anterior sin detrimento de los requerimientos del Cuerpo de
Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.
Sistemas de detección y alarma de incendios. Sin perjuicio de la normativa que establece
el Cuerpo de Bomberos, los sistemas de detección y alarma de incendios
deben cumplir con las siguientes disposiciones:
1) Se deben activar
mediante detectores automáticos, ya sea de humo, temperatura y llama;
estaciones manuales o sistemas de rociadores automáticos
2) Cumplir con el CECR
3) Contar con
certificación de tercera parte y estar aprobados para el propósito por el cual
son instalados
(Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de
2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 57. Ubicación de los controles en sistemas de detección y
alarma de incendios
El panel de alarma de incendio, los indicadores de alarma y la capacidad
de las comunicaciones manuales deben instalarse en una ubicación accesible y
supervisada, que sea aprobada por el Cuerpo de Bomberos tales como vestíbulo
principal, cuarto de vigilancia o cuarto de monitoreo.
En planos se debe indicar la ubicación de todos los elementos del
sistema a instalar en una planta de distribución, y se debe incluir en una
tabla de simbología dichos componentes y sus características. Además debe
incluirse en planos el diagrama de instalación del sistema que incluya todos
los componentes requeridos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58. Extintores portátiles
Todo lo referente a extintores portátiles deben cumplir con lo
establecido en las normas Extintores Portátiles contra el Fuego, Decreto
Ejecutivo N°25986-MEIC-MTSS; Procedimiento para el mantenimiento y recarga de
los extintores portátiles, Decreto Ejecutivo N°25985-MEIC-MTSS y sus reformas o
la normativa que las sustituya, sin perjuicio de lo establecido por el Cuerpo
de Bomberos en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59. Sistemas fijos de protección contra incendios
Los sistemas fijos de protección contra incendios deben instalarse
dependiendo del tipo de ocupación de la edificación según las disposiciones
establecidas por el Cuerpo de Bomberos. Todo sistema fijo debe contar con
documentos y planos de construcción, revisados por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60. Bomba
de agua para sistema fijo de protección contra incendios. Cuando se requiera
de un suministro de agua contra incendio, éste debe proveerse mediante una bomba
contra incendios con certificación de tercera parte, y cumplir con los
requerimientos del Cuerpo de Bomberos.
En caso que la bomba
contra incendios sea operada mediante motor eléctrico, debe contar con un
generador eléctrico de respaldo con transferencia eléctrica dedicada para su
uso.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 61. Cuarto de máquinas para sistema fijo de protección contra
incendios
Sin perjuicio de la normativa que establece el Cuerpo de Bomberos, el
cuarto de máquinas para sistema fijo de protección contra incendios, debe
cumplir con las siguientes disposiciones:
1) Separarse 15,00 m de las edificaciones
2) Protegerse mediante rociadores automáticos
Se permite que el cuarto de máquinas se encuentre a menos de 15,00 m de
las edificaciones, siempre que se cuente con una barrera cortafuego con
resistencia al fuego de 2 horas entre el cuarto de máquinas y la edificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62. Suministro de agua para sistema fijo de protección contra
incendios
Debe ser suficiente para suplir el mayor de los 2 valores siguientes:
1) El caudal nominal de la bomba contra incendios por al menos 30 minutos
2) El tiempo que requiera el suministro de agua contra incendios aplicable
al proyecto
Ficha articulo
ARTÍCULO 63. Tanque de agua para sistema fijo de protección contra
incendios
Cuando el tanque de agua sea compartido para procesos de producción,
consumo humano y para uso en caso de incendio, las succiones de las bombas
deben estar instaladas a diferentes alturas de manera que la reserva de agua
para uso en caso de incendio siempre esté disponible y no exista la posibilidad
de que se utilice en los procesos o servicios normales de la edificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64. Tuberías para sistema fijo de protección contra incendios
Las tuberías del sistema contra incendio deben instalarse según las
normas que establece el Cuerpo de Bomberos. Todos los accesorios que se
coloquen en la tubería de incendios tales como válvulas, codos, o acoples,
deben ser listadas para su uso en sistemas contra incendio.
Cuando las tuberías sean enterradas, deben cumplir con las normas de
fabricación que establezca el Cuerpo de Bomberos. Se permiten otros tipos de
tubería, siempre que estén listados para uso en incendios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65. Memoria de Cálculo
Todo sistema fijo de protección contra incendios debe contar con una
memoria de cálculo, que debe incluir la información que establezca el Cuerpo de
Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66. Hidrantes
Deben cumplir con la ley llamada Declaratoria del Servicio de Hidrantes
como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas, Nº 8641 y su Reglamento,
Decreto Ejecutivo Nº 35206-MP-MINAET, y sus reformas o la normativa que los
sustituya y con las disposiciones que establece el Cuerpo de Bomberos.
Los hidrantes deben ser certificados por un laboratorio reconocido por
el ECA u otro organismo de acreditación con reconocimiento internacional para
organismos de certificación de producto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67. Obligatoriedad de hidrantes y su ubicación
Es de carácter obligatorio contar con un hidrante instalado a la red
pública para los siguientes casos:
1) Edificación o grupo de edificaciones con un área de construcción mayor o
igual a 2000 m²
2) Edificación de uso residencial en modalidad de condominio horizontal,
desarrollo comercial o industrial, predio de contenedores, urbanización u otra
obra de infraestructura, con un área construida superior a los 2000 m²
3) Toda estación de servicio, para este caso el hidrante debe retirarse
como mínimo 50,00 m de la edificación
Ficha articulo
ARTÍCULO 68. Red de abastecimiento de agua para hidrantes
La red de abastecimiento de hidrantes debe cumplir con las disposiciones
del Cuerpo de Bomberos. La conexión entre el hidrante y la red de tubería de
agua potable no debe contar con reducciones que restrinjan el diámetro nominal
libre a menos del diámetro de la tubería que abastece al hidrante.
Las redes existentes se pueden abastecer de diámetros nominales iguales
o mayores a los 0,10 m; las redes de tuberías nuevas para abastecimiento de
hidrantes deben contar con un diámetro nominal no menor a 0,15 m.
Los hidrantes deben entregar los caudales y presiones que defina el
Cuerpo de Bomberos. Cuando no exista una red de agua potable con un diámetro
nominal mínimo de 0,10 m o el acueducto no esté en capacidad de entregar el
caudal requerido, se debe construir un tanque de almacenamiento de agua e
instalar un hidrante de succión o toma directa al tanque según las
disposiciones que establece el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
Artículo 69. Instalación de los hidrantes. Los hidrantes deben ser instalados de manera que
sean
altamente visibles y sin obstrucciones. No se
deben colocar en curvas, esquinas o en
lugares donde se exponga a la colisión de un vehículo,
ni deben obstruir el acceso a residencias, cocheras o pasos peatonales. Al instalar el hidrante, debe cumplirse
lo siguiente:
1) El área adyacente a los
hidrantes debe permitir un radio de giro de 15,00 m y soportar un peso
vehicular de 35 toneladas.
2) Deben instalarse a mínimo
10,00 m de las esquinas.
3) Se deben tomar las
medidas necesarias contra el impacto de vehículos.
4) La distancia lineal
entre hidrantes no debe ser mayor a 180,00 m medidos siguiendo el recorrido a
nivel del centro de la calle
5) Ubicarse al menos a 5,00
m de espacios de parqueos u otros obstáculos.
En caso de edificaciones de
uso residencial, en modalidad de condominio horizontal, urbanizaciones y obras
de infraestructura con un área construida mayor a 2000 m², se debe colocar un
hidrante en el acceso vehicular principal sobre la vía.
El Cuerpo de Bomberos puede
solicitar hidrantes adicionales, o establecer las excepciones en la ubicación
de hidrantes que se consideren necesarias, según estudio técnico que considere
variables como la población a proteger, características de las edificaciones, historial
de incendios en el área, características del recurso existente, confiabilidad
de las fuentes de agua y otros factores de riesgo.
(Corregido mediante Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 89 del 22 de mayo de 2018, página N° 83)
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.
Sistemas de GLP. Los sistemas de GLP y sus tuberías deben acatar los requerimientos del
Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de
Almacenamiento y Envasado para GLP, Decreto Ejecutivo N°28622, y sus
reformas o normativa que la sustituya, y lo que establezca el Cuerpo de
Bomberos.
Sin perjuicio de lo
anterior, la ubicación de los contenedores de GLP debe cumplir con lo
siguiente:
1) Colocarse fuera de
las edificaciones
2) Estar ventilados y
protegidos contra colisiones de vehículos
3) Ubicarse lejos de
medios de egreso, contenedores adyacentes, edificaciones, grupos de
edificaciones o líneas de propiedad contiguas sobre las que pueda construirse
4) La tubería y conexiones
deben ser en cobre, hierro galvanizado o manguera, certificada para uso en
instalaciones de GLP
En planos se debe
presentar la ubicación de los cilindros de GLP, su capacidad máxima de gas
expresado en volumen de agua, el recorrido por donde viaje la tubería, la
ubicación de los equipos que utilicen gas, ubicación de los detectores y
dispositivos de seguridad, así como un diagrama del sistema de detección y
control de fugas.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 71. Requisitos adicionales para Sistemas de GLP
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento para el Diseño,
Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP,
Decreto Ejecutivo N°28622, y sus reformas o normativa que la sustituya, y lo
que establezca el Cuerpo de Bomberos, toda instalación superior a los 250 galones
de capacidad de agua nominal, o la suma de los recipientes individuales de GLP,
debe contar con un sistema de detección y control de fugas de gas y válvula
antisísmica, para que en caso de un sismo o incendio realice el corte del
suministro.
En instalaciones de GLP con una capacidad agregada de agua de 15,1 m³
equivalente a 4000 galones, y en recipientes sobre techos, se debe contar con
un sistema fijo de supresión de incendios mediante agua pulverizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72. Acceso de los vehículos del Cuerpo de Bomberos a las edificaciones
Las rutas de acceso de los vehículos de bomberos, así como cualquier
dispositivo diseñado para regular y limitar el acceso vehicular a cualquier
edificación, complejo o condominio que cuente con calles internas con casetas,
arcos, agujas o decoraciones que puedan impedir el acceso a vehículos del
Cuerpo de Bomberos, deben cumplir con las disposiciones del Cuerpo de Bomberos.
Además, deben presentar los planos para las rutas de acceso de los
vehículos del Cuerpo de Bomberos y suministrar para cada instalación,
edificación, o parte de una edificación, rutas de acceso a vehículos del Cuerpo
de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73. Rutas de acceso del Cuerpo de Bomberos
Consisten en calzadas o carriles reservados para casos de incendios, o
una combinación de éstos. Las rutas de acceso deben cumplir con las siguientes
disposiciones:
1) Extenderse hasta los 15,00 m de al menos una puerta externa, que pueda
abrirse desde el exterior, y que proporcione acceso al interior de la
edificación
2) Brindar fácil acceso a las edificaciones según establezca el Cuerpo de
Bomberos
3) Tener un ancho no obstruido de no menos de 5,00 m.
4) Tener un espacio libre vertical no menor de 5,00 m.
5) Estar diseñadas y mantenidas para sostener las cargas impuestas de los
vehículos de Bomberos
6) Estar provistas de una superficie de conducción transitable sin importar
las condiciones climáticas
7) Soportar al menos 35 toneladas en la superficie transitable, y en la
superficie de puentes o losas, cuando se requiera
8) Contar con un radio de giro externo de 13,00 m como mínimo
9) Ancho libre de las calles internas frente a fachadas de 6,00 m
10) Identificar las rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos o
prohibir la obstrucción, mediante carteles u otros avisos aprobados
Cuando este determine que el acceso por una vía única puede ser
perjudicado por la congestión de vehículos, condición del predio, condiciones
climáticas, u otros factores que podrían limitar el acceso, se debe
proporcionar más de una ruta de acceso a vehículos del Bomberos.
En caso que las rutas de acceso a vehículos de Bomberos no puedan
instalarse debido a la ubicación sobre el predio, topografía, vías fluviales,
predios no negociables, u otras condiciones similares, el Cuerpo de Bomberos
puede requerir elementos adicionales de protección contra incendios.
Ficha articulo
CAPÍTULO V. VÍAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 74. Normativa aplicable
Las vías públicas deben cumplir con las disposiciones establecidas en:
1) Ley General de Caminos Públicos, Ley Nº 5060
2) Ley de Planificación Urbana, Ley Nº 4240
3) Ley de Construcciones, Ley Nº 833
4) Ley Especial para la Transferencia de Competencias Atención Plena y
Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N° 9329 y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo Nº 40137-MOPT
5) Ley de Administración Vial, Ley N° 6324
6) Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°
9078
Los anteriores cuerpos normativos se deben aplicar con sus reformas o la
normativa que las sustituya.
Además se debe acatar la normativa vigente emitida por los órganos
competentes a nivel nacional, regional y local, que regulen la materia de vías
públicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.
Ejecución de obras en vías públicas. Para realizar modificaciones o reparaciones
en las vías públicas, se debe contar con el permiso de la municipalidad
en la red vial cantonal, o del MOPT en la red vial nacional, según sus
competencias.
En caso de
excavaciones provisionales se deben colocar banderas y letreros durante el día,
y señales luminosas visibles durante la noche, de manera que prevengan al que
transite por dicha vía.
Cuando se requiere
la rotura de pavimento en la vía pública, se debe realizar un depósito de
garantía, según lo establezca la entidad responsable. El solicitante del
permiso de rotura debe cumplir con la normativa establecida por los entes
competente; además está obligado a ejecutar la reparación correspondiente por
la rotura del pavimento, y cualquier otro elemento que resulte con daños. Si la
reparación tuviese que hacerla la Municipalidad o el MOPT, el solicitante debe
reintegrar el valor de la obra, de manera que se garantice el buen estado y
funcionamiento de la infraestructura urbana. Ante la renuencia de aquél y en el
caso de incumplimiento, la institución puede ejecutar la garantía para la
finalización de las obras.
En todos los casos
se deben considerar las medidas de seguridad para evitar incendios,
explosiones, colapso de taludes, caídas de altura, daños a las instalaciones o
estructuras vecinas y otros factores de riesgo que comprometan la seguridad de
los trabajadores y público en general.
De incumplir las
normas establecidas, la Municipalidad o el MOPT debe proceder, según
corresponda, a la suspensión de la obra o a la eliminación del obstáculo.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 76. Ocupación temporal de la vía pública
Si en la ejecución de una obra debe ocuparse temporalmente una vía, un
acceso público, el subsuelo o el espacio aéreo de la misma, se debe obtener un
permiso de ocupación de vía de parte de la Municipalidad o del MOPT, según
corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77. Nomenclatura vial y número oficial del predio
El Gobierno Municipal es quien define la denominación de las vías
públicas, parques, jardines, plazas y la numeración de los predios, por medio
de placas de nomenclatura oficial, las cuales no pueden ser alteradas por
ningún particular.
Cada cantón debe fijar la denominación de la nomenclatura de conformidad
al Reglamento para la Identificación de Direcciones creada por Correos de Costa
Rica S.A., Decreto Ejecutivo N°32793 MPMOPT, y al Decreto Ejecutivo N°
27144-MP-G-J-MOPT denominado: Crea Comisión encargada del diseño e
implementación y metodología del sistema de nomenclatura, la cual toma en
cuenta la señalización de calles y avenidas, numeración de inmuebles y
codificación postal, y sus reformas o normativa que la sustituya..
La nomenclatura de las vías nacionales debe ser definida por el MOPT.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78. Señales de nomenclatura vial
La colocación y mantenimiento de señales de nomenclatura vial es
competencia exclusiva de la Municipalidad, en el caso de red vial cantonal, y
del MOPT en lo que a rutas nacionales respecta. Ambos entes deben de gestionar
ante las instancias correspondientes, los insumos necesarios para contar con la
identificación oficial de las mismas. Además, son los responsables de velar por
que tanto los postes como las peañas de nomenclatura vial, cumplan con las
especificaciones técnicas geométricas, de materiales y procesos constructivos,
en apego a las normas vigentes en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79. Placas de numeración de predios
La Municipalidad puede gestionar la autorización para colocar placas de
numeración de predios en las paredes de las edificaciones; en ausencia de una
placa oficial el propietario debe dejar el espacio necesario en la fachada, y
puede colocar el número que corresponda a su predio en la fachada principal,
con caracteres que lo hagan claramente visible.
La municipalidad puede reglamentar o incluir dentro del plan regulador
de su cantón, el procedimiento a seguir para la aplicación de este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80. Limitación de uso de las vías públicas
Queda prohibido la colocación de cualquier elemento que obstruya el
libre tránsito en la vía pública. En caso de requerirse la colocación de
elementos de infraestructura se debe cumplir, en relación con anchos de aceras,
los requerimientos establecidos en el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades
para las personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo N°26831, y sus reformas o
la normativa que los sustituya sin perjuicio de lo establecido en otras regulaciones
de rango superior.
Excepcionalmente, y sólo mediante escrito con vigencia temporal
extendido por la Municipalidad, puede no acatarse la prohibición establecida en
este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81. Materiales y escombros en la vía pública
Para el estacionamiento de vehículos que carguen o descarguen materiales
de construcción en la vía pública, se debe solicitar permiso al MOPT o la
Municipalidad, según corresponda.
Los materiales de construcción deben ser ubicados dentro del predio, de
modo que se permita el libre tránsito en la vía pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI. NORMATIVAS URBANÍSTICAS
ARTÍCULO 82. Alineamiento Vías Nacionales
Previo a la construcción de cualquier tipo de edificación sobre predios
que se encuentren ubicados frente a carreteras de la Red Vial Nacional, es
obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento ante el Departamento
respectivo del MOPT en materia de Previsión Vial, y cumplir con los requisitos dispuestos
en la normativa vigente del Ministerio. Lo anterior conforme a la Ley General
de Caminos Públicos, Nº5060 y la Ley de Construcciones, N°833, y sus reformas o
la normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83. Alineamiento Vías Cantonales
Previo a la construcción de cualquier tipo de edificación sobre predios
que se encuentren ubicados frente a carreteras de la Red Vial Cantonal, es
obligatorio cumplir con los requisitos dispuestos en la normativa vigente, al
tramitar la solicitud de alineamiento en el departamento respectivo en materia vial
de la Municipalidad. Lo anterior conforme a la Ley de Construcciones, N°833, y
sus reformas o la normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84. Alineamiento áreas de protección forestal
Tratándose de proyectos de construcción en predios que contengan o
colinden con áreas de protección definidas en la Ley Forestal, N°7575 y sus
reformas o la normativa que la sustituya; es obligatorio solicitar el
alineamiento respectivo ante el INVU.
El alineamiento oficial requiere los trámites establecidos por el INVU.
Dicho pronunciamiento tiene una vigencia de 24 meses
Ficha articulo
ARTÍCULO 85. Alineamientos de nacientes de agua
Tratándose de proyectos de construcción en predios que colinden o que
dentro del mismo se encuentren nacientes de agua, es obligatorio tramitar el
dictamen de cuerpo de agua ante la Dirección de Aguas del MINAE, para la
determinación de afectación. En caso que la caracterización del cuerpo de agua
sea naciente permanente, es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento
de protección en el INVU.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.
Alineamientos de pozos para el abastecimiento de agua. Tratándose de
proyectos de construcción en predios que colinden o que dentro del mismo se encuentren
pozos para abastecimiento de agua, es obligatorio tramitar el alineamiento ante
la Dirección de Aguas del MINAE. El documento de alineamiento emitido
debe indicar la vigencia que determine el ente competente.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.
Alineamientos de líneas de alta tensión. Los proyectos de construcción en predios que
colinden o contengan dentro de los mismos, líneas de transmisión
eléctrica de alta tensión, deben tramitar la solicitud de alineamiento ante la
entidad competente que brinde el servicio. El documento de alineamiento
emitido debe indicar la vigencia que determine el ente competente.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.
Alineamiento de torres eólicas. Tratándose de proyectos de construcción en predios
que colinden o contengan dentro del mismo torres eólicas, es obligatorio
tramitar la solicitud de alineamiento ante la entidad competente que brinde el
servicio. El documento de alineamiento emitido debe indicar la vigencia que
determine el ente competente.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.
Alineamiento de vías férreas. Tratándose de proyectos de construcción en predios
que colinden con una línea ferroviaria, es obligatorio tramitar la
solicitud de alineamiento ante el INCOFER, quien define los trámites
establecidos para la solicitud del documento de alineamiento, donde se
debe indicar su vigencia.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.
Alineamientos de oleoductos. Tratándose de proyectos de construcción en predios
que colinden o contengan dentro del mismo un oleoducto, es obligatorio
tramitar la solicitud de alineamiento ante RECOPE, para lo cual debe seguirse
el trámite denominado Procedimiento para el otorgamiento de alineamientos
respecto al Poliducto de RECOPE. El documento de alineamiento emitido
debe indicar la vigencia que determine RECOPE.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 91. Alineamientos de Zona Marítimo Terrestre
Para la autorización de cualquier tipo de construcción dentro de la zona
pública o la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre, la Municipalidad
respectiva debe proceder de conformidad con lo establecido en la Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre, N°6043, su Reglamento o la normativa vigente.
Adicionalmente, la Municipalidad debe acatar lo establecido en el Plan Regulador
Costero, en caso de que cuente con uno vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.
Alineamientos de colectores sanitarios y líneas de conducción de agua potable. Tratándose de
proyectos de construcción en predio que colinden o que dentro del mismo se
encuentren colectores sanitarios o líneas de conducción de agua potable,
es obligatorio solicitar el alineamiento ante el operador competente. El
documento de alineamiento emitido debe indicar la vigencia que determine
el operador competente.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.
Proximidad a Aeropuertos. En las proximidades de los aeropuertos, de acuerdo
con las distancias fijadas con el Plan Regulador, no pueden edificarse
estructuras ni construirse urbanizaciones, a menos que los planos hayan sido
debidamente autorizados, previo dictamen favorable de la DGAC.
De igual forma,
cuando no exista Plan Regulador, las distancias para proximidades a aeropuertos
deben ser las establecidas por la DGCA.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 94. Evaluación de impacto ambiental
Toda edificación que así lo requiera, debe cumplir con el Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPTMAG-MEIC, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95. Cobertura. Para el cálculo de
cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan Regulador. En ausencia
del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:
1) No puede exceder del 75% del área del predio
2) Cuando el frente sea mayor o igual que el
fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la cobertura hasta un
80%
3) Cuando el fondo del predio supere 3,5 veces
el frente del mismo, la cobertura no debe ser mayor de un 70%
4) Dentro de los cuadrantes urbanos se puede
construir para uso comercial el 100% del predio, en las 2 primeras plantas,
siempre que se cuente con alcantarillado pluvial y sanitario
Se excluyen de este cálculo los aleros,
cornisas, marquesinas, balcones abiertos que sobresalgan de la línea de
construcción y los pórticos.
Lo anterior sin perjuicio de las
disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.
(Así reformado en sesión
N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 96. Antejardín frente a vía pública.
En
el desarrollo de todas las construcciones, debe respetarse el antejardín o
retiro frontal. El ancho del mismo, debe ser el establecido en las regulaciones
locales vigentes emitidas por la Municipalidad. En caso de no contar con este
tipo de regulaciones, el ancho mínimo de antejardín debe ser de 2,00 m frente a
vías cantonales, y frente a vías nacionales según lo determine el MOPT con base
en la Ley General de Caminos Públicos, Ley Nº 5060, y sus reformas o normativa
que lo sustituya. La Municipalidad puede eximir del antejardín a aquellas
construcciones que se desarrollen en las zonas urbanas, determinadas de acuerdo
con el plan regulador vigente, o dentro de los cuadrantes urbanos, cuando se
cuente con alcantarillado pluvial y sanitario, siempre que el uso sea
comercial.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 97. 3.18. ARTÍCULO 97. Retiros mínimos. Salvo que
el Plan Regulador lo indique
de manera distinta o porque lo retiros no sean exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigen los siguientes retiros mínimos:
1) Retiro frontal o antejardín: Se deben acatar las disposiciones del artículo anterior
2) Retiro posterior o
patio: No se exige cuando
el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga
ventana o linternilla. En caso contrario se exige según se indica en la siguiente tabla:
Mayor o igual a 3 Pisos: Se debe agregar 1,00 m adicional de retiro por cada piso, hasta un máximo de 15,00
m de retiro
3)
Retiro lateral: No se exige
cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea
incombustible y no tenga ventana
o linternilla. En caso contrario se exige:
Por cada piso adicional debe agregarse 1,00 m de retiro lateral,
hasta un máximo de 10,00 m de retiro
Cuando se requieran distancias menores a las establecidas en materia de retiros para abrir ventanas a colindancia, se autoriza únicamente las que cumplan con los requerimientos correspondientes a patios de luz indicados
en el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES.
Toda reparación, remodelación
o ampliación de edificaciones
debe cumplir con los retiros establecidos
en los incisos anteriores.
(Así reformado
en sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 98. Retiros entre 2 o más
edificaciones. Estos retiros deben cumplir con la normativa dispuesta por el Cuerpo de
Bomberos, en materia de muros cortafuegos. En su defecto la separación o retiro
entre edificaciones debe ser la siguiente:
1) Cuando se trate de edificaciones en
diferentes predios, las mismas se deben separar unas de otras aplicando la
norma referente a retiros del presente Reglamento cuando existan ventanas,
balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento similar.
2) En el caso de edificaciones separadas en un
mismo predio que cuenten con aberturas tipo ventanas, balcones, terrazas, vanos
o cualquier otro elemento similar, la separación entre ambas edificaciones debe
ser un mínimo equivalente a ¼ de la altura de la edificación, pero nunca menor
a 3,00 m ni superior a 10,00 m. En los casos donde existan edificaciones con
alturas distintas se debe utilizar la altura menor para dicho cálculo.
(Así reformado en sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 99. Alturas
de edificación. Salvo en aquellos casos en que el plan regulador vigente establezca
lineamientos diferentes, la altura de cualquier edificación debe cumplir
los siguientes lineamientos:
1) No exceder 1,5 veces
el ancho promedio del derecho de vía el cual enfrente la edificación, medido
éste desde la línea de propiedad
2) La Municipalidad
respectiva, puede autorizar hasta 1,5 veces la distancia entre la línea de
construcción de la propiedad en la acera opuesta y la línea propuesta de
fachada de la edificación del proyecto; así, cuanto mayor sea el retiro del
alineamiento de la construcción proyectada, mayor debe ser también la altura
permitida
3) En caso que el predio
enfrente 2 o más vías, el cálculo de la altura se realiza con base al derecho
de vía más ancho
4) Para edificaciones
en zonas de influencia de campos de aviación, aeropuertos y aeródromos, se
requiere la autorización de la DGAC
(Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de
2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 100. Edificaciones con declaratoria de patrimonio
histórico-arquitectónico
Todos los bienes inmuebles que cuenten con Declaratoria de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico, ya sean edificaciones, monumentos, centros,
conjuntos, sitios, o zonas delimitadas según el caso; deben cumplir con los
requerimientos establecidos según la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico,
Ley Nº 7555, y sus reformas o normativa que la sustituya.
Para la modificación o construcción de fachadas colindantes a inmuebles
que cuenten con Declaratoria de Patrimonio Histórico y Arquitectónico, se debe
contar con el visto bueno del Departamento de Patrimonio Cultural del MCJ.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES
ARTÍCULO 101. Aplicación general
Todas las disposiciones presentes en este capítulo rigen para cualquier
tipo de edificación, sin perjuicio de lo establecido para cada uno de los casos
específicos en los capítulos siguientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.
Certificado de Uso de Suelo. Para el diseño y construcción de una edificación,
se debe obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de
uso del suelo, según las disposiciones y restricciones contenidas en el plan
regulador vigente. La vigencia del certificado de uso de suelo debe ser
por el tiempo que el plan regulador permanezca vigente y no se
modifique. Cuando un plan regulador cambia o se modifica, la vigencia de los
certificados de uso de suelo emitidos con anterioridad debe ser la indicada en el
nuevo plan regulador; en caso que no se indique, debe ser de 2 años.
En caso de no contar
con plan regulador, la municipalidad debe indicar los requerimientos
establecidos en el presente Reglamento, según el tipo de edificación.
Todo certificado de
uso de suelo debe señalar como mínimo el uso, retiros, cobertura, densidad,
altura, frente y área mínima. Además, la municipalidad que lo emita debe
indicar en el documento el periodo de vigencia.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 103. Disposiciones de espacios y dimensiones
Las dimensiones, disposiciones, instalaciones y equipamiento de las
edificaciones, deben ajustarse al uso y destino de la obra, para la adecuada
realización de las funciones para las que está proyectada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104. Altura de piso a cielo
En toda edificación, la altura mínima de piso a cielo debe ser de 2,40
m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105. Materiales de la Construcción
Los materiales a utilizar en la construcción de las edificaciones deben
cumplir con las disposiciones Reglamentarias Técnicas específicas, el CSCR y
sus reformas o la normativa que los sustituya, además de cumplir con las
disposiciones establecidas por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106. Iluminación
El profesional responsable debe velar porque toda edificación cuente con
un diseño adecuado de iluminación natural y artificial, ajustándose al uso y destino
de cada obra, con el fin de garantizar la funcionalidad, así como la seguridad
de sus usuarios en caso de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 107.
Iluminación Artificial. El profesional responsable debe velar para que cada
espacio cuente con la iluminación artificial y la intensidad luminosa
adecuada, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de
Salud, Ley N° 5395, el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades
para Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP, y al
Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la
Seguridad de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N° 36979; y sus
reformas o normativas que las sustituyan.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 108. Ventilación
Toda edificación
debe contar con ventilación que asegure tanto la renovación del aire respirable
como la salubridad del mismo, lo anterior en cuanto a control de la humedad y
concentraciones de gases o partículas en suspensión.
En baños, escaleras, vestíbulos, pasillos, áreas de lavandería, cocinas,
bodegas y garajes, la ventilación puede ser natural o artificial. Cuando sea
natural se deben acatar los requisitos del presente Reglamento; cuando sea
artificial se debe acompañar de la respectiva memoria de cálculo firmada por un
profesional responsable del diseño del sistema.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109. Control de contaminación por ruido
Toda edificación se debe diseñar de manera que cumpla con las
disposiciones establecidas en el Reglamento para el Control de Contaminación
por Ruido, Decreto Ejecutivo N° 28718-S, y sus reformas o normativa que lo
sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110. Aceras
En cuanto a las características constructivas de las aceras y rampas, se
deben acatar los requerimientos establecidos en la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las personas con Discapacidad, Nº 7600, su Reglamento,
Decreto Ejecutivo N°26831, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Además se deben contemplar las siguientes condiciones:
1) En caso de tener que realizar reparaciones en las aceras, las mismas
deben quedar en similares o mejores condiciones a como estaban originalmente
2) La municipalidad puede definir diseños y prototipos de aceras, indicando
materiales, acabados y dimensiones, además debe definir la ubicación de otros
elementos como cajas de registro, hidrómetros y mobiliario urbano
3) Los cortes en las aceras para la entrada de vehículos a los predios no
deben obstaculizar el tránsito para los peatones en las aceras. En las zonas
residenciales con área verde, el corte de acceso junto al cordón, debe
limitarse al ancho de las áreas verdes
4) Cuando exista diferencia de nivel entre la acera y el predio, la rampa o
peldaños deben iniciarse de la línea de propiedad hacia adentro del predio, de
manera que no obstaculice el libre tránsito
5) La sección de las aceras que deba soportar el paso de vehículos, debe
resistir las sobrecargas correspondientes
6) Los propietarios que tienen frente a su predio aceras originales de
piedra andesita, conocida como granito, deben respetar este tipo de
construcciones
La construcción, reconstrucción y mantenimiento de las aceras que
enfrenten vías públicas, es obligación de las personas físicas o jurídicas,
propietarias o poseedoras, aunque no exista ningún tipo de edificación. En caso
de que el propietario no construya la acera, la municipalidad procede a construirlas
y cobrar el monto, según el Código Municipal, Ley N°7794 y sus reformas o la
normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111. Seguridad para peatones en aceras frente a predios en
construcción
Previo a efectuar construcciones nuevas, reparaciones, remodelaciones o
ampliaciones de edificaciones existentes que afecten la seguridad de los
peatones, se debe garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Colocar un cerramiento en la línea de propiedad de no menos de 1,80 m de
alto. Si la edificación estuviere construida en la línea de propiedad, basta
con clausurar las aberturas que existan
2) En los casos en donde exista posibilidad de desprendimiento de
materiales, por el uso de equipo y otros factores propios de los trabajos de la
edificación, el propietario del predio debe construir un alero protector sobre
la acera, dejando paso libre para peatones con un ancho de al menos 1,20 m y de
2,25 m de alto como mínimo. Esta estructura se refuerza de acuerdo con la
peligrosidad de las obras, y se diseña para soportar las sobrecargas
correspondientes, a fin de evitar accidentes o molestias
Ficha articulo
ARTÍCULO 112. Cimentaciones
El profesional responsable debe velar por la seguridad de las
cimentaciones de las edificaciones, por lo que debe cumplir con las
disposiciones establecidas en el Código de Cimentaciones vigente emitido por el
CFIA, sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113. Taludes y laderas
El profesional responsable, debe acatar las disposiciones del Código
Geotécnico de Taludes y Laderas de Costa Rica vigente emitido por el CFIA, para
el análisis y diseño de taludes en corte o relleno de las laderas en estado
natural, sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114. Nivel de piso de la construcción
Debe estar por lo menos a 0,10 m sobre el nivel del predio donde se
ubique; en los sitios de reunión pública el desnivel debe ser elevado por
rampa, cuando menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o las
pendientes del predio hagan imposible lo anterior, el profesional responsable debe
demostrar al departamento municipal correspondiente, que no existe riesgo por
amenaza natural en el sitio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115. Distancia a conductores eléctricos
Todo elemento de una edificación, estructural u ornamental, así como
todo rótulo o anuncio comercial que se fije a aquellos, en su punto más próximo
a líneas de conducción eléctrica, debe respetar la distancia mínima entre
edificaciones e instalaciones eléctricas de media y baja tensión. Lo anterior
de conformidad con la Norma Técnica Regulatoria AR-NT-SUINAC "Supervisión de la
instalación y equipamiento de acometidas eléctricas", así como la Norma Técnica
AR-NT-SUCOM "Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en
baja y media tensión", sus reformas o lo norma que los sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116. Instalaciones para servicios públicos
Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a servicios públicos
de alumbrado, semáforos, energía, agua, acueducto, alcantarillado pluvial y
sanitario, gas, así como a servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, o cualquier otro servicio, deben localizarse a lo largo de las calles,
de aceras, islas, o de camellones según los requerimientos técnicos para cada
uno de los casos. Cuando se localicen en las aceras deben quedar alojadas en
una franja de 1,50 m de ancho, medida a partir del borde del cordón, y permitir
la accesibilidad.
Los gastos por ruptura, reparación o reconstrucción para los efectos
anteriores corren por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona
física o jurídica, o uno de los organismos del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.
Disponibilidad de agua. Toda edificación debe contar con disponibilidad de
servicio de agua, por lo que el interesado debe tramitar el documento
que lo compruebe, según corresponda:
1) Certificación de
disponibilidad de servicios de agua potable: Otorgada por el AyA o el operador
encargado de brindar el servicio
2) Constancia de
capacidad hídrica: Otorgada por el AYA, con respaldo técnico para casos donde
exista disponibilidad de recursos, pero no exista infraestructura
3) Carta de servicio de
disponibilidad de agua o constancia de capacidad hídrica: Otorgada por la
ASADA, inscrita como tal en el AyA. Para urbanizaciones, condominios y
fraccionamientos, se debe adjuntar criterio técnico de la Dirección de
Acueductos Rurales; de igual forma para aumentar la cantidad del número de
fincas filiales, predios o unidades habitacionales para modificaciones a
urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales y transformaciones
4) Disponibilidad de
agua o concesión de aprovechamiento de aguas para el abastecimiento por pozos,
nacientes o manantiales: Otorgada por el Departamento de Aguas del MINAE; se
deben aportar pruebas físico químicas y bacteriológicas de la calidad del agua,
que demuestran la potabilidad de la misma
Las entidades
competentes en verificar la anterior documentación, deben cumplir con los
principios de coordinación institucional e interinstitucional.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 118. Tratamiento de aguas residuales
Las aguas residuales deben de ser tratadas y dispuestas en un alcantarillado
sanitario, tanque séptico o un sistema de tratamiento que cumpla con lo
dispuesto en el Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamientos de Aguas
Residuales, Decreto Ejecutivo N°39887-S-MINAE y sus reformas o normativa que lo
sustituya. Se prohíbe descargar las aguas residuales al sistema de
alcantarillado pluvial. Además, el profesional responsable debe de acatar las
disposiciones establecidas por el CFIA en el CIHSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.
Instalaciones de servicio en el interior de una edificación. Todo lo relacionado
con la instalación de servicios hidráulicos, mecánicos, sanitarios y eléctricos
se rige por lo establecido en el CECR, el Cuerpo de Bomberos, el
Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de
Almacenamiento y Envasado para GLP, Decreto Ejecutivo N°28622 y sus
reformas o normativas que las sustituyan; además de las disposiciones de este
Reglamento.
El profesional
responsable debe de acatar las disposiciones establecidas por el CFIA en el
CIHSE vigente, sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 120. Servicios Sanitarios. El número y tipo de
piezas sanitarias que deben ser instaladas en cualquier tipo de edificación,
deben ser proporcionales a la cantidad de personas servidas, y según el uso que
se les destine.
Para calcular el número requerido de piezas
sanitarias, las especificaciones técnicas de las mismas, y de los cuartos de
baño, el profesional responsable debe de acatar las disposiciones establecidas
por el CFIA en el CIHSE vigente, sin perjuicio de la normativa nacional en la
materia.
Para el cálculo específico de número de
piezas sanitarias para personas trabajadoras de un establecimiento, se bebe
cumplir lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de
Trabajo, Decreto Ejecutivo N°1, sus reformas o normativa que lo sustituya.
En las edificaciones ya sean públicas o
privadas, donde exista concurrencia o atención al público, al menos un servicio
sanitario debe tener características tales que pueda ser utilizado por personas
con discapacidad, de conformidad a lo establecido en la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N°7600 y su respectivo
Reglamento, Decreto Ejecutivo N°26831-MP, y sus reformas o normativa que lo
sustituya.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 121. Drenaje pluvial
Las aguas pluviales de cualquier tipo de edificación deben ser
conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial, a cursos de aguas naturales
permanentes o ser reutilizadas en usos cuya calidad no sea para consumo humano.
Se prohíbe descargar las aguas pluviales al sistema de drenaje sanitario.
No se permite la caída libre de aguas pluviales sobre la vía pública,
debiendo disponerse para tal efecto de canoas y bajantes pluviales desde
techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente que derive en un tragante
para encauzar las aguas hasta el caño, dentro de la acera. Para la descarga de aguas
pluviales a la red pluvial de las rutas nacionales, se debe contar con el
permiso del MOPT.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122. Postes y acometidas eléctricas
La colocación de postes para el tendido de cables conductores debe
respetar una distancia de 0,25 m entre la línea de cordón y la cara exterior de
éstos. La acometida, que es la conexión del servicio entre las empresas y cada
edificación, debe cumplir con el CECR y la Norma Técnica Regulatoria AR-NT-SUINAC
"Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" y sus reformas
o la normativa vigente que los sustituya. Lo anterior en lo referente a las
distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás
características correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123. Vallas y verjas
En la línea de propiedad y en el antejardín, no se pueden construir
vallas sólidas con una altura mayor de 1,00 m sobre el nivel de acera. Por
sobre esta altura se puede continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que
permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie como mínimo.
Se excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya
altura mínima está en función de la diferencia de niveles entre el predio de la
vía pública y el de la propiedad privada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124. Construcciones permitidas en antejardín
En áreas de antejardín se permite únicamente la construcción de espacios
de estacionamiento abiertos, transformadores, elementos de conexión y módulos
de medidores de servicios públicos, basureros, accesos, casetas de vigilancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125. Elementos salientes o proyectados
Todo tipo de instalación, elemento estructural o arquitectónico, situado
fuera del alineamiento oficial, ya sea subterráneo o aéreo, a una altura menor
a 2,50 m, debe ser considerado como invasión de la vía pública, a excepción de
lo indicado en este Capítulo en materia de marquesinas.
En caso de incumplir la disposición anterior, el propietario queda
obligado a la demolición del elemento o a la remoción de la instalación dentro
del plazo que señale la Municipalidad.
Los elementos de la edificación situados a más de 2,50 m de altura, sólo
pueden sobresalir de la línea oficial dentro de los límites siguientes:
1) Hasta 0,10 m aquellos elementos arquitectónicos que constituyan el
perfil de la fachada como columnas, vigas, guarniciones de puertas y ventanas,
banquinas, comisas, cejas, u otros elementos adosados a la misma como rejas,
bajantes de agua pluvial, equipos eléctricos o cámaras de circuito cerrado.
2) Hasta 1,00 m desde la línea de propiedad. Pero hasta 2,00 m desde la
línea de cordón los elementos de sombra y las partes móviles de las ventanas que
abran hacia afuera.
3) Hasta 0,50 m desde la línea de cordón, los pórticos, marquesinas o
toldos fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de una edificación. En
ningún caso estos elementos pueden ser usados como balcón.
Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohíbe la
construcción de cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de
la fachada respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento
saliente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126. Construcciones cerca de colindancias
En el caso de obras que se realicen cerca de la colindancia, el
profesional responsable debe tomar las medidas del caso para proteger y no
afectar al predio vecino.
Para realizar excavaciones o construir pozos, hornos, fraguas,
chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, y otras destinadas a
usos que puedan ser peligrosos o nocivos, se debe cumplir con las disposiciones
de este Reglamento, y la normativa vigente en la materia.
Cuando se cuente con el aval del propietario colindante, se puede hacer
uso de anclajes temporales por debajo de los predios vecinos con el objetivo de
reducir el riesgo de posibles afectaciones a las estructuras de las
edificaciones vecinas. Los anclajes temporales deben ser liberados una vez construidos
los sótanos o estructuras subterráneas
Los proyectos colindantes con construcciones que cuenten con
declaratoria de patrimonio histórico o arquitectónico otorgada por el MCJ,
deben contar con el visto bueno del Departamento de Patrimonio Cultural de ese
Ministerio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127. Ventanas a colindancia. Únicamente se pueden
abrir ventanas a colindancia siempre y cuando se cumpla con los retiros mínimos
establecidos en el presente Reglamento según el tipo de edificación.
Cuando se requieran distancias menores a las
establecidas en materia de retiros posterior o lateral para abrir ventanas a
colindancia, se autorizan únicamente las que cumplan con los requerimientos
correspondientes a patios de luz indicados en el presente Capítulo y a la
construcción de la tapia a la altura del cargador del último nivel.
Para la apertura de ventanas a colindancia
con fachadas de edificaciones vecinas que cuenten con Declaratoria de
Patrimonio Histórico y Arquitectónico, el profesional responsable debe
considerar la relación del inmueble para el aprovechamiento cultural o visual.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 128. Altura de control
La altura de control para la colocación de cerraduras de puerta,
apagadores eléctricos, botones de timbre, controles de alarmas o de otra
índole, de uso general, debe cumplir con los requerimientos establecidos en la
Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, Nº 7600 y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo N°26831, las disposiciones del CECR, y sus
reformas o normativa que los sustituyan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129. Patios
de luz. Los patios de luz son los que sirven para dar iluminación. Deben tener
las siguientes dimensiones mínimas en relación con el tipo de piezas y
la altura de los muros o tapias que los limiten:
|
Piezas
habitables
|
Piezas
no habitables
|
Altura
|
Ancho mínimo
|
Área mínima
|
Ancho mínimo
|
Área mínima
|
Hasta 3,50 m...
|
....1,50 m
|
.....3,00 m²
|
....1,50 m
|
.....2,50 m²
|
Hasta 5,50 m...
|
....2,00 m
|
.....5,00 m²
|
....1,80 m
|
.....3,50 m²
|
Hasta 8,00 m...
|
....2,50 m
|
.....7,00 m²
|
....2,10 m
|
.....4,50 m²
|
Hasta 11,00 m.
|
....3,00 m
|
.....9,00 m²
|
....2,40 m
|
.....6,00 m²
|
Hasta 14,00 m.
|
....3,50 m
|
...11,00 m²
|
....2,70 m
|
.....8,00 m²
|
En el caso de alturas
mayores a 14,00 m el ancho mínimo del patio debe ser equivalente a 1/4 de la
altura total de los muros o tapias que lo encierran. El área mínima del patio
debe ser el equivalente a 3 veces el ancho mínimo.
En las
construcciones mayores a 5,50 m de altura que cuenten con aberturas verticales
se debe considerar lo establecido por el Cuerpo de Bomberos.
Para todos los casos
se debe contemplar, en relación con la altura, lo establecido en el Capítulo II
DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS, en relación con Altura de edificación.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 130. Vestíbulos y áreas de dispersión
Sin perjuicio de lo establecido por el Cuerpo de Bomberos en la materia,
los vestíbulos y áreas de dispersión deben contemplar las siguientes
disposiciones:
1. Los vestíbulos principales de cualquier edificación deben al menos 2,40
m de ancho por 3,00 m de longitud
2. Los vestíbulos secundarios o pasillos de circulación con puertas deben
tener una longitud mínima de 1,70 m y una anchura igual a la de la puerta, más
0,50 m, adicionando éstos del lado opuesto a las bisagras
3. La planta de acceso para todo tipo de edificación que brinden servicios
públicos, particulares, o de uso mixto, debe tener un área de vestíbulo mínima
de un 5% del área construida del nivel de acceso. Dicha área comprende la suma
de las áreas de vestíbulos, patios, plazas y pasillos
4. En las salas de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de
vestíbulo debe ser por lo menos de 0,15 m² por concurrente; debe quedar
adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta parte. Hasta tres cuartas
partes de dicha superficie mínima pueden estar compuestas por vestíbulos
interiores. Si la capacidad de la sala no estuviere definida, se considera un concurrente
por cada 0,50 m² de las salas de espectáculo o reunión.
5. En las edificaciones industriales, las áreas de dispersión deben ser
determinadas por el profesional responsable en función del número de personas
servidas, en cada caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131. Ascensores
Se debe acatar lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para
las personas con Discapacidad, Ley Nº 7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo
N° 26831-MP, además de los requerimientos que establece el Cuerpo de Bomberos,
de conformidad al Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 37615-MP, y sus reformas o normativa que
los sustituya.
Toda edificación donde el usuario deba subir o bajar más de 4 pisos,
medidos a partir de un acceso hasta el piso superior, inferior u otro acceso, o
con piezas habitables que estén a una altura de 12,00 m o superior, debe contar
con al menos un ascensor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 132. Cálculo de población para
ascensores. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa indicada en el artículo
anterior, todo ascensor debe poder desalojar en un lapso de 5 minutos el
siguiente porcentaje de población según el tipo de edificación.
Uso de la edificación Porcentaje de Población en 5'
Residencial
|
..................
|
8
%
|
Comercio
|
..................
|
10%
|
Oficina
|
..................
|
10%
|
Industria
|
..................
|
12%
|
Hospedaje
|
..................
|
8
%
|
Salud
|
..................
|
10%
|
Educación
|
..................
|
10%
|
Otras
|
..................
|
10%
|
Para determinar la cantidad de
población total, según el tipo de edificación en donde se va a instalar el
ascensor se deben usar los siguientes criterios:
Uso
de la edificación
|
Cantidad total de personas
|
Residencial.....
|
2
personas para Unidades Habitacionales de 1 dormitorio. Por cada dormitorio
adicional se contabilizan 1.5 personas
|
Comercio........
|
1
persona por cada 2,50 m²
de área de venta (con acceso
de público)
|
Oficina.......
|
1
persona por cada 8,00 m²
de área neta de la edificación
|
Industria.......
|
1
persona por cada 8,00 m²
de área neta de la edificación
|
Hospedaje......
|
1,50
personas por dormitorio
|
Salud..........
|
De acuerdo
con el número de camas
|
Otras..........
1 persona por cada 8,00 m²
de área neta de la edificación
El área neta de la edificación corresponde al
resultante de descontar del área bruta las áreas de circulación. De existir
escaleras mecánicas, la población a calcular como usuaria de los ascensores se
reduce en un 15%.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
. Artículo 133.
Características de ascensores
Las dimensiones
mínimas internas en las cabinas de ascensores deben ser las siguientes para los
distintos usos:
Dimensión
|
Edificaciones para
servicios de la salud
|
Edificaciones para
uso Residencial
|
Otros
|
Ancho de puerta
|
..0,90 m.......
|
..0,90 m.......
|
..0,90 m.......
|
Ancho libre
|
. ..1,10 m.......
|
. ..1,10 m.......
|
. ..1,10 m.......
|
Profundidad libre
|
...2,00 m.......
|
....1,40 m
|
...1,40 m
|
Altura controles de servicio
|
..0,90 m.......
|
..0,90 m.......
|
..0,90 m.......
|
En el caso las
edificaciones que cuenten con servicio de ascensor, todos los pisos deben
contar con acceso al menos a uno de estos. Todos los ascensores deben tener
parada en alguno de los niveles de acceso de la edificación.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 134. Ductos de basura
Toda edificación de más de 3 pisos debe contar con ductos exclusivos
para evacuar y clasificar los residuos de todos los pisos. Deben cumplir con
las siguientes disposiciones:
1. Las dimensiones deben ser de 0,30 m x 0,30 m de sección, para materiales
reciclables, y de 0,50 m de diámetro para desechos orgánicos
2. El acabado debe ser liso, impermeable, con ventilación y anticorrosivo
3. Los accesos a los ductos deben estar localizados en áreas que no
obstaculice el libre tránsito de los usuarios de la edificación. Además, deben
contar con fácil acceso de la vía pública
4. Las tolvas de los ductos ubicadas en cada piso deben contar con un
sistema de contrapeso que las mantenga cerradas y con giro hacia abajo para su
apertura, con el fin de evitar accidentes
5. Poseer un cerramiento separado constituido por muros o tabiques, así
mismo las aberturas de entrada que sirven a los ductos de residuos
6. Los ductos deben desembocar en un espacio de acopio de residuos sólidos
de una dimensión tal que permita contar con 3 contenedores independientes
conectados a cada ducto vertical
Se puede contar con un solo ducto, cuando esté integrado a un área o
recipiente con área mínima de 1,00 m², que permita el almacenamiento y
clasificación de material reciclable.
Todo lo anterior sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el
Cuerpo de Bomberos. Además, el profesional responsable debe considerar para el
diseño de ductos, los lineamientos definidos en la Ley de Gestión Integral de
Residuos, N°8839 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°37567-SMINAET-H, y sus
reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135. Espacios de acopio para residuos sólidos
Toda edificación, exceptuando viviendas unifamiliares, debe contar con
un espacio de acopio de residuos sólidos valorizables y no valorizables.
El tamaño del espacio necesario para la concentración de depósitos de
residuos debe permitir la separación de material valorizable y se calcula para
1 semana, considerando la producción diaria según el uso. Debe contemplar los
siguientes parámetros:
1. Residencial 0,9 kg/persona por día
2. Comercial de alimentos y bebidas 1,75 kg/persona por día
3. Institucional, oficinas y comerciales 0,1 kg/persona por día
4. Parques y zonas de recreo 0,03 kg/persona por día
5. Limpieza de calles 0,1 kg/persona por día
Para usos distintos a los establecidos en los incisos anteriores, los
parámetros deben ser los definidos por el profesional responsable del proyecto
en función de la cantidad estimada de residuos proyectados por el tipo de
actividad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136. Características de los espacios de acopio para residuos
sólidos
Las paredes y el piso de los espacios de acopio para residuos sólidos
deben ser enchapados o revestidos de piso a cielo, y contar con agua potable
para lavado y un desagüe conectado a la red sanitaria. La junta sanitaria entre
pared-pared y piso-pared deben ser de tipo sanitario. El profesional responsable
del proyecto debe contemplar provisiones para ventilación para el espacio de
acopio con el fin de no acumular gases en su interior.
El peso a utilizar en el cálculo de los residuos sólidos es de 200
kg/m³, para determinar el volumen de almacenamiento. Para el cálculo de la
población se utilizan los lineamientos establecidas en el artículo referente al
cálculo de población para ascensores.
En caso de que el espacio de acopio se encuentre ubicado en un sitio que
no tenga acceso directo a vía pública, se debe procurar un área o recipiente
destinado al depósito temporal de desechos.
Además, los residuos deben de manejarse integralmente conforme a la Ley
de Gestión Integral de Residuos, N°8839 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo
N°37567-S-MINAET-H, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137. Calderas
Las instalaciones de calderas, y aparatos similares, se debe hacer de
manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de
acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento de Calderas, Decreto
Ejecutivo N°26789-MTSS, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138. Cercas en predios baldíos
Conforme a la Ley de Construcciones, Ley Nº 833, los propietarios de
predios baldíos situados en calles urbanizadas en que la municipalidad lo
juzgue necesario, deben aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139. Edificaciones temporales
Toda edificación temporal debe contar con la previa autorización de la
municipalidad. Se deben emplear materiales y sistemas constructivos que
faciliten su remoción y que garanticen seguridad e higiene. Cuando estas
edificaciones sean destinadas a la ocupación de personas, se debe garantizar el
cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección contra incendios
que establece la normativa técnica vigente.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones determinadas por el
Cuerpo de Bomberos, y lo señalado en el CAPÍTULO XIX OBRAS TEMPORALES de
este Reglamento.
De ser requeridos otros servicios básicos, deben ser coordinados con las
entidades respectivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140. Colindancia con edificaciones peligrosas
Cuando el propietario de una edificación o predio considere amenazada su
propiedad por la existencia de una edificación peligrosa o insalubre por efecto
de sismo, viento, materiales o procesos peligrosos u otras causas, puede
solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la municipalidad o la
institución competente, la cual debe tomar las medidas necesarias para eliminar
el peligro si existiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 141. Demoliciones y excavaciones
Para efectuar trabajos de demolición, o para hacer excavaciones en un
predio particular el profesional responsable debe obtener el respectivo permiso
municipal y de la SETENA, según corresponda, acatando las disposiciones de la
Ley de Construcciones Nº 833 y el Reglamento de Seguridad en las Construcciones,
Decreto Ejecutivo Nº 25235-MTSS y sus reformas o la normativa que los
sustituya.
Los escombros producto de las demoliciones deben de disponerse conforme
a la Ley de Gestión Integral de Residuos, Ley Nº 8839 y sus reformas o la normativa
que los sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142. Condominio
Los proyectos que se encuentren en régimen de condominio se rigen por lo
establecido en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N° 7933 y su
Reglamento y sus reformas o la normativa que los sustituya. Supletoriamente se
aplican las disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 143. Mapa oficial de urbanizaciones
Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento para el Control
Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, el plano mosaico aprobado de la
urbanización constituye el Mapa Oficial, en lo referente a vías, lotificación y
áreas públicas, e indica una zonificación pre-establecida. No se otorgan nuevos
permisos para uso comercial o de servicios particulares en urbanizaciones,
hasta tanto no se hayan utilizado los predios destinados para estos usos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 144. Usos permitidos en
Urbanizaciones. En predios que formen parte de un proyecto de urbanización, se permiten
los siguientes usos frente a la vía principal de la misma, correspondiente al
derecho de vía mayor, o frente a la calle pública cantonal que le brinda acceso
a la urbanización.
1) Educación preescolar, I y II ciclo
2) Servicio básico de salud pública
3) Edificaciones de atención y enseñanza para
personas adultas mayores o con discapacidad
4) Centro de atención para niños, adolescentes y
guarderías
5) Actividades artesanales siempre y cuando la
actividad sea compatible con el uso residencial, su horario sea diurno y no
exista venta directa del producto en el sitio
6) Usos comerciales: pulpería, abastecedor,
supermercados
7) Oficinas para servicios personales: Barbería,
soda, lavandería, salón de belleza, cafetería
8) Oficinas para servicios profesionales
Estos predios deben cumplir con las normas
establecidas para cada caso según el presente Reglamento. En caso de
incumplimiento, la municipalidad puede rescindir la patente municipal.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 145. Cambio de uso de suelo en
urbanizaciones. En urbanizaciones donde los predios de uso comercial se hayan agotado,
se autoriza el cambio de uso de residencial a comercial en aquellos que
enfrentan a vía cantonal, o vía principal de la urbanización, y que tengan un
frente mínimo igual al predominante en la urbanización. Para su autorización se
debe tramitar la patente correspondiente, siempre que se presente:
1) Escrito de consentimiento de los propietarios
vecinos, comprendidos dentro de un radio de 50,00 m, medido a partir del
vértice del predio. Dicho documento debe presentarse autenticado por notario
público
2) Certificación del Registro de la Propiedad
que demuestre que los firmantes son los propietarios de los inmuebles vecinos
3) Escrito del interesado solicitando el cambio
de uso, en el que indique tener conocimiento que dicho cambio se da como uso
condicional, y en el entendido de que todas las molestias deben confinarse
dentro de la propiedad. Dicho documento debe presentarse como Declaración
Jurada
4) Los documentos deben presentarse a la
municipalidad, y esta puede remitirlos a consulta a la Dirección de Urbanismo
del INVU. En este caso, la municipalidad debe indicar qué patentes funcionan en
la Urbanización hasta la fecha
5) Las municipalidades deben informar a la
Dirección de Urbanismo cada vez que autorice su uso, a fin de mantener los
planos de urbanización actualizados, aportando copia certificada de los
documentos mediante los cuales se aprobó dicho uso
6) Los interesados en solicitar un cambio de uso
en una urbanización con zona comercial deben demostrar que el área comercial y
de servicios particulares de la misma, ya ha sido utilizada en su totalidad y
que el uso propuesto, es complementario a los existentes
Los usos no residenciales que se admitan bajo
estas normas, deben ser siempre compatibles con el uso residencial
predominante; de requerirse estacionamiento estos deben ubicarse a más de 8,00
m de la esquina. Se prohíben bares, cantinas y licoreras, así como juegos de
azar electrónicos y de billar o pool y cualquier otro similar.
Cuando se trate de un predio de uso comercial
dentro de una urbanización, cuyo aprovechamiento no se haya hecho efectivo por
medio del otorgamiento de una licencia municipal para actividades comerciales,
se puede admitir el cambio de uso a mixto, habilitando además del uso
comercial, el uso residencial. Lo anterior siempre que la persona interesada
presente ante la municipalidad respectiva el diseño de sitio de la
urbanización, e identifique los predios, sus áreas y números de lotes, donde
actualmente se desarrollan actividades comerciales, para determinar el
cumplimiento de la normativa, de manera que se justifique el cambio de uso en
el predio.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 146. Suspensión de patente
Fuera de los predios de uso comercial definidos en el Mapa Oficial de la
urbanización, el certificado de uso de suelo se da siempre como condicional,
por tanto, se debe suspender la patente en el momento que aparezcan condiciones
diferentes a las establecidas en ella o molestias a los vecinos. Para revocar
dicha patente, la municipalidad debe seguir el procedimiento legal establecido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 147. Renovación de patente
Para actividades comerciales existentes, que por su ubicación no se
ajusten a las disposiciones anteriores, sólo se les permite la renovación de la
patente, siempre se cuente con la autorización o permiso sanitario de
Funcionamiento otorgado por el MINSA, según lo establecido en el Reglamento General
para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el
Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N°39472-S y sus reformas o la normativa
que los sustituya.
Además, la municipalidad debe certificar que dicho establecimiento ha
confinado las posibles molestias al entorno, por lo menos en el último año de
vigencia de la patente, de conformidad con las condiciones establecidas en
otras leyes y reglamentos.
Para el traslado de una patente a otro sitio, o para la ampliación o
modificación de uso, sólo se autoriza si el predio propuesto cumple con lo
establecido en el plan regulador, o en su defecto, con las disposiciones
señaladas en este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.
Comunicación visual exterior. Toda publicidad exterior debe cumplir con lo
establecido en la Ley de Construcciones N°833. En caso de estar ubicada
en derechos de vías nacionales, deben cumplir con los requerimientos dispuestos
en el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, Decreto
Ejecutivo N°29253, y sus reformas o normativa que lo sustituya, sin
perjuicio de demás disposiciones emitidas por el MOPT.
Cuando la publicidad
exterior se coloque en derechos de vías cantonales, se debe cumplir con lo
indicado en el permiso municipal respectivo, además de los requerimientos
establecidos mediante el plan regulador o el reglamento vigente en la materia.
En ausencia de
normativa local para la colocación de publicidad exterior en derechos de vías
cantonales, se deben cumplir con las siguientes disposiciones y restricciones:
1) Debe permitir la
accesibilidad física y no puede impedir el libre tránsito
2) Debe colocarse
paralela a la línea de la vía y no deben sobresalir a la acera
3) En zonas
residenciales, no pueden exceder de 2,00 m² y deben colocarse paralelos a la
calle
4) En las zonas comerciales
e industriales pueden colocarse perpendicularmente a la línea de propiedad sin
sobresalir a la acera
5) La distancia
vertical entre el borde inferior del rotulo y la acera no puede ser menor a
2,50 m, ni pueden colocarse rótulos a distancias menores de 1,00 m en cualquier
dirección, de la placa de nomenclatura de las calles o en sitios en que
estorben la visibilidad de señales de tránsito, o en lugares que afecten la
perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.
(Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de
2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 149. Comunicación Visual Exterior en Patrimonio
Histórico-Arquitectónico
Para los inmuebles que cuenten con la declaratoria de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico, emitido por el MCJ, la colocación de publicidad
exterior debe cumplir con las restricciones establecidas el Reglamento a la Ley
de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, Decreto Ejecutivo, N°32749-C,
y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 150. Marquesinas
En edificaciones cuya planta se proyecte construir en la línea de
propiedad, pueden incluir un alero, marquesina o voladizo de un ancho mínimo
igual al ancho total de la acera, menos 0,50 m. Las marquesinas deben ser
continuas, con una altura promedio de 3,00 m sobre el nivel de acera. Para calles
con pendiente, el alto máximo debe ser de 3,40 m y el mínimo 2,40 m.
Si no fuera continua, los tramos han de llevar el traslape necesario que
impida el paso del agua de lluvia. Cuando en los predios vecinos existan
construcciones provistas de marquesinas que cumplan con las normas aquí
especificadas, la marquesina de la edificación a construirse debe mantener la misma
altura que sus colindantes. En edificaciones cuya construcción se autorice en
la línea de propiedad, la marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante
el desplazamiento de la fachada en la planta baja.
Deben respetarse las distancias mínimas entre edificaciones e
instalaciones eléctricas de media y baja tensión, de conformidad con lo
dispuesto en la Norma Técnica Regulatoria AR-NT-SUINAC "Supervisión de la
instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" o la normativa vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 151.
Pararrayos. Las edificaciones de altura igual o superior a 25,00 m deben ser
provistos de un sistema de pararrayos instalados en sus puntos más
altos. El pararrayos debe estar debidamente conectado a tierra por conductores
de cobre de calibre adecuado, para evitar daños a personas y a la propia
construcción. La instalación de un sistema de pararrayos, está
supeditada a los estudios de incidencia de rayos, las características de
la edificación, el entorno y el criterio del profesional responsable. El diseño
del sistema de pararrayos debe cumplir con las disposiciones establecidas por
el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, y sus reformas o la normativa que
lo sustituya.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII. EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL
ARTÍCULO 152. Certificado de uso de suelo
Las edificaciones
destinadas a uso residencial están sujetas a lo indicado por el certificado del
uso del suelo que debe ser emitido por la municipalidad. Este debe contener los
requerimientos establecidos en el CAPÍTULO VII DISPOSICIONES PARA
EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 153. Piezas habitables y no habitables
Se consideran piezas habitables los aposentos que se destinen a sala,
despacho, estudio, oficina, comedor y dormitorio. Las piezas no habitables son
las destinadas a cocina, cuarto de baño, lavandería, bodega, garaje y pasillo.
Todo aposento que no esté considerado previamente dentro de piezas
habitables, exceptuando sala y comedor, debe ser incluido para el cálculo de
densidad si cumple con las dimensiones mínimas de dormitorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154. Dimensiones mínimas
A toda unidad habitacional, con la sola excepción de las viviendas de
interés social regidas por disposiciones especiales, se aplican las dimensiones
mínimas para las siguientes áreas:
1) Área por unidad habitacional
2) Áreas por pieza
3) Altura de piso a cielo
4) Tamaño de las puertas
5) Área de ventana
6) Dimensiones de los patios
7) Retiros mínimos
Para el caso de viviendas destinadas a personas con discapacidad, se
deben acatar las dimensiones mínimas establecidas en la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las personas con Discapacidad, Nº 7600 y su Reglamento,
Decreto Ejecutivo N° 26831-MP, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 155. Área por unidad habitacional
Para unidades de un dormitorio se requieren como mínimo un área de 30,00
m², y 7,50 m² como área mínima por cada dormitorio adicional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156. Vías internas en edificaciones
para uso residencial. En todo proyecto de edificaciones de uso
residencial de más de una unidad habitacional por predio, ya sean en uno o más
pisos, en forma aislada, o como edificación de apartamentos, se deben disponer
vías peatonales no menores a 1,20 m de ancho, que conduzcan del acceso del
predio a la edificación.
Cuando se requieran vías internas para el
tránsito vehicular, se deben cumplir con las siguientes disposiciones:
1) Para 2 y hasta 4 unidades habitacionales, el
ancho de vía debe ser de 4,00 m
2) Cuando se propongan de 5 a 6 unidades
habitacionales, el ancho de vía debe ser de 6,00 m
3) Para más de 6 unidades habitacionales, el
ancho mínimo de vía debe ser de 7,40 m, siempre y cuando no sobrepase las 59
unidades habitacionales
4) Para anchos de vía en desarrollos que
contengan desde 60 y hasta 100 unidades habitacionales, el tramo de acceso debe
tener un ancho de 8,5 m y en el resto de la red de vías internas del desarrollo
el ancho de las vías queda sujeto a la cantidad de unidades habitacionales que
habilite cada vía interna, de conformidad con los incisos anteriores
5) Para más de 100 y hasta 150 unidades
habitacionales, el ancho de las vías mínimo debe ser de 10,00 m
6) Para más de 150 y hasta 500 unidades
habitacionales el ancho de las vías mínimo debe ser de 11,00 m
7) Para más de 500 unidades habitacionales el
ancho de las vías mínimo debe ser de 14,00 m
Para los casos de 2 y hasta 6 unidades
habitacionales, las vías peatonales pueden ser compartidas con las vías
vehiculares.
En proyectos con más de 6 unidades
habitacionales se deben construir vías de movilidad peatonal no menores a 1,20
m de ancho a uno o ambos lados de los anchos de las vías internas, según
corresponda; lo anterior de conformidad con la Ley de Movilidad Peatonal, Ley
N°9976.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 157. Áreas por pieza
Las dimensiones mínimas requeridas, medidas de eje a eje, deben ser las
siguientes:
1) Dormitorios: Un dormitorio debe medir como mínimo 9,00 m²; los
demás deben medir 7,50 m², de área como mínimo, con un ancho no menor de 2,50 m
2) Cocina: Tener un área de 5,00 m² y 2,00 m de ancho como mínimo, salvo si se
utiliza para preparar o cocer alimentos en un espacio integrado a la sala o
comedor, caso en que puede ser menor
3) Sala-comedor: Tener como mínimo 10,00 m² de área y 2,50 m de
ancho. Si se proyectan sala y comedor independientes, deben tener una
superficie no menor de 6,50 m² y 7,50 m² respectivamente
Ficha articulo
ARTÍCULO 158. Altura de piso a cielo
La altura mínima de piso a cielo raso debe ser de 2,40 m. En caso de no
utilizarse cielo raso, y si el material de techo no fuere suficientemente
aislante desde el punto de vista térmico, la altura debe aumentarse a un mínimo
de 2,60 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159. Tamaño de las puertas. La altura mínima de
puerta es de 2,10 m; el ancho mínimo de 0,90 m libre, salvo para piezas no
habitables en cuyo caso puede ser de 0,80 m libres de batientes y marcos. Los
mismos deben cumplir con los requerimientos que establece el Cuerpo de
Bomberos.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 160. Área de ventana
Las ventanas deben tener un área no inferior a los porcentajes que a
continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada
pieza, o con el área de piso correspondiente:
1) Piezas habitables y cocina......................................15%
2) Cuartos de baño......................................................10%
3) Escaleras y corredores........................................... 15%
De las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad debe abrirse
para efectos de ventilación. La profundidad
de cualquier pieza habitable no puede exceder del doble de la altura de piso a
cargador de ventanas.
Por cada metro o fracción superior a 0,50 m de profundidad adicional, se
debe aumentar el porcentaje total mínimo requerido de área de ventana, en un
1%. La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e
iluminación no puede ser inferior a 0,30 m.
Los cuartos de baño, cocina, escaleras y corredores pueden ser
iluminados y ventilados artificialmente según lo establece el CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161. Patios de iluminación y ventilación
En toda edificación para uso residencial deben quedar libres las
superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a
los distintos aposentos; dichas superficies no pueden ser cubiertas con
voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los aleros pueden cubrir un 25% de
la superficie libre como máximo.
Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación, deben cumplir
con lo establecido en el artículo referente a Patios de Luz y Ventilación del CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES.
Ficha articulo
ARTÍCULO 162. Número
máximo de unidades habitacionales por lote. Salvo en aquellos casos en que el plan
regulador vigente establezca lineamientos diferentes, y sin detrimento
de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental,
el número de unidades habitacionales que puede admitir un predio depende que haya
o no servicio de alcantarillado sanitario, y que se encuentre dentro o
fuera de una urbanización. El número máximo es el resultado de dividir
el área total del predio entre el área tributaria asignada a cada unidad
habitacional, según el número de dormitorios.
Si el valor
resultante de la operación es mayor a 0,5 se debe redondear hacia arriba al
número entero próximo, en caso contrario prevalece el valor entero menor.
Para casos de lotes
dentro de una urbanización se aplica la siguiente tabla
N° dormitorios
|
Área Tributaria
Asignada Sin alcantarillado sanitario
|
Área Tributaria
Asignada
Con alcantarillado
sanitario
|
3.............................
|
120
|
........90
|
2.............................
|
105
|
..........75
|
1...............................
|
90
|
........60
|
Para los lotes que
se encuentren fuera de una urbanización se aplica la siguiente tabla:
N° dormitorios
|
Área Tributaria
Asignada Sin alcantarillado sanitario
|
Área Tributaria
Asignada
Con alcantarillado
sanitario
|
3.............................
|
100
|
........60
|
2.............................
|
80
|
..........45
|
1...............................
|
60
|
........30
|
Si no existe alcantarillado
sanitario en funcionamiento o el proyecto no cuenta con planta de tratamiento,
el número máximo de unidades habitacionales que se pueden construir en un
predio, está sujeto al área libre requerida para ubicar el sistema de drenaje
en la longitud y área que resulten de la prueba de infiltración, la cual debe
realizarse de conformidad con lo establecido por el MINSA. En todo caso, el
área resultante no puede ser inferior a 6,00 m² por persona.
Para dicho cálculo
se consideran 2 personas por dormitorio. En caso de existir duda sobre el uso
indicado para un aposento, se presume que éste puede tener carácter de
dormitorio, para los efectos del cálculo del área de drenaje.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 163. Iluminación y ventilación
Las piezas habitables deben tener iluminación y ventilación natural por
medio de ventanas, linternillas o tragaluces abiertos directamente a patios o
al espacio público. Las anteriores disposiciones se exigen también, en caso de
edificaciones de 3 o más unidades habitacionales.
En los cuartos de baño que no cuenten con ventilación e iluminación
natural, se debe utilizar ventilación mecánica, así como iluminación
artificial, que deben ser especificadas en planos constructivos.
El profesional responsable debe velar por la aplicación de la normativa
que establezca el CFIA para que cada pieza cuente con la iluminación artificial
e intensidad luminosa adecuada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 164. Espacios comunes de circulación.
En todo
proyecto de edificaciones para uso residencial de más de una unidad
habitacional por predio, ya sean en uno o más pisos, en forma aislada, o como
edificación de apartamentos, los espacios comunes de circulación como pasillos,
corredores, escaleras, rampas o cualquier otro similar, deben tener un ancho no
menor a 1,20 m.
Por criterio de seguridad humana y protección
contra incendios, se deben cumplir anchos mayores a 1,20 m cuando así lo
determine el Cuerpo de Bomberos en su normativa vigente.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 165. Paredes comunes o en colindancia
Las paredes que separen unidades habitacionales de otras, de pasillos
comunes o de secciones destinadas a otros usos, deben cumplir con los
requerimientos que establece el Código Civil, Decreto Ejecutivo N° 30 y sus
reformas o la normativa que lo sustituya, así como lo establecido por el Cuerpo
de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 166. Medios de egreso
Las edificaciones de más de 1 nivel y más de 1 unidad habitacional deben
tener medios de egreso que comuniquen todos los niveles, aunque se disponga de
ascensores, las cuales deben cumplir con los requerimientos establecidos según
por el Cuerpo de Bomberos.
Cada medio de egreso de escalera puede servir a 20 unidades
habitacionales, como máximo por nivel; cuando sean interiores y de servicio
general.
Ficha articulo
ARTÍCULO 167. Tanques de almacenamiento de agua
En el caso de que se requieran, los tanques de almacenamiento deben ser
construidos de tal forma que se evite la contaminación y el derrame de agua.
Deben tener acceso fácil para su limpieza interior.
El profesional responsable debe de acatar las disposiciones establecidas
por el CFIA en el CIHSE vigente, sin perjuicio de la normativa nacional en la
materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168. Servicios Sanitarios
Cada unidad habitacional debe contar con su propio servicio de ducha,
lavabo, inodoro, fregadero y pila de ropa. Las construcciones de letrinas se
permiten en zonas rurales, siempre que se coloque a 8,00 m como mínimo de la
vivienda. Si existe pozo o tanque de almacenamiento de agua potable subterráneo,
la letrina debe estar retirada por lo menos a 30,00 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.
Chimeneas. Las chimeneas de aparatos de combustión deben tener una altura mínima de
5,00 m por encima de la edificación de mayor altura que se encuentre en
un radio de 5,00 m, y deben terminar en un tubo de hierro con una
rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de
ignición.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 170. Seguridad humana y protección contra incendios
Las edificaciones para uso residencial, deben garantizar el cumplimiento
de las medidas de seguridad humana y protección contra incendios indicadas por
el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 171. Edificaciones para uso residencial financiadas mediante el
SFNV
Las edificaciones para uso residencial financiadas mediante la
aplicación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, deben cumplir con
los requerimientos establecidos por el MIVAH y el BANHVI.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX. EDIFICACIONES PARA COMERCIOS U OFICINAS
ARTÍCULO 172. Certificado de uso de suelo
Sin perjuicio de la excepción para edificaciones públicas, establecida
en la Ley de Construcciones, Ley N°833, y sus reformas o la normativa que la
sustituya, toda edificación para comercio u oficinas están sujetas a lo
indicado por el certificado del uso del suelo que debe ser emitido por la municipalidad.
Este debe contener los requerimientos establecidos en el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES
PARA EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de suelo.
En el caso de las edificaciones destinadas a comercio u oficinas
ubicadas dentro de urbanizaciones, el certificado de uso de suelo comercial
debe ser compatible con el uso residencial, cuando el plan regulador no indique
lo contrario. Este debe ser emitido por la municipalidad, la cual verifica que
se ubique en predios destinados para dicha actividad según el mapa oficial de
la urbanización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 173. Retiros y patios de luz
En sitios comerciales, rigen los retiros exigidos por plan regulador, o
en su defecto lo establecido en este Reglamento.
Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación, deben cumplir
con lo establecido en el artículo referente a Patios de Luz del CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES. Sin embargo, en las zonas
comerciales, en edificaciones para comercio y oficinas, en los primeros dos pisos
puede prescindirse de patios, solucionándose la iluminación y ventilación por
medios artificiales, en cuyo caso debe consignarse en planos constructivos la
aprobación del MINSA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 174. Medios de egreso
Todas las edificaciones para comercio u oficinas deben contar con medios
de egreso según lo establecido por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 175. Materiales
Los acabados interiores deben cumplir con los requerimientos que
establece el Cuerpo de Bomberos u otra normativa vigente aplicable a la
materia.
Adicionalmente las paredes, divisiones o tabiques que separan los
recintos de diferentes usos deben contar con aislamiento acústico en donde se
cumpla con un índice de reducción acústica mínima de 45 dBA.
Los elementos constructivos horizontales o inclinados tales como pisos y
rampas deben tener un índice de reducción mínima de 45 dBA y presentar un nivel
de presión acústica al impacto normalizado no mayor de 75 dB.
Ficha articulo
ARTÍCULO 176. Separación entre locales para comercio, oficinas, y de uso
residencial en una misma edificación
En las edificaciones de uso mixto las partes destinadas al uso de
comercio y oficinas deben estar separadas de las destinadas a uso residencial,
por tabiques y cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente
retardatorio al fuego sea el que establece el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 177. Iluminación y Ventilación
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e
Higiene de Trabajo, Decreto N°1 del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,
la ventilación e iluminación de las edificaciones para comercios y oficinas
puede ser natural o artificial. Cuando sea natural, se deben acatar las reglas
en materia de iluminación y ventilación del CAPÍTULO VIII. EDIFICACIONES
PARA USO RESIDENCIAL del presente Reglamento; cuando sea artificial se
deben cumplir con las disposiciones del Cuerpo de Bomberos y el CECR, Decreto
Ejecutivo N°36979-MEIC, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 178. Seguridad humana y protección contra incendios
En las edificaciones destinadas a comercio y oficinas, se debe
garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección
contra incendios indicadas por el Cuerpo de Bomberos. CAPÍTULO X.
INSTALACIONES DEPORTIVAS Y BAÑOS DE USO PÚBLICO Y PRIVADO
Ficha articulo
ARTÍCULO 179. Certificado de uso de suelo
Sin perjuicio de la excepción para edificaciones públicas, establecida
en la Ley de Construcciones, Ley N°833, y sus reformas y la normativa que lo
sustituya, las instalaciones deportivas y baños de uso público y privado, están
sujetas a lo indicado por el certificado del uso del suelo que debe ser emitido
por la municipalidad. Este debe contener los requerimientos establecidos en el CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de
suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 180. Normativa
aplicable. Para las instalaciones deportivas y baños de uso público y privado, se
deben cumplir con los requisitos establecidos por el MINSA y el Cuerpo
de Bomberos.
El profesional
responsable debe acatar las disposiciones establecidas por el CIHSE vigente, y
la demás normativa que indique el colegio profesional, sin perjuicio de la
normativa nacional en la materia.
Cuando las
instalaciones deportivas estén clasificadas como sitios de reunión pública, se
deben seguir las disposiciones del CAPÍTULO XII.SITIOS DE REUNIÓN PÚBLICA del
presente Reglamento.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 181. Campos deportivos
Todas las instalaciones deportivas públicas deben contar con vestidores,
guardarropa, y servicios sanitarios, separados para hombres y mujeres; deben
tener características tales que puedan ser utilizados por personas con
discapacidad, de conformidad a lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades
para Personas con Discapacidad, Ley N°7600, su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 26831-MP,
y sus reformas o la normativa que la sustituya; además de las especificaciones
técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la
materia.
Los predios destinados a campos deportivos deben contar con un sistema
adecuado de drenaje pluvial.
El profesional responsable debe acatar las disposiciones establecidas
por el CIHSE vigente, sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 182. Piscinas
Las piscinas de uso público y las públicas de uso restringido deben
cumplir con todos los aspectos sanitarios y de seguridad, procesos de diseño,
construcción, operación, mantenimiento, uso y de calidad de agua, establecidos
en el Reglamento Sobre el Manejo de Piscinas, Decreto Ejecutivo N°35309-S y sus
reformas y la normativa que lo sustituya. Las piscinas privadas deben cumplir únicamente
con las disposiciones constructivas y de calidad de agua dicho Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 183. Trampolines de piscinas privadas
Se puede colocar trampolines en la parte de la piscina con más de 2,00 m
de profundidad, y donde la distancia libre al frente de ellos sea mayor a 3,00
m. En los casos de trampolines con altura mayor de 2,00 m sobre el nivel del
agua, solo se permite que se instalen en foso de clavados con profundidad no
menor de 5,00 m y por separado de la piscina para natación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 184. Demarcación de seguridad de piscinas privadas
Debe señalarse en lugar visible en el borde, la línea en que la
profundidad sea 1,50 m, la línea en donde cambie la pendiente del piso, y la
profundidad mínima y máxima de la piscina. El diseño debe separar adecuadamente
la zona para natación de la zona para clavados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 185. Edificaciones para baño
Las edificaciones para baño, deben cumplir con las disposiciones de la
Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N°7600, su
Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y sus reformas y la normativa que lo
sustituya. Además se deben cumplir con las siguientes características:
1) Capacidad para servicio de duchas: Para efectos de diseño, la capacidad
mínima debe ser 1 ducha y 1 vestidor por cada 4 personas usuarias
2) Baños de vapor o de aire caliente- capacidad: La superficie de estos
locales se calcula con base en 1,00 m² por casillero o vestidor, con un mínimo
de 14,00 m² y una altura no menor de 3,50 m
3) Recubrimientos: Los pisos, muros y techos deben estar recubiertos de
materiales lisos, impermeables y de fácil aseo. Las esquinas interiores deben
ser redondeadas o achaflanadas, ya sea de tipo piso-pared, pared-pared o
pared-cielo
4) Ventilación: El sistema de ventilación debe ser capaz de remover el
volumen de aire 8 veces por hora, a fin de evitar una concentración de dióxido
de carbono mayor a 600 partes por millón en volumen. Sin perjuicio de lo
establecido en el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES sobre
ventilación
5) Iluminación: Si fuere natural, el área mínima de ventanas debe ser igual
al 10% de la superficie de piso del local. En caso de iluminación artificial,
las instalaciones eléctricas han de ser selladas con empaques para impedir que
la humedad ambiente penetre en tuberías y artefactos
6) Iluminación de emergencia: Se debe contar con iluminación de emergencia
que cumpla con los requerimientos que establece el Cuerpo de Bomberos
7) Instalaciones hidráulicas: Los sistemas de tuberías hidráulicas y de
vapor deben ubicarse en tal forma que sea fácil el acceso a ellos para
registro, mantenimiento y conservación. Todas las tuberías se deben identificar
con pintura de color, de acuerdo con la Norma Oficial para la utilización de
Colores y su Simbología, Decreto Ejecutivo N°12715-MEIC y sus reformas o la normativa
que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 186. Seguridad humana y protección contra incendios
En las instalaciones deportivas y las instalaciones de baños de uso
público y privado, se debe garantizar el cumplimiento de las medidas de
seguridad humana y protección contra incendios indicadas por el Cuerpo de
Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y DE ALMACENAMIENTO
ARTÍCULO 187. Certificado de uso de suelo
Sin perjuicio de la excepción para edificaciones públicas, establecida
en la Ley de Construcciones, Ley N°833, y lo dispuesto en el Reglamento sobre
Higiene Industrial, Decreto Ejecutivo N°11492-SPPS y el Reglamento de Zonas
Industriales Gran Área Metropolitana emitido por el INVU, y sus reformas o la
normativa que los sustituya, los establecimientos industriales y de
almacenamiento, están sujetos a lo indicado por el certificado del uso del
suelo que debe ser emitido por la municipalidad. Este debe contener los requerimientos
establecidos en el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES en
materia de certificado de uso de suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 188. Disposiciones específicas. Los establecimientos
industriales y de almacenamiento del tipo inofensivos e incomodos, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Higiene Industrial,
Decreto Ejecutivo N°11492-SPP, sus reformas o la normativa que los sustituya,
deben acatar las siguientes restricciones:
1) Cobertura máxima: de un 60% del área del
predio. En caso que utilicen pavimentos drenantes en las áreas de
estacionamientos, el 50% del área impermeabilizada con este tipo de material,
se debe contabilizar para el cálculo de cobertura.
2) Retiro frontal: de 6,00 m
3) Retiros laterales y posteriores: 3,00 m de
retiro cuando la altura de la edificación no supere los 5,00 m. Se debe
aumentar 1,00 m adicional de retiro por cada metro en exceso de los 5,00 m de
la altura de la edificación.
4) Alturas: No tendrán limitación siempre que
cumplan los retiros indicados en el inciso anterior. No obstante, las
estructuras especiales tales como silos, chimeneas, tanques de agua o
similares, pueden construirse con mayor altura, previa autorización del
Ministerio de Salud y de la Dirección de Aviación Civil cuando corresponda.
Lo anterior sin perjuicio de las
disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.
Para los establecimientos industriales y de
almacenamiento ubicados dentro de la Gran Área Metropolitana, se debe cumplir
las disposiciones del Reglamento de Zonificación parcial de Áreas Industriales
en la GAM, Reglamento N°3623, sus reformas o normativa que lo sustituya.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 189.
Especificaciones para materiales y acabados. En establecimientos industriales y de
almacenamiento, las especificaciones de los materiales y acabados deben
ser los siguientes:
1) Pisos: Cuando el
trabajo sea húmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con
inclinación y canalización adecuadas para facilitar el escurrimiento de
líquidos. Esta disposición es aplicable cuando se trate de patios que
eventualmente se utilicen para trabajo.
En estos casos debe
ser admisible el tratamiento de pisos a base de zacate-bloque u otro material
similar. Si la naturaleza del proceso produce pisos fríos y húmedos, se deben
proveer parrillas movibles de madera u otro sistema de protección para los
trabajadores
2) Muros: Los muros
exteriores deben ser cerramientos de bloque, prefabricados, metálicos, concreto
o mampostería y deben llegar hasta el techo, salvo que el proceso industrial
requiera una solución diferente. Debe tener acabado de superficie lisa e
impermeable, cuando menos hasta la altura de 2,00 m. Todos los muros de
establecimientos industriales afectados por humedad deben contar con la
protección correspondiente a criterio del profesional responsable de la obra
3) Techos: Deben ser
impermeables y de material incombustible
4) Colores: El
profesional responsable de la obra debe considerar el tipo de actividad
industrial que se realice en la edificación para el uso del color
En materia de
seguridad contra incendios referente a especificaciones para materiales y
acabados, se aplican los requerimientos que establece el Cuerpo de Bomberos.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 190. Dimensiones mínimas
Los establecimientos industriales y de almacenamiento deben tener una
altura mínima de 2,50 m, salvo en los servicios sanitarios donde puede ser de
2,25 m.
Por cada persona trabajadora, la superficie mínima debe ser de 2,00 m²
libres, y el volumen mínimo de 6,00 m³ libres.
Ficha articulo
ARTÍCULO 191. Servicio de Agua Potable y Agua Industrial
Todo establecimiento industrial y de almacenamiento debe tener servicio
de agua potable permanente y con una presión mínima de 1 kg/cm² en los puntos
de uso.
El agua para uso industrial debe ser potable cuando la naturaleza de la
industria lo requiera; cuando no lo sea, debe distribuirse por una tubería
independiente, pintando cada sistema con colores, de acuerdo con la Norma Oficial
para la Utilización de Colores en Seguridad y su Simbología, Decreto Ejecutivo
N° 12715-MEIC, y sus reformas o normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 192. Ventilación
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento sobre Higiene
Industrial, Decreto Ejecutivo N°11492-S-PPS y sus reformas o la normativa que
lo sustituya, y el CAPÍTULO VII DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES, en
todos los locales de trabajo ubicados en establecimientos industriales y de almacenamiento,
se debe proveer un sistema de ventilación adecuado que asegure la circulación
del aire, y mantenga una temperatura que no sea molesta a la salud de las
personas trabajadoras, salvo en el caso de frigoríficos, hornos y calderas.
Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad
superior debe tener una altura mínima de 3,00 m por encima de la edificación de
mayor altura que se encuentre en un radio de 10,00 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 193. Iluminación
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e
Higiene de Trabajo, Decreto N°1 del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y
sus reformas o la normativa que lo sustituya, para la iluminación diurna de los
talleres y salas de trabajo se debe dar preferencia a la luz natural difusa, que
ingresa por ventanas o tragaluces cuya superficie no debe ser menor de 20% del
área de piso.
Cuando no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con
luz natural, el profesional responsable debe velar por la aplicación de la
normativa que establezca el CFIA para que cada espacio cuente con la
iluminación artificial y la intensidad luminosa adecuada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 194.
Chimeneas. Las chimeneas de aparatos de combustión deben tener una altura mínima de
5,00 m por encima de la edificación de mayor altura que se encuentre en
un radio de 5,00 m y terminar en un tubo de hierro con una rejilla de
alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.
Se debe cumplir con
lo definido en el Reglamento de Calderas, Decreto Ejecutivo, N° 26789-MTSS y sus
reformas o normativa que los sustituya.
En relación con las
condiciones de seguridad para realizar mediciones en chimeneas, se debe cumplir
lo establecido en el Reglamento sobre la configuración de los sitios de
muestreo en chimenea y ductos para la medición de contaminantes atmosféricos
provenientes de fuentes fijas, Decreto Ejecutivo N°39813-S-MTSS, y sus reformas
o normativa que los sustituya.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 195. Medios de Egreso
Los establecimientos industriales y de almacenamiento, deben contar con
medios de egreso según lo establecido por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 196. Niveles de piso
En los establecimientos industriales y de almacenamiento, se aplican lo
dispuesto en el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES,
referente a nivel de piso de la construcción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 197. Calderas
La instalación de calderas debe cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento de Calderas, Decreto Ejecutivo, N°26789- MTSS, y el Reglamento
sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos
de Tipo Indirecto, Decreto Ejecutivo Nº 36551-MINAET-MTSS y sus reformas o
normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 198. Control de contaminación por ruido para industria
En las industrias que produzcan ruidos molestos, se debe diseñar el
confinamiento de la zona de máquinas, de manera que cumpla con las
disposiciones establecidas en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto
Ejecutivo N° 28718-S, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 199. Protección contra trepidaciones
En las industrias que generen trepidaciones, se deben adoptar las
siguientes medidas según corresponda:
1) Desligar la cimentación de las máquinas de la cimentación general de la
construcción. En casos necesarios el MINSA exige cimentaciones especiales sobre
material aislante
2) Excavar capas de 0,20 m, como mínimo, bajo el nivel de la línea de
cimentación de las máquinas y rellenar estos espacios con material que
amortigüe la vibración
Todas las medidas preventivas para que no haya afectaciones por
trepidación, recaerán bajo del profesional responsable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 200. Protección contra temperatura
En los establecimientos industriales y de almacenamiento que cuenten con
aparatos caloríficos o frigoríficos, se debe revestir el muro colindante o el
aparato, con material aislante de la temperatura e ignífugo. El profesional
responsable de la obra, puede utilizar otro método aislante de temperatura, siempre
que garantice su aislamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 201. Protección contra luz
En los establecimientos industriales y de almacenamiento que produzcan
deslumbramiento por el tipo de iluminación, el área de trabajo debe ser
cerrada, y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deben estar
cubiertos por materiales translúcidos separados del vano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 202. Protección contra polvo
En los establecimientos industriales y de almacenamiento que produzcan
polvo, el aire debe salir por chimeneas que tengan por lo menos 5,00 m de
elevación sobre la edificación más alta en un radio de 10,00 m, con filtros o
precipitaderos que garanticen que el aire no contiene más de 300 millones de partículas
por metro cúbico, ni más de 40% de sílice.
Ficha articulo
ARTÍCULO 203. Protección contra humo o chispas
Los establecimientos industriales y de almacenamiento productores de
humos o chispas se sujetan a que los aparatos de combustión estén provistos de
implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea completa.
Además, deben tener chimeneas construidas por lo menos de 5,00 m por sobre la
altura de la edificación más alta, en un radio de 25,00 m; además en su
extremidad superior deben tener un dispositivo que evite la salida de cuerpos
de ignición. Debe poseer igualmente un dispositivo para que las partículas
detenidas bajen por conductos cerrados a cajas colectoras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 204. Protección contra vapores
Los establecimientos industriales y de almacenamiento que produzcan
vapores deben contar con las instalaciones necesarias para condensarlos y
evitar que salgan al exterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 205. Equipamiento y protección contra incendios
Los sistemas de detección, alarma y comunicaciones de incendio,
rociadores automáticos, sistemas de tubería vertical, mangueras y otros
equipamientos para extinción; deben cumplir con los requerimientos que
establece el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 206. Aguas residuales
Las aguas residuales deben de ser tratadas según con lo dispuesto en el
Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales,
Decreto Ejecutivo N°39887-S-MINAE y el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas
Residuales N° 33601-MINAE-S, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Posteriormente pueden ser dispuestas en un alcantarillado sanitario. No se
permite, bajo ninguna circunstancia, dar curso libre a las aguas residuales de
desecho industrial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 207. Seguridad humana y protección contra incendios
En los establecimientos industriales y de almacenamiento, se debe
garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección
contra incendios indicadas por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII. SITIOS DE REUNIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 208. Certificado de uso de suelo
Sin perjuicio de la excepción para edificaciones públicos, establecida
en la Ley de Construcciones, Ley N°833 y sus reformas o normativa que la
sustituya, los sitios de reunión pública están sujetos a lo indicado por el
certificado del uso del suelo. Este debe contener los requerimientos
establecidos en el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES en
materia de certificado de uso de suelo.
Sin detrimento de lo establecido en el Plan Regulador o en la normativa
local vigente, los sitios para reunión pública deben ser considerados como
condicionales en las zonas residenciales, excepto cuando enfrenten a vías
nacionales administradas por el MOPT.
Ficha articulo
ARTÍCULO 209. Normativa aplicable
Todos los sitios de reunión pública, deben dar cumplimiento a las
disposiciones aplicables establecidas en la Ley para asegurar en los
espectáculos públicos espacios exclusivos para personas con discapacidad,
N°8306, y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 31948, la Ley de Igualdad de Oportunidades
para las personas con Discapacidad, Nº 7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo
N° 26831-MP, la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Ley N°
8228, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 37615-MP, el Reglamento General
sobre seguridad humana y protección contra incendios, Convención Interamericana
Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley N°9394
y sus reformas o normativa que los sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 210. Clasificación
Los sitios de reunión pública se clasifican de la siguiente forma:
1) Salas de espectáculos: teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o
conferencias y similares
2) Centros sociales: casinos, cabarés, bares, restaurantes, comedores,
salones de baile, clubes privados y similares
3) Instalaciones deportivas: estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de
toros, polideportivos o ciudades deportivas y similares
4) Templos o locales de culto
Ficha articulo
ARTÍCULO 211. Capacidad
La capacidad de los sitios de reunión pública se calcula según los factores
de carga de ocupantes y los requerimientos que establece el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 212. Retiros
Las edificaciones destinadas a reunión pública cualquiera que sea su
tipo, deben guardar los siguientes retiros según su capacidad:
1) Edificaciones con capacidad hasta las 250 personas: Debe cumplir con las
disposiciones para retiros establecidas en el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES
PARA EDIFICACIONES
2) Edificaciones con capacidad entre 251 y 500 personas: Retiro frontal:
6,00 m - Retiro lateral. 3,00 m por uno de sus lados
3) Edificaciones con capacidad entre las 501 y 750 personas: Retiro
frontal: 6,00 m Retiro lateral: 3,00 m por ambos lados
4) Edificaciones con capacidad superior a las 751 personas: Retiro frontal:
6,00 m - Retiro lateral: 3,00 m por ambos lados - Retiro posterior: 3,00 m
En los predios con dos o más frentes, el frente de mayor longitud debe
guardar el retiro frontal de 6,00 m, los otros deben guardar un retiro mínimo
de 3,00 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 213. Frente Mínimo
En las edificaciones destinadas a reunión pública, cualquiera que sea su
tipo, deben ubicarse en predios con un frente mínimo a la vía pública de la
siguiente manera:
1) Para edificaciones con capacidad de hasta las 500 personas: debe cumplir
con 9,00 m de frente mínimo
2) Para edificaciones con capacidad entre las 501 y 750 personas: debe
cumplir con 12,00 m de frente mínimo
3) Para edificaciones con capacidad superior a las 751 personas: debe
cumplir con 16,00 m de frente mínimo
Ficha articulo
ARTÍCULO 214. Altura libre
La altura libre de los sitios de reunión pública, en ningún punto debe
ser menor de 3,00 m. El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales,
se calcula en razón de 2,5 m3 por espectador como mínimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 215. Conexión con la vía pública
Los sitios de reunión pública deben tener acceso y salida directa a la
vía pública o comunicarse con ella por pasillos, con un ancho mínimo igual a la
suma de las anchuras de todos los espacios de circulación que converjan a ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 216. Medios de egreso
Todo medio de egreso en edificaciones de reunión pública debe cumplir
con los requerimientos que establece el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 217. Puertas simuladas y espejos
Se prohíbe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito
de público, haya puertas simuladas o espejos que induzcan a confusión y hagan
parecer el local con mayor amplitud de la que realmente tiene.
Ficha articulo
ARTÍCULO 218. Vestíbulos
Los sitios de reunión pública deben tener vestíbulos que los comuniquen
con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta. Estos vestíbulos
deben tener una superficie mínima de 0,15 m² por concurrente. Además, cada
clase de localidad debe tener un espacio para el descanso de los espectadores
en los intermedios, el que se calcula a razón de 0,10 m² por concurrente.
Los pasillos han de desembocar en el vestíbulo de salida a nivel del
predio. El total del ancho de las puertas que comuniquen con las calles o
pasillos, deben ser por lo menos igual a 1,2 veces la suma del ancho de las
puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 219. Boleterías
No deben obstruir la circulación por los accesos y se deben localizar en
sitios visibles; debe haber una boletería por cada 1500 personas o fracción,
para cada tipo de boleto que se expenda. Su ubicación no debe interferir la
libre circulación por la vía pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 220. Vallas para hacer fila
En los lugares en donde se requieran vallas fijas para que los
espectadores hagan fila, el ancho mínimo entre ellas debe ser de 0,90 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 221. Butacas y gradas
En las salas de espectáculos sólo se permite la instalación de butacas.
No se permite el uso de gradas como asiento, salvo en las edificaciones
deportivas; en este caso las gradas para el asiento del espectador deben tener
una altura mínima de 0,40 m y una profundidad de 0,70 m y estar numeradas.
El ancho mínimo de las butacas debe ser de 0,50 m y la distancia entre
sus respaldos no puede ser menor a 0,85 m, debe quedar un espacio libre mínimo
de 0,40 m entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo medido entre
verticales.
La distancia desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla
o escenario debe ser la mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún
caso menor a 7,00 m. No puede colocarse en zonas de visibilidad defectuosa y
deben estar fijadas al piso, con excepción de las que se encuentran en los
palcos. Las filas que desemboquen en 2 pasillos no puede tener más de 14
butacas y las que desemboquen a 1 sólo, no más de 7. Todos los asientos de las
salas deben ser plegadizos.
Para los casos anteriores, se debe agregar al cálculo correspondiente,
el porcentaje adicional y las dimensiones mínimas para los espacios accesibles
preferenciales reservados específicamente para personas con discapacidad,
mujeres embarazadas y adultos mayores, de conformidad a lo establecido en la
Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, N°7600 y su respectivo
Reglamento, así como las disposiciones establecidas en la Ley Integral para la
Persona Adulta Mayor, Ley N° 7935, sus reformas o normativa que los sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 222. Galerías y balcones
El frente de galería y balcones debe protegerse por barandales sólidos
cuya altura mínima debe ser de 0,70 m sobre el nivel del piso. Donde haya
sillas colocadas en plataformas escalonadas, y la diferencia de altura entre
una plataforma y la inmediata inferior exceda de 0,50 m, se debe instalar una
baranda sólida con una altura mínima de 0,70 m colocada en el borde de la
plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas.
Los acabados de los balcones y galerías deben cumplir con los
requerimientos que establece el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 223. Pasillos interiores
El ancho mínimo de los pasillos longitudinales con asientos en ambos
lados deben ser de 1,20 m. Los pasillos con asientos en un solo lado deben
tener un ancho de 0,90 m, agregando 0,05 m por cada metro de longitud del
pasillo, desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo
principal.
En los muros de los pasillos no se permiten salientes a una altura menor
de 3,00 m, medidos desde nivel de piso de los mismos. No se permiten escalones
dentro de los pasillos de las salas de espectáculos, siempre que se pueda dar
una solución de rampa cuya pendiente no sea mayor del 10%; dichas rampas o
escalones deben tener una superficie antideslizante.
La suma de las contrahuellas de un grupo de escalones no puede exceder
de 0,51 m; y la contrahuella máxima debe ser de 0,17 m. En todo caso no se
permiten escalones aislados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 224. Señalización de medios de egreso
En todos los recorridos de salida al exterior de la edificación deben
haber letreros con la palabra "Salida". Las dimensiones, tipos,
características y ubicaciones deben cumplir con los requerimientos que
establece el Cuerpo de Bomberos.
Además, se debe cumplir lo establecido en la Convención Interamericana
Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley
N°9394, de manera que el formato de la señalización sea de fácil lectura y
comprensión para las personas adultas mayores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 225. Escaleras.
Para la construcción de escaleras se debe cumplir con lo que establece
el Cuerpo de Bomberos, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas
con Discapacidad, Ley Nº 7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y
sus reformas o la normativa que los sustituya.
Deben construirse de materiales incombustibles y tener pasamanos a 0,90
m de altura en barandas de 1,07 m de altura, en cada lado de la escalera. Cada
piso debe tener por lo menos 2 escaleras en lados opuestos o separadas convenientemente.
A lo largo de cualquier tramo de escalera el ancho de las huellas y la altura
de las contrahuellas deben ser constantes. Se prohíben las escaleras de caracol
como medio de salida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 226. Aislamiento
Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de
máquinas y casetas de proyección, deben estar aislados entre ellos y con
respecto de las salas de reunión, mediante muros, techos, pisos, telones y
puertas, por medio de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego según
lo establecido por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 227. Salidas de servicio
Cuando se trate de salas de espectáculos, los escenarios, vestidores,
bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección, deben tener
salida independiente de las salas o espacios de reunión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 228. Casetas
La dimensión mínima de una caseta de proyección, locución, grabación o
similar, debe ser de 2,50 m de ancho, por 3,00 m de largo y 2,25 m de alto.
Cuando la caseta contenga dos proyectores, el tamaño mínimo debe ser de
4,25 m de ancho, por 3,00 m de largo y 2,25 m de alto; debe dejarse un espacio
mínimo de 0,80 m a la derecha y en la parte posterior de cada proyector.
No debe existir comunicación directa con la sala: únicamente pueden
existir pequeñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección.
La dimensión máxima en cualquier sentido, de estas aberturas, debe ser de 0,30
m y su número debe ser de dos por cada proyector.
La caseta de proyección debe estar separada de la sala por una barrera
con resistencia al fuego en cumplimientos de las disposiciones del Cuerpo de
Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 229. Iluminación de emergencia
La instalación eléctrica general en todo sitio de reunión pública debe
contar con un sistema de alumbrado de emergencia, según lo establecido por el
Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 230. Ventilación
En todos los sitios de reunión pública cerrados es necesario prever un
cierto caudal de aire exterior que permita la eliminación de olores y el calor
debido a los ocupantes y a otras fuentes.
El profesional responsable debe establecer la tasa de renovación
necesaria de acuerdo con el número de ocupantes, la altura del techo y otras
fuentes generadoras de calor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 231.
Circulaciones en instalaciones deportivas. Las graderías para espectadores deben contar
con rutas de evacuación verticales a cada 9,00 m como mínimo, con un
ancho de 1,20 m, huellas de 0,30 m y contrahuellas de 0,20 m; estas rutas se
deben construir con uniformidad dimensional y deben contar con un
pasamano central de 0,90 m de altura.
Cada 10 filas debe haber
pasillos paralelos a las gradas, con un ancho mínimo igual a la suma del ancho
de las escaleras que desemboquen a ellos, entre dos puertas o salidas
contiguas.
Las puertas y
salidas deben construirse de acuerdo con las normas especificadas para los sitios
de reunión pública. Además, se debe cumplir con la accesibilidad, definida en
el CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.
Estas disposiciones
no aplican para aquellas instalaciones deportivas que, por su naturaleza,
requieran cumplir con especificaciones definidas por organizaciones deportivas
internacionales.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 232. Enfermería en instalaciones deportivas
Las instalaciones para espectáculos deportivos deben contar con un local
para enfermería, con equipo médico para resolver emergencias, de acuerdo a las
normas de habilitación del MINSA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 233. Templos o locales de culto
Para todos los sitios de reunión pública, utilizados para culto, se
deben cumplir las disposiciones establecidas en el Reglamento para el
funcionamiento sanitario de templos o locales de culto, Decreto Ejecutivo N°
33872 y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 234. Seguridad Humana y protección contra incendios
Para la protección a la vida humana en sitios de reunión pública, se
debe garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección
contra incendios indicadas por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII. EDIFICACIONES PARA HOSPEDAJE
ARTÍCULO 235. Certificado de uso de suelo
Las edificaciones para hospedaje deben estar sujetas a lo indicado por
el certificado del uso del suelo. Este debe contener los requerimientos
establecidos en el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES en materia
de certificado de uso de suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 236. Aplicación
Para las edificaciones de hospedaje, en cuanto a su clasificación por
tipos y por categorías, se deben acatar las disposiciones establecidas en el
Reglamento Empresas Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo, N°11217-MEIC, y sus
reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 237. Cobertura
La cobertura máxima del predio debe ser la fijada en el Plan Regulador
para la zona en donde se ubique o en su defecto, la indicada en el artículo
Cobertura del CAPÍTULO VI. NORMATIVAS URBANÍSTICAS.
Para las zonas en las cuales se permitan coberturas del 100% del predio;
en caso de realizar edificaciones para hospedaje se debe cumplir con las
disposiciones de ventilación natural del presente capítulo.
Cuando se utilicen pavimentos drenantes en las áreas de
estacionamientos, el 50% del área impermeabilizada con este tipo de material,
se contabiliza para el cálculo de cobertura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 238. Retiros
Deben ser los fijados en el plan regulador para la zona en donde se
ubique o en su defecto, los indicados en el artículo de retiros del CAPÍTULO
VI. NORMATIVAS URBANÍSTICAS.
Ficha articulo
ARTÍCULO 239. Superficie mínima del predio
El tamaño mínimo debe ser el que contemple el plan regulador. En caso de
no existir, la medida mínima del predio debe ser de 280 m².
Ficha articulo
ARTÍCULO 240. Altura mínima
La altura mínima de piso a cielo raso, debe ser de 2,40 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 241. Conexión con la vía pública
Deben tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con
ella por pasillos, con un ancho mínimo igual a la suma de los anchos de todos
los pasillos que den a él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 242. Piezas habitables y no habitables
Son piezas habitables: las salas de estar, despachos, comedores y
dormitorios, y no habitables las destinadas a cocinas, pasillos, cuartos de
baño y bodegas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 243.
Iluminación y ventilación. Para edificaciones de hospedaje, las piezas
habitables deben tener iluminación y ventilación natural por medio de
ventanas, linternillas o tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio
público.
El profesional
responsable debe velar por la aplicación de la normativa que establezca el CFIA
para que cada espacio cuente con la iluminación artificial y la intensidad
luminosa adecuada.
En las piezas no habitables
que no cuenten con ventilación o iluminación natural, se debe utilizar
ventilación mecánica e iluminación artificial, que debe ser especificada en
planos constructivos.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 244. Patios de luz
En toda edificación para hospedaje deben quedar libres las superficies
destinadas a patios que sirvan para dar iluminación a las distintas
dependencias; dichas superficies no pueden ser cubiertas con voladizos,
corredores, pasillos o escaleras.
Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación, deben cumplir
con lo establecido en el artículo referente a Patios de Luz del CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES.
Ficha articulo
ARTÍCULO 245. Vestíbulos
En los vestíbulos se puede encontrar el centro de información,
recepción, registro de huéspedes, conserjería, y la sala de estar. Además,
deben cumplir con las siguientes disposiciones:
1) Tener un ancho no menor del ancho total de todos los pasillos que a él
desemboquen, con un mínimo de 1,80 m
2) Comunicar directamente con el exterior
Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos que establece el Cuerpo
de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 246. Dormitorios
El área mínima por dormitorio debe ser 7,50 m² con un ancho no menor de
2,50 m. El área se debe aumentar en 6,00 m² como mínimo por cada cama
adicional.
Para la altura de los dormitorios se considera un volumen de 13,50 m³
por persona, pero no menor a 2,40 m de altura. Deben considerarse un espacio
mínimo 0,50 m de separación entre camas.
En el caso de
dormitorios de servicios, el área mínima debe ser de 6,00 m².
Ficha articulo
ARTÍCULO 247. Comedores y salas de estar
Deben tener un área
mínima de 1,00 m² por cada habitación, pero en ningún caso menor a 10,00 m² de
área y 2,50 m de dimensión menor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 248. Cocinas
Cuando se suministre comida a los huéspedes, el cuarto de cocina debe
tener un área mínima de 0,50 m² por cada habitación, pero en ningún caso debe
ser menor de 6,00 m² y de ancho 2,00 m. Esta norma se aplica hasta que se
alcancen los 20 m² de área.
Ficha articulo
ARTÍCULO 249. Pasillos en edificaciones para hospedaje
Todo pasillo que sirva a dormitorios en pisos superiores debe conducir
directamente a las salidas. El ancho de pasillos y corredores está definido por
el cálculo de la carga de ocupación y no puede ser menor a 0,915 m. Lo anterior
sin detrimento de los requerimientos que establece el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 250. Escaleras en edificaciones para hospedaje
Deben cumplir con los requerimientos que establece el Cuerpo de
Bomberos. En edificaciones para hospedaje con más de 50 dormitorios, se debe
contar con una entrada y una escalera de servicio independiente de las
principales, con un ancho no menor de 1,20 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 251. Ascensores
Deben cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo
referente a Ascensores del CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES.
Ficha articulo
ARTÍCULO 252. Puertas
La puerta principal debe tener como mínimo un ancho de 1,80 m y una
altura libre de 2,20 m y abrir hacia afuera o ser de vaivén. En ningún caso el
ancho de la entrada debe ser menor a la suma de los anchos de las escaleras y
pasillos que desemboquen a ella. Ninguna puerta en edificaciones para hospedaje
puede tener menos de 0,90 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 253. Cuartos de baño y servicios sanitarios
Toda edificación para hospedaje debe contar con cuartos de baño
destinados a dormitorios, así como servicios sanitarios para el público en
general. Los cuartos de baño pueden ser 1 por cada dormitorio o bien pueden ser
compartidos por dormitorios. Para calcular el número requerido de cuartos de
baño por dormitorio, la cantidad de piezas sanitarias y las especificaciones
técnicas de las mismas y de los cuartos de baño; el profesional responsable
debe de acatar las disposiciones establecidas por el CFIA en el CIHSE vigente,
sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 254. Servicios sanitarios destinados al público.
Los servicios sanitarios destinados al público en las edificaciones para
hospedaje y los del personal del establecimiento, deben constituirse
independientes para hombres y mujeres. Para el cálculo de las piezas
sanitarias, el profesional responsable debe de acatar las disposiciones
establecidas por el CFIA en el CIHSE vigente, sin perjuicio de la normativa
nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 255. Estacionamientos
Deben ser los fijados en el Plan Regulador para la zona en donde se
ubique o en su defecto, los indicados en el CAPÍTULO XX. ESTACIONAMIENTOS.
Ficha articulo
ARTÍCULO 256. Piscinas
Cuando una edificación para hospedaje cuente con piscina, debe cumplir
con las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO X. INSTALACIONES
DEPORTIVAS Y BAÑOS DE USO PÚBLICO Y PRIVADO.
Ficha articulo
ARTÍCULO 257. Chimeneas y calderas
Cuando una edificación para hospedaje cuente con chimeneas o calderas,
debe cumplir con las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES y CAPÍTULO VIII. EDIFICACIONES PARA USO
RESIDENCIAL, según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 258. Aislamiento acústico
Los elementos construidos verticales, horizontales o inclinados que
sirvan de paredes divisorias o medianeras deben tener un índice de reducción
acústica mínima de 45 dB(A). Los elementos constructivos horizontales o
inclinados tales como pisos y rampas deben tener un índice de reducción mínima
de 45 dB(A) y presentar un nivel de presión acústica al impacto normalizado de
75 dB.
Ficha articulo
ARTÍCULO 259. Seguridad humana y protección contra incendios
Las edificaciones para hospedaje deben cumplir con los requerimientos
sobre seguridad humana y protección contra incendios establecidos por el Cuerpo
de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV. EDIFICACIONES PARA SERVICIOS DE LA SALUD
ARTÍCULO 260. Certificado de uso de suelo
Sin perjuicio de la excepción para edificaciones públicas, establecida
en la Ley de Construcciones, Ley N°833, y sus reformas o la normativa que la
sustituya, toda edificación para servicios de la salud está sujeta a lo
indicado por el certificado del uso del suelo que debe ser emitido por la municipalidad.
Este debe contener los requerimientos establecidos en el CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 261. Normativa aplicable
Las edificaciones para servicios de la salud, deben cumplir con la
normativa del MINSA y del presente Reglamento, supletoriamente se aplica las
disposiciones del Manual de Normas para la Habilitación de Hospitales Generales
y Servicios Especiales, Decreto Ejecutivo N°38508-S y sus reformas o la normativa
que lo sustituya.
Para el diseño y cálculo de capacidad de edificaciones para servicios de
la salud, así como instalaciones de laboratorios clínicos o radiológicos, se
deben cumplir las disposiciones señaladas en la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad, N°7600 y su respectivo Reglamento,
Decreto Ejecutivo N°26831-MP, el CECR, Decreto Ejecutivo N°36979-MEIC, el Reglamento
sobre la gestión de los desechos infecto-contagiosos que se generan en establecimientos
que presten atención a la salud y afines, Decreto Ejecutivo Nº 30965-S, el Reglamento
para la calidad del agua para consumo humano en establecimientos de salud N°
37083-S, y sus reformas o normativa que los sustituya.
En todas las edificaciones públicas para servicios de la salud, se deben
cumplir las disposiciones que establezca el MINAE, para la utilización de
equipos, luminarias y artefactos de bajo consumo de electricidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 262. Habilitación de espacios
Para la habilitación de espacios en edificaciones para servicios de la
salud, previo a iniciar operaciones, se debe solicitar ante el MINSA el
Certificado de Habilitación, de acuerdo a la Ley General de Salud y el
Reglamento General de habilitación de servicios de salud y afines, Decreto Ejecutivo
N° 39728-S y sus reformas o normativa que los sustituya.
Además, se deben incluir los recintos propios de los servicios de
atención de pacientes y labores propias del funcionamiento del centro de salud,
salas de espera para pacientes, servicios sanitarios para público,
independientes de las áreas de estar y confort para personal, así como
servicios sanitarios para personal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 263. Dimensiones de área y altura mínimas
Las edificaciones para servicios de la salud deben cumplir las
siguientes disposiciones:
1) Espacios de consultorios y tratamientos de enfermos: Altura mínima de
2,50 m de piso a cielo
2) Pasillos comunes, públicos y privados: Altura mínima de 2,50 m de piso a
cielo
3) Locales de espera, vestíbulos, y salas para tratamientos: Altura mínima
de 3,00 m de piso a cielo
4) Espacios de procedimientos: Altura mínima de 2,50 m de piso a cielo
5) Áreas de servicio: 6,00 m² mínimo por cama en salas generales y 9,00 m²
por cama en cubículos individuales
6) Secciones de hospitalización: 8,00 m² mínimo por cama en salones
generales y 12,00 m² por cama en cuartos individuales, incluyendo el servicio
sanitario completo
7) Altura de salas de cirugía: 3,00 m sobre nivel de piso terminado
Ficha articulo
ARTÍCULO 264. Materiales y acabados
Todas aquellas áreas con potencial de contaminación biológica, como salas
de procedimientos, quirófanos, laboratorios, áreas de lavado de equipos, baños,
servicios sanitarios entre otros, deben tener pisos antideslizantes,
impermeables y recubrimientos de muro impermeables, hasta una altura mínima de
2,00 m. Los ángulos que formen los muros entre sí, con el pavimento y el cielo
raso, deben ser redondeados o achaflanados; la superficie de los muros y cielo
rasos deben ser lisas y tener acabado epóxico, sin decoraciones salientes ni
entrantes, en acabados acústicos. Los demás locales y anexos deben tener muros
con pintura lavable y pisos lavables, susceptibles de ser fácilmente
desinfectados.
Los acabados interiores deben cumplir con las disposiciones del Cuerpo
de Bomberos, y la normativa dispuesta en el CECR y sus reformas o normativa que
lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 265. Ventilación
Salvo en aquellos espacios que no deba existir ventilación externa,
según lo establecido en el Manual de Normas para la Habilitación de Hospitales
Generales y Servicios Especiales, Decreto Ejecutivo N°38508-S, y sus reformas o
normativa que lo sustituya, la ventilación natural debe asegurar la circulación
del aire y mantener una temperatura que no genere molestia a la salud de los
pacientes y a las personas trabajadoras entre los 18°C y 24°C.
En caso de ventilación artificial, se deben cumplir las condiciones
mínimas necesarias establecidas por el MINSA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 266. Drenajes
Los drenajes deben estar conectados a un sistema de tratamiento de aguas
residuales, cuyo afluente puede ser conectado a la red de alcantarillado
sanitario. En caso de no existir red de alcantarillado sanitario, las aguas
deben ser tratadas mediante plantas de tratamiento de aguas residuales; se debe
cumplir con lo establecido en el Reglamento de Aprobación de Sistemas de
Tratamientos de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N°39887-S-MINAE, y sus
reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 267. Tanque de captación de agua potable
Las edificaciones para servicios de la salud deben poseer capacidad
equivalente al consumo de agua del establecimiento durante 24 horas, según
cálculos aprobados por el MINSA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 268.
Servicios de preparación de alimentos. Las áreas destinadas a preparar alimentos
deben tener las dimensiones mínimas indicadas en el artículo de cocinas del
CAPÍTULO XIII.EDIFICACIONES PARA HOSPEDAJE. En las proximidades de cada pabellón
que albergue pacientes, debe proveerse un sitio adecuado para calentar
alimentos.
Las aguas residuales
que se generen deben ser tratadas aparte por medio de trampas de grasa y por un
sistema de tratamiento de aguas.
(Así reformado
en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 269. Salas mortuorias
En edificaciones hospitalarias, se debe proporcionar al menos una sala
mortuoria, alejada de las habitaciones de los pacientes, con acceso directo a
la vía pública. En su diseño deben contemplarse facilidades de limpieza de
pisos, paredes y techos, drenajes de piso para la desinfección del área.
Ficha articulo
ARTÍCULO 270. Temperatura
Las edificaciones en donde permanezcan pacientes deben estar construidas
de forma que se asegure una temperatura mínima de 18°C y máxima de 24°C, y una
renovación total del volumen de aire cada hora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 271. Salas de operación y recuperación.
Deben contar con anexos para médicos, instrumental, ropas, servicios
higiénicos y su ubicación debe ser en una zona independiente de las
circulaciones del centro médico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 272. Ascensores
Se debe acatar lo dispuesto en el Manual de Normas para la Habilitación
de Hospitales Generales y Servicios Especiales, Decreto Ejecutivo N°38508-S, y
en el Reglamento Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y sus reformas o normativa que lo
sustituya; además se deben cumplir los requerimientos que establece el Cuerpo
de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 273. Retiros
Las edificaciones para el servicio de la salud deben cumplir con las
disposiciones de retiros establecidas en el CAPÍTULO VI.NORMATIVAS
URBANÍSTICAS de este Reglamento.
Cuando estas edificaciones brinden el servicio de hospitalización, deben
retirarse en todos los linderos un mínimo de 6,00 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 274. Aislamiento acústico
Los elementos construidos verticales, horizontales o inclinados que
sirvan de paredes divisorias o medianeras deben tener un índice de reducción
acústica mínima de 45 dB A. Los elementos constructivos horizontales o
inclinados tales como pisos y rampas deben tener un índice de reducción mínima
de 45 dB A y presentar un nivel de presión acústica al impacto normalizado no
mayor de 75 dB.
Ficha articulo
ARTÍCULO 275. Accesos de vehículos
Se debe cumplir las disposiciones sobre acceso de vehículos, indicadas
en el Manual de Normas para la Habilitación de Hospitales Generales y Servicios
Especiales, Decreto Ejecutivo N°38508-S, la Ley de Igualdad de Oportunidades
para las personas con Discapacidad, Ley Nº 7600 y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo N° 26831-MP, Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, Ley N°9394 y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO
XX. ESTACIONAMIENTOS.
Ficha articulo
ARTÍCULO 276. Seguridad humana y de protección contra incendios
En todas las edificaciones para servicios de la salud, se debe
garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección
contra incendios señaladas por en el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV. EDIFICACIONES PARA USO EDUCATIVO
ARTÍCULO 277. Certificado de uso de suelo
Sin perjuicio de la excepción para edificaciones públicas, establecida
en la Ley de Construcciones, Ley N°833, y sus reformas o la normativa que la
sustituya, los centros educativos privados están sujetos a lo indicado por el
certificado del uso del suelo que debe ser emitido por la municipalidad. Este
debe contener los requerimientos establecidos en el CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 278.
Aprobación previa. Para la construcción de edificaciones para uso educativo, sean estas
públicas o privadas, debe contarse con la aprobación previa de la
dependencia del MEP competente en materia de infraestructura. Lo
anterior en concordancia con los planes, programas y demás determinaciones de
la Política de Infraestructura Educativa, que emanan del Consejo
Superior de Educación. Además, se deben acatar las disposiciones
establecidas en el Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico
sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, Decreto
Ejecutivo N°41103-MEP y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Para la realización
de los planos constructivos del proyecto, se debe considerar el Programa de
necesidades de espacios arquitectónicos del MEP.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 279.
Requerimientos generales. Las obras de infraestructura educativa, así como
los predios en los cuales se ubiquen, deben cumplir con los siguientes
requerimientos técnicos:
1) Accesibilidad según
la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600
y el presente Reglamento
2) Contar con acceso
peatonal y vehicular individuales, de manera que no existan conflictos de
circulación entre sí
3) Disponer de espacios
con vegetación
4) Estar protegido de
elementos perturbadores de la salud y tranquilidad de los educandos como
accesos principales sobre vías ferroviarias, carreteras sin la debida
señalización para la seguridad vial, tendidos de alta tensión, áreas
identificadas como insalubres o de alto riesgo por las autoridades competentes,
entre otros similares
5) Cumplir con la
normativa vigente en materia de zonas protegidas, aeropuertos o campos de
aterrizaje, estaciones gasolineras, poliductos, cuerpos de aguas, ríos quebradas,
y otros tipos de alineamientos nacionales o cantonales
No debe estar
ubicado a menos de la distancia legal permitida respecto de locales que
comercialicen bebidas con contenido alcohólico, según lo indica la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, N° 9047, y
sus reformas o normativa que lo sustituya.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 280. Aprobación de planos Constructivos e infraestructura
física.
Toda edificación para uso educativo requiere la aprobación de los planos
constructivos del proyecto por parte de la dependencia competente en materia de
infraestructura educativa del MEP; dichos planos deben cumplir las
disposiciones indicadas en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los
Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo Nº 36550 MO-MIVAH-S-MEIC, y sus
reformas o normativa que lo sustituya. Posterior a la aprobación de los planos
arquitectónicos, se requiere la aprobación de la planta física construida por
parte de dicha dependencia competente, la cual debe estar acorde a los planos
previamente aprobados.
En el caso de las instituciones de educación privada en funcionamiento y
con aprobación de infraestructura, se requiere de una aprobación de
infraestructura adicional, en razón de cada plan de estudios nuevo que se
pretenda impartir; la misma aplica para sedes y aulas desconcentradas de instituciones
de educación superior privada, también para cada ampliación de oferta académica
o cambio de uso de la infraestructura, que también aplica para edificaciones de
centros docentes privados en todos los niveles de Educación Preescolar,
Educación General Básica y Educación Diversificada en sus distintas ramas y
modalidades así como para educación superior universitaria.
Los documentos de aprobación tanto de planos como de infraestructura
tiene una vigencia de 5 años a partir de su emisión oficial y deben contener la
siguiente información: número de finca del bien inmueble donde se localiza la
edificación, dirección exacta, número y nombre específico de los planes de
estudio de las carreras en caso de instituciones universitarias y
parauniversitarias privadas, en relación con las cuales se otorga la
aprobación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 281. Área mínima
del predio y la edificación. Debe
estar conformada por la sumatoria de la superficie construida
de la edificación y la superficie libre mínima. Para el cálculo
del área mínima del lote y la edificación, se debe considerar el número
máximo de alumnos previstos en el programa o plan de estudios
completo, de la siguiente manera:
1) Preescolar, Primer y
Segundo Ciclo de Educación General Básica, debe ser de 10,00 m², como mínimo
por estudiante
2) Tercer ciclo de Educación
General Básica, Educación Diversificada, Técnica y Educación Superior Privada;
debe ser de 15,00 m², como mínimo por estudiante
3) En el caso de Educación,
Especial, y Superior; para el cálculo del área, deben aplicarse los
lineamientos, manuales, métodos para cálculo de la capacidad locativa y demás
disposiciones emanadas de la dependencia competente en materia de infraestructura
del MEP, o en su defecto los acordados por el pleno del Consejo Superior de
Educación y el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada
CONESUP, dentro del alcance de sus competencias legales respectivamente
Para el cálculo de espacio
se debe considerar el número máximo de alumnos previstos en el programa o plan
de estudios completo, según corresponda.
(Corregido mediante Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 89 del 22 de mayo de 2018, página N° 84)
Ficha articulo
ARTÍCULO 282. Cobertura del predio
Para centros de Educación Superior Privada, la cobertura máxima del
predio debe ser la fijada en el Plan Regulador para la zona en donde se ubique,
sin perjuicio de las disposiciones establecidas por las entidades competentes
en materia ambiental, o en su defecto, lo indicado en cuanto a cobertura en el CAPÍTULO
VI. NORMATIVAS URBANÍSTICAS del presente Reglamento.
En zonas declaradas ambientalmente frágiles, los porcentajes de
cobertura deben ser consultados ante la respectiva municipalidad. Asimismo,
deben realizarse las consultas pertinentes ante la SETENA; esto último aplica
para centros educativos públicos y privados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 283. Superficie libre mínima
La superficie libre mínima es la diferencia entre el área mínima del
predio y el área construida cubierta de la edificación. Esta se clasifica en
zonas de juego y zonas verdes. Se debe calcular de la siguiente manera:
1) Educación Prescolar, Primer y Segundo Ciclo de Educación General Básica,
debe ser de 4,00 m², como mínimo por estudiante, zonas de juego 2,25 m ² y
zonas verdes 1,75 m²
2) Tercer ciclo de Educación General Básica, Educación Diversificada y
Técnica; debe ser de 4,50 m², como mínimo por estudiante. zonas de juego 2,25 m
² y zonas verdes 2,25 m²
En el caso de Educación Superior Privada, el área de cobertura debe ser
la que determine la dependencia del MEP competente en materia de
infraestructura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 284. Zonas de juego
Corresponden a áreas destinadas a recreación y deben cumplir con los siguientes
requerimientos:
1) Ser no menores a 2,25 m² por estudiante
2) Estar ubicadas dentro de la superficie libre o dentro del espacio
construido de la edificación
3) Contar con zonas pavimentadas o enzacatadas para juegos o actividades
recreativas
4) Esta superficie no puede contabilizarse como área de parqueo
En centros de Educación Superior Privada, los requerimientos para zonas
de juego aplican tanto para sedes centrales como regionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 285. Zonas verdes
El área restante de la superficie libre mínima debe destinarse a zonas
verdes.
En centros de Educación Superior Privada, el área correspondiente a zona
verde, se calcula según lo estipule el plan regulador en cuanto a cobertura de
la zona respectiva o en su defecto, conforme a lo indicado en este Capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 286. Zonas de seguridad
El cálculo correspondiente para zonas de seguridad debe ser de 0,65m²
por usuario, y debe cumplir con los siguientes requerimientos:
1) Estar debidamente rotuladas y cumplir con la accesibilidad establecida
en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Nº 7600,
su Reglamento y sus reformas o la normativa qua lo sustituya
2) No deben utilizarse para circulación de vehículos, espacios de parqueo,
colocación de árboles de más de 3,00 m de altura, tendidos eléctricos, tanques
sépticos, tanques de captación, tanques de incendio y otros tipos de obra que
puedan falsear la superficie de soporte en donde las personas circulan
La zona de seguridad puede formar parte de la superficie libre útil y la
zona verde del predio, salvo del área de parqueos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 287. Espacios mínimos requeridos
Sin detrimento de los porcentajes destinados para superficie libre
mínima; toda edificación para uso educativo debe contar como mínimo con los
siguientes espacios:
1) Salas de clase
2) Áreas administrativas
3) Pasillos o corredores
4) Instalaciones sanitarias
Ficha articulo
ARTÍCULO 288. Espacios adicionales requeridos
Sin detrimento de los porcentajes destinados para superficie libre
mínima y para espacios mínimos requeridos; toda edificación que se destine al
uso educativo, dependiendo del plan de estudios, puede contar con los
siguientes espacios adicionales:
1) Cancha techada o salón multiuso
2) Área de espera o vestíbulo de ingreso
3) Espacios para educación física, o recreativos
4) Espacios complementarios como bibliotecas, comedor, cubículos de apoyo,
y enfermería
5) Espacio para la enseñanza especializada, ya sean laboratorios, talleres
o similares
Ficha articulo
ARTÍCULO 289. Espacios específicos para centros de Educación Superior
Privada
Además de los espacios mínimos requeridos, los espacios adicionales y la
superficie libre mínima; todo centro de Educación Superior Privada, dependiendo
del plan de estudios, debe contar con los siguientes espacios específicos según
la oferta curricular:
1) Laboratorios especializados
2) Talleres especializados
3) Campos de trabajos específico
Ficha articulo
ARTÍCULO 290. Área mínima para salones de clase
La relación entre el largo y el ancho del salón de clase no debe superar
la proporción 1,50 : 1,00. Para tal fin, el ángulo horizontal de visión
respecto a la pizarra de un estudiante sentado en cualquier lugar del aula, no
debe ser menor de 30° grados y la distancia mínima entre la pizarra y la
primera fila de estudiantes sentados, debe ser igual a 2,00 m lineales de
separación.
Para cada caso específico, el área de los salones de clase se calcula de
la siguiente manera:
1) Educación Prescolar. Debe considerar una superficie libre a razón de 2
m² como mínimo por estudiante
2) Primer, Segundo y Tercer Ciclo de Educación General Básica, Educación
Técnica, Educación
Diversificada y Educación Superior Privada. Debe considerar una
superficie libre a razón de 1,90 m² como mínimo por estudiante
3) Educación Especial. Debe considerar una superficie libre a razón de 4,00
m² como mínimo por estudiante
Ficha articulo
ARTÍCULO 291. Altura mínima para salones de clase
Estos espacios siempre deben tener cielo raso aislante termo-acústico y
ventilación cruzada que permita la renovación constante del aire.
La altura de piso a cielo raso en edificaciones para Educación
Prescolar, Primer, Segundo y Tercer Ciclo de Educación General Básica,
Educación Técnica, Educación Diversificada, Educación Superior Privada y
Educación Especial, debe permitir un volumen de aire mínimo de 5 m³ por
estudiante, o en su defecto como mínimo 2,70 m de altura.
En casos de infraestructura existente técnicamente calificados y
avalados por el órgano competente en materia de infraestructura del MEP, en los
cuales este requerimiento de altura no pueda ser implementada, debe aplicarse
lo indicado en el presente capítulo en materia de ventilación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 292. Superficies internas de cielo raso y paredes
La pintura debe ser libre de plomo y otras sustancias tóxicas, y debe
cumplir con todas las regulaciones en dicha materia establecidas por el MINSA y
el MINAE. Los materiales para cielo rasos y paredes deben cumplir con los
requerimientos que establece el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 293. Iluminación natural
La luz natural que reciban los espacios educativos debe ser directa, de
preferencia proveniente del norte o si esta orientación no es posible, los
ventanales deben tener protección adecuada tipo parasol contra la radiación
solar.
Las ventanas deben tener una dimensión mínima equivalente a ⅕ parte de la
superficie del piso. No se puede utilizar como único recurso la iluminación
cenital.
El acceso principal de iluminación, entendiéndose este como el que
ingresa por la ventana opuesta al pasillo de acceso al aposento, debe estar
libre de obstáculos a una distancia mínima de 1,5 veces la altura de la fachada
entre pabellones o colindancias en el primer nivel, incrementándose esta distancia
1,00 m por cada piso adicional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 294. Ventilación
En materia de ventilación se deben cumplir los siguientes
requerimientos:
1) Las ventanas deben permitir regular la ventilación al menos el 50% de su
superficie bruta. En todo caso, los espacios destinados a enseñanza magistral
deben permitir 12 renovaciones o cambios de aire por hora.
2) Se permite el uso de ventiladores, inyectores y extractores en caso de
que no se logre el nivel de confortabilidad requerido de forma pasiva
3) Las paredes opuestas a las ventanas de aulas, bibliotecas y talleres que
no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta
característica, deben tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la
ventilación cruzada.
4) En aulas, bibliotecas y talleres que no utilicen sustancias peligrosas y
otros espacios en que convenga esta característica, los sistemas de ventilación
forzada o mecánica pueden utilizarse como complemento y no de forma excluyente
a la ventilación natural cruzada
5) En salas audiovisuales, se deben permitir 10 renovaciones o cambios de
aire por hora y en áreas administrativas se deben permitir 8 renovaciones de
aire por hora.
6) En casos calificados, tales como edificaciones de altura y otros cuya
complejidad lo amerite, se puede prescindir de la ventilación cruzada y en su
lugar utilizar sistemas de ventilación forzada, que generen las renovaciones de
aire por hora necesarias para cada tipo de espacio.Para estos casos, se debe
presentar ante la entidad competente en materia de infraestructura y
equipamiento del MEP, la justificación técnica y las correspondientes memorias
de cálculo de la valoración del desempeño climático, elaboradas para el
proyecto específico por parte del profesional responsable especialista en la
materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 295. Iluminación artificial
El profesional responsable debe velar por la aplicación de la normativa
que establezca el CFIA para que cada espacio cuente con la iluminación
artificial y la intensidad luminosa adecuada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 296. Puertas
Las puertas en las aulas deben permitir la fácil evacuación del recinto
en casos de emergencia, por tanto, deben abrir en el sentido de la evacuación
sin generar conflicto en los pasillos principales. El ancho mínimo de las
puertas, libre de batientes, marcos y el espesor de la puerta debe ser de 0,90 m.
Deben tener un espacio adicional de 0,45 m de ancho, adyacente al lado opuesto
de las bisagras; este espacio debe estar libre de obstáculos al interior y
exterior del aposento.
Las puertas pueden ser de doble hoja, siempre y cuando una de ellas,
tenga un ancho mínimo de 0,90 m libres de batientes y marcos; los llavines de
las puertas deben ser de manija o de empuje para una fácil manipulación por
personas con discapacidad. Todas las puertas deben cumplir con las disposiciones
establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad Nº 7600 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N°26831-MP, y sus
reformas o normativa que lo sustituya.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el
Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 297. Pasillos
Deben tener como mínimo un ancho libre de obstáculos, de 2,40 m para los
primeros 400 m² de planta útil, y se debe aumentar a razón de 0,60 m por cada
100,00 m adicionales o fracción. No deben colocarse gradas aisladas en ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 298. Pasos cubiertos
Todas las edificaciones de un centro educativo deben estar comunicadas
por medio de pasos cubiertos y éstos forman parte del área de cobertura total.
De igual forma, toda rampa y escalera ubicadas en dicho recorrido deben estar
cubiertas bajo techo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 299.
Escaleras. Todas las escaleras en edificaciones para uso educativo, deben estar en
concordancia con el ancho mínimo de los pasillos. Su ancho se calcula de
acuerdo con la superficie de espacio educativo a que sirvan, excluyendo
el área de circulación, de la siguiente manera:
1) 1,20 m por los
primeros 200 m² y 0,60 m por cada 100 m² o fracción adicional
2) En ningún caso el ancho
puede exceder de 2,40m. Cuando el cálculo indique un ancho mayor de este
máximo, deben colocarse escaleras adicionales en el número que se requieran
3) Los tramos deben ser
rectos, los escalones deben tener huellas no menores de 0,30 m y contrahuellas
cerradas no mayores de 0,14 m
4) Los barandales deben
estar a 1,07m de altura, medidos a partir de la arista de los escalones.
Deben contar con
pasamanos en todos los tramos adosados a la baranda o a la pared a 0,90 m de
altura. Deben diseñarse de modo que brinden seguridad a los estudiantes y
público en general.
(Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de
2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 300. Rampas
Toda rampa debe cumplir con lo establecido en el Reglamento a la Ley de
Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad, Decreto Ejecutivo N°26831-MP, y sus reformas o normativa que
lo sustituya. Los descansos de la rampa se deben colocar entre tramos no
mayores a 9,00m, y permitir la posibilidad de un giro de 1,50 m de diámetro
libre mínimo. Las rampas de comunicación entre piso y piso del centro educativo
deben tener un ancho mínimo libre de 1,62 m a fin de permitir doble circulación
simultánea.
El pavimento de las rampas debe ser firme, antideslizante, sin
accidentes y tener colores y texturas contrastantes para señalar su inicio y
final. Deben tener pasamanos a ambos lados, a lo largo de todo su recorrido.
Los escenarios, vestuarios, y camerinos deben estar vinculados a un recorrido
accesible y en igualdad de condiciones con los demás accesos.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el
Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 301. Recorridos verticales
Todo recorrido vertical entre pisos debe ser accesible en cumplimiento
con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad, Ley N°7600, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y sus
reformas o normativa que lo sustituya.
No se permite el uso de montacargas, dispositivos mecánicos de
circulación vertical, tipo salva-escaleras, como sillas unipersonales, orugas,
entre otros, en sustitución de una solución accesible rampas o en su defecto
ascensores y plataformas cuya construcción, funcionamiento y niveles óptimos de
seguridad se encuentren debidamente garantizados por el fabricante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 302. Ascensores
En edificaciones para uso educativos de dos o más pisos, es obligatorio
instalar un ascensor para personas con discapacidad por edificación. El
ascensor debe contar con señalizaciones de tipo visual, auditivo y táctil
adecuadas para facilitar la orientación y evacuación para todas las personas.
Cuando la edificación sea de dos pisos, este recurso puede ser
reemplazado por una rampa de acceso con tramos de 1,80 m de ancho total libre
como mínimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 303. Plataformas
Se permite el uso de plataformas únicamente para salvar alturas máximas
de un piso, las cuales deben contar con:
1) Cerradura sincronizada con la llegada del elevador a nivel del piso,
impidiendo la apertura de la puerta mientras la plataforma se encuentra en
movimiento, o no está en el nivel correspondiente. La plataforma no debe
funcionar cuando dicha puerta no ha sido cerrada correctamente
2) Pasamanos a 0,60 m y 0,90 m
3) Cerramiento independiente del cerramiento del ducto. Las paredes no
deben permitir el paso de extremidades y objetos en todas sus paredes, que por
corte o fricción ponga en riesgo la seguridad
4) Dispositivo de seguridad anti-atrapamiento tipo fuelle
5) Sistema de botón automatizado de pulso, que garantice el transporte
directo entre nivel y nivel
6) Botonera con rotulación en Braille
7) Sistema de seguridad que detecte cualquier tipo de obstrucción que se
aloje debajo de la misma, provocando la detención del equipo, no pudiendo
reiniciar su marcha hasta que el mismo sea liberado
8) Las dimensiones internas deben cumplir con los mínimos establecidos en
la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad Nº 7600
9) Sobre los laterales deben ir instalados pasamanos a 0,90 y 0,70 m de
altura y sobre ellas las botoneras de comando y llave de accionamiento. Las
botoneras de comandos deben tener información en sistema Braille
10)El piso de la plataforma debe ser antideslizante
11)Batería para poder realizar viaje de subida y bajada cuando no haya
fluido eléctrico, dicho espacio de tiempo debe ser de por lo menos una hora
12)Sillón plegable para que suba al menos una persona sentada
13) Luces y sirena que indiquen que el sistema está en movimiento, esto para
las personas con baja visión o discapacidad visual o auditiva; aplica para
plataformas inclinadas colocadas en escaleras. Para las plataformas verticales
se debe conservar en la parte exterior del elevador, un sistema de luces y
sirena que pueda ser activado por medio de un botón interno, como llamado de
emergencia. En caso de emergencia, o cuando no haya fluido eléctrico, las puertas
deben tener un sistema de antibloqueo interno que permita la salida rápida
14)Sistema de frenado que debe tener un sistema auxiliar para caso de emergencias
Ficha articulo
ARTÍCULO 304. Servicios sanitarios
Se debe contar con servicios sanitarios separados para hombres y
mujeres, tanto para los estudiantes como para los profesores. En todos los
niveles de la edificación y en cada batería de servicios sanitarios, se debe
contar con los requerimientos de accesibilidad establecidos en la Ley de Igualdad
de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Nº 7600 y su Reglamento,
Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y sus reformas o normativa que los sustituya. El
recorrido del usuario para acceder a éstos, no debe superar los 36,00 m de
trayectoria.
La cantidad de piezas sanitarias para estudiantes se calcula en la
siguiente forma:
1) Primer y Segundo Ciclo de Educación General Básica: 1 inodoro y 1
mingitorio por cada 30 alumnos. 1 inodoro por cada 20 alumnas. Un lavabo por
cada 60 estudiantes.
2) Tercer Ciclo de Educación General Básica, Educación Diversificada,
Parauniversitaria y Universitaria Privada: 1 inodoro y 1 mingitorio por cada 40
alumnos. 1 inodoro por cada 30 alumnas. 1 lavabo por cada ochenta 80
estudiantes.
3) Bebederos: 1 bebedero por cada 100 estudiantes, alimentado en lo posible
directamente de la cañería o, en su defecto, con agua de potabilidad
comprobada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 305. Iluminación de emergencia
Se debe contar con iluminación de emergencia que cumpla con los
requerimientos establecidos por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 306. Barandales, pasamanos y bordillos
La altura de barandales debe ser de 1,07 m como mínimo. Los pasamanos
deben permitir el deslizamiento del apoyo de forma fluida, libre de obstáculos,
estar a 0, 90 m y 0,70 m de altura y contar con un bordillo a una altura de
0,05 m en la parte inferior. Las dimensiones de la sección transversal de los
pasamanos deben estar definidas por el diámetro de la circunferencia
circunscrita a ella y estar comprendidas entre 0,035 m a 0,05 m. La separación
libre entre los pasamanos y la pared u otra obstrucción debe ser mayor o igual
a los 0,05 m. Los pasamanos deben tener una señal
sensible al tacto
que indique la proximidad de los límites de la escalera o rampa y el número de
piso en que se encuentran.
En el caso, de los pasamanos de rampas y escaleras deben continuarse por
lo menos 0,45 m después del término de las mismas, los extremos deben ser
curvados tanto al inicio como final de la escalera y si hay descanso deben ser
continuados por este.
Todas las circulaciones que presenten desniveles con respecto a las
zonas adyacentes superiores a 0,10 m y que no supongan un tránsito transversal
a las mismas, deben estar provistas de bordillos de material resistente, de más
de 0,05 m de altura. Los bordillos deben tener continuidad en toda la extensión
del desnivel.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido por el Cuerpo de
Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 307. Medios de Egreso
Se debe cumplir con los requerimientos que establece el Cuerpo de
Bomberos en materia de medios de egreso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 308. Espacios para uso de preescolar, primer y segundo grado
Sin perjuicio de lo establecido por el Cuerpo de Bomberos, los espacios
o áreas para uso de preescolar primero y segundo grado del Primer Ciclo de
Educación General Básica no deben estar ubicados por encima ni por debajo del
nivel de descarga de las salidas o de acceso principal. Se pueden permitir
espacios o áreas dedicados a dicho uso ubicados en niveles distintos a los especificados
anteriormente, siempre que se provea medios de salida independientes dedicadas
al uso exclusivo de estos niveles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 309. Aislamiento acústico
Adicionalmente los elementos construidos verticales, horizontales o
inclinados que sirvan de paredes divisorias o medianeras deben tener un índice
de reducción acústica mínima de 45 dBA. Los elementos constructivos
horizontales o inclinados tales como pisos y rampas deben tener un índice de
reducción mínima de 45 dBA y presentar un nivel de presión acústica al impacto
normalizado de 75 dB.
Ficha articulo
ARTÍCULO 310. Accesibilidad y autonomía
Todo elemento constructivo de obras nuevas, reparaciones, remodelaciones
y ampliaciones de edificaciones, parques, aceras, jardines, plazas, vías u
otras edificaciones escolares deben brindar oportunidades, accesibilidad y
autonomía en cumplimiento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad, Ley N° 7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP, Convención
Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, Ley N°9394 y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 311. Centros educativos con Patrimonio Histórico-Arquitectónico
Para los inmuebles que cuenten con la declaratoria de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico, emitido por el MCJ, se debe cumplir con las
restricciones establecidas el Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico de Costa Rica, Decreto Ejecutivo, N°32749-C sus reformas o
normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 312. Seguridad humana y protección contra incendios
Las edificaciones destinadas para uso educativo deben cumplir con los
requerimientos sobre seguridad humana y protección contra incendios
establecidos por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI. EDIFICACIONES DE ATENCIÓN Y ENSEÑANZA
PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES O CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 313. Certificado de uso de suelo
Las edificaciones para la atención y enseñanza de personas adultas
mayores o con discapacidad, están sujetos a lo indicado por el certificado del
uso del suelo que debe ser emitido por la municipalidad. Este debe contener los
requerimientos establecidos en el CAPÍTULO VII DISPOSICIONES PARA
EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 314. Normativa aplicable
El diseño y construcción de todas las edificaciones destinadas a la
atención y enseñanza de personas adultas mayores o con discapacidad, deben
cumplir con las medidas establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades
para las personas con Discapacidad, Nº 7600 y su Reglamento Decreto Ejecutivo
N° 26831-MP, Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, Ley N°9394, así como el Manual de Normas para
la Habilitación de Establecimientos que Brindan Atención en Centros para
Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo N°32831-S, y sus reformas o
normativa que los sustituya.
Además, el profesional responsable debe acatar las disposiciones
señaladas en la Guía Integrada para la Verificación de Accesibilidad al Espacio
Físico, o la normativa que indique el colegio profesional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 315. Centros de atención de larga estancia para Personas
Adultas Mayores
Para el caso de edificaciones destinadas a la atención y enseñanza de
personas adultas mayores o con discapacidad que brinden atención de larga
estancia para personas adultas mayores, se debe acatar lo señalado en el
Reglamento para el Otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento de los
Hogares de Larga Estancia para Personas Adultas Mayores, Decreto Ejecutivo
N°37165-S y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 316. Regaderas
Cuando se instalen regaderas en edificaciones destinadas a la atención y
enseñanza de personas adultas mayores o con discapacidad, estas deben tener
termostato para control automático de la temperatura. Todos los controles de
temperatura de agua deben tener una altura máxima de 1,00 m y mínima de 0,60 m,
y deben ser de fácil manejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 317. Seguridad humana y de protección contra incendios
Las edificaciones destinadas a la atención y enseñanza de personas
adultos mayores o de personas con discapacidad, deben garantizar el
cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección contra incendios
establecidas por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVII. EXPENDIOS DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 318. Certificado de uso de suelo
Las edificaciones destinadas al expendio de alimentos, están sujetas a
lo indicado por el certificado del uso del suelo que debe ser emitido por la
municipalidad. Este debe contener los requerimientos establecidos en el CAPÍTULO
VII DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de
suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 319. Normativa aplicable
Todas las edificaciones que provean servicios de alimentación al
público, deben de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de los Servicios de
Alimentación al Público, Decreto Ejecutivo N°37308-S, y sus reformas o
normativa que lo sustituya, sin perjuicio de otras disposiciones que establezca
el MINSA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 320. Clasificación
Se consideran para los fines de este Reglamento como expendios de
alimentos los siguientes locales:
1) Cocinas en restaurantes
2) Edificación para hospedaje
3) Carnicerías y pescaderías
4) Panaderías
5) Pastelerías
Además de cualquier otro establecimiento catalogado como tal por el
MINSA
Ficha articulo
ARTÍCULO 321. Servicios sanitarios para
personas trabajadoras. Los servicios sanitarios en locales donde se
prepare, sirva o exhiba alimentos deben estar dotados de agua potable. Los
mismos deben contar con:
1) Servicios sanitarios totalmente aislados,
tanto para hombres como para mujeres.
2) Un lavabo y una pila de lavar, separados uno
de otro, ambos dentro del local de trabajo.
3) Un guardarropa, con espacio mínimo de 0,60
m², por trabajador para que puedan cambiarse.
4) Una ducha independiente o una en cada grupo
de servicios
Para el cálculo de número de piezas
sanitarias para personas trabajadoras de estos locales, se bebe cumplir lo
establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto
Ejecutivo N°1, sus reformas o normativa que lo sustituya.
Además, el profesional responsable debe de
acatar las disposiciones establecidas en el CIHSE o la normativa señalada por
el Colegio Profesional, en relación con las especificaciones técnicas de las
piezas sanitarias.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 322. Carnicerías y pescaderías
Los locales en donde se venda o procese carne, deben tener un mínimo de
16 m² de superficie, y una altura mínima de 3,00 m. Deben cumplir con la
normativa establecida por el MAG y MINSA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 323. Seguridad humana y de protección contra incendios
Las edificaciones al expendio de alimentos, deben garantizar el
cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección contra incendios
indicadas por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVIII. AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS
ARTÍCULO 324. Certificado de uso de suelo
La ubicación de los aeródromos y aeropuertos está sometida a la previa
aprobación de la DGAC y está sujeta a lo indicado por el certificado del uso
del suelo que debe ser emitido por la municipalidad. Este debe contener los
requerimientos establecidos en el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES
en materia de certificado de uso de suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 325. Normativa aplicable
Para el diseño, construcción, reparación, remodelación o ampliación de
todo aeródromo o aeropuerto, se deben cumplir con las disposiciones aprobadas
por la DGAC y el Consejo Técnico de Aviación Civil, la Ley General de Aviación
Civil, N°5150, las normas y recomendaciones establecidas mediante Ley N°877,
que Ratifica Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional, la
Convención de Aviación Civil Internacional, el Convenio Relativo al Tránsito de
los Servicios Aéreos Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo
Internacional, Regulaciones Aeronáuticas Costarricense Certificación de
Aeropuertos, Decreto Ejecutivo N°31803, y sus reformas o normativa que lo
sustituya, sin perjuicio de lo establecido por el MOPT.
Ficha articulo
ARTÍCULO 326. Seguridad humana y de protección contra incendios
Las edificaciones destinadas a aeródromos y aeropuertos, deben
garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección
contra incendios indicadas por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIX. OBRAS TEMPORALES
ARTÍCULO 327. Autorización de funcionamiento
Para poner en funcionamiento obras temporales se requiere autorización
del Departamento de Ingeniería Municipal y la revisión del MINSA, así como del
Cuerpo de Bomberos.
La municipalidad puede revocar en cualquier momento dicha autorización
por deterioro de las condiciones de seguridad o por cambio en las condiciones
con respecto a los permisos otorgados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 328. Responsabilidad profesional para obras temporales
Las obras temporales deben ser diseñadas por los profesionales
responsables en las áreas de su especialidad, tomando en consideración que se
ubiquen en sitios donde no exista peligro por las condiciones del predio, se
tenga fácil acceso y cuenten con la normativa específica para cada tipo de obra
temporal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 329. Clasificación de obras temporales
Toda obra temporal debe estar asociada a una actividad que no sea
permanente. Las obras temporales pueden ser:
1) Barrera provisional
2) Cabina Sanitaria
3) Campamento
4) Carpa
5) Estructura para actividad de deporte extremo
6) Estructura para actividades taurinas y ecuestres
7) Estructura temporal para iluminación y audiovisuales
8) Estructura temporal para reunión pública
9) Gradería temporal
10) Instalaciones portátiles de sistemas electromecánicos
11) Juego mecánico
12)Publicidad exterior provisional
13)Tarima
14)Toldo
Además de cualquier otra obra clasificada como tal por la municipalidad.
Se excluye de esta categorización, las obras provisionales requeridas
durante el proceso de construcción, así como las obras temporales para
construcción de obra pública en sistemas de abastecimiento de agua potable y de
saneamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 330. Obras temporales para actividades de concentración de
personas
Las obras temporales que sean utilizadas para la concentración de
personas, deben acatar las disposiciones establecidas en el Reglamento General
para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el
Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 39472-S y sus reformas o la normativa
que lo sustituya, sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 331. Obras temporales para ferias, turnos y similares
Se deben dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento Ferias
Turnos y Similares, Decreto Ejecutivo N° 17923-S y sus reformas o normativa que
lo sustituya, sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 332. Obras temporales para eventos taurinos
Cuando se construyan obras de carácter temporal asociadas a eventos
taurinos, se deben cumplir las disposiciones del Reglamento Actividades
Taurinas, Decreto Ejecutivo N° 19183-G-S y sus reformas o la normativa que lo
sustituya, sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 333. Cabinas sanitarias
En obras temporales para actividades de concentración masiva de
personas, se deben utilizar cabinas sanitarias que cuenten con agua potable, 1
lavamanos y 1 inodoro. La cantidad mínima de cabinas sanitarias requeridas debe
ser igual a la máxima capacidad de personas divididas entre 15.
Ficha articulo
ARTÍCULO 334. Instalaciones provisionales sobre vías públicas
Para colocar estructuras de cualquier tipo o hacer instalaciones de
carácter provisional en las vías públicas, el interesado debe obtener la previa
autorización municipal o del MOPT según corresponda. Se excluye de esta
disposición, las obras temporales para construcción de obra pública en sistemas
de abastecimiento de agua potable y de saneamiento sin detrimento del deber de
coordinación interinstitucional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 335. Obras temporales requeridas durante el proceso de
construcción
En materia relacionada para este tipo de instalaciones temporales, se
debe cumplir con los requerimientos establecidos en el CAPÍTULO XXIII. OBRAS
PROVISIONALES EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN del presente reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 336. Comunicación visual exterior provisional
Para este tipo de obras temporales se deben cumplir las disposiciones en
materia de comunicación visual exterior presentes en el CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 337. Seguridad para la vida en obras temporales
Toda obra temporal que se utilice para una concentración superior a las
50 personas, debe ser considerada como Sitio de Reunión Pública, por lo tanto,
debe cumplir según su tipología, con los requerimientos sobre seguridad humana
y protección contra incendios establecidos por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XX. ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 338. Certificado de uso de suelo
Las edificaciones y lotes para estacionamientos, están sujetas a lo
indicado por el certificado del uso del suelo que debe ser emitido por la
municipalidad. Este debe contener los requerimientos establecidos en el CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de
suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 339. Estacionamientos públicos de carácter remunerativo
Los estacionamientos públicos de carácter remunerativo, deben acatar las
disposiciones establecidas en la Ley Reguladora de los Estacionamientos
Públicos, N°7717 y en el Reglamento a la Ley Reguladora de Estacionamientos
Públicos, Decreto Ejecutivo, N° 27789-MOPT, y sus reformas o normativa que los
sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 340. Accesibilidad y autonomía
Las edificaciones y lotes para estacionamientos, deben brindar igualdad
de oportunidades, accesibilidad y autonomía, que le permita a las personas con
discapacidad tener acceso al espacio físico, así como dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad, N°7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y la
Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, Ley N°9394 , y sus reformas o normativa que los sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 341. Dimensiones
Los estacionamientos en edificaciones y lotes, deben cumplir en cuanto a
dimensiones, las siguientes disposiciones:
1) Marcar espacios con dimensiones no menores a 2,60 m por 5,50 m
equivalente a 14,30 m² por vehículo. Los mismos debe ser delimitados por topes
colocados a 1,25m de los paños de muros o fachadas según sea el caso
Se exceptúan las dimensiones mínimas del inciso anterior, para los
espacios de estacionamientos en torres mecanizadas o duplicadores utilizados en
edificaciones de parqueos
2) Las dimensiones de los espacios de estacionamiento para personas con
discapacidad deben ser las establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades
para Personas con Discapacidad, N°7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°
26831-MP y sus reformas o normativa que lo sustituya
Para efectos de cálculo se consideran por vehículo, incluyendo
circulaciones, entre 22 m² a 30 m² dependiendo del ángulo de estacionamiento,
permitiéndose ángulos desde 180° paralelo a la circulación hasta 90°, según sea
el caso y requerimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 342. Pendiente de los pisos
En los pisos de edificaciones o lotes para estacionamientos que no se
encuentren a nivel, los espacios delimitados para estacionamientos se deben
disponer en forma tal que, en caso de falla en el sistema de freno, el vehículo
quede detenido por medio de topes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 343. Servicios sanitarios
Para la construcción de edificaciones y lotes de estacionamientos, el
número requerido de piezas sanitarias, las especificaciones técnicas de las
mismas, y de los cuartos de baño, el profesional responsable debe de acatar las
disposiciones establecidas por el CFIA en el CIHSE vigente, sin perjuicio de la
normativa nacional en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 344. Casetas de control
Las edificaciones y lotes para estacionamientos deben contar 1 caseta de
control con área no menor de 6,00 m². La misma debe tener con un espacio
destinado al personal encargado del estacionamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 345. Estacionamiento para motocicletas y bicicletas
En las edificaciones y lotes para estacionamientos, se puede reservar un
espacio del total del área para estacionar motocicletas y bicicletas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 346. Estacionamientos con servicio de lavado de vehículos
En caso de edificaciones o lotes para estacionamientos que cuenten con
servicio de lavado de vehículos, las aguas residuales deben ser tratadas aparte
por medio de trampas de grasa o por cualquier otro sistema de tratamiento de
aguas, no se permite verterlas al alcantarillado pluvial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 347. Lotes para estacionamientos
Sin perjuicio de los requerimientos generales para estacionamientos,
establecidos en el presente capítulo, para la construcción de lotes para
estacionamientos, se deben cumplir las siguientes disposiciones:
1) Contar con piso pavimentado, y con topes para las ruedas
2) Los carriles de circulación deben tener un ancho mínimo de 3,00 m para
un solo carril y 6,00 m para doble circulación. Deben estar separados para la
entrada y salida de los vehículos 3) Entre los carriles de entrada y
salida, al desembocar a la calle, en caso de no contar con un acceso impediente
para peatones debe dejarse una franja libre para peatones, de material antideslizante
con un ancho mínimo de 1,20 m y una longitud mínima de 3,00 m
4) En estacionamientos con superficies mayores de 2500 m², se debe tener al
menos una entrada y una salida de vehículos y otra para personas, de manera tal
que los caminos no se crucen
5) Contar con sistema de drenaje
6) Las áreas de circulación y de estacionamiento deben estar demarcadas
Ficha articulo
ARTÍCULO 348. Retiros en edificaciones para estacionamientos
En edificaciones para estacionamientos, los retiros deben ser los
fijados en el Plan Regulador para la zona en donde se ubique o en su defecto,
los indicados en el artículo de Retiros del CAPÍTULO VI. NORMATIVAS
URBANÍSTICAS del presente reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 349. Altura mínima en edificaciones para estacionamientos
Las edificaciones para estacionamientos deben tener una altura libre
mínima de 2,25 m; a excepción de torres mecanizadas de estacionamientos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 350. Entradas y salidas para vehículos en edificaciones para
estacionamientos
En edificaciones para estacionamientos se deben cumplir las siguientes
disposiciones:
1) Tener carriles separados para la entrada y salida de los vehículos
2) Los carriles de circulación deben tener un ancho mínimo de 3,00 m para
un solo carril y 6,00 m para doble circulación
3) En edificaciones de uso mixto, el garaje no puede servir como acceso
único a locales destinados al alojamiento de personas
4) Entre los carriles de entrada y salida, en caso de no contar con un
acceso independiente para peatones, debe dejarse una franja libre para
peatones, de material antideslizante con un ancho mínimo de 1,20 m y una longitud
mínima de 3,00 m
5) En estacionamientos con superficie de 2500 m², debe tener al menos una
entrada y una salida de vehículos y otra para personas, de manera tal que los
caminos no se crucen y debe diseñarse de forma que cuenten con iluminación
natural; la misma puede sustituirse parcialmente por iluminación artificial
conectada a un sistema de emergencia
Ficha articulo
ARTÍCULO 351. Áreas para salida y entrada de personas a los vehículos
Las edificaciones para estacionamientos deben tener áreas para la salida
y entrada de personas a los vehículos al nivel de las aceras, con una longitud
mínima de 6,00 m y un ancho mínimo de 1,20 m.
Ficha articulo
ARTÍCULO 352. Rampas para vehículos
En edificaciones para estacionamientos, las rampas rectas deben tener
una pendiente de un 15% como máximo y las rampas curvas de 6,50%, la anchura
mínima de circulación en recta debe ser de 2,50 m y de 3,50 m de anchura en
curvas.
La circulación vehicular vertical ya sea en rampa o montacargas debe ser
independiente de las áreas para ascenso y descenso de personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 353. Protecciones
Las columnas y muros en edificaciones para estacionamientos, deben tener
un bordillo de 0,15 m de altura y 0,30 m de separación, con los ángulos
redondeados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 354. Acceso a pisos superiores
En edificaciones para estacionamientos, la pendiente máxima de rampas de
acceso vehicular debe ser de 15%. Se permite el uso de rampas hasta una altura
de 6 pisos si estas son solo de comunicación entre niveles.
Para edificaciones con más de 6 pisos de altura, se debe resolver
mediante el uso de pisos de parqueos en rampa con pendiente recta, sin
desviaciones o curvas. En ambos casos la limitación de altura de la edificación
está sujeta a las disposiciones contenidas en el CAPÍTULO VI. NORMATIVAS URBANÍSTICAS
del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 355. Ventilación e iluminación
Las edificaciones para estacionamientos deben tener ventilación natural
por medio de vanos abiertos con una superficie mínima del 10% de la superficie
de la planta correspondiente.
Cuando las condiciones lo requieran se debe contar con una ventilación
artificial equivalente, y con extractores de humo, según los requerimientos
establecidos por el Cuerpo de Bomberos. En el caso de que la iluminación
natural no sea adecuada, se debe proveer mediante un sistema artificial manteniendo
un nivel de iluminación horizontal de 10 luxes.
Se exceptúan de estas disposiciones los estacionamientos mecanizados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 356. Medios de egreso en estacionamientos
Deben cumplir con los requerimientos establecidos por el Cuerpo de
Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 357. Ascensores en estacionamientos
Deben cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo
referente a ascensores del CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA
EDIFICACIONES del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 358. Estacionamientos mecanizados
La operación de estacionamientos mecanizados se debe realizar
automáticamente por la programación de la misma o por medio de un operario. Así
mismo debe contar con:
1) Iluminación de emergencia en el primer nivel
2) Planta eléctrica en caso de baja de electricidad
3) Sistema de alarma: En caso de activación de la alarma se debe realizar
un procedimiento visual o automático
4) Señalización de las zonas prohibidas
5) Medidas de seguridad humana y protección contra incendios, según lo
indicado por el Cuerpo de Bomberos
Es prohibido al ingreso de usuarios a los niveles de almacenamiento y
cualquier otra área donde opere la maquinaria. Solamente personal de
mantenimiento y personal de auxilio tiene acceso interno a cada nivel de
almacenamiento de la edificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 359. Cabina de transferencia en estacionamientos mecanizados
La cabina en la que ingresan los vehículos para que el sistema mecánico
realice las operaciones de desplazamiento y almacenamiento, debe permitir el
fácil acceso de los vehículos dirigidos por los usuarios, sin necesidad de
realizar maniobras que requieran de alguna habilidad especial.
En la cabina de transferencia, la zona de entrega debe tener capacidad
mínima de un vehículo, contar con un área de espera para los usuarios y brindar
igualdad de oportunidades y accesibilidad de conformidad con la Ley de Igualdad
de Oportunidades para Personas con Discapacidad, N°7600 y su Reglamento,
Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 360. Estacionamientos tipo tándem
Se permite únicamente el uso de estacionamientos tipo tándem en
edificaciones para uso residencial y en edificaciones para oficinas, los mismos
se deben contabilizar como 2 unidades de estacionamiento una detrás de otra,
siempre y cuando respeten las medidas mínimas 11,00 m por 2,60 m.
Se permite, como máximo un arreglo de 2 vehículos en tándem. No se
permite estacionamientos tándem para proyectos de interés social o para
estacionamientos de visitantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 361. Estacionamientos mecanizados tipo duplicadores
El uso de estacionamientos mecanizados tipo duplicadores, se permite en
edificaciones de uso residencial y de oficinas, siempre y cuando respeten las
dimensiones mínimas establecidas en el presente Capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 362. Estacionamientos mecanizados en condominios
Deben cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo. Cada
espacio puede constituirse como área privativa, o bien como parte del área
común del condominio, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente
aplicable en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 363. Ángulos de estacionamientos
Se permite la ubicación de espacios de estacionamientos paralelos a la
vía de acceso, siempre y cuando las dimensiones mínimas sean de 2,50 m por 6,00
m. En caso de requerir la colocación de espacios de estacionamiento en ángulos
diferentes a 90° de la vía de acceso, se deben respetar las dimensiones mínimas
establecidas en el presente Capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 364. Cálculo de estacionamientos para oficinas
Toda edificación destinada a oficinas públicas o privadas, debe disponer
de 1 espacio para estacionamiento si este cuenta con un área igual o mayor a
150,00 m². Se debe disponer de 1 espacio de estacionamiento extra por cada
75,00 m² adicionales de área de construcción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 365. Cálculo de estacionamientos para comercio
Toda edificación de uso comercial cuya área de construcción sea igual o
mayor de 100,00 m², debe contar con 1 espacio de estacionamiento.
Por cada 50,00 m² de área comercial o fracción mayor de 25,00 m²
adicionales, excluyendo áreas de circulación, cuartos de máquinas y servicios
sanitarios, se debe disponer de un espacio de estacionamiento.
En los centros comerciales planificados se debe contar con un
estacionamiento por cada 50,00 m² de construcción excluyendo áreas de
circulación y servicios sanitarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 366. Cálculo de estacionamientos
para edificaciones para uso residencial
Toda aquella vivienda, unidad habitacional o
apartamento destinado al uso residencial; ya sean construidas de manera
horizontal o vertical, en 1 o más pisos, deben cumplir los siguientes
requerimientos en cuanto a estacionamientos:
1) Viviendas unifamiliares: En las viviendas
unifamiliares cuya área de lote sea de 200 m² o más, se deja 1 espacio para
estacionamiento dentro del predio
2) Condominios de uso habitacional y
apartamentos: En cualquier tipo de condominio con uso habitacional y en
edificaciones de apartamentos; para unidades habitacionales de 3 dormitorios se
debe exigir como mínimo 1 espacio de estacionamiento por cada 2 viviendas y
para los de 1 y de 2 dormitorios, 1 espacio de estacionamiento por cada 4
viviendas
3) Urbanizaciones: Se aplica para el cálculo,
las áreas que al respecto señala el Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamiento y Urbanizaciones y sus reformas
4) Condominios Habitacionales de Interés Social:
Se aplica para el cálculo, las áreas que al respecto señala el Reglamento a la
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley N°7933 y sus reformas o
normativa que lo sustituya.
(Así reformado en sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 367. Cálculo de estacionamientos en edificaciones para
hospedaje
Se requiere mínimo 1 espacio de estacionamiento por cada 6 dormitorios o
por cada 15 camas o fracción mayor de 10, cualquiera que resulte en número
mayor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 368. Cálculo de estacionamientos para salas de espectáculos
Las salas de espectáculos con área de asientos de más de 150,00 m²,
requieren 1 espacio de estacionamiento por cada 20 asientos o por cada 20
personas, de acuerdo con la capacidad máxima.
Ficha articulo
ARTÍCULO 369. Cálculo de estacionamientos para salas de espectáculos
deportivos
Para estadios y gimnasios con graderías se requiere un espacio de
estacionamiento por cada 100 espectadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 370. Cálculo de estacionamientos para locales de
acondicionamiento físico
Para las edificaciones de acondicionamiento físico, se debe contar con 1
estacionamiento por cada 50 m² de construcción, o fracción mayor de 20,00 m²
adicionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 371. Cálculo de estacionamientos para restaurantes, cafeterías
y bares
Los locales destinados a cafeterías, restaurantes o bares, cuya área sea
igual o mayor a 150 m² de construcción, debe contar con 1 espacio de
estacionamiento por cada 25m² de construcción adicionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 372. Cálculo de estacionamientos para establecimientos
industriales y de almacenamiento
Los locales destinados a industria y depósitos deben contar mínimo con 1
espacio de estacionamiento. En exceso de 150,00 m² se debe tener un espacio
adicional por cada 150,00 m² o fracción mayor de 75 m².
Ficha articulo
ARTÍCULO 373. Cálculo de estacionamientos para centros sociales
Los centros sociales deben contar con 1 espacio de estacionamiento por
cada 15,00 m² del área de piso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 374. Cálculo de estacionamientos para locales de culto, y
edificaciones comunales
Se debe contar con 1 espacio para estacionamiento por cada 100,00 m² de
área de piso, excluyendo circulaciones y servicios sanitarios, o por cada 40
asientos o personas suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en
un número mayor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 375. Cálculo de estacionamientos para edificaciones para
servicios de la salud
Para el espacio de estacionamientos en edificaciones para servicios de
la salud, se debe dar cumplimiento a las disposiciones en el Manual de Normas
para la Habilitación de Hospitales Generales y Servicios Especiales, Decreto
Ejecutivo N°38508-S, y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 376. Cálculo de estacionamientos en edificaciones para uso
educativo
La cantidad de estacionamientos se debe calcular de la siguiente manera:
1) Educación Prescolar, Primer, Segundo y Tercer Ciclo de Educación General
Básica y Educación Diversificada: Deben proveer al menos 1 espacio para
estacionamiento por cada 100 m² de área de piso excluyendo circulaciones y
servicios sanitarios o por cada 40 asientos o personas, suponiendo la capacidad
máxima, cualquiera que resulte el número mayor
2) Educación Superior Privada: Al menos del 20% de su capacidad locativa,
entendiéndose esta como la población total de estudiantes, docentes y personal
administrativo que habita la edificación según su ocupación máxima
Para los casos anteriores, se debe agregar al cálculo correspondiente,
el porcentaje adicional y las dimensiones mínimas para los estacionamientos
preferenciales reservados específicamente para personas con discapacidad,
mujeres embarazadas y adultos mayores, de conformidad a lo establecido en la
Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, N°7600 y su respectivo
Reglamento, Decreto Ejecutivo N°26831-MP, la Ley Integral para la Persona
Adulta Mayor, Ley N° 7935 y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial Ley N° 9078, y sus reformas o normativa que las sustituya.
Para calcular el número de estacionamientos en edificaciones de uso
mixto, se deben realizar la sumatoria del cálculo de estacionamientos
correspondientes a cada tipo de uso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 377. Ubicación
Cuando por la ubicación o características del predio se haga difícil la
provisión de los espacios requeridos para estacionamiento en la edificación, el
propietario puede proveer los espacios de estacionamiento requeridos por su
edificación en otro predio, previa aprobación de la municipalidad respectiva,
siempre que no se exceda una distancia de 200,00 m medida a lo largo de las
vías públicas, entre las entradas de la edificación y el área del
establecimiento.
En el caso de que la demanda de estacionamiento correspondiente a varios
usos se presente en horas o días diferentes, el espacio de estacionamiento
previsto para ellos conjuntamente, puede ser acreditado en total a cada uno de
los mismos.
Las disposiciones anteriores no aplican para proyectos que se encuentren
bajo el régimen de propiedad en condominio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 378. Cambio de uso
Cuando el uso de un predio o edificación se cambie de forma tal que
implique un aumento en el espacio total de estacionamiento requerido, el
propietario de dicho predio o edificación debe proporcionar el espacio
adicional como condición para que la municipalidad otorgue el cambio de uso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 379. Usos no especificados
Los requisitos de los espacios para estacionamientos de vehículos fuera
de la vía pública, para usos no especificados en este Capítulo, deben ser
determinados por el MOPT y la Municipalidad, dependiendo si es una vía nacional
o cantonal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 380. Seguridad humana y de protección contra incendios
En la construcción de edificaciones y lotes para estacionamientos, se
debe garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección
contra incendios señaladas por el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXI. ESTACIONES DE SERVICIOS Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES
ARTÍCULO 381. Certificado de uso de suelo
La ubicación de estaciones de servicio y de almacenamiento de
combustibles, en lo referente a permiso de construcción, diseño, ampliación,
reparación o remodelación, están sujetas a lo indicado por el certificado del
uso del suelo que debe ser emitido por la municipalidad. Este debe contener los
requerimientos establecidos en el CAPÍTULO VII DISPOSICIONES PARA
EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de suelo.
El otorgamiento de autorización de estas edificaciones debe contemplar
el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y
Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo N°30131 y sus reformas o
normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 382. Normativa aplicable
Toda edificación destinada a estaciones de servicio y al almacenamiento
de combustibles, debe acatar las medidas establecidas en el Reglamento para la
Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos,
Decreto Ejecutivo N°30131-MINAE-S y sus reformas o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 383. Distancias mínimas de otras
infraestructuras a estaciones de servicio
En zonas en que el uso permita la ubicación
de estaciones de servicio y de almacenamiento de combustibles, se deben acatar
las distancias mínimas entre el predio donde se pretende asentar dicha
edificación y las siguientes infraestructuras: líneas de alta tensión aéreas o
bajo tierra, subestaciones eléctricas, vías férreas, ductos que transportan
productos derivados del petróleo, fábricas, sitios de almacenamiento de
productos o sustancias explosivas o inflamables, plantas de almacenamiento y
envasado de gas licuado de petróleo, sitios de reunión pública, edificios
deportivos, plazas de toros, centros educativos, centros de salud, asilos de
ancianos.
Lo anterior según lo establecido en el
Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización
de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo N°30131- MINAE-S y sus reformas o normativa
que lo sustituya.
Las distancias de retiro se miden desde el
centro de la boca de llenado de los tanques de almacenamiento más cercano al
límite del predio. Esta prohibición se aplica en sentido opuesto, si la
estación de servicio hubiese sido construida primero.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 384. Seguridad humana y de protección contra incendios
Las estaciones de servicio y de almacenamiento de combustibles deben
garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección
contra incendios señaladas por el Cuerpo de Bomberos, sin perjuicio de lo
establecido en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y
Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo N°30131-MINAE-S y sus reformas
o normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXII. INFRAESTRUCTURA PARA EL SOPORTE DE REDES DE
TELECOMUNICACIONES
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión ordinaria N° 41-2020 del 13
de julio del 2020 la Municipalidad de Barva establece
lo siguiente: "en adelante se proceda a ajustarse a lo dispuesto en el capítulo
XXII. Infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones del
"Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo",
vigente desde el 31 de agosto del año 2018, publicado en La Gaceta N° 54 del veintidós de
marzo del dos mil dieciocho en Alcance N° 62, además de este capítulo, serán de
aplicación obligatoria todos los artículos relacionados a la instalación y
construcción de antenas e instalaciones de telecomunicaciones que contenga
dicho reglamento, sin perjuicio de otras disposiciones que pueda dictar la
municipalidad.")
ARTÍCULO 385.
Certificado de uso de suelo. Toda infraestructura para el soporte de redes de
telecomunicaciones, se puede ubicar en cualquier parte del territorio nacional
y debe cumplir con establecido en este Reglamento para la Accesibilidad, si
se encuentran en la vía pública. En lo referente a permiso de construcción,
instalación, ampliación o modificación, está sometida a la previa
aprobación de la municipalidad, de acuerdo al certificado del uso del
suelo, conforme a las disposiciones técnicas de la normativa municipal en la
materia, o en su ausencia del presente Reglamento.
Para la instalación
de antenas en infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones
existentes, no se requiere el certificado de uso de suelo.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 386. Normativa aplicable
Toda infraestructura de telecomunicaciones debe acatar los parámetros
técnicos, definidas por la DGAC y la SUTEL, en congruencia con lo establecido
en el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº
34765-MINAE, y las Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas
para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación
de Redes de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, y sus
reformas o normativa que lo sustituya. Su cumplimiento está a cargo de los
operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados
para tal efecto, como de quienes construyan la infraestructura que soporte las
redes de telecomunicaciones.
Además, el profesional responsable debe cumplir con lo establecido por
el Ministerio de Salud, y el Reglamento para el Trámite de Planos de
Telecomunicaciones del CFIA, y demás normativa que indique el colegio
profesional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 387.
Infraestructura de telecomunicaciones. Se consideran para los fines de este
Reglamento como tipos de infraestructura para el soporte de redes de
telecomunicaciones, las siguientes:
1) Torres
2) Postes
Lo anterior sin
perjuicio de otra infraestructura que determine la municipalidad o el ente
competente.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 388. Coordinación interinstitucional
En el diseño y la construcción de proyectos de obra pública, tales como
aeropuertos, abastecimientos de agua, alcantarillado, transporte, distribución
de gas, y electricidad, puentes carreteras, vías férreas y otros; sean estos de
nivel nacional, cantonal o distrital, deben contemplar la infraestructura necesarias
para el despliegue de redes de telecomunicaciones, para dar cumplimiento al
deber de coordinación institucional.
La nueva infraestructura debe garantizar el establecimiento,
instalación, ampliación, renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones,
o de cualquiera de sus elementos, siempre que estos no comprometan la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras
realiza su titular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 389. Uso compartido de la Infraestructura
Las administraciones públicas o privadas que diseñen y construyan
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes
públicas de telecomunicaciones, deben facilitar el uso compartido de dichas
infraestructuras, siempre que no se comprometa la continuidad y seguridad de la
prestación de los servicios. En ningún caso se puede establecer un derecho
preferente o exclusivo de uso compartido de la infraestructura, en beneficio de
un operador de telecomunicaciones determinado, o de una red concreta de
telecomunicaciones.
El uso compartido de dicha infraestructura debe facilitarse en
condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 390. Cobro por uso en bienes de uso público
El cobro por el arrendamiento en bienes de uso público debe ser fijado
por la Dirección General de Tributación, de acuerdo con lo indicado en la Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N°7593 y sus reformas
o normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 391. Altura máxima y señalización
La DGAC determina la altura máxima que puede alcanzar la infraestructura
para el soporte de redes de telecomunicaciones; además las medidas de
seguridad, tales como señalización mínima, tipo pintura, color de estructura y
luces de prevención, entre otras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 392.
Requisitos para la instalación de infraestructura de soporte para redes de
telecomunicaciones. La instalación de torres y postes, se puede realizar en bienes de
dominio público y privado. La municipalidad que otorga el permiso de
construcción puede solicitar los siguientes requisitos:
1) Georreferenciación
de la ubicación del centro de la infraestructura, con coordenadas de longitud y
latitud en formatos CRTM05 y WGS84
2) Presentación de la cédula
de identidad de personas físicas, o certificación de personería jurídica cuando
se refiera a personas jurídicas, cuya vigencia determina el ente emisor.
3) Alineamiento del
MOPT o de la Municipalidad, según la naturaleza de la vía, en caso que el predio
enfrente a una vía pública.
4) Planos constructivos
firmados por profesional responsable y sellados por el CFIA, que den
cumplimiento a Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad,
Ley N°7600, y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 26831-MP
5) Especificaciones
técnicas de empotramiento
6) Indicación de la
altura de la infraestructura
Adicionalmente, en
casos de rutas nacionales, los postes de telecomunicaciones requieren del
Permiso de rotura de vía del MOPT.
Todo lo anterior,
sin perjuicio de otros requisitos que pueda solicitar los entes competentes.
Los requisitos para
la instalación de infraestructura para el soporte de redes de
telecomunicaciones deben ser verificados por la institución correspondiente,
quien debe dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 393. Instalación de torres en predios independientes
Cuando se pretendan instalar en predios independientes infraestructura
para el soporte de redes de telecomunicaciones de torres, estos deben tener
dimensiones mínimas de frente y fondo equivalente al 30% de la altura de la
torre, medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la misma
sin incluir el pararrayo. El porcentaje debe ser del 20%, bajo los mismos
términos señalados, cuando la infraestructura sea mayor a 30,00 m de altura y
se debe cumplir con lo señalado en la normativa o lineamientos oficializados
por la SUTEL, en relación con medidas de diseño e instalación.
El acceso al sitio donde se encuentre la torre de telecomunicaciones
debe ser por calle pública. Se permite el acceso por servidumbre únicamente para
efecto de su mantenimiento.
La infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones de
torres no debe ser construida, o colocada adyacente al predio o lote
colindante; el retiro frontal de la infraestructura nunca puede ser menor que
el alineamiento oficial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 394.
Condiciones para el diseño de torres. Toda instalación de infraestructura para el
soporte de redes de telecomunicaciones de torres con una altura igual o
mayor a 30,00 m, debe permitir la colocalización de
al menos 3 emplazamientos, con la finalidad de garantizar el uso
compartido. Lo anterior salvo que por razones técnicas justifiquen apartarse
de este parámetro.
Las torres pueden
ser mimetizadas o camufladas para mermar el impacto visual, lo cual debe ser coordinado
con la municipalidad y los operadores, previa autorización de DGAC.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 395. Franja
de amortiguamiento. Toda instalación de torres para el soporte de redes de
telecomunicaciones debe contar con una franja de amortiguamiento
alrededor de la infraestructura, que facilite y permita el tránsito del
personal necesario para la conservación y mantenimiento de ésta. Esta
franja debe ser del 10% de la altura de la torre, medida desde el centro
de su base.
Cuando la instalación
se pretenda ubicar en predios compartidos con otros usos, se deben respetar las
disposiciones establecidas en el artículo sobre seguridad humana y de
protección contra incendios de este Capítulo.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 396.
Infraestructura de soporte en azoteas, terrazas o techos. Para la instalación
de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en azoteas,
terrazas o techos de edificaciones se debe cumplir con las disposiciones
establecidas en el Capítulo XII. INFRAESTRUCTURA PARA EL SOPORTE DE
REDES DE TELECOMUNICACIONES del presente Reglamento; además debe contar
con un estudio de capacidad soportante emitido por un profesional responsable;
y con el permiso de construcción otorgado por la municipalidad.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 397. Características del poste de
telecomunicaciones El poste de telecomunicaciones debe ser construido siguiendo las
consideraciones del CSCR y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
Su instalación no debe afectar la infraestructura ya instalada en el
sitio, como la de tuberías de agua potable, redes de electricidad, fibra
óptica, entre otros.
La altura máxima del poste es de 24,00 m sin
incluir el pararrayo, con la capacidad de albergar 2 emplazamientos; esta puede
ser menor, cuando se encuentre en una zona de aproximación de un aeropuerto, y
DGAC así lo indique.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 398. Infraestructura para el soporte de redes de
telecomunicaciones en edificaciones para uso educativo
Cuando se requiera instalar infraestructura para el soporte de redes de
telecomunicaciones en edificaciones para uso educativo, la misma no debe estar
ubicada en el área destinada a superficie libre mínima y superficie construida
de la edificación, según las disposiciones del CAPÍTULO XV. EDIFICACIONES
PARA USO EDUCATIVO.
Ficha articulo
ARTÍCULO 399. Soluciones portátiles
Cuando se trate de actividades de concentración masiva de personas o en
situaciones de emergencia, la instalación de soluciones portátiles se rige por
los trámites establecidos por las instituciones competentes en la materia.
Por tratarse de soluciones portátiles temporales, a estas instalaciones
no se le aplica las disposiciones señaladas en los artículos anteriores,
siempre que el plazo de servicio no sea mayor de 3 meses calendario. Cumplido
este plazo, se debe tramitar ante la municipalidad el uso de suelo y
permiso de
instalación, cumpliendo con las disposiciones establecidas en los artículos
anteriores de este Capítulo.
Aquellas soluciones portátiles temporales instaladas que excedan el
plazo de servicio, y requieran permisos municipales para ser reemplazadas por
infraestructura permanente, pueden seguir en operación hasta tanto la
municipalidad resuelva lo que en derecho corresponda.
De no cumplir con lo señalado en el presente artículo, la municipalidad
puede imponer las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 400. Otras instalaciones
Las instalaciones eléctricas, telefónicas y cualquier otra que se
requiera dentro del lindero del lote donde se ubique la infraestructura de
telecomunicaciones, se debe realizar de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes en esa materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 401.
Seguridad humana y de protección contra incendios. Toda instalación de
infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones debe garantizar
el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección contra
incendios establecidos por el Cuerpo de Bomberos.
Por razones de
seguridad ciudadana, y de la propia red de telecomunicaciones, todo predio
donde se ubique una torre de telecomunicaciones, se debe delimitar de los
predios vecinos con un muro o tapia de 2,50 m de altura y 0,12 m de espesor
como mínimo. En la parte frontal, a fin de favorecer la vigilancia, se puede
utilizar malla, verja o reja.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO XXIII. OBRAS PROVISIONALES EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 402. Generalidades
Las obras provisionales en el proceso de construcción deben ser de
rápida ejecución, permitir el desarrollo de actividades para apoyo de los
trabajos a realizar en la construcción de la edificación definitiva, y brindar
seguridad a los trabajadores. Se deben emplear materiales livianos y sistemas constructivos
que faciliten su remoción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 403. Normativa aplicable
Toda obra provisional en el proceso de la construcción debe dar
cumplimiento a las disposiciones aplicables establecidas en el Reglamento de Seguridad
en Construcciones, Decreto Ejecutivo N° 25235-MTSS y sus reformas, además de
las disposiciones que indiquen el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El profesional responsable puede utilizar de manera voluntaria, las
normas aprobadas por INTECO, que busquen asegurar la seguridad de las personas
trabajadoras en la construcción. Cuando las mismas hayan sido adoptadas por un
Colegio Profesional idóneo, el acatamiento a ellas debe ser obligatorio para el
profesional responsable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 404. Campamentos de trabajo
Todo campamento de trabajo instalado en construcciones, debe cumplir los
requerimientos dispuestos en el CAPÍTULO XXVIII SEGURIDAD E HIGIENE EN LA
CONSTRUCCIÓN del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 405. Andamios
Los andamios deben cumplir con las dimensiones mínimas y las
disposiciones básicas que se establecen en el Reglamento de Seguridad en
Construcciones, Decreto Ejecutivo N° 25235-MTSS, y sus reformas o la normativa
que lo sustituya. Además, deben considerarse obligatoriamente las fuerzas
horizontales sísmicas y de impacto, así como la carga de materiales y de las
personas que lo utilicen. Los soportes verticales deben proveerse siempre de
bases ajustables o fijas, y colocarse solo sobre suelo firme. Los andamios
deben quedar armados con todos los elementos necesarios para su correcta
estabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 406. Acceso a andamios
Para el acceso a los diferentes niveles del andamiaje deben instalarse
escaleras seguras y fijas a su estructura o a la de la edificación.
Para la construcción de rampas en andamios estas deben tener un ancho
mínimo de 0,90 m; cuando se utilicen tablones deben quedar fijos sin que exista
posibilidad de que se separen. Deben de tener baranda de 1,07 m de altura. Las
rampas en andamios deben tener elementos transversales de manera que impidan
que los trabajadores se resbalen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 407. Andamios sobre acera
Los andamios que se construyan sobre la acera, deben dejar una altura
libre de 2,25 m sobre el nivel de acera, y un ancho mínimo igual a la mitad del
ancho de la acera hacia el exterior.
En este caso, el primer nivel de andamiaje se debe construir con
elementos de pisos cuyas uniones eviten en lo posible el paso de polvo o de
materiales. Deben llevar además, un reborde vertical superior de 0,30 m de
altura en todas sus paredes.
El primer nivel puede reemplazar al techo mencionado en las
disposiciones sobre cierre temporal de aceras existentes en el CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES del presente Reglamento, si se asegura que el
tránsito y el transporte de materiales sobre el, no significan riesgo para los transeúntes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 408. Andamios colgantes
Pueden usarse andamios colgantes con estructura metálica, salvo el piso
que puede ser de madera cuando así lo determine la conveniencia o la naturaleza
de la obra, y se cumplan las siguientes disposiciones:
1) Estar diseñados en cuanto a su capacidad y estructura o contar con una
certificación del fabricante para poder ser utilizados. Se deben colgar desde
el alero, cornisa o borde superior de la edificación, por medio de ganchos de
hierro forjado o de acero maleable, de diámetro mínimo de 0,025 m a razón de 2
ganchos por cada andamio
2) Los cables de accionamiento deben ser de acero y ser arrollados o
desenrollados por medio de mecanismos motorizados o manuales, provistos de
frenos de seguridad
3) La estructura de la plataforma debe permitir la colocación de barandas y
rodapiés en todos sus bordes. La baranda debe constar de dos elementos
horizontales: uno a altura de 0,90 m sobre el piso y el otro a la mitad de esa
altura
4) Un andamio colgante solo puede ser utilizado por la cantidad de personas
para el cual está diseñado y no se permite tener sobre la plataforma otro
material más que el indispensable para la labor que se realiza desde éste, y
que no sobrepase el peso para el cual fue diseñado
5) Para cada trabajador que permanezca en el andamio se debe colocar una
cuerda salvavidas, suspendida independientemente del andamio y que llegue hasta
piso seguro. Cada trabajador debe estar permanentemente atado a su cuerda
salvavidas por medio de un arnés de cuerpo completo
6) Luego de colgar un andamio y antes de comenzar a usarlo, este debe ser
probado bajándolo hasta piso seguro, cargándolo con un peso igual a 4 veces el
que ha de soportar, levantándolo 0,30 m del suelo, y manteniéndolo en esa
posición durante 3 minutos
Ficha articulo
ARTÍCULO 409. Eliminación de desechos mediante andamios
Los escombros y otros desechos que tiene que bajarse desde los andamios
deben conducirse por ductos cerrados o en cajones movidos por grúas o montacargas.
Es prohibido dejar caer o arrojar libremente escombros y desechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 410. Ademado o fortificación
Antes de comenzar obras de excavación debe efectuarse un reconocimiento
del sitio, a fin de determinar las medidas de refuerzo y de seguridad que se
consideren necesarias. Debe tenerse cuidado cuando las obras se realicen en
zonas próximas a carreteras y a estructuras e instalaciones de servicio
público. Se deben localizar las instalaciones de servicios públicos soterradas,
y dar oportuno aviso a las entidades a cargo de ellos para desviarlos o
protegerlos.
Cuando los trabajos de cimentación se efectúen junto a edificaciones de
cimientos menos profundos que los que se construyen, las excavaciones
necesarias se deben hacer por secciones y los cimientos antiguos deben ser
apuntalados, si así se requiriera por peligro de asentamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 411. Encofrados
El encofrado para moldear el concreto debe diseñarse considerando las
cargas por peso del concreto fluido y fraguado, que queda sometido a los
efectos de vibraciones e impactos provenientes del acarreo y acondicionamiento
del concreto. Especial consideración se debe dar refuerzo y apuntalamiento de
los encofrados, con el fin de evitar deformaciones de las obras de concreto y peligro
de colapso que pueda producir accidentes en perjuicio de los trabajadores y
transeúntes.
El encofrado puede construirse con cualquier material y con cualquier
sistema que asegure el cumplimiento de las condiciones estipuladas. El
desencofrado debe darse sólo por orden del profesional responsable de la obra.
Ningún elemento de concreto puede desencofrarse sin que haya fraguado
debidamente.
Las rampas que se instalen para subir materiales en carretillo deben
cumplir las condiciones constructivas de los andamios en cuanto a calidad de
madera, resistencia y barandas de seguridad. Si la rampa tiene una gradiente
superior a 0,17 m por cada metro, debe tener travesaños clavados al piso,
perpendicularmente a la gradiente cada a 0,50 m para impedir que los operarios
resbalen al transitar por ellas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 412. Equipo para bajar o subir materiales
Sin perjuicio del Reglamento de Seguridad en Construcciones, Decreto
Ejecutivo N° 25235-MTSS y sus reformas o la normativa que los sustituya, para
cualquiera que sea el tipo de equipo que se use para subir o bajar materiales y
otros elementos en una obra, se deben tomar las precauciones necesarias para la
seguridad de trabajadores y transeúntes. Deben seguirse las instrucciones del respectivo
fabricante.
Las cargas suspendidas no deben pasar sobre vía pública, predios vecinos
y edificaciones durante el proceso de construcción, salvo en casos especiales
en que la municipalidad lo autorice, o sobre edificaciones o predios vecinos
con la autorización de sus propietarios.
Es prohibido subir y bajar personas en cabinas y plataformas de
montacargas, en recipientes y ganchos de grúas de cualquier especie.
Ficha articulo
ARTÍCULO 413. Iluminación provisional
Cuando se programen trabajos que no pueden efectuarse con luz natural,
se debe instalar alumbrado eléctrico, cuya intensidad debe ser suficiente para
que las labores se ejecuten sin perjuicio de la total seguridad de los
trabajadores.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXIV. REPARACIÓN, REMODELACIÓN, AMPLIACIÓN
ARTÍCULO 414. Certificado de uso de suelo
La reparación, remodelación y ampliación de edificaciones, están sujetas
a lo indicado por el certificado del uso del suelo que debe ser emitido por la
municipalidad. Este debe contener los requerimientos establecidos en el CAPÍTULO
VII DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES en materia de certificado de uso de
suelo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 415. Permiso de construcción
Para toda obra de reparación, remodelación o ampliación, se debe contar
con la licencia expedida por la unidad municipal correspondiente, la cual tiene
la obligación de vigilar las obras para las que haya autorizado la licencia o
permiso, según lo dispone la Ley de Construcciones Nº 833 y sus reformas o la
normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 416. Obras menores
Cuando una reparación, remodelación o ampliación se considere obra
menor, debe cumplir con la disposición de Permiso para Obras Menores de la Ley
de Construcciones N° 833 y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 417. Daños estructurales
Cuando una estructura sea dañada por sismos, incendios y otras causas,
la autoridad competente debe solicitar al propietario los estudios de
laboratorio necesarios para determinar si la construcción o estructura mantiene
las condiciones mínimas requeridas por este reglamento y por el CSCR y sus reformas
o la normativa que los sustituya. La estructura debe ser reparada de modo que
alcance su resistencia estructural original, para lo que debe cumplir las
siguientes indicaciones:
1) Si se comprueba que la estructuración, el diseño o la construcción son
deficientes, de manera que se pueda producir un colapso en un sismo futuro o
por la acción de otras cargas, la estructura debe ser reparada o demolida.
2) Cuando una estructura se vea afectada por un incendio, no debe
remodelarse o rehabilitarse, hasta verificar si el concreto, acero u otros
materiales se han visto afectados o han disminuido su resistencia estructural,
debido a la exposición a la temperatura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 418. Cambio de clasificación de
edificaciones. Cuando en una edificación existente se requiera cambiar su uso por otro
permitido, y esto implique realizar alguna reparación, remodelación o
ampliación, se debe adecuar el inmueble al nuevo tipo de uso, de manera que
cumpla con las disposiciones aplicables en la materia, según la normativa
vigente.
(Así reformado en
sesión N° 6540 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 419. Demoliciones
Para toda demolición se aplican las disposiciones de la Ley de
Construcciones Nº 833 y el Reglamento de Seguridad en las Construcciones,
Decreto Ejecutivo N° 25235-MTSS y sus reformas o su normativa que lo sustituya.
Los escombros producto de las demoliciones deben de disponerse conforme
a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N° 8839 y su Reglamento Decreto
Ejecutivo N° 37567-S-MINAET-H y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 420. Demolición con equipo mecánico
En caso de que se efectúe la demolición con equipo mecánico de impacto,
debe cumplirse lo siguiente:
1) La altura de la edificación no debe ser superior a 24,00 m
2) La zona de demolición se debe proteger con un cercado a una distancia
mínima igual a 1,5 veces la altura de la edificación
3) Sólo pueden entrar y permanecer en esa zona los trabajadores encargados
de la demolición y los operadores del equipo
4) Usar 2 o más eslingas para sujetar la pera al gancho de la grúa
5) En caso de que altura de las edificaciones supere los 24,00 m, se debe
contar con un estudio técnico elaborado por el profesional responsable, que
determine el método para efectuar la demolición. Se deben acatar las
disposiciones del Reglamento de Seguridad en las Construcciones, Decreto
Ejecutivo N°25235-MTSS y sus reformas o la normativa que la sustituya
Ficha articulo
ARTÍCULO 421. Demoliciones frente a la vía pública
Cuando la demolición afecte de cualquier modo a una vía pública, el
responsable de la demolición debe coordinar con la municipalidad respectiva o
el MOPT según corresponda. Cuando la demolición sea coordinada por la
municipalidad, detrimento de las normas vigentes a nivel local sobre la
materia, se debe velar por el cumplimiento de las siguientes disposiciones:
1) Horas del día dentro de las cuales puede efectuarse los trabajos
2) Cierres provisionales que sea necesario construir, considerando su
calidad y disposición
3) Medios mecánicos que deben usarse para trasladar los materiales de la
demolición
4) Clase y cantidad de materiales y elementos de trabajo que puedan
depositarse transitoriamente en la vía pública y plazo correspondiente
5) Condiciones de aseo en que debe mantenerse la vía pública
6) Cualquier otra disposición relativa a evitar riesgos a los transeúntes y
a la propia vía
Ficha articulo
ARTÍCULO 422. Otros métodos de demolición
En caso de utilizar otros métodos de demolición, se debe contar con un
estudio técnico elaborado por el profesional responsable, que determine el tipo
de método. Se debe acatar las disposiciones del Reglamento de Seguridad en las
Construcciones, Decreto Ejecutivo N°25235-MTSS y sus reformas o la normativa
que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 423. Colindancia con edificaciones peligrosas
Sin detrimento de las competencias del MINSA, cuando el propietario de
una edificación o predio considere una amenaza la existencia de una edificación
colindante, en caso de sismo, viento u otra causa, puede solicitar que éste sea
inspeccionado por técnicos de la municipalidad respectiva. Ésta debe resolver
las medidas que deban tomarse, de acuerdo con lo establecido en el CSCR y sus reformas
o su normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 424. Habilitación de aceras y calzadas
Las aceras y calzadas afectadas por el desarrollo de una construcción,
deben quedar habilitadas con las mejoras a la media vía que enfrenta la
edificación. También, deben estar limpias y despejadas de toda clase de
escombros, materiales sobrantes, andamios, ademes y cualquier otro elemento que
no pertenezca a la obra terminada definitiva, en cumplimiento de los requisitos
que la municipalidad establezca para estos efectos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXV. CONSTRUCCIÓN DE ZANJAS Y ESTRUCTURAS SUBTERRÁNEAS
ARTÍCULO 425. Normas y especificaciones aplicables
Para toda construcción de zanjas se debe cumplir con el Reglamento de
Seguridad en Construcciones, Decreto Ejecutivo N° 25235-MTSS y sus reformas o
la normativa que lo sustituya, así mismo por lo dispuesto por AyA, MOPT, ICE y
SUTEL o por la autoridad competente según corresponda.
Asimismo, el profesional responsable debe acatar las siguientes
disposiciones:
1) Normas establecidas en el Código de Cimentaciones de Costa Rica
2) Normas y estándares internacionales relacionados con los ductos y las
canalizaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones emitidos por
la UIT, ANSI/TIA, ISO/IEC
3) Manual para Redes de Distribución Eléctrica Subterránea en su normativa
vigente, según la empresa que brinde el servicio
Ficha articulo
ARTÍCULO 426. Ubicación de tuberías
La ubicación de las tuberías de agua potable y alcantarillado se debe
realizar en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa
técnica del AyA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 427. Diseño de tuberías
La resistencia de las tuberías en cuanto a su disposición en zanjas o en
terraplenes, así como el cálculo de las cargas que sobre ellas actúan, debe
cumplir con la normativa técnica vigente del AyA
Ficha articulo
ARTÍCULO 428. Materiales para tuberías
Los materiales usados en la fabricación de ductos deben cumplir con las
disposiciones técnicas emitidas por el AyA, igualmente debe cumplir con los
requerimientos establecidos Reglamento Técnico RTCR 479:2015 Materiales de la
Construcción, Cementos Hidráulicos, Decreto Ejecutivo N°39414-MEIC-S y sus
reformas o la normativa que lo sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 429. Excavación de zanjas
Para toda excavación de zanjas se debe cumplir con las siguientes
disposiciones:
1) Seguir el eje horizontal de las tuberías respectivas, de conformidad con
los planos aprobados
2) El ancho debe ser el mínimo compatible con la labor de acoplamiento
satisfactorio de los tubos y con la compactación eficiente del material de
relleno, por debajo y alrededor de la tubería
3) Las tierras de diferentes calidades se deben separar, con el fin de
facilitar el relleno y asegurar la eficiencia de su compactación. La distancia
mínima de almacenamiento cercano a excavaciones se debe calcular considerando
el tipo de suelo existente
4) Profundizar hasta el fondo de la rasante proyectada, con el fin de dar a
la tubería un asiento uniforme sobre un suelo de igual calidad. Si la rasante
es sobrepasada, debe excavarse una profundidad mínima adicional de 0,15 m en la
longitud afectada, rellenarse con lastre u otro suelo de calidad capaz de
alcanzar una compactación Proctor estándar o modificado de 95%, hasta lograr la
rasante requerida
5) Los huecos necesarios para alojar dispositivos de acoplamiento, deben
excavarse con un mínimo de profundidad y ancho compatibles con el tipo de
unión, a la distancia determinada por la longitud de los tubos
6) El suelo de asiento de la tubería debe ser sustituido en una profundidad
mínima de 0,15 m, con lastre u otro suelo adecuado. Si es carácter expansivo o
granular muy irregular, se debe compactar hasta su Proctor estándar o
modificado de 95%
7) Cumplir con las especificaciones técnicas indicadas en planos para la
compactación eficiente del material de relleno, así como verificar el trabajo
mediante comprobaciones de compactación
Ficha articulo
ARTÍCULO 430. Seguridad en la excavación de zanjas
Se deben cumplir las disposiciones establecidas al respecto en el
Reglamento de Seguridad en Construcciones Decreto Ejecutivo N°25235-MTSS y sus
reformas o la normativa que la sustituya.
Para el
almacenamiento de materiales de construcción en lugares cercanos a zanjas o
excavaciones se debe contar con criterio emitido por el profesional responsable
de la obra ante el CFIA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 431. Relleno de las zanjas.
Para el relleno de zanjas se deben cumplir las siguientes disposiciones:
1) El relleno de la parte inferior de la zanja, por debajo y alrededor de
la tubería y hasta 0,40 m por sobre su corona superior, se debe hacer con
material seleccionado compactado de acuerdo con su especificación. Se entiende
por material seleccionado el que corresponde a suelos no cohesivos del tipo
limoso y a suelos granulados del tipo lastres y arena
2) El relleno se debe hacer por capas de espesor máximo de 0,10 m, medidos
en la tierra suelta y se compacta uniformemente en toda la longitud de la zanja.
Cualquiera que sea el material de relleno y el método empleado, la compactación
debe llegar a un Proctor Modificado de 95%
3) Si tal grado de compactación no es posible de obtener, el material de
relleno debe ser sustituido por un material de relleno adecuado cuya
compactación pueda llegar al grado requerido. En este caso, la sustitución debe
ser total, en toda la profundidad de la zanja. No se acepta la sustitución
parcial sólo en las capas superiores de relleno
4) Los materiales de relleno deben ser triturados hasta lograr tamaños
máximos de 0,025 m
5) El resto de la zanja se rellena con tierra, proveniente de la propia
zanja o de otra fuente. El relleno se hace por capas de tierra suelta de 0,15 m
de espesor máximo. La humedad óptima se obtiene agregando agua en forma
uniforme al material que se usa en el relleno, antes de depositarlo en su
interior
6) La compactación del relleno se efectúa preferentemente usando medios
mecánicos de impacto. Pueden usarse vibradores en el caso de rellenos con
materiales granulares como gravas o arenas
En el caso de tuberías metálicas, el relleno por debajo y alrededor de
esta se efectúa con material de una misma calidad y procedencia, con el fin de
evitar la producción de corrientes galvánicas que puedan conducir a la
corrosión de los tubos. Se debe colocar inmediatamente sobre este relleno, una capa
de piedra gruesa de tamaño comprendido entre 0,15 m y 0,20 m acomodada a mano,
sobre la cual se deposita el material expansivo, sin obligarlo a rellenar los
espacios entre las piedras. El relleno se debe continuar como se indica en el
artículo de zanjas en calles existentes.
En calles que deben soportar tránsito considerado como pesado, sin
perjuicio de las disposiciones del Manual Especificaciones Generales para la
Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes CR-2010, oficializado mediante el
Decreto Ejecutivo N° 36388-MOPT y sus reformas o la normativa que lo sustituya;
se deben reemplazar los suelos cohesivos de relleno, de cualquier clase, por
suelos granulares adecuados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 432. Prohibiciones en el relleno de las zanjas
Queda terminantemente prohibido en el proceso de relleno:
1) La densificación por simple consolidación
2) El uso de material de relleno expansivo, de alta plasticidad, orgánico,
contaminado con desechos orgánicos, inorgánicos degradables o basura
3) El uso de escombros y desechos orgánicos e inorgánicos de la
construcción, como cascotes de bloques, ladrillos, tubos, trozos de madera y
piedras sueltas
Ficha articulo
ARTÍCULO 433. Zanjas en calles existentes
Cuando se excaven zanjas en calles existentes se deben cumplir los
siguientes requisitos:
1) En las calles sin pavimentar las zanjas y otras excavaciones deben
cumplir con lo indicado en el articulado de este Capítulo que regula la
excavación, seguridad, y relleno de zanjas, así como sus prohibiciones; con la
excepción de que el grado Proctor Standard de compactación puede alcanzar el
que corresponde en general al material que compone los 0,50 m superiores del
predio de la calle respectiva
2) Si la compactación de este predio no es determinada previamente por un
laboratorio, la autoridad revisora exige para el relleno el 95% Proctor
Modificado, que este Reglamento establece en general. En todos los casos, el
relleno así compactado llega hasta la rasante de la calle
3) En la apertura y relleno en calles pavimentadas, cualquiera que sea la
clase de pavimento existente, las zanjas y cualquier otra excavación deben
cumplir con lo indicado en el articulado de este Capítulo que regula la
seguridad y el relleno de zanjas, así como sus prohibiciones
De presentarse material expansivo, debe ser desechado y sustituido por
material no expansivo que pueda alcanzar una compactación Proctor Modificado de
95%. Si la calle afectada por las excavaciones es considerada de tránsito pesado,
el relleno debe hacerse con material granulado adecuado, preferentemente del
tipo lastres o tobas volcánicas de calidad adecuada, con una compactación
mínima de 95% del Proctor Modificado, y uniforme en toda su profundidad. El
relleno llega hasta una altura de 0,40 m por debajo de la rasante del pavimento
existente.
Para las zanjas en calles pavimentadas se debe reconstruir la superficie
de rodamiento una vez que se verifique que la zanja se construyó de manera
correcta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 434. Estructuras para redes sanitarias
El tipo de estructura e instalación de las redes sanitarias de agua
potable y de alcantarillado, debe cumplir con lo estipulado en la Norma Técnica
para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, de
Saneamiento y Sistema Pluvial del AyA, y sus reformas o normativa que la
sustituya, para pozos de registro, conexiones domiciliarias de alcantarillado,
cajas de registro, sumideros, cajas para válvulas de agua potable, conexiones
para hidrantes, y conexiones domiciliarias de agua potable.
El diseño de las estructuras e instalaciones no incluidas en el listado
anterior, debe ser sometido a la aprobación previa de AyA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 435. Estructuras subterráneas para redes de energía eléctrica y
de telecomunicaciones
El diseño de estas estructuras debe cumplir con las disposiciones de las
Normas de canalizaciones telefónicas dictadas por la SUTEL, y al Manual para
Redes de Distribución Eléctrica Subterránea vigente del ICE, CIEMI, CNFL, ESPH
o su normativa vigente. Además se debe cumplir con la normativa y mejores
prácticas internacionales, relacionadas con el diseño e implementación de redes
de telecomunicaciones, establecidas por la UIT, ANSI/TIA, ISO/IEC, así como las
establecidas por la SUTEL en relación con los temas de uso compartido de
infraestructuras utilizadas para este fin.
En los casos donde las empresas de distribución eléctrica deseen
soterrar las redes de este servicio, debe asegurar desde su etapa de diseño y
para la implementación, la migración de todas las redes públicas de
telecomunicaciones presentes en la postería, al momento de iniciar el proyecto.
Se debe contemplar además el eventual despliegue de futuras redes públicas de
telecomunicaciones, para lo cual se deben dejar previstas de acuerdo a la
siguiente tabla:
Ductos
Reserva
de espacio de al
Utilizables menos
< 2 1
ducto
3-7 2 ductos
≥ 8 3 ductos
El diámetro de las previstas debe ser igual al del ducto de mayor
diámetro instalado. En ningún caso esa medida debe ser menor de 63 mm.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXVI. PAVIMENTOS
ARTÍCULO 436. Normativa aplicable
En el diseño y obras de pavimentos se debe cumplir con las disposiciones
del Manual Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos,
Carreteras y Puentes CR-2010, oficializado mediante el Decreto Ejecutivo N°
36388-MOPT, el Manual de Especificaciones Generales para la Conservación de
Caminos, Carreteras y Puentes MCV-2015, oficializado mediante Decreto Ejecutivo
Nº 39429-MOPT y sus reformas o la normativa que los sustituya. Sin perjuicio de
otras disposiciones que señale el MOPT y la reglamentación técnica aplicable en
la materia.
Alternativamente pueden usarse las especificaciones que se describen
como básicas en el siguiente articulado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 437. Diseño de pavimentos
Sin perjuicio de las disposiciones señaladas por el MOPT, los pavimentos
deben ser diseñados de acuerdo con las condiciones del suelo soportante, la
cantidad y tipo de tránsito y cualquier otro factor que deba considerarse para
proyectar la vida útil de la vía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 438. Control de calidad
Sin perjuicio de las disposiciones señaladas por el MOPT, el control de
la calidad de los materiales, de la compactación, de la resistencia y de
cualquier otro factor incidente en la calidad final del pavimento debe ser
verificado por medio de estudios de laboratorios aceptados por la autoridad competente.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXVII. OBRAS DE SUPERFICIE EN DERECHOS DE VÍA
ARTÍCULO 439. Normativa aplicable
Toda obra de superficie que deba construirse en vías nacionales debe
cumplir con las disposiciones del Manual Especificaciones Generales para la
Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes CR-2010, Decreto Ejecutivo
N°36388-MOPT, el Manual de Especificaciones Generales para la Conservación de
Caminos, Carreteras y Puentes MCV-2015, oficializado mediante Decreto Ejecutivo
Nº 39429-MOPT y sus reformas o la normativa vigente emitida por el MOPT aplicable
a la materia.
En caso que la obra de superficie se realice en vías cantonales, debe
ajustarse a la normativa vigente municipal, o a las disposiciones que dicho
ente indique. Subsidiariamente la municipalidad puede aplicar las
especificaciones que se describen como básicas en el siguiente articulado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 440. Cordones y caños
Los cordones y caños que conforman el límite entre calzadas y aceras,
sin perjuicio de lo establecido en el Manual Especificaciones Generales para la
Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes CR-2010, Decreto Ejecutivo N°
36388-MOPT y sus reformas o la normativa que lo sustituya, deben construirse de
conformidad con los planos de diseño y sobre terreno compactado en los 0,40 m superiores.
En su construcción se debe usar concreto de resistencia mínima de 175 kg/cm², a
la compresión, a los 28 días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 441. Sumideros y tragantes
Los sumideros y tragantes para aguas pluviales se deben construir de
conformidad con los modelos diseñados por AyA, usando concreto de resistencia
de 210 kg/cm² a la compresión, a los 28 días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 442. Tapas y rejillas
Las tapas para pozos de registro del alcantarillado se deben fabricar e
instalar según el modelo establecido por AyA.
Las rejillas para tragantes y sumideros y las cajas para válvulas de
agua potable se deben fabricar e instalar conforme a modelos diseñados por ese
mismo organismo.
Para cualquier uso las tapas de las cajas ubicadas en las aceras, deben
ser diseñadas para resistir las fuerzas a que son sometidas, el desgaste
ocasionado por el tránsito y fabricado con materiales y dispositivos que
proporcionen absoluta seguridad a los peatones, tanto en sus cualidades antideslizantes
como evitando que cualquier elemento sobresalga sobre el nivel de la acera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 443. Hidrantes
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en este Reglamento en el
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD HUMANA Y PROTECCIÓN CONTRA
INCENDIOS, se deben cumplir con lo establecido en la Ley de Hidrantes, Ley
Nº 8641, su reglamento Decreto Ejecutivo Nº 35206-MP-MINAET y sus reformas o la
normativa que los sustituya. Además se deben acatar las normas del Cuerpo de
Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 444. Aceras en vías públicas
Sin perjuicio de lo establecido en materia de aceras en el CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES del presente reglamento; se debe
cumplir lo siguiente:
1) El tipo de material superficial a usar en las aceras debe ser aprobado
por la municipalidad respectiva. Este material se coloca, de acuerdo con sus
cualidades de resistencia mecánica, sobre una base o contrapiso de resistencia
adecuada y en conformidad con el diseño correspondiente
2) La sub-rasante o terreno sobre el cual se construya la base se conforma
según especificaciones establecidas en el proyecto
3) La superficie de las aceras debe tener en todo caso, una gradiente
transversal mínima de 2% y máxima de 3%, bajando hacia los caños o cunetas que
la limiten exteriormente. Esta superficie debe contar con un acabado
antiderrapante, y sin presentar escalones ni huecos que dificulten el tránsito
o constituyan riesgos para los peatones. En caso de desnivel este debe ser
salvado por una rampa según los requerimientos establecidos en la Ley de
Igualdad de Oportunidades para personas con Discapacidad, Nº 7600 y su
Reglamento Decreto Ejecutivo N°26831-MP y sus reformas o la normativa que los
sustituya
Ficha articulo
ARTÍCULO 445. Repavimentación
Los trabajos de repavimentación, ya sea para reponer pavimentos
destrozados o para tapar zanjas y otras excavaciones que se efectúen en las
vías, deben cumplir con las siguientes disposiciones:
1) El relleno de los 0,40 m superiores de las zanjas y otras excavaciones,
debe ser considerado como subrasante y se conforma con material granular
adecuado, preferentemente del tipo lastre o toba volcánica compactado hasta 95%
del Proctor Modificado. El resto de la excavación debe ser rellenado en
conformidad con las especificaciones definidas para subbases, bases y capa de
rodamiento
2) La repavimentación de zonas de calles cuyo pavimento debe reponerse, se
debe ajustar en todo lo posible a esas mismas especificaciones
3) Se debe poner especial cuidado en que las nuevas superficies de
rodamiento coincidan con la rasante de las superficies existentes, de modo de
evitar resaltos o hendiduras en las juntas con el pavimento que permanece.
Ficha articulo
ARTÍCULO 446. Obras aéreas en derechos de vía
Su construcción en derechos de vía, tanto en lo referente a las líneas
mismas como a las acometidas en las edificaciones, se debe ajustar a las normas
indicadas en los manuales de montajes de redes de la empresa que brinde el
servicio en caso de servicio eléctrico, y la SUTEL en materia de redes de telecomunicaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXVIII. SEGURIDAD E HIGIENE EN LA CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 447. Normativa de entes competentes
Todas las medidas de seguridad e higiene en la construcción deben
cumplir con las disposiciones establecidas en los siguientes cuerpos
normativos:
1) Código de Trabajo, Ley N° 2
2) Código Civil, Ley N° 63
3) Ley General de Salud N° 5395
4) Ley de Construcciones N° 833
5) Ley General de Control del Tabaco N° 9028
6) Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos N° 7717
7) Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y profesionales afines y
Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica N° 8412
8) Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo
N° 1
9) Reglamento General de los Riesgos del Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 13466
10)Reglamento sobre Higiene Industrial, Decreto Ejecutivo N° 11492
11)Reglamento de Seguridad en Construcciones, Decreto Ejecutivo N° 25235
12)Reglamento para control de ruido y vibraciones, Decreto Ejecutivo N°
10541
13)Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la
Seguridad de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N° 36979
14)Norma sobre uso de colores en seguridad y su simbología, Decreto
Ejecutivo Nº 12715
15)Reglamento sobre las Características y el Listado de los Desechos
Peligrosos Industriales, Decreto Ejecutivo N° 27000
16)Reglamento para regular Campos Eléctricos y Magnéticos obras de
transmisión de Energía Eléctrica, Decreto Ejecutivo Nº 29296
17)Extintores Portátiles contra el Fuego, Decreto Ejecutivo Nº 25986
18)Procedimiento Mantenimiento y Recarga de Extintores, Decreto Ejecutivo
Nº 25985
19)Regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de
hidrocarburos, Decreto Ejecutivo Nº 30131
20)Reglamento para el manejo de productos peligrosos, Decreto Ejecutivo Nº
28930
21) Oficialización de la Norma para mitigar las molestias y riesgos a la
salud de las personas por el polvo producido por la construcción de obras,
tanto privadas como públicas, Decreto Ejecutivo Nº 39704-S
22)Norma Técnica Regulatoria Supervisión de la Instalación y Equipamiento
de Acometidas Eléctricas
Los anteriores cuerpos normativos se deben aplicar con sus reformas o la
normativa que las sustituya. Se deben además garantizar el cumplimiento de las
medidas de seguridad humana y protección contra incendios señaladas en el CAPÍTULO
IV. DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD HUMANA Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio Primero. Vigencia. El
presente Reglamento empieza a regir a 3 meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Corregido mediante Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 89 del 22 de mayo de 2018, página N° 84)
(Nota de Sinalevi: Mediante
sesión ordinaria N° 6321 del 21 de junio del 2018 se acordó ampliar hasta el 31 de julio del 2018 la vigencia
del presente transitorio)
Ficha articulo
Transitorio Segundo. Derogatoria
Una vez que entre en vigencia el presente Reglamento, se deroga el
Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
publicado en La Gaceta N°56 del 22 de marzo de 1983 y sus reformas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/1/2025 14:05:06
|