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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39428 >> Fecha 23/11/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39428
Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido
Texto Completo acta: 109FCE

N° 39428-S



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 39 del Reglamento para el control del ruido ambiental, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44486 del 17 de enero del 2024, se derogará el presente decreto ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la indicada norma la misma empieza a 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, es decir el 20 de diciembre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27, inciso 1); 28, inciso b) y 103, inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2°, 4°, 7°, 37, 38, 39, 294, 297, 302, 304, 337, 347, 349, 355 y 364 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2°, inciso c) y 6° de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



Considerando:



1°-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



2°-Que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



3°-Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias.



4°-Que toda persona natural o jurídica, está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales, que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población.



5°-Que la Política Nacional de Salud Mental Costarricense establece la recreación como un pilar fundamental. La recreación se entiende como todas aquellas actividades y situaciones en las cuales esté puesta en marcha la diversión y a través de ella la relajación y el entretenimiento. La recreación incluye las actividades culturales, deportivas y musicales, siendo un pilar básico de la salud mental, de ahí la importancia de promover estas actividades en sitios de concentración pública como plazas, parques y estadios.



6°-Que existe un vacío en las regulaciones vigentes que considere de manera especial la realización de este tipo de actividades en los sitios de concentración pública indicados, así como su ámbito y horario.



7°-Que el Decreto Ejecutivo N° 39200-S, publicado en La Gaceta N° 197 del 9 de octubre del 2015, contiene algunas inconsistencias que deben ser corregidas en aras de lograr su adecuada aplicación, por tal motivo resulta necesaria su derogatoria. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente:



Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido



Artículo 1°-Objetivo y Alcance: El presente Reglamento es de acatamiento general, y tiene como objetivo la protección de la salud de las personas y la protección del ambiente contra el ruido.




Ficha articulo



Artículo 2°-Autoridad competente: La aplicación de este Reglamento es competencia del Ministerio de Salud.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:



a) Autoridad competente: Ministerio de Salud.



b) Banda de frecuencias: Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantes de ruido.



c) Bocina de aire: Cualquier tipo de artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de gas comprimido.



d) Construcción: Aquellas actividades que incluyan movimiento de terreno, demolición, remoción o disposición, excavación, operaciones en terminaciones en edificios, predios, derechos de vía, estructuras públicas o privadas o propiedad similar.



e) Contaminación por ruido: Cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud de los seres humanos y exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento.



f) dB(A): Magnitud utilizada para expresar el nivel sonoro cuando se usa la escala de ponderación A.



g) Decibelio o Decibel (dB): Magnitud usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una de referencia, de esta manera el dB es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.



h) Demolición: Destrucción, remoción o desmantelamiento intencional de estructuras, tales como: edificios públicos o privados, superficies de derechos de vía, u otros similares.



i) Derecho de vía pública: Cualquier vía, calle, carretera, autopista, avenida, callejón, acera o espacio similar destinado exclusivamente al uso público.



j) Emergencias: Situación imprevista que tiene consecuencias negativas o la probabilidad que estas ocurran; sobre las personas, materiales o el ambiente que requieren de atención inmediata.



k) Emisión: Emanación de sonido a la atmósfera por una fuente emisora.



l) Fuente emisora: Cualquier objeto (s) o artefacto (s) que dé origen a una onda sonora ya sea, tipo estacionario, móvil o portátil, que esté localizado dentro o fuera del límite de una propiedad.



m) L Equivalente (Leq): Nivel de sonido continuo equivalente. Es decir, el nivel constante, dB(A), que puede producir la misma energía sonora (medida en escala A) que un sonido variante especificado en un tiempo establecido.



n) Medición de Ruido: Operación técnica que consiste en determinar los valores de los niveles de ruido provenientes de una o varias fuentes emisoras.



o) Niveles de excedencia (Lx): Presión sonora ponderada en el tiempo y frecuencia que se excedió por un porcentaje x en el intervalo de tiempo medido.



p) Nivel de presión sonoro (LP): Está definida por LP = 20 Log P1 / P0 (dB) donde.



P1= presión acústica existente (presión efectiva medida).



P0= presión acústica de referencia = 2 x 10-5 pascales (Pa) = 20 micropascales (uPa).



q) Periodo diurno: Periodo comprendido entre las 6:00 horas y las 20:00 horas.



r) Periodo nocturno: Periodo comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas.



s) Persona: Toda persona, física o jurídica, o grupo de personas privadas o públicas.



t) Presión sonora ponderada en el tiempo: Diez veces el logaritmo base diez del cuadrado de la relación de la presión sonora y la presión de referencia que se obtiene sobre un rango de frecuencias y un periodo de tiempo estándar.



u) Ruido: Sonido indeseable o perturbador que afecta físicamente o psicológicamente al ser humano.



v) Ruidos de baja frecuencia: Sonidos que contienen frecuencias predominantes en el rango 16 Hz a 200 Hz.



w) Ruido continuo: Es aquel que no tiene cambios repentinos de nivel. Se caracteriza por niveles de presión sonora que no fluctúan rápidamente en el tiempo. Las fluctuaciones ocurren a razón de unos pocos dB/segundo. Ejemplo, máquinas rotatorias telares.



x) Ruido ambiental (ruido de fondo): Es el de todas las fuentes distintas a la fuente de sonido de interés.



y) Ruido intermitente: El ruido que se interrumpe o cesa y prosigue o se repite y la duración de cada evento es mayor de 5 segundos.



z) Ruido de impacto: Ruido que tiene su causa en golpes simples de corta duración menores a un segundo.



aa) Sonido: Una alteración física en un medio que puede ser detectada por el oído humano.



bb) Sonómetro: Instrumento usado para medir los niveles de sonido de acuerdo con la la norma IEC 61672-1 o sus actualizaciones de la Comisión Electrotécnica Internacional.



cc) Zona receptora: Área que recibe los niveles de presión sonora provenientes de una fuente emisora.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Clasificación por zonas: Para efectos del presente Reglamento se establece la presente clasificación por zonas:



A. Zona Residencial: Área habitada con dotación e instalación de servicios públicos, con espacios verdes o abiertos, en donde los niveles de ruido pueden interferir con el disfrute de la propiedad. Esta definición incluye áreas tales como las siguientes:



a.1) Residenciales:



1. Permanentes.



2. Rurales o campestres.



3. De verano.



4. Hoteles y Moteles.



5. Apartamentos.



6. Campamentos.



7. Cabañas, cabinas, hostales.



8. Casas de Huéspedes.



a.2) Servicios a la comunidad:



1. Instalaciones que brinden servicios de salud de atención directa a las personas.



2. Asilos de Ancianos, hogares comunitarios, hogares diurnos, centros de rehabilitación, albergues y guarderías.



3. Oficinas de Seguridad Pública.



4. Centros de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y universitaria, para universitaria; tanto pública como semipública y privada.



B. Zona Comercial: Área donde se agrupan uno o varios locales comerciales dedicados a la venta de toda clase de mercaderías. En esta zona se permiten niveles de ruido superiores a los permitidos en las zonas residenciales, pero inferiores a los niveles de ruido permitidos en las zonas industriales. Esta definición incluye áreas tales como las siguientes:



b.1) Establecimientos comerciales:



1. Restaurantes.



2. Comedores.



3. Cafeterías.



4. Heladerías.



5. Sodas.



6. Supermercados.



7. Pulperías.



8. Carnicerías.



9. Bares, salas o salones de eventos.



b.2) Estaciones de servicios de vehículos:



1. Gasolineras.



2. Venta y renta de autos.



3. Estacionamientos.



4. Centro de lavado de autos.



5. Servicios de reparación (hojalatería, pintura y mecánica).



6. Lubricentros.



7. Servicios de autodecoración.



b.3) Servicios Misceláneos comerciales



1. Funeraria, salas de velación.



2. Perreras y clínicas veterinarias.



3. Barberías.



4. Salones de belleza.



5. Lavanderías.



6. Oficinas.



7. Farmacias.



8. Ferreterías.



9. Almacenes fiscales.



10. Centros comerciales.



11. Bazares.



12. Tiendas.



13. Relojerías.



14. Zapaterías.



15. Joyerías.



16. Ventas de repuestos.



b.4) Centros de Recreación y Entretenimiento (propiedad no habitada de forma permanente):



1. Cine.



2. Gimnasios.



3. Salas de patinaje, estadios, plazas, parques, polideportivos, canchas de futbol (en todas sus modalidades), redondeles, salones de baile y discotecas.



4. Lugares de diversiones y recreación.



b.5) Servicios comunales



1. Iglesias, templos y locales de culto.



2. Centros Culturales.



3. Salones comunales, parroquiales y otros sitios de reunión de interés comunitario.



C. Zona Mixta: Área territorial donde convergen actividades de tipo residencial y comercial, en la cual debe prevalecer la salud pública y el bienestar de las personas por encima de intereses comerciales.



D. Zona Industrial: Área de terreno subdividido y desarrollado, de acuerdo con un plan general, para el uso de una comunidad de empresas industriales, en la cual las personas permanecen por largos períodos, que reúne actividades económicas de tal naturaleza que permite anticipar, la generación de niveles mayores de ruido que en las otras zonas. Esta definición incluye áreas tales como las siguientes:



d.1) Establecimientos de carga y descarga:



1. Almacenes de Ventas al Por Mayor.



2. Depósitos de materiales.



3. Terminal de Camiones.



4. Patio de Contenedores.



5. Aserraderos.



d.2) Área Industrial (fabricación de bienes de consumo):



1. Minería.



2. Industrias livianas y pesadas.



3. Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre.



4. Industria farmacéutica.



5. Industria de calzado.



6. Procesamiento de agroquímicos.



7. Fabricación de cartón.



8. Almacenamiento de gas.



9. Maquiladoras.



10. Fundidoras.



11. Fabricación de productos alimenticios.



12. Molinos de café, maíz, trigo y otros cereales y leguminosas.



13. Fábricas de alfombras.



14. Trefilerías.



15. Fábricas de juguetes.



16. Fábricas de conservas.



17. Fábricas de bebidas no alcohólicas.



18. Embotellado de bebidas.



19. Fabricación de hilos.



20. Fabricación de muebles de metal.



21. Envasado de especies.



22. Industria de cerámica.



23. Industria de hipocloritos.



24. Industria metal-mecánica.



25. Industria de prefabricados de concreto.



E. Zona agrícola y pecuaria. Son zonas donde se desarrollan actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, caza y silvicultura, comprendidas en la Sección A, Capítulo 3 del Código CIIU, versión 4. Estas incluyen:



1. Granjas Avícolas, de conejos, de abejas, porcinas, pisciculturas.



2. Lecherías.



3. Invernaderos.



4. Graneros.



5. Caballerizas.



6. Criadero de hongos.



7. Hortalizas y legumbres.



F. Zona Tranquilidad: Área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional, no podrá exceder el nivel equivalente establecido en el presente reglamento para este tipo de zona. Esta definición incluye áreas tales como las siguientes:



1. Hospitales.



2. Clínicas.



3. Hospitales de Salud Mental.



4. Centros de atención integral de adulto mayor y enfermos terminales o lugares en donde se atienda esta población.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Límites aplicables en zonas que carezcan de Plan Regulador: En cantones sin un Plan Regulador, el Ministerio de Salud determinará los límites aplicables, con base en la fuente y el receptor, de conformidad con la Tabla 1 del artículo 14º del presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 6°-Emisión de ruidos: Ninguna persona física o jurídica, causará o permitirá la emisión de ruido en violación de las leyes existentes y el presente Reglamento. Lo anterior incluyendo el que sean tomadas todas las medidas que resulten pertinentes, en aras de evitar cualquier tipo de molestia causada por el ruido que se genere desde cualquier inmueble o residencia. Al respecto la autoridad de salud competente podrá ordenar medidas de confinamiento de ruido, para cualquier emisor que constituya una fuente de ruido, incluyendo las viviendas.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Prohibiciones: Queda prohibida la interferencia intencional, o alteración de cualquier fuente emisora, en el momento en el cual autoridades del Ministerio de Salud efectúen la medición sónica.



De igual modo se prohíbe el uso de un producto o equipo, al cual le haya sido removido, o dejado inoperante, el sistema de control de ruido o cualquier elemento de diseño.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Ente encargado de las mediciones. Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de aquellas que del mismo se derive, el Ministerio de Salud, a través de las Áreas Rectoras de Salud, realizará visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido, para la medición de ruido en el interior de los inmuebles.




 




Ficha articulo



Artículo 9°-De las facilidades para la inspección. Los propietarios, encargados u ocupantes de residencias o de establecimientos, públicos o privados, objeto de la visita y los propietarios, encargados u ocupantes de los predios o residencias receptores del ruido, están obligados a permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes al personal del Ministerio de Salud para el desarrollo de su labor.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Facultades para concretar la inspección. Si los dueños, poseedores, sus representantes o funcionarios a cargo, impidieran la entrada al personal autorizado, las Autoridades de Salud podrán utilizar los medios establecidos en el Libro II, Capítulo I y Sección II de la Ley General de Salud, Ley N° 5395, según los artículos que van del 346 al 349, con el fin de tener acceso al predio, equipo o propiedad a inspeccionar.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Mediciones. Solo tendrán validez legal, para los efectos de este reglamento, las mediciones que realicen los funcionarios del Ministerio de Salud.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Prohibiciones específicas. Queda prohibida la instalación o uso de:



a) Bocinas, sirenas y similares: En todo lugar excepto cuando se utiliza como señal de peligro inminente, o en casos de emergencia.



b) Instrumentos musicales, amplificadores y artefactos similares: Para la producción o reproducción de sonido, de tal forma que ocasione contaminación por ruido, en violación de los límites fijados en el presente Reglamento.



c) Altoparlantes exteriores, megáfonos y artefactos similares: En una posición fija o movible en el exterior de cualquier estructura, que sobrepasen los niveles de ruido permitidos en el presente Reglamento. No podrán usarse dichos artefactos para fines comerciales o industriales durante el período diurno, cuando sobrepasen los límites establecidos por el presente Reglamento, y queda prohibido su uso durante el período nocturno excepto para realizar obras de emergencia.



d) Alarmas: En exteriores e interiores de edificios, a menos que tal alarma cese su operación dentro de los cinco (5) minutos luego de ser activada.



e) Maquinaria, equipo, abanicos, acondicionador de aire: De tal forma que excedan los límites máximos de niveles de presión de sonido fijados en este Reglamento.



f) Vibración por sonido: Ninguna persona causará o permitirá la operación de cualquier artefacto que genere vibraciones, que puedan percibirse sin instrumentos o que esté sobre los límites de percepción de una persona, o más allá de los límites de cualquier propiedad contigua a la fuente generadora.



La persona que considere afectado su derecho a la salud, según lo aquí dispuesto, podrá acudir ante el Área Rectora de Salud correspondiente y presentar la denuncia respectiva. En caso de que la autoridad de salud tenga por comprobadas las molestias o infracciones aquí dispuestas, el infractor estará en la obligación de tomar las medidas pertinentes y confinar las molestias de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 32692, del 19 de octubre del 2005, denominado "Procedimiento para la Medición de Ruido"




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Vehículos con altoparlantes: El ruido emitido por vehículos con altoparlantes en vías públicas terrestres, será regulado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según se establece en el artículo 116 de la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Límites de niveles de ruido. Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de ruidos, que excedan los niveles establecidos en la tabla N° 1 del presente reglamento, las cuales representan los diferentes niveles de ruido permitidos en cada una de las zonas receptoras señaladas en dicha tabla, tanto para el período diurno como para el nocturno, medidas en el interior de los inmuebles afectados:



TABLA N°1



LIMITES DE NIVELES DE SONIDO EN DECIBELES A (dBA)



ZONA RECEPTORA



Residencial



 



Comercial



 



Industrial o



Agrícola/pecuaria



 



 



Zona de



Tranquilidad



 



Zona Mixta



 



 



Día



Noche



Día



Noche



Día



Noche



Día



Noche



Día



Noche



65



45



70



55



70



60



50



45



70



45



a) Ajuste por ruido ambiental: Cuando el ruido ambiental del área supere los límites máximos permisibles, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dBA. Las mediciones se harán desde el vecino más cercano a la fuente.



En caso de superar los 3 dBA, deberá realizar las acciones de confinamiento y control de ruido establecidas en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 32692, "Reglamento procedimiento para la medición de ruido", de modo que logre disminuir el nivel de presión sonora al límite permitido por este reglamento.



b) Ajuste por ruido de impacto. Para ruidos de impacto se impondrá una penalización de 5 dBA, que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel, incluyendo la penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la tabla N°1 del presente reglamento o 3 dBA por encima del nivel de ruido ambiental del área sin la fuente emisora. Se aplicará el valor que resulte mayor, sea el límite de la tabla N° 1, o el nivel permisible según ajuste por ruido ambiental.



c) Ajuste por ruido intermitente. Para ruidos intermitentes, se impondrá una penalización de 3 dBA que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel, incluyendo la penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la tabla N°1 del artículo 14º del presente reglamento o 3 dBA por encima del nivel de ruido ambiental del área sin la fuente emisora. Se aplicará el valor que resulte mayor, sea el límite de la tabla N° 1, o el nivel permisible según ajuste por ruido ambiental.



La persona que considere afectado su derecho a la salud, según lo aquí dispuesto, podrá acudir ante el Área Rectora de Salud correspondiente y presentar la denuncia respectiva. En caso de que la autoridad de salud tenga por comprobadas las molestias o infracciones aquí dispuestas, el infractor estará en la obligación de tomar las medidas pertinentes y confinar las molestias de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 32692, del 19 de octubre del 2005, denominado "Procedimiento para la Medición de Ruido"




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Excepciones. Las siguientes acciones estarán exceptuadas, de los límites establecidos en el artículo 14 del presente reglamento en:



Horario diurno:



1. Sonidos por proyectos temporales para la reparación y mantenimiento de hogares y sus dependencias, por un periodo menor a los seis meses.



2. Sonidos producidos en actos públicos eventuales (desfiles, marchas) y paradas no rutinarias.



Horario diurno y nocturno:



1. Sonidos producidos durante la instalación y reparación de servicios públicos esenciales.



2. Sonidos producidos por personal de: emergencia, policías, bomberos o bien por conductores de: ambulancias, bomberos, policías, repartición de agua por cisternas, recolección y transporte de residuos sólidos y aguas residuales, en todos los casos públicos o privados y que transiten ya sea en vías públicas o privadas, o por el equipo utilizado por el citado personal durante el cumplimiento de sus deberes a fin de proteger la salud pública, la integridad física, la seguridad de la comunidad o en labores que deban realizarse después de un desastre público. Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad, subestaciones y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia.



3. Sonidos producidos por artefactos para la prevención de accidentes.



4. Sonidos causados por alarmas, campanarios y similares, que tengan una duración inferior a cinco (5) minutos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41305 del 19 de junio de 2018)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 000186 del 9 de enero del 2019, se declaró  inconstitucional el inciso 2 de este artículo, el cual indicaba lo siguiente: "2. Sonidos producidos por el disparo de armas livianas de fuego en polígonos de tiro autorizados". No obstante mediante el numeral 1° del decreto ejecutivo N° 41305 del 19 de junio de 2018, se reformó integralmente este artículo, eliminando lo indicado en el inciso 2 antes mencionado. Por esta razón, se indica una nota explicativa del voto.)



 




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Artículo 16.-Actividades en plazas, parques y estadios: Para los eventos culturales, musicales y deportivos que se realicen en plazas, parques y estadios, los niveles de sonido aceptados en el período diurno se extenderán hasta las 22 horas. Para todos los demás eventos regirá el horario nocturno a partir de las 20 horas.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Tecnología aplicable a las excepciones: Las excepciones establecidas en el artículo 15 de este reglamento, no impedirán a las autoridades del Ministerio de Salud, requerir la aplicación de la mejor tecnología de control de ruido disponible en el mercado para las actividades indicadas en este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Regulación de ruido en operaciones de carga y descarga. En toda operación de carga o descarga de mercancías u objetos, que se realice en la vía pública o dentro de los límites de una propiedad, el responsable de la operación no deberá rebasar los niveles de ruido establecidos en el presente Reglamento o 3 dBA por encima del nivel de ruido ambiental del área sin la fuente emisora.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Control de ruido en construcciones. Los establecimientos industriales, comerciales, de servicio público y, en general, toda edificación a construirse, y que tengan fuentes de emisión de sonidos durante su construcción u operación normal, deberán edificarse de tal forma que permitan un aislamiento acústico suficiente, para que el ruido generado en su interior no rebase los niveles permitidos en el presente reglamento o un máximo de 3 dBA por encima del nivel de ruido ambiental del área sin la fuente emisora, el que resulte mayor, al trascender a las edificaciones adyacentes, a los predios colindantes, o a la vía pública.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Violaciones. Toda violación al presente Reglamento estará sujeta a las medidas especiales previstas en el Libro II, Capítulo II, de la Ley General de Salud, Ley N° 5395.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Derogatoria: Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 39200-S, publicado en La Gaceta N°197 del 9 de octubre de 2015.




Ficha articulo



Artículo 22.-Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/11/2024 06:13:27
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