ARTÍCULO 2.- Se reforman los artículos 1, 3, 4 y 6, los
incisos a), b) y c) del artículo 7 y el artículo 8, y se adiciona el artículo
13 a la Ley N.º 7756, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal,
de 25 de febrero de 1998, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 1.- Licencia y subsidio
Toda persona
activa asalariada que, por el procedimiento señalado en esta ley, se designe responsable
de cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona menor de edad
gravemente enferma, gozará de licencia y subsidio en los términos que adelante
se fijan, siempre que no medie retribución alguna."
"Artículo 3.-
Pacientes en fase terminal y personas menores gravemente enfermas
Se considerarán
en fase terminal los pacientes que presenten una enfermedad avanzada,
progresiva e incurable, que implique la falta de posibilidades razonables de
respuesta al tratamiento específico y que su expectativa de vida sea menor o
igual a seis meses, sin perjuicio de que el paciente reaccione positivamente al
tratamiento y se extienda el plazo de vida.
Las personas
menores de edad gravemente enfermas son aquellas que sufren una enfermedad con
efectos significativos en su salud, la cual pone al paciente en riesgo de
muerte, cuyo tratamiento, a criterio del médico tratante, requiere el concurso
de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el
representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del
enfermo para su cuidado.
Artículo 4.-
Plazo
La licencia y el
subsidio se otorgarán por el plazo en que el médico declare al paciente en fase
terminal, o bien, por el que determine el médico tratante que declare a las
personas menores de edad en condición de gravemente enfermas. Durante este
lapso, la licencia se renovará cada treinta días calendario y podrá ser
levantada antes de su vencimiento, a juicio del médico tratante."
"Artículo 6.-
Pago del subsidio
El subsidio se
pagará por períodos vencidos según la periodicidad del salario recibido por el
trabajador, sin perjuicio de que el pago completo pueda hacerse efectivo al
concluir el período total de la licencia o al finalizar períodos mayores que
los comprendidos en el pago salarial, a criterio del trabajador.
Artículo 7.-
Procedimiento para otorgar la licencia
El procedimiento
para otorgar la licencia será el siguiente:
a) A solicitud del enfermo o la persona
encargada, en el caso de la persona menor de edad, el médico tratante extenderá
un dictamen en el cual se determine la fase terminal o la enfermedad grave.
b) Con base en ese dictamen, el trabajador
interesado solicitará, por escrito, el otorgamiento de esta licencia ante la
dirección del centro médico de adscripción del paciente enfermo, para su
respectiva autorización, la cual estará a cargo de la Comisión local evaluadora
de incapacidades.
c) De conformidad con la autorización anterior,
la dirección médica correspondiente, conforme al lugar de adscripción del
trabajador responsable designado, ordenará la emisión de la constancia de
licencia pertinente.
[.].
Artículo 8.-
Médico tratante
El médico
tratante deberá ser funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social, de
una clínica de cuidados paliativos o clínica de control del dolor que
pertenezca a la Caja Costarricense de Seguro Social, del Hospital Nacional de
Niños, o de otros sistemas o proyectos especiales aprobados por la Junta
Directiva de la Caja. El director médico del área de adscripción del enfermo
deberá analizar y, en conjunto con la Comisión local evaluadora de
incapacidades, podrá homologar una recomendación de licencia extraordinaria o
de fase terminal, extendida por un médico particular en el ejercicio liberal de
la profesión."
"Artículo 13.-
Licencia extraordinaria
La Caja, en su
condición de ente asegurador, concederá una licencia extraordinaria mediante el
pago de subsidio, en casos debidamente calificados, por períodos hasta de tres
meses, prorrogables por un período igual, para que la persona asegurada activa
pueda atender a la persona enferma, en este caso, siempre que concurran los
siguientes hechos necesarios:
a) Que el familiar enfermo tenga una relación
de dependencia con la persona asegurada activa que solicita su cuido. En el
caso de las personas menores de edad puede tratarse de los progenitores que
ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en
ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo.
b) Que esté de por medio una situación especial
o excepcional de salud de un familiar enfermo, persona menor de edad o mayores
hasta veinticinco años, dependientes de la persona asegurada activa.
c) Que exista una solicitud del enfermo o la
persona encargada, en caso de menores de edad.
d) Que el médico tratante, del sector público,
sea especialista y que extienda un certificado médico indicando la
recomendación de la licencia, en el sentido de que la presencia de la persona
asegurada activa es indispensable o esencial para el tratamiento requerido por
el paciente enfermo, lo cual justifica dicho otorgamiento de forma tal que,
atendiendo el interés superior de la persona menor debe ser atendido por la
persona asegurada activa.
Lo anterior, sin
perjuicio de que una vez cumplida esta licencia el patrono pueda conceder licencia
sin goce de salario, si así lo solicitara el asegurado activo. El subsidio y el
pago del subsidio de esta licencia extraordinaria se regirán por lo dispuesto
en los artículos 5 y 6 de esta ley."