Texto Completo acta: FEB8A
Nº
38681-MAG-MINAE
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
text-indent:35.4pt'> Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos
3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Nº 7291, que
ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
publicado en La Gaceta Nº 134 del 15 de julio de 1992, Alcance Nº 10; la
Ley Nº 8059, que aprueba el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de
Peces Transzonales y Altamente Migratorios, publicado
en La Gaceta Nº 24 del 2 de febrero del 2001; la Ley Nº 8712, Convención
para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicada
en La Gaceta Nº 64 del 1 de abril del 2009; la Ley Nº 6227, Ley General
de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 7064, Ley de
Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 29 de abril de 1987; la Ley Nº 7384,
Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura del 16 de
marzo de 1994, la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1º de marzo de
2005; la Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995 y la
Ley N° 7788, Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo N°
27919-MAG, Código de Conducta para la Pesca Responsable del 16 de diciembre de
1998, Decreto Ejecutivo N° 37587-MAG, Aprobación y Oficialización del Plan
Nacional de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura de 25 de enero del 2013.
Considerando:
1º-Que el Estado ejerce una soberanía completa y
exclusiva, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, en sus
aguas territoriales, en una distancia de doce millas a partir de la línea de
bajamar y ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su
territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea,
que se denomina Zona Económica Exclusiva, a fin de proteger, conservar y
explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en
las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con los
principios del Derecho Internacional.
2º-Que
la Convención de las Nacionales Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), en
su Artículo 56 reafirma los derechos de soberanía de los Estados sobre la Zona
Económica Exclusiva con los fines de exploración, explotación, conservación y
administración de los recursos naturales.
3º-Que
desde 1949, como miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical
(CIAT), el Estado costarricense participa en la gestión de los recursos
pesqueros, en el Océano Pacífico Oriental (OPO), asegurando la conservación y
el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de túnidos
y especies afines.
4º-Que
la Convención de Antigua como instrumento del derecho internacional que
gobierna la CIAT, establece que nada en dicha Convención perjudicará ni
menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños
relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración de
los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción
nacional, tal y como se establece en la CONVEMAR.
5º-Que
de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado debe
garantizar el desarrollo de las actividades pesqueras, en la forma que genere
el mayor beneficio para los ciudadanos, organizando y estimulando la producción
y el más adecuado reparto de la riqueza en sano equilibrio entre el Derecho al
desarrollo de las comunidades y el Derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
6º-Que
el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, obliga al Estado, a través de sus
instituciones a la intervención y aplicación del Principio Precautorio y
Preventivo, cuando exista pérdida, peligro o amenaza de daños graves o
inminentes a los elementos de la biodiversidad. Así mismo en razón de su
objetivo de conservación de la diversidad biológica se deben establecer medidas
que reduzcan el impacto de las pesquerías sobre las poblaciones de
elasmobranquios, tiburones, tortugas, picudos y mamíferos marinos.
7º-Que
de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nº 7384 del 16 de marzo de 1994,
Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y Nº 8436
del 01 de marzo del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura, corresponde al Incopesca dictar las medidas que normen y regulen el
aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con la
disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros, pero en relación
directa con las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector pesquero
costarricense, fundamentado en estudios científicos, técnicos, económicos o
sociales.
8º-Que
las medidas de ordenamiento pesquero integradas a un ordenamiento espacial
marino deben entenderse como disposiciones dinámicas, sustentadas en la mejor
evidencia científica, la aplicación del principio precautorio y la necesidad de
garantizar la sostenibilidad de los recursos y de los sectores productivos
dependientes de éstos.
9º-Que
si bien en el marco de la CIAT se han adoptado medidas de ordenamiento
adecuadas para asegurar la sustentabilidad de las pesquerías de cerco y
palangre en el Océano Pacífico Oriental, OPO, Costa Rica tiene la obligación de
desarrollar en sus aguas, medidas compatibles con las de la CIAT para un manejo
responsable de sus intereses pesqueros respecto de los túnidos
y especies afines.
10.-Que
la mejor evidencia científica disponible, derivada de investigaciones y datos
significativos, han revelado una interacción importante en ciertas áreas
oceánicas dentro de la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica, entre la pesca
de atún con palangre, y la pesca de atún con red de cerco, particularmente en
la captura y aprovechamiento de atunes grandes. Lo cual evidencia la necesidad
de implementar medidas de regulación de las pesquerías para asegurar un mejor
rendimiento de las capturas de la flota pesquera nacional, al igual que la
reducción de los conflictos entre las diferentes pesquerías; asegurando el
suministro de la materia prima requerida por la industria procesadora nacional
y el beneficio neto a nivel del país.
11.-Que
en Costa Rica no existe una flota cerquera de bandera
nacional, pero la Industria procesadora enlatadora de
atún se abastece de las embarcaciones de bandera extranjera que faenan en la
zona económica exclusiva y en altamar.
12.-En
razón de lo indicado y con el fin de ordenar el aprovechamiento sostenible de
los recursos pesqueros dentro de nuestras aguas jurisdiccionales y de
conformidad con los compromisos internacionales suscritos por Costa Rica, para
asegurar la participación, el desarrollo y los beneficios legítimos para la
flota pesquera comercial y deportiva costarricense; así como la disponibilidad
de la materia prima necesaria para la industria enlatadora
de atún instalada en el país, se hace necesario la presente medida de
ordenación y la creación de un programa de investigación sobre atún y especies
afines en Costa Rica.
13.-Que
previa consulta con los diferentes sectores involucrados y teniendo presente
los datos oficiales de captura, desembarque y utilización de los recursos
objetivo y la necesidad de elevar la condición productiva y competitiva de los
pescadores y la industria asociada, se concluye la necesidad de establecer
medidas de ordenación tendientes a minimizar los conflictos generados por las
interacciones entre las diferentes pesquerías sobre el recurso atún y las
especies afines.
14.-Que
el establecimiento de medidas de ordenación establecidas en este Decreto,
procuran mejorar los conocimientos sobre las pesquerías de atún y especies
afines.
15.-Que
es interés del Estado costarricense crear condiciones espaciales y especiales
para el fomento de la actividad pesquera nacional, de manera que se garantice
el cumplimiento de los preceptos jurídicos que se derivan de los artículos 6 y
50 de la Constitución Política.
Decretan:
ORDENAMIENTO PARA EL APROVECHAMIENTO
DE ATÚN Y ESPECIES AFINES EN LA ZONA
ECONÓMICA EXCLUSIVA DEL OCÉANO
PACÍFICO COSTARRICENSE
text-indent:24.0pt'> Artículo 1º-El objeto del presente decreto es
establecer medidas de ordenamiento para el aprovechamiento del atún y especies
afines, entendiéndose estas como las definidas en el artículo I de la
Convención de Antigua, del 13 de febrero de 2009, en la Zona Económica
Exclusiva del Océano Pacífico costarricense.
Ficha articulo
Artículo
2º-El ordenamiento espacial para el aprovechamiento de atún y especies afines,
se establecen las siguientes áreas:
a) Un
polígono costero que parte de las 12 millas náuticas y hasta las 40 millas náuticas,
a partir y a lo largo, de la línea de costa del Océano Pacífico Costarricense.
b) Un
polígono de amortiguamiento de 5 millas náuticas a partir de las 40 millas
náuticas. Esta área conforma un espacio de transición entre el polígono costero
y el resto del entorno marino, que actúa como zona de contención ante el
impacto directo de la pesca con mayor capacidad tecnológica sobre los recursos
pesqueros que están siendo regulados.
c) Un
polígono oceánico, comprendido en el área situada dentro de las siguientes
coordenadas geográficas: desde la intersección del paralelo 7° norte con el
límite este de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Costa Rica y desde ahí con
rumbo oeste sobre el paralelo 7 ° norte hasta su intersección con el meridiano
88° oeste y desde ahí siguiendo sobre el meridiano 88° oeste, con rumbo sur,
hasta su intersección con el paralelo 5° norte y desde ahí con rumbo este,
siguiendo el paralelo 5° norte hasta intersectar el límite este de la ZEE de
Costa Rica.
d) Un
polígono especial comprendido desde el paralelo 4° norte hasta el límite sur de
la Zona Económica Exclusiva Costarricense, en donde se establecen regulaciones
para el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros de dicha área, por
considerarse una zona de reclutamiento de atún y especies afines.
Ficha articulo
Artículo 3º-Se excluye del presente Decreto el área
comprendida por el Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo
Montes Submarinos, así como cualquier otra área marina protegida establecida
legalmente que se regirán por la legislación correspondiente. Así como las
Áreas Marinas de Pesca Responsable, que se rigen por sus regulaciones
particulares.
Ficha articulo
Artículo
4º-En el área comprendida en el Artículo 2, Inciso A) del presente Decreto, se
permitirá la pesca comercial Mediana Escala, pesca comercial Avanzada, la pesca
Turística y la pesca comercial Semi Industrial,
conforme a lo establecido en las respectivas licencias de pesca. Igualmente se
incluye la pesca Deportiva. No se permitirá la pesca de atún con red de cerco.
Ficha articulo
Artículo 5º-El Incopesca en un plazo máximo de 36 meses, a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto, establecerá las medidas de regulación
pesquera para aquellos con embarcaciones autorizadas a realizar faenas de
pesca, en el área contemplada en el Artículo 2, inciso A) del presente Decreto.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
6º-En el área comprendida en el Artículo 2, incisos c) y d) del presente
Decreto, se permite únicamente la pesca comercial avanzada que utilicen como
arte de pesca el palangre con línea madre de monofilamento. También se permite
la pesca con caña, curricán, cuerda de mano, siempre y cuando se utilice
anzuelo circular. En un plazo de 12 meses, contados a partir de la publicación
del presente Decreto; y con fundamento en el análisis de información recabada
se evaluará la eliminación del reinal de acero en "el chilillo" para la pesca
con palangre.
Ficha articulo
Artículo
7º-En el área comprendida en el Artículo 2, Inciso A), B), C) y D) del presente
Decreto, se prohíbe la pesca con red de cerco.
Ficha articulo
Artículo 8º-El Incopesca, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y
Energía (MINAE), en un plazo máximo de 36 meses, a partir de la vigencia del
presente Decreto, desarrollará un proceso de construcción para la
identificación de gestión que permita el manejo del espacio oceánico, definido
en el Artículo 2 inciso d, del presente Decreto. Lo anterior, por medio del
diálogo con los representantes de la industria atunera nacional y el sector
pesquero comercial y deportivo, para establecer las medidas de manejo que
permitan la protección del reclutamiento de atún y especies afines.
(Así reformado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
9º-A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Incopesca por medio de la Dirección General Técnica,
implementará un programa de seguimiento de las medidas de ordenación
establecidas en este Decreto. Cada dos años se realizará un proceso de
evaluación participativo de los resultados de las medidas de ordenación
pesquera establecidas en el presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo 10º-El Incopesca
desarrollará y pondrá en ejecución en el plazo de 48 meses contados a partir de
la entrada en vigencia de este Decreto el programa de investigación sobre la
pesquería del atún que contemple el comportamiento de movimientos migratorios y
la utilización que realiza el atún del hábitat oceánico; utilizando para ello
la tecnología de marcas de archivo. A efectos de implementar este programa se
deberá gestionar la colaboración de la Comisión Interamericana del Atún
Tropical (CIAT), del sector académico, además de la participación de la flota cerquera, palangrera, deportiva y
turística, así como de la industria de proceso. Para efectos de lo anterior el Incopesca realizará informes de avance del programa en
mención, de forma anual, a partir del año 2017.
(Así reformado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016 y corregido mediante
Fe de Erratas y publicada en la Gaceta N° 91 del 16 de mayo de 2017.)
Ficha articulo
Artículo 11.- Las
embarcaciones de la flota pesquera comercial mediana escala y la flota pesquera
comercial avanzada, que realicen las actividades o faenas de pesca de atún y
especies afines dentro de las áreas establecidas en el artículo 2 incisos a),
b), c) y d), del presente Decreto; deberán obligatoriamente cumplir con los
siguientes requisitos y condiciones:
a)
Contar con licencia de pesca vigente, la cual deberá mantenerse bajo esa condición
durante todo el tiempo que se realicen las actividades o faenas de pesca.
b) Cada
embarcación deberá identificar su palangre colocando la matrícula de las
embarcaciones, al menos cada dos boyas, o en cada una de las radioboyas, o utilizando placas que permitan identificar la
propiedad de las artes de pesca.
c) Las
embarcaciones deberán mantener en todo momento un libro de operaciones de pesca
y registrar toda la información del viaje de pesca en dicho libro, que en ella
se solicita, incluyendo entre otras, el objetivo del viaje de pesca, los
equipos y alistos de la embarcación al momento del
zarpe, las posiciones de los lances de pesca, incluyendo el inicio y el fin de
cada uno, las capturas de las especies realizadas por lance de pesca, el destino
que se le dio a la captura y cantidades desembarcadas por especie en el puerto
de arribo. Nombre del capitán y la tripulación y cualquier otra información
importante del viaje de pesca.
Para efectos de hacer cumplir con lo anterior, el Incopesca contará con el plazo de treinta y seis meses
contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto para su
implementación.
(Así reformado el
inciso c) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de
noviembre de 2016,y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta
N° 91 del 16 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo 12.-La Unidad de Monitoreo y Seguimiento
Satelital del Incopesca, vigilará mediante su
plataforma tecnológica, que las embarcaciones con dispositivos de seguimiento
satelital cumplan con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo
13.-La Junta Directiva del Incopesca podrá otorgar excepcionalmente una
autorización de pesca a determinadas embarcaciones atuneras con red de cerco,
para que puedan ingresar al área descrita en el Artículo 2 inciso c), del presente
Decreto; con el objeto de satisfacer el volumen faltante de atún capturado en
aguas nacionales, necesaria para la operación de la industria atunera nacional,
para lo cual el representante legal de dicha industria deberá remitir nota de
solicitud ante la Junta Directiva del Incopesca. Adicionalmente deberá
presentar declaración jurada, en la cual se determine el faltante de atún para
procesamiento con base en los inventarios de atún existentes en la planta y los
requerimientos de producto para la comercialización.
La
autorización se otorgará en un plazo máximo de diez días hábiles, en respuesta
a la solicitud expresa de la industria procesadora de atún, por razones que
sean justificadas, productiva y económicamente, demostrando la necesidad de
abastecimiento de atún capturado en aguas nacionales para ser utilizado como
materia prima para la industria atunera nacional.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018213 del 23 de setiembre de
2020, se declaró sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que es
válido otorgar las licencias, si hay estudios técnico-científicos, fidedignos y
actuales.")
Ficha articulo
Artículo
14.-El otorgamiento de licencias de pesca de atún con red de cerco de bandera
extranjera, se dará a aquellas embarcaciones que descarguen la totalidad de sus
capturas, con el objeto de satisfacer la demanda de atún capturado en aguas nacionales
para ser utilizado como materia por la industria atunera procesadora nacional,
bajo condiciones de competitividad de mercado.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018213 del 23 de setiembre de
2020, se declaró sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que es
válido otorgar las licencias, si hay estudios técnico-científicos, fidedignos y
actuales.")
Ficha articulo
Artículo 15.-Toda embarcación
pesquera comercial avanzada, deberá recibir y llevar un observador a bordo
durante las faenas de pesca, según lo disponga el Incopesca
en coordinación con las instituciones competentes. El observador a bordo,
registrará las labores y acontecimientos que se generen como producto de la
faena de pesca. El armador, el capitán y la tripulación deberán colaborar con
el observador en todas las labores que deba realizar y facilitarán la
información que se solicite en los formularios o protocolos de recolección de
información que deba completar el observador. En todo momento se deberá
respetar la integridad personal, moral y física del observador.
El Incopesca en un plazo máximo de 36 meses a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, establecerá el Programa
Nacional de Observadores a Bordo, el cual deberá ser implementado por parte de
la flota pesquera comercial avanzada, a partir de la entrada en vigencia de
dicho Programa.
(Así reformado por el artículo 5°
del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 16.-Todas las embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comercial avanzada deberán llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital, compatible con la plataforma
de seguimiento satelital
que tiene el Incopesca.
A efectos de la instalación de los dispositivos
de Seguimiento Satelital o balizas a las embarcaciones de la flota pesquera
costarricense, se establece un máximo de 36 meses para la flota comercial avanzada
y para la flota comercial de mediana escala un máximo de 90 meses a partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto para su debida implementación.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43438 del 4 de marzo
del 2022)
(Así reformado por
el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre
de 2016)
Ficha articulo
Artículo 17.-Para el caso de
embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comerciales avanzada,
el capitán de la embarcación y su tripulación deberán completar en un plazo no
mayor a treinta y seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto, el curso sobre técnicas apropiadas de liberación de tortugas
marinas y otras especies marinas no objetivo de pesca, que impartirá el Incopesca.
Para efectos de recibir la capacitación supracitada,
el capitán o el tripulante de la embarcación pesquera, deberá inscribirse en el
Departamento de Extensión y Capacitación del Incopesca
y el requisito de estar inscrito como pescador activo, para lo cual deberá de
presentar el carné de pescador vigente y constancia del armador de que es
capitán o parte de la tripulación de la embarcación objeto de este artículo.
(Así reformado por el artículo 7°
del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
18.-Los capitanes y la tripulación de las embarcaciones pesqueras comerciales
de mediana escala y comerciales avanzada, deberán llevar en cada viaje de pesca
desenganchador de anzuelos, cortador de anzuelos y pascón para extraer la tortuga del agua al barco, que
permita poner en práctica la manipulación de tortugas marinas anzueladas y su reanimación y liberación de forma segura.
Adicionalmente deberán llevar un registro de las interacciones de la pesca con
tortugas, mamíferos y aves marinas.
Ficha articulo
Artículo
19.-Las faltas o infracciones a las regulaciones establecidas en el presente
Decreto o a las medidas y disposiciones sobre el manejo, conservación y
aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos serán sancionadas de
conformidad con la Ley N° 4573, Código Penal, la Ley N° 8436, Ley de Pesca y
Acuicultura y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Estado realizará un proceso de ordenamiento pesquero, el
cual será liderado por el Incopesca con el apoyo del
MAG y MINAE, en el marco del Ordenamiento Espacial Marino que se defina.
Los objetivos y principios del presente Decreto Ejecutivo
serán evaluados cada dos años, a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto. Asimismo, el Incopesca informará cada seis
meses a la Presidencia de la República y al MAG sobre los avances de
cumplimiento de las disposiciones contempladas en esta norma. La evaluación y
los informes permitirán valorar la efectiva implementación este Decreto, con el
fin de realizar los ajustes necesarios del ordenamiento pesquero que se
implementas y así aprovechar de forma sostenible y responsable los recursos
pesqueros de la Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico Costarricense.
(Así reformado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016 y corregido mediante Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 91 del 16 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo 21.-El Incopesca deberá adoptar las medidas que permitan la
aplicación del presente Decreto, en ejercicio de sus competencias legales; sin
menoscabo de la coordinación interinstitucional que deberá existir entre dicho Instituto,
el MAG y el MINAE; así como con otras instituciones competentes.
(Así reformado por
el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
22.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 38329-MAG de 29 de abril del 2014.
Ficha articulo
Artículo
23.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los nueve días del mes de octubre del dos mil catorce.
Ficha articulo
Transitorio 1°-Aquellas
licencias de pesca para embarcaciones atuneras con redes de cerco, extranjeras
o nacionales, que se hubieren otorgado o estuvieren vigentes en cuanto a su plazo
al momento de publicación del presente Decreto, mantendrán su vigencia y
condiciones de aprovechamiento del recurso pesquero y sus efectos, hasta su
vencimiento, de conformidad con Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura y su
reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
2º-Aquellas embarcaciones de pesca
comercial de mediana escala y pesca comercial avanzada, en las cuales a la
entrada en vigencia del plazo que se establece en el artículo 16 del presente Decreto,
se encuentren realizando sus faenas de pesca sin que el armador les haya
instalado el dispositivo de seguimiento satelital, se les permitirá por una
única vez su arribo a puerto, sin que se haga acreedor a una sanción.
Ficha articulo
Transitorio
3º-Para los efectos de cumplir lo
establecido en los Artículos 13 y 14 del presente Decreto, el Incopesca elaborará en coordinación con las instituciones
competentes y representantes de la industria atunera nacional y del sector
palangrero, un protocolo para determinar el desabasto de materia prima de
origen nacional para la industria atunera nacional en un plazo de dos meses a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 05:47:39
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