Texto Completo acta: 111F19
No. 39997-S-G-SP-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE SALUD,
DE SEGURIDAD PÚBLICA GOBERNACION Y POLICIA,
Y DE RELACIONESEXTERIORES Y CULTO
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo
de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 42, 147 y 173 de la Ley Nº
5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", 1º y 2º de la Ley Nº 5412
de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO:
1. Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado.
2. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la
población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así́ como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a
la ley. Tendrá́ potestades para dictar reglamentos autónomos en estas
materias.
3. Que corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y el
control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, para evitar la
difusión de las mismas.
4. Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la
Ley General de Salud, toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma
transitoria o permanente deberá acreditar mediante certificado válido de
vacunación que cumple con las vacunaciones obligatorias.
5. Que en vista de la preocupante situación generada por los casos de
fiebre amarilla selvática en algunos países de África, América del Sur y el
Caribe, en beneficio y protección de la salud de la población, se ha
considerado conveniente y oportuno, establecer la obligatoriedad en la
vacunación de personas provenientes de zonas de riesgo.
6. Que la fiebre amarilla es una enfermedad viral infecciosa aguda de
corta duración y de gravedad variable que se transmite por la picadura de un
mosquito infectado (Haemagogussp en la selva y Aedes aegypti en zonas urbanas) con el virus y que tiene un
período de incubación de tres a seis días.
7. Que ante la presencia en todo el territorio nacional, del mosquito Aedes
aegypti, transmisor del dengue, chikungunya, zika y la fiebre
amarilla, entre otros, con altos índices de infestación y del incremento del
flujo de personas al país provenientes de zonas con transmisión de fiebre
amarilla selvática, se hace necesario que el Estado tome medidas precautorias
para la protección de la salud de la población.
8. Que el artículo 61 inciso 2) de la Ley No. 8764 del 19 de agosto del
2009 "Ley General de Migración y Extranjería", establece que las personas
extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al
territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso
cuando éste implique un riesgo comprobado para la salud pública, de acuerdo con
los estudios técnicos y los protocolos de atención realizados por el Ministerio
de Salud.
9. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33934-S-SP-RE del 1 de agosto de
2007, publicado en La Gaceta Nº 165 del 29 de agosto de 2007, y sus reformas,
el Poder Ejecutivo declaró obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla
en personas provenientes de países considerados de riesgo.
10. Que diferentes autoridades públicas y representantes de diferentes
sectores han solicitado la revisión de la medida sanitaria antes citada, por lo
que se hace oportuno y necesario derogar Decreto Ejecutivo Nº 33934-S-SP-RE,
citado, y emitir nueva normativa.
11. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No.
37045 de 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", la persona
encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de
Salud, ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de
Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio.
Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que
la propuesta no contiene trámites ni requisitos.
POR TANTO,
DECRETAN:
REGULACIONES SOBRE EL CERTIFICADO INTERNACIONAL
DE VACUNACIÓN CONTRA LA FIEBRE AMARILLA
Artículo 1.-Declárese de interés público y nacional las acciones que lleva a cabo el
Ministerio de Salud para evitar la propagación de la fiebre amarilla,
enfermedad transmitida por vector.
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Artículo 2.- Se ordena a las entidades públicas, privadas y a la población en
general, cumplir con las disposiciones que, de carácter general o particular,
dicten las autoridades del Ministerio de Salud, para controlar y así evitar la
propagación de la fiebre amarilla en el país.
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Artículo 3.-Para los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Instauración de la transmisión de fiebre amarilla urbana: ocurre
cuando una persona susceptible visita una zona selvática de transmisión de
fiebre amarilla, es picada por un mosquito infectado y durante el período de
transmisibilidad viaja a una zona urbana y es picado por un mosquito Aedes
aegypti, o bien, cuando un mosquito Aedes albopictus infectado que es
predominantemente selvático, se traslada a sitios urbanos y pica a un humano
susceptible.
b) Período de incubación: período desde que el virus entra en el cuerpo
hasta el inicio de los síntomas. En el caso de la fiebre amarilla, este período
puede tener un máximo de 6 días.
c) Viajero en tránsito en aeropuerto o puerto nacional: condición en la
que un pasajero en viaje a su destino final, hace escala en Costa Rica pero no
sale de las instalaciones aeroportuarias o del barco, y por tanto no pasa por
el proceso de migración.
d) Transmisión selvática de fiebre amarilla: Se refiere al ciclo de
transmisión donde participan vertebrados no humanos infectados, principalmente
monos y marsupiales de los cuales se infectan los mosquitos de la selva (genero
Haermagogussp. y Sabethessp.) quienes a su vez transmiten por medio de picadura
el virus al ser humano.
e) Transmisión urbana de fiebre amarilla: Se da cuando los seres humanos
infectados de fiebre amarilla selvática, sirven como huéspedes amplificadores a
nivel urbano con un ciclo hombre-mosquito-hombre, generalmente a través del
Aedes aegypti.
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Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Salud para que, vía resolución ministerial,
debidamente razonada, establezca la lista de las zonas geográficas consideradas
en riesgo de transmisión de fiebre amarilla. Dicha resolución ministerial
deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Salud: www.ministeriodesalud.go.cr
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Artículo 5.-Se declara obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla al menos
10 días antes del ingreso al país, para toda persona que provenga de áreas
geográficas en las que existe transmisión de fiebre amarilla. Esta vacunación
se verifica mediante el documento denominado "Certificado Internacional
de Vacunación contra la Fiebre Amarilla", cuya validez es indefinida ante
las autoridades correspondientes de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos.
Cada persona será responsable de conservar su certificado en buen estado.
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Artículo 6.-Todas las personas que habitan en el país y que van a viajar a los
países o zonas geográficas consideradas de riesgo y que tienen intenciones de
regresar a Costa Rica, deberán vacunarse al menos 10 días antes de su salida del
país.
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Artículo 7.- Están exentos de presentar el Certificado Internacional de Vacunación
contra la Fiebre Amarilla, las personas que se encuentren en calidad de tránsito
en aeropuerto o puerto nacional, entendiéndose tránsito cualquier condición en
que el pasajero o la tripulación no sale de las instalaciones aeroportuarias o
del barco, y por tanto no pasa por el proceso de migración. Además, tratándose
de los barcos, estarán exentos de la presentación de dicho documento, las personas
que desciendan y permanezcan en el puerto durante el atraque.
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Artículo 8.-Toda agencia de viajes, grupo turístico o similar, empresa naviera y
aerolínea, estará en la obligación de solicitar al viajero que se cumpla con este
requisito antes de la compra del pasaje de viaje cuando el pasajero se dirija a
un país o zona de riesgo de contagio según lista referida en el artículo 4 del
presente decreto ejecutivo. Los mismos entes deben verificar antes del abordaje
al medio de transporte, que el pasajero porta su Certificado Internacional de
Vacunación contra la Fiebre Amarilla.
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Artículo 9.- En el caso de embarcaciones, el capitán del barco, en su condición de
máxima autoridad del navío, deberá emitir certificación de que sus pasajeros y
tripulantes que proceden o hayan estado en un país o zona con transmisión de
esta enfermedad en los últimos seis días, se hayan aplicado la vacuna. Esta
certificación se debe adjuntar a la Declaración Marítima de Sanidad y tendrá
validez de una declaración jurada, por tanto, su falta de veracidad u omisión estará
sujeta a las sanciones que al respecto establezca la legislación de Costa Rica.
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Artículo 10.-En el caso de aeropuertos internacionales y puestos fronterizos
terrestres, las autoridades de migración deberán solicitar el Certificado
Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla. No podrán ingresar al
territorio nacional las personas que no porten dicho documento si son originarias
o provienen de un país o zona geográfica con riesgo de transmisión de esta
enfermedad.
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Artículo 11.- Todas las personas que habitan en el país que van a
viajar a los países o zonas geográficas considerados de riesgo que no puedan
vacunarse contra fiebre amarilla por una contraindicación médica absoluta o
relativa, de las referidas en el artículo 12 del presente decreto, deberán
presentar un certificado médico, extendido por su médico tratante, donde exponga
las causas de fuerza mayor por las que no puede ser vacunado. De cumplirse con
estos requisitos, el certificado será avalado antes de su salida por el Ministerio
de Salud con sello y firma de la Dirección del Área Rectora de Salud.
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Artículo 12.-La vacunación contra fiebre amarilla será obligatoria para todas las
personas, exceptuando las contraindicaciones siguientes propias de vacunación
contra fiebre amarilla:
A. Se consideran contraindicaciones absolutas las siguientes
condiciones:
a) Menor de 9 meses.
b) Alergia severa al huevo.
c) Inmunosupresión.
d) Enfermedad del timo actual o historia de
haberla padecido.
B. Se consideran contraindicaciones sujetas a valoración médica de los
pros y contras de la vacunación, las siguientes condiciones:
a) 60 años o más.
b) Embarazo.
c) Lactancia.
d) Hipersensibilidad a la gelatina.
e) Infección asintomática con VIH, con verificación laboratorial de adecuada
función del sistema inmune.
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Artículo 13.- En el caso de los menores de 9 meses, es suficiente
para eximirlo de este requisito, con que se aporte un documento válido que
indique la fecha de nacimiento.
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Artículo 14.- Quedan exentos del requisito de vacunación contra
fiebre amarilla las personas que no provengan de zonas de riesgo yen su
trayectoria hacia Costa Rica hayan estado únicamente en tránsito en aeropuertos
y puertos de los países de riesgo contemplados en la resolución ministerial, según
artículo 4 del presente decreto ejecutivo.
Igualmente quedan exentos del requisito de vacunación contra la fiebre
amarilla, las personas viajeras en tránsito provenientes de un país o zona geográfica
considerada de riesgo, que por razones de fuerza mayor, tales como factores
climatológicos adversos como la niebla o fuertes lluvias, o bien, por pérdida de
conexión por demora ocasional en la llegada de un vuelo o por problemas de
mantenimiento de la aeronave en que continuará su vuelo, deben permanecer
veinticuatro horas o más en el territorio nacional.
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Artículo 15.-También quedan exentas del requisito de vacunación las personas que proceden
de países o zonas geográficas consideradas de riesgo, que antes de ingresar en
el territorio nacional hayan permanecido por espacio de al menos seis (6) días,
en un país o zona geográfica que no es de riesgo y no han desarrollado fiebre
en ese período.
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Artículo 16.-En el caso de extranjeros no residentes con contraindicación para la vacunación
contra fiebre amarilla que provengan de países o zonas geográficas de riesgo, deberán
aportar previo al ingreso a territorio nacional, certificado médico avalado por
la autoridad sanitaria nacional del país de donde proviene.
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Artículo 17.-La emisión en Costa Rica del Certificado Internacional de Vacunación
contra Fiebre Amarilla será responsabilidad del Ministerio de Salud. Este
certificado será gratuito y se emitirá en cada una de las Áreas Rectoras de Salud
del Ministerio de Salud. La persona interesada deberá presentar comprobante
válido firmado por un profesional autorizado, donde se indique el nombre de la persona,
la fecha de vacunación y el número de lote de la vacuna.
Ficha articulo
Artículo 18.-En caso de que la vacuna contra fiebre amarilla no esté disponible a
nivel nacional, el Ministerio de Salud deberá emitir una nota dirigida a la
Dirección General de Migración y Extranjería y al Instituto Costarricense de
Turismo, para enterar a toda agencia de viajes, grupo turístico o similar,
empresa naviera o aerolínea. Además, la no disponibilidad se publicará en redes
sociales y en la página web oficial del Ministerio de Salud, y se emitirá un
comunicado de prensa, donde se indique claramente el período de no disponibilidad
de la vacuna para justificar la no vacunación de las personas que habitan en
Costa Rica y que deben de viajar a países o zonas de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 19.-De ser necesaria la re confección del Certificado Internacional de
Vacunación contra Fiebre Amarilla y de no ser encontrado el antecedente de
habérsele otorgado el mismo a la persona interesada en los registros de las
Áreas Rectoras de Salud, el interesado deberá presentar de nuevo el comprobante
válido firmado por un profesional autorizado, donde se indique el nombre de la persona,
la fecha de vacunación y el número de lote de la vacuna.
Ficha articulo
Artículo 20.- El
Ministerio de Salud confeccionará certificados de vacunas aplicadas en otros
países de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6 del Decreto Ejecutivo No.
34038-S del 14 de agosto del 2007 "Decreto Ejecutivo para la Oficialización
del Reglamento Sanitario Internacional.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N°44935 del 5 de marzo del 2025)
Ficha articulo
Artículo 21.-El Ministerio de Salud deberá mantener actualizada la información de la situación
de la fiebre amarilla selvática en los países o zonas geográficas con
transmisión, a fin de mantener actualizada la resolución ministerial a que se
hace referencia en el artículo 4 del presente decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 22.- Se instruye a las autoridades del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, para que por medio de las embajadas y consulados
ubicados en otros países, se mantenga informada a la población sobre las
disposiciones del presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 23.-Los Ministerios de Salud, de Seguridad Pública y Gobernación y Policía y
de Relaciones Exteriores y Culto deberán coordinar lo necesario, para efectos
de cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 24.-De conformidad con el artículo 7 de la Ley General de Salud, Ley No.
5395 de 30 de octubre de 1973, las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo
son de orden público, y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera
otras disposiciones de igual validez formal. De ahí que las personas, físicas o
jurídicas, involucrados con el manejo de pasajeros, que incumplan las medidas
establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, serán objeto de aplicación de
las medidas sanitarias especiales previstas en los artículos 355 y siguientes
de la Ley General de Salud. Igualmente, las autoridades de salud comunicarán al
Instituto Costarricense de Turismo y a la Dirección General de Aviación Civil
para lo que proceda.
Ficha articulo
Artículo 25.- Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 33934-S-SP-RE
del 1 de agosto de 2007, publicado en La Gaceta Nº 165 del 29 de agosto de
2007, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 26.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los tres días del
mes de noviembre del dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 16:53:16
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