Texto Completo acta: 1083FC
N° 9329
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PRIMERA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE
COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA
DE LA RED VIAL CANTONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales
la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.°
5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento
del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las
disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de
Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia
La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será
competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar,
diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción,
conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de
conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio.
La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo
administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como
rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura
complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y
cumpla los requisitos de ley.
Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las
aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas
verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás
elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles
locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los
puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de
otra naturaleza asociadas con los caminos.
La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada
a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas
cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo y la
inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, incluyendo
aquellas que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en
el artículo 4 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto
de 1972, pero consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, y sin perjuicio de las
medidas que deba tomar la Administración, respecto a la obligación dispuesta en
la Ley 5060, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, como de la presente
ley y demás normativa conexa.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de
la ley N° 10343 del 29 de marzo del 2023)
La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los
caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados,
corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona
geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre
bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.
Además, las municipalidades podrán invertir
recursos económicos transferidos en virtud de la Ley N.° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, impuesto único
a los combustibles, en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo único de la ley N° 9649 del 21 de diciembre del 2018)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2°
de la ley N° 10418 del 14 de noviembre de 2023, se acordó adicionar un párrafo final al presente artículo. De conformidad con la ley antes referida dicha afectación entrará a regir veinticuatro meses posteriores a la publicación de
la presente ley, es decir el 14 de diciembre de 2025.
Por lo que
a partir de esa fecha el nuevo párrafo será el siguiente: "En casos excepcionales, previo acuerdo debidamente fundamentado del concejo municipal, el equipo y la
maquinaria para la construcción
y el mantenimiento de la red vial cantonal, adquirida con los recursos establecidos en el artículo 5 de la presente ley, podrán ser utilizados por la municipalidad para otros fines de interés público cantonal, en el tanto estos se encuentren en estado
ocioso y esto no responda a una falta de planificación municipal.
Dicha fundamentación requiere del nexo causal que demanda la utilización de estos recursos y el tiempo necesario para la consecución del fin, que no debe interferir con la ejecución y planificación vial municipal.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Delimitaciones sucesivas
Las sucesivas circunscripciones de rutas cantonales nuevas o no
clasificadas, así como la modificación del inventario y la catalogación de las
rutas existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser
informadas por los gobiernos locales al órgano técnico que el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT) defina para estos efectos, a fin de
mantener un registro actualizado a nivel nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Esquemas de atención de competencias
Esta ley faculta la arrogación y la atribución directa, exclusiva y
plena por los gobiernos locales de las competencias relativas a la administración
de la red vial cantonal. No obstante, los gobiernos locales podrán ejercer la
competencia transferida en esta ley de manera mancomunada, por medio de
convenios, federaciones o confederaciones de municipalidades, o cualquier otro
mecanismo de gestión municipal establecido en la normativa jurídica nacional o
local, incluyendo la creación de unidades ejecutoras intercantonales
o regionales.
La responsabilidad por la ejecución presupuestaria, una vez realizada la
transferencia de la competencia, será asumida por los gobiernos locales y sus
funcionarios, de conformidad con la normativa actual, y su incumplimiento
acarreará responsabilidad disciplinaria de los funcionarios responsables.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 5.- Fuente de los recursos
Para la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, los
gobiernos locales contarán con los recursos incluidos en el artículo 12 de la presente
ley, correspondientes al inciso b) del artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas.
En ningún caso, el aporte podrá ser menor al uno coma cinco por ciento
(1,5%) de los ingresos ordinarios del Gobierno central.
Se incluirán dentro de este monto los aportes en materiales e insumos
que realice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a solicitud
de las municipalidades, para la construcción o el mantenimiento de la red vial
cantonal.
Los fondos correspondientes a los quince puntos porcentuales adicionales
de lo recaudado en virtud del impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, creado mediante la Ley N.° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas,
serán girados directamente a los gobiernos locales por la Tesorería Nacional a
partir de la promulgación de la presente ley. Sin embargo, el aumento de
recursos, indicado en este artículo será prorrateado a razón de una tercera
parte por año hasta completar la totalidad de dicho aumento, de tal forma que a
partir de la cuarta anualidad y subsiguientes se continuará aplicando el
porcentaje completo adicional. Dicho aumento porcentual será transferido
totalmente a los gobiernos locales, según los criterios de distribución
establecidos en la presente ley, y se destinarán a la administración general de
la red vial cantonal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Giro de los recursos
Los recursos establecidos en el artículo 5 de la presente ley serán
girados por la Tesorería Nacional directamente a cada gobierno local, siguiendo
los mecanismos propios de caja única del Estado. Dichos recursos serán
considerados como fondos con destino específico, los cuales no tendrán ningún
efecto presupuestario en los términos de los artículos 20, 30 y 170 de la Ley
N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, y el inciso f) del artículo
10 de la Ley N.° 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad, de 26 de mayo de 2015, así como en relación con el cálculo de los
aportes que deban hacer las municipalidades en federaciones, confederaciones u
otras entidades a las que pertenezcan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Asignación de recursos a los concejos municipales de
distrito
En aquellos cantones donde existan concejos municipales de distrito, el
concejo municipal del cantón al que pertenezca, estará en la obligación de
asignar y transferir la porción de recursos que le corresponda según las rutas
cantonales territorialmente ubicadas en la jurisdicción de cada uno de ellos,
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Gestión de recursos de la cooperación internacional
El órgano técnico que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT) designe para estos efectos, a instancia de los gobiernos locales, podrá
gestionar la obtención de cooperación técnica y financiera orientada a la
atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, de acuerdo con los alcances
de esta ley y demás normativa conexa, pudiendo hacerlo las municipalidades
directamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Destino de los recursos en caso de emergencias
En caso de que existan emergencias que dañen la infraestructura vial
cantonal, deberán ser notificadas ante la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), demostrándose la causa-efecto de esta,
y se podrán asignar los recursos establecidos por esta ley y el inciso b) del
artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
de 4 de julio de 2001, y sus reformas, aplicables para la gestión del riesgo en
la atención, respuesta, rehabilitación y recuperación de las redes viales
cantonales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Coordinación de las direcciones regionales del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y los gobiernos locales
Las direcciones regionales de la División de Obras Públicas adscritas al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) o, en su defecto, el órgano
que este Ministerio designe, deberán coordinar exclusivamente en temas de
rectoría técnica y fiscalización sus actividades, de conformidad con lo que
requieran los gobiernos locales para la implementación de la atención plena y
exclusiva de la red vial cantonal.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS
SECCIÓN I
Disposiciones modificatorias
ARTÍCULO 11.- Reforma de la Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes
Se reforma el inciso a) del artículo 2 de la Ley N.° 3155, Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), de 5 de agosto
de 1963, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 2.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene
por objeto:
a) Sin perjuicio de las potestades del Consejo Nacional de Vialidad,
planificar, construir, mantener y mejorar las carreteras y caminos de la red
vial nacional. Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras de dicha
red existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el
transporte por los caminos públicos. Ejercer la fiscalización y la rectoría
técnica en materia de infraestructura vial, en virtud de lo cual debe asesorar
y coordinar, con los gobiernos locales, sobre las regulaciones técnicas y
logísticas indispensables que atañen a la adecuada funcionalidad de la red vial
cantonal, considerada por separado y en integración con la red vial nacional."
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Reforma de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias
Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 5.- Destino de los recursos
Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del
impuesto único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y ocho coma
sesenta por ciento (48,60%) con carácter específico y obligatorio para el
Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo
girará directamente a cada una de las siguientes instituciones:
a) Un veintiuno coma setenta y cinco por ciento (21,75%) a favor del
Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) para la
atención de la red vial nacional, los cuales se destinarán exclusivamente a la
conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el
mejoramiento, la rehabilitación y la construcción de obras viales nuevas de la
red vial nacional.
b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las
municipalidades para la atención de la red vial cantonal, monto que se
destinará exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el
mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación. Una vez cumplidos
estos objetivos, los sobrantes se utilizarán para construir obras viales nuevas
de la red vial cantonal.
Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo
administración de los gobiernos locales, inventariados y georeferenciados
como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del
Ministerio Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la
infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio
público y cumpla los requisitos de ley.
Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal las aceras,
ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de
ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de
infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos
cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás
estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza
asociadas con los caminos.
La totalidad de la suma correspondiente a este veintidós coma
veinticinco por ciento (22,25%) será girada directamente a las municipalidades
por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros:
i. El cincuenta por ciento (50%), según la extensión de la red vial de cada
cantón inventariada por los gobiernos locales y debidamente registrada en el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ii. El treinta y cinco por ciento (35%), según el Índice de Desarrollo
Social Cantonal (IDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política
Económica (Mideplán). Los cantones con menor IDS
recibirán proporcionalmente mayores recursos.
iii. El quince por ciento (15%) restante será distribuido enpartes
iguales a cada una de las municipalidades.
La ejecución de estos recursos se realizará bajo la modalidad
participativa de ejecución de obras. El destino de los recursos lo propondrá, a
cada concejo municipal, una junta vial cantonal o distrital, en su caso,
nombrada por el mismo concejo, la cual estará integrada por representantes del
gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta,
de conformidad con lo que determine el reglamento de la presente ley.
c) Un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente al pago de
servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo).
d) Un cero coma uno por ciento (0,1%) al pago de beneficios ambientales
agropecuarios, a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el
financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica.
e) Un uno por ciento (1%) a garantizar la máxima eficiencia de la inversión
pública de reconstrucción y conservación óptima de la red vial costarricense, a
favor de la Universidad de Costa Rica. Esta suma será girada directamente por
la Tesorería Nacional a la Universidad de Costa Rica, que la administrará bajo
la modalidad presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa entidad
universitaria, mediante su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos
Estructurales (Lanamme), el cual velará por que estos
recursos se apliquen para garantizar la calidad de la red vial costarricense,
de conformidad con el artículo 6 de la presente ley. En virtud del destino
específico que obligatoriamente se establece en esta ley para los recursos
destinados al Lanamme, se establece que tales fondos
no afectarán, de ninguna manera, a la Universidad de Costa Rica, en lo que
concierne a la distribución de las rentas que integran el Fondo Especial para
el Financiamiento de la Educación Superior, según las normas consagradas en el
artículo 85 de la Constitución Política.
Cada año, el Ministerio de Hacienda incorporará en el proyecto de
presupuesto ordinario y extraordinario de la República una transferencia
inicial de mil millones de colones (¢1,000.000.000,00), a favor de la Cruz Roja
Costarricense; esta suma será actualizada anualmente con base en el Índice de
Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC). La Cruz Roja Costarricense asignará estos recursos de la siguiente
manera:
i) El ochenta y cinco por ciento (85%) a los comités auxiliares.
ii) Un cinco por ciento (5%) a la Dirección Nacional de Socorros y
Operaciones.
iii) Un diez por ciento (10%) a la administración
general.
El monto asignado a los comités auxiliares se distribuirá de acuerdo con
los índices de población, el área geográfica y la cobertura de cada comité. Se
respetarán los siguientes porcentajes:
1) El noventa por ciento (90%) para los gastos de operación, así como a la
reparación, la compra y el mantenimiento de vehículos y equipo.
2) Un diez por ciento (10%) para gastos administrativos."
Ficha articulo
SECCIÓN II
Disposición final
ARTÍCULO 13.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, sin perjuicio del traslado de la competencia, deberá
reglamentar la presente ley, en un término de seis meses a partir de su
vigencia.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.- Sin detrimento del traslado de recursos, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) contará con un plazo de seis
meses a partir de la publicación de esta ley, para definir el órgano técnico encargado
de ejercer las actividades de asesoría, coordinación y logística con los
gobiernos locales, a efectos de llevar a cabo un proceso ordenado y efectivo de
la transferencia de competencia y recursos para la atención plena y exclusiva
de la red vial cantonal.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- A partir de la publicación de la presente ley, el
Poder Ejecutivo contará con un plazo de seis meses para proceder a realizar las
modificaciones pertinentes al reglamento del inciso b) del artículo 5 de la Ley
N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de
2001, y sus reformas, así como cualquier otra ley que corresponda, a efectos de
implementar la transferencia de la competencia y recursos a los gobiernos
locales.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, el órgano técnico que el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) designe efectuará el cálculo respectivo y el Ministerio
de Hacienda transferirá los recursos económicos objeto de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- (Derogado por el
artículo único de la ley N° 9349 del 16 de febrero del 2016)
Rige a partir del primero de enero posterior
a su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José,
a los quince días del mes de octubre del año dos mil quince.
(Así adicionado el párrafo anterior por Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 226 del 20 de noviembre de 2015, página 80)
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/12/2024 00:26:18
|