Texto Completo acta: D4FE
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Ley N° 2
( 27 de agosto de 1943)
(Esta ley es reformada por el Artículo 2° de la Ley N° 5089 del 18 de octubre de 1972, el cual modifica el
Nombre del Ministerio)
CODIGO DE TRABAJO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 1º.- El presente Código regula los derechos y obligaciones de
patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios
cristianos de Justicia Social.
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- Patrono es toda persona física o jurídica,
particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Intermediario es toda persona que contrata los
servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.
Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para
los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como
intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Trabajador es toda persona física que presta a otra
u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Se considerarán representantes de los patronos, y
en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza,
las órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en idioma español.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de
ejercer el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- A ningún individuo se le coartará la libertad de
trabajo, ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en
uso de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 10.-
Quedan exentos de los
impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y
ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los
trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o
quiebra(*)
(*)(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley
Nº 3351 de 7 de agosto 1964)
(El nombre del Ministerio fue así
modificado por el artículo 2° de la ley Nº 5089 de 18
de octubre de 1972)
Igual exoneración regirá para los contratos y
convenciones de trabajo, individuales o colectivos,
que se celebren y ejecuten en el territorio de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no
puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Queda prohibido a los patronos despedir a sus
trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 13.-
.-(Anulado
por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 616-99 de las 10:00 horas del 29 de enero de 1999.)
Ficha articulo
ARTICULO 14.-
Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las
empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean,
públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa
Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de
sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
a. Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a
determinadas personas o empresas;
b. Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de
contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados
los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho
de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los
interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus
Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y
c. (Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen
permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo
podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo
aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no impliquen gravamen de carácter
económico para los patronos.)
(El inciso c) destacado en este artículo fue considerado
inaplicable mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia del 22 de
julio de 1954)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Los casos no previstos en este Código, en sus
Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de
previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código,
sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que
presta sus servicios y la persona que los recibe.
Ficha articulo
ARTICULO 19.-
El contrato de trabajo
obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo
se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajos agrícolas, por
precio diario, el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está
autorizado a dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole
su esfuerzo a destajo con el precio corriente que se pago por esa labor. En tal
caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen, pues el
contrato de trabajo no se interrumpe.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 33 del 6 de diciembre de 1944 )
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Si en el contrato no se determina el servicio que
debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- En todo contrato de trabajo deben entenderse
incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 22.-
El contrato de trabajo podrá ser
verbal cuando se refiera:
a. A las labores propiamente
agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las labores industriales
que se realicen en el campo;
b. (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
8726 del 2 de julio de 2009)
c. A los trabajos accidentales o
temporales que no excedan de noventa días, no comprendidos en los dos incisos
anteriores. En este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días,
a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días trabajados
y de la retribución percibida, y
d. A la prestación de un trabajo
para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de doscientos
cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.
Ficha articulo
ARTICULO 23.-
En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse
por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará
llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva,
dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o
novación.
(El nombre de la Oficina fue así reformado por
el artículo 1, inciso e) de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964. Igualmente,
el nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre
de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 24.-
El contrato escrito de trabajo
contendrá:
a. Los nombres y apellidos,
nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;
b. El número de sus cédulas de
identidad, si estuvieren obligados a portarlas;
c. La designación precisa de la
residencia del trabajador cuando se le contratare para prestar sus servicios o
ejecutar una obra en lugar distinto al de la que tiene habitualmente;
d. La duración del contrato o la
expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio
alzado;
e. El tiempo de la jornada de
trabajo y las horas en que debe prestarse éste;
f. El sueldo, salario, jornal o
participación que habrá de percibir el trabajador; si se debe calcular por
unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma,
período y lugar del pago.
En los contratos en que se estipule
que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la
naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad de material, el estado
de la herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para
ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del
trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrono pueda
exigir del mismo cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la
herramienta, como consecuencia del trabajo;
g. El lugar o lugares donde deberá
prestarse el servicio o ejecutarse la obra;
h. Las demás estipulaciones en que
convengan las partes;
i. El lugar y fecha de la celebración
del contrato, y
j. Las firmas de los contratantes,
en el entendido de que dos testigos podrán sustituir válidamente la de quien no
sepa o no pueda hacerlo.
El Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social podrá imprimir modelos de contrato para cada una de las
categorías de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La prueba plena del contrato escrito sólo podrá
hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales de
prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por
tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más
de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga,
expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 28.-
En el contrato por tiempo indefinido cada
una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni
mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
-
Después de un trabajo continuo que
exceda de seis meses y no sea mayor de un
año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
-
Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un
mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por
escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el
patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.
Ficha articulo
Artículo
29.-
Si el
contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Después de un trabajo
continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días
de salario.
2. Después de un trabajo
continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce
días de salario.
3. Después de un trabajo
continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la
siguiente tabla:
a)
AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b)
AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
c)
AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
d)
AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
e)
AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
f)
AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
g)
AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
h)
AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
i)
AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
j)
AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
k)
AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
l)
AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
m)
AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá
indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación
laboral.
5. El auxilio de cesantía
deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes
de otro patrono.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por
las siguientes reglas comunes:
- El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni
podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
- La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de
salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
- La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y
otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y
- Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la
continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
Ficha articulo
ARTICULO 31.-
En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada
una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del
advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los
daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de
duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y
con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo
equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los
Tribunales de Trabajo.
Cuando
el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá
pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el
importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo
continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho
término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de
salario.
No
obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución
de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro
mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós
días de salario.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de
Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 32.- El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los
derechos que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir de aquél en que el trabajador puso término al contrato.
Ficha articulo
Artículo 33-
Las indemnizaciones
previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono
liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no.
En caso de concurso,
liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e
indemnizaciones que corresponden a los trabajadores se considerarán un
privilegio especial y gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los
demás acreedores de la masa, excepto los hipotecarios, prendarios y
alimentarios.
En los procesos
concursales, o en los demás casos, la persona deudora si se encuentra en
administración de sus bienes, o quien la represente o los administre, estarán
obligadas a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento
formal que ellos, los tribunales de justicia o autoridad competente, hagan de
dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencerse este plazo no
los hubiera del todo.
(Así reformado
por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
Ficha articulo
ARTICULO 34.-
La falta de cumplimiento
del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella incurran a la
responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca
que ha sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador,
amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612,
podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el
correspondiente juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 668 de 14 de agosto de 1946)
(Nota: El artículo 612 que aquí se
alude fue reformado expresamente por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, el cual tiene ahora otro contenido, por lo que deja sin
efecto la remisión dicha)
Ficha articulo
Artículo 35.- A la expiración de todo contrato de
trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá
darle un certificado que exprese:
a) La fecha de su entrada y de su salida.
b) La clase de trabajo ejecutado.
Si el trabajador o trabajadora lo
desea, el certificado determinará también:
c) La manera como trabajó.
d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
Si la expiración del contrato obedece
a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la
carta de despido será obligatoria; en ella se deben describir, de forma
puntual, detallada y clara, el hecho o los hechos en que se funda el despido.
La entrega se hará personalmente, en el acto del despido y deberá documentarse
el recibido. Si el trabajador o la trabajadora se negara a recibirla, la
entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social de la localidad y, si esta no existe, se
entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo
certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días
naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de
despido serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentara
contención.
(Así reformado por el artículo 3° aparte a) de la
ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el
trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- La sustitución del patrono no afectará los
contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Si se contrata al trabajador por servicio o
ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Si se contrata al trabajador para servicio o
ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos
los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.
El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior,
tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por no soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o por la crecida insalubridad de los lugares.
Ficha articulo
ARTICULO 40.-
Lo dispuesto en el
artículo anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social realice las investigaciones previas y libre la
necesaria autorización, extienda discrecionalmente pases gratuitos en las
empresas de transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten
trasladarse en las regiones del país en donde exista desocupación a aquéllas en
que escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su domicilio,
necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfermedad
comprobada.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 41.-
Queda absolutamente
prohibido celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestación
de servicios o ejecución de obras en el exterior, sin permiso previo del
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la cual no autorizará el
reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a
su entera satisfacción los siguientes requisitos:
a) El Agente reclutador o la empresa por cuya
cuenta proceda, deberá tener permanentemente, domiciliado en la capital de la
República, y por todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un apoderado generalísimo, con el cual pueda el
mencionado Ministerio arreglar cualquier reclamación que se presente por parte
de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecución de lo
convenido;
b) El Agente manifestará por escrito al
mencionado Ministerio el lugar adonde serán llevados los trabajadores; el
género de labores que van a desempeñar; el número de horas de trabajo diario a
que quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les
pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera
cómo van a ser alojados y trasportados; en qué forma y condiciones se les va a
repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que van a
celebrarse;
c) El Agente depositará en la Administración
Principal de Rentas, a la orden del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social, la suma de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda
sacar del país. El conjunto de estos
depósitos servirá para responder a los reclamos que se presenten y justifiquen
ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán las únicas
competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos
procedan, y
d) El Agente garantizará con la firma y
responsabilidad solidaria de un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con
un depósito en dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores
que se pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus familias si las
tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo
alguno para ellos y hasta el lugar de su
residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social calculará
prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra los anteriores
gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto
dichos gastos al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su
país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o
indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la
fianza otorgada, total o parcialmente, según corresponda.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por el artículo 1º de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964 y No.5989
del 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 42.-
Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior
deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo
y de Seguridad Social, también antes del embarque o salida de los trabajadores,
dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará responsable.
El
Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en donde vayan
a prestar sus servicios los trabajadores o, en su defecto, al Cónsul de una
nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo cómo se cumplen los
contratos, de los cuales le trasmitirá una de las copias a que alude el párrafo
precedente. A dicho funcionario se le pedirá también que envíe informes
concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.
En
estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas
irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que
consigna el presente Código:
- Los gastos de transporte al
exterior y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y
todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de
las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante,
serán de cuenta exclusiva al Agente, y
- El trabajador percibirá íntegro
el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por
cualquiera de los motivos a que se refieren los incisos a), b), c) y d)
del artículo 41.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 43.-
En ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:
- Los menores de dieciocho años;
- Los menores de edad, mayores de
dieciocho años, si el padre, madre o tutor, o en defecto de éstos, el
Patronato Nacional de la Infancia, no otorga su consentimiento por
escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
- Los hombres casados, si no
demuestran que dejan provisto lo necesario para el mantenimiento de sus
mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el contrato no estipula que
de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese objeto,
que será remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y
- Los trabajadores que hayan sido
obligados por autoridad competente a suministrar a alguna persona
prestación alimenticia, si en el contrato no se garantiza a satisfacción
el cumplimiento de la misma.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 44.-
El Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se
refieren los artículo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en
el país o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen
desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras
circunstancias especiales análogas.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Es entendido que las restricción contempladas en los
cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para
percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y 26 del Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de
quince años no implicará su emancipación.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Los contratos relativos al trabajo de los mayores de
doce años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los contratos colectivos de trabajo
ARTICULO 49.- Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.
Ficha articulo
ARTICULO 50.-
El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en
tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la
Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su
celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha
obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo, en
los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones podrán
probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el contrato
verbal.
(El nombre de la Inspección fue así reformado
por el artículo 1, inciso f) de la Ley Nº 3372 de 6
de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos
justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- En el contrato colectivo se especificarán:
- La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;
- La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra
determinada o a precio alzado;
- El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba ejecutarse éste;
- Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de percibir individualmente
los trabajadores y si deben ser calculados por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;
- La forma, período y lugar de pago;
- El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o ejecutarse la obra;
- Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y
- El lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las partes o de los
representantes de éstas.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- La disolución del sindicato no afecta las
obligaciones y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De las convenciones colectivas de trabajo
SECCION I
Disposiciones generales y de las convenciones colectivas en
empresa o en centro
de producción determinado
ARTICULO 54.-
Convención colectiva es la que se
celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos,
o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto
de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás
materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley
profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o
colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o
regiones que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse
incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales
establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), ratificados por nuestro país.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley Nº 6771 de 5 de julio de 1982)
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que:
"a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los
artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público,
cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que
se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la
política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que
se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza
pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el
común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la
aplicación de las convenciones colectivas". Resolución 4453-00 de las
14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen
fuerza de ley para:
- Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 51;
- Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas
o centro de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado, y
- Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la misma
empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva.
(Interpretado por la Sala
Constitucional en el sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución 4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 56.-Todo
patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado centro de
producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que
distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios
de más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de
celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención
colectiva. Al efecto se observarán las siguientes reglas:
a. El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre la
totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o
centro de producción determinado;
b. Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos,
la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de
trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto de que
el pacto no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia
empresa o centro de producción;
c. Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la
índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes diferentes
profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse con el
conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u
oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no
se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio
podrá exigir que se celebre una convención colectiva con él, para determinar
las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada
empresa o centro de producción, y
d. Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al patrono
por el respectivo sindicato para la celebración de la convención colectiva, no
hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podrá
cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o
puntos en discordia.
(Derogado el párrafo final de este numeral por el artículo 4° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma
Procesal Laboral". Dicho párrafo había sido adicionado
por el artículo 2 de la ley N° 1842 del 24 de diciembre de 1954)
(Interpretado por la Sala Constitucional en el
sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones colectivas
reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se
celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la
relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector
público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados
del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común;
c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o
modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas
en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en
relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos
resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces
que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las
convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la
naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el
Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial
N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 57.-
La convención colectiva se extenderá por escrito en tres
ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un
ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de
Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No
tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia
y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a
cada uno de los que la hayan suscrito.
Dicho
depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de
Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
que ésta ordene a las partes ajustarse a los requisitos de ley en caso de que
la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente
Código.
(Los nombres referidos fueron así reformados
por artículo 1, inciso h) de la Ley Nº 3372 de 6 de
agosto de 1964. El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 2 de
la ley No.5089 del 18 de octubre de 1972)
(Interpretado por la Sala
Constitucional en el sentido que: "a) son inconstitucionales las
convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código
de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal
regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria);
b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el
sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o
empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el
Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución,
los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o
modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas
en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en
relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos
resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces
que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las
convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la
naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el
Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 58.-
En la convención colectiva se especificará todo lo relativo
a:
- La intensidad y calidad del
trabajo;
- La jornada de trabajo, los
descansos y las vacaciones;
- Los salarios;
- Los profesiones, oficios,
actividades y lugares que comprenda;
- La duración de la convención y
el día en que comenzará a regir. Es entendido que no podrá fijarse su
vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada
ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al
estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un mes de
anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los
trabajadores, deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la
totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que la
hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos deberán en
ese momento tener trabajando por lo menos igual porcentaje de los
afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes a que alude el
párrafo anterior;
- Las demás estipulaciones
legales en que convengan las partes. No será válida la cláusula que obligue
al patrono a renovar el personal a solicitud del sindicato de
trabajadores, o cualquier otra que ponga en condiciones de manifiesta
inferioridad a los no sindicalizados, y
- El lugar y fecha de la
celebración de la convención y las firmas de las partes o de los
representantes de éstas.
(Los nombres fueron así reformados por las
leyes No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 del
18 de octubre de 1972)
(Interpretado por la Sala
Constitucional en el sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo
que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la
relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector
público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados
del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común;
c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o
modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas
en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan
inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que
conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las
convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la
naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el
Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se
separa del sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de
patronos, se observará la regla del artículo 53.
(Interpretado por la Sala
Constitucional en el sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución 4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención
colectiva le corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer también los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que
nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos que sean partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra persona obligada por la misma.
(Interpretado por la Sala
Constitucional en el sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución 4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva,
sólo podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios, contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
(Interpretado por la Sala
Constitucional en el sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución 4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Cuando una acción fundada en una convención
colectiva haya sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros sindicatos afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés colectivo que su solución tenga para sus miembros.
(Interpretado por la Sala
Constitucional en el sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución 4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
SECCION II
De las convenciones colectivas de industria, de actividad
económica o de región determinada:
ARTICULO 63.-
Para que la
convención colectiva se extienda con fuerza de ley para todos los patronos y
trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama de la industria,
actividad económica o región del país, será necesario:
- Que se haga constar por escrito, en tres
ejemplares, uno para cada parte y otro para acompañarlo junto con la
solicitud de que habla el inciso d);
- Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos
o grupo de patronos que tengan a su servicio las dos terceras partes de
los trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;
- Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos
que comprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados
en ese momento en la rama de la industria, actividad económica o región de
que se trate;
- Que cualquiera de las partes dirija una
solicitud escrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si
el Poder Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad
extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se refieren los
incisos b) y c), será publicada inmediatamente en el Diario Oficial,
concediendo un término improrrogable de quince días para que cualquier
patrono o sindicato de trabajadores que resulte directa e indudablemente
afectado, formule oposición razonada contra la extensión obligatoria del
pacto, y
- Que transcurrido dicho término sin que se
formule oposición o desechadas las que se hubieren presentado, el Poder
Ejecutivo emita decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se
oponga a las leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la
circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de abarcar.
Es entendido que la convención colectiva declarada de extensión
obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición en contrario
contenida en los contratos individuales o colectivos que las empresas que
afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que estas
estipulaciones sean más favorables a los trabajadores.
Para los efectos de este
inciso, cuando se presentare una oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo
y de Seguridad Social dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y
a los signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este término
se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que se practicó la
última notificación por un Inspector de Trabajo y, una vez transcurrido, el
mencionado Ministerio emitirá dictamen definitivo; caso de declarar con lugar
la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de
convención, que si fuere aprobado por éstas, será
declarado de extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo
anterior.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de
octubre de 1972)
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que:
"a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los
artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran
obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas
relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que
se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la
política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que
se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza
pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el
común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la
aplicación de las convenciones colectivas". Resolución 4453-00 de las
14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 64.-
El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe
regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho
plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un período igual
al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de anticipación al respectivo
vencimiento, su voluntad de dar por terminada la convención.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
(Interpretado por la Sala
Constitucional en el sentido que: "a) son inconstitucionales las
convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código
de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal
regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria);
b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el
sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o
empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el
Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución,
los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o
modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas
en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en
relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos
resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces
que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las
convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la
naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el
Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
ARTICULO 65.-
Cualquier convención en
vigor puede ser revisada por el Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo
así lo solicitaren por escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del
párrafo segundo del artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios
reúnen la mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de
proceder a la derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la
convención y a la expedición del nuevo que corresponda.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
(Interpretado por la Sala Constitucional en el
sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones colectivas
reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se
celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la
relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector
público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados
del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común;
c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o
modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas
en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en
relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan
inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que
conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las
convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la
naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el
Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial
N°124 del 28/06/2000.)
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De los reglamentos interiores de trabajo
ARTICULO 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono
de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 67.-
Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por
la Oficina Legal, de Información y Relaciones internacionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será puesto en conocimiento de los trabajadores con
quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá
en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo
menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.
Las
disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o
derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.
(Los nombres fueron así reformados por leyes
No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de
octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo
de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:
- Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las
comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada;
- El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
- Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que correspondan;
- El lugar, día y hora de pago;
- Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se prohíbe
descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros que éste indique;
- La designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán presentarse
las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y la manera de formular unas y otros, y
- Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores, de acuerdo con la
edad y sexo de los trabajadores.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De las obligaciones de los patronos
y de los trabajadores
ARTICULO
69.-
Fuera de las contenidas
en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes
supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
a. Enviar dentro de los primeros quince días de
los meses de enero y julio de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social(*) directamente o por medio de las
autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se encuentre su negocio,
industria o empresa, un informe que por lo menos deberá contener:
(Nota: Mediante el artículo 1° de la ley Nº 212 de 8 de octubre de 1948, se ordena suspender la
obligación a cargo de los patronos estipulada en el inciso anterior)
(*)El nombre del Ministerio fue así reformado por
Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 ).
1.Egresos totales que hubiere
tenido por concepto de salarios durante el semestre anterior, con la debida
separación de las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y
2.Nombre y apellido de sus trabajadores,
con expresión de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de
días que hubiere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente
les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los
trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas para
la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas que no
tengan carácter permanente.
(Así reformado el aparte anterior por el artículo 1º de la ley N° 25 de 17 de noviembre
de 1944)
En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono
será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de
adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán la
pena que expresa el artículo 426 del Código Penal. Esta disposición no
comprende al servicio doméstico;
b. Preferir, en igualdad de circunstancias, a
los costarricenses sobre quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien
con anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso;
c. Guardar a los trabajadores la debida
consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
d. Dar oportunamente a los trabajadores los
útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido,
debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen de
ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen
herramienta propia;
e. Proporcionar local seguro para la guarda de
los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban
permanecer en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro
de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
f. Permitir la inspección y vigilancia que las
autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de
sus leyes conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto
soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les muestren sus
respectivas credenciales;
g. Pagar al trabajador el salario
correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para
trabajar por culpa del patrono;
h. En los lugares donde existen enfermedades
tropicales o endémicas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con el
seguro correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los
medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;
i. Proporcionar a los trabajadores campesinos
que tengan tres o más meses de trabajo continuo, la leña indispensable para su
consumo doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad
superior a la que el patrono necesite para la atención normal de su respectiva
empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las presas, estanques,
fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de sus
animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligación quedará
a elección del patrono dar la leña cortada o indicar a los trabajadores
campesinos dónde pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de
evitar daños en las personas, cultivos o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán
ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario
mínimo;
j. Conceder a los trabajadores el tiempo
necesario, sin reducción de salario, para el ejercicio del voto en las
elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de referéndum.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 35° de la Ley sobre Regulación del
Referéndum, N° 8492 del 09 de marzo del 2006)
(Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones
N° 1404 de 29 de julio del 2002, se interpretó
de forma
exclusiva y obligatoria el inciso anterior
en el sentido de que: ".el contenido del
artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo contempla, entre otras, la
obligación de los patronos de pagar el salario respectivo, sin rebaja alguna, a
sus trabajadores que laboren como miembros de Junta Receptora de Votos el día
que haya una elección popular.")
k. Deducir del salario del trabajador, las
cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato,
en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca
y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la
respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las
cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de
crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las
cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la
adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del interesado y a
solicitud de la institución respectiva.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º de la
ley N° 4418 de
22 de setiembre de 1969)
La Cooperativa, Sindicato o institución de
crédito que demande la retención respectiva, deberá comprobar su personería y
que las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o
contratos respectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 70.-Queda
absolutamente prohibido a los patronos:
a. Inducir o exigir a
sus trabajadores a que compren sus artículos de consumo a determinados
establecimientos o personas;
b. Exigir o aceptar
dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el
trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las
condiciones de trabajo en general;
c. Obligar a los
trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los
sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones
políticas o convicciones religiosas;
d. Retener por su sola
voluntad las herramientas u objetos del trabajador, sea a título de
indemnización, garantía o de cualquier otro no traslativo de propiedad;
e. Hacer colectas o
suscripciones obligatorias en los establecimientos de trabajo;
f. Portar armas en los
lugares de trabajo, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por
la ley. La sanción en este caso será la que determina el artículo 154 del
Código de Policía;
g. Dirigir los trabajos
en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
h. Omitir, en
tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el artículo 691, párrafo
final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento por
cesación del contrato de trabajo u otro motivo, e
i. Ejecutar cualquier
acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
j) Solicitar pruebas
VIH para efectos de contratación laboral o permanencia en el trabajo. Cuando
requiera pruebas de salud, podrá incluir exámenes hematológicos (pruebas de
sangre) solamente en caso de que exista criterio médico que demuestre su
necesidad y únicamente para efectos de protección de la salud de la persona
trabajadora.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 49 de la
Ley General de sobre el VIH Sida, N° 9797 del 2 de diciembre de 2019)
k) Exigir una prueba
médica de embarazo para el ingreso o la permanencia en el trabajo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la
Ley para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición de
maternidad, N° 10211 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
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ARTICULO 71.-
Fuera de las contenidas en otros artículos de
este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los trabajadores:
- Desempeñar el servicio contratado bajo
la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán
sujetos en todo lo concerniente al trabajo;
- Ejecutar éste con la intensidad, cuidado
y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
- Restituir al patrono los materiales no
usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les
faciliten para el trabajo; es entendido que no serán responsables por
deterioro normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala
calidad o defectuosa construcción;
- Observar buenas costumbres durante sus
horas de trabajo;
- Prestar los auxilios necesarios en caso
de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del
patrono, o de algún compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual
le dará derecho a remuneración adicional;
- Someterse a reconocimiento médico, sea
al solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud del
patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o
alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un
organismo oficial de Salubridad Pública o de Seguridad Social, con
cualquier motivo;
(El
dictamen C-040-2008
de 8 de febrero de 2008 establece que la frase "alguna
incapacidad permanente o" del presente inciso quedó tácitamente derogada
por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (N° 7600 de 29 de mayo de 1996)
- Guardar
rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los
productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los
cuales tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecutan; así como de
los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar
perjuicios al patrono, y
- Observar
rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades
competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección
personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde
trabajan.
Ficha articulo
ARTICULO 72.-
Queda absolutamente
prohibido a los trabajadores:
- Abandonar el trabajo en horas
de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;
- Hacer durante el trabajo
propaganda político- electoral o contrario a las instituciones
democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción
de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor;
- Trabajar en estado de
embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
- Usar los útiles y herramientas
suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están
normalmente destinados, y
- Portar armas de cualquier clase
durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados
debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes,
cortantes o punzo- cortantes que formaren parte de las herramientas o
útiles propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se
sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo
81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se
refiere el artículo 154 del Código de Policía.
(Nota: Véase el artículo 398,
inciso 3)(actual 402), del Código Penal, ley Nº
4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de Policía)
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
ARTICULO 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de
trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una
empresa o sólo a parte de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 74.-
Son causas de suspensión
temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni
para los trabajadores:
- La falta de materia prima para
llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
- La fuerza mayor o el caso
fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa
la suspensión del trabajo, y
- La muerte o la incapacidad del
patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
suspensión del trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo
podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales,
den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 1° de la
ley N° 305 del 15 de diciembre de 1948, se estableció
lo siguiente; "Artículo 1º.-Los contratos de Trabajo en que son parte personas
que se han enrolado en las filas del Ejército Nacional, o que prestan sus
servicios en oficinas o instituciones que se han creado con motivo de la actual
emergencia, se declaran suspendidos temporalmente, considerándose que la causal
de suspensión se encuentra comprendida en el artículo 74 del Código de Trabajo")
Ficha articulo
ARTICULO 75.- La suspensión temporal de los contratos de trabajo
surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba
correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al
convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 76.-
Durante la suspensión de
los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se refiere
el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a
los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás
indemnizaciones que pudieran corresponderles.
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
Ficha articulo
ARTICULO 77.- La reanudación de los trabajos deberá ser
notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquél en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la
reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que se les pidan.
Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar
dentro de tercero día, contado desde que se recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de aquél en que se hizo la primera publicación.
Ficha articulo
ARTICULO 78.-
Es también causa de
suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para
el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le
imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre
que sea seguida de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al
patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo
dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias.
Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las
partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel
le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se
refiere el párrafo anterior.
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin
responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso
protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
- Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará
medio salario durante un mes.
- Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagará
medio salario durante dos meses, y
- Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante
tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el
artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.
Ficha articulo
ARTICULO 80.-(Anulado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 18356 del 2 de diciembre de 2009.)
Ficha articulo
ARTICULO
81.-
Son
causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de
trabajo:
a.
Cuando el trabajador se
conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la
injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono;
b.
Cuando el trabajador
cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algún
compañero, durante el tiempo que se ejecutan los trabajos, siempre que como
consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las
labores;
c.
Cuando el trabajador,
fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo,
acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o
contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que
dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga
imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo;
d.
Cuando el trabajador
cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio directo del
patrono o cuando cause intencionalmente un daño material en las máquinas,
herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados en forma
inmediata e indudable con el trabajo;
e.
Cuando el trabajador revele
los secretos a que alude el inciso g) del artículo 71;
f.
Cuando el trabajador
comprometa con su imprudencia o descuido absolutamente inexcusable, la
seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí
se encuentren;
g.
Cuando el trabajador deje
de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante
dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes-
calendario.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 25 de 17 de
noviembre de 1944 )
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N° 305 del 15
de diciembre de 1948, establece que los
patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la
facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de
Trabajo)
h.
Cuando el trabajador se
niegue de manera manifiesta y reiterada a adoptar las medidas preventivas o a
seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o
cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del
patrono, las normas que éste o su representantes en la dirección de los
trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento
en las labores que se están ejecutando;
i.
Cuando el trabajador,
después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales
previstas por los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 72;
j.
Cuando el trabajador al
celebrar el contrato haya inducido en error al patrono, pretendiendo tener
cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o
presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego
compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su
incapacidad en la realización de las labores para las cuales ha sido contratado;
k.
Cuando el trabajador sufra
prisión por sentencia ejecutoria; y
l.
Cuando el trabajador
incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el
contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho
sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del
patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades
represivas comunes.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 563 del 29 de enero de 1997, declaró que no es inconstitucional este inciso, en tanto ".resulta ilusorio y
fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se especifique en
detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de todas y cada una de
las relaciones laborales de todos los empleados del país, que se motiven en la
tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como causal de un despido
sin responsabilidad laboral." De tal manera, "debe tenerse presente
que, aunque en la potestad sancionatoria disciplinaria debe respetarse el principio
de tipicidad, éste no se aplica con el mismo rigor que en la materia penal. de
allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes
funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho
sancionatorio.")
m) Cuando
el trabajador o la trabajadora incumpla con el plan de servicios mínimos
durante un período de huelga.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 49 de la Ley General de sobre el VIH Sida, N° 9797 del 2 de diciembre
de 2019)
(Así reformado el inciso m) anterior por el artículo 1° de la Ley
para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808
del 21 de enero de 2020)
n) Cuando la persona trabajadora
incurra en conductas discriminatorias contra otra persona trabajadora con VIH.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de
la ley N° 10090 del 15 de diciembre del 2021)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 82.-
El patrono que despida a
un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo
anterior, no incurrirá en responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere
contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho
a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le
pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que
habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de
acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar
firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
*(No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o
ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se
refiere el párrafo anterior.) *(Por resolución de la Sala Constitucional N°0317 de las 14:51 horas del 22 de enero del 2003 se anula
de este artículo la frase del párrafo tercero encerrada entre paréntesis. Esta
sentencia tiene efectos a futuro de manera que se preservan los efectos
jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias ya firmes
relacionadas con la norma anulada.)
Siempre que el trabajador entable juicio para
obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la
justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado
ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de
Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán
en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a
veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no
cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que
quedó firme el respectivo fallo.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 668 de 14 de agosto de 1946)
Ficha articulo
ARTICULO 83.-
Son
causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de
trabajo:
- Cuando el patrono no le pague el salario completo que
le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a
salvo las deducciones autorizadas por la ley;
- Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta
de probidad u honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o
acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el
trabajador;
- Cuando un dependiente del patrono o una de las personas
que viven en casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita,
alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;
- Cuando el patrono directamente o por medio de sus
familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en
las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
- Cuando el patrono o su representante en la dirección de
las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra
el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que
no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y
que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para
el cumplimiento del contrato;
- Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su
representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté
atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba
permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;
- Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud
del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones
higiénicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad de la región
o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y seguridad que
las disposiciones legales establezcan;
- Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o
descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores
o la de las personas que allí se encuentren;
- Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones
contenidas en el artículo 70, y
- Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave
a las obligaciones que le imponga el contrato.
k) Cuando la parte patronal incurra en actos
discriminatorios contra alguna persona trabajadora con VIH.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 49 de la
Ley General sobre el VIH SIDA, N° 9797 del 2 de diciembre de 2019)
La
regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a favor de los
trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Por cualquiera de las causas que enumera el artículo
anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del pre-aviso y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
Ficha articulo
ARTICULO 85.-Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para
el trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus
causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e
indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el
Código o por disposiciones especiales:
a.
La muerte del trabajador;
b.
La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales, como la del
servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho común equivalen a
imposibilidad absoluta de cumplimiento;
c.
La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o
liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono.
Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la
cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia
legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido,
y
d.
La propia voluntad del patrono.
e.
Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez,
muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o
por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el
Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas
y las municipalidades.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° de la ley N°
5173 de 10 de mayo de 1973)
Las
prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser
reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican
posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas
prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho
a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y
sin pago de impuestos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710
del 12 de diciembre de 1960)
(*)Esas prestaciones
corresponderán a los parientes del trabajador y la trabajadora, en el siguiente
orden:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 10166
del 30 de marzo de 2022, "Reforma varias leyes para el reconocimiento de
derechos a madres y padres de crianza")
1. El consorte y los
hijos menores de edad o inhábiles;
2. Los hijos e hijas
mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de
crianza; y
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la
ley N° 10166 del 30 de marzo de 2022, "Reforma varias leyes para el
reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza")
3. Las demás personas
que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.
(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710
del 12 de diciembre de 1960)
Las
personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho
individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que
señala el inciso siguiente.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2710
del 12 de diciembre de 1960)
Para el pago de las prestaciones
indicadas se estará al procedimiento en el título décimo de este mismo Código.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 3056 de 7 de
noviembre 1962)
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
3° aparte a) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
(Nota: Mediante Resolución N° 3340-
96 de la Sala Constitucional de las 9:00 horas del 5 de julio de 1996, se
dispuso lo siguiente: " ... Se evacua la consulta en el sentido de que el
inciso 1), párrafo segundo del artículo 85 del Código de Trabajo no es
contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política...")
Ficha articulo
ARTICULO 86.- El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad
para ninguna de las partes por las siguientes causas:
- Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga,
y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;
- Por las causas expresamente estipuladas en él, y
- Por mutuo consentimiento.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad
ARTICULO 87.-
Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las
personas menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas
o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de
estos se hará en el reglamento y mediante resolución del Consejo de Salud
Ocupacional. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en
cuenta las disposiciones del artículo 199.
Sin perjuicio de otras
sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriera un accidente o
enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobara que
tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el
patrono culpable deberá satisfacerle a la persona accidentada o enferma una
cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.
(Así reformado por el artículo único de la Ley
Libertad de elección de empleo de las mujeres, Ley N° 10131 del 10 de febrero
del 2022)
Ficha articulo
Artículo
88- Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno de las personas menores
de dieciocho años y el diurno de estas en hosterías, clubes, cantinas, bares y
en todos los expendios de bebidas con contenido alcohólico de consumo
inmediato.
A dichos
trabajos prohibidos se les aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 87 del presente Código. A los efectos del presente artículo se
considerará período nocturno el comprendido entre las diecinueve horas y las
siete horas del día siguiente, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley
N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N°
9758 del 29 de octubre del 2019, "Regulación de la jornada nocturna de las mujeres trabajadoras")
Ficha articulo
ARTICULO 89.-
Igualmente queda prohibido:
- El trabajo durante más de siete
horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince años y
menores de dieciocho;
- El trabajo durante más de cinco
horas diarias y treinta semanales para los menores de quince años y
mayores de doce;
- El trabajo de los menores de
doce años, y
- En general, la ocupación de
menores comprendidos en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo
trabajo no les permita completar, la instrucción obligatoria.
No
obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el
trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho años, dentro de
las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del Título Tercero y siempre
que en cada caso se cumplan las disposiciones del artículo 91, incisos b) y c)
(El Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley N° 7739 del 6 de febrero de 1998,
estableció una jornada diurna máxima de seis horas diarias y de treinta y seis
semanales para los trabajadores adolescentes (Quince Años))
Ficha articulo
ARTICULO 90.-Las prohibiciones anteriores comprenderán, asimismo, los siguientes casos:
a-
El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique en las
calles o sitios públicos, siempre que lo haga una persona menor de quince años.
b-
El trabajo de personas menores de quince años en la venta de objetos en teatros
y establecimientos análogos o para que figuren como actores o de alguna otra
manera en representaciones públicas, que tengan lugar en casas de diversión de
cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con excepción de las que
se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones
dedicadas al culto religioso.
(Así reformado por el
artículo único de la Ley libertad de elección de empleo de las mujeres, Ley N°
10131 del 10 de febrero del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 91.-
El Patronato Nacional de
la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o
sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados,
autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los
menores que hayan cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de
la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el
trabajo deba efectuarse continuamente.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 5313 de 14 de agosto de 1973)
Ficha articulo
ARTICULO 92.- En las escuelas industriales y reformatorios el
trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.
Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los directores que
permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y demás días feriados.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Todo patrono que ocupe los servicios de menores de
dieciocho años llevará un registro en que conste:
- La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el Registro del
Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las certificaciones que se le pidan:
- El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;
- La residencia;
- la clase de trabajo a que se dedican;
- La especificación del número de horas que trabajan;
- El salario que perciben, y
- La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de Educación Común
y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.
Ficha articulo
Artículo 94-Queda prohibido a las personas empleadoras
despedir a las trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o en
período de lactancia, o bien, a las personas trabajadoras que gocen de las
licencias especificadas en el artículo 95 de este Código, salvo por causa
justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato,
conforme a las causales establecidas en el artículo 81. En caso de que la
trabajadora incurra en falta grave, la persona empleadora deberá gestionar el
despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo
cual deberá comprobar la falta. Esta entidad tramitará y resolverá, de la forma
más expedita posible, la solicitud, mediante un procedimiento sumario, resguardando
el debido proceso, el equilibrio entre las partes, la objetividad y
fundamentando su resolución en prueba recabada con su debido análisis.
Excepcionalmente, la Dirección podrá dictar una medida cautelar provisional,
inclusive la suspensión de la trabajadora con goce de salario, mientras se
resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la
trabajadora deberá dar aviso de su estado de embarazo a la persona empleadora y
podrá aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de
Seguro Social. La persona empleadora deberá otorgarle a la trabajadora hasta un
día de licencia con goce salarial para la obtención de esta.
Una vez transcurrido el plazo de la licencia, la persona
empleadora deberá brindar permiso con goce de salario para asistir a servicios
médicos, tanto del niño o la niña recién nacido, como de la madre o persona
encargada, así como para el retiro de constancias de lactancia en los centros
de salud.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para combatir
la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad, N°
10211 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 94 bis.- La trabajadora embarazada o en
período de lactancia, que fuera despedida en contravención con lo dispuesto en
el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo su
reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el
procedimiento establecido en el título décimo de este Código.
La trabajadora podrá optar por la reinstalación o dar por
terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. Si opta por la
reinstalación, esta se ejecutará de conformidad con las disposiciones de este
Código, garantizando que la trabajadora sea restituida en el pleno goce de sus
derechos. En todo caso, el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de
la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las
sumas correspondientes al subsidio de preparto y posparto, y los salarios que
hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho
meses de embarazo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de
la Ley para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición
de maternidad, N° 10211 del 5 de mayo de 2022)
Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia,
tendrá derecho, además de la cesantía, al concepto de daños y perjuicios
causados, lo cual se fijará en sentencia.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de
la Ley para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición
de maternidad, N° 10211 del 5 de mayo de 2022)
(Así adicionado por el artículo 32° (actual 35) de la
Ley de Promoción de la Igualdad
Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990)
(Así reformado por el artículo 3° aparte a) de la
ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes
anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se
considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción
médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El goce de
la licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral
interina de las mujeres trabajadoras.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la Ley para el otorgamiento de licencias de maternidad y
paternidad en procesos de adopción, N° 10545 del 16 de octubre de 2024)
Se
otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:
a) En la adopción individual se otorgará licencia especial por tres
meses, de forma remunerada, al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará
licencia especial de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de
común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según
decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los
parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la
licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada
con fines de adopción la persona menor de edad o en su defecto a partir de la
firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega
efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o las personas adoptantes
deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial
o sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la convivencia
efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción
definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor
de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser
comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de
Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días
posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la
licencia de paternidad y maternidad otorgada.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para el otorgamiento de licencias de maternidad y
paternidad en procesos de adopción, N° 10545 del 16 de octubre de 2024)
b) A los padres biológicos se les otorgará una licencia de paternidad de
dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento
de su hijo o hija; la persona empleadora estará en la obligación de conceder
permiso al padre para compartir con su hijo o hija recién nacido y contribuir
con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia. En caso de que esta
disposición no se le respete al padre biológico en su trabajo, la parte
patronal incurrirá en una falta grave al contrato laboral y, además, deberá
retribuir al trabajador en todos los extremos laborales que corresponde según
la ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
c) En el caso de muerte materna en el parto, durante la licencia o durante
los tres primeros meses contados a partir del parto, cuyo niño o niña haya
sobrevivido, el padre biológico tendrá derecho a una licencia remunerada
especial posparto. Esta licencia se extenderá hasta el término del tercer mes
contado a partir del parto.
El padre del niño o la niña recién nacido deberá comprometerse a hacerse
cargo de la persona recién nacida; en ausencia del padre o que este no se
comprometa a hacerse cargo de la persona menor de edad, se concederá esta
licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del
niño o la niña recién nacido. El Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
deberá colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar una resolución
certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la
persona recién nacida y así Io solicite. Esta
licencia especial se otorgará al padre o a la persona que se haga cargo del
niño o la niña, en tanto sean personas trabajadoras, independientemente de si
la madre era persona trabajadora al momento de su muerte.
(Así reformado
el inciso c) anterior por el artículo único de la ley N° 10397 del 14 de
noviembre de 2023. "Modificación a la
licencia por paternidad, en caso de muerte de la madre, para proteger el
interés superior de la niñez")
Durante
la licencia, el sistema de pago de este subsidio se regirá según lo dispuesto
por la Caja Costarricense de Seguro Social en su normativa sobre el
"Riesgo de Maternidad", la licencia de maternidad y las licencias
especiales contempladas en este artículo. El pago de esta licencia deberá
computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo.
El monto
que corresponda, según el caso, al pago de esta licencia deberá ser equivalente
al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja
Costarricense de Seguro Social y la parte patronal. Asimismo, para no
interrumpir la cotización durante ese período, la persona empleadora y la
persona trabajadora deberán aportar, a la Caja Costarricense de Seguro Social,
sus respectivas contribuciones sociales sobre la totalidad del salario
devengado durante la licencia.
Los
derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley, a cargo de
la persona empleadora, deberán ser cancelados en su totalidad a la persona trabajadora.
Para todos los efectos, las licencias especiales no interrumpen el contrato
laboral.
El
cálculo de todos los derechos laborales establecidos en esta ley a cargo de la
persona empleadora se realizará sobre la base del salario que tenía la persona
trabajadora antes de dicha licencia.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho
de disfrutar de la licencia
remunerada, solo si presenta a la persona empleadora
un certificado médico en el que conste que el parto sobrevendrá, probablemente, dentro de las cinco semanas posteriores
a la fecha de expedición de
este documento. Para efectos del artículo
96 de este Código, la
persona empleadora acusará recibo del certificado.
Los
médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán
expedir este certificado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para combatir
la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad, N°
10211 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 96- Dicho descanso puede abonarse a las
vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se
abonara a la persona a quien se le haya concedido, tendrá derecho, por lo
menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo
reciba completo, si estuviera acogida a los beneficios de la Caja Costarricense
de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las
circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en
remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
Si se tratara de aborto no intencional o por causas biológicas
y naturales, o de parto prematuro no viable, los descansos remunerados se
reducirán a la mitad. En el caso de que la mujer interesada permanezca ausente
de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad que
según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la
incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones de que
habla el párrafo anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento,
siempre que este no exceda de tres meses.
Una vez transcurrida la licencia, la incapacidad o el
disfrute de vacaciones, la persona trabajadora volverá a su puesto y solamente
en casos de excepción, debidamente justificados, podrá ser ubicada en otro
puesto equivalente en remuneración, el cual guarde relación con sus aptitudes,
capacidad y competencia.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para combatir
la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad, N°
10211 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 97- Toda madre en período de lactancia deberá
disponer, en los lugares donde trabaje y durante sus horas laborales, de un
intervalo, al día a elegir, de:
a) Quince minutos cada tres horas.
b) Media hora dos veces al día.
c) Una hora al inicio de su jornada.
d) Una hora antes de la finalización de la jornada
laboral.
e) O bien, podrá escoger entrar una hora más tarde o
salir una hora más temprano de su sitio de trabajo. Para cualquiera de estas
dos opciones, la hora deberá de ser remunerada.
Lo cual comunicará a la parte patronal y si es necesario
podrían ponerse de acuerdo en alguna de las anteriores opciones.
Lo anterior, salvo el caso de que mediante un certificado
médico se pruebe que solo necesita un intervalo menor.
La persona empleadora se esforzará también por procurar a
la madre algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores,
que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los
intervalos mencionados anteriormente, para efectos de su remuneración.
(Así reformado
por el artículo 1° de la Ley para combatir la discriminación laboral contra las
mujeres en condición de maternidad, N° 10211 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el
valor de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a destajo,
el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se fijará de acuerdo con el salario devengado, durante los últimos noventa días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- El subsidio durante los períodos inmediatamente
anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora: podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
Ficha articulo
Artículo 100- Toda persona empleadora, que tenga en su
establecimiento madres en período de lactancia, quedará obligada a acondicionar
un espacio ideal, con el propósito de que las madres amamanten sin peligro a
sus hijos y puedan extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado en
su lugar de trabajo.
Este acondicionamiento deberá garantizar privacidad e
higiene, dentro de las posibilidades económicas de la persona empleadora y
deberá contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del
trabajo.
Deberá proporcionarse, igualmente, un espacio dentro de
sus instalaciones que garantice poder extraerse la leche y almacenarla en un
espacio adecuado en su lugar de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición de
maternidad, N° 10211 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO
OCTAVO
Trabajo
doméstico remunerado
Artículo
101.-
Las
personas trabajadoras domésticas son las que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican, en forma habitual y sistemática, a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y estas se desarrollen en la casa de la persona atendida.
Las
condiciones de trabajo, así como las labores específicas por realizarse, independientemente de la jornada que se establezca, deberán estipularse en un contrato de trabajo, por escrito, de conformidad con los requisitos estipulados en el artículo 24 del presente Código y las leyes conexas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
Ficha articulo
Artículo
102.-
El
período de prueba en el trabajo doméstico será de tres meses, durante los cuales, sin responsabilidad, ambas partes podrán ponerle término a la relación laboral. Una vez concluido este período
y durante nueve meses más, la parte que desee poner término al contrato deberá avisar a la otra con quince días de anticipación.
Después
de un año de trabajo continuo, el preaviso será de un mes.
En ambos casos, si no se cumple el preaviso referido en este artículo,
la parte que incumplió deberá abonar a la otra parte el importe correspondiente a este tiempo.
Durante
el período de preaviso, la persona empleadora le concederá a la persona trabajadora, semanalmente, un día completo remunerado para que busque colocación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 103.-(Derogado por el artículo 2° de la ley N° 8726 del 2 de
julio de 2009)
Ficha articulo
Artículo
104.-
Las
personas empleadoras del trabajo doméstico remunerado estarán obligadas a garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras, y a inscribirlas en la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de sus labores, de conformidad con el artículo 44 de la Ley constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus Reglamentos, así como a otorgarle un seguro de riesgo de trabajo, de conformidad con los artículos 193, 201, siguientes y concordantes de este Código.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
Ficha articulo
Artículo 105.-
Las
personas trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por las siguientes disposiciones especiales:
a)
Percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios.
Además, salvo pacto o práctica en
contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo, acorde con el artículo 166 de este Código. En ninguna
circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley.
b)
Estarán
sujetas a una jornada ordinaria efectiva, máxima de ocho horas en jornada diurna y de seis horas en jornada nocturna, con una jornada semanal de cuarenta y ocho horas en jornada diurna y de treinta y seis horas en jornada nocturna. Sin embargo, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una mixta hasta de ocho horas diarias, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 136 de este Código.
En todos los casos, dentro del tiempo de trabajo efectivo, tendrán
derecho, como mínimo, a una hora de descanso.
Cuando se trate de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero
superiores a tres horas diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas.
Se podrá pactar una jornada extraordinaria hasta de cuatro horas
diarias, sin que esta, sumada a la ordinaria, sobrepase las doce horas diarias.
Este tipo de acuerdos deberá remunerarse según el artículo 139 de este
Código.
La jornada extraordinaria que se convenga no podrá ser de carácter
permanente.
c)
Sin
perjuicio de su salario, disfrutarán de un día de descanso a la semana, el cual deberá ser fijado de común acuerdo entre las partes.
Por lo menos dos veces al mes, dicho descanso será el día domingo.
d)
Tendrán
derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas.
El
derecho al pago remunerado y el disfrute de días feriados y vacaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 159, siguientes y concordantes de este Código.
e)
En caso de incapacidad temporal originada por enfermedades, riesgo
profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación referida en el inciso a) de dicho artículo, se reconocerá a partir del primer mes de servicio.
No obstante, si la enfermedad se debe a un contagio ocasionado por las
personas que habitan en la casa, tendrán derecho a percibir el salario completo hasta por tres meses en caso de incapacidad y a que, invariablemente, se les cubran los gastos razonables generados por la enfermedad.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
Ficha articulo
Artículo
106.-
Si
el contrato de las personas trabajadoras domésticas concluye por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves de las personas empleadoras o de las personas que habitan con ellos, por muerte o fuerza mayor, la persona trabajadora o, en su caso, los derecho-habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de esta Ley.
En el caso de jornadas inferiores a la ordinaria, estos derechos se
mantendrán proporcionalmente, igualmente para las personas menores de edad, de acuerdo con el Código de la Niñez y la Adolescencia.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
Ficha articulo
Artículo
107.-
Las
disposiciones de este Código, así como las leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del trabajo doméstico remunerado en lo no previsto por el presente capítulo.
- (Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
Ficha articulo
Artículo
108.-
No
se podrán contratar personas menores de quince años para el desempeño del trabajo doméstico remunerado, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, así como en la Convención sobre los derechos del niño, Convenio 182 de la Organización del Trabajo, ratificado por la Ley N.º 8122-A, de 17 de agosto de 2001, y los demás instrumentos jurídicos internacionales ratificados atinentes a esta materia.
Las
personas de quince a diecisiete años de edad que laboren como trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por lo establecido en el capítulo VII, denominado Régimen de protección especial al trabajador adolescente, del título II del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en el artículo 95 estipula que la jornada laboral, en ninguna forma, podrá exceder de treinta y seis horas semanales, así como lo establecido en
la Ley
general de
la persona
joven, N.º 8261, respecto de los derechos de las personas jóvenes y su
derecho al trabajo, la capacitación, la inserción y la remuneración justa.
Asimismo,
se regirán por el Convenio 182, el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la OIT, la Convención sobre derechos del niño, así como por lo dispuesto en los convenios atinentes a esta materia y ratificados por Costa Rica.
- (Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
De los trabajadores a domicilio
ARTICULO 109.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran
artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.
Ficha articulo
ARTICULO 110.-
Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más
trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la
Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que
anotará los nombres y apellidos de éstos, sus residencias, la cantidad y
naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas
remuneraciones.
Además
hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez
que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le
corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le
entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación
o individualización que proceda.
(El nombre de la Oficina fue así reformado por
el artículo 1, inciso k) de la ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre
de Ministerio fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 111.- Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de
materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio
serán canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana.
En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales
obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían por igual rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono.
El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a
cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán
la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán al patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.
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CAPITULO DECIMO
Del trabajo de los aprendices
ARTICULO 114.- .-(Derogado por el artículo
29° de la Ley de Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de
1971)
Ficha articulo
ARTICULO 115.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
ARTICULO 116.- (Derogado por el artículo 29° de la Ley de
Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
ARTICULO 117.-(Derogado por el artículo 29° de la Ley de Aprendizaje, N° 4903 de 17 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
CAPITULO UNDECIMO
Del trabajo en el mar y en las vías navegables
ARTICULO 118.- Trabajadores del mar y de las vías navegables son
los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las ordenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad y del salario que se hubieren convenido.
Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos
necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.
Ficha articulo
ARTICULO 119.- El capitán de la nave se considerará, para todos
los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyan.
Ficha articulo
Artículo 120.-Todo
pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento con el armador del barco de
pesca o su representante legal autorizado. Se entenderá como pescador toda
persona que vaya a ser empleada o contratada a bordo de cualquier barco de
pesca, en cualquier calidad, que figure en el rol de la tripulación.
El
contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a su naturaleza
jurídica y será redactado en términos comprensibles para garantizar que el
pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.
El
contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de pesca a bordo del cual
servirá el pescador, así como el viaje o los viajes que deba emprender, si tal información
puede determinarse al celebrar el contrato o, en su defecto, el estimado de las
fechas de salida y de regreso a puerto, las rutas de destino y la forma de
remuneración. Si el pescador es remunerado a la parte de captura o destajo, el
contrato de enrolamiento indicará el importe de su participación y el método
adoptado para el cálculo de ella; si es remunerado mediante una combinación de
salario y a la parte de captura, se especificará su remuneración mínima en
numerario, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de proveer los
modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos contratos deberán
extenderse en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono deberá hacer
llegar a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación,
ampliación o novación.
En
el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o su representante
legal autorizado declarará bajo juramento, estar al
día en sus obligaciones obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá acreditar
ante la Dirección Nacional de Empleo.
Asimismo,
a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde diseñar y expedir un documento
de identificación, que se denominará "documento de identidad para la gente del
mar", el cual contendrá los siguientes datos relativos a su titular: a) nombre
completo, b) lugar y fecha de nacimiento, c) nacionalidad, d) lugar de domicilio
actual, e) fotografía y f) firma e impresión del dedo pulgar. Este documento se
expedirá a favor de quien lo solicite, indistintamente de su nacionalidad, y
será condición necesaria para suscribir cada contrato de enrolamiento.
De dichos contratos y de cada documento de identificación se llevará un
registro por parte de la Dirección Nacional de Empleo.
(Así reformado por el artículo 173 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 de 1° de marzo de
2005)
Ficha articulo
Artículo 120 bis.-La Dirección Nacional de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de
Salud Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Dirección de Seguridad Marítima y
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever todas
las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato
de enrolamiento que se consideren necesarias para proteger los intereses del
pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo
del armador del barco de pesca, en relación con esos contratos.
La Dirección de la Inspección
General de Trabajo, en el ejercicio de su potestad de fiscalización, está compelida
a actuar de oficio o por denuncia de parte interesada, en la estricta
aplicación y fiel cumplimiento de la normativa en mención, procediendo a
realizar a sus infractores las inspecciones y prevenciones que corresponda.
Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo de ley, a fin de que el
empleador cese el acto prevenido y restituya las condiciones de normalidad que
se extrañan. En caso de desacato,
reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá la acción
correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.
El armador del barco de pesca
o su representante legal, antes de suscribir el contrato de enrolamiento,
deberá exigir al pescador el "documento de identidad para la gente del mar" y
el certificado médico que acredite su aptitud física para el trabajo marítimo
para el cual va a ser empleado.
La autoridad portuaria llevará
un registro permanente de navíos de pesca y su matrícula, así como de
propietarios. Igualmente mantendrá un registro de permisos y licencias de pesca
por navío y su respectiva vigencia.
Para otorgar el permiso de
zarpe, será necesario, además del registro anterior, haber acreditado
previamente ante la autoridad portuaria la lista completa de la tripulación y
de las personas abordo en general, incluso al armador, e indicar sus
respectivas calidades, así como adjuntar una
copia de los documentos de identidad de cada uno.
Prohíbese el empleo de niños
menores de dieciséis años para
prestar servicios de cualquier naturaleza a bordo de navíos de pesca; se
entiende como
tales todas las embarcaciones, los buques y los barcos, cualesquiera sean su
clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima.
De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente acreditados
ante las autoridades educativas costarricenses y reconocidos
en dicha condición.
(Así
adicionado por el artículo 173 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 de 1° de marzo de
2005)
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Será siempre obligación del patrono restituir al
trabajador al lugar o puerto que cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o
pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores tendrán derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- No podrán las partes dar por concluido ningún
contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120 para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán
encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- El cambio de capitán por otro que no sea garantía
de seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que
cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole semejante.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Los trabajadores contratados por viaje tienen
derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso fortuito. No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la causa.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y
fletes estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su
trabajo mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.
El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el
monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el caso contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- El trabajador que sufriere de alguna enfermedad
mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.
Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones
sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- La liquidación de los salarios del trabajador que
muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
- Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma;
- Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando
falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso, y
- Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando
la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de
la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendrá derecho conforme a su contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Será ilícita la huelga que declaren los
trabajadores cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 133.- Lo dispuesto en los siguientes artículos de este
Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- (Derogado por el artículo 6º de la ley N° 7360
del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la jornada de trabajo
ARTICULO 135.- Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y
las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.
Ficha articulo
ARTICULO 136.-
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas
en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres
o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez
horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal
no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y
comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de
ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de los años 1948 y 1949)
Ficha articulo
ARTICULO 137.-
Tiempo de trabajo
efectivo es aquél en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o
no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de
descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de trabajo
efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores
durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua(*).
(*)(Así adicionado la frase
anterior por el artículo 1° inciso c) de la ley N° 31 del 18 de noviembre de
1943)
Ficha articulo
ARTICULO 138.- Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta
en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.
Ficha articulo
ARTICULO 139.-
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente
fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se
pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un
cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores
a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en
subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada
ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas
ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o
ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.
(Así suprimido del párrafo anterior el vocablo "propiamente", por el
artículo 1° inciso a) de la ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de ley N° 308 del 16 de
diciembre de 1948, se habían suspendido los efectos del presente artículo y
hasta la terminación de los conflictos bélicos de la época. No obstante, dicha
suspensión quedó sin efecto con la celebración de las elecciones nacionales de
los años 1948 y 1949)
Ficha articulo
ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no
podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.
Ficha articulo
ARTICULO 141.-
En los trabajos que por
su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada
extraordinaria.
(Derogado el párrafo segundo
original por el artículo 2° de la ley N° 25 del 17 de
noviembre de 1944)
Ficha articulo
ARTICULO 142.-
Los talleres de panadería y fábricas de masas que elaboren
artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos equipos
formados por trabajadores distintos, como sea necesario para realizar el
trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el artículo 136, sin
que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando con la llevada a cabo
por otro.
Los
respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y autorizado
por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada semana la
nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes, durante los
distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.
(El nombre de la Inspección fue así reformado
por artículo 1, inciso f) de la Ley No.3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 143.-
Quedarán excluidos de la
limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y
todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y
las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están
sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas
a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro
de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 2378 de 29 de setiembre de 1960 ).
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Los patronos deberán consignar en sus libros de
salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
Ficha articulo
ARTICULO 145.-
El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá fijar
límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el
interior de las minas, en las fábricas de vidrios y demás empresas análogas.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No.
5089 de 18 de octubre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 146.- (Derogado por el artículo 1º de la ley N° 7679
de 17 de julio de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO
TERCERO
De
los días feriados, de los descansos semanales y de las
vacaciones
obligatorias
SECCION
I
De
los días feriados y de los descansos semanales:
ARTICULO 147.-
Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y
los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre
las partes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7619 de 24 de julio de
1996)
Ficha articulo
Artículo
148.- Se considerarán
días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1° de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1° de
mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto,
el 15 de setiembre y el 25 de diciembre.
Los días 2 y 31 de agosto y
el 1° de diciembre también
se considerarán días feriados, pero su pago no será
obligatorio.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10050 del 25 de octubre de 2021, "Declara el
mes de agosto como el mes histórico
de la afrodescencia en
Costa Rica")
Con el fin
de inculcar y preservar los valores patrióticos, las actividades cívicas y
educativas del 25 de julio y del 12 de octubre serán conmemoraciones
obligatorias en el ámbito nacional, en todas las escuelas y los colegios el
propio día de la celebración. Este último, el 12 de octubre, no regirá como día
feriado. Se celebrará el 25 de julio siempre en la fecha respectiva y su
celebración o feriado no será trasladado a otro día de la semana diferente del
correspondiente.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
único de la Ley para reivindicación
como hito histórico y sociocultural la incorporación del partido de Nicoya a
Costa Rica, a través de su conmemoración el día correspondiente, N° 10438 del
1° de febrero de 2024)
El pago de
los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el
trabajador gana por unidad de tiempo y, según el salario promedio devengado
durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o
por piezas.
Los
practicantes de religiones distintas de la católica podrán solicitar a su
patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su
creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando
ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el
cual podrá rebajarse de las vacaciones.
Los días de
cada religión, que podrá ser objeto de este derecho, serán los que se registren
en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número
no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la Iglesia
católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta
disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta ley.
Transitorio al artículo
148. Por única vez, el disfrute del feriado correspondiente a las fechas 25 de julio y 15 de agosto de 2020 se trasladará al día lunes inmediato posterior; el
correspondiente a las fechas
15 de setiembre y 1 de diciembre
de 2020, al día lunes inmediato
anterior.
El disfrute
del feriado correspondiente a las fechas 1 de mayo y 25 de julio de 2021 se
trasladará al lunes inmediato posterior y, el correspondiente a las fechas 15
de setiembre y 1 de diciembre de 2021, al lunes inmediatamente anterior.
El disfrute
del feriado correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1 de diciembre de
2022 se trasladará al lunes inmediato posterior.
El disfrute
de los días feriados 11 de abril, 25 de julio y 15 de agosto de 2023 se
trasladará al lunes inmediato precedente.
Por
último, el disfrute del feriado correspondiente al 11 de abril de 2024 se
trasladará al lunes inmediato siguiente.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
único de la Ley para reivindicación
como hito histórico y sociocultural la incorporación del partido de Nicoya a
Costa Rica, a través de su conmemoración el día correspondiente, N° 10438 del
1° de febrero de 2024)
Todo lo anterior, con el propósito de fomentar
la visitación interna y la reactivación económica en todas las regiones del
país, particularmente del sector turismo.
Las
actividades oficiales correspondientes a las conmemoraciones referidas para las
fechas indicadas, cuando así proceda, se realizarán el propio día dispuesto.
(Así adicionado el artículo transitorio anterior por el
artículo único de la ley N° 9875 del 16 de julio del 2020, "Traslado de
los feriados a los lunes, con el fin de promover la visita interna y el turismo
durante los años 2020
al 2024")
(Así reformado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 10396
del 20 de noviembre de 2023)
(Este
artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 25570 del 7 de
octubre de 1996)
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9803 del 19 de mayo del 2020,
"Celebración nacional del 1° de diciembre como día de la abolición del
ejército y día feriado de pago no obligatorio")
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar
a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.
Ficha articulo
ARTICULO 150.-
La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expendan
bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;
b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías,
restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos en
general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras, frutas y
leches, así como las instituciones de beneficencia, podrán permanecer abiertos
durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos
especiales.
Estos últimos se dictarán oyendo previamente a patronos y trabajadores.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 2°
de la ley N° 2416 del 23 de octubre de 1945)
c) Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente
los domingos, los Jueves y Viernes Santos.
El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras
zonas del país y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y
trabajadores;
d) Todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce
horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos, días
en que el cierre será total.
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los
domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este
mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se
dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en
establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar
los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus
patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el
párrafo final del artículo 152 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 2 del 10
de octubre de 1945)
Ficha articulo
ARTICULO 151.-
También se exceptúan de lo ordenado
en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:
a. En labores destinadas a reparar
deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación
sea impostergable;
b. En labores que exigen continuidad
por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter
técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables
perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la
industria;
c. En las obras que por su
naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que dependen
de la acción irregular de las fuerzas naturales, y
d. En los trabajos necesarios e impostergables
para la buena marcha de una empresa.
e. En las labores no comprendidas en
el presente y el anterior artículos, siempre que el trabajador consienta
voluntariamente en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de
marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15
de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 1090 del 29 de agosto de 1947)
(Nota: Ver ley N° 7619 del 18 de julio de 1996, según la cual
dejaron de ser días feriados el 19 de marzo , el día de Corpus Christi, el 29
de junio y el 8 de diciembre.)
Ficha articulo
ARTICULO 152.-
Todo trabajador tiene
derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*)
(después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será
con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus
servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se
hubiere estipulado.
((*) NOTA: Interpretada la
frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No.
10.842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido
de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se
refiere a dos situaciones de hecho distintas).
El patrono que no otorgue el día de descanso
incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus
trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les
pague.
No obstante, se permitirá trabajar, por convenio
de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son
pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones
agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el
trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de
evidente interés público o social.
En el primer caso, la remuneración será la
establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo
139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente
artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas
en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en
prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar
ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma
acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores
interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en
resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 859 de 2 de mayo de 1947)
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por el artículo 1° de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
SECCION II
De las vacaciones anuales:
ARTICULO 153.-
Todo trabajador tiene
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas
por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo
patrono.
En caso de terminación del contrato antes de
cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como
mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el
momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las
licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código,
sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga
o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga
que no termine con éste.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4302 de 16 de enero de 1969)
Ficha articulo
ARTICULO 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun
cuando su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.
Ficha articulo
ARTICULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador
gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.
Ficha articulo
Artículo 156.- Las vacaciones serán
absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:
a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por
cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente
por las vacaciones no disfrutadas.
b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c) Cuando por alguna circunstancia justificada
el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el
patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta
semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta
compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en
los dos años anteriores.
(Nota: En relación al
inciso anterior ver decreto ejecutivo N° 28827 del 21
de julio de 2000, en cuanto a que los Ministros de Gobierno y jerarcas de las
instituciones cuyas planillas se paguen con el cargo al presupuesto nacional
para el año 2001, no autorizarán la compensación de vacaciones en los términos
del inciso c), artículo 156 del Código de Trabajo)
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a
las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos
adquiridos en materia de vacaciones.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N°
7989 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 157.-
Para calcular el salario
que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de
las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la
última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario
prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las
últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o
de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos,
a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 31 de 24 de noviembre de 1943).
Ficha articulo
ARTICULO 158.-
Los trabajadores deben
gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir
en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre
que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy
prolongada
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 2919 de 24 de noviembre de 1961)
Ficha articulo
ARTICULO 159.-
Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo
por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección,
de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o
cuando la residencia de su familia quedare situada en provincia distinta del lugar donde presta sus
servicios. En este último caso, si el patrono fuere el interesado de la
acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su
familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso
respectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo
sólo podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al trabajador.
Ficha articulo
ARTICULO 161.- De la concesión de vacaciones, así como de las
acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.
Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del salario y de las medidas que lo protegen
ARTICULO 162.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono
debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá
ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes,
quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.
Ficha articulo
ARTICULO 165.-
El salario deberá
pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda
absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Se exceptúan de la prohibición anterior las
fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las
cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena,
cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo,
siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la
semana de su entrega.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 31 de 24 de
noviembre de 1943).
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las
órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados
establecimientos.
Ficha articulo
ARTICULO 166.-
Por salario en especie
se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos,
habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal
inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se
considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al
trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se
determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se
estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en
dinero el trabajador.
No obstante lo dispuesto en los tres párrafos
anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de
carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los
cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para
la fijación del salario mínimo.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 31 de 24 de
noviembre de 1943).
Ficha articulo
ARTICULO 167.-
Para fijar el importe
del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad
del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada
y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en
este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como
el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de
su labor ordinaria;
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1º de la ley N° 25 de 17 de noviembre
de 1944).
No podrán establecerse diferencias por
consideración a edad, sexo o nacionalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Las partes fijarán el plazo para el pago del
salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.
Si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o
cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo
anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se
verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero
no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate del establecimiento donde se hace el pago.
Ficha articulo
ARTICULO 171.- El salario se pagará directamente al trabajador o a
la persona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.
Ficha articulo
ARTICULO 172.-
Son inembargables los
salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el
embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se
multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son
embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces
aquella cantidad y en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta
en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que
corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que
le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo
las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá
embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere
embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá
demostrara la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que
aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en
conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se
comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante
las sumas recibidas
(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 6159 de 25 de
noviembre de 1977).
Ficha articulo
ARTICULO 173.-
El anticipo que haga el
Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto
a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda
del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente
compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Las deudas que el trabajador contraiga con el
patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán
durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no
devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá
hacer la liquidación definitiva que proceda.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 3636 de 16 de diciembre de 1965, "Ratifica Convenio OIT Nº 117 Sobre
Normas de Política Social")
Ficha articulo
ARTICULO 174.-
Los salarios sólo podrán
cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en
que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se
hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente
constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.
(Así reformado por el artículo 2º
de la ley N° 4418
de 22 de setiembre de 1969)
Ficha articulo
ARTICULO 175.- En los casos a que se refiere el concepto segundo
del artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.
Ficha articulo
ARTICULO 176.-
Todo
patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un
Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se encargará de suministrar
modelos y normas para su debida impresión.
Todo
patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al
límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos
adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de
Seguros.
(Los nombres fueron así
reformados por las leyes Nº 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de
octubre de 1972).
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del salario mínimo
ARTICULO 177.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que
cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola
Ficha articulo
ARTICULO 178.-
Los salarios mínimos que
se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto
respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al
Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté
específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin
embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos
presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno
de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 179.-
La fijación del salario
mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya
estipulado uno inferior, y no implica renuncia del trabajador ni abandono del
patrono de convenios preexistentes favorables al primero, relativos a
remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el
trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros
beneficios semejantes.
(Así reformado por el artículo 2° de
la ley Nº 3372
de 6 de agosto de 1964, que primero lo
deroga y luego traslada el 191 al presente numeral 179)
Ficha articulo
ARTICULO 180.- (Derogado por el artículo 2º de
la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 181.- (Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372
de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 182.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 183.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 184.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 185.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 186.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 187.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 188.-(Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 189.-(Derogado
por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto
de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 190.- (Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 191.- (Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
ARTICULO 192.- (Derogado por el artículo 2º de la
ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES DURANTE EL
EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
(Nota: El artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos
del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, sustituyó totalmente el antiguo
Titulo Cuarto del presente Código, que abarcaba los artículos 193 inclusive al
261 inclusive, y le adicionó nuevas disposiciones. Por ello este nuevo Título
Cuarto abarca del artículo 193 al 331, corriendo la numeración correspondiente,
y pasando a ser el antiguo artículo 262 el 332, etc., hasta el 362 inclusive.)
(Este Título IV se encuentra reglamentado por el
Decreto Ejecutivo N° 13466 del 24 de marzo de 1982)
ARTICULO 193.-
Todo patrono, sea
persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus
trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de
Seguros, según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del patrono, en cuanto a
asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el
trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se
valga para la ejecución o realización de los trabajos.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 194.-
Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado se pueda
expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las
disposiciones de este Título:
- La actividad laboral familiar
de personas físicas, entendida ésta como la que se ejecuta entre los
cónyuges, o los que viven como tales, entre éstos y sus ascendientes y
descendientes, en beneficio común, cuando en forma indudable no exista
relación de trabajo.
- Los trabajadores que realicen
actividades por cuenta propia, entendidos como los que trabajan solos o
asociados, en forma independiente, y que no devengan salario.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 194 bis- El Instituto Nacional de Seguros emitirá
un seguro de riesgos del trabajo especial, que cubra únicamente los siniestros
por envenenamiento por mordeduras de serpiente, sufridos con ocasión o por consecuencia
de las labores que realicen las personas trabajadoras agrícolas independientes
y que no tengan suscrito el seguro de riesgos del trabajo.
Este seguro, será al costo, funcionará bajo las condiciones,
coberturas y requisitos indemnizatorios, que técnicamente se definan por el
Instituto Nacional de Seguros y que hayan sido aprobados por la Sugese, y tendrá las siguientes características:
1. El Consejo de Salud Ocupacional será el tomador de la
póliza y el encargado de cumplir con las obligaciones dispuestas en los incisos
a), b) y c) del artículo 214 del Código de Trabajo respecto a los trabajadores
independientes indicados.
2. No será necesario presentar planillas ni reportar de
previo al siniestro al trabajador para el aseguramiento; no obstante, el
Consejo de Salud Ocupacional deberá llevar los controles o registros necesarios
para verificar que los reportes de accidente que remita sean procedentes.
3. Su financiamiento será de la siguiente forma:
3.1 La prima será deducida por el Instituto Nacional de
Seguros del traslado de excedentes que efectúe al Consejo de Salud Ocupacional
conforme al párrafo segundo del artículo 205 del Código de Trabajo.
3.2 En aquellos años en que el seguro de riesgos del trabajo
no genere excedentes correspondientes al Consejo de Salud Ocupacional que sean
suficientes para el pago de la prima, ese Consejo asumirá el costo de la prima
o la parte de ella al descubierto, de los recursos que mantenga acumulados. En
caso de que esos recursos sean administrados o invertidos por el INS, este
puede deducir de ellos la prima.
3.3 En caso de que la prima no pueda ser pagada total o
parcialmente mediante los mecanismos dispuestos en los puntos 3.1 y 3.2 de este
artículo, el INS asumirá la prima, o la parte de ella que quede al descubierto,
y ese costo será deducible del impuesto sobre la renta que deba pagar.
(Así adicionado por el artículo
único de la Ley para garantizar la cobertura universal del seguro de riesgos
del trabajo a las personas trabajadoras independientes afectadas por mordeduras
de serpientes, N° 10150 del 16 de marzo de 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 195.-
Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades
que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que
desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o
reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de
esos accidentes y enfermedades.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 196.-
Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le
suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta,
durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o
sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción,
temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También
se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las
siguientes circunstancias:
- En el trayecto usual de su
domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya
sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre
que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente
cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de
naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En
todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que
efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste,
las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y
que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social,
parcial o totalmente.
- En el cumplimiento de órdenes
del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque
el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la
jornada.
- En el curso de una interrupción
del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador
se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa,
establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del
patrono o de sus representantes.
ch) En cualquiera de los eventos que
define el inciso e) del articulo 71 del presente Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 197.-
Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico,
que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo
en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y
debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 198.-
Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como
factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la
predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la
enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del
porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma
clara, relación de casualidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido,
y que se determine incapacidad parcial o total permanente.
En
los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo,
sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad
resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las
consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador,
sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el
porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento
de la capacidad general.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
Artículo 198 bis.-Compete
al Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo técnico del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, establecer los manuales, los catálogos, las listas
de dispositivos de seguridad, el equipo de protección y de la salud ocupacional
de la actividad pesquera en general.
Con
dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el ámbito de sus
atribuciones y competencias, considerará las condiciones de seguridad de
instalaciones eléctricas y fuentes de energía de emergencia para los navíos de
pesca, según sus características físicas, así como también en cuanto a los
componentes de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines,
como también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de
radiocomunicación, de detección y de lucha contra incendios, y de las
condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios sanitarios,
cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura y sistemas de
refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de emergencia, vías de
circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos, mamparas, techos y puertas,
control de ruido y primeros auxilios, así como todos aquellos otros extremos que
contribuyan con la seguridad y mejores condiciones laborales a bordo de los
navíos de pesca.
Todo
armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a adoptar, en los
lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los
trabajadores, conforme con los términos del Código de Trabajo, los reglamentos
de salud ocupacional en general y los específicos que se promulguen, y las
recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud
Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de
Seguros.
Los
propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca marítima con fines
de lucro, en aguas territoriales costarricenses y sobre los mares adyacentes a
su territorio, en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea
y en aguas internacionales, deberán velar porque la navegación y la actividad
pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la salud de los
pescadores.
Para
la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será imprescindible
que las naves o embarcaciones se mantengan en óptimas condiciones de seguridad
y operatividad, y estén dotadas del equipo apropiado para los propósitos de
destino y uso. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
la responsabilidad en materia de navegación y seguridad.
Será
responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de seguridad
nacionales e internacionales hayan sido certificadas por ese Ministerio,
previo a todo trámite de solicitud inicial o de renovación de una licencia de
pesca.
(Así adicionado por el
artículo 174 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N°
8436 de 1° de marzo de 2005)
Ficha articulo
ARTICULO 199.-
No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este
Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la
comprobación correspondiente:
- Los provocados
intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho
doloso del trabajador.
- Los debidos a embriaguez del
trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes;
Salvo
que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad
entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo
ocurrido.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 200.-
Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores
los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de
pericia, no reciban salario.
Las
prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del
salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales
cantidades en las planillas que deban reportar que deban al Instituto.
Los
trabajadores extranjeros, y sus derecho habientes, gozarán de los beneficios
que prevé este Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
Artículo 200 bis- Tendrán derecho a la protección del seguro
dispuesto en este título, los estudiantes de los programas de educación y
formación técnica dual.
Dicho seguro será con cargo a las empresas o centros de formación
para la empleabilidad de tal programa y se denominará, para efectos de la
protección dispuesta en este artículo, Seguro de Riesgos de Trabajo Especial
para Formación Técnica Dual.
Es entendido que el derecho referido no configura relación
laboral entre el estudiante y el tomador del seguro.
(Así
adicionado por el artículo 32 de la ley N° 9728 del 12 se setiembre del 2019, "Educación y Formación Técnica Dual")
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
ARTICULO 201.-
En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio,
universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las
actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá
ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias,
de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente
asegurador haya otorgado.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 202.-
Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o
apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la
realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los
interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 203.-
Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros,
sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo se realiza
sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán ordenar su
paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 204.-
Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente,
por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus
trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de seguros a emitir recibos
pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 205.-
El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las
bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar
el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de
rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
La
institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación
de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del
ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a
ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar
los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a
incorporar mejoras al régimen.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 206.-
Emitido el seguro contra los riesgos
del trabajo, en ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro
y pago de todas las prestaciones médico- sanitarias, de rehabilitación y en
dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los
derechos y obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la
institución aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará
sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono, como
devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para
este efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la
institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto
verdaderamente percibido por el trabajador.
Si los salarios declarados en planillas fueren menores de
los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al
trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho
correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en
exceso, más los intereses del caso.
El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier
disconformidad, en relación con el suministro que la institución aseguradora
haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta deberá pronunciarse al respecto, en el término
máximo de quince días hábiles, contados a partir de la interposición de la
manifestación por escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de
las prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o
señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 207.-
Únicamente para los efectos de poder
delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en
virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste
se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije,
extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin
embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:
- Por la terminación de los
trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a la
Institución aseguradora.
- Por la falta de pago de
cualquier prima o fracción de las misma.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 208.-
El sistema tarifario y las
modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre
la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto
publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo
promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones
vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 209.-
Se impondrán las sanciones legales
correspondientes, al patrono que omita el envío regular de planillas al
Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 210.-
Las declaraciones hechas por el
patrono, en la solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán
por incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro
correspondiente.
El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y
responderá por las consecuencias de declaraciones falsas.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 211.-
Cualquier cambio o variación en la
naturaleza, condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por seguro asumido
por el Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos,
deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima
que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.
No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de
los términos del seguro que se consignan en el recibo- póliza, sin el
consentimiento escrito del Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 212.-
El seguro contra riesgos del trabajo
será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el
pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán
ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios
ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de
la renovación.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 213.-
El seguro ampara los riesgos del
trabajo, que ocurran dentro del territorio nacional, que comprende, además del
natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la
plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá
la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que,
por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del ámbito
geográfico de la República.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 214.-
Sin perjuicio de otras obligaciones
que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono
asegurado queda también obligado a:
- Indagar todos los detalles,
circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que
ocurran a sus trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros,
en los formularios que este suministre.
- Denunciar al Instituto Nacional
de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará
responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será exigible por
la vía ejecutiva-, por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como
consecuencia de la falla de atención oportuna.
- Cooperar con el Instituto
Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en la obtención de toda clase de
pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con
el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por
todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto
asegurador crea conveniente realizar.
ch) Remitir al Instituto Nacional de
Seguros, cada mes como máximo, un estado de planillas en el que se indique el
nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y horas
laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten.
- Adoptar las medidas preventivas
que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en
vigor, en materia de salud ocupacional.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 215.- Cuando el patrono se
negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto en el inciso d) del artículo
anterior, el Instituto Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima
del seguro, hasta en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento
de la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre
Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Ficha articulo
ARTICULO 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206,
221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los
trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o
a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra el
riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo al
infortunio.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los
trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo
de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en el
entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior, quedará
excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o función, por
cualquier riesgo sobreviviente.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
ARTICULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene
derecho a las siguientes prestaciones:
- Asistencia médico- quirúrgica,
hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
- Prótesis y aparatos médicos que
se requieran para corregir deficiencias funcionales.
- Prestaciones en dinero que,
como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte,
se fijan en este Código.
ch) Gastos de traslado, en los
términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código.
- Gastos de hospedaje y
alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de las
prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un
lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de
reglamento, se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe
entregarse al trabajador, la que será revisada cada año.
Cuando la institución aseguradora disponga de centros
propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares
adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los
trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a los
requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere, justificadamente,
la institución no tendrá responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir
como consecuencia directa de la conducta del trabajador.
- Readaptación, reubicación y rehabilitación
laboral que sea factible otorgar, por medio de las instituciones públicas
nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo
determine el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los
tribunales.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al
trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro, que se
determinará en el reglamento de la ley.
Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la
residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del
cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de
entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de traslado
del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán revisadas por
vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan, en un plazo no
mayor de dos años.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está
obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las
prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la
obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada
centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los
artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá
utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares
concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto,
salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al
centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato
del Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre
que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el
monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 221.- Todo patrono está obligado a
notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que
ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación
deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir
del momento en que ocurra el riesgo.
Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos
del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen
correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de
accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido
ante esa eventualidad.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 222.- La notificación, a que se refiere
el artículo anterior, contendrá los siguientes datos:
- Nombre completo del patrono,
domicilio e indicación de la persona que lo representa en la dirección de
los trabajos.
- Nombre y apellidos completos
del trabajador al que le ocurrió el riesgo, número de cédula de identidad
o permiso de patronato, domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que
ocupa y salario diario y mensual- promedio de los últimos tres meses.
- Descripción clara del riesgo,
con indicación del lugar, fecha y hora en que ocurrió.
ch) Nombre y apellidos de las personas
que presenciaron la ocurrencia del riesgo, así como su domicilio.
- Nombre y apellidos de los
parientes más cercanos o dependientes del trabajador, al que ocurrió el
infortunio.
- Cualesquiera otros datos que se
consideren de interés.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
ARTICULO 223.-
Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:
a.
Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes
que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por algún tiempo.
Esta incapacidad finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:
- Por la declaratoria de alta, al
concluir el tratamiento.
- Por haber transcurrido el plazo
que señala el artículo 237.
- Por abandono injustificado de
las prestaciones médico-sanitarias que se le suministran.
- Por la muerte del trabajador.
b.
Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de facultades o
aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general,
orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50% inclusive.
c.
Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de facultades o
aptitudes para el trabajo, consistentes en una pérdida de capacidad general,
orgánica o funcional, igual o mayor al 50% pero inferior al 67%.
ch. Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad
general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%.
d.
Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad total
permanente y además requiere de la asistencia de otra persona, para realizar
los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y comer.
e.
La muerte.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
ARTICULO 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente
tabla de impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos
de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o
parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde
al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a
pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones indicadas.
En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e
inferior, se terminan con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo
ocurrido.
EXTREMIDADES SUPERIORES
Pérdidas:
|
%
|
1) Por la desarticulación
interescapulotoráxica
|
70-80
|
2) Por la desarticulación
del hombro
|
65-75
|
3) Por la amputación del
brazo, entre el hombro y el codo
|
60-70
|
4) Por la desarticulación
del codo
|
60-70
|
5) Por la amputación del
antebrazo entre el codo y la muñeca
|
55-65
|
6) Por la pérdida total
de la mano
|
55-65
|
7) Por la pérdida total o
parcial de los 5 metacarpianos
|
55-65
|
8) Por la pérdida de los
5 dedos
|
50-60
|
9) Por la pérdida de 4
dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante
|
45-55
|
10) Por la pérdida de 4
dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes,
aunque la pérdida de éstos no sea completa
|
50-60
|
11) Por la pérdida de 4
dedos de la mano, conservando el pulgar funcional
|
35-45
|
12) Conservando el pulgar
inmóvil
|
40-50
|
13) Por la pérdida del
pulgar, índice y medio
|
40-50
|
14) Por la pérdida del
pulgar y el índice
|
35-45
|
15) Por la pérdida del
pulgar con el metacarpiano correspondiente
|
30-35
|
16) Por la pérdida del
índice, medio y anular conservando pulgar y el meñique
|
28-35
|
17) Por la pérdida del
índice y medio, conservando el pulgar, anular y meñique
|
17-25
|
18) Por la pérdida del
medio, anular y meñique, conservando el pulgar y el índice
|
24-30
|
19) Por la pérdida del
medio y meñique, conservando el pulgar, índice anular.
La pérdida de parte de la
falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la pérdida total de la
misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente
amputación de partes blandas y óseas.
La pérdida a nivel de la
falange intermedia de cualquier dedo se asimilará al 75% del valor del dedo
cuando haya quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado
flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.
|
15-18
|
20) Por la pérdida del
pulgar solo
|
25-30
|
21) Por la pérdida de la
falange distal del pulgar
|
1.8,75-22,50
|
22) Por la pérdida de
parte de la primera falange del pulgar conservando flexión activa
|
12,5-15
|
23) Por la pérdida del
índice con el metacarpiano o parte de éste
|
14-17
|
24) Por la pérdida del
dedo índice solo
|
12-15
|
25) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del índice,
conservando flexión activa
|
9-11,25
|
26) Por la pérdida de la
falange distal del índice
|
6-7,5
|
27) Por la pérdida de
dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
|
10-12
|
28) Por la pérdida del
dedo medio solo
|
8-10
|
29) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del dedo medio,
conservando flexión activa
|
6-7,5
|
30) Por la pérdida de la
falange distal del dedo medio
|
4-5
|
31) Por la pérdida del
dedo anular con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
|
10-12
|
32) Por la pérdida del
dedo anular solo
|
8-10
|
33) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del anular,
conservando flexión activa
|
6-7,5
|
34) Por la pérdida de la
falange distal del anular
|
4-5
|
35) Por la pérdida del
dedo meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
|
9-10
|
36) Por la pérdida del
dedo meñique solo
|
7-8
|
37) Por la pérdida de la
falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del meñique,
conservando flexión activa
|
5,25-6
|
38) Por la pérdida de la
falange distal del meñique
|
3,5-4
|
Uñas
39) Crecimiento irregular
de la uña o perdida parcial o total de la misma del 1 al 5% del valor del
dedo.
Anquilosis
Pérdida completa de la
movilidad articular.
|
|
40) Escápulo humeral en
posición funcional con movilidad del omoplato
|
26-30
|
41) Escápulo humeral con
fijación e inmovilidad del omoplato en posición funcional
|
31-35
|
42) Del codo en posición
funcional o favorable
|
30-35
|
43) Del codo en posición
no funcional
|
45-50
|
44) Supresión de los
movimientos de pronación y supinación
|
15-20
|
45) De la muñeca en
posición funcional
|
20-30
|
46) De la muñeca en
flexión o en extensión no funcional
|
30-40
|
47) De todas las
articulaciones de los dedos de la mano en
flexión (mano en garra) o
extensión (mano extendida)
|
50-60
|
48) Carpo-metacarpiana
del pulgar
|
10-12
|
49) Metacarpo-falángica
del pulgar, posición funcional
|
7,5-9
|
50) Interfalángica del
pulgar posición funcional
|
3,75-4,5
|
51) De las dos
articulaciones del pulgar posición funcional
|
10-12
|
52) De las dos
articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, posición
funcional
|
20-24
|
53) Articulación
metacarpo-falángica del índice posición funcional
|
5-6
|
54) Articulación
interfalángica proximal del indice posición funcional
|
6-7,5
|
55) Articulación
interfalángica distal del índice, posición funcional
|
3,6-4,5
|
56) De las dos últimas
articulaciones del índice, posición funcional
|
8-10
|
57) De las tres
articulaciones del índice, posición funcional
|
10-12
|
58) Articulación
metacarpo-falángica del dedo medio o anular, posición funcional
|
4-5
|
59) Articulación
interfalángica proximal del dedo medio o anular, posición funcional
|
4-5
|
60) Articulación
interfalángica distal del dedo medio o anular, posición funcional
|
2,4-3
|
61) De las dos últimas
articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional
|
6-7,5
|
62) De las tres
articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional
|
6,4-8
|
63) Articulación
metacarpo-falángica del meñique, posición funcional
|
2,1-2,4
|
64) Articulación
interfalángica proximal, del meñique, posición funcional
|
3,5-4
|
65) Articulación
interfalángica distal del meñique, posición funcional
|
2,1-2,4
|
66) De las dos últimas
articulaciones del meñique, posición funcional
|
5,25-6
|
67) De las tres
articulaciones del meñique, posición funcion al
Rigideces articulares
Disminución de los
movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.
|
5,6-6,4
|
68) Por bursitis del
hombro
|
2-5
|
69) Del hombro, afectando
principalmente la flexión anterior y la abducción
|
5-30
|
70) Del codo, con
conservación del movimiento entre 20 grados y noventa grados
|
26-30
|
71) Del codo, con conservación
del movimiento entre 20 grados y 110 grados
|
10-20
|
72) Con limitación de los
movimientos de pronación y supinación
|
5-15
|
73) De la muñeca
|
10-15
|
74) Metacarpo-falángica
del pulgar
|
2-4
|
75) Interfalángica del
pulgar
|
3-5
|
76) De las dos articulaciones
del pulgar
|
5-10
|
77) Metacarpo-falángica
del índice
|
2-3
|
78) De la primera o de la
segunda articulación interfalángica del índice
|
4-6
|
79) De las tres
articulaciones del índice
|
8-12
|
80) De una sola
articulación del dedo medio
|
2
|
81) De las tres
|
5-8
|
82) De una sola
articulación del anular articulaciones del dedo medio
|
2
|
83) De las tres
articulaciones del anular
|
5-8
|
84) De una sola
articulación del meñique
|
1-6
|
85) De las tres
articulaciones del meñique
|
5-6
|
Pseudoartrosis
86) Del hombro, consecutiva
a resecciones amplias o pérdida considerable de sustancia ósea
|
40-50
|
87) Del húmero, firme
|
12-25
|
88) Del húmero, laxa
|
30-40
|
89) Del codo, consecutiva
a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea
|
35-45
|
90) Del antebrazo de un
solo hueso, firme
|
5-10
|
91) Del antebrazo de un
solo hueso, laxa
|
15-30
|
92) Del antebrazo de los
dos huesos, firme
|
15-30
|
93) Del antebrazo de los
dos huesos, laxa
|
30-40
|
94) De la muñeca,
consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea
|
30-40
|
95) De todos los huesos
del metacarpo
|
30-40
|
96) De un solo
metacarpiano
|
5-6
|
97) De la falange distal
del pulgar
|
4-5
|
98) De la falange distal
de los otros dedos
|
1-2
|
99) De la primera falange
del pulgar
|
7,5-9
|
100) De las otras
falanges del índice
|
4-5
|
101) De las otras
falanges de los demás dedos
|
1-2
|
Cicatrices retráctiles
que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices
den lugar al reconocimiento de impedimentos es necesario que exista un
verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la
alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades,
queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la
circulación, cuando se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les
signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo. En este
caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y
características de la cicatriz:
102) De la axila, según
el grado de limitación de los movimientos del brazo
|
15-40
|
103) Del codo, con
limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45 grados
|
10-30
|
104) Del codo en flexión
aguda del antebrazo, de más de 135 grados
|
35-40
|
105) De la aponeurosis
palmar o antebrazo que afecte, flexión, extensión, pronación, supinación, o
que produzca rigideces combinadas
|
10-30
|
Trastornos funcionales
de los dedos consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida
de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices.
Limitación de movimientos
de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar.
106) Leve. (Flexión
completa con discreta limitación a la extensión), 10- 20% del valor del dedo.
|
|
107) Moderada.
(Limitación parcial moderada para la flexión y para la extensión) 20-50% del
valor del dedo.
|
|
108) Severa. (Marcada
limitación para la flexión y extensión) 50-75% del valor del dedo.
|
|
109) Sección del tendón
flexor superficial, no reparable quirúrgicamente, 25-50% del valor del dedo.
|
|
110) Sección del tendón
flexor profundo solamente (no reparable quirúrgicamente) 50-75% del valor del
dedo.
|
|
111) Sección de ambos
tendones flexores, no reparable quirúrgicamente75-90% del valor del dedo.
|
|
Flexión permanente de
uno o varios dedos
112) Pulgar
|
10-25
|
113) Indice
|
8-15
|
114) Medio o anular
|
6-10
|
115) Meñique
|
4-8
|
116) Flexión permanente
de toso los dedos de la mano
|
50-60
|
117) Flexión permanente
de 4 dedos de la mano excluido el pulgar
|
35-40
|
Extensión permanente
de uno o varios dedos
118) Pulgar
|
15-20
|
119) Indice
|
7-15
|
120) Medio o anular
|
6-10
|
121) Meñique
|
5-8
|
122) Extensión permanente
de todos los dedos de la mano
|
50-60
|
123) Extensión permanente
de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar
|
35-40
|
Secuelas de fracturas
124) De la clavícula,
trazo único, cuando produzca rigidez del hombro
|
5-15
|
125) De la clavícula, de
trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro
|
5-30
|
126) Del húmero, con
deformación del callo de consolidación y atrofia muscular
|
8-20
|
127) Del olécrano, con
callo óseo o fibroso y con limitación moderada de la flexión
|
5-10
|
128) Del olécrano, con
callo óseo o fibroso y trastornos moderados de los movimientos de flexión y
extensión
|
7-12
|
129) Del olécrano, con
callo fibroso y trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps
|
8-20
|
130) De los huesos del
antebrazo, cuando produzcan entorpecimientos de los movimientos de la mano
|
5-10
|
131) De los huesos del
antebrazo, cuando produzca limitaciones de los movimientos de pronación o
supinación
|
5-10
|
132) Con limitación de
movimientos de la muñeca
|
10-15
|
133) Del metacarpo, con
callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento
de los movimientos de los dedos
|
5-20
|
Parálisis completas o
incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos.
En caso de la parálisis
incompleta o parcial (paresia) los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
134) Parálisis total del
miembro superior
|
65-75
|
135) Parálisis radicular
superior
|
32,5-37,5
|
136) Parálisis radicular
inferior
|
48,75-56,25
|
137) Parálisis del nervio
subescapular
|
6,5-7,5
|
138) Parálisis del nervio
circunflejo
|
10-20
|
139) Parálisis del nervio
músculo-cutáneo
|
15-30
|
140) Parálisis del nervio
mediano lesionado a nivel del brazo
|
30-40
|
141) Parálisis del nervio
mediano lesionado a nivel de la muñeca.
|
15-20
|
142) Parálisis alta del
nervio mediano con causalgia
|
30-75-21
|
143) Parálisis del nervio
cubital lesionado a nivel del codo
|
18
|
144) Parálisis del nervio
cubital lesionado a nivel de la muñeca
|
15-18
|
145) Parálisis del nervio
radial lesionado arriba de la rama del tríceps
|
30-42
|
146) Parálisis del nervio
radial lesionado distal a la rama del tríceps
|
20-35
|
Músculos
147) Hipotrofia del
hombro, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-15
|
148) Hipotrofia del brazo
o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
149) Hipotrofia de la
mano, sin anquilosis ni rigidez articular
|
3-8
|
Vasos
150) Las secuelas y
lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las
alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan
(amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares, etc).
Extremidades
inferiores
151) Por la
desarticulación de la cadera
|
75
|
152) Por amputación a
nivel del muslo
|
60
|
153) Por la
desarticulación de la rodilla
|
57,5
|
154) Por la extirpación
de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla e hipotrofia del tríceps
|
10-20
|
155) Por la amputación de
la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie
|
55
|
156) Por la amputación
total del pie
|
50
|
157) Por la mutilación
del pie con conservación del talón
|
35
|
158) Por la pérdida
parcial o total del calcáneo
|
10-25
|
159) Por la
desarticulación medio-tarsiana
|
35
|
160) Por la
desarticulación tarso-metatarsiana
|
25
|
161) Por la pérdida de
los cinco ortejos
|
20
|
162) Por la pérdida del
primer ortejo con pérdida o mutilación de sus metatarsianos
|
20
|
163) Por la pérdida del
primer ortejo
|
10
|
164) Por la pérdida de la
falange distal del primer ortejo
|
5
|
165) Por la pérdida del
segundo o el tercer ortejo
|
3
|
166) Por la pérdida del
cuarto o el quinto ortejo
|
2
|
167) Por la pérdida de
las dos últimas falanges del 2º ó 3º ortejo
|
2,25
|
168) Por la pérdida de
las dos últimas falanges del 4º ó 5º ortejo
|
1,50
|
169) Por la pérdida de la
falange distal del 2º ó 3º ortejo
|
1,50
|
170) Por la pérdida de la
falange distal de 4º ó 5º ortejo
|
1
|
171) Por la pérdida del
quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano
|
20
|
Anquilosis
172) Completa de la
articulación coxo-femoral, posición funcional
|
35
|
173) De la articulación
coxo-femoral en mala posición (Flexión aducción, abducción, rotación)
|
45-55
|
174) De las dos
articulaciones coxo-femorales
|
80-100
|
175) De la rodilla en
posición funcional
|
30
|
176) De la rodilla en
posición de flexión no funcional
|
40-50
|
177) De la rodilla en
genuvalgun o genovarun
|
40-50
|
178) Del cuello del pie
en ángulo recto
|
10-15
|
179) Del cuello del pie
en actitud viciosa
|
30-40
|
180) Del primer ortejo en
posición funcional
|
5
|
181) Del primer ortejo en
posición viciosa
|
5-10
|
182) De los demás ortejos
en posición funcional
|
1-1,5
|
183) De los demás ortejos
en posición viciosa
|
1-3
|
Rigideces articulares
Disminución de los
movimientos por lesiones articulares tendinosas o musculares.
184) De la cadera, con
ángulo de movilidad favorable
|
10-15
|
185) De la cadera, con
ángulo de movilidad desfavorable
|
20-25
|
186) De la rodilla, que
permita la extensión completa, según el ángulo de flexión
|
3-20
|
187) De la rodilla que no
permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión
|
10-25
|
188) Del tobillo con
ángulo de movilidad favorable
|
5-10
|
189) Del tobillo con
ángulo de movilidad desfavorable
|
10-20
|
190) De cualquier ortejo
|
1-3
|
Pseudoartrosis
191) De la cadera,
consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de sustancia ósea
|
30-50
|
192) Del fémur
|
30-50
|
193) De la rodilla con
pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla)
|
30-50
|
194) De la rótula con
callo fibroso, flexión poco limitada
|
8-12
|
195) De la rótula con
callo fibroso, extensión activa débil o flexión poco limitada
|
10-15
|
196) De la rótula con
callo fibroso, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo
|
10-20
|
197) De la tibia y el
peroné
|
30-50
|
198) De la tibia sola
|
20-40
|
199) Del peroné solo
|
2-3
|
200) Del primero o del
último metatarsiano
|
5-10
|
Cicatrices retráctiles
que no puedan ser resultas quirúrgicamente
Para que las cicatrices
den lugar al reconocimiento de impedimento es necesario que exista un
verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la
alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rubosidades,
queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la
circulación, o que se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les
signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.
En este caso la fijación
del impedimento se establecerá de acuerdo a la gravedad y características de
la cicatriz.
201) Del Hueco poplíteo
que limite la extensión de la rodilla de 60° a 10°
|
12-18
|
202) Del Hueco poplíteo
que limite la extensión de la rodilla de 90° a 60°...
|
20-40
|
203) Del hueco poplíteo,
que limite la extensión de la rodilla a menos de 90°
|
40-50
|
204) De la planta del pie
con retracción y desviación distal interna o externa del pie
|
15-30
|
Secuelas de facturas
205) Doble vertical de la
pelvis con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los
esfuerzos
|
15-20
|
206) Doble vertical de la
pelvis con acortamiento o desviación del miembro inferior
|
20-30
|
207) De la cavidad
cotiloidea con hundimiento
|
15-40
|
208) De la rama
horizontal del pubis con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad
para la marcha o los esfuerzos
|
8- 12
|
209) De la rama
isquiopúbica con moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos
|
8-12
|
210) De la rama
horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos
vesicales y acentuada dificultad para la marcha y los esfuerzos
|
40-60
|
211) Del cuello del fémur
y región trocantérea, con impotencia moderada por claudicación y dolor
|
20-30
|
212) Del cuello del fémur
y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento,
rigideces articulares y desviaciones angulares
|
50-75
|
213) De la diáficis
femoral, con acortamiento de 1
a 5 centímetros, sin lesiones articulares ni
atrofia muscular
|
3-12
|
214) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 3
a 6 centímetros, atrofia muscular sin rigidez
articular
|
6-20
|
215) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 3
a 6 centímetros, atrofia muscular y rigideces
articulares
|
12-30
|
216) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 6
a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces
articulares
|
12-40
|
217) De la diáfisis
femoral, con acortamiento de 6
a 12 centímetros, desviación angular externa,
atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 45°
|
40-60
|
218) De los cóndilos
femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones,
aumento de volumen de la rodilla, claudicación
|
20-40
|
219) De la rótula con
callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada
|
4-8
|
220) De la tibia y el
peroné con acortamiento de 2 a
4 centímetros,
callo grande y saliente y atrofia muscular
|
11-20
|
221) De la tibia y el
peroné con acortamiento de más de 4 centímetros,
consolidación angular, desviación de la pierna hacia afuera o hacia adentro,
desviación secundaria del pie, marcha posible
|
30-45
|
222) De la tibia y el
peroné con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha
imposible
|
40-55
|
223) De la tibia con
dolor, atrofia muscular y rigidez articular..
|
5,5-15
|
224) Del peroné con dolor
y ligera atrofia muscular
|
2-5
|
225) Maleolares con
subluxación del pie hacia dentro
|
20-30
|
226) Maleolares con
subluxación del pie hacia afuera
|
20-30
|
227) Del tarso, con pie
plano postraumático doloroso
|
15-20
|
228) Del tarso, con
desviación del pie hacia adentro o hacia afuera
|
15-20
|
229) Del tarso, con
deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna
|
25-40
|
230) Del metatarso con
dolor, desviaciones o impotencia funcional
|
8-12
|
Rodilla
231) Meniscectomía
interna o externa, sin complicaciones
|
2-5
|
232) Meniscectomía doble,
ligamentos cruzados intactos
|
5-10
|
233) Ruptura de
ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud
|
10-30
|
234) Sin reparar marcada
laxitud
|
20-30
|
Parálisis completas o
incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos
En caso de parálisis
incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
|
|
235) Parálisis total del
miembro inferior
|
75
|
236) Parálisis completa
del nervio ciático mayor
|
35
|
237) Parálisis del
ciático poplíteo externo
|
20-30
|
238) Parálisis del
ciático poplíteo interno
|
20-25
|
239) Parálisis combinada
del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo
|
30-35
|
240) Parálisis del nervio
crural
|
20-30
|
241) Con reacción
causálgica de los nervios antes citados, aumento de
|
10-20
|
Luxaciones que no
pueden ser resueltas quirúrgicamente
|
|
242) Del pubis,
irreductible o irreducida o relajación externa de la sínfise
|
20-30
|
Músculos
243) Atrofia parcial del
muslo, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-20
|
244) Atrofia del recto
anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
245) Atrofia de la
pierna, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
246) Atrofia del recto
antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
247) Atrofia total del
miembro inferior
|
20-40
|
Tendones
|
|
248) Sección de tendones
extensores de los ortejos, excepto el primero
|
2-5
|
249) Sección de tendones
extensores del primer ortejo
|
3-6
|
Vasos
|
|
250) Las secuelas de
lesiones arteriales o venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las
alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen
(amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares, etc.).
|
|
251) Flebitis debidamente
comprobada
|
5-20
|
252) Ulcera varicosa
recidivante, según su extensión
|
5-20
|
Acortamientos
|
|
Extremidad inferior.
|
|
253) De 1 a 2 centímetros,
5% del valor de la extremidad.
|
|
254) De 2 a 3 centímetros,
10% del valor de la extremidad.
|
|
255) De 3 a 4 centímetros,
15% del valor de la extremidad.
|
|
256) De 4 a 5 centímetros,
20% del valor de la extremidad.
|
|
Columna cervical
257) Esguince y
contusión:
- Síntomas subjetivos de dolor
no confirmados por alteraciones estructurales patológicas
- Contractura muscular
dolorosa, persistente, rigidez y dolor confirmados por pérdida de
lordosis en las radiografías, aunque no exista patología estructural
moderada cervico-branquialgía referida
- Igual que b), con cambios
gruesos degenerativos que consisten en estrechamiento del disco
intervertebral o afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales
|
0
5-10
5-15
|
258) Fractura:
- Hundimiento de un 25% de uno
o dos cuerpos vertebrales adyacentes sin fragmentación, sin compromiso
del arco posterior, sin compromiso de las raíces medulares, moderada
rigidez del cuello y dolor persistente
- Desplazamiento parcial
moderado del arco posterior evidente en la radiografía:
b.1) Sin compromiso de
las raíces nerviosas, consolidada
b.2) Con dolor
persistente, con ligeras manifestaciones motoras y sensitivas
b.3) Con función
consolidada, sin alteraciones permanentes sensitivas o motoras
c) Luxación severa, entre
buena y regular reducción mediante fusión quirúrgica.
c.1) Sin secuelas
sensitivas o motoras
c.2) Mala reducción
mediante fusión, dolor radicular, persistente, con compromiso motor, apenas
ligera debilidad y entorpecimiento
c.3) Igual que c.2) con
parálisis parcial: El impedimento se determina con base en la pérdida
adicional de función de las extremidades.
|
5-10
5-15
10-20
5-20
15-25
20-35
|
Disco intervertebral
cervical
259) Escisión de un disco
con éxito, desaparición del dolor agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas
neurológicas
|
5-10
|
260) Igual al anterior
pero con manifestaciones neurológicas, dolor persistente, entorpecimiento,
debilidad o adormecimiento de los dedos
|
10-20
|
Tórax y columna dorso
lumbar
261) Contusión o
compresión severa costo-vertebral relacionada directamente con traumatismo,
con dolor persistente, con cambios degenerativos, con afinamiento de
rebordes, sin evidencia de lesión estructural en la radiografía
|
5-10
|
262) Fractura:
- Hundimiento de un 25% en uno
o dos cuerpos vertebrales, ligera, sin fragmentación, consolidada, sin
manifestaciones neurológicas
- Hundimiento de un 50% con
compromiso de los elementos del acto posterior, consolidada sin
manifestaciones neurológicas, dolor persistente, con indicación de
fusión
- Igual que b), con fusión,
dolor sólo cuando usa exageradamente la columna vertebral
ch) Paraplejía completa
d) Paresia (parálisis
parcial) con o sin fusión, por lesión de los arcos posteriores, debe
valorarse de acuerdo con la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de
los esfínteres.
|
5-10
10-20
10-20
100
|
Columna lumbar baja
263) Contusión o
esguince:
- Ausencia de contractura
dolorosa involuntaria, síntomas subjetivos de dolor no confirmados por
alteraciones estructurales patológicas
- Contractura muscular persistente,
rigidez y dolor, con cambios leves por factores preexistentes
degenerativos
- Igual que b), con osteofitos
más grandes
ch)
Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis grado I o grado II,
demostrables en las radiografías, sin cirugía adicional, combinación de
trauma y anomalías preexistentes
- Igual que ch), con
espondilolístesis grado III o IV, dolor persistente, sin fusión,
agravado por traumatismo
- Igual que b), o c), con
lamicectomía y fusión, dolor moderado
|
0
5-10
5-15
10-20
15-30
10-20
|
264) Fractura:
- Hundimiento del 25% de uno o
dos cuerpos vertebrados adyacentes, sin lesiones neurológicas
- Hundimiento y fragmentación
del arco posterior, dolor persistente, debilidad y rigidez,
consolidación sin fusión, imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados
- c) Igual que b),
consolidación con fusión, dolor leve
ch)
Igual que b), con compromiso radicular en miembros inferiores:
El
impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las
extremidades.
- Igual que c), con fragmentación
del arco posterior, con dolor persistente después de la fusión, sin
signología neurológica
- Igual que c), con compromiso
radicular en los miembros inferiores: El impedimento se determina con
base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
- f) Paraplejía, hemiplejía,
cuadriplejía
- Paresia (Parálisis parcial)
por lesión del arco posterior, con o sin fusión. El impedimento se
determina con base en la pérdida adicional de función de las
extremidades y de los esfínteres.
|
5-10
20-40
10-20
15-30
100
|
265) Lumbalgia
neurogénica, de lesiones del disco:
- Episodios agudos periódicos
con dolor intenso, pruebas de dolor ciático positivas, recuperación
temporal entre cinco y ocho semanas
- Escisión quirúrgica de disco,
sin fusión, buenos resultados, sin dolor ciático persistente y rigidez
- Escisión quirúrgica de disco,
sin fusión, dolor moderado persistente, agravado por levantamiento de
objetos pesados, con modificación de actividades necesarias
ch) Escisión quirúrgica
de un disco con fusión, levantamiento de objetos, moderadamente modificado
d) Escisión quirúrgica de
un disco con fusión, dolor y rigidez persistente, agravados por el
levantamiento de objetos pesados, que necesita la modificación de todas las
actividades que requieren levantamiento de objetos pesados
|
2-5
5-10
10-20
5-15
10-20
|
Cabeza
Cráneo:
266) Síndrome
cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto
|
5-15
|
267) Síndrome
cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado
|
10-20
|
268) Síndrome
cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado
|
20-40
|
269) Escalpe o pérdida
considerable del cuero cabelludo
|
10-30
|
270) Pérdida ósea del
cráneo hasta de cinco centímetros de diámetro
|
5-10
|
271) Pérdida ósea mas
extensa
|
10-20
|
272) Epilepsia
traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada
médicamente y permita trabajar
|
20-40
|
273) Por epilepsia
traumática no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada
médicamente y no permita el desempeño de ningún trabajo
|
100
|
274) Epilepsia
jacksoniana
|
10-20
|
275) Pérdida del olfato
(anosmía o hiposmía)
|
2-5
|
276) Pérdida del gusto
(ageusía)
|
5
|
277) Por lesión del
nervio trigémino
|
10-20
|
278) Por lesión del
nervio facial
|
10-30
|
279) Por lesión del
neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados)
|
5-40
|
280) Por lesión del
nervio espinal
|
5-30
|
281) Por lesión del
nervio hipogloso, cuando es unilateral
|
15
|
282) Por lesión del
nervio hipogloso, cuando es bilateral
|
50
|
283) Monoplejía superior
|
65-75
|
284) Monoparesia superior
|
15-40
|
285) Monoplejía inferior,
marcha espasmódica
|
25-40
|
286) Monoparesia
inferior, marcha posible
|
10-25
|
287) Paraplejía
|
100
|
288) Paraparesia, marcha
posible
|
40-60
|
289) Hemiplejía
|
70-100
|
290) Hemiparesia
|
20-50
|
291) Afasia discreta
|
15-25
|
292) Afasia acentuada,
aislada
|
30-70
|
293) Afasia con
hemiplejía
|
100
|
294) Agrafia
|
15-30
|
295) Demencia crónica
|
100
|
296) Enajenación mental
postrauma
|
100
|
Oídos
297) Mutilación completa
o amputación de una oreja
|
15
|
298) Deformación excesiva
del pabellón auricular unilateral .
|
5-10
|
299) Bilateral
|
10-15
|
300) Vértigo laberíntico
traumático debidamente comprobado
|
10-50
|
301) Cofosis o sordera
absoluta bilateral
|
50
|
302) Sorderas o
hipoacusía
Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:
% de hipoacusía
Bilateral combinada
|
% de impedimento
Permanente
|
10
|
4,50
|
15
|
8,00
|
20
|
11,50
|
25
|
15,00
|
30
|
18,50
|
35
|
22,00
|
40
|
25,50
|
45
|
29,00
|
50
|
32,50
|
55
|
36,00
|
60
|
39,50
|
65
|
43,00
|
70
|
46,50
|
75-100
|
50,00
|
|
|
Ojos
303) Pérdida total de un
ojo
|
35
|
304) Ceguera total en
ambos ojos, conservando los globos oculares, o con la perdida de éstos
Pérdida o disminución
permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza
visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja
(visión restante con corrección óptica), de acuerdo a la siguiente Tabla Nº
1.
Tabla Nº 1
A.v
|
1ª 0.8
|
0,7
|
0,6
|
0,5
|
0,4
|
0,3
|
0,2
|
0,1
|
0,05
|
0
|
E.c/p*
|
E.p/i**
|
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
1 A 0,8
|
0
|
4
|
6
|
8
|
12
|
18
|
25
|
30
|
33
|
35
|
40
|
45
|
0,7
|
4
|
9
|
11
|
13
|
17
|
23
|
30
|
35
|
38
|
40
|
45
|
50
|
0,6
|
6
|
11
|
13
|
15
|
19
|
25
|
32
|
37
|
40
|
45
|
50
|
55
|
0,5
|
8
|
13
|
15
|
17
|
21
|
27
|
35
|
45
|
50
|
55
|
60
|
65
|
0,4
|
12
|
17
|
19
|
21
|
25
|
35
|
45
|
55
|
60
|
65
|
70
|
75
|
0,3
|
18
|
23
|
25
|
27
|
35
|
45
|
55
|
65
|
70
|
75
|
80
|
85
|
0,2
|
25
|
30
|
32
|
35
|
45
|
55
|
65
|
75
|
80
|
85
|
90
|
95
|
0,1
|
30
|
35
|
37
|
45
|
55
|
65
|
75
|
85
|
90
|
95
|
98
|
100
|
0,05
|
33
|
38
|
40
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
95
|
100
|
100
|
100
|
0
|
35
|
40
|
45
|
55
|
65
|
75
|
85
|
95
|
100
|
100
|
100
|
100
|
E.c/p*
|
40
|
45
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
98
|
100
|
100
|
100
|
100
|
E.p/i**
|
45
|
50
|
55
|
65
|
75
|
85
|
95
|
100
|
100
|
100
|
100
|
100
|
* Enucleación con prótesis.
** Enucleación, prótesis imposible
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo
de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados
indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad
correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal).
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por
afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es
superior al 0,2, el porcentaje de incapacidad indemnizable deberá calcularse
de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 1 tal
como lo especifica el párrafo anterior. Si la agudeza visual de ambos es de
0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la
intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas
columnas la agudeza visual del ojo derecho y en la otra la agudeza visual del
ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente.
En los casos de pérdida o
disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo
profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece
en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal
correspondiente.
|
100
|
305) Pérdida o
disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la
agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia
visual (visión restante con corrección óptica), según la Tabla Nº 2.
Tabla Nº 2
A.v
|
1ª 0.8
|
0,7
|
0,6
|
0,5
|
0,4
|
0,3
|
0,2
|
0,1
|
0,05
|
0
|
E.c/p*
|
E.p/i**
|
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
%
|
1 A 0,8
|
0
|
6
|
9
|
12
|
15
|
20
|
30
|
35
|
35
|
35
|
40
|
45
|
0,7
|
6
|
13
|
16
|
19
|
22
|
27
|
37
|
42
|
42
|
42
|
47
|
52
|
0,6
|
9
|
16
|
19
|
22
|
25
|
30
|
40
|
45
|
45
|
45
|
52
|
57
|
0,5
|
12
|
19
|
22
|
25
|
28
|
33
|
43
|
50
|
50
|
50
|
57
|
62
|
0,4
|
15
|
22
|
25
|
28
|
31
|
40
|
50
|
60
|
60
|
60
|
65
|
67
|
0,3
|
20
|
27
|
30
|
33
|
40
|
50
|
60
|
70
|
70
|
70
|
75
|
77
|
0,2
|
30
|
37
|
40
|
43
|
50
|
60
|
70
|
77
|
77
|
77
|
85
|
87
|
0,1
|
35
|
42
|
45
|
50
|
60
|
70
|
77
|
90
|
90
|
90
|
95
|
97
|
0,05
|
35
|
42
|
45
|
50
|
60
|
70
|
77
|
90
|
95
|
95
|
100
|
100
|
0
|
35
|
42
|
45
|
50
|
60
|
70
|
77
|
90
|
95
|
98
|
100
|
100
|
E.c/p*
|
40
|
47
|
52
|
57
|
65
|
75
|
85
|
95
|
100
|
100
|
100
|
100
|
E.p/i**
|
45
|
52
|
57
|
62
|
67
|
77
|
87
|
97
|
100
|
100
|
100
|
100
|
* Enucleación con prótesis.
** Enucleación, prótesis imposible
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano debajo
de la primera línea horizontal, en la que están señalados dos diversos grados
indemnizables de pérdida o disminución aparecen insertos los porcentajes de
incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal). En los
casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando
el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o
ambos ojos es superior a 0,2 el porcentaje de incapacidad indemnizable debe
de calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla
Nº 2 tal como lo especifica el párrafo anterior.
Si la agudeza visual de
ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece
en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de
estas columnas de agudeza visual del ojo derecho y en la otra agudeza visual
del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente. En los casos de
pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de
riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable
aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal
correspondiente.
|
|
306) Pérdida o
disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monoculares (ceguera o
visión inferior a 0.05 en el ojo contra lateral) (visión restante con
corrección óptica). De acuerdo con la siguiente Tabla Nº 3
Tabla Nº 3
Agudeza visual
|
Incapacidad en trabajadores cuya actividad sea de
exigencia visual mediana o baja
|
Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de
elevada exigencia visual
|
0,7
|
9
|
13
|
0,6
|
13
|
19
|
0,5
|
17
|
25
|
0,4
|
25
|
31
|
0,3
|
45
|
50
|
0,2
|
65
|
70
|
0,1
|
85
|
90
|
0,05
|
95
|
100
|
0
|
100
|
100
|
|
|
307) Extracción o atrofia
de un globo ocular con deformación ostensible que permita el uso de prótesis
|
35
|
308) Con lesiones
cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis
|
40
|
309) Al aceptarse el
servicio de los trabajadores, se considerará, para reclamos posteriores, por
pérdida de la agudeza visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0.8(ocho
décimos en cada ojo).
|
|
310) Los escotomas
centrales se evalúan según la determinación de la agudeza visual, aplicando
las tablas anteriores.
|
|
311) Estrechez del campo
visual (*), conservando un campo de 30° a partir del punto de fijación en un
solo ojo
Para la evaluación del
campo visual, la extensión del campo visual debe ser evaluada en un perímetro
utilizando un objetivo blanco de 3
mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo iluminación
adecuada.
En afaquía no corregida
el objetivo debe ser blanco y de6 mm de diámetro.
En objetivo debe ser
traído de la parte ciega del campo visual a la vidente.
Por lo menos dos
evaluaciones del campo visual deben ser hechas, y éstas deben de coincidir
con diferencias no mayores de 15° en cada uno de los ocho puntos de los
meridianos principales separados entre sí por 45°.
La variación en el
porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo a las exigencias visuales de la
ocupación de cada trabajador.
|
10
|
312) En ambos ojos
|
15-30
|
313) Estrechez del campo
visual conservando un campo de menos de 30° en un solo ojo
|
15-35
|
314) En ambos ojos
|
40-90
|
Hemianopsias
verticales
315) Homónimas, derecho o
izquierdo
|
20-35
|
316) Heterónimas
binasales
|
10-15
|
317) Heterónimas
bitemporales
|
40-60
|
Hemianopsias
horizontales
318) Superiores
|
10-25
|
319) Inferiores
|
30-50
|
320) En cuadrante
superior
|
10
|
321) En cuadrante
inferior
|
20-25
|
Hemianopsia en sujetos
monoculares (visión conservada en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el
contralateral), con visión central.
322) Nasal
|
60-70
|
323) Inferior
|
70-80
|
324) Temporal
En los casos de
hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al
porcentaje de valuación correspondiente.
|
80-90
|
Trastornos de la
movilidad ocular
325) Estrabismo por
lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente sin diplopía, en
pacientes que previamente carecían de fusión
|
5-10
|
326) Diplopía susceptible
de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza
|
5-20
|
327) Diplopía en la parte
inferior del campo
|
10-25
|
328) Diplopía no susceptible
de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada
ésta de ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que amerite la
oclusión de un ojo
|
20
|
329) Diplopía no
susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la
cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos
ojos y reduzca el campo visual por la desviación, originando desviación de la
cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo
|
40-50
|
Otras lesiones
330) Afaquía unilateral
corregible con lente de contacto:
Agregar 10% de
incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza
visual, sin que la suma sobrepase de
|
35
|
331) Afaquía bilateral
corregible con anteojos o lentes de contacto:
Agregar 25% de
incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza
visual, sin que la suma sobrepase al 100%.
|
|
332) Catarata traumática
uni o bilateral inoperable, será indemnizada de acuerdo con la disminución de
la agudeza visual.
|
|
333) Oftalmoplejía
interna total unilateral
|
10-15
|
334) Bilateral
|
15-30
|
335) Midriasis,
iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices, cuando ocasionan
trastornos funcionales, en un ojo
|
5
|
336) En ambos ojos
|
10
|
337) Ptosis palpebral
parcial unilateral, pupila descubierta
|
5
|
338) Ptosis palpebral o
blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el
área pupilar, serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza
visual.
|
|
339) Ptosis palpebral
bilateral
|
10-70
|
Estas incapacidades se
basan en el grado de la visión, en posición primaria (mirada horizontal de
frente).
|
|
340) Desviación de los
bordes palpebrales (entropión, triquiasis, cicatrices deformantes,
simblefarón, anquiloblefarón unilateral)
|
5-15
|
341) Bilateral
|
10-25
|
Alteración de las vías
lagrimales o epífora
342) Epífora (lagrimeo)
por extropión cicatricial o paralítico unilateral
|
5-10
|
343) Bilateral
|
10-15
|
344) Epífora
|
5-15
|
345) Fístulas lagrimales
|
10-15
|
Cara, nariz, boca y
órganos anexos
Cicatrices del rostro que
ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal,
se valoran según la desfiguración y las características de las lesiones como:
leve, moderada o grave
|
1-50
|
346) Pérdida de olfato
(anosmía y hiposmía)
|
2-5
|
347) Mutilación parcial
de la nariz, sin estenosis, no corregible, plásticamente
|
10-20
|
348) Pérdida total de la
nariz sin estenosis, no reparable plásticamente
|
30
|
349) Cuando haya sido
reparada plásticamente ... ... ... ...
|
5-50
|
350) Cuando la nariz
quede reducida a un muñón cicatrizal con estenosis
|
30-40
|
351) Mutilaciones
extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la
pérdida de sustancias de las partes blandas
|
20-50
|
352) Mutilaciones
extensas cuando comprendan los dos maxilares superiores, huesos molares, la
nariz, según la pérdida de sustancias
|
30-50
|
353) Mutilaciones
extensas cuando comprendan los maxilares superiores, sin compromiso de otros
tejidos u órganos, con conservación de la mandíbula
|
10-30
|
354) Mutilaciones de las
apófisis horizontales del maxilar superior, con penetración a fosas nasales o
antros maxilares a reconstruir con prótesis
|
15-30
|
355) Pérdida unilateral
del maxilar superior en pacientes dentados
|
15-30
|
356) Pérdida unilateral
del maxilar superior del lado correspondiente, en pacientes edentados
|
10-20
|
357) Pérdida del hueso
mandibular total, con conservación de los maxilares superiores
|
30-50
|
358) Pérdida total de las
apófisis alveolares superiores e inferiores que involucran los procesos
alveolo-dentario con posibilidad de prótesis
|
10-20
|
359) Pérdida total de las
apófisis alveolares superiores e inferiores sin el complejo alveolo dentario,
sea en pacientes edentados totales o parciales sin posibilidad de
rehabilitación protésica
|
30-40
|
360) Mutilaciones que
comprendan un maxilar superior y el inferior
|
30-35
|
361) Mutilación de la
rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en
su totalidad
|
20-35
|
362) Pseudoartrosis del
maxilar superior con masticación imposible
|
20-40
|
363) Pseudoartrosis del
maxilar superior con masticación posible pero limitada
|
10-30
|
364) Pseudoartrosis del
maxilar superior con mejoría comprobada de la masticación con prótesis de
fijación dentaria
|
5-20
|
365) Pérdida de
sustancias en la bóveda palatina no resueltas quirúrgicamente, según el sitio
y la extensión
|
10-25
|
366) Pérdida de la bóveda
palatina resuelta quirúrgicamente con fines protésicos, con mejoría funcional
fonética y masticatoria comprobada
|
5-20
|
367) Pseudoartrosis del maxilar
inferior pero con masticación posible, imposible de resolver la
pseudoartrosis por medios quirúrgicos
|
15-30
|
368) Pseudoartrosis
mandibular, sea la rama ascendente u horizontal con capacidad funcional de la
mandíbula con impedimento para el uso de la prótesis
|
20-40
|
369) Pseudoartrosis del
maxilar inferior, con o sin pérdida de sustancia, no resuelta
quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida
|
20-40
|
370) Consolidaciones
defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos
dentarios y limiten la masticación
|
10-25
|
371) Cuando la dificultad
de la oclusión dentaria sea parcial
|
5-10
|
372) Pérdida de todas las
piezas dentarias, prótesis tolerada.
|
20
|
373) Pérdida de una o
varias piezas con prótesis:
Tolerada % No tolerada %
Cap. General Cap.
General
de un incisivo 0,2 0,3
del canino 0,4 0,6
del primer premolar 0,6
0,9
del segundo premolar 0,9
1,35
del primer molar 1,3 1,95
del segundo molar 1,3
1,95
del tercer molar 0,1 0,15
|
|
374) Pérdida total de las
piezas dentarias, prótesis no tolerada
|
30
|
375) Pérdida completa de
un arco dentario, prótesis no tolerada
|
15
|
376) Pérdida completa de
un arco dentario, prótesis tolerada .
|
10
|
377) Pérdida de la mitad
de un arco dentario, prótesis no tolerada
|
8
|
378) Pérdida de la mitad
de un arco dentario, prótesis tolerada
|
5
|
379) Pérdida total del
aparato masticatorio, tanto maxilar superior como mandibular, sin posibilidad
de reconstrucción
|
20-40
|
380) Bridas cicatrizales
que limiten la apertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la
pronunciación, y la masticación, con o sin sialorrea
|
10-25
|
381) Luxación
irreductible de la articulación témporo-maxilar, según el grado de
entorpecimiento funcional
|
20-40
|
382) Amputación más o
menos extensa de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de las
palabras y de la deglución
|
10-30
|
383) Fístula salival
cutánea, no resuelta quirúrgicamente
|
2-10
|
384) Pérdida de la
relación céntrica por luxación dentaria u otras etiologías traumáticas
|
10-30
|
385) Oclusión céntrica no
funcional por factores etiológicos de carácter traumático inmediato
|
10-30
|
386) Anquilosis de la
articulación témporo-mandibular por etiología traumática que afecta los
centros de crecimiento mandibular (niños)
|
15-40
|
387) Anquilosis de la
articulación témporo-mandibular por fractura de los cóndilos mandibulales.
Deberá valorarse en grado de apertura bucal total con el grado de
imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento condilar
|
15-40
|
388) Trismus de la
articulación témporo-mandibular según sea el o los músculos de la masticación
afectados
|
5-20
|
389) Disminución de los
movimientos mandibulares, ya sea de tipo esquelético, articular o muscular
|
5-20
|
390) Desfiguración facial
por pérdida de sustancia total o parcial de uno de los labios
|
15-30
|
391) Asimetría facial de
carácter cosmético por parálisis traumática del nervio facial
|
15-30
|
392) Parestesias
máxilo-mandibulares por lesión periférica de las ramas terminales dentarias
del nervio trigémino
|
10-30
|
393) Pérdida de la
vitalidad pulpar de origen traumático comprobable de los incisivos superiores
|
5-10
|
394) Pérdida de la
vitalidad pulpar de origen traumático comparable de los incisivos inferiores
|
5-10
|
395) Pérdida de la
vitalidad pulpar de origen traumático comparable de cualquier otra pieza
dentaria no incluida en los artículos anteriores
|
2-10
|
396) Fracturas coronarias
con conservación de la porción radicular del diente para prótesis de tipo
fijo con conservación vital
|
5-10
|
397) Fractura coronaria
con conservación de la porción radicular del diente, para prótesis de tipo
fijo, pero con pérdida de la vitalidad, susceptible a tratamientos
endodócicos
|
5-10
|
Cuello
398) Desviación
(tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz
|
10-25
|
399) Flexión anterior
cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón
|
20-50
|
400) Estrechamientos
cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía
|
5-15
|
401) Que produzcan afonía
sin disnea
|
10-30
|
402) Cuando produzcan
disnea de grandes esfuerzos
|
5-10
|
403) Cuando produzcan
disnea de medianos o pequeños esfuerzos
|
10-50
|
404) Cuando produzcan
disnea de reposo
|
50-80
|
405) Cuando por disnea se
requiera el uso de cánula traqueal a permanencia de
|
70-90
|
406) Cuando por disfonía
(o afonía) y disnea
|
20-70
|
407) Estrechamiento
cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución
|
20-40
|
Tórax y su contenido
408) Secuelas discretas
de fractura aislada del esternón
|
3-5
|
409) Con hundimiento o
desviación sin complicaciones profundas
|
10-20
|
410) Secuelas de fractura
de una a tres costillas, con dolores permanentes ante el esfuerzo
|
3-10
|
411) De fracturas
costales con callo deforme, doloroso y dificultad al esfuerzo torácico o
abdominal
|
5-15
|
412) Con hundimiento y
trastornos funcionales más acentuados
|
10-30
|
413) Adherencias y
retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismo
|
10-30
|
414) Secuelas
postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares según el grado de lesión
orgánica y de los trastornos funcionales residuales
|
5-80
|
415) Fibrosis
neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o reticulares
generalizadas, u opacidades puntiformes, grados 1 ó 2, u opacidades miliares
grado 1, habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente
normal
|
5-10
|
416) Fibrosis
neumonomiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u
opacidades miliares grados 1 ó 2, u opacidades nodulares grado 1,
habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o
completa
|
5-20
|
417) Fibrosis
neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades
miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades
confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia
cardiorrespiratoria media
|
30-50
|
418) Fibrosis
neumoconiótica (radiológicamente con opacidades miliares grado 3, y
opacidades nodulares grado 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B o C,
habitualmente) con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave .
|
60-100
|
419) Fibrosis
neumocóniótica infectada de tubérculos, clínica y bacteriológicamente curada;
agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones
anteriores relativas, sin exceder del 100%.
|
|
420) Fibrosis
neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni
bacteriológicamente abierta
|
100
|
421) Las neumoconiosis no
fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia
cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las
fracciones relativas anteriores.
|
|
422) Hernia diafragmática
postraumática no resuelta quirúrgicamente
|
10-30
|
423) Estrechamiento del
esófago no resuelto quirúrgicamente
|
10-60
|
424) Adherencias
pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia cardíaca
|
5-20
|
425) Con insuficiencia
cardíaca, según su gravedad
|
20-100
|
Abdomen
Unicamente se
considerarán hernias que dan derecho a indemnización:
- Las que aparezcan bruscamente
a raíz de un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione
roturas o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma y se
acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.
- Las que sobrevengan a los
trabajadores predispuestos como consecuencia de un traumatismo o
esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en
relación con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.
|
|
426) Hernia inguinal,
crural o epigástrica inoperables
|
15-20
|
427) Las mismas,
reproducidas después de tratamiento quirúrgico
|
10-20
|
428) Cicatrices viciosas
de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad
|
5-20
|
429) Cicatrices con
eventración inoperables o no resueltas quirúrgicamente
|
10-40
|
430) Fístulas del tubo
digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan alguna incapacidad
|
10-40
|
431) Otras lesiones de
los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna
incapacidad probada
|
5-70
|
432) Esplenectomía
postrauma
|
10
|
433) Laparatomía simple
|
5
|
Aparato
genético-urinario
434) Pérdida o atrofia de
un testículo
|
10
|
435) De los dos
testículos, tomando en consideración la edad
|
40-100
|
436) Pérdida total o
parcial del pene
|
30-100
|
437) Con estrechamiento del
orificio uretal perineal o hipogástrico
|
50-100
|
438) Por la pérdida de un
seno
|
10-25
|
439) De los dos senos
|
20-40
|
440) Pérdida orgánica o
funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuanta el
estado de la cicatriz parietal y la edad
|
0-40
|
441) Con perturbación
funcional del riñón contra-lateral tomando en cuenta el estado de la cicatriz
parietal y la edad
|
40-90
|
442) Incontenencia de la
orina, permanente
|
20-40
|
443) Estrechamiento
franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente
|
20-40
|
444) Estrechamiento
franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto
quirúrgicamente
|
30-60
|
445) Estrechamiento
infranqueable de la uretra postraumático no resuelto quirúrgicamente, que
obligue a efectuar micción por un meato perineal o hipogástrico
|
40-80
|
Clasificaciones
diversas
446) Por enajenación
mental que sea resultado de algún accidente o riesgo del trabajo
|
100
|
447) Por lesiones
producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo
con las modalidades especiales de la incapacidad
|
10-100
|
448) Las cicatrices
producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas
tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrices,
independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los
segmentos adyacentes.
|
|
449) Lesiones que
provoquen grave mutilación o desfiguración notable al trabajador, según el
grado de mutilación o desfiguración
El Poder Ejecutivo podrá,
por vía de decreto, habiendo oído previamente el criterio de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla de
impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que
corresponden a pérdida de la capacidad general, en beneficio de los
trabajadores.
Para los efectos de esta
ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo:
|
10-100
|
Neumoconiosis y
enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de
origen animal, vegetal o mineral
- Afecciones ocasionadas por la
inhalación de polvos de lana.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de madera.
- Tabacosis, afecciones
ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco.
- Bagazosis: afecciones
ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo, como en la industria
azucarera.
- Suberosis: afecciones
ocasionadas por inhalación de polvos de corcho.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y
henequén.
- Bisinosis en: afecciones
ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.
- Canabiosis: afecciones
producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
- Linosis: afecciones
producidas por inhalación de polvo de lino.
- Asma de los impresores
causada por la goma arábiga.
- Antracosis: causada por
afecciones del polvo del carbón.
- Sinderosis: causada por
afecciones del polvo de hierro.
- Calcicosis: causada por
afecciones de sales cálcicas.
- Baritosis: afecciones
producidas por polvo de bario.
- Estañosis: afecciones
producidas por polvo de estaño.
- Silicatosis: afecciones
producidas por silicatos.
- Afecciones ocasionadas por
inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril, carborundo y aloxita
utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
- Silicosis.,
- Asbestosis o amiantosis.
- Beriliosis o gluciniosis:
afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de berilio o glucinio.
- Afecciones causadas por
inhalación de polvo de cadmio.
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de vanio.
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de uranio.
- Afe cciones causadas por
inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de cobalto.
- Talcosis o esteatosis.
- Aluminosis o "pulmón de
aluminio".
- Afecciones causadas por
inhalación de polvos de mica.
- Afecciones causadas por
inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita,
trípoli, kieselgur).
|
|
Enfermedades de las
vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por
sustancias químicas inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante
simple o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los
pulmones.
- Asfixia producida por el ázoe
o nitrógeno.
- Por el anhídrido carbónico o
bióxido de carbono.
- Por el metano, etano, propano
y butano.
- Por el acetileno.
- Acción irritante de las vías
respiratorias superiores, producida por el amoníaco.
- Por el anhídro sulforoso.
- Por el formaldehído o formol.
- Por aldehídos, acrídina,
acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos
de selenio, estireno y cloruro de azufre.
- Acción irritante sobre los
pulmones, producida por el cloro.
- Por el fosgeno o cloruro de
carbonilo.
- Por los óxidos de ázoe o
vapores nitrosos.
- Por el anhídro sulfúrico.
- Por el ozono.
- Por el bromo.
- Por el flúor y sus
compuestos.
- Por el sulfato de metilo.
Asma
bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico, diclorato,
poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.
|
|
Dermatosis
Enfermedades de la piel
provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos,
que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan
quemaduras químicas, que se presentan generalmente bajo las formas
eritematosa, edemotosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.
- Dermatosis por acción del
calor.
- Dermatosis por exposición a
bajas temperaturas.
- Dermatosis por acción de la
luz solar y rayos ultravioleta.
- Dermatosis producidas por
ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico,
clorosulfónico.
- Dermatosis por acción de soda
cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
- Dermatosis, ulceraciones
cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y
bicromatos.
- Dermatosis y queratosis
arsenical, perforación del tabique nasal.
- Dermatosis por acción del
níquel y oxicloruro del selenio.
- Dermatosis por acción de la
cal y óxido de calcio.
- Dermatosis por acción de
sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido de etileno,
fulminato de mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno,
parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.
- Dermatosis producida por
benzol y demás solventes orgánicos.
- Dermatosis por acción de
derivados de hidrocarburos; hexametilenotetranina, formaldehído,
cianamida cálcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorobenceno,
etc.
- Dermatosis, por acción de
aceites de engrase de corte(botón de aceite o elaioconiosos), petróleo
crudo.
- Dermatosis por contacto.
- Lesiones ungueales y
periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y paraniquia por exposición a
solventes, humedad.
- Otros padecimientos cutáneos
de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por
agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias,
líquen plano).
- Blefaroconiosis (polvos
minerales, vegetales o animales).
- Dermatosis palpebral de
contacto y eczema palpebral(polvos, gases y vapores de diversos
orígenes).
- Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis (por agentes físicos- calor, químicos o
alergizantes).
- Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis por radiaciones ( rayos actínicos, infrarrojos, de
onda corta y rayos X).
- Pterigión. Por irritación
conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos); físicos rayos
infrarrojos, calórica
- Queratoconiosis: incrustación
en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y
metales).
- Argirosis ocular (sales de
plata).
- Catarata por radiaciones
(rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
- Catarata tóxica (naftalina y
sus derivados).
- Parálisis oculomotoras
(intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo).
|
|
- Oftalmoplejía interna
(intoxicación por sulfuro de carbono).
- Retinitis, neuro-retinitis y
corio-retinitis(intoxicación por naftalina y benzol).
- Neuritis y lesión de la rama
sensitiva del trigémino(intoxicación por tricloretileno).
- Neuritis óptica y ambliopía o
amaurosis tóxica(intoxicación producida por plomo, sulfuro de carbono,
benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina,
mercurio).
- Oftalmía y catarata
eléctrica.
|
|
Intoxicaciones
Enfermedades producidas
por absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen
químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.
- Fosforismo e intoxicación
producidos por hidrógeno fosforado.
- Saturnismo o intoxicación
plúmbica.
- Hidrargirismo o mercurialismo.
- Arsenisismo e intoxicación
producida por hidrógeno arseniado.
- Manganesismo.
- Fiebre de fundidores de zinc
o temblor de los soldadores de zinc.
- Oxicarbonismo.
- Intoxicación ciánica.
- Intoxicación producida por
alcoholes metílico, etílico, propilíco y butílico.
- Hidrocarburismo producido por
derivados del petróleo y carbón de hulla.
- Intoxicación producida por el
tolueno y el xileno.
- Intoxicación producida por el
cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
- Intoxicaciones producidas por
el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos.
- Intoxicaciones causadas por
el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos
alogenados).
- Intoxicación causada por el
di-cloretano y tetra-cloretano.
- Intoxicación causada por el
hexa-cloretano.
- Intoxicación causada por el
cloruro de vinilo o monocloretileno.
- Intoxicación causada por la
mono-clorhidrina del glicol.
- Intoxicaciones producidas por
el tri-cloretileno y peri-cloretileno.
- Intoxicaciones producidas por
insecticidas clorados.
- Intoxicaciones producidas por
los naftalenos clorados y difenilos clorados.
- Sulfo-carbonismo.
- Sulfhidrismo o intoxicación
causada por hidrógeno sulfurado.
- Intoxicación causada por el
bioxido de dietileno(dioxán).
- Benzolismo.
- Intoxicación causada por
tetra-hidro-furano.
- Intoxicaciones causadas por
la anilina (anilismo) y compuestos.
- Intoxicaciones causadas por
nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
- Intoxicaciones producidas por
trinitrotolueno y nitroglicerina.
- Intoxicación producida por el
tetra-etilo de plomo.
- Intoxicación causada por
insecticidas orgánico-fosforados.
- Intoxicaciones producidas por
el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol.
- intoxicaciones producidas por
la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
- Intoxicaciones producidas por
carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxhidroxicumarina,
talio, insecticidas de origen vegetal.
- Intoxicaciones producidas por
la piridina, clorpromaxina y quimioterápicos en general.
- Enfermedades producidas por
combustibles de alta potencia (hidrocarburos de boro, oxígeno, líquido,
etc.).
Si
la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen posibilidades
de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad general que se
fije debe ser del treinta por ciento (30%).
Si
la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará la incapacidad
total permanente.
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(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas
veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso de
llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el trabajador se
haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se procederá a
establecer incapacidad permanente.
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta
Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por vías de reglamento, las
tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin
perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no
enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las
previsiones del párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna
mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los
efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad
permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las
cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas
con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las dolencias
típicas que médicamente les son atribuibles.
También constituyen hernias del trabajo las que sobrevengan
a trabajadores predispuestos, como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo
imprevisto, superior al que habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 224, sobre el abdomen.
Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en
cuenta los antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico,
las circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas
observados y las características propias de la hernia producida.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Artículo 228.- Las instituciones públicas suministrarán al Instituto Nacional de
Seguros la atención médico-quirúrgica-hospitalaria y de rehabilitación que este
requiera para la administración del régimen de riesgos del trabajo. La fijación
de los costos se hará con base en los informes presentados por las
instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En
caso de discrepancia se aplicarán las reglas establecidas en la Ley general de
la Administración Pública, para determinar el costo definitivo de los
servicios.
El pago de los servicios asistenciales que el Instituto asegurador
solicite se hará conforme al reglamento de la ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010, "Reforma varias leyes
sobre la participación de la Contraloría General de la República para la
simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública")
Ficha articulo
ARTICULO 229.- El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá
someterse a las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que disponga
y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 230.- En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un
riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido por
cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta del ente
asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea posible el
trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde corresponda, según
los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los
riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los
artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador
víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente
a cargo del patrono.
En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las
prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un
infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para
cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.
De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se
presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y
aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo
del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital,
clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las prestaciones
médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este Título, tendrá derecho
a que se le suministren de inmediato los servicios que su caso requiera. En
este caso el patrono podrá nombrar un médico, para que controlo
el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.
Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el
costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al
ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo,
de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos
Civiles, las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones
privadas.
Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros
para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del
régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico-
sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa
justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las
prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c) del
artículo 218.
Para tales efectos se observará y agotará el siguiente
procedimiento: El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al
trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que
podría ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación
jurídica.
Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado,
el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que
éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el
trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que
manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para
que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera
otras disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o
manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la
intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en definitiva
la asistencia médico- sanitaria, quirúrgica o de rehabilitación, y las
prescripciones médicas que el caso verdaderamente requiera.
En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo
apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía
o silencio podrían ocasionarle.
En caso de que el trabajador no compareciera sin causa
justificada, ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a
partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el
Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado
por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente
asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se
refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al Instituto su
suministro o el costo de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador
de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico- sanitaria,
quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de
Investigación Judicial determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas
en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los
intereses legales correspondientes, más las costas procesales y personales que
implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los
procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá al
obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con las
mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del término, o
porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber cumplido con
dichas prestaciones, o bien porque el Organismo de Investigación Judicial
hubiese dictaminado prestaciones superiores a las otorgadas, el juez, en el
fallo correspondiente, impondrá al obligado en cuanto a su obligación de
preceder a su suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.
Igual procedimientos seguirán, en su caso, los
causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo,
para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el
reembolso que a ellas corresponda.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 303.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de
los trabajadores se determinará de la siguiente manera:
- Salario diario es la
remuneración, en dinero y en especie, cualquiera que sea su forma o
denominación, que el trabajador perciba por jornada diaria de trabajo.
Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal,
semanal en comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario diario
se determinará dividiendo la remuneración declarada en las planillas
presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del
riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya
laborado para el patrono, entre el número de días naturales existentes en ese
período.
Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo
anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración declarada
en las planillas presentadas por el patrono durante los tres meses anteriores
al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el
trabajo haya laborado para el patrono, entre el número de días efectivamente
trabajados en ese período.
- Los salarios de los
trabajadores que tengan carácter eminentemente transitorio, ocasional, o
de temporada, o con jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa del
Instituto Nacional de Seguros.
Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización
para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este
inciso.
- El salario anual será el
resultado de multiplicar el salario diario por los factores que de
inmediato se señalan:
c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en
comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario
diario multiplicado por trescientos sesenta.
c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo,
multiplicando por el factor de proporcionalidad que resulte de comparar los
días efectivamente trabajados en el período de los tres meses anteriores al
infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya
laborado para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por
trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados, por
trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el período
computado.
ch) En ningún caso el salario que se
use para el cálculo de las prestaciones en dinero derivadas de este Título,
será menor al salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al
ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las
prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de
planillas que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.
- Salvo estipulación contractual
más beneficiosa para los intereses del trabajador, el salario anual de los
aprendices o similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar
por trescientos doce el salario diario menor que establezca el Decreto de
Salarios Mínimos para los trabajadores de la actividad de que se trate; y
- Para los efectos de este
artículo, servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto
del salario las planillas, y demás constancias de pago de salario, así
como las respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya
presentado el trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá
derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros
cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que
se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si
percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el
sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un
subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá
ser modificada reglamentariamente.
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma
mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con
salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo,
hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación del
impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo
237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el
subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el período de
incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos
efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo
los domingos.
Servirán de referencia las planillas presentadas en el
período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un
tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del
patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto
Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las
disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el
reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores
que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al
salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no
contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el
salario por actividades, o en otras leyes de la República
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de
trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el
salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre
que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono,
el subsidio se calculará tomando en cuanta los salarios que perciba con cada
patrono.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la
ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del
trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente,
y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar
suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al
trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 238.- La declaración de incapacidad menor permanente establece
para el trabajador el derecho a percibir un renta
anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se
calculará aplicando el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme
a los términos de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
(Nota:
Ver Reglamento sobre Botiquines de Emergencia, Decreto Ejecutivo N° 12 del 28 de setiembre de 1951)
Ficha articulo
ARTICULO 239.- La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina
para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera un dozavos,
durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del salario anual que se
determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 240.- La declaratoria de incapacidad total permanente determina
para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en
dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un límite de treinta y seis mil
colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual
máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total
permanente será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que
reglamentariamente se fije.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 241.- La declaratoria de gran invalidez determina para el
trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en
dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis mil
colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual
máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será
inferior a mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se
reconocerá una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá
aumentarse reglamentariamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 242.- A juicio del Instituto Nacional de
Seguros se podrá otorgar una asignación global, por un monto máximo de cuarenta
mil colones, a los trabajadores con gran invalidez que se encuentren en
precaria situación económica, la cual se destinará a los siguientes fines:
- Para construir cualquier tipo
de obra que mejore el espacio habitacional, y sea de beneficio para el
trabajador, según recomendación de personal especializado del Instituto
Nacional de Seguros.
La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre
del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el derecho de
uso y habitación a su favor;
- Al pago de primas para la
adquisición de viviendas, por medio de instituciones públicas sujetas a
las regulaciones que el Instituto Nacional de Seguros dispondrá en cada
caso, las cuales deberán contemplar como mínimo, limitaciones para la
venta, traspaso o enajenación de las propiedades que sean adquiridas por
medio de este beneficio; y
- La asignación a que se refiere
este artículo podrá ser girada mediante un solo pago, o por sumas
parciales hasta agotar ese máximo, según sean las necesidades del caso.
El
trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el Instituto Nacional
de Seguros, la solicitud de este beneficio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
Artículo 243- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador
o la trabajadora, las personas que a continuación se señalan tendrán derecho a
una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador
0 la trabajadora, o bien, a partir del nacimiento del hijo 0 la hija póstumo
derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que
percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 10166
del 30 de marzo de 2022, "Reforma varias leyes para el reconocimiento de
derechos a madres y padres de crianza")
a. Una renta equivalente
al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge
supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido
estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos
casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que
ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía
económicamente del trabajador fallecido.
Esta
renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios
comprendidos en el inciso b) siguiente.
Si
el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva
dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto
Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos
sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 238 del
9 de enero del 2019, se declaró inconstitucional el párrafo final del inciso a)
anterior, por infringir el
principio de igualdad, así como el derecho a la igualdad de derechos de los
cónyuges contenido en el artículo 52 de la Constitución Política y el principio
de razonabilidad de las normas. )
b. Una renta que se
determinará con base en las disposiciones que luego se enumeran, para los
menores de dieciocho años, que dependían económicamente del trabajador fallecido.
No
será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean
hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la
ocurrencia del riesgo.
En
todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia
económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30%
si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario
con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato
anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al
20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en
el artículo 245.
Estas
rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo
que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de
cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza
superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan
veinticinco años de edad.
Para
los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco
años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de
Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan
estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y
permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la
suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán
perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que
el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un
mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se
comprueba la reanudación de los estudios.
La
extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el beneficiario
estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su manutención;
c. Si no hubiera esposa en
los términos del inciso a), la compañera del trabajador fallecido, que tuviere
hijos con él, o que sin hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo
ininterrumpido de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del
salario indicado, durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no
hubiere beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para
ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso.
Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga matrimonio, o entre
en unión libre;
ch) (Eliminado por el artículo 5° de la ley N° 10166 del 30 de marzo de
2022, "Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y
padres de crianza")
d) Una renta del veinte
por ciento (20%) del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la
madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza. Ambas rentas se elevarán
al treinta por ciento (30%) cuando no haya beneficiarios de los que se enumeran
en el inciso b) de este artículo;
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 10166 del 30 de marzo de 2022,
"Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres
de crianza")
e. Una renta del 10% del
referido sueldo, durante un plazo de diez años, para cada uno de los
ascendientes, descendientes y colaterales del occiso, hasta tercer grado
inclusive, sexagenarioso incapacitados para trabajar, que vivían bajo su
dependencia económica, sin que el total de estas rentas pueda exceder del 30%
de ese salario.
Se
presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si
habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de
recursos propios para su manutención;
f. La renta que se fije a
cada beneficiario no será inferior al resultado de la siguiente relación: mil
quinientos por el porcentaje de renta que le corresponda al causahabiente,
dividido entre setenta y cinco.
Si
al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes,
la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones; y
g. Las rentas que se fijen
con base en este artículo tendrán el carácter de provisionales durante los dos
primeros años de pago, y no podrán ser conmutadas durante ese plazo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9
de marzo de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 244.- La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de
los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no configura
derecho a favor de ninguno otro.
Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas
simultáneas, por razón de un mismo riesgo del trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al
artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador
fallecido que se determine.
Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán
proporcionalmente, sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden
de los incisos, antes de agotar ese máximo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 246.- La renta a que se refiere este
capítulo es anual, y se pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del
día en que cese la incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a
consecuencia del infortunio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un
trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a
tener noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se
presumirá su muerte, a afecto de que los causahabientes perciban las
prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la devolución
que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que el trabajador no
había fallecido.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado
incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como consecuencia
y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las prestaciones en
dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las rentas a partir de su
muerte.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código
correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin
perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo, desde
el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad
permanente, o en su caso, la muerte.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el
trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le
correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de
Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del
trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad
total permanente, y los derecho habientes del trabajador que falleciere a causa
de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta adicional en
diciembre, equivalente al monto de la indemnización que estuvieran percibiendo,
mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder de la suma de mil quinientos
colones. Esta suma, a solicitud del Instituto, podrá ser modificada
reglamentariamente.
El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las
rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar
antes del 1º de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1º de diciembre
de cada año.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 252.- Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de este
Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios
establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de carácter
general o especial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 253.- Las prestaciones médico- sanitarias de rehabilitación y en
dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse, cederse,
compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo las
prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.
Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda
reclamación que en ese sentido se plantee.
Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las
personas que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo
con los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el
trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no debidas,
el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que haya entregado
indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de las prestaciones en
dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las gestiones cobratorias que
correspondan, todo lo cual deberá comprobarse ante un juzgado de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual
al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad
de laborar.
Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no
pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el
riesgo, pero si otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado
a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar
los movimientos de personas que sean necesarios.
En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo
al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario
percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien
porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas
generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus
prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es
posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.
Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá
solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se
le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la
orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de otros
datos se señale claramente la situación real del trabajador, en relación con el
medio de trabajo que se recomienda para él, según su capacidad laboral.
El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional,
este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio
de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya
señalado incapacidad total permanente.
El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído
de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de
Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,
fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una
ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos
a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 255.- En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las
disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a la
conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no se
haya fijado incapacidad total permanente.
El interesado presentará la solicitud de conmutación de
rentas al Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con
claridad el motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al
dinero.
El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y
rápida, pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios
para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a
rechazar la gestión de conmutación de rentas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 256.- En casos calificados, en que por excepción el Instituto
Nacional de Seguros resuelva a coger la solicitud de conmutación de rentas,
entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que se
adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se calculará de
acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional de Seguros
utiliza.
Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado
deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los
revise y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que
va a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la
que les corresponde
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 257.- Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas
sólo procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto
Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en
conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que
resuelva. El Tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la
Infancia sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en un
plazo no mayor de ocho días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 258.- Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobará la conmutación,
el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que corresponda a la orden
del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde residen los menores, dentro
del tercer día, para que éste la gire a quienes corresponda.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se
realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será
absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá repetir,
compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a sus
causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 260.- Establecida por parte del Instituto Nacional de seguros el
alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con fijación de
incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio, fijará las
rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en un plazo no
mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.
Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con
base en el dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y
fueron determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al
juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto de
las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez días
hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el patrono
no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas correspondientes
por la vía ejecutiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 261.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el
trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará,
verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la incapacidad
para el trabajo, la revisión de ese dictamen.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 262.- Créase la junta médica calificadora de la incapacidad para
el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por cinco
miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos, el Instituto
Nacional de Seguros y los trabajadores. Las instituciones mencionadas nombrarán
directamente sus representantes.
El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al
representante de los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las
confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la
designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden
respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 263.- Para ser miembro integrante de la
junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo se requieren los
siguientes requisitos
- Ser médico inscrito en el
Colegio de Médicos y Cirujanos;
- Ser ciudadano en ejercicio;
- Tener experiencia suficiente en
la materia que se relacione con la medicina del trabajo;
ch) No desempeñar puestos públicos de
elección popular, ni ser candidato a ocuparlos;
- No tener cargo de dirección en
partidos políticos;
- No ser empleado del Instituto
Nacional de Seguros, excepto cuando se trate del representante de esta
Institución ante la junta médica.
La junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo
velará porque en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un
fisiatra.
Los miembros de la junta médica calificadora de la
incapacidad para el trabajo serán designados por períodos de cinco años, y
podrán ser reelectos.
Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y
recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 264.- Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del
trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los dictámenes
que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento,
cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante en las
condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se determine tal
modificación, se fijará la readecuación en beneficio del trabajador.
La revisión será admisible dentro de los dos años
posteriores a la orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del
último informe médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer
dictamen final.*
En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga
derecho el trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los
últimos tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus
intereses.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
*(Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
7727-00, de las 14:44 horas del 30/08/2000, se dispuso declarar
inconstitucional la prescripción de dos años prevista por este artículo.)
Ficha articulo
ARTICULO 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la
junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la
misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el ente asegurador,
en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de que se pronunciará
exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.
El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la
jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más
favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la junta médica
calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o cualquiera de los demás
extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término de un mes, a partir de
la notificación del dictamen de la junta médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el
trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones
señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado
que conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente
asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados una
audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus derechos,
manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones y
señalen lugar para atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o
las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe
presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres
comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo examen.
El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de
diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se
presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar
provisionalmente el caso pendiente.
Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el
trabajador no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará
definitivamente.
Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina
Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el
Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea
esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la
incapacidad laboral del trabajador.
Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de
la junta médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la
prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en
un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto
En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por
parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador
y sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado
del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la
buena fe del trabajador litigante.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 266.- A partir del primer dictamen médico que determine algún
tipo de incapacidad permanente y sin perjuicio de los recursos de apelación que
este Título establezca, el Instituto Nacional de Seguros procederá, de oficio,
a la fijación de las rentas que correspondan las cuales serán provisionales
hasta tanto no se establezca la valoración definitiva. Estas rentas se
ajustarán a los términos finales, de forma que el ente asegurador recupere
cualquier suma pagada en exceso, por motivo de simulación o fraude imputable al
trabajador, descontando la misma de las rentas no percibidas; o en caso
contrario, hará un sólo pago de las diferencias no cubiertas, a favor del
trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 267.- Los recursos correspondientes al funcionamiento de la junta
médica serán consignados anualmente en el presupuesto del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas,
hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias para el
mejor cumplimiento de su cometido.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo al
funcionamiento de la junta médica calificadora de la incapacidad para el
trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO SÉTIMO
ARTICULO 268.- Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a crear un
cuerpo de inspectores que velará por el estricto cumplimiento de este Título y
los reglamentos que se promulguen. Estos inspectores tendrán la autoridad, el
derecho, las facultades, las obligaciones y los deberes suficientes para el
cumplimiento de su labor.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 269.- Los inspectores del Instituto Nacional de Seguros y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o cierre
de los centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente Título,
que ameriten tal sanción.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 270.- Todo patrono está obligado a acatar, de inmediato, las
órdenes de suspensión o cierre de los centros de trabajo; pero dentro del
tercer día podrá impugnarlas ante el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción
donde se realizan las labores, aportando toda la prueba de descargo que sea del
caso.
El Juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la
suspensión o cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una
información sumaria, para la cual recibirá la prueba que estime necesaria para
la decisión que deba tomar.
En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir
de la presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir si
mantiene la orden o si la levanta.
Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno.
Se presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión o cierre
del trabajo; por ello, los salarios de los trabajadores afectados por esa orden
correrán a su cargo, durante el período en que no presten servicio por ese
motivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 271.- El patrono al que se le ordene la suspensión de los
trabajos o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo establecido en
este Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor a las siguientes
sanciones:
- A la multa comprendida en el
numeral dos del artículo 614 de este Código.
- Al cierre temporal del centro
de trabajo hasta por un mes.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 272.- Corresponderá al juzgado de trabajo de la jurisdicción
donde está ubicado el centro de trabajo, la imposición de las sanciones que se
indican en el artículo 271, lo que hará de oficio o a gestión de las
autoridades de inspección, indicadas en el artículo 269, o de los propios
trabajadores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
ARTICULO 273.- Declárase de interés público todo lo referente a salud
ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de
bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir todo daño
causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo; protegerlo en su
empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la
salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes
fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo al hombre y cada
hombre a su tarea.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 274.- Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo
técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las
siguientes funciones:
a.
Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los centros de
trabajo del país;
b.
Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;
c.
Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro de
trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;
ch. Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal
técnico subprofesional, especializado en las diversas
ramas de la salud ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en
cuanto a salud ocupacional;
d.
Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de prevención
de riesgos del trabajo;
e.
Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de equipo
de protección personal de los trabajadores, para las diferentes actividades;
f.
Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad orgánica, así
como emitir criterios indispensables sobre las leyes que se tramiten relativas
a salud ocupacional;
g.
Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección
personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al país
con exención de impuestos, tasa y sobretasas;
h.
Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud ocupacional,
por iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas;
i.
Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados con la
materia de su competencia; y
j.
Cualesquiera otras actividades propias de la materia.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por ocho
miembros propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno al Instituto
Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro Social, dos a los
patronos y dos a los trabajadores.
El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patrono, escogidos de ternas enviadas por las cámaras
patronales. Y escogerá, en forma rotativa, a los dos representantes de los
trabajadores, de las ternas enviadas por las confederaciones de trabajadores.
En la oportunidad de la primera designación, se hará el
sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.
Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las
juntas directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto
Nacional de Seguros, a los suyos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 276.- Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán electos
por períodos de tres años y podrán ser reelectos. El consejo sesionará
ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando así lo
acuerden, o sea convocado por el Presidente para atender asuntos de urgencia.
El quórum para las sesiones del Consejo lo formarán cinco de
sus miembros.
Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En
ningún caso se remunerarán más de seis sesiones por mes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 277.- El consejo contará con los servicios de un director
ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones con
derecho a voz.
Todo lo relativo a estructura administrativa del consejo,
sus dependencias y el personal técnico necesario será determinado en el
reglamento de la ley, el cual deberá contener previsiones especiales relativas
a la contratación temporal o permanente, del personal profesional especializado
nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para el mejor desempeño
de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 278.- Los recursos del Consejo de Salud
Ocupacional estarán constituidos por:
- La suma global que se le asigne
el en presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
- El aporte del Instituto
Nacional de Seguros conforme al artículo 205;
- Por las donaciones que le hagan
las personas físicas y jurídicas;
- Por las sumas que, en virtud de
convenios con organismos nacionales e internacionales, se destinen a
programas específicos para engrosar sus recursos de cualquier ejercicio.
Para los fines del inciso c) de este artículo, todas las instituciones del
Estado quedan autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud
Ocupacional.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 279.- Con los recursos a que se refiere
el artículo anterior, el Consejo de Salud Ocupacional preparará en cada
ejercicio, su presupuesto ordinario, el cual deberá ser sometido por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la aprobación de la Contraloría
General de la República.
Igual trámite se seguirá en lo referente al presupuesto
extraordinario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 280.- La administración financiera de los recursos del Consejo de
Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de la
Administración Financiera de la República, sin que pueda destinarse suma alguna
a fines diferentes del trabajo que compete al consejo expresado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 281.- El consejo preparará, en coordinación con la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica, un plan nacional de salud
ocupacional para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus
planes anuales de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 282.- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en
los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los
trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento, los
reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones que,
en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las
autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 283.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no superior a un año,
contado a partir de la vigencia de la presente modificación, promulgará los reglamentos
de salud ocupacional que sean necesarios y que tengan por objetivo directo
- La protección de la salud y la
preservación de la integridad física, moral y social de los trabajadores;
y
- La prevención y control de los
riesgos del trabajo. La reglamentación deberá contemplar los siguientes
aspectos:
1.-
Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación, mantenimiento y
traslado de los centros de trabajo e instalaciones accesorias
2.-
Método, operación y procesos de trabajo.
3.-
Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:
- La prevención y el control de
las causas químicas, físicas, biológicas y sicosociales
capaces de provocar riesgos en el trabajo;
- El mantenimiento en buen estado
de conservación, uso y funcionamiento de las instalaciones sanitarias,
lavabos, duchas y surtidores de agua potable;
- El mantenimiento en buen estado
de conservación, uso, distribución y funcionamiento de las instalaciones
eléctricas y sus respectivos equipos;
ch) El control, tratamiento y
eliminación de desechos y residuos, de forma tal que no representen riesgos
para la salud del trabajador y la comunidad en general; y
- Los depósitos y el control, en
condiciones de seguridad, de sustancias peligrosas.
4.-
Suministros, uso y mantenimiento de quipos de seguridad en el trabajo,
referidos a máquinas, motores materiales, artefactos, equipos, útiles y
herramientas, materias primas, productos, vehículos, escaleras, superficies de
trabajo, plataformas, equipo contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas,
instalaciones eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros equipos, dispositivos
y maquinaria que pueda usarse.
5.-
Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y productos
peligrosos, así como su control en cuanto a importaciones.
6.-
Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los centros de
trabajo e instalaciones accesorias.
7.-
Características generales y dispositivos de seguridad de maquinaria y equipo de
importación.
8.-
Características generales de comodidad y distribución de áreas de trabajo.
9.-
Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.
10.-
Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.
11.-
Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el desarrollo de
las normas y disposiciones reglamentarias contempladas en la presente ley.
12.-
Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y materiales, para
el suministro de primeros auxilios.
13.-
Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los trabajadores.
14.-
Características y condiciones de trabajo del minusválido.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 284.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de
este Código, será obligación del patrono:
- Permitir a las autoridades
competentes la inspección periódica de los centros de trabajo y la
colocación de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares,
referentes a salud ocupacional;
- Cumplir con las disposiciones
legales y reglamentarias para la capacitación y adiestramiento de los
trabajadores, en materia de salud ocupacional;
- Cumplir con las normas, y
disposiciones legales y reglamentarias sobre salud ocupacional;
- Proporcionar el equipo y
elemento de protección personal y de seguridad en el trabajo y asegurar su
uso y funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 285.- Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le sea
aplicable, con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos de
salud ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta
materia, les formulen las autoridades competentes.
Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan
otras disposiciones de esta ley, las siguientes:
- Someterse a los exámenes
médicos que establezca el reglamento de la ley u ordenen las autoridades
competentes, de cuyos resultados deberá ser informado;
- Colaborar y asistir a los
programas que procuren su capacitación, en materia de salud ocupacional;
- Participar en la elaboración,
planificación y ejecución de los programas de salud ocupacional en los
centros de trabajo; y
ch) Utilizar, conservar y cuidar el
equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el trabajo, que se
le suministren.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 286.- Ningún trabajador debe:
- Impedir o entorpecer el
cumplimiento de las medidas de salud ocupacional;
- Remover, sin autorización, los
resguardos y protecciones de las máquinas, útiles de trabajo e
instalaciones;
- Alterar, dañar o destruir los
equipos y elementos de protección personal, de seguridad en el trabajo o
negarse a usarlos, sin motivo justificado;
ch) Alterar, dañar o destruir los
avisos y advertencias sobre condiciones, sustancias, productos y lugares
peligrosos;
- Hacer juegos o dar bromas, que
pongan en peligro la vida, salud e integridad personal de los compañeros
de trabajo o de terceros; y
- Manejar, operar o hacer uso de
equipo y herramientas de trabajo para los cuales no cuenta con
autorización y conocimientos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 287.- Los trabajadores que no están amparados por este Título,
conforme al artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de este
Capítulo, pero las obligaciones correspondientes al patrono, recaerán, según el
caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 288.- En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o más
trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a juicio
del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas comisiones deberán
estar integradas con igual número de representantes del patrono y de los
trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar las causas de los
riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos y vigilar para
que, en el centro de trabajo, se cumplan las disposiciones de salud
ocupacional.
La constitución de estas comisiones se realizará conforme a
las disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será
desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de
ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.
El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el
Instituto Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catálogo de mecanismos y
demás medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por
medio de estas comisiones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 289.- Todo centro de trabajo que se instale, amplíe, modifique,
traslade o varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia de la presente
ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a salud ocupacional.
Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán
conformarse a ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento
respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 290.- La licencia de construcción, reforma, traslado, o
ampliación de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del Consejo
de Salud Ocupacional.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección personal
del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los riesgos
del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago de impuestos,
tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y
autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo
establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de estos
artículos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 292.- El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar,
permanentemente, un sistema de estadísticas sobre riesgos del trabajo, que
asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como
extranjeras.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 293.- Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas
alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 294.- Son trabajos o centros de trabajos insalubres los que, por
su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la salud
de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados, elaborados o
desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o gaseosos.
Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o
puedan dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su
propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de desecho,
sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas,
corrosivas, inflamables o explosivas.
El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuáles trabajos
o centros de trabajo son insalubres y cuáles son peligrosos; además, establecerá
de cuál tipo o clase de sustancias queda prohibida la elaboración o
distribución, o si éstas se restringen o se someten a determinados requisitos
especiales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 295.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben
dormir en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el patrono
deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 296.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben comer
en los centros donde prestan los servicios, el patrono deberá instalar locales
que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas condiciones de limpieza.
Además deberán reunir los requisitos de iluminación,
ventilación y ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de
medios especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 297.- Las casas de habitación que el patrono suministre a los
trabajadores dependientes de él, deberán llenar todos lo requisitos que se
establezcan en el reglamento de la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 298.- Todas las autoridades
de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de
Salud y del Instituto Nacional de Seguros colaborarán a fin de obtener el
cumplimiento exacto de las disposiciones de este Capítulo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
(El párrafo segundo fue derogado por el artículo 6º de la ley Nº 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 299.- Toda empresa, pública o
privada, está obligada a permitir el acceso a sus instalaciones, a cualquier
hora del día o de la noche en que se efectúe el trabajo, a los miembros del
consejo o a los funcionarios de su dependencia, para el examen de las
condiciones de salud ocupacional, la toma de muestras, mediciones, colocación
de detectores y cualesquiera otras actividades similares.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
(El párrafo segundo fue derogado por el artículo 6º de la ley Nº 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta
trabajadores está obligada a mantener una oficina o departamento de salud
ocupacional.
Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud
Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que deben
tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo cual se
tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la actividad a la
cual se dedica y la existencia de recursos humanos especializados en salud
ocupacional en el mercado de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 301.- Todas las dependencias públicas o instituciones del Estado
están obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo de Salud
Ocupacional, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 302.- Para ser miembro del Consejo de
Salud Ocupacional se requiere:
- Ser ciudadano costarricense en
ejercicio;
- Ser técnico en salud
ocupacional o tener conocimientos teóricos o prácticos suficientes sobre
aspectos de la misma materia.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO
NOVENO
Artículo 303.- Los reclamos por riesgos de trabajo
se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en
el título décimo de este Código.
(Así reformado por el artículo 3° aparte a) de la
ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo
304.-Los derechos y las acciones para reclamar las
prestaciones conforme este título prescribirán en un plazo de tres años,
contado desde la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el
trabajador o sus causahabientes estén en capacidad de gestionar su
reconocimiento; y en caso de muerte, el plazo correrá a partir del deceso.
La
prescripción no correrá para los casos de enfermedades ocasionadas como
consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan causado la muerte del
trabajador.
La
prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto
Nacional de Seguros (INS), cuando siga trabajando a las órdenes del mismo
patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono
continúe reconociéndole el total o la parte del salario al trabajador o a sus
causahabientes.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8520 del 20 de junio del 2006)
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 15674-06, de las 11:31 horas, del día 27-10-06, dispuso
que no es
inconstitucional la prescripción de dos años prevista por este
artículo antes de la reforma dispuesta por Ley No. 8520 del 20 de junio del
2006, siempre y cuando se interprete el supuesto: ".en que el trabajador esté
en capacidad de gestionar su reconocimiento", que, si el trabajador descubre
posteriormente alguna secuela producto de un riesgo laboral, es a partir de ese
momento que nuevamente se abre el plazo de los dos años.)
Ficha articulo
ARTICULO 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo, negligencia
o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta inexcusable del
mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán recurrir, simultáneamente,
ante los tribunales comunes y ante los de trabajo; en caso de que se satisfagan
las prestaciones correspondientes en dinero, en virtud de lo expuesto en este
Código, los tribunales comunes le rebajarán el monto de éstos, en el supuesto
de que dictaren sentencia contra dicho patrono.
Si las acciones previstas en el párrafo anterior se
entablaran sólo ante los tribunales de trabajo, éstos podrán, de oficio, en
conocimiento de los tribunales comunes lo que corresponda.
Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de
Seguros pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus
causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el patrono
fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa institución
la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al
efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el
Instituto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 306.- Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo, falta,
negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el
trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, lo daños y perjuicios
que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante los tribunales
respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos y acciones que
pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este Título.
Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros
comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se concedan
en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan obtenido
el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los
referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho las prestaciones que
otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y
perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que
efectivamente puedan percibir el trabajador o sus causahabientes. En tal caso,
el patrono que no estuviese asegurado y que depositare a la orden del
trabajador o de sus derecho habientes, en el Instituto Nacional de Seguros, la
suma necesaria para satisfacer las prestaciones previstas en este Título,
tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso, contra los
responsables del riesgo ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales
comunes. Si el patrono estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá
sólo al mencionado Instituto.
Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros
a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección
del trabajo o los trabajadores de él dependientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 307.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador estará
obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el capital
correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se calcularán
conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice según este Título,
además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días
siguientes a la notificación correspondiente, realizada por el Instituto
asegurador. Vencido este término, el depósito del capital podrá exigirse por la
vía ejecutiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 308.- Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un riesgo de
trabajo tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la junta médica
calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento de éstos, el
patrono deberá conceder el permiso con goce de salario correspondiente, y el
trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos de traslado y de
permanencia en que incurra y, si su estado lo exige, los de sus acompañantes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
Artículo 309.- Las faltas e infracciones que
disponen esta ley y sus reglamentos, y cuyas sanciones no estén expresamente
contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que
acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título
sétimo de este Código.
(Así reformado por el artículo 3° aparte a) de la
ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 310.- Se impondrá al empleador o empleadora
una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de este Código, en los
siguientes casos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
3° aparte a) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
a) Cuando no tenga
asegurados contra riesgos del trabajo, a los trabajadores bajo su dirección y
dependencia;
b) Cuando no declare
el salario total devengado por los trabajadores, para efectos del seguro contra
riesgos del trabajo;
c) Cuando el informe
de planillas sea presentado en forma extemporánea;
ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma oportuna, la
denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo;
d) Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo ocurrió un riesgo
del trabajo;
e) Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud ocupacional;
f) Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los
siguientes casos:
1.- Incumplimiento de
las disposiciones legales o reglamentarias referentes a salud ocupacional.
2.- Incumplimiento de
las recomendaciones que, sobre salud ocupacional, le hayan formulado las
autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o del Instituto Nacional de Seguros.
g) Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las
disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que le sean
aplicables.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982)
Ficha articulo
Artículo 311.- Se impondrá una multa de acuerdo con
lo señalado en el artículo 398 a la persona trabajadora de cualquier ministerio
o institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración
Pública que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en
contravención de las disposiciones de este título o de sus reglamentos.
(Así reformado por el artículo 3° aparte a) de la
ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 312.- La reincidencia específica, en un plazo de un año, en
cuanto a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus
reglamentos, se sancionará con la aplicación del doble de la multa que
inicialmente se haya impuesto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 313.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 314.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 315.- Los juzgados de trabajo impondrán las sanciones que
corresponden, dentro de los límites de este Título, conforme a su prudente y
discrecional arbitrio. Para esos efectos, tomarán en consideración factores
tales como la gravedad de la falta, número de trabajadores directa o
potencialmente afectados, daños causados, condiciones personales y antecedentes
del inculpado y demás circunstancias que estimen oportuno ponderar, para las
imposiciones de la sanción.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 316.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 317.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 318.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 319.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 320.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 321.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 322.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 323.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 324.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 325.- Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser responsable
de la falta o infracción. En el caso de que los responsables fueren varios, las
sanciones se impondrán, separadamente, a cada infractor.
Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una
empresa, compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se
aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe superior
del lugar en donde el trabajo se presta; pero la respectiva persona jurídica
quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir toda clase de
responsabilidades de orden pecuniario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 326.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 327.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 328.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO 329.- (Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO PRIMERO
ARTICULO 330.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que, dentro de
una política de coordinación interinstitucional y para la mejor aplicación del
presente Título en orden a los servicios médicos hospitalarios y de
rehabilitación, estudien y propongan ante los respectivos órganos ejecutivos,
soluciones a los problemas que se presenten y que afecten a los trabajadores y
las dos entidades, en lo que a riesgos del trabajo se refiere.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
Ficha articulo
ARTICULO 331.- El sistema de tarifas que se aplicará al caso del Estado,
instituciones públicas y municipalidades se basará en primas retrospectivas, fundamentado
en el costo real que anualmente se determine para los grupos de empleados
públicos asegurados.
En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea
Legislativa, deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas
retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico.
La Contraloría General de la República modificará los
presupuestos anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no
incluyan la asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.
El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso
del Estado, instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas
primas retrospectivas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
ARTICULOS TRANSITORIOS
Transitorio I.- Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro
de Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que
por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra los
riesgos del trabajo.
Se faculta al Instituto nacional de Seguros para realizar la
universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece en
este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades económicas
o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera que después de
cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley, como máximo, todos
los trabajadores del país se encuentren cubiertos por este régimen de seguridad
social.
Transitorio II.- Mientras no se cumpla la universalización de los
seguros contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio I de
esta ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de Seguros, en
cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los
salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por el
trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que el patrono
responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador o sus
causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará al respecto
lo dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras no se cumpla la
referida universalización, si el trabajador no estuviere asegurado contra los
riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del
juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta
del patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en dinero, como
todos los gastos de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que
demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no se aplicarán en la forma
prevista en esta ley, los artículos 221 y 231; asimismo, hasta tanto no se
logre la precitada universalización y si el riesgo de tramitare como no
asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 260 de esta ley, en su
lugar, el trabajador solicitará al Juzgado que corresponda que, sobre la base
del dictamen final en que se fije la incapacidad permanente, le determine las
rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto de las mismas en la
referida institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a
partir de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras la referida
universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la forma
prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al trabajador, de
modo que aquél estará obligado a depositar en esas circunstancias en el
Instituto Nacional de Seguros, el capital correspondiente a la suma de
prestaciones debidas, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare,
dentro de los diez días siguientes a la notificación de la firmeza del fallo de
los tribunales de trabajo realizada por el instituto asegurador, para que esa
institución haga los pagos respectivos, en lo entendido de que una vez que
hubiere vencido ese término, el depósito de capital podrá exigirse por
cualquier interesado o por sus representantes legales, siguiendo los trámites de
ejecución de sentencia.
Transitorio III.- Para los
efectos del Transitorio II, se considerará universalización el seguro cuando el
mismo sea obligatorio y forzoso para una zona geográfica específica del país o
para una actividad económica particular, según sea la programación que disponga
el instituto, para cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
CAPITULO PRIMERO
(Nota: Según el artículo 2° de la Ley de Sobre
Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982, los siguientes artículos, que comprendían
originalmente los números 262 al 292 inclusive, pasan a numerarse del 332 al
362 inclusive.)
Disposiciones generales
ARTICULO 332.- Declarase de interés
público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos,
como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo
de la cultura popular y de la democracia costarricenses.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo. 2º, trasladó el original artículo 262 al presente)
(La palabra
"Cooperativa", fue suprimida del referido artículo 262 por el
artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, N° 4179 de 22 de
marzo de 1968)
Ficha articulo
ARTICULO 333.- Queda absolutamente prohibido a toda
organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento
de sus intereses económico- sociales.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo.2º, trasladó el
original artículo 263 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 334.- Las organizaciones
sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores
y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo;
invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de
las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona, sin que pueda
acordarse preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital
que sus socios hayan aportado.
(Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original artículo 264 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 335.- Los socios de las
cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas,
pero sí podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas
cuando éstas actúen como patronos.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo. 2°, trasladó el original artículo 265 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 336.- Las organizaciones
sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos
nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes y serán personas jurídicas
capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
No podrán utilizar las ventajas de la personalidad
jurídica con ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a
llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus
asociados.
(La exención a que se refiere este
artículo fue derogada por la Ley N° 641 del 23 de
agosto de 1964, "Deroga Varias
Exoneraciones de Impuestos a Nuevas Industrias")
(Ver artículo 3° inciso ch)
de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Ley N° 7092,
modificado por Ley N° 7293, Ley Reguladora de todas
las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Exoneraciones, con relación a
la exención de las organizaciones sindicales como entidades no sujetas al
impuesto sobre la renta.)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original artículo 266 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 337.- Corresponderá al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo, por medio de la Oficina
de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la más estricta
vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que
éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley.
Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán
el derecho de que habla el inciso f) del artículo 69.
(El nombre de la institución fue
cambiado por el artículo 1º de la ley Nº 3372 de 6 de
agosto de 1964.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo. 2º, trasladó el original 267 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 338.- Las únicas penas que se impondrán a las
organizaciones sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el
presente Código se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos
expresamente señalados en ese Título.
No obstante, sus directores serán responsables
conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las
infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó
el original 268 al presente)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los Sindicatos
ARTICULO 339.- Sindicato es toda
asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión
u oficio independiente, constituida exclusivamente par el estudio, mejoramiento
y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982, artículo. 2º , trasladó el original 269
al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 340.- Son actividades
principales de los sindicatos:
- Celebrar convenciones y
contratos colectivos;
- Participar en la formación de
los organismos estatales que les indique la ley;
- Crear, administrar o
subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad
común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales,
educacionales, de asistencia y de previsión, y
- En general, todas aquellas que
no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, trasladó el original 270 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 341.- A nadie se puede
obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.
El ejercicio de la facultad de libre separación
no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter
económico que tenga pendientes con el sindicato.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo .2º, trasladó
el original 271 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 342.- Los sindicatos son:
- Gremiales: los formados por
individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
- De Empresa: los formados por
individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten
sus servicios en una misma empresa;
- Industriales: los formados por
individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten
sus servicios en dos o más empresas de la misma clase, y
- Mixtos o de Oficios Varios: los
formados por trabajadores que se ocupen en actividades diversas o
inconexas. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en determinado
cantón o empresa el número de trabajadores de un mismo gremio no alcance
el mínimum legal.
La Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por
personas que no reúnan las condiciones que este artículo establece.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley No. 731 de 2 de setiembre 1946)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo.2º, trasladó el original 272 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 343.- Se reconoce a los
patronos y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos sin autorización
previa, pero dentro de los treinta días siguientes deberán iniciar los trámites
a que se refiere el artículo siguiente:
Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con
menos de doce miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco
patronos de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 2º de la ley N° 7360 del 4 de
noviembre de 1993)
(Así reformado por la Ley sobre
Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982,
artículo 2º, que reubicó el antiguo artículo 273 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 344.- Para que se considere
legalmente constituido un sindicato, en el pleno goce de su personería
jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su
presidente o secretario general y que se envíe a la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las
autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con copias auténticas de su
acta constitutiva y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente
expresará el número de miembros, la clase de sindicato y los nombres y
apellidos de las personas que componen su directiva.
El Jefe de la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad,
dentro de los quince días posteriores a su recibo, si los mencionados
documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará
informe favorable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste
ordene con la mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al
efecto, a lo cual no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores
requisitos; en caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los
errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si
les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de
apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un plazo
de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina de
Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida
inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y
ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial.
La certificación que extienda la mencionada
Oficina tendrá fe pública y los patronos están obligados, con vista de ella, a
reconocer la personería del sindicato para todos los efectos legales. La
negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente
acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el
sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley N°
6771 del 5 de julio de 1982)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 274 al presente)
(El artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993, corrió la antigua numeración del articulado.
Por ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373)
Ficha articulo
ARTICULO
345.- Los estatutos de un
sindicato expresarán:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 38 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo
de 2022)
a) La denominación que los distinga de otros.
b) Su domicilio.
c) Su objeto.
d) Las obligaciones y los derechos de las personas integrantes. La
trabajadora o el trabajador no podrá perder sus derechos, por el solo hecho de
su cesantía obligada.
e) El modo de elección de la Junta Directiva deberá garantizar la
representación paritaria de ambos sexos. Sus integrantes deberán ser
costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses y por lo menos
con cinco años de residencia permanente en el país; conforme el derecho común.
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 017697 del 24 de octubre de 2018, se anuló del inciso
anterior la frase que indicaba: "en todo
caso, mayores de edad". Esta declaratoria de inconstitucionalidad no
comprende la capacidad de actuar de los menores de edad establecida en el
ordenamiento jurídico, que no fue objeto de esta acción. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
dimensionan los efectos en el sentido de que, esta sentencia tiene efectos a
partir de la fecha de la primera publicación de los edictos de esta acción.
Para los
efectos de este inciso, las personas centroamericanas de origen se equipararán
a las personas costarricenses. En toda nómina u órgano impar la diferencia
entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
f) Las condiciones de admisión de nuevas personas integrantes.
g) Las causas y los procedimientos de expulsión y las correcciones
disciplinarias. Las personas integrantes del sindicato solo podrán ser
expulsadas de él con la aprobación de las dos terceras partes de las personas
presentes en una Asamblea General.
h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea
General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos
terceras partes de las personas integrantes, a quienes en ningún caso se les
permitirá representar a otras. No obstante, si por cualquier motivo no hubiera
quórum, las personas asistentes podrán acordar nueva reunión dentro de los diez
días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad más
uno de los integrantes. Si por falta de la indicada mayoría tampoco puede
celebrarse en esta segunda ocasión la Asamblea General, las personas socias
asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto otra reunión, que se
verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual sea el número de personas
integrantes que a ella concurran.
i) La forma de pagar las cuotas, el monto, el modo de cobrarlas y a qué
personas miembros u organismos compete su administración.
j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso
de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis
meses. Inmediatamente después de verificada esta, la directiva queda en la
ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de
cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de
efectuar su liquidación.
l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.
(Este
último inciso le compete únicamente al Ministerio de Trabajo y no al patrono de
acuerdo al Voto de la Sala Constitucional N° 133- 82)
m) La normativa en la
cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas
correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben
establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias
administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Si la persona
denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir, en el plazo de
tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo
designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público
según corresponda el hecho.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 38 de la
Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo
de 2022)
n) Las acciones
permanentes dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos
políticos de las mujeres. y erradicar toda forma de discriminación, sexismo,.
segregación, estereotipos de género y violencia por razones género, de
conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de
derechos humanos vigentes.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 38 de la
Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo
de 2022)
(La Ley Sobre Riesgos del
Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982,
artículo 2º, trasladó el original artículo 275 al presente)
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 8901
del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las
Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N°
8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje
mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaritas", la
cual reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos
de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y
Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma
progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el
derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno
de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)
Ficha articulo
ARTICULO 346.- Son atribuciones
exclusivas de la Asamblea General:
- Nombren cada año a la Junta
Directiva, cuyos miembros podrán ser reelectos.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1º de la ley N° 25 del 17 de noviembre de 1944
)
- Aprobar la confección inicial y
las reformas posteriores de los estatutos;
- Dar la aprobación definitiva,
en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y contratos
colectivos que la Junta Directiva celebre;
- Fijar el monto de las cuotas
ordinarias y extraordinarias;
- Declarar las huelgas o paros
legales;
- Acordar la unión o la fusión
con otros sindicatos;
- Aprobar o improbar los presupuestos
anuales que deberá elaborar la Junta Directiva;
- Autorizar toda clase de
inversiones mayores de cien colones, e
- Cualesquiera otras que
expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean propias
de su carácter de suprema autoridad del sindicato.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 276 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y
podrá delegarla en la presidencia o secretaría general; será responsable para
con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son los
mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre las
personas integrantes de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve
su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.
(La Ley Sobre Riesgos
del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982, artículo 2º trasladó el original 277 al presente)
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de
mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y
Asociaciones Solidaristas")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630
del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de
2010, "Porcentaje
mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaritas", la cual
reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y
Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva
y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de
asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los
géneros lo permita en la asociación en cuestión.)
Ficha articulo
ARTICULO 348.- Las obligaciones
civiles contraídas por los directores de un sindicato obligan a éste, siempre
que aquéllos obren dentro de sus facultades.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º trasladó
el original 278 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 349.- Los
sindicatos están obligados:
a. A llevar libros de
actas, de socios y de contabilidad debidamente sellados y autorizados por la
Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
(El nombre del Instituto fue así reformado por la Ley
N° 3372 del 6 de agosto de 1964 )
b. A suministrar los
informes que les pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refieran
exclusivamente a su actuación como tales sindicatos;
c. A comunicar a la
Inspección General de Trabajo, dentro de los diez días siguientes a su
elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva;
d. A enviar cada año,
al mismo Departamento, una nómina completa de sus miembros y señalar un medio
electrónico para atender notificaciones. Dicha dirección electrónica debe estar
debidamente registrada y actualizada ante el Ministerio de Trabajo y será
utilizada exclusivamente para recibir notificaciones en los trámites de
calificación de movimientos huelguísticos regulados en este Código y para los
efectos del trámite del artículo 375 bis de este Código. El Ministerio de
Trabajo brindará acceso público y en línea a la lista de medios electrónicos
establecidos por cada una de las organizaciones sindicales registradas. En caso
de incumplimiento de este requisito, las resoluciones que se dicten se tendrán
por notificadas de forma automática.
Transitorio-
Para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) de este
artículo se establece el plazo de treinta días, contado a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
(Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 1° de
la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N°
9808 del 21 de enero del 2020)
e. A iniciar dentro de
los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General, que acordó
reformar los estatutos, los trámites necesarios para su aprobación legal, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274.
(La Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 279 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO
350.- A
instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de Trabajo ordenarán la
disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:
(El nombre de la entidad fue así
modificado por el artículo 1º de la ley Nº 3372 de 6
de agosto de 1964. )
- Que intervienen en asuntos
político- electorales, que inician o fomentan luchas religiosas, que
mantienen actividades contrarias al régimen democrático que establece la
Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen la prohibición
del artículo 263(*);
(*)(Debido a la
reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982, en la que se corrió la numeración de varios artículos, la
referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe entenderse a artículo Nº 333 actual.)
- Que ejercen el comercio con
ánimo de lucro, o que utilizan directamente o por medio de otra persona
los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias fiscales que
el presente Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas
de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;
- Que usan de violencia
manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para
impedirles su legítimo trabajo;
- Que fomentan actos delictuosos
contra personas o propiedades, y
- Que maliciosamente suministran
datos falsos a las autoridades de trabajo.
En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier
perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los
responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u
otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 280 al presente).
Ficha articulo
ARTICULO 351.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también
solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a
su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución señalan los
artículos 273(*), párrafo segundo y
275(*), inciso c).
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 2561 de 11 de mayo de 1960, "Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96,
98, 99 y 100")
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 281 al presente, debido a la reforma introducida a éste Código por la
Ley Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la numeración de varios
artículos)
(La referencia a los artículos 273 y 275 debe entenderse:
artículos 343 y 345 actuales)
Ficha articulo
ARTICULO 352.- Los sindicatos podrán acordar su disolución:
a. Por realización del objeto para que
fueron constituidos, y
b. Por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, reunidos en Asamblea General.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º,
trasladó el original 282 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 353.- En todo caso de disolución la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la respectiva inscripción
por nota marginal y ordenará que se publique por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial un extracto de la resolución judicial, administrativa o de la
Asamblea del sindicato, que así lo haya acordado.
(El nombre de la Institución fue así reformado
por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 )
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 283 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 354.- Serán absolutamente nulos los actos
o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo
los que se refieran exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se
reputará existente sólo en lo que afecte a su liquidación.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 284 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 355.- En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social nombrar una Junta Liquidadora, integrada por tres
personas honorables y competentes, una de las cuales actuará como Presidente y
será el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de
la asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por
los estatutos o por el respectivo Ministerio y, subsidiariamente, se sujetarán
al que establecen las leyes comunes, en lo que fuere aplicable.
(El nombre de la entidad fue así reformado por
el artículo 1º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de
1964)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 285 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 356.- Sea cual fuere la causa de la disolución de un sindicato,
su activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y, en forma
subsidiaria, se distribuirá en porciones iguales entre todos los de su misma
clase existentes en el país.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 286 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 357.- Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una vez
que acuerden sus respectivas disoluciones y firmen uno nuevo.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º trasladó el
original 287 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las
disposiciones de este capítulo, en lo que les sea aplicable, excepto en lo
relacionado con el período legal de sus respectivas juntas directivas, el cual
podrá ser hasta de dos años, con derecho de reelección para las personas
integrantes. Las juntas directivas deben garantizar la representación paritaria
de ambos géneros.
Los
sindicatos, las federaciones y las confederaciones tendrán el derecho de
afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores y trabajadoras o
patronales.
Los
estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el
artículo 345, la forma en que los sindicatos que las componen serán
representados en la Asamblea General; el acta constitutiva expresará los
nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran. Esta lista
deberá repetirse cada seis meses para los efectos del inciso d) del artículo
349.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982 artículo
2º, trasladó el original 288 al presente.)
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje
mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaristas")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630
del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de
2010, "Porcentaje
mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaritas", la cual
reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y
Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma
progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el
derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno
de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)
Ficha articulo
ARTICULO 359.- Todo sindicato afiliado puede retirarse de un federación o confederación en cualquier tiempo, cuando la
mayoría de sus miembros así lo dispusiere. Será absolutamente nula la
disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 289 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 360.- La Junta Directiva de todo
sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, tiene
personería para representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus
afiliados en la defensa de sus intereses individuales de carácter económico-
social, siempre que ellos expresamente lo soliciten. La Junta Directiva podrá
delegar esa personería en cualquiera de sus miembros; y la delegación se
comprobará con certificación del correspondiente acuerdo.
(Así reformado por el artículo único de la ley
N° 642 del 7 de agosto de 1946)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo
de 1982, artículo 2º, trasladó el original 290 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 361.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma
armónica y ordenada, por todos los medios legales que juzgue convenientes. Al
efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que
sean necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del
derecho de sindicalización.
(El nombre de la entidad fue así reformado por
el artículo 1º la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964 y también la ley Nº 5089 del 18 de octubre de 1972 modificó su nombre)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 291 al presente)
Ficha articulo
ARTICULO 362.- En caso de que un sindicato incumpla, después de percibido
por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos 273, párrafo
primero, 275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa de ochenta a ciento
veinte colones.
Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia
previa, cada vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente
Código, no sancionada en otra forma.
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el
original 292 al presente)
Ficha articulo
CAPITULO
TERCERO
De la protección de los derechos sindicales
(Nota: Este Capítulo fue adicionado en su totalidad por el
artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993 e indicando que se corra la numeración de los artículos subsiguientes; es
así como el antiguo artículo 364 pasa a ser el 371 y así sucesivamente hasta el
579, que pasa a ser el actual 586. El Capítulo III original, titulado "De
las Cooperativas", artículo 363, ya había sido derogado en su totalidad
por la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del
22 de agosto de 1968)
ARTICULO 363.- Prohíbense las
acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el
libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos
o las coaliciones de trabajadores.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo
e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el
Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de
disposiciones prohibitivas.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 364.- Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la
Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la
comisión de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también podrán
ser investigadas de oficio.
(Así adicionado por el
artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de
1993)
Ficha articulo
ARTICULO 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará,
por los medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga
conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo del
asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus
representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las
pruebas que se estimen necesarias.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el
artículo anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales
desleales, se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General de
Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad respecto
de cualquier otro asunto. Con el propósito de salvaguardar los derechos
protegidos por esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la
legislación laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial
que pueda ordenarse.
Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no
se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará
archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá los
recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se interpondrá
para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien agota la vía
administrativa para todos los efectos.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas
en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a
continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del
interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales
como mínimo y por los plazos que se indican:
- Los trabajadores miembros de un
sindicato en formación, hasta un número de veinte que se sumen al proceso
de constitución. Esta protección es de dos meses, contados desde la
notificación de la lista al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y
hasta dos meses después de presentada la respectiva solicitud de
inscripción. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses.
A fin de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por
un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su
intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de
quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.
- Un dirigente por los primeros
veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada
veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de
cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta
seis meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.
- Los afiliados que, de
conformidad con lo previsto en los estatutos del respectivo sindicato,
presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva. Esta
protección será de tres meses, a partir del momento en que comuniquen su
candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales.
ch) En los casos en que no exista
sindicato en la empresa, los representantes libremente elegidos por sus
trabajadores, gozarán de la misma protección acordada, en la proporción y por
igual plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en
virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente
declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la
reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las
sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y
sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su
deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos
laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización
equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la
protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 369.- Además de las mencionadas en el
artículo 81 de este Código, también son causas justas, que facultan al
empleador a dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores
protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:
- Cometer actos de coacción o de
violencia, sobre las personas o las cosas, o cualquier otro acto que tenga
por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
- Atentar contra los bienes de la
empresa.
- Incitar a actos que produzcan
destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o de
mercaderías o que disminuyan su valor o causen su deterioro o participar
en ellos.
ch) Incitar, dirigir o participar en
la reducción intencional del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento
ilegal de actividades de trabajo.
- Retener indebidamente a
personas o bienes o usar éstos de manera indebida, en movilizaciones o
piquetes.
- Incitar a destruir, a
inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o a participar
en hechos que las dañen
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 370.- Cuando en una empresa exista un
sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus
trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva,
cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el
sindicato.
Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este
artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE PRESIÓN
(Así reformado el título anterior por el artículo 1°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
(Nota: La numeración de este Título fue modificada en su
totalidad por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por
ello, el antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384,
que pasa a ser el 391).
CAPÍTULO PRIMERO
Huelgas legales e
ilegales
Artículo 371- La huelga
legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del
trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo,
acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como
mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos conforme al
artículo 381, por los empleados o las empleadas involucrados en un conflicto
colectivo de trabajo, para lo siguiente:
a) La
defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.
b) La
defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el
artículo 386.
Serán
ilegales las huelgas políticas o aquellas que no tengan conexión directa con la
relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al patrono.
Además de
la huelga contractual se permitirá también la huelga que tenga por finalidad
protestar contra políticas públicas, siempre que dichas políticas afecten de
forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores. En este
caso, deberán cumplirse los requisitos del artículo 377 de este Código, a
excepción de la conciliación previa. Este tipo de huelgas no podrá tener una
duración superior a cuarenta y ocho horas ni podrán reiterarse por el mismo
motivo.
La
regulación del párrafo anterior no afectará el derecho a realizar marchas,
concentraciones, mítines u otras manifestaciones permitidas por el ordenamiento
jurídico que se realicen en horas no laborales, sin restricción alguna de
duración.
Las
anteriores disposiciones tampoco afectarán el derecho a manifestarse de los
trabajadores independientes o de aquellas personas que no se encuentren
vinculadas a una relación laboral.
Aparte de
los casos indicados en este artículo, no se permitirán huelgas atípicas ni
serán consideradas como legales ningún otro tipo de huelgas.
No se
considerará pacífica ninguna huelga que conlleve bloqueos en vías públicas o
que impida el acceso a las instalaciones o los servicios públicos, la
realización de sabotaje sobre bienes públicos, la perpetración de conductas que
comporten un ilícito penal o que imposibiliten el derecho a laborar de los
trabajadores que no se encuentren en huelga.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 372.-Los titulares del derecho de huelga
son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio
de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las
empresas, las instituciones, los establecimientos o los centros de trabajo
donde no hubiera personas sindicalizadas o cuando su número fuera
insuficiente para constituir una organización sindical.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
Ficha articulo
Artículo
373- El derecho de huelga comprende la participación en las actividades
preparatorias que no interfieran en el desenvolvimiento normal de las labores
de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de su
modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en
ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la
decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.
Queda
prohibido a los trabajadores que participan de la huelga ausentarse o separarse
injustificadamente para realizar actividades personales o familiares ajenas a
los fines que persigue dicho movimiento. Una vez que haya terminado la huelga,
el patrono tendrá el plazo de un mes para proceder conforme a lo establecido en
el artículo 414 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 374.- En el caso de instituciones o
empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el
porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se
contabilizará considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa,
institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
ARTICULO
375. - No será permitida la huelga en los servicios públicos.
Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en
todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente
al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992,
declaró inconstitucional el presente artículo ".respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.".
".Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado." De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
Ficha articulo
Artículo 375 bis- La huelga en servicios esenciales es
manifiestamente ilegal, por lo que no requiere del trámite de calificación
previsto en este Código. En este caso, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la suspensión de labores, la parte patronal estará obligada a
solicitar al Juzgado de Trabajo la emisión de una orden dirigida a los
trabajadores para que se reincorporen inmediatamente a sus labores. Con la solicitud
se aportará la prueba correspondiente para acreditar la condición de servicio
esencial.
La Procuraduría General de la República también estará
legitimada para promover directamente la gestión indicada.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la solicitud indicada en el primer párrafo de este artículo, la autoridad
judicial dará audiencia por veinticuatro horas a las contrapartes, que serán
notificadas de conformidad con el artículo 349, en el caso de los sindicatos, o
de acuerdo con el artículo 377, en el caso de las coaliciones temporales de
trabajadores.
Transcurrido el plazo del párrafo anterior, la autoridad
judicial contará con veinticuatro horas para resolver la solicitud planteada.
Si la solicitud fuera denegada por el Juzgado por considerar que no se trata de
un servicio esencial, en la misma resolución el juez ordenará la tramitación
del caso bajo el procedimiento de calificación de la huelga. Si la solicitud
fuera admitida, el juez ordenará a los trabajadores que se reincorporen de
forma inmediata a sus labores.
Tanto la orden judicial como la denegatoria de la solicitud
podrán ser objeto de apelación. Esta deberá formularse en el plazo máximo de
dos días naturales y será admitida únicamente en el efecto devolutivo.
En cualquiera de los casos, la apelación deberá presentarse
ante el mismo Juzgado de Trabajo, el cual lo remitirá al superior
correspondiente. Esta última autoridad convocará a las partes a una audiencia
oral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a efectos de que estas
expresen los agravios correspondientes, y emitirán la resolución definitiva, en
forma oral, al finalizar la diligencia.
Bajo ninguna circunstancia podrán ampliarse los plazos
establecidos en la presente norma.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la Ley para brindar seguridad jurídica sobre
la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo
376- Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos
esenciales aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar
daño significativo a los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública.
Por su
carácter esencial, estará prohibida absolutamente la huelga en los siguientes
servicios:
a)
Servicios de salud, en todos sus niveles de atención, que brinden asistencia de
forma directa e integral al usuario, incluyendo los servicios de
hospitalización y atención médica domiciliar, consulta externa, exámenes médicos,
pruebas de laboratorio y diagnóstico, todo tipo de servicio médico-quirúrgico,
tratamientos médicos y/o terapéuticos, así como los de rehabilitación,
farmacia, citas y atenciones programadas y no programadas, emergencias y
urgencias, lavandería, ropería, aseo, servicios de alimentación a pacientes,
vigilancia, registros médicos, archivo, servicios de ambulancia y transporte de
usuarios y, en general, todas las actividades o funciones que realizan los
trabajadores que llevan a cabo los servicios cuya interrupción podría poner en
peligro la vida o la salud de las personas.
b)
Servicios de seguridad pública incluyendo servicios de policía, policía
judicial, cuido de instalaciones públicas, vigilancia, investigación, policía
de tránsito, guardacostas, así como la custodia y atención de personas privadas
de libertad en cualquiera de los sitios donde permanezcan.
c)
Controladores aéreos y control migratorio en aeropuertos, puertos y puestos
fronterizos.
d)
Servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y
atracaderos de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos,
barcos tanqueros o naves de combustible u otras fuentes de energía y los
servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de
autobús y tren, mientras el viaje no termine.
e)
Bomberos, servicios de búsqueda de personas desaparecidas, rescate de víctimas
y servicios de atención de desastres y/o emergencias, así como llamadas de
emergencias.
f) Los
servicios necesarios para garantizar el suministro de agua potable,
alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales.
g) Los
servicios necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica a los
consumidores, incluyendo la atención de averías, así como aquellos necesarios
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
h) Los
servicios indispensables para la importación, el transporte, la distribución y
el suministro de combustible, la atención de averías que afecten los servicios
descritos y el suministro en plantel a comercializadores o consumidores
finales.
i) Servicio
de comedores escolares, así como los servicios de protección, cuido y/o
albergue, de niñez y adolescencia y adultos mayores, personas con discapacidad
o en estado de vulnerabilidad.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley 7360 de 4 de
noviembre de 1993, que adicionó un Capítulo Tercero al Código de Trabajo,
referente a la Protección de los Derechos Sindicales, pasando de ser el
artículo 369 al 376 actual)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 376 bis- Para la calificación de un servicio
público esencial es irrelevante el que sea prestado por instituciones, entes o
personas públicas o privadas, físicas o jurídicas.
El Estado garantizará la continuidad de la prestación de todo
servicio público esencial.
Para la resolución de los conflictos laborales que se
presenten tratándose de personas que brinden un servicio público esencial,
agotada la conciliación, los trabajadores y patronos estarán obligados a acudir
la resolución jurisdiccional del conflicto o al arbitramento, de conformidad
con los artículos 375, 429, 456 a 458 y 707 de este Código.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la
Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N°
9808 del 21 de enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 376 ter- Los servicios de importancia trascendental
son aquellos que, por su carácter estratégico para el desarrollo socioeconómico
del país, su paralización o suspensión implican un perjuicio sensible a las condiciones
de vida de toda o parte de la población.
Quedando a salvo los servicios reservados en el artículo
376, se catalogarán como servicios de importancia trascendental los siguientes:
a) La recolección y el tratamiento de desechos y residuos.
b) Los servicios que desempeñen los trabajadores ocupados en
labores de carga y descarga en muelles y atracaderos.
c) La anotación y el levantamiento de impedimentos de salida
del país, así como los permisos de salida del país para personas menores de
edad.
d) Los procesos de preparación para la celebración de
elecciones nacionales, cantonales, referéndum, plebiscitos o consultas
populares, en los plazos indispensables para no impedir su celebración.
e) Los servicios bancarios de depósito y retiro de dineros.
f) Los servicios de administración de justicia.
g) Los servicios de aduanas y los servicios de atención a
pasajeros y sus pertenencias en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos.
La ejecución de la huelga en este tipo de servicios estará
condicionada a la prestación continua de un plan de servicios mínimos.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la
Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N°
9808 del 21 de enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 376 quater- La huelga en
servicios de importancia trascendental deberá garantizar su continuidad
mediante el esquema de prestación de servicios mínimos de atención a las
personas usuarias.
La fijación de los servicios mínimos se definirá mediante
acuerdo de las partes, sobre la base de criterios técnicos, considerando la
extensión personal y territorial de la huelga, su duración, modalidad de
ejecución, la entidad del servicio y cualquier otro factor relevante, conforme
a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Este acuerdo debe formalizarse en un documento que las
partes deberán depositar previo a la suspensión de labores en el Departamento
de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para
su custodia.
De no haber acuerdo en la fijación de los servicios mínimos,
cualquiera de las partes podrá solicitar al juez de trabajo que defina el plan
de servicio mínimo. Esta fijación la realizará el juez en un plazo perentorio
de tres días, previa audiencia a la parte contraria. Dicha resolución será
recurrible ante el Tribunal de Trabajo dentro de las veinticuatro horas
siguientes. El tribunal resolverá la apelación en un plazo máximo de tres días.
Una vez definido el esquema de servicios mínimos, el patrono
determinará los trabajadores que deberán cumplir con las labores respectivas.
La fijación del plan o esquema de servicios mínimos y la
prestación de labores conforme a este no prejuzga la condición de legalidad o
ilegalidad de la huelga que en definitiva se ejecute. Sin embargo, la no
prestación de los servicios mínimos fijados determinará por sí sola la
ilegalidad del movimiento de huelga.
El abandono o la desatención injustificada en el desempeño
de las labores, por parte de los servidores designados para la prestación
mínima de servicios del presente artículo o de los servicios del artículo 376 quinquies, se reputará como falta grave a la relación
laboral.
El plazo máximo de una huelga en servicios de importancia
transcendental es de diez días naturales; si llegado este plazo no existe
acuerdo para la solución del conflicto, se deberá proceder conforme a lo
establecido en el artículo 707 de este Código.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la
Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N°
9808 del 21 de enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 376 quinquies- Los
servicios de educación pública son de carácter estratégico para la nación, por
lo que la huelga en estos tendrá las regulaciones que se establecen en el
presente artículo.
Durante toda la duración de la huelga deberá mantenerse el
personal necesario para que cada centro educativo permanezca abierto y en
condiciones básicas de aseo y seguridad. En el caso de educación especial
deberán asegurarse la atención y la asistencia adecuadas en consideración a la
condición de discapacidad de las personas.
El plan de prestación de servicios básicos de aseo,
seguridad, los servicios requeridos en educación especial, así como el
funcionario o la funcionaria que durante la huelga será responsable de la
coordinación, supervisión y fiscalización de cada centro educativo, se definirá
previamente mediante acuerdo general de las partes, que estará fundamentado en
criterios técnicos y se formalizará en un documento que estas deberán depositar
en el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para su custodia.
De no existir acuerdo en la fijación del plan de prestación
de dichos servicios, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juzgado de
Trabajo que lo establezca, aportando la información y los criterios técnicos
correspondientes. Esta fijación la realizará el juzgado en un plazo perentorio
de tres días, previa audiencia a la parte contraria. Dicha resolución será
recurrible ante el Tribunal de Trabajo dentro de las veinticuatro horas
siguientes. El tribunal resolverá la apelación en un plazo máximo de tres días.
En atención al acuerdo general entre las partes o en su
defecto a la resolución judicial, el director o la directora del centro
educativo, en conjunto con el supervisor del circuito escolar correspondiente
o, en su defecto, con el director regional, se encargarán de precisar las
personas que prestarán los servicios. Adicionalmente, el funcionario que haya
sido designado para las labores de supervisión y fiscalización del centro
educativo podrá coordinar con la Junta de Educación y/o Administrativa para que
esta coadyuve en todas las funciones que por ley le correspondan.
La huelga en los servicios de educación se podrá ejercer
hasta por un plazo de veintiún días naturales consecutivos o de diez días
naturales discontinuos; vencidos estos plazos los trabajadores deberán regresar
a sus labores y, en caso de no existir un acuerdo entre las partes, estas
deberán dirimir sus controversias de conformidad con los procedimientos de
solución de conflictos señalados en el artículo 707.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la
Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N°
9808 del 21 de enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo
377- Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:
a) Observar
los extremos preceptuados en el artículo 371.
b) Agotar
alguna de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el
artículo 618. En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que
den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio
de la intimación que el sindicato, los sindicatos o en su caso la coalición de
personas trabajadoras hagan al empleador o la empleadora, otorgándole un plazo por
lo menos de un mes para resolver el conflicto.
c) En el
caso de servicios públicos deberán también haber entregado al patrono, con
copia al Ministerio de Trabajo, una nota escrita de "aviso de huelga" que
incluya: fecha de inicio del movimiento, los días y las horas en que se llevará
a cabo la huelga, las organizaciones sindicales o las coaliciones que
representan a los trabajadores, el patrono y los centros de trabajo afectados,
la modalidad de huelga y demás detalles que señala el artículo 378. El aviso de
huelga necesariamente deberá entregarse por escrito al menos cinco días hábiles
antes de ejecutar el movimiento. Si se tratara de uno o varios sindicatos que
individual o colectivamente reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%)
de las personas trabajadoras, de conformidad con el inciso e) del artículo 346,
se deberá aportar copia certificada del acta de la asamblea general del
sindicato o los sindicatos convocantes a la huelga.
En caso de
una coalición temporal de trabajadores, el "aviso de huelga" deberá
necesariamente contener una dirección de correo electrónico donde atender
notificación, que será utilizada para comunicaciones y notificaciones por parte
del patrono, la autoridad administrativa y las instancias judiciales en el
procedimiento de calificación de huelga. La omisión de señalar un medio
electrónico para atender notificaciones conllevará necesariamente la aplicación
de la notificación automática por parte de la autoridad administrativa o
judicial. En el caso de un sindicato, a efectos de notificación, se estará a lo
señalado en el inciso d) del artículo 349 de este Código.
En toda
huelga, sin excepción, se deberán cumplir los requisitos señalados en el
presente Código; caso contrario no podrá ser declarada legal.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo
378- La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más
sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá
ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o de forma escalonada. En estos
casos, los días y las horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga,
deben ser comunicados, por escrito, a la parte empleadora previamente a su
inicio, directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En ningún
caso se podrá reiterar una huelga por los mismos motivos de una realizada
anteriormente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los paros
legales e ilegales
Artículo
379- La terminación de los contratos de trabajo o cualquier otra sanción
disciplinaria que corresponda, solo será procedente a partir de la declaratoria
de ilegalidad de la huelga.
En los
casos de servicios esenciales, las sanciones disciplinarias que correspondan
podrán ejecutarse desde el momento en que adquiera firmeza la orden judicial
prevista en el artículo 375 bis de este Código.
La huelga
suspende los contratos de trabajo respecto de los trabajadores que se
encuentren participando del movimiento; en consecuencia, dichos trabajadores no
estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de las
remuneraciones.
Si en
sentencia final se declara que los motivos de la huelga son imputables al
patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el patrono deberá
pagar los salarios correspondientes a los días que haya durado la huelga.
En ningún
caso será condenado el patrono al pago de los salarios de los trabajadores que
hubieran declarado una huelga en servicios esenciales.
La
amortización de los salarios sujetos a reembolso se efectuará en los plazos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 173 de este Código. En caso de
que el jerarca determine que resulta más conveniente para satisfacer el fin
público, se podrá acordar la reposición parcial o total del tiempo no laborado,
para cuyo efecto dicho jerarca emitirá una resolución razonada que especificará
la forma en que se llevarán a cabo las labores, sus responsables y los mecanismos
de supervisión de dicha reposición. De esta resolución remitirá copia a la
Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 380.- La huelga legal suspende los
contratos de trabajo vigentes en los establecimientos, negocios, departamentos
o centros de trabajo en que esta se declare, por todo el tiempo que ella dure.
En los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro,
sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos,
la suspensión operará únicamente respecto a estos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 381.- Para alcanzar el porcentaje de apoyo
mínimo requerido, conforme a las disposiciones de este título, se seguirá el
siguiente procedimiento:
1) Si en la empresa, institución, establecimiento o
centro de trabajo existiera uno o varios sindicatos que, individual o
colectivamente, reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%) de las
personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la asamblea general
del sindicato o los sindicatos convocantes, según sea el caso, se acuerda la
convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo
346.
2) Si en la empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo no existiera un sindicato que por sí solo,
o en conjunto con otros, reuniera el porcentaje indicado en el inciso anterior,
se convocará un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a
participar todos los trabajadores, con las excepciones señaladas en el artículo
siguiente. Este procedimiento especial de votación deberá ser supervisado por
personal de la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo, quienes deberán
estar presentes y dejar constancia de la legalidad de su cumplimiento. En este
caso la huelga se entenderá acordada, si hubiese concurrido a votar al menos
treinta y cinco por ciento (35%) del total de los trabajadores de la empresa,
institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso, y si obtiene
el respaldo de la mitad más uno de los votos emitidos.
EI empleador estará obligado a
facilitar la participación en el proceso de votación, a brindar el tiempo
necesario con goce de salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio
universal y a abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en el proceso
de votación. Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral,
preferiblemente público y de fácil acceso.
3) En el supuesto de huelgas convocadas por personas
trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado
en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de
los trabajadores y las trabajadoras de una misma profesión u oficio, que
laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.
4) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos; para ello,
deberá emitir la reglamentación correspondiente.
5) Para los fines de las verificaciones previstas en este
artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial, en
el caso del inciso 1) anterior, o un informe levantado por la Inspección de
Trabajo, en caso del inciso 2).
Cualquier violación a este artículo
configurará una práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y
será sancionado con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 382.-
Para la determinación del porcentaje
mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:
a) A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar
luego del inicio del proceso de conciliación, a las que se encuentren en
período de prueba, las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre
suspendido, a excepción de aquellas suspensiones que se hayan producido en
aplicación del artículo 74. También, se excluyen los trabajadores a plazo fijo
o por obra determinada, siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de
contratación discontinua.
b) A quienes figuren como representantes patronales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 383.- La parte o las partes empleadoras
afectadas por la huelga podrán solicitar, ante la jurisdicción de trabajo, la
declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, las
trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubieran ajustado en el
ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y los requisitos establecidos
en los artículos 371, 377 y 381 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 384.- De la misma forma, será facultativo
para los trabajadores, las trabajadoras o sus organizaciones sindicales
solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación.
En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que
estuviera firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, las
trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación
de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su
finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo
385- Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora
podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, a los contratos de trabajo de
los huelguistas, si estos no se reintegraran al trabajo dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la respectiva resolución;
previo cumplimiento del debido proceso, en el caso de los trabajadores del
sector público.
Además de
la respectiva notificación a las partes del procedimiento de calificación de
huelga, para efectos de publicidad, la autoridad judicial ordenará la
publicación de la parte dispositiva de la sentencia en un medio digital a cargo
del gestionante.
No obstante
lo anterior, en los nuevos contratos que celebre el patrono no podrán
estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de
declararse la huelga ilegal.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 386.- Si la huelga fuera declarada legal
por los tribunales y se determinara además, en la misma resolución, que los
motivos de la huelga son imputables al empleador o la empleadora, por incumplimiento
grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los
contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o
del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención colectiva, a
reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las
personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o
por maltrato o violencia contra los trabajadores o las trabajadoras, condenará
a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos
permanezcan en huelga. La liquidación respectiva se realizará por medio del
proceso de ejecución de sentencia.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Paros legales e ilegales
Artículo 387.- Paro legal o cierre patronal es la
suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o
empleadoras, de forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus
intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el paro
total de las empresas, los establecimientos o los negocios en que se declare.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 388.- El paro será legal, si los
empleadores o las empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el
artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación
para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin
responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 389.- La reanudación de los trabajos se
hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 390.- Son aplicables al paro las
disposiciones del artículo 380.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 391.- Se tendrá también por paro ilegal
todo acto malicioso del empleador o la empleadora que imposibilite a las
personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 392.- Todo paro ilegal tiene los siguientes
efectos:
a) Faculta a los trabajadores o las trabajadoras para
pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con
derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan. El
pago de los extremos antes indicados deberá cancelarlo el patrón o su
representante legal, en un plazo máximo e improrrogable de ocho días naturales
a partir de la declaración de ilegalidad.
b) Obliga a la parte empleadora a reanudar, sin pérdida
de tiempo, los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron
haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente
suspendidas.
c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa
de veinte a veintitrés salarios base mensuales, a los que se hace referencia en
el artículo 398, según la gravedad de la infracción y el número de personas
trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las responsabilidades de
cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales
comunes.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes
Artículo 393.- Ni los paros ni las huelgas deben
perjudicar de forma alguna a los trabajadores o las trabajadoras que estuvieran
percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades,
maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
Ficha articulo
Artículo 394.- En caso de huelga o paro legalmente
declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de
policía para que se proteja debidamente a las personas y propiedades cubiertas
por dicha declaratoria y se mantengan clausurados los establecimientos,
negocios, departamentos o centros de trabajo.
En los casos en que la legalidad de
la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los
departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el cierre
operará únicamente respecto a estos. Mientras el movimiento no haya sido
declarado ilegal, ninguna de las partes podrá tomar la menor represalia contra
la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en el artículo
620.
En caso de huelga o paro ilegal, los
tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la
continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratara
de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo
podrá asumir, con ese fin, su control temporal; para ello, el juzgado
competente podrá nombrar a una persona idónea como curador.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 395.- El derecho de las partes empleadoras
al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será
válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos
temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la
convención o el instrumento colectivo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
TÍTULO SÉTIMO
(Así reformado el título anterior por el artículo 2°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
INFRACCIONES A LAS LEYES
DE TRABAJO Y SUS SANCIONES
Artículo
396.-
Constituyen
faltas las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus
representantes y administradores, los trabajadores, las trabajadoras o sus
respectivas organizaciones que transgredan las normas previstas en la
Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos y los
convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados
por la Asamblea Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.
Serán
también sancionables los funcionarios públicos de la Contraloría General de la
República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la
Procuraduría General de la República o de entidades análogas, que en el
ejercicio de potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante hagan
incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 397.- Los procesos que se originen en
dichas faltas serán de conocimiento de los tribunales de trabajo, de acuerdo
con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código
se señalan.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 398.- Las personas transgresoras referidas
en el artículo 399 de este Código serán sancionadas con multa, según la
siguiente tabla:
1) De uno a tres salarios base mensuales.
2) De cuatro a siete salarios base mensuales.
3) De ocho a once salarios base mensuales.
4) De doce a quince salarios base mensuales.
5) De dieciséis a diecinueve salarios base mensuales.
6) De veinte a veintitrés salarios base mensuales.
La denominación de salario base
utilizada en esta ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en
contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo
Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 399.- La responsabilidad de las personas
físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la
conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona
jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este
Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes
solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del
representante.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 400.- Las infracciones a las normas
prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social serán
sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de
sanciones del artículo 398, o superiores establecidas por ley especial.
Cuando se trate de la negativa a
otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos
requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para
que las autoridades de Trabajo puedan ejercer el control que les encargan
dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa
comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo
398, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 401.- Al juzgarse las faltas de trabajo se
aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad
del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de
trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.
Podrá aminorarse la sanción, siempre
y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato de forma
integral.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 402.- Toda persona que de mala fe incite
públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de
este título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 403.- Los individuos que participen en un
conflicto colectivo, utilizando medios que alteren el carácter pacífico del movimiento,
serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla, por
cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez
salarios base.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
TÍTULO OCTAVO
(Así reformado el título anterior por el artículo 2°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR
Artículo 404- Se prohíbe toda discriminación en el
trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual,
estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación,
condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, presentación de
denuncias o rendición de testimonio sobre actos de corrupción conforme a lo
dispuesto en el artículo 3, inciso 1), de la Ley de Promoción de Denuncias y
Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción
contra Represalias Laborales, situación económica o cualquier otra forma
análoga de discriminación.
(Así reformado por el artículo 28 de la Ley de protección de las personas denunciantes y testigos
de actos de corrupción contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero
de 2024)
Ficha articulo
Artículo 405.- Todas las personas trabajadoras que
desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual
gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin
discriminación alguna.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 406.- Se prohíbe el despido de los
trabajadores o las trabajadoras por las razones señaladas en el artículo 404.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 407.- Queda prohibido a las personas
empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un
trabajador o una trabajadora.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 408.- Todas las personas, sin
discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo
y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y
cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o
que estén establecidos mediante ley o reglamento.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 409.- Toda discriminación de las
contempladas en el presente título podrá ser hecha valer por las autoridades o la
parte interesada ante los juzgados de trabajo, de la forma dispuesta en este
Código. En estos casos, quien alegue la discriminación deberá señalar
específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos
de comparación que substancie su afirmación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 410.- Los empleadores o las empleadoras a
quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras, por cualquiera
de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas en su
trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para
la sentencia de reinstalación.
En cuanto a la Administración Pública
y las demás instituciones de derecho público, todo nombramiento, despido,
suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en
contra de lo dispuesto por el presente título será anulable a solicitud de la
parte interesada, y los procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o
selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a este
título.
Todo trabajador que en el ejercicio
de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento,
movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en
los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del artículo
81 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
TÍTULO NOVENO
(Así reformado el título anterior por el artículo 2°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
PRESCRIPCIONES Y CADUCIDAD DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo 411.- El cómputo, la suspensión, la
interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo
dispuesto en este Código y de forma supletoria por lo que dispone el Código
Civil.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 412.- Los derechos provenientes de
sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a
contar desde el día de la firmeza de la sentencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 413.- Salvo disposición especial en
contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de
trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de
extinción de dichos contratos.
En materia laboral, la prescripción
se interrumpirá además por las siguientes causales:
a) Con la solicitud de la carta de despido, en los
términos del artículo 35 de este Código.
b) La interposición, por parte del trabajador, de la
correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) En el caso de acciones derivadas de riesgos del
trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el
Instituto Nacional de Seguros (INS).
d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el
cobro de la obligación.
e) No correrá prescripción alguna mientras se encuentre
laborando a las órdenes de un mismo patrono.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 414.- Sin perjuicio de lo que establezcan
las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y las
acciones de los empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a
los trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas,
prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que se dio
la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos
los hechos causales.
En caso de que la parte empleadora
deba cumplir un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe
notificarse al empleado dentro de ese plazo y, a partir de ese momento, el mes
comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el
órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el
procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la
parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la
paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 415.- Cuando sea necesario seguir un
procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, la
ejecución de las así impuestas caduca, para todo efecto, en un año desde la
firmeza del acto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 416.- Los derechos y las acciones de las
personas trabajadoras, para dar por concluido con justa causa su contrato de
trabajo, prescriben en el término de seis meses contado desde el momento en que
el empleador o la empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento
en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 417.- Los derechos y las acciones de los
empleadores o las empleadoras, para reclamar contra quienes se separen
injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 418.- Salvo disposición legal en contrario,
todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, de sus
reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se
originen directamente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos
jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año.
Ese plazo correrá, para las primeras,
desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y,
para las segundas y las demás personas interesadas, desde el momento en que
estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las
acciones correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 419.- La acción para sancionar las faltas
cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social prescribe en dos
años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la
situación, cuando se trate de hechos continuados.
La presentación de la acusación ante
los tribunales de trabajo interrumpe de forma continuada el plazo de
prescripción, hasta que se dicte sentencia firme.
La prescripción se interrumpe también
por cualquier gestión judicial o por gestión extrajudicial, en los casos en que
no se haya presentado un proceso judicial.
La prescripción de la sanción
impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 412.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
TÍTULO DÉCIMO
(Así reformado el título anterior por el artículo 2°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
Organización, extensión y límites de
la jurisdicción de trabajo
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 420.- En la jurisdicción de trabajo, establecida
en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos
individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de
derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así
como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.
Dentro de ese ámbito se incluyen el
conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo
público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones
o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de
derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido material o
sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante la
jurisdicción laboral.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 421.- Además de los principios generales
correspondientes a todo proceso, como son los de exclusividad y obligatoriedad
de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales,
contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los
procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones
judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes
principios procesales básicos: la conciliación, las actuaciones
prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad
relativa, así como por la celeridad, la concentración, la inmediación, la
búsqueda de la verdad real, la libertad probatoria, la lealtad procesal y la
gratuidad o el costo mínimo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 422.- Al interpretarse las disposiciones de
este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir
ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las
informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las
personas encargadas de los órganos de esta materia dirigirán el proceso de
forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro
de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones
formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando, de forma
adecuada, las reglas "pro operario" ("in dubio pro operario", norma
más favorable y condición más beneficiosa), de modo que en la solución de los
conflictos se cumplan los principios cristianos de justicia social y la
desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.
El Poder Judicial adoptará las
medidas necesarias para proporcionar a las personas con discapacidad o con
dificultades de acceso a la justicia o de participación en los procesos, por
encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o
el apoyo particular que requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad
de condiciones.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 423.- En los procesos en los que sea parte
el Estado, sus instituciones y órganos se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad.
Sin embargo, la regla de la primacía
de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento podrán ser invocadas
como fuente de derecho, cuando ello sea posible, de acuerdo con la Ley N.°
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 424.- El proceso es de iniciativa de la
parte y, una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de
oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y
finalización, sin necesidad de gestión de las partes.
En la tramitación de los procesos
regulados por este Código, los tribunales deberán actuar de forma rápida,
acelerando en lo posible el curso del expediente. El incumplimiento de los
plazos establecidos para el dictado de las resoluciones, así como cualquier
conducta injustificada que perjudique la aplicación del principio de celeridad,
podrán considerarse falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la
Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y el
funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los
daños y perjuicios causados.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 425.- Además de las exenciones acordadas en
el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se
exigirán depósitos de dinero ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones
previstas expresamente en la ley. Las publicaciones que deban hacerse en el
periódico oficial serán gratuitas.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 426.- Se consideran contrarias al sistema
de administración de justicia laboral la utilización por parte de los
juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales
formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de
aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello
fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse
hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la
ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar,
inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal
abusiva.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 427.- Las partes, sus apoderados o
apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia
y los terceros que tuvieran algún contacto con el proceso deberán ajustar su
conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los
juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.
Se consideran actos contrarios a la
lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones
abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o
inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de
cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes
dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no
cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las
pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 428.- La inexistencia de normas procesales
expresamente previstas para un caso o situación concreta se llenará mediante la
aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus
principios, en cuanto resulten compatibles.
La legislación procesal civil y la
procesal contencioso-administrativa, en los procesos contra el Estado y las
instituciones, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos
de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente,
que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los
fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los
principios procesales de este título.
En todo caso, si hubiera omisión
acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán
autorizados para idear el procedimiento más conveniente, a fin de que pueda
dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones
de las partes, con tal de que se les garantice a estas el debido proceso. En
todo caso, se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este
Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Organización y funcionamiento
Artículo 429.- La jurisdicción de trabajo estará a
cargo de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de
apelación y casación, todos especializados. Sobre su organización y
funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este Código,
lo que se establece en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5
de mayo de 1993, y el Estatuto de Servicio Judicial.
Los juzgados conocerán en primera
instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor
económico de las pretensiones y servirán como base, en las circunscripciones
territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de
los tribunales de conciliación y arbitraje.
Los tribunales de apelación conocerán
en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos
individuales de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que
se refiere este Código; tendrán la sede y competencia territorial que les
señale la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, dichos órganos conocerán los
demás asuntos que indique la ley.
En los circuitos judiciales donde el
volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un
determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de
alguna otra especialidad, correspondientes al territorio que se señale.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Competencia
Artículo 430.- Los juzgados de trabajo conocerán en
primera instancia de:
1) Todas las diferencias o los conflictos individuales o
colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código
y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente
vinculados a las respectivas relaciones.
2) Los conflictos de carácter económico y social, una vez
que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para
arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en
tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.
3) Los juicios que se establezcan para obtener la
disolución de las organizaciones sociales.
4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con
motivo de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus
reglamentos, así como las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y
de Desarrollo Comunal, y las cotizaciones establecidas en la Ley N.° 7983, Ley
de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes
de pensiones.
6) Las demandas de riesgos de trabajo regulados en el
título cuarto de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.
7) Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las
leyes de trabajo o de previsión social.
8) Todos los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 431.- Los órganos tienen limitada su competencia
al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario
su traslado a otro territorio para practicar actuaciones indelegables. Los
gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se
trate de las personas trabajadoras, en cuyo caso serán cubiertos por el Estado.
Únicamente podrá prorrogarse la
competencia en beneficio de la persona trabajadora, nunca en su perjuicio. La
presentación de la demanda por esa persona, en un determinado órgano jurisdiccional,
hace presumir que la correspondiente competencia territorial representa un
beneficio para ella.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas especiales, la competencia territorial de los juzgados
se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) Como regla general, será juzgado competente el del
lugar de la prestación de los servicios, o el del domicilio del demandante, a
elección de este último.
2) Si los servicios se prestan en lugares de distintas
circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su
propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.
3) En el caso de riesgos laborales, será competente el
órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del
domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del
demandante.
4) Si fueran varios los demandados y se optara por el
fuero de su domicilio, si este no fuera el mismo para todos, el actor podrá
escoger el de cualquiera de ellos.
5) En los procesos contra el Estado o sus instituciones,
será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del
domicilio del demandante, a elección de este último.
6) El juzgado del domicilio donde se encuentre el centro
de trabajo será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre
las partes empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.
7) La calificación de la huelga corresponderá al juzgado
del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieran lugar en distintas
circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados
de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiera la calificación
en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de
parte, a la que se tramite en el despacho que primero tuvo conocimiento.
8) Las acciones para obtener la disolución de las
organizaciones sociales se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.
9) El juzgado del último domicilio de la persona
fallecida será el competente para conocer de los procesos de distribución de
sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en
esta jurisdicción.
10) Las acciones nacidas de contrato
verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o la ejecución
de obras en el exterior, serán competencia del juzgado del lugar del territorio
nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiera estipulado
alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus familiares
directamente interesados.
11) Las acusaciones por infracciones a
las leyes de trabajo o de previsión social serán de conocimiento de los
juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción, o
del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.
12) Para realizar los actos
preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria
atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo,
en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán
plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no
podrá, en ningún caso, excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las
actuaciones se pasarán al órgano competente.
En todos los casos en que dos o más
órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma
pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que
primero conoció de la pretensión.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 432.- Cuando se trate de derechos irrenunciables,
los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los montos
respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo
indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo
sustente de forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las
estimaciones o las fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los
órganos de trabajo no podrán sobrepasar.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 433.- La competencia de los órganos de la
jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas, aunque
consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven
de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial
que determina la competencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 434.- En materia de competencia
internacional, son competentes los tribunales costarricenses:
1) Para conocer pretensiones de personas domiciliadas en
Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del
territorio nacional. Se incluyen, dentro de este supuesto, los contratos
iniciados en el territorio nacional y continuados en otros territorios.
2) Cuando las pretensiones se originen en contratos de
trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados de forma indefinida y
permanente, o por períodos que impliquen permanencia en el territorio nacional.
3) Cuando las partes así lo hayan establecido
contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo
tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.
En los supuestos de los tres incisos
anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación
nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o la trabajadora.
4) Cuando así resulte de los tratados o
los convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda
operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga, debe
respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación substancial,
según el contrato o las normas y los principios del derecho internacional,
salvo pacto expreso en contrario.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 435.- La competencia solo se puede delegar
para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el
principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación
del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación
para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia.
Los tribunales, sin embargo, podrán incorporar al proceso hasta en la
audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios incluidos
testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando
quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se
afecte el debido proceso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 436.- La parte actora no podrá impugnar la
competencia del órgano ante el que radicó la demanda, al cual quedará vinculada
hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En
consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente
cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el
proceso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 437.- La competencia por la materia es
improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al
contestar la demanda o contrademanda.
La excepción de incompetencia será
rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o
reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable. Esta resolución no
condicionará el criterio del juez a la hora de resolver las pretensiones correspondientes
en sentencia, atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les
sirvan de base.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 438.- Acerca de la excepción de
incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se
dará traslado por tres días a la parte contraria; transcurrido
ese término, el juzgado dentro de los tres días siguientes
resolverá lo que corresponda.
La incompetencia por la materia
podrá decretarse de oficio por el tribunal de instancia hasta en la
audiencia de saneamiento. Se prohíbe decretar incompetencias por esa
razón después de cumplido ese acto.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
Ficha articulo
Artículo 439.- En los dos supuestos del artículo
anterior, lo resuelto será apelable para ante el órgano competente según la Ley
N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, para resolver
cuestiones de competencia entre tribunales de distintas materias. Será
necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la
impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 589 y
590 de este mismo Código.
El pronunciamiento de ese órgano no
tendrá ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si el pronunciamiento del juzgado no
fuera apelado, el órgano de la materia al que se le atribuye la competencia
podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo
primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir
del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 440.- Salvo disposición expresa en contrario,
es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del
territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al contestar la
demanda.
La excepción se resolverá una vez
transcurrido el término del emplazamiento.
La resolución que se dicte será
apelable solo cuando se declare la incompetencia. Si la protesta se reduce a la
competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada
será resuelta por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y lo que esta
resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra
circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si
la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los
tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte
Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los
asuntos laborales.
Si lo resuelto por el juzgado no
fuera recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso,
el órgano jurisdiccional nacional, en cuyo favor se haya establecido la
competencia por razón de territorio, deberá asumir el conocimiento del proceso,
sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 441.- La competencia subjetiva se regirá
por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley N.° 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993; pero los jueces de trabajo,
además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a
inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:
a) Hubieran participado en la conducta activa u omisa
objeto del proceso o se hubieran manifestado previa y públicamente respecto de
ellas.
b) Tengan parentesco, dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la
jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su
conocimiento y decisión.
c) Se encuentre en igual relación con la autoridad o con
los funcionarios que hubieran participado en la conducta sometida a proceso o
informado respecto de ella.
d) Cuando en el momento de dictarse el acto que origina
el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano,
organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras,
aunque no hayan participado en la decisión.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 442.- Las recusaciones deberán
interponerse:
1) En instancia, antes de la celebración de la audiencia
de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en
los cuales no se lleve a cabo ese trámite.
2) En los recursos en los que no esté previsto el trámite
de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.
3) En los recursos con trámite de vista, antes de la
celebración de la vista.
Se exceptúan los casos en los cuales
la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la
audiencia o vista. En estos casos, la parte podrá plantear la recusación dentro
de los cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención
de esa persona.
La no interposición oportuna de la
recusación hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en
cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta,
debiendo el órgano disponer su archivo.
La recusación no suspende la
ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de su interposición, cuando se
trate de actos de mera ejecución.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Partes del proceso
SECCIÓN I
Capacidad y representación de
las partes
Artículo 443.- Tienen capacidad para comparecer en
juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos,
quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
Ficha articulo
Artículo 444.- Los trabajadores y las trabajadoras
gozan, a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las
autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su
interés y, en general, para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad
social.
En procesos en los que se discuta
cualquier violación a los derechos de las personas trabajadoras menores de
quince años, incluyendo los establecidos en el capítulo VII de la Ley N.º 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, así como la
prohibición establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas
personas serán representadas por su padre o su madre o por quien las represente
legalmente y, en su defecto, por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI),
que para ese efecto designará a una persona abogada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 445.- Las personas declaradas en estado de
interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes
comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no los tuvieran o el
que ostentan se encuentra en opuesto interés, se nombrará para que los
represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia
social.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 446.- Los sindicatos tendrán legitimación
para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el
otorgamiento de poder suficiente.
Para demandar la tutela de derechos
colectivos jurídicos no requieren poder alguno. Admitida la demanda para su
trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que
dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos,
mediante edicto que se publicará en el Boletín Judicial. En estos casos, el
emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente hábil de la
publicación o la notificación, si esta se hizo posteriormente. Al mismo tiempo,
se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o
del sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a
los afectados fácilmente determinables.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 447.- Las personas jurídicas comparecerán
en el proceso por medio de su representante legítimo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 448.- En las demandas contra el Estado, por
actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal
Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República y de la
Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función
administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría
General de la República.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 449.- La representación y defensa de las
entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus
propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades
suficientes para litigar se hace en el diario oficial, bastará con que los
representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren,
bajo juramento, que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
La Contraloría General de la
República podrá ser demandada conjuntamente con el Estado o con el ente
fiscalizador, cuando el proceso tenga por objeto conflictos laborales derivados
de la conducta de estos, relacionada con el ejercicio de su competencia
constitucional y legal, o bien, del ejercicio de sus potestades de
fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.
Cuando una entidad dicte algún acto o
disposición que, para su firmeza, requiera o haya solicitado previo control,
autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de
otra entidad administrativa, se tendrá a esta como parte codemandada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 450.- Quienes actúen como demandados o
coadyuvantes, a excepción de la Contraloría General de la República, en los
casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar
unidos bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no
sean contradictorias y no exista conflicto de intereses.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 451.- Las partes podrán comparecer por sí mismas
o con patrocinio letrado, o hacerse representar por una persona con mandato
especial judicial mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes.
Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al
apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante
conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 452.- El Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o
madres que demanden derechos relacionados con la maternidad.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 453.- El Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras
menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo,
así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados
con la maternidad.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 454.- Las personas trabajadoras cuyo
ingreso mensual último o actual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar
administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N.°
9289, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico del Año 2015, de 29 de noviembre de 2014, tendrán derecho a
asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus
derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas
administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos,
hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada
en esta norma no rige para las madres y los menores de edad respecto de la
asistencia especial del Estado a que tienen derecho ni para casos de
discriminación, en violación de lo dispuesto en el título octavo de este Código.
Con ese propósito funcionará, en el
Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una sección
especializada totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con
profesionales en derecho denominados abogados o abogadas de asistencia social,
la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las
personas trabajadoras que cumplan el requisito indicado en el párrafo primero
de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un reglamento
interno de servicio, la organización y el funcionamiento de dicha sección.
Los recursos que se requieran para el
funcionamiento de esa sección no se considerarán como parte de los recursos que
le corresponden al Poder Judicial en el presupuesto de la República para sus
gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones
presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la
parte patrocinada por la asistencia social se distribuirán de la siguiente
manera:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será
asignado a la sección especializada del Departamento de Defensores Públicos del
Poder Judicial que se crea en este artículo, para la universalización de su
cobertura en todo el territorio nacional.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será depositado
en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta
ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 455.- El Colegio de Abogados y cualquier
otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de
asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada
para atender un asunto asumirá el papel de directora profesional, con todas las
responsabilidades que ello implica y, en ningún caso, sus honorarios correrán a
cargo del Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de
prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago de los
honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes o la
prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de resultar
victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le impongan a la
contraria le corresponderán de forma total, salvo pacto en contrario, al
abogado o la abogada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Solución alterna de conflictos
Artículo 456.- La conciliación, la mediación y el
arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las
partes y para la sociedad. En los procesos judiciales, los órganos
jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del
conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la
intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de un
centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia
de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte
trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio, salvo
los derechos indicados en el artículo siguiente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 457.- En toda conciliación deberán
respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las
personas trabajadoras.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 458.- La Administración Pública y las demás
instituciones de derecho público podrán conciliar, sobre su conducta
administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la
naturaleza pública o privada de esos actos.
A la actividad conciliatoria
asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.
Los representantes de las instituciones
del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar,
otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la
audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.
Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la
República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de la
República o del procurador general adjunto, quienes deberán oír previamente al
procurador asesor.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Actuaciones previas a la actividad
jurisdiccional
SECCIÓN I
Solución alterna previa
Artículo 459.- Es facultativo para los trabajadores
y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, de forma previa a la
intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores
privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de
conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio, interrumpirá la
prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa
sede, por un plazo máximo de tres meses.
También, podrán solicitarle al órgano
jurisdiccional que antes de la presentación formal o de la tramitación del
proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual
estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo de un juez o una jueza
conciliadora especializada, del despacho o del respectivo centro de
conciliación judicial. En este caso, el proceso se mantendrá en suspenso hasta
por tres meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.
Esta regla también es aplicable a los
empleadores o las empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que
pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales, pero si se tratara de una
contrademanda o de pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso solo
podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar la
conciliación, a solicitud de ambas partes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Agotamiento de la vía administrativa
Artículo 460.- En las demandas contra el Estado, sus
instituciones y los demás entes de derecho público, cuyo conocimiento
corresponda a esta jurisdicción, el agotamiento de la vía administrativa será
facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración
expresa en tal sentido, cuando:
1) La parte interesada no haga uso en tiempo y forma de
los recursos administrativos ordinarios y el acto se torne firme en sede
administrativa.
2) Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los
recursos administrativos ordinarios.
Cuando el acto emanara en única instancia,
de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo,
podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado
el acto, en el plazo de quince días.
Podrá tenerse por desestimado el
recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido
un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.
3) La ley lo disponga expresamente.
En caso de que se opte por el
agotamiento, una vez agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer
valer todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de
la conducta administrativa o del acto o los actos a que se refiere la
impugnación o demanda, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión
administrativa.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 461.- Si la parte hubiera elegido el
agotamiento de la vía administrativa, la falta de ese requisito no podrá
exigirse de oficio y cualquier omisión al respecto se tendrá por subsanada, si
la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse
siempre bajo pena de rechazo de plano, de forma fundada, indicándose y
demostrándose en el mismo acto la razón concreta por la cual la discusión
administrativa no puede tenerse por cerrada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
Actividad procesal
SECCIÓN I
Disposiciones varias
Artículo 462.- Para que los actos de proposición de
las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán
estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos,
la firma deberá ser autenticada de la forma establecida en la ley para este
tipo de documentos.
Si la persona no supiera escribir o
tuviera imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra
circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona.
No se requerirá que la firma del
peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para
litigar, cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel.
En todo caso, con las excepciones que
resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una persona
profesional en derecho autorizada para litigar. Si se omitiera el requisito, se
prevendrá a la parte para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo
de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se
declarará ineficaz la presentación del escrito.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 463.- No se exigirán copias de los escritos
y documentos que se aporten al proceso. Los documentos originales, cuya pérdida
puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte
interesada, quedarán en la caja del respectivo despacho y serán mostrados a la
parte contraria, si esta los pidiera.
El despacho brindará a las partes las
facilidades para que en cualquier momento, durante la jornada laboral, puedan
obtener por su cuenta copias de las piezas de los expedientes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 464.- En todos los actos procesales será
obligatorio el uso del idioma español. En los actos procesales en los cuales
intervenga una persona que requiera el uso del idioma lesco
o de idiomas indígenas será de carácter obligatorio su traducción, según sea el
caso.
Los documentos redactados en otro
idioma y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora deberán traducirse por
cuenta del despacho. Los que ofrezca la parte empleadora en esas condiciones
serán traducidos por su cuenta. Estas traducciones podrán ser realizadas por un
notario público, bajo su responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de
conformidad con lo indicado en el Código Notarial. El notario no podrá ser a su
vez el abogado de una de las partes. Cuando los declarantes no hablen español o
no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un
intérprete a cargo de la parte proponente, si se trata de la empleadora o, por
cuenta del despacho, cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el
respectivo circuito judicial se contara con el servicio de intérprete en el
idioma específico, será este quien en cualquiera de los dos supuestos
mencionados auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de
recibir la declaración.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 465.- Los representantes legales de toda
persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su
personería mediante el respectivo documento o invocando la publicación, en caso
de que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte
actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la
primera presentación y, si lo fuera como demandada, es suficiente que el actor
en el escrito de demanda indique el nombre o la razón social, en cuyo caso el
traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la
parte demandante fungió como representante, en los términos del artículo 5 de
este Código o con quien en ese momento figure como encargado o atienda al
público los intereses de la empresa.
La carga de probar la personería
legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su
primera presentación. Si se presentara alguna omisión, se prevendrá suplirla
dentro del tercer día, bajo pena de considerar ineficaz la presentación.
Se considera un deber de la parte
demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las
observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las
correcciones que fueran del caso.
La falta de esas indicaciones no será
causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las
correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las
modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen
el debido proceso.
En los casos en que se halle
demostrada la personería, el traslado se le podrá notificar al representante
válidamente en la sede social, el centro de trabajo o la casa de habitación.
No será necesario que en el proceso
se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como demandante
o demandado. Cada despacho deberá tener un registro de personerías, para cuya
actualización realizará las prevenciones pertinentes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 466.- Todos los días y las horas son
hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este
Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones
judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la
ley.
Las providencias y los autos deberán
dictarse dentro del tercer día. La sentencia en la audiencia se dictará al
final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los
asuntos en que no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.
Las personas que funjan como
titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de
los procesos y las que laboran como sus asistentes velarán por el cumplimiento
de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el
proceso se realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance
su fin de forma oportuna; lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de
1993.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 467.- Las gestiones escritas se presentarán
directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio
previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus
efectos se producirán, en este último caso, el día y la hora de la
presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del despacho
respectivo.
Podrán ser enviados por fax u otro
medio idóneo que se encuentre a disposición del despacho, sin que sea necesaria
la presentación del original, salvo que la parte contraria alegara alteración
del escrito.
Las gestiones escritas presentadas
equivocadamente en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efecto a
partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 468.- Cada proceso dará lugar a la
formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos, los
cuales también podrán ordenarse de forma electrónica.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 469.- La práctica de las notificaciones y
todo lo relativo a ese acto procesal se regirá por la ley especial de
notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga
otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en
casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del propio órgano
o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.
Las resoluciones que se dicten en las
audiencias orales se notificarán de forma oral, en el mismo acto de dictarlas o
en la oportunidad que se señale para hacerlo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Actividad defectuosa, saneamiento y
régimen de nulidades
Artículo 470.- Las actuaciones jurisdiccionales
deberán cumplir las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y
consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.
Los titulares de los órganos
jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal
manera que no se produzca, en ningún momento, denegación del acceso a la
justicia o se afecte el derecho de defensa.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 471.- Procederá la nulidad:
1) De las actuaciones realizadas por quien no tiene
competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya
posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida
o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien, porque se haya declarado
con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.
2) De las actuaciones de los tribunales colegiados
realizadas sin la debida integración.
3) De las actuaciones de quien se encuentre impedido para
intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un
integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o
deba ser de conocimiento del funcionario, y no haya transcurrido el plazo para
presentar protestas por esta causa.
4) De lo actuado en el proceso, cuando este se ha seguido
con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente
representación.
5) Por la falta del emplazamiento, notificación
defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales,
falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique
indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando
ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.
6) De las actuaciones o diligencias en
las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su
abogado o abogada.
7) Por violación del principio de inmediación.
8) Respecto de las actuaciones realizadas en contra de
normas prohibitivas.
9) Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la
justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido
proceso.
10) En los demás casos expresamente
previstos en la ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 472.- La nulidad podrá decretarse a
solicitud de parte. Si se pidiera antes de la audiencia, el órgano puede
decretarla oyendo a la parte contraria por tres días.
Si para valorar la solicitud hecha
fuera necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la
audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.
La petición de nulidad de actuaciones
posteriores se tramitará de la forma indicada en el párrafo segundo de este
artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente
cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.
La nulidad de las resoluciones, por
vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos
que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior
recurso, la nulidad deberá pedirse dentro del tercer día, después de notificada
la resolución.
La petición de nulidad que pueda
alegarse después de concluido el proceso se tramitará en la vía incidental.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 473.- La nulidad de los actos viciados también
podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando
el quebranto procesal sea evidente; salvo en los casos de las sentencias y los
autos con carácter de sentencia.
Si la nulidad viciara actuaciones de
un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que
resuelva no tendrá ulterior recurso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 474.- Los vicios procesales deberán ser
corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará, únicamente, cuando
la subsanación no sea posible; pero en tal caso se procurará siempre evitar la
pérdida, repetición o destrucción innecesarias de etapas del proceso, los actos
o las diligencias cumplidos y se conservarán todas las actuaciones que en sí
mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas, una vez que el
proceso se ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el inciso
4) del artículo 471, la parte incapaz o indebidamente representada puede
aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuera
favorable, por medio de la ratificación de las actuaciones realizadas
indebidamente, por parte del representante legítimo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 475.- Las nulidades no reclamadas durante
el proceso y en las oportunidades señaladas se tendrán como definitivamente
consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de
alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del
emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el
resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio
después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el
derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la
mayoridad de la parte, cuando hubiera figurado como tal siendo menor de edad,
si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado y, en los demás casos, a
partir del momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus
derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el
caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba considerarse que
deba haber sabido de su existencia.
Las solicitudes de nulidad,
reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán
inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de
impugnación admisible.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Régimen probatorio
Artículo 476.- La actividad probatoria en el proceso
laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las
partes, por medio de un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los
tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios
para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento, y los
titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución
de dicho objetivo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 477.- En principio, la carga de la prueba
de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a
quien los invoca en su favor.
El concepto de carga debe entenderse
como la obligación de la parte de ofrecer, allegar o presentar la probanza en
el momento procesal oportuno.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 478.- En los conflictos derivados de los
contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la
prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración
de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la
obligación de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo caso, le corresponderá al
empleador o la empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:
1) La fecha de ingreso del trabajador o la trabajadora.
2) La antigüedad laboral.
3) El puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o las
características de las labores ejecutadas.
4) Las causas de la extinción del contrato.
5) La entrega a la persona trabajadora de la carta de
despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la
relación laboral.
6) El pago completo de las obligaciones salariales,
incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones
en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses, convencional o
legalmente establecidos.
7) La clase y duración de la jornada de trabajo.
8) El pago o disfrute de los días feriados, descansos,
licencias, aguinaldo y vacaciones.
9) El cumplimiento de las obligaciones correspondientes
al sistema de seguridad social.
10) La justificación de la objetividad,
racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como
discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.
11) Cualquier otra situación fáctica cuya
fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o la
trabajadora.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 479.- Puede ofrecerse todo medio probatorio
que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en
derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al
orden público o a la moral. Particularmente, podrán ofrecerse los siguientes:
1) Declaración de la parte.
2) Declaración de testigos, incluidos los testigos
peritos.
3) Declaración de funcionarios públicos.
4) Dictámenes de peritos.
5) Documentos e informes de funcionarios.
6) Reconocimiento judicial.
7) Medios científicos.
8) Reproducciones gráficas o sonoras.
9) Confesión de la parte.
Cuando se pida la declaración o la
confesión de la parte, deberán indicarse, de manera concreta, los hechos sobre
los cuales ha de interrogarse.
Los testigos podrán ofrecerse sobre
los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por hechos
concretos. En este último caso, solo serán admisibles dos testigos por hecho.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 480.- No requieren prueba las normas de
derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios,
los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados,
admitidos o confesados. Si se invocara como fuente de una pretensión una norma
convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe
acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte
interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda a aportar
un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se
tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o
disposición podrá reputarse como existente, en los términos en que fue invocada
por la parte demandante.
Las pruebas practicadas o evacuadas
válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de
ratificación, cuando sea imposible o innecesario, a criterio del tribunal,
repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos solo procederá cuando
en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes, en cuyo caso las
partes podrán hacer las preguntas que estimen necesarias en el acto de la
ratificación.
Los procesos administrativos se
incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por
la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de
convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez
y esta se estime procedente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 481.- Las pruebas se valorarán respetando
el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la
ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos
fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las
cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse
a cabo de forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer
una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión,
sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de derecho que
sirven de apoyo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 482.- Cuando la parte dispone de los documentos
en los que constan las pruebas de los hechos controvertidos debe suministrarlos
al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su
comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación
omitida le da razón a lo afirmado por la parte contraria.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 483.- En el supuesto de atribución
específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final
del artículo 478, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas
las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones
de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de
esa atribución.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 484.- Cuando deban aplicarse normas de
derecho público deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los
actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos de forma
particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios,
establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten
de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 485.- Las fotocopias de documentos o
textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos
probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo
tiempo desvirtuado su contenido.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 486.- Los tribunales de trabajo podrán
ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto
los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos
o no propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia. Sin
embargo, en los casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o al
cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, los tribunales de
trabajo deberán solicitar, de oficio, el informe respectivo a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Las pruebas, una vez recibidas y de
previo a cualquier resolución, deberán ser puestas a conocimiento de las
partes. La misma regla se aplicará en relación con las pruebas anticipadas o
irrepetibles, siempre y cuando estas hayan sido previamente ordenadas,
comunicadas y dirigidas por el juez respectivo respetando los principios de
inmediación y comunidad de la prueba.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Acumulación de pretensiones y fuero
de atracción
Artículo 487.- La acumulación de pretensiones solo
será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante
reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la
acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la
competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las
relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su
jurisdicción, y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.
Si dos o más procesos, conexos entre
sí, se inician por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos
radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma
para todos, siempre y cuando no se hubiera celebrado la audiencia o dictado la
sentencia de primera instancia, en los casos donde no existe el trámite de
audiencia.
La acumulación podrá ordenarse de
oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho;
de lo contrario, se estará al trámite de la acumulación señalado en la
legislación procesal civil.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 488-
Cuando el crédito
laboral se pretenda ante una sucesión, concurso o persona jurídica disuelta
pendiente de liquidación, se podrá iniciar o continuar un proceso judicial en
los tribunales de trabajo competentes, con la participación del albacea,
interventor, administrador concursal, liquidador o por el propio deudor, cuando
proceda de acuerdo con la ley concursal vigente.
El órgano de la
jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el
proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las
liquidaciones, en su momento oportuno.
El órgano que conoce
del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la
liquidación necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La
parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación
de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la
satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden
de preferencia establecido en la ley.
Los créditos laborales
no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no
sobre lo suficiente para cubrirlos.
(Así reformado
por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Procedimientos cautelares y
anticipados
Artículo 489.- Antes de iniciarse el proceso y
durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional
podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia.
También, podrá ordenar cualquier
medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio
de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los
límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede
disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la
medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.
Con respecto a la tipología de las
medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de
practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la
legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 490.- Las medidas se ordenarán a solicitud
de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley.
Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que
no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías previstas en
la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera
necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 491.- El embargo preventivo procederá sin
necesidad de fianza, cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor
corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía
de los eventuales derechos del trabajador o la trabajadora, tornándolo
insuficiente. Con el propósito de comprobar "prima facie" la prestación
personal del servicio y la veracidad del hecho o los hechos en que el pedimento
se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como
cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se
sustanciarán sumariamente de forma escrita, aun sin asistencia de la parte
contra quien se solicita la medida y, al valorarse la situación, los tribunales
actuarán con prudencia, de manera tal que el embargo sea proporcionado y no se
utilice de forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo
tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.
Si el embargo se solicitara como acto
previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar
diez días después de practicado. Si no lo hiciera, de oficio o a solicitud de
parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños
y perjuicios en el tanto de un diez por ciento (10%) del monto del embargo.
Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y
cobro mediante la vía del apremio patrimonial se hará
en el mismo proceso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 492.- El arraigo se decretará sin más
trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá
presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación; de lo
contrario, se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al
peticionario al pago de los daños y perjuicios correspondientes. Se ejecutará
de la misma forma indicada en la norma anterior.
El arraigo consistirá en la
prevención del juez al demandado de que este debe estar a derecho con el
nombramiento de un representante legítimo, suficientemente instruido para
sostener el proceso y comprometer a la parte representada. En ningún caso se le
dará a la medida de arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las
personas.
En caso de personas jurídicas o de la
Administración Pública, el arraigo solo se decretará si no existe otro
apoderado o representante con poder suficiente residente en el país.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 493.- En los procesos contra el Estado o
cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la
jurisdicción laboral y que no versen sobre la violación de fueros especiales de
tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de
trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del
acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona
trabajadora.
La medida cautelar será procedente
cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a
proceso pueda ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de
difícil o imposible reparación.
La medida también será procedente en
supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se
impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna
norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al
pronunciarse sobre la solicitud, ponderará no solo la seriedad de la petición y
los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales
lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad
de las empresas, de manera tal que no se afecten el funcionamiento de la
organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo
situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al
resolverse estas situaciones, como valor preeminente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 494.- La solicitud se sustanciará en
proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto,
al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa
no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de
que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la
autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará
legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte
interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.
La reinstalación se regirá en lo
pertinente por lo dispuesto en el capítulo que regula el procedimiento de
ejecución.
En todo supuesto de violación de
fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo
señalado en el procedimiento previsto para esos casos.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento ordinario
SECCIÓN I
Pretensiones, traslado y excepciones
Artículo 495.- Se sustanciará en el procedimiento
ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente
señalado.
La demanda deberá ser presentada, por
escrito o en formato electrónico, en los despachos en los cuales se tramiten
los procesos en forma virtual. Obligatoriamente contendrá:
1) El nombre del actor, sus calidades, el número del
documento de su identificación, y su domicilio y dirección exactos, si los
tuviera.
2) El nombre del demandado, sus calidades, el domicilio y
la dirección exactos. Si se tratara de una persona jurídica o de una
organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o la razón
social del centro de trabajo y, de ser posible, al nombre de la persona o las
personas bajo cuya dirección se ha laborado.
3) La indicación del lugar donde se han prestado los
servicios.
4) Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados
con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.
5) Las pretensiones que se formulen, las que deben
exponerse de forma clara y separada unas de otras, debiendo indicarse cuáles
son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la
pretensión incluya a estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios
deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación,
la cual podrá hacerse de forma prudencial.
6) El ofrecimiento detallado de todos los medios de
prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la
demanda orden del tribunal, que este no negará a menos que lo pedido sea
ilegal, para obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes
documentados, constancias o certificaciones que sean de interés para el
proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de
esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir lo
ordenado en un plazo máximo de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito
de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá, en cada caso, si la
prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden
directamente al tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos,
directamente por el órgano.
La parte puede proponer prueba
pericial a su costa, aun en los casos en que, de acuerdo con la ley, deba
nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Si el
ofrecimiento fuera hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma
persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal
civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación,
incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El ofrecimiento de
prueba pericial por las partes no excluye la designación de peritos oficiales,
cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7) La dirección para notificar a la parte demandada. Si
para ese efecto fuera necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora
podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la
información que se requiera para realizar el acto; de lo contrario, el despacho
hará el envío por correo certificado o comunicación electrónica.
8) Cuando así se requiera, la prueba de
la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.
9) El lugar, la forma o el medio electrónico para atender
la notificación de las resoluciones escritas.
10) La parte actora podrá estimar su
demanda como una de menor cuantía, en cuyo caso el proceso seguirá el
procedimiento especial regulado en el artículo 539 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 496.- Cuando la demanda no cumpla los
requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento
de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo
de cinco días; para ello, deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos,
bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y el archivo del expediente. El archivo
provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y solo
podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o los defectos
prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.
También, ordenará a la parte integrar
debidamente la litis, cuando esta se encuentre
incompleta o incorrectamente planteada e indicará las omisiones en que hubiera
incurrido sobre extremos irrenunciables, para que, si a bien lo tiene, los
incorpore como parte de la demanda o contrademanda, hasta la fase preliminar de
la audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en un
litis consorcio pasivo necesario, la integración
podrá ordenarse de oficio.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 497.- Presentada la demanda en debida
forma, se dará traslado de esta por un plazo perentorio de diez días para su
contestación. En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si
se admiten con variantes o rectificaciones, y se deberán ofrecer todas las
pruebas de interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento del lugar y
la forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas
por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo
que respecta a prueba pericial, en los casos en que debe designarse un perito
oficial.
También, en el escrito de
contestación podrá presentarse contrademanda. Esta última solo es posible
proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, pero la declaratoria de
inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.
En los casos de demandas relacionadas
con conflictos colectivos jurídicos, se estará también a lo dispuesto en el
artículo 446.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 498.- La contrademanda, cuando la hubiera,
será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su contestación se
ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de
ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para
notificaciones.
Al darse el traslado de
la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte de que si no contesta en el
término concedido o no responde de forma clara, se le tendrá por allanada en
cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que
se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan
elementos probatorios que los desvirtúen.
También, en ese mismo momento
procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de las dependencias oficiales
que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley,
lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las
practiquen.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 499.- La presentación de la demanda, en sí
misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen
la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una
situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia
producirá efectos interruptores de la prescripción de forma continuada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 500.- En el mismo escrito de contestación
de la demanda o la contrademanda deberán oponerse todas las defensas formales y
de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de
fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.
En caso de despido, el empleador o la
empleadora solo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los
indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora, de la
forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código, o tomados en cuenta en
el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento
escrito.
Se podrá justificar la falta de la
entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido
sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del
documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la
forma y los términos indicados en el artículo 35 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 501.- Las pruebas de la contrademanda y
réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la
demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte
deba referirse a ellas o, a más tardar, en la fase preliminar de la audiencia o
en la audiencia preliminar, cuando la substanciación del proceso se lleve a cabo
en dos audiencias.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 502.- Las partes no tienen obligación de
indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones, pero deben plantearlas
con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 503.- Serán de previa resolución las
siguientes excepciones:
1.- Compromiso arbitral.
2.- Falta de competencia.
3.- Falta de agotamiento de la vía
administrativa, cuando la parte hubiera optado por ese trámite.
4.- Falta de capacidad de la parte,
inexistencia o insuficiencia de la representación.
5.- Existencia de defectos en el escrito
de demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden
verter pronunciamiento válido sobre el fondo.
6.- Litispendencia.
7.- Indebida acumulación de pretensiones.
8.- Improcedencia del proceso elegido.
9.- Indebida integración de la litis.
La excepción de incompetencia deberá
ser resuelta antes de la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la
sección III del capítulo primero de este título.
Las otras excepciones previas se
reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase
preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con
evacuación de las pruebas que las respalden.
La improcedencia de la vía escogida
podrá apreciarse también de oficio, para efectos de orientar la tramitación del
proceso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 504.- Si bien todas las excepciones
materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o contrademanda,
las de transacción y prescripción podrán alegarse hasta en la fase preliminar
de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso, serán
sustanciadas sumariamente en ese mismo acto.
También podrán oponerse en esa misma
oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden
hubieran ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieran llegado a
conocimiento de la parte después del plazo para contestar.
Esas mismas excepciones podrán
oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se
hubieran dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.
Las excepciones materiales de cosa
juzgada, transacción y las excepciones de caducidad, autorizadas expresamente
por el ordenamiento sustantivo, podrán ser alegadas hasta la audiencia
complementaria o de juicio, con el fin de evitar la promulgación de sentencias
contradictorias.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 505.- Si alguna parte invocara, como
fundamento de una excepción procesal, elementos de hecho sustanciales o
viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión y los
tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Sentencia anticipada
Artículo 506.- Si la parte demandada se allanara a las
pretensiones del actor, no contestara oportunamente la demanda o no hubiera
respondido todos los hechos de la demanda, de la forma prevista en este Código,
se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos
y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando
no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación,
requieran ser debatidas en audiencia.
Al emitir pronunciamiento, salvo el caso
de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente,
que impidan tener por ciertos los hechos de la forma expuesta en la demanda.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 507.- Cuando la certeza de los hechos de la
demanda solo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida
únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se
debatirán mediante audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos
admitidos o que deban tenerse por ciertos.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 508.- Podrá dictarse también sentencia
anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente
excepción, declarando la improponibilidad de la
demanda y su consiguiente archivo, cuando:
1) La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un
proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso
sea reiteración del anterior.
2) El derecho hubiera sido transado con anterioridad.
3) Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin
perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 509.- La prescripción y la caducidad
autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos
pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 510.- La improponibilidad
y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de
instancia, pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.
Si en alguno de los casos tratados en
los dos artículos anteriores fuera necesario evacuar pruebas de hechos
sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará
la resolución para la etapa de la audiencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 511.-En los asuntos de puro derecho se
dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de
la demanda o contrademanda o, en su caso, de las excepciones interpuestas,
previo traslado para conclusiones.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Audiencias
Artículo 512.- El proceso ordinario se sustanciará,
como regla general, en una audiencia oral, la cual se dividirá en dos fases:
una preliminar y la otra complementaria o de juicio.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 513.- Si no se estuviera en un supuesto de
sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso, y no
hubiera ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución
se pondrán esas contestaciones a conocimiento de la parte contraria y se
señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro
del mes siguiente. En esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de
la admisibilidad de las pruebas a evacuarse en la audiencia y, en su caso, se
fijarán los honorarios de los peritos no oficiales.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 514.- Las partes podrán solicitar,
verbalmente al despacho judicial, la entrega de cédulas de citación para los
testigos.
El diligenciamiento de la orden de
citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento
deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida
constancia de haberse hecho la citación.
También, podrá pedirse por escrito al
juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar
a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de
la celebración de la audiencia.
Si la parte se ofrece o hubiera sido
ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia,
sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de
deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que
se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existan
elementos probatorios que los desvirtúen.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 515.- Queda prohibido a los patronos negar
permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus
labores, cuando estos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra
diligencia judicial. Tampoco, podrán rebajarles sus salarios por tal motivo,
siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de
citación o de emplazamiento.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 516.- Las pericias oficiales se harán sin
costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que
se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte
que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la
probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de
pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.
La negativa de una parte a someterse
a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia se tendrá como
maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer
dubitativo.
A excepción de los asuntos sobre
seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al
juzgado por escrito o digitalmente de forma completa, en los demás procesos
podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse de forma oral en la
audiencia cuando esta tuviera lugar. En último supuesto, el perito deberá
presentar de forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos
los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena
de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de
la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se
aplicará el artículo 34 de la Ley N.° 5524, Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, de 7 de mayo de 1974, en cuanto le atribuye competencia
al Consejo Médico Forense para conocer en grado, mediante recurso de apelación,
de los dictámenes rendidos por los miembros del Departamento de Medicina Legal
de dicho Organismo, pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se
ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará de la forma
prevista en esta sección y se discutirá, cuando sea necesario, con la participación
de uno solo de sus miembros.
El incumplimiento injustificado de
las personas nombradas para hacer las peritaciones dará lugar a responsabilidad
civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente
para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo
procedimiento disciplinario.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 517.- En la fase preliminar se realizarán
las siguientes actuaciones:
1.- Informe a las partes sobre el objeto
del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2.- Aclaración, ajuste y subsanación de
las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras,
imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos
principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiera omitido hacerlo.
Si se estimara que hay deficiencias en uno u otro sentido, se le dará al
respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para
que manifiesten lo que sea de su interés.
3.- Intento de conciliación. Se tratará
de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto de forma conciliada
en lo que sea legalmente posible. Para tales efectos, se les ilustrará sobre
las ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones
constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se
incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y
lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las
proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de un
conciliador judicial, si lo existiera en el juzgado o en el respectivo circuito
judicial y estuviera disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia,
sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la
conciliación la dirigirá otro juez del mismo despacho o por quien esté juzgado
el caso.
4.- Si no se diera la conciliación, se
procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no
resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y
excepciones previas no resueltas con anterioridad.
5.- De seguido se discutirá y resolverá
sobre todas esas cuestiones. De existir vicios u omisiones, en un único
pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean
necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades
omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser
necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliera
lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el
archivo del expediente en su caso, de la forma y con los efectos ya previstos.
Si se declarara procedente la litis pendencia se
tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente. De
disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la
orientación que corresponda.
6.- Recepción de las pruebas sobre
excepciones previas o cuestiones de improponibilidad
reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que
hubieran sido admitidas al convocarse la audiencia.
Si las mismas probanzas están
ligadas, además de la cuestión que se puede resolver de forma anticipada, con
el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia
final.
7.- Se dará traslado sumarísimo sobre las
pruebas allegadas al expediente y que se hubieran dispuesto al cursarse la
demanda o la reconvención y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el
tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a
indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre
los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 518.- En la fase complementaria:
1) Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las
cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según
lo dispuesto en esta misma sección.
2) Se recibirán las pruebas admitidas:
2.1. Primero se llamará a los peritos
citados, quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se
discutirá sobre la peritación, debiendo responder el perito las preguntas que
le hagan las partes. Para hacerlo podrán consultar documentos o notas escritas.
Podrán solicitarse al perito
adiciones y aclaraciones verbalmente.
2.2. De seguido, se recibirán las
declaraciones de parte y de los testigos que se hayan propuesto, de acuerdo con
los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.
La declaración se iniciará mediante
una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho y luego
se les permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y,
finalmente, quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre
lo que le parezca conveniente.
Tanto en el caso de los peritos como
de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará
preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes,
indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso
contrario a la dignidad de las personas y al principio de celeridad.
3) Se procederá a la formulación de las conclusiones de
las partes, por el tiempo que fije el juzgado.
4) Se deliberará y dictará la parte
dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en
ese mismo acto, la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la
incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del
fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo
deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda
reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos
complejos o con abundante prueba, según lo determine la persona juzgadora,
podrá postergarse, improrrogablemente hasta por un lapso máximo de quince días
después de la conclusión del juicio, el dictado completo de la sentencia,
incluida su parte dispositiva.
Cuando
todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte
dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de
esa resolución, debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa
conformidad.
(Así reformado el inciso 4) anterior por el
artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020)
5) La
persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo,
conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun
cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho, ya sea por
traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación análoga.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020)
6) Cuando
en la votación de una resolución, por parte de un tribunal colegiado, no
resultara mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno
de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de
dictarse, se dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los
puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos
integrantes suplentes. El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia
competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto
de recurso y la decisión se tomará por mayoría de votos. A efectos de que
exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que
dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre
los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que
así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la
resolución de los demás y, cuando su voto sea único, deberá adherirse
forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin
que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 519.- A solicitud de parte o por decisión
del juzgado, los procesos ordinarios de evidente complejidad podrán ventilarse
en dos audiencias, en cuyo caso en la primera audiencia se cumplirán los actos
de la fase preliminar del proceso en única audiencia y, en la segunda, los de
la fase complementaria o de juicio. La decisión debe ser razonada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 520.- Las mismas reglas se aplicarán en los
procesos no ordinarios, cuando deba ventilarse alguna cuestión de forma
contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de
inmediación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 521.- Cuando el proceso deba ventilarse en
dos audiencias, se procederá conforme a lo indicado en el artículo 513 y en la
misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia preliminar, el
juzgado se pronunciará únicamente sobre la admisibilidad de las pruebas que
deban evacuarse en esa audiencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 522.- Al concluirse la audiencia preliminar
se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes, respecto
de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos
no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al
expediente que se hubieran dispuesto al cursarse la demanda o reconvención y,
en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como
complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o por propia
iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a
debate en el proceso, y se hará señalamiento de la hora y fecha para la
audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual
necesariamente deberá llevarse a cabo dentro del mes siguiente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 523.- En la audiencia de juicio se dará
traslado sumarísimo de las probanzas incorporadas al expediente, después de la
audiencia preliminar.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 524.- Cuando se deniegue alguna prueba, el
ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y si se mantuviera
la denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, de la forma prevista
en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará de forma reservada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Convocatoria a audiencias y reglas
aplicables a esos actos
Artículo 525.- Las audiencias se iniciarán
obligatoriamente a la hora y fecha señaladas y serán públicas, salvo que el
juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de
alguna de las partes.
La parte que asiste tardíamente
tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la
repetición de actos ya cumplidos.
Se realizarán en el despacho o sala
existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración
sea en otro lugar, si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la
audiencia.
La persona titular del órgano deberá
asegurar, durante su celebración, el pleno respeto de los principios de la
oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de
la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales
que corresponda celebrar, y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y
dando por concluidas sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra,
disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta
y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra
ordenadamente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 526.- Las partes, o sus representantes
debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán
comparecer a las audiencias a que sean convocados. Podrá hacerlo, en su lugar,
una persona con poder especial judicial; sin embargo, cuando la parte en persona
o por medio del representante social deba comparecer como declarante, su
asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como
presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.
La inasistencia de la parte que estuviera
obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de
su declaración, solo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre
y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que
los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en
el cual deberá avisarlo de forma inmediata al despacho por cualquier vía y
justificarlo el día siguiente.
El impedimento del abogado o la
abogada deberá comprobarse de la misma forma y si lo invocado fuera otra
actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa causa para no asistir si
aquella se hubiera dispuesto y notificado con anterioridad.
No será válido invocar como
justificantes actividades de interés personal o familiar.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 527.- La audiencia se celebrará si asiste
por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido
patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso, se desarrollarán todos los actos
de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba
de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la contraria que
se presentaran.
Si la parte demandada o reconvenida
no asistiera a una audiencia preliminar o única, se tendrán como desistidas las
excepciones o cuestiones formales de previa resolución deducidas por esa parte,
propias de ser conocidas en la fase preliminar; pero, si versaran sobre
defectos que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá de
oficio las correcciones o integraciones que sean necesarias.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 528.- Si se produjera la inasistencia de
alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, la sentencia
se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o
incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los
criterios de valoración establecidos en este Código.
En estos casos, el órgano puede
ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que sean indispensables para
resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuera
necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado
fuera prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 529.- En las audiencias se otorgará la
palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o
a sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviera más de una
abogada o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y el
uso de la palabra, e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la
participación conjunta en una actuación específica.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 530.- Las resoluciones de las cuestiones
que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia se dictarán oralmente
y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura,
debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos
jurídicos y de hecho del pronunciamiento.
A excepción de la sentencia, contra
las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el
cual deberá interponerse de forma oral y resolverse de esa misma forma, de
inmediato.
Igualmente, salvo el caso de la
sentencia, si procediera la apelación contra algún pronunciamiento emitido en
la audiencia, este recurso deberá interponerse de forma oral inmediatamente
después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente, si no
se hace así.
La alzada se tramitará únicamente en
aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la
audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el
recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 531.- Los traslados que se den en las
audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados de forma inmediata, de tal
manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la
actividad.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 532.- Los asistentes y las asistentes
tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no
estén autorizados para exponer o responder las preguntas que se les formulen.
Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u
ofender, mantener los teléfonos móviles encendidos y adoptar comportamientos
intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante de
haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser
expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 533.- Con motivo de la audiencia se
levantará un acta, en la cual se dejará constancia de lo siguiente:
1) La hora y fecha de inicio de la actuación.
2) Los nombres de las partes y de los abogados o las
abogadas que asisten, los peritos y los declarantes.
3) Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia
y de su desarrollo y, de producirse, del contenido de la solución conciliada
del conflicto.
4) Los pedidos de revocatoria o las objeciones de las
partes y las resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se hará
una fundamentación lacónica.
5) De la prueba documental que se incorpora en el acto de
la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, que la realizará quien
dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse, si
las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para
salvaguardar el debido proceso.
6) El nombre de las partes declarantes, los testigos o
los peritos, las calidades y el documento de identificación de cada uno.
7) Las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá
indicar, de forma muy concreta, los motivos de los recursos, sin perjuicio de
que la parte apelante los desarrolle posterior y oportunamente por escrito.
8) La parte dispositiva de la sentencia y de su lectura,
cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.
El acta será firmada por la persona
que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras
personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será
agregado al expediente. Si alguna persona se negara a firmar, o se ha retirado
antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará
constando ese hecho también en el acta. Si la audiencia se hubiera grabado en
audio y video, en lugar del acta se consignará una constancia firmada por quien
ha dirigido la audiencia y dichas partes, de que el acto fue llevado a cabo,
con indicación de las horas y la fecha de su realización.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 534.- A excepción de lo mencionado antes respecto
del contenido de la conciliación, se prohíbe la transcripción literal o de
forma extensa de los contenidos probatorios.
Los tribunales deberán grabar las
audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la
conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción
de la sentencia.
Las grabaciones se mantendrán sin
borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes
podrán obtener copias o reproducciones a su costa.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 535.- Las audiencias se desarrollarán sin
interrupción, durante las horas y los días que se requieran, salvo para:
1) El estudio y la resolución de cuestiones complejas que
se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán de forma muy
breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2) Para realizar el reconocimiento de lugares o de
objetos que se hallen en sitio distinto del de la audiencia o para evacuar el
testimonio de personas que no puedan trasladarse.
3) Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden
las partes de consuno.
4) Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia, fuera
absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los
litigantes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 536.- Podrá posponerse la conclusión de una
audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse por
una única vez y que la posposición no sea por más de diez días, cuando sea
necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya
trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para
mejor proveer, o bien, cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre
excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para
recibirles declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso,
sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos
testigos mediante la Fuerza Pública.
En el mismo acto se señalará la hora
y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.
Si se tratara de la ampliación del
debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se
emitirá pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y a su
respecto se estará a lo señalado en las normas anteriores.
Una vez evacuadas las probanzas
pendientes o las nuevas que fueran admisibles o incorporadas cuando procediera,
se les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y
luego se dictará la sentencia, de la misma forma y en los términos previstos en
el artículo 518.
En estos casos, la
audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se
realizarán las actuaciones faltantes, de la forma ya dispuesta.
La inasistencia de las partes no
impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de
la sentencia podrá hacerse de inmediato o de forma postergada, dentro del plazo
previsto en este Código.
Las actuaciones se dejarán constando
en un acta, que se consignará y firmará de la misma forma ya dispuesta. Todo lo
que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a
las que dejaron de asistir.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo
537- El dictado de la sentencia, su documentación y notificación a las partes
fuera de los plazos indicados en este Código, sin causa justificada,
constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades civiles
y disciplinarias correspondientes.
En caso de
muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor por la
que deba sustituirse a la persona juzgadora, antes del dictado de la sentencia,
el juzgado, con su nueva integración, deberá dictar sentencia con vista al
registro audiovisual del juicio oral y público, para lo cual volverá a correr
el plazo establecido en el inciso 4) del artículo 518.
De no
existir o estar incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo, por
lo que el juicio oral y público deberá repetirse. Lo anterior, salvo en el caso
de los actos y las actuaciones probatorias irreproductibles,
que mantendrán su validez en la nueva audiencia.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9884 del
20 de agosto del 2020)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Reglas especiales aplicables a las
pretensiones sobre seguridad social
Artículo 538.- Las pretensiones correspondientes a
la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las
siguientes modificaciones:
1) Cuando se requieran valoraciones por peritos
oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al
organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por escrito o
mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano
se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas a
conocimiento de las partes por tres días.
2) La parte demandada deberá presentar, con la
contestación de la demanda, una copia completa del expediente administrativo,
incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los
hubiera. Si lo incumpliera, se producirá una presunción de veracidad o de
certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el
expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la
presentación.
3) Podrá ordenarse, a solicitud de la parte interesada
como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer, dictámenes
científicos de peritos particulares, pero su costo correrá a cargo de la parte
interesada.
4) Se convocará a las partes a una audiencia única cuando
deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias
respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para
cumplir el debido proceso.
5) Comparecerán a la audiencia todos los
peritos que hubieran intervenido.
6) Si no fuera del caso la convocatoria a audiencia, la
sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la
contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.
7) Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes
administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede
judicial. En caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá
aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los
principios aplicables de la materia.
8) Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse
dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por
el respectivo ordenamiento.
9) Cuando se acoja una determinada prestación social sin
establecerse de forma líquida y surgiera posteriormente alguna discrepancia, se
hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de
sentencia, debiendo presentar, en tal caso la parte interesada, la respectiva
liquidación, indicando de forma concreta las bases tomadas en cuenta para
hacerla.
10) Los órganos jurisdiccionales deberán
velar de forma estricta por el cumplimiento de los plazos y las partes
obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar, de
forma pronta, las sentencias que las impongan y, en caso de que sea necesario
en el trámite de ejecución, brindar toda la colaboración para que la fijación
pueda hacerse con prontitud.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO SÉTIMO
Procesos especiales
SECCIÓN I
Procesos de menor cuantía
Artículo 539.- Los procesos que versen exclusivamente
sobre pretensiones, cuya cuantía sea inferior a la señalada por la Corte Plena
para el recurso de casación, serán tramitados conforme a las reglas de este
Código, con las siguientes salvedades:
1) Se tramitarán en una sola audiencia oral.
2) La sentencia se dictará de forma oral y, salvo que
alguna de las partes solicite expresamente la redacción integral de la
sentencia, únicamente su parte dispositiva se consignará por escrito, excepto
en procesos tramitados electrónicamente, en cuyo caso, esa parte dispositiva
será digitada, de modo que pueda ser reproducida de forma escrita o en
respaldos electrónicos.
3) La sentencia tendrá recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones y además podrá ser aclarada o
adicionada a solicitud de parte o de oficio, en los términos previstos en este
Código
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Protección en fueros especiales y
tutela del debido proceso
Artículo 540.-Las
personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que en virtud
de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos
especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en
esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o
discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de
procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones
especialmente previstas.
Se encuentran dentro de
esa previsión:
1) Los servidores y las
servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento
ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.
2) Las demás personas
trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros
semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional
o legal.
3) Las mujeres en
estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94
de este Código.
4) Las personas
trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 de la Ley N.° 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
5) Las personas
cubiertas por el artículo 367 de este Código y cualquier otra disposición
tutelar del fuero sindical.
6) Las denunciantes y
los denunciantes de hostigamiento sexual, tal como se establece en la Ley N.º
7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de
febrero de 1995.
7) Las personas
trabajadoras indicadas en el artículo 620 de este Código.
8) Quienes gocen de
algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo
de trabajo.
9) Las personas
denunciantes y testigos, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Promoción de Denuncias y Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de
Actos de Corrupción contra Represalias Laborales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 27 de la
Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de
corrupción contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero de 2024)
La tutela del debido
proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las
personas aforadas a que se refiere este artículo.
También, podrán
impugnarse en la vía sumarísima prevista en esta sección, los casos de
discriminación por cualquier causa, en contra de trabajadores o trabajadoras,
que tengan lugar en el trabajo o con ocasión de él.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016,
"Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 541.- Las personas indicadas en el artículo
anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos
1), 2) y 8) del artículo anterior se regulará por el procedimiento
administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela
correspondiente, salvo el caso del inciso 8) en que no esté previsto un debido
proceso.
b) El debido
proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3), 4), 5), 6)
y 9) del artículo anterior deberá gestionarse ante la Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 28 de la Ley de
protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción
contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero de 2024)
c) El debido proceso de las personas indicadas en el
inciso 7) del artículo anterior deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo
respectivo.
d) Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá
ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión
de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que
imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.
e) Para que sea válido el despido, la parte empleadora
deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente y
obtener su autorización por resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución firme, el
empleador o la empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para hacer
uso de la autorización del despido, contado desde la firmeza.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 542.- La solicitud de tutela se presentará
ante el juzgado de trabajo competente, mientras subsistan las medidas o los
efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de
tutela por violación del debido proceso, en el caso de despido, se regirá por
el plazo de prescripción de seis meses.
La firma del solicitante no requiere
ser autenticada por la de un profesional o una profesional en derecho, si la
persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuera
necesario debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.
La petición deberá cumplir, en lo
pertinente, los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere
al agotamiento de la vía administrativa, e incluir el nombre de la persona, la
institución, el órgano, el departamento o la oficina a la que se atribuye la
arbitrariedad.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 543.- El juzgado substanciará el
procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa
naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro
horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará
curso, pidiéndole a la institución, la autoridad o a los órganos públicos o a
la persona accionada un informe detallado acerca de los hechos que motivan la
acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días
siguientes a la notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de
interés para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo,
en el caso de las relaciones de empleo público o del expediente del debido
proceso en su caso, sin costo alguno para la parte demandante.
En el caso de actuaciones con
resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de
los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a
su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin
necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la
parte accionada, por razones de conveniencia o de evidente interés público, o
bien, porque valorada la situación de forma provisional se estime que existen
evidencias excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva
sobre el fondo.
(*) (Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 011481 del 17 de mayo de 2023, se declaró inconstitucional la
frase del párrafo anterior que indicaba: "hecha mediante la interposición del
recurso correspondiente". Asimismo
dicha sentencia indica que de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, y a fin de evitar graves dislocaciones en la
seguridad jurídica, la justicia y la paz social, se dimensionan los efectos de
este pronunciamiento para que ellos operen plenamente a partir del 12 de enero
de 2023, fecha de publicación del primer aviso de la admisión de la acción en
el Boletín Judicial.)
Cuando la acción verse sobre actos de
las administraciones públicas, aunque no pida, se tendrá como demandado al
Estado o a quien corresponda, y se pondrá la resolución inicial también a
conocimiento de la Procuraduría General de la República o, en su caso, del órgano
jerárquico de la institución autónoma u organización que la represente
legalmente, para que pueda apersonarse al proceso, dentro del mismo plazo de
cinco días, a hacer valer sus derechos.
Si la acción versa sobre actuaciones
de una organización empresarial privada, el informe se le solicitará a la
persona a quien, en funciones de dirección o administración en los términos del
artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá
que la notificación surte efecto de emplazamiento para la parte empleadora y
que esta puede hacer valer sus derechos en el proceso dentro del plazo
indicado, por medio de su representante legítimo.
La parte empleadora deberá presentar
la copia certificada del expediente del debido proceso indicado en el artículo
anterior, si el caso versara sobre la violación de ese derecho.
Las notificaciones se harán por los
medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo
haga con el respaldo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o de Policía, la que tendrá la obligación de asistirla de
forma inmediata sin costo alguno y de dejar constancia de su intervención. Los
juzgados de trabajo podrán disponer la notificación inmediata por un asistente
judicial o por un funcionario designado al efecto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 544.- Si no se respondiera dentro del
término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte
demandada, o bien, si no se aporta la certificación del expediente del debido
proceso cuando este haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si
el caso, de acuerdo con los autos, no amerita una solución diferente según el
ordenamiento.
En el caso contrario, el informe
rendido y cualquier respuesta se pondrán a conocimiento por tres días a la
parte promotora del proceso.
Si fuera necesario evacuar pruebas no
documentales, su substanciación se llevará a cabo en audiencia, la cual se
señalará de forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del
despacho. En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista
para la substanciación del proceso en audiencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 545- La competencia del órgano jurisdiccional se
limitará para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto
de la protección, el procedimiento o los aspectos formales garantizados por el
fuero y, si la sentencia resultara favorable a la parte accionante, se
decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al
acto que dio origen a la acción, y condenará a la parte empleadora a pagar los
daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieran suspendido,
se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de los salarios caídos.
En el supuesto del artículo 20 de la Ley de Protección de
las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias
Laborales, se impondrá la sanción que corresponda al empleador.
Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieran
sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el
pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en
ese sentido.
La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre
el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la
tutela se refiere, únicamente, a derechos sobre un procedimiento, requisito o
formalidad.
(Así reformado por el artículo 28 de la Ley de protección de las personas denunciantes y testigos
de actos de corrupción contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero
de 2024)
Ficha articulo
Artículo 546.- Si la pretensión deducida no
corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación de la
forma que proceda.
Cuando se presente alguna pretensión
de tutela correspondiente a este procedimiento, de forma acumulada con otra u
otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta sección,
sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.
La tutela, una vez otorgada en
sentencia firme, producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se
produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso
total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 547.- El incumplimiento de los plazos o del
trámite prioritario establecidos en esta sección se considerará falta de
servicio de los funcionarios responsables y será sancionado disciplinariamente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Distribución de prestaciones de
personas trabajadoras fallecidas
Artículo 548.- La distribución de las prestaciones
laborales a que se refiere el inciso a) del artículo 85 de este Código se regirá
por lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en este proceso, a favor
de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que
en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios,
compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro
extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios
y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato
de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la
persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a
las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 549.- El proceso puede ser promovido por
cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La
solicitud deberá contener:
1) El nombre de la persona fallecida y el de la parte
empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a
distribuir.
2) El nombre de las posibles personas beneficiarias de la
distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código,
así como la dirección de estas. Deberá indicarse quiénes son menores de edad o
incapaces.
3) Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de
interés acreditar.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 550.- Presentada en forma la solicitud, se
abrirá de inmediato el procedimiento y se dispondrá:
1) La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en
el cual se citará y emplazará por ocho días hábiles a toda persona que
considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer
sus derechos.
2) La notificación a las personas interesadas indicadas
en la solicitud inicial.
3) Una orden a la persona o institución obligada al pago,
de que si no hubiera consignado las prestaciones a distribuir las deposite en
la cuenta bancaria del despacho, dentro de los cinco días naturales siguientes.
4) Si hay menores de edad interesados,
la notificación al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), institución que
asumirá la tutela de sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés
con algún interesado que ejerza su representación legal.
5) Si hubiera inhábiles interesados, no sujetos a
curatela, se les nombrará como representante ad hoc a un profesional en derecho
de asistencia social.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 551.- Transcurrido el término del
emplazamiento, se hará de inmediato la declaratoria de las personas a quienes
corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir y se dispondrá la
adjudicación y entrega de la forma establecida en la ley.
Si surgiera contención sobre el
derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente,
aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del derecho de
familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir
los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al
ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo
derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días.
El conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral y se deberá dictar la
sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 552.- Quienes tengan interés en la distribución
no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el pago directo de
las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la
orden del juzgado.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Autorizaciones
Artículo 553.- Cuando de acuerdo con la ley se
requiera la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un
determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito y cumplirá en
lo que resulte pertinente los requisitos de la demanda.
Respecto de la solicitud, se dará traslado
por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma
prevista para la demanda. Si no fuera del caso la evacuación de pruebas
testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes
al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiera
respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia y al
respecto se deberá estar dispuesto para esta actividad.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Procedimiento para la restitución de
trabajadores que sufrieron
riesgos de trabajo y reinstalación de
origen legal
Artículo 554.- Las personas trabajadoras que se
encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 254 de este
Código podrán solicitar al juzgado de trabajo competente la reposición al puesto
de trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales
correspondientes, según proceda.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 555.- El escrito inicial deberá cumplir los
requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la
prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente
asegurador y la copia del dictamen médico en el que se especifique claramente
la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que
se recomiende para él, según su capacidad laboral.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 556.- Presentada en debida forma la
solicitud, de inmediato se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con la
prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en
los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo
que deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se
advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión
y ofrecer, en tal caso, las pruebas que sean de su interés.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 557.- Si dentro del plazo indicado no
mediara oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será ejecutable en la vía
de ejecución sentencia, y concluirá de ese modo el proceso. En el supuesto contrario,
una vez contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que corresponda dentro
de los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna probanza, pues
entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral que deberá programarse
como máximo treinta días después de la contestación y el juzgado podrá disponer
en la sentencia que se dicte la reinstalación, la reubicación o el pago de
prestaciones, según proceda de acuerdo con la situación de hecho comprobada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 558.- Si habiendo mediado oposición de la
parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de
estas se considera procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la
persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la
incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes
de salario adicional.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 559.- Las personas discapacitadas
legitimadas para solicitar reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo
que establece la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, las indicadas en el inciso
a) del artículo 392 de este Código, y cualesquiera otras personas que gocen de
estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución
administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos en este
procedimiento especial. Al respecto se aplicarán las normas anteriores, en lo
que resulte pertinente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO OCTAVO
La sentencia: formalidades,
repercusiones económicas y efectos
SECCIÓN I
Formalidades de la sentencia
Artículo 560.- La sentencia se dictará y tendrá como
límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase
preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean
permitidas por la ley.
Contendrá un preámbulo, una parte
considerativa y una dispositiva. En el preámbulo se indicará la clase de
proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.
En la considerativa se consignará una
síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán de
forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no
probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba
en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de
valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis
de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación
detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados,
para cada caso se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y
jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las
proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es
indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones
sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones
propuestas.
En la parte dispositiva se
pronunciará el fallo y se indicarán en forma expresa y separada, en términos
dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión
correspondiente a las excepciones opuestas y se dispondrá lo procedente sobre
las costas del proceso.
Las sentencias de segunda instancia y
de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la
resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las
cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, de
la forma prevista en este mismo Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 561.- Queda prohibido declarar en sentencia
la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración posterior
del supuesto de hecho que lo ampara.
El juzgado podrá establecer que la
sentencia será ineficaz o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte
de la condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello
llega a demostrarse.
En todo pronunciamiento sobre
extremos económicos o resolubles en dinero deberá establecerse de una vez el
monto exacto de las cantidades, incluido el monto de las costas, de los
intereses y adecuaciones que correspondan hasta ese momento. Solo
excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos
necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, y se
indicarán las bases para hacer la liquidación posteriormente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Costas
Artículo 562.- En toda sentencia, incluidas las
anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por
litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción
extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el
derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las
costas personales y procesales causadas.
Si la sentencia resuelve el asunto
por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas,
las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del
veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la
absolución, en su caso.
En los demás supuestos, así como cuando
el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará
prudencialmente.
Para hacer la fijación del porcentaje
o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de
la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.
En los asuntos inestimables en que
hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto
resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se
siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al
monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%).
Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma
prudencial con fundamento en los criterios mencionados.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 563.- No obstante, se podrá eximir al
vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando:
1) Se haya litigado con evidente buena fe.
2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.
3) Cuando haya habido vencimiento recíproco.
La exoneración debe ser siempre
razonada.
No podrá considerarse de buena fe a
la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique
que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos
sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para
justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados.
La exoneración de costas será
imperativa, si alguna norma especial así lo dispone.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 564.- El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones
del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los
honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en
ningún caso al veinticinco por ciento (25%) del beneficio económico que se
adquiera en la sentencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Intereses, adecuación y salarios
caídos
Artículo 565.- Toda sentencia de condena a pagar una
obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente:
1.- La obligación de cancelar intereses
sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de
30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto
cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y
perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la
sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto
en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de
América.
2.- La obligación de adecuar los extremos
económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo
porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del
Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El cálculo de intereses se hará sobre
los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser
llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último
párrafo, únicamente sobre los extremos principales.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 566.- En toda sentencia que disponga la
reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al
importe de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora
al momento de la firmeza del fallo, salvo disposición especial que establezca
otra cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta
fijación no admite adecuaciones o indexaciones.
También, la parte demandada deberá
cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le
corresponda de acuerdo con el contrato de trabajo y los derechos derivados de
la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el
despido y dicha firmeza, y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones
salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones
correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute
de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la
ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 567.- Cuando en sentencia firme se condene
a la parte demandada a pagar salarios adeudados, además del pago al trabajador
del salario que le corresponda, de acuerdo con el contrato de trabajo y a los
derechos derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero-patronales y demás
obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período
laborado, aun cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 568.- El pago de los salarios caídos solo
será procedente cuando no exista impedimento legal en virtud de haber ocupado
la persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si
el salario que hubiera estado recibiendo fuera inferior.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Efectos
Artículo 569.- Las sentencias del ordinario laboral,
incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre
seguridad social, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de
trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de trabajo, así como en
contenciones surgidas en el proceso de distribución de prestaciones de personas
fallecidas regulado en este Código, producirán los efectos de la cosa juzgada
material. Las demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley,
producirán únicamente cosa juzgada formal.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones sobre las formas
anormales
de la terminación del proceso
Artículo 570.- Salvo disposición especial en
contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la
satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le
pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la
legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:
1.- La renuncia, la transacción y la
conciliación solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a
derechos disponibles.
2.- La transacción y conciliación deben
ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia,
con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese
tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las
sentencias.
3.- La deserción es procedente a
solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o
alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza
patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión
del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso
no puede continuar. También, procederá cuando no se produzcan esos efectos
perjudiciales para el demandado, aun de oficio, cuando el proceso, una vez
trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la
parte.
4.- La satisfacción extraprocesal podrá
apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocara o de
cualquier forma se afectara el acto de reconocimiento, la parte interesada
podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa en que se
hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de
las administraciones públicas. Si la demanda llegara a prosperar, la
condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En todos estos casos, excepto en los
acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo
previamente por tres días a la parte contraria.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
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CAPÍTULO DÉCIMO
Procedimiento de ejecución
Artículo 571.- Las sentencias firmes, las
transacciones o los acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento
ejecutorio serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso, o
por un juzgado especializado para el trámite de ejecuciones creado por la Corte
Suprema de Justicia, según disposiciones de atribución de competencia que
establezca.
Las decisiones concretas o
específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional
de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza
del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.
Los acuerdos conciliatorios
extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada se
ejecutarán por medio de este procedimiento.
Cuando se haya reservado la fijación
de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro
supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá
presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases
establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que
fueran estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte
contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos
liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime
pertinentes. Si fuera necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones,
se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se
substanciará sumariamente en una audiencia; en ese caso, se deberá dictar la
sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para
el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia, si ese plazo
es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia
dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.
Cuando sea necesario determinar
aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y, de no haberlos en el ramo
de interés, se designarán a costa del Estado.
Cuando en virtud de sentencia firme
se declare el incumplimiento de una convención colectiva, en la etapa de
ejecución de sentencia, el sindicato accionante deberá presentar la
correspondiente liquidación, incluyendo la liquidación de los daños y perjuicios
causados a los trabajadores singularmente afectados.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 572.- El cumplimiento patrimonial forzoso
se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal
civil, o de las disposiciones del proceso contencioso-administrativo en el caso
de ejecuciones contra el Estado o sus instituciones.
La práctica material del embargo,
cuando sea necesaria, la realizará con carácter de oficial público y como parte
de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios, un asistente judicial
del despacho.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 573.- La parte demandada tendrá obligación
de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la
reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, de forma inmediata, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola
en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia
o resolución o del ordenamiento.
En el caso de que se haya dado una
reestructuración de plazas, cuando fuera imposible reinstalar en el mismo
puesto al victorioso, el patrono deberá poner a disposición del trabajador la
oportunidad de escoger otro puesto de similar clasificación e idéntico salario
al que tenía antes del despido, según las opciones de que organizacionalmente
disponga el patrono en ese momento. En caso de imposibilidad, deberá proceder
al pago de salarios caídos, de los daños y perjuicios y de los demás derechos
laborales según la ley. Si la persona trabajadora a reinstalar goza de un fuero
especial de protección, no procederá el alegato de imposibilidad, por lo que
deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 576.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 574.- Si la reinstalación no se pudiera
realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo prefiriera,
podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días
siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus
labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de
trabajo de la jurisdicción, o bien, solicitar al juzgado, en forma escrita o
verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades
administrativas y judiciales deberán actuar de forma inmediata, dejando de lado
cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta
grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta y se
dejará constancia de lo sucedido.
Solo en casos muy calificados, cuando
el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se
comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en
cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La
autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la
ejecución de lo dispuesto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 575.- La parte trabajadora podrá solicitar
la postergación de la reinstalación, si ello fuera necesario para permitir el
preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual
se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá
exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o
resolución que ordene la reinstalación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 576.- La obligación de pagar los salarios
caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por
culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y
perjuicios que se causen con el incumplimiento.
El juzgado ordenará que la persona
trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma
periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos
salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida forma.
Para tal fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas
ocasiones como fuera necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de
salario, y se harán efectivas a la parte acreedora, del producto de la
ejecución, las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada
la reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o
empleadora del saldo existente en ese momento.
La parte trabajadora podrá optar,
dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio,
además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del
preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado,
incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, solo si lo hace
saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la
sentencia.
Si la parte trabajadora no se presenta
dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerce la
opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se
tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de
la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si
el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días
posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz.
Si la parte trabajadora
se viera imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho
ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuera el resultado de
un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los
cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 577.- La negativa a la reinstalación será
sancionada con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398. En el
caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta grave, justificativa
del despido o remoción del funcionario que incumplió la orden.
Tratándose de representantes de las
personas trabajadoras que no hayan sido reinstaladas, se ordenará al empleador
o empleadora abstenerse de limitar la labor de representación que venía
desarrollando en el seno de la empresa, así como todas sus funciones protegidas
por la legislación nacional y se advertirá al empleador o empleadora que, de
impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además de lo
dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de huelga
legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Corrección y medios de impugnación de
las resoluciones
SECCIÓN I
Adición, aclaración y correcciones
Artículo 578.- Las sentencias, cualquiera que sea su
naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a
solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento,
pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de
la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
La adición y aclaración se limitará a
las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las
contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la
dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda quedará
interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del
pronunciamiento que recaiga.
Las demás resoluciones escritas
pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y
las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del
indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud
queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos
concedidos en la resolución.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 579.- Los errores materiales y las
imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen nulidad
podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para
orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo
pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de
lo ya resuelto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Medios de impugnación y oportunidad
para alegarlos
Artículo 580.- Contra las providencias escritas no
cabrá recurso alguno, pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas
dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones
de las partes. Si estas se juzgaran improcedentes, será necesario dictar
resolución.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 581.- Los autos escritos admiten el recurso
de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual
término contará el órgano para resolver el recurso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 582.- Las observaciones de las partes a las
providencias adoptadas en las audiencias y la solicitud de revocatoria de los
autos dictados en esa misma actividad procesal deberán hacerse de forma oral e
inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las
resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario
suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 583.- Además de los pronunciamientos
expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las
resoluciones que:
1) Declaren con lugar las excepciones previas de
incompetencia por razón del territorio, litispendencia, improcedencia del
proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia
de la representación.
2) Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por
la materia.
3) Denieguen o rechacen pruebas.
4) Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes
de la sentencia, inclusive durante la audiencia.
5) Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos
los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser
alegado en esa vía.
6) Acuerden la intervención en el proceso de sucesores
procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
7) Le pongan término al proceso mediante solución normal
o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material
al pronunciamiento.
8) Emitan el pronunciamiento final en la ejecución de la
sentencia.
9) Aprueben el remate y ordenen su ejecución.
10) Denieguen, revoquen o dispongan la
cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
11) Ordenen la suspensión,
inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.
12) Denieguen el procedimiento elegido
por la parte.
13) Resuelvan de forma no contenciosa
sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
14) En los procesos de menor cuantía, las
sentencias y demás resoluciones que le pongan término al proceso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 584.- Las apelaciones contra las
resoluciones interlocutorias escritas se formularán de esa misma manera ante el
órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan
contra las orales dictadas en audiencia deberán interponerse en el mismo acto
de la notificación y deberá dejarse constancia de su interposición y motivación
en el acta.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 585.- Las apelaciones admisibles contra
autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se
tramitarán de forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba
o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la
paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no
impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se
tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el
pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. En tal caso, la
apelación solo se tomará en cuenta si:
1) El punto objeto de la impugnación trasciende al
resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como
recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
2) La sentencia admite el recurso de casación, el motivo
de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles
como motivos de casación.
3) La parte que lo interpuso no figure como impugnante
por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de
cualquier otro litigante la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá
como apelación eventual.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 586.- Procede el recurso para ante el
órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo
disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con
autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas,
siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso
contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las
pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte
Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la
competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos
por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite
únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones
competente.
Los recursos de casación y de
apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez
días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la
sentencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 587.- Por razones procesales será admisible
cuando se invoque:
1.- Cualquiera de los vicios por los
cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados
en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya
desestimado.
2.- Incongruencia de la sentencia u
oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia, el
recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o
aclaración.
3.- Falta de determinación, clara y
precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.
4.- Haberse fundado la sentencia en
medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
5.- Falta de fundamento o fundamento
insuficiente de la sentencia.
6.- Haberse dictado la
sentencia con inobservancia de las reglas establecidas en el párrafo tercero
del artículo 537.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del
2020)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 588.- Podrá alegarse, como base del recurso
de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico,
tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación
del régimen probatorio. El órgano de casación también podrá hacer una
valoración de las pruebas de forma integral; para ello, la audiencia debe ser
grabada en audio y/o video.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 589.- No podrán ser objeto de apelación o
casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por
los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos
distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o
reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.
Se prohíbe la reforma en perjuicio.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Formalidades y trámite de los
recursos de apelación y casación
Artículo 590.- El escrito en que se interponga el
recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible,
las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento,
incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.
El de casación deberá puntualizar en
esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento
jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual
revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones
formales y después las sustanciales.
En ningún caso será necesario citar
las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser
clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores
que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la
inadmisibilidad del recurso.
Si hubiera apelación reservada deberá
mantenerse el agravio respectivo.
Los motivos del recurso no podrán
modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del
órgano de alzada para resolver.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 591.- En la apelación no reservada y en la
casación, interpuesto el recurso en tiempo, se emplazará a la parte o partes
recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la
expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el
órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente,
en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones
en un lugar determinado y no por un medio electrónico de comunicación, hacer el
respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que
conoce del recurso y les hará las advertencias correspondientes, en el caso de
que no lo hagan.
El señalamiento de medios electrónicos
valdrá para todas las instancias.
El expediente se remitirá al órgano
correspondiente, una vez transcurrido el término del emplazamiento.
El recurso extemporáneo será
rechazado de plano por el juzgado.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 592.- El tribunal se pronunciará sobre la
apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.
En primer término revisará la
procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad
propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos
constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá
las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no
afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida, si no fuera del caso declarar
la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de
trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del
recurso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 593.- Recibido el expediente por el órgano
de casación, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad del recurso, se
dictará sentencia dentro del mes siguiente. Cuando se ordene alguna prueba
documental, una vez recibidas las piezas probatorias, se le dará traslado de
ellas a la parte interesada por tres días.
En los casos en que sea necesario
para la aplicación del principio de inmediación, las pruebas ordenadas se
recibirán en audiencia oral con citación de las partes. El expresado plazo
correrá después del traslado o de la audiencia.
Lo dispuesto en esta norma será aplicable
en lo pertinente en el trámite del recurso de apelación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 594.- Ante el órgano de casación solo
podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y
técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional
del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las
peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la
probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 595.- Al dictarse sentencia se procederá de
la siguiente manera:
En primer lugar se resolverán las
cuestiones relativas al procedimiento. Si se considera procedente la nulidad de
la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el
expediente al tribunal para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita
la audiencia y se dicte de nuevo, salvo que la nulidad se alegue desde la
primera instancia, por lo que se devolverá el expediente al juzgado.
Cuando proceda la nulidad por el
fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución
se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista
impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo
substanciado.
En el caso contrario se declarará sin
lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.
La nulidad de la sentencia solo se
decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el
expediente y con respeto del principio de inmediación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 596.- Tanto en el caso de la apelación como
en el de casación, si resultara procedente el recurso por el fondo, al emitirse
el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte
contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos
eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber
resultado victoriosa esa parte no hubiera podido interponerlas o reiterarlas en
el recurso de casación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 597.- Los órganos de alzada y de casación,
al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la
materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y,
racionalmente, a los límites del principio de inmediación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 598.- En cualquier caso en que se anule una
sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona
como juzgadora.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 599.- Los efectos de la apelación, la
apelación adhesiva y la apelación por inadmisión se regirán por lo dispuesto en
la legislación procesal civil.
El recurso de casación producirá
efectos suspensivos.
Las reglas de la apelación por
inadmisión se aplicarán, con la modificación pertinente, al recurso de
casación. Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de
casación no cabe ulterior recurso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Recurso de casación en interés del
ordenamiento jurídico
Artículo 600.- Cabrá el recurso de casación en
interés del ordenamiento jurídico, ante la Sala Segunda de la Corte, contra
sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada material no recurribles para
ante el órgano de casación, cuando se estimen violatorias del ordenamiento
jurídico.
El recurso podrá ser interpuesto, en
cualquier momento, por el procurador o la procuradora general de la República,
el contralor o la contralora general de la República, el defensor o la
defensora de los habitantes o la Dirección Nacional de Inspección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las confederaciones
sindicales debidamente inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las uniones de cámaras
empresariales que se acrediten ante el proceso. El escrito respectivo deberá
contener las razones claras y precisas por las cuales se estima que el
ordenamiento ha sido violado, así como indicación concreta de las normas
jurídicas que se consideran quebrantadas. Del recurso se dará audiencia a las
confederaciones sindicales y a las uniones de cámaras empresariales, mediante
un aviso que se publicará en el Boletín Judicial por una única vez.
La sentencia que se dicte no afectará
situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida, tampoco afectará
situaciones jurídicas consolidadas. Cuando sea estimatoria se limitará a fijar
la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y deberá
publicarse en una sección especializada del diario oficial La Gaceta, y no
implicará responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera
distinta.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Revisión
Artículo 601.- Contra las resoluciones de los tribunales
de trabajo es procedente la revisión, con base en las causales establecidas en
la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación
y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, de la
forma prevista para el supuesto de la nulidad de la sentencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO DUODÉCIMO
Solución de los conflictos jurídicos,
individuales o
colectivos mediante árbitros
especializados
Artículo 602.- Podrán someterse a arbitraje todas
las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los
cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la
jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la
relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales, para cuyo
efecto deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener, al
menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las
especificaciones a que se refieren los incisos a), c), d), e) y g) del artículo
607 de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto
del arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de
indisponibles.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 603.- En cualquier caso, será absolutamente
nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual o en
un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como condición para la
constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será
absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos
indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa
naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de
seguridad social en beneficio de los trabajadores y las trabajadoras, de sus
familiares y de las demás personas que conforme a la legislación civil tienen
el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las
previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de
los usos o de la costumbre.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 604.- Las sentencias arbitrales solo
producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de
procesos arbitrales seguidos, de acuerdo con la normativa de este capítulo.
Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios
propios del derecho de trabajo, tanto en materia de derecho de fondo, como en
cuanto a los principios del derecho procesal, salvo que se trate de relaciones
de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del derecho de
trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de
la función pública.
Una vez suscrito el compromiso a que
se refiere este capítulo, el tribunal arbitral será el único competente para
conocer del respectivo conflicto. La parte legitimada podrá formular la
excepción de litispendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el
mismo conflicto ante los tribunales comunes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 605.- El arbitraje deberá ser de derecho y
el tribunal deberá estar integrado, exclusivamente, por profesionales en
derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
El tribunal puede ser, a elección de
las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de por lo
menos veinte personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. En el caso del arbitraje unipersonal, la escogencia la hará, salvo
acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o del respectivo centro de arbitraje y, en el caso de tribunal
colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y los
dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 606.- Para ser árbitro o árbitra deben
reunirse los requisitos establecidos en la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de
1997, y sus reformas.
La integración de la lista indicada
en el artículo anterior se hará mediante concurso público. La designación
tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser excluidos si se
niegan injustificadamente a servir en algún caso concreto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 607.- La solicitud se presentará
directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a la respectiva
dependencia regional de este Ministerio, competente por razón del territorio,
que funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca
reglamentariamente, y contendrá lo siguiente:
a) El nombre completo, la razón o la denominación social
de las partes, la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se basa la solicitud
o el conflicto, especificados en forma separada.
c) La petición de que la controversia sea resuelta
mediante arbitraje.
d) El objeto sobre el cual deberán pronunciarse el o los
árbitros o las árbitras que conozcan del asunto.
e) La designación de la persona o de las
personas que se proponen como árbitras.
f) Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este
Código le corresponda a la parte acreditar.
g) Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.
Con el requerimiento se acompañará
una copia auténtica del compromiso arbitral.
No es necesario indicar en el
compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque las partes podrán indicar las
normas que a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.
Mientras no se cumplan todos esos
requisitos, no se le dará curso a la solicitud.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 608.- Los honorarios de los árbitros o las
árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes de forma
igualitaria.
La fijación de esos honorarios se
regirá conforme a la siguiente tabla:
Un siete coma cinco por ciento (7,5%)
sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un
cinco por ciento (5%) sobre los siguientes dos millones de colones; un dos coma
cinco por ciento (2,5%) sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento
(1%) sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones y un cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) sobre el exceso de esa suma.
En los procesos sobre pretensiones no
estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente y cuando se
acumulen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando
en cuenta unas y otras.
La fijación la hará la autoridad del
respectivo centro de arbitraje antes de darle curso a la solicitud y las partes
deberán depositar lo que les corresponda dentro de los cinco días siguientes a
la notificación.
No obstante lo indicado en el párrafo
primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se
crea en esta ley adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a
cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras de las personas trabajadoras,
según se establezca en el reglamento que se dicte.
La Corte Suprema de Justicia podrá
actualizar, al menos cada cinco años, la escala anteriormente señalada,
atendiendo a la variación del índice de precios al consumidor.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 609.- Si la parte actora o quien o quienes
soliciten el arbitraje no cumplen con alguna prevención anterior al traslado de
la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se
dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante
resolución que dictará el centro de arbitraje.
Cuando la parte demandada no conteste
o no deposite los honorarios que le corresponden, la persona propuesta por la
otra parte actuará como única integrante del órgano arbitral y el procedimiento
se desarrollará con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiera
cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La
contraparte podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el
proceso en el estado en que se hallen, y ejercer los derechos procesales que
puedan hacerse valer en el momento del apersonamiento.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 610.- El proceso se substanciará por el
sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la
carga de la prueba se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.
Se laudará en la forma y los términos
también previstos en este Código para el proceso ordinario. Contra el laudo
únicamente cabrá recurso para ante la sala de casación competente para conocer
la materia laboral por vicios de orden formal o por conculcación de derechos
indisponibles.
Si procediera el recurso por la
forma, se reenviará el proceso al tribunal arbitral para que repita el juicio y
dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios
adicionales.
Si se comprobara la violación de
derechos indisponibles, la Sala hará, en la misma sentencia, la reposición que
corresponda, cuando sea procedente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 611.- La sentencia arbitral, una vez firme,
tendrá valor de cosa juzgada material, no requiere protocolización y será
ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 612.- Lo relacionado con la contestación de
la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán
por las disposiciones de la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de 1997, y sus
reformas, en cuanto no contraríen lo dispuesto en este capítulo y, en general,
los principios y las normas del derecho de trabajo. El funcionamiento de los
centros de arbitraje a que se refiere este capítulo se regirá por lo que se
establezca reglamentariamente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 613.- Se faculta al Colegio de Abogados
para que organice centros de arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo
alguno para los trabajadores y las trabajadoras que se hallen en condiciones de
recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto en la sección segunda,
capítulo segundo de este título. Tales centros tendrán listas propias de
árbitros y árbitras, y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este
capítulo.
El funcionamiento de los centros de
arbitraje, en general, se establecerá por reglamento.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
Solución de los conflictos colectivos
de carácter económico y
social y del procedimiento de
conciliación y arbitraje
SECCIÓN I
Medios de solución
Artículo 614.- Son medios de solución de los conflictos
económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el arreglo
directo, la conciliación y el arbitraje.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Arreglo directo
Artículo 615.- Los patronos y trabajadores tratarán
de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola
intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al
efecto, los trabajadores podrán constituir consejos o comités permanentes en
cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán
de plantear a los patronos o a los representantes de estos, verbalmente o por
escrito, las quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus
gestiones de forma atenta y, cuando así proceda, el patrono o su representante
no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.
Cada vez que se forme uno de los
consejos o comités a que se refiere el párrafo anterior, sus miembros lo
informarán al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los
cinco días posteriores a su nombramiento.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 616.- Durante el proceso de negociación de
una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de
conciliación o arbitraje, y durante la ejecución de una huelga legal, solo
podrá suscribirse un arreglo directo con la organización o el comité
responsable de la negociación o del conflicto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 617.- Cuando las negociaciones entre
patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo
acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las veinticuatro horas
posteriores a la firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los
trabajadores, sea directamente o por medio de autoridad política o de trabajo
local.
La Inspección General de Trabajo
velará por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan
a los trabajadores y por que sean rigurosamente
cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa
de uno a tres salarios base mensuales, si se tratara de trabajadores, y de doce
a quince salarios base mensuales, en caso de que los infractores sean patronos,
según lo establecido en los incisos 1) y 4) del artículo 398 de esta ley, sin
perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los tribunales de
trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le
hubieran causado.
(Así adicionado por el artículo
4º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Procedimiento de conciliación
Artículo 618.- Cuando en el lugar de trabajo se
produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de
carácter económico y social a que se refiere el título sexto, los interesados
nombrarán entre ellos una delegación de dos a tres miembros que deberán conocer
muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente
para firmar cualquier arreglo.
Esta delegación estará legitimada
para plantear el conflicto judicialmente o alternativamente ante el
Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, o bien, ante el órgano conciliador que las partes designen a su costa.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 619.- Los delegados suscribirán por
duplicado un pliego de peticiones de orden económico-social, cuya copia
entregarán al respectivo órgano conciliador competente, directamente o por
medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última queda obligada,
bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez
posible.
El funcionario que reciba el pliego
de manos de los delegados, les dará certificación de la hora exacta en que se
le hizo la entrega.
El original será remitido
inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión
susceptible de provocar el conflicto.
En ese mismo pliego indicarán el
nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este
título, para que integre el tribunal de conciliación.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 620.- Desde el momento de la entrega del
pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto
de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni
impedirle el ejercicio de sus derechos. Quien infrinja esta disposición será
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este título, según la importancia de
las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas, y
satisfacer los daños y perjuicios que cause.
A partir del momento a que se refiere
este artículo, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por
el órgano que conoce del conflicto, según el procedimiento previsto en este
mismo Código para otorgar autorizaciones.
Lo dispuesto en este artículo será
aplicable durante la conciliación, el arbitraje, la huelga o el procedimiento,
en el caso de convención colectiva fracasada.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 621.- El pliego que se presente expondrá
claramente en qué consisten las peticiones y a quién o a quiénes se dirigen,
cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de empleadoras que
las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la
controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el
nombre y el apellido de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los
interesados señalarán para notificaciones de la forma establecida en la legislación
sobre notificaciones.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 622.- El órgano conciliador, de forma
inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que
según este Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte,
por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una
delegación de la forma prevista en la primera norma de esta sección, así como
la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le
advertirá que debe cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
anterior.
Los señalamientos de notificaciones
que haga la parte serán válidos para los delegados propuestos.
En el caso de que el órgano
conciliador estime que el pliego contiene algún defecto deberá prevenir a la
parte solicitante la subsanación, en un plazo máximo de cinco días.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 623.- El empleador, la empleadora o su
representante legal con facultades suficientes para obligarlo pueden actuar
personalmente y no por medio de delegados, lo cual deberá hacerlo saber al
órgano conciliador.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 624.- El tribunal de conciliación estará
integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido por
la persona titular del respectivo despacho, por el funcionario competente del
Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o por el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el
período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del
órgano conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o
incidentes de ninguna clase, y cada una de las partes podrá designar hasta tres
asesores, para que les ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no
será requisito para realizar válidamente la conciliación.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
TITULO DUODÉCIMO(*)
(*)(Corrida la numeración del Título anterior por el artículo único de la ley N° 8107 de 18 de
julio del 2001, que lo traspaso del antiguo Título Undécimo al Título
Duodécimo)
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones finales
SECCION I
Disposiciones derogatorias:
ARTICULO I.- Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes
disposiciones legales:
1) Artículos 1169 a
1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código de Comercio, relativos al
contrato de arrendamiento de servicios y a sus consecuencias jurídicas;
2) Ley Nº 81 de 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios agrícolas,
domésticos e industriales;
3) Ley Nº 25 de 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones y
operarios para trabajar en el exterior;
4) Ley Nº 84 de 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario Nº 16 de 12
de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de trabajadores en el interior
de la República;
5) Artículos 4º a 8º inclusive y 40 a 48 inclusive del Código de la Infancia,
sobre condiciones de trabajo y protección para los menores de edad y las madres
trabajadoras;
6) Artículo 78, inciso 8º, del Código de Policía, que sanciona la
contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas;
7) Artículos 647 a
669 inclusive del Código de Comercio, sobre contrato de embarco;
8) Ley Nº 100 de 9 de diciembre de 1920, adicionada por la Nº 166 de 26 de
agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;
9) Ley Nº 91 de 8 de julio de 1933 sobre regulación de las horas de trabajo
en las panaderías;
10) Leyes Nº 17 de 8 de junio de 1915; Nº 104 de 10 de julio de 1939 y Nº
30 de 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;
11) Leyes Nº 14 de 22 de noviembre de 1933; Nº 41 de 19 de diciembre de
1934; Nº 157 de 21 de agosto de 1935; Nº 54 de 16 de julio de 1932 y Nº 61 de
14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo, controlde
egresos por salarios y salarios en general;
12) Artículos 991, inciso 3º, del Código Civil y 34 de la Ley de Quiebras,
sobre protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o quiebra;
13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública, relativos
a protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo;
14) Ley Nº 53 de 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes de
Trabajo y sus reformas posteriores;
15) Decreto Nº 1 de 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones
obreras y gremiales;
16) Ley Nº 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional de
Arbitraje;
17) Artículo 1º de la ley Nº 33 de 2 de julio de 1928, que creó la
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Seguridad Social.
18) Artículo 870, inciso 2º, del Código Civil, relativo al término de
prescripción para el cobro de salarios, y
19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente Código
o a sus Reglamentos.
SECCION II
Disposiciones transitorias:
ARTICULO II.- El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código
dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su
vigencia.
ARTICULO III.- Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de los
Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos
corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime conveniente.
ARTICULO IV.- Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo
puesto desaparezca con motivo de la vigencia de este Código, tendrán derecho
preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la presente ley
crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige para el
desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta sus
capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de garantizar en la
forma más eficiente la continuidad del servicio. La Corte Plena también
procurará, en igualdad de circunstancias, darles la preferencia de que habla el
párrafo anterior al hacer por primera vez los nombramientos respectivos. Sin
embargo, cuando se trate de designar a los miembros titulares o subalternos de
los Tribunales de Trabajo en cuya elección no participen los patronos y los
trabajadores, la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los
funcionarios o empleados que hubieren desempeñado correcta y eficazmente
durante tres o más añosdichos cargos administrativos, siempre que en cada caso
las mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se
observará la regla final del párrafo que precede.
ARTICULO V.- Todas las organizaciones sociales existentes en el país
gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código,
para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las que no lo hicieren,
serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite.
ARTICULO VI.- Las leyes o decretos que fijen los salarios quedarán vigentes
mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se organicen
y cumplan su cometido legal.
ARTICULO VII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que
estuvieren pendientes de resolución en los Tribunales Comunes, se continuarán
tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los
procedimientos que se usaron para su iniciación.
ARTICULO VIII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo
que estuvieren pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas
Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de
Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas procesales armonizándolas,
en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar
conflictos o perjuicios a las partes.
ARTICULO IX.- En los casos que prevén los dos artículos anteriores,
se aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas,
regirán las normas del presente Código.
ARTICULO X.-(Derogado por el artículo
2° de la Ley N° 2002 de 8 de febrero de 1956, "Contrato
de préstamo con la Oficina de Caminos Públicos del Departamento de Comercio de
Estados Unidos". Asimismo dicho artículo 2° dispone: "En consecuencia, todos los trabajadores que prestan
servicios en la construcción de la Carretera Interamericana, gozarán de los
derechos y beneficios que establece el
Código de Trabajo y demás leyes de previsión social y especiales. En cuanto a
los trabajadores o funcionarios costarricenses que laboren con el Bureau of Public Roads, U. S. Department of Commerce, y que no figuren en el Servicio
Civil de los Estados Unidos de América, o bien, que figurando en dicho Servicio
Civil no se encuentren amparados por todos sus derechos y beneficios, el Gobierno de Costa Rica asumirá
el pago de los derechos y beneficios indicados en el Código de Trabajo y demás
leyes de previsión social y especiales")
ARTICULO XI.- Todos los términos a que se refiere este Código para el otorgamiento
de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios de cesantía y
otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se promulgó la
reforma constitucional de las Garantías Sociales.
ARTICULO XII.- Publíquense por cuenta de el Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar
Barahona Streber sobre los antecedentes legales y
significado de todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra
respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya a la
mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica.
Es entendido que dicha publicación se hará siempre que los originales de la
obra sean entregados por su autor y propietario a la mencionada Secretaría
antes de dos años contados a partir de la vigencia del presente Código, para
que se haga la correspondiente confrontación con el texto de éste y se ordene
su inmediata impresión en número no menor de dos mil quinientos ejemplares.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de
octubre de 1972)
ARTICULO XIII.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que
demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase
en la suma correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de
octubre de 1972)
Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que
desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores, que el
presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que
le concede este artículo en la medida y en el momento que, a su juicio, sea
posible realizar los gastos respectivos.
ARTICULO XIV.- Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943,
en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en cualquier
otra fecha anterior que determine por decreto del Poder Ejecutivo.
Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo dictará todas
las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias para su
debida aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo.
Casa Presidencial. San José, a los veintisiete días del mes de agosto de
mil novecientos cuarenta y tres.
Ficha articulo
Artículo 625.- El órgano conciliador convocará a los
interesados o las delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un
plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta
preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho órgano podrá constituirse en el
lugar del conflicto, si lo considera necesario.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 626.- Antes de la hora señalada para la
comparecencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o
delegados de cada parte, y estos responderán con precisión y amplitud a todas
las preguntas que se les hagan.
Una vez que hayan determinado bien
las pretensiones de las partes, en un acta lacónica hará las deliberaciones
necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efectos de
proponerles los medios o las bases generales del arreglo que su prudencia le
dicte.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 627.- Es obligación de los interesados o
delegados asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora
tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se
presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá
realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando
ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuando no
actúe por medio de delegados.
Si la conciliación no se pudiera
llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador,
empleadora o de su representante en su caso u omisión en el nombramiento de las
personas que debe designar como conciliadoras en el plazo indicado en el
artículo 622, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de
la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su
actuación, y se tendrá, para todos los efectos, por agotada la etapa de la
conciliación.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 628.- La omisión en el nombramiento de
personas conciliadoras en los plazos establecidos en este Código, la
inasistencia injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier otra
conducta tendiente a obstaculizarla constituirá una infracción punible con
multa de cinco a ocho salarios base mensuales. Para establecerla se tomará en
cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo
dispuesto en los títulos sétimo y el presente.
En la misma resolución en que se dé
por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre
un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se absolverá a los denunciados y se
ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestren motivos justos que
impidieron de forma absoluta la asistencia.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 629.- Si hubiera arreglo se dará por
terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el
convenio que se redacte, dentro del término que fije el órgano. La parte que se
niegue a firmar el convenio será sancionada con una multa que se fijará con
base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 398; para fijar la
multa se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de
las partes como empleadoras o trabajadoras.
Queda a salvo el derecho de la parte
que ha respetado el arreglo conciliatorio para declararse en huelga o en paro,
según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga
por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también
podrá optar por pedir a los tribunales de trabajo la ejecución del acuerdo a
costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que
prudencialmente estos determinen.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 630.- Una vez agotados los procedimientos
de conciliación, sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en
someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe cuya copia
remitirá al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o este, en su caso, conservará. Este informe contendrá la
enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se
hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó
el arreglo o si las dos lo rechazaron, y lo mismo respecto del arbitraje
propuesto o insinuado.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 631.- El informe señalado en el artículo
anterior o, en su caso, el arreglo conciliatorio será firmado por el
conciliador o los conciliadores y todos los demás comparecientes.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 632.- Si los delegados convinieran en
someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se
hayan aportado o levantado durante la conciliación servirán de base para el
juicio correspondiente. Si hubiera un arreglo conciliatorio parcial, el
sometimiento al arbitraje procederá únicamente sobre los puntos no convenidos
en el proceso de conciliación, por lo que el laudo incorporará como parte
integral el arreglo conciliatorio.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 633.- En ningún caso los procedimientos de
conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, contados a partir del
momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.
No obstante lo anterior, dicho órgano
podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan de común
acuerdo. Salvo que se acuerde dicha ampliación, al vencimiento del plazo se
tendrá de pleno derecho por definitivamente agotado el procedimiento de
conciliación. En tal caso, el órgano conciliador deberá elaborar el informe
indicado en el artículo 630, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 634.- En caso de que no hubiera arreglo ni
compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el
procedimiento y los trabajadores y las trabajadoras gozarán de un plazo de
veinte días para declarar la huelga. Este término correrá a partir del día
siguiente a aquel en que quede notificada la resolución final del procedimiento
de calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación previa. Igual
regla rige para los empleadores o las empleadoras, pero el plazo se comenzará a
contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Procedimiento de arbitraje
Artículo 635.- El procedimiento de arbitraje se
realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso
arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron, pero, antes
de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar
huelga o paro al respectivo tribunal de arbitraje, deberán reanudar los
trabajos o las actividades que se hubieran suspendido, lo cual deberá
acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero,
si existiera acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como
órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de arbitraje
autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuera judicial y la etapa
conciliatoria se hubiera agotado administrativamente, el respectivo expediente
deberá ser remitido al juzgado competente.
La reanudación de labores se hará en
las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de
peticiones a que se refiere el artículo 620, o en cualesquiera otras más
favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Valdrá para el arbitraje el señalamiento
de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 636.- Dentro de los ocho días siguientes a
la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una
persona como árbitro o árbitra.
El arbitramento deberá ser de derecho
en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.
Las reglas del párrafo anterior y las
siguientes de esta sección se aplicarán también a aquellos casos en que se
prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 637.- El tribunal de arbitraje estará
constituido por las dos personas propuestas al efecto por las partes
interesadas y por la persona titular del juzgado de trabajo, funcionario
administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien
lo presidirá. Recibida la comunicación, se dará traslado a los delegados o a la
parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen
las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido
ese término, no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aun
cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo
las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida
audiencia, los miembros del tribunal que tengan motivo de impedimento o causal
de excusa y conozcan uno u otra harán forzosamente la manifestación escrita
correspondiente, bajo pena de destitución si no la hicieran o la hicieran con
posterioridad.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 638.- El proceso se substanciará por el
sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.
Una vez resueltas las cuestiones que
se hubieran planteado y hechas las sustituciones del caso, el tribunal de
arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias
y harán uso de las facultades de investigación que le otorga este Código;
interrogará personalmente a los empleadores o empleadoras y a los trabajadores
o trabajadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar; de
oficio o a solicitud de los delegados, ordenará la evacuación rápida de las
diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará
hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, o bien, por expertos sobre las diversas materias sometidas a su
resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.
Los honorarios de estos últimos los
cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según
sea el caso.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 639.- Si alguna de las partes no hiciera
oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositara los
honorarios que se hubieran fijado para la persona por ella propuesta, cuando le
corresponda asumirlos, la persona titular del juzgado de trabajo se constituirá
de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra
unipersonal.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 640.- La sentencia resolverá por separado
las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones
económico-sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a
la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, el tribunal
de arbitraje podrá resolver con entera libertad y en conciencia, negando o
accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su
formulación.
Corresponderá preferentemente la
fijación de los puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras
y trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los
jueces de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el
caso, pero, si aquellos no lograran ponerse de acuerdo, decidirá la discordia
quien presida o coordine el tribunal.
Se dejará constancia por separado en
el fallo de las causas principales que han dado origen al conflicto, de las
recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias
similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o
en los reglamentos aplicables.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 641.- El fallo arbitral judicial podrá ser
recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito
Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, de forma puntual, de los
agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema
de Justicia para que varíe esta atribución de competencia, cuando las
circunstancias lo ameriten.
El tribunal dictará sentencia
definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo
que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de
doce días.
La sentencia extrajudicial tendrá los
recursos que determine la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de 1977, y sus
reformas, que serán conocidos por la sala de casación en materia laboral.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 642.- La sentencia arbitral será
obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá
ser inferior de dos años.
Las partes pueden pedir al respectivo
juzgado de trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por los
trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.
La parte que se niegue a cumplir o
que incumpla los términos de un fallo arbitral será sancionada conforme a lo
establecido en el artículo 401.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 643.- Mientras no haya incumplimiento del
fallo arbitral no podrán plantearse los procedimientos de solución de
conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre las
materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida,
la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de
trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones
económico sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De todo fallo arbitral firme se
enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Procedimiento en el caso de
iniciativas de
convención colectiva fracasadas
Artículo 644.- Para la celebración de las
convenciones se estará a lo dispuesto en el título segundo de este Código.
Transcurrido el plazo de treinta
días, a que se refiere el inciso d) del artículo 56, sin que hubiera acuerdo
pleno, la resolución del punto o puntos en discordia se hará mediante el
procedimiento regulado en este capítulo, con las particularidades señaladas en
esta sección. Si finaliza la etapa de conciliación sin llegar a arreglo, se
podrá acudir a la huelga o al paro, o bien, si hubiera acuerdo entre las
partes, someter el conflicto al arbitraje. También se podrá acudir directamente
al arbitraje, sin necesidad de agotar la fase conciliatoria, si hubiera
consentimiento de las partes.
En cualquiera de los supuestos antes
indicados, la parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la
intervención del órgano conciliador o arbitral, según sea lo pactado entre las
partes.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 645.- Se tendrá como base el pliego de
peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia
con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición se indicará el nombre
de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el
caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará lugar o medio para
notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente se aplicará lo
dispuesto en este capítulo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 646.- El respectivo órgano pondrá la
solicitud a conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro
de tres días indique el nombre de la persona que actuará como su conciliadora o
árbitra y de los delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para
notificaciones.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 647.- Se aplicarán en lo pertinente las
disposiciones de la sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la
omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios
fijados.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 648.- Si la desavenencia fuera solo
parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano
arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en
vigencia según lo establecido en ella, o bien, conforme a lo dispuesto en el
arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Disposiciones comunes a los
procedimientos
de conciliación y de arbitraje
Artículo 649.- Las personas que propongan los
interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco
años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y
encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los
jueces.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 650.- Las personas indicadas en el artículo
anterior devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada de
acuerdo con el salario base de juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y
la conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte
empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los
emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado
releve, dentro de ese mismo término, de forma expresa, a la parte del depósito,
lo cual hará bajo su responsabilidad.
La fijación la hará el órgano
respectivo de forma prudencial, una vez recibidas las respectivas
comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente, el tiempo que
consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del proceso.
No obstante lo indicado en el párrafo
primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los trabajadores o
las trabajadoras podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la
Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta ley, de acuerdo con lo que
se disponga en el reglamento que se dicte.
Quienes funjan como árbitros o árbitras
no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será obligatorio y
compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de prohibiciones o
limitaciones que resulten de la ley para los servidores públicos.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016,
"Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 651.- Los órganos de conciliación y de
arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los
datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán
divulgar sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta
disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las
contravenciones del Código Penal (divulgación de documentos secretos que no
afecten la seguridad nacional).
Cada litigante queda obligado, bajo
el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones
correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su
alcance la realización de estas investigaciones.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016,
"Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 652.- También, los miembros de esos órganos
podrán visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las
autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de
los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor
esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa
de ayuda podrá ser sancionada según lo dispuesto en el libro de las
contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 653.- Toda diligencia que practiquen los
órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo
de llevarse a cabo y será firmada, previa lectura, por sus miembros y las
personas que han intervenido en ella, y deberán mencionarse el lugar, la hora y
el día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás
indicaciones pertinentes.
Se anotarán las observaciones de los
asistentes sobre la exactitud de lo consignado y, cuando alguno rehúse firmar,
se pondrá razón del motivo que alegue para no hacerlo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de
2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 654.- Quienes presidan o coordinen los
órganos de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y
citar a las partes o a los delegados de estas por medio de las autoridades
judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que
las circunstancias y su buen criterio les indique como segura. Estas
diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá
en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se
tendrán por auténticas.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 655.- Los órganos de conciliación y de
arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en
este mismo Código.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 656.- Las deliberaciones de los
conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia
hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se
tendrá como doble en los casos en que no hubiera mayoría de votos conformes.
La redacción de todas las
resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos colegiados, a quien
lo preside.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 657.- En los procesos a que se refiere este
capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande
su tramitación, excepto en el arbitraje, si en el laudo se establece lo
contrario.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 658.- Se autoriza el funcionamiento de
centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación
que al efecto se dicte.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
Calificación de los movimientos huelguísticos
y de paro
Artículo 659.- Podrá ser objeto de calificación,
para establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de
paro sobre el que hubiera fracasado el procedimiento de conciliación, como
cualquier otro movimiento realizado en el sector privado o público, al margen
de ese procedimiento, que implique una u otra cosa.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 660.- Podrá pedir la calificación el
sindicato o los sindicatos, la coalición de trabajadores o el patrono o los
patronos directamente involucrados en la huelga.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 661- La calificación podrá solicitarse en cualquier
tiempo mientras subsista la huelga o el paro, salvo lo dispuesto en el artículo
384. En el caso de servicios públicos, la calificación podrá solicitarse hasta tres
días después de su finalización.
Los jerarcas de las entidades públicas están obligados a
solicitar la calificación de la huelga dentro de las veinticuatro horas a
partir de la suspensión de las labores; caso contrario, incurrirán de forma
personal en las distintas responsabilidades que la ley señala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668, solo podrá
intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos,
siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en
todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si
se produjera únicamente en un centro de trabajo se circunscribirá la
calificación a ese centro.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de
2016, "Reforma Procesal Laboral".)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 661 bis- Declarada la legalidad de la huelga en
servicios públicos no esenciales y transcurridos ocho días naturales a partir
de la firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hayan alcanzado una solución
al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las
negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al juez la suspensión de la
huelga, cuando compruebe de manera fehaciente que esta está causando graves
daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía.
Presentada la gestión, el juez concederá audiencia a la
contraparte dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, plazo en el cual
deberán presentar sus alegatos. Recibidos los alegatos de las partes, el juez
resolverá la solicitud en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Contra el resultado cabrá recurso de apelación, la cual se
tramitará conforme a lo establecido en el artículo 668 de este Código.
De acogerse la suspensión de la huelga, se procederá al
arbitraje obligatorio.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la
Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N°
9808 del 21 de enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 662.- En la solicitud inicial se indicará
lo siguiente:
1) El nombre, las calidades, el documento de
identificación y el domicilio del solicitante, así como el carácter en que
actúa.
2) Las causas o los motivos del movimiento, cuando
respecto de ese hubiera antecedido procedimiento de conciliación.
3) En los demás casos, una descripción detallada de los hechos
de presión y la indicación de la organización, los comités, los representantes
o las personas que dirigen el movimiento.
4) Indicación de los medios de prueba.
5) Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 663- Presentada la solicitud de calificación de
huelga, el juez de trabajo correspondiente tendrá un plazo improrrogable de
veinticuatro horas para resolver la solicitud. Si la solicitud no estuviera en
forma, se prevendrá la subsanación en un plazo de veinticuatro horas, bajo el
apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la gestión. Una vez recibida
la solicitud en forma, el juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, una
resolución con el siguiente contenido:
a) Admisión del proceso para su trámite, la cual tendrá como
contradictor a las organizaciones sindicales o las coaliciones temporales de
trabajadores, las que serán notificadas de conformidad con el artículo 349 o
377, respectivamente.
También se considerarán contradictores el empleador o los
empleadores.
b) Intimación a la parte contraria e indicación en forma
puntual de los hechos por los cuales se solicita la declaratoria de ilegalidad
y el fundamento jurídico de la solicitud planteada, concediendo un plazo de
veinticuatro horas para que hagan valer sus derechos.
c) En los conflictos de carácter económico y social, se le
prevendrá a la parte contraria que aporte, a más tardar el día de la audiencia
preliminar, una copia del pliego de peticiones presentado en los términos del
artículo 619.
d) Convocatoria a las partes a una audiencia oral sumarísima
y privada, que se deberá llevar a cabo en las setenta y dos horas siguientes al
vencimiento del emplazamiento. A las partes se les advertirá́ de su
derecho a apersonarse al proceso para alegar lo que sea de su interés, ofrecer
la prueba pertinente y presenciar y participar en la recepción de las pruebas
ofrecidas.
La audiencia oral sumarísima se desarrollará en dos fases:
la fase preliminar y la fase complementaria.
En la fase preliminar se realizarán las siguientes
actuaciones:
1) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el
orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2) Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de
las partes, cuando a criterio del juez sean oscuras, imprecisas u omisas. Si se
estima que hay deficiencias, se les dará a las partes la palabra para que
manifiesten lo que sea de su interés.
3) Se procederá a recibir la prueba sobre nulidades y vicios
de procedimiento invocados por las partes en la audiencia. De seguido, se
discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones. De existir vicios u
omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y
reposiciones que sean necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de
requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarla en ese
mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas,
que nunca será mayor a veinticuatro horas.
4) Admisión y rechazo de las pruebas sobre la calificación
del movimiento. En caso de presentarse recurso de apelación por rechazo de
prueba, este se tramitará como apelación diferida, conforme al numeral 524 de
este Código.
5) Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas
al expediente y que se hayan dispuesto al cursarse este proceso de calificación
y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables
como complementarias o para mejor proveer a indicación de las partes o de
propia iniciativa.
En la fase complementaria:
i) Se leerán las pruebas anticipadas o irrepetibles, las
cuales se incorporarán por esa vía al debate.
ii) Se recibirán las pruebas admitidas.
iii) Se procederá a la formulación de conclusiones de las
partes, por el tiempo que fije el juez.
iv) Excepcionalmente el juez podrá ordenar prueba adicional,
en cuyo caso deberá hacer un nuevo señalamiento de la hora y fecha para la
audiencia complementaria, la cual tendrá que llevarse a cabo dentro de las
setenta y dos horas siguientes; en caso contrario, de inmediato se dictará de
forma oral la parte dispositiva de la sentencia. Previo a finalizar la
audiencia, el juez señalará hora y fecha dentro de los dos días siguientes para
la incorporación al expediente y la entrega a las partes de la sentencia
integral, la cual deberá ser leída, quedando notificadas las partes en el acto,
bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer a la lectura de la
sentencia integral quedarán notificadas automáticamente de esta.
v) Al finalizar la lectura de la sentencia será el momento procesal
para que las partes que no estén conformes presenten recurso de apelación,
expresando únicamente su deseo de recurrir. De no apelarse en el momento
indicado, la sentencia quedará firme. En caso de existir apelación, el juez, de
manera inmediata, antes de dar por finalizada la audiencia y previa
coordinación con el órgano jurisdiccional de alzada, informará la hora, la
fecha y el lugar dentro de tercero día en que el Tribunal escuchará los
agravios de las partes, quedando debidamente notificadas de la audiencia
indicada. De no apelarse en el momento indicado, la sentencia quedará firme.
vi) El órgano jurisdiccional que conozca el recurso de
apelación tendrá un plazo de tres días hábiles para resolver. Si estima
pertinente alguna nulidad procedimental, devolverá el asunto al órgano de
origen, el que asumirá el proceso y sustanciará las actuaciones necesarias para
corregir la actividad viciada, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa
procesal que se requiera, sin mayor dilación. Cuando proceda una nulidad por el
fondo, en la misma sentencia se fallará y resolverá en definitiva.
Bajo ninguna circunstancia se podrán ampliar los plazos
establecidos en la presente norma.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 664- Las pruebas deben referirse únicamente a los
requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados
con ellos, y deberán rendirse en la audiencia complementaria indicada en el
artículo anterior.
En el caso de la calificación previa, la constatación del
apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea general
del sindicato o los sindicatos respectivos, o bien, por medio de las actas de
votación, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto determine el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vía reglamentaria.
La constatación de otros hechos relevantes en el sitio lo
hará el juez sumariamente de manera inmediata, una vez recibida la solicitud de
calificación de la huelga y dentro del plazo de setenta y dos horas previsto
para el señalamiento de la audiencia oral de carácter sumarísima, posterior al
emplazamiento.
Si fuera necesario, en casos muy calificados, podrá
auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se
designe.
Para efectos de la constatación del apoyo se tendrán como
trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubieran sido
despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de
conciliación y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el
artículo 382.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 664 bis- En los servicios de importancia
transcendental, así como en el caso del artículo 376 quinquies, la constatación
por medio de inspección ocular que realice el juez de trabajo, del incumplimiento
del plan de servicios mínimos acordado entre las partes o determinado por el
juez de trabajo, determinará por si sola la ilegalidad del movimiento.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la
Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N°
9808 del 21 de enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 665.- Las autoridades policiales y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrán obligación de colaborar con
los órganos jurisdiccionales, cuando estos así lo soliciten.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 666- El órgano jurisdiccional solo admitirá las
pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten
repetidas, abundantes o impertinentes, así como toda probanza que no conduzca a
la comprobación de los requisitos para la legalidad del movimiento.
La persona titular del juzgado tomará todas las providencias
para que el proceso no sufra atraso, le dará total prioridad y asumirá
personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los
actos que la integran.
El incumplimiento de los plazos indicados o de los deberes
señalados en este capítulo serán motivo de sanción disciplinaria contra el juez
responsable.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 667- Cuando no hubiera prueba que deba recibirse en
audiencia, se prescindirá de la audiencia complementaria indicada en el
artículo 663 y se procederá al dictado de la sentencia en el plazo
improrrogable de cuarenta y ocho horas a la substanciación de los autos.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar seguridad
jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del
2020)
Ficha articulo
Artículo 668- Durante la tramitación del proceso no será
admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia de calificación del
movimiento será recurrible en los términos señalados en el artículo 663.
Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación
reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas,
las cuales podrán ser alegadas únicamente en la audiencia preliminar y no de
forma interlocutoria.
Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o
hechos discutidos en el proceso, según las causas o los motivos que sirvieron
de base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a
operar podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiera
interés. De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de
Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
Juzgamiento de las infracciones a las
leyes de
trabajo o de previsión social
Artículo 669.- El procedimiento para juzgar las
infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social tendrá
naturaleza sancionatoria laboral y deberá iniciarse mediante acusación. Están
legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas,
las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales, y
las autoridades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando los particulares o cualquier
autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo
pondrán a conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas
autoridades, para lo que proceda.
La autoridad judicial que hubiera
hecho una denuncia tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar
a establecerse.
Tienen obligación de acusar, sin que
por ello incurran en responsabilidad de ningún tipo, las autoridades
administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieran
conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El acusador se tendrá como parte en
el proceso, para todos los efectos.
Únicamente para las autoridades
administrativas de trabajo será necesario agotar los procedimientos de
inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el
tribunal de trabajo competente.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 670.- La acusación deberá presentarse de
forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente y cumplirá los
siguientes requisitos:
1) El nombre completo del acusador, el número de
documento de identidad y el domicilio. Si se tratara de un representante,
deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que lo
acredite.
2) Una relación detallada de los hechos, con expresión
del lugar, el día, la hora y el año en que ocurrieron y, si se trata de
situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y, si ya ha
cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.
3) El nombre de los responsables de la
falta o el de los colaboradores, si los hubiera y, si se tratara de representantes
o directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta
última. En todo caso, deberá indicarse la dirección exacta del denunciado donde
se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas de
conformidad con la Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de
diciembre de 2008.
4) Los elementos de prueba que a juicio del exponente
conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o
gravedad y a la determinación de la responsabilidad.
5) El medio para notificaciones conforme a los artículos
34 y 36 de la Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre
de 2008, y la firma del acusador debidamente autenticada.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 671.- Si la acusación no estuviera en forma
se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el mismo
tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 672.- Si la acusación estuviera en forma,
el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:
1) Admisión del proceso para su trámite.
2) Intimación al acusado e indicación en forma puntual de
los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento jurídico de
la acusación.
3) Convocatoria a las partes a una audiencia y prevención
de que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen. Al
respecto se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en relación con la
convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.
4) Advertencia al acusado de que puede designar una persona
profesional en derecho como defensora.
5) Prevención de señalar medio para notificaciones.
Cuando para algún acto procesal fuera
necesario citar a alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación
mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o
cualquier otro medio que garantice la autenticidad del mensaje, en la que se le
advertirá que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la
Fuerza Pública.
Cuando la parte acusada no provee su
defensa, esta le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir
el costo, si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia de forma
gratuita.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 673.- En la primera fase de la audiencia se
procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Tal
solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una
infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social, y los acuerdos
solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables
de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.
En cuanto a los efectos y la
ejecución del acuerdo, se estará a lo dispuesto en este título. Los hechos que
sirvieron de sustento a la acusación no podrán invocarse nuevamente como causa
de infracción.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 674.- Cuando el intento de conciliación
fracase así como en los casos en que no procede ese trámite conforme a lo
dispuesto en el artículo 667, se continuará con la segunda fase de la
audiencia.
De inmediato se le leerán al acusado
los cargos que se le imputan y se le oirá. Si los acepta se dictará sentencia
sin más trámite.
En el caso contrario, de seguido se
le dará la palabra a las partes acusadora y acusada, y se recibirán las pruebas
admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará
la sentencia, en la forma y los términos previstos para el acto de la audiencia
del proceso ordinario.
Se podrá prorrogar la audiencia,
según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir prueba complementaria o
para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o a pedido de alguna de
las partes.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 675.- Cuando el presunto infractor no se
presente voluntariamente a la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas en
la acusación y se dictará sentencia sin más trámite.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 676.- Las organizaciones sociales y, en
general, las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada
como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social serán citadas, por
medio de sus representantes, como responsables directas de las faltas y
eventuales responsables solidarias de las resultas económicas del proceso, en
los términos señalados en el artículo 399.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 677.- La sentencia condenatoria
ineludiblemente contendrá:
1) El monto de la multa impuesta en valor monetario y el
número de salarios tomados en cuenta para establecerlo.
2) La indicación de que el monto respectivo debe ser
pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar
indicado en este mismo Código.
3) La condenatoria al infractor, organización social o
persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las
costas causadas, extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.
4) Las medidas o disposiciones necesarias para la
restitución de los derechos violados.
5) Las medidas que estime necesarias para la reparación
de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos
violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de sentencia.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 678.- En este procedimiento solo serán
apelables las resoluciones que ordenen el rechazo de plano o el archivo del
expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas, pero en estos dos
últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta
según está previsto en este Código.
La sentencia produce cosa juzgada
material y será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo.
En materia de medios de impugnación y
recursos se estará en un todo a lo dispuesto en este Código, pero la sentencia
del juzgado será revisada integralmente por el órgano de apelación, a cuyo
efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su interés, cuya admisibilidad
valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o
contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en
audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y los
términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 679.- Las multas se cancelarán en uno de
los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto
se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a
favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente
forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en
una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo,
con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será
transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Si la multa no fuera pagada
oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo podrá
gestionar en el proceso, por el trámite de apremio patrimonial, el pago de
esta. También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de
bienes, en el caso de que no hubiera figurado como parte en la fase anterior
del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 680.- La revisión de las sentencias
condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social se
regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone el artículo 601.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 681.- De toda sentencia firme que se dicte
en materia de faltas o infracciones reguladas en este título se remitirá,
obligatoriamente, por medios electrónicos y en un plazo de quince días, copia
literal a la Inspección General de Trabajo y también a la respectiva
institución de seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes
sobre los seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el
proceso.
En cuanto sean compatibles,
supletoriamente se aplicarán las disposiciones establecidas sobre infracciones
y sanciones administrativas en la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, la Ley N.° 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y en la Ley N.° 8508,
Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
TÍTULO UNDÉCIMO
RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL
ESTADO
Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 682.- Trabajadora del Estado, de sus
instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a estos un
servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento
que le fue expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un
contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.
Los servidores de naturaleza pública
se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y
normas reglamentarias aplicables y por este Código, en todo lo no contemplado
en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas trabajadoras en
régimen privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones
conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También, podrán aplicarse
conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se concluyan
o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las limitaciones que
resulten de este título.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 683.- El concepto del artículo anterior
comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y
31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que
resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.
En particular se excluyen de dicho
pago:
1) El presidente o la presidenta y los vicepresidentes o
las vicepresidentas de la República.
2) Las diputadas, los diputados, los alcaldes
municipales, los regidores municipales y cualquier otro servidor público de
elección popular.
3) Los ministros o las ministras, los viceministros o las
viceministras y los oficiales mayores.
4) Los magistrados y las magistradas de la Corte Suprema
de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, las personas que integren el
Consejo Superior del Poder Judicial y el jefe del Ministerio Público.
5) El contralor o la contralora y el subcontralor
o la subcontralora general de la República, y quien
ocupe el cargo de regulador general de los servicios públicos.
6) El defensor o la defensora y el defensor adjunto o la
defensora adjunta de los habitantes.
7) La procuradora o el procurador general de la
República, y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la
República.
8) Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia
de las instituciones autónomas y semiautónomas.
9) Las personas que ocupen las juntas directivas de las
instituciones autónomas y semiautónomas, los miembros de las juntas de
educación y patronatos escolares y, en general, todos los miembros directivos
de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con los Poderes
del Estado.
10) Las personas que, sin relación de
subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos,
subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación,
por labores de cualquier naturaleza.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 684.- Las personas exceptuadas en el
artículo anterior no se regirán por las disposiciones de este Código, sino
únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin
embargo, a excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular,
tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaran o pensionaran, o
fallecieran en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que
dispongan leyes especiales. El pago de la cesantía procederá, en estos casos,
cuando el beneficio de pensión se adquiere por primera vez.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 685.- En el caso de haber causa justificada
para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este título
no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan
leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos
concluidos conforme a lo dispuesto en este Código. La causa justificada se
calificará y determinará de conformidad con los artículos 81 y 369 de este
Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las leyes,
relativas a las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores, y los
reglamentos u otras normas cuando establezcan condiciones más beneficiosas para
las personas trabajadoras.
Los procesos disciplinarios
pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile deberán
continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiera corresponderle, la
cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin
responsabilidad para la parte empleadora.
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 016658 del 2 de setiembre del 2020, se
interpretó el párrafo anterior en el sentido, que iniciado el procedimiento
disciplinario y hasta antes de la notificación del traslado de cargos, al
funcionario no se le puede suspender el pago de su cesantía, con la finalidad
de acogerse a su jubilación. Asimismo, resulta constitucional que una vez
notificado el referido traslado de cargos, al servidor público se le suspenda
el pago de cesantía, únicamente en aquellos procedimientos disciplinarios
pendientes que puedan conllevar el despido, no así en aquellos procedimientos
que acarreen una consecuencia menor al mismo, en cuyo caso, la suspensión del
pago de la cesantía sería improcedente.)
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley
N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 686.- Los servidores públicos que reciban
auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia
del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por
dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de
antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora
que se origine en la terminación de la relación de servicio, a excepción de los
fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar
algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas
recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran
devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La Procuraduría General de la
República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás
entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por
contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con
fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes.
Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto
resultante de la liquidación que haga la administración.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 687.- Las personas trabajadoras a que se
refiere el artículo inicial de este título, que no tengan derecho de
estabilidad en sus puestos de trabajo, solo podrán ser despedidas sin justa
causa, expidiéndoles simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que
les corresponda. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en
la misma fecha en el diario oficial La Gaceta.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Solución de los conflictos económicos
y sociales y de
las convenciones colectivas en el
sector público
SECCIÓN I
Ámbito subjetivo y objetivo
Artículo 688.- Serán válidos las conciliaciones y
los laudos arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales
de los trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones
colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 689.- Todas las personas trabajadoras de
dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:
1) Las excepcionadas en el artículo 683 de este Código.
2) Las personas que funjan como directoras y
subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras,
subgerentes, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de
ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal
superior que participen directamente en la negociación.
3) El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del
Estatuto de Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan puestos
de forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y
los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por
servicios o fondos especiales contemplados en la relación de puestos de la ley
de presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar
derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta ley.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 690.- Con las limitaciones a que se hará
referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes
materias:
a) Los derechos y las garantías sindicales tanto para los
dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto
personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías
comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para
dirigentes con goce de salario y sin él, facilidades para la divulgación de
actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación Número
143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones
puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es
entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar
en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de
los servicios esenciales de cada institución o dependencia.
b) Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación
y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.
c) El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga
renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o
reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o
dependencias.
d) La regulación y fiscalización de los regímenes de
ingreso, promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que establezcan
las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o
dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
e) La elaboración interna de manuales
descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la
asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro
de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo,
las normas del Estatuto de Servicio Civil y su reglamento u otras normas
estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que
no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del
Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades
externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.
f) Las medidas de seguridad e higiene y de salud
ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las
organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia
podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las
necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo
de la seguridad y la salud ocupacional.
g) Los procedimientos y las políticas de asignación de
becas y estímulos laborales.
h) El establecimiento de incentivos salariales a la
productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que
las juntas directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado
de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto público.
i) Lo relacionado con los salarios y la asignación, cálculo
y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva,
disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad
y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en
contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o
en contra de la consistencia de las estructuras salariales, y supeditado a lo
establecido en el artículo 695.
j) La creación y el funcionamiento de órganos bipartitos
y paritarios, siempre y cuando no se deleguen en ninguno de ellos competencias
o atribuciones de derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada
institución, definidas por ley o reglamento.
k) El derecho de las personas trabajadoras y de sus
organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o
decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o
dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés
público.
l) El derecho de las organizaciones de los trabajadores y
trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus
solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada
institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fueran
abiertamente impertinentes o innecesarias.
m) Otras materias, beneficios o
incentivos suplementarios de negociación colectiva laboral que, con arreglo a
la ley, no excedan la competencia de los órganos administrativos.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de
2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Requisitos de validez
Artículo 691.- Se excluyen en forma automática de
las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones
colectivas, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de
solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o
referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los
artículos 683 y 689.
Queda también expresamente prohibido
hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento colectivo, en
beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 692.- Asimismo, queda absolutamente
prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente
promulgados, por medio de los mecanismos de solución.
Es entendido que cuando se trate de
erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o
empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los
órganos arbitrales deben sujetarse no solo a las restricciones que resultan de
esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de
aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas
implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 693.- El arbitraje no será de conciencia
sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar
integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados en sede
judicial.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 694.- No podrá formar parte de las
delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna persona
que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva
que se firme. Igualmente, existirá impedimento si el resultado pudiera
beneficiar a su cónyuge, compañero, compañera o conviviente o a sus parientes,
según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley N.° 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 695.- Las convenciones y los acuerdos que
se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en
régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la
aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia
para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.
El respectivo acto debe emitirse
dentro del mes siguiente al acuerdo.
La no aprobación del acuerdo por la
Administración no constituye una infracción sancionable por la vía represiva.
Tratándose de normas que por su
naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran
aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a la
inclusión en la ley de presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo
que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando
afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y
extraordinarios o modificaciones presupuestarias requieran aprobación de esta
última entidad. En todo caso, los acuerdos logrados por medio de la Comisión
Negociadora de Salarios del Sector Público serán vinculantes para las partes y
al efecto las administraciones emitirán los actos administrativos necesarios
para hacerlos efectivos en todo el sector público centralizado y
descentralizado.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Negociación colectiva en el sector
público
SECCIÓN I
Legitimación para negociar
Artículo 696.- Se encuentran legitimados para
negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta
normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados
en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 56 de este Código.
Si no hubiera acuerdo entre ellos,
para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el
sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de
los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiera acuerdo de su parte
para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar
que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención
colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso
de que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo dentro de una
pluralidad de sindicatos, el Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo certificará. Para ese propósito
realizará en el centro de trabajo un estudio de la membresía de cada uno de los
sindicatos interesados, mediante la revisión de las planillas y los reportes de
afiliación debidamente entregados ante el Departamento. El estudio se hará con
base en los datos que consten en el momento en que se hizo la solicitud de la
negociación. Esta certificación tendrá un período de vigencia de un año,
transcurrido el cual cualquier sindicato existente en la unidad de negociación
podrá pedir una revisión del estudio. Dicho Departamento tendrá quince días
hábiles para realizar el estudio correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 697.- En el caso de convenciones colectivas
que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la
negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las
empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos
gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación
debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al
menos un veinte por ciento (20%) del total de sindicalizados de alguna de las
empresas o instituciones del sector comprendido en la negociación.
El número de negociadores será
acreditado ante la institución o las empresas que participen de la negociación
en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del
sector en su conjunto, se asignará en la mesa negociadora una persona como
representante sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el
sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar al menos con un representante
sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y
trabajadoras se tomarán bajo el criterio de un voto por cada representante
sindical y atenderán a la voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados
en cada votación que sea necesaria.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 698.- Las empresas, instituciones o
dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención
colectiva deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el
órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y
dependencias podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal
profesional externo para integrar o asesorar las delegaciones que aquí se
mencionan.
En el caso de negociaciones por
sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo
designará a los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las
decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada
votación que sea necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 699.- En caso de conflicto en la
determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para
negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones
o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hacer la designación correspondiente,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este
capítulo.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Procedimiento negocial
Artículo 700.- Una vez determinada en firme la
legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para
negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un
proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y el
apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se
refiere la sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse
más allá de quince días naturales, contado a partir de la fecha en que queden
cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo.
Los sindicatos deberán acreditar
dentro del mismo plazo a las personas que los representarán y este número no podrá
ser superior al conjunto de la delegación patronal.
En el caso de convenciones colectivas
por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la acreditación
se hará conforme a las reglas establecidas en el artículo 697, para lo cual
deberá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una
determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto de
instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada
sindicato en dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y
del número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto
del sector involucrado.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 701.- Cuando existan varias organizaciones
sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas haya remitido su
propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto
unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a
partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o
empresa, no hubieran cumplido el requisito aquí establecido, se tendrá como
proyecto a negociar aquel que haya presentado el sindicato mayoritario, si la
negociación es en una sola empresa o negociación, o el proyecto que respalde la
mayoría de representantes sindicales, si se tratara de una negociación por
sector.
Es entendido que cualquiera de las
partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar
la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a
dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando carezca de recursos
suficientes para atender la negociación.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 702.- La negociación abarcará todos los
aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o
administraciones y deberá levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual
firmarán los representantes de ambas partes.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 703.- Además de las actas individuales de
cada sesión, al final del proceso negociador se levantará un acta de cierre en
la que se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y
donde se indicará cuáles cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron
negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 704- Lo
convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la
Administración, será válido entre las partes y tendrá una vigencia de uno a
tres años, según ellas mismas lo determinen. La aprobación por parte de la
Administración deberá efectuarse en un plazo máximo de tres meses. Si dicha
aprobación no se produce en ese plazo, la negociación se entenderá por
definitivamente aprobada por la Administración y una copia de lo negociado en
firme se enviará, por cualquiera de las partes, a la Dirección General de
Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su
depósito; además, deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta, sin
costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en
forma individual o de la convención colectiva, en forma integral.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
(Así
reformado por el artículo 49 sub inciso c) de la Ley Marco de Empleo Público,
N° 10159 del 8 de marzo de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Conciliación, arbitraje y huelga en
el sector público
Artículo 705.- El procedimiento de conciliación que
involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes se llevará a
cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que
resulten de las siguientes reglas especiales:
a) La designación de los delegados y de la persona que
integrará el tribunal conciliador se deberá hacer por la parte empleadora
dentro de quince días.
b) El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado
en los artículos 691 y 692 y se entiende siempre condicionado a la aprobación
del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.
c) Si no hubiera arreglo y no se estuviera en el caso de
avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje, se dará
por concluido el procedimiento y quedará así expedita la vía de la huelga,
siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para
su legalidad. La iniciación del movimiento se regirá por lo establecido en el
título sexto de este Código. Igual solución se aplicará para el caso de que el
arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 706.- Es potestativo para la Administración
y sus servidores someter la solución de los conflictos económicos y sociales a
arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las
excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 707- Cuando exista impedimento para acudir a la
huelga, por tratarse de servicios esenciales, fracasada la conciliación, deberá
someterse la solución del conflicto económico y social a arbitraje, en la
forma, los términos y las condiciones indicados en esta normativa. El arbitraje
obligatorio también se aplicará cuando se alcance el plazo máximo de huelga en
servicios de importancia trascendental.
Este arbitraje obligatorio podrá realizarse en las
siguientes sedes:
a) Poder Judicial.
b) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Colegio de Abogados y Abogadas.
d) Arbitraje ad hoc.
En caso de no llegar a un acuerdo en cuanto a la sede del
arbitraje, este se llevará a cabo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
El arbitraje obligatorio será un arbitraje de derecho. En
caso de que alguno de los miembros del tribunal arbitral se encuentre bajo una
causal de impedimento o alguna de las partes presente una solicitud de
inhibitoria o recusación contra alguno de dichos miembros, dicha situación solo
afectará únicamente al miembro cuestionado y no a la totalidad del tribunal,
por lo que no será de aplicación el inciso 3° del numeral 12 de la Ley N.°
9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 708.- Durante la huelga declarada pueden
realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma
directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este
título.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 709.- Es aplicable en el sector público, en
relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el
arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 710.- Todo movimiento de huelga en el
sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos
primero y tercero del título sexto del Código de Trabajo.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
Efectos de las convenciones
colectivas en el sector público
Artículo 711.- Las convenciones colectivas que se
negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título tendrán los efectos
que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55
de este Código.
En el caso de normas que por su naturaleza
y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran aprobación
legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeta a la inclusión en la
respectiva ley de presupuesto general de la República o extraordinario que se
promulguen. La autoridad pública no podrá utilizar sus prerrogativas en materia
financiera en perjuicio de lo convenido.
Tratándose de la administración
descentralizada deberán incluirse las modificaciones presupuestarias
correspondientes en el plazo de tres meses. Si este plazo es incumplido, la
parte interesada podrá enviar la comunicación pertinente a la Contraloría
General de la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni
modificación respecto de los presupuestos de la administración pública
respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria
correspondiente.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 712.- Conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se
formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de
acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban y para todos los
trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo,
y podrá exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones
de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas
trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas,
según se trate.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 713.- Lo dispuesto en una convención
colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser
anulado cuando en vía judicial se declare una nulidad evidente y manifiesta, de
acuerdo con la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978, o por medio del proceso de lesividad, atendido a cuestiones de
forma en la formación de la voluntad de las partes o cuando se hubieran violado
normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:05:11
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