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Decreto Ejecutivo :
38906
del
03/03/2015
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Reglamento a la Ley Nº 9274, “Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y Reforma de Otras Leyes”
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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09/03/2015
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Versión de la norma: 3 de 3
del 27/03/2023
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Texto Completo Norma 38906
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Texto Completo acta: 15AEB6
Nº
38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 125 del Reglamento a la Ley N°
8634, "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo", aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43980 del 27 de marzo del 2023)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO;
DE HACIENDA;
AGRICULTURA Y GANADERÍA;
Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN
NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2, inciso
b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de
1978; y la Ley Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca
para el Desarrollo y reforma de otras leyes, en adelante denominada Ley del
Sistema de Banca para el Desarrollo.
Considerando:
I.-Que mediante Ley Nº
9274, "Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo y reforma de otras leyes", publicada en el Diario Oficial La
Gaceta del 27 de noviembre de 2014; se crea el Sistema de Banca para el
Desarrollo, "SBD", como un mecanismo para financiar e impulsar
proyectos productivos, viables; acordes con el modelo de desarrollo del país en
lo referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esa ley.
II.-Que resulta
necesario y de interés público dotar al Sistema de Banca para el Desarrollo,
mediante la reglamentación a la Ley Nº 9274, "Reforma Integral de la Ley
Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras
leyes", de los mecanismos necesarios con el fin de mejorar los niveles de
inclusión financiera y económica, el desarrollo de estrategias que promuevan
mecanismos financieros y no financieros, los cuales faciliten el acceso al
crédito de acuerdo con las características de cada sector productivo; así como
dar cumplimiento a los demás objetivos específicos plasmados en la ley.
III.-Que la Ley
"Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo
y reforma de otras leyes", establece importantes reformas, que hacen
necesaria una reforma integral al Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo a la el Decreto Ejecutivo N° 34901-MAG-MEIC.
VI.-Que la presente
reglamentación garantizará a los integrantes, operadores y beneficiarios del
Sistema de Banca para el Desarrollo, conocer los derechos, las obligaciones y
las responsabilidades de los participantes en este Sistema.
Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley Nº
9274, "Reforma Integral de la Ley
Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo
y Reforma de Otras Leyes"
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Del
objetivo del Reglamento. El presente Reglamento tiene como objetivo regular
de manera integral la Ley N° 9274, con el fin de contar con mecanismos para
impulsar proyectos productivos.
Ficha articulo
Artículo
2º-De las definiciones y abreviaturas. Con el fin de aplicar el presente
Reglamento, se entenderá por:
A. Abreviaturas.
BANHVI:
Banco Hipotecario de la Vivienda.
CGR:
Contraloría General de la República.
CONASSIF:
Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero.
FCD:
Fondo de Crédito para el Desarrollo.
FINADE:
Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo.
FODEMIPYME:
Fondo Especial para el Desarrollo de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
FOFIDE:
Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo.
IMAS:
Instituto Mixto de Ayuda Social
INA:
Instituto Nacional de Aprendizaje.
INFOCOOP:
Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo.
Ley
N° 1644: Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
Ley
Nº 2166: Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Ley
Nº 6227: Ley General de la
Administración Pública.
Ley
N° 7337: Crea Concepto Salario Base
para Delitos Especiales del Código Penal.
Ley
N° 7494: Ley de Contratación
Administrativa.
Ley
N° 7558: Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica.
Ley
N° 7764: Código Notarial
Ley
N° 8131: Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Ley
N° 8262: Ley de Fortalecimiento de
las Pequeñas y Medianas Empresas.
Ley
N° 9274: Ley Reforma Integral de la
Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras
leyes.
MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería
MEIC:
Ministerio de Economía, Industria y
Comercio
MIDEPLAN:
Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica.
MIPYME:
Micro, pequeña y mediana empresa
SBD:
Sistema de Banca para el Desarrollo.
SUGEF:
Superintendencia General de Entidades
Financieras.
B. Definiciones.
1. Actividad
productiva: toda organización de recursos que tenga como resultado
perseguido la producción de bienes o la prestación de servicios. Su
clasificación se realizará según el Código Industrial Internacional Uniforme
vigente (CIIU).
2. Arrendamiento
financiero: es un tipo de arrendamiento en el que se transfieren
sustancialmente todos los riesgos y las ventajas inherentes a la propiedad del
activo, en el cual la titularidad de este puede o no ser transferida.
3. Arrendamiento
operativo en función financiera: aquellos en donde los arrendantes son
entidades financieras o empresas dedicadas habitualmente al negocio de
arrendamiento de activos, con opción de compra o renovación, según lo establece
la normativa nacional.
4. Arrendamiento
operativo: es un tipo de arrendamiento en donde el arrendador conviene con
el arrendatario, en percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o
cuotas, por cederle el derecho a usar un activo propio durante un tiempo
determinado. Para efectos del SBD, se considerará como tal, cualquier acuerdo
de arrendamiento distinto al financiero u operativo en función financiera.
5. Asistencia
técnica: asesoramiento brindado a los beneficiarios por especialistas en la
materia, de las diversas disciplinas relacionadas con las actividades
desarrolladas por estos.
6. Garantías
o avales del SBD: instrumento financiero creado para respaldar operaciones
de crédito de los integrantes financieros del SBD, en favor de los
beneficiarios de la Ley. Estas garantías mitigan los riesgos asociados a una
operación de crédito, por lo cual se asumen las pérdidas eventuales en los
incumplimientos de pago.
7. Banco
Estatal: entidad financiera de desarrollo, nacional o internacional, con
una estructura de capital en la que participe un Estado.
8. Banco bilateral: se entenderá por este tipo
de organización: a) entidad financiera de desarrollo o relación de
intermediación financiera en donde participen dos Estados; b) una agencia de
crédito para la exportación que sea una agencia de un gobierno extranjero, o
bien, propiedad o controlada por un gobierno extranjero; c) una entidad
financiera que proporciona financiamiento para el desarrollo o soporte para el
desarrollo financiero y sea una agencia de un gobierno extranjero o propiedad o
controlada por un gobierno extranjero.
9. Banco
multilateral: entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación
financiera, en donde participen múltiples Estados
10. Banco
público: entidad financiera nacional que se define así mediante su Ley constitutiva
o según la normativa local.
11. Capacitación:
toda acción tendiente a mejorar, actualizar, completar y aumentar los
conocimientos, las destrezas y las habilidades necesarias de los beneficiarios
de los recursos del SBD.
12. Capital
de riesgo: es una fuente de recursos autorizada por la Ley Nº 9274, para
fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación
y el desarrollo de empresas.
13. Capital
semilla: son los recursos utilizados para iniciar un negocio en su etapa de
idea o conceptualización, cuando este aún no ha generado ingresos por ventas.
14. Consejo
Rector: Superior Jerárquico del Sistema de Banca para el Desarrollo.
15. Crédito:
cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación, excepto
inversiones en valores, el crédito es toda operación crediticia mediante la
cual, al asumir un riesgo de crédito, una entidad provee o se obliga a proveer
fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente
a terceros el cumplimiento de obligaciones.
16. Director
Ejecutivo del SBD: Superior inmediato de todas las dependencias de la
Secretaría Técnica y su personal, de cuyo conjunto se excluye expresamente a la
Auditoría Interna y su personal, en cuanto a la labor puntual de auditoría.
Para efectos funcionales, será el responsable ante el Consejo Rector, del
eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la institución. Para
efectos legales, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la
Secretaría Técnica del SBD, con facultades de apoderado generalísimo, conforme
las disposiciones del artículo 1253 del Código Civil.
17. Director
Independiente: será el ciudadano que participa en el Órgano Colegiado
libremente y sin representar a algún colegio profesional, organización gremial,
organización social o cualquier otra organización o grupo en particular; es
libre en apariencia y de hecho, no recibe remuneración o dieta por participar
en las sesiones. Estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Título III,
Capítulo I de este Reglamento.
18. Directores
del Consejo Rector: Miembros del Consejo Rector
19. Ente
financiero nacional: todo intermediario financiero, fiscalizado por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, independientemente de su
naturaleza pública o privada.
20. Entidad
financiera de desarrollo: son las entidades que actúan dentro del sistema
financiero y realizan operaciones similares a las de los bancos, pero sus
objetivos son diferentes; ya que atienden necesidades que responden a intereses
públicos de índole económica y social y no tienen como incentivo final la
maximización de sus ganancias. Esta caracterización general abarca a entidades
muy variadas, ya que se aplica a casos tan diferentes como organismos
financieros internacionales, el Banco Mundial o los bancos regionales de
desarrollo; bancos o instituciones no bancarias que otorgan préstamos con
destino a proyectos de desarrollo en un país o una región.
21. Entidad
autorizada o acreditada ante el SBD: aquellas organizaciones reguladas por
la SUGEF y las no reguladas por esta, las cuales tengan programas autorizados
por el Consejo Rector y, además, cumplan con los fines y los objetivos
establecidos tanto por la Ley Nº 9274como por este Reglamento, las políticas,
las directrices y los procedimientos definidos para tal propósito.
22. Factoraje
o factoreo: es una alternativa de financiamiento que consiste en un
contrato mediante el cual una empresa cede a un tercero créditos, contratos,
órdenes de compra o facturas en favor de este último y, en contraprestación y
de manera inmediata, recibe el dinero a que esas operaciones se refieren
pagando una comisión por ello.
23. Ficha
CAMELS: herramienta de análisis financiero donde se utilizan indicadores de
Capital, Activos, Manejo, Evaluación de Rendimientos, Liquidez y Sensibilidad a
Riesgos de Mercado, en los términos que establece la SUGEF.
24. Fondo
de financiamiento del FINADE: capital para el financiamiento de operaciones
crediticias, factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo,
microcréditos y proyectos del sector agropecuario, financiamiento de las primas
de seguro agropecuario u otros sectores productivos que así lo requieran.
También, otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas
nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y
bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo
Rector.
25. Fondo
de avales y garantías del FINADE: capital para el otorgamiento de avales y
garantías que respalden créditos que otorguen los participantes e integrantes
del SBD. Este fondo mitiga los riesgos asociados en las operaciones de crédito
garantizadas, dado que asume las eventuales pérdidas por incumplimientos de
pago.
26. Fondo
para servicios no financieros y de desarrollo empresarial del FINADE: recursos
para el apoyo de programas y actividades de servicios no financieros y
desarrollo empresarial, según lo establecido en el artículo 15 inciso c) de la
Ley Nº 9274.
27. Fondo
de capital semilla y capital de riesgo del FINADE: capital para fomentar,
promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el
desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de
riesgo.
28. Intermediario
financiero: entidad de naturaleza pública o privada, regulada por la SUGEF,
donde su actividad habitual implica la captación de recursos financieros del
público, con el fin de destinarlos por su cuenta y riesgo a cualquier forma de
crédito o inversión en valores; independientemente de la figura contractual o
jurídica que se utilice y el tipo de documento, registro electrónico u otro
análogo en donde se realicen las transacciones.
29. Licencia:
documento en el cual constan las condiciones de la autorización expresa
emitida por el Consejo Rector, para canalizar los diferentes recursos e
instrumentos establecidos en la Ley Nº 9274.
30. Licencia
de autorización de Operador Financiero del SBD: es el permiso emitido por
el Consejo Rector al Operador Financiero, regulado y no regulado, que ha
cumplido con todos los requisitos dispuestos en los procedimientos de
acreditación y autorización de los programas; quien cumple además con todos los
requisitos normativos, de control y supervisión establecidos y demás parámetros
de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector.
31. Licencia
de registro de Operador Financiero del SBD: el Consejo Rector emite un
registro al Operador Financiero, autorizado directamente por la Ley Nº 9274, en
donde especifica que ha cumplido con todos los requisitos dispuestos en los procedimientos
de acreditación y autorización de sus programas y además cumple con todos los
requisitos de control y supervisión establecidos por el Consejo Rector.
32. Mipyme:
acrónimo de micro, pequeña y mediana empresa. conforme al Reglamento
General a la Ley No 8262.
33. Medición
de impactos: se refiere a la evaluación de los resultados sociales y
económicos logrados como producto de las intervenciones efectuadas con los
recursos y las herramientas establecidos en la Ley Nº 9274.
34. Operador
Financiero regulado: se refiere al intermediario financiero fiscalizado por
la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),
independientemente de su naturaleza jurídica (pública o privada), el cual
presente su solicitud de autorización o acreditación en los términos del
presente Reglamento y de acuerdo con todos los requisitos normativos, de
control y supervisión establecidos y demás parámetros de valoración de riesgo
aprobados por el Consejo Rector, queda excluido por la Ley Nº 9274 el Banco
Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
35. Operador
Financiero no regulado: se refiere a entidades que no realizan
intermediación financiera; por lo tanto, la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF) no las fiscaliza, independientemente de su naturaleza
jurídica, pero que presenta su solicitud de autorización o acreditación en los
términos del presente Reglamento, a la vez que cumple con todos los requisitos
normativos, de control y supervisión establecidos y demás parámetros de
valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector.
36. Organismo
bilateral: entidad de cooperación internacional creada por un Estado o una
agencia de gobierno, cuyo objetivo principal es el otorgamiento de
financiamientos y asesoramiento profesional para actividades orientadas al
progreso económico y social en los países emergentes y en vías de desarrollo.
37. Organismo
internacional: entidad internacional, cuyos miembros son Estados soberanos
u otras organizaciones intergubernamentales, sujetas al derecho público internacional
y con capacidad de actuar. Entre estas entidades se encuentran: la Organización
de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Organización de Estados
Americanos, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos.
38. Organismo
multilateral: entidad de cooperación internacional creada por grupos de
Estados o agencias de gobierno, cuyo objetivo principal es el otorgamiento de
financiamientos y asesoramiento profesional para actividades orientadas al
progreso económico y social en los países emergentes y en vías de desarrollo.
39. Organizaciones
no gubernamentales: son organizaciones jurídicas de derecho privado, que no
forman parte del Estado, ni poseen fines de lucro.
40. Organizaciones
de productores: conjuntos de unidades productivas que se encuentren
agrupadas legalmente en figuras, tales como: centros agrícolas cantonales,
asociaciones, cooperativas y cualesquiera otras figuras jurídicas o
asociativas, cuyos fines perseguidos sean compatibles con los objetivos del
SBD.
41. Procedimiento
de supervisión desde la perspectiva de monitoreo: proceso continuo, el cual
da seguimiento a los programas; empleando los datos recolectados para informar
la implementación y la administración cotidiana de este. Utiliza principalmente
los datos para cotejar el desempeño con los resultados previstos, efectuar
comparaciones y analizar tendencias de tiempo.
42. Procedimiento
de supervisión desde la perspectiva de evaluación: análisis de un programa
de financiamiento, proyecto o política, ya sea que esté en curso o completada,
para conocer los cambios de interés generados a partir de las acciones
directamente atribuibles de las iniciativas desarrolladas.
43. Pequeño
productor agropecuario: se refiere a los agricultores quienes clasifiquen
como micro unidad productiva agropecuaria o pequeña unidad agropecuaria,
indistintamente.
44. Programa:
todo producto financiero o de servicio de desarrollo empresarial que haya
sido constituido con fondos contemplados en la Ley Nº 9274 y el Consejo Rector
los haya aprobado.
45. Proyecto
productivo viable: se entiende por proyecto productivo viable, el que sea
factible técnica, social y económicamente, donde una vez realizada su
evaluación, según los métodos adoptados por el Operador Financiero y, según las
buenas prácticas internacionales, concluya que es realizable. La viabilidad del
proyecto, se entenderá como la posibilidad real de que este pueda llegar a
ejecutarse exitosamente.
46. Plan
de negocio: considera la visión general de la empresa, el análisis de su
mercado; además identifica oportunidades y voluntades para concretar objetivos
y estrategias que ofrecen una visión a su razón de ser.
47. Persona
joven: la referencia a jóvenes incluida en la Ley Nº 9274, corresponde a la
definición contenida en la Ley N° 8261.
48. Procedimiento:
es el conjunto de acciones claramente definidas que permiten y facilitan la
realización de un trabajo de una forma correcta y exitosa.
49. Regulación
especial: regulación prudencial, emitida por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para las entidades del SBD que
son intermediarios financieros, de conformidad con los términos dispuestos en
el artículo 34 de la Ley Nº 9274.
50. Riesgo
de crédito: posibilidad de que el deudor incumpla con sus obligaciones en
los términos pactados en el contrato de crédito.
51. Sectores
prioritarios: proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías
étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de
desarrollo, cooperativas, los microcréditos atendidos por medio de
microfinancieras; así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de la
Ley Nº 9274, promovidos en zonas de menor crecimiento relativo, definidas por
el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), que posibiliten un acceso equitativo
de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no
financieros y de desarrollo empresarial. De igual forma, los proyectos que
impulsen una producción más limpia, con ello se entiende como una estrategia
preventiva integrada que se aplica a procesos, productos y servicios.
52. Servicios
de desarrollo empresarial (SDE): se orientan a la investigación y el
desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el
conocimiento y el desarrollo del potencial humano a la generación de recurso
especializado a nivel técnico y profesional, nacional e internacional; de igual
forma a la resolución de carencias, problemas y desafíos que afectan la rentabilidad
y la competitividad de las unidades productivas.
53. Sostenibilidad
financiera: capacidad de asegurar recursos financieros estables y
suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una manera oportuna y
apropiada.
54. Tasa
de interés activa efectiva: corresponde a la Tasa Interna de Rendimiento
(TIR) anualizada, la cual iguala en el periodo actual los flujos de efectivo
futuros de ingreso y egreso concernientes a cualquier operación de crédito.
Dichos flujos futuros considerarán, entre otros aspectos, los desembolsos de la
operación, la cuota mensual que incluye intereses o amortización, comisiones de
inicio, comisiones periódicas adicionales (anuales, semestrales, mensuales,
etc.), estudios varios (crediticios, avalúos, entre otros), honorarios legales,
costo de inspección de obra y costos de revisión de planos, presupuestos y, en
general, todos los que estén relacionados directamente con la operación de
crédito, los cuales signifiquen un desembolso para el cliente, excepto los
establecidos por ley, como por ejemplo los impuestos de escritura, traspaso o
registro y otros similares.
55. Unidades
productivas: Se trata de personas físicas o jurídicas que combinan recursos
humanos y físicos, con el fin de producir un bien o servicio con valor de mercado
en actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios.
56. Unidad
de producción agropecuaria: incluye algún proceso que puede ser de
transformación, mercadeo o comercialización que agregan valor a los productos,
sean estos: agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros u otros
productos del mar; así como la producción y la comercialización de insumos, o
bienes y servicios relacionados con estas actividades. Estas unidades de
producción emplean, además de mano de obra familiar, fuerza laboral ocasional o
permanente, esto genera valor agregado y cuyos ingresos permiten al productor
realizar nuevas inversiones en procura del mejoramiento social y económico de
su familia y el medio rural.
Ficha articulo
TÍTULO II
Sistema de Banca para el Desarrollo
CAPÍTULO I
Fundamentos Orientadores
Artículo 3º-De los fundamentos y principios
orientadores.
El SBD
debe sustentar su gestión en estrategias y acciones viables y sostenibles de
inclusión financiera, económica, de acceso a mecanismos financieros y no
financieros para diferentes sectores productivos.
El SBD
se fundamentará en los siguientes aspectos estratégicos:
a) En
el establecimiento de estrategias orientadas a promover, con acciones
concretas, mecanismos viables y sostenibles de inclusión financiera y
económica.
b) En
el desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no
financieros, los cuales faciliten el acceso al crédito de acuerdo con las
características de cada sector productivo, riesgo y la especificidad de cada
proyecto.
c) En
el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que tiene como objetivo
facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a
los beneficiarios de la Ley N° 9274.
d) En
el traslado de los créditos con recursos del SBD hacia los beneficiarios, del
efecto financiero que la aplicación de los avales y las garantías en el
crédito, así como de los beneficios fiscales y parafiscales establecidos en la
Ley Nº 9274, tienen en la composición de la tasa de interés efectiva. Estos
beneficios estatales, deben aplicarse de manera íntegra a la tasa efectiva que
se cobre a los usuarios de los créditos. Los Operadores Financieros deben
consignar esta información como parte del proceso de acreditación de los
diferentes programas ante el Consejo Rector.
e) En
el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no financieros
y desarrollo empresarial, los cuales promuevan la competitividad de los
sectores productivos, la innovación, el desarrollo del capital humano, el desarrollo
científico y el tecnológico, el desarrollo de mercados locales e
internacionales, el uso de tecnología de punta y el acceso a espacios físicos
asociativos.
f) En
una eficiente y eficaz administración de los recursos, en procura de un balance
entre la accesibilidad, el impacto económico y social y su sostenibilidad
financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos financieros
estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una manera
oportuna y apropiada.
g) En
una regulación prudencial, para los entes regulados por la SUGEF, que considere
las características particulares de la actividad crediticia proveniente de
Banca para el Desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales
y los elementos señalados en el artículo 34 de la Ley Nº 9274, "Reforma
Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y
reforma de otras leyes", lo cual facilite el acceso real a los beneficiarios
del SBD de las oportunidades que este promueve.
h) En
un control de gestión para los operadores de este sistema que no realizan
intermediación financiera, esto incluye los modelos de riesgo que permitan una
supervisión sistemática en forma integral.
i) En
toda documentación e información que brinden los Operadores Financieros
(regulados y no regulados) a los usuarios de los créditos, se deberá indicar
que los beneficios brindados corresponden a las ventajas que facilita la Ley Nº
9274, asimismo, se incluirá el logotipo indicado en el manual de identidad
corporativa establecido por el Consejo Rector, de forma clara y visible, de
acuerdo con los lineamientos definidos en dicho manual.
Ficha articulo
Artículo 4º-De los objetivos del Sistema de Banca
para el Desarrollo. El SBD tendrá los siguientes objetivos:
a)
Establecer las políticas y las acciones pertinentes que contribuyan con la
inclusión financiera y económica de los sujetos beneficiarios de la Ley 9274.
b)
Instituir las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el
desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos,
según el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas que se emitan al
respecto.
c)
Financiar proyectos productivos viables mediante la implementación de
mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de
desarrollo empresarial.
d)
Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características
específicas, así como los requerimientos del proyecto y la actividad productiva
que se apoye.
e)
Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el propósito de
fortalecer el avance y la competitividad de los beneficiarios de la Ley Nº
9274, especialmente la participación activa del INA y el INFOCOOP; en el acompañamiento
a los beneficiarios de financiamiento del SBD, a proyectos productivos en
cualquier etapa de su ciclo de vida, en la asesoría técnica y apoyo
empresarial; así como en el apoyo a los procesos de formación de emprendedores
y capacitación.
f)
Fomentar la innovación, la transferencia y la adaptación tecnológica orientada
a elevar la competitividad de los sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274. En
el caso del sector agropecuario, se podrá canalizar por medio tanto de
instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, la investigación
y la transferencia tecnológica. Para ello, se promoverá la firma de convenios y
alianzas estratégicas con entidades que contribuyan con la realización de este
objetivo.
g)
Coadyuvar al desarrollo productivo en las diferentes regiones del país, por
medio de los mecanismos que establece la Ley 9274, fomentando la asociatividad
y apoyando las estrategias regionales de los ministerios rectores.
h)
Implementar los mecanismos de financiamiento establecidos en la Ley Nº 9274,
para fomentar el microcrédito y apoyar el desarrollo de proyectos productivos.
i)
Promover y facilitar la creación de empresas, a los beneficiarios de la Ley Nº
9274, por medio de instrumentos financieros, avales, capital semilla y capital
de riesgo.
j)
Promover y facilitar mecanismos para encadenamientos productivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 5º-De los integrantes del SBD. El
Sistema de Banca para el Desarrollo estará constituido conforme a las disposiciones
contempladas en el artículo 2 de la Ley Nº 9274.
Ficha articulo
Artículo 6º-De las
obligaciones de los integrantes del SBD. Serán obligaciones de los
integrantes del SBD las siguientes:
a) Someter a
resolución del Consejo Rector el programa o los programas de apoyo financiero y
de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios
y las disposiciones a que se refiere la Ley 9274, los cuales deberán ajustarse
a lo establecido en los procedimientos de autorización o acreditación para
Operadores Financieros; así como a las demás disposiciones, que para tal
propósito definirá el Consejo Rector.
b) En los programas
propuestos ante el Consejo Rector, procurar un tratamiento inclusivo y
equitativo para los beneficiarios ubicados dentro de los denominados "sectores
prioritarios", el cual permita el acceso al crédito, en condiciones apropiadas
a la actividad económica y características de los proyectos; con el fin de
propiciar la inclusión financiera y económica de los sujetos beneficiarios de
la Ley Nº 9274. Estos programas podrán contar con apoyo del INA para incorporar
actividades de servicios no financieros y desarrollo empresarial.
c) Cumplir con los
parámetros exigidos por la Ley Nº 9274, para la colocación de los créditos para
los diferentes sectores, esto incluye los denominados "sectores prioritarios".
d) Proveer la información relacionada con cada programa, que
el Consejo Rector les solicite.
e) Acatar las
directrices, los mecanismos de control y la evaluación que establece el Consejo
Rector y los cuales comunique a través de su Secretaría Técnica.
f) Acatar la
regulación prudencial que emita la SUGEF para el caso de las entidades
supervisadas por dicha Superintendencia.
g) Los Operadores
Financieros regulados y no regulados, cuando utilicen recursos del SBD, deben
desarrollar campañas promocionales y de proyección en sus zonas de influencia,
sobre los beneficios del SBD e impulsar la utilización de los diferentes
productos y herramientas plasmados en la Ley Nº 9274.
h) Cumplir con las
demás políticas y directrices que establezca el Consejo Rector y que comunique
a través de su Secretaría Técnica.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Sujetos beneficiarios del SBD
Artículo 7º-De los beneficiarios del SBD. Podrán
ser sujetos beneficiarios del SBD los siguientes:
1. Emprendedores:
persona o grupos de personas que tienen la motivación y la capacidad de detectar
oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar
acciones, con el propósito de obtener beneficios económicos o sociales a partir
de ello. Para efectos del SBD, esta condición se entiende como una fase previa
a la creación de una MIPYME.
2. Microempresas:
unidades productivas, caracterizadas mediante los parámetros de la Ley N°
8262.
3. Beneficiarios
de microcrédito: personas o grupos de personas físicas o jurídicas, las
cuales califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarios o
emprendedores, de todos los sectores de las actividades económicas, que
presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no
exceda de 40 salarios base, según el concepto de salario base establecido en la
Ley N° 7337.
El
requerimiento de financiamiento antes indicado, para efectos de su aplicación,
debe considerar el endeudamiento total del beneficiario, con ello incluye el
nuevo crédito que se gestione; en su conjunto, la suma total de endeudamiento
no exceda los 40 salarios base indicados en este acápite.
4. PYMES:
unidades productivas caracterizadas mediante los parámetros de la Ley N°
8262.
5. Micro
productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria, cuyos ingresos brutos
anuales no superen el equivalente a los trescientos sesenta y un salarios base.
Para el caso de las unidades productivas de piña y de la categoría de plantas,
flores y follajes, serán las que cuyos ingresos brutos anuales no superen el
equivalente a los cuatrocientos sesenta y un salarios base. El concepto de
salario base es el establecido en la Ley N° 7337.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 43156 del 3 de agosto de 2021)
6) Pequeño
productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos
anuales sean mayores a trescientos sesenta y un salarios base, pero no superen
el equivalente a los setecientos veintidós salarios base. Para el caso de las
unidades productivas de piña y de la categoría de plantas, flores y follajes,
serán las que cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a cuatrocientos
sesenta y un salarios base, pero no superen el equivalente a los novecientos
veintiún salarios base. El concepto de salario base es el establecido en la Ley
N° 7337.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 43156 del 3 de agosto de 2021)
7) Mediano
productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos
anuales sean mayores a setecientos veintidós salarios base, pero no superen el
equivalente a cuatro mil trescientos nueve salarios base. Para el caso de las
unidades productivas de piña y de la categoría de plantas, flores y follajes,
serán las que cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a novecientos veintiún
salarios base, pero no superen el equivalente a los cuatro mil trescientos
nueve salarios base. El concepto de salario base es el establecido en la Ley N°
7337".
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 43156 del 3 de agosto de 2021)
8. Modelos
asociativos empresariales: mecanismos de cooperación por medio de los
cuales se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de los
sujetos beneficiarios predefinidos en el artículo 6 de la Ley Nº 9274.
Los Operadores Financieros debidamente autorizados o
acreditados por el Consejo Rector, independientemente de su naturaleza
jurídica, ya sean entidades públicas o privadas, podrán conceder financiamiento
en los programas y los productos que autorice el Consejo Rector, a los sujetos
beneficiario del SBD indicados en este artículo, siempre que cumplan y se
ajusten a todos los parámetros y las directrices establecidos por el Consejo
Rector.
Los
Operadores Financieros deben valorar si los sujetos beneficiarios del SBD, como
unidades productivas a título personal y, en especial como persona jurídica o
grupo de personas físicas o jurídicas, revelan vinculaciones o relaciones de
negocios, capitales, administración o parentesco, para determinar la existencia
de un Grupo de Interés Económico, con el fin de evitar las concesiones de
crédito a personas que buscan aprovechar las facilidades del SBD, sin ser un
sujeto beneficiario legítimo como lo indica la Ley Nº 9274 y el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
8º-De los sectores prioritarios del SBD. Por medio del Consejo Rector,
el SBD diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los
proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con
discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas,
microcréditos atendidos por medio de microfinancieras; así como los proyectos
que se ajusten a los parámetros de la Ley Nº 9274, promovidos en zonas de menor
crecimiento relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado
por MIDEPLAN. Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero
posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales,
garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Asimismo,
tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el
concepto de producción más limpia, con ello se entiende como una estrategia
preventiva integrada que se aplica a procesos, productos y servicios, con el
fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el
ambiente.
Ficha articulo
Artículo
9º-De los casos de excepción para medianas empresas. Las medianas
empresas y las medianas unidades productivas agropecuarias pertenecientes a
cualquier sector productivo, solo podrán optar por recibir los beneficios de la
Ley Nº 9274, por la vía de excepción, mediante resolución específica y
debidamente motivada emitida por el Consejo Rector. Para lo anterior, se
considerará el impacto significativo en el desarrollo nacional bajo criterios
de empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo
tecnológico y al encadenamiento productivo, entre otros factores asociados con
el desarrollo económico y social del país.
Los
Operadores Financieros (regulados y no regulados) deberán presentar las
solicitudes de excepción aplicada a las medianas empresas y las medianas
unidades productivas agropecuarias, de acuerdo con el procedimiento que para
tal efecto, deberá desarrollar la Secretaría Técnica del SBD, el cual
considerará, entre otros aspectos, al menos una de las siguientes
orientaciones:
a)
Empresas nuevas o jóvenes. Por estas se entienden las que tienen cinco o menos
años de establecidas y, califica como tal, al ser caracterizada como mediana
empresa, mediante los parámetros establecidos por la Ley Nº 8262 o como mediana
unidad productiva agropecuaria según lo establecido en este Reglamento.
b)
Empresas intensivas en mano de obra, ya sea de forma directa o indirecta.
c)
Empresas ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo.
d)
Empresas de propiedad mayoritaria (50% o más) de mujeres.
e)
Empresas de propiedad de jóvenes (50% o más).
f)
Empresas cuya adquisición de insumos (físicos y servicios) se realice en al
menos un 30% a empresas costarricenses clasificadas como micro y pequeñas.
g)
Empresas que producen, comercializan, instalan o dan servicios en la actividad
de energías limpias o reconversión tecnológica.
h)
Empresas en el campo de desarrollo de nuevas tecnologías.
i) Empresas
que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, esto se
entiende como una estrategia preventiva integrada que se aplica a procesos,
productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos
para los seres humanos y el ambiente.
j)
Empresas que cuentan con algún tipo de certificación internacional en materia
ambiental o de gestión de procesos.
k)
Otros que se establezca por acuerdo del Consejo Rector.
El Consejo Rector vía acuerdo podrá instituir límites
de concentración de las carteras de créditos financiadas con los recursos del
SBD, con el propósito de procurar un equilibrio entre las necesidades de
financiamiento de los diferentes sectores económicos; a la vez que considera
también el acceso en función del nivel y tamaño de las empresas (micro, pequeña
y mediana empresa).
Ficha articulo
TÍTULO III
Administración del
Sistema del Banca para el Desarrollo
CAPÍTULO I
Del Consejo Rector
del SBD
Artículo 10.-De la
naturaleza jurídica e integración. El Consejo Rector, es el máximo jerarca
del SBD, el cual tendrá las funciones que le establece la Ley Nº 9274. Cuenta
con la Secretaría Técnica para la ejecución, articulación, coordinación e
implementación de los alcances de la Ley Nº 9274, así como para estructurar la
totalidad de los recursos establecidos para el SBD. Esta Secretaría Técnica
funcionará como un órgano público con personalidad jurídica instrumental, con
patrimonio propio y bajo la dirección del Consejo Rector.
El Consejo estará
integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro(a) del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y Ministro(a) del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
b) Un representante
del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias de
Costa Rica.
c) Un representante
del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria.
d) Un miembro
independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que
desarrolla la Banca para el Desarrollo, el cual nombra el Consejo de Gobierno,
mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas
de Costa Rica, cuyo perfil y competencias se establecen en este Reglamento
La designación de una
persona como miembro del Consejo Rector, conlleva la obligación de dejar ante
la Secretaría Técnica un expediente administrativo, en donde consten sus
calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
11.-De perfil del miembro independiente del Consejo Rector. Para ser
miembro del Consejo Rector es necesario: ser costarricense, cumplidos los 30
años de edad, tener reconocida experiencia gerencial o directiva o amplios
conocimientos en el ámbito económico, o bien, experiencia en problemas
relativos a la producción nacional, esto deberá comprobarse debidamente
mediante la acreditación de haber ejercido algún puesto en esos ámbitos.
No
podrán optar por la posición de miembro o director independiente, las personas
que laboren en una institución pública estatal o no estatal, o descentralizada.
Ficha articulo
Artículo
12.-De la selección del miembro independiente del Consejo Rector. El
miembro o director independiente del Consejo Rector, será el ciudadano que
participa libremente en el órgano colegiado y sin representar a algún colegio
profesional, organización gremial, organización social o cualquier otra
organización o grupo en particular; es libre en apariencia y de hecho, no
recibe remuneración o dieta por su participación en las sesiones, está obligado
a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº 9274 y este Reglamento
en lo que le sea aplicable.
A
solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, el Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas, realizará la selección de la terna para
ser remitida al Consejo de Gobierno y procurará la identificación de los
mejores candidatos posibles, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en este Reglamento; proceso que deberá realizarse en un plazo
máximo de 30 días naturales.
Ficha articulo
Artículo
13.-De la independencia de los Directores del Consejo Rector. En el desempeño
de su cargo, los miembros del Consejo Rector deberán actuar con independencia
de criterio y en estricto apego a las normas técnicas y legales aplicables a
cada caso. Asimismo, estarán ajenos a conflictos de interés en cuanto a su toma
de decisiones y deben decidir de acuerdo con su mejor entendimiento, en procura
de cumplir con los fines perseguidos por el SBD. En todo momento, en su
accionar debe prevalecer la persecución de los mejores intereses para la
institución.
Ficha articulo
Artículo
14.-De quiénes no podrán ser nombrados como Director del Consejo Rector. No
podrá ser nombrado como Director del Consejo Rector: Quienes estén ligados
entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado
inclusive, sean cónyuges o pertenezcan a la misma sociedad mercantil o
asociación, ya sea porque formen parte del directorio de esta o por la
composición de sus acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se
presentara una de estas incompatibilidades, tal recaerá en el nombramiento del
Director con menos antigüedad en el cargo. Si el cargo se asume en forma
simultánea, prevalecerá el nombramiento del candidato a Director con mayor
edad.
Ficha articulo
Artículo
15.-De las incompatibilidades con el cargo de Director. El cargo de
Director del Consejo Rector es incompatible con:
1. Los
miembros y trabajadores de los Supremos Poderes.
2. Los
gerentes, los personeros y los trabajadores de los integrantes del SBD.
3. Los
directores, los gerentes, los personeros o los empleados de bancos públicos o
privados.
4.
Quienes sean, o durante el año anterior hayan sido, miembros de la Junta o
Consejo Directivo de sociedades financieras privadas, o bien, a la fecha del
nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa condición.
5. Los
accionistas o funcionarios de las sociedades indicadas en el inciso anterior.
Las disposiciones señaladas tanto en este artículo
como el artículo anterior no son de aplicación para los Ministros de Estado que
ocupan el cargo de Director en el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo
16.-De la remoción de los directores. Los miembros del Consejo Rector,
con salvedad de quienes ostenten el cargo de Ministro, ejercerán durante el
período para el cual fueron designados. Sin embargo, cesarán de ser miembros:
1.
Quien incumpla con cualquiera de los requisitos y las obligaciones, o
incurriera en las prohibiciones o incompatibilidades definidas en este
Reglamento.
2. El
que por causas no justificadas dejara de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas.
3. A
quien se le haya demostrado haber infringido alguna de las disposiciones
contenidas en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos aplicables
al SBD; así como a quien se le haya demostrado haber consentido su infracción.
4. A
quien se le haya demostrado incurrir en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de ser emitida resolución judicial de prisión
-aún en su condición de medida cautelar- en contra de un miembro del Consejo
Rector, será suspendido de sus funciones en forma inmediata, hasta que hubiera
sentencia firme. Si finalizado el proceso judicial es declarado responsable se
removerá del cargo en forma inmediata a la firmeza de la resolución.
5. El
que renunciare a su cargo. Para la remoción, por medio de acuerdo el Consejo
Rector solicitará su separación a la entidad que lo nombró, así como el
nombramiento de una nueva persona. La salida de cualquiera de los miembros del
Consejo Rector no le libera de las responsabilidades legales en donde pudiera
incurrir por incumplimiento de alguna de las disposiciones de la Ley Nº 9274 o
la normativa vigente que le fuera aplicable.
Ficha articulo
Artículo 17.-De
las decisiones de los directores. El Consejo Rector ejercerá sus funciones
con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, en acatamiento
de las normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios
de la técnica.
Sus miembros tendrán la más completa
independencia para proceder en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con su
conciencia y su propio criterio; por cuyo motivo serán personalmente
responsables de su gestión en la Dirección General del SBD. Sobre ellos,
recaerá conforme con las leyes la responsabilidad que pueda atribuírseles por
dolo, culpa grave o negligencia.
Quienes no hicieran constar su voto
disidente, responderán por las pérdidas que le irrogue al SBD, por la
autorización de operaciones prohibidas ante la ley o cualquier otra disposición
normativa, o bien, hayan sido autorizados mediando dolo, culpa grave o
negligencia, debidamente demostrada.
La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un
hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada
proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa
grave, negligencia o contra alguna disposición normativa; todo según las reglas
de la sana negociación bancaria.
El Presidente y los
demás directores cumplirán sus funciones, conforme a las atribuciones que por
Ley les han sido conferidas; sin intromisiones en las funciones privativas de
la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar
sobre el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de
persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que
conozcan. El incumplimiento de lo anterior será causa grave y generará la
posibilidad para que sean removidos.
Todo acto, resolución
u omisión del Consejo Rector que contravenga las disposiciones legales y
reglamentarias o implique uso de los fondos del SBD en actividades distintas de
las inherentes a sus funciones permitidas, a todos los Directores presentes en
la sesión respectiva, los hará incurrir en responsabilidad para con el SBD y
terceros afectados, por daños y perjuicios que con ello se produjeran. De tal
responsabilidad quedarán exentos únicamente los Directores que hubieran hecho
constar su voto disidente o su objeción en el acta de la sesión respectiva.
Todo ello sin perjuicio de las otras sanciones legales que pudiera
corresponderles.
Ficha articulo
Artículo
18.-De la duración en sus cargos. Los miembros del Consejo Rector
durarán en sus cargos por un período de cuatro años y no podrán ser sustituidos
temporalmente. Al tratarse de los Ministros, la condición de Ministro titular
equivaldrá a su nombramiento como Director del Consejo Rector.
Si
alguien cesara antes del tiempo previsto para su nombramiento, el sustituto lo
será por el resto del periodo que le tocaba al anterior.
Los
miembros del Consejo Rector podrán ser reelectos en sus cargos.
Ficha articulo
Artículo
19.-Del nombramiento de Presidente y Vicepresidente. La presidencia y la
vicepresidencia del Consejo Rector las ocuparán los Ministros, por un periodo
de un año; estos cargos los definirá la mayoría simple de los miembros del
Consejo Rector.
En caso
de ausencia del Presidente, cuando concurra alguna causa justa, lo sustituirá
el Vicepresidente del Consejo y, en estos eventos, tendrá las mismas funciones
y gozará de las mismas atribuciones indicadas en la Ley Nº 9274 y el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
20.-De las atribuciones del Presidente. La presidencia del Consejo
tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a)
Conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica, preparar la
agenda de las sesiones del Consejo.
b)
Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del
órgano, las cuales podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
c)
Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y los reglamentos relativos a
su función.
d)
Vigilar por el cumplimiento de los deberes y los objetivos del SBD y las
funciones de la institución. Así como informarse de la marcha general de la
institución.
e)
Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos
de forma de las labores del órgano.
f)
Convocar a sesiones extraordinarias.
g)
Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de
calidad.
h)
Someter a consideración del Consejo Rector, los asuntos cuyo conocimiento le
corresponde.
i)
Dirigir los debates y tomar las votaciones.
j)
Velar por el cumplimiento de los acuerdos del órgano.
k)
Autorizar con su firma, conjuntamente con el Director Ejecutivo, los documentos
que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos del
Consejo.
l)
Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, conforme a la Ley
N° 9274, el presente Reglamento y demás disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 21.-Del quórum del Consejo Rector. El
Consejo Rector podrá sesionar, siempre y cuando, como mínimo se encuentren tres
de sus miembros y, al menos uno de ellos sea uno de los Ministros elegidos y
otro alguno de los dos sectores empresariales que conforman el Consejo.
Si no hubiera quórum, el órgano
podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después
de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en donde podrá sesionar
después de media hora y, para ello, será suficiente la asistencia de dos de sus
miembros, siempre y cuando se encuentre al menos uno de los Ministros elegidos
y al menos uno de los representantes de los sectores empresariales.
Ficha articulo
Artículo
22.-De las sesiones del Consejo Rector. A las sesiones del Consejo
Rector, podrán asistir por invitación, todas las personas que considere
pertinente y necesario para el asunto a tratar. En este caso, el Consejo podrá
acordar concederles el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero
sin voto. También deberá asistir con voz pero sin voto, el Director Ejecutivo
de la Secretaría Técnica.
No podrá
ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo
que por mayoría simple de los presentes, se declare la urgencia del asunto para
su conocimiento y votación.
Las
sesiones ordinarias del Consejo Rector se realizarán al menos una vez al mes y,
extraordinariamente, cuando así convoque el Presidente o al menos tres de sus miembros.
Para reunirse en sesión ordinaria
no hará falta convocatoria especial. En el caso de sesión extraordinaria
resultará necesaria una convocatoria por escrito, la cual podrá realizarse por
correo electrónico, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo
casos de urgencia; a la convocatoria se acompañará copia del orden del día. No
obstante, se podrá sesionar válidamente sin cumplir con todos los requisitos
del orden del día y la convocatoria, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
Se
podrán realizar sesiones en donde uno o más miembros participen remotamente por
medio de las telecomunicaciones, siempre y cuando el medio empleado permita una
comunicación integral, simultánea que comprenda video, audio y datos.
También
se podrán someter a votación documentos por medios electrónicos, en cuyo caso
los sistemas informáticos deben proveer los niveles de seguridad necesarios,
para no refutar la autenticidad y veracidad de los datos, información y
votación; para tal caso, los directores deberán hacer valer su voto por medio
de la firma digital.
El
sistema tecnológico debe garantizar la identificación de la persona cuya
presencia es virtual, la autenticidad e integridad de la voluntad y la
conservación de lo actuado. En caso de sesión virtual así deberá indicarse, se
anota cuál de los miembros del colegio ha estado "presente" virtualmente; en su
caso, mediante cuál mecanismo tecnológico se produjo la presencia,
identificación del lugar en donde se encuentra, la compatibilidad de sistemas y
las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada; así como
los demás elementos.
Ficha articulo
Artículo 23.-De
las actas del Consejo Rector. De cada sesión ordinaria o extraordinaria se
levantará un acta, que contendrá la indicación de la hora, fecha y lugar de
reunión, los miembros presentes, personas invitadas, los puntos principales que
se trataron, la forma y el resultado de la votación; así como el contenido de
los acuerdos. Las actas deberán ser identificadas con el número de sesión y
debidamente foliadas en forma consecutiva.
Las actas del Consejo
Rector se aprobarán en la siguiente sesión, antes de aprobarlas los acuerdos
tomados carecerán de firmeza, a menos que los miembros presentes convengan por
mayoría calificada de tres miembros, declarar en firme el acuerdo adoptado en
la propia sesión y si fuese necesario se autorice su comunicado.
El Presidente del
Consejo Rector y los miembros que estuvieron presentes firmarán las actas, de
forma física o digital. Igualmente, los miembros que hubieran hecho constar su
voto contrario en cualquier acuerdo adoptado deberán firmarlas.
De ser necesario,
corresponderá a la Secretaría de Actas comunicar los acuerdos que se adopten en
las sesiones del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 24.-De la votación del Consejo Rector. Los
acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta (más de la mitad de los presentes),
salvo que se requiera una mayoría calificada; quienes voten de forma negativa
deberán razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. En caso de empate,
el Presidente del Consejo tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo
25.-De las causales para no ejercer el voto en las sesiones del Consejo
Rector. Deberán abstenerse de votar y, por tanto, ausentarse del recinto
durante el análisis y la votación de determinado tema, los miembros del Consejo
Rector, quienes se encuentren dentro de las siguientes causales, sin detrimento
de otras:
a)
Quienes durante el año anterior a su nombramiento hayan tenido relaciones
laborales, servicios de asesorías, consultorías o hubieran ostentado alguna
representación legal de las personas físicas o jurídicas involucradas en el
asunto que se está tratando.
b)
Aquellos que se encuentren ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta tercer grado, con las personas físicas o los integrantes de las
juntas directivas o el capital accionario de las personas jurídicas
involucradas en el asunto que se está tratando.
c)
Quienes se encuentren ligados a la sociedad mercantil anónima, en nombre
colectivo o responsabilidad limitada, o bien, formen parte del directorio de la
sociedad que se encuentre involucrada en el tema tratado.
d) Los
que integren o hayan integrado, en el año anterior a su nombramiento, cualquier
estructura organizativa o gerencial de las sociedades mercantiles,
organizaciones no gubernamentales con siglas ONG, cualquier tipo de cámaras,
cualquier tipo de cooperativas, asociaciones u organización social que estén
involucradas en el tema tratado.
Para efectos de la aplicación de esta norma, se
establecerán de forma supletoria las definidas en la Ley Nº 6227, como causales
de abstención y recusación.
Ficha articulo
Artículo
26.-De las funciones del Consejo Rector del SBD. Serán funciones del
Consejo Rector las consignadas en la Ley Nº 9274 referente a:
a)
Definir y coordinar las políticas y las directrices que orienten el
funcionamiento del SBD.
b)
Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los mecanismos de
control interno del FINADE de acuerdo con la Ley Nº 9274.
c)
Instituir la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los
diferentes fondos que conforman el FINADE.
d)
Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre
los integrantes del SBD.
e)
Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y las directrices
generales del funcionamiento de los fondos creados en la Ley Nº 9274.
f)
Acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en el SBD,
así como excluirlos del SBD, cuando no hayan cumplido las obligaciones
establecidas en la Ley Nº 9274.
g)
Deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación por medio de su
Secretaría Técnica, en el caso de los entes y las organizaciones prestadoras de
servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
h)
Anualmente, remitir a la Comisión Permanente Especial para el Control del
Ingreso y del Gasto Público de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General
de la República MIDEPLAN, un informe sobre el cumplimiento de las metas y los
impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del SBD.
i)
Definir y administrar el funcionamiento de la estructura administrativa de la
Secretaría Técnica.
j)
Mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los
sujetos que han tenido acceso a los servicios del FINADE.
k) En
el contrato del FINADE y el contrato para el manejo del Fondo de Crédito para
el Desarrollo, establecer las demás funciones que deban ejecutar quienes
administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los fines y los
objetivos de la Ley Nº 9274.
l)
Generar lineamientos para que se garanticen procedimientos y políticas que
otorguen a los sectores prioritarios de la Ley Nº 9274, el acceso equitativo,
con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios del SBD.
m)
Adjudicar, resolver y rescindir, en concordancia con la legislación vigente, la
administración del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo creado en la Ley Nº
9274.
n)
Distribuir los recursos de los fondos del FINADE de acuerdo con las políticas y
las estrategias que defina. En el caso del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas que ahí se desarrollen.
o)
Impulsar y facilitar el acceso y uso adecuado del crédito agropecuario,
agroindustrial y acuícola u otros sectores productivos; así como el
mejoramiento económico y social del pequeño productor y la MIPYME.
p)
Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de la Ley Nº 9274,
para promover la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales
especializados en ese tipo de actividad y utilizar los recursos de desarrollo
empresarial disponibles para el SBD.
q)
Enviar anualmente un informe técnico a la SUGEF, donde se considere el
desempeño del fondo de avales, el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que
la SUGEF defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También, con base en
la morosidad y acorde con las mejores prácticas internacionales, la SUGEF
deberá definir a nivel técnico la cobertura (número de veces) del fondo de avales.
La SUGEF tendrá acceso a la información sobre el fondo de avales, para efectos
de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá
contratarse con cargo al FINADE.
r)
Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación del
financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien, las
primas de otros sectores productivos que así lo requieran.
s)
Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos
de desarrollo, bancos de exportación y cualquier organismo internacional.
t)
Nombrar y remover, cuando sea el caso, tanto al Director Ejecutivo como al
Auditor de la Secretaría Técnica y asignarles sus funciones y deberes dentro de
las prescripciones de la Ley Nº 9274. La remoción de este último se realizará
conforme a las disposiciones establecidas tanto en la Ley de Control Interno,
como en las disposiciones de la Contraloría General de la República.
u)
Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los entes financieros
le presenten, según las disposiciones de la Ley Nº 9274.
v)
Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de
acuerdo con las leyes y los reglamentos pertinentes; así como los principios de
la técnica.
Emitir las directrices para FODEMIPYME creado por la
Ley Nº 8262, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las cuales fomenten y
fortalezcan el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas. En
ningún caso, podrá emitir políticas o directrices para que se trasladen fondos
del FODEMIPYME al FINADE, lo anterior de acuerdo con lo definido en el artículo
51 de la Ley Nº 9274.
Ficha articulo
Artículo
27.-De las prohibiciones aplicables al Consejo Rector del SBD. Se
prohíbe en forma expresa al Consejo Rector realizar o autorizar condonaciones o
cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos autorizados por
esta ley, los cuales impliquen la reducción del patrimonio del SBD. Esos actos
serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y
patrimoniales para los miembros del Ente Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Secretaría Técnica del Consejo Rector
Artículo 28.-De la creación de la Secretaría
Técnica del Consejo Rector. La Secretaría Técnica del Consejo Rector, es un
órgano público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio, el
cual funciona bajo la dirección del Consejo Rector, en su condición de máximo
jerarca y estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica, con las
facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo
29.-Del ámbito de competencia. La Secretaría Técnica del Consejo Rector,
es el órgano público encargado de la ejecución, articulación, coordinación e
implementación de los alcances de la Ley Nº 9274; así como para la articulación
de la totalidad de recursos establecidos para el SBD.
Para el
cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en el artículo 27 de la
Ley Nº 9274, y, en acatamiento de las directrices y los lineamientos del
Consejo Rector, la Secretaría Técnica queda facultada para implementar
diferentes herramientas de acceso al crédito, las cuales se ejecutarán con
recursos del FINADE, como las siguientes operaciones:
a) Las
operaciones de crédito.
b) El
factoraje financiero.
c) El
arrendamiento financiero y operativo.
d)
Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o
internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria,
según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo
Rector.
Ficha articulo
Artículo 30.-De la organización de la Secretaría
Técnica del Consejo Rector. El Consejo Rector definirá la estructura
organizacional y de servicio, la cual entre otros aspectos contemplará la
estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría
Técnica, mediante el reglamento autónomo de organización y de servicio, de
acuerdo con el artículo 14, inciso h) y el artículo 17 de la Ley Nº 9274. Para
estos efectos el Consejo Rector tendrá la potestad de:
a)
Aprobar la creación de las plazas de la Secretaría Técnica, seleccionar y hacer
los movimientos de personal que sean de insoslayable necesidad para la
prestación del servicio público, tanto de tiempo completo como temporal, con
utilización total o parcial de la jornada.
b)
Nombrar puestos de confianza, subalternos asignados a los más altos niveles
ejecutivos.
c)
Delegar en la Dirección Ejecutiva todos los aspectos relacionados con la
administración de la Secretaría Técnica, la dotación del recurso humano y demás
aspectos que considere pertinentes.
d)
Aprobar el respectivo manual de puestos y el sistema de valoración de puestos
de la Secretaría Técnica.
e) A
solicitud de la Dirección Ejecutiva, aprobar las reestructuraciones
organizacionales y las reasignaciones individuales, los cambios de
nomenclatura, la clasificación y la valoración de puestos; así como la creación
de nuevos puestos dentro de su estructura organizacional y ocupacional, cuando
así se requiera.
f)
Aprobar la estructura de salarios de la Secretaría Técnica, los incrementos
salariales, revaloraciones, modificaciones de la escala salarial y otros
conceptos salariales y técnicos correlacionados para su personal.
g)
Aprobar la aplicación de estrategias de teletrabajo y jornadas laborales
acordes con el servicio que brinda el SBD.
Ficha articulo
Artículo 31.-De la estructura salarial de la
Secretaría Técnica del Consejo Rector. La Secretaría Técnica del Consejo
Rector, contará con una estructura salarial que promueva la carrera
organizacional de sus trabajadores, la cual en ningún caso, podrá contravenir
lo dispuesto en las leyes de trabajo y será independiente de toda otra
institución u organización. Dicha estructura salarial estará definida en
función de los percentiles de referencia de los salarios de mercado y
determinados por el Consejo Rector, con fundamento en los estudios técnicos y
las mejores prácticas correspondientes.
Se
establece para el SBD la eficiencia y la eficacia, como principios orientadores
fundamentales de su actividad. Para ello, aplicará estrategias que generen una
cultura de excelencia, calidad en el servicio y el negocio, las cuales estarán
alineadas con su estrategia comercial y la política de remuneración. Lo
anterior con el propósito de mantener un alto nivel competitivo y garantizar la
sostenibilidad.
El Consejo Rector del SBD, podrá
establecer un sistema de evaluación del desempeño y productividad e incentivos
económicos a sus trabajadores. El trabajador que no cumpla con los parámetros
de eficiencia y eficacia establecidos, será susceptible de un plan de mejora o
bien, según sea el caso, de la imposición de medidas disciplinarias.
Ficha articulo
Artículo
32.-De los recursos de administración y operación de la Secretaría Técnica. El
Consejo Rector del queda facultado para destinar anualmente, hasta uno y medio
por ciento (1,5%) de los recursos del FINADE para cubrir los gastos
administrativos y operativos de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los
cuales se calcularán según el patrimonio total del fideicomiso.
La
cobertura para el acceso a crédito en las diferentes regiones del país, se
ejecutará prioritariamente por medio de los Operadores Financieros que acredite
el Consejo Rector. Para coadyuvar con el proceso de inclusión financiera, el
Consejo Rector podrá autorizar mecanismos opcionales de banca de primer piso,
para los casos en donde sea necesario, los cuales se harán utilizando la
estructura y los recursos del FINADE en el marco de lo establecido en el
contrato suscrito con el Fiduciario, cuyo costo se establecerá en dicho
contrato y cubierto con los recursos del fideicomiso.
Los
gastos y las inversiones asociados con el proceso de regionalización de los
recursos del SBD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº
9274, que ejecute directamente la Secretaría Técnica del SBD, se cubrirán con
los ingresos establecidos en el presente artículo.
Los
superávits, si los hubiera, se clasificarán como específicos para los fines y
las necesidades que defina el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo
33.-De la normativa de la Secretaría Técnica. Para la ejecución,
articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley Nº 9274,
así como de la unidad de la totalidad de los recursos establecidos para el SBD
y hacer más ágil su funcionamiento, la Secretaría Técnica del Consejo Rector podrá
emitir: reglamentos internos, manuales, políticas, procedimientos u otras
normativas en donde se establezca amplia y detalladamente la forma en cómo
realizará sus funciones y actividades.
Ficha articulo
Artículo
34.-De la no sujeción del SBD y la Secretaría Técnica a las disposiciones
normativas que se indican. El Consejo Rector del SBD y su Secretaría
Técnica, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 9274, no estarán sujetos a
la Ley N° 8131, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus
presupuestos; así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el Título X
de dicha Ley.
El
enfoque estratégico de la Secretaría Técnica, según lo dispuesto en la Ley Nº
9274, respecto a los fines y medios establecidos para cumplir con sus
objetivos, es el de una organización financiera de desarrollo, cuya actividad
sustancial es en materia de acceso a financiamiento para sectores productivos,
inclusión financiera y económica; actividades orientadas por principios
fundamentales del servicio público.
Ficha articulo
Artículo
35.-Del régimen de empleo mixto aplicable. Por sus objetivos y
funciones, el SBD se considera un servicio económico del Estado; por tanto, los
trabajadores directos del Consejo Rector, así como los de su Secretaría
Técnica, en cuanto a su régimen de empleo, no se consideran servidores públicos
en sentido estricto y, por ende, sus relaciones laborales se regirán por el
derecho laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111,
inciso 3) y 112, inciso 2) de la Ley Nº 6227, con la excepción de quienes
realicen gestión pública.
A los
trabajadores del SBD, se les excluye de aplicarles la Ley N° 8131, incluyendo
la Autoridad Presupuestaria y sus directrices, del Régimen del Servicio Civil y
las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, así como de la Ley
Nº 2166.
Los
trabajadores directos del Consejo Rector y su Secretaría Técnica que hubieran
iniciado su relación de empleo con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº
9274 y este Reglamento, mantendrán los derechos adquiridos.
Para los
trabajadores que previo a la promulgación de la Ley Nº 9274, y este Reglamento,
reciban remuneración mediante la modalidad de salario compuesto, podrán optar
por el traslado a un régimen de salario único, para lo cual deberán suscribir
los documentos legales pertinentes donde conste su aceptación. En caso de que
el trabajador decida mantenerse en el régimen de salario compuesto, se tomará
como referencia los salarios y las modificaciones que la autoridad
presupuestaria defina, para la categoría de puesto a la que corresponda el
trabajador; igualmente, para estos casos, se aplicarán los ajustes salariales
definidos para el sector público. La Autoridad Presupuestaria colaborará con la
Secretaría Técnica del Consejo Rector para el suministro de la información
pertinente aplicable en estos casos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica
Artículo 36.-Del Director Ejecutivo de la
Secretaría Técnica del Consejo Rector. La administración de la Secretaría
Técnica estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación
judicial y extrajudicial, con las facultades que establece el artículo 1253 del
Código Civil.
Ficha articulo
Artículo
37.-Del nombramiento del Director Ejecutivo. Con el voto favorable de no
menos cuatro de sus miembros, el Consejo Rector nombrará a un Director
Ejecutivo por un plazo de seis años, mismo que podrá ser reelecto más de una
vez y en forma consecutiva. Este tendrá a su cargo la administración de la
Secretaria Técnica del Consejo Rector y actúa de acuerdo con las funciones y
las facultades establecidas en la Ley Nº 9274, este Reglamento, los reglamentos
vigentes del SBD y las instrucciones que le imparta el Consejo Rector.
El
Director Ejecutivo del SBD, para efectos administrativos, será el Jefe
Inmediato de todas las dependencias de la Secretaría Técnica y su personal, de
cuyo conjunto se excluye expresamente a la Auditoría Interna y su personal, en
cuanto a la labor puntual de auditoría. Para efectos funcionales, será el
responsable ante el Consejo Rector del eficiente y correcto funcionamiento
administrativo de la institución.
Ficha articulo
Artículo
38.-De las atribuciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe
Inmediato de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, a la vez que vigila la
organización y el funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de
las leyes y los reglamentos del SBD y el cumplimiento de las resoluciones del
Consejo Rector.
b)
Asistir a las sesiones del Consejo Rector, en donde tendrá voz pero no voto.
Sin embargo, cuando lo considere necesario, podrá constar en las actas
respectivas sus opiniones sobre asuntos que se debaten.
c)
Ejecutar, articular, coordinar e implementar los alcances de la Ley Nº 9274.
d)
Gestionar la totalidad de recursos establecidos para el SBD en el cumplimiento
de sus objetivos.
e)
Suministrar al Consejo Rector la información regular, exacta y completa que sea
necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del SBD.
f)
Realizar un control y un seguimiento de la correcta asignación del
financiamiento otorgado a sujetos beneficiarios del SBD.
g)
Proponer al Consejo Rector las normas generales de las políticas de la
institución y velar por su debido cumplimiento.
h) Para
su aprobación, presentar al Consejo Rector el proyecto de presupuesto anual de
la Secretaría Técnica, los presupuestos extraordinarios que fueran necesarios,
los planes estratégicos y operativos institucionales, los modelos de gestión y
medición del desempeño de los funcionarios y la entidad; así como velar por su
correcta aplicación.
i)
Presentar ante el Consejo Rector, con su respectiva recomendación, las
solicitudes de acreditación de intermediarios financieros públicos y privados.
j)
Recibir y analizar los informes que presenten los operadores acreditados de los
Programas de Apoyo Financiero y Servicios no Financieros de Desarrollo
Empresarial, con el fin de verificar que cumplen con los objetivos de la Ley Nº
9274.
k)
Recomendar al Consejo procedimientos de selección para la escogencia del
fiduciario del FINADE; al tiempo que traslada al Consejo Rector los criterios
técnicos más adecuados según los principios rectores y los objetivos
prioritarios del Sistema de Banca para el Desarrollo. Es entendido que, de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 9274, el fiduciario será un banco
del Estado, seleccionado por el Consejo Rector, que procederá de acuerdo con lo
que dispone la Ley N° 7494. La remuneración del fiduciario se definirá en el
contrato de fideicomiso. Todos los servicios y los gastos en los cuales incurra
el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, se cubrirán con la
comisión de administración.
l) A
más tardar en febrero de cada año con cierre a diciembre del año anterior,
conforme las disposiciones del artículo 37 de la Ley Nº 9274, presentar al
Consejo Rector para su valoración un informe del destino anual de los recursos
a los diferentes proyectos productivos, con el fin de cuantificar si al menos
el cuarenta por ciento (40%) se destina a proyectos agropecuarios, acuícolas,
pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados.
m)
Coordinar con el CONASSIF los mecanismos necesarios para el desarrollo de
información agregada del SBD, con el fin de medir su evolución y
comportamiento. Para ello, los bancos privados que opten por el inciso ii) del
artículo 59 de la Ley N° 1644 y los Operadores Financieros (regulados y no
regulados) deberán suministrar la información necesaria, para revelar datos
conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado bajo el amparo
del Sistema de Banca para el Desarrollo. Esta información será remitida también
al Banco Central.
n)
Proponer al Consejo Rector la creación de plazas y servicios indispensables
para el debido funcionamiento de la Secretaría Técnica.
o)
Nombrar, remover y realizar cualquier movimiento de personal de la Secretaría
Técnica, en apego a las disposiciones normativas aplicables, las cuales en
ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en
las leyes de trabajo.
p)
Atender las relaciones con los personeros de los integrantes y colaboradores
del SBD y las entidades relacionadas directa e indirectamente con el Sistema,
de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo Rector.
q)
Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente del Consejo Rector, los
documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los
acuerdos del Consejo Rector.
r)
Autorizar con su firma los procedimientos operativos aplicables para la
Secretaría Técnica del Consejo Rector y el FINADE.
s)
Conjuntamente con el Presidente del Consejo Rector, preparar la agenda de las
sesiones del Consejo.
t) En
último término, resolver los asuntos que no estuvieran reservados a la decisión
del Consejo Rector.
u)
Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad
con la Ley 9274, los reglamentos del SBD, los lineamientos del Consejo Rector y
demás disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 39.-De la remoción del Director Ejecutivo.
El Consejo Rector nombrará y removerá al Director Ejecutivo. En caso de
evidenciarse indicios de falta o incumplimientos de los deberes y las
responsabilidades del Director Ejecutivo, manifiestos en los resultados de la
organización o el incumplimiento de normativa, el Consejo Rector ordenará que
se lleve a cabo un procedimiento de investigación para determinar la verdad de
los hechos, en donde deberá respetarse el cumplimiento de los elementos
constitutivos del derecho fundamental a la defensa y debido proceso y, en caso
de demostrarse la falta, podrá aplicarse como sanción disciplinaria hasta el
despido sin responsabilidad patronal. Quien realice el proceso para determinar
la verdad real de los hechos, será una instancia independiente y externa a la
institución, sus integrantes deberán contar con los atestados y experiencia
profesional demostrable, que los acredite como especialistas idóneos para
resolver y recomendar sobre la temática pertinente. La remoción del Director
Ejecutivo solo podrá acordarse con el voto de cuatro de los miembros del
Consejo Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Auditoría Interna de
la Secretaría Técnica
Artículo 40.-Del
nombramiento y remoción del Auditor Interno. Con el voto favorable de al
menos cuatro de sus miembros, el Consejo Rector nombrará a un Auditor Interno.
La suspensión o la
destitución del auditor o subauditor interno solo procede por justa causa y
únicamente puede dictarlas el Consejo Rector, previo que se realice un
procedimiento de investigación para determinar la verdad de los hechos, en el
cual deberá respetarse el cumplimiento de los elementos constitutivos del
derecho fundamental a la defensa y debido proceso, en caso de demostrarse haber
incurrido en falta, podrá aplicarse sanción disciplinaria, para lo cual deberá
respetarse la Ley de Control Interno y las disposiciones emanadas por la CGR en
esta materia.
Ficha articulo
Artículo
41.-Del concepto funcional y competencia de Auditoría Interna. La
auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que
proporciona seguridad al órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus
operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales,
mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y
mejorar la efectividad de la administración del riesgo, el control y los
procesos de dirección.
Compete
a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:
a)
Auditar la Secretaría del Consejo Rector del SBD.
b)
Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, según la Ley
9274, los reglamentos del SBD, los lineamientos del Consejo Rector y demás
disposiciones pertinentes.
La auditoría interna ejercerá sus atribuciones con
total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y las demás instancias.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Operadores financieros
CAPÍTULO I
Autorización o acreditación de Operadores
Financieros y Programas
Artículo 42.-Del proceso y los requisitos de
registro de Operadores Financieros del SBD. Las entidades que califiquen
dentro de los alcances establecidos en la Ley Nº 9274, para ser considerados
como Operadores Financieros, deberán completar los formularios de solicitud
establecidos para este propósito y proveer la información que el Consejo Rector
o la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica del SBD les solicite.
Los
requisitos de información que deben presentar las entidades que opten por
recursos del SBD, considerarán al menos los siguientes aspectos, según
corresponda:
a)
Documentos legales: acuerdo del órgano de dirección donde se aprueba realizar
la solicitud de autorización o acreditación para funcionar como Operador
Financiero del SBD.
b)
Certificación de personería jurídica.
c)
Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.
d)
Certificación de la conformación del Órgano Superior de Dirección.
e)
Información general de la entidad, la cual permita dimensionar: perfil de
negocio y su historial (resumen de enfoque estratégico y negocios a MIPYMES).
f)
Modelo de gobierno y, si procede, aspectos claves de su gobierno corporativo.
g)
Estructura organizacional en MIPYME. Nivel en donde se ubica en la
organización, puesto al que reporta, perfil y competencias de las principales
posiciones del área.
h) La
ficha CAMELS o equivalente generada por la entidad de tres periodos
trimestrales y el último periodo anual.
i)
Estados financieros auditados o certificados, según procedimiento de registro e
indicadores financieros de los últimos tres periodos anuales y un corte
reciente cuando tenga más de tres meses de antigüedad.
El Consejo Rector podrá autorizar o denegar la
solicitud, según el análisis técnico que realice a la información brindada.
En el
caso de las entidades supervisadas por la SUGEF que la Ley Nº 9274 autorizó
como Operadores Financieros, concretamente: los bancos privados que opten por
lo dispuesto en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644,y los bancos
públicos que canalizan los recursos del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo (FOFIDE) y cuando estos bancos no utilicen otros recursos del SBD,
se aplicará un procedimiento de registro con un requerimiento mínimo de
información, el cual considerará al menos los siguientes aspectos, según
corresponda:
a)
Certificación de personería jurídica.
b)
Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.
c)
Detalle de la conformación del Órgano Superior de Dirección.
d)
Declaración jurada sobre el cumplimiento del artículo 59 de la Ley N° 1644,
inciso ii), donde conste la existencia por lo menos de cuatro agencias o
sucursales dedicadas a prestar los servicios básicos, tanto de tipo pasivo como
activo, en las regiones: Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico
y Huetar Norte. Debe indicar la ubicación geográfica de cada oficina
(provincia, cantón y distrito).
e)
Certificación de su auditoría interna o externa, los saldos totales en
captaciones a plazos de 30 días o menos, en moneda local y extranjera, una vez
deducido el encaje correspondiente según lo definido en el artículo 59 de la
Ley N° 1644.
Las entidades que no realizan intermediación
financiera, deberán acatar los modelos de riesgos y seguimiento de Operadores
Financieros no regulados, que el Consejo Rector apruebe para tal efecto, así
como cumplir con las recomendaciones que determine la Secretaría Técnica del
Consejo Rector en cada seguimiento o evaluación periódica que se realice.
Los
Operadores Financieros deberán contar con capacidad tecnológica para establecer
procesos de conectividad para operaciones en línea e intercambio de
información, de acuerdo con los requerimientos que para tal fin apruebe el
Consejo Rector.
Los
Operadores Financieros acatarán fielmente las políticas y las directrices que
establezca el Consejo Rector del SBD, de acuerdo con las atribuciones definidas
en la Ley Nº 9274.
Ficha articulo
Artículo
43.-De la aprobación de programas. Los programas que presenten los
Operadores Financieros, se deben asociar con un producto o servicio específico
a ofrecer y deberán incluir con amplitud y claridad, la caracterización y
condiciones de dicho producto o servicio, objetivos y metas específicas, perfil
de los beneficiarios, tarifarios, proyecciones, normativa de crédito aplicable
(políticas, reglamento y disposiciones administrativas de crédito),
procedimiento de medición de impacto, procedimiento de autoevaluación de los
programas, estrategias de administración de riesgos de los programas,
estrategias de promoción y divulgación, mecanismos de seguimiento y
acompañamiento, metodología para la atención de sectores prioritarios, así
cualquier otro dato que se establezca en los formularios para la acreditación
de Operadores Financieros.
Las
entidades deberán detallar el efecto financiero que las ventajas de la Ley Nº
9274, brindan en términos de la aplicación de beneficios fiscales y
parafiscales, entre otros, que inciden en la composición de la tasa de interés
efectiva. Estos beneficios estatales, deben ser trasladados de manera íntegra a
la tasa de interés efectiva que se cobre a los usuarios de los créditos. El
público debe contar con esta información por medio de las estrategias de
comunicación propias de la entidad.
El
Consejo Rector definirá la naturaleza, periodicidad y requisitos del
seguimiento y control que se dará a la aprobación de los programas; así como
establecerá los mecanismos de control para verificar que todos los integrantes
del SBD cumplan con las obligaciones de información de los beneficios fiscales
y parafiscales derivadas de la naturaleza de los fondos.
Ficha articulo
Artículo 44.-De la
licencia de autorización de operación. La autorización o acreditación de un
Operador Financiero y sus programas, se materializa por medio de una licencia
para operar con el Sistema de Banca para el Desarrollo, aprobada por el Consejo
Rector, para todas las entidades que hayan cumplido con las obligaciones
establecidas en la Ley Nº 9274, este Reglamento y cualquier otra disposición
normativa que se encuentre vigente y le sea aplicable.
Las licencias de autorización o acreditación se categorizan
según se muestra en el cuadro N° 1 siguiente:
Cuadro N° 1
CATEGORÍAS, PLAZOS
Y CARACTERÍSTICAS DE UNA LICENCIA DE OPERADOR FINANCIERO DEL SBD
|
Licencia
|
Plazo de vigencia
|
Caracterización
|
A
|
2 años
|
Es para operadores
a los cuales el análisis de balance impacto/riesgo demanda un seguimiento más
frecuente.
|
AA
|
4 años
|
Para operadores a
quienes el análisis de balance impacto/riesgo demanda un seguimiento regular.
|
AAA
|
6 años
|
Es para operadores
que el análisis de balance impacto/riesgo demanda un seguimiento ocasional.
|
B
|
N.A
|
Esta licencia es un
registro de entidades, a los cuales la Ley 9274 los integra como Operadores
al SBD y utilizan únicamente los recursos definidos por ley para estas
entidades: ya sea FOFIDE (bancos públicos) o inciso ii) del artículo 59 de la
Ley 1644 (bancos privados). Esta licencia es para bancos públicos o privados
que no tengan interés en operar recursos del FINADE.
|
E
|
0
|
Se refiere a los
Operadores que les han sido canceladas las licencias por incumplimientos o
alta exposición de riesgos.
|
Los Operadores Financieros deberán presentar una solicitud de
reacreditación ante el Consejo Rector, con una antelación mínima de tres meses
a la fecha de vencimiento de su licencia, según corresponda a la categoría
asignada.
La determinación del
balance de impacto y riesgo, se realizará según los procedimientos establecidos
por la Secretaría Técnica del Consejo Rector, la cual ponderará el efecto de
los programas a acreditar por cada operador, en función de los alcances hacia
los sujetos beneficiarios, la solidez de las entidades y los efectos
financieros asociados.
Ficha articulo
Artículo
45.-De los alcances de la autorización o acreditación. La autorización o
acreditación por parte del Consejo Rector, se limita a determinar la capacidad
que tiene una entidad para desarrollar programas acordes con los objetivos del
SBD, con un adecuado manejo de los riesgos y una oferta de valor para el
cliente que contribuya con su desarrollo empresarial. Adicionalmente, se
analizará el riesgo relacionado con cada una de las entidades para efectos del
acceso a los recursos del SBD, salvo en casos de entidades ya autorizadas por
la Ley Nº 9274, en las que ellas asumen su propio riesgo.
Ficha articulo
Artículo
46.-De las auditorías de los programas. Los Operadores Financieros
deberán incorporar, como parte de su gobierno corporativo, el control y el
seguimiento de los resultados de los programas acreditados ante el Consejo
Rector. Asimismo, deberán adicionar en los planes de trabajo de las auditorías
internas y externas de sus entidades, la fiscalización de los programas, las
carteras asociadas con recursos del SBD y el cumplimiento de las metas y los
objetivos establecidos; con el fin de informar al Consejo Rector sobre los
resultados de esos estudios. Además, facilitarán el acceso a la información
necesaria para las auditorías externas contratadas por el Consejo Rector, en la
verificación del cumplimiento de los planes y los objetivos establecidos en el
marco de los alcances de la Ley Nº 9274.
Ficha articulo
Artículo
47.-De la actualización de información de los programas aprobados. En
cualquier momento, los Operadores Financieros podrán solicitar ante el Consejo
Rector, la incorporación de nuevos productos y servicios asociados, o bien, la
modificación de los vigentes, toda vez que cumpla con los requisitos y las
condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
48.-De la revocatoria de licencias de operación o programas. El Consejo
Rector podrá revocar la licencia de operación otorgada a un Operador Financiero
o un programa en específico, según el debido proceso y de acuerdo con lo
establecido en la Ley Nº 6227, cuando por cualquier mecanismo de evaluación y
seguimiento se verifica que:
1. No
cumple con los objetivos del SBD, de acuerdo con los indicadores establecidos
para el uso y colocación de los recursos del SBD.
2. Se
canalizan recursos del SBD a sujetos que no son beneficiarios definidos en la
Ley Nº 9274.
3. El
Operador Financiero no hace efectivo el pago de las obligaciones financieras
adquiridas de los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo.
4. A
solicitud de la Dirección de Riesgos de la Secretaría Técnica, debido a
deficiencias en la gestión del Operador Financiero o los resultados en la
evaluación de un programa en específico, conforme lo dispuesto por el Consejo
Rector.
Podrá revocarse la autorización de un programa en
específico, sin que ello conlleve necesariamente a cancelar la licencia de
operación del SBD.
El
revocar una licencia de operación, no afectará las obligaciones adquiridas ante
el SBD. El operador podrá gestionar nuevamente una licencia, hasta un año
calendario, después de haber sido notificado de la revocatoria. En caso de
reincidencia, podrá solicitar la acreditación transcurridos cinco años. Ambos
plazos, contados a partir del día siguiente a la notificación de la revocatoria
de la acreditación.
Al
tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo 59 Ley
N° 1644 y los bancos administradores del FCD, la revocación eventual no
afectará las obligaciones adquiridas, sea en función del inciso ii) o del
contrato de administración respectivo, sin perjuicio de la aplicabilidad de
sanciones previstas para estos casos en la Ley Nº 9274.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Operaciones de Titularización por Entidades
Microfinancieras
Artículo 49.-De la titularización de carteras de
crédito de microfinancieras. Las microfinancieras con un patrimonio mayor a
doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), independientemente de
la figura jurídica bajo la cual estén organizadas, podrán realizar operaciones
de titularización de sus carteras de crédito. Estas operaciones estarán
dirigidas a portafolios de inversionistas institucionales, conforme a la
definición que adopte la Superintendencia General de Valores. El monto
requerido del patrimonio se ajustará anualmente, de acuerdo con el índice de
precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
La
oferta pública de los valores producto de la titularización, deberá cumplir con
los requisitos que al efecto dispone la Ley del Mercado de Valores y la
normativa aplicable por la Superintendencia General de Valores.
Los
integrantes del SBD y los fondos establecidos en la Ley Nº 9274, podrán
adquirir valores producto de titularización.
Ficha articulo
TÍTULO V
Colaboradores del SBD
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
50.-Disposiciones generales de los colaboradores del SBD. Los
colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo deberán informarle al
beneficiario sobre las herramientas del SBD, las cuales se han puesto a
disposición por medio de la Ley Nº 9274. Además, deberán hacerlo explícito en
los instrumentos informativos, divulgación y publicitarios a su alcance.
Para las instituciones y
organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y desarrollo
empresarial, indicadas como colaboradores del Sistema de Banca para el
Desarrollo, corresponderá a la Contraloría General de la República; supervisar
la ejecución de las obligaciones indicadas en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Instituto Nacional de
Aprendizaje
Artículo 51.-Del
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) en su condición de colaborador del SBD, para este fin deberá
asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos
ordinarios y extraordinarios de cada año al SBD, para lo cual deberá llevar una
contabilidad separada; así como indicadores de gestión e impacto.
Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los
beneficiarios mediante actividades de capacitación, asesoría técnica y apoyo
empresarial; los servicios los puede ofrecer de manera directa, mediante
convenios o subcontrato de servicios. Estas tareas incluirán el apoyo en la
presentación de proyectos con potencial de viabilidad ante el SBD para su
financiamiento, el acompañamiento a beneficiarios de financiamiento del SBD, la
promoción y la formación de emprendedores; así como el acompañamiento a
proyectos productivos en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida y las
cuales requieran apoyo para mejorar su competitividad y sostenibilidad.
El INA debe brindar
asistencia técnica, programas de formación, consultoría y capacitación para
mejorar la competitividad de las MIPYMES. En el caso de la atención del
artículo 41 de la Ley Nº 9274, se podrá subcontratar, toda vez que se respeten
los principios constitucionales y legales de contratación administrativa. Igualmente,
brindará programas y actividades de capacitación para el fomento del
emprendedurismo y apoyo empresarial para los beneficiarios y los sectores
prioritarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, los cuales serán a la
medida y atendidos de manera oportuna. Estos deberán ejecutarse en coordinación
con el Consejo Rector del SBD.
Además, dichos
recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:
1. En el apoyo a los
procesos de preincubación, incubación y aceleración de empresas.
2. Para los
beneficiarios de esta ley, otorgar becas a nivel nacional e internacional,
principalmente para los microempresarios.
3. Para la promoción
y la divulgación de información a los beneficiarios del SBD.
4. En el apoyo a
proyectos de innovación, desarrollo científico y tecnológico y en el uso de
tecnología innovadora, mediante servicios de formación y capacitación
profesional.
5. Desarrollo de un
módulo de capacitación especial de apoyo para formalizar unidades productivas
en coordinación con los ministerios rectores. Esta coordinación se entiende
como las acciones que se programen alineadas con el Plan Nacional de
Desarrollo, con las Política Públicas Nacionales y en función de los
lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Rector.
6. Cualquier otro
servicio de capacitación y formación profesional que el Consejo Rector
considere pertinente para el fortalecimiento de los sectores productivos.
Ficha articulo
Artículo 52.-Del alineamiento con el Plan Nacional
de Desarrollo. Los programas que implemente el INA se planificarán y
ejecutarán con base en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), las políticas
públicas y en función de los lineamientos que emita el Consejo Rector del SBD.
El INA establecerá un Plan Estratégico alineado con los recursos que la Ley Nº
9274 asigna para los propósitos del SBD. Este se elaborará en conjunto con la
Secretaría Técnica del Consejo Rector, mediante el cual se establecerán las
estrategias, los objetivos estratégicos y las acciones que se ejecutarán, las
cuales deberán estar acordes con la Ley del SBD, el Plan Nacional de Desarrollo
y el Plan Estratégico de la Secretaría Técnica. Todo lo anterior deberá contar
con la aprobación del Consejo Rector del SBD.
Ficha articulo
Artículo
53.-Del apoyo a los procesos de regionalización del SBD. El INA apoyará
y promoverá un sistema de ayuda técnica especializada para los beneficiarios
del SBD en las zonas rurales del país.
Ficha articulo
Artículo
54.-De la organización. Para la adecuada administración de estos
recursos y en procura de lograr eficiencia, eficacia e impacto, el INA
establecerá dentro de su estructura organizacional, una unidad especializada en
Banca para el Desarrollo.
El costo
anual de esta unidad especializada en Banca para el Desarrollo, lo cual incluye
unidades técnicas que llegarán a conformarse para apoyar los procesos de
regionalización del SBD, podrán cubrirse con los recursos del INA para el SBD.
Anualmente, debe presentar ante el Consejo Rector el presupuesto de operación
pertinente para su debido conocimiento; así como los resultados logrados y los
Planes Operativos para esta área de negocios.
Ficha articulo
Artículo
55.-De los recursos del INA para el SBD. El Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), deberá asignar para los fines establecidos en la Ley Nº
9274, "Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo y reforma de otras leyes", una suma mínima del quince por ciento
(15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año, para lo
cual llevará una contabilidad separada, así como indicadores de gestión e impacto.
El INA solo podrá ejecutar con
cargo a estos recursos, a los proyectos que estén enmarcados dentro de las
políticas y lineamientos establecidos por el Consejo Rector o proyectos
impulsados por su Secretaría Técnica, mismos que en todo momento deben responder
a los objetivos de la Ley Nº 9274 y este Reglamento.
La
Presidencia Ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA, velarán por
el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe al
Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Instituto Nacional Fomento Cooperativo
Artículo 56.-Del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP). Anualmente, el INFOCOOP presentará para su
aprobación un plan integral de apoyo al Consejo Rector del Sistema de Banca
para el Desarrollo, el cual contendrá como objetivo primordial el coadyuvar a
potencializar las herramientas de acceso al crédito para los sectores
prioritarios establecidos en la Ley Nº 9274; al tiempo que puede establecer los
convenios de cooperación necesarios con los integrantes del SBD. Una vez
aprobado dicho plan de apoyo, el INFOCOOP, lo incorporará en su plan anual
operativo y destinará los recursos necesarios para su efectiva ejecución.
El INFOCOOP, procurará que los
recursos que se destinen a los beneficiarios de esta Ley sean como mínimo el
quince por ciento (15%) de las trasferencias anuales que le realiza la banca
del Estado, incluyéndolo en su plan anual operativo. De igual forma, queda
facultado para transferir recursos al FINADE, para el apoyo de las actividades
relacionadas con los beneficiarios de la ley.
Las cooperativas de ahorro y
crédito con Licencia de Autorización de Operador Financiero, registrarán las
operaciones de financiamiento con recursos del SBD, de acuerdo con la naturaleza
jurídica de los sujetos beneficiarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Instituto Mixto de Ayuda Social
Artículo 57.-Del Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS). El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) deberá incluir, dentro de
sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas en condiciones de
pobreza y pobreza extrema, quienes presenten proyectos viables y sostenibles,
los cuales permitan la movilidad social y no posean hasta un veinticinco por
ciento (25%) de garantía o contragarantía, para acceder al fondo de avales del
SBD, con el fin de completar la garantía del crédito que solicita.
El
Consejo Rector deberá aprobar los programas que los Operadores Financieros
apliquen para este propósito, los cuales deben considerar los mecanismos de
seguimiento y acompañamiento necesarios; asimismo, estas garantías y avales, se
suministrarán especialmente para los Operadores que, por su naturaleza,
requieran de este instrumento para apoyar la inclusión financiera y económica
de estos beneficiarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica
Artículo 58.-Del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica. MIDEPLAN establecerá de forma anual un plan
de apoyo internacional para el SBD. Los recursos donados por la ayuda internacional
se depositarán en el FINADE y toda cooperación será coordinada en su ejecución
por la Secretaría Técnica del Consejo Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Colaboradores del SBD
Artículo 59.-De
los otros colaboradores del SBD. Serán también colaboradoras del SBD y brindarán
la más completa cooperación, las instituciones y las organizaciones estatales
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del
SBD los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no
gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Servicios de Desarrollo Empresarial
CAPÍTULO I
Servicios de Desarrollo Empresarial
Artículo 60.-De la operatividad de los servicios no
financieros. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como
rector responsable de las políticas dirigidas a las MIPYMES y el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector
agropecuario, establecerán mecanismos de acreditación de los oferentes de
servicios de desarrollo empresarial, al considerar, entre otros, las siguientes
áreas de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica,
financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos
productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.
El
perfil de estos oferentes de servicios, deberá tomar en cuenta al menos los
siguientes aspectos:
a)
Atestados que certifiquen los trabajos y los resultados logrados en procesos de
acompañamiento y fortalecimiento de empresas clasificadas como MIPYMES.
b) El
servicio debe ser planteado según una gestión enfocada en la solución de
problemas y el aprovechamiento de oportunidades con innovación y creatividad.
c) Los
participantes deben demostrar competencias en la enseñanza y la aplicación de
conocimientos específicos, sobre los aspectos medulares de su especialidad y
los cuales conlleven una mejora en la gestión tecnológica, gerencial u
operativa de las MIPYMES.
d) La
modalidad de consultoría deberá ser al menos en un 70% presencial.
e) El
oferente de servicios demostrará que cuenta con el conocimiento técnico o
profesional en el campo específico en que presenta su oferta y, paralelamente,
evidenciar la experiencia específica en las áreas de apoyo requeridas para el
fortalecimiento que demande la MIPYME apoyada.
f) Toda
consultoría debe contener la determinación de los indicadores de impacto y
resultados esperados; de igual forma, debe ser entregado a satisfacción del
beneficiario apoyado.
g) Toda
consultoría debe ser realizada por los técnicos o los profesionales ofertados
en la respuesta de los carteles de licitación.
El mecanismo incluirá un registro único de oferentes.
Dicho registro deberá estar disponible en medios electrónicos para consulta
tanto de las MIPYMES o productores, como de las instituciones públicas o
privadas que atienden este sector. Por excepción, se podrán contratar empresas
o personas para casos calificados altamente especializados y previa motivación
del asunto, quienes no se encuentren en el registro de oferentes, para lo cual
el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo deberá aprobarlo.
Para
efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que acompañen a los
sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de los proyectos
productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo,
hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración las
necesidades que el Ministerio rector haya determinado, de acuerdo con el ciclo
de desarrollo en donde se encuentre el beneficiario.
Serán
colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen mediante
modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las cooperativas,
entre otros.
Los
entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia de
servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al
microempresario.
Ficha articulo
TÍTULO VII
Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo
CAPÍTULO I
Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 61.-De los recursos del Sistema de Banca
para el Desarrollo. Los recursos que formarán parte del SBD serán:
a) El Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
(FINADE).
b) El
Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE).
c) El
Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)
Artículo 62.-De la creación del Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo. El Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
(FINADE), se crea con el propósito de coadyuvar en el cumplimiento de los
objetivos de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo. Los recursos del
FINADE se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emita el
Consejo Rector en favor de los beneficiarios de la Ley Nº 9274. El FINADE será
un patrimonio autónomo, administrado por un banco del Estado que se defina,
según los parámetros establecidos en el presente Reglamento.
A
criterio del Consejo Rector, el FINADE podrá contar con una Unidad Técnica
propia, cuyo personal y gastos de operación serán financiados con cargo al
patrimonio del Fideicomiso. En este caso, el monto correspondiente de la
comisión que se pague al banco fiduciario, considerará la proporción que
corresponde a los gastos e inversiones asumidos por el Fideicomiso.
El
FINADE contará con sus propias plataformas tecnológicas, las cuales se
financiarán con cargo a su patrimonio y cuyas inversiones serán consideradas en
los presupuestos del FINADE para el desarrollo, administración, expansión,
actualización y mantenimiento de todo aquel software, hardware y diversos
sistemas tecnológicos, necesarios para la adecuada gestión del fideicomiso, los
cuales se registrarán como activos de este.
Ficha articulo
Artículo
63.-De las líneas de crédito para el FINADE. La Secretaría Técnica del
Consejo Rector podrá gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos
multilaterales, bancos bilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación
y cualquier organismo internacional, las que deberá someter para aprobación del
Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo
64.-De las líneas de crédito con recursos del FCD al FINADE. Los bancos
administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD) facilitarán
líneas de crédito al costo al FINADE con recursos del FCD, para que este los
canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector.
El costo
de los recursos, incluye los financieros por los recursos transferidos por la
banca privada, más los operativos vinculados directamente con el FCD, con límite
máximo de hasta 100 puntos base, sobre las tasas de referencia establecidas en
el artículo 59 de la Ley No 1644, la cual establece que los bancos
administradores reconocerán a la banca privada por los recursos transferidos,
una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva
para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) de la tasa
Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.
Ficha articulo
Artículo
65.-De la garantía del Estado para el FINADE. Los recursos del FINADE
contarán con la garantía del Estado para establecer o contratar líneas de
crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales,
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONG) y cualquier
organismo internacional. Los créditos procedentes de organismos
internacionales, según la definición establecida en este Reglamento, deberán
contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa y los créditos procedentes
de entes nacionales deberán contar con el aval del Ministerio de Hacienda,
excepto los recursos procedentes del Fondo de Crédito para el Desarrollo, los
cuales no necesitarán dicho aval.
Ficha articulo
Artículo 66.-De
los fines de los recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo. Estos
recursos tendrán los siguientes fines:
a) Como capital para
el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero,
arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector
agropecuario; así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y
las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad
financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el
Consejo Rector.
b) Como capital para
el otorgamiento de avales que respalden créditos que otorguen los participantes
e integrantes del SBD.La Gaceta Nº 47 - Lunes 9 de marzo del 2015 Pág 17
c) Para
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, tales como:
1. Capacitación.
2. Asistencia
técnica.
3. Elaboración de
estudios sectoriales a nivel nacional y regional.
4. Investigación y
desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el
conocimiento y desarrollo del potencial humano.
5. Medición integral
de impactos del SBD.
6. Manejo de
microcréditos.
7. Otras acciones que
el Consejo Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y
propósitos de la Ley Nº 9274.
d) Para fomentar,
promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el
desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de
riesgo. El FINADE aplicará las buenas prácticas internacionales, con el fin de
desarrollar estos programas.
e) Para el
financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las
primas de otros sectores productivos que así lo requieran.
Los recursos
provenientes del inciso a) se canalizarán por medio de banca de segundo piso
prioritariamente. El Consejo Rector, en caso de que sea necesario, podrá
establecer mecanismos alternos para canalizar los recursos, incluidas operaciones
de banca de primer piso.
Solo en el caso de
los fondos destinados en los incisos c) y d), al Consejo Rector corresponderá
determinar, bajo sus políticas y lineamientos, cuáles de los programas
acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje de
los recursos que sean de carácter no reembolsables; así como las condiciones
para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los mecanismos de control
para su otorgamiento.
Ficha articulo
SECCIÓN I
Fondo de Financiamiento del Finade
Artículo 67.-Fines del fondo de financiamiento. El
fondo de financiamiento servirá para impulsar programas orientados al apoyo
financiero de beneficiarios del SBD. Asimismo, podrá contar con programas
especiales dirigidos a sectores y actividades prioritarios, de acuerdo con los
lineamientos del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo
68.-Operación del fondo de financiamiento del FINADE. El fondo de
financiamiento del FINADE funcionará bajo un esquema de banca de segundo piso,
para el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero,
arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector
agropecuario; así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y
las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad
financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el
Consejo Rector. Previa solicitud motivada, el Consejo autorizará para que el
FINADE pueda hacer también operaciones de banca de primer piso.
Este
fondo también podrá complementar el financiamiento de los programas de los
Operadores Financieros aprobados por el Consejo Rector, bajo la modalidad de
crédito sindicado.
La
cobertura para acceso a crédito en las diferentes regiones del país, la
ejecutarán los Operadores Financieros acreditados por el Consejo Rector.
Para
apoyar con el proceso de inclusión financiera, se podrá propiciar un modelo de
banca de primer piso para los casos en donde sea necesario, para lo cual se
podrá utilizar la estructura y los recursos del Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo (FINADE), en el marco de lo establecido en el contrato suscrito con
el fiduciario o mediante acuerdo con Operadores Financieros.
La
Secretaría Técnica del SBD podrá coadyuvar mediante operaciones de banca de
segundo piso, o primer piso, cuando usa una estructura de costo variable para
la realización de los análisis y el seguimiento de créditos que sean
requeridos, para ello contará con un Comité Especial de Crédito, que operará
según las políticas definidas para ese fin; estas deberán considerar aspectos
tales como: nombramiento de los miembros del Comité, funciones y
responsabilidades; operativa del Comité y cualquier otro aspecto que contribuya
con las buenas prácticas y el gobierno corporativo.
Ficha articulo
Artículo
69.-Colocación de recursos según propuesta del fiduciario del FINADE. El
fiduciario podrá proponer al Consejo Rector las condiciones para la colocación
de estos recursos, toda vez que considere los diferentes tipos de proyectos
productivos y la sostenibilidad del FINADE.
Ficha articulo
Artículo
70.-De la asignación de recursos. Los recursos del Fondo de
Financiamiento se asignarán entre los Operadores Financieros, según las
disposiciones que el Consejo Rector definirá para estos propósitos.
Periódicamente,
el fiduciario del FINADE propondrá al Consejo Rector, para su aprobación, la
asignación de recursos del fideicomiso, según la demanda de los mismos, el
monto disponible de acuerdo con la distribución establecida por el Consejo
Rector y siempre que atienda a un adecuado manejo de riesgos y la observancia
de aspectos como la sostenibilidad del FINADE en su conjunto.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Fondo de Garantías del Finade
Artículo 71.-Del fondo de garantías y avales. Este
fondo operará como respaldo solidario al financiamiento que otorguen los
Operadores Financieros dentro del marco de la Ley Nº 9274.
Mediante el otorgamiento de
garantías y avales, se podrá garantizar todo tipo de operaciones de crédito, en
todos los integrantes que cuenten con una Licencia de autorización de Operador
Financiero del SBD aprobada por el Consejo Rector. El Consejo Rector
determinará el monto asignado a este fondo.
Ficha articulo
Artículo
72.-Estructuración y regulación del fondo de garantías y avales. El
Consejo Rector velará porque el fondo de garantías y avales cuente con un
diseño actuarial y de manejo de riesgos adecuado a la naturaleza del fondo, la
actividad que desarrolla y el cumplimiento de los fines y los objetivos
establecidos en la Ley Nº 9274.
Los
costos correspondientes a los estudios que se realicen para los análisis
técnicos del fondo de garantías y avales, orientados a velar por su
sostenibilidad actuarial y financiera, los cubrirá el presupuesto del FINADE,
con cargo al patrimonio del mismo; así como la tecnología necesaria para su
adecuada gestión.
El
fiduciario deberá implementar la estructura técnica necesaria, con el fin de
dotar al fondo de garantías y avales de un recurso humano especializado en
temas actuariales, matemáticas, administración de riesgos y cualesquiera otras
especialidades necesarias, en procura del adecuado manejo del fondo y su
sostenibilidad financiera.
El
Consejo Rector aprobará las estrategias y la regulación operativa y de riesgos
pertinentes, para una apropiada gestión del fondo. Asimismo, el FINADE deberá
contar con los recursos tecnológicos necesarios, los cuales formarán parte de
sus activos.
El
fiduciario deberá elaborar un informe técnico, con recursos técnicos propios o
mediante la contratación de especialistas externos, el cual deberá remitir
anualmente al Consejo Rector para su aprobación y posterior remisión a la
SUGEF. Esta última entidad deberá considerar el desempeño del fondo de avales,
el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que defina la capacidad de
mitigación de ese fondo. También, con base en la morosidad y según las mejores
prácticas internacionales, la SUGEF deberá definir técnicamente el nivel de
cobertura (número de veces) del fondo de avales, información que comunicará en
forma anual al Consejo Rector con la debida decisión sobre la cobertura a
aplicar. La SUGEF tendrá acceso a datos sobre el fondo de avales, para efectos
de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser
contratado con cargo al FINADE.
Ficha articulo
Artículo
73.-Del otorgamiento de garantías y avales individuales. Para el
otorgamiento de garantías y avales individuales, se podrá garantizar
operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y
cuando estas respondan a los objetivos de la Ley Nº 9274. El monto máximo por
garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%)
de esta. En caso de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se
acompañen con la declaratoria de emergencia del gobierno, por una única vez, el
monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%)
para las nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados.
Los términos y las condiciones de operación del fondo se establecerán por medio
de reglamento, con el propósito de cumplir lo dispuesto en la Ley 9274 y
mantener su valor real.
Se podrá
garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD,
siempre y cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no puedan ser
sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado
desarrollo de sus actividades y estas operaciones de crédito respondan a los
objetivos de la Ley Nº 9274.
Ficha articulo
Artículo
74.-Del desarrollo de avales con contragarantías y avales de carteras. Se
podrá garantizar programas o carteras de crédito mediante la cobertura de la
pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles, en cuyo caso las
carteras deberán conformarse por créditos cuyos sujetos beneficiarios sean
quienes establece el artículo 6 de la Ley Nº 9274; para estos casos, las
carteras las podrán integrar beneficiarios con faltantes de garantías o con
garantías. El FINADE queda facultado para recibir recursos de contragarantía de
entes públicos y privados, los cuales se administrarán bajo la figura de un
fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades participantes.
El
FINADE registrará estos recursos de contragarantía como una subcuenta dentro
del fideicomiso, a la vez que registra los movimientos contables de manera
separada.
Los
Operadores Financieros deberán realizar una valoración de riesgos sobre los
programas y las carteras para determinar la pérdida esperada. Remitirán
mensualmente y de forma electrónica a la Secretaría Técnica la cartera avalada,
para el seguimiento y el análisis de riesgo pertinente.
Ficha articulo
Artículo
75.-Del acceso de los beneficiarios al fondo de garantías y avales. Los
beneficiarios tendrán acceso a los recursos de este fondo a través de los
Operadores Financieros acreditados por el Consejo Rector.
El
Operador Financiero solicitará al FINADE la aprobación de la garantía o aval,
para ello deberá presentar toda la información que para tal fin sea requerida.
El FINADE contará con un plazo máximo de diez días calendario para resolver la
solicitud, una vez recibida la información completa. Se podrán establecer
mecanismos electrónicos para la tramitación de garantías y avales.
Si la
respuesta del FINADE es afirmativa, el Operador Financiero llevará a cabo el
procedimiento de la documentación legal; a la vez que comunica todos los
términos de la formalización, aportando copia electrónica del documento de
constitución del crédito avalado.
En los
casos donde exista alguna disponibilidad de garantía por parte del beneficiario
y, siempre que se financien activos fijos, los mismos deberán formar parte de
las garantías del crédito, para completar el aval del FINADE y estos deben
quedar en favor del Operador Financiero o el FINADE, según corresponda en
consistencia con las políticas generales de crédito de operador.
Ficha articulo
Artículo
76.-Del acceso a recursos del fondo de garantías y avales. El acceso a
los recursos del fondo de garantía y avales, se efectuará mediante autorización
a los diferentes Operadores Financieros que así lo soliciten y cumplan con los
requisitos establecidos para el análisis de riesgo pertinente y las condiciones
fijadas para la acreditación de Operadores Financieros, en relación con los
programas que sometan para aprobación. Para obtener la aprobación de recursos
de avales, el análisis se centrará con especial énfasis en el estudio de los
riesgos previstos para el programa presentado por el Operador Financiero.
Ficha articulo
Artículo
77.-De las comisiones para uso de recursos del fondo de garantías y avales. El
Consejo Rector aprobará las comisiones para el uso de estos recursos, toda vez
que considera la sostenibilidad del fondo de garantías y avales del FINADE;
puede establecer comisiones diferenciadas en razón de los resultados y el nivel
de siniestralidad que presenten los Operadores Financieros a nivel global o
individual. Los Operadores Financieros cubrirán estas comisiones; por tanto,
las pueden incorporar como parte del costo del crédito a los usuarios de los
mismos.
Ficha articulo
Artículo
78.-De la asignación de recursos del fondo de garantías y avales. Cuando
a un Operador Financiero se le autorice el uso de los recursos del fondo de
garantías y avales del FINADE, firmará un contrato con el fiduciario, mediante
el cual se compromete a mantener la calidad de la cartera de crédito de los
usuarios, dentro de los márgenes aceptados en el análisis de riesgo; asimismo,
deberá enviar mensualmente al fiduciario del FINADE la información de los
avales que tenga vigentes, con el fin de analizar los riesgos en procura de la
sostenibilidad de este fondo.
El
Operador Financiero deberá ajustarse a las disposiciones que se definan en las
políticas, los lineamientos, las directrices y los acuerdos que en esta materia
defina el Consejo Rector del SBD.
Se comprometerá también a pagar las
comisiones correspondientes establecidas para los beneficiarios. El pago de
esta comisión se deberá realizar por trimestre adelantado, da inicio con la
formalización del crédito y luego en forma trimestral. La mora del Operador
Financiero en el pago de esta comisión, generará que pierda el derecho de cobro
de la garantía o aval.
En el
contrato se establecerán además los trabajadores del operador, quienes podrán
firmar los documentos legales de los avales por delegación del fiduciario del
FINADE.
Al
beneficiario del financiamiento no se le podrá cobrar una comisión superior a
la que el operador pagará al FINADE por el uso de este aval.
Ficha articulo
Artículo
79.-Del control de las garantías y avales. El FINADE deberá identificar,
en forma correlativa, cada una de las garantías y avales que se otorguen y
verificar que el monto total de los avales colocados no supere el asignado por
el fondo de garantías y avales. Esta identificación deberá permitir al
fiduciario del FINADE la diferenciación entre las garantías y los avales
otorgados a cada uno de los beneficiarios por medio de los diferentes
Operadores Financieros.
Ficha articulo
Artículo
80.-Del formato único de documento legal. El FINADE brindará a los
Operadores Financieros un formato único para el documento legal que respalde la
garantía o aval. En estos documentos se expresarán dos referencias con respecto
al monto garantizado o avalado:
1. Porcentaje
del financiamiento que cubre la garantía o aval.
2.
Monto máximo que cubre la garantía o aval en relación con el saldo del capital
del crédito.
Cada pago al principal del financiamiento que efectúe
el deudor, se deducirá proporcionalmente del monto máximo del principal que
cubre la garantía o aval.
Ficha articulo
Artículo
81.-Del pago de garantías y avales. El FINADE tramitará el pago de la
garantía o aval luego de transcurridos setenta días naturales, los cuales se
contarán a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que
otorgó un crédito garantizado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará
la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto
con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con la debida
diligencia de las gestiones de cobro administrativo y presentado la cobranza
judicial correspondiente. El Consejo Rector determinará los procedimientos y
los documentos requeridos para el trámite de cancelación de la garantía.
El
FINADE verificará que el Operador Financiero se encuentre al día con el pago de
las comisiones por este concepto y se haya realizado una gestión de cobro
adecuada. Cumplidos estos aspectos, pagará la garantía o aval de forma
incondicional e irrevocable, en proporción al porcentaje garantizado o avalado
del crédito, el cual se aplica al saldo del capital adeudado, a más tardar
quince días naturales después de presentar la solicitud del Operador Financiero
del SBD. Una vez pagada la garantía, el Operador Financiero subrogará, en favor
del FINADE, los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito,
proporcionalmente a la operación garantizada. El monto pagado por el FINADE por
honrar el aval será exigible por vía ejecutiva, con base en una certificación
emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales por
parte del Operador Financiero, correspondientes al monto del saldo adeudado. A
la entidad financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro
judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro.
El
FINADE determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite
de recuperación de avales honrados; incluso queda autorizado para establecer
mecanismos de venta de las garantías y avales liquidados luego de determinarse
la incobrabilidad de estos.
A los
beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de
crédito con los integrantes del SBD y, por lo tanto, el FINADE debió cancelar
el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval, por un
plazo de cuatro años; debe comunicarse el estatus a las protectoras de crédito
y la SUGEF para el registro en el Centro de Información Crediticia (CIC) de la
Superintendencia General de Entidades Financieras o para el registro de
usuarios y beneficiarios del SBD, según corresponda con la naturaleza del
operador financiero. No obstante lo anterior, el Consejo Rector podrá autorizar
el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución motivada en donde se
demuestre que no existió dolo por parte del deudor.
Ficha articulo
Artículo
82.-De la cobertura de pago de las garantías y avales. Se entiende que
las garantías y los avales cubren exclusivamente el pago de la proporción
respaldada del crédito, aplicable al saldo del principal; de manera que, se
deberá respetar el porcentaje de garantía establecido en el documento legal que
respalda el aval.
Ficha articulo
Artículo
83.-De la suspensión para el otorgamiento de garantías y avales. Cuando
se suspenda a un Operador Financiero para que otorgue garantías o avales, por
algunas de las causales establecidas en este Reglamento o disposición motivada
del Consejo Rector, los avales que hayan sido sometidos para la aprobación del
FINADE hasta el día anterior, a la fecha a partir de la cual rige la
suspensión, podrán ser honrados por el FINADE, en el tanto cumplan con los
requerimientos establecidos. Además, el Operador Financiero deberá continuar
pagando las comisiones correspondientes a las garantías y los avales que tenga
vigentes.
Ficha articulo
Artículo
84.-Mecanismos de reafianzamiento o seguros. El FINADE, previa
autorización del Consejo Rector del SBD, podrá contratar mecanismos de
reafianzamiento o seguros, con instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, con respecto a las garantías presentes o futuras que otorgue;
asimismo, pagar las comisiones o la prima en las condiciones que se le
indiquen, con cargo al patrimonio del FINADE.
También
podrá participar de iniciativas regionales o internacionales orientadas a
ampliar la cobertura del fondo de garantías.
Ficha articulo
Artículo
85.-De los parámetros entre recursos otorgados y las garantías
comprometidas. El Consejo Rector aprobará la relación a mantener entre el
monto de las garantías comprometidas por el fondo, más los derechos por
garantías adjudicadas con respecto al patrimonio del fondo de garantías y
avales. Para esta relación, no se tomarán en cuenta los montos reafianzados o
asegurados.
La
determinación de estos parámetros considerará las buenas prácticas
internacionales y la sostenibilidad del FINADE en materia de administración de
fondos de garantías, manejo de riesgos y actuarial.
Ficha articulo
Artículo
86.-De la participación del IMAS con aporte de garantías. Los
beneficiarios del SBD que, aún con el apoyo del fondo de garantías y avales del
FINADE, no puedan completar el respaldo de garantía necesario para obtener un
crédito y califiquen dentro del rango de pobreza o pobreza extrema, podrán
acceder a un complemento de hasta el veinticinco por ciento (25%) de garantía
adicional, proporcionado por el Instituto Mixto de Ayuda Social.
El IMAS
coordinará con el Consejo Rector y el FINADE la forma en cómo operará este
mecanismo de complemento de garantías.
Ficha articulo
Artículo
87.-Sistema de verificación de requisitos por parte del fiduciario del
FINADE. Corresponde al FINADE verificar que los avales otorgados con el
fondo de garantías y avales cumplan con los requisitos que se hayan pactado
entre el Operador Financiero y el FINADE vía contrato y lo establecido en la
Ley Nº 9274, este Reglamento y las disposiciones emitidas por el Consejo
Rector.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Fondo de Desarrollo Empresarial del Finade
Artículo 88.-De la naturaleza del fondo de
servicios no financieros. Este fondo se destinará a financiar Servicios de
Desarrollo Empresarial que requieran los beneficiarios definidos en la Ley No
9274, tales como: capacitación, asistencia técnica, elaboración de estudios
sectoriales a nivel nacional y regional, investigación y desarrollo para
innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y
desarrollo del potencial humano, medición integral de impactos del SBD, manejo
de microcréditos; de igual forma otras acciones que el Consejo Rector defina
como pertinentes para el cumplimiento de los fines y los propósitos de dicha
ley. El FINADE no estará sujeto a lo establecido en el artículo 60 de este
Reglamento.
Estos
recursos no se tomarán en cuenta para considerar la sostenibilidad financiera
del FINADE, la contratación de servicios se efectuará según los términos de
referencia que se establezcan y acatando los procedimientos de contratación
administrativa establecidos para el FINADE.
Ficha articulo
Artículo
89.-De los servicios de desarrollo empresarial contratados por el FINADE. Corresponde
al FINADE contratar los bienes y los servicios que se requieran e indicados en
el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo
90.-De las directrices del Consejo Rector para estos recursos. El
Consejo Rector establecerá las condiciones que se aplicarán para el acceso a
los servicios de desarrollo empresarial con recursos del FINADE.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Fondo de Capital Semilla y Capital de Riesgo del
Finade
Artículo 91.-De la naturaleza del fondo para
capital semilla y capital de riesgo. Para la colocación de estos recursos,
el Consejo Rector determinará la forma de asignación o selección de
emprendimientos, el monto del aporte y su naturaleza, la forma jurídica y los
mecanismos de participación, según lo dispuesto en el artículo Ley N° 9274.
Ficha articulo
Artículo
92.-De la colocación de los recursos del FINADE para capital semilla y
capital de riesgo. Para la colocación de estos recursos, el Consejo Rector
determinará en el reglamento operativo, la forma de asignación o selección de
emprendimientos, el monto del aporte y su naturaleza, en las cuales podrá
asumir la forma jurídica de crédito: crédito subordinado, crédito contingente,
crédito convertible, cuasi capital o capital; también incluye acciones comunes
o preferentes, o una mezcla de dos o más de dichas posibilidades. El FINADE
podrá firmar convenios con los participantes en los términos del reglamento
operativo y sus programas respectivos.
Para la
asignación de recursos de capital semilla, es factible recurrir a incubadoras
de empresas, con las cuales podrá firmar convenios. El Consejo Rector
establecerá convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u
organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas
de incubadoras de empresas. Esto según lo dispuesto por el ministerio rector,
con respecto al funcionamiento de la Red Nacional de Incubación y Aceleración.
Asimismo, se podrá firmar convenios con instituciones públicas y privadas que
puedan brindar la colaboración profesional o técnica al SBD para la selección,
el seguimiento y la ejecución de programas de capital semilla.
El
Consejo Rector, de acuerdo con el reglamento operativo emitido para tal efecto
y los programas que apruebe, determinará la manera de inversión para asignar
los recursos de capital de riesgo, para lo cual podrá incluso realizar
inversiones de capital en fondos de capital de riesgo, sean de oferta pública o
gestionados por entidades nacionales o internacionales, siempre y cuando el
fondo invierta exclusivamente en entidades que sean beneficiarios del SBD,
según los términos de la ley.
Ficha articulo
Artículo
93.-De la firma de convenios para acceder a los recursos de capital de
riesgo y capital semilla. Para la inversión de estos recursos, el Consejo
Rector y el FINADE -representado por su fiduciario-, podrán firmar convenios o
alianzas estratégicas con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que presenten metodologías para la selección, aceptación y
seguimiento de los proyectos.
En los respectivos convenios se establecerán las
condiciones bajo las cuales participará cada una de las partes, así como los
mecanismos de canalización de los recursos del FINADE a los diferentes
proyectos.
Las
condiciones particulares de los programas de acceso a estos recursos, se
definirán en el reglamento operativo respectivo.
Tendrán
una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo de la actividad
productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos de mujeres y
sectores prioritarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Fondo de Financiamiento para el Desarrollo
Artículo 94.-Del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo. Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá
crear un Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, con los recursos
provenientes del 5% (cinco por ciento) de sus utilidades netas del año
anterior, calculados después del impuesto sobre la renta. El objetivo de este
fondo, es financiar a los beneficiarios de la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, que presenten proyectos productivos viables, según las
disposiciones establecidas en la misma ley, este Reglamento, políticas,
directrices y acuerdos que emita el Consejo Rector.
Los
créditos que se canalicen con recursos de dicho fondo, considerarán las
características, los ciclos productivos y demás requerimientos de cada
proyecto; asimismo, las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser
brindadas en todas las agencias y las sucursales de dichos bancos públicos.
Cada
banco deberá informar semestralmente y, en forma adicional, cuando así lo
solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en
la gestión de cada fondo, esto incluye el informe de cumplimiento de los
indicadores establecidos como parte del proceso de acreditación de los
programas.
Las
Juntas Directivas Generales de los bancos públicos, velarán para que en los
planes de trabajo de las auditorías internas y externas, se incluya la
fiscalización del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, para controlar la
debida ejecución de los programas que se destinen a los sujetos beneficiarios
de la Ley Nº 9274, esto contiene también el cumplimiento de metas, objetivos y
medición de impactos. Tales informes serán conocidos y aprobados por las Juntas
Directivas y remitidos para conocimiento del Consejo Rector y la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
Artículo
95.-Patrimonio financiero de los fondos. El patrimonio de los fondos de
financiamiento para el desarrollo, se constituirá con los siguientes recursos:
a)
Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, destinarán anualmente,
al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto
sobre la renta, calculado sobre la base de las utilidades netas del año
anterior. Dichos recursos seguirán siendo parte del patrimonio de cada uno de
los bancos públicos para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus
propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva
General de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al
porcentaje estipulado en este inciso.
b) Los
rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.
Ficha articulo
Artículo 96.-Financiamiento a beneficiarios de
microcrédito. De los recursos del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo, de cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, al
menos el once por ciento (11%) deberá destinarse a los beneficiarios del inciso
f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274. Estos saldos de crédito deberán crecer al
menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el
veinticinco por ciento (25%) del fondo.
Ficha articulo
Artículo
97.-De la excepción a las metas del límite de financiamiento a beneficiarios
de microcrédito. Por excepción, el Consejo Rector podrá no aplicar el once
por ciento (11%) de colocación de recursos a los beneficiarios del inciso f)
del artículo 6 de la Ley Nº 9274, indicado en el artículo anterior de este
Reglamento, hasta por tres años para alcanzar el mínimo del once por ciento
(11%), si de manera comprobada no hubiera demanda para alcanzar la totalidad de
la meta de colocación para este segmento de mercado; por tanto, se debe colocar
la demanda disponible y asignar el saldo de los recursos aprovechables en los
demás sujetos señalados en la Ley Nº 9274. Se entiende que estos saldos de
crédito a estos beneficiarios, deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%)
real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del
fondo, una vez cumplido el plazo extendido que aprobó el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo
98.-Apoyo a los programas de financiamiento. Como apoyo a los programas
de financiamiento, cada banco público podrá utilizar todas las herramientas de
soporte desarrolladas por el SBD, con el fin de darles acceso a los
beneficiarios de la Ley Nº 9274.
Ficha articulo
Artículo
99.-De la administración de los fondos. La administración de los fondos
estará a cargo del banco público respectivo.
Los
movimientos y los registros contables del fondo se llevarán por separado y luego
se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen
serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo
de los beneficios salariales dispuestos en favor de los funcionarios de los
bancos públicos.
De acuerdo
con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley Nº 9274, el Consejo
Rector deberá aprobar los programas que se realicen con este fondo para la
atención de los beneficiarios de dicha Ley. Cada banco público deberá respetar
las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus
competencias. Para la aprobación de los programas se aplicará lo dispuesto en
la Ley Nº 9274, este Reglamento y las disposiciones que para tal efecto emita
el Consejo Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Fondo de Crédito para el Desarrollo
Artículo 100.-Creación del Fondo de Crédito para el
Desarrollo. El Fondo de Crédito para el Desarrollo está constituido por los
recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N° 1644.
Ficha articulo
Artículo
101.-Asignación del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El Consejo
Rector queda facultado para asignar este fondo a su conveniencia, entre uno o
varios bancos estatales. En caso de que se elija más de un banco estatal, el
Consejo Rector le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le
corresponde transferir a cada banco administrador; además, los períodos de
revisión y ajuste de dichos porcentajes los definirá el Consejo Rector.
El o los
bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos
fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la
Ley Nº 1644. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las
cuentas normales, con una contabilidad separada.
La Junta
Directiva General de los bancos estatales administradores, velarán para que en
los planes de trabajo de las auditorías internas y externas, se incluya la
fiscalización del Fondo de Crédito para el Desarrollo, para controlar la debida
gestión de las inversiones y la maximización de los rendimientos de estas, cada
vez que se coloquen en crédito la ejecución de los programas destinados a los
sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274; esto incluye el cumplimiento de metas,
objetivos y medición de impactos. Las Juntas Directivas Generales conocerán y
aprobarán estos informes y los remitirán para conocimiento del Consejo Rector y
la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
Artículo
102.-Canalización del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El o los
bancos estatales administradores, podrán canalizar los recursos del Fondo de
Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de
colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades formales; excepto la banca privada, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y los
beneficiarios establecidos en la Ley Nº 9274, y autorizados por el Consejo
Rector de acuerdo con lo establecido en las políticas, las directrices y demás
disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo
103.-Tasa de interés del Fondo de Crédito para el Desarrollo. La tasa de
interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del Fondo
de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de la Ley Nº 9274, de forma
directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley
N° 1644. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos
por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa
preferencial para el beneficiario de estos créditos.
Para los
créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por
ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro por ciento
(4%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.
Para el
usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen
que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos,
los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos
beneficiarios.
Para los
créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se establece en el
cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco Central, según lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento. Esta tasa será
del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este
porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de primer piso a la cual se
le preste los recursos.
Para el
usuario final será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que
autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los
riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos
beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo
104.-Administración de riesgos del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El
o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de
administración de riesgos que deberá aplicar para administrar su fondo
respectivo.
En
cuanto a las colocaciones de los recursos del FCD, tanto para cartera de
inversiones como para el financiamiento de operaciones de crédito, dentro de
los parámetros establecidos en la Ley 9274 y la Ley N° 1644, el o los bancos
administradores del FCD, deberán establecer la planificación y las estrategias
financieras integrales, para garantizar el calce de plazo y moneda, en función
de las necesidades y las proyecciones de liquidez del FCD y las entidades
financieras relacionadas.
Ficha articulo
Artículo
105.-Inversiones del Fondo de Crédito para el Desarrollo. Los recursos
de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el
SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices
de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en
instrumentos financieros del sector público costarricense. Asimismo, se pueden
colocar también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en
condiciones similares a las establecidas en la política para la administración
de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central de
Costa Rica.
Las
inversiones que se realicen en títulos valores del Gobierno de Costa Rica,
tanto en moneda nacional como extranjera, no tendrán ningún efecto en el
cálculo de suficiencia patrimonial de los bancos administradores, en razón de
la garantía de pago del Estado costarricense sobre esos instrumentos.
Ficha articulo
Artículo
106.-Comisión por la administración del Fondo de Crédito para el Desarrollo.
Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por
la administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los
bancos administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo
Rector, que como máximo será de un diez por ciento (10%) de los rendimientos
obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los
rendimientos adicionales que generen estos recursos se trasladarán mensualmente
al patrimonio del FINADE.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
De la aplicación del
artículo 59 de le Ley N° 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional
y sus Reformas
CAPÍTULO I
Aplicación artículo
59 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional y sus
Reformas
Artículo 107.-De
la aplicación del inciso i) artículo 59 de la Ley No 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional. En concordancia con lo dispuesto en el artículo
59 de Ley N° 1644, solamente los bancos podrán recibir depósitos y captaciones
en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar
depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
i) Mantener
permanentemente un saldo de préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo
equivalente a un diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera, una
vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los
depósitos se realice en moneda nacional, el porcentaje será solo de un quince
por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los recursos recibidos de las
entidades privadas por el o los bancos estatales administradores, se exceptúan
del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el
o los bancos administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley
Nº 9274.
Para calcular los
porcentajes antes indicados se contemplarán los siguientes elementos:
1)
Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa
días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
2)
Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los
préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del
noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.
Los bancos privados
deberán remitir con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, una
certificación emitida por la auditoría externa del banco privado, donde se
verifique y certifique el cumplimiento de lo establecido en los acápites 1 y 2
anteriores, con indicación del procedimiento realizado e indicando la
documentación que tuvo a su alcance. Estas certificaciones deberán remitirse al
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y la Superintendencia
General de Entidades Financieras, en el transcurso del mes inmediato siguiente.
El o los bancos
administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos,
una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva
para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) de la tasa
Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.
Estos recursos se
podrán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 9274.
Si el banco opta por el inciso i) y no cumple
lo establecido en este, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica
pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos
porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad
bancaria. El importe de esta multa se depositará en el FINADE.
Ficha articulo
Artículo
108.-De la aplicación del inciso ii) artículo 59 de la Ley N° 1644. De
forma alternativa a lo regulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley1644,
los bancos privados podrán operar por lo menos cuatro agencias o sucursales
dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos, tanto de tipo pasivo como
activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca,
Huetar Atlántico y Huetar Norte; así como mantener un saldo equivalente por lo
menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente
de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y
extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos,
obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el fin de solicitar
su revisión y aprobación.
Una vez
recibida toda la documentación requerida para el trámite de análisis y
realizadas las aclaraciones que fueran pertinentes, la Secretaría Técnica
someterá un informe al Consejo Rector para su conocimiento y resolución, el
cual se deberá agendar en cualquiera de las siguientes dos sesiones ordinarias
próximas del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo
109.-De las tasas de interés a los usuarios finales. Estos recursos se
colocarán a los usuarios finales a las siguientes tasas:
a) Para
los recursos en colones: a la Tasa Básica Pasiva (TBP) que calcula el Banco
Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será
del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este
porcentaje. Pág 22 La Gaceta Nº 47 - Lunes 9 de marzo del 2015
b) Para los recursos en moneda extranjera: será
la tasa de interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca
privada calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable
trimestralmente. Esta tasa será del tres por ciento (3%), si dicho cálculo
resultara inferior a este porcentaje. El BCCR publicará todos los miércoles de
cada semana o al día hábil siguiente si este fuera feriado, la tasa de interés
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 110.-De las tasas de interés para créditos
de banca de segundo piso. Cuando los bancos privados canalicen los recursos
definidos en el artículo 59 de la Ley N° 1644, , por medio de banca de segundo
piso, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo establecerá una
tasa preferencial en beneficio de los usuarios finales del crédito y la
sostenibilidad de la cartera.
Para los
créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por
ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro por ciento
(4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.
Para el
usuario final se aplicará la tasa establecida en el párrafo anterior más un
margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los
costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los
sujetos beneficiarios.
Para los
créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se establece en el
cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco Central, según lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento. Esta tasa será
del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este
porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de primer piso a la cual se
le preste los recursos.
Para el
usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen
que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos,
los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos
beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo
111.-De la protección cambiaria. Los bancos privados que dispongan de
estos recursos, podrán canalizarlos directamente en moneda extranjera, para que
los sujetos de crédito final tengan protección cambiaria. Sin embargo, si no
hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos en moneda
extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.
Ficha articulo
Artículo
112.-De los sujetos beneficiarios de lo dispuesto en el inciso ii) de la Ley
1644. La canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) del
artículo 59 de Ley N° 1644, se podrá realizar total o parcialmente, por medio
de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades, en forma independiente de su estructura jurídica u organizacional,
siempre y cuando el banco privado cuente con programas aprobados por el Consejo
Rector.
Además,
estos recursos se podrán destinar a los beneficiarios que establece la Ley del
Sistema de Banca para el Desarrollo, según lo establecido en el inciso ii) del
artículo 59 de Ley N° 1644,, por medio de crédito directo, arrendamiento,
factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas de crédito y otros
instrumentos de crédito, por parte de las entidades que conforman los grupos
financieros a los cuales pertenecen los bancos que intermedien estos recursos.
Ficha articulo
Artículo
113.-Del procedimiento de traslado del inciso i) al inciso ii) del artículo
59 de Ley 1644. Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita
en el inciso i) a la del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, "deberá
solicitarlo al Consejo Rector y la SUGEF, al menos con seis meses antes a la
fecha de iniciar el traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el
reintegro de recursos se efectuará según un plan de devolución que él o los
bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se
conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para aprobarlo y determinar
el plazo máximo que durará el período de reintegro del dinero.
Ficha articulo
Artículo
114.-Del procedimiento de traslado del inciso ii) al inciso i) del artículo
59 de Ley 1644. El banco privado podrá devolverse del inciso ii) al i) del
artículo 59 de la Ley 1644, siempre y cuando haya cumplido con un período
mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y deberá informar al
Consejo Rector al menos tres meses antes de la fecha prevista para el cambio de
inciso. A partir de la fecha del traslado, cumplirá con todo lo dispuesto en el
inciso i).
Ficha articulo
Artículo
115.-De la gradualidad en la conformación de las carteras de crédito. Para
los bancos privados que decidan movilizarse del inciso i) al ii) del artículo
59 de la Ley 1644 tendrán una gradualidad tal que, para fines del primer año de
habérseles aprobado el traslado al inciso ii), deberán tener colocado al menos
el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o
menos, mantenidos en promedio durante ese año, deducido el encaje mínimo legal.
A fines del segundo año de aprobárseles el traslado al inciso ii), un seis por
ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos
mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el tercer año, el diez
por ciento (10%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos,
mantenidos en promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A
partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad,
mantendrá colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones
totales promedio a plazos de treinta días o menos de cada año, deducido el
encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo
Rector.
Ficha articulo
Artículo
116.-De la ampliación del plazo para la gradualidad en la conformación de
las carteras de crédito. El Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo tendrá la facultad para ampliar los plazos, con el fin de cumplir
los porcentajes de colocación mencionados en el artículo anterior de este
Reglamento, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el
Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644,
esto únicamente al considerar situaciones especiales que les impidieron la
colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser justificadas en forma
debida por la entidad bancaria privada. Las demás condiciones se mantendrán,
como se menciona en el artículo 59 de la Ley 1644.
Ficha articulo
Artículo
117.-De la obligación de mantener las diferencias de recursos en el FCD. En
el proceso de transición del inciso i) al ii) del artículo 59 de la Ley N°
1644, el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo,
bajo las condiciones establecidas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley
1644, la diferencia del diez por ciento (10%), conforme se establece este
Reglamento y el porcentaje correspondiente al monto que el banco privado ha
logrado colocar. Cuando ya haya logrado la colocación del diez por ciento (10%)
estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, no deberá colocar
más recursos en el inciso i).
Cuando
se trate del traslado del banco privado del inciso ii) al inciso i) de la ley
supra, deberá depositar al FCD el 100% de la suma que corresponda de acuerdo
con lo establecido en el inciso i).
Ficha articulo
Artículo
118.-De las atribuciones del Banco Central para la determinación de otras
cuentas del pasivo de las entidades financieras para el cálculo de los recursos
del artículo 59 de la Ley1644. Para los propósitos de los requisitos
mencionados en los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, el Banco
Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades
financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas
como captaciones a treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas
de los recursos de los incisos i) y ii) referidos, serán elegibles proyectos
que presenten capacidad de pago, según lo definido en la normativa de crédito y
calificación de deudores aprobada por el CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo
119.-De las políticas y normativa para promover el uso de los recursos del
artículo 59 de Ley 1644. El Consejo Rector creará políticas y directrices
para promover el uso de los recursos de los incisos i) y ii) del artículo 59 de
la Ley No 1644, , para los sujetos beneficiarios específicos o sectores
prioritarios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 9274, las Políticas
Públicas, el Plan Nacional de Desarrollo y las disposiciones que para tal
efecto emita el Consejo Rector, las cuales serán de acatamiento para los
integrantes del SBD, incluidos los bancos privados que opten por la aplicación
del inciso ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, , según lo establece el
artículo 3 de la Ley 9274.
Ficha articulo
Artículo
120.-Financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Con respecto al
inciso i) del artículo 59 de la Ley No 1644, del monto total de crédito
colocado a los sujetos beneficiarios, La Gaceta Nº 47 - Lunes 9 de marzo del
2015 Pág 23
el once por ciento (11%) deberá destinarse a los
beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274,. Dicho saldo
deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anualmente, hasta alcanzar
al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado.
En el
caso del inciso ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, del monto total de
recursos establecidos en los planes de colocación que el Consejo Rector
aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii), el
once por ciento (11%) deberá destinarse a los beneficiarios del inciso f) del
artículo 6 de la Ley 9274. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un
cinco por ciento (5%) real anual, hasta alcanzar al menos un veinticinco por
ciento (25%) del monto total del Fondo.
Ficha articulo
Artículo
121.-De la excepción a las metas del límite de financiamiento a
beneficiarios de microcrédito. Por excepción, el Consejo Rector podrá
suspender el once por ciento (11%) de colocación de recursos a los
beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274, indicado en el
artículo anterior de este Reglamento, hasta por tres años para alcanzar el mínimo
del once por ciento (11%), si de manera comprobada no hubiera demanda para
alcanzar la totalidad de la meta de colocación para este segmento de mercado;
de tal manera que se debe colocar la demanda disponible y asignar el saldo de
los recursos favorables en los demás sujetos señalados en dicha Ley Nº 9274,.
Se entiende que esos saldos de crédito a estos beneficiarios, deberán crecer al
menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el
veinticinco por ciento (25%) del fondo, una vez cumplido el plazo extendido
aprobado por el Consejo Rector.
Ficha articulo
TÍTULO IX
El Fiduciario del Finade
CAPÍTULO I
Designación del Fiduciario del Finade
Artículo 122.-Del fiduciario del FINADE. El
fiduciario será un banco del Estado, el cual seleccionará el Consejo Rector,
procediendo de acuerdo con lo que dispone la Ley N° 7494. La remuneración del
fiduciario se definirá en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y los
gastos en que incurra el fiduciario, por administrar el fideicomiso, quedarán
cubiertos con la comisión de administración.
Ficha articulo
Artículo
123.-Del fideicomitente del FINADE. El fideicomitente será el Estado,
representado por el Ministro que presida el Consejo Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Obligaciones y responsabilidades del Fiduciario
Artículo 124.-Obligaciones y responsabilidades del
fiduciario. Las obligaciones y las responsabilidades del fiduciario se
consignarán en el contrato del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
(FINADE), quien debe cumplir en lo que le corresponde, con los objetivos y los
fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo, establecidos
en la Ley Nº 9274, que lo regula y este Reglamento; así como ajustarse
estrictamente a las políticas, las directrices, las disposiciones, los acuerdos
y demás normativa y los lineamientos que para estos propósitos defina el
Consejo Rector.
Además
de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones legales
aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las siguientes:
a)
Velar por la correcta administración y protección del patrimonio del
fideicomiso de forma eficiente, según las disposiciones legales aplicables.
b)
Mantener el patrimonio fideicometido y su correspondiente registro contable,
separado de sus propios bienes y los patrimonios de otros fideicomisos.
c)
Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.
d)
Gestionar las solicitudes de crédito; así como tramitar y documentar los
desembolsos correspondientes.
e)
Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.
f)
Auditar, por medio de una auditoría externa y por lo menos una vez al año, la
administración y la ejecución del fideicomiso, sin perjuicio de las potestades
de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y las propias actuaciones de su auditoría interna. Para
cumplir lo anterior, deberá permitirle la Secretaría Técnica del Sistema de
Banca para el Desarrollo el acceso de la información, a su auditoría interna y
la auditoría externa.
g)
Velar en todo momento por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las
buenas prácticas financieras y manejo de riesgos, pero sin dejar de lado la
función de fomento que justifica la existencia del FINADE.
h)
Vigilar que los recursos destinados en el artículo 24 de la Ley Nº 9274, sean
canalizados para fortalecer los diferentes fondos con que cuente el FINADE.
i)
Informar mensualmente y, en forma adicional, cuando así lo solicite el Consejo
Rector, del estado de la cartera y los hechos relevantes acontecidos sobre el
fideicomiso; esto incluye el Informe de Evaluación de Riesgos y las acciones de
mitigación ejecutadas. Esta información debe estar disponible también para los
entes fiscalizadores competentes y así como remitirse al Consejo Rector en los
primeros diez días naturales del mes siguiente al mes que se informa.
j)
Identificar en forma permanente los riesgos asociados al fideicomiso y ser
responsable de tomar acciones para su mitigación. Dichos datos deben ser
comunicados a las partes involucradas en el contrato, quienes harán constar con
su firma el conocimiento y la aceptación de sus responsabilidades. Asimismo,
esos datos deben estar a disposición de las Entidades de Fiscalización y
Control Superior y revisarse periódicamente según las características del
fideicomiso y actualizarse en caso de que se produzcan cambios en las
condiciones valoradas.
k)
Ejercer los derechos y las acciones legales necesarias para la oportuna defensa
de los recursos del fideicomiso y los bienes objeto de este; para ello, el
fiduciario no está obligado a entregar o emplear dinero de su peculio y queda
autorizado para ejecutar estas acciones necesarias y justificadas, con cargo a
los recursos del fideicomiso, siempre que se trate de gastos extraordinarios;
pues todos los servicios y los gastos en los cuales incurra el fiduciario,
debido a la normal administración del fideicomiso, se cubrirán con la comisión
de administración y así considerados en el contrato específico de fideicomiso.
l) No
delegar sus funciones a tercero alguno, fuera de los casos previstos en el
Contrato, la normativa aplicable o con la aprobación del Consejo Rector. Como
excepción, el Comité Especial del FINADE, podrá contratar a terceras empresas
especializadas en cobro de los créditos de difícil recuperación, sustentados en
un informe de justificación que considere los aspectos de oportunidad y
conveniencia institucional.
m) En
caso de renuncia o sustitución, cumplir con los deberes y las responsabilidades
que le fueran asignadas, hasta que sea efectivamente sustituido.
n)
Elaborar y mantener actualizados los registros contables de cada uno de los
fondos del fideicomiso.
o) Dar
seguimiento permanente a la sanidad de la cartera crediticia y gestionar
oportuna y adecuadamente la recuperación de sus préstamos vigentes, toda vez
que considere la obligación de mantener la sostenibilidad del sistema.
p) El
FINADE contará con un equipo de abogados y notarios externos para coadyuvar con
las tareas legales que requiera la gestión del fideicomiso; esto incluye -entre
otros aspectos-, los procesos de formalización de créditos cuando así
corresponda, cobro judicial, asesoría especializada y cualquier otro tema
relacionado con los aspectos jurídicos que el fideicomiso demande.
q)
Tramitar el pago de avales y garantías con recursos del fideicomiso y de
acuerdo con la Ley Nº 9274, este Reglamento y las políticas, los lineamientos,
las directrices y los acuerdos que en esta materia defina el Consejo Rector del
SBD.
r) La
contabilidad del fideicomiso deberá registrarse en forma separada a nivel de
proyectos y subproyectos; programas y subprogramas; fondos y subfondos, según
corresponda y de forma consolidada, identificando las distintas fuentes y
procedencias en la contabilidad del fideicomiso cuando así lo solicite el fideicomitente,
con el fin de reflejar las actividades de los proyectos que amparan y ejecutar
un manejo diferenciado de estos. Asimismo, deberá llevar el registro y el
control de los auxiliares contables y sus módulos paralelos, que se requieran
en la administración del fideicomiso.
s)
Custodiar, controlar y registrar los documentos legales del fideicomiso, tales
como, las garantías de los créditos activos trasladados, cedidas registralmente
o endosadas al fideicomiso, conforme se fueron liquidando los fideicomisos
cuyos patrimonios integran el fideicomiso como un todo; así como las garantías
de los créditos de los nuevos proyectos productivos que se financien al amparo
de la Ley Nº 9274, y este Reglamento, los instrumentos financieros, los títulos
valores, las actas relacionadas al fideicomiso y cualquier otro documento que
requiera de custodia en bóveda o su respectivo seguimiento o control.
t)
También, analizar y resolver con máxima prontitud las solicitudes de los
Operadores Financieros para la canalización de recursos del SBD.
u) Bajo
la responsabilidad del fiduciario, administrar los recursos del fideicomiso de
forma eficiente, eficaz y razonable.
v)
Llevar a cabo una gestión responsable y profesional, para ello disponer del
equipo interdisciplinario necesario y suficiente, con experiencia y formación
adecuadas en fideicomisos, banca, riesgos, matemática, matemática actuarial,
finanzas, control, manejo y seguimiento de proyectos y cualquier otra
disciplina necesaria para la adecuada gestión del fideicomiso y naturaleza y
características de los diferentes fondos que conforman el FINADE.
w)
Asimismo, desarrollar manuales, procedimientos: contables, presupuestarios y de
operación y cualquier otro instrumento de control administrativo y buenas
prácticas que la administración del fideicomiso requiera, los cuales serán
propiedad intelectual y material del fideicomiso. El Consejo Rector tendrá
copia actualizada de ellos en el momento que así lo solicite. El fiduciario
velará por las buenas prácticas administrativas y, en todo momento, contará con
la documentación de respaldo pertinente y respecto de la cual dará acceso a las
entidades de control superior y la Auditoría Externa del fideicomiso.
x)
Expresamente, incorporar el nombre del FINADE y del fideicomitente en toda
documentación y comunicación que se remita o se haga de conocimiento público.
y)
Resolver modificaciones o arreglos de créditos los cuales impliquen cambios en
los documentos que lo respalden, a fin de readecuar deudas de operaciones
otorgadas por los operadores financieros, cuando existan razones muy especiales
ampliamente documentadas y justificadas por el Fiduciario. La readecuación debe
considerar la objetiva posibilidad del deudor de atender el crédito con las
nuevas condiciones para su repago.
z)
Resolver los casos de dación de pago de las deudas con el FINADE, toda vez que
se atiende la sana práctica bancaria para estas situaciones, con una dimensión
beneficio/costo versus el proceder por la vía judicial para recuperar los
saldos adeudados, aspecto que debe quedar debidamente documentado.
aa)
Establecer los planes de trabajo y tomar las acciones pertinentes dentro del
marco de la Ley Nº 9274, "este Reglamento, las políticas, las directrices y
demás normativa definida por el Consejo Rector para cumplir con los fines del
fideicomiso. Dentro de estos planes y de común acuerdo con el Consejo Rector,
se presupuestará la colocación de crédito, inversiones y de garantías y avales
para cada período.
bb)
Según las regulaciones establecidas para tal efecto, llevar el control de la
ejecución presupuestaria de los proyectos y los subproyectos del fideicomiso
por partidas general y subpartidas, de forma que se permita el control de los
gastos, según los reglamentos y los procedimientos autorizados por la Ley Nº
9274, este Reglamento, políticas, directrices y demás normativa definida por el
Consejo Rector.
cc) En
los presupuestos del FINADE deberá considerarse las inversiones necesarias para
el desarrollo, administración, expansión, actualización y mantenimiento de todo
aquel software, hardware y diversos sistemas tecnológicos, necesarios para la
adecuada gestión del fideicomiso, los cuales se registrarán como activos de
este.
dd) El
fiduciario con su infraestructura y recursos del fideicomiso, a solicitud del
Consejo Rector, operará como banca de primer piso, para lo cual se podrá
ajustar la comisión de administración del fideicomiso.
ee)
Cuando corresponda, comunicar al Consejo Rector y la Dirección Ejecutiva de la
Secretaría Técnica del Consejo Rector, cualquier hecho relevante que afecte al
patrimonio del fideicomiso. Dicha comunicación se deberá realizar dentro del
plazo de las siguientes veinticuatro horas (24), posteriores a que este tenga
conocimiento de lo ocurrido.
ff) El
fiduciario pondrá a disposición del Consejo Rector y su Secretaría Técnica, un
Sistema de Información Gerencial en línea, la cual brindará información
concerniente al fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Rector.
gg) El
fiduciario brindará en todos sus puntos comerciales alrededor de todo el
territorio nacional (sucursales, agencias, centros de negocios, entre otros),
el acceso para que todos los clientes y los beneficiarios del FINADE, puedan
efectuar sus pagos y transacciones en sus cajas o plataformas, con aplicación
en tiempo real. Asimismo, facilitará el uso de transacciones electrónicas o por
internet en lo aplicable.
hh)
Cualquier otra función que requiera el Consejo Rector para cumplir los fines y
los objetivos de la Ley Nº 9274, este Reglamento, políticas, directrices y
demás normativa que defina.
Ficha articulo
TÍTULO X
Regulación, fiscalización, supervisión y del Sbd
CAPÍTULO I
Regulación especial para el Sistema
de Banca para el Desarrollo
Artículo 125.-De la regulación especial para el
SBD. El (CONASSIF) dictará la regulación necesaria para los intermediarios
financieros que participan del SBD, según las características particulares de
las actividades de banca de desarrollo y los mejores estándares internacionales
vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictarse, deberá
reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del Sistema de Banca
para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y
administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales las
entidades financieras participantes deben reflejar en sus políticas de crédito.
Para
ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:
a)
Distinguir al Sistema de Banca para el Desarrollo como una línea de negocio,
que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las
actividades productivas que se financian.
b)
Simplificar los requerimientos de información mínima en los expedientes
crediticios, particularmente los de microcrédito.
c) La
naturaleza de los fondos de garantías y avales que existen, así como su
funcionamiento.
d)
Brindar la información de los créditos del Sistema de Banca para el Desarrollo
que será de interés público, para lo cual considerará aspectos relevantes como
sectores y zonas prioritarias.
e)
Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los
beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de mejorar
las condiciones de acceso al crédito.
La cartera de microcrédito debe ser objeto de una
calificación de riesgo acorde con la evolución de la morosidad que presente.
Cuando se trate de los beneficiarios estipulados en el inciso f) del artículo
6° de la Ley Nº 9274, el CONASSIF debe cuantificar la ponderación que aplique,
siempre que tome en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y
las garantías y los avales que sustentan dichos créditos, todo de acuerdo con
las mejores prácticas internacionales.
La
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) llevará un registro
de los usuarios y los beneficiarios del SBD, donde se incluirá el récord
crediticio y la demás información financiera relevante, la cual será accesible
a los integrantes de este sistema para fines de la gestión de crédito, conforme
a los principios y los objetivos de la Ley 9274.
Se
considerará que, en el caso del microcrédito, se tramita, documenta, evalúa,
aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que
difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Fiscalización del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 126.-De la fiscalización del FINADE. Con
el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el eficiente
funcionamiento del FINADE, la Contraloría General de la República ejercerá sus
actividades de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los
recursos que formen parte del Fondo. El FINADE, además, será fiscalizado por
medio de la auditoría interna del fiduciario. También, para estos efectos, el
Consejo Rector podrá utilizar la auditoría interna de la Secretaría Técnica;
así como contratar auditorías externas, cuyos costos se cubrirán con los
recursos a cargo del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo
127.-Del informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas. El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 7558, realizará y publicará, al
menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro,
pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El
informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso
de las mujeres y los sectores prioritarios; así como los factores limitantes
para ese acceso. Lo mismo efectuará respecto del acceso a los servicios
financieros de las familias.
Para la
elaboración de este informe, el Banco Central deberá considerar el mercado
financiero completo y no únicamente el Sistema Financiero Nacional, con el
propósito de contar con información integral sobre el acceso verdadero que
tienen las MIPYMES al financiamiento productivo. Además, el estudio incluirá un
análisis sobre las condiciones de los créditos, tasas de interés efectivas y
requisitos que deben cumplir las MIPYMES, según el mercado de dinero al cual
acceda. El análisis deberá considerar, para efectos de las entidades reguladas
por la SUGEF, el efecto real que la normativa aplicable a los intermediarios
financieros y la normativa interna de estos tiene sobre el acceso verdadero al
financiamiento de las MIPYMES.
Una vez
publicado el informe señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con la
evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo indicada en la Ley Nº 9274,
el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las
acciones a tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del
microempresariado.
Ficha articulo
Artículo
128.-De la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo. Cada
cuatro años, el Consejo Rector instalará y juramentará a la Comisión Evaluadora
del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del SBD,
en cuanto a políticas, metas, impactos sociales, acceso de oportunidades a las
mujeres y los sectores prioritarios; así como razonabilidad en el cumplimiento
de las directrices y las normativas legales y económicas en la gestión de
créditos y administración de la cartera, adecuación al plan nacional de
desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo y de
forma separada, la Comisión deberá evaluar el impacto socioeconómico de cada
uno de los fondos señalados en el artículo 9° de la Ley Nº 9274.
El
informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y presentado al
Consejo Rector del SBD, al Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes
de la República, la Contraloría General de la República y la Asamblea
Legislativa.
Tres
personas integrarán la Comisión Evaluadora, las cuales nombrarán las siguientes
instancias: la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica,
el Estado de la Nación y un experto con reconocida experiencia en sistemas de
financiamiento a PYMES de diverso tipo, nombrado por la Federación de Colegios
Profesionales Universitarios de Costa Rica. Las personas integrantes no deberán
estar vinculadas al SBD y garantizarán una representación de ambos géneros. La
Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir su
tarea y el proceso de evaluación no será mayor de cuatro meses. El Consejo
Rector determinará el monto de los recursos que se requieran para ejecutar la
evaluación, el cual se deberá cubrir con presupuesto del FINADE.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Supervisión para operadores financieros no regulados
Artículo 129.-De la supervisión para los Operadores
Financieros del SBD que no realizan intermediación financiera. La
Secretaría Técnica del Consejo Rector del SBD, contará con un área
especializada para supervisar la gestión de los operadores del SBD que no
realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de acceso a
recursos que promueve la Ley Nº 9274. El Consejo Rector del Sistema de Banca
para el Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión aplicables; los
datos recopilados serán de carácter informativo para que el Consejo Rector
oriente sus políticas.
Ficha articulo
TÍTULO XI
Límites y destinos específicos de Recursos del SBD
CAPÍTULO I
Límites y destino de Recursos para Sectores
Prioritarios
Artículo 130.-Del destino de recursos para
determinados proyectos. Del financiamiento total que otorgue el SBD, al
menos el cuarenta por ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no
hay demanda por tales recursos. Una vez al año, el Consejo Rector revisará la
colocación de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho
financiamiento se concederá según los requerimientos de cada proyecto.
Ficha articulo
Artículo
131.-De los sectores prioritarios. El Consejo Rector diseñará las
políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por
mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes
emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, microcréditos
atendidos por medio de microfinancieras; así como los proyectos que se ajusten
a los parámetros de la Ley Nº 9274, promovidos en zonas de menor crecimiento relativo,
definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan). Estas políticas de
financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo de
estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no
financieros y desarrollo empresarial.
Asimismo,
obtendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el
concepto de producción más limpia, con ello se entiende una estrategia preventiva
integrada que se aplica a los procesos, los productos y los servicios, con el
fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el
ambiente.
Ficha articulo
Artículo
132.-Del acceso equitativo para las mujeres. El SBD diseñará las
políticas para neutralizar las inequidades por razones de género, con políticas
de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo de
las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y
servicios no financieros y desarrollo empresarial.
Para los fines que persigue la Ley
Nº 9274, las entidades financieras que accedan a los recursos del SBD deberán
tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas
especiales que compensen las desigualdades de género.
Ficha articulo
TÍTULO XII
Beneficios fiscales y parafiscales
CAPÍTULO I
Beneficios fiscales y parafiscales del SBD
Artículo 133.-De la exención de impuestos y encaje
mínimo legal para los recursos del SBD. De conformidad con las
disposiciones expresas del artículo 15 de la Ley Nº 9274, los recursos que
forman parte del SBD según el artículo 9 de la misma Ley, estarán exentos de
todo tipo de tributo y no serán considerados para efectos de cuantificación del
encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores
financieros, los cuales hagan uso de estos recursos. Todos los sujetos pasivos
de obligaciones tributarias que perciban rentas o beneficios a partir de los
recursos del SBD, deberán identificar y documentar plenamente en sus registros
contables, el origen de tales recursos y reflejar la totalidad de los
beneficios y las utilidades que en cada período fiscal resultaran de ellos.
Ficha articulo
Artículo
134.-De la no sujeción de fondos del SBD. Los fondos que forman parte
del SBD no estarán sujetos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de
la Ley N° 8131.
Ficha articulo
Artículo
135.-De la no sujeción a gastos registrales. Para tramitar o inscribir
ante el Registro Público, todos los documentos, los actos y los contratos,
cualesquiera su naturaleza y los cuales tengan su origen en los recursos del
SBD definidos en el artículo 9 de la Ley Nº 9274, realizados por instituciones
públicas o privadas que se encuentren debidamente autorizadas por las
disposiciones contenidas en la Ley Nº 9274, y este Reglamento, estarán exentas
respecto a todas las partes de: impuestos sobre esas operaciones, timbres de
toda clase, derechos de registro y cualesquiera otras condiciones o requisitos
fiscales o tributarios que exigieran las leyes a los particulares.
Ficha articulo
Artículo
136.-De los honorarios de notarios. De conformidad con lo establecido en
el artículo 166 de la Ley N° 7764, los notarios públicos cobrarán honorarios
según se establezca en el arancel respectivo.
Los
notarios públicos que presten servicios a las instituciones fiscalizadas por la
SUGEF, en cuanto al financiamiento de proyectos en el contexto del SBD, los
honorarios de las escrituras públicas en que medien fondos con origen en el
SBD, podrán fijarse por acuerdo entre las partes y se debe indicar en la
escritura pública correspondiente el monto total de honorarios pactados y
pagados; los cuales en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante
de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.
Ficha articulo
TÍTULO XIII
Sistemas de Información del Sbd
CAPÍTULO I
Sistemas de Información
Artículo 137.-De los sistemas de información. La
Secretaría Técnica del Consejo Rector deberá contar con sistemas de información
que le permitan tener una gestión documental institucional, entiéndase esta
como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y
posteriormente recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida
en instituciones, en el desarrollo de las actividades y operaciones del SBD.
Ficha articulo
Artículo
138.-De la información de operaciones activas del SBD. El CONASSIF
establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los
mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con
la finalidad de medir su evolución y comportamiento. Para ello, se deberán
revelar datos conjuntos e importantes de las operaciones que hayan efectuado
los intermediarios financieros bajo el amparo del SBD, como monto y saldo de
operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas,
morosidad; así como el monto de avales emitidos por el FINADE sobre créditos
vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior con una periodicidad
mensual, la cual deberá publicar regularmente la SUGEF en su página web.
Ficha articulo
Artículo
139.-De la plataforma tecnológica integral SBD. Conforme con el
Transitorio IV de la Ley Nº 9274, el Consejo Rector queda autorizado para que
-con recursos del Fideicomiso Nacional de Desarrollo-, pueda contratar la
gestión de una plataforma tecnológica integral para el Sistema de Banca para el
Desarrollo, la cual contribuya al cumplimiento de los fines y los objetivos
establecidos por la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y este
Reglamento, toda vez que atienda la relevancia y la urgencia de contar con un
sistema de información que almacene y procese información, donde se considere
los subsistemas físicos y lógicos que se requieran.
Las entidades integrantes del SBD
deberán facilitar la conectividad necesaria para el desarrollo de esta
plataforma y podrán donar parte o la totalidad del sistema aquí estipulado.
Para los propósitos anteriores, se
establecen los siguientes lineamientos y obligaciones a la Secretaría Técnica
del Sistema de Banca para el Desarrollo:
a)
Presentar al Consejo Rector el modelo de la plataforma tecnológica integral
para el Sistema de Banca de Desarrollo, para lo cual podrá incorporar en su
estructura administrativa la Dirección de Tecnologías de Información, que en el
término de los primeros tres meses deberá presentar la propuesta razonada de
diseño de la plataforma, escenarios de costo, requerimientos, calendario de
ejecución y plan estratégico del área para el plazo de los primeros tres años.
Los costos de la estructura de la Dirección de Tecnologías de Información, para
efectos de este Reglamento, se consideran como parte integral de los costos e
inversión de la plataforma tecnológica; por lo tanto, podrán ser cargados al
proyecto por el mismo período establecido por el transitorio IV de la Ley Nº
9274.
b) La
Dirección de Tecnologías de Información, será la encargada de coordinar con los
integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, la conectividad necesaria
para la operación efectiva de la plataforma, en especial la conectividad con el
banco fiduciario y los bancos administradores, en modelos de conexión 24/7 (365
días al año en operación de 24 horas de conectividad y comunicación eficiente).
c)
Serán obligaciones de la Dirección de Tecnologías de Información, mantener un
sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos que han
tenido acceso a los servicios del FINADE.
d) La
Dirección de Sistemas de Información implementará las medidas necesarias para
mantener el secreto de la información, de acuerdo con las Leyes aplicables a la
protección de datos de los ciudadanos; para ello establecerá, entre otros, los
perfiles de acceso y manejo de las bases de datos, su monitoreo y control
efectivo.
e)
Cumplido el plazo establecido en el transitorio IV de la Ley Nº 9274, los
costos de la Dirección de Tecnología de Información serán asumidos por el
presupuesto de la Secretaría Técnica del Consejo Rector.
f)
Cumplido el plazo establecido en el transitorio IV de la Ley Nº 9274, los
costos de mantenimiento, actualización tecnológica, desarrollo de nuevas
aplicaciones y todo lo relacionado con la infraestructura tecnológica del
FINADE y la Secretaría Técnica, los cubrirá el presupuesto del FINADE, todas
estas plataformas deben registrarse como activos del fideicomiso.
Ficha articulo
TÍTULO XIV
Regionalización del Sbd
CAPÍTULO I
Regionalización
Artículo 140.-De la operatividad para la
regionalización de los recursos. El Consejo Rector del SBD canalizará los
recursos del sistema a los beneficiarios de la Ley Nº 9274, "por medio de
operadores financieros regulados y no regulados por la SUGEF, los cuales deberán
estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector. No obstante y según lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley No 9274, el Consejo Rector queda
facultado para implementar mecanismos alternativos o complementarios en las
diferentes regiones del país, con el propósito de que se les asegure a los
beneficiarios el acceso al financiamiento y las herramientas que ofrece el
FINADE.
Ficha articulo
Artículo
141.-De los procesos y operatividad para la regionalización de los recursos
del SBD. Los recursos del SBD se canalizará a través de los Operadores
Financieros regulados y no regulados por la SUGEF, debidamente acreditados ante
el Consejo Rector, con el fin de impulsar y financiar proyectos productivos
viables, acordes con el modelo de desarrollo del país, los cuales faculten la
movilidad social de los sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274.
El
Consejo Rector podrá implementar mecanismos alternativos o complementarios de
desconcentración y facilitación de servicios en diferentes regiones del país,
como lo indica el artículo 29 de la Ley Nº 9274, siempre que implemente
estrategias, políticas y formas de organización que faciliten el acceso al
financiamiento y las herramientas que ofrece el FINADE, por medio de sus
operadores.
Los
procesos de regionalización se podrán concretar a través de:
a)
Alianzas estratégicas con entidades que dispongan de servicios desconcentrados.
b)
Modelos de atención itinerantes con oficina ambulante o unidad móvil de la
Secretaría Técnica, independiente o en alianza con el INA y Operadores Financieros.
c)
Unidad técnica-ingenieril para valoración y asistencia de operadores o pequeños
productores de zonas alejadas, individuales, organizados en entidades
comunitarias de autogestión o en otros mecanismos de asociatividad, para apoyar
estrategias específicas de sostenibilidad, articulación con los mercados,
inserción, economía social y, en especial, para fomentar el desarrollo de
ventajas competitivas conjuntas de productores, para así potenciar los
beneficios definidos en la Ley Nº 9274 y este Reglamento.
d)
Pequeñas oficinas desconcentradas en zonas donde no existe presencia del banco
fiduciario u Operadores Financieros y donde justifiquen la presencia de la
Secretaría Técnica, en especial por las características de los beneficiarios,
el alto volumen de operaciones en la zona, la relevancia de los productos que
desarrollan y los cuales requieren un trato y asistencia de mayor
personalización.
Ficha articulo
TÍTULO XV
Incumplimientos de obligaciones dispuestas en la Ley
9274
Artículo 142.-De los incumplimientos de
obligaciones impuestas en la Ley y este Reglamento. Los integrantes del SBD
que incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley Nº
9274, "el presente Reglamento o las demás disposiciones y directrices emanadas
del Consejo Rector, no podrán obtener la autorización o acreditación como
Operador Financiero y, en el caso que la tengan, la autorización podrá ser
revocada.
Al
tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo 59 de
la Ley N° 1644, y los bancos administradores del FCD, la revocación eventual no
afectará las obligaciones adquiridas, sea en función del inciso ii) o del
contrato de administración respectivo, sin perjuicio de la aplicabilidad de
sanciones previstas para estos casos.
Ficha articulo
Artículo
143.-Incumplimiento por parte de las entidades financieras. Si al
aplicar facultades de revisión y control hacia las entidades financieras, el
Consejo Rector determina que se incumple con las metas de colocación del once
por ciento (11%) hacia los beneficiarios de microcrédito, según el inciso f)
del artículo 6 de la Ley Nº 9274, porcentaje que debe mostrar un crecimiento
verdadero anual de los saldos colocados en un cinco por ciento (5%) hasta
alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado, o que se
incumple con las metas o los planes de colocaciones sometidos por la entidad
financiera y aprobados por el Consejo Rector, se informará de manera inmediata
a la SUGEF para que establezca el procedimiento correspondiente e imponga, en
caso de ser procedente, las sanciones o las multas previstas en la Ley N° 1644.
Igualmente,
si la Secretaría Técnica del Consejo Rector, determina que los beneficiarios
reportados en los programas aprobados a los Operadores Financieros, no son los
que establece la Ley Nº 9274, "el Consejo Rector informará de manera inmediata
de la situación a la SUGEF, la cual verificará los mecanismos de control que
aplica la entidad financiera para mitigar estos riesgos; asimismo evaluará si
la información aportada por el beneficiario indujo a error a la entidad. Por lo
tanto, la Superintendencia debe establecer el procedimiento correspondiente e
imponer, en caso de ser procedente, las sanciones o las multas previstas en la
Ley Nº 1644. Para el establecimiento de estas, la SUGEF se sujetará a las
disposiciones del Libro Segundo de la Ley N° 6227. El importe de las mismas
será trasladado al FINADE.
Ficha articulo
Artículo
144.-Incumplimiento por parte de los colaboradores del SBD. En el caso
de que al final de cada período anual operativo, se determine un incumplimiento
en las metas dictadas a sus colaboradores por la Ley Nº 9274, a quienes se les
impone la obligación de asignar o procurar sumas de su presupuesto en la
atención de programas o planes de apoyo para con los beneficiarios de dicha
Ley, la Secretaría Técnica comunicará a la Contraloría General de la República
el incumplimientos de dichas metas, para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
145.-Incumplimiento de los beneficiarios de la Ley 9274. Cuando el
encargado del FINADE o los Operadores Financieros determinen que las personas
responsables de la unidad productiva beneficiaria del SBD lo inducen a error o
engaño para obtener los beneficios, con apego al debido proceso, se les
suspenderá el goce de estos; lo anterior sin perjuicio de plantear las acciones
judiciales correspondientes e imponer medidas cautelares de manera inmediata.
Ficha articulo
Artículo
146.-Incumplimiento por parte de los bancos privados que operen bajo el
inciso i) del artículo 59 de la Ley N° 1644. Si un banco privado opta por
el inciso i) y no cumple lo establecido en él, se le aplicará una sanción
equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central,
más cuatro puntos porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado
por la entidad bancaria. El importe de esta multa se depositará en el
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE). Para el establecimiento de
esta multa, la SUGEF se sujetará a las disposiciones del Libro segundo de la
Ley N° 6227.
Ficha articulo
Artículo
147.-Incumplimiento por parte de los bancos privados que se trasladen al
inciso ii) del Artículo 59 de la Ley N° 1644, "Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional y sus reformas". En caso de que un banco privado se
traslada al inciso ii) y no cumple las metas de colocación aprobadas por el
Consejo Rector, deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva
más cuatro puntos porcentuales (4 p.p), sobre el monto que resulte de la
diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en colones y el monto
aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de
prórrogas; de igual forma, deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa
Libor a seis meses más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que
resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en moneda
extranjera y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado
o sus solicitudes de prórrogas, para la colocación de la cartera en esta
moneda.
Cuando
el banco privado, incumpla los planes aprobados por el Consejo Rector o se
identifiquen indicios de que los beneficiarios reportados, no son los que
establece la Ley Nº 9274, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo informará de manera inmediata de la situación a la SUGEF, la cual
verificará los mecanismos de control que aplica la entidad financiera para
mitigar estos riesgos; asimismo, evaluará si la información aportada por el
beneficiario indujo a error a la entidad; ante ello, la Superintendencia debe
establecer el procedimiento correspondiente e imponer, en caso de ser procedente,
las sanciones o las multas previstas en la Ley N° 1644.
Los
montos correspondientes al pago de los intereses, sanciones y multas
correspondientes, serán depositados al FINADE, según lo establezca la
resolución que deberá emitir la SUGEF.
Ficha articulo
Artículo
148.-Del cobro de multas. Para las multas indicadas en el presente
Capítulo, la intimación del pago lo realizará la SUGEF de acuerdo con lo que
establece la Ley General de la Administración Pública. El eventual cobro
judicial lo realizará el fiduciario del FINADE, a quien se le enviará copia de
las intimaciones respectivas y certificación del saldo.
Ficha articulo
TÍTULO XVI
Disposiciones finales
Artículo 149.-Derogatoria. Deróguese el Decreto
Ejecutivo N° 34901 - MAG-MEIC, "Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo" publicado en La Gaceta 232 del 1 de diciembre de 2008 y
sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
150.-Del Rige. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los tres días del mes de marzo de dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 04:15:07
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