Texto Completo acta: 104899
N° 39057-MICITT
EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES A.I.
Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 121 inciso
14), 140 incisos 3) y 18) y artículo 146, de la Constitución Política de la
República de Costa Rica, de fecha 7 de noviembre de 1949; Ley de Aprobación de
la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a
la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Kioto 1994), ratificado mediante Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 114, Alcance N° 44 del 14 de junio de 2002; el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; los artículos 25 inciso 1),
27, 28 inciso 2 subincisos a) y b)de la Ley Nº 6227, Ley General de la
Administración Pública, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102,
Alcance N° 90 del 30 de mayo de 1978; los artículos 3, 7, 8 y 10 de la Ley N°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; el artículo 39 de la Ley N° 8660, Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N°
31 del 13 de agosto de 2008; el artículo 60 incisos f), g) y h), y el artículo
73 incisos e) y j) de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 del 05 de
septiembre de 1996 y sus reformas; los artículos 2 y 3, del Decreto Ejecutivo
N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, y sus
reformas.
CONSIDERANDO:
I.
Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.
II.
Que por disposición del artículo 121, inciso 14), sub inciso c), de la
Constitución Política y el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones,
el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya
administración y control corresponden al Estado.
III.
Que al ser el espectro radioeléctrico un recurso escaso, con el objeto de
optimizar su uso y explotación, el artículo 10 de la Ley General de
Telecomunicaciones, determina que en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF) se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada
una de las bandas del espectro radioeléctrico y se definirán los casos en que
las frecuencias requieran asignación no exclusiva. Así mismo dispone, que deben
tomarse en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) para dictar el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF).
IV.
Que es obligación del Estado costarricense velar porque la gestión del espectro
radioeléctrico se haga conforme a los principios rectores contenidos en la
legislación que regula al Sector Telecomunicaciones, tales como: beneficio del
usuario, transparencia, competencia efectiva, no discriminación y optimización
de los recursos escasos, entre otros.
V.
Que el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, dispone que
corresponde al Poder Ejecutivo la facultad de modificar el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad, y a la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) le corresponderá la comprobación
técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección,
identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.
VI.
Que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades descritas y conforme con
lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones,
emitió en su oportunidad el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias,
mediante Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 103 del 29 de mayo de 2009, el cual fue posteriormente modificado.
VII.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y el artículo 73 de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, a la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) corresponde asegurar en forma
objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente, equitativa y no
discriminatoria el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de
redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como
controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las
emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y
eliminación de las interferencias perjudiciales.
VIII.
Que la creciente demanda de frecuencias obliga a la Rectoría del Sector
Telecomunicaciones a realizar reformas al PNAF, para actualizarlo en virtud de
las facultades y obligaciones que le asigna la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades del Sector de Telecomunicaciones, anteriormente
mencionada.
IX.
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones, mediante las Resoluciones 212
(Rev.CMR-07), 223 y 224 (ambas Rev.CMR-12), insta a las administraciones a que
implanten las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de forma tal que
se pongan a disposición las frecuencias necesarias para desarrollar estos
sistemas, sobre la base de la demanda de los usuarios y otras consideraciones
nacionales, así como las características técnicas internacionales pertinentes
identificadas en las Recomendaciones UIT-Radiocomunicaciones y
UIT-Telecomunicaciones.
X.
Que mediante oficio N° OF-DER-2012-005 de fecha 12 de enero de 2012, la
Dirección de Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones,
solicitó a la SUTEL el estudio registral para frecuencias de enlaces de
concesionarios de radiodifusión sonora y televisiva, según lo acordado en la
reunión sostenida entre el Viceministerio de Telecomunicaciones y la SUTEL el
día lunes 12 de diciembre de 2011, documentada mediante minuta N°
MI-DER-2011-035.
XI.
Que en fecha 30 de marzo de 2012, se recibió por parte del Despacho del
Ministro Rector del Sector Telecomunicaciones, el cual era ostentado en ese
momento por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el oficio
N° 1232-SUTEL-2012, mediante el cual el Presidente del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante SUTEL) remite el oficio N°
1198-SUTEL-DGC-2012 relativo al "Estudio técnico sobre la canalización óptima
de la banda de 700 MHz para servicios IMT", que determina la necesidad de
reformar el PNAF en lo que respecta a este tema.
XII.
Que en fecha16 de mayo de 2012, la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico, del Viceministerio de Telecomunicaciones, en adelante GAER,
generó el informe técnico Nº IT-GAER-2012-064 denominado "Actualización del
IT-GAER-2011-069 Informe técnico sobre enlaces de microondas utilizados para
televisión", el cual analiza las bandas de frecuencias utilizadas para enlaces
microondas de transporte de contenido televisivo presentadas por las
televisoras en el marco del PNAF y en su ubicación geográfica.
XIII.
Que en fecha 06 de junio de 2012 se recibió en el Viceministerio de
Telecomunicaciones el oficio N° 2208-SUTEL-2012, mediante el cual el Presidente
del Consejo de la SUTEL remite el oficio N° 2025-SUTEL-DGC-2012 "Estudio de
ocupación registral de los enlaces de radiodifusión en las bandas de 400 MHz,
900 MHz y de microondas Oficio MINAET OF-DER-2012-005".
XIV.
Que en fecha 19 de julio de 2012, se recibe en la Gerencia de Concesiones y
Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones, el oficio N° 691-SUTEL-SC-2012
de fecha 19 de setiembre de 2012, que remite el oficio N° 2755-SUTEL-DGC-2012
de fecha 10 de julio de 2012, "Estudio técnico sobre la canalización óptima de
las bandas de 2300 MHz y 2600 MHz para servicios IMT", en el que se propone
acoger, de la recomendación ITU-R M.1036, el arreglo E1 para la banda de 2300
MHz, y el arreglo C1 para la banda de 2600 MHz.
XV.
Que en fecha 30 de agosto de 2012, la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones, en adelante GAER,
emitió el informe técnico N° IT-GAER-2012-150 de fecha 30 de agosto de 2012
"Análisis del oficio 2755-SUTEL-DGC-2012", respecto a la canalización óptima de
las bandas de 2300 MHz a 2600 MHz.
XVI. Que en fecha 07 de setiembre de 2012 se remite a la SUTEL el oficio
N° OF-DVT-2012-139, mediante el cual se envía el informe técnico N°
IT-GAER-2012-152 "Análisis del oficio 2025-SUTEL-DGC-2012", relativo al estudio
de ocupación registral de los enlaces de radiodifusión en las bandas de 400
MHz, 900 MHz y de microondas.
XVII.
Que en fecha 26 de noviembre de 2012, la GAER emitió el informe técnico N°
IT-GAER-2012-207 "Criterio técnico para la distribución de radiocanales para la
banda de 700 MHz", con base en la propuesta indicada en el oficio N° 1198-SUTEL-DGC-2012.
XVIII.
Que en fecha 7 de diciembre de 2012, la SUTEL emitió el oficio N°
4998-SUTEL-DGC-2012 denominado "REFORMA AL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE
FRECUENCIAS PARA EL OTORGAMIENTO POR CONCESIÓN DIRECTA DE RADIOENLACES
(MICROONDAS) DE SOPORTE AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN", en el cual, entre otras
cosas, se emite criterio con respecto a la canalización para sistemas IMT en
las bandas de 450 MHz y 900 MHz. Este informe fue aclarado posteriormente
mediante el oficio N° 725-SUTEL-DGC-2012 de 15 de febrero de 2013 "ACLARACIONES
RESPECTO A LA REFORMA AL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL
OTORGAMIENTO POR CONCESIÓN DIRECTA DE RADIOENLACES (MICROONDAS) DE SOPORTE AL
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN OFICIOS MICITT OF-DER-2013-003 Y OF-DER-2013-004".
XIX. Que en fecha 18 de diciembre de 2012, se recibe por parte del
Despacho del Viceministro de Telecomunicaciones el oficio N° 1343
SUTEL-SCS-2012 enviado por parte de la Secretaria a.i. del Consejo de la SUTEL,
que remite el oficio N° 5174-SUTEL-2012 enviado por el Presidente del Consejo
de la SUTEL, que a su vez remite el oficio N° 4998-SUTEL-DGC-2012 "Reforma al
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para el otorgamiento por concesión
directa de radioenlaces (microondas) de soporte al servicio de radiodifusión",
en respuesta a lo dispuesto en el informe técnico N° IT-GAER-2012-152.
XX.
Que en fechas 05 de febrero de 2013 y 07 de febrero de 2013, la Dirección de
Espectro Radioeléctrico remite a la SUTEL los oficios N° OF-DER-2013-003 y N°
OF-DER-2013-004, respectivamente, donde se consulta a la SUTEL, aspectos
referentes al contenido técnico del oficio N° 4998-SUTEL-DGC-2012 "Reforma al
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para el otorgamiento por concesión
directa de radioenlaces (microondas) de soporte al servicio de radiodifusión".
XXI.
Que en atención a los oficios señalados en el Considerando anterior, la SUTEL
emitió respuesta mediante oficio N° 0985-SUTEL-SCS-2013 con fecha de recibido
en el Viceministerio de Telecomunicaciones del 28 de febrero de 2013, en el
cual el Secretario del Consejo de la SUTEL remite el oficio N°
725-SUTEL-DGC-2013 "Aclaraciones respecto a la reforma al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias para el otorgamiento por concesión directa de
radioenlaces (microondas) de soporte al servicio de radiodifusión Oficios N°
MICITT OF-DER-2013-003 y N° OF-DER-2013-004".
XXII. Que en fechas 15 de febrero de 2013, 19 de marzo de 2013, 22 de
marzo de 2013 y 13 de mayo de 2013 respectivamente, se realizaron sesiones de trabajo
conjuntas entre el Viceministerio de Telecomunicaciones y la SUTEL,
documentadas mediante minutas N° MI-DER-2013-004, N° MI-DER-2013-006, N°
MI-DER-2013-013 y N° MI-DER-2013-014, respectivamente, pertenecientes al
Viceministerio de Telecomunicaciones, con la finalidad de acordar
especificaciones técnicas relacionadas con la reforma parcial al Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias en el tema de frecuencias para radioenlaces del
servicio de radiodifusión.
XXIII.
Que en fecha 17 de abril de 2013, se recibe en el Despacho del Ministro Rector
de Ciencia y Tecnología por parte de la SUTEL, el oficio N° 1822-SUTEL-SCS-2013
de fecha 17 de abril de 2013, en el cual el Secretario del Consejo de la SUTEL
remite el oficio N° 890-SUTEL-DGC-2013 de fecha 17 de abril de 2013 denominado
"NECESIDADES DE ESPECTRO PARA EL FUTURO DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES MÓVILES INTERNACIONALES (IMT) EN COSTA RICA Y RECOMENDACIÓN
DE REFORMA AL PLAN NACIONAL ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (Decreto Ejecutivo N°35257-MINAET
y sus reformas)". En este oficio, la SUTEL detalla las necesidades de espectro
IMT para Costa Rica en los próximos años, y expone una propuesta para la
modificación al PNAF enfocada en las bandas para IMT, la cual contempla las
conclusiones y recomendaciones de anteriores informes técnicos de la SUTEL
respecto a los usos y canalizaciones para estas bandas.
XXIV.
Que en fecha 20 de mayo de 2013, mediante informe técnico N° IT-GAER-2013-089
de fecha 20 de mayo de 2013, denominado "Propuesta para la modificación de los
Artículos N°2 y N°11 del PNAF" en atención a lo dispuesto en el documento
"Atención a las Disposiciones 5.1 Incisos C), E) y G) del Informe oficio N°
DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012 de la Contraloría General de la
República", la GAER elaboró una propuesta para modificar tanto el Alcance del
PNAF, como el concepto de "Uso Eficiente", detallado en los Artículos N°2 y
N°11 de dicho Plan, para corregir inconsistencias y aclarar posibles
ambigüedades en su redacción.
XXV.
Que en fecha 27 de mayo de 2013, la GAER emitió el informe técnico N°
IT-GAER-2013-095 "Reforma parcial al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
(frecuencias de apoyo para el servicio de radiodifusión sonora y televisiva)",
en el cual se analiza lo planteado por la SUTEL en el oficio N°
4998-SUTEL-DGC-2012, basado en la propuesta de reforma parcial al PNAF que se
propone en dicho oficio.
XXVI.
Que en fecha 03 de junio de 2013, se recibió mediante correo electrónico en el
Viceministerio de Telecomunicaciones, el oficio de SUTEL N° 2574-SUTEL-DGC-2013
de fecha 24 de mayo de 2013, "RECOMENDACIÓNES DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS
N°2 Y N°11 DEL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIA, DECRETO
N°35257-MINAET", en el cual la SUTEL emite su recomendación respecto a la
propuesta presentada en el informe IT-GAER-2013-089.
XXVII.
Que en fecha 11 de julio de 2013, la GAER generó el informe técnico N°
MICITT-GAER-IT-125-2013, denominado "Análisis oficio 2574-SUTEL-DGC-2013", el
cual analiza las observaciones que realizó la SUTEL respecto a la reforma
propuesta para los artículos N°2 y N°11 del PNAF.
XXVIII.
Que en fecha 16 de julio de 2013, la GAER generó el informe técnico N°
MICITT-GAER-IT-127-2013, llamado: "Análisis de propuestas de modificación para
las notas nacionales CR 058 y CR 061 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF)", en el cual se tiene la finalidad de analizar el criterio
emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) mediante oficio
N° 890-SUTEL-DGC-2013 (recibido en el Despacho del Ministro Rector el día 17 de
abril de 2013), donde dicho órgano técnico propone la modificación de las notas
nacionales CR 058 y CR 061, entre otras.
XXIX.
Que en fecha 21 de agosto de 2013, la GAER generó el informe técnico N°
MICITT-GAER-IT-139-2013 de fecha 21 de agosto "Atribución en Costa Rica para la
banda de 3500 MHz", en el que se analiza la atribución que establece el PNAF
para el segmento de frecuencias de 3400 MHz a 3625 MHz. Con base en dicho
análisis se recomendó al Poder Ejecutivo continuar con el proceso de
modificación al PNAF según lo recomendó SUTEL para dicha banda en su oficio N°
890-SUTEL-DGC-2013, pero en paralelo efectuar los estudios técnicos mediante
los cuales se puedan estudiar las posibles interferencias perjudiciales que
dicho uso puede generar a otros servicios radioeléctricos en esta banda.
XXX.
Que en fecha 29 de agosto de 2013, la GAER generó el informe técnico N°
MICITT-GAER-IT-140-2013, "Propuesta de utilización de bandas IMT en Costa
Rica", en el que se hace una propuesta para el empleo de las bandas IMT en el
país, en el marco de la planificación, administración, gestión y control del
espectro radioeléctrico establecido por el ordenamiento jurídico, y
fundamentado en los compromisos adquiridos ante la Contraloría General de la
República en vista de las disposiciones de su informe DFOE-IFR-IF-6-2012 de 30
de julio de 2012.
XXXI. Que en fecha 12 de setiembre de 2013, se recibió mediante correo
electrónico en el Viceministerio de Telecomunicaciones, el oficio de SUTEL N°
4560-SUTEL-SCS-2013 de fecha 12 de setiembre, en el cual el Secretario del
Consejo de la SUTEL comunica el acuerdo 008-047-2013, en el que se dispone
levantar la confidencialidad del oficio N° 890-SUTEL-DGC-2013 y dejar sin
efecto la Resolución N° RCS-121-2013 de 3 de abril de 2013 "DECLARATORIA DE
CONFIDENCIALIDAD DEL ESTUDIO SOBRE LAS NECESIDADES DE ESPECTRO PARA EL FUTURO
DESARROLLO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES INTERNACIONALES EN COSTA
RICA, RECOMENDACIÓN DE REFORMA AL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS".
XXXII.
Que en fecha 12 de diciembre de 2013, la Gerencia de Administración del
Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones emite el
informe técnico N° MICITT-GAER-IT-246-2013, llamado "Criterio sobre el oficio
6083-SUTEL-DGC-2013", el cual tiene como finalidad evaluar la factibilidad
técnica de la asignación no exclusiva de frecuencias de segmentos en las bandas
de 200 MHz, 300 MHz y 400 MHz, cuyo fundamento se basa en lo indicado por la
SUTEL en el oficio N° 6083-SUTEL-DGC-2013 (con fecha del 28 de noviembre de
2013). En este sentido, el informe N° MICITT-GAER-IT-246-2013 acoge los
acuerdos logrados de forma conjunta entre el personal de la Dirección de
Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones de este Viceministerio y
la SUTEL en las sesiones de trabajo efectuadas los días 22 de noviembre de 2013
y 03 de diciembre de 2013, respectivamente, documentadas mediante minutas con
nombre "Radioenlaces del servicio fijo en la banda de 335,4 MHz a 420 MHz" y
"Revisión oficio 6083-SUTEL-DGC-2013, radioenlaces para el servicio de
radiodifusión", en lo relativo a la asignación no exclusiva de dichas bandas de
frecuencias.
XXXIII.
Que se encuentran en desarrollo los estudios sobre posibles interferencias de
sistemas IMT en la banda de frecuencias de 3400 MHz a 3600 MHz a otros
servicios radioeléctricos en la banda C, mismos que fueron recomendados
mediante el informe N° MICITT-GAER-IT-139-2013, dados los nuevos elementos de
información presentados por parte de COMTELCA-Comisión Técnica Regional de
Telecomunicaciones ("Importancia de la banda C para FSS" - Sesión de Trabajo 7
y 8 de noviembre de 2013, documento SEC-023-13-D-0); OACI - Organización de
Aviación Civil Internacional (12° Conferencia Navegación Aérea - Lima, 2012),
CITEL-Comité Consultivo Permanente (CCP. II - documento
CCP.II-RADIO/doc.3130/12 - Octubre 2012); las empresas INMARSAT (Documento "Los
estudios sobre la posible interferencia de los sistemas IMT-Avanzadas en las
estaciones terrenas del SFS en la banda 3 400-4 200 MHz" - Octubre, 2013) y SES
(Ponencia "Desafíos que enfrenta la comunidad satelital"- Noviembre 2012), por
lo que técnicamente es necesario para el Poder Ejecutivo por medio de sus
potestades de oportunidad y conveniencia, excluir lo relativo a dicha banda de
frecuencias del presente proceso de reforma y actualización hasta tanto se
completen los análisis requeridos.
XXXIV.
Que adicionalmente mediante el ya mencionado informe técnico N°
MICITT-GAER-IT-246-2013, llamado "Criterio sobre el oficio
6083-SUTEL-DGC-2013", se analizó el criterio de la SUTEL en el oficio N°
6083-SUTEL-DGC-2013 con la finalidad de proponer los cambios necesarios para
regular las transmisiones digitales durante el período de transición de la
televisión analógica abierta a la televisión digital terrestre, siendo que
dicho oficio acoge lo discutido en sesión de trabajo del día martes 03 de
diciembre de 2013, documentada mediante minuta con nombre "Revisión oficio
6083-SUTEL-DGC-2013, radioenlaces para el servicio de radiodifusión", y lo
complementado en la reunión del día 10 de diciembre del 2013, documentada
mediante minuta N° MICITT-DER-MI-039-2013, en lo relativo a la redacción de las
notas nacionales del PNAF relacionadas con el uso de las frecuencias para
televisión.
XXXV.
Que en el Diario Oficial La Gaceta N°45 del 05 de marzo de 2014, se publica el
Proyecto de Decreto "Reforma a los artículos 18, 19 y 20 del Decreto Ejecutivo
N° 35257-MINAET Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas", el
cual dio un plazo de 10 días hábiles (hasta el 18 de marzo del presente año)
para recibir las consultas sobre los temas que cubre dicho Proyecto de Decreto.
A su vez, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones emitió la
Resolución N° RES-009-MICITT-2014 el 18 de marzo de 2014, ampliando el período
de consulta en 10 días hábiles.
XXXVI.
Que en el Diario Oficial La Gaceta N°55 del 19 de marzo de 2014 se publica el
Proyecto de Decreto "Reforma a los artículos 2, 11, 18 y 19 del Decreto Ejecutivo
N° 35257-MINAET Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas", el
cual dio un plazo de 10 días hábiles (hasta el 01 de abril del presente año)
para recibir las consultas sobre los temas que cubre dicho Proyecto de Decreto.
A su vez, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones emitió la
Resolución N° RES-011-MICITT-2014 el 01 de abril de 2014, ampliando el período
de consulta en 10 días hábiles.
XXXVII.
Que en fecha 16 de setiembre de 2014, la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico emitió el informe técnico N° MICITT-GAER-INF-136-2014 "Análisis
de interferencias de aplicaciones ICM (Industriales, Científicas y Médicas) en
banda 900 MHz", el cual brinda criterio técnico en relación con las
interferencias que pueden causar los equipos de aplicaciones Industriales,
Científicas y Médicas (ICM) que utilizan las frecuencias en la banda de 900 MHz
como de uso libre.
XXXVIII.
Que en fecha 03 de octubre de 2014, la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico emitió el informe técnico N° MICITT-GAER-INF-178-2014 "Redes de
comunicaciones en la banda de 900 MHz", en el cual se analiza la viabilidad de
operación de sistemas de medición remota y de sistemas que operen con
modulación por espectro ensanchado con salto de frecuencia (FHSS) o por
espectro ensanchado con secuencia directa (DSSS) en la banda de 900 MHz, donde
se establecen las posibles condiciones técnicas de operación de esos sistemas
bajo la condición de dispositivos de corto alcance en la modalidad de ICM.
XXXIX.
Que tanto la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, como la
Dirección de Concesiones y Normas del Viceministerio de Telecomunicaciones,
emitieron el informe técnico conjunto oficios N° MICITT-GAER-INF-302-2014 y
MICITT-DCN-IF-013-2014, denominado "Análisis de consultas a proyectos de
reforma al PNAF - Transitorio I e IMT", el cual analiza desde la perspectiva
técnica ingenieril y jurídica cada una de las observaciones recibidas en el
marco de los procesos de consulta pública de los proyectos de reforma al PNAF
mencionados anteriormente.
XL. Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario llevar a cabo modificaciones al PNAF relativas a los
artículos: 2, 11, 18 (Disposiciones del cuadro de atribución de bandas de
frecuencias), último que contiene todas aquellas atribuciones de las distintas
bandas del espectro radioeléctrico, en relación con las bandas de frecuencias
de 156,8375 MHz a 335,4 MHz, de 335,4 a 410 MHz, de 410 MHz a 460 MHz, de 460
MHz a 1164 MHz, de 1675 MHz a 2110 MHz, de 2110 MHz a 2483,5 MHz, de 5460 MHz a
7075 MHz, de 7075 MHz a 8175 MHz, de 8175 MHz a 9500 MHz y de 9500 MHz a 11,7
GHz ; así como al artículo 19, específicamente las notas CR 023, CR 026, CR
033, CR 041, CR 042, CR 045, CR 047, CR 048, CR 050, CR 052, CR 054, CR 056, CR
057, CR 058, CR 059, CR 060, CR 061, CR 061 A, CR 061B, CR 061C, CR 061D, CR
061E, CR 065, CR 066, CR 067, CR 068, CR 070, CR 072, CR 084, CR 086, CR 088,
CR 089, CR 090, CR 091 y CR 092; y al artículo 20, específicamente en las
Adendas I, III, IV y VII.
Por
tanto;
DECRETAN:
REFORMA A LOS
ARTÍCULOS 2, 11,18, 19 y 20 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 35257-MINAET, PLAN
NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS, Y SUS REFORMAS
Artículo 1. Refórmese el artículo 2 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET y sus reformas, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance Nº 19 del 29 de mayo del 2009, para
que en adelante se lea de la siguiente forma:
"Artículo
2. Alcance
El
PNAF se aplicará a todos los usuarios del espectro radioeléctrico que emitan o
reciban ondas radioeléctricas y que operen dentro del territorio de Costa Rica,
incluido su mar territorial y su espacio aéreo.
Son
parte integrante de este Reglamento, las leyes y el resto de reglamentos sobre
telecomunicaciones y radiodifusión, las notas, referencias, resoluciones,
recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y recomendaciones que se
deriven y estén vigentes de la Convención Mundial de Telecomunicaciones, demás
reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley Nº 8100 publicada
en el Alcance Nº 44 del Diario Oficial La Gaceta Nº 114 del 14 de junio de
2002. Esto sin detrimento de que puedan ser considerados de forma
complementaria los documentos y/o disposiciones de otros organismos
internacionales generadores de estándares o desarrolladores de tecnología en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que sean consecuentes con la
ciencia y la técnica, y aplicables a las necesidades del país, siempre que no
estén en contraposición a lo expresado en el presente Plan."
Ficha articulo
Artículo
2. Refórmese el artículo 11 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias,
Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET y sus reformas, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 103, Alcance Nº 19 del 29 de mayo de 2009, para que en
adelante se lea de la siguiente forma:
"Artículo
11. Uso eficiente
El
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias reglamenta la planificación y
gestión del espectro radioeléctrico con el objetivo de optimizar su uso para el
desarrollo de las redes de telecomunicaciones y radiodifusión existentes y
creando la disponibilidad de frecuencias para la introducción de nuevas redes,
para la disposición de nuevos servicios, con base en las recomendaciones que
emita la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), sin detrimento de que puedan ser
considerados de forma complementaria los documentos y/o disposiciones de otros
organismos internacionales, que sean consecuentes con la ciencia y la técnica,
y aplicables a las necesidades del país, siempre que no estén en contraposición
a lo expresado en el presente Plan.
Se considerará un uso eficiente del espectro radioeléctrico, cuando se
cumpla con los siguientes lineamientos básicos, según sean aplicables:
a. Que las
frecuencias sean utilizadas de acuerdo con la atribución de la banda de
frecuencias que se especifica en el presente PNAF.
b. Cuando se
realice un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico de una determinada
banda, con base en los principios de la ciencia y la técnica; esto sin
detrimento de los usos para bien social, redes de seguridad, socorro y
emergencias, u otros según lo establezcan las políticas públicas.
c. Cuando las
zonas de cobertura cumplan con la asignación del área geográfica que determine
el título habilitante o que las mismas sean delimitadas de acuerdo a las
condiciones reales de operación de los equipos transmisores, ganancia de antena
y patrón de radiación.
d. Cuando los
equipos transmisores no causen interferencia perjudicial a servicios que operen
en los mismos segmentos de frecuencias o canales adyacentes.
e. Cuando sea
posible la reutilización de frecuencias o segmentos de frecuencias en una misma
región, sea por el mismo concesionario, o por varios, tomando en cuenta el uso
de niveles de potencia que permitan la factibilidad técnica del sistema pero
que no generen interferencia perjudicial a otros servicios o limiten su
reutilización.
f. Cuando las
atribuciones de frecuencias, permitan el empleo de tecnologías de servicios
convergentes.
g. Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 de la LGT y 10 del RLGT, se
puedan reasignar
los canales de frecuencias otorgadas por segmentos continuos al equivalente en
ancho de banda, a fin de permitir el uso de nuevas tecnologías, en el tanto sea
posible de acuerdo a la disponibilidad del recurso.
h. Cuando haya
un real y efectivo uso y/o explotación del espectro radioeléctrico por parte de
los concesionarios o permisionarios.
i. Cuando se
promuevan los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en la
atribución y asignación de espectro.
j. Cuando la
potencia de las transmisiones cumpla con umbrales máximos de radiaciones no
ionizantes establecidas en el Reglamento para regular la exposición a campos
electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas
inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHz (Decreto Ejecutivo N° 36324-S).
La
aplicación de algunos o todos los lineamientos anteriores se hará en función
del servicio radioeléctrico aplicable a la banda en estudio, de manera que cada
caso deberá ser valorado de forma independiente.
Además,
para la consecución del uso eficiente del espectro radioeléctrico, la SUTEL
deberá contar con un sistema de comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas integrado por estaciones fijas, remotas, móviles y portátiles,
que permita la verificación real de la ocupación y utilización del espectro."
Ficha articulo
Artículo
3. Refórmese el artículo 18 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias,
Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
103 del 29 de mayo del 2009, en los cuadros de atribución en las bandas de
156,8375 MHz a 335,4 MHz, de 335,4 a 410 MHz, de 410 MHz a 460 MHz, de 460 MHz
a 1164 MHz, de 1675 MHz a 2110 MHz, de 2110 MHz a 2483,5 MHz, de 5460 MHz a
7075 MHz, de 7075 MHz a 8175 MHz, de 8175 MHz a 9500 MHz y de 9500 MHz a 11,7
GHz, específicamente para los segmentos de frecuencias de 216 MHz a 220 MHz, de
314 MHz a 328,6 MHz, de 335,4 MHz a 399,9 MHz, de 401 MHz a 406 MHz, de 406,1
MHz a 420 MHz, de 450 MHz a 455 MHz, de 455 MHz a 456 MHz, de 456 MHz a 459
MHz, de 459 MHz a 460 MHz, de 460 MHz a 470 MHz, de 614 MHz a 806 MHz, de 806
MHz a 890 MHz, de 902 MHz a 915 MHz, de 915 MHz a 928 MHz, de 928 MHz a 940
MHz, de 940 MHz a 942 MHz, de 942 MHz a 960 MHz, 1710 MHz a 1930 MHz, 1930 MHz
a 1970 MHz, 1970 MHz a 1980 MHz, 1980 MHz a 2010 MHz, 2010 MHz a 2025 MHz, 2025
MHz a 2110 MHz, 2110 MHz a 2120 MHz, 2120 MHz a 2160 MHz y 2160 MHz a 2170 MHz,
de 2300 MHz a 2450 MHz, de 5925 MHz a 6700 MHz, de 6700 MHz a 7075 MHz, de 7075
MHz a 7250 MHz, de 7250 MHz a 7300 MHz, de 7300 MHz a 7450 MHz, de 7450 MHz a
7550 MHz, de 7550 MHz a 7750 MHz, de 7750 MHz a 7850 MHz, de 7850 MHz a 7900
MHz, de 7900 MHz a 8025 MHz, de 8025 MHz a 8175 MHz, de 8175 MHz a 8215 MHz, de
8215 MHz a 8400 MHz, de 8400 MHz a 8500 MHz, de 10 GHz a 10,45 GHz, de 10,45
GHz a 10,5 GHz, de 10,5 GHz a 10,55 GHz, de 10,55 GHz a 10,6 GHz, de 10,6 GHz a
10,68 GHz, de 10,68 GHz a 10,7 GHz y de 10,7 GHz a 11,7 GHz, respectivamente,
para que en adelante, se lean según se indica:
a -
Del cuadro de atribución, en la banda de 156,8375 MHz a 335,4 MHz, refórmense
los segmentos de 216 MHz a 220 MHz y de 324 MHz a 328,6 MHz, para que en
adelante dispongan lo siguiente:
"(.)
156,8375 MHz -
335,4 MHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa Rica
|
Nota
|
(.)
216 - 220
FIJO
|
|
216 - 220
FIJO
|
CR 039
|
MÓVIL MARÍTIMO
|
|
|
|
MÓVIL MARÍTIMO
|
|
Radiolocalización
|
5.241
|
CR 047
|
5.241 5.242
|
(.)
322 - 328,6
|
|
322 - 328,6
|
CR 044
|
FIJO
|
FIJO
|
MÓVIL
|
RADIOASTRONOMÍA
|
|
RADIOASTRONOMÍA
|
5.149
|
CR 047
|
5.149
|
(.)
b -
Del cuadro de atribución, en la banda de 335,4 MHz a 410 MHz: refórmense los
segmentos de 335,4 MHz a 387 MHz; de 387 MHz a 390 MHz; de 390 MHz a 399,9 MHz;
de 401 MHz a 402 MHz; de 402 MHz a 403 MHz; de 403 MHz a 406 MHz y de 406,1 MHz
a 410 MHz para que en adelante dispongan lo siguiente:
"(.)
335,4 MHz -
410 MHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa
Rica
|
Nota
|
335,4 - 387
|
|
335,4 - 387
|
CR 047
|
FIJO
|
|
FIJO
|
MÓVIL
|
5.254
|
387 - 390
|
|
387
|
- 390
|
|
CR 047
|
FIJO
|
|
|
|
MÓVIL
|
|
FIJO
|
|
Móvil por satélite
(espacio-
|
|
|
5.208B
|
Tierra)
|
5.208A 5,208B
5.254 5.255
|
390 - 399,9
|
|
390
|
- 399,9
|
CR 047
|
FIJO
|
|
FIJO
|
MÓVIL
|
5.254
|
(.)
401 - 402
AYUDAS A LA METEOROLOGÍA
OPERACIONES
ESPACIALES
(espacio-Tierra)
EXPLORACIÓN DE LA
TIERRA
POR SATÉLITE
(Tierra-espacio)
METEOROLOGÍA
POR
SATÉLITE (Tierra-espacio)
Fijo
|
|
401 - 402
AYUDAS A LA METEOROLOGÍA
OPERACIONES
ESPACIALES
(espacio- Tierra)
EXPLORACIÓN DE LA
TIERRA
POR SATÉLITE
(Tierra-espacio)
METEOROLOGÍA
POR
SATÉLITE (Tierra-espacio)
|
CR 047
|
Móvil salvo móvil aeronáutico
|
|
Fijo
Móvil salvo móvil aeronáutico
|
|
402 - 403
AYUDAS
A LA
METEOROLOGÍA
EXPLORACIÓN DE LA
TIERRA
POR SATÉLITE
(Tierra-espacio)
METEOROLOGÍA
POR
SATÉLITE
(Tierra-espacio) Fijo
Móvil salvo móvil aeronáutico
|
|
402 - 403
AYUDAS
A LA
METEOROLOGÍA
EXPLORACIÓN DE LA
TIERRA
POR SATÉLITE
(Tierra-espacio)
METEOROLOGÍA
POR
SATÉLITE
(Tierra-espacio) Fijo
Móvil salvo móvil aeronáutico
|
CR 047
|
403 - 406
AYUDAS A LA METEOROLOGÍA
Fijo
Móvil salvo móvil aeronáutico
|
403 - 406
AYUDAS
A LA
METEOROLOGÍA
Fijo
Móvil salvo móvil aeronáutico
|
CR 047
|
(.)
406,1 - 410
|
|
406,1 - 410
|
CR 047
|
FIJO
|
|
|
FIJO
|
MÓVIL salvo
móvil aeronáutico
|
RADIOASTRONOMÍA
|
RADIOASTRONOMÍA
|
5.149
|
|
|
5.149
|
|
(.)
c -
Del cuadro de atribución, en la banda de 410 MHz a 460 MHz, refórmense los
segmentos de 410 MHz a 420 MHz, de 450 MHz a 455 MHz, de 455 MHz a 456 MHz, de
456 MHz a 459 MHz y de 459 MHz a 460 MHz para que en adelante dispongan lo
siguiente:
"(.)
410 MHz -
460 MHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa
Rica
|
Nota
|
410 - 420
FIJO
MÓVIL salvo
móvil aeronáutico INVESTIGACIÓN ESPACIAL
(espacio-espacio)
5.268
|
|
410 - 420
FIJO
INVESTIGACIÓN
ESPACIAL (espacio-espacio)
5.268
|
CR 047
|
(.)
450 - 455
|
|
450 - 455
|
|
CR 052
|
FIJO
|
|
FIJO
|
MÓVIL
|
|
MÓV
|
IL
|
|
5.209 5.271 5.286 5.286A
5.286AA5.286B 5.286C 5.286D
|
|
|
5.286AA
|
CR 033
|
5.286E
|
455 - 456
FIJO
MÓVIL
MÓVIL POR SATÉLITE
(Tierra-espacio)
5.209 5.286A 5.286AA 5.286B
5.286C
|
|
455 - 456
FIJO
5.286AA
|
CR 033
CR 052
|
456 - 459
|
|
|
|
456 - 459
|
|
CR 033
|
FIJO
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FIJO
|
MÓVIL
|
|
|
|
MÓVIL
|
5.286AA 5.271
|
5.287
|
5.288
|
|
|
5.286AA
|
459 - 460
|
459 - 460
|
CR 033
|
FIJO
|
|
|
FIJO
|
MÓVIL
MÓVIL POR SATÉLITE
(Tierra-espacio)
|
MÓVIL
Móvil por Satélite
|
5.209 5.286A
5.286AA 5.286B
|
5.286AA
|
5.286C
|
(.)"
d -
Del cuadro de atribución, en la banda de 460 MHz a 1164 MHz, refórmense los
segmentos de 460 MHz a 470 MHz, de 614 MHz a 698 MHz, de 698 MHz a 806 MHz, de
806 MHz a 890 MHz ,de 890 MHz a 902 MHz, de 902 MHz a 915 MHz, de 915 MHz a 928
MHz, de 928 MHz a 940 MHz, de 940 MHz a 942 MHz y de 942 MHz a 960 MHz, para
que en adelante dispongan lo siguiente:
" (.)
460 MHz - 1164 MHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa
Rica
|
Nota
|
460 - 470
FIJO
MÓVIL
Meteorología por
satélite (espacio- Tierra)
5.286AA 5.287
5.288 5.289
5.290
|
460 - 470
FIJO
MÓVIL 5.286AA
|
CR 033
CR 053
|
(.)
614 - 698
|
|
614 - 698
|
CR 056
|
RADIODIFUSIÓN
|
RADIODIFUSIÓN
|
Fijo
|
CR 057
|
Móvil
|
5.293 5.309
5.311A
|
698 - 806
|
|
698 - 806
|
CR 058
|
MÓVIL 5.313B 5.317A
|
|
RADIODIFUSIÓN
|
MÓVIL
|
Fijo
|
|
5.293 5.309 5.311A
|
5.317A
|
806 - 890
|
|
806 - 890
|
CR 059
|
FIJO
|
|
|
|
MÓVIL
|
MÓVIL
|
|
|
|
CR 060
|
RADIODIFUSIÓN
|
|
5.317 5.317A
5.318
|
5.317A
|
890 - 902
FIJO
MÓVIL salvo
móvil aeronáutico Radiolocalización
5.317A 5.318
5.325
|
|
890 - 902
MÓVIL salvo
móvil aeronáutico
5.317A
|
CR 059
CR 061
|
902 - 928
FIJO
Aficionados
Móvil salvo móvil aeronáutico Radiolocalización
5.150 5.317A 5.325 5.325A
5.326
|
902 -
|
915
MÓVIL 5.317A
|
CR 061
|
|
915 -
|
928
FIJO MÓVIL 5.317A
|
CR 061A
|
928 - 942
FIJO
MÓVIL salvo
móvil aeronáutico Radiolocalización
5.317A 5.325
|
|
928 - 940
FIJO
MÓVIL salvo
móvil aeronáutico
5.317A
|
CR 061A
|
|
|
940 - 942
MÓVIL salvo móvil aeronáutico
5.317A
|
CR 061
|
942 -
|
960
|
|
|
942 - 960
|
CR 061
|
|
FIJO
|
|
|
MÓVIL
|
|
|
|
|
|
|
MÓVIL
|
|
|
|
|
5.317A
|
|
5.317A
|
(.)"
e -
Del cuadro de atribución, en las bandas de 1675 MHz a 2110 MHz, de 2110 MHz a
2483,5 MHz, refórmense los segmentos: de 1710 MHz a 1930 MHz, de 1930 MHz a
1970 MHz, de 1970 MHz a 1980 MHz, de 1980 MHz a 2010 MHz, de 2010 MHz a 2025
MHz, de 2025 MHz a 2110 MHz, de 2110 MHz a 2120 MHz, de 2120 MHz a 2160 MHz, de
2160 MHz a 2170 MHz y de 2300 MHz a 2450 MHz para que en adelante dispongan lo
siguiente:
" (.)
1675 MHz -
2110 MHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa
Rica
|
Nota
|
(.)
1 710 - 1 930
|
|
1 710 - 1 930
|
CR 065
|
|
|
FIJO
|
FIJO
|
|
|
|
CR 066
|
MÓVIL
|
MÓVIL
|
|
|
|
CR 067
|
5.149 5.341
5.384A 5.385
|
5.384A 5.388 5388A
|
|
5.386 5.387
5.388 5.388A
|
CR 068
|
5.388B
|
1 930 - 1 970
FIJO
MÓVIL
Móvil por satélite (Tierra-
espacio)
5.388 5.388A
5.388B
|
|
1 930 - 1 970
MÓVIL
5.388 5.388A
5.388B
|
CR 066
CR 068
|
1 970 - 1 980
|
|
1 970 - 1 980
|
CR 066
|
FIJO
|
MÓVIL
|
MÓVIL
|
5.388 5.388A
5.388B
|
CR 068
|
5.388 5.388A
5.388B
|
|
|
1 980 - 2 010
|
1 980 - 2 010
|
|
FIJO
|
FIJO
|
|
MÓVIL
|
MÓVIL
|
CR 066
|
MÓVIL POR
SATÉLITE
|
MÓVIL POR
SATÉLITE
|
CR 069
|
(Tierra-espacio)
|
(Tierra Espacio)
|
5.351A 5.388
5.389A 5.389B
|
5.389F
|
2 010 - 2 025
FIJO
MÓVIL
MÓVIL POR SATÉLITE
(Tierra-espacio)
5.388 5.389C
5.389E
|
|
2 010 - 2 025
FIJO
MÓVIL
MÓVIL POR SATÉLITE
(Tierra Espacio)
5.388
|
CR 066
CR 070
|
2 025 - 2 110
|
|
2 025 - 2 110
|
CR 066
|
OPERACIONES ESPACIALES
|
FIJO
|
(Tierra-espacio) (espacio-
|
|
espacio)
|
MÓVIL
|
EXPLORACIÓN DE LA
|
MÓVIL POR
SATÉLITE
|
TIERRA POR SATÉLITE
|
(Tierra Espacio)
|
(Tierra-espacio)
(espacio-
espacio)
|
FIJO
|
CR 070ª
|
MÓVIL
|
INVESTIGACIÓN ESPACIAL
|
(Tierra-espacio) (espacio-
|
espacio)
|
5.391 5.392
|
2110 MHz -
2483,5 MHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa
Rica
|
Nota
|
2 110 - 2 120
|
|
2 110 - 2 120
|
CR 066
|
FIJO
|
|
|
MÓVIL
|
MÓVIL
|
|
|
|
|
CR 068
|
INVESTIGACIÓN ESPACIAL
|
|
(espacio lejano)
(Tierra-espacio)
|
|
|
5.388
5.388A 5.388B
|
5.388
5.388A 5.388B
|
2 120 - 2 160
FIJO
MÓVIL
Móvil por satélite (espacio-
Tierra)
5.388 5.388A
5.388B
|
|
2 120 - 2 160
MÓVIL
5.388 5.388A
5.388B
|
CR 066
CR 068
|
2 160 - 2 170
|
|
2 160 - 2 170
|
|
CR 066
|
FIJO
|
|
|
|
MÓVIL
|
MÓVIL
|
|
|
|
|
|
|
CR 068
|
MÓVIL POR SATÉLITE
|
|
|
(espacio-Tierra)
|
|
5.388
|
5.388 5.389C
5.389E
|
(.)
2 300 - 2 450
|
|
2 300 - 2 450
|
|
CR 072
|
FIJO
|
FIJO
|
|
MÓVIL 5.384A
|
MÓVI
|
L
|
RADIOLOCALIZACIÓN
|
|
|
CR 073
|
Aficionados
|
|
|
|
|
5.384A
|
5.150
5.282 5.393 5.394
5.396
|
(.)"
f -
Del cuadro de atribución en las bandas de 5460 MHz a 7075 MHz, de 7075 MHz a
8175 MHz y de 8175 MHz a 9500 MHz, refórmense los segmentos de 5925 MHz a 6700
MHz, de 6700 MHz a 7075 MHz, de 7075 MHz a 7250 MHz, de 7250 MHz a 7300 MHz, de
7300 MHz a 7450 MHz, de 7450 MHz a 7550 MHz, de 7550 MHz a 7750 MHz, de 7750
MHz a 7850 MHz, de 7850 MHz a 7900 MHz, de 7900 MHz a 8025 MHz, de 8025 MHz a
8175 MHz, de 8175 MHz a 8215 MHz, de 8215 MHz a 8400 MHz, de 8400 MHz a 8500
MHz, para que en adelante dispongan lo siguiente:
"(.)
5460 MHz - 7075 MHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa
Rica
|
Nota
|
(.)
5 925 - 6 700
FIJO
FIJO POR SATÉLITE (Tierra-
espacio) MÓVIL
5.149 5.440 5.547 5.457A 5.457B
5.457C 5.458
|
|
5 925 - 6 700
FIJO
FIJO POR SATÉLITE
(Tierra Espacio)
|
CR 084
CR 085
CR 087
|
6 700 - 7 075
|
|
6 700 - 7 075
|
CR 085
|
FIJO
|
|
FIJO POR SATÉLITE
(Tierra-espacio) (espacio-Tierra)
|
FIJO
|
MÓVIL
|
CR 087
|
5.441 5.458
5.458A 5.458B
|
5.458C
|
7075 MHz -
8175 MHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa
Rica
|
Nota
|
7 075-7 145
|
|
7 075 -7145
|
CR 085
|
|
FIJO
|
|
|
|
FIJO
|
|
MÓVIL
|
|
5.458 5.459
|
CR 086
|
7 145-7 235
|
7 145-7 235
|
FIJO
MÓVIL INVESTIGACIÓN
ESPACIAL
(Tierra-espacio)
5.458 5.459 5.460
|
|
FIJO
|
|
7 235-
|
7 250
|
|
7 235-7 250
|
|
FIJO
|
|
FIJO
|
|
MÓVIL
|
|
|
|
5.458
|
7 250 - 7 300
|
7 250 - 7 300
|
CR 086
|
FIJO
|
|
FIJO
POR SATÉLITE (espacio-
|
FIJO
|
Tierra)
|
MÓVIL
|
5.461
|
7 300 - 7 450
FIJO
FIJO POR SATÉLITE (espacio-
Tierra)
MÓVIL salvo móvil aeronáutico
5.461
|
7 300 - 7 450
FIJO
|
CR 086
CR 088
|
7 450 - 7 550
FIJO
FIJO POR SATÉLITE (espacio-
Tierra) METEOROLOGÍA POR
SATÉLITE
(espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico
5.461A
|
7 450 - 7 550
FIJO
FIJO POR SATÉLITE
(Espacio Tierra)
|
CR 087
CR 088
|
7 550 - 7 750
FIJO
FIJO POR SATÉLITE (Espacio
|
7 550 - 7 750
FIJO
FIJO POR SATÉLITE
|
CR 088
|
Tierra)
MÓVIL salvo móvil aeronáutico
|
|
(Espacio Tierra)
|
|
7 750 - 7 900
|
7 750 - 7 900
|
CR 088
|
FIJO
|
|
METEOROLOGÍA POR
|
FIJO
|
SATÉLITE (Espacio
Tierra)
|
MÓVIL salvo
móvil aeronáutico
|
5.461B
|
7 900 - 8 025
|
7 900 - 8 025
|
CR 089
|
FIJO
|
FIJO
|
FIJO
POR SATÉLITE (Tierra-
|
FIJO
POR SATÉLITE
|
espacio)
|
(Tierra-espacio)
|
MÓVIL
|
5.461
|
8 025 - 8 175
|
8 025 - 8 175
|
CR 089
|
EXPLORACIÓN DE LA
|
|
TIERRA POR SATÉLITE
|
|
(espacio-Tierra)
|
|
FIJO
|
FIJO
|
FIJO
POR SATÉLITE
|
FIJO
POR SATÉLITE
|
(Tierra-espacio)
|
(Tierra Espacio)
|
MÓVIL
|
5.462A 5.463
|
8175 MHz - 9500 MHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa Rica
|
Nota
|
8 175 - 8 215
|
|
8 175 - 8 215
|
CR 089
|
EXPLORACIÓN DE LA
|
|
TIERRA POR SATÉLITE
|
|
(espacio-Tierra)
|
|
FIJO
|
|
FIJO
POR SATÉLITE (Tierra-
|
FIJO
|
espacio)
|
FIJO
POR SATÉLITE
|
METEOROLOGÍA POR
|
(Tierra- Espacio)
|
SATÉLITE (Tierra-espacio)
|
MÓVIL
|
5.462A 5.463
|
8 215 - 8 400
|
|
8 215 - 8 400
|
CR 089
|
EXPLORACIÓN DE LA
|
|
TIERRA POR SATÉLITE
|
|
(espacio-Tierra)
|
|
|
FIJO
|
FIJO
|
FIJO
POR SATÉLITE
|
FIJO POR SATÉLITE (Tierra-
|
(Tierra - Espacio)
|
espacio)
|
MÓVIL
|
5.462A 5.463
|
(.)"
g -
Del cuadro de atribución en la banda de 9500 MHz a 11,7 GHz, refórmense los
segmentos de 10 GHz a 10,45 GHz, de 10,45 GHz a 10,5 GHz, de 10,5 GHz a 10,55
GHz, de 10,55 GHz a 10,6 GHz, de 10,6 GHz a 10,68 GHz, de 10,68 GHz a 10,7 GHz
y de 10,7 GHz a 11,7 GHz, para que en adelante dispongan lo siguiente:
"(.)
9500 MHz - 11,7 GHz
|
Región 2 (UIT)
|
|
Costa Rica
|
Nota
|
(.)
10 - 10,45
|
|
10 - 10,45
|
CR 090
|
RADIOLOCALIZACIÓN
|
|
Aficionados
|
FIJO
|
5.479 5.480
|
5.480
|
10,45 - 10,5
RADIOLOCALIZACIÓN
Aficionados
Aficionados por satélite
5.481
|
|
10,45 - 10,5
FIJO
5.481
|
CR 090
|
10,5 - 10,55
FIJO
MÓVIL
RADIOLOCALIZACIÓN
|
|
10,5 - 10,55
FIJO
|
CR 090
|
10,55 - 10,6
FIJO
MÓVIL salvo
móvil aeronáutico Radiolocalización
|
10,55 - 10,6
FIJO
|
CR 090
|
10,6 - 10,68
|
|
10,6 - 10,68
|
CR 090
|
EXPLORACIÓN DE LA TIERRA
|
|
POR SATÉLITE
(pasivo)
|
|
RADIOASTRONOMÍA
|
FIJO
|
INVESTIGACIÓN ESPACIAL
|
(pasivo)
|
5.149 5.482 5.482A
|
10,68 - 10,7
|
|
10,68 - 10,7
|
CR 063
|
EXPLORACIÓN DE LA TIERRA
|
EXPLORACIÓN DE LA
|
POR SATÉLITE
(pasivo)
|
TIERRA POR SATÉLITE
|
|
RADIOASTRONOMÍA
|
RADIOASTRONOMÍA
|
|
|
INVESTIGACIÓN
|
INVESTIGACIÓN ESPACIAL
|
ESPACIAL (pasivo)
|
(pasivo)
|
|
|
FIJO
|
5.340
5.483
|
|
MÓVIL salvo móvil
|
aeronáutico
|
5.340 5.483
|
10,7 - 11,7
FIJO
FIJO POR SATÉLITE (espacio-
Tierra)
MÓVIL salvo móvil aeronáutico
5.441 5.484A
|
|
10,7 - 11,7
FIJO
FIJO POR SATÉLITE
(Espacio-Tierra)
5.441 5.484A
|
CR 092
|
(.)"
Ficha articulo
Artículo 4. Refórmese el artículo 19 del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, en sus notas
nacionales CR 023, CR 026, CR 033, CR 041, CR 047, CR 052, CR 054, CR 056, CR
057, CR 058, CR 059, CR 060, CR 061, CR 061 A, CR 065, CR 066, CR 067, CR 068,
CR 070, CR 072, CR 084, CR 085, CR 086, CR 088, CR 089, CR 090 y CR 092 para
que en adelante se lean de la siguiente manera:
"CR 023 El segmento
de 54 MHz a 72 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las emisiones
de televisión de acceso libre en VHF, banda II, canales 2, 3 y 4 de conformidad
con el Adendum III. Durante el período de transición a la televisión digital
definido en el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET y sus reformas, dichas
transmisiones solo podrán ser analógicas."
"CR 026 El segmento
de 76 MHz a 88 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las emisiones
de televisión de acceso libre en VHF, banda II, canales 5 y 6 de conformidad
con el Adendum III. Durante el período de transición a la televisión digital
definido en el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET y sus reformas, dichas
transmisiones solo podrán ser analógicas."
"CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138 MHz a 144 MHz, de 148 MHz a
174 MHz, de 225 MHz a 287 MHz, de 422 MHz a 425 MHz, de 427 MHz a 430 MHz, de
440 MHz a 450 MHz, de 451 MHz a 455 MHz y de 456 MHz a 470 MHz, en los
servicios fijo o móvil, serán asignados para redes de radiocomunicación en
banda angosta que operarán con 12,5 kHz de separación de canales y un ancho de
banda de 8,5 kHz.
A partir del 1º de
enero de 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas
bandas deberán haber migrado, en su totalidad a tecnología digital y ajustarse
a una separación de 6,25 kHz y/o dos canales contiguos de 6,25 kHz, con las
excepciones que puedan darse en la banda de 225 MHz a 287 MHz.
La banda de
frecuencias de 450 MHz a 470 MHz se identifica para futuros despliegues de
sistemas IMT, en el servicio móvil. Corresponderá al Poder Ejecutivo establecer
la fecha de uso y atribución de esta banda para sistemas IMT."
"CR 041 En el
segmento de 174 MHz a 216 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las
emisiones de televisión de acceso libre en VHF, banda III, para los canales del
7 al 13, de conformidad con el Adendum III. Durante el período de transición a
la televisión digital definido en el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET y sus
reformas, dichas transmisiones solo podrán ser analógicas."
"CR 047 Los segmentos
de 216 MHz a 220 MHz, de 324 MHz a 328,6 MHz, de 335,4 MHz a 399,9 MHz, de 401
MHz a 406 MHz y de 406,1 MHz a 420 MHz son de asignación no exclusiva en el
servicio fijo, únicamente para concesionarios de frecuencias otorgadas para
servicios de telecomunicaciones disponibles al público o para concesionarios de
frecuencias matrices o primarias del servicio de radiodifusión de acceso libre.
El segmento de 406,1 MHz a 420 MHz será canalizado según la Recomendación UIT-R
F.1567, la cual podrá ser aplicada de manera extensiva a los segmentos de 216
MHz a 220 MHz, de 324 MHz a 328,6 MHz, de 335,4 MHz a 399,9 MHz y de 401 MHz a
406 MHz."
"CR 052 Los segmentos
de frecuencias de 420 MHz a 422 MHz, de 425 MHz a 427 MHz, de 450 MHz a 451 MHz
y de 455 MHz a 456 MHz, en el servicio fijo, serán asignados para radioenlaces
de punto a punto para las redes de operadores concesionarios de frecuencias
contenidas en la nota CR 011."
"CR 054 El segmento
de 470 MHz a 608 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las
emisiones de televisión de acceso libre en UHF, canales del 14 al 36 de
conformidad con el Adendum III. Para las transmisiones analógicas, en aras del
buen funcionamiento técnico, no se otorgarán canales continuos en las mismas
zonas de cobertura, otorgándose los canales de número impar para cobertura del
Valle Central, y los canales de número par para cobertura de las zonas rurales
no cubiertas por transmisores ubicados en los cerros aledaños al Valle Central.
Durante el periodo de transición a la televisión digital definido en el Decreto
Ejecutivo Nº 36774-MINAET y sus reformas, la Administración podrá otorgar
permisos de uso experimental para el desarrollo de la televisión digital en el
estándar ISDB-Tb."
"CR 056 Para el
segmento de 470 MHz a 698 MHz, con excepción del segmento de 608 MHz a 614 MHz
(CR 055), durante el periodo de transición a la televisión digital definido en
el Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET y sus reformas, la Administración podrá
otorgar permisos de uso experimental para el desarrollo de la televisión
digital en el estándar ISDB-Tb. Dichos permisos experimentales serán otorgados
únicamente a los actuales concesionarios del servicio radiodifusión de acceso
libre, con el fin de preparar sus sistemas para el apagón analógico y colaborar
con el Estado en el establecimiento de los parámetros técnicos definitivos."
"CR 057 El segmento
de 614 MHz a 698 MHz se atribuye al servicio de radiodifusión para las
emisiones de televisión de acceso libre en UHF, canales del 38 al 51 de
conformidad con el Adendum III. Para las transmisiones analógicas, en aras del
buen funcionamiento técnico, no se otorgarán canales continuos en las mismas
zonas de cobertura, otorgándose los canales de número par para cobertura del
Valle Central y los de número impar para cobertura de la zona rural no
cubiertas por transmisores ubicados en los cerros aledaños al Valle Central.
Durante el período de transición a la televisión digital definido en el Decreto
Nº 36774-MINAET y sus reformas, la administración podrá otorgar permisos de uso
experimental para el desarrollo de la televisión digital en el estándar
ISDB-Tb."
"CR 058 El segmento de 698 MHz a 806 MHz (banda de 700 MHz) se atribuye
al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT, los cuales deberán operar
de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo A5 de la recomendación UIT-R
M.1036):
Por
lo tanto, los procedimientos de reasignación para las frecuencias otorgadas a
los concesionarios actuales del servicio de radiodifusión para la prestación
del servicio de televisión en este segmento, deberán iniciarse a más tardar un
año antes de la fecha establecida por el Poder Ejecutivo para el apagón de la
tecnología analógica e inicio de transmisiones en el estándar digital ISDB-Tb."
"CR
059 El segmento de frecuencias de 806 MHz a 894 MHz se atribuye al servicio
móvil, el cual se distribuye de la siguiente manera: de 806 MHz a 821 MHz y de
851 MHz a 866 MHz para sistemas entroncados; de 821 MHz a 824 MHz y de 866 MHz
a 869 MHz para sistemas entroncados de uso exclusivo de seguridad, socorro y
emergencias; de 824 MHz a 849 MHz y de 869 MHz a 894 MHz para el desarrollo de
sistemas IMT."
"CR 060 Los segmentos de 824 MHz a 849 MHz y de 869 MHz a 894 MHz (banda
de 850 MHz) se atribuyen al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT,
los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo A1
de la recomendación UIT-R M.1036):
"CR 061 Los segmentos de frecuencias de 895 MHz a 915 MHz y de 940 MHz a
960 MHz (banda de 900 MHz), según lo establece la nota 5.317A del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT, se atribuyen al servicio móvil para el
desarrollo de sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la
siguiente canalización (arreglo A2 de la recomendación UIT-R M.1036):
Por lo tanto, los
procedimientos de reasignación para las frecuencias otorgadas a los
concesionarios actuales en este segmento, deberán iniciarse a más tardar el 1°
de julio de 2015."
"CR 061A Dentro del
segmento de 915 MHz a 940 MHz, el sub-segmento de 920,5 MHz a 934,5 MHz puede
ser utilizado en sistemas fijos y móviles, inhabilitándose el uso de los
segmentos de 915 MHz a 920,5 MHz y de 934,5 MHz a 940 MHz para la protección de
los sistemas IMT descritos en la nota CR 061."
"CR 065 Los segmentos de 1710 MHz a 1785 MHz y de 1805 MHz a 1880 MHz
(banda de 1800 MHz) se atribuyen al servicio móvil para el desarrollo de
sistemas IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente
canalización (arreglo B4 de la recomendación UIT-R M.1036):
"CR
066 Se atribuye la banda de 1920 MHz a 2200 MHz de la siguiente forma:
Segmentos 1920 MHz a 1980 MHz y de 2110 MHz a 2170 MHz, al servicio móvil para
el desarrollo de sistemas IMT; y segmentos 1980 MHz a 2010 MHz y 2170 MHz a
2200 MHz, al servicio móvil por satélite para telefonía, esto último a
condición de que se puedan migrar los enlaces de televisión que operan de 1990
MHz a 2110 MHz."
"CR 067 La banda de 1880 MHz a 1920 MHz es actualmente utilizada en el
servicio fijo, no obstante se identifica para futuros despliegues de sistemas
IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización
(arreglo B4 de la recomendación UIT-R M.1036):
Corresponderá
al Poder Ejecutivo establecer la fecha de uso y atribución de esta banda para
sistemas IMT."
"CR 068 Los segmentos de 1920 MHz a 1980 MHz y de 2110 MHz a 2170 MHz se
atribuyen al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT, los cuales
deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo B4 de la
recomendación UIT-R M.1036):
"CR 070 La banda de 2010 MHz a 2025 MHz es actualmente utilizada en el
servicio fijo para radioenlaces punto a punto en redes del servicio de
radiodifusión, no obstante se identifica para futuros despliegues de sistemas
IMT, los cuales deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización
(arreglo B4 de la recomendación UIT-R M.1036):
Corresponderá
al Poder Ejecutivo establecer la fecha de uso y atribución de esta banda para
sistemas IMT."
"CR 072 El segmento de 2300 MHz a 2400 MHz (banda de 2300 MHz), se
atribuye al servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT, los cuales
deberán operar de acuerdo con la siguiente canalización (arreglo E1 de la
recomendación UIT-R M.1036):
Por lo tanto, los procedimientos de reasignación para las frecuencias
otorgadas a los concesionarios actuales en este segmento, deberán iniciarse a
más tardar el 1° de enero de 2016."
"CR
084 El segmento de frecuencias de 5925 MHz a 6425 MHz se atribuye para enlaces
satelitales del SFS y para radioenlaces terrestres de redes públicas o sistemas
de telefonía móvil, canalizado según la recomendación UIT-R F.383. Los
segmentos de frecuencias de 5925 MHz a 6134 MHz, de 6135 MHz a 6145 MHz, de
6154 MHz a 6214 MHz, de 6218,50 MHz a 6342,50 MHz y de 6347,50 MHz a 6425 MHz
son de asignación no exclusiva en el servicio fijo únicamente para
concesionarios de algún segmento de las bandas identificadas en las notas CR
060, CR 065 o CR 068. El segmento de frecuencias de 5925 MHz a 6450 MHz es de
asignación no exclusiva en el SFS."
"CR
085 El segmento de 6425 MHz a 7110 MHz (banda U6) se utiliza, en el servicio
fijo, para radioenlaces punto a punto en redes del servicio de radiodifusión
televisiva y en redes de telecomunicaciones. Lo anterior, conforme con la
canalización de la recomendación UIT-R F.384. Este segmento se identifica como
de asignación no exclusiva."
"CR
086 El segmento de 7110 MHz a 7425 MHz (parte de la banda de 7 GHz) se utiliza,
en el servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes del servicio de
radiodifusión televisiva y en redes de telecomunicaciones. Lo anterior,
conforme a la canalización de la recomendación UIT-R F.385. Este segmento se
declara de asignación no exclusiva."
"CR
088 El segmento de frecuencias de 7425 MHz a 7900 MHz (parte de la banda de 7
GHz) se utiliza, en el servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes
públicas de telecomunicaciones, conforme con la canalización de la
recomendación UIT-R F.385. El segmento de 7450 MHz a 7750 MHz también se atribuye
al SFS. El segmento de frecuencias de 7425 MHz a 7900 MHz es de asignación no
exclusiva únicamente para concesionarios de sistemas IMT de algún segmento de
las bandas establecidas en las notas CR 060, CR 061, CR 065 o CR 068. El
segmento de frecuencias de 7450 MHz a 7750 MHz es de asignación no exclusiva en
el SFS. El SFS no reclamará interferencias provenientes del servicio fijo."
"CR
089 El segmento de frecuencias de 7725 MHz a 8500 MHz (banda de 8 GHz) se
utiliza, en el servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes públicas
de telecomunicaciones, conforme con la canalización de la Recomendación UIT-R
F.386. Este segmento de frecuencias es de asignación no exclusiva únicamente
para concesionarios de sistemas IMT de algún segmento de las bandas
establecidas en las notas CR 060, CR 061, CR 065 o CR 068. El segmento de 7900
MHz a 8400 MHz también se atribuye al SFS y es de asignación no exclusiva para
este servicio, además no reclamará interferencias del servicio fijo."
"CR 090 El segmento de 10 GHz a 10,68 GHz se utiliza, en el servicio
fijo, para radioenlaces punto a punto en redes del servicio de radiodifusión
televisiva y en redes de telecomunicaciones. Lo anterior, conforme con las
canalizaciones descritas en la recomendación UIT-R F.747. Este segmento de
frecuencias se identifica como de asignación no exclusiva."
"CR
092 El segmento de frecuencias de 10,7 GHz a 11,7 GHz se utiliza, en el
servicio fijo, para radioenlaces punto a punto en redes públicas de
telecomunicaciones. Lo anterior, conforme a la canalización de la recomendación
UIT-R F.387. El segmento de frecuencias también se atribuye al SFS. Este
segmento de frecuencias se identifica como de asignación no exclusiva en el
SFS, y en el servicio fijo únicamente para concesionarios de sistemas IMT de
algún segmento de las bandas establecidas en las notas CR 060, CR 061, CR 065 o
CR 068. El SFS no causará ni reclamará interferencias al servicio fijo."
Ficha articulo
Artículo
5. Refórmese el artículo 19 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias,
Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET y sus reformas, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo de 2009, para que se adicione una nueva
nota nacional CR 070A y en adelante se lea de la siguiente manera:
"CR
070A El rango de frecuencias de 2025 MHz a 2110 MHz está atribuido para
radioenlaces fijos de estaciones transportables para el transporte de señal de
audio y video del servicio de televisión."
Ficha articulo
Artículo 6. Refórmense los Adendum I, III, IV y VII del artículo 20 del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, según
se indica a continuación:
a
-Adendum I: En el apartado denominado "Términos específicos relativos a la
gestión de frecuencias", inclúyase el siguiente término:
"Identificación
(de una banda o segmento de frecuencias): Inscripción en las notas del Artículo
19 del PNAF que manifiesta la determinación por parte de la Administración de
efectuar un cambio en la utilización y atribución de un servicio radioeléctrico
de una determinada banda o segmento de frecuencias, para el desarrollo de un
determinado sistema aplicativo en un futuro cercano. Dicha identificación
informará a los usuarios propios y futuros (mientras se mantenga la utilización
y atribución original de la banda o segmento) sobre lo previsto por la
Administración a fin de que dichos usuarios consideren esta identificación
respecto a sus planes de inversión y expansión de red, y tendrá como finalidad
el estudio de los posibles casos de reasignación (de ser necesaria). Esta
definición no aplica para la designación de uso exclusivo o no exclusivo de una
determinada banda de frecuencias o segmento de ésta."
b
-Adendum III: Refórmese la sección titulada "Canalización de frecuencias y
anchos de bandas utilizados en los enlaces de radiodifusión sonora", para que
en adelante se lea de la siguiente manera:
"Canalización de frecuencias y anchos de bandas utilizados en los
radioenlaces de radiodifusión sonora.
La
canalización de frecuencia y el ancho de banda necesario para el transporte de
señal de audio entre estudios y plantas transmisoras o repetidores para
radiodifusión sonora, se deberá realizar en apego a lo dispuesto en las notas
nacionales y estarán sujetas a los dictámenes técnicos que efectúe la SUTEL
para evaluar la factibilidad técnica de los radioenlaces.
La
excursión máxima de frecuencia para los radioenlaces de 100 kHz de ancho de
banda será de ± 15 kHz y para los radioenlaces de 250 kHz de ancho de banda
será de ± 75 kHz.
La
potencia máxima de salida de los equipos será:
Enlaces
en las bandas de 400 MHz: 15 W
Enlaces
en las bandas de 900 MHz: 10 W
(1)
Normas aplicables a los servicios de radiodifusión sonora.
Toda
radioemisora deberá funcionar libre de espurias y armónicas, ajustada a su
frecuencia de tal modo que no cause interferencia a otros servicios, y deberá
suprimir toda radiación no esencial a una atenuación de 65 dB por debajo de la
portadora principal.
El porcentaje de modulación de una estación radiodifusora no debe ser
mayor del cien por ciento. Para estaciones con modulación en frecuencia
entiéndase la excursión máxima permitida como el cien por ciento de modulación.
(±75 kHz.).
La
radiodifusión con modulación de frecuencia podrán utilizar las siguientes
normas:
Transmisiones
monofónicas o estereofónicas.
Deberán
utilizar una excursión máxima de frecuencia de ± 75 kHz, y una preacentuación
de 75 μs.
El
servicio de radiodifusión sonora en FM podrá utilizar cualquiera de los tipos
de modulación que se indican a continuación:
1.
sistema de modulación polar
2.
sistema de frecuencia piloto
3.
señal múltiplex estereofónica
4.
señal en banda base en el caso de transmisión de señales complementarias.
En
el caso que se desee transmitir además del programa estereofónico, un programa
monofónico suplementario y/o señales de información suplementaria, se deberán
observar las siguientes condiciones:
La inserción del programa o de las señales complementarias en la señal
en banda base, debe permitir la compatibilidad con los receptores existentes,
es decir; que estas señales adicionales no deben degradar la calidad de
recepción del programa principal.
La
señal de banda base deberá estar constituida por la señal múltiplex
estereofónica, cuya amplitud sea al menos igual al noventa por ciento de la
amplitud de la señal en banda base y las señales suplementarias, la amplitud
máxima debe ser igual al diez por ciento del total del valor.
En
el caso de señales de información suplementarias la frecuencia de la
subportadora adicional debe estar comprendida entre 53 Hz y 75 kHz. Pero en
ningún caso la excursión máxima de la portadora principal por la señal de base
total podrá exceder de ± 75 kHz.
Toda
estación radiodifusora debe estar equipada con instrumentos de lectura de
exactitud, los cuales deberán tener como característica ser universales o
estándar e indicar la potencia de salida del transmisor y la potencia
reflejada.
(2)
Normas mínimas de instalación y operación en ondas Hectométricas y Decamétricas
Las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en ondas
hectométricas y/o decamétricas, deberán establecer las medidas de protección y
señalización mínimas que garanticen la seguridad de la vida humana, e
instalarse fuera del perímetro de la ciudad a una distancia que garantice la
protección de la ciudadanía contra posibles descargas eléctricas, eventual
caída de una torre o bien interferencias a otros servicios de
radiocomunicación.
Las
estaciones que utilicen el sistema de torre irradiadora, deberán construir sus
torres en un terreno totalmente plano, de forma tal que forme un ángulo de
noventa grados (90º) con relación al suelo. Deberán instalarse un mínimo de
ciento veinte radiales, separados a tres grados, a igual longitud de onda de la
torre, no pudiendo ser menor de un octavo de onda de longitud según su
frecuencia de operación.
La
intensidad de campo mínima utilizable será de cuarenta decibeles (40 dB, 100
μV/m), es decir; cien microvoltios por metro. La protección del canal
adyacente será de veintiséis decibeles (26 dB).
La
zona de cobertura será determinada por la intensidad de campo mínimo
utilizable, no pudiendo el concesionario solicitar protección, ni mantener el
derecho de explotación en zonas no cubiertas.
Los
servicios en ondas hectométricas utilizarán el tipo de emisión A3E (modulación
en amplitud) y un ancho de banda de diez kilohertz (10 kHz) con una separación
del canal adyacente de veinte kilohertz (20 kHz).
De
conformidad con las bandas de frecuencias atribuidas para el servicio de
radiodifusión sonora en ondas decamétricas, podrán utilizar los siguientes
tipos de emisión y anchos de banda:
10A3E DBL, (doble banda lateral), con un ancho de banda de diez
kilohertz,
5R3E BLU (banda lateral
única con portadora reducida un sólo canal), ancho de banda de cinco kilohertz,
o bien 5J3E BLU (banda lateral única con portadora suprimida), ancho de banda
de cinco kilohertz.
(3)
Normas mínimas de instalación y operación en ondas métricas
Para
la operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 MHz a 108
MHz, se establecen las siguientes normas mínimas:
Las
estaciones de radiodifusión que se instalen en centros múltiples de transmisión
y compartan la infraestructura requerida para tales efectos con otros servicios
en la misma torre o mástil, deberán instalar sus antenas a una separación
mínima de media longitud de onda de cualquier otra antena en el plano vertical,
y de tres longitudes de onda como mínimo en plano horizontal. En caso de que la
torre por sus dimensiones impida esta separación, deberá utilizarse la
tecnología de combinadores para reducir el número de antenas, y no afectar el
patrón de radiación.
Para
conservar el patrón de radiación de las antenas, en todas las instalaciones de
éstas, debe guardarse una separación mínima de un cuarto de onda de la torre o
mástil. Además deberá utilizar línea de transmisión tipo HELLIAX-FONT, similar
o mejor, cuyo diámetro será de acuerdo a la potencia, de conformidad con las
normas internacionales del fabricante. Lo anterior salvo normas técnicas
dictadas por el fabricante o superación tecnológica debidamente aprobada.
Para
las estaciones de servicio estereofónico:
1. Tipo de emisión, 300 KF3EHF
2.
Ancho de banda necesario 300 kHz.
3.
Frecuencia máxima de modulación 75 kHz.
4.
Excursión máxima de la portadora de la señal de radiofrecuencia (RF), +75 kHz
Para
estaciones de servicio monoaural:
1.
Tipo de emisión, 180 F3EGN
2.
Frecuencia máxima de modulación 15 kHz
3.
Excursión máxima de la portadora de la señal de radiofrecuencia (RF), ±15 kHz.
La
intensidad de campo mínima utilizable será de 48 dBμV/m en las zonas de
baja densidad de población, de 66 dBμV/m en las zonas de media y alta
densidad de población.
La
relación de protección será la intensidad de campo mínima utilizable, definida
ésta como el Valor mínimo de la intensidad de campo necesaria para proporcionar
una recepción satisfactoria en condiciones especificadas, en presencia de ruido
atmosférico, ruido artificial y de interferencia en una situación real (o
resultante de un plan de asignación de frecuencias).
(.)"
c
-Adendum IV: Sustitúyase el título de la sección "SERVICIOS DE MENSAJERIA", así
como el contenido de la subsección titulada "De los servicios de mensajería o
buscapersonas", para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"SISTEMAS DE
BUSCAPERSONAS
De
los sistemas de buscapersonas.
El
sistema de buscapersonas, es un sistema de señalización selectiva para la
transmisión y recepción de mensajes de voz y texto el cual estará sujeto a los
dictámenes técnicos que efectúe la SUTEL para evaluar la factibilidad técnica
respectiva.
. Bandas de frecuencias para el sistema de
buscapersonas
Serán de uso exclusivo para el sistema de buscapersonas, las sub-bandas
siguientes:
Sub Banda
|
Servicio
|
Canalización
|
Canal
|
De 454 MHz a 454,300 MHz
|
Datos
|
25 kHz
|
De Salida
|
De 921,5 MHz a 923,0 MHz
|
Voz y
Datos
|
25 kHz
|
De
Salida/Retorno
|
a)
De los códigos y formatos.
Los
concesionarios de frecuencias para la explotación de sistemas de buscapersonas
deberán utilizar los formatos de codificación que permitan la mayor eficiencia
en la transmisión del mensaje y el mayor número de usuarios.
b)
Características técnicas
1) Características
del Transmisor
Las
estaciones bases deberán efectuar sus transmisiones usando alguna de las
emisiones siguientes según corresponda:
. Datos : 16KOF1D
. Voz y Datos: 6K25B8E y 8K00FID
2) Distorsión
Para
cualquier frecuencia de modulación entre 300 Hz y 3000 Hz, así como los índices
de modulación del 25, 50 y 100% a la salida del sistema, no podrán presentar
una distorsión superior al 10%. Se recomienda que ninguna de las dos partes
principales del sistema (transmisor y equipo de audiofrecuencia) contribuya en
más de la mitad de este porcentaje.
La distorsión introducida por el transmisor deberá ser inferior al 1%
con una modulación de 100% para frecuencias de 50 Hz a 3000 Hz; y las
características de audiofrecuencia estará comprendido entre ± 3 Db para
frecuencias de 30 Hz a 3000 Hz empleándose una curva normal de preacentuación
(preénfasis).
3)
Máxima desviación de frecuencia
La desviación
máxima de frecuencia permitida en la transmisión de datos debido a la señal
moduladora, será de ±4,5 kHz.
4)
Tolerancia en frecuencia
La desviación máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada
en el centro de la banda de frecuencias ocupada por una emisión debe ser como
sigue:
Frecuencia (MHz)
|
Tolerancia de frecuencia
(Partes por
Millón)
|
De 921,5 MHz a 923,0 MHz
|
1 para datos y 0,02 para voz
|
5)
Emisiones no esenciales
No
deberán ser superiores a -60 dB con respecto al nivel de potencia de la
frecuencia portadora.
6)
Modulación
FSK-NRZ para Datos a velocidades de 1600, 3200, 6400 y 12 800 bps y
modulación en frecuencia para voz.
7)
Potencia Máxima
La
potencia máxima permitida será de 100 W en las bandas de 150 MHz, 400 MHz y 900
MHz.
8)
Tolerancia en potencia
La
potencia de salida de un transmisor debe de mantenerse dentro de la
especificada en la documentación técnica autorizada y no variar en más del 10%
hacia arriba o 25% hacia abajo, y en ningún caso rebasar lo establecido.
9)
Polarización
Las
antenas de las estaciones transmisoras deberán emplear una polarización
vertical.
10)
Direccionalidad
Para
este tipo de servicio podrán emplearse antenas omnidireccionales, y/o
direccionales siempre y cuando la zona de cobertura así lo amerite.
(.)"
d-Adendum VII: Refórmese el Adendum VII del PNAF para que en adelante
disponga los cambios indicados en el presente Decreto y se lea de la siguiente
forma, siendo que los títulos,
y contenido de dicho Adendum
no mencionado en la presente reforma se mantiene sin cambios:
"(.)
ADENDUM
VII
(.)
(1)
Consideración de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias de
uso libre.
Serán
consideradas redes de telecomunicaciones constituidas mediante la utilización
de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, las siguientes:
a) Las
que utilizan tecnologías digitales como OFDM, FSK Espectro Disperso y otros, en
la banda de 2400 a 2483, 5150 a 5250, 5250 a 5350, 5470 a 5725 y 5725 a 5825
MHz únicamente.
b) Aquellas
que operen en la banda de 920,5 MHz a 928 MHz para aplicaciones de medidores
inteligentes o sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro
ensanchado por salto de frecuencia (FHSS) o espectro ensanchado por secuencia
directa (DSSS), sujetas a las condiciones detalladas en la sección (7) de este
Adendum.
Para
las restantes bandas:
c) Todos
aquellos servicios que utilicen potencias inferiores a 250 miliwatts sin antena
externa o que su radio de cobertura no sea mayor de 200 metros.
(.)
(7)
Condiciones técnicas de operación para equipos en redes de medidores
inteligentes y sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro
ensanchado por salto de frecuencia (FHSS) o de espectro ensanchado por
secuencia directa (DSSS).
Se permite la operación de dispositivos en redes de medidores
inteligentes y de sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro
ensanchado por salto de frecuencia o espectro ensanchado por secuencia directa
en el segmento de 920,5 MHz a 928 MHz bajo las siguientes condiciones:
Parámetro
|
Valor
|
Potencia
máxima (PIRE)
|
1 W (para todos los dispositivos en la red)
|
Tipos de antena
permitidos
|
Integral
o
dedicada (ambos casos antenas
internas,
según
la
Recomendación
ITU-R SM.1538-2)
|
Banda de frecuencias de
operación
|
De 920,5
MHz a 928 MHz
|
Protección
contra interferencias
|
Los sistemas de medición
inteligente y los
sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro ensanchado por salto de frecuencia o espectro ensanchado por
secuencia directa no podrán reclamar protección contra interferencias ni ocasionar interferencias a servicios licenciados de
forma primaria
que operen en esa banda
de frecuencias.
|
(.)"
Ficha articulo
Artículo 7: Disposiciones Transitorias. Se establecen como Disposiciones
Transitorias de la presente reforma, las siguientes:
Ficha articulo
Transitorio I.- Los
concesionarios que poseen títulos habilitantes vigentes, en las frecuencias o
segmentos de frecuencias que han sido identificados en el presente Decreto como
de asignación no exclusiva (216 MHz a 220 MHz, 324 MHz a 328,6 MHz, 335,4 MHz a
399,9 MHz, 401 MHz a 406 MHz, 406,1 MHz a 420 MHz, 6425 MHz a 7110 MHz, 7110
MHz a 7425 MHz, 7425 MHz a 7900 MHz, 7725 MHz a 8500 MHz y 10 GHz a 10,68 GHz),
deberán presentar ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la
información dispuesta en la Resolución de dicho órgano N° RCS-118-2015, de 15
de julio de 2015, publicada en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La
Gaceta N° 150 del 04 de agosto del 2015. Dicha información, deberá brindarse en
formato escrito y digital, en un plazo que vence el día 31 de marzo del año
2016, con el objetivo de que sean realizadas las acciones que correspondan, y
así poder garantizar la asignación efectiva de nuevos títulos habilitantes,
libres de interferencias perjudiciales.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39311 del 11 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Transitorio II.- A todos los usuarios de espectro radioeléctrico que se les hayan
otorgados permisos temporales de instalación y pruebas, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de
conformidad con lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en sus
dictámenes N° C-151-2011 de 5 de julio y N° C-280-2011 de 11 de noviembre,
ambos del 2011; deberán proceder según como se indica a continuación:
a) Para los permisos temporales de instalación y
pruebas otorgados antes de la entrada en vigencia del Reglamento de
Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 31608- G (28 de junio de 2004), en
vista de que su solicitud se encuentra pendiente de resolución según el
Transitorio I del citado reglamento y lo dispuesto por el Transitorio I de la
Ley N° 8642, deberán manifestar ante el Viceministerio de Telecomunicaciones,
en un plazo que vence el día 31 de marzo del año 2016, el interés de obtener
recurso (radioenlaces), mediante la presentación de la información establecida
en la Resolución de la SUTEL N° RCS-118-2015, de 15 de julio de 2015, publicada
en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N° 150 del 04 de agosto
del 2015; en el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, Reglamento a
la Ley General de Telecomunicaciones, salvo lo relativo a estados financieros
para los casos en que el solicitante posea una concesión previa. Si no se ha
presentado la información requerida, en el plazo indicado, se procederá de
oficio con el archivo de las solicitudes correspondientes, sin detrimento de
que una nueva solicitud de concesión directa, pueda ser presentada en cualquier
momento.
b). En lo que respecta a los permisos temporales de
instalación y pruebas otorgados después de la entrada en vigencia del
Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 31608-G (28 de junio de
2004), en vista de que sus títulos a la fecha se encuentran vencidos según el
plazo pactado (seis meses a partir del otorgamiento del permiso), deberán presentar
ante el Viceministerio de Telecomunicaciones, en un plazo que vence el día 31
de marzo del año 2016, una solicitud de otorgamiento de radioenlaces en forma
directa (concesión directa) de conformidad con los requisitos establecidos en
la Resolución de la SUTEL N° RCS-118-2015, de 15 de julio de 2015, publicada en
el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N° 150 del 04 de agosto
del 2015, y el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, Reglamento a
la Ley General de Telecomunicaciones, salvo la relativo a estados financieros
para los casos en que el solicitante posea una concesión previa.
(Así reformado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39311 del 11 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Transitorio
III. - En lo que respecta, a las concesiones vigentes de frecuencias o
segmentos de frecuencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley N° 8642 en las bandas de frecuencias de 400 MHz, 900 MHz y de microondas
(segmentos de 1980 MHz a 2010 MHz, de 2170 MHz a 2200 MHz y de 2300 MHz a 2400
MHz), dado que con esta reforma al PNAF se pretende potenciar la optimización
de los recursos escasos a través del ordenamiento del espectro radioeléctrico,
no se podrán prorrogar derechos de concesión de frecuencias para radioenlaces
del servicio de fijo en redes de radiodifusión en estos segmentos, teniéndose
que otorgar el recurso en las bandas de asignación no exclusiva designadas en
el presente decreto u otras dispuestas a futuro.
Ficha articulo
Transitorio
IV. -A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Ejecutivo, la
Superintendencia de Telecomunicaciones contará con 15 días hábiles para la
publicación de la Resolución del Consejo de la SUTEL donde se indique el
procedimiento y parámetros técnicos necesarios para el otorgamiento de
frecuencias de asignación no exclusiva para radioenlaces portátiles, del
servicio fijo, para su utilización entre transmisores de redes de radiodifusión
y unidades móviles.
Ficha articulo
Transitorio
V. - Se concederá un plazo de seis meses, a partir de la publicación del
presente Decreto, para que las redes conformadas por medidores inteligentes o
sistemas que utilicen esquemas de modulación por espectro ensanchado por salto
de frecuencia (FHSS) o espectro ensanchado por secuencia directa (DSSS) re sintonizables
en frecuencia ya instalados en el país ajusten su operación al segmento de
frecuencias de 920,5 MHz a 928 MHz, siendo que las condiciones que se
establecen en el apartado 7 del Adendum VII del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias son de acatamiento obligatorio para estas redes.
Ficha articulo
Transitorio
VI. - En un plazo de un año el Poder Ejecutivo emitirá la normativa
técnica para la operación de aplicaciones y sistemas en bandas de uso libre,
incluyendo las redes de medidores inteligentes y sistemas que utilicen esquemas
de modulación por espectro ensanchado por salto de frecuencia (FHSS) o espectro
ensanchado por secuencia directa (DSSS), tanto aquellas re sintonizables para
operar de 920,5 MHz a 928 MHz así como las no re sintonizables (que operan en
la banda completa de 902 MHz a 928 MHz).
Ficha articulo
Artículo
8. Derogatoria. Deróguense las notas nacionales N° CR 042, CR 045, CR
048, CR 050, CR 061B, CR 061C, CR 061D, CR 061E y CR 091 dispuestas en el
artículo 19 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo
Nº 35257-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del 29 de mayo
del 2009 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
9. Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República, San José a los veintisiete días del mes de marzo
del año dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 08:54:37
|