Texto Completo acta: 109FCE
N° 39428-S
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 39 del Reglamento
para el control del ruido ambiental, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44486
del 17 de enero del 2024, se derogará el presente decreto ejecutivo. De
conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la indicada norma la misma
empieza a 6 meses después de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, es decir el 20 de diciembre del
2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27, inciso 1); 28, inciso b) y
103, inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública"; 2°, 4°, 7°, 37, 38, 39, 294, 297, 302, 304, 337, 347, 349, 355 y 364
de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2°, inciso
c) y 6° de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud".
Considerando:
1°-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado.
2°-Que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
3°-Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de
la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten
en el ejercicio de sus competencias.
4°-Que toda persona natural o jurídica, está obligada a contribuir a la
promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de
los ambientes artificiales, que permitan llenar las necesidades vitales y de
salud de la población.
5°-Que la Política Nacional de Salud Mental Costarricense establece la recreación
como un pilar fundamental. La recreación se entiende como todas aquellas
actividades y situaciones en las cuales esté puesta en marcha la diversión y a
través de ella la relajación y el entretenimiento. La recreación incluye las
actividades culturales, deportivas y musicales, siendo un pilar básico de la
salud mental, de ahí la importancia de promover estas actividades en sitios de
concentración pública como plazas, parques y estadios.
6°-Que existe un vacío en las regulaciones vigentes que considere de
manera especial la realización de este tipo de actividades en los sitios de
concentración pública indicados, así como su ámbito y horario.
7°-Que el Decreto Ejecutivo N° 39200-S, publicado en La Gaceta N°
197 del 9 de octubre del 2015, contiene algunas inconsistencias que deben ser
corregidas en aras de lograr su adecuada aplicación, por tal motivo resulta
necesaria su derogatoria. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido
Artículo 1°-Objetivo y Alcance: El presente Reglamento es de
acatamiento general, y tiene como objetivo la protección de la salud de las
personas y la protección del ambiente contra el ruido.
Ficha articulo
Artículo 2°-Autoridad competente: La aplicación de este
Reglamento es competencia del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 3°-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
a) Autoridad competente: Ministerio de Salud.
b) Banda de frecuencias: Intervalo de frecuencia donde se
presentan componentes preponderantes de ruido.
c) Bocina de aire: Cualquier tipo de artefacto que se utilice
para producir una señal de sonido por medio de gas comprimido.
d) Construcción: Aquellas actividades que incluyan movimiento de
terreno, demolición, remoción o disposición, excavación, operaciones en
terminaciones en edificios, predios, derechos de vía, estructuras públicas o
privadas o propiedad similar.
e) Contaminación por ruido: Cualquier emisión de sonido que
afecte adversamente la salud de los seres humanos y exceda las limitaciones
establecidas en este Reglamento.
f) dB(A): Magnitud utilizada para expresar el nivel sonoro cuando
se usa la escala de ponderación A.
g) Decibelio o Decibel (dB): Magnitud usada para expresar el
logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una de referencia, de esta
manera el dB es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad
sonora.
h) Demolición: Destrucción, remoción o desmantelamiento
intencional de estructuras, tales como: edificios públicos o privados, superficies
de derechos de vía, u otros similares.
i) Derecho de vía pública: Cualquier vía, calle, carretera,
autopista, avenida, callejón, acera o espacio similar destinado exclusivamente
al uso público.
j) Emergencias: Situación imprevista que tiene consecuencias
negativas o la probabilidad que estas ocurran; sobre las personas, materiales o
el ambiente que requieren de atención inmediata.
k) Emisión: Emanación de sonido a la atmósfera por una fuente
emisora.
l) Fuente emisora: Cualquier objeto (s) o artefacto (s) que dé
origen a una onda sonora ya sea, tipo estacionario, móvil o portátil, que esté
localizado dentro o fuera del límite de una propiedad.
m) L Equivalente (Leq): Nivel de sonido continuo equivalente. Es
decir, el nivel constante, dB(A), que puede producir la misma energía sonora
(medida en escala A) que un sonido variante especificado en un tiempo
establecido.
n) Medición de Ruido: Operación técnica que consiste en
determinar los valores de los niveles de ruido provenientes de una o varias
fuentes emisoras.
o) Niveles de excedencia (Lx): Presión sonora ponderada en el
tiempo y frecuencia que se excedió por un porcentaje x en el intervalo de
tiempo medido.
p) Nivel de presión sonoro (LP): Está definida por LP = 20 Log P1
/ P0 (dB) donde.
P1= presión acústica existente (presión efectiva medida).
P0= presión acústica de referencia = 2 x 10-5 pascales (Pa) = 20
micropascales (uPa).
q) Periodo diurno: Periodo comprendido entre las 6:00 horas y las
20:00 horas.
r) Periodo nocturno: Periodo comprendido entre las 20:00 horas y
las 6:00 horas.
s) Persona: Toda persona, física o jurídica, o grupo de personas
privadas o públicas.
t) Presión sonora ponderada en el tiempo: Diez veces el logaritmo
base diez del cuadrado de la relación de la presión sonora y la presión de
referencia que se obtiene sobre un rango de frecuencias y un periodo de tiempo
estándar.
u) Ruido: Sonido indeseable o perturbador que afecta físicamente
o psicológicamente al ser humano.
v) Ruidos de baja frecuencia: Sonidos que contienen frecuencias
predominantes en el rango 16 Hz a 200 Hz.
w) Ruido continuo: Es aquel que no tiene cambios repentinos de
nivel. Se caracteriza por niveles de presión sonora que no fluctúan rápidamente
en el tiempo. Las fluctuaciones ocurren a razón de unos pocos dB/segundo.
Ejemplo, máquinas rotatorias telares.
x) Ruido ambiental (ruido de fondo): Es el de todas las fuentes
distintas a la fuente de sonido de interés.
y) Ruido intermitente: El ruido que se interrumpe o cesa y
prosigue o se repite y la duración de cada evento es mayor de 5 segundos.
z) Ruido de impacto: Ruido que tiene su causa en golpes simples
de corta duración menores a un segundo.
aa) Sonido: Una alteración física en un medio que puede ser
detectada por el oído humano.
bb) Sonómetro: Instrumento usado para medir los niveles de sonido
de acuerdo con la la norma IEC 61672-1 o sus actualizaciones de la Comisión
Electrotécnica Internacional.
cc) Zona receptora: Área que recibe los niveles de presión sonora
provenientes de una fuente emisora.
Ficha articulo
Artículo 4°-Clasificación por zonas: Para efectos del presente
Reglamento se establece la presente clasificación por zonas:
A. Zona Residencial: Área habitada con dotación e instalación de
servicios públicos, con espacios verdes o abiertos, en donde los niveles de
ruido pueden interferir con el disfrute de la propiedad. Esta definición
incluye áreas tales como las siguientes:
a.1) Residenciales:
1. Permanentes.
2. Rurales o campestres.
3. De verano.
4. Hoteles y Moteles.
5. Apartamentos.
6. Campamentos.
7. Cabañas, cabinas, hostales.
8. Casas de Huéspedes.
a.2) Servicios a la comunidad:
1. Instalaciones que brinden servicios de salud de atención directa a
las personas.
2. Asilos de Ancianos, hogares comunitarios, hogares diurnos, centros de
rehabilitación, albergues y guarderías.
3. Oficinas de Seguridad Pública.
4. Centros de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y
universitaria, para universitaria; tanto pública como semipública y privada.
B. Zona Comercial: Área donde se agrupan uno o varios locales
comerciales dedicados a la venta de toda clase de mercaderías. En esta zona se
permiten niveles de ruido superiores a los permitidos en las zonas
residenciales, pero inferiores a los niveles de ruido permitidos en las zonas
industriales. Esta definición incluye áreas tales como las siguientes:
b.1) Establecimientos comerciales:
1. Restaurantes.
2. Comedores.
3. Cafeterías.
4. Heladerías.
5. Sodas.
6. Supermercados.
7. Pulperías.
8. Carnicerías.
9. Bares, salas o salones de eventos.
b.2) Estaciones de servicios de vehículos:
1. Gasolineras.
2. Venta y renta de autos.
3. Estacionamientos.
4. Centro de lavado de autos.
5. Servicios de reparación (hojalatería, pintura y mecánica).
6. Lubricentros.
7. Servicios de autodecoración.
b.3) Servicios Misceláneos comerciales
1. Funeraria, salas de velación.
2. Perreras y clínicas veterinarias.
3. Barberías.
4. Salones de belleza.
5. Lavanderías.
6. Oficinas.
7. Farmacias.
8. Ferreterías.
9. Almacenes fiscales.
10. Centros comerciales.
11. Bazares.
12. Tiendas.
13. Relojerías.
14. Zapaterías.
15. Joyerías.
16. Ventas de repuestos.
b.4) Centros de Recreación y Entretenimiento (propiedad no
habitada de forma permanente):
1. Cine.
2. Gimnasios.
3. Salas de patinaje, estadios, plazas, parques, polideportivos, canchas
de futbol (en todas sus modalidades), redondeles, salones de baile y
discotecas.
4. Lugares de diversiones y recreación.
b.5) Servicios comunales
1. Iglesias, templos y locales de culto.
2. Centros Culturales.
3. Salones comunales, parroquiales y otros sitios de reunión de interés
comunitario.
C. Zona Mixta: Área territorial donde convergen actividades de
tipo residencial y comercial, en la cual debe prevalecer la salud pública y el
bienestar de las personas por encima de intereses comerciales.
D. Zona Industrial: Área de terreno subdividido y desarrollado, de
acuerdo con un plan general, para el uso de una comunidad de empresas
industriales, en la cual las personas permanecen por largos períodos, que reúne
actividades económicas de tal naturaleza que permite anticipar, la generación
de niveles mayores de ruido que en las otras zonas. Esta definición incluye
áreas tales como las siguientes:
d.1) Establecimientos de carga y descarga:
1. Almacenes de Ventas al Por Mayor.
2. Depósitos de materiales.
3. Terminal de Camiones.
4. Patio de Contenedores.
5. Aserraderos.
d.2) Área Industrial (fabricación de bienes de consumo):
1. Minería.
2. Industrias livianas y pesadas.
3. Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre.
4. Industria farmacéutica.
5. Industria de calzado.
6. Procesamiento de agroquímicos.
7. Fabricación de cartón.
8. Almacenamiento de gas.
9. Maquiladoras.
10. Fundidoras.
11. Fabricación de productos alimenticios.
12. Molinos de café, maíz, trigo y otros cereales y leguminosas.
13. Fábricas de alfombras.
14. Trefilerías.
15. Fábricas de juguetes.
16. Fábricas de conservas.
17. Fábricas de bebidas no alcohólicas.
18. Embotellado de bebidas.
19. Fabricación de hilos.
20. Fabricación de muebles de metal.
21. Envasado de especies.
22. Industria de cerámica.
23. Industria de hipocloritos.
24. Industria metal-mecánica.
25. Industria de prefabricados de concreto.
E. Zona agrícola y pecuaria. Son zonas donde se desarrollan actividades
relacionadas con la agricultura, ganadería, caza y silvicultura, comprendidas
en la Sección A, Capítulo 3 del Código CIIU, versión 4. Estas incluyen:
1. Granjas Avícolas, de conejos, de abejas, porcinas, pisciculturas.
2. Lecherías.
3. Invernaderos.
4. Graneros.
5. Caballerizas.
6. Criadero de hongos.
7. Hortalizas y legumbres.
F. Zona Tranquilidad: Área previamente designada donde haya necesidad de
una tranquilidad excepcional, no podrá exceder el nivel equivalente establecido
en el presente reglamento para este tipo de zona. Esta definición incluye áreas
tales como las siguientes:
1. Hospitales.
2. Clínicas.
3. Hospitales de Salud Mental.
4. Centros de atención integral de adulto mayor y enfermos terminales o
lugares en donde se atienda esta población.
Ficha articulo
Artículo 5°-Límites aplicables en zonas que carezcan de Plan
Regulador: En cantones sin un Plan Regulador, el Ministerio de Salud
determinará los límites aplicables, con base en la fuente y el receptor, de
conformidad con la Tabla 1 del artículo 14º del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6°-Emisión de ruidos: Ninguna persona física o jurídica,
causará o permitirá la emisión de ruido en violación de las leyes existentes y
el presente Reglamento. Lo anterior incluyendo el que sean tomadas todas las
medidas que resulten pertinentes, en aras de evitar cualquier tipo de molestia
causada por el ruido que se genere desde cualquier inmueble o residencia. Al
respecto la autoridad de salud competente podrá ordenar medidas de confinamiento
de ruido, para cualquier emisor que constituya una fuente de ruido, incluyendo las
viviendas.
Ficha articulo
Artículo 7°-Prohibiciones: Queda prohibida la interferencia
intencional, o alteración de cualquier fuente emisora, en el momento en el cual
autoridades del Ministerio de Salud efectúen la medición sónica.
De igual modo se prohíbe el uso de un producto o equipo, al cual le haya
sido removido, o dejado inoperante, el sistema de control de ruido o cualquier
elemento de diseño.
Ficha articulo
Artículo 8°-Ente encargado de las mediciones. Para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así
como de aquellas que del mismo se derive, el Ministerio de Salud, a través de
las Áreas Rectoras de Salud, realizará visitas de inspección a las fuentes
emisoras de ruido, para la medición de ruido en el interior de los inmuebles.
Ficha articulo
Artículo 9°-De las facilidades para la inspección. Los propietarios,
encargados u ocupantes de residencias o de establecimientos, públicos o
privados, objeto de la visita y los propietarios, encargados u ocupantes de los
predios o residencias receptores del ruido, están obligados a permitir el
acceso y dar todo género de facilidades e informes al personal del Ministerio
de Salud para el desarrollo de su labor.
Ficha articulo
Artículo 10.-Facultades para concretar la inspección. Si los
dueños, poseedores, sus representantes o funcionarios a cargo, impidieran la
entrada al personal autorizado, las Autoridades de Salud podrán utilizar los
medios establecidos en el Libro II, Capítulo I y Sección II de la Ley General
de Salud, Ley N° 5395, según los artículos que van del 346 al 349, con el fin
de tener acceso al predio, equipo o propiedad a inspeccionar.
Ficha articulo
Artículo 11.-Mediciones. Solo tendrán validez legal, para los
efectos de este reglamento, las mediciones que realicen los funcionarios del
Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 12.-Prohibiciones específicas. Queda prohibida la
instalación o uso de:
a) Bocinas, sirenas y similares: En todo lugar excepto cuando se
utiliza como señal de peligro inminente, o en casos de emergencia.
b) Instrumentos musicales, amplificadores y artefactos similares: Para
la producción o reproducción de sonido, de tal forma que ocasione contaminación
por ruido, en violación de los límites fijados en el presente Reglamento.
c) Altoparlantes exteriores, megáfonos y artefactos similares: En
una posición fija o movible en el exterior de cualquier estructura, que
sobrepasen los niveles de ruido permitidos en el presente Reglamento. No podrán
usarse dichos artefactos para fines comerciales o industriales durante el
período diurno, cuando sobrepasen los límites establecidos por el presente
Reglamento, y queda prohibido su uso durante el período nocturno excepto para
realizar obras de emergencia.
d) Alarmas: En exteriores e interiores de edificios, a menos que
tal alarma cese su operación dentro de los cinco (5) minutos luego de ser
activada.
e) Maquinaria, equipo, abanicos, acondicionador de aire: De tal
forma que excedan los límites máximos de niveles de presión de sonido fijados
en este Reglamento.
f) Vibración por sonido: Ninguna persona causará o permitirá la
operación de cualquier artefacto que genere vibraciones, que puedan percibirse
sin instrumentos o que esté sobre los límites de percepción de una persona, o
más allá de los límites de cualquier propiedad contigua a la fuente generadora.
La persona que considere afectado su derecho a la salud, según lo aquí
dispuesto, podrá acudir ante el Área Rectora de Salud correspondiente y
presentar la denuncia respectiva. En caso de que la autoridad de salud tenga
por comprobadas las molestias o infracciones aquí dispuestas, el infractor
estará en la obligación de tomar las medidas pertinentes y confinar las molestias
de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 32692,
del 19 de octubre del 2005, denominado "Procedimiento para la Medición de
Ruido"
Ficha articulo
Artículo 13.-Vehículos con altoparlantes: El ruido emitido por
vehículos con altoparlantes en vías públicas terrestres, será regulado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según se establece en el artículo
116 de la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial.
Ficha articulo
Artículo 14.-Límites de niveles de ruido. Ninguna persona
permitirá u ocasionará la emisión de ruidos, que excedan los niveles
establecidos en la tabla N° 1 del presente reglamento, las cuales representan
los diferentes niveles de ruido permitidos en cada una de las zonas receptoras
señaladas en dicha tabla, tanto para el período diurno como para el nocturno,
medidas en el interior de los inmuebles afectados:
TABLA N°1
LIMITES DE NIVELES DE SONIDO EN DECIBELES A (dBA)
ZONA RECEPTORA
|
Residencial
|
|
Comercial
|
|
Industrial o
Agrícola/pecuaria
|
|
Zona de
Tranquilidad
|
|
Zona Mixta
|
|
Día
|
Noche
|
Día
|
Noche
|
Día
|
Noche
|
Día
|
Noche
|
Día
|
Noche
|
65
|
45
|
70
|
55
|
70
|
60
|
50
|
45
|
70
|
45
|
a) Ajuste por ruido ambiental: Cuando el ruido ambiental del área supere los
límites máximos permisibles, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido
ambiental del área en más de 3 dBA. Las mediciones se harán desde el vecino más
cercano a la fuente.
En caso de superar los 3 dBA, deberá realizar las acciones de
confinamiento y control de ruido establecidas en el artículo 9 del Decreto
Ejecutivo N° 32692, "Reglamento procedimiento para la medición de ruido", de
modo que logre disminuir el nivel de presión sonora al límite permitido por
este reglamento.
b) Ajuste por ruido de impacto. Para ruidos de impacto se impondrá una
penalización de 5 dBA, que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel,
incluyendo la penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la
tabla N°1 del presente reglamento o 3 dBA por encima del nivel de ruido
ambiental del área sin la fuente emisora. Se aplicará el valor que resulte
mayor, sea el límite de la tabla N° 1, o el nivel permisible según ajuste por
ruido ambiental.
c) Ajuste por ruido intermitente. Para ruidos intermitentes, se impondrá una
penalización de 3 dBA que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel,
incluyendo la penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la
tabla N°1 del artículo 14º del presente reglamento o 3 dBA por encima del nivel
de ruido ambiental del área sin la fuente emisora. Se aplicará el valor que
resulte mayor, sea el límite de la tabla N° 1, o el nivel permisible según
ajuste por ruido ambiental.
La persona que considere afectado su derecho a la salud, según lo aquí
dispuesto, podrá acudir ante el Área Rectora de Salud correspondiente y
presentar la denuncia respectiva. En caso de que la autoridad de salud tenga
por comprobadas las molestias o infracciones aquí dispuestas, el infractor
estará en la obligación de tomar las medidas pertinentes y confinar las molestias
de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 32692,
del 19 de octubre del 2005, denominado "Procedimiento para la Medición de
Ruido"
Ficha articulo
Artículo
15.-Excepciones. Las siguientes acciones estarán exceptuadas, de los límites
establecidos en el artículo 14 del presente reglamento en:
Horario diurno:
1. Sonidos por
proyectos temporales para la reparación y mantenimiento de hogares y sus dependencias,
por un periodo menor a los seis meses.
2. Sonidos
producidos en actos públicos eventuales (desfiles, marchas) y paradas no
rutinarias.
Horario diurno y
nocturno:
1. Sonidos
producidos durante la instalación y reparación de servicios públicos esenciales.
2. Sonidos
producidos por personal de: emergencia, policías, bomberos o bien por
conductores de: ambulancias, bomberos, policías, repartición de agua por
cisternas, recolección y transporte de residuos sólidos y aguas residuales, en
todos los casos públicos o privados y que transiten ya sea en vías públicas o
privadas, o por el equipo utilizado por el citado personal durante el
cumplimiento de sus deberes a fin de proteger la salud pública, la integridad
física, la seguridad de la comunidad o en labores que deban realizarse después
de un desastre público. Se incluyen además las plantas generadoras de
electricidad, subestaciones y equipo de bombeo de agua durante casos de
emergencia.
3. Sonidos
producidos por artefactos para la prevención de accidentes.
4. Sonidos causados
por alarmas, campanarios y similares, que tengan una duración inferior a cinco
(5) minutos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41305 del 19 de junio de
2018)
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 000186 del 9 de
enero del 2019, se declaró
inconstitucional el inciso 2 de este artículo, el cual indicaba lo
siguiente: "2. Sonidos producidos por el disparo de armas livianas de fuego en
polígonos de tiro autorizados". No obstante mediante el numeral 1° del decreto
ejecutivo N° 41305 del 19 de junio de 2018, se reformó integralmente este
artículo, eliminando lo indicado en el inciso 2 antes mencionado. Por esta
razón, se indica una nota explicativa del voto.)
Ficha articulo
Artículo 16.-Actividades en plazas, parques y estadios: Para los
eventos culturales, musicales y deportivos que se realicen en plazas, parques y
estadios, los niveles de sonido aceptados en el período diurno se extenderán
hasta las 22 horas. Para todos los demás eventos regirá el horario nocturno a
partir de las 20 horas.
Ficha articulo
Artículo 17.-Tecnología aplicable a las excepciones: Las
excepciones establecidas en el artículo 15 de este reglamento, no impedirán a
las autoridades del Ministerio de Salud, requerir la aplicación de la mejor
tecnología de control de ruido disponible en el mercado para las actividades
indicadas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-Regulación de ruido en operaciones de carga y descarga. En
toda operación de carga o descarga de mercancías u objetos, que se realice en
la vía pública o dentro de los límites de una propiedad, el responsable de la
operación no deberá rebasar los niveles de ruido establecidos en el presente
Reglamento o 3 dBA por encima del nivel de ruido ambiental del área sin la
fuente emisora.
Ficha articulo
Artículo 19.-Control de ruido en construcciones. Los
establecimientos industriales, comerciales, de servicio público y, en general, toda
edificación a construirse, y que tengan fuentes de emisión de sonidos durante
su construcción u operación normal, deberán edificarse de tal forma que
permitan un aislamiento acústico suficiente, para que el ruido generado en su interior
no rebase los niveles permitidos en el presente reglamento o un máximo de 3 dBA
por encima del nivel de ruido ambiental del área sin la fuente emisora, el que
resulte mayor, al trascender a las edificaciones adyacentes, a los predios
colindantes, o a la vía pública.
Ficha articulo
Artículo 20.-Violaciones. Toda violación al presente Reglamento
estará sujeta a las medidas especiales previstas en el Libro II, Capítulo II,
de la Ley General de Salud, Ley N° 5395.
Ficha articulo
Artículo 21.-Derogatoria: Deróguese el Decreto Ejecutivo N°
39200-S, publicado en La Gaceta N°197 del 9 de octubre de 2015.
Ficha articulo
Artículo 22.-Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días
del mes de noviembre del dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 06:13:27
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