N° 40529-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que les confieren las disposiciones
contenidas en el artículo 79 de la Constitución Política, los artículos 20, 40 y
18, inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública N° 3481
del 13 de enero de 1965; artículo 1 de la Ley Fundamental de Educación, que
establece el derecho a la educación de todos los habitantes y la obligación del
estado de brindaría de la forma más amplia y adecuada.
Considerando:
1° -El sistema educativo costarricense reconoce al estudiante la
titularidad del derecho a la educación, desde su ingreso al primer nivel del
sistema educativo formal: Educación Preescolar, según lo establece el artículo
78 de la Constitución Política, en concordancia con los Tratados
Internacionales sobre Derechos Fundamentales, ratificados por nuestro país, la
Ley Fundamental de la Educación, el Código de la Niñez y la Adolescencia y la
Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600.
2°-El reglamento 35589, "De matrícula y traslados de los
estudiantes", vigente desde el 17 de noviembre de 2009, no responde a las
necesidades actuales del servicio educativo, por lo que, se hace necesario
actualizar la normativa que oriente al personal responsable de aplicar los
procedimientos de matrícula y traslado del estudiante desde un enfoque de
derechos humanos e inclusivos, reconociendo al estudiante la titularidad del
derecho a la educación.
3°-Es de especial importancia establecer mecanismos que garanticen a
padres, madres, encargados, estudiantes y a la comunidad educativa en general,
la calidad del servicio educativo en todas las instituciones educativas
públicas del país.
4°-El sistema educativo costarricense ofrece, en las distintas regiones
del país, diversidad de opciones y modalidades de estudio para que la población
estudiantil puedan trasladarse de diferentes niveles, ciclos y modalidades, en
todas las regiones educativas, por lo que resulta necesario garantizarles un
trato igual, aplicando criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y
respetando los planes de estudio aprobados por el Consejo Superior de
Educación.
5°-El Ministerio de Educación Pública en todos sus niveles central, y
regional debe establecer estrategias administrativas y pedagógicas que
respondan a las necesidades y condiciones particulares del estudiante y que
garanticen su ingreso y permanencia en el sistema de educación formal pública.
6°-Este reglamento fue aprobado por el Consejo Superior de Educación, en
sesión número 26-2017, celebrada el día 15 de mayo de 2017, mediante acuerdo
número 06- 26-2017.
7.- Que de conformidad con el articulo 12 del Decreto Ejecutivo NC
37045-MP-MEIC, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos", adicionado por el Decreto
Ejecutivo N° 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis se cumplió con el trámite de la
evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, quien dio su aprobación mediante oficio
DMR-DAR-lNF-105-17.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Matrícula y de Traslados de los Estudiantes
CAPITULO I
De la matrícula
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 1°-El presente reglamento tiene como fin regular los procesos
de matrícula, y de traslados de la población estudiantil en los centros
educativos públicos y privados de los diversos ciclos, niveles y modalidades.
Ficha articulo
Artículo 2° -Todo proceso de prematrícula y de matrícula en una
institución educativa está sujeto al cumplimiento de la veracidad de los
requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen en este reglamento.
El proceso de prematricula se realiza una sola vez al año en los plazos
definidos en el calendario escolar.
Ficha articulo
Artículo 3°-Se entiende por matrícula el conjunto de procedimientos
tendientes a la inscripción de una persona como estudiante regular en cada
centro educativo público o privado.
Ficha articulo
Artículo 4°-En Educación Preescolar, primer grado, séptimo año de la
Educación General Básica y en el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar,
para su ingreso, se realizará, previo a la matrícula ordinaria, un proceso de
prematrícula en las fechas que establece el calendario escolar.
Ficha articulo
Artículo 5°-Toda persona menor de edad tiene derecho a recibir educación
pública gratuita. En ningún caso, el ejercicio de ese derecho estará sujeto a
discriminación por su situación socioeconómica, estatus migratorio irregular,
condición de estudiante proveniente del extranjero, nivel social o lugar de
residencia del estudiante, condición de discapacidad u otra.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De la competencia
Artículo 6°-Le corresponde al director de cada centro educativo la
responsabilidad de organizar los procesos de prematrícula y matrícula en las
fechas y los períodos establecidos en el calendario escolar. Asimismo, le
corresponde determinar la capacidad locativa de su centro educativo, de
conformidad con los rangos de matrícula y los criterios previamente
establecidos por la administración (documento que indica los criterios establecidos).
Ficha articulo
Artículo 7°-Le corresponde al supervisor y el director de las
instituciones educativas asumir la responsabilidad del proceso administrativo
de verificación de matrícula para efectos de solicitudes de: continuidad de
servicios, nuevos códigos, ampliación de jornadas y cambios de modalidad.
Ficha articulo
Artículo 8°. Cuando una
institución educativa presente limitaciones locativas, (dos metros cuadrados
por estudiante para la Educación Preescolar y 1.5 metros cuadrados para I, II,
III Ciclos de la Educación General Básica y IV Ciclo de la Educación
Diversificada, de acuerdo con la resolución que establece las regulaciones de
los sobresueldos ampliación de jornada laboral, doble jornada y triple jornada
vigente y sus respectivas Normas Complementarias Vigentes), para matricular
estudiantes corresponde al respectivo supervisor, en coordinación con los
directores de instituciones educativas de su jurisdicción, adoptar las medidas
necesarias que garanticen el ingreso y la permanencia de los estudiantes en el
sistema educativo. En caso de no resolverse, le corresponderá al director
regional resolver.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41630 del 9 de enero del 2019)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Del procedimiento y los requisitos de matrícula
Artículo 9°-Le corresponde formalizar la matrícula y traslado de un
estudiante menor de edad, al padre o madre de familia, al representante legal o
a quien ejerza la guarda y crianza, quienes mediante esta gestión asumen la
responsabilidad inherente a la educación del estudiante, así como los daños que
por dolo, negligencia o imprudencia ocasione este a las personas, instalaciones
físicas, equipo, laboratorio, y en general, a los bienes del centro educativo.
El estudiante mayor de edad gestiona su propia matrícula y asume personalmente
las responsabilidades descritas en el párrafo anterior. Los estudiantes con
necesidades educativas especiales mayores de edad gestionarán su matrícula por
si mismos o acompañados de una persona, cuando así se requiera. También,
asumirán las responsabilidades dadas.
Ficha articulo
Artículo 10.- La matrícula se debe formalizar de acuerdo con las
directrices que al respecto establezca el Ministerio de Educación Pública, en
los casos siguientes:
a) Educación Preescolar.
b) En el primer año de la Educación General Básica.
c) En el séptimo año de la Educación General Básica.
d) En el décimo año de Educación Diversificada.
e) En las instituciones de Educación Especial, en sus diversas
modalidades.
f) En las instituciones de Educación de Adultos, Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), Centros Integrados de Educación
de Adultos (CINDEA), Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, Colegios y
Escuelas Nocturnas, y en las Secciones Técnicas Nocturnas.
g) En todos aquellos casos en los que el estudiante se traslade de una
institución educativa a otra.
Ficha articulo
Artículo 11.-Para
ingresara todas las modalidades del sistema educativo, se establece como
requisito indispensable para la matrícula, las siguientes edades mínimas:
a) Ciclo Materno Infantil,
Grupo Interactivo II de la Educación Preescolar: edad mínima de cuatro años
cumplidos al 15 de febrero del curso lectivo en que se desea matricular.
b) Ciclo de Transición
de la Educación Preescolar: edad mínima de cinco años cumplidos al 15 de febrero
del curso lectivo, donde se desea matricular.
c) Primer año del Primer
Ciclo de la Educación General Básica: edad mínima de seis años cumplidos al 15
de febrero del curso lectivo que se desea matricular.
d) Colegio Nacional
Virtual Marco Tulio Salazar: edad mínima de quince años cumplidos al inicio del
periodo lectivo que desea matricular. En este programa, no podrán matricular
jóvenes con edades superiores a los 18 años, salvo aquellos que hubieren estado
previamente matriculados en este programa antes de cumplir esa edad.
e) Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), y Centros Integrados de
Educación de Adultos (CINDEA): edad mínima de quince años cumplidos al inicio
del periodo lectivo que se desea matricular.
f) Colegios y Escuelas Nocturnas:
edad mínima de quince años cumplidos al inicio del periodo lectivo que se desea
matricular.
g) En la Sección Técnica
Nocturna: edad mínima de 18 años cumplidos al inicio del curso lectivo que
desea matricular.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 41048 del 20 de marzo de 2018)
Ficha articulo
Articulo 12.- La gestión y formalización de la matrícula del estudiante
se debe realizar en forma personal, por los responsables que se indican en el
artículo 90 de este reglamento.
Deberán presentar algún documento idóneo que compruebe el lugar de la
residencia del estudiante, con el propósito de dar prioridad para la matrícula
a los estudiantes que viven en los alrededores del centro educativo.
a) En los casos de Educación Preescolar y del primer año del primer
ciclo de la Educación General Básica, la matrícula requerirá de un documento
probatorio oficial que demuestre la edad del estudiante. Cuando sea imposible
contar con el documento probatorio oficial deberá presentar una declaración
jurada emitida por la persona que ejerce la custodia o crianza del estudiante;
tal declaración se tendrá como indicio, únicamente, a efecto de verificar la
edad mínima de ingreso al ciclo que corresponda. El formulario de declaración
jurada debe ser proporcionado por el centro educativo, respetando el formato
adjunto al presente Decreto Ejecutivo.
b) Para el ingreso a Primer Año de EGB, además de lo señalado
anteriormente, es requisito haber concluido el nivel de Educación Preescolar,
-garantizando la articulación de todos los niveles y ciclos del sistema
educativo costarricense según el artículo 77 de la Constitución Política- y
presentar el certificado de asistencia.
Se exceptúa de este requisito aquella gestión donde el padre, madre o
representante legal demuestren que en el lugar de donde proviene el menor no
existe acceso a la oferta de educación preescolar.
c) En el caso de séptimo año de la Educación General Básica y décimo año
de la Educación Diversificada se debe presentar original y copia del Certificado
de Conclusión de Estudios del Ciclo anterior y del informe al hogar
Corresponde a la cada institución, velar para que la información
restante llegue al lugar donde se formaliza la matrícula.
d) En caso de Educación Especial: el padre, madre o encargado de familia
debe presentar la boleta de referencia emitida por el director del centro
educativo en que está matriculado el estudiante y el documento de ubicación de
este, emitido por la asesoría regional de Educación Especial para matricular al
estudiante en el nivel y especialidad que le corresponda.
e) En el caso del Tercer Ciclo de Educación Especial: el padre, madre o
encargado deberá contar con la boleta de ubicación del estudiante, expedida por
la asesoría regional de Educación Especial o la Sección de Desarrollo
Vocacional del Departamento de Educación Especial, cuando no exista la primera.
f) En todos los casos anteriores, en donde tenga que tramitarse la
matrícula o traslado de un estudiante migrante o refugiado, el carné consular
es un documento de identidad válido en el proceso de matrícula o para la
realización de cualquier trámite regular en el ámbito educativo, pero no
constata una condición migratoria. Este carné lo emite la embajada de manera
gratuita. Además el procedimiento de matrícula es el mismo que rige para
estudiantes costarricenses.
g) Es responsabilidad del director del centro educativo, de donde
procede el estudiante, trasladar el expediente y demás documentos del
estudiante a la institución educativa receptora. Cumpliendo con el
procedimiento que establezca la administración; así como, de darle el debido
seguimiento a toda la gestión requerida, ante las instancias correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 13.-Con el propósito de garantizar el derecho de la educación a
los estudiantes de nuevo ingreso al sistema educativo costarricense, es
necesario acatar los siguientes postulados:
a- Estudiantes que no han cursado estudios en ningún sistema: le corresponde
al director del centro educativo coordinar la confección y aplicación de las
pruebas de conocimiento correspondientes para la ubicación del estudiante en el
nivel y modalidad correspondiente (tomando en cuenta aspectos como la edad y
madurez, áreas comprensivas del sistema educativo formal), garantizando su
ingreso al sistema educativo.
b-Los estudiantes que hayan cursado estudios en algún sistema educativo
distinto a costarricense:
b.1- Estudiantes con documentos probatorios para su nivel: deberán
presentar los documentos probatorios en el nivel que está cursando para su
respectivo ingreso. En el caso de que se desee certificar los estudios o
títulos de un estudiante migrante o refugiado, el trámite debe ser realizado
por el padre o la madre de familia o la persona legalmente encargada del menor,
debidamente identificado. Esta persona deberá presentar, también, una
constancia de nacimiento de la persona menor o un documento legal, donde conste
su parentesco o representación. Si la persona interesada es mayor de edad,
puede realizar el proceso de certificación directamente.
La certificación de los títulos y estudios de primaria secundaria
realizados en el exterior, seguirá el trámite establecido por la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública.
b.2- Estudiantes sin documentos probatorios para su nivel: de no contar
con dichos documentos, su matrícula se definirá tomando en cuenta su edad, y
mediante la aplicación de pruebas especiales de ubicación que contemplen los
objetivos y contenidos del programa de estudios del último año que afirme haber
cursado y aprobado. Estas pruebas de ubicación serán preparadas, aplicadas y
revisadas por los docentes del centro educativo en la que solícita matrícula,
de acuerdo con los lineamientos técnicos y administrativos que establezca el
director de la institución. Dicho proceso aplica a: I, II, lII
Ciclos de la Educación General Básica y la Educación Diversificada.
Ficha articulo
Artículo 14.-Una vez presentados por los interesados los documentos
señalados en el artículo 12, el director del centro educativo los revisa,
verifica y resuelve en un plazo no mayor a 10 días hábiles, con el objetivo de
garantizar el derecho a la educación de las personas que hacen la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 15. -El estudiante procedente del extranjero que ingrese antes
del 30 de abril, según lo que señala el artículo 2, debe definir su condición
académica en el primer período. La institución educativa correspondiente
brindará los objetivos y contenidos de cada asignatura en los que se debe
examinar, para establecer las calificaciones de ese primer período.
Ficha articulo
Artículo 16.-Después del 30 de abril, del año respectivo, se autoriza la
matrícula del estudiante de educación I, II y III ciclo y diversificada para
que complete el período del año cursado en el país de procedencia, en el caso
de que en su país el calendario escolar sea similar al de Costa Rica. En este
caso, para su promoción se toman las calificaciones reconocidas y se promedian
con el rendimiento obtenido en nuestro país. En los casos en los que el
calendario escalar no sea similar, el director o la directora deberá realizar
un estudio detallado para analizar las condiciones de ingreso, garantizando el
interés superior de las personas que solicitan matricular.
Ficha articulo
Artículo 17.-Las disposiciones de este reglamento, referentes con la
matrícula de estudiantes procedentes del extranjero, son de acatamiento
obligatorio para todas las instituciones educativas del país (públicas y
privadas).
Ficha articulo
Artículo 18. -El estudiante adquiere la condición regular en la
institución educativa, siempre y cuando, cumpla con el acto de ratificación de
matrícula en la forma que establezca el respectivo centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 19.-El estudiante que hubiere sido aplazado en una o más
asignaturas, se debe matricular en el mismo año en que se encuentra aplazado.
Su ubicación definitiva se hará hasta tanto se defina su condición, una vez
conocidos los resultados de las dos convocatorias.
Ficha articulo
Artículo 20-La aprobación definitiva de la matrícula le otorga al
estudiante la condición de alumno regular de la institución educativa, con
todos los derechos y las obligaciones que establecen las leyes y reglamentos.
Esta condición se perderá en los siguientes casos:
a) Detrimento de las aptitudes requeridas para la modalidad que cursa,
en cuyo caso debe optar por otra modalidad que el sistema educativo ofrezca y
en la que el estudiante esté en condiciones de desempeñarse, de acuerdo con sus
capacidades, habilidades y destrezas.
b) Traslado o retiro voluntario expreso, gestionado por el propio alumno
cuando sea mayor de 18 años, o por el padre de familia o encargado cuando el
estudiante fuese menor de edad.
c) La no asistencia a lecciones sin causa justificada, debidamente
comprobada, por un período mayor a un mes calendario de forma continua.
d) Incumplimiento del acto de ratificación de matrícula, según lo
establecido en el artículo 18 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 21,- La matrícula que se realice con base en documentos o
información falsa, suministrada por el estudiante o padre, madre o
representante legal, será absolutamente nulo.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los traslados
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 22.-Se entiende por traslado, la gestión que realiza
personalmente el padre, madre o representante legal de un estudiante menor de
edad o directamente un estudiante mayor de edad, tendiente a matricularse y
continuar estudios en un centro educativo diferente de la institución nacional
en la que venía cursando sus estudios.
Ficha articulo
Artículo 23.-El traslado del estudiante de un centro educativo a otro
procede únicamente, en los siguientes casos:
a) Cuando haya cambio de residencia del estudiante debidamente comprobado.
b) Cuando el padre o madre de familia, el representante legal, lo
soliciten con la debida justificación ante el director institucional.
En los traslados gestionados que no culminaron en el ingreso a la nueva
institución educativa, la detección de inasistencia a lecciones sin causa
justificada o el retiro voluntario gestionado por el padre, madre o cuidadores
responsables de personas menores de edad, el director o directora tiene la
obligación de dar seguimiento a este, y comunicar a las autoridades competentes,
de manera que, se garantice el derecho a la educación.
Ficha articulo
Artículo 24.- Para que un estudiante pueda trasladarse, al inicio del
curso lectivo de un centro educativo a otro, es condición previa indispensable
que haya definido totalmente su promoción en la institución de procedencia, ya
sea esta pública o privada. Ninguna institución puede aplicar pruebas de
aplazados a estudiantes que provengan de otros centros educativos.
Ficha articulo
Artículo 25-Para realizar la matrícula en el nuevo centro educativo al
que se traslada el estudiante; el padre, la madre o el representante legal debe
presentar la certificación de calificaciones correspondiente, con el visto
bueno del supervisor del Circuito Escolar donde esté ubicada la institución de
procedencia, sea este público o privado.
Ficha articulo
Artículo 26.-Para efectos de realizar el análisis respectivo en relación
con los traslados, debe tomarse en cuenta los planes de estudio aprobados por
el Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De los traslados entre instituciones de I y II ciclos
de la Educación General Básica
Artículo 27.-Cuando un estudiante se encuentre cursando cualquier nivel
del I o II Ciclo de la Educación General Básica y deba trasladarse a otra institución
educativa, debe cumplirse con lo siguiente:
a) El padre, madre o representante legal deberá realizar el trámite
completo de matrícula en la institución educativa a la que desea trasladar al
estudiante, para ello debe presentar la certificación de notas extendida por la
institución educativa, o el Informe al Hogar (original y fotocopia); así como
la solicitud de traslado del expediente del estudiante y el informe del proceso
de evaluación. En el caso de educación preescolar el informe cualitativo o
indicadores evaluados a la fecha de traslado. Si se traslada antes de terminar
el período (semestre o trimestre), debe presentar la certificación del informe
al hogar correspondiente.
b) La institución educativa debe garantizar lo establecido en el artículo
18 de este reglamento, donde se dará por completado dicho proceso con una
comunicación por escrito del director al padre, madre, encargado o a quien
ejerza la custodia, crianza y educación, o el mismo estudiante, en caso de ser
mayor de edad.
Ficha articulo
SECCIÓN III
De los traslados entre instituciones de III Ciclo y de Educación
Diversificada Académica, Técnica, Diurna y Nocturna
Artículo 28-El estudiante que
esté cursando séptimo, octavo o noveno año en un colegio académico diurno y que desee trasladarse a otro colegio académico
similar, continúa con el plan de estudios respectivo.
Si se trasladara a un colegio académico de especialidad diferente,
deberá ajustarse al plan de estudios y a los períodos de evaluación de la
institución educativa receptora.
Ficha articulo
Artículo 29.-El estudiante con séptimo, octavo y noveno año aprobado en
un colegio académico que desee trasladarse a un Colegio Técnico Profesional,
ingresa al año inmediato superior y debe cursar el plan de estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo 30-El estudiante con séptimo, octavo o noveno año aprobado en
un colegio técnico profesional, que se traslade a un colegio académico, diurno
o nocturno, ingresa al año inmediato superior y debe cursar el plan de estudios
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 31.-El estudiante que se encuentre cursando el séptimo, octavo
o noveno año en un Colegio Técnico Profesional y desea trasladarse a otra
institución educativa, se le aplican las siguientes disposiciones:
a) Si ingresa a otro Colegio Técnico Profesional continua con el plan de
estudios correspondiente, y, en caso de que no se impartan los mismos talleres
exploratorios, el director de la institución educativa receptora girará las
instrucciones para que se le realice la nivelación necesaria para su plena
incorporación al nuevo plan de estudios. Todos estos procesos deben ser
autorizados por el director de la institución receptora y deben empezar a
aplicarse en un periodo no mayor a un mes después de aceptado el traslado.
b) Si ingresa a un colegio académico, debe ajustarse al plan de estudios
correspondiente.
c) Si ingresa a un colegio nocturno, Instituto Profesional de Educación
Comunitaria (lPEC), Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) o al
Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, debe necesariamente, cumplir con
los requisitos establecidos para estas instituciones y ajustarse al plan de
estudios respectivo.
En el caso de ingresar al Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar,
debe probar - como condición sine qua non- que no estuvo matriculado en
otra modalidad educativa en el período lectivo inmediato anterior a aquel que
va a matricular (se exceptúan los estudiantes egresados del III Ciclo de las
Telesecundarias que pueden incorporarse en este colegio nacional al décimo año
del Ciclo Diversificado).
Ficha articulo
Artículo 32.-Se entenderá por nivelación, el proceso pedagógico mediante
el cual, el estudiante tiene la posibilidad de adquirir los conocimientos
correspondientes con los objetivos y contenidos del plan de estudios, que le
permitan continuar satisfactoriamente con la especialidad o modalidad
respectivas, a la cual se incorpora. El proceso de nivelación deberá:
Ser desarrollado por el profesor (a) de la materia correspondiente.
Llevarse a cabo en un plazo máximo de 2 meses, prorrogable por un mes
más, previa justificación docente.
Ficha articulo
Artículo 33.-El estudiante con décimo año aprobado en un Colegio Técnico
Profesional que se traslade a un colegio académico, ingresa a undécimo año y
debe cursar el plan de estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo 34-El estudiante que haya aprobado el noveno año de la
Educación General Básica y desee ingresar al décimo año de la Educación
Técnica, deberá cumplir con los requisitos de matrícula y de ubicación en una
de las especialidades de la oferta educativa institucional a la cual desee
ingresar. Los requisitos de ubicación de las especialidades serán establecidos
por cada institución.
Ficha articulo
Artículo 35.-El estudiante que se encuentra cursando el décimo año en un
Colegio Técnico Profesional y que desee trasladarse a otra institución
educativa, se rige por las siguientes disposiciones:
Si ingresa a otro Colegio Técnico Profesional continua con el plan de
estudios respectivo, con la misma especialidad y énfasis cuando exista. En caso
que en el colegio receptor no se imparta la misma especialidad, el estudiante
deberá optar por cualquier otra de las especialidades que ofrece la institución
educativa. El director de la institución receptora definirá, en este último
caso, las estrategias que favorezcan la integración del estudiante al nivel
respectivo y su permanencia en el sistema educativo.
Si ingresa a un Colegio Académico Diurno o Nocturno, Instituto
Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) o Centro Integrado de Educación de
Adultos (CINDEA) o al Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, continúa
con el plan de estudios respectivo
Los casos no contemplados en los incisos anteriores, o que ofrezcan duda
sobre el procedimiento de ubicación, serán resueltos por el director de la
institución educativa receptora con la asesoría del supervisor del circuito
escolar correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 36.-El estudiante del Colegio Técnico Profesional con
asignaturas reprobadas en décimo o undécimo año, que desee trasladarse a una
institución académica, deberá repetir las asignaturas académicas reprobadas.
Ficha articulo
Artículo 37.-El estudiante que se encuentra cursando undécimo año en un
Colegio Técnico Profesional, y se traslade a un Colegio Académico Diurno o
Nocturno, Instituto Profesional de Educación Comunitaria (IPEC), Centro
Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) o Colegio Nacional Virtual Marco
Tulio Salazar, debe continuar con el plan de estudios respectivo de la
institución educativa receptora.
Ficha articulo
Artículo 38.-El estudiante que haya reprobado asignaturas de duodécimo
año en un Colegio Técnico Profesional y desee matricularse en otro colegio, se
rige por las siguientes disposiciones:
a) Si se matricula en un Colegio Técnico Profesional debe repetir las
asignaturas, tanto académicas como técnicas reprobadas, siempre que sea de la
misma especialidad.
b) Si se matricula en un Colegio Académico deberá repetir a nivel de
undécimo año las asignaturas académicas de duodécimo año reprobadas.
Ficha articulo
Artículo 39.-El estudiante que se encuentre matriculado en séptimo,
octavo o noveno año de un Colegio Académico Diurno o Nocturno, Instituto
Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) o Centro Integrado de Educación de
Adultos (CINDEA) o Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, que desee
trasladarse a otra institución educativa, continúa con el respectivo plan de
estudios de la institución receptora.
Ficha articulo
Artículo 40.-Los casos no contemplados en este reglamento, deben ser
resueltos por el supervisor o la supervisora de Circuito Escolar respectivo,
por solicitud escrita del director o directora institucional, y podrá contar
con el apoyo de la asesoría de Evaluación regional o nacional, si fuere
necesario. En todos los casos, los planes de estudio aprobados por el Consejo
Superior de Educación deberán ser las premisas básicas para la toma de
decisiones.
Ficha articulo
Artículo 41 -El presente reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N°
35589-MEP, del 09 de setiembre de 2009,
Ficha articulo
Artículo 42.-Rige a partir del curso lectivo 2018.
Dado en la ciudad de San José, a los veintiocho días del mes de julio de
2017.
Ficha articulo
Anexo 1
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:26:50
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