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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39057 >> Fecha 27/03/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39057
Reforma Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF)
Texto Completo acta: 104899

N° 39057-MICITT



EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES A.I.



Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 121 inciso 14), 140 incisos 3) y 18) y artículo 146, de la Constitución Política de la República de Costa Rica, de fecha 7 de noviembre de 1949; Ley de Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kioto 1994), ratificado mediante Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 114, Alcance N° 44 del 14 de junio de 2002; el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; los artículos 25 inciso 1), 27, 28 inciso 2 subincisos a) y b)de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90 del 30 de mayo de 1978; los artículos 3, 7, 8 y 10 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; el artículo 39 de la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 del 13 de agosto de 2008; el artículo 60 incisos f), g) y h), y el artículo 73 incisos e) y j) de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 del 05 de septiembre de 1996 y sus reformas; los artículos 2 y 3, del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, y sus reformas.



CONSIDERANDO:



I. Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.



II. Que por disposición del artículo 121, inciso 14), sub inciso c), de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya administración y control corresponden al Estado.



III. Que al ser el espectro radioeléctrico un recurso escaso, con el objeto de optimizar su uso y explotación, el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, determina que en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico y se definirán los casos en que las frecuencias requieran asignación no exclusiva. Así mismo dispone, que deben tomarse en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).



IV. Que es obligación del Estado costarricense velar porque la gestión del espectro radioeléctrico se haga conforme a los principios rectores contenidos en la legislación que regula al Sector Telecomunicaciones, tales como: beneficio del usuario, transparencia, competencia efectiva, no discriminación y optimización de los recursos escasos, entre otros.



V. Que el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, dispone que corresponde al Poder Ejecutivo la facultad de modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad, y a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) le corresponderá la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.



VI. Que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades descritas y conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, emitió en su oportunidad el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, mediante Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo de 2009, el cual fue posteriormente modificado.



VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y el artículo 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) corresponde asegurar en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente, equitativa y no discriminatoria el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.



VIII. Que la creciente demanda de frecuencias obliga a la Rectoría del Sector Telecomunicaciones a realizar reformas al PNAF, para actualizarlo en virtud de las facultades y obligaciones que le asigna la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades del Sector de Telecomunicaciones, anteriormente mencionada.



IX. Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones, mediante las Resoluciones 212 (Rev.CMR-07), 223 y 224 (ambas Rev.CMR-12), insta a las administraciones a que implanten las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de forma tal que se pongan a disposición las frecuencias necesarias para desarrollar estos sistemas, sobre la base de la demanda de los usuarios y otras consideraciones nacionales, así como las características técnicas internacionales pertinentes identificadas en las Recomendaciones UIT-Radiocomunicaciones y UIT-Telecomunicaciones.



X. Que mediante oficio N° OF-DER-2012-005 de fecha 12 de enero de 2012, la Dirección de Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones, solicitó a la SUTEL el estudio registral para frecuencias de enlaces de concesionarios de radiodifusión sonora y televisiva, según lo acordado en la reunión sostenida entre el Viceministerio de Telecomunicaciones y la SUTEL el día lunes 12 de diciembre de 2011, documentada mediante minuta N° MI-DER-2011-035.



XI. Que en fecha 30 de marzo de 2012, se recibió por parte del Despacho del Ministro Rector del Sector Telecomunicaciones, el cual era ostentado en ese momento por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el oficio N° 1232-SUTEL-2012, mediante el cual el Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante SUTEL) remite el oficio N° 1198-SUTEL-DGC-2012 relativo al "Estudio técnico sobre la canalización óptima de la banda de 700 MHz para servicios IMT", que determina la necesidad de reformar el PNAF en lo que respecta a este tema.



XII. Que en fecha16 de mayo de 2012, la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, del Viceministerio de Telecomunicaciones, en adelante GAER, generó el informe técnico Nº IT-GAER-2012-064 denominado "Actualización del IT-GAER-2011-069 Informe técnico sobre enlaces de microondas utilizados para televisión", el cual analiza las bandas de frecuencias utilizadas para enlaces microondas de transporte de contenido televisivo presentadas por las televisoras en el marco del PNAF y en su ubicación geográfica.



XIII. Que en fecha 06 de junio de 2012 se recibió en el Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 2208-SUTEL-2012, mediante el cual el Presidente del Consejo de la SUTEL remite el oficio N° 2025-SUTEL-DGC-2012 "Estudio de ocupación registral de los enlaces de radiodifusión en las bandas de 400 MHz, 900 MHz y de microondas Oficio MINAET OF-DER-2012-005".



XIV. Que en fecha 19 de julio de 2012, se recibe en la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones, el oficio N° 691-SUTEL-SC-2012 de fecha 19 de setiembre de 2012, que remite el oficio N° 2755-SUTEL-DGC-2012 de fecha 10 de julio de 2012, "Estudio técnico sobre la canalización óptima de las bandas de 2300 MHz y 2600 MHz para servicios IMT", en el que se propone acoger, de la recomendación ITU-R M.1036, el arreglo E1 para la banda de 2300 MHz, y el arreglo C1 para la banda de 2600 MHz.



XV. Que en fecha 30 de agosto de 2012, la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones, en adelante GAER, emitió el informe técnico N° IT-GAER-2012-150 de fecha 30 de agosto de 2012 "Análisis del oficio 2755-SUTEL-DGC-2012", respecto a la canalización óptima de las bandas de 2300 MHz a 2600 MHz.



XVI. Que en fecha 07 de setiembre de 2012 se remite a la SUTEL el oficio N° OF-DVT-2012-139, mediante el cual se envía el informe técnico N° IT-GAER-2012-152 "Análisis del oficio 2025-SUTEL-DGC-2012", relativo al estudio de ocupación registral de los enlaces de radiodifusión en las bandas de 400 MHz, 900 MHz y de microondas.



XVII. Que en fecha 26 de noviembre de 2012, la GAER emitió el informe técnico N° IT-GAER-2012-207 "Criterio técnico para la distribución de radiocanales para la banda de 700 MHz", con base en la propuesta indicada en el oficio N° 1198-SUTEL-DGC-2012.



XVIII. Que en fecha 7 de diciembre de 2012, la SUTEL emitió el oficio N° 4998-SUTEL-DGC-2012 denominado "REFORMA AL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL OTORGAMIENTO POR CONCESIÓN DIRECTA DE RADIOENLACES (MICROONDAS) DE SOPORTE AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN", en el cual, entre otras cosas, se emite criterio con respecto a la canalización para sistemas IMT en las bandas de 450 MHz y 900 MHz. Este informe fue aclarado posteriormente mediante el oficio N° 725-SUTEL-DGC-2012 de 15 de febrero de 2013 "ACLARACIONES RESPECTO A LA REFORMA AL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL OTORGAMIENTO POR CONCESIÓN DIRECTA DE RADIOENLACES (MICROONDAS) DE SOPORTE AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN OFICIOS MICITT OF-DER-2013-003 Y OF-DER-2013-004".



XIX. Que en fecha 18 de diciembre de 2012, se recibe por parte del Despacho del Viceministro de Telecomunicaciones el oficio N° 1343 SUTEL-SCS-2012 enviado por parte de la Secretaria a.i. del Consejo de la SUTEL, que remite el oficio N° 5174-SUTEL-2012 enviado por el Presidente del Consejo de la SUTEL, que a su vez remite el oficio N° 4998-SUTEL-DGC-2012 "Reforma al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para el otorgamiento por concesión directa de radioenlaces (microondas) de soporte al servicio de radiodifusión", en respuesta a lo dispuesto en el informe técnico N° IT-GAER-2012-152.



XX. Que en fechas 05 de febrero de 2013 y 07 de febrero de 2013, la Dirección de Espectro Radioeléctrico remite a la SUTEL los oficios N° OF-DER-2013-003 y N° OF-DER-2013-004, respectivamente, donde se consulta a la SUTEL, aspectos referentes al contenido técnico del oficio N° 4998-SUTEL-DGC-2012 "Reforma al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para el otorgamiento por concesión directa de radioenlaces (microondas) de soporte al servicio de radiodifusión".



XXI. Que en atención a los oficios señalados en el Considerando anterior, la SUTEL emitió respuesta mediante oficio N° 0985-SUTEL-SCS-2013 con fecha de recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones del 28 de febrero de 2013, en el cual el Secretario del Consejo de la SUTEL remite el oficio N° 725-SUTEL-DGC-2013 "Aclaraciones respecto a la reforma al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para el otorgamiento por concesión directa de radioenlaces (microondas) de soporte al servicio de radiodifusión Oficios N° MICITT OF-DER-2013-003 y N° OF-DER-2013-004".



XXII. Que en fechas 15 de febrero de 2013, 19 de marzo de 2013, 22 de marzo de 2013 y 13 de mayo de 2013 respectivamente, se realizaron sesiones de trabajo conjuntas entre el Viceministerio de Telecomunicaciones y la SUTEL, documentadas mediante minutas N° MI-DER-2013-004, N° MI-DER-2013-006, N° MI-DER-2013-013 y N° MI-DER-2013-014, respectivamente, pertenecientes al Viceministerio de Telecomunicaciones, con la finalidad de acordar especificaciones técnicas relacionadas con la reforma parcial al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias en el tema de frecuencias para radioenlaces del servicio de radiodifusión.



XXIII. Que en fecha 17 de abril de 2013, se recibe en el Despacho del Ministro Rector de Ciencia y Tecnología por parte de la SUTEL, el oficio N° 1822-SUTEL-SCS-2013 de fecha 17 de abril de 2013, en el cual el Secretario del Consejo de la SUTEL remite el oficio N° 890-SUTEL-DGC-2013 de fecha 17 de abril de 2013 denominado "NECESIDADES DE ESPECTRO PARA EL FUTURO DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES INTERNACIONALES (IMT) EN COSTA RICA Y RECOMENDACIÓN DE REFORMA AL PLAN NACIONAL ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (Decreto Ejecutivo N°35257-MINAET y sus reformas)". En este oficio, la SUTEL detalla las necesidades de espectro IMT para Costa Rica en los próximos años, y expone una propuesta para la modificación al PNAF enfocada en las bandas para IMT, la cual contempla las conclusiones y recomendaciones de anteriores informes técnicos de la SUTEL respecto a los usos y canalizaciones para estas bandas.



XXIV. Que en fecha 20 de mayo de 2013, mediante informe técnico N° IT-GAER-2013-089 de fecha 20 de mayo de 2013, denominado "Propuesta para la modificación de los Artículos N°2 y N°11 del PNAF" en atención a lo dispuesto en el documento "Atención a las Disposiciones 5.1 Incisos C), E) y G) del Informe oficio N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012 de la Contraloría General de la República", la GAER elaboró una propuesta para modificar tanto el Alcance del PNAF, como el concepto de "Uso Eficiente", detallado en los Artículos N°2 y N°11 de dicho Plan, para corregir inconsistencias y aclarar posibles ambigüedades en su redacción.



XXV. Que en fecha 27 de mayo de 2013, la GAER emitió el informe técnico N° IT-GAER-2013-095 "Reforma parcial al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (frecuencias de apoyo para el servicio de radiodifusión sonora y televisiva)", en el cual se analiza lo planteado por la SUTEL en el oficio N° 4998-SUTEL-DGC-2012, basado en la propuesta de reforma parcial al PNAF que se propone en dicho oficio.



XXVI. Que en fecha 03 de junio de 2013, se recibió mediante correo electrónico en el Viceministerio de Telecomunicaciones, el oficio de SUTEL N° 2574-SUTEL-DGC-2013 de fecha 24 de mayo de 2013, "RECOMENDACIÓNES DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS N°2 Y N°11 DEL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIA, DECRETO N°35257-MINAET", en el cual la SUTEL emite su recomendación respecto a la propuesta presentada en el informe IT-GAER-2013-089.



XXVII. Que en fecha 11 de julio de 2013, la GAER generó el informe técnico N° MICITT-GAER-IT-125-2013, denominado "Análisis oficio 2574-SUTEL-DGC-2013", el cual analiza las observaciones que realizó la SUTEL respecto a la reforma propuesta para los artículos N°2 y N°11 del PNAF.



XXVIII. Que en fecha 16 de julio de 2013, la GAER generó el informe técnico N° MICITT-GAER-IT-127-2013, llamado: "Análisis de propuestas de modificación para las notas nacionales CR 058 y CR 061 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF)", en el cual se tiene la finalidad de analizar el criterio emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) mediante oficio N° 890-SUTEL-DGC-2013 (recibido en el Despacho del Ministro Rector el día 17 de abril de 2013), donde dicho órgano técnico propone la modificación de las notas nacionales CR 058 y CR 061, entre otras.



XXIX. Que en fecha 21 de agosto de 2013, la GAER generó el informe técnico N° MICITT-GAER-IT-139-2013 de fecha 21 de agosto "Atribución en Costa Rica para la banda de 3500 MHz", en el que se analiza la atribución que establece el PNAF para el segmento de frecuencias de 3400 MHz a 3625 MHz. Con base en dicho análisis se recomendó al Poder Ejecutivo continuar con el proceso de modificación al PNAF según lo recomendó SUTEL para dicha banda en su oficio N° 890-SUTEL-DGC-2013, pero en paralelo efectuar los estudios técnicos mediante los cuales se puedan estudiar las posibles interferencias perjudiciales que dicho uso puede generar a otros servicios radioeléctricos en esta banda.



XXX. Que en fecha 29 de agosto de 2013, la GAER generó el informe técnico N° MICITT-GAER-IT-140-2013, "Propuesta de utilización de bandas IMT en Costa Rica", en el que se hace una propuesta para el empleo de las bandas IMT en el país, en el marco de la planificación, administración, gestión y control del espectro radioeléctrico establecido por el ordenamiento jurídico, y fundamentado en los compromisos adquiridos ante la Contraloría General de la República en vista de las disposiciones de su informe DFOE-IFR-IF-6-2012 de 30 de julio de 2012.



XXXI. Que en fecha 12 de setiembre de 2013, se recibió mediante correo electrónico en el Viceministerio de Telecomunicaciones, el oficio de SUTEL N° 4560-SUTEL-SCS-2013 de fecha 12 de setiembre, en el cual el Secretario del Consejo de la SUTEL comunica el acuerdo 008-047-2013, en el que se dispone levantar la confidencialidad del oficio N° 890-SUTEL-DGC-2013 y dejar sin efecto la Resolución N° RCS-121-2013 de 3 de abril de 2013 "DECLARATORIA DE CONFIDENCIALIDAD DEL ESTUDIO SOBRE LAS NECESIDADES DE ESPECTRO PARA EL FUTURO DESARROLLO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES INTERNACIONALES EN COSTA RICA, RECOMENDACIÓN DE REFORMA AL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS".



XXXII. Que en fecha 12 de diciembre de 2013, la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones emite el informe técnico N° MICITT-GAER-IT-246-2013, llamado "Criterio sobre el oficio 6083-SUTEL-DGC-2013", el cual tiene como finalidad evaluar la factibilidad técnica de la asignación no exclusiva de frecuencias de segmentos en las bandas de 200 MHz, 300 MHz y 400 MHz, cuyo fundamento se basa en lo indicado por la SUTEL en el oficio N° 6083-SUTEL-DGC-2013 (con fecha del 28 de noviembre de 2013). En este sentido, el informe N° MICITT-GAER-IT-246-2013 acoge los acuerdos logrados de forma conjunta entre el personal de la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones de este Viceministerio y la SUTEL en las sesiones de trabajo efectuadas los días 22 de noviembre de 2013 y 03 de diciembre de 2013, respectivamente, documentadas mediante minutas con nombre "Radioenlaces del servicio fijo en la banda de 335,4 MHz a 420 MHz" y "Revisión oficio 6083-SUTEL-DGC-2013, radioenlaces para el servicio de radiodifusión", en lo relativo a la asignación no exclusiva de dichas bandas de frecuencias.



XXXIII. Que se encuentran en desarrollo los estudios sobre posibles interferencias de sistemas IMT en la banda de frecuencias de 3400 MHz a 3600 MHz a otros servicios radioeléctricos en la banda C, mismos que fueron recomendados mediante el informe N° MICITT-GAER-IT-139-2013, dados los nuevos elementos de información presentados por parte de COMTELCA-Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones ("Importancia de la banda C para FSS" - Sesión de Trabajo 7 y 8 de noviembre de 2013, documento SEC-023-13-D-0); OACI - Organización de Aviación Civil Internacional (12° Conferencia Navegación Aérea - Lima, 2012), CITEL-Comité Consultivo Permanente (CCP. II - documento CCP.II-RADIO/doc.3130/12 - Octubre 2012); las empresas INMARSAT (Documento "Los estudios sobre la posible interferencia de los sistemas IMT-Avanzadas en las estaciones terrenas del SFS en la banda 3 400-4 200 MHz" - Octubre, 2013) y SES (Ponencia "Desafíos que enfrenta la comunidad satelital"- Noviembre 2012), por lo que técnicamente es necesario para el Poder Ejecutivo por medio de sus potestades de oportunidad y conveniencia, excluir lo relativo a dicha banda de frecuencias del presente proceso de reforma y actualización hasta tanto se completen los análisis requeridos.



XXXIV. Que adicionalmente mediante el ya mencionado informe técnico N° MICITT-GAER-IT-246-2013, llamado "Criterio sobre el oficio 6083-SUTEL-DGC-2013", se analizó el criterio de la SUTEL en el oficio N° 6083-SUTEL-DGC-2013 con la finalidad de proponer los cambios necesarios para regular las transmisiones digitales durante el período de transición de la televisión analógica abierta a la televisión digital terrestre, siendo que dicho oficio acoge lo discutido en sesión de trabajo del día martes 03 de diciembre de 2013, documentada mediante minuta con nombre "Revisión oficio 6083-SUTEL-DGC-2013, radioenlaces para el servicio de radiodifusión", y lo complementado en la reunión del día 10 de diciembre del 2013, documentada mediante minuta N° MICITT-DER-MI-039-2013, en lo relativo a la redacción de las notas nacionales del PNAF relacionadas con el uso de las frecuencias para televisión.



XXXV. Que en el Diario Oficial La Gaceta N°45 del 05 de marzo de 2014, se publica el Proyecto de Decreto "Reforma a los artículos 18, 19 y 20 del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas", el cual dio un plazo de 10 días hábiles (hasta el 18 de marzo del presente año) para recibir las consultas sobre los temas que cubre dicho Proyecto de Decreto. A su vez, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones emitió la Resolución N° RES-009-MICITT-2014 el 18 de marzo de 2014, ampliando el período de consulta en 10 días hábiles.



XXXVI. Que en el Diario Oficial La Gaceta N°55 del 19 de marzo de 2014 se publica el Proyecto de Decreto "Reforma a los artículos 2, 11, 18 y 19 del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas", el cual dio un plazo de 10 días hábiles (hasta el 01 de abril del presente año) para recibir las consultas sobre los temas que cubre dicho Proyecto de Decreto. A su vez, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones emitió la Resolución N° RES-011-MICITT-2014 el 01 de abril de 2014, ampliando el período de consulta en 10 días hábiles.



XXXVII. Que en fecha 16 de setiembre de 2014, la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico emitió el informe técnico N° MICITT-GAER-INF-136-2014 "Análisis de interferencias de aplicaciones ICM (Industriales, Científicas y Médicas) en banda 900 MHz", el cual brinda criterio técnico en relación con las interferencias que pueden causar los equipos de aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM) que utilizan las frecuencias en la banda de 900 MHz como de uso libre.



XXXVIII. Que en fecha 03 de octubre de 2014, la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico emitió el informe técnico N° MICITT-GAER-INF-178-2014 "Redes de comunicaciones en la banda de 900 MHz", en el cual se analiza la viabilidad de operación de sistemas de medición remota y de sistemas que operen con modulación por espectro ensanchado con salto de frecuencia (FHSS) o por espectro ensanchado con secuencia directa (DSSS) en la banda de 900 MHz, donde se establecen las posibles condiciones técnicas de operación de esos sistemas bajo la condición de dispositivos de corto alcance en la modalidad de ICM.



XXXIX. Que tanto la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, como la Dirección de Concesiones y Normas del Viceministerio de Telecomunicaciones, emitieron el informe técnico conjunto oficios N° MICITT-GAER-INF-302-2014 y MICITT-DCN-IF-013-2014, denominado "Análisis de consultas a proyectos de reforma al PNAF - Transitorio I e IMT", el cual analiza desde la perspectiva técnica ingenieril y jurídica cada una de las observaciones recibidas en el marco de los procesos de consulta pública de los proyectos de reforma al PNAF mencionados anteriormente.



XL. Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario llevar a cabo modificaciones al PNAF relativas a los artículos: 2, 11, 18 (Disposiciones del cuadro de atribución de bandas de frecuencias), último que contiene todas aquellas atribuciones de las distintas bandas del espectro radioeléctrico, en relación con las bandas de frecuencias de 156,8375 MHz a 335,4 MHz, de 335,4 a 410 MHz, de 410 MHz a 460 MHz, de 460 MHz a 1164 MHz, de 1675 MHz a 2110 MHz, de 2110 MHz a 2483,5 MHz, de 5460 MHz a 7075 MHz, de 7075 MHz a 8175 MHz, de 8175 MHz a 9500 MHz y de 9500 MHz a 11,7 GHz ; así como al artículo 19, específicamente las notas CR 023, CR 026, CR 033, CR 041, CR 042, CR 045, CR 047, CR 048, CR 050, CR 052, CR 054, CR 056, CR 057, CR 058, CR 059, CR 060, CR 061, CR 061 A, CR 061B, CR 061C, CR 061D, CR 061E, CR 065, CR 066, CR 067, CR 068, CR 070, CR 072, CR 084, CR 086, CR 088, CR 089, CR 090, CR 091 y CR 092; y al artículo 20, específicamente en las Adendas I, III, IV y VII.



Por tanto;



DECRETAN:



REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 11,18, 19 y 20 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 35257-MINAET, PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS, Y SUS REFORMAS



Artículo 1. Refórmese el artículo 2 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET y sus reformas, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance Nº 19 del 29 de mayo del 2009, para que en adelante se lea de la siguiente forma:



"Artículo 2. Alcance



El PNAF se aplicará a todos los usuarios del espectro radioeléctrico que emitan o reciban ondas radioeléctricas y que operen dentro del territorio de Costa Rica, incluido su mar territorial y su espacio aéreo.



Son parte integrante de este Reglamento, las leyes y el resto de reglamentos sobre telecomunicaciones y radiodifusión, las notas, referencias, resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y recomendaciones que se deriven y estén vigentes de la Convención Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley Nº 8100 publicada en el Alcance Nº 44 del Diario Oficial La Gaceta Nº 114 del 14 de junio de 2002. Esto sin detrimento de que puedan ser considerados de forma complementaria los documentos y/o disposiciones de otros organismos internacionales generadores de estándares o desarrolladores de tecnología en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que sean consecuentes con la ciencia y la técnica, y aplicables a las necesidades del país, siempre que no estén en contraposición a lo expresado en el presente Plan."




 




Ficha articulo



Artículo 2. Refórmese el artículo 11 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET y sus reformas, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance Nº 19 del 29 de mayo de 2009, para que en adelante se lea de la siguiente forma:



"Artículo 11. Uso eficiente



El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias reglamenta la planificación y gestión del espectro radioeléctrico con el objetivo de optimizar su uso para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones y radiodifusión existentes y creando la disponibilidad de frecuencias para la introducción de nuevas redes, para la disposición de nuevos servicios, con base en las recomendaciones que emita la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), sin detrimento de que puedan ser considerados de forma complementaria los documentos y/o disposiciones de otros organismos internacionales, que sean consecuentes con la ciencia y la técnica, y aplicables a las necesidades del país, siempre que no estén en contraposición a lo expresado en el presente Plan.



Se considerará un uso eficiente del espectro radioeléctrico, cuando se cumpla con los siguientes lineamientos básicos, según sean aplicables:



a. Que las frecuencias sean utilizadas de acuerdo con la atribución de la banda de frecuencias que se especifica en el presente PNAF.



b. Cuando se realice un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico de una determinada banda, con base en los principios de la ciencia y la técnica; esto sin detrimento de los usos para bien social, redes de seguridad, socorro y emergencias, u otros según lo establezcan las políticas públicas.



c. Cuando las zonas de cobertura cumplan con la asignación del área geográfica que determine el título habilitante o que las mismas sean delimitadas de acuerdo a las condiciones reales de operación de los equipos transmisores, ganancia de antena y patrón de radiación.



d. Cuando los equipos transmisores no causen interferencia perjudicial a servicios que operen en los mismos segmentos de frecuencias o canales adyacentes.



e. Cuando sea posible la reutilización de frecuencias o segmentos de frecuencias en una misma región, sea por el mismo concesionario, o por varios, tomando en cuenta el uso de niveles de potencia que permitan la factibilidad técnica del sistema pero que no generen interferencia perjudicial a otros servicios o limiten su reutilización.



f. Cuando las atribuciones de frecuencias, permitan el empleo de tecnologías de servicios convergentes.



g. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 de la LGT y 10 del RLGT, se



puedan reasignar los canales de frecuencias otorgadas por segmentos continuos al equivalente en ancho de banda, a fin de permitir el uso de nuevas tecnologías, en el tanto sea posible de acuerdo a la disponibilidad del recurso.



h. Cuando haya un real y efectivo uso y/o explotación del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios o permisionarios.



i. Cuando se promuevan los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en la atribución y asignación de espectro.



j. Cuando la potencia de las transmisiones cumpla con umbrales máximos de radiaciones no ionizantes establecidas en el Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHz (Decreto Ejecutivo N° 36324-S).



La aplicación de algunos o todos los lineamientos anteriores se hará en función del servicio radioeléctrico aplicable a la banda en estudio, de manera que cada caso deberá ser valorado de forma independiente.



Además, para la consecución del uso eficiente del espectro radioeléctrico, la SUTEL deberá contar con un sistema de comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas integrado por estaciones fijas, remotas, móviles y portátiles, que permita la verificación real de la ocupación y utilización del espectro."




 




Ficha articulo



Artículo 3. Refórmese el artículo 18 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, en los cuadros de atribución en las bandas de 156,8375 MHz a 335,4 MHz, de 335,4 a 410 MHz, de 410 MHz a 460 MHz, de 460 MHz a 1164 MHz, de 1675 MHz a 2110 MHz, de 2110 MHz a 2483,5 MHz, de 5460 MHz a 7075 MHz, de 7075 MHz a 8175 MHz, de 8175 MHz a 9500 MHz y de 9500 MHz a 11,7 GHz, específicamente para los segmentos de frecuencias de 216 MHz a 220 MHz, de 314 MHz a 328,6 MHz, de 335,4 MHz a 399,9 MHz, de 401 MHz a 406 MHz, de 406,1 MHz a 420 MHz, de 450 MHz a 455 MHz, de 455 MHz a 456 MHz, de 456 MHz a 459 MHz, de 459 MHz a 460 MHz, de 460 MHz a 470 MHz, de 614 MHz a 806 MHz, de 806 MHz a 890 MHz, de 902 MHz a 915 MHz, de 915 MHz a 928 MHz, de 928 MHz a 940 MHz, de 940 MHz a 942 MHz, de 942 MHz a 960 MHz, 1710 MHz a 1930 MHz, 1930 MHz a 1970 MHz, 1970 MHz a 1980 MHz, 1980 MHz a 2010 MHz, 2010 MHz a 2025 MHz, 2025 MHz a 2110 MHz, 2110 MHz a 2120 MHz, 2120 MHz a 2160 MHz y 2160 MHz a 2170 MHz, de 2300 MHz a 2450 MHz, de 5925 MHz a 6700 MHz, de 6700 MHz a 7075 MHz, de 7075 MHz a 7250 MHz, de 7250 MHz a 7300 MHz, de 7300 MHz a 7450 MHz, de 7450 MHz a 7550 MHz, de 7550 MHz a 7750 MHz, de 7750 MHz a 7850 MHz, de 7850 MHz a 7900 MHz, de 7900 MHz a 8025 MHz, de 8025 MHz a 8175 MHz, de 8175 MHz a 8215 MHz, de 8215 MHz a 8400 MHz, de 8400 MHz a 8500 MHz, de 10 GHz a 10,45 GHz, de 10,45 GHz a 10,5 GHz, de 10,5 GHz a 10,55 GHz, de 10,55 GHz a 10,6 GHz, de 10,6 GHz a 10,68 GHz, de 10,68 GHz a 10,7 GHz y de 10,7 GHz a 11,7 GHz, respectivamente, para que en adelante, se lean según se indica:



a - Del cuadro de atribución, en la banda de 156,8375 MHz a 335,4 MHz, refórmense los segmentos de 216 MHz a 220 MHz y de 324 MHz a 328,6 MHz, para que en adelante dispongan lo siguiente:



"(.)



 



156,8375 MHz - 335,4 MHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



 



(.)



 



216 - 220



FIJO



 



216 - 220



 



FIJO



 



CR 039



VIL MARÍTIMO



 



 



 



VIL MARÍTIMO



 



Radiolocalización



 



5.241



CR 047



5.241  5.242



(.)



 



322 - 328,6



 



322 - 328,6



 



CR 044



 



FIJO



 



FIJO



 



VIL



RADIOASTRONOMÍA



 



 



RADIOASTRONOMÍA



 



5.149



CR 047



5.149



(.)



b - Del cuadro de atribución, en la banda de 335,4 MHz a 410 MHz: refórmense los segmentos de 335,4 MHz a 387 MHz; de 387 MHz a 390 MHz; de 390 MHz a 399,9 MHz; de 401 MHz a 402 MHz; de 402 MHz a 403 MHz; de 403 MHz a 406 MHz y de 406,1 MHz a 410 MHz para que en adelante dispongan lo siguiente:



"(.)



 



335,4 MHz - 410 MHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



335,4 - 387



 



335,4 - 387



 



CR 047



 



FIJO



 



 



FIJO



VIL



5.254



387 - 390



 



387



- 390



 



 



CR 047



 



FIJO



 



 



 



 



VIL



 



FIJO



 



Móvil por satélite (espacio-



 



 



5.208B



Tierra)



 



5.208A   5,208B 5.254   5.255



390 - 399,9



 



390



- 399,9



 



CR 047



 



FIJO



 



 



FIJO



VIL



5.254



(.)



 



401 - 402



 



AYUDAS A LA METEOROLOGÍA



 



OPERACIONES ESPACIALES



(espacio-Tierra)



 



EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE



(Tierra-espacio)



 



METEOROLOGÍA POR



SATÉLITE (Tierra-espacio)



 



Fijo



 



401 - 402



 



AYUDAS A LA METEOROLOGÍA



 



OPERACIONES



ESPACIALES (espacio- Tierra)



 



EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE



(Tierra-espacio)



 



METEOROLOGÍA POR



SATÉLITE (Tierra-espacio)



 



CR 047



 



 



Móvil salvo móvil aeronáutico



 



Fijo



 



Móvil salvo móvil aeronáutico



 



402 - 403



 



AYUDAS A LA METEOROLOGÍA



 



EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE



(Tierra-espacio)



 



METEOROLOGÍA POR



SATÉLITE (Tierra-espacio) Fijo



Móvil salvo móvil aeronáutico



 



402 - 403



 



AYUDAS A LA METEOROLOGÍA



 



EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE



(Tierra-espacio)



 



METEOROLOGÍA POR



SATÉLITE (Tierra-espacio) Fijo



 



Móvil salvo móvil aeronáutico



 



CR 047



403 - 406



AYUDAS A LA METEOROLOGÍA



 



Fijo



 



Móvil salvo móvil aeronáutico



403 - 406



 



AYUDAS A LA METEOROLOGÍA



 



Fijo



 



Móvil salvo móvil aeronáutico



 



CR 047



(.)



 



 



406,1 - 410



 



406,1 - 410



 



CR 047



FIJO



 



 



FIJO



VIL salvo móvil aeronáutico



 



RADIOASTRONOMÍA



RADIOASTRONOMÍA



5.149



 



 



5.149



 



(.)



c - Del cuadro de atribución, en la banda de 410 MHz a 460 MHz, refórmense los segmentos de 410 MHz a 420 MHz, de 450 MHz a 455 MHz, de 455 MHz a 456 MHz, de 456 MHz a 459 MHz y de 459 MHz a 460 MHz para que en adelante dispongan lo siguiente:



"(.)



 



410 MHz - 460 MHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



410 - 420



FIJO



VIL salvo móvil aeronáutico INVESTIGACIÓN ESPACIAL



(espacio-espacio)



5.268



 



410 - 420



FIJO



 



INVESTIGACIÓN



 



ESPACIAL (espacio-espacio)



 



5.268



 



CR 047



(.)



 



 



450 - 455



 



450 - 455



 



 



CR 052



FIJO



 



 



FIJO



VIL



 



 



MÓV



 



IL



 



5.209 5.271 5.286 5.286A



5.286AA5.286B 5.286C 5.286D



 



 



 



5.286AA



 



CR 033



5.286E



 



455 - 456



FIJO MÓVIL



VIL POR SATÉLITE



(Tierra-espacio)



 



5.209  5.286A 5.286AA 5.286B



5.286C



 



455 - 456



 



FIJO



 



5.286AA



 



CR 033



 



CR 052



456 - 459



 



 



 



456 - 459



 



 



CR 033



FIJO



 



 



 



 



 



 



 



 



 



FIJO



VIL



 



 



 



 



VIL



5.286AA 5.271



5.287



5.288



 



 



 



5.286AA



459 - 460



459 - 460



 



CR 033



FIJO



 



 



FIJO



VIL



 



VIL POR SATÉLITE



(Tierra-espacio)



 



VIL



 



Móvil por Satélite



 



5.209  5.286A 5.286AA 5.286B



5.286AA



5.286C



(.)"



d - Del cuadro de atribución, en la banda de 460 MHz a 1164 MHz, refórmense los segmentos de 460 MHz a 470 MHz, de 614 MHz a 698 MHz, de 698 MHz a 806 MHz, de 806 MHz a 890 MHz ,de 890 MHz a 902 MHz, de 902 MHz a 915 MHz, de 915 MHz a 928 MHz, de 928 MHz a 940 MHz, de 940 MHz a 942 MHz y de 942 MHz a 960 MHz, para que en adelante dispongan lo siguiente:



" (.)



 



460 MHz - 1164 MHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



460 - 470



FIJO MÓVIL



Meteorología por satélite (espacio- Tierra)



 



5.286AA 5.287  5.288   5.289



5.290



460 - 470



 



FIJO MÓVIL 5.286AA



 



CR 033



 



CR 053



(.)



 



 



614 - 698



 



614 - 698



 



CR 056



 



RADIODIFUSIÓN



 



RADIODIFUSIÓN



Fijo



 



CR 057



Móvil



 



5.293   5.309   5.311A



698 - 806



 



698 - 806



 



CR 058



 



VIL 5.313B 5.317A



 



 



RADIODIFUSIÓN



 



VIL



 



Fijo



 



 



5.293 5.309 5.311A



 



5.317A



806 - 890



 



806 - 890



 



CR 059



 



FIJO



 



 



 



VIL



VIL



 



 



 



CR 060



RADIODIFUSIÓN



 



 



5.317  5.317A   5.318



 



5.317A



890 - 902



 



FIJO



 



VIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización



5.317A  5.318   5.325



 



890 - 902



 



VIL salvo móvil aeronáutico



5.317A



 



CR 059



 



CR 061



902 - 928



FIJO



 



Aficionados



 



Móvil salvo móvil aeronáutico Radiolocalización



5.150  5.317A 5.325 5.325A



5.326



902 -



915



 



VIL 5.317A



 



CR 061



 



915 -



928



 



FIJO VIL 5.317A



 



CR 061A



928 - 942



 



FIJO



 



VIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización



5.317A 5.325



 



928 - 940



 



FIJO



 



VIL salvo móvil aeronáutico



5.317A



 



CR 061A



 



 



940 - 942



 



VIL salvo móvil aeronáutico



 



5.317A



 



CR 061



942 -



960



 



 



942 - 960



 



CR 061



 



 



FIJO



 



 



 



VIL



 



 



 



 



 



 



VIL



 



 



 



 



 



5.317A



 



 



5.317A



(.)"



e - Del cuadro de atribución, en las bandas de 1675 MHz a 2110 MHz, de 2110 MHz a 2483,5 MHz, refórmense los segmentos: de 1710 MHz a 1930 MHz, de 1930 MHz a 1970 MHz, de 1970 MHz a 1980 MHz, de 1980 MHz a 2010 MHz, de 2010 MHz a 2025 MHz, de 2025 MHz a 2110 MHz, de 2110 MHz a 2120 MHz, de 2120 MHz a 2160 MHz, de 2160 MHz a 2170 MHz y de 2300 MHz a 2450 MHz para que en adelante dispongan lo siguiente:



" (.)



 



 



1675 MHz - 2110 MHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



(.)



           



 



1 710 - 1 930



 



1 710 - 1 930



 



CR 065



 



 



FIJO



FIJO



 



 



 



CR 066



VIL



VIL



 



 



 



CR 067



5.149  5.341   5.384A 5.385



5.384A 5.388 5388A



 



5.386 5.387  5.388 5.388A



CR 068



5.388B



1 930 - 1 970



 



FIJO MÓVIL



Móvil por satélite (Tierra- espacio)



 



5.388  5.388A  5.388B



 



1 930 - 1 970



 



VIL



 



5.388  5.388A  5.388B



 



CR 066



 



CR 068



1 970 - 1 980



 



1 970 - 1 980



 



CR 066



 



FIJO



 



VIL



 



MÓVIL



 



5.388  5.388A  5.388B



 



CR 068



 



5.388  5.388A  5.388B



 



 



1 980 - 2 010



1 980 - 2 010



 



 



FIJO



 



FIJO



 



 



VIL



 



VIL



 



CR 066



 



VIL POR SATÉLITE



 



VIL POR SATÉLITE



 



CR 069



(Tierra-espacio)



(Tierra Espacio)



 



5.351A 5.388 5.389A 5.389B



5.389F



 



 



2 010 - 2 025



 



FIJO MÓVIL



VIL POR SATÉLITE



(Tierra-espacio)



 



5.388   5.389C   5.389E



 



2 010 - 2 025



 



FIJO MÓVIL



VIL POR SATÉLITE



(Tierra Espacio)



 



5.388



 



CR 066



 



CR 070



2 025 - 2 110



 



2 025 - 2 110



 



CR 066



 



OPERACIONES ESPACIALES



 



FIJO



(Tierra-espacio) (espacio-



 



espacio)



VIL



 



EXPLORACIÓN DE LA



 



VIL POR SATÉLITE



TIERRA POR SATÉLITE



(Tierra Espacio)



(Tierra-espacio) (espacio-



espacio)



 



FIJO



CR 070ª



 



VIL



 



INVESTIGACIÓN ESPACIAL



(Tierra-espacio) (espacio-



espacio)



 



5.391  5.392



 



2110 MHz - 2483,5 MHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



2 110 - 2 120



 



2 110 - 2 120



 



CR 066



 



FIJO



 



 



VIL



VIL



 



 



 



 



CR 068



INVESTIGACIÓN ESPACIAL



 



(espacio lejano) (Tierra-espacio)



 



 



5.388  5.388A  5.388B



5.388  5.388A  5.388B



 



 



2 120 - 2 160



 



FIJO MÓVIL



Móvil por satélite (espacio- Tierra)



 



5.388  5.388A  5.388B



 



2 120 - 2 160



 



VIL



 



5.388  5.388A  5.388B



 



CR 066



 



CR 068



2 160 - 2 170



 



2 160 - 2 170



 



 



CR 066



 



FIJO



 



 



 



VIL



VIL



 



 



 



 



 



 



CR 068



VIL POR SATÉLITE



 



 



(espacio-Tierra)



 



5.388



 



5.388   5.389C   5.389E



 



(.)



 



 



2 300 - 2 450



 



2 300 - 2 450



 



 



CR 072



 



FIJO



 



FIJO



 



 



VIL 5.384A



 



VI



 



L



 



RADIOLOCALIZACIÓN



 



 



 



CR 073



 



Aficionados



 



 



 



 



5.384A



5.150  5.282  5.393  5.394  5.396



(.)"



 



f - Del cuadro de atribución en las bandas de 5460 MHz a 7075 MHz, de 7075 MHz a 8175 MHz y de 8175 MHz a 9500 MHz, refórmense los segmentos de 5925 MHz a 6700 MHz, de 6700 MHz a 7075 MHz, de 7075 MHz a 7250 MHz, de 7250 MHz a 7300 MHz, de 7300 MHz a 7450 MHz, de 7450 MHz a 7550 MHz, de 7550 MHz a 7750 MHz, de 7750 MHz a 7850 MHz, de 7850 MHz a 7900 MHz, de 7900 MHz a 8025 MHz, de 8025 MHz a 8175 MHz, de 8175 MHz a 8215 MHz, de 8215 MHz a 8400 MHz, de 8400 MHz a 8500 MHz, para que en adelante dispongan lo siguiente:



"(.)



 



5460 MHz - 7075 MHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



 



(.)



 



 



5 925 - 6 700



 



FIJO



 



FIJO POR SATÉLITE (Tierra-



espacio) MÓVIL



5.149 5.440 5.547 5.457A  5.457B



5.457C 5.458



 



5 925 - 6 700



 



FIJO



 



FIJO POR SATÉLITE



(Tierra Espacio)



 



CR 084



 



CR 085



 



CR 087



6 700 - 7 075



 



6 700 - 7 075



 



CR 085



FIJO



 



 



FIJO POR SATÉLITE



(Tierra-espacio) (espacio-Tierra)



 



FIJO



VIL



CR 087



 



5.441  5.458   5.458A   5.458B



5.458C



 



7075 MHz - 8175 MHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



7 075-7 145



 



7 075 -7145



 



CR 085



 



FIJO



 



 



 



FIJO



 



VIL



 



5.458 5.459



 



CR 086



7 145-7 235



7 145-7 235



 



 



FIJO



VIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL



(Tierra-espacio)



5.458 5.459 5.460



 



 



FIJO



 



7 235-



7 250



 



7 235-7 250



 



 



FIJO



 



 



FIJO



 



VIL



 



 



 



5.458



7 250 - 7 300



7 250 - 7 300



 



CR 086



 



FIJO



 



 



FIJO POR SATÉLITE (espacio-



 



FIJO



Tierra)



 



VIL



5.461



7 300 - 7 450



FIJO



FIJO POR SATÉLITE (espacio-



Tierra)



VIL salvo móvil aeronáutico



5.461



7 300 - 7 450



 



FIJO



 



CR 086



 



CR 088



7 450 - 7 550



FIJO



FIJO POR SATÉLITE (espacio-



Tierra) METEOROLOGÍA POR



SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico



5.461A



7 450 - 7 550



 



FIJO



 



FIJO POR SATÉLITE



(Espacio Tierra)



 



CR 087



 



CR 088



7 550 - 7 750



 



FIJO



 



FIJO POR SATÉLITE (Espacio



7 550 - 7 750



 



FIJO



 



FIJO POR SATÉLITE



 



CR 088



 



 



Tierra)



 



VIL salvo móvil aeronáutico



 



(Espacio Tierra)



 



7 750 - 7 900



7 750 - 7 900



 



CR 088



 



FIJO



 



 



METEOROLOGÍA POR



 



FIJO



SATÉLITE (Espacio Tierra)



 



VIL salvo móvil aeronáutico



5.461B



7 900 - 8 025



7 900 - 8 025



 



CR 089



 



FIJO



 



FIJO



 



FIJO POR SATÉLITE (Tierra-



 



FIJO POR SATÉLITE



espacio)



(Tierra-espacio)



 



VIL



5.461



8 025 - 8 175



8 025 - 8 175



 



CR 089



 



EXPLORACIÓN DE LA



 



TIERRA POR SATÉLITE



 



(espacio-Tierra)



 



 



FIJO



 



FIJO



FIJO POR SATÉLITE



FIJO POR SATÉLITE



(Tierra-espacio)



(Tierra Espacio)



 



VIL



 



5.462A  5.463



 



8175 MHz - 9500 MHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



 



8 175 - 8 215



 



8 175 - 8 215



 



CR 089



 



EXPLORACIÓN DE LA



 



TIERRA POR SATÉLITE



 



(espacio-Tierra)



 



 



FIJO



 



 



FIJO POR SATÉLITE (Tierra-



FIJO



espacio)



FIJO POR SATÉLITE



 



METEOROLOGÍA POR



(Tierra- Espacio)



SATÉLITE (Tierra-espacio)



 



VIL



 



5.462A  5.463



8 215 - 8 400



 



8 215 - 8 400



 



CR 089



 



EXPLORACIÓN DE LA



 



TIERRA POR SATÉLITE



 



(espacio-Tierra)



 



 



FIJO



FIJO



 



FIJO POR SATÉLITE



FIJO POR SATÉLITE (Tierra-



(Tierra - Espacio)



espacio)



 



VIL



 



5.462A  5.463



 



(.)"



g - Del cuadro de atribución en la banda de 9500 MHz a 11,7 GHz, refórmense los segmentos de 10 GHz a 10,45 GHz, de 10,45 GHz a 10,5 GHz, de 10,5 GHz a 10,55 GHz, de 10,55 GHz a 10,6 GHz, de 10,6 GHz a 10,68 GHz, de 10,68 GHz a 10,7 GHz y de 10,7 GHz a 11,7 GHz, para que en adelante dispongan lo siguiente:



"(.)



 



 



9500 MHz - 11,7 GHz



Región 2 (UIT)



 



Costa Rica



Nota



 



(.)



 



 



10 - 10,45



 



10 - 10,45



 



CR 090



 



RADIOLOCALIZACIÓN



 



 



Aficionados



 



FIJO



 



5.479  5.480



5.480



10,45 - 10,5



 



RADIOLOCALIZACIÓN



 



Aficionados Aficionados por satélite



5.481



 



10,45 - 10,5



 



FIJO



 



5.481



 



CR 090



10,5 - 10,55



 



FIJO MÓVIL



RADIOLOCALIZACIÓN



 



10,5 - 10,55



 



FIJO



 



CR 090



10,55 - 10,6



 



FIJO



 



VIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización



10,55 - 10,6



 



FIJO



 



CR 090



 



10,6 - 10,68



 



10,6 - 10,68



 



CR 090



 



EXPLORACIÓN DE LA TIERRA



 



POR SATÉLITE (pasivo)



 



 



RADIOASTRONOMÍA



 



FIJO



INVESTIGACIÓN ESPACIAL



(pasivo)



 



5.149   5.482 5.482A



10,68 - 10,7



 



10,68 - 10,7



 



CR 063



 



EXPLORACIÓN DE LA TIERRA



 



EXPLORACIÓN DE LA



POR SATÉLITE (pasivo)



TIERRA POR SATÉLITE



 



RADIOASTRONOMÍA



RADIOASTRONOMÍA



 



 



INVESTIGACIÓN



INVESTIGACIÓN ESPACIAL



ESPACIAL (pasivo)



(pasivo)



 



 



FIJO



5.340   5.483



 



VIL salvo móvil



aeronáutico



 



5.340  5.483



10,7 - 11,7



 



FIJO



 



FIJO POR SATÉLITE (espacio-



Tierra)



 



VIL salvo móvil aeronáutico



 



5.441  5.484A



 



10,7 - 11,7



 



FIJO



 



FIJO POR SATÉLITE



(Espacio-Tierra)



 



5.441 5.484A



 



CR 092



 



(.)"




 




Ficha articulo



Artículo 4. Refórmese el artículo 19 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, en sus notas nacionales CR 023, CR 026, CR 033, CR 041, CR 047, CR 052, CR 054, CR 056, CR 057, CR 058, CR 059, CR 060, CR 061, CR 061 A, CR 065, CR 066, CR 067, CR 068, CR 070, CR 072, CR 084, CR 085, CR 086, CR 088, CR 089, CR 090 y CR 092 para que en adelante se lean de la siguiente manera:



"CR 023 El segmento de 54 MHz a 72 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las emisiones de televisión de acceso libre en VHF, banda II, canales 2, 3 y 4 de conformidad con el Adendum III. Durante el período de transición a la televisión digital definido en el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET y sus reformas, dichas transmisiones solo podrán ser analógicas."



"CR 026 El segmento de 76 MHz a 88 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las emisiones de televisión de acceso libre en VHF, banda II, canales 5 y 6 de conformidad con el Adendum III. Durante el período de transición a la televisión digital definido en el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET y sus reformas, dichas transmisiones solo podrán ser analógicas."



"CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138 MHz a 144 MHz, de 148 MHz a 174 MHz, de 225 MHz a 287 MHz, de 422 MHz a 425 MHz, de 427 MHz a 430 MHz, de 440 MHz a 450 MHz, de 451 MHz a 455 MHz y de 456 MHz a 470 MHz, en los servicios fijo o móvil, serán asignados para redes de radiocomunicación en banda angosta que operarán con 12,5 kHz de separación de canales y un ancho de banda de 8,5 kHz.



A partir del 1º de enero de 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su totalidad a tecnología digital y ajustarse a una separación de 6,25 kHz y/o dos canales contiguos de 6,25 kHz, con las excepciones que puedan darse en la banda de 225 MHz a 287 MHz.



La banda de frecuencias de 450 MHz a 470 MHz se identifica para futuros despliegues de sistemas IMT, en el servicio móvil. Corresponderá al Poder Ejecutivo establecer la fecha de uso y atribución de esta banda para sistemas IMT."



"CR 041 En el segmento de 174 MHz a 216 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las emisiones de televisión de acceso libre en VHF, banda III, para los canales del 7 al 13, de conformidad con el Adendum III. Durante el período de transición a la televisión digital definido en el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET y sus reformas, dichas transmisiones solo podrán ser analógicas."



"CR 047 Los segmentos de 216 MHz a 220 MHz, de 324 MHz a 328,6 MHz, de 335,4 MHz a 399,9 MHz, de 401 MHz a 406 MHz y de 406,1 MHz a 420 MHz son de asignación no exclusiva en el servicio fijo, únicamente para concesionarios de frecuencias otorgadas para servicios de telecomunicaciones disponibles al público o para concesionarios de frecuencias matrices o primarias del servicio de radiodifusión de acceso libre. El segmento de 406,1 MHz a 420 MHz será canalizado según la Recomendación UIT-R F.1567, la cual podrá ser aplicada de manera extensiva a los segmentos de 216 MHz a 220 MHz, de 324 MHz a 328,6 MHz, de 335,4 MHz a 399,9 MHz y de 401 MHz a 406 MHz."



"CR 052 Los segmentos de frecuencias de 420 MHz a 422 MHz, de 425 MHz a 427 MHz, de 450 MHz a 451 MHz y de 455 MHz a 456 MHz, en el servicio fijo, serán asignados para radioenlaces de punto a punto para las redes de operadores concesionarios de frecuencias contenidas en la nota CR 011."



"CR 054 El segmento de 470 MHz a 608 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las emisiones de televisión de acceso libre en UHF, canales del 14 al 36 de conformidad con el Adendum III. Para las transmisiones analógicas, en aras del buen funcionamiento técnico, no se otorgarán canales continuos en las mismas zonas de cobertura, otorgándose los canales de número impar para cobertura del Valle Central, y los canales de número par para cobertura de las zonas rurales no cubiertas por transmisores ubicados en los cerros aledaños al Valle Central. Durante el periodo de transición a la televisión digital definido en el Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET y sus reformas, la Administración podrá otorgar permisos de uso experimental para el desarrollo de la televisión digital en el estándar ISDB-Tb."



"CR 056 Para el segmento de 470 MHz a 698 MHz, con excepción del segmento de 608 MHz a 614 MHz (CR 055), durante el periodo de transición a la televisión digital definido en el Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET y sus reformas, la Administración podrá otorgar permisos de uso experimental para el desarrollo de la televisión digital en el estándar ISDB-Tb. Dichos permisos experimentales serán otorgados únicamente a los actuales concesionarios del servicio radiodifusión de acceso libre, con el fin de preparar sus sistemas para el apagón analógico y colaborar con el Estado en el establecimiento de los parámetros técnicos definitivos."



"CR 057 El segmento de 614 MHz a 698 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las emisiones de televisión de acceso libre en UHF, canales del 38 al 51 de conformidad con el Adendum III. Para las transmisiones analógicas, en aras del buen funcionamiento técnico, no se otorgarán canales continuos en las mismas zonas de cobertura, otorgándose los canales de número par para cobertura del Valle Central y los de número impar para cobertura de la zona rural no cubiertas por transmisores ubicados en los cerros aledaños al Valle Central. Durante el período de transición a la televisión digital definido en el Decreto Nº 36774-MINAET y sus reformas, la administración podrá otorgar permisos de uso experimental para el desarrollo de la televisión digital en el estándar ISDB-Tb."



"CR 058 El segmento de 698 MHz a 806 MHz (banda de 700 MHz) se atribuye al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo A5 de la recomendación UIT-R M.1036):



 





 



Por lo tanto, los procedimientos de reasignación para las frecuencias otorgadas a los concesionarios actuales del servicio de radiodifusión para la prestación del servicio de televisión en este segmento, deberán iniciarse a más tardar un año antes de la fecha establecida por el Poder Ejecutivo para el apagón de la tecnología analógica e inicio de transmisiones en el estándar digital ISDB-Tb."



"CR 059 El segmento de frecuencias de 806 MHz a 894 MHz se atribuye al servicio móvil, el cual se distribuye de la siguiente manera: de 806 MHz a 821 MHz y de 851 MHz a 866 MHz para sistemas entroncados; de 821 MHz a 824 MHz y de 866 MHz a 869 MHz para sistemas entroncados de uso exclusivo de seguridad, socorro y emergencias; de 824 MHz a 849 MHz y de 869 MHz a 894 MHz para el desarrollo de sistemas IMT."



"CR 060 Los segmentos de 824 MHz a 849 MHz y de 869 MHz a 894 MHz (banda de 850 MHz) se atribuyen al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo A1 de la recomendación UIT-R M.1036):



 





"CR 061 Los segmentos de frecuencias de 895 MHz a 915 MHz y de 940 MHz a 960 MHz (banda de 900 MHz), según lo establece la nota 5.317A del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, se atribuyen al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo A2 de la recomendación UIT-R M.1036):





Por lo tanto, los procedimientos de reasignación para las frecuencias otorgadas a los concesionarios actuales en este segmento, deberán iniciarse a más tardar el 1° de julio de 2015."



"CR 061A Dentro del segmento de 915 MHz a 940 MHz, el sub-segmento de 920,5 MHz a 934,5 MHz puede ser utilizado en sistemas fijos y móviles, inhabilitándose el uso de los segmentos de 915 MHz a 920,5 MHz y de 934,5 MHz a 940 MHz para la protección de los sistemas IMT descritos en la nota CR 061."



"CR 065 Los segmentos de 1710 MHz a 1785 MHz y de 1805 MHz a 1880 MHz (banda de 1800 MHz) se atribuyen al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo B4 de la recomendación UIT-R M.1036):





"CR 066 Se atribuye la banda de 1920 MHz a 2200 MHz de la siguiente forma: Segmentos 1920 MHz a 1980 MHz y de 2110 MHz a 2170 MHz, al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT; y segmentos 1980 MHz a 2010 MHz y 2170 MHz a 2200 MHz, al servicio móvil por satélite para telefonía, esto último a condición de que se puedan migrar los enlaces de televisión que operan de 1990 MHz a 2110 MHz."



"CR 067 La banda de 1880 MHz a 1920 MHz es actualmente utilizada en el servicio fijo, no obstante se identifica para futuros despliegues de sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo B4 de la recomendación UIT-R M.1036):





Corresponderá al Poder Ejecutivo establecer la fecha de uso y atribución de esta banda para sistemas IMT."



"CR 068 Los segmentos de 1920 MHz a 1980 MHz y de 2110 MHz a 2170 MHz se atribuyen al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo B4 de la recomendación UIT-R M.1036):



 





"CR 070 La banda de 2010 MHz a 2025 MHz es actualmente utilizada en el servicio fijo para radioenlaces punto a punto en redes del servicio de radiodifusión, no obstante se identifica para futuros despliegues de sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo B4 de la recomendación UIT-R M.1036):



 





Corresponderá al Poder Ejecutivo establecer la fecha de uso y atribución de esta banda para sistemas IMT."



"CR 072 El segmento de 2300 MHz a 2400 MHz (banda de 2300 MHz), se atribuye al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo E1 de la recomendación UIT-R M.1036):



 





Por lo tanto, los procedimientos de reasignación para las frecuencias otorgadas a los concesionarios actuales en este segmento, deberán iniciarse a más tardar el 1° de enero de 2016."



"CR 084 El segmento de frecuencias de 5925 MHz a 6425 MHz se atribuye para enlaces satelitales del SFS y para radioenlaces terrestres de redes públicas o sistemas de telefonía móvil, canalizado según la recomendación UIT-R F.383. Los segmentos de frecuencias de 5925 MHz a 6134 MHz, de 6135 MHz a 6145 MHz, de 6154 MHz a 6214 MHz, de 6218,50 MHz a 6342,50 MHz y de 6347,50 MHz a 6425 MHz son de asignación no exclusiva en el servicio fijo únicamente para concesionarios de algún segmento de las bandas identificadas en las notas CR 060, CR 065 o CR 068. El segmento de frecuencias de 5925 MHz a 6450 MHz es de asignación no exclusiva en el SFS."



"CR 085 El segmento de 6425 MHz a 7110 MHz (banda U6) se utiliza, en el servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes del servicio de radiodifusión televisiva y en redes de telecomunicaciones. Lo anterior, conforme con la canalización de la recomendación UIT-R F.384. Este segmento se identifica como de asignación no exclusiva."



"CR 086 El segmento de 7110 MHz a 7425 MHz (parte de la banda de 7 GHz) se utiliza, en el servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes del servicio de radiodifusión televisiva y en redes de telecomunicaciones. Lo anterior, conforme a la canalización de la recomendación UIT-R F.385. Este segmento se declara de asignación no exclusiva."



"CR 088 El segmento de frecuencias de 7425 MHz a 7900 MHz (parte de la banda de 7 GHz) se utiliza, en el servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes públicas de telecomunicaciones, conforme con la canalización de la recomendación UIT-R F.385. El segmento de 7450 MHz a 7750 MHz también se atribuye al SFS. El segmento de frecuencias de 7425 MHz a 7900 MHz es de asignación no exclusiva únicamente para concesionarios de sistemas IMT de algún segmento de las bandas establecidas en las notas CR 060, CR 061, CR 065 o CR 068. El segmento de frecuencias de 7450 MHz a 7750 MHz es de asignación no exclusiva en el SFS. El SFS no reclamará interferencias provenientes del servicio fijo."



"CR 089 El segmento de frecuencias de 7725 MHz a 8500 MHz (banda de 8 GHz) se utiliza, en el servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes públicas de telecomunicaciones, conforme con la canalización de la Recomendación UIT-R F.386. Este segmento de frecuencias es de asignación no exclusiva únicamente para concesionarios de sistemas IMT de algún segmento de las bandas establecidas en las notas CR 060, CR 061, CR 065 o CR 068. El segmento de 7900 MHz a 8400 MHz también se atribuye al SFS y es de asignación no exclusiva para este servicio, además no reclamará interferencias del servicio fijo."



"CR 090 El segmento de 10 GHz a 10,68 GHz se utiliza, en el servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes del servicio de radiodifusión televisiva y en redes de telecomunicaciones. Lo anterior, conforme con las canalizaciones descritas en la recomendación UIT-R F.747. Este segmento de frecuencias se identifica como de asignación no exclusiva."



"CR 092 El segmento de frecuencias de 10,7 GHz a 11,7 GHz se utiliza, en el servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes públicas de telecomunicaciones. Lo anterior, conforme a la canalización de la recomendación UIT-R F.387. El segmento de frecuencias también se atribuye al SFS. Este segmento de frecuencias se identifica como de asignación no exclusiva en el SFS, y en el servicio fijo únicamente para concesionarios de sistemas IMT de algún segmento de las bandas establecidas en las notas CR 060, CR 061, CR 065 o CR 068. El SFS no causará ni reclamará interferencias al servicio fijo."




 




Ficha articulo



Artículo 5. Refórmese el artículo 19 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET y sus reformas, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo de 2009, para que se adicione una nueva nota nacional CR 070A y en adelante se lea de la siguiente manera:



"CR 070A El rango de frecuencias de 2025 MHz a 2110 MHz está atribuido para radioenlaces fijos de estaciones transportables para el transporte de señal de audio y video del servicio de televisión."




 




Ficha articulo



Artículo 6. Refórmense los Adendum I, III, IV y VII del artículo 20 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, según se indica a continuación:



a -Adendum I: En el apartado denominado "Términos específicos relativos a la gestión de frecuencias", inclúyase el siguiente término:



"Identificación (de una banda o segmento de frecuencias): Inscripción en las notas del Artículo 19 del PNAF que manifiesta la determinación por parte de la Administración de efectuar un cambio en la utilización y atribución de un servicio radioeléctrico de una determinada banda o segmento de frecuencias, para el desarrollo de un determinado sistema aplicativo en un futuro cercano. Dicha identificación informará a los usuarios propios y futuros (mientras se mantenga la utilización y atribución original de la banda o segmento) sobre lo previsto por la Administración a fin de que dichos usuarios consideren esta identificación respecto a sus planes de inversión y expansión de red, y tendrá como finalidad el estudio de los posibles casos de reasignación (de ser necesaria). Esta definición no aplica para la designación de uso exclusivo o no exclusivo de una determinada banda de frecuencias o segmento de ésta."



b -Adendum III: Refórmese la sección titulada "Canalización de frecuencias y anchos de bandas utilizados en los enlaces de radiodifusión sonora", para que en adelante se lea de la siguiente manera:



"Canalización de frecuencias y anchos de bandas utilizados en los radioenlaces de radiodifusión sonora.



La canalización de frecuencia y el ancho de banda necesario para el transporte de señal de audio entre estudios y plantas transmisoras o repetidores para radiodifusión sonora, se deberá realizar en apego a lo dispuesto en las notas nacionales y estarán sujetas a los dictámenes técnicos que efectúe la SUTEL para evaluar la factibilidad técnica de los radioenlaces.



La excursión máxima de frecuencia para los radioenlaces de 100 kHz de ancho de banda será de ± 15 kHz y para los radioenlaces de 250 kHz de ancho de banda será de ± 75 kHz.



La potencia máxima de salida de los equipos será:



Enlaces en las bandas de 400 MHz: 15 W



Enlaces en las bandas de 900 MHz: 10 W



(1) Normas aplicables a los servicios de radiodifusión sonora.



Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y armónicas, ajustada a su frecuencia de tal modo que no cause interferencia a otros servicios, y deberá suprimir toda radiación no esencial a una atenuación de 65 dB por debajo de la portadora principal.



El porcentaje de modulación de una estación radiodifusora no debe ser mayor del cien por ciento. Para estaciones con modulación en frecuencia entiéndase la excursión máxima permitida como el cien por ciento de modulación. (±75 kHz.).



La radiodifusión con modulación de frecuencia podrán utilizar las siguientes normas:



Transmisiones monofónicas o estereofónicas.



Deberán utilizar una excursión máxima de frecuencia de ± 75 kHz, y una preacentuación de 75 μs.



El servicio de radiodifusión sonora en FM podrá utilizar cualquiera de los tipos de modulación que se indican a continuación:



1. sistema de modulación polar



2. sistema de frecuencia piloto



3. señal múltiplex estereofónica



4. señal en banda base en el caso de transmisión de señales complementarias.



En el caso que se desee transmitir además del programa estereofónico, un programa monofónico suplementario y/o señales de información suplementaria, se deberán observar las siguientes condiciones:



La inserción del programa o de las señales complementarias en la señal en banda base, debe permitir la compatibilidad con los receptores existentes, es decir; que estas señales adicionales no deben degradar la calidad de recepción del programa principal.



La señal de banda base deberá estar constituida por la señal múltiplex estereofónica, cuya amplitud sea al menos igual al noventa por ciento de la amplitud de la señal en banda base y las señales suplementarias, la amplitud máxima debe ser igual al diez por ciento del total del valor.



En el caso de señales de información suplementarias la frecuencia de la subportadora adicional debe estar comprendida entre 53 Hz y 75 kHz. Pero en ningún caso la excursión máxima de la portadora principal por la señal de base total podrá exceder de ± 75 kHz.



Toda estación radiodifusora debe estar equipada con instrumentos de lectura de exactitud, los cuales deberán tener como característica ser universales o estándar e indicar la potencia de salida del transmisor y la potencia reflejada.



(2) Normas mínimas de instalación y operación en ondas Hectométricas y Decamétricas



Las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas y/o decamétricas, deberán establecer las medidas de protección y señalización mínimas que garanticen la seguridad de la vida humana, e instalarse fuera del perímetro de la ciudad a una distancia que garantice la protección de la ciudadanía contra posibles descargas eléctricas, eventual caída de una torre o bien interferencias a otros servicios de radiocomunicación.



Las estaciones que utilicen el sistema de torre irradiadora, deberán construir sus torres en un terreno totalmente plano, de forma tal que forme un ángulo de noventa grados (90º) con relación al suelo. Deberán instalarse un mínimo de ciento veinte radiales, separados a tres grados, a igual longitud de onda de la torre, no pudiendo ser menor de un octavo de onda de longitud según su frecuencia de operación.



La intensidad de campo mínima utilizable será de cuarenta decibeles (40 dB, 100 μV/m), es decir; cien microvoltios por metro. La protección del canal adyacente será de veintiséis decibeles (26 dB).



La zona de cobertura será determinada por la intensidad de campo mínimo utilizable, no pudiendo el concesionario solicitar protección, ni mantener el derecho de explotación en zonas no cubiertas.



Los servicios en ondas hectométricas utilizarán el tipo de emisión A3E (modulación en amplitud) y un ancho de banda de diez kilohertz (10 kHz) con una separación del canal adyacente de veinte kilohertz (20 kHz).



De conformidad con las bandas de frecuencias atribuidas para el servicio de radiodifusión sonora en ondas decamétricas, podrán utilizar los siguientes tipos de emisión y anchos de banda:



10A3E DBL, (doble banda lateral), con un ancho de banda de diez kilohertz,



5R3E BLU (banda lateral única con portadora reducida un sólo canal), ancho de banda de cinco kilohertz, o bien 5J3E BLU (banda lateral única con portadora suprimida), ancho de banda de cinco kilohertz.



(3) Normas mínimas de instalación y operación en ondas métricas



Para la operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 MHz a 108 MHz, se establecen las siguientes normas mínimas:



Las estaciones de radiodifusión que se instalen en centros múltiples de transmisión y compartan la infraestructura requerida para tales efectos con otros servicios en la misma torre o mástil, deberán instalar sus antenas a una separación mínima de media longitud de onda de cualquier otra antena en el plano vertical, y de tres longitudes de onda como mínimo en plano horizontal. En caso de que la torre por sus dimensiones impida esta separación, deberá utilizarse la tecnología de combinadores para reducir el número de antenas, y no afectar el patrón de radiación.



Para conservar el patrón de radiación de las antenas, en todas las instalaciones de éstas, debe guardarse una separación mínima de un cuarto de onda de la torre o mástil. Además deberá utilizar línea de transmisión tipo HELLIAX-FONT, similar o mejor, cuyo diámetro será de acuerdo a la potencia, de conformidad con las normas internacionales del fabricante. Lo anterior salvo normas técnicas dictadas por el fabricante o superación tecnológica debidamente aprobada.



Para las estaciones de servicio estereofónico:



1. Tipo de emisión, 300 KF3EHF



2. Ancho de banda necesario 300 kHz.



3. Frecuencia máxima de modulación 75 kHz.



4. Excursión máxima de la portadora de la señal de radiofrecuencia (RF), +75 kHz



Para estaciones de servicio monoaural:



1. Tipo de emisión, 180 F3EGN



2. Frecuencia máxima de modulación 15 kHz



3. Excursión máxima de la portadora de la señal de radiofrecuencia (RF), ±15 kHz.



La intensidad de campo mínima utilizable será de 48 dBμV/m en las zonas de baja densidad de población, de 66 dBμV/m en las zonas de media y alta densidad de población.



La relación de protección será la intensidad de campo mínima utilizable, definida ésta como el Valor mínimo de la intensidad de campo necesaria para proporcionar una recepción satisfactoria en condiciones especificadas, en presencia de ruido atmosférico, ruido artificial y de interferencia en una situación real (o resultante de un plan de asignación de frecuencias).



(.)"



c -Adendum IV: Sustitúyase el título de la sección "SERVICIOS DE MENSAJERIA", así como el contenido de la subsección titulada "De los servicios de mensajería o buscapersonas", para que en adelante se lea de la siguiente manera:



"SISTEMAS DE BUSCAPERSONAS



De los sistemas de buscapersonas.



El sistema de buscapersonas, es un sistema de señalización selectiva para la transmisión y recepción de mensajes de voz y texto el cual estará sujeto a los dictámenes técnicos que efectúe la SUTEL para evaluar la factibilidad técnica respectiva.



.  Bandas de frecuencias para el sistema de buscapersonas



Serán de uso exclusivo para el sistema de buscapersonas, las sub-bandas siguientes:



 



Sub Banda



Servicio



Canalización



Canal



De 454 MHz a 454,300 MHz



Datos



25 kHz



De Salida



 



De 921,5 MHz a 923,0 MHz



Voz y



Datos



 



25 kHz



De



Salida/Retorno



a) De los códigos y formatos.



Los concesionarios de frecuencias para la explotación de sistemas de buscapersonas deberán utilizar los formatos de codificación que permitan la mayor eficiencia en la transmisión del mensaje y el mayor número de usuarios.



b) Características técnicas



1) Características del Transmisor



Las estaciones bases deberán efectuar sus transmisiones usando alguna de las emisiones siguientes según corresponda:



. Datos : 16KOF1D



.  Voz y Datos: 6K25B8E y 8K00FID



2) Distorsión



Para cualquier frecuencia de modulación entre 300 Hz y 3000 Hz, así como los índices de modulación del 25, 50 y 100% a la salida del sistema, no podrán presentar una distorsión superior al 10%. Se recomienda que ninguna de las dos partes principales del sistema (transmisor y equipo de audiofrecuencia) contribuya en más de la mitad de este porcentaje.



La distorsión introducida por el transmisor deberá ser inferior al 1% con una modulación de 100% para frecuencias de 50 Hz a 3000 Hz; y las características de audiofrecuencia estará comprendido entre ± 3 Db para frecuencias de 30 Hz a 3000 Hz empleándose una curva normal de preacentuación (preénfasis).



3) Máxima desviación de frecuencia



La desviación máxima de frecuencia permitida en la transmisión de datos debido a la señal moduladora, será de ±4,5 kHz.



4) Tolerancia en frecuencia



La desviación máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada en el centro de la banda de frecuencias ocupada por una emisión debe ser como sigue:



 



 



Frecuencia (MHz)



Tolerancia de frecuencia



(Partes por Millón)



 



De 921,5 MHz a 923,0 MHz



 



1 para datos y 0,02 para voz



5) Emisiones no esenciales



No deberán ser superiores a -60 dB con respecto al nivel de potencia de la frecuencia portadora.



6) Modulación



FSK-NRZ para Datos a velocidades de 1600, 3200, 6400 y 12 800 bps y modulación en frecuencia para voz.



7) Potencia Máxima



La potencia máxima permitida será de 100 W en las bandas de 150 MHz, 400 MHz y 900 MHz.



8) Tolerancia en potencia



La potencia de salida de un transmisor debe de mantenerse dentro de la especificada en la documentación técnica autorizada y no variar en más del 10% hacia arriba o 25% hacia abajo, y en ningún caso rebasar lo establecido.



9) Polarización



Las antenas de las estaciones transmisoras deberán emplear una polarización vertical.



10) Direccionalidad



Para este tipo de servicio podrán emplearse antenas omnidireccionales, y/o direccionales siempre y cuando la zona de cobertura así lo amerite.



(.)"



d-Adendum VII: Refórmese el Adendum VII del PNAF para que en adelante disponga los cambios indicados en el presente Decreto y se lea de la siguiente forma, siendo que los títulos,



y contenido de dicho Adendum no mencionado en la presente reforma se mantiene sin cambios:



"(.)



ADENDUM VII



(.)



(1) Consideración de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias de uso libre.



Serán consideradas redes de telecomunicaciones constituidas mediante la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, las siguientes:



a) Las que utilizan tecnologías digitales como OFDM, FSK Espectro Disperso y otros, en la banda de 2400 a 2483, 5150 a 5250, 5250 a 5350, 5470 a 5725 y 5725 a 5825 MHz únicamente.



b) Aquellas que operen en la banda de 920,5 MHz a 928 MHz para aplicaciones de medidores inteligentes o sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro ensanchado por salto de frecuencia (FHSS) o espectro ensanchado por secuencia directa (DSSS), sujetas a las condiciones detalladas en la sección (7) de este Adendum.



Para las restantes bandas:



c) Todos aquellos servicios que utilicen potencias inferiores a 250 miliwatts sin antena externa o que su radio de cobertura no sea mayor de 200 metros.



(.)



(7) Condiciones técnicas de operación para equipos en redes de medidores inteligentes y sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro ensanchado por salto de frecuencia (FHSS) o de espectro ensanchado por secuencia directa (DSSS).



Se permite la operación de dispositivos en redes de medidores inteligentes y de sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro ensanchado por salto de frecuencia o espectro ensanchado por secuencia directa en el segmento de 920,5 MHz a 928 MHz bajo las siguientes condiciones:



 



 



Parámetro



 



Valor



Potencia máxima (PIRE)



1 W (para todos los dispositivos en la red)



 



Tipos de antena permitidos



Integral  o  dedicada  (ambos  casos  antenas



internas,  según  la  Recomendación  ITU-R SM.1538-2)



Banda     de     frecuencias     de



operación



De 920,5 MHz a 928 MHz



 



Protección contra interferencias



Los sistemas de medición inteligente y los



sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro ensanchado por salto de frecuencia o espectro ensanchado por secuencia directa no podrán reclamar protección contra interferencias ni ocasionar interferencias a servicios licenciados de forma primaria que operen en esa banda de frecuencias.



 



(.)"




 




Ficha articulo



Artículo 7: Disposiciones Transitorias. Se establecen como Disposiciones Transitorias de la presente reforma, las siguientes:




 




Ficha articulo



Transitorio I.- Los concesionarios que poseen títulos habilitantes vigentes, en las frecuencias o segmentos de frecuencias que han sido identificados en el presente Decreto como de asignación no exclusiva (216 MHz a 220 MHz, 324 MHz a 328,6 MHz, 335,4 MHz a 399,9 MHz, 401 MHz a 406 MHz, 406,1 MHz a 420 MHz, 6425 MHz a 7110 MHz, 7110 MHz a 7425 MHz, 7425 MHz a 7900 MHz, 7725 MHz a 8500 MHz y 10 GHz a 10,68 GHz), deberán presentar ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la información dispuesta en la Resolución de dicho órgano N° RCS-118-2015, de 15 de julio de 2015, publicada en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N° 150 del 04 de agosto del 2015. Dicha información, deberá brindarse en formato escrito y digital, en un plazo que vence el día 31 de marzo del año 2016, con el objetivo de que sean realizadas las acciones que correspondan, y así poder garantizar la asignación efectiva de nuevos títulos habilitantes, libres de interferencias perjudiciales.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39311 del 11 de setiembre de 2015)




Ficha articulo



Transitorio II.- A todos los usuarios de espectro radioeléctrico que se les hayan otorgados permisos temporales de instalación y pruebas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en sus dictámenes N° C-151-2011 de 5 de julio y N° C-280-2011 de 11 de noviembre, ambos del 2011; deberán proceder según como se indica a continuación:



a) Para los permisos temporales de instalación y pruebas otorgados antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 31608- G (28 de junio de 2004), en vista de que su solicitud se encuentra pendiente de resolución según el Transitorio I del citado reglamento y lo dispuesto por el Transitorio I de la Ley N° 8642, deberán manifestar ante el Viceministerio de Telecomunicaciones, en un plazo que vence el día 31 de marzo del año 2016, el interés de obtener recurso (radioenlaces), mediante la presentación de la información establecida en la Resolución de la SUTEL N° RCS-118-2015, de 15 de julio de 2015, publicada en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N° 150 del 04 de agosto del 2015; en el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, salvo lo relativo a estados financieros para los casos en que el solicitante posea una concesión previa. Si no se ha presentado la información requerida, en el plazo indicado, se procederá de oficio con el archivo de las solicitudes correspondientes, sin detrimento de que una nueva solicitud de concesión directa, pueda ser presentada en cualquier momento.



b). En lo que respecta a los permisos temporales de instalación y pruebas otorgados después de la entrada en vigencia del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 31608-G (28 de junio de 2004), en vista de que sus títulos a la fecha se encuentran vencidos según el plazo pactado (seis meses a partir del otorgamiento del permiso), deberán presentar ante el Viceministerio de Telecomunicaciones, en un plazo que vence el día 31 de marzo del año 2016, una solicitud de otorgamiento de radioenlaces en forma directa (concesión directa) de conformidad con los requisitos establecidos en la Resolución de la SUTEL N° RCS-118-2015, de 15 de julio de 2015, publicada en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N° 150 del 04 de agosto del 2015, y el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, salvo la relativo a estados financieros para los casos en que el solicitante posea una concesión previa.



 



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39311 del 11 de setiembre de 2015)




Ficha articulo



Transitorio III. - En lo que respecta, a las concesiones vigentes de frecuencias o segmentos de frecuencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 8642 en las bandas de frecuencias de 400 MHz, 900 MHz y de microondas (segmentos de 1980 MHz a 2010 MHz, de 2170 MHz a 2200 MHz y de 2300 MHz a 2400 MHz), dado que con esta reforma al PNAF se pretende potenciar la optimización de los recursos escasos a través del ordenamiento del espectro radioeléctrico, no se podrán prorrogar derechos de concesión de frecuencias para radioenlaces del servicio de fijo en redes de radiodifusión en estos segmentos, teniéndose que otorgar el recurso en las bandas de asignación no exclusiva designadas en el presente decreto u otras dispuestas a futuro.




 




Ficha articulo



Transitorio IV. -A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Ejecutivo, la Superintendencia de Telecomunicaciones contará con 15 días hábiles para la publicación de la Resolución del Consejo de la SUTEL donde se indique el procedimiento y parámetros técnicos necesarios para el otorgamiento de frecuencias de asignación no exclusiva para radioenlaces portátiles, del servicio fijo, para su utilización entre transmisores de redes de radiodifusión y unidades móviles.




 




Ficha articulo



Transitorio V. - Se concederá un plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto, para que las redes conformadas por medidores inteligentes o sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro ensanchado por salto de frecuencia (FHSS) o espectro ensanchado por secuencia directa (DSSS) re sintonizables en frecuencia ya instalados en el país ajusten su operación al segmento de frecuencias de 920,5 MHz a 928 MHz, siendo que las condiciones que se establecen en el apartado 7 del Adendum VII del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias son de acatamiento obligatorio para estas redes.




 




Ficha articulo



Transitorio VI. - En un plazo de un año el Poder Ejecutivo emitirá la normativa técnica para la operación de aplicaciones y sistemas en bandas de uso libre, incluyendo las redes de medidores inteligentes y sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro ensanchado por salto de frecuencia (FHSS) o espectro ensanchado por secuencia directa (DSSS), tanto aquellas re sintonizables para operar de 920,5 MHz a 928 MHz así como las no re sintonizables (que operan en la banda completa de 902 MHz a 928 MHz).




Ficha articulo



Artículo 8. Derogatoria. Deróguense las notas nacionales N° CR 042, CR 045, CR 048, CR 050, CR 061B, CR 061C, CR 061D, CR 061E y CR 091 dispuestas en el artículo 19 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/11/2024 08:54:37
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