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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40862 >> Fecha 12/01/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40862
Reglamento de evaluación de los aprendizajes
Texto Completo acta: 11E45D

N° 40862 -MEP



El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



Con fundamento en las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 77, 81, 140 incisos 8), y 18), 146 de la Constitución Política, en la Ley Fundamental de Educación, Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957, el artículo 346 de la Ley N° 181, del 18 de agosto de 1944, Código de Educación, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b, de la Ley N° 6727 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Publica y;



Considerando



I. Que el actual Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Decreto Ejecutivo N° 35355 del 02 de junio de 2009, amerita la revisión total de su contenido y actualización, esto con el fin de adaptar la norma rectora de la evaluación de los aprendizajes en el sistema educativo costarricense, tanto a las necesidades propias de contexto educativo nacional como a las nuevas tendencias académicas en el campo de la evaluación de los aprendizajes.



II. Que la adaptación del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes en el contexto de las recientes transformaciones curriculares y aprobación de nuevos programas de estudios, en conjunto con la necesidad de fortalecer la evaluación formativa, tornan imperativa la modificación integral del actual reglamento.



III. Que la inclusión del nuevo Sistema de Convivencia Estudiantil y su integración al área de conducta, se presenta como una herramienta para lograr la correcta coordinación entre la labor de la persona docente de formar y el derecho de la persona estudiante de desarrollar todo su potencial y la  consecuente conclusión de sus estudios, en un ambiente de sana convivencia y respeto.



IV. Que dentro de las principales reformas que motivan la promulgación del presente decreto, deben incluirse las experiencias internacionales exitosas e innovadoras, entre estas las del sistema de Bachillerato internacional, las cuales establecen una evaluación formativa, que permite hacer reajustes a la planificación del proceso educativo, de acuerdo al nivel de desempeño de la persona estudiante.



V. Que el Consejo Superior de Educación mediante acuerdo N° 02-64-2017 de la sesión ordinaria Nº 64-2017 celebrada el 13 de noviembre de 2017, acogió y aprobó en forma unánime y en firme la Política Educativa: "La persona centro del proceso educativo y sujeto transformador de la sociedad", instrumento que define el rumbo del sistema educativo costarricense y por lo tanto amerita la adaptación del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes a esta Política.



VI. Que el Consejo Superior de Educación mediante acuerdo N° 06-72-2017 dela sesión ordinaria Nº 72-2017 celebrada el 18 de diciembre de 2017, acogió y aprobó en forma unánime y en firme la reforma integral del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, autorizando la misma para su publicación e implementación en el sistema educativo costarricense.



VII. Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis y, en virtud de que este instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni obligaciones que perjudiquen al administrado, se exonera este reglamento del trámite de la evaluación costo beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



VIII. Que se dispone promulgar el presente Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes aprobado por el Consejo Superior de Educación y, consecuentemente, sustituir el Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP.



Por Tanto:



DECRETAN:



Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes



CAPÍTULO I



Conceptualización y Organización de la Evaluación de los Aprendizajes



SECCIÓN I



Disposiciones y Principios Generales



Artículo 1°.-Objeto. Las presentes disposiciones reglamentarias tienen como fin regular el proceso de evaluación de los aprendizajes y la implementación del sistema de convivencia estudiantil en el sistema educativo costarricense, sin perjuicio de la normativa que regula el acceso a la educación de la persona estudiante que requiere apoyos educativos.




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Artículo 2°.-Derecho a la educación. El derecho a la educación, como elemento fundamental del Estado y del sistema educativo costarricense, se reconoce y garantiza en favor de todas las personas. Toda decisión de la administración en materia de evaluación de los aprendizajes, protegerá el derecho a la educación, así como, los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política y la normativa nacional e internacional, vigentes en el país.




 




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Artículo 3°.-Concepto de evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes, es un proceso continuo de recopilación de información cualitativa y cuantitativa, que fundamenta la emisión de juicios de valor y la toma de decisiones por parte de la persona docente y el estudiantado, para la mejora progresiva de los procesos de enseñanza y aprendizaje.




 




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Artículo 4°. -Funciones de la evaluación de los aprendizajes. Las funciones de la evaluación de los aprendizajes en el proceso educativo son:



a) Diagnóstica: Permite conocer el estado inicial del estudiante en las áreas del desarrollo: cognoscitiva, socio afectiva y psicomotriz; con base en la información obtenida, permite la aplicación de estrategias para la recuperación de aprendizajes.



b) Formativa: Brinda información necesaria y oportuna durante los procesos de enseñanza y aprendizaje, con la finalidad de reorientar o realimentar las áreas que así lo requieran, mediante la aplicación de instrumentos de evaluación, como metodologías basadas en rúbricas, lista de cotejo, escalas de desempeño, pruebas comprensivas u otros, para ser aplicadas en distintos momentos del proceso de enseñanza y aprendizaje según se requiera.



c) Sumativa: Constata los logros alcanzados, tomando en consideración los insumos aportados de la evaluación diagnóstica y formativa, al término de un proceso de aprendizaje y fundamenta la calificación, la promoción y la certificación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




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Artículo 5°.-Responsabilidad directa del proceso de evaluación de los aprendizajes. El desarrollo del proceso de evaluación de los aprendizajes en el aula es responsabilidad profesional y esencial de la persona docente que está directamente vinculada con el respectivo estudiantado en sus procesos de aprendizaje.




 




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Artículo 6°.-Participantes en el proceso de evaluación de los aprendizajes. El proceso de evaluación de los aprendizajes y la implementación del sistema de convivencia estudiantil, implican la participación activa y colaboración, según corresponda y conforme se señala en este reglamento de:



a) De la persona estudiante.



b) El personal docente.



c) El director o la directora del centro educativo.



d) El Comité de Evaluación de los Aprendizajes.



e) El Comité de Evaluación Ampliado.



f) El o la profesional de orientación del centro educativo, si lo hubiere.



g) El coordinador o la coordinadora del departamento o de nivel, según corresponda.



h) La persona encargada legal de la persona estudiante.




 




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SECCIÓN II



Comités de Evaluación de los Aprendizajes



Artículo 7°.-Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en los centros educativos de I y II Ciclos. En los centros educativos de I y II Ciclos, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por los y las docentes que el director o la directora designe para orientar el trabajo técnico en materia de evaluación de los aprendizajes. La conformación de este comité se hará de acuerdo con el tipo de dirección que corresponda al centro educativo, de la siguiente manera:



a) En los centros educativos con direcciones 4 y 5, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por cuatro docentes de forma que haya en él, preferentemente, representación de docentes que imparten asignaturas académicas, así como complementarias.



b) En los centros educativos con direcciones 2 y 3, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por tres docentes de forma que haya en él, preferentemente, representación de docentes que imparten asignaturas académicas, así como complementarias.



c) En los centros educativos unidocentes y con direcciones 1, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes lo designará el supervisor o supervisora del circuito escolar y se conformará por tres docentes por núcleo escolar, respetando para ello su afinidad geográfica.




 




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Artículo 8°.-Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en los centros educativos del III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada. El Comité de Evaluación de los Aprendizajes en los centros educativos del III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada, en todas sus modalidades educativas, estará integrado por tres docentes que el director o la directora designe para orientar el trabajo técnico en materia de evaluación de los aprendizajes, con participación de docentes que imparten asignaturas académicas, complementarias y del área técnica.



En el caso de las telesecundarias, Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar u otras ofertas educativas que no cuenten con la figura del director o directora, la designación de los miembros de este comité será responsabilidad del coordinador o coordinadora del centro educativo.




 




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Artículo 9°.-Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en los Institutos de Enseñanza General Básica y las Unidades Pedagógicas. En los Institutos de Enseñanza General Básica y las Unidades Pedagógicas se integrará un Comité de Evaluación de los Aprendizajes para el I y II Ciclos de la Educación General Básica y otro para el III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada. Ambos se conformarán según lo que se establece, para cada caso, en los artículos 7 y 8 de este reglamento.




 




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Artículo 10°.-Integración del Comité de Evaluación Ampliado en los Centros Educativos. Para la definición de la estrategia de promoción prevista en el artículo 54 de este reglamento; el Comité de Evaluación de los Aprendizajes en los centros educativos de III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada, será ampliado con la participación de la persona docente que impartió la asignatura reprobada, así como el o la profesional de orientación y el coordinador o la coordinadora académica, si lo hubiere.



En aquellos casos en que no se cuenta con la presencia de la persona docente que impartió la asignatura reprobada, el director o la directora designará a otro docente de la misma asignatura que lo sustituya.



En el caso de las Telesecundarias y otras ofertas educativas que no cuenten con la figura del director o la directora, estas funciones las asume el coordinador o la coordinadora del centro educativo.




 




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Artículo 11°.-Requisitos de los docentes miembros del Comité de Evaluación de los Aprendizajes. Para ser miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes, los docentes deben cumplir los siguientes requisitos:



a) Poseer un título universitario que lo acredite como docente en su especialidad.



b) Poseer experiencia docente, mínima de 3 años.



c) Estar nombrado a tiempo completo en el centro educativo.



d) Tener su nombramiento en propiedad o, en su defecto, un nombramiento interino por todo el curso lectivo.




 




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Artículo 12°.-Nombramientos por inopia en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. El director o la directora del centro educativo, en caso de ausencia de candidatos que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 11 de este reglamento, deberá designar a quienes considere pertinente para el correcto funcionamiento del Comité de Evaluación de los Aprendizajes.




 




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Artículo 13°.-Obligaciones y remuneración adicional por desempeñar cargos en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. El desempeño del cargo de miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes es vinculante con las funciones de la persona docente y debe realizarse fuera de su horario regular; con excepción de los comités de evaluación de los aprendizajes de centros educativos unidocentes y direcciones 1, el cargo será remunerado adicionalmente en la forma que al respecto defina el Ministerio de Educación Pública.



En los centros educativos de I y II Ciclos de la Educación General Básica sesionará semanalmente el tiempo equivalente a tres lecciones.



En los comités de evaluación de los aprendizajes de centros educativos unidocentes y direcciones 1, los comités de evaluación de los aprendizajes conformados por cada núcleo escolar deberán sesionar al menos una vez al mes.



En los centros educativos de III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada deberán sesionar según los siguientes criterios:



a) En los centros educativos cuya matrícula sobrepase los 1000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes sesionará el equivalente a cuatro lecciones semanalmente.



b) En los centros educativos cuya matrícula no sobrepase los 1000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes sesionará el equivalente a tres lecciones semanalmente.




 




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SECCIÓN III



Deberes del Personal de Centros Educativos en Materia de Evaluación de los



Aprendizajes



Artículo 14°.-Deberes del director del centro educativo en relación con la evaluación de los aprendizajes. El director o la directora del centro educativo tienen los siguientes deberes en materia de evaluación de los aprendizajes y la implementación del sistema de convivencia estudiantil:



a) Analizar con el personal del centro educativo, el presente reglamento, así como aquellos procedimientos particulares establecidos en la normativa interna del centro educativo.



b) Divulgar entre el estudiantado y la persona encargada legal, en conjunto con el personal docente, el presente reglamento, así como, la normativa interna que el centro educativo haya establecido en materia de evaluación de los aprendizajes.



c) Coordinar con las instancias regionales o nacionales la asesoría técnica al personal docente para el mejor cumplimiento de sus funciones y atribuciones conferidas por este reglamento.



d) Analizar periódicamente el rendimiento escolar y dar seguimiento a su mejoramiento, mediante la ejecución de los acuerdos que adopte el personal docente en materia de evaluación de los aprendizajes.



e) Nombrar los integrantes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes y destituirlos cuando incumplan con sus funciones, según los artículos 7 a 12 de este reglamento.



f) Resolver los recursos que ante él se formulen en materia de evaluación de los aprendizajes y calificación de la conducta, de acuerdo con el artículo 166 de este reglamento.



g) Establecer mecanismos de comunicación entre la persona encargada legal de la persona estudiante y el personal docente para la atención del proceso evaluativo de la persona estudiante.



h) Participar en la implementación del sistema de convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta, según las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de este reglamento.



i) Cualesquiera otras inherentes a su cargo o señaladas expresamente en este reglamento.




 




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Artículo 15°.-Deberes de la persona docente en relación con la evaluación de los aprendizajes. Deberes de la persona docente en relación con la evaluación de los aprendizajes. El personal docente responsable y vinculado directamente con el estudiantado en sus procesos de aprendizaje, tiene en materia de evaluación de los aprendizajes, la implementación del sistema de convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta, los siguientes deberes:



a) Desarrollar el proceso de evaluación de los aprendizajes de acuerdo con lo establecido en este reglamento.



b) Divulgar entre el estudiantado y las personas encargadas legales, el presente reglamento, así como, la normativa interna que el centro educativo haya establecido en materia de evaluación de los aprendizajes.



c) Comunicar por escrito a sus estudiantes, al inicio y durante el proceso de enseñanza y aprendizaje, los procedimientos que se seguirán en materia de evaluación de los aprendizajes de los componentes de la calificación.



d) Entregar al estudiantado por escrito y en forma detallada, con al menos ocho días naturales antes de la aplicación de la prueba, los aprendizajes esperados e indicadores del planeamiento didáctico seleccionados para la medición, en concordancia con el programa de estudio.



e) Elaborar los instrumentos para la evaluación de los aprendizajes que aplicará al grupo o grupos que tiene a su cargo, de acuerdo con la naturaleza de la asignatura y los lineamientos técnicos establecidos por el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes.



f) Brindar y dar seguimiento a los apoyos educativos, que en materia de evaluación de los aprendizajes requiera el estudiantado, estos deben estar justificados y consignados en el expediente e informarse por escrito a la persona encargada legal, a partir de su implementación.



g) Calificar las pruebas, tareas y proyectos que realice el estudiantado y devolverlas en un tiempo máximo de ocho días hábiles, posteriores a su aplicación.



h) Solicitar asesoría técnica al Comité de Evaluación de los Aprendizajes, en temas relacionados con la evaluación de los aprendizajes.



i) Informar por escrito al estudiantado, los aprendizajes esperados y los respectivos indicadores, que se utilizarán para calificar las tareas y establecer la fecha de entrega de las mismas, en un plazo máximo de ocho días naturales, a partir de su asignación.



j) Analizar con el estudiantado las respuestas a las preguntas y ejercicios de las pruebas y tareas, según correspondan; así como las calificaciones de las etapas del proyecto previsto en los artículos 27, 28 y 29 de este reglamento, en el acto de entrega de estos, como parte de la realimentación del proceso de enseñanza y aprendizaje.



k) Resolver y comunicar por escrito las resoluciones a las objeciones que le formule el estudiantado o la persona encargada legal, con respecto a los componentes de la calificación, las pruebas de ampliación y la estrategia de promoción, en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su recibo.



l) Resolver los recursos que ante él se formulen en materia de evaluación de los aprendizajes y calificación de la conducta, de acuerdo con el artículo 166 de este reglamento.



m) Participar en la implementación del Sistema de Convivencia Estudiantil y la evaluación de la conducta, según las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de este reglamento.



n) Informar al estudiantado o la persona encargada legal, durante el desarrollo de cada periodo lectivo, los detalles del progreso y asistencia, mediante el cuaderno de comunicaciones y otro medio escrito, debidamente establecido en el centro educativo.



o) Entregar al estudiantado mayor de edad y a la persona encargada legal, las notas de cada período y el promedio ponderado anual. Se exceptúa de esta disposición lo establecido en el artículo 24 de este reglamento.



p) Informar y explicar oportunamente al estudiantado mayor de edad o a la persona encargada legal, el desglose de las calificaciones de cada período y los instrumentos utilizados.



q) Registrar la puntualidad y la asistencia diaria y acumulativa de la persona estudiante e informar por escrito, según corresponda, al estudiantado mayor de edad o a la persona encargada legal, la inasistencia e impuntualidad, durante el desarrollo del período lectivo.



r) Consignar la justificación de las llegadas tardías y de las ausencias de la persona estudiante que así lo solicite por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



s) Entregar al Comité de Evaluación de los aprendizajes:



. Una copia de la prueba con su respectiva tabla de especificaciones en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a su aplicación. En el caso de las pruebas de ejecución y la oral para medir la producción oral en lenguas extranjeras solo se entrega la prueba.



. Una copia de los instrumentos utilizados para calificar el trabajo cotidiano, las tareas y el proyecto, cuando así lo solicite.



. Las estrategias evaluativas que se aplicarán para el estudiantado que requiere apoyos educativos, en el momento que se implementen.



t) Utilizar durante las lecciones los instrumentos técnicamente elaborados para el registro de información en relación con el proceso evaluativo.



u) Realizar acciones educativas que realimenten el aprendizaje con base en los resultados obtenidos por el estudiantado durante el proceso evaluativo.



v) Elaborar, administrar y calificar las pruebas de ampliación, de la persona estudiante a su cargo, las que una vez analizadas con estos, serán entregadas a la dirección del centro educativo para su custodia.



w) Aplicar durante los quince días hábiles posteriores a la última prueba de ampliación, la estrategia de promoción definida por el Comité de Evaluación Ampliado.



x) Calificar la estrategia de promoción y definir la condición de la persona estudiante, consignando el resultado en el acta respectiva.



y) Entregar a la dirección del centro educativo, la segunda prueba de ampliación con el respectivo solucionario y tabla de especificaciones, para aquellas que por su naturaleza así la requieran, esta entrega se realiza una semana antes de finalizar el curso lectivo.



z) Otras, inherentes a su cargo, que expresamente le encomiende el director o la directora, o que le señale este reglamento.




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Artículo 16°.-Deberes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes. En materia de evaluación de los aprendizajes la implementación del sistema de convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta, al Comité de Evaluación de los Aprendizajes le corresponden los siguientes deberes:



a) Dar seguimiento al cumplimiento de los lineamientos técnicos y administrativos vigentes en la evaluación de los aprendizajes, el sistema de convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta de la persona estudiante.



b) Asesorar al personal docente, en materia de evaluación de los aprendizajes, convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta.



c) Participar en la implementación del sistema de convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta, según las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de este reglamento.



d) Revisar los instrumentos de evaluación que utiliza la persona docente en el proceso de evaluación de los aprendizajes y asesorar en aquellos temas que así se requiera.



e) Dar seguimiento a la aplicación de las estrategias evaluativas recomendadas para el estudiantado que requiera apoyos educativos para la atención de sus necesidades educativas.



f) Emitir los criterios técnicos que en materia de evaluación de los aprendizajes solicite el director o la directora del centro educativo.



g) Mantener en archivo una muestra aleatoria por nivel y departamento, de copias de pruebas u otros instrumentos de evaluación utilizados por los docentes en la valoración de los componentes de la calificación, con el propósito de analizarlos técnicamente y establecer acciones de seguimiento y asesoría al personal docente del centro educativo.



h) Mantener actualizado el libro de actas con los asuntos tratados y acuerdos tomados en cada sesión de trabajo. Cada acta deberá ser debidamente firmada al finalizar cada sesión.



i) Custodiar y conservar en el centro educativo el libro de actas.



j) Otras inherentes a sus responsabilidades o aquellas que se le señalan en este reglamento.




 




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Artículo 17°.-Deberes del Comité de Evaluación Ampliado. Para efectos de la definición de la estrategia de promoción, para las personas estudiantes de los centros educativos de III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada, a este comité le corresponden los siguientes deberes:



a) Analizar cada caso en particular y, de acuerdo con la valoración realizada, determinar la estrategia de promoción a implementar para definir la condición final en la asignatura reprobada, según el artículo 54 de este reglamento.



b) Establecer la estrategia de promoción del estudiantado, durante los tres días hábiles posteriores a la firmeza de los resultados de la última prueba de ampliación, de acuerdo con el artículo 55 de este reglamento.



c) Informar a la persona estudiante sobre la estrategia de promoción que se le aplicará y la fecha de presentación de la misma.




 




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Artículo 18°.-Deberes de los profesionales de orientación en relación con la evaluación de los aprendizajes. En materia de evaluación de los aprendizajes, el sistema de convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta, a los profesionales de orientación, del respectivo centro educativo, les corresponden los siguientes deberes:



a) Participar conjuntamente con el docente guía, docentes de asignaturas, Comité de Evaluación, Comité de Apoyo Educativo y profesionales de otras especialidades, en el asesoramiento al estudiantado y las personas encargadas legales con respecto a las responsabilidades y derechos que les conciernen, en el ámbito escolar, como medida preventiva para el logro del cumplimiento de las



disposiciones internas del centro educativo.



b) Asesorar al estudiantado, personas encargadas legales y personal docente en el marco de evaluación de los aprendizajes desde el enfoque de derechos y deberes de la persona estudiante.



c) Analizar en conjunto con los coordinadores y las coordinadoras de departamento, de nivel y docentes guías, el rendimiento académico de la persona estudiante, para definir las estrategias a implementar en mejora del desempeño escolar.



d) Cumplir con las responsabilidades y derechos que se establecen en este reglamento.



e) Participar en la implementación del sistema de convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta, según las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de este reglamento.



f) Formar parte del Comité de Evaluación Ampliado.




 




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Artículo 19°.-Deberes del coordinador y de la coordinadora de departamento o nivel en relación con la evaluación de los aprendizajes. Los coordinadores y las coordinadoras de departamento o de nivel tienen, en relación con la evaluación de los aprendizajes, los siguientes deberes:



a) Analizar con la persona docente de cada asignatura, los procesos de evaluación de los aprendizajes implementados y definir acciones orientadas al mejoramiento del desempeño de la persona estudiante.



b) Dar seguimiento a las acciones desarrolladas en el departamento o nivel, con el propósito de mejorar el desempeño de la persona estudiante.



c) Asesorar al director o la directora del centro educativo, para la correcta resolución de los recursos administrativos que formule el estudiantado o la persona encargada legal de estos, en materia de evaluación del aprendizaje.




 




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SECCIÓN IV



Derechos y Deberes de la persona Estudiante y de sus Representantes



Legales en Materia de Evaluación de los Aprendizajes



Artículo 20°.-Derechos y deberes de la persona estudiante en relación con la evaluación de los aprendizajes. Son derechos y deberes fundamentales de la persona estudiante en cuanto al proceso educativo en general y evaluativo de los aprendizajes en particular:



a) El estudiantado goza de los derechos constitucionales y legales correspondientes a toda persona, así como de aquellos derechos particulares que les son reconocidos por la normativa vigente en razón de su condición de estudiante de ser personas menores de edad, o de requerir apoyos educativos.



b) Ser informado acerca del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.



c) Recibir de la persona docente, funcionarios administrativos, compañeros y compañeras, un trato basado en el respeto a su integridad física, emocional y moral así como a su intimidad y a sus bienes.



d) Ejercer, personalmente o por representación, los recursos que correspondan en defensa de los derechos que juzgue conculcados.



e) Ser sujeto partícipe de los procesos de autoevaluación y coevaluación.



f) Recibir por parte del personal docente el acompañamiento, los apoyos educativos y de acceso requeridos en el proceso de enseñanza-aprendizaje.



g) Ser informado, por escrito, acerca de los aprendizajes esperados e indicadores que se utilizarán para la calificación de: trabajo cotidiano, pruebas, tareas, proyecto y la estrategia de promoción.



h) Recibir, por escrito, y en forma detallada los aprendizajes esperados e indicadores seleccionados para la medición en las pruebas. Así como, los instrumentos utilizados para la evaluación de los demás componentes de la calificación en el tiempo establecido en este reglamento.



i) Plantear por escrito, en forma personal o con el concurso de la persona encargada legal, y conforme con las regulaciones vigentes, las objeciones que estime pertinentes con respecto a las calificaciones que se le otorguen.



j) Respetar las disposiciones de este reglamento.



k) Comunicar a las personas encargadas legales sobre la existencia de informes o comunicaciones que se remitan al hogar, cuando fuere menor de edad.



l) Realizar en forma personal las pruebas, tareas u otras actividades evaluativas, que asigne la persona docente.



m) Justificar, cuando fuere mayor de edad, en forma razonada y escrita las llegadas tardías o ausencias a lecciones, actos cívicos o cualesquiera otras actividades escolares previamente convocadas.



Si fuere menor de edad, deberá presentar la justificación suscrita por la persona encargada legal.



La justificación se debe realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



n) Asistir con puntualidad a las actividades escolares tanto curriculares como cocurriculares a las que se le convoque oficialmente.




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Artículo 21°.-Derechos y deberes de la persona encargada legal de la persona estudiante en relación con la evaluación de los aprendizajes. Las personas encargadas legales tienen los siguientes derechos y deberes en relación con la evaluación de los aprendizajes:



a) Ser informado acerca del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.



b) Velar por el cumplimiento de los deberes escolares de la persona estudiante que deben ejecutarse en el hogar.



c) Cumplir con las indicaciones y recomendaciones que expresamente le formulen el personal docente y administrativo en aras de un mejor y mayor desarrollo de las potencialidades de la persona estudiante o para superar las deficiencias y limitaciones que se detectaren.



d) Presentar por escrito y en primera instancia ante la persona docente directamente vinculada con la persona estudiante, las objeciones que estime pertinentes a las calificaciones otorgadas. Estas deben realizarse en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a la comunicación de la calificación a la persona estudiante.



e) Devolver a la persona docente concernida debidamente firmados, los instrumentos de evaluación calificados de la persona estudiante menor de edad, así como los informes y comunicados que se envíen en el cuaderno de comunicaciones y otros medios definidos por el centro educativo.



f) Presentar por escrito y ante la persona docente concernida, la justificación de las ausencias o llegadas tardías al centro educativo, de la persona estudiante menor de edad, cuando esto corresponda y exista motivo real para ello. Esta justificación se debe realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este reglamento.



En ausencia de la persona docente la justificación deberá presentarse, por escrito, ante la autoridad que el director o directora disponga. La justificación deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la reincorporación de la persona estudiante, luego de la ausencia o impuntualidad.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



g) Asistir a las convocatorias que le formule el personal docente o las autoridades del centro educativo.



h) Utilizar para los fines pertinentes el cuaderno de comunicaciones referido en los artículos 158 y 159 de este reglamento.




 




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Artículo 22.-División del curso lectivo en períodos. El curso lectivo estará dividido en dos períodos escolares, tanto en la Educación Preescolar, la Educación General Básica como en la Educación Diversificada en todas sus modalidades.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)




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SECCIÓN II



Escala de Calificación e Informe Cualitativo de Desempeño



Artículo 23°.-Escala de calificación. La valoración de los aprendizajes se realizará según una escala cuantitativa de uno a cien.



Las notas de cada período se consignan con dos decimales, excepto el promedio ponderado anual el cual se redondea. Se establece como criterio de redondeo el siguiente: decimales iguales o mayores a 0,50 se redondea al entero superior inmediato, decimales menores a 0,50 se redondea al entero inmediatamente inferior.



Para efectos del informe de notas del periodo, así como del registro de calificaciones se consignará la nota obtenida por cada estudiante en el período respectivo.




 




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Artículo 24°.-Evaluación de los aprendizajes en la Educación Preescolar. La evaluación de los aprendizajes en la Educación Preescolar es de carácter diagnóstico y formativo.



Al finalizar cada periodo, se entrega a la persona encargada legal, el Informe Cualitativo de Desempeño establecido en el artículo 160 de este reglamento.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44103 del 24 de mayo del 2023)



 




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SECCIÓN III



Componentes de la calificación



Artículo 25.-Componentes de la calificación. La nota en cada asignatura para cada período se obtendrá sumando los porcentajes correspondientes a las calificaciones obtenidas por la persona estudiante en los siguientes componentes:



a) Trabajo cotidiano.



b) Tareas.



c) Pruebas (según corresponda).



d) Proyecto (según corresponda).



e) Demostración de lo aprendido (según corresponda).



f) Asistencia.



g) Portafolio de evidencias (según corresponda).



Los componentes de la calificación establecidos en este artículo, en ningún caso, pueden modificarse ni sustituirse.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)




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Artículo 26°. -Trabajo cotidiano. Consiste en las actividades educativas que realiza el estudiantado con la guía y orientación de la persona docente según el planeamiento didáctico y el programa de estudios. Para su calificación se deben utilizar instrumentos técnicamente elaborados, en los que se registre información relacionada con el desempeño de la persona estudiante. La misma se recopila en el transcurso del período y durante el desarrollo de las lecciones, como parte del proceso de enseñanza - aprendizaje y no como producto, debe reflejar el avance gradual de la persona estudiante en sus aprendizajes.



En las subáreas de las especialidades técnicas que se imparten en IPEC y CINDEAS y en la Educación Diversificada Técnica, el trabajo cotidiano incluye la realización del portafolio de evidencias; excepto para los programas de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación en modalidad dual, en los cuales el portafolio de evidencias constituye un componente de la evaluación. En los programas de estudio de subáreas que integran especialidades técnicas que se imparten en modalidad dual; la sistematización del proceso de aprendizaje en la empresa se implementa con la bitácora de aprendizaje, la cual constituye un documento en el cual la persona estudiante evidencia diariamente, las actividades de aprendizaje realizadas durante el tiempo en el cual el proceso de aprendizaje se desarrolla en la empresa.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43424 del 14 de febrero de 2022)




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Artículo 26° Bis. Portafolio de evidencias: Consiste en un concentrado de evidencias de aprendizaje estructuradas, que permiten obtener información valiosa del desempeño adquirido por la persona estudiante, tanto durante el proceso de aprendizaje que se desarrolla en la empresa, sea de forma presencial o en entorno virtual, como en el centro educativo. Muestra una historia documental, construida a partir de las producciones relevantes de los estudiantes, a lo largo de la implementación del proceso educativo del plan de estudios de la especialidad técnica que cursa. La bitácora de aprendizaje, los instrumentos de evaluación sugeridos para la evaluación formativa aplicados por la persona mentora y los informes del proceso de aprendizaje que desarrolla la persona mentora al final de cada período de evaluación, deben ser incluidos en el portafolio de evidencias; el cual constituye un concentrado de evidencias estructuradas, que permiten obtener información valiosa del desempeño de la persona estudiante durante el proceso de aprendizaje que se desarrolla tanto en la empresa como en el centro educativo. Cuando se trate de programas de estudio que se implementan en modalidad dual, el portafolio de evidencias es una fuente de evidencias que facilita información de la evaluación realizada por la persona docente en el centro educativo y de la persona mentora de la empresa formadora; al contener evidencias relevantes del proceso de aprendizaje de los estudiantes en ambos escenarios de aprendizaje.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43424 del 14 de febrero de 2022)




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Artículo 27°.-Tareas. Consisten en trabajos cortos que se asignan al estudiantado con el propósito de reforzar aprendizajes esperados, de acuerdo con la información recopilada durante el trabajo cotidiano.



Mediante las tareas, el estudiantado puede repasar o reforzar los aprendizajes esperados. Por ello es indispensable que sean ejecutadas por el estudiantado exclusivamente para que así puedan fortalecer su propio aprendizaje.



Las tareas no deben asignarse para ser desarrolladas en horario lectivo y en períodos de vacaciones, entiéndase Semana Santa y medio año, o período de pruebas calendarizadas en el centro educativo.



Se exceptúan de la disposición anterior las asignaturas, módulos, periodos y cursos de las modalidades de Educación de Personas Jóvenes y Adultas, en los cuales las tareas pueden ser desarrolladas, durante las tutorías o fuera de este horario.




 




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Artículo 28°.-Pruebas. Son un instrumento de medición cuyo propósito es que el estudiantado demuestre la adquisición de habilidades cognitivas, psicomotoras o lingüísticas. Pueden ser escritas, de ejecución u orales. Para su construcción se seleccionan los aprendizajes esperados e indicadores, de acuerdo con el programa de estudio vigente, del nivel correspondiente.



A menos que la persona docente lo juzgue necesario, las pruebas no deben tener carácter acumulativo durante un mismo período. La prueba escrita debe ser resuelta individualmente y debe aplicarse ante la presencia del docente o, en su defecto, ante el funcionario que el director o la directora designe. La prueba oral y de ejecución debe aplicarse ante la persona docente a cargo de la asignatura.



Las pruebas cortas deben tener carácter formativo, salvo el caso de las aplicadas al estudiantado con necesidades educativas.




 




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Artículo 29°.-Proyecto. Es un proceso de construcción de aprendizajes, guiado y orientado por la persona docente; parte de la identificación de contextos del interés de la persona estudiante. Está relacionado con contenidos curriculares o resultados de aprendizaje, aprendizajes obtenidos, valores, actitudes y prácticas propuestas en cada unidad temática del programa de estudio o subáreas de las especialidades técnicas.



Tiene como propósito, que el estudiantado aplique lo aprendido en la realización reflexiva de un conjunto sistemático de acciones de interés en un contexto determinado del entorno sociocultural.



Su realización puede ser de manera individual o grupal. Para su evaluación se debe entregar al estudiantado, los indicadores y criterios, según las etapas definidas parael mismo, además, considerar tanto el proceso como el producto y evidenciarse la autoevaluación y coevaluación.




 




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Artículo 30°. -Asistencia, ausencia y llegada tardía. La asistencia se define como la presencia de la persona estudiante en las lecciones y en todas aquellas otras actividades escolares a las que fuere convocado. Las ausencias y las llegadas tardías podrán ser justificadas o injustificadas.



La justificación de las ausencias o llegadas tardías deberá ser planteada por escrito y ante la persona docente concernida o quien la dirección del centro educativo designe al efecto. Esta justificación deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la reincorporación de la persona estudiante, luego de la ausencia o impuntualidad.



Se entiende por ausencia justificada aquella provocada por una razón de fuerza mayor o caso fortuito, que le impide presentarse al centro educativo o al lugar previamente definido por la persona docente para cumplir con sus obligaciones habituales como estudiante.



Tales razones son:



a) Enfermedad, accidente u otra causa de caso fortuito o fuerza mayor.



b) Enfermedad grave de las personas encargadas legales o hermanos.



c) Muerte de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta por una semana.



La llegada tardía justificada es aquella provocada por razones de fuerza mayor o caso fortuito de la persona estudiante y que le impiden presentarse puntualmente a la hora previamente definida, a juicio del docente.



Tales razones son:



a) Enfermedad, accidente u otra causa de caso fortuito o fuerza mayor.



b) Enfermedad grave de las personas encargadas legales o hermanos.



c) Muerte de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta por una semana.



Toda ausencia o llegada tardía presentada en tiempo y justificada al amparo de los incisos a), b) y c) anteriores, implicará por parte de la persona docente el deber de realizar la reposición de las pruebas o la ampliación de plazo de presentación de los demás componentes de la evaluación previstos en el artículo 25 de este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Artículo 31°.-Criterios para la asignación del porcentaje correspondiente a la asistencia. Para la asignación de este porcentaje, en cada asignatura y en cada período, la persona docente tomará como referencia el número total de lecciones impartidas, ausencias y llegadas tardías injustificadas, según la siguiente tabla:



 



Porcentaje de ausencias injustificadas del total de las lecciones impartidas en el período



Asignación de porcentaje



Del 0% a menos del 1% de ausencias



10%



Del 1% a menos del 10%



9%



Del 10% a menos de 20%



8%



Del 20% a menos de 30%



7%



Del 30% a menos de 40%



6%



Del 40% a menos de 50%



5%



Del 50% a menos de 60%



4%



Del 60% a menos de 70%



3%



Del 70% a menos de 80%



2%



Del 80% a menos de 90%



1%



Del 90% al 100% de ausencias



0%



Las llegadas tardías injustificadas menores de diez minutos se computarán como media ausencia injustificada. Las llegadas tardías injustificadas mayores a diez minutos se consideran como una ausencia injustificada.



En el caso de la Educación Preescolar cuatro llegadas tardías injustificadas mayores de diez minutos se computarán como una ausencia injustificada para efectos del Informe Cualitativo de Desempeño.



(Así reformado por el artículo 3°del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)




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SECCIÓN IV



Aplicación de las pruebas



Artículo 32°.- Condiciones de aplicación de las pruebas. Bajo ninguna circunstancia se podrá aplicar a un estudiante más de dos pruebas en un mismo día. El tiempo máximo de aplicación será de dos lecciones para las pruebas ordinarias y de tres lecciones para las pruebas por suficiencia y ampliación.



Se exceptúa de lo anterior a las pruebas que se apliquen al estudiantado que reciban apoyos educativos, cuyo plazo podrá ampliarse hasta una lección, cuando así lo requieran.



Las pruebas de ejecución en aquellas asignaturas o subáreas técnicas, tendrán un tiempo máximo de cuatro lecciones, sin embargo, en casos debidamente justificados, este plazo puede ampliarse una lección más, previa autorización del Comité de Evaluación de los Aprendizajes.




 




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SECCIÓN V



Sanción por acciones fraudulentas



Artículo 33°.-Sanción por acciones fraudulentas en pruebas, tareas y proyectos. Cualquier acción fraudulenta realizada por uno o varios estudiantes; en beneficio propio o de un tercero; ejecutada durante la administración de pruebas, realización de proyectos o tareas, y que sea identificada durante el propio proceso de aplicación o durante la revisión por parte de la persona docente de las pruebas, proyectos o tareas, implicará como sanción la calificación mínima de la escala (un punto) en la prueba, proyecto o tarea respectiva para todo el estudiantado involucrado en la acción fraudulenta.



A efecto de proceder con la sanción prevista en el presente artículo, se reconocerán las garantías propias del debido proceso. En este sentido, la persona docente en un plazo no mayor a tres días hábiles después de cometida o identificada la acción fraudulenta, comunicará por escrito a la persona encargada legal o al estudiante mayor de edad, la situación presentada y la sanción a aplicar.



La persona encargada legal o estudiante mayor de edad, en el plazo de tres días hábiles después de la notificación por parte del docente y en atención a las disposiciones presentes en el artículo 166 de este reglamento, podrá ejercer los recursos administrativos correspondientes contra la sanción impuesta.




 




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SECCIÓN VI



Valor porcentual de los componentes de la calificación



Artículo 34°.-Valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación en el I Ciclo de la Educación General Básica. La calificación de los aprendizajes de la persona estudiante en cada asignatura en el I Ciclo de la Educación General Básica será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:



a) En el I Ciclo en las asignaturas de Matemática, Estudios Sociales y Educación Cívica, Ciencias, Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:



 



Trabajo cotidiano



60%



Tareas



10%



Prueba (dos)



20%



Asistencia



10%



b) En el I Ciclo, en las asignaturas Educación Musical, Educación Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales, Culturas Indígenas y en todas aquellas asignaturas de modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de Educación:



 



Trabajo cotidiano



65%



Tareas



10%



Prueba (una)



15%



Asistencia



10%



c) En el I Ciclo, en la asignatura de Educación Religiosa:



 



Trabajo cotidiano



70%



Tareas



20%



Asistencia



10%



d) En los centros educativos que tienen el Programa de Nivelación Aula Edad, en las asignaturas de Español, Matemática, Ciencias, Estudios Sociales y Educación Cívica y Lengua Extranjera:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



20%



Prueba (dos)



20%



Asistencia



10%



e) En los centros educativos que tienen el Programa de Nivelación Aula Edad, en las asignaturas de Educación Física y Educación para el Hogar:



 



Trabajo cotidiano



65%



Tareas



10%



Prueba (una)



15%



Asistencia



10%



 



f) En los centros educativos que imparten la asignatura de Formación Tecnológica:



 Trabajo cotidiano



65%



Tareas



10%



Prueba de ejecución  (una)



15%



Asistencia



10%



(Así adicionado el inciso f) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44272 del 30 de octubre de 2023)



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)




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Artículo 35°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación en el II Ciclo de la Educación General Básica. La calificación de los aprendizajes de la persona estudiante en cada asignatura en el II Ciclo de la Educación General Básica, será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:



a) En las asignaturas de Matemática, Ciencias, Español, Estudios Sociales y Educación Cívica, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



30%



Asistencia



10%



 



b) En las asignaturas de Educación Musical, Educación Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales, Culturas Indígenas y en todas aquellas asignaturas de modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de Educación:



 



Trabajo cotidiano



55%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



25%



Asistencia



10%



 



c) En la asignatura de Educación Religiosa:



 



Trabajo cotidiano



70%



Tareas



20%



Asistencia



10%



 



d) En los centros educativos que tienen el Programa de Nivelación Aula Edad, en las asignaturas de Español, Matemática, Ciencias, Estudios Sociales y Educación Cívica y Lengua Extranjera:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



30%



Asistencia



10%



 



e) En los centros educativos que tienen el Programa de Nivelación Aula Edad, en las asignaturas de Educación Física y Educación para el Hogar:



 



Trabajo cotidiano



60%



Tareas



10%



Prueba (una)



20%



Asistencia



10%




f) En los centros educativos que imparten la asignatura de Formación Tecnológica:



Trabajo cotidiano



60%



Tareas



10%



Prueba de ejecución  (una)



20%



Asistencia



10%



(Así adicionado el inciso f) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°44272 del 30 de octubre de 2023)




Ficha articulo



Artículo 36°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación en el III Ciclo de la Educación General Básica. La calificación de los aprendizajes de la persona estudiante en cada asignatura en el III Ciclo de la Educación General Básica, será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:



a) Para las asignaturas de Matemática, Español, Estudios Sociales, Ciencias, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:



 



Trabajo cotidiano



45%



Tareas



10%



Pruebas (mínimo dos)



35%



Asistencia



10%



 



b)  En las asignaturas de Educación Ambiental, Artesanía Indígena, Música Indígena y Desarrollo Social Laboral, en los Colegios Nocturnos, así como en los centros educativos que imparten la asignatura de Formación Tecnológica:



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Proyecto (uno)



30%



Asistencia



10%



 (Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44272 del 30 de octubre de 2023)



c) Para las asignaturas de Educación Cívica, Artes Plásticas, Educación para el Hogar, Educación Física y Educación Musical:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Proyecto



30%



Asistencia



10%



 



d) Para la asignatura Educación para la afectividad y sexualidad integral, se aplicarían los siguientes componentes con carácter formativo:



 



Trabajo cotidiano



Tareas



Asistencia



 



e) Para la asignatura de Artes Industriales:



 



Trabajo cotidiano



30%



Tareas



10%



Proyecto



25%



Prueba (una)



25%



Asistencia



10%



 



f) Para la asignatura de Educación Religiosa:



 



Trabajo cotidiano



70%



Tareas



20%



Asistencia



10%



 



g) En los talleres exploratorios de los colegios técnicos y de los colegios con orientación tecnológica se calificará de la siguiente manera:



 



Trabajo cotidiano



60%



Tareas



10%



Prueba (una)



20%



Asistencia



10%



 



h) En los colegios artísticos, ambientalistas, deportivos, y en todos aquellos otros de modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de Educación, en las asignaturas propias de la especialidad:



 



Trabajo cotidiano



55%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



25%



Asistencia



10%



 



i) En los liceos bilingües públicos, liceos experimentales bilingües y secciones Español - Inglés en la asignatura de Literatura en Lengua Inglesa:



 



Trabajo cotidiano



45%



Tareas



20%



Prueba (mínimo dos)



25%



Asistencia



10%



 



j) En los liceos bilingües públicos, liceos experimentales bilingües y secciones bilingües Español-Inglés, en las asignaturas de Reading and Writing (Lectura y Escritura), asignaturas propias de la especialidad:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Pruebas (mínimo dos)



30%



Asistencia



10%



 



k) En los liceos bilingües públicos, liceos experimentales bilingües y secciones bilingües Español-Inglés, en las asignaturas de Listening and Speaking (escucha y habla), asignaturas propias de la especialidad:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Pruebas (mínimo dos)



30%



Asistencia



10%



 



l) En las telesecundarias, las asignaturas de Español, Matemática, Ciencias, Estudios Sociales, Lengua Extranjera, Introducción a la Física y a la Química, Estudios Sociales de Costa Rica, Historia Universal y Geografía General:



 



Trabajo cotidiano



40%



Demostración de lo aprendido (*)



10%



Pruebas (mínimo dos)



40%



Asistencia



10%



 



(*) Consiste en la organización de una serie de actividades variadas, para presentarlas a la comunidad, muestra lo que el estudiantado ha aprendido durante cada período y la aplicabilidad que estos aprendizajes tienen.



La asignatura de Educación Cívica en telesecundarias se rige por lo establecido en el inciso c) de este artículo.



 



m) En los liceos rurales, en Actividades de Desarrollo Personal - Social:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



30%



Asistencia



10%



 



n) En los liceos rurales, en Actividades del Área Socio-Productiva:



 



Trabajo cotidiano



25%



Proyecto (uno)



65%



Asistencia



10%



 



o) Para la asignatura Social Laboral, en los colegios nocturnos:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



30%



Asistencia



10%




 




Ficha articulo



Artículo 37°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación en la Educación Diversificada. La calificación de los aprendizajes dela persona estudiante en cada asignatura en la Educación Diversificada, será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:



a) En la Educación Académica y Técnica, diurna y nocturna, para las asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales, Biología, Física, Química, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:



 



Trabajo cotidiano



35%



Tareas



10%



Pruebas (mínimo dos)



45%



Asistencia



10%



 



b) En las asignaturas Educación Física, Educación Musical y Artes Plásticas:



 



Trabajo cotidiano



45%



Tareas



10%



Proyecto (uno)



35%



Asistencia



10%



 



c) Para la asignatura de Educación Cívica:



 



Trabajo cotidiano



35%



Tareas



10%



Prueba (una)



15%



Proyecto



30%



Asistencia



10%



 



d) Para la asignatura Educación Religiosa:



 



Trabajo cotidiano



70%



Tareas



20%



Asistencia



10%



           



e) En las asignaturas de Filosofía y Psicología:



 



Trabajo cotidiano



45%



Proyecto



35%



Tareas



10%



Asistencia



10%



           



f) Para la asignatura Educación para la afectividad y sexualidad integral, se aplicarían los siguientes componentes con carácter formativo:



 



Trabajo cotidiano



Tareas



Asistencia



 



g) En los talleres correspondientes a Tecnologías de los Colegios Académicos y Colegios con Orientación Tecnológica:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



30%



Asistencia



10%



 



h) En las subáreas correspondientes a las áreas: Agropecuaria, Industrial, Comercial y Servicios:



 



Trabajo cotidiano



40%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



20%



Proyecto



20%



Asistencia



10%



 



i) En los colegios técnicos profesionales nocturnos, sección nocturna de los colegios técnicos, colegios técnicos que ofertan educación técnica en dos años y el Plan de Estudios de Educación de Adultos que utilizan estos programas de estudio:



 



Trabajo cotidiano



45%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



20%



Proyecto



15%



Asistencia



10%



 



j) En los liceos bilingües públicos, liceos experimentales bilingües y secciones bilingües Español-Inglés, en las asignaturas de Reading and Writing (lectura y escritura), asignaturas propias de la especialidad:



 



Trabajo cotidiano



55%



Tareas



10%



Pruebas (mínimo dos)



25%



Asistencia



10%



 



k) En los liceos bilingües Públicos, liceos experimentales bilingües y secciones bilingües Español-Inglés, en las asignaturas de Listening and Speaking (escucha y habla), asignaturas propias de la especialidad:



 



Trabajo cotidiano



55%



Tareas



10%



Pruebas (mínimo dos)



25%



Asistencia



10%



 



l) En los colegios artísticos, ambientalistas, deportivos, y en todos aquellos otros de modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de Educación, en las asignaturas propias de la especialidad. En los liceos bilingües públicos y liceos experimentales bilingües, en la asignatura de Literatura en Lengua Inglesa:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Pruebas (mínimo dos)



30%



Asistencia



10%



 



m) En Telesecundarias en las asignaturas de Español, Matemática, Estudios Sociales, Lengua Extranjera y Biología:



 



Trabajo cotidiano



45%



Demostración de lo aprendido (*)



10%



Pruebas (mínimo dos)



35%



Asistencia



10%



 



(*) Consiste en la organización de una serie de actividades variadas, para presentarlas a la comunidad, muestra lo que el estudiantado ha aprendido durante cada período y la aplicabilidad que estos aprendizajes tienen.



La asignatura de Educación Cívica en telesecundarias se rige por lo establecido en el inciso c) de este artículo.



n) En los liceos rurales, en Actividades de Desarrollo Personal - Social:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



30%



Asistencia



10%



 



o) En los liceos rurales, en Actividades del Área Socio-Productiva:



 



Trabajo cotidiano



25%



Proyecto(uno)



65%



Asistencia



10%



 



p) Para la asignatura Desarrollo Humano, en los colegios nocturnos:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Prueba (mínimo una)



30%



Asistencia



10%




q) En las subáreas de las especialidades técnicas correspondientes a programas de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación que se implementan en modalidad dual, se calificará de la siguiente manera.



Trabajo cotidiano



30%



Portafolio de evidencias



30%



Pruebas (mínimo dos)



40%



(Así adicionado el inciso q) anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43424 del 14 de febrero de 2022)



r) En los centros educativos que imparten la asignatura de Formación Tecnológica:



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



5%



Proyecto (uno)



35%



Asistencia



10%



(Así adicionado el inciso r) anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44272 del 30 de octubre de 2023)




Ficha articulo



Artículo 38°.-Valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación en el Plan de Estudios de Educación de Adultos (CINDEA e IPEC).



La calificación de los aprendizajes de la persona estudiante en cada módulo del Plan de Estudios de Educación de Adultos (CINDEA e IPEC) será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:



a) Para el primer nivel del Plan de Estudios de la oferta convencional excepto en los módulos opcionales:



 



Trabajo cotidiano



45%



Tareas



10%



Prueba (dos)



35%



Asistencia



10%



b) Para el segundo Nivel del Plan de Estudios de la oferta convencional excepto en los módulos opcionales:



 



Trabajo cotidiano



40%



Tareas



10%



Prueba (dos)



40%



Asistencia



10%



c)  En los módulos: Seguridad de las Personas en Costa Rica, Participación, Representación y Derechos Humanos en la Sociedad Democrática, Construyamos Nuestra Identidad Ciudadana, así como en los centros educativos que imparten la asignatura de Formación Tecnológica:



.



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Proyecto (uno)



30%



Asistencia



10%



(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44272 del 30 de octubre de 2023)



d) Para el segundo nivel del Plan de Estudios de la oferta convencional en el módulo Vivencia de la Sexualidad en el contexto familiar y social:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Proyecto



30%



Asistencia



10%



e) Para el tercer Nivel del Plan de Estudios de la oferta convencional excepto los módulos opcionales:



 



Trabajo cotidiano



35%



Tareas



10%



Prueba (dos)



45%



Asistencia



10%



Se deben homologar los módulos con la evaluación de las asignaturas académicas del Ciclo diversificado de las demás ofertas educativas de secundaria, citado en el artículo 37 inciso a) del REA.



f) En el módulo: El Estado Costarricense garante de oportunidades para la construcción de la cultura democrática:



 



Trabajo cotidiano



35%



Tareas



10%



Pruebas (una)



15%



Proyecto



30%



Asistencia



10%



Se deben homologar los módulos con la evaluación de la asignatura Cívica en III Ciclo en las demás ofertas educativas de secundaria, citado en el artículo 37 inciso c) del REA.



g) Para la oferta convencional en los módulos opcionales independientemente del nivel:



 



Trabajo cotidiano



60%



Proyecto



30%



Asistencia



10%



Reducir la cantidad de pruebas en módulo opcionales que tienden a fortalecer el desarrollo personal.



h) El módulo opcional Desarrollo Comunitario, en cada uno de los niveles:



 



Proyecto



90%



Asistencia



10%



 



i)  Para los módulos de la oferta emergente y cursos libres:



 



Trabajo cotidiano



50%



Pruebas (una)



20%



Proyecto



20%



Asistencia



10%



 



(Así reformado por el artículodel decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)




Ficha articulo



Artículo 39°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación en el Plan de Estudios de Educación Especial. La calificación delos aprendizajes de la persona estudiante en cada asignatura del Plan de Estudios de Educación Especial, será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:



a) Para el III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional en las asignaturas de Matemática, Ciencias, Español, Estudios Sociales y Lengua Extranjera:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



20%



Prueba (mínimo una)



20%



Asistencia



10%



b)  Para el III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional en las asignaturas Educación Física, Educación Musical y Artes Plásticas:



 



Trabajo cotidiano



50%



Tareas



10%



Proyecto



30%



Asistencia



10%



c)  Para la asignatura de Educación Religiosa:



 



Trabajo cotidiano



70%



Tareas



20%



Asistencia



10%



d)  Para el III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional en las asignaturas del área técnica: Técnica 1, Técnica 2, Formación Vocacional y Tecnología:



 



Trabajo cotidiano



60%



Tareas



15%



Prueba (una)



15%



Asistencia



10%




e) Para III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional en los centros educativos que imparten la asignatura de Formación Tecnológica:



Trabajo cotidiano



60%



Tareas



10%



Proyecto (uno)



20%



Asistencia



10%



(Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44272 del 30 de octubre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 40°.- Valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación en el Colegio Nacional de Educación a Distancia (CONED). La calificación de los aprendizajes de la persona estudiante en cada asignatura del Plan de Estudios del CONED, será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:



a) Para el III Ciclo de la Educación General Básica para las asignaturas Matemática, Lengua Extranjera, Español, Estudios Sociales y Ciencias:



 



Pruebas (tres)



60%



Tareas (tres)



40%



b)  Para el III Ciclo de la Educación General Básica para la asignatura de Educación Cívica:



Pruebas (dos)



65%



Tareas (dos)



35%



c)  Para el III Ciclo de la Educación General Básica para los cursos de Técnico Básico:



Pruebas (dos)



70%



Tareas (dos)



30%



 



d)  Para  la  Educación  Diversificada  para  las  asignaturas  Matemática,  Lengua Extranjera, Español, Estudios Sociales y Biología.



 



Pruebas (tres)



70%



Tareas (tres)



30%



 



e)  Para la Educación Diversificada para la asignatura de Educación Cívica:



 



Pruebas (dos)



70%



Tareas (tres)



30%



 



f)   Para la Educación Diversificada para los cursos de Técnico Básico:



 



Pruebas (dos)



70%



Tareas (dos)



30%




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Promoción



SECCIÓN I



Promoción en la Educación General Básica y la Educación Diversificada



Artículo 41°.- Promedio anual mínimo para aprobar cada asignatura. La persona estudiante de I, II o III Ciclos de la Educación General Básica que obtengan un promedio anual igual o superior a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado en la respectiva asignatura, subárea, período o módulo.



Se exceptúan de esta disposición, el estudiantado de III Ciclo de la Educación General Básica de colegios bilingües, cuyo promedio mínimo de aprobación es de setenta, así como el estudiantado de cualesquiera otros centros educativos para los que el Consejo Superior de Educación hubiese aprobado expresamente normas especiales semejantes.



La persona estudiante de Educación Diversificada, que alcance un promedio anual igual o superior a setenta tendrá la condición de aprobado en la respectiva asignatura, subárea, período o módulo.



La persona estudiante que no alcance el promedio ponderado anual señalado en los párrafos anteriores obtendrá la condición de aplazado en la respectiva asignatura, subárea, período o módulo.



A partir del primer semestre del Primer Nivel hasta el segundo semestre del Tercer Nivel del Programa de Nivelación Aula Edad, la persona estudiante que alcance una nota igual o superior a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado en la asignatura, subárea, período o módulo.



A partir del primer período del primer Nivel hasta el segundo Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos (CINDEA e IPEC), la persona estudiante que alcance una nota igual o superior a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado en el período o módulo.



Para el tercer Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, la persona estudiante que alcance una nota igual o superior a setenta tendrá condición de aprobado en el periodo o módulo.



En el caso de los Módulos Emergentes y Cursos Libres del Plan de Estudios de Educación de Adultos (CINDEA e IPEC) la persona estudiante que alcance una nota igual o superior a setenta tendrá condición de aprobado.



Se exceptúan de las disposiciones anteriores las reglas de aprobación que corresponden a las pruebas nacionales, para las que regirá lo dispuesto en el Capítulo V de este reglamento.



(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)




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Artículo 42°..-Ponderación mediante la cual se obtiene la nota promedio anual de una asignatura. Para obtener la nota promedio anual de una asignatura, subárea, período o módulo, tanto en la Educación General Básica como en la Educación Diversificada en todas sus modalidades, se tomarán las notas correspondientes a los dos períodos del curso lectivo, que se ponderarán de la siguiente forma:



Primer período 40%



Segundo período 60%



Para obtener el promedio semestral de una asignatura, subárea, periodo o módulo, se realizará la sumatoria de los valores porcentuales de cada componente de la calificación. La nota de cada asignatura, subárea, período o módulo se ponderará con base en 100%.



(Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)




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Artículo 43°.-Condiciones para eximirse. En todas aquellas asignaturas, subáreas, que se aplique como mínimo dos pruebas en cada período, tendrá derecho a eximirse de la última prueba del último período, aquella persona estudiante que obtenga una nota igual o superior a noventa en el primer período, y que, además, alcance una calificación igual o superior a noventa en la primera prueba del segundo período y en cada uno de los demás componentes de la calificación de ese período. A excepción de los módulos de la modalidad de CINDEA que al ser la evaluación semestral deberá ser promediada al término de cada semestre.



La persona estudiante del Plan de Estudios de Jóvenes y Adultos (CINDEA e IPEC), del Plan de Estudios de CONED y del Programa de Nivelación Aula Edad, tendrán derecho a eximirse de la última prueba de cada asignatura, periodo del módulo o semestre que curse, siempre que se apliquen como mínimo dos pruebas en el período o semestre y hubiese obtenido una calificación igual o superior a noventa en la primera prueba y en cada uno de los demás componentes de la calificación de ese período o semestre.



La condición de eximido deberá comunicársele al estudiantado mayor de edad o a la persona encargada legal, con al menos ocho días naturales de antelación a la realización de la prueba y se le consignará la calificación de cien en la prueba respectiva.



Se debe proceder de igual manera, si se aplican instrumentos de evaluación sumativa en sustitución de la prueba.



(Así reformado por el artículo 8 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)




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Artículo 44.-Aprobación del año escolar.



a) En atención a las particularidades previstas en el artículo 24 de este reglamento, el estudiantado de Educación Preescolar aprueba este nivel educativo siempre que haya asistido al menos al 80% de la totalidad de las clases impartidas durante el curso lectivo. Y serán acreedores del certificado de conclusión de estudios del nivel de Educación Preescolar.



b) El estudiantado de I y II Ciclos de la Educación General Básica o periodos y niveles equivalentes del Plan de Estudios de Educación de Adultos, que apruebe todas las asignaturas, periodos y módulos, según corresponda, tendrá derecho a ubicarse en el año escolar, periodo o nivel inmediato superior, con excepción del estudiantado del sexto año de la Educación General Básica, el 4° Nivel de Escuelas Nocturnas y el último periodo del I Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, quienes deben cumplir con los requerimientos establecidos en el inciso c) de este artículo.



c) El estudiantado de sexto año de la Educación General Básica o niveles equivalentes, que hayan cumplido con:



1. Haber realizado la Prueba Nacional Estandarizada, según los requisitos señalados en el capítulo V de este reglamento.



2. La aprobación de todas las asignaturas o módulos y periodos del respectivo plan de estudios.



3. Obtener el puntaje mínimo de 65, correspondiente a la sumatoria de la nota de presentación y el porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada, según las disposiciones presentes en el artículo 101 inciso c) de este reglamento.



Se considerarán promovidos del II Ciclo de la Educación General Básica y serán acreedores del Certificado de Conclusión del I y II Ciclos de la Educación General Básica conforme a lo señalado en los artículos 80, 99, 100 y 101 del presente reglamento.



d) A partir del sétimo año de la Educación General Básica y en los módulos equivalentes del II Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, el estudiantado que apruebe todas las asignaturas, subáreas, periodos o módulos, siempre y cuando sean requisitos para avanzar, tendrá derecho a ubicarse en el año escolar, periodo, semestre o nivel inmediato superior respectivo, o bien, tendrá derecho a ostentar la condición de egresado del respectivo año escolar, periodo o nivel, según corresponda. Con excepción del estudiantado del último año de la Educación Diversificada o sus equivalentes, quienes deben cumplir, con los requerimientos establecidos en los incisos e) y f) del presente artículo.



e) Los estudiantes de último año de la Educación Diversificada, que hayan cumplido con:



1. Haber realizado la Prueba Nacional Estandarizada, según los requisitos señalados en el capítulo V de este Reglamento.



2. Haber realizado la Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras, según los requisitos señalados en el capítulo V de este Reglamento y alcanzar como mínimo el nivel establecido por el Consejo Superior de Educación.



3. El Servicio Comunal Estudiantil según lo señalado en este reglamento.



4. La aprobación de todas las asignaturas y subáreas del respectivo plan de estudios.



5. Obtener el puntaje mínimo de 70, correspondiente a la sumatoria del porcentaje obtenido en la nota de presentación y el porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada, según las disposiciones presentes en el artículo 102, inciso c) de este reglamento.



Se considerarán egresados de la Educación Diversificada y serán acreedores al Título de Bachiller en Educación Media conforme a lo señalado en los artículos 80, 99, 101, 102, 103 y 104 del presente reglamento.



f) En el Plan de Estudio de Educación de Adultos, la condición de egresado del III Nivel la obtendrá el estudiantado que haya cumplido con:



1. Haber realizado la Prueba Nacional Estandarizada, según corresponda.



2. Haber realizado la Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras, según los requisitos señalados en el capítulo V de este Reglamento y alcanzar como mínimo el nivel establecido por el Consejo Superior de Educación.



3. La aprobación de la totalidad de los módulos y créditos del III Nivel.



4. Obtener el puntaje mínimo de 70, correspondiente a la sumatoria del porcentaje obtenido en la nota de presentación y el porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada, según las disposiciones presentes en el artículo 102, inciso c) de este reglamento.



g) El estudiante de III Ciclo y Educación Diversificada Vocacional de la Educación Especial aprueba el nivel, cuando obtenga un promedio ponderado anual igual o superior a sesenta y cinco o setenta, según corresponda.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44655 del 29 de julio de 2024)




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Artículo 44 bisº.-Autorizaciones especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno al desarrollo de la evaluación de los aprendizajes y la promoción. (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41357 del 17 de octubre de 2018)




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Sección II



Actividad de recuperación



Artículo 45°.- Actividad de recuperación. La actividad de recuperación es un espacio académico de realimentación, planificado e implementado por la persona docente y dirigida a quienes presentan dificultades o bajo nivel de logro en los aprendizajes esperados.



Esta actividad de recuperación se aplica al finalizar cada periodo del curso lectivo, a quienes cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46 de este reglamento. Corresponderá al director de la institución definir los horarios para la ejecución de la actividad de recuperación.



Con el fin de lograr la correcta implementación y aplicación de la actividad de recuperación en centros educativos, la persona docente a cargo contará con el apoyo del coordinador o coordinadora académico del centro educativo o en su defecto, de la persona docente que el director o directora del centro educativo designe.



Para realizar esta actividad la persona docente deberá reforzar los aprendizajes esperados que presenten menor nivel de logro y utilizar prácticas, tareas, exposiciones, trabajos escritos, talleres, entre otros, desarrollados en el proceso de mediación pedagógica.



Para su calificación la persona docente que imparte la asignatura, deberá confeccionar el instrumento técnicamente elaborado con sus respectivos indicadores acordes con el programa de estudio.



La actividad de recuperación debe aplicarse durante los siete días hábiles posterior de realizada la sumatoria de las calificaciones de los componentes para obtener la nota de cada periodo del curso lectivo.



El estudiantado que apruebe la actividad de recuperación se le consigna en el informe de notas del periodo, la nota mínima de aprobación sesenta y cinco o setenta según corresponda.




 




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Artículo 46.-Requisitos para participar en la actividad de recuperación. El estudiantado de III Ciclo de la Educación General Básica o de Educación Diversificada que no haya alcanzado la nota mínima para aprobar el respectivo periodo en las asignaturas no contempladas como académicas (Matemática, Español, Estudios Sociales, Ciencias, Lengua Extranjera y Cívica), ni de las sub áreas de las especialidades de la modalidad de Educación Técnica, tendrán derecho de acceder a una actividad de recuperación al finalizar cada periodo del curso lectivo.



Para optar por la actividad de recuperación deben cumplir con los siguientes requisitos:



a) Haber asistido durante todo el periodo a las lecciones de la respectiva asignatura, salvo circunstancias debidamente justificadas.



b) Cumplir con la totalidad de los componentes de la calificación en el periodo.



c) Obtener una nota mayor o igual a 50 en el periodo lectivo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41325 del 20 de setiembre de 2018)




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Sección III



Pruebas de ampliación



Artículo 47°..-Acceso a pruebas de ampliación. La persona estudiante del I y II Ciclos de la Educación General Básica, que obtenga la condición de aplazado en el 60%, o más, del total de las asignaturas del respectivo plan de estudios que cursa, tendrá la condición de reprobado, debiendo repetir el año escolar en forma integral. Cuando la persona estudiante obtiene la condición de aplazado en menos del 60% del total de las asignaturas del respectivo plan de estudios que cursa, tendrá derecho a presentar pruebas de ampliación en las asignaturas aplazadas.



Las personas estudiantes de III Ciclo de la Educación General Básica o de Educación Diversificada que hayan aplazado una o más asignaturas o subáreas, tendrán derecho de presentar pruebas de ampliación en las asignaturas aplazadas.



Las personas estudiantes del Plan de Estudios de Educación de Adultos del I, II y III Nivel, tendrán derecho a realizar pruebas de ampliación en todos los módulos o períodos que hayan aplazado.



Las personas estudiantes aplazadas realizarán las pruebas de ampliación en el centro educativo en donde obtuvo esa condición. En casos debidamente autorizados por la dirección regional, donde la persona estudiante aplazó, podrá realizarla en otro centro educativo.



(Así reformado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero de 2023)




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Artículo 48°.- Requisitos para la realización de las pruebas de ampliación. Como requisito para realizar la prueba de ampliación el estudiantado debe haber asistido regularmente, al menos, al 80% del total de las lecciones impartidas en la respectiva asignatura en el año escolar, salvo circunstancias debidamente justificadas según los artículos 30 y 31 de este reglamento.



En el CONED, para realizar la prueba de ampliación el estudiantado debe haber cumplido con el 80% de las acciones evaluativas asignadas (pruebas y tareas).



La inasistencia sin justificación de la persona estudiante a la primera convocatoria, no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria. En caso de ausencia justificada a alguna de las convocatorias lo que procede es la reprogramación de esta.




 




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Artículo 49°.- Calendarización de las pruebas. La primera y la segunda convocatorias para el estudiantado en condición de aplazado, se realizará en las fechas que disponga el Calendario Escolar. Las fechas de ambas convocatorias deben ser comunicadas por parte del centro educativo al estudiantado mayor edad o a la persona encargada legal de la persona estudiante, antes de finalizar el curso lectivo.



Si la persona estudiante aplaza una asignatura, módulo o periodo semestrales, en el primer semestre del año escolar, realiza la primera prueba de ampliación la última semana del mes de junio, y la segunda prueba de ampliación, la última semana del mes de julio, en las fechas que para tal efecto se establezcan en el Calendario Escolar.



Si la persona estudiante aplaza una asignatura, módulo o periodo semestrales, en el segundo semestre del año escolar, realiza la primera prueba de ampliación en el mes de diciembre, y la segunda en el mes de febrero, en las fechas que para tal efecto se establezcan en el Calendario Escolar.



Si la persona estudiante aplaza una asignatura semestral y la aprobase en las pruebas de ampliación, entonces la condición inicial de aplazado no se considerará para los efectos de lo establecido en el artículo 44 de este reglamento.




 




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Artículo 50°.- Lo que se medirá en las pruebas de ampliación. Los aprendizajes esperados e indicadores, que se midan en las pruebas de ampliación, serán los mismos tanto para la primera como para la segunda prueba. Estos serán seleccionados por la respectiva persona docente, entre aquellos establecidos en el programa de estudio vigente, desarrollados durante el curso lectivo y que son fundamentales para continuar su proceso educativo en el siguiente nivel. La persona docente deberá comunicarlos al estudiantado con al menos ocho días naturales de antelación a la aplicación de la prueba.




 




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Artículo 51°.- Condiciones para aprobar las pruebas de ampliación. Se tendrá por aprobado en la respectiva asignatura, módulo o periodo, el estudiantado de Educación General Básica, Programa de Nivelación Aula Edad o del I y II niveles el Plan de Estudios de Educación de Adultos, que obtenga en la prueba de ampliación, al menos, la calificación mínima de sesenta y cinco.



El estudiantado de Educación Diversificada o del III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, que obtenga en la prueba de ampliación, la calificación mínima de setenta se tendrá por aprobado en la respectiva asignatura, subárea, módulo o periodo.



El estudiantado que apruebe las pruebas de ampliación, según lo dispuesto en este artículo, se le consignará en el acta correspondiente y en el informe de notas del periodo la calificación de sesenta y cinco o setenta, según corresponda a Educación General Básica, Educación Diversificada o al Plan de Estudios de Educación de Adultos.



El estudiantado que no logre la calificación mínima señalada, así como aquel que  no concurriere a las convocatorias sin causa justificada, se tendrá por reprobado.




 




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Artículo 52°.- Entrega de los resultados de las pruebas de ampliación. Después de la realización de las pruebas de ampliación, la persona docente correspondiente deberá entregar, al estudiantado y al director o directora del centro educativo, dentro de los tres días hábiles posteriores a su aplicación, las pruebas respectivas calificadas y con el señalamiento de los errores cometidos por la persona estudiante. La entrega al estudiantado se realizará en reunión con estos, para el análisis respectivo.



La persona estudiante o persona encargada legal, tienen derecho, cuando así lo soliciten, a revisar la prueba calificada en presencia del director o directora del centro educativo o de la persona docente que este designe. Igualmente tendrán derecho a tomar nota de las preguntas y respuestas de la respectiva prueba y utilizar los medios tecnológicos de que se disponga para obtener copia de la misma.



La persona docente debe entregar las pruebas originales, al director o directora del centro educativo para su custodia una vez analizada con el estudiantado.




 




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Artículo 53°.-Sustitución del docente para la elaboración de pruebas de ampliación. La persona estudiante o la persona encargada legal, mediante solicitud debidamente justificada, podrá requerir que las pruebas de ampliación, no sean elaboradas, administradas y calificadas por la persona docente que impartió la respectiva asignatura durante el curso lectivo.



En caso de que el director o la directora encontraran razones objetivas, técnicas y verificables que fundamenten la solicitud, designará a otro docente del centro educativo para que elabore, aplique y califique la prueba. Si hubiese inopia se solicitará la colaboración de la asesora o asesor específico de la dirección regional de educación.




 




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SECCIÓN IV



Estrategia de promoción



Artículo 54°.-Estrategia de promoción y requisitos. La estrategia de promoción, determinada por el Comité de Evaluación Ampliado, tiene el propósito que la persona estudiante reprobado en una única asignatura defina su condición final. Dicha Estrategia puede consistir en la resolución de casos, resolución de problemas, exposiciones, resolución de ejercicios o prácticas experimentales, acordes con la naturaleza de la asignatura, subárea, módulo o periodo.



Tendrán derecho a realizar la estrategia de promoción, las personas estudiantes de III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada en todas sus modalidades que reprobaron una única asignatura, subárea, módulo o periodo en las pruebas de ampliación y cumplan con los siguientes requisitos:



a) Haber cumplido con la presentación de todas las pruebas durante el año, así como con al menos un 80% de las tareas.



b) Haber asistido durante todo el curso lectivo al 80% de las lecciones de la respectiva asignatura en el año, salvo circunstancias debidamente justificadas.



c) Haber cumplido con la presentación de todos los proyectos durante el año (en el caso de las asignaturas que tienen como componente de la calificación el proyecto).



d) Haber presentado las pruebas de ampliación en ambas convocatorias.



e) Haber cumplido con el componente de Demostración de lo Aprendido, en aquellas modalidades que así lo requieran.




 




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Artículo 55°.- Realización de la estrategia de promoción. Una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 54 de este reglamento y analizado cada caso en particular, el Comité de Evaluación Ampliado, determinará la estrategia de promoción de cada persona estudiante, para esto deberá considerar los aprendizajes esperados e indicadores, según el programa de estudio, así como, los desempeños y logros demostrados por la persona estudiante durante el curso lectivo.



La persona docente deberá comunicar a la persona estudiante, en los tres días hábiles posteriores a la firmeza de los resultados de la segunda prueba de ampliación, la asignación de la estrategia de promoción.



Una vez informado de la estrategia de promoción, la persona estudiante contará con un plazo de dos semanas como mínimo para su presentación ante la persona docente que impartió la asignatura o en su defecto, ante la persona docente que el director o la directora designe para tal fin.



En un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a la aplicación del instrumento, el profesor responsable debe comunicar a la persona estudiante el resultado obtenido, el cual podrá ser apelado por la persona estudiante o su representante legal, a través de los medios establecidos en el presente reglamento.



Para la calificación de la Estrategia de Promoción, se debe utilizar un instrumento técnicamente elaborado. El resultado debe ser consignado en el acta que se entrega a la administración.




 




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Artículo 56°.-Condiciones para aprobar la Estrategia de Promoción. Se tendrá por aprobado en la respectiva estrategia de promoción, el estudiantado de III Ciclo de la Educación General Básica y el de II Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, que alcance al menos, la calificación mínima de sesenta y cinco.



Se tendrá por aprobado en la respectiva estrategia, la persona estudiante de Educación Diversificada o del III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, que alcance al menos, la calificación de setenta. Al estudiantado que apruebe la Estrategia de Promoción se le consigna en la nota final, la nota mínima de aprobación sesenta y cinco o setenta según corresponda.




 




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Artículo 57°.-Sustitución del docente para la elaboración de la estrategia de promoción. El estudiantado o la persona encargada legal, mediante solicitud debidamente justificada, podrá requerir que la estrategia de promoción, no sea elaborada, administrada y calificada por el docente que impartió la respectiva asignatura durante el curso lectivo.



En caso de que el director o la directora encontraran razones objetivas, técnicas y verificables que fundamenten la solicitud, designará a otro docente del centro educativo para que elabore, aplique y califique la prueba. Si hubiese inopia se solicitará la colaboración de la asesora o asesor específico de la Dirección Regional de Educación.




 




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SECCIÓN V



Reprobación y adelantamiento



Artículo 58.-Condiciones que implican la reprobación de la persona estudiante. El estudiantado de I y II Ciclos de la Educación General Básica que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, repruebe alguna asignatura, reprobará ese nivel y deberá repetir integralmente el año escolar.



El estudiantado del Plan de Estudios de Educación de Adultos del I Nivel, así como, la persona estudiante de Escuela Nocturna que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, repruebe alguna asignatura, periodo o módulo deberá repetir esa asignatura, periodo o módulo, según corresponda.



La persona estudiante del sexto año del II Ciclo de la Educación General Básica, deberá repetir integralmente el año escolar, el estudiantado del 4° nivel de Escuelas Nocturnas y del VI Periodo del I Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos deberá repetir las asignaturas, módulos o figuras afines reprobadas o las asignaturas o figuras afines objeto de medición en la Prueba Nacional Estandarizada, cuando:



1. Una vez realizadas las pruebas de ampliación, reprueba alguna asignatura, módulo o figura afín.



2. No obtiene el puntaje mínimo de 65, correspondiente a la sumatoria del porcentaje obtenido en la nota de presentación y el porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada, según las disposiciones presentes en el artículo 101 inciso c) de este reglamento.



El estudiantado de III Ciclo de la Educación General Básica o Educación Diversificada, que, una vez realizada la Actividad de Recuperación, las pruebas de ampliación y la Estrategia de Promoción reprueben alguna asignatura, módulo, periodo o subárea, se considerarán reprobados, debiendo repetir durante el curso lectivo siguiente, todas las asignaturas, módulos, periodos o subáreas reprobadas, cuya aprobación es condición indispensable para aprobar definitivamente ese nivel.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44655 del 29 de julio de 2024)




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Artículo 59°.-Adelantamiento en el III Ciclo de la Educación General Básica y en la Educación Diversificada. El estudiantado de III Ciclo de la Educación General Básica o el de la Educación Diversificada que tenga condición de reprobado en una o varias asignaturas, podrá adelantar asignaturas de años escolares superiores, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:



a) Que la asignatura o subáreas por adelantar no tenga como requisito alguno de las asignaturas o subáreas reprobadas en el nivel inmediato anterior.



b) Que la asignatura por adelantar corresponda al mismo ciclo escolar en que está matriculado el estudiantado.



c) Que no exista contraposición horaria con las asignaturas que debe repetir.



d) Que cuente con criterio técnico favorable del respectivo orientador (a) y con el aval del director o directora de la Institución Educativa.



e) Que cuente con un compromiso de apoyo por escrito por parte de sus padres o encargados legales en caso de ser menor de edad. En caso de ser mayor de edad que suscriba un compromiso por escrito.



El estudiantado del II y III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, podrá adelantar las asignaturas, los módulos o los periodos del mismo nivel, cuando no tengan como requisito alguna de las asignaturas, módulos o periodos reprobados y no presente contraposición horaria.



Para efectos de matrícula y expediente, el estudiantado que adelanta subáreas, asignaturas, periodos o módulos, se considerará formalmente estudiante del nivel en el cual posee subáreas, asignaturas, periodos o módulos pendientes de aprobar.




 




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Artículo 60°.-Implementación del adelantamiento: A las autoridades y el personal de los centros educativos, les corresponde la correcta implementación del sistema de adelantamiento de asignaturas, subáreas, módulos o periodos. Para ello deberán garantizar los apoyos educativos necesarios y orientar toda actuación o política institucional al desarrollo y culminación del proceso educativo de la persona estudiante.



El estudiantado, como sujeto activo del adelantamiento, debe asumir con la debida formalidad, aquellos compromisos y prácticas que propicien su promoción final.



El centro educativo, en apego a los protocolos y lineamientos administrativos y académicos que definan las autoridades centrales del Ministerio de Educación Pública, deberá velar para que el manejo de los horarios institucionales garantice la maximización de la cobertura del adelantamiento y la promoción del estudiantado.




 




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SECCIÓN VI



Certificados de II y III Ciclo de Educación General Básica y del



I y II Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos



Artículo 61 °.-0btención del título de conclusión del III Ciclo de la Educación General Básica y el II Nivel del Plan de Estudio de Educación de Adultos. Se hará acreedor al Título de Conclusión del III Ciclo de la Educación General Básica la persona estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de noveno año o la totalidad de módulos del II nivel del Plan de Estudio de Educación de Adultos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 a 56 de este Reglamento. Para el caso de la persona estudiante del Plan de Estudios de Educación de Adultos será preciso, haber aprobado los 118 créditos del II nivel.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)




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Artículo 62°.-Certificados con mención honorífica. El certificado de conclusión de II y III Ciclo de la Educación General Básica y el certificado de I y II Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se hará acompañar de una mención honorífica cuando la persona estudiante se haya destacado en convivencia con la comunidad estudiantil, expresión artística, participación deportiva, desempeño académico, participación en causas ambientales, entre otras.




 




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CAPÍTULO IV



Disposiciones Especiales para la Evaluación de los Aprendizajes



SECCIÓN I



Regulación específica de los Colegios Académicos Nocturnos, Colegios



Técnicos Profesionales en su Oferta Nocturna y Sección Nocturna, Escuelas



Nocturnas, Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC),



Centros Integrados de Educación de Jóvenes y Adultos (CINDEA) y Colegio



Nacional de Educación a Distancia (CONED)



Artículo 63°.-Disposiciones especiales. Sin perjuicio de todo lo establecido en los capítulo I, II y III de este reglamento, en las escuelas nocturnas, en los colegios académicos nocturnos, en los colegios técnicos profesionales en su oferta nocturna y sección nocturna, así como, en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), los Centros Integrados de Educación de Jóvenes y Adultos (CINDEA) y el Colegio Nacional de Educación a Distancia (CONED), la evaluación de los aprendizajes estará sujeta, adicionalmente, a las normas especiales dispuestas en este capítulo.




 




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Artículo 64°.-Promoción. La promoción de las asignaturas en las escuelas y los colegios académicos nocturnos y de las subáreas de los colegios técnicos profesionales en su oferta nocturna y sección nocturna, IPEC y CINDEA que impartan la modalidad de educación técnica, será anual. La promoción será semestral de acuerdo con los períodos de los módulos que establezca el Plan de Estudios de Educación de Adultos (IPEC y CINDEA). En los casos anteriores, la promoción se rige por lo establecido en el Capítulo II de este reglamento y las ¿normas supletorias vigentes.



La promoción de las asignaturas en el CONED se regirá por las normas especiales aprobadas por el Consejo Superior de Educación para esta modalidad.



La promoción en las escuelas nocturnas y los colegios académicos nocturnos, CONED, CINDEA e IPEC, exclusivamente, será independiente en cada una de las asignaturas, módulos o períodos. Si la persona estudiante reprueba una o varias asignaturas, módulos o períodos, sólo estará obligado a cursar y aprobar estos en el periodo en que se oferten, manteniendo la condición de aprobadas para las restantes.



La promoción de las subáreas que cursan los estudiantes de los colegios técnicos profesionales nocturnos, secciones nocturnas, IPEC y CINDEA que impartan la modalidad de educación técnica, será independiente en cada una de las subáreas. Si la persona estudiante reprueba una o varias subáreas, solo estará obligado a cursar y aprobar éstas en el curso lectivo siguiente.



Para matricular el Ciclo de Educación Diversificada de los colegios académicos nocturnos, colegios técnicos profesionales en su oferta nocturna y secciones nocturnas, o el III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos (CINDEA e IPEC), es preciso haber aprobado previamente elIII Ciclo de Educación General Básica o el II Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, según corresponda.




 




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Artículo 65°.-Opciones adicionales para la aprobación de subáreas, asignaturas,  periodos o módulos. Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 25 a 31 y 34 a 40 de este reglamento, la población estudiantil de escuelas nocturnas, colegios nocturnos académicos, IPEC, CINDEA y CONED pueden aprobar las asignaturas, periodos o módulos, mediante pruebas de suficiencia, reconocimiento o convalidación de estudios, Educación Abierta o tutorías.



El estudiantado de los colegios técnicos profesionales en la oferta nocturna, sección nocturna, IPEC y CINDEAS que impartan la modalidad de educación técnica, pueden aprobar las subáreas, mediante pruebas de suficiencia y reconocimiento de estudios o tutorías.




 




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SECCIÓN II



Pruebas por suficiencia



Artículo 66°.-Pruebas por suficiencia. Las pruebas por suficiencia son instrumentos de medición que se aplican al estudiantado de escuelas nocturnas, colegios académicos nocturnos, en los colegios técnicos profesionales en su oferta nocturna y sección nocturna, IPEC, CINDEA y CONED, que así lo solicite, por considerar que tiene dominio suficiente de los aprendizajes esperados, siempre y cuando, no haya sido cursada y reprobada.




 




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Artículo 67°.-Elaboración de las pruebas por suficiencia. Las pruebas por suficiencia serán elaboradas por el coordinador o la coordinadora del departamento respectivo, o en su ausencia, por el docente que sea designado por el director o la directora, de acuerdo con los aprendizajes esperados e indicadores de desempeño de las subáreas, asignaturas, periodos o módulos, según el programa de estudios que corresponda. Para la elaboración de estas pruebas, se deberá cumplir con los lineamentos técnicos emanados por Departamento de Evaluación de los Aprendizajes.



En el caso de CONED estas pruebas son colegiadas y estandarizadas, serán elaboradas por el personal académico del CONED, específicamente los coordinadores de área, considerando los lineamentos técnicos emanados por el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes.



En el caso de educación técnica en oferta nocturna, estas pruebas serán elaboradas por el departamento especializado del centro educativo, junto con el coordinador o la coordinadora técnica, considerando los lineamentos técnicos emanados por el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes.




 




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Artículo 68°.-Solicitud y convocatoria de pruebas por suficiencia. El estudiantado interesado en realizar pruebas por suficiencia deberá presentar solicitud formal, por escrito al director o directora del centro educativo durante las dos últimas semanas del curso lectivo inmediato anterior o semestre. El estudiantado tendrá derecho a solicitar las pruebas por suficiencia como máximo en dos asignaturas, subáreas, periodos o módulos, cuando se imparten anualmente y cuando se impartan semestralmente se realizará como máximo dos en cada semestre.



Las pruebas por suficiencia se aplicarán únicamente en los primeros treinta días del inicio del curso lectivo o semestre, según corresponda. Para el CONED, las fechas de aplicación de las pruebas por suficiencia serán definidas por dicha institución.



La administración del centro educativo informará al estudiantado, con la debida antelación, las fechas en que se realizarán las pruebas por suficiencia y los trámites que deben cumplirse para solicitar su inscripción.




 




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Artículo 69°.-Calificación y entrega de resultados de las pruebas por suficiencia. La calificación de las pruebas por suficiencia estará a cargo del coordinador o coordinadora del departamento respectivo o del docente que imparte la asignatura, periodo o módulo. En la educación técnica en su oferta nocturna la calificación de las pruebas por suficiencia estará a cargo del departamento especializado de la subárea.



Los resultados se entregan en un plazo no mayor a ocho días naturales posteriores a su aplicación, la persona estudiante tendrá derecho a obtener una copia de la prueba una vez calificada. La prueba debe archivarse junto con el acta de calificación, en el centro educativo.




 




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Artículo 70°.-Aprobación de las pruebas por suficiencia. Para aprobar una asignatura, subárea, periodo o módulo por suficiencia, el estudiantado debe obtener al menos la nota mínima de aprobación establecida en el artículo 41 de este reglamento y se le consignará en el acta la nota obtenida en la prueba.




 




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SECCIÓN III



Reconocimiento



Artículo 71°.-Reconocimiento de áreas, subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos. El reconocimiento consiste en la aceptación y el registro por parte del centro educativo de una o varias subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos que fueron aprobados en otra institución de educación pública o privada reconocida en Costa Rica.



El reconocimiento procederá sólo cuando se evidencie una correspondencia mínima del 80% de los aprendizajes esperados, según corresponda.




 




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Artículo 72°.-Reconocimiento en escuelas nocturnas, colegios académicos nocturnos, IPEC, CINDEA y CONED. Se podrán reconocer, en las escuelas nocturnas, en los colegios académicos nocturnos, así como, en el Plan de Estudios de Educación de Adultos (CINDEA e IPEC) y en el CONED, conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 71 de este reglamento, cursos, asignaturas, periodos o módulos cuya temática y contenidos fueren equivalentes en un 80% a los de la oferta educativa académica y técnica, excepto en el caso de quienes lo hubiesen reprobado.




 




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Artículo 73°.-Reconocimiento en colegios técnico profesionales en su oferta nocturna y secciones nocturnas. Se podrán reconocer, en los colegios técnicos profesionales en su oferta nocturna y secciones nocturnas, conforme con las disposiciones presentes en el artículo 71 de este reglamento las subáreas, cuya temática y contenidos fueren equivalentes en un 80% a los de la oferta educativa técnica, excepto en el caso de quienes hubiesen sido reprobados.



Cuando se suscriba un convenio entre el Ministerio de Educación Pública (MEP) e instituciones de educación públicas o privadas que impartan especialidades técnicas y se encuentren reconocidos por las instancias competentes, le corresponderá a la Dirección la Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras (DETCE) realizar el análisis para el reconocimiento de las subáreas, cursos, asignaturas o módulos.



La DETCE comunicará a la administración de los centros educativos que impartan programas de estudio de educación técnica del MEP, subáreas, cursos, asignaturas o módulos que serán reconocidas por convenios de articulación. Esta Dirección, a su vez, establecerá el procedimiento para el reconocimiento y la asignación de la calificación correspondiente a la sub área, cursos, asignaturas, periodos o módulos reconocidos.




 




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Artículo 74°.-Solicitud de reconocimiento de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos. La solicitud de reconocimiento de áreas, subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos debe presentarse, ante el director o la directora del centro educativo, en las dos primeras semanas de febrero o junio, según se imparta anual o semestral. Dicha solicitud debe incluir:



a) Descripción detallada de las subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos cuyo reconocimiento solicita.



b) Certificación extendida por el centro educativo que indique la descripción detallada de las subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos cuyo reconocimiento solicita la persona estudiante. Esta certificación debe desarrollar claramente los objetivos y los contenidos, contenidos procedimentales e indicadores, habilidades específicas y conocimientos y resultados de aprendizaje.



c) Certificación de notas.



Cuando se trate de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos recibidos y aprobados en instituciones públicas dependientes del Ministerio de Educación Pública, bastará anexar a la solicitud, una certificación de las notas obtenidas en las subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos en las que se solicita reconocimiento. En caso de duda, las autoridades del centro educativo solicitarán mayor información a las instituciones certificantes.



En educación técnica, si el solicitante ya aprobó una especialidad técnica y desea ingresar a otra especialidad técnica, solo deberá presentar la certificación de notas extendida por la dirección del centro educativo.



Cuando se trate de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos recibidos y aprobados en centros educativos privados, el solicitante deberá adjuntar certificación emitida por la Dirección de Educación Privada del Ministerio de Educación Pública, en la cual se detalle que el centro educativo privado está debidamente autorizado para ofertar servicios educativos.




 




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Artículo 75°.-Resolución de las solicitudes de reconocimiento de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos. Corresponde al director o directora del centro educativo responder a la solicitud de reconocimiento de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos, con base en el informe de análisis técnico emitido por el coordinador o la coordinadora del departamento respectivo o, en su defecto, del docente que lo imparte. El director o la directora no podrán apartarse del análisis técnico. Dicha resolución deberá ser comunicada al interesado en un plazo máximo de quince días naturales posteriores a su recibo.




 




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SECCIÓN IV



Tutorías



Artículo 76°.-Cursos por tutoría. Cuando la naturaleza de los cursos, las asignaturas, los periodos o los módulos, las condiciones de infraestructura y las contrataciones de personal así lo permitan, los centros educativos podrán autorizar y organizar cursos por tutoría, por solicitud escrita previa de la persona estudiante. Estos cursos tendrán exactamente los mismos requisitos, aprendizajes esperados e indicadores de desempeño de los cursos regulares y deberán ejecutarse en el respectivo período lectivo. En la autorización, la dirección del centro educativo deberá consignar expresamente las condiciones, los compromisos y los controles que regirán la oferta de la respectiva tutoría.




 




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Artículo 77°.-Requisitos para optar por un curso por tutoría. Los cursos por tutoría se podrán autorizar de forma exclusiva a quienes demuestren de manera fehaciente, a juicio del director o directora del centro educativo, estar claramente imposibilitados para asistir a los cursos, las asignaturas, los periodos o los módulos regulares por razones geográficas, familiares, sociales, económicas o condiciones de salud o discapacidad.




 




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Artículo 78°.-Promoción en los cursos por tutoría. Los criterios de evaluación y las normas de promoción de los cursos por tutoría serán los mismos establecidos para los cursos regulares en el capítulo II de este reglamento en lo que sean aplicables. En III Ciclo de Educación General Básica, en la Educación Diversificada, así como en el II y III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, su ponderación será la siguiente:



 



 



Trabajos específicos *



40%.



Pruebas (mínimo dos)



50%



Asistencia



10%



 



* Los trabajos específicos son aquellas experiencias de aprendizajes, individuales o grupales, planeadas y orientadas por el docente, que le permiten al estudiantado lograr los objetivos, contenidos curriculares, competencias, habilidades, habilidades específicas propuestas, así como evidenciar en la práctica las habilidades, destrezas o competencias adquiridas. Pueden ser desarrolladas durante las tutorías o en el hogar.




 




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CAPÍTULO V



Pruebas Nacionales



SECCIÓN I



Disposiciones Generales sobre las Pruebas Nacionales



Artículo 79° . -Tipo y naturaleza de las Pruebas Nacionales Estandarizadas En materia de pruebas nacionales y para efectos de este reglamento se considera lo siguiente:



(*)a) La Prueba Nacional Estandarizada. La Prueba Nacional Estandarizada tiene como propósito monitorear el desarrollo de aprendizajes esenciales de los estudiantes para la mejora continua en el proceso de enseñanza y aprendizaje, entre el inicio y final del año académico, así mismo, para la medición de la calidad educativa.



La Prueba Nacional Estandarizada evaluará conocimientos, habilidades y otras destrezas propias de las asignaturas según los enfoques y fundamentación teórica de los Programas de Estudio de las asignaturas de Español, Matemáticas, Ciencias (Biología, Física y Química), Estudios Sociales y Educación Cívica (secundaria), lo cual constituye el insumo principal para el diseño de la prueba.



La Prueba Nacional Estandarizada se conforma por dos aplicaciones: una diagnóstica y otra sumativa:



1. La aplicación diagnóstica se caracteriza por ser anual y se aplicará en el primer semestre del curso lectivo. Se dispondrá por una vez de una convocatoria de reprogramación.



2. La aplicación sumativa se caracteriza por ser anual y se realizará en el segundo semestre del curso lectivo. Se dispondrá por una vez de una convocatoria de reprogramación.



3. La Prueba Nacional Estandarizada (diagnóstica y sumativa) constituye un requisito para obtener el Certificado de conclusión de la Educación General Básica en I y II Ciclo y el Título de Bachiller en Educación Media.



4. La aplicación sumativa de la Prueba Nacional Estandarizada contará, por una única vez, con una convocatoria de ampliación.



5. La persona estudiante que deba realizar la Prueba Nacional Estandarizada en la convocatoria de reprogramación y/o ampliación, deberá aplicar -sin excepcióntodos los componentes de la prueba, puesto que la prueba se concibe como una sola y no por asignaturas.



El Ministerio de Educación Pública se encuentra facultado para realizar la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada en dos formatos: digital (en línea y fuera de línea) y/o físico de acuerdo con los siguientes planteamientos:



a.1) La Prueba Nacional Estandarizada será aplicada preferentemente en formato digital mediante la plataforma informática (en línea), que defina el Ministerio de Educación Pública.



a.2) La Prueba Nacional Estandarizada será aplicada en formato electrónico, empleando computadora y dispositivo USB (fuera de línea), en los siguientes escenarios:



1. Estudiantes matriculados en centros educativos sin conexión a internet.



2. Estudiantes que requieren apoyos educativos por su condición de discapacidad: la persona estudiante -que así lo requiera- puede aplicar la prueba nacional con apoyos educativos (de acceso y curriculares no significativos), de acuerdo con los apoyos brindados en su proceso educativo.



3. La aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada en formato digital se realizará en ambientes controlados y supervisados provistos por los laboratorios de informática educativa de los centros educativos. O bien, otros espacios que la



Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad (DGEC) en coordinación con las direcciones regionales de educación establezcan como sedes de aplicación y que cumplan con los requerimientos para fungir como tal.



4. Asimismo, el Ministerio de Educación Pública planificará y comunicará las condiciones particulares de la aplicación digital.



a.3) La Prueba Nacional Estandarizada será aplicada en formato físico en los



siguientes escenarios:



1. Centros educativos que no cuentan con servicio eléctrico.



2. Estudiantes matriculados en centros de atención integral (CAI)



3. Estudiantes matriculados en unidad de atención integral (UAI)



4. Servicios especializados de salud.



5. Caso fortuito o de fuerza mayor valorado por la DGEC.



(*) (Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



b) Pruebas Nacionales Escritas Comprensivas Estandarizadas de Especialidades en Educación Técnica: Son pruebas de carácter censal y de certificación, las cuales se rigen por su propio reglamento.



c) Pruebas Nacionales de Educación Abierta: Las pruebas nacionales de Educación Abierta son de certificación y constituyen una alternativa educativa para quienes no ingresan o concluyen los diferentes ciclos educativos de la Educación General Básica y la Educación Diversificada.



d) Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras: Esta prueba tiene como objetivo evaluar al estudiantado del último año de la Educación Diversificada para determinar el nivel de dominio lingüístico alcanzado al concluir el último año de la Educación Diversificada y ubicar a las personas estudiantes en una de las bandas de dominio lingüístico.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



e) Otras pruebas nacionales o internacionales, que disponga el Ministerio de Educación Pública.



 (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




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Artículo 80°. - Certificado de conclusión del I y II Ciclo de la Educación General Básica y el Título de Bachiller en Educación Media.



A. Certificado de conclusión del I y II Ciclo de la Educación General Básica: certifica los aprendizajes obtenidos al concluir el I y II Ciclo de la Educación General Básica.



Además, de conocimientos, habilidades y otras destrezas propias de las asignaturas según los enfoques y fundamentación teórica de los Programas de Estudio de las asignaturas de Español, Matemáticas, Ciencias y Estudios Sociales.



El certificado obtenido por el estudiantado que cursó y aprobó el I y II Ciclo de la Educación General Básica o el I nivel del Plan de Estudio de Educación de Adultos, con el apoyo de la adecuación curricular significativa, debe adjuntar el informe final de ciclo con el que fue evaluado.



B. Título de Bachiller en Educación Media: Certifica los aprendizajes obtenidos al concluir la Educación Diversificada. Además, de conocimientos, habilidades y otras destrezas propias de las asignaturas según los enfoques y fundamentación teórica de los Programas de Estudio de las asignaturas de Español, Matemáticas, Ciencias (Biología, Física y Química), Estudios Sociales y Educación Cívica.



El Título de Bachiller en Educación Media obtenido por el estudiantado que cursó y aprobó la Educación Diversificada o el III nivel del Plan de Estudio de Educación de Adultos, con el apoyo de la adecuación curricular significativa, debe adjuntar el informe final de ciclo con el que fue evaluado.



 (Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Artículo 81 °. -Objetivos de la Prueba Nacional Estandarizada



a) Contribuir al proceso de mediación pedagógica para la adquisición de habilidades, conocimientos, actitudes y valores en las personas estudiantes.



b) Coadyuvar en el proceso de enseñanza y aprendizaje orientado al logro de las competencias requeridas para el ciudadano del futuro, que son:



. Competencias para la ciudadanía responsable y solidaria.



. Competencias para la vida.



. Competencias para el empleo digno y el emprendimiento.



c) Coadyuvar en la determinación promociona! efectiva de los estudiantes.



d) Generar los insumos a partir de los resultados de la prueba para el seguimiento de estrategias de mejora continua del proceso de enseñanza y aprendizaje, de la mediación pedagógica y la evaluación de los aprendizajes.



 (Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




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Artículo 82 °.-Elaboración de las Pruebas Nacionales. Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 79 de este reglamento, son elaboradas o adquiridas por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública.



Esta Dirección se encuentra habilitada para requerir el apoyo técnico de los asesores nacionales y regionales de cada asignatura o especialidad objeto de evaluación, del personal docente que labore en centros educativos y coordinar la participación de otras entidades y profesionales especializados en los campos de la medición y de la evaluación educativas.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)




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Artículo 82° Bis. Administración de la Prueba Nacional Estandarizada



La Prueba Nacional Estandarizada señalada en el artículo 79 de este reglamento es elaborada o adquirida por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública.



a) Esta Dirección se encuentra habilitada para requerir el apoyo técnico, administrativo y propiamente docente en el ámbito de la administración de la Prueba Nacional Estandarizada a:



. Direcciones Regionales de Educación.



. Supervisiones de Centros Educativos.



. Centros Educativos.



b) La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad coordinará el apoyo de profesionales especializados en los campos de la medición y de la evaluación educativa.



c) La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad coordinará, mediante las direcciones regionales de educación, la utilización de la infraestructura y equipamiento tecnológico de los centros educativos para la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada.



(Así adicionado por el artículo 31 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




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Artículo 83°. - Delimitación del ámbito para la elaboración de la Prueba Nacional Estandarizada



La Prueba Nacional Estandarizada, evaluará conocimientos, habilidades y otras destrezas propias de las asignaturas según los enfoques y fundamentación teórica de los Programas de Estudio de las asignaturas de Español, Matemáticas, Ciencias (Biología, Física y Química), Estudios Sociales y Educación Cívica (secundaria).



La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, remitirá a los centros educativos la información de carácter administrativo y técnico que resulte necesaria para garantizar la administración eficiente y eficaz de las Pruebas Nacionales Estandarizadas.



 (Así reformado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Artículo 84 °- Estructura, validez y confiabilidad de la Prueba Nacional Estandarizada



La estructura de la Prueba Nacional Estandarizada corresponde a los criterios técnicos definidos por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, cuya validez y confiabilidad se determina a través de los análisis técnicos pertinentes.



 (Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




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Artículo 85°. - Ámbito de aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada.



La Prueba Nacional Estandarizada diagnóstica y sumativa se aplicará a la siguiente población estudiantil: Educación primaria



a) Estudiantes matriculados en sexto año, aula regular y aula edad, de la Educación General Básica.



b) Estudiantes matriculados en VI periodo del I nivel del Programa de Educación para personas Jóvenes y Adultas, que hayan aprobado los periodos y módulos anteriores con atinencias sujetas a evaluación nacional.



c) Estudiantes matriculados en sexto año, aula regular y aula edad de la Educación General Básica de Escuelas Nocturnas.



d) Estudiantes matriculados en calendario diferenciado y en el Plan de Educación de Adultos que, por la particularidad de estas ofertas educativas, inician curso lectivo en el segundo semestre del año y lo finalizan el primer semestre del año siguiente.



Educación secundaria:



a) Estudiantes matriculados en undécimo año de Educación Diversificada.



b) Estudiantes matriculados en IV periodo del III nivel del Programa de Educación para Personas Jóvenes y Adultas, que hayan aprobado los periodos y módulos anteriores con atinencias sujetas a evaluación nacional.



c) Duodécimo año de Educación Diversificada de Colegios Técnicos Profesionales.



d) Estudiantes matriculados en calendario diferenciado y en el Plan de Educación de Adultos que, por la particularidad de estas ofertas educativas, inician el curso lectivo en el segundo semestre del año y lo finalizan el primer semestre del año siguiente.



(Así reformado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



 




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Artículo 86°. - Calendario de aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada



El Ministerio de Educación Pública organizará anualmente, las siguientes convocatorias para la población estudiantil indicada en el artículo 85 de este reglamento:



a) Prueba diagnóstica de carácter obligatorio, en el primer semestre del último año escolar de la Educación General Básica o de la Educación Diversificada, según corresponda.



b) Reprogramación, por una única vez, de la prueba diagnóstica en caso de requerirla conforme a lo establecido en el artículo 79 de este Reglamento, en el primer semestre del último año escolar de la Educación General Básica o de la Educación Diversificada, según corresponda.



c) Prueba sumativa de carácter obligatorio, en el segundo semestre del último año escolar de la Educación General Básica o de la Educación Diversificada, según corresponda.



d) Reprogramación, por una única vez, de la prueba sumativa en caso de requerirla conforme a lo establecido en el artículo 79 de este reglamento.



e) Prueba de ampliación, por única vez, de la prueba sumativa en caso de requerirla, conforme a lo establecido en el artículo 79 de este reglamento.



f) La prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras contará con periodo de aplicación y reprogramación conforme se disponga en el Calendario Escolar y se comunique a la comunidad educativa.



Estas convocatorias se realizarán en las fechas y horas definidas por el Despacho Ministerial y se incluirán anualmente en el Calendario Escolar.



 (Así reformado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Artículo 87 °. - Duración de la Prueba Nacional Estandarizada



La Prueba Nacional Estandarizada, de acuerdo con el artículo 79 º, inciso a) de este reglamento, se elaborará de manera que su desarrollo o ejecución no sobrepase, en ningún caso, ciento veinte minutos, salvo aquellas que por decisión técnica de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad requieran alguna modificación.



No podrán realizar la Prueba Nacional Estandarizada aquellos postulantes que se presenten treinta minutos o más después de iniciada esta, salvo lo previsto en el artículo 95 de este reglamento.



 (Así reformado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




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SECCIÓN II



Gestión Administrativa de la Pruebas Nacionales



Artículo 88° . - Responsabilidades de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad en la administración de la Prueba Nacional Estandarizada



Corresponde a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad planificar, organizar, dirigir y administrar las pruebas nacionales señaladas en este reglamento, para lo cual cumple con lo siguiente:



a) Elaborar los correspondientes protocolos e instructivos de aplicación.



b) Garantizar la seguridad y salvaguarda de los derechos constitucionales y legales de la persona estudiante en la aplicación de las pruebas nacionales, para el aseguramiento de su transparencia, la validez y la confiabilidad de los resultados.



Asimismo, específicamente, en cuanto al formato digital de la Prueba Nacional Estandarizada, el Ministerio de Educación Pública garantizará:



a) La encriptación de datos en tránsito y en reposo, almacenamiento seguro de datos en servidores a través de internet (Nube) y el aseguramiento de la plataforma antes, durante y después de la aplicación de la prueba, esto a través del proveedor de servicio contratado.



b) La implementación de los mecanismos de seguridad en cuanto a certificados digitales, criptografía, cifrado de datos, componente de seguridad de red y utilización de monitoreo que permita conocer y prevenir en tiempo real cualquier tipo de ataque de seguridad, el cual ponga en riesgo el desarrollo de la prueba, esto a través del proveedor de servicio.



c) La obtención, el uso y el tratamiento de los datos se realizará conforme a la Ley N. 0 8968, Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos



personales y su reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



c) Coordinar con las direcciones regionales de educación los requerimientos técnicos, administrativos y propiamente docentes necesarios para la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada.



d) Conformar los tribunales especializados para la codificación de ítems de respuesta construida cuando la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada así lo reqmera.



e) Remitir a los centros educativos el informe de resultados de la Prueba Nacional Estandarizada, tanto de la prueba con fines diagnósticos, como de la prueba sumativa, que permita a los diferentes actores educativos la mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje.



f) Remitir a los centros educativos la calificación obtenida por la población estudiantil en la Prueba Nacional Estandarizada de carácter sumativo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



g) Solicitar a las instituciones educativas, las calificaciones obtenidas en las asignaturas objeto de estudio para el cálculo del porcentaje obtenido durante el año académico.



h) Confeccionar y remitir las actas con los resultados finales obtenidas por los estudiantes en la Prueba Nacional Estandarizada de carácter sumativo.



i) Generar los insumos que se remitan a las autoridades para la toma de decisiones a partir de los resultados de la Prueba Nacional Estandarizada para el seguimiento de estrategias de mejora continua del proceso de enseñanza y aprendizaje y de mediación pedagógica.



j) Capacitar al personal técnico, administrativo y propiamente docente, de las direcciones regionales de educación, de las supervisiones y de los centros educativos en torno al proceso de aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada.



k) Dar continuidad y seguimiento a otras responsabilidades propias de esta Dirección.



 (Así reformado por el artículo 11° del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




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Artículo 89°. - De los delegados ejecutivos, delegados asistentes, delegados de aula y tutores especialistas en la prueba nacional estandarizada.



Con el propósito de administrar las pruebas nacionales se establece lo siguiente:



a) Los delegados ejecutivos son personal docente activo o docentes jubilados del Ministerio de Educación Pública.



El delegado ejecutivo es el encargado de administrar, supervisar, vigilar y asegurar la aplicación de las pruebas nacionales conforme a las normas técnicas y los



procedimientos establecidos por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.



b) Los delegados asistentes, delegados aplicadores, tutores y especialistas son personal docente de otros centros educativos, convocados por la dirección regional de educación respectiva, para trabajar en el proceso de aplicación de pruebas



nacionales.



Los delegados asistentes tienen la responsabilidad de apoyar al delegado ejecutivo en todas aquellas tareas necesarias para la administración de las pruebas nacionales.



Los delegados aplicadores y tutores deben cumplir con las disposiciones contenidas en los protocolos e instructivos.



c) Es obligatoria la atención a la convocatoria y la participación del personal docente como delegados ejecutivos, delegados asistentes, delegados de aula y tutores especialistas.



d) Los delegados ejecutivos, delegados asistentes, delegados de aula y tutores especialistas de las pruebas son los representantes de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad en cada sede y los responsables del proceso de administración de las pruebas y el cumplimiento de los procedimientos estipulados en los instructivos y protocolos correspondientes.



e) Los delegados ejecutivos deben capacitarse en la dirección regional respectiva cuando se les convoque, con el fin de administrar el proceso de aplicación de las pruebas.



f) Corresponde a la dirección regional de educación y a los delegados ejecutivos capacitar a los delegados de aula y tutores especialistas de las sedes.



 (Así reformado por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 89° Bis. - Del personal técnico, administrativo y propiamente docente de las direcciones regionales de educación, supervisiones y centros educativos



El personal técnico, administrativo y propiamente docente de las direcciones regionales de educación, supervisiones y centros educativos son los encargados de administrar, supervisar, vigilar y asegurar la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada conforme a las normas técnicas y los procedimientos establecidos por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad a través de protocolos e instructivos emanados por la DGEC.



(Así adicionado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2 de febrero del 2023)




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Artículo 90 °. - Aplicación de instructivos y protocolos de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad



Corresponde a los funcionarios señalados en el artículo 89 de este reglamento, cumplir con todas las disposiciones contenidas en los protocolos e instructivos de aplicación, elaborados por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.



 (Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




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Artículo 91 º. - Deber de acatamiento al principio de probidad y confidencialidad



En atención al principio de probidad que rige la función pública, los funcionarios de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y los señalados en el artículo 89 del Reglamento y todo funcionario que participe en las Pruebas Nacionales



Estandarizadas, deberán garantizar la confidencialidad en el proceso de elaboración, distribución y aplicación de dichas pruebas, absteniéndose de sustraer, suministrar, reproducir, distribuir o publicar cualquier dato o material relacionado con estas.



El incumplimiento de las disposiciones anteriores significará el inicio de los procedimientos correspondientes a efecto de determinar la responsabilidad de las personas implicadas.



 (Así reformado por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




Ficha articulo



SECCIÓN III



Prueba Nacional Estandarizada



(Así adicionada la sección III anterior  por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su denominación por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023 . Anteriormente indicaba "Pruebas nacionales FARO")



Artículo 92°. -De lo que se mide en la Prueba Nacional Estandarizada



En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 79 de este reglamento la Prueba Nacional Estandarizada, evaluará conocimientos, habilidades y otras destrezas propias de las asignaturas según los enfoques y fundamentación teórica de los Programas de Estudio de las asignaturas de Español, Matemáticas, Ciencias (Biología, Física y Química), Estudios Sociales y Educación Cívica (secundaria), lo cual constituye el insumo principal para el diseño de la prueba."



(Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 93.- Inscripción obligatoria en la convocatoria de la Prueba Nacional Estandarizada



Corresponde al director o directora del centro educativo o coordinador de sede, realizar la inscripción obligatoria dela población estudiantil en la Prueba Nacional Estandarizada, diagnóstica y sumativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de este reglamento y conforme a las disposiciones emanadas por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.



(Así reformado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023 que lo traspasó del antiguo artículo 95 al  artículo 93,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




Ficha articulo



Artículo 94°.- Inscripción facultativa para la convocatoria de pruebas nacionales FARO. (Derogado por el artículo 40 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 96 al artículo 94,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




Ficha articulo



Artículo 95-Convocatoria de la Prueba Nacional Estandarizada



Las convocatorias para realizar la Prueba Nacional Estandarizada serán en las fechas que disponga y comunique con debida antelación el despacho ministerial según el artículo 86 de este reglamento.



(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 97 al artículo 95, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




Ficha articulo



Artículo 96°. -Solicitudes de reprogramación de la Prueba Nacional Estandarizada.



Según lo establecido en los artículos 79 y 86 del presente Reglamento, se reprogramará la Prueba Nacional Estandarizada, en los siguientes casos:



1. Enfermedad del estudiante, debidamente acreditada.



2. Participación como representaciones oficiales del país, a nivel nacional e internacional.



3. Muerte de un familiar en primer grado de consanguinidad.



4. Situaciones de casos fortuitos o fuerza mayor.



Los estudiantes podrán gestionar mediante solicitud escrita, la reprogramación ante el centro educativo con la debida justificación y comprobantes, firmada por el encargado legal de los estudiantes menores de edad o estudiantes mayores de edad.



El director del centro educativo comunicará a la DGEC, los datos personales de los estudiantes que requieren la reprogramación, mediante oficio con visto bueno del director o directora regional de educación. Este proceso de reprogramación se realizará de acuerdo con el calendario establecido por la DGEC."



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 98 al artículo 96, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y  correr la numeración de los restantes artículos)



(Así reformado por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 97.-Entrega de resultados de la Prueba Nacional Estandarizada



El Ministerio de Educación Pública, a través de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, una vez aplicada la Prueba Nacional Estandarizada, entregará a las autoridades ministeriales, direcciones regionales de educación y centros educativos:



a) El Informe por centro educativoluego de la aplicación de la prueba diagnóstica.



b) El resultado ponderado obtenido por los estudiantes en la prueba sumativa.



c) El Informe general de resultados por centro educativoluego de la aplicación de la prueba sumativa.



(Así reformado por el artículo 19 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 99 al artículo 97,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 98.- Obligatoriedad del uso de resultados de la Prueba Nacional Estandarizada



El personal técnicoadministrativo y propiamente docente de las direcciones regionales de educación, supervisiones y centros educativos tienen la obligatoriedad de utilizar los resultados e informes de la Prueba Nacional Estandarizada para la mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje del sistema educativo costarricense, según los lineamientos emitidos por la DGEC.



(Así reformado por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 100 al artículo 98,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Sección IV



De la titulación del I y II Ciclos de la Educación General Básica y el Bachillerato



en Educación Media



(Así adicionado la sección IV anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



Artículo 99°. - Obtención del Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General Básica y el Título de Bachiller en Educación Media:



De conformidad con lo señalado en este reglamento, el estudiante es acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General Básica y el Título de Bachiller en Educación Media al cumplir los siguientes requisitos:



a) Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General Básica:



1. Haber cumplido tanto con la aplicación diagnóstica y sumativa de la Prueba Nacional Estandarizada según se dispone en los artículos 79 y 86 del presente Reglamento.



2. Aprobar según el plan de estudios correspondiente, todas las asignaturas del II Ciclo de la Educación General Básica, así como los módulos o períodos del VI período del I nivel del Plan de Estudio de Educación de Adultos. Los estudiantes de aquellas ofertas educativas que así lo requieran, deberán aprobar, a su vez, la nota mínima de conducta según las disposiciones desarrolladas en los artículos 130 a 132 de este reglamento.



3. Obtener la calificación mínima de 65 prevista en el inciso c) del artículo 101 de este reglamento.



b) Título de Bachiller en Educación Media:



1. Haber cumplido tanto con la aplicación diagnóstica y sumativa de la Prueba Nacional Estandarizada según se dispone en los artículos 79 y 86 del presente Reglamento.



2. Haber cumplido con la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras, según se dispone en este Reglamento.



3. Cumplir con el requisito del Servicio Comunal Estudiantil, en las modalidades educativas que así lo requieran, según las disposiciones contenidas en este reglamento.



4. Aprobar todas las asignaturas de undécimo o duodécimo año, según corresponda, de la Educación Diversificada, así como los módulos o períodos equivalentes al IV período del III nivel del Plan de Estudio de la Educación de Adultos. La persona estudiante, en aquellas ofertas educativas que así lo requieran, deberá aprobar, a su vez, la nota mínima de conducta según las disposiciones desarrolladas en los artículos 129 a 131 de este reglamento.



5. Obtener la calificación mínima de 70 prevista en el inciso c) del artículo 102 de este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 101 al artículo 99,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Artículo 100°. - Obtención del Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General Básica y el Título de Bachiller en Educación Media para la población estudiantil que cuenta con el apoyo curricular significativo.



El estudiante que cuenta con el apoyo curricular significativo es acreedor al certificado o título al cumplir con los siguientes requisitos:



a) Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General Básica:



1. Realizar la prueba comprensiva de cierre de ciclo elaborada por los docentes de las asignaturas de Ciencias, Español, Estudios Sociales y Matemáticas. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad emitirá el lineamiento correspondiente para la elaboración y aplicación de dicha prueba.



2. Aprobar todas las asignaturas del II Ciclo de la Educación General Básica o los períodos o módulos del I nivel del Plan de Estudio de Educación de Adultos, de acuerdo con la Programación Educativa Individual del estudiante, en adelante PEI, por sus siglas.



3. Cumplir con la obtención de la calificación mínima de 65 aplicando las disposiciones previstas en el inciso f) del artículo 101 de este reglamento.



b) Título de Bachiller en Educación Media:



1. Realizar la prueba comprensiva de cierre de ciclo elaborada por los docentes de las asignaturas de Ciencias (Biología, Física y Química), Español, Estudios Sociales, Educación Cívica y Matemáticas. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad emitirá el lineamiento correspondiente para la elaboración y aplicación de dicha prueba.



2. Aprobar todas las asignaturas de la Educación Diversificada o los módulos o periodos del III nivel del Plan de Estudio de Educación de Adultos, de acuerdo con la PEI.



3. Los estudiantes deben obtener la calificación mínima de 70 prevista en el inciso f) del artículo 102 de este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al artículo 100,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



(Así reformado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Artículo 101- Cálculo de la nota final para la obtención del Certificado de conclusión de I y II Ciclos de la Educación General Básica



a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de sexto año del II Ciclo de la Educación General Básica o el VI periodo del I nivel del Plan de Estudios de la Educación de Adultos según lo establecido en este reglamento.



La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de IV año, los dos periodos de V año y el primer periodo de VI año de la EGB en todas las asignaturas que constituyen la



malla curricular del Plan de Estudios correspondiente, o módulos o equivalentes.



Esta nota corresponde al 50% de la calificación final para la obtención del certificado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa, corresponde, proporcionalmente, al 50% de la calificación final para la obtención del certificado.



c) Para obtener la nota final del estudiante, deben sumarse los resultados obtenidos, en los incisos a) y b) de este artículo. La nota mínima para la obtención del Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General Básica, corresponde a un 65.



d) La población estudiantil que cuenta con el apoyo curricular significativo, debe aprobar todas las asignaturas del sexto año del II Ciclo de la Educación General Básica o el VI período del I nivel de los módulos correspondientes al Plan de Estudio de la Educación de Adultos, de acuerdo con lo establecido en la Programación Educativa Individual (PEI). La ponderación de las notas obtenidas por la persona estudiante en todas las asignaturas corresponde, proporcionalmente, al 50% de calificación final para la obtención del certificado.



e) El personal docente debe elaborar y aplicar una prueba comprensiva al estudiantado que cuenta con el apoyo curricular significativo. Esta prueba debe elaborarse conforme a la Programación Educativa Individual (PEI), las asignaturas de Ciencias, Español, Estudios Sociales y Matemáticas. La calificación obtenida por el estudiante en la prueba comprensiva corresponde proporcionalmente de forma individual, al 50% de la calificación final para la obtención del certificado.



f) Para obtener la nota final del estudiante con el apoyo curricular significativo, debe sumarse los resultados obtenidos por este, descritos en los incisos d) y e) de este artículo. La nota mínima para la obtención del Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General Básica, corresponde a un 65.



(Así reformado por el artículo 23 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 103 al artículo 101,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 102.- Cálculo de la nota final para la obtención del Título de Bachiller en Educación Media



a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de undécimo año o duodécimo año según corresponda, de la Educación Diversificada de los módulos o periodos equivalentes al IV periodo del III nivel del Plan de Estudios de la Educación de Adultos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.



La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año y el primer periodo de undécimo año, para colegios académicos. Para el caso de los colegios técnicos, se considerarán las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año, los dos periodos de undécimo año y el primer periodo de duodécimo año de la Educación Diversificada en todas las asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios correspondiente. Para los estudiantes del III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se considerarán todas las notas obtenidas en los respectivos módulos o asignaturas de ese nivel de su plan modular. Esta nota corresponde al 50% de la calificación final para la obtención del título.



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 18 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)



b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa, corresponde, proporcionalmente, al 50% de la calificación final para la obtención del título.



c) Para obtener la nota final del estudiante, deben sumarse los resultados obtenidos, en los incisos a) y b) de este artículo. La nota mínima para la obtención del Título de Bachiller en Educación Media corresponde a un 70.



d) La población estudiantil con el apoyo curricular significativo, debe aprobar las asignaturas de undécimo o duodécimo año, según corresponda, de la Educación Diversificada, así como los módulos o períodos equivalentes al IV período del III nivel del Plan de Estudio de la Educación de Adultos, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Programación Educativa Individual (PEI). La ponderación de las notas obtenidas por la persona estudiante en todas las asignaturas corresponde, proporcionalmente, al 50% de calificación final para la obtención del título.



e) El personal docente debe elaborar y aplicar una prueba comprensiva al estudiantado que cuenta con el apoyo curricular significativo. Esta prueba debe incluir conforme a la Programación Educativa Individual (PEI), las asignaturas de Ciencias, Español, Matemáticas, Idioma, Estudios Sociales y Educación Cívica. La calificación obtenida por el estudiante en la prueba comprensiva corresponde proporcionalmente de forma individual, al 50% de la calificación final para la obtención del título.



f) Para obtener la nota final del estudiante que cuenta con el apoyo curricular significativo, debe sumarse los resultados obtenidos por este, en los incisos d) y e) de este artículo. La nota mínima para la obtención del Título de Bachiller en Educación Media corresponde a un 70.



(Así reformado por el artículo 24 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspas del antiguo artículo 104 al  artículo 102,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 103.- Actualización de las calificaciones



Corresponde al director o directora del centro educativo o coordinador de sede, en las fechas y plazos dispuestos por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, actualizar las calificaciones de asignaturas, módulos o períodos de los estudiantes, en los siguientes casos:



a) La aprobación de una o varias asignaturas, módulos o períodos en las pruebas de ampliación organizadas en el centro educativo, de conformidad con el calendario escolar vigente. La calificación mínima de aprobación de la prueba de ampliación es de 65 o de 70, según el nivel que corresponda. En caso de que los estudiantes aprueben la prueba de ampliación, se consignará la nota de 65 o de 70, según el nivel que corresponda, en los períodos o módulos equivalentes, en los que el estudiante no haya obtenido la nota mínima de promoción.



b) La aprobación de una asignatura, módulo o período mediante la estrategia de promoción prevista en el artículo 54 y siguientes de este reglamento. La calificación mínima de aprobación de la estrategia de promoción es de 70. En caso de que los estudiantes aprueben la estrategia de promoción, se consignará la nota de 70 en los períodos o módulos equivalentes en los que el estudiante no haya obtenido la nota mínima de promoción.



c)La DGEC habilitará la herramienta informática correspondiente para que los directores de centros educativos consignen las modificaciones a las calificaciones de los estudiantes conforme a lo establecido en los incisos a) y b) de este artículo.



(Así reformado por el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 105 al artículo 103,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 104°. -Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras.



La población estudiantil de undécimo o duodécimo año de la Educación Diversificada, así como el estudiantado que cursa el IV período del III nivel del Plan de Estudio de la Educación de Adultos, realizará la Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras a efecto de ubicar en una de las bandas de dominio de la lengua meta, de acuerdo con escalas descriptivas establecidas en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y los Programas de Estudio vigente de Inglés o Francés, en cada una de las competencias lingüísticas medidas en la prueba, en el último año escolar de la Educación Diversificada.



En atención, a las disposiciones contenidas en el artículo 79 de este Reglamento:



a) La prueba mide el desempeño de la persona estudiante en lengua extranjera para cada una de las competencias lingüísticas medidas según los descriptores de banda del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y el Programa de Estudio vigente.



b) El reconocimiento de una prueba de lengua extranjera diferente a las administradas por la DGEC estará sujeta al protocolo de reconocimiento establecido por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.



La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad es el ente encargado de elaborar, administrar y aplicar la Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras para todos los centros educativos públicos y privados del país. Esta dirección podrá también gestionar la adquisición de dichas pruebas mediante mecanismos de contratación administrativa, cuando así lo amerite.



De acuerdo con el inciso b) supra, los centros educativos públicos y privados pueden optar por aplicar otras pruebas de ubicación del dominio lingüístico que sustituyan las pruebas facilitadas por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Estos centros educativos, previo a la aplicación de pruebas de ubicación particulares deben obtener la autorización del Ministerio de Educación Pública por medio de los protocolos de reconocimientos respectivos, aplicados por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Los costos y la aplicación de las pruebas adquiridas por el centro educativo serán asumidos por la institución solicitante."



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 106 al artículo 104,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)



(Así reformado por el artículo 19 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Artículo 105.- Requisito del Servicio Comunal EstudiantilEl estudiantado debe realizar el Servicio Comunal Estudiantil en décimo año, en los colegios académicos y en undécimo año en los colegios técnicos, como complemento de las tareas académicas. Este comprende una labor de 30 horas reloj durante el curso lectivo correspondiente.



El Servicio Comunal Estudiantil tendrá los siguientes objetivos:



a) Fortalecer los valores cívicos de la persona estudiante.



b) Desarrollar los sentimientos de solidaridad y comprensión humanas.



c) Establecer sentimientos de compromiso y desarrollar actitudes de cooperación para con la comunidad.



d) Proyectar al centro educativo en su entorno social y económico.



Quedan exentos de este requisito los postulantes de las ofertas educativas expresamente excluidas por acuerdo del Consejo Superior de Educación.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 107 al artículo 105,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94  y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 106- Consignación y entrega de los resultados para la obtención del Certificado del I y II Ciclo de la Educación General Básica y el Título de Bachillerato en Educación Media, de acuerdo con la población indicada en el artículo 85 de este reglamento.



a) Concluido el proceso de calificación de la Prueba Nacional Estandarizada sumativa, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad procederá a elaborar las actas respectivas, las cuales remitirá a cada centro educativo junto con el documento que transcribe los resultados para cada estudiante.



b) Recibida el acta de resultados de las calificaciones finales, la dirección del centro educativo convocará a los estudiantes, con el fin de comunicarles en sesión formal los resultados obtenidos. La dirección del centro educativo deberá dejar constancia de la actividad de entrega de resultados por medio del acta correspondiente.



c) En atención a la información remitida por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, el centro educativo emitirá, según sus disposiciones internas, la mención de Bachiller con Excelencia, cuando el estudiante hubiere obtenido una calificación igual o superior a noventa, tanto en cada una de las asignaturas objeto de medición, módulos o periodos equivalentes del último año escolar como en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa.



(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 108 al artículo 106,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)



 




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Artículo 107.-Del estudiante que obtenga notas inferiores a las establecidas para optar por el Certificado de conclusión de I y II Ciclo de la Educación General Básica y el Título de Bachiller en Educación Media. El estudiantado que de conformidad con el artículo 101 y 102, obtengan notas inferiores a las establecidas para obtener el título o certificado deberán:



a) Realizar la convocatoria de ampliación conforme a la calendarización establecida por la DGEC.



b) Para aquellas personas estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos, realizar pruebas nacionales de Educación Abierta requeridas para optar por el título o certificado correspondiente.



El estudiantado de sexto año de la Educación General Básica, que no logre obtener el puntaje mínimo de 65 correspondiente a la sumatoria del porcentaje obtenido en la nota de presentación y el porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada, según las disposiciones presentes en el artículo 101 inciso c) de este reglamento, debe reportarse como reprobado y deberá repetir el año escolar.



Para el estudiantado del 4° nivel de Escuelas Nocturnas y del VI Periodo del I Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, que no logre obtener el puntaje mínimo de 65 correspondiente a la sumatoria del porcentaje obtenido en la nota de presentación y el porcentaje alcanzado en la Prueba Nacional Estandarizada, según las disposiciones presentes en el artículo 101 inciso c) de este reglamento, debe reportarse como reprobado y deberá repetir las asignaturas o figuras afines objeto de medición en la Prueba Nacional Estandarizada.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 109 a artículo 107,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44655 del 29 de julio de 2024)




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SECCIÓN V



Programas de Bachillerato de la Educación Abierta



(Así adicionada la sección V) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



Artículo 108-. Programas de Educación Abierta



En el caso de los programas de I y II Ciclos de la Educación General Básica Abierta, Bachillerato por Madurez Suficiente y Bachillerato de Educación Diversificada a Distancia, se desprende que:



a) I y II Ciclos de la Educación General Básica Abierta:



. Las pruebas nacionales de I y II Ciclos de Educación Abierta son de certificación.



. Para obtener el certificado de Conclusión de I y II Ciclo de la Educación General Básica, la persona estudiante debe realizar cuatro pruebas nacionales en las asignaturas de: Ciencias, Español, Estudios Sociales, Educación Cívica y Matemáticas.



. El certificado obtenido por la conclusión de I y II Ciclo de la Educación General Básica Abierta posee el mismo valor jurídico que el certificado obtenido en otras ofertas educativas del I y II Ciclos de la Educación General Básica.



b) Bachillerato por Madurez Suficiente y Bachillerato de Educación Diversificada a Distancia:



. Las pruebas nacionales de Bachillerato realizadas en la Educación Abierta son de certificación.



Para efectos de obtener el Título de Bachillerato en Educción Media en la Educación Abierta, la persona estudiante debe realizar seis pruebas nacionales de Bachillerato en las asignaturas de Ciencias (Biología, Física y Química), Español (gramática y literatura - composición y ortografía), Estudios Sociales, Educación Cívica, Lengua Extranjera y Matemáticas.



El título de Bachiller en Educación Media obtenido mediante el sistema de Educación Abierta posee el mismo valor jurídico que el obtenido al concluir la Educación Diversificada en las modalidades académica (diurna y nocturna) técnica y del Plan de Estudio de Educación de Adultos.



(Así reformado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 110 al artículo 108,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



 



 




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Artículo 108 Bisº-De los casos de reconocimiento de pruebas nacionales de la educación abierta a la educación formal. Las disposiciones relativas al reconocimiento de pruebas nacionales se regirán según lo siguiente:



Si la persona estudiante aprueba una o varias pruebas de la educación abierta y desea continuar sus estudios en la educación formal, deberá:



. Realizar la nivelación respectiva de manera que cumpla con los requisitos de conformidad con la Sección I y Sección IV del Capítulo V de este reglamento.



. Realizar la Prueba Nacional Estandarizada diagnóstica y sumativa.



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44103 del 24 de mayo del 2023)



 




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SECCIÓN VI



Acciones Fraudulentas en las Pruebas Nacionales



(Así reformada la sección anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



Artículo 109°. - Acciones fraudulentas en la realización de Pruebas Nacionales



Son acciones fraudulentas en la realización de las pruebas nacionales que ocasionarían en forma automática la anulación de la prueba:



1. Manipulación de aparatos electrónicos (teléfonos móviles, tabletas, relojes o gafas inteligentes o cualquier dispositivo de comunicación) durante la ejecución de la prueba.



2. Sustracción total o parcial del material de la prueba (toma o captura de imágenes de la pantalla del computador o de las páginas del cuadernillo, con una cámara fotográfica, celular, tableta o cualquier dispositivo).



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 111 al artículo 109,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)



(Así reformado por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Artículo 109° Bis. - Acciones que ocasionan la finalización anticipada de aplicación de las pruebas nacionales



De presentarse las siguientes acciones ocasionarían la finalización anticipada de la prueba:



1. Interactuar con terceros que no correspondan a personal autorizado para la aplicación de la prueba.



2. Cubrirse el rostro o la cabeza, parcial o totalmente, de manera tal que impida por parte de las personas funcionarias a cargo de la aplicación identificar a la persona estudiante o postulante.



3. Utilizar material no autorizado para la ejecución de la prueba.



4. Presencia de terceros en el recinto de aplicación.



 (Así adicionado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 111 bis al  artículo 109 bis,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



(Así reformado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Artículo 109 Ter. -Procedimiento ante las acciones fraudulentas en la realización de las pruebas nacionales



Si durante el desarrollo de una prueba nacional se sorprendiera infraganti a uno o varios postulantes en la comisión de fraude, se suspenderá de inmediato el desarrollo de la prueba al o los infractores y se procederá a levantar un acta sucinta del hecho, que será firmada por el delegado o delegados. Además, se les asignará en la prueba, la nota mínima de la escala establecida (1 punto).



Si con anterioridad a la administración de una de las pruebas nacionales, el personal técnico, administrativo y propiamente docente de las direcciones regionales de educación, supervisiones, personal de centros educativos correspondiente u otra persona involucrada en la aplicación tuviese conocimiento de indicios que hagan presumir el intento de consumar un fraude, que afecte en forma general la validez de los resultados de la prueba, suspenderá la administración de esta y establecerá comunicación, por la vía más rápida disponible, con la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y actuará conforme con las instrucciones que esta dirección le gire.



Si el Ministerio de Educación Pública, con posterioridad a la aplicación de alguna de las pruebas nacionales, conoce que uno o varios estudiantes tuvieron acceso a una prueba antes de su administración, se procederá a dejarla sin efecto y a reprogramar fecha para la aplicación de una nueva prueba en el centro o centros educativos en el que se detectó el fraude. Para tales efectos, la dependencia a cargo de la aplicación de las pruebas nacionales previamente deberá segmr el procedimiento que a continuación se indica:



a) Recepción de la denuncia de fraude, la cual no requerirá de formalismo alguno.



b) Recabar la prueba indiciaria referida a la violación de la cadena de custodia de las pruebas nacionales.



c) Determinar, con fundamento en la prueba indiciaria y los medios de prueba técnica, si se produjo un fraude que conduzca a la pérdida de confidencialidad de los resultados de la Prueba Nacional en el caso concreto.



d) En caso de que corresponda, dejar sin efecto la prueba nacional por objeto de fraude, se reprogramará la aplicación de una nueva prueba para las personas estudiantes del centro o centros educativos involucrados.



e) Si se evidencia fraude por parte del personal técnico, administrativo o propiamente docente de las direcciones regionales de educación, supervisiones, centros educativos u otra persona involucrada en la aplicación, se le separa inmediatamente del proceso de pruebas nacionales, se sustituye, seguido a este accionar se remite la denuncia a las autoridades respectivas para el correspondiente proceso disciplinario.



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2 de febrero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 111 ter al  artículo 109 ter,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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SECCIÓN VII



Recursos de las Pruebas Nacionales



(Así reformada la sección anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



Artículo 110°-Normas generales de presentación de los recursosTodo estudiante o la persona encargada legal de este, podrá requerir la revisión del contenido o de la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas nacionales, cuando se sustenten en hechos concretos, específicos y verificables correspondientes a su estructura, administración o calificación. Igualmente, pueden requerir la revisión de la nota final correspondiente obtenida por la persona estudiante.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023 que lo traspasó del antiguo 112 al artículo 110,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 111°.-Recursos ante la Dirección de Gestión y Evaluación de la CalidadLos recursos contra el contenido o la calificación de las pruebas nacionales deben plantearse en los términos que dispone el artículo anterior, de la siguiente manera:



El interesado tiene el derecho de interponer mediante escrito dirigido a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el contenido y el resultado de las pruebas nacionales, dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrega de las notas obtenidas.



La entrega del recurso se debe hacer ante el o la directora del respectivo centro educativo. El escrito debe contener en forma debidamente razonada y fundamentada, el señalamiento expreso y detallado de los aspectos que se objetan. Además, debe ir acompañado del nombre completo del gestionante, número de identificación, medio para notificarle, fecha y firma.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 113 al artículo 111,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 112°.-Trámite de los recursos contra las pruebas nacionalesEl director o la directora del centro educativo remitirá a la dirección regional de educación correspondiente, la totalidad de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio recibidos, el día hábil siguiente del vencimiento del plazo con que cuenta la persona estudiante para interponerlos.



La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad resolverá los recursos de revocatoria dentro de los ocho días siguientes a su recibo, de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.



Con el fin de dictar su resolución, la Dirección de Gestión y Evaluación de La Calidad podrá solicitar asesoría a los especialistas que estime convenientes.



En los casos en que el recurso de apelación sea procedente, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, hará el traslado de las acciones recursivas al despacho ministerial, para que se pronuncie respecto a la apelación en subsidio planteada. Para tal efecto adjuntará a la documentación copia de la resolución de primera instancia que conoció el recurso de revocatoria.



El despacho ministerial resolverá los recursos de apelación dentro de los ocho días siguientes al recibo del expediente, de acuerdo con el plazo establecido para tales efectos en la Ley General de la Administración Pública.



Para resolver dicho recurso el despacho ministerial podrá solicitar criterio técnico de los especialistas que estime conveniente, dependiendo de la materia que se trate.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 114 al  artículo 112,  ya que se indicó derogar los artículos 93,94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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SECCIÓN VIII



Comunicación nacional y aplicación de los resultados de las Pruebas Nacionales



(Así reformada la sección anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



Artículo 113°.-Comunicación de los resultados a nivel nacionalEl Ministerio de Educación Pública, comunicará a la comunidad educativa nacional los resultados de las pruebas señaladas en el artículo 79 de este reglamento y los utilizará para tomar las decisiones técnicas y administrativas, que permitan cumplir a cabalidad con los objetivos señalados en el artículo 81 de este reglamento.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 115 al  artículo 113,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 114°.-Remisión de informes al Consejo Superior de EducaciónDurante el primer semestre, del curso lectivo inmediato siguiente a la aplicación de cada una de las pruebas nacionales, señaladas en el artículo 79 de este Reglamento, el Ministerio de Educación Pública mediante sus dependencias competentes, brindará al Consejo Superior de Educación, la información detallada de los resultados obtenidos, las estrategias adoptadas o las propuestas planteadas a este Consejo, que coadyuven en el mejoramiento cualitativo del proceso de enseñanza-aprendizaje en aquellas áreas donde el sistema educativo lo requiera, según se deduzca de esos resultados.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 116 al  artículo 114, ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 115°.-De la comunicación de las normas que rigen las pruebas nacionalesEl director o la directora de cada centro educativo realizará el número de reuniones que fueren necesarias para informar a los estudiantes y a la persona encargada legal en torno a las disposiciones contenidas en este capítulo, con el fin de lograr una clara comprensión de los alcances de éstas, de sus derechos y deberes y de la trascendencia de las pruebas nacionales.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 117 al artículo 115,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 116 °-Envío de informaciónSerá obligación del director o la directora de cada centro educativo, en las fechas, la forma y mediante el procedimiento que disponga la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, remitir toda la información requerida para la adecuada administración del proceso.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 118 al  artículo 116,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94  y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 117°.-Autorizaciones especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno a las Pruebas NacionalesQueda autorizado el Ministerio de Educación Pública para que adopte y ejecute las disposiciones técnicas y administrativas necesarias, según se requiera en las diversas ramas y modalidades del sistema educativo, con el fin de alcanzar una adecuada institucionalización del proceso de Pruebas Nacionales.



En casos especiales, las fechas para la realización de las convocatorias a pruebas nacionales, previstas en el artículo 86 de este reglamento, podrán ser modificadas parcial o totalmente por el despacho ministerial, quien deberá informarlo al Consejo Superior de Educación y a todas las Instituciones Educativas directamente interesadas con suficiente antelación.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 119 al  artículo 117,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 117 bis.-Autorizaciones especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno a las pruebas nacionales ante situaciones de caso fortuito y fuerza mayor. (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021)



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41331 del 26 de setiembre de 2018)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 119 bis al  artículo 117 bis,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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CAPÍTULO VI



Convivencia Estudiantil y Conducta



SECCIÓN I



Convivencia Estudiantil



Artículo 118.-Sistema de Convivencia EstudiantilEl Sistema de Convivencia Estudiantil es el conjunto de principios, normas, instancias y prácticas institucionales que regulan las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa de cada centro educativo y la evaluación de la conducta de la persona estudiante, con el fin de posibilitar el cumplimiento de los fines del sistema educativo costarricense.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 120 al  artículo 118,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 119.-Participantes en el sistema de convivencia estudiantil. En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de este reglamento, la implementación y ejecución del sistema de convivencia estudiantil implica la participación activa y colaboración de:



a) El estudiantado.



b) El personal docente.



c) El director o la directora del centro educativo.



d) El Comité de Evaluación de los Aprendizajes.



e) El grupo de mejora de convivencia del Programa Convivir, en atención a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 36779-MEP, denominado "Crea el Programa Nacional de Convivencia en Centros Educativos (Programa Convivir)".



f) El o la profesional de orientación del centro educativo, si lo hubiere.



g) La persona encargada legal de la persona estudiante.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 121 al  artículo 119,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94  y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 120.-Principios rectores de la convivencia estudiantil. La implementación y ejecución del Sistema de Convivencia Estudiantil y la evaluación de la conducta por parte de los centros educativos, en el marco de los derechos fundamentales, los deberes de los miembros de la comunidad educativa y la democracia, deberá observar los siguientes principios:



a) El interés superior de la persona menor de edad.



b) La igualdad y el respeto a la diversidad.



c) La libertad y la autonomía de los individuos.



d) La convivencia pacífica y la solidaridad.



e) La equidad y la justicia.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 122  al  artículo 120,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 121.-Objetivos del Sistema de Convivencia Estudiantil. Los objetivos del Sistema de Convivencia Estudiantil en el sistema educativo son los siguientes:



a) Propiciar la participación democrática de todos los miembros de la comunidad educativa, según las competencias y responsabilidades asignadas a cada uno, en la elaboración, construcción y respeto de las normas que rijan la convivencia en el centro educativo; para promover un clima institucional propicio para el desarrollo del proceso educativo de la persona estudiante.



b) Promover, en toda la comunidad educativa, los siguientes valores:



. El respeto por la vida, la integridad física y moral de las personas.



. La protección y el resguardo del medio ambiente.



. La justicia, la verdad y la honradez.



. La defensa de la paz y la no violencia.



. El respeto y la aceptación de las diferencias.



. La solidaridad, la cooperación y el rechazo de todo tipo de discriminación.



. La responsabilidad individual.



. La responsabilidad ciudadana, el respeto a los símbolos patrios y el compromiso social.



c) Propiciar la implementación de mecanismos eficaces para la prevención y resolución de los conflictos en los centros educativos.



d) Fomentar la evaluación y atención continua de las conductas y conflictos que se susciten en el centro educativo, en procura de desarrollar los mecanismos de prevención necesarios y garantizar el correcto abordaje de cada situación.



e) Generar las condiciones necesarias en el centro educativo, que propicien la permanencia de la persona estudiante en el sistema educativo, la conclusión de sus estudios y la reducción de la exclusión escolar.



f) Promover la formación de la persona estudiante en las prácticas de la ciudadanía democrática, el resguardo de los derechos fundamentales y los deberes de los miembros de la comunidad educativa, mediante la participación responsable de estos en la construcción de una sana convivencia estudiantil en los centros educativos.



g) Establecer la necesaria correlación entre las faltas y las acciones correctivas a aplicar en los centros educativos, en un marco de proporcionalidad y justicia, enfocado a una finalidad educativa que procure la formación integral y promoción final de la persona estudiante.



En el nivel de Educación Preescolar para una atención oportuna de las características de la población de Primera Infancia, las conductas o faltas en que incurra una niña o un niño deben llevar un abordaje integral de detección, atención y/o referencia a instancias externas al MEP cuando proceda.



(Así reformado por el artículo 12 de decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero del 2023)



h) Propiciar que toda acción correctiva aplicada sea acompañada de un proceso de reflexión sobre el comportamiento o los comportamientos inadecuados, buscando la modificación de la conducta a partir de la toma de conciencia respecto a las consecuencias de la falta cometida y el asume de compromisos por parte del estudiante o de las personas estudiantes involucrados en la situación.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 123 al  artículo 121,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94  y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



 




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Artículo 122.-Derechos de la persona estudiante en relación con el Sistema de Convivencia Estudiantil. Aunados a los desarrollados en el artículo 20 de este reglamentoson derechos de la persona estudiante en cuanto al Sistema de Convivencia Estudiantil, los siguientes:



a) Ser partícipe del diálogo como metodología para la identificación y resolución de los problemas de convivencia.



b) Ser partícipe del análisis y reflexión sobre las situaciones conflictivas, sus causas y posibilidades de prevención.



c) A la protección irrestricta de su dignidad e intimidad como personas.



d) Ser escuchado y a formular descargo ante las situaciones y procedimientos que se inicien en el contexto de la convivencia estudiantil y la evaluación de la conducta.



e) A la contextualización y el dimensionamiento de las faltas cometidas y la asignación de su respectiva acción correctiva.



f) Al reconocimiento y garantía del sentido pedagógico de la acción correctiva.



g) A la información de acciones correctivas de las que son sujeto y a sus representantes legales durante el proceso de decisión y una vez aplicada alguna acción correctiva.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 124 al artículo 122,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 123.-Deberes y obligaciones de la persona estudiante en relación con el Sistema de Convivencia Estudiantil. Aunados a los desarrollados en el artículo 20 de este reglamentoson deberes y obligaciones de la persona estudiante en cuanto al Sistema de Convivencia Estudiantil y la evaluación de la conducta, los siguientes:



a) Mostrar una conducta y comportamiento que lo dignifiquen como persona y que enaltezcan tanto al centro educativo al que pertenece, como a la comunidad en general.



b) Cumplir estrictamente con las regulaciones establecidas por el centro educativo en cuanto al uniforme y a la presentación personal.



c) Contribuir, con su conducta y su participación responsables, en la creación, el mantenimiento y el fortalecimiento de un ambiente propicio para el aprendizaje.



d) Practicar las normas de consideración y respeto en sus relaciones con sus compañeros, con los profesores, personal, autoridades de la institución y, en general, con todas las personas.



e) Respetar las normas de convivencia humana, dentro y fuera de la institución y, muy particularmente, los derechos que corresponden a las demás personas.



f) Respetar la integridad física, emocional y moral de sus compañeros y compañeras, sus profesores y, en general, de todos los funcionarios de la institución y la comunidad.



g) Cumplir estricta y puntualmente con el Calendario Escolar, los horarios y las instrucciones que rigen para el desarrollo de las actividades institucionales.



h) Respetar los bienes de las compañeras, compañeros y de los funcionarios del centro educativo.



i) Cuidar y conservar las edificaciones, instalaciones, equipo, material, mobiliario y, en general, todos los bienes del centro educativo.



j) Proteger, conservar y utilizar racionalmente los recursos naturales a disposición del centro educativo y la comunidad en general.



k) Reconocer y reparar el daño u ofensa a personas y/o bienes del centro educativo o miembros de la comunidad educativa.



l) Cumplir las orientaciones e indicaciones que le formulen las autoridades educativas, relacionadas con los hábitos de aseo e higiene personal, así como con las normas de ornato, aseo, limpieza y moralidad que rigen en la institución.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 125 al  artículo 123,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94  y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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SECCIÓN II



Disposiciones Generales sobre Conducta



Artículo 124.-Evaluación de la conducta. La conducta como ejercicio del respeto mutuo, de la tolerancia entre los miembros de la comunidad educativa, del cumplimiento de los deberes del y la estudiante y del respeto a las normas y reglamentos, es parte de la formación integral de la persona estudiante y debe ser evaluada y calificada dentro de la totalidad del proceso educativo de la persona estudiante.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 126 al  artículo 124,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 125.-Consideraciones en la evaluación de la conducta. En la evaluación de la conducta se debe considerar tanto el cumplimiento de las normas, de los reglamentos y de los deberes inherentes a la condición de la persona estudiante, así como las diferencias individuales y características propias de la persona estudiante, ya sean estas asociadas con la discapacidad o no; las necesidades propias de la edad, el entorno social, el núcleo familiar y las características propias del centro educativo.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 127 al artículo 125,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 126.- Normas de Conducta. Se entiende por Normas de Conducta, los límites que regulan las relaciones interpersonales y el ejercicio responsable de los derechos y responsabilidades de la persona estudiante en la comunidad educativa, así como el cumplimiento de las normas y los reglamentos institucionales y los deberes inherentes a su condición de estudiante.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 128 al artículo 126,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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SECCIÓN III



Calificación de la conducta



Artículo 127.- Escala para la calificación de la conducta. La calificación de la conducta en la Educación Preescolar es de carácter formativo.



La calificación de la conducta del estudiantado de I, II y III Ciclos de la Educación General Básica y Educación Diversificada, en las diferentes modalidades educativas es sumativa y utilizará la escala numérica de 1 a 100, según lo que establece este reglamento.



(Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 129 al artículo 127,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 128.-Calificación de la conducta como resultado de un proceso de recolección de información. La calificación de la conducta será el resultado de un proceso de recolección de información que permita determinar, en cada uno de los períodos, el cumplimiento de los deberes, las normas y los reglamentos, por parte de la persona estudiante. La calificación se aplicará a la persona estudiante considerando sus acciones dentro de la institución educativa, en actividades curriculares o cocurriculares convocadas oficialmente, o en donde se hallare si lo es en horas correspondientes al horario lectivo de la institución o si portare el uniforme institucional.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 130 al  artículo 128,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94  y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 129.-Responsable de la valoración y calificación de la conducta. En todos los niveles, las ramas y las modalidades del sistema educativo formal, la valoración o la calificación de la conducta será realizada, según corresponda, por la persona docente a cargo o por la persona docente guía respectiva, quien debe contar, para ello, con la participación de, al menos, otros dos docentes de la sección, tanto de asignaturas académicas como de asignaturas técnicas, artísticas y deportivas, quienes en conjunto determinarán la nota de conducta.



Al calificar la conducta, se considerarán los elementos definidos por el centro educativo mediante la normativa interna y las boletas remitidas al hogar durante el período correspondiente. La persona docente a cargo o la persona docente guía respectiva, es la encargada de asignar la nota final y entregar el acta respectiva a la administración del centro educativo correspondiente. En el caso de escuelas unidocentes o escuelas de Dirección de Enseñanza General Básica 1, la evaluación de la conducta será responsabilidad de la persona docente a cargo.



Para el cumplimiento de las acciones señaladas en este artículo, en los niveles y las modalidades en los que el plan de estudios no contempla lecciones para Consejo de Curso, el director de la Institución deberá designar un docente encargado del grupo.



(Así reformado por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 131 al artículo 129,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 130.-Nota de conducta mínima para promoción. La nota de conducta mínima para la promoción del estudiante será de 65 en I, II y III Ciclos de la Educación General Básica y de 70 en la Educación Diversificada.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 132 al  artículo 130,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 131.-Condición de aplazado en conducta. La persona estudiante que en el promedio anual ponderado obtuviere una calificación de conducta inferior al mínimo establecido en el artículo anterior de este reglamento, tendrá la condición de aplazado en conducta.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 133 al artículo 131,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 132.-Condición de aprobación para la persona estudiante aplazado en conducta. Si la persona estudiante estuviese aplazado en conducta entonces, para adquirir la condición de aprobado en conducta, deberá realizar un programa de acciones de interés institucional o comunal, de carácter educativo definido, calendarizado y supervisado por el Comité de Evaluación. El cambio de condición de la persona estudiante respecto a la conducta estará sujeto a la verificación cumplimiento del programa. Dicho programa constituye el equivalente a las pruebas de ampliación de las asignaturas académicas. Para que la persona estudiante tenga la condición de promoción final, necesariamente debe tener la condición de aprobado en conducta.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo 134 al  artículo 132,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Sección IV



Tipos de faltas



Artículo 133.-Tipología de las faltas. Las faltas de conducta que cometan los estudiantes se valorarán como muy leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, para todos los efectos de este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 135 al artículo 133,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 134.-Consideración de la comisión de faltas en la calificación de la conducta. En la calificación de la conducta se debe considerar, necesariamente, la comisión por parte de la persona estudiante de faltas muy leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, según lo que se señala en el artículo 137 de este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 136 al artículo 134,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 135.-Valoración de las faltas en la nota de conducta. Las faltas en que incurran los estudiantes de cualquiera de los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, tendrán consecuencias en el proceso de definición de la nota de conducta de cada período, de la siguiente forma:



a) Cada falta muy leve implicará un rebajo de 1 a 5 puntos del total.



b) Cada falta leve implicará un rebajo de 6 a 10 puntos del total.



c) Cada falta grave implicará un rebajo de 11 a 19 puntos del total.



d) Cada falta muy grave implicará un rebajo de 20 a 32 puntos del total.



e) Cada falta gravísima implicará un rebajo de 33 a 45 puntos del total.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 137 al artículo 135,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 136.-Faltas muy leves. Se consideran faltas muy leves los siguientes incumplimientos a los deberes y las obligaciones de la persona estudiante:



a) Uso incorrecto del uniforme.



b) Uso de accesorios personales no autorizados según las disposiciones establecidas por la institución y comunicadas previamente al estudiantado.



c) Otras faltas que se consideren como muy leves según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como leves, graves, muy graves o gravísimas en este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 138 al  artículo 136,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 137.-Faltas leves. Se consideran faltas leves los siguientes incumplimientos a los deberes y obligaciones de la persona estudiante:



a) El uso del cuaderno de comunicaciones para acciones diferentes al objetivo para el cual fue establecido.



b) No informar a sus padres o encargados sobre la existencia de comunicaciones remitidas al hogar.



c) Interrupciones incorrectas al proceso de aprendizaje en el aula.



d) Fuga de las lecciones y de actividades curriculares programadas por la institución.



e) Empleo de vocabulario vulgar o soez.



f) Ausencias injustificadas a actividades debidamente convocadas y no reguladas en los artículos 25, 30 y 31 de este reglamento.



g) Otras faltas que se consideren como leves según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, graves, muy graves o gravísimas en este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 139 al artículo 137,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 138.-Faltas graves. Se consideran faltas graves los siguientes incumplimientos a los deberes y las obligaciones de la persona estudiante:



a) La reiteración en la comisión de faltas leves en un mismo periodo.



b) Daño por culpa contra el ornato, equipo, mobiliario, infraestructura del centro educativo o vehículos usados para el transporte de estudiantes.



c) Sustracción de bienes del centro educativo o personales.



d) Las frases o los hechos irrespetuosos dichos o cometidos en contra del director o la directora, los docentes y las docentes, las personas estudiantes, encargados legales de la persona estudiante y otros miembros de la comunidad educativa.



e) El uso reiterado del lenguaje o trato irrespetuoso con los demás miembros de la comunidad educativa.



f) Alterar, falsificar o plagiar pruebas o cualquier otro tipo de trabajo académico con el que se deba cumplir como parte de su proceso educativo, sean estos realizados en beneficio propio o de otros estudiantes.



g) Sustraer, reproducir, distribuir o divulgar las pruebas antes de su aplicación.



h) La utilización de las paredes, mesas, sillas, pupitres u otros bienes y objetos de del centro educativo, para colocar letreros, dibujos o gráficos no autorizados.



i) Fumar o ingerir bebidas alcohólicas en las siguientes situaciones: i) dentro de la institución, ii) fuera de la institución en horario lectivo, iii) fuera de la institución si portare el uniforme y iv) en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.



j) Ingresar al centro educativo en condiciones de evidente ingesta de bebidas alcohólicas.



k) Otras faltas que se consideren como graves según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, muy graves o gravísimas en este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 140 al  artículo 138,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 139.-Faltas muy graves. Se consideran faltas muy graves los siguientes incumplimientos a los deberes y obligaciones de la persona estudiante:



a) La destrucción deliberada de bienes pertenecientes al centro educativo, al personal o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma individual o en grupo. La destrucción de vehículos usados para el transporte de estudiantes



b) La escenificación pública de conductas contrarias a lo estipulado en el Reglamento Interno de la Institución, la moral pública o las buenas costumbres.



c) Impedir que otros miembros de la comunidad educativa participen en el normal desarrollo de las actividades regulares de la institución, así como incitar a otros a que actúen con idénticos propósitos.



d) Consumir o portar drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualquier otra de las circunstancias descritas en el artículo 130 de este reglamento.



e) Incitación a los compañeros a que participen en acciones que perjudiquen la salud, seguridad individual o colectiva.



f) Portar armas o explosivos así como otros objetos potencialmente peligrosos para las personas, salvo quienes estén expresamente autorizados por la institución con fines didácticos.



g) Cualquier tipo de acción discriminatoria por razones de raza, credo, género, discapacidad o cualquier otra contraria a la dignidad humana.



h) Reiteración en la comisión de faltas graves en un mismo periodo lectivo.



i) Otras faltas que se consideren como muy graves según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, graves o gravísimas en este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 141 al  artículo 139,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94  y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 140.-Faltas gravísimas. Se consideran faltas gravísimas los siguientes incumplimientos a los deberes y obligaciones de la persona estudiante:



a) Sustracción, alteración o falsificación de documentos oficiales.



b) La reiteración, en un mismo curso lectivo, de la destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la institución educativa, al personal o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma individual o en grupo.



c) Agresión física contra cualquier miembro de la comunidad educativa, el o la directora, el personal, de las personas estudiantes o los encargados legales de las personas estudiantes.



d) Ingestión reiterada de bebidas alcohólicas en los siguientes casos: i) dentro de la Institución, ii) fuera de la institución en horario lectivo iii) fuera de la institución si portare el uniforme; iv) en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.



e) Consumir o portar, de manera reiterada, drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualesquiera otra de las circunstancias descritas en el artículo 130 de este reglamento.



f) Distribuir, inducir o facilitar el uso de cualquier tipo de drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades oficialmente convocadas o en cualesquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 130 de este Reglamento.



g) Tráfico o divulgación de material contrario a la moral pública.



h) Otras faltas que se consideren como gravísimas según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, graves y muy graves en este Reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo 142 al  artículo 140,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94  y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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SECCIÓN V



Acciones correctivas



Artículo 141.-Naturaleza formativa de las acciones correctivas. Para efectos de la aplicación del presente reglamento, las acciones correctivas en todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo tendrán, en lo esencial, propósitos formativos.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo  artículo 143 al artículo 141,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 142.-Condiciones para aplicar acciones correctivas. La aplicación de las acciones correctivas a la persona estudiante se hará tomando como referencia el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se señalan en el artículo 125 de este reglamento, en el Reglamento Interno de la Institución y de acuerdo con la valoración de las faltas señalada en los artículos 135 y 136 de este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 144 al artículo 142,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 143.-Aplicación de acciones correctivas. Independientemente de la calificación de cada período, cuando la persona estudiante cometa una falta establecida en el Reglamento Interno del centro educativo o que contravenga lo señalado en el artículo 125 de este reglamento, deberá aplicársele una acción correctiva, cuya finalidad esencial es formativa. Además, esta acción debe atender los intereses superiores de la persona estudiante, respetar sus derechos individuales, estar acorde con la falta cometida y debe procurar un cambio positivo en su comportamiento social.



Las acciones correctivas que se establezcan no deben exceder en sus efectos los fines educativos esenciales que las caracterizan, ni ocasionar a la persona estudiante perjuicios académicos no autorizados ni previstos en este reglamento. En todo caso, no podrán aplicarse medidas correctivas que fueren contrarias a la integridad física, psíquica y moral de la persona estudiante, ni contra su dignidad personal.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al artículo 143,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



 



 




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Artículo 144.-Procedimiento para la aplicación de acciones correctivas. En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, la aplicación de las acciones correctivas señaladas en este reglamento por la comisión de faltas graves, muy graves y gravísimas, serán establecidas, con respeto a las garantías propias del Debido Proceso, en la siguiente forma:



a) Un funcionario docente, técnico-docente, administrativo-docente, administrativo o miembro de la directiva de sección, notificará al profesor guía o al maestro a cargo la falta cometida por la persona estudiante.



b) El profesor guía o maestro a cargo, según el caso, en conjunto con el orientador (si lo hubiere), realizará la respectiva investigación, analizará, verificará si existen o no elementos para la apertura del procedimiento e identificará la supuesta falta cometida y definirá las posibles acciones correctivas, en un plazo no mayor de diez días hábiles.



c) En un plazo no mayor de tres días hábiles después de definidas las posibles acciones correctivas a las que se refiere el inciso anterior, el profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, comunicará por escrito al padre de familia o encargado, las faltas que se le imputan al alumno y las posibles acciones correctivas y le informará, además, de su derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente y de la posibilidad de contar con asesoría profesional de un abogado para ejercer la defensa de la persona estudiante.



d) La persona estudiante, su padre de familia o encargado dispondrá de un término de tres días hábiles, contados a partir de la comunicación que se señala en el inciso anterior, para ejercer su derecho de presentar los argumentos de defensa que estime necesarios, realizar el descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las pruebas que juzgue oportunas.



e) Si en el término previsto en el inciso anterior, no se presentan pruebas de descargo, el profesor guía o maestro a cargo procederá a establecer la medida correctiva que corresponda.



f) Si hubiere descargo dentro del período señalado y este, a juicio del profesor guía o maestro encargado, estuviera fundamentado suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar la medida correctiva.



g) La resolución final deberá ser notificada al padre de familia o encargado y copia de la misma será enviada al archivo del comité de evaluación y al expediente personal de la persona estudiante. Se debe garantizar el derecho de la persona estudiante a obtener una resolución dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a partir del día en que vence el término para presentar el descargo.



h) Durante todo el proceso se debe respetar el derecho de la persona estudiante a ser tratado como inocente.



i) De la persona estudiante, tiene el derecho de recurrir la resolución final del caso, según lo dispuesto en la Sección II del Capítulo VIII de este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 146 al artículo 144,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 145.-Garantías de comunicación y defensa en la aplicación de acciones correctivas. En atención al derecho de la persona estudiante a ser comunicado, de manera individualizada y concreta, de los hechos y la falta que se le atribuye así como a tener acceso al respectivo expediente, la decisión de aplicar acciones correctivas deberá efectuarse dando garantías claras de comunicación a la persona estudiante y sus encargados legales.



De manera análoga, la aplicación de acciones correctivas debe garantizar el derecho de defensa de la persona estudiante, su derecho a declarar libremente sin ningún tipo de coacción y a ser acompañado por un adulto de su elección, o bien, su derecho a no declarar y a no ofrecer prueba contra sí mismo.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 147 al artículo 145,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



 




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Artículo 146.-Acciones correctivas por comisión de faltas muy leves. Las personas estudiantes que asumieren conductas valoradas como faltas muy leves, además de lo estipulado en el artículo 137 de este reglamento, serán objeto de la siguiente acción correctiva: amonestación verbal o escrita por parte del docente con el que se incurrió en la falta, con copia al encargado legal, al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 148 al artículo 146,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



 




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Artículo 147.-Acciones correctivas por comisión de faltas leves. Las personas estudiantes que asumieren conductas valoradas como faltas leves, serán objeto de cualesquiera de las siguientes acciones correctivas, además de lo estipulado en el artículo 137 de este reglamento:



a) Amonestación verbal o escrita por parte del docente concernido, con copia al encargado legal, al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.



b) Amonestación escrita en los términos anteriores y, además, obligación de reparar en forma efectiva y verificable, el daño moral, material o personal causado.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 149 al  artículo 147,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 148.-Acciones correctivas por comisión de faltas graves. Las personas estudiantes que asumieren actitudes o conductas valoradas como faltas graves, serán objeto de cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 137 de este reglamento:



a) Traslado del alumno a otra sección.



b) Reparación o reposición del material o equipo que hubiera dañado.



c) Reparación de la ofensa verbal o moral a las personas, grupos internos o externos a la institución, mediante la oportuna retractación pública y las disculpas que correspondan.



d) Pérdida de la autorización para representar a la institución en cualesquiera delegaciones oficiales de esta.



e) Pérdida de las credenciales en el Gobierno Estudiantil, la Asamblea de Representantes, la directiva de sección y cualquier otro comité institucional.



f) Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.



g) Inasistencia al centro educativo hasta por un período máximo de quince días naturales.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 150 al artículo 148,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 149.-Acciones correctivas por la comisión de faltas muy graves. Las personas estudiantes que asumieren actitudes o conductas valoradas como faltas muy graves, serán objeto de cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 137 de este reglamento:



a) Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral o personal causado a las personas, grupos o a la Institución.



b) Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.



c) Inasistencia al centro educativo por un período comprendido entre quince y veinte días naturales.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 151 al artículo 149 ,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 150.-Acciones correctivas por la comisión de faltas gravísimas. Las personas estudiantes que asumieren actitudes o conductas valoradas como faltas gravísimas, serán objeto de alguna de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 137 de este reglamento:



a) Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral o personal causado a personas, grupos o a la institución.



b) Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.



c) Inasistencia al centro educativo hasta por un período comprendido entre veinte y treinta días naturales.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 152 al artículo 150,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



 




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Artículo 151.-Reprogramación de pruebas o entrega de tareas y proyectos realizados durante la inasistencia al centro educativo. Las pruebas o la entrega de tareas o proyecto que se realicen durante el período de ejecución de una de las inasistencias al centro educativo que se señalan en los artículos anteriores, deberán ser reprogramados por el docente respectivo para que la persona estudiante sujeto de la acción correctiva conserve su pleno derecho a realizarlos.



La reprogramación de pruebas o de entrega de tareas y proyecto debe ser comunicada a la persona estudiante en el plazo establecido en la normativa interna del centro educativo, en todo caso la comunicación deberá realizarse con al menos ocho días naturales de antelación.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 153 al artículo 151,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94  y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 152.-Cómputo de las ausencias debido a inasistencia al centro educativo. Las ausencias a las actividades educativas presenciales que se produjeren como resultado de la ejecución de una de las inasistencias al centro educativo o del proceso educativo regular que se señalan en los artículos anteriores, no se considerarán para los efectos que se indican en los artículos 30 y 31 de este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 154 al artículo 152,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 153.-Responsabilidades de la institución y de la persona estudiante a quien se aplica una acción correctiva. La institución educativa por medio del profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, y del orientador, si lo hubiere, debe dar orientación y seguimiento a la persona estudiante que hubiese incurrido en faltas, con el propósito educativo de que este comprenda su responsabilidad, modifique para bien su conducta e interiorice una actitud favorable a una armónica convivencia social.



Cuando a la persona estudiante se le aplique una acción correctiva, es responsabilidad suya garantizarse, por sus propios medios, los elementos que permitan la continuidad del proceso educativo.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 155 al artículo 153,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 154.-Aplicación de la inasistencia inmediata al centro educativo como medida precautoria. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 146 de este reglamento, en casos excepcionales en los que la presencia de la persona estudiante en el centro educativo altere el orden en forma muy grave o ponga en peligro la integridad física de algún miembro de la comunidad educativa, el director o la directora del centro educativo podrá, como medida precautoria, ordenar la inasistencia inmediata de la persona estudiante al centro educativo hasta por diez días naturales, en tanto se realiza la investigación y se concede el derecho de defensa a la persona estudiante. En estos casos se aplicará lo señalado en los artículos 153 y 154 anteriores.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 156 al  artículo 154,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96  y correr la numeración de los restantes artículos)




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CAPÍTULO VII



Comunicaciones



SECCIÓN ÚNICA



Comunicaciones e interacción entre el centro educativo, el estudiantado y la



persona encargada legal



Artículo 155°.-Medios de comunicación. Cada centro educativo, sin perjuicio de otros medios idóneos y de lo que señale este reglamento, mantendrá comunicación con la persona encargada legal de la persona estudiante o la persona estudiante mayor de edad, por los siguientes medios:



a) Informe de notas.



b) Informe cualitativo de desempeño.



c) Cuaderno de comunicaciones.



d) Instrumentos de evaluación aplicados.



e) Entrevista personal.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023 que lo traspasó del antiguo artículo 157 al  artículo 155,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 156°- Uso obligatorio del cuaderno de comunicaciones. El cuaderno de comunicaciones será de uso obligatorio por parte del centro educativo para los siguientes efectos:



a) Convocar a cita a la persona encargada legal para que se presenten al centro educativo, salvo cuando se trate de reuniones generales en que se podrá utilizar otro medio idóneo.



b) Informar a la persona encargada legal sobre actitudes, acciones y en general, conductas meritorias de la persona estudiante.



c) Informar a la persona encargada legal sobre conductas indebidas de la persona estudiante.



d) Cualquier otro asunto que la persona docente o las autoridades del centro educativo estimen conveniente.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 158 al artículo 156,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 157°.-Envío de los informes e instrumentos de evaluación. Los instrumentos e informes de evaluación debidamente calificados deben ser entregados al estudiantado mayor de edad o ser remitidos a la persona encargada legal de la persona estudiante, para su conocimiento y firma.



(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 159 al artículo 157,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y  correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 158°.-Notificación de los informes enviados por el centro educativo. Los informes que se envíen a la persona encargada legal de la persona estudiante o a la persona estudiante mayor de edad, se tendrán por notificados para todo efecto, al día siguiente de la fecha que se consigne en la comunicación o se entregue el instrumento a la persona estudiante. Es obligación de la persona encargada legal, requerir diariamente a la persona estudiante menor de edad sobre este particular.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artíulo 160 al artículo 158,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y  correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 159°-Informe de notas. Al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el año escolar, la persona docente a cargo, entregará a la persona encargada legal de la persona estudiante o la persona estudiante mayor de edad, el documento denominado "Informe de notas", según el formato que disponga el Ministerio de Educación Pública. En este documento se consignará:



a) El rendimiento escolar progresivo de la persona estudiante con base en la evaluación de los aprendizajes.



b) Los apoyos educativos y de acceso facilitados a las personas estudiantes que así lo requieran.



c) Los reconocimientos a que se haya hecho acreedor la persona estudiante.



En el I, II y III Niveles del Plan de Estudios de Educación de Adultos, el centro educativo entregará a cada persona estudiante una certificación de notas al finalizar cada periodo.



En el Programa de Nivelación Aula Edad, el centro educativo entregará a la persona encargada legal de la persona estudiante, el documento "Informe de notas", al finalizar cada semestre.  



(Así reformado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 161 al artículo 159,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 160°.Informe cualitativo de desempeño. En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 24 de este reglamento, el Informe Cualitativo de Desempeño consiste en la sistematización de la información recopilada por la persona docente, respecto del nivel de logro alcanzado por la persona estudiante, en cada período, así como sus logros, avances y dificultades.



En la Educación Preescolar, al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el año escolar, la persona docente a cargo, entregará a la persona encargada legal de la persona estudiante, este informe.



(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 43925 del 12 de enero del 2023)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 162 al artículo 160,  ya que se indicó derogar los artículos  93, 94 y 96 y  correr la numeración de los restantes artículos)



 



 




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Artículo 161°.-Entrevista personal. Por entrevista personal se entenderá el acto en que la persona docente o los funcionarios competentes del centro educativo, intercambian verbalmente con la persona encargada legal información relativa a la persona estudiante, con el propósito de que el centro educativo y el hogar unan sus esfuerzos, para modificar la conducta que la persona estudiante requiera. Las comunicaciones telefónicas no tendrán este carácter.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 163 al artículo 161,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y  correr la numeración de los restantes artículos)




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CAPÍTULO VIII



Mediación y recursos



SECCIÓN I



Mediación y rectificación de errores



Artículo 162°.-Divergencias o conflictos. A las divergencias o conflictos que se suscitaren entre cualesquiera de los miembros de la comunidad educativa, dentro del proceso de evaluación o con motivo de la aplicación del presente reglamento, se procurará encontrarles solución en consonancia con los principios y fines de la educación, con la materia aquí regulada y con la rectitud y buena fe con que deben actuar las partes involucradas en ese proceso.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023 que lo traspasó del antiguo artículo 164 al artículo 162,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 163°.-Facultad y el deber de rectificar errores. El personal docente tiene la facultad y el deber de rectificar en forma inmediata y de oficio, los errores de hecho y de derecho en que incurrieren dentro del proceso de evaluación, tanto cuando se percaten de su existencia o bien por la oportuna y respetuosa observación de la persona estudiante o la persona encargada legal.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 165 al artículo 163,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y  correr la numeración de los restantes artículos)




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SECCIÓN II



Régimen recursivo en materia de evaluación de los aprendizajes



Artículo 164°.-Recursos. A falta de un arreglo directo, el estudiantado o la persona encargada legal, tendrán derecho a ejercer por escrito y debidamente justificados, los recursos de Revocatoria y Apelación contra los actos emitidos por el centro educativo en materia de evaluación de los aprendizajes y calificación de la conducta, sin perjuicio de otras disposiciones específicas señaladas en este reglamento. El procedimiento a seguir para la interposición de los recursos de cita es:



a) Una vez entregados los resultados de los componentes de la calificación, del informe de notas, el informe cualitativo de desempeño y las acciones correctivas según corresponda, el estudiantado o su encargado legal, podrá interponer dentro del término de tres días hábiles los respectivos recurso de Revocatoria y Apelación. El Recurso de Revocatoria deberá ser planteado ante la persona docente que haya emitido de forma directa el acto y el Recurso de Apelación ante el director o directora del centro educativo.



El estudiantado o su encargado legal puede utilizar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en el párrafo anterior.



Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria por parte de la persona docente. En este caso corresponde al docente remitir de forma inmediata a la dirección del centro educativo, el correspondiente recurso de apelación en subsidio.



b) El recurso de revocatoria debe ser resuelto por la persona docente, en el plazo de tres días hábiles posteriores a la presentación del recurso.



c) El recurso de apelación debe ser resuelto por el director o la directora del centro educativo en el plazo de ocho días hábiles posteriores a la recepción del recurso, o la remisión del este por parte del docente que conoció en primera instancia.



d) El director o la directora, antes de resolver, podrá solicitar un informe al docente respectivo y los informes técnicos que estime necesarios al Comité de Evaluación de los Aprendizajes, Comité de Apoyo Educativo, al Coordinador del Departamento correspondiente o a cualquier órgano del Ministerio competente.



El director o la directora resolverá en definitiva.



e) En el caso de recursos contra acciones correctivas, dichas acciones no podrán ser ejecutadas mientras no venza el período indicado para impugnarlas o en su defecto se resuelvan los recursos correspondientes.



Se exceptúa de la aplicación de este artículo a las disposiciones previstas en el Capítulo V de este reglamento.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 166 al artículo 164,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y  96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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CAPÍTULO IX



Disposiciones Finales



SECCIÓN ÚNICA



Artículo 165°.-Normativa interna del centro educativo. El director o la directora, en reunión con el personal docente y el personal de orientación si lo hubiese, establecerá y aprobará la normativa interna del respectivo centro educativo, de conformidad con las peculiaridades sociales, económicas y culturales de la población a la que sirve y en acatamiento a las directrices generales que emita el Ministerio de Educación Pública. Dicha normativa debe hacerse del conocimiento de la persona estudiante y la persona encargada legal, antes de ser aplicada y al inicio de cada curso lectivo.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 167 al  artículo 165,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 166º.-Condicionantes de la normativa interna. La normativa interna que se establezca en el centro educativo público o privado deberá respetar las leyes y reglamentos vigentes del sistema educativo. El presente Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, fungirá como parámetro mínimo de contenidos y disposiciones presentes en la normativa interna de cada centro educativo público o privado, por lo tanto, ante duda o conflicto entre la normativa interna y este reglamento, prevalecerá el texto del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 168 al artículo 166,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)



 




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Artículo 167.-Permisos especiales para las autoridades del Ministerio de Educación Pública en torno al desarrollo de la evaluación de los aprendizajes, y la promoción. Las autoridades del Ministerio de Educación Pública, previa autorización del Consejo Superior de Educación, ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, mediante resolución motivada o documento afín emitido por el ministro o la ministra de educación, se encuentran habilitadas para implementar las acciones administrativas y técnico-académicas que garanticen el derecho a la educación y la correcta conclusión del proceso educativo de la población estudiantil.



La presente habilitación, resulta aplicable a las disposiciones previstas en la totalidad de capítulos de este reglamento. Aquellas normas de este reglamento que no se vean afectadas por las disposiciones administrativas y técnico-académicas implementadas al amparo del presente artículo, en el tanto no exista conflicto, mantendrán su vigencia y se aplicarán en beneficio de la población estudiantil.



Toda acción implementada por el Ministerio de Educación Pública al amparo de este artículo deberá apegarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a su vez poseerá una naturaleza temporal, limitándose su vigencia al curso lectivo o periodo del curso lectivo en el cual se ha producido la afectación.



Con el fin de garantizar el interés superior de la persona menor de edad, el derecho a la educación de la población estudiantil y el principio de seguridad jurídica aplicable a la evaluación de los aprendizajes, toda disposición administrativa y técnico-académica implementada al amparo de este artículo, a efecto de contar con validez y eficacia, deberá ser comunicada oficialmente a la comunidad educativa de manera oportuna, sin que exista posibilidad de aplicación retroactiva en perjuicio de las personas estudiantes.



De manera excepcional, la implementación de las disposiciones administrativas y técnico-académicas al amparo de este artículo una vez iniciado el curso lectivo o periodo del curso lectivo, procederá únicamente si resultan en beneficio de los intereses de la población estudiantil cubierta por dichas disposiciones.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 169 al artículo 167,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 168º-Derogatoria. Mediante la emisión del presente Reglamento, deróguese la siguiente normativa: Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP del 02 de junio de 2009 y sus reformas, denominado Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 169 al artículo 170)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023 que lo traspasó del antiguo artículo  170 al artículo 168,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 169º-Rige.  A partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 170 al 171)



(Así modificada su numeración por el artículo 41 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023,  que lo traspasó del antiguo artículo 171 al artículo 169,  ya que se indicó derogar los artículos 93, 94 y 96 y  correr la numeración de los restantes artículos)



Dado en la Presidencia de la República,  a los doce días del mes de enero de 2018.




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Artículo 170º-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe de ser consultado en el numeral 168)



(Así modificada su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 169 al 170)




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Artículo 171º--(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe de ser consultado en el numeral 169)



 (Así modificada su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 170 al 171)



Dado en la Presidencia de la República,  a los doce días del mes de enero de 2018.




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Transitorio 1.- Para el curso lectivo 2023, se encuentra exenta de la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada, que refiere los artículos 44º y 79º de este Reglamento, la siguiente población estudiantil:



. Estudiantes matriculados en el programa de Educación para Personas Jóvenes y Adultas, primaria y secundaria, que iniciaron el plan de estudios en el año 2022 y concluyen el plan de estudios en I semestre del año 2023, quedan exentos de la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada, en su lugar, para la obtención del Certificado de Conclusión de Estudios I y II Ciclo de la EGB y el Título de Bachiller en Educación Media obtendrán la promoción en los niveles correspondientes, únicamente, con la aprobación del plan de estudios del nivel respectivo.



. Estudiantes matriculados en centros educativos horario diferenciado, primaria y secundaria, que iniciaron el plan de estudios en el año 2022 y concluyen el plan de estudios en I semestre del año 2023, quedan exentos de la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada, en su lugar, para la obtención del Certificado de Conclusión de Estudios I y II Ciclo de la EGB y el Título de Bachiller en Educación Media obtendrán la promoción en los niveles correspondientes, únicamente, con la aprobación del plan de estudios del nivel respectivo.



 (Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así reformado por el artículo 35 del decreto ejecutivo N° 43942 del 2 de febrero del 2023)




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Transitorio 2.- Cálculo de la nota final, de I y II Ciclos de la Educación General Básica. El cálculo de la nota final para la obtención del Certificado de Conclusión de I y II Ciclos de la Educación General Básica:



En el curso lectivo 2023, se regirá de la siguiente manera:



a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de sexto año del II Ciclo de la Educación General Básica.



La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de IV año, los dos periodos de V año y el primer periodo de VI año de la EGB en todas las asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios correspondiente. Esta nota corresponde al 70% de la calificación final para la obtención del certificado.



b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa, corresponde, proporcionalmente, al 30% de la calificación final para la obtención del certificado.



c) Las personas estudiantes de sexto año que no lograron el puntaje mínimo de 65 en la suma de su promedio ponderado y la prueba de ampliación correspondiente a la Prueba Nacional Estandarizada 2023, aplicada por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, podrán realizar una estrategia para la obtención del Certificado de I y II Ciclos de la Educación General Básica (denominada a partir de ahora Estrategia de Promoción). Esta última está conformada por una serie de actividades pedagógicas, didácticas y socio educativas orientadas hacia el fortalecimiento de habilidades y conocimientos en las cuatro asignaturas evaluadas en la prueba estandarizada 2023: Español, Estudios Sociales y Educación Cívica, Ciencias y Matemática. Para la implementación de la Estrategia de Promoción el Viceministerio Académico emitirá los Lineamientos Técnicos Generales correspondientes.



En el curso lectivo 2024, se regirá de la siguiente manera:



a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de sexto año del II Ciclo de la Educación General Básica.



La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de IV año, los dos periodos de V año y el primer periodo de VI año de la EGB en todas las asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios correspondiente, o módulos equivalentes. Esta nota corresponde al 60% de la calificación final para la obtención del certificado.



b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa, corresponde, proporcionalmente, al 40% de la calificación final para la obtención del certificado.



En el curso lectivo 2025, se regirá de la siguiente manera:



a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de sexto año del II Ciclo de la Educación General Básica.



La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de IV año, los dos periodos de V año y el primer periodo de VI año de la EGB en todas las asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios correspondiente, o módulos o equivalentes.



Esta nota corresponde al 50% de la calificación final para la obtención del certificado.



b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa, corresponde, proporcionalmente, al 50% de la calificación final para la obtención del certificado.



c) Para obtener la nota final del estudiante, deben sumarse los resultados obtenidos, en los incisos a) y b) de este artículo. La nota mínima para la obtención del Certificado de Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General Básica, corresponde a un 65.



d) La población estudiantil que cuenta con el apoyo curricular significativo debe aprobar todas las asignaturas del sexto año del II Ciclo de la Educación General Básica o el VI periodo del I nivel de los módulos correspondientes al Plan de Estudio de la Educación de Adultos, de acuerdo con lo establecido en la Programación Educativa Individual (PEI). La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad emitirá el lineamiento respectivo para regular el apoyo curricular significativo en el contexto de la Prueba Nacional Estandarizada.



 (Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 44432 del 11 de abril del 2024)




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Transitorio 3.- Cálculo de la nota final, de Bachiller en Educación Media. El cálculo de la nota final para la obtención del Título de Bachiller en Educación Media, en el curso lectivo 2023, se regirá de la siguiente manera:



a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de undécimo año o duodécimo año según corresponda, de la Educación Diversificada de los módulos o periodos equivalentes al IV periodo del III nivel del Plan de Estudios de la Educación de Adultos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.



La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año y el primer periodo de undécimo año, para colegios académicos. Para el caso de los colegios técnicos, se considerarán las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año, los dos periodos de undécimo año y el primer periodo de duodécimo año de la Educación Diversificada en todas las asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios correspondiente. Para los estudiantes del III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se considerarán todas las notas obtenidas en los respectivos módulos o asignaturas de ese nivel de su plan modular (I, II y III periodos del III Nivel). Esta nota corresponde al 70% de la calificación final para la obtención del título.



b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa corresponde, proporcionalmente, al 30% de la calificación final para la obtención del título.



En el curso lectivo 2024, se regirá de la siguiente manera:



a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de undécimo año o duodécimo año según corresponda, de la Educación Diversificada de los módulos o periodos equivalentes al IV periodo del III nivel del Plan de Estudios de la Educación de Adultos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.



La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año y el primer periodo de undécimo año, para colegios académicos. Para el caso de los colegios técnicos, se considerarán las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año, los dos periodos de undécimo año y el primer periodo de duodécimo año de la Educación Diversificada en todas las asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios correspondiente. Para los estudiantes del III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se considerarán todas las notas obtenidas en los respectivos módulos o asignaturas de ese nivel de su plan modular (I, II y III periodos del III Nivel). Esta nota corresponde al 60% de la calificación final para la obtención del título.



b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa corresponde, proporcionalmente, al 40% de la calificación final para la obtención del título.



En el curso lectivo 2025, se regirá de la siguiente manera:



a) Para el cálculo del porcentaje obtenido durante el desarrollo del año académico los estudiantes deben aprobar las asignaturas de undécimo año o duodécimo año según corresponda, de la Educación Diversificada de los módulos o periodos equivalentes al IV periodo del III nivel del Plan de Estudios de la Educación de Adultos de acuerdo con lo establecido en este reglamento.



La nota de presentación de cada estudiante se define como el promedio de las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año y el primer periodo de undécimo año, para colegios académicos. Para el caso de los colegios técnicos, se considerarán las calificaciones obtenidas en los dos periodos de décimo año, los dos periodos de undécimo año y el primer periodo de duodécimo año de la Educación Diversificada en todas las asignaturas que constituyen la malla curricular del Plan de Estudios correspondiente. Para los estudiantes del III Nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos, se considerarán todas las notas obtenidas en los respectivos módulos o asignaturas de ese nivel de su plan modular (I, II y III periodos del III Nivel). Esta nota corresponde al 50% de la calificación final para la obtención del título.



b) La calificación obtenida por el estudiante en la Prueba Nacional Estandarizada sumativa corresponde, proporcionalmente, al 50% de la calificación final para la obtención del título.



c) Para obtener la nota final del estudiante, deben sumarse los resultados obtenidos, en los incisos a) y b) de este artículo. La nota mínima para la obtención del Título de Bachiller en Educación Media corresponde a un 70.



d) La población estudiantil con el apoyo curricular significativo debe aprobar las asignaturas de undécimo o duodécimo año, según corresponda, de la Educación Diversificada, así como los módulos o períodos equivalentes al IV período del III nivel del Plan de Estudio de la Educación de Adultos, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Programación Educativa Individual (PEI). La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad emitirá el lineamiento respectivo para regular el apoyo curricular significativo en el contexto de la Prueba Nacional Estandarizada.



 (Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así adicionado por el artículo 37 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2 de febrero del 2023. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de 2022)



(Así reformado por el artículo 23 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Transitorio 4.- Durante los años 2023 y 2024 se requerirá como mínimo el nivel de dominio A1 en la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada de Lenguas Extranjeras, para la aprobación respectiva. Para el 2025 se requiere lograr un nivel de dominio lingüístico superior al A1.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)



(Así adicionado por el artículo 38 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2 de febrero del 2023. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de 2022)



(Así reformado por el artículo 24 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Transitorio 5.- El Ministerio de Educación Pública, mediante su Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad por una única vez, realizará, la reprogramación de la convocatoria de la Prueba Nacional Estandarizada Diagnóstica, Primaria y Secundaria 2023, durante el inicio del segundo semestre de dicho curso lectivo.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42544 del 6 de julio del 2020)



(Así adicionado por el artículo 39 del decreto ejecutivo N° 43492 del 2 de febrero del 2023. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de 2022)



(Así reformado por el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 44226 del 25 de setiembre del 2023)




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Transitorio 6.-Las asignaturas de Español, Matemática, Ciencias (Biología, Química y Física), Educación Cívica, Estudios Sociales, Idioma (y en el caso de los años 2021 y 2022 haber realizado la prueba de dominio lingüístico), que la persona estudiante cursó en la educación formal, en los cursos lectivos 2020, 2021 y 2022, le serán reconocidas en la educación abierta, con la presentación de una certificación de que cursó y aprobó la o las asignaturas respectivas emitida por el correspondiente centro educativo.



El estudiante debe cumplir con la aprobación de las asignaturas pendientes mediante la modalidad de Bachillerato por Madurez Suficiente.



 



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42365 del 28 de julio del 2020)



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44103 del 24 de mayo del 2023. Anteriormente este numeral había sido derogado por el por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de 2022)




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Transitorio 7.-Dada la estructura curricular para el 2023 y 2024, se encuentra exenta de la aplicación de la Prueba Nacional Estandarizada diagnóstica y sumativa, según los artículos 44º y 79º de este Reglamento, la siguiente población estudiantil:



En primaria:



. Estudiantes matriculados en el VI periodo del I nivel del Plan de Estudios de Educación para Personas Jóvenes y Adultas en IPEC y CINDEA.



. Estudiantes matriculados en aula edad de la Educación General Básica.



En secundaria:



. Estudiantes matriculados en el III nivel (III y IV periodo) del Plan de Estudios de Educación para Personas Jóvenes y Adultas en IPEC y CINDEA, que inician o finalizan a principio o a mitad de año.



. Estudiantes matriculados en undécimo año de CONED que inician o finalizan a mitad de año.



En su lugar, para la obtención del Certificado de Conclusión de Estudios de I y II Ciclos de la Educación General Básica y el Título de Bachiller en Educación Media obtendrán la promoción en los niveles correspondientes, únicamente, con la aprobación del plan de estudios completo del nivel respectivo.



 



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril del 2021)



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44103 del 24 de mayo del 2023. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de 2022)




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Transitorio 8.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43770 del 20 de octubre de 2022)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43171 del 27 de julio de 2021)




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Fecha de generación: 17/11/2024 23:01:49
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