Texto Completo acta: 102B35
Nº
38937-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
En el ejercicio de
las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política y conforme las disposiciones de la Ley
Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 y sus
reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N°
9078, del 4 de octubre del año 2012, y la Ley de Administración Vial, N° 6324,
de 24 de mayo de 1979 y sus reformas.
Considerando:
1º-Que de acuerdo con
el artículo 39, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, N° 9078, se autoriza al Poder Ejecutivo para que, vía reglamento, se
emitan las disposiciones aplicables en relación con las emisiones sonoras.
2º-Que el artículo
39, de la supracitada Ley, señala que la Inspección
Vehicular (IVE) incluirá la inspección y medición del ruido de las muflas y del
freno de motor y que, cuando un vehículo sobrepase los límites de ruido
establecidos, no se aprobará la inspección técnica respectiva, además de que
todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que
contribuyan a disminuir los niveles de ruido de escape y de freno motor.
3º-Que además de lo
anterior, la Ley prohíbe el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas
dañadas con el propósito de controlar el ruido emitido por el escape y el freno
motor de los vehículos automotores.
4º-Que por la
importancia de la materia que trata, toda prueba de ruido debe cumplir con los
lineamientos establecidos en la normativa vigente.
5º-Que las
disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo fueron conocidas por
la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, lo cual consta en el artículo
III, de la Sesión Extraordinaria N° 2768-14, del 2 de mayo del año 2014. Por
tanto,
Decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL RUIDO
EMITIDO POR EL ESCAPE DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º-Del
objeto. El presente reglamento regula las disposiciones para el control del
ruido emitido por el tubo de escape y el freno motor en los vehículos de
combustión interna.
Ficha articulo
Artículo
2º-Alcance. El presente reglamento se aplica a vehículos automotores que
circulan en vías públicas, sin importar su fecha de primera inscripción, hayan
estado o no obligados a contar con silenciador.
Ficha articulo
Artículo
3º-Consideraciones preliminares. Las pruebas de ruido se realizarán en
los Centros de Inspección Vehicular y, ocasionalmente, en vía pública, por las
autoridades competentes.
En los vehículos
con freno de motor, el control se realizará con el dispositivo activado.
Se exceptúan de la prueba de ruido
los vehículos con placa VE, los equipos especiales (excepto grúas), y los
vehículos declarados históricos.
Ficha articulo
Artículo
4º-Definiciones. A efectos del presente reglamento, se entiende por:
4.1. Amortiguador
de Sonido o Silenciador (muffler): Dispositivo
que reduce el ruido producido por el tubo de escape de los motores de
combustión interna.
4.2. Calibrador
acústico: Dispositivo que genera una presión acústica sinusoidal de nivel
de presión acústica y frecuencia determinados cuando se acopla a modelos
específicos de micrófonos en configuraciones especificadas. Sirve para asegurar
la fiabilidad de los sonómetros.
4.3 Decibel
(dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón
entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el
decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad
sonora.
4.4. Decibel
A (dBA): Es el nivel de presión sonora medido con
el filtro de ponderación A, que permite medir el dB en una banda de sonido
audible.
4.5. Método
de Ponderación A: Método para ajustar las mediciones de sonido y que estas
coincidan con el umbral de sensibilidad del oído humano.
4.6. Ente
Costarricense de Acreditación (ECA): Ente encargado de respaldar la
competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados, para garantizar la
confianza del Sistema Nacional para la Calidad.
4.7. Freno
de motor: acto de usar el movimiento necesitado de energía de un motor de
combustión interna para disipar energía y detener un vehículo.
4.8. Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET): Encargado
de garantizar trazabilidad de las mediciones que se ejecutan en el país hasta
la realización de ellas acorde con lo establecido por el Sistema Internacional
de Unidades (SI); difundir y fundamentar la metrología nacional, custodiar los
patrones nacionales y fungir como laboratorio nacional de referencia en
metrología.
4.9. Laboratorio competente: Laboratorio acreditado bajo la norma
ISO/IEC 17025, en su versión vigente, acreditado o reconocido por el ECA o por
otro Ente que posea reconocimiento multilateral con el ECA y que tenga
autorización del LACOMET como centro de verificación.
4.10. Nivel de Presión Sonora (NPS): Se expresa en decibeles (dB)
y se define por la siguiente relación matemática:
NPS = 20 Log (P), donde P es p1/p,
siendo:
p1: valor efectivo de la presión sonora medida.
p: valor efectivo de la presión sonora de referencia, fijado en 2x10-5
[N/m2] que es equivalente a 20 micropascales
(20μPa).
4.11. Nivel de Presión Sonora Equivalente: Es aquel nivel de
presión sonora constante, expresado en dBA, que en el
mismo intervalo de tiempo, contiene la misma energía total (o dosis) que el
ruido medido.
4.12. Tubo de escape: Dispositivo fabricado para evacuar los
gases de la combustión hacia el exterior del vehículo.
4.13. Tubo de escape modificado: Tubo de escape que presenta
modificaciones con alteración de las emisiones de ruido por encima de los
valores permitidos.
4.14. Roncadores: Dispositivos utilizados para aumentar las
emisiones sonoras por el tubo de escape.
4.15. Ruido: Contaminación acústica o sonido con una intensidad que
podría ser perjudicial para las personas.
4.16. Sonómetro: Instrumento utilizado para medir el nivel de
ruido en la salida de los tubos de escape.
4.17. Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre con
propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles. Se
exceptúa de esta definición el equipo especial.
4.18. Verificación: Las operaciones realizadas por un Órgano del
Servicio de Metrología Legal (u otras organizaciones autorizadas legalmente)
que tiene por objetivo determinar y confirmar que el instrumento de medición
satisface totalmente los requisitos de las regulaciones para la medición del
ruido.
Ficha articulo
Artículo 5º-Equipos para la medición del ruido y sus características
generales.
5.1. Equipos de medición a utilizar:
. Sonómetro clase 2 o mejor, según R58 de la
OIML o IEC 651.
. Calibrador acústico clase 1 o mejor, según
R102 de OIML o IEC 942.
. Protector de micrófono contra el viento
(pantalla de protección).
. Trípode telescópico para uso del micrófono
o del equipo receptor.
. Tacómetro de pulsación.
5.2. Verificación y Calibración Metrológica:
El sonómetro y el calibrador acústico deben estar verificados antes de
ser utilizados.
La calibración debe realizarse cada 12 meses y posterior a la
calibración debe realizarse la verificación del sonómetro y el calibrador. La
Verificación debe incluir el certificado de calibración actualizado anualmente.
La calibración se realizará en los parámetros acústicos solamente.
Los sonómetros y los calibradores acústicos deben estar verificados por
centros de verificación metrológica autorizados por el Laboratorio
Costarricense de Metrología (LACOMET) y acreditados como Organismo de
Inspección ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), bajo la norma
INTE-ISO/IEC 17020, en su versión vigente. Si se trata de organismos de
inspección extranjeros que vayan a realizar la verificación de sonómetros y calibradores
acústicos, éstos deben estar acreditados por un organismo de acreditación
firmante de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo con la Cooperación
Internacional de Laboratorios Acreditados (ILAC) y contar con el reconocimiento
de la equivalencia de la acreditación por parte del ECA.
Ficha articulo
Artículo 6º-Entorno acústico (lugar de ensayo). Los lugares donde
se realicen pruebas de ruido, objeto del presente reglamento, deben cumplir las
siguientes características:
- La superficie del suelo debe ser de asfalto,
concreto o de otro material rígido o semirrígido, libre de hierba, tierra
suelta o de cualquier otro material con capacidad para absorber el sonido.
- El espacio debe ser abierto o cerrado, pero libre de la presencia de
vehículos estacionados, edificios, vallas, árboles, arbustos, paredes
paralelas, personas, etc., en un radio mínimo de 3 m, desde la ubicación del
micrófono y de cualquier punto del vehículo.
Ficha articulo
Artículo 7º-Informe de la prueba. El
informe de la prueba debe incluir la siguiente información:
a) Lugar de la prueba.
b) Identificación del equipo.
c) Nivel de Presión Sonora (NPS), con Ponderación A, de fondo.
d) La identificación del vehículo.
e) Nivel de Presión Sonora (NPS), con Ponderación A, LA (promedio de las
mediciones con ponderación A), determinado por la prueba.
Ficha articulo
Artículo 8º-Valores límite de ruido para
el escape de los vehículos. Los niveles de ruido emitidos por el tubo de
escape de los vehículos, en condición estática, no deben exceder los valores
límite de ruido, indicados en la tabla Nº 8.1:
Tabla N° 8.1
Valores máximos de
ruido para diferentes
categorías de
vehículos automotores
Categoría
|
Nivel Sonoro Máximo dB (A)
|
Automóvil
|
90
|
Vehículo de carga liviana y
microbuses
|
92
|
Busetas y
autobuses
|
94
|
Vehículo de carga pesada
|
96
|
Motocicletas, Bicimotos
|
Entre 0-250 cc,
inclusive
|
94
|
>250 cc
|
96
|
Ficha articulo
Artículo 9º-Valores límite de ruido para el escape de los
vehículos equipados con freno motor. En los vehículos que cuenten con freno
motor, sin importar su fecha de inscripción, se comprobará el nivel de ruido con
este sistema accionado, no debiendo excederse los 112 dBA.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Procedimientos para la ejecución de las pruebas
de control de ruido
Artículo 10.-Medición de las revoluciones del motor
para realizar la prueba. La velocidad de rotación del motor se medirá con un
instrumento (tacómetro) que cumpla con los límites de especificación mínima de
±2% o superior a las revoluciones del motor exigidas para las mediciones de
sonido que se realizan. Dicho instrumento debe tener el certificado de
calibración emitido por un laboratorio competente. Si el vehículo posee
tacómetro, se utilizará válidamente el mismo.
El
vehículo debe tener el sistema de escape en buen estado de operación y sin
fugas. Además, debe encontrarse bajo las condiciones normales de temperatura.
Ficha articulo
Artículo
11.-Ruido ambiente (de fondo). Se debe medir el nivel de presión sonora
del ruido ambiente en las mismas posiciones en que se medirán los niveles de
emisión de ruido, midiendo el Nivel de Presión Sonora durante un minuto, y registrando
el valor más alto en el período.
Se deberá repetir la medición que
haya sido realizada en presencia de algún ruido ocasional.
La
indicación del instrumento de medición por el ruido ambiente y el viento deberá
estar por debajo de los 10dBA en comparación con la medición ponderada del
automotor. Para las mediciones en carretera se debe instalar una pantalla de
protección apropiada en el micrófono, con el fin de que el viento no afecte la
sensibilidad del sonómetro.
Si la diferencia es de 10 dBA o más, el ruido
de la fuente fija no será corregido; si esta diferencia se encuentra en el
rango de 6 a 9 dB(A) se aplicará una corrección, restándose del valor obtenido
1 dBA y se reportará este valor, y así sucesivamente
con las diferencias aritméticas, como se indica en la tabla Nº 11.1:
Tabla N° 11.1
NPSEQ: Nivel de Presión Sonora Equivalente
Para el caso de que la diferencia aritmética entre los
niveles de presión sonora equivalente de la fuente y de ruido de fondo sea
menor a 3 (tres), será necesario efectuar nuevamente la medición bajo las
condiciones de menor ruido de fondo.
Ficha articulo
Artículo
12.-Procedimiento de Ensayo. Las personas encargadas de realizar las
mediciones de sonido deben estar técnicamente capacitadas en las técnicas de
medición al ambiente, conforme a las etapas de prueba que a continuación se
exponen:
12.1. Posicionamiento y Preparación del Vehículo. Deben
seguirse las siguientes indicaciones:
a) La
transmisión del vehículo deberá estar en posición de punto muerto o en la
posición de estacionamiento para transmisión automática y el freno de
estacionamiento accionado.
b) El aire acondicionado del vehículo debe estar
apagado.
c) Si
el vehículo está equipado con ventilador (es) con accionamiento automático, el
sistema no debe estar en funcionamiento durante la medición del nivel de
presión sonora.
d) El capó del motor o la cubierta del compartimento
deberán estar cerrados.
e)
Antes de cada serie de mediciones, el motor debe alcanzar su temperatura de
funcionamiento normal, según las especificaciones del fabricante.
f) En
caso de un vehículo con motor de dos ruedas que no tiene posición de punto
muerto, se realizarán las mediciones con la rueda trasera levantada del suelo o
con un mecanismo de rodillos, de manera que la rueda pueda girar libremente.
Si es necesario elevar un vehículo de dos ruedas del suelo para realizar
la prueba, la posición del micrófono para la medición se puede ajustar para
conseguir la distancia especificada desde el punto de referencia del tubo de
escape (véase la Figura 1, para la ubicación de los puntos de referencia).
g) El vehículo debe tener el sistema de escape en buen estado de
operación, sin fugas y sin modificaciones. Además, debe poseer silenciador y no
tener "roncador"; tampoco un cambio del tipo de motor ni instalación de algún
mecanismo para la sobrealimentación del motor, ni para contra-explosiones en el
escape en una desaceleración.
12.2. Posición del receptor de sonido o del sonómetro con receptor de
sonido incorporado. Debe tenerse claro antes de iniciar las mediciones que
pueden ocurrir variaciones de los niveles de presión sonora debido a las
condiciones de los lugares de prueba, como producto de las condiciones
atmosféricas y del equipo de prueba.
El receptor de sonido o el sonómetro con receptor de sonido incorporado
debe montarse en un soporte o accesorio para su estabilidad, estando ubicados
los dispositivos de medición o de registro lejos del micrófono.
La boca del receptor de sonido debe estar colocada de la siguiente
manera:
i) a una distancia de 0,5 m ± 0,01m del punto de referencia del tubo de
escape, definido en la figura 1, y con un ángulo de 45 ° ± 5 °, con respecto al
plano longitudinal de la dirección del flujo de salida de los gases por el tubo
de escape.
ii) a la altura del punto de referencia, pero no a menos de 0,2 m de la
superficie del suelo. El eje de referencia del receptor de sonido debe estar en
un plano paralelo a la superficie del suelo orientado hacia el punto de
referencia en la salida del tubo de escape.
Si el eje del flujo de salida del tubo de escape
está a 90° de la línea central longitudinal del vehículo, el receptor de sonido
debe situarse en el punto más alejado del motor.
Cuando un vehículo tenga dos o más salidas de escape separadas menos de
0,3 m entre sí y conectadas a un único silenciador, se realizará una sola
medición. El receptor de sonido se ubicará con respecto a la salida más lejana
de la línea central longitudinal del vehículo, o bien, cuando no existe esta
salida, la más alta por encima del suelo.
A los vehículos con tubos de escape con dos o más salidas separadas,
entre sí, más de 0,3 m, se les realizará una medida a cada salida y se
registrará el nivel más alto de presión de sonido.
Tratándose de vehículos con escape vertical, el receptor de sonido se
colocará a la altura de la salida del escape. Guardará una distancia de
separación de 0,5 m ± 0,01 m del punto de referencia del tubo de escape, como
se define en la figura 1, pero nunca menos de 0,2 m de la carrocería del
vehículo.
Cuando el punto de referencia del tubo de escape no es accesible debido
a la presencia de obstáculos que forman parte del vehículo o está situado
debajo del vehículo, como se muestra en las figura 1 (2 c y 2 d), el receptor
de sonido se colocará al menos a 0,2 m del obstáculo más cercano, incluyendo la
carrocería del vehículo, y orientado hacia el orificio del escape desde la
posición menos oculta del obstáculo.
Cuando son posibles varias posiciones, como se muestra en la Figura 2,
(2 d), se utilizará la posición del micrófono que resulte el valor más bajo d1
o d2.
En la figura 2 (2a a 2e) se muestran ejemplos
de posiciones del micrófono, en función de la ubicación del tubo de escape.
a)
12.3. Condiciones
de funcionamiento del motor. Para realizar las mediciones de ruido, se
incrementarán gradualmente las revoluciones del motor, desde la condición de
ralentí hasta el nivel máximo de revoluciones señaladas en el artículo 13, del
presente reglamento; seguidamente, el pedal del acelerador debe liberarse para
alcanzar volver a la condición de ralentí.
En
vehículos con freno motor se debe constatar que éste se active en su totalidad.
El
nivel de presión sonora se medirá en ambas condiciones del motor. La medición
máxima del sonómetro se tomará como el valor de la prueba.
Ficha articulo
Artículo 13º-Revoluciones del motor para las
pruebas. Para las pruebas se considerarán las siguientes revoluciones de
motor:
13.1. Nivel
máximo de revoluciones del motor para la prueba en vehículos automóviles, de carga
liviana, de carga pesada y de transporte colectivo de personas que utilicen
gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) u otro alternativo similar: 2500
r.p.m. ± 100 r.p.m.
13.2. Nivel
máximo de revoluciones del motor para la prueba en vehículos que utilicen diesel u otro alternativo similar: 2300 r.p.m. ±
100 r.p.m.
13.3. Nivel
máximo de revoluciones del motor para la prueba en vehículos con freno de
motor: 1800 r.p.m. ± 100 r.p.m.
13.4. Nivel
máximo de revoluciones del motor para la prueba en vehículos del tipo
motocicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos.
En la Tabla N° 13.4.1 se especifican los niveles de revoluciones máximas
para las pruebas de sonido en motocicletas, bicimotos,
triciclos, cuadraciclos.
Tabla Nº 13.4.1
Niveles de Revoluciones Máximas para las
pruebas de sonido en Motocicletas
Bicimotos, Triciclos, Cuadraciclos.
Ficha articulo
Artículo 14.-Vehículos con Sistema de escape
múltiple. Los vehículos equipados con sistema de escape múltiple y un
control de escape manual deben ser ensayados con los dos sistemas.
Ficha articulo
Artículo
15.-Mediciones de las pruebas. Las mediciones se realizarán de acuerdo a
la(s) ubicación (es) del micrófono descritas en el presente reglamento.
El nivel
máximo de presión sonora con ponderación A que se indicará durante la prueba deberá
anotarse, matemáticamente, redondeado al entero inferior cuando los decimales
sean inferiores o igual que 0,5 y, al entero superior, si los decimales son
mayores que 0,5.
El
ensayo se repite hasta tres veces consecutivas, cuyas mediciones no deben tener
una diferencia mayor que 4 dBA, entre el valor mínimo
y el valor máximo.
El
resultado de una toma de mediciones es la media aritmética de las tres
mediciones válidas (en Pascales), matemáticamente redondeada como se indica
arriba y se comunicará como el nivel de presión sonora promedio ponderada A (LAprom), dado por la ecuación:
LAprom= (LA1+LA2+ LA3)/3
Para los automóviles con salida de escape múltiple, el
nivel de presión sonora LAprom será para la medición que tenga el nivel de
presión sonora promedio más alto.
Ficha articulo
Artículo
16.-De las sanciones. En los vehículos que se incumplan las
disposiciones del presente reglamento, se los tendrá como merecedores de un
Defecto Grave en la respectiva Inspección Técnica Vehicular; además, de ser detectado
dicho incumplimiento en la vía pública se sancionará conforme lo que está
estipulado en el inciso v), del artículo 147, de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078.
Ficha articulo
Artículo
17.-De los responsables de realizar la medición de ruido. La prestataria
del Servicio de Inspección Técnica Vehicular es la encargada de aplicar en los
Centros de Inspección Vehicular (CIVE) lo dispuesto en el presente reglamento, una
vez que se haya incorporado lo correspondiente en el Manual de Procedimientos
respectivo.
El MOPT
determinará, por su parte, los responsables de realizar las mediciones en
carretera, velando porque se utilicen los equipos de acuerdo a lo establecido en
este reglamento, y exista la competencia técnica correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
18.-Vigencia.
Este Decreto empieza a regir doce meses después de su publicación
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 39283 del 15 de octubre del 2015)
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días
del mes de febrero del año dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 06:05:42
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