Texto Completo acta: 11E420
N° 9518
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INCENTIVOS Y PROMOCIÓN PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1-Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el marco normativo
para regular la promoción del transporte eléctrico en el país y fortalecer las
políticas públicas para incentivar su uso dentro del sector público y en la
ciudadanía en general.
Esta ley regula la organización administrativa pública vinculada al transporte
eléctrico, las competencias institucionales y su estímulo, por medio de
exoneraciones, incentivos y políticas públicas, en cumplimiento de los
compromisos adquiridos en los convenios internacionales ratificados por el país
y el artículo 50 de la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá lo
siguiente:
a) Centro de recarga: estación de suministro o comercialización de
energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos eléctricos. Los
dispensadores para carga pueden ser del tipo estación, en poste, empotrado o
parche, entre otros. Su funcionamiento se regirá por los estándares
internacionales y sus tipos se definirán en el reglamento de esta ley.
b) Vehículo eléctrico: todo bien mueble impulsado con energía cien por
ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor decombustión, nuevo, en su versión de automóviles,
motocicletas, bicicletas, microbuses, buses, trenes y cualquier otro definido
en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3-Interés público. Se declara de interés público la promoción
del transporte eléctrico, público y privado, para cumplir con los compromisos
adquiridos en los convenios internacionales ratificados por el país y el
artículo 50 de la Constitución Política.
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CAPÍTULO II
COMPETENCIAS INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 4-Competencias del Ministerio de Ambiente y Energía. El
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) es el rector
para la aplicación de esta ley con potestades de dirección, monitoreo,
evaluación y control. Tiene las siguientes obligaciones:
a) Formular y ejecutar la política nacional en energías renovables para
el transporte y el Plan Nacional de Transporte Eléctrico, en coordinación con el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
b) Promover la capacitación y realizar campañas educativas para fomentar
el uso del transporte eléctrico y la adquisición de vehículos eléctricos.
c) Emitir las directrices para ejecutar las disposiciones de la presente
ley.
d) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley, respecto a la oferta de vehículos eléctricos en el país.
e) Emitir las directrices para la instalación y el funcionamiento de los
centros de recarga y verificar su cumplimiento.
f) Promover la implementación de las disposiciones y la ejecución de las
obras de infraestructura contempladas en la presente ley.
g) Coordinar, con el Ministerio de Hacienda, la implementación de los
incentivos contemplados en esta ley.
h) Promover políticas para dar a conocer el transporte eléctrico en el
país, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por
medio de la promoción de sus beneficios en: mejoras tecnológicas vehiculares,
energías limpias, eficiencia energética, disminución de los gases de efecto
invernadero (GEI) y ahorro económico para los usuarios al no consumir
combustible, así como cualquier otra que determine el reglamento de esta ley.
i) Emitir el logo distintivo correspondiente a los vehículos eléctricos,
que permita su fácil identificación, para los efectos de los alcances de esta
ley.
j) Fomentar e implementar la coordinación interinstitucional para el uso
del transporte eléctrico, insertándola en una acción ambiental pública, para
optimizar e integrar coherentemente los esfuerzos y los recursos de las
instituciones de la Administración Pública, las empresas públicas y las
municipalidades en esa materia.
k) Las demás obligaciones que señalen las leyes y los tratados
internacionales ratificados por Costa Rica, para promover el transporte
eléctrico.
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ARTÍCULO 5-Competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), dentro del ámbito de
aplicación de esta ley, tiene las siguientes obligaciones:
a) Emitir las directrices para ejecutar las disposiciones de la presente
ley, en lo atinente a sus competencias.
b) Establecer las metas sobre la sustitución de la flota de transporte
actual, pública y privada.
c) Velar por la aplicación de esta ley y sus reglamentos.
d) Definir los indicadores de cumplimiento de transporte eléctrico en el
país.
e) Desarrollar las herramientas y los reglamentos técnicos que sean
necesarios para cumplir con el objeto de esta ley.
f) Coordinar, con las instancias de la Administración, la implementación
de las disposiciones y la ejecución de las obras contempladas en la presente
ley.
g) Emitir las constancias de que los vehículos eléctricos que se
importen reúnen las características que regula esta ley.
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ARTÍCULO 6-Coordinación institucional. Para la formulación de la
política, el plan y los reglamentos técnicos, el Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae) deberá garantizar la participación de
las instituciones, los sectores vinculados y la sociedad civil al transporte
eléctrico en el ámbito nacional y queda facultado para crear las comisiones ad
hoc que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
El reglamento de esta ley desarrollará las disposiciones para la participación
de las personas y las organizaciones legalmente constituidas, para la
construcción participativa de los instrumentos descritos en el párrafo
anterior, tendientes a proteger y mejorar el ambiente, en cumplimiento de esta
ley.
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ARTÍCULO 7-Capacitación técnica. El Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), dentro del ámbito de aplicación de esta ley, deberá crear canales para
la formación y capacitación de recurso humano que se pueda desarrollar
laboralmente en el mantenimiento y la reparación de vehículos eléctricos y sus
partes. El INA podrá subcontratar cámaras, empresa privada y universidades para
el cumplimiento de esta disposición.
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CAPÍTULO III
INCENTIVOS
Artículo 8- Incentivos fiscales para la promoción del
transporte eléctrico. Para promover el uso del transporte eléctrico, la
presente ley establece los incentivos de carácter económico, tributarios y de
facilidades de uso en circulación, acceso al crédito y otros que determine el
reglamento de esta ley.
Los incentivos económicos aquí definidos se aplicarán
también a los vehículos eléctricos usados, hasta con cinco años de antigüedad.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de
incentivos al transporte verde, N° 10209 del 5 de mayo de 2022)
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Artículo 9- Incentivos fiscales temporales para los
vehículos eléctricos y sus insumos. Todos los vehículos eléctricos,
independientemente de su tamaño, definidos en el artículo 2 de la presente ley,
los repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico, las
baterías de los vehículos eléctricos, los dispensadores de recarga, debidamente
definidos en la lista que elaborará vía reglamento el Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae), estarán sujetos al siguiente esquema
de exoneraciones, respecto de los impuestos sobre el valor agregado, selectivo
de consumo y sobre el valor aduanero.
a) Impuesto sobre el valor agregado (IVA). Durante el primer período fiscal
siguiente a la publicación de esta ley, estarán gravados con una tarifa de un
uno por ciento (1%) de este impuesto, aumentando un punto porcentual por
período fiscal hasta alcanzar la tarifa general prevista en la Ley 9635, Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
b) Impuestos selectivo de consumo y sobre el valor aduanero. Durante
treinta y seis meses estarán exentos de la tarifa vigente; luego tendrán una
tarifa exonerada en un setenta y cinco por ciento (75%) durante treinta y seis
meses; otros treinta y seis meses con exoneración del cincuenta por ciento
(50%) y otros treinta y seis meses con tarifa del veinticinco por ciento (25%);
a partir de los doce años pagará el impuesto de consumo y sobre el valor
aduanero que corresponda.
La base imponible para el cálculo del impuesto sobre el
valor agregado y el impuesto sobre el valor aduanero será el valor aduanero
cuando correspondan a importaciones o, el valor de fabricación, en caso de ser
ensamblados o producidos en territorio nacional.
La tasa aplicable para el cálculo de la exoneración del
impuesto selectivo de consumo será la tasa vigente para el caso de los
diferentes tipos de vehículos, según lo dispone la Ley 4961, Ley de Reforma
Tributaria, de 11 de marzo de 1972.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de
incentivos al transporte verde, N° 10209 del 5 de mayo de 2022)
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Artículo 10- Exoneración temporal del impuesto a la
propiedad de vehículos para los vehículos eléctricos. Los vehículos eléctricos
estarán exentos del pago del impuesto a la propiedad de vehículos, luego de la
vigencia de la publicación de la presente ley. A partir del segundo período
fiscal, la exoneración será del veinte por ciento (20%) por año, hasta alcanzar
la tarifa general del impuesto.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de
incentivos al transporte verde, N° 10209 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 11-Exoneración de los repuestos de los vehículos eléctricos. Se
exoneran del impuesto sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo los repuestos
relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico y las baterías de los
vehículos eléctricos. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en conjunto con
el Ministerio de Hacienda, emitirá un reglamento para regular la exoneración delos
repuestos de los vehículos eléctricos señalados en este artículo. La exoneración
definida en este artículo tendrá una vigencia de diez años, a partir de la publicación
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 12- Reglamentación. Las empresas para producción
y ensamblaje de vehículos eléctricos quedarán exoneradas del pago del impuesto
sobre el valor agregado, siempre y cuando el valor agregado nacional sea por lo
menos de veinte por ciento (20%). El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)
emitirá un reglamento en ocho meses plazo para registrar a las empresas que
produzcan o ensamblen vehículos eléctricos, con el cual se identificará a las
empresas sujetas a estas exoneraciones. La exoneración definida en este
artículo tendrá una vigencia de diez años con estos nuevos valores, a partir de
la publicación de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de
incentivos al transporte verde, N° 10209 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13-Exoneración del impuesto a la propiedad de vehículos para
los vehículos eléctricos. Los vehículos eléctricos estarán exentos del pago del
impuesto a la propiedad de vehículos, por un plazo de cinco años desde el
momento de su nacionalización o al momento de su producción, en caso de
vehículos ensamblados o producidos localmente. La exoneración aplicará de la
siguiente forma: cien por ciento (100%) de exoneración para el primer año,
ochenta por ciento (80%) de exoneración para el segundo año, sesenta por ciento
(60%) de exoneración para el tercer año, cuarenta por ciento (40%) de
exoneración para el cuarto año y veinte por ciento (20%) de exoneración para el
quinto año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14-Restricción vehicular. Los vehículos eléctricos que porten
el distintivo emitido por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), de conformidad
con esta ley, no estarán sujetos a la restricción vehicular de circulación en
el área metropolitana, definida por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT).
Ficha articulo
ARTÍCULO 15-Exoneración del pago de parquímetros. Los concejos
municipales podrán definir su política para la exoneración del pago de parquímetros
para los vehículos eléctricos. Los vehículos eléctricos serán dotados de un
distintivo, emitido por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), que les permita
su identificación para la exoneración del servicio de parquímetros que se establezca
mediante acuerdo municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16-Uso de parqueos azules para vehículos de transporte
eléctrico. Los vehículos eléctricos podrán parquear en los espacios designados
como azules dentro de los parqueos públicos, así como de supermercados, centros
comerciales y demás parqueos privados, según las disposiciones del reglamento
de la presente ley.
Estos espacios preferenciales en ningún caso podrán sustituir o
reemplazar los dispuestos para las personas con discapacidad, regulados en la
Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de
2 de mayo de 1996.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 17-Facilidades para el transporte eléctrico. La Administración
Pública facilitará el uso y la circulación de los vehículos eléctricos,para lo
cual el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) emitirá las directrices necesarias
que estimulen y promuevan el uso de vehículos eléctricos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18-Compra del Estado para renovación de flota vehicular. Se
autoriza a las instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y municipalidades
para que promuevan la compra y la utilización de vehículos eléctricos que
cumplan las especificaciones técnicas requeridas por la Administración Pública;
dicha condición podrá comprobarse por medio de certificaciones ambientales y
otro mecanismo válido establecido vía reglamento.
Para ello, en la valoración de las licitaciones y compras directas
concursables deberán dar un diez por ciento (10%) adicional a los oferentes
que, en igualdad de condiciones, demuestren que los productos ofrecidos son
eléctricos. En el caso de las compras directas deberán incorporarse criterios
que promuevan el uso de vehículos eléctricos.
Las dependencias correspondientes de las instituciones de la
Administración Pública, empresas públicas y municipalidades encargadas de
elaborar los carteles de licitación o de compra directa establecerán criterios
ambientales, mejoras tecnológicas vehiculares, energías limpias, el ahorro de
eficiencia energética, la disminución de los gases de efecto invernadero (GEI)
y el ahorro económico para los usuarios al no consumir combustible, de
conformidad con los criterios establecidos en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19-Inversión en infraestructura. La Administración Pública, las
empresas públicas y las municipalidades realizarán la inversión necesaria para
aquellas obras de infraestructura dirigidas al fortalecimiento y la promoción del
transporte eléctrico, tales como centros de recarga, carriles exclusivos,
parqueos preferenciales para vehículos eléctricos, redes ferroviarias y otros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20-Educación sobre el uso de transporte eficiente. La
Administración Pública, las empresas públicas y las municipalidades deberán realizar
campañas de educación sobre los beneficios del transporte eléctrico y otras modalidades
de transporte eficiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES
DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
ARTÍCULO 21-Oferta de vehículos eléctricos. El Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae) mantendrá una lista de los modelos ofrecidos en el país por los
importadores de vehículos eléctricos, cuyas marcas representadas tengan
vehículos eléctricos en sus inventarios internacionales. Asimismo, deberá
verificar que estos se ajusten a los estándares mundiales pertinentes y dará
seguimiento y control a lo establecido en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22-Deber de mantener y ofrecer tecnología de punta. Los importadores
de vehículos eléctricos ofrecerán los modelos más recientes y actualizados del
mercado, así como los accesorios y repuestos. El Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae) reglamentará sobre el cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23-Servicio de reparación y revisión. Los importadores de
vehículos eléctricos ofrecerán el servicio de reparación yrevisión de este tipo
de vehículos. Para ello, deberán cumplir con las garantías que se contraten y
las responsabilidades de la Ley N.° 8839, Ley para la Gestión Integral de
Residuos, y sus reformas, de 24 de junio de 2010, por los residuos de manejo especial
que deben ser separados de la corriente normal de los residuos, de forma especial
las baterías eléctricas desechadas por los vehículos que vendan.
En caso de incumplimiento a esta responsabilidad, por parte del
importador, se aplicarán las infracciones administrativas establecidas en la
Ley N.° 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, y sus reformas, de 24
de junio de 2010.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24-Deber de gestionar el distintivo para vehículos eléctricos. Los
importadores de vehículos eléctricos deberán gestionar, ante el Ministerio de Ambiente
y Energía (Minae), la emisión de los distintivos para estos vehículos y deberán
colocar un distintivo, por una única vez, en cada vehículo eléctrico que vendan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25-Información sobre el uso de vehículos eléctricos. Los
importadores de vehículos eléctricos realizarán campañas de información en los
medios de comunicación sobre el uso de la tecnología del transporte eléctrico, en
apego al derecho constitucional de los consumidores y usuarios a recibir información
adecuada y veraz establecido en el artículo 46 de la Constitución Política, así
como a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 26-Servicio público de transporte eléctrico. Se establece, como
prioridad nacional, la utilización de la energía eléctrica renovable en el
transporte público nacional, tanto en las modalidades de ferrocarril, trenes,
buses, taxis, como cualquier otro medio público de movilización, el cual se ajustará
a las posibilidades del país, acorde al Plan Nacional de Transporte Eléctrico.
Se promoverá la importación y la producción local de tecnologías tendentes al
desarrollo de este tipo de transporte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27-Servicio de trenes. Se promoverá el fortalecimiento y la
construcción de los servicios de trenes eléctricos en todo el país, acorde al
Plan Nacional de Transporte Eléctrico. Para esos efectos, las iniciativas que
tengan como objetivo financiar estas inversiones se considerarán prioritarias
en los diferentes programas de la Administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28-Concesiones de autobuses. El Plan Nacional de Transporte
Eléctrico establecerá el programa para que la flota vehicular de autobuses
concesionado en el país realice, de forma paulatina, la sustitución a vehículos
eléctricos, con previa autorización técnica y legal del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT), de conformidad con viabilidad financiera y
cuando las condiciones de las rutas de autobuses lo permitan.
Para ello, el Plan Nacional de Transporte Eléctrico deberá proyectar el
reemplazo de la flota de autobuses, al menos cada dos años, con una meta dentro
de este período no menor del cinco por ciento (5%).
Ficha articulo
ARTÍCULO 29-Transporte escolar y turístico. El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) deberá fijar las acciones, las prioridades y las
metas para extender los permisos de transporte escolar y de transporte
turístico a los vehículos eléctricos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30-Concesiones ordinarias de taxis. Los concesionarios del
servicio de taxis ordinario que desean sustituir sus vehículos carburados por
vehículos eléctricos podrán disfrutar los beneficios que ofrece esta ley;
además, podrán usar el color distintivo que defina el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes (MOPT). Cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
inicie nuevos procesos de concesión de taxis, exigirá que al menos el diez por
ciento (10%) de concesiones se otorgue a vehículos eléctricos, atendiendo el
procedimiento que se establecerá en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
CENTROS DE RECARGA
ARTÍCULO 31-Implementación de los centros de recarga. La construcción y
puesta en funcionamiento de los centros de recarga en el país le corresponde a
las distribuidoras de electricidad. El Ministerio de Ambiente y Energía(Minae)
tendrá la obligación de velar por la construcción y el funcionamiento de los centros
de recarga, según lo define esta ley.
De conformidad con los estándares internacionales, en carreteras
nacionales deberá construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un
centro de recarga cada ochenta kilómetros (80km), en caminos cantonales deberá
construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un centro de recarga cada
ciento veinte kilómetros (120km). Las distancias señaladas podrán ser ajustadas
por el Ministerio de Ambiente y Energía, vía reglamento.
Los centros de recarga deberán contar con una pizarra informativa sobre
los puntos de recarga más cercanos o próximos, tiempos de recarga, estadísticas
de consumo y demás información que defina el Minae, vía reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32-Venta de electricidad en los centros de recarga. Solo podrán
vender electricidad en centros de recarga, las distribuidoras que cuenten con
su respectiva concesión de servicio público, de conformidad con la Ley N.°
7593, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) definirá la tarifa de
venta en los centros de recarga.
Se autoriza a las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesión
de servicio público para que vendan electricidad, para que instalen centros de
recarga en alianza, asociación, coinversión u otro tipo de estructura de
negocio, con estaciones de venta de combustibles o de servicios afines.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33-Recarga en parqueos. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes (MOPT), emitirá los lineamientos correspondientes para que se
contemple la implementación de centros de recarga para vehículos eléctricos en
la construcción de nuevos parqueos públicos y centros comerciales.
Los estacionamientos de las instituciones públicas deberán contar con
puestos de recarga, según lo disponga el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34-Exoneración de impuestos para las partes de los centros de
recarga. (Derogado por el artículo 2° de
la Ley de incentivos al transporte verde, N° 10209 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE ELÉCTRICO
ARTÍCULO 35-Banca de desarrollo. El financiamiento del transporte
eléctrico formará parte de los proyectos de la banca de desarrollo; para esos efectos,
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) girará las directrices
correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36-Sistema Bancario Nacional. Se faculta al Sistema Bancario
Nacional para que implemente las líneas de financiamiento del transporte
eléctrico. Estas líneas incluirán facilidades en sus plazos, tasas de interés,
garantías y trámites, siempre y cuando estas no representen situaciones
riesgosas para las entidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37-Inversión para obra pública. Los bancos del Sistema Bancario
Nacional quedan autorizados para que utilicen fondos de inversión para el
financiamiento de obra pública dirigida al fortalecimiento y la promoción del
transporte eléctrico, según especifica el artículo 19 de la presente ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 38-Reforma. Se adiciona el artículo 5 bis a la Ley N.° 7717,
Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, de 4 de noviembre de 1997. El
texto es el siguiente:
Artículo 5 bis- Parqueos azules. Los vehículos eléctricos contarán con
parqueos designados para su uso preferencial, denominados parqueos azules. Cada
estacionamiento público deberá contar con al menos un parqueo preferencial
destinado a este tipo de vehículos.
Estos espacios preferenciales en ningún caso podrán sustituir o
reemplazar los dispuestos para las personas con discapacidad, regulados en la
Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de
2 de mayo de 1996.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39-Otras tecnologías eficientes. El Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae) queda facultado para incluir otras
tecnologías eficientes en sus planes, proyectos y políticas para promover el
uso de transportes amigables con el medio ambiente.
La vigencia de la presente ley no derogará las normas promulgadas por el
Poder Ejecutivo que regulan a otras tecnologías automotrices limpias que no
estén expresamente contempladas en esta ley, las cuales deberán seguirse
aplicando, dado su aporte en la disminución de emisiones contaminantes.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I-El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae),
en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT),
elaborará el Plan Nacional de Transporte Eléctrico en un plazo máximo de seis meses
a partir de la publicación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II-Las empresas privadas que a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley decidan sustituir su flota de transporte al menos
en un diez por ciento (10%) anual, con un mínimo de tres vehículos, por
vehículos eléctricos, podrán depreciar el valor de estos vehículos en el plazo
de tres años para efectos de la declaración del impuesto de la renta. Para cada
vehículo eléctrico se aplicarán las exoneraciones por una única vez. Estas
empresas deberán ser incluidas en la lista que elabora el Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae), para centros de recarga.
Ficha articulo
TRANSITORIO III- Las instituciones o empresas distribuidoras de
electricidad, autorizadas por ley, deberán instalar y poner en funcionamiento
los centros de recarga en cada lugar que les corresponda, en un plazo de doce
meses impostergables.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV- El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)
pondrá a disposición del público los primeros resultados sobre la gestión en el
transporte eléctrico, dentro de los doce meses posteriores a la publicación de
esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V- A partir de la fecha de producción del vehículo en el
territorio nacional, el Departamento de Transporte Eléctrico, del Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae), deberá extender la
certificación a la persona física o persona jurídica que ensamble o produzca en
el país los vehículos eléctricos, para que pueda solicitar al Ministerio de
Hacienda los incentivos de carácter económico que establece esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Ciudad de San José, a los veinticinco días del mes de enero
del año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/11/2024 23:13:41
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