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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38906
Reglamento a la Ley Nº 9274, “Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y Reforma de Otras Leyes”
Texto Completo acta: 15AEB6

Nº 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 125 del Reglamento a la Ley N° 8634, "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43980 del 27 de marzo del 2023)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA,



INDUSTRIA Y COMERCIO;



DE HACIENDA;



AGRICULTURA Y GANADERÍA;



Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN



NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA



En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y la Ley Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes, en adelante denominada Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo.



Considerando:



I.-Que mediante Ley Nº 9274, "Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes", publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 27 de noviembre de 2014; se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, "SBD", como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables; acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esa ley.



II.-Que resulta necesario y de interés público dotar al Sistema de Banca para el Desarrollo, mediante la reglamentación a la Ley Nº 9274, "Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes", de los mecanismos necesarios con el fin de mejorar los niveles de inclusión financiera y económica, el desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros, los cuales faciliten el acceso al crédito de acuerdo con las características de cada sector productivo; así como dar cumplimiento a los demás objetivos específicos plasmados en la ley.



III.-Que la Ley "Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes", establece importantes reformas, que hacen necesaria una reforma integral al Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo a la el Decreto Ejecutivo N° 34901-MAG-MEIC.



VI.-Que la presente reglamentación garantizará a los integrantes, operadores y beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, conocer los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los participantes en este Sistema.



Por tanto,



Decretan:



Reglamento a la Ley Nº 9274, "Reforma Integral de la Ley



Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo



y Reforma de Otras Leyes"



TÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º-Del objetivo del Reglamento. El presente Reglamento tiene como objetivo regular de manera integral la Ley N° 9274, con el fin de contar con mecanismos para impulsar proyectos productivos.




Ficha articulo



Artículo 2º-De las definiciones y abreviaturas. Con el fin de aplicar el presente Reglamento, se entenderá por:



A. Abreviaturas.



BANHVI: Banco Hipotecario de la Vivienda.



CGR: Contraloría General de la República.



CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



FCD: Fondo de Crédito para el Desarrollo.



FINADE: Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.



FODEMIPYME: Fondo Especial para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas



FOFIDE: Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.



IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social



INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.



INFOCOOP: Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.



Ley N° 1644: Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



Ley Nº 2166: Ley de Salarios de la Administración Pública.



Ley Nº 6227: Ley General de la Administración Pública.



Ley N° 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal.



Ley N° 7494: Ley de Contratación Administrativa.



Ley N° 7558: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



Ley N° 7764: Código Notarial



Ley N° 8131: Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.



Ley N° 8262: Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas.



Ley N° 9274: Ley Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes.



MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería



MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio



MIDEPLAN: Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



MIPYME: Micro, pequeña y mediana empresa



SBD: Sistema de Banca para el Desarrollo.



SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



B. Definiciones.



1. Actividad productiva: toda organización de recursos que tenga como resultado perseguido la producción de bienes o la prestación de servicios. Su clasificación se realizará según el Código Industrial Internacional Uniforme vigente (CIIU).



2. Arrendamiento financiero: es un tipo de arrendamiento en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y las ventajas inherentes a la propiedad del activo, en el cual la titularidad de este puede o no ser transferida.



3. Arrendamiento operativo en función financiera: aquellos en donde los arrendantes son entidades financieras o empresas dedicadas habitualmente al negocio de arrendamiento de activos, con opción de compra o renovación, según lo establece la normativa nacional.



4. Arrendamiento operativo: es un tipo de arrendamiento en donde el arrendador conviene con el arrendatario, en percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, por cederle el derecho a usar un activo propio durante un tiempo determinado. Para efectos del SBD, se considerará como tal, cualquier acuerdo de arrendamiento distinto al financiero u operativo en función financiera.



5. Asistencia técnica: asesoramiento brindado a los beneficiarios por especialistas en la materia, de las diversas disciplinas relacionadas con las actividades desarrolladas por estos.



6. Garantías o avales del SBD: instrumento financiero creado para respaldar operaciones de crédito de los integrantes financieros del SBD, en favor de los beneficiarios de la Ley. Estas garantías mitigan los riesgos asociados a una operación de crédito, por lo cual se asumen las pérdidas eventuales en los incumplimientos de pago.



7. Banco Estatal: entidad financiera de desarrollo, nacional o internacional, con una estructura de capital en la que participe un Estado.



8. Banco bilateral: se entenderá por este tipo de organización: a) entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación financiera en donde participen dos Estados; b) una agencia de crédito para la exportación que sea una agencia de un gobierno extranjero, o bien, propiedad o controlada por un gobierno extranjero; c) una entidad financiera que proporciona financiamiento para el desarrollo o soporte para el desarrollo financiero y sea una agencia de un gobierno extranjero o propiedad o controlada por un gobierno extranjero.



9. Banco multilateral: entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación financiera, en donde participen múltiples Estados



10. Banco público: entidad financiera nacional que se define así mediante su Ley constitutiva o según la normativa local.



11. Capacitación: toda acción tendiente a mejorar, actualizar, completar y aumentar los conocimientos, las destrezas y las habilidades necesarias de los beneficiarios de los recursos del SBD.



12. Capital de riesgo: es una fuente de recursos autorizada por la Ley Nº 9274, para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas.



13. Capital semilla: son los recursos utilizados para iniciar un negocio en su etapa de idea o conceptualización, cuando este aún no ha generado ingresos por ventas.



14. Consejo Rector: Superior Jerárquico del Sistema de Banca para el Desarrollo.



15. Crédito: cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, el crédito es toda operación crediticia mediante la cual, al asumir un riesgo de crédito, una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.



16. Director Ejecutivo del SBD: Superior inmediato de todas las dependencias de la Secretaría Técnica y su personal, de cuyo conjunto se excluye expresamente a la Auditoría Interna y su personal, en cuanto a la labor puntual de auditoría. Para efectos funcionales, será el responsable ante el Consejo Rector, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la institución. Para efectos legales, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica del SBD, con facultades de apoderado generalísimo, conforme las disposiciones del artículo 1253 del Código Civil.



17. Director Independiente: será el ciudadano que participa en el Órgano Colegiado libremente y sin representar a algún colegio profesional, organización gremial, organización social o cualquier otra organización o grupo en particular; es libre en apariencia y de hecho, no recibe remuneración o dieta por participar en las sesiones. Estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Título III, Capítulo I de este Reglamento.



18. Directores del Consejo Rector: Miembros del Consejo Rector



19. Ente financiero nacional: todo intermediario financiero, fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, independientemente de su naturaleza pública o privada.



20. Entidad financiera de desarrollo: son las entidades que actúan dentro del sistema financiero y realizan operaciones similares a las de los bancos, pero sus objetivos son diferentes; ya que atienden necesidades que responden a intereses públicos de índole económica y social y no tienen como incentivo final la maximización de sus ganancias. Esta caracterización general abarca a entidades muy variadas, ya que se aplica a casos tan diferentes como organismos financieros internacionales, el Banco Mundial o los bancos regionales de desarrollo; bancos o instituciones no bancarias que otorgan préstamos con destino a proyectos de desarrollo en un país o una región.



21. Entidad autorizada o acreditada ante el SBD: aquellas organizaciones reguladas por la SUGEF y las no reguladas por esta, las cuales tengan programas autorizados por el Consejo Rector y, además, cumplan con los fines y los objetivos establecidos tanto por la Ley Nº 9274como por este Reglamento, las políticas, las directrices y los procedimientos definidos para tal propósito.



22. Factoraje o factoreo: es una alternativa de financiamiento que consiste en un contrato mediante el cual una empresa cede a un tercero créditos, contratos, órdenes de compra o facturas en favor de este último y, en contraprestación y de manera inmediata, recibe el dinero a que esas operaciones se refieren pagando una comisión por ello.



23. Ficha CAMELS: herramienta de análisis financiero donde se utilizan indicadores de Capital, Activos, Manejo, Evaluación de Rendimientos, Liquidez y Sensibilidad a Riesgos de Mercado, en los términos que establece la SUGEF.



24. Fondo de financiamiento del FINADE: capital para el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, financiamiento de las primas de seguro agropecuario u otros sectores productivos que así lo requieran. También, otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.



25. Fondo de avales y garantías del FINADE: capital para el otorgamiento de avales y garantías que respalden créditos que otorguen los participantes e integrantes del SBD. Este fondo mitiga los riesgos asociados en las operaciones de crédito garantizadas, dado que asume las eventuales pérdidas por incumplimientos de pago.



26. Fondo para servicios no financieros y de desarrollo empresarial del FINADE: recursos para el apoyo de programas y actividades de servicios no financieros y desarrollo empresarial, según lo establecido en el artículo 15 inciso c) de la Ley Nº 9274.



27. Fondo de capital semilla y capital de riesgo del FINADE: capital para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.



28. Intermediario financiero: entidad de naturaleza pública o privada, regulada por la SUGEF, donde su actividad habitual implica la captación de recursos financieros del público, con el fin de destinarlos por su cuenta y riesgo a cualquier forma de crédito o inversión en valores; independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y el tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en donde se realicen las transacciones.



29. Licencia: documento en el cual constan las condiciones de la autorización expresa emitida por el Consejo Rector, para canalizar los diferentes recursos e instrumentos establecidos en la Ley Nº 9274.



30. Licencia de autorización de Operador Financiero del SBD: es el permiso emitido por el Consejo Rector al Operador Financiero, regulado y no regulado, que ha cumplido con todos los requisitos dispuestos en los procedimientos de acreditación y autorización de los programas; quien cumple además con todos los requisitos normativos, de control y supervisión establecidos y demás parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector.



31. Licencia de registro de Operador Financiero del SBD: el Consejo Rector emite un registro al Operador Financiero, autorizado directamente por la Ley Nº 9274, en donde especifica que ha cumplido con todos los requisitos dispuestos en los procedimientos de acreditación y autorización de sus programas y además cumple con todos los requisitos de control y supervisión establecidos por el Consejo Rector.



32. Mipyme: acrónimo de micro, pequeña y mediana empresa. conforme al Reglamento General a la Ley No 8262.



33. Medición de impactos: se refiere a la evaluación de los resultados sociales y económicos logrados como producto de las intervenciones efectuadas con los recursos y las herramientas establecidos en la Ley Nº 9274.



34. Operador Financiero regulado: se refiere al intermediario financiero fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), independientemente de su naturaleza jurídica (pública o privada), el cual presente su solicitud de autorización o acreditación en los términos del presente Reglamento y de acuerdo con todos los requisitos normativos, de control y supervisión establecidos y demás parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector, queda excluido por la Ley Nº 9274 el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).



35. Operador Financiero no regulado: se refiere a entidades que no realizan intermediación financiera; por lo tanto, la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) no las fiscaliza, independientemente de su naturaleza jurídica, pero que presenta su solicitud de autorización o acreditación en los términos del presente Reglamento, a la vez que cumple con todos los requisitos normativos, de control y supervisión establecidos y demás parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector.



36. Organismo bilateral: entidad de cooperación internacional creada por un Estado o una agencia de gobierno, cuyo objetivo principal es el otorgamiento de financiamientos y asesoramiento profesional para actividades orientadas al progreso económico y social en los países emergentes y en vías de desarrollo.



37. Organismo internacional: entidad internacional, cuyos miembros son Estados soberanos u otras organizaciones intergubernamentales, sujetas al derecho público internacional y con capacidad de actuar. Entre estas entidades se encuentran: la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos.



38. Organismo multilateral: entidad de cooperación internacional creada por grupos de Estados o agencias de gobierno, cuyo objetivo principal es el otorgamiento de financiamientos y asesoramiento profesional para actividades orientadas al progreso económico y social en los países emergentes y en vías de desarrollo.



39. Organizaciones no gubernamentales: son organizaciones jurídicas de derecho privado, que no forman parte del Estado, ni poseen fines de lucro.



40. Organizaciones de productores: conjuntos de unidades productivas que se encuentren agrupadas legalmente en figuras, tales como: centros agrícolas cantonales, asociaciones, cooperativas y cualesquiera otras figuras jurídicas o asociativas, cuyos fines perseguidos sean compatibles con los objetivos del SBD.



41. Procedimiento de supervisión desde la perspectiva de monitoreo: proceso continuo, el cual da seguimiento a los programas; empleando los datos recolectados para informar la implementación y la administración cotidiana de este. Utiliza principalmente los datos para cotejar el desempeño con los resultados previstos, efectuar comparaciones y analizar tendencias de tiempo.



42. Procedimiento de supervisión desde la perspectiva de evaluación: análisis de un programa de financiamiento, proyecto o política, ya sea que esté en curso o completada, para conocer los cambios de interés generados a partir de las acciones directamente atribuibles de las iniciativas desarrolladas.



43. Pequeño productor agropecuario: se refiere a los agricultores quienes clasifiquen como micro unidad productiva agropecuaria o pequeña unidad agropecuaria, indistintamente.



44. Programa: todo producto financiero o de servicio de desarrollo empresarial que haya sido constituido con fondos contemplados en la Ley Nº 9274 y el Consejo Rector los haya aprobado.



45. Proyecto productivo viable: se entiende por proyecto productivo viable, el que sea factible técnica, social y económicamente, donde una vez realizada su evaluación, según los métodos adoptados por el Operador Financiero y, según las buenas prácticas internacionales, concluya que es realizable. La viabilidad del proyecto, se entenderá como la posibilidad real de que este pueda llegar a ejecutarse exitosamente.



46. Plan de negocio: considera la visión general de la empresa, el análisis de su mercado; además identifica oportunidades y voluntades para concretar objetivos y estrategias que ofrecen una visión a su razón de ser.



47. Persona joven: la referencia a jóvenes incluida en la Ley Nº 9274, corresponde a la definición contenida en la Ley N° 8261.



48. Procedimiento: es el conjunto de acciones claramente definidas que permiten y facilitan la realización de un trabajo de una forma correcta y exitosa.



49. Regulación especial: regulación prudencial, emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para las entidades del SBD que son intermediarios financieros, de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley Nº 9274.



50. Riesgo de crédito: posibilidad de que el deudor incumpla con sus obligaciones en los términos pactados en el contrato de crédito.



51. Sectores prioritarios: proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos atendidos por medio de microfinancieras; así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de la Ley Nº 9274, promovidos en zonas de menor crecimiento relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), que posibiliten un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial. De igual forma, los proyectos que impulsen una producción más limpia, con ello se entiende como una estrategia preventiva integrada que se aplica a procesos, productos y servicios.



52. Servicios de desarrollo empresarial (SDE): se orientan a la investigación y el desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y el desarrollo del potencial humano a la generación de recurso especializado a nivel técnico y profesional, nacional e internacional; de igual forma a la resolución de carencias, problemas y desafíos que afectan la rentabilidad y la competitividad de las unidades productivas.



53. Sostenibilidad financiera: capacidad de asegurar recursos financieros estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una manera oportuna y apropiada.



54. Tasa de interés activa efectiva: corresponde a la Tasa Interna de Rendimiento (TIR) anualizada, la cual iguala en el periodo actual los flujos de efectivo futuros de ingreso y egreso concernientes a cualquier operación de crédito. Dichos flujos futuros considerarán, entre otros aspectos, los desembolsos de la operación, la cuota mensual que incluye intereses o amortización, comisiones de inicio, comisiones periódicas adicionales (anuales, semestrales, mensuales, etc.), estudios varios (crediticios, avalúos, entre otros), honorarios legales, costo de inspección de obra y costos de revisión de planos, presupuestos y, en general, todos los que estén relacionados directamente con la operación de crédito, los cuales signifiquen un desembolso para el cliente, excepto los establecidos por ley, como por ejemplo los impuestos de escritura, traspaso o registro y otros similares.



55. Unidades productivas: Se trata de personas físicas o jurídicas que combinan recursos humanos y físicos, con el fin de producir un bien o servicio con valor de mercado en actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios.



56. Unidad de producción agropecuaria: incluye algún proceso que puede ser de transformación, mercadeo o comercialización que agregan valor a los productos, sean estos: agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros u otros productos del mar; así como la producción y la comercialización de insumos, o bienes y servicios relacionados con estas actividades. Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, fuerza laboral ocasional o permanente, esto genera valor agregado y cuyos ingresos permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia y el medio rural.




 




Ficha articulo



TÍTULO II



Sistema de Banca para el Desarrollo



CAPÍTULO I



Fundamentos Orientadores



Artículo 3º-De los fundamentos y principios orientadores.



El SBD debe sustentar su gestión en estrategias y acciones viables y sostenibles de inclusión financiera, económica, de acceso a mecanismos financieros y no financieros para diferentes sectores productivos.



El SBD se fundamentará en los siguientes aspectos estratégicos:



a) En el establecimiento de estrategias orientadas a promover, con acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles de inclusión financiera y económica.



b) En el desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros, los cuales faciliten el acceso al crédito de acuerdo con las características de cada sector productivo, riesgo y la especificidad de cada proyecto.



c) En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a los beneficiarios de la Ley N° 9274.



d) En el traslado de los créditos con recursos del SBD hacia los beneficiarios, del efecto financiero que la aplicación de los avales y las garantías en el crédito, así como de los beneficios fiscales y parafiscales establecidos en la Ley Nº 9274, tienen en la composición de la tasa de interés efectiva. Estos beneficios estatales, deben aplicarse de manera íntegra a la tasa efectiva que se cobre a los usuarios de los créditos. Los Operadores Financieros deben consignar esta información como parte del proceso de acreditación de los diferentes programas ante el Consejo Rector.



e) En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no financieros y desarrollo empresarial, los cuales promuevan la competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo del capital humano, el desarrollo científico y el tecnológico, el desarrollo de mercados locales e internacionales, el uso de tecnología de punta y el acceso a espacios físicos asociativos.



f) En una eficiente y eficaz administración de los recursos, en procura de un balance entre la accesibilidad, el impacto económico y social y su sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos financieros estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una manera oportuna y apropiada.



g) En una regulación prudencial, para los entes regulados por la SUGEF, que considere las características particulares de la actividad crediticia proveniente de Banca para el Desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y los elementos señalados en el artículo 34 de la Ley Nº 9274, "Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes", lo cual facilite el acceso real a los beneficiarios del SBD de las oportunidades que este promueve.



h) En un control de gestión para los operadores de este sistema que no realizan intermediación financiera, esto incluye los modelos de riesgo que permitan una supervisión sistemática en forma integral.



i) En toda documentación e información que brinden los Operadores Financieros (regulados y no regulados) a los usuarios de los créditos, se deberá indicar que los beneficios brindados corresponden a las ventajas que facilita la Ley Nº 9274, asimismo, se incluirá el logotipo indicado en el manual de identidad corporativa establecido por el Consejo Rector, de forma clara y visible, de acuerdo con los lineamientos definidos en dicho manual.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-De los objetivos del Sistema de Banca para el Desarrollo. El SBD tendrá los siguientes objetivos:



a) Establecer las políticas y las acciones pertinentes que contribuyan con la inclusión financiera y económica de los sujetos beneficiarios de la Ley 9274.



b) Instituir las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, según el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas que se emitan al respecto.



c) Financiar proyectos productivos viables mediante la implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



d) Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y la actividad productiva que se apoye.



e) Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el propósito de fortalecer el avance y la competitividad de los beneficiarios de la Ley Nº 9274, especialmente la participación activa del INA y el INFOCOOP; en el acompañamiento a los beneficiarios de financiamiento del SBD, a proyectos productivos en cualquier etapa de su ciclo de vida, en la asesoría técnica y apoyo empresarial; así como en el apoyo a los procesos de formación de emprendedores y capacitación.



f) Fomentar la innovación, la transferencia y la adaptación tecnológica orientada a elevar la competitividad de los sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274. En el caso del sector agropecuario, se podrá canalizar por medio tanto de instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, la investigación y la transferencia tecnológica. Para ello, se promoverá la firma de convenios y alianzas estratégicas con entidades que contribuyan con la realización de este objetivo.



g) Coadyuvar al desarrollo productivo en las diferentes regiones del país, por medio de los mecanismos que establece la Ley 9274, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias regionales de los ministerios rectores.



h) Implementar los mecanismos de financiamiento establecidos en la Ley Nº 9274, para fomentar el microcrédito y apoyar el desarrollo de proyectos productivos.



i) Promover y facilitar la creación de empresas, a los beneficiarios de la Ley Nº 9274, por medio de instrumentos financieros, avales, capital semilla y capital de riesgo.



j) Promover y facilitar mecanismos para encadenamientos productivos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo



Artículo 5º-De los integrantes del SBD. El Sistema de Banca para el Desarrollo estará constituido conforme a las disposiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley Nº 9274.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-De las obligaciones de los integrantes del SBD. Serán obligaciones de los integrantes del SBD las siguientes:



a) Someter a resolución del Consejo Rector el programa o los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios y las disposiciones a que se refiere la Ley 9274, los cuales deberán ajustarse a lo establecido en los procedimientos de autorización o acreditación para Operadores Financieros; así como a las demás disposiciones, que para tal propósito definirá el Consejo Rector.



b) En los programas propuestos ante el Consejo Rector, procurar un tratamiento inclusivo y equitativo para los beneficiarios ubicados dentro de los denominados "sectores prioritarios", el cual permita el acceso al crédito, en condiciones apropiadas a la actividad económica y características de los proyectos; con el fin de propiciar la inclusión financiera y económica de los sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274. Estos programas podrán contar con apoyo del INA para incorporar actividades de servicios no financieros y desarrollo empresarial.



c) Cumplir con los parámetros exigidos por la Ley Nº 9274, para la colocación de los créditos para los diferentes sectores, esto incluye los denominados "sectores prioritarios".



d) Proveer la información relacionada con cada programa, que el Consejo Rector les solicite.



e) Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que establece el Consejo Rector y los cuales comunique a través de su Secretaría Técnica.



f) Acatar la regulación prudencial que emita la SUGEF para el caso de las entidades supervisadas por dicha Superintendencia.



g) Los Operadores Financieros regulados y no regulados, cuando utilicen recursos del SBD, deben desarrollar campañas promocionales y de proyección en sus zonas de influencia, sobre los beneficios del SBD e impulsar la utilización de los diferentes productos y herramientas plasmados en la Ley Nº 9274.



h) Cumplir con las demás políticas y directrices que establezca el Consejo Rector y que comunique a través de su Secretaría Técnica.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Sujetos beneficiarios del SBD



Artículo 7º-De los beneficiarios del SBD. Podrán ser sujetos beneficiarios del SBD los siguientes:



1. Emprendedores: persona o grupos de personas que tienen la motivación y la capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones, con el propósito de obtener beneficios económicos o sociales a partir de ello. Para efectos del SBD, esta condición se entiende como una fase previa a la creación de una MIPYME.



2. Microempresas: unidades productivas, caracterizadas mediante los parámetros de la Ley N° 8262.



3. Beneficiarios de microcrédito: personas o grupos de personas físicas o jurídicas, las cuales califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarios o emprendedores, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de 40 salarios base, según el concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.



El requerimiento de financiamiento antes indicado, para efectos de su aplicación, debe considerar el endeudamiento total del beneficiario, con ello incluye el nuevo crédito que se gestione; en su conjunto, la suma total de endeudamiento no exceda los 40 salarios base indicados en este acápite.



4. PYMES: unidades productivas caracterizadas mediante los parámetros de la Ley N° 8262.



5. Micro productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria, cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los trescientos sesenta y un salarios base. Para el caso de las unidades productivas de piña y de la categoría de plantas, flores y follajes, serán las que cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los cuatrocientos sesenta y un salarios base. El concepto de salario base es el establecido en la Ley N° 7337.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43156 del 3 de agosto de 2021)



6) Pequeño productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a trescientos sesenta y un salarios base, pero no superen el equivalente a los setecientos veintidós salarios base. Para el caso de las unidades productivas de piña y de la categoría de plantas, flores y follajes, serán las que cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a cuatrocientos sesenta y un salarios base, pero no superen el equivalente a los novecientos veintiún salarios base. El concepto de salario base es el establecido en la Ley N° 7337.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43156 del 3 de agosto de 2021)



7) Mediano productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a setecientos veintidós salarios base, pero no superen el equivalente a cuatro mil trescientos nueve salarios base. Para el caso de las unidades productivas de piña y de la categoría de plantas, flores y follajes, serán las que cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a novecientos veintiún salarios base, pero no superen el equivalente a los cuatro mil trescientos nueve salarios base. El concepto de salario base es el establecido en la Ley N° 7337".



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43156 del 3 de agosto de 2021)



8. Modelos asociativos empresariales: mecanismos de cooperación por medio de los cuales se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de los sujetos beneficiarios predefinidos en el artículo 6 de la Ley Nº 9274.



Los Operadores Financieros debidamente autorizados o acreditados por el Consejo Rector, independientemente de su naturaleza jurídica, ya sean entidades públicas o privadas, podrán conceder financiamiento en los programas y los productos que autorice el Consejo Rector, a los sujetos beneficiario del SBD indicados en este artículo, siempre que cumplan y se ajusten a todos los parámetros y las directrices establecidos por el Consejo Rector.



Los Operadores Financieros deben valorar si los sujetos beneficiarios del SBD, como unidades productivas a título personal y, en especial como persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, revelan vinculaciones o relaciones de negocios, capitales, administración o parentesco, para determinar la existencia de un Grupo de Interés Económico, con el fin de evitar las concesiones de crédito a personas que buscan aprovechar las facilidades del SBD, sin ser un sujeto beneficiario legítimo como lo indica la Ley Nº 9274 y el presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 8º-De los sectores prioritarios del SBD. Por medio del Consejo Rector, el SBD diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, microcréditos atendidos por medio de microfinancieras; así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de la Ley Nº 9274, promovidos en zonas de menor crecimiento relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por MIDEPLAN. Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, con ello se entiende como una estrategia preventiva integrada que se aplica a procesos, productos y servicios, con el fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.




 




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Artículo 9º-De los casos de excepción para medianas empresas. Las medianas empresas y las medianas unidades productivas agropecuarias pertenecientes a cualquier sector productivo, solo podrán optar por recibir los beneficios de la Ley Nº 9274, por la vía de excepción, mediante resolución específica y debidamente motivada emitida por el Consejo Rector. Para lo anterior, se considerará el impacto significativo en el desarrollo nacional bajo criterios de empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico y al encadenamiento productivo, entre otros factores asociados con el desarrollo económico y social del país.



Los Operadores Financieros (regulados y no regulados) deberán presentar las solicitudes de excepción aplicada a las medianas empresas y las medianas unidades productivas agropecuarias, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto, deberá desarrollar la Secretaría Técnica del SBD, el cual considerará, entre otros aspectos, al menos una de las siguientes orientaciones:



a) Empresas nuevas o jóvenes. Por estas se entienden las que tienen cinco o menos años de establecidas y, califica como tal, al ser caracterizada como mediana empresa, mediante los parámetros establecidos por la Ley Nº 8262 o como mediana unidad productiva agropecuaria según lo establecido en este Reglamento.



b) Empresas intensivas en mano de obra, ya sea de forma directa o indirecta.



c) Empresas ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo.



d) Empresas de propiedad mayoritaria (50% o más) de mujeres.



e) Empresas de propiedad de jóvenes (50% o más).



f) Empresas cuya adquisición de insumos (físicos y servicios) se realice en al menos un 30% a empresas costarricenses clasificadas como micro y pequeñas.



g) Empresas que producen, comercializan, instalan o dan servicios en la actividad de energías limpias o reconversión tecnológica.



h) Empresas en el campo de desarrollo de nuevas tecnologías.



i) Empresas que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, esto se entiende como una estrategia preventiva integrada que se aplica a procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.



j) Empresas que cuentan con algún tipo de certificación internacional en materia ambiental o de gestión de procesos.



k) Otros que se establezca por acuerdo del Consejo Rector.



El Consejo Rector vía acuerdo podrá instituir límites de concentración de las carteras de créditos financiadas con los recursos del SBD, con el propósito de procurar un equilibrio entre las necesidades de financiamiento de los diferentes sectores económicos; a la vez que considera también el acceso en función del nivel y tamaño de las empresas (micro, pequeña y mediana empresa).




 




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TÍTULO III



Administración del Sistema del Banca para el Desarrollo



CAPÍTULO I



Del Consejo Rector del SBD



Artículo 10.-De la naturaleza jurídica e integración. El Consejo Rector, es el máximo jerarca del SBD, el cual tendrá las funciones que le establece la Ley Nº 9274. Cuenta con la Secretaría Técnica para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley Nº 9274, así como para estructurar la totalidad de los recursos establecidos para el SBD. Esta Secretaría Técnica funcionará como un órgano público con personalidad jurídica instrumental, con patrimonio propio y bajo la dirección del Consejo Rector.



El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:



a) El Ministro(a) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y Ministro(a) del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias de Costa Rica.



c) Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.



d) Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la Banca para el Desarrollo, el cual nombra el Consejo de Gobierno, mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, cuyo perfil y competencias se establecen en este Reglamento



La designación de una persona como miembro del Consejo Rector, conlleva la obligación de dejar ante la Secretaría Técnica un expediente administrativo, en donde consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes.




 




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Artículo 11.-De perfil del miembro independiente del Consejo Rector. Para ser miembro del Consejo Rector es necesario: ser costarricense, cumplidos los 30 años de edad, tener reconocida experiencia gerencial o directiva o amplios conocimientos en el ámbito económico, o bien, experiencia en problemas relativos a la producción nacional, esto deberá comprobarse debidamente mediante la acreditación de haber ejercido algún puesto en esos ámbitos.



No podrán optar por la posición de miembro o director independiente, las personas que laboren en una institución pública estatal o no estatal, o descentralizada.




 




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Artículo 12.-De la selección del miembro independiente del Consejo Rector. El miembro o director independiente del Consejo Rector, será el ciudadano que participa libremente en el órgano colegiado y sin representar a algún colegio profesional, organización gremial, organización social o cualquier otra organización o grupo en particular; es libre en apariencia y de hecho, no recibe remuneración o dieta por su participación en las sesiones, está obligado a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº 9274 y este Reglamento en lo que le sea aplicable.



A solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, realizará la selección de la terna para ser remitida al Consejo de Gobierno y procurará la identificación de los mejores candidatos posibles, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento; proceso que deberá realizarse en un plazo máximo de 30 días naturales.




 




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Artículo 13.-De la independencia de los Directores del Consejo Rector. En el desempeño de su cargo, los miembros del Consejo Rector deberán actuar con independencia de criterio y en estricto apego a las normas técnicas y legales aplicables a cada caso. Asimismo, estarán ajenos a conflictos de interés en cuanto a su toma de decisiones y deben decidir de acuerdo con su mejor entendimiento, en procura de cumplir con los fines perseguidos por el SBD. En todo momento, en su accionar debe prevalecer la persecución de los mejores intereses para la institución.




 




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Artículo 14.-De quiénes no podrán ser nombrados como Director del Consejo Rector. No podrá ser nombrado como Director del Consejo Rector: Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, sean cónyuges o pertenezcan a la misma sociedad mercantil o asociación, ya sea porque formen parte del directorio de esta o por la composición de sus acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentara una de estas incompatibilidades, tal recaerá en el nombramiento del Director con menos antigüedad en el cargo. Si el cargo se asume en forma simultánea, prevalecerá el nombramiento del candidato a Director con mayor edad.




 




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Artículo 15.-De las incompatibilidades con el cargo de Director. El cargo de Director del Consejo Rector es incompatible con:



1. Los miembros y trabajadores de los Supremos Poderes.



2. Los gerentes, los personeros y los trabajadores de los integrantes del SBD.



3. Los directores, los gerentes, los personeros o los empleados de bancos públicos o privados.



4. Quienes sean, o durante el año anterior hayan sido, miembros de la Junta o Consejo Directivo de sociedades financieras privadas, o bien, a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa condición.



5. Los accionistas o funcionarios de las sociedades indicadas en el inciso anterior.



Las disposiciones señaladas tanto en este artículo como el artículo anterior no son de aplicación para los Ministros de Estado que ocupan el cargo de Director en el Consejo Rector.




 




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Artículo 16.-De la remoción de los directores. Los miembros del Consejo Rector, con salvedad de quienes ostenten el cargo de Ministro, ejercerán durante el período para el cual fueron designados. Sin embargo, cesarán de ser miembros:



1. Quien incumpla con cualquiera de los requisitos y las obligaciones, o incurriera en las prohibiciones o incompatibilidades definidas en este Reglamento.



2. El que por causas no justificadas dejara de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.



3. A quien se le haya demostrado haber infringido alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos aplicables al SBD; así como a quien se le haya demostrado haber consentido su infracción.



4. A quien se le haya demostrado incurrir en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de ser emitida resolución judicial de prisión -aún en su condición de medida cautelar- en contra de un miembro del Consejo Rector, será suspendido de sus funciones en forma inmediata, hasta que hubiera sentencia firme. Si finalizado el proceso judicial es declarado responsable se removerá del cargo en forma inmediata a la firmeza de la resolución.



5. El que renunciare a su cargo. Para la remoción, por medio de acuerdo el Consejo Rector solicitará su separación a la entidad que lo nombró, así como el nombramiento de una nueva persona. La salida de cualquiera de los miembros del Consejo Rector no le libera de las responsabilidades legales en donde pudiera incurrir por incumplimiento de alguna de las disposiciones de la Ley Nº 9274 o la normativa vigente que le fuera aplicable.




 




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Artículo 17.-De las decisiones de los directores. El Consejo Rector ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, en acatamiento de las normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de la técnica.



Sus miembros tendrán la más completa independencia para proceder en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con su conciencia y su propio criterio; por cuyo motivo serán personalmente responsables de su gestión en la Dirección General del SBD. Sobre ellos, recaerá conforme con las leyes la responsabilidad que pueda atribuírseles por dolo, culpa grave o negligencia.



Quienes no hicieran constar su voto disidente, responderán por las pérdidas que le irrogue al SBD, por la autorización de operaciones prohibidas ante la ley o cualquier otra disposición normativa, o bien, hayan sido autorizados mediando dolo, culpa grave o negligencia, debidamente demostrada.



La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa grave, negligencia o contra alguna disposición normativa; todo según las reglas de la sana negociación bancaria.



El Presidente y los demás directores cumplirán sus funciones, conforme a las atribuciones que por Ley les han sido conferidas; sin intromisiones en las funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que conozcan. El incumplimiento de lo anterior será causa grave y generará la posibilidad para que sean removidos.



Todo acto, resolución u omisión del Consejo Rector que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o implique uso de los fondos del SBD en actividades distintas de las inherentes a sus funciones permitidas, a todos los Directores presentes en la sesión respectiva, los hará incurrir en responsabilidad para con el SBD y terceros afectados, por daños y perjuicios que con ello se produjeran. De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente los Directores que hubieran hecho constar su voto disidente o su objeción en el acta de la sesión respectiva. Todo ello sin perjuicio de las otras sanciones legales que pudiera corresponderles.




 




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Artículo 18.-De la duración en sus cargos. Los miembros del Consejo Rector durarán en sus cargos por un período de cuatro años y no podrán ser sustituidos temporalmente. Al tratarse de los Ministros, la condición de Ministro titular equivaldrá a su nombramiento como Director del Consejo Rector.



Si alguien cesara antes del tiempo previsto para su nombramiento, el sustituto lo será por el resto del periodo que le tocaba al anterior.



Los miembros del Consejo Rector podrán ser reelectos en sus cargos.




 




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Artículo 19.-Del nombramiento de Presidente y Vicepresidente. La presidencia y la vicepresidencia del Consejo Rector las ocuparán los Ministros, por un periodo de un año; estos cargos los definirá la mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.



En caso de ausencia del Presidente, cuando concurra alguna causa justa, lo sustituirá el Vicepresidente del Consejo y, en estos eventos, tendrá las mismas funciones y gozará de las mismas atribuciones indicadas en la Ley Nº 9274 y el presente Reglamento.




 




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Artículo 20.-De las atribuciones del Presidente. La presidencia del Consejo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:



a) Conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica, preparar la agenda de las sesiones del Consejo.



b) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las cuales podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.



c) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y los reglamentos relativos a su función.



d) Vigilar por el cumplimiento de los deberes y los objetivos del SBD y las funciones de la institución. Así como informarse de la marcha general de la institución.



e) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano.



f) Convocar a sesiones extraordinarias.



g) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad.



h) Someter a consideración del Consejo Rector, los asuntos cuyo conocimiento le corresponde.



i) Dirigir los debates y tomar las votaciones.



j) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del órgano.



k) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Director Ejecutivo, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos del Consejo.



l) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, conforme a la Ley N° 9274, el presente Reglamento y demás disposiciones pertinentes.




 




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Artículo 21.-Del quórum del Consejo Rector. El Consejo Rector podrá sesionar, siempre y cuando, como mínimo se encuentren tres de sus miembros y, al menos uno de ellos sea uno de los Ministros elegidos y otro alguno de los dos sectores empresariales que conforman el Consejo.



Si no hubiera quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en donde podrá sesionar después de media hora y, para ello, será suficiente la asistencia de dos de sus miembros, siempre y cuando se encuentre al menos uno de los Ministros elegidos y al menos uno de los representantes de los sectores empresariales.




 




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Artículo 22.-De las sesiones del Consejo Rector. A las sesiones del Consejo Rector, podrán asistir por invitación, todas las personas que considere pertinente y necesario para el asunto a tratar. En este caso, el Consejo podrá acordar concederles el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto. También deberá asistir con voz pero sin voto, el Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica.



No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que por mayoría simple de los presentes, se declare la urgencia del asunto para su conocimiento y votación.



Las sesiones ordinarias del Consejo Rector se realizarán al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando así convoque el Presidente o al menos tres de sus miembros.



Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial. En el caso de sesión extraordinaria resultará necesaria una convocatoria por escrito, la cual podrá realizarse por correo electrónico, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia; a la convocatoria se acompañará copia del orden del día. No obstante, se podrá sesionar válidamente sin cumplir con todos los requisitos del orden del día y la convocatoria, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.



Se podrán realizar sesiones en donde uno o más miembros participen remotamente por medio de las telecomunicaciones, siempre y cuando el medio empleado permita una comunicación integral, simultánea que comprenda video, audio y datos.



También se podrán someter a votación documentos por medios electrónicos, en cuyo caso los sistemas informáticos deben proveer los niveles de seguridad necesarios, para no refutar la autenticidad y veracidad de los datos, información y votación; para tal caso, los directores deberán hacer valer su voto por medio de la firma digital.



El sistema tecnológico debe garantizar la identificación de la persona cuya presencia es virtual, la autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado. En caso de sesión virtual así deberá indicarse, se anota cuál de los miembros del colegio ha estado "presente" virtualmente; en su caso, mediante cuál mecanismo tecnológico se produjo la presencia, identificación del lugar en donde se encuentra, la compatibilidad de sistemas y las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada; así como los demás elementos.




 




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Artículo 23.-De las actas del Consejo Rector. De cada sesión ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, que contendrá la indicación de la hora, fecha y lugar de reunión, los miembros presentes, personas invitadas, los puntos principales que se trataron, la forma y el resultado de la votación; así como el contenido de los acuerdos. Las actas deberán ser identificadas con el número de sesión y debidamente foliadas en forma consecutiva.



Las actas del Consejo Rector se aprobarán en la siguiente sesión, antes de aprobarlas los acuerdos tomados carecerán de firmeza, a menos que los miembros presentes convengan por mayoría calificada de tres miembros, declarar en firme el acuerdo adoptado en la propia sesión y si fuese necesario se autorice su comunicado.



El Presidente del Consejo Rector y los miembros que estuvieron presentes firmarán las actas, de forma física o digital. Igualmente, los miembros que hubieran hecho constar su voto contrario en cualquier acuerdo adoptado deberán firmarlas.



De ser necesario, corresponderá a la Secretaría de Actas comunicar los acuerdos que se adopten en las sesiones del Consejo Rector.




 




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Artículo 24.-De la votación del Consejo Rector. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta (más de la mitad de los presentes), salvo que se requiera una mayoría calificada; quienes voten de forma negativa deberán razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto.




 




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Artículo 25.-De las causales para no ejercer el voto en las sesiones del Consejo Rector. Deberán abstenerse de votar y, por tanto, ausentarse del recinto durante el análisis y la votación de determinado tema, los miembros del Consejo Rector, quienes se encuentren dentro de las siguientes causales, sin detrimento de otras:



a) Quienes durante el año anterior a su nombramiento hayan tenido relaciones laborales, servicios de asesorías, consultorías o hubieran ostentado alguna representación legal de las personas físicas o jurídicas involucradas en el asunto que se está tratando.



b) Aquellos que se encuentren ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, con las personas físicas o los integrantes de las juntas directivas o el capital accionario de las personas jurídicas involucradas en el asunto que se está tratando.



c) Quienes se encuentren ligados a la sociedad mercantil anónima, en nombre colectivo o responsabilidad limitada, o bien, formen parte del directorio de la sociedad que se encuentre involucrada en el tema tratado.



d) Los que integren o hayan integrado, en el año anterior a su nombramiento, cualquier estructura organizativa o gerencial de las sociedades mercantiles, organizaciones no gubernamentales con siglas ONG, cualquier tipo de cámaras, cualquier tipo de cooperativas, asociaciones u organización social que estén involucradas en el tema tratado.



Para efectos de la aplicación de esta norma, se establecerán de forma supletoria las definidas en la Ley Nº 6227, como causales de abstención y recusación.




 




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Artículo 26.-De las funciones del Consejo Rector del SBD. Serán funciones del Consejo Rector las consignadas en la Ley Nº 9274 referente a:



a) Definir y coordinar las políticas y las directrices que orienten el funcionamiento del SBD.



b) Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los mecanismos de control interno del FINADE de acuerdo con la Ley Nº 9274.



c) Instituir la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los diferentes fondos que conforman el FINADE.



d) Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del SBD.



e) Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y las directrices generales del funcionamiento de los fondos creados en la Ley Nº 9274.



f) Acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en el SBD, así como excluirlos del SBD, cuando no hayan cumplido las obligaciones establecidas en la Ley Nº 9274.



g) Deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación por medio de su Secretaría Técnica, en el caso de los entes y las organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



h) Anualmente, remitir a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Público de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República MIDEPLAN, un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del SBD.



i) Definir y administrar el funcionamiento de la estructura administrativa de la Secretaría Técnica.



j) Mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del FINADE.



k) En el contrato del FINADE y el contrato para el manejo del Fondo de Crédito para el Desarrollo, establecer las demás funciones que deban ejecutar quienes administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los fines y los objetivos de la Ley Nº 9274.



l) Generar lineamientos para que se garanticen procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios de la Ley Nº 9274, el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios del SBD.



m) Adjudicar, resolver y rescindir, en concordancia con la legislación vigente, la administración del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo creado en la Ley Nº 9274.



n) Distribuir los recursos de los fondos del FINADE de acuerdo con las políticas y las estrategias que defina. En el caso del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas que ahí se desarrollen.



o) Impulsar y facilitar el acceso y uso adecuado del crédito agropecuario, agroindustrial y acuícola u otros sectores productivos; así como el mejoramiento económico y social del pequeño productor y la MIPYME.



p) Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de la Ley Nº 9274, para promover la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales especializados en ese tipo de actividad y utilizar los recursos de desarrollo empresarial disponibles para el SBD.



q) Enviar anualmente un informe técnico a la SUGEF, donde se considere el desempeño del fondo de avales, el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que la SUGEF defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También, con base en la morosidad y acorde con las mejores prácticas internacionales, la SUGEF deberá definir a nivel técnico la cobertura (número de veces) del fondo de avales. La SUGEF tendrá acceso a la información sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá contratarse con cargo al FINADE.



r) Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación del financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien, las primas de otros sectores productivos que así lo requieran.



s) Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier organismo internacional.



t) Nombrar y remover, cuando sea el caso, tanto al Director Ejecutivo como al Auditor de la Secretaría Técnica y asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de la Ley Nº 9274. La remoción de este último se realizará conforme a las disposiciones establecidas tanto en la Ley de Control Interno, como en las disposiciones de la Contraloría General de la República.



u) Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los entes financieros le presenten, según las disposiciones de la Ley Nº 9274.



v) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes y los reglamentos pertinentes; así como los principios de la técnica.



Emitir las directrices para FODEMIPYME creado por la Ley Nº 8262, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las cuales fomenten y fortalezcan el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas. En ningún caso, podrá emitir políticas o directrices para que se trasladen fondos del FODEMIPYME al FINADE, lo anterior de acuerdo con lo definido en el artículo 51 de la Ley Nº 9274.




 




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Artículo 27.-De las prohibiciones aplicables al Consejo Rector del SBD. Se prohíbe en forma expresa al Consejo Rector realizar o autorizar condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos autorizados por esta ley, los cuales impliquen la reducción del patrimonio del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros del Ente Rector.




 




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CAPÍTULO II



Secretaría Técnica del Consejo Rector



Artículo 28.-De la creación de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La Secretaría Técnica del Consejo Rector, es un órgano público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio, el cual funciona bajo la dirección del Consejo Rector, en su condición de máximo jerarca y estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica, con las facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil.




 




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Artículo 29.-Del ámbito de competencia. La Secretaría Técnica del Consejo Rector, es el órgano público encargado de la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley Nº 9274; así como para la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD.



Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 9274, y, en acatamiento de las directrices y los lineamientos del Consejo Rector, la Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso al crédito, las cuales se ejecutarán con recursos del FINADE, como las siguientes operaciones:



a) Las operaciones de crédito.



b) El factoraje financiero.



c) El arrendamiento financiero y operativo.



d) Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.




 




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Artículo 30.-De la organización de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. El Consejo Rector definirá la estructura organizacional y de servicio, la cual entre otros aspectos contemplará la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica, mediante el reglamento autónomo de organización y de servicio, de acuerdo con el artículo 14, inciso h) y el artículo 17 de la Ley Nº 9274. Para estos efectos el Consejo Rector tendrá la potestad de:



a) Aprobar la creación de las plazas de la Secretaría Técnica, seleccionar y hacer los movimientos de personal que sean de insoslayable necesidad para la prestación del servicio público, tanto de tiempo completo como temporal, con utilización total o parcial de la jornada.



b) Nombrar puestos de confianza, subalternos asignados a los más altos niveles ejecutivos.



c) Delegar en la Dirección Ejecutiva todos los aspectos relacionados con la administración de la Secretaría Técnica, la dotación del recurso humano y demás aspectos que considere pertinentes.



d) Aprobar el respectivo manual de puestos y el sistema de valoración de puestos de la Secretaría Técnica.



e) A solicitud de la Dirección Ejecutiva, aprobar las reestructuraciones organizacionales y las reasignaciones individuales, los cambios de nomenclatura, la clasificación y la valoración de puestos; así como la creación de nuevos puestos dentro de su estructura organizacional y ocupacional, cuando así se requiera.



f) Aprobar la estructura de salarios de la Secretaría Técnica, los incrementos salariales, revaloraciones, modificaciones de la escala salarial y otros conceptos salariales y técnicos correlacionados para su personal.



g) Aprobar la aplicación de estrategias de teletrabajo y jornadas laborales acordes con el servicio que brinda el SBD.




 




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Artículo 31.-De la estructura salarial de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La Secretaría Técnica del Consejo Rector, contará con una estructura salarial que promueva la carrera organizacional de sus trabajadores, la cual en ningún caso, podrá contravenir lo dispuesto en las leyes de trabajo y será independiente de toda otra institución u organización. Dicha estructura salarial estará definida en función de los percentiles de referencia de los salarios de mercado y determinados por el Consejo Rector, con fundamento en los estudios técnicos y las mejores prácticas correspondientes.



Se establece para el SBD la eficiencia y la eficacia, como principios orientadores fundamentales de su actividad. Para ello, aplicará estrategias que generen una cultura de excelencia, calidad en el servicio y el negocio, las cuales estarán alineadas con su estrategia comercial y la política de remuneración. Lo anterior con el propósito de mantener un alto nivel competitivo y garantizar la sostenibilidad.



El Consejo Rector del SBD, podrá establecer un sistema de evaluación del desempeño y productividad e incentivos económicos a sus trabajadores. El trabajador que no cumpla con los parámetros de eficiencia y eficacia establecidos, será susceptible de un plan de mejora o bien, según sea el caso, de la imposición de medidas disciplinarias.




 




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Artículo 32.-De los recursos de administración y operación de la Secretaría Técnica. El Consejo Rector del queda facultado para destinar anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos del FINADE para cubrir los gastos administrativos y operativos de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los cuales se calcularán según el patrimonio total del fideicomiso.



La cobertura para el acceso a crédito en las diferentes regiones del país, se ejecutará prioritariamente por medio de los Operadores Financieros que acredite el Consejo Rector. Para coadyuvar con el proceso de inclusión financiera, el Consejo Rector podrá autorizar mecanismos opcionales de banca de primer piso, para los casos en donde sea necesario, los cuales se harán utilizando la estructura y los recursos del FINADE en el marco de lo establecido en el contrato suscrito con el Fiduciario, cuyo costo se establecerá en dicho contrato y cubierto con los recursos del fideicomiso.



Los gastos y las inversiones asociados con el proceso de regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 9274, que ejecute directamente la Secretaría Técnica del SBD, se cubrirán con los ingresos establecidos en el presente artículo.



Los superávits, si los hubiera, se clasificarán como específicos para los fines y las necesidades que defina el Consejo Rector.




 




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Artículo 33.-De la normativa de la Secretaría Técnica. Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley Nº 9274, así como de la unidad de la totalidad de los recursos establecidos para el SBD y hacer más ágil su funcionamiento, la Secretaría Técnica del Consejo Rector podrá emitir: reglamentos internos, manuales, políticas, procedimientos u otras normativas en donde se establezca amplia y detalladamente la forma en cómo realizará sus funciones y actividades.




 




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Artículo 34.-De la no sujeción del SBD y la Secretaría Técnica a las disposiciones normativas que se indican. El Consejo Rector del SBD y su Secretaría Técnica, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 9274, no estarán sujetos a la Ley N° 8131, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos; así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el Título X de dicha Ley.



El enfoque estratégico de la Secretaría Técnica, según lo dispuesto en la Ley Nº 9274, respecto a los fines y medios establecidos para cumplir con sus objetivos, es el de una organización financiera de desarrollo, cuya actividad sustancial es en materia de acceso a financiamiento para sectores productivos, inclusión financiera y económica; actividades orientadas por principios fundamentales del servicio público.




 




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Artículo 35.-Del régimen de empleo mixto aplicable. Por sus objetivos y funciones, el SBD se considera un servicio económico del Estado; por tanto, los trabajadores directos del Consejo Rector, así como los de su Secretaría Técnica, en cuanto a su régimen de empleo, no se consideran servidores públicos en sentido estricto y, por ende, sus relaciones laborales se regirán por el derecho laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, inciso 3) y 112, inciso 2) de la Ley Nº 6227, con la excepción de quienes realicen gestión pública.



A los trabajadores del SBD, se les excluye de aplicarles la Ley N° 8131, incluyendo la Autoridad Presupuestaria y sus directrices, del Régimen del Servicio Civil y las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, así como de la Ley Nº 2166.



Los trabajadores directos del Consejo Rector y su Secretaría Técnica que hubieran iniciado su relación de empleo con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 9274 y este Reglamento, mantendrán los derechos adquiridos.



Para los trabajadores que previo a la promulgación de la Ley Nº 9274, y este Reglamento, reciban remuneración mediante la modalidad de salario compuesto, podrán optar por el traslado a un régimen de salario único, para lo cual deberán suscribir los documentos legales pertinentes donde conste su aceptación. En caso de que el trabajador decida mantenerse en el régimen de salario compuesto, se tomará como referencia los salarios y las modificaciones que la autoridad presupuestaria defina, para la categoría de puesto a la que corresponda el trabajador; igualmente, para estos casos, se aplicarán los ajustes salariales definidos para el sector público. La Autoridad Presupuestaria colaborará con la Secretaría Técnica del Consejo Rector para el suministro de la información pertinente aplicable en estos casos.




 




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CAPÍTULO III



Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica



Artículo 36.-Del Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial, con las facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil.




 




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Artículo 37.-Del nombramiento del Director Ejecutivo. Con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros, el Consejo Rector nombrará a un Director Ejecutivo por un plazo de seis años, mismo que podrá ser reelecto más de una vez y en forma consecutiva. Este tendrá a su cargo la administración de la Secretaria Técnica del Consejo Rector y actúa de acuerdo con las funciones y las facultades establecidas en la Ley Nº 9274, este Reglamento, los reglamentos vigentes del SBD y las instrucciones que le imparta el Consejo Rector.



El Director Ejecutivo del SBD, para efectos administrativos, será el Jefe Inmediato de todas las dependencias de la Secretaría Técnica y su personal, de cuyo conjunto se excluye expresamente a la Auditoría Interna y su personal, en cuanto a la labor puntual de auditoría. Para efectos funcionales, será el responsable ante el Consejo Rector del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la institución.




 




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Artículo 38.-De las atribuciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:



a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe Inmediato de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, a la vez que vigila la organización y el funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y los reglamentos del SBD y el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Rector.



b) Asistir a las sesiones del Consejo Rector, en donde tendrá voz pero no voto. Sin embargo, cuando lo considere necesario, podrá constar en las actas respectivas sus opiniones sobre asuntos que se debaten.



c) Ejecutar, articular, coordinar e implementar los alcances de la Ley Nº 9274.



d) Gestionar la totalidad de recursos establecidos para el SBD en el cumplimiento de sus objetivos.



e) Suministrar al Consejo Rector la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del SBD.



f) Realizar un control y un seguimiento de la correcta asignación del financiamiento otorgado a sujetos beneficiarios del SBD.



g) Proponer al Consejo Rector las normas generales de las políticas de la institución y velar por su debido cumplimiento.



h) Para su aprobación, presentar al Consejo Rector el proyecto de presupuesto anual de la Secretaría Técnica, los presupuestos extraordinarios que fueran necesarios, los planes estratégicos y operativos institucionales, los modelos de gestión y medición del desempeño de los funcionarios y la entidad; así como velar por su correcta aplicación.



i) Presentar ante el Consejo Rector, con su respectiva recomendación, las solicitudes de acreditación de intermediarios financieros públicos y privados.



j) Recibir y analizar los informes que presenten los operadores acreditados de los Programas de Apoyo Financiero y Servicios no Financieros de Desarrollo Empresarial, con el fin de verificar que cumplen con los objetivos de la Ley Nº 9274.



k) Recomendar al Consejo procedimientos de selección para la escogencia del fiduciario del FINADE; al tiempo que traslada al Consejo Rector los criterios técnicos más adecuados según los principios rectores y los objetivos prioritarios del Sistema de Banca para el Desarrollo. Es entendido que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 9274, el fiduciario será un banco del Estado, seleccionado por el Consejo Rector, que procederá de acuerdo con lo que dispone la Ley N° 7494. La remuneración del fiduciario se definirá en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y los gastos en los cuales incurra el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, se cubrirán con la comisión de administración.



l) A más tardar en febrero de cada año con cierre a diciembre del año anterior, conforme las disposiciones del artículo 37 de la Ley Nº 9274, presentar al Consejo Rector para su valoración un informe del destino anual de los recursos a los diferentes proyectos productivos, con el fin de cuantificar si al menos el cuarenta por ciento (40%) se destina a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados.



m) Coordinar con el CONASSIF los mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con el fin de medir su evolución y comportamiento. Para ello, los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644 y los Operadores Financieros (regulados y no regulados) deberán suministrar la información necesaria, para revelar datos conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado bajo el amparo del Sistema de Banca para el Desarrollo. Esta información será remitida también al Banco Central.



n) Proponer al Consejo Rector la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento de la Secretaría Técnica.



o) Nombrar, remover y realizar cualquier movimiento de personal de la Secretaría Técnica, en apego a las disposiciones normativas aplicables, las cuales en ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo.



p) Atender las relaciones con los personeros de los integrantes y colaboradores del SBD y las entidades relacionadas directa e indirectamente con el Sistema, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo Rector.



q) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente del Consejo Rector, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos del Consejo Rector.



r) Autorizar con su firma los procedimientos operativos aplicables para la Secretaría Técnica del Consejo Rector y el FINADE.



s) Conjuntamente con el Presidente del Consejo Rector, preparar la agenda de las sesiones del Consejo.



t) En último término, resolver los asuntos que no estuvieran reservados a la decisión del Consejo Rector.



u) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la Ley 9274, los reglamentos del SBD, los lineamientos del Consejo Rector y demás disposiciones pertinentes.




 




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Artículo 39.-De la remoción del Director Ejecutivo. El Consejo Rector nombrará y removerá al Director Ejecutivo. En caso de evidenciarse indicios de falta o incumplimientos de los deberes y las responsabilidades del Director Ejecutivo, manifiestos en los resultados de la organización o el incumplimiento de normativa, el Consejo Rector ordenará que se lleve a cabo un procedimiento de investigación para determinar la verdad de los hechos, en donde deberá respetarse el cumplimiento de los elementos constitutivos del derecho fundamental a la defensa y debido proceso y, en caso de demostrarse la falta, podrá aplicarse como sanción disciplinaria hasta el despido sin responsabilidad patronal. Quien realice el proceso para determinar la verdad real de los hechos, será una instancia independiente y externa a la institución, sus integrantes deberán contar con los atestados y experiencia profesional demostrable, que los acredite como especialistas idóneos para resolver y recomendar sobre la temática pertinente. La remoción del Director Ejecutivo solo podrá acordarse con el voto de cuatro de los miembros del Consejo Rector.




 




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CAPÍTULO IV



Auditoría Interna de la Secretaría Técnica



Artículo 40.-Del nombramiento y remoción del Auditor Interno. Con el voto favorable de al menos cuatro de sus miembros, el Consejo Rector nombrará a un Auditor Interno.



La suspensión o la destitución del auditor o subauditor interno solo procede por justa causa y únicamente puede dictarlas el Consejo Rector, previo que se realice un procedimiento de investigación para determinar la verdad de los hechos, en el cual deberá respetarse el cumplimiento de los elementos constitutivos del derecho fundamental a la defensa y debido proceso, en caso de demostrarse haber incurrido en falta, podrá aplicarse sanción disciplinaria, para lo cual deberá respetarse la Ley de Control Interno y las disposiciones emanadas por la CGR en esta materia.




 




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Artículo 41.-Del concepto funcional y competencia de Auditoría Interna. La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, el control y los procesos de dirección.



Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:



a) Auditar la Secretaría del Consejo Rector del SBD.



b) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, según la Ley 9274, los reglamentos del SBD, los lineamientos del Consejo Rector y demás disposiciones pertinentes.



La auditoría interna ejercerá sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y las demás instancias.




 




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TÍTULO IV



Operadores financieros



CAPÍTULO I



Autorización o acreditación de Operadores



Financieros y Programas



Artículo 42.-Del proceso y los requisitos de registro de Operadores Financieros del SBD. Las entidades que califiquen dentro de los alcances establecidos en la Ley Nº 9274, para ser considerados como Operadores Financieros, deberán completar los formularios de solicitud establecidos para este propósito y proveer la información que el Consejo Rector o la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica del SBD les solicite.



Los requisitos de información que deben presentar las entidades que opten por recursos del SBD, considerarán al menos los siguientes aspectos, según corresponda:



a) Documentos legales: acuerdo del órgano de dirección donde se aprueba realizar la solicitud de autorización o acreditación para funcionar como Operador Financiero del SBD.



b) Certificación de personería jurídica.



c) Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.



d) Certificación de la conformación del Órgano Superior de Dirección.



e) Información general de la entidad, la cual permita dimensionar: perfil de negocio y su historial (resumen de enfoque estratégico y negocios a MIPYMES).



f) Modelo de gobierno y, si procede, aspectos claves de su gobierno corporativo.



g) Estructura organizacional en MIPYME. Nivel en donde se ubica en la organización, puesto al que reporta, perfil y competencias de las principales posiciones del área.



h) La ficha CAMELS o equivalente generada por la entidad de tres periodos trimestrales y el último periodo anual.



i) Estados financieros auditados o certificados, según procedimiento de registro e indicadores financieros de los últimos tres periodos anuales y un corte reciente cuando tenga más de tres meses de antigüedad.



El Consejo Rector podrá autorizar o denegar la solicitud, según el análisis técnico que realice a la información brindada.



En el caso de las entidades supervisadas por la SUGEF que la Ley Nº 9274 autorizó como Operadores Financieros, concretamente: los bancos privados que opten por lo dispuesto en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644,y los bancos públicos que canalizan los recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE) y cuando estos bancos no utilicen otros recursos del SBD, se aplicará un procedimiento de registro con un requerimiento mínimo de información, el cual considerará al menos los siguientes aspectos, según corresponda:



a) Certificación de personería jurídica.



b) Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.



c) Detalle de la conformación del Órgano Superior de Dirección.



d) Declaración jurada sobre el cumplimiento del artículo 59 de la Ley N° 1644, inciso ii), donde conste la existencia por lo menos de cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios básicos, tanto de tipo pasivo como activo, en las regiones: Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte. Debe indicar la ubicación geográfica de cada oficina (provincia, cantón y distrito).



e) Certificación de su auditoría interna o externa, los saldos totales en captaciones a plazos de 30 días o menos, en moneda local y extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente según lo definido en el artículo 59 de la Ley N° 1644.



Las entidades que no realizan intermediación financiera, deberán acatar los modelos de riesgos y seguimiento de Operadores Financieros no regulados, que el Consejo Rector apruebe para tal efecto, así como cumplir con las recomendaciones que determine la Secretaría Técnica del Consejo Rector en cada seguimiento o evaluación periódica que se realice.



Los Operadores Financieros deberán contar con capacidad tecnológica para establecer procesos de conectividad para operaciones en línea e intercambio de información, de acuerdo con los requerimientos que para tal fin apruebe el Consejo Rector.



Los Operadores Financieros acatarán fielmente las políticas y las directrices que establezca el Consejo Rector del SBD, de acuerdo con las atribuciones definidas en la Ley Nº 9274.




 




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Artículo 43.-De la aprobación de programas. Los programas que presenten los Operadores Financieros, se deben asociar con un producto o servicio específico a ofrecer y deberán incluir con amplitud y claridad, la caracterización y condiciones de dicho producto o servicio, objetivos y metas específicas, perfil de los beneficiarios, tarifarios, proyecciones, normativa de crédito aplicable (políticas, reglamento y disposiciones administrativas de crédito), procedimiento de medición de impacto, procedimiento de autoevaluación de los programas, estrategias de administración de riesgos de los programas, estrategias de promoción y divulgación, mecanismos de seguimiento y acompañamiento, metodología para la atención de sectores prioritarios, así cualquier otro dato que se establezca en los formularios para la acreditación de Operadores Financieros.



Las entidades deberán detallar el efecto financiero que las ventajas de la Ley Nº 9274, brindan en términos de la aplicación de beneficios fiscales y parafiscales, entre otros, que inciden en la composición de la tasa de interés efectiva. Estos beneficios estatales, deben ser trasladados de manera íntegra a la tasa de interés efectiva que se cobre a los usuarios de los créditos. El público debe contar con esta información por medio de las estrategias de comunicación propias de la entidad.



El Consejo Rector definirá la naturaleza, periodicidad y requisitos del seguimiento y control que se dará a la aprobación de los programas; así como establecerá los mecanismos de control para verificar que todos los integrantes del SBD cumplan con las obligaciones de información de los beneficios fiscales y parafiscales derivadas de la naturaleza de los fondos.




 




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Artículo 44.-De la licencia de autorización de operación. La autorización o acreditación de un Operador Financiero y sus programas, se materializa por medio de una licencia para operar con el Sistema de Banca para el Desarrollo, aprobada por el Consejo Rector, para todas las entidades que hayan cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley Nº 9274, este Reglamento y cualquier otra disposición normativa que se encuentre vigente y le sea aplicable.



Las licencias de autorización o acreditación se categorizan según se muestra en el cuadro N° 1 siguiente:



Cuadro N° 1



CATEGORÍAS, PLAZOS Y CARACTERÍSTICAS DE UNA LICENCIA DE OPERADOR FINANCIERO DEL SBD



Licencia



Plazo de vigencia



Caracterización



A



2 años



Es para operadores a los cuales el análisis de balance impacto/riesgo demanda un seguimiento más frecuente.



AA



4 años



Para operadores a quienes el análisis de balance impacto/riesgo demanda un seguimiento regular.



AAA



6 años



Es para operadores que el análisis de balance impacto/riesgo demanda un seguimiento ocasional.



B



N.A



Esta licencia es un registro de entidades, a los cuales la Ley 9274 los integra como Operadores al SBD y utilizan únicamente los recursos definidos por ley para estas entidades: ya sea FOFIDE (bancos públicos) o inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644 (bancos privados). Esta licencia es para bancos públicos o privados que no tengan interés en operar recursos del FINADE.



E



0



Se refiere a los Operadores que les han sido canceladas las licencias por incumplimientos o alta exposición de riesgos.



Los Operadores Financieros deberán presentar una solicitud de reacreditación ante el Consejo Rector, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento de su licencia, según corresponda a la categoría asignada.



La determinación del balance de impacto y riesgo, se realizará según los procedimientos establecidos por la Secretaría Técnica del Consejo Rector, la cual ponderará el efecto de los programas a acreditar por cada operador, en función de los alcances hacia los sujetos beneficiarios, la solidez de las entidades y los efectos financieros asociados.




 




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Artículo 45.-De los alcances de la autorización o acreditación. La autorización o acreditación por parte del Consejo Rector, se limita a determinar la capacidad que tiene una entidad para desarrollar programas acordes con los objetivos del SBD, con un adecuado manejo de los riesgos y una oferta de valor para el cliente que contribuya con su desarrollo empresarial. Adicionalmente, se analizará el riesgo relacionado con cada una de las entidades para efectos del acceso a los recursos del SBD, salvo en casos de entidades ya autorizadas por la Ley Nº 9274, en las que ellas asumen su propio riesgo.




 




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Artículo 46.-De las auditorías de los programas. Los Operadores Financieros deberán incorporar, como parte de su gobierno corporativo, el control y el seguimiento de los resultados de los programas acreditados ante el Consejo Rector. Asimismo, deberán adicionar en los planes de trabajo de las auditorías internas y externas de sus entidades, la fiscalización de los programas, las carteras asociadas con recursos del SBD y el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos; con el fin de informar al Consejo Rector sobre los resultados de esos estudios. Además, facilitarán el acceso a la información necesaria para las auditorías externas contratadas por el Consejo Rector, en la verificación del cumplimiento de los planes y los objetivos establecidos en el marco de los alcances de la Ley Nº 9274.




 




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Artículo 47.-De la actualización de información de los programas aprobados. En cualquier momento, los Operadores Financieros podrán solicitar ante el Consejo Rector, la incorporación de nuevos productos y servicios asociados, o bien, la modificación de los vigentes, toda vez que cumpla con los requisitos y las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento.




 




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Artículo 48.-De la revocatoria de licencias de operación o programas. El Consejo Rector podrá revocar la licencia de operación otorgada a un Operador Financiero o un programa en específico, según el debido proceso y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 6227, cuando por cualquier mecanismo de evaluación y seguimiento se verifica que:



1. No cumple con los objetivos del SBD, de acuerdo con los indicadores establecidos para el uso y colocación de los recursos del SBD.



2. Se canalizan recursos del SBD a sujetos que no son beneficiarios definidos en la Ley Nº 9274.



3. El Operador Financiero no hace efectivo el pago de las obligaciones financieras adquiridas de los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo.



4. A solicitud de la Dirección de Riesgos de la Secretaría Técnica, debido a deficiencias en la gestión del Operador Financiero o los resultados en la evaluación de un programa en específico, conforme lo dispuesto por el Consejo Rector.



Podrá revocarse la autorización de un programa en específico, sin que ello conlleve necesariamente a cancelar la licencia de operación del SBD.



El revocar una licencia de operación, no afectará las obligaciones adquiridas ante el SBD. El operador podrá gestionar nuevamente una licencia, hasta un año calendario, después de haber sido notificado de la revocatoria. En caso de reincidencia, podrá solicitar la acreditación transcurridos cinco años. Ambos plazos, contados a partir del día siguiente a la notificación de la revocatoria de la acreditación.



Al tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo 59 Ley N° 1644 y los bancos administradores del FCD, la revocación eventual no afectará las obligaciones adquiridas, sea en función del inciso ii) o del contrato de administración respectivo, sin perjuicio de la aplicabilidad de sanciones previstas para estos casos en la Ley Nº 9274.




 




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CAPÍTULO II



Operaciones de Titularización por Entidades Microfinancieras



Artículo 49.-De la titularización de carteras de crédito de microfinancieras. Las microfinancieras con un patrimonio mayor a doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), independientemente de la figura jurídica bajo la cual estén organizadas, podrán realizar operaciones de titularización de sus carteras de crédito. Estas operaciones estarán dirigidas a portafolios de inversionistas institucionales, conforme a la definición que adopte la Superintendencia General de Valores. El monto requerido del patrimonio se ajustará anualmente, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.



La oferta pública de los valores producto de la titularización, deberá cumplir con los requisitos que al efecto dispone la Ley del Mercado de Valores y la normativa aplicable por la Superintendencia General de Valores.



Los integrantes del SBD y los fondos establecidos en la Ley Nº 9274, podrán adquirir valores producto de titularización.




 




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TÍTULO V



Colaboradores del SBD



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 50.-Disposiciones generales de los colaboradores del SBD. Los colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo deberán informarle al beneficiario sobre las herramientas del SBD, las cuales se han puesto a disposición por medio de la Ley Nº 9274. Además, deberán hacerlo explícito en los instrumentos informativos, divulgación y publicitarios a su alcance.



Para las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y desarrollo empresarial, indicadas como colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo, corresponderá a la Contraloría General de la República; supervisar la ejecución de las obligaciones indicadas en este Reglamento.




 




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CAPÍTULO II



Instituto Nacional de Aprendizaje



Artículo 51.-Del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) en su condición de colaborador del SBD, para este fin deberá asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año al SBD, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada; así como indicadores de gestión e impacto.



Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios mediante actividades de capacitación, asesoría técnica y apoyo empresarial; los servicios los puede ofrecer de manera directa, mediante convenios o subcontrato de servicios. Estas tareas incluirán el apoyo en la presentación de proyectos con potencial de viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y la formación de emprendedores; así como el acompañamiento a proyectos productivos en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida y las cuales requieran apoyo para mejorar su competitividad y sostenibilidad.



El INA debe brindar asistencia técnica, programas de formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las MIPYMES. En el caso de la atención del artículo 41 de la Ley Nº 9274, se podrá subcontratar, toda vez que se respeten los principios constitucionales y legales de contratación administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación para el fomento del emprendedurismo y apoyo empresarial para los beneficiarios y los sectores prioritarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, los cuales serán a la medida y atendidos de manera oportuna. Estos deberán ejecutarse en coordinación con el Consejo Rector del SBD.



Además, dichos recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:



1. En el apoyo a los procesos de preincubación, incubación y aceleración de empresas.



2. Para los beneficiarios de esta ley, otorgar becas a nivel nacional e internacional, principalmente para los microempresarios.



3. Para la promoción y la divulgación de información a los beneficiarios del SBD.



4. En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo científico y tecnológico y en el uso de tecnología innovadora, mediante servicios de formación y capacitación profesional.



5. Desarrollo de un módulo de capacitación especial de apoyo para formalizar unidades productivas en coordinación con los ministerios rectores. Esta coordinación se entiende como las acciones que se programen alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo, con las Política Públicas Nacionales y en función de los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Rector.



6. Cualquier otro servicio de capacitación y formación profesional que el Consejo Rector considere pertinente para el fortalecimiento de los sectores productivos.




 




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Artículo 52.-Del alineamiento con el Plan Nacional de Desarrollo. Los programas que implemente el INA se planificarán y ejecutarán con base en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), las políticas públicas y en función de los lineamientos que emita el Consejo Rector del SBD. El INA establecerá un Plan Estratégico alineado con los recursos que la Ley Nº 9274 asigna para los propósitos del SBD. Este se elaborará en conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, mediante el cual se establecerán las estrategias, los objetivos estratégicos y las acciones que se ejecutarán, las cuales deberán estar acordes con la Ley del SBD, el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estratégico de la Secretaría Técnica. Todo lo anterior deberá contar con la aprobación del Consejo Rector del SBD.




 




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Artículo 53.-Del apoyo a los procesos de regionalización del SBD. El INA apoyará y promoverá un sistema de ayuda técnica especializada para los beneficiarios del SBD en las zonas rurales del país.




 




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Artículo 54.-De la organización. Para la adecuada administración de estos recursos y en procura de lograr eficiencia, eficacia e impacto, el INA establecerá dentro de su estructura organizacional, una unidad especializada en Banca para el Desarrollo.



El costo anual de esta unidad especializada en Banca para el Desarrollo, lo cual incluye unidades técnicas que llegarán a conformarse para apoyar los procesos de regionalización del SBD, podrán cubrirse con los recursos del INA para el SBD. Anualmente, debe presentar ante el Consejo Rector el presupuesto de operación pertinente para su debido conocimiento; así como los resultados logrados y los Planes Operativos para esta área de negocios.




 




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Artículo 55.-De los recursos del INA para el SBD. El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), deberá asignar para los fines establecidos en la Ley Nº 9274, "Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes", una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año, para lo cual llevará una contabilidad separada, así como indicadores de gestión e impacto.



El INA solo podrá ejecutar con cargo a estos recursos, a los proyectos que estén enmarcados dentro de las políticas y lineamientos establecidos por el Consejo Rector o proyectos impulsados por su Secretaría Técnica, mismos que en todo momento deben responder a los objetivos de la Ley Nº 9274 y este Reglamento.



La Presidencia Ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA, velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe al Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos.




 




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CAPÍTULO III



Instituto Nacional Fomento Cooperativo



Artículo 56.-Del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). Anualmente, el INFOCOOP presentará para su aprobación un plan integral de apoyo al Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, el cual contendrá como objetivo primordial el coadyuvar a potencializar las herramientas de acceso al crédito para los sectores prioritarios establecidos en la Ley Nº 9274; al tiempo que puede establecer los convenios de cooperación necesarios con los integrantes del SBD. Una vez aprobado dicho plan de apoyo, el INFOCOOP, lo incorporará en su plan anual operativo y destinará los recursos necesarios para su efectiva ejecución.



El INFOCOOP, procurará que los recursos que se destinen a los beneficiarios de esta Ley sean como mínimo el quince por ciento (15%) de las trasferencias anuales que le realiza la banca del Estado, incluyéndolo en su plan anual operativo. De igual forma, queda facultado para transferir recursos al FINADE, para el apoyo de las actividades relacionadas con los beneficiarios de la ley.



Las cooperativas de ahorro y crédito con Licencia de Autorización de Operador Financiero, registrarán las operaciones de financiamiento con recursos del SBD, de acuerdo con la naturaleza jurídica de los sujetos beneficiarios.




 




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CAPÍTULO IV



Instituto Mixto de Ayuda Social



Artículo 57.-Del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) deberá incluir, dentro de sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, quienes presenten proyectos viables y sostenibles, los cuales permitan la movilidad social y no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía o contragarantía, para acceder al fondo de avales del SBD, con el fin de completar la garantía del crédito que solicita.



El Consejo Rector deberá aprobar los programas que los Operadores Financieros apliquen para este propósito, los cuales deben considerar los mecanismos de seguimiento y acompañamiento necesarios; asimismo, estas garantías y avales, se suministrarán especialmente para los Operadores que, por su naturaleza, requieran de este instrumento para apoyar la inclusión financiera y económica de estos beneficiarios.




 




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CAPÍTULO V



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica



Artículo 58.-Del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. MIDEPLAN establecerá de forma anual un plan de apoyo internacional para el SBD. Los recursos donados por la ayuda internacional se depositarán en el FINADE y toda cooperación será coordinada en su ejecución por la Secretaría Técnica del Consejo Rector.




 




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CAPÍTULO VI



Colaboradores del SBD



Artículo 59.-De los otros colaboradores del SBD. Serán también colaboradoras del SBD y brindarán la más completa cooperación, las instituciones y las organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.




 




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TÍTULO VI



Servicios de Desarrollo Empresarial



CAPÍTULO I



Servicios de Desarrollo Empresarial



Artículo 60.-De la operatividad de los servicios no financieros. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas a las MIPYMES y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector agropecuario, establecerán mecanismos de acreditación de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, al considerar, entre otros, las siguientes áreas de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica, financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.



El perfil de estos oferentes de servicios, deberá tomar en cuenta al menos los siguientes aspectos:



a) Atestados que certifiquen los trabajos y los resultados logrados en procesos de acompañamiento y fortalecimiento de empresas clasificadas como MIPYMES.



b) El servicio debe ser planteado según una gestión enfocada en la solución de problemas y el aprovechamiento de oportunidades con innovación y creatividad.



c) Los participantes deben demostrar competencias en la enseñanza y la aplicación de conocimientos específicos, sobre los aspectos medulares de su especialidad y los cuales conlleven una mejora en la gestión tecnológica, gerencial u operativa de las MIPYMES.



d) La modalidad de consultoría deberá ser al menos en un 70% presencial.



e) El oferente de servicios demostrará que cuenta con el conocimiento técnico o profesional en el campo específico en que presenta su oferta y, paralelamente, evidenciar la experiencia específica en las áreas de apoyo requeridas para el fortalecimiento que demande la MIPYME apoyada.



f) Toda consultoría debe contener la determinación de los indicadores de impacto y resultados esperados; de igual forma, debe ser entregado a satisfacción del beneficiario apoyado.



g) Toda consultoría debe ser realizada por los técnicos o los profesionales ofertados en la respuesta de los carteles de licitación.



El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá estar disponible en medios electrónicos para consulta tanto de las MIPYMES o productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden este sector. Por excepción, se podrán contratar empresas o personas para casos calificados altamente especializados y previa motivación del asunto, quienes no se encuentren en el registro de oferentes, para lo cual el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo deberá aprobarlo.



Para efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que acompañen a los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo, hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración las necesidades que el Ministerio rector haya determinado, de acuerdo con el ciclo de desarrollo en donde se encuentre el beneficiario.



Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen mediante modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las cooperativas, entre otros.



Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al microempresario.




 




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TÍTULO VII



Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo



CAPÍTULO I



Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo



Artículo 61.-De los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo. Los recursos que formarán parte del SBD serán:



a) El Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE).



b) El Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE).



c) El Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).




 




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CAPÍTULO II



Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)



Artículo 62.-De la creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo. El Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE), se crea con el propósito de coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo. Los recursos del FINADE se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emita el Consejo Rector en favor de los beneficiarios de la Ley Nº 9274. El FINADE será un patrimonio autónomo, administrado por un banco del Estado que se defina, según los parámetros establecidos en el presente Reglamento.



A criterio del Consejo Rector, el FINADE podrá contar con una Unidad Técnica propia, cuyo personal y gastos de operación serán financiados con cargo al patrimonio del Fideicomiso. En este caso, el monto correspondiente de la comisión que se pague al banco fiduciario, considerará la proporción que corresponde a los gastos e inversiones asumidos por el Fideicomiso.



El FINADE contará con sus propias plataformas tecnológicas, las cuales se financiarán con cargo a su patrimonio y cuyas inversiones serán consideradas en los presupuestos del FINADE para el desarrollo, administración, expansión, actualización y mantenimiento de todo aquel software, hardware y diversos sistemas tecnológicos, necesarios para la adecuada gestión del fideicomiso, los cuales se registrarán como activos de este.




 




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Artículo 63.-De las líneas de crédito para el FINADE. La Secretaría Técnica del Consejo Rector podrá gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier organismo internacional, las que deberá someter para aprobación del Consejo Rector.




 




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Artículo 64.-De las líneas de crédito con recursos del FCD al FINADE. Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD) facilitarán líneas de crédito al costo al FINADE con recursos del FCD, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector.



El costo de los recursos, incluye los financieros por los recursos transferidos por la banca privada, más los operativos vinculados directamente con el FCD, con límite máximo de hasta 100 puntos base, sobre las tasas de referencia establecidas en el artículo 59 de la Ley No 1644, la cual establece que los bancos administradores reconocerán a la banca privada por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.




 




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Artículo 65.-De la garantía del Estado para el FINADE. Los recursos del FINADE contarán con la garantía del Estado para establecer o contratar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales, organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONG) y cualquier organismo internacional. Los créditos procedentes de organismos internacionales, según la definición establecida en este Reglamento, deberán contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa y los créditos procedentes de entes nacionales deberán contar con el aval del Ministerio de Hacienda, excepto los recursos procedentes del Fondo de Crédito para el Desarrollo, los cuales no necesitarán dicho aval.




 




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Artículo 66.-De los fines de los recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo. Estos recursos tendrán los siguientes fines:



a) Como capital para el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario; así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.



b) Como capital para el otorgamiento de avales que respalden créditos que otorguen los participantes e integrantes del SBD.La Gaceta Nº 47 - Lunes 9 de marzo del 2015 Pág 17



c) Para servicios no financieros y de desarrollo empresarial, tales como:



1. Capacitación.



2. Asistencia técnica.



3. Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y regional.



4. Investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial humano.



5. Medición integral de impactos del SBD.



6. Manejo de microcréditos.



7. Otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de la Ley Nº 9274.



d) Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El FINADE aplicará las buenas prácticas internacionales, con el fin de desarrollar estos programas.



e) Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las primas de otros sectores productivos que así lo requieran.



Los recursos provenientes del inciso a) se canalizarán por medio de banca de segundo piso prioritariamente. El Consejo Rector, en caso de que sea necesario, podrá establecer mecanismos alternos para canalizar los recursos, incluidas operaciones de banca de primer piso.



Solo en el caso de los fondos destinados en los incisos c) y d), al Consejo Rector corresponderá determinar, bajo sus políticas y lineamientos, cuáles de los programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje de los recursos que sean de carácter no reembolsables; así como las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los mecanismos de control para su otorgamiento.




 




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SECCIÓN I



Fondo de Financiamiento del Finade



Artículo 67.-Fines del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento servirá para impulsar programas orientados al apoyo financiero de beneficiarios del SBD. Asimismo, podrá contar con programas especiales dirigidos a sectores y actividades prioritarios, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Rector.




 




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Artículo 68.-Operación del fondo de financiamiento del FINADE. El fondo de financiamiento del FINADE funcionará bajo un esquema de banca de segundo piso, para el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario; así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector. Previa solicitud motivada, el Consejo autorizará para que el FINADE pueda hacer también operaciones de banca de primer piso.



Este fondo también podrá complementar el financiamiento de los programas de los Operadores Financieros aprobados por el Consejo Rector, bajo la modalidad de crédito sindicado.



La cobertura para acceso a crédito en las diferentes regiones del país, la ejecutarán los Operadores Financieros acreditados por el Consejo Rector.



Para apoyar con el proceso de inclusión financiera, se podrá propiciar un modelo de banca de primer piso para los casos en donde sea necesario, para lo cual se podrá utilizar la estructura y los recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE), en el marco de lo establecido en el contrato suscrito con el fiduciario o mediante acuerdo con Operadores Financieros.



La Secretaría Técnica del SBD podrá coadyuvar mediante operaciones de banca de segundo piso, o primer piso, cuando usa una estructura de costo variable para la realización de los análisis y el seguimiento de créditos que sean requeridos, para ello contará con un Comité Especial de Crédito, que operará según las políticas definidas para ese fin; estas deberán considerar aspectos tales como: nombramiento de los miembros del Comité, funciones y responsabilidades; operativa del Comité y cualquier otro aspecto que contribuya con las buenas prácticas y el gobierno corporativo.




 




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Artículo 69.-Colocación de recursos según propuesta del fiduciario del FINADE. El fiduciario podrá proponer al Consejo Rector las condiciones para la colocación de estos recursos, toda vez que considere los diferentes tipos de proyectos productivos y la sostenibilidad del FINADE.




 




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Artículo 70.-De la asignación de recursos. Los recursos del Fondo de Financiamiento se asignarán entre los Operadores Financieros, según las disposiciones que el Consejo Rector definirá para estos propósitos.



Periódicamente, el fiduciario del FINADE propondrá al Consejo Rector, para su aprobación, la asignación de recursos del fideicomiso, según la demanda de los mismos, el monto disponible de acuerdo con la distribución establecida por el Consejo Rector y siempre que atienda a un adecuado manejo de riesgos y la observancia de aspectos como la sostenibilidad del FINADE en su conjunto.




 




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SECCIÓN II



Fondo de Garantías del Finade



Artículo 71.-Del fondo de garantías y avales. Este fondo operará como respaldo solidario al financiamiento que otorguen los Operadores Financieros dentro del marco de la Ley Nº 9274.



Mediante el otorgamiento de garantías y avales, se podrá garantizar todo tipo de operaciones de crédito, en todos los integrantes que cuenten con una Licencia de autorización de Operador Financiero del SBD aprobada por el Consejo Rector. El Consejo Rector determinará el monto asignado a este fondo.




 




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Artículo 72.-Estructuración y regulación del fondo de garantías y avales. El Consejo Rector velará porque el fondo de garantías y avales cuente con un diseño actuarial y de manejo de riesgos adecuado a la naturaleza del fondo, la actividad que desarrolla y el cumplimiento de los fines y los objetivos establecidos en la Ley Nº 9274.



Los costos correspondientes a los estudios que se realicen para los análisis técnicos del fondo de garantías y avales, orientados a velar por su sostenibilidad actuarial y financiera, los cubrirá el presupuesto del FINADE, con cargo al patrimonio del mismo; así como la tecnología necesaria para su adecuada gestión.



El fiduciario deberá implementar la estructura técnica necesaria, con el fin de dotar al fondo de garantías y avales de un recurso humano especializado en temas actuariales, matemáticas, administración de riesgos y cualesquiera otras especialidades necesarias, en procura del adecuado manejo del fondo y su sostenibilidad financiera.



El Consejo Rector aprobará las estrategias y la regulación operativa y de riesgos pertinentes, para una apropiada gestión del fondo. Asimismo, el FINADE deberá contar con los recursos tecnológicos necesarios, los cuales formarán parte de sus activos.



El fiduciario deberá elaborar un informe técnico, con recursos técnicos propios o mediante la contratación de especialistas externos, el cual deberá remitir anualmente al Consejo Rector para su aprobación y posterior remisión a la SUGEF. Esta última entidad deberá considerar el desempeño del fondo de avales, el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que defina la capacidad de mitigación de ese fondo. También, con base en la morosidad y según las mejores prácticas internacionales, la SUGEF deberá definir técnicamente el nivel de cobertura (número de veces) del fondo de avales, información que comunicará en forma anual al Consejo Rector con la debida decisión sobre la cobertura a aplicar. La SUGEF tendrá acceso a datos sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado con cargo al FINADE.




 




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Artículo 73.-Del otorgamiento de garantías y avales individuales. Para el otorgamiento de garantías y avales individuales, se podrá garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la Ley Nº 9274. El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. En caso de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con la declaratoria de emergencia del gobierno, por una única vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%) para las nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados. Los términos y las condiciones de operación del fondo se establecerán por medio de reglamento, con el propósito de cumplir lo dispuesto en la Ley 9274 y mantener su valor real.



Se podrá garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones de crédito respondan a los objetivos de la Ley Nº 9274.




 




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Artículo 74.-Del desarrollo de avales con contragarantías y avales de carteras. Se podrá garantizar programas o carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles, en cuyo caso las carteras deberán conformarse por créditos cuyos sujetos beneficiarios sean quienes establece el artículo 6 de la Ley Nº 9274; para estos casos, las carteras las podrán integrar beneficiarios con faltantes de garantías o con garantías. El FINADE queda facultado para recibir recursos de contragarantía de entes públicos y privados, los cuales se administrarán bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades participantes.



El FINADE registrará estos recursos de contragarantía como una subcuenta dentro del fideicomiso, a la vez que registra los movimientos contables de manera separada.



Los Operadores Financieros deberán realizar una valoración de riesgos sobre los programas y las carteras para determinar la pérdida esperada. Remitirán mensualmente y de forma electrónica a la Secretaría Técnica la cartera avalada, para el seguimiento y el análisis de riesgo pertinente.




 




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Artículo 75.-Del acceso de los beneficiarios al fondo de garantías y avales. Los beneficiarios tendrán acceso a los recursos de este fondo a través de los Operadores Financieros acreditados por el Consejo Rector.



El Operador Financiero solicitará al FINADE la aprobación de la garantía o aval, para ello deberá presentar toda la información que para tal fin sea requerida. El FINADE contará con un plazo máximo de diez días calendario para resolver la solicitud, una vez recibida la información completa. Se podrán establecer mecanismos electrónicos para la tramitación de garantías y avales.



Si la respuesta del FINADE es afirmativa, el Operador Financiero llevará a cabo el procedimiento de la documentación legal; a la vez que comunica todos los términos de la formalización, aportando copia electrónica del documento de constitución del crédito avalado.



En los casos donde exista alguna disponibilidad de garantía por parte del beneficiario y, siempre que se financien activos fijos, los mismos deberán formar parte de las garantías del crédito, para completar el aval del FINADE y estos deben quedar en favor del Operador Financiero o el FINADE, según corresponda en consistencia con las políticas generales de crédito de operador.




 




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Artículo 76.-Del acceso a recursos del fondo de garantías y avales. El acceso a los recursos del fondo de garantía y avales, se efectuará mediante autorización a los diferentes Operadores Financieros que así lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos para el análisis de riesgo pertinente y las condiciones fijadas para la acreditación de Operadores Financieros, en relación con los programas que sometan para aprobación. Para obtener la aprobación de recursos de avales, el análisis se centrará con especial énfasis en el estudio de los riesgos previstos para el programa presentado por el Operador Financiero.




 




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Artículo 77.-De las comisiones para uso de recursos del fondo de garantías y avales. El Consejo Rector aprobará las comisiones para el uso de estos recursos, toda vez que considera la sostenibilidad del fondo de garantías y avales del FINADE; puede establecer comisiones diferenciadas en razón de los resultados y el nivel de siniestralidad que presenten los Operadores Financieros a nivel global o individual. Los Operadores Financieros cubrirán estas comisiones; por tanto, las pueden incorporar como parte del costo del crédito a los usuarios de los mismos.




 




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Artículo 78.-De la asignación de recursos del fondo de garantías y avales. Cuando a un Operador Financiero se le autorice el uso de los recursos del fondo de garantías y avales del FINADE, firmará un contrato con el fiduciario, mediante el cual se compromete a mantener la calidad de la cartera de crédito de los usuarios, dentro de los márgenes aceptados en el análisis de riesgo; asimismo, deberá enviar mensualmente al fiduciario del FINADE la información de los avales que tenga vigentes, con el fin de analizar los riesgos en procura de la sostenibilidad de este fondo.



El Operador Financiero deberá ajustarse a las disposiciones que se definan en las políticas, los lineamientos, las directrices y los acuerdos que en esta materia defina el Consejo Rector del SBD.



Se comprometerá también a pagar las comisiones correspondientes establecidas para los beneficiarios. El pago de esta comisión se deberá realizar por trimestre adelantado, da inicio con la formalización del crédito y luego en forma trimestral. La mora del Operador Financiero en el pago de esta comisión, generará que pierda el derecho de cobro de la garantía o aval.



En el contrato se establecerán además los trabajadores del operador, quienes podrán firmar los documentos legales de los avales por delegación del fiduciario del FINADE.



Al beneficiario del financiamiento no se le podrá cobrar una comisión superior a la que el operador pagará al FINADE por el uso de este aval.




 




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Artículo 79.-Del control de las garantías y avales. El FINADE deberá identificar, en forma correlativa, cada una de las garantías y avales que se otorguen y verificar que el monto total de los avales colocados no supere el asignado por el fondo de garantías y avales. Esta identificación deberá permitir al fiduciario del FINADE la diferenciación entre las garantías y los avales otorgados a cada uno de los beneficiarios por medio de los diferentes Operadores Financieros.




 




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Artículo 80.-Del formato único de documento legal. El FINADE brindará a los Operadores Financieros un formato único para el documento legal que respalde la garantía o aval. En estos documentos se expresarán dos referencias con respecto al monto garantizado o avalado:



1. Porcentaje del financiamiento que cubre la garantía o aval.



2. Monto máximo que cubre la garantía o aval en relación con el saldo del capital del crédito.



Cada pago al principal del financiamiento que efectúe el deudor, se deducirá proporcionalmente del monto máximo del principal que cubre la garantía o aval.




 




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Artículo 81.-Del pago de garantías y avales. El FINADE tramitará el pago de la garantía o aval luego de transcurridos setenta días naturales, los cuales se contarán a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito garantizado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo y presentado la cobranza judicial correspondiente. El Consejo Rector determinará los procedimientos y los documentos requeridos para el trámite de cancelación de la garantía.



El FINADE verificará que el Operador Financiero se encuentre al día con el pago de las comisiones por este concepto y se haya realizado una gestión de cobro adecuada. Cumplidos estos aspectos, pagará la garantía o aval de forma incondicional e irrevocable, en proporción al porcentaje garantizado o avalado del crédito, el cual se aplica al saldo del capital adeudado, a más tardar quince días naturales después de presentar la solicitud del Operador Financiero del SBD. Una vez pagada la garantía, el Operador Financiero subrogará, en favor del FINADE, los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, proporcionalmente a la operación garantizada. El monto pagado por el FINADE por honrar el aval será exigible por vía ejecutiva, con base en una certificación emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales por parte del Operador Financiero, correspondientes al monto del saldo adeudado. A la entidad financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro.



El FINADE determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de recuperación de avales honrados; incluso queda autorizado para establecer mecanismos de venta de las garantías y avales liquidados luego de determinarse la incobrabilidad de estos.



A los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD y, por lo tanto, el FINADE debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval, por un plazo de cuatro años; debe comunicarse el estatus a las protectoras de crédito y la SUGEF para el registro en el Centro de Información Crediticia (CIC) de la Superintendencia General de Entidades Financieras o para el registro de usuarios y beneficiarios del SBD, según corresponda con la naturaleza del operador financiero. No obstante lo anterior, el Consejo Rector podrá autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución motivada en donde se demuestre que no existió dolo por parte del deudor.




 




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Artículo 82.-De la cobertura de pago de las garantías y avales. Se entiende que las garantías y los avales cubren exclusivamente el pago de la proporción respaldada del crédito, aplicable al saldo del principal; de manera que, se deberá respetar el porcentaje de garantía establecido en el documento legal que respalda el aval.




 




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Artículo 83.-De la suspensión para el otorgamiento de garantías y avales. Cuando se suspenda a un Operador Financiero para que otorgue garantías o avales, por algunas de las causales establecidas en este Reglamento o disposición motivada del Consejo Rector, los avales que hayan sido sometidos para la aprobación del FINADE hasta el día anterior, a la fecha a partir de la cual rige la suspensión, podrán ser honrados por el FINADE, en el tanto cumplan con los requerimientos establecidos. Además, el Operador Financiero deberá continuar pagando las comisiones correspondientes a las garantías y los avales que tenga vigentes.




 




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Artículo 84.-Mecanismos de reafianzamiento o seguros. El FINADE, previa autorización del Consejo Rector del SBD, podrá contratar mecanismos de reafianzamiento o seguros, con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con respecto a las garantías presentes o futuras que otorgue; asimismo, pagar las comisiones o la prima en las condiciones que se le indiquen, con cargo al patrimonio del FINADE.



También podrá participar de iniciativas regionales o internacionales orientadas a ampliar la cobertura del fondo de garantías.




 




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Artículo 85.-De los parámetros entre recursos otorgados y las garantías comprometidas. El Consejo Rector aprobará la relación a mantener entre el monto de las garantías comprometidas por el fondo, más los derechos por garantías adjudicadas con respecto al patrimonio del fondo de garantías y avales. Para esta relación, no se tomarán en cuenta los montos reafianzados o asegurados.



La determinación de estos parámetros considerará las buenas prácticas internacionales y la sostenibilidad del FINADE en materia de administración de fondos de garantías, manejo de riesgos y actuarial.




 




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Artículo 86.-De la participación del IMAS con aporte de garantías. Los beneficiarios del SBD que, aún con el apoyo del fondo de garantías y avales del FINADE, no puedan completar el respaldo de garantía necesario para obtener un crédito y califiquen dentro del rango de pobreza o pobreza extrema, podrán acceder a un complemento de hasta el veinticinco por ciento (25%) de garantía adicional, proporcionado por el Instituto Mixto de Ayuda Social.



El IMAS coordinará con el Consejo Rector y el FINADE la forma en cómo operará este mecanismo de complemento de garantías.




 




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Artículo 87.-Sistema de verificación de requisitos por parte del fiduciario del FINADE. Corresponde al FINADE verificar que los avales otorgados con el fondo de garantías y avales cumplan con los requisitos que se hayan pactado entre el Operador Financiero y el FINADE vía contrato y lo establecido en la Ley Nº 9274, este Reglamento y las disposiciones emitidas por el Consejo Rector.




 




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SECCIÓN III



Fondo de Desarrollo Empresarial del Finade



Artículo 88.-De la naturaleza del fondo de servicios no financieros. Este fondo se destinará a financiar Servicios de Desarrollo Empresarial que requieran los beneficiarios definidos en la Ley No 9274, tales como: capacitación, asistencia técnica, elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y regional, investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial humano, medición integral de impactos del SBD, manejo de microcréditos; de igual forma otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y los propósitos de dicha ley. El FINADE no estará sujeto a lo establecido en el artículo 60 de este Reglamento.



Estos recursos no se tomarán en cuenta para considerar la sostenibilidad financiera del FINADE, la contratación de servicios se efectuará según los términos de referencia que se establezcan y acatando los procedimientos de contratación administrativa establecidos para el FINADE.




 




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Artículo 89.-De los servicios de desarrollo empresarial contratados por el FINADE. Corresponde al FINADE contratar los bienes y los servicios que se requieran e indicados en el artículo anterior.




 




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Artículo 90.-De las directrices del Consejo Rector para estos recursos. El Consejo Rector establecerá las condiciones que se aplicarán para el acceso a los servicios de desarrollo empresarial con recursos del FINADE.




 




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SECCIÓN IV



Fondo de Capital Semilla y Capital de Riesgo del Finade



Artículo 91.-De la naturaleza del fondo para capital semilla y capital de riesgo. Para la colocación de estos recursos, el Consejo Rector determinará la forma de asignación o selección de emprendimientos, el monto del aporte y su naturaleza, la forma jurídica y los mecanismos de participación, según lo dispuesto en el artículo Ley N° 9274.




 




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Artículo 92.-De la colocación de los recursos del FINADE para capital semilla y capital de riesgo. Para la colocación de estos recursos, el Consejo Rector determinará en el reglamento operativo, la forma de asignación o selección de emprendimientos, el monto del aporte y su naturaleza, en las cuales podrá asumir la forma jurídica de crédito: crédito subordinado, crédito contingente, crédito convertible, cuasi capital o capital; también incluye acciones comunes o preferentes, o una mezcla de dos o más de dichas posibilidades. El FINADE podrá firmar convenios con los participantes en los términos del reglamento operativo y sus programas respectivos.



Para la asignación de recursos de capital semilla, es factible recurrir a incubadoras de empresas, con las cuales podrá firmar convenios. El Consejo Rector establecerá convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas de incubadoras de empresas. Esto según lo dispuesto por el ministerio rector, con respecto al funcionamiento de la Red Nacional de Incubación y Aceleración. Asimismo, se podrá firmar convenios con instituciones públicas y privadas que puedan brindar la colaboración profesional o técnica al SBD para la selección, el seguimiento y la ejecución de programas de capital semilla.



El Consejo Rector, de acuerdo con el reglamento operativo emitido para tal efecto y los programas que apruebe, determinará la manera de inversión para asignar los recursos de capital de riesgo, para lo cual podrá incluso realizar inversiones de capital en fondos de capital de riesgo, sean de oferta pública o gestionados por entidades nacionales o internacionales, siempre y cuando el fondo invierta exclusivamente en entidades que sean beneficiarios del SBD, según los términos de la ley.




 




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Artículo 93.-De la firma de convenios para acceder a los recursos de capital de riesgo y capital semilla. Para la inversión de estos recursos, el Consejo Rector y el FINADE -representado por su fiduciario-, podrán firmar convenios o alianzas estratégicas con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que presenten metodologías para la selección, aceptación y seguimiento de los proyectos.



En los respectivos convenios se establecerán las condiciones bajo las cuales participará cada una de las partes, así como los mecanismos de canalización de los recursos del FINADE a los diferentes proyectos.



Las condiciones particulares de los programas de acceso a estos recursos, se definirán en el reglamento operativo respectivo.



Tendrán una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo de la actividad productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos de mujeres y sectores prioritarios.




 




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CAPÍTULO III



Fondo de Financiamiento para el Desarrollo



Artículo 94.-Del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo. Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear un Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, con los recursos provenientes del 5% (cinco por ciento) de sus utilidades netas del año anterior, calculados después del impuesto sobre la renta. El objetivo de este fondo, es financiar a los beneficiarios de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, que presenten proyectos productivos viables, según las disposiciones establecidas en la misma ley, este Reglamento, políticas, directrices y acuerdos que emita el Consejo Rector.



Los créditos que se canalicen con recursos de dicho fondo, considerarán las características, los ciclos productivos y demás requerimientos de cada proyecto; asimismo, las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y las sucursales de dichos bancos públicos.



Cada banco deberá informar semestralmente y, en forma adicional, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo, esto incluye el informe de cumplimiento de los indicadores establecidos como parte del proceso de acreditación de los programas.



Las Juntas Directivas Generales de los bancos públicos, velarán para que en los planes de trabajo de las auditorías internas y externas, se incluya la fiscalización del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, para controlar la debida ejecución de los programas que se destinen a los sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274, esto contiene también el cumplimiento de metas, objetivos y medición de impactos. Tales informes serán conocidos y aprobados por las Juntas Directivas y remitidos para conocimiento del Consejo Rector y la Superintendencia General de Entidades Financieras.




 




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Artículo 95.-Patrimonio financiero de los fondos. El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo, se constituirá con los siguientes recursos:



a) Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, destinarán anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta, calculado sobre la base de las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos seguirán siendo parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva General de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.



b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.




 




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Artículo 96.-Financiamiento a beneficiarios de microcrédito. De los recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, de cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, al menos el once por ciento (11%) deberá destinarse a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274. Estos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo.




 




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Artículo 97.-De la excepción a las metas del límite de financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Por excepción, el Consejo Rector podrá no aplicar el once por ciento (11%) de colocación de recursos a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274, indicado en el artículo anterior de este Reglamento, hasta por tres años para alcanzar el mínimo del once por ciento (11%), si de manera comprobada no hubiera demanda para alcanzar la totalidad de la meta de colocación para este segmento de mercado; por tanto, se debe colocar la demanda disponible y asignar el saldo de los recursos aprovechables en los demás sujetos señalados en la Ley Nº 9274. Se entiende que estos saldos de crédito a estos beneficiarios, deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo, una vez cumplido el plazo extendido que aprobó el Consejo Rector.




 




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Artículo 98.-Apoyo a los programas de financiamiento. Como apoyo a los programas de financiamiento, cada banco público podrá utilizar todas las herramientas de soporte desarrolladas por el SBD, con el fin de darles acceso a los beneficiarios de la Ley Nº 9274.




 




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Artículo 99.-De la administración de los fondos. La administración de los fondos estará a cargo del banco público respectivo.



Los movimientos y los registros contables del fondo se llevarán por separado y luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos en favor de los funcionarios de los bancos públicos.



De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley Nº 9274, el Consejo Rector deberá aprobar los programas que se realicen con este fondo para la atención de los beneficiarios de dicha Ley. Cada banco público deberá respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias. Para la aprobación de los programas se aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 9274, este Reglamento y las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector.




 




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CAPÍTULO IV



Fondo de Crédito para el Desarrollo



Artículo 100.-Creación del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El Fondo de Crédito para el Desarrollo está constituido por los recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N° 1644.




 




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Artículo 101.-Asignación del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo a su conveniencia, entre uno o varios bancos estatales. En caso de que se elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador; además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes los definirá el Consejo Rector.



El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley Nº 1644. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una contabilidad separada.



La Junta Directiva General de los bancos estatales administradores, velarán para que en los planes de trabajo de las auditorías internas y externas, se incluya la fiscalización del Fondo de Crédito para el Desarrollo, para controlar la debida gestión de las inversiones y la maximización de los rendimientos de estas, cada vez que se coloquen en crédito la ejecución de los programas destinados a los sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274; esto incluye el cumplimiento de metas, objetivos y medición de impactos. Las Juntas Directivas Generales conocerán y aprobarán estos informes y los remitirán para conocimiento del Consejo Rector y la Superintendencia General de Entidades Financieras.




 




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Artículo 102.-Canalización del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El o los bancos estatales administradores, podrán canalizar los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales; excepto la banca privada, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y los beneficiarios establecidos en la Ley Nº 9274, y autorizados por el Consejo Rector de acuerdo con lo establecido en las políticas, las directrices y demás disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector.




 




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Artículo 103.-Tasa de interés del Fondo de Crédito para el Desarrollo. La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de la Ley Nº 9274, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial para el beneficiario de estos créditos.



Para los créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.



Para el usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos beneficiarios.



Para los créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco Central, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento. Esta tasa será del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de primer piso a la cual se le preste los recursos.



Para el usuario final será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos beneficiarios.




 




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Artículo 104.-Administración de riesgos del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para administrar su fondo respectivo.



En cuanto a las colocaciones de los recursos del FCD, tanto para cartera de inversiones como para el financiamiento de operaciones de crédito, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 9274 y la Ley N° 1644, el o los bancos administradores del FCD, deberán establecer la planificación y las estrategias financieras integrales, para garantizar el calce de plazo y moneda, en función de las necesidades y las proyecciones de liquidez del FCD y las entidades financieras relacionadas.




 




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Artículo 105.-Inversiones del Fondo de Crédito para el Desarrollo. Los recursos de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros del sector público costarricense. Asimismo, se pueden colocar también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en condiciones similares a las establecidas en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central de Costa Rica.



Las inversiones que se realicen en títulos valores del Gobierno de Costa Rica, tanto en moneda nacional como extranjera, no tendrán ningún efecto en el cálculo de suficiencia patrimonial de los bancos administradores, en razón de la garantía de pago del Estado costarricense sobre esos instrumentos.




 




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Artículo 106.-Comisión por la administración del Fondo de Crédito para el Desarrollo. Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que como máximo será de un diez por ciento (10%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos se trasladarán mensualmente al patrimonio del FINADE.




 




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TÍTULO VIII



De la aplicación del artículo 59 de le Ley N° 1644, Ley



Orgánica del Sistema Bancario Nacional y sus Reformas



CAPÍTULO I



Aplicación artículo 59 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica



del Sistema Bancario Nacional y sus Reformas



Artículo 107.-De la aplicación del inciso i) artículo 59 de la Ley No 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de Ley N° 1644, solamente los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:



i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos se realice en moneda nacional, el porcentaje será solo de un quince por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los recursos recibidos de las entidades privadas por el o los bancos estatales administradores, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 9274.



Para calcular los porcentajes antes indicados se contemplarán los siguientes elementos:



1) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



2) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



Los bancos privados deberán remitir con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, una certificación emitida por la auditoría externa del banco privado, donde se verifique y certifique el cumplimiento de lo establecido en los acápites 1 y 2 anteriores, con indicación del procedimiento realizado e indicando la documentación que tuvo a su alcance. Estas certificaciones deberán remitirse al Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y la Superintendencia General de Entidades Financieras, en el transcurso del mes inmediato siguiente.



El o los bancos administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.



Estos recursos se podrán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 9274.



Si el banco opta por el inciso i) y no cumple lo establecido en este, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad bancaria. El importe de esta multa se depositará en el FINADE.




 




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Artículo 108.-De la aplicación del inciso ii) artículo 59 de la Ley N° 1644. De forma alternativa a lo regulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley1644, los bancos privados podrán operar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos, tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte; así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el fin de solicitar su revisión y aprobación.



Una vez recibida toda la documentación requerida para el trámite de análisis y realizadas las aclaraciones que fueran pertinentes, la Secretaría Técnica someterá un informe al Consejo Rector para su conocimiento y resolución, el cual se deberá agendar en cualquiera de las siguientes dos sesiones ordinarias próximas del Consejo Rector.




 




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Artículo 109.-De las tasas de interés a los usuarios finales. Estos recursos se colocarán a los usuarios finales a las siguientes tasas:



a) Para los recursos en colones: a la Tasa Básica Pasiva (TBP) que calcula el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje. Pág 22 La Gaceta Nº 47 - Lunes 9 de marzo del 2015



b) Para los recursos en moneda extranjera: será la tasa de interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del tres por ciento (3%), si dicho cálculo resultara inferior a este porcentaje. El BCCR publicará todos los miércoles de cada semana o al día hábil siguiente si este fuera feriado, la tasa de interés respectiva.




 




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Artículo 110.-De las tasas de interés para créditos de banca de segundo piso. Cuando los bancos privados canalicen los recursos definidos en el artículo 59 de la Ley N° 1644, , por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo establecerá una tasa preferencial en beneficio de los usuarios finales del crédito y la sostenibilidad de la cartera.



Para los créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.



Para el usuario final se aplicará la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos beneficiarios.



Para los créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco Central, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento. Esta tasa será del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de primer piso a la cual se le preste los recursos.



Para el usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos beneficiarios.




 




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Artículo 111.-De la protección cambiaria. Los bancos privados que dispongan de estos recursos, podrán canalizarlos directamente en moneda extranjera, para que los sujetos de crédito final tengan protección cambiaria. Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.




 




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Artículo 112.-De los sujetos beneficiarios de lo dispuesto en el inciso ii) de la Ley 1644. La canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) del artículo 59 de Ley N° 1644, se podrá realizar total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, en forma independiente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando el banco privado cuente con programas aprobados por el Consejo Rector.



Además, estos recursos se podrán destinar a los beneficiarios que establece la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, según lo establecido en el inciso ii) del artículo 59 de Ley N° 1644,, por medio de crédito directo, arrendamiento, factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas de crédito y otros instrumentos de crédito, por parte de las entidades que conforman los grupos financieros a los cuales pertenecen los bancos que intermedien estos recursos.




 




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Artículo 113.-Del procedimiento de traslado del inciso i) al inciso ii) del artículo 59 de Ley 1644. Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, "deberá solicitarlo al Consejo Rector y la SUGEF, al menos con seis meses antes a la fecha de iniciar el traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro de recursos se efectuará según un plan de devolución que él o los bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para aprobarlo y determinar el plazo máximo que durará el período de reintegro del dinero.




 




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Artículo 114.-Del procedimiento de traslado del inciso ii) al inciso i) del artículo 59 de Ley 1644. El banco privado podrá devolverse del inciso ii) al i) del artículo 59 de la Ley 1644, siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y deberá informar al Consejo Rector al menos tres meses antes de la fecha prevista para el cambio de inciso. A partir de la fecha del traslado, cumplirá con todo lo dispuesto en el inciso i).




 




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Artículo 115.-De la gradualidad en la conformación de las carteras de crédito. Para los bancos privados que decidan movilizarse del inciso i) al ii) del artículo 59 de la Ley 1644 tendrán una gradualidad tal que, para fines del primer año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii), deberán tener colocado al menos el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos, mantenidos en promedio durante ese año, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo año de aprobárseles el traslado al inciso ii), un seis por ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el tercer año, el diez por ciento (10%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos, mantenidos en promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad, mantendrá colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones totales promedio a plazos de treinta días o menos de cada año, deducido el encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.




 




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Artículo 116.-De la ampliación del plazo para la gradualidad en la conformación de las carteras de crédito. El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá la facultad para ampliar los plazos, con el fin de cumplir los porcentajes de colocación mencionados en el artículo anterior de este Reglamento, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, esto únicamente al considerar situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser justificadas en forma debida por la entidad bancaria privada. Las demás condiciones se mantendrán, como se menciona en el artículo 59 de la Ley 1644.




 




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Artículo 117.-De la obligación de mantener las diferencias de recursos en el FCD. En el proceso de transición del inciso i) al ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las condiciones establecidas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644, la diferencia del diez por ciento (10%), conforme se establece este Reglamento y el porcentaje correspondiente al monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya haya logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, no deberá colocar más recursos en el inciso i).



Cuando se trate del traslado del banco privado del inciso ii) al inciso i) de la ley supra, deberá depositar al FCD el 100% de la suma que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso i).




 




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Artículo 118.-De las atribuciones del Banco Central para la determinación de otras cuentas del pasivo de las entidades financieras para el cálculo de los recursos del artículo 59 de la Ley1644. Para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas de los recursos de los incisos i) y ii) referidos, serán elegibles proyectos que presenten capacidad de pago, según lo definido en la normativa de crédito y calificación de deudores aprobada por el CONASSIF.




 




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Artículo 119.-De las políticas y normativa para promover el uso de los recursos del artículo 59 de Ley 1644. El Consejo Rector creará políticas y directrices para promover el uso de los recursos de los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, , para los sujetos beneficiarios específicos o sectores prioritarios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 9274, las Políticas Públicas, el Plan Nacional de Desarrollo y las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector, las cuales serán de acatamiento para los integrantes del SBD, incluidos los bancos privados que opten por la aplicación del inciso ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, , según lo establece el artículo 3 de la Ley 9274.




 




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Artículo 120.-Financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Con respecto al inciso i) del artículo 59 de la Ley No 1644, del monto total de crédito colocado a los sujetos beneficiarios, La Gaceta Nº 47 - Lunes 9 de marzo del 2015 Pág 23



el once por ciento (11%) deberá destinarse a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274,. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anualmente, hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado.



En el caso del inciso ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, del monto total de recursos establecidos en los planes de colocación que el Consejo Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii), el once por ciento (11%) deberá destinarse a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley 9274. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual, hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.




 




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Artículo 121.-De la excepción a las metas del límite de financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender el once por ciento (11%) de colocación de recursos a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274, indicado en el artículo anterior de este Reglamento, hasta por tres años para alcanzar el mínimo del once por ciento (11%), si de manera comprobada no hubiera demanda para alcanzar la totalidad de la meta de colocación para este segmento de mercado; de tal manera que se debe colocar la demanda disponible y asignar el saldo de los recursos favorables en los demás sujetos señalados en dicha Ley Nº 9274,. Se entiende que esos saldos de crédito a estos beneficiarios, deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo, una vez cumplido el plazo extendido aprobado por el Consejo Rector.




 




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TÍTULO IX



El Fiduciario del Finade



CAPÍTULO I



Designación del Fiduciario del Finade



Artículo 122.-Del fiduciario del FINADE. El fiduciario será un banco del Estado, el cual seleccionará el Consejo Rector, procediendo de acuerdo con lo que dispone la Ley N° 7494. La remuneración del fiduciario se definirá en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y los gastos en que incurra el fiduciario, por administrar el fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.




 




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Artículo 123.-Del fideicomitente del FINADE. El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministro que presida el Consejo Rector.




 




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CAPÍTULO II



Obligaciones y responsabilidades del Fiduciario



Artículo 124.-Obligaciones y responsabilidades del fiduciario. Las obligaciones y las responsabilidades del fiduciario se consignarán en el contrato del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE), quien debe cumplir en lo que le corresponde, con los objetivos y los fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo, establecidos en la Ley Nº 9274, que lo regula y este Reglamento; así como ajustarse estrictamente a las políticas, las directrices, las disposiciones, los acuerdos y demás normativa y los lineamientos que para estos propósitos defina el Consejo Rector.



Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las siguientes:



a) Velar por la correcta administración y protección del patrimonio del fideicomiso de forma eficiente, según las disposiciones legales aplicables.



b) Mantener el patrimonio fideicometido y su correspondiente registro contable, separado de sus propios bienes y los patrimonios de otros fideicomisos.



c) Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.



d) Gestionar las solicitudes de crédito; así como tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.



e) Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.



f) Auditar, por medio de una auditoría externa y por lo menos una vez al año, la administración y la ejecución del fideicomiso, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y las propias actuaciones de su auditoría interna. Para cumplir lo anterior, deberá permitirle la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo el acceso de la información, a su auditoría interna y la auditoría externa.



g) Velar en todo momento por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las buenas prácticas financieras y manejo de riesgos, pero sin dejar de lado la función de fomento que justifica la existencia del FINADE.



h) Vigilar que los recursos destinados en el artículo 24 de la Ley Nº 9274, sean canalizados para fortalecer los diferentes fondos con que cuente el FINADE.



i) Informar mensualmente y, en forma adicional, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado de la cartera y los hechos relevantes acontecidos sobre el fideicomiso; esto incluye el Informe de Evaluación de Riesgos y las acciones de mitigación ejecutadas. Esta información debe estar disponible también para los entes fiscalizadores competentes y así como remitirse al Consejo Rector en los primeros diez días naturales del mes siguiente al mes que se informa.



j) Identificar en forma permanente los riesgos asociados al fideicomiso y ser responsable de tomar acciones para su mitigación. Dichos datos deben ser comunicados a las partes involucradas en el contrato, quienes harán constar con su firma el conocimiento y la aceptación de sus responsabilidades. Asimismo, esos datos deben estar a disposición de las Entidades de Fiscalización y Control Superior y revisarse periódicamente según las características del fideicomiso y actualizarse en caso de que se produzcan cambios en las condiciones valoradas.



k) Ejercer los derechos y las acciones legales necesarias para la oportuna defensa de los recursos del fideicomiso y los bienes objeto de este; para ello, el fiduciario no está obligado a entregar o emplear dinero de su peculio y queda autorizado para ejecutar estas acciones necesarias y justificadas, con cargo a los recursos del fideicomiso, siempre que se trate de gastos extraordinarios; pues todos los servicios y los gastos en los cuales incurra el fiduciario, debido a la normal administración del fideicomiso, se cubrirán con la comisión de administración y así considerados en el contrato específico de fideicomiso.



l) No delegar sus funciones a tercero alguno, fuera de los casos previstos en el Contrato, la normativa aplicable o con la aprobación del Consejo Rector. Como excepción, el Comité Especial del FINADE, podrá contratar a terceras empresas especializadas en cobro de los créditos de difícil recuperación, sustentados en un informe de justificación que considere los aspectos de oportunidad y conveniencia institucional.



m) En caso de renuncia o sustitución, cumplir con los deberes y las responsabilidades que le fueran asignadas, hasta que sea efectivamente sustituido.



n) Elaborar y mantener actualizados los registros contables de cada uno de los fondos del fideicomiso.



o) Dar seguimiento permanente a la sanidad de la cartera crediticia y gestionar oportuna y adecuadamente la recuperación de sus préstamos vigentes, toda vez que considere la obligación de mantener la sostenibilidad del sistema.



p) El FINADE contará con un equipo de abogados y notarios externos para coadyuvar con las tareas legales que requiera la gestión del fideicomiso; esto incluye -entre otros aspectos-, los procesos de formalización de créditos cuando así corresponda, cobro judicial, asesoría especializada y cualquier otro tema relacionado con los aspectos jurídicos que el fideicomiso demande.



q) Tramitar el pago de avales y garantías con recursos del fideicomiso y de acuerdo con la Ley Nº 9274, este Reglamento y las políticas, los lineamientos, las directrices y los acuerdos que en esta materia defina el Consejo Rector del SBD.



r) La contabilidad del fideicomiso deberá registrarse en forma separada a nivel de proyectos y subproyectos; programas y subprogramas; fondos y subfondos, según corresponda y de forma consolidada, identificando las distintas fuentes y procedencias en la contabilidad del fideicomiso cuando así lo solicite el fideicomitente, con el fin de reflejar las actividades de los proyectos que amparan y ejecutar un manejo diferenciado de estos. Asimismo, deberá llevar el registro y el control de los auxiliares contables y sus módulos paralelos, que se requieran en la administración del fideicomiso.



s) Custodiar, controlar y registrar los documentos legales del fideicomiso, tales como, las garantías de los créditos activos trasladados, cedidas registralmente o endosadas al fideicomiso, conforme se fueron liquidando los fideicomisos cuyos patrimonios integran el fideicomiso como un todo; así como las garantías de los créditos de los nuevos proyectos productivos que se financien al amparo de la Ley Nº 9274, y este Reglamento, los instrumentos financieros, los títulos valores, las actas relacionadas al fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de custodia en bóveda o su respectivo seguimiento o control.



t) También, analizar y resolver con máxima prontitud las solicitudes de los Operadores Financieros para la canalización de recursos del SBD.



u) Bajo la responsabilidad del fiduciario, administrar los recursos del fideicomiso de forma eficiente, eficaz y razonable.



v) Llevar a cabo una gestión responsable y profesional, para ello disponer del equipo interdisciplinario necesario y suficiente, con experiencia y formación adecuadas en fideicomisos, banca, riesgos, matemática, matemática actuarial, finanzas, control, manejo y seguimiento de proyectos y cualquier otra disciplina necesaria para la adecuada gestión del fideicomiso y naturaleza y características de los diferentes fondos que conforman el FINADE.



w) Asimismo, desarrollar manuales, procedimientos: contables, presupuestarios y de operación y cualquier otro instrumento de control administrativo y buenas prácticas que la administración del fideicomiso requiera, los cuales serán propiedad intelectual y material del fideicomiso. El Consejo Rector tendrá copia actualizada de ellos en el momento que así lo solicite. El fiduciario velará por las buenas prácticas administrativas y, en todo momento, contará con la documentación de respaldo pertinente y respecto de la cual dará acceso a las entidades de control superior y la Auditoría Externa del fideicomiso.



x) Expresamente, incorporar el nombre del FINADE y del fideicomitente en toda documentación y comunicación que se remita o se haga de conocimiento público.



y) Resolver modificaciones o arreglos de créditos los cuales impliquen cambios en los documentos que lo respalden, a fin de readecuar deudas de operaciones otorgadas por los operadores financieros, cuando existan razones muy especiales ampliamente documentadas y justificadas por el Fiduciario. La readecuación debe considerar la objetiva posibilidad del deudor de atender el crédito con las nuevas condiciones para su repago.



z) Resolver los casos de dación de pago de las deudas con el FINADE, toda vez que se atiende la sana práctica bancaria para estas situaciones, con una dimensión beneficio/costo versus el proceder por la vía judicial para recuperar los saldos adeudados, aspecto que debe quedar debidamente documentado.



aa) Establecer los planes de trabajo y tomar las acciones pertinentes dentro del marco de la Ley Nº 9274, "este Reglamento, las políticas, las directrices y demás normativa definida por el Consejo Rector para cumplir con los fines del fideicomiso. Dentro de estos planes y de común acuerdo con el Consejo Rector, se presupuestará la colocación de crédito, inversiones y de garantías y avales para cada período.



bb) Según las regulaciones establecidas para tal efecto, llevar el control de la ejecución presupuestaria de los proyectos y los subproyectos del fideicomiso por partidas general y subpartidas, de forma que se permita el control de los gastos, según los reglamentos y los procedimientos autorizados por la Ley Nº 9274, este Reglamento, políticas, directrices y demás normativa definida por el Consejo Rector.



cc) En los presupuestos del FINADE deberá considerarse las inversiones necesarias para el desarrollo, administración, expansión, actualización y mantenimiento de todo aquel software, hardware y diversos sistemas tecnológicos, necesarios para la adecuada gestión del fideicomiso, los cuales se registrarán como activos de este.



dd) El fiduciario con su infraestructura y recursos del fideicomiso, a solicitud del Consejo Rector, operará como banca de primer piso, para lo cual se podrá ajustar la comisión de administración del fideicomiso.



ee) Cuando corresponda, comunicar al Consejo Rector y la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, cualquier hecho relevante que afecte al patrimonio del fideicomiso. Dicha comunicación se deberá realizar dentro del plazo de las siguientes veinticuatro horas (24), posteriores a que este tenga conocimiento de lo ocurrido.



ff) El fiduciario pondrá a disposición del Consejo Rector y su Secretaría Técnica, un Sistema de Información Gerencial en línea, la cual brindará información concerniente al fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Rector.



gg) El fiduciario brindará en todos sus puntos comerciales alrededor de todo el territorio nacional (sucursales, agencias, centros de negocios, entre otros), el acceso para que todos los clientes y los beneficiarios del FINADE, puedan efectuar sus pagos y transacciones en sus cajas o plataformas, con aplicación en tiempo real. Asimismo, facilitará el uso de transacciones electrónicas o por internet en lo aplicable.



hh) Cualquier otra función que requiera el Consejo Rector para cumplir los fines y los objetivos de la Ley Nº 9274, este Reglamento, políticas, directrices y demás normativa que defina.




 




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TÍTULO X



Regulación, fiscalización, supervisión y del Sbd



CAPÍTULO I



Regulación especial para el Sistema



de Banca para el Desarrollo



Artículo 125.-De la regulación especial para el SBD. El (CONASSIF) dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros que participan del SBD, según las características particulares de las actividades de banca de desarrollo y los mejores estándares internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictarse, deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales las entidades financieras participantes deben reflejar en sus políticas de crédito.



Para ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:



a) Distinguir al Sistema de Banca para el Desarrollo como una línea de negocio, que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian.



b) Simplificar los requerimientos de información mínima en los expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.



c) La naturaleza de los fondos de garantías y avales que existen, así como su funcionamiento.



d) Brindar la información de los créditos del Sistema de Banca para el Desarrollo que será de interés público, para lo cual considerará aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.



e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito.



La cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde con la evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de los beneficiarios estipulados en el inciso f) del artículo 6° de la Ley Nº 9274, el CONASSIF debe cuantificar la ponderación que aplique, siempre que tome en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y las garantías y los avales que sustentan dichos créditos, todo de acuerdo con las mejores prácticas internacionales.



La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) llevará un registro de los usuarios y los beneficiarios del SBD, donde se incluirá el récord crediticio y la demás información financiera relevante, la cual será accesible a los integrantes de este sistema para fines de la gestión de crédito, conforme a los principios y los objetivos de la Ley 9274.



Se considerará que, en el caso del microcrédito, se tramita, documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos.




 




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CAPÍTULO II



Fiscalización del Sistema de Banca para el Desarrollo



Artículo 126.-De la fiscalización del FINADE. Con el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el eficiente funcionamiento del FINADE, la Contraloría General de la República ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los recursos que formen parte del Fondo. El FINADE, además, será fiscalizado por medio de la auditoría interna del fiduciario. También, para estos efectos, el Consejo Rector podrá utilizar la auditoría interna de la Secretaría Técnica; así como contratar auditorías externas, cuyos costos se cubrirán con los recursos a cargo del Consejo Rector.




 




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Artículo 127.-Del informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades productivas. El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 7558, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios; así como los factores limitantes para ese acceso. Lo mismo efectuará respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.



Para la elaboración de este informe, el Banco Central deberá considerar el mercado financiero completo y no únicamente el Sistema Financiero Nacional, con el propósito de contar con información integral sobre el acceso verdadero que tienen las MIPYMES al financiamiento productivo. Además, el estudio incluirá un análisis sobre las condiciones de los créditos, tasas de interés efectivas y requisitos que deben cumplir las MIPYMES, según el mercado de dinero al cual acceda. El análisis deberá considerar, para efectos de las entidades reguladas por la SUGEF, el efecto real que la normativa aplicable a los intermediarios financieros y la normativa interna de estos tiene sobre el acceso verdadero al financiamiento de las MIPYMES.



Una vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo indicada en la Ley Nº 9274, el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las acciones a tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.




 




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Artículo 128.-De la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo. Cada cuatro años, el Consejo Rector instalará y juramentará a la Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales, acceso de oportunidades a las mujeres y los sectores prioritarios; así como razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y las normativas legales y económicas en la gestión de créditos y administración de la cartera, adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo y de forma separada, la Comisión deberá evaluar el impacto socioeconómico de cada uno de los fondos señalados en el artículo 9° de la Ley Nº 9274.



El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y presentado al Consejo Rector del SBD, al Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa.



Tres personas integrarán la Comisión Evaluadora, las cuales nombrarán las siguientes instancias: la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con reconocida experiencia en sistemas de financiamiento a PYMES de diverso tipo, nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. Las personas integrantes no deberán estar vinculadas al SBD y garantizarán una representación de ambos géneros. La Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de cuatro meses. El Consejo Rector determinará el monto de los recursos que se requieran para ejecutar la evaluación, el cual se deberá cubrir con presupuesto del FINADE.




 




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CAPÍTULO III



Supervisión para operadores financieros no regulados



Artículo 129.-De la supervisión para los Operadores Financieros del SBD que no realizan intermediación financiera. La Secretaría Técnica del Consejo Rector del SBD, contará con un área especializada para supervisar la gestión de los operadores del SBD que no realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de acceso a recursos que promueve la Ley Nº 9274. El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión aplicables; los datos recopilados serán de carácter informativo para que el Consejo Rector oriente sus políticas.




 




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TÍTULO XI



Límites y destinos específicos de Recursos del SBD



CAPÍTULO I



Límites y destino de Recursos para Sectores Prioritarios



Artículo 130.-Del destino de recursos para determinados proyectos. Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales recursos. Una vez al año, el Consejo Rector revisará la colocación de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se concederá según los requerimientos de cada proyecto.




 




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Artículo 131.-De los sectores prioritarios. El Consejo Rector diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, microcréditos atendidos por medio de microfinancieras; así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de la Ley Nº 9274, promovidos en zonas de menor crecimiento relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan). Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y desarrollo empresarial.



Asimismo, obtendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, con ello se entiende una estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, los productos y los servicios, con el fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.




 




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Artículo 132.-Del acceso equitativo para las mujeres. El SBD diseñará las políticas para neutralizar las inequidades por razones de género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y desarrollo empresarial.



Para los fines que persigue la Ley Nº 9274, las entidades financieras que accedan a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que compensen las desigualdades de género.




 




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TÍTULO XII



Beneficios fiscales y parafiscales



CAPÍTULO I



Beneficios fiscales y parafiscales del SBD



Artículo 133.-De la exención de impuestos y encaje mínimo legal para los recursos del SBD. De conformidad con las disposiciones expresas del artículo 15 de la Ley Nº 9274, los recursos que forman parte del SBD según el artículo 9 de la misma Ley, estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados para efectos de cuantificación del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros, los cuales hagan uso de estos recursos. Todos los sujetos pasivos de obligaciones tributarias que perciban rentas o beneficios a partir de los recursos del SBD, deberán identificar y documentar plenamente en sus registros contables, el origen de tales recursos y reflejar la totalidad de los beneficios y las utilidades que en cada período fiscal resultaran de ellos.




 




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Artículo 134.-De la no sujeción de fondos del SBD. Los fondos que forman parte del SBD no estarán sujetos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 8131.




 




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Artículo 135.-De la no sujeción a gastos registrales. Para tramitar o inscribir ante el Registro Público, todos los documentos, los actos y los contratos, cualesquiera su naturaleza y los cuales tengan su origen en los recursos del SBD definidos en el artículo 9 de la Ley Nº 9274, realizados por instituciones públicas o privadas que se encuentren debidamente autorizadas por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 9274, y este Reglamento, estarán exentas respecto a todas las partes de: impuestos sobre esas operaciones, timbres de toda clase, derechos de registro y cualesquiera otras condiciones o requisitos fiscales o tributarios que exigieran las leyes a los particulares.




 




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Artículo 136.-De los honorarios de notarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley N° 7764, los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo.



Los notarios públicos que presten servicios a las instituciones fiscalizadas por la SUGEF, en cuanto al financiamiento de proyectos en el contexto del SBD, los honorarios de las escrituras públicas en que medien fondos con origen en el SBD, podrán fijarse por acuerdo entre las partes y se debe indicar en la escritura pública correspondiente el monto total de honorarios pactados y pagados; los cuales en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.




 




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TÍTULO XIII



Sistemas de Información del Sbd



CAPÍTULO I



Sistemas de Información



Artículo 137.-De los sistemas de información. La Secretaría Técnica del Consejo Rector deberá contar con sistemas de información que le permitan tener una gestión documental institucional, entiéndase esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y posteriormente recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de las actividades y operaciones del SBD.




 




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Artículo 138.-De la información de operaciones activas del SBD. El CONASSIF establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad de medir su evolución y comportamiento. Para ello, se deberán revelar datos conjuntos e importantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo del SBD, como monto y saldo de operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas, morosidad; así como el monto de avales emitidos por el FINADE sobre créditos vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior con una periodicidad mensual, la cual deberá publicar regularmente la SUGEF en su página web.




 




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Artículo 139.-De la plataforma tecnológica integral SBD. Conforme con el Transitorio IV de la Ley Nº 9274, el Consejo Rector queda autorizado para que -con recursos del Fideicomiso Nacional de Desarrollo-, pueda contratar la gestión de una plataforma tecnológica integral para el Sistema de Banca para el Desarrollo, la cual contribuya al cumplimiento de los fines y los objetivos establecidos por la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y este Reglamento, toda vez que atienda la relevancia y la urgencia de contar con un sistema de información que almacene y procese información, donde se considere los subsistemas físicos y lógicos que se requieran.



Las entidades integrantes del SBD deberán facilitar la conectividad necesaria para el desarrollo de esta plataforma y podrán donar parte o la totalidad del sistema aquí estipulado.



Para los propósitos anteriores, se establecen los siguientes lineamientos y obligaciones a la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo:



a) Presentar al Consejo Rector el modelo de la plataforma tecnológica integral para el Sistema de Banca de Desarrollo, para lo cual podrá incorporar en su estructura administrativa la Dirección de Tecnologías de Información, que en el término de los primeros tres meses deberá presentar la propuesta razonada de diseño de la plataforma, escenarios de costo, requerimientos, calendario de ejecución y plan estratégico del área para el plazo de los primeros tres años. Los costos de la estructura de la Dirección de Tecnologías de Información, para efectos de este Reglamento, se consideran como parte integral de los costos e inversión de la plataforma tecnológica; por lo tanto, podrán ser cargados al proyecto por el mismo período establecido por el transitorio IV de la Ley Nº 9274.



b) La Dirección de Tecnologías de Información, será la encargada de coordinar con los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, la conectividad necesaria para la operación efectiva de la plataforma, en especial la conectividad con el banco fiduciario y los bancos administradores, en modelos de conexión 24/7 (365 días al año en operación de 24 horas de conectividad y comunicación eficiente).



c) Serán obligaciones de la Dirección de Tecnologías de Información, mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del FINADE.



d) La Dirección de Sistemas de Información implementará las medidas necesarias para mantener el secreto de la información, de acuerdo con las Leyes aplicables a la protección de datos de los ciudadanos; para ello establecerá, entre otros, los perfiles de acceso y manejo de las bases de datos, su monitoreo y control efectivo.



e) Cumplido el plazo establecido en el transitorio IV de la Ley Nº 9274, los costos de la Dirección de Tecnología de Información serán asumidos por el presupuesto de la Secretaría Técnica del Consejo Rector.



f) Cumplido el plazo establecido en el transitorio IV de la Ley Nº 9274, los costos de mantenimiento, actualización tecnológica, desarrollo de nuevas aplicaciones y todo lo relacionado con la infraestructura tecnológica del FINADE y la Secretaría Técnica, los cubrirá el presupuesto del FINADE, todas estas plataformas deben registrarse como activos del fideicomiso.




 




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TÍTULO XIV



Regionalización del Sbd



CAPÍTULO I



Regionalización



Artículo 140.-De la operatividad para la regionalización de los recursos. El Consejo Rector del SBD canalizará los recursos del sistema a los beneficiarios de la Ley Nº 9274, "por medio de operadores financieros regulados y no regulados por la SUGEF, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector. No obstante y según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley No 9274, el Consejo Rector queda facultado para implementar mecanismos alternativos o complementarios en las diferentes regiones del país, con el propósito de que se les asegure a los beneficiarios el acceso al financiamiento y las herramientas que ofrece el FINADE.




 




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Artículo 141.-De los procesos y operatividad para la regionalización de los recursos del SBD. Los recursos del SBD se canalizará a través de los Operadores Financieros regulados y no regulados por la SUGEF, debidamente acreditados ante el Consejo Rector, con el fin de impulsar y financiar proyectos productivos viables, acordes con el modelo de desarrollo del país, los cuales faculten la movilidad social de los sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274.



El Consejo Rector podrá implementar mecanismos alternativos o complementarios de desconcentración y facilitación de servicios en diferentes regiones del país, como lo indica el artículo 29 de la Ley Nº 9274, siempre que implemente estrategias, políticas y formas de organización que faciliten el acceso al financiamiento y las herramientas que ofrece el FINADE, por medio de sus operadores.



Los procesos de regionalización se podrán concretar a través de:



a) Alianzas estratégicas con entidades que dispongan de servicios desconcentrados.



b) Modelos de atención itinerantes con oficina ambulante o unidad móvil de la Secretaría Técnica, independiente o en alianza con el INA y Operadores Financieros.



c) Unidad técnica-ingenieril para valoración y asistencia de operadores o pequeños productores de zonas alejadas, individuales, organizados en entidades comunitarias de autogestión o en otros mecanismos de asociatividad, para apoyar estrategias específicas de sostenibilidad, articulación con los mercados, inserción, economía social y, en especial, para fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas de productores, para así potenciar los beneficios definidos en la Ley Nº 9274 y este Reglamento.



d) Pequeñas oficinas desconcentradas en zonas donde no existe presencia del banco fiduciario u Operadores Financieros y donde justifiquen la presencia de la Secretaría Técnica, en especial por las características de los beneficiarios, el alto volumen de operaciones en la zona, la relevancia de los productos que desarrollan y los cuales requieren un trato y asistencia de mayor personalización.




 




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TÍTULO XV



Incumplimientos de obligaciones dispuestas en la Ley 9274



Artículo 142.-De los incumplimientos de obligaciones impuestas en la Ley y este Reglamento. Los integrantes del SBD que incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 9274, "el presente Reglamento o las demás disposiciones y directrices emanadas del Consejo Rector, no podrán obtener la autorización o acreditación como Operador Financiero y, en el caso que la tengan, la autorización podrá ser revocada.



Al tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, y los bancos administradores del FCD, la revocación eventual no afectará las obligaciones adquiridas, sea en función del inciso ii) o del contrato de administración respectivo, sin perjuicio de la aplicabilidad de sanciones previstas para estos casos.




 




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Artículo 143.-Incumplimiento por parte de las entidades financieras. Si al aplicar facultades de revisión y control hacia las entidades financieras, el Consejo Rector determina que se incumple con las metas de colocación del once por ciento (11%) hacia los beneficiarios de microcrédito, según el inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274, porcentaje que debe mostrar un crecimiento verdadero anual de los saldos colocados en un cinco por ciento (5%) hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado, o que se incumple con las metas o los planes de colocaciones sometidos por la entidad financiera y aprobados por el Consejo Rector, se informará de manera inmediata a la SUGEF para que establezca el procedimiento correspondiente e imponga, en caso de ser procedente, las sanciones o las multas previstas en la Ley N° 1644.



Igualmente, si la Secretaría Técnica del Consejo Rector, determina que los beneficiarios reportados en los programas aprobados a los Operadores Financieros, no son los que establece la Ley Nº 9274, "el Consejo Rector informará de manera inmediata de la situación a la SUGEF, la cual verificará los mecanismos de control que aplica la entidad financiera para mitigar estos riesgos; asimismo evaluará si la información aportada por el beneficiario indujo a error a la entidad. Por lo tanto, la Superintendencia debe establecer el procedimiento correspondiente e imponer, en caso de ser procedente, las sanciones o las multas previstas en la Ley Nº 1644. Para el establecimiento de estas, la SUGEF se sujetará a las disposiciones del Libro Segundo de la Ley N° 6227. El importe de las mismas será trasladado al FINADE.




 




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Artículo 144.-Incumplimiento por parte de los colaboradores del SBD. En el caso de que al final de cada período anual operativo, se determine un incumplimiento en las metas dictadas a sus colaboradores por la Ley Nº 9274, a quienes se les impone la obligación de asignar o procurar sumas de su presupuesto en la atención de programas o planes de apoyo para con los beneficiarios de dicha Ley, la Secretaría Técnica comunicará a la Contraloría General de la República el incumplimientos de dichas metas, para lo que corresponda.




 




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Artículo 145.-Incumplimiento de los beneficiarios de la Ley 9274. Cuando el encargado del FINADE o los Operadores Financieros determinen que las personas responsables de la unidad productiva beneficiaria del SBD lo inducen a error o engaño para obtener los beneficios, con apego al debido proceso, se les suspenderá el goce de estos; lo anterior sin perjuicio de plantear las acciones judiciales correspondientes e imponer medidas cautelares de manera inmediata.




 




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Artículo 146.-Incumplimiento por parte de los bancos privados que operen bajo el inciso i) del artículo 59 de la Ley N° 1644. Si un banco privado opta por el inciso i) y no cumple lo establecido en él, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad bancaria. El importe de esta multa se depositará en el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE). Para el establecimiento de esta multa, la SUGEF se sujetará a las disposiciones del Libro segundo de la Ley N° 6227.




 




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Artículo 147.-Incumplimiento por parte de los bancos privados que se trasladen al inciso ii) del Artículo 59 de la Ley N° 1644, "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y sus reformas". En caso de que un banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple las metas de colocación aprobadas por el Consejo Rector, deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva más cuatro puntos porcentuales (4 p.p), sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en colones y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas; de igual forma, deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa Libor a seis meses más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en moneda extranjera y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas, para la colocación de la cartera en esta moneda.



Cuando el banco privado, incumpla los planes aprobados por el Consejo Rector o se identifiquen indicios de que los beneficiarios reportados, no son los que establece la Ley Nº 9274, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo informará de manera inmediata de la situación a la SUGEF, la cual verificará los mecanismos de control que aplica la entidad financiera para mitigar estos riesgos; asimismo, evaluará si la información aportada por el beneficiario indujo a error a la entidad; ante ello, la Superintendencia debe establecer el procedimiento correspondiente e imponer, en caso de ser procedente, las sanciones o las multas previstas en la Ley N° 1644.



Los montos correspondientes al pago de los intereses, sanciones y multas correspondientes, serán depositados al FINADE, según lo establezca la resolución que deberá emitir la SUGEF.




 




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Artículo 148.-Del cobro de multas. Para las multas indicadas en el presente Capítulo, la intimación del pago lo realizará la SUGEF de acuerdo con lo que establece la Ley General de la Administración Pública. El eventual cobro judicial lo realizará el fiduciario del FINADE, a quien se le enviará copia de las intimaciones respectivas y certificación del saldo.




 




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TÍTULO XVI



Disposiciones finales



Artículo 149.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 34901 - MAG-MEIC, "Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo" publicado en La Gaceta 232 del 1 de diciembre de 2008 y sus reformas.




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Artículo 150.-Del Rige. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de marzo de dos mil quince.




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Fecha de generación: 18/11/2024 04:15:07
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