Texto Completo acta: 10ADF8
Nº
39210-MP-S
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de
febrero de 2016, se resolvió que el presente decreto ejecutivo debe mantener su
vigencia.)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DE SALUD
text-indent:24.0pt'> En el uso de las facultades que confieren los
artículos 33, 140 inciso 18) de la Constitución Política; artículos 25 inciso
1) y 27 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 de 2 de
mayo de 1978; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 70, 71, 77, 78, 337, 340 y 343 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 de 30 de octubre de 1973; ordinales 1 y 2 de
la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 de 8 de noviembre de
1973; artículos 1 y 2 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer,
Ley número 7142 de 8 de marzo de 1990; la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derecho Humanos, Ley número
4534 del 23 de febrero de 1970; el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador", Ley número 7907 del 3 de setiembre de
1999; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad; la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra La Mujer, Ley número
6968 del 2 de octubConsiderando:
I.-Que de acuerdo con la sentencia del 28 de noviembre
del 2012, del caso Artavia Murillo y otros vs Costa
Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDH- explicó
que la infertilidad es la imposibilidad de alcanzar un embarazo clínico y esta
imposibilidad puede responder a varios motivos fisiológicos. La fecundación in
vitro -en adelante FIV- es una de las técnicas o procedimientos de reproducción
asistida reconocido científicamente. Es empleado como tratamiento médico para
ayudar a las personas y parejas infértiles a lograr un embarazo. Esta técnica
es reconocida y aplicada en el ámbito mundial desde 1978 y en Latinoamérica se
practicó por primera vez en 1984. Gracias al desarrollo de dicho método de
reproducción, han nacido más de cinco millones de personas en el orbe. Sin
embargo, la CIDH determinó que Costa Rica es el único Estado que prohíbe de
manera expresa la FIV. Tal impedimento se deriva de la sentencia número
2000-02306 de las 15:00 horas del 15 de marzo del 2000, emitida por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual anuló el
Decreto número 24029-S, que regulaba la técnica en cuestión. Según la
exposición de la CIDH en este caso, ya que habían transcurrido más de 12 años
desde que se dictó el pronunciamiento constitucional, sin que aún se haya
restablecido en Costa Rica el mecanismo de reproducción asistida citado. En ese
mismo sentido, la CIDH expuso que la posición sostenida por la Sala
Constitucional se torna en una prohibición de la FIV. Lo dispuesto por la Sala
Constitucional generó la interrupción del empleo de ese tratamiento médico en
el país y afectó algunas de las víctimas del caso, en detrimento de sus
derechos humanos. En razón de tales hechos, la CIDH concluyó que hubo
interferencia en la vida privada y familiar de las presuntas víctimas, en el
entendido de que "(.) la injerencia se circunscribe a la posibilidad de
tomar una decisión autónoma sobre el tipo de tratamientos que querían intentar
para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos (.)".
II.-Que
con base en los razonamientos esbozados en las consideraciones anteriores, la
CIDH declaró en el caso Artavia Murillo y otros vs
Costa Rica quebranto a los ordinales 5.1, 7, 11.2 y 17.2 con relación al
artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las víctimas del proceso. Por
tanto, ordenó diversas reparaciones. Primero la medida de rehabilitación
psicológica, la publicación de la sentencia, la campaña sobre derechos de las
personas con discapacidad reproductiva. En segundo lugar, las garantías de no
repetición de la violación, que implicó adoptar las medidas apropiadas para
dejar sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar la
FIV, regular con prontitud los aspectos que considere necesarios para la
implementación de la técnica referida, así como el sistema de inspección y
control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que
desarrolle el método y adicionalmente, la Caja Costarricense de Seguro Social
debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas de tratamiento
de infertilidad en su atención de salud. Finalmente, estableció la indemnización
compensatoria por daño material e inmaterial.
III.-Que
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular la Convención,
reconoce el derecho de toda persona de actuar libremente en la esfera de su
intimidad, siempre guiada por los límites de la licitud de sus acciones. De
modo que cada sujeto tiene la capacidad de disponer, conforme a la ley, de su
vida individual y social. Paralelamente, el Estado está llamado a proteger al
individuo de las injerencias arbitrarias de las instituciones públicas y de
particulares que puedan incidir en esa vida privada y social elegida y
practicada por la persona. Uno de los ámbitos que conforman la vida de una
persona es la familia. Esta figura desempeña un rol medular en la sociedad y
para que se cumpla su función social, es imperativo para el Estado protegerla.
Por ello, la vida familiar debe estar libre de cualquier intromisión por parte
de autoridades estatales o terceros. Se trata, entonces, de asegurar el espacio
propio para que el individuo logre desarrollarse con dignidad y alcance sus
aspiraciones personales, ya sea de modo individual o como parte de una familia.
Como elemento fundamental, se debe resguardar la libertad que posee la persona
de determinar la forma de conformar su familia, incluyendo la decisión de tener
hijos o no. Tal determinación también le concierne a la mujer sin pareja en el
supuesto de que esta opte por tener un hijo, pero que por ser infértil, no
logre concretar el embarazo. Al respecto, la CIDH expuso que "(.) las mujeres
podrían acudir a la FIV sin necesidad de una pareja. La Corte concuerda con el
Comité de la CEDAW cuando ha resaltado que es necesario considerar "los
derechos de salud de las mujeres desde una perspectiva que tome en cuenta sus
intereses y sus necesidades en vista de los factores y los rasgos distintivos
que las diferencian de los hombres, a saber: (a) factores biológicos (...),
tales como (...) su función reproductiva (.)". Debido a lo anterior, surge
la necesidad de afianzar la tutela de los derechos humanos sexuales y
reproductivos de las personas, de modo que se consiga el respeto a su
autodeterminación y del logro de su proyecto de vida. Para ejercer estos
derechos humanos, en caso de que existan dificultades para concretar el
embarazo, se debe brindar a las personas la oportunidad de acceder a los
avances médicos que la tecnología y la ciencia han ideado para combatir tales
padecimientos. El derecho a gozar de los beneficios y posibilidades que ofrece
el progreso científico debe darse sin incurrir en discriminaciones contrarias a
la dignidad humana. La Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico
y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad, proclamada
el 10 de noviembre de 1975 por la Organización de Naciones Unidas, establece
que todos los Estados deben adoptar las medidas que permitan a la población
disfrutar de los logros de la ciencia y la tecnología para satisfacer las
necesidades materiales y espirituales. Incluso, dispone la obligación de tomar
las soluciones normativas que permitan asegurar la utilización de los
beneficios científicos y tecnológicos como contribución a la realización de los
derechos humanos sin discriminación alguna. Sumando a lo anterior, la CIDH en
la sentencia de cita sostuvo que "Del derecho de acceso al más alto y
efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y
la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los
mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia,
la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de
facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cada
persona. (.)". La Administración tiene el deber de eliminar los obstáculos
que actualmente impiden el acceso a la técnica de reproducción asistida de FIV
y asegurar el ejercicio de este método de acuerdo con los estándares
científicos internacionales y con el nivel tecnológico más seguro, que permita
su efectividad, todo esto con el objetivo de consolidar los derechos a la vida
privada, a la integridad personal, a la salud y a la libertad reproductiva.
IV.-Que
el numeral 1.1 de la Convención dispone el deber del Estado de respetar y
garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en ese instrumento
internacional, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas, nacionalidad, condición social o posición
económica, nacimiento o de cualquier otra índole. En igual sentido, el artículo
33 de la Constitución Política resguarda el derecho y principio de toda persona
de ser tratada de manera igualitaria ante la ley a efectos de evitar cualquier
acción u omisión discriminatoria contraria a la dignidad humana. A partir de
dicha base normativa, se entiende que el Estado costarricense debe impedir
actuaciones contrarias a los derechos fundamentales y abstenerse de emitir
normas desiguales en perjuicio de determinados individuos o grupos del
colectivo, de modo que el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales resulte
afectado. Aun cuando ciertas acciones estatales aparenten ser neutras en
materia de igualdad y no discriminación, estas podrían tener un efecto
discriminatorio. De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, de la cual Costa Rica es Estado parte, existe el
compromiso de promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con discapacidad, lo cual implica
adoptar las medidas internas necesarias para erradicar cualquier práctica que
promueva discriminación contra las personas con discapacidad. Dado lo anterior,
la Administración está llamada a desplegar el catálogo más amplio de acciones
para proteger a los grupos en condición de vulnerabilidad, con el objetivo
claro de asegurar el goce de sus derechos. Este deber no se limita a la
abstención de cometer actos discriminatorios, sino a emitir las políticas
públicas necesarias para garantizar el pleno disfrute de los derechos a las
personas en condición de vulnerabilidad por cualquier motivo. Mediante acciones
positivas se debe crear el espacio oportuno para lograr que todos los sujetos
sin distinción alguna, tengan acceso equitativo al disfrute pleno de sus
derechos individuales y prestacionales, para que puedan alcanzar un desarrollo
personal integral. re de 1984; la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, Ley número 8661 del 19 de agosto de 2008; y
V.-Que
la CIDH, en el pronunciamiento del caso Artavia
Murillo vs Costa Rica, indicó que la infertilidad puede definirse como "(.)
la imposibilidad de alcanzar un embarazo clínico luego de haber mantenido
relaciones sexuales sin protección durante doce meses o más. Las causas más
comunes de infertilidad son, entre otras, daños en las trompas de Falopio, adherencias
tubo-ováricas, factores masculinos (por ejemplo, bajo nivel de esperma),
endometriosis, factores inmunológicos o pobre reserva ovárica (.)". Por
ello, es posible considerar la infertilidad como una enfermedad del sistema
reproductivo que genera la incapacidad de procreación, pero no solo crea
afectaciones físicas, sino también psicológicas, incluso puede manifestarse
como un síntoma de otros padecimientos. Es por lo anterior que las personas con
infertilidad o complicaciones para lograr un embarazo deben recibir atención
especial por parte del Estado debido a su condición de salud. Específicamente,
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone el
deber de proporcionar a "(.) las personas con discapacidad programas y
atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y
calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y
reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población (.)".
Esto implica asegurar el acceso a las técnicas esenciales para solucionar su
padecimiento reproductivo, dictar las regulaciones pertinentes para garantizar
el adecuado ejercicio de sus derechos humanos y no generar discriminaciones
ante la falta de atención del padecimiento. Actualmente, debido a la falta de
regulación en Costa Rica se prohíbe, tácitamente, la FIV, de manera que se deja
en desprotección a las personas que requieren de dicha práctica para aspirar a
la posibilidad de procrear. Para actuar en concordancia con las obligaciones constitucionales
y convencionales del Estado costarricense, pero principalmente para garantizar
a nuestras y nuestros habitantes el absoluto respeto de sus derechos
fundamentales, resulta indispensable levantar dicho impedimento.
VI.-Que
el derecho a la salud comprende el bienestar físico, psíquico y social, según
el artículo 10 del Protocolo de San Salvador. Este derecho debe ser comprendido
de la forma más amplia posible, en aras de garantizar su mayor protección, dado
que se halla directamente vinculado con el derecho a la vida y con la dignidad
humana. Lo anterior conlleva, entre otros deberes, que el Estado tiene la
obligación de brindar asistencia médica y servicios de calidad para atender las
enfermedades, así como para mantener la buena condición de salud de los
administrados. En ese entendido, se debe asegurar que todas las personas logren
acceder a los servicios médicos, sin discriminar por el padecimiento y la
capacidad económica, y para ello se debe tomar las acciones necesarias. El
Estado está en la obligación de afianzar dentro del sistema de sanidad la salud
genésica, entendida como la salud reproductiva de la mujer y el hombre que les
concede la libertad para procrear en condiciones seguras y determinar cuándo y
con qué frecuencia. El Estado costarricense tiene la responsabilidad de
respetar y permitir el disfrute de la salud reproductiva de sus habitantes. No
solo debe evitar actuar de forma que limite tales derechos, sino que también
debe propiciar las condiciones fundamentales para su ejercicio. Ante la
necesidad de combatir la infertilidad, la Administración debe disponer de los
métodos de reproducción asistida lícitos, seguros, eficaces y asequibles, a
efectos de atender a la población con este tipo de necesidad. Por consiguiente,
es obligación estatal permitir el acceso a la FIV, por tratarse de una técnica
de reproducción asistida que permitirá la atención médica de las personas con
imposibilidad para procrear, que no hayan lograr un embarazo por medios
naturales u otros procedimientos y así, cumplir con el respeto a la salud
reproductiva en condiciones de igualdad.
VII.-Que
según se mencionó en el considerando III de este Decreto, Costa Rica fue
condenado a reparar las lesiones causadas a los derechos consagrados en la
Convención, concretamente, por impedir la práctica de la FIV. Las disposiciones
dadas por la CIDH se derivan de la violación de una obligación internacional,
siendo necesario enmendar adecuadamente los daños ocasionados. La reparación
aspira a la restitución plena, es decir, a restablecer la situación anterior a
la comisión del acto que transgrede la norma convencional. Si ello no fuera
factible, se deben adoptar medidas para garantizar que la violación no se
repita en el futuro en perjuicio de las mismas u otras víctimas. En este
momento, el Estado costarricense está en deuda con las víctimas del caso Artavia Murillo y otros, así como con las personas que
requieren de la FIV para procrear, toda vez que no se ha procedido a tomar las
acciones apropiadas para dejar sin efecto la prohibición de la técnica y
regular los aspectos necesarios para su implementación. Pese a que en la
corriente legislativa circulan varios proyectos de ley tendientes a normar la
FIV, lo cierto es que no se vislumbra el consenso parlamentario necesario para
dar pronto trámite estas propuestas, pese a los múltiples esfuerzos que el
Gobierno de la República ha realizado para conseguir la referida aprobación
legislativa. A la luz de la sentencia número 2007-0446 de las 14:40 horas del
17 de enero del 2007, la Sala Constitucional determinó que el principio de
reserva legal no resulta violentado si vía reglamentaria se regula determinada
situación que no restrinja o limite los derechos humanos, y siempre que el
reglamento se circunscriba a indicar el proceso o los requisitos mínimos para
el ejercicio tales derechos fundamentales, incluso toma relevancia si el
reglamento está destinado al cumplimiento de una norma internacional
reconocida. Por ende, ante la omisión mencionada y la necesidad de cumplir
cabalmente con lo dispuesto por la CIDH, el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus
potestades, y amparado a la necesidad de respetar los derechos humanos
consagrados en la Constitución Política y en la Convención, procede a decretar
la autorización del método de reproducción asistida de FIV, con la finalidad de
eliminar cualquier barrera que imposibilite la realización de esta técnica en
Costa Rica y así, procurar restablecer el pleno disfrute de los derechos de los
habitantes que requieran de ese tratamiento. Por tanto,
Decretan:
AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE LA TÉCNICA
DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE FECUNDACIÓN
IN VITRO Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA
text-align:center'> CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Reconocimiento de la técnica: Este
Decreto tiene como objetivo autorizar la realización de la técnica de
reproducción asistida de fecundación in vitro, en adelante FIV, con la
finalidad de garantizar los derechos reproductivos de las personas con
infertilidad. Se reconoce la FIV como un tratamiento médico que ayuda a las personas
con infertilidad a mejorar sus posibilidades de lograr un embarazo. Dicha
técnica consiste en remover los óvulos de los ovarios de la mujer, para ser
inseminados con espermatozoides, en un proceso extracorpóreo de laboratorio, de
manera que una vez finalizado el proceso de unión de las células sexuales, el
óvulo fertilizado es transferido al útero materno.
Ficha articulo
Artículo
2º-Personas destinatarias: Serán personas destinatarias de la FIV la
pareja conformada por dos personas mayores de edad, cuando alguno de ambos
presente infertilidad y ninguno haya sido declarado incapaz en la vía judicial.
Así mismo, la mujer sin pareja, mayor de edad y con infertilidad, que no haya
sido declarada incapaz en la vía judicial.
Para ser
sujeto de esta técnica es necesario comprobar, previamente, el padecimiento de
infertilidad. Así mismo, deberá haber agotado los otros tratamientos médicos
practicados en el país respecto de ese padecimiento, salvo expreso criterio
médico que demuestre la inviabilidad de la aplicación de dichos tratamientos.
Ficha articulo
Artículo
3º-Establecimientos autorizados: La técnica de FIV solo podrá ser
realizada en el establecimiento médico que cumpla con los requisitos definidos
por el Ministerio de Salud, los cuales deberán atender a criterios de
facilidades tecnológicas, infraestructura, equipo profesional
interdisciplinario que cumpla con los requisitos académicos exigidos por los
colegios profesionales respectivos y que esté capacitado para aplicar el
método; así como cualquier otro tendiente a asegurar y proteger al máximo la
integridad física y emocional de sus pacientes.
Ficha articulo
Artículo 4º-Tipos de fecundación: Para la práctica de la FIV, se
reconocen las formas homóloga y heteróloga. La primera se dará con las células
sexuales de la mujer y el hombre que conformen una pareja; en tanto, la segunda
posibilidad se presentará cuando las células germinales han sido donadas por un
tercero, mayor de edad y en libertad de estado. Esta se efectuará, solamente,
en caso de no poder aplicar la modalidad homóloga por razones biológicas y en
el caso de la mujer sin pareja.
En
consonancia con lo que dispone el artículo 72 del Código de Familia, Ley número
5476 para la práctica de inseminación artificial, el donador regulado por este
Decreto no adquiere derecho alguno ni obligación inherente a la filiación y a
la paternidad en razón de la técnica de FIV heteróloga.
Ficha articulo
Artículo
5º-Donación de células reproductivas: Se reconoce la posibilidad de
donar células reproductivas, sean óvulos o espermatozoides, para procrear, a
favor de las personas destinatarias de este Decreto. Para efectuar tal acto, el
donante deberá ser una persona mayor de edad y que no haya sido declarada
incapaz en la vía judicial. Al donante deberán practicársele los exámenes
físicos y de gabinete necesarios para asegurar que no porte enfermedades que
afecten a la mujer receptora o su descendencia.
Cada
establecimiento autorizado deberá contar con un registro de donantes, con la
finalidad de llevar el control respectivo de las donaciones. Así mismo, el
Ministerio de Salud deberá llevar un registro nacional de donantes, el cual
deberá contener la información de los registros de cada establecimiento y los
datos adicionales que el Ministerio considere necesario incorporar.
La
información generada por los procesos mencionados en este artículo será
protegida de acuerdo con las categorías establecidas en la Ley de protección de
la persona frente al tratamiento de sus datos personales, número 8968.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Autoridades competentes
Artículo 6º-Función del Ministerio de Salud: Le
corresponderá al Ministerio de Salud fungir como órgano vigilante del
cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto respecto del funcionamiento del
establecimiento. Para lo anterior, el Ministerio de Salud está facultado para
realizar las acciones de autorización de funcionamiento, inspección y control
regulados en la Ley General de Salud, Ley número 5395, así como a llevar un
registro nacional de donantes, de conformidad con el artículo anterior de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
7º-Coordinación interinstitucional: El Ministerio de Salud coordinará
con la Caja Costarricense de Seguro Social y el Colegio de Médicos y Cirujanos
de Costa Rica las acciones pertinentes para que la práctica de la FIV se
efectúe de acuerdo con los estándares avalados internacionalmente y en armonía
con los derechos humanos, de modo que esta técnica se realice de forma segura y
los más altos niveles de calidad, tanto en la práctica pública como en la
privada. Cada una de esas autoridades deberá asumir las tareas de su
competencia.
Ficha articulo
Artículo
8º-Responsabilidad del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica: El
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica deberá velar, mediante su Comisión
de Reproducción Humana, para que la práctica de la FIV sea efectuada por los
médicos subespecialistas en materia reproductiva con total apego a la ética y a
la buena práctica médica vigente que rigen el ejercicio de la profesión, así
como a los principios de respeto y protección a la salud y a la vida de los
pacientes.
Esta
corporación tendrá el deber de emitir criterio médico cuando le sea solicitado
por las autoridades públicas competentes, como asesoría, sobre el cumplimiento
fiel de los aspectos técnicos comprendidos en las diferentes modalidades de
manejo de la FIV.
Ficha articulo
Artículo
9º-Expediente y exámenes clínicos: Sin perjuicio de lo establecido en el
Reglamento del Expediente de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social,
el Ministerio de Salud deberá establecer los requisitos y documentos que
conformarán el expediente clínico de las personas destinatarias de la FIV, para
el caso de la práctica realizada fuera de la Caja Costarricense de Seguro
Social. También le corresponderá a ese órgano determinar los exámenes clínicos
y de gabinete que se deberán realizar de previo a la aplicación de la técnica,
con la finalidad de asegurar la vida y salud de la paciente y el éxito del
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Competencia sancionatoria del Ministerio: El
Ministerio de Salud aplicará lo dispuesto en los numerales 77 y 78 de la Ley
General de Salud en caso de irrespetarse este Decreto o cualquier otra norma de
salud por parte del establecimiento. Así mismo, esa autoridad está facultada
para adoptar cualquier otra medida establecida en la Ley General de Salud en
caso de incumplimiento.
El
Ministerio de Salud tendrá el deber de remitir el caso de incumplimiento al
Ministerio Público o al colegio profesional respectivo para el proceso judicial
o administrativo que corresponda. Este deber se extiende a cualquier otra
instancia que tenga conocimiento de hechos de esa naturaleza.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Derechos de las personas destinatarias
Artículo 11.-Derecho a la información: Las
personas destinatarias de la FIV tendrán derecho a recibir información
completa, clara y comprensible respecto de dicha técnica, así como del
contenido y alcances de este Decreto por parte de los establecimientos
autorizados para realizar la práctica, los cuales, adicionalmente, les deberán asesorar
respecto de los beneficios, las implicaciones y posibles riesgos de la
aplicación de la FIV.
Ficha articulo
Artículo
12.-Derecho a la asistencia interdisciplinaria: La mujer que se someta a
la FIV tendrá derecho a recibir la adecuada atención interdisciplinaria por
parte del establecimiento autorizado, que asegure su pleno estado de salud
física y psicológica, así como de gozar del recinto clínico adecuado.
Ficha articulo
Artículo
13.-Carácter confidencial de la información: La información que contenga
el expediente clínico a que hace referencia el artículo 9º de este Reglamento
deberá ser recolectada y resguarda bajo absoluta confidencialidad. También se
considerará confidencial la información relativa al proceso de donación de
células germinales, a la cual hace referencia el artículo 5º de este Decreto.
Ficha articulo
Artículo
14.-Papel de la Caja Costarricense de Seguro Social: La Caja
Costarricense de Seguro Social incluirá, de forma paulatina y progresiva, en
sus programas de salud, la FIV como tratamiento para atender la infertilidad, en
absoluto respeto a la dignidad humana y de conformidad con los estándares
internacionales que rijan la materia.
De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 177 de la
Constitución Política, la Caja Costarricense de Seguro Social informará al
Poder Ejecutivo en caso de no contar con los recursos necesarios para hacer
frente a esta obligación. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo
elaborará los proyectos de presupuesto respectivos y los remitirá a la Asamblea
Legislativa, para el trámite correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
15.-Consentimiento informado: Luego de recibir información completa y
clara sobre el tratamiento, las personas destinatarias de la FIV deberán emitir
su consentimiento libre, voluntario e informado antes de la aplicación de la
técnica, en el que acepten someterse al tratamiento.
Este
acto deberá hacerse constar por escrito en un formulario de consentimiento
informado cuyo formato sea inteligible y demuestre la decisión del sujeto. En
el caso de la pareja, cada integrante deberá dar su consentimiento de manera
individual.
El
consentimiento informado también deberá darse en caso del tercero donante en la
FIV heteróloga a efectos de que este manifieste su voluntad de donar.
El
consentimiento informado es revocable mediante acto expreso en ese sentido.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
El tratamiento de los gametos
Artículo 16.-Transferencia de óvulos fecundados: La
transferencia de óvulos fecundados deberá darse de conformidad con los
criterios de la ciencia y los estándares aceptados en el plano internacional,
con la finalidad de que la paciente reciba un trato digno y seguro para su
salud. El número de óvulos fecundados que se transfieran a la cavidad uterina
de la mujer no podrá ser mayor de dos por ciclo reproductivo. Esa cantidad
máxima únicamente se dará cuando, por razones técnicas, se considere apropiado
por parte del equipo profesional responsable del caso.
Para tal
efecto, el Ministerio de Salud dictará las normas técnicas y la Caja
Costarricense de Seguro Social creará los protocolos respectivos que
establezcan los lineamientos para la práctica de la FIV y las consideraciones
necesarias que se deben tomar respecto de la mujer para dicha transferencia.
El número de óvulos por fecundar será el mínimo necesario para que,
según los criterios de la ciencia y los estándares aceptados en el plano
internacional, se asegure la transferencia de el o los óvulos fecundados a la
cavidad uterina, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo.
Ficha articulo
Artículo
17.-Tratamiento de los óvulos fecundados no transferidos: Los óvulos
fecundados no transferidos en un mismo ciclo serán preservados para futuros
ciclos reproductivos de la pareja o mujer beneficiada, o bien para ser donados.
La preservación será realizada acuerdo con los criterios científico-tecnológicos
oportunos. Este proceso deberá ser contemplado en las normas técnicas y en el
protocolo regulados en el artículo anterior de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
18.-Donación de óvulos fecundados: La pareja o la mujer que preserve sus
óvulos fecundados en caso de no poder o no querer realizar futuras
transferencias de estos, podrá donar estas células a otras personas
destinatarias de la FIV que así lo requieran. Para ello, deberán manifestar su
consentimiento informado de donación de óvulos fecundados.
Ficha articulo
Artículo
19.-Régimen de prohibición: En cuanto al tratamiento de óvulos
fecundados, queda absolutamente prohibido su desecho, comercialización,
experimentación, selección genética, fisión, alteración genética, clonación y
destrucción. Tampoco podrá darse la inseminación o transferencia post mórtem
sin consentimiento informado expreso.
Ficha articulo
Artículo
20.-Vigencia: Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-La obligación establecida en el
artículo 14 de este reglamento, deberá entrar en pleno funcionamiento en un
plazo máximo de 2 años, a partir de la publicación de este Reglamento. No
obstante, cada 6 meses la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social informará a la Presidencia de la República acerca del avance
progresivo de dicha obligación.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Las normas técnicas y el protocolo regulados en el artículo 16 de este
Reglamento, deberán ser aprobados a más tardar en 6 meses a partir de la
entrada en vigencia de este Decreto.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diez días del
mes de setiembre del dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 08:03:08
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