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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40849 >> Fecha 09/01/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40849
Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional

N° 40849-JP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; artículos 10, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b), 367 inciso 2) acápite h), de la Ley N°6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; artículo 7 inciso f) de la Ley N°6739 del 28 de abril de 1982, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz; la Ley N°4762 del 08 de mayo de 1971, Ley de creación de la Dirección General de Adaptación Social; y la Ley N°9271 de 30 de setiembre de 2014, Ley de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal.



Considerando:



1º- Que la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley N° 6739 del 28 de abril de 1982, establece en el artículo 1 inciso b) que al ministerio le corresponde: "Ser el organismo rector de la política criminológica y penalógica", mientras que en los artículos 3 inciso a) y 7 inciso c), establece como parte de sus competencias administrar el sistema penitenciario nacional y ejecutar las medidas privativas de la libertad, ejerciendo sus funciones a través de la Dirección General de Adaptación Social, conforme a lo establecido en la Ley Nº 4762 del 08 de mayo de 1971.



2º- Que mediante el Decreto Ejecutivo N°6738-G del 31 de diciembre de 1976 y sus reformas (Reglamento del Centro de Adaptación Social "La Reforma"), el Decreto Ejecutivo N°22198-J del 26 de febrero de 1993 y sus reformas (Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General Adaptación Social), el Decreto Ejecutivo N° 22139-J del 26 de febrero de 1993 y sus reformas (Reglamento sobre Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad), el Decreto Ejecutivo N°25881-J del 20 de febrero de 1997 y sus reformas (Reglamento de Visita a Centros del Sistema Penitenciario Costarricense), el Decreto Ejecutivo N°25882-J del 20 de febrero de 1997 y sus reformas (Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional), el Decreto Ejecutivo N°25883-J del 20 de  febrero de 1997 y sus reformas (Reglamento que regula la Incautación de Drogas y Control de Medicamentos del Sistema Penitenciario); el Decreto Ejecutivo N°28030 del 28 de julio de 1999 y sus reformas (Reglamento de Valores en Custodia y Fondo de Ayuda a los Privados de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional), el Decreto Ejecutivo N°31416-RE-MP-J del 25 de agosto de 2003 (Reglamento que regula el ingreso de los sacerdotes católicos, pastores evangélicos, ministros, rabinos, representantes eclesiásticos y afines a los Centros de Atención Institucional), el Decreto Ejecutivo N°33876-J del 11 de julio de 2007 y sus reformas (Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario), el Decreto Ejecutivo N°40177-JP del 30 de enero de 2017 (Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad) y el Decreto Ejecutivo N°40265-JP del 14 de marzo de 2017 (Creación del Nivel de Unidades de Atención Integral), se regula, de manera dispersa y sin ajustarse necesariamente a la realidad actual, varios aspectos relacionados directamente con el sistema penitenciario nacional.



3º- Que del análisis se ha identificado la necesidad de revisar, unificar y actualizar la normativa del sistema penitenciario nacional, dotándola de mecanismos ágiles y oportunos que permitan la transparencia, rendición de cuentas, economía, simplicidad, la inclusión de métodos de resolución alternativa de conflictos, eficacia y eficiencia en sus acciones y procesos.



4º- Que teniendo en cuenta que según el principio pro homine, el derecho debe ser entendido de la manera que más beneficie al ser humano y que de conformidad con el principio pro libertate, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca la libertad y restrictivamente aquello que la limite, es necesario promulgar un nuevo Reglamento del Sistema Penitenciario, con la intención de unificar normativa y alcanzar mayor amplitud en la aplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, seguridad jurídica, economía procesal, eficacia y eficiencia.



5º- Que esta normativa no contempla nuevos trámites, requisitos, ni procedimientos para el administrado de conformidad con el artículo doce de la  Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220.



Por tanto,



DECRETAN



REGLAMENTO DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL



TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN



Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento regula, entre otros aspectos, el funcionamiento del sistema penitenciario nacional y la ejecución de las medidas privativas de libertad dictadas por las autoridades jurisdiccionales competentes.




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Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este reglamento se aplicará, salvo que exista alguna regulación especial, a las personas sentenciadas, indiciadas, contraventoras o sujetas a un procedimiento de extradición, entre quienes se promoverá su participación en los procesos de atención profesional de sus vulnerabilidades personales y aquellos otros que se consideren necesarios para el desarrollo de destrezas y habilidades para una vida responsable en comunidad.



En materia penal juvenil prevalece la ley especial y este reglamento se aplicará de manera supletoria.




 




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CAPÍTULO II PRINCIPIOS



Artículo 3.- Principios rectores. En el proceso de ejecución de la pena rigen los mismos principios del proceso penal, excepto los que por su naturaleza no apliquen en esta etapa. Las normas se interpretarán favoreciendo a la persona y a su libertad.




 




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Artículo 4.- Principio de legalidad. La actividad de la administración penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política, las normas de Derecho Internacional de los derechos humanos, la ley, los reglamentos y las resoluciones judiciales vinculantes.



A ninguna persona se hará sufrir limitación alguna de sus libertades o derechos mientras no proceda directamente de la naturaleza de la pena o de la medida impuesta por autoridad jurisdiccional competente.



De acuerdo con la ley, la administración del sistema penitenciario nacional y la ejecución de las medidas privadas de libertad individual, es exclusiva del Ministerio de Justicia y Paz a través de la Dirección General de Adaptación Social y sus distintas dependencias.




 




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Artículo 5.- Principio de respeto a la dignidad humana. A toda persona privada de libertad se le garantizará su integridad física, psíquica, moral y el respeto a su dignidad humana, conforme a los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la normativa nacional.




 




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Artículo 6.- Principio de normalidad. Las condiciones de vida de la persona privada de libertad deberán tener como referencia la vida en libertad. Para ello, la administración penitenciaria procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad de la persona privada de libertad o el respeto a su dignidad como ser humano.




 




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Artículo 7.- Principio de igualdad, equidad y de no discriminación. Todas las personas privadas de libertad tendrán los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas del nivel de atención o de ejecución de la pena en la que se encuentren ubicadas. Además, para la aplicación de este reglamento, se deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad.



Las normas contenidas en este reglamento serán aplicadas de forma objetiva, imparcial y sin discriminación alguna en razón de etnia, género, discapacidad, orientación sexual, idioma, creencias religiosas, nacionalidad, edad, condición social o cualquier otra circunstancia.



La administración penitenciaria velará por atender adecuadamente a los sectores más vulnerables de la población penal, asegurando el desarrollo de una política de género, el respeto al principio de interés superior de las personas menores de edad y la atención especial de la población adulta joven y adulta mayor, así como de cualquier otra situación de vulnerabilidad.




 




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Artículo 8.- Principio de irretroactividad de las normas. La modificación de las normas en esta materia no podrá ser aplicada retroactivamente, salvo en lo que resulte más favorable para la persona privada de libertad.




 




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Artículo 9.- Principio de inserción y atención de calidad. La administración penitenciaria buscará la inserción social de las personas privadas de libertad. Para ello, tomará las medidas necesarias a efecto de poder ofrecerles a las personas educación, cultura, formación profesional, trabajo, salud, deporte, arte y cualquier otra que tenga el mismo fin.




 




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Artículo 10.- Principio de potestad exclusiva de la administración penitenciaria. Sin perjuicio de la tutela jurisdiccional correspondiente, ni de la supervisión externa que realizan instituciones como la Defensoría de los Habitantes de la República o el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, es potestad exclusiva de la administración penitenciaria ordenar la ubicación y traslado de las personas privadas de libertad dentro del sistema penitenciario nacional.




 




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Artículo 11.- Principio de respeto a la diversidad cultural. Al aplicar a personas pertenecientes a grupos culturalmente diferenciados los procedimientos establecidos en este reglamento, deberá tomarse en consideración sus costumbres y normas de referencia. En el caso de personas que no comprendan el idioma español, deberán tomarse las medidas necesarias para que logren entender el alcance de sus planes de atención, valoraciones, instrucciones, órdenes y procedimientos administrativos sancionatorios.




 




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Artículo 12.- Principio de reconocimiento de méritos. La administración penitenciaria registrará en el expediente de las personas privadas de libertad su buen desempeño y el progreso que obtengan. El reconocimiento de méritos será tomando en cuenta para las valoraciones y la aplicación de beneficios penitenciarios.




 




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Artículo 13.- Principio de idoneidad del personal penitenciario. La administración penitenciaria, bajo criterios rigurosos de idoneidad, escogerá al personal del sistema penitenciario nacional.



El personal profesional, técnico y de la Policía Penitenciaria que tenga contacto con personas privadas de libertad, particularmente aquellas que pertenezcan a los sectores más vulnerables, debe ser especializado. Para esto, la Escuela de Capacitación Penitenciaria será la encargada de brindar los cursos correspondientes.




 




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Artículo 14.- Principio de Resolución Alternativa de Conflictos. Para solucionar las diferencias entre las personas privadas de libertad, se privilegiará el diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y otras técnicas similares de Resolución Alternativa de Conflictos.




 




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Artículo 15.- Principio de regionalización. Dentro de las posibilidades institucionales, la administración penitenciaria procurará regionalizar los distintos niveles de atención, priorizando sobre todo aquellos que requieran acciones afirmativas.



Como regla general, las mujeres serán enviadas a establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o lugar de origen, con características estructurales acordes a sus necesidades y las de sus dependientes, garantizando el contacto con el mundo exterior y su familia, teniendo presentes sus responsabilidades de cuidado de otras personas, orientación sexual, edad, origen o raza, idioma, delito, perfil criminógeno, situación jurídica, discapacidad física o psicosocial, disponibilidad de programas conforme a sus necesidades y servicios apropiados.




 




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Artículo 16.- Prohibición de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Queda prohibida toda acción, omisión o medida constitutiva de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes a la persona privada de libertad.



En cumplimiento de este artículo, se prohíbe la aplicación automática de sanciones disciplinarias, penas corporales, encierro en celdas oscuras o sin acceso a servicios básicos, el aislamiento de la persona como sanción, sanciones colectivas, restricción total de contacto con la familia, privación de relaciones sexuales, reducción de alimentos, supresión de acceso a los procesos de atención profesional y cualquier otro procedimiento lesivo de derechos fundamentales.



Tampoco se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres embarazadas, las que estén por dar a luz, durante el parto o cesárea, ni en el período inmediatamente posterior a este.




 




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TÍTULO II



DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL



CAPÍTULO I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 17.- Naturaleza jurídica y competencia de la Dirección General de Adaptación Social. La Dirección General de Adaptación Social depende del Ministerio de Justicia y Paz y tiene las competencias otorgadas por ley y desarrolladas en este reglamento.




 




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Artículo 18.- Instancias de la Dirección General de Adaptación Social. Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección General de Adaptación Social contará, en lo que interesa, con las siguientes instancias:



a) Dirección General;



b) Subdirección General;



c) Departamento Técnico, con las secciones profesionales correspondientes;



d) Instituto Nacional de Criminología;



e) Consejo de Política Penitenciaria;



f) Consejo Directivo; y



g) Niveles de atención, centros, Unidades de Atención Integral y oficinas técnicas del sistema penitenciario nacional.




 




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Artículo 19.- Fines de la Dirección General de Adaptación Social. La Dirección General de Adaptación Social tiene a cargo los siguientes fines:



a) Administrar el sistema penitenciario nacional;



b) Ejecutar las medidas privativas de libertad dictadas por las autoridades jurisdiccionales competentes;



c) Brindar una atención profesional a las personas privadas de libertad a su cargo;



d) Formular, coordinar, desarrollar y administrar todos los planes, programas y proyectos para la prevención del delito, la investigación delas conductas criminológicas, la determinación de las causas y factores de la delincuencia en el país y la recomendación de las medidas para el control de dichas causas;



e) Desarrollar planes, programas y proyectos conducentes a perfeccionarlos medios, procedimientos y técnicas que se emplean para la atención de las personas privadas de libertad, con el propósito de disminuir la reincidencia delictiva;



f) Asesorar a las autoridades jurisdiccionales de conformidad con la ley;



g) Emitir un criterio criminológico en los trámites de gracias y beneficios;



h) Estudiar y proponer todo lo que se relacione con los planes deconstrucciones penitenciarias;



i) Proponer los cambios o modificaciones que la práctica señale a la presente estructura legal; y



j) Resolver y ejecutar los demás que le correspondan por ley.




 




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CAPÍTULO II



DIRECTOR GENERAL Y SUBDIRECTOR GENERAL



Artículo 20.- Director General. El Director General es la máxima instancia de la Dirección General de Adaptación Social y será la ejecutiva de la política ministerial en el campo penitenciario. Además de las funciones encomendadas a la Dirección General de Adaptación Social, también le corresponde:



a) Integrar, presidir y coordinar el Consejo Directivo;



b) Integrar el Consejo de Política Penitenciaria; y



c) Cualquier otra establecida por ley y en este reglamento.




 




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Artículo 21.- Subdirector General. El Subdirector General sustituirá al Director General y ejercerá todas aquellas funciones que este y el presente reglamento le deleguen.



Deberá tener los mismos requisitos exigidos para el Director General. Estos requisitos son: poseer título universitario y tener al menos cinco años de experiencia administrativa en sistemas penitenciarios. Al menos uno de ellos deberá ser un profesional en Derecho, con formación en Derechos Humanos y estar debidamente incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.




 




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CAPÍTULO III



DEPARTAMENTO TÉCNICO



Artículo 22.- Departamento Técnico. Es la instancia de dirección y coordinación de la acción técnico institucional. Está conformado por la jefatura y sub-jefatura del Departamento Técnico, así como por las secciones profesionales desarrolladas en este reglamento, necesarias para la atención de las personas privadas de libertad.




 




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Artículo 23.- Jefatura del Departamento Técnico. De la jefatura del Departamento Técnico dependerán todas las secciones profesionales en el campo criminológico, así como en lo técnico los directores de los centros, unidades y oficinas del sistema penitenciario nacional.



Sus funciones son:



a) Ejercer la dirección del accionar técnico institucional;



b) Coordinar los espacios necesarios para la integración de las secciones profesionales y los niveles de atención;



c) Integrar el Consejo Directivo y presidirlo en ausencia del Director General;



d) Integrar el Consejo de Política Penitenciaria;



e) Asumir las tareas que le encargue el Director General; y



f) Cualquier otra asignada en este reglamento.




 




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Artículo 24.- Sub-jefatura del Departamento Técnico. La sub-jefatura del Departamento Técnico es responsable de:



a) Coadyuvar en la supervisión de las secciones profesionales;



b) Sustituir, en su ausencia, a la jefatura del Departamento Técnico;



c) Asumir las tareas que le encargue la jefatura del Departamento Técnico; y



d) Cualquier otra asignada en este reglamento.




 




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Artículo 25.- Secciones profesionales. Son las secciones establecidas para brindar los servicios en los diferentes procesos orientados al cumplimiento de los fines legalmente asignados a la Dirección General de Adaptación Social y al Instituto Nacional de Criminología, en relación con la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad.



Las integran las personas profesionales y técnicas en Derecho, Educación, Orientación, Psicología, Salud y Trabajo Social, y cualquier otra que en el futuro sea necesario crear, previa recomendación del Instituto Nacional de Criminología y del Director General.




 




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Artículo 26.- Jefatura Nacional de Sección. Las secciones profesionales tendrán jefaturas a nivel nacional dependientes de la jefatura del Departamento Técnico, y deberán estar conformadas por profesionales universitarios especializados en sus respectivas áreas de trabajo.



Dentro de sus funciones se encuentran:



a) Integrar el Instituto Nacional de Criminología;



b) Emitir lineamientos técnicos para la adecuada prestación de los servicios de las secciones profesionales bajo su cargo y supervisar su cumplimiento;



c) Comunicar e instruir al personal bajo su disciplina sobre las directrices emanadas por las instancias superiores cuando resulten de su competencia;



d)Supervisar y dar seguimiento al trabajo asignado a sus disciplinas, velando porque reúna las características de calidad y oportunidad requeridas;



e) Participar en los espacios de trabajo, capacitación y formación;



f) Coordinar acciones internas e interinstitucionales que resulten necesarias para facilitar el trabajo de las secciones profesionales;



g)Programar reuniones con los integrantes de sus respectivas secciones; y



h)Rendir informes periódicos a las autoridades penitenciarias, a los órganos de la administración de justicia y a otras instancias que así lo soliciten.




 




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CAPÍTULO IV



INSTITUTO NACIONAL DE CRIMINOLOGÍA



Artículo 27.- Instituto Nacional de Criminología. Es el órgano técnico-asesor de la Dirección General de Adaptación Social. Su integración es profesional, con orientación criminológica y está conformado por:



a) Jefatura del Departamento Técnico, que ocupará la Dirección del Instituto Nacional de Criminología, encargándose de presidirlo y velar por la ejecución de los acuerdos de este órgano y de la política técnica del mismo;



b) Sub-jefatura del Departamento Técnico, que además ocupará la Subdirección del Instituto Nacional de Criminología;



c) Director de la Policía Penitenciaria;



d) Jefaturas nacionales de las secciones profesionales; y



e) Jefatura del Departamento de Investigación y Estadística.



En ausencia temporal del Director, lo sustituirá el Subdirector y, en ausencia de ambos, el Instituto Nacional de Criminología designará a uno de sus miembros. Los demás integrantes también podrán ser sustituidos temporalmente por otras personas, siempre que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo respectivo.



El Instituto Nacional de Criminología sesionará en forma ordinaria dos veces por semana y en forma extraordinaria cuando así lo convoque el Director o lo soliciten al menos tres de sus miembros.




 




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Artículo 28.- Funciones del Instituto Nacional de Criminología. El Instituto Nacional de Criminología tendrá las siguientes funciones:



a) Realizar la investigación criminológica;



b) Estudiar y valorar a las personas privadas de libertad;



c) Asesorar a las autoridades jurisdiccionales en la forma que lo dispongan las leyes, al Director General en lo pertinente y a las instituciones que oficialmente lo soliciten;



d)Resolver, rendir los informes y aplicar los procedimientos derivados y establecidos en la ley;



e)Establecer los lineamientos, procedimientos e instrumentos, tanto para el desarrollo del plan de atención como para las valoraciones e informes, y el movimiento de la población penal entre los ámbitos, centros, unidades y niveles de atención, de conformidad con este reglamento;



f)Conocer y resolver en última instancia las reubicaciones de las personas privadas de libertad cuando impliquen cambios entre los distintos niveles de atención;



g)Definir políticas generales a las secciones profesionales;



h)Conocer y aprobar los proyectos técnicos presentados por los niveles y secciones profesionales;



i)Supervisar el proceso de ejecución de la política institucional vigente; y



j)Cualquier otra que le sea atribuida por la ley o por reglamento.




 




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CAPÍTULO V



CONSEJO DE POLÍTICA PENITENCIARIA



Artículo 29.- Competencia del Consejo de Política Penitenciaria. El Consejo de Política Penitenciaria es el ente encargado de la implementación, análisis y actualización de la política pública penitenciaria de Costa Rica. Conocerá los informes de evaluación de la política penitenciaria realizados por la Secretaría de Planificación Sectorial e Institucional y formulará modificaciones parciales y/o totales a la política pública.




 




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Artículo 30.- Integración del Consejo de Política Penitenciaria. Este órgano está integrado por:



a) Ministro de Justicia y Paz, quien lo preside;



b) Director General;



c) Director de la Policía Penitenciaria; y



d) Jefatura del Departamento Técnico.



El Consejo de Política Penitenciaria sesionará ordinariamente de manera trimestral y extraordinariamente cuando así lo convoque el ministro.




 




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CAPÍTULO VI



CONSEJO DIRECTIVO



Artículo 31.- Consejo Directivo. El Consejo Directivo es un órgano colegiado asesor de la Dirección General de Adaptación Social, cuya competencia es:



a) Recomendar políticas generales a nivel institucional;



b) Proponer la asignación de recursos humanos y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la institución;



c) Analizar y evaluar el proceso de ejecución de la política institucional vigente; y



d) Establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes secciones técnicas, administrativas y de seguridad.




 




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Artículo 32.- Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo está integrado por:



a) Director General, quien lo preside;



b) Director de la Policía Penitenciaria;



c) Director del Instituto Nacional de Criminología; y



d) Coordinaciones de los niveles de atención.



El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando así lo convoque el Director General.




 




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CAPÍTULO VII



NIVELES



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 33.- Niveles de atención. Los niveles de atención del sistema penitenciario nacional agrupan diversos centros penitenciarios, oficinas especializadas y Unidades de Atención Integral, de acuerdo con criterios diferenciados para el desarrollo de la custodia y atención de la población asignada.



En razón de las particularidades de las poblaciones que se atienden en el sistema penitenciario nacional, la Dirección General de Adaptación Social contará con los siguientes niveles de atención:



a) Nivel de Atención Institucional;



b) Nivel de Atención a la Población Penal Juvenil;



c) Nivel de Atención a la Mujer;



d) Nivel de Atención a la Población Adulta Mayor;



e) Nivel de Unidades de Atención Integral;



f) Nivel de Atención Seminstitucional; y



g) Nivel de Atención en Comunidad.




 




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Artículo 34.- Coordinación de nivel. Cada nivel contará con una coordinación, la cual tendrá las siguientes funciones:



a)Distribuir el flujo de población penal de conformidad con las necesidades de contención física, según las características de la población y la capacidad de cada centro o unidad, a efecto de mantener un equilibrio en los diversos establecimientos del nivel;



b)Velar por la ejecución de los lineamientos profesionales y administrativos dictados por las instancias correspondientes;



c)Participar en los espacios de trabajo, capacitación y formación que le asigne la Dirección General de Adaptación Social;



d)Plantear a las instancias correspondientes las necesidades materiales y de recursos humanos en los centros o unidades a su cargo;



e)Rendir informes periódicos a las autoridades penitenciarias, a los tribunales de justicia y a otras instancias que así lo soliciten;



f)Coordinar acciones internas e interinstitucionales que resulten necesarias para el alcance de los objetivos de cada nivel;



g)Integrar el Consejo Directivo;



h)Presentar al Director General un plan anual operativo de trabajo del nivel; y



i)Cualquier otra que se establezca en este reglamento o determine el Director General.



Además, de todas las anteriores, la coordinación del Nivel de Unidades de Atención Integral deberá revisar los casos de los candidatos que le remitan los Consejos Interdisciplinarios de los centros, y deberá remitirlos a la dirección de la Unidad de Atención Integral que estime reúne las mejores condiciones para su intervención.




 




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Artículo 35.- Objetivos generales de nivel. Todos los niveles de atención tendrán los siguientes objetivos generales:



a) Establecer líneas de acción atinentes al nivel de atención;



b) Proponer a las instancias de dirección cambios, ajustes y soluciones que surjan de la dinámica de las dependencias que conforman el nivel;



c)Brindar asesoría referente a competencias del nivel de atención respectivo, cuando así lo requieran las instancias del Ministerio de Justicia y Paz o los organismos internacionales;



d)Participar en los espacios de análisis y toma de decisión, convocados por el Departamento Técnico o el Director General;



e)Supervisar la adecuada implementación de las acciones y estrategias dirigidas a la atención de la población adscrita al nivel;



f)Supervisar la adecuada utilización de los recursos asignados al nivel;



g)Supervisar la correcta aplicación de las políticas, normas, procedimientos y estándares de trabajo definidos por las autoridades correspondientes;



h)Coordinar con el Instituto Nacional de Criminología, la Dirección de la Policía Penitenciaria y las distintas instancias de la Dirección General de Adaptación Social para el adecuado funcionamiento de los establecimientos que conforman el nivel;



i)Coordinar con otros niveles de atención;



j)Coordinar con otros ministerios, instituciones autónomas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, para el desarrollo de planes, programas o proyectos relativos a diversos sectores: salud, trabajo, capacitación, educación, recreación, medio ambiente;



k)Participar en la definición de los requerimientos en infraestructura de los establecimientos que conforman el nivel;



l)Generar acciones y estrategias para la implementación de la política penitenciaria definida por las instancias competentes que permitan el desarrollo de habilidades y destrezas de las personas privadas de libertad mediante la atención profesional, con el fin de facilitar su inclusión al medio social, familiar, laboral y académico, con la participación de redes de apoyo;



m)Registrar los datos referidos a la población penal que ingresa y egresa del nivel, con el propósito de tener una base de información actualizada y útil para las proyecciones institucionales; y



n)Cualquier otro que se establezca en este reglamento.




 




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SECCIÓN II



NIVEL DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL



Artículo 36.- Nivel de Atención Institucional. El Nivel de Atención Institucional atiende y custodia a la población adulta a la orden de autoridad jurisdiccional con medida cautelar de prisión preventiva, personas sujetas a procesos de extradición y población sentenciada. Su principal característica es la contención física y la atención profesional de las personas ahí ubicadas.



Este nivel institucional es responsable de la recepción directa de las personas sujetas al cumplimiento de las penas y medidas privativas de libertad dictadas por las autoridades jurisdiccionales.




 




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SECCIÓN III



NIVEL DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN PENAL JUVENIL



Artículo 37.- Nivel de Atención a la Población Penal Juvenil. El Nivel de Atención a la Población Penal Juvenil atiende, custodia y controla el plan de ejecución penal de las personas sometidas a la justicia penal juvenil. También, le corresponde asegurar el cumplimiento de la detención provisional y las sanciones penales juveniles, garantizando la integridad física, moral y emocional de su población, promoviendo su desarrollo personal y sentido de la responsabilidad para facilitar su inserción en el ámbito comunitario, mediante la participación interinstitucional y de órganos de apoyo.




 




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SECCIÓN IV



NIVEL DE ATENCIÓN A LA MUJER



Artículo 38.- Nivel de Atención a la Mujer. El Nivel de Atención a la Mujer es el encargado de coordinar los procesos de atención de orden técnico, profesional y administrativo de la población penal femenina. Los procesos de atención particularizada para las mujeres sujetas a sanción penal serán creados y propuestos por el nivel, para la aprobación del Instituto Nacional de Criminología, y deberán ser puestos en vigencia mediante circulares y otras disposiciones normativas.



También, le corresponde, en todo el sistema penitenciario nacional, prevenir la discriminación estructural, promover los derechos y atender las necesidades específicas de la población penal femenina, para su inserción social de conformidad con las Reglas de Bangkok y demás instrumentos internacionales.




 




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Artículo 39.- Objetivos particulares del Nivel de Atención a la Mujer. Los objetivos particulares de este nivel son:



a) Impulsar y coordinar el establecimiento de programas y servicios que aseguren la aplicación de la visión de género dentro de las acciones institucionales para la población penitenciaria femenina, que facilite la equiparación de derechos entre privados y privadas de libertad;



b)Asesorar para que la planificación de la Dirección General de Adaptación Social, anual y estratégica, incorpore la visión de género en planes, programas y proyectos;



c)Coordinar con la sociedad civil y voluntariado, para la discusión y formulación de propuestas, con el fin de mejorar la situación y condición de las mujeres privadas de libertad;



d)Impulsar procesos de sensibilización y capacitación dirigidas al personal que atiende a esta población penal sobre la aplicación teórica y metodológica de la visión de género; y



e)Promover la implementación del enfoque de género en el registro, estadísticas e indicadores que integran los sistemas de información en la Dirección General de Adaptación Social.




 




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SECCIÓN V



NIVEL DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR



Artículo 40.- Nivel de Atención a la Población Adulta Mayor. El Nivel de Atención a la Población Adulta Mayor atiende, custodia y controla el plan de ejecución penal de las personas mayores de sesenta y cinco años de edad. En coordinación con las instituciones públicas rectoras en la materia, debe desarrollar procesos y procedimientos que atiendan a las particularidades de esta población.




 




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SECCIÓN VI



NIVEL DE UNIDADES DE ATENCIÓN INTEGRAL



Artículo 41.- Nivel de Unidades de Atención Integral. El Nivel de Unidades de Atención Integral atiende, custodia y controla el plan de ejecución penal de las personas privadas de libertad, a las cuales se les llamará residentes, que cumplan con el perfil previamente definido por el Instituto Nacional de Criminología y que voluntariamente decidan participar de manera activa en este nivel. Su objetivo primordial será contribuir a la disminución del delito violento en el país.



Para garantizar plenamente los derechos humanos, en las Unidades de Atención Integral no se podrá sobrepasar la capacidad receptiva de residentes.




 




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Artículo 42.- Finalidad. El principal fin de este nivel es disminuir el riesgo de reincidencia delictiva, ejecutando un modelo penitenciario que permita la inserción social, mediante una intervención profesional, integral, inclusiva y andragógica a la que la persona residente se somete de manera voluntaria.



También tendrá los siguientes fines:



a)Seleccionar, a partir de criterios establecidos por el Instituto Nacional de Criminología, personas privadas de libertad para que se ubiquen en el Nivel de Unidades de Atención Integral;



b)Implementar en las personas residentes un modelo de formación integral garante de los derechos humanos, que les posibiliten la inserción social;



c)Generar una oferta educativa, formativa, productiva y laboral que estimule el desarrollo de habilidades, competencias y destrezas de las personas residentes de las Unidades de Atención Integral para su vida en libertad;



d) Implementar una buena práctica penitenciaria para el mejoramiento permanente de la calidad de vida de las personas residentes de las Unidades de Atención Integral;



e) Favorecer un trato digno a las personas residentes, bajo el principio de normalidad; y



f) Cualquier otro que favorezca la inclusión y la eliminación de formas estructurales de desigualdad social.




 




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Artículo 43.- Estructura funcional. Funcionalmente, cada Unidad de Atención Integral estará estructurada de la siguiente manera:



a) Área de Administración;



b) Área de Atención Profesional;



c) Área de Educación;



d) Área de Formación para el Trabajo; y



e) Área de la Policía Penitenciaria.




 




Ficha articulo



Artículo 44.- Área de Administración. Es la responsable de los servicios y logística necesaria para el funcionamiento de la unidad.




 




Ficha articulo



Artículo 45.- Área de Atención Profesional. Es la responsable de desarrollar la oferta de servicios profesionales necesarios para el cumplimiento del Plan de Intervención Profesional definido para cada uno de los residentes en cada unidad.




 




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Artículo 46.- Área de Educación. Es la responsable de coordinar o ejecutar los procesos educativos establecidos en cada unidad, de manera que se logre el máximo provecho de la infraestructura disponible y la implementación de las actividades necesarias para el cumplimiento del Plan de Intervención Profesional.




 




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Artículo 47.-. Área de Formación para el Trabajo. Es la responsable de planear, coordinar, dirigir y supervisar los procesos formativos y productivos que se ejecutan en la unidad, así como de coordinar lo correspondiente para la



correcta ejecución de los procesos productivos acordados con empresas privadas.




 




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Artículo 48.- Área de la Policía Penitenciaria. Es la responsable de la vigilancia, custodia y seguridad de los residentes, funcionarios, visitantes, bienes muebles e inmuebles de la unidad, a partir de un modelo policial de seguridad dinámica e integral. Tiene una jefatura policial que tendrá una relación de coordinación directa y estrecha con la dirección de la unidad.




 




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SECCIÓN VII



NIVEL DE ATENCIÓN SEMINSTITUCIONAL



Artículo 49.- Nivel de Atención Seminstitucional. El Nivel de Atención Seminstitucional atiende y controla el plan de ejecución penal de las personas privadas de libertad sentenciadas, con una modalidad de ejecución de la pena en condiciones de menor contención física y con el soporte de redes externas de apoyo. Para la población penal sin recurso externo idóneo o suficiente, se desarrollarán proyectos alternativos que faciliten su paulatina desinstitucionalización.



Este nivel se caracteriza por el establecimiento de una red de interacción con instituciones públicas, privadas, organizaciones comunales y grupos de autoayuda, con la finalidad de movilizar recursos de apoyo para favorecer los procesos de atención y seguimiento de la población beneficiada.




 




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Artículo 50.- Objetivo principal. El principal objetivo de este nivel es desarrollar acciones de atención profesional, seguimiento y control personal, comunitario y laboral, sobre la población beneficiada, con la participación activa de las redes de apoyo. Se caracteriza por la interacción directa de la persona privada de libertad con el medio familiar, laboral y comunitario, favoreciendo su permanencia en el medio social, y para ello coordinará con otros niveles de atención para la reubicación de esta población.




 




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SECCIÓN VIII



NIVEL DE ATENCIÓN EN COMUNIDAD



Artículo 51.- Nivel de Atención en Comunidad. El Nivel de Atención en Comunidad, además de las funciones que le otorga el Código Procesal Penal para las penas y medidas alternativas, es responsable de controlar, monitorear y dar seguimiento a las condiciones de cumplimiento de las personas sujetas a medidas de seguridad de consulta externa, libertad condicional, incidente de enfermedad, suspensión condicional de la pena con condiciones específicas, sanciones no privativas de libertad y otros beneficios. Previa valoración, el Instituto Nacional de Criminología está facultado para ubicar población en este nivel.



Este nivel se caracteriza por la atención de la población en su entorno social externo. Su personal debe facilitar la atención de la población en coordinación con entes comunitarios y desplegará acciones tendentes a la sensibilización, movilización y organización de la comunidad.



En el caso de personas extranjeras privadas de libertad, la oficina correspondiente del nivel deberá informar el cambio de modalidad a la Dirección General de Migración y Extranjería, consulados y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los tres días siguientes. También, gestionará ante la Dirección General de Migración y Extranjería el documento de identidad que le permita el acceso a servicios públicos y privados de conformidad con los derechos que le son inherentes a la persona extranjera privada de libertad.




 




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CAPÍTULO VIII



CENTROS Y UNIDADES



Artículo 52.- Organización interna de los centros y Unidades de Atención Integral. Los centros y las Unidades de Atención Integral deberán contar con una dirección, una administración, representantes de cada disciplina profesional que integran el centro o unidad, y apoyo secretarial. Para los centros o unidades que presentan mayor complejidad, se contará con una subdirección, previa coordinación con la Dirección General de Adaptación Social. Además, contarán con una jefatura policial de conformidad con la normativa que regula la Policía Penitenciaria.



Los centros podrán organizarse por ámbitos de convivencia, dependiendo de la capacidad convivencial y el grado de contención que se brinde en el espacio físico que se trate. Los ámbitos estarán constituidos por módulos y estos a su vez por dormitorios. Cuando sea necesario, el ámbito estará bajo la responsabilidad de una dirección. Las unidades serán organizadas por residencias, manteniendo la capacidad original para la cual fueron diseñadas.



Preferiblemente, en los establecimientos penitenciarios para mujeres, el personal de dirección, profesional, técnico y de la Policía Penitenciaria será femenino.




 




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Artículo 53.- Dirección de centro o unidad. La dirección es la responsable del proyecto institucional en el establecimiento de su competencia. Para tal efecto, deberá:



a)Procurar la necesaria integración de los sectores técnicos, profesionales, administrativos y de la Policía Penitenciaria;



b)Dirigir, controlar y coordinar la ejecución del proceso institucional en el centro o unidad, de conformidad con las políticas establecidas;



c)Analizar, comunicar e instruir al personal a su cargo sobre las directrices emanadas por las instancias superiores;



d)Definir y ejecutar las medidas cautelares necesarias para la buena marcha del centro o unidad, con apego a los procedimientos y directrices establecidas por los órganos superiores competentes y normativa vigente;



e)Integrar y presidir los órganos colegiados que funcionan en el centro o unidad;



f)Comunicar los acuerdos del Consejo Interdisciplinario en el caso de los centros y del Consejo de Intervención Profesional para las unidades, para su respectiva ejecución;



g)Dar seguimiento al trabajo asignado a sus subalternos, velando porque se reúna las características de calidad y oportunidad requeridas. Para esto, programará reuniones con los representantes de las distintas disciplinas y departamentos que operan en el centro o unidad;



h)Comunicar a la Unidad de Inserción Social de la Dirección General de Adaptación Social, cuando a la persona le reste un año de permanencia en el centro o unidad, sea por cumplimiento de la pena o porque la persona es candidata para recibir un beneficio penitenciario o judicial;



i)Velar por el adecuado uso de los recursos asignados al centro o unidad, enfocándolos al efectivo cumplimiento de los objetivos organizacionales y del interés público;



j)Proponer a la coordinación del nivel de atención, cuando sea necesario, el acuerdo de traslado entre establecimiento del mismo nivel de atención, según los criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminología. En caso de desacuerdo, el traslado deberá ser dirimido por el Instituto Nacional de Criminología; y



k)Cualquier otra que se establezca en este reglamento.




 




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Artículo 54.- Subdirección de centro o unidad. La subdirección coadyuvará con las labores a la dirección del centro o unidad.




 




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Artículo 55.- Dirección de ámbito. La dirección de ámbito es la responsable del desarrollo y ejecución de las políticas técnico-administrativas emanadas por los órganos competentes en el espacio físico en donde le corresponde ejercer su función. Presidirá los órganos colegiados del ámbito y deberá mantener una estrecha vinculación con la dirección del centro, verificando el efectivo cumplimiento de las directrices que esta emita y de las disposiciones contenidas en este reglamento.




 




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CAPÍTULO IX



ÓRGANOS COLEGIADOS



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 56.- Órganos colegiados de la Dirección General de Adaptación Social. Existen dos órganos colegiados cuyas competencias abarcan el accionar de los distintos niveles de atención de la Dirección General de Adaptación Social:



a)Instituto Nacional de Criminología; y



b)Consejo Directivo.




 




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Artículo 57.- Órganos colegiados en los Centros de Atención Institucional o Seminstitucional. En cada Centro de Atención Institucional o Seminstitucional, existirán al menos tres cuerpos colegiados, diferenciados por sus integrantes, competencias y la periodicidad de sus sesiones. Estos órganos se denominan:



a)Consejo Interdisciplinario;



b)Consejo de Análisis; y



c)Consejo de Seguridad.




 




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Artículo 58.- Órganos colegiados en las Unidades de Atención Integral. En cada Unidad de Atención Integral, además de operar el Consejo de Análisis y el Consejo de Seguridad, existirán los siguientes cuerpos colegiados:



a)Consejo de Intervención Profesional (CIP);



b)Equipo de Intervención (EDI); y



c)Sección de Inducción.




 




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Artículo 59.- Convocatoria. Se reunirán con la frecuencia que se establece para cada órgano colegiado. Para las sesiones ordinarias no hará falta convocatoria especial. Para las sesiones extraordinarias siempre será necesaria la convocatoria por quien preside, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia.




 




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Artículo 60.- Quórum y forma de votación. Para que estos órganos colegiados funcionen válidamente, se requiere la participación de por lo menos dos terceras partes de sus integrantes, que podrán ser sustituidos por otras personas, siempre que cumplan con los requisitos para el puesto y estén debidamente juramentadas.



Los acuerdos se tomarán por votación de mayoría simple de los presentes. En caso de empate quien preside tendrá doble voto.




 




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Artículo 61.- Actas. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.



Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Los acuerdos tomados en una sesión, carecerán de firmeza a menos que los miembros presentes la acuerden por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del órgano. En los acuerdos deberán consignarse, de manera debidamente fundamentada, los votos salvados y los disidentes.



Cuando al darse lectura del acta anterior uno de sus miembros no haya asistido a la sesión respectiva, podrá abstenerse de emitir su voto en el acto de aprobación. Las actas serán firmadas por todos los miembros del órgano colegiado presentes en esa sesión, y deberán ser conservadas en las secretarías de los centros, ámbitos o unidades. Cada órgano colegiado elegirá un secretario entre los funcionarios que lo integran.




 




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Artículo 62.- Remisión de las actas. A solicitud de la Dirección General de Adaptación Social, del Instituto Nacional de Criminología o de la Dirección de la Policía Penitenciaria, deberá remitirse copia digital del acta por medio electrónico y en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la solicitud.




 




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SECCIÓN II



CONSEJO INTERDISCIPLINARIO



Artículo 63.- El Consejo Interdisciplinario. En cada centro o ámbito según corresponda, habrá un Consejo Interdisciplinario, integrado por un representante de cada sección profesional, el superior de la Policía Penitenciaria del centro o ámbito y el director del centro o ámbito según corresponda o, en su ausencia, por quien le sustituya, que presidirá.



Ordinariamente sesionará una vez a la semana y, extraordinariamente, cuando las circunstancias lo ameriten.




 




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Artículo 64.- Funciones. Son funciones del Consejo Interdisciplinario las siguientes:



a)Definir el Plan de Acciones Inmediatas para las personas privadas de libertad indiciadas, así como el Plan de Atención Profesional para las personas sentenciadas;



b)Elaborar los estudios profesionales y emitir los acuerdos o dictámenes para la aplicación de los beneficios establecidos en el Código Penal, que resulten de su competencia, conforme a los criterios que emita el Instituto Nacional de Criminología como órgano rector;



c)Realizar la revisión y adecuación del plan de atención de las personas puestas a la orden del Instituto Nacional de Criminología, según los criterios y los plazos establecidos;



d)Acordar la ubicación física de las personas privadas de libertad entre los distintos ámbitos o módulos de los centros, según el perfil definido para cada uno;



e)Proponer a la coordinación del nivel de atención, cuando sea necesario, el acuerdo de traslado entre establecimientos del mismo nivel de atención, según los criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminología. En caso de desacuerdo, el traslado deberá ser dirimido por el Instituto Nacional de Criminología;



f)Elevar al Instituto Nacional de Criminología las recomendaciones para el cambio de nivel de atención. En caso de que la recomendación sea hacia el Nivel de Unidades de Atención Integral, se procederá conforme a lo que establece este reglamento;



g)Conocer lo que le compete en materia de recursos contra sus decisiones;



h)Resolver sobre la permanencia o egreso de la persona menor de edad en los módulos Materno Infantil; y



i)Cualquier otra que se establezca en este reglamento.




 




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Artículo 65.- Contenido de los acuerdos del Consejo Interdisciplinario. En cada acuerdo se establecerá claramente la identificación de la persona privada de libertad, con su nombre completo y calidades, situación jurídica, los fundamentos de hecho y de derecho, la decisión tomada, fecha de la primera y última valoración, y demás aspectos que sean necesarios.



Los acuerdos correspondientes a valoraciones que recomienden un cambio en el nivel de atención, serán remitidos vía electrónica al Instituto Nacional de



Criminología, acompañados de la documentación respectiva y en un plazo no mayor a dos días hábiles a partir de la firmeza.




 




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Artículo 66.- Notificación de los acuerdos del Consejo Interdisciplinario. Por cada acuerdo se imprimirán dos tantos. Uno de ellos constará con la razón de notificación de la persona privada de libertad y se incluirá en su expediente administrativo, y el otro se entregará a la persona privada de libertad. También, se deberá realizar el registro en el expediente electrónico.



La notificación del acuerdo a la persona privada de libertad se realizará mediante una copia literal de este, dejándose razón del acto de notificación, con identificación clara y firma de la persona notificada y del funcionario que notifica, así como de la hora y fecha del acto. En caso que la persona privada de libertad no quiera firmar o aceptar la notificación, se dejará constancia de ello con la presencia de dos testigos debidamente identificados quienes darán fe del acto y firmarán conforme. De igual forma se procederá con los acuerdos remitidos por el Instituto Nacional de Criminología.



El presidente del Consejo Interdisciplinario supervisará que las notificaciones sean entregadas a la persona privada de libertad dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la firmeza del acta. La notificación deberá ser realizada, preferiblemente, por un funcionario administrativo.



En caso de que la persona privada de libertad no se encuentre en el centro o ámbito, se remitirá el documento vía electrónica donde se encuentre ubicada para su debida notificación dentro del plazo establecido.




 




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Artículo 67.- Ejecución de los acuerdos y recomendaciones del Consejo Interdisciplinario y del Instituto Nacional de Criminología. Los acuerdos serán ejecutados una vez que adquieran firmeza y estén debidamente notificados.



Una vez recibido el acuerdo del Instituto Nacional de Criminología que autoriza el cambio de nivel de atención, la dirección del centro remitente procederá a coordinar con la dirección del centro u oficina receptor para ejecutar el traslado.




 




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SECCIÓN III



CONSEJO DE ANÁLISIS



Artículo 68.- Consejo de Análisis. En cada centro habrá un Consejo de Análisis, integrado por un representante de cada sección profesional existente en el centro, el superior de la Policía Penitenciaria del centro, el administrador del centro, los directores de los ámbitos en caso de que existan en el centro, el subdirector y el director del centro, quien presidirá. Además, el presidente podrá invitar a aquellas personas que considere pertinente para que participen en las sesiones con voz pero sin voto.



Ordinariamente sesionará cada quince días y, extraordinariamente, cuando las circunstancias lo ameriten.




 




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Artículo 69.- Funciones. Son funciones del Consejo de Análisis las siguientes:



a) Analizar la evolución del proceso de intervención en el centro;



b) Integrar y ajustar las acciones de las secciones profesionales que funcionan en el centro;



c) Analizar, para su ejecución en el centro, los lineamientos que emitan el Instituto Nacional de Criminología y el Departamento Técnico;



d) Conocer, analizar, modificar si fuere del caso, y evaluar y aprobar el plan operativo del centro y los proyectos que surjan de las diferentes secciones profesionales;



e) Mantener un proceso constante de reflexión y acción de la dinámica del centro;



f) Comunicar e informar las políticas institucionales;



g) Conocer y aprobar o rechazar las propuestas de trabajo del Comité de Personas Privadas de Libertad o Junta de Representantes, según corresponda;



h) Incluir en el plan operativo del centro los planes de acción relacionados con las Comisiones de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, así como de Salud Ocupacional, y velar por su ejecución, revisión y evaluación; y



i) Cualquier otra que se establezca en este reglamento.




 




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SECCIÓN IV



CONSEJO DE SEGURIDAD



Artículo 70.- Consejo de Seguridad. En cada centro habrá un Consejo de Seguridad, integrado por el superior de la Policía Penitenciaria del centro, las supervisiones de la Policía Penitenciaria que laboraron durante la semana, el director del centro y los directores de los ámbitos de convivencia en caso que existan, así como el administrador y el director del centro, o en su ausencia por quien le sustituya, que presidirá. El presidente podrá invitar a aquellas personas que considere pertinente para que participen en las sesiones con voz pero sin voto.



Ordinariamente sesionará una vez a la semana y, extraordinariamente, cuando las circunstancias lo ameriten.




 




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Artículo 71.- Funciones. Son funciones del Consejo de Seguridad las siguientes:



a) Analizar los asuntos relevantes en materia de seguridad, que acontecieron durante la semana y fueron puestos en conocimiento de manera verbal o escrita por las supervisiones de la Policía Penitenciaria que laboraron durante ese periodo de tiempo, a efecto de brindarles continuidad y observancia. En ellos, se detallarán aspectos relacionados con la seguridad perimetral y de infraestructura, situaciones presentadas en el relevo y entrega de puestos, además de acontecimientos tales como: evasiones, muertes, agresiones, decomisos de sustancias psicoactivas, armas;



b) Valorar la continuidad de acciones realizadas por la escuadra de la Policía Penitenciaria durante su semana de servicio, detallando y priorizando las acciones inmediatas a seguir por el personal de relevo;



c)Analizar situaciones de convivencia de la población penal del centro;



d) Realizar informe de entrega de equipo móvil, arsenal y equipo de seguridad disponible;



e) Definir planes de seguridad a implementar en el centro, a partir de la consecuente labor de inteligencia y trabajo proactivo;



f) Recomendar al Consejo de Análisis, las medidas de seguridad a implementar en actividades propias del área profesional, con el fin de garantizar la seguridad;



g) Conocer los acuerdos tomados por el Consejo Interdisciplinario, el Consejo de Análisis o la dirección del centro, que requieran la coordinación con la Policía Penitenciaria para su ejecución;



h) Realizar y transmitir las recomendaciones que considere necesarias para el mejoramiento de la seguridad ante otras instancias, tanto institucionales como externas;



i) Recomendar al Consejo Interdisciplinario o a la dirección del centro, el cambio de la ubicación física de las personas privadas de libertad en los distintos ámbitos o módulos del centro según el perfil definido; y



j) Proponer a la coordinación del nivel de atención, por motivos de seguridad, el acuerdo de traslado entre establecimientos del mismo nivel, según los criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminología. En caso de desacuerdo, el traslado deberá ser dirimido por el Instituto Nacional de Criminología.



Cuando sus acuerdos sean en razón de lo señalado en los incisos i) y j), o cuando traten de personas privadas de libertad específicas, deberán notificarse siguiendo el mismo procedimiento establecido para la notificación de las recomendaciones y acuerdos del Consejo Interdisciplinario.




 




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SECCIÓN V



ÓRGANOS ESPECÍFICOS DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN INTEGRAL



SUB-SECCIÓN I CONSEJO DE INTERVENCIÓN PROFESIONAL



Artículo 72.- Consejo de Intervención Profesional. En cada unidad, habrá un Consejo de Intervención Profesional, integrado por un representante de cada sección profesional, el superior de la Policía Penitenciaria de la unidad y el director de la unidad.



Ordinariamente sesionará una vez a la semana y, extraordinariamente, cuando las circunstancias lo ameriten.




 




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Artículo 73.- Funciones. Son funciones del Consejo de Intervención Profesional las siguientes:



a) Revisar las candidaturas para ingreso al Nivel de Unidades de Atención  Integral y, en aquellos casos admitidos, elaborar el Plan de Intervención Profesional Provisional;



b) Definir el Plan de Intervención Profesional Definitivo de las personas residentes que elabora el Equipo de Intervención;



c) Realizar la revisión y adecuación del plan de atención de las personas residentes;



d) Realizar las evaluaciones de la persona residente;



e) Conocer y definir sobre las recomendaciones que le realice el Equipo de Intervención;



f) Acordar la ubicación física de las personas residentes entre las distintas residencias;



g) Elevar al Instituto Nacional de Criminología las recomendaciones para el cambio de nivel de atención;



h) Recomendar al Instituto Nacional de Criminología la autorización de permisos controlados de salida de las personas residentes;



i) Aprobar el estatuto interno de la Junta de Representantes de residentes, nombrar la Junta de Representantes y aprobar el plan anual de las comisiones de residentes;



j) Conocer lo que le compete en materia de recursos contra sus decisiones; y



k) Cualquier otra que se establezca en este reglamento.




 




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SUB-SECCIÓN II



EQUIPOS DE INTERVENCIÓN



Artículo 74.- Equipos de Intervención. En cada unidad, la dirección designará un Equipo de Intervención para cada residencia, que será responsable de brindar la atención profesional requerida por las personas residentes.




 




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Artículo 75.- Funciones. Son funciones de los Equipos de Intervención las siguientes:



a) Elaborar el Plan de Intervención Profesional Definitivo y proponerlo al Consejo de Intervención Profesional;



b) Incluir el Plan de Intervención Profesional en el expediente de cada residente;



c) Realizar las acciones necesarias para que se brinden las intervenciones, individuales y grupales, a las personas residentes;



d) Elaborar informes para cada una de las personas residentes en los que se establezca el nivel de cumplimiento del Plan de Intervención Profesional y sus posibles adecuaciones;



e) Hacer recomendaciones al Consejo de Intervención Profesional, como por ejemplo:



i. Cambio de ubicación de las personas residentes en la unidad.



ii. Ajuste del Plan de Intervención Profesional.



iii. La realización de evaluaciones;



f) Diseñar, junto a las áreas respectivas, los ejes de la intervención colectiva;



g) Recibir las comunicaciones y minutas de las reuniones de la Junta de Representantes de residencias; y



h) Cualquier otra que se establezca en este reglamento.




 




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SUB-SECCIÓN III



SECCIÓN DE INDUCCIÓN



Artículo 76.- Sección de Inducción. En cada unidad habrá una Sección de Inducción que se conformará cuando ingrese un residente nuevo. La integra la dirección de la unidad, el superior de la Policía Penitenciaria de la unidad y un representante del Equipo de Intervención donde se haya ubicado al nuevo residente.




 




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Artículo 77.- Funciones. Le corresponderá a la Sección de Inducción informar a la nueva persona residente los aspectos vinculados al funcionamiento de la unidad, entre los que destacan:



a)Se le reiterarán las reglas del Nivel de Unidades de Atención Integral;



b)Se le comunicará y explicará el Plan de Intervención Profesional Provisional asignado;



c)Se realizará un recorrido por la unidad; y



d)Cualquier otra que se establezca en este reglamento.




 




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TÍTULO III



ESPACIOS ESPECIALES



CAPÍTULO I



ATENCIÓN ESPECÍFICA



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 78.- Objetivo principal de la Atención Específica. Este espacio tiene como objetivo principal brindar una atención específica a las personas privadas de libertad que se encuentren en alguna de las situaciones contenidas en el perfil de ingreso definido en este reglamento.




 




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Artículo 79.- Derechos y deberes en el espacio de Atención Específica. Las personas ubicadas en este espacio gozarán de los mismos derechos y deberes de las demás personas privadas de libertad, incluidas la realización de actividades culturales, ocupacionales, educativas, recreativas y deportivas, adecuándose a las condiciones y características de la Atención Específica.




 




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Artículo 80.- Ubicación geográfica del Centro Nacional de Atención Específica. El sistema penitenciario nacional contará con un Centro Nacional de Atención Específica, el cual pertenecerá al Nivel de Atención Institucional y estará ubicado en San Rafael de Ojo de Agua, Alajuela.



No obstante, los principios y reglas de este tipo de atención también podrán ser aplicados en cualquier otro espacio penitenciario que así sea definido por resolución motivada del Director General de Adaptación Social.




 




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Artículo 81.- Arquitectura del espacio de Atención Específica. Su diseño arquitectónico permite la ubicación de personas privadas de libertad en espacios, preferiblemente, colectivos. En todo caso, se respetará la separación por condición jurídica.




 




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Artículo 82.- Personal especializado para la Atención Específica. El personal profesional, técnico y de la Policía Penitenciaria que se asigne a este espacio de Atención Específica debe ser especializado. Para esto, la Escuela de Capacitación Penitenciaria será la encargada de brindar los cursos correspondientes de acuerdo a la naturaleza de este espacio.



La ubicación del personal profesional, técnico y de la Policía Penitenciaria en este espacio no excederá los dos años, salvo que sea a solicitud del mismo personal.




 




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Artículo 83.- Consejo de Ubicación en el espacio de Atención Específica. El Consejo de Ubicación es el competente para ordenar, mediante acuerdo fundado, el ingreso de personas privadas de libertad al espacio de Atención Específica. Está integrado por:



a) Director General de Adaptación Social, quien lo presidirá;



b) Director de la Policía Penitenciaria;



c) El coordinador del Nivel de Atención Institucional o el coordinador del Nivel de Atención a la Mujer, según se trate de hombres o de mujeres; y



d)El director del Centro Nacional de Atención Específica o por el director del centro con un espacio de Atención Específica autorizado por la Dirección General de Adaptación Social, según sea el caso.



Este órgano acordará el ingreso por votación de mayoría simple; en caso de empate, quien presida tendrá doble voto.




 




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Artículo 84.- Consejo de Atención Específica. El seguimiento y valoración de la persona ubicada en este espacio se realizará mediante el Consejo de Atención Específica, integrado por la dirección del centro, las disciplinas profesionales asignadas a la atención y el superior de la Policía Penitenciaria del centro.




 




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Artículo 85.- Lineamientos generales de seguridad del espacio de Atención Específica. Las normas de seguridad tienen como finalidad la prevención de todos los riesgos internos o externos que disminuyan la capacidad de cumplimiento de los fines del espacio de Atención Específica.



La seguridad en este espacio se desarrollará mediante una estricta observancia de principios generales, entre los cuales destacan los siguientes:



 



a) Las normas y protocolos de seguridad se aplicarán a toda persona que ingrese al centro o que, de una u otra forma, se relacione con ese espacio y, por ende, son de acatamiento obligatorio para funcionarios y visitantes. En el caso de funcionarios penitenciarios, la inobservancia delas normas y protocolos de seguridad constituirá falta grave para efectos disciplinarios;



b) El ingreso de personas al espacio de Atención Específica será restringido. Solo ingresarán aquellas personas autorizadas por la dirección del centro;



c) Sin excepción, toda persona que ingrese al espacio de Atención Específica debe ser revisada, utilizando los recursos disponibles;



d) Sin excepción, toda persona que ingrese al espacio de Atención Específica, debe dejar en custodia sus dispositivos electrónicos y cualquier otro artículo de uso no permitido en el centro;



e) Deberán respetarse las zonas de seguridad denominadas restringidas, semi-restringidas y públicas. Igualmente, se procederá con los pasillos, para lo cual se definirá una identificación con diferentes niveles de movilización y horarios para permanecer en ellos, sea que se trate de funcionarios o visitantes;



f) Todo el personal del centro y especialmente la población penal recluida debe conocer claramente el funcionamiento y la organización de este espacio;



g) Para el desarrollo de operativos especiales, estos deben ser autorizados por el Director General de Adaptación Social y el Director de la Policía Penitenciaria, en coordinación con el Despacho Ministerial;



h) Las instalaciones y dispositivos de seguridad y custodia no podrán fotografiarse o filmarse, ni darse a conocer a personas que no tengan la autorización escrita y conjunta del Director General de Adaptación Social y del Director de la Policía Penitenciaria;



i) El uso de la fuerza solo puede ser autorizado por la dirección del centro o, en su ausencia, por el superior de la Policía Penitenciaria presente. Esa decisión se adoptará para enfrentar acciones inmediatas. En todo caso, el uso de la fuerza debe ser racional, proporcional y estar dentro del marco legal vigente;



j) Los funcionarios de la Policía Penitenciaria que realicen recorridos o que cubran puestos estratégicos deben contar con equipos portátiles de radiocomunicación;



k) Únicamente ingresarán y podrán permanecer en los pasillos próximos a las celdas y al interior de estas el personal de la Policía Penitenciaria y la dirección del centro. Se exceptúan de esa disposición cualquier superior jerárquico y funcionarios diplomáticos debidamente autorizados, previa coordinación con la dirección del centro y el superior de la Policía Penitenciaria en servicio. Las personas integrantes de grupos de voluntariado podrán hacerlo solo si son autorizadas por el Consejo de Atención Específica;



l) En forma periódica y sorpresiva deben realizarse revisiones y supervisiones minuciosas en cada celda y su patio, cuarto de visita íntima y cualquier otro espacio donde asistan las personas privadas de libertad;



m) Los hidrantes se utilizarán para el control de incendios, así como para el control de disturbios ocasionados por un grupos o grupos de personas. Además, la Policía Penitenciaria contará con el recurso policial necesario para cualquier perturbación del orden institucional; y



n) Para las supervisiones u otras actividades básicas de la Policía Penitenciaria en las celdas, así como para el egreso de la persona privada de libertad de la misma, se acatarán las disposiciones escritas que emita el Director de la Policía Penitenciaria.




 




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Artículo 86.- Criterios de ingreso al espacio de Atención Específica. Para ubicarse en el espacio de Atención Específica, la persona privada de libertad sentenciada, indiciada o sujeta a un procedimiento de extradición, deberá encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:



a)Haber manifestado conducta violenta que imposibilite su convivencia en espacios de menor contención; o



b)Cuando existan razones fundadas y motivadas de seguridad personal, institucional o por pertenecer a una estructura de criminalidad compleja.




 




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Artículo 87.- Ubicación. La causa de ingreso será el criterio que determinará la ubicación en este espacio, así como el tipo de atención que se deberá implementar.




 




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SECCIÓN II



FASES DE LA ATENCIÓN ESPECÍFICA



Artículo 88.- Procedimiento de ingreso. Los casos que se detecten de personas privadas de libertad que puedan ingresar al espacio de Atención Específica, serán comunicados -junto con el fundamento de la solicitud- al Director General, o a quien lo sustituya, el cual será el encargado de convocar al Consejo de Ubicación para que analice y resuelva dichos casos.



El Consejo de Ubicación será el competente para ordenar, mediante acuerdo fundado, el ingreso de personas privadas de libertad a este espacio.



A su ingreso, la persona privada de libertad recibirá información verbal y escrita sobre las normas que deberá cumplir en este espacio y, además, cada disciplina realizará lo siguiente:



a) Derecho: verificará el cumplimiento de los criterios normativos y el procedimiento específico para el ingreso;



b) Educación: determinará el grado académico de la persona para darle continuidad;



c) Orientación: identificará en la persona sus intereses, aptitudes, destrezas, habilidades y debilidades para la atención de sus necesidades básicas;



d) Psicología: realizará un psico-diagnóstico clínico o forense;



e) Salud: efectuará una valoración del estado general de salud, para determinar las necesidades de seguimiento; y



f) Trabajo Social: desarrollará un diagnóstico social, con énfasis en la persona y su recurso socio afectivo, considerando las implicaciones y el impacto del ingreso a un espacio de esta naturaleza.




 




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Artículo 89.- Actividades ocupacionales. La educación y el trabajo son los principales instrumentos de atención profesional en este espacio. Se desarrollará en forma individual o grupal, de manera sistemática, programada y en condiciones adecuadas de seguridad.




 




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Artículo 90.- Actividades deportivas, recreativas, culturales y formativas. Las personas privadas de libertad podrán permanecer en los espacios idóneos para el desarrollo de actividades deportivas, recreativas, culturales y formativas, de las siete de la mañana a las cinco de la tarde.



Además, según las condiciones de seguridad prevalecientes y los recursos disponibles, podrán participar en actividades deportivas, en grupos pequeños, en el gimnasio del centro penitenciario. La frecuencia de la actividad deportiva dependerá de la capacidad de la persona privada de libertad para interactuar con sus homólogos y los funcionarios, conforme a una actitud de respeto y compromiso con los parámetros convivenciales del centro.




 




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Artículo 91.- Aspectos de la atención específica. La atención específica se brindará de manera disciplinaria e interdisciplinaria, tomando en cuenta las condiciones socio-ambientales como infraestructurales. Además, se desarrollarán las siguientes acciones:



a) Se realizará un proceso de acompañamiento individual y grupal a las personas privadas de libertad que desarrollen actividades ocupacionales;



b) A nivel convivencial, se desarrollarán procesos de resolución alternativa de conflictos;



c) Debe existir coordinación y participación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en asistencia a la población privada de libertad;



d) Se brindará atención y seguimiento en salud, procurando la intervención de la especialidad en psiquiatría cuando sea necesario;



e) Cuando así se requiera, se brindará atención en primeros auxilios psicológicos, intervención en crisis y procesos psicoterapéuticos. Se ejecutarán programas de intervención y control de la ira y la violencia, así como de atención de comportamientos auto-lesivos, de acuerdo a los recursos institucionales;



f) Deben fortalecerse las modalidades educativas asistenciales, además de implementarse tutorías presenciales en grupos, de los programas de educación formal y no formal adecuadas a esta población, de acuerdo a las posibilidades de su escolaridad y capacidad de la persona privada de libertad para interactuar con sus homólogos y funcionarios;



g) Se debe proporcionar atención y seguimiento social a la persona privada de libertad, dando prioridad a la población que presenta situaciones de crisis o mayor desajuste institucional. Así como involucrar a la familia y otras redes de apoyo en los procesos de atención que coadyuven con otros procesos paralelos de carácter disciplinario e interdisciplinario; y



h) A nivel interdisciplinario, se brindará atención en aquellas temáticas que se requiera de acuerdo a las características de la población privada de libertad. En caso del abordaje al consumo problemático, perjudicial o dependencia a sustancias psicoactivas, será con un enfoque de reducción de daños, a partir de las directrices dadas por el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.




 




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Artículo 92.- Egreso. El egreso de este espacio puede darse por alguna de las siguientes situaciones:



a)Luego de una estancia máxima de dos años, salvo que exista justificación razonable para continuar en este espacio. El trámite del egreso debe realizarse antes del vencimiento del plazo a efecto de que se traslade inmediatamente a la persona privada de libertad una vez que se cumpla el mismo;



b)Antes del cumplimiento del plazo de dos años, cuando las condiciones o circunstancias que dieron lugar a la ubicación en este espacio hayan variado de manera positiva o por una respuesta favorable al plan de atención asignado. En estos casos, el Consejo de Atención Específica será el encargado de realizar la recomendación mediante acuerdo fundado y la decisión final estará a cargo del Consejo de Ubicación; o



c)En casos excepcionales, por orden del Director General, siempre que haya consultado previamente a otro de los miembros del Consejo de Ubicación y que lo comunique a dicho órgano en un plazo máximo de veinticuatro horas antes de que se ejecute el egreso ordenado. El Consejo de Ubicación podrá ratificar o revocar la orden antes de que se ejecute.




 




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Artículo 93.- Acciones del egreso. En el espacio de Atención Específica se procurará favorecer la reubicación física en el menor tiempo posible y se llevarán además las siguientes acciones:



a) Deberá realizarse la devolución del plan de atención profesional a la persona privada de libertad. A nivel social, se efectuará una sesión conjunta con el valorado y su principal recurso de apoyo;



b) Cuando corresponda, se hará una referencia médica dirigida al centro receptor;



c) Deberá realizarse la coordinación con entes gubernamentales y no gubernamentales que representen una alternativa de apoyo a la población que esta próxima a egresar y a su grupo familiar. En caso de que la persona este a doce meses o menos de cumplir su pena con descuento, se referirá a la Unidad de Inserción Social; y



d) Se establecerán los canales de coordinación y comunicación con el responsable educativo de cada ente receptor, a fin de garantizar la continuidad de sus estudios.




 




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CAPÍTULO II



MATERNO INFANTIL



SECCIÓN I



PRINCIPIOS GENERALES



Artículo 94.- Definición. Los módulos Materno Infantil son espacios físicos destinados exclusivamente a mujeres privadas de libertad, ya sea que ingresen embarazadas o adquieran la condición de embarazo durante su prisionalización.



Como regla general, se dará esta ubicación a partir de los ocho meses de gestación. En casos excepcionales, podrá aplicarse antes de ese tiempo por razones de seguridad del nonato o de la madre.



También, podrán ser ubicadas en este espacio las mujeres que, ejerciendo la guarda y crianza de sus hijos e hijas menores de tres años de edad, deban ingresar a prisión bajo cualquier condición jurídica.




 




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Artículo 95.- Finalidad. Los módulos Materno Infantil están destinados a fomentar el vínculo materno parental, logrando la atención integral del niño y de la niña en las áreas psicosocial, de salud, nutrición y prevención potencial del abandono, maltrato o abuso.




 




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Artículo 96.- Órgano responsable de la evaluación. El Consejo Interdisciplinario de cada centro es el órgano competente para conocer los informes de las disciplinas respectivas. Los estudios podrán realizarse de oficio o a petición de la dirección del centro o cualquier otra sección profesional del establecimiento. No obstante, el Consejo Interdisciplinario será quien deba resolver sobre la ubicación de la mujer privada de libertad en ese módulo.




 




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SECCIÓN II



PROCEDIMIENTO DE INGRESO Y REGISTRO



Artículo 97.- Registro y ubicación. En los procedimientos de ingreso y registro al módulo, el centro incluirá la información concerniente al estado de salud de la madre y su hijo, tiempo de gestación (en caso de embarazo), necesidad de continuar alimentando naturalmente a su hijo o cualquier otra condición que amerite su ingreso al módulo Materno Infantil.



En caso de no existir espacio en el módulo, se favorecerán visitas especiales entre la madre y su hijo, en cumplimiento de los procedimientos de seguridad institucional.




 




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Artículo 98.- Valoraciones médicas. Al ingreso y durante la permanencia de una mujer privada de libertad en el centro, que se encuentre en estado de gestación o que tenga hijos menores de tres años, será valorada por la sección de Salud, independientemente de su condición jurídica.



En caso de presentar una condición de salud favorable que le permita ubicación en un módulo colectivo, se garantizará por parte del personal de la Policía Penitenciaria y el equipo profesional, la permanencia de la mujer privada de libertad en un espacio libre de fumado para favorecer el adecuado desarrollo del nonato y la persona menor de edad.




 




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Artículo 99.- Valoración de la situación socio familiar. Ante una solicitud de ingreso al módulo Materno Infantil e independientemente de la condición jurídica de la madre privada de libertad, la sección de Trabajo Social realizará la valoración de la situación socio familiar, para descartar situaciones de riesgo social para el niño o niña, ante lo cual, la mujer privada de libertad tendrá la responsabilidad de aportar la información veraz y amplia que permita emitir un criterio en favor del interés superior de la persona menor de edad. En caso de establecerse la conveniencia del ingreso del niño o niña al cuido de su madre, dicha disciplina emitirá la recomendación al Consejo Interdisciplinario del centro, quien resolverá al respecto.




 




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Artículo 100.- Ubicación temporal. Siempre que exista espacio físico disponible, la dirección del centro en coordinación con la jefatura de la Policía Penitenciaria, sin necesidad de una valoración profesional previa, podrán ubicar temporalmente en el módulo Materno Infantil a una mujer privada de libertad y su hijo o hija. Será responsabilidad de la dirección de centro referir a la mayor brevedad el caso a las diferentes secciones profesionales de Trabajo Social, Orientación y Salud para la valoración respectiva, de forma que en caso de identificarse riesgo de la persona menor de edad, se procederá conforme los protocolos institucionales, que resguarden el interés superior del niño o niña.




 




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Artículo 101.- Inducción inicial. Toda mujer ubicada en un módulo Materno Infantil recibirá una inducción inicial respecto a las responsabilidades que le asiste en protección de la integridad de las personas menores de edad y a la convivencia en ese espacio. Esta inducción la realizarán las diferentes disciplinas a través de un documento escrito (Acta de Compromiso) el cual será firmado por la mujer privada de libertad para su acatamiento, consignándose registro de esta atención en el expediente administrativo penitenciario.




 




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Artículo 102.- Permisos de ingreso especial a persona menor de edad. En caso de no contar con espacios disponibles para la ubicación inmediata de la madre con su hijo o hija en un módulo Materno Infantil, y ante la necesidad de preservar el vínculo afectivo o de garantizar el derecho a la lactancia del niño o niña, previa valoración de la sección de Salud y mediante autorización de la dirección, se permitirá el ingreso de la persona menor de edad en un horario establecido con una persona responsable señalada por la madre, para brindar acompañamiento en el ingreso y egreso del niño o niña del centro.



El periodo de permisos de ingreso para estos efectos se mantendrá de forma temporal hasta que el niño o niña se ubique con su madre en el módulo Materno Infantil o existan condiciones para favorecer el vínculo materno filial y la lactancia en otros espacios establecidos por el contexto penitenciario. Las mujeres privadas de libertad que se encuentren brindando lactancia, podrán gestionar el permiso de ingreso de artículos para la extracción de la leche materna.




 




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SECCIÓN III



OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA



Artículo 103.- Atención en situaciones de riesgo. La administración penitenciaria en coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia, establecerán los protocolos respectivos para atender situaciones de riesgo para la persona menor de edad bajo el cuido de la madre, velando siempre por el interés superior del niño y la niña. Todas las acciones de protección a las personas menores de edad en el módulo Materno Infantil se informarán al Patronato Nacional de la Infancia, para su intervención y seguimiento.




 




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Artículo 104.- Salidas. En caso de salidas temporales de la persona menor de edad por más de veinticuatro horas continuas, la madre se ubicará en el ámbito correspondiente, hasta el regreso del niño o niña. Para el egreso del niño o niña, la madre autorizará por escrito a la persona responsable para este fin. Es responsabilidad del personal de la Policía Penitenciaria mantener actualizado el registro de ingreso y egreso de las personas menores al módulo Materno Infantil.




 




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Artículo 105.- Registro de las condiciones de las personas menores al reingresar. De forma previa al reingreso de la persona menor de edad al módulo Materno Infantil, el personal profesional, con colaboración del personal de la Policía Penitenciaria, en presencia de la madre del niño o niña, deberá observar y registrar las condiciones generales en que regresa la persona menor de edad.



En caso de identificarse en horas hábiles algún tipo de violencia en el niño o niña, la situación será abordada por el equipo profesional correspondiente según los protocolos institucionales. Los fines de semana o en horas posteriores al horario administrativo, se procederá, por parte de la madre o, ante su renuencia por parte del personal de la Policía Penitenciaria, a establecer la denuncia ante la Fiscalía de turno. En caso de ser necesario, la persona menor de edad debe ser remitida al centro hospitalario más cercano para su atención.




 




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Artículo 106.- Informe sobre situaciones de violencia. En caso de que la Policía Penitenciaria observe que la persona menor de edad recibió algún tipo de violencia durante el tiempo en que esta permaneció fuera del módulo Materno Infantil, se procederá a realizar un informe en el que se detalle la situación identificada. Si se evidencian muestras de violencia física, se procederá de inmediato a informarlo a la sección de Salud para establecer la valoración inmediata de la persona menor de edad o el requerimiento de una valoración por un especialista. Durante este proceso, la madre se mantendrá al cuido de su hijo o hija, con custodia directa, siguiendo las indicaciones del personal de la Policía Penitenciaria y de la sección de Salud. De estas actuaciones se remitirá información a la sección de Trabajo Social para el seguimiento y establecimiento de medidas para resguardar la integridad de la persona menor de edad. Cuando la situación se presente en horario no hábil, se procederá a remitir a la persona menor de edad con su madre al centro hospitalario para lo correspondiente.




 




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Artículo 107.- Informe anual. La jefatura administrativa del centro deberá remitir al Consejo Interdisciplinario un informe de diagnóstico anual, en el cual se detallen los recursos económicos destinados a las instalaciones físicas del módulo Materno Infantil.




 




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Artículo 108.- Actividades sociales y culturales. A efecto de impulsar la interacción social y cultural de las madres e hijos o hijas que se encuentren en un módulo Materno Infantil, la dirección del centro, según sus potestades y competencias, coordinará actividades junto a organizaciones de la sociedad civil, instituciones públicas.




 




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SECCIÓN IV



OBLIGACIONES DE LAS MADRES PRIVADAS DE LIBERTAD



Artículo 109.- Normativa aplicable. La mujer privada de libertad ubicada en un módulo Materno Infantil estará sujeta a lo dispuesto en este reglamento y la normativa en materia de protección de derechos de la niñez.




 




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Artículo 110.- En caso de aplicación de una medida de reubicación. Cuando sea necesario trasladar a la mujer privada de libertad a otro espacio convivencial, esta deberá autorizar vía escrita a una persona responsable del egreso de la persona menor de edad, y esto será comunicado a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, según su competencia territorial. En caso de no contar con un recurso de acogimiento para el niño o niña se coordinará con el Patronato Nacional de la Infancia para la ubicación de forma temporal del niño o niña en los albergues de dicha institución.




 




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Artículo 111.- Prohibición de tabaco, alcohol, sustancias ilícitas o no autorizadas médicamente. En los módulos Materno Infantil, el almacenamiento, uso, consumo o tráfico de tabaco, alcohol, sustancias ilícitas o no autorizada médicamente, está expresamente prohibido. De comprobarse alguna de estas situaciones en la madre, se procederá a la reubicación de módulo y consecuentemente el egreso de la persona menor de edad para su protección.




 




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Artículo 112.- Atención de salud al niño. Cuando se determine la ubicación de la persona menor de edad en un módulo Materno Infantil, la sección de Salud deberá brindarle atención. La madre deberá aportar la documentación pertinente de ambos, así como acudir a las citas de control médico necesario para su hijo o hija e informar si cuenta con expediente de salud en otra clínica u hospital público o privado. Sí la madre, injustificadamente, no asiste a las citas programadas de atención, seguimiento o vacunación, la sección de Salud remitirá la situación a la sección de Trabajo Social para valorar y descartar conductas negligentes de la madre que representen un riesgo a la integridad de la persona menor de edad. En caso de determinarse conductas negligentes de la madre se informará al Patronato Nacional de la Infancia. En la medida de las posibilidades, el personal del centro promoverá actividades de prevención y promoción de la salud a través de programas de capacitación y formación con las madres, que coadyuven a la salud integral de los hijos e hijas.




 




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Artículo 113.- Control prenatal. Las privadas de libertad en estado de embarazo deberán asistir de forma regular a las citas de control prenatal y reportar aquellas situaciones que puedan representar riesgo a su salud o del nonato. En caso de presentar enfermedad adictiva deberá mostrar anuencia a participar en los procesos de atención del centro, dirigidos a trabajar esta problemática, así como a citas de control médico y cumplimiento de medidas de protección que dicte el Patronato Nacional de la Infancia.




 




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Artículo 114.- Maternidad responsable. La madre privada de libertad debe asumir de manera responsable su rol materno, respetando los derechos de su hijo e hija en cuanto el ejercicio de autoridad con mecanismos alternos al castigo físico, establecimiento de límites acordes a la edad del niño o niña, mantener el aseo e higiene personal y de las pertenencias y de los espacios individuales y colectivos, el suministro de medicamentos según prescripción médica, entre otras acciones tendientes a potenciar el desarrollo de la persona menor de edad y de favorecer la sana convivencia con las demás madres y niños o niñas. Las mujeres deberán velar por la seguridad de sus hijos e hijas para evitar accidentes y también deberán reportar situaciones de salud oportunamente.




 




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Artículo 115.- Sobre la alimentación de la persona menor de edad. Es obligación de las madres privadas de libertad, implementar las prácticas recomendadas por el personal médico sobre las formas higiénicas y saludables para amamantar a los hijos e hijas, así como cumplir con las recomendaciones alimentarias que les suministren de acuerdo a la edad de la persona menor de edad. La madre que por diferentes causas no alimente a su hijo o hija con leche materna, deberá informarlo a la sección de Salud para recibir orientación sobre el suministro de fórmula de leche materna y alimentación en general y por ninguna razón acudirá a productos comestibles que pongan en riesgo la salud del niño o niña.



Se autoriza a las madres privadas de libertad la preparación de alimentos para el consumo de sus hijos e hijas, haciendo uso responsable y devolución de los artículos suministrados por la institución, así como velar por la seguridad de las personas menores de edad en ese espacio. Los alimentos perecederos deberán mantenerse en buen estado de conservación y suministrarse a los hijos e hijas según su etapa de desarrollo. El centro, a través de la administración y en coordinación con la Unidad de Servicios de Alimentación del Departamento Administrativo de la Dirección General de Adaptación Social, establecerá el menú de alimentación institucional, acorde a las etapas del desarrollo de los niños y niñas del módulo Materno Infantil.




 




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Artículo 116.- Espacios conjuntos. El centro fomentará la presencia de las madres en espacios conjuntos con su hijo e hija, participando de actividades dirigidas al aprendizaje, el juego, la interacción cultural y recreativa.




 




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Artículo 117.- Permanencia de la madre con su hijo o hija. La madre privada de libertad podrá permanecer las veinticuatro horas con su hijo o hija hasta que cumpla su primer año de edad. Posterior al primer año de vida, la madre de la persona menor de edad enviará, de lunes a viernes según el horario establecido, al niño o niña a una organización no gubernamental con la que se tenga un convenio y que esté debidamente acreditada por el Patronato Nacional de la Infancia para garantizar el derecho a la estimulación temprana.



La dirección del establecimiento penitenciario informará al Patronato Nacional de la Infancia sobre el nacimiento o permanencia de una persona menor de edad en el módulo Materno Infantil.




 




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Artículo 118.- Atención especializada. Cuando el niño o niña, por su condición de salud o discapacidad requiera atención especializada, el centro deberá facilitar el traslado de la persona menor de edad y la madre a las escuelas de enseñanza especial, Unidad de Desarrollo del Hospital Nacional de Niños o bien otro servicio a nivel integral, que le brinde seguimiento a sus necesidades especiales. La madre deberá velar por la asistencia de su hijo o hija a estos servicios y de acatar las recomendaciones que se le brinden en cuanto a medicación, estimulación, cuidados básicos o específicos que garanticen la calidad de vida de la persona menor de edad.




 




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Artículo 119.- Opción para cuido temporal del niño. Cuando la mujer privada de libertad deba salir del centro a una diligencia judicial, médica, o visita familiar, debe ofrecer un recurso externo donde ubicar temporalmente al niño o niña y en casos especiales en los que no se cuente con la opción del egreso temporal del niño o niña, podrá ofrecer como recurso de cuido a otra mujer privada de libertad ubicada también en el módulo Materno Infantil, situación que será autorizada por escrito por la madre y la persona que asumirá el cuido temporal, comunicándolo a la dirección del centro y al personal de la Policía Penitenciaria.




 




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Artículo 120.- Egreso del módulo Materno Infantil. La persona menor de edad egresará del módulo Materno Infantil al cumplir los tres años de edad. La privada de libertad, previo cumplimiento de esta edad, deberá ofrecer los recursos familiares en el exterior del centro, para el egreso del niño o niña, de lo cual se informará al Patronato Nacional de la Infancia para valorar las condiciones del recurso de acogimiento a la persona menor de edad. En ausencia de redes familiares, se coordinará con esa institución o una organización no gubernamental acreditada y con la que se tenga un convenio, a efectos de establecer una alternativa de protección estatal o privada.




 




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SECCIÓN V



ESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO FÍSICO



Artículo 121.- Sobre la infraestructura y las condiciones de salud. Los módulos Materno Infantil deben brindar una infraestructura adecuada y condiciones de salubridad para albergar a la madre y al menor por medio de una capacidad establecida para la permanencia adecuada, sin hacinamiento, de acuerdo a las normas sanitarias vigentes.




 




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Artículo 122.- Espacio de estimulación y recreación. Los módulos Materno Infantil deben contar con espacios para la estimulación temprana, así como para juegos y entretenimiento de las personas menores de edad, para lo cual, se favorecerá la participación de organizaciones de la sociedad civil u organizaciones no gubernamentales que financien proyectos específicos tendientes a mejorar las condiciones de esta población.




 




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CAPÍTULO III



PROGRAMA DE JUSTICIA RESTAURATIVA



Artículo 123.- Definición del Programa de Justicia Restaurativa. El Programa de Justicia Restaurativa está basado en la valorización humana, el amor, la confianza y la disciplina que ofrece a las personas privadas de libertad las condiciones para restaurarse.




 




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Artículo 124.- Objetivo del Programa de Justicia Restaurativa. El objetivo del Programa de Justicia Restaurativa consiste en lograr una efectiva inserción socio-laboral de la población penal que manifieste su deseo de ingresar voluntariamente y cumplir con los reglamentos y directrices propios del programa.




 




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Artículo 125.- Selección de las personas candidatas a participar en el Programa de Justicia Restaurativa. Las direcciones de los centros del Nivel de Atención Institucional realizarán, junto a los equipos interdisciplinarios, la selección de las personas privadas de libertad que eventualmente puedan ser ubicadas en el Programa de Justicia Restaurativa, con el fin de que los Consejos Interdisciplinarios valoren si reúnen las condiciones para poder recomendar al Instituto Nacional de Criminología su ubicación en dicho programa.




 




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Artículo 126.- Criterios de selección. Podrán seleccionarse para ser ubicados en el Programa de Justicia Restaurativa las personas privadas de libertad que reúnan las siguientes condiciones:



a)    Les resten por descontar diez años o menos;



b) Haber firmado un documento comprometiéndose a permanecer y respetar los reglamentos y directrices del programa por un plazo de al menos quince meses;



c) Que les corresponda al menos una valoración ordinaria durante el plazo de los quince meses;



d) En caso de que la persona privada de libertad deba descontar otras sentencias de prisión, debe acreditarse que lo que le resta por cumplir de la sentencia actual, más las sentencias pendientes no suma más de ocho años y tres meses, sin tomar en cuenta los descuentos;



e) Si la persona se encuentra en condición de imputada en una causa penal activa, debe asegurarse que solo se trata de una causa, indicarse el delito y acreditarse que en su contra no se ha dictado prisión preventiva, así como que los hechos no fueron cometidos mientras gozaba de algún beneficio;



f) Que no figuren como imputadas en alguna causa penal activa o que tengan pendiente por descontar otra sentencia de prisión, por homicidios ligados al crimen organizado o por los delitos contra los derechos humanos del Código Penal, ya sean consumados o en grado de tentativa; y



g) Que la persona privada de libertad haya firmado junto con la organización privada sin fines de lucro encargada, mediante convenio, de implementar el programa, la carta de compromiso mediante la cual ratifica su deseo de participar voluntariamente y cumplir con las directrices, reglamentos y con las condiciones del Programa de Justicia Restaurativa; documento en el cual también se hará constar su participación en el proceso de inducción, por parte de dicha organización, en el centro de procedencia de la persona privada de libertad.




 




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Artículo 127.- Comunicación del ingreso al Programa de Justicia Restaurativa. El ingreso de las personas privadas de libertad al Programa de Justicia Restaurativa debe comunicarse a la Unidad de Cómputo de Penas.




 




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Artículo 128.- Atención de la población privada de libertad en el Programa de Justicia Restaurativa. El desarrollo del Programa de Justicia Restaurativa podrá encargársele a una organización privada sin fines de lucro con la que se deberá suscribir un convenio. Esta organización deberá rendir informes al Consejo Interdisciplinario del centro donde se ubique.



Se podrá aplicar la normativa y los procedimientos propios del Programa de Justicia Restaurativa siempre que no se contrapongan a la normativa establecida para la administración penitenciaria.




 




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Artículo 129.- Valoraciones para el cambio de nivel. Durante el tiempo en que la persona privada de libertad permanezca en el Programa de Justicia Restaurativa, las valoraciones estarán a cargo del Consejo Interdisciplinario del centro donde se ubique, sin que puedan incluir recomendaciones para el cambio de nivel sin haber cumplido con el plan de atención y el plazo mínimo por el cual la persona se ha comprometido a estar bajo dicho programa.



Conforme a lo anterior, luego de que la persona privada de libertad haya concluido el plazo durante el cual se había comprometido a permanecer bajo el programa, se contará con un mes para realizar la valoración para determinar si puede ser objeto de cambio de nivel.



Si producto de la valoración se considera que no existen elementos que justifiquen el cambio de nivel, la dirección del centro deberá proceder a reubicar a la persona privada de libertad del Programa de Justicia Restaurativa y trasladarla a otro ámbito del centro o de cualquier Centro de Atención Institucional; en este último caso, previa autorización de la coordinación del Nivel de Atención Institucional.




 




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Artículo 130.- Egreso del Programa de Justicia Restaurativa. Las personas privadas de libertad ubicadas en el Programa de Justicia Restaurativa podrán egresar por cualquiera de las siguientes causas:



a) Cambio de nivel de atención autorizado por el Instituto Nacional de Criminología;



b) Otorgamiento del indulto o la libertad condicional;



c) Renuncia expresa de la persona privada de libertad;



d) Incumplimiento del compromiso voluntariamente suscrito, previo pronunciamiento del Consejo Interdisciplinario del centro; o



e) Quebrantamiento del régimen disciplinario, cumpliéndose con el debido proceso conforme las disposiciones establecidas en la normativa institucional.




 




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Artículo 131.- Seguimiento posterior al cambio de nivel. En caso de que la persona privada de libertad sea trasladada del Programa de Justicia Restaurativa a un Centro de Atención Seminstitucional, deberá cumplir con un plan de seguimiento por parte de dicho programa por un plazo mínimo de seis meses.




 




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TÍTULO IV



DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD



CAPÍTULO I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 132.- Deberes de la administración. Los diferentes órganos administrativos y las personas que laboran para la Dirección General de Adaptación Social, están en la obligación de velar por el efectivo cumplimiento y aplicación de esta normativa, enmarcándola dentro de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Costa Rica, el ordenamiento jurídico nacional y los lineamientos institucionales vigentes.



Corresponde a la administración penitenciaria velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad, la salud física y mental de las personas privadas de libertad.



En los diferentes centros, ámbitos, unidades y oficinas del sistema penitenciario nacional se deberá propiciar una convivencia que facilite, en la medida de lo posible, la interacción social, el desarrollo de las potencialidades de las personas privadas de libertad, así como su integración al entorno social.



Las personas que laboran para el sistema penitenciario nacional, deben mantener un adecuado trato y relaciones de estricto respeto con las personas privadas de libertad.




 




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Artículo 133.- Principio general. Toda persona privada de libertad goza de los mismos derechos y garantías individuales, sociales, culturales, económicas y políticas, de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la modalidad de ejecución de la pena o custodia en que se encuentre.



Sus condiciones de vida deberán tener como referencia la vida en libertad bajo un principio de normalidad, procurando reducir al máximo los efectos negativos y de deterioro de los distintos grados de privación de libertad.




 




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CAPÍTULO II



DERECHOS



Artículo 134.- Derecho a la salud. Toda persona privada de libertad, en coordinación con las instituciones del Estado encargadas y de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, tiene derecho a recibir atención y tratamiento médico gratuito, general y especializado.



Asimismo, tendrá derecho a que se les traslade al centro de salud de adscripción en donde deba recibir la atención. No obstante, cuando su modalidad de custodia lo permita, lo harán por sus propios medios. En el caso de las personas que se encuentren en los Centros de Atención Institucional y en las Unidades de Atención Integral, cuando asuman el costo de su atención, tendrán derecho a, previo dictamen favorable del médico del centro o unidad, ser asistidas por médicos particulares o instituciones privadas.



La persona en condición de paciente en la fase terminal de su enfermedad, tiene derecho a ser desinstitucionalizada de tal forma que tenga una muerte digna cerca de sus familiares o amigos.



Las personas privadas de libertad ubicadas en los Centros de Atención Institucional, las Unidades de Atención Integral y quienes pernocten al menos cuatro días en los Centros de Atención Seminstitucional, tienen derecho a una alimentación nutricionalmente suficiente y adecuada a sus necesidades particulares.



En todos los Centros de Atención Institucional y en las Unidades de Atención Integral deberán existir servicios de salud para la atención de la población penal que, además, realizarán inspecciones regulares e informes para la dirección del centro o unidad sobre: la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; la higiene y el aseo de las instalaciones y de las personas privadas de libertad; las condiciones de saneamiento, climatización, iluminación y ventilación.




 




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Artículo 135.- Derecho a la salud complementario para las mujeres. Desde el ingreso, a las privadas de libertad se les brindará servicios de atención de salud orientados a la mujer. A fin de determinar sus necesidades de atención médica, se les aplicará un examen exhaustivo para su reconocimiento médico, el cual se realizará de manera tal que se proteja la intimidad y la dignidad de la mujer y se mantenga la confidencialidad. En dicho reconocimiento solo deberá estar presente el personal médico, a menos de que el profesional en salud a cargo considere que existen circunstancias extraordinarias o que pida la presencia de una persona del personal penitenciario por razones de seguridad, o si la privada de libertad solicita expresamente esa presencia; dicho personal deberá ser femenino.



El reconocimiento médico de las mujeres privadas de libertad comprenderá áreas como las siguientes:



a)La presencia de enfermedades de transmisión sexual o de transmisión sanguínea y, en función de los factores de riesgo, se podrá ofrecer también que se sometan a la prueba del VIH, impartiéndose orientación previa y posterior;



b)Las necesidades de atención de salud mental, incluidos el trastorno postraumático del estrés y el riesgo de suicidio o de lesiones auto-infligidas;



c)El historial de salud reproductiva, incluidos un posible embarazo en curso y los embarazos anteriores, los partos y todos los aspectos conexos;



d)La presencia de problemas de toxicomanía;



e)Abuso sexual y otras formas de violencia que hayan sufrido antes del ingreso. En caso de determinarse que ha sido víctima de violencia de cualquier naturaleza antes o durante su ejecución de la pena, se le informará de su derecho de denunciar. Si decide denunciar, se le trasladará ante la autoridad judicial competente para que lo investigue y le brinde la asistencia legal que se requiera. Independientemente de que la mujer privada de libertad interponga o no su denuncia judicial, la administración penitenciaria le garantizará el abordaje psicológico y técnico que se requiera, y se definirán medidas concretas para evitar todo tipo de represalias o revictimización, a fin de garantizar su integridad física y emocional; y



f)Todo lo que regule la atención primaria emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social.



Además, las privadas de libertad en estado de embarazo o periodo de lactancia se ubicarán en espacios que garanticen condiciones sanitarias, y quedarán eximidas de las obligaciones que sean incompatibles con su condición por el tiempo y conforme a la recomendación médica. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad fuera del establecimiento penitenciario y, si por las circunstancias especiales nace dentro del mismo, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.



En el caso de que las privadas de libertad ingresen al centro con sus hijos menores de edad para su estancia, estos tendrán garantizado el control pediátrico, vacunación y cualquier otro servicio de salud que requieran para garantizar su desarrollo físico y mental, así como la atención y prevención de cualquier padecimiento asociado con su permanencia en establecimientos penitenciarios.




 




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Artículo 136.- Derecho a la educación, formación y ocupación. La persona privada de libertad tendrá derecho de acceso a la educación, a incorporarse a actividades de formación, ocupación y capacitación, sin más limitaciones que las derivadas de su situación personal e institucional.



Es obligación de la autoridad penitenciaria asegurar el acceso a la educación y formación de las personas analfabetas e incentivarles para su incorporación a programas educativos, así como atender las necesidades especiales y de diversidad cultural tanto de nacionales como de extranjeros.



La Dirección General de Adaptación Social procurará la ocupación plena de la población penal y reducir el efecto nocivo del ocio penitenciario.



La población ubicada en los proyectos ocupacionales remunerados, estará cubierta por normas de seguridad y salud ocupacional, así como por cobertura de riesgos, accidentes o enfermedades profesionales similares a los que protegen a la población laboralmente activa, con cobertura de indemnización y atención médica.




 




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Artículo 137.- Derecho a actividades recreativas, deportivas, culturales y artísticas. La Dirección General de Adaptación Social desarrollará, en todos los niveles de atención, proyectos de acceso a actividades recreativas, deportivas, culturales y artísticas, procurando el desarrollo de la persona privada de libertad a través del estímulo de sus habilidades y destrezas.




 




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Artículo 138.- Derecho a la adecuada convivencia y protección de la integridad personal. La persona privada de libertad tiene derecho a convivir en un ambiente adecuado para la vida en común, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias. El sistema penitenciario nacional garantizará la protección a la vida e integridad física de la población penal y sus visitantes.



El uso de la fuerza se limitará a situaciones excepcionales de legítima defensa o a dar respuesta a incidentes críticos, y será la mínima necesaria, útil y proporcional a las circunstancias del caso, procurando el respeto a la integridad física de las personas.




 




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Artículo 139.- Derecho a la confidencialidad y tratamiento adecuado de los datos personales. En todo momento, se respetará el derecho de las personas privadas de libertad a la confidencialidad de su historial médico y se acatará todo lo establecido en la normativa relacionada con el tratamiento de los datos personales.




 




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Artículo 140.- Derecho a la identidad de género, expresión de género y orientación sexual. La identidad de género, expresión de género y orientación sexual son derechos humanos que se reconocen a todas las personas privadas de libertad. No se podrán interponer sanciones o discriminar de cualquier manera por el solo ejercicio de estos derechos.




 




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Artículo 141.- Derecho a la integración familiar y comunal. Toda persona privada de libertad tiene derecho a la interrelación con su familia, recursos sustitutos o de apoyo comunitario, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias.



En el caso del ingreso de mujeres privadas de libertad, deberá consignarse el número de hijos que ingresan y la información personal sobre ellos. En los registros deberá constar como mínimo, sin que ello menoscabe los derechos de la madre, el nombre de cada niño, su edad y, en caso de que no acompañen a su madre, el lugar en que se encuentran y su régimen de tutela o custodia. Se dará carácter confidencial a toda información relativa a la identidad de los niños y al utilizarla se cumplirá invariablemente el requisito de tener presente el interés superior del menor de edad.




 




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Artículo 142.- Derecho a la visita general y visita especial. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a visita general y especial en instalaciones adecuadas, distintas al espacio en que habitan, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.



El ingreso a visita de una persona menor de edad, requerirá de un acompañante adulto responsable, sin perjuicio de autorizaciones especiales. Estas visitas se realizarán en un entorno propicio, garantizando el comportamiento discreto del personal penitenciario y eliminando cualquier elemento de contención a la mujer privada de libertad que permita el libre contacto de esta con la persona menor de edad.



Las autoridades penitenciarias encargadas de recibir a las personas que visiten algún centro penitenciario, deberán conducirse con respeto a los derechos fundamentales, la dignidad humana y la intimidad corporal de las personas visitantes.




 




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Artículo 143.- Derecho a la visita íntima. La población penal de los Centros de Atención Institucional y de las Unidades de Atención Integral, tendrá derecho a un espacio para visita íntima, sin discriminación por su orientación sexual. Este derecho también aplicará a las parejas ubicadas en el mismo o en diferentes establecimientos penitenciarios, de acuerdo a los lineamientos que se dispongan al efecto.




 




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Artículo 144.- Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión. Se garantizará la libertad de pensamiento, conciencia y religión de la persona privada de libertad, con la única limitante que impone el respeto por los derechos de las demás personas.




 




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Artículo 145.- Derecho a la organización. Toda persona privada de libertad podrá organizarse para fines lícitos que contribuyan a desarrollar sus potencialidades y aptitudes culturales, educativas, deportivas y artísticas, y a asumir roles y responsabilidades sociales, siempre que su ubicación y situación jurídica lo permitan.



La dirección de cada Centro de Atención Institucional o de los ámbitos que cuenten con su propio Consejo Interdisciplinario, organizará a las personas privadas de libertad para la constitución de un Comité de Personas Privadas de Libertad que les represente ante las diferentes instancias, conforme a las disposiciones vigentes.



La dirección de cada Unidad de Atención Integral organizará a los residentes para la constitución de una Junta de Representantes donde deberá estar presente un delegado de cada una de las residencias de la unidad. Una vez constituida la Junta, deberá elaborar un estatuto interno el cual tendrá eficacia una vez que haya sido aprobado por el Consejo de Intervención Profesional.



En las Unidades de Atención Integral, también operarán dos tipos de comisiones: permanentes y especiales. Las permanentes serán las siguientes: 1)Acogida, 2) Ambiente y Ornato, 3) Arte, Cultura y Deporte y 4) Derechos Humanos y Resolución Alternativa de Conflictos. Las especiales se crearán de acuerdo al criterio y las necesidades de las personas residentes en coordinación con la administración penitenciaria.




 




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Artículo 146.- Derecho al sufragio. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a emitir su voto libremente. El Tribunal Supremo de Elecciones, el Ministerio de Justicia y Paz, la Dirección General de Adaptación Social y la Dirección de la Policía Penitenciaria, de manera coordinada, dispondrán de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de este derecho.




 




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Artículo 147.- Derecho de defensa. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a una comunicación efectiva y confidencial con su defensa pública o privada.



Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ejercer su defensa cuando se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria. Podrá también contar con los servicios de un defensor privado de su confianza, pagado por su cuenta.




 




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Artículo 148.- Derecho al traslado en condiciones adecuadas. Los traslados de las personas privadas de libertad se realizarán de forma que se garantice el respeto a su dignidad, integridad física e imagen, sin exponerle a la curiosidad del público.



Para el traslado de personas menores de edad, población femenina, población adulta mayor, personas con limitaciones físicas, enfermedades graves, o alguna otra condición especial, se atenderán las circunstancias específicas. La población femenina será trasladada por personal femenino.




 




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Artículo 149.- Derecho a recibir atención profesional. La persona privada de libertad tiene derecho a recibir la atención profesional, en forma individual o grupal, disciplinaria e interdisciplinaria, según sus condiciones de vulnerabilidad e intereses y conforme lo disponga su plan de atención, con respeto a su libre autodeterminación y derechos fundamentales.




 




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Artículo 150.- Derecho a incorporarse a procesos de atención. La persona privada de libertad tendrá derecho a ser incorporada a procesos de atención por violencia sexual o intrafamiliar, habilidades para la vida, o por el uso de sustancias psicoactivas. Estos podrán desarrollarse en coordinación con otras entidades especializadas, siempre que estén avalados por el Instituto Nacional de Criminología.




 




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Artículo 151.- Derecho de petición. De acuerdo con la ley, toda persona privada de libertad tiene derecho a dirigir peticiones o quejas a las autoridades públicas competentes, internas o externas al sistema penitenciario nacional, y recibir respuesta oportuna de conformidad con la ley.



La administración penitenciaria facilitará los medios para que se haga efectivo este derecho y emitirá constancia de su presentación a la persona privada de libertad.



Se prohíbe todo tipo de persecución o represalias a la población penal por el adecuado reclamo o ejercicio de sus derechos.




 




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Artículo 152.- Derecho al acceso a las leyes, reglamentos y otras disposiciones. Toda persona privada de libertad tendrá acceso a las leyes, reglamentos y disposiciones generales emitidas por las autoridades competentes, que regulen la ejecución de las medidas privativas de libertad.




 




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Artículo 153.- Derecho a la comunicación. Toda persona privada de libertad tiene derecho a comunicarse al exterior mediante correspondencia, teléfonos públicos u otros medios instalados en el centro o unidad.



Tratándose de personas extranjeras, deberá considerarse la diferencia horaria de su respectivo país, conforme lo establezca la dirección del centro o unidad.



A las personas privadas de libertad debe respetárseles el derecho a la inviolabilidad de su correspondencia.



Las personas privadas de libertad tendrán derecho a informar a su familia, a su representante legal o a la representación diplomática de su país en caso de ser extranjeras, sobre su ingreso y egreso.



Tratándose de traslados, tendrán derecho a que se les informe de los mismos en forma previa a su ejecución.




 




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Artículo 154.- Derecho de acceso a la información. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a poseer un radio de baterías y acceso a periódicos, libros, revistas y otros medios de comunicación colectiva, definidos por la autoridad penitenciaria. Por razones de estudio o trabajo, podrá autorizarse el uso de dispositivos electrónicos, en los espacios que se dispongan para tales fines, conforme a las disposiciones vigentes.




 




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Artículo 155.- Derecho a ser informado. Al ingresar a algún nivel de atención del sistema penitenciario nacional, la persona privada de libertad tendrá derecho a recibir información escrita y verbal sobre la dinámica del centro, oficina o unidad, sus derechos y obligaciones, normas disciplinarias y el procedimiento para presentar reclamos o quejas ante las autoridades internas, los tribunales de justicia u otras instituciones.



Además de lo anterior, en el caso de las mujeres privadas de libertad recién llegadas, deberá prestarse especial atención para que estas tengan acceso a los medios que les permitan reunirse con sus familiares, recibir asesoramiento jurídico y ser informadas en un idioma que comprendan sobre el reglamento, el régimen penitenciario y las instancias a las que puede recurrir en caso de necesitar ayuda; en el caso de extranjeras, también deberán tener acceso a sus representantes consulares.



La persona privada de libertad tiene derecho a mantener una comunicación directa con las diferentes instancias que participan en su valoración profesional y a ser informada sobre los acuerdos de los órganos colegiados y autoridades de la administración penitenciaria.




 




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Artículo 156.- Derecho de recibir y poseer objetos y bienes. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a poseer objetos, dinero y otro medio de pago autorizado para sus gastos y pertenencias para su uso personal, siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos fijados por la administración penitenciaria y la normativa vigente.




 




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CAPÍTULO III



DEBERES



Artículo 157.- Deber de respeto a los derechos fundamentales de terceros. Las personas privadas de libertad deben respetar la vida, la salud, la integridad física y moral, la seguridad y las pertenencias de las demás personas.




 




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Artículo 158.- Deber de convivencia adecuada. Las personas privadas de libertad deben mantener relaciones de respeto, disciplina y buen trato, facilitadoras de una adecuada convivencia. Deben respetar los horarios, el descanso, las actividades programadas por el sistema penitenciario nacional y los momentos de recreación de la población penal.




 




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Artículo 159.- Deber de conservación de las instalaciones. Toda persona privada de libertad debe velar por el orden, aseo e integridad de las instalaciones y bienes de la institución en donde se encuentre ubicada o sea atendida.




 




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Artículo 160.- Deber de aseo e higiene. Las personas privadas de libertad deberán velar por el aseo y cuidar su higiene personal, de forma que no se provoque riesgo a su salud o a la colectividad.



En las Unidades de Atención Integral está totalmente prohibido ingresar alimentos a las residencias. Los alimentos podrán ingresar para su consumo únicamente en las áreas determinadas por la dirección de la unidad.




 




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Artículo 161.- Deber de depositar valores. Las personas privadas de libertad tendrán la obligación de depositar bajo la custodia de la administración del centro o unidad, sus objetos de valor y dinero efectivo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes.



La cantidad de dinero del que podrán disponer las personas privadas de libertad dentro de los establecimientos penitenciarios, será definida por la Dirección General de Adaptación Social que, para tales efectos, emitirá las directrices que estime oportunas, garantizando siempre la transparencia y publicidad, de modo tal que tanto funcionarios penitenciarios como personas privadas de libertad estén informados. Las directrices deberán determinar, al menos, el monto máximo permitido, el tipo de dinero, los medios de pago, el momento en el que empieza a regir la medida y la advertencia de las consecuencias derivadas de la infracción a esta norma, conforme a lo establecido en este reglamento.




 




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Artículo 162.- Deber de informar irregularidades. Las personas privadas de libertad tienen el deber de comunicar a las autoridades penitenciarias las irregularidades que puedan perjudicar a personas o a la Administración en general. Esta información deberá ser tratada con carácter confidencial.




 




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Artículo 163.- Deber de no utilizar o tener sustancias u objetos prohibidos. Las personas privadas de libertad ubicadas en los Centros de Atención Institucional y en las Unidades de Atención Integral, tienen prohibido tener o utilizar:



a) Armas de cualquier clase;



b) Drogas, alcohol o cualquier otra sustancia no autorizada;



c) Medicamentos prohibidos o no autorizados por el personal médico del centro o unidad;



d) Dinero fuera de las formas y los límites establecidos por la autoridad penitenciaria, u objetos valiosos como joyas o análogos;



e)Libros o materiales que puedan causar riesgo a la seguridad institucional;



f)Los dispositivos de comunicación, móviles o digitales tales como: teléfonos móviles, tabletas, sus accesorios, tarjetas SIM, tarjetas de memoria, dispositivos de almacenamiento de datos, reproductores digitales (MP3, MP4, ipods), dispositivos de navegación GPS o localizadores satelitales, cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas y similares, así como cualquier aparato o accesorio para uso tecnológico. De estos pueden hacerse excepciones si son autorizados para fines académicos o en los casos que el nivel de atención lo permita; y



g)Los demás bienes y objetos que llegaren a prohibirse vía circular conjunta de la Dirección General de Adaptación Social y de la Dirección de la Policía Penitenciaria.



Las mismas restricciones se aplicarán en los Centros de Atención Seminstitucional, mientras permanezcan en sus instalaciones, o incluso fuera de ellas, cuando así lo hayan dispuesto la Comisión Disciplinaria, el Consejo Interdisciplinario o el Instituto Nacional de Criminología.




 




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TÍTULO V



PROCESO DE ATENCIÓN PROFESIONAL



CAPÍTULO I



ATENCIÓN PROFESIONAL



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 164.- Finalidad. Los procesos de atención profesional tendrán como finalidad el desarrollo de habilidades y destrezas para la vida, así como procurar que la persona privada de libertad comprenda los aspectos sociales y personales que incidieron en la comisión de la conducta delictiva, fomentando el respeto de sí mismos y el desarrollo de la responsabilidad, con el objetivo de facilitarle una vida futura sin delinquir. La atención profesional partirá del concepto de la persona como un ser integral y para el cual se requerirá de un abordaje disciplinario e interdisciplinario, dentro del marco del respeto a los derechos humanos. Esta atención se complementará con proyectos de terapia ocupacional, desarrollo artístico y deportivo.



El Estado tiene la responsabilidad exclusiva de coordinar y proveer a la población de todos los procesos de atención profesional. Excepcionalmente, cuando las condiciones económicas y familiares de la persona sentenciada lo permitan, se podrán cubrir algunos de los procesos de atención profesional que los centros penitenciarios, por situaciones extraordinarias o incompatibles con el respeto de los derechos humanos, no puedan brindar en tiempo. En todo caso, los procesos ofrecidos bajo esta modalidad de excepción deberán ser definidos, fiscalizados y aprobados por las autoridades penitenciarias de oficio oa gestión de parte.




 




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Artículo 165.- Principios. La atención profesional se basa en los siguientes principios:



a)Carácter científico de los estudios que conforman el plan de atención;



b)Relación directa con la persona privada de libertad;



c)Carácter individual con base en las variables definidas por los estudios profesionales, tales como condiciones personales, socio-ambientales, pena lógicas, situación jurídica y capacidad de convivencia;



d)Carácter interdisciplinario utilizando los diferentes métodos de abordaje profesional, individual o de atención grupal y con respeto a sus derechos fundamentales; y



e)Carácter continuo, constante, dinámico y modificable dependiendo del desenvolvimiento y respuesta de la persona privada de libertad.




 




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Artículo 166.- Definición del tipo de plan de atención. La definición del tipo de plan de atención de cada persona privada de libertad es responsabilidad del Consejo Interdisciplinario para los centros y del Consejo de Intervención Profesional para las unidades, considerando sus características personales, la vulnerabilidad personal y social, el tipo de delito, aspectos victimológicos, pena impuesta, capacidad de convivencia y necesidad de contención.



La atención profesional de personas privadas de libertad se ajustará a sus necesidades específicas, por género, etnia, edad o con limitaciones cognitivas y físicas. Cuando se considere oportuno, la persona privada de libertad que así lo consienta podrá ser incorporada a procesos de justicia restaurativa.




 




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Artículo 167.- Registro de la información. Toda la información deberá registrarse en el sistema informático. El incumplimiento de este lineamiento constituirá falta grave.



Cuando otro funcionario haya incumplido previamente con su obligación de registro, y esto imposibilite cumplir con otras acciones de registro, deberá coordinarse para que la persona responsable de la omisión proceda a registrar la información en un plazo no mayor a dos días hábiles y, en caso de que no se subsane el incumplimiento, deberá hacerse el reporte correspondiente con la finalidad de establecer la responsabilidad disciplinaria en aquellos casos en los que el incumplimiento no se deba a causas de fuerza mayor o caso fortuito.




 




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SECCIÓN II



CLASIFICACIÓN Y UBICACIÓN



Artículo 168.- Clasificación y ubicación. La clasificación y ubicación de las personas privadas de libertad en un nivel de atención, centro, ámbito o unidad, le corresponde a los equipos interdisciplinarios de ingreso, y se define analizando los siguientes aspectos:



 



a)La personalidad y capacidad de convivencia: tipo de vínculos y relaciones con la comunidad y su familia, historial individual, así como a su capacidad de compartir con otras personas privadas de libertad;



b)La necesidad de contención física según la capacidad de auto control, su situación jurídica y las necesidades de seguridad; y



c)La atención profesional específica que requiere la persona para la ejecución de la pena.



Se procurará que la ubicación facilite el contacto con su familia, grupo de apoyo y comunidad.




 




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Artículo 169.- Ubicación por género. La ubicación de las personas privadas de libertad se realizará en espacios que contemplen su diversidad y particularidad. Podrán compartir espacios comunes durante la realización de actividades diversas, tales como educación, recreación, trabajo, capacitación.



Para determinar su ubicación se han de tomar en cuenta su diversidad sexual, sus características socio personales y el respeto a otros derechos que le asistan.




 




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Artículo 170.- Ubicación por edad. Las personas privadas de libertad menores de edad estarán separadas de las mayores.



Las personas que han cometido el delito recién cumplida la mayoría de edad serán ubicadas en espacios separados de las personas privadas de libertad mayores de veintiún años, salvo que presenten un patrón de comportamiento que imposibilite su convivencia en ese espacio.



La población penal mayor de sesenta y cinco años se ubicará en centros, ámbitos o unidades para la atención de personas adultas mayores, salvo cuando por razones técnicas o motivos de acercamiento familiar se opte por una ubicación diferente, de manera excepcional. Estos espacios desarrollarán procesos de atención profesional específicos, a cargo del Nivel de Atención a la Población Adulta Mayor.




 




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Artículo 171.- Ubicación por condición jurídica. Las personas privadas de libertad indiciadas, deberán estar separadas de quienes ya tengan sentencia firme. La población primaria en delitos -indiciada o sentenciada- deberá estar en espacios distintos a los de la población con antecedentes penales.




 




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Artículo 172.- Ubicación en un Centro de Atención Seminstitucional y en el Nivel de Atención en Comunidad. El Instituto Nacional de Criminología podrá ubicar a las personas privadas de libertad en un Centro de Atención Seminstitucional y en el Nivel de Atención en Comunidad en los siguientes casos:



a) Con motivo de un acuerdo tomado por los Consejos Interdisciplinarios delos Centros de Atención Institucional o por los Consejos de Intervención Profesional de las Unidades de Atención Integral;



b) Basados en los informes emitidos por la dirección o las disciplinas del centro o unidad;



c) Con una recomendación brindada por la Unidad o los equipos de valoración preliminar;



d) Luego de analizar los informes para efectos de la libertad condicional, valoraciones extraordinarias, indulto o sustitución de la prisión durante la ejecución de la pena por arresto domiciliario con monitoreo electrónico; o



e) Atendiendo recomendaciones de las autoridades jurisdiccionales competentes, que en sentencia así lo indiquen.




 




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Artículo 173.- Características de la población que se ubica en Centros de Atención Seminstitucional. Debe encontrarse sentenciada a la orden del Instituto Nacional de Criminología, no requerir de contención física, contar con habilidades personales y sociales para vivir en el contexto social, contar con apoyo familiar o comunitario o con recursos personales que le permitan un estilo de vida independiente. La atención está direccionada al cumplimiento del plan de atención de la población, mediante el abordaje y acompañamiento disciplinario e interdisciplinario, así como a promover su participación en la comunidad, fomentar el desarrollo personal, social y la ubicación de la persona privada de libertad en su medio familiar y laboral.




 




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Artículo 174.- Reubicación por quebrantamiento de la modalidad de atención, incumplimiento del plan de atención o nueva causa judicial. A la persona privada de libertad ubicada en un Centro de Atención Seminstitucional se le podrá trasladar inmediatamente a un Centro de Atención Institucional, como medida cautelar adoptada por la dirección del centro de adscripción, cuando incumpla con alguna de las condiciones bajo las cuales se acordó su ubicación, cuando quebrante la modalidad de custodia o incumpla el plan de atención de manera injustificada. La reubicación de nivel se ordenará solo en aquellos casos en los que, luego de un examen de las circunstancias, resulte proporcional y razonable.



De igual manera, se procederá cuando se tenga conocimiento de la apertura de una nueva causa judicial contra la persona beneficiada, o cuando se detecte la existencia de una causa, que en su momento no hubiese sido reportada en la información que sirvió de insumo para que el Instituto Nacional de Criminología concediera el beneficio.



Le corresponderá al Consejo Interdisciplinario del Centro de Atención Institucional, elaborar el informe en el cual recomendará dentro del plazo de dos meses ante el Instituto Nacional de Criminología, la revocatoria definitiva del beneficio o la continuidad de la persona privada de libertad en ese nivel de atención, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de los hechos. En caso de que la revocatoria de los beneficios no resulte razonable ni proporcional, el Instituto Nacional de Criminología podrá fijar nuevas medidas de oficio o por recomendación del centro.



El Instituto Nacional de Criminología deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del informe supra citado.




 




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Artículo 175.- Incumplimiento justificado. Si por razones justificadas una persona privada de libertad incumple las condiciones que se le fijaron para su ubicación en el Centro de Atención Seminstitucional, deberá comunicar dichas razones al centro tan pronto le sea posible. Las razones justificadas pueden ser de naturaleza laboral, familiar o de salud.



Cuando la persona privada de libertad se presente voluntariamente al Centro de Atención Seminstitucional, dentro de los tres días naturales transcurridos luego de que cesaron las circunstancias de justificación, en el centro se procederá a valorar la situación de incumplimiento y se tomarán las medidas pertinentes.




 




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SECCIÓN III



VALORACIÓN



Artículo 176.- Valoración profesional. La valoración es el proceso permanente y sistemático de observación, atención y análisis del abordaje brindado por los profesionales del centro o unidad, de conformidad con el plan de atención asignado.




 




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Artículo 177.- Valoración preliminar para la selección de nivel. Tratándose de personas primarias, con sentencias de prisión que no superen los ocho años y que aún no ingresan a prisión, a solicitud de parte, la Unidad de Valoración Preliminar o los Consejos Interdisciplinarios de los centros a los que se les encargue estos casos, podrán recomendar al Instituto Nacional de Criminología la ubicación en los Centros de Atención Seminstitucional o en el Nivel de Atención en Comunidad.



Si se trata de una mujer primaria que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible la valoración inicial se podrá realizar si la sentencia no es superior a doce años de prisión. El Nivel de Atención a la Mujer deberá coordinar con el Instituto Nacional de las Mujeres el abordaje de la beneficiada.



El personal que conforme esta Unidad deberá pertenecer a las disciplinas que integran el Instituto Nacional de Criminología. Dicho Instituto establecerá los lineamientos bajo los cuales trabajarán la Unidad y los Consejos Interdisciplinarios que se encarguen de conocer los casos. Cuando sus acuerdos consistan en recomendar que las personas ingresen a los Centros de Atención Seminstitucional o al Nivel de Atención en Comunidad, deberán elevarse al Instituto Nacional de Criminología dentro del plazo de quince días hábiles y contendrán los criterios necesarios para que este órgano tome la decisión de la ubicación penitenciaria.




 




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Artículo 178.- Valoración inicial para las personas indiciadas, contraventoras o sujetas a procedimientos de extradición. La valoración inicial le corresponderá al Consejo Interdisciplinario, se realizará desde que la persona ingresa a un centro del sistema penitenciario nacional, y permitirá determinar la legalidad del ingreso y establecer el Plan de Acciones Inmediatas.




 




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Artículo 179.- Valoración inicial para las personas sentenciadas. La valoración inicial le corresponderá al Consejo Interdisciplinario, se realizará en el plazo máximo de un mes a partir de la pena líquida, y consistirá en el análisis y estudio para determinar la ubicación, clasificación y definición del Plan de Atención Profesional de las personas sentenciadas.



Cuando a la persona le reste por descontar ocho años o menos de prisión, estas valoraciones podrán incluir recomendaciones para la ubicación de las personas privadas de libertad en el Nivel de Atención en Comunidad o en Centros de Atención Seminstitucional, siempre que se cumpla con las disposiciones emitidas por el Instituto Nacional de Criminología para tales efectos.



Tratándose de personas en prisión preventiva, a las que les recae sentencia firme y por la que les reste descontar ocho años o menos de prisión, el Consejo Interdisciplinario del centro donde se encontraban, deberá proceder a valorarlas para determinar si pueden recomendar su ubicación en algún Centro de Atención Seminstitucional. De lo contrario, deberán ser trasladadas a un centro o ámbito para sentenciados, previa coordinación, con la dirección del centro cuando el traslado se realice dentro del mismo establecimiento, o con la coordinación del Nivel de Atención Institucional en caso de que deba trasladársele a otro centro del mismo nivel de atención.



Si se trata de una mujer primaria que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible la valoración inicial se podrá realizar si la sentencia no es superior a doce años de prisión. El Nivel de Atención a la Mujer deberá coordinar con el Instituto Nacional de las Mujeres el abordaje de la beneficiada.




 




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Artículo 180.- Valoración ordinaria en Centros de Atención Institucional. El equipo interviniente presentará periódicamente al Consejo Interdisciplinario un informe sobre la atención brindada a la persona privada de libertad y su respuesta al plan de atención, a efecto de realizar las modificaciones que sean necesarias.



Estas valoraciones se regirán por los siguientes plazos contados a partir de la pena líquida:



a) Para sentencias condenatorias hasta de 3 años de prisión, cada 6 meses;



b) Para sentencias condenatorias de más de 3 años y hasta 12 años de prisión, cada año; y



c) Para sentencias condenatorias de más de 12 años de prisión, cada 2 años. Al restar 5 años para el cumplimiento de la pena, la valoración se realizará cada año.



La valoración profesional podrá incluir recomendaciones ante el Instituto Nacional de Criminología para la ubicación en un nivel de atención, de conformidad con los lineamientos que establezca este instituto.




 




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Artículo 181.- Valoración ordinaria en Centros de Atención Seminstitucional. La valoración del plan de atención de las personas ubicadas en los Centros de Atención Seminstitucional se realizará al menos cada año a partir de su ingreso al centro y se registrará en el sistema informático en un plazo máximo de tres días hábiles.



El Consejo Interdisciplinario podrá modificar o establecer nuevas condiciones en el plan de atención asignado a cada persona, así como modificar las modalidades de pernoctación o presentación, salvo en aquellos casos en que el Instituto Nacional de Criminología disponga lo contrario.




 




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Artículo 182.- Valoraciones extraordinarias. El Instituto Nacional de Criminología podrá solicitar a los centros, unidades u oficinas del sistema penitenciario nacional, informes o valoraciones profesionales fuera de los plazos ordinarios establecidos cuando ello sea necesario para analizar cambios en el nivel de atención u otros efectos, ya sea por necesidades institucionales debidamente fundamentadas, o situaciones sobrevenidas en la ejecución de la pena, lo anterior en virtud de los principios pro homine y de humanidad en el cumplimiento de la pena.



El Instituto Nacional de Criminología, establecerá mediante circular los procedimientos para las valoraciones extraordinarias.




 




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Artículo 183.- Valoraciones en materia penal juvenil. Para la población sometida a la Ley de Justicia Penal Juvenil, la valoración se regirá por los plazos establecidos por esa ley y por la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles.




 




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SECCIÓN IV



SALIDAS TEMPORALES



SUB-SECCIÓN I



SALIDAS A ACTIVIDADES CULTURALES, EDUCATIVAS, FORMATIVAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y RECREATIVAS



Artículo 184.- Autorización. Los Consejos Interdisciplinarios de los centros y los Consejos de Intervención Profesional de las Unidades de Atención Integral, podrán autorizar salidas a actividades culturales, educativas, formativas, deportivas, artísticas y recreativas a las personas privadas de libertad sentenciadas ubicadas en sus establecimientos, para lo cual, en caso de considerarlo necesario, podrá designar a profesionales para que brinden acompañamiento durante la actividad.



En todos los casos deberá valorarse el objetivo que se pretende con la salida, el desenvolvimiento de la persona en el centro o unidad, además de verificar que no presenta riesgo de fuga y que se garantice la integridad física de las personas participantes en la actividad. También, se debe analizar el espacio físico en que se desarrollará la actividad, a efectos de que el mismo reúna condiciones para la debida custodia de la Policía Penitenciaria.



La custodia y el traslado deberán ser coordinados por la dirección del centro o unidad ante el Departamento de Servicios Generales y la Dirección de la Policía Penitenciaria.



Las medidas de seguridad se deben ajustar al menos a lo establecido en este reglamento.




 




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Artículo 185.- Solicitud de autorización. Para la participación en actividades culturales, educativas, formativas, deportivas, artísticas y recreativas de los grupos que se encuentran organizados en los diferentes centros o unidades, las instancias internas o externas deberán solicitarlo ante la dirección del respectivo centro o unidad, contemplando el objetivo que se pretende e indicando si obedece a una programación de actividades previamente establecidas.




 




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Artículo 186.- Selección de las personas. Cuando la solicitud no esté dirigida a gestionar la participación de personas específicas, la selección de quienes participen en la actividad será realizada por los profesionales de las secciones de Orientación y Educación, contando con el criterio de la Policía Penitenciaria.




 




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Artículo 187.- Transporte. La dirección del centro o unidad, en coordinación con la Policía Penitenciaria, valorará la posibilidad de utilizar el transporte que ofrezcan quienes organicen el evento.




 




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Artículo 188.- Informe. En caso de haberse asignado profesionales responsables del acompañamiento durante la salida, deberán rendir un informe a la dirección del centro o unidad, sobre el desenvolvimiento de la persona o grupo, a efectos de su análisis respectivo en la valoración de su plan de atención.




 




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Artículo 189.- Penal juvenil. La población penal juvenil se rige por la ley especial, por lo que, para su autorización, previamente debe ser consultada la autoridad jurisdiccional penal juvenil.




 




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SUB-SECCIÓN II



SALIDAS DE EXCEPCIÓN



Artículo 190.- Motivos para autorizar las salidas de excepción. Se entenderá por salida de excepción, todo aquel egreso que realice una persona privada de libertad con autorización de la dirección cuando se genere por alguna de las siguientes causas:



a)Cuando en el centro o unidad no resulte posible brindarle atención específica a sus problemas de salud, podrá autorizársele a la persona privada de libertad una salida de excepción para asistir a exámenes de laboratorio o gabinete a efectos de establecer un diagnóstico clínico, acitas o procedimientos médicos, odontológicos o de otra especialidad, para lo cual la sección de Salud del centro o unidad deberá previamente haber valorado y coordinado la cita con el consultorio o centro de salud;



b)Cuando se requiera hacer pruebas de laboratorio para realizar marcadores genéticos para establecer la paternidad de una persona menor de edad;



c)Cuando la madre, padre, hermanos, hijos, compañero sentimental o el recurso sustituto de la persona privada de libertad, fallezca o presente una condición muy delicada de salud debidamente certificada por profesionales en medicina o verificada por otras fuentes de información. Se tendrá como recurso sustituto a las personas que asumieron la crianza de la persona valorada en ausencia de los miembros de su grupo familiar o quienes hayan dado acompañamiento a la persona privada de libertad durante su periodo de reclusión y que previamente fueron identificadas por esta como su grupo de apoyo al exterior del establecimiento penitenciario;



d)Por problemas severos de discapacidad, determinada mediante presentación de certificación médica, por parte de la madre, padre, hermanos, hijos, compañero sentimental o del recurso sustituto de la persona privada de libertad, que le imposibilite su desplazamiento al centro o unidad;



e)Para el fortalecimiento del vínculo con otras personas del grupo familiar que también se encuentren privadas de libertad, concretamente con la madre, padre, hermanos, hijos, compañero sentimental o el recurso sustituto de las personas privadas de libertad. Cuando se trate de la pareja sentimental, procederá siempre y cuando no tengan visita íntima. Cuando se identifique el interés y la necesidad de este contacto, se procurará ubicarles en un mismo ámbito o centro, siempre y cuando sus condiciones de género, edad, situación jurídica, capacidad de convivencia, necesidad de contención y requerimientos de atención lo permitan;



f) Cuando la persona privada de libertad requiera visitar a sus hijos menores de edad que se encuentren en un módulo Materno Infantil de algún establecimiento penitenciario, en albergues o centros ya sean públicos o privados; o



g) Para realizar trámites que necesariamente requieran la presencia física de la persona privada de libertad.




 




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Artículo 191.- Procedimiento para las de salidas de excepción. Las solicitudes de salidas de excepción serán tramitadas observando los siguientes lineamientos:



a)La persona privada de libertad debe presentar su solicitud por escrito, ante la dirección del centro, ámbito o unidad, o ante la sección de Salud tratándose de motivos de su competencia;



b) Las personas profesionales de la sección de Salud serán las únicas que estarán autorizadas a valorar y emitir su recomendación a la dirección, sobre las solicitudes de salidas de excepción relacionadas con las condiciones de salud de las personas privadas de libertad;



c) La dirección será la encargada de analizar la solicitud en los siguientes casos:



i. Para las salidas por motivos de fallecimiento de sus familiares o recurso sustituto, en estos casos a la solicitud debe adjuntarse la copia del acta de defunción e indicarse el día, hora y lugar de las honras fúnebres. En estos casos, la dirección deberá establecerla coordinación previa con la Policía Penitenciaria antes del pronunciamiento definitivo.



ii. Para las salidas inter-centros o inter-ámbitos entre la persona privada de libertad y su padre, madre, hijos, hermanos, o recursos sustitutos que también se encuentren en privación de libertad, cuando las personas privadas de libertad manifiesten su anuencia. Este tipo de salidas se podrán tramitar cada tres meses. Corresponderá al centro o ámbito de menor contención física, tramitar la salida de excepción. En estos casos debe existir estrecha coordinación entre la Policía Penitenciaria y las direcciones de los centros involucrados, que determinan el día y hora para hacerla efectiva.



iii. Para realizar trámites que necesariamente requieran la presencia física de la persona privada de libertad, cuando no resulte razonable que se efectúe mediante el otorgamiento de un poder a otra persona que se encargue de representarle;



d) La sección de Trabajo Social, será la responsable de emitir su recomendación a la dirección, según se establece a continuación:



i. Cuando la solicitud se fundamente en las condiciones de salud dela madre, padre, hermanos, hijos, compañero sentimental o el recurso sustituto de la persona privada de libertad, deberá adjuntar un certificado médico actualizado emitido en el último mes, con excepción de aquellos casos en estado de salud terminal, que tendrá vigencia de seis meses, partiendo de la última fecha de solicitud de la salida de excepción. Asimismo, aplica la presentación del dictamen en aquellos casos en condición de discapacidad que limite el desplazamiento del visitante al centro o unidad.



ii. Atenderá las solicitudes de la población privada de libertad para asistir a los módulos Materno Infantil, albergues u otros lugares donde permanezcan personas menores de edad con la cual media vinculación afectiva. En estos casos debe verificarse que no existen factores de riesgo directo a la integridad física de los mismos;



e) Cuando el personal de Trabajo Social o de Salud valoren la solicitud, deberán utilizar aquellos recursos y fuentes de información que resulten oportunos para fundamentar su recomendación, que junto con los documentos que la respalden, deberán elevar ante la dirección a efectos de autorizar o denegar la salida de excepción; en este último caso debe notificarse a la persona privada de libertad;



f)En caso de autorizar la salida de excepción, la dirección procederá a enviar la documentación al superior de la Policía Penitenciaria del centro o unidad, para que la salida se ejecute en un plazo razonable de acuerdo a las posibilidades institucionales;



g)Para asistir a honras fúnebres o en situaciones de emergencia, la dirección del centro, unidad o -en su ausencia- el superior de la Policía Penitenciaria, podrá autorizar las salidas excepcionales de personas privadas de libertad a un centro hospitalario de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando en el centro o unidad no se cuente con profesionales en las ciencias de la salud;



h)Tratándose de una persona con prisión preventiva, cuando la salida sea por motivos de emergencia médica deberá comunicarse a la autoridad jurisdiccional competente, cuando no se trate de situaciones emergentes se deberá contar con la autorización previa de dicha autoridad;



i)Las salidas de excepción para visitar a una persona en algún centro hospitalario se coordinan con las secciones de Salud o Trabajo Social. En el caso del Hospital Nacional de Niños se deberá remitir la solicitud a la dirección del hospital mediante fax, quienes responderán por el mismo medio la conveniencia o no de la visita.




 




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Artículo 192.- Medidas para el internamiento de las personas privadas de libertad en establecimientos hospitalarios. Además de los procedimientos descritos en el artículo anterior, cuando se interne a las personas privadas de libertad en clínicas y hospitales, se deberá cumplir con lo siguiente:



a) Las salidas de excepción por motivos de salud deben ser preferiblemente a clínicas y hospitales de la Caja Costarricense del Seguro Social, a excepción de aquellos tratamientos que no sean brindados por dicha institución, o cuando la persona privada de libertad decida sufragar los gastos de la atención privada, para lo cual debe contarse con el diagnóstico de profesionales en Odontología o Medicina del centro o unidad, o del sector privado, previa valoración de la sección de Salud o el encargado del centro o unidad en horas no hábiles;



b) El personal médico del centro o unidad de procedencia de la persona privada de libertad, debe realizar valoraciones periódicas sobre la evolución del paciente internado. Cuando no existan recursos médicos en el centro o unidad se coordinará lo pertinente con la dirección local y con la Jefatura Nacional de Servicios de Salud;



c) En relación con las visitas de familiares o recursos sustitutos a las personas privadas de libertad internadas en un centro de salud:



i. La dirección del centro, ámbito o unidad remitirá a la dirección administrativa y médica del centro de salud, las listas de aquellas personas con prohibición de visitar a la persona privada de libertad.



ii. En hospitales y clínicas de la Caja Costarricense del Seguro Social, la visita a las personas privadas de libertad, se hará en el horario establecido por centro de salud.



iii. En clínicas y hospitales privados, el horario de visita será coordinado por el superior de la Policía Penitenciaria del centro o unidad con las autoridades del centro de salud.




 




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Artículo 193.- Procedimientos y medidas de seguridad de aplicación obligatoria en la ejecución de salidas. Durante la ejecución de las salidas de excepción deberán seguirse los siguientes procedimientos y medidas de seguridad:



a) Debe existir nota de autorización firmada y sellada por el director del centro o unidad o quien le sustituya, a la que se debe adjuntar el informe de quien valoró la solicitud de salida de excepción;



b) Toda autorización de salida de excepción debe indicar con claridad las calidades y la situación jurídica de la persona privada de libertad, el motivo de la salida, la dirección exacta y el horario, en cada caso debe corroborarse el día y la hora;



c) A la persona privada de libertad, se le informará sobre la ejecución de su salida, en el preciso momento en que se vaya a realizar, salvo que el motivo de la salida se deba a procedimientos médicos que requieran condiciones especiales previas a la cita, como por ejemplo mantener las horas de ayuno a exámenes médicos y de laboratorio; y



d) El personal de la sección de Salud podrá viajar junto a las personas privadas de libertad cuando su condición de salud lo requiera y el vehículo reúna las condiciones para hacerlo.




 




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SUB-SECCIÓN III



PERMISOS DE SALIDA



Artículo 194.- Permisos controlados de salida. A efecto de contribuir en la preparación para el egreso definitivo de las personas privadas de libertad, mediante el fortalecimiento de sus vínculos familiares y sociales, los Consejos Interdisciplinarios y los Consejos de Intervención Profesional podrán recomendar al Instituto Nacional de Criminología permisos controlados de salida.



El Instituto Nacional de Criminología determinará mediante circular, en qué ámbitos, centros o unidades procede aplicar estos permisos, estableciendo las condiciones que han de observarse. No obstante, para acceder a estos permisos, la población al menos deberá cumplir con las siguientes características:



a) Haber ejecutado un tercio de la sentencia de prisión sin contemplar los descuentos;



b) No tener causas activas u otras sentencias de prisión;



c) Tener una adecuada respuesta al plan de atención;



d) Poseer un recurso de apoyo externo, que reúna las condiciones mínimas para contribuir al proceso de inserción paulatina a su grupo familiar o sustituto. Los costos de la salida serán asumidos por la persona privada de libertad;



e) Tener adecuadas relaciones convivenciales, sin sanciones disciplinarias; y



f) No existan aspectos socio victimológicos que ubiquen en condición de vulnerabilidad a terceras personas.




 




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Artículo 195.- Frecuencia de los permisos controlados de salida. Deben transcurrir al menos dos meses entre un permiso controlado de salida y el siguiente, pudiendo pernoctar fuera de la institución un máximo de dos noches, salvo que, por razones de distancia del establecimiento penitenciario al lugar de pernoctación, se determine la necesidad de aumentar ese plazo. Luego de un año de haber hecho un buen uso de las salidas, el plazo podrá concederse hasta por seis noches. En las Unidades de Atención Integral, los plazos descritos en este párrafo pueden ser duplicados.



Corresponderá a la dirección establecer la hora de salida y de llegada de la persona privada de libertad, así como implementar los mecanismos que le permitan asegurarse de que las salidas se realizan con la frecuencia recomendada por el Consejo Interdisciplinario o el Consejo de Intervención Profesional.




 




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Artículo 196.- Concesión y coordinación del permiso controlado de salida. Cuando se autorice un permiso controlado de salida deberá notificarse copia del acuerdo a la Dirección de la Policía Penitenciaria, a la coordinación del nivel de atención a la que pertenezca el centro o unidad y a la Dirección General de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública.



La persona privada de libertad adquirirá y firmará un compromiso con la administración en donde garantiza comportarse adecuadamente en la comunidad mientras se ejecuta el permiso, el cual le podrá ser revocado en caso de mal uso del beneficio o ante una sanción disciplinaria.



La dirección del establecimiento coordinará con la familia o grupo vincular el egreso de la persona privada de libertad, y mantendrá contacto con la Unidad de Seguimiento de la Policía Penitenciaria y con la Delegación de la Fuerza Pública más cercana para monitorear el comportamiento de la persona privada de libertad en su residencia o comunidad.




 




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CAPÍTULO II



ACTIVIDADES DE FORMACIÓN, OCUPACIÓN Y CAPACITACIÓN



SECCIÓN I



SOBRE LAS ACTIVIDADES



Artículo 197.- Actividades de formación, ocupación y capacitación. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a realizar actividades de formación, ocupación y capacitación, en condiciones de igualdad de oportunidades y trato para hombres y mujeres, que además de tomar en cuenta sus aptitudes y potencialidades, sean compatibles con la organización y seguridad de la institución. La realización de estas actividades no deberá obstaculizar el desarrollo de los procesos de atención profesional.



Las actividades de formación, ocupación y capacitación en los centros y unidades son parte esencial del plan de ejecución de la pena y tendrán como finalidad adquirir y fortalecer destrezas y hábitos positivos para mejorar las perspectivas para un egreso responsable, que favorezcan la inclusión social y faciliten los insumos que posibiliten un proyecto de vida sin delinquir. La organización y la metodología de las distintas actividades deberán asemejarse lo más posible a las que se aplican fuera del entorno penitenciario.



Durante la ejecución de las actividades de formación, ocupación y capacitación se respetará la dignidad y seguridad de la persona, en ningún caso serán forzosas, no serán aplicadas como correctivos ni tendrán fines aflictivos. El sistema penitenciario nacional y las personas privadas de libertad deben acatar de manera obligatoria las normas e instrucciones de seguridad e higiene ocupacional y utilizar los implementos y herramientas destinados para tal fin.




 




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Artículo 198.- Organización y funcionamiento. El Instituto Nacional de Criminología, por medio de los Consejos Interdisciplinarios y los Consejos de Intervención Profesional, organizará, dirigirá y supervisará las actividades que realice la persona privada de libertad, tomando en cuenta las posibilidades ocupacionales y las habilidades, destrezas y conocimientos de la persona.




 




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Artículo 199.- Sobre las actividades. Se entenderán por actividades de formación, ocupación y capacitación, las que realicen las personas privadas de libertad dentro o fuera del centro o unidad, en las siguientes modalidades:



a) Formación profesional o técnica;



b) Estudio y formación académica;



c) Las prestaciones en servicios auxiliares comunes del centro o unidad;



d) Las artesanales, de producción intelectual, literaria, artística y autogestionaria;



e) Las de dirigencia u organización permanente de actividades orientadas a la población penal;



f) La prestación de actividades remuneradas a empresas o instituciones públicas; y



g) La prestación de actividades remuneradas a empresas u organizaciones privadas, en el marco de convenios con el sistema penitenciario nacional.



Su cumplimiento autoriza un día de descanso semanal y diez días hábiles de descanso anual, sin perjudicar el descuento correspondiente.



El período de vacaciones de personas dedicadas a estudios de educación general básica, secundaria o universitaria, forma parte de esa actividad.



El desarrollo de estas modalidades se aplicará a los efectos del descuento de la pena conforme al Código Penal.




 




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Artículo 200.- Criterios para la asignación de actividades. Las personas privadas de libertad podrán optar por la clase de actividad que deseen realizar, siempre que sean compatibles con su plan de atención o plan de intervención profesional y se encuentren dentro de los límites de las posibilidades, exigencias, disciplina y aspectos de seguridad del sistema penitenciario. La selección de las personas privadas de libertad que han de realizar las actividades será el resultado de una serie de procedimientos previamente definidos por el Instituto Nacional de Criminología, tomando en cuenta los siguientes criterios:



a)Capacidades, intereses, habilidades, actitudes y aptitudes de la persona;



b)Características personales: emocionales, físicas y de salud;



c)Desenvolvimiento ocupacional;



d)Tipo de convivencia intracarcelaria;



e)Escolaridad;



f)Experiencia laboral; y



g)Seguridad institucional.



Es responsabilidad de la sección de Orientación realizar la selección de las personas privadas de libertad en las distintas ubicaciones ocupacionales que puedan desarrollar, casos que deberán presentar ante la dirección, que será la encargada de autorizar la actividad ocupacional, luego de consultar con el superior de la Policía Penitenciaria del centro o unidad. Cuando se trate de actividades ocupacionales que deban desarrollarse temporal o permanentemente en espacios abiertos o con pocas barreras de contención, deben ser aprobadas por el Consejo Interdisciplinario o por el Consejo de Intervención Profesional.



La asignación o no de la actividad deberá ser comunicada a la persona privada de libertad para que manifieste su consentimiento u oposición conforme a los medios de impugnación correspondientes.




 




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Artículo 201.- Registro de las actividades. Los funcionarios de Orientación y Educación de cada centro o unidad serán responsables de mantener en el expediente, físico y electrónico, de la persona privada de libertad un registro de actividades de formación, ocupación y capacitación; en el que se deberá llevar un control efectivo del tiempo dedicado a esas actividades. La omisión de cumplir con este registro constituye falta disciplinaria.



En este documento se consignará toda la trayectoria realizada por la persona recluida durante los períodos de prisión preventiva y en la ejecución de sentencia condenatoria.




 




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Artículo 202.- Causas de suspensión. El ejercicio de las actividades de formación, ocupación y capacitación remuneradas podrá ser suspendido cuando se presente alguna de las siguientes causas:



a)Cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias; o



b)Traslados de la persona privada de libertad a prácticas judiciales o cualquiera otra diligencia ordenada por autoridad competente.



La dirección o la Comisión Disciplinaria del centro, ámbito o unidad, dictará la suspensión y deberá notificar el acto, previo informe detallado del funcionario correspondiente, quienes brindarán la audiencia respectiva a la persona afectada.



En estos supuestos, la dirección debe designar a otra persona privada de libertad para el desempeño del puesto mientras dure la suspensión.




 




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Artículo 203.- Cambio o cese de la actividad. La actividad asignada podrá ser modificada o cesada por cualquiera de los siguientes motivos:



a) Solicitud por escrito de la persona privada de libertad;



b) Al finalizar la actividad que realizaba;



c) Como sanción ante la comisión de faltas disciplinarias o delitos;



d) Reubicación de la persona privada de libertad en un espacio que impida el desplazamiento al lugar donde desempeñaba sus actividades;



e) Bajo rendimiento;



f) Razones de salud;



g) Ausencia injustificada de tres días consecutivos o por la ausencia alterna en tres fechas durante un mismo mes calendario;



h) Razones de seguridad institucional debidamente justificada; o



i) Rotación de funciones o puestos.



Cuando se trate de causales distintas a las señaladas en los incisos a), b), c) y d), la sección de Orientación elaborará un informe con los elementos de prueba pertinentes y hará la recomendación que corresponda a la dirección del centro, ámbito o unidad que deberá tomar la decisión final, justificando las razones de hecho y de derecho por las cuales ordena mantener, cambiar o cesar la actividad, que luego procederá a notificar a la persona privada de libertad.




 




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Artículo 204.- Convenios de ocupación con empresas u organizaciones privadas. El Ministerio de Justicia y Paz deberá suscribir convenios con empresas e instituciones privadas para la implementación de proyectos productivos con incentivo económico para las personas privadas de libertad, sin que ello constituya una relación laboral.



Para fijar el importe del incentivo económico, se deberá tomar en consideración el decreto de salarios mínimos para el sector privado vigente, el rendimiento de quienes ejecutan la actividad, el tiempo utilizado y la naturaleza de la empresa y organismo que pagará el incentivo económico.



Las personas privadas de libertad que realicen actividades remuneradas para las empresas u organizaciones privadas, deberán estar cubiertas por una póliza de riesgos laborales. La Dirección General de Adaptación Social deberá determinar qué monto del incentivo económico podrá ser utilizado por las personas privadas de libertad para adquirir bienes a lo interno del Centro de Atención Institucional o de las Unidades de Atención Integral, mediante mecanismos que impidan la circulación de dinero en efectivo. El resto del incentivo económico será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la persona privada de libertad o de quien esta determine.



Las actividades no podrán exceder de ocho horas en jornada diaria, siete horas en jornada mixta y seis horas en jornada nocturna.



El sistema penitenciario nacional deberá procurar que tanto hombres como mujeres privadas de libertad tengan acceso a las actividades remuneradas. La cantidad de mujeres que participen en actividades remuneradas, deberá guardar una proporción respecto a la cantidad que representen en el universo de personas privadas de libertad en los Centros de Atención Institucional, con el objeto de no discriminar su acceso a dichas actividades.



En ningún caso el interés de las personas privadas de libertad, su capacitación y formación, estarán subordinados a la obtención de beneficios pecuniarios para las empresas u organizaciones privadas que establezcan los procesos productivos.




 




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SECCIÓN II



ACTIVIDADES OCUPACIONALES Y DEPORTIVAS EN ESPACIOS DE MENOR CONTENCIÓN



Artículo 205.- Procedimiento. Es responsabilidad de las secciones de Educación y Orientación, realizar la selección de las personas privadas de libertad en las distintas ubicaciones ocupacionales y educativas que puedan desarrollar. Cuando se trate de actividades ocupacionales que de manera permanente o de forma temporal se han de desarrollar en espacios abiertos o con pocas barreras de contención, las recomendaciones de las secciones de Educación y Orientación deberán ser puestas en conocimiento del Consejo Interdisciplinario o del Consejo de Intervención Profesional, que será el encargado de autorizarla o denegarla.




 




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Artículo 206.- Condiciones para la ubicación en estos espacios. Para que las personas privadas de libertad puedan ejecutar actividades ocupacionales en espacios abiertos o con pocas barreras, deben tener adecuado comportamiento intracarcelario, apropiadas relaciones interpersonales, respeto a la normativa institucional, hábitos de trabajo y preferiblemente tener vocación y experiencia en las labores respectivas.




 




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Artículo 207.- Seguridad. La Policía Penitenciaria velará por el cumplimiento de las directrices sobre la custodia de la población penitenciaria ubicada ocupacionalmente en espacios abiertos o con pocas barreras. Con el fin de brindar el seguimiento correspondiente, la Policía Penitenciaria deberá consignar las novedades suscitadas durante la custodia en la bitácora que para tal efecto llevará y deberá comunicar con prontitud a la dirección del centro y a los consejos pertinentes cualquier quebranto o situación que ponga en riesgo la medida adoptada.




 




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Artículo 208.- Coordinación entre los proyectos agroindustriales con la sección de Orientación. Los proyectos agroindustriales se coordinarán con la sección de Orientación, a fin de procurar la ocupación de las personas privadas de libertad en la ejecución de actividades agropecuarias, industriales y artesanales del sistema penitenciario nacional, con la finalidad de facilitar la adquisición, conservación y desarrollo de destrezas y hábitos productivos, tales como la disciplina, el liderazgo y la responsabilidad, que se requieren para mejorar las perspectivas de desarrollo personal para un egreso responsable, que favorezca la inserción social y facilite los insumos personales que posibiliten un proyecto de vida sin delinquir.




 




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SECCIÓN III



DESCUENTO



SUB-SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 209.- Descuento. De conformidad con el Código Penal, el Instituto Nacional de Criminología es el órgano técnico-asesor de la administración penitenciaria encargado de autorizar el descuento de la pena de prisión mediante actividades ocupacionales. Para tales efectos podrá recurrir a acuerdos de alcance general o acuerdos específicos para cada caso, los cuales deberán ser debidamente notificados.



A quienes se encontraran realizando actividades ocupacionales que debieron interrumpir, ya sea para cumplir con diligencias judiciales, por motivos de incapacidad, descanso, vacaciones, o para realizar salidas o permisos autorizados por la administración penitenciaria, se les reconocerá la aplicación del beneficio contemplado en el Código Penal.




 




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Artículo 210.- Contenido del informe ocupacional. Cuando el órgano jurisdiccional competente solicite el informe con la trayectoria ocupacional de la persona privada de libertad, ya sea para elaborar el cómputo inicial de la pena o sus modificaciones posteriores, este contendrá la siguiente información:



a) Nombre completo de la persona privada de libertad;



b) Período de acompañamiento al que corresponde;



c) Fecha de ingreso al centro penitenciario y fecha en que se le autorizó el beneficio del Código Penal, con copia del respectivo acuerdo del Instituto Nacional de Criminología;



d) Fecha en que se inició la ejecución de funciones de la actividad correspondiente;



e) Descripción de la actividad de formación, ocupación o capacitación y del desenvolvimiento de la persona;



f) Períodos durante los cuales se suspendió la aplicación del descuento; y



g) Cualquier otra información que sea de relevancia para la autoridad jurisdiccional.




 




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Artículo 211.- Revocatoria o suspensión del beneficio. Será posible revocar o suspender la autorización del beneficio del Código Penal a la persona privada de libertad. Para ello, la Comisión Disciplinaria o el Consejo Interdisciplinario del centro o ámbito o Consejo de Intervención Profesional de la unidad, emitirán una recomendación, la cual se elevará ante el Instituto Nacional de Criminología para que emita el acto administrativo correspondiente. Esta decisión deberá notificarse a la persona privada de libertad.




 




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Artículo 212.- Motivo para la suspensión del beneficio. Ante una sanción disciplinaria, podrá suspendérsele a la persona privada de libertad el beneficio del Código Penal.




 




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Artículo 213.- Motivos para la revocatoria del beneficio. Los motivos para revocar la aplicación del beneficio del Código Penal a la persona privada de libertad son:



a)La evasión o el quebrantamiento de la modalidad de custodia o atención,en el caso de sentenciados;



b)La evasión, en el caso de indiciados; y



c)La negativa a realizar cualquier tipo de actividad ocupacional.




 




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Artículo 214.- Control y supervisión de procedimientos. La dirección del centro, ámbito o unidad, el Consejo Interdisciplinario, el Consejo de Intervención Profesional, los funcionarios responsables del Nivel de Atención en Comunidad y la Oficina de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología, deben dar el seguimiento necesario a los procedimientos establecidos en el presente título, con el fin de que cada persona privada de libertad pueda acceder al beneficio estipulado en el Código Penal y egrese con la orden de libertad cuando le corresponde o se le cancele oportunamente la sentencia cumplida. Asimismo, el Instituto Nacional de Criminología supervisará el cumplimiento de los procedimientos establecidos en este título.




 




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SUB-SECCIÓN II



APLICACIÓN DEL DESCUENTO PARA PERSONAS INDICIADAS



Artículo 215.- Descuento para personas indiciadas. Una vez que se tenga conocimiento de que adquirió firmeza la sentencia de una persona que permanecía descontando prisión preventiva, la sección de Derecho contará con siete días para determinar los períodos de prisión preventiva cumplidos en la causa respectiva.



Cuando el tribunal jurisdiccional detecte la posibilidad de que la pena que eventualmente se llegue a imponer pueda quedar cumplida o cerca de su cumplimiento una vez descontados los respectivos períodos de prisión preventiva, podrá alertar al centro donde se encuentra la persona privada de libertad, a fin de poder iniciar de inmediato los trámites sin esperar a la firmeza de la sentencia; lo mismo procederá cuando dicha posibilidad sea detectada por el personal del centro.



Una vez que la sección de Derecho haya determinado los períodos de prisión preventiva cumplidos en la causa respectiva, la dirección del centro contará con tres días hábiles para remitir la información a la Oficina de Cómputo de Penas, para que sirva de insumo para elaborar el informe que esta debe emitir a las autoridades jurisdiccionales encargadas de confeccionar el cómputo o liquidación de la pena. En los casos contemplados en el párrafo anterior, en los cuales la sentencia no se encontraba en firme al momento de enviar la solicitud, se deberá ampliar la información a la Oficina de Cómputo de Penas, con el detalle actualizado de los períodos efectivamente cumplidos en prisión preventiva hasta el día de la firmeza de la sentencia.



Si posteriormente se realiza una unificación de causas, procederá el reconocimiento del descuento en las penas contempladas en la resolución que la ordena.




 




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Artículo 216.- Informe para auto de liquidación de pena. La Oficina de Cómputo de Penas, una vez que haya recibido la información remitida por la dirección del centro, revisará los períodos de prisión preventiva aplicables a la misma causa de conformidad con la información que posea en el expediente del Instituto Nacional de Criminología, a efectos de no omitir períodos que pudiera haber descontado la persona privada de libertad en un centro penal distinto al que se encontraba al momento de la firmeza de la sentencia. Con base en lo anterior, confeccionará un informe que remitirá al tribunal sentenciador o al juzgado de ejecución de la pena correspondiente en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efectos de que el órgano jurisdiccional competente proceda a emitir el auto de liquidación de pena correspondiente.




 




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SUB-SECCIÓN III



APLICACIÓN DEL DESCUENTO PARA PERSONAS SENTENCIADAS



Artículo 217.- Descuento para personas sentenciadas. A la persona sentenciada, podrá autorizarse previamente el beneficio del Código Penal para que se le aplique después del cumplimiento de la mitad de la pena con descuento, con base en el cómputo inicial elaborado por la autoridad jurisdiccional competente. No obstante, el tiempo utilizado por la persona privada de libertad en actividades de formación, ocupación y capacitación antes del cumplimiento de la primera mitad de la pena deberá valorarse para la concesión de otros beneficios penitenciarios como la ubicación, el otorgamiento de permisos de salidas o la promoción de nivel de atención.




 




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Artículo 218.- Solicitud para la emisión del auto de modificación de la pena. Con al menos cinco meses de antelación al cumplimiento de la pena con descuento, la persona privada de libertad o su defensa pública o particular, deberán proceder a gestionar ante el juzgado de ejecución de la pena el respectivo incidente para la emisión del auto de modificación de la pena. Cuando no haya mediado solicitud de parte, la dirección del centro o unidad podrá iniciar los trámites de oficio.




 




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Artículo 219.- Homologación del informe ocupacional para el trámite de egreso por cumplimiento con descuento. Con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la pena con descuento, la dirección del centro o unidad someterá el informe ocupacional elaborado por los funcionarios de las disciplinas de Orientación y Educación al Consejo Interdisciplinario o Consejo de Intervención Profesional, para que éste homologue los períodos que corresponda reconocer a la persona privada de libertad.




 




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Artículo 220.- Remisión de documentos en incidentes de modificación de la pena. Con al menos cuatro meses de antelación a la fecha del cumplimiento con descuento, la dirección de los centros, ámbitos o unidades, así como los encargados de las Oficinas del Nivel de Atención en Comunidad, remitirán al juzgado de ejecución de la pena, el pronunciamiento del Consejo Interdisciplinario o Consejo de Intervención Profesional sobre los períodos que corresponde reconocer para la aplicación del descuento, así como el acuerdo mediante el cual el Instituto Nacional de Criminología autorizó la aplicación del beneficio del Código Penal.




 




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Artículo 221.- Trámites en sentencias cortas. En el caso de personas sentenciadas que ingresen faltando por descontar seis meses o menos de prisión con descuento, los trámites para la autorización del beneficio del Código Penal se iniciarán a partir del momento de su ingreso al centro o cancelación de sentencia anterior.



Dicha autorización surtiría efectos a partir del momento en que se cumpla la mitad de la pena, salvo que haya descontado prisión preventiva y sea necesario hacer los ajustes correspondientes.




 




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CAPÍTULO III



FASES DE EJECUCIÓN DEL PROCESO DE ATENCIÓN



SECCIÓN I



PARA CENTROS U OFICINAS



Artículo 222.- Fases. En todos los centros u oficinas del sistema penitenciario nacional, la atención profesional de la población atendida debe realizarse a partir de tres fases: ingreso, acompañamiento y egreso.




 




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Artículo 223.- Fase de ingreso. Inicia con el ingreso de la persona privada de libertad a cualquiera de los niveles de atención del sistema penitenciario nacional. El ingreso procede por:



a) Orden de una autoridad jurisdiccional competente;



b) Acuerdo de la autoridad central ejecutora de transferencia de personas sentenciadas, tratándose de nacionales trasladados desde el extranjero; o



c) Traslado de otro centro o unidad del sistema penitenciario nacional.



En los casos de presentación voluntaria se requerirá inmediatamente a la autoridad jurisdiccional competente la remisión de la información y documentación del caso. El ingreso se ejecutará una vez que se tenga la información y documentación.




 




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Artículo 224.- Acciones básicas del ingreso. Las acciones básicas del ingreso son:



a) Verificación de la legalidad del acto y de la identidad de la persona;



b) Comunicación inmediata a la autoridad jurisdiccional o institucional remitente. En caso de población penal extranjera, se le comunicará a la Dirección General de Migración y Extranjería y al consulado respectivo;



c) Registro inmediato en el sistema informático;



d) Información verbal y escrita, en una forma clara, comprensible y en un lenguaje que comprenda de:



i. Su situación jurídica.



ii. Sus derechos y deberes.



iii. Régimen disciplinario.



iv. Cómo obtener ayuda en caso de requerirla;



e) Revisión de la persona, así como de los objetos que porta;



f) Valoración de su estado de salud; y



g) Clasificación y ubicación de la persona, donde se le asignará una cama y el espacio para sus objetos personales.



La persona privada de libertad que ingrese a un Centro de Atención Institucional, recibirá productos para su aseo y cuido personal, así como para protección de su salud sexual. Las mujeres privadas de libertad deberán recibir productos para su aseo y cuido personal de acuerdo a sus necesidades específicas. Si una mujer privada de libertad ingresa con su hijo menor de edad, deberá suministrarse productos para el aseo y cuido personal de este.



Cuando, por denuncia o mediante valoración médica, se constate que la persona al ingresar ha sido objeto de algún maltrato, agresión, tortura o abuso sexual, se realizará un registro fotográfico, se le brindará en caso de requerirla la atención médica en forma inmediata y se pondrá la situación en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente y ante el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.




 




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Artículo 225.- Detección de medicamento, objeto o instrumento relacionado en el ingreso. Si en la revisión inicial del ingreso de una persona privada de libertad a un centro se detecta, por parte de la Policía Penitenciaria, la posesión de un medicamento, objeto o instrumento relacionado con el mismo, estos deberán remitirse a la sección de Salud o en su defecto a la dirección del centro y procederse de la siguiente forma:



a) En los centros donde existe personal médico asignado, la Policía Penitenciaria debe remitir los medicamentos al área de Salud con el nombre de la persona privada de libertad. Además, deberá comunicarlo al director para que durante la fase de ingreso sea valorado por la sección de Salud y determinen mediante informe la correspondiente prescripción médica; y



b) Si la persona privada de libertad ingresa en un período en que no está el personal médico del centro, se comunicará a la dirección del centro, quien será responsable de que se realice la valoración respectiva, en un plazo máximo de veinticuatro horas posteriores al ingreso. Si el centro no cuenta con dicho personal, se informará de inmediato a la Jefatura Nacional de Servicios de Salud o a quien esta designe, para que valore la situación y gire las instrucciones correspondientes.




 




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Artículo 226.- Fase de Acompañamiento. Contempla la ejecución del proceso de atención profesional a través del Plan de Acciones Inmediatas o del Plan de Atención Profesional, según corresponda.



Es la labor sustantiva del accionar penitenciario, en la que se desarrolla el plan de atención, se da seguimiento a los alcances del proceso de ejecución de las sanciones, medidas o sentencias, y se brindan los informes profesionales de valoración que dan cuenta de los resultados obtenidos.



Esta fase también contempla los traslados entre centros del mismo nivel y los cambios de nivel.




 




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Artículo 227.- Plan de Acciones Inmediatas. Consiste en la atención de las necesidades inmediatas para personas indiciadas, contraventoras o sujetas a un procedimiento de extradición, durante su estancia en un Centro de Atención Institucional y la determinación de la legalidad de la privación de libertad.



Una vez definido, este plan deberá registrarse en el sistema informático en un plazo máximo de dos días hábiles.




 




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Artículo 228.- Plan de Atención Profesional. Consiste en una serie de acciones organizadas mediante proyectos disciplinarios e interdisciplinarios desde los componentes jurídicos, personal psicosocial y familiar comunitario, con la finalidad de atender las necesidades de la persona en ejecución de pena, reduciendo los efectos negativos de la prisión. Se inicia en el momento en que la sentencia condenatoria queda firme y la persona sentenciada es puesta a la orden del Instituto Nacional de Criminología, y finaliza con el cumplimiento de la pena impuesta.



Las diferentes acciones de ejecución deberán quedar registradas en el sistema informático en un plazo máximo de dos días hábiles.




 




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Artículo 229.- Traslados. Es el traslado de la persona privada de libertad entre centros del mismo nivel de atención, y en el que se debe asegurar la continuidad de la ejecución del plan de atención.



El expediente administrativo y médico debe enviarse el día del traslado con el respectivo informe actualizado del proceso de atención profesional efectuado en el centro remitente, salvo causa justificada, en cuyo caso, se establecerá un plazo máximo de tres días hábiles para su correspondiente remisión. Todo expediente debe estar foliado y cronológicamente clasificado de conformidad con las instrucciones emitidas por la instancia competente. En la nota de traslado, deberá consignarse el número de folios que componen el expediente, así como la cantidad de tomos si así se encuentra compuesto.



De todo informe confidencial de la persona privada de libertad que es trasladada, ubicada o reubicada, debe hacerse referencia de su existencia, debidamente firmada por el funcionario interviniente, sin mencionar la fuente de la información. Para la remisión de los expedientes médicos debe cumplirse con las normas y directrices vigentes en materia de salud, respetando prioritariamente la confidencialidad del expediente.



La dirección del centro remitente, o quien esta designe formalmente, deberá registrar el egreso por traslado en el sistema informático en un plazo máximo de un día hábil posterior a que este se ejecute. La dirección del centro receptor, o quien esta designe formalmente, contará con un día hábil para registrar el ingreso en dicho sistema.




 




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Artículo 230.- Cambio de nivel de atención. Es el cambio de nivel de atención de la persona privada de libertad a un centro u oficina de un nivel de atención diferente.



De previo a ejecutar el cambio de nivel, la dirección del centro, o quien esta designe, deberá revisar el sistema informático, a fin de comprobar que la persona privada de libertad no está a la orden de una autoridad jurisdiccional competente, o del Instituto Nacional de Criminología por otras causas, que puedan impedir el cambio de nivel de atención.



Deberá acompañarse de un informe sobre el cumplimiento del Plan de Atención Profesional. También, el personal médico del centro remitente enviará un informe o epicrisis del estado de salud de aquellos casos en que la persona privada de libertad presente padecimientos crónicos o alguna condición de salud que requiera seguimiento.



El centro receptor deberá realizarle a la persona privada de libertad un proceso de inducción, en el que se le informe sobre la ejecución del Plan de Atención Profesional en las condiciones propias del nivel, sus nuevas obligaciones, así como las consecuencias de su incumplimiento.



Tratándose de personas extranjeras, la Dirección General de Migración y Extranjería emitirá documento que acredite su condición migratoria y le dotará de un documento de identificación, conforme a lo que establece la ley.



La dirección del centro remitente, o quien esta designe formalmente, deberá registrar el egreso por cambio de nivel en el sistema informático en un plazo máximo de un día hábil posterior a que este se ejecute. La dirección del centro receptor, o quien esta designe formalmente, contará con un día hábil para registrar el ingreso en dicho sistema.




 




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Artículo 231.- Fase de egreso. Es el proceso dirigido a preparar a la persona sentenciada para su libertad y su incorporación al entorno familiar, laboral y social. La Unidad de Inserción Social de la Dirección General de Adaptación Social será la encargada de definir los lineamientos sobre esta fase, y la implementación será responsabilidad de los equipos profesionales del nivel de atención respectivo.



Antes de autorizar el egreso definitivo, la dirección del centro deberá comprobar que la persona privada de libertad no esté a la orden de una autoridad jurisdiccional competente ni tenga penas pendientes por descontar que impidan su egreso.



La dirección del centro, o quien esta designe formalmente, registrará el egreso definitivo en el sistema informático de forma inmediata, así como la cancelación de la causa que descontaba.




 




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Artículo 232.- Procedimiento de egreso. En todo trámite de egreso se deberá proceder a:



a) Verificar la legalidad del egreso e identidad de la persona privada de libertad;



b) Entregar las pertenencias personales e información sobre el plazo para devolución de objetos y valores en custodia;



c) Comunicar inmediatamente el egreso a la autoridad jurisdiccional que lo haya ordenado;



d) Cuando la persona que egresa esté indiciada o condenada por algún delito relacionado con violencia doméstica o sexual, la dirección del centro informará a la Dirección General de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública; y



e) En caso de extranjeros, se comunicará previamente a la Dirección General de Migración y Extranjería y a las autoridades consulares correspondientes.




 




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Artículo 233.- Orden de libertad. La orden de libertad decretada por la autoridad jurisdiccional se ejecutará de inmediato por la autoridad penitenciaria salvo que, existan problemas de comunicación o por lo complejo de la situación jurídica, se haga necesario un mayor análisis o consulta a la autoridad jurisdiccional. En los casos en que la orden de libertad haya ingresado fuera de la jornada laboral del Poder Judicial, el egreso no podrá exceder de las doce horas del día siguiente.



En el caso de extranjeros que presenten una situación migratoria irregular, deberá coordinarse, previo a la orden de libertad, con la Dirección General de Migración y Extranjería para lo que corresponda.




 




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Artículo 234.- Devolución de los objetos y valores en custodia. Al momento del traslado o del egreso definitivo, se hará la devolución de los valores y objetos depositados a nombre de la persona privada de libertad. Estos bienes podrán ser retirados por la persona autorizada por este, y para tal efecto, se dispondrá de un plazo de un mes. Superado este plazo sin que se hubiere hecho retiro de los valores se seguirá el procedimiento que establezca la Dirección General de Adaptación Social vía circular.




 




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SECCIÓN II



PARA LAS UNIDADES DE ATENCIÓN INTEGRAL



Artículo 235.- Fases. En todas las Unidades de Atención Integral, la intervención profesional de la población residente atendida debe realizarse a partir de cuatro fases: selección, diagnóstico, intervención y egreso.




 




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SUB-SECCIÓN I



SELECCIÓN



Artículo 236.- Requisito para la selección. Para poder calificar para el Nivel de Unidades de Atención Integral, la persona tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:



a) Perfil de ingreso al nivel de acuerdo a lo establecido vía circular por el Instituto Nacional de Criminología;



b) Disponibilidad de espacio físico en la Unidad de Atención Integral; y



c) Aceptar las condiciones señaladas en el Acta de Compromiso Previo.




 




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Artículo 237.- Selección. Los Consejos Interdisciplinarios de los centros, atendiendo el perfil diseñado por el Instituto Nacional de Criminología, seleccionarán a las personas privadas de libertad que eventualmente podrían ser ubicadas en el Nivel de Unidades de Atención Integral.




 




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Artículo 238.- Traslado de recomendación. Cuando los Consejos Interdisciplinarios determinen que una persona privada de libertad reúne condiciones para ser residente, deberán trasladar su recomendación a la coordinación del Nivel de Unidades de Atención Integral, junto con los informes que la sustentan y un acta de compromiso previo, firmada por la persona privada de libertad, en la que exprese su anuencia a ingresar a una unidad, comprometiéndose a cumplir las reglas y el Plan de Intervención Profesional Provisional que se le asignará.



El coordinador del Nivel de Unidades de Atención Integral enviará la documentación, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a la unidad que estime que reúne las mejores condiciones para el abordaje profesional del candidato.




 




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Artículo 239.- Acta de compromiso previo. Documento que suscribe la persona privada de libertad -que se encuentra en alguno de los niveles del sistema penitenciario nacional, excepto en el Nivel de Unidades de Atención Integral- con la Dirección General de Adaptación Social, en la que se compromete y expresa su anuencia a ingresar a una Unidad de Atención Integral por un plazo no menor a dos años, someterse a las reglas y cumplir con el Plan de Intervención Profesional Provisional que se le asigne. Este es un requisito indispensable para que el Consejo Interdisciplinario del centro respectivo recomiende la candidatura al coordinador del Nivel de Unidades de Atención Integral.




 




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Artículo 240.- Revisión de candidatura. Recibida la documentación en la unidad, el Consejo de Intervención Profesional contará con cinco días hábiles para conocer el caso. Si concluye que el candidato no cumple con los criterios requeridos, procederá a elevar el caso ante Instituto Nacional de Criminología que resolverá en definitiva, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de su recepción.



Tratándose de personas mayores de veintiún años que estén bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Justicia de Penal Juvenil, para las cuales se determine que cumplen requisitos para ser ubicadas en las unidades, de previo al traslado, debe contarse con la autorización del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles.



Una vez que se haya acordado que la persona valorada pase a ser residente, el Consejo de Intervención Profesional contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles, para determinar su ubicación y elaborar el Plan de Intervención Profesional Provisional.




 




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Artículo 241.- Plan de Intervención Profesional Provisional. Corresponde al plan elaborado provisionalmente por el Consejo de Intervención Profesional al momento de la selección de los residentes, a partir de sus fortalezas y debilidades, y en el que se indican al menos las responsabilidades asignadas y su ubicación temporal.




 




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Artículo 242.- Traslado a la unidad. Realizado el Plan de Intervención Profesional Provisional, la dirección de la unidad respectiva, contará con dos días hábiles para comunicarse con la dirección del centro donde se encuentre la persona privada de libertad, para coordinar su traslado a la unidad, el cual deberá ejecutarse dentro de los siguientes tres días hábiles.



Ejecutado el traslado, la dirección de la unidad contará con dos días hábiles para comunicarlo a la coordinación del Nivel de Unidades de Atención Integral, con copia a la coordinación del Nivel de Atención Institucional o del Nivel de Atención a la Población Penal Juvenil, detallando la fecha en que se aprobó que la persona fuera residente, la fecha en que se le determinó el Plan de Intervención Profesional Provisional y la fecha en que finalmente ingresó a la unidad.




 




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SUB-SECCIÓN II



DIAGNÓSTICO



Artículo 243.- Diagnóstico. El diagnóstico corresponde al estudio integral de cada residente, el cual deberá ser realizado por el personal de la Unidad de Atención Integral correspondiente, y permitirá la elaboración del Plan de Intervención Profesional definitivo. Esta fase no puede ser menor a un mes ni superior a tres meses, y concluye cuando el Consejo de Intervención Profesional de la unidad apruebe el Plan de Intervención Profesional definitivo, el residente firme el Acta de Compromiso Definitivo y el Equipo de Intervención los incluya en el expediente del residente.



En el diagnóstico debe realizarse necesariamente evaluaciones en las áreas: médica, psicológica, social, andragógica, ocupacional, jurídica y cualquier otra que se considere conveniente.




 




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Artículo 244.- Plan de Intervención Profesional Definitivo. Corresponde al plan elaborado por el Equipo de Intervención a partir de las fortalezas y debilidades de las personas residentes y cuyo cumplimiento, de acuerdo a un abordaje interdisciplinario, permitirá valorar el proceso de inserción social. Para su validez, el plan debe ser aprobado por el Consejo de Intervención Profesional.




 




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Artículo 245.- Acta de Compromiso Definitivo. Documento que suscribe el residente -que se encuentra en una Unidad de Atención Integral- con la Dirección General de Adaptación Social, en el que se compromete a seguir en el nivel por un plazo no menor a dos años y a cumplir con el Plan de Intervención Profesional definitivo asignado. Este es un requisito indispensable para que el residente permanezca en el Nivel de Unidades de Atención Integral; en caso de no estar de acuerdo se coordinará lo que corresponda para reubicarlo en un centro del nivel de procedencia.




 




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Artículo 246.- Evaluación médica. Esta deberá contener al menos:



a)Estudio sobre el estado de salud del residente;



b)Antecedentes familiares y personales;



c)Exploración física completa para detectar anomalías morfológicas, cicatrices, tatuajes o cualquier otro;



d)Análisis y pruebas de laboratorio;



e)Diagnóstico;



f)Tratamiento si correspondiere; y



g)Evaluación de la capacidad para el trabajo.




 




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Artículo 247.- Evaluación psicológica. Esta deberá contener al menos:



a) Estudio de salud mental del residente que incluya entre otros, aspectos conductuales, funcionamiento cognitivo y estado emocional;



b) Estudio de personalidad y actitudes; y



c) Cualquier otra función atinente a criterio del profesional que realiza la evaluación psicológica.




 




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Artículo 248.- Evaluación social. Esta deberá contener al menos:



a) Estudio socio-económico del residente que comprenderá los antecedentes familiares, escolares y culturales;



b) Identificación de factores protectores y de riesgo a nivel familiar o de sus recursos de apoyo;



c) Antecedentes familiares asociados al consumo de sustancias psicoactivas y comportamiento socio-delictivo;



d) Estudios referentes a la visita íntima, de ingreso de familiares, personas menores de edad y otros recursos de apoyo significativos a nivel comunal;



e) Identificación de aspectos socio victimológicos; y



f) Cualquier otra función atinente a criterio del profesional que realiza la evaluación social.




 




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Artículo 249.- Evaluación andragógica. Esta deberá contener al menos:



a) Grado de los diferentes niveles educativos del residente;



b) Programas educativos asignados;



c) Progresos y resultados de las evaluaciones andragógicas realizadas durante su permanencia en el Nivel de Unidades de Atención Integral; y



d) Cualquier otra función atinente a criterio del profesional que realiza la evaluación andragógica.




 




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Artículo 250.- Evaluación ocupacional. Esta deberá contener al menos:



 



a) Establecimiento de su nivel intelectual, intereses y de sus aptitudes para el trabajo;



b) Diferentes trabajos y salarios que ha tenido antes del ingreso al Nivel de Unidades de Atención Integral;



c) Programas laborales que se le asignen;



d) Rendimiento laboral; y



e) Procesos de capacitación vocacional realizados y su aprovechamiento.




 




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Artículo 251.- Evaluación jurídica. Esta deberá contener al menos:



a) Constancia del día y hora de ingreso al Nivel de Unidades de Atención Integral;



b) Motivo por el cual fue sentenciado y la autoridad competente que lo ordenó;



c) Antecedentes judiciales;



d) Especificaciones del delito:



i. Fecha de comisión del hecho ilícito.



ii. Lugar.



iii. Ofendido.



iv. Monto de la pena impuesta.



v. Número de expediente.



vi. Tipo de delito.



vii. Causas penales pendientes.



viii. Causas unificadas;



e) Cálculos del cumplimiento de la sentencia que descuenta;



f) Indicación del estudiado sobre los hechos por los que fue sentenciado; y



g) Análisis criminológico:



i. Ingresos.



ii. Egresos.



iii. Traslados.



iv. Descuentos.



v. Beneficios.



vi. Sanciones.




 




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SUB-SECCIÓN III



INTERVENCIÓN



Artículo 252.- Etapas de la fase de intervención. La fase de intervención inicia una vez concluida la fase de diagnóstico y se divide en dos etapas: la intervención individual y la intervención colectiva. También se encuentran en esta fase las evaluaciones y los permisos controlados de salida.




 




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Artículo 253.- Intervención individual. Es el abordaje individual que realizan los profesionales del Equipo de Intervención de cada uno de los residentes a partir de necesidades personales básicas: individuales, sociales y participativas, y que permitirá evaluar el Plan de Intervención Profesional.




 




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Artículo 254.- Intervención colectiva. Es el abordaje colectivo que realizan los profesionales del Equipo de Intervención a los residentes para valorar su desarrollo personal a partir de los ejes colectivos (educacional, psicosocial, socio-laboral y productivo y de actividades complementarias).




 




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Artículo 255.- Evaluaciones. En el Nivel de Unidades de Atención Integral las evaluaciones no se rigen por un plazo reglamentario, sino que se realizan de acuerdo a las necesidades individuales de las personas residentes. Sin embargo, estas evaluaciones deben ser periódicas y en ningún caso pueden duplicar los plazos establecidos para las valoraciones ordinarias de los Centros de Atención Institucional. A las sesiones de evaluación, se puede invitar a la persona residente para que participe.



A través de las evaluaciones, el Consejo de Intervención Profesional podrá recomendar al Instituto Nacional de Criminología el avance al Nivel Seminstitucional, la reubicación al nivel de procedencia o la autorización de permisos controlados de salida.




 




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SUB-SECCIÓN IV



EGRESO



Artículo 256.- Egreso. La fase de egreso se entenderá como la orden que dispone la salida de la unidad de la persona residente, de acuerdo a alguna de las siguientes causas:



a) Avance al Nivel Seminstitucional acordado por el Instituto Nacional de Criminología por recomendación del Consejo de Intervención Profesional;



b) Renuncia expresa del residente a continuar en la unidad. En este supuesto la dirección de la unidad comunicará la solicitud a la coordinación del Nivel de Unidades de Atención Integral para que proceda a realizar las gestiones necesarias para tal efecto ante la coordinación del nivel de procedencia, y de esta forma hacer efectiva la reubicación. El traslado se realizará en un plazo no mayor a ocho días hábiles a partir de la solicitud del residente. Dentro de las posibilidades, se dará prioridad al centro de origen;



c) Traslado al nivel de procedencia que puede darse por tres motivos:



i. Incumplimiento grave del Plan de Intervención Profesional, el acta de compromiso o la sana convivencia atribuible al residente;



ii. Cambio en la situación jurídica del residente que, a criterio del Consejo de Intervención Profesional, sea incongruente con las condiciones requeridas para el Nivel de Unidades de Atención Integral; o



iii. Quebrantamiento del régimen disciplinario cumpliéndose el debido proceso; o



d) Disposición judicial o por otorgamiento del indulto.




 




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Artículo 257.- Comunicación a la Unidad de Inserción Social. Cuando a la persona residente le reste un año de permanencia en la unidad, sea por cumplimiento de la pena o porque la persona pueda optar por recibir un beneficio penitenciario o judicial, la dirección de la unidad comunicará a la Unidad de Inserción Social de la Dirección General de Adaptación Social para que inicie los procesos a su cargo y facilite el proceso de egreso del residente.




 




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TÍTULO VI



VISITA A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD



CAPÍTULO I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 258.- Ámbito de aplicación. Este título regula el ingreso de personas visitantes al interior de los Centros de Atención Institucional y de las Unidades de Atención Integral, en aras de preservar el orden, la disciplina y la seguridad institucional.




 




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Artículo 259.- Objetivo de la visita. La recepción de personas visitantes tiene por objeto mantener el contacto de la persona privada de libertad con su medio social, así como propiciar el respeto de los derechos fundamentales.




 




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Artículo 260.- Derechos de las personas visitantes. Las personas visitantes tienen derecho a que la estadía en el centro o unidad se desarrolle en condiciones adecuadas de orden, respeto, higiene y seguridad.




 




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Artículo 261.- Deberes de las personas visitantes. Las personas visitantes están obligadas a respetar y cumplir la normativa vigente relacionada con esta materia y las siguientes condiciones:



a) Exhibir y depositar temporalmente en el puesto de ingreso al centro o unidad, el documento legal de identificación que permita acreditar efectivamente la identidad del visitante;



b) Indicar el nombre de la persona privada de libertad que se pretende visitar, lo cual será registrado por el funcionario encargado;



c) Estar registrado como visita autorizada por la persona privada de libertad;



d) Facilitar la aplicación de los procedimientos de revisión o requisa de personas y revisión de bienes y objetos;



e) Evitar que por su medio ingresen al centro o unidad objetos o cosas no permitidas o aquellas que no cuenten con la debida autorización cuando así se requiera;



f)Evitar cualquier conducta que atente contra la dinámica institucional, el orden y la seguridad del centro o unidad, y permanecer únicamente en los lugares destinados al efecto por la dirección del centro o unidad;



g)Acatar las indicaciones que le realicen los funcionarios del centro o unidad; y



h)Retirar el documento de identidad depositado, una vez que haga egreso del centro o unidad.




 




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Artículo 262.- Deberes del sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe propiciar la existencia de condiciones adecuadas para la visita.



Es obligación de la dirección del centro o unidad informar a la población penal y a las personas visitantes, las disposiciones que regulan la visita, mediante instrumentos que sean de fácil acceso y comprensión.




 




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CAPÍTULO II



VISITA GENERAL



SECCIÓN I



VISITA GENERAL



Artículo 263.- Horarios y duración de la visita. Cada uno de los centros o unidades debe garantizar la recepción de la visita general al menos una vez por semana, por un período no mayor a cuatro horas y no menor de una hora, salvo en aquellos casos que por seguridad de los visitantes y de la población penitenciaria sea necesario determinar un horario de visita diferente al indicado, lo cual será definido por la dirección del centro o unidad respectiva.



La visita podrá suspenderse temporalmente por razones de seguridad o salud pública.



En el caso de las mujeres privadas de libertad y personas menores de edad, el Director General de Adaptación Social, mediante circular, garantizará mayores y más frecuentes espacios de visita, de conformidad con las Reglas de Bangkok.




 




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Artículo 264.- Espacios para recibir la visita general. Todos los centros o unidades destinarán espacios distintos a los de los dormitorios para el desarrollo de la visita, los cuales deben reunir las condiciones de higiene y seguridad necesarias. A tales espacios tendrán acceso las personas privadas de libertad que vayan a recibir la visita.



En materia de visita de menores de edad se procurará, en la medida de las posibilidades, espacios que faciliten la participación del menor de edad, su responsable y la persona privada de libertad.



Para el sector de población con limitados o nulos recursos de apoyo familiar o sustituto, la dirección de cada centro o unidad valorará aquellas iniciativas del voluntariado que favorezca alternativas de acompañamiento para la realización de diversas actividades.




 




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Artículo 265.- Número de personas visitantes por persona privada de libertad. Toda persona privada de libertad deberá registrar las personas mayores de edad autorizadas para visitarla. No obstante, por razones de seguridad y oportunidad, durante cada día de visita solo podrá recibir un máximo de tres personas mayores de edad. Tratándose de personas menores de edad, podrán ingresar quienes dispongan de la autorización institucional, siempre que lo hagan acompañadas de la persona adulta responsable de su cuido y protección.




 




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Artículo 266.- Registro de información. A efecto de que la persona privada de libertad comunique los nombres de las personas que accede a que le visiten, el personal de la Policía Penitenciaria le entregará el instrumento "Ficha de registro de información de visitantes mayores de edad", en la cual al menos se deberá registrar la siguiente información:



a) Nombre completo de la persona privada de libertad, su número de documento de identidad, así como su ubicación física específica (centro, ámbito o unidad); y



b) Nombre completo de las personas visitantes mayores de edad, así como el número de su documento de identidad, lugar de residencia y número telefónico en caso de ser necesaria su localización. Las personas menores de edad, y las personas mayores de edad que residen en el extranjero y que visitan esporádicamente a la persona privada de libertad, no deben ser incluidas en la ficha de registro.



Para completar dicha ficha, la persona privada de libertad dispondrá de dos semanas a partir del momento en que le fue entregada y, en caso de limitación física o necesidad especial, el personal profesional y de la Policía Penitenciaria le brindarán el apoyo requerido. Una vez entregada la ficha completa, se le entregará una copia de recibido a la persona privada de libertad.



Cada cuatro meses, la persona privada de libertad podrá actualizar a las personas que figuren en la ficha. Para ello, deberá plantear su solicitud ante la dirección del centro, ámbito o unidad según corresponda. No obstante, en caso de que una persona menor con autorización de visita cumpla su mayoría de edad, se podrá registrar como visitante mayor de edad de la persona privada de libertad.



A efecto de no causar afectación en cuanto a la visita del fin de semana inmediato al ingreso de la persona privada de libertad, se le permitirá que complete provisionalmente una ficha con la información de tres personas mayores de edad. Previa autorización de la dirección del centro o unidad, las tres personas en la ficha provisional podrán visitar a la persona privada de libertad el fin de semana inmediato a su ingreso al centro o unidad.




 




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Artículo 267.- Requisitos que debe cumplir la visita para ingresar a los centros o unidades. Para ingresar en calidad de visitante a un centro o unidad, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Presentar documento de identidad vigente (cédula de identidad, cédula de residencia, cédula de refugiado, pasaporte, salvoconducto u otro documento con foto que resulte idóneo para su identificación) y encontrarse en el registro autorizado por la persona privada de libertad;



b) En caso de personas menores de edad, deben portar el carné vigente extendido por el sistema penitenciario nacional y ser acompañadas por la persona mayor de edad responsable indicada en el carné respectivo;



c) No encontrarse bajo los efectos del alcohol o de sustancias tóxicas;



d) Vestir prendas acordes con las directrices institucionales; y



e) Cumplir con las disposiciones relacionadas con la revisión o requisa depersonas según corresponda, y la revisión de bienes y objetos.



Los puestos de acceso a los centros o unidades procurarán contar con información actualizada de las personas con prohibición de ingreso por medidas cautelares y por condición de víctima en delitos de violencia sexual, intrafamiliar o contra la vida, cometidos por la persona privada de libertad. La información será registrada y actualizada por la Policía Penitenciaria de cada centro o unidad.




 




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Artículo 268.- Ingreso de personas con discapacidad. La persona visitante adulta que presente condición de discapacidad física o mental, que le impida valerse por sí misma, deberá ingresar acompañada de una persona mayor de edad con capacidad física y volitiva para facilitarle la estancia, quien será la encargada de atender y asistir al visitante durante su permanencia y egreso del centro o unidad.




 




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SECCIÓN II



INGRESO DE PERSONAS MENORES DE EDAD EN CALIDAD DE VISITANTES



Artículo 269.- Requisitos de ingreso para visitantes menores de edad. Para ingresar a un centro o unidad, toda persona menor de edad deberá contar con un carné y hacerse acompañar de una persona responsable de su cuido durante la visita. Los profesionales en Trabajo Social de cada centro, ámbito o unidad deberán realizar una valoración social para emitir criterio sobre la conveniencia o no del ingreso de la persona menor de edad. Tomarán en cuenta la existencia de factores de riesgo a su integridad física y emocional, así como la existencia de vinculación afectiva por afinidad o parentesco entre la persona privada de libertad y la persona menor de edad en calidad de visitante, para lo cual deberá contemplar las disposiciones establecidas por la Jefatura Nacional de Trabajo Social.




 




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Artículo 270.- Proceso para la autorización de ingreso de personas menores de edad. Para tramitar la autorización de ingreso debe seguirse el siguiente procedimiento:



a)La persona privada de libertad solicitará a la sección de Trabajo Social, por escrito o verbalmente durante la atención, la autorización de ingreso de la persona menor de edad, siempre y cuando esta no figure como víctima del delito por el cual la persona privada de libertad se encuentra descontando su pena;



b)La sección de Trabajo Social definirá inmediatamente el lugar, el día y la hora de la entrevista valorativa. La entrevista se le realizará a las personas legalmente responsables de la persona menor de edad, y la sección de Trabajo Social también valorará si es necesario entrevistar a esta última. Cuando se solicite delegar en otra persona la responsabilidad del ingreso de la persona menor de edad, tanto las personas legalmente responsables como la persona a la cual se le pretende delegar dicha responsabilidad, deberán asistir a la entrevista. Durante la entrevista, las personas citadas podrán hacerse acompañar de menores de seis meses que requieran de lactancia;



c)Las personas legalmente responsables de la persona menor de edad que asistan a la entrevista deberán aportar en ese momento los siguientes documentos:



i. Dos fotografías actuales tamaño pasaporte de la persona menor de edad que sea mayor de doce meses. Una fotografía se registrará en el expediente y la otra se incorporará al carné de ingreso.



ii. Certificación vigente de la constancia de nacimiento de las personas menores de edad, independientemente de su nacionalidad. Para los casos de menores de seis meses de edad, se podrá aportar declaración de nacimiento. Para los casos de mayores de doce meses de edad, así como para la renovación del carné, se deberá aportar la constancia de nacimiento indicada. Para los casos de menores de edad indígenas que no cuenten con registro de nacimiento, se permitirá la presentación del acta extendida por las asociaciones o tribunales indígenas del grupo al cual pertenece. En caso de que los interesados no cuenten con los documentos anteriormente requeridos, podrán presentar certificación notarial respecto a la identidad de la persona menor de edad u otro documento que certifique la tutela.



iii. Fotocopia del documento de identidad de las personas legalmente responsables de la persona menor de edad, así como de la persona a la cual se le pretende delegar dicha responsabilidad para el ingreso al centro o unidad.



 



Todos los documentos aportados serán incorporados al expediente administrativo de la persona privada de libertad, por lo que no tienen carácter devolutivo.



d) La sección de Trabajo Social recurrirá a toda aquella documentación o alas técnicas que considere necesarias para determinar fehacientemente la conveniencia o no del ingreso. Cuando lo determine necesario en aras de garantizar la integridad física de las partes involucradas o por seguridad institucional, podrá hacer uso de la declaración de información confidencial. En tales casos, el informe será registrado en el expediente de informes confidenciales bajo la responsabilidad de la coordinación dela sección de Trabajo Social de cada centro o unidad, y se hará señalamiento de la existencia de la información confidencial dentro del expediente administrativo.



Se contará con dos meses como período máximo para que la sección de Trabajo Social realice la entrevista y emita el informe de la valoración social con su recomendación a la dirección del centro, ámbito o unidad, la cual contará con cinco días hábiles para resolver y con tres días naturales para notificar a la persona privada de libertad.




 




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Artículo 271.- Registro digital de información. Una vez autorizada la visita, la Policía Penitenciaria registrará por medios digitales, el nombre completo y el número de identificación de la persona privada de libertad, de la persona menor de edad y de la persona responsable.




 




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Artículo 272.- Carné para persona menor de edad. El carné que autoriza el ingreso a visita por parte de la persona menor de edad es de uso obligatorio y mantendrá su eficacia independientemente del centro, ámbito o unidad, siempre y cuando se determine que la persona privada de libertad permanece en el centro que visita.



Deberá contener los siguientes datos:



a) Nombre completo y número de identificación de la persona privada de libertad, de la persona menor de edad y de la persona responsable durante la visita. En aquellos casos de menores de edad indígenas, que no cuenten con registro de nacimiento, en el carné se consignará el número del acta extendida por la asociación o tribunal indígena del grupo al cual pertenece;



b) En caso de personas mayores de doce meses de edad, fotografía actual tamaño pasaporte;



c) Logotipo de la Dirección General de Adaptación Social;



d) Sello de la dirección o de la sección de Trabajo Social, cubriendo una parte del rostro de la fotografía de la persona menor de edad;



e) Nombre y firma de la dirección del centro, ámbito o unidad, así como del profesional en Trabajo Social que recomendó el ingreso; y



f) En caso de personas menores de un año de edad, fecha de vencimiento del carné. A su vencimiento, la persona privada de libertad deberá entregar a la sección de Trabajo Social del centro o ámbito, el carné vencido para su renovación, para lo cual deberá aportar dos fotografías de la persona menor de edad y la certificación vigente de la constancia de nacimiento.




 




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Artículo 273.- Situaciones que justifican el decomiso del carné. El personal de la Policía Penitenciaria procederá a decomisar el carné y remitirlo a la sección de Trabajo Social para su valoración, cuando detecte que el carné presenta alguna de las siguientes situaciones:



a) Defectos o alteraciones;



b) Confeccionado en manuscrita;



c) Cuando los rasgos físicos de las personas menores de edad no correspondan a los de la fotografía;



d) Cuando contenga datos falsos de la persona menor de edad o de la persona responsable; y



e) Cuando se omitan los nombres, firmas y sellos correspondientes.




 




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Artículo 274.- Ingreso por excepción de la persona menor de edad con quien no figura como su persona responsable. De manera excepcional se permitirá el ingreso de una persona menor de edad acompañada por una persona que no figure como su persona responsable. Para ello, se requiere una valoración social previa del nuevo recurso y encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias en relación con la persona responsable acreditada anteriormente:



a) Muerte;



b) Privación de libertad;



c) Abandono comprobado;



d) Razones de salud;



e) Haber perdido la patria potestad;



f) Disolución del vínculo de pareja con la persona privada de libertad,cuando la madre o el padre otorgue la autorización a un familiar hasta detercer grado de consanguinidad; o



g) Por imposibilidad para asistir a la visita general por razones laborales.



Para todas las circunstancias señaladas se requiere la presentación de pruebas que permitan su corroboración.



El profesional que valora el caso podrá considerar otra persona como responsable del ingreso, permanencia y egreso de la persona menor de edad en el centro, ámbito o unidad, haciendo uso discrecional al momento de emitir su recomendación a la dirección con el debido fundamento.




 




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Artículo 275.- Revisión de ingreso a la persona menor de edad. La revisión de las personas menores de edad que ingresan a los diferentes establecimientos penitenciarios estará a cargo de la Policía Penitenciaria. Al momento de ingresar al establecimiento, la revisión a las personas menores de edad deberá respetar los siguientes lineamientos:



a) Para las personas menores de edad la revisión consistirá en la observación;



b) En todo momento la persona menor de edad deberá estar acompañada de la persona responsable;



c) Cuando se requiera el desprendimiento de prendas exteriores, la persona responsable deberá desprender al menor de toda prenda de vestir u otros objetos de adorno o uso personal para entregarlos al personal de la Policía Penitenciaria del centro o unidad, con el fin de realizar una revisión detallada, siempre que lo anterior no implique exhibir su desnudez o mostrar sus partes íntimas;



d) Las revisiones serán realizadas por la Policía Penitenciaria. Las mujeres mayores de doce años de edad serán revisadas por personal femenino y los hombres mayores de doce años de edad serán revisados por personal masculino. Toda persona menor de doce años de edad será revisada por personal femenino;



e) Las personas menores de edad no podrán ser sometidas a requisa sin coordinación previa con el Ministerio Público. Cuando existan sospechas fundadas o pruebas suficientes de que la persona menor de edad mantiene en su cuerpo objetos o sustancias prohibidas, deberá coordinarse de inmediato con el Ministerio Público y seguir las directrices que por dirección funcional ordenen los fiscales. Se debe anotar en la bitácora, hora, día y nombre de la autoridad a la que se llama, así como las indicaciones precisas que ordena; siguiendo en todo caso los lineamientos que ellos indiquen;



Al detectar esta circunstancia, el funcionario actuante inmediatamente debe hacerse acompañar de otro funcionario, con el objeto de garantizarla permanencia de un testigo y así consignarlo en bitácora;



Debe quedar claramente consignado en bitácora quien es la persona responsable de la persona menor de edad y debe quedar constancia que en todo momento estuvo presente en la revisión; y



f) Bajo ninguna circunstancia se revictimizará a la persona menor de edad señalada en el supuesto anterior. En todo momento deberá observarse la confidencialidad y la discreción ante la situación abordada.




 




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Artículo 276.- Obligaciones de la persona responsable que ingresa con una persona menor de edad. Serán obligaciones de la persona responsable que ingresa con una persona menor de edad:



a) Portar el carné de ingreso vigente de la persona menor de edad autorizada;



b) Velar por el cuido y la protección de la persona menor de edad durante el ingreso, estancia y egreso del centro o unidad. En el desarrollo de la visita, será su responsabilidad permanecer siempre al lado de la persona menor de edad. Por ningún motivo deberá dejarla sola al interior del establecimiento penitenciario. Cuando se constate que una persona menor de edad permanece sola en el perímetro del centro o unidad, se informará a la sección de Trabajo Social del establecimiento penitenciario. El profesional determinará la coordinación interinstitucional que considere pertinente. De requerir la intervención del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), referirá la situación a la oficina local más cercana para su debida atención. En ausencia de la dirección del centro o unidad, quien le sustituya informará al Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia o al teléfono 9-1-1, para que procedan según corresponda;



c) De constatarse negligencia de su parte, la dirección del centro o unidad o quien le sustituya, interpondrán medida de prohibición de ingreso; y



d) La persona responsable de las personas menores de edad en situaciones irregulares deberán asumir la responsabilidad por su negligencia.




 




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Artículo 277.- Procedimiento a seguir cuando una persona menor de edad incurra en una situación ilícita o se presuma su utilización para tales fines. Cuando una persona menor de edad incurra en una situación ilícita o se presuma su utilización para tales fines, se seguirá el siguiente procedimiento según sea el caso:



a) Suplantación de identidad y uso de documentación falso: Cuando una persona visitante, menor de edad, pretenda ingresar en horario administrativo a un centro o unidad utilizando un documento de identidad falso, previo informe por parte de la Policía Penitenciaria, la dirección del centro o unidad interpondrá medida cautelar de prohibición de ingreso. La dirección informará a la sección de Derecho a fin de que proceda a tramitar la denuncia ante la Fiscalía Penal Juvenil, y a la sección de Trabajo Social para que asuma el proceso de atención a la persona menor de edad y resuelva a nivel administrativo lo que corresponda, debiendo realizar las gestiones de comunicación ante el Patronato Nacional de la Infancia o al teléfono 9-1-1, para que procedan según corresponda;



b) Decomiso de sustancias prohibidas a la persona responsable: Cuando el personal de la Policía Penitenciaria decomise o tenga indicios de que una persona responsable de una persona menor de edad porta sustancias prohibidas, y la Fiscalía determine necesario su traslado a dicha instancia, se le brindará la oportunidad y facilidad a la persona responsable de establecer contacto vía telefónica con un recurso de apoyo familiar para que se responsabilice de la persona menor de edad. De no ser posible la ubicación de un recurso de apoyo para la persona menor de edad, se establecerá contacto con el Patronato Nacional de la Infancia o al teléfono 9-1-1 para que procedan según corresponda. Cuando la situación se suscite de lunes a viernes en horario administrativo, corresponderá al personal de la sección de Trabajo Social establecer la coordinación con el recurso de apoyo familiar indicado por la persona responsable de la persona menor de edad, o en su efecto con las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, y brindará además protección a la persona menor de edad durante el proceso. De no contarse con el profesional en Trabajo Social, dicho rolde protección deberá ser asumido por una policía penitenciaria; y



c) Decomiso de aparente sustancia prohibida a la persona menor de edad: Cuando se realice un decomiso de una aparente sustancia prohibida a una persona menor de edad que sea mayor de doce años, quien ejerza la dirección del centro procederá a coordinar con la Fiscalía Penal Juvenil y, cuando se trate de una persona menor de doce años de edad, se coordinará con el Patronato Nacional de la Infancia que determinará lo procedente y con la Fiscalía Penal de su jurisdicción para efecto de las medidas necesarias contra el adulto responsable. En tales casos, se procederá con la medida cautelar de prohibición de ingreso al centro o unidad para la persona menor de edad y su responsable. Cuando la situación se suscite en horario administrativo de lunes a viernes, corresponderá a la dirección o a la sección de Derecho interponer la denuncia ante el Ministerio Público. La sección de Trabajo Social establecerá las coordinaciones respectivas con el Patronato Nacional de la Infancia y dará seguimiento a la medida de prohibición de ingreso.




 




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Artículo 278.- Procedimiento en situaciones de agresión. Ante casos de agresión contra las personas menores de edad deberá procederse de la siguiente manera:



a) Agresión verbal, física o psicológica a la persona menor de edad: Cuando durante el transcurso de la semana y en horario administrativo ocurra una agresión contra una persona menor de edad (golpes, gritos, jalones), corresponderá al personal de la Policía Penitenciaria o a quien tenga conocimiento del hecho, informar en forma inmediata del incidente a la dirección del centro o unidad; esta en conjunto con la sección de Derecho deberá interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. De inmediato se procederá a aplicar la medida cautelar de prohibición de ingreso al centro o unidad según la normativa institucional. Además, la dirección deberá entregar a la sección de Trabajo Social el informe elaborado por la Policía Penitenciaria para que se cumpla con los procedimientos establecidos. Cuando el incidente se presente fines de semana o feriados, quien ejerza la dirección deberá coordinar con el Patronato Nacional de la Infancia o llamar al teléfono 9-1-1 y, según sea la gravedad del hecho, ponerlo de inmediato en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; y



b) Presunta agresión sexual a persona menor de edad: Cuando durante el transcurso de la semana y en horario administrativo se identifique o presuma de un aparente acto de agresión sexual contra una persona menor de edad visitante, corresponderá a quien tenga conocimiento del hecho o al personal de la Policía Penitenciaria, informar en forma escrita a la dirección del centro o unidad; esta en conjunto con la sección de Derecho del establecimiento deberá interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público y coordinar con el Patronato Nacional de la Infancia para que proceda según corresponda. Cuando el incidente se presente fines de semana o feriados, la dirección y Policía Penitenciaria deberán coordinar con el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia o llamar al teléfono 9-1-1 y, según sea la gravedad del hecho, ponerlo de inmediato en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales.




 




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CAPÍTULO III



VISITAS ESPECIALES



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 279.- Visita especial. Es aquella que se concede por excepción, cuando la particularidad o urgencia de las circunstancias así lo ameriten. Deben darse fuera del horario de la visita general y no podrán exceder más de una hora, salvo excepciones que han de ser debidamente motivadas por la dirección del centro, ámbito o unidad.



Las personas autorizadas a ingresar por cualquiera de las modalidades de visita especial, deberán respetar las disposiciones contempladas en el presente reglamento y normativa que resulte aplicable.




 




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Artículo 280.- Procedimiento para solicitar visitas especiales. La dirección del centro, ámbito o unidad será la encargada de autorizar o denegar las solicitudes de visita especial. Cuando lo considere necesario, podrá solicitar criterio a los integrantes de las distintas disciplinas que conforman el equipo profesional, siempre que al hacerlo tome en cuenta las competencias de cada profesión, de manera que el análisis de las visitas especiales se realice según se establece a continuación:



a) La sección de Trabajo Social valorará las visitas especiales cuando el motivo esté relacionado con el fortalecimiento de los recursos de apoyo familiar, principalmente en aquellos casos de visitantes residentes en el extranjero, o cuando se carece de acompañamiento regular por razones de índole económica o geográfica;



b) La sección de Orientación realizará el análisis cuando el motivo esté asociado a la actividad laboral externa;



c) Cuando la solicitud se fundamente en la necesidad de facilitar la realización de trámites de naturaleza jurídica, la dirección podrá solicitar criterio previo a la sección de Derecho;



d) El personal de la sección de Salud analizará la solicitud cuando se argumente que la visita no debe realizarse durante la visita general por razones de salud;



e) Al personal de la sección de Psicología le corresponderá intervenir en aquellas situaciones que afecten la estabilidad emocional de la persona privada de libertad, específicamente en aquellos casos de duelo por la pérdida de personas significativas para la persona privada de libertad o ante acontecimientos inesperados; y



f) Al personal de la Policía Penitenciaria le corresponderá emitir criterio cuando se trate de un asunto de seguridad para la persona privada de libertad.



Para la valoración de la solicitud de visita especial, los profesionales podrán recurrir a las técnicas y documentos que consideren pertinentes para emitir la respectiva recomendación a la dirección.



Cuando las particularidades del caso ameritan un proceso de visitas supervisadas, la dirección del centro o unidad elaborará un programa de visitas.




 




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SECCIÓN II



MODALIDADES DE VISITAS ESPECIALES



Artículo 281.- Profesionales que ejercen liberalmente y los funcionarios públicos. Los profesionales que ejercen liberalmente una profesión, en tanto se encuentren prestando sus servicios a una o varias personas privadas de libertad, así como los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, podrán visitar los centros y unidades del sistema penitenciario nacional, dentro del horario establecido por la dirección del centro o unidad, debiendo acreditar su condición mediante la presentación del carné vigente expedido por el Colegio Profesional al que están incorporados o por la institución para la que prestan sus servicios, según sea el caso.




 




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Artículo 282.- Visita de agentes diplomáticos y agentes consulares. Los diplomáticos, jefes de misión y los cónsules generales, en el ejercicio de funciones propias de su cargo, podrán visitar a las personas privadas de libertad, dentro del horario establecido, acreditando su condición mediante la presentación del respectivo carné de identidad extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.



Los agentes diplomáticos y los agentes consulares que no sean jefes de misión y se encuentren en el ejercicio de funciones propias de su cargo, podrán visitar a las personas privadas de libertad, dentro del horario establecido, siempre que además del carné de identidad extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, presente formal autorización suscrita por el jefe de misión respectiva.




 




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Artículo 283.- Visita de representantes de organismos internacionales. Los representantes de organismos internacionales que velen por la protección de los derechos humanos, en tanto actúen en el ejercicio de funciones propias del cargo que ostentan, podrán visitar sin restricción de horario a la población privada de libertad, para lo que deben acreditar su condición mediante la presentación el carné de identidad extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.




 




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Artículo 284.- Visitantes que residen fuera del territorio nacional. En los casos en que el visitante de la persona privada de libertad resida en el extranjero y se encuentre en el país por un espacio no mayor de treinta días, o que permanezca fuera de él durante un período no menor a tres meses, la dirección del centro o unidad, previa valoración del caso por parte de la sección de Trabajo Social, establecerá un programa especial de visitas, que no excederá más de dos días entre semana por un espacio de hasta cuatro horas por día, según las condiciones con las que cuente el centro o unidad en dicho momento. La finalidad de esta visita es permitir a las personas interesadas aprovechar la estadía del visitante en el país en aras de propiciar el fortalecimiento de los vínculos existentes entre ambas personas.



Se requerirá la presentación de documentación que determine el ingreso y fecha de egreso de la persona visitante, entre ellos, copias de boletos de avión y pasaporte para confirmar lo concerniente a la permanencia en el país o retorno.




 




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Artículo 285.- Ingreso de personas visitantes para celebración de matrimonio. Cuando la persona privada de libertad decida contraer matrimonio puede solicitar el ingreso de un máximo de diez personas, incluyendo testigos y personas menores de edad que cuenten con carné; solamente se permitirá la participación de personas privadas de libertad en calidad de testigos. El día, hora y lugar de la celebración, así como el listado de nombres y apellidos completos de los participantes con los respectivos números de documento de identidad, serán presentados vía escrita a la dirección que, en coordinación con el personal de la Policía Penitenciaria, resolverá.




 




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SECCIÓN III



SITUACIONES ESPECIALES



Artículo 286- Requisitos de ingreso de funcionarios en calidad de visitantes. En aquellos casos, donde los funcionarios de la institución cuenten con un amigo o familiar en privación de libertad, ya sea del grupo de origen, propio o recurso de apoyo sustituto establecido previo al proceso de prisionalización, se deben cumplir los siguientes lineamientos:



a) El funcionario debe informar por escrito a la dirección del centro, unidad u oficina donde labora, que cuenta con un familiar o amigo en condición de privación de libertad y que es su interés mantener y fortalecer el vínculo previamente establecido al ingreso a prisión;



b) En el establecimiento donde se encuentra recluido el familiar o amigo, se deben tomar las medidas de seguridad necesarias, a efectos de salvaguardar la integridad física de estas personas por su investidura de funcionario penitenciario; y



c) Por razones de seguridad, la dirección y el superior de la Policía Penitenciaria del centro, ámbito o unidad, deben establecer un horario distinto al resto de los visitantes.



En la medida de las posibilidades, deberá evitarse la ubicación de personas privadas de libertad en unidades de trabajo donde se encuentren funcionarios con los cuales mantenga una vinculación hasta en segundo grado de afinidad o consanguinidad. Caso contrario, deberá evitarse que el funcionario intervenga con la persona privada de libertad.




 




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Artículo 287- Ingreso de representantes religiosos. La dirección del centro o unidad será la encargada de aprobar o denegar la visita, así como de establecer la forma de ingreso y permanencia de los representantes religiosos. En caso de denegar la visita, se deben indicar los motivos.



Los sacerdotes católicos, pastores evangélicos, ministros, rabinos, representantes eclesiásticos y afines, debidamente acreditados ante la entidad religiosa a la que están adscritos o sus respectivas jerarquías eclesiásticas, debidamente inscritas en el Registro Nacional o con personalidad jurídica otorgada por ley, podrán ingresar a los Centros de Atención Institucional o a las Unidades de Atención Integral, con el propósito de dar asistencia espiritual y emocional individuales a las personas privadas de libertad que quieran participar.



Como requisito indispensable previo, cada entidad religiosa acreditará ante la dirección del Centro de Atención Institucional o de la Unidad de Atención Integral los datos de las personas autorizadas para proporcionar la asistencia espiritual y emocional.




 




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SECCIÓN IV



VISITA DE PROFESIONALES EN DERECHO



Artículo 288.- Ingreso de abogados, defensa pública y privada y asistentes de abogacía. Durante el desarrollo de las distintas fases del proceso penal, toda persona privada de libertad tendrá derecho a realizar su defensa técnica hasta por dos profesionales en derecho al mismo tiempo. En lo que respecta a materias distintas al derecho penal, las personas privadas de libertad podrán ser representadas por la misma cantidad de profesionales.



Se podrá autorizar su ingreso si demuestran que están prestando o prestarán sus servicios a la persona privada de libertad; no obstante, por razones de espacio y de seguridad, por cada privado de libertad no podrán estar más de dos representantes legales de manera simultánea en el locutorio o espacio para profesionales en Derecho.




 




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Artículo 289.- Horario. El horario para la visita de los abogados a las personas que representan será de lunes a sábado, con excepción de aquellos centros o unidades en que se desarrolla la visita general alguno de esos días. El horario se establece de las ocho a las dieciocho horas con un máximo de una hora por persona privada de libertad. En caso de requerir más tiempo, los profesionales en Derecho o sus asistentes lo podrán solicitar en forma verbal a la dirección del centro, unidad o, en su ausencia, a la persona que esté a cargo, quien resolverá la solicitud, atendiendo razones de espacio, seguridad y oportunidad.




 




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Artículo 290.- Identificación del abogado. En aquellos casos en que un abogado solicite ingresar a un centro o unidad para el ejercicio de su profesión, deberá identificarse con el personal de la Policía Penitenciaria en el puesto de ingreso. Para lo anterior, debe presentar documento idóneo vigente (carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). El personal de la Defensa Pública, Ministerio Público o de la judicatura también podrán validar su ingreso, mediante la presentación del carné del Poder Judicial.




 




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Artículo 291.- Acreditación de la representación. El abogado particular debe identificar a la persona o a las personas privadas de libertad que viene a visitar. Este requisito no se aplicará en las visitas de asistencia y asesoría de los defensores públicos de ejecución de la pena, las visitas de monitoreo realizadas por jueces de la República, el Ministerio Público, la Defensa Pública, siempre y cuando se comunique la naturaleza de la visita a las autoridades correspondientes del centro o unidad.



Los defensores particulares deberán presentar el documento que les acredite como representantes legales de sus clientes. En caso de nombramientos por primera vez o sustituciones de la defensa técnica, la dirección del centro o unidad podrá autorizar el ingreso de profesionales en Derecho, hasta por una hora, para que realicen las diligencias correspondientes para legitimar su representación.




 




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Artículo 292.- Objetos permitidos a los abogados y sus asistentes. Los profesionales en Derecho y sus asistentes, que visiten los centros o unidades en el ejercicio de sus funciones, podrán ingresar con los siguientes artículos para su uso personal: máximo dos teléfonos celulares con sus respectivas tarjetas SIM y de memoria SD, una computadora personal, una tableta electrónica. Además podrá ingresar con maletín, mochila, portafolio y con los documentos o libros personales que requieran para el ejercicio de su labor profesional. Asimismo, con el fin de garantizar la defensa técnica, cuando resulte posible se les permitirá hacer uso racional de la red eléctrica del centro o unidad para cargar sus artículos electrónicos.



Al ingreso, todos los artículos mencionados en el punto anterior deberán ser revisados y registrados por el personal de la Policía Penitenciaria en los libros respectivos, especificando las marcas y las características de los mismos.



Mientras se encuentren dentro del centro o unidad, estos bienes serán de uso exclusivo de los profesionales en Derecho y sus asistentes. En caso de no acatar esta disposición, dichos objetos serán retenidos por el personal de la Policía Penitenciaria, siendo devueltos al egresar del centro o unidad. Ante tales hechos el personal de la Policía Penitenciaria elaborará el reporte y se lo enviará al superior de la Policía Penitenciaria y a la dirección del centro o unidad, que podrá imponer una medida cautelar y que girará instrucciones para proceder a ponerlo en conocimiento de la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.



Asimismo, al momento de egresar del centro o unidad, los profesionales en Derecho y sus asistentes deberán presentar los aparatos y sus accesorios nuevamente al personal de la Policía Penitenciaria que, en caso de que no concuerden con los registrados previamente, elaborará el reporte y lo remitirá junto con el aparato o los accesorios a la Dirección de la Policía Penitenciaria, copia del reporte se enviará a la dirección del centro o unidad, que podrá imponer una medida cautelar y girará instrucciones para proceder a ponerlo en conocimiento de la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.




 




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Artículo 293.- Comportamiento de los abogados y sus asistentes. Tanto los profesionales en Derecho como sus asistentes, deben respetar la normativa institucional y acatar las indicaciones que el personal del centro o unidad les suministre. En caso contrario, la Policía Penitenciaria apercibirá al responsable y si la falta es reiterada podrá disponer que abandone el centro o unidad.



El funcionario que detecte el incumplimiento elaborará el reporte y lo remitirá a la dirección del centro o unidad con copia a la Dirección de la Policía Penitenciaria. La dirección del centro o unidad podrá imponer una medida cautelar.



Cuando los incumplimientos se den por parte de los profesionales en Derecho particulares, la dirección del centro o unidad girará instrucciones para comunicarlo a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Además, en caso de tratarse de funcionarios públicos o de cualquier organismo nacional o internacional para la protección de derechos humanos, también se deberá comunicar a la instancia superior respectiva.




 




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Artículo 294.- Asistentes de abogados. Los asistentes de abogados particulares, deberán demostrar que son estudiantes de derecho y deben presentar en el puesto de ingreso el documento que les acredite como tales. En el caso de técnicos jurídicos de la Defensa Pública, bastará con la presentación del carné del Poder Judicial. Dicho documento deberá encontrarse vigente, en buen estado y contar con los datos que faciliten su identificación.



En lo posible, durante la visita carcelaria, a los asistentes en Derecho les serán aplicables las mismas normas que a los profesionales en Derecho.




 




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Artículo 295.- Abogados extranjeros. Únicamente podrán ingresar aquellos que presenten documento idóneo autenticado por el consulado costarricense en ese país y refrendado por el representante de Costa Rica y anotado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en Costa Rica, que acredite que son los representantes legales en asuntos que se tramitan en el país de origen de la persona privada de libertad.




 




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CAPITULO IV



SUSPENSIÓN DE LA VISITA GENERAL Y ESPECIAL



Artículo 296.- Suspensión de la visita general y especial. La dirección del centro o unidad suspenderá la realización de la visita general y especial cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:



a) Cuando la persona visitante atente contra el derecho a la vida, a la integridad física, patrimonial, sexual o psicológica de otras personas;



b) Cuando la persona privada de libertad atente contra el derecho a la vida, a la integridad física, patrimonial, sexual o psicológica del visitante;



c) Por motivos de seguridad institucional debidamente fundada;



d) Cuando la persona privada de libertad o visitante incumpla las disposiciones contenidas en el presente reglamento o demás normativa institucional que resulte atinente; o



e) A solicitud de la persona privada de libertad, que deberá argumentar sus razones. En estos casos debe procurarse que la suspensión no afecte el vínculo entre la persona visitante y otros privados de libertad.



Cuando producto de valoración profesional, se determine que resulta inconveniente el ingreso de algunos visitantes, la dirección levantará una lista de prohibiciones de ingreso al centro o unidad, que será utilizada por el personal de la Policía Penitenciaria como control para el ingreso de los visitantes.



Cuando las causas de la suspensión de la visita sean atribuibles a la persona privada de libertad, la visita podrá continuar visitando a otras personas privadas de libertad, a menos de que se justifique que lo anterior no resulta conveniente por motivos de seguridad. Si la suspensión se debe a causas atribuibles a la visita, podrá aplicarse en todos los centros o unidades cuando tal prohibición se ajuste a los principios de racionalidad y proporcionalidad.




 




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Artículo 297.- Suspensión de la visita como medida cautelar. La dirección del centro, ámbito, unidad, o quien le sustituya, podrá suspender de manera inmediata la visita como medida preventiva, cuando se presenten las circunstancias enunciadas en el artículo anterior. En tal caso, la dirección que ordena la medida, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, solicitará a quien corresponda, conforme al artículo siguiente, que proceda a elaborar el respectivo informe en un plazo no mayor a ocho días hábiles, para que de manera razonada emita su recomendación sobre cesar la medida cautelar o mantener la prohibición de ingreso hasta por un plazo de dos meses, período durante el cual deberá rendirse nuevo informe profesional, que servirá de insumo para que la dirección del centro, ámbito o unidad emita su resolución fundada, que deberá notificar a la persona privada de libertad, para que esta comunique lo correspondiente al visitante.



Las medidas cautelares son actos temporales y no definitivos, razón por la cual no serán objeto de impugnación; no obstante, podrán ser revisadas vía incidente de queja por el juez competente, sin necesidad que se encuentre agotada la vía administrativa.




 




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Artículo 298.- Proceso de atención en la suspensión de ingreso. De presentarse alguna causa de las contempladas en este reglamento que amerite suspender el ingreso de una persona en calidad de visitante, se procederá de la siguiente manera:



a) Toda acción irregular que implique la comisión de un ilícito será asumido en conjunto por la dirección y la sección de Derecho;



b) Cuando la persona visitante porte objetos prohibidos ocultos, la dirección y el personal de la Policía Penitenciaria, abordarán el caso cumpliendo con el debido proceso;



c) Cuando la visita porte objetos prohibidos visibles se aplicará una medida cautelar para que no ingrese por ese día;



d) Cuando la persona visitante se presente con signos de haber ingerido licor u otra droga se tomará medida cautelar para que no ingrese por ese día;



e) Cuando la persona visitante se presente con vestimenta que ponga en riesgo su integridad física y moral, o que altere la dinámica convivencial y la seguridad institucional, se dará oportunidad para que corrija el motivo; de no darse lo anterior, se aplicará medida cautelar por ese día;



 



f )Cuando se suscite una situación de irrespeto hacia algún funcionario u otro visitante dentro de las instalaciones del centro, ámbito o unidad, la situación será abordada por la dirección; y



g) Aquellas situaciones asociadas a incidentes de violencia intrafamiliar o donde estén involucrados menores de edad, la dirección del centro, ámbito o unidad la remitirá a la sección de Trabajo Social para el respectivo abordaje profesional.




 




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Artículo 299.- Duración de la suspensión acordada por la dirección del centro, ámbito o unidad. La suspensión del ingreso de una persona en calidad de visitante a un establecimiento podrá durar hasta seis meses consecutivos, pudiendo prorrogarse hasta por un período igual, previo otorgamiento del debido proceso y mediante acuerdo de la dirección del centro, ámbito o unidad respectiva. De persistir condiciones de riesgo a nivel institucional del visitante o de la persona privada de libertad, se podrá mantener la suspensión del ingreso al centro, ámbito o unidad previa valoración profesional.




 




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CAPÍTULO V



VISITA ÍNTIMA



Artículo 300.- Definición. La visita íntima es el ejercicio del derecho de la persona privada de libertad, a tener contacto íntimo con otra persona de su elección, dentro de las restricciones que impone la prisionalización y el ordenamiento jurídico, en un marco de dignidad y respeto.




 




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Artículo 301.- Organización. La sección de Trabajo Social de cada centro, ámbito o unidad, será responsable del procedimiento de visita íntima, que se autorizará únicamente en los Centros de Atención Institucional, Unidades de Atención Integral y en los centros de internamiento de personas sujetas a la Ley de Justicia Penal Juvenil.



La visita se realizará en el espacio definido por la administración penitenciaria para tal efecto, bajo las condiciones ambientales y sanitarias requeridas. Se otorgará una vez cada quince días y su duración será como máximo de cuatro horas, según lo que determine la dirección del centro, ámbito o unidad, como norma general para la población del espacio respectivo.



Tratándose de personas privadas de libertad cuyo cónyuge o conviviente resida en el exterior y visite temporalmente el país por un lapso no mayor de dos meses, el personal de la sección de Trabajo Social del centro, ámbito o unidad, previa valoración, recomendará una frecuencia especial de visita íntima, la cual será de una ocasión semanal por un lapso de hasta cuatro horas. La decisión final sobre el horario de la visita íntima especial aludida será de la dirección del centro, ámbito o unidad.




 




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Artículo 302.- Procedimiento para la solicitud de la visita íntima. Para otorgar la visita íntima debe cumplirse con los siguientes requisitos:



a)La persona privada de libertad presentará solicitud de visita íntima ante la sección de Trabajo Social del centro, ámbito o unidad, ya sea por vía escrita o durante la atención profesional; y



b)La sección de Trabajo Social establecerá cita de entrevista a las personas solicitantes, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1)Presentar documento de identidad vigente.



2)Aportar una foto tamaño pasaporte para ser archivada en el expediente administrativo de la persona privada de libertad.



3)Llenar el formulario de solicitud de visita íntima establecido por la sección de Trabajo Social, en el cual se expresa:



i. Su deseo de que se les otorgue la visita íntima.



ii. Manifestación de que no existe peligro a la integridad física y emocional de ambos.



iii. Compromiso de cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes dictadas por la administración penitenciaria.



Cuando uno o ambos solicitantes no sepan leer ni escribir, podrán dictar los datos al personal de la sección de Trabajo Social que se encargará de llenar el formulario. El funcionario dejará constancia por escrito de la petición en el expediente administrativo de la persona privada de libertad, así como de la aceptación de los puntos indicados en este inciso.



4) Demostrar que las personas solicitantes son mayores de edad, o en caso contrario, que no se encuentran dentro de los supuestos tipificados en los delitos de relaciones sexuales con personas menores de edad, actos sexuales remunerados con personas menores de edad y abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces, establecidos en el Código Penal. En el caso de parejas de personas entre los quince años cumplidos y menores de dieciocho años, se requerirá de autorización escrita de quienes tengan la patria potestad. En ausencia de estas personas, se requiere pronunciamiento favorable del Patronato Nacional de la Infancia, gestionado y aportado por la persona legalmente responsable, quien deberá presentar copia de alguno de los documentos de identidad.



5) En el caso de extranjeros, se requiere documento idóneo que acredite su identidad, extendido por las autoridades de su país de origen o dependencia oficial costarricense competente.




 




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Artículo 303.- Valoración de la solicitud de visita íntima. El objetivo de la valoración social es descartar la existencia de indicadores de riesgo a la integridad personal de los solicitantes y a la seguridad institucional, con el fin de prevenir actos de violencia en el contexto penitenciario.



Una vez presentada la solicitud de visita íntima conforme los requisitos del artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:



a) La sección de Trabajo Social del centro, ámbito o unidad analizará los documentos y los requisitos presentados. En caso de ausencia de alguno de los requisitos de la solicitud, se prevendrá al solicitante sobre la necesidad de su presentación, circunstancia de la que se dejará constancia en el expediente administrativo de la persona privada de libertad, para que proceda a cumplir con el requisito que permita concluir el proceso valorativo;



 



b) La sección de Trabajo Social realizará la valoración de las personas solicitantes. Posteriormente, en un informe deberá emitir su criterio y la justificación de la recomendación a la dirección del centro, ámbito o unidad;



c) La sección de Trabajo Social podrá recurrir a las fuentes de información que estén a su alcance, con la finalidad de descartar o confirmar el riesgo de violencia entre los peticionarios de la visita íntima. Esta recomendación fundada deberá emitirse en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que se cuente con todos los elementos para elaborar el dictamen que será remitido a la dirección del centro, ámbito o unidad;



d) Si producto del proceso valorativo se acredita que la visita íntima pone en peligro la integridad física, psicológica, emocional o patrimonial de cualquiera de las partes, o si la sección de Salud reportan la presencia de alguna infección de transmisión sexual, de la que se tenga conocimiento como resultado de valoración general en la fase de ingreso al centro, ámbito o unidad, o por solicitud de atención específica, esto será causa para no recomendar su concesión;



e) Con base en la recomendación de la sección de Trabajo Social, la dirección del centro, ámbito o unidad autorizará o denegará la visita íntima, para lo cual dispondrá en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la puesta en conocimiento de ese informe. De lo resuelto deberá notificarse a la persona privada de libertad; y



f)La sección de Trabajo Social organizará el horario y rol de la visita íntima, el cual deberá ser avalado por la dirección del centro o unidad y comunicado a la persona privada de libertad a la cual se le otorgó la visita íntima.




 




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Artículo 304.- Causas de suspensión de la visita íntima. La visita íntima será suspendida en los siguientes casos:



a) Cuando una de las partes así lo solicitare por escrito o verbalmente ante el personal de la sección de Trabajo Social del centro, ámbito o unidad.



Si la solicitud es verbal, deberá hacerse la constancia respectiva en el expediente administrativo de la persona privada de libertad;



b) Cuando con posterioridad a la concesión de la visita íntima, se verifique la existencia de incidentes de agresión o indicios precisos de riesgo a la integridad física, psicológica, emocional o patrimonial de cualquiera delas partes;



c) Cuando existan incidentes o indicios precisos de riesgo por parte de los beneficiarios, contra la seguridad del personal del centro, unidad o de la estabilidad institucional;



d) Cuando se compruebe que de manera continua, no se ha ejercido el derecho a la visita íntima por un lapso de dos meses, sin que medie comunicación o justificación alguna; o



e) Cuando se detecte la presencia de una infección de transmisión sexual. No obstante lo anterior, en el caso de acreditarse la existencia de VIH/SIDA, se procederá conforme lo indicado en los artículos 4, 8 y 17de la Ley General sobre el VIH SIDA, la Ley General de Salud y los manuales internos para la atención de personas privadas de libertad con esa enfermedad.



Excepto por lo señalado en el inciso a), cuando se sospeche que se esté incurriendo en alguna de las causales anteriores, la sección de Trabajo Social elaborará un informe a la dirección, la cual decidirá en un plazo de quince días hábiles si procede la suspensión de la visita íntima. La resolución que se dicte debe ser motivada y notificada a la persona privada de libertad. La dirección del centro, ámbito o unidad procederá a la suspensión de la visita íntima como medida cautelar mientras se realiza la investigación.



En el caso de los incisos b) y c) del presente artículo, el plazo máximo de la suspensión de la visita íntima será de seis meses y también afectará el disfrute de la visita general y especial.



Ante los supuestos del inciso d) la suspensión será de tres meses.



Cuando se constate el supuesto del inciso e) de este artículo, la suspensión de la visita íntima será hasta tanto no se compruebe la curación de la infección de transmisión sexual, si esto es posible. En el caso de VIH/SIDA, deberá procederse conforme lo establecen los manuales internos de la administración penitenciaria para el VIH/SIDA y la normativa vigente. En caso de que las personas solicitantes decidan continuar con la visita íntima, pese al conocimiento de ambos sobre el padecimiento de esa enfermedad, deberán firmar un acta confeccionada por la sección de Trabajo Social, en la que manifiestan que están al tanto de esta circunstancia y que desean continuar con la visita íntima.




 




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Artículo 305.- Cese de la suspensión de la visita íntima. Una vez vencido el plazo de una suspensión dictada con motivo de los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, solamente mediante solicitud escrita de la parte interesada podrá reanudarse la visita íntima. La dirección del centro, ámbito o unidad podrá autorizar la reanudación de la visita íntima mediante resolución fundada, siempre y cuando las condiciones que motivaron la suspensión hayan cesado, según se desprenda de un informe previo confeccionado por la sección de Trabajo Social.




 




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Artículo 306.- Ejercicio del derecho a la visita íntima en situaciones especiales. Cuando en aplicación de un instrumento jurídico internacional o normativa interna, deba valorarse una solicitud de visita íntima derivada de situaciones especiales, como la edad de los involucrados o su pertenencia a algún grupo culturalmente diferenciado, los procedimientos establecidos en esta normativa serán aplicados tomando en cuenta la normativa aludida.




 




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Artículo 307.- Ingreso a centros, ámbitos o unidades para la visita íntima. Deberá cumplirse con el siguiente procedimiento:



a) Es requisito la presentación del documento de identidad de la persona visitante;



b) La Policía Penitenciaria en el puesto de entrada del centro, ámbito o unidad verificará en la lista de rol de visita íntima el nombre de la persona privada de libertad y de la persona autorizada, así como el número del documento de identificación de esta última; y



c) Constatada la información anterior la persona autorizada se someterá al procedimiento de revisión o requisa según corresponda, y registrará su firma y número de documento de identidad en el espacio respectivo, previo al ingreso al centro, ámbito o unidad.




 




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Artículo 308.- Recursos contra las resoluciones de la dirección del centro, ámbito o unidad que suspenden la visita. Contra las resoluciones de la dirección del centro, ámbito o unidad que acuerden suspender o mantener la suspensión del ingreso de una persona en calidad de visitante, podrá interponerse el recurso de revocatoria ante la misma dirección, o el recurso de apelación ante el Instituto Nacional de Criminología, de conformidad con lo que establece este reglamento.




 




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TÍTULO VII



TRABAJO VOLUNTARIO E INVESTIGACIÓN ACADÉMICA



CAPÍTULO ÚNICO



TRABAJO VOLUNTARIO E INVESTIGACIÓN ACADÉMICA



Artículo 309.- Ámbito de aplicación. El presente título regula el trabajo voluntario e investigación académica en las unidades administrativas de la Dirección General de Adaptación Social y en los establecimientos del sistema penitenciario nacional.



Toda persona que ofrezca sus servicios voluntarios deberá respetar y observar estrictamente las disposiciones contenidas en la normativa institucional.




 




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Artículo 310.- Requisitos indispensables. Es requisito indispensable que toda persona que ofrezca sus servicios voluntarios en los establecimientos de la Dirección General de Adaptación Social sea mayor de edad y que cuenten con una póliza de seguro. En el caso de estudiantes que estén dispuestos a laborar de manera voluntaria, se requiere que hayan aprobado al menos el nivel de bachillerato universitario en la disciplina correspondiente.



No obstante, para la investigación académica estos requisitos podrán modificarse siempre y cuando se cuente con el visto bueno del centro de estudio.



En todos los casos, no podrán ofrecer sus servicios voluntarios o realizar investigaciones académicas en los establecimientos penitenciarios, las personas que enfrenten causas penales o que se encuentren descontado sentencia en una modalidad de ejecución alterna a la prisión.




 




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Artículo 311.- Relación del trabajo voluntario con la disciplina profesional. El trabajo voluntario estará relacionado con labores propias de las disciplinas profesionales, establecidas para atender la demanda en los diferentes procesos institucionales orientados al cumplimiento de los fines legalmente asignados a la Dirección General de Adaptación Social y al Instituto Nacional de Criminología.



En caso de suspensión o revocatoria del permiso para brindar sus servicios voluntarios tendrán derecho a ser informados de las causas que motivan estas decisiones administrativas.




 




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Artículo 312.- Autorización para la investigación académica. Los profesionales y estudiantes universitarios podrán aprovechar su experiencia y conocimiento adquirido para realizar sus Trabajos Finales de Graduación u otros trabajos de investigación en el sistema penitenciario nacional, siempre que haya sido autorizado por la Dirección General de Adaptación Social.




 




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Artículo 313.- Supervisión de trabajo voluntario. Los coordinadores de las disciplinas de los centros, ámbitos o unidades de los establecimientos penitenciarios o la unidad administrativa, serán los encargados de asignar y supervisar las labores que desempeñen los estudiantes y profesionales voluntarios.



También, brindarán el proceso de inducción a los estudiantes y profesionales en relación con la materia propia de las labores que desarrollará en el centro, ámbitos o unidad del sistema penitenciario nacional.




 




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Artículo 314.- Horario de ingreso. El ingreso y permanencia de los estudiantes y profesionales voluntarios o investigadores en los centros o unidades del sistema penitenciario nacional se regirá, en principio por la jornada ordinaria, pero podrá implementarse modalidades y horarios distintos, de común acuerdo entre estas personas y la dirección de dichos establecimientos.



Para modificar el horario consignado en el carné de identificación, la persona deberá contar con la autorización del funcionario que representa a la administración penitenciaria, y con el aval del responsable de la coordinación y supervisión de sus funciones.




 




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Artículo 315.- Requisitos del plan de trabajo. Cada persona o grupo que desee realizar labores de manera voluntaria o de investigación académica deberán presentar un plan de trabajo donde se contemple los siguientes aspectos:



a) Nombre de la persona o agrupación que realizará el voluntariado o la investigación académica;



b) Cédula jurídica o de identidad, según corresponda;



c) Nombre del responsable del proyecto de voluntariado o de investigación académica, según corresponda;



d) En el caso del trabajo voluntario, los objetivos que motivan a la persona o grupo a ofrecer sus servicios. Para realizar actividades no contempladas en la oferta de servicio, se deberá contar con la autorización expresa y por escrito de las autoridades competentes del centro, ámbito, unidad o unidad administrativa;



e) En el caso de investigaciones académicas, los objetivos del trabajo de investigación aprobados por el responsable;



f) Programa o cronograma de actividades que desea realizar, con el detalle específico de los días y horarios; y



g) En el caso del trabajo voluntario, definir la población que se verá beneficiada con su participación.




 




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Artículo 316.- Carné de identificación. Toda persona que brinde servicios gratuitos en las dependencias de la Dirección General de Adaptación Social deberá portar un carné de identificación que será proveído por la administración penitenciaria para poder ingresar a las instalaciones de los centros, ámbitos o unidades del sistema penitenciario nacional o unidades administrativas.



Previo a la emisión del carné, es requisito indispensable que la persona haya sido autorizada de manera definitiva para ingresar al establecimiento penitenciario o unidad administrativa. Tendrá vigencia por el plazo establecido para el proyecto o investigación y podrá prorrogarse siempre que exista interés de las partes; para esto, se requerirá un informe del funcionario responsable.



El carné deberá incluir al menos los siguientes aspectos:



a) Una fotografía reciente tamaño pasaporte;



b) Nombre completo de la persona y denominación del grupo cuando así proceda;



c) Número de documento de identidad vigente (cédula de identidad, cédula de residencia, cédula de refugiado, pasaporte, salvoconducto u otro documento con foto que resulte idóneo para su identificación);



d) Horario de ingreso al centro, ámbito o unidad del sistema penitenciario nacional o unidad administrativa donde ejecutará sus labores;



e) Fecha de emisión y vencimiento;



f) Firma de la persona voluntaria;



g) Firma de la dirección del centro, ámbito o unidad del sistema penitenciario nacional o del responsable de la unidad administrativa; y



h) Sello correspondiente.



Si, por motivos ajenos al servidor voluntario o investigador, no se le ha proveído el carné, este podrá ingresar a las instalaciones institucionales durante un mes con un permiso especial extendido por la dirección del centro, ámbito, unidad o unidad administrativa.




 




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Artículo 317.- Obligaciones de las personas que prestan servicios voluntarios o realizan investigaciones académicas. Toda persona deberá acatar las siguientes disposiciones:



a) Mantener el orden y la disciplina durante su permanencia en los establecimientos de la Dirección General de Adaptación Social;



b) Someterse a los procedimientos de revisión y requisa según corresponda;



c) Acatar las disposiciones de seguridad, especialmente en situaciones de excepción;



d) Portar en un lugar visible y presentar el carné de identificación que los acredita;



e) Apegarse a los fines propios de la disciplina o profesión en la que ejecutará el trabajo voluntario o investigación académica; y



f) Deberá guardar absoluto secreto profesional sobre los temas y casos conocidos con ocasión del cumplimiento de las funciones asignadas.




 




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Artículo 318.- Prohibiciones a las personas que prestan servicios voluntarios o realizan investigaciones académicas. Queda absolutamente prohibido a las personas que prestan servicios voluntarios o realizan investigaciones académicas incurrir en cualquiera de las siguientes acciones:



a) Aprovechar su condición para realizar gestiones personales con las personas privadas de libertad;



b) Establecer relaciones con las personas privadas de libertad ajenas al finque le ha sido autorizado;



c) Realizar cualquier tipo de negocios o transacciones con la población privada de libertad;



d) Valerse de su condición para obtener ventajas indebidas o ilegales;



e) Realizar actividades que atenten contra la seguridad e integridad de las personas privadas de libertad, sus familiares, funcionarios de la institución o terceras personas;



f) Presentarse al centro, ámbito o unidad del sistema penitenciario nacional o unidad administrativa bajo el efecto de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias de uso prohibido;



g) Ingresar a los espacios ocupados por la población privada de libertad sin la debida autorización de la dirección del establecimiento y sin custodia de los miembros de la Policía Penitenciaria;



h) Intervenir o modificar los planes de atención asignados a la población privada de libertad; o atender a personas privadas de libertad sin la supervisión y acompañamiento del funcionario competente;



i) Introducir armas, objetos, artículos o sustancias prohibidas a los establecimientos penitenciarios u otras dependencias; y



j) Cualquier otra acción o conducta que sea definida por las autoridades competentes cuando se considere que puede afectar el orden o la seguridad institucional.




 




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TÍTULO VIII



REVISIÓN Y REQUISA DE PERSONAS, REVISIÓN DE BIENES Y SUPERVISIÓN DE ESPACIOS POR PARTE DE LA POLICÍA PENITENCIARIA



CAPÍTULO I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 319.- Ámbito de aplicación. El presente título regula los procedimientos de revisión y requisa de personas, revisión de bienes y supervisión de espacios, aplicables a los visitantes, personas privadas de libertad y personal penitenciario y a los diferentes bienes que ingresen, permanezcan o egresen de los centros, ámbitos o unidades del sistema penitenciario nacional, así como los diferentes espacios que conforman el mismo. Es una potestad de la Policía Penitenciaria, la cual debe aplicarse de manera correcta, siguiendo todos los lineamientos normativos establecidos para estos fines.




 




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Artículo 320.- Objetivo, definición y alcances de los procedimientos de revisión y requisa de personas, revisión de bienes y supervisión de espacios. Los procedimientos de revisión y requisa de personas, revisión de bienes y supervisión de espacios tienen como objetivo detectar e impedir el ingreso y la permanencia en los centros, ámbitos, unidades y oficinas del sistema penitenciario nacional, de sustancias u objetos prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico, o que no hayan sido autorizados por la Dirección General de Adaptación Social y la Dirección de la Policía Penitenciaria cuando así se requiera.



La revisión de objetos y bienes es la acción cuidadosa y diligente que realiza la Policía Penitenciaria de los objetos y bienes que ingresan, permanecen o egresan a cualquiera de las instalaciones de los centros, ámbitos o unidades, así como de los diferentes espacios que conforman las mismas.



A los diplomáticos, jefes de misión, cónsules generales, Presidente y Vicepresidentes de la República, ministros y viceministros, en el ejercicio de funciones propias de su cargo, no se les impedirá o demorará injustificadamente el ingreso a los centros, ámbitos o unidades y solo se aplicarán los procedimientos de seguridad estrictamente necesarios. La autoridad visitante deberá atender y seguir las disposiciones de seguridad, a efecto de resguardar su propia integridad.




 




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Artículo 321.- Deberes de la administración penitenciaria. Los funcionarios de la Policía Penitenciaria que practiquen los procedimientos y los funcionarios penitenciarios en general, tendrán los siguientes deberes relacionados con los procedimientos de revisión y requisa de personas, revisión de bienes y supervisión de espacios:



a) Prohibición de trato denigrante: Se prohíbe toda práctica institucional que atente contra la dignidad de los visitantes, de las personas privadas de libertad y personal penitenciario. Los procedimientos de revisión y requisa de personas deben ejecutarse dentro del más estricto respeto, cuidándose de no infligirle tratos crueles, degradantes o inhumanos, respetando en todo momento la condición humana y la normativa vigente.



b) Deber de cuidado: La revisión de los bienes de los visitantes, de las personas privadas de libertad y del personal penitenciario, debe efectuarse con el cuidado necesario para no destruirlos, inutilizarlos o contaminarlos. La supervisión de espacios seguirá en lo que aplica las mismas reglas.



c) Deberes de divulgación e información: En las zonas de acceso de los establecimientos penitenciarios deben exhibirse permanentemente las disposiciones reglamentarias relativas a los procedimientos de revisión y requisa de personas y revisión de bienes. Para tal efecto, han de utilizarse letreros claros y visibles. Toda consulta sobre los alcances de las regulaciones deberán ser atendidas inmediatamente por el personal penitenciario.



d) Deber de identificarse: El personal policial del centro, ámbito o unidad que realice la revisión o requisa de personas o la revisión de bienes, debe portar en un lugar a la vista, un distintivo que le identifique y deberá manifestar su nombre completo cuando se lo requieran las personas que está atendiendo. En caso de solicitud por parte de la persona interesada, el funcionario deberá indicar el nombre de su superior inmediato, así como a la persona ante quien puede el interesado dirigir las quejas u objeciones que tenga sobre los procedimientos practicados.



e) Deber de capacitación: La Dirección de la Policía Penitenciaria velará por la debida capacitación del personal encargado de poner en práctica la revisión y requisa de personas y la revisión de bienes y supervisión de espacios.




 




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Artículo 322.- Uso de sistemas tecnológicos de detección y animales amaestrados. Para detectar el posible ingreso, permanencia y egreso de objetos o sustancias prohibidas o no autorizadas, se podrán utilizar instrumentos tecnológicos y animales amaestrados, tanto en áreas comunes, como a lo interno de las diferentes dependencias, respetando siempre la normativa vigente.




 




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CAPÍTULO II



PROCEDIMIENTOS



Artículo 323.- Procedimiento inicial. De previo a someter a un visitante, persona privada de libertad o personal penitenciario, a cualquiera de los procedimientos aquí señalados, se le solicitará declarar si tiene consigo o en su cuerpo, objetos ilícitos, prohibidos o que no puedan ingresar o permanecer en el centro, ámbito o unidad sin la debida autorización y, en el caso de portarlos, se le instará a entregarlos a la Policía Penitenciaria.



En el caso de las personas menores de edad visitantes, deberán observarse las reglas dispuestas en este reglamento.



En caso de que se porten objetos ilícitos o no autorizados y sean entregados o detectados, el funcionario deberá aplicar la normativa según corresponda.



Los informes judiciales o administrativos deberán ser remitidos en un término no mayor a veinticuatro horas a las autoridades correspondientes, salvo aquellos casos que por la urgencia se deban de remitir inmediatamente.




 




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SECCIÓN I



REVISIÓN DE PERSONAS



Artículo 324.- Revisión de personas. El procedimiento de revisión de personas es el principal y primer procedimiento a aplicar por parte de la Policía Penitenciaria. Es de carácter preventivo y tiene como fin garantizar la seguridad de las personas. Consiste en la observación que se hace sobre la vestimenta, aflojamiento de ropa, desprendimiento de prendas exteriores, que se hace del visitante, persona privada de libertad y personal penitenciario; es una palpación superficial sobre las partes cubiertas del cuerpo de la persona con la finalidad de descartar la existencia de algún elemento que ponga en riesgo la seguridad institucional.



Este procedimiento debe realizarse respetando el pudor de las personas y en ningún caso puede conllevar a que la persona muestre sus partes íntimas o su desnudez.



El funcionario policial informará a las personas transexuales o transgénero que podrán elegir el sexo del funcionario policial que le practicará la revisión. En las bitácoras se anotará el nombre legal de la persona intervenida, así como el nombre por el que es conocida. No obstante, en el trato a la persona transexual o transgénero el funcionario policial deberá dirigirse con el nombre que la persona suministre para efectos de su trato; esta misma regla de trato aplica para los demás funcionarios penitenciarios.



Cuando así se lo solicite la Policía Penitenciaria, es obligación de la persona desprenderse de toda prenda de vestir u otros objetos de adorno o uso personal y entregarlos para su revisión detallada, siempre que no implique exhibir su desnudez o mostrar sus partes íntimas. Se encuentran en esta categoría, entre otros: calzado, calcetines y medias, gorras, sombreros, fajas, diademas, prensas y colas de pelo, collares, aretes, pañuelos, abrigos, sacos y sudaderas, y cualquier otro objeto que deba someterse a los procedimientos de revisión.



En el caso de las pelucas, cuando exista prescripción médica por efectos de enfermedad o en el caso de algunos accesorios que corresponden a grupos u organizaciones étnicas o tribales, se deberá respetar las directrices que se han girado sobre estos casos particulares por parte de la Dirección General de Adaptación Social y la Dirección de la Policía Penitenciaria.



Si la persona abordada hace entrega voluntaria de algún objeto prohibido o no autorizado, la Policía Penitenciaria procederá al decomiso y deberá tramitarse ante la autoridad administrativa o jurisdiccional que corresponda.



Si en el proceso de revisión se detecta un elemento presuntamente prohibido o no autorizado, se invitará a la persona a que lo entregue voluntariamente y, si esta lo entrega, se procederá al decomiso y deberá tramitarse ante la autoridad administrativa o jurisdiccional que corresponda.



En caso de que la persona se niegue a entregar el elemento detectado, o cuando haya razones suficientes para presumir que la persona oculta objetos prohibidos, no autorizados o provenientes de un hecho ilícito, se procederá conforme a las reglas de la requisa de la sección siguiente.




 




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SECCIÓN II



REQUISA DE PERSONAS



Artículo 325.- Requisa de personas. La requisa es un procedimiento de carácter represivo, se hace de manera excepcional y tiene como fin descartar la presencia de objetos prohibidos o no autorizados. La Policía Penitenciaria podrá realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos prohibidos o no autorizados.



Esta debe realizarse en cubículos individuales diseñados para tal fin y practicarse en forma separada para hombres y mujeres, por un funcionario en correspondencia con el sexo de la persona requisada, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal. Antes de practicarla, se deberá contar con un testigo y, en presencia de este, advertir a la persona que se realizará la requisa.



De todo lo anterior, debe confeccionarse un acta de requisa. Si se encuentra algún objeto se decomisará y se elaborará un acta de decomiso y el informe respectivo. En caso de no encontrarse algún objeto, se hará la anotación en el acta de requisa, de las circunstancias particulares del caso y se dejará esta acta en un archivo en la jefatura policial.



Inmediatamente, se pondrá la situación en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales competentes a fin de obtener la respectiva dirección funcional y coordinar las acciones tendientes al descubrimiento efectivo de los hechos.




 




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SECCIÓN III



REVISIÓN DE BIENES Y SUPERVISIÓN DE ESPACIOS



Artículo 326.- Revisión de bienes. La Policía Penitenciaria tiene como potestad revisar los bienes de toda persona que ingrese o permanezca en un centro o unidad, para lo cual, el portador debe mostrarlos a la Policía Penitenciaria, salvo las autoridades que están exentas de acuerdo a lo establecido en este reglamento.




 




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Artículo 327.- Revisión de alimentos y bienes perecederos. La revisión de alimentos y bienes perecederos que ingresen a un centro, ámbito o unidad debe realizarse en presencia de su portador o destinatario, guardando las medidas de higiene y normas de manipulación de alimentos que sean necesarias.




 




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Artículo 328.- Revisión de vehículos. Todo vehículo, oficial o particular autorizado por la dirección del centro, ámbito o unidad, debe ser revisado cuidadosamente por el funcionario destacado en el puesto de ingreso. Es obligación del conductor facilitar la aplicación del procedimiento.



Esta revisión se realizará visualmente y podrá ser acompañada de aparatos tecnológicos cuando, por el tipo de objetos que se porten, sea necesario hacer una revisión más profunda. La Policía Penitenciaria le indicará al conductor que muestre los lugares o bienes a revisar. El proceso siempre se hará en presencia del conductor. Cuando existan motivos suficientes para presumir que en el vehículo se ocultan bienes prohibidos, no autorizados o bienes provenientes de un hecho ilícito, se deberá proceder conforme lo establece el Código Procesal Penal y pedir la debida dirección funcional al Ministerio Público.



Además, el conductor y los ocupantes del vehículo estarán sujetos a los procedimientos de revisión o requisa según corresponda.




 




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Artículo 329.- Supervisión de espacios. Las instalaciones destinadas a la población privada de libertad, incluyendo los dormitorios, podrán ser sometidos a supervisión y revisión por parte de los funcionarios de la Policía Penitenciaria. Esta supervisión consiste en revisiones de las pertenencias y dormitorios de las personas privadas de libertad, respetando las siguientes reglas:



a) La supervisión de espacios y revisión de bienes se hará cuidando al máximo las pertenencias de las personas privadas de libertad, procurando no dañarlas con la intervención policial;



b) Tratándose de pertenencias personales de mujeres privadas de la libertad, la supervisión se hará por personal femenino; en caso de fuerza mayor contarán con el apoyo del personal masculino;



c) En el caso de las pertenencias de personas transexuales y transgénero la supervisión se hará por personal acorde al género, en la medida delas posibilidades; y



d) De todas las acciones de supervisión de las instalaciones y revisión delas pertenencias, se levantará un informe en donde conste el cumplimiento, los resultados y la lista de la población privada de libertad que ocupa la dependencia intervenida.




 




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Artículo 330.- Contenido del informe. El informe a que hace referencia el artículo anterior debe consignar, al menos, lo siguiente:



a) Lugar, fecha, hora de inicio y conclusión de la supervisión de instalaciones y revisión de bienes;



b) Funcionario que la autoriza y cargo que ostenta;



c) Motivo por el cual se realiza;



d) Espacios supervisados;



e) Descripción de lo actuado;



f) En caso de decomisos o hallazgos, indicación de las actas elaboradas y objetos decomisados o hallados;



g) Incidentes acaecidos durante la ejecución de la medida; y



h) Firma de la persona responsable de su ejecución y dos testigos si los hubiera.




 




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Artículo 331.- Recepción y revisión de paquetes. La recepción de paquetes en los puestos de entrada de los establecimientos penitenciarios se hará previa comprobación de la identidad de la persona que los deposita, quien deberá ser mayor de edad e indicar el contenido de los mismos en caso de conocerlo. El paquete deberá ser abierto en presencia de la persona que lo porte, a quien se le invitará a abrirlo ella misma si así lo desea; en caso negativo, el funcionario policial deberá indicarle que se abrirá pero debe observar en todo momento el procedimiento. Una vez revisado su contenido y descartada la presencia de elementos prohibidos o no autorizados, se le hará el ingreso correspondiente, trasladándolo a la brevedad posible al remitente.



Deberá llevarse un registro automatizado de los paquetes recibidos, su contenido y el nombre de quien lo entrega y quien lo recibe.




 




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Artículo 332.- Recepción y revisión de documentos privados. Tratándose de sobres con documentos privados, debe respetarse el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones.



Cuando el sobre cerrado ingrese se deberá anotar en una bitácora, la persona que lo trae, el número de cédula o de documento de identidad y la firma; cuando se trate de sobres que se traen por mensajería de Correos de Costa Rica o entidad similar, se hará esa anotación, indicando el nombre de la dependencia que lo trae y el nombre del mensajero, así como la anotación del día y la hora que ingresa.



Los sobres cerrados dirigidos a las personas privadas de libertad, se llevarán ante el destinatario íntegramente tal y como se recibió; en presencia del destinatario serán abiertos por la Policía Penitenciaria, con el objeto de descartar la presencia de elementos prohibidos o no autorizados y bajo ninguna circunstancia el funcionario responsable de la ejecución de esa tarea puede leer el texto de las comunicaciones escritas que contenga y tampoco podrá hacer divulgación alguna sobre el contenido de dichos sobres. Tratándose de objetos prohibidos o no autorizados, deberá proceder conforme al procedimiento establecido para el decomiso.




 




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Artículo 333.- Registro y secuestro de documentos. En caso de que sea necesario proceder con el registro, secuestro y examen de documentos privados, o la intervención de las comunicaciones, deberá seguirse el procedimiento establecido en la ley.




 




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SECCIÓN IV



HALLAZGO DE OBJETOS PROHIBIDOS O NO AUTORIZADOS



Artículo 334.- Hallazgo de objetos prohibidos o no autorizados. Todo funcionario penitenciario que halle sustancias, objetos o instrumentos prohibidos o no autorizados, deberá dar aviso inmediato a la Policía Penitenciaria del centro, ámbito o unidad, preservando el elemento en el lugar hallado sin contaminar la escena. El funcionario policial levantará el objeto, confeccionará un acta de hallazgo y hará el informe judicial o administrativo que corresponda. De todo lo anterior, se debe dar informe inmediato al superior de la Policía Penitenciaria del centro, ámbito o unidad. Cuando por razones de seguridad o de imperiosa necesidad no pueda preservarse el objeto en el lugar hallado, en espera que la Policía Penitenciaria haga su abordaje, se levantará, se llevará a lugar seguro y de manera inmediata se dará parte a la Policía Penitenciaria. El funcionario manifestará las razones por las que tuvo que mover el objeto y así quedará consignado el informe correspondiente.



El acta que se confeccione al efecto debe contener al menos la siguiente información:



a) El lugar, fecha del acto, hora de inicio y conclusión;



b) El nombre y apellidos de los funcionarios que actúan;



c) La indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados, indicando el nombre del funcionario que halla el elemento; y



d) Una lista y la descripción detallada de las sustancias, objetos o instrumentos hallados.




 




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CAPÍTULO III



DIFERENTES CATEGORÍAS DE BIENES



Artículo 335.- Bienes de libre ingreso. Las visitas de las personas privadas de libertad podrán ingresar, con autorización de la dirección del centro, ámbito o unidad, bienes en determinadas cantidades, los cuales de ninguna manera podrán introducirlos para fines comerciales (venta, trueque). Para lo anterior, la Dirección General de Adaptación Social y la Dirección de la Policía Penitenciaria establecerán previamente y de forma conjunta, el listado y cantidades de los bienes que se autoriza ingresar a los centros, ámbitos o unidades. Estos bienes pueden ser:



a) Alimentos cocidos y frutas en adecuado estado de conservación para su consumo, siempre que sean aptos para inspeccionarse. Para facilitar los procedimientos, los alimentos preparados deberán presentarse en recipientes con la ración para el consumo de una persona, y las frutas deberán presentarse picadas y peladas;



b) Productos para la higiene personal;



c) Prendas de vestir y ropa de cama utilizables y limpias;



d) Medicamentos declarados de venta libre por el Ministerio de Salud, previa autorización por parte del área de salud del centro o unidad y en las cantidades aprobadas;



e) Libros, cuadernos y otros útiles de estudio, siempre que no se trate de objetos prohibidos;



f) Cigarros, cigarrillos y tabaco, salvo que se trate de población menor de edad o de personas privadas de libertad ubicadas en espacios en los que no se permite el fumado;



g) Objetos para el entretenimiento personal, cuya utilización, por sí misma, no alterare el descanso de los demás y afecte una adecuada convivencia; y



 



h) Cualquier otro que la Dirección General de Adaptación Social y la Dirección de la Policía Penitenciaria autoricen conjuntamente.




 




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Artículo 336.- Bienes que requieren autorización para su ingreso en situaciones excepcionales. Previa solicitud fundada por el interesado, la dirección del centro, ámbito o unidad podrá autorizar previo análisis, en forma excepcional, por escrito y debidamente justificado, el ingreso de cualquier otro bien que no se entienda incluido dentro de los mencionados en las disposiciones de este capítulo, respetando los controles administrativos previamente establecidos en el centro, ámbito o unidad, informando de inmediato a la jefatura policial para efectos de que se conozca dicha autorización. En estos casos y siempre que existan razones institucionales que así lo justifiquen y en casos excepcionales, podrá delimitarse el lugar en donde ha de permanecer dicho objeto, lo cual se hará constar también en la autorización respectiva.




 




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Artículo 337.- Bienes u objetos prohibidos. Por razones de seguridad institucional y personal, o por tratarse de objetos ilícitos en sí mismos, ninguna persona podrá ingresar o mantener en el centro o unidad, los siguientes bienes:



a) Alimentos u otros objetos que impidan la revisión;



b) Joyas u otros objetos de oro o de valor análogo cuyo precio ponga en peligro la seguridad de las personas o la estabilidad institucional;



c) Dinero en efectivo superior a las sumas autorizadas por la Dirección General de Adaptación Social;



d) Títulos valores;



e) Armas de fuego, aunque sus portadores cuenten con el debido permiso, así como armas químicas, cortantes, punzocortantes o contundentes u objetos susceptibles de ser convertidos en ellas. Tratándose de armas de fuego de los funcionarios penitenciarios, aun contando con los permisos correspondientes, no podrán quedarse en los vehículos de estos cuando los mismos sean ingresados a predios penitenciarios aun en su área perimetral; tampoco podrán ser resguardados en casilleros o similares;



f) Licores o productos fermentados, o susceptibles de fermentación;



g) Medicamentos de cualquier tipo sin contar con la autorización previa dela sección de Salud del centro o unidad.



En casos excepcionales, si por razones médicas es necesario que el visitante porte consigo los medicamentos, deberá ponerlo previamente en conocimiento de la dirección del centro, ámbito o unidad para que esta, en consulta con el personal médico, autorice por escrito el ingreso con las especificaciones pertinentes. Esta autorización será anotada en el registro de visitantes que al efecto maneja el centro, ámbito o unidad;



h) Estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso no autorizado, así como los instrumentos de diversa índole relacionados con el consumo y fabricación de dichas sustancias;



i)Los dispositivos de comunicación, móviles o digitales tales como: teléfonos móviles, tabletas, sus accesorios, tarjetas SIM, tarjetas de memoria, dispositivos de almacenamiento de datos, reproductores digitales (MP3, MP4, ipods), dispositivos de navegación GPS o localizadores satelitales, cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas, similares y cualquier otro dispositivo y accesorio tecnológico que no esté previamente autorizado, aun cuando se alegue que el mismo está inutilizado, por daño o similar.



Para facilitar la comunicación de los funcionarios penitenciarios con el exterior del centro, ámbito o unidad, previo permiso extendido por el superior de la Policía Penitenciaria del centro o unidad, podrán ingresar con los siguientes dispositivos: un teléfono móvil con una tarjeta SIM y sus accesorios, y, en casos previamente justificados y autorizados por escrito con la anotación en la bitácora correspondiente, se podrá ingresar cualquier otro dispositivo electrónico o tecnológico que estrictamente se requiera para el desarrollo de sus funciones o alguna actividad autorizada. Este permiso es al funcionario que lo gestiona debidamente, no pudiendo ser cedido a terceros; y



j)Cualquier otro que sea declarado como tal, mediante acuerdo razonado, por la Dirección General de Adaptación Social y la Dirección de la Policía Penitenciaria.



En las zonas de ingreso a los centros o unidades, deberá exhibirse permanentemente estas disposiciones.




 




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Artículo 338.- Bienes decomisables. Son bienes decomisables por parte de la Policía Penitenciaria todos aquellos bienes prohibidos o no autorizados que se pretendan introducir o se encuentren dentro de un centro, ámbito o unidad.



Los objetos decomisados que provengan de un hecho ilícito se presentarán por parte de la autoridad actuante, a la brevedad posible, ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.



Los objetos decomisados a los funcionarios penitenciarios se remitirán con el informe correspondiente a la Dirección General de Adaptación Social o a la Dirección de la Policía Penitenciaria, según sea el caso, y estos a su vez están obligados a presentar ante las autoridades jurisdiccionales aquellos casos que se presuman hechos delictivos.



Los objetos decomisados que no sean objeto de proceso judicial y que por su naturaleza perecedera o su estado requieran la inmediata destrucción, se procederá por parte de la Policía Penitenciaria al desecho del mismo y se confeccionará el acta correspondiente, con al menos dos funcionarios penitenciarios como testigos que firmen el acta junto con el oficial actuante.



Los objetos decomisados que no estén en los supuestos anteriores, serán inventariados y custodiados por la administración del centro, ámbito o unidad; con la indicación en la cadena de custodia de la persona a la que le corresponda el bien. Una vez concluido el procedimiento administrativo, podrán ser retirados ante la administración del centro, ámbito o unidad, por la persona a quien se le decomisó si está en potestad de hacerlo, o bien, por una persona que esta autorice.



En los siguientes casos, se procederá de las siguientes formas:



a)Si se presume que las joyas o dinero decomisado son producto de un ilícito penal, el superior de la Policía Penitenciaria del centro o unidad deberá proceder de manera inmediata de conformidad con Ley contra la delincuencia organizada;



b)Cuando se hallen joyas o dineros, la Policía Penitenciaria los embalará, hará el informe correspondiente y se lo entregará a la administración del centro, ámbito o unidad a efecto de que lo mantenga, sin romper el embalaje, por un plazo de un mes como valor en custodia. Superado este plazo sin que se hubiere hecho retiro de los bienes se seguirá el procedimiento que establezca la Dirección General de Adaptación Social vía circular; y



c)Cuando lo decomisado constituya medicamentos de venta libre pero que no cuenta con los permisos respectivos, se le entregarán a la sección de Salud del centro, ámbito o unidad para lo que corresponda de conformidad con la Ley General de Salud.



Los dispositivos y accesorios electrónicos, tecnológicos o afines, decomisados o hallados, se remitirán a la Dirección de la Policía Penitenciaria o a la autoridad jurisdiccional según corresponda.



Para el destino final de los mismos, se procederá de la siguiente manera:



d) En caso de hallazgo o decomiso de objetos que se encuentren en espacios reservados para la población privada de libertad, se activará el procedimiento judicial o administrativo que corresponda. Aquellos objetos que no estaban autorizados debidamente para efectos de estudio, no serán susceptibles de devolución. Cuando los objetos hallados o decomisados no se liguen a un proceso penal u administrativo, se reciclarán conforme los procedimientos establecidos al efecto;



e) Los decomisos realizados a visitantes, se les indicará que tendrán un plazo de tres meses calendario para retirarlos, excepto cuando estén vinculados a un hecho ilícito; en este supuesto serán trasladados a la autoridad jurisdiccional correspondiente; y



f) En el caso de funcionarios penitenciarios, se les decomisará los objetos que no cuenten con el permiso respectivo y se deberá iniciar el procedimiento disciplinario. Una vez concluido el procedimiento, el funcionario a quien se le decomisó el objeto, tendrá un plazo de tres meses calendario para retirarlo, excepto cuando, por la gravedad del caso, el objeto haya sido remitido a las autoridades jurisdiccionales.



Los objetos anteriores que sean susceptibles de entrega, que no se retiren en el plazo indicado, se reciclarán según los convenios institucionales existentes.




 




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Artículo 339.- Recepción de bienes para personas privadas de libertad. En días diferentes a los establecidos para la visita general y siempre que se presenten dentro del horario establecido para tal efecto, se recibirán bienes de libre ingreso, o que hayan sido autorizados y así se acredite, así como paquetería para las personas privadas de libertad, para lo cual deberán seguirse los procedimientos establecidos en este reglamento.



La Policía Penitenciaria se encargará de su recepción, revisión y entrega. Para ello, llevará un registro en el cual debe constar: fecha y hora de recepción, los objetos recibidos, el nombre y la firma de la persona que entrega los objetos, del funcionario encargado y de la persona privada de libertad que recibe.



En ningún caso, la Policía Penitenciaria podrá retener o mantener en custodia bienes de libre ingreso entregados mediante el sistema de encomiendas dirigidos a privados de libertad y que cumplan con la normativa institucional. Ninguna persona privada de libertad podrá retirar la encomienda destinada a otra persona.



En lo que aplique, según sea el objeto recibido, se aplicará el procedimiento establecido en este reglamento para la recepción y revisión de paquetes o de documentos privados.




 




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CAPÍTULO IV



CONTROL DE MEDICAMENTOS



Artículo 340.- Registro y coordinación. La Dirección General de Adaptación Social en coordinación con las direcciones de los centros, ámbitos y unidades, Policía Penitenciaria y la sección de Salud, establecerá cuáles medicamentos, así como cuáles objetos o instrumentos relacionados con el manejo de los mismos son autorizados, para lo cual se llevará un registro que será revisado semestralmente, o en un plazo menor cuando las circunstancias así lo requieran. Para la revisión de este registro se podrá contar con la participación o colaboración de las instituciones públicas relacionadas con la materia.




 




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Artículo 341.- Suministro de medicamentos. Los medicamentos usados por la población privada de libertad dentro de los centros, ámbitos y unidades serán suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social. También, se podrán recibir los medicamentos que aporte el recurso externo de la persona privada de libertad, siempre y cuando se presente la receta médica y se ajuste al procedimiento establecido entre la Dirección General de Adaptación Social, la Dirección de la Policía Penitenciaria y la Jefatura Nacional de los Servicios de Salud.



Para el suministro de los medicamentos a la población privada de libertad, así como el manejo de diversos objetos o instrumentos relacionados con los mismos, deberán seguirse controles estrictos con el fin de evitar su mala utilización. Para tal efecto la Dirección General de Adaptación Social, en coordinación con las direcciones de los centros, ámbitos o unidades, el personal médico pertinente y la Policía Penitenciaria, determinara los procedimientos respectivos.




 




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Artículo 342.- Donación de medicamentos. Es prohibido el ingreso de medicamentos no autorizados a los centros, ámbitos o unidades. No obstante, previa solicitud formal, la dirección del centro, ámbito o unidad, en consulta con el personal médico respectivo, podrá autorizar que familiares, amigos de la persona privada de libertad, o personas físicas o jurídicas que deseen brindar colaboración de esta índole, entreguen desinteresadamente a la dirección, medicamentos, así como los objetos o instrumentos necesarios, para ser suministrados o utilizados en la población privada de libertad. En estos supuestos, deberá informarse por escrito a la Policía Penitenciaria que regula el ingreso, con todas las instrucciones del caso, y deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar la correcta utilización de los mismos, para lo cual se llevarán controles documentales.




 




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TÍTULO IX



VALORES EN CUSTODIA



CAPÍTULO ÚNICO



DEPÓSITO, TRASLADO Y RETIRO DE VALORES EN CUSTODIA



Artículo 343.- Valores en custodia. Las joyas, el dinero y los objetos de valor que traigan consigo las personas sentenciadas, indiciadas, contraventoras o sujetas a un procedimiento de extradición, al momento de su ingreso a un establecimiento penitenciario o los que se hallaren durante su permanencia en estos con motivo de los procedimientos de revisión o requisa de personas o revisión de bienes u objetos, y que por razones de seguridad y orden deban ser entregados a la administración penitenciaria, serán valores en custodia, siempre y cuando no se trate de bienes decomisables o que deban ser puestos a la orden de alguna autoridad competente.




 




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Artículo 344.- Depósito valores en custodia. El depósito de los valores en custodia se efectuará por medio de un formulario en el que se consignará el nombre y calidades del depositante, así como el carácter de los bienes y el estado en que se encuentran. Se mantendrá un formulario para el control de los dineros y otro para los bienes restantes; de ambos se dará una copia a la persona privada de libertad. Los formularios serán llenados por la administración del centro, ámbito o unidad, o por la persona encargada de recibir el depósito y deben ser firmados al pie, por dicho funcionario y por la persona privada de libertad manifestando su conformidad.



Los bienes que no consistan en dinero, se mantendrán en un paquete cerrado dentro del cual se introducirá el formulario, y serán rematados con el sello y firma de la administración del centro, ámbito, unidad o persona encargada. El paquete solo será abierto en presencia de la persona privada de libertad a su egreso definitivo o de la persona que esta haya autorizado al exterior para su retiro.



En caso de extranjeros que reciben dinero proveniente de la embajada respectiva o de visitas ocasionales, en montos superiores a los permitidos, se deberá trasladar el dinero a la Tesorería Institucional a efecto de que administre y gire mensualmente la suma de dinero permitida.




 




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Artículo 345.- Persona autorizada para el retiro y definición de beneficiario. Al momento de realizar el depósito debe indicarse a qué persona o personas se autoriza para el retiro de los bienes depositados en valores en custodia, así como a quién designa como beneficiario en caso de fallecimiento. Se mantendrá un registro actualizado con el nombre de las personas autorizadas.




 




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Artículo 346.- Dinero de las organizaciones de personas privadas de libertad. En lo correspondiente a la custodia de los dineros de las organizaciones de personas privadas de libertad, se aplicará en lo que corresponda las disposiciones del "Instructivo para regular las organizaciones de personas privadas de libertad y su relación con la administración penitenciaria", y las directrices que al efecto emitan las instancias respectivas.




 




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Artículo 347.- Cuidado de los valores en custodia. La administración, en coordinación con la dirección del centro, ámbito o unidad, debe velar porque los bienes se mantengan en un lugar seguro, en el que se garantice el cuidado debido. Los paquetes de bienes deben estar claramente identificados con el formulario en su interior y debe asegurarse la integridad de los sellos.



Los valores en custodia no deben confundirse con otros bienes o dineros que por diversos conceptos ingresen a la administración del centro, ámbito o unidad, por lo que deben habilitarse los espacios físicos pertinentes.




 




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Artículo 348.- Traslado y valores en custodia. En caso de traslado de la persona privada de libertad a otro centro o unidad, o fuera del país por extradición o para cumplir la pena en otro país, según los instrumentos internacionales vigentes en la materia, la administración, en coordinación con la dirección del centro, ámbito o unidad, es responsable de que los valores en custodia sean trasladados garantizando su integridad y debe procurar que el traslado de los mismos sea simultáneo al de la persona privada de libertad o en su defecto en un plazo máximo de quince días hábiles. Para tal efecto se enviará el paquete sellado de los bienes no consistentes en dinero, así como otro paquete sellado con el dinero correspondiente, dentro del cual se debe incluir un nuevo formulario.



Tratándose de traslado a otros países, la administración en coordinación con la dirección del centro, ámbito o unidad, deberá acreditar un recibido de los bienes para mantenerlo en sus registros.



Si el traslado se efectúa a otro centro, ámbito o unidad del país, una vez ingresados los bienes a la administración del centro o unidad, se llamará a la persona privada de libertad, y en su presencia se verificará la integridad de los bienes trasladados y el estado de los sellos respectivos. En caso de existir alguna anomalía se levantará un acta, que consignará los nombres de los responsables de la custodia y el estado de los bienes, la cual firmarán el encargado y la persona privada de libertad. Se procederá a guardar el paquete sellado con los bienes no consistentes en dinero. El paquete con el dinero será abierto en presencia de la persona privada de libertad, para ser ingresado en el espacio físico correspondiente y abrir un nuevo control de ingresos y egresos. Ambos centros, ámbitos o unidades deberán a su vez implementar controles internos que faciliten los procedimientos y que permitan establecer las responsabilidades del caso.




 




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Artículo 349.- Retiro de valores en custodia. En caso de que se realice el egreso de los bienes por parte de un particular autorizado al efecto, este debe, al momento de hacer el retiro, mostrar su documento de identidad. Del retiro se dejará constancia en los registros del centro, ámbito o unidad y en los formularios respectivos. El encargado levantará un acta de recibido en la que se consignará fecha, hora, bienes entregados, su estado y cualquier otra circunstancia que se considere necesaria. El particular y el encargado deberán suscribirla y a este se le entregará una copia.



El retiro de los bienes debe hacerse en el momento del egreso y la administración, en coordinación con la dirección del centro, ámbito o unidad, debe ejercer los controles para que así se cumpla. En caso de fuga de la persona privada de libertad, los bienes serán entregados a la persona que este haya autorizado para retirarlos.




 




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Artículo 350.- Entrega de valores en custodia a beneficiarios. En caso de fallecimiento de la persona privada de libertad, se procederá a la entrega de los bienes depositados en valores en custodia al particular que haya designado como beneficiario, siguiendo los procedimientos indicados en este reglamento.




 




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Artículo 351.- Valores dejados en comiso. Para la devolución de los valores dejados en comiso en la administración del centro, ámbito o unidad, el egresado o la persona autorizada para el reclamo y retiro de los mismos dispondrán de un plazo de tres meses. Superado este plazo sin que se hubiere hecho retiro de los valores se seguirá el procedimiento que establezca la Dirección General de Adaptación Social vía circular.




 




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TÍTULO X



MEDIDAS CAUTELARES



CAPÍTULO ÚNICO



MEDIDAS CAUTELARES



Artículo 352.- Procedencia y enumeración. Las medidas cautelares son excepcionales y procede cuando se ponga en riesgo la integridad física o psicológica de alguna persona, el orden o la seguridad en la comunidad o en los Centros de Atención Institucional o Seminstitucional, así como en las Unidades de Atención Integral, pudiendo adoptarse cualquiera de las siguientes medidas cautelares:



a) La ubicación en espacios de contención, en el mismo ámbito de convivencia;



b) La ubicación en otro ámbito de convivencia, centro o unidad del mismo nivel de atención; y



c) La ubicación en otro nivel de atención de mayor contención.



Sin que medie un procedimiento disciplinario, pero mediante un acto debidamente fundamentado, procederán las mismas acciones por razones de seguridad institucional debidamente justificadas, o a petición de la persona privada de libertad para la protección de su vida o integridad física.




 




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Artículo 353.- Requisitos para su aplicación. Las medidas cautelares se utilizarán únicamente como forma excepcional de prevención y solución temporal, en situaciones de inminente peligro personal o institucional. Deben ser fundamentadas por escrito y comunicadas en el plazo máximo de veinticuatro horas a la persona privada de libertad.




 




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Artículo 354.- Uso de información confidencial. Podrán aplicarse medidas cautelares basadas en información confidencial, sin embargo, la autoridad competente deberá verificar la información a través de la investigación correspondiente.




 




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Artículo 355.- Competencia. La aplicación de las medidas cautelares es potestad en primera instancia de la dirección del centro, ámbito o unidad, o de quien está a cargo durante su ausencia.



En aquellos casos en que el personal técnico, profesional y administrativo no se encuentre en el centro, ámbito o unidad, la medida cautelar puede ser adoptada por el funcionario de la Policía Penitenciaria de mayor rango que se encuentre en ese momento.



En todo caso, se deberá informar a la dirección sobre lo actuado, a más tardar el día hábil siguiente.




 




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Artículo 356.- Conocimiento por parte del Consejo Interdisciplinario o del Consejo de Intervención Profesional. Cuando se trate de medidas cautelares, la dirección deberá trasladar al Consejo Interdisciplinario o Consejo de Intervención Profesional el reporte que les da origen, en un plazo máximo de ocho días hábiles, dentro de los cuales deberá analizarlas, considerando las objeciones planteadas por la persona privada de libertad. El Consejo correspondiente deberá definir las acciones pertinentes, pudiendo levantar las medidas, modificarlas o ratificarlas y mantener sus efectos mientras se tramita el debido proceso.



Cuando la medida cautelar consista en el traslado a otro ámbito de convivencia, centro o nivel de atención, deberá coordinarse con la dirección del ámbito, centro o unidad receptora. En caso de divergencia entre direcciones de ámbito, decidirá la dirección del centro. En caso de divergencia entre direcciones de centros, la decisión corresponderá a las coordinaciones de los niveles de atención correspondientes. Si la discrepancia es entre los coordinadores de los niveles de atención, la decisión corresponderá a quien esté a cargo la Dirección General de Adaptación Social.



Si la medida cautelar se origina en situaciones que puedan implicar la comisión de una posible falta, la dirección en primer instancia o el Consejo respectivo al momento de analizarla, deberá trasladarla a la Comisión Disciplinaria para que dé inicio al procedimiento correspondiente. No obstante, cuando resulte procedente, podrá disponer el abordaje profesional por parte de la disciplina que resulte más atinente en razón de sus competencias, así como recomendar la aplicación de procesos de resolución alternativa de conflictos o de justicia restaurativa.




 




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Artículo 357.- Plazo para resolver medidas cautelares basadas en una falta disciplinaria. La instrucción y conocimiento del procedimiento disciplinario en que haya mediado una medida cautelar deberá resolverse en un plazo de dos meses. Una vez resuelto el procedimiento disciplinario, el Consejo respectivo deberá pronunciarse en definitiva.




 




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TÍTULO XI



RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD



CAPÍTULO I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 358.- Aplicación del régimen disciplinario. Cuando así corresponda, las disposiciones contenidas en este título serán aplicables a todas las personas privadas de libertad ubicadas en los distintos niveles de atención del sistema penitenciario nacional.




 




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Artículo 359.- Fines del procedimiento y debido proceso. El procedimiento disciplinario se dirigirá a garantizar el orden, la disciplina y la seguridad, así como la convivencia ordenada, pacífica y estable en los establecimientos penitenciarios. La población privada de libertad deberá observar y acatar las normas de conducta que determine la administración penitenciaria.



El procedimiento disciplinario deberá respetar el debido proceso y sus objetivos principales son la verificación de la verdad real de los hechos y asegurar la disciplina, el orden, la seguridad y una adecuada convivencia.




 




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Artículo 360.- Interpretación de la normativa. La potestad disciplinaria tendrá como parámetros:



a) La atención integral de la persona privada de libertad;



b) El abordaje profesional de los problemas de convivencia;



c) La aplicación de mecanismos alternativos, conciliatorios o de justicia restaurativa para resolver las diferencias entre las personas privadas de libertad; y



d) La aplicación restrictiva de las sanciones previstas, procurando implementar aquellas medidas que posibiliten la permanencia de las personas privadas de libertad en el ámbito de convivencia y en el nivel de atención que por sus características le corresponda.



Este reglamento no se interpretará de forma extensiva ni recurriendo a la analogía contra los derechos de la persona privada de libertad.




 




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Artículo 361.- Medidas alternativas a la sanción. Se puede prescindir de la aplicación de procedimientos disciplinarios y optarse por una atención, individual o grupal, en aquellos casos en los cuales, estando debidamente tipificados los hechos que sirven de base al reporte, la conducta de la persona privada de libertad pueda ser objeto de tales procedimientos, y se considere oportuno aplicar el abordaje por parte de la disciplina profesional que resulte más atinente en razón de sus competencias.



Del abordaje brindado se dejará constancia en el expediente administrativo de la persona privada de libertad.



Se podrá optar por la aplicación de procesos de resolución alternativa de conflictos o de justicia restaurativa, cuando las partes estén de acuerdo y proceda de conformidad con las disposiciones reglamentarias dictadas al efecto.



No obstante, únicamente podrán ser objeto de estos procesos las faltas establecidas en el artículo 366 y en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) l), m), n), o) y p) del artículo 368 del presente reglamento. En el supuesto previsto en el inciso q) del artículo 368, los casos también podrán ser objeto de abordaje cuando el monto de dinero no sobrepase el doble del permitido por la administración penitenciaria.




 




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Artículo 362.- Comisión Disciplinaria. Es el órgano colegiado del ámbito, centro o unidad, encargado de resolver sobre el régimen disciplinario, en atención al reporte debidamente fundamentado y conforme la investigación e instrucción realizada por el funcionario designado al efecto.




 




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Artículo 363.- Integración de la Comisión Disciplinaria. La Comisión Disciplinaria estará integrada por los siguientes miembros:



a) El director de ámbito, centro o unidad, quien la preside;



b) Un representante de la sección de Derecho, salvo en aquellos casos en los cuales en el establecimiento no se disponga de estos profesionales; y



c) Un representante de la supervisión de la Policía Penitenciaria del ámbito, centro o unidad, sin que pueda tratarse de la misma persona que confeccionó el reporte.



Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, en caso de empate quien presida tendrá doble voto. Ante la ausencia de quien preside la Comisión, asumirá la persona que previamente haya sido designada para sustituirla.



La Comisión se reunirá cuando la dirección lo disponga, observando el plazo legal que rige para el procedimiento disciplinario.




 




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CAPÍTULO II



FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS



Artículo 364.- Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves y graves.




 




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Artículo 365.- Prescripción. La potestad de la administración para disciplinar las faltas prescribe en el plazo de dos meses contados a partir de la elaboración del reporte por parte de las autoridades penitenciarias, salvo que los acuerdos requieran ser conocidos por el Instituto Nacional de Criminología, que el plazo haya sido debidamente prorrogado, o que se hubiese interrumpido en razón de la aplicación del abordaje profesional o métodos de resolución alternativa de conflictos o de justicia restaurativa, lo anterior conforme a lo establecido en el presente reglamento.




 




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Artículo 366.- Faltas leves. Constituyen faltas leves cualquiera de las siguientes conductas:



a) Incitar o participar en peleas en las que ninguna persona haya sufrido daños en su salud o lesiones incapacitantes;



b) Insultar, verbalmente o por escrito a otras personas;



c) Alterar, perturbar e incumplir las horas de descanso, deporte, recreación, estudio, capacitación, alimentación, los procesos de atención profesional y demás actividades realizadas en el establecimiento penitenciario;



d) Permanecer en lugares no autorizados dentro del establecimiento penitenciario;



e) Organizar o participar en rifas, apuestas, juegos de azar, ventas y cualquier otra transacción económica no autorizada por la administración o dirección del establecimiento penitenciario;



f) Utilizar cualquier equipo, instrumento de trabajo o maquinaria, cuyo uso no esté autorizado por los representantes de la institución;



g) Utilizar los objetos autorizados por los funcionarios competentes para realizar labores o acciones contrarias a los fines permitidos;



h) Realizar actos sexuales en áreas no establecidas para ello;



i) Fumar o expender cigarrillos de tabaco en lugares no autorizados;



j) Violar la correspondencia ajena;



k) Simular una enfermedad con el fin de incumplir sus obligaciones;



l) Ocasionar el desorden y desaseo en las instalaciones;



m) Poseer animales dentro del establecimiento penitenciario;



n) Incumplir o desobedecer las órdenes que válidamente se le han asignado por el personal del establecimiento penitenciario; e



o) Ingresar o egresar del establecimiento penitenciario fuera del horario establecido para ello.




 




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Artículo 367.- Sanciones por faltas leves. Por la comisión de una falta leve podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:



a) Amonestación verbal;



b) Amonestación por escrito; y



c) La suspensión temporal de incentivos que ofrece el centro, ámbito o unidad o de aquellos que se derivan de la modalidad de ejecución de la pena o custodia hasta por dos meses




 




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Artículo 368.- Faltas graves. Constituyen faltas graves las siguientes conductas:



a) Incitar o participar en peleas en las que alguna persona haya sufrido daños en su salud o lesiones incapacitantes;



b) Sustraer, vender, dañar, destruir, adquirir u ocultar ilegítimamente pertenencias ajenas;



c) Introducir, fabricar, poseer, suministrar o consumir licor, drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes no autorizados, así como materiales necesarios para su preparación;



d) Introducir, poseer, fabricar o suministrar objetos punzocortantes, armas, gases, explosivos o sustancias toxicas, así como los elementos necesarios para su fabricación;



e) Introducir, poseer o suministrar bienes u objetos prohibidos o decomisables, que causen o puedan causar riesgo o daños a la seguridad de las personas o la institución;



f) Portar o utilizar un documento de identificación falso o negarse a brindarlo cuando se le solicite por parte de los funcionarios o funcionarias competentes en ejercicio de sus funciones;



g) Asumir la identidad de otra persona;



h) Brindar información falsa al personal de la institución;



i) Resistirse u obstaculizar la revisión y requisa de personas y lassupervisiones de bienes y espacios que se realicen;



j) Amenazar o atentar contra la integridad física de las personas, o incitar aello;



k) Violar las disposiciones referentes a los distintos tipos de visita;



l) Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no permitidos,idóneos para desequilibrar la estabilidad institucional o para provocar unpeligro inminente a otras personas;



m) Sobornar o chantajear a otra persona;



n) Realizar actos crueles contra animales;



o) Utilizar indebidamente las salidas a la comunidad;



p) Incumplir el plan de atención, las restricciones o el acta de compromisoque determinó su ubicación en los distintos niveles de atención;



q) Utilizar medios de pago o tipos de dinero distintos a los permitidos, asícomo mantener en su poder montos de dinero superiores a losautorizados por la Dirección General de Adaptación Social;



r) Establecer relaciones de explotación física, sexual o laboral con otraspersonas privadas de libertad;



s) Poseer, suministrar o utilizar prendas de vestir similares a los uniformesde los cuerpos policiales del Estado;



t) Alterar, sustraer y utilizar sellos o documentos de la institución;



u) Forzar u obligar a otras personas a que cometan un acto en contra de suvoluntad;



v) Ejecutar acciones real o potencialmente aptas para contagiarenfermedades de cualquier tipo;



w) Favorecer, intentar o consumar la evasión de un establecimientopenitenciario;



x) Adulterar alimentos o medicamentos de modo peligroso para la salud;



y) Transgredir la modalidad de custodia o de ejecución de pena;



z) Incumplir los acuerdos producto de alguna medida de resoluciónalternativa de conflictos o justicia restaurativa; y



aa)La comisión de más de una falta leve en un plazo de dos meses calendario.




 




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Artículo 369.- Sanciones por faltas graves. Por la comisión de una falta grave podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:



a) La suspensión temporal de incentivos que ofrece el centro o unidad quese derivan de la modalidad de ejecución de la pena o custodia hasta porseis meses;



b) Reubicación de ámbito, módulo o residencia;



c) La reubicación en establecimientos penitenciarios del mismo nivel deatención; y



d) La reubicación de nivel de atención.




 




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Artículo 370.- Tentativa. Cuando por razones ajenas a la voluntad del autor la falta no pueda ser consumada, podrá imponerse la sanción prevista para aquella, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar.




 




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Artículo 371.- Grados de participación. Los autores e instigadores serán reprimidos con la sanción disciplinaria que el presente reglamento señala. Al cómplice le será impuesta la sanción prevista para la falta disciplinaria, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente conforme al grado de participación y circunstancias del hecho.




 




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Artículo 372.- Causas de justificación. No comete falta disciplinaria la persona privada de libertad que habiendo incurrido en hechos tipificados como tales actúan bajo los siguientes presupuestos:



a) En defensa de una persona o los derechos propios o ajenos, ante una agresión ilegítima, siempre que exista una necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión; o



b) Cuando en una situación de peligro se lesione a otro para evitar un mal mayor, siempre que el peligro sea actual o inminente, que no lo haya provocado voluntariamente y no sea evitable de otra manera.




 




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CAPÍTULO III



PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD



Artículo 373.- Inicio, plazo y conclusión. El procedimiento disciplinario se inicia con la elaboración del reporte y debe concluir dentro del plazo de dos meses, mediante la resolución de la Comisión Disciplinaria. Cuando la sanción a imponer sea el cambio de nivel de atención, antes de que concluya el plazo anterior, la Comisión Disciplinaria deberá remitir su recomendación al Instituto Nacional de Criminología, que contará con diez días hábiles adicionales para tomar la decisión definitiva.



Si el conflicto que da origen al reporte se resuelve a entera satisfacción de las partes involucradas, mediante el abordaje profesional o la aplicación de algún procedimiento de resolución alternativa de conflictos o de justicia restaurativa, el asunto se archivará sin más trámite. Durante el tiempo en que el caso esté siendo atendido por estas vías, se interrumpirá el plazo de la potestad de la administración para disciplinar las faltas.




 




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Artículo 374.- Prórroga del plazo del proceso. En casos calificados, por la complejidad de los hechos o por situaciones ajenas al órgano instructor del procedimiento, la Comisión Disciplinaria podrá acordar la prórroga del plazo hasta por un mes. La prórroga deberá ser fundamentada y notificada a la persona interesada antes del vencimiento del plazo ordinario.




 




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Artículo 375.- Deber de denunciar ilícitos penales. Cuando los hechos que dan lugar al reporte puedan configurar un ilícito penal, la dirección del ámbito, centro o unidad en conjunto con la sección de Derecho en donde estaba ubicada la persona privada de libertad al momento de la comisión de los hechos, deberá interponer la denuncia ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.




 




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Artículo 376.- Independencia del procedimiento disciplinario. La medida disciplinaria de índole administrativa es independiente del resultado de la acción jurisdiccional; el desarrollo del proceso en una sede no debe incidir en el trámite del proceso en la otra.




 




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Artículo 377.- Obligatoriedad de elaborar el reporte. El reporte debe ser elaborado por los funcionarios que conozcan del hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al conocimiento de la presunta falta.




 




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Artículo 378.- Contenido del reporte. Deberá estar integrado por los siguientes aspectos:



a)Fecha y hora de su confección;



b)Fecha y hora aproximada en la que se cometió la posible falta;



c)Nombre, apellidos e identificación de quienes lo elaboran;



d)Descripción clara y detallada de los hechos, con indicación del nombre o identificación de las personas privadas de libertad u otras que intervinieron en las acciones investigadas, cuando se tenga conocimiento de ellos;



e)Mención de las evidencias o pruebas que fundamentan la confección del reporte e indicación de su localización;



f)Firmas de los funcionarios; y



g)Cualquier otra información relevante o pertinente.




 




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Artículo 379.- Manejo y conocimiento del reporte. El reporte será enviado a la dirección del ámbito, centro o unidad. Cuando resulte procedente, la dirección podrá abordar la situación o disponer el abordaje profesional por parte de la disciplina que resulte más atinente en razón de sus competencias. También, podrá recomendar la aplicación de procesos de resolución alternativa de conflictos o de justicia restaurativa.



Asimismo, la dirección podrá remitirlo al funcionario instructor, quien procederá a instruirlo continuando con el debido proceso. Quien instruya podrá recomendar a la Comisión Disciplinaria la sanción, que lo rechace de plano, que acuerde el abordaje profesional, la aplicación de procesos de resolución alternativa de conflictos o de justicia restaurativa o el archivo. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del presente reglamento.




 




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Artículo 380.- Rechazo de plano. La Comisión Disciplinaria podrá rechazar de plano el reporte cuando:



a)El hecho reportado sea atípico o aun cuando sea típico, se deba aplicarel principio de insignificancia;



b)No pueda determinarse la identidad del autor;



c)Cuando no cumpla con los aspectos establecidos en los incisos b), c),d), e) y f) del artículo 378; o



d)Recomendación de la persona encargada de la instrucción.




 




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Artículo 381.- Instrucción del reporte. Una vez que la dirección determine dar trámite al procedimiento disciplinario, deberá trasladar el caso al profesional en derecho que se encargará de su instrucción, salvo cuando no se disponga de tal recurso, en cuyo caso la instrucción le corresponderá a otro profesional designado por la dirección.



La persona encargada de la instrucción realizará una entrevista a la persona privada de libertad, en la cual deberá cumplir con lo siguiente:



a) Le informará de los hechos que se le imputan mediante la lectura integral del reporte, con especial referencia a los elementos probatorios;



b) Le hará mención de los derechos que le asisten, de ofrecer prueba, de declarar o abstenerse a hacerlo y así como de nombrar bajo su peculioun defensor que le represente; y



c) Le invitará a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, consignando en un acta lo dicho por esta. En caso de que se niegue a declarar o firmar el acta, así lo hará constar.



Si la persona privada de libertad acepta su responsabilidad, se elevará el caso ante la Comisión Disciplinaria para que resuelva sin necesidad de evacuar más prueba.



En los casos en que la persona privada de libertad haya sido trasladada lejos del recinto penitenciario donde se encontraba, el responsable de la instrucción podrá delegar la entrevista, así como utilizar mecanismos de videoconferencia u otros medios electrónicos.




 




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Artículo 382.- Recepción de prueba testimonial. La recepción de la prueba testimonial de cargo o de descargo también deberá consignarse en acta. Se apercibirá al testigo que de faltar a la verdad podrá incurrir en los delitos de falso testimonio o perjurio.




 




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Artículo 383.- Recepción de prueba documental. La prueba documental ofrecida deberá ser aportada por la persona privada de libertad en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la comunicación del reporte, los cuales podrán ampliarse hasta por cinco días más, cuando la persona encargada de la instrucción considere que existen circunstancias extraordinarias que impidieron la entrega de los documentos pertinentes.




 




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Artículo 384.- Acceso al expediente. Las partes y sus representantes legales con previa identificación y acreditación, tendrán derecho a examinar, leer y copiar piezas del expediente, así como a pedir certificación de estas, con las salvedades que indica el artículo siguiente. El costo de las copias y certificaciones correrá por cuenta de la persona interesada.




 




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Artículo 385.- Acceso restringido. Serán de acceso restringido las piezas del expediente que contengan informaciones confidenciales, o en general aquellas cuyo conocimiento pueda conferir una oportunidad para dañar ilegítimamente a ofendidos, a la administración penitenciaria, a otras personas privadas de libertad o terceros, o confiera a la parte de un privilegio.




 




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CAPÍTULO IV



TOMA DE DECISIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA



Artículo 386.- Remisión de lo instruido y toma de decisión. Finalizada la instrucción, el funcionario responsable remitirá su recomendación a la Comisión Disciplinaria, para que esta resuelva lo que en derecho corresponda, determinando si procede o no imponer la sanción o cualquier otra medida de atención profesional, o ambas, luego de haber considerado las circunstancias personales, familiares y sociales, así como aquellas otras condiciones de la persona privada de libertad que puedan ser determinantes.




 




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Artículo 387.- Contenido del acuerdo. El pronunciamiento de la Comisión Disciplinaria consignará, al menos, lo siguiente:



a) Fecha, hora y número de sesión;



b) El nombre y número de identificación de la persona privada de libertad;



c) Fecha del reporte;



d) Análisis de los hechos que se han demostrado, autores y grados de participación;



e) Tipo de falta cometida;



f) Debida fundamentación;



g) Nombre y firma de quien preside la sesión;



h) En caso de que hubiese votos salvados, deberá consignarse el nombre y firma de las personas en el acuerdo; y



i) Cualquier otro aspecto relevante o pertinente.




 




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Artículo 388.- Casos de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Criminología y procedimiento a aplicar. Cuando la sanción disciplinaria implique la reubicación de la persona privada de libertad, de una Unidad de Atención Integral o un Centro de Atención Seminstitucional a un Centro de Atención Institucional, el pronunciamiento de la Comisión Disciplinaria tendrá el carácter de recomendación y deberá elevarse ante el Instituto Nacional de Criminología. Lo mismo ocurrirá cuando la sanción que se recomiende sea la suspensión de la autorización del descuento por aplicación de los beneficios del Código Penal o de los permisos controlados de salida.



Recibida la recomendación, el Instituto Nacional de Criminología deberá emitir su decisión en un plazo máximo de diez días hábiles.




 




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Artículo 389.- Notificación del acto final. La decisión final emanada de la Comisión Disciplinaria o del Instituto Nacional de Criminología, deberá ser notificada íntegramente a la persona privada de libertad, dejando constancia de ello en el expediente y copia del acuerdo con la firma de recibido. La notificación deberá darse en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la finalización del procedimiento, a excepción de que la persona privada de libertad se encuentre en un establecimiento distinto, en cuyo caso el plazo anterior podrá ampliarse hasta un máximo de diez días hábiles.




 




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Artículo 390.- Ejecución del acto. El acto se ejecutará una vez que se haya notificado a la persona privada de libertad. La interposición de los recursos no suspenderá su ejecución, excepto en aquellos casos en que, de oficio o a petición de parte, la Comisión Disciplinaria o el Instituto Nacional de Criminología decidan suspenderlo para evitar un perjuicio irreparable.




 




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TÍTULO XII



MEDIACIÓN CON ENFOQUE RESTAURATIVO



CAPÍTULO I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 391.- Objeto de la Mediación con Enfoque Restaurativo. La Mediación con Enfoque Restaurativo (MER) es un proceso alternativo de solución de controversias y amparado en la ley. Es gestionado por un tercero o grupo de terceros neutrales capacitados en mediación y prácticas restaurativas, donde se promueve una comunicación efectiva entre las partes con la finalidad de construir proyectos de solución de problemas que les permitan volver compatibles sus metas, en aras de garantizar las necesidades básicas y los intereses de cada una, mediante la concreción de un acuerdo mutuamente aceptable.



El proceso de Mediación con Enfoque Restaurativo será informal, flexible y voluntario. Prescindirá de ritualismos y no estará sometido a reglas legales rígidas. Será voluntario porque quienes se presten a participar lo harán por su propia y libre decisión y podrán retirarse del mismo cuando deseen o crean conveniente.




 




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Artículo 392.- Aplicación del proceso de Mediación con Enfoque Restaurativo. El proceso de Mediación con Enfoque Restaurativo será aplicable en todos los establecimientos del sistema penitenciario nacional. Para ello, se requerirá que cada establecimiento cuente con la estructura y los recursos necesarios para la autorización por parte de la Dirección Nacional de Resolución Alternativa de Conflictos (DINARAC) de un Centro MER.



Por iniciativa individual o conjunta, las personas sujetas al sistema penitenciario nacional, podrán solicitar un proceso de resolución alterna de conflictos al Equipo MER. Asimismo, en el ejercicio de sus competencias, tanto el Consejo Interdisciplinario, el Consejo de Intervención Profesional, la Comisión Disciplinaria, como la dirección del centro, podrán sugerir la aplicación de procedimientos de Mediación con Enfoque Restaurativo.



Las normas previstas dentro de este título, se complementan no solo con la normativa interna de funcionamiento y el Código de Ética de la Mediación con



Enfoque Restaurativo, sino también con la Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, su reglamento y de los principios aplicables a los procesos de resolución alternativa de conflictos.




 




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Artículo 393.- Persona neutral y principios rectores de la Mediación con Enfoque Restaurativo. La persona neutral dirigirá el proceso de Mediación con Enfoque Restaurativo de la forma que considere apropiada, partiendo siempre de la observancia de los principios rectores de los procesos de resolución alterna, especialmente los principios de no violencia, igualdad y participación activa de las partes en la gestión del conflicto, dándoles la oportunidad de exponer sus puntos de vista y velando por el respeto de los demás principios rectores de la mediación, a saber: educativo, patrimonialidad, voluntariedad, no formalidad, neutralidad, informativo, confidencialidad, contextualización, legalidad y oralidad.




 




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Artículo 394.- Definiciones y abreviaturas. Para los efectos de aplicación del presente título se utilizarán las siguientes definiciones y abreviaturas:



a) Acuerdo de mediación: es el acuerdo, parcial o total, producto de un proceso de mediación, el cual tiene autoridad y eficacia de acto administrativo material y es ejecutorio inmediatamente. Asimismo, puede darse la situación de que la mediación no culmine con un acuerdo. Enese sentido, deberá consignarse en el expediente que el caso no ha culminado con un acuerdo, y deberá continuarse con otro proceso.



b) Centro: los establecimientos del sistema penitenciario nacional donde funcionarán los centros MER.



c) Centro MER: centros de resolución alterna de conflictos, gratuitos y autorizados por la DINARAC, cuyo ámbito de atención es la población sujeta al sistema penitenciario, desde los cuales se diseñan, planifican, ejecutan y evalúan los procesos de resolución alterna de conflictos con enfoque restaurativo a través de su Equipo MER.



d) DINARAC: Dirección Nacional de Resolución Alternativa de Conflictos del Ministerio de Justicia y Paz.



e) Equipo MER: personas previamente capacitadas en métodos alternativos de solución de controversias, especialmente en la Mediación con Enfoque Restaurativo, de disciplinas como: Derecho, Trabajo Social, Psicología, Orientación y Educación, además, de la participación del personal de la Policía Penitenciaria. Puede estar compuesto también por docentes universitarios, mediadores, practicantes, estudiantes o personas privadas de libertad que cuenten previamente con la capacitación y autorización requerida.



 



El equipo MER siempre deberá contar con un profesional en Derecho responsable de las gestiones de carácter jurídico, el cual deberá estar debidamente incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.



f) Facilitador: persona que es parte y coordina el Equipo MER, y que será designada por una comisión ad hoc, integrada por la dirección del centro, la Dirección de la DINARAC y la Dirección del Instituto Nacional de Criminología.



g) Ley RAC: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, N° 7727.



h) Neutral: es la persona imparcial, debidamente capacitada en métodos de resolución alterna de conflictos, que conduce y dirige el proceso tendiente a la solución de un conflicto determinado, ajeno a sus intereses, según el método alterno de resolución de conflictos aplicado.



i) Observadores: practicantes de mediación o estudiantes, que con un objetivo atinente, requieran observar el proceso de Mediación con Enfoque Restaurativo para fines académicos, previa autorización de las partes y con la autorización del Centro MER.



j) Proceso disciplinario: el procedimiento dirigido a garantizar la seguridad, la disciplina y la convivencia ordenada, pacífica y estable en todos los establecimientos penitenciarios, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones normativas.



k)RAC: Resolución Alternativa de Conflictos.



l)Reglamento a la Ley RAC: Reglamento al Capítulo IV de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.




 




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Artículo 395.- Fiscalización. La DINARAC fiscalizará, según sus criterios, el desarrollo de los programas que se ejecuten en cada Centro MER. Podrá emitir recomendaciones, observaciones y correcciones referentes al desarrollo de los procesos Mediación con Enfoque Restaurativo, según potestades otorgadas por la Ley RAC y su reglamento.




 




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CAPÍTULO II



EQUIPO MER Y PARTES



Artículo 396.- Competencia del Equipo MER. Podrá intervenir en los conflictos que tengan como objeto un asunto de naturaleza disponible, lícita y posible. Asimismo, cuando el Equipo MER conozca de conflictos donde existe o ha existido violencia, se podrá implementar un proceso de reconciliación víctima-ofensor o una práctica restaurativa. No obstante lo anterior, se excluye de esta posibilidad los casos relacionados a violencia sexual o doméstica.



Podrán someterse a mediación las controversias, siempre que estén fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y estén contemplados dentro de lo dispuesto en este reglamento.




 




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Artículo 397.- Requisitos para ser neutral. Se debe cumplir con las siguientes disposiciones:



a)Estar debidamente capacitado en métodos de Resolución Alterna de Conflictos con enfoque restaurativo; y



b)Estar autorizado mediante resolución fundada por la DINARAC para formar parte del Centro MER.




 




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Artículo 398.- Deberes de los neutrales. Por el rol que ejercen, y en observancia de los principios rectores del proceso, los neutrales deben:



a) Excusarse de intervenir en los casos que le representen un conflicto de intereses;



b) Someter el conflicto a los criterios de admisibilidad y rendir un criterio fundado al respecto;



c) Excusarse y dar por terminado el proceso cuando el conflicto no sea mediable;



 



d) Informar a las partes sobre el procedimiento de Mediación con Enfoque Restaurativo, así como los alcances e implicaciones legales de los acuerdos o programas restaurativos;



e) Ayudar a las partes de manera independiente y neutral en sus esfuerzos para desarrollar una intervención eficiente del conflicto;



f) Promover la autodeterminación de las partes dentro del proceso, para lo cual podrá asistir las respuestas de ambas partes, pero no tendrá autoridad para imponer soluciones;



g) Al fomentar la decisión informada, debe promover que las decisiones que tomen las partes estén basadas en una evaluación adecuada de la información relevante para ellas;



h) Conducir los procedimientos de Mediación con Enfoque Restaurativo en la forma que estime adecuada, sujetándose tanto a los principios rectores como a los deberes que rigen su función;



i) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el proceso y sobre las etapas del acuerdo de la Mediación con Enfoque Restaurativo;



j) Estar capacitado en Mediación con Enfoque Restaurativo; y



k) Recomendar un proceso de reconciliación víctima-ofensor o una práctica restaurativa cuando lo considere oportuno, en aquellos casos que no estén relacionados con violencia sexual o doméstica.




 




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Artículo 399.- Deberes de las partes con el procedimiento de MER. En el marco del proceso de mediación, las partes deben asumir los siguientes compromisos:



a)Asistir puntualmente a las audiencias señaladas;



b)Respetar las reglas establecidas para el desarrollo del procedimiento de Mediación con Enfoque Restaurativo;



c)Colaborar con las personas neutrales para el buen desarrollo de todas las etapas del proceso;



d)Actuar de buena fe, participando genuinamente en el proceso de Mediación con Enfoque Restaurativo y no como táctica dilatoria u obstaculizadora del proceso disciplinario; y



e)Comprometerse con el resultado del proceso en la medida de sus posibilidades, en caso contrario informar al Equipo de MER del centro para dar el seguimiento respectivo y analizar la pertinencia de una nueva audiencia para modificar el acuerdo anteriormente pactado.




 




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Artículo 400.- Funciones del facilitador. Serán funciones del facilitador las siguientes:



a)Velar porque el Centro MER cumpla sus funciones de conformidad con lo establecido en la Ley RAC y el Reglamento a su Capítulo IV;



b)Coordinar los programas de difusión y divulgación de las labores del Centro MER;



c)Recibir las solicitudes de procesos de Mediación con Enfoque Restaurativo y su respectivo seguimiento;



d)Designar al neutral que se hará cargo de los procesos solicitados, siempre que las partes en el proceso no lo definan con anterioridad, y previo análisis de admisibilidad y mediabilidad del caso;



e)Deberá realizar las mediaciones con enfoque restaurativo en caso de que sea necesario, siempre que se encuentre autorizado por DINARAC;



f)Expedir copia y constancia de los resultados de los procesos a cargo del Centro MER, cuando sea solicitado por las partes o por el Ministerio de Justicia y Paz. Puede hacerse vía electrónica o por cualquier otro medio que esté al alcance;



g)Requerir la autorización de la DINARAC para la incorporación y exclusión de los neutrales;



h)Remitir cuatrimestralmente a la DINARAC la información de las estadísticas cuantitativas y cualitativas de los procesos de Mediación con Enfoque Restaurativo, en el formato proporcionado por la DINARAC;



i) Supervisar el correcto desempeño de los neutrales, quienes deberán mantenerse permanentemente actualizados en las temáticas de solución de conflictos;



j) Velar por la confidencialidad de los procesos de mediación tramitados en el Centro MER;



 



k) Velar por la legalidad de los acuerdos de mediación. En caso que el facilitador no sea profesional en derecho, consultará al abogado del Equipo MER sobre la legalidad de los acuerdos tomados;



l) Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en cualquier omisión que implique discriminación hacia alguna de las partes que solicita los servicios;



m) Cumplir con las directrices y circulares que sean emitidas por la DINARAC referentes a resolución alternativa de conflictos;



n) Orientar a los usuarios en la solución de sus conflictos;



o) Administrar los procesos de mediación, cuando el conflicto sea susceptible de solución por esta vía;



      p) Elaborar y resguardar un expediente por cada proceso de RAC gestionado;



q) Proporcionar un ambiente adecuado para que se lleven a cabo las sesiones de mediación;



r) Referir casos no mediables a las instancias correspondientes a fin de procurar su adecuada solución; y



s) Proporcionar un ambiente adecuado para la solución de conflictos.




 




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Artículo 401.- Prohibiciones. Queda absolutamente prohibido, instruir o servir de testigo en un proceso disciplinario relativo a una controversia en la cual se haya actuado como neutral, salvo que sea para aclarar los alcances del acuerdo o las que establezca la ley.




 




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CAPITULO III



PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN CON ENFOQUE RESTAURATIVO



Artículo 402.- Inicio del procedimiento de Mediación con Enfoque Restaurativo. El procedimiento de Mediación con Enfoque Restaurativo se iniciará por solicitud individual o conjunta de las partes interesadas. Deberá presentarse por escrito u oralmente a la persona facilitadora del Equipo MER o ante la dirección del centro. Tanto en la presentación oral como escrita, deberá ser posible acceder al nombre completo de las partes y una breve descripción de la controversia. En el ejercicio de sus competencias, el Equipo MER, el Consejo Interdisciplinario, el Consejo de Intervención Profesional, la Comisión Disciplinaria y la dirección del centro, según sea el caso, podrán recomendar la implementación de la Mediación con Enfoque Restaurativo a las personas privadas de libertad.



Desde el momento en que se formalice la solicitud o la recomendación para dar inicio a un proceso de Mediación con Enfoque Restaurativo, y durante el tiempo que transcurra la gestión del proceso, se interrumpirán los plazos de cualquier proceso disciplinario que pudiera haberse generado por los hechos que dieron origen al conflicto que se trata de solucionar. Si no se logra un acuerdo satisfactorio para las partes, la Comisión Disciplinaria podrá continuar con el proceso disciplinario.




 




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Artículo 403.- Designación del neutral. Cuando se presente una solicitud de Mediación con Enfoque Restaurativo, la persona facilitadora contará con dos días para designar de entre los neutrales que conforman el Equipo, a la persona neutral que gestionará el proceso, quien preferiblemente deberá tener conocimientos y un perfil afín a la naturaleza del caso a ser mediado; sin perjuicio que las partes no la hayan escogido previamente. En caso que la situación requiera atención inmediata o no se cuente la disponibilidad de ningún otro neutral, la persona facilitadora podrá fungir como neutral.



Dependiendo de la complejidad del caso, la persona facilitadora podrá asignar a más de un neutral para gestionar el conflicto, quienes deberán actuar bajo los principios rectores de la co-mediación.




 




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Artículo 404.- Análisis de la solicitud. La persona facilitadora analizará la solicitud, determinará la admisibilidad del proceso y de proceder señalará las fechas de realización de las sesiones de filtro.



En caso de que considere que la Mediación con Enfoque Restaurativo no resulte apropiada para resolver la discrepancia, podrá recomendar acciones previas para luego presentarse en óptimas condiciones al proceso solicitado.




 




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Artículo 405.- Sesión de filtro. La persona facilitadora realizará al menos una sesión de filtro individual con cada una de las partes implicadas en la diferencia, donde explicará a las partes en que consiste el proceso y sus alcances. Asimismo, determinará conciliabilidad y levantará información fundamental sobre el caso.



Una vez determinada la admisibilidad y la conciliabilidad del caso, asignará la fecha para la sesión conjunta y designará al o los neutrales que llevarán el caso, a quienes entregará la información levantada en el filtro.




 




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Artículo 406.- Sesión conjunta. El neutral diseñará la estrategia del proceso de la Mediación con Enfoque Restaurativo, para lo cual deberá tomar en cuenta las características particulares del conflicto y de las partes, de forma que el proceso responda a las necesidades específicas del caso. De cualquier manera, se le brindará a las partes la oportunidad para expresar sus puntos de vista y así negociar constructivamente.



En el desarrollo de la sesión conjunta, deberán respetarse los deberes y compromisos señalados en la presente normativa. Con la anuencia de las partes, podrán celebrarse las sesiones conjuntas que el neutral o los neutrales consideren necesarias.




 




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Artículo 407.- Sesiones separadas. Durante el desarrollo de la sesión conjunta, en aquellos casos donde el neutral lo considere pertinente podrán realizarse sesiones separadas. La información facilitada a la persona neutral por las partes en estas sesiones, no será divulgada en las sesiones conjuntas sin su autorización expresa.




 




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Artículo 408.- Conclusión del Procedimiento. El procedimiento de Mediación con Enfoque Restaurativo concluirá:



a) Cuando las partes firmen un acuerdo total o parcial, sea, que abarque alguna o todas las cuestiones involucradas en la controversia, quedando en este acto notificadas las partes interesadas;



b) Cuando las partes, luego de realizadas las sesiones de filtro, conjuntas y separadas, decidan no pactar un acuerdo de mediación;



c) Por un comunicado escrito sin mayores formalidades dirigido de una delas partes a la otra, a la persona neutral o facilitadora, en el cual justifique los motivos por los que no desea continuar con el procedimiento;



d) Cuando por razones técnicas, la persona neutral considera poco probable que la prolongación del proceso permita solucionar la controversia; o



e) Cuando se identifique la posible comisión de algún delito relacionado con el asunto que se ventila en el desarrollo de la Mediación con Enfoque Restaurativo.




 




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Artículo 409.- Comunicación de la conclusión del procedimiento de Mediación con Enfoque Restaurativo a la Comisión Disciplinaria. En caso de que exista un proceso disciplinario previo a la implementación de la Mediación con Enfoque Restaurativo, inmediatamente después de concluida la mediación, la persona facilitadora lo comunicará por escrito a la Comisión Disciplinaria, indicando la fecha de conclusión si el proceso tuvo como resultado la solución de la controversia y, en tal caso, si la solución fue total o parcial.




 




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Artículo 410.- Confidencialidad. Salvo por lo dispuesto en el artículo anterior, el Equipo MER no divulgará -sin la autorización escrita de las partes- la existencia ni el resultado del proceso. No obstante, podrá tomar en cuenta esa información para las estadísticas que requiera manejar sobre sus actividades, a condición de que mediante esa información no sea posible revelar la identidad de las partes, ni detalles particulares de la controversia o la solución del caso. Lo anterior también aplica para las estadísticas que periódicamente se deben enviar a la DINARAC y el informe de valoración profesional de la persona privada de libertad.



La información que podrá ser remitida obedece a:



a) Participación de la persona privada de libertad en un proceso de Mediación con Enfoque Restaurativo; e



b) Información referida a la conclusión del proceso con o sin acuerdo, o también, en proceso de reprogramación de una nueva audiencia de mediación para clarificar el no cumplimiento de un acuerdo anterior.



En caso de recurrir a actas de confidencialidad estas serán resguardadas por la persona facilitadora.




 




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Artículo 411.- Devolución de escritos y documentos. Una vez finalizado cada proceso de mediación, el Equipo MER deberá garantizar la destrucción de las notas visibles en el expediente una vez que se haya firmado el acuerdo de mediación, o bien el proceso haya concluido sin acuerdo. Permanecerán en el expediente únicamente los protocolos establecidos por la DINARAC y el acuerdo.




 




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CAPITULO IV



ACUERDO DE MEDIACIÓN



Artículo 412.- Forma y valor del acuerdo MER. El acuerdo de mediación, total o parcial, deberá constar por escrito, será definitivo y vinculante para las partes. Tendrá autoridad y eficacia de acto administrativo y será ejecutorio de forma inmediata.



El acuerdo debe redactarse de forma clara y precisa. El neutral deberá redactarlo en conjunto con las partes. La legalidad del acuerdo será revisado previo a la firma de las partes.




 




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Artículo 413.- Contenido del acuerdo de MER. El acuerdo de mediación adoptado en un proceso de Mediación con Enfoque Restaurativo deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 12 de la Ley RAC:



a) Indicación de la fecha del acuerdo;



b) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades;



c) Indicación del nombre de las personas neutrales y del centro tramitador;



d) Dejar constancia de que la persona neutral le informó a las partes los derechos que les asisten y les advirtió de la posibilidad de que el acuerdo no diera por satisfechos todos sus intereses;



e) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances;



f) Relación puntual de los acuerdos adoptados;



g) Indicación del compromiso de las partes con la confidencialidad;



h) Si hubiere un proceso disciplinario iniciado o pendiente, indicará expresamente la Comisión Disciplinaria que lo conoce; y



i) Las firmas o huella digital de todas las partes involucradas, así como la de la persona neutral, así como el sello de la institución para su validez.




 




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Artículo 414.- Seguimiento de acuerdos. El Equipo MER podrá solicitar información a las partes que hayan logrado acuerdos parciales o totales sobre la implementación del acuerdo, así como cualquier otra información relativa al funcionamiento administrativo del proceso, con el propósito de llevar un control técnico de servicio y calidad respecto de los acuerdos de mediación pactados.




 




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TÍTULO XIII



MONITOREO CON MECANISMOS ELECTRÓNICOS



CAPÍTULO I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 415.- Mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad. Los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad son sistemas, dispositivos o aparatos de vigilancia que permiten monitorear telemáticamente la ubicación y movimiento de personas sujetas a esta medida.




 




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Artículo 416.- Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos. La atención de las personas usuarias de un mecanismo electrónico es competencia de la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos de la Dirección General de Adaptación Social. Para ello, la Administración dotará a dicha unidad del personal profesional, técnico y administrativo necesario.




 




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CAPÍTULO II



ÁMBITOS DE AMPLICACIÓN



Artículo 417.- Ámbito de aplicación. La aplicación de los mecanismos electrónicos solo se ejecutará cuando sea ordenado mediante resolución judicial dictada por una autoridad jurisdiccional competente en materia penal. La vigilancia electrónica se podrá ordenar en los siguientes supuestos:



a) Medida cautelar.



b) Pena fijada en sentencia.



c) Medida sustitutiva de una pena en la etapa de ejecución de sentencia.



La aplicación de los mecanismos de seguimiento electrónico se tramitará en consideración de la disponibilidad institucional existente, en procura de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas, brindando especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad debidamente acreditada.




 




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Artículo 418.- Condiciones previas de aplicación. De conformidad con la ley, para la aplicación de los mecanismos electrónicos, deben establecerse las siguientes condiciones:



a) La autoridad jurisdiccional, según corresponda, determinará el ámbito de movilización de la persona que usará el mecanismo, y remitirá a la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos lo siguiente:



i. Copia de la sentencia firme;



ii. Auto de liquidación inicial;



iii. Tener a la orden; y



iv. Boleta de referencia.



b) Debe contarse con el consentimiento expreso de la persona a la que se le aplique la medida.



c) El juez que ordene la aplicación de la medida deberá explicarle a la persona de manera clara lo siguiente:



i. Los elementos generales de cómo funciona el mecanismo electrónico;



ii. Cuáles son las condiciones de su uso; y



iii. Cuáles serían las consecuencias de su incumplimiento.



            La omisión de alguna de estas condiciones impedirá la ejecución de la medida.




 




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CAPÍTULO III



CARÁCTERÍSTICAS DEL PROCESO DE MONITOREO ELECTRÓNICO



Artículo 419.- No estigmatización. El mecanismo electrónico será de características que no permitan la estigmatización de la persona que lo porta.




 




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Artículo 420.- Confidencialidad. El personal que conforma la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos, debe mantener la confidencialidad de los datos de las personas usuarias del dispositivo electrónico y sólo en casos de solicitudes realizadas por autoridades jurisdiccionales o administrativas legitimadas para hacerlo, a través de los medios escritos necesarios para verificar la identidad y fines del solicitante, se brindará la formación respectiva.




 




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Artículo 421.- Descuento de la pena. De conformidad con la ley, un día bajo localización permanente con dispositivo electrónico equivale a un día de prisión preventiva o de prisión, según corresponda, sin perjuicio de los beneficios que establece el Código Penal y este reglamento.




 




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Artículo 422.- Obligación para los cuerpos de policía. De conformidad con la ley, en caso de alerta por incumplimiento injustificado de la medida por parte de la persona usuaria del mecanismo electrónico, todos los cuerpos de policía están en la obligación de colaborar.




 




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Artículo 423.- Atención a personas en situación de vulnerabilidad o pertenecientes a grupos en condiciones de desigualdad. En los casos indicados, se brindará el seguimiento a la atención de las necesidades de esta población, identificando los aspectos fundamentales desde la interseccionalidad, que permitan el acceso a espacios, servicios y oportunidades.




 




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CAPÍTULO IV



MODALIDADES DE MONITOREO ELECTRÓNICO



SECCIÓN I



ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO



Artículo 424.- Arresto domiciliario con monitoreo electrónico. El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal en sustitución de la prisión que restringe la libertad personal y tendrá la finalidad de promover la inserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y sociales reguladas para la fijación de la pena. Obliga a la persona a permanecer en su domicilio en las condiciones, días y horarios que establezca el tribunal en sentencia o el juzgado de ejecución de la pena.




 




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Artículo 425.- Sustitución de la prisión durante la ejecución de la pena por arresto domiciliario con monitoreo electrónico. De conformidad con la ley, el juzgado de ejecución de la pena podrá ordenar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, como sustitutivo de la prisión, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el Código Procesal Penal.



Para tales efectos, el juzgado de ejecución de la pena, en caso de requerir información, indicará qué presupuesto es el que motiva el trámite y cuáles son las instancias o disciplinas técnicas o profesionales que deben rendir sus informes.



El requerimiento será enviado a la dirección del centro o ámbito, que deberá solicitar aclaración al juez, cuando no se hayan indicado el presupuesto invocado para la sustitución de la pena, el tipo de informe requerido, o cuando no especifique el órgano colegiado o la sección profesional a la que le corresponde emitirlo.



Cuando la información que se requiere sea del Consejo Interdisciplinario o de las secciones profesionales, deberá enviarse directamente al juzgado de ejecución de la pena. Cuando el informe que se solicite sea el del Instituto Nacional de Criminología, la dirección del centro deberá remitirle los insumos necesarios para la toma del respectivo acuerdo.



Dentro del proceso de valoración para determinar las obligaciones, el control y la atención que deba cumplir la persona bajo la pena de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos analizará, de manera colegiada, las condiciones establecidas inicialmente por la autoridad jurisdiccional, y elaborará un informe donde podrá recomendarle al juzgado de ejecución de la pena, la modificación de las condiciones establecidas y la autorización de las salidas restringidas que previsiblemente se puedan requerir con alguna cotidianidad.




 




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Artículo 426.- Informes del arresto domiciliario con monitoreo electrónico establecidos en el Código Penal. Los informes que solicite la autoridad jurisdiccional competente al Instituto Nacional de Criminología para autorizar salidas restringidas por razones laborales, salud, educación u obligaciones familiares, serán emitidos por la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos.




 




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SECCIÓN II



LIBERTAD CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA EN EJECUCIÓN



Artículo 427.- Libertad condicional con localización permanente. De conformidad con la ley, el juzgado de ejecución de la pena, al conceder la libertad condicional, podrá ordenar, entre las condiciones, la localización permanente con mecanismo electrónico, la cual estará a cargo de la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos mientras cuente con dicho mecanismo.




 




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Artículo 428.- Competencia del juzgado de ejecución de la pena. El juzgado de ejecución de la pena que ordene la libertad condicional o la sustitución de la prisión en los supuestos previstos en el artículo 486 bis del Código Procesal Penal, es el único órgano autorizado para fijar las condiciones, procurando su efectiva resocialización. Si en el transcurso del plazo, hubiera variaciones de esas circunstancias, se seguirán los procedimientos establecidos en este título, según corresponda.




 




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CAPÍTULO V



PROCESOS DE ATENCIÓN PROFESIONAL



SECCIÓN ÚNICA



ATENCIÓN PROFESIONAL



Artículo 429.- Atención profesional. Los procesos de atención profesional tendrán el objetivo de brindar el acompañamiento que facilite el cumplimento de las condiciones establecidas, la identificación de necesidades de la población y el acercamiento a los medios que permitan disminuir el riesgo de reincidencia delictiva como parte del proceso resocializador.




 




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Artículo 430.- Fases. En la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos, la atención profesional a la población se realizará a través de tres fases: ingreso, acompañamiento y egreso.




 




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Artículo 431.- Fase de ingreso. En la fase de ingreso, una vez cumplidas las disposiciones indicadas en este título, las acciones a seguir son las siguientes:



a) En el plazo establecido en la referencia de la autoridad jurisdiccional, la persona debe presentarse en la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos.



b) Se verificará la documentación de la autoridad jurisdiccional competente que ordene la aplicación de la medida (resolución judicial firme, auto de liquidación de pena inicial, tener a la orden).



c) Cuando la falta de información no permita comprender las condiciones impuestas, la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos podrá solicitarle a la autoridad jurisdiccional competente la aclaración de lo resuelto.



d) Se comprobará mediante un documento de consentimiento informado dela Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos, que la persona consiente la utilización del mecanismo electrónico y que esta comprende los elementos generales de su funcionamiento, las condiciones de su uso y cuáles serán las consecuencias de su incumplimiento. La persona completará dicho consentimiento informado, comprometiéndose a las disposiciones definidas por la Unidad y la ley.



e) Se realizará la entrevista de ingreso, la cual contempla aspectos psicosociales, de salud, legales u otros, y tienen como finalidad definir el Plan de Acciones Inmediatas en caso de personas con medida cautelar y, con relación a personas sentenciadas, la fijación del Plan de Atención Profesional.



f) Se instalará el dispositivo electrónico correspondiente. Cuando se trate de delitos sexuales contra personas mayores de edad, delitos referentes a la violencia de género o contra la vida, se utilizarán los dispositivos que ofrezcan mayores posibilidades de seguimiento y control, de acuerdo al criterio profesional de la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos.



g) Se le comunica a la autoridad jurisdiccional y al Instituto Nacional de Criminología la presentación e instalación del dispositivo electrónico a la persona, así como los números telefónicos y domicilio donde puede ser localizada.



h) Una vez completados los requisitos y documentación, se hará la apertura del expediente.




 




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Artículo 432.- Fase de acompañamiento. Es el momento durante el cual las personas profesionales de la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos brindarán el seguimiento a las personas monitoreadas para el cumplimiento de las condiciones establecidas y la atención de las necesidades identificadas en el trascurso de la medida cautelar y la ejecución de la sentencia.




 




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Artículo 433.- Plan de Acciones Inmediatas. Es el proceso de acompañamiento profesional que consiste en la atención de las necesidades inmediatas para las personas que cumplen medida cautelar, mediante el uso de mecanismos de monitoreo electrónico.




 




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Artículo 434.-Plan de Atención Profesional. Es el proceso de acompañamiento para personas sentenciadas a partir del Plan de Atención Profesional definido. Como parte de los procesos de acompañamiento se ejecutan las siguientes acciones:



a) Procedimiento de variación de condiciones: Si durante la ejecución de la sentencia con el dispositivo electrónico hubiera variaciones domiciliares, laborales, educativas, familiares, de salud o de cualquier otra naturaleza, la persona usuaria podrá solicitar la variación de la condición ante el juzgado de ejecución de la pena. Sobre lo resuelto, la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos será informada oportunamente para que realice los procesos de valoración y ajustes necesarios.



b) Informes profesionales: la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos brindará a las autoridades jurisdiccionales informes profesionales cuando sean solicitados o cuando dicha Unidad requiera rendirlos para considerar situaciones especiales.



c) Procedimiento de alerta: cuando la persona monitoreada realice una acción fuera de los parámetros permitidos y con ello genere una alerta, el Centro de Monitoreo deberá localizar a la persona usuaria o a sus contactos aportados en los medios previamente señalados, con el objetivo de conocer los motivos por los cuales se generó la alerta y para indicarle cómo proceder. Si la persona cumple con lo señalado, el evento se cerrará, de no ser así, se remitirá la información a la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos, para que realice el procedimiento correspondiente. En todos los casos, el Centro de Monitoreo deberá remitir un reporte escrito a la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos.



d) Procedimiento por incumplimiento: en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos informará oportunamente a la autoridad jurisdiccional competente para lo que corresponda.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41211 del 29 de mayo de 2018)




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Artículo 435.- Fase de egreso. Cuando la persona cuenta con una medida con dispositivo electrónico, puede realizarse el egreso por cumplimiento de la sentencia, por cambio de medidas o por revocatoria. Los procedimientos y acciones a realizar en esta fase son:



a) Verificación de la legalidad del egreso.



b) Identificación de la causa del egreso.



c) Devolución del dispositivo: la persona usuaria deberá entregar el dispositivo donde la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos le indique y, además, deberá firmar la boleta de devolución. Cuando se trate de una revocación por incumplimiento, las autoridades jurisdiccionales o penitenciarias coordinarán con la persona infractora la devolución del dispositivo.



d) Comunicado de egreso: se hará el comunicado escrito al Instituto Nacional de Criminología, así como a la autoridad jurisdiccional que ordenó el egreso.



e) Cuando la persona con un dispositivo electrónico haya cumplido con el periodo de la medida cautelar o descontado sentencia por un delito de violencia sexual o doméstica, al momento de su egreso se informará a la delegación de Fuerza Pública de la comunidad donde esta resida y donde habita la víctima.



f) La Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos registrará el egreso en el sistema informático que se encuentre vigente, así como la cancelación de la causa que descontaba.




 




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CAPÍTULO VI



MEDIDA CAUTELAR



Artículo 436.- Duración del seguimiento en la medida cautelar. La duración del seguimiento en la medida cautelar se regirá conforme a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional.




 




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Artículo 437.- Ejecución de la medida cautelar con mecanismo electrónico. Una vez ordenada la medida cautelar por el órgano jurisdiccional, deberá ser comunicada a la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivos Electrónicos y la persona indiciada deberá presentarse ante esta para completar el procedimiento.




 




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Artículo 438.- Modificación de la medida cautelar. La modificación de la medida cautelar de localización permanente con seguimiento electrónico se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Penal. En casos de urgencia, se procederá con lo que establece este título.




 




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Artículo 439.- Comunicación a la autoridad jurisdiccional. Cuando se trate de condiciones de salud o trámites judiciales, se comunicará a la autoridad jurisdiccional sobre las necesidades que está presentando la persona monitoreada a fin de resolver de forma oportuna la situación.




 




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TÍTULO XIV



RECURSOS



Artículo 440.- Clases de recursos. Cuando se trate de actos recurribles de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública, contra las resoluciones procede el recurso de revocatoria ante la misma instancia y el recurso de apelación ante el Instituto Nacional de Criminología. Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Criminología que constituyan un acto final solo se podrá interponer el recurso de revocatoria.



En ambos casos, procederá el recurso extraordinario de revisión ante el Instituto Nacional de Criminología en los siguientes casos: por manifiesto error de hecho, por la aparición de elementos de prueba esenciales que fueran de imposible aportación o ignorados al momento de dictar el acto o cuando por otros acontecimientos posteriores se dudase del acto.



Las medidas cautelares tomadas a raíz de hechos por los que existan procesos disciplinarios de por medio, son actos temporales y no definitivos, razón por la cual no podrán ser objeto de impugnación, no obstante podrán ser revisadas vía incidente de queja por el juez competente, sin necesidad que se encuentre agotada la vía administrativa.




 




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Artículo 441.- Términos de interposición. Los recursos de revocatoria y de apelación podrán interponerse dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto, bajo pena de inadmisibilidad.



El recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la notificación del acto impugnado cuando se fundamente en que se ha incurrido en manifiesto error de hecho; ante las demás causales el recurso deberá presentarse dentro de los tres meses contados a partir del descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos.




 




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Artículo 442.- Presentación del recurso y plazos para resolver. El recurso se debe presentar ante la dirección del ámbito, centro o unidad donde se encuentre ubicada la persona privada de libertad. Durante la recepción, deberá consignarse la fecha y hora, así como el nombre y la firma de quien lo recibe. Tratándose de impugnaciones que únicamente deban ser conocidas por el Instituto Nacional de Criminología podrán presentarse directamente ante dicho órgano.



La persona privada de libertad podrá interponer el recurso de revocatoria y de apelación en subsidio. En tal caso se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria de forma parcial o total. Si la revocatoria es declarada con lugar deviene innecesario el traslado y el conocimiento de la apelación.



Presentado el recurso de revocatoria, la autoridad penitenciaria que dictó el acto recurrido, deberá resolver en el plazo de diez días hábiles a partir de su interposición. De rechazarse existiendo recurso subsidiario de apelación, en el plazo de tres días hábiles se remitirán los autos al Instituto Nacional de Criminología, que deberá resolver en el plazo máximo de quince días hábiles.



Si la parte interesada únicamente presenta recurso de apelación o cuando se trate de un recurso de revisión, el órgano inferior se limitará a remitir, en el plazo de tres días hábiles, el legajo de la impugnación con los antecedentes ante el Instituto Nacional de Criminología, que contará con quince días hábiles para resolver.




 




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Artículo 443.- Ejecución y suspensión del acto. Los actos emanados por el Instituto Nacional de Criminología, los Consejos Interdisciplinarios, los Consejos de Intervención Profesional, las direcciones de los ámbitos, centros o unidades y de las Comisiones Disciplinarias, se ejecutarán una vez notificados a la persona privada de libertad. La interposición de los recursos procedentes no suspenderá la ejecución del acto, excepto en aquellos casos en que de oficio o a petición de parte, la administración decida suspenderlo porque puede causar daños de difícil o imposible reparación.




 




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Artículo 444.- Agotamiento de la vía administrativa. Cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido, el Instituto Nacional de Criminología se constituye en la única instancia de alzada y su resolución agota la vía administrativa.




 




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TÍTULO XV



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 445.- Consecuencia de la inobservancia. La inobservancia de las disposiciones contenidas en este reglamento conllevará las responsabilidades disciplinarias y administrativas, sin perjuicio de las posibles denuncias penales que correspondan conforme al ordenamiento jurídico vigente.




 




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Artículo 446.- Derogatorias. Deróguense las siguientes disposiciones normativas:



a) Reglamento del Centro de Adaptación Social "La Reforma": Decreto Ejecutivo N°6738-G del 31 de diciembre de 1976 y sus reformas;



b) Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General Adaptación Social: Decreto Ejecutivo N°22198-J del 26 de febrero de 1993 y sus reformas;



c) Reglamento sobre Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad: Decreto Ejecutivo N° 22139-J del 26 de febrero de 1993 y sus reformas;



d) Reglamento de Visita a Centros del Sistema Penitenciario Costarricense: Decreto Ejecutivo N°25881-J del 20 de febrero de 1997 y sus reformas;



e) Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional: Decreto Ejecutivo N°25882-J del 20 de febrero de 1997 y sus reformas;



f) Reglamento que regula la Incautación de Drogas y Control de Medicamentos del Sistema Penitenciario: Decreto Ejecutivo N°25883-Jdel 20 de febrero de 1997 y sus reformas;



g) Reglamento de Valores en Custodia y Fondo de Ayuda a los Privados de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional: Decreto Ejecutivo N°28030del 28 de julio de 1999 y sus reformas;



h)Reglamento que regula el ingreso de los sacerdotes católicos, pastores evangélicos, ministros, rabinos, representantes eclesiásticos y afines a los Centros de Atención Institucional: Decreto Ejecutivo N°31416-RE-MP-J del 25 de agosto de 2003;



i) Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: Decreto EjecutivoN°33876-J del 11 de julio de 2007 y sus reformas; y



j) Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad: Decreto EjecutivoN°40177-JP del 30 de enero de 2017.



k)Decreto Ejecutivo N°40265-JP del 14 de marzo de 2017: Creación del Nivel de Unidades de Atención Integral.



Deróguese también cualquier otra disposición reglamentaria o de nivel inferior, en cuanto contradigan o se opongan a lo preceptuado en este reglamento.




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Artículo 447.- Política de cero dinero. Las personas privadas de libertad podrán seguir circulando dinero en efectivo en los centros penitenciarios y en la cantidad determinada por la Dirección General de Adaptación Social hasta que sea posible la implementación de la política de cero dinero en efectivo en el sistema penitenciario nacional.




 




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Artículo 448.- Descuento de la pena. A las personas privadas de libertad sentenciadas por hechos acaecidos con anterioridad al día 10 de mayo de 1994, se les aplicará el descuento de la pena por todo el período de prisionalización de conformidad con lo establecido en el texto anterior del Código Penal.




 




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Artículo 449.- Capacitación y comunicación. La Dirección General de Adaptación Social y la Dirección de la Policía Penitenciaria, a través de la Escuela de Capacitación Penitenciaria, deberán capacitar al personal encargado de poner en práctica este reglamento. También, deberá comunicarse el reglamento a las personas privadas de libertad.




 




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Artículo 450.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de enero de dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 17/11/2024 23:03:31
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