c) Que la autoridad forme
parte de la Lista de Transición de Autoridades Catalogadas por la OMS (tWLA por sus siglas en inglés) y, además se cumple alguna
de las dos condiciones siguientes:
c) 1. Que la Autoridad Reguladora posea reconocimiento de larga data en la
comunidad internacional por aplicación de estándares internacionales (Guías OMS
y otras), esto es que sea alguna de las siguientes:
i. AG: Oficina de Salud/ Departamento de Medicamentos de
Liechtenstein.
ii. EMA:
Agencia Europea de Medicamentos y autoridades nacionales competentes de los
Estados Miembros de la Unión Europea (Agencias Reguladoras Nacionales de la
Unión Europea).
iii. FDA:
Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos de América.
iv. Health Canada:
Canadá.
v. IMA:
Agencia Islandesa para el Control de Medicamentos.
vi. MHRA:
Agencia Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios, Reino Unido.
vii. NOMA:
Agencia Noruega de Medicamentos.
viii. PMDA:
Agencia de Medicamentos y Dispositivos Médicos, Ministerio de Sanidad, Trabajo
y Bienestar de Japón.
ix. Swissmedic: Agencia Suiza para Productos Terapéuticos.
x. TGA:
Administración de Productos Terapéuticos, Australia.
c) 2. Que sea una Autoridad Reguladora de referencia Regional para las
Américas, esto es que sea alguna de las siguientes:
i. ANMAT: Administración Nacional de Medicamentos, Medicamentos y
Tecnología Médica, Argentina.
ii. ANVISA:
Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, Brasil.
iii. CECMED:
Centro para el Control Estatal de Medicamentos, Equipos y Dispositivos Médicos,
Cuba.
iv. COFEPRIS:
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, México.
v. INVIMA:
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Colombia.
vi. ISP:
Instituto de Salud Pública, Chile.
2. Criterios de exclusión:
a)
Autoridades que no cuenten con documentación verificable en espacios web
oficiales para las siguientes características de interés sanitario:
a)1. Información en idioma español o con convertidor o traducción a
idioma inglés.
a)2.
Monografía del medicamento aprobada disponible.
a)3. Estatus
del registro sanitario del medicamento disponible.
a)4. Informes de Evaluación
clínica y/o no clínica disponibles: PAR (Public Assessment Report por sus siglas
en inglés) o su equivalente. En caso de productos aprobados antes de que una
autoridad haya implementado los reportes de evaluación pública, se hará
verificación de la información publicada caso a caso.
b) Autoridades
que no cuenten con transparencia en la regulación aplicable, esto es,
disponible y verificable en espacios web oficiales:
b) 1. Marco
Regulatorio específico y disponible para el tipo de producto bajo
reconocimiento y para los diferentes informes finales de estudios preclínicos
(no clínicos) y clínicos que se tramitan:
i.
Medicamentos innovadores de síntesis química.
ii. Medicamentos
innovadores biológicos.
iii. Medicamentos
biosimilares.
iv. Medicamentos síntesis
química que deben demostrar la equivalencia terapéutica (según el listado
priorizado de principios activos del Ministerio de Salud según Decreto
Ejecutivo N° 32470-S vigente).
v. Medicamentos de síntesis
química.
b) 2. Regulación
sobre aprobación, desarrollo, evaluación y control de estudios clínicos.
i. Regulación
sobre estudios clínicos disponible.
En caso de
tratarse de medicamentos que deben demostrar la equivalencia terapéutica según
el listado priorizado de principios activos, se tiene implementada
específicamente la regulación de Buenas Prácticas Clínicas y guías
relacionadas, según el Consejo para la Armonización de Requisitos Técnicos para
Productos Farmacéuticos de Uso Humano.
Regulación de
Farmacovigilancia en la Autoridad Reguladora de
Referencia.
ii. Base de
Datos de estudios clínicos emitida por la autoridad o publicada por la OMS.
iii. Base de Datos pública
de los Comités Éticos Científicos en el país o países donde fue realizado el
estudio.
3. Definiciones.
Para efectos de interpretación de este decreto se deben considerar las
siguientes definiciones:
a) Alternativa
farmacéutica: los productos son alternativas farmacéuticas si contienen la
misma fracción o fracciones activas desde el punto de vista farmacéutico, pero
difieren en cuanto a su forma farmacéutica (por ejemplo, tabletas versus
cápsulas), concentración y/o su composición química (por ejemplo, distintas
sales o ésteres). Las alternativas farmacéuticas liberan la misma fracción
activa por la misma vía de administración, pero en los demás aspectos no son equivalentes
farmacéuticos. Pueden o no ser bioequivalentes o
equivalentes terapéuticos al producto comparador.
b) Autoridad reguladora
de referencia: autoridad responsable de la regulación sanitaria en cada
país o región, que cumple los criterios establecidos en el presente decreto.
c) Autoridad reguladora
de referencia regional: es la autoridad reguladora nacional competente y
eficiente en el desempeño de las funciones de regulación sanitaria recomendadas
por la OPS/OMS, para garantizar la calidad, inocuidad y eficacia de los
medicamentos y productos biológicos.
d) Criterio de exclusión: se refiere a la característica o
cualidad que hace que, en caso de que una autoridad no cumpla alguna de ellas
durante el proceso de calificación, dicha autoridad no pueda ser considerada
autoridad reguladora de referencia.
e) Criterio de inclusión: se refiere a la
característica o cualidad que hace que, en caso de que una autoridad cumpla al
menos una de ellas durante el proceso de calificación, dicha autoridad pueda
ser elegible para ser considerada autoridad reguladora de referencia.
f) Informe concluyente del estudio clínico:
Una descripción escrita de un ensayo/estudio de cualquier medicamento realizado
en sujetos humanos, en los que la descripción clínica y estadística, las
presentaciones y los análisis son totalmente integrados en un solo informe, en
el cual se comprueba el objetivo u objetivos planteados para el producto en
evaluación y que demuestren a la autoridad su calidad, seguridad y eficacia.
g) Informe concluyente del estudio preclínico:
Una descripción escrita de un ensayo/estudio de cualquier medicamento realizado
in vitro o en animales de experimentación, en los que los datos preclínicos
están integrados en un solo informe, en el cual se comprueba el objetivo u
objetivos planteados para el producto en evaluación que demuestran su
seguridad.
h) Declaración jurada: Es una
manifestación escrita que se realiza bajo juramento, por medio de la cual se
asegura la veracidad de lo declarado.
i) Estudios clínicos: Toda investigación en
seres humanos destinada a descubrir o verificar los efectos clínicos,
farmacológicos y/o otros efectos farmacodinámicos
de un producto en investigación y/o para identificar cualquier reacción adversa
a un producto en investigación y/o para estudiar la absorción, distribución,
metabolismo y excreción de uno o más productos en investigación con el objeto
de determinar su seguridad y/o eficacia. Los términos ensayo clínico y estudio
clínico son sinónimos.
j) Estudios no clínicos: Estudios
preclínicos, fármaco-toxicológicos y farmacológicos o toxicológicos.
k) Estudios preclínicos: Conjunto de
estudios para el desarrollo de un medicamento que se efectúan in vitro o en
animales de experimentación y que se diseñan para obtener la información
necesaria para decidir si se justifican estudios más amplios en seres humanos,
sin exponerlos a riesgos injustificados.
l) Equivalente farmacéutico: los productos
son equivalentes farmacéuticos si contienen la misma dosis molar del mismo
principio activo en la misma forma de dosificación, si cumplen con estándares
comparables y si están destinados a ser administrados por la misma vía. La
equivalencia farmacéutica no implica necesariamente equivalencia terapéutica,
ya que las diferencias en las propiedades del estado sólido del principio
activo, los excipientes, el proceso de fabricación, así como otras variables
pueden llevar a diferencias en el desempeño del producto.
m) Equivalente terapéutico:
dos productos farmacéuticos
son considerados equivalentes
terapéuticos si, son equivalentes farmacéuticos o alternativas farmacéuticas y después de la administración de
la misma dosis molar, sus efectos respecto
a eficacia y seguridad son esencialmente los mismos cuando son administrados a pacientes por la misma vía
de administración y condiciones
especificadas en el etiquetado. Esto puede demostrarse mediante estudios de equivalencia, tales como
estudios farmacocinéticos, farmacodinámicos o estudios in
vitro.
n) Listado priorizado: Documento emitido por
el Ministerio en el que, siguiendo criterios de riesgo sanitario, se clasifican
los productos a los cuales se les aplicarán las disposiciones contenidas en la
regulación de equivalencia terapéutica nacional.
o) Medicamento innovador: generalmente el
producto farmacéutico innovador es aquel que fue autorizado por primera vez en
el mercado sobre la base de documentación completa de estudios de calidad,
seguridad y eficacia.
p) Medicamento multiorigen:
producto que es equivalente farmacéutico o alternativa farmacéutica y que puede
o no ser equivalente terapéutico. Los medicamentos multiorigen
que son equivalentes terapéuticos son intercambiables."
q) Nivel de Madurez 4: en cuanto a la
clasificación de autoridades realizada por la OMS, se refiere a las autoridades
reguladoras que cuentan con sistemas regulatorios que operan a un nivel
avanzado de desempeño y mejora continua.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44251 del 16 de octubre de 2023)