Texto Completo acta: 11E45D
N°
40862 -MEP
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en las facultades y atribuciones conferidas por los artículos
77, 81, 140 incisos 8), y 18), 146 de la Constitución Política, en la Ley
Fundamental de Educación, Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957, el artículo
346 de la Ley N° 181, del 18 de agosto de 1944, Código de Educación, el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 3481
del 13 de enero de 1965, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso
2) acápite b, de la Ley N° 6727 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Publica y;
Considerando
I. Que el actual Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Decreto
Ejecutivo N° 35355 del 02 de junio de 2009, amerita la revisión total de su
contenido y actualización, esto con el fin de adaptar la norma rectora de la
evaluación de los aprendizajes en el sistema educativo costarricense, tanto a
las necesidades propias de contexto educativo nacional como a las nuevas
tendencias académicas en el campo de la evaluación de los aprendizajes.
II. Que la adaptación del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes en el
contexto de las recientes transformaciones curriculares y aprobación de nuevos
programas de estudios, en conjunto con la necesidad de fortalecer la evaluación
formativa, tornan imperativa la modificación integral del actual reglamento.
III. Que la inclusión del nuevo Sistema de Convivencia Estudiantil y su
integración al área de conducta, se presenta como una herramienta para lograr
la correcta coordinación entre la labor de la persona docente de formar y el
derecho de la persona estudiante de desarrollar todo su potencial y la consecuente
conclusión de sus estudios, en un ambiente de sana convivencia y respeto.
IV. Que dentro de las principales reformas que motivan la promulgación del
presente decreto, deben incluirse las experiencias internacionales exitosas e
innovadoras, entre estas las del sistema de Bachillerato internacional, las
cuales establecen una evaluación formativa, que permite hacer reajustes a la
planificación del proceso educativo, de acuerdo al nivel de desempeño de la
persona estudiante.
V. Que el Consejo Superior de Educación mediante acuerdo N° 02-64-2017 de
la sesión ordinaria Nº 64-2017 celebrada el 13 de noviembre de 2017, acogió y
aprobó en forma unánime y en firme la Política Educativa: "La persona centro
del proceso educativo y sujeto transformador de la sociedad", instrumento que
define el rumbo del sistema educativo costarricense y por lo tanto amerita la
adaptación del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes a esta Política.
VI. Que el Consejo Superior de Educación mediante acuerdo N° 06-72-2017 dela sesión ordinaria Nº 72-2017 celebrada el 18 de
diciembre de 2017, acogió y aprobó en forma unánime y en firme la reforma
integral del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, autorizando la misma
para su publicación e implementación en el sistema educativo costarricense.
VII. Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N°
37045-MPMEIC, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos", adicionado por el Decreto Ejecutivo N°
38898-MP-MEIC, artículo 12 bis y, en virtud de que este instrumento jurídico no
contiene trámites, requisitos ni obligaciones que perjudiquen al administrado,
se exonera este reglamento del trámite de la evaluación costo beneficio de la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
VIII. Que se dispone promulgar el presente Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes aprobado por el Consejo Superior de Educación y, consecuentemente,
sustituir el Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP.
Por Tanto:
DECRETAN:
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes
CAPÍTULO I
Conceptualización y Organización de la Evaluación de los Aprendizajes
SECCIÓN I
Disposiciones y Principios Generales
Artículo 1°.-Objeto. Las presentes disposiciones
reglamentarias tienen como fin regular el proceso de evaluación de los
aprendizajes y la implementación del sistema de convivencia estudiantil en el
sistema educativo costarricense, sin perjuicio de la normativa que regula el
acceso a la educación de la persona estudiante que requiere apoyos educativos.
Ficha articulo
Artículo 2°.-Derecho a la educación. El derecho a la educación, como elemento fundamental
del Estado y del sistema educativo costarricense, se reconoce y garantiza en
favor de todas las personas. Toda decisión de la administración en materia de
evaluación de los aprendizajes, protegerá el derecho a la educación, así como,
los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política
y la normativa nacional e internacional, vigentes en el país.
Ficha articulo
Artículo 3°.-Concepto de evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los
aprendizajes, es un proceso continuo de recopilación de información cualitativa
y cuantitativa, que fundamenta la emisión de juicios de valor y la toma de
decisiones por parte de la persona docente y el estudiantado, para la mejora
progresiva de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
Ficha articulo
Artículo 4°. -Funciones de
la evaluación de los aprendizajes. Las funciones de la
evaluación de los aprendizajes en el proceso educativo son:
a) Diagnóstica: Permite conocer
el estado inicial del estudiante en las áreas del desarrollo: cognoscitiva,
socio afectiva y psicomotriz; con base en la información obtenida,
permite la aplicación de estrategias para la recuperación de aprendizajes.
b) Formativa: Brinda
información necesaria y oportuna durante los procesos de enseñanza y
aprendizaje, con la finalidad de reorientar o realimentar las áreas que así lo
requieran, mediante la aplicación de instrumentos de evaluación, como
metodologías basadas en rúbricas, lista de cotejo, escalas de desempeño,
pruebas comprensivas u otros, para ser aplicadas en distintos momentos del
proceso de enseñanza y aprendizaje según se requiera.
c) Sumativa: Constata los
logros alcanzados, tomando en consideración los insumos aportados de la evaluación
diagnóstica y formativa, al término de un proceso de aprendizaje y fundamenta
la calificación, la promoción y la certificación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 5°.-Responsabilidad directa del proceso de evaluación de los aprendizajes. El desarrollo del
proceso de evaluación de los aprendizajes en el aula es responsabilidad
profesional y esencial de la persona docente que está directamente
vinculada con el respectivo estudiantado en sus procesos de aprendizaje.
Ficha articulo
Artículo 6°.-Participantes en el proceso de evaluación de los
aprendizajes. El proceso de evaluación de los aprendizajes y la implementación del
sistema de convivencia estudiantil, implican la participación activa y
colaboración, según corresponda y conforme se señala en este reglamento de:
a) De la persona estudiante.
b) El personal docente.
c) El director o la directora del centro educativo.
d) El Comité de Evaluación de los Aprendizajes.
e) El Comité de Evaluación Ampliado.
f) El o la profesional de orientación del centro educativo, si lo hubiere.
g) El coordinador o la coordinadora del departamento o de nivel, según corresponda.
h) La persona encargada legal de la persona estudiante.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Comités de Evaluación de los Aprendizajes
Artículo 7°.-Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en
los centros educativos de I y II Ciclos. En los centros educativos de I y II Ciclos,
el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por los y
las docentes que el director o la directora designe para orientar el
trabajo técnico en materia de evaluación de los aprendizajes. La
conformación de este comité se hará de acuerdo con el tipo de dirección
que corresponda al centro educativo, de la siguiente manera:
a) En los centros educativos con direcciones 4 y 5, el Comité de Evaluación
de los Aprendizajes estará integrado por cuatro docentes de forma que haya en
él, preferentemente, representación de docentes que imparten asignaturas académicas,
así como complementarias.
b) En los centros educativos con direcciones 2 y 3, el Comité de Evaluación
de los Aprendizajes estará integrado por tres docentes de forma que haya en él,
preferentemente, representación de docentes que imparten asignaturas académicas,
así como complementarias.
c) En los centros educativos unidocentes y con direcciones 1, el Comité de Evaluación
de los Aprendizajes lo designará el supervisor o supervisora del circuito
escolar y se conformará por tres docentes por núcleo escolar, respetando para
ello su afinidad geográfica.
Ficha articulo
Artículo 8°.-Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en
los centros educativos del III Ciclo de la Educación General Básica y Educación
Diversificada. El Comité de Evaluación de los Aprendizajes en los centros educativos
del III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada, en
todas sus modalidades educativas, estará integrado por tres docentes que el director
o la directora designe para orientar el trabajo técnico en materia de evaluación
de los aprendizajes, con participación de docentes que imparten asignaturas
académicas, complementarias y del área técnica.
En el caso de las telesecundarias, Colegio Nacional Virtual Marco Tulio
Salazar u otras ofertas educativas que no cuenten con la figura del director o
directora, la designación de los miembros de este comité será responsabilidad
del coordinador o coordinadora del centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 9°.-Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en
los Institutos de Enseñanza General Básica y las Unidades Pedagógicas. En los Institutos
de Enseñanza General Básica y las Unidades Pedagógicas se integrará un
Comité de Evaluación de los Aprendizajes para el I y II Ciclos de la Educación
General Básica y otro para el III Ciclo de la Educación General Básica y la
Educación Diversificada. Ambos se conformarán según lo que se establece,
para cada caso, en los artículos 7 y 8 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10°.-Integración del Comité de Evaluación Ampliado en los
Centros Educativos. Para la definición de la estrategia de promoción prevista en el artículo
54 de este reglamento; el Comité de Evaluación de los Aprendizajes en los
centros educativos de III Ciclo de la Educación General Básica y
Educación Diversificada, será ampliado con la participación de la
persona docente que impartió la asignatura reprobada, así como el o la
profesional de orientación y el coordinador o la coordinadora académica,
si lo hubiere.
En aquellos casos en que no se cuenta con la presencia de la persona docente
que impartió la asignatura reprobada, el director o la directora designará a
otro docente de la misma asignatura que lo sustituya.
En el caso de las Telesecundarias y otras ofertas educativas que no
cuenten con la figura del director o la directora, estas funciones las asume el
coordinador o la coordinadora del centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 11°.-Requisitos de los docentes miembros del Comité de
Evaluación de los Aprendizajes. Para ser miembro del Comité de Evaluación de los
Aprendizajes, los docentes deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer un título universitario que lo acredite como docente en su
especialidad.
b) Poseer experiencia docente, mínima de 3 años.
c) Estar nombrado a tiempo completo en el centro educativo.
d) Tener su nombramiento en propiedad o, en su defecto, un nombramiento
interino por todo el curso lectivo.
Ficha articulo
Artículo 12°.-Nombramientos por inopia en el Comité de Evaluación de los
Aprendizajes. El director o la directora del centro educativo, en caso de ausencia
de candidatos que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 11 de
este reglamento, deberá designar a quienes considere pertinente para el
correcto funcionamiento del Comité de Evaluación de los Aprendizajes.
Ficha articulo
Artículo 13°.-Obligaciones y remuneración adicional por desempeñar
cargos en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. El desempeño del
cargo de miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes es
vinculante con las funciones de la persona docente y debe realizarse
fuera de su horario regular; con excepción de los comités de evaluación
de los aprendizajes de centros educativos unidocentes y direcciones 1,
el cargo será remunerado adicionalmente en la forma que al respecto
defina el Ministerio de Educación Pública.
En los centros educativos de I y II Ciclos de la Educación General
Básica sesionará semanalmente el tiempo equivalente a tres lecciones.
En los comités de evaluación de los aprendizajes de centros educativos
unidocentes y direcciones 1, los comités de evaluación de los aprendizajes
conformados por cada núcleo escolar deberán sesionar al menos una vez al mes.
En los centros educativos de III Ciclo de la Educación General Básica y
Educación Diversificada deberán sesionar según los siguientes criterios:
a) En los centros educativos cuya matrícula sobrepase los 1000 estudiantes,
el Comité de Evaluación de los Aprendizajes sesionará el equivalente a cuatro lecciones
semanalmente.
b) En los centros educativos cuya matrícula no sobrepase los 1000
estudiantes, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes sesionará el
equivalente a tres lecciones semanalmente.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Deberes del Personal de Centros Educativos en Materia de Evaluación de
los
Aprendizajes
Artículo 14°.-Deberes del director del centro educativo en relación con
la evaluación de los aprendizajes. El director o la directora del centro
educativo tienen los siguientes deberes en materia de evaluación de los
aprendizajes y la implementación del sistema de convivencia estudiantil:
a) Analizar con el personal del centro educativo, el presente reglamento,
así como aquellos procedimientos particulares establecidos en la normativa
interna del centro educativo.
b) Divulgar entre el estudiantado y la persona encargada legal, en conjunto
con el personal docente, el presente reglamento, así como, la normativa interna
que el centro educativo haya establecido en materia de evaluación de los aprendizajes.
c) Coordinar con las instancias regionales o nacionales la asesoría técnica
al personal docente para el mejor cumplimiento de sus funciones y atribuciones conferidas
por este reglamento.
d) Analizar periódicamente el rendimiento escolar y dar seguimiento a su mejoramiento,
mediante la ejecución de los acuerdos que adopte el personal docente en materia
de evaluación de los aprendizajes.
e) Nombrar los integrantes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes y destituirlos
cuando incumplan con sus funciones, según los artículos 7 a 12 de este
reglamento.
f) Resolver los recursos que ante él se formulen en materia de evaluación
de los aprendizajes y calificación de la conducta, de acuerdo con el artículo
166 de este reglamento.
g) Establecer mecanismos de comunicación entre la persona encargada legal
de la persona estudiante y el personal docente para la atención del proceso evaluativo
de la persona estudiante.
h) Participar en la implementación del sistema de convivencia estudiantil y
la evaluación de la conducta, según las disposiciones contenidas en el Capítulo
VI de este reglamento.
i) Cualesquiera otras inherentes a su cargo o señaladas expresamente en
este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15°.-Deberes de la persona docente en relación con la
evaluación de los aprendizajes. Deberes de la
persona docente en relación con la evaluación de los aprendizajes. El personal
docente responsable y vinculado directamente con el estudiantado en sus
procesos de aprendizaje, tiene en materia de evaluación de los aprendizajes, la
implementación del sistema de convivencia estudiantil y la evaluación de la
conducta, los siguientes deberes:
a) Desarrollar el proceso de evaluación de los aprendizajes de acuerdo con
lo establecido en este reglamento.
b) Divulgar entre el estudiantado y las personas encargadas legales, el
presente reglamento, así como, la normativa interna que el centro educativo
haya establecido en materia de evaluación de los aprendizajes.
c) Comunicar por escrito a sus estudiantes, al inicio y durante el proceso
de enseñanza y aprendizaje, los procedimientos que se seguirán en materia de
evaluación de los aprendizajes de los componentes de la calificación.
d) Entregar al estudiantado por escrito y en forma detallada, con al menos
ocho días naturales antes de la aplicación de la prueba, los aprendizajes
esperados e indicadores del planeamiento didáctico seleccionados para la
medición, en concordancia con el programa de estudio.
e) Elaborar los instrumentos para la evaluación de los aprendizajes que
aplicará al grupo o grupos que tiene a su cargo, de acuerdo con la naturaleza
de la asignatura y los lineamientos técnicos establecidos por el Departamento
de Evaluación de los Aprendizajes.
f) Brindar y dar seguimiento a los apoyos educativos, que en materia de
evaluación de los aprendizajes requiera el estudiantado, estos deben estar
justificados y consignados en el expediente e informarse por escrito a la
persona encargada legal, a partir de su implementación.
g) Calificar las pruebas, tareas y proyectos que realice el estudiantado y
devolverlas en un tiempo máximo de ocho días hábiles, posteriores a su
aplicación.
h) Solicitar asesoría técnica al Comité de Evaluación de los Aprendizajes,
en temas relacionados con la evaluación de los aprendizajes.
i) Informar por escrito al estudiantado, los aprendizajes esperados y los
respectivos indicadores, que se utilizarán para calificar las tareas y
establecer la fecha de entrega de las mismas, en un plazo máximo de ocho días
naturales, a partir de su asignación.
j) Analizar con el estudiantado las respuestas a las preguntas y ejercicios
de las pruebas y tareas, según correspondan; así como las calificaciones de las
etapas del proyecto previsto en los artículos 27, 28 y 29 de este reglamento,
en el acto de entrega de estos, como parte de la realimentación del proceso de
enseñanza y aprendizaje.
k) Resolver y comunicar por escrito las resoluciones a las objeciones que
le formule el estudiantado o la persona encargada legal, con respecto a los
componentes de la calificación, las pruebas de ampliación y la estrategia de
promoción, en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su recibo.
l) Resolver los recursos que ante él se formulen en materia de evaluación
de los aprendizajes y calificación de la conducta, de acuerdo con el artículo
166 de este reglamento.
m) Participar en la implementación del Sistema de Convivencia Estudiantil y
la evaluación de la conducta, según las disposiciones contenidas en el Capítulo
VI de este reglamento.
n) Informar al estudiantado o la persona encargada legal, durante el
desarrollo de cada periodo lectivo, los detalles del progreso y asistencia,
mediante el cuaderno de comunicaciones y otro medio escrito, debidamente
establecido en el centro educativo.
o) Entregar al estudiantado mayor de edad y a la persona encargada legal,
las notas de cada período y el promedio ponderado anual. Se exceptúa de esta
disposición lo establecido en el artículo 24 de este reglamento.
p) Informar y explicar oportunamente al estudiantado mayor de edad o a la
persona encargada legal, el desglose de las calificaciones de cada período y
los instrumentos utilizados.
q) Registrar la puntualidad y la asistencia diaria y acumulativa de la
persona estudiante e informar por escrito, según corresponda, al estudiantado
mayor de edad o a la persona encargada legal, la inasistencia e impuntualidad,
durante el desarrollo del período lectivo.
r) Consignar la justificación de las llegadas tardías y de las ausencias
de la persona estudiante que así lo solicite por escrito de conformidad con lo
establecido en el artículo 30 de este reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)
s) Entregar al Comité de Evaluación de los aprendizajes:
. Una copia de la prueba con su respectiva tabla de especificaciones en
un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a su aplicación. En el caso de
las pruebas de ejecución y la oral para medir la producción oral en lenguas
extranjeras solo se entrega la prueba.
. Una copia de los instrumentos utilizados para calificar el trabajo
cotidiano, las tareas y el proyecto, cuando así lo solicite.
. Las estrategias evaluativas que se aplicarán para el estudiantado que
requiere apoyos educativos, en el momento que se implementen.
t) Utilizar durante las lecciones los instrumentos técnicamente elaborados
para el registro de información en relación con el proceso evaluativo.
u) Realizar acciones educativas que realimenten el aprendizaje con base en los
resultados obtenidos por el estudiantado durante el proceso evaluativo.
v) Elaborar, administrar y calificar las pruebas de ampliación, de la
persona estudiante a su cargo, las que una vez analizadas con estos, serán
entregadas a la dirección del centro educativo para su custodia.
w) Aplicar durante los quince días hábiles posteriores a la última prueba
de ampliación, la estrategia de promoción definida por el Comité de Evaluación
Ampliado.
x) Calificar la estrategia de promoción y definir la condición de la
persona estudiante, consignando el resultado en el acta respectiva.
y) Entregar a la dirección del centro educativo, la segunda prueba de
ampliación con el respectivo solucionario y tabla de especificaciones, para
aquellas que por su naturaleza así la requieran, esta entrega se realiza una
semana antes de finalizar el curso lectivo.
z) Otras, inherentes a su cargo, que expresamente le encomiende el director
o la directora, o que le señale este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16°.-Deberes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes. En materia de
evaluación de los aprendizajes la implementación del sistema de convivencia
estudiantil y la evaluación de la conducta, al Comité de Evaluación de los
Aprendizajes le corresponden los siguientes deberes:
a) Dar seguimiento al cumplimiento de los lineamientos técnicos y
administrativos vigentes en la evaluación de los aprendizajes, el sistema de
convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta de la persona
estudiante.
b) Asesorar al personal docente, en materia de evaluación de los
aprendizajes, convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta.
c) Participar en la implementación del sistema de convivencia estudiantil y
la evaluación de la conducta, según las disposiciones contenidas en el Capítulo
VI de este reglamento.
d) Revisar los instrumentos de evaluación que utiliza la persona docente en
el proceso de evaluación de los aprendizajes y asesorar en aquellos temas que así
se requiera.
e) Dar seguimiento a la aplicación de las estrategias evaluativas
recomendadas para el estudiantado que requiera apoyos educativos para la
atención de sus necesidades educativas.
f) Emitir los criterios técnicos que en materia de evaluación de los
aprendizajes solicite el director o la directora del centro educativo.
g) Mantener en archivo una muestra aleatoria por nivel y departamento, de
copias de pruebas u otros instrumentos de evaluación utilizados por los
docentes en la valoración de los componentes de la calificación, con el
propósito de analizarlos técnicamente y establecer acciones de seguimiento y
asesoría al personal docente del centro educativo.
h) Mantener actualizado el libro de actas con los asuntos tratados y
acuerdos tomados en cada sesión de trabajo. Cada acta deberá ser debidamente
firmada al finalizar cada sesión.
i) Custodiar y conservar en el centro educativo el libro de actas.
j) Otras inherentes a sus responsabilidades o aquellas que se le señalan en
este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17°.-Deberes del Comité de Evaluación Ampliado. Para efectos de la
definición de la estrategia de promoción, para las personas estudiantes de los centros
educativos de III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada,
a este comité le corresponden los siguientes deberes:
a) Analizar cada caso en particular y, de acuerdo con la valoración
realizada, determinar la estrategia de promoción a implementar para definir la
condición final en la asignatura reprobada, según el artículo 54 de este
reglamento.
b) Establecer la estrategia de promoción del estudiantado, durante los tres
días hábiles posteriores a la firmeza de los resultados de la última prueba de ampliación,
de acuerdo con el artículo 55 de este reglamento.
c) Informar a la persona estudiante sobre la estrategia de promoción que se
le aplicará y la fecha de presentación de la misma.
Ficha articulo
Artículo 18°.-Deberes de los profesionales de orientación en relación
con la evaluación de los aprendizajes. En materia de evaluación de los
aprendizajes, el sistema de convivencia estudiantil y la evaluación de
la conducta, a los profesionales de orientación, del respectivo centro
educativo, les corresponden los siguientes deberes:
a) Participar conjuntamente con el docente guía, docentes de asignaturas,
Comité de Evaluación, Comité de Apoyo Educativo y profesionales de otras especialidades,
en el asesoramiento al estudiantado y las personas encargadas legales con
respecto a las responsabilidades y derechos que les conciernen, en el ámbito
escolar, como medida preventiva para el logro del cumplimiento de las
disposiciones internas del centro educativo.
b) Asesorar al estudiantado, personas encargadas legales y personal docente
en el marco de evaluación de los aprendizajes desde el enfoque de derechos y deberes
de la persona estudiante.
c) Analizar en conjunto con los coordinadores y las coordinadoras de departamento,
de nivel y docentes guías, el rendimiento académico de la persona estudiante,
para definir las estrategias a implementar en mejora del desempeño escolar.
d) Cumplir con las responsabilidades y derechos que se establecen en este reglamento.
e) Participar en la implementación del sistema de convivencia estudiantil y
la evaluación de la conducta, según las disposiciones contenidas en el Capítulo
VI de este reglamento.
f) Formar parte del Comité de Evaluación Ampliado.
Ficha articulo
Artículo 19°.-Deberes del coordinador y de la coordinadora de
departamento o nivel en relación con la evaluación de los aprendizajes. Los coordinadores
y las coordinadoras de departamento o de nivel tienen, en relación con
la evaluación de los aprendizajes, los siguientes deberes:
a) Analizar con la persona docente de cada asignatura, los procesos de
evaluación de los aprendizajes implementados y definir acciones orientadas al mejoramiento
del desempeño de la persona estudiante.
b) Dar seguimiento a las acciones desarrolladas en el departamento o nivel,
con el propósito de mejorar el desempeño de la persona estudiante.
c) Asesorar al director o la directora del centro educativo, para la
correcta resolución de los recursos administrativos que formule el estudiantado
o la persona encargada legal de estos, en materia de evaluación del
aprendizaje.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Derechos y Deberes de la persona Estudiante y de sus Representantes
Legales en Materia de Evaluación de los Aprendizajes
Artículo 20°.-Derechos y deberes de la persona estudiante en relación
con la evaluación de los aprendizajes. Son derechos y deberes fundamentales de la
persona estudiante en cuanto al proceso educativo en general y evaluativo
de los aprendizajes en particular:
a) El estudiantado goza de los derechos constitucionales y legales
correspondientes a toda persona, así como de aquellos derechos particulares que
les son reconocidos por la normativa vigente en razón de su condición de
estudiante de ser personas menores de edad, o de requerir apoyos educativos.
b) Ser informado acerca del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.
c) Recibir de la persona docente, funcionarios administrativos, compañeros
y compañeras, un trato basado en el respeto a su integridad física, emocional y
moral así como a su intimidad y a sus bienes.
d) Ejercer, personalmente o por representación, los recursos que
correspondan en defensa de los derechos que juzgue conculcados.
e) Ser sujeto partícipe de los procesos de autoevaluación y coevaluación.
f) Recibir por parte del personal docente el acompañamiento, los apoyos
educativos y de acceso requeridos en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
g) Ser informado, por escrito, acerca de los aprendizajes esperados e
indicadores que se utilizarán para la calificación de: trabajo cotidiano,
pruebas, tareas, proyecto y la estrategia de promoción.
h) Recibir, por escrito, y en forma detallada los aprendizajes esperados e
indicadores seleccionados para la medición en las pruebas. Así como, los
instrumentos utilizados para la evaluación de los demás componentes de la
calificación en el tiempo establecido en este reglamento.
i) Plantear por escrito, en forma personal o con el concurso de la persona
encargada legal, y conforme con las regulaciones vigentes, las objeciones que
estime pertinentes con respecto a las calificaciones que se le otorguen.
j) Respetar las disposiciones de este reglamento.
k) Comunicar a las personas encargadas legales sobre la existencia de
informes o comunicaciones que se remitan al hogar, cuando fuere menor de edad.
l) Realizar en forma personal las pruebas, tareas u otras actividades
evaluativas, que asigne la persona docente.
m) Justificar, cuando fuere mayor de edad, en
forma razonada y escrita las llegadas tardías o ausencias a lecciones, actos
cívicos o cualesquiera otras actividades escolares previamente convocadas.
Si fuere menor de edad, deberá presentar la justificación suscrita por
la persona encargada legal.
La justificación se debe realizar de conformidad con lo establecido en
el artículo 30 de este reglamento.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44226
del 25 de setiembre del 2023)
n) Asistir con puntualidad a las actividades escolares tanto curriculares
como cocurriculares a las que se le convoque oficialmente.
Ficha articulo
Artículo 21°.-Derechos y deberes de la persona encargada legal de la
persona estudiante en relación con la evaluación de los aprendizajes. Las personas encargadas
legales tienen los siguientes derechos y deberes en relación con la evaluación
de los aprendizajes:
a) Ser informado acerca del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.
b) Velar por el cumplimiento de los deberes escolares de la persona
estudiante que deben ejecutarse en el hogar.
c) Cumplir con las indicaciones y recomendaciones que expresamente le
formulen el personal docente y administrativo en aras de un mejor y mayor
desarrollo de las potencialidades de la persona estudiante o para superar las
deficiencias y limitaciones que se detectaren.
d) Presentar por escrito y en primera instancia ante la persona docente
directamente vinculada con la persona estudiante, las objeciones que estime
pertinentes a las calificaciones otorgadas. Estas deben realizarse en un plazo
no mayor a tres días hábiles siguientes a la comunicación de la calificación a
la persona estudiante.
e) Devolver a la persona docente concernida debidamente firmados, los
instrumentos de evaluación calificados de la persona estudiante menor de edad,
así como los informes y comunicados que se envíen en el cuaderno de comunicaciones
y otros medios definidos por el centro educativo.
f) Presentar por escrito y ante la persona
docente concernida, la justificación de las ausencias o llegadas tardías al
centro educativo, de la persona estudiante menor de edad, cuando esto corresponda
y exista motivo real para ello. Esta justificación se debe realizar de
conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este reglamento.
En ausencia de la persona docente la justificación deberá presentarse,
por escrito, ante la autoridad que el director o directora disponga. La
justificación deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a
la reincorporación de la persona estudiante, luego de la ausencia o
impuntualidad.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44226
del 25 de setiembre del 2023)
g) Asistir a las convocatorias que le formule el personal docente o las
autoridades del centro educativo.
h) Utilizar para los fines pertinentes el cuaderno de comunicaciones
referido en los artículos 158 y 159 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22.-División
del curso lectivo en períodos. El curso lectivo estará dividido en dos períodos
escolares, tanto en la Educación Preescolar, la Educación General Básica como
en la Educación Diversificada en todas sus modalidades.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Escala de Calificación e Informe Cualitativo de Desempeño
Artículo 23°.-Escala de calificación. La valoración de los aprendizajes se realizará
según una escala cuantitativa de uno a cien.
Las notas de cada período se consignan con dos decimales, excepto el
promedio ponderado anual el cual se redondea. Se establece como criterio de
redondeo el siguiente: decimales iguales o mayores a 0,50 se redondea al entero
superior inmediato, decimales menores a 0,50 se redondea al entero
inmediatamente inferior.
Para efectos del informe de notas del periodo, así como del registro de
calificaciones se consignará la nota obtenida por cada estudiante en el período
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 24°.-Evaluación de los
aprendizajes en la Educación Preescolar. La evaluación de
los aprendizajes en la Educación Preescolar es de carácter diagnóstico y
formativo.
Al finalizar cada periodo,
se entrega a la persona encargada legal, el Informe Cualitativo de Desempeño
establecido en el artículo 160 de este reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44103 del 24
de mayo del 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Componentes de la
calificación
Artículo
25.-Componentes de la calificación. La nota en cada asignatura para cada
período se obtendrá sumando los porcentajes correspondientes a las
calificaciones obtenidas por la persona estudiante en los siguientes
componentes:
a) Trabajo
cotidiano.
b) Tareas.
c) Pruebas (según corresponda).
d) Proyecto
(según corresponda).
e) Demostración
de lo aprendido (según corresponda).
f) Asistencia.
g) Portafolio de
evidencias (según corresponda).
Los componentes
de la calificación establecidos en este artículo, en ningún caso, pueden
modificarse ni sustituirse.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de
2023)
Ficha articulo
Artículo 26°. -Trabajo
cotidiano. Consiste en las
actividades educativas que realiza el estudiantado con la guía y orientación de
la persona docente según el planeamiento didáctico y el programa de estudios.
Para su calificación se deben utilizar instrumentos técnicamente elaborados, en
los que se registre información relacionada con el desempeño de la persona
estudiante. La misma se recopila en el transcurso del período y durante el
desarrollo de las lecciones, como parte del proceso de enseñanza - aprendizaje
y no como producto, debe reflejar el avance gradual de la persona estudiante en
sus aprendizajes.
En las subáreas de las especialidades técnicas
que se imparten en IPEC y CINDEAS y en la Educación Diversificada Técnica, el
trabajo cotidiano incluye la realización del portafolio de evidencias; excepto
para los programas de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación en
modalidad dual, en los cuales el portafolio de evidencias constituye un
componente de la evaluación. En los programas de estudio de subáreas que
integran especialidades técnicas que se imparten en modalidad dual; la
sistematización del proceso de aprendizaje en la empresa se implementa con la
bitácora de aprendizaje, la cual constituye un documento en el cual la persona
estudiante evidencia diariamente, las actividades de aprendizaje realizadas
durante el tiempo en el cual el proceso de aprendizaje se desarrolla en la empresa.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
43424 del 14 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 26° Bis. Portafolio
de evidencias: Consiste en un
concentrado de evidencias de aprendizaje estructuradas, que permiten obtener
información valiosa del desempeño adquirido por la persona estudiante, tanto
durante el proceso de aprendizaje que se desarrolla en la empresa, sea de forma
presencial o en entorno virtual, como en el centro educativo. Muestra una
historia documental, construida a partir de las producciones relevantes de los
estudiantes, a lo largo de la implementación del proceso educativo del plan de
estudios de la especialidad técnica que cursa. La bitácora de aprendizaje, los
instrumentos de evaluación sugeridos para la evaluación formativa aplicados por
la persona mentora y los informes del proceso de aprendizaje que desarrolla la
persona mentora al final de cada período de evaluación, deben ser incluidos en
el portafolio de evidencias; el cual constituye un concentrado de evidencias
estructuradas, que permiten obtener información valiosa del desempeño de la
persona estudiante durante el proceso de aprendizaje que se desarrolla tanto en
la empresa como en el centro educativo. Cuando se trate de programas de estudio
que se implementan en modalidad dual, el portafolio de evidencias es una fuente
de evidencias que facilita información de la evaluación realizada por la
persona docente en el centro educativo y de la persona mentora de la empresa
formadora; al contener evidencias relevantes del proceso de aprendizaje de los
estudiantes en ambos escenarios de aprendizaje.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43424 del 14 de
febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 27°.-Tareas. Consisten en trabajos cortos que se asignan al
estudiantado con el propósito de reforzar aprendizajes esperados, de acuerdo
con la información recopilada durante el trabajo cotidiano.
Mediante las tareas, el estudiantado puede repasar o reforzar los
aprendizajes esperados. Por ello es indispensable que sean ejecutadas por el
estudiantado exclusivamente para que así puedan fortalecer su propio
aprendizaje.
Las tareas no deben asignarse para ser desarrolladas en horario lectivo
y en períodos de vacaciones, entiéndase Semana Santa y medio año, o período de pruebas
calendarizadas en el centro educativo.
Se exceptúan de la disposición anterior las asignaturas, módulos,
periodos y cursos de las modalidades de Educación de Personas Jóvenes y
Adultas, en los cuales las tareas pueden ser desarrolladas, durante las
tutorías o fuera de este horario.
Ficha articulo
Artículo 28°.-Pruebas. Son un instrumento de medición cuyo propósito es que
el estudiantado demuestre la adquisición de habilidades cognitivas,
psicomotoras o lingüísticas. Pueden ser escritas, de ejecución u orales. Para
su construcción se seleccionan los aprendizajes esperados e indicadores, de acuerdo
con el programa de estudio vigente, del nivel correspondiente.
A menos que la persona docente lo juzgue necesario, las pruebas no deben
tener carácter acumulativo durante un mismo período. La prueba escrita debe ser
resuelta individualmente y debe aplicarse ante la presencia del docente o, en
su defecto, ante el funcionario que el director o la directora designe. La
prueba oral y de ejecución debe aplicarse ante la persona docente a cargo de la
asignatura.
Las pruebas cortas deben tener carácter formativo, salvo el caso de las
aplicadas al estudiantado con necesidades educativas.
Ficha articulo
Artículo 29°.-Proyecto. Es un proceso de construcción de aprendizajes, guiado
y orientado por la persona docente; parte de la identificación de contextos del
interés de la persona estudiante. Está relacionado con contenidos curriculares
o resultados de aprendizaje, aprendizajes obtenidos, valores, actitudes y
prácticas propuestas en cada unidad temática del programa de estudio o subáreas
de las especialidades técnicas.
Tiene como propósito, que el estudiantado aplique lo aprendido en la
realización reflexiva de un conjunto sistemático de acciones de interés en un
contexto determinado del entorno sociocultural.
Su realización puede ser de manera individual o grupal. Para su
evaluación se debe entregar al estudiantado, los indicadores y criterios, según
las etapas definidas parael mismo, además, considerar tanto el proceso como el
producto y evidenciarse la autoevaluación y coevaluación.
Ficha articulo
Artículo 30°. -Asistencia,
ausencia y llegada tardía. La asistencia se define como la presencia de la
persona estudiante en las lecciones y en todas aquellas otras actividades
escolares a las que fuere convocado. Las ausencias y las llegadas tardías
podrán ser justificadas o injustificadas.
La justificación de las ausencias o llegadas
tardías deberá ser planteada por escrito y ante la persona docente concernida o
quien la dirección del centro educativo designe al efecto. Esta justificación
deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la reincorporación
de la persona estudiante, luego de la ausencia o impuntualidad.
Se entiende por ausencia justificada aquella
provocada por una razón de fuerza mayor o caso fortuito, que le impide
presentarse al centro educativo o al lugar previamente definido por la persona
docente para cumplir con sus obligaciones habituales como estudiante.
Tales razones son:
a) Enfermedad, accidente u otra causa de caso fortuito o fuerza mayor.
b) Enfermedad grave de las personas encargadas legales o hermanos.
c) Muerte de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y
hasta por una semana.
La llegada tardía justificada es aquella provocada por razones de
fuerza mayor o caso fortuito de la persona estudiante y que le impiden
presentarse puntualmente a la hora previamente definida, a juicio del docente.
Tales razones son:
a) Enfermedad, accidente u otra causa de caso fortuito o fuerza mayor.
b) Enfermedad grave de las personas encargadas legales o hermanos.
c) Muerte de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y
hasta por una semana.
Toda ausencia o llegada tardía presentada en
tiempo y justificada al amparo de los incisos a), b) y c) anteriores, implicará
por parte de la persona docente el deber de realizar la reposición de las pruebas
o la ampliación de plazo de presentación de los demás componentes de la
evaluación previstos en el artículo 25 de este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 31°.-Criterios para la asignación del porcentaje
correspondiente a la asistencia. Para la asignación de este porcentaje, en cada
asignatura y en cada período, la persona docente tomará como referencia el
número total de lecciones impartidas, ausencias y llegadas tardías
injustificadas, según la siguiente tabla:
Porcentaje de ausencias injustificadas del total de las lecciones impartidas en el
período
|
Asignación
de porcentaje
|
Del 0% a menos
del 1% de ausencias
|
10%
|
Del 1% a menos
del 10%
|
9%
|
Del 10% a menos
de 20%
|
8%
|
Del 20% a menos
de 30%
|
7%
|
Del 30% a menos
de 40%
|
6%
|
Del 40% a menos
de 50%
|
5%
|
Del 50% a menos
de 60%
|
4%
|
Del 60% a menos
de 70%
|
3%
|
Del 70% a menos
de 80%
|
2%
|
Del 80% a menos
de 90%
|
1%
|
Del 90% al 100%
de ausencias
|
0%
|
Las
llegadas tardías injustificadas menores de diez minutos se computarán como
media ausencia injustificada. Las llegadas tardías injustificadas mayores a
diez minutos se consideran como una ausencia injustificada.
En el
caso de la Educación Preescolar cuatro llegadas tardías injustificadas mayores
de diez minutos se computarán como una ausencia injustificada para efectos del
Informe Cualitativo de Desempeño.
(Así reformado por el artículo 3°del decreto ejecutivo
N° 43925 del 12 de enero de 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Aplicación de las pruebas
Artículo 32°.- Condiciones de aplicación de las pruebas. Bajo ninguna circunstancia
se podrá aplicar a un estudiante más de dos pruebas en un mismo día. El tiempo
máximo de aplicación será de dos lecciones para las pruebas ordinarias y de
tres lecciones para las pruebas por suficiencia y ampliación.
Se exceptúa de lo anterior a las pruebas que se apliquen al estudiantado
que reciban apoyos educativos, cuyo plazo podrá ampliarse hasta una lección,
cuando así lo requieran.
Las pruebas de ejecución en aquellas asignaturas o subáreas técnicas,
tendrán un tiempo máximo de cuatro lecciones, sin embargo, en casos debidamente
justificados, este plazo puede ampliarse una lección más, previa autorización
del Comité de Evaluación de los Aprendizajes.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Sanción por acciones fraudulentas
Artículo 33°.-Sanción por acciones fraudulentas en pruebas, tareas y proyectos.
Cualquier
acción fraudulenta realizada por uno o varios estudiantes; en beneficio
propio o de un tercero; ejecutada durante la administración de pruebas, realización
de proyectos o tareas, y que sea identificada durante el propio proceso de
aplicación o durante la revisión por parte de la persona docente de las
pruebas, proyectos o tareas, implicará como sanción la calificación mínima
de la escala (un punto) en la prueba, proyecto o tarea respectiva para
todo el estudiantado involucrado en la acción fraudulenta.
A efecto de proceder con la sanción prevista en el presente artículo, se
reconocerán las garantías propias del debido proceso. En este sentido, la
persona docente en un plazo no mayor a tres días hábiles después de cometida o
identificada la acción fraudulenta, comunicará por escrito a la persona
encargada legal o al estudiante mayor de edad, la situación presentada y la
sanción a aplicar.
La persona encargada legal o estudiante mayor de edad, en el plazo de
tres días hábiles después de la notificación por parte del docente y en
atención a las disposiciones presentes en el artículo 166 de este reglamento,
podrá ejercer los recursos administrativos correspondientes contra la sanción
impuesta.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Valor porcentual de los componentes de la calificación
Artículo
34°.-Valor
porcentual de cada uno de los componentes de la calificación en el I Ciclo de
la Educación General Básica. La calificación de los aprendizajes de la persona estudiante
en cada asignatura en el I Ciclo de la Educación General Básica será el
resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:
a) En el I Ciclo en las asignaturas de Matemática, Estudios Sociales y
Educación Cívica, Ciencias, Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo cotidiano
|
60%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (dos)
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
b) En el I Ciclo, en las asignaturas Educación Musical, Educación
Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales, Culturas Indígenas
y en todas aquellas asignaturas de modalidad especial que apruebe el Consejo
Superior de Educación:
Trabajo cotidiano
|
65%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (una)
|
15%
|
Asistencia
|
10%
|
c) En el I Ciclo,
en la asignatura de Educación Religiosa:
Trabajo cotidiano
|
70%
|
Tareas
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
d) En los centros
educativos que tienen el Programa de Nivelación Aula Edad, en las asignaturas
de Español, Matemática, Ciencias, Estudios Sociales y Educación Cívica y Lengua
Extranjera:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
20%
|
Prueba (dos)
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
e) En los centros
educativos que tienen el Programa de Nivelación Aula Edad, en las asignaturas
de Educación Física y Educación para el Hogar:
Trabajo cotidiano
|
65%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (una)
|
15%
|
Asistencia
|
10%
|
f) En
los centros educativos que imparten la asignatura de Formación Tecnológica:
Trabajo cotidiano
|
65%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba de
ejecución (una)
|
15%
|
Asistencia
|
10%
|
(Así adicionado el inciso f) anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44272 del 30 de octubre de 2023)
(Así reformado por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)
Ficha articulo
Artículo 35°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la
calificación en el II Ciclo de la Educación General Básica. La calificación de
los aprendizajes de la persona estudiante en cada asignatura en el II
Ciclo de la Educación General Básica, será el resultado de la suma de
los siguientes valores porcentuales:
a) En las asignaturas de Matemática, Ciencias, Español, Estudios Sociales y
Educación Cívica, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
b) En las asignaturas de Educación Musical, Educación Física, Educación
para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales, Culturas Indígenas y en todas
aquellas asignaturas de modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de
Educación:
Trabajo cotidiano
|
55%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
25%
|
Asistencia
|
10%
|
c) En la asignatura de Educación Religiosa:
Trabajo cotidiano
|
70%
|
Tareas
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
d) En los centros educativos que tienen el Programa de Nivelación Aula
Edad, en las asignaturas de Español, Matemática, Ciencias, Estudios Sociales y
Educación Cívica y Lengua Extranjera:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
e) En los centros educativos que tienen el Programa de Nivelación Aula
Edad, en las asignaturas de Educación Física y Educación para el Hogar:
Trabajo cotidiano
|
60%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (una)
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
f) En los centros educativos que imparten la
asignatura de Formación Tecnológica:
Trabajo cotidiano
|
60%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba de ejecución (una)
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
(Así adicionado el
inciso f) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°44272 del 30 de
octubre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 36°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la
calificación en el III Ciclo de la Educación General Básica. La calificación de
los aprendizajes de la persona estudiante en cada asignatura en el III
Ciclo de la Educación General Básica, será el resultado de la suma de
los siguientes valores porcentuales:
a) Para las asignaturas de Matemática, Español, Estudios Sociales,
Ciencias, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo cotidiano
|
45%
|
Tareas
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
35%
|
Asistencia
|
10%
|
b) En las asignaturas de Educación
Ambiental, Artesanía Indígena, Música Indígena y Desarrollo Social Laboral, en
los Colegios Nocturnos, así como en los centros educativos que imparten la asignatura
de Formación Tecnológica:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Proyecto (uno)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
(Así reformado el inciso b) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44272 del 30 de octubre de 2023)
c) Para las asignaturas de Educación Cívica, Artes Plásticas, Educación
para el Hogar, Educación Física y Educación Musical:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Proyecto
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
d) Para la asignatura Educación para la afectividad y sexualidad integral,
se aplicarían los siguientes componentes con carácter formativo:
Trabajo cotidiano
|
Tareas
|
Asistencia
|
e) Para la asignatura de Artes Industriales:
Trabajo cotidiano
|
30%
|
Tareas
|
10%
|
Proyecto
|
25%
|
Prueba (una)
|
25%
|
Asistencia
|
10%
|
f) Para la asignatura de Educación Religiosa:
Trabajo cotidiano
|
70%
|
Tareas
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
g) En los talleres exploratorios de los colegios técnicos y de los colegios
con orientación tecnológica se calificará de la siguiente manera:
Trabajo cotidiano
|
60%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (una)
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
h) En los colegios artísticos, ambientalistas, deportivos, y en todos
aquellos otros de modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de
Educación, en las asignaturas propias de la especialidad:
Trabajo cotidiano
|
55%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
25%
|
Asistencia
|
10%
|
i) En los liceos bilingües públicos, liceos experimentales bilingües y
secciones Español - Inglés en la asignatura de Literatura en Lengua Inglesa:
Trabajo cotidiano
|
45%
|
Tareas
|
20%
|
Prueba (mínimo dos)
|
25%
|
Asistencia
|
10%
|
j) En los liceos bilingües públicos, liceos experimentales bilingües y
secciones bilingües Español-Inglés, en las asignaturas de Reading and Writing
(Lectura y Escritura), asignaturas propias de la especialidad:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
k) En los liceos bilingües públicos, liceos experimentales bilingües y
secciones bilingües Español-Inglés, en las asignaturas de Listening and Speaking
(escucha y habla), asignaturas propias de la especialidad:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
l) En las telesecundarias, las asignaturas de Español, Matemática,
Ciencias, Estudios Sociales, Lengua Extranjera, Introducción a la Física y a la
Química, Estudios Sociales de Costa Rica, Historia Universal y Geografía
General:
Trabajo cotidiano
|
40%
|
Demostración de lo aprendido
(*)
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
40%
|
Asistencia
|
10%
|
(*) Consiste en la organización de una serie de actividades variadas,
para presentarlas a la comunidad, muestra lo que el estudiantado ha aprendido
durante cada período y la aplicabilidad que estos aprendizajes tienen.
La asignatura de Educación Cívica en telesecundarias se rige por lo
establecido en el inciso c) de este artículo.
m) En los liceos rurales, en Actividades de
Desarrollo Personal - Social:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
n) En los liceos rurales, en Actividades del
Área Socio-Productiva:
Trabajo cotidiano
|
25%
|
Proyecto (uno)
|
65%
|
Asistencia
|
10%
|
o) Para la asignatura Social Laboral, en los
colegios nocturnos:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
Ficha articulo
Artículo 37°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la
calificación en la Educación Diversificada. La calificación de los aprendizajes dela
persona estudiante en cada asignatura en la Educación Diversificada, será el
resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:
a) En la Educación Académica y Técnica, diurna y nocturna, para las
asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales, Biología, Física, Química,
Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo cotidiano
|
35%
|
Tareas
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
45%
|
Asistencia
|
10%
|
b) En las asignaturas Educación Física,
Educación Musical y Artes Plásticas:
Trabajo cotidiano
|
45%
|
Tareas
|
10%
|
Proyecto (uno)
|
35%
|
Asistencia
|
10%
|
c) Para la asignatura de Educación Cívica:
Trabajo cotidiano
|
35%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (una)
|
15%
|
Proyecto
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
d) Para la asignatura Educación Religiosa:
Trabajo cotidiano
|
70%
|
Tareas
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
e) En las asignaturas de Filosofía y Psicología:
Trabajo cotidiano
|
45%
|
Proyecto
|
35%
|
Tareas
|
10%
|
Asistencia
|
10%
|
f) Para la asignatura Educación para la afectividad y sexualidad integral,
se aplicarían los siguientes componentes con carácter formativo:
Trabajo cotidiano
|
Tareas
|
Asistencia
|
g) En los talleres correspondientes a Tecnologías de los Colegios
Académicos y Colegios con Orientación Tecnológica:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
h) En las subáreas correspondientes a las áreas: Agropecuaria, Industrial,
Comercial y Servicios:
Trabajo cotidiano
|
40%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
20%
|
Proyecto
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
i) En los colegios técnicos profesionales nocturnos, sección nocturna de
los colegios técnicos, colegios técnicos que ofertan educación técnica en dos
años y el Plan de Estudios de Educación de Adultos que utilizan estos programas
de estudio:
Trabajo cotidiano
|
45%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
20%
|
Proyecto
|
15%
|
Asistencia
|
10%
|
j) En los liceos bilingües públicos, liceos experimentales bilingües y
secciones bilingües Español-Inglés, en las asignaturas de Reading and Writing
(lectura y escritura), asignaturas propias de la especialidad:
Trabajo cotidiano
|
55%
|
Tareas
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
25%
|
Asistencia
|
10%
|
k) En los liceos bilingües Públicos, liceos experimentales bilingües y
secciones bilingües Español-Inglés, en las asignaturas de Listening and Speaking
(escucha y habla), asignaturas propias de la especialidad:
Trabajo cotidiano
|
55%
|
Tareas
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
25%
|
Asistencia
|
10%
|
l) En los colegios artísticos, ambientalistas, deportivos, y en todos
aquellos otros de modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de
Educación, en las asignaturas propias de la especialidad. En los liceos
bilingües públicos y liceos experimentales bilingües, en la asignatura de
Literatura en Lengua Inglesa:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
m) En Telesecundarias en las asignaturas de Español, Matemática, Estudios
Sociales, Lengua Extranjera y Biología:
Trabajo cotidiano
|
45%
|
Demostración de lo aprendido
(*)
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
35%
|
Asistencia
|
10%
|
(*) Consiste en la organización de una serie de actividades variadas,
para presentarlas a la comunidad, muestra lo que el estudiantado ha aprendido durante
cada período y la aplicabilidad que estos aprendizajes tienen.
La asignatura de Educación Cívica en telesecundarias se rige por lo
establecido en el inciso c) de este artículo.
n) En los liceos rurales, en Actividades de
Desarrollo Personal - Social:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
o) En los liceos rurales, en Actividades del
Área Socio-Productiva:
Trabajo cotidiano
|
25%
|
Proyecto(uno)
|
65%
|
Asistencia
|
10%
|
p) Para la asignatura Desarrollo Humano, en los
colegios nocturnos:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
q) En las subáreas de las especialidades técnicas
correspondientes a programas de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación
que se implementan en modalidad dual, se calificará de la siguiente manera.
Trabajo
cotidiano
|
30%
|
Portafolio de
evidencias
|
30%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
40%
|
(Así
adicionado el inciso q) anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43424
del 14 de febrero de 2022)
r) En los centros educativos que imparten la
asignatura de Formación Tecnológica:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
5%
|
Proyecto (uno)
|
35%
|
Asistencia
|
10%
|
(Así
adicionado el inciso r) anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
44272 del 30 de octubre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
38°.-Valor porcentual de
cada uno de los componentes de la calificación en el Plan de Estudios de
Educación de Adultos (CINDEA e IPEC).
La
calificación de los aprendizajes de la persona estudiante en cada módulo del
Plan de Estudios de Educación de Adultos (CINDEA e IPEC) será el resultado de
la suma de los siguientes valores porcentuales:
a) Para el primer nivel del Plan de Estudios de la oferta convencional
excepto en los módulos opcionales:
Trabajo cotidiano
|
45%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (dos)
|
35%
|
Asistencia
|
10%
|
b) Para el segundo Nivel del Plan de Estudios de la
oferta convencional excepto en los módulos opcionales:
Trabajo cotidiano
|
40%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (dos)
|
40%
|
Asistencia
|
10%
|
c) En los módulos: Seguridad de las
Personas en Costa Rica, Participación, Representación y Derechos Humanos en la Sociedad
Democrática, Construyamos Nuestra Identidad Ciudadana, así como en los centros
educativos que imparten la asignatura de Formación Tecnológica:
.
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Proyecto (uno)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
(Así reformado el inciso c) anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44272 del 30 de octubre de 2023)
d) Para el segundo nivel del Plan de Estudios de la oferta convencional
en el módulo Vivencia de la Sexualidad en el contexto familiar y social:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Proyecto
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
e) Para el tercer Nivel del Plan de Estudios de la oferta convencional
excepto los módulos opcionales:
Trabajo cotidiano
|
35%
|
Tareas
|
10%
|
Prueba (dos)
|
45%
|
Asistencia
|
10%
|
Se deben
homologar los módulos con la evaluación de las asignaturas académicas del Ciclo
diversificado de las demás ofertas educativas de secundaria, citado en el
artículo 37 inciso a) del REA.
f) En el módulo: El Estado Costarricense garante de oportunidades para
la construcción de la cultura democrática:
Trabajo cotidiano
|
35%
|
Tareas
|
10%
|
Pruebas (una)
|
15%
|
Proyecto
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
Se deben
homologar los módulos con la evaluación de la asignatura Cívica en III Ciclo en
las demás ofertas educativas de secundaria, citado en el artículo 37 inciso c)
del REA.
g) Para la oferta convencional en los módulos opcionales
independientemente del nivel:
Trabajo cotidiano
|
60%
|
Proyecto
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
Reducir
la cantidad de pruebas en módulo opcionales que tienden a fortalecer el
desarrollo personal.
h) El módulo opcional Desarrollo Comunitario, en cada uno de los
niveles:
Proyecto
|
90%
|
Asistencia
|
10%
|
i) Para los módulos
de la oferta emergente y cursos libres:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Pruebas (una)
|
20%
|
Proyecto
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
(Así reformado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 43925 del 12 de enero de 2023)
Ficha articulo
Artículo 39°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la
calificación en el Plan de Estudios de Educación Especial. La calificación
delos aprendizajes de la persona estudiante en cada asignatura del Plan de
Estudios de Educación Especial, será el resultado de la suma de los
siguientes valores porcentuales:
a) Para el III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional en las asignaturas de
Matemática, Ciencias, Español, Estudios Sociales y Lengua Extranjera:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
20%
|
Prueba (mínimo una)
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
b) Para el III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional en las asignaturas Educación Física,
Educación Musical y Artes Plásticas:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Tareas
|
10%
|
Proyecto
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
c) Para la asignatura de Educación Religiosa:
Trabajo cotidiano
|
70%
|
Tareas
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
d) Para el III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional en las asignaturas del área técnica:
Técnica 1, Técnica
2, Formación
Vocacional y Tecnología:
Trabajo cotidiano
|
60%
|
Tareas
|
15%
|
Prueba (una)
|
15%
|
Asistencia
|
10%
|
e) Para III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional
en los centros educativos que imparten la asignatura de Formación Tecnológica:
Trabajo cotidiano
|
60%
|
Tareas
|
10%
|
Proyecto (uno)
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
(Así
adicionado el inciso e) anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
44272 del 30 de octubre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 40°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación
en el Colegio Nacional de Educación a Distancia (CONED). La calificación
de los aprendizajes de la persona estudiante en cada asignatura del Plan
de Estudios del CONED, será el resultado de la suma de los siguientes valores
porcentuales:
a) Para el III Ciclo de la Educación General Básica para las asignaturas
Matemática, Lengua Extranjera, Español, Estudios Sociales y Ciencias:
Pruebas (tres)
|
60%
|
Tareas (tres)
|
40%
|
b) Para el III Ciclo de la Educación General Básica para la asignatura de Educación Cívica:
Pruebas (dos)
|
65%
|
Tareas (dos)
|
35%
|
c) Para el III Ciclo de la Educación
General Básica para los cursos
de Técnico Básico:
Pruebas (dos)
|
70%
|
Tareas (dos)
|
30%
|
d) Para la Educación
Diversificada para las asignaturas Matemática, Lengua Extranjera,
Español, Estudios Sociales
y Biología.
Pruebas (tres)
|
70%
|
Tareas (tres)
|
30%
|
e) Para
la Educación Diversificada para la
asignatura de Educación
Cívica:
Pruebas (dos)
|
70%
|
Tareas (tres)
|
30%
|
f) Para la Educación Diversificada para
los cursos de Técnico Básico:
Pruebas (dos)
|
70%
|
Tareas (dos)
|
30%
|
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Promoción
SECCIÓN I
Promoción en la Educación General Básica y la Educación Diversificada
Artículo
41°.-
Promedio anual mínimo para aprobar cada asignatura. La persona estudiante de I,
II o III Ciclos de la Educación General Básica que obtengan un promedio anual
igual o superior a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado en la
respectiva asignatura, subárea, período o módulo.
Se
exceptúan de esta disposición, el estudiantado de III Ciclo de la Educación
General Básica de colegios bilingües, cuyo promedio mínimo de aprobación es de
setenta, así como el estudiantado de cualesquiera otros centros educativos para
los que el Consejo Superior de Educación hubiese aprobado expresamente normas
especiales semejantes.
La
persona estudiante de Educación Diversificada, que alcance un promedio anual
igual o superior a setenta tendrá la condición de aprobado en la respectiva
asignatura, subárea, período o módulo.
La
persona estudiante que no alcance el promedio ponderado anual señalado en los
párrafos anteriores obtendrá la condición de aplazado en la respectiva
asignatura, subárea, período o módulo.
A partir
del primer semestre del Primer Nivel hasta el segundo semestre del Tercer Nivel
del Programa de Nivelación Aula Edad, la persona estudiante que alcance una
nota igual o superior a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado en la
asignatura, subárea, período o módulo.
A partir
del primer período del primer Nivel hasta el segundo Nivel del Plan de Estudios
de Educación de Adultos (CINDEA e IPEC), la persona estudiante que alcance una
nota igual o superior a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado en el período
o módulo.
Para el
tercer Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, la persona
estudiante que alcance una nota igual o superior a setenta tendrá condición de
aprobado en el periodo o módulo.
En el
caso de los Módulos Emergentes y Cursos Libres del Plan de Estudios de
Educación de Adultos (CINDEA e IPEC) la persona estudiante que alcance una nota
igual o superior a setenta tendrá condición de aprobado.
Se
exceptúan de las disposiciones anteriores las reglas de aprobación que
corresponden a las pruebas nacionales, para las que regirá lo dispuesto en el
Capítulo V de este reglamento.
(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo
N° 43925 del 12 de enero de 2023)
Ficha articulo
Artículo
42°..-Ponderación
mediante la cual se obtiene la nota promedio anual de una asignatura. Para
obtener la nota promedio anual de una asignatura, subárea,
período o módulo, tanto en la Educación General Básica como en la Educación
Diversificada en todas sus modalidades, se tomarán las notas correspondientes a
los dos períodos del curso lectivo, que se ponderarán de la siguiente forma:
Primer período 40%
Segundo período 60%
Para
obtener el promedio semestral de una asignatura, subárea,
periodo o módulo, se realizará la sumatoria de los valores porcentuales de cada
componente de la calificación. La nota de cada asignatura, subárea,
período o módulo se ponderará con base en 100%.
(Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo
N° 43925 del 12 de enero de 2023)
Ficha articulo
Artículo
43°.-Condiciones
para eximirse. En todas aquellas asignaturas, subáreas,
que se aplique como mínimo dos pruebas en cada período, tendrá derecho a
eximirse de la última prueba del último período, aquella persona estudiante que
obtenga una nota igual o superior a noventa en el primer período, y que,
además, alcance una calificación igual o superior a noventa en la primera
prueba del segundo período y en cada uno de los demás componentes de la calificación
de ese período. A excepción de los módulos de la modalidad de CINDEA que al ser
la evaluación semestral deberá ser promediada al término de cada semestre.
La
persona estudiante del Plan de Estudios de Jóvenes y Adultos (CINDEA e IPEC),
del Plan de Estudios de CONED y del Programa de Nivelación Aula Edad, tendrán
derecho a eximirse de la última prueba de cada asignatura, periodo del módulo o
semestre que curse, siempre que se apliquen como mínimo dos pruebas en el
período o semestre y hubiese obtenido una calificación igual o superior a
noventa en la primera prueba y en cada uno de los demás componentes de la
calificación de ese período o semestre.
La
condición de eximido deberá comunicársele al estudiantado mayor de edad o a la
persona encargada legal, con al menos ocho días naturales de antelación a la
realización de la prueba y se le consignará la calificación de cien en la
prueba respectiva.
Se debe
proceder de igual manera, si se aplican instrumentos de evaluación sumativa en sustitución de la prueba.
(Así reformado por el artículo 8 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12
de enero de 2023)
Ficha articulo
Artículo 44.-Aprobación del
año escolar.
a) En atención a las particularidades previstas
en el artículo 24 de este reglamento, el estudiantado de Educación Preescolar
aprueba este nivel educativo siempre que haya asistido al menos al 80% de la
totalidad de las clases impartidas durante el curso lectivo. Y serán acreedores
del certificado de conclusión de estudios del nivel de Educación Preescolar.
b) El estudiantado de
I y II Ciclos de la Educación General Básica o periodos y niveles equivalentes
del Plan de Estudios de Educación de Adultos, que apruebe todas las
asignaturas, periodos y módulos, según corresponda, tendrá derecho a ubicarse
en el año escolar, periodo o nivel inmediato superior, con excepción del
estudiantado del sexto año de la Educación General Básica, el 4° Nivel de
Escuelas Nocturnas y el último periodo del I Nivel del Plan de Estudios de
Educación de Adultos, quienes deben cumplir con los requerimientos establecidos
en el inciso c) de este artículo.
c) El estudiantado de
sexto año de la Educación General Básica o niveles equivalentes, que hayan
cumplido con:
1. Haber realizado la
Prueba Nacional Estandarizada, según los requisitos señalados en el capítulo V
de este reglamento.
2. La aprobación de
todas las asignaturas o módulos y periodos del respectivo plan de estudios.
3. Obtener el puntaje
mínimo de 65, correspondiente a la sumatoria de la nota de presentación y el
porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada, según las
disposiciones presentes en el artículo 101 inciso c) de este reglamento.
Se considerarán
promovidos del II Ciclo de la Educación General Básica y serán acreedores del
Certificado de Conclusión del I y II Ciclos de la Educación General Básica
conforme a lo señalado en los artículos 80, 99, 100 y 101 del presente
reglamento.
d) A partir del
sétimo año de la Educación General Básica y en los módulos equivalentes del II
Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, el estudiantado que apruebe
todas las asignaturas, subáreas, periodos o módulos,
siempre y cuando sean requisitos para avanzar, tendrá derecho a ubicarse en el
año escolar, periodo, semestre o nivel inmediato superior respectivo, o bien,
tendrá derecho a ostentar la condición de egresado del respectivo año escolar,
periodo o nivel, según corresponda. Con excepción del estudiantado del último año
de la Educación Diversificada o sus equivalentes, quienes deben cumplir, con
los requerimientos establecidos en los incisos e) y f) del presente artículo.
e) Los estudiantes
de último año de la Educación Diversificada, que hayan cumplido con:
1. Haber realizado la
Prueba Nacional Estandarizada, según los requisitos señalados en el capítulo V
de este Reglamento.
2. Haber realizado la
Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras, según los requisitos
señalados en el capítulo V de este Reglamento y alcanzar como mínimo el nivel
establecido por el Consejo Superior de Educación.
3. El Servicio
Comunal Estudiantil según lo señalado en este reglamento.
4. La aprobación de
todas las asignaturas y subáreas del respectivo plan
de estudios.
5. Obtener el puntaje
mínimo de 70, correspondiente a la sumatoria del porcentaje obtenido en la nota
de presentación y el porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada,
según las disposiciones presentes en el artículo 102, inciso c) de este
reglamento.
Se considerarán
egresados de la Educación Diversificada y serán acreedores al Título de
Bachiller en Educación Media conforme a lo señalado en los artículos 80, 99,
101, 102, 103 y 104 del presente reglamento.
f) En el Plan de
Estudio de Educación de Adultos, la condición de egresado del III Nivel la
obtendrá el estudiantado que haya cumplido con:
1. Haber realizado la
Prueba Nacional Estandarizada, según corresponda.
2. Haber realizado la
Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras, según los requisitos
señalados en el capítulo V de este Reglamento y alcanzar como mínimo el nivel
establecido por el Consejo Superior de Educación.
3. La aprobación de
la totalidad de los módulos y créditos del III Nivel.
4. Obtener el puntaje
mínimo de 70, correspondiente a la sumatoria del porcentaje obtenido en la nota
de presentación y el porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada,
según las disposiciones presentes en el artículo 102, inciso c) de este
reglamento.
g) El estudiante de
III Ciclo y Educación Diversificada Vocacional de la Educación Especial aprueba
el nivel, cuando obtenga un promedio ponderado anual igual o superior a sesenta
y cinco o setenta, según corresponda.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44655 del 29 de julio de 2024)
Ficha articulo
Artículo 44 bisº.-Autorizaciones
especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno al desarrollo de la
evaluación de los aprendizajes y la promoción. (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de
abril del 2021)
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41357 del 17 de octubre de 2018)
Ficha articulo
Sección II
Actividad de recuperación
Artículo 45°.- Actividad de recuperación. La actividad de
recuperación es un espacio académico de realimentación, planificado e
implementado por la persona docente y dirigida a quienes presentan dificultades
o bajo nivel de logro en los aprendizajes esperados.
Esta actividad de recuperación se aplica al finalizar cada periodo del
curso lectivo, a quienes cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
46 de este reglamento. Corresponderá al director de la institución definir los
horarios para la ejecución de la actividad de recuperación.
Con el fin de lograr la correcta implementación y aplicación de la
actividad de recuperación en centros educativos, la persona docente a cargo
contará con el apoyo del coordinador o coordinadora académico del centro
educativo o en su defecto, de la persona docente que el director o directora
del centro educativo designe.
Para realizar esta actividad la persona docente deberá reforzar los
aprendizajes esperados que presenten menor nivel de logro y utilizar prácticas,
tareas, exposiciones, trabajos escritos, talleres, entre otros, desarrollados
en el proceso de mediación pedagógica.
Para su calificación la persona docente que imparte la asignatura,
deberá confeccionar el instrumento técnicamente elaborado con sus respectivos indicadores
acordes con el programa de estudio.
La actividad de recuperación debe aplicarse durante los siete días
hábiles posterior de realizada la sumatoria de las calificaciones de los
componentes para obtener la nota de cada periodo del curso lectivo.
El estudiantado que apruebe la actividad de recuperación se le consigna
en el informe de notas del periodo, la nota mínima de aprobación sesenta y
cinco o setenta según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 46.-Requisitos
para participar en la actividad de recuperación. El estudiantado de III Ciclo
de la Educación General Básica o de Educación Diversificada que no haya
alcanzado la nota mínima para aprobar el respectivo periodo en las asignaturas
no contempladas como académicas (Matemática, Español, Estudios Sociales,
Ciencias, Lengua Extranjera y Cívica), ni de las sub áreas de las
especialidades de la modalidad de Educación Técnica, tendrán derecho de acceder
a una actividad de recuperación al finalizar cada periodo del curso lectivo.
Para optar por la
actividad de recuperación deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber asistido
durante todo el periodo a las lecciones de la respectiva asignatura, salvo
circunstancias debidamente justificadas.
b) Cumplir con la
totalidad de los componentes de la calificación en el periodo.
c) Obtener una nota
mayor o igual a 50 en el periodo lectivo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41325 del 20 de setiembre de 2018)
Ficha articulo
Sección III
Pruebas de ampliación
Artículo
47°..-Acceso
a pruebas de ampliación. La persona estudiante del I y II Ciclos de la
Educación General Básica, que obtenga la condición de aplazado en el 60%, o más,
del total de las asignaturas del respectivo plan de estudios que cursa, tendrá
la condición de reprobado, debiendo repetir el año escolar en forma integral.
Cuando la persona estudiante obtiene la condición de aplazado en menos del 60%
del total de las asignaturas del respectivo plan de estudios que cursa, tendrá
derecho a presentar pruebas de ampliación en las asignaturas aplazadas.
Las
personas estudiantes de III Ciclo de la Educación General Básica o de Educación
Diversificada que hayan aplazado una o más asignaturas o subáreas,
tendrán derecho de presentar pruebas de ampliación en las asignaturas
aplazadas.
Las
personas estudiantes del Plan de Estudios de Educación de Adultos del I, II y
III Nivel, tendrán derecho a realizar pruebas de ampliación en todos los
módulos o períodos que hayan aplazado.
Las
personas estudiantes aplazadas realizarán las pruebas de ampliación en el
centro educativo en donde obtuvo esa condición. En casos debidamente
autorizados por la dirección regional, donde la persona estudiante aplazó,
podrá realizarla en otro centro educativo.
(Así reformado por el artículo 10 del decreto
ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)
Ficha articulo
Artículo 48°.- Requisitos para la realización de las pruebas de
ampliación. Como requisito para realizar la prueba de ampliación el estudiantado
debe haber asistido regularmente, al menos, al 80% del total de las
lecciones impartidas en la respectiva asignatura en el año escolar,
salvo circunstancias debidamente justificadas según los artículos 30 y
31 de este reglamento.
En el CONED, para realizar la prueba de ampliación el estudiantado debe
haber cumplido con el 80% de las acciones evaluativas asignadas (pruebas y
tareas).
La inasistencia sin justificación de la persona estudiante a la primera
convocatoria, no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria. En caso
de ausencia justificada a alguna de las convocatorias lo que procede es la
reprogramación de esta.
Ficha articulo
Artículo 49°.- Calendarización de las pruebas. La primera y la
segunda convocatorias para el estudiantado en condición de aplazado, se
realizará en las fechas que disponga el Calendario Escolar. Las fechas de ambas
convocatorias deben ser comunicadas por parte del centro educativo al
estudiantado mayor edad o a la persona encargada legal de la persona
estudiante, antes de finalizar el curso lectivo.
Si la persona estudiante aplaza una asignatura, módulo o periodo
semestrales, en el primer semestre del año escolar, realiza la primera prueba
de ampliación la última semana del mes de junio, y la segunda prueba de
ampliación, la última semana del mes de julio, en las fechas que para tal
efecto se establezcan en el Calendario Escolar.
Si la persona estudiante aplaza una asignatura, módulo o periodo
semestrales, en el segundo semestre del año escolar, realiza la primera prueba
de ampliación en el mes de diciembre, y la segunda en el mes de febrero, en las
fechas que para tal efecto se establezcan en el Calendario Escolar.
Si la persona estudiante aplaza una asignatura semestral y la aprobase
en las pruebas de ampliación, entonces la condición inicial de aplazado no se
considerará para los efectos de lo establecido en el artículo 44 de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 50°.- Lo que se medirá en las pruebas de ampliación. Los aprendizajes esperados
e indicadores, que se midan en las pruebas de ampliación, serán los mismos
tanto para la primera como para la segunda prueba. Estos serán seleccionados
por la respectiva persona docente, entre aquellos establecidos en el programa
de estudio vigente, desarrollados durante el curso lectivo y que son fundamentales
para continuar su proceso educativo en el siguiente nivel. La persona docente
deberá comunicarlos al estudiantado con al menos ocho días naturales de antelación
a la aplicación de la prueba.
Ficha articulo
Artículo 51°.- Condiciones para aprobar las pruebas de ampliación. Se tendrá por
aprobado en la respectiva asignatura, módulo o periodo, el estudiantado de Educación
General Básica, Programa de Nivelación Aula Edad o del I y II niveles el Plan
de Estudios de Educación de Adultos, que obtenga en la prueba de ampliación, al
menos, la calificación mínima de sesenta y cinco.
El estudiantado de Educación Diversificada o del III Nivel del Plan de
Estudios de Educación de Adultos, que obtenga en la prueba de ampliación, la
calificación mínima de setenta se tendrá por aprobado en la respectiva
asignatura, subárea, módulo o periodo.
El estudiantado que apruebe las pruebas de ampliación, según lo
dispuesto en este artículo, se le consignará en el acta correspondiente y en el
informe de notas del periodo la calificación de sesenta y cinco o setenta,
según corresponda a Educación General Básica, Educación Diversificada o al Plan
de Estudios de Educación de Adultos.
El estudiantado que no logre la calificación mínima señalada, así como
aquel que no concurriere a las
convocatorias sin causa justificada, se tendrá por reprobado.
Ficha articulo
Artículo 52°.- Entrega de los resultados de las pruebas de ampliación. Después de la
realización de las pruebas de ampliación, la persona docente correspondiente deberá
entregar, al estudiantado y al director o directora del centro educativo,
dentro de los tres días hábiles posteriores a su aplicación, las pruebas
respectivas calificadas y con el señalamiento de los errores cometidos por la
persona estudiante. La entrega al estudiantado se realizará en reunión con
estos, para el análisis respectivo.
La persona estudiante o persona encargada legal, tienen derecho, cuando
así lo soliciten, a revisar la prueba calificada en presencia del director o
directora del centro educativo o de la persona docente que este designe.
Igualmente tendrán derecho a tomar nota de las preguntas y respuestas de la
respectiva prueba y utilizar los medios tecnológicos de que se disponga para
obtener copia de la misma.
La persona docente debe entregar las pruebas originales, al director o
directora del centro educativo para su custodia una vez analizada con el
estudiantado.
Ficha articulo
Artículo 53°.-Sustitución del docente para la elaboración de pruebas de ampliación.
La persona estudiante o la persona encargada legal, mediante solicitud debidamente
justificada, podrá requerir que las pruebas de ampliación, no sean elaboradas,
administradas y calificadas por la persona docente que impartió la respectiva
asignatura durante el curso lectivo.
En caso de que el director o la directora encontraran razones objetivas,
técnicas y verificables que fundamenten la solicitud, designará a otro docente
del centro educativo para que elabore, aplique y califique la prueba. Si
hubiese inopia se solicitará la colaboración de la asesora o asesor específico
de la dirección regional de educación.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Estrategia de promoción
Artículo 54°.-Estrategia de promoción y requisitos. La estrategia de
promoción, determinada por el Comité de Evaluación Ampliado, tiene el propósito
que la persona estudiante reprobado en una única asignatura defina su condición
final. Dicha Estrategia puede consistir en la resolución de casos, resolución
de problemas, exposiciones, resolución de ejercicios o prácticas experimentales,
acordes con la naturaleza de la asignatura, subárea, módulo o periodo.
Tendrán derecho a realizar la estrategia de promoción, las personas
estudiantes de III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada
en todas sus modalidades que reprobaron una única asignatura, subárea, módulo o
periodo en las pruebas de ampliación y cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido con la presentación de todas las pruebas durante el año,
así como con al menos un 80% de las tareas.
b) Haber asistido durante todo el curso lectivo al 80% de las lecciones de
la respectiva asignatura en el año, salvo circunstancias debidamente
justificadas.
c) Haber cumplido con la presentación de todos los proyectos durante el año
(en el caso de las asignaturas que tienen como componente de la calificación el
proyecto).
d) Haber presentado las pruebas de ampliación en ambas convocatorias.
e) Haber cumplido con el componente de Demostración de lo Aprendido, en aquellas
modalidades que así lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 55°.- Realización de la estrategia de promoción. Una vez cumplidos
los requisitos previstos en el artículo 54 de este reglamento y analizado cada
caso en particular, el Comité de Evaluación Ampliado, determinará la estrategia
de promoción de cada persona estudiante, para esto deberá considerar los aprendizajes
esperados e indicadores, según el programa de estudio, así como, los desempeños
y logros demostrados por la persona estudiante durante el curso lectivo.
La persona docente deberá comunicar a la persona estudiante, en los tres
días hábiles posteriores a la firmeza de los resultados de la segunda prueba de
ampliación, la asignación de la estrategia de promoción.
Una vez informado de la estrategia de promoción, la persona estudiante
contará con un plazo de dos semanas como mínimo para su presentación ante la
persona docente que impartió la asignatura o en su defecto, ante la persona
docente que el director o la directora designe para tal fin.
En un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a la aplicación del
instrumento, el profesor responsable debe comunicar a la persona estudiante el
resultado obtenido, el cual podrá ser apelado por la persona estudiante o su
representante legal, a través de los medios establecidos en el presente
reglamento.
Para la calificación de la Estrategia de Promoción, se debe utilizar un
instrumento técnicamente elaborado. El resultado debe ser consignado en el acta
que se entrega a la administración.
Ficha articulo
Artículo 56°.-Condiciones para aprobar la Estrategia de Promoción. Se tendrá por
aprobado en la respectiva estrategia de promoción, el estudiantado de III Ciclo
de la Educación General Básica y el de II Nivel del Plan de Estudios de
Educación de Adultos, que alcance al menos, la calificación mínima de sesenta y
cinco.
Se tendrá por aprobado en la respectiva estrategia, la persona
estudiante de Educación Diversificada o del III Nivel del Plan de Estudios de
Educación de Adultos, que alcance al menos, la calificación de setenta. Al
estudiantado que apruebe la Estrategia de Promoción se le consigna en la nota final,
la nota mínima de aprobación sesenta y cinco o setenta según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 57°.-Sustitución del docente para la elaboración de la
estrategia de promoción. El estudiantado o la persona encargada legal,
mediante solicitud debidamente justificada, podrá requerir que la
estrategia de promoción, no sea elaborada, administrada y calificada por el
docente que impartió la respectiva asignatura durante el curso lectivo.
En caso de que el director o la directora encontraran razones objetivas,
técnicas y verificables que fundamenten la solicitud, designará a otro docente
del centro educativo para que elabore, aplique y califique la prueba. Si
hubiese inopia se solicitará la colaboración de la asesora o asesor específico
de la Dirección Regional de Educación.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Reprobación y adelantamiento
Artículo 58.-Condiciones
que implican la reprobación de la persona estudiante. El estudiantado de I
y II Ciclos de la Educación General Básica que, una vez realizadas las pruebas de
ampliación, repruebe alguna asignatura, reprobará ese nivel y deberá repetir
integralmente el año escolar.
El estudiantado
del Plan de Estudios de Educación
de Adultos del I Nivel, así como, la persona estudiante de Escuela Nocturna que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, repruebe alguna asignatura, periodo o módulo deberá repetir
esa asignatura, periodo o módulo, según corresponda.
La persona estudiante del sexto año del II Ciclo de
la Educación General Básica, deberá repetir integralmente el año escolar, el
estudiantado del 4° nivel de Escuelas Nocturnas y del VI Periodo del I Nivel
del Plan de Estudios de Educación de Adultos deberá repetir las asignaturas,
módulos o figuras afines reprobadas o las asignaturas o figuras afines objeto
de medición en la Prueba Nacional Estandarizada, cuando:
1. Una vez realizadas las pruebas de
ampliación, reprueba alguna asignatura, módulo o figura afín.
2. No obtiene el puntaje mínimo de 65,
correspondiente a la sumatoria del porcentaje obtenido en la nota de
presentación y el porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada,
según las disposiciones presentes en el artículo 101 inciso c) de este
reglamento.
El estudiantado de III Ciclo de la Educación
General Básica o Educación Diversificada, que, una vez realizada la Actividad
de Recuperación, las pruebas de ampliación y la Estrategia de Promoción
reprueben alguna asignatura, módulo, periodo o subárea,
se considerarán reprobados, debiendo repetir durante el curso lectivo
siguiente, todas las asignaturas, módulos, periodos o subáreas
reprobadas, cuya aprobación es condición indispensable para aprobar
definitivamente ese nivel.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44655 del 29 de julio de 2024)
Ficha articulo
Artículo 59°.-Adelantamiento en el III Ciclo de la Educación General
Básica y en la Educación Diversificada. El estudiantado de III Ciclo de la Educación
General Básica o el de la Educación Diversificada que tenga condición de
reprobado en una o varias asignaturas, podrá adelantar asignaturas de
años escolares superiores, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que la asignatura o subáreas por adelantar no tenga como requisito
alguno de las asignaturas o subáreas reprobadas en el nivel inmediato anterior.
b) Que la asignatura por adelantar corresponda al mismo ciclo escolar en
que está matriculado el estudiantado.
c) Que no exista contraposición horaria con las asignaturas que debe
repetir.
d) Que cuente con criterio técnico favorable del respectivo orientador (a)
y con el aval del director o directora de la Institución Educativa.
e) Que cuente con un compromiso de apoyo por escrito por parte de sus
padres o encargados legales en caso de ser menor de edad. En caso de ser mayor
de edad que suscriba un compromiso por escrito.
El estudiantado del II y III Nivel del Plan de Estudios de Educación de
Adultos, podrá adelantar las asignaturas, los módulos o los periodos del mismo
nivel, cuando no tengan como requisito alguna de las asignaturas, módulos o
periodos reprobados y no presente contraposición horaria.
Para efectos de matrícula y expediente, el estudiantado que adelanta
subáreas, asignaturas, periodos o módulos, se considerará formalmente
estudiante del nivel en el cual posee subáreas, asignaturas, periodos o módulos
pendientes de aprobar.
Ficha articulo
Artículo 60°.-Implementación del adelantamiento: A las autoridades y
el personal de los centros educativos, les corresponde la correcta
implementación del sistema de adelantamiento de asignaturas, subáreas, módulos
o periodos. Para ello deberán garantizar los apoyos educativos necesarios y
orientar toda actuación o política institucional al desarrollo y culminación
del proceso educativo de la persona estudiante.
El estudiantado, como sujeto activo del adelantamiento, debe asumir con
la debida formalidad, aquellos compromisos y prácticas que propicien su promoción
final.
El centro educativo, en apego a los protocolos y lineamientos
administrativos y académicos que definan las autoridades centrales del
Ministerio de Educación Pública, deberá velar para que el manejo de los
horarios institucionales garantice la maximización de la cobertura del
adelantamiento y la promoción del estudiantado.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Certificados de II y III Ciclo de Educación General Básica y del
I y II Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos
Artículo 61 °.-0btención del título de conclusión del III Ciclo de la
Educación General Básica y el II Nivel del Plan
de Estudio de Educación de Adultos. Se hará acreedor al Título de
Conclusión del III Ciclo de la Educación General Básica la persona estudiante
que apruebe la totalidad de las asignaturas de noveno año o la totalidad de
módulos del II nivel del
Plan de Estudio de Educación de Adultos, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 41 a 56 de este Reglamento. Para el caso de la persona estudiante del
Plan de Estudios de Educación de Adultos será preciso, haber aprobado los 118
créditos del II nivel.
(Así reformado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 62°.-Certificados con mención honorífica. El certificado de
conclusión de II y III Ciclo de la Educación General Básica y el certificado de
I y II Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se hará acompañar de
una mención honorífica cuando la persona estudiante se haya destacado en
convivencia con la comunidad estudiantil, expresión artística, participación
deportiva, desempeño académico, participación en causas ambientales, entre
otras.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones Especiales para la Evaluación de los Aprendizajes
SECCIÓN I
Regulación específica de los Colegios Académicos Nocturnos, Colegios
Técnicos Profesionales en su Oferta Nocturna y Sección Nocturna,
Escuelas
Nocturnas, Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC),
Centros Integrados de Educación de Jóvenes y Adultos (CINDEA) y Colegio
Nacional de Educación a Distancia (CONED)
Artículo 63°.-Disposiciones especiales. Sin perjuicio de todo lo establecido en los
capítulo I, II y III de este reglamento, en las escuelas nocturnas, en los
colegios académicos nocturnos, en los colegios técnicos profesionales en su
oferta nocturna y sección nocturna, así como, en los Institutos Profesionales
de Educación Comunitaria (IPEC), los Centros Integrados de Educación de Jóvenes
y Adultos (CINDEA) y el Colegio Nacional de Educación a Distancia (CONED), la
evaluación de los aprendizajes estará sujeta, adicionalmente, a las normas
especiales dispuestas en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 64°.-Promoción. La promoción de las asignaturas en las escuelas y
los colegios académicos nocturnos y de las subáreas de los colegios técnicos profesionales
en su oferta nocturna y sección nocturna, IPEC y CINDEA que impartan la
modalidad de educación técnica, será anual. La promoción será semestral de
acuerdo con los períodos de los módulos que establezca el Plan de Estudios de
Educación de Adultos (IPEC y CINDEA). En los casos anteriores, la promoción se
rige por lo establecido en el Capítulo II de este reglamento y las ¿normas
supletorias vigentes.
La promoción de las asignaturas en el CONED se regirá por las normas
especiales aprobadas por el Consejo Superior de Educación para esta modalidad.
La promoción en las escuelas nocturnas y los colegios académicos
nocturnos, CONED, CINDEA e IPEC, exclusivamente, será independiente en cada una
de las asignaturas, módulos o períodos. Si la persona estudiante reprueba una o
varias asignaturas, módulos o períodos, sólo estará obligado a cursar y aprobar
estos en el periodo en que se oferten, manteniendo la condición de aprobadas
para las restantes.
La promoción de las subáreas que cursan los estudiantes de los colegios
técnicos profesionales nocturnos, secciones nocturnas, IPEC y CINDEA que
impartan la modalidad de educación técnica, será independiente en cada una de
las subáreas. Si la persona estudiante reprueba una o varias subáreas, solo
estará obligado a cursar y aprobar éstas en el curso lectivo siguiente.
Para matricular el Ciclo de Educación Diversificada de los colegios
académicos nocturnos, colegios técnicos profesionales en su oferta nocturna y
secciones nocturnas, o el III Nivel del Plan de Estudios de Educación de
Adultos (CINDEA e IPEC), es preciso haber aprobado previamente elIII Ciclo de
Educación General Básica o el II Nivel del Plan de Estudios de Educación de
Adultos, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 65°.-Opciones adicionales para la aprobación de subáreas, asignaturas,
periodos o módulos. Adicionalmente a lo
dispuesto en los artículos 25 a 31 y 34 a 40 de este reglamento, la
población estudiantil de escuelas nocturnas, colegios nocturnos
académicos, IPEC, CINDEA y CONED pueden aprobar las asignaturas,
periodos o módulos, mediante pruebas de suficiencia, reconocimiento o
convalidación de estudios, Educación Abierta o tutorías.
El estudiantado de los colegios técnicos profesionales en la oferta
nocturna, sección nocturna, IPEC y CINDEAS que impartan la modalidad de
educación técnica, pueden aprobar las subáreas, mediante pruebas de suficiencia
y reconocimiento de estudios o tutorías.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Pruebas por suficiencia
Artículo 66°.-Pruebas por suficiencia. Las pruebas por suficiencia son instrumentos
de medición que se aplican al estudiantado de escuelas nocturnas, colegios
académicos nocturnos, en los colegios técnicos profesionales en su oferta nocturna
y sección nocturna, IPEC, CINDEA y CONED, que así lo solicite, por considerar
que tiene dominio suficiente de los aprendizajes esperados, siempre y cuando,
no haya sido cursada y reprobada.
Ficha articulo
Artículo 67°.-Elaboración de las pruebas por suficiencia. Las pruebas por suficiencia
serán elaboradas por el coordinador o la coordinadora del departamento respectivo,
o en su ausencia, por el docente que sea designado por el director o la directora,
de acuerdo con los aprendizajes esperados e indicadores de desempeño de las
subáreas, asignaturas, periodos o módulos, según el programa de estudios que
corresponda. Para la elaboración de estas pruebas, se deberá cumplir con los lineamentos
técnicos emanados por Departamento de Evaluación de los Aprendizajes.
En el caso de CONED estas pruebas son colegiadas y estandarizadas, serán
elaboradas por el personal académico del CONED, específicamente los coordinadores
de área, considerando los lineamentos técnicos emanados por el Departamento de
Evaluación de los Aprendizajes.
En el caso de educación técnica en oferta nocturna, estas pruebas serán
elaboradas por el departamento especializado del centro educativo, junto con el
coordinador o la coordinadora técnica, considerando los lineamentos técnicos
emanados por el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes.
Ficha articulo
Artículo 68°.-Solicitud y convocatoria de pruebas por suficiencia. El estudiantado
interesado en realizar pruebas por suficiencia deberá presentar solicitud
formal, por escrito al director o directora del centro educativo durante las dos
últimas semanas del curso lectivo inmediato anterior o semestre. El estudiantado
tendrá derecho a solicitar las pruebas por suficiencia como máximo en dos
asignaturas, subáreas, periodos o módulos, cuando se imparten anualmente y cuando
se impartan semestralmente se realizará como máximo dos en cada semestre.
Las pruebas por suficiencia se aplicarán únicamente en los primeros
treinta días del inicio del curso lectivo o semestre, según corresponda. Para
el CONED, las fechas de aplicación de las pruebas por suficiencia serán
definidas por dicha institución.
La administración del centro educativo informará al estudiantado, con la
debida antelación, las fechas en que se realizarán las pruebas por suficiencia
y los trámites que deben cumplirse para solicitar su inscripción.
Ficha articulo
Artículo 69°.-Calificación y entrega de resultados de las pruebas por suficiencia. La calificación de
las pruebas por suficiencia estará a cargo del coordinador o
coordinadora del departamento respectivo o del docente que imparte la
asignatura, periodo o módulo. En la educación técnica en su oferta nocturna la
calificación de las pruebas por suficiencia estará a cargo del departamento
especializado de la subárea.
Los resultados se entregan en un plazo no mayor a ocho días naturales
posteriores a su aplicación, la persona estudiante tendrá derecho a obtener una
copia de la prueba una vez calificada. La prueba debe archivarse junto con el
acta de calificación, en el centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 70°.-Aprobación de las pruebas por suficiencia. Para aprobar una asignatura,
subárea, periodo o módulo por suficiencia, el estudiantado debe obtener al
menos la nota mínima de aprobación establecida en el artículo 41 de este reglamento
y se le consignará en el acta la nota obtenida en la prueba.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Reconocimiento
Artículo 71°.-Reconocimiento de áreas, subáreas, cursos, asignaturas, periodos
o módulos. El reconocimiento consiste en la aceptación y el registro por parte
del centro educativo de una o varias subáreas, cursos, asignaturas, periodos
o módulos que fueron aprobados en otra institución de educación pública o
privada reconocida en Costa Rica.
El reconocimiento procederá sólo cuando se evidencie una correspondencia
mínima del 80% de los aprendizajes esperados, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 72°.-Reconocimiento en escuelas nocturnas, colegios académicos nocturnos,
IPEC, CINDEA y CONED. Se podrán reconocer, en las escuelas nocturnas,
en los colegios académicos nocturnos, así como, en el Plan de Estudios de
Educación de Adultos (CINDEA e IPEC) y en el CONED, conforme con las disposiciones
contenidas en el artículo 71 de este reglamento, cursos, asignaturas, periodos
o módulos cuya temática y contenidos fueren equivalentes en un 80% a los
de la oferta educativa académica y técnica, excepto en el caso de quienes lo
hubiesen reprobado.
Ficha articulo
Artículo 73°.-Reconocimiento en colegios técnico profesionales en su
oferta nocturna y secciones nocturnas. Se podrán reconocer, en los colegios técnicos
profesionales en su oferta nocturna y secciones nocturnas, conforme con las
disposiciones presentes en el artículo 71 de este reglamento las subáreas,
cuya temática y contenidos fueren equivalentes en un 80% a los de la
oferta educativa técnica, excepto en el caso de quienes hubiesen sido
reprobados.
Cuando se suscriba un convenio entre el Ministerio de Educación Pública
(MEP) e instituciones de educación públicas o privadas que impartan
especialidades técnicas y se encuentren reconocidos por las instancias
competentes, le corresponderá a la Dirección la Educación Técnica y Capacidades
Emprendedoras (DETCE) realizar el análisis para el reconocimiento de las
subáreas, cursos, asignaturas o módulos.
La DETCE comunicará a la administración de los centros educativos que
impartan programas de estudio de educación técnica del MEP, subáreas, cursos,
asignaturas o módulos que serán reconocidas por convenios de articulación. Esta
Dirección, a su vez, establecerá el procedimiento para el reconocimiento y la
asignación de la calificación correspondiente a la sub área, cursos,
asignaturas, periodos o módulos reconocidos.
Ficha articulo
Artículo 74°.-Solicitud de reconocimiento de subáreas, cursos,
asignaturas, periodos o módulos. La solicitud de reconocimiento de áreas,
subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos debe presentarse, ante
el director o la directora del centro educativo, en las dos primeras
semanas de febrero o junio, según se imparta anual o semestral. Dicha
solicitud debe incluir:
a) Descripción detallada de las subáreas, cursos, asignaturas, periodos o
módulos cuyo reconocimiento solicita.
b) Certificación extendida por el centro educativo que indique la
descripción detallada de las subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos
cuyo reconocimiento solicita la persona estudiante. Esta certificación debe desarrollar
claramente los objetivos y los contenidos, contenidos procedimentales e
indicadores, habilidades específicas y conocimientos y resultados de
aprendizaje.
c) Certificación de notas.
Cuando se trate de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos
recibidos y aprobados en instituciones públicas dependientes del Ministerio de
Educación Pública, bastará anexar a la solicitud, una certificación de las
notas obtenidas en las subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos en las
que se solicita reconocimiento. En caso de duda, las autoridades del centro
educativo solicitarán mayor información a las instituciones certificantes.
En educación técnica, si el solicitante ya aprobó una especialidad
técnica y desea ingresar a otra especialidad técnica, solo deberá presentar la
certificación de notas extendida por la dirección del centro educativo.
Cuando se trate de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos
recibidos y aprobados en centros educativos privados, el solicitante deberá
adjuntar certificación emitida por la Dirección de Educación Privada del
Ministerio de Educación Pública, en la cual se detalle que el centro educativo
privado está debidamente autorizado para ofertar servicios educativos.
Ficha articulo
Artículo 75°.-Resolución de las solicitudes de reconocimiento de
subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos. Corresponde al
director o directora del centro educativo responder a la solicitud de
reconocimiento de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos, con
base en el informe de análisis técnico emitido por el coordinador o la
coordinadora del departamento respectivo o, en su defecto, del docente
que lo imparte. El director o la directora no podrán apartarse del análisis técnico.
Dicha resolución deberá ser comunicada al interesado en un plazo máximo de
quince días naturales posteriores a su recibo.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Tutorías
Artículo 76°.-Cursos por tutoría. Cuando la naturaleza de los cursos, las asignaturas,
los periodos o los módulos, las condiciones de infraestructura y las contrataciones
de personal así lo permitan, los centros educativos podrán autorizar y
organizar cursos por tutoría, por solicitud escrita previa de la persona
estudiante. Estos cursos tendrán exactamente los mismos requisitos,
aprendizajes esperados e indicadores de desempeño de los cursos regulares y
deberán ejecutarse en el respectivo período lectivo. En la autorización, la
dirección del centro educativo deberá consignar expresamente las condiciones,
los compromisos y los controles que regirán la oferta de la respectiva tutoría.
Ficha articulo
Artículo 77°.-Requisitos para optar por un curso por tutoría. Los cursos por tutoría
se podrán autorizar de forma exclusiva a quienes demuestren de manera fehaciente,
a juicio del director o directora del centro educativo, estar claramente imposibilitados
para asistir a los cursos, las asignaturas, los periodos o los módulos regulares
por razones geográficas, familiares, sociales, económicas o condiciones de
salud o discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 78°.-Promoción en los cursos por tutoría. Los
criterios de evaluación y las normas de promoción de los cursos por tutoría
serán los mismos establecidos para los cursos regulares en el capítulo II de
este reglamento en lo que sean aplicables. En III Ciclo de Educación General
Básica, en la Educación Diversificada, así como en el II y III Nivel del Plan
de Estudios de Educación de Adultos, su ponderación será la siguiente:
Trabajos específicos *
|
40%.
|
Pruebas (mínimo dos)
|
50%
|
Asistencia
|
10%
|
* Los trabajos específicos son aquellas experiencias de aprendizajes,
individuales o grupales, planeadas y orientadas por el docente, que le permiten
al estudiantado lograr los objetivos, contenidos curriculares, competencias,
habilidades, habilidades específicas propuestas, así como evidenciar en la
práctica las habilidades, destrezas o competencias adquiridas. Pueden ser
desarrolladas durante las tutorías o en el hogar.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Pruebas Nacionales
SECCIÓN I
Disposiciones Generales sobre las Pruebas Nacionales
Artículo 79° . -Tipo y naturaleza de las Pruebas
Nacionales Estandarizadas En materia de pruebas nacionales y para efectos de este reglamento se
considera lo siguiente:
(*)a) La Prueba Nacional Estandarizada. La Prueba Nacional
Estandarizada tiene como propósito monitorear el desarrollo de aprendizajes
esenciales de los estudiantes para la mejora continua en el proceso de
enseñanza y aprendizaje, entre el inicio y final del año académico, así mismo,
para la medición de la calidad educativa.
La Prueba Nacional Estandarizada evaluará conocimientos, habilidades y
otras destrezas propias de las asignaturas según los enfoques y fundamentación
teórica de los Programas de Estudio de las asignaturas de Español, Matemáticas,
Ciencias (Biología, Física y Química), Estudios Sociales y Educación Cívica
(secundaria), lo cual constituye el insumo principal para el diseño de la
prueba.
La Prueba Nacional Estandarizada se conforma por dos aplicaciones: una
diagnóstica y otra sumativa:
1. La aplicación diagnóstica se caracteriza por ser anual y se aplicará
en el primer semestre del curso lectivo. Se dispondrá por una vez de una
convocatoria de reprogramación.
2. La aplicación sumativa se caracteriza por
ser anual y se realizará en el segundo semestre del curso lectivo. Se dispondrá
por una vez de una convocatoria de reprogramación.
3. La Prueba Nacional Estandarizada (diagnóstica y sumativa)
constituye un requisito para obtener el Certificado de conclusión de la
Educación General Básica en I y II Ciclo y el Título de Bachiller en Educación
Media.
4. La aplicación sumativa de la Prueba
Nacional Estandarizada contará, por una única vez, con una convocatoria de
ampliación.
5. La persona estudiante que deba realizar la Prueba Nacional
Estandarizada en la convocatoria de reprogramación y/o ampliación, deberá
aplicar -sin excepcióntodos los componentes de la
prueba, puesto que la prueba se concibe como una sola y no por asignaturas.
El Ministerio de Educación Pública se encuentra facultado para realizar
la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada en dos formatos: digital (en
línea y fuera de línea) y/o físico de acuerdo con los siguientes
planteamientos:
a.1) La Prueba Nacional Estandarizada será aplicada preferentemente en
formato digital mediante la plataforma informática (en línea), que defina el
Ministerio de Educación Pública.
a.2) La Prueba Nacional Estandarizada será
aplicada en formato electrónico, empleando computadora y dispositivo USB (fuera
de línea), en los siguientes escenarios:
1. Estudiantes matriculados en centros educativos sin conexión a
internet.
2. Estudiantes que requieren apoyos educativos por su condición de
discapacidad: la persona estudiante -que así lo requiera- puede aplicar la
prueba nacional con apoyos educativos (de acceso y curriculares no
significativos), de acuerdo con los apoyos brindados en su proceso educativo.
3. La aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada en formato digital
se realizará en ambientes controlados y supervisados provistos por los
laboratorios de informática educativa de los centros educativos. O bien, otros
espacios que la
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad (DGEC) en coordinación
con las direcciones regionales de educación establezcan como sedes de
aplicación y que cumplan con los requerimientos para fungir como tal.
4. Asimismo, el Ministerio de Educación Pública planificará y
comunicará las condiciones particulares de la aplicación digital.
a.3) La Prueba Nacional Estandarizada será
aplicada en formato físico en los
siguientes escenarios:
1. Centros educativos que no cuentan con servicio eléctrico.
2. Estudiantes matriculados en centros de atención integral (CAI)
3. Estudiantes matriculados en unidad de atención integral (UAI)
4. Servicios especializados de salud.
5. Caso fortuito o de fuerza mayor valorado por la DGEC.
(*) (Así
reformado el inciso a) anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
44226 del 25 de setiembre del 2023)
b) Pruebas Nacionales Escritas Comprensivas
Estandarizadas de Especialidades en Educación Técnica: Son pruebas de carácter censal y
de certificación, las cuales se rigen por su propio reglamento.
c) Pruebas Nacionales de Educación Abierta: Las pruebas nacionales de
Educación Abierta son de certificación y constituyen una alternativa educativa
para quienes no ingresan o concluyen los diferentes ciclos educativos de la
Educación General Básica y la Educación Diversificada.
d) Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras: Esta
prueba tiene como objetivo evaluar al estudiantado del último año de la
Educación Diversificada para determinar el nivel de dominio lingüístico
alcanzado al concluir el último año de la Educación Diversificada y ubicar a
las personas estudiantes en una de las bandas de dominio lingüístico.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)
e) Otras pruebas nacionales o internacionales, que disponga el Ministerio
de Educación Pública.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 80°. - Certificado
de conclusión del I y II Ciclo de la Educación General Básica y el Título de
Bachiller en Educación Media.
A. Certificado de conclusión del I y II Ciclo de la Educación General
Básica: certifica los aprendizajes obtenidos al
concluir el I y II Ciclo de la Educación General Básica.
Además, de conocimientos, habilidades y otras destrezas propias de las
asignaturas según los enfoques y fundamentación teórica de los Programas de
Estudio de las asignaturas de Español, Matemáticas, Ciencias y Estudios
Sociales.
El certificado obtenido por el estudiantado que cursó y aprobó el I y
II Ciclo de la Educación General Básica o el I nivel del Plan de Estudio de
Educación de Adultos, con el apoyo de la adecuación curricular significativa,
debe adjuntar el informe final de ciclo con el que fue evaluado.
B. Título de Bachiller en Educación Media: Certifica los aprendizajes obtenidos al concluir la Educación
Diversificada. Además, de conocimientos, habilidades y otras destrezas propias
de las asignaturas según los enfoques y fundamentación teórica de los Programas
de Estudio de las asignaturas de Español, Matemáticas, Ciencias (Biología,
Física y Química), Estudios Sociales y Educación Cívica.
El Título de Bachiller en Educación Media obtenido por el estudiantado
que cursó y aprobó la Educación Diversificada o el III nivel del Plan de
Estudio de Educación de Adultos, con el apoyo de la adecuación curricular
significativa, debe adjuntar el informe final de ciclo con el que fue evaluado.
(Así reformado por el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 81 °. -Objetivos de la Prueba Nacional Estandarizada
a) Contribuir al proceso de mediación pedagógica para la adquisición de
habilidades, conocimientos,
actitudes y valores en las personas estudiantes.
b) Coadyuvar en el proceso de enseñanza y aprendizaje orientado al logro de las competencias requeridas para el ciudadano del futuro, que son:
. Competencias para la ciudadanía responsable y solidaria.
. Competencias para la vida.
. Competencias para el empleo digno y el emprendimiento.
c) Coadyuvar en la determinación promociona! efectiva de los estudiantes.
d) Generar los
insumos a partir de los resultados de la prueba para el seguimiento de estrategias de mejora continua
del proceso de enseñanza y aprendizaje, de la mediación pedagógica y la evaluación de los aprendizajes.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 82 °.-Elaboración de las Pruebas Nacionales. Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 79 de este reglamento,
son elaboradas o adquiridas por la Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad del Ministerio de Educación Pública.
Esta Dirección se encuentra habilitada para requerir el apoyo técnico
de los asesores nacionales y regionales de cada asignatura o especialidad
objeto de evaluación, del personal docente que labore en centros educativos y
coordinar la participación de otras entidades y profesionales especializados en
los campos de la medición y de la evaluación educativas.
(Así reformado por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 82° Bis. Administración de la Prueba
Nacional Estandarizada
La Prueba Nacional Estandarizada señalada en
el artículo 79 de este reglamento es elaborada o adquirida por la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública.
a) Esta Dirección se encuentra habilitada para
requerir el apoyo técnico, administrativo y propiamente docente en el ámbito de
la administración de la Prueba Nacional Estandarizada a:
. Direcciones Regionales de Educación.
. Supervisiones de Centros Educativos.
. Centros Educativos.
b) La Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad coordinará el apoyo de profesionales especializados en los campos de la
medición y de la evaluación educativa.
c) La Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad coordinará, mediante las direcciones regionales de educación, la
utilización de la infraestructura y equipamiento tecnológico de los centros
educativos para la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada.
(Así adicionado por el
artículo 31 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 83°. - Delimitación
del ámbito para la elaboración de la Prueba Nacional Estandarizada
La Prueba Nacional Estandarizada, evaluará
conocimientos, habilidades y otras destrezas propias de las asignaturas según
los enfoques y fundamentación teórica de los Programas de Estudio de las
asignaturas de Español, Matemáticas, Ciencias (Biología, Física y Química),
Estudios Sociales y Educación Cívica (secundaria).
La Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad del Ministerio de Educación Pública, remitirá a los centros educativos
la información de carácter administrativo y técnico que resulte necesaria para
garantizar la administración eficiente y eficaz de las Pruebas Nacionales
Estandarizadas.
(Así reformado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 84 °- Estructura, validez y confiabilidad de la
Prueba Nacional Estandarizada
La estructura de la Prueba Nacional Estandarizada
corresponde a los criterios técnicos definidos por la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad, cuya validez y confiabilidad se determina a través de
los análisis técnicos pertinentes.
(Así reformado por el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 85°. - Ámbito de
aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada.
La Prueba Nacional Estandarizada diagnóstica
y sumativa se aplicará a la siguiente población
estudiantil: Educación primaria
a) Estudiantes matriculados en sexto año, aula regular y aula edad, de
la Educación General Básica.
b) Estudiantes matriculados en VI periodo del I nivel del Programa de Educación
para personas Jóvenes y Adultas, que hayan aprobado los periodos y módulos
anteriores con atinencias sujetas a evaluación nacional.
c) Estudiantes matriculados en sexto año, aula regular y aula edad de
la Educación General Básica de Escuelas Nocturnas.
d) Estudiantes matriculados en calendario diferenciado y en el Plan de
Educación de Adultos que, por la particularidad de estas ofertas educativas,
inician curso lectivo en el segundo semestre del año y lo finalizan el primer
semestre del año siguiente.
Educación secundaria:
a) Estudiantes matriculados en undécimo año de Educación Diversificada.
b) Estudiantes matriculados en IV periodo del III nivel del Programa de
Educación para Personas Jóvenes y Adultas, que hayan aprobado los periodos y
módulos anteriores con atinencias sujetas a evaluación nacional.
c) Duodécimo año de Educación Diversificada de Colegios Técnicos
Profesionales.
d) Estudiantes matriculados en calendario diferenciado y en el Plan de
Educación de Adultos que, por la particularidad de estas ofertas educativas,
inician el curso lectivo en el segundo semestre del año y lo finalizan el primer
semestre del año siguiente.
(Así reformado por
el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 86°. - Calendario de
aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada
El Ministerio de Educación Pública organizará
anualmente, las siguientes convocatorias para la población estudiantil indicada
en el artículo 85 de este reglamento:
a) Prueba diagnóstica de carácter obligatorio, en el primer semestre
del último año escolar de la Educación General Básica o de la Educación
Diversificada, según corresponda.
b) Reprogramación, por una única vez, de la prueba diagnóstica en caso
de requerirla conforme a lo establecido en el artículo 79 de este Reglamento,
en el primer semestre del último año escolar de la Educación General Básica o
de la Educación Diversificada, según corresponda.
c) Prueba sumativa de carácter obligatorio,
en el segundo semestre del último año escolar de la Educación General Básica o
de la Educación Diversificada, según corresponda.
d) Reprogramación, por una única vez, de la prueba sumativa
en caso de requerirla conforme a lo establecido en el artículo 79 de este
reglamento.
e) Prueba de ampliación, por única vez, de la prueba sumativa en caso de requerirla, conforme a lo establecido
en el artículo 79 de este reglamento.
f) La prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras contará con
periodo de aplicación y reprogramación conforme se disponga en el Calendario
Escolar y se comunique a la comunidad educativa.
Estas convocatorias se realizarán en las fechas y horas definidas por
el Despacho Ministerial y se incluirán anualmente en el Calendario Escolar.
(Así reformado por el artículo 10 del decreto
ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 87 °. - Duración
de la Prueba Nacional Estandarizada
La Prueba Nacional
Estandarizada, de acuerdo con el artículo 79 º, inciso a) de este reglamento,
se elaborará de manera que su desarrollo o ejecución no sobrepase, en ningún
caso, ciento veinte minutos, salvo aquellas que por decisión técnica de la
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad requieran alguna modificación.
No podrán realizar la
Prueba Nacional Estandarizada aquellos postulantes que se presenten treinta
minutos o más después de iniciada esta, salvo lo previsto en el artículo 95 de
este reglamento.
(Así reformado por el artículo 10 del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Gestión Administrativa de la Pruebas Nacionales
Artículo 88° . -
Responsabilidades de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad en la
administración de la Prueba Nacional Estandarizada
Corresponde a la Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad planificar, organizar, dirigir y administrar las pruebas nacionales
señaladas en este reglamento, para lo cual cumple con lo siguiente:
a) Elaborar los correspondientes protocolos e
instructivos de aplicación.
b) Garantizar la seguridad y salvaguarda de los
derechos constitucionales y legales de la persona estudiante en la aplicación
de las pruebas nacionales, para el aseguramiento de su transparencia, la
validez y la confiabilidad de los resultados.
Asimismo, específicamente, en cuanto al formato digital de la Prueba
Nacional Estandarizada, el Ministerio de Educación Pública garantizará:
a) La encriptación de datos en tránsito y en reposo, almacenamiento
seguro de datos en servidores a través de internet (Nube) y el aseguramiento de
la plataforma antes, durante y después de la aplicación de la prueba, esto a
través del proveedor de servicio contratado.
b) La implementación de los mecanismos de seguridad en cuanto a
certificados digitales, criptografía, cifrado de datos, componente de seguridad
de red y utilización de monitoreo que permita conocer y prevenir en tiempo real
cualquier tipo de ataque de seguridad, el cual ponga en riesgo el desarrollo de
la prueba, esto a través del proveedor de servicio.
c) La obtención, el uso y el tratamiento de los datos se realizará
conforme a la Ley N. 0 8968, Ley de protección de la persona frente al
tratamiento de sus datos
personales y su reglamento.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 44226
del 25 de setiembre del 2023)
c) Coordinar con las direcciones regionales de
educación los requerimientos técnicos, administrativos y propiamente docentes
necesarios para la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada.
d) Conformar los tribunales especializados para la
codificación de ítems de respuesta construida cuando la aplicación de la Prueba
Nacional Estandarizada así lo reqmera.
e) Remitir a los centros educativos el informe de
resultados de la Prueba Nacional Estandarizada, tanto de la prueba con fines
diagnósticos, como de la prueba sumativa, que permita
a los diferentes actores educativos la mejora del proceso de enseñanza y
aprendizaje.
f) Remitir a los centros educativos la
calificación obtenida por la población estudiantil en la Prueba Nacional
Estandarizada de carácter sumativo.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de
setiembre del 2023)
g) Solicitar a las instituciones educativas, las
calificaciones obtenidas en las asignaturas objeto de estudio para el cálculo
del porcentaje obtenido durante el año académico.
h) Confeccionar y remitir las actas con los resultados
finales obtenidas por los estudiantes en la Prueba Nacional Estandarizada de
carácter sumativo.
i) Generar los insumos que se remitan a las
autoridades para la toma de decisiones a partir de los resultados de la Prueba
Nacional Estandarizada para el seguimiento de estrategias de mejora continua
del proceso de enseñanza y aprendizaje y de mediación pedagógica.
j) Capacitar al personal técnico, administrativo y
propiamente docente, de las direcciones regionales de educación, de las
supervisiones y de los centros educativos en torno al proceso de aplicación de
la Prueba Nacional Estandarizada.
k) Dar continuidad y seguimiento a otras
responsabilidades propias de esta Dirección.
(Así reformado por el artículo 11° del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 89°. - De los delegados ejecutivos, delegados asistentes, delegados de aula y tutores especialistas en la prueba nacional estandarizada.
Con el propósito de administrar las pruebas nacionales se establece lo siguiente:
a) Los delegados ejecutivos son personal docente activo o docentes jubilados del Ministerio de Educación Pública.
El delegado ejecutivo
es el encargado de administrar, supervisar, vigilar y asegurar la aplicación de las pruebas nacionales conforme a las normas técnicas y los
procedimientos establecidos por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.
b) Los delegados asistentes, delegados aplicadores, tutores y especialistas son personal docente
de otros centros educativos, convocados por la dirección regional de educación respectiva, para trabajar en el proceso de aplicación de pruebas
nacionales.
Los delegados asistentes tienen la responsabilidad de apoyar al delegado ejecutivo en todas aquellas
tareas necesarias para la administración de las pruebas nacionales.
Los delegados aplicadores y tutores deben cumplir con las disposiciones contenidas en los protocolos
e instructivos.
c) Es obligatoria
la atención a la convocatoria
y la participación del personal docente
como delegados ejecutivos, delegados asistentes, delegados de aula y tutores especialistas.
d) Los delegados ejecutivos, delegados asistentes, delegados de aula y tutores especialistas de las pruebas son los representantes de la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad en cada
sede y los responsables del proceso de administración de las pruebas y
el cumplimiento de los procedimientos estipulados en los instructivos
y protocolos correspondientes.
e) Los delegados ejecutivos deben capacitarse en la dirección regional respectiva cuando se les convoque, con el
fin de administrar el proceso
de aplicación de las pruebas.
f) Corresponde a la dirección regional de educación y
a los delegados ejecutivos capacitar a los delegados de aula y tutores especialistas de las sedes.
(Así reformado por el artículo 12 del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 89° Bis. - Del personal técnico,
administrativo y propiamente docente de las direcciones regionales de
educación, supervisiones y centros educativos
El personal técnico, administrativo y
propiamente docente de las direcciones regionales de educación, supervisiones y
centros educativos son los encargados de administrar, supervisar, vigilar y
asegurar la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada conforme a las
normas técnicas y los procedimientos establecidos por la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad a través de protocolos e instructivos emanados por la
DGEC.
(Así adicionado por el
artículo 32 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2 de febrero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 90 °. - Aplicación de instructivos y protocolos de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad
Corresponde a los funcionarios
señalados en el artículo 89 de este reglamento, cumplir con todas las disposiciones contenidas en los
protocolos e instructivos
de aplicación, elaborados por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.
(Así reformado por el artículo 13 del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 91 º. - Deber de acatamiento al principio de probidad
y confidencialidad
En atención al principio de probidad que rige la función pública, los funcionarios de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y los señalados en
el artículo 89 del Reglamento
y todo funcionario que participe en las Pruebas Nacionales
Estandarizadas, deberán garantizar
la confidencialidad en el proceso de elaboración, distribución y aplicación de dichas pruebas, absteniéndose de sustraer, suministrar, reproducir, distribuir o publicar cualquier dato o material relacionado con estas.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores significará el inicio de los procedimientos correspondientes a efecto de determinar la responsabilidad de
las personas implicadas.
(Así reformado por el artículo 14 del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Prueba Nacional Estandarizada
(Así adicionada la sección III anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
41686 del 28 de febrero del 2019)
(Así modificada su denominación por el artículo 12
del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023 . Anteriormente
indicaba "Pruebas nacionales FARO")
Artículo 92°. -De lo que se
mide en la Prueba Nacional Estandarizada
En atención a las disposiciones contenidas en
el artículo 79 de este reglamento la Prueba Nacional Estandarizada, evaluará
conocimientos, habilidades y otras destrezas propias de las asignaturas según
los enfoques y fundamentación teórica de los Programas de Estudio de las
asignaturas de Español, Matemáticas, Ciencias (Biología, Física y Química),
Estudios Sociales y Educación Cívica (secundaria), lo cual constituye el insumo
principal para el diseño de la prueba."
(Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25
de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 93.- Inscripción obligatoria en la convocatoria de la Prueba Nacional Estandarizada
Corresponde al
director o directora del centro educativo o coordinador de sede, realizar la inscripción obligatoria dela población estudiantil en la Prueba Nacional Estandarizada, diagnóstica y sumativa,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de este reglamento y conforme a
las disposiciones emanadas por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.
(Así reformado por
el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero
del 2023)
(Así modificada su numeración por
el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero
del 2023 que lo traspasó del antiguo
artículo 95 al artículo 93, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr
la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 94°.- Inscripción facultativa para la convocatoria de pruebas nacionales FARO. (Derogado
por el artículo 40 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2
de febrero del 2023)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 96 al artículo 94, ya que
se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 95-Convocatoria
de la Prueba Nacional Estandarizada
Las convocatorias para realizar la Prueba Nacional Estandarizada serán en las fechas que disponga y comunique con debida antelación el despacho ministerial según el artículo 86
de este reglamento.
(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 97 al artículo 95, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 96°. -Solicitudes de reprogramación
de la Prueba Nacional Estandarizada.
Según lo establecido en los artículos
79 y 86 del presente Reglamento,
se reprogramará la Prueba
Nacional Estandarizada, en los siguientes casos:
1. Enfermedad
del estudiante, debidamente
acreditada.
2. Participación
como representaciones oficiales del país, a nivel nacional e internacional.
3. Muerte
de un familiar en primer grado
de consanguinidad.
4. Situaciones
de casos fortuitos o fuerza mayor.
Los
estudiantes podrán gestionar mediante solicitud escrita, la reprogramación ante el centro educativo con la debida justificación y comprobantes, firmada por el encargado legal de los estudiantes menores de edad o estudiantes mayores de edad.
El
director del centro educativo
comunicará a la DGEC, los datos personales de los estudiantes que requieren la reprogramación, mediante oficio con visto bueno del director o directora regional de educación. Este proceso de reprogramación se realizará de acuerdo con el calendario establecido por la DGEC."
(Así modificada su numeración por
el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero
del 2023, que lo traspasó del antiguo
artículo 98 al artículo 96,
ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr
la numeración de los restantes artículos)
(Así reformado por
el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 97.-Entrega
de resultados de la Prueba Nacional Estandarizada
El Ministerio de Educación Pública, a través de la Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad, una vez aplicada la Prueba Nacional Estandarizada, entregará a
las autoridades ministeriales, direcciones regionales de educación y centros educativos:
a) El Informe por centro educativo, luego de
la aplicación de la prueba diagnóstica.
b)
El resultado ponderado obtenido por los estudiantes en la prueba sumativa.
c) El Informe general
de resultados por centro educativo, luego de la aplicación de
la prueba sumativa.
(Así reformado por el artículo 19 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 99 al artículo 97, ya que
se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 98.- Obligatoriedad del uso de resultados de la Prueba Nacional Estandarizada
El personal técnico, administrativo y propiamente docente de
las direcciones regionales de educación, supervisiones y centros educativos tienen la obligatoriedad de utilizar los resultados e informes de
la Prueba Nacional Estandarizada para
la mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje del sistema educativo costarricense, según los lineamientos emitidos por la
DGEC.
(Así reformado por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 100 al
artículo 98,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Sección IV
De la titulación
del I y II Ciclos de la Educación
General Básica y el Bachillerato
en Educación
Media
(Así adicionado la sección IV anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
Artículo 99°. - Obtención del
Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General
Básica y el Título de Bachiller en Educación Media:
De conformidad con lo señalado en este
reglamento, el estudiante es acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios
del I y II Ciclos de la Educación General Básica y el Título de Bachiller en
Educación Media al cumplir los siguientes requisitos:
a) Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la
Educación General Básica:
1. Haber cumplido tanto con la aplicación diagnóstica y sumativa de la Prueba Nacional Estandarizada según se
dispone en los artículos 79 y 86 del presente Reglamento.
2. Aprobar según el plan de estudios correspondiente, todas las
asignaturas del II Ciclo de la Educación General Básica, así como los módulos o
períodos del VI período del I nivel del Plan de Estudio de Educación de
Adultos. Los estudiantes de aquellas ofertas educativas que así lo requieran,
deberán aprobar, a su vez, la nota mínima de conducta según las disposiciones
desarrolladas en los artículos 130 a 132 de este reglamento.
3. Obtener la calificación mínima de 65 prevista en el inciso c) del
artículo 101 de este reglamento.
b) Título de Bachiller en Educación Media:
1. Haber cumplido
tanto con la aplicación diagnóstica y sumativa de la
Prueba Nacional Estandarizada según se dispone en los artículos 79 y 86 del
presente Reglamento.
2. Haber cumplido con la aplicación de la
Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras, según se dispone en este
Reglamento.
3. Cumplir con el requisito del Servicio Comunal Estudiantil, en las modalidades
educativas que así lo requieran, según las disposiciones contenidas en este
reglamento.
4. Aprobar todas las asignaturas de undécimo o duodécimo año, según
corresponda, de la Educación Diversificada, así como los módulos o períodos
equivalentes al IV período del III nivel del Plan de Estudio de la Educación de
Adultos. La persona estudiante, en aquellas ofertas educativas que así lo
requieran, deberá aprobar, a su vez, la nota mínima de conducta según las
disposiciones desarrolladas en los artículos 129 a 131 de este reglamento.
5. Obtener la calificación mínima de 70 prevista en el inciso c) del artículo
102 de este reglamento.
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 101 al
artículo 99, ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr la numeración
de los restantes artículos)
(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25
de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 100°. - Obtención del Certificado de Conclusión de Estudios del I y II
Ciclos de la Educación General Básica y el Título de Bachiller en Educación
Media para la población estudiantil que cuenta con el apoyo curricular
significativo.
El estudiante que cuenta con el apoyo
curricular significativo es acreedor al certificado o título al cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la
Educación General Básica:
1. Realizar la prueba comprensiva de cierre de ciclo elaborada por los
docentes de las asignaturas de Ciencias, Español, Estudios Sociales y
Matemáticas. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad emitirá el
lineamiento correspondiente para la elaboración y aplicación de dicha prueba.
2. Aprobar todas las asignaturas del II Ciclo de la Educación General
Básica o los períodos o módulos del I nivel del Plan de Estudio de Educación de
Adultos, de acuerdo con la Programación Educativa Individual del estudiante, en
adelante PEI, por sus siglas.
3. Cumplir con la obtención de la calificación mínima de 65 aplicando
las disposiciones previstas en el inciso f) del artículo 101 de este
reglamento.
b) Título de Bachiller en Educación Media:
1. Realizar la prueba comprensiva de cierre de ciclo elaborada por los
docentes de las asignaturas de Ciencias (Biología, Física y Química), Español,
Estudios Sociales, Educación Cívica y Matemáticas. La Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad emitirá el lineamiento correspondiente para la
elaboración y aplicación de dicha prueba.
2. Aprobar todas las asignaturas de la Educación Diversificada o los
módulos o periodos del III nivel del Plan de Estudio de Educación de Adultos,
de acuerdo con la PEI.
3. Los estudiantes deben obtener la calificación mínima de 70 prevista
en el inciso f) del artículo 102 de este reglamento.
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 102 al
artículo 100, ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr la numeración
de los restantes artículos)
(Así reformado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25
de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 101- Cálculo de
la nota final para
la obtención del Certificado de conclusión de I y
II Ciclos de la Educación General Básica
a) Para el cálculo del porcentaje obtenido
durante el desarrollo del año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas
de sexto año del II Ciclo de la Educación General Básica o el VI periodo del I
nivel del Plan de Estudios de la Educación de Adultos según lo establecido en
este reglamento.
La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio de
las calificaciones obtenidas en los dos periodos de IV año, los dos periodos de
V año y el primer periodo de VI año de la EGB en todas las asignaturas que
constituyen la
malla curricular del Plan de Estudios correspondiente, o módulos o
equivalentes.
Esta nota corresponde al 50% de la calificación final para la obtención
del certificado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de
setiembre del 2023)
b)
La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa, corresponde, proporcionalmente,
al 50% de la calificación final para
la obtención del certificado.
c)
Para obtener la nota final
del estudiante, deben sumarse los resultados obtenidos, en los incisos a)
y b) de este artículo. La nota mínima para
la obtención del Certificado de Conclusión de Estudios del
I y II Ciclos de
la Educación General Básica, corresponde a un 65.
d)
La población estudiantil que cuenta con
el apoyo curricular significativo, debe aprobar todas las asignaturas del sexto año del
II Ciclo de la Educación General Básica o el
VI período del
I nivel de los módulos correspondientes al Plan
de Estudio de la Educación de Adultos,
de acuerdo con
lo establecido en la Programación Educativa Individual
(PEI). La ponderación de
las notas obtenidas por la
persona estudiante en todas las asignaturas corresponde, proporcionalmente,
al 50% de calificación final para la obtención del certificado.
e) El
personal docente debe elaborar y aplicar una prueba comprensiva al estudiantado que cuenta con
el apoyo curricular significativo. Esta prueba debe elaborarse conforme a
la Programación Educativa Individual (PEI),
las asignaturas de Ciencias, Español, Estudios Sociales y Matemáticas.
La calificación obtenida por el estudiante en la prueba comprensiva corresponde proporcionalmente de
forma individual, al 50% de la calificación final para
la obtención del certificado.
f)
Para obtener la nota final del estudiante con
el apoyo curricular significativo, debe sumarse los resultados obtenidos por este, descritos en los incisos d)
y e) de este artículo. La nota mínima para
la obtención del Certificado de Conclusión de Estudios del
I y II Ciclos de
la Educación General Básica, corresponde a un 65.
(Así reformado por el artículo 23 del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
(Así modificada su
numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero
del 2023, que lo traspasó del antiguo 103 al artículo 101, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 102.- Cálculo de
la nota final para
la obtención del Título de Bachiller en Educación Media
a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del
año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de undécimo año o duodécimo
año según corresponda, de la Educación Diversificada de los módulos o periodos
equivalentes al IV periodo del III nivel del Plan de Estudios de la Educación
de Adultos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio
de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año y el primer
periodo de undécimo año, para colegios académicos. Para el caso de los colegios
técnicos, se considerarán las calificaciones obtenidas en los dos periodos de
décimo año, los dos periodos de undécimo año y el primer periodo de duodécimo
año de la Educación Diversificada en todas las asignaturas que constituyen la
malla curricular del Plan de Estudios correspondiente. Para los estudiantes del
III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se considerarán todas
las notas obtenidas en los respectivos módulos o asignaturas de ese nivel de su
plan modular. Esta nota corresponde al 50% de la calificación final para la
obtención del título.
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 18 del decreto
ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)
b)
La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa, corresponde, proporcionalmente,
al 50% de la calificación final para
la obtención del título.
c)
Para obtener la nota final
del estudiante, deben sumarse los resultados obtenidos, en los incisos a)
y b) de este artículo. La nota mínima para
la obtención del Título de Bachiller en Educación Media corresponde a
un 70.
d)
La población estudiantil con
el apoyo curricular significativo, debe aprobar las asignaturas de undécimo o duodécimo año, según corresponda,
de la Educación Diversificada, así como los módulos o períodos equivalentes al
IV período del III nivel del Plan de Estudio de
la Educación de Adultos, según corresponda,
de acuerdo con
lo establecido en la Programación Educativa Individual
(PEI). La ponderación de
las notas obtenidas por la
persona estudiante en todas las asignaturas corresponde, proporcionalmente,
al 50% de calificación final para
la obtención del título.
e) El
personal docente debe elaborar y aplicar una prueba comprensiva al estudiantado que cuenta con
el apoyo curricular significativo. Esta prueba debe incluir conforme a
la Programación Educativa Individual (PEI),
las asignaturas de Ciencias, Español, Matemáticas, Idioma, Estudios Sociales y Educación Cívica.
La calificación obtenida por el estudiante en la prueba comprensiva corresponde proporcionalmente de
forma individual, al 50% de la calificación final para
la obtención del título.
f)
Para obtener la nota final
del estudiante que cuenta con
el apoyo curricular significativo, debe sumarse los resultados obtenidos por este, en los incisos d)
y e) de este artículo. La nota mínima para
la obtención del Título de Bachiller en Educación Media corresponde a
un 70.
(Así reformado por el artículo 24 del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
(Así modificada su
numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero
del 2023, que lo traspas del antiguo artículo 104
al artículo 102, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 103.- Actualización de las calificaciones
Corresponde al
director o directora del centro educativo o coordinador de sede, en las fechas y plazos dispuestos por la Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad, actualizar las calificaciones de asignaturas, módulos o períodos de los estudiantes, en los siguientes casos:
a)
La aprobación de una o varias asignaturas, módulos o períodos en las pruebas de ampliación organizadas en el centro educativo, de conformidad con
el calendario escolar vigente. La calificación mínima de aprobación de
la prueba de ampliación es de 65 o de 70, según el nivel que corresponda. En caso de
que los estudiantes aprueben la prueba de ampliación, se consignará la
nota de 65 o
de 70, según el nivel que corresponda, en los períodos o módulos equivalentes, en los que el estudiante no haya obtenido la
nota mínima de promoción.
b)
La aprobación de una asignatura, módulo o período mediante la estrategia de promoción prevista en el artículo 54
y siguientes de este reglamento. La calificación mínima de aprobación de
la estrategia de promoción es de 70. En caso de
que los estudiantes aprueben la estrategia de promoción, se consignará la
nota de 70 en los períodos o módulos equivalentes en los que el estudiante no haya obtenido la nota mínima de promoción.
c)La DGEC habilitará la herramienta informática correspondiente para
que los directores de centros educativos consignen las modificaciones a
las calificaciones de los estudiantes conforme a lo establecido en los incisos a) y b)
de este artículo.
(Así reformado por el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 105 al
artículo 103, ya
que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 104°. -Prueba
Nacional Estandarizada de Lenguas
Extranjeras.
La
población estudiantil de undécimo o duodécimo año de la Educación Diversificada, así como el estudiantado que cursa el IV período del III nivel del Plan de Estudio de la Educación de Adultos, realizará la Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras a efecto de ubicar en una
de las bandas de dominio de
la lengua meta, de acuerdo
con escalas descriptivas establecidas en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y los Programas de Estudio vigente de Inglés o Francés, en cada una
de las competencias lingüísticas
medidas en la prueba, en el último
año escolar de la Educación
Diversificada.
En atención, a las disposiciones contenidas en el artículo 79 de este Reglamento:
a) La prueba
mide el desempeño de la
persona estudiante en lengua extranjera para cada una de las competencias lingüísticas medidas según los
descriptores de banda del
Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y el Programa de Estudio vigente.
b) El reconocimiento
de una prueba de lengua extranjera diferente a las administradas por la DGEC estará sujeta al protocolo de reconocimiento establecido por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.
La
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad es el ente encargado
de elaborar, administrar y aplicar la Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras para todos los centros educativos
públicos y privados del país. Esta dirección
podrá también gestionar la adquisición de dichas pruebas mediante mecanismos de contratación administrativa, cuando así lo amerite.
De
acuerdo con el inciso b)
supra, los centros educativos públicos y privados pueden optar por aplicar
otras pruebas de ubicación del dominio lingüístico que sustituyan las pruebas facilitadas por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Estos centros educativos, previo a la aplicación de pruebas de ubicación particulares deben obtener la autorización del Ministerio de Educación Pública por medio
de los protocolos de reconocimientos respectivos, aplicados por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Los costos y la aplicación de las pruebas adquiridas por el centro educativo
serán asumidos por la institución solicitante."
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 106 al
artículo 104, ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr
la numeración de los restantes artículos)
(Así reformado por el artículo 19 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25
de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 105.- Requisito del Servicio Comunal Estudiantil. El estudiantado debe realizar el Servicio Comunal Estudiantil en décimo año, en los colegios académicos
y en undécimo año en los colegios técnicos,
como complemento de las tareas académicas. Este comprende una labor de 30 horas reloj durante el curso lectivo correspondiente.
El Servicio
Comunal Estudiantil tendrá los siguientes
objetivos:
a) Fortalecer
los valores cívicos de la persona estudiante.
b) Desarrollar
los sentimientos de solidaridad y comprensión humanas.
c) Establecer
sentimientos de compromiso
y desarrollar actitudes de cooperación para con la comunidad.
d) Proyectar
al centro educativo en su entorno social y económico.
Quedan exentos
de este requisito los postulantes de las ofertas educativas expresamente excluidas por acuerdo del Consejo Superior
de Educación.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo 107 al artículo
105, ya que se
indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 106- Consignación y entrega de los resultados para la obtención del Certificado del I y
II Ciclo de la Educación
General Básica y el Título
de Bachillerato en Educación
Media, de acuerdo con la población indicada en el artículo 85 de este reglamento.
a) Concluido
el proceso de calificación
de la Prueba Nacional Estandarizada
sumativa, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad procederá a elaborar las actas respectivas, las cuales remitirá a cada centro educativo junto con el documento que transcribe los resultados para cada estudiante.
b) Recibida
el acta de resultados de
las calificaciones finales, la dirección
del centro educativo convocará a los estudiantes, con el fin de comunicarles
en sesión formal los resultados
obtenidos. La dirección del
centro educativo deberá dejar constancia
de la actividad de entrega
de resultados por medio del acta correspondiente.
c) En atención
a la información remitida por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, el centro educativo emitirá, según sus disposiciones
internas, la mención de Bachiller con Excelencia, cuando el estudiante hubiere obtenido una calificación igual o superior a noventa, tanto en cada una
de las asignaturas objeto
de medición, módulos o periodos equivalentes del último año escolar como en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa.
(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo 108 al artículo
106, ya que se
indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 107.-Del
estudiante que obtenga notas inferiores a las establecidas para optar por el
Certificado de conclusión de I y II Ciclo de la Educación General Básica y el
Título de Bachiller en Educación Media. El estudiantado que de conformidad
con el artículo 101 y 102, obtengan notas inferiores a las establecidas para
obtener el título o certificado deberán:
a) Realizar la
convocatoria de ampliación conforme a la calendarización establecida por la
DGEC.
b) Para aquellas personas estudiantes que cumplan
con los requisitos establecidos, realizar pruebas nacionales de Educación
Abierta requeridas para optar por el título o certificado correspondiente.
El estudiantado de sexto año de la Educación
General Básica, que no logre obtener el puntaje mínimo de 65 correspondiente a
la sumatoria del porcentaje obtenido en la nota de presentación y el porcentaje
alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada, según las disposiciones
presentes en el artículo 101 inciso c) de este reglamento, debe reportarse como
reprobado y deberá repetir el año escolar.
Para el estudiantado del 4° nivel de Escuelas
Nocturnas y del VI Periodo del I Nivel del Plan de Estudios de Educación de
Adultos, que no logre obtener el puntaje mínimo de 65 correspondiente a la
sumatoria del porcentaje obtenido en la nota de presentación y el porcentaje
alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada, según las disposiciones
presentes en el artículo 101 inciso c) de este reglamento, debe reportarse como
reprobado y deberá repetir las asignaturas o figuras afines objeto de medición
en la Prueba Nacional Estandarizada.
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo 109 a artículo
107, ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr
la numeración de los restantes artículos)
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44655 del 29
de julio de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Programas de Bachillerato de la Educación Abierta
(Así adicionada la sección V) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero
del 2019)
Artículo 108-. Programas de Educación Abierta
En el caso de los programas de I y II Ciclos de
la Educación General Básica Abierta, Bachillerato por Madurez Suficiente y Bachillerato de Educación Diversificada a Distancia, se desprende que:
a) I y II Ciclos de la Educación General Básica Abierta:
. Las pruebas nacionales de I y II Ciclos de Educación Abierta son
de certificación.
. Para obtener el certificado de Conclusión de I y II Ciclo de
la Educación General Básica, la
persona estudiante debe realizar cuatro pruebas nacionales en las asignaturas de: Ciencias, Español, Estudios Sociales, Educación Cívica y Matemáticas.
. El certificado obtenido por la conclusión de I y II Ciclo de
la Educación General Básica Abierta posee el mismo valor jurídico que el certificado obtenido en otras ofertas educativas del
I y II Ciclos de la Educación General Básica.
b) Bachillerato por Madurez Suficiente y Bachillerato de Educación Diversificada a Distancia:
.
Las pruebas nacionales de Bachillerato realizadas en la Educación Abierta son de certificación.
Para efectos de obtener el Título de Bachillerato en Educción Media en la Educación Abierta, la
persona estudiante debe realizar seis pruebas nacionales de Bachillerato en las asignaturas de Ciencias (Biología, Física y Química), Español (gramática y literatura - composición y ortografía), Estudios Sociales, Educación Cívica, Lengua Extranjera y Matemáticas.
El título de Bachiller en Educación Media obtenido mediante el sistema de Educación Abierta posee el mismo valor jurídico que
el obtenido al concluir la Educación Diversificada en las modalidades académica (diurna y nocturna) técnica y
del Plan de Estudio de Educación de Adultos.
(Así reformado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo 110 al artículo
108, ya que se
indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 108 Bisº-De los casos de reconocimiento de pruebas nacionales de la educación
abierta a la educación formal. Las disposiciones relativas al reconocimiento de
pruebas nacionales se regirán según lo siguiente:
Si la
persona estudiante aprueba una o varias pruebas de la educación abierta y desea
continuar sus estudios en la educación formal, deberá:
.
Realizar la nivelación respectiva de manera que cumpla con los requisitos de
conformidad con la Sección I y Sección IV del Capítulo V de este reglamento.
.
Realizar la Prueba Nacional Estandarizada diagnóstica y sumativa.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44103 del
24 de mayo del 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Acciones Fraudulentas
en las Pruebas Nacionales
(Así reformada la sección anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero
del 2019)
Artículo 109°. - Acciones fraudulentas en la realización de Pruebas Nacionales
Son
acciones fraudulentas en la realización de las pruebas nacionales que ocasionarían en forma automática la anulación de la prueba:
1. Manipulación
de aparatos electrónicos (teléfonos móviles, tabletas, relojes o gafas inteligentes o cualquier dispositivo de comunicación) durante la ejecución de la prueba.
2. Sustracción
total o parcial del material de la prueba (toma o captura de imágenes de la pantalla del computador o de las páginas del cuadernillo, con una cámara fotográfica,
celular, tableta o cualquier dispositivo).
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo 111 al artículo
109, ya que se
indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
(Así reformado por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25
de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 109° Bis. - Acciones que ocasionan la finalización anticipada de
aplicación de las pruebas nacionales
De presentarse las
siguientes acciones ocasionarían la finalización anticipada de la prueba:
1. Interactuar con terceros que no correspondan a personal autorizado
para la aplicación de la prueba.
2. Cubrirse el rostro o la cabeza, parcial o totalmente, de manera tal
que impida por parte de las personas funcionarias a cargo de la aplicación
identificar a la persona estudiante o postulante.
3. Utilizar material no autorizado para la ejecución de la prueba.
4. Presencia de terceros en el recinto de aplicación.
(Así adicionado por el artículo 33 del decreto
ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo
traspasó del antiguo 111 bis al artículo 109 bis, ya que se indicó
derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
(Así
reformado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 109 Ter. -Procedimiento ante las
acciones fraudulentas en la realización de las pruebas nacionales
Si durante el desarrollo de una prueba
nacional se sorprendiera infraganti a uno o varios postulantes en la comisión de
fraude, se suspenderá de inmediato el desarrollo de la prueba al o los
infractores y se procederá a levantar un acta sucinta del hecho, que será
firmada por el delegado o delegados. Además, se les asignará en la prueba, la
nota mínima de la escala establecida (1 punto).
Si con anterioridad a la administración de una
de las pruebas nacionales, el personal técnico, administrativo y propiamente
docente de las direcciones regionales de educación, supervisiones, personal de
centros educativos correspondiente u otra persona involucrada en la aplicación
tuviese conocimiento de indicios que hagan presumir el intento de consumar un
fraude, que afecte en forma general la validez de los resultados de la prueba,
suspenderá la administración de esta y establecerá comunicación, por la vía más
rápida disponible, con la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y
actuará conforme con las instrucciones que esta dirección le gire.
Si el Ministerio de Educación Pública, con
posterioridad a la aplicación de alguna de las pruebas nacionales, conoce que
uno o varios estudiantes tuvieron acceso a una prueba antes de su
administración, se procederá a dejarla sin efecto y a reprogramar fecha para la
aplicación de una nueva prueba en el centro o centros educativos en el que se
detectó el fraude. Para tales efectos, la dependencia a cargo de la aplicación
de las pruebas nacionales previamente deberá segmr el
procedimiento que a continuación se indica:
a) Recepción de la denuncia de fraude, la cual
no requerirá de formalismo alguno.
b) Recabar la prueba indiciaria referida a la
violación de la cadena de custodia de las pruebas nacionales.
c) Determinar, con fundamento en la prueba
indiciaria y los medios de prueba técnica, si se produjo un fraude que conduzca
a la pérdida de confidencialidad de los resultados de la Prueba Nacional en el
caso concreto.
d) En caso de que corresponda, dejar sin
efecto la prueba nacional por objeto de fraude, se reprogramará la aplicación
de una nueva prueba para las personas estudiantes del centro o centros
educativos involucrados.
e) Si se evidencia fraude por parte del
personal técnico, administrativo o propiamente docente de las direcciones
regionales de educación, supervisiones, centros educativos u otra persona
involucrada en la aplicación, se le separa inmediatamente del proceso de
pruebas nacionales, se sustituye, seguido a este accionar se remite la denuncia
a las autoridades respectivas para el correspondiente proceso disciplinario.
(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
43492 del 2 de febrero del 2023)
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 111 ter al artículo 109
ter,
ya que
se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Recursos de las Pruebas Nacionales
(Así reformada la sección anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
Artículo 110°-Normas generales de presentación de los recursos. Todo estudiante
o la persona encargada
legal de este, podrá requerir la revisión del contenido o de la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas nacionales, cuando se sustenten en hechos concretos, específicos y verificables correspondientes a su estructura, administración o calificación. Igualmente, pueden requerir la revisión de la nota final correspondiente obtenida por la persona estudiante.
(Así reformado por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero
del 2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023 que lo traspasó
del antiguo 112 al artículo
110, ya que se
indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 111°.-Recursos ante la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Los recursos contra
el contenido o la calificación
de las pruebas nacionales deben plantearse en los términos que dispone el artículo anterior, de la siguiente manera:
El interesado
tiene el derecho de interponer
mediante escrito dirigido a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el contenido y
el resultado de las pruebas
nacionales, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la entrega de las notas obtenidas.
La entrega
del recurso se debe hacer ante el o la directora del respectivo centro educativo. El escrito debe contener en forma debidamente razonada y fundamentada, el señalamiento expreso y detallado de los aspectos que se objetan. Además, debe ir acompañado
del nombre completo
del gestionante, número
de identificación, medio
para notificarle, fecha y
firma.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo 113 al artículo
111, ya que se
indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 112°.-Trámite de los recursos contra las pruebas nacionales. El director o
la directora del centro educativo remitirá a la dirección regional de educación correspondiente, la totalidad de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio recibidos, el día hábil siguiente del vencimiento del plazo con que cuenta la persona estudiante para
interponerlos.
La Dirección
de Gestión y Evaluación de
la Calidad resolverá los recursos de revocatoria dentro de los ocho días
siguientes a su recibo, de conformidad con lo establecido por la Ley General de
la Administración Pública.
Con el fin de dictar su resolución,
la Dirección de Gestión y Evaluación de La Calidad podrá solicitar asesoría a los especialistas que estime convenientes.
En los
casos en que el recurso de apelación sea procedente, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, hará el traslado de las acciones recursivas al despacho ministerial, para que se pronuncie
respecto a la apelación en subsidio planteada. Para tal efecto adjuntará
a la documentación copia de
la resolución de primera instancia que conoció el recurso de revocatoria.
El despacho
ministerial resolverá los recursos de apelación dentro de los ocho
días siguientes al recibo del expediente, de acuerdo
con el plazo establecido
para tales efectos en la Ley General de la Administración Pública.
Para resolver dicho recurso el despacho ministerial podrá solicitar criterio técnico de los especialistas que estime conveniente, dependiendo de la materia que se trate.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 114 al artículo 112, ya que se indicó derogar los artículos
93,94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
SECCIÓN VIII
Comunicación nacional
y aplicación de los resultados de las Pruebas Nacionales
(Así reformada la sección anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
Artículo 113°.-Comunicación de los resultados a nivel nacional. El Ministerio
de Educación Pública, comunicará a la comunidad educativa nacional los resultados de las pruebas señaladas en el artículo 79 de este reglamento y los utilizará para tomar las decisiones técnicas y administrativas, que permitan cumplir a cabalidad con los objetivos señalados
en el artículo 81 de este reglamento.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo 115 al
artículo 113,
ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr la numeración
de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 114°.-Remisión de informes al Consejo Superior de Educación. Durante el primer semestre, del curso lectivo inmediato siguiente a la aplicación de cada una de las pruebas nacionales, señaladas en el artículo 79 de este Reglamento, el Ministerio de Educación Pública mediante sus dependencias
competentes, brindará al Consejo Superior de Educación, la
información detallada de los resultados obtenidos, las estrategias adoptadas o las propuestas planteadas a este Consejo, que coadyuven en el mejoramiento cualitativo del proceso de enseñanza-aprendizaje en aquellas
áreas donde el sistema educativo lo requiera, según se deduzca de esos resultados.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo 116 al artículo 114, ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr
la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 115°.-De la comunicación de las normas que rigen las pruebas nacionales. El director o
la directora de cada centro educativo realizará el número de reuniones que fueren necesarias para informar a los estudiantes y a la persona encargada legal en torno
a las disposiciones contenidas
en este capítulo, con el
fin de lograr una clara comprensión de los alcances de éstas, de sus derechos y deberes y de la trascendencia de
las pruebas nacionales.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 117 al
artículo 115, ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 116 °-Envío de información. Será obligación
del director o la directora
de cada centro educativo, en las fechas, la
forma y mediante el procedimiento
que disponga la Dirección
de Gestión y Evaluación de
la Calidad, remitir toda la información requerida para la adecuada administración del proceso.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 118 al artículo 116, ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr
la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 117°.-Autorizaciones especiales para el
Ministerio de Educación Pública en torno a las Pruebas Nacionales. Queda autorizado
el Ministerio de Educación Pública para que adopte
y ejecute las disposiciones
técnicas y administrativas necesarias, según se requiera en las diversas ramas y modalidades del sistema educativo, con el fin de alcanzar una adecuada
institucionalización del proceso
de Pruebas Nacionales.
En casos
especiales, las fechas para
la realización de las convocatorias
a pruebas nacionales, previstas en el artículo 86 de este reglamento, podrán ser modificadas
parcial o totalmente por el despacho ministerial, quien deberá informarlo
al Consejo Superior de Educación
y a todas las Instituciones
Educativas directamente interesadas con suficiente antelación.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 119 al artículo 117, ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr
la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 117 bis.-Autorizaciones especiales para
el Ministerio de Educación Pública en torno a las pruebas nacionales ante
situaciones de caso fortuito y fuerza mayor. (Derogado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41331 del 26 de setiembre de 2018)
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 119 bis al artículo 117
bis,
ya que
se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Convivencia Estudiantil
y Conducta
SECCIÓN I
Convivencia Estudiantil
Artículo 118.-Sistema de Convivencia Estudiantil. El Sistema de Convivencia Estudiantil es el conjunto de principios, normas, instancias y prácticas institucionales que regulan las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa de cada centro educativo y la evaluación de la conducta de la
persona estudiante, con el fin de posibilitar
el cumplimiento de los
fines del sistema educativo
costarricense.
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó
del antiguo 120 al artículo 118, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 119.-Participantes
en el sistema de convivencia
estudiantil. En atención
a las disposiciones contenidas
en el artículo 6 de este reglamento, la implementación y ejecución del sistema de convivencia estudiantil implica la participación activa y colaboración de:
a) El estudiantado.
b) El personal docente.
c) El director o la directora del centro educativo.
d) El Comité de Evaluación de los Aprendizajes.
e) El grupo de mejora de convivencia del Programa Convivir, en atención a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 36779-MEP, denominado "Crea el Programa Nacional de Convivencia
en Centros Educativos (Programa Convivir)".
f) El o la profesional de orientación del centro educativo, si lo hubiere.
g) La persona encargada legal de la persona estudiante.
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 121 al artículo 119, ya que se indicó derogar los artículos
93, 94 y 96 y correr
la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 120.-Principios
rectores de la convivencia estudiantil. La implementación y ejecución
del Sistema de Convivencia Estudiantil y la evaluación de la conducta por parte
de los centros educativos, en el marco de los derechos fundamentales, los deberes
de los miembros de la comunidad educativa y la democracia, deberá observar los
siguientes principios:
a) El interés superior
de la persona menor de edad.
b) La igualdad y el
respeto a la diversidad.
c) La libertad y la
autonomía de los individuos.
d) La convivencia
pacífica y la solidaridad.
e) La equidad y la
justicia.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 122 al artículo 120,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 121.-Objetivos del
Sistema de Convivencia Estudiantil. Los objetivos del Sistema de
Convivencia Estudiantil en el sistema educativo son los siguientes:
a) Propiciar la participación
democrática de todos los miembros de la comunidad educativa, según las
competencias y responsabilidades asignadas a cada uno, en la elaboración,
construcción y respeto de las normas que rijan la convivencia en el centro
educativo; para promover un clima institucional propicio para el desarrollo del
proceso educativo de la persona estudiante.
b) Promover, en toda la
comunidad educativa, los siguientes valores:
. El respeto por la vida, la integridad
física y moral de las personas.
. La protección y el resguardo del medio
ambiente.
. La justicia, la verdad y la honradez.
. La defensa de la paz y la no violencia.
. El respeto y la aceptación de las
diferencias.
. La solidaridad, la cooperación y el rechazo
de todo tipo de discriminación.
. La responsabilidad individual.
. La responsabilidad ciudadana, el respeto a
los símbolos patrios y el compromiso social.
c) Propiciar la
implementación de mecanismos eficaces para la prevención y resolución de los
conflictos en los centros educativos.
d) Fomentar la
evaluación y atención continua de las conductas y conflictos que se susciten en
el centro educativo, en procura de desarrollar los mecanismos de prevención
necesarios y garantizar el correcto abordaje de cada situación.
e) Generar las
condiciones necesarias en el centro educativo, que propicien la permanencia de
la persona estudiante en el sistema educativo, la conclusión de sus estudios y
la reducción de la exclusión escolar.
f) Promover la formación
de la persona estudiante en las prácticas de la ciudadanía democrática, el
resguardo de los derechos fundamentales y los deberes de los miembros de la
comunidad educativa, mediante la participación responsable de estos en la
construcción de una sana convivencia estudiantil en los centros educativos.
g) Establecer la
necesaria correlación entre las faltas y las acciones correctivas a aplicar en
los centros educativos, en un marco de proporcionalidad y justicia, enfocado a
una finalidad educativa que procure la formación integral y promoción final de
la persona estudiante.
En el nivel de
Educación Preescolar para una atención oportuna de las características de la
población de Primera Infancia, las conductas o faltas en que incurra una niña o
un niño deben llevar un abordaje integral de detección, atención y/o referencia
a instancias externas al MEP cuando proceda.
(Así reformado por el
artículo 12 de decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero del 2023)
h) Propiciar que toda
acción correctiva aplicada sea acompañada de un proceso de reflexión sobre el
comportamiento o los comportamientos inadecuados, buscando la modificación de
la conducta a partir de la toma de conciencia respecto a las consecuencias de
la falta cometida y el asume de compromisos por parte del estudiante o de las
personas estudiantes involucrados en la situación.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 123
al artículo 121, ya que se indicó derogar los artículos 93,
94 y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 122.-Derechos de la
persona estudiante en relación con el Sistema de Convivencia Estudiantil. Aunados a los
desarrollados en el artículo 20 de este reglamento, son
derechos de la persona estudiante en cuanto al Sistema de Convivencia
Estudiantil, los siguientes:
a) Ser partícipe del
diálogo como metodología para la identificación y resolución de los problemas
de convivencia.
b) Ser partícipe del
análisis y reflexión sobre las situaciones conflictivas, sus causas y
posibilidades de prevención.
c) A la protección
irrestricta de su dignidad e intimidad como personas.
d) Ser escuchado y a
formular descargo ante las situaciones y procedimientos que se inicien en el
contexto de la convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta.
e) A la
contextualización y el dimensionamiento de las faltas cometidas y la asignación
de su respectiva acción correctiva.
f) Al reconocimiento y
garantía del sentido pedagógico de la acción correctiva.
g) A la información de
acciones correctivas de las que son sujeto y a sus representantes legales
durante el proceso de decisión y una vez aplicada alguna acción correctiva.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 124 al artículo 122, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 123.-Deberes y
obligaciones de la persona estudiante en relación con el Sistema de Convivencia
Estudiantil. Aunados a los desarrollados en el artículo 20 de este
reglamento, son deberes y obligaciones de la persona estudiante en cuanto
al Sistema de Convivencia Estudiantil y la evaluación de la conducta, los siguientes:
a) Mostrar una conducta
y comportamiento que lo dignifiquen como persona y que enaltezcan tanto al
centro educativo al que pertenece, como a la comunidad en general.
b) Cumplir estrictamente
con las regulaciones establecidas por el centro educativo en cuanto al uniforme
y a la presentación personal.
c) Contribuir, con su
conducta y su participación responsables, en la creación, el mantenimiento y el
fortalecimiento de un ambiente propicio para el aprendizaje.
d) Practicar las normas
de consideración y respeto en sus relaciones con sus compañeros, con los
profesores, personal, autoridades de la institución y, en general, con todas
las personas.
e) Respetar las normas
de convivencia humana, dentro y fuera de la institución y, muy particularmente,
los derechos que corresponden a las demás personas.
f) Respetar la
integridad física, emocional y moral de sus compañeros y compañeras, sus
profesores y, en general, de todos los funcionarios de la institución y la
comunidad.
g) Cumplir estricta y
puntualmente con el Calendario Escolar, los horarios y las instrucciones que
rigen para el desarrollo de las actividades institucionales.
h) Respetar los bienes
de las compañeras, compañeros y de los funcionarios del centro educativo.
i) Cuidar y conservar
las edificaciones, instalaciones, equipo, material, mobiliario y, en general,
todos los bienes del centro educativo.
j) Proteger, conservar y
utilizar racionalmente los recursos naturales a disposición del centro
educativo y la comunidad en general.
k) Reconocer y reparar
el daño u ofensa a personas y/o bienes del centro educativo o miembros de la
comunidad educativa.
l) Cumplir las
orientaciones e indicaciones que le formulen las autoridades educativas,
relacionadas con los hábitos de aseo e higiene personal, así como con las
normas de ornato, aseo, limpieza y moralidad que rigen en la institución.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 125 al artículo 123,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Disposiciones Generales sobre
Conducta
Artículo 124.-Evaluación de la
conducta. La conducta como ejercicio del respeto mutuo, de la tolerancia entre
los miembros de la comunidad educativa, del cumplimiento de los deberes del y la
estudiante y del respeto a las normas y reglamentos, es parte de la formación
integral de la persona estudiante y debe ser evaluada y calificada dentro de la
totalidad del proceso educativo de la persona estudiante.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 126 al artículo 124,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 125.-Consideraciones en
la evaluación de la conducta. En la evaluación de la conducta
se debe considerar tanto el cumplimiento de las normas, de los reglamentos y de
los deberes inherentes a la condición de la persona estudiante, así como las diferencias
individuales y características propias de la persona estudiante, ya sean estas
asociadas con la discapacidad o no; las necesidades propias de la edad, el
entorno social, el núcleo familiar y las características propias del centro
educativo.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 127 al artículo 125, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 126.- Normas de
Conducta. Se entiende por Normas de Conducta, los límites que regulan las
relaciones interpersonales y el ejercicio responsable de los derechos y
responsabilidades de la persona estudiante en la comunidad educativa, así como el
cumplimiento de las normas y los reglamentos institucionales y los deberes
inherentes a su condición de estudiante.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 128 al artículo 126, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Calificación de la conducta
Artículo 127.- Escala
para la calificación de la conducta. La calificación de la conducta
en la Educación Preescolar es de carácter formativo.
La calificación de la
conducta del estudiantado de I, II y III Ciclos de la Educación General Básica
y Educación Diversificada, en las diferentes modalidades educativas
es sumativa y utilizará la escala numérica de 1 a 100, según lo que
establece este reglamento.
(Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12
de enero del 2023)
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 129 al artículo 127, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 128.-Calificación de la
conducta como resultado de un proceso de recolección de información. La calificación de la
conducta será el resultado de un proceso de recolección de
información que permita determinar, en cada uno de los períodos, el
cumplimiento de los deberes, las normas y los reglamentos, por parte de
la persona estudiante. La calificación se aplicará a la persona estudiante considerando
sus acciones dentro de la institución educativa, en actividades curriculares
o cocurriculares convocadas oficialmente, o en donde se hallare si lo es
en horas correspondientes al horario lectivo de la institución o si portare el uniforme
institucional.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo
traspasó del antiguo 130 al artículo 128, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo
129.-Responsable de la valoración y calificación de la conducta. En todos los
niveles, las ramas y las modalidades del sistema educativo formal, la
valoración o la calificación de la conducta será realizada, según corresponda,
por la persona docente a cargo o por la persona docente guía respectiva, quien
debe contar, para ello, con la participación de, al menos, otros dos docentes
de la sección, tanto de asignaturas académicas como de asignaturas técnicas,
artísticas y deportivas, quienes en conjunto determinarán la nota de conducta.
Al calificar la
conducta, se considerarán los elementos definidos por el centro educativo
mediante la normativa interna y las boletas remitidas al hogar durante el
período correspondiente. La persona docente a cargo o la persona docente guía
respectiva, es la encargada de asignar la nota final y entregar el acta
respectiva a la administración del centro educativo correspondiente. En el caso
de escuelas unidocentes o escuelas de Dirección de Enseñanza General
Básica 1, la evaluación de la conducta será responsabilidad de la persona
docente a cargo.
Para el cumplimiento
de las acciones señaladas en este artículo, en los niveles y las modalidades en
los que el plan de estudios no contempla lecciones para Consejo de Curso, el
director de la Institución deberá designar un docente encargado del grupo.
(Así reformado por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12
de enero del 2023)
(Así modificada su numeración por el artículo
41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 131 al artículo 129, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 130.-Nota de conducta
mínima para promoción. La nota de conducta mínima para la promoción del estudiante será de 65
en I, II y III Ciclos de la Educación General Básica y de 70 en la Educación
Diversificada.
(Así modificada su numeración por el artículo
41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 132 al artículo 130,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 131.-Condición de
aplazado en conducta. La persona estudiante que en el promedio anual ponderado obtuviere una
calificación de conducta inferior al mínimo establecido en el artículo anterior
de este reglamento, tendrá la condición de aplazado en conducta.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 133 al artículo 131, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 132.-Condición de
aprobación para la persona estudiante aplazado en conducta. Si la persona
estudiante estuviese aplazado en conducta entonces, para adquirir
la condición de aprobado en conducta, deberá realizar un programa de
acciones de interés institucional o comunal, de carácter educativo definido, calendarizado
y supervisado por el Comité de Evaluación. El cambio de condición de
la persona estudiante respecto a la conducta estará sujeto a la verificación cumplimiento
del programa. Dicho programa constituye el equivalente a las pruebas de
ampliación de las asignaturas académicas. Para que la persona estudiante tenga la
condición de promoción final, necesariamente debe tener la condición de aprobado
en conducta.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo
traspasó del antiguo 134 al artículo 132, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Sección IV
Tipos de faltas
Artículo 133.-Tipología de las
faltas. Las faltas de conducta que cometan los estudiantes se valorarán como muy
leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, para todos los efectos de este
reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 135 al artículo 133, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 134.-Consideración de
la comisión de faltas en la calificación de la conducta. En la calificación de
la conducta se debe considerar, necesariamente, la comisión por
parte de la persona estudiante de faltas muy leves, leves, graves, muy graves
y gravísimas, según lo que se señala en el artículo 137 de este reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 136 al artículo
134, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 135.-Valoración de las
faltas en la nota de conducta. Las faltas en que incurran los
estudiantes de cualquiera de los niveles, ramas y modalidades del sistema
educativo formal, tendrán consecuencias en el proceso de definición de la nota de
conducta de cada período, de la siguiente forma:
a) Cada falta muy leve
implicará un rebajo de 1 a 5 puntos del total.
b) Cada falta leve
implicará un rebajo de 6 a 10 puntos del total.
c) Cada falta grave
implicará un rebajo de 11 a 19 puntos del total.
d) Cada falta muy grave
implicará un rebajo de 20 a 32 puntos del total.
e) Cada falta gravísima
implicará un rebajo de 33 a 45 puntos del total.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 137 al artículo 135, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 136.-Faltas muy
leves. Se consideran faltas muy leves los siguientes incumplimientos a los
deberes y las obligaciones de la persona estudiante:
a) Uso incorrecto del
uniforme.
b) Uso de accesorios personales
no autorizados según las disposiciones establecidas por la institución y
comunicadas previamente al estudiantado.
c) Otras faltas que se
consideren como muy leves según el Reglamento Interno de la Institución y que
no se encuentren valoradas como leves, graves, muy graves o gravísimas en este
reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 138 al artículo 136,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 137.-Faltas
leves. Se consideran faltas leves los siguientes incumplimientos a los deberes
y obligaciones de la persona estudiante:
a) El uso del cuaderno
de comunicaciones para acciones diferentes al objetivo para el cual fue
establecido.
b) No informar a sus
padres o encargados sobre la existencia de comunicaciones remitidas al hogar.
c) Interrupciones
incorrectas al proceso de aprendizaje en el aula.
d) Fuga de las lecciones
y de actividades curriculares programadas por la institución.
e) Empleo de vocabulario
vulgar o soez.
f) Ausencias
injustificadas a actividades debidamente convocadas y no reguladas en los
artículos 25, 30 y 31 de este reglamento.
g) Otras faltas que se
consideren como leves según el Reglamento Interno de la Institución y que no se
encuentren valoradas como muy leves, graves, muy graves o gravísimas en este
reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 139 al artículo 137, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 138.-Faltas
graves. Se consideran faltas graves los siguientes incumplimientos a los deberes
y las obligaciones de la persona estudiante:
a) La reiteración en la
comisión de faltas leves en un mismo periodo.
b) Daño por culpa contra
el ornato, equipo, mobiliario, infraestructura del centro educativo o vehículos
usados para el transporte de estudiantes.
c) Sustracción de bienes
del centro educativo o personales.
d) Las frases o los
hechos irrespetuosos dichos o cometidos en contra del director o la directora,
los docentes y las docentes, las personas estudiantes, encargados legales de la
persona estudiante y otros miembros de la comunidad educativa.
e) El uso reiterado del
lenguaje o trato irrespetuoso con los demás miembros de la comunidad educativa.
f) Alterar, falsificar o
plagiar pruebas o cualquier otro tipo de trabajo académico con el que se deba
cumplir como parte de su proceso educativo, sean estos realizados en beneficio
propio o de otros estudiantes.
g) Sustraer, reproducir,
distribuir o divulgar las pruebas antes de su aplicación.
h) La utilización de las
paredes, mesas, sillas, pupitres u otros bienes y objetos de del centro
educativo, para colocar letreros, dibujos o gráficos no autorizados.
i) Fumar o ingerir
bebidas alcohólicas en las siguientes situaciones: i) dentro de la institución,
ii) fuera de la institución en horario lectivo, iii) fuera de la institución si
portare el uniforme y iv) en actividades extracurriculares convocadas
oficialmente.
j) Ingresar al centro
educativo en condiciones de evidente ingesta de bebidas alcohólicas.
k) Otras faltas que se
consideren como graves según el Reglamento Interno de la Institución y que no
se encuentren valoradas como muy leves, leves, muy graves o gravísimas en este
reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 140 al artículo 138,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 139.-Faltas muy
graves. Se consideran faltas muy graves los siguientes incumplimientos a los
deberes y obligaciones de la persona estudiante:
a) La destrucción
deliberada de bienes pertenecientes al centro educativo, al personal o a los demás
miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma
individual o en grupo. La destrucción de vehículos usados para el transporte de
estudiantes
b) La escenificación
pública de conductas contrarias a lo estipulado en el Reglamento Interno de la
Institución, la moral pública o las buenas costumbres.
c) Impedir que otros
miembros de la comunidad educativa participen en el normal desarrollo de las
actividades regulares de la institución, así como incitar a otros a que actúen
con idénticos propósitos.
d) Consumir o portar
drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades convocadas
oficialmente o en cualquier otra de las circunstancias descritas en el artículo
130 de este reglamento.
e) Incitación a los
compañeros a que participen en acciones que perjudiquen la salud, seguridad
individual o colectiva.
f) Portar armas o
explosivos así como otros objetos potencialmente peligrosos para las personas,
salvo quienes estén expresamente autorizados por la institución con fines didácticos.
g) Cualquier tipo de
acción discriminatoria por razones de raza, credo, género, discapacidad o
cualquier otra contraria a la dignidad humana.
h) Reiteración en la
comisión de faltas graves en un mismo periodo lectivo.
i) Otras faltas que se
consideren como muy graves según el Reglamento Interno de la Institución y que
no se encuentren valoradas como muy leves, leves, graves o gravísimas en este
reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 141 al artículo 139,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 140.-Faltas
gravísimas. Se consideran faltas gravísimas los siguientes incumplimientos a los
deberes y obligaciones de la persona estudiante:
a) Sustracción,
alteración o falsificación de documentos oficiales.
b) La reiteración, en un
mismo curso lectivo, de la destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la
institución educativa, al personal o a los demás miembros de la comunidad
educativa, ya sea que esta acción se realice en forma individual o en grupo.
c) Agresión física
contra cualquier miembro de la comunidad educativa, el o la directora, el
personal, de las personas estudiantes o los encargados legales de las personas
estudiantes.
d) Ingestión reiterada
de bebidas alcohólicas en los siguientes casos: i) dentro de la Institución,
ii) fuera de la institución en horario lectivo iii) fuera de la institución si
portare el uniforme; iv) en actividades extracurriculares convocadas
oficialmente.
e) Consumir o portar, de
manera reiterada, drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades
convocadas oficialmente o en cualesquiera otra de las circunstancias descritas
en el artículo 130 de este reglamento.
f) Distribuir, inducir o
facilitar el uso de cualquier tipo de drogas ilícitas dentro de la institución,
en actividades oficialmente convocadas o en cualesquiera de las circunstancias
señaladas en el artículo 130 de este Reglamento.
g) Tráfico o divulgación
de material contrario a la moral pública.
h) Otras faltas que se
consideren como gravísimas según el Reglamento Interno de la Institución y que
no se encuentren valoradas como muy leves, leves, graves y muy graves en este
Reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 142 al artículo 140,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Acciones correctivas
Artículo 141.-Naturaleza
formativa de las acciones correctivas. Para efectos de la aplicación
del presente reglamento, las acciones correctivas en todos los niveles, ramas y
modalidades del sistema educativo tendrán, en lo esencial, propósitos
formativos.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 143 al artículo 141, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 142.-Condiciones para
aplicar acciones correctivas. La aplicación de las acciones correctivas a la
persona estudiante se hará tomando como referencia el cumplimiento de los deberes
y obligaciones que se señalan en el artículo 125 de este reglamento, en el
Reglamento Interno de la Institución y de acuerdo con la valoración de las
faltas señalada en los artículos 135 y 136 de este reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo
traspasó del antiguo artículo 144 al artículo 142, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 143.-Aplicación de
acciones correctivas. Independientemente de la calificación de cada período, cuando la
persona estudiante cometa una falta establecida en el Reglamento Interno del centro
educativo o que contravenga lo señalado en el artículo 125 de este reglamento,
deberá aplicársele una acción correctiva, cuya finalidad esencial es formativa.
Además, esta acción debe atender los intereses superiores de la persona
estudiante, respetar sus derechos individuales, estar acorde con la falta
cometida y debe procurar un cambio positivo en su comportamiento social.
Las acciones correctivas que se
establezcan no deben exceder en sus efectos los fines educativos esenciales que
las caracterizan, ni ocasionar a la persona estudiante perjuicios académicos no
autorizados ni previstos en este reglamento. En todo caso, no podrán aplicarse
medidas correctivas que fueren contrarias a la integridad física, psíquica y
moral de la persona estudiante, ni contra su dignidad personal.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo
traspasó del antiguo artículo 145 al artículo 143, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 144.-Procedimiento para
la aplicación de acciones correctivas. En todos los niveles, ramas y
modalidades del sistema educativo formal, la aplicación de las acciones
correctivas señaladas en este reglamento por la comisión de faltas graves, muy graves
y gravísimas, serán establecidas, con respeto a las garantías propias del
Debido Proceso, en la siguiente forma:
a) Un funcionario
docente, técnico-docente, administrativo-docente, administrativo o miembro de
la directiva de sección, notificará al profesor guía o al maestro a cargo la
falta cometida por la persona estudiante.
b) El profesor guía o
maestro a cargo, según el caso, en conjunto con el orientador (si lo hubiere),
realizará la respectiva investigación, analizará, verificará si existen o no
elementos para la apertura del procedimiento e identificará la supuesta falta
cometida y definirá las posibles acciones correctivas, en un plazo no mayor de
diez días hábiles.
c) En un plazo no mayor
de tres días hábiles después de definidas las posibles acciones correctivas a
las que se refiere el inciso anterior, el profesor guía o maestro a cargo,
según sea el caso, comunicará por escrito al padre de familia o encargado, las
faltas que se le imputan al alumno y las posibles acciones correctivas y le informará,
además, de su derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente y
de la posibilidad de contar con asesoría profesional de un abogado para ejercer
la defensa de la persona estudiante.
d) La persona
estudiante, su padre de familia o encargado dispondrá de un término de tres
días hábiles, contados a partir de la comunicación que se señala en el inciso
anterior, para ejercer su derecho de presentar los argumentos de defensa que
estime necesarios, realizar el descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las
pruebas que juzgue oportunas.
e) Si en el término
previsto en el inciso anterior, no se presentan pruebas de descargo, el
profesor guía o maestro a cargo procederá a establecer la medida correctiva que
corresponda.
f) Si hubiere descargo
dentro del período señalado y este, a juicio del profesor guía o maestro
encargado, estuviera fundamentado suficientemente, entonces procederá a
desestimar o modificar la medida correctiva.
g) La resolución final
deberá ser notificada al padre de familia o encargado y copia de la misma será
enviada al archivo del comité de evaluación y al expediente personal de la
persona estudiante. Se debe garantizar el derecho de la persona estudiante a
obtener una resolución dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a
partir del día en que vence el término para presentar el descargo.
h) Durante todo el
proceso se debe respetar el derecho de la persona estudiante a ser tratado como
inocente.
i) De la persona
estudiante, tiene el derecho de recurrir la resolución final del caso, según lo
dispuesto en la Sección II del Capítulo VIII de este reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 146 al artículo
144, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 145.-Garantías de
comunicación y defensa en la aplicación de acciones correctivas. En atención al
derecho de la persona estudiante a ser comunicado, de manera
individualizada y concreta, de los hechos y la falta que se le atribuye
así como a tener acceso al respectivo expediente, la decisión de aplicar acciones
correctivas deberá efectuarse dando garantías claras de comunicación a la
persona estudiante y sus encargados legales.
De manera análoga, la aplicación
de acciones correctivas debe garantizar el derecho de defensa de la persona
estudiante, su derecho a declarar libremente sin ningún tipo de coacción y a
ser acompañado por un adulto de su elección, o bien, su derecho a no declarar y
a no ofrecer prueba contra sí mismo.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 147 al artículo
145, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 146.-Acciones
correctivas por comisión de faltas muy leves. Las personas estudiantes que
asumieren conductas valoradas como faltas muy leves, además de lo estipulado en
el artículo 137 de este reglamento, serán objeto de la siguiente acción correctiva:
amonestación verbal o escrita por parte del docente con el que se incurrió en
la falta, con copia al encargado legal, al expediente personal del alumno y al
orientador respectivo, si lo hubiere.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al artículo
146, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 147.-Acciones
correctivas por comisión de faltas leves. Las personas estudiantes que
asumieren conductas valoradas como faltas leves, serán objeto de cualesquiera
de las siguientes acciones correctivas, además de lo estipulado en el artículo 137
de este reglamento:
a) Amonestación verbal o
escrita por parte del docente concernido, con copia al encargado legal, al
expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.
b) Amonestación escrita
en los términos anteriores y, además, obligación de reparar en forma efectiva y
verificable, el daño moral, material o personal causado.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 149 al artículo 147,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 148.-Acciones
correctivas por comisión de faltas graves. Las personas estudiantes que
asumieren actitudes o conductas valoradas como faltas graves, serán objeto de
cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta,
además de lo que estipula el artículo 137 de este reglamento:
a) Traslado del alumno a
otra sección.
b) Reparación o
reposición del material o equipo que hubiera dañado.
c) Reparación de la
ofensa verbal o moral a las personas, grupos internos o externos a la
institución, mediante la oportuna retractación pública y las disculpas que
correspondan.
d) Pérdida de la
autorización para representar a la institución en cualesquiera delegaciones
oficiales de esta.
e) Pérdida de las
credenciales en el Gobierno Estudiantil, la Asamblea de Representantes, la
directiva de sección y cualquier otro comité institucional.
f) Realización de
acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean
verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la
falta cometida.
g) Inasistencia al
centro educativo hasta por un período máximo de quince días naturales.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al artículo
148, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 149.-Acciones
correctivas por la comisión de faltas muy graves. Las personas estudiantes que
asumieren actitudes o conductas valoradas como faltas muy graves, serán objeto de
cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la
falta, además de lo que estipula el artículo 137 de este reglamento:
a) Obligación de
reparar, de manera verificable, el daño material, moral o personal causado a
las personas, grupos o a la Institución.
b) Realización de
acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean
verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la
falta cometida.
c) Inasistencia al
centro educativo por un período comprendido entre quince y veinte días
naturales.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 151 al artículo
149 , ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 150.-Acciones
correctivas por la comisión de faltas gravísimas. Las personas estudiantes que
asumieren actitudes o conductas valoradas como faltas gravísimas, serán objeto
de alguna de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta,
además de lo que estipula el artículo 137 de este reglamento:
a) Obligación de
reparar, de manera verificable, el daño material, moral o personal causado a
personas, grupos o a la institución.
b) Realización de
acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean
verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la
falta cometida.
c) Inasistencia al
centro educativo hasta por un período comprendido entre veinte y treinta días
naturales.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 152 al artículo
150, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 151.-Reprogramación de
pruebas o entrega de tareas y proyectos realizados durante la inasistencia al
centro educativo. Las pruebas o la entrega de tareas o
proyecto que se realicen durante el período de ejecución de una de las inasistencias
al centro educativo que se señalan en los artículos anteriores, deberán ser
reprogramados por el docente respectivo para que la persona estudiante sujeto de
la acción correctiva conserve su pleno derecho a realizarlos.
La reprogramación de pruebas o
de entrega de tareas y proyecto debe ser comunicada a la persona estudiante en
el plazo establecido en la normativa interna del centro educativo, en todo caso
la comunicación deberá realizarse con al menos ocho días naturales de
antelación.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al artículo
151, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 152.-Cómputo de las
ausencias debido a inasistencia al centro educativo. Las ausencias a las
actividades educativas presenciales que se produjeren como
resultado de la ejecución de una de las inasistencias al centro educativo
o del proceso educativo regular que se señalan en los artículos anteriores, no
se considerarán para los efectos que se indican en los artículos 30 y 31 de
este reglamento.
(Así modificada su numeración por el artículo
41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al artículo
152, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 153.-Responsabilidades
de la institución y de la persona estudiante a quien se aplica una acción
correctiva. La institución educativa por medio del profesor guía o
maestro a cargo, según sea el caso, y del orientador, si lo hubiere, debe
dar orientación y seguimiento a la persona estudiante que hubiese incurrido en
faltas, con el propósito educativo de que este comprenda su responsabilidad, modifique
para bien su conducta e interiorice una actitud favorable a una armónica convivencia
social.
Cuando a la persona estudiante
se le aplique una acción correctiva, es responsabilidad suya garantizarse, por
sus propios medios, los elementos que permitan la continuidad del proceso
educativo.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 155 al artículo
153, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 154.-Aplicación de la
inasistencia inmediata al centro educativo como medida precautoria. Sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 146 de este reglamento, en casos
excepcionales en los que la presencia de la persona estudiante en el
centro educativo altere el orden en forma muy grave o ponga en peligro
la integridad física de algún miembro de la comunidad educativa, el director o
la directora del centro educativo podrá, como medida precautoria, ordenar la inasistencia
inmediata de la persona estudiante al centro educativo hasta por diez días
naturales, en tanto se realiza la investigación y se concede el derecho de defensa
a la persona estudiante. En estos casos se aplicará lo señalado en los artículos
153 y 154 anteriores.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 156 al artículo 154,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Comunicaciones
SECCIÓN ÚNICA
Comunicaciones e interacción
entre el centro educativo, el estudiantado y la
persona encargada legal
Artículo 155°.-Medios de
comunicación. Cada centro educativo, sin perjuicio de otros medios idóneos y de lo que
señale este reglamento, mantendrá comunicación con la persona encargada legal
de la persona estudiante o la persona estudiante mayor de edad, por los
siguientes medios:
a) Informe de notas.
b) Informe cualitativo
de desempeño.
c) Cuaderno de
comunicaciones.
d) Instrumentos de
evaluación aplicados.
e) Entrevista personal.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023 que lo
traspasó del antiguo artículo 157 al artículo 155,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 156°- Uso obligatorio
del cuaderno de comunicaciones. El cuaderno de comunicaciones será de uso
obligatorio por parte del centro educativo para los siguientes efectos:
a) Convocar a cita a la persona
encargada legal para que se presenten al centro educativo, salvo cuando se
trate de reuniones generales en que se podrá utilizar otro medio idóneo.
b) Informar a la persona
encargada legal sobre actitudes, acciones y en general, conductas meritorias de
la persona estudiante.
c) Informar a la persona
encargada legal sobre conductas indebidas de la persona estudiante.
d) Cualquier otro asunto
que la persona docente o las autoridades del centro educativo estimen
conveniente.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 158 al artículo
156, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo
157°.-Envío de los informes e instrumentos de evaluación. Los instrumentos e
informes de evaluación debidamente calificados deben ser entregados al
estudiantado mayor de edad o ser remitidos a la persona encargada legal de la
persona estudiante, para su conocimiento y firma.
(Así reformado por el artículo
15 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero del 2023)
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 159 al artículo
157, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 158°.-Notificación de
los informes enviados por el centro educativo. Los informes que se
envíen a la persona encargada legal de la persona estudiante o a la
persona estudiante mayor de edad, se tendrán por notificados para todo efecto,
al día siguiente de la fecha que se consigne en la comunicación o se entregue
el instrumento a la persona estudiante. Es obligación de la persona encargada
legal, requerir diariamente a la persona estudiante menor de edad sobre este
particular.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artíulo 160 al artículo
158, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 159°-Informe
de notas. Al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el año escolar,
la persona docente a cargo, entregará a la persona encargada legal de la
persona estudiante o la persona estudiante mayor de edad, el documento denominado
"Informe de notas", según el formato que disponga el Ministerio de
Educación Pública. En este documento se consignará:
a) El
rendimiento escolar progresivo de la persona estudiante con base en la
evaluación de los aprendizajes.
b) Los
apoyos educativos y de acceso facilitados a las personas estudiantes que así lo
requieran.
c) Los
reconocimientos a que se haya hecho acreedor la persona estudiante.
En el I, II y III
Niveles del Plan de Estudios de Educación de Adultos, el centro educativo
entregará a cada persona estudiante una certificación de notas al finalizar
cada periodo.
En el Programa de
Nivelación Aula Edad, el centro educativo entregará a la persona encargada
legal de la persona estudiante, el documento "Informe de notas", al
finalizar cada semestre.
(Así reformado por el artículo
16 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero del 2023)
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 161 al artículo
159, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 160°.Informe cualitativo
de desempeño. En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 24 de
este reglamento, el Informe Cualitativo de Desempeño consiste en la
sistematización de la información recopilada por la persona docente, respecto
del nivel de logro alcanzado por la persona estudiante, en cada período, así
como sus logros, avances y dificultades.
En la
Educación Preescolar, al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el
año escolar, la persona docente a cargo, entregará a la persona encargada legal
de la persona estudiante, este informe.
(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero
del 2023)
(Así modificada su numeración
por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2
de febrero del 2023,
que lo traspasó del antiguo
artículo 162 al artículo
160, ya que se
indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y
correr la numeración
de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 161°.-Entrevista
personal. Por entrevista personal se entenderá el acto en que la persona docente o
los funcionarios competentes del centro educativo, intercambian verbalmente con
la persona encargada legal información relativa a la persona estudiante, con el
propósito de que el centro educativo y el hogar unan sus esfuerzos, para
modificar la conducta que la persona estudiante requiera. Las comunicaciones
telefónicas no tendrán este carácter.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 163 al artículo
161, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Mediación y recursos
SECCIÓN I
Mediación y rectificación de
errores
Artículo 162°.-Divergencias o
conflictos. A las divergencias o conflictos que se suscitaren entre cualesquiera de los
miembros de la comunidad educativa, dentro del proceso de evaluación o con
motivo de la aplicación del presente reglamento, se procurará encontrarles
solución en consonancia con los principios y fines de la educación, con la
materia aquí regulada y con la rectitud y buena fe con que deben actuar las
partes involucradas en ese proceso.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023 que lo
traspasó del antiguo artículo 164 al artículo 162, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 163°.-Facultad y el
deber de rectificar errores. El personal docente tiene la facultad y el deber
de rectificar en forma inmediata y de oficio, los errores de hecho y de derecho
en que incurrieren dentro del proceso de evaluación, tanto cuando se percaten
de su existencia o bien por la oportuna y respetuosa observación de la persona
estudiante o la persona encargada legal.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 165 al artículo
163, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Régimen recursivo en materia de
evaluación de los aprendizajes
Artículo 164°.-Recursos. A falta de un
arreglo directo, el estudiantado o la persona encargada legal, tendrán derecho a
ejercer por escrito y debidamente justificados, los recursos de Revocatoria y
Apelación contra los actos emitidos por el centro educativo en materia de
evaluación de los aprendizajes y calificación de la conducta, sin perjuicio de
otras disposiciones específicas señaladas en este reglamento. El procedimiento
a seguir para la interposición de los recursos de cita es:
a) Una vez entregados
los resultados de los componentes de la calificación, del informe de notas, el
informe cualitativo de desempeño y las acciones correctivas según corresponda,
el estudiantado o su encargado legal, podrá interponer dentro del término de
tres días hábiles los respectivos recurso de Revocatoria y Apelación. El
Recurso de Revocatoria deberá ser planteado ante la persona docente que haya
emitido de forma directa el acto y el Recurso de Apelación ante el director o
directora del centro educativo.
El estudiantado o su encargado
legal puede utilizar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible
el que se interponga pasados los términos fijados en el párrafo anterior.
Si se interponen ambos recursos
a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria
por parte de la persona docente. En este caso corresponde al docente remitir de
forma inmediata a la dirección del centro educativo, el correspondiente recurso
de apelación en subsidio.
b) El recurso de
revocatoria debe ser resuelto por la persona docente, en el plazo de tres días
hábiles posteriores a la presentación del recurso.
c) El recurso de apelación
debe ser resuelto por el director o la directora del centro educativo en el
plazo de ocho días hábiles posteriores a la recepción del recurso, o la
remisión del este por parte del docente que conoció en primera instancia.
d) El director o la
directora, antes de resolver, podrá solicitar un informe al docente respectivo
y los informes técnicos que estime necesarios al Comité de Evaluación de los
Aprendizajes, Comité de Apoyo Educativo, al Coordinador del Departamento
correspondiente o a cualquier órgano del Ministerio competente.
El director o la directora
resolverá en definitiva.
e) En el caso de
recursos contra acciones correctivas, dichas acciones no podrán ser ejecutadas
mientras no venza el período indicado para impugnarlas o en su defecto se resuelvan
los recursos correspondientes.
Se exceptúa de la aplicación de
este artículo a las disposiciones previstas en el Capítulo V de este
reglamento.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 166 al artículo
164, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 165°.-Normativa interna
del centro educativo. El director o la directora, en reunión con el
personal docente y el personal de orientación si lo hubiese, establecerá y aprobará
la normativa interna del respectivo centro educativo, de conformidad con las
peculiaridades sociales, económicas y culturales de la población a la que sirve
y en acatamiento a las directrices generales que emita el Ministerio de
Educación Pública. Dicha normativa debe hacerse del conocimiento de la persona
estudiante y la persona encargada legal, antes de ser aplicada y al inicio de
cada curso lectivo.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 167 al artículo 165,
ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 166º.-Condicionantes de
la normativa interna. La normativa interna que se establezca en el centro
educativo público o privado deberá respetar las leyes y reglamentos vigentes
del sistema educativo. El presente Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes,
fungirá como parámetro mínimo de contenidos y disposiciones presentes en la
normativa interna de cada centro educativo público o privado, por lo tanto,
ante duda o conflicto entre la normativa interna y este reglamento, prevalecerá
el texto del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 168 al artículo
166, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 167.-Permisos
especiales para las autoridades del Ministerio de Educación Pública en torno al
desarrollo de la evaluación de los aprendizajes, y la promoción. Las
autoridades del Ministerio de Educación Pública, previa autorización del Consejo
Superior de Educación, ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito,
mediante resolución motivada o documento afín emitido por el ministro o la
ministra de educación, se encuentran habilitadas para implementar las acciones
administrativas y técnico-académicas que garanticen el derecho a la educación y
la correcta conclusión del proceso educativo de la población estudiantil.
La presente habilitación,
resulta aplicable a las disposiciones previstas en la totalidad de capítulos de
este reglamento. Aquellas normas de este reglamento que no se vean afectadas
por las disposiciones administrativas y técnico-académicas implementadas al
amparo del presente artículo, en el tanto no exista conflicto, mantendrán su
vigencia y se aplicarán en beneficio de la población estudiantil.
Toda acción implementada por el
Ministerio de Educación Pública al amparo de este artículo deberá apegarse a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a su vez poseerá una naturaleza
temporal, limitándose su vigencia al curso lectivo o periodo del curso lectivo
en el cual se ha producido la afectación.
Con el fin de garantizar el
interés superior de la persona menor de edad, el derecho a la educación de la
población estudiantil y el principio de seguridad jurídica aplicable a la evaluación
de los aprendizajes, toda disposición administrativa y técnico-académica
implementada al amparo de este artículo, a efecto de contar con validez y
eficacia, deberá ser comunicada oficialmente a la comunidad educativa de manera
oportuna, sin que exista posibilidad de aplicación retroactiva en perjuicio de
las personas estudiantes.
De manera excepcional, la
implementación de las disposiciones administrativas y técnico-académicas al
amparo de este artículo una vez iniciado el curso lectivo o periodo del curso
lectivo, procederá únicamente si resultan en beneficio de los intereses de la
población estudiantil cubierta por dichas disposiciones.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16
de abril del 2021)
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo
traspasó del antiguo artículo 169 al artículo 167, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 168º-Derogatoria. Mediante la emisión
del presente Reglamento, deróguese la siguiente normativa: Decreto Ejecutivo Nº
35355-MEP del 02 de junio de 2009 y sus reformas, denominado Reglamento de
Evaluación de los Aprendizajes.
(Así modificada su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 42968 del 16 de abril del 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 169 al artículo
170)
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023 que lo
traspasó del antiguo artículo 170 al artículo
168, ya que se indicó derogar los
artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 169º-Rige. A partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
(Así modificada su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 170 al 171)
(Así modificada su numeración por el
artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 171 al artículo 169, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94
y 96 y correr la numeración de los
restantes artículos)
Dado en la Presidencia de la
República, a los doce días del mes de enero de 2018.
Ficha articulo
Artículo 170º-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe de ser consultado en
el numeral 168)
(Así modificada su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021, que lo traspaso del
antiguo artículo 169 al 170)
Ficha articulo
Artículo 171º--(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe de ser consultado en
el numeral 169)
(Así modificada su numeración por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021, que lo traspaso del
antiguo artículo 170 al 171)
Dado en la Presidencia de la República,
a los doce días del mes de enero de 2018.
Ficha articulo
Transitorio 1.- Para el curso lectivo 2023, se encuentra
exenta de la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada, que refiere los
artículos 44º y 79º de este Reglamento, la siguiente población estudiantil:
. Estudiantes matriculados en el programa de
Educación para Personas Jóvenes y Adultas, primaria y secundaria, que iniciaron
el plan de estudios en el año 2022 y concluyen el plan de estudios en I
semestre del año 2023, quedan exentos de la aplicación de la Prueba Nacional
Estandarizada, en su lugar, para la obtención del Certificado de Conclusión de
Estudios I y II Ciclo de la EGB y el Título de Bachiller en Educación Media
obtendrán la promoción en los niveles correspondientes, únicamente, con la
aprobación del plan de estudios del nivel respectivo.
. Estudiantes matriculados en centros
educativos horario diferenciado, primaria y secundaria, que iniciaron el plan
de estudios en el año 2022 y concluyen el plan de estudios en I semestre del año 2023, quedan exentos de la
aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada, en su lugar, para la obtención
del Certificado de Conclusión de Estudios I y II Ciclo de la EGB y el Título de
Bachiller en Educación Media obtendrán la promoción en los niveles
correspondientes, únicamente, con la aprobación del plan de estudios del nivel
respectivo.
(Así adicionado por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)
(Así reformado por el artículo 35 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de
febrero del 2023)
Ficha articulo
Transitorio 2.- Cálculo de la nota final, de I y II Ciclos
de la Educación General Básica. El cálculo
de la nota final para la obtención del Certificado de Conclusión de I y II
Ciclos de la Educación General Básica:
En el curso lectivo 2023, se regirá de la siguiente manera:
a) Para el cálculo
del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes
deben aprobar las asignaturas de sexto año del II Ciclo de la Educación General
Básica.
La nota de presentación de cada estudiante se define como el
promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de IV año, los dos
periodos de V año y el primer periodo de VI año de la EGB en todas las
asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios
correspondiente. Esta nota corresponde al 70% de la calificación final para la
obtención del certificado.
b) La calificación
obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa,
corresponde, proporcionalmente, al 30% de la calificación final para la
obtención del certificado.
c) Las personas
estudiantes de sexto año que no lograron el puntaje mínimo de 65 en la suma de
su promedio ponderado y la prueba de ampliación correspondiente a la Prueba
Nacional Estandarizada 2023, aplicada por la Dirección de Gestión y Evaluación
de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, podrán realizar una
estrategia para la obtención del Certificado de I y II Ciclos de la Educación
General Básica (denominada a partir de ahora Estrategia de Promoción). Esta
última está conformada por una serie de actividades pedagógicas, didácticas y
socio educativas orientadas hacia el fortalecimiento de habilidades y
conocimientos en las cuatro asignaturas evaluadas en la prueba estandarizada
2023: Español, Estudios Sociales y Educación Cívica,
Ciencias y Matemática. Para la implementación de la Estrategia de Promoción el
Viceministerio Académico emitirá los Lineamientos Técnicos Generales
correspondientes.
En el curso lectivo 2024, se regirá de la siguiente manera:
a) Para el cálculo
del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes
deben aprobar las asignaturas de sexto año del II Ciclo de la Educación General
Básica.
La nota de presentación de cada estudiante se define como el
promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de IV año, los dos
periodos de V año y el primer periodo de VI año de la EGB en todas las
asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios
correspondiente, o módulos equivalentes. Esta nota corresponde al 60% de la
calificación final para la obtención del certificado.
b) La calificación
obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa,
corresponde, proporcionalmente, al 40% de la calificación final para la
obtención del certificado.
En el curso lectivo 2025, se regirá de la siguiente manera:
a) Para el cálculo
del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes
deben aprobar las asignaturas de sexto año del II Ciclo de la Educación General
Básica.
La nota de presentación de cada estudiante se define como el
promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de IV año, los dos
periodos de V año y el primer periodo de VI año de la EGB en todas las
asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios
correspondiente, o módulos o equivalentes.
Esta nota corresponde al 50% de la calificación final para
la obtención del certificado.
b) La calificación
obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa,
corresponde, proporcionalmente, al 50% de la calificación final para la
obtención del certificado.
c) Para obtener la
nota final del estudiante, deben sumarse los resultados obtenidos, en los
incisos a) y b) de este artículo. La nota mínima para la obtención del
Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General
Básica, corresponde a un 65.
d) La población
estudiantil que cuenta con el apoyo curricular significativo debe aprobar todas
las asignaturas del sexto año del II Ciclo de la Educación General Básica o el
VI periodo del I nivel de los módulos correspondientes al Plan de Estudio de la
Educación de Adultos, de acuerdo con lo establecido en la Programación
Educativa Individual (PEI). La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad
emitirá el lineamiento respectivo para regular el apoyo curricular significativo
en el contexto de la Prueba Nacional Estandarizada.
(Así adicionado por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)
(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 44432 del 11 de
abril del 2024)
Ficha articulo
Transitorio 3.- Cálculo de la nota final, de Bachiller en Educación Media. El
cálculo de la nota final para la obtención del Título de Bachiller en Educación
Media, en el curso lectivo 2023, se regirá de la siguiente manera:
a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del
año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de undécimo año o
duodécimo año según corresponda, de la Educación Diversificada de los módulos o
periodos equivalentes al IV periodo del III nivel del Plan de Estudios de la
Educación de Adultos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio
de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año y el primer
periodo de undécimo año, para colegios académicos. Para el caso de los colegios
técnicos, se considerarán las calificaciones obtenidas en los dos periodos de
décimo año, los dos periodos de undécimo año y el primer periodo de duodécimo
año de la Educación Diversificada en todas las asignaturas que constituyen la
malla curricular del Plan de Estudios correspondiente. Para los estudiantes del
III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se considerarán todas
las notas obtenidas en los respectivos módulos o asignaturas de ese nivel de su
plan modular (I, II y III periodos del III Nivel). Esta nota corresponde al 70%
de la calificación final para la obtención del título.
b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional
Estandarizada sumativa corresponde,
proporcionalmente, al 30% de la calificación final para la obtención del título.
En el curso lectivo 2024, se regirá de la siguiente manera:
a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año
académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de undécimo año o
duodécimo año según corresponda, de la Educación Diversificada de los módulos o
periodos equivalentes al IV periodo del III nivel del Plan de Estudios de la
Educación de Adultos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio
de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año y el primer
periodo de undécimo año, para colegios académicos. Para el caso de los colegios
técnicos, se considerarán las calificaciones obtenidas en los dos periodos de
décimo año, los dos periodos de undécimo año y el primer periodo de duodécimo
año de la Educación Diversificada en todas las asignaturas que constituyen la malla
curricular del Plan de Estudios correspondiente. Para los estudiantes del III
Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se considerarán todas las
notas obtenidas en los respectivos módulos o asignaturas de ese nivel de su
plan modular (I, II y III periodos del III Nivel). Esta nota corresponde al 60%
de la calificación final para la obtención del título.
b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional
Estandarizada sumativa corresponde,
proporcionalmente, al 40% de la calificación final para la obtención del título.
En el curso lectivo 2025, se regirá de la siguiente manera:
a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del
año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de undécimo año o
duodécimo año según corresponda, de la Educación Diversificada de los módulos o
periodos equivalentes al IV periodo del III nivel del Plan de Estudios de la
Educación de Adultos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio
de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año y el primer
periodo de undécimo año, para colegios académicos. Para el caso de los colegios
técnicos, se considerarán las calificaciones obtenidas en los dos periodos de
décimo año, los dos periodos de undécimo año y el primer periodo de duodécimo
año de la Educación Diversificada en todas las asignaturas que constituyen la
malla curricular del Plan de Estudios correspondiente. Para los estudiantes del
III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se considerarán todas
las notas obtenidas en los respectivos módulos o asignaturas de ese nivel de su
plan modular (I, II y III periodos del III Nivel). Esta nota corresponde al 50%
de la calificación final para la obtención del título.
b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional
Estandarizada sumativa corresponde,
proporcionalmente, al 50% de la calificación final para la obtención del título.
c) Para obtener la nota final del estudiante, deben sumarse los
resultados obtenidos, en los incisos a) y b) de este artículo. La nota mínima
para la obtención del Título de Bachiller en Educación Media corresponde a un
70.
d) La población estudiantil con el apoyo curricular significativo debe
aprobar las asignaturas de undécimo o duodécimo año, según corresponda, de la
Educación Diversificada, así como los módulos o períodos equivalentes al IV
período del III nivel del Plan de Estudio de la Educación de Adultos, según
corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Programación Educativa
Individual (PEI). La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad emitirá el
lineamiento respectivo para regular el apoyo curricular significativo en el
contexto de la Prueba Nacional Estandarizada.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así adicionado por el artículo 37 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2
de febrero del 2023. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de
2022)
(Así reformado por el artículo 23 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25
de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio 4.- Durante
los años 2023 y 2024 se requerirá como mínimo el nivel de dominio A1 en la
aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras, para la
aprobación respectiva. Para el 2025 se requiere lograr un nivel de dominio
lingüístico superior al A1.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28
de febrero del 2019)
(Así adicionado por el artículo 38 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2
de febrero del 2023. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de
octubre de 2022)
(Así reformado por el artículo 24 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25
de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio 5.- El
Ministerio de Educación Pública, mediante su Dirección de Gestión y Evaluación
de la Calidad por una única vez, realizará, la reprogramación de la
convocatoria de la Prueba Nacional Estandarizada Diagnóstica, Primaria y
Secundaria 2023, durante el inicio del segundo semestre de dicho curso lectivo.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42544 del 6 de julio del 2020)
(Así adicionado por el artículo 39 del decreto ejecutivo N°
43492 del 2 de febrero del 2023. Anteriormente este numeral había sido derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de 2022)
(Así reformado por el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25
de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio 6.-Las asignaturas de Español, Matemática, Ciencias (Biología, Química y
Física), Educación Cívica, Estudios Sociales, Idioma (y en el caso de los años
2021 y 2022 haber realizado la prueba de dominio lingüístico), que la persona
estudiante cursó en la educación formal, en los cursos lectivos 2020, 2021 y
2022, le serán reconocidas en la educación abierta, con la presentación de una
certificación de que cursó y aprobó la o las asignaturas respectivas emitida
por el correspondiente centro educativo.
El
estudiante debe cumplir con la aprobación de las asignaturas pendientes
mediante la modalidad de Bachillerato por Madurez Suficiente.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
42365 del 28 de julio del 2020)
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44103 del
24 de mayo del 2023. Anteriormente
este numeral había sido derogado por el por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de 2022)
Ficha articulo
Transitorio 7.-Dada la estructura
curricular para el 2023 y 2024, se encuentra exenta de la aplicación de la
Prueba Nacional Estandarizada diagnóstica y sumativa,
según los artículos 44º y 79º de este Reglamento, la siguiente población
estudiantil:
En primaria:
. Estudiantes matriculados en el VI
periodo del I nivel del Plan de Estudios de Educación para Personas Jóvenes y
Adultas en IPEC y CINDEA.
. Estudiantes matriculados en aula edad
de la Educación General Básica.
En secundaria:
. Estudiantes matriculados en el III
nivel (III y IV periodo) del Plan de Estudios de Educación para Personas
Jóvenes y Adultas en IPEC y CINDEA, que inician o finalizan a principio o a
mitad de año.
. Estudiantes matriculados en undécimo
año de CONED que inician o finalizan a mitad de año.
En su lugar, para la obtención del
Certificado de Conclusión de Estudios de I y II Ciclos de la Educación General
Básica y el Título de Bachiller en Educación Media obtendrán la promoción en
los niveles correspondientes, únicamente, con la aprobación del plan de
estudios completo del nivel respectivo.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril
del 2021)
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44103 del 24 de mayo del
2023. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de 2022)
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Transitorio 8.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de
octubre de 2022)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43171 del 27 de julio de
2021)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:01:49
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