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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38681 >> Fecha 09/10/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38681
Establece medidas de ordenamiento para el aprovechamiento de atún y especies afines en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico Costarricense
Texto Completo acta: FEB8A

Nº 38681-MAG-MINAE



El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



text-indent:35.4pt'>Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Nº 7291, que ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, publicado en La Gaceta Nº 134 del 15 de julio de 1992, Alcance Nº 10; la Ley Nº 8059, que aprueba el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, publicado en La Gaceta Nº 24 del 2 de febrero del 2001; la Ley Nº 8712, Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicada en La Gaceta Nº 64 del 1 de abril del 2009; la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 29 de abril de 1987; la Ley Nº 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura del 16 de marzo de 1994, la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1º de marzo de 2005; la Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995 y la Ley N° 7788, Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo N° 27919-MAG, Código de Conducta para la Pesca Responsable del 16 de diciembre de 1998, Decreto Ejecutivo N° 37587-MAG, Aprobación y Oficialización del Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura de 25 de enero del 2013.



Considerando:



1º-Que el Estado ejerce una soberanía completa y exclusiva, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, en sus aguas territoriales, en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar y ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, que se denomina Zona Económica Exclusiva, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.



2º-Que la Convención de las Nacionales Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), en su Artículo 56 reafirma los derechos de soberanía de los Estados sobre la Zona Económica Exclusiva con los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales.



3º-Que desde 1949, como miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), el Estado costarricense participa en la gestión de los recursos pesqueros, en el Océano Pacífico Oriental (OPO), asegurando la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de túnidos y especies afines.



4º-Que la Convención de Antigua como instrumento del derecho internacional que gobierna la CIAT, establece que nada en dicha Convención perjudicará ni menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción nacional, tal y como se establece en la CONVEMAR.



5º-Que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar el desarrollo de las actividades pesqueras, en la forma que genere el mayor beneficio para los ciudadanos, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza en sano equilibrio entre el Derecho al desarrollo de las comunidades y el Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



6º-Que el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, obliga al Estado, a través de sus instituciones a la intervención y aplicación del Principio Precautorio y Preventivo, cuando exista pérdida, peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad. Así mismo en razón de su objetivo de conservación de la diversidad biológica se deben establecer medidas que reduzcan el impacto de las pesquerías sobre las poblaciones de elasmobranquios, tiburones, tortugas, picudos y mamíferos marinos.



7º-Que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y Nº 8436 del 01 de marzo del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura, corresponde al Incopesca dictar las medidas que normen y regulen el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros, pero en relación directa con las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector pesquero costarricense, fundamentado en estudios científicos, técnicos, económicos o sociales.



8º-Que las medidas de ordenamiento pesquero integradas a un ordenamiento espacial marino deben entenderse como disposiciones dinámicas, sustentadas en la mejor evidencia científica, la aplicación del principio precautorio y la necesidad de garantizar la sostenibilidad de los recursos y de los sectores productivos dependientes de éstos.



9º-Que si bien en el marco de la CIAT se han adoptado medidas de ordenamiento adecuadas para asegurar la sustentabilidad de las pesquerías de cerco y palangre en el Océano Pacífico Oriental, OPO, Costa Rica tiene la obligación de desarrollar en sus aguas, medidas compatibles con las de la CIAT para un manejo responsable de sus intereses pesqueros respecto de los túnidos y especies afines.



10.-Que la mejor evidencia científica disponible, derivada de investigaciones y datos significativos, han revelado una interacción importante en ciertas áreas oceánicas dentro de la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica, entre la pesca de atún con palangre, y la pesca de atún con red de cerco, particularmente en la captura y aprovechamiento de atunes grandes. Lo cual evidencia la necesidad de implementar medidas de regulación de las pesquerías para asegurar un mejor rendimiento de las capturas de la flota pesquera nacional, al igual que la reducción de los conflictos entre las diferentes pesquerías; asegurando el suministro de la materia prima requerida por la industria procesadora nacional y el beneficio neto a nivel del país.



11.-Que en Costa Rica no existe una flota cerquera de bandera nacional, pero la Industria procesadora enlatadora de atún se abastece de las embarcaciones de bandera extranjera que faenan en la zona económica exclusiva y en altamar.



12.-En razón de lo indicado y con el fin de ordenar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros dentro de nuestras aguas jurisdiccionales y de conformidad con los compromisos internacionales suscritos por Costa Rica, para asegurar la participación, el desarrollo y los beneficios legítimos para la flota pesquera comercial y deportiva costarricense; así como la disponibilidad de la materia prima necesaria para la industria enlatadora de atún instalada en el país, se hace necesario la presente medida de ordenación y la creación de un programa de investigación sobre atún y especies afines en Costa Rica.



13.-Que previa consulta con los diferentes sectores involucrados y teniendo presente los datos oficiales de captura, desembarque y utilización de los recursos objetivo y la necesidad de elevar la condición productiva y competitiva de los pescadores y la industria asociada, se concluye la necesidad de establecer medidas de ordenación tendientes a minimizar los conflictos generados por las interacciones entre las diferentes pesquerías sobre el recurso atún y las especies afines.



14.-Que el establecimiento de medidas de ordenación establecidas en este Decreto, procuran mejorar los conocimientos sobre las pesquerías de atún y especies afines.



15.-Que es interés del Estado costarricense crear condiciones espaciales y especiales para el fomento de la actividad pesquera nacional, de manera que se garantice el cumplimiento de los preceptos jurídicos que se derivan de los artículos 6 y 50 de la Constitución Política.



Decretan:



ORDENAMIENTO PARA EL APROVECHAMIENTO



DE ATÚN Y ESPECIES AFINES EN LA ZONA



ECONÓMICA EXCLUSIVA DEL OCÉANO



PACÍFICO COSTARRICENSE



text-indent:24.0pt'>Artículo 1º-El objeto del presente decreto es establecer medidas de ordenamiento para el aprovechamiento del atún y especies afines, entendiéndose estas como las definidas en el artículo I de la Convención de Antigua, del 13 de febrero de 2009, en la Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico costarricense.




Ficha articulo



Artículo 2º-El ordenamiento espacial para el aprovechamiento de atún y especies afines, se establecen las siguientes áreas:



a) Un polígono costero que parte de las 12 millas náuticas y hasta las 40 millas náuticas, a partir y a lo largo, de la línea de costa del Océano Pacífico Costarricense.



b) Un polígono de amortiguamiento de 5 millas náuticas a partir de las 40 millas náuticas. Esta área conforma un espacio de transición entre el polígono costero y el resto del entorno marino, que actúa como zona de contención ante el impacto directo de la pesca con mayor capacidad tecnológica sobre los recursos pesqueros que están siendo regulados.



c) Un polígono oceánico, comprendido en el área situada dentro de las siguientes coordenadas geográficas: desde la intersección del paralelo 7° norte con el límite este de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Costa Rica y desde ahí con rumbo oeste sobre el paralelo 7 ° norte hasta su intersección con el meridiano 88° oeste y desde ahí siguiendo sobre el meridiano 88° oeste, con rumbo sur, hasta su intersección con el paralelo 5° norte y desde ahí con rumbo este, siguiendo el paralelo 5° norte hasta intersectar el límite este de la ZEE de Costa Rica.



d) Un polígono especial comprendido desde el paralelo 4° norte hasta el límite sur de la Zona Económica Exclusiva Costarricense, en donde se establecen regulaciones para el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros de dicha área, por considerarse una zona de reclutamiento de atún y especies afines.




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Artículo 3º-Se excluye del presente Decreto el área comprendida por el Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos, así como cualquier otra área marina protegida establecida legalmente que se regirán por la legislación correspondiente. Así como las Áreas Marinas de Pesca Responsable, que se rigen por sus regulaciones particulares.




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Artículo 4º-En el área comprendida en el Artículo 2, Inciso A) del presente Decreto, se permitirá la pesca comercial Mediana Escala, pesca comercial Avanzada, la pesca Turística y la pesca comercial Semi Industrial, conforme a lo establecido en las respectivas licencias de pesca. Igualmente se incluye la pesca Deportiva. No se permitirá la pesca de atún con red de cerco.




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Artículo 5º-El Incopesca en un plazo máximo de 36 meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, establecerá las medidas de regulación pesquera para aquellos con embarcaciones autorizadas a realizar faenas de pesca, en el área contemplada en el Artículo 2, inciso A) del presente Decreto.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°  40007 del 3 de noviembre de 2016)




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Artículo 6º-En el área comprendida en el Artículo 2, incisos c) y d) del presente Decreto, se permite únicamente la pesca comercial avanzada que utilicen como arte de pesca el palangre con línea madre de monofilamento. También se permite la pesca con caña, curricán, cuerda de mano, siempre y cuando se utilice anzuelo circular. En un plazo de 12 meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto; y con fundamento en el análisis de información recabada se evaluará la eliminación del reinal de acero en "el chilillo" para la pesca con palangre.




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Artículo 7º-En el área comprendida en el Artículo 2, Inciso A), B), C) y D) del presente Decreto, se prohíbe la pesca con red de cerco.




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Artículo 8º-El Incopesca, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en un plazo máximo de 36 meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, desarrollará un proceso de construcción para la identificación de gestión que permita el manejo del espacio oceánico, definido en el Artículo 2 inciso d, del presente Decreto. Lo anterior, por medio del diálogo con los representantes de la industria atunera nacional y el sector pesquero comercial y deportivo, para establecer las medidas de manejo que permitan la protección del reclutamiento de atún y especies afines.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)




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Artículo 9º-A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Incopesca por medio de la Dirección General Técnica, implementará un programa de seguimiento de las medidas de ordenación establecidas en este Decreto. Cada dos años se realizará un proceso de evaluación participativo de los resultados de las medidas de ordenación pesquera establecidas en el presente Decreto.




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Artículo 10º-El Incopesca desarrollará y pondrá en ejecución en el plazo de 48 meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto el programa de investigación sobre la pesquería del atún que contemple el comportamiento de movimientos migratorios y la utilización que realiza el atún del hábitat oceánico; utilizando para ello la tecnología de marcas de archivo. A efectos de implementar este programa se deberá gestionar la colaboración de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), del sector académico, además de la participación de la flota cerquera, palangrera, deportiva y turística, así como de la industria de proceso. Para efectos de lo anterior el Incopesca realizará informes de avance del programa en mención, de forma anual, a partir del año 2017.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016 y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Gaceta N° 91 del 16 de mayo de 2017.)




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Artículo 11.- Las embarcaciones de la flota pesquera comercial mediana escala y la flota pesquera comercial avanzada, que realicen las actividades o faenas de pesca de atún y especies afines dentro de las áreas establecidas en el artículo 2 incisos a), b), c) y d), del presente Decreto; deberán obligatoriamente cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:



a) Contar con licencia de pesca vigente, la cual deberá mantenerse bajo esa condición durante todo el tiempo que se realicen las actividades o faenas de pesca.



b) Cada embarcación deberá identificar su palangre colocando la matrícula de las embarcaciones, al menos cada dos boyas, o en cada una de las radioboyas, o utilizando placas que permitan identificar la propiedad de las artes de pesca.



c) Las embarcaciones deberán mantener en todo momento un libro de operaciones de pesca y registrar toda la información del viaje de pesca en dicho libro, que en ella se solicita, incluyendo entre otras, el objetivo del viaje de pesca, los equipos y alistos de la embarcación al momento del zarpe, las posiciones de los lances de pesca, incluyendo el inicio y el fin de cada uno, las capturas de las especies realizadas por lance de pesca, el destino que se le dio a la captura y cantidades desembarcadas por especie en el puerto de arribo. Nombre del capitán y la tripulación y cualquier otra información importante del viaje de pesca.



Para efectos de hacer cumplir con lo anterior, el Incopesca contará con el plazo de treinta y seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto para su implementación.



(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016,y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 91 del 16 de mayo de 2017)




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Artículo 12.-La Unidad de Monitoreo y Seguimiento Satelital del Incopesca, vigilará mediante su plataforma tecnológica, que las embarcaciones con dispositivos de seguimiento satelital cumplan con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.




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Artículo 13.-La Junta Directiva del Incopesca podrá otorgar excepcionalmente una autorización de pesca a determinadas embarcaciones atuneras con red de cerco, para que puedan ingresar al área descrita en el Artículo 2 inciso c), del presente Decreto; con el objeto de satisfacer el volumen faltante de atún capturado en aguas nacionales, necesaria para la operación de la industria atunera nacional, para lo cual el representante legal de dicha industria deberá remitir nota de solicitud ante la Junta Directiva del Incopesca. Adicionalmente deberá presentar declaración jurada, en la cual se determine el faltante de atún para procesamiento con base en los inventarios de atún existentes en la planta y los requerimientos de producto para la comercialización.



La autorización se otorgará en un plazo máximo de diez días hábiles, en respuesta a la solicitud expresa de la industria procesadora de atún, por razones que sean justificadas, productiva y económicamente, demostrando la necesidad de abastecimiento de atún capturado en aguas nacionales para ser utilizado como materia prima para la industria atunera nacional.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018213 del 23 de setiembre de 2020, se declaró sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que es válido otorgar las licencias, si hay estudios técnico-científicos, fidedignos y actuales.")




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Artículo 14.-El otorgamiento de licencias de pesca de atún con red de cerco de bandera extranjera, se dará a aquellas embarcaciones que descarguen la totalidad de sus capturas, con el objeto de satisfacer la demanda de atún capturado en aguas nacionales para ser utilizado como materia por la industria atunera procesadora nacional, bajo condiciones de competitividad de mercado.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018213 del 23 de setiembre de 2020, se declaró sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que es válido otorgar las licencias, si hay estudios técnico-científicos, fidedignos y actuales.")




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Artículo 15.-Toda embarcación pesquera comercial avanzada, deberá recibir y llevar un observador a bordo durante las faenas de pesca, según lo disponga el Incopesca en coordinación con las instituciones competentes. El observador a bordo, registrará las labores y acontecimientos que se generen como producto de la faena de pesca. El armador, el capitán y la tripulación deberán colaborar con el observador en todas las labores que deba realizar y facilitarán la información que se solicite en los formularios o protocolos de recolección de información que deba completar el observador. En todo momento se deberá respetar la integridad personal, moral y física del observador.



El Incopesca en un plazo máximo de 36 meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, establecerá el Programa Nacional de Observadores a Bordo, el cual deberá ser implementado por parte de la flota pesquera comercial avanzada, a partir de la entrada en vigencia de dicho Programa.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)




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Artículo 16.-Todas las embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comercial avanzada deberán llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital, compatible con la plataforma de seguimiento satelital que tiene el Incopesca.



A efectos de la instalación de los dispositivos de Seguimiento Satelital o balizas a las embarcaciones de la flota pesquera costarricense, se establece un máximo de 36 meses para la flota comercial avanzada y para la flota comercial de mediana escala un máximo de 90 meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para su debida implementación.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43438 del 4 de marzo del 2022)



(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)




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Artículo 17.-Para el caso de embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comerciales avanzada, el capitán de la embarcación y su tripulación deberán completar en un plazo no mayor a treinta y seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el curso sobre técnicas apropiadas de liberación de tortugas marinas y otras especies marinas no objetivo de pesca, que impartirá el Incopesca. Para efectos de recibir la capacitación supracitada, el capitán o el tripulante de la embarcación pesquera, deberá inscribirse en el Departamento de Extensión y Capacitación del Incopesca y el requisito de estar inscrito como pescador activo, para lo cual deberá de presentar el carné de pescador vigente y constancia del armador de que es capitán o parte de la tripulación de la embarcación objeto de este artículo.



(Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)




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Artículo 18.-Los capitanes y la tripulación de las embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comerciales avanzada, deberán llevar en cada viaje de pesca desenganchador de anzuelos, cortador de anzuelos y pascón para extraer la tortuga del agua al barco, que permita poner en práctica la manipulación de tortugas marinas anzueladas y su reanimación y liberación de forma segura. Adicionalmente deberán llevar un registro de las interacciones de la pesca con tortugas, mamíferos y aves marinas.




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Artículo 19.-Las faltas o infracciones a las regulaciones establecidas en el presente Decreto o a las medidas y disposiciones sobre el manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos serán sancionadas de conformidad con la Ley N° 4573, Código Penal, la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento.




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Artículo 20.- El Estado realizará un proceso de ordenamiento pesquero, el cual será liderado por el Incopesca con el apoyo del MAG y MINAE, en el marco del Ordenamiento Espacial Marino que se defina.



Los objetivos y principios del presente Decreto Ejecutivo serán evaluados cada dos años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Asimismo, el Incopesca informará cada seis meses a la Presidencia de la República y al MAG sobre los avances de cumplimiento de las disposiciones contempladas en esta norma. La evaluación y los informes permitirán valorar la efectiva implementación este Decreto, con el fin de realizar los ajustes necesarios del ordenamiento pesquero que se implementas y así aprovechar de forma sostenible y responsable los recursos pesqueros de la Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico Costarricense.



 (Así reformado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016 y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 91 del 16 de mayo de 2017)




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Artículo 21.-El Incopesca deberá adoptar las medidas que permitan la aplicación del presente Decreto, en ejercicio de sus competencias legales; sin menoscabo de la coordinación interinstitucional que deberá existir entre dicho Instituto, el MAG y el MINAE; así como con otras instituciones competentes.



(Así reformado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)




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Artículo 22.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 38329-MAG de 29 de abril del 2014.




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Artículo 23.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de octubre del dos mil catorce.




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Transitorio 1°-Aquellas licencias de pesca para embarcaciones atuneras con redes de cerco, extranjeras o nacionales, que se hubieren otorgado o estuvieren vigentes en cuanto a su plazo al momento de publicación del presente Decreto, mantendrán su vigencia y condiciones de aprovechamiento del recurso pesquero y sus efectos, hasta su vencimiento, de conformidad con Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento.




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Transitorio 2º-Aquellas embarcaciones de pesca comercial de mediana escala y pesca comercial avanzada, en las cuales a la entrada en vigencia del plazo que se establece en el artículo 16 del presente Decreto, se encuentren realizando sus faenas de pesca sin que el armador les haya instalado el dispositivo de seguimiento satelital, se les permitirá por una única vez su arribo a puerto, sin que se haga acreedor a una sanción.




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Transitorio 3º-Para los efectos de cumplir lo establecido en los Artículos 13 y 14 del presente Decreto, el Incopesca elaborará en coordinación con las instituciones competentes y representantes de la industria atunera nacional y del sector palangrero, un protocolo para determinar el desabasto de materia prima de origen nacional para la industria atunera nacional en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.




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Fecha de generación: 18/11/2024 05:47:39
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