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 Normativa >> Ley 9339 >> Fecha 23/11/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9339
Programa de Apoyo y Reactivación de las MIPYMES del Sector Turístico Costarricense
Texto Completo acta: 109594

N° 9339



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



PROGRAMA DE APOYO Y REACTIVACIÓN DE LAS MIPYMES



DEL SECTOR TURISMO COSTARRICENSE



ARTÍCULO 1.- LOS BENEFICIARIOS DE LEY. Los beneficiarios de la presente ley serán las micros, pequeñas y medianas empresas de hospedaje o restaurantes, como resultado de la crisis financiera internacional, contemplada en el período de octubre del año 2008 y hasta diciembre del año 2011, que hayan tenido durante esa etapa, o a la fecha, atrasos mayores a los sesenta días en sus deudas con los intermediarios financieros, o se encuentren en proceso de cobro judicial, incluyendo convenios de acreedores, y cuyos efectos aún persistan en su estabilidad y solidez financiera. Esta morosidad debe estar documentada en los registros de las entidades financieras.



La clasificación de micro, pequeña y mediana empresa se hará de conformidad con los parámetros que establece la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y su reglamento. Quedarán excluidas aquellas unidades productivas que formen parte de los grupos vinculados entre empresas o del mismo grupo de interés económico, cuyo giro de negocio sean actividades que clasifiquen dentro del sector turismo; además, aquellos que tengan alguna otra industria mayor o activos distintos a los que garantizan las operaciones de crédito que superen en un 1,5 (uno coma cinco) veces el valor de la deuda.



Las empresas beneficiarias deberán haber estado inscritas o inscribirse en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) como micros, pequeñas o medianas empresas. En el caso de que la moratoria le impida cumplir los requisitos en el MEIC, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá extender una inscripción provisional, de tal manera que permita cumplir los trámites necesarios para los efectos de esta ley.



El plazo para presentar la solicitud para ser tenido como beneficiario caducará en tres meses naturales, contado a partir de la vigencia del reglamento de la presente ley.




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ARTÍCULO 2.- LAS AUTORIZACIONES A LOS BANCOS. Se autoriza a los bancos públicos para que readecuen los créditos de los beneficiarios de esta ley, así como, por una única vez, a readecuarles los intereses moratorios y exceptuarlos del pago de comisiones crediticias, gastos legales y otros costos relacionados, incurridos por los bancos producto de las carteras refinanciadas o en procesos judiciales y convenios de acreedores.




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ARTÍCULO 3.- LOS RECURSOS FINANCIEROS. El Programa de Apoyo y Reactivación de las Mipymes del Sector Turismo Costarricense, para las micros, pequeñas y medianas empresas de hospedaje o restaurantes, contará con un monto de US$13.500.000,00 (trece millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y será conformado y aportado de la siguiente forma:



1) Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) para que traslade al Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*), en condición de préstamo, la suma de US$ 3.500.000,00 (tres millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) a una tasa de interés de libor a seis meses más dos puntos porcentuales.



(*) (Así modificada su denominación por el artículoaparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)")



El Fonade(*) cancelará al ICT la suma antes indicada, de acuerdo con el plan de pago que se defina en el contrato de crédito.



(*) (Así modificada su denominación por el artículoaparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")



2) La línea de crédito aprobada por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, por medio del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*), por la suma de US$10.000.000,00 (diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) a una tasa de interés de libor a seis meses más dos puntos porcentuales.



(*) (Así modificada su denominación por el artículoaparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)")



Ambos recursos, asignados al Programa de Financiamiento del Fonade(*), serán colocados en las mipymes beneficiarias por los intermediarios financieros, con licencia de operador financiero, participantes de este programa a una tasa de interés de libor a seis meses más dos puntos porcentuales.



(*) (Así modificada su denominación por el artículoaparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")



Las líneas de crédito que se otorguen por medio del Fonade(*) a los intermediarios financieros, amparados a este programa, serán colocados a las mipymes beneficiarias de esta ley a un plazo máximo de ocho años.



(*) (Así modificada su denominación por el artículoaparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")



Los intermediarios financieros deberán colocar estos recursos en las mismas condiciones otorgadas por el Fonade(*) al operador financiero. La tasa de interés cobrado al usuario final beneficiario de esta ley es de libor a seis meses más dos puntos porcentuales. Para los efectos del programa, se establecerá un período de gracia de un año en amortización donde solo se pagarán intereses sobre saldos adeudados.



(*) (Así modificada su denominación por el artículoaparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")



El apoyo financiero a recibir por aquellas empresas beneficiarias de este programa no podrá aplicarse a más del treinta y tres por ciento (33%) del monto total adeudado, con un límite máximo de $175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por operación de crédito.




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ARTÍCULO 4.- LAS CONDICIONES FINANCIERAS. Se autoriza a los intermediarios financieros, por esta única vez, para que a la hora de valorar las readecuaciones de los créditos únicamente consideren la capacidad de pago de los clientes basado en los flujos de caja, aun cuando haya insuficiencia de garantías reales, pudiendo establecer garantía mobiliaria de conformidad con la legislación aplicable. Para los efectos de la estructura de pago, esta deberá considerar la ciclicidad de los ingresos producto de la naturaleza del sector turismo.



Cuando el beneficiario de la readecuación tuviera deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con cualquier otra entidad del sistema de seguridad social costarricense, el intermediario financiero podrá tramitar la solicitud y otorgar la readecuación, en cuyo caso se hará el pago de estas deudas a la respectiva entidad de seguridad social y dicho monto será considerado en el saldo readecuado.



Los intermediarios financieros quedan autorizados para financiar los gastos legales que se pudieren generar de las operaciones readecuadas, así como realizar los procesos legales con los abogados y los notarios de planta.




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ARTÍCULO 5.- LA COORDINACIÓN DE ESTRATEGIAS DE APOYO. Por medio de una inversión conjunta con el Instituto Costarricense de Turismo, el Sistema de Banca para el Desarrollo, por medio de su participante el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), establecerán un programa de apoyo y fortalecimiento de la gestión empresarial de las empresas beneficiarias de esta ley, a fin de elevar su competitividad y mejorar las condiciones de servicio dentro del mercado de los servicios de hotelería y turismo.



Del mismo modo, el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), en conjunto con el Sistema de Banca para el Desarrollo, por medio de su participante el INA, coadyuvará a la realización de acciones efectivas orientadas hacia el fomento de innovación, transferencia y adaptación tecnológica para elevar la competitividad de las empresas beneficiarias de esta ley.




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ARTÍCULO 6.- LA ELEGIBILIDAD. Para determinar la elegibilidad de la solicitud, los equipos técnicos de los bancos analizarán la viabilidad de cada uno de los proyectos dentro de los parámetros establecidos en la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y la posibilidad real de desarrollar la actividad de forma sostenible y rentable.




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ARTÍCULO 7.- LA AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE LOS FONDOS DEL FOFIDE. Se autoriza a los bancos del Sistema Bancario Nacional para que otorguen líneas de crédito a los sujetos beneficiarios establecidos en esta ley. Esto incluye la canalización de los recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo contemplados en la Ley N.° 9274, Reforma Integral de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, de 12 de noviembre de 2014, de acuerdo con los parámetros y las regulaciones aplicados a dichos recursos.




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ARTÍCULO 8.- LOS MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las juntas directivas generales de los intermediarios financieros establecerán los mecanismos de control y seguimiento necesarios para el cumplimiento de los alcances de esta ley, debiendo remitir un informe anual a la Comisión de Turismo de la Asamblea Legislativa.




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ARTÍCULO 9.- LA DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO. Se declara de interés público a las mipymes del sector turismo costarricense, así como al Programa de Apoyo y Reactivación creado al amparo de la presente ley; para ello, se autoriza a las instituciones públicas, para que impulsen actividades de apoyo para el desarrollo de las mipymes del sector turismo costarricense.




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ARTÍCULO 10.- LA REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de dos meses después de su respectiva publicación.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia, San José, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil quince.



Ejecútese y publíquese.




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Fecha de generación: 26/12/2024 08:28:35
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