Texto Completo acta: 110506
N° 9238
(Nota de Sinalevi: De conformidad con la resolución RES-SUB-DGA-040-2016
del 19 de julio del 2016, de la Dirección General de Aduanas, el presente
instrumento entró en vigencia el 1° de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
decreto ejecutivo N° 38433 del 30 de abril del 2014, la República de Costa Rica
ratifica el presente Tratado)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el
Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Cali, Colombia, el 22 de mayo
de 2013. El texto es el siguiente:
PREÁMBULO
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, en lo
sucesivo denominadas las "Partes", decididos a:
FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación
entre sus pueblos;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y
conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
FOMENTAR la creación de oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de
sus pueblos en sus respectivos territorios con el objeto de reducir la pobreza;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios
producidos en sus respectivos territorios;
CONTRIBUIR a la integración económica regional;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus
mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las
inversiones en sus territorios;
RECONOCER que la promoción y protección de inversiones de una Parte en el
territorio de la otra Parte contribuirá al incremento del flujo de inversiones
y estimulará la actividad comercial de beneficio mutuo;
EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;
PROMOVER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores
innovadores de sus economías;
FACILITAR el comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes,
transparentes y previsibles para sus importadores y exportadores;
PROMOVER la transparencia en el comercio internacional y la inversión;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden público;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así
como de otros tratados de los cuales sean parte; y
RECONOCER que Colombia como miembro de la Comunidad Andina y Costa Rica como
miembro del Sistema de la Integración Centroamericana, son sujetos de derechos
y obligaciones en el marco de sus respectivos procesos de integración,
HAN ACORDADO, en búsqueda de lo anterior, concluir el siguiente Tratado de Libre
Comercio (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo"):
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES Y
DEFINICIONES GENERALES
SECCIÓN A: DISPOSICIONES
INICIALES
ARTÍCULO 1.1: ESTABLECIMIENTO
DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO
Las Partes del presente Acuerdo,
de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la
OMC
y el Artículo
V del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios de la OMC,
establecen una zona de
ARTÍCULO 1.2: RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
1 .Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas
conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y
los acuerdos a los que hace referencia el párrafo 1, el presente Acuerdo
prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario
en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 1.3: ALCANCE DE LAS
OBLIGACIONES
Cada Parte asegurará
la adopción de todas las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.
SECCIÓN B: DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.4: DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo
distinto:
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 de la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 de la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio de la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de
1994;
Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;
1Para mayor certeza, Acuerdo sobre los ADPIC incluye
cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del
Acuerdo sobre los ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con
el Acuerdo sobre la OMC.
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la
OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones significa el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias de la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios de la OMC;
arancel aduanero significa cualquier arancel o cargo de
cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una
mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas
importaciones o en relación con las mismas. Un "arancel aduanero" no incluye
cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad
con el Artículo III del GATT de 1994;
(b)derecho antidumping, derecho
compensatorio o medida
de salvaguardia que se aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el
Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y el Acuerdo sobre
Salvaguardias, según sea el caso;
(c)derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el Artículo VIII del
GATT de 1994;
capítulo significa los primeros dos dígitos del número de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio
establecida bajo el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un
gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier
combinación de estos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta
o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de
mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u
organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de
lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones,
fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, empresas
conjuntas, y otras formas de asociación;
GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
medida incluye cualquier medida adoptada por una
Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, procedimiento, decisión o
disposición administrativa, requisito, práctica, o en cualquier otra forma;
mercancía significa cualquier producto, artículo o
material;
mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se
entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e
incluye las mercancías originarias de esa Parte;
mercancía originaria significa que califica de conformidad con las
reglas de origen establecidas en el
Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
nacional significa una persona natural que tiene la
nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1-A o un residente
permanente de una Parte;
NMF significa Nación más Favorecida;
nivel central del gobierno significa el nivel nacional de gobierno;
nivel local de gobierno significa para:
(a)Colombia, los departamentos, distritos y municipios; y
(b) Costa Rica, las municipalidades;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
partida significa los primeros cuatro dígitos del
número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de
Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número
de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; y
territorio significa, para una Parte, el territorio de
esa Parte tal como se establece en el Anexo 1-A.
ANEXO 1-A
DEFINICIONES ESPECÍFICAS PARA CADA PARTE
Para los efectos del
presente Acuerdo, a menos que se
especifique algo distinto:
persona natural que tiene la nacionalidad de una
Parte significa:
(a) con respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por
adopción, conforme lo determina el Artículo 96 de la Constitución Política de
Colombia; y
(b) con respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en los
Artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa
Rica.
territorio2 significa:
2 Para mayor certeza, la definición y referencias a
"territorio" contenidas en el presente Acuerdo se aplican exclusivamente para propósitos
de determinar el ámbito geográfico de aplicación del mismo.
(a) con respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental
como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción de conformidad con su Constitución Política, su
derecho interno y el Derecho Internacional, incluyendo tratados internacionales
aplicables; y
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el
espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva
o jurisdicción especial de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica y el Derecho Internacional.
ANEXO 1-B OBJETIVOS DEL ACUERDO
Los objetivos del presente Acuerdo son
los siguientes:
(a)
estimular
la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
(b) contribuir, mediante la eliminación de barreras
al comercio, al desarrollo y expansión armónicos del
comercio entre las Partes y facilitar la circulación transfronteriza de
mercancías y servicios entre ellas;
(c)
promover
condiciones de libre competencia en la
zona de libre comercio;
(d)
aumentar
las oportunidades de
inversión en los
territorios de las Partes; y
(e) crear procedimientos eficaces en el marco del presente Acuerdo para
su aplicación y cumplimiento, su
administración conjunta y para prevenir y resolver controversias.
Ficha articulo
CAPÍTULO 2
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS
AL MERCADO
ARTÍCULO 2.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, el presente Capítulo se aplica al comercio de mercancías
de una Parte.
SECCIÓN A: TRATO NACIONAL
ARTÍCULO 2.2: TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte,
de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas, y para ese fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del
mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-A.
SECCIÓN B: ELIMINACIÓN ARANCELARIA ARTÍCULO
2.3: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna
Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún
arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.
2. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, cada
Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la
otra Parte, de conformidad con el Anexo 2-B.
3. El programa de eliminación arancelaria previsto en el presente
Capítulo no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén
identificadas como tales en partidas o subpartidas
del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas
mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas,
o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber
sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus
características o sus especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.
4. A solicitud de cualquier Parte, se realizarán consultas para
considerar la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados
de conformidad con el Anexo 2-B.
5. No obstante el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un
acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a
los mercados de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o
categoría definida en el Anexo 2-B para tal mercancía, cuando sea aprobado por
las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
6. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al
nivel establecido en el Anexo 2-B; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
SECCIÓN C: REGÍMENES
ESPECIALES ARTÍCULO
2.4: EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles
aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros
existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos
beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o
implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de
aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
ARTÍCULO 2.5: ADMISIÓN TEMPORAL
DE MERCANCÍAS
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles
aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluyendo equipo para investigación científica,
actividades médicas, prensa o
televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y de
cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio
o profesión de una persona que califica para entrada temporal de
acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración en exhibiciones,
ferias, reuniones o eventos similares;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de
la persona interesada y por motivos que
su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la
admisión temporal más allá del período fijado inicialmente de conformidad con
su legislación.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles
aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a
que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un
nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de
negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su
territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza o garantía en un monto que no exceda
los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación
definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el párrafo (a),
o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte
pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con
el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte de conformidad con su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una
Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y
cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía, más
cualquier otro cargo o sanción establecida de conformidad con su legislación.
5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el
despacho expedito de las mercancías admitidas conforme al presente Artículo. En
la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa
mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está
solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada
simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo el
presente Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por
el que fue admitida.
7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de
una mercancía admitida de conformidad con el presente Artículo, no sea
responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas
satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida,
dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga
lícita.
8. Sujeto al Capítulo 12 (Inversión) y al Capítulo 13 (Comercio
Transfronterizo de Servicios), ninguna Parte podrá:
(a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte
internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte,
salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón
de que el puerto de entrada del vehículo
o contenedor sea diferente al de salida;
(c) condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier
fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su
territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) exigir que el vehículo o el
transportista que traiga
a su territorio
un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo
vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de
remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.
ARTÍCULO 2.6: MERCANCÍAS
REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía,
independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio,
después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio
de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas
reparaciones o alteraciones pudieron haberse efectuado en el territorio de la
Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que,
independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio
de la otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para los efectos del presente Artículo, "reparación o alteración" no
incluye una operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una
mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
ARTÍCULO 2.7: IMPORTACIÓN LIBRE
DE ARANCELES ADUANEROS PARA MUESTRAS COMERCIALES DE VALOR INSIGNIFICANTE Y
MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS
Cada Parte autorizará la importación libre de aranceles aduaneros a
muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad
impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su
origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de
mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro
país no Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en
paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar
impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa
mayor.
SECCIÓN D: MEDIDAS NO ARANCELARIAS ARTÍCULO
2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en el
presente
Acuerdo,
ninguna
Parte
podrá adoptar o mantener
alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de
cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto
lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier
otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo
permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de
derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento
de un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el
Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18
del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el
Anexo 2-A.
4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de
importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra
Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación
con un distribuidor en su territorio.
5. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de
una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión
o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
ARTÍCULO 2.9: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible
con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación
de la OMC (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo sobre Licencias de
Importación"). Para tal efecto, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y sus
notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte
integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará a
la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento
de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de
licencias de importación existentes, dentro de los 60 días anteriores a su vigencia.
Una notificación proporcionada bajo el presente Artículo:
(a) deberá incluir la información establecida en el Artículo 5 del
Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
(b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación
es compatible con el presente Acuerdo.
4. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias de
importación a una mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una
notificación de conformidad con el párrafo 2 o 3, según corresponda.
ARTÍCULO 2.10: CARGAS Y
FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT
de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier
naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un
impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el
Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios),
impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se
limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una
protección indirecta a las mercancías nacionales, ni un impuesto a las
importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. Para tal efecto, el
Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el
presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluyendo los
derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier
mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet,
una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la
importación o exportación.
ARTÍCULO 2.11:
IMPUESTOS Y OTRAS CARGAS A LA EXPORTACIÓN
Salvo lo dispuesto en
el Anexo 2-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen u otra
carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte.
SECCIÓN E: OTRAS MEDIDAS ARTÍCULO
2.12: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO
Los derechos y obligaciones de las Partes
con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus
notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo
XVII
del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante
del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.13: VALORACIÓN
ADUANERA
1. El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesor regirán
las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio
recíproco. Para tal efecto, el Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier
acuerdo sucesor, se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo,
mutatis mutandis.
2. La legislación aduanera de cada Parte cumplirá con el Artículo VII
del GATT de 1994 y el Acuerdo de Valoración Aduanera.
SECCIÓN F: AGRICULTURA
ARTÍCULO 2.14: ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y COBERTURA
La presente Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por
una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.
ARTÍCULO 2.15: SUBSIDIOS A LA
EXPORTACIÓN AGRÍCOLA
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de
los subsidios a la
exportación de mercancías
agrícolas y deberán
trabajar
conjuntamente con
miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su
reintroducción bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la
exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la
otra Parte.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si una Parte
mantiene, introduce o reintroduce una subvención a la exportación de una
mercancía incluida en el Anexo 2-B, la Parte importadora solicitará por escrito
a la Parte exportadora el inicio de consultas para verificar la existencia o no
del subsidio a las exportaciones. Si luego de 90 días de la solicitud de
consultas, se confirma la existencia del subsidio y la Parte exportadora no lo
suspende, la Parte importadora podrá incrementar la tasa arancelaria a las
importaciones al arancel NMF aplicado por el período en que se mantenga el
subsidio a la exportación. Para que el arancel adicional sea eliminado, la otra
Parte proveerá información detallada sobre el subsidio aplicado que demuestre
que cumple con lo dispuesto en el presente Artículo. Lo anterior, sin perjuicio
del derecho de las Partes a hacer uso del mecanismo previsto en el Capítulo 18
(Solución de Controversias).
SECCIÓN G: DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 2.16: COMITÉ DE COMERCIO
DE MERCANCÍAS
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías (en lo
sucesivo denominado el "Comité"), integrado por representantes de cada Parte.
2. Las reuniones del Comité, y de cualquier Grupo de Trabajo Ad Hoc,
serán presididos por representantes del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo de Colombia y del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica, o sus
sucesores.
3. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:
(a) monitorear la implementación y administración del presente Capítulo;
(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del
presente Capítulo, cuando corresponda;
(c) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a
través de consultas sobre la ampliación
y la aceleración de la
eliminación arancelaria
bajo el presente
Acuerdo, y otros
asuntos que sean apropiados;
(d) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en
especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y,
si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(e) proporcionar a la Comisión asesoría y recomendaciones sobre
necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos al presente Capítulo;
(f) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado
vigente para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo el presente
Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto
entre:
(i) la nomenclatura del Sistema Armonizado vigente y el Anexo 2-B; y
(ii) las nomenclaturas nacionales y el Anexo 2-B;
(g) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier
diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con
la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado;
(h) establecer Grupos de Trabajo Ad-Hoc con mandatos específicos; y
(i) tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.
4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por
lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas.
La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo, las Partes
podrán efectuar reuniones extraordinarias.
5. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado
por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el
territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la
reunión.
6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité
tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.
7. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.
8. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo Ad-Hoc sobre el Comercio de
Mercancías Agrícolas, el cual reportará al Comité. Con el fin de discutir sobre
cualquier asunto relacionado con el acceso a mercados para mercancías
agrícolas, este grupo se reunirá a solicitud de una Parte, a más tardar 30 días
después de presentada la solicitud.
SECCIÓN H: DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.17: DEFINICIONES
Para los efectos del presente Capítulo:
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de una
mercancía o a la
producción de otra mercancía;
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que
requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los
que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano
administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en el
territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en
el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas
sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales,
materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover,
publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer
publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo
alguno;
mercancías admitidas temporalmente
para propósitos deportivos
significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o
entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en el cual son
admitidas;
mercancías agrícolas significan aquellas mercancías referidas en el Artículo 2
del
Acuerdo sobre la
Agricultura de la OMC;
muestras comerciales de valor
insignificante significan
muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no
más de un dólar de Estados Unidos de América (US$ 1) o en el monto equivalente
en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o
tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no
sea el de muestras;
mercancías destinadas a
exhibición o demostración
incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas y grabaciones
publicitarias significan los
medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten
esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el
funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por
una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que
tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero
no para su difusión al público en general;
requisito de desempeño significa un requisito de:
(a) exportar un determinado
volumen o porcentaje de mercancías
o servicios;
(b) sustituir mercancías o
servicios importados con
mercancías o servicios de la
Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que una persona beneficiada con una
exención de aranceles aduaneros o una licencia de
importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la
Parte que otorga
la exención de aranceles aduaneros o la licencia de
importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas
domésticamente;
(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles
aduaneros o licencia
de importación produzca
mercancías o servicios en el
territorio de la Parte
que otorga la
exención de aranceles aduaneros o
la licencia de
importación, con un determinado nivel o porcentaje de
contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier
forma el volumen
o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de
entrada de divisas,
pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la
producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un
material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente
es exportada;
subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a dicho término
en el Artículo 1 (e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo
cualquier modificación de dicho Artículo; y
transacciones consulares significan los requisitos por los que las
mercancías de una Parte, destinadas a la exportación al territorio de la otra
Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte
importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener
facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales,
certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del
embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o
en relación con la misma.
Ficha articulo
CAPÍTULO 3
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS
DE ORIGEN
SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN
ARTÍCULO 3.1: MERCANCÍAS
ORIGINARIAS
Salvo que se disponga lo contrario en el presente Capítulo, una
mercancía es originaria cuando:
(a) es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de
una o ambas Partes, según se define en el Artículo 3.2;
(b) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de
materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación
arancelaria, el valor de contenido regional u otras reglas de origen
específicas contenidas en el Anexo 3-A; o
(c) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir
exclusivamente de materiales originarios,
y cumpla con las demás disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 3.2: MERCANCÍAS
TOTALMENTE OBTENIDAS O ENTERAMENTE PRODUCIDAS
Para los efectos del Artículo 3.1(a), las siguientes mercancías serán
consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de
una o ambas Partes:
(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el
territorio de una o ambas Partes;
(b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas
Partes;
(c) mercancías obtenidas de animales vivos criados en el territorio de
una o ambas Partes;
(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o
acuicultura en el territorio de una o ambas Partes;
(e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar o del
lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por un barco registrado o
matriculado en una Parte y que enarbole su bandera;
(f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica registrados o
matriculados en una
Parte y que
enarbolen su bandera, exclusivamente a partir de las mercancías
señaladas en el párrafo (e);
(g) minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del
suelo, aguas, lecho o subsuelo marino en el territorio de una o ambas Partes;
(h) mercancías diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas
vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo
marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos
para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) operaciones de manufactura conducidas en el territorio de una o
ambas Partes; o
(ii) mercancías usadas
recolectadas en el
territorio de una o
ambas Partes,
siempre que dichos desechos o
desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y
(j) mercancías producidas en una o ambas Partes exclusivamente a partir
de las mercancías señaladas en los párrafos (a) al (i).
ARTÍCULO 3.3: VALOR DE CONTENIDO
REGIONAL
1. El valor de contenido regional (en lo sucesivo denominado "VCR") de
una mercancía será calculado sobre la base del siguiente método:
VT - VMN
VCR = -------------------------- x 100
VT
donde:
VCR: es el valor de contenido
regional, expresado como porcentaje;
VT: es el valor de
transacción de la mercancía, ajustado sobre una base FOB; y
VMN: es el valor de los materiales no originarios.
2. El valor de los materiales no originarios será:
(a) el valor de transacción ajustado sobre una base CIF al momento de la
importación del material; o
(b) el primer precio determinable pagado o por pagar por los materiales
no originarios en el territorio de la Parte donde se realizó el proceso o
transformación. Cuando el productor de una mercancía adquiere materiales no
originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluirá el
flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el
transporte del material, desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se
encuentre ubicado el productor.
3. Los valores referidos anteriormente serán determinados de conformidad
con el Acuerdo de Valoración Aduanera.
ARTÍCULO 3.4: OPERACIONES O
PROCESOS MÍNIMOS
1. Las operaciones o procesos que, individualmente o combinados entre
sí, no confieren origen a una mercancía son los siguientes:
(a) operaciones para asegurar la preservación de mercancías en buenas
condiciones durante su transporte y almacenamiento;
(b) agrupación o fraccionamiento de bultos;
(c) operaciones de empaque, desempaque o reempaque
para la venta al por menor;
(d) sacrificio de animales;
(e) lavado, limpieza y eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u
otros revestimientos;
(f) planchado o prensado de productos textiles;
(g) simples1 operaciones de
pintura y pulido;
1 Para
los efectos del presente Artículo, simple significa actividades que no
necesitan ni habilidades especiales ni las máquinas, aparatos y equipos
especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin
embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química, según se define este
último término en el Anexo 3-A.
(h) desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales
y arroz;
(i) simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y
cajas y la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación simple
de envasado;
(j) colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos
distintivos similares en la mercancía o en su envase;
(k) simple mezcla de productos; mezcla de azúcar con cualquier material;
las operaciones de coloración o de aroma del azúcar o terrones de azúcar; la
molienda total o parcial de cristales de azúcar;
(l) simple ensamble de partes de las mercancías para constituir una
mercancía completa o el desensamble de mercancías en sus piezas;
(m) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y
vegetales;
(n) afilado, triturado simple o corte simple; o
(o) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación
(incluyendo formación de juegos de artículos).
2. Las disposiciones del presente Artículo prevalecerán sobre las reglas
de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A.
ARTÍCULO 3.5: MATERIAL INTERMEDIO
Cuando un material intermedio es utilizado en la producción de una
mercancía, no se tomará en cuenta los materiales no originarios contenidos en dicho
material intermedio para propósito de la determinación del origen de la
mercancía.
ARTÍCULO 3.6: ACUMULACIÓN
1. Las mercancías o materiales originarios del territorio de una Parte,
incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio
de esa otra Parte.
2. Una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el
territorio de una o ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la
mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 3.1 y todos los
demás requisitos aplicables del presente Capítulo.
3. Cuando cada Parte haya establecido un acuerdo comercial preferencial
con un mismo país o un mismo grupo de países no Parte, las mercancías o
materiales de dicho país o grupo de países no Parte, incorporados en el
territorio de una Parte, podrán ser considerados como originarios del
territorio de esa Parte, siempre que se cumpla con las reglas de origen
aplicables para esa mercancía o material bajo el presente Acuerdo.
4. Para la aplicación del párrafo 3, cada Parte deberá haber acordado
disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el país o grupo
de países no Parte, así como las condiciones que las Partes consideren
necesarias para efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 3.7: DE MINIMIS
1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los
materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el
cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, no excede
el 10% del valor FOB de la mercancía.
2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1, esté sujeta a un
requisito de cambio de clasificación arancelaria y de valor de contenido
regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluirá en el
cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.
3. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios
utilizados en la producción de mercancías clasificadas en los Capítulos 1 a 24
del Sistema Armonizado, a menos que estén clasificadas en una subpartida
distinta de la de las mercancías cuyo origen está determinado según el presente
Artículo.
4. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios
clasificados en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilizan en la producción
de las mercancías clasificadas en las partidas 15.01 a 15.08 o 15.11 a 15.15
del Sistema Armonizado.
5. No obstante el párrafo 1, una mercancía del sector textil y
confección clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no
sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la
producción del componente de la mercancía que determina su clasificación
arancelaria no sufren el cambio de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 3-A, será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas
estas fibras o hilados en ese componente no excede el 10% del peso total de
dicho componente.
6. En todos los casos, la mercancía deberá cumplir con todos los demás
requisitos aplicables del presente Capítulo.
ARTÍCULO 3.8: MERCANCÍAS Y
MATERIALES FUNGIBLES
1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, cualquier
mercancía o material fungible se determinará por:
(a) una separación física de las mercancías o materiales; o
(b) un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora.
2. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el
párrafo 1, para una mercancía o material fungible en particular, continuará
siendo utilizado para esas mercancías o materiales, durante el año fiscal de la
persona que seleccionó el método de manejo de inventario.
ARTÍCULO 3.9: ACCESORIOS,
REPUESTOS Y HERRAMIENTAS
1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con la mercancía,
se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se
tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía cumplen el correspondiente cambio
de clasificación arancelaria, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la
mercancía y no se hayan
facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por
separado en la propia factura; y
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o
herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el
párrafo 1 serán considerados como materiales originarios o no originarios,
según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
ARTÍCULO 3.10: JUEGOS O SURTIDOS
DE MERCANCÍAS
1. Si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como
resultado de la aplicación de la Regla General Interpretativa 3 del Sistema
Armonizado, el juego o surtido será considerado como originario sólo si cada
mercancía en el juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como
las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables del presente
Capítulo.
2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es
originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o
surtido no excede el 15% del valor FOB del juego o surtido.
ARTÍCULO 3.11: ENVASES Y MATERIAL
DE EMPAQUE PARA LA VENTA AL POR MENOR
1. Cuando los envases y materiales de empaque para la venta al por menor
estén clasificados con la mercancía, no se tomará en cuenta para la determinación
del origen de la mercancía.
2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases para la
venta al por menor será tomado en cuenta para la determinación del origen de
las mercancías, según sea el caso.
ARTÍCULO 3.12: CONTENEDORES Y
MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE
Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no se tomarán en
cuenta para la determinación del origen de la mercancía.
ARTÍCULO 3.13: MATERIALES
INDIRECTOS
1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, los materiales
indirectos se considerarán como originarios independientemente del lugar de su
producción.
2. Materiales indirectos significan artículos utilizados en la
producción de una mercancía que no se incorporan físicamente ni forman parte de
esta, incluyendo:
(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos
de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y
edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados
en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
(g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía,
pero cuyo uso en la producción de la
mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción.
ARTÍCULO 3.14: TRÁNSITO Y
TRANSBORDO
Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria, si
la mercancía:
(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra
operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o
cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas
condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o
(b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el
territorio de un país no Parte.
SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS DE
ORIGEN
ARTÍCULO 3.15: CERTIFICACIÓN DE
ORIGEN
1. El importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial
basado en un certificado de origen escrito o electrónico, establecido en el
Anexo 3-B, emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a
solicitud del exportador.
2. El certificado de origen al que se refiere el párrafo 1, tendrá una
validez de un año a partir de la fecha de su emisión.
3. El certificado de origen cubrirá una o más mercancías de un sólo
embarque.
4. El exportador de la mercancía que solicita un certificado de origen
deberá presentar todos los documentos necesarios que prueben el carácter
originario de la mercancía en cuestión, según sea requerido por la autoridad
competente. Asimismo, el exportador debe comprometerse a cumplir los demás
requisitos aplicables al presente Capítulo.
5. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen,
el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente que lo
emitió, un duplicado del certificado original sobre la base de la factura de
exportación o cualquier otra prueba que hubiese servido como base para la
expedición del certificado de origen original, que tenga en su poder el
exportador.
6. El duplicado emitido de conformidad
con el párrafo anterior deberá tener en el campo de observaciones la frase
"DUPLICADO del Certificado de Origen número [.] de fecha [.]", con el fin de
que el período de validez sea contabilizado desde el día señalado.
(Nota de Sinalevi: Mediante la decisión
N° 14 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio con el
Gobierno de la República de Colombia de fecha 05/07/2019, sobre el certificado
de origen y diferencias en la clasificación arancelaria, aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 41928 del 5 de agosto de 2019, se decidió aclarar lo
siguiente: "...cuando se importen
mercancías bajo trato arancelario preferencial, amparadas por un certificad0 de
origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de
la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se
estará sujeto a lo siguiente:
a) En los casos en que, por la enmienda del Sistema
Armonizado vigente en la Parte exportadora, la clasificación arancelaria que se
señale én 'el certificado de origen difiera de la
clasificación
arancelaria contenida en la declaración de
importación, se considerará como válido dicho certificado de origen hasta que
realice la actualizadión del Sistema Armonizado que
corresponda.
Lo anterior, siempre que la descripción de la
mercancía señalada en el mismo coincida con la contenida en la declaración de
importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a
despacho. En estos casos se deberá indicar en la casilla 10 de observaciones
del certificado de origen, el número de la enmienda vigente de la Parte
exportadora, a la cual corresponde la clasificación arancelaria indicada en la
casilla 6.
b) En los casos en que las autoridades competentes
de cada una de las Partes hayan emitido un criterio de clasificación
arancelaria para una misma mercancía y dichos criterios difieran entre sí,
prevalecerá la clasificación arancelaria de la Parte importadora. Sin embargo,
en el momento que se presente la discrepancia en la clasificación arancelaria,
la autoridad competente de la Parte importadora deberá considerar como válido
el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya declarado la
clasificación arancelaria determinada por la Parte exportadora, siempre que la
descripción de las mercancías declaradas en dicho certificado permita la
identificación plena de las mercancías presentadas para su despacho aduanero y
se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte
importadora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable
únicamente para esa operación, y para importaciones subsecuentes prevalecerá el
criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo. En
estos casos se deberá indicar en la casilla 6 del certificado de origen la
clasificación arancelaria del país importador y en la casilla 10 de
observaciones, el acto administrativo de la autoridad competente de la Parte
importadora a través del cual se emitió el criterio de clasificación
arancelaria de la mercancía.")
ARTÍCULO 3.16: NOTIFICACIONES
1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará
a la otra Parte un registro de los nombres de los funcionarios acreditados para
emitir certificados de origen, así como muestras de las firmas e impresiones de
los sellos utilizados por la autoridad competente para la emisión de
certificados de origen.
2. Cualquier cambio en el registro señalado en el párrafo 1 será
notificado por escrito a la otra Parte. El cambio entrará en vigor 15 días
después de recibida la notificación o en un plazo posterior señalado en dicha
notificación.
ARTÍCULO 3.17: OBLIGACIONES
RELACIONADAS A LAS IMPORTACIONES
1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, cada
Parte requerirá que un importador, que solicita el trato arancelario preferencial
en su territorio:
(a) declare en el documento aduanero de importación, sobre la base de un
certificado de origen, que la mercancía califica como originaria de la otra
Parte;
(b) tenga en su poder el certificado de origen al momento en que se realiza
la declaración a la que se refiere el párrafo (a);
(c) tenga en su poder documentos que certifiquen que se han cumplido los
requisitos establecidos en el Artículo 3.14; y
(d) proporcione el certificado de origen, así como toda la documentación
indicada en el párrafo (c) a la autoridad aduanera, cuando esta lo requiera.
2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con
cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará el trato
arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de la otra
Parte para la cual se hubiera solicitado la preferencia.
3. Cuando el certificado de origen presente errores de forma que no
generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en el
mismo, tales como errores mecanográficos, podrán ser aceptadas por la autoridad
aduanera de la Parte importadora.
4. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad
aduanera de la Parte importadora al momento de la importación, por presentar
omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma que no incidan en
el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, dicha autoridad
aduanera no negará el trato arancelario preferencial. En este caso, la
autoridad aduanera de la Parte importadora solicitará al importador, por única
vez y de forma improrrogable, la presentación de un nuevo certificado de origen
en un término de 15 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de
recepción de la notificación de dicha omisión o error y podrá autorizar el
levante, previa adopción de las medidas que considere necesarias para
garantizar el interés fiscal, de acuerdo con su legislación.
5. Concluido el plazo establecido en el párrafo 4, si no se ha
presentado un nuevo certificado de origen correctamente emitido, la Parte
importadora negará el trato arancelario preferencial, y de haberse adoptado
medidas para garantizar el interés fiscal, procederá a ejecutarlas.
6. En caso de presentar un nuevo certificado de origen correctamente
emitido y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, se
procederá a levantar las medidas en un plazo no mayor a 90 días, contados a
partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de liberación de
las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora,
pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales.
ARTÍCULO 3.18: OBLIGACIONES
RELACIONADAS A LAS EXPORTACIONES
1. El exportador que haya solicitado un certificado de origen, deberá
proveer o hacer los arreglos para que el productor provea, a solicitud de la
autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por
dicho productor en la fabricación de las mercancías en el marco de un proceso
de verificación de conformidad con el Artículo 3.24.
2. Cada Parte dispondrá que:
(a) un exportador a quien se le ha emitido un certificado de origen
notificará prontamente y por escrito a la autoridad aduanera de la Parte
importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador,
cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de ese certificado;
y
(b) si un exportador entregó un certificado de origen que contiene o
está basado en información falsa y con el mismo se exportaron mercancías
calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a
sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que se
aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y
reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en
relación con una importación.
3. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar un
certificado de origen que contiene o está basado en información incorrecta si
voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad aduanera de la Parte
importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al
importador, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya
iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control, de
conformidad con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 3.19: REEMBOLSO DE LOS
DERECHOS DE ADUANA
Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte,
sin que el importador de la mercancía haya solicitado el trato arancelario
preferencial al momento de la importación, el importador podrá solicitar, a más
tardar un año después de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de
importación, el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso, como resultado
de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la
autoridad aduanera:
(a) el certificado de origen, que deberá cumplir con las disposiciones
establecidas en el Artículo 3.15; y
(b) otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, de conformidad
con la legislación de la Parte importadora.
ARTÍCULO 3.20: DOCUMENTOS DE
SOPORTE
Los documentos empleados para demostrar que las mercancías amparadas por
un certificado de origen son consideradas como mercancías originarias y cumplen
con los requerimientos del presente Capítulo, pueden incluir, inter alia, los siguientes:
(a) evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o
productor para obtener las mercancías referidas, contenida por ejemplo en sus
cuentas o la contabilidad interna;
(b) documentos que prueben la condición de originarios de los materiales empleados;
(c) documentos que prueben el
trabajo o procesamiento de los materiales empleados; o
(d) certificados de origen que prueban la condición de originarios de
los materiales empleados.
ARTÍCULO 3.21: PRESERVACIÓN DEL
CERTIFICADO DE ORIGEN
Y DOCUMENTOS DE SOPORTE
1. Un exportador que solicita la emisión de un certificado de origen
deberá mantener por un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la
fecha de su emisión, los documentos referidos en el Artículo 3.20.
2. La autoridad competente de la Parte exportadora que emite el
certificado de origen deberá mantener una copia del certificado de origen por
un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la fecha de su
emisión.
3. Un importador que solicita el tratamiento preferencial para una
mercancía deberá mantener, por un período de por lo menos cinco años desde la
fecha de importación de la mercancía, la documentación relacionada a la importación
incluyendo el certificado de origen.
ARTÍCULO 3.22:
EXCEPCIONES A LA
OBLIGACIÓN DE LA
PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE
ORIGEN
1. Las Partes no requerirán un certificado de origen que demuestre que
una mercancía es originaria cuando se trate de:
(a) una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de mil
dólares de Estados Unidos de América (US$ 1,000) o su equivalente en moneda
nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; o
(b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora
haya eximido el requisito de presentación del certificado de origen.
2. El párrafo 1 no se aplicará a importaciones, incluyendo las
fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de
evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación del presente
Capítulo.
ARTÍCULO 3.23: COOPERACIÓN ENTRE
AUTORIDADES
1. En caso de que surjan dudas sobre la autenticidad u otros elementos relacionados
con el llenado del certificado de origen, incluyendo el criterio de origen, la
autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir, mediante solicitud
escrita, información a la autoridad competente de la Parte exportadora, con la
finalidad de verificar lo anterior. La respuesta a la solicitud estará basada
en la información entregada por el exportador al momento de la emisión del
certificado de origen.
2. En este caso, la autoridad competente de la Parte exportadora,
dispondrá de un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud, para proporcionar la información solicitada.
3. En caso que la autoridad aduanera de la Parte importadora no reciba
la información solicitada dentro del plazo establecido o persistan las dudas
sobre los elementos del certificado de origen, podrá iniciar un proceso de
verificación de conformidad con el Artículo 3.24.
4. En caso que la autoridad competente de la Parte exportadora no
reconozca la autenticidad del certificado de origen, la autoridad aduanera de
la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a las
mercancías amparadas por el certificado de origen objeto de revisión.
ARTÍCULO 3.24: PROCESO DE
VERIFICACIÓN
1. A fin de determinar si una mercancía importada por una Parte desde la
otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad competente de
la Parte importadora podrá realizar una verificación de origen a través de:
(a) solicitudes escritas de información al exportador o productor;
(b) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor;
(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el
territorio de la otra Parte, con el propósito de observar las instalaciones y
el proceso productivo de la mercancía y revisar los registros relacionados con el origen,
incluyendo libros contables y cualquier
tipo de documentos de soporte indicados en el Artículo 3.20. La autoridad
competente de la Parte exportadora podrá participar en estas visitas, en
calidad de observador; o
(d) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.
2. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar el
inicio del proceso de verificación al exportador, productor e importador y
enviar una copia de la notificación a la autoridad competente de la Parte
exportadora.
3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad aduanera de la
Parte importadora que lleve a cabo la verificación de origen notificará por
correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio que haga constar
la recepción de la notificación y de las solicitudes escritas de información,
los cuestionarios y visitas a los exportadores o productores.
4. Para los efectos de los párrafos 1(a) y 1(b), el exportador o
productor deberá responder la solicitud de información o cuestionario realizado
por la autoridad aduanera de la Parte importadora, dentro de un período de 30
días contados desde su fecha de recepción. Durante dicho plazo, el exportador o productor podrá, por una sola
vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora la
prórroga del mismo, la cual no puede ser superior a 30 días adicionales. Si
dentro del periodo establecido, el exportador o productor no completa
debidamente el cuestionario, no proporciona la información solicitada o no
responde, la autoridad aduanera de la Parte importadora negará el trato
arancelario preferencial para la mercancía en cuestión.
5. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora haya recibido la
respuesta de la solicitud escrita de información o el cuestionario a que se
refieren los párrafos 1(a) y 1(b), dentro del plazo correspondiente, y estime
que requiere mayor información para comprobar el origen de la mercancía objeto
de verificación, podrá realizar una nueva solicitud al exportador o productor,
la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud de información adicional.
6. El importador en un plazo de 30 días contados a partir de la
notificación de inicio del proceso de verificación de origen, podrá aportar los
documentos, pruebas o manifestaciones que consideren pertinentes.
Adicionalmente, podrá solicitar por una sola vez y por escrito una prórroga a
la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no podrá ser superior a 30
días. El solo hecho de que el importador no aporte documentos, pruebas o
manifestaciones, no será motivo suficiente para que la autoridad aduanera
niegue el trato arancelario preferencial.
7. Para los efectos del párrafo 1(c), la autoridad aduanera de la Parte
importadora deberá notificar por escrito tal solicitud, al menos 30 días antes
de la visita de verificación al
exportador o productor.
En caso que
el exportador o
productor no otorgue
su consentimiento por escrito para la visita en un plazo de 15 días
contados desde la fecha de recepción de la notificación, la autoridad aduanera
de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a la mercancía
en cuestión. La solicitud de la visita se comunicará a la autoridad competente
de la Parte exportadora.
8. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de
conformidad con el párrafo 7, podrá solicitar por una sola vez, dentro de los
15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la postergación
de la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor a 30 días a partir
de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que
acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y el exportador o el
productor. Para estos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora
deberá comunicar la postergación de la visita a la autoridad competente de la
Parte exportadora.
9. Una Parte no negará el trato arancelario preferencial con fundamento
exclusivamente en la postergación de la visita de verificación.
10. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de
la visita, que contendrá los hechos por ella constatados, y de ser el caso, un
listado de la información o documentación recabada. Dicha acta podrá ser
firmada por el productor o exportador. En caso que el productor o exportador se
nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho, no afectando la
validez de la visita.
11. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá, en un plazo no
mayor a 365 días a partir de la fecha de recepción de la notificación del
inicio del proceso de verificación, notificar por escrito al exportador o
productor de los resultados de la determinación de origen de la mercancía,
incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación. Asimismo
deberá enviar una copia a la autoridad competente de la Parte exportadora.
12. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo 11, sin que la
autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una determinación de
origen, se procederá a aceptar el trato
arancelario preferencial correspondiente a la mercancía objeto de verificación.
13. La autoridad aduanera de la Parte importadora notificará por escrito
al importador el resultado del proceso de verificación de origen, el cual
deberá ser acompañado de los fundamentos
de hecho y derecho para la determinación, respetando la confidencialidad de la
información proporcionada por el exportador o productor.
14. Si como resultado de un proceso de verificación de origen, de conformidad
con el presente Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora
determina que la mercancía no califica como originaria, negará el trato
arancelario preferencial a la mercancía objeto de verificación. Asimismo, dicha
autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario
preferencial a cualquier importación subsecuente de mercancías idénticas que
hayan sido producidas por el mismo productor, hasta que se demuestre ante la
autoridad aduanera de la Parte importadora que las mercancías califican como
originarias según las disposiciones del presente Capítulo.
15. La suspensión del trato arancelario preferencial, de conformidad con
el párrafo 14, será comunicada por la autoridad aduanera de la Parte
importadora al exportador o productor, importador y a la autoridad competente
de la Parte exportadora, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que
justifiquen su determinación, y respetando la confidencialidad de la
información.
ARTÍCULO 3.25: SANCIONES
Cada Parte mantendrá o adoptará sanciones penales, civiles o
administrativas por infracciones relacionadas con las disposiciones del
presente Capítulo, conforme a su legislación.
ARTÍCULO 3.26: RECURSOS DE
REVISIÓN Y APELACIÓN
Cada Parte asegurará, respecto de sus actos administrativos relacionados
con la determinación de origen, que los importadores, exportadores o
productores tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o
dependencia que dictó el acto administrativo; y
(b) un nivel de revisión judicial del acto administrativo.
ARTÍCULO 3.27: CONFIDENCIALIDAD
1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la
confidencialidad de la información entregada en el marco de un proceso de
verificación de origen.
2. Dicha información no deberá ser divulgada sin el consentimiento
expreso de quien la entregue, excepto en el caso que esta sea requerida en el
contexto de un proceso judicial o administrativo.
3. Cualquier violación a la confidencialidad de la información deberá
ser tratada de acuerdo con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 3.28: FACTURACIÓN POR UN
TERCER PAÍS
Cuando se trate de una importación de mercancías originarias de
conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, la factura que se presenta
al momento de la importación podrá ser expedida por una persona ubicada en el
territorio de un país no Parte. En dicho caso, esto deberá reflejarse en el
certificado de origen, conforme a lo establecido en el Anexo 3-B.
ARTÍCULO 3.29: REGLAMENTACIONES
UNIFORMES
1. Las Partes podrán establecer, a la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden,
reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y
administración del presente Capítulo, las cuales podrán ser adoptadas por la
Comisión.
2. Una vez acordadas las reglamentaciones uniformes, cada Parte las
pondrá en vigencia, incluyendo toda modificación o adición a estas, a más
tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier
otro plazo que estas acuerden.
ARTÍCULO 3.30: ENVÍO Y RECEPCIÓN
DE CERTIFICADOS DE ORIGEN ELECTRÓNICO
1. El certificado de origen electrónico:
(a) solo será válido si está firmado digitalmente por un funcionario de la
autoridad competente, designado al efecto;
(b) tendrá un número único con el cual se podrá identificar
individualmente cada certificado; y
(c) será intercambiado entre las autoridades competentes por un medio
electrónico previamente acordado.
2. El procedimiento para el envío y recepción del certificado de origen
electrónico se incluye en el Anexo 3-C.
ARTÍCULO 3.31: DEFINICIONES
Para los efectos del presente Capítulo:
acuicultura significa el cultivo o crianza de especies
acuáticas, incluyendo, entre otros: peces, moluscos, crustáceos, otros
invertebrados y plantas, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, a
partir de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas. Se
realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos naturales
o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las
actividades de poblamiento o siembra, y repoblamiento o resiembra, cultivo, así
como las actividades de investigación y el procesamiento de los productos provenientes
de dicha actividad;
autoridad aduanera significa:
(a) para el caso
de Colombia, la
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales; y
(b) para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas; o sus
sucesores;
autoridad competente significa:
(a) para el caso
de Colombia, la
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales; y
(b) para el caso de Costa Rica, la Promotora de Comercio Exterior de
Costa Rica (PROCOMER);
o sus sucesores;
CIF significa el valor de transacción de la mercancía
importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de
entrada en el país de importación, independientemente del medio de transporte;
contenedores y materiales de
embalaje para embarque significa
mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no
incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la
venta al por menor;
exportador significa una persona ubicada en el territorio
de una Parte desde el cual la mercancía es exportada;
FOB significa el
valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte
hasta el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de
transporte;
importador significa una persona ubicada en el territorio
de una Parte hacia el cual la mercancía es importada;
material significa una mercancía que es utilizada en la
producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente,
materia prima, parte o pieza;
material intermedio significa un material originario que es
producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa
mercancía;
mercancía significa cualquier producto, artículo o
material;
mercancía no originaria o
material no originario significa
una mercancía o un material que no es originario de conformidad con el presente
Capítulo;
mercancías o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son
intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas
y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;
mercancías idénticas significa mercancías idénticas, según se
define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados
significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado y adoptado en el
territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos,
costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de
estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas,
prácticas y procedimientos detallados;
producción significa el cultivo, extracción, cosecha,
pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, o
ensamblado de una mercancía; y
productor significa una persona que se involucra en la
producción de una mercancía en el territorio de una Parte.
(*) ANEX03-A
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
PARTE I
NOTAS GENERALES IN TERP RETATIVAS
1. Para los
propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en el presente
Anexo:
Sección significa una sección del
Sistema Armonizado.
Capítulo significa un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos.
Partida significa un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.
Subpartida significa un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.
2. La regla de
origen específica o el conjunto de reglas de origen específicas que se aplica a
una partida o subpartida se establece al lado de la partida o subpartida.
3. Un requisito de
cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no
originarios.
4. Cuando una
partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será
suficiente cumplir con una de ellas.
5. Cuando una regla
de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria
y la regla esté escrita ·de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a
nivel de capítulo, partida o subpartida, cada Parte interpretará que la regla
de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones
arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria.
6. Cuando una regla
se refiere a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo",
cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o
subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo
de partidas o subpartidas establecidas en la regla.
PARTE II. REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
(del Capítulo 1 al 5)
CAPÍTULO 1: ANIMALES VIVOS
01.01-01.06
|
- Un cambio a la
partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 2: CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
02.01-02.02
|
- Un cambio a la
partida 02.01 a 02.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la Partida
01.02 .
|
02.03
|
- Un cambio a la
partida 02.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.
|
02.04-02.05
|
- Un cambio a la
partida 02.04 a 02.05 desde cualquier otro capítulo.
|
0206.10-0206.29
|
- Un cambio a la
subpartida 0206.1 O a 0206.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 01.02.
|
0206.30-0206.49
|
- Un cambio a la
subpartida 0206.30 a 0206.49 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 01.03.
|
0206.80-0206.90
|
- Un cambio a la
subpartida 0206.80 a 0206.90 desde cualquier otro capítulo .
|
02.07
|
- Un cambio a la
partida 02.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.94
a 0105.99.
|
02.08
|
- Un cambio a la
partida 02.08 desde cualquier otro capítulo.
|
02.09
|
- Un cambio a la
partida 02.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.
|
02.10
|
- Un cambio a la
partida 02.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.
|
CAPÍTULO 3: PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS
INVERTEBRADOS
ACUÁTICOS
Nota de Capítulo:
Los peces o
pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, serán
considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines1
o larvas no originarios.
1 Alevines,
significa peces en estado de post-larva, incluyendo otros pececillos, esquines
y angulas
03.01-03.05
|
- Un cambio a la
partida 03.01 a 03.05 desde cualquier otro capítulo.
|
03.06
|
- Un cambio
a la partida 03.06 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio
interno dentro de esta misma partida cuando se trate de crustáceos ahumados,
incluso pelados o cocidos, antes e durante el ahumado.
|
03.07
|
- Un cambio
a la partida 03.07 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio
interno dentro de esta misma partida cuando se trate de moluscos ahumados,
incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.
|
03.08
|
- Un cambio a la
partida 03.08 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno
dentro de esta misma partida cuando se trate de invertebrados acuáticos,
excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso pelados o cocidos, antes
o durante el ahumado.
|
CAPÍTULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE
AVE; MIEL NATURAL;
PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
04.01
|
- Un cambio a la
partida 04.01 desde cualquier otro capítulo.
|
0402.10-0402.29
|
- Un cambio a la
subpartida 0402.10 a 0402.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 19.01.
|
0402.91-0402.99
|
- Un cambio a la
subpartida 0402.91 a 0402.99 desde cualquier otro capítulo.
|
04.03-04.04
|
- Un cambio a la
partida 04.03 a 04.04 desde cualquier otro capítulo, 04.03 - 04.04 excepto de
la partida 19.01.
|
04.05-04.10
|
- Un cambio a la
partida 04.05 a 04.10 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 5: LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL,
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
05.01-05.11
|
- un cambio a la
partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
01.02.
|
SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
(del Capítulo 6 al 14)
Nota de Sección:
Las mercancías
agrícolas, hortícolas o forestales serán consideradas originarias aunque se
hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes,
injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas, no originarias.
CAPÍTULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA
FLORICULTURA
06.01
|
- Un cambio a la
partida 06.01 desde cualquier otro capítulo.
|
06.02
|
- Un cambio a la
partida 06.02 desde cualquier otra partida.
|
06.03-06.04
|
- Un cambio a la
partida 06.03 a 06.04 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
CAPÍTULO 7: HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y
TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS
07.01-07.14
|
- Un cambio a la
partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 8: FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS
DE AGRIOS (CÍTRICOS),
MELONES O SANDÍAS
08.01-08.14
|
- Un cambio a la
partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 9: CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
09.01-09.03
|
- Un cambio a la partida 09.01 a 09.03 desde cualquier otro capítulo.
|
09.04-09.10
|
- Un cambio a la partida 09.04 a 09.10, desde cualquier otra
subpartida.
|
CAPÍTULO 10:CEREALES
10.01-10.08
|
- Un cambio a la
partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 11: PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MAL TA; ALM
IDÓN Y FÉCULA; INULINA;
GLUTEN DE TRIGO
11.01
|
- Un cambio a la
partida 11.01 desde cualquier otro capítulo.
|
11.02-11.03
|
- Un cambio a la
partida 11.02 a 11.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
10.06 .
|
1104.12
|
- Un cambio a la subpartida
1104.12 desde cualquier otra subpartida.
|
1104.19-1104.30
|
- Un cambio a la
subpartida 1104.19 a 1104.30 desde cualquier otro capítulo.
|
11.05
|
- Un cambio a la
partida 11.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07 .01, de
la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.
|
1106.10-1108.12
|
- Un cambio a la
subpartida 1106.10 a 1108.12 desde cualquier otro capítulo.
|
1108.13
|
- Un cambio a la
subpartida 1108.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07
.01, de la subpartida 0710.10 y la papa seca de la subpartida 0712.90.
|
1108.14
|
- Un cambio a la
subpartida 1108.14 desde -cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
0714.10.
|
1108.19-1109.00
|
- Un cambio a la
subpartida 1108.19 a 1109.00 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS;
SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS;
PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE
12.01-12.14
|
- Un cambio a la
partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 13: GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y
EXTRACTOS VEGETALES
13.01-13.02
|
- Un cambio a la
partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de concentrados
de paja de adormidera de la subpartida
|
CAPÍTULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS
DE ORIGEN VEGETAL,
NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
14.01-14.04
|
- Un cambio a la
partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo.
|
SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE
SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS
ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O
VEGETAL
(Capítulo 15)
CAPÍTULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES;
PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS;
CERAS DE ORIGEN
ANIMAL O VEGETAL
15.01-15.06
|
- Un cambio a la
partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo
|
15.07-15.22
|
- Un cambio a la
partida 15.07 a 15.22 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
|
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS,
LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;
TAV¿BACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS
(del Capítulo 16 al 24)
CAPÍTULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE
CRUSTÁCEOS,
MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
16.01-16.02
|
- Un cambio a la
partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
02.01, 02.02 y 02.07; permitiéndose la importación de carne de ave
mecánicamente deshuesada.
|
16.03-16.04
|
- Un cambio a la
partida 16.03 a 16.04 desde cualquier otro capítulo.
|
16.05
|
- Un cambio a la
partida 16.05 desde cualquier otro capítulo, excepto los crustáceos, moluscos
y demás invertebrados acuáticos ahumados incluso pelados o cocidos, antes o
durante el ahumado de la partida 03.06, 03.07 ó
03.08.
|
CAPÍTULO 17: AZUCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
17.01-17.03
|
- Un cambio a la
partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo.
|
17.04
|
- Un cambio a la
partida 17.04 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 18: CACAO Y SUS PREPARACIONES
18.01-18.02
|
- Un cambio a la
partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo.
|
18.03-18.06
|
- Un cambio a la
partida 18.03 a 18.06 desde cualquier otro capítulo
|
CAPÍTULO 19: PREPARACIONES A BASE DE CEREALES,
HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O
LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA
1901.10
|
- Un cambio a la
subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
04.02.
|
1901.20
|
- Un cambio a la
subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
11.01.
|
1901.90
|
- Un cambio a la
subpartida 1901.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.01
a 04.06.
|
19.02
|
- Un cambio a la
partida 19.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.
|
19.03
|
- Un cambio a la
partida 19.03 desde cualquier otra partida.
|
19.04
|
- Un cambio a la
partida 19.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06
|
19.05
|
- Un cambio a la
partida 19.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01.
|
CAPÍTULO 20: PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U
OTROS FRUTOS O
DEMÁS PARTES DE PLANTAS
20.01
|
- Un cambio a la
partida 20.01 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 .
|
20.02-20.04
|
- Un cambio a la
partida 20.02 a 20.04 desde cualquier otro capítulo.
|
2005.10
|
- Un cambio a la
subpartida 2005.10 desde cualquier otra subpartida.
|
2005.20
|
- Un cambio a la subpartida
2005.20 desde cualquier otro capítulo.
|
2005.40-2005.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2005.40 a 2005.99 desde cualquier otro capítulo.
|
20.06
|
- Un cambio a la
partida 20.06 desde cualquier otro capítulo.
|
2007.10
|
- Un cambio a la
subpartida 2007 .10 desde cualquier otra subpartida.
|
2007.91-2007.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2007.91 a 2007.99 desde cualquier otra partida.
|
2008.11-2008.19
|
- Un cambio a la
subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo.
|
2008.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
0804.30.
|
2008.30
|
- Un cambio a la
subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
08.05.
|
2008.40-2008.99
|
- Un cambio a la subpartida
2008.40 a 2008.99 desde cualquier otra partida.
|
2009.11-2009.89
|
- Un cambio a la
subpartida 2009.11 a 2009.89 desde cualquier otra subpartida, incluso a
partir de sus concentrados.
|
2009.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida.
|
CAPÍTULO 21: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS
2101.11-2101.12
|
- Un cambio a la
subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 09.01.
|
2101.20-2101.30
|
- Un cambio a la
subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otro capítulo.
|
2102.10
|
- Un cambio a la
subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a
partir de levaduras madre para cultivo .
|
2102.20-2103.20
|
- Un cambio a la subpartida
2102.20 a 2103.20 desde cualquier otro capítulo.
|
2103.30
|
- Un cambio a la
subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la
harina de mostaza a mostaza preparada.
|
2103.90-2104.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2103.90 a 2104.20 desde cualquier otro capítulo.
|
21.05
|
- Un cambio a la
partida 21.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.01 a
04.03 o la subpartida 1901.90 .
|
21.06
|
- Un cambio a
productos con contenido de azúcar que no estén acondicionados para la venta
al por menor de la subpartida 2106.90 de cualquier otra capítulo, excepto del
capítulo 17; o
- Un cambio a los
demás productos de la partida 21.06 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 22: BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y
VINAGRE
2201.10-2202.10
|
- Un cambio a la
subpartida 2201.10 a 2202.10 desde cualquier otro capítulo.
|
2202.91-2202.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2202.91 a 2202.99 desde cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 4.
|
22.03-22.06
|
- Un cambio a la
partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro capítulo.
|
22.07
|
- Un cambio a la
partida 22.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 o
17.03.
|
22.08
|
- Un cambio a la
partida 22.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 17.03 o
2106.90.
|
22.09
|
- Un cambio a la
partida 22.09 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 23: RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS
INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;
ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
23.01-23.02
|
- Un cambio a la
partida 23.01 a 23.02 desde cualquier otro capítulo.
|
23.03-23.06
|
- Un cambio a la
partida 23.03 a 23.06 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10
y 12
|
23.07-23.08
|
- Un cambio a la
partida 23.07 a 23.08 desde cualquier otro capítulo
|
23.09
|
- Un cambio a la partida
23.09 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 24: TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO,
ELABORADOS
24.01
|
- Un cambio a la
partida 24.01 desde cualquier otro capítulo.
|
24.02
|
- Un cambio a la
partida 24.02 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2403.19.
|
24.03
|
- Un cambio a la
partida 24.03 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN V
PRODUCTOS MINERALES
(del Capítulo 25 al 27)
CAPÍTULO 25: SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS,
CALES Y CEMENTOS
25.01-25.30
|
- Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 desde
cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 26: MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y
CENIZAS
26.01-26.17
|
- Un cambio a la
partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro capítulo
|
26.18-26.21
|
- Un cambio a la
partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otro capítulo
|
CAPÍTULO 27: COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES
MINERALES Y PRODUCTOS DE
SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS
MINERALES
Notas de Capítulo 27:
Nota 1
Las Reglas de este
capítulo confieren origen a una mercancía de este capítulo, excepto que se
especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo
establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de
clasificación arancelaria aplicable, especificado en las reglas de origen específicas
en este capítulo.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de
esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más
de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.
Para los propósitos
de este Capítulo, una "reacción química" es un proceso (incluido un
proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura
mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la
formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o
mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una
molécula.
Para efectos de
determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones
siguientes no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Destilación
Para los efectos de
la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:
(a) destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los
aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones
de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en
diferentes fracciones licuadas;
(b) destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la
atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.
27.01-27.05
|
- Un cambio a la
partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro capítulo.
|
27.06-27.08
|
- Un cambio a la
partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra partida.
|
27.09
|
- Un cambio a la
partida 27.09 desde cualquier otro capítulo
|
27.10-27.14
|
- Un cambio a la
partida 27.10 a 27.14 desde cualquier otra partida.
|
27.15
|
- Un cambio a la
partida 27.15 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 27.14 o la subpartida
2713.20
|
27.16
|
- un cambio a la
partida 27.16 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS
INDUSTRIAS CONEXAS
(del Capítulo .28 al 38)
CAPÍTULO 28: PRODUCTOS QUÍMICOS INORGANICOS;
COMPUESTOS INORGÁNICOS U
ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS
RADIACTIVOS, DE METALES DE
LAS TIERRAS RARAS O DE ISOTOPOS
Notas de Sección VI:
Nota 1
Las Reglas 1 a 6 de
esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se
especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo
establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de
clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional
aplicables, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de
esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más
de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.
Nota: Para efectos de esta
Sección, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso
bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la
alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de
determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes
operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía de
los Capítulos 28 a 35 o 38, que está sujeta a purificación será tratada como
una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones
ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:
(a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de
grado alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones
analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o
(viii) para aplicaciones de grado nuclear.
Regla 3: Cambios del tamaño de partícula
Una mercancía de
los Capítulos 30, 31 o 33, será tratada como una mercancía originaria si ocurre
lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción o
modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía
incluyendo la micronización por disolución de un
polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o
aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula
definido, una distribución definida del amaño de partícula o un área definida
de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y
que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias
iniciales.
Regla 4: Materiales Valorados
Una mercancía de
los Capítulos 28 a 32, 35 o 38, será tratada como una mercancía originaria si
la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las
Partes.
Para efectos de
esta regla, "materiales valorados" (incluidas las soluciones
valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de
verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones
garantizadas por el fabricante.
Regla 5: Separación de Isómeros
Una mercancía de
los Capítulos 28 a 32, 35 o 38, será tratada como una mercancía originaria si
el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre
en el territorio de una o más de las Prtes.
Regla 6: Separación Prohibida
Una mercancía de
esta Sección que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el
territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o
más materiales a partir de una mezcla sintética, no será considerada como una
mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacción
química en el territorio de una o más de las Partes.
Regla 7: Mezclas o Combinaciones
Una mercancía de
los Capítulos 30, 31 o 33 al 38, excepto las partidas 38.08 o 38.26 será
tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las
Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente
controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con
especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una
mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los
propósitos o usos de la mercancía v que son diferentes a las de los insumos
utilizados.
2801.10-2801.30
|
- Un cambio a la
subpartida 2801.10 a 2801.30 desde cualquier otra subpartida.
|
28.02-28.03
|
- Un cambio a la partida
28.02 a 28.03 desde cualquier otra partida.
|
2804.10-2806.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2804.10 a 2806.20 desde cualquier otra subpartida .
|
28.07-28.08
|
- Un cambio a la
partida 28.07 a 28.08 desde cualquier otra partida.
|
2809.10-2809.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2809.10 a 2809.20 desde cualquier otra subpartida.
|
28.10
|
- Un cambio a la
partida 28.10 desde cualquier otra partida.
|
2811.11-2816.40
|
- Un cambio a la
subpartida 2811.11 a 2816.40 desde cualquier otra subpartida.
|
28.17
|
- Un cambio a la
partida 28.17 desde cualquier otra partida.
|
2818.10-2821.20
|
- Un cambio a la
subpartida 2818.10 a 2821.20 desde cualquier otra subpartida .
|
28.22-28.23
|
- Un cambio a la
partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra partida.
|
2824.10-2846.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2824.10 a 2846.90 desde cualquier otra
|
28.47
|
- Un cambio a la
partida 28.47 desde cualquier otra partida.
|
2849.10-2849.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2849.10 a 2849.90 desde cualquier otra subpartida.
|
28.50
|
- Un cambio a la partida
28.50 desde cualquier otra partida.
|
2852.10-2852.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2852.10 a 2852.90 desde cualquier otra subpartida.
|
28.53
|
- Un cambio a
esta partida 28.53 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 29: PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS
2901.10-2910.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2901.10 a 2910.90 desde cualquier otra subpartida.
|
29.11
|
- Un cambio a la
partida 29.11 desde cualquier otra partida.
|
2912.11-2912.60
|
- Un cambio a la
subpartida 2912.11 a 2912.60 desde cualquier otra subpartida
|
29.13
|
- Un cambio a la
partida 29.13 desde cualquier otra partida.
|
2914.11-2926.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2914.11 a 2926.90 desde cualquier otra subpartida .
|
29.27-29.28
|
- Un cambio a la
partida 29.27 a 29.28 desde cualquier otra partida.
|
2929.10-2934.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2929.10 a 2934.99 desde cualquier otra subpartida.
|
29.35
|
- Un cambio a la
partida 29.35 desde cualquier otra partida.
|
2936.21-2939.99
|
- Un cambio a la
subpartida 2936.21 a 2939. 99 desde cualquier otra subpartida.
|
29.40
|
- Un cambio a la
subpartida 29.40 desde cualquier otra partida.
|
2941.10-2941.90
|
- Un cambio a la
subpartida 2941.10 a 2941.90 desde cualquier otra subpartida.
|
29.42
|
- Un cambio a la
subpartida 29.42 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 30: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
30.01
|
- Un cambio a la
partida 30.01 desde cualquier otra partida.
|
3002.11-3002.19
|
- Un cambio a la
subpartida 3002.11 a 3002.19 desde cualquier otra partida, excepto de las
subpartida 2933.29, 2934.99, 2937.90, 3907.20 o 3913.90.
|
3002.20-3002.30
|
- Un cambio a la
subpartida 3002.20 a 3002.30 desde cualquier otra partida.
|
3002.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3002.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
2933.29.
|
30.03
|
- Un cambio a la
partida 30.03 desde cualquier otra partida.
|
30.04
|
- Un cambio a la
partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la Partida 30.03.
|
3005.10-3006.40
|
- Un cambio a la
subpartida 3005.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida .
|
3006.50
|
- Aplica lo
dispuesto en el Artículo 3.10
|
3006.60
|
- Un cambio a la
subpartida 3006.60 desde cualquier otra partida.
|
3006.70
|
- Un cambio a la
subpartida 3006. 70 desde cualquier otra subpartida.
|
3006.91
|
- Un cambio a la
subpartida 3006.91 desde cualquier otra partida.
|
3006.92
|
- Un cambio a la subpartida
3006.92 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 38.
|
CAPÍTULO 31: ABONOS
31.01
|
- Un cambio a la
partida 31.01 desde cualquier otro capítulo.
|
3102.10-3102.29
|
- Un cambio a la
subpartida 3102.10 a 3102.29 desde cualquier otra subpartida.
|
3102.30-3102.40
|
- Un cambio a la
subpartida 3102.30 a 3102.40 desde cualquier otro capítulo.
|
3102.50-3102.80
|
- Un cambio a la
subpartida 3102.50 a 3102.80 desde cualquier otra subpartida.
|
3102.90
|
- Un cambio a la subpartida
3102.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a partir de
cianamida cálcica dentro de esta misma subpartida.
|
3103.11-3103.19
|
- Un cambio a la
subpartida 3103.11 - 3103.19 desde cualquier otra subpartida.
|
3103.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3103.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a
partir de escorias de desfosforación dentro de esta
misma subpartida .
|
3104.20-3104.30
|
- Un cambio a la
subpartida 3104.20 a 3104.30 desde cualquier otra subpartida .
|
3104.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3104.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el cambio a
partir de carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto.
|
3105.10-3105.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3105.10 a 3105.20 desde cualquier otra subpartida.
|
3105.30-3105.40
|
- Un cambio a la
subpartida 3105.30 a 3105.40 desde cualquier otra partida.
|
3105.51-3105.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3105.51 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida.
|
CAPÍTULO 32: EXTRACTOS CURTIENTES O TINTOREOS;
TANINOS Y SUS DERIVADOS;
PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y
BARNICES; MASTIQUES;
TINTAS
3201.10-3201.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3201.10 a 3201.20 desde cualquier otra partida.
|
3201.90
|
-Un cambio a la
subpartida 3201.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
2852.90.
|
32.02
|
- Un cambio a la
partida 32 .02 desde cualquier otra partida.
|
32.03
|
- Un cambio a la
partida 32.03 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
3204.11-3204.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3204.11 a 3204.90 desde cualquier otra subpartida .
|
32.05
|
- Un cambio a la
partida 32.05 desde cualquier otra partida.
|
3206.11-3206.50
|
- Un cambio a la
subpartida 3206.11 a 3206.50 desde cualquier otra subpartida.
|
32.07-32.12
|
- Un cambio a la
partida 32.07 a 32.12 desde cualquier otra partida.
|
32.13
|
- Un cambio a la
partida 32.13 desde cualquier otra partida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10.
|
32.14-32.15
|
- Un cambio a la
partida 32. 14 a 32.15 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 33: ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES;
PREPARACIONES DE
PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA
33.01
|
- Un cambio a la
partida 33.01 desde cualquier otro capítulo.
|
33.02
|
- Un cambio a la
partida 33.02 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor a 50% .
|
33.03-33.07
|
- Un cambio a la
partida 33. 03 a 33.07 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 34: JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE
ORGÁNICOS, PREPARACIONES
PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS
ARTIFICIALES, CERAS
PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS (CANDELAS)
Y ARTÍCULOS
SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, "CERAS PARA
ODONTOLOGÍA" Y
PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO
FRAGUABLE
3401.11-3401.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3401.11 a 3401.20 desde cualquier otra partida.
|
3401.30
|
- Un cambio a la
subpartida 3401.30 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida
34.02; o
No se requiere
cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50%.
|
3402.11-3402.19
|
- Un cambio a la
subpartida 3402.11 a 3402.19 desde cualquier otra subpartida .
|
3402.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3402.20 desde cualquier otra partida.
|
3402.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3402.90 desde cualquier otra subpartida.
|
34.03-34.04
|
- Un cambio a la
partida 34.03 a 34.04 desde cualquier otra partida.
|
3405.10-3405.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3405.10 a 3405.90 desde cualquier otra subpartida.
|
34.06-34.07
|
- Un cambio a la
partida 34.06 a 34.07 desde cualquier otra partida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10
|
CAPÍTULO 35: MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A
BASE DE ALMIDÓN O DE
FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS
3501.10
|
- Un cambio a la
subpartida 3501.10 desde cualquier otra partida.
|
3501.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3501.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
2852.90.
|
3502.11-3502.20
|
- Un cambio a la
subpartida 3502.11- a 3502.20 desde cualquier otra partida.
|
3502.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3502.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
2852.90.
|
35.03
|
- Un cambio a la
partida 35.03 desde cualquier otra partida.
|
35.04
|
- Un cambio a la
partida 35.04 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2852.90.
|
35.05-35.07
|
- Un cambio a la
partida 35.05 a 35.07 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 36: POLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE
PIROTECNIA; FÓSEOROS
(CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIALES
INFLAMABLES
36.01-36.06
|
- Un cambio a la
partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 37: PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O
CINEMATOGRÁFICOS
37.01-37.03
|
- Un cambio a la
partida 37.01 a 37.03 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
37.04-37.06
|
- Un cambio a la
partida 37.04 a 37.06 desde cualquier otra partida.
|
37.07
|
- Un cambio a la
partida 37.07 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 38: PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS
QUÍMICAS
38.01-38.07
|
- Un cambio a la
partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra partida.
|
3808.52-3808.99
|
- Un cambio a la subpartida
3808.52 a 3808.99 desde cualquier otra subpartida .
|
38.09-38.23
|
- Un cambio a la
partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra partida.
|
3824.10-3824.83
|
- Un cambio a la
subpartida 3824.10 a 3824.83 desde cualquier otra subpartida .
|
3824.84-3824.99
|
- Un cambio a la
subpartida 3824.84 a 3824.99 desde cualquier otra subpartida fuera de este
grupo .
|
38.25
|
- Un cambio a la
partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 al 37,
40 o 90.
|
38.26
|
- Un cambio a la
partida 38.26 desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 15.
|
SECCIÓN VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS
MANUFACTURAS
(del Capítulo 39 al 40)
CAPÍTULO 39: PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección VII:.
Nota 1
Las reglas 1 a 5 de
esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto se
especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante la Nota
1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de clasificación arancelaria
aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable, especificado en
las reglas de origen específicas en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de
los Capítulos 39 o 40, que resulte de una reacción química en el territorio de
una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.
Nota: Para efectos de esta
Sección, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso
bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura, mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
nuevos enlaces intramoleculares o mediante la
alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de
determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes
operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía del
Capítulo 39 que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía
originaría, siempre que· una o más de las siguientes operaciones ocurran en el
territorio de una o más de las Partes y resulte en:
(a) en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de
grado alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones
analíticas, diagnósticos o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para uso biotécnico;
(vii) como acelerador empleado en un proceso de separación; o
(viii) para usos de grado nuclear.
Regla 3: Mezclas y Combinaciones
Una mercancía de
los Capítulos 39 o 40 será tratada como una mercancía originaría si, en el
territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación
deliberada proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales,
de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la
producción de una mercancía con características físicas o químicas que son
relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a
las de los insumos utilizados.
Regla 4: Cambio del Tamaño de Partícula
Una mercancía del
Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente
en el territorio de una o más de las Partes: la reducción o modificación
deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la
subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo
resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una
distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie,
que le sean relevantes al propósito de le mercancía resultante y que tengan
características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.
Regla 5: Separación de Isómeros
Una mercancía del
Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria, si el aislamiento e
separación de isómeros de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o
más de las Partes.
3901.10-3904.10
|
- Un cambio a la
subpartida 3901.10 a 3904.10 desde cualquier otra partida.
|
3904.21-3904.22
|
Dentro de cuota (180 toneladas métricas):
- Un cambio a la
subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida2
2 Esta regla aplica para las mercancías de las subpartida 3904.21 a la
3904.22 exportadas desde Costa Rica dentro de una cuota anual de 180
toneladas métricas. Costa Rica y Colombia implementarán los procedimientos
necesarios para el control de esta cuota.
Fuera de cuota:
- Un cambio a la
subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra partida .
|
3904.30-3919.90
|
- Un cambio a la
subpartida 3904.30 a 3919.90 desde cualquier otra partida.
|
39.20
|
- Un cambio a la
partida 39.20 desde cualquier otra subpartida.
|
39.21-39.26
|
- Un cambio a la
partida 39.21 a 39.26 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 40: CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
40.01
|
- Un cambio a la
partida 40.01 desde cualquier otro capítulo.
|
4002.11-4002.70
|
- Un cambio a la subpartida
4002.11 a 4002.70 desde cualquier otra partida.
|
4002.80
|
- Un cambio a la
subpartida 4002.80 desde cualquier otra subpartida.
|
4002.91-4003.00
|
- Un cambio a la
subpartida 4002.91 a 4003.00 desde cualquier otra partida.
|
40.04
|
- Un cambio a la
partida 40.04 desde cualquier otro capítulo.
|
4005.10-4011.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4005.10 a 4011.90 desde cualquier otra partida.
|
4012.11-4012.20
|
- Un cambio a la
subpartida 4012.11 a 4012.20 desde cualquier otro capítulo.
|
4012.90-4017.00
|
- Un cambio a la
subpartida 4012.90 a 4017.00 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS
MATERIAS; ARTÍCULOS DE
TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE,
BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y
CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
(del Capítulo 41 al 43)
CAPÍTULO 41: PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS
41.01-41.02
|
- Un cambio a la
partida 41.01 a 41.02 desde cualquier otro capítulo.
|
41.03
|
- Un cambio a la
partida 41.03 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio a partir
de cueros y pieles de camello o dromedario, en bruto, dentro de esta misma
partida.
|
41.04-41.06
|
- Un cambio a la
partida 41.04 a 41.06 desde cualquier otro capítulo.
|
41.07-41.15
|
- Un cambio a la
partida 41.07 a 51.15 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 42: MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE
TALABARTERÍA O
GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO
(CARTERAS) Y
CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
42.01-42.06
|
- Un cambio a la partida
42.01 a 42.06 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 43: PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA;
PELETERÍA FACTICIA O
ARTIFICIAL
43.01
|
- Un cambio a la
partida 43.01 desde cualquier otro capítulo.
|
43.02-43.04
|
- Un cambio a la partida
43.02- a 43.04 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA;
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
( del Capítulo 44 al 46)
CAPÍTULO 44: MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS
DE MADERA
44.01-44.08
|
- Un cambio a la
partida 44.01 a 44.08 desde cualquier otro capítulo.
|
44.09
|
- No se requiere
un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor a 60%.
|
44.10-44.12
|
- Un cambio a la
partida 44.10 a 44.12 desde cualquier otro capítulo.
|
44.13-44.14
|
- No se requiere
un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cum la con un valor de
contenido regional no menor a 60%.
|
44.15
|
- Un cambio a la
partida 44.15 desde cualquier otro capítulo.
|
44.16-44.17
|
- Un cambio a la
partida 44.16 a 44.17 desde cualquier otra partida.
|
44.18
|
- Un cambio a la
partida 44.18 desde cualquier otro capítulo.
|
44.19-44.21
|
- No se requiere
un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cum la con un valor de
contenido regional no menor a 60%.
|
CAPÍTULO 45: CORCHO Y SUS MANUFACTURAS
45.01
|
- Un cambio a la
partida 45.01 desde cualquier otro capítulo.
|
45.02
|
- Un cambio a la
partida 45.02 desde cualquier otra partida.
|
4503.10-4504.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4503.10 a 4504.90 desde cualquier otra subpartida.
|
CAPÍTULO 46: MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
46.01
|
- Un cambio a la
partida 46.01 desde cualquier otro capítulo
|
46.02
|
- Un cambio a la
partida 46.02 desde cual otra partida.
|
SECCIÓN X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS
CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA
RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS}; PAPEL O CARTÓN
Y SUS APLICACIONES
(del Capítulo 47 al 49)
CAPÍTULO 47: PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS
MATERIAS FIBROSAS
CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR
(DESPERDICIOS Y DESECHOS)
47.01-47.06
|
- Un cambio a la
partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida.
|
4707.10-4707.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4707.10 a 4707.90 desde cualquier otra subpartida .
|
CAPÍTULO 48: PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA
DE CELULOSA, DE
PAPEL O CARTÓN
48.01
|
- Un cambio a la
partida 48.01 desde cualquier otro capítulo.
|
48.02
|
- Un cambio a la
partida 48.02 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno
en esta partida para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de
anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las
que un lado sea inferior o igual a 360 mm v el otro sea inferior o igual a
150 mm.
|
48.03-48.05
|
- Un cambio a la
partida 48.03 a 48.05 desde cualquier otro capítulo.
|
48.06-48.07
|
- Un cambio a la partida 48.06 a 48.07 desde
cualquier otra partida.
|
48.08
|
- Un cambio a la partida
48.08 desde cualquier otro capítulo.
|
48.09
|
- Un cambio a la
partida 48.09 desde cualquier otra partida.
|
48.10-48.11
|
Un cambio a la
partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra partida, permitiéndose:
a) el cambio
interno para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura
inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un
lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm.
b) el proceso de
laminado o estratificado incluso con otras materias, confiere origen.
c) el cambio
interno en la partida 48.11 para los cubresuelos
con soporte de papel o cartón, incluso recortados .
|
48.12-48.14
|
- Un cambio a la
partida 48.12 a 48.14 desde cualquier otra partida.
|
4816.20-4816.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4816.20 a 4816.90 desde cualquier otra partida, excepto de la
partida 48.09.
|
48.17
|
- Un cambio a la
partida 48.17 desde cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a 50%.
|
4818.10-4818.20
|
- Un cambio a la
subpartida 4818.10 a 4818.20 desde cualquier otra partida, excepto de la
partida 48.03.
|
4818.30-4818.90
|
- Un cambio a la
subpartida 4818.30 a 4818.90 desde cualquier otra partida.
|
48.19
|
- Un cambio a la
partida 48.19 desde cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a 50% .
|
48.20-48.22
|
- Un cambio a la
partida 48.20 a 48.22 desde cualquier otra partida.
|
48.23
|
- Un cambio a la
partida 48.23 desde cualquier otra partida, permitiéndose el cambio interno
dentro de esta misma partida para los cubresuelos
con soporte de papel o cartón, incluso recortados.
|
CAPÍTULO 49: PRODUCTOS EDITORIALES DE LA PRENSA Y
DE LAS DEMÁS
INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O
MECANOGRAFIADOS Y PLANOS
49.01-49.11
|
- Un cambio a la
partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.
|
SECCIÓN XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
(del Capítulo 50 al 63)
CAPÍTULO 50: SEDA
50.01-50.03
|
- Un cambio a la
partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otro capítulo.
|
50.04-50.05
|
- Un cambio a la
partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida.
|
50.06
|
- . Un cambio a
la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 50.04 y
50.05.
|
50.07
|
- . Un cambio a
la partida 50.07 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 51: LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS
Y TEJIDOS DE CRÍN
51.01-51.05
|
- Un cambio a la
partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otro capítulo.
|
51.06-51.08
|
- Un cambio a la
partida 51.06 a 51.08 desde cualquier otra partida.
|
51.09-51.13
|
- Un cambio a la partida
51.09 a 51.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a
51.08.
|
CAPÍTULO 52: ALGODÓN
52.01-52.03
|
- Un cambio a la
partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otro capítulo.
|
52.04-52.06
|
- Un cambio a la
partida 52.04 a 52.06 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
52.07
|
- Un cambio a la
partida 52.07 desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 52.05
a 52.06.
|
52.08-52.12
|
- Un cambio a la
partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06
a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a
5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.
|
CAPÍTULO 53: LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES;
HILADOS DE PAPEL Y
TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL
53.01-53.05
|
- Un cambio a la partida
53.01 a 53.05 desde cualquier otro capítulo.
|
53.06-53.09
|
- Un cambio a la
partida 53.06 a 53.09 desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
53.10-53.11
|
- Un cambio a la
partida 53.10 a 53.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07
a 53.08
|
CAPÍTULO 54: FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES;
TIRAS Y FORMAS
SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL
54.01-54.06
|
- Un cambio a la
partida 54.01 a 54.06 desde cualquier otro capítulo.
|
54.07-54.08
|
- Un cambio a la
partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra partida, fuera del grupo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a
5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.
|
CAPÍTULO 55: FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS
55.01-55.07
|
- Un cambio a la
partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida
5402.11 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90.
|
55.08-55.11
|
- Un cambio a la partida
55.08 a 55.11 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90.
|
55.12-55.16
|
- Un cambio a la
partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de
la partida 51.06 a 51.10, 51.13, 52.05 a 52.06, subpartida 5402.19 a 5402.39,
5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 55.09 a 55.10.
|
CAPÍTULO 56: GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER;
HILADOS ESPECIALES;
CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA
56.014-56.09
|
- Un cambio a la
partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otro capítulo excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.11 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a
54.08, 55.09 a 55.16.
|
CAPÍTULO 57: ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA
EL SUELO, DE MATERIA
TEXTIL
57.01-57.05
|
- Un cambio a la
partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 58: TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES
TEXTILES CON MECHON
INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA;
BORDADOS
5801.10-5804.10
|
Un cambio a la
subpartida 5801.10 a 5804.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
subpartida 5402.19 a 5402.20, 5402.39, 5402.49 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90,
partida 54.07 a 54.08 o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.
|
5804.21
|
- Un cambio a la
subpartida 5804.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06
a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o
subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.
|
5804.29-5806.10
|
- Un cambio a la
subpartida 5804.29 a 5806.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida
54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.
|
5806.20
|
- Un cambio a la
subpartida 5806.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08
a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
|
5806.31-5811.00
|
- Un cambio a la
subpartida 5806.31 a 5811.00 desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, .53.10 a 53.11,
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402 .69, 5404.12 a 5404.90 o partida
54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.
|
CAPÍTULO 59: TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS,
REVESTIDAS O
ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA
TEXTIL
59.01
|
Un cambio a la
partida 59.01 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16.
|
59.02
|
- Un cambio a la
partida 59.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39,
5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.
|
59.03-59.08
|
- Un cambio a la
partida 59.03 a 59.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08,
55.12 a 55.16.
|
59.09-59.10
|
- Un cambio a la
partida 59.09 a 59.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a
54.08, 55.09 a 55.16.
|
59.11
|
- Un cambio a la
partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16.
|
CAPÍTULO 60: TEJIDOS DE PUNTO
60.01
|
Un cambio a la partida
60.01 desde cualquier otro capítulo, excepto (le la partida 51.06 a 51.13,
52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a 5402.39,
5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16.
|
60.02
|
- Un cambio a la
partida 60.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a
52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
|
60.03
|
-Un cambio a la
partida 60.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.19 a
5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a 54.08, 55.09
a 55.16.
|
60.04
|
- Un cambio a la
partida 60.04 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a
52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
|
60.05-60.06
|
- Un cambio a la
partida 60.05 a 60.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.06 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.19 a 5402.20, 5402.39, 5402.49 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90, partida
54.07 a 54.08, o subpartida 5509.11 a 5509.42, 5509.52 a 5516.54.
|
CAPÍTULO 61: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS),
DE VESTIR, DE PUNTO
Regla de Capítulo:
Para propósitos de
determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable
para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.
6101.20-6103.41
|
- Un cambio a la
subpartida 6101.20 a 6103.41 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08
a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo 60, siempre
que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
|
6103.42
|
- Un cambio a la
subpartida 6103.42 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6103.43-6104.61
|
- Un cambio a la
subpartida 6103.43 a 6104.61 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
6104.62
|
- Un cambio a la
subpartida 6104.62 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada
o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes .
|
6104.63-6108.19
|
- Un cambio a la
subpartida 6104.63 a 6108.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes .
|
6108.21
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.21 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6108.252
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo
60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes .
|
6108.29-6108.31
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.29 a 6108.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
6108.32
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.32 de cualquier otro capítulo, siempre que la
mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
|
6108.39-6110.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6108.39 a 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
6111.20
|
- Un cambio a la
subpartida 6111.20 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6111.30-6111.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6111.30 a 6111.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o
capítulo 60, siempre ·que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de
las Partes.
|
6112.11
|
- Un cambio a la
subpartida 6112.11 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6112.12-6114.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6112.12 a 6114.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
61.15
|
- Un cambio a la
partida 61.15 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o capítulo
60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
|
61.16-61.17
|
- Un cambio a la
partida 61.16 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16; o
capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las
Partes.
|
CAPÍTULO 62: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS},
DE VESTIR, EXCEPTO
LOS DE PUNTO
Regla de Capítulo:
Para propósitos de
determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable
para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía
6201.11-6210.50
|
- Un cambio a la
subpartida 6201.11 a 6210.50 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a
54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, cosida o de otra manera ensamblada en el territorio
de una o más de las Partes.
|
6211.11-6211.12
|
- Un cambio a la
subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, 54.07
a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada
o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6211.20-6211.49
|
- Un cambio a la
subpartida 6211.20 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida
54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6212.10
|
- Un cambio a la
subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
6212.20-6212.30
|
- Un cambio a la
subpartida 6212.20 a 6212.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más
de las Partes.
|
6212.90-6217.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6212.90 a 6217.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 ,
subpartida 5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida
54.07 a 54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
|
CAPÍTULO 63: LOS DEMAS ARTÍCULOS TEXTILES
CONFECCIONADOS; JUEGOS;
PRENDERÍA Y TRAPOS
Regla de Capítulo:
Para propósitos de
determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable
para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la reala para esa mercancía
63.01-63.10
|
- Un cambio a la
partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, !excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida
5402.19 a 5402.39, 5402.45 a 5402.69, 5404.12 a 5404.90 o partida 54.07 a
54.08, 55.09 a 55.16; o capítulo 60, siempre
que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o d
otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
|
SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS,
QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS,
FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS
DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES;
MANUFACTURAS DE CABELLO
(del Capítulo 64 al 67)
CAPÍTULO 64: CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS
ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS
ART ÍCULOS
64.01-64.05
|
- Un cambio a la
partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, fuera del grupo, excepto
de la subpartida 6406.10.
|
6406.10
|
- Un cambio a la
subpartida 6406.10 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 41.
|
6406.20-6406.90
|
- Un cambio a la
subpartida 6406.20 a 6406.90 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 65: SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS Y SUS PARTES
65.01-65.02
|
- Un cambio a la partida
65.01 a 65.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de junco o palma de la
subpartida 1401.90.
|
65.04-65.06
|
- Un cambio a la
partida 65.04 a 65.06 desde cualquier otra partida.
|
65.07
|
- Un cambio a la
partida 65.07 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 66: PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES,
BASTONES, BASTONES
ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES
66.01-66.02
|
- Un cambio a la
partida 66.01 a 66.02 desde cualquier otra partida.
|
|
- Un cambio a la
partida 66.03 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 67: PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS
DE PLUMAS O
PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE
CABELLO
67.01-67.03
|
- Un cambio a la
partida 67.01 a 67.03 desde cualquier otro capítulo.
|
67.04
|
- Un cambio a la partida
67.04 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO,
AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS
ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS
MANUFACTURAS
(del Capítulo 68 al 70)
CAPÍTULO 68: MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO
FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO
(ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS
68.01-68.11
|
- Un cambio a la
partida 68.01 a 68.11 desde cualquier otro capítulo.
|
6812.80-6812.99
|
- Un cambio a la
subpartida 6812.80 a 6812.99 desde cualquier otra subpartida.
|
68.13
|
- Un cambio a la
partida 68.13 desde cualquier otra partida.
|
68.14-68.15
|
- Un cambio a la
partida 68.14 a 68.15 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 69: PRODUCTOS CERÁMICOS
69.01-69.14
|
- Un cambio a la partida
69.01 a 69.14 desde cualquier otro capítulo.
|
CAPÍTULO 70: VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
70.01-70.18
|
- Un cambio a la
partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra partida.
|
7019.11-7019.90
|
- Un cambio a la subpartida
7019.11 a 7019.90 desde cualquier otra subpartida .
|
70.20
|
- Un cambio a la
partida 70.20 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS {NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS
PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES
PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO {PLAQUE) Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
BISUTERÍA; MONEDAS
(Capítulo 71)
CAPÍTULO 71: PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS,
PIEDRAS PRECIOSAS O
SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL
PRECIOSO (PLAQUE)
Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA;
MONEDAS
71.01-71.04
|
- Un cambio a la
partida 71.01 a 71.04 desde cualquier otro capítulo.
|
71.05-71.18
|
- Un cambio a la
partida 71.05 a 71.18 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS
(del Capítulo 72 al 83)
CAPÍTULO 72: FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO
72.01-72.11
|
- Un cambio a la
partida 72.01 a 72.11 desde cualquier otra partida.
|
72.12
|
- Un cambio a la
partida 72.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.10.
|
72.13-72.29
|
- Un cambio a la
partida 72.13 a 72.29 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 73: MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O
ACERO
73.01-73.06
|
- Un cambio a la
partida· 73.01 a 73.06 desde cual
|
73.07-73.26
|
- Un cambio a la
partida 73.07 a 73.26 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 74: COBRE Y SUS MANUFACTURAS
74.01-74.19
|
- Un cambio a la
partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 75: NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS
75.01-75.08
|
- Un cambio a la
partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 76: ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS
76.01
|
- Un cambio a la partida 76.01 desde
cualquier otro capítulo
|
76.02-76.16
|
- Un cambio a la
partida 76.02 a 76.16 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 78: PLOMO Y SUS MANUFACTURAS
78.01
|
- Un cambio a la
partida 78.01 desde cualquier otro capítulo
|
78.02-78.06
|
- Un cambio a la
partida 78.02 a 78.06 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 79: CINC Y SUS MANUFACTURAS
79.01
|
- Un cambio a la
partida 79.01 desde cualquier otro capítulo
|
79.02-79.07
|
- Un cambio a la
partida 79.02 a 79.07 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 80: ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS
80.01
|
- Un cambio a la
partida 80.01 desde cualquier otro capítulo.
|
80.02-80.03
|
- Un cambio a la partida
80.02 a 80.03 desde cualquier otra partida.
|
80.07
|
- Un cambio a la
partida 80.07 desde cualquier otra partida permitiéndose el cambio interno a:
a) chapas, hojas
y tiras, de estaño, de espesor superior a 0.2 mm;
b) hojas y tiras,
delgadas, de estaño (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico
o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el
soporte); polvo y escamillas, de estaño;
c) tubos y
accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples), de estaño).
|
CAPÍTULO 81: DE LOS
METALES COMUNES; CERMET; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS
8101.10-8112.99
|
- Un cambio a la
partida 8101.10 A 8112.99 desde cualquier otra subpartida.
|
81.13
|
- Un cambio a la
partida 81.13 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 82:
HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS
DE MESA, DE METAL
COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN
82.01-82.02
|
- Un cambio a la
partida 82.01 a 82.02 desde cualquier otro capítulo.
|
8203.10-8205.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8203.10 a 8205. 70 desde cualquier otra partida.
|
8205.90
|
- Un cambio a
cualquier otro producto de la subpartida 8205.90 desde cualquier otra
partida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10
|
82.06
|
- Un cambio a la
partida 82.06 desde cualquier otro capítulo o;
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10.
|
82.07-82.08
|
- Un cambio a la
partida 82.07 a 82.08 desde cualquier otra partida.
|
82.09
|
- Un cambio a la
partida 82.09 desde cualquier otro capítulo.
|
82.10
|
- Un cambio a la
partida 82.10 desde cualquier otra partida.
|
8211.10
|
- Aplica lo
dispuesto en el Artículo 3.10
|
8211.91-8211.95
|
- Un cambio a la subpartida
8211.91 a 8211.95 desde cualquier otro capítulo; o
- No se requiere
un cambio en clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor a 40%.
|
8212.10-8212.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8212.10 a 8212.20 desde cualquier otra subpartida.
|
8212.90-8214.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8212.90 a 8214.10 desde cualquier otra partida.
|
8214.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8214.20 desde cualquier otro capítulo; o
- Para las mercancías
presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 3.10.
|
8214.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida.
|
8215.10-8215.20
|
- Aplica lo
dispuesto en el Artículo 3.10.
|
8215.91-8215.99
|
- Un cambio a la subpartida
8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 83: MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN
8301.10-8301.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8301.10 a 8301. 70 desde cualquier otra subpartida .
|
83.02-83.11
|
- Un cambio a la
partida 83.02 a 83.11 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS
PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN
TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
(del Capítulo 84 al 85)
CAPÍTULO 84: REACTORES NUCLEARES, CALDERAS,
MÁQUINAS, APARATOS Y
ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O
APARATOS
8401.10-8403.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8401.10 a 8403.90 desde cualquier otra Partida.
|
8404.10-8404.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8404.10 a 8404.20 desde cualquier otra subpartida.
|
8404.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida.
|
8405.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8405.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8405.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida.
|
8406.10-8406.82
|
- Un cambio a la
subpartida 8406.10 a 8406.82 desde cualquier otra subpartida .
|
8406.90-8409.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8406.90 a 8409.99 desde cualquier otra partida.
|
8410.11-8410.13
|
- Un cambio a la
subpartida 8410.11 a 8410.13 desde cualquier otra subpartida.
|
8410.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8410.90 desde cualquier otra partida.
|
8411.11-8411.82
|
- Un cambio a la
subpartida 8411.11 a 8411.82 desde cualquier otra subpartida.
|
8411.91-8411.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8411.91 a 8411.99 desde cualquier otra partida.
|
8412.10-8412.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8412.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.
|
8413.11-8413.82
|
- Un cambio a la
subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier otra subpartida.
|
8413.91-8413.92
|
- Un cambio a la
subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra partida .
|
8414.10-8414.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra subpartida .
|
8414.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida.
|
8415.10-8415.83
|
- Un cambio a la subpartida
8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra subpartida.
|
8415.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.
|
8416.10-8416.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8416.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.
|
8417.10-8417.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8417.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8417.90 desde cualquier otra partida.
|
8418.10-8418.69
|
- Un cambio a la
subpartida 8418.10 a 8418.69 desde cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8418.91.
|
8418.91-8418.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida.
|
8419.11-8419.89
|
- Un cambio a la subpartida
8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra subpartida.
|
8419.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.
|
8420.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8420.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8420.91-8420.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra partida.
|
8421.11-8421.39
|
- Un cambio a la
subpartida 8421.11 a 8421.39 desde cualquier otra subpartida.
|
8421.91-8421.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8421.91 a 8421.99 desde cualquier otra partida.
|
8422.11-8422.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8422.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.
|
8423.10-8423.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8423.10 a 8423.89 desde cualquier otra subpartida.
|
8423.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8423.90 desde cualquier otra partida.
|
8424.10-8424.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8424.10 a 8424.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8424.41-84240.82
|
- Un cambio a la subpartida
8424.41 a 8424.82 desde cualquier otra partida.
|
8424.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8424.89 desde cualquier otra subpartida.
|
8424.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.
|
8425.11-8430.69
|
- Un cambio a la
subpartida 8425.11 a 8430.69 desde cualquier otra subpartida .
|
8431.10-8431.49
|
- Un cambio a la
subpartida 8431.10 a 8431.49 desde cualquier otra partida .
|
8432.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8432.10 desde cualquier otra subpartida, excepto las partes para arados
de la subpartida 8432.90 .
|
8432.21-8432.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8432.21 a 8432.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8432.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida.
|
8433.11-8433.60
|
- Un cambio a la
subpartida 8433.11 a 8433.60 desde cualquier otra subpartida .
|
8433.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8433.90 desde cualquier otra partida.
|
8434.10-8434.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra subpartida.
|
8434.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.
|
8435.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8435.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8435.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.
|
8436.10-8436.80
|
- Un cambio a la subpartida
8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8436.91-8436.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra partida
|
8437.10-8437.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8437.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8437.90 desde cualquier otra partida.
|
8438.10-8438.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8438.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.
|
8439.10-8439.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra subpartida .
|
8439.91-8439.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra partida .
|
8440.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8440.90-8441.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8440.90 a 8441.90 desde cualquier otra partida .
|
8442.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8442.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8442.40-8442.50
|
- Un cambio a la
subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra partida.
|
8443.11-8443.39
|
- Un cambio a la
subpartida 8443.11 a 8443.39 desde cualquier otra subpartida.
|
8443.91-8444.00
|
- Un cambio a la
subpartida 8443.91 a 8444.00 desde cualquier otra partida.
|
8445.11-8448.19
|
- Un cambio a la
subpartida 8445.11 a 8448.19 desde cualquier otra subpartida.
|
8448.20-8449.00
|
- Un cambio a la
subpartida 8448.20 a 8449.00 desde cualquier otra partida.
|
8450.11-8450.20
|
- Un cambio a la
subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra subpartida.
|
8450.90
|
- Un cambio a la subpartida
8450.90 desde cualquier otra partida.
|
8451.10-8451.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8451.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.
|
8452.10-8452.29
|
- Un cambio a la
subpartida 8452.10 a 8452.29 desde cualquier otra subpartida.
|
8452.30-8452.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8452.30 a 8452.90 desde cualquier otra partida.
|
8453.10-8453.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8453.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8453.90 desde cualquier otra Partida.
|
8454.10-8454.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8454.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.
|
8455.10-8455.22
|
- Un cambio a la
subpartida 8455.10 a 8455.22 desde cualquier otra subpartida.
|
8455.30-8455.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8455.30 a 8455.90 desde cualquier otra partida.
|
8456.11-8465.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8456.11 a 8465.99 desde cualquier otra subpartida .
|
8466.10-8466.94
|
- Un cambio a la
subpartida 8466.10 a 8466.94 desde cualquier otra partida .
|
8467.11-8467.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra subpartida .
|
8467.91-8467.99
|
- Un cambio a la subpartida
8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida .
|
8468.10-8468.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8468.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.
|
8470.10-8472.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8470.10 a 8472.90 desde cualquier otra subpartida.
|
84.73
|
- Un cambio a la
partida 84.73 desde cualquier otra partida.
|
8474.10-8474.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8474.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.
|
8475.10-8475.29
|
- Un cambio a la
subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra subpartida.
|
8475.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida.
|
8476.21-476.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra subpartida.
|
8476.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida.
|
8477.10-8477.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra subpartida .
|
8477.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.
|
8478.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8478.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8478.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.
|
8479.10-8479.89
|
- Un cambio a la
subpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra subpartida .
|
8479.90-8480.79
|
- Un cambio a la
subpartida 8479.90 a 8480.79 desde cualquier otra partida .
|
8481.10-8481.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8481.10 a 8481.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8481.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida.
|
8482.10-8482.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8482.91-8482.99
|
- Un cambio a la
subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra partida.
|
8483.10-8483.60
|
- Un cambio a la
subpartida 8483.10 a 8483.60 desde cualquier otra subpartida.
|
8483.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida.
|
8484.10-8484.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8484.10 a 8484.90 desde cualquier otra subpartida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos y surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10
|
8486.10-8486.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8486.10 a 8486.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8486.90-8487.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8486.90 a 8487.90 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 85: MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL
ELÉCTRICO, Y SUS PARTES;
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,
APARATOS DE
GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN
TELEVISIÓN, Y LAS PARTES
Y ACCESIORIOS DE ESTOS APARATOS
8501.10-8502.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8501.10 a 8502.40 desde cualquier otra subpartida.
|
85.03
|
- Un cambio a la
partida 85.03 desde cualquier otra partida.
|
8504.10-8504.50
|
- Un cambio a la
subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra subpartida.
|
8504.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida.
|
8505.11-8506.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8505.11 a 8506.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8506.90
|
- Un cambio a la subpartida
8506.90 desde cualquier otra partida.
|
8507.10-8507.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8507.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8507 .90 desde cualquier otra partida.
|
8508.11-8508.60
|
- Un cambio a la
subpartida 8508.11 a 8508.60 desde cualquier otra subpartida.
|
8508.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8508. 70 desde cualquier otra partida.
|
8509.40-8509.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8509.40 a 8509.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8509.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.
|
8510.10-8510.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra subpartida.
|
8510.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida.
|
8511.10-8511.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8511.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida.
|
8512.10-8512.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8512.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida.
|
8513.10
|
- Un cambio a la
subpartida 8513.10 desde cualquier otra subpartida.
|
8513.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida.
|
8514.10-8514.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8514.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8514.90 desde cualquier otra partida.
|
8515.11-8515.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8515.90
|
- Un cambio a la subpartida
8515.90 desde cualquier otra partida.
|
8516.10-8516.79
|
- Un cambio a la
subpartida 8516.10 a 8516.79 desde cualquier otra subpartida.
|
8516.80-8517.11
|
- Un cambio a la
subpartida 8516.80 a 8517.11 cualquier otra partida.
|
8517.12
|
- Un cambio a la
subpartida 8517.12 desde cualquier otra subpartida.
|
8517.18
|
- Un cambio a la
subpartida 8517.18 desde cualquier otra partida.
|
8517.61-8517.69
|
- Un cambio a la
subpartida 8517.61 a 8517.69 desde cualquier otra subpartida.
|
8517.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8517.70 desde cualquier otra partida.
|
8518.10-8518.50
|
- Un cambio a la
subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra subpartida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10
|
8518.90-8522.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8518.90 a 8522.90 desde cualquier otra partida.
|
8523.21-8523.80
|
-Un cambio a la
subpartida 8523.21 a 8523.80 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose
el cambio interno dentro de esta misma subpartida.
|
8525.50-8528.73
|
- Un cambio a la
subpartida 8525.50 a 8528. 73 desde cualquier otra subpartida.
|
85.29
|
- Un cambio a la
partida 85.29 desde cualquier otra partida.
|
8530.10-8530.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8530.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.
|
8531.10-8531.80
|
- Un cambio a la
subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra subpartida.
|
8531.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida .
|
8532.10-8532.30
|
- Un cambio a la
subpartida 8532.10 a 8532.30 desde cualquier otra subpartida .
|
8532.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8532.90 desde cualquier otra partida.
|
8533.10-8533.40
|
- Un cambio a la
subpartida 8533.10 a 8533.40 desde cualquier otra subpartida.
|
8533.90-8534.00
|
- Un cambio a la
subpartida 8533.90 a 8534.00 desde cualquier otra partida .
|
8535.10-8536.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8535.10 a 8536.90 desde cualquier otra subpartida .
|
8537.10-8538.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8537.10 a 8538.90 desde cualquier otra partida .
|
8539.10-8539.50
|
- Un cambio a la
subpartida 8539.10 a 8539.50 desde cualquier otra subpartida.
|
8539.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8539.90 desde cualquier otra partida.
|
8540.11-8543.70
|
- Un cambio a la subpartida
8540.11 a 8543. 70 desde cualquier otra subpartida .
|
8543.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.
|
8544.11-8544.70
|
- Un cambio a la
subpartida 8544.11 a 8544. 70 desde cualquier otra partida; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el
Artículo 3.10.
|
85.45-85.48
|
- Un cambio a la
partida 85.45 a 85.48 desde cualquier otra subpartida
|
SECCIÓN XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
( del Capítulo 86
al 89)
CAPÍTULO 86:
VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS
FÉRREAS O SIMILARES Y SUS
PARTES; APARATOS
MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN
PARA VÍAS DE
COMUNICACIÓN
86.01-86.09
|
- Un cambio a la
partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 87: VEHÍCULOS AUTOMOVILES, TRACTORES,
VELOCÍPEDOS Y DEMÁS
VEHÍCULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y ACCESORIOS
87.01-87.06
|
- Un cambio a la
partida 87.01 a 87.06 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria,
siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor del 30%.
|
87.07-87.08
|
- Un cambio a la
partida 87.07 a 87.08 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor del 45%.
|
87.09-87.10
|
- Un cambio a la
partida 87.09 a 87.10 desde cualquier otra partida.
|
87.11
|
- Un cambio a la
partida 87.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 87 .14; o
- Un cambio a la partida
87.11 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 35% .
|
87.12-87.13
|
- Un cambio a la
partida 87 .12 a 87 .13 desde cualquier otra partida.
|
87.14
|
- Un cambio a la
partida 87 .14 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor del 45% .
|
8715.00-8716.80
|
- Un cambio a la
partida 8715.00 a 8716.80 desde cualquier otra subpartida .
|
8716.90
|
- Un cambio a la
subpartida 8716.90 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor del 45%.
|
CAPÍTULO 88: AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS
PARTES
88.01-88.05
|
- Un cambio a la
partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 89: BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES
89.01-89.08
|
Un cambio a la
partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O
CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O
PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚR
GICOS; APARATOS DE RELOJERÍA;
INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE
ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
(del Capítulo 90 al 92)
CAPÍTULO 90: INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA,
FOTOGRAFÍA O
CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN;
INSTRUMENTOS Y
APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE
ESTOS INTRUMENTOS
O APARATOS
90.01-90.04
|
- Un cambio a la
partida 90.01 a 90.04 desde cualquier otra partida.
|
9005.10-9005.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9005.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida.
|
9006.30-9006.69
|
- Un cambio a la
subpartida 9006.30 a 9006.69 desde cualquier otra subpartida.
|
9006.91-9006.99
|
- Un cambio a la
subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier otra partida.
|
9007.10-9007.20
|
- Un cambio a la
subpartida 9007 .10 a 9007 .20 desde cualquier otra subpartida
|
9007.91-9007.92
|
- Un cambio a la
subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra partida.
|
9008.50
|
- Un cambio a la
subpartida 9008.50 desde cualquier otra subpartida.
|
9008.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida.
|
9010.10-9010.60
|
- Un cambio a la
subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra subpartida .
|
9010.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida.
|
9011.10-9011.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9011.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida.
|
9012.10
|
- Un cambio a la
subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida.
|
9012.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida.
|
9013.10-9013.80
|
Un cambio a la
subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9013.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida.
|
9014.10-9014.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier otra subpartida .
|
9014.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida.
|
9015.10-9015.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9015.90-9016.00
|
- Un cambio a la
subpartida 9015.90 a 9016.00 desde cualquier otra partida.
|
9017.10-9017.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9017.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida.
|
90.18-90.22
|
- Un cambio a la partida
90.18 a 90.22 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación
arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor del 30%.
|
90.23
|
- Un cambio a la
partida 90.23 desde cualquier otra partida.
|
9024.10-9024.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9024.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida.
|
9025.11-9025.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9025.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida.
|
9026.10-9026.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9026.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida.
|
9027.10-9027.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9027.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9027 .90 desde cualquier otra partida.
|
9028.10-9028.30
|
- Un cambio a la
subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra subpartida.
|
9028.90-9029.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9028.90 a 9029.90 desde cualquier otra partida.
|
9030.10-9030.89
|
- Un cambio a la
subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra subpartida.
|
9030.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida.
|
9031.10-9031.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9031.10 a 9031.80 desde cualquier otra subpartida.
|
9031.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida.
|
9032.10-9032.89
|
- Un cambio a la subpartida
9032.10 a 9032.89 desde cualquier otra subpartida.
|
9032.90-9033.00
|
- Un cambio a la
subpartida 9032.90 a 9033.00 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 91: APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES
91.01-91.09
|
- Un cambio a la
partida 91.01 a 91.09 desde cualquier otra partida.
|
9110.11-9110.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9110.11 a 9110.90 desde cualquier otra subpartida.
|
91.11-91.14
|
- Un cambio a la
partida 91.11 a 91.14 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 92: INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y
ACCESORIOS
92.01-92.09
|
- Un cambio a la
partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
(Capítulo 93)
CAPÍTULO 93: ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y
ACCESORIOS
93.01-93.07
|
- Un cambio a la
partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
(del Capítulo 94 al 96)
CAPÍTULO 94: MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO;
ARTÍCULOS DE CAMA Y
SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS
LUMINOSOS Y
ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS
9401.10-9401.79
|
- Un cambio a la
subpartida 9401.10 a 9401. 79 desde cualquier otra subpartida.
|
9401.80-9401.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9401.80 a 9401.90 desde cualquier otra partida.
|
9402.10-9403.60
|
- Un cambio a la
subpartida 9402.10 a 9403.60 desde cualquier otra subpartida.
|
9403.70
|
- Un cambio a la
subpartida 9403.70 desde cualquier otra partida.
|
9403.72-9403.89
|
- Un cambio a la
subpartida 9403.82 a 9403.89 desde cualquier otra subpartida.
|
9403.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9403.90 desde cualquier otra partida.
|
9404.10-9405.60
|
- Un cambio a la
subpartida 9404.10 a 9405.60 desde cualquier otra subpartida.
|
9405.91-9406.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9405.91 a 9406.90 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 95: JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA
RECREO O DEPORTE; SUS
PARTES Y ACCESORIOS
95.03
|
- Un cambio a la partida
95.03 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria, siempre que cumpla con un valor de
contenido regional no menor a 45%; o
- Para las
mercancías presentadas en juegos o surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo
3.10
|
9504.20-9506.39
|
- Un cambio a la
subpartida 9504.20 a 9506.39 desde cualquier otra subpartida .
|
9506.40
|
- Un cambio a la
subpartida 9506.40 desde cualquier otra partida.
|
9506.51-9506.61
|
- Un cambio a la
subpartida 9506.51 a 9506.61 desde cualquier otra subpartida.
|
9506.62
|
- Un cambio a la
subpartida 9506.62 desde cualquier otra partida.
|
9506.69-9506.99
|
- Un cambio a la
subpartida 9506.69 a 9506.99 desde cualquier otra subpartida.
|
95.07-95.08
|
- Un cambio a la partida
95.07 a 95.08 desde cualquier otra partida.
|
CAPÍTULO 96: MANUFACTURAS DIVERSAS
96.01-96.02
|
- Un cambio a la
partida 96.01 a 96.02 desde cualquier otra partida.
|
9603.10-9603.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9603.10 a 9603.90 desde cualquier otra subpartida.
|
96.04
|
- Un cambio a la
partida 96.04 desde cualquier otra partida.
|
96.05
|
- Aplica lo
dispuesto en el Artículo 3.10.
|
9606.10-9606.30
|
- Un cambio a la
subpartida 9606.10 a 9606.30 desde cualquier otra partida .
|
9607.11-9607.19
|
- Un cambio a la
subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otra subpartida, excepto la
subpartida 9607.20.
|
9607.20
|
- Un cambio a la
subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida.
|
9608.10-9608.40
|
- Un cambio a la
subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 9608.60.
|
9608.50
|
- Aplica lo
dispuesto en el Artículo 3.10.
|
9608.60
|
- Un cambio a la
subpartida 9608.60 desde cualquier otra partida.
|
9608.91-9609.90
|
- Un cambio a la subpartida
9608.91 a 9609.90 desde cualquier otra subpartida.
|
96.10-96.12
|
- Un cambio a la
partida 96.10 a 96.12 desde cualquier otra partida.
|
9613.10-9613.80
|
- Un cambio a la
subpartida 9613.10 a 9613.80 desde cualquier otra subpartida .
|
9613.90-9615.90
|
- Un cambio a la
subpartida 9613.90 a 9615.90 desde cualquier otra partida .
|
96.16-96.18
|
Un cambio a la
partida 96.16 a 96.18 desde cualquier otra partida; o
- No se requiere
cambio de clasificación arancelaria, siempre que cumpla con un valor de
contenido regional no menor a 45%.
|
96.19-96.20
|
Un cambio a la
partida 96.19 a 96 . .20 desde cualquier otra partida.
|
SECCIÓN XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
(Capítulo 97)
CAPÍTULO 97: OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y
ANTIGUEDADES
97.01-97.06
|
Un cambio a la
partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otra subpartida.
|
(*)(Así reformado el
anexo 3-A "REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS" por el artículo 1° de decreto
ejecutivo N° 41560 del 16 de enero del 2019 "Publica la Decisión N°
13 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Colombia, del 29/11/2018 y su "Anexo 3-A Reglas de Origen
Específicas"")
(*)ANEXO 3-B CERTIFICADO DE ORIGEN
Certificado de
Origen
1. Nombre y Dirección del Exportador:
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Número de Registro Fiscal:
|
Certificado Nº:
CERTIFICADO DE ORIGEN
Tratado de Libre Comercio
entre Colombia
y Costa Rica (Ver instrucciones al reverso)
|
2. Nombre
y Dirección del Productor: Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Número de Registro Fiscal:
|
3. Nombre y Dirección del Importador: Teléfono: Fax:
Correo electrónico: Número
de Registro Fiscal:
|
4.
Ítem :
|
5. Descripción de las Mercancías:
|
6.Clasificación Arancelaria SA (6 dígitos):
|
7. Número de la
Factura:
|
8. Valor en Factura:
|
9.
Criterio
de Origen:
|
10. Observaciones:
|
11.Declaración del exportador:
El abajo firmante declara bajo juramento que la información consignad a en este certificado de origen es correcta y verdadera y que las mercancías fueron producidas en:
.....................
(país)
y cumplen con las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas
de Origen y Procedimientos de Origen) establecidas en el Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica y
exportadas a:
.....................
(país
de importación)
Lugar y fecha, firma
del exportados:
|
12.Certificación de Ja autoridad competente:
Sobre la base del control
efectuado, se certifica por este medio que la información aquí señalada es correcta y que las mercancías descritas cumplen con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre
la República
de Colombia y la República Costa Rica.
Lugar y fecha, nombre
y firma del funcionario
y sello de la autoridad competente:
Dirección:
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
|
|
|
|
|
|
|
INSTRUCCIONES
PARA COMPLETAR EL CERTIFICADO DE ORIGEN
Para efectos de
solicitar el trato arancelario preferencial, este documento deberá ser
completado en forma legible y completa por el exportador de las mercancías, y
certificado por la autoridad competente, sin tachaduras, enmiendas o
entrelíneas y el importador deberá tenerlo en su poder al momento de presentar
la declaración de importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta
(molde).
Certificado N°: Número correlativo del certificado de
origen asignado por la autoridad competente.
Campo 1: Indique el nombre
completo o razón social, la dirección (incluyendo la ciudad y el país), el
número de teléfono, y el número del registro fiscal del exportador.
Indicar el número de
fax y el correo electrónico, si son conocidos.
El número del
registro fiscal será en:
(a)
Colombia, el número de Registro Único Tributario (R.U.T.) o de cualquier
otro documento autorizado de acuerdo con su legislación; y
(b)
Costa Rica: el número de cédula jurídica para personas jurídicas ó la cédula de identidad para personas
físicas.
Campo 2: Indique el nombre completo o razón social,
la dirección (incluyendo la ciudad y el país), el número de teléfono y el
número del registro fiscal del productor.
Indicar el número de
fax y el correo electrónico, si son conocidos.
En caso que el
certificado ampare mercancías de más de un productor, señale:
"VARIOS" y
anexe una lista de los productores, incluyendo el nombre completo o razón
social, la dirección (incluyendo la ciudad y el país), el número de teléfono y
el número del registro fiscal, haciendo referencia directa a la mercancía
descrita en el Campo 5.
Indicar el número de
fax y el correo electrónico, si son conocidos.
Campo 3: Indique el nombre completo o razón social, la dirección (incluyendo la ciudad y el
país), el número de teléfono y el número del registro fiscal del importador.
Indicar el número de
fax y el correo electrónico, si son conocidos.
Campo 4: Indique el ítem de
la mercancía de manera correlativa. En caso que se requiera de mayor espacio se
podrá adjuntar la Hoja Anexa.
Campo 5: Proporcione una descripción completa de cada
mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para
relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así
como con la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA).
Campo 6: Para cada mercancía descrita en el Campo 5,
identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado
(SA).
Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 5,
indique el número de la factura. En el caso de que la mercancía sea
facturada por un operador de un país no Parte y no cuente con la factura
comercial, se deberá señalar en este campo el número de la factura comercial
emitida en la Parte exportadora.
Campo 8: En este campo se deberá indicar el valor
facturado. Se podrá consignar el valor facturado por cada ítem o por el total
de ítems. En el caso que una mercancía sea facturada por un operador de un país
no Parte, será opcional para el exportador consignar el valor de factura.
Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 5,
se deberá indicar el criterio de origen correspondiente por el cual la
mercancía califica corno originaria, de acuerdo a lo siguiente:
A.
La mercancía es totalmente obtenida o enteramente producida en el
territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 3.2
(Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas).
B.
La mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a
partir de materiales no originarios, que cumplan con el cambio de clasificación
arancelaria, el valor de contenido regional, u otras reglas de origen
específicas contenidas en el Anexo 3-A.
C.
La mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a
partir exclusivamente de materiales originarios.
Campo 10: Este campo deberá ser utilizado cuando
exista alguna observación adicional respecto a este certificado, entre otros,
cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un
país no Parte. En dicho caso, se deberá indicar el nombre completo o la razón
social y dirección (incluyendo la ciudad y el país) del operador de] país no
Parte. En el caso que se emita un duplicado, se deberá incluir la frase
"DUPLICADO de] Certificado de Origen número [ ... ] de fecha [...]".
En el caso en que se utilice acumulación con terceros países deberá indicarse
en este campo el país con el que se está acumulando.
Campo 11: El campo debe ser completado, firmado y
fechado por el exportador.
Campo 12: El campo debe ser completado, firmado,
fechado y sellado por el funcionario de la autoridad competente acreditado para
emitir certificados de origen.
HOJA ANEXA
Certificado Nº:
CERTIFICADO DE ORIGEN
Tratado de Libre Comercio
entre Colombia y Costa Rica
|
4.
Ítem:
|
5. Descripción de las
Mercancías:
|
6.Clasificación Arancelaria SA (6 dígitos):
|
7. Número de la
Factura:
|
8. Valor en
Factura:
|
9.
Criterio de Origen:
|
10.Observaciones:
|
11. Declaración del exportador:
El abajo
firmante declara bajo juramento que la información consignada en este
certificado de origen es correcta y verdadera y que las mercancías fueron
producidas en:
...........................
(país)
y cumplen con las
disposiciones
establecidas
en
el
Capítulo
3 del Tratado de Libre Comercio entre
la República de Colombia y la República de Costa Rica, y exportadas a:
.............................
(país de importación)
Lugar y fecha, firma
del exportador:
|
12.Certificación de la autoridad competente:
Sobre la base del control efectuado, se certifica por este medio
que la información aquí señalada es correcta y que las mercancías descritas cumplen con las disposiciones del Tratado
de Libre Comercio entre la
República de Colombia y la República de Costa
Rica.
Lugar y
fecha, nombre y firma del funcionario y sello de la autoridad competente:
Dirección :
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
|
(*) (Así modificado el certificado el origen anterior correspondiente al
Anexo
3-B del Tratado, mediante Decisión N° 02 de fecha 10 de febrero
de 2017 de la Comisión de Libre Comercio Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Colombia, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40484 del 15 de mayo de 2017.)
ANEXO 3-C
PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN ELECTRÓNICO
Las Partes adoptan el siguiente procedimiento para el envío y recepción
de certificados de origen
electrónicos:
1. El exportador solicitará a la autoridad competente la expedición del
certificado de origen correspondiente a través del sitio web destinado para tal
fin.
2. La autoridad competente revisará la información correspondiente y en
caso de no existir incumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Acuerdo, el certificado de origen se
expedirá electrónicamente, será firmado digitalmente por la autoridad
competente y se le asignará un número único de aprobación.
3. La autoridad competente enviará a su exportador y a la autoridad que
corresponda en la Parte importadora, el certificado de origen electrónico.
4. La autoridad competente proporcionará un servicio web que permita
consultar los certificados de origen electrónicos los 365 días del año y las 24
horas del día.
5. El importador del país destino entregará a la autoridad aduanera
correspondiente el certificado de origen electrónico o el número único conforme a los requisitos que
establezca la Parte importadora, para que el certificado de origen electrónico
pueda ser validado y verificado.
6. Un certificado de origen será válido si está firmado digitalmente
tanto por el exportador como por la autoridad competente y cumple con los demás
requisitos establecidos en el presente Acuerdo.
Las autoridades competentes supervisarán tanto el proceso de
implementación como la posterior ejecución del procedimiento. La Comisión podrá
adoptar reformas a este procedimiento, con el fin de adecuarlos a nuevas
tecnologías o volverlo más eficiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO 4
FACILITACIÓN DEL COMERCIO Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
ARTÍCULO 4.1: PUBLICACIÓN
1. Cada Parte
publicará su legislación, regulaciones, y procedimientos aduaneros, de forma
física o por internet.
2. Cada Parte
designará y mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de
personas interesadas en asuntos aduaneros, y pondrá a disposición en Internet
información relativa a los procedimientos que deben seguirse para formular
tales consultas.
3. En la medida
de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier regulación de
aplicación general sobre asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindará a
las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previos a su
aprobación.
4. Cada Parte se
esforzará por garantizar que su legislación, regulaciones y procedimientos
aduaneros sean transparentes, faciliten el comercio y no sean discriminatorios.
5. Cada Parte se
esforzará por publicar de forma física o por internet, información referente a
derechos y cargas, establecidos por las aduanas y otros organismos
gubernamentales, por servicios prestados en relación con la importación y la
exportación de mercancías.
ARTÍCULO 4.2: DESPACHO DE MERCANCÍAS
1. Con el fin de
facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las
mercancías.
2. De
conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos
que:
(a) prevean que
el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido
para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera, y en la medida que
sea posible, dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;
(b) permitan que
las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado
obligatorio a depósitos u otros recintos, excepto cuando la autoridad aduanera
tenga necesidad de ejercer controles adicionales o por razones de
infraestructura; y
(c) permitan a
los importadores, de conformidad con su legislación, retirar mercancías de las
aduanas antes de que todos los derechos de aduanas, impuestos y tasas
aplicables hayan sido pagados. Para este fin, podrán exigir la presentación previa de una
garantía suficiente para cubrir el pago
completo de derechos de aduanas, impuestos y tasas aplicables, en relación con
la importación.
3. Cada Parte
procurará que todas las entidades administrativas competentes que intervienen
en el control y la inspección física de la mercancía objeto de importación o
exportación, cuando sea posible, actúen de manera simultánea, en un único lugar
y momento.
ARTÍCULO 4.3: AUTOMATIZACIÓN
1. Cada Parte se
esforzará por usar tecnología de información que haga expeditos y eficientes
los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de
información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte:
(a) hará esfuerzos
por usar normas, estándares y prácticas reconocidas internacionalmente;
(b) hará que los
sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de sus aduanas;
(c) permitirá la
remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes del arribo de
la mercancía, a fin de permitir su despacho de conformidad con lo señalado en
el Artículo 4.2;
(d) empleará
sistemas electrónicos y/o automatizados para el análisis y gestión de riesgos;
(e) trabajará en
el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades
aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio
internacional entre ellas;
(f) trabajará
para desarrollar el conjunto de elementos y procesos de datos comunes de
acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas y
las recomendaciones y lineamientos conexos de la Organización
Mundial de Aduanas (en lo sucesivo denominada "OMA"); y
(g) apoyará las
operaciones aduaneras, en el contexto de transacciones comerciales, sin papel,
en la medida de lo posible, teniendo en cuenta la evolución en estas materias
al interior de la OMA.
2. Cada Parte
adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, procedimientos que permitan
un control ágil de los medios de transporte de mercancías que salgan de o
ingresen a su territorio.
ARTÍCULO 4.4: ADMINISTRACIÓN O GESTIÓN DE RIESGOS
1. Cada Parte
mantendrá sistemas de administración o gestión de riesgos que permitan a su
autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de
alto riesgo, y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo
riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga
mediante tales actividades, de conformidad con su legislación.
2. Al aplicar la
administración o gestión de riesgos, cada Parte inspeccionará las mercancías
importadas basándose en criterios de selectividad adecuados, evitando la
inspección física de la totalidad de las mercancías que ingresan a su
territorio, y en la medida de lo posible, con la ayuda de instrumentos no
intrusivos de inspección.
ARTÍCULO 4.5: ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA
1. Cada Parte
adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros especiales para envíos de entrega
rápida, manteniendo a la vez sistemas adecuados de control y selectividad de
acuerdo con la naturaleza de estas mercancías.
2. Los
procedimientos referidos en el párrafo 1 deberán:
(a) prever
procedimientos aduaneros separados y expeditos para envíos de entrega rápida;
(b) prever la
presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un
envío de entrega rápida, antes del arribo de dicho envío;
(c) permitir la
presentación de un solo manifiesto de carga que ampare todas las mercancías
contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, a través
de medios electrónicos;
(d) prever el
despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación; y
(e) en
circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro
de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros
necesarios, siempre que el envío haya arribado.
ARTÍCULO 4.6: OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
1. Las Partes
promoverán la implementación de programas de Operadores Económicos Autorizados
de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio
Global de la OMA ("Marco Normativo SAFE").
2. Las
obligaciones, requisitos y formalidades de los programas, así como los
beneficios que se ofrecerán a las empresas que cumplan con los requisitos,
serán establecidos de conformidad con la legislación de cada Parte.
3. Las Partes
promoverán las negociaciones para alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo
de los programas de Operador Económico Autorizado.
ARTÍCULO 4.7: INTEROPERABILIDAD DE LAS VENTANILLAS
ÚNICAS DE COMERCIO EXTERIOR
Las Partes se
esforzarán por implementar la interconexión entre sus Ventanillas Únicas de
Comercio Exterior (en lo sucesivo denominadas "VUCE"), para ello, a más tardar
seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, adoptarán las
acciones necesarias para lograr la interoperabilidad de las VUCE proporcionando
servicios electrónicos que faciliten los trámites de exportación e importación
al amparo del presente Acuerdo. Estas acciones promoverán un conjunto de
principios generales que deberán caracterizar los servicios electrónicos
provistos a nivel binacional, entre ellos: accesibilidad, seguridad,
confidencialidad y uso de estándares abiertos. Asimismo, las Partes adoptarán
un marco de interoperabilidad que oriente el trabajo técnico y establezca los
elementos o datos que serán objeto de intercambio, así como las
especificaciones que permitirán la interoperabilidad de las VUCE.
ARTÍCULO 4.8: CONFIDENCIALIDAD
1. Cada Parte
mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la
confidencialidad de la información que tenga tal carácter y que haya sido
recopilada conforme al presente Capítulo, y la protegerá de toda divulgación.
2. La
información confidencial recibida en aplicación del presente Capítulo no podrá
ser utilizada para fines distintos de los previstos en el mismo, excepto con la
autorización de la Parte que la proporcionó.
ARTÍCULO 4.9: REVISIÓN Y APELACIÓN
Cada Parte
asegurará, respecto de los actos administrativos en materia aduanera, que las
personas naturales o jurídicas sujetas a tales actos, tengan acceso a:
(a) un nivel de
revisión administrativa, que sea
independiente del funcionario u
oficina que dictó tal acto; y
(b) por lo
menos, un nivel de revisión judicial.
ARTÍCULO 4.10: SANCIONES
Cada Parte
adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones
administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales, por la violación de
su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rigen la
clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el origen, y las solicitudes
de trato preferencial según el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4.11: RESOLUCIONES ANTICIPADAS
1. Cada Parte
deberá emitir por escrito una resolución anticipada previa a la importación de
una mercancía a su territorio, cuando un importador en su territorio, o un
exportador o productor en el territorio de la otra Parte1 lo haya solicitado por escrito, respecto de:
1 Las referencias a importador, exportador o
productor incluyen a sus representantes debidamente acreditados, de acuerdo con
la legislación de la Parte receptora de la solicitud.
(a) la
clasificación arancelaria;
(b) la
aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de
conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de
Valoración Aduanera2;
2 Sobre las
resoluciones anticipadas en materia de valoración, la autoridad aduanera
se pronunciará únicamente sobre el
método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en
aduana, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
es decir, la resolución no será determinativa sobre el monto a declarar por
concepto del valor en aduana.
(c) si una
mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 3 (Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen); y
(d) otros
asuntos que las Partes acuerden.
2.Cada Parte
deberá emitir la resolución anticipada dentro de los 90 días siguientes a la
presentación de la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda
la información que la Parte requiere, incluyendo, si se solicita, una muestra
de la mercancía para la que el solicitante esté pidiendo la resolución
anticipada. El plazo anterior podrá prorrogarse en los eventos contemplados por
la legislación de una Parte. Al emitir la resolución anticipada, la Parte
tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya
presentado.
3. Cada Parte
dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha
de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución siempre que los
hechos o circunstancias en los que se basa la resolución no hayan cambiado.
4. La Parte que
emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla luego de haberla
notificado al solicitante, cuando cambien los criterios, hechos, circunstancias,
leyes, reglamentos o normas que sirvieron de base para su expedición o cuando
se haya fundamentado en información incorrecta o falsa. En caso que la
mencionada modificación o revocación se sustente en un cambio de los criterios,
hechos, circunstancias, leyes, reglamentos o normas que les sirvieron de base,
dicha modificación o revocación podrá aplicarse desde la fecha en que tales
criterios, hechos, circunstancias, leyes, reglamentos o normas surten efectos.
En caso de información incorrecta o falsa, dicha modificación o revocación
podrá aplicarse desde la fecha de la emisión de la referida resolución
anticipada.
5. Con sujeción
a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte
podrá poner a disposición del público sus resoluciones anticipadas.
6. Si un
solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias
relevantes relacionadas con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad
con los términos y condiciones de la misma, las Partes pueden aplicar las medidas pertinentes,
incluyendo acciones civiles, penales y administrativas de conformidad con la
legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 4.12:
COMITÉ DE REGLAS
DE ORIGEN, FACILITACIÓN DEL
COMERCIO Y COOPERACIÓN TÉCNICA Y
ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
1. Las
Partes establecen el Comité de Reglas de
Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en
Asuntos Aduaneros (en lo sucesivo denominado el "Comité"), integrado por
representantes de cada Parte.
2. Las funciones
del Comité incluirán, inter alia:
(a) monitorear
la implementación y administración del Capítulo 3 (Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen), Capítulo 4 y el Capítulo 5 (Cooperación Técnica y
Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros);
(b) reportar a
la Comisión sobre la implementación y administración de los capítulos referidos
en el párrafo (a), cuando corresponda;
(c) cooperar en
la efectiva, uniforme y consistente administración de los capítulos referidos
en el párrafo (a);
(d) tratar
prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo,
adopción, aplicación o ejecución de lo dispuesto en los capítulos referidos en
el párrafo (a);
(e) revisar y
recomendar a la Comisión sobre cualquier modificación al Anexo 3-A (Reglas
Específicas de Origen), incluyendo cuando se realicen enmiendas al Sistema
Armonizado;
(f) impulsar la
cooperación conjunta de las Partes en el desarrollo, aplicación, ejecución y
mejoramiento de todos los temas concernientes a los Capítulos referidos en el
párrafo (a), incluyendo, en particular, los procedimientos aduaneros, la
valoración en aduanas, los regímenes aduaneros y arancelarios, la nomenclatura
aduanera, la cooperación aduanera, las materias referidas a asuntos aduaneros,
la asistencia administrativa mutua en materia aduanera, así como proveer de un
foro de consulta y de discusión para dichos temas;
(g) a solicitud
de una Parte, resolver cualquier asunto que surja al amparo de los capítulos
referidos en el párrafo (a), dentro de un periodo de 30 días, contados a partir
de la presentación de la solicitud, prorrogables de común acuerdo por un máximo
de dos periodos iguales;
(h) en los
asuntos que se requiera, proponer a la Comisión alternativas de solución a los
obstáculos o inconvenientes relacionados con los capítulos referidos en el
párrafo (a) que se presenten entre las Partes; y
(i) tratar
cualquier otro asunto relacionado con los capítulos referidos en el párrafo
(a).
3. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año,
en la fecha y según la agenda previamente acordadas. La primera reunión del
Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo las Partes podrán efectuar
reuniones extraordinarias.
4. Las reuniones
se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando
sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte,
y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
5. Salvo
que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y
elaborará sus reglas de trabajo.
6. Todas las
decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.
7. Una Parte que
considere que una o más disposiciones de los capítulos referidos en el párrafo
2(a) deben ser modificadas, podrá someter una propuesta de modificación junto
con el soporte técnico y los estudios que la apoyen, a consideración de la
Comisión. La Comisión podrá remitir el asunto a este Comité, para que elabore
un informe incluyendo conclusiones y recomendaciones al respecto.
Ficha articulo
CAPÍTULO 5
COOPERACIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS
ADUANEROS
ARTÍCULO 5.1:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Las
disposiciones del presente Capítulo están destinadas a regular la cooperación
técnica y asistencia mutua en asuntos aduaneros entre las Partes, de
conformidad con lo aquí establecido y la legislación de cada Parte.
2. Las Partes,
por medio de sus autoridades competentes, se brindarán cooperación técnica y
asistencia mutua a fin de procurar la adecuada aplicación de la legislación
aduanera, la facilitación de los procedimientos aduaneros, y la prevención,
investigación y sanción de las infracciones aduaneras.
3. La
cooperación técnica comprende el intercambio de información, legislación, buenas
prácticas en materia aduanera, así como el intercambio de experiencias,
capacitación y cualquier clase de apoyo técnico o material adecuado para el
fortalecimiento de la gestión aduanera de las Partes.
4. La
asistencia mutua comprende la
cooperación prevista en el presente Capítulo, para la prevención, investigación
y sanción de las infracciones aduaneras.
5. El
cumplimiento del presente Capítulo debe darse sin perjuicio de la asistencia
mutua establecida en otros acuerdos internacionales celebrados entre las
Partes. Si la cooperación técnica o asistencia mutua se proporciona conforme a
otros acuerdos internacionales vigentes, la Parte requerida deberá indicar el
nombre del respectivo acuerdo y el de las autoridades pertinentes involucradas.
6. La asistencia
en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 5.2: COOPERACIÓN TÉCNICA
1. Cada Parte,
de conformidad con su legislación y dentro del alcance de su competencia y
recursos disponibles, promoverá y facilitará la cooperación técnica con la
respectiva autoridad competente de la otra Parte a fin de asegurar la
aplicación de la legislación aduanera y en especial para:
(a) facilitar y
agilizar el flujo de mercancías entre las Partes;
(b) promover el
entendimiento mutuo de la legislación, procedimientos, mejores prácticas y
técnicas aduaneras de cada una de las Partes; y
(c) suministrar
estadísticas, de conformidad con la legislación de cada Parte.
2. La
cooperación técnica versará, entre otras cosas en:
(a) la
capacitación para el desarrollo de habilidades especializadas de sus
funcionarios aduaneros;
(b) el
intercambio de información profesional, científica y técnica, en nuevas
tecnologías y métodos, relacionados con la legislación aduanera y procedimientos
aplicables;
(c) el
intercambio de información para facilitar el comercio, simplificar los procedimientos aduaneros,
el movimiento de
medios de transporte y sus
mercancías y con
respecto a restricciones
y/o prohibiciones a las exportaciones e importaciones aplicadas,
de conformidad con la legislación de las Partes;
(d) la
cooperación en las áreas de investigación, desarrollo y pruebas de los nuevos
procedimientos aduaneros; o
(e) el
desarrollo de iniciativas en áreas mutuamente acordadas.
3. Una solicitud
de cooperación técnica deberá atenderse a la brevedad posible en consideración
de la competencia y los recursos disponibles de la autoridad requerida.
4. La
cooperación técnica promoverá el desarrollo, aplicación, ejecución y mejoramiento
de todos los temas relacionados con el presente Capítulo, en particular, el
control aduanero, los procedimientos aduaneros, el valor en aduanas, los
regímenes aduaneros y la nomenclatura arancelaria.
ARTÍCULO 5.3: ASISTENCIA MUTUA
Las Partes se
prestarán asistencia mutua, en las áreas de su competencia, de la forma y bajo
las condiciones previstas por el presente Capítulo, para garantizar la correcta
aplicación de la legislación aduanera, en particular para la prevención,
investigación y sanción de las infracciones aduaneras.
ARTÍCULO 5.4: COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN DE
ASISTENCIA MUTUA
1. A solicitud y
de conformidad con su legislación, la autoridad requerida deberá proporcionar
la información solicitada y cualquier otra atinente, sobre las investigaciones
relacionadas a una infracción aduanera en el territorio de la autoridad
requirente.
2. La
información intercambiada por las autoridades competentes de conformidad con su
legislación, versará sobre:
(a) personas
relacionadas con una solicitud de información;
(b) bienes con
destino al territorio aduanero de la autoridad requirente, o remitidos en
tránsito internacional con o sin almacenamiento temporal, para su tránsito
posterior a dicho territorio;
(c) operaciones
aduaneras que se hayan efectuado en su territorio y medios de transporte
utilizados, relacionados con la solicitud; o
(d) las
infracciones aduaneras que puedan interesar a la otra Parte en el contexto de
la solicitud.
ARTÍCULO 5.5: ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA
MUTUA
1. A solicitud,
la autoridad requerida deberá enviar a la autoridad requirente información
sobre:
(a) la
correspondencia de los documentos producidos para el sustento de la declaración
aduanera realizada a la autoridad requirente;
(b) si las
mercancías exportadas del territorio de la autoridad requirente han sido importadas
legalmente al territorio de la autoridad requerida;
(c) si las
mercancías importadas al territorio de la autoridad requirente han sido
efectivamente exportadas del territorio de la autoridad requerida; e
(d) información
sobre la determinación del valor en aduanas.
2. A solicitud
de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro del marco
de sus disposiciones legales o reglamentarias, las medidas necesarias para
asegurar una especial vigilancia sobre:
(a) las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que
existan indicios de que están destinadas a ser utilizadas en la comisión de
infracciones de la legislación aduanera; o
(b) los medios
de transporte que estén siendo o puedan ser utilizados de manera que existan
indicios de que están destinados a ser utilizados en la comisión de
infracciones aduaneras.
ARTÍCULO 5.6: FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE
ASISTENCIA MUTUA
1. Las
solicitudes de asistencia mutua bajo el presente Capítulo deberán dirigirse por
escrito a la autoridad requerida por parte de la autoridad requirente, en forma
física o por medio electrónico, adjuntando los documentos aplicables. La autoridad
requerida podrá solicitar la confirmación de las solicitudes en forma física
cuando estas sean realizadas por medio electrónico.
2. En casos de
urgencia una solicitud podrá realizarse verbalmente. Tal solicitud deberá ser
confirmada por escrito, en forma física o por medio electrónico a la brevedad posible.
3. Las
solicitudes realizadas conforme con el párrafo 1, deberán incluir los
siguientes detalles:
(a) el nombre,
la firma y el cargo del funcionario que realiza la solicitud;
(b) la
información requerida y la razón de la solicitud;
(c) una breve
descripción del tema
incluyendo un resumen
de los hechos pertinentes y de
las investigaciones ya efectuadas, en caso de ser procedente, así como los
elementos legales y la naturaleza del procedimiento aduanero;
(d) los nombres,
direcciones, documento de identificación o cualquier otra información que se
conozca y sea relevante de las personas a quienes se relaciona la solicitud; y
(e) la
información necesaria disponible para identificar las mercancías o la
declaración aduanera relacionada con la solicitud.
4. La
información referida en el presente Capítulo será comunicada a los funcionarios
que fueran designados especialmente para este fin por cada autoridad
competente. Para ello, cada Parte deberá mantener informada a la autoridad
competente de la otra Parte de la lista actualizada de funcionarios designados.
5. Si una solicitud
no reúne los requisitos formales antes establecidos, la autoridad
requerida podrá solicitar que se corrija o se complete; mientras tanto, podrán
adoptarse las medidas de vigilancia atinentes de acuerdo con la legislación de
la Parte relevante.
ARTÍCULO 5.7: EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE
ASISTENCIA MUTUA
1. La respuesta
completa a la solicitud de asistencia mutua se deberá proporcionar dentro de un
plazo máximo de 60 días, contado a partir de la recepción de la solicitud
escrita.
2. A solicitud,
la autoridad requerida podrá realizar una investigación de acuerdo con las
competencias establecidas en la legislación, para obtener información relacionada
con una infracción
aduanera y proporcionará
a la autoridad requirente, los
resultados de dicha investigación y toda la información relacionada que
considere pertinente.
3. Si la
información solicitada está disponible en versión electrónica, la autoridad
requerida puede proporcionarla por medios electrónicos a la autoridad
requirente, a menos que la autoridad requirente haya solicitado lo contrario.
4. Los
funcionarios debidamente autorizados de una Parte pueden, con el acuerdo de la
autoridad requerida y sujeto a las condiciones, leyes y otros instrumentos
legales establecidos por esta última, estar presentes en las oficinas y
actuaciones de la autoridad requerida, con el fin de obtener información
relevante en el contexto de una investigación dirigida a la constatación de una
infracción aduanera.
ARTÍCULO 5.8: EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE
SUMINISTRAR ASISTENCIA MUTUA
1. La asistencia
mutua podrá negarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones
o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el
marco del presente Capítulo podría:
(a) ser
perjudicial para la soberanía de la Parte a la que se haya solicitado
asistencia;
(b) ser
perjudicial para el orden público y la seguridad;
(c) violar un
secreto industrial, comercial o profesional, debidamente protegido por su
legislación; o
(d) ser
inconstitucional o contrario a su legislación.
2.La autoridad
requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que pueda interferir con
una investigación en curso, un proceso penal o procedimiento administrativo. En
tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para
determinar si resulta oportuno prestar la asistencia posteriormente.
3. Cuando la
autoridad requirente solicitase una asistencia que ella misma no estaría en
condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este
hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe
responder a tal solicitud.
4. En los casos
a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y
sus razones deben comunicarse sin retraso a la autoridad requirente.
ARTÍCULO 5.9: ASISTENCIA ESPONTÁNEA
Para la correcta
aplicación de la legislación aduanera, en la medida de sus posibilidades y
competencias, cada Parte prestará asistencia por iniciativa propia,
suministrando información de conformidad con su legislación, relacionada con:
(a) casos que
impliquen daños a la economía,
salud pública, seguridad pública u otro interés vital de una
de las Partes;
(b) nuevos
medios o prácticas empleados en la comisión de infracciones aduaneras; o
(c) en los demás
casos contemplados en el Artículo 5.4.
ARTÍCULO 5.10: VALIDEZ DE LA INFORMACIÓN
1. A solicitud,
la autoridad requerida puede certificar las copias de los documentos
solicitados.
2. Los
documentos aportados en virtud del presente Capítulo no necesitarán para su
validez probatoria certificación adicional, autenticación, ni ningún otro tipo
de solemnidad que el provisto por la autoridad competente y serán considerados
como auténticos y válidos.
3. Cualquier
información a ser intercambiada bajo el presente Capítulo puede estar
acompañada por información adicional que sea relevante para interpretarla o
utilizarla.
ARTÍCULO 5.11: USO DE LA INFORMACIÓN
La información,
los documentos y otros materiales serán utilizados únicamente para los fines
establecidos en el presente Capítulo, y sujetos a las restricciones que puedan
ser establecidas por la Parte, en consistencia con lo dispuesto en su legislación,
inclusive en los casos en que se requiera en el marco de procedimientos
administrativos, procesos judiciales o de investigación que lleve a cabo la
autoridad competente o quien corresponda.
ARTÍCULO 5.12: CONFIDENCIALIDAD
1. Si es
solicitado por la autoridad competente de una Parte, la información, los
documentos y otros materiales obtenidos en el marco de la cooperación técnica,
deberán ser tratados de manera confidencial.
2. La
información, los documentos y otros materiales intercambiados en el marco de la
asistencia mutua siempre serán tratados como confidenciales por las Partes.
3. En los casos
previstos en los párrafos 1 y 2, cada Parte otorgará un nivel de protección, en
términos de confidencialidad, similar al aplicado al mismo tipo de información,
documentos y otros materiales en su territorio.
ARTÍCULO 5.13: EXPERTOS O PERITOS
Los funcionarios
delegados de la Parte requerida podrán ser autorizados a comparecer, dentro de
los límites de dicha autorización y de conformidad con su legislación, como
expertos o peritos en procedimientos administrativos o procesos judiciales,
respecto de los asuntos regulados en el presente Capítulo y a producir los
objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar
necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá
indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual
el funcionario deberá comparecer, y sobre qué asuntos y en virtud de qué título
o calidad el funcionario será interrogado.
ARTÍCULO 5.14: COSTOS
Las autoridades
competentes renunciarán a cualquier reclamo de reembolso de costos y/o gastos
incurridos en la ejecución de las solicitudes previstas en el presente
Capítulo, salvo aquellos relacionados con los expertos o peritos, los cuales
serán asumidos por la autoridad requirente.
ARTÍCULO 5.15: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
autoridad competente
significa:
(a) para el caso
de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y
(b) para el caso
de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas, o sus sucesores;
autoridad requerida
significa la autoridad competente a la que se le solicita cooperación o
asistencia;
autoridad requirente
significa la autoridad competente que solicita cooperación o asistencia;
información significa
documentos, informes u otras comunicaciones en cualquier formato, inclusive
electrónico, así como también copias certificadas de la misma;
infracción aduanera
significa toda transgresión o intento de transgresión de la legislación
aduanera, pudiendo ser administrativa, tributaria o cualquier otra de
conformidad con la legislación de cada Parte; y
legislación aduanera
significa cualquier ley, norma u otro instrumento legal aplicables en el
territorio de cada Parte que regulen el ingreso, salida, tránsito de
mercancías, y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas
de prohibición, restricción y control, entre otros.
Ficha articulo
CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 6.1: OBJETIVOS
Los objetivos
del presente Capítulo son:
(a) proteger la
vida y la salud de las personas y animales y preservar la sanidad vegetal en
los territorios de las Partes;
(b) asegurar que
las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo denominadas "MSF") no
constituyan obstáculos injustificados al comercio entre las Partes;
(c) establecer
mecanismos y procedimientos encaminados a resolver oportunamente los problemas
que surjan entre las Partes como consecuencia del desarrollo e implementación
de las MSF;
(d) fortalecer
la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes de las Partes
en asuntos sanitarios y fitosanitarios orientado a mejorar la comprensión mutua
y la aplicación de las MSF de las Partes; y
(e) colaborar en
la mayor implementación del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 6.2: ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente
Capítulo aplica a todas las MSF que afecten o puedan afectar directa o
indirectamente el comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 6.3: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Las Partes
reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF,
tomando como referencia las directrices, procedimientos y estándares del Codex
Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo
sucesivo denominada "CIPF") y la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo
sucesivo denominada "OIE").
ARTÍCULO 6.4: EVALUACIÓN DE RIESGO Y DETERMINACIÓN DEL
NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA
1. Las MSF
aplicadas por las Partes se sustentarán en una evaluación adecuada a las
circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas, de los animales y para la preservación de la sanidad vegetal,
teniendo en cuenta la información técnico científica generada por las Partes,
así como los estándares, directrices y recomendaciones de las organizaciones
internacionales de referencia.
2. Las Partes
priorizarán, de conformidad con su legislación, la realización de la evaluación
del riesgo para el establecimiento de las MSF. Para estos efectos, las
autoridades competentes de las Partes mantendrán estrecha comunicación, en cada
etapa del proceso del análisis de riego, con el fin de agilizarlo y evitar
demoras indebidas.
3. El establecimiento
de las MSF derivadas de una evaluación de riesgo no podrán convertirse en
restricciones encubiertas al comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 6.5: ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES CON
INCLUSIÓN DE ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y ZONAS DE BAJA PREVALENCIA
DE PLAGAS O ENFERMEDADES
1. Las Partes
reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de baja
prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF, los
estándares, las recomendaciones o directrices de la OIE y de la CIPF.
2. Las Partes
reconocen las recomendaciones expresadas en las normas sobre compartimentación
establecidas por la OIE y sobre la libertad de plagas establecidas por la CIPF.
3. Si una Parte
no reconoce la determinación de zonas libres de plagas o enfermedades o zonas
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades hechas por la otra Parte, deberá
justificar las razones técnicas y/o científicas de tal negativa de manera oportuna,
con el fin de evaluar una posible solución alternativa.
ARTÍCULO 6.6: PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y
APROBACIÓN
Las Partes
establecerán los procedimientos de inspección, control y aprobación teniendo en
consideración el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 6.7: TRANSPARENCIA
1. Las Partes se
regirán conforme a lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF.
2.
Adicionalmente:
(a) notificarán
a la autoridad competente la información sobre rechazos de productos,
incluyendo la justificación sobre la cual se basaron;
(b) notificarán
a la autoridad competente de la Parte exportadora las situaciones de
incumplimiento en las certificaciones de productos de exportación sujetos a la
aplicación de MSF, incluyendo la mayor información posible, así como las causas
de su rechazo;
(c) notificarán
de forma inmediata cualquier cambio en su estatus sanitario y fitosanitario,
incluyendo hallazgos de importancia epidemiológica que puedan afectar el
comercio entre las Partes;
(d) informarán,
a petición de una Parte, las MSF de productos específicos y/o el estado de los
procesos y medidas en trámite respecto a las solicitudes para el acceso de
productos; y
(e) notificarán
oportunamente las MSF y la aprobación de los productos y establecimientos
exportadores.
3. Las
notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto establecidos
de conformidad con el presente Capítulo. Se entenderá por notificación escrita,
las notificaciones por correo postal, fax o correo electrónico.
4. Cuando una
modificación de una MSF tenga un efecto significativo en el comercio entre las
Partes, estas definirán de mutuo acuerdo mecanismos para prevenir la
interrupción del flujo comercial mientras se adoptan e implementan tales
modificaciones.
5. Asimismo, las
Partes deberán realizar sus mejores esfuerzos para mejorar la comprensión mutua
de las MSF y su aplicación, e intercambiarán información en asuntos
relacionados al desarrollo y aplicación de MSF que afecten o puedan afectar el
comercio entre las Partes, con miras a minimizar sus efectos negativos en el
comercio.
ARTÍCULO 6.8: EQUIVALENCIA
El
reconocimiento de equivalencia de MSF podrá darse considerando las normas,
directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales
competentes y las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC en la materia.
ARTÍCULO 6.9: COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Las Partes
podrán desarrollar acciones y/o programas de interés común, en materia de
cooperación y asistencia técnica.
ARTÍCULO 6.10: CONSULTAS TÉCNICAS
1. Las Partes
promoverán una activa interacción entre las autoridades competentes con el fin
de prevenir restricciones injustificadas al comercio, lograr un entendimiento
mutuo, y atender los asuntos relacionados con la aplicación de las MSF, a
través del uso de diferentes medios tales como correos electrónicos, llamadas
telefónicas, cartas oficiales, entre otros.
2. En caso que
las autoridades competentes no logren un entendimiento en relación con la
aplicación de una MSF y que una de las Partes considere contraria a las
obligaciones del presente Capítulo, podrá solicitar consultas técnicas en el
marco del Comité establecido en el Artículo 6.11.
3. Salvo que las
Partes acuerden lo contrario, cuando una controversia sea objeto de consultas
en el Comité con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas
consultas sustituirán a las previstas en el Artículo 18.4 (Consultas) del
presente Acuerdo. Las consultas en el Comité se considerarán concluidas en un
plazo de 60 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo
que las Partes acuerden continuar con las mismas.
ARTÍCULO 6.11: COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
1. Las Partes
establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo
denominado el "Comité"), integrado por las autoridades nacionales competentes
de cada Parte, con el objetivo de abordar los temas relativos a la aplicación
del presente Capítulo.
2. Las funciones
del Comité incluirán, inter alia:
(a) monitorear
la implementación y aplicación de las MSF establecidas;
(b) reportar a
la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo,
cuando corresponda;
(c) servir
como foro para discutir los problemas relacionados con
el desarrollo o aplicación de las MSF que afecten o puedan afectar el comercio
entre las Partes para establecer soluciones y determinar sus plazos de
atención;
(d) atender las
consultas derivadas del Artículo 6.10;
(e) promover la
cooperación, asistencia técnica, capacitación, y el intercambio de información
en asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(f) consultar
sobre la posición de las Partes en temas a ser tratados en las reuniones del
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los comités del Codex
Alimentarius y otros foros de interés de las Partes; y
(g) tratar
cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.
3. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al
año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. La primera reunión
del Comité se llevará a cabo a más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo las Partes podrán
efectuar reuniones extraordinarias.
4. Las reuniones
se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando
sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte,
y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
5. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará
sus reglas de trabajo durante su primera reunión.
6. Todas las
decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 6.12: AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
Las autoridades
nacionales que a continuación se detallan, son responsables de la aplicación
del presente Acuerdo:
(a) para
Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como coordinador, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA), el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (INVIMA); y
(b) para Costa
Rica, el Ministerio
de Comercio Exterior,
como coordinador, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el
Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6.13: PUNTOS DE CONTACTO
1. Los puntos de
contacto son:
(a) para
Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA), y el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (INVIMA); y
(b) para Costa
Rica, la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio
Exterior, el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, y el Ministerio de Salud.
2. Las Partes
intercambiarán la información relativa a los puntos de contacto establecidos a
la entrada en vigor del presente Acuerdo y comunicarán cualquier modificación
de la misma.
ARTÍCULO 6.14: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Una vez agotado
el procedimiento de consultas de conformidad con el Artículo 6.10, la Parte que
no esté conforme con el resultado de dichas consultas podrá recurrir al
procedimiento de solución de controversias establecido en el Capítulo 18
(Solución de Controversias).
Ficha articulo
CAPÍTULO 7 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 7.1: OBJETIVOS
Los objetivos
del Capítulo son facilitar e incrementar el comercio de mercancías y obtener un
acceso efectivo al mercado de las Partes, a través de una mejor implementación del
Acuerdo OTC, evitando la constitución o propiciando la eliminación de
obstáculos técnicos innecesarios al comercio, así como impulsar la cooperación
entre las Partes en materias cubiertas por el presente Capítulo.
ARTÍCULO 7.2: ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente
Capítulo se aplica a la preparación, adopción, y aplicación de todas las
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad,
incluyendo aquellos relativos a metrología, de cada Parte, que puedan directa o
indirectamente afectar el comercio de mercancías.
2. No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1, el presente Capítulo no se aplica a:
(a) las medidas
sanitarias y fitosanitarias, las cuales estarán cubiertas por el Capítulo 6
(Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); y
(b) las
especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para
las necesidades de producción o de consumo de
instituciones gubernamentales, las
cuales se regirán
por el Capítulo 10 (Contratación
Pública).
ARTÍCULO 7.3: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Las Partes
reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC, el cual es
incorporado y forma parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 7.4: FACILITACIÓN DEL COMERCIO
1. Las Partes buscarán
identificar, desarrollar, y promover iniciativas facilitadoras del comercio en
relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes
en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados.
2. Las
iniciativas a las que se refiere el párrafo 1 podrán incluir:
(a) intensificar
la cooperación conjunta para facilitar el acceso a sus mercados y aumentar el
conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas;
(b) simplificar
los procedimientos y requisitos administrativos establecidos por un reglamento
técnico;
(c) trabajar
hacia la posibilidad de converger, alinear, o establecer la equivalencia de los
reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d)
utilizar la acreditación
o designación como
herramienta para reconocer a los
organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio
de la otra Parte de
acuerdo con las prácticas y normas internacionalmente
aceptadas;
(e) promover y
facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los organismos
públicos o privados de las Partes;
(f) favorecer la
convergencia o armonización con las
normas internacionales, reconocer
y aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad,
así como
la declaración de conformidad del proveedor, y utilizar la acreditación
para calificar a las entidades de
evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través de acuerdos de
reconocimiento mutuo.
3. Cuando una
Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria del territorio
de la otra Parte en virtud de haber percibido el incumplimiento de un
reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador las razones
de la detención.
ARTÍCULO 7.5: NORMAS DE REFERENCIA
1. Las Partes
utilizarán las normas, orientaciones, y recomendaciones internacionales como
base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que
esas normas internacionales sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro
del objetivo legítimo perseguido. Cuando las normas internacionales no hayan
sido utilizadas como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, a
petición de una Parte, la otra Parte explicará las razones.
2. Al determinar
si existe una norma, guía, o recomendación internacional en el sentido dado en
el Artículo 2, el Artículo 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará
la Decisión del Comité relativa a los principios para la elaboración de normas,
guías y recomendaciones internacionales con arreglo a los artículos 2 y 5 y al
Anexo 3 del Acuerdo, adoptada el 13 de Noviembre del 2000 por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio.
3. Cada Parte
alentará a sus organismos nacionales de normalización a cooperar con los
organismos nacionales de normalización relevantes de la otra Parte en las
actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse a
través de las actividades de las Partes en los organismos de normalización
regional e internacional de los cuales las Partes sean miembros.
4. Las Partes
intercambiarán información sobre el uso de normas en conexión con la
reglamentación técnica y se asegurarán, en la medida de lo posible, que las
normas referenciadas de manera indicativa en los proyectos de reglamentos
técnicos sean suministradas a solicitud de la otra Parte.
5. Las Partes
deberán recomendar, según corresponda, que las entidades no gubernamentales de
normalización ubicadas en su territorio cumplan con lo dispuesto en el presente
Artículo.
ARTÍCULO 7.6: REGLAMENTOS TÉCNICOS
1. Cada Parte
considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los
reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando difieran de los propios,
siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con los
objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.
2. Cuando una
Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a uno suyo
deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.
3. A solicitud
de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar al
reglamento técnico de la otra Parte y para reducir al mínimo la duplicación de
gastos, la otra Parte proporcionará cualquier información, estudios técnicos o
de evaluación de riesgos u otros documentos relevantes disponibles, sobre los
cuales ha sustentado el desarrollo de ese reglamento técnico, excepto la
información confidencial.
4. Las Partes
cooperarán en materia de reglamentación propiciando el acercamiento entre los
organismos reguladores a fin de establecer unos reglamentos más compatibles,
transparentes y sencillos y reducir los obstáculos innecesarios al comercio.
ARTÍCULO 7.7: EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1. Las Partes
reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación
en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. En
particular, las Partes convienen, entre otros mecanismos, los siguientes:
(a) la aceptación de la Parte importadora
de la declaración
de conformidad del proveedor;
(b) el
reconocimiento de los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación
de la conformidad del territorio de las Partes;
(c) la
aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad por organismos ubicados en el territorio de la otra Parte con
respecto a reglamentaciones técnicas específicas;
(d) la aceptación
de los procedimientos de
acreditación internacionalmente reconocidos para calificar los
organismos de evaluación de la
conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; y
(e) la
designación de los organismos de evaluación de la conformidad situados en el
territorio de otra Parte.
2. Las Partes
intensificarán el intercambio de información en relación con estos y otros
mecanismos similares, para facilitar la aceptación de resultados de
procedimientos de evaluación de la conformidad.
3. En caso que
una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la
conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, esta deberá, a
solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.
4. Cada Parte
acreditará, autorizará, o de otra manera reconocerá a los organismos de
evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo términos no
menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la
conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, autoriza, o de otra manera
reconoce a un organismo que evalúa la conformidad de una norma o reglamento
técnico específico en su territorio y rechaza acreditar, autorizar, o de otra
manera reconocer a un organismo que evalúa la conformidad de esa misma norma o
reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, esta deberá, a solicitud
de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.
5. Las Partes
podrán entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo
reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de
evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC. En caso
que una Parte no acepte iniciar dichas negociaciones, esta deberá, a solicitud
de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.
ARTÍCULO 7.8: TRANSPARENCIA
1. Cada Parte
transmitirá electrónicamente al punto de contacto de la otra Parte, establecido
bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que presente su
notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC de conformidad con
el Acuerdo OTC:
(a) sus
proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad; y
(b) los reglamentos
técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad adoptados para atender
problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o
seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse en los términos del
Acuerdo OTC.
2. Cada Parte
deberá publicar en el sitio web de la autoridad nacional competente aquellos
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que
concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional
pertinente. Esta publicación se mantendrá disponible al público mientras los
referidos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
se encuentren vigentes.
3. Cada Parte
otorgará un plazo de al menos 60 días contados a partir de la fecha de la
notificación señalada en el párrafo 1(a) para que la otra Parte efectúe comentarios
escritos acerca de la propuesta. Una Parte dará consideración favorable a
peticiones razonables de extensión del plazo establecido para que se efectúen
comentarios.
4. Cada Parte
deberá publicar o poner a disposición del público, ya sea en forma impresa o
electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de la
otra Parte de conformidad con el párrafo 3, a más tardar en la fecha en que
publique la versión final del reglamento técnico o el procedimiento de
evaluación de la conformidad.
5. La
notificación de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de
evaluación de la conformidad incluirá un vínculo electrónico a, o una copia de,
el texto completo del documento notificado.
6. Una Parte
deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del
objetivo y base del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la
conformidad que dicha Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
7. Las Partes
acuerdan que el plazo entre la publicación y la entrada en vigor de los
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no será
inferior a seis meses, salvo que con ese plazo no sea factible cumplir con sus
objetivos legítimos. Las Partes darán consideración favorable a peticiones
razonables de extensión del plazo.
8. Las Partes se
asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
la conformidad adoptados y vigentes estén disponibles de manera pública en una página
de Internet oficial gratuita, de manera tal que sean de fácil ubicación y
acceso.
9. Cada Parte
implementará lo dispuesto en el párrafo 4 tan pronto como sea posible y en
ningún caso después de tres años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7.9: COOPERACIÓN TÉCNICA
1. A solicitud
de una Parte, la otra Parte deberá considerar favorablemente cualquier
propuesta orientada a un sector específico que la Parte solicitante haga para
impulsar mayor cooperación en virtud del presente Capítulo.
2. Las Partes
acuerdan cooperar y proveer asistencia técnica en el campo de las normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad,
incluyendo la metrología, con miras a facilitar el acceso a sus mercados. En
particular, las Partes considerarán las siguientes actividades, entre otras:
(a) favorecer la
aplicación del presente Capítulo;
(b) favorecer la
aplicación del Acuerdo OTC;
(c) fortalecer
las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos
técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de
información y notificación bajo el ámbito del
Acuerdo OTC, incluyendo la formación y entrenamiento de los recursos
humanos;
(d) incrementar
la participación en organizaciones internacionales, incluyendo las de carácter
regional, relacionadas con la normalización, la
reglamentación técnica, la evaluación de la conformidad y la metrología; y
(e) fomentar el
acuerdo de puntos de vista comunes sobre buenas prácticas regulatorias tales
como transparencia, el uso de la equivalencia y la evaluación del impacto de
las regulaciones, y el uso de mecanismos para facilitar la aceptación de los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en
el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 7.10: CONSULTAS TÉCNICAS
1. Las Partes
realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria, sobre las consultas referidas en el Artículo 7.11.2(g), dentro
de un plazo de 30 días.
2. Salvo que las
Partes acuerden lo contrario, cuando una controversia sea objeto de consultas
en el Comité con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 7.11.2(g), dichas
consultas sustituirán a las previstas en el Artículo 18.4 (Consultas) del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7.11: COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL
COMERCIO
1. Las Partes
establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo
denominado el "Comité"), integrado por representantes de cada Parte y
coordinado de conformidad con el Anexo 7-A.
2. Las funciones
del Comité incluirán, inter alia:
(a) monitorear
la implementación y administración del presente Capítulo;
(b) reportar a
la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo,
cuando corresponda;
(c) tratar
prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo,
adopción, aplicación o ejecución de
las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación
de la conformidad;
(d) impulsar la
cooperación conjunta de las Partes en el desarrollo y mejoramiento de las
normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad, incluyendo metrología;
(e) facilitar la
cooperación sectorial entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales
en materia de normas, reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo metrología, en los
territorios de las Partes, según corresponda;
(f) intercambiar
información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales,
regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;
(g) resolver
consultas sobre cualquier asunto que surja en virtud del presente Capítulo, a
solicitud de una Parte;
(h) revisar el
presente Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del Acuerdo OTC, y
de las decisiones o recomendaciones del Comité OTC de la OMC, y plantear
sugerencias sobre posibles enmiendas al presente Capítulo;
(i)
realizar cualquier otra
acción que las
Partes consideren que
les asistirá en la implementación del presente Capítulo y del Acuerdo
OTC y en la facilitación del comercio entre las Partes;
(j) recomendar a
la Comisión, el establecimiento de grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas
relacionadas con el presente Capítulo y con el Acuerdo OTC; y
(k) tratar
cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.
3. Los
representantes de cada Parte serán responsables de coordinar con los organismos
y las personas relevantes en su territorio, así como de asegurar que dichos
organismos y personas sean convocados.
4. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al
año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. La primera reunión
del Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo las Partes podrán efectuar
reuniones extraordinarias.
5. Las reuniones
se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando
sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte,
y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
6. Salvo
que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y
elaborará sus reglas de trabajo durante su primera reunión.
7. Todas las
decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 7.12: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Cualquier
información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de
conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, deberá suministrarse
en forma impresa o electrónica en un plazo de 30 días, el cual podrá extenderse
previa justificación de la Parte informante.
2. Respecto al
intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC,
las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento
Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité OTC de la OMC desde el 1
de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.10, 9 de junio de 2011 Sección V-B Intercambio de
Información emitido por el Comité OTC.
ARTÍCULO 7.13: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones del Anexo 1 del
Acuerdo OTC.
ANEXO 7-A
COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
De conformidad
con el Artículo 7.11, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará
coordinado por:
(a) en el caso
de Colombia, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y
(b) en el caso
de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior,
o sus sucesores.
Ficha articulo
CAPÍTULO 8
DEFENSA COMERCIAL
SECCIÓN A: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERAL
ARTÍCULO 8.1: IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA
BILATERAL
1. Durante el
período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un
arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo, una mercancía originaria de
una de las Partes está siendo importada en el territorio de la otra Parte, en
cantidades tales que han aumentado en términos absolutos o en relación a la
producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial
de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que
produzca una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora
podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral descrita en el párrafo 2.
2. Si se cumplen
las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá, en la medida que
sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño grave y
facilitar el reajuste:
(a) Suspender la
reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el presente
Acuerdo para la mercancía; o
(b) aumentar la
tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa
arancelaria NMF aplicada en el momento en que se aplique la medida; o
(ii) la tasa de
arancel base según se establece en el Anexo 2-B (Programa de Eliminación
Arancelaria)1.
1 Las Partes
entienden que los contingentes arancelarios y las restricciones cuantitativas
no serían una forma de medida de salvaguardia bilateral permitida.
3. La adopción
de una medida de salvaguardia bilateral prevista en la presente Sección no
afectará a las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas
según conste en los documentos de transporte, a condición que sean destinadas a
consumo definitivo o importación definitiva en un plazo que no exceda de 20
días a partir del término de la descarga en el territorio de la Parte
importadora.
ARTÍCULO 8.2: NORMAS PARA UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA
BILATERAL
1. Ninguna Parte
podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:
(a) excepto en
la medida y durante el período necesario para prevenir o remediar el daño grave
y facilitar el reajuste;
(b) por un
período que exceda dos años; excepto que este período se prorrogue por dos años
adicionales, si la autoridad competente determina, de conformidad con los
procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo
necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el reajuste y que
existe evidencia que la rama de producción nacional está en proceso de
reajuste; o
(c) con
posterioridad a la expiración del período de transición.
2. A fin de
facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida
de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplica la medida
la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de
aplicación.
3. Una Parte no
podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral más de una vez contra la
misma mercancía hasta que haya transcurrido un período igual a la duración de
la medida de salvaguardia bilateral anterior, incluyendo cualquier extensión,
comenzando desde la terminación de la medida de salvaguardia bilateral
anterior, siempre que el período de no aplicación sea de al menos un año.
4. A la
terminación de la medida de salvaguardia bilateral, la Parte que la ha adoptado
deberá aplicar la tasa arancelaria conforme a su lista de desgravación
comprendida en el Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria).
ARTÍCULO 8.3: PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN Y
REQUISITOS DE TRANSPARENCIA
1. Una Parte
sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral después de una
investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad
con los Artículos 3 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin,
los Artículos 3 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y
forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
2. En la investigación descrita en el
párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias de los Artículos 4.2(a) y
4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 4.2(a) y
4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte integrante
del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
3. Cada Parte
asegurará que sus autoridades competentes completen este tipo de investigación
dentro de los plazos establecidos en su legislación.
ARTÍCULO 8.4: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERAL
PROVISIONAL
1. En
circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio
difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia
bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la
existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones
de mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o
eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo, ha causado o
está amenazando causar daño grave a la rama de producción nacional.
2. La duración
de la salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días, adoptará
cualquiera de las formas previstas en el Artículo 8.1.2 y deberá cumplir con
los requerimientos pertinentes de los Artículos 8.1 y 8.3. Las garantías o los
fondos recibidos por concepto de medidas provisionales se liberarán o
reembolsarán con prontitud, cuando la investigación no determine que el
incremento de las importaciones ha causado o ha amenazado causar daño grave a
la rama de producción nacional. La duración de cualquier medida de salvaguardia
bilateral provisional será contada como parte de la duración de una medida de
salvaguardia bilateral definitiva.
3. Ninguna Parte
aplicará medidas provisionales antes de transcurridos 45 días desde la fecha de
iniciación de la investigación.
ARTÍCULO 8.5: NOTIFICACIÓN Y CONSULTA
1. Una Parte
notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:
(a) inicie un
procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con la presente Sección;
(b) aplique una
medida de salvaguardia bilateral provisional; y
(c) adopte la
decisión final de
aplicar o extender
una medida de salvaguardia bilateral.
2. Una Parte
proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su
autoridad investigadora competente, requerida de conformidad con el Artículo
8.3.1.
3. A solicitud
de una Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a un procedimiento de
salvaguardia bilateral de conformidad con el presente Capítulo, la Parte que
realiza el procedimiento iniciará consultas, dentro de los 15 días siguientes a
la solicitud, con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el
párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad
investigadora competente con relación a dicho procedimiento.
ARTÍCULO 8.6: COMPENSACIÓN
1. A más tardar
30 días después de que aplique una medida de salvaguardia bilateral, una Parte
brindará oportunidad para que la otra Parte celebre consultas con ella con
respecto a la compensación apropiada de liberalización comercial, en forma de
concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio, o
equivalentes al valor de los derechos adicionales esperados como resultado de
la medida.
2. Si las Partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días
después de iniciar las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la
aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte
que aplica la medida de salvaguardia bilateral.
3. La Parte
exportadora notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de
salvaguardia bilateral, al menos 30 días antes de suspender las concesiones
conforme al párrafo 2.
4. No se
ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2
durante los dos primeros años de vigencia de la medida de salvaguardia
bilateral, a condición que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como
resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal
medida esté conforme a disposiciones en el presente Acuerdo.
5. La obligación
de brindar compensación conforme al párrafo 1 y el derecho de suspender
concesiones conforme al párrafo 2, terminará en la fecha que termine la medida
de salvaguardia bilateral.
ARTÍCULO 8.7: DEFINICIONES
Para los efectos
de la presente Sección:
amenaza de daño grave
significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no
simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente significa:
(a) en el
caso de Colombia,
el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo; y
en el caso de
Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio,
o sus sucesores;
causa sustancial significa
una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;
daño grave significa un
menoscabo general significativo de la posición de una rama de la producción
nacional;
período de transición
significa el período de cinco años que inicia en la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo, excepto para cualquier mercancía para el cual el Anexo
2-B (Programa de Eliminación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida de
salvaguardia establezca que esta elimine sus aranceles para la mercancía en un
período de cinco años o más, donde período de transición significa el período
de desgravación arancelaria de la mercancía establecida en el Anexo 2-B
(Programa de Eliminación Arancelaria) más un período adicional de dos años.
SECCIÓN B: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBALES
ARTÍCULO 8.8: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBALES
1. Cada Parte
conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del
GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. El presente
Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto
a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de
salvaguardia global pueda excluir importaciones de una mercancía originaria de
la otra Parte, si tales importaciones no constituyen una causa sustancial de
daño grave o amenaza de daño grave.
3. Para los
efectos del párrafo 2, normalmente se considerará que las importaciones de la
otra Parte no constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza de un
daño grave, si esta Parte no está dentro de los cinco proveedores principales
de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando como base su participación en
las importaciones totales durante los tres años inmediatamente anteriores al
inicio de la investigación.
4. Ninguna Parte
aplicará con respecto a la misma mercancía y durante el mismo período:
(a) una medida
de salvaguardia bilateral de conformidad con la Sección A; y
(b) una medida
bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
5. Para los
efectos de la presente Sección, autoridad
investigadora competente significa:
(a) en el
caso de Colombia,
el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo; y
(b) en el
caso Costa Rica,
la Dirección de
Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio,
o sus sucesores.
6. Salvo lo
dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, el Capítulo 18 (Solución de Controversias)
no se aplicará a la presente Sección.
SECCIÓN C: ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS
ARTÍCULO 8.9: ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS
1. Cada Parte
conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI del GATT
de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones, con respecto a
la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
2. Salvo lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4, ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las
Partes con respecto a las medidas antidumping y derechos compensatorios.
3. Después de
recibir una solicitud debidamente documentada para la aplicación de una medida
antidumping o compensatoria, relacionada con las importaciones de mercancías
originarias de la otra Parte, y antes de iniciar la investigación, la autoridad
investigadora competente le notificará la recepción de la solicitud a la otra
Parte y le brindará oportunidades adecuadas para efectuar reuniones técnicas
informativas o de otra índole respecto a dicha solicitud. Estas reuniones
técnicas no interferirán con la decisión de iniciar o no la investigación por
dumping o subvenciones.
4. En el caso
que en una investigación antidumping o por subvenciones se hayan propuesto
compromisos de precios o de otra índole, la autoridad investigadora competente
le dará oportunidades adecuadas a la otra Parte para efectuar consultas
respecto de los compromisos propuestos que, de aceptarse, podría dar lugar a la
suspensión de la investigación sin la imposición de derechos antidumping o
compensatorios, de conformidad con la legislación de cada Parte.
5. Para los
efectos de la presente Sección, autoridad
investigadora competente significa:
(a) en el
caso de Colombia,
el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo; y
(b) en el
caso Costa Rica,
la Dirección de Defensa Comercial
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
o sus sucesores.
6. Salvo lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4, el Capítulo 18 (Solución de Controversias) no
se aplicará a la presente Sección.
SECCIÓN D: COOPERACIÓN
ARTÍCULO 8.10: COOPERACIÓN
Las Partes
acuerdan establecer un mecanismo de cooperación entre sus autoridades
investigadoras. La cooperación entre las Partes podrá incluir, inter alia, las
siguientes actividades:
(a) intercambio
de información no confidencial disponible sobre investigaciones en materia de
defensa comercial, incluyendo investigaciones sobre elusión, que hayan
realizado respecto de importaciones originarias o provenientes de terceros
países, distintos a las Partes;
(b) asistencia
técnica en materia de defensa comercial; e
(c) intercambio
de información a fin de mejorar el entendimiento sobre el presente Capítulo y
sobre los regímenes de defensa comercial de las Partes.
Ficha articulo
CAPÍTULO 9
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 9.1: PRINCIPIOS BÁSICOS
1. Las Partes
reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad
intelectual deberán contribuir a la generación de conocimiento, la promoción de
la innovación, transferencia y difusión de tecnología y al progreso cultural,
en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos
tecnológicos y culturales, favoreciendo el desarrollo del bienestar social y
económico y el balance de derechos y obligaciones.
2. Las Partes
reconocen la necesidad de mantener un balance entre los derechos de los titulares
de derechos de propiedad intelectual y los intereses del público en general, en
particular, en la educación, la cultura, la investigación, la salud pública, la
seguridad alimentaria, el medio ambiente y el acceso a la información.
3. Considerando
las disposiciones del presente Capítulo, las Partes, al formular o modificar
sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la
salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y
tecnológico.
4. Las Partes
reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de
las capacidades nacionales que permitan establecer una base tecnológica sólida
y viable.
5. Las Partes,
al interpretar e implementar las disposiciones del presente Capítulo,
observarán los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo
sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la
Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC.
6. Las Partes
contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo General
de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y el Protocolo por el
que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de
diciembre de 2005. Asimismo, reconocen la importancia de
promover la implementación gradual de la Resolución WHA61.21, Estrategia
mundial y plan de acción sobre salud pública, innovación y propiedad
intelectual, adoptada por la 61ª Asamblea Mundial de la Salud, el 24 de mayo de
2008.
7. Las Partes
asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y
obligaciones asumidos en virtud del presente Capítulo serán consistentes con
los párrafos 1 al 6.
ARTÍCULO 9.2: DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte
aplicará las disposiciones del presente Capítulo y podrá prever en su
legislación, aunque no estará obligado a ello, una protección más amplia que la
exigida por el presente Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja
las disposiciones del mismo.
2. Las Partes
reafirman los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC,
en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado "CDB"),
y en cualquier otro acuerdo multilateral sobre propiedad intelectual o en los
tratados administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(en lo sucesivo denominada la "OMPI") de los que las Partes sean parte. En ese
sentido, ninguna disposición del presente Capítulo irá en detrimento de lo
dispuesto en dichos tratados multilaterales.
3. Cada Parte,
al formular o modificar sus leyes y reglamentos nacionales, podrá hacer uso de
las excepciones y flexibilidades que permiten los tratados multilaterales
relacionados con la protección de la propiedad intelectual de los que las
Partes sean parte.
4. Una Parte
concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación deberán
estar de conformidad con las disposiciones pertinentes referidas en los
Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
5. Con respecto
a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual
referidos en el presente Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad
que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Las
excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las
disposiciones pertinentes referidas en los Artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre
los ADPIC.
6. Ninguna
disposición del presente Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas
necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por
sus titulares, o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el
comercio, o redunden en detrimento de la transferencia internacional de
tecnología. Asimismo, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará
como una disminución de las protecciones que las Partes acuerden o hayan
acordado en beneficio de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y
de los conocimientos tradicionales asociados, ni impedirá que las Partes
adopten o mantengan medidas para este fin.
7. Las Partes
reconocen la importancia del desarrollo de normativa multilateral en el campo
de propiedad intelectual por lo que podrán convenir el intercambio de opiniones
de expertos en actividades relacionadas con acuerdos internacionales existentes
o futuros sobre Derechos de Propiedad Intelectual y cualquier otra materia
relacionada con Derechos de Propiedad Intelectual, según lo acuerden las
Partes.
ARTÍCULO 9.3: MARCAS
1. Las Partes
protegerán las marcas de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC.
2. El Artículo 6
bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se
aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no son idénticos o
similares a aquellos identificados por una marca que la autoridad competente
del país del registro o del uso estimare como notoriamente conocida,
independientemente de que esté registrada o no, siempre y cuando el uso de
dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una
conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y siempre
que los intereses del titular de la marca pudieran resultar lesionados por
dicho uso.
3. Para
determinar si una marca es notoriamente conocida1, ninguna Parte requerirá que la reputación de la marca
se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con las
mercancías o servicios relevantes. Para mayor certeza, el sector del público
que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes es determinado
de acuerdo con la legislación de cada Parte.
1La notoriedad deberá
ser demostrada en el ámbito territorial que determine la legislación de cada
Parte.
4. Cada Parte
proporcionará un sistema para el registro de marcas, el cual preverá:
(a) la
notificación por escrito al solicitante indicándole las razones de la denegatoria
del registro de la marca. Si su legislación nacional así lo permite, las
notificaciones podrán ser realizadas por medios electrónicos;
(b) una
oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de
marca o solicitar la nulidad de la marca después de haber sido registrada;
(c) que las
decisiones en los procedimientos de registro y de nulidad, sean motivadas y por
escrito; y
(d) la
oportunidad a las partes interesadas para impugnar administrativa o
judicialmente, según lo establezca la legislación de cada Parte, las decisiones
emitidas en los procedimientos de registro de marcas y de nulidad.
5.Cada Parte
realizará sus mejores esfuerzos para establecer un sistema para la solicitud
electrónica, el procesamiento electrónico, el registro y mantenimiento de las
marcas2, y para
establecer una base de datos electrónica disponible al público, incluyendo una
base de datos en línea de las solicitudes y registros de marcas.
2Para mayor claridad,
dicho sistema será establecido de acuerdo a la legislación de cada Parte.
6.Cada Parte
dispondrá que las solicitudes de registro, las publicaciones de dichas
solicitudes y los registros indiquen los productos y servicios por sus nombres,
agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el
Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y
Servicios para el Registro de las Marcas, según sus revisiones y enmiendas (en
lo sucesivo denominada "Clasificación de Niza").
7. Los productos
o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí, únicamente por
el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase
de la Clasificación de Niza. De la misma manera, cada Parte establecerá que los
productos o servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente
por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases
diferentes de la Clasificación de Niza.
ARTÍCULO 9.4: INDICACIONES GEOGRÁFICAS
1. Las Partes
del presente Acuerdo asegurarán en sus legislaciones nacionales medios
adecuados y efectivos para proteger las indicaciones geográficas, incluyendo
las denominaciones de origen.
2. Para los
efectos del presente Acuerdo "indicaciones geográficas" son indicaciones que
identifican un producto como originario del territorio de una Parte, o de una
región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u
otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.
3. Nada de lo
dispuesto en el presente Artículo impedirá que las Partes mantengan o adopten
en su legislación medidas relativas a indicaciones geográficas homónimas,
siempre que tales medidas se ajusten a lo previsto en el numeral 3 del Artículo
23 del Acuerdo sobre los ADPIC.
4. Los nombres
que figuran en la Sección A del Anexo 9-A son indicaciones geográficas
protegidas en Colombia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del Artículo
22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Costa Rica, previo cumplimiento de los
requisitos y del procedimiento interno, y a solicitud de los interesados,
reconocerá de conformidad con su legislación las indicaciones geográficas de
Colombia incluidas en el Anexo 9-A.
5. Los nombres
que figuran en la Sección B del Anexo 9-A son indicaciones geográficas
protegidas en Costa Rica, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del
Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Colombia, previo cumplimiento de los
requisitos y del procedimiento interno, y a solicitud de los interesados,
reconocerá de conformidad con su legislación las indicaciones geográficas de
Costa Rica incluidas en el Anexo 9-A.
6. Las Partes
intercambiarán información acerca de las protecciones otorgadas en virtud de
los párrafos 4 y 5, a través de los puntos de contacto establecidos en el
Artículo 19.1 (Puntos de Contacto).
7. Las Partes
protegerán las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de
origen, de la otra Parte registradas y/o protegidas en sus respectivos
territorios de conformidad con lo previsto en los párrafos 4, 5 y 6. En
consecuencia, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, las Partes no
permitirán la importación, fabricación o venta de productos identificados bajo
indicaciones geográficas protegidas, incluyendo las denominaciones de origen,
por parte de terceros no autorizados.
8. La utilización
de las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen,
reconocidas y protegidas en el territorio de una Parte con relación a cualquier
tipo de producto proveniente del territorio de dicha Parte, queda reservada
exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos autorizados y
demás autorizados conforme a su legislación nacional, que tengan sus
establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región de la
Parte designada o evocada por dicha indicación geográfica.
9. Las Partes
protegerán las indicaciones geográficas contra cualquier utilización de una
indicación falsa o engañosa susceptible de inducir al público a error, engaño o
confusión en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características
esenciales del producto, y cualquier otra práctica que pueda inducir a error al
consumidor sobre el verdadero origen del producto.
10. Las Partes
podrán otorgar la protección acordada a otras indicaciones geográficas,
incluyendo las denominaciones de origen, protegidas en las Partes. A tal
efecto, la Parte interesada notificará a la otra Parte respecto de dicha
protección, luego de lo cual se procederá conforme a lo previsto en los
párrafos 4, 5 y 6.
ARTÍCULO 9.5: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA PROTECCIÓN A
LA BIODIVERSIDAD Y LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES
1. Las Partes
reconocen y reafirman sus derechos y obligaciones establecidos en el CDB
relacionados con la soberanía de las Partes sobre sus recursos naturales y la
autoridad para determinar el acceso a los recursos biológicos y genéticos y sus
productos derivados, mediante términos mutuamente acordados, de acuerdo con los
principios y disposiciones contenidos en normas nacionales e internacionales
pertinentes. Las Partes reconocen el párrafo 19 de la Declaración Ministerial
de Doha, adoptada el 14 de noviembre de 2001, sobre la relación entre el
Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB.
2. Las Partes
reconocen la importancia y valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas
de las comunidades indígenas y locales3,
así como la contribución pasada, presente y futura de las mismas a la
conservación y usosostenible de los recursos biológicos y genéticos y sus
productos derivados, y en general, la contribución de los conocimientos
tradicionales de tales comunidades a la cultura y al desarrollo económico y
social de las naciones. Cada Parte, de conformidad con su legislación, reitera
su compromiso de respetar, preservar y mantener los conocimientos
tradicionales, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales
de los territorios de las Partes.
3Si la legislación de
cada Parte así lo prevé, "comunidades indígenas y locales" incluirá las
comunidades afroamericanas o afrodescendientes.
3. El acceso a
los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados estará
condicionado al consentimiento fundamentado previo de la Parte que es país de
origen, en términos mutuamente acordados. Igualmente, el acceso a los
conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales asociado a
dichos recursos estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de
los titulares o poseedores, según corresponda, de dichos conocimientos, en
términos mutuamente acordados. Ambos supuestos estarán sujetos a lo dispuesto
por la legislación de cada Parte.
4. Las Partes
tomarán medidas para asegurar una distribución justa y equitativa de los
beneficios que surjan de la utilización de los recursos biológicos y genéticos
y productos derivados y de los conocimientos tradicionales de las comunidades
indígenas y locales.
5. Cada Parte
tomará las medidas de política, legales y administrativas, con el fin de
asegurar el cabal cumplimiento de las condiciones de acceso a los recursos
biológicos y genéticos de la biodiversidad y a los conocimientos tradicionales
asociados.
6. Cualquier
derecho de propiedad intelectual que se genere a partir del uso de recursos
biológicos y genéticos y sus productos derivados, y/o conocimientos
tradicionales de las comunidades indígenas y locales, de las cuales una Parte
es país de origen, deberá observar el cumplimiento de las normas nacionales e
internacionales específicas en la materia.
7. De
conformidad con su legislación, las Partes requerirán que en las solicitudes de
patentes desarrolladas a partir de recursos biológicos, genéticos y/o
conocimientos tradicionales asociados, de los que sean país de origen, se
demuestre el acceso legal a dichos recursos o conocimientos, así como la
divulgación del origen del recurso y/o conocimiento tradicional accedido.
8. Las Partes
podrán, a través de sus autoridades nacionales competentes, intercambiar información
relacionada a la biodiversidad y/o conocimientos tradicionales e información
documentada relativa a recursos biológicos y genéticos y sus derivados, o de
ser el caso, de los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas y
locales, a fin de que sirvan de apoyo en la evaluación de las patentes.
9. Las Partes
acuerdan, a solicitud de cualquiera de ellas, colaborar en el suministro de información
pública que tengan
a su disposición
para la investigación y
seguimiento del acceso ilegal a recursos genéticos y/o conocimientos,
innovaciones y prácticas tradicionales en sus territorios.
10. Las Partes
cooperarán, sobre la base de términos mutuamente acordados, con el intercambio
de información y experiencias en relación con el acceso a los recursos
biológicos, genéticos y sus derivados, y/o conocimientos tradicionales
asociados.
ARTÍCULO 9.6: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
1. Las Partes
reconocerán los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; de la Convención
de Roma sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas
y los Organismos de Radiodifusión; del Tratado de la OMPI sobre Derecho de
Autor, y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas4.
4Se entenderá que el
presente Artículo no afecta las reservas que alguna de las Partes haya
realizado en relación con alguno o algunos de los tratados referidos en el
párrafo 1.
2. De
conformidad con los convenios internacionales señalados en el párrafo 1 y con
su legislación nacional, cada Parte reconocerá una protección adecuada y eficaz
a los autores de obras literarias y artísticas y a los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en
sus interpretaciones y ejecuciones artísticas, fonogramas y emisiones,
respectivamente.
3. Independientemente
de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de
estos derechos, el autor conservará, por lo menos, el derecho de reivindicar la
paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de la misma, o a cualquier atentado a la misma, que cause
perjuicio a su honor o a su reputación.
4. Los derechos
reconocidos al autor de conformidad con el párrafo 3, serán mantenidos después
de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y
ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación del país en
que se reclame la protección reconozca derechos.
5. Los derechos
concedidos en virtud de los párrafos 3 y 4 se concederán, mutatis mutandis, a
los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que respecta a sus actuaciones en
vivo o ejecuciones fijadas.
6. Las Partes
cooperarán, a través de diálogos, sobre la protección de los derechos en favor
de los intérpretes y ejecutantes audiovisuales, incluida la utilización directa
o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.5
5No obstante, lo
establecido en el párrafo 6, si una Parte reconoce derechos a los artistas
intérpretes o ejecutantes de la obra audiovisual, esa Parte estará facultada
para limitar el alcance y la duración de la protección que concede a los
intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales que sean nacionales de la otra
Parte, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los derechos que gozan
sus propios nacionales en esa otra Parte.
7. Las Partes
podrán prever en su legislación limitaciones y excepciones al derecho de autor
y a los derechos conexos, sólo en determinados casos que no atenten contra la
explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular de los derechos.
ARTÍCULO 9.7: OBSERVANCIA
1. Sin perjuicio
de los derechos y obligaciones establecidos en virtud del Acuerdo sobre los
ADPIC, en particular la Parte III, las Partes podrán desarrollar en su
legislación, medidas, procedimientos y recursos necesarios para asegurar la
observancia de los derechos de propiedad intelectual.
2. Las Partes
adoptarán procedimientos que permitan al titular del derecho, que tenga motivos
válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, o tránsito
de mercancías de marcas falsificadas o mercancías pirata que lesionan el
derecho de autor6,
presentar a las autoridades competentes, una solicitud o
denuncia, según la
legislación de cada
Parte, a fin
de que las autoridades de aduanas suspendan el
despacho de tales mercancías.
6Para los efectos de
los párrafos 2 al 6:
(a) mercancías de marca falsificadas significa
cualesquiera mercancías, incluido su embalaje,
que lleven puesta, sin autorización, una marca idéntica a la marca
válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en
sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que
otorga la legislación del país de importación al titular de la marca de que se
trate; y
(b) mercancías pirata que lesionan el derecho
de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular
del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de
producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo
cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de
autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de
importación.
3.Cada Parte
dispondrá que, a cualquier titular del derecho que inicie el procedimiento
previsto en el párrafo 2, se le exigirá la presentación de evidencia adecuada
que demuestre a satisfacción de las autoridades competentes, que bajo la
legislación del país de importación, existe una presunción de infracción al
derecho de propiedad intelectual del titular del derecho; y que provea
información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento
del titular del derecho de modo que estas puedan ser fácilmente reconocidas por
sus autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no
deberá disuadir irrazonablemente el recurrir a dichos procedimientos.
4.Cada Parte
dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para requerir al
titular del derecho, que inicie el procedimiento referido en el párrafo 2, que
provea una fianza o garantía equivalente suficiente para proteger al demandado
y a las autoridades competentes y para evitar abusos. La fianza o garantía
equivalente no deberán disuadir indebidamente el acceso a dichos
procedimientos.
5.Cuando sus
autoridades competentes determinen que las mercancías son falsificadas o
pirata, la Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad para que
informen al titular del derecho, el nombre y dirección del consignador, el
importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se
trate.
6. Cada Parte
dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para iniciar medidas
en frontera de oficio, sin la necesidad de que exista una solicitud formal del
titular de derecho o de un tercero, cuando existan razones para creer o
sospechar que las mercancías que están siendo importadas, exportadas o en
proceso de tránsito son falsificadas o pirata.
ARTÍCULO 9.8: COOPERACIÓN Y CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN
1. Las Partes
intercambiarán información y material en proyectos de educación y diseminación
respecto del uso de los derechos de propiedad intelectual, en concordancia con
sus leyes nacionales, regulaciones y políticas, con miras a:
(a) mejorar y
fortalecer los sistemas administrativos de la propiedad intelectual para
promover el registro eficiente de los derechos de propiedad intelectual;
(b) estimular la
creación y desarrollo de la propiedad intelectual dentro del territorio de las
Partes, particularmente de los pequeños inventores y creadores, así como de las
micro, pequeñas y medianas empresas;
(c) promover el
diálogo y la cooperación con relación a la ciencia, la tecnología, el
emprendimiento y la innovación; y
(d) otros
asuntos de mutuo interés sobre derechos de propiedad intelectual.
2. Las Partes
reconocen la importancia de promover la investigación, el desarrollo
tecnológico, el emprendimiento y la innovación, así como la importancia de
diseminar la información tecnológica y de crear y fortalecer sus capacidades
tecnológicas; para tal fin, cooperarán en dichas áreas teniendo en
consideración sus recursos.
3. Las Partes
propiciarán el establecimiento de incentivos para la investigación, la
innovación, el emprendimiento, la transferencia y la difusión de tecnología
entre las Partes, dirigidos, entre otros, a empresas, instituciones de
educación superior y, centros de investigación y desarrollo tecnológico.
4. Las
actividades de cooperación en ciencia, tecnología e innovación podrán adoptar,
entre otras, las siguientes formas:
(a) participación
en proyectos conjuntos de educación, investigación, desarrollo tecnológico e
innovación;
(b) visitas e
intercambios de científicos y expertos técnicos, así como de especialistas
públicos, académicos o privados;
(c) organización
conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios científicos, así como
participación de expertos en esas actividades;
(d) promoción de
redes científicas y formación de investigadores;
(e) acciones
concertadas para la difusión de los resultados y el intercambio de experiencias
en torno a los proyectos conjuntos de ciencia tecnología e innovación y para la
coordinación de los mismos;
(f) intercambio
y préstamo de equipo y materiales, incluida la utilización compartida de
equipos avanzados;
(g) intercambio
de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones reglamentarias y programas relacionados con las
actividades de cooperación realizadas de conformidad con el presente Acuerdo,
incluida la información sobre política científica y tecnológica; y
(h) cualquier
otra modalidad acordada por las Partes.
5. Asimismo, las
Partes podrán realizar actividades de cooperación respecto del intercambio de:
(a) información
y experiencia sobre los procesos legislativos y marcos legales relacionados con
los derechos de propiedad intelectual y las regulaciones relevantes para la
protección y observancia;
(b) experiencias
sobre la observancia de derechos de propiedad intelectual;
(c) personal y
entrenamiento del mismo en las oficinas relacionadas a los derechos de
propiedad intelectual;
(d) información
y cooperación institucional sobre políticas y desarrollos en materia de
propiedad intelectual;
(e) información
y experiencia sobre las políticas y las prácticas en materia de fomento al
desarrollo del sector de artesanías; y
(f) experiencia
en la gestión de propiedad intelectual y gestión de conocimiento en las
instituciones de educación superior y centros de investigación.
6. Cada Parte
designa como entidades de contacto, responsables del cumplimiento de los
objetivos del presente Artículo, y de facilitar el desarrollo de los proyectos
de colaboración y cooperación en investigación, innovación y desarrollo
tecnológico, a las siguientes entidades:
(a) en el caso
de Colombia, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con
el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación
(COLCIENCIAS); y
(b) en el caso
de Costa Rica, al Ministerio de Comercio Exterior, en coordinación con el
Ministerio de Justicia y Paz y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones,
o sus sucesores.
ANEXO 9-A INDICACIONES GEOGRÁFICAS
SECCIÓN A
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE COLOMBIA7
7Los nombres que figuran en la presente Sección son indicaciones
geográficas de Colombia que a solicitud de los interesados serían tramitadas de
conformidad con los procedimientos de protección aplicables en Costa Rica, en
virtud del Artículo 9.4.
Cestería en
Rollo de Guacamayas
Cerámica
Artesanal de Ráquira Colombia
Tejeduría San
Jacinto
Sombrero
Aguadeño
Mopa Mopa Barniz
de Pasto
Tejeduría Wayuu
Tejeduría Zenú
Sombreros de
Sandoná
Cerámica del
Carmen de Viboral
Queso del
Caquetá
Queso Paipa
Café de Colombia
Café de Nariño
Café de Cauca
Bizcocho de
Achira del Huila
Cholupa del Huila
Clavel de
Colombia
Rosa de Colombia
Crisantemo de
Colombia
SECCIÓN B
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE COSTA RICA8
8Los nombres que figuran en la presente Sección son indicaciones
geográficas de Costa Rica que a solicitud de los interesados serían tramitadas
de conformidad con los procedimientos de protección aplicables en Colombia, en
virtud del Artículo 9.4.
Banano de Costa
Rica (IG)
Café de Costa
Rica (IG)
Ficha articulo
CAPÍTULO 10 CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 10.1: ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Aplicación del Capítulo
1. El presente Capítulo se aplica a cualquier medida adoptada por una
Parte relativa a la contratación pública cubierta.
2. Para los efectos
del presente Capítulo,
contratación pública cubierta significa una contratación pública
de mercancías, servicios o ambos:
(a) no contratados con miras a la venta o reventa comercial, o con miras
al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o
reventa comercial;
(b) realizada a
través de cualquier
medio contractual, incluyendo
la compra, el arrendamiento, con o sin opción de compra; y los contratos
de concesión de obras públicas;
(c) para los cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad
con el párrafo
4, sea igual
o exceda el
valor del umbral correspondiente estipulado en el
Anexo 10-A;
(d) que se lleve a cabo por una entidad contratante; y
(e) que no esté expresamente excluida de la cobertura.
3. El presente Capítulo no se aplica a:
(a) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que
una Parte, incluyendo
sus entidades contratantes, otorgue, incluyendo acuerdos de cooperación, donaciones,
préstamos, subsidios, transferencias
de capital, garantías e incentivos fiscales;
(b) la contratación
o adquisición de servicios
de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y
administración para instituciones financieras reguladas, o servicios
relacionados a la venta, rescate y distribución de la deuda pública, incluyendo
préstamos y bonos de gobierno y otros títulos valores. Para mayor certeza, el
presente Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios
bancarios, financieros o especializados referidos a las siguientes actividades:
(i) endeudamiento público; o
(ii) administración de deuda pública;
(c) las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u
otras formas de asistencia internacional;
(d) la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el
empleo;
(e) las contrataciones efectuadas por una entidad o empresa del Estado a
otra entidad o empresa gubernamental de esa Parte;
(f) la adquisición o arrendamiento de tierras, los inmuebles existentes u
otros bienes inmuebles o a los derechos sobre estos;
(g) las compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables
que sólo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones
extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o la
enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración
judicial. Para efectos del presente párrafo (g), será aplicable lo establecido
en el Artículo 10.11.3; y
(h) las contrataciones efectuadas con el propósito específico de proveer
asistencia al extranjero.
Valoración
4. Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de
determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad
contratante:
(a) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones
públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor
de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación del
presente Capítulo;
(b) deberá tomar en cuenta toda forma de remuneración, incluyendo las primas,
cuotas, honorarios, comisiones, intereses, demás flujos de ingresos que podrían
estipularse en la contratación pública, y cuando la contratación pública
estipule la posibilidad de cláusulas de opción, el valor máximo total de la
contratación pública, incluyendo las compras opcionales; y
(c) deberá, cuando la contratación pública haya de realizarse en
múltiples partes, y traiga como resultado la adjudicación de contratos al mismo
tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el
valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su
vigencia.
5. Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, estructurar o
dividir una contratación pública, con el fin de evadir las obligaciones del
presente Capítulo.
6. Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá a una Parte
desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios
contractuales, siempre que sean compatibles con el presente Capítulo.
ARTÍCULO 10.2: SEGURIDAD Y
EXCEPCIONES GENERALES
1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte de adoptar cualquier acción o abstenerse de
divulgar cualquier información que se considere necesaria para la protección de
sus intereses esenciales para la seguridad nacional o para la defensa nacional.
2. Siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un
medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, cuando
existan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre
las Partes, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el
sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o
vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas
discapacitadas, de instituciones de beneficencia o de trabajo penitenciario.
3. Las Partes entienden que el párrafo 2(b) incluye las medidas
medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o
vegetal.
ARTÍCULO 10.3: PRINCIPIOS
GENERALES
Trato Nacional y No Discriminación
1. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo,
cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios
de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales
mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable
otorgado por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo,
una Parte no podrá:
(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos
favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de
afiliación o propiedad extranjera; o
(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre
la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para
una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra
Parte.
Ejecución de la Contratación Pública
3. Una entidad contratante llevará a cabo la contratación pública
cubierta de manera transparente e imparcial, de forma que:
(a) sea consistente con el presente Capítulo;
(b) evite conflictos de interés; e
(c) impida prácticas corruptas.
Reglas de Origen
4. Cada Parte aplicará a la contratación pública cubierta de mercancías
o servicios importadas de o suministrados por la otra Parte, las reglas de
origen que aplica en el curso normal del comercio de tales mercancías o
servicios.
Condiciones Compensatorias Especiales
5. Una entidad contratante no buscará, tomará en consideración, impondrá
ni utilizará condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una
contratación pública cubierta.
Medidas No Específicas a la Contratación Pública
6. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables a: los derechos aduaneros y
cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación
con la misma; al método de recaudación de dichos derechos y cargas; otros
reglamentos o formalidades de importación; ni a las medidas que afectan al
comercio de servicios, que no sean las medidas que rigen la contratación
pública cubierta.
ARTÍCULO 10.4: USO DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
1. Las Partes reconocen la necesidad e importancia del uso de medios
electrónicos para la difusión de la información relativa a la contratación
pública cubierta.
2. A fin de facilitar las oportunidades de negocio para los proveedores
de la otra Parte bajo el presente Capítulo, cada Parte mantendrá o hará los
mejores esfuerzos para adoptar un punto único electrónico de entrada a efectos
de permitir el acceso a la información completa sobre las oportunidades en
materia de contratación pública en su territorio, así como sobre las medidas
relativas a la contratación, especialmente las señaladas en los Artículos 10.5,
10.6.1, 10.6.3, 10.9.1, 10.9.7 y 10.14.2.
3. Cuando la contratación pública cubierta sea realizada a través de
medios electrónicos, una entidad contratante deberá:
(a) asegurar que la contratación pública sea llevada a cabo utilizando
sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluyendo
los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de
información, que sean accesibles en general y compatibles con otros sistemas de
tecnología de la información y programas informáticos accesibles en general; y
(b) mantener mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de
participación y de las ofertas, incluyendo la determinación del momento de la
recepción y la prevención de un acceso inadecuado.
ARTÍCULO 10.5: PUBLICACIÓN DE
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Cada Parte:
(a) publicará oportunamente toda la normativa de aplicación general con
respecto a la contratación pública cubierta, y cualquier modificación a dicha
normativa, en un medio electrónico listado en el Anexo 10-A; y
(b) a solicitud
de la otra Parte, proveerá una explicación relativa a dicha
información.
ARTÍCULO 10.6: PUBLICACIÓN DE LOS
AVISOS
Aviso de Contratación Futura
1. Para cada contratación pública cubierta, una entidad contratante
publicará de manera oportuna un aviso invitando a los proveedores a presentar
ofertas, o cuando corresponda, una solicitud para participar en la contratación
pública, salvo en las circunstancias descritas en el Artículo 10.11.2. Dicho
aviso se publicará en uno de los medios electrónicos o en medios impresos de
amplia difusión y de fácil acceso para el público listados en el Anexo 10-C, y
cada uno de tales avisos será accesible al público durante el período completo
establecido para la licitación de la contratación pública respectiva.
2. Cada aviso de contratación futura deberá incluir:
(a) la descripción de la contratación pública futura, incluida la
naturaleza de los bienes o servicios objeto de la contratación;
(b) el método de contratación que se utilizará y si comprenderá una
negociación;
(c) cualquier condición que los proveedores deban satisfacer para
participar en la contratación pública, incluidos requisitos relativos a los
documentos o certificaciones específicas que deban presentar los proveedores en
relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el
pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores
interesados, al mismo tiempo que se hace el aviso de la contratación prevista;
(d) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás
información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la
documentación pertinente relativa a la contratación pública, así como su costo
y condiciones de pago, cuando corresponda;
(e) cuando sea aplicable, la dirección y fecha final para la
presentación de las solicitudes de participación en la contratación pública;
(f) la dirección y fecha final para la presentación de ofertas;
(g) las fechas de entrega de las mercancías o servicios a ser
contratados, o la duración del contrato; y
(h) una indicación de que la contratación pública está cubierta por el
presente Capítulo.
Aviso sobre Planes de Contratación
3. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen en
un medio electrónico o impreso, tan pronto como sea posible en cada año fiscal,
un aviso relativo a sus planes futuros de contratación. Tales avisos deberán
incluir el objeto o categoría de mercancías y servicios a contratar y el
período estimado en que se realizará la contratación pública.
ARTÍCULO 10.7: CONDICIONES DE
PARTICIPACIÓN
1. Al momento de establecer las condiciones de participación, una
entidad contratante:
(a) deberá limitar estas condiciones a aquellas que sean esenciales para
asegurar que el proveedor posee las capacidades legales y financieras, y las
habilidades comerciales y técnicas, para cumplir con los requisitos y
especificaciones técnicas de la contratación pública sobre la base de las
actividades comerciales del proveedor, realizadas tanto dentro como fuera del
territorio de la Parte de la entidad contratante;
(b) basará su decisión únicamente en las condiciones que la entidad
contratante haya especificado por adelantado en los avisos o documentos de
contratación;
(c) no impondrá como condición que, para que un proveedor participe en
una contratación pública o le sea adjudicado un contrato, que al proveedor se
le haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad contratante
de la Parte en cuestión;
(d) podrá requerir experiencia previa relevante cuando sea esencial para
cumplir con los requisitos de la contratación pública; y
(e) permitirá que todos los proveedores nacionales y los proveedores de
la otra Parte, que hayan satisfecho las condiciones de participación, sean
reconocidos como calificados y puedan participar en la contratación pública.
2. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluyendo sus
entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor de una contratación
pública por motivos tales como:
(a) bancarrota;
(b) declaraciones falsas;
(c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de
cualquier requisito sustantivo u obligación derivada de uno o varios contratos
anteriores;
(d) sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones
graves;
(e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en
entredicho la integridad comercial del proveedor; o
(f) no pago de impuestos.
3. Las entidades contratantes no adoptarán o aplicarán un sistema de
registro o procedimiento de calificación con el propósito o el efecto de crear
obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte, en
sus respectivas contrataciones públicas.
4. Una entidad contratante deberá informar sin demora a cualquier proveedor
que haya aplicado para calificación acerca de su decisión con respecto a esa
solicitud. Cuando una entidad contratante rechace una solicitud de calificación
o deje de reconocer a un proveedor como uno que cumple con las condiciones de
participación, la entidad contratante deberá informar sin demora al proveedor,
y a solicitud, proporcionarle oportunamente una explicación por escrito acerca
de las razones de la decisión de la entidad.
ARTÍCULO 10.8: REGISTRO Y
CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES
Sistemas de registro y procedimientos de calificación
1. Las Partes, incluidas sus entidades contratantes, podrán mantener un
sistema de registro de proveedores, donde los proveedores interesados se
registren y proporcionen determinada información.
2. Cada Parte, procurará que sus entidades contratantes:
(a) hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus
respectivos procedimientos de calificación;
(b) cuando mantengan sistemas de registro, hagan esfuerzos para reducir
al mínimo las diferencias entre los sistemas.
3. Las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no adoptarán ni
aplicarán ningún sistema de registro ni procedimientos de calificación con el
propósito de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de
la otra Parte en sus contrataciones, ni que surtan ese efecto.
ARTÍCULO 10.9: INFORMACIÓN SOBRE
CONTRATACIONES FUTURAS
Documentos de Contratación
1. Una entidad contratante proporcionará oportunamente a los proveedores
interesados en participar en una contratación pública, documentos de
contratación que incluyan toda la información necesaria que les permita
preparar y presentar ofertas adecuadas, de conformidad con el Anexo 10-B.
Cuando una entidad contratante no publique los documentos de contratación por
medios electrónicos accesibles a todos los proveedores interesados, deberá
ponerlos a su disposición y sin demora en forma escrita.
2. Una entidad contratante responderá sin demora a toda solicitud
razonable de información presentada por los proveedores que participan en una
contratación pública cubierta, siempre que la entidad no ponga a disposición
información que le dé al proveedor solicitante una ventaja sobre sus
competidores en la contratación pública específica.
Especificaciones Técnicas
3. Una entidad contratante no preparará, adoptará, ni aplicará ninguna
especificación técnica, ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de la
conformidad, que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al
comercio entre las Partes.
4. Al establecer cualquier especificación técnica para las mercancías o
servicios a ser contratados, una entidad contratante deberá, cuando
corresponda:
(a) establecer la especificación técnica en términos de desempeño y
requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de
diseño; y
(b) basar la especificación técnica en normas internacionales, cuando
sea aplicable, o de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas
nacionales reconocidas o en códigos de construcción.
5. Una entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que
requieran o hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial,
patente, derecho de autor, diseño, tipo, origen específico, productor o
proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o
inteligible de describir los requisitos de la contratación pública, y siempre
que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación
expresiones tales como "o equivalente".
6. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que
pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesoramiento que pudiera
utilizarse para preparar o adoptar cualquier especificación técnica para una
contratación pública específica proveniente de cualquier persona que pueda
tener un interés comercial en esa contratación pública.
7. Para mayor certeza, el presente Artículo no pretende impedir a una
entidad contratante de preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas
para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio
ambiente.
Modificaciones
8. Cuando, en el curso de una contratación pública cubierta, una entidad
contratante modifique los criterios o los requerimientos técnicos establecidos
en un aviso o documento de contratación proporcionado a los proveedores
participantes, o modifique un aviso o documento de contratación, deberá
transmitir tales modificaciones por escrito:
(a) a todos los proveedores que estén participando al momento de la
modificación de la información, si la identificación de tales proveedores es
conocida, y en todos los demás casos, de la misma manera como la información
original fue transmitida; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y
presenten nuevamente sus ofertas corregidas, según corresponda.
ARTÍCULO 10.10: PLAZOS
1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo
suficiente para presentar las solicitudes para participar en una contratación
pública y preparar y presentar ofertas adecuadas, tomando en cuenta la naturaleza
y complejidad de la contratación pública. Una entidad contratante concederá un
plazo no menor de 40 días contados desde la fecha en la que se publica el aviso
de contratación futura y la fecha final para la presentación de las ofertas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una entidad
contratante podrá establecer un plazo inferior a 40 días, pero en ningún caso
menor a 10 días, en las siguientes circunstancias:
(a) cuando la entidad
contratante haya publicado
un aviso separado conteniendo una descripción de la
contratación, los plazos aproximados para la presentación de ofertas o, cuando
resulte apropiado, condiciones para la participación en una contratación y la
dirección donde se podría obtener la documentación relativa a la contratación,
con por lo menos 40 días y no más de 12 meses de anticipación;
(b) en el caso de una nueva, segunda o subsecuente publicación de avisos
para una contratación pública de naturaleza recurrente;
(c) cuando una situación de urgencia debidamente justificada por una
entidad contratante haga impracticable el cumplimiento del plazo estipulado en
el párrafo 1; o
(d) cuando la entidad contratante adquiera mercancías o servicios
comerciales.
3. Una Parte podrá establecer que una entidad contratante pueda reducir
el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 1 en cinco días por
cada una de las siguientes circunstancias:
(a) cuando el aviso de contratación futura se publica por medios
electrónicos;
(b) cuando todos los documentos de contratación que se ponen a
disposición del público por medios electrónicos estén publicados desde la fecha
de la publicación del aviso de contratación futura; y
(c) si la entidad acepta ofertas por medios electrónicos.
El uso de este párrafo, en conjunto con el párrafo 2, no podrá resultar
en la reducción de los plazos de licitación establecidos en el párrafo 1 a
menos de 10 días a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación
futura.
ARTÍCULO 10.11: PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN
Licitación Abierta
1. Una entidad contratante adjudicará sus contratos mediante
procedimientos de licitación abiertos.
Contratación Directa
2. Siempre que no se utilice esta disposición para impedir la
competencia entre proveedores o de una manera que discrimine en contra de los
proveedores de la otra Parte, o proteja a los proveedores nacionales, una
entidad contratante puede utilizar un procedimiento de contratación directa y
considerar la no aplicación de los Artículos 10.6 al 10.10, 10.13, 10.14.1 al
10.14.4, 10.14.6 y 10.15.1, sólo en las siguientes circunstancias:
(a) siempre que los requisitos de los documentos de contratación no sean
sustancialmente modificados, cuando:
(i) ninguna oferta fuese presentada o ningún proveedor haya solicitado
participar;
(ii) ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos
en los documentos de licitación fue presentada;
(iii) ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación; o
(iv) haya habido colusión en la presentación de ofertas;
(b) cuando las mercancías o servicios puedan ser suministrados
únicamente por un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o
mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones
(i) el requerimiento es para la realización de una obra de arte;
(ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos
exclusivos de propiedad intelectual; o
(iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas, como en
el caso de la contratación de servicios intuitu personae;
(c) Para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial,
cuando el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:
(i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas tales como
requisitos de intercambiabilidad o compatibilidad con equipos, programas
informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación
inicial; y
(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial
de los costos para la entidad contratante,
en el caso de los
servicios de construcción, el valor total de los contratos adjudicados para
dichos servicios adicionales, no excederá del 50 por ciento del monto del
contrato inicial, siempre y cuando dichos servicios hayan sido contemplados en
los objetivos contenidos en los documentos de contratación y se hayan vuelto
necesarios para completar la obra debido a razones imprevistas;
(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones
de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevistos para la entidad
contratante, no se pueda obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante
procedimientos de licitación abiertos, y el uso de tales procedimientos
pudieran resultar en perjuicio grave para la entidad contratante;
(e) para adquisiciones de
mercancías efectuadas en
un mercado de commodities;
(f) cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o una primera
mercancía en cantidad limitada o contrate un servicio que sea desarrollado a
solicitud en el curso de, y para, un contrato particular de investigación,
experimento, estudio o desarrollo original; o
(g) cuando un contrato sea adjudicado al ganador de un concurso de
diseño, siempre que:
(i) el concurso se haya organizado de una manera que sea consistente con
los principios del presente Capítulo, en particular con respecto a la
publicación del aviso de la contratación pública futura; y
(ii) los participantes sean calificados o evaluados por un jurado u
órgano independiente con miras a la celebración de un contrato de diseño que
sea adjudicado a un ganador.
3. Una entidad contratante deberá mantener registros o preparar un
informe escrito para cada contrato adjudicado de conformidad con el Artículo
10.15.3. Cuando una Parte prepare informes escritos de conformidad con el
presente párrafo, estos incluirán el nombre de la entidad contratante, el valor
y naturaleza de las mercancías o servicios contratados y una justificación
indicando las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que
justifiquen la utilización de la contratación directa. Cuando una Parte
mantenga registros, en estos deberán indicarse las circunstancias y condiciones
descritas en el párrafo 2 que justifiquen la utilización de otros
procedimientos de contratación.
ARTÍCULO 10.12: SUBASTAS
ELECTRÓNICAS
Cuando una entidad contratante quiera llevar a cabo una contratación
pública cubierta utilizando una subasta electrónica, la entidad contratante
suministrará a cada participante, antes de que se inicie la subasta
electrónica, la siguiente información:
(a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática,
que se base en los criterios de evaluación establecidos en los documentos de
contratación y que se utilizará en la clasificación o reclasificación
automática durante la subasta;
(b) los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de
su oferta cuando el contrato sea adjudicado sobre la base de la oferta más
ventajosa; y
(c) cualquier otra información pertinente sobre la realización de la
subasta.
ARTÍCULO 10.13. NEGOCIACIONES
1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren
negociaciones:
(a) cuando en el contexto de una contratación en que se ha indicado tal
intención en el aviso de la contratación futura; o
(b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es
claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación
establecidos en el aviso de la contratación futura o en los documentos de
licitación.
2. En el curso de las negociaciones, las entidades contratantes no
discriminarán entre proveedores participantes.
3. Las entidades contratantes:
(a) se asegurarán de que cualquier eliminación de proveedores que
participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios
de evaluación establecidos en el aviso de la contratación futura o en los
documentos de licitación; y
(b) al término de las negociaciones, concederán a todos los
participantes, que no hayan sido eliminados, un mismo plazo máximo para
presentar ofertas nuevas o revisadas.
ARTÍCULO 10.14: APERTURA DE
OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS
Tratamiento de las Ofertas
1. Una entidad contratante recibirá y tramitará todas las ofertas bajo
procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad del proceso de
contratación pública.
2. Una entidad contratante le dará trato
confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas. En
especial, la entidad contratante evitará proporcionar información a los
proveedores que pudiera perjudicar la competencia justa entre proveedores.
3. Cuando una entidad contratante proporcione a los proveedores la
oportunidad de corregir cualquier error involuntario de forma entre el período
de apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante
deberá brindar la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.
Adjudicación de Contratos
4. Una entidad contratante exigirá que, con la finalidad de que sea
considerada para una adjudicación, la oferta:
(a) sea presentada por escrito, por un proveedor que cumpla con todas
las condiciones de participación; y
(b) al momento de la apertura, deberá encontrarse de conformidad con los
requisitos esenciales especificados en los avisos y documentos de contratación.
5. A menos que una entidad contratante determine que la adjudicación de
un contrato vaya en contra del interés público, la entidad contratante
adjudicará el contrato al proveedor que la entidad contratante haya determinado
que cumple con las condiciones de participación y es completamente capaz de
cumplir con el contrato y, cuya oferta sea considerada la más ventajosa con
base únicamente en los requisitos y los criterios de evaluación especificados
en los avisos y documentos de contratación, o cuando el precio sea el único
criterio de evaluación, la del precio más bajo.
6. Cuando una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea
anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la
entidad podrá verificar con el proveedor si este cumple con las condiciones de
participación y si posee la capacidad para cumplir lo estipulado en el
contrato.
7. Una entidad contratante no podrá cancelar una contratación pública ni
terminar o modificar un contrato que haya sido adjudicado con el fin de evadir
el presente Capítulo.
ARTÍCULO 10.15: TRANSPARENCIA DE
LA INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Información a ser Suministrada a los Proveedores
1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores
participantes acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato, y a
solicitud, lo hará por escrito. Sujeto a lo establecido en el Artículo 10.16,
una entidad contratante deberá, a solicitud, suministrar al proveedor cuya
oferta no haya sido elegida, las razones de dicha decisión y las ventajas
relativas de la oferta ganadora.
Publicación de la Información sobre la Adjudicación
2. A más tardar 60 días después de una adjudicación, una entidad
contratante publicará en un medio electrónico o por medios impresos de amplia
difusión y de fácil acceso para el público, un aviso que incluya, como mínimo,
la siguiente información sobre la adjudicación del contrato:
(a) el nombre de la entidad contratante;
(b) una descripción de las mercancías o servicios contratados;
(c) la fecha de la adjudicación;
(d) el nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;
(e) el valor del contrato; y
(f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que
se utilizó la contratación directa, una indicación de las circunstancias que
justificaron la utilización de dicho procedimiento de conformidad con el
Artículo 10.11.2.
Mantenimiento de Registros
3. Una entidad contratante mantendrá informes o registros de los
procedimientos de contratación pública relacionados con las contrataciones
públicas cubiertas, incluyendo los informes señalados en el Artículo 10.11.3, y
mantendrá tales informes o registros durante un plazo de por lo menos tres años
contados a partir de la fecha de adjudicación de un contrato.
ARTÍCULO 10.16: DIVULGACIÓN DE LA
INFORMACIÓN
Entrega de Información a la otra Parte
1. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá oportunamente la
información necesaria para determinar si una contratación pública ha sido
realizada de manera justa, imparcial y de conformidad con el presente Capítulo.
Esta información incluirá información sobre las características y ventajas
relativas de la oferta ganadora. Cuando la divulgación de esta información
pueda perjudicar la competencia leal, la Parte que reciba la información no la
revelará a ningún proveedor, salvo que obtenga el consentimiento de la Parte
que haya facilitado esa información, previa consulta con la misma.
No Divulgación de Información
2. Ninguna Parte, incluyendo sus entidades contratantes, autoridades u
órganos de revisión, podrá revelar información que la persona que la
proporcionó haya designado como confidencial, de conformidad con su
legislación, salvo que se cuente con la autorización de dicha persona.
3. Ninguna disposición en el presente Capítulo será interpretada en el
sentido de obligar a una Parte, incluyendo sus entidades contratantes,
autoridades y órganos de revisión, a divulgar información confidencial bajo el
presente Capítulo, si esa divulgación pudiera:
(a) impedir el cumplimiento de la ley;
(b) perjudicar la competencia leal entre proveedores;
(c) perjudicar los intereses comerciales legítimos de particulares,
incluyendo la protección de la propiedad intelectual; o
(d) ser de otra manera contraria al interés público.
ARTÍCULO 10.17: PROCEDIMIENTOS
NACIONALES DE REVISIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
1. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes consideren, de
manera imparcial y oportuna, cualquier reclamo que tengan sus proveedores con
respecto a una alegación de incumplimiento del presente Capítulo que surja en
el contexto de una contratación pública cubierta en la que tengan o hayan
tenido interés. Cada Parte alentará a sus proveedores a buscar clarificación de
sus entidades contratantes a través de consultas con miras a facilitar la
resolución de cualquiera de tales reclamos.
2. Cada Parte deberá brindar un procedimiento de revisión administrativo
o judicial que sea oportuno, efectivo, transparente y no
discriminatorio, de conformidad con el principio del debido proceso, a través
del cual un proveedor pueda presentar un recurso alegando un incumplimiento del
presente Capítulo o, cuando el proveedor no tenga derecho a alegar directamente
una infracción del Capítulo con arreglo a la legislación de una Parte, la falta
de cumplimiento de las medidas destinadas a la aplicación del Capítulo
adoptadas por una Parte, que surja en el contexto de las contrataciones
públicas cubiertas en las que el proveedor tenga o haya tenido interés.
3. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad
administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades
contratantes, para recibir y revisar una impugnación presentada por un
proveedor dentro de una contratación pública cubierta, y emitir las
resoluciones y recomendaciones pertinentes.
4. Cuando un ente distinto de la autoridad a la que se refiere el
párrafo 3 inicialmente revise una impugnación, la Parte se asegurará que el
proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o
judicial imparcial, que sea independiente de la entidad contratante cuya
contratación es objeto de la impugnación.
5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan:
(a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del
proveedor de participar en la contratación pública, que sean aplicadas por la
entidad contratante o por la autoridad imparcial referida en el párrafo 3.
Tales medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de
contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan
en cuenta las consecuencias
desfavorables predominantes para
los intereses afectados,
incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se
consignará por escrito la razón por la cual no se adopten tales medidas; y
(b) cuando un órgano de revisión haya determinado la existencia de un
incumplimiento mencionado en el párrafo 2, medidas correctivas o una
compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, de conformidad
con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 10.18: MODIFICACIONES Y
RECTIFICACIONES A LA COBERTURA
1. Cuando una Parte modifique su cobertura de contratación pública bajo
el presente Capítulo, la Parte:
(a) notificará a la otra Parte por escrito; e
(b) incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes
compensatorios apropiados a la otra Parte para mantener un nivel de la
cobertura comparable a aquél existente previo a la modificación.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1(b), una Parte no necesitará
otorgar ajustes compensatorios cuando:
(a) la modificación en cuestión sea una enmienda menor o una
rectificación puramente de naturaleza formal; o
(b) la propuesta de modificación cubre una entidad sobre la que la Parte
ha efectivamente eliminado el control o influencia.
3. Si la otra Parte no se encuentra de acuerdo en que:
(a) un ajuste propuesto bajo los alcances del párrafo 1(b) es adecuado
para mantener un nivel comparable de una cobertura mutuamente acordado;
(b) la modificación propuesta es una enmienda menor o una rectificación
bajo los alcances del párrafo 2(a); o
(c) la modificación propuesta cubre una entidad contratante sobre la que
la Parte ha efectivamente eliminado su control o influencia bajo los alcances
del párrafo 2(b),
deberá objetar por
escrito dentro de los 30 días de recibida la notificación referida en el
párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el cambio o
modificación propuesta incluso para los fines del Capítulo 18 (Solución de
Controversias).
4. Cuando las Partes se encuentren de acuerdo sobre la modificación,
rectificación o enmienda propuesta, incluyendo cuando una Parte no haya
objetado dentro de los 30 días bajo los alcances del párrafo 3, las Partes
darán efecto al acuerdo modificando inmediatamente el Anexo 10-A a través de la
Comisión.
ARTÍCULO 10.19: INTEGRIDAD EN LAS
PRÁCTICAS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos para declarar la
inelegibilidad para participar en las contrataciones públicas de la Parte, ya
sea indefinidamente o por un período establecido, de proveedores que la Parte
determine que hayan participado en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas
con la contratación pública. Previa solicitud de la otra Parte, la Parte que
reciba la solicitud identificará a los proveedores determinados como
inelegibles bajo estos procedimientos y, cuando resulte apropiado,
intercambiará información con respecto a estos proveedores o a la actividad
fraudulenta o ilegal.
ARTÍCULO 10.20: NEGOCIACIONES
ADICIONALES
A solicitud de una Parte, la otra Parte podrá considerar la realización
de negociaciones adicionales con el propósito de ampliar el ámbito y la cobertura
del presente Capítulo. Si como consecuencia de estas negociaciones las Partes
acuerdan modificar los Anexos del presente Capítulo, el resultado será
presentado al Comité de Contratación Pública establecido en el Artículo 10.23
para su implementación.
ARTÍCULO 10.21: PARTICIPACIÓN DE
LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de las micro,
pequeñas y medianas empresas en la contratación pública.
2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas
empresariales entre proveedores de cada Parte, y en particular de las micro,
pequeñas y medianas empresas, incluyendo la participación conjunta en
procedimientos de licitación.
ARTÍCULO 10.22: COOPERACIÓN
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como una vía
para conseguir un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de
contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en
particular para las micro, pequeñas y medianas empresas.
2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar en temas tales
como:
(a) intercambio de experiencias e información, incluyendo marco
regulatorio, mejores prácticas y estadísticas;
(b) desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los
sistemas de contratación pública;
(c) capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de
acceso al mercado de la contratación pública; y
(d) fortalecimiento institucional para el cumplimiento del presente
Capítulo, incluida la capacitación a funcionarios públicos.
ARTÍCULO 10.23: COMITÉ DE
CONTRATACIÓN PÚBLICA
1. Las Partes establecen el Comité de Contratación Pública (en lo
sucesivo denominado el "Comité"), integrado por representantes de
cada Parte.
2. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:
(a) monitorear la implementación y administración del
presente Capítulo,
incluyendo su aprovechamiento y
recomendará a la
Comisión las actividades que
correspondan;
(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del
presente Capítulo, cuando corresponda;
(c) evaluar y dar seguimiento a las actividades de cooperación;
(d) considerar la realización de negociaciones adicionales con el
objetivo de ampliar la cobertura del presente Capítulo; y
(e) tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.
3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por
lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas.
La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo, las Partes
podrán efectuar reuniones extraordinarias.
4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado
por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el
territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la
reunión.
5. Salvo que
las Partes acuerden algo
distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo
durante su primera reunión.
6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 10.24: DEFINICIONES
Para los efectos del presente Capítulo:
aviso de contratación futura significa un aviso publicado por la entidad
contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una
solicitud de participación, una oferta o ambas;
condiciones compensatorias
especiales significa cualquier
condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de
balanza de pagos de una Parte, tales como los requisitos de contenido local,
licencias de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio o
requisitos similares;
condiciones de participación significa cualquier registro, calificación u
otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;
entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo
10-A;
escrito o por escrito significa toda expresión en palabras, números
u otros símbolos, que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada.
Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;
especificación técnica significa un requisito de contratación que:
(a) establezca las características de las mercancías o servicios a ser
contratados, incluyendo calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los
procesos y métodos para su producción o provisión; o
(b) establezca requisitos de terminología, símbolos, empaquetado,
marcado o etiquetado, según se apliquen a una mercancía o servicio;
mercancías o servicios
comerciales significa las
mercancías o los servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen
a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente
son adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;
norma significa un documento aprobado por un órgano
reconocido, que provea, para un uso común y repetido, reglas, lineamientos o
características para mercancías, o servicios o procesos relacionados y métodos
de producción, cuyo cumplimiento no es mandatorio. Puede también incluir o
referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, empaquetado,
marcas o etiquetado de la forma como se apliquen a un producto, servicio,
proceso o método de producción;
procedimientos de licitación
abiertos significa cualquier
tipo de método de contratación de una Parte, excepto métodos de contratación
directa según lo establecido en el Artículo 10.11.2, siempre que dichos métodos
sean consistentes con el presente Capítulo;
proveedor significa una persona que provee o podría
proveer mercancías o servicios a una entidad contratante;
servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo
distinto;
servicio de construcción significa un servicio cuyo objeto es la
realización por cualquier medio de trabajos civiles o de construcción, basado
en la División 51 de la versión provisional de la Clasificación Central de
Productos de las Naciones Unidas (en lo sucesivo denominado "CPC"); y
subasta electrónica significa un proceso iterativo en el que los
proveedores utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios o nuevos
valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio, o
ambos, que están vinculados con los criterios de evaluación, y que da lugar a
una clasificación o una reclasificación de ofertas.
ANEXO 10-A COBERTURA
ANEXO 10-A LISTA DE COLOMBIA
SECCIÓN A: ENTIDADES DEL NIVEL
CENTRAL DEL GOBIERNO
El Capítulo se aplicará a las entidades del nivel central del gobierno
listadas en la presente Sección, cuando el valor de la contratación que se ha
estimado, de conformidad con el Artículo 10.1.4, sea igual o superior a los
siguientes montos:
(a) para las
contrataciones de bienes y servicios:
(i) US$102.280
(Así reformado el subinciso
i) anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44451 del 26 de febrero
del 2024)
(b) para contrataciones de servicios de
construcción:
(i) US$6. 708.000
(Así reformado el subinciso
i) anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44451 del 26 de febrero
del 2024)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 42224 del 14 de enero del
2020, se estableció lo siguiente: "El
valor de los umbrales ajustados y convertidos a moneda nacional, se indica a
continuación, tomando como tipo de cambio promedio la suma de quinientos
ochenta y cuatro colones con treinta y nueve céntimos (584,39) por dólar
estadounidense:
"Sección A: Entidades del Nivel Central del
Gobierno.
. Para contrataciones de bienes y servicios:
¢48.562.225.
. Para contrataciones de servicios de construcción:
¢4.095.405.120.")
Rama Ejecutiva
1.
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología
e Innovación
2.
Departamento Administrativo de la Función
Pública
3.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
4.
Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el
Aprovechamiento del Tiempo
Libre "Coldeportes"
5.
Departamento Administrativo Nacional de Economía
Solidaria
6.
Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas
7.
Departamento Nacional de Planeación
8.
Dirección Nacional de Inteligencia
9.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Nota 3
10.
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
11.
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
12.
Ministerio de Cultura
13.
Ministerio de Defensa Nacional - Nota 2
14.
Ministerio de Educación Nacional
15.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
16.
Ministerio de Justicia y del Derecho
17.
Ministerio de Minas y Energía - Nota 5
18.
Ministerio de Relaciones Exteriores
19.
Ministerio de Salud y Protección Social - Nota 4
20.
Ministerio
de Tecnologías de la Información
y Comunicaciones
21.
Ministerio de Trabajo
22.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
23.
Ministerio del Interior
24.
Ministerio del Transporte - Nota 6
Rama Legislativa
25.
Cámara de Representantes
26.
Senado de la República
Rama Judicial
27.
Consejo Superior de la
Judicatura
28.
Fiscalía General de la
Nación
Organismos de Control
29.
Auditoría General de la
República
30.
Contraloría General de la
República
31.
Defensoría del Pueblo
32.
Procuraduría General de la
Nación
Organización Electoral
33.
Registraduría Nacional del Estado
Civil - Nota 7
Notas
1. Están cubiertos todos los ministerios y los departamentos administrativos.
A menos que se disponga lo contrario, el Capítulo se aplicará a las
superintendencias, unidades administrativas especiales, y los establecimientos
públicos de las entidades listadas en la presente Sección.
2. Ministerio de Defensa
Nacional. No están cubiertas por el Capítulo las contrataciones de
bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y
Confección y Productos de Cuero) del CPC versión 1.0, para el Comando General
de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea
Nacional, y Policía Nacional.
3. Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. No están cubiertas por el Capítulo las contrataciones
de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los
programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria.
4. Ministerio de Salud y
Protección Social. No están cubiertas por el Capítulo las
contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y
Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del CPC versión 1.0,
dirigidas a programas de asistencia social realizadas por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
5. Ministerio de Minas y Energía.
No están cubiertas por el Capítulo la contratación de materiales y tecnología
nuclear realizada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -
INGEOMINAS.
6. Ministerio del Transporte.
En las contrataciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
-AEROCIVIL, sólo aplicarán los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.3 del Capítulo,
con excepción de las contrataciones relacionadas con la infraestructura para el
sistema aeroportuario o para el sistema nacional del espacio aéreo las cuales
no están cubiertas por el Capítulo.
7. Registraduría Nacional del Estado Civil. No
están cubiertas por el Capítulo las contrataciones para la preparación y
realización de elecciones.
SECCIÓN B: ENTIDADES DEL NIVEL
SUBCENTRAL DEL GOBIERNO
El Capítulo se aplicará a las entidades del nivel subcentral del
gobierno listadas en la presente Sección, cuando el valor de la contratación
que se ha estimado, de conformidad con el Artículo 10.1.4, sea igual o superior
a los siguientes montos:
(a) para
contrataciones de bienes y servicios:
(i) US$476.000
(Así reformado el subinciso
i) anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44451 del 26 de febrero
del 2024)
(b) para
contrataciones de servicios de construcción:
(i) US$6. 708.0 00
(Así reformado el subinciso
i) anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44451 del 26 de febrero
del 2024)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 42224 del 14 de enero del
2020, se estableció lo siguiente: "El
valor de los umbrales ajustados y convertidos a moneda nacional, se indica a
continuación, tomando como tipo de cambio promedio la suma de quinientos
ochenta y cuatro colones con treinta y nueve céntimos (584,39) por dólar
estadounidense:
Sección B: Entidades del Nivel Subcentral del
Gobierno.
. Para contrataciones de bienes y servicios:
¢291.026.220.
. Para contrataciones de servicios de construcción:
¢4.095.405.120.")
Lista
1. Todos los Departamentos
2. Todos los Municipios
Nota
No están cubiertas por el Capítulo:
(a) las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos,
relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia
alimentaria;
(b) las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos,
Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del CPC versión
1.0, dirigidas a programas de asistencia social.
SECCIÓN C: OTRAS ENTIDADES
CUBIERTAS
El Capítulo se aplicará a las otras entidades listadas en la presente
Sección, cuando el valor de la contratación que se ha estimado, de conformidad
con el Artículo 10.1.4, sea igual o superior a los siguientes montos:
(a)
para la
contratación de bienes y servicios:
(ii) para instituciones de la Lista B: US$537.000
(Así reformado el subinciso
ii) anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44451 del 26 de
febrero del 2024)
(b) para contrataciones
de servicios de construcción de las Listas A y B:
(ii) US$6. 708.000;
(Así reformado el subinciso
ii) anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44451 del 26 de
febrero del 2024)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 8° del decreto ejecutivo N° 43584 del 19 de mayo de 2022, se
estableció lo siguiente: "El valor de los
umbrales ajustados y convertidos a moneda nacional, se indica a continuación,
tomando como tipo de cambio promedio la suma de quinientos ochenta y cuatro
colones con treinta y nueve céntimos (584,39) por dólar estadounidense:
Sección C:
Otras Entidades Cubiertas.
. Lista A:
Para contrataciones' de bienes y servicios: ¢149.675.000.
. Lista B:
Para contrataciones de bienes y servicios: ¢337.068.100.
. Listas A y
B: Para contrataciones de servicios de construcción: ¢4.210.058.400". )
2. A menos que se especifique lo contrario, el Capítulo se aplicará sólo
a las entidades listadas en la presente Sección.
Lista
1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares - Nota 1
2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
3. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional - Nota 1
4. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES
5. Instituto de Casas Fiscales del Ejército Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC
6. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
7. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC
Nota
1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Fondo Rotatorio de la
Policía Nacional, y Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de
Seguridad. No están cubiertas por el Capítulo, las contrataciones de bienes
contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y
Productos de Cuero) del CPC versión 1.0, para el Comando General de las Fuerzas
Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía
Nacional.
SECCIÓN D: ENTIDADES ESPECIALES
De conformidad con la Ley 1150 de 2007, Colombia se asegurará que cada una
de las siguientes entidades colombianas realicen sus contrataciones de manera
transparente, de acuerdo con consideraciones comerciales; y traten a los
proveedores costarricenses al menos tan favorablemente como tratan a sus
proveedores domésticos y otros proveedores extranjeros con respecto a todos los
aspectos de sus contrataciones, incluyendo las condiciones, requisitos,
procedimientos y reglas de adjudicación para una contratación.
Lista
1. Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM
2. Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL
3. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG
4. Empresa Colombiana de Petróleos, S.A. - ECOPETROL
5. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del
Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS
6. Imprenta Nacional de Colombia
7. Industria Militar - INDUMIL
8.Instituto de Seguros Sociales - ISS
9. Interconexión Eléctrica S.A. - ISA
10.ISAGEN
11. Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC
12. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales - SATENA
13. Unidad de Planeación Minero Energética - UPME
SECCIÓN E: SERVICIOS
El Capítulo aplicará a todos los servicios contratados por las entidades
listadas en las Secciones A, B, C y D, con sujeción a las Notas de las
respectivas Secciones, las Notas Generales, y las Notas a la presente Sección,
con excepción de los servicios excluidos en la lista de cada Parte a la
presente Sección.
Lista
El presente Capítulo no cubre la contratación de los siguientes
servicios, de conformidad con el CPC versión 1.0. (Para una lista completa del
CPC versión 1.0, ver http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3):
1. Servicios de Investigación y
Desarrollo
. División: 81. Servicios de investigación y desarrollo.
.Grupo: 835. Servicios científicos y otros servicios técnicos.
.Servicios de procesamiento de datos (8596) y organización de eventos (8597), requeridos en la ejecución de actividades
científicas y tecnológicas.
2. Servicios Públicos
.División: 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de
distribución de gas y agua por tubería.
.División: 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios,
servicios de saneamiento y otros servicios de protección del medio ambiente
(excepto 949 el cual está cubierto por el Capítulo).
T .Telecomunicaciones básicas (no
incluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado).
3. Servicios Sociales
. División: 91. Administración pública y otros servicios para la
comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria.
. División: 92. Servicios de enseñanza.
. Grupo: 931. Servicios de salud humana.
4. Elaboración de Programas de
Televisión
. Subclase: 96121. Servicios de producción de películas
cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión.
SECCIÓN F: SERVICIOS DE
CONSTRUCCIÓN
El Capítulo se aplicará a todos los servicios de construcción
contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B, C y D, con sujeción
a las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales, y las Notas a la
presente Sección.
Nota
Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición del Capítulo, una
entidad contratante de Colombia podrá aplicar condiciones relacionadas con la
contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de
servicios de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación
de carreteras y autopistas, con el fin de promover el empleo y mejorar las
condiciones de vida en tales áreas.
SECCIÓN G: NOTAS GENERALES
A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas
Generales se aplican sin excepción al Capítulo, incluyendo todas las Secciones
del presente Anexo.
1. El presente Capítulo no se aplicará a:
(a) las contrataciones realizadas por una entidad colombiana de una
mercancía o servicio obtenido o adquirido
de otra entidad colombiana;
(b) las contrataciones de mercancías y servicios en el sector defensa y
en la Dirección Nacional de Inteligencia, que necesiten reserva para su
adquisición;
(c) el arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles;
(d) el Capítulo no se aplicará a los programas de compras de la
Administración Pública para favorecer a las Pequeñas, Medianas y Micro Empresas
(PYMES);
(e) los programas de reinserción a la vida civil originados en procesos
de paz, de ayuda a los desplazados por la violencia, de apoyo a los pobladores
de zonas en conflicto, y en general los programas derivados de la solución del
conflicto armado;
(f) las contrataciones y
adquisiciones que realicen
las misiones del servicio exterior de la República de
Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y gestión;
(g) la adquisición de bienes requeridos en la ejecución de servicios de
investigación y desarrollo.
2. En el caso
de Colombia, el
Tribunal Contencioso Administrativo y el
Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del Artículo
10.17.3. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer
medidas cautelares de conformidad con el Artículo 10.17.5(a), las medidas
atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes
para satisfacer los requisitos de ese párrafo. La Procuraduría General de la
Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los
procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de
cualquier proceso disciplinario que se siga contra los agentes de gobierno
responsables de la contratación pública.
SECCIÓN H: AJUSTE DE UMBRALES
1. Los umbrales de los Secciones A, B y C, serán ajustados en intervalos
de dos años, cada ajuste tendrá efecto el 1 de enero, iniciando el 1 de enero
de 2014.
2. Colombia ajustará los umbrales de conformidad con lo establecido en
la Sección I del Anexo 9.1. del Acuerdo de Promoción Comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus "Cartas
Adjuntas" y sus "Entendimientos" suscrito en Washington el 22 de
noviembre de 2006, y notificará a Costa Rica por escrito el valor del umbral
ajustado en dólares de los Estados Unidos de América y en moneda nacional, el
15 de enero del año en que el umbral ajustado tenga efecto.
3. Colombia convertirá el umbral ajustado a su moneda nacional basado en
el tipo de cambio oficial del Banco de la República, utilizando el promedio de
los valores diarios de su moneda oficial en términos de dólares de los Estados
Unidos de América, dentro del período de dos años que termina el 30 de
setiembre del año en que Estados Unidos notifica el umbral ajustado.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 44451 del 26 de febrero del
2024, se establece lo siguiente: " El valor de
los umbrales ajustados y convertidos a moneda nacional, siguiendo lo di ·puesto
en el párrafo 3 de la Sección G "Fórmula
de Ajuste de Umbrales" del Anexo 10-A "Cobertura" del Capítulo Diez "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno ele la República ele Costa Rica y el Gobierno de la República
de Colombia, se indica a continuación, tomando para tales efectos como tipo de
cambio promedio la suma de seiscientos doce colones con diez céntimos (₡612, 10) por dólar estadounidense:
"Sección A: Entidades del Nivel Central del
Gobierno.
. Para contrataciones de bienes y servicios: ₡ 62.
605. 588.
. Para contrataciones de servicios de
construcción: ₡ 4.105.966.800.
Sección B: Entidades del Nivel Subcentral del
Gobierno.
. Para contrataciones de bien.es y servicios: ₡
291.359.600.
. Para contrataciones de servicios de
construcción: ₡ 4.105.966.800.
Sección. C:
Otras Entidades Cubiertas.
. Lista A: Para contrataciones de bienes y
servicios: ₡ 153. 025. 000.
. Lista B: Para contrataciones de bienes y
servicios: ₡ 328.697. 700.
. Listas A y B: Para contrataciones de
servicios de construcción: ₡ 4.105.966.800.")
4. En caso que:
(a) Colombia denuncie el Acuerdo de Promoción Comercial
entre la República de
Colombia y los
Estados Unidos de
América, sus "Cartas
Adjuntas" y sus "Entendimientos"; o
(b) la fórmula de ajuste de umbrales indicada en el
párrafo 2 sea modificada;
el Comité acordará una fórmula alternativa de ajuste de umbrales.
ANEXO 10-A LISTA DE COSTA RICA
SECCIÓN A: ENTIDADES DEL NIVEL
CENTRAL DEL GOBIERNO
1. El Capítulo se aplicará a las entidades del nivel central del gobierno
listadas en la presente Sección, cuando el valor de la contratación que se ha
estimado, de conformidad con el Artículo 10.1.4, sea igual o superior a los
siguientes montos:
(a) para la contratación de bienes y servicios: US$ 77,494; o
(b) para contrataciones de servicios de construcción: US$ 7,777,000.
2. A menos que se especifique lo contrario, el Capítulo se aplicará a
todas las entidades que se encuentran subordinadas a las entidades listadas en
la lista de Costa Rica de la presente Sección.
Lista
1. Contraloría General de la República
2. Defensoría de los Habitantes de la República
3. Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
4. Instituto Costarricense de Turismo
5. Instituto Nacional de las Mujeres
6. Ministerio de Agricultura y Ganadería
7. Ministerio de Ambiente y Energía
8. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
9. Ministerio de Comercio Exterior
10.Ministerio de Cultura y Juventud
11. Ministerio de Educación Pública - Nota 3
12. Ministerio de Economía Industria y Comercio
13. Ministerio de Gobernación y Policía
14. Ministerio de Hacienda - Nota 2
15. Ministerio de Justicia y Paz
16. Ministerio de la Presidencia
17. Ministerio de Obras Públicas y Transportes - Nota 4
18. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
19. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
20.Ministerio de Salud
21. Ministerio de Seguridad Pública - Nota 1
22.Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
23. Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
24. Presidencia de la República
Notas
1. Ministerio de Seguridad
Pública. El Capítulo no se aplicará a la contratación de mercancías
clasificadas dentro de la Sección 2 (productos alimenticios, bebidas y tabaco;
textiles, prendas de vestir y productos de cuero) del CPC, versión 1.0, para la
Fuerza Pública.
2. Ministerio de Hacienda.
El Capítulo no se aplicará a la emisión de timbres de impuestos.
3. Ministerio de Educación Pública. El Capítulo no
se aplicará a las
contrataciones de servicios de comedores escolares.
4. Ministerio de Obras Públicas
y Transportes. Al Consejo de Transporte Público, Consejo de Seguridad
Vial, Consejo Nacional de Vialidad, Consejo Nacional de Concesiones y la
Dirección General de Aviación Civil, le son aplicables los umbrales
establecidos en la Sección C.
SECCIÓN B: ENTIDADES DEL NIVEL
SUBCENTRAL DEL GOBIERNO
El Capítulo se aplicará a las entidades del nivel subcentral del
gobierno, listadas en la presente Sección, cuando el valor de la contratación que
se ha estimado, de conformidad con el Artículo 10.1.4, sea igual o superior a
los siguientes montos:
(a) para contrataciones de bienes y servicios: US$ 552,000; o
(b) para contrataciones de servicios de construcción: US$ 7,777,000.
Lista
1. Municipalidad de Abangares
2. Municipalidad de Acosta
3. Municipalidad de Aguirre
4. Municipalidad de Alajuela
5. Municipalidad de Alajuelita
6. Municipalidad de Alvarado
7. Municipalidad de Aserrí
8. Municipalidad de Atenas
9. Municipalidad de Bagaces
10. Municipalidad de Barba
11. Municipalidad de Belén
12. Municipalidad de Buenos Aires
13. Municipalidad de Cañas
14. Municipalidad de Carrillo
15. Municipalidad de Cartago
16. Municipalidad de Corredores
17. Municipalidad de Coto Brus
18. Municipalidad de Curridabat
19. Municipalidad de Desamparados
20. Municipalidad de Dota
21. Municipalidad de El Guarco
22. Municipalidad de Escazú
23. Municipalidad de Esparza
24. Municipalidad de Flores
25. Municipalidad de Garabito
26. Municipalidad de Goicoechea
27. Municipalidad de Golfito
28. Municipalidad de Grecia
29. Municipalidad de Guácimo
30. Municipalidad de Guatuso
31. Municipalidad de Heredia
32. Municipalidad de Hojancha
33. Municipalidad de Jiménez
34. Municipalidad de La Cruz
35. Municipalidad de La Unión
36. Municipalidad de León Cortés
37. Municipalidad de Liberia
38. Municipalidad de Limón
39. Municipalidad de Los Chiles
40. Municipalidad de Matina
41. Municipalidad de Montes de Oca
42. Municipalidad de Montes de Oro
43. Municipalidad de Mora
44. Municipalidad de Moravia
45. Municipalidad de Nandayure
46. Municipalidad de Naranjo
47. Municipalidad de Nicoya
48. Municipalidad de Oreamuno
49. Municipalidad de Orotina
50. Municipalidad de Osa
51. Municipalidad de Palmares
52. Municipalidad de Paraíso
53. Municipalidad de Parrita
54. Municipalidad de Pérez Zeledón
55. Municipalidad de Poás
56. Municipalidad de Pococí
57. Municipalidad de Puntarenas
58. Municipalidad de Puriscal
59. Municipalidad de San Carlos
60. Municipalidad de San Isidro
61. Municipalidad de San José
62. Municipalidad de San Mateo
63. Municipalidad de San Pablo
64. Municipalidad de San Rafael
65. Municipalidad de San Ramón
66. Municipalidad de Santa Ana
67. Municipalidad de Santa Bárbara
68. Municipalidad de Santa Cruz
69. Municipalidad de Santo Domingo
70. Municipalidad de Sarapiquí
71. Municipalidad de Siquirres
72. Municipalidad de Talamanca
73. Municipalidad de Tarrazú
74. Municipalidad de Tibás
75. Municipalidad de Tilarán
76. Municipalidad de Turrialba
77. Municipalidad de Turrúbares
78. Municipalidad de Upala
79. Municipalidad de Valverde Vega
80. Municipalidad de Vásquez de Coronado
81. Municipalidad de Zarcero
SECCIÓN C: OTRAS ENTIDADES
CUBIERTAS
El Capítulo se aplicará a las otras entidades listadas en la presente Sección,
cuando el valor de la contratación que se ha estimado, de conformidad con el
Artículo 10.1.4, sea igual o superior a los siguientes montos:
(a) para contrataciones de bienes y servicios:
(i) para instituciones de la Lista A: US$ 250,000; o
(ii) para instituciones de la Lista B: US$ 662,000, o
(b) para
contrataciones de servicios
de construcción de
las Listas A
y B: US$ 7,777,000.
Lista A
1. Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - ARESEP
2. Banco Hipotecario de la Vivienda - BANHVI
3. Banco Central de Costa Rica - Nota 1
4. Consejo de Transporte Público
5. Instituto Nacional de Fomento Cooperativo - INFOCOOP
6. Instituto Costarricense de Ferrocarriles - INCOFER
7. Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico - INCOP
8. Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento
Lista B
1. Caja Costarricense de Seguro Social - Nota 2
2. Consejo Nacional de Concesiones
3. Consejo Nacional de Vialidad
4. Consejo de Seguridad Vial
5. Dirección General de Aviación Civil
6. Instituto Costarricense de Electricidad - Nota 3
7. Refinadora Costarricense de Petróleo
Notas
1. Banco Central de Costa Rica. El Capítulo no se aplicará a la emisión de
billetes y monedas y timbres de impuestos.
2. Caja Costarricense de Seguro Social. El Capítulo no se aplicará a las
contrataciones de mercancías clasificadas dentro de la Sección 2 (productos
alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de
cuero) del CPC versión 1.0.
3. Instituto Costarricense de
Electricidad ("ICE").
El plazo de 40 días establecido en el Artículo 10.10 no se aplicará al ICE. El
ICE otorgará a las proveedores tiempo suficiente para
preparar y presentar ofertas comprensivas.
SECCIÓN D: SERVICIOS (DISTINTOS
DE LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN)
El Capítulo aplicará a todos los servicios contratados por las entidades
listadas en las Secciones A, B y C, con sujeción a las Notas de las respectivas
Secciones, las Notas Generales y a las Notas a la presente Sección, con
excepción de los servicios excluidos en la Lista de cada Parte a la presente
Sección. Todos los servicios cubiertos por esta Sección están sujetos a las
medidas listadas en las Listas de Costa Rica al Anexo I y II del Capítulo 12
(Inversión) y Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios).
Notas
1. Investigación y Desarrollo
2. División 81 Servicios de
Investigación y Desarrollo
2. Administración de Instalaciones de Propiedad del Gobierno
(Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicio, Campos Aéreos,
Comunicaciones e Instalaciones para Misiles, Edificios Educacionales, Edificios
para Hospitales, Edificios Industriales, Edificios Residenciales, Edificios
para Bodegas, Instalaciones para Investigación y Desarrollo, Otros Edificios,
Instalaciones para Conservación y Desarrollo, Carreteras, Caminos, Calles,
Puentes y Vías Férreas, Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica,
Servicios Públicos, Otras Instalaciones distintas de Edificios).
3. Administración y Distribución de Loterías
Clase 9692 Servicios de juegos
y apuestas
4. Servicios Públicos
División 69 Servicios de distribución de electricidad; servicios de
distribución de agua y gas por medio de tuberías principales
División 91 Servicios de administración pública y otros servicios para
la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación
obligatoria
División 92 Servicios de
Educación (educación pública)
División 93 Servicios
sociales y de salud
División 94 Servicios de alcantarillado y eliminación de residuos,
servicios de saneamiento y similares
SECCIÓN E: SERVICIOS DE
CONSTRUCCIÓN
El Capítulo se aplicará a todos los servicios de construcción
contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las
Notas a las respectivas secciones, las Notas Generales y a las Notas para esta
Sección. Todos los servicios cubiertos por esta Sección están sujetos a las
medidas listadas en las Listas de Costa Rica al Anexo I y II del Capítulo 12
(Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios).
SECCIÓN F: NOTAS GENERALES
Excepto cuando se establezca lo contrario, las siguientes Notas
Generales en la Lista de cada Parte se aplican sin excepción al Capítulo,
incluyendo a todas las secciones del presente Anexo:
1. El Capítulo no se aplicará a los programas de compras de la
Administración Pública para favorecer a las Pequeñas, Medianas y Micro Empresas
(PYMES).
2. El Capítulo no se aplicará a las contrataciones realizadas para
obtener asesoría legal especializada urgente en procedimientos legales
específicos.
3. El Capítulo no se aplicará a las contrataciones que involucren
servicios de conciliación y arbitraje.
4. El Capítulo no se aplicará a las contrataciones que involucren
seguridades calificadas.
5. El Capítulo no se aplicará a las contrataciones que involucren la
construcción y establecimiento de oficinas gubernamentales ubicadas en el
extranjero, así como la contratación de personas físicas o jurídicas en el
exterior.
6. El Capítulo no aplicará a las contrataciones realizadas por una
entidad costarricense de alguna mercancía o servicio obtenida o adquirida de
otra entidad costarricense.
7. Por un período no mayor a dos años desde la entrada en vigencia del
presente Acuerdo, el Capítulo no aplicará a las contrataciones otorgadas bajo
convenios marco.
SECCIÓN G: FÓRMULA DE AJUSTE DE
UMBRALES
1. Los umbrales de las Secciones A, B y C, serán ajustados en intervalos
de dos años, cada ajuste tendrá efecto el 1 de enero, iniciando el 1 de enero
de 2014.
2. Costa Rica ajustará los umbrales de conformidad con lo establecido en
la Sección H del Anexo 9.1.2 (b) (i) del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, suscrito en Washington el 5 de
agosto de 2004, y notificará a Colombia por escrito el valor del umbral
ajustado en dólares de los Estados Unidos de América y en moneda nacional, el
15 de enero del año en que el umbral ajustado tenga efecto.
3. Costa Rica convertirá el umbral ajustado a su moneda nacional basado
en el tipo de cambio oficial del Banco Central de Costa Rica, utilizando el
promedio de los valores diarios de su moneda oficial en términos de dólares de
los Estados Unidos de América, dentro del período de dos años que termina el 30
de setiembre del año en que Estados Unidos de América notifica el umbral
ajustado.
4. En caso que:
(a) Costa Rica denuncie
el Tratado de
Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica -
Estados Unidos; o
(b) la fórmula de
ajuste de umbrales
indicada en el
párrafo 2 sea modificada,
el Comité acordará una fórmula alternativa de ajuste de umbrales.
ANEXO 10-B DOCUMENTOS DE
CONTRATACIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 10.9.1, y a menos que
en el aviso de contratación se haya incluido esta información, los documentos
de contratación deberán incluir como mínimo una descripción completa de lo
siguiente:
(a) la contratación pública, incluyendo la naturaleza y la cantidad de
mercancías o servicios a ser contratados, o, si no se conoce la cantidad, la
cantidad estimada y
cualquier requisito que
deba cumplirse, incluyendo las especificaciones técnicas, certificados
de evaluación de la conformidad, planos, diseños o manuales
de instrucción;
(b) cualquier condición de participación de proveedores, incluyendo una
lista de información y documentos que a los proveedores se les exige presentar
con relación a esas condiciones;
(c) todos los criterios
de evaluación a ser considerados
en la adjudicación de
un contrato y,
salvo que el
precio sea el
único criterio, la importancia relativa de tales criterios;
(d) cuando la entidad contratante realice la contratación pública a
través de medios electrónicos, los requisitos en materia de autenticación y
codificación criptográfica, u otros requisitos relativos a la remisión de
información a través de medios electrónicos;
(e) cuando una entidad contratante realice una subasta electrónica, las
reglas con arreglo a las cuales se realizará la subasta, incluida la
identificación de los
elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;
(f) cuando haya una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y
lugar de dicha apertura, y cuando proceda, las personas autorizadas a presenciar
el acto;
(g) cualquier otro término o condición, incluyendo las condiciones de
pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas,
por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y
(h) cualquier fecha para la entrega de las mercancías o para el
suministro de los servicios o la duración del contrato.
ANEXO 10-C MEDIOS DE PUBLICACIÓN
SECCIÓN A: COLOMBIA
La información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra
publicada en los siguientes medios:
(a) leyes, reglamentos y procedimientos:
-Colombia Compra Eficiente (http://www.colombiacompra.gov.co/es/normativa)
(b) jurisprudencia:
-Consejo de Estado (http://www.consejodeestado.gov.co/)
-Corte Suprema de Justicia (http://190.24.134.121/webcsj/VicepresidenciaCorte/)
-Corte Constitucional (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/providencia.php)
-Sistema de Información
Normativa Banco de la República.
JURISCOL.
(http://juriscol.banrep.gov.co/contenidos.dll?f=templates$fn=defaul
t.htm$3.0&vid=default)
SECCIÓN B: COSTA RICA
La información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra
publicada en los siguientes medios:
(a) leyes, reglamentos y procedimientos:
-Diario Oficial La Gaceta (www.gaceta.go.cr)
-Sistema Costarricense de Información Jurídica (http://www.pgrweb.go.cr/scij)
(b) jurisprudencia:
-Boletín Judicial
-Sistema Costarricense de Información Jurídica (http://www.pgrweb.go.cr/scij)
Ficha articulo
CAPÍTULO 11
POLÍTICA DE COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 11.1: OBJETIVOS
El presente
Capítulo tiene por objeto:
(a) asegurar que
los beneficios de la liberalización comercial en virtud del presente Acuerdo no
sean menoscabados por prácticas anticompetitivas;
(b) promover la
cooperación entre las Partes en materia de aplicación de sus respectivas
legislaciones de competencia; y
(c) asegurar el
cumplimiento y defensa de los derechos de los consumidores.
ARTÍCULO 11.2: LEGISLACIÓN Y AUTORIDADES NACIONALES
1. Cada Parte
adoptará o mantendrá legislación nacional que aborde de manera completa y
efectiva las prácticas anticompetitivas y la defensa del consumidor.
2. Cada Parte
establecerá o mantendrá una autoridad responsable de la aplicación de su
respectiva legislación de competencia y defensa del consumidor.
3. Cada Parte
mantendrá su autonomía para desarrollar y aplicar su respectiva legislación y
política de competencia y defensa del consumidor.
4. Cada Parte
asegurará que sus respectivas autoridades nacionales actúen de conformidad con
los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso, en la
aplicación de sus respectivas legislaciones de competencia y defensa del
consumidor.
ARTÍCULO 11.3: COOPERACIÓN
1. Las Partes
reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus
respectivas autoridades nacionales para promover la aplicación efectiva de su
respectiva legislación de competencia y defensa del consumidor.
2. En
consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de la
política y legislación de competencia y defensa del consumidor, incluyendo la
notificación, intercambio de información y consultas, de conformidad con los
Artículos 11.4, 11.5 y 11.6, respectivamente.
3. Las Partes, a
través de sus autoridades nacionales, podrán firmar acuerdos o convenios de
cooperación con la finalidad de fortalecer la cooperación en asuntos
relacionados con la protección de la competencia y la defensa del consumidor.
ARTÍCULO 11.4: NOTIFICACIONES
1. La autoridad
nacional de una Parte notificará a la autoridad nacional de la otra Parte sobre
actividades de aplicación de su legislación de competencia y de defensa del
consumidor, si considera que estas pueden afectar intereses importantes de la
otra Parte.
2. Siempre que
no sea contraria a la legislación de las Partes, ni afecte alguna investigación
en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento
administrativo. La autoridad nacional de la Parte que lleva a cabo la actividad
de aplicación de su legislación de competencia o de defensa del consumidor
podrá, en sus determinaciones, tomar en consideración las observaciones
recibidas de la otra Parte.
ARTÍCULO 11.5: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Con el fin de
facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones de
competencia y defensa del consumidor, las autoridades nacionales podrán
intercambiar información a solicitud de una de ellas, siempre que esto no sea
contrario a sus legislaciones y no afecte ninguna investigación en curso.
ARTÍCULO 11.6: CONSULTAS
Para fomentar el
entendimiento entre las Partes o para abordar asuntos específicos que surjan en
virtud del presente Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte,
iniciar consultas sobre las cuestiones que le sean planteadas. La Parte
solicitante indicará en qué forma el asunto afecta el comercio o la inversión
entre las Partes. La Parte requerida deberá otorgar la mayor consideración a
las inquietudes de la otra Parte.
ARTÍCULO 11.7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Ninguna Parte
podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos
en el Capítulo 12 (Inversión) y el Capítulo 18 (Solución de Controversias),
respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.
ARTÍCULO 11.8: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
autoridades nacionales
son:
(a) en el caso
de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y demás
autoridades determinadas por la Ley para la Defensa del Consumidor; y
(b) en el caso
de Costa Rica, la Comisión para Promover la Competencia y la Comisión Nacional
del Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
o sus sucesores;
legislación de competencia y defensa del consumidor es:
(a) en el caso
de Colombia, la Ley 155 de 1959, Ley 1340 de 2009, Decreto 2153 de 1992 y sus
reglamentaciones, Ley 1480 de 2011 y demás normas de regulación especial; y
(b) en el caso
de Costa Rica, la Ley 7472 sobre
Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del
Consumidor, y sus modificaciones;
prácticas anticompetitivas significa:
(a) cualquier
acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga por objeto o
efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia de conformidad con lo
dispuesto en sus respectivas leyes de competencia;
(b) el abuso de
una posición dominante o poder sustancial del mercado de conformidad con lo
dispuesto en sus respectivas leyes de competencia; y
(c) concentraciones
de empresas, que obstaculicen significativamente la competencia efectiva de
conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO 12 INVERSIÓN
SECCIÓN A: OBLIGACIONES SUSTANTIVAS
ARTÍCULO 12.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN1
1Para mayor certeza,
el presente Capítulo está sujeto y será interpretado de conformidad con los
Anexos 12-A, 12-B, 12-C y 12-D.
1. El presente Capítulo
se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los
inversionistas de la otra Parte;
(b) inversiones
cubiertas; y
(c) en lo
relativo a los Artículos 12.6, 12.8 y 12.9, a todas las inversiones en el
territorio de la Parte.
2. Las
obligaciones de una Parte bajo la presente Sección se aplicarán a una empresa
estatal u otra persona cuando esta ejerza una autoridad regulatoria,
administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por
esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar
transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.
3. Para mayor
certeza, el presente Capítulo no obliga a una Parte en relación con cualquier
acto, hecho o controversia que tuvo lugar antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo, aún si sus efectos perduren después de esta.
4. Para mayor
certeza, nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer
una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o
controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio.
5. Nada de lo
contenido en el presente Capítulo obligará a una Parte a proteger inversiones
realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas
destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para
mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales o la protección de sus
propios intereses de seguridad esencial.
6. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre el
presente Capítulo y otro Capítulo del presente Acuerdo, el otro Capítulo
prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
7. El
requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte
constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para
proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que el presente
Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte
respecto al suministro transfronterizo del servicio. El presente Capítulo se
aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o
garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera
constituya una inversión cubierta.
8. El presente
Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la
medida de que estén cubiertas por el Capítulo 14 (Servicios Financieros).
ARTÍCULO 12.2: TRATO NACIONAL
1. Cada Parte concederá
a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte
concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que
conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las
inversiones en su territorio.
ARTÍCULO 12.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1. Cada Parte
concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que
el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país
que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
inversiones en su territorio.
2. Cada Parte
concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que
conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas
de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de inversiones en su territorio.
3. Para mayor
certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición
de inversiones, referido en los párrafos
1 y 2, no comprende los procedimientos de solución de controversias, como el
previsto en la Sección B del presente Capítulo, que se establecen en tratados
internacionales, incluyendo acuerdos comerciales o de inversión.
ARTÍCULO 12.4: NIVEL MÍNIMO DE TRATO2
2Para mayor certeza,
el Artículo 12.4 será interpretado de conformidad con el Anexo 12-A.
1. Cada Parte
concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho
internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como
protección y seguridad plenas.
2. Para mayor
certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros,
según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que
pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y
seguridad plenas no requieren un trato adicional o más allá del requerido
por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación
en el párrafo 1 de proveer:
(a) trato justo y equitativo incluye la
obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o
contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso
incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) protección y seguridad plenas exige a
cada Parte proveer el nivel de protección policial que en ningún caso será
superior al concedido a los nacionales de la Parte en donde se haya realizado
la inversión.
3. La
determinación de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo o de
otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado el
presente Artículo.
ARTÍCULO 12.5: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS
1. Ninguna Parte
puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta,
designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar
puestos de alta dirección.
2. Una Parte
puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o
cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una
inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el
territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe
significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre
su inversión.
ARTÍCULO 12.6: REQUISITOS DE DESEMPEÑO
1. Ninguna Parte
podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un
inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio,
imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier
obligación o compromiso de3:
3Para mayor certeza,
una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja
a la que se refiere el párrafo 5 no constituye una "obligación o compromiso"
para propósitos del párrafo 1.
(a) exportar un
determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar,
utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o
comprar mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar
en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas
con dicha inversión;
(e) restringir
las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión
produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o
valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir
una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad
a persona en su territorio,
salvo cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se
hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para
remediar una práctica
que ha sido determinada después de un procedimiento
judicial o administrativo como
anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte4; o
4Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de
mercado.
(g) proveer
exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la
inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al
mercado mundial.
2. Una medida
que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con
regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se
considerará incompatible con el párrafo 1(f).
3. El párrafo
1(f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad
intelectual de conformidad con el Artículo 315 del Acuerdo
sobre los ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de
propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con,
el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC6.
5La referencia al Artículo
31 del Acuerdo sobre los ADPIC incluye la nota al pie de página 7 de dicho
Artículo.
6Para mayor certeza,
la referencia al Acuerdo sobre los ADPIC en el presente párrafo incluye lo
previsto en el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC,
suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.
4. Para mayor
certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a
una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una
inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea
Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga
cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.
5. Ninguna Parte
puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una
ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una
inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un
país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes
requisitos:
(a) alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar,
utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a
comprar mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar,
en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas
con dicha inversión; o
(d) restringir
las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión
produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o
valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.
6. Nada de lo
dispuesto en el párrafo 5 se interpretará como impedimento para que una Parte
condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una
ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un
requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee
trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo
investigación y desarrollo, en su territorio.
7. Los párrafos
1 y 5 no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso,
obligación o requisitos señalados en esos párrafos.
8. Las
disposiciones de los:
(a) párrafos 1(a),
(b) y (c), y 5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de
las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las
exportaciones y programas de ayuda externa; y
(b) párrafos
5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora
con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para
aranceles o cuotas preferenciales.
9. Siempre que
dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a
condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al
comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b),
(c) y (f) y 5(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(a) necesarias
para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo;
(b) necesarias
para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(d) relacionadas
con la preservación de recursos naturales no
renovables vivos o no.
10. Los párrafos
1(b), (c), (f) y (g), y 5(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.
11. El presente
Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o
requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o
requisito.
ARTÍCULO 12.7: MEDIDAS DISCONFORMES
1. Los Artículos
12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a:
(a) cualquier
medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el nivel
central del gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo
I; o
(ii) el nivel
local de gobierno;
(b) la
continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el párrafo (a); o
(c) la
modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a)
siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la
medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con
el Artículo 12.2, 12.3, 12.5 o 12.6.
2. Los Artículos
12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte
o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como
se indica en su Lista del Anexo II.
3. Los Artículos
12.2 y 12.3, no se aplicarán a ninguna medida adoptada bajo las excepciones
según los Artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
4. Ninguna de
las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después
de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y comprendida en su Lista
del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su
nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión
existente al momento en que la medida cobre vigencia.
5. Las disposiciones
de los Artículos 12.2, 12.3 y 12.5 no se aplicarán a:
(a) los
subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos,
garantías y seguros respaldados por el gobierno; o
(b) la
contratación pública.
ARTÍCULO 12.8: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA SALUD, LA
SEGURIDAD, EL MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS LABORALES
1. Las Partes
reconocen que es inapropiado promover la inversión mediante el debilitamiento o
reducción de las protecciones contempladas en su legislación sobre salud,
seguridad, ambiental y laboral nacional. En consecuencia, cada Parte procurará
asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o
derogar dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección
otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el
establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su
territorio.
2. Nada en el
presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con el
presente Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en
su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia de salud,
seguridad, ambiental y laboral.
ARTÍCULO 12.9: RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL
Cada Parte
alentará a las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su
jurisdicción a que incorporen voluntariamente dentro de sus políticas internas,
estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social empresarial
que hayan sido aprobados por las Partes. Estos principios abordan asuntos tales
como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las
relaciones con la comunidad y la lucha contra la corrupción.
ARTÍCULO 12.10: TRATAMIENTO EN CASO DE CONTIENDA
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 12.7.5(a), cada Parte concederá a los
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no
discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación
con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de
conflictos armados o contiendas civiles.
2. El párrafo 1
no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones
que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 12.2, a
excepción del Artículo 12.7.5(a).
ARTÍCULO 12.11: EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN7
7Para mayor certeza,
el Artículo 12.11 será interpretado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo
12-B sobre la explicación de la expropiación indirecta.
1. Ninguna de
las Partes nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o
indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o
nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:
(a) por
propósito público o interés social, en el caso de Colombia; y
(b) por causa de
utilidad pública o interés público, en el caso de Costa Rica,
de conformidad
con el debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante el pago de
una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización
será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente
transferible. Dicha indemnización será equivalente al valor justo de mercado de
la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya
llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará ningún cambio en el
valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la
fecha de expropiación.
3. Si el valor
justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización
referida en el párrafo 1 no será menor que el valor justo de mercado en la
fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para
esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
4. Si el valor
justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la
indemnización a que se refiere el párrafo 1 - convertida a la moneda de pago,
al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago - no será menor que:
(a) el valor
justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre
uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más;
(b) intereses a
una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados
desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
5. El
inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación nacional de
la Parte que ejecuta la expropiación, a una revisión de su caso por una
autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, y a la
valoración de su inversión de conformidad con los principios establecidos en el
presente Artículo.
6. Las
disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a la expedición de
licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad
intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad
intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o
creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 12.12: TRANSFERENCIAS
1. Cada Parte de
conformidad con su legislación permitirá a los inversionistas de la otra Parte
Contratante realizar transferencias libremente y sin demora injustificada de:
(a) aportes de
capital;
(b) ganancias,
dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de
administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y
otros montos derivados de la inversión;
(c) productos
derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión cubierta;
(d) pagos
realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la
inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo;
(e) pagos
realizados conforme al párrafo 1 de los Artículos 12.10 y 12.11; y
(f) pagos que
surjan de la aplicación de la Sección B.
2. Cada Parte
permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se
realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la
fecha de la transferencia.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una
transferencia monetaria o en especie mediante la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra,
insolvencia o protección de los derechos de los acreedores8;
8 Para mayor certeza,
los derechos de los acreedores incluyen, entre otros, los derechos derivados de
la seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
(b) emisión,
comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) infracciones
penales;
(d) reportes
financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario
para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras
regulatorias; y
(e) garantizar
el cumplimiento de laudos o sentencias dictadas en procedimientos judiciales o administrativos.
ARTÍCULO 12.13: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
Una Parte podrá
denegar los beneficios del presente Acuerdo a:
(a) un
inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las
inversiones de dicho inversionista si una persona de un país que no sea Parte
es propietaria o controla la empresa y esta última no realiza actividades de
negocio sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) un
inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las
inversiones de dicho inversionista si la empresa no realiza actividades de
negocio sustanciales en el territorio de cualquier Parte, distinta de la Parte
que deniega, y una persona de la Parte que deniega es propietaria o controla la
empresa.
ARTÍCULO 12.14: FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS
DE INFORMACIÓN
1. Nada de lo
dispuesto en el Artículo 12.2 se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales
conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los
inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se
constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, siempre que
dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por
una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de
conformidad. con el presente Capítulo.
2. No obstante
lo dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3, una Parte puede exigir de un
inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione
información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o
estadísticos. Una Parte sólo podrá solicitar información de carácter
confidencial, si su legislación nacional lo permite. En dicho caso, esa Parte
protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que
pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de
la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará
como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente
a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación nacional.
ARTÍCULO 12.15: SUBROGACIÓN
1. Cuando una
Parte o un organismo autorizado por esta hubiere otorgado un seguro o alguna
otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna
inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta
última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, u organismo autorizado
por esta, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere
efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía. El derecho o reclamo
subrogado o transferido no deberá ser mayor que el derecho o reclamo original
del inversionista.
2. Cuando una
Parte o una agencia designada de la Parte ha efectuado un pago a un
inversionista de esa Parte y ha asumido los derechos y reclamos del
inversionista, ese inversionista no podrá, a menos que haya sido autorizado
para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la Parte
que ha efectuado el pago, pretender dichos derechos y reclamos contra la otra
Parte.
SECCIÓN B: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA -
ESTADO
ARTÍCULO 12.16: CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN
1. En caso de una
controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero
tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que
puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante de terceras
partes. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con el
requerimiento enviado a la dirección designada en el Anexo 12-C. Tal
requerimiento se enviará al demandado antes de la notificación de intención,
referida en el Artículo 12.17, y deberá incluir la información señalada en los
párrafos 12.17.2 (a), (b) y (c).
2. Las consultas
se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis meses prorrogable por
acuerdo de las partes contendientes y podrán incluir encuentros presenciales en
la capital del demandado.
ARTÍCULO 12.17: SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A
ARBITRAJE
1. Transcurrido
el plazo mínimo referido en el Artículo 12.16.2, en caso que una parte
contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una
inversión mediante consultas y negociación:
(a) el
demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la
que se alegue:
(i) que el
demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a
una de las obligaciones bajo los Artículos 12.8, 12.9, o 12.14; y
(ii) que el
demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como
resultado de esta; y
(b) el
demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona
jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o
indirecto, puede, de conformidad con la presente Sección, someter a arbitraje
una reclamación en la que alegue:
(i) que el
demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a
una de las obligaciones bajo los Artículos 12.8, 12.9, o 12.14; y
(ii) que la
empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como
resultado de esta.
2. Una vez
finalizado el proceso de consultas y negociación previsto en el Artículo 12.16,
el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención
de someter la reclamación a arbitraje ("notificación de intención") por lo
menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad
con la presente Sección. En la notificación se especificará:
(a) el nombre y
la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en
representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de
la empresa;
(b) por cada
reclamación, la disposición de la Sección A que se alega haber sido violada y
cualquier otra disposición aplicable;
(c) las
cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, incluyendo
las medidas en cuestión; y
(d) la
reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
3. El demandante
también debe entregar, junto con su notificación de intención, evidencia que
establezca que es un inversionista de la otra Parte.
4. Una vez
cumplidas las condiciones establecidas en el párrafo 2 y en el Artículo 12.19,
el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:
(a) de
conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para
Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte
del demandante sean partes del Convenio del CIADI;
(b) de
conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre
que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI;
(c) de
conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) si las
partes contendientes lo acuerdan, ante una institución de arbitraje ad hoc, o
ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas
de arbitraje.
5. Una
reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando
la notificación o la solicitud de arbitraje ("notificación de arbitraje") del
demandante:
(a) a que se
refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por
el Secretario General;
(b) a que se
refiere el Artículo 2 del Anexo C del Reglamentos del Mecanismo Complementario
del CIADI, sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se
refiere el Artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente
con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 del Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o
(d) a que se
refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de
arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 4(d), sea recibida por el demandado.
Cuando, con
posterioridad al sometimiento de una reclamación a arbitraje, se presente una
reclamación adicional bajo el mismo procedimiento arbitral, esta se considerará
sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las
reglas arbitrales aplicables y será aplicable la limitación de plazo
establecida en el Artículo 12.19.
6. Las reglas de
arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 4, y que estén vigentes en
la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a
la presente Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean
modificadas o complementadas por el presente Acuerdo.
7. La
responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos,
incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el Artículo
12.22, derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:
(a) por la
institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de
acuerdo a sus reglas de procedimiento; o
(b) de
conformidad con las reglas de procedimiento acordadas por las partes
contendientes, cuando sea aplicable.
8. El demandante
entregará junto con la notificación de arbitraje citada en el párrafo 5:
(a) el nombre
del árbitro designado por el demandante; o
(b) el
consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre a
dicho árbitro.
ARTÍCULO 12.18: CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE AL
ARBITRAJE
1. Cada Parte
consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y
de conformidad con el presente Acuerdo.
2. El
consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la
reclamación a arbitraje con arreglo a la presente Sección cumplirá con los
requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II
del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las
partes de la controversia;
(b) el Artículo
II de la Convención de Nueva York, que exige un "acuerdo por escrito"; y
el Artículo I de
la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo por escrito.
ARTÍCULO 12.19: CONDICIONES Y LIMITACIONES AL
CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE
1. Para poder
someter una reclamación bajo esta Sección, se deben agotar previamente los
procedimientos administrativos internos9 de acuerdo con
la legislación doméstica aplicable. Estos procedimientos no deberán impedir que
el inversionista solicite las consultas referidas en el Artículo 12.16.
9Para mayor certeza,
procedimientos administrativos internos significa para Colombia "vía
gubernativa" y para Costa Rica "vía administrativa".
2. Ninguna
reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han
transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o
debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo
establecido en el Artículo 12.17.1, y conocimiento de que el demandante, por
las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.17.1(a), o la empresa,
por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.17.1(b), sufrió
pérdidas o daños.
3. Ninguna
reclamación puede someterse a arbitraje conforme a la presente Sección salvo
que:
(a) el
demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los
procedimientos previstos en el presente Acuerdo; y
(b) la notificación de arbitraje señalada en el Artículo 12.17.5 esté acompañada:
(i) para
reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.17.1(a), de la renuncia
por escrito del demandante; y de la renuncia por escrito del demandante y la
renuncia por escrito de la empresa cuando la reclamación se haga por la pérdida
o daño de su participación en una empresa de la Parte demandada que es una
persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o
indirectamente, al momento de efectuarse la notificación; y
(ii) para las
reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.17.1(b), de las
renuncias por escrito del demandante y de la empresa, de cualquier derecho a
iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de
cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier
actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una
violación a las que se refiere el Artículo 12.17.
4. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 3(b), el demandante, por reclamaciones iniciadas
bajo el Artículo 12.17.1(a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones
iniciadas bajo el Artículo 12.17.1(b), pueden iniciar o continuar una medida
cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal
judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga
con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o
de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje10.
10En una medida
cautelar, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad
mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje,
un tribunal judicial o administrativo del demandado en una controversia
sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación
nacional de dicha Parte.
5.La renuncia de
una empresa establecida en el párrafo 3(b)(i) o 3(b)(ii) no será requerida
únicamente cuando se
alegue que el
demandado privó al
demandante del control de la empresa.
6. Ninguna
reclamación podrá someterse a arbitraje bajo esta Sección si el demandante
(para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 12.17.1(a)) o
el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud
del Artículo 12.17.1(b)), han sometido previamente la misma violación que se
alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier
otro procedimiento de solución de controversias vinculante.
7. Para mayor
certeza, si el demandante elige someter una reclamación descrita bajo esta
Sección a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier
otro mecanismo de solución de controversias de carácter vinculante, esa
elección será definitiva y el demandante no podrá someter la misma reclamación
bajo la presente Sección.
8. El
incumplimiento de cualquiera de las condiciones previas descritas en los
párrafos 1 al 6, anulará el consentimiento dado por las Partes en el Artículo
12.18.
ARTÍCULO 12.20: PROCEDIMIENTO RESPECTO DE MEDIDAS
PRUDENCIALES
1. Cuando un
inversionista presenta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección y
el demandado invoca como defensa el Artículo 12.12.3, o el Artículo 21.5 (Excepción para Salvaguardar la Balanza de
Pagos), el tribunal establecido de conformidad con el Artículo 12.21 pedirá, a
solicitud del demandado, un informe escrito de las Partes, o de cada Parte,
acerca del asunto de si las disposiciones indicadas son una defensa válida para
la reclamación del inversionista y en qué medida. El tribunal no podrá proceder
hasta recibir el o los informes de acuerdo al presente párrafo, salvo lo
establecido en el párrafo 2.
2. Cuando en un
plazo de 90 días de haberlo solicitado, el tribunal no ha recibido el o los
informes, el tribunal puede proceder a resolver el asunto.
ARTÍCULO 12.21: SELECCIÓN DE ÁRBITROS
1. Salvo que las
partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por
tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y
el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes
contendientes.
2. El Secretario
General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los
procedimientos de arbitraje de conformidad con la presente Sección.
3. Los árbitros
deberán:
(a) tener
experiencia o conocimiento especializado en derecho internacional público,
reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias
derivadas de acuerdos internacionales de inversión; y
(b) no depender
de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir
instrucciones de ninguno de ellos.
4. Cuando un
tribunal diferente al establecido bajo el Artículo 12.27 no se integre en un
plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a
arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de
cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las
mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el presidente del tribunal no deberá ser un
nacional de ninguna de las Partes.
5. Para los
propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte
C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de
objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
(a) el demandado
acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de
conformidad con el Convenio del CIADI o con el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI;
(b) el
demandante a que se refiere el Artículo 12.17.1(a) podrá someter a arbitraje
una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de
conformidad con el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por
escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
(c) el
demandante a que se refiere el Artículo 12.17.1(b) podrá someter una
reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o
continuar una reclamación de
conformidad con el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su
consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
tribunal.
ARTÍCULO 12.22: REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE
1. Las partes
contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse
cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con
el Artículo 12.17.4. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el
tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales
aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que
sea parte de la Convención de Nueva York.
2. El tribunal
estará facultado para aceptar y considerar
comunicaciones escritas amicus curiae que provengan de una persona o
entidad que sea una parte no contendiente. Cualquier parte no contendiente que
desee formular comunicaciones escritas ante un tribunal (el solicitante) puede
solicitar el permiso del tribunal, de conformidad con el Anexo 12-D.
3. Sin perjuicio
de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares,
tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la
competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión
preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho,
la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda
dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 12.28.
(a) Dicha
objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la
constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el
tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o
en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, referida en el
Artículo 12.17.5, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente
su respuesta a la modificación).
(b) En el
momento en que se reciba una objeción conforme al presente párrafo, el tribunal
suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un
cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con
cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier
otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción,
exponiendo los fundamentos de estos.
(c) Al decidir
acerca de una objeción de conformidad con el presente párrafo, el tribunal
asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el
objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de
arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de
conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda
a que se refiere el Artículo
18 de dicho
reglamento. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente
que no esté bajo controversia.
(d) El demandado
no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a
cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una
objeción conforme al presente párrafo, o haga uso del procedimiento expedito
establecido en el párrafo 4.
4. En caso que
el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de
constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca
de una objeción de conformidad con el párrafo 3 y cualquier otra objeción en el
sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del
tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio
y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento
de estos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin
embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede
tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente
de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal puede, demostrando un motivo
extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo
adicional, el cual no puede exceder de 30 días.
5. Cuando
el tribunal decida acerca de la objeción
de un demandado de conformidad con los párrafos 3 o 4, puede, si se justifica,
conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado
razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta.
Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la
reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y
concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus
comentarios.
6. El demandado
no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier
otro motivo que el demandante ha recibido
o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una
parte de los daños alegados, de conformidad con un seguro o contrato de
garantía.
7. El tribunal
puede recomendar una medida provisional de protección para preservar los
derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno
ejercicio de la competencia del tribunal, incluyendo una orden para preservar
las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte
contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no puede
ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se alegue como una
violación mencionada en el Artículo 12.17.
8. En cualquier
arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera
de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo
sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes
contendientes y a la Parte del demandante. Dentro del plazo de 60 días después
de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes
pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier
aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos
comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes
de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios. El presente
párrafo no se aplicará a ningún arbitraje en el cual una apelación esté
disponible en virtud del párrafo 9.
9. Si entre las
Partes entrara en vigor un tratado multilateral distinto, en el que se
estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos
dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de
comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes
procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los
laudos dictados de conformidad con el Artículo 12.28 en arbitrajes que se
hubieren iniciado después de que el tratado multilateral entre en vigor entre
las Partes.
ARTÍCULO 12.23: TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS
ARBITRALES
1. Sujeto a los
párrafos 2 y 4, el demandado, luego de recibir los siguientes documentos, los pondrá
a disposición de la parte no contendiente y del público:
(a) la
notificación de intención mencionada en el Artículo 12.17.2;
(b) la
notificación de arbitraje mencionada en el Artículo 12.17.5;
(c) los
alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por
una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de
conformidad con el Artículo 12.22 y Artículo 12.27;
(d) las órdenes,
laudos y decisiones del tribunal; y
(e) las actas o
transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles.
2. El tribunal
realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las
partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo,
cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información
catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El
tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su
divulgación.
3. Nada de lo
dispuesto en la presente Sección exige al demandado que ponga a disposición
información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que
pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) y
Artículo 21.4 (Divulgación de Información).
4. Cualquier
información protegida que sea sometida al tribunal será protegida de
divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a) de
conformidad con el párrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal
revelarán a la Parte del demandante o al público ninguna información protegida,
cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe
claramente de esa manera de acuerdo con el párrafo (b);
(b) cualquier
parte contendiente que reclame que determinada información constituye
información protegida, lo designará claramente al momento de ser presentada al
tribunal;
(c) una parte
contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene
información alegada como información protegida, presentar una versión redactada
del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada
será proporcionada a las partes no contendientes y será pública de acuerdo al
párrafo 1; y
(d) el tribunal
deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación
de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información
no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la
información puede:
(i) retirar
todo o parte de la presentación que contiene tal información; o
(ii) convenir
en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones
corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el párrafo (c).
En todo caso, la otra parte contendiente
deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y
redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el
párrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o
redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de
conformidad con el párrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó
primero la información.
5. Nada de lo
dispuesto en la presente Sección requiere al demandado negarle acceso al
público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.
ARTÍCULO 12.24: DERECHO APLICABLE
1. Sujeto al
párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo
12.17.1(a) o 12.17.1(b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de
conformidad con el presente Acuerdo y con las normas del derecho internacional
prevalentemente y, cuando fuere aplicable, con la legislación de la Parte en
cuyo territorio se hizo la inversión.
2. Una decisión
de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición del
presente Acuerdo, conforme al Artículo 20.1.3(c) (La Comisión de Libre
Comercio), será obligatoria para un tribunal establecido bajo la presente
Sección y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible
con esa decisión.
ARTÍCULO 12.25: INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS
1. Cuando el
demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se
encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o del Anexo II, a
petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación
sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la
solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en
la que se declare su interpretación conforme al Artículo 20.1.3(c) (La Comisión
de Libre Comercio).
2. La decisión
emitida por la Comisión conforme al párrafo 1, será obligatoria para el
tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser
compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro
del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
ARTÍCULO 12.26: INFORMES DE EXPERTOS
Sin perjuicio de
la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de
arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, por
iniciativa propia, salvo que las partes contendientes no lo acepten, puede
designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión
de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos
científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo
a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
ARTÍCULO 12.27: ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
1. En los casos
en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado
conforme al Artículo 12.17.1, y las reclamaciones planteen en común una
cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias,
cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación,
de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las
cuales se pretende obtener la orden de
acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. La parte
contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con
el presente Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General
y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener
la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y
la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la
naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el
fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que el Secretario
General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de
una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente
infundada, se establecerá un tribunal en virtud del presente Artículo.
4. Salvo que
todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la
orden de acumulación acuerden algo distinto, el tribunal que se establezca de
conformidad con el presente Artículo se integrará por tres árbitros:
(a) un árbitro
designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro
designado por el demandado; y
(c) el árbitro
presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de
ninguna de las Partes.
5. Si, dentro
del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de
la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los
demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario
General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros
que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el
Secretario General designará a un nacional del demandado y, en caso que los
demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un
nacional de una Parte de los demandantes.
6. En caso que
el tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo haya constatado
que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al
Artículo 12.17.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que
surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de
alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír
a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la
competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte
de las reclamaciones;
(b) asumir la
competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación
considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a
un tribunal establecido conforme al Artículo 12.21 a que asuma competencia,
conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las
reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal,
a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte
contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales,
excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designe conforme al
párrafo 4(a) y el párrafo 5; y
(ii) ese tribunal
decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En caso que
se haya establecido un tribunal conforme al presente Artículo, un demandante
que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.17.1, y
cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al
párrafo 2, puede formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho
demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará
en la solicitud:
(a el nombre y
dirección del demandante;
(b) la
naturaleza de la orden solicitada; y
(c) los
fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante
entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes
contendientes consignadas en la solicitud conforme al párrafo 2.
8. Un tribunal
que se establezca conforme al presente Artículo dirigirá las actuaciones
conforme a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en
cuanto sea modificado por la presente Sección.
9. Un tribunal que
se establezca conforme al Artículo 12.21 no tendrá competencia para resolver
una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido
competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con el presente
Artículo.
10.A solicitud
de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con el
presente Artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6,
disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al
Artículo 12.21 se aplacen, salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus
procedimientos.
ARTÍCULO 12.28: LAUDOS
1. Cuando un
tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal puede
otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños
pecuniarios y los intereses que procedan; y
(b) restitución
de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar
daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
El tribunal
puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con la
presente Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
2. Sujeto al
párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo
12.17.1(b):
(a) el laudo
que prevea la
restitución de la propiedad,
dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo
que conceda daños
pecuniarios e intereses
que procedan, dispondrá que la
suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo
dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que
cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno
aplicable.
3. Un tribunal
no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.
4. Para mayor
certeza, un tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de
la medida respecto de la legislación nacional.
ARTÍCULO 12.29: FINALIDAD Y EJECUCIÓN DE UN LAUDO
1. Para mayor
certeza, el laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria, salvo
para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Sujeto al
párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la
parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
3. La parte
contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso
de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:
(i) hayan
transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
(ii) hayan
concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso
de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas
seleccionadas en consecución con el Artículo 12.17.4(d):
(i) hayan
transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o
anularlo; o
(ii) un tribunal
haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación
del laudo y esta resolución
no pueda recurrirse.
4. Cada Parte
dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
5. Cuando el
demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una
solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad
con el Artículo 18.6 (Establecimiento de un Panel). La Parte solicitante puede
solicitar en dichos procedimientos:
(a) una
determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos
del laudo definitivo es contrario a las obligaciones del presente Acuerdo; y
(b) de
conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 18.11 (Informe
del Panel) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla
el laudo definitivo.
6. Una parte
contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad
con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención
Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los
procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para los
efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la
Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a
arbitraje conforme a la presente Sección surge de una relación u operación
comercial.
ARTÍCULO 12.30: ENTREGA DE DOCUMENTOS
La entrega de la
notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado
por ella en el Anexo 12-C.
SECCIÓN C: DEFINICIONES
ARTÍCULO 12.31: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
CIADI significa el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;
CNUDMI significa la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;
Convención de Nueva York
significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el
10 de junio de 1958;
Convención Interamericana
significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional,
celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI
significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de
marzo de 1965; demandado significa la Parte que es parte de una controversia
relativa a una inversión;
demandante significa el
inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a
inversiones con la otra Parte;
empresa significa una
empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación
General) y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa
una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional
de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que
desempeñe actividades de negocio sustanciales, en ese territorio;
información protegida
significa:
(a) información
confidencial de negocios; o
(b) información
privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de
acuerdo a la legislación nacional de la Parte;
inversión significa todo
activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o
indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo
características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la
expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las
formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones,
capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos,
obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;11
11 Es más probable
que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo,
tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que
otras formas de deuda tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato y
como resultado de venta de bienes y servicios, tengan estas características.
(d) futuros,
opciones y otros derivados;
(e) contratos de
llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de
participación en los ingresos y otros contratos similares;
(f) derechos de
propiedad intelectual;
(g)
licencias, autorizaciones, permisos
y derechos similares
otorgados de conformidad con la
legislación nacional12; y
12El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un
instrumento similar (incluyendo una concesión, en la medida que esta tenga la
naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una
inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los
derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las
licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las
características de una inversión, están aquellos que no generan derechos
protegidos mediante la legislación nacional. Para mayor certeza, lo anterior es
sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización,
permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.
(h) otros
derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los
derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas,
gravámenes y garantías en prenda,
pero inversión
no incluye:
(i) una orden o
sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;
(k) préstamos concedidos
por una Parte a la otra Parte o a una empresa del Estado;
(k) préstamos
concedidos por una empresa a la otra Parte o a una empresa del Estado;
(l) operaciones
de deuda pública, deuda de instituciones públicas ni una obligación de deuda de
una Parte o de una empresa del Estado;
(m)
reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos
comerciales por la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en
el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra
Parte; o
(ii) el
otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el
financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones
del párrafo (d); o
(n) cualquier
otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en
los párrafos (a) al (i),
una modificación
en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su
estatus de inversión bajo el presente Acuerdo, siempre que dicha modificación
esté comprendida dentro de las definiciones del presente Artículo y sea
realizada de acuerdo a la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio
la inversión ha sido admitida;
inversión cubierta
significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio, de un
inversionista de la otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, así como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas
posteriormente;
inversionista de una Parte
significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o
empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas13, está realizando o ha realizado una
inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una
persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un
nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
13Se entiende que un
inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las
acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales
como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la
obtención de permisos y licencias, entre otras.
medida incluye cualquier
ley, reglamento, procedimiento, requisito, acto o práctica;
moneda de libre uso
significa "moneda de libre uso" tal como lo determina el Fondo Monetario
Internacional bajo el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
nacional significa una
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el
Anexo 1-A (Definiciones Específicas para cada Parte);
parte contendiente
significa el demandante o el demandado;
partes contendientes
significa el demandante y el demandado;
parte no contendiente
significa una persona de una Parte, o una persona de un país que no sea Parte
con una presencia significativa en el territorio de una Parte, que no es parte
de una controversia sobre inversión bajo la Sección B;
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI significa el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;
Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional
de Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones;
Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y
tribunal significa un
tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 12.21 o 12.27.
ANEXO 12-A
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO
Las Partes confirman
su común entendimiento que el derecho internacional consuetudinario, de manera
general y tal como está específicamente referido en el Artículo 12.4, resulta
de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el
sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 12.4, el nivel mínimo
de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional
consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional
consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los
extranjeros.
ANEXO 12-B
EXPROPIACIÓN
Las Partes
confirman su común entendimiento que:
(a) una medida o
serie de medidas de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que
interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los
atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;
(b) el Artículo
12.11 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde
una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente
mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio;
(c) la segunda
situación abordada por el Artículo
12.11 es la expropiación indirecta, en donde una
medida o serie de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una
expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de
dominio;
(d) la
determinación de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una
situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere
de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros
factores:
(i) el impacto
económico de la medida o serie de medidas de una Parte, aunque el solo hecho de que una medida o
serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico
de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya
ocurrido;
(ii) el grado en
el cual la medida o serie de medidas de una Parte interfiere con expectativas
inequívocas y razonables de la
inversión; y
(iii) el carácter
de la medida o serie de medidas de una Parte;
(e) salvo en circunstancias excepcionales,
como cuando una medida o serie de medidas son desproporcionadas a la luz de su
objetivo de forma tal que no pueda considerarse de manera razonable que fueron
adoptadas y aplicadas de buena fe, las acciones regulatorias no
discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger los
objetivos legítimos de
bienestar público, tales
como salud pública, seguridad, laboral y medio ambiente, no constituyen
una expropiación indirecta14.
14Para mayor certeza,
la lista de objetivos legítimos de bienestar público en el presente párrafo no
es exhaustiva.
ANEXO 12-C
ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE BAJO LA SECCIÓN B
(SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA - ESTADO)
Las
notificaciones y otros documentos en las controversias bajo la Sección B, serán
atendidos mediante su entrega a:
(a) Colombia:
Dirección de
Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle
28 No. 13ª-15 piso 3 Bogotá, Colombia; y
(b) Costa Rica:
Ministerio de
Comercio Exterior
Edificio Plaza
Tempo, contiguo al Hospital CIMA, sobre la Autopista Próspero Fernández, Escazú
San José, Costa Rica,
o sus sucesores.
ANEXO 12-D
COMUNICACIONES DE LAS PARTES NO CONTENDIENTES
1. Para
determinar si se concede el permiso para formular la presentación de una parte
no contendiente, el tribunal debe considerar, entre otras cosas, la medida en la cual:
(a) la
presentación de la parte no contendiente ayudaría al tribunal en la
determinación de una cuestión legal o fáctica relacionada al arbitraje al brindar una perspectiva, un
conocimiento particular, un entendimiento que sea diferente del de las partes
contendientes;
(b) la
presentación de la parte no contendiente trataría una cuestión dentro del
ámbito de la disputa;
(c) la parte no
contendiente tendría un interés significativo en el arbitraje; y
(d) existiría un
interés público en la materia objeto del arbitraje.
2. El tribunal
debe asegurar que:
(a) cualquier
presentación de una parte no contendiente no interrumpa los procedimientos; y
(b) ninguna
parte contendiente sea indebidamente recargada o perjudicada injustamente por
tales presentaciones.
3. La solicitud
de autorización para presentar las comunicaciones escritas de una parte no
contendiente deberá presentarse dentro del plazo establecido por el tribunal y
deberá:
(a) hacerse por
escrito, estar fechada y firmada por el solicitante, e incluir la dirección así
como otros detalles de contacto del solicitante;
(b) tener una
extensión no mayor de cinco páginas;
(c) describir al
solicitante, incluyendo cuando sea pertinente, su condición de socio, así como
su status jurídico (por ejemplo, empresa, asociación
comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la
naturaleza de sus actividades así como cualquier organización matriz
(incluyendo toda organización que el solicitante controle directa o
indirectamente);
(d) dar a
conocer si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente,
con alguna parte contendiente;
(e) identificar
a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia
financiera o de
cualquier otra índole durante la preparación de la presentación;
(f) especificar
la naturaleza del interés que el solicitante tiene en el arbitraje;
(g) identificar
los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje a los que el
solicitante hará referencia en su comunicación escrita;
(h) redactarse
en el idioma del arbitraje.
4. La
comunicación escrita de una parte no contendiente deberá:
(a) presentarse
dentro del plazo establecido por el tribunal;
(b) estar
fechada y firmada por el solicitante;
(c) ser concisa
y en ningún caso deberá exceder las 20 páginas, incluyendo anexos y apéndices;
(d) fundamentar
debidamente su posición; y
(e) sólo hacer
referencia a los temas indicados en su solicitud, conforme al párrafo 3(g).
Ficha articulo
CAPÍTULO 13
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 13.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente
Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte, que
afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de
servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten:
(a) la
producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o
uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a
y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios
relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia
en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e) el
otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición
para la prestación de un servicio.
2. Para los
efectos del presente Capítulo, medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o
mantenidas por:
(a) gobiernos o
autoridades centrales o locales; e
(b)
instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas
por gobiernos o autoridades centrales o locales.
3. El presente
Capítulo no se aplicará a:
(a) los
servicios aéreos1 , incluidos
los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no
regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos,
salvo:
1Para mayor certeza, el término servicios aéreos incluye los derechos de
tráfico y los servicios aéreos especializados.
(i) los servicios
de reparación y
mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de
servicio;
(ii) la venta y
comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
(iii)los
servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
(b) la
contratación pública; y
(c) los
subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos,
garantías y seguros apoyados por el gobierno.
4.Los Artículos
13.2, 13.5, 13.9 y 13.10 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan
el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta2.
2Las Partes entienden
que nada en el presente Capítulo, incluyendo el presente párrafo, está sujeto a
la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 12
(Inversión).
5. El presente
Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la
otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo
permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con
respecto a dicho acceso o empleo ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o
residencia sobre una base permanente.
6. Nada en el
presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer cualquier obligación
a una Parte con respecto a sus medidas migratorias.
7. El presente
Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de
facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre sobre
una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicio.
8. El presente
Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una parte con
relación a los servicios financieros3, salvo lo
dispuesto en el Capítulo 14 (Servicios Financieros).
3Para mayor certeza,
el suministro de servicios financieros deberá significar el suministro de
servicios tal como se define en el Artículo I.2 del AGCS.
9.Para los
efectos del presente Acuerdo, la extracción de recursos naturales, la
generación de electricidad, el refinamiento de petróleo crudo y sus derivados,
la caza y la pesca no se considerarán servicios.
ARTÍCULO 13.2: SUBSIDIOS
No obstante lo
establecido en el Artículo 13.1.3(c), si los resultados de las negociaciones
relacionadas con el Artículo XV.1 del AGCS entran en vigor para cada una de las
Partes, el presente Artículo será revisado conjuntamente, como sea apropiado,
con miras a determinar si el presente Artículo debe ser modificado para que
esos resultados sean incorporados al presente Acuerdo. Las Partes acuerdan
coordinar tales negociaciones, según corresponda.
ARTÍCULO 13.3: TRATO NACIONAL
Cada Parte
otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de
servicios.
ARTÍCULO 13.4: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
Cada Parte
otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de
servicios de un país no Parte.
ARTÍCULO 13.5: ACCESO A MERCADOS
Ninguna Parte
podrá adoptar o mantener, sobre la base de una subdivisión regional o de la
totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan
limitaciones sobre:
(i) el número de
proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios
o proveedores exclusivos de servicios o
mediante la exigencia
de una prueba
de necesidades económicas;
(ii) el valor
total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos
o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número
total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de
servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes
o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas4;
4El párrafo (iii)
no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al
suministro de servicios.
(iv) el número
total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de
servicios o que un proveedor de servicios
pueda emplear y que sean
necesarias para el suministro
de un servicio específico y
estén directamente relacionadas
con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la
exigencia de una
prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o
prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta
(Joint Venture) por medio de los cuales un proveedor de servicios puede
suministrar un servicio.
ARTÍCULO 13.6: PRESENCIA LOCAL
Ninguna Parte
podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener
una oficina de representación u otra forma de empresa, o que resida en su
territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
ARTÍCULO 13.7: MEDIDAS DISCONFORMES
1. Los Artículos
13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 no se aplicarán a:
(a) cualquier
medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el nivel
central del gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo
I; o
(ii) el nivel
local de gobierno;
(b) la
continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el párrafo (a); o
(c) la
modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a),
siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la
medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con
el Artículo 13.3, 13.4, 13.5 o 13.6.
2.Los Artículos
13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte
o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades según lo
estipulado en su Lista del Anexo II.
ARTÍCULO 13.8: NOTIFICACIÓN5
5Las Partes entienden
que nada en este Artículo está sujeto al procedimiento de solución de
controversias del presente Acuerdo, establecido en el Capítulo 18 (Solución de
Controversias).
1. En caso que
una Parte realice una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme existente
establecida en su Lista del Anexo I, de conformidad con el Artículo 13.7.1(c),
la Parte deberá notificar a la otra Parte sobre tal enmienda o modificación,
durante las reuniones de la Comisión.
2. En caso que
una Parte adopte una medida luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo,
con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidas en su Lista
del Anexo II, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra
Parte sobre dicha medida.
ARTÍCULO
13.9: TRANSPARENCIA EN
EL DESARROLLO Y
APLICACIÓN DE LAS REGULACIONES6
6Para mayor certeza,
regulaciones incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o
autorizaciones de licencias.
Adicionalmente
al Capítulo 19 (Transparencia):
(a) cada Parte
establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de
personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias
objeto del presente Capítulo7;
7La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados
para pequeños organismos administrativos, podrá necesitar que se tomen en
cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos.
(b) al momento
de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto del presente
Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible,
incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas
interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y
(c) en la medida
de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de
regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.
ARTÍCULO 13.10: REGLAMENTACIÓN NACIONAL
1. Las Partes
deberán asegurar que todas las medidas de aplicación general para las cuales
aplica el presente Capítulo sean administradas de una forma razonable, objetiva
e imparcial. Esta obligación no se aplicará a las medidas cubiertas por el
Anexo I ni a las medidas amparadas por el Anexo II de cada Parte.
2. (a) Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto
como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado
de la otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que
afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de
remedios apropiados. Cuando
tales procedimientos no
sean independientes del organismo encargado de la decisión
administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho
una revisión objetiva e imparcial.
(b) Las
disposiciones del párrafo 2(a) no se interpretarán en el sentido de imponer a
alguna Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos
cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la
naturaleza de su sistema jurídico.
3. Cuando una
Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades
competentes de esa Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la
presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus
leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión
relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades
competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información
referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los
requisitos de autorización que se encuentran amparados por el Artículo 13.7.2.
4. Con el objeto
de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en
materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de
licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, cada
Parte procurará asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que
tales medidas:
(a) se basen en
criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad
para suministrar el servicio;
(b) no sean más
gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso
de los procedimientos en materia de
licencias, no constituyan de por
sí una restricción al suministro del servicio.
5. Para
determinar si una Parte está en conformidad con sus obligaciones derivadas del párrafo
4, se tomará en cuenta lo establecido en el Artículo VI.5(b) del AGCS.
6. Las Partes
reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional
en el Artículo VI.4 del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de
cualquier disciplina necesaria de conformidad con el Artículo VI.4. En la
medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la
OMC, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a
determinar si el presente Artículo debe ser modificado, para que dichos
resultados sean incorporados al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13.11: RECONOCIMIENTO MUTUO
1. Para los
efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de
licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una
Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos
cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante la armonización o de otro modo,
podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser
otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una
Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la
educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna
disposición del Artículo 13.4 se interpretará en el sentido de exigir que la
Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los
requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio
de la otra Parte.
3. Una Parte que
sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1,
existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la
otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o
convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue
el reconocimiento autónomamente, brindará a la otra Parte las oportunidades
adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o
los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa
otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.
4. Ninguna Parte
otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación
entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o
certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los
mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Las Partes
procurarán, en la medida de lo posible, alentar a los organismos de servicios
profesionales pertinentes en su territorio a considerar el uso de normas y
criterios del Anexo 13-A en los debates para un acuerdo o convenio potenciales
a que se refiere el párrafo 1.
ARTÍCULO 13.12: TRANSFERENCIAS Y PAGOS
1. Cada Parte
permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro
transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y
desde su territorio.
2. Cada Parte
permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro
transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de
cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante
lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la
realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa,
no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:
(a) quiebra,
insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión,
comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) informes
financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario
para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras
de asuntos financieros;
(d) infracciones
criminales o penales; o
(e) garantía del
cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.
ARTÍCULO 13.13: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
Sujeto a previa
notificación de conformidad con el Artículo 19.3 (Suministro de Información) y
consultas8, una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a:
8El término consultas
en el presente Artículo, no se refiere a las consultas del Artículo 18.4
(Consultas).
(a) un proveedor
de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de
propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene
actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) un proveedor
de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de
propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales
sustanciales en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 13.14: IMPLEMENTACIÓN
Las Partes se
consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la
implementación del presente Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de
servicios que sean de mutuo interés.
ARTÍCULO 13.15: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro
transfronterizo de servicios significa el
suministro de un servicio:
(a) del
territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el
territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra
Parte; o
(c) por un
nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye
el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión
cubierta o por un inversionista de la otra Parte, tal como se definen en el
Artículo 12.31 (Definiciones);
empresa significa una
empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación
General) y una sucursal de una empresa;
existente significa
vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretende suministrar o
suministra un servicio9;
9Las Partes entienden
que para efectos de los Artículos 13.3, 13.4 y 13.5, proveedores de servicios
tiene el mismo significado que servicios y proveedores de servicios como se usa
en los Artículos XVII, II y XVI del AGCS, respectivamente.
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales
como cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de
incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de
planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción,
transporte de madera en trozas o troncos, vuelos panorámicos, vuelos de
entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento, y otros servicios
aéreos vinculados a la agricultura y a la industria;
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa las actividades que se realizan en una aeronave o parte
de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado
mantenimiento de línea;
servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios suministrados mediante sistemas
informatizados que contienen información acerca de los horarios de los
transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de
establecimientos de tarifas, y por medio de los cuales se pueden hacer reservas
o expedir billetes;
servicios profesionales
significa los servicios que para su prestación requieren educación superior10 o
adiestramiento o experiencias equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o
restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas
que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y
10Para mayor certeza,
se entenderá por educación superior lo que establezca la legislación de las
Partes.
venta o comercialización de un servicio de transporte
aéreo significa las oportunidades del transportista
aéreo en cuestión, de vender y comercializar libremente sus servicios de
transporte aéreo, y todos los aspectos de la comercialización, tales como los
estudios de mercados, publicidad y distribución, pero no incluye la
determinación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las
condiciones aplicables.
ANEXO 13-A SERVICIOS PROFESIONALES
Desarrollo de Estándares de Servicios Profesionales
1. Cada Parte alentará
a los organismos pertinentes en su territorio respectivo a elaborar normas y
criterios mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y
certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a
la Comisión las recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
2. Las normas y
criterios a los que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a
los siguientes aspectos:
(a) educación:
acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;
(b) exámenes: exámenes
de calificación para la obtención de licencias, incluyendo métodos alternativos
de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(c) experiencia:
duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética:
normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en
caso de la contravención de esas normas;
(e) desarrollo
profesional y renovación de la certificación: educación continua y los
requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
(f) ámbito de
acción: alcance o límites de las actividades autorizadas; y
(g) conocimiento
local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las
regulaciones, el idioma, la geografía o el clima local.
3. Al recibir
una recomendación referida en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo
razonable para decidir si es consistente con el presente Acuerdo. Con
fundamento en la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas
autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación, en los casos que
correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Licencias Temporales
4. Para los
servicios profesionales individuales acordados mutuamente, cada Parte alentará
a los organismos competentes en su territorio a elaborar procedimientos para el
otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios
profesionales de la otra Parte.
Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales
5. Las Partes,
de común acuerdo, podrán conformar un Grupo de Trabajo sobre servicios
profesionales, incluyendo representantes de los organismos profesionales
pertinentes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los
párrafos 1 y 4.
6. El Grupo de
Trabajo puede considerar los siguientes asuntos:
(a)procedimientos
para incentivar el desarrollo de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales
pertinentes;
(b) desarrollar
procedimientos viables sobre estándares para el licenciamiento y certificación
de proveedores de servicios profesionales;
(c) identificar
aquellos servicios profesionales prioritarios para su trabajo; y
(d) otros
asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios
profesionales.
7. De
conformidad con el párrafo 1, las Partes harán su mayor esfuerzo para
establecer el Grupo de Trabajo a más tardar un año después de la entrada en
vigor del presente Acuerdo.
8. Al cabo de un
año de la conformación del Grupo de Trabajo, este deberá reportar a la Comisión
sus progresos y su plan de trabajo futuro.
9. Revisión
La Comisión
revisará la implementación del presente Anexo al menos una vez cada tres años.
Ficha articulo
CAPÍTULO 14
SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 14.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente
Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con:
(a)
instituciones financieras de la otra Parte;
(b)
inversionistas de la otra Parte,
y las inversiones
de estos inversionistas, en las
instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
(c) el comercio
transfronterizo de servicios financieros.
2.Los Capítulos
12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicarán a las
medidas descritas en el párrafo 1, únicamente en la medida en que dichos
Capítulos o los Artículos de dichos Capítulos sean incorporados en el presente
Capítulo.
(a) Los
Artículos 12.8 (Medidas Relacionadas con la Salud, la Seguridad, el Medio Ambiente y Derechos Laborales), 12.11
(Expropiación e Indemnización), 12.12 (Transferencias), 12.13 (Denegación de
Beneficios),
12.14
(Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 13.13 (Denegación de
Beneficios) se incorporan al presente Capítulo y forman parte integrante del
mismo.
(b) La Sección B
(Solución de Controversias Inversionista - Estado) del Capítulo 12 (Inversión)
se incorpora al presente Capítulo y forma parte integrante del mismo únicamente
para reclamos de que una Parte ha violado el
Artículo 12.11 (Expropiación e Indemnización), 12.12 (Transferencias), 12.13
(Denegación de Beneficios), o 12.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de
Información), tal y como se incorporan al presente Capítulo.
(c) El
Artículo 13.12 (Transferencias y
Pagos) se incorpora
al presente Capítulo y forma parte
integrante del mismo
en la medida
en que el comercio
transfronterizo de servicios
financieros esté sujeto
a las obligaciones de
conformidad con el Artículo 14.5.
2. El presente
Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con:
(a) actividades
o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema
legal de seguridad social; o
(b) actividades
o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización
de recursos financieros de esta, incluidas sus entidades públicas,
no obstante, el
presente Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las
actividades o servicios mencionados en los párrafos (a) o (b) sean realizados
por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una
institución financiera.
ARTÍCULO 14.2: TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará
a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra
forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en
instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte
otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias
instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en
instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para los
efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 14.5.1, una Parte
otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la
prestación del servicio pertinente.
ARTÍCULO 14.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1. Cada Parte
otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras
de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones
financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la
otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las
inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos
de servicios financieros de un país que no sea Parte.
2. Una Parte
podrá reconocer medidas prudenciales de un país que no sea Parte en la
aplicación de las medidas comprendidas en el presente Capítulo. Tal
reconocimiento podrá ser:
(a) otorgado
unilateralmente;
(b) logrado
mediante armonización u otros medios; o
(c) basado en un
convenio o acuerdo con un país que no sea Parte.
3. Una Parte que
otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 2, brindará a
la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias
en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación
equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al
intercambio de información entre las Partes.
4. Cuando una
Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el
párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la
Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la
adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo
comparable.
ARTÍCULO 14.4: DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
1. Una Parte
permitirá a un inversionista de la otra Parte que no controla ni es propietario
de una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer una
institución financiera autorizada para suministrar servicios financieros que
tal institución pueda prestar de conformidad con la legislación interna de la
Parte al momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas
o requisitos de tipos específicos de forma jurídica. La obligación de no
imponer requisitos de tipos específicos de forma jurídica no impide, sujeto a
lo dispuesto en el Artículo 14.2, a una Parte imponer términos, condiciones u
otros requisitos en relación con el establecimiento de un tipo particular de
entidad elegida por un inversionista de la otra Parte.
2. Una Parte
permitirá a un inversionista de la otra Parte que controla o es propietario de
una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer las
instituciones financieras adicionales que pudieran ser necesarias para el suministro de todo el ámbito de servicios
financieros permitidos de conformidad con la legislación interna de la Parte al
momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales.
Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14.2, una Parte podrá imponer términos,
condiciones u otros requisitos para el establecimiento de instituciones
financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que se
utilizarán para el suministro de servicios financieros específicos o llevar a
cabo actividades específicas.
3. El derecho de
establecimiento de conformidad a los párrafos 1 y 2 incluirá la adquisición de
entidades existentes.
4. Sujeto a lo
dispuesto en el Artículo 14.2, una Parte podrá prohibir una actividad o un
servicio financiero específico. Dicha prohibición no se aplicará a todos los
servicios financieros o a un subsector completo de servicios financieros, tal
como los servicios bancarios.
5. Para los
efectos del presente Artículo, restricciones numéricas significa limitaciones
impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la
totalidad del territorio de una Parte, en el número de instituciones
financieras, ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios,
proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas.
ARTÍCULO 14.5: COMERCIO TRANSFRONTERIZO
1. Cada Parte
permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los
proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte
suministren los servicios especificados en el Anexo 14-A.
2. Cada Parte
permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales
dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el
territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales
proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá
definir hacer negocios y anunciarse para los efectos de esta obligación, a
condición de que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1.
3. Sin perjuicio
de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de
servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos
financieros.
ARTÍCULO 14.6: NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS1
1Las Partes entienden que
nada de lo dispuesto en el Artículo 14.6 impide que una institución financiera
de una Parte solicite a la otra Parte que considere autorizar el suministro de
un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de
las Partes. La solicitud se sujetará a la normativa nacional de la Parte a la
que se presente la solicitud, y para mayor certeza, no estará sujeta a las
obligaciones del Artículo 14.6.
1. Cada Parte
permitirá a una institución financiera de la otra Parte, que suministre cualquier
nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias
instituciones financieras en circunstancias similares, sin una acción
legislativa adicional de la Parte.
2. Una Parte
podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá
ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para
el suministro del mismo. Cuando una Parte requiera autorización para
suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un
plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos
prudenciales o por incumplimiento de requisitos.
ARTÍCULO 14.7: TRATAMIENTO DE CIERTO TIPO DE
INFORMACIÓN
Ninguna
disposición en el presente Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir
acceso a:
(a) información
relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de
instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios
financieros; o
(b) cualquier
información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la
legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
ARTÍCULO 14.8: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS
1. Ninguna Parte
podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten
personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro
personal esencial.
2. Ninguna Parte
podrá exigir que más de una minoría de la Junta Directiva de una institución
financiera de la otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por
personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de
ambos.
ARTÍCULO 14.9: MEDIDAS DISCONFORMES
1. Los Artículos
14.2 al 14.5 y 14.8 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme
existente que sea mantenida por una Parte
(i) el nivel central del gobierno, según lo estipulado por esa Parte en
su
Lista del Anexo III; o
(ii) el nivel local de gobierno;
(b) la continuación o pronta renovación de
cualquier medida disconforme a que
se refiere el párrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el párrafo
(a) siempre que dicha modificación no
disminuya el grado de conformidad
de la medida, tal y como estaba en vigor:
(i) inmediatamente
antes de la modificación, con el Artículo 14.2, 14.3 14.4 o 14.8; o
(ii) a la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con el Artículo 14.5.
2. Los Artículos
14.2 a 14.5 y 14.8 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se
indica en su Lista del Anexo III.
3. Una medida
disconforme establecida en la Lista de una Parte al Anexo I o II como una
medida a la cual no se le aplica el Artículo 12.2 (Trato Nacional), 12.3 (Trato
de Nación Más Favorecida), 13.3 (Trato Nacional) o 13.4 (Trato de Nación Más
Favorecida) será tratada como una medida disconforme a la cual el Artículo
14.2 o 14.3, según sea el caso, no se
aplica, en el grado en que la medida, sector, subsector o actividad
establecidos en la Lista estén cubiertos por el presente Capítulo.
ARTÍCULO 14.10: EXCEPCIONES
1. Nada de lo
dispuesto en el presente Capítulo o en el presente Acuerdo se interpretará como
impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas por motivos
prudenciales2, entre ellos, la protección de inversionistas, participantes del
mercado financiero, depositantes, tomadores, asegurados o beneficiarios de
pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor
transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación
fiduciaria o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema
financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del
presente Capítulo o en del presente Acuerdo, ellas no se utilizarán como medio
de eludir las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas
disposiciones.
2Se entiende que el
término "motivos prudenciales" incluye el mantenimiento de la seguridad,
solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras
individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.
2. Ninguna
disposición en el presente Capítulo o en el presente Acuerdo se aplica a las
medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad
pública en cumplimiento de políticas monetarias, de crédito, conexas o
cambiarias. El presente párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de
conformidad con el Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las
medidas cubiertas por el Capítulo 12 (Inversión) o de conformidad con los
Artículos 12.12 (Transferencias) o 13.12 (Transferencias y Pagos).
3. No obstante
lo dispuesto en los Artículos 12.12 (Transferencias) y 13.12 (Transferencias y
Pagos) en los términos en que se incorporan al presente Capítulo, una Parte
podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de
un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una
persona afiliada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas
con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos
de servicios financieros. El presente párrafo no prejuzga respecto de cualquier
otra disposición del presente Acuerdo que permita a la Parte restringir las
transferencias.
4. Para mayor
certeza, ninguna disposición en el presente Capítulo se interpretará en el
sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para
asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles
con el presente Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la
prevención de prácticas que induzcan a
error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un
incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de
que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un
medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que
prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión
en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios
financieros.
ARTÍCULO 14.11: TRANSPARENCIA
1. Las Partes
reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las
actividades de instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de
servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones
financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos,
tanto el acceso al mercado de cada Parte, como a las operaciones en los mismos.
Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los
servicios financieros.
2. En lugar del
Artículo 19.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:
(a) publicará por
anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias del
presente Capítulo que se proponga adoptar; y
(b)brindará a
las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer
comentarios a las regulaciones propuestas.
3. Las
autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público los
requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las
solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.
4. A petición
del interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de
su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del
solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.
5. Dentro del
plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión
administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución
financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de
servicios financieros de la otra Parte relacionada con la prestación de un
servicio financiero, y notificará sin demora al solicitante de la decisión. Una
solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las
audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando
no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la
autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e
intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.
6. Cada Parte
mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder consultas de los
interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por el
presente Capítulo.
7. Cada Parte
asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por
organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de
otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar
conocimiento de ellas.
8. En la medida
de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre
la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.
9. Al adoptar
regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable,
considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con
respecto a las regulaciones propuestas.
ARTÍCULO 14.12: ENTIDADES AUTORREGULADAS
Cuando una Parte
exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de
servicios financieros de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada,
participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un
servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará
que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones del Artículo 14.2.
ARTÍCULO 14.13: SISTEMAS DE PAGO Y COMPENSACIÓN
Cada Parte
concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las
instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio, acceso a
los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a
los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el
curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por
objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de
la Parte.
ARTÍCULO 14.14: COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
1. Las Partes
establecen el Comité de Servicios Financieros (en lo sucesivo denominado el
"Comité"), integrado por representantes de cada Parte. El principal
representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte
responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 14-B.
2. Las funciones
del Comité incluirán, inter alia:
(a) supervisar la
implementación del presente
Capítulo y su
desarrollo posterior;
(b) considerar los
asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y
(c) Participar en los
procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo
14.17.
3. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al
año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas, para evaluar el
funcionamiento del presente Acuerdo en lo que se refiere a servicios
financieros. De común acuerdo, las Partes podrán efectuar reuniones
extraordinarias. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada
reunión.
4. Las reuniones
se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando
sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte,
y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
5. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará
sus reglas de trabajo.
6. Todas las
decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 14.15: CONSULTAS
1. Una Parte
podrá solicitar consultas a la otra Parte con respecto a cualquier asunto
relacionado con el presente Acuerdo que afecte los servicios financieros. La
otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán
al Comité los resultados de las consultas.
2. Las consultas
conforme al presente Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades establecidas
en el Anexo 14-B.
3. Ninguna
disposición en el presente Artículo se interpretará en el sentido de obligar a
las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo
1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en
asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de
medidas.
4. Ninguna
disposición en el presente Artículo se interpretará en el sentido de requerir a
una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio
de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o
convenio entre las autoridades financieras de las Partes.
ARTÍCULO 14.16: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. El Capítulo
18 (Solución de Controversias) se aplicará, en los términos modificados por el
presente Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación
del presente Capítulo.
2. Cuando una
Parte reclama que una controversia surge bajo el presente Capítulo, se aplicará
el Artículo 18.9 (Selección del Panel), excepto:
(a) cuando las Partes
contendientes así lo acuerden, el panel estará compuesto enteramente de
panelistas que reúnan las calificaciones estipuladas en el párrafo 3; y
(b) en cualquier otro
caso:
(i) cada Parte
contendiente podrá seleccionar
panelistas que reúnan las
calificaciones establecidas en el párrafo 3 o en el Artículo 18.8
(Calificaciones de los Panelistas); y
(ii) si la Parte
demandada invoca el Artículo 14.10, el presidente del panel reunirá las
calificaciones establecidas en el párrafo 3, a menos que las Partes
contendientes acuerden otra cosa.
3. Los
panelistas de servicios financieros deberán:
(a) tener
conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la
práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de
instituciones financieras;
(b) ser seleccionados
estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser
independientes y no estar vinculados ni recibir instrucciones de cualquier
Parte; y
(d) cumplir con el
Código de Conducta que será
establecido por la Comisión.
4. No obstante
el Artículo 18.14 (Incumplimiento - Suspensión de Beneficios), cuando un panel
considere que una medida es incompatible con el presente Acuerdo y la medida
bajo controversia afecte:
(a) sólo al sector de
servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios sólo
en el sector de servicios financieros;
(b) únicamente a un
sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá
suspender beneficios en el sector de los servicios financieros; o
(c) al sector de
servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá
suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un
efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros
de la Parte.
ARTÍCULO 14.17: CONTROVERSIAS SOBRE INVERSIÓN EN
SERVICIOS FINANCIEROS
1. Cuando un
inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con la Sección B (Solución
de Controversias Inversionista - Estado) del Capítulo 12 (Inversión) y el
demandado invoque el Artículo 14.10, el tribunal, a solicitud del demandado,
remitirá el asunto por escrito al Comité para una decisión. El tribunal no
podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe
de conformidad con el presente Artículo.
2. En la
remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité decidirá si, y en
qué medida, el Artículo 14.10 es una defensa válida contra el reclamo del
inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y a la
Comisión. La decisión será vinculante para el tribunal.
3. Cuando el
Comité no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la
remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del
demandante podrá solicitar el establecimiento de un Panel de conformidad con el
Artículo 18.6 (Establecimiento de un Panel). El Panel se integrará de
conformidad con el Artículo 14.16. El Panel enviará su informe final al Comité
y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal.
4. Cuando no se
haya solicitado el establecimiento de un Panel de conformidad con el párrafo 3
dentro de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días
indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.
5. Para los
efectos del presente Artículo, tribunal significa un tribunal establecido de
conformidad con el Artículo 12.21 (Selección de Árbitros).
ARTÍCULO 14.18: ENTENDIMIENTOS Y COMPROMISOS DE LAS
PARTES
El Anexo 14-C
establece ciertos entendimientos y compromisos de las Partes con respecto a las
disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 14.19: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
Comercio transfronterizo de servicios financieros o
suministro transfronterizo de servicios financieros
significa el suministro de un servicio financiero:
(a) del territorio de
una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio
de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
(c) por un nacional
de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye
el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una
inversión en ese territorio;
entidad autorregulada
significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o
bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o
asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o
delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones
financieras;
entidad pública significa
un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier
institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;
institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está
autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una
institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio
está localizada;
institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal,
localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la
otra Parte;
inversión significa
"inversión" según se define en el Artículo 12.31 (Definiciones), salvo que, con
respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese Artículo:
(a) un préstamo
otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una
institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital regulatorio por la Parte
en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y
(b) un préstamo
otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución
financiera, distinto de un préstamo o un
instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el párrafo
(a), no es una inversión.
para mayor
certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios
financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor
transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a una
institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución
financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple
con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 12.31
(Definiciones);
inversionista de una Parte
significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que
intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio
de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene
doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su
nacionalidad dominante y efectiva;
nuevo servicio financiero
significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte,
pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier
nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto
financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;
persona de una Parte
significa una "persona de una Parte" según se define en el Artículo 1.4
(Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una
sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de
suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor transfronterizo de servicios financieros de
una Parte significa una persona de una Parte que se
dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la
Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el
suministro transfronterizo de dichos servicios;
servicio financiero
significa todo servicio de carácter financiero. Los servicios financieros
comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos
los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los
seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de
naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes
actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos
(incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida;
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y
retrocesión;
(c) actividades de
intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de
seguros;
(d) servicios
auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios,
evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)
(e) aceptación de
depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo
tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación
de transacciones comerciales;
(g) servicios de
arrendamiento financieros;
(h) todos los
servicios de pago y transferencias monetarias, con inclusión de tarjetas de
crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y
compromisos;
(j) intercambio
comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado
extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos del
mercado monetario (incluidos
cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, futuros y
opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros
instrumentos y activos
financieros negociables, metal
inclusive;
(k) participación en
emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o
privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de
cambios;
(m) administración de
activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de
valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración
de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios
fiduciarios;
(n) servicios de pago
y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores,
productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y
transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y
soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios
financieros; y
(p) servicios de
asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de
cualesquiera de las actividades indicadas en los párrafos (e)
a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y
asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre
adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las
empresas.
ANEXO 14-A COMERCIO TRANSFRONTERIZO
COLOMBIA
Servicio de Seguros y Relacionados con los Seguros
1. Para
Colombia, el Artículo 14.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo
de servicios financieros, según se define en el párrafo (a) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 14.19, con
respecto a:
(a) seguros que
amparen los siguientes riesgos:
(i) transporte marítimo internacional, aviación
comercial internacional y lanzamiento y transporte espacial (incluyendo
satélites), que incluyan alguna o la totalidad de los siguientes elementos: las
mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la
responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos;
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y
retrocesión;
(c) actividades de
intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de los
seguros incluidos en los párrafos (a) y (b); y
(d) servicios
auxiliares de los seguros por ejemplo, los de consultores, actuarios,
evaluación de riesgo e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)
2. Para
Colombia, el Artículo 14.5.1 se aplica al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el párrafo (a) de
la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el
Artículo 14.9 con respecto a:
(a) el suministro
y transferencia de información financiera
y procesamiento de datos financieros y soporte lógico (software)
relacionado a que se hace referencia en el párrafo (o) de la definición de
servicio financiero; y
(b) los servicios de
asesoría y demás servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos
a los servicios
bancarios y demás
servicios financieros a que se hace referencia en el párrafo (p) de la
definición de servicio financiero1.
1Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración
de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de
cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios
referidos en los párrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
COSTA RICA
Servicios
Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
1. Para Costa
Rica, el Artículo 14.5.1 se aplica al suministro o al comercio transfronterizo
de servicios financieros, según se define en el párrafo (a) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 14.19 con
respecto a:
(a) el suministro y
transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y
soporte lógico (software) relacionado a que se hace referencia en el párrafo
(o) de la definición de servicio financiero; y
(b) los servicios de
asesoría y demás servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios
bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el párrafo
(p) de la definición de servicio financiero2.
2Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para
administración de cartera pero no incluyen la administración de cartera ni
otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios
auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los párrafos (e) al (o)
de la definición de servicio financiero.
Seguros y Servicios
relacionados con los Seguros
2. Para Costa Rica,
el Artículo 14.5.1 se aplica al suministro o al comercio transfronterizo de
servicios financieros, según se define en el párrafo (a) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 14.19 con
respecto a:
(a) seguros contra
riesgos relativos a:
(i) lanzamiento y
transporte espaciales (incluyendo satélite), transporte marítimo internacional
y aviación comercial internacional, que cubran
alguno o la totalidad de los siguientes
elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículos que
transporte las mercancías y la
responsabilidad que pueda
derivarse de los mismos; y
(ii) mercancías
en tránsito internacional;
(b) reaseguros y
retrocesión;
(c) servicios
necesarios para apoyar cuentas globales3;
3 Para los efectos
del presente párrafo:
(d) servicios
auxiliares de los seguros, según se hace referencia en el párrafo (d) de la
definición de servicio financiero4;
4El presente párrafo solamente aplica para las líneas de seguros contra
riesgos relativos a los párrafos 2(a), 2(b) y 2(c) o a los productos de seguros
registrados ante la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica (SUGESE).
(e)
intermediación de seguros tal como corretaje y agencias según se hace
referencia en el párrafo (c) de la definición de servicio financiero5; y
5El presente párrafo solamente aplica para las
líneas de seguros contra riesgos relativos a los párrafos 2(a), 2(b) y 2(c) o a
los productos de seguros registrados ante la Superintendencia
General de Seguros de Costa Rica (SUGESE).
(f) líneas no
ofrecidas de seguros (surplus lines)6.
6 Líneas no ofrecidas
de seguros (surplus lines) se definen como la cobertura de seguros que no esté
disponible de ninguna compañía autorizada en el mercado regular.
3. El párrafo 2
aplica sólo si una entidad colombiana no está asegurando un riesgo en Costa
Rica por sí misma o a través de un agente.
ANEXO 14-B
AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
La autoridad de
cada Parte responsable de los servicios financieros será:
(a) para
Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, el Banco de
la República y
la Superintendencia Financiera
de Colombia; y
(b) para Costa
Rica, el Ministerio de Comercio Exterior en coordinación con el Banco Central
de Costa Rica, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF), la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la
Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) y la
Superintendencia de Pensiones (SUPEN),
o sus sucesores.
ANEXO 14-C
ENTENDIMIENTOS Y COMPROMISOS DE LAS PARTES
Integración de mercados de valores
Las Partes
reconocen la importancia de las iniciativas privadas para el desarrollo de sus
mercados de valores. En este sentido, Colombia cuenta con un marco regulatorio
suficiente que permite a sus bolsas de valores integrarse con otros mercados.
Costa Rica se compromete a considerar el desarrollo de un marco regulatorio que
procure que sus bolsas de valores también puedan integrarse con otros mercados.
Ficha articulo
CAPÍTULO 15
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 15.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente
Capítulo se aplicará a:
(a) las medidas
que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso y el uso de redes y
servicios públicos de telecomunicaciones;
(b) las medidas
que adopte o mantenga una Parte relacionadas con las obligaciones de los
proveedores de redes1 y servicios públicos de
telecomunicaciones; y
1Con
respecto a Costa Rica proveedor de redes será entendido como un operador de
redes públicas de acuerdo a su legislación.
(c) otras
medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con las redes y servicios
públicos de telecomunicaciones.
Lo anterior
conforme a los principios regulatorios aplicables y sujeto a las reservas de
cada Parte en los Anexos I y II.2
2Para mayor certeza,
el presente Capítulo no crea derechos u obligaciones de acceso a mercados.
2. El presente
Capítulo no se aplicará a medidas relativas a la radiodifusión y la
distribución por cable de programación de radio o televisión.3
3Para mayor certeza,
el presente Capítulo se aplicará a las medidas que afectan a los proveedores de
servicios que se dedican a la transmisión de programación de radio o de
televisión, pero únicamente respecto del suministro de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones por parte de dichos proveedores de servicios.
3. Nada en el
presente Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) exigir a una
Parte que autorice a una empresa de la otra Parte que establezca, construya,
adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, con excepción de los específicamente
dispuesto en el presente Acuerdo; o
(b) exigir a una
Parte (o exigir a una Parte que obligue a cualquier empresa) que establezca,
construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de
telecomunicaciones no ofrecidos al público en general; o
(c) impedir que
una Parte prohíba a personas que operen redes privadas el uso de sus redes para
suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras
personas.
ARTÍCULO
15.2: ACCESO A
Y USO DE
REDES O SERVICIOS
PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES4
4Para mayor certeza, el presente
Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir una autorización.
1. Sujeto a las
reservas consignadas por las Partes en los Anexos I y II, cada Parte
garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a y puedan hacer
uso de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos en su
territorio o a través de sus fronteras en términos y condiciones razonables y
no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, inter alia,
incluyendo lo especificado en los párrafos del 2 al 6.
2. Cada Parte
garantizará que a dichas empresas se les permita:
(a) comprar o
arrendar y conectar terminales o equipos que estén en interfaz con las redes
públicas de telecomunicaciones;
(b) conectar
circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones de esa Parte o con circuitos propios o arrendados o de
propiedad de otra empresa;
(c) realizar
funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y
(d) usar
protocolos de operación de su elección.
3. Cada Parte
garantizará que las empresas de la otra Parte puedan usar las redes o servicios
públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a
través de sus fronteras, y para tener acceso a la información contenida en
bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el
territorio de cualquier Parte.
4. Adicionalmente
a lo dispuesto por el Artículo 21.1 (Excepciones Generales), y no obstante lo
dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias
para:
(a) garantizar
la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b) proteger la
privacidad de datos no públicos de los usuarios de servicios públicos de
telecomunicaciones,
sujeto al
requisito que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran
constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una
restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte
garantizará que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes o
servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:
(a) salvaguardar
las responsabilidades del servicio público de los proveedores de las redes o
servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a
disposición del público en general sus redes o servicios;
(b) proteger la
integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o
(c) garantizar
que los proveedores de servicios de la otra Parte, no suministren servicios que
se encuentren limitados por las reservas listadas por las Partes en los Anexos
I y II.
6. Siempre que
las condiciones para el acceso y uso de las redes y servicios públicos de
telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5,
dichas
condiciones podrán incluir:
(a) requisitos
para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de
interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;
(b)requisitos,
cuando sean necesarios para la inter-operabilidad de dichos servicios;
(c) la
homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la
red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas
redes;
(d) restricciones
en la conexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o
servicios, o con circuitos propios o arrendados por otro proveedor de
servicios; y
(e) notificación,
registro, permisos y concesión de licencias.
ARTÍCULO 15.3: SALVAGUARDIAS COMPETITIVAS
1. (a) Cada
Parte mantendrá medidas apropiadas5 para impedir
que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores
importantes en su territorio, empleen o
sigan empleando prácticas anticompetitivas.
5Para mayor certeza,
las medidas apropiadas para garantizar la competencia efectiva en los mercados
de telecomunicaciones, pueden ser, entre otras, aquellas orientadas a
garantizar el acceso de los proveedores al mercado o a las instalaciones
esenciales en condiciones razonables
y no
discriminatorias.
(b) Las
prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo (a) incluyen:
(i) el empleo de
subsidios-cruzados anticompetitivos;
(ii) el uso
de información obtenida
de competidores con resultados anticompetitivos; y
(iii)no
poner a
disposición de otros
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en
forma oportuna información
técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante
que estos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones6.
6Esta
información se pondrá a disposición con sujeción a la legislación nacional
aplicable.
ARTÍCULO 15.4: INTERCONEXIÓN
(a) Términos Generales y Condiciones
Cada Parte
garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren
interconexión a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de
la otra Parte:
(i) en cualquier
punto económica y técnicamente factible de su red;
(ii) bajo términos,
condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas no
discriminatorias;
(iii) de una
calidad no menos favorable que aquella suministrada a sus servicios similares
propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o sus
subsidiarias u otros afiliados;
(iv) de una
manera oportuna, en términos,
condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas
orientadas a costos que sean transparentes, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente
desagregadas, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de
la red o instalaciones que no requiera para el servicio que se suministrará; y
(v) previa
solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red sujeto a
cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones
adicionales necesarias.
(b). Mecanismos
de Interconexión con Proveedores Importantes
Los mecanismos
para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de una
Parte interconecten sus instalaciones y equipos con los de los proveedores
importantes en el territorio de la otra Parte son:
(i) un acuerdo
negociado entre los operadores o proveedores, por medio de:
(A) una oferta
de interconexión de referencia que contenga términos, tarifas y condiciones que
los proveedores importantes ofrecen a
los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones;
(B) los términos
y condiciones de
un acuerdo de interconexión vigente; o
(C) la
negociación de un nuevo acuerdo de interconexión; o
(ii) la orden
de autoridad competente,
mediante la cual
se imponga la obligación de interconexión o sus condiciones.
ARTÍCULO 15.5: ORGANISMOS DE REGULACIÓN INDEPENDIENTES
1. Cada Parte
garantizará que su organismo regulador esté separado y no sea responsable ante
ningún proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte
garantizará que las decisiones y procedimientos sean imparciales con respecto a
todos los participantes del mercado.
ARTÍCULO 15.6: SERVICIO UNIVERSAL
Cada Parte tiene
derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea
adoptar o mantener. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per
se, a condición de que sean administradas de una manera transparente, no
discriminatoria y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones
de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de
servicio universal definido por la Parte.
ARTÍCULO 15.7: AUTORIZACIONES
1. Cuando una
Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones
tener una autorización, la Parte pondrá a disposición del público:
(a) todos los
criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la autorización;
(b) el plazo
normalmente requerido para
tomar una decisión
con respecto a la solicitud de una autorización; y
(c) los términos
y condiciones de toda autorización que haya expedido.
2. Cuando una
Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones tener
una autorización, la Parte tomará la decisión sobre la solicitud para el
otorgamiento de dicha autorización dentro del periodo de tiempo requerido por
esta, y en el evento de que niegue la solicitud, dará a conocer las razones de
la denegación al interesado si son solicitadas.
ARTÍCULO 15.8: ATRIBUCIÓN, ASIGNACIÓN Y USO DE
RECURSOS ESCASOS
1. Cada Parte
administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de
telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una
manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2. Las medidas
de una Parte relacionadas con la atribución y asignación del espectro y a la
administración de frecuencias no serán consideradas incompatibles con el
Artículo
13.5 (Acceso a Mercados), según se aplica a
los Capítulos 12 (Inversión) o 13 (Comercio
Transfronterizo de Servicios). En
consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas
de administración del espectro y de frecuencias que podrán limitar el número de
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. Así mismo, cada Parte
conserva el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las
necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.
ARTÍCULO 15.9: CUMPLIMIENTO
Cada Parte
mantendrá procedimientos apropiados y la facultad para hacer cumplir las
medidas de las Partes relativas a las obligaciones establecidas en los
Artículos 15.2, 15.3 y 15.4. Dichos procedimientos incluirán la capacidad de
imponer sanciones o medidas apropiadas, que podrán incluir multas, medidas
cautelares (de manera temporal), órdenes correctivas o la modificación,
suspensión o revocación de autorizaciones.
ARTÍCULO
15.10: SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS NACIONALES SOBRE TELECOMUNICACIONES
Controversias entre proveedores de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones
1. Cada Parte
garantizará lo siguiente:
(a) los
proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra
Parte podrán acudir ante su organismo regulador para resolver controversias que
se relacionan con la materia cubierta en los Artículos 15.2, 15.3, y 15.4, y
que según la legislación de la Parte, se encuentran bajo la competencia del
organismo regulador;
(b) los
proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de otra
Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor
importante en el territorio de la Parte, podrán acudir ante el organismo regulador
de telecomunicaciones, dentro de un plazo específico razonable y público con
posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que
resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para
la interconexión con dicho proveedor importante.
Reconsideración7
7Los proveedores de redes o
servicios públicos de telecomunicaciones no podrán pedir reconsideración de las
decisiones o resoluciones administrativas de alcance general, tal como se
define en el Artículo 19.7 (Definiciones), a menos que esté previsto en la ley
y en su reglamentación.
2. Cada Parte
garantizará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones perjudicado por una resolución o decisión de su organismo
regulador pueda solicitar a dicho organismo reconsideración de la resolución o
decisión.
Revisión Judicial
3. Cada Parte
garantizará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones perjudicado por una resolución o decisión del organismo
regulador de la Parte pueda solicitar la revisión judicial de dicha resolución
o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. Se entiende que
esta obligación no va más allá de las obligaciones establecidas en el Artículo
19.5 (Revisión e Impugnación).
ARTÍCULO 15.11: TRANSPARENCIA
1. Adicionalmente
a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Suministro de Información), y en
adición a otras disposiciones en el presente Capítulo relacionadas con la
publicación de información, cada Parte hará públicamente disponibles sus
medidas relativas a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones,
incluyendo:
(a) la regulación
del organismo regulador
de telecomunicaciones,
incluyendo la fundamentación para dicha regulación, y las tarifas presentadas
ante dicho organismo;
(b) información
sobre los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de
medidas;
(c) el estado
actual de las bandas de frecuencias
asignadas, con excepción de las
frecuencias para uso específico del gobierno y otra información relacionada;
(d) las
disposiciones relacionadas con la interconexión;
(e) las
condiciones que afecten el acceso y uso de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones;
(f) medidas
relativas a especificaciones de interfaces técnicas; y
(g) medidas
relativas a condiciones para conectar terminales u otros equipos a una red
pública de telecomunicaciones.
2. Cada Parte
asegurará que los proveedores importantes pondrán a disposición del público sus
acuerdos de interconexión vigentes o sus ofertas de interconexión por
referencia.
ARTÍCULO 15.12: FLEXIBILIDAD EN LA ELECCIÓN DE
TECNOLOGÍAS
Ninguna Parte
impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan
la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para el suministro
de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los
intereses legítimos de política pública.
ARTÍCULO 15.13: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
En caso de
cualquier incompatibilidad entre el presente Capítulo y otro Capítulo en el
presente Acuerdo, el presente Capítulo prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad.
ARTÍCULO 15.14: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
autorización significa la
habilitación para operar redes o proveer servicios públicos de
telecomunicaciones en el territorio de cada Parte, incluyendo las licencias,
concesiones, permisos, registros y cualquier otras autorizaciones que esa Parte
pueda exigir, para tal efecto;
circuitos arrendados
significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados
que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado
cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
empresa significa una
"empresa" tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación
General) e incluye la sucursal de una empresa;
instalaciones esenciales
significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones
que:
(a) sean
suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número
limitado de proveedores; y
(b) no sea
factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un
servicio;
interconexión significa el
enlace entre proveedores que suministran redes o servicios públicos de
telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor
comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios
suministrados por otro proveedor;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor
importante registrada o aprobada por el organismo regulador de
telecomunicaciones, que establece las condiciones técnicas, económicas y
jurídicas con las que un proveedor de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones ofrece el acceso y la interconexión;
organismo regulador
significa el organismo o autoridad de una Parte responsable de la regulación de
telecomunicaciones;
orientada a costos
significa basada en costos (incluida una utilidad razonable) y podrá involucrar
diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o
servicios;
proveedor importante
significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la
capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación
(desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado
relevante de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado
de:
(a) control de
las instalaciones esenciales; o
(b) el uso de su
posición en el mercado;
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite la prestación de servicios públicos
de telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;
servicio público de telecomunicaciones o servicio de
telecomunicaciones disponibles al público significa
cualquier servicio de telecomunicaciones requerido, explícitamente o de hecho,
por una Parte a que se ofrezca al público en general de conformidad con su
legislación respectiva, que conlleva la transmisión en tiempo real de
información suministrada por el usuario entre dos o más puntos sin ningún
cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario;
telecomunicaciones significa
toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores,
ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y
usuario significa un
usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO 16
COMERCIO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 16.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente
Capítulo aplica a las medidas que afectan el comercio realizado por medios
electrónicos, sujeto a las disposiciones pertinentes de los Capítulos 12
(Inversión), 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), 14 (Servicios
Financieros) y 15 (Telecomunicaciones), así como a cualquiera de las
excepciones o medidas disconformes establecidas en el presente Acuerdo, que les
sean aplicables a dichas obligaciones.
ARTÍCULO 16.2: DISPOSICIONES GENERALES
1. Las Partes
reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que el comercio
electrónico genera y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a las medidas que
afectan el comercio electrónico.
2. Considerando
el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social
y económico, las Partes reconocen la importancia de:
(a) la claridad,
transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos para facilitar, en la
medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico;
(b) alentar la
autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio
electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de
iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos,
códigos de conducta y sellos de confianza;
(c) la
interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio
electrónico; y
(d) procurar que
en los foros multilaterales en los que participen y en el desarrollo de sus
políticas internas de comercio electrónico se tenga en cuenta el interés de
todos los usuarios, incluyendo empresarios, consumidores, organizaciones no
gubernamentales e instituciones públicas pertinentes.
3. Las Partes
reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio
realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política
nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:
(a) restrinjan
el comercio realizado por medios electrónicos; o
(b) tengan el
efecto de tratar el intercambio comercial realizado por medios electrónicos de
manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.
ARTÍCULO 16.3: DERECHOS ADUANEROS
1. Ninguna Parte
podrá imponer derechos aduaneros, tasas, tarifas o cualquier otro cargo a la
importación o exportación de productos digitales transmitidos por medios
electrónicos o en conexión con dicha importación o exportación.
2. Para mayor
certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga impuestos
internos u otras cargas internas sobre productos digitales transmitidos
electrónicamente, siempre que estos se impongan de una manera consistente con
el presente Acuerdo.
3. Para los
efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte
determinará el valor aduanero de un medio portador importado que incorpore un
producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador,
independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el
medio portador.
ARTÍCULO 16.4: PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
1. Las Partes
reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y
efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales
fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.
2. Para este
fin, las Partes harán sus mejores esfuerzos para intercambiar información y
experiencias sobre los sistemas nacionales para la protección de los
consumidores que participan en el comercio electrónico.
3. Las Partes
podrán evaluar el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias
que se generen del comercio transfronterizo realizado por medios electrónicos.
ARTÍCULO 16.5: ADMINISTRACIÓN DEL COMERCIO SIN PAPEL
1. Cada Parte se
esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los
documentos de administración del comercio.
2. Cada Parte se
esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados
electrónicamente como el equivalente legal de la versión en papel de dichos
documentos.
ARTÍCULO 16.6: PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL
1. Las Partes
procurarán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas
para la protección de la información personal de los usuarios que participen en
el comercio electrónico. Las Partes podrán tener en cuenta las normas
internacionales y los criterios de las organizaciones internacionales
pertinentes sobre la materia.
2. Las Partes
harán sus mejores esfuerzos para intercambiar información y experiencias en
cuanto a sus regímenes domésticos de protección de la información personal.
ARTÍCULO 16.7: COOPERACIÓN
1. Reconociendo
la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la
importancia de:
(a) trabajar
conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro,
pequeñas y medianas empresas;
(b) compartir
información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en el ámbito
del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con privacidad de
datos, confianza del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas,
autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico;
(c) trabajar
para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento
esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;
(d) fomentar el
comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de conducta, modelos de
contratos, sellos de confianza, directrices y mecanismos de aplicación en el
sector privado;
(e) participar
activamente en foros regionales y multilaterales, para promover el desarrollo
del comercio electrónico;
(f) reconocer
los certificados de firmas electrónicas expedidos al público y facilitar el uso
de servicios transfronterizos de certificación; y
(g) proteger a
los usuarios de los mensajes comerciales electrónicos no solicitados.
Para alcanzar
los objetivos del presente Capítulo, las Partes podrán trabajar conjuntamente a
través de diversos medios, incluso mediante las tecnologías de la información y
las comunicaciones, reuniones presenciales o grupos de trabajo de expertos.
ARTÍCULO 16.8: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
En el evento de
una incompatibilidad entre el presente Capítulo y otro Capítulo, el otro
Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 16.9: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por
sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las
comunicaciones;
documentos de administración del comercio significa formularios que
una Parte expide o controla que tienen que ser diligenciados por una
persona en relación con la importación o exportación de mercancías;
información personal
significa cualquier información sobre una persona natural identificada o
identificable;
medio portador significa
cualquier objeto físico diseñado principalmente para el almacenamiento de un producto
digital mediante cualquier método conocido actualmente o desarrollado
posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido
o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, pero no está limitado a, un
medio óptico, disquetes y cintas magnéticas; y
productos digitales
significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y
otros productos que estén digitalmente codificados1.
1Para mayor certeza, los productos
digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos
financieros.
Ficha articulo
CAPÍTULO 17
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
ARTÍCULO 17.1: PRINCIPIOS GENERALES
1. Además de lo
dispuesto en el Anexo 1-B (Objetivos del Acuerdo), el presente Capítulo refleja
la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las
personas de negocios de conformidad con su legislación nacional1 y las disposiciones de los Anexos
17-B y 17-C, con base en el principio de reciprocidad y la necesidad de
establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal de
personas de negocios. Asimismo, el presente Capítulo refleja la necesidad de
garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de trabajo
nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
1Para mayor certeza, las medidas
migratorias vigentes a la fecha de suscripción del Acuerdo se detallan en el
Anexo 17-A.
2.El presente
Capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a las personas naturales de
una Parte que busquen acceso al mercado laboral de la otra Parte2 ,
ni a las medidas relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia
permanente, o empleo en forma permanente.
2Para mayor certeza,
el presente párrafo no anula ni menoscaba las obligaciones bajo la Sección C
del Anexo 17-B.
ARTÍCULO 17.2: OBLIGACIONES GENERALES
1. Cada Parte
aplicará sus medidas relativas a las disposiciones del presente Capítulo de
conformidad con el Artículo 17.1, y en particular, las aplicará de manera expedita
para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o
servicios o en la realización de actividades de inversión de conformidad con el
presente Acuerdo.
2. Para mayor
certeza, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de
personas naturales o su permanencia temporal en su territorios, incluidas
aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y
garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas,
siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben
indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de
actividades de inversión de conformidad con el presente Acuerdo. El solo hecho
de requerir una visa para personas naturales no será considerado como menoscabo
indebido o impedimento en el comercio de mercancías o servicios, o actividades
de inversión de conformidad con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 17.3: AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL
1. De
conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, incluyendo las
disposiciones contenidas en el Anexo 17-B y en el Anexo 17-C, cada Parte
autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas
migratorias aplicables a la entrada temporal y otras medidas relacionadas con
la salud y seguridad públicas, así como con las relativas a la seguridad
nacional.
2. Cada Parte
establecerá el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de
entrada temporal de personas de negocios, de forma tal que no demoren o
menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización
de actividades de inversión de conformidad con el presente Acuerdo y no excedan
los costos administrativos aproximados.
3. La
autorización de entrada temporal en virtud del presente Capítulo, no reemplaza
los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de
conformidad con la normativa específica vigente en el territorio de la Parte
que autoriza la entrada temporal.
ARTÍCULO 17.4: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Además del
Artículo 19.2 (Publicación), y reconociendo la importancia para las Partes de
la transparencia de la información sobre la entrada temporal de personas de
negocios, cada Parte deberá:
(a) proporcionar
a la otra Parte los materiales pertinentes que le permitan conocer sus medidas
relativas al presente Capítulo; y
(b) a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, material que
explique los requisitos para la entrada temporal de personas de negocios, que
incluya referencias a la legislación nacional aplicable, de conformidad con el
presente Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte
puedan conocerlos.
2. Cada Parte
recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud
y de conformidad con su respectiva legislación, la información relativa al
otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal de personas de negocios, de
conformidad con el presente Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a
quienes se haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir
información específica referente a cada categoría autorizada en el Anexo 17-B.
ARTÍCULO 17.5: COMITÉ DE ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS
DE NEGOCIOS
1. Las Partes
establecen el Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios (en lo
sucesivo denominado el "Comité"), integrado por los Puntos de Contacto y demás
autoridades competentes de cada Parte, según lo establecido en el Anexo 17-D.
2. Los Puntos de
Contacto serán los encargados de intercambiar la información de conformidad con
el Artículo 17.4, y deberán tramitar la información que se genere del presente
Artículo.
3. Las funciones
del Comité incluirán, entre otros asuntos de interés mutuo:
(a) revisar la
implementación y administración del presente Capítulo;
(b) reportar a
la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo,
cuando corresponda;
(c) establecer
los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que
afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con el
presente Capítulo;
(d) considerar
el desarrollo de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas
de negocios;
(e) la
observancia de los asuntos establecidos de conformidad con el Artículo 17.6; y
(f) tratar
cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.
4. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez cada
año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. De común acuerdo, las
Partes podrán efectuar reuniones extraordinarias.
5. Las reuniones
se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes, incluidas
teleconferencias, videoconferencias, o cualquier otro medio virtual. Cuando
sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte,
y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
6. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará
sus reglas de trabajo.
7. Todas las
decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 17.6: COOPERACIÓN
Tomando en
consideración los principios establecidos en el Artículo 17.1, las Partes
procurarán en la medida de lo posible:
(a) cooperar
para fortalecer la capacidad
institucional y promover
la asistencia técnica entre las autoridades migratorias;
(b) intercambiar
información y experiencias sobre regulaciones e implementación de programas y
tecnología en el marco de asuntos migratorios, incluyendo aquellos relacionados
con el uso de tecnología biométrica, sistemas de información adelantada de
pasajeros, programas de pasajero frecuente y seguridad en los documentos de
viaje; y
(c) esforzarse
por coordinar activamente en foros multilaterales, para promover la
facilitación de la entrada temporal de personas de negocios.
ARTÍCULO 17.7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Una Parte no
podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Capítulo 18 (Solución de
Controversias) del presente Acuerdo, respecto de una negativa de autorización
de entrada temporal de conformidad con el presente Capítulo a menos que:
(a) el asunto se
refiera a una práctica recurrente; y
(b) la persona de
negocios afectada haya agotado, de conformidad con la legislación nacional
aplicable, los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en
particular.
2. Los recursos
a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad
competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año
desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya
demorado por causas que no son atribuibles a la persona de negocios afectada.
ARTÍCULO 17.8: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
1. Ninguna
disposición del presente Acuerdo será interpretada en el
sentido de imponer alguna obligación a las Partes con respecto a sus
medidas migratorias, no obstante, se aplicarán las disposiciones del presente
Capítulo y las que sean pertinentes del Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales y
Definiciones Generales), Capítulo 18 (Solución de Controversias), Capítulo 19
(Transparencia), Capítulo 20 (Administración del Acuerdo), Capítulo 21
(Excepciones) y Capítulo 22 (Disposiciones Finales).
2. Nada en el
presente Capítulo será interpretado en el sentido que impone obligaciones o
compromisos con respecto a otros Capítulos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 17.9: TRANSPARENCIA EN EL PROCESAMIENTO DE
LAS SOLICITUDES
1. Además del
Capítulo 19 (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos
adecuados para responder a las consultas de las personas interesadas en las
solicitudes y los procedimientos relativos a la entrada temporal de personas de
negocios.
2. Cada Parte
hará sus mejores esfuerzos para, en el menor tiempo posible de conformidad con
su legislación, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a
su solicitud de entrada temporal, después de considerar que dicha solicitud
está completa de conformidad con su legislación. A petición del solicitante, la
Parte realizará sus mejores esfuerzos para suministrar, sin demora indebida, la
información referente al estado de la solicitud a través de los canales
institucionales establecidos en su legislación.
ARTÍCULO 17.10. TRABAJO FUTURO
Con el objeto de
desarrollar y profundizar sus relaciones bajo el presente Capítulo, las Partes
acuerdan que cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente Acuerdo, revisarán el desarrollo relacionado con la entrada temporal
para explorar la posibilidad de ampliar las disciplinas en esta área.
ARTÍCULO 17.11: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
actividades de negocios
significa aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y
operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la
posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente
laboral en territorio de una Parte;
certificación laboral
significa cualquier procedimiento previo a la solicitud de autorización
migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionada con
el mercado laboral;
ejecutivo significa una
persona de negocios en una organización que principalmente dirige la gestión de
la organización, ejerce ampliamente la toma de decisiones y recibe únicamente
supervisión o dirección general de parte de ejecutivos de nivel superior, la
junta directiva y/o los accionistas del negocio;
entrada temporal significa
la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra
Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
especialista significa un
empleado que posee conocimiento especializado de los productos o servicios de
la compañía, pericia técnica o un nivel avanzado de experiencia o conocimiento
de los procesos y procedimientos de la compañía;
gerente significa una
persona de negocios en una organización que principalmente dirige la
organización o un departamento o subdivisión de la organización, supervisa y
controla el trabajo de otros empleados supervisores, profesionales o de
gerencia, tiene la autoridad para contratar y despedir, o tomar otras acciones
relacionadas con el personal (como la autorización de ascensos o permisos) y
ejerce autoridad discrecional en las operaciones cotidianas;
medida migratoria
significa cualquier ley, regla, regulación, decisión, procedimiento o cualquier
otra acción administrativa que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;
nacional significa
nacional tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación
General), pero no incluye a los residentes permanentes;
persona de negocios
significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o
el suministro de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte; y
práctica recurrente
significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte
en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la
ejecución de la misma.
ANEXO 17-A
MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES
Para Colombia:
(a) Decreto 0834
de 2013 y las Resoluciones 5707 de 2008, o las que las modifiquen.
Para Costa Rica:
(b) Ley No.
8764, Ley General de Migración y Extranjería de 19 de agosto de 2009 y sus
reglamentos, con sus reformas.
ANEXO 17-B
CATEGORÍAS DE PERSONAS DE NEGOCIOS
SECCIÓN A: VISITANTES DE NEGOCIOS
1. Cada Parte
autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que tenga la intención
de llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el
Apéndice 17-B.1 de la presente Sección, sin exigirle la obtención de permiso de
trabajo o autorización de empleo, a condición de que dicha persona, además de
cumplir con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada
temporal, exhiba:
(a) pruebas que
acrediten la nacionalidad de una Parte;
(b) documentación
que acredite que la persona de negocios emprenderá alguna actividad de negocios
establecida en el Apéndice 17-B.1 de la presente Sección y señale el propósito
de su entrada; y
(c) prueba del
carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y
de que la
persona de negocios
no pretende ingresar al mercado
laboral local.
2. Cada Parte
dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos del párrafo
1(c) cuando demuestre que:
(a) la fuente
principal de remuneración correspondiente a la actividad de negocios propuesta
se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal;
y
(b) el lugar
principal de negocios de esa persona y donde efectivamente se devengan las
ganancias se encuentra predominantemente fuera del territorio de la Parte que
otorga la entrada temporal.
Normalmente, una
Parte aceptará una declaración en cuanto al lugar principal del negocio y al
lugar real donde efectivamente se devengan las ganancias. En caso que la Parte
requiera alguna comprobación adicional de conformidad con su legislación
nacional, por lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del
empleador o de la organización que representa donde consten las circunstancias
descritas en los párrafos 2(a) y 2(b).
3. Ninguna Parte
podrá:
(a) exigir, como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1,
procedimientos previos de aprobación, pruebas de certificación laboral u otros
procedimientos de efecto similar; ni
(b) imponer o
mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con
el párrafo 1.
4. Una Parte
podrá requerir a la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme
a la presente Sección, que obtenga una visa previa a la entrada.
SECCIÓN B: COMERCIANTES E INVERSIONISTAS
1. Cada Parte
autorizará la entrada
temporal y expedirá
documentación comprobatoria migratoria a la persona de negocios que
tenga intenciones de:
(a) llevar a
cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios,
principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el
territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o
(b) establecer,
desarrollar o administrar una inversión, en la cual la persona de negocios o su
empresa hayan comprometido o estén en vías de
comprometer, un monto importante de capital, de conformidad con la legislación
nacional,
siempre que la
persona de negocios cumpla además, con las medidas migratorias existentes
aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte
podrá:
(a) exigir
pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
(b) imponer o
mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme
al párrafo 1.
3. Una Parte
podrá requerir a la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme
a esta Sección, que obtenga una visa previa a la entrada.
SECCIÓN C: TRANSFERENCIAS DE PERSONAL DENTRO DE UNA
EMPRESA
1. Cada Parte
autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la
persona de negocios empleada por una empresa, que sea transferida para
desempeñarse como ejecutivo, gerente, o especialista en dicha empresa o en una
de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan
con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal. Cada
Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera
continua, durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud.
2. Para mayor
certeza, nada de lo dispuesto en la presente Sección se puede interpretar en el
sentido que afecte la legislación laboral o del ejercicio profesional de cada
Parte.
3. Para mayor
certeza, de conformidad con su legislación, una Parte podrá requerir que la
persona de negocios transferida preste los servicios bajo relación de
subordinación en la empresa de destino.
4. Una Parte
podrá requerir a la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme
a la presente Sección, que obtenga una visa previa a la entrada.
APÉNDICE 17-B.1
VISITANTES DE NEGOCIOS
Las actividades
de negocios cubiertas bajo la Sección A incluyen:
1. Reuniones y Consultorías:
Personas de negocios
que asisten a reuniones, seminarios o conferencias, o que lleven a cabo
consultorías o asesorías a clientes.
2. Investigación y Diseño:
Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que
lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa
establecida en el territorio de la otra Parte.
3. Cultivo, Manufactura y Producción:
Personal de
adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones
comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
4. Comercialización:
(a) Investigadores
y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera
independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
(b) Personal de
ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.
5. Ventas:
(a) Representantes
y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos de mercancías o
servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero
que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.
(b) Compradores
que efectúan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la
otra Parte.
6. Distribución:
Agentes de
aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o
exportación de mercancías.
7. Servicios Posteriores a la Venta:
Personal de
instalación, reparación, mantenimiento y supervisores, que cuente con los
conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación
contractual del vendedor, y que suministre servicios o capacite a trabajadores
para que suministren esos servicios de conformidad con una garantía u otro
contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria
comercial o industrial, incluyendo los programas de computación adquiridos a
una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita
entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
8. Servicios Generales:
(a) Personal de
gerencia y de supervisión que participe en operaciones comerciales para una
empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
(b) Personal de
relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista
o participe en convenciones.
(c) Personal de
turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de
viajes) que asista o participe en convenciones.
(d) Personal de
cocina especializado que asista o participe en eventos o exhibiciones
gastronómicas, capacite o brinde asesoría a clientes, relacionados con la gastronomía
en el territorio de la otra Parte.
(e) Traductores
o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa ubicada
en el territorio de la otra Parte, excepto los servicios que de conformidad con
la legislación de la Parte que autoriza la entrada temporal, deben ser
suministrados por traductores autorizados.
(f) Proveedores
de servicios de tecnologías de información y comunicaciones que asistan a
reuniones, seminarios o conferencias o que lleven a cabo consultorías.
(g) Comercializadores
y asesores en el desarrollo de franquicias que deseen ofrecer sus servicios en
el territorio de la otra Parte.
ANEXO 17-C PLAZOS DE PERMANENCIA
SECCIÓN A: COLOMBIA
1. Los
Visitantes de Negocios que entran a Colombia bajo la Sección A del Anexo 17- B se
les concederá un período de estancia de hasta 90 días.
2. La entrada
para los Comerciantes y los Inversionistas que entren a Colombia bajo la
Sección B del Anexo 17-B se les concederá un período de estancia de hasta dos
años. El período de la estancia puede ser prorrogado, siempre y cuando las
condiciones en que se basó sigan en vigor.
3. La entrada
para Transferencias Intra-Corporativas que entran a Colombia en virtud de la
Sección C del Anexo 17-B se les concederá un período de estancia de hasta dos
años. El período de la estancia puede ser prorrogado, siempre y cuando las
condiciones en que se basó sigan en vigor.
4. Las personas
de negocios de Costa Rica que reciban la visa con una duración mayor a tres
meses y que deseen permanecer más de 15 días en Colombia, deben registrarse
como extranjeros en la oficina de inmigración competente.
SECCIÓN B: COSTA RICA
Para Costa Rica,
el tiempo de permanencia se establecerá de forma discrecional por la Dirección General de Migración y Extranjería
dentro de los siguientes plazos máximos:
1. Visitantes de Negocios:
(a) Plazo
inicial: de un día hasta 30 días.
(b) Solicitud de
prórroga de permanencia: de 30 días hasta 90 días.
(c) Solicitud de
estancia: un año con posibilidad de prórroga hasta por dos años.
2. Comerciantes e Inversionistas:
(a) Comerciantes:
(i) Plazo
inicial: de un día hasta 30 días.
(ii) Solicitud de
prórroga de permanencia: de 30 días hasta 90 días.
(iii) Solicitud de
estancia: un año
con posibilidad de
prórroga hasta por dos años.
3. Inversionistas:
(i) Permanencia:
de 90 días hasta dos años, prorrogable hasta por dos años.
3. Transferencias de Personal dentro de una Empresa:
Permanencia: un
año con posibilidad de prórroga hasta por dos años.
ANEXO 17-D
COMITÉ DE ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
El Comité de
Entrada Temporal de Personas de Negocios estará conformado por:
(a) Para Colombia:
Punto de
Contacto:
Coordinador
Coordinación de
Visas e Inmigraciones Ministerio de Relaciones Exteriores,
o su sucesor
Y las siguientes
entidades:
Director
Dirección de
Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o
su sucesor
(b) Para Costa
Rica:
Punto de
Contacto:
Director General
Dirección
General de Comercio Exterior Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica, o
su sucesor
En consulta con:
Jefe del Departamento de Asuntos
Internacionales
Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
Jefe del Departamento de Planificación
Institucional
Dirección
General de Migración y Extranjería, o sus sucesores
Ficha articulo
CAPÍTULO 18
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 18.1: COOPERACIÓN
Las Partes
procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la
aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante
cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
ARTÍCULO 18.2: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Salvo que en el
presente Acuerdo se disponga algo distinto, las disposiciones para la solución
de controversias del presente Capítulo se aplicarán a la prevención o a la
solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo, o cuando una Parte considere que:
(a) una medida
vigente o en
proyecto de la
otra Parte pudiera
ser incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo;
(b) la otra
Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones del presente Acuerdo;
o
(c) una medida
vigente o en proyecto de la otra Parte cause o pudiera causar anulación o
menoscabo en el sentido del Anexo 18-A.
ARTÍCULO 18.3: ELECCIÓN DEL FORO
1. En caso de
cualquier controversia que surja bajo el presente Acuerdo y bajo otro tratado
de libre comercio del que las Partes contendientes sean parte o el Acuerdo
sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la
controversia.
2. Una vez que
la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un panel al amparo de
uno de los tratados a los que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado
será excluyente de los otros.
ARTÍCULO 18.4: CONSULTAS
1. Una Parte
podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas
respecto de cualquier medida vigente o en proyecto o cualquier otro asunto que
pudiera afectar el funcionamiento del presente Acuerdo, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 18.2.
2. La Parte
solicitante entregará la solicitud escrita a la otra Parte, y explicará las
razones de su solicitud, incluida la identificación de la medida vigente o en
proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos
jurídicos de la reclamación.
3. La otra Parte
responderá por escrito, y salvo lo dispuesto en el párrafo 4, celebrará
consultas con la Parte solicitante en un plazo máximo de 30 días contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden
otro plazo.
4. En casos de
urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías perecederas o
mercancías o servicios que pierden rápidamente su valor comercial, tales como
ciertas mercancías o servicios estacionales, las consultas comenzarán en un
plazo de 15 días desde la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte.
5. La Parte
solicitante podrá requerir a la otra Parte que ponga a su disposición al
personal de sus instituciones gubernamentales u otras entidades reguladoras que
tengan conocimiento técnico del asunto objeto de las consultas.
6. Las Partes
harán todos los esfuerzos por arribar a una
solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto a través de
consultas, conforme a lo dispuesto en el presente Artículo. Para estos efectos,
cada Parte:
(a) aportará
información suficiente que permita un examen completo de la medida vigente o en
proyecto o de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento y
aplicación del presente Acuerdo; y
(b) dará a la
información confidencial o de dominio privado recibida durante las consultas el
mismo trato que le otorga la Parte que la haya proporcionado.
7. Las consultas
serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en
procedimientos que se ejecuten en virtud del presente Capítulo.
8. Las consultas
podrán realizarse de manera presencial o mediante cualquier medio tecnológico
acordado por las Partes. En caso que la consulta sea presencial, la misma
deberá realizarse en la capital de la Parte consultada, salvo que las Partes
acuerden algo distinto.
ARTÍCULO 18.5: BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN O
MEDIACIÓN
1. Las Partes
pueden acordar en cualquier momento el uso de métodos tales como buenos oficios,
conciliación o mediación. Tales procedimientos pueden comenzar en cualquier
momento y pueden ser suspendidos o terminados en cualquier momento por
cualquiera de las Partes.
2. Los
procedimientos establecidos de conformidad con el presente Artículo serán
conducidos de conformidad con los procedimientos acordados por las Partes.
3. Los
procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación serán
confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro
procedimiento.
ARTÍCULO 18.6: ESTABLECIMIENTO DE UN PANEL
1. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5,
si un asunto al que se refiere el Artículo 18.4 no se ha resuelto dentro de:
(a) 40 días
después de recibida la solicitud de consultas;
(b) 25 días
después de recibida la solicitud de consultas en el caso de asuntos a los que
se refiere el Artículo 18.4.4; o
(c) cualquier
otro plazo que las Partes consultantes acuerden,
la Parte
reclamante podrá referir el asunto a un panel.
2. La Parte
reclamante entregará a la otra Parte la solicitud por escrito de
establecimiento de un panel, en la cual ha de indicar la razón de la solicitud,
señalar las medidas específicas u otro asunto objeto del reclamo y suministrar
un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la reclamación con suficiente
información para presentar el problema claramente.
3. Con la
entrega de la solicitud, se entenderá que el panel ha sido establecido.
4. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el panel se integrará y desempeñará sus
funciones de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.
5. No podrá
establecerse un panel para revisar una medida en proyecto.
ARTÍCULO 18.7 LISTAS DE PANELISTAS
1. Cada Parte
designará a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Acuerdo, para integrar su "Lista Indicativa de Panelistas",
a cinco personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesaria para
ejercer el rol de panelista. Cada Parte podrá modificar los panelistas de su
lista cuando lo considere necesario, previa notificación a la otra Parte. Tales
designaciones serán enviadas a la Comisión.
2. Asimismo, las
Partes seleccionarán por mutuo acuerdo, a más tardar dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de del presente Acuerdo, para integrar la
"Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte", a 10 personas que no sean
nacionales o residentes permanentes de cualquiera de las Partes, para ejercer
el rol de presidente del panel.
A solicitud de
cualquiera de las
Partes, la Comisión
podrá modificar la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte"
en cualquier momento. Tales designaciones, serán enviadas a la Comisión.
3. Los
integrantes de las listas elaboradas conforme a los párrafos 1 y 2, reunirán
las cualidades estipuladas en el Artículo 18.8.1.
4. Las Partes
pueden utilizar las listas de panelistas elaboradas conforme a los párrafos 1 y
2, aun cuando estas no se hayan completado.
ARTÍCULO 18.8: CALIFICACIONES DE LOS PANELISTAS
1. Todos los
panelistas deberán:
(a) tener
conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional,
otros asuntos relacionados con del presente Acuerdo o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser
seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad,
confiabilidad y buen juicio;
(c) ser
independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no recibir
instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con
el Código de Conducta que establezca la Comisión, de conformidad con el
Artículo 20.1.2(d) (La Comisión de Libre Comercio).
2. Las personas
que hayan estado involucradas en cualquiera de los procedimientos a los que se
refiere el Artículo 18.5 no podrán servir como miembros del panel en la misma
controversia.
ARTÍCULO 18.9: SELECCIÓN DEL PANEL
1. El panel
estará integrado por tres miembros.
2. Cada Parte,
en un plazo de 15 días luego de la fecha de recepción de la solicitud de
establecimiento del panel, designará a un panelista, propondrá hasta cuatro
candidatos no nacionales ni residentes permanentes de las Partes para el cargo
de presidente del panel y notificará por escrito a la otra Parte sobre dicha
designación y de sus candidatos propuestos al cargo de presidente del panel.
3. Si una Parte
no designa a un panelista dentro del plazo estipulado en el párrafo 2, tal
designación será efectuada por la otra Parte dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento de dicho plazo, entre los panelistas que integran la
"Lista Indicativa de Panelistas" de la Parte que no realizó la designación.
4. Las Partes,
en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
establecimiento de un panel, procurarán llegar a un acuerdo y designar al
presidente entre los candidatos que hayan sido propuestos. Si en ese tiempo las
Partes no logran ponerse de acuerdo respecto del presidente, se procederá a
seleccionar al presidente por sorteo entre los miembros de la "Lista Indicativa
de Panelistas de Estados No Parte", en un plazo de siete días adicionales al
vencimiento del plazo de 30 días. La no concurrencia de una Parte a dicho
sorteo, no impedirá su celebración.
5. Si un
panelista designado por una Parte renuncia, es retirado o no puede cumplir su
función, esa Parte designará a un nuevo panelista en un plazo de 15 días, de lo
contrario, la designación del nuevo panelista se efectuará de conformidad con
el párrafo
3. Si el presidente del panel renuncia, es
retirado o no puede cumplir su función, las Partes acordarán la designación de
un reemplazo en el transcurso de 15 días, de lo contrario, el reemplazo se
designará de conformidad con el párrafo 4. En cualquiera de los casos, todo
plazo se suspenderá a partir de la fecha en que el panelista o el presidente renuncien, sean retirados o no
puedan cumplir con su función, y la suspensión terminará en la fecha de
selección del reemplazo.
6. Cada Parte
podrá designar un panelista que no figure en la "Lista Indicativa de
Panelistas", siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo
18.8.1.
7. Las Partes
podrán de común acuerdo designar un panelista que no figure en la "Lista
Indicativa de Panelistas de Estados No Parte", siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en el Artículo 18.8.1.
ARTÍCULO 18.10: REGLAS DE PROCEDIMIENTO
1. La Comisión
establecerá las Reglas de Procedimiento, de conformidad con el Artículo
20.1.2(d) (La Comisión de Libre Comercio).
2. Todo panel
establecido de conformidad con el presente Capítulo seguirá las Reglas de
Procedimiento. Un panel puede establecer, en consulta con las Partes, reglas de
procedimiento suplementarias que no entren en conflicto con las disposiciones
del presente Capítulo.
3. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, las Reglas de Procedimiento asegurarán:
(a) que los
procedimientos garantizarán el derecho, al menos a una audiencia ante el panel,
así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito;
(b) que las
audiencias ante el panel, las deliberaciones, así como todos los escritos y las
comunicaciones presentados en el procedimiento, tendrán el carácter de
confidenciales;
(c) que todas
las presentaciones y comentarios hechos por una Parte al panel se harán llegar
a la otra Parte;
(d) la
protección de la información que cualquiera de las Partes designe como
información confidencial; y
(e) la
posibilidad de usar medios tecnológicos para llevar a cabo los procedimientos,
siempre que el medio utilizado no disminuya el derecho de una Parte a
participar en los procedimientos y que se pueda garantizar su autenticidad.
4. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto en el transcurso de los 15 días siguientes al
establecimiento del panel, el mandato de este será:
"Examinar, de manera objetiva y a la luz de las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, el asunto al que se hace
referencia en la solicitud de establecimiento del
panel y formular conclusiones, resoluciones y recomendaciones conforme a lo
dispuesto en el Artículo 18.11."
5. Si la Parte
reclamante alega en la solicitud de establecimiento del panel, que un asunto ha
sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Artículo
18.2(c), el mandato así lo indicará.
6. Si una Parte
desea que el panel formule conclusiones sobre el nivel de los efectos comerciales
adversos sobre una Parte a raíz de cualquier medida que se determine que es
incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo, o una medida de una
Parte que se determine haya causado anulación o menoscabo en el sentido del
Artículo 18.2(c), el mandato deberá indicarlo.
7. A solicitud
de una Parte o por iniciativa propia, el panel podrá recabar información y
solicitar asesoría técnica de los expertos que estime necesario, siempre que
las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las
Partes convengan, de conformidad con las Reglas de Procedimiento.
8. El panel
podrá delegar en el presidente la autoridad para tomar decisiones
administrativas y de procedimiento.
9. El panel
podrá, en consulta con las Partes, modificar cualquier plazo correspondiente a
sus actuaciones y hacer otros ajustes administrativos o de procedimiento que pudieran requerirse para la
transparencia y eficiencia del procedimiento.
10. Las
conclusiones, determinaciones y recomendaciones del panel, de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 18.11, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
11. Los
panelistas podrán presentar opiniones separadas sobre asuntos en que no se
llegó a una decisión unánime. El panel no podrá revelar la identidad de los
panelistas que hayan opinado en mayoría o minoría.
12. Salvo que
las Partes acuerden algo distinto, los gastos del panel, incluyendo la
remuneración de sus miembros, se asumirán en partes iguales, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento.
ARTÍCULO 18.11: INFORME DEL PANEL
1. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el panel basará su informe en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo, en los escritos y alegatos de las Partes, o
en cualquier información recibida por el mismo de conformidad con el Artículo
18.10.
2. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el panel presentará el informe inicial a las
Partes, dentro de 90 días o 60 días para los casos de urgencia, contados a
partir de la designación del último panelista.
3. Sólo en casos
excepcionales, si el panel considera que no puede emitir su informe inicial
dentro de 90 días o 60 días para los casos de urgencia, deberá informar a las
Partes por escrito las razones que justifiquen la demora, junto con un estimado
del tiempo en el cual emitirá su informe. Cualquier demora no deberá exceder un
plazo adicional de 30 días, salvo que las Partes acuerden algo distinto.
4. El informe
contendrá:
(a) las
conclusiones, con fundamentos de hecho y de derecho;
(b) determinaciones
sobre si una Parte ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud del presente
Acuerdo y cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y
(c) sus
recomendaciones para la implementación de la decisión, cuando alguna de las
Partes así lo solicite.
5. El panel no
deberá divulgar la información confidencial en ninguno de sus informes, pero
podrá enunciar conclusiones derivadas de esa información.
6. Una Parte en
la controversia podrá presentar al panel observaciones escritas o solicitar
aclaraciones por escrito sobre el informe inicial, dentro de los 15 días
siguientes a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo
establecido por el panel. Luego de considerar las observaciones y solicitudes,
el panel procurará responder a tales observaciones y solicitudes y, en la
medida que lo considere apropiado, elaborará análisis adicionales. Para estos
efectos el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
(a) solicitar
observaciones de cualquier Parte;
(b) realizar
cualquier diligencia que considere apropiada; o
(c) reconsiderar
el informe inicial.
7. El Panel
presentará a las Partes el informe final dentro de los 30 días siguientes a la
presentación del informe inicial, salvo que las Partes acuerden un plazo
distinto.
8. Salvo que las
Partes acuerden un plazo distinto, las Partes pondrán a disposición del público
el informe final dentro de los 15 días siguientes a su presentación a las
Partes, sujeto a la protección de la información confidencial.
ARTÍCULO 18.12: SOLICITUD PARA LA ACLARACIÓN DEL
INFORME
1. Dentro de los
10 días siguientes de la presentación del informe final, una Parte podrá
solicitar por escrito al panel aclarar su informe final. El panel responderá
tal solicitud dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la misma.
La aclaración del panel no podrá modificar la sustancia de sus conclusiones,
determinaciones o recomendaciones.
2. La
presentación de una solicitud de conformidad con el párrafo 1 no afectará los
plazos descritos en los Artículos 18.13 y 18.14, a menos que el panel decida
otra cosa.
ARTÍCULO 18.13: CUMPLIMIENTO DEL INFORME
1. Tras recibir
el informe de un panel, las Partes llegarán a un acuerdo sobre la solución de
la controversia, que se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del
panel, si las hubiere, salvo que las Partes acuerden algo distinto.
2. De ser
posible, la solución consistirá en la eliminación de toda medida que no cumpla
con lo dispuesto en el presente Acuerdo o la remoción de la anulación o
menoscabo en el sentido del Artículo 18.2(c).
3. Si las Partes
no acuerdan una solución en el transcurso de 30 días luego de presentado el
informe, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan, la Parte
reclamada, a solicitud de la Parte reclamante, iniciará negociaciones con miras
a acordar una compensación. Tal compensación tendrá carácter temporal y será
otorgada hasta que la controversia se solucione.
ARTÍCULO 18.14: INCUMPLIMIENTO - SUSPENSIÓN DE
BENEFICIOS
1. Si las
Partes:
(a) no han
llegado a un acuerdo sobre la solución de la controversia y no se ha solicitado
compensación de conformidad con el Artículo 18.13, dentro de los 30 días
siguientes a la presentación del informe; o
(b) no acuerdan
una compensación de conformidad con el Artículo 18.13, dentro de los 30 días
siguientes a la presentación de la solicitud de la Parte reclamante; o
(c) han logrado
un acuerdo sobre la solución de la controversia o una compensación de
conformidad con el Artículo 18.13 y la
Parte reclamante considera que la Parte reclamada no ha cumplido los
términos del acuerdo,
la Parte reclamante podrá, previa
notificación a la Parte reclamada, suspender beneficios de efecto equivalente a
dicha Parte reclamada. En la notificación, la Parte reclamante especificará el
nivel de beneficios que propone suspender.
2. Al considerar
los beneficios a suspender de conformidad con el párrafo 1:
(a) la Parte
reclamante procurará primero suspender beneficios dentro del mismo sector o
sectores que se vean afectados por la medida u otro asunto que el panel haya
concluido es incompatible con las obligaciones derivadas del presente Acuerdo o
que haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 18.2(c); y
(b) la Parte
reclamante que considere que es impracticable o ineficaz suspender beneficios
dentro del mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros
sectores.
3. La suspensión
de beneficios tendrá carácter temporal y la Parte reclamante sólo la aplicará
hasta:
(a) que la
medida considerada incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo se
ponga en conformidad con el mismo o se realicen los ajustes requeridos en el
caso de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Artículo 18.2(c);
(b) el momento
en que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la solución de la controversia; o
(c) que el panel
descrito en el Artículo 18.5, concluya en su informe que la Parte reclamada ha
cumplido.
ARTÍCULO 18.15: EXAMEN DE CUMPLIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE
BENEFICIOS
1. Una Parte
podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte, solicitar que el panel
establecido de conformidad con el Artículo 18.6 se vuelva a constituir para que
determine:
(a) si el nivel
de suspensión de beneficios aplicado por la Parte reclamante de conformidad con el Artículo 18.14.1 es
manifiestamente excesivo;
(b) sobre
cualquier desacuerdo en cuanto a la existencia de las medidas tomadas para cumplir con el informe del panel
establecido originalmente o respecto a la compatibilidad de dichas medidas con
el presente Acuerdo.
2. En la
comunicación escrita, la Parte indicará las medidas o asuntos específicos en
controversia y suministrará un breve resumen del fundamento legal del reclamo
que resulte suficiente para presentar el problema con claridad.
3. Si el panel
original o alguno de sus miembros no pueden volverse a reunir, las
disposiciones del Artículo 18.9 se aplicarán mutatis mutandis.
4. Las
disposiciones de los Artículos 18.10 y 18.11 rigen mutatis mutandis para los
procedimientos adoptados y los informes emitidos por un panel que se vuelve a
constituir según los términos del presente Artículo, con la excepción que,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 18.10.9, el panel presentará un informe
inicial en un plazo de 60 días contados a partir de la designación del último
panelista, si la solicitud se refiere solamente al párrafo 1(a) y en un plazo
de 90 días, cuando la solicitud se refiere solamente al párrafo 1(b) o a ambos
párrafos.
5. Un panel que
se vuelva a constituir de conformidad con el párrafo 1(b), determinará si
corresponde terminar cualquier suspensión de beneficios. Si el panel se vuelve
a constituir de conformidad con el párrafo 1(a) y determina que el nivel de
beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de
beneficios que considere de efecto equivalente.
ARTÍCULO
18.16: ASUNTOS REFERIDOS
A PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS
1. La Comisión
procurará emitir, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta
apropiada no vinculante, cuando:
(a) una Parte
considere que una cuestión de interpretación o de
aplicación del presente
Acuerdo, que surja
en un procedimiento judicial o administrativo
interno de la
otra Parte, amerita
la interpretación de la Comisión; o
(b) una Parte le
comunique la recepción de una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de
aplicación del presente Acuerdo en un procedimiento judicial o administrativo
de esa Parte.
2. La Parte en
cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo,
presentará la interpretación que haya acordado la Comisión ante el tribunal u
órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de la instancia de
que se trate.
3. Si la
Comisión no logra llegar a un acuerdo, cada Parte podrá presentar sus propias
opiniones ante el tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los
procedimientos de la instancia de que se trate.
ARTÍCULO 18.17: SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
1. Las Partes
podrán acordar suspender el trabajo del panel en cualquier momento por un plazo
no mayor de 12 meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si las labores del
panel permanecen suspendidas por más de 12 meses, la autoridad del panel
caducará, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Si la autoridad del
panel caduca y las Partes no han llegado a un acuerdo sobre la solución de la
controversia, nada de lo previsto en el presente Artículo impedirá que una
Parte solicite un nuevo procedimiento relativo al mismo asunto.
2. Las Partes
podrán acordar dar por terminados los procedimientos ante un panel mediante una
notificación conjunta al presidente del mismo, en cualquier momento previo a la
notificación del informe.
ANEXO 18-A
ANULACIÓN Y MENOSCABO
1. Una Parte
podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud del presente
Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el
presente Acuerdo, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que
razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de alguna de las
siguientes disposiciones:
(a) Capítulo 2
(Acceso a Mercados de Mercancías);
(b) Capítulo 3
(Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
(c) Capítulo 10
(Contratación Pública); o
(d) Capítulo 13
(Comercio Transfronterizo de Servicios).
2. Ninguna Parte
podrá invocar el Artículo 18.2(c), con respecto a cualquier medida sujeta a una
excepción de conformidad con el Artículo 21.1 (Excepciones Generales).
3. Para la
determinación de los elementos de anulación o menoscabo, las Partes podrán
tomar en consideración los principios enunciados en la jurisprudencia del párrafo
1(b) del Artículo XXIII del GATT de 1994.
Ficha articulo
CAPÍTULO 19
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 19.1: PUNTOS DE CONTACTO
1. Cada Parte designará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto para facilitar y
recibir todas las comunicaciones, notificaciones e información suministrada por
las Partes, sobre cualquier asunto
comprendido en el presente Acuerdo.
2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la
oficina o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que sea
necesario, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
ARTÍCULO 19.2: PUBLICACIÓN
1. Cada Parte se asegurará, en los términos en que su legislación lo
permita, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto
comprendido en el presente Acuerdo, se publiquen prontamente, en la medida de
lo posible, o de otra forma sean puestos a disposición para conocimiento de las
personas interesadas y de la otra Parte.
2. En la medida de lo posible, y en los términos en que su legislación
lo permita, cada Parte:
(a) publicará cualquier medida referida en el párrafo 1 que se proponga
adoptar, relacionada con los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte la oportunidad
para formular comentarios sobre tales medidas.
ARTÍCULO 19.3: SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN
1. A solicitud de una Parte, y en la medida que su legislación lo
permita, la otra Parte proporcionará información y responderá prontamente a
preguntas relativas a cualquier asunto que pudiera afectar sustancialmente el
presente Acuerdo.
2. Cualquier suministro de información proporcionado bajo el presente
Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible
con el presente Acuerdo.
3. Cuando una Parte que provea información de conformidad con el
presente Acuerdo designe dicha información como confidencial, la otra Parte
mantendrá la confidencialidad de la misma.
ARTÍCULO 19.4: PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable
todas las medidas de aplicación general que afecten las materias que cubre el
presente Acuerdo, cada Parte asegurará que, en sus procedimientos
administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo
19.2.1 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra
Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean
directamente afectadas por un procedimiento reciban, conforme a la legislación,
aviso razonable del inicio del mismo, incluyendo una descripción de su
naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el
procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones en
controversia;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés
público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para
presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a
cualquier acción administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.
ARTÍCULO 19.5: REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos
judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y,
cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas
relacionadas con los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo. Estos
tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con
la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán
interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos
procedimientos, las partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posiciones; y
(b) una resolución fundamentada en las pruebas y argumentaciones o, en
casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por
la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a los medios de impugnación o
revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación
nacional, dichas resoluciones sean implementadas por sus dependencias o
autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción
administrativa en cuestión.
ARTÍCULO 19.6: NORMAS ESPECÍFICAS
Las disposiciones del presente Capítulo se entienden sin perjuicio de
las normas específicas establecidas en otros Capítulos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 19.7: DEFINICIONES
Para los efectos del presente Capítulo:
resolución administrativa de
aplicación general significa
una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las
personas y situaciones de hecho que, generalmente entren en su ámbito, y que
establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo que se
aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un
caso específico; o
(b) una resolución que resuelva respecto de un acto o práctica en
particular.
Ficha articulo
CAPÍTULO 20
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
ARTÍCULO 20.1: LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO
1. Las Partes
establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes a nivel
Ministerial de cada Parte, de conformidad con el Anexo 20- A, o por las
personas a quienes estos designen.
2. La Comisión
deberá:
(a) velar por el
cumplimiento y la correcta aplicación del presente Acuerdo;
(b) supervisar
la implementación del presente Acuerdo y evaluar el ulterior desarrollo del
Acuerdo;
(c) supervisar
la labor de todos los órganos establecidos conforme al presente Acuerdo;
(d) aprobar en
su primera reunión, salvo que las Partes acuerden algo distinto, las Reglas de
Procedimiento y el Código de Conducta referidos en el Capítulo 18 (Solución de
Controversias), así como modificarlos según sea necesario;
(e) fijar el
monto de la remuneración y los gastos que se le pagarán a los panelistas,
asistentes de panelistas y expertos, contemplados en el Capítulo 18 (Solución
de Controversias);
(f) conocer de
cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Acuerdo; y
(g) establecer y
modificar sus reglas de procedimiento.
3. La Comisión
podrá:
(a) establecer y
delegar responsabilidades a los órganos establecidos conforme al presente
Acuerdo;
(b) modificar en
cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo:
(i) las Listas
establecidas en el Anexo 2-B (Programa
de Eliminación Arancelaria)
mediante la mejora
de las condiciones arancelarias
de acceso a los mercados, lo que incluye la posibilidad de acelerar la
eliminación arancelaria e incluir una o
más mercancías excluidas en el Programa de Eliminación Arancelaria;
(ii) las
reglamentaciones uniformes mencionadas en el Artículo
3.29
(Reglamentaciones Uniformes), las reglas de origen establecidas en el Anexo 3-A
(Reglas Específicas de Origen), el Anexo 3-B (Certificado de Origen) y el Anexo
3-C (Procedimiento para el Envío y Recepción del Certificado de Origen
Electrónico); y
(iii) el Anexo
10-A (Cobertura) y el Anexo
10-C (Medios de Publicación);
(c) emitir
interpretaciones sobre las disposiciones del presente Acuerdo, las cuales serán
vinculantes para los paneles establecidos en virtud del Artículo 18.6 (Establecimiento de un Panel) y tribunales
establecidos en virtud del Capítulo 12 (Inversión);
(d) analizar
cualquier propuesta de enmienda al presente Acuerdo para hacer una
recomendación a las Partes;
(e) revisar los
impactos del presente Acuerdo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas de
las Partes;
(f) solicitar la
asesoría de personas o grupos sin
vinculación gubernamental; y
(g) adoptar
cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones según acuerden las
Partes.
4. Cada
Parte implementará, de conformidad con
su legislación, cualquier modificación referida en el párrafo 3(b), dentro del
período acordado por las Partes.
5. Todas las
decisiones de la Comisión serán adoptadas por mutuo acuerdo.
6. La Comisión
se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, a menos que la
Comisión decida algo distinto, o a solicitud de cualquiera de las Partes. Las
sesiones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo alternadamente en el
territorio de las Partes o mediante cualquier medio tecnológico.
ARTÍCULO 20.2: COORDINADORES DEL ACUERDO
1. Cada Parte
designará un Coordinador del Acuerdo, de conformidad con el Anexo 20-B.
2. Los
Coordinadores del presente Acuerdo desarrollarán conjuntamente las siguientes
funciones:
(a) trabajar en
el desarrollo de las agendas, así como en otros preparativos para las reuniones
de la Comisión;
(b) preparar y
revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el
marco del presente Acuerdo;
(c) dar
seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;
(d) por
instrucciones de la Comisión, apoyar la supervisión de la labor de todos los órganos
establecidos conforme al presente Acuerdo; y
(e) conocer de
cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del presente
Acuerdo, que le sea encomendado por la Comisión.
ANEXO 20-A
LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO
La Comisión estará
integrada por:
(a) Colombia, el
Ministro de Comercio, Industria y Turismo; y
(b) Costa Rica,
el Ministro de Comercio Exterior,
o sus sucesores.
ANEXO 20- B
IMPLEMENTACIÓN DE LAS MODIFIC
ACIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO
En el caso de
Costa Rica, las decisiones de la Comisión conforme al Artículo 20.1.3(b)
equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero,
(protocolo de menor rango), de la Constitución Política de la República de
Costa Rica.
ANEXO 20-C
COORDINADORES DEL ACUERDO
Los
Coordinadores del Acuerdo serán para:
(a) Colombia, el
Director de la Dirección de Integración Económica del
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo o quien este designe; y
(b) Costa Rica, el
Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o
quien este designe,
o sus sucesores.
Ficha articulo
CAPÍTULO 21
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 21.1: EXCEPCIONES
GENERALES
1. Para los efectos del Capítulo 2 (Acceso al Mercado de Mercancías),
Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), Capítulo 4
(Facilitación del Comercio y Procedimientos Aduaneros), Capítulo 5 (Cooperación
Técnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros), Capítulo 6 (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias) y Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el
Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a al
presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las
Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del
GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger
la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT
de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos
naturales vivos o no vivos agotables.
2. Para los efectos del Capítulo 12 (Inversión), Capítulo 13 (Comercio
Transfronterizo de Servicios), Capítulo
14 (Servicios Financieros), Capítulo 15 (Telecomunicaciones), Capítulo 16
(Comercio Electrónico) y Capítulo 17 (Entrada Temporal de Personas de
Negocios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo las notas al pie de página) se
incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis
mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo
XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger
la vida o la salud humana, animal o vegetal. Las Partes entienden que las
medidas a que se refiere el Artículo XIV(a) del AGCS incluyen medidas necesarias
para mantener el orden público interno.
ARTÍCULO 21.2: SEGURIDAD ESENCIAL
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido
de:
(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad; o
(b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para
cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la
paz o la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en
materia de seguridad.
ARTÍCULO 21.3: TRIBUTACIÓN
1. Salvo lo dispuesto en el presente Artículo, ninguna disposición del
presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y
las obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario.
En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y cualquiera de estos
convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad. En el
caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes
bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si
existe alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y ese convenio.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el Artículo 2.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en
el presente Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán
a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de
1994; y
(b) el Artículo 2.11 (Impuestos y otras Cargas a la Exportación) se
aplicará a las medidas tributarias.
4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) los Artículos 13.3 (Trato Nacional) y 14.2 (Trato Nacional) se
aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o
sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al
consumo de servicios específicos, excepto que nada de lo dispuesto en el
presente párrafo impedirá a una Parte a condicionar la recepción o continuación
de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de
servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su
territorio; y
(b) los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más
Favorecida), 13.3 (Trato Nacional) y 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida) y
14.2 (Trato Nacional) y 14.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a
todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de
capital, o sobre capital gravable de las empresas, los impuestos sobre el
patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de
generaciones (generation-skipping transfers).
5. Nada de lo dispuesto en el párrafo 4 aplicará:
(a) a ninguna obligación NMF respecto al beneficio otorgado por una Parte
en cumplimiento de cualquier convenio tributario;
(b) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria
existente;
(c) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme
de cualquier medida tributaria existente;
(d) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida
tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de
efectuarse, su grado de conformidad con cualquiera de los artículos mencionados
en el párrafo 4;
(d) a la adopción o aplicación de cualquier medida tributaria encaminada
a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o
efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV(d) del AGCS); o
(f) a una disposición que condiciona la recepción, o la recepción
continua de una ventaja con relación a las contribuciones a, o las rentas de,
pensiones fiduciarias o planes de pensión, sobre el requerimiento que la Parte
mantenga jurisdicción continua sobre la pensión fiduciaria o el plan de
pensión.
6. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de
las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10
del Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño) se aplicarán a las medidas
tributarias.
(a) El Artículo 12.11 (Expropiación e Indemnización y 12.17
(Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) se aplicarán a una medida
tributaria que se alega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista
podrá invocar el Artículo 12.11 (Expropiación e Indemnización) como fundamento
de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con el presente
párrafo que la medida no constituye una expropiación1. Un inversionista que pretenda invocar el
Artículo 12.11 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida
tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de la Parte demandada y
demandante, señaladas en el párrafo (b), al momento de entregar por escrito la
notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al
Artículo 12.17 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas
autoridades determinen si la medida tributaria constituye una expropiación. Si
las autoridades competentes no acuerdan examinar elasunto o si, habiendo
acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una
expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya
sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje,
de conformidad con el Artículo 12.17 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).
1Con referencia al Artículo 12.11 (Expropiación e
Indemnización) al evaluar si una medida tributaria constituye expropiación, las
siguientes consideraciones son relevantes:
(a) la
imposición de tributos no constituyen generalmente expropiación. La mera
introducción de nuevas medidas tributarias o la imposición de tributos en más
de una jurisdicción con respecto a una inversión, no se constituye en, ni es en
sí misma, expropiación;
(b)
medidas tributarias consistentes con políticas, principios y prácticas
tributarias internacionalmente reconocidas no constituyen expropiación, y en
particular, medidas tributarias dirigidas a prevenir la elusión o evasión de
impuestos no deberían, generalmente, ser consideradas como expropiatorias; y
(c)
medidas tributarias aplicadas sobre una base no discriminatoria, como opuestas
a ser dirigidas a inversionistas de una nacionalidad particular o a
contribuyentes individuales específicos, son menos probable de constituir
expropiación. Una medida tributaria no debería constituir expropiación si,
cuando la inversión es realizada, ya se encontraba en vigor, y la información
sobre la medida fue hecha pública o de otra manera se hizo públicamente
disponible.
(b) Para los efectos del presente párrafo, las autoridades competentes
significan:
(i) en el caso
de Colombia, el
Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
y
(ii) en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda,
o sus sucesores
8. Para los efectos del presente Artículo:
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble
tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e
impuestos y medidas tributarias no incluyen:
(a) un arancel aduanero tal como se define en el Artículo 1.4
(Definiciones de Aplicación General); o
(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición
de arancel aduanero del Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General)
ARTÍCULO 21.4: DIVULGACIÓN DE
INFORMACIÓN
Ninguna disposición en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido
de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información
confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de su
legislación, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar
el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o
privadas.
ARTÍCULO 21.5: EXCEPCIÓN PARA
SALVAGUARDAR LA BALANZA DE PAGOS
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de impedir que una Parte pueda adoptar o mantener medidas restrictivas
respecto del comercio de mercancías y servicios y con respecto a pagos y
movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión:
(a) en casos de serias dificultades o amenazas de la balanza de pagos o
dificultades financieras externas; o
(b) cuando, en circunstancias especiales, los pagos de transacciones
corrientes y pagos y movimientos de capital, causen o amenacen causar serias
dificultades en el manejo macroeconómico, en especial para el manejo de la
política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las Partes.
2. Todas las medidas indicadas en el párrafo anterior deberán cumplir
con los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo sobre la OMC y en el
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO 22
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22.1: ANEXOS, APÉNDICES Y NOTAS AL PIE DE
PÁGINA
Los Anexos,
Apéndices, y las notas al pie de página del presente Acuerdo constituyen parte
integrante del mismo.
ARTÍCULO 22.2: ENMIENDAS
1. Las Partes
podrán acordar cualquier enmienda al presente Acuerdo.
2. Cuando la
enmienda se acuerde y se apruebe de conformidad con los procedimientos legales
de cada Parte, la enmienda constituirá parte integrante del presente Acuerdo y
entrará en vigor de conformidad con el Artículo 22.5, salvo que las Partes
acuerden un plazo distinto.
ARTÍCULO 22.3: ENMIENDAS AL ACUERDO SOBRE LA OMC
Si cualquier
disposición del Acuerdo sobre la OMC que haya sido incorporada al presente
Acuerdo es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la
disposición correspondiente del presente Acuerdo, según corresponda, de
conformidad con el Artículo 22.2.
ARTÍCULO 22.4: RESERVAS Y DECLARACIONES
INTERPRETATIVAS
El presente
Acuerdo no podrá ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas
unilaterales.
ARTÍCULO 22.5: ENTRADA EN VIGOR
Las Partes
intercambiarán notificaciones escritas confirmando el cumplimiento de los
requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente
Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor 60 días después que se haya
producido la segunda de tales notificaciones, o en la fecha que las Partes así
lo acuerden.
ARTÍCULO 22.6: APLICACIÓN PROVISIONAL PARA COLOMBIA
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 22.5, Colombia podrá dar aplicación provisional al
presente Acuerdo antes de su entrada en vigor y hasta que entre en vigor de
conformidad con el Artículo 22.5. La aplicación provisional cesará también en
el momento en que Colombia notifique a Costa Rica la intención de no llegar a
ser Parte en el presente Acuerdo, o la intención de suspender la aplicación
provisional.
ARTÍCULO 22.7: DENUNCIA
Cualquier Parte
podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto 180 días
después de su notificación por escrito a la otra Parte, sin perjuicio que las
Partes puedan acordar un plazo distinto para hacer efectiva la denuncia.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente
Acuerdo.
HECHO, en Cali, en dos ejemplares
igualmente auténticos y válidos el día 22 del mes de mayo de 2013.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA: REPÚBLICA DE COSTA RICA:
Juan Manuel Santos Calderón
Laura Chinchilla Miranda
Presidente de la República de Colombia Presidenta de la
República de Costa Rica
Ficha articulo
ANEXO I
NOTAS EXPLICATIVAS
1. La Lista de una Parte al presente
Anexo establece, de conformidad con los Artículos 12.7 (Medidas Disconformes) y
13.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de una Parte que no están
sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:
(a) los
Artículos 12.2 (Trato Nacional) o 13.3 (Trato Nacional);
(b) los
Artículos 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o 13.4 (Trato de Nación Más
Favorecida);
(c) el Artículo
12.5 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);
(d) el Artículo
12.6 (Requisitos de Desempeño);
(e) el Artículo
13.5 (Acceso a Mercado); o
(f) el Artículo
13.6 (Presencia Local).
2. Cada ficha de
la Lista establece los siguientes elementos:
(a) Sector se refiere al sector para el
cual se ha hecho la ficha;
(b) Obligaciones Afectadas especifica la o
las obligaciones mencionadas en los Artículos descritos en el párrafo 1 que, en
virtud de los Artículos 12.7 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas
Disconformes), no se aplican a la o las medidas listadas, como está dispuesto
en el párrafo 3;
(c) Medidas identifica las leyes,
reglamentos u otras medidas respecto de las cuales se ha hecho la ficha. Una
medida citada en el elemento Medidas:
(i) significa
la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo; e
(ii) incluye
cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de dicha medida y de manera
consistente con ella; y
(d) Descripción establece los compromisos
de liberalización, si los hubiere, en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo y los aspectos disconformes restantes de las medidas existentes sobre
los que se ha hecho la ficha.
3. En la
interpretación de una ficha de la Lista, todos los elementos de la ficha serán
considerados. Una ficha será interpretada a la luz de las obligaciones
relevantes de los Capítulos con respecto a los cuales se ha hecho la ficha. En
la medida que:
(a) el elemento Medidas sea calificado por un
compromiso de liberalización del elemento Descripción,
el elemento Medidas así calificado,
prevalecerá sobre cualquier otro elemento; y
(b) el elemento Medidas no sea calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre cualquier
otro elemento, salvo cuando cualquier discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos considerados
en su totalidad sea tan sustancial y material que no sería razonable concluir
que el elemento Medidas deba
prevalecer, en cuyo caso, los otros elementos deberán prevalecer en la medida
de la discrepancia.
4. De
conformidad con los Artículos 12.7 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas
Disconformes), los Artículos del presente Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no
se aplican a la ley, reglamento u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa ficha.
5. Cuando una
Parte mantenga una medida que exija al proveedor de un servicio ser nacional,
residente permanente o residente en su territorio como condición para el
suministro de un servicio en su territorio, una ficha de la Lista hecha para
esa medida en relación con los Artículos 13.3 (Trato Nacional), 13.4 (Trato de
Nación Más Favorecida) o 13.6 (Presencia Local) operará como una ficha de la
Lista en relación con los Artículos 12.2 (Trato Nacional), 12.3 (Trato de
Nación Más Favorecida) o 12.6 (Requisitos de Desempeño) en lo que respecta a
tal medida.
6. Para mayor
certeza, el Artículo 13.5 (Acceso a Mercado) se refiere a medidas no
discriminatorias.
ANEXO I
LISTA DE COLOMBIA
Sector: Todos los Sectores
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Código de Comercio de 1971, Arts. 469,
471 y 474
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Una persona
jurídica constituida de conformidad con las leyes de otro país y con domicilio
principal en otro país, debe establecerse como una sucursal u otra forma
jurídica en Colombia para desarrollar una concesión otorgada por el Estado
colombiano.
Sector: Todos los Sectores Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 12.2)
Medidas: Decreto 2080 de 2000, Art. 26
Descripción: Inversión
Los
inversionistas extranjeros podrán hacer inversiones de portafolio en valores en
Colombia solamente a través de un Administrador.
Sector: Todos los Sectores
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 12.2) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo
12.5)
Medidas: Como lo establece
el elemento Descripción, incluyendo
los Artículos 3 y 11 de la Ley 226 de 1995
Descripción: Inversión
Colombia al
vender o disponer de sus intereses accionarios o los activos de una empresa del
Estado o de una entidad gubernamental existente, podrá prohibir o imponer
limitaciones sobre la propiedad de dichos intereses o activos, y sobre la
facultad de los propietarios de esos intereses o activos para controlar
cualquier empresa resultante, por inversionistas de Costa Rica o de una país
que no sea Parte o de sus inversiones. Respecto a dicha venta u otra forma de
disposición, Colombia podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a la
nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros de la junta directiva.
La legislación
relevante existente, relacionada con esta medida disconforme incluye la Ley 226
de 1995. En ese sentido, si el Estado Colombiano decide vender la totalidad o
parte de su participación en una empresa a una persona diferente de otra
empresa del Estado colombiana u otra entidad gubernamental colombiana ofrecerá,
primero dicha participación de manera exclusiva y de conformidad con las
condiciones establecidas en el Artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a:
(a) trabajadores
actuales, pensionados y ex trabajadores (diferentes a los ex trabajadores
desvinculados con justa causa) de la empresa y de otras empresas de propiedad o
controladas por esa empresa;
(b) asociaciones
de empleados o ex empleados de la empresa;
(c) sindicatos
de trabajadores;
(d) federaciones
y confederaciones de sindicatos de trabajadores;
(e) fondos de
empleados;
(f) fondos de
cesantías y de pensiones; y
(g) entidades
cooperativas1.
1Para mayor certeza, la Ley 454 de 1998 establece los tipos de entidades
cooperativas que existen en Colombia, incluyendo, inter alia, las "cooperativas
de ahorro y crédito", las "cooperativas financieras" y las "cooperativas
multiactivas o integrales".
Sin embargo, una
vez dicha participación ha sido transferida o vendida, Colombia no se reserva
el derecho a controlar las subsecuentes transferencias u otras ventas de tal
participación.
Para propósitos
de esta reserva:
(a) cualquier
medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra disposición, prohíba o
imponga limitaciones a la propiedad de intereses accionarios o activos, o
imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará
como una medida existente; y
(b) empresa del Estado significa una
empresa de propiedad, o controlada
mediante derechos de propiedad, por Colombia e incluye a una empresa
establecida después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
únicamente para propósitos de vender o disponer de intereses accionarios en, o
en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental
existente.
Sector: Todos los sectores
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 915 de 2004, Art. 5
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Solamente una
persona con sede principal de sus empresas en el Puerto Libre de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región.
Para mayor
certeza, esta medida no afecta el suministro transfronterizo de servicios como
está definido en el Artículo 13.15.
Sector: Servicios de Contabilidad
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 43 de 1990, Art. 3 Par. 1
Resolución No. 160 de 2004, Art. 2 Par. y Art. 6
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Solamente
personas registradas ante la Junta Central de Contadores podrán ejercer como
contadores. Un extranjero deberá haber estado domiciliado en Colombia de manera ininterrumpida por lo
menos por tres años antes de la solicitud de inscripción y demostrar experiencia contable realizada en
el territorio de Colombia por espacio no inferior a un año. Esta experiencia
podrá ser adquirida en forma simultánea o posterior a los estudios de contaduría
pública.
Para las
personas naturales, el término "domiciliado" significa ser residente y tener
ánimo de permanecer en Colombia.
Sector: Servicios de Investigación y Desarrollo
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Medidas: Decreto 309 de 2000, Art. 7
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Cualquier
persona extranjera que planee adelantar investigación científica en diversidad
biológica en el territorio de Colombia debe involucrar al menos un investigador
colombiano en la investigación o en el análisis de sus resultados.
Para mayor
certeza, esta medida no exige ni prohíbe que personas extranjeras e
investigadores colombianos lleguen a un acuerdo con respecto a los derechos
respecto de la investigación o el análisis científicos.
Sector: Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)
Acceso
a Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Decreto 2256 de 1991, Art. 27,
28 y 67
Acuerdo 005 de
2003, Sección II y VII
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Sólo los
nacionales colombianos podrán ejercer la pesca artesanal.
Una
embarcación de bandera extranjera podrá obtener un permiso e involucrarse en
pesca y actividades relacionadas en aguas territoriales colombianas, únicamente
en asociación con una empresa colombiana titular de un permiso. En este caso,
el valor del permiso y de la patente de pesca, son mayores para las naves de
bandera extranjera que para las naves de bandera colombiana.
Si la bandera
de una embarcación de bandera extranjera corresponde a un país que sea parte de
otro acuerdo bilateral con Colombia, los términos de ese otro acuerdo bilateral
determinarán si corresponde o no el requisito de asociarse con una empresa
colombiana titular del permiso.
Sector: Servicios Directamente Relacionados con la Exploración y Explotación de Minerales e Hidrocarburos
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 685 de 2001, Art. 19 y 20
Decreto legislativo 1056 de 1953, Art. 10
Código de Comercio, 1971, Art. 471 y 474
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Para suministrar
servicios directamente relacionados con la exploración y explotación de
minerales e hidrocarburos en Colombia, cualquier persona jurídica constituida
bajo las leyes de otro país, deberá establecer una sucursal, filial o
subsidiaria en Colombia.
Para mayor
certeza, esta ficha no aplica a los proveedores de servicios involucrados en
dichos servicios por menos de un año.
Sector: Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Acceso
a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Decreto 356 de 1994, Art. 8, 12, 23 y 25
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Solamente una
empresa organizada en virtud de las leyes colombianas como sociedad de
responsabilidad limitada o como cooperativas de vigilancia y seguridad privada2
puede prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en Colombia. Los
socios o miembros de estas empresas deben ser nacionales colombianos.
2El Artículo 23 del Decreto 356 de 1994 define una cooperativa de
vigilancia y seguridad privada, como una empresa asociativa sin ánimo de lucro
en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de
la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad
privada, y servicios conexos, en forma remunerada.
Las empresas
constituidas con anterioridad al 11 de febrero de 1994 con socios o capital
extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. Las
cooperativas constituidas con anterioridad a esta fecha podrán conservar su
naturaleza jurídica.
Sector: Periodismo
Obligaciones Afectadas:
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Medidas: Ley 29 de 1944, Art. 13
Descripción: Inversión
El director o
gerente general de todo periódico publicado en Colombia que se ocupe de
política nacional debe ser nacional colombiano.
Sector: Agentes de Viaje y Turismo
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 32 de 1990, Art. 5
Decreto 502 de 1997, Arts. 1 al 7
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Los
extranjeros deben estar domiciliados en Colombia para prestar servicios de
agente de viaje y turismo dentro del territorio de Colombia.
Para mayor
certeza, esta ficha no aplica a los servicios prestados por guías de turismo,
ni afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en el
Artículo 13.15 (a) y (b) (Definiciones).
Sector: Servicios de Notariado y Registro
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Decreto Ley 960 de 1970, Art. 123,
124, 126, 127 y 132
Decreto
Ley 1250 de 1970, Art. 60
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo los
nacionales colombianos podrán ser Notarios y/o Registradores.
El
establecimiento de nuevas notarías está sujeto a una prueba de necesidad
económica que considera la población del área de interés, las necesidades del
servicio y las facilidades de comunicación, entre otros factores.
Sector: Servicios Públicos Domiciliarios
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 12.2)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 142 de 1994, Art. 1, 17, 18, 19 y
23
Código de Comercio, Art. 471 y 472
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Una empresa de
servicios públicos domiciliarios, tiene que establecerse bajo el régimen de
"Empresas de Servicios Públicos" o "E.S.P.", debe estar domiciliada en Colombia
y legalmente constituida bajo la ley colombiana como sociedad por acciones. El
requisito de estar organizada como sociedad por acciones no aplica en el caso
de las entidades descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y
comercial del Estado.
Para efectos
de esta ficha, los servicios públicos domiciliarios comprenden la prestación de
los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y
distribución de gas combustible, telefonía
pública básica conmutada (TPBC) y sus actividades complementarias. Para
los servicios de telefonía pública básica conmutada, actividades complementarias significa
telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector rural, pero
no incluye los servicios comerciales móviles.
En los
concursos públicos realizados bajo las mismas condiciones para todos los
participantes, para otorgar concesiones o licencias para la prestación de
servicios públicos domiciliarios para comunidades locales organizadas, las
empresas donde esas comunidades posean mayoría serán preferidas sobre cualquier
otra oferta igual.
Sector: Energía Eléctrica
Obligaciones Afectadas:
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Ley 143 de 1994, Art. 74
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Solamente
empresas legalmente constituidas en Colombia con anterioridad al 12 de julio de
1994, podrán realizar la actividad de comercialización y transmisión de energía
eléctrica o realizar más de una de las siguientes actividades al mismo tiempo:
generación, distribución y transmisión de energía eléctrica. Para mayor
certeza, una empresa legalmente constituida en Colombia no puede realizar la
actividad de comercialización y transmisión de energía eléctrica.
Sector: Servicios Aduaneros
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Decreto 2685 de 1999, Art. 74 y 76
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Para realizar
actividades de intermediación aduanera, intermediación para servicios postales
y de mensajería especializada3 (incluyendo envíos urgentes), depósito
de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga
internacional, y actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Altamente
Exportadores, una persona debe estar domiciliada en Colombia o contar con un
representante domiciliado y legalmente responsable por sus actividades en
Colombia.
3Servicio de mensajería especializada significa la clase de servicio
postal suministrado con independencia de las redes postales oficiales del
correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de
procedimientos especiales, para la recepción, recolección y entrega
personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales,
transportados vía superficie o aérea, dentro y desde el territorio de Colombia.
Sector: Servicios Postales y de Mensajería
Especializada
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 1369 de 2009, Art. 4
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Solamente
personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia podrán prestar servicios
postales y de mensajería especializada (como se definió en la medida anterior) en Colombia.
Sector: Servicios de Telecomunicaciones
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Presencia Local
(Artículo 13.6)
Medidas: Ley 671 de 2001
Decreto 1616 de
2003, Art. 13 y 16
Decreto 2542 de
1997, Art. 2
Decreto 2926 de
2005, Art. 2
Decreto 2870 de 2007, Título II
(Arts. 3 al 7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Solamente
empresas legalmente constituidas en Colombia pueden recibir concesiones para el
suministro de servicios de telecomunicaciones en Colombia.
Colombia puede
otorgar licencias para el suministro del servicio de telefonía pública básica
conmutada de larga distancia en términos menos favorables, únicamente respecto
al pago y la duración, que aquellos otorgados a Colombia Telecomunicaciones S.A.
E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto 2542
de 1997, los
Artículos 13 y
16 del Decreto 1616 de 2003 y el
Decreto 2926 de 2005.
Sector: Cinematografía
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Medidas: Ley 814 de 2003, Arts. 5, 14, 15, 18 y
19
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
La exhibición
o distribución de películas extranjeras está sujeta a la Cuota para el
Desarrollo Cinematográfico la cual está establecida en un 8.5 por ciento de los
ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición o distribución.
La Cuota
aplicada al exhibidor se disminuirá a 2.25 por ciento cuando la exhibición de
películas extranjeras se presente conjuntamente con un cortometraje nacional.
La Cuota
aplicada a un distribuidor se disminuirá a 5.5 por ciento hasta 2013, siempre y
cuando durante el año inmediatamente anterior el porcentaje de títulos de largometraje
colombianos que éste distribuyó para salas de cine u otros exhibidores igualó o
excedió la meta porcentual establecida por el gobierno.
Sector: Radiodifusión Sonora
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Altos Ejecutivos y Juntas
Directivas (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 80 de 1993, Art. 35
Ley 74 de 1966, Art. 7
Decreto 1447 de 1995, Arts. 7, 9 y 18
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Las
concesiones para prestar servicios de radiodifusión sonora sólo podrán
otorgarse a nacionales colombianos o a
personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia. El número de
concesiones para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora está
sujeto a una prueba de necesidad económica que aplica criterios establecidos
por ley.
Los directores
de programas informativos o
periodísticos deben ser nacionales colombianos.
Sector: Televisión Abierta
Servicios de
producción audiovisual
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Requisitos
de Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 014 de 1991, Art. 37
Ley
680 de 2001, Arts. 1 y 4
Ley
335 de 1996, Arts. 13 y 24
Ley 182 de
1995, Art. 37 numeral 3, Arts. 47 y 48
Acuerdo 002 de
1995, Art. 10 Parágrafo
Acuerdo 023 de
1997, Art. 8 Parágrafo
Acuerdo 024 de
1997, Arts. 6 y 9
Acuerdo 020 de
1997, Arts. 3 y 4
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Solamente
nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia
pueden obtener concesiones para prestar el servicio de televisión abierta.
Para obtener
una concesión para un canal nacional de operación privada que suministre
servicios de televisión abierta, una persona jurídica debe estar organizada
como sociedad anónima.
El número de
concesiones para la prestación de los servicios de televisión abierta de
cubrimiento nacional y local con ánimo de lucro está sujeto a una prueba de
necesidad económica de acuerdo con los criterios establecidos por ley.
El capital
extranjero en cualquier sociedad concesionaria de televisión abierta está
limitado al 40 por ciento.
Televisión
Nacional
Los
prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de servicios de
televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de
producción nacional como sigue:
(a) un mínimo
de 70 por ciento entre las 19:00 horas y las 22:30 horas;
(b) un mínimo
de 50 por ciento entre las 22:30 horas y las 24:00 horas;
(c) un mínimo
de 50 por ciento entre las 10:00 horas y las 19:00 horas; y
(d) un mínimo
de 50 por ciento para sábados, domingos y festivos durante las horas descritas
en los párrafos (a), (b) y (c).
Televisión
Regional y Local
La televisión
regional solo podrá ser suministrada por entidades de propiedad del Estado.
Los
prestadores de servicios de televisión abierta regional y local, deberán emitir
en cada canal un mínimo de 50 por ciento de programación de producción
nacional.
Sector: Televisión por suscripción Servicios de producción audiovisual
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 680 de 2001. Arts. 4 y 11
Ley 182 de
1995, Art. 42
Acuerdo 014 de
1997, Arts. 14, 16 y 30
Ley 335 de
1996, Art. 8
Acuerdo 032 de
1998, Arts. 7 y 9
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Sólo personas
jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden prestar el servicio de
televisión por suscripción. Dichas personas jurídicas deben poner a disposición
de los suscriptores la recepción, sin costos adicionales, de los canales
colombianos de televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en
el área de cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales regionales y
municipales estará sujeta a la capacidad técnica del operador de televisión por
suscripción.
Los
prestadores del servicio de televisión satelital únicamente tienen la
obligación de incluir dentro de su programación básica la transmisión de los
canales de interés público del Estado Colombiano. Cuando se retransmita
programación de un canal de televisión abierta sujeta a cuota de contenido
doméstico, el proveedor del servicio de televisión por suscripción no podrá
modificar el contenido de la señal original.
Televisión
por Suscripción no incluyendo Satelital
El
concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales
distintos a los de origen, deberá cumplir con los mínimos porcentajes de
programación de producción nacional a que están obligados los prestadores de
servicios de televisión abierta nacional como están descritos en la ficha de Televisión
Abierta de las páginas 21 y 22 del presente Anexo. Colombia interpreta el
Artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 en el sentido de no exigir a los
prestadores de los servicios de televisión por suscripción cumplir con
porcentajes mínimos de programación de producción nacional cuando se insertan
comerciales dentro de la programación por fuera del territorio de Colombia.
Colombia continuará aplicando esta interpretación, sujeto al Artículo
13.7(1)(c) (Medidas Disconformes).
No habrá
restricciones en el número de concesiones de televisión por suscripción a nivel
zonal, municipal y distrital una vez que las actuales concesiones en estos
niveles expiren y en ningún caso más allá del 31 de octubre de 2011.
Los
prestadores de servicios de televisión por cable deben producir y emitir en
Colombia un mínimo de una hora diaria de esta programación, entre las 18:00
horas y las 24:00 horas.
Sector: Televisión Comunitaria
Obligaciones Afectadas:
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 4
Acuerdo 006 de
1999, Arts. 3 y 4
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Los servicios
de televisión comunitaria sólo pueden ser suministrados por comunidades organizadas
y legalmente constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas,
asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil.
Para mayor
certeza, estos servicios presentan restricciones respecto al área de
cubrimiento, número y tipo de canales; pueden ser ofrecidos a no más de 6000
asociados o miembros comunitarios; y deben ser ofrecidos bajo la modalidad de
canales de acceso local de redes cerrados.
Sector: Servicios de procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 12.2)
Medidas: Decreto 2080 de 2000, Art. 6
Descripción: Inversión
No se permite
la inversión extranjera en actividades relacionadas con el procesamiento,
disposición y eliminación de desechos tóxicos, peligrosos o radiactivos no
producidos en Colombia.
Sector: Transporte
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 336 de 1996, Arts. 9 y 10
Decreto 149 de
1999, Art. 5
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Los
proveedores de servicios públicos de transporte dentro del territorio
colombiano deben ser empresas legalmente constituidas y domiciliadas en
Colombia.
Solamente las
empresas extranjeras que cuenten con un agente o un representante domiciliado y
responsable legalmente por sus actividades en Colombia, pueden suministrar
servicios de transporte multimodal de carga, dentro y desde el territorio de
Colombia.
Sector: Transporte Marítimo y Fluvial
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Trato Nacional
(Artículo 13.3)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Decreto 804 de 2001, Arts. 2 9 y 4
inciso 4
Código
de Comercio de 1971, Art. 1455
Decreto Ley
2324 de 1984, Arts. 99, 101 9 y 124
Ley 658 de
2001, Art. 11
Decreto 1597
de 1988, Art. 23
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Solamente
empresas legalmente constituidas en Colombia utilizando naves de bandera
colombiana pueden prestar el servicio público de transporte marítimo y fluvial
entre dos puntos dentro del territorio colombiano (cabotaje).
Toda nave de
bandera extranjera que arribe a un puerto colombiano debe contar con un
representante domiciliado y legalmente responsable por sus actividades en
Colombia.
El servicio
público marítimo y fluvial de pilotaje en aguas territoriales de Colombia será
prestado únicamente por nacionales colombianos.
En las naves
de matrícula colombiana y en las de bandera extranjera (excepto las pesqueras)
que operen en aguas jurisdiccionales colombianas por un término mayor de seis
meses, continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del
respectivo permiso, el capitán, los oficiales y como un mínimo el 80 por ciento
del resto de la tripulación deberán ser colombianos.
Sector: Servicios Portuarios
Obligaciones
Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley 1 de 1991, Arts. 5.20 y 6
Decreto 1423
de 1989, Art. 38
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Los titulares
de una concesión para prestar servicios portuarios deben estar constituidos
legalmente en Colombia como sociedad anónima, cuyo objeto social sea la
construcción, mantenimiento y administración de puertos.
Solamente naves
de bandera colombiana pueden prestar servicios portuarios en los espacios
marítimos jurisdiccionales colombianos. Sin embargo, en casos excepcionales, la
Dirección General Marítima puede autorizar la prestación de esos servicios por
naves de bandera extranjera si no existen naves de bandera colombiana en
capacidad de prestar el servicio. La autorización se dará por un término de
seis meses, pero puede extenderse hasta un período total máximo de un año.
Sector: Servicios Aéreos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 12.2)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Medidas: Código de Comercio de 1971, Arts.
1795, 1803 y 1804
Descripción: Inversión
Solamente
nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia
pueden ser propietarios y tener control real y efectivo de cualquier aeronave
matriculada para suministrar servicios aéreos comerciales en Colombia.
Toda
empresa de servicios aéreos que tenga establecida
agencia o sucursal en Colombia deberá ocupar trabajadores colombianos en
proporción no inferior al 90 por ciento para su operación en Colombia.
ANEXO I
LISTA DE COSTA RICA
1.
Sector: Todos los Sectores
Obligaciones Afectadas:
Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley
No. 3284 del
30 de abril
de 1964 -
Código de Comercio - Artículo
226.
Ley No.
218 del 08
de agosto de
1939- Ley de Asociaciones - Artículo 16.
Decreto
Ejecutivo No. 29496-J del 17 de abril de 2001 - Reglamento a la Ley de
Asociaciones - Artículo 34.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Las
asociaciones domiciliadas en el extranjero que quieran actuar en Costa Rica y
las personas jurídicas extranjeras que tengan o quieran abrir sucursales en el
territorio de Costa Rica, quedan obligadas a constituir y mantener en el país
un apoderado generalísimo para los negocios de la sucursal.
2.
Sector: Todos los Sectores
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley No. 6043 del 02 de marzo de 1977-
Ley sobre la
Zona Marítimo
Terrestre - Capítulos 2, 3 y 6 y Artículo 31.
Ley No. 2825
del 14 de octubre de 1962- Ley de Tierras y Colonización (ITCO IDA) - Capítulo
2.
Reglamento No.
10 del 28 de abril de 2008- Reglamento Autónomo de Arrendamientos en Franjas
Fronterizas - Capítulos 1 y 2.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Se requiere
una concesión para realizar cualquier tipo de desarrollo o actividad en la zona
marítimo terrestre1. Dicha concesión no se otorgará a ni se mantendrá en poder de:
1La zona marítimo terrestre es la franja de 200 metros de ancho a todo lo
largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, medidos
horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria. La zona marítimo
terrestre comprende todas las islas dentro del mar territorial de Costa Rica.
(a) extranjeros
que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años;
(b) empresas
con acciones al portador;
(c) empresas
domiciliadas en el exterior;
(d) empresas
constituidas en el país únicamente por extranjeros; o
(e) empresas
cuyas acciones o cuotas de capital, pertenecen en más de un 50 por ciento a
extranjeros.
En la zona
marítimo terrestre, no se otorgará ninguna concesión dentro de los primeros 50
metros contados desde la línea de pleamar ni en el área comprendida entre la
línea de pleamar y la línea de marea baja.
Se
considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o
posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título
legítimo, los terrenos comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo
largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá. En el caso de personas
naturales, para ser arrendatario en estos terrenos los extranjeros deberán
demostrar, mediante certificación emitida por
la Dirección General de Migración y Extranjería, que se encuentran
dentro de la categoría de residentes permanentes. En el caso de personas
jurídicas, cuyo capital social pertenezca a ciudadanos extranjeros en más de un
50 por ciento, el requisito de residencia permanente aplica para los
propietarios extranjeros.
3.
Sector: Todos los Sectores
Obligaciones Afectadas: Trato
Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley No. 7762 del 14 de abril de 1998-
Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos - Capítulo 4.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Para contratos
de concesión de obra pública y contratos de concesión de obra pública con
servicios públicos definidos de conformidad con la legislación costarricense,
en caso de empate en los parámetros de selección conforme a las reglas del
cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera. El
adjudicatario queda obligado a constituir una sociedad anónima nacional con la
cual será celebrado el contrato de concesión. Asimismo, será responsable
solidariamente con esta sociedad anónima.
4.
Sector: Servicios Profesionales
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley No. 7221 del 06 de abril de 1991-
Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Agrónomos - Artículos
5, 6, 8, 10,15,16, 18, 19, 20, 23, 24 y 25.
Decreto
Ejecutivo No. 22688-MAG-MIRENEM del 22 de noviembre de 1993- Reglamento General
a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica - Artículos
6, 7 y 9.
Decreto
Ejecutivo No. 29410-MAG del 02 de marzo de 2001- Reglamento de Registro de
Peritos - Tasadores del Colegio de Ingenieros Agrónomos - Artículos 6, 20 y 22.
Ley No. 5230
del 2 de julio de 1973- Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica -
Artículo 9.
Decreto
Ejecutivo No. 6419-MEIC del 18 de octubre de 1976- Reglamento del Colegio de
Geólogos de Costa Rica - Artículos 4, 5 y 37.
Ley No. 15 del
29 de octubre de 1941- Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos- Artículos 2,
9 y 10.
Decreto
Ejecutivo No. 3503 del 06 de febrero de 1974- Reglamento General Orgánico o
Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica - Artículos 2 y
6.
Reglamento de
Especialidades Farmacéuticas del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica del 27
de octubre de 2010- Artículos 4, 6, 9, 17 y 18.
Ley No. 5784
del 19 de agosto de 1975- Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de
Costa Rica - Artículos 2, 5, 6, 9, 10, 14 y 15.
Ley No. 3663
del 10 de enero de 1966- Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos - Artículos 5, 9, 11, 13, 14 y 52.
Decreto
Ejecutivo No. 3414-T del 03 de diciembre de 1973- Reglamento Interior
General del Colegio
Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica - Artículos 1, 3, 7, 9, 54, 55 y 60.
Reglamento
Especial de Incorporación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica del 06 de diciembre de 1982- Artículos 7 y 8.
Ley No. 1038
del 19 de agosto de 1947- Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos -
Artículos 3, 4, 12 y 15.
Decreto
Ejecutivo No. 13606-E del 05 de mayo de 1982- Reglamento del Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica - Artículos 4, 5, 8, 10 y 30.
Reglamento
No.9 del 25 de mayo de 2010- Reglamento del Trámite y Requisitos de
Incorporación al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica - Artículo 3.
Ley No. 3455
del 14 de noviembre de 1964- Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios -
Artículos 2, 4, 5, 7 y 27.
Decreto
Ejecutivo No. 19184-MAG del 10 de julio de 1989 - Reglamento a la Ley Orgánica
del Colegio de Médicos Veterinarios - Artículos 6, 7, 10, 11, 19 y 24.
Ley No. 2343
del 4 de mayo de 1959- Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras- Artículos 2, 22,
23, 24 y 28.
Decreto
Ejecutivo No. 37286 del 19 de abril de 2012- Reglamento a la Ley Orgánica del
Colegio de Enfermeras de Costa Rica - Artículos 1, 6, 7, 12, 13, 155 y 158.
Reglamento No.
2044 del 07 de julio de 2011- Reglamento de Incorporación del Colegio de
Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica - Artículo 11.
Ley No. 7764
del 17 de abril de 1998- Código Notarial - Artículos 3 y 10.
Ley No. 13 del
28 de octubre de 1941- Ley Orgánica del Colegio de Abogados - Artículos 2, 6,
7, 8 y 18.
Decreto
Ejecutivo No. 20 del 17 de julio de 1942- Reglamento Interior del Colegio de
Abogados - Artículo 1.
Acuerdo No.
2008-45-034 del 09 de diciembre de 2008- Manual de Incorporación de los
Licenciados en Derecho al Colegio de Abogados - Artículos 2, 7 y 8.
Ley No. 1269
del 02 de marzo de 1951- Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica - Artículos 2 y 4.
Decreto
Ejecutivo No. 3022 del 21 de mayo de 1973- Reglamento Ley Orgánica Colegio
Contadores Privados de Costa Rica - Artículos 5 y 39.
Reglamento No.
90-1 del 18 de mayo de 2004- Reglamento para el Trámite y Requisitos de
Incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica- Artículo 3.
Ley No. 8412
del 22 de abril de 2004- Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica -
Artículos 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 61, 67, 77, 82, 83, 84, 86 y 92.
Decreto
Ejecutivo No. 34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008- Reglamento al Título II de
la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley
Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 del 22 de abril de
2004, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica - Artículos 2, 3, 14, 15
y 16 y Capítulo VI.
Decreto
Ejecutivo No. 35695-MINAET del 25
de mayo de 2009- Reglamento al Título I de la Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa
Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 -
Artículos 1, 3, 6, 8, 13, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122,
123, 125, 128, 130, 145, 154, 155, 156, 158 y 161y Capítulo XVII, Capítulo XIX,
Capítulo XXI, Capítulo XXIV.
Ley No. 3019
del 09 de agosto de 1962- Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos -
Artículos 4, 5, 6 y 7.
Decreto
Ejecutivo No. 23110-S del 22 de marzo de 1994- Reglamento a la Ley Orgánica del
Colegio de Médicos y Cirujanos - Artículo 10.
Decreto
Ejecutivo No. 2613-SPSS del 3 de noviembre
de 1972- Reglamento General para Autorizar el Ejercicio a Profesionales
de Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas y a Técnicos en Materias Médico
Quirúrgicas - Artículos 1 y 4.
Reglamento No.
9 del 19 de setiembre de 2012- Normativa de Tecnólogos en Ciencias Médicas,
autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos- Artículos 4, 7 y 44.
Reglamento No.
12 del 12 de febrero de 2007- Capítulo de Profesionales Afines a las Ciencias
Médicas - Artículo 14.
Ley No. 3838
del 19 de diciembre de 1966- Ley Orgánica del Colegio de Optometristas de Costa
Rica - Artículos 6 y 7.
Ley No. 4420
del 22 de diciembre de 1969- Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa
Rica - Artículos 2, 24, 25 y 27.
Decreto Ejecutivo
No. 32599 del 13 de junio de 2005- Reglamento del Colegio de Periodistas de
Costa Rica - Artículos 1, 3, 47 y 48.
Ley No. 7106
del 4 de noviembre de 1988- Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales - Artículos 26 y 29.
Decreto
Ejecutivo No. 19026-P del 31 de mayo de 1989- Reglamento a la Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales
- Artículos 1, 10, 19, 21 y 22.
Ley No. 4288
del 20 de diciembre de 1968- Ley Orgánica del Colegio de Biólogos - Artículos 6
y 7.
Decreto
Ejecutivo No. 39 del 06 de mayo de 1970-
Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos de Costa Rica - Artículos
10, 11, 16, 17, 18 y 19.
Ley No. 5402
del 30 de abril de 1974- Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa
Rica - Artículo 5.
Reglamento
General del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica, aprobado en la Asamblea
General Ordinaria del 02 de octubre de 1991- Artículos 12 y 17.
Ley No. 7537
del 22 de agosto de 1995- Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Informática y Computación - Artículos 6 y 8.
Decreto
Ejecutivo No.35661-MICIT del 18 de noviembre de 2009- Reglamento General de la
Ley Orgánica del Colegio de Profesionales de Informática y Computación -
Artículos 1, 22 y 23.
Ley No. 8142
del 05 de noviembre de 2001- Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales -
Artículo 6.
Decreto
Ejecutivo No. 30167-RE del 25 de enero de 2002- Reglamento a la Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales - Artículo 10.
Ley No. 7105
del 31 de octubre de 1988- Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas - Artículos 4, 6, 15, 19 y 20.
Decreto
Ejecutivo No. 20014-MEIC del 19 de setiembre de 1990- Reglamento General del
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica - Artículos 10,
14 y 17.
Reglamento No.
77 del 20 de junio de 2009- Reglamento de Admisión del Colegio de Profesionales
en Ciencias Económicas de Costa Rica, - Artículos 10, 12, 13 y 24.
Decreto
Ejecutivo No. 24686 del 19 de setiembre de 1995- Reglamento de Fiscalización
Profesional de Entidades Consultoras - Artículos 2 y 5.
Ley No. 7503
del 03 de mayo de 1995- Ley Orgánica del Colegio de Físicos - Artículos 6 y 10.
Decreto
Ejecutivo No. 28035-MINAE-MICIT del 14 de abril de 1999- Reglamento a la Ley
Orgánica del Colegio de Físicos - Artículos 6, 7, 10, 11, 18 y 21.
Ley No. 8863
del 18 de setiembre de 2010- Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Orientación - Artículos 3, 4, 8 y 10.
Ley No. 6144
del 28 de noviembre de 1977- Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos
de Costa Rica - Artículos 4, 5, 6 y 7.
Reglamento a
la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, aprobado
en sesión No. 3 de la Asamblea General Ordinaria del 09 de marzo de 1979-
Artículos 9, 10 y 11.
Reglamento de
Incorporación y Cambio de Grado del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa
Rica del 07 de diciembre de 2000- Artículo 5.
Reglamento de
Especialidades Psicológicas del 26 de mayo de 2010- Artículos 1, 4, 5 y 18.
Ley No. 8676
del 18 de noviembre de 2008- Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Nutrición - Artículos 2, 7, 11 y 13.
Reglamento
No.18 del 23 de setiembre de 2009- Reglamento de Incorporación al Colegio de
Profesionales en Nutrición de Costa Rica - Artículos 2, 3, 9 y 10.
Ley No. 3943
del 06 de setiembre de 1967- Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales
- Artículos 2 y 12.
Decreto
Ejecutivo No. 26 del 15 de julio de 1969- Reglamento a la Ley Orgánica del
Colegio de Trabajadores Sociales - Artículos 14, 66, 67, 69 y 70.
Ley No. 7912
del 21 de setiembre de 1999- Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Quiropráctica - Artículo 7.
Decreto
Ejecutivo No. 28595-S del 23 de marzo de 2000- Reglamento de la Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en Quiropráctica - Artículos 5, 8 y 15.
Ley No. 7559
del 09 de noviembre de 1995- Ley de Servicio Social Obligatorio para los
Profesionales en las Ciencias de la Salud - Artículos 2, 3, 5, 6 y 7.
Decreto
Ejecutivo No. 25068-8 del 21 de marzo de 1996- Reglamento de Servicio Social Obligatorio
para los Profesionales en Ciencias de la Salud - Artículos 7, 13, 14,
17, 18, 21 y 22.
Ley No. 8831
del 28 de abril de 2010- Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Criminología de Costa Rica - Artículos 4, 7, 8, 12 y 14.
Ley No. 4770
del 13 de octubre de 1972- Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores
en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes - Artículos 3, 4 y 7.
Reglamento No.
91 del 13 de noviembre de 1999- Reglamento General del Colegio de Licenciados y
Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes - Artículos 32 y 33.
Reglamento No.
96 del 28 de agosto de 2008- Manual de Incorporación del Colegio de Licenciados
y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes - Artículos 5, 6, 7 y 8.
Ley No. 771
del 25 de octubre de 1949- Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos -
Artículos 2 y 8.
Decreto
Ejecutivo No. 12 del 30 de setiembre de 1957- Reglamento Interno del Colegio de
Microbiólogos - Artículos 17, 79 y 80.
Decreto
Ejecutivo No. 21034-S del 28 de enero de 1992- Reglamento al Estatuto de
Servicios Microbiología y Química Clínica - Artículo 63.
Ley No.8794
del 04 de agosto de 2011- Creación del Colegio de Profesionales en Sociología
de Costa Rica- Artículos 3, 9, 30, 37 y 39.
Ley No.8989
del 12 de setiembre de 2011- Ley del Colegio de Terapeutas- Artículos 8, 9, 11,
37, 40, 41 y 42.
Reglamento de
Especialidades y Subespecialidades Médicas del Colegio de Médicos y Cirujanos
del 09 de noviembre de 2011- Artículo 7.
Reglamento de
Maestrías y Doctorados Académicos en áreas de las Ciencias Médicas del Colegio
de Médicos y Cirujanos de Costa Rica del 09 de noviembre de 2011- Artículo 7.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Solo los
proveedores de servicios profesionales debidamente incorporados al colegio
profesional respectivo en Costa Rica están autorizados a practicar la profesión
en el territorio de Costa Rica, incluyendo asesorías y consultorías. Los
proveedores de servicios profesionales extranjeros deberán incorporarse al colegio profesional respectivo en Costa
Rica y cumplir, entre otros, con requisitos de nacionalidad, residencia,
exámenes de incorporación, acreditaciones, experiencia, servicio social o
evaluaciones. Para el requisito de servicio social, se otorgará prioridad a los
proveedores de servicios profesionales costarricenses.
Para
incorporarse en algunos de los colegios profesionales en Costa Rica, los
proveedores de servicios profesionales extranjeros deberán demostrar que en su
país de origen donde se les autoriza el ejercicio profesional, los proveedores
de servicios profesionales costarricenses pueden ejercer la profesión en
circunstancias similares.
En algunos
casos, la contratación de proveedores de servicios profesionales extranjeros
por el Estado o instituciones privadas solo podrá suceder cuando no existan
proveedores de servicios profesionales costarricenses dispuestos a suministrar
el servicio bajo las condiciones requeridas o bajo la declaración de inopia.
Esta ficha
aplica para Agrónomos, Geólogos, Farmacéuticos, Farmacéuticos Especialistas,
Cirujanos Dentistas, Ingenieros y Arquitectos, Contadores Públicos,
Veterinarios, Enfermeras, Abogados, Notarios, Contadores Privados, Químicos,
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, Médicos y Cirujanos, Profesionales
de Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas y Técnicos en Materias Médico
Quirúrgicas, Optometristas, Periodistas, Especialistas en Ciencias
Políticas y Relaciones Internacionales, Biólogos, Bibliotecarios, Profesionales
en Informática y Computación, Trabajadores Sociales, Nutricionistas,
Traductores e Intérpretes Oficiales,
Economistas, Físicos, Orientadores, Psicólogos, Psicólogos
Especialistas, Quiroprácticos, Profesionales en Ciencias de la Salud,
Microbiólogos, Profesores, Nutricionistas, Sociólogos, Terapeutas.
5.
Sector: Servicios Marítimos
Obligaciones Afectadas:
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Ley No. 7593 del
09 de agosto de 1996- Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos- Artículos 5, 9 y 13.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el número de concesiones para el suministro de
servicios marítimos en puertos nacionales con base en la demanda de esos
servicios. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran
suministrando el servicio.
6.
Sector: Servicios de Transporte por Vía Terrestre -
Transporte de Carga por Carretera
Obligaciones Afectadas: Trato
Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Decreto Ejecutivo No. 31363-MOPT del
02 de junio de 2003- Reglamento de Circulación por Carretera con base en el
Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga - Artículos 69 y 71.
Decreto
Ejecutivo No. 15624-MOPT del 28 de agosto de 1984- Reglamento del Transporte
Automotor de Carga Local - Artículos 5, 7, 8, 9, 10, y 12.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Ningún
vehículo automotor, remolque o semirremolque con placas de matrícula
extranjeras podrá transportar mercancías dentro del territorio de Costa Rica.
Se exceptúa de la anterior
prohibición los vehículos, remolques o semirremolques matriculados en uno de
los países centroamericanos.
Solo los
nacionales o las empresas costarricenses podrán suministrar servicios de
transporte de carga entre dos puntos dentro del territorio de Costa Rica. Dicha
empresa deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) que al
menos 51 por ciento de su capital deberá pertenecer a nacionales
costarricenses; y
(b) que el
control efectivo y la dirección de la empresa estén
en manos de nacionales costarricenses.
Las empresas
extranjeras de transporte internacional multimodal de carga estarán obligadas a
contratar con empresas constituidas bajo la legislación de Costa Rica para
transportar contenedores y semirremolques dentro de Costa Rica.
7.
Sector: Servicios de Transporte por Vía Terrestre - Transporte de Pasajeros
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Decreto Ejecutivo No. 26 del 10 de
noviembre de 1965- Reglamento del Transporte Internacional de Personas -
Artículos 1, 3, 4, 5, 9, 12, 15 y 16 modificado por el Decreto Ejecutivo No.
20785-MOPT del 4 de octubre de 1991 - Artículo 1.
Ley No. 3503
del 10 de mayo de 1965- Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos Automotores - Artículos 1, 3, 4, 6, 10, 11 y 25.
Decreto
Ejecutivo No. 33526 del 07 de diciembre de 2006- Reglamento sobre
Características del Servicio Público Modalidad Taxi- Artículos 1, 2 y 4.
Ley No. 7969
del 22 de diciembre de 1999- Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi - Artículos 1, 2,
3, 29, 30 y 33.
Decreto
Ejecutivo No. 5743-T del 12 de febrero de 1976- Reglamento a la Ley Reguladora
del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis - Artículos 1, 2, 5 y
14.
Decreto Ejecutivo
No. 28913-MOPT del 13 de setiembre de 2000- Reglamento del Primer Procedimiento
Especial Abreviado para el Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi - Artículos 1, 3 y 16.
Ley No. 5066
del 30 de agosto de 1972- Ley General de Ferrocarriles - Artículos 1, 4, 5 y
41.
Decreto
Ejecutivo No. 28337-MOPT del 16 de diciembre de 1999- Reglamento sobre
Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo
Remunerado de Personas por
Autobuses Urbanos para
el Área Metropolitana de San José
y Zonas Aledañas que la Afecta Directa o Indirectamente - Artículo 1.
Decreto
Ejecutivo No. 15203-MOPT del 31 de enero de 1984- Reglamento para la
Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas
- Artículos 2, 3 y 4.
Decreto
Ejecutivo No. 36223-MOPT-TUR del 06 de junio de 2010- Reglamento para la
Regulación y Explotación de Servicios de Transporte Terrestre de Turismo -
Artículos 1, 2 y 3.
Decreto
Ejecutivo No. 35847-MOPT del 11 de febrero de 2010- Reglamento de Bases
Especiales para el Servicio de Transporte Remunerado de Personas en la
Modalidad Taxi - Artículos 1 y 2.
Decreto
Ejecutivo No. 34992-MOPT del 09 de enero de 2009- Reglamento para el
Otorgamiento de Permisos de Operación en el Servicio Regular de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Colectivos - Artículos 3 y 5.
Ley No. 7593
del 09 de agosto de 1996- Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos - Artículos 5, 9, 10 y 13.
Decreto
Ejecutivo No. 35985 del 16 de abril de 2010- Reglamento del primer
procedimiento especial abreviado de taxis, de la base de operación del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría- Artículos 2 y 4.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el número de concesiones para operar las líneas
domésticas de rutas de transporte remunerado de personas en vehículos
automotores (incluyendo servicios especiales de transporte de personas definido
en los Artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero
de 1984 - Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte
Automotor Remunerado de Personas). Dichas concesiones deberán ser otorgadas
mediante licitación, y únicamente se licitará la explotación de una línea
cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la
necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos
respectivos.
Cuando hubiere
múltiples ofertas, incluyendo una de un proveedor costarricense que satisfaga
todos los requerimientos en la misma medida, se preferirá la oferta
costarricense antes que la extranjera, trátese de personas naturales o
empresas.
Un permiso
para operar un servicio internacional de transporte remunerado de personas, será
otorgado únicamente a empresas constituidas bajo la legislación de Costa Rica o
aquellas cuyo capital esté integrado al menos en un 60 por ciento con
aportaciones de nacionales de Centroamérica.
En adición a
la restricción arriba descrita, en el otorgamiento de permisos para realizar
servicios internacionales de transporte remunerado de personas, se aplicará el
principio de reciprocidad.
Los vehículos
de servicio internacional no podrán transportar pasajeros entre puntos situados
dentro del territorio nacional.
Se requerirá
un permiso para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros por vía
terrestre. Nuevas concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda
por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando
el servicio.
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el número de permisos o concesiones para
suministrar el servicio doméstico remunerado de transporte de pasajeros por vía
terrestre, basado en la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los
concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
El Ministerio
de Obras Públicas y Transportes se reserva el derecho de fijar anualmente el
número de concesiones que se otorgarán en cada distrito, cantón y provincia
para los servicios de taxi. Únicamente se podrá otorgar una concesión de taxi
para cada persona natural y cada concesión otorga el derecho de operar
únicamente un vehículo. Las licitaciones para concesión de taxis se conceden
con base a un sistema de puntos, el cual otorga ventaja a los proveedores
existentes.
Cada concesión
para prestar servicios públicos regulares de transporte remunerado de personas
en vehículos automotores, excluyendo taxis, únicamente podrá ser otorgada a una
persona, a menos que una prueba de necesidades económicas evidencie la
necesidad de contar con proveedores adicionales. Adicionalmente, una persona
natural no podrá poseer más de dos empresas ni podrá ser accionista mayoritario
en más de tres empresas operando rutas diferentes.
Se requerirá
permiso para explotar el servicio de transporte automotor de personas en la
modalidad servicio especial de taxi, en los casos en que el servicio se brinde
de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado,
residual y dirigido a un grupo cerrado de personas. Para la prestación del
servicio especial estable de taxi, se requiere obtener un permiso otorgado por
el Consejo de Transporte Público, sujeto a pruebas de necesidad económica y a
la demanda del servicio. Las personas permisionarias especiales estables de
taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio dentro de un área
geográfica que se determinará en razón de la patente autorizada. En razón de
los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje
autorizado de servicios especiales estables de taxi no podrá superar el tres
por ciento de las concesiones autorizadas por base de operación. El Estado está
en la obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del
contrato a las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser
ruinosa, producto de una
concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda ser superior a la
necesidad de esa demanda residual de la zona operacional donde se autorice la
prestación del servicio, dado que cada zona presenta características diferentes
entre una y otra, autorizando el número de permisos que considere necesarios.
Los permisos
para proveer servicios de transporte de
personas en autobuses no turísticos dentro del Gran Área Metropolitana del
Valle Central de Costa Rica, deberán ser otorgados únicamente una vez que se
haya demostrado que el servicio regular de autobús público no puede satisfacer
la demanda.
Los permisos
de transporte terrestre de turismo se otorgarán en caso de que se determine
técnicamente la necesidad de aumentar el número de unidades dedicadas a este
tipo de servicio.
Costa Rica se
reserva el derecho de mantener monopolio del transporte por ferrocarriles. Sin
embargo, el Estado podrá otorgar concesiones a particulares. Las concesiones
podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda por el servicio. Se dará
prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
Se requieren
concesiones para brindar los servicios de taxi desde la base de operación del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Solo los costarricenses o residentes
pueden aplicar por las concesiones.
8.
Sector: Guías de Turismo
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Medidas: Decreto Ejecutivo No. 31030-MEIC-TUR
del 17 de enero de 2003- Reglamento
de los Guías
de Turismo - Artículo 11.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Solo los
nacionales costarricenses o residentes podrán optar por licencias de guías de
turismo.
9.
Sector: Turismo y Agencias de Viajes
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Ley No. 5339 del
24 de agosto de 1973- Ley Reguladora de las Agencias de Viajes - Artículo 8.
Ley 6990 del
15 de julio de 1985- Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico - Artículos
6 y 7.
Ley No. 8724
del 17 de julio de 2009- Fomento del Turismo Rural Comunitario - Artículos 1, 4
y 12.
Decreto
Ejecutivo No. 24863-H-TUR del 05 de diciembre de 1995- Reglamento de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico - Artículos 18, 32, 33, 34, 35, 36 y
36bis.
Decreto
Ejecutivo No. 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996- Regula Arrendamiento de
Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros - Artículo 7.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el número de agencias de viajes autorizadas para
operar en Costa Rica con base en la
demanda de ese servicio.
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el otorgamiento de incentivos para el
desarrollo turístico con base en su
contribución en la balanza de pagos, la utilización de materias primas e
insumos nacionales, la creación de empleos directos o indirectos, los efectos
en el desarrollo regional, la modernización o diversificación de la oferta
turística nacional, los incrementos de la demanda turística interna e
internacional y los beneficios que se reflejan en otros sectores.
Las
actividades de turismo rural comunitario solo podrán ser realizadas por empresas
incorporadas en Costa Rica como asociaciones o cooperativas de autogestión de
zona rural, de conformidad con la
legislación costarricense.
En la
evaluación de solicitudes para empresas que desean optar por los beneficios
para el sector de turismo rural comunitario, se tomará en cuenta que la empresa
utilice materia prima producida en la zona de influencia del proyecto.
Las
actividades de cabotaje turístico, en cualquiera de sus formas, de puerto a
puerto costarricense, están reservadas a los yates, barcos tipo cruceros
turísticos y similares de bandera nacional.
10.
Sector: Servicios de Transporte - Agentes Aduaneros - Auxiliares de la Función Pública Aduanera -
Transportistas Aduaneros
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Presencia Local
(Artículo 13.6)
Medidas: Ley No. 7557 del
20 de octubre de 1995- Ley General de Aduanas - Título III.
Decreto
Ejecutivo No. 25270-H del 14 de junio de 1996- Reglamento a la Ley General de
Aduanas - Título IV.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Solo las
personas naturales o empresas que tengan un representante legal y que estén
constituidas en Costa Rica, podrán actuar como agente de transporte aduanero,
agente de carga internacional, depositario aduanero, o ejercer otra función
como auxiliar de la función pública aduanera. Solo los nacionales
costarricenses podrán actuar como agentes aduaneros.
11.
Sector: Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 12.2)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Constitución Política de la República
de Costa Rica -Artículo 6.
Ley No. 8436
del 01 de marzo de 2005- Ley de Pesca y Acuicultura - Artículos 6, 7, 16, 18,
19, 47, 49, 53, 54, 55, 57, 58, 62, 64, 65, 112 y 123.
Decreto
Ejecutivo No. 23943-MOPT-MAG del 05 de enero de 1995- Reglamento Regulador del
Procedimiento para Otorgar Licencias de Pesca
a Buques Extranjeros que Deseen Ejercer la Actividad de Pesca en Aguas
Jurisdiccionales Costarricenses - Artículos 6, 6 bis y 7.
Decreto
Ejecutivo No. 12737-A del 23 de junio de 1981- Reserva con Exclusividad la Pesca para Fines Comerciales a
Costarricenses - Artículo 1.
Decreto
Ejecutivo No. 17658-MAG del 17 de julio de 1987- Clasifica Permisos para Pesca
de Camarones en el Litoral Pacífico - Artículos 1, 2 y 3.
Reglamento
para la Autorización de Desembarques de Productos Pesqueros Provenientes de las
Embarcaciones Pertenecientes a la Flota Pesquera Comercial Nacional o
Extranjera (Acuerdo Junta Directiva de INCOPESCA A.J.D.I.P/042-2009) del 31 de
enero de 2009- Artículos 2 y 3.
La descarga de
productos pesqueros, provenientes de embarcaciones de palangre de bandera
extranjera deberá de ser realizada en el Muelle de la Terminal de
Multiservicios Pesqueros del Barrio del Carmen a partir del 01 de diciembre del
año 2010 (Acuerdo Junta Directiva de INCOPESCA A.J.D.I.P./371-2010) del 19 de
octubre de 2010- Artículo 1.
Reglamento
para la suspensión del inicio de la descarga de productos pesqueros
provenientes de embarcaciones de bandera extranjera en la Terminal Pesquera del
Incopesca, Barrio El Carmen, Puntarenas (Acuerdo Junta Directiva de INCOPESCA
A.J.D.I.P./266-2011) del 01 de julio de 2011- Artículo 1.
Ley No.7384
del 16 de marzo de 1994- Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (INCOPESCA) del 16 de marzo de 1994- Artículo 45.
Decreto
Ejecutivo No.32527-MAG-MINAE del 03 de junio de 2005- Reglamento a los
Artículos 45 de la Ley Nº 7384 y 123 párrafo segundo de la Ley Nº 8436 para el
otorgamiento del combustible para el sector pesquero nacional no deportivo a
precio competitivo con el precio internacional- Artículos 1, 2 y 3.
Reglamento
para la regulación, control uso eficiente combustible a precio competitivo
nivel internacional, destinado flota pesquera nacional comercial no deportiva y
flota pesquera nacional turística en aguas jurisdiccionales costarricenses o
fuera de ella (Acuerdo Junta Directiva de INCOPESCA AJDIP/085-2010)del 12 de
marzo de 2010- Artículos 6, 7, 8, 9 y 64.
Decreto
Ejecutivo No. 37386-MAG del 9 de julio de 2012- Reglamento para la utilización
de la Capacidad de Pesca de Atún de Cerco reconocida a Costa Rica en el seno de
la Comisión Interamericana del Atún Tropical- Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10
y 14.
Descripción: Inversión
El Estado
ejerce la soberanía completa y exclusiva de sus aguas territoriales en una
distancia de 12 millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus
costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los
principios del derecho internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial
sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de 200 millas a
partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con
exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas,
el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
El barco
atunero con red de cerco de bandera extranjera podrá gozar de una licencia de
pesca gratuita por 60 días naturales si este entrega la totalidad de su captura
a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales.
Las
actividades pesqueras por parte de embarcaciones extranjeras se encuentran
prohibidas, excepto para la pesca cerquera de atún.
La pesca
comercial dentro de las 12 millas de las aguas territoriales de Costa Rica está
exclusivamente reservada a nacionales costarricenses y a las empresas
costarricenses, quienes deberán llevar a cabo dicha actividad con embarcaciones
que ondeen la bandera nacional.
Las licencias
para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente
se otorgarán a las embarcaciones de
bandera y registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas
costarricenses.
La pesca con
palangre y con red agallera únicamente podrá autorizarse a las embarcaciones de
bandera y registro nacionales. Asimismo se podrá autorizar la pesca de calamar
con poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de
pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.
El desembarque
de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones
extranjeras, podrá autorizarse atendiendo criterios de oferta y demanda, de
protección al consumidor y al sector pesquero nacional.
La flota
nacional pesquera tiene un trato preferencial con respecto al pago de impuestos
y la venta de combustible.
Se requieren
autorizaciones temporales para la pesca de atún en el Océano Pacífico Oriental.
El armador o propietario de la embarcación deberá suscribir un convenio
operativo con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Los barcos de
bandera extranjera deben estar avalados por su autoridad nacional pesquera,
quien garantiza que su país respetará y hará cumplir las obligaciones de tal
convenio y que renuncia a cualquier reclamo.
El ejercicio
de los derechos otorgados a las embarcaciones con bandera extranjera para
utilizar la capacidad de pesca de atún autorizada, está sujeto al pago de un
derecho anual al Instituto de Pesca y Acuicultura. Ese derecho es de US$150
dólares por metro cúbico de capacidad bruta de acarreo inscrito en el Registro Regional de Buques Cerqueros de la
Comisión Interamericana del Atún Tropical. Los armadores o propietarios de las
embarcaciones con bandera extranjera deberán designar o nombrar un
representante legal domiciliado en Costa Rica, con facultades suficientes para
efectos de trámites y notificaciones a los mismos.
12.
Sector: Servicios Científicos, de Investigación y
Deportivos Servicios relacionados con la Agricultura, Silvicultura y
Acuicultura
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley
No. 7788 del
30 de abril
de 1998- Ley de
Biodiversidad - Artículos 7 y 63.
Ley No. 7317
del 30 de octubre de 1992- Ley de Conservación de la Vida Silvestre - Artículos
2, 28, 29, 31, 38, 39, 61, 64 y 66.
Decreto
Ejecutivo No. 32633-MINAE del 10 de marzo de 2005- Reglamento a la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre - Capítulo V.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Los nacionales
extranjeros o las empresas con domicilio en el exterior que suministran
servicios de investigación científica y bioprospección2, con respecto a la biodiversidad3 en
Costa Rica, deberán designar un representante legal con residencia en Costa
Rica.
2La "bioprospección" incluye la búsqueda sistemática, clasificación e
investigación, para propósitos comerciales, de nuevas fuentes de compuestos
químicos, genes, proteínas, microorganismos u otros productos con un valor
económico real o potencial, encontrado en la biodiversidad.
3La "biodiversidad" incluye la variabilidad de organismos vivos de
cualquier fuente, encontrados en la tierra, el aire, ecosistemas acuáticos o
marinos, o en cualquier otro ecosistema ecológico, así como la diversidad entre
especies y entre las especies y los ecosistemas de los que forman parte.
La
biodiversidad también incluye los elementos intangibles tales como: el
conocimiento, la innovación y las prácticas tradicionales - individuales o
colectivas - con valor económico real o potencial, asociados con recursos
genéticos o bioquímicos, protegidos o no por derechos de propiedad intelectual
o por sistemas de registro sui generis.
Una licencia
para la recolecta científica o cultural de especies, caza científica y pesca
científica o cultural se expedirá por un periodo máximo de un año a los
nacionales o residentes y seis meses o menos para todos los demás extranjeros.
Los nacionales y residentes pagarán una tarifa inferior que los extranjeros no
residentes para obtener esta licencia.
13.
Sector: Zonas Francas
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Medidas: Ley No. 7210 del
23 de noviembre de 1990- Ley de Régimen de Zonas Francas - Artículo 22.
Decreto
Ejecutivo No. 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008- Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas - Artículo 71 y Capítulo 13.
Descripción: Inversión
Las empresas
acogidas al Régimen de Zonas Francas, podrán introducir en el territorio
aduanero nacional hasta un 25 por ciento de sus ventas totales. No obstante, en
el caso de las industrias y empresas de servicios que los exporten, podrán
introducir en el territorio aduanero nacional un porcentaje máximo del 50 por
ciento.
Una empresa
comercial de exportación, no productora, establecida en el Régimen de Zonas
Francas en Costa Rica, que simplemente manipula, reempaca o redistribuye
mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación,
no podrá introducir en el territorio aduanero nacional porcentaje alguno de sus
ventas totales.
14.
Sector: Servicios de Agencias de Noticias
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Decreto Ejecutivo No. 32599 del 13 de
junio de 2005-Reglamento del Colegio de Periodistas de Costa Rica - Artículos
3, 47 y 48.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Salvo
autorización, un periodista extranjero podrá cubrir eventos en Costa Rica solo
si es residente de Costa Rica.
La Junta
Directiva del Colegio de Periodistas podrá otorgar a los extranjeros no
residentes un permiso especial para cubrir eventos en Costa Rica hasta por un
año, prorrogable siempre que no lesionen ni se opongan a los intereses de los miembros del Colegio de Periodistas.
Si el Colegio
de Periodistas decide que un evento de importancia internacional va a ocurrir o
ha ocurrido en Costa Rica, el Colegio de Periodistas podrá otorgar a un
extranjero no residente que cuente con credenciales profesionales adecuadas, un
permiso temporal para cubrir dicho evento para el medio extranjero que el
periodista representa. Dicho permiso únicamente tendrá validez hasta por un mes
después del evento.
15.
Sector: Marinas Turísticas y Servicios Relacionados
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley No. 7744 del 19 de diciembre de
1997- Ley de Concesión y Operación de Marinas s Turísticas - Artículos 1, 5, 12
y 21.
Decreto
Ejecutivo No. 27030-TUR-MINAE-S-MOPT del
20 de mayo de
1998- Reglamento a la Ley de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas -
Artículo 52.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Para obtener
concesiones para el desarrollo de marinas o atracaderos turísticos, las
empresas cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior,
deberán establecerse en Costa Rica.
Los nacionales
extranjeros deberán nombrar a un representante con autoridad legal suficiente y
con residencia permanente en Costa Rica.
Toda
embarcación de bandera extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una
marina gozará de un permiso de permanencia de dos años, en aguas y territorio
nacionales, prorrogable por períodos iguales. Durante su permanencia en aguas y
territorio costarricenses, las embarcaciones de bandera extranjera y su
tripulación no podrán suministrar servicios de transporte acuático o pesca,
buceo ni otras actividades afines al deporte y el turismo.
16.
Sector: Comercialización de bebidas alcohólicas
Obligaciones Afectadas:
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Ley No.
9047 del 25
de junio de
2012- Ley de
Regulación y Comercialización de bebidas
con contenido alcohólico - Artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere
licencia para la comercialización al detalle de bebidas con contenido
alcohólico por parte de personas físicas o jurídicas. Las licencias se
otorgarán por la municipalidad donde se ubique el negocio. Las licencias se
clasifican en cuatro clases (A, B, C, D y E)4 y serán
válidas por cinco años, automáticamente prorrogables por un periodo igual, y no
podrán ser vendidas, canjeadas, arrendadas, transferidas, traspasadas, o de
cualquier forma enajenadas o tranzadas.
4Las definiciones de las clases de licencias se describen en el Artículo
9 de la Ley No.7094, Ley de regulación y comercialización de bebidas con
contenido alcohólico. Por transparencia, a continuación se incluye una breve
descripción del tipo de actividades y negocios que cada licencia incluye:
-Licencia A: negocios
donde las bebidas alcohólicas son comercializadas y no pueden ser consumidas en
el establecimiento.
-Licencia B: negocios
donde las bebidas alcohólicas son comercializadas y pueden ser consumidas en el
establecimiento, tales como cantinas, bares, tabernas, salones de baile,
discotecas, clubes nocturnos y cabarets.
-Licencia C: negocios
donde las bebidas alcohólicas son comercializadas y pueden ser consumidas en el
establecimiento con comida.
-Licencia D:
minisúper y supermercados.
-Licencia E:
actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT).
Las licencias
se otorgarán atendiendo los siguientes criterios:
(a) A lo
dispuesto en el respectivo plan regulador vigente o, en su caso, a la norma que
rija en su lugar.
(b) A la
normativa sobre uso de suelo aplicable.
(c) A criterios
de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés
superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como
al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud; para ello, las
municipalidades podrán contar con la colaboración del Ministerio de Salud y del
Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.
(d) En el caso
de las licencias tipo B, solo se podrá otorgar una licencia por cada 300
habitantes como máximo.
No se podrá
otorgar ni autorizar el uso de licencias clases A, B y C a negocios que se
encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que
establece el plan regulador o la norma por la que se rige. Para las licencias
clase A y B, no se otorgarán licencias a negocios que se encuentren a una
distancia mínima de 400 metros de centros educativos públicos o privados,
centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades
religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento,
centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais. En el
caso de licencias clase C, esa distancia será de 100 metros.
17.
Sector: Distribución al Detalle y al Por Mayor - Petróleo Crudo y sus
Derivados
Obligaciones Afectadas:
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Medidas Ley No. 7356 del
24 de agosto de 1993- Ley del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado
por Recope "Establece Monopolio a favor del Estado para la Importación,
Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas" -
Artículos 1, 2 y 3.
Ley No. 7593 del
09 de agosto de 1996- Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
- Artículos 5, 9 y 13.
Decreto Ejecutivo
36627-MINAET del 23 de mayo de 2011- Reglamento para la Regulación del
Transporte de Combustible.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
La importación
y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden
combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional, son
monopolio del Estado.
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el número de concesiones o permisos para el
suministro de combustibles derivados de hidrocarburos - incluyendo los
derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la
demanda nacional en planteles de distribución y los derivados del petróleo,
asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final - con base en la demanda
del servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando
el servicio.
18.
Sector: Servicios de Telecomunicaciones5
5Se definen como todos los servicios que consisten, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
telecomunicaciones, excepto la difusión.
Obligaciones Afectadas: Trato
Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Constitución Política de la República
de Costa Rica - Artículo 121, párrafo 14.
Ley No. 8642
del 04 de junio de 2008- Ley General de Telecomunicaciones - Artículos 1, 5, 7,
10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 30.
Decreto Ejecutivo
No. 34765-MINAET del 22 de setiembre de 2008- Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones - Artículos 2, 6, 7, 10, 21, 22, 33,
34, 35, 37,
43, 45, 45 bis y 46.
Ley No. 8660
del 08 de agosto de 2008- Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones - Artículos 5, 7, 18 y 39.
Ley No.7789 del 30 de abril de 1998- Ley de
Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH - Artículos
7 y 15.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
En Costa Rica,
los servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente del dominio del
Estado y solo podrán ser explotados por la administración pública o por
particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por
tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca
la Asamblea Legislativa.
Se requerirán
concesiones, autorizaciones y permisos para suministrar servicios de
telecomunicaciones en Costa Rica. Se requieren pruebas de necesidades
económicas para otorgar tales concesiones, autorizaciones y permisos.
Se requerirá
una concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa para suministrar
servicios telefónicos básicos tradicionales.
La
participación en el capital de empresas constituidas o adquiridas por el
Instituto Costarricense de Electricidad estará limitada al 49 por ciento.
La Empresa de
Servicios Públicos de Heredia puede establecer alianzas estratégicas con
personas de derecho público o privado, siempre que estas últimas tengan como
mínimo el 51 por ciento de capital costarricense.
19.
Sector: Servicios de Publicidad,
Audiovisuales, Cine, Radio, Televisión y otros Espectáculos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley No. 6220 del 20 de abril de 1978-
Ley que Regula Medios de Difusión y las Agencias de Publicidad - Artículos 3 y
4.
Ley No. 1758 del 19 de junio de 1954- Ley de Radio y Televisión-
Artículo 11.
Ley No. 4325 del 17 de febrero de 1969- Ley Publicidad Programas
Artísticos de Producción Nacional - Artículo 1.
Ley No. 5812 del 10 de octubre de 1975- Ley que Regula Contratación
e Impuestos a Artistas Extranjeros del Espectáculo - Artículo 3.
Decreto Ejecutivo No. 34765-MINAET del 22 de setiembre de 2008-
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones - Artículos 5, 127, 128 y
131.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Podrán
explotar los medios de difusión y las agencias de publicidad, las personas
físicas o jurídicas, bajo la forma de sociedades personales o de capital con
acciones nominativas. Tales sociedades deberán inscribirse en el Registro
Público.
Queda
absolutamente prohibido constituir gravámenes sobre las acciones o cuotas de
una sociedad propietaria de cualquier medio de difusión o agencia de
publicidad, a favor de sociedades anónimas con acciones al portador, o de
personas físicas o jurídicas extranjeras.
Las cuñas,
avisos o comerciales filmados, que se utilicen en los programas patrocinados
por las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, el Gobierno de la
República y todas las entidades que reciban una subvención del Estado, deberán
ser de producción nacional.
Los locutores
de anuncios comerciales para cine, radio y televisión, deberán registrarse en
el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones. Los locutores extranjeros deberán ser residentes para poder
registrarse en el Departamento de Radio. No se autorizará la difusión de
aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo
estipula el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
Se consideran
nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el
país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del
área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia.
Las
programaciones de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes
reglas:
(a) si los
anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse una determinada suma por cada
uno que se transmita;
(b) de los
anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala
de cine cada día, solamente el 30 por ciento podrá ser de procedencia
extranjera;
(c) la
importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagarán un
impuesto del 100 por ciento de su valor;
(d) se
considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión
confeccionados en cualquiera de los otros países de Centroamérica con los que
haya reciprocidad en esta materia;
(e) el número
de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder
el 50 por ciento de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora
diariamente; y
(f) el número
de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá
exceder el 60 por ciento del total de programas diarios que se proyecten.
La persona que
contrate o emplee artistas extranjeros deberá contratar igual número de
artistas nacionales para el mismo espectáculo, salvo que el sindicato
mayoritario respectivo exprese la imposibilidad de suministrarlos.
20.
Sector: Servicios de Transporte por Vía Acuática
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996-
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - Artículos 5, 9 y 13.
Ley No. 104
del 06 de junio de 1853- Código de Comercio de 1853 - Libro III Del Comercio
Marítimo - Artículos 537 y 580.
Ley No. 12 del
22 de octubre de 1941- Ley de Abanderamiento de Barcos - Artículos 5, 41 y 43.
Ley No. 2220
del 20 de junio de 1958- Ley de Servicio de Cabotaje de la República -
Artículos 5, 8, 9, 11 y 12.
Decreto
Ejecutivo No. 66 del 04 de noviembre de 1960- Reglamento de la Ley de Servicios
de Cabotaje de la República - Artículos 10, 12, 15 y 16.
Decreto
Ejecutivo No. 12568-T-S-H del 30 de abril de 1981- Reglamento del Registro
Naval Costarricense - Artículos 8, 10, 11, 12 y 13.
Decreto
Ejecutivo No. 23178-J-MOPT del 18 de abril de 1994- Traslada Registro Nacional
Buques al Registro Público Propiedad Mueble - Artículo 5.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el número de concesiones para los servicios de
transporte por vía acuática con base en la demanda de ese servicio. Se dará
prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
Únicamente
podrán registrar embarcaciones en Costa Rica los nacionales costarricenses,
entes públicos nacionales, las empresas constituidas y domiciliadas en Costa
Rica y los representantes de compañías navieras. Se exceptúan de esta regla los
extranjeros o empresas extranjeras que deseen inscribir embarcaciones menores
de 50 toneladas para uso no comercial.
Toda persona
natural o jurídica radicada en el extranjero que sea propietaria de una o
varias embarcaciones de matrícula extranjera localizadas en Costa Rica, deberá
nombrar y mantener un agente o representante legal en Costa Rica, que actúe
como enlace con las autoridades oficiales en todos los asuntos relacionados con
la embarcación.
El cabotaje
comercial y turístico de puerto a puerto costarricense, se hará
exclusivamente en embarcaciones de
matrícula costarricense.
Los extranjeros
que quieran ser capitanes de una embarcación de matrícula y bandera
costarricense deberán rendir una garantía equivalente como mínimo a la mitad
del valor de la embarcación que esté bajo su comando.
Al menos 10
por ciento de la tripulación en embarcaciones de tráfico internacional de
matrícula costarricense que atraquen en puertos costarricenses, deberán ser
nacionales costarricenses, siempre que dicho personal entrenado esté disponible
a nivel doméstico.
21.
Sector: Servicios de
Transporte Aéreo y Servicios Aéreos Especializados
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 12.2)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Medidas: Ley
No. 5150 del
14 de mayo
de 1973-Ley General
de Aviación Civil-Artículos 36, 37, 42, 128, 143, 149, 150, 156 y 172.
Decreto
Ejecutivo No. 3326-T del 25 de octubre de 1973- Reglamento para el Otorgamiento
de Certificados de Explotación-Artículo 6.
Decreto
Ejecutivo No. 4440-T del 03 de enero de 1975- Reglamento para la Operación del
Registro Aeronáutico Costarricense- Artículos 20 y 38.
Decreto
Ejecutivo No. 32420 del 15 de abril de 2005- RAC- LPTA Regulaciones
Aeronáuticas Costarricenses Licencias al Personal Técnico Aeronáutico.
Decreto
Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT- MGPSP del 16 de octubre de 2003- Reglamento
para las Actividades de Aviación Agrícola-Artículo 13.
Descripción: Inversión
Los
certificados para el suministro de servicios de aeronavegabilidad serán
expedidos a empresas extranjeras constituidas bajo legislación extranjera, con
base en el principio de reciprocidad.
Solo las
personas físicas o jurídicas costarricenses podrán inscribir en el Registro
Nacional de Aeronaves, aeronaves destinadas a actividades aéreas remuneradas.
Los extranjeros con residencia legal en el país podrán también registrar
aeronaves utilizadas exclusivamente para fines no comerciales.
En ausencia de
acuerdos o convenciones, los certificados para el suministro de transporte
aéreo internacional serán emitidos sobre la base del principio de reciprocidad.
Debe
pertenecer a costarricenses al menos el 51 por ciento del capital de las
empresas que deseen obtener un certificado de explotación para desarrollar
actividades de aviación agrícola.
22.
Sector: Energía Eléctrica
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Constitución Política de la República de Costa Rica - Artículo 121.
Ley No. 7200
del 28 de abril de 1990 - Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o
Paralela
- Artículos 1,
2, 3, 5, 7 y 26 modificada por la Ley No. 7508 del 09 de mayo de 1995 - Ley
sobre Reforma a la Ley que Autoriza la Generación Autónoma o Paralela -
Artículos 2 y 3.
Ley No. 7789
del 30 de abril de 1998 - Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia - Artículo 15.
Decreto
Ejecutivo No. 37124 del 19 de marzo de 2012-Reglamento al Capítulo I de la Ley
N° 7200 "Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o
Paralela" - Artículos 3, 4, 8, 9 y 12.
Decreto
Ejecutivo No. 24866-MINAE del 12 de diciembre de 1995 - Reglamento al Capítulo
II de la Ley de Generación Paralela:
Régimen de Competencia - Artículo 34.
Ley No. 7593
del 9 de agosto de 1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos - Artículos 5, 9 y 13.
Ley No. 8345
del 20 de febrero de 2003 - Ley de Participación de las Cooperativas de
Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el
Desarrollo Nacional - Artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 11, 12 y 13.
Ley No. 8723
del 22 de abril de 2009- Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las
Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica - Artículos 1, 2, 4, 5,
6, 7 y 8.
Ley No. 8660
del 8 de agosto de 2008 - Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones - Artículo 5.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de otorgar por legislación concesiones para la transmisión,
distribución y comercialización de energía eléctrica sobre la base de la
demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se
encuentran suministrando el servicio.
Para mayor
certeza, las siguientes empresas cuentan actualmente con concesiones para
prestar estos servicios: Instituto Costarricense de Electricidad (ICE); Empresa
de Servicios Públicos de Heredia; Junta Administrativa del Servicio Eléctrico
Municipal de Cartago (JASEC); Compañía Nacional de Fuerza y Luz; y asociaciones
cooperativas, consorcios cooperativos y empresas de servicio público municipal sujetas a las disposiciones
de la Ley No. 8345.
Todas estas
empresas podrán participar en alianzas estratégicas con empresas públicas o
privadas para suministrar sus servicios, sujeto a las disposiciones estipuladas
por la ley. En el caso de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, no menos
del 51 por ciento del capital de la empresa privada deberá pertenecer a
nacionales costarricenses.
Los
particulares podrán invertir en actividades para la operación de centrales
eléctricas de capacidad limitada6 que no exceda los 20,000 kW, siempre que
se cumpla con los siguientes requisitos:
6Para mayor certeza, el ICE podrá autorizar la operación de una central
de capacidad limitada, siempre que la energía generada por todas las centrales
privadas en Costa Rica no represente más del 15 por ciento del total de la
energía producida por todas las centrales públicas y privadas en el sistema
eléctrico nacional. También para mayor certeza, cualquier energía hidráulica
generada por aguas en el dominio público deberá ser suministrada únicamente por
el Estado o por particulares que tengan una concesión, de conformidad con la
Constitución.
(a) El ICE
podrá comprar electricidad a las empresas en
las cuales, no menos del 35 por ciento del capital pertenece a nacionales
costarricenses.
(a) Las
empresas organizadas de conformidad con legislación extranjera y que suscriben
un contrato de compra de energía
con el
ICE, deberán establecer una
sucursal en Costa Rica.
La
participación privada en el capital de empresas constituidas o adquiridas por
el Instituto Costarricense de Electricidad se limitará al 49 por ciento.
23.
Sector: Ferrocarriles, Puertos y Aeropuertos
Obligaciones
Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Medidas: Constitución Política de la República de Costa Rica - Artículo 121,
párrafo 14
Ley No. 7762
del 14 de abril de 1998 - Ley General de Concesión de Obras Públicas con
Servicios Públicos - Artículos 2, 3, 4, 5, 30 y 31
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Los
ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se
encuentren en servicio - no podrán ser
enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en
ninguna forma del dominio y control del Estado.
El Poder
Ejecutivo podrá otorgar concesiones de ferrocarriles, ferrovías, muelles y
aeropuertos internacionales. Para el caso de los muelles de Limón, Moín,
Caldera y Puntarenas, las concesiones sólo podrán ser otorgadas para trabajos
futuros o expansiones.
Toda empresa
concesionaria de ferrocarriles, muelles o aeropuertos deberá constituirse de
conformidad con la legislación costarricense y tener su domicilio en Costa
Rica.
4.
Sector: Servicios de Riego
y Avenamiento
Obligaciones Afectadas:
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Ley No. 7593 del 9 agosto de 1996 -
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - Artículos 5, 9 y 13.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el número de concesiones para el suministro de
servicios de irrigación con base en la demanda de esos servicios. Se dará prioridad a los concesionarios que se
encuentran suministrando el servicio.
5.
Sector: Servicios de Gestión de Desechos
Obligaciones Afectadas:
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Medidas: Ley No. 7593 del
9 agosto de 1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos -
Artículos 5, 9 y 13.
Ley No. 8839
del 24 de junio de 2010- Ley para la Gestión Integral de Residuos- Artículos
22, 31, 32, 34
y 35.
Decreto
Ejecutivo No. 35906-S del 27 de enero de 2010- Reglamento de Centros de
Recuperación de Residuos Valorizable- Artículo 5.
Decreto
Ejecutivo No. 35933-S del 12 de febrero de 2010- Reglamento para la Gestión
Integral de los Residuos Electrónicos- Artículo 16.
Decreto
Ejecutivo No. 36093 del 15 de julio de 2010- Reglamento sobre el manejo de
residuos sólidos ordinarios- Artículos 5, 6 y 48.
Decreto
Ejecutivo No. 37567-S-MINAET-H del 2 de noviembre de 2012- Reglamento General a
la Ley para la Gestión Integral de Residuos- Artículos 4, 46, 47 y 61.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el número de concesiones para el suministro de
servicios de tratamiento de desechos sólidos con base en la demanda de esos
servicios. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran
suministrando el servicio.
Para la
recolección, procesamiento, almacenamiento, recuperación, tratamiento,
eliminación y disposición de residuos ordinarios y peligrosos se requieren
permisos o licencias de construcción u operación.
Costa Rica
podrá adoptar medidas
para prohibir la importación de materiales cuya
valorización o gestión integral sea limitada o inexistente en el país; para
restringir o prohibir la importación, fabricación y comercialización de
productos que dificulten el cumplimiento de las políticas nacionales para la
gestión integral de residuos; y para prohibir o limitar temporalmente la
exportación de residuos cuando tengan valor estratégico para el país.
Está prohibida
la importación y el movimiento transfronterizo por el territorio nacional de
residuos peligrosos, radioactivos y bioinfecciosos, y de productos y sus partes
que estén vencidos, dañados, obsoletos, así como aquellos cuyo registro haya
sido cancelado por las autoridades en su país de origen o hayan llegado al
final de su vida útil.
El Ministerio
de Salud podrá autorizar la importación de residuos ordinarios para ser
valorizados en el país, siempre y cuando determine, con fundamento en estudios
técnicos y aplicando el principio precautorio, que no pone en peligro la salud
y el ambiente. Una de las condiciones para otorgar la autorización es que, por
razones de economías de escala, dicha importación permita o promueva el
establecimiento de una tecnología ambientalmente adecuada, debidamente
reconocida y aceptada en el ámbito internacional, para el tratamiento de
residuos similares generados en el país que, de otra forma, no podrían ser
gestionados localmente de manera responsable.
Ficha articulo
ANEXO II
NOTAS EXPLICATIVAS
1. La Lista de
una Parte del presente Anexo establece, de conformidad con los Artículos 12.7
(Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas Disconformes), los sectores,
subsectores, o actividades específicos para los cuales esa Parte podrá mantener
medidas existentes, o adoptar nuevas o más restrictivas que sean disconformes
con las obligaciones impuestas por:
(a) los
Artículos 12.2 (Trato Nacional) o 13.3 (Trato Nacional);
(b) los
Artículos 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o 13.4 (Trato de Nación Más
Favorecida);
(c) el Artículo
12.5 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);
(d) el Artículo
12.6 (Requisitos de Desempeño);
(e) el Artículo
13.5 (Acceso a Mercado); o
(f) el Artículo
13.6 (Presencia Local).
2. Cada ficha de
la Lista establece los siguientes elementos:
(a) Sector se refiere al sector para el
cual se ha hecho la ficha;
(b) Obligaciones Afectadas especifica la o
las obligaciones mencionadas en los artículos descritos en el párrafo 1 que, en
virtud de los Artículos 12.7 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas
Disconformes), no se aplican a los
sectores, subsectores o actividades listados en la ficha; y
(c) Descripción indica
la cobertura de
los sectores, subsectores
o actividades cubiertos por la ficha.
3. De
conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas
Disconformes), los Artículos del presente Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no
se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificados en el
elemento Descripción de esa ficha.
4. En la
interpretación de una reserva todos sus elementos serán considerados. El
elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos.
ANEXO II
LISTA DE COLOMBIA
Sector: Algunos Sectores
Obligaciones Afectadas:
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida sobre:
(a) los
servicios de investigación y seguridad;
(b) los
servicios de investigación y desarrollo;
(c) el establecimiento
de áreas de servicio exclusivas para los servicios relacionados con la
distribución de energía y de gas combustible de forma que se garantice la
prestación del servicio universal;
(d) los
servicios de distribución - servicios comerciales al por mayor y al por menor
en sectores en los cuales el Gobierno establece un monopolio, de conformidad
con el Artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, cuyas rentas están
dedicadas a servicios públicos o sociales. A la fecha de firma del presente Acuerdo,
Colombia tiene establecidos monopolios únicamente con respecto a licores y
suerte y azar;
(e) los
servicios de enseñanza primaria y secundaria, y el requisito de una forma de
tipo específico de entidad jurídica para los servicios de enseñanza superior;
(f) los
servicios relacionados con el medio ambiente que se establezcan o se mantengan
por razones de interés público;
(g) los
servicios sociales y de salud, y servicios profesionales relacionados con la
salud;
(h) los
servicios de bibliotecas, archivos y museos;
(i) deportes y
otros servicios de recreación;
(j) el número
de concesiones y el número total de las operaciones para los servicios de
transporte de pasajeros por carretera,
los servicios de transporte
de pasajeros y
carga por ferrocarril, los servicios
de transporte por tuberías,
los servicios auxiliares en
relación con todos
los medios de transporte y otros
servicios de transporte.
Para mayor
certeza, ninguna medida será inconsistente con las obligaciones de Colombia
bajo el Artículo XVI del AGCS.
Sector: Todos los Sectores
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 12.2)
Descripción: Inversión
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la propiedad
de bienes inmuebles por parte de extranjeros en las regiones limítrofes, las
costas nacionales o el territorio insular de Colombia.
Para los
efectos de esta ficha:
(a) región limítrofe significa una zona de
dos kilómetros de ancho, paralela a la
línea fronteriza nacional;
(b) costa nacional es una zona de dos
kilómetros de ancho, paralela a la línea de la más alta marea; y
(c) territorio insular significa las islas,
islotes, cayos, morros y bancos que son parte del territorio de Colombia.
Sector: Todos los Sectores
Obligaciones Afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato
diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral
internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente Acuerdo.
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato
diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral
internacional vigente o suscrito después de la fecha de entrada en vigencia del
presente Acuerdo en materia de:
(a) aviación;
(b) pesca; y
(c) asuntos
marítimos, incluyendo salvamento.
Sector: Servicios Sociales
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la
aplicación y ejecución de leyes y al suministro de servicios correccionales, y
de los siguientes servicios en la medida que sean servicios sociales que se
establezcan o se mantengan por razones de interés público: readaptación social,
seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social,
educación y capacitación pública, salud y atención infantil.
Para mayor
certeza, el sistema de seguridad social integral en Colombia está
comprendido actualmente por los
siguientes sistemas obligatorios: el Sistema General de Pensiones, el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos
Profesionales y el Régimen de Cesantía y Auxilio de Cesantía.
Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías y los Grupos Étnicos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño
(Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos
o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja y a sus
grupos étnicos incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de
los grupos étnicos de conformidad con el Artículo 63 de la Constitución
Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas
y ROM (gitano), las comunidades afro colombianas y la comunidad raizal del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Sector: Industrias y Actividades Culturales
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Para los
propósitos de esta ficha, el término industrias
y actividades culturales significa:
(a) publicación,
distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios
electrónicos o impresos, excluyendo la impresión o composición tipográfica de
cualquiera de las anteriores;
(b) producción,
distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o videos;
(c) producción,
distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales en formato de audio o
video;
(d) producción
y presentación de artes escénicas;
(e) producción
o exhibición de artes visuales;
(f) producción, distribución
o venta de
música impresa, o de música legible por máquinas;
(g) diseño,
producción, distribución y venta de artesanías;
(h) radiodifusiones
dirigidas al público en general, así como toda la radio, la televisión y las
actividades relacionadas con la televisión por cable, la televisión satelital y
las redes de radiodifusión; o
(i) creación y
diseño de contenidos publicitarios.
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier
medida otorgando un trato preferencial a personas de cualquier otro país
mediante cualquier tratado entre Colombia y dicho país, que contenga
compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural, con
respecto de las industrias y actividades culturales.
Colombia podrá
adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona de la otra Parte
tratamiento equivalente que aquel otorgado por esa otra Parte a las personas
colombianas en los sectores audiovisual, musical o editorial.
Sector: Diseño de joyas
Artes escénicas Música
Artes visuales
Audiovisuales
Editoriales
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Trato Nacional
(Artículo 13.3)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la
recepción o continua recepción de apoyo del gobierno1 al
desarrollo y producción de diseño de joyas, artes escénicas, música, artes
visuales, audiovisuales, y editoriales, a que el receptor alcance un nivel dado
o porcentaje de contenido creativo doméstico.
1Para los propósitos de esta ficha, apoyo del gobierno significa
incentivos fiscales, incentivos para la reducción de las contribuciones
obligatorias, ayudas provistas por un gobierno, préstamos provistos por un
gobierno, y garantías, patrimonios autónomos o seguros provistos por un
gobierno, independientemente de si una entidad privada es total o parcialmente
responsable de la administración del apoyo del gobierno.
Para mayor
certeza, esta ficha no aplica a publicidad y los requisitos de desempeño
deberán en todos los casos ser consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en
Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio de la OMC.
Sector: Industrias Artesanales
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Trato Nacional
(Artículo 13.3)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el
diseño, distribución, venta al por menor, o exhibición de artesanías
identificadas como artesanías de Colombia.
Para mayor
certeza, los requisitos de desempeño deberán en todos los casos ser
consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones
Relacionadas con el Comercio de la OMC.
Sector: Audiovisual Publicidad
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Trato Nacional
(Artículo 13.3)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Obras
Cinematográficas
(a) Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un
porcentaje específico (que no exceda el 15 por ciento) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en
salas de cine o exhibición en Colombia, consista de obras cinematográficas
colombianas. Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en
cuenta las condiciones de
producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente
en el país y los promedios de asistencia.
Obras
Cinematográficas en Televisión Abierta
(b) Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un
porcentaje específico (que no exceda el 10 por ciento) del total de obras
cinematográficas mostradas anualmente en canales de televisión abierta, consista
de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dicho porcentaje,
Colombia deberá tener en cuenta la
disponibilidad de obras
cinematográficas nacionales para la televisión abierta. Dichas obras contarán
como parte de los requisitos de contenido doméstico que apliquen al canal según
lo descrito en la ficha de Televisión Abierta de la página 21 y 22, párrafo 5,
del Anexo I.
Televisión
Comunitaria2
2Según definida en el Acuerdo 006 de 1999.
(c) Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que una porción
específica de la programación semanal de televisión comunitaria (que no exceda
las 56 horas semanales) consista de programación nacional producida por el
operador de la televisión comunitaria.
Televisión
Abierta Comercial en Multicanal
(d) Colombia se
reserva el derecho de imponer los requisitos mínimos de programación que
aparecen en la ficha de Televisión Abierta de la página 21 y 22, párrafo 5 del
Anexo I, a la televisión abierta comercial en multicanal, excepto que estos
requisitos no podrán ser impuestos a más de dos canales o al 25 por ciento del
total del número de canales (lo que sea mayor) puestos a disposición por un
mismo proveedor.
Publicidad
(e) Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un
porcentaje específico (que no exceda el 20 por ciento) del total de las ordenes
publicitarias contratadas anualmente con compañías de servicios de medios
establecidas en Colombia, diferentes de periódicos, diarios y servicios de
suscripción con casas matrices fuera de Colombia, sea producida y creada en
Colombia. Cualquiera de tales medidas no se aplicará a: (i) la publicidad de
estrenos de películas en teatros o salas de exhibición; y (ii) cualquier medio
donde la programación o los contenidos se originen fuera de Colombia o a la
re-emisión o a la retransmisión de tal programación dentro de Colombia.
Sector: Expresiones
Tradicionales
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos
o preferencias a las comunidades locales con respecto al apoyo y desarrollo de
expresiones relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo
la Resolución No. 0168 de 2005.
Tales medidas
no deben ser inconsistentes con el Capítulo 9 (Propiedad Intelectual).
Sector: Servicios Interactivos de Audio y/o Video
Obligaciones Afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Trato Nacional
(Artículo 13.3)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que aseguren que, cuando el
Gobierno de Colombia encuentre que los contenidos audiovisuales colombianos no
estén fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el acceso a la
programación de contenidos audiovisuales colombianos a través de
servicios interactivos de audio y/o video no se deniegue de manera no razonable
a los consumidores colombianos.
Sector: Servicios Profesionales
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que permita a un
profesional que es un nacional de la otra Parte ejercer, solamente en la medida
en que la Parte en donde ese profesional ejerce su práctica, ofrezca un
tratamiento consistente con las obligaciones referidas en esta ficha a los
nacionales colombianos en los procesos y requisitos de autorización,
licenciamiento o certificación para ejercer dicha profesión. No obstante lo
anterior, Colombia permitirá a los profesionales que estuvieren ejerciendo en
su territorio de manera previa a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de
conformidad con las normas colombianas, continuar el ejercicio profesional de
acuerdo con las leyes existentes.
Para los
efectos de esta ficha, la Parte en la cual los profesionales ejercen es el
territorio dentro del cual el profesional obtuvo su licencia profesional para
ejercer y ha ejercido la mayor parte del tiempo durante los últimos 12 meses.
Esta medida no
se aplica a un país que mantenga un convenio bilateral vigente en materia de
reconocimiento de títulos profesionales con Colombia.
Sector: Transporte Terrestre y Fluvial
Obligaciones Afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato
diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral
internacional suscrito después de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo en materia de servicios de transporte terrestre y fluvial.
Sector: Venta y Comercialización de Servicios de
Transporte Aéreo
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida sobre comisiones y/o
pagos que apliquen de los transportistas a los agentes de viajes e intermediarios
en general.
ANEXO II
LISTA DE COSTA RICA
1.
Sector: Todos los Sectores
Obligaciones Afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato
diferencial a países conforme a:
(a) cualquier
tratado internacional bilateral o
multilateral vigente o que se suscriba
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo;
(b) cualquier
tratado internacional vigente o que se suscriba después de la fecha de entrada
en vigencia del presente Acuerdo que involucren:
(i) servicios
aéreos;
(ii) pesca; y
(iii) asuntos
marítimos, incluyendo salvamento.
2.
Sector: Servicios Sociales
Obligaciones Afectadas: Trato
Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida con respecto a la ejecución de leyes y al suministro de servicios de
readaptación social así como los siguientes servicios, en la medida que sean
servicios sociales que se establezcan o mantengan por un interés público:
seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social,
educación pública, capacitación pública, salud, atención infantil, servicios de
alcantarillado público y servicios de suministro de agua.
3.
Sector: Asuntos de Minorías y Grupos Indígenas
Obligaciones Afectadas: Trato
Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos
o preferencias a los grupos sociales o económicos en desventaja o a los grupos
indígenas.
4.
Sector: Industrias Culturales
Obligaciones Afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato
diferencial a países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o
multilateral existente o futuro con respecto a industrias culturales, tales como tratados de cooperación
audiovisual. Para mayor certeza, los programas gubernamentales de apoyo a
través de subsidios para la promoción de actividades culturales no están
sujetos a las limitaciones u obligaciones del presente Acuerdo.
Industrias culturales
significa personas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:
(a) publicación,
distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios
impresos o electrónicos, excluyendo la
impresión y composición tipográfica de cualesquiera de las anteriores;
(b) producción,
distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;
(c) producción,
distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;
(d) producción,
distribución, o venta de música impresa legible por medio de máquinas; o
(e) radiodifusoras
destinadas al público en general, así
como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión
por cable, servicios de programación de satélites y redes de difusión.
5.
Sector: Lotería, Apuestas y Juegos de Azar
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5 )
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a
lotería, apuestas y juegos de azar.
6.
Sector: Recursos Naturales1
1La presente ficha no aplica a la pesca debido a que los aspectos
disconformes de las medidas existentes de Costa Rica en relación con la pesca
se encuentran cubiertos en la Lista de Costa Rica del Anexo I.
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3y 13.4)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los
recursos naturales, incluyendo conservación, administración, protección,
exploración, extracción y explotación.
7.
Sector: Servicios Ambientales2
2Se excluyen de la presente ficha los servicios de gestión de desechos.
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los
servicios ambientales.
8.
Sector: Servicios Postales
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3
y 13.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo
12.5)
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a Mercados (Artículo 13.5)
Presencia Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los
servicios postales que no constituyan servicios de envío urgente3.
3Para efectos del presente Acuerdo, los servicios de envío urgente
significan la expedita recolección, transporte y entrega de los documentos,
materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se
tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el
suministro del servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen (i)
servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales o reservados al Estado y sus empresas de acuerdo con
la legislación nacional, (iii) servicios sociales de comunicación postal, o
(iv) servicios de transporte marítimo.
9.
Sector: Servicios de Radio y Televisión (Difusión4)
4La difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión
requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio
al público en general, pero no cubre los enlaces de contribución entre
operadores.
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo
12.5)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a
servicios de radio y televisión (difusión).
10.
Sector: Armas y Explosivos
Obligaciones Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a armas
y explosivos. La manufactura, uso, venta, almacenamiento, transporte,
importación, exportación y posesión
de armas y explosivos están regulados para protección de un interés de
seguridad.
11.
Sector: Servicios de Investigación y Seguridad
Obligaciones Afectadas: Trato
Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo
12.5)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6)
Acceso a
Mercados (Artículo 13.5)
Presencia
Local (Artículo 13.6)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los
servicios de investigación y seguridad.
12.
Sector: Todos los Sectores
Obligaciones Afectadas: Acceso
a Mercados (Artículo 13.5)
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la
obligación de "Acceso a Mercados" que no sea incompatible con las obligaciones
de Costa Rica de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, Costa Rica respeta el nivel de acceso
consolidado en los sectores o subsectores listados en los términos del Anexo I.
Ficha articulo
ANEXO III
COLOMBIA - NOTAS EXPLICATIVAS
1. La Lista de Colombia al presente Anexo establece:
(a) notas horizontales que limitan o
clarifican los compromisos
de Colombia con respecto a las obligaciones descritas en los párrafos
y (c);
(b) en la Sección I, las medidas asumidas por Colombia de conformidad
con el Artículo 14.9 (Medidas
Disconformes), respecto a medidas existentes que son disconformes con las
obligaciones impuestas por los artículos relacionados con:
(i) el Artículo 14.2 (Trato Nacional);
(ii) el Artículo 14.3 (Trato de Nación Más Favorecida);
(iii) el Artículo 14.4 (Derecho de Establecimiento;
(iv) el Artículo 14.5 (Comercio Transfronterizo); o
(v) el Artículo 14.8 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas); y
(c) en la Sección II, las medidas asumidas por Colombia de conformidad
con el Artículo 14.9 (Medidas
Disconformes) para las medidas existentes, nuevas o más restrictivas que
Colombia podrá mantener o adoptar que no
están conformes con las obligaciones impuestas por los Artículos 14.2, 14.3,
14.4, 14.5 o 14.8.
2. Cada ficha en la Sección I establece los siguientes elementos:
(a) Sector se refiere al
sector general para el cual se ha hecho la ficha;
(b) Subsector se refiere al
sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c) Obligaciones Afectadas
especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1(b) que, en virtud
del Artículo 14.9 (Medidas Disconformes), no se aplican a la o las medidas
listadas;
(d) Medidas identifica las
leyes, reglamentos, u otras medidas, respecto de las cuales se ha hecho la
ficha. Una medida citada en el elemento Medidas:
(i) significa la medida, modificada,
continuada, o renovada,
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; e
(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida
bajo la autoridad de dicha medida y de
manera consistente con ella; y
(e) Descripción proporciona
una descripción general, no obligatoria, con fines informativos y de
transparencia, de la medida respecto de la cual se ha hecho la ficha (excepto
para la medida disconforme de la Sección I sobre limitación al número de
creadores de mercado para la cual la descripción es obligatoria).
3. Cada ficha en la Sección II establece los siguientes elementos:
(a) Sector se refiere al
sector general para el cual se ha hecho la ficha;
(b) Subsector se refiere al
sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c) Obligaciones Afectadas
especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1(c) que, en virtud
del Artículo 14.9 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores,
subsectores o actividades listados en la ficha; y
(d) Descripción indica la
cobertura de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la ficha.
4. En la interpretación de una medida disconforme en la Sección I
(excepto la medida relacionada con la limitación al número de creadores de
mercado), todos los elementos de la medida serán considerados. Una medida
disconforme será interpretada a la luz de las obligaciones pertinentes del Capítulo
14 (Servicios Financieros) con respecto a las cuales la medida disconforme ha
sido tomada. En la medida que:
(a) el elemento Medidas esté
calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal como se califica,
prevalecerá sobre todos los otros elementos; y
(b) el elemento Medidas no
esté así calificado, el elemento Medidas
prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia
entre el elemento Medidas y los
otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y material,
que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer en ese caso, los otros elementos
prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, para la medida en la
Sección I referente a la limitación al número de creadores de mercado, de
conformidad con el párrafo 1(a) del Artículo 14.9, y sujeto al párrafo 1(c) del
Artículo 14.9, los Artículos del presente Acuerdo, especificados en el elemento
Obligaciones Afectadas de una ficha no se aplican a los aspectos disconformes
de la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Descripción de
esa ficha.
6. En la interpretación de una medida disconforme en la Sección II,
todos los elementos de la ficha serán considerados. El elemento Descripción
prevalecerá sobre todos los demás elementos.
7. Cuando Colombia mantenga una medida que requiera que un proveedor de
servicios sea nacional, residente permanente o residente en su territorio como
condición para el suministro de un servicio en su territorio, una ficha de la
Lista hecha para esa medida respecto a los Artículos 14.2, 14.3, 14.4 o 14.5
operará como una ficha de la Lista con respecto a los Artículos 12.2 (Trato
Nacional), 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 12.6 (Requisitos de
Desempeño) en lo que respecta a tal medida.
ANEXO III
COLOMBIA - NOTAS HORIZONTALES
1. Los compromisos en estos
subsectores de conformidad con el presente Acuerdo se toman sujetos a las
limitaciones y condiciones establecidas en estas notas horizontales y en la
presente Lista.
2. Para mayor claridad en relación con los compromisos de Colombia
respecto al Artículo 14.4 (Derecho de Establecimiento), las instituciones
financieras constituidas en virtud de la ley colombiana están sujetas a
limitaciones no discriminatorias de forma jurídica1.
1Por ejemplo, las sociedades de responsabilidad
limitada y las empresas unipersonales generalmente no son aceptadas como formas
jurídicas para el establecimiento de instituciones financieras en Colombia.
Para mayor certeza, la elección, cuando sea posible, por parte de un
inversionista entre sucursales y subsidiarias, no está señalada por esta nota
horizontal.
3.No se requiere listar como una reserva en la Sección I o II una medida
adoptada o mantenida por razones prudenciales. Sin embargo, listar una medida
como una reserva en la Sección I o II no significa que de otro modo no pueda
justificarse como una medida adoptada o mantenida por razones prudenciales de
conformidad con el Artículo 14.10 (Excepciones).
4.Nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir
al gobierno, incluidas sus entidades públicas, administrar o suministrar de
manera exclusiva en su territorio las actividades y servicios descritos en el
Artículo 14.1.3(a). Adicionalmente, nada en el presente Capítulo se
interpretará en el sentido de impedir que el gobierno adopte o mantenga medidas
referentes a aquellas contribuciones respecto a las cuales tales actividades o
servicios se administren o suministren de manera exclusiva.
5.Para mayor certeza, respecto a las actividades o servicios referidos
en el Artículo 14.1.3(a), no será incompatible con el presente Capítulo que el
gobierno:
(a) designe, formalmente o en efecto, un
monopolio, incluyendo una institución financiera, para administrar
o suministrar algunas o todas las actividades o servicios;
(b) permita o exija a los participantes ubicar toda o una parte de sus
contribuciones relevantes bajo
la administración de
una entidad distinta al gobierno,
a una entidad pública o a
un monopolio designado;
(c) prohíba, sea permanentemente o temporalmente, a algunos o todos
los participantes escoger que ciertas
actividades o servicios sean administrados o suministrados por una entidad
distinta al gobierno, una entidad pública o un monopolio designado; y
(d) exija que algunos o todos
los servicios o
actividades sean administrados o
suministrados por instituciones financieras localizadas dentro del
territorio de Colombia. Dichas actividades o servicios podrán incluir la
administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de
anualidades o rentas vitalicias u otras opciones de retiro (distribución)
usando ciertas contribuciones.
6.Para los efectos del presente Anexo, contribución significa una cantidad pagada por o a nombre de una
persona con respecto a, o de otro modo sujeto a, un plan o sistema descrito en
el Artículo 14.1.3(a).
ANEXO III
LISTA DE COLOMBIA
SECCIÓN I
Sector: Servicios
Financieros
Subsector: Servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos seguros)
Obligaciones Afectadas: Derecho de Establecimiento (Artículo 14.4)
Medida: Decreto
656 de 1994, Artículo 8
Descripción: Dentro
de los cinco años siguientes a su constitución y
al menos cada 12 meses,
las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía deben ofrecer acciones a
entidades del sector social solidario1 y a los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad para que puedan llegar a suscribir en total un mínimo de 20 por
ciento de su capital social. Este requisito también se aplica en caso de
aumentos de capital social, pero sólo en cuanto a tal aumento.
1Para mayor certeza, hacen parte del sector social
solidario, entre otros, los trabajadores activos y extrabajadores de la entidad
que enajena las acciones, las asociaciones de empleados o exempleados de la
entidad, sindicatos de trabajadores, federaciones de sindicatos y
confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los
fondos de cesantías y de pensiones y las entidades cooperativas.
Sector: Servicios
Financieros
Subsector: Servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos seguros)
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.2)
Derecho de Establecimiento (Artículo 14.4)
Medida: Decreto 2419 de 1999, Artículo 1 (en
concordancia con la Ley 270 de 1996, Artículo 203 y Decreto 1065 de 1999,
Artículo 16)
Descripción: Las sumas de dinero que deben consignarse a
órdenes de los despachos de la rama
judicial, de autoridades de policía, las cauciones2, y las sumas que se consignen en desarrollo de contratos de
arrendamiento se deben depositar en el Banco Agrario de Colombia S.A., lo cual
pudiera derivar en una ventaja competitiva respecto a sus operaciones totales,
proveniente de todo o de una parte de ese derecho exclusivo.
2Una caución, conforme a la legislación colombiana, es
un depósito en dinero que se hace a órdenes de un juez. Por ejemplo, una
caución puede ser prestada por un demandado con el propósito que se levanten
las medidas cautelares de embargo o secuestro.
Sector: Servicios
Financieros
Subsector: Servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos seguros)
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.2)
Medida: Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero
Descripción: Colombia
podrá otorgar ventajas o derechos exclusivos a las siguientes entidades
públicas:
. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO);
. Banco Agrario de Colombia;
. Fondo Nacional de Garantías;
. Financiera Eléctrica Nacional (FEN);
. Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER);
. Fiduciaria La Previsora;
. Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX);
. Banco de Comercio Exterior (BANCOLDEX);
. Fondo Financiero de
Proyectos de Desarrollo (FONADE).
Dichas ventajas o derechos exclusivos, incluirán pero no están limitados
a los siguientes:3
3Para mayor certeza, y no obstante la ubicación de esta
medida disconforme dentro de la Sección I, las Partes entienden que las
ventajas o derechos exclusivos que Colombia puede otorgar a las entidades
especificadas no están limitadas solamente a los ejemplos citados.
. exenciones tributarias;
. exenciones a los requisitos de registro y de informe periódico en
materia de emisión de valores;
. compra por parte del gobierno colombiano, a través de cualquiera de
sus entidades públicas, de obligaciones emitidas por dichas entidades.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Servicios bancarios
y demás servicios financieros (excluidos seguros)
Obligaciones Afectadas: Derecho de Establecimiento (Artículo 14.4)
Medida: Resolución 3955 y 3966 de 2011 del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público, como sea
modificada
Descripción: El
número de entidades
que pueden participar
en el Programa de Creadores de
Mercado para Títulos de Deuda Pública de Colombia está limitado a un número
establecido de instituciones financieras.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Servicios de seguros y relacionados con
seguros
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.2)
Medida: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Artículo 41, numeral 6, literal (d)
Descripción: Un nacional extranjero que haya residido en
Colombia por menos de un año no podrá suministrar servicios en Colombia como un
agente de seguros.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos seguros)
Obligaciones Afectadas: Derecho de Establecimiento (Artículo 14.4)
Medida: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Artículo 45A, 45B y 45C
Descripción: A partir del 15 de julio de 2013, Colombia
permitirá que bancos y compañías de seguros de Costa Rica se establezcan en su
territorio a través de sucursales con capital asignado.
Las sucursales de los bancos y compañías de seguros de Costa Rica
constituidas en Colombia se consideran entidades financieras en Colombia, gozan
de los mismos derechos y están sujetas a
las mismas obligaciones que los bancos y compañías de seguros colombianos según
sea el caso.
El capital asignado a las sucursales de los bancos y compañías de
seguros de Costa Rica deberá ser efectivamente incorporado en el país y
convertido a moneda nacional, de conformidad con las disposiciones que rigen la
inversión de capital del exterior y el régimen de cambios internacionales en
Colombia. Las operaciones de las sucursales de los bancos y compañías de
seguros de Costa Rica estarán limitadas por el capital asignado y efectivamente
incorporado en Colombia.
Colombia podrá escoger cómo regular las sucursales que en su territorio
establezcan bancos de Costa Rica, incluyendo sus características, relación con
su casa matriz, requisitos de capital y obligaciones relativas al patrimonio.
SECCIÓN II
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Todos
Obligaciones afectadas: Derecho de Establecimiento (Artículo 14.4)
Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida
que exija que las instituciones financieras de la otra Parte se constituyan en
virtud de las leyes de Colombia.4 En consecuencia, el Derecho de Establecimiento no está permitido a
través de sucursales. Esta restricción
se modifica respecto a las sucursales de bancos y compañías de seguros en los
términos establecidos en la Sección I del presente Anexo.
4Para mayor certeza, las siguientes normas, entre
otras, limitan las formas jurídicas para el establecimiento de instituciones
financieras en el territorio de Colombia: Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, Artículos 53 y 44; Ley 510 de 1999, Artículo 101; Decreto 656 de
1994, Artículo 1 en concordancia con la Ley 100 de 1993, Artículo 91 literal
a); Ley 45 de 1990, Artículo 1 literal a) y Artículo 7; Ley 27 de 1990,
Artículo 2; Ley 9 de 1991, Artículo 8; Resolución 8 de 2000 de la Junta
Directiva del Banco de la República, Artículo 64 literal a); Decreto 2016 de
1992, Artículo 1; Decreto 573 de 2002, Artículos 1 y 2; Artículo 2.14.1.1.2 y
Artículo 2.21.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010; y Decreto 2080 de 2000, Artículos
26 y 31.
Sector: Servicios
Financieros
Subsector: Todos
Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 14.3)
Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida que otorgue un trato incompatible con el Trato de
Nación Más Favorecida a países, en virtud de cualquier acuerdo bilateral o
multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo.
Conforme con lo anterior, Colombia se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida que otorgue un trato incompatible con el Trato de
Nación Más Favorecida, en desarrollo del Acuerdo de Cartagena y decisiones
judiciales bajo el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
ANEXO III
COSTA RICA - NOTAS EXPLICATIVAS
1. La Lista de Costa Rica al
presente Anexo establece:
(a) notas horizontales que limitan o clarifican los compromisos de Costa
Rica con respecto a las obligaciones descritas en los párrafos (b) y (c);
(b) en la Sección I, de conformidad con el Artículo 14.9 (Medidas
Disconformes), las medidas existentes de Costa Rica que son disconformes con
alguna o todas las obligaciones impuestas por:
(i) el Artículo 14.2 (Trato Nacional);
(ii) el Artículo 14.3 (Trato de Nación Más Favorecida);
(iii) el Artículo 14.4 (Derecho de Establecimiento);
(iv) el Artículo 14.5 (Comercio Transfronterizo); o
(v) el Artículo 14.8 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas); y
(c) en la Sección II, de conformidad con el Artículo 14.9 (Medidas
Disconformes), los sectores, subsectores, o actividades específicos para los
cuales Costa Rica podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas o más restrictivas,
que sean disconformes con las obligaciones impuestas por el Artículo 14.2
(Trato Nacional), 14.3 (Trato de
Nación Más Favorecida), 14.4 (Derecho de Establecimiento), 14.5 (Comercio
Transfronterizo) o 14.8 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas).
2. Cada ficha en la Sección I establece los siguientes elementos:
(a) Sector se refiere al
sector general para el cual se ha hecho la ficha;
(b) Subsector se refiere al
sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c) Obligaciones Afectadas especifica
la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1(b) que, en virtud del
Artículo 14.9 (Medidas Disconformes), no se aplican a la o las medidas
listadas;
(d) Medidas identifica las
leyes, reglamentos u otras medidas respecto de las cuales se ha hecho la ficha.
Una medida citada en el elemento Medidas:
(i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; e
(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida
bajo la autoridad de dicha medida y de
manera consistente con ella; y
(e) Descripción proporciona
una descripción general, no obligatoria, de las Medidas.
3. Cada ficha en la Sección II establece los siguientes elementos:
(a) Sector se refiere al
sector general para el cual se ha hecho la ficha;
(b) Subsector se refiere al
sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c) Obligaciones Afectadas
especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1(c) que, en virtud
del Artículo 14.9 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores,
subsectores o actividades listados en la ficha; y
(d) Descripción indica la
cobertura de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la ficha.
4. En la interpretación de una medida disconforme en la Sección I, todos
los elementos listados de las medidas disconformes serán considerados. Una
medida disconforme será interpretada a la luz de las obligaciones relevantes
del Capítulo 14 (Servicios Financieros) con respecto a cuál medida disconforme
es tomada. En la medida que:
(a) el elemento Medidas es
calificado por un compromiso de liberalización del elemento Descripción, si lo hay, o un Compromiso
Específico de un Anexo al Capítulo 14 (Servicios Financieros), el elemento Medidas así calificado, prevalecerá
sobre cualquier otro elemento; y
(b) el elemento Medidas no es
calificado, el elemento Medidas
prevalecerá sobre cualquier otro elemento, salvo cuando una discrepancia entre
el elemento Medidas y los otros
elementos considerados en su totalidad sea tan sustancial y material que no
sería razonable concluir que el elemento Medidas
deba prevalecer, en cuyo caso, los otros elementos deberán prevalecer en la
medida de la discrepancia.
5. Para las fichas en la Sección II, de conformidad con el Artículo
14.9.2 (Medidas Disconformes), los Artículos del presente Acuerdo especificados
en el elemento Obligaciones Afectadas de
una ficha no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificados
en el elemento Descripción de esa
ficha.
6. Cuando Costa Rica mantenga una medida que requiera que un proveedor
de un servicio sea nacional, residente permanente o residente en su territorio
como condición para la suministro de un servicio en su territorio, una ficha de
la Lista hecha para esa medida incluida en el presente Anexo con respecto a los
Artículos 14.2 (Trato Nacional), 14.3 (Trato de Nación Más
Favorecida), 14.4 (Derecho de Establecimiento) o 14.5 (Comercio
Transfronterizo) operará como una medida disconforme con respecto a los
Artículos 12.2 (Trato Nacional), 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 12.6
(Requisitos de Desempeño), en lo que respecta a tal medida.
ANEXO III
COSTA RICA - NOTAS HORIZONTALES
1. Los compromisos en estos subsectores bajo el presente Acuerdo se
toman sujetos a las limitaciones y condiciones establecidas en estas notas
horizontales y en la Lista consignada más adelante.
2. Para clarificar el compromiso de Costa Rica con respecto al Artículo
14.4 (Derecho de Establecimiento), las personas jurídicas que suministren
servicios bancarios u otros servicios financieros, constituidas o que lleguen a
constituirse de conformidad con la legislación de Costa Rica, están sujetas a
limitaciones no discriminatorias de forma jurídica.
3. No se requiere listar como una reserva en la Sección I o II una
medida adoptada o mantenida por razones prudenciales. Sin embargo, listar una
medida como una reserva en la Sección I o II no significa que de otro modo no
pueda justificarse como una medida adoptada o mantenida por razones
prudenciales de conformidad con el Artículo 14.10 (Excepciones)
ANEXO III LISTA DE COSTA RICA
SECCIÓN I
1.
Sector: Servicios
Financieros
Subsector: Banca
y demás servicios financieros
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.2)
Medidas: Ley No.
1644 del 26
de setiembre de
1953, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional
Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970, Ley que Modifica la Integración
de las Juntas Directivas de Instituciones Autónomas
Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995, Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica
Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del Mercado de
Valores
Ley No. 8187 del 18 de diciembre de 2001, Ley que Reforma el Artículo
117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644
Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, Ley de Modernización del
Sistema Financiero de la República
Ley No. 7052 del 27 de noviembre de 1986, Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda
Ley No. 4351 del 11 de julio de 1969, Ley Orgánica del Banco Popular y
de Desarrollo Comunal
Decreto Ejecutivo No. 28985 del 18 de octubre de 2000, Reglamento al
Artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Ley No. 8634 del 23 de abril de 2008, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Ley No. 8642 del 4 de junio de 2008, Ley General de Telecomunicaciones,
Artículo 35
Descripción:
El Estado garantiza
las obligaciones de
los bancos estatales y de los
bancos de Derecho Público no estatales.
Los bancos privados que operan cuentas corrientes y secciones de ahorro
deberán que cumplir los siguientes requisitos:
(a) Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del
Estado que administre el fondo de crédito
para el desarrollo, equivalente a un 17 por
ciento de sus captaciones totales a corto plazo (a 30
días o menos) una vez que
la reserva correspondiente es
deducida, tanto en moneda nacional como extranjera. Dichos fondos se colocarán a una
tasa equivalente a un
cincuenta por ciento de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de
Costa Rica para moneda local o la tasa LIBOR a un mes para moneda extranjera.
(b) Alternativamente, establecer por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar
los servicios bancarios básicos - tanto en tipo
de pasivo como
activo - en las
siguientes regiones: Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huétar Atlántico
y Huétar Norte, manteniendo por
lo menos un 10 por ciento, una vez que
la reserva correspondiente haya sido deducida, de las captaciones totales a
corto plazo (a 30 días o menos), en moneda local o extranjera, en créditos dirigidos a los programas designados por
el Consejo Rector del Sistema de Banca
para el Desarrollo, que se colocarán a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el
Banco Central de Costa Rica,
en sus colocaciones en colones, y a la tasa LIBOR a un mes, para
los recursos en moneda extranjera.
El Estado y las instituciones públicas de carácter estatal, así como las
empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca en forma mayoritaria al Estado o a
sus instituciones, sólo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta
corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado y de los
bancos de Derecho Público no estatales.
Al menos 10 organizaciones cooperativas costarricenses son requeridas
para establecer y operar un banco cooperativo.
Al menos 25 asociaciones solidaristas costarricenses son requeridas para
establecer y operar un banco solidarista.
El fiduciario del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE) será
un banco público, seleccionado mediante una licitación pública en la que solo
podrán participar los bancos públicos.
Los contratos de fideicomiso del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
(FONATEL) deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario
Nacional.
2.
Sector: Servicios
Financieros
Subsector: Servicios financieros no bancarios
Obligaciones Afectadas: Derecho de Establecimiento (Artículo 14.4)
Medidas: Ley
No. 5044 del
13 de setiembre
de 1972, Ley Reguladora de Empresas Financieras no
Bancarias
Descripción: Las empresas
financieras no bancarias
no pueden prestar servicios de
leasing ya que existen restricciones legales a la adquisición por parte de
estos entes, de bienes muebles e inmuebles.
3.
Sector: Servicios
Financieros
Subsector: Bancario
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo14.2)
Derecho de Establecimiento (Artículo 14.4)
Medidas: Ley
No. 4351 del 11 de julio de 1969, Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal
Descripción: Solamente el Banco Popular y de Desarrollo Comunal administrará los fondos
del ahorro obligatorio efectuados por patronos y empleados de conformidad con
la Ley No. 4351.
4.
Sector: Servicios
Financieros
Subsector: Bancario (entidades financieras receptoras de depósitos
del público)
Obligaciones Afectadas: Derecho de Establecimiento (Artículo 14.4)
Medidas: Ley No.
1644 del 17
de setiembre de
1953, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional
Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, Ley de Modernización del
Sistema Financiero de la República
Ley No. 5044 del 13 de setiembre de 1972, Ley Reguladora de Empresas
Financieras no Bancarias
Ley No. 4179 del 22 de agosto de 1968, Ley Asociaciones Cooperativas y
de Creación del INFOCOOP
Descripción: Las
entidades financieras que estén autorizadas para recibir depósitos del público
en Costa Rica, tales como bancos privados, empresas financieras no bancarias y
cooperativas de ahorro y crédito están obligadas a estar constituidos u
organizados de conformidad con la legislación costarricense.
5.
Sector: Servicios
Financieros
Subsector: Valores
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 14.3)
Medidas: Ley
No. 7732 del
17 de diciembre
de 1997, Ley Reguladora del Mercado de Valores
Reglamento sobre Oferta Pública de Valores del 9 de mayo de 2006
Reglamento de Custodia del 15 de agosto de 2006 Compendio de
Normativa de la
Bolsa Nacional de Valores S.A. - Reglamento sobre Agentes de
Bolsa
Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión
del 19 de diciembre de 2008
Reglamento sobre Calificación de Valores y Sociedades Calificadoras de
Riesgo del 11 de setiembre de 2009
Descripción: La
oferta pública, por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores
emitidos en el exterior estará sujeta a las disposiciones legales aplicables.
La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) podrá establecer las
excepciones que deriven de los tratados internacionales suscritos por Costa
Rica y los convenios de intercambio de información suscritos con otras
entidades extranjeras reguladoras del mercado de valores.
Las emisiones de empresas costarricenses clasificadas como pequeñas y
medianas, registradas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), podrán registrarse para oferta pública restringida.
Para obtener la credencial de agente de bolsa se requerirá ser
costarricense o tener residencia legal en el país.
Los fondos de inversión pueden invertir en:
(a) Valores de deuda
extranjeros emitidos por emisores soberanos o emisores con
garantía soberana, de países que cuenten con una calificación de
riesgo de una
entidad calificadora reconocida como nacional por la Comisión de Valores
de Estados Unidos.
(b) Valores de deuda
extranjeros emitidos por emisores privados
que cuenten con una calificación de
riesgo de una
entidad calificadora reconocida como nacional por la Comisión de Valores
de Estados Unidos.
(c) Productos estructurados, de
emisores que cuenten con una
calificación de riesgo
de grado de inversión, por una entidad calificadora reconocida como nacional por la Comisión de
Valores de Estados Unidos.
(d) Fondos de inversión
extranjeros que estén autorizados para realizar
oferta pública de valores por un órgano regulador
que sea miembro de
IOSCO. Cuando inviertan
en fondos financieros,
estos últimos deben cumplir con las mismas
reglas de endeudamiento y diversificación establecidas para los fondos registrados en
Estados Unidos, para los fondos "armonizados" (de acuerdo con la definición que
de éstos hacen las directivas dictadas por la
Unión Europea) o
para los fondos costarricenses.
Los gestores extranjeros de portafolios de fondos financieros deben
estar autorizados para ofrecer los servicios de administración de carteras, por
el regulador del mercado de un país miembro de IOSCO.
Los fondos de capital de riesgo pueden invertir en valores accionarios
de oferta privada de empresas promovidas costarricenses, así como en otros instrumentos
financieros de oferta privada emitidos por estas compañías.
Solo podrán ser
fiduciarios de un
fideicomiso de desarrollo de obra
pública los bancos sujetos a la supervisión de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF), y los organismos financieros internacionales con
participación del Estado costarricense.
Las emisiones de valores del Estado e instituciones públicas no
bancarias costarricenses se encuentran exceptuadas del requisito de la
calificación obligatoria solicitado a las emisiones de deuda y bonos
convertibles. Además, la calificación de riesgo de los
emisores domiciliados en el exterior puede estar otorgada por una empresa
calificadora extranjera reconocida como nacional por la Comisión de Valores de
Estados Unidos o sus subsidiarias.
6.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Seguros y
servicios relacionados con los seguros
Obligaciones
Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.2)
Derecho de
Establecimiento (Artículo 14.4)
Medidas: Ley No.8653 de 22 de julio de 2008,
Ley Reguladora del Mercado de Seguros
Ley No.12 de
30 de octubre de 1924, Ley del Instituto Nacional de Seguros
Descripción: La
incorporación/constitución
es requerida excepto para compañías de seguros y
reaseguros.
Sobre una base
no discriminatoria, hacer negocios y oferta pública está prohibido para las
oficinas de representación.
El Estado
garantiza la actividad
aseguradora del Instituto
Nacional de Seguros (INS).
SECCIÓN II
7.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Todos los subsectores distintos a banca y
seguros
Obligaciones Afectadas:
Derecho de Establecimiento (Artículo 14.4)
Descripción: Costa
Rica se reserva
el derecho de
adoptar o mantener medidas que
requieran la incorporación/constitución en Costa Rica de instituciones
financieras extranjeras, distintas a aquellas que busquen operar como bancos o
compañías aseguradoras en Costa Rica.
8.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Todos
Obligaciones Afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 14.3)
Descripción: Costa
Rica se reserva
el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato
diferencial a países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o
multilateral vigente o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo.
ANEXO 2-A
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
SECCIÓN A: MEDIDAS DE COLOMBIA
No obstante
lo dispuesto en los Artículos
2.2 y 2.8,
Colombia podrá seguir aplicando:
(a) medidas
relacionadas con la aplicación de impuestos a
bebidas alcohólicas de conformidad con el Impuesto al Consumo previsto
en la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 de
diciembre de 1995, y sus reformas;
(b) controles a
la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991
y sus reformas;
(c) controles
sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, reparadas, reconstruidas, restauradas, saldos,
sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y los controles sobre la
importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos
nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la
fecha de su fabricación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto No.
3803 de octubre de 2006 y sus reformas;
(d) las acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
SECCIÓN B: MEDIDAS DE COSTA RICA
No obstante lo
dispuesto en los Artículos 2.2 y 2.8, Costa Rica podrá seguir aplicando:
(a) los
controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles,
derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de
setiembre de 1993 y sus reformas;
(b) los
controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada
proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575 del 16 de abril de
1996 y sus reformas;
(c) los controles
impuestos sobre la exportación de hidrocarburos, de conformidad con la Ley No.
7399 del 3 de mayo de 1994 y sus reformas;
(d) los
controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No.
2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas;
(e) los controles
impuestos sobre la
importación y exportación
de alcohol etílico y rones crudos, de conformidad con la Ley No. 8 del
31 de octubre de 1885 y sus reformas;
(f) los
controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano, de
conformidad con la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995 y sus reformas; y
(g) las acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
ANEXO 2-B
PROGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA
1. La
clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes estará expresada en
la respectiva nomenclatura de cada Parte de conformidad con el Sistema
Armonizado de 2012, y las enmiendas posteriores.
2. Para
Colombia, las disposiciones incluidas en la lista contenida en la Sección A,
están expresadas de conformidad con los términos del Arancel de Aduanas de
Colombia, y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluyendo la
cobertura de los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta
lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo
del Arancel de Aduanas de Colombia. En la medida que las disposiciones de esta
lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel de
Aduanas de Colombia, las disposiciones de esta lista tendrán el mismo
significado que las correspondientes disposiciones del Arancel de Aduanas de
Colombia.
3. Para Costa
Rica, las disposiciones incluidas en la lista contenida en la Sección B, están
expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de
Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano ("SAC"). De
igual manera, la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluyendo
la cobertura de los productos comprendidos en las respectivas fracciones arancelarias
de esta lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección, y Notas de
Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las
disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes
del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones
de esta lista tendrán el mismo significado que las correspondientes
disposiciones del Arancel Centroamericano de Importación.
4. Salvo
disposición en contrario en la lista de una Parte, las siguientes categorías de
desgravación aplican para la eliminación de aranceles aduaneros de cada Parte
de conformidad con el Artículo 2.3:
(a) los
aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la
categoría de desgravación "A" en la lista de una Parte, serán eliminados
íntegramente y dichas mercancías quedarán libre de aranceles
en la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo;
(b) los
aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la
categoría de desgravación "B3" en la Lista de Colombia serán eliminados en tres
etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la lista de
cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y
dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1 de enero del año
tres ;
(c) los
aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la
categoría de desgravación "B5" en la lista de una Parte serán eliminados en
cinco etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la lista
de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y
dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1 de enero del año
cinco;
(d) los
aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría de
desgravación "B5A" en la Lista de Colombia deberán ser eliminados en
cinco etapas incluyendo un período de gracia de tres años. Los aranceles
aduaneros deberán permanecer en las tasas base durante los años uno hasta tres.
A partir del 1 de enero del año cuatro, los aranceles aduaneros serán
eliminados en dos etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libre de
aranceles el 1 de enero del año cinco;
(e) los
aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la
categoría de desgravación "B7" en la Lista de Colombia serán eliminados en
siete etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la Lista
de Colombia, comenzando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y
dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1 de enero del año
siete;
(f) los aranceles sobre las mercancías
originarias incluidas en las
fracciones de la categoría de desgravación "B10" en la lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas anuales iguales,
a partir del arancel base establecido en la lista de cada Parte, comenzando en
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y dichas mercancías quedarán
libre de aranceles a partir del 1 de enero del año 10;
(g) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría de
desgravación "B10A" en la Lista de Colombia deberán ser eliminados en
10 etapas incluyendo un período de gracia de tres años. Los aranceles aduaneros
deberán permanecer en las tasas base durante los años uno hasta tres. A partir
del 1 de enero del año cuatro, los aranceles aduaneros serán eliminados en
siete etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libre de aranceles
el 1 de enero del año 10;
(h) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las
fracciones de la categoría de desgravación "B12" en la lista de una Parte serán
eliminados en 12 etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido
en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo y dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1 de enero
del año 12;
(i) los aranceles de
las mercancías originarias
incluidas en las fracciones de la categoría de
desgravación "B13A" en la Lista de Colombia deberán
ser eliminados en
13 etapas incluyendo
un período de gracia de tres años. Los aranceles aduaneros deberán
permanecer en las tasas base durante los años uno hasta tres. A partir del 1 de
enero del año cuatro, los aranceles aduaneros serán eliminados en 10 etapas anuales iguales, y dichas
mercancías quedarán libre de aranceles el 1 de enero del año 13;
(j) los aranceles sobre las mercancías
originarias incluidas en las
fracciones de la categoría "B15" en
la lista de
una Parte serán eliminados en 15 etapas anuales
iguales, a partir del arancel base establecido en la lista de cada Parte,
comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y dichas mercancías
quedarán libre de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;
(k) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría de
desgravación "B15A" en la Lista de Colombia deberán ser eliminados en 15 etapas
incluyendo un período de gracia de tres años. Los aranceles aduaneros deberán
permanecer en las tasas base durante los años uno hasta tres. A partir del 1 de
enero del año cuatro, los aranceles aduaneros serán eliminados en 12 etapas
anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libre de aranceles el 1 de enero
del año 15;
(l) las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la
categoría "D" en la lista de una Parte,
estarán sujetas exclusivamente a un contingente arancelario, de
conformidad con lo
establecido en el Apéndice 2-B.1 de este Anexo;
(m) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría "E" en la
lista de una Parte serán excluidas de la
desgravación arancelaria, significando que continuarán recibiendo un
tratamiento de nación más favorecida;
(n) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría "C" en la
lista de una Parte se mantendrán en su tasa base. Las Partes acuerdan revisar estas fracciones, de conformidad
con los procedimientos que se establezcan para el efecto en el marco de la
Alianza del Pacífico.
5. El arancel base del arancel aduanero y la categoría de desgravación
para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de desgravación están
indicadas para la fracción arancelaria en la lista de cada Parte.
6. Para el efecto de la eliminación de los aranceles aduaneros de
conformidad con el Artículo 2.3, la tasa resultante de cada etapa será
redondeada hacia abajo, al menos al décimo más cercano de un punto porcentual
o, si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0.01
más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte importadora.
7. Para los efectos del presente Anexo y la lista de una Parte, año 1 significa el año de entrada en
vigor del presente Acuerdo según lo dispuesto en el Artículo 22.5 (Entrada en
Vigor).
8. Para los efectos del presente Anexo y la lista de una Parte,
comenzando en el año 2, cada
reducción arancelaria anual surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.
9. Para el año 1, el monto de
los contingentes arancelarios se ajustará para reflejar sólo la proporción que
corresponda de acuerdo a los meses en que esté vigente.
10. Colombia podrá seguir aplicando el Sistema Andino de Franjas de
Precios (en lo sucesivo denominado "SAFP") de conformidad con lo establecido en
la Decisión No. 371 de 1994 de la Comunidad Andina y sus modificaciones,
respecto de cada uno de los incisos arancelarios indicados con un asterisco (*)
en la columna correspondiente de la Lista de Colombia establecida en el
presente Anexo1.
1Para los productos sujetos al SAFP, la desgravación se aplicará
únicamente sobre la tasa base consignada en la Sección A del Anexo 2-B.
SECCIÓN A: LISTA DE COLOMBIA
Lista Colombia
SECCIÓN B: LISTA DE COSTA RICA
Lista Costa Rica
APÉNDICE 2-B.1
ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN
DE CONTINGENTES ARANCELARIOS
1. Cada Parte deberá implementar y administrar los contingentes
arancelarios para las mercancías agrícolas descritas en el presente Anexo, de
conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluyendo sus notas
interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Cada Parte deberá asegurar que:
(a) sus procedimientos para administrar los contingentes sean
transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no
discriminatorios, atiendan a las condiciones del mercado y no constituyan un
obstáculo al comercio;
(b) sujeto al párrafo (c), cualquier persona de una Parte que cumpla los
requisitos legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para
aplicar y ser considerada para la asignación de una cantidad dentro de la
cuota, bajo los contingentes de la Parte;
(c) bajo sus contingentes, no se permitirá:
(i) asignar porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un grupo
productor;
(ii) condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra
de producción doméstica; o
(iii) limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota sólo a
procesadores;
(d) solamente las autoridades gubernamentales administrarán sus
contingentes y las autoridades gubernamentales no delegarán la administración
de sus contingentes a grupos de productores u otras organizaciones no
gubernamentales, salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo; y
(e) las asignaciones de las cantidades dentro de la cuota bajo los
contingentes se harán en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la
máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.
3. La Parte importadora administrará sus contingentes de manera que
permita a sus importadores utilizarlos íntegramente.
4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud, o el uso, de una
asignación de una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente, a la
reexportación de una mercancía agrícola.
5. Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no
comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota bajo un
contingente ha sido cubierta.
6. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá
consultar con la Parte exportadora respecto a la administración de los
contingentes de la Parte importadora.
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE COLOMBIA
Alcohol etílico sin desnaturalizar
Colombia otorga un contingente arancelario libre de arancel de cuatro
millones de litros, asignado exclusivamente a las licoreras departamentales
para las importaciones originarias de Costa Rica, bajo las siguientes
condiciones:
(a) la cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones
enumeradas en los párrafos (b), (c) (d) y (e) estará libre del arancel;
(b) para el volumen que exceda las cantidades establecidas en el párrafo
(a), el tratamiento será el establecido en la categoría E;
(c) el arancel aplicado fuera del contingente es el arancel NMF;
(d) las autoridades competentes de Colombia se encargarán de la
administración de los contingentes arancelarios de conformidad con su
legislación vigente; y
(e) los párrafos (a), (b) y (c) aplican a la siguiente fracción
arancelaria: 2207.10.00.00.
Alimentos preparados para peces
Colombia otorga un contingente arancelario libre de arancel de 1000
toneladas métricas, para las importaciones originarias de Costa Rica, bajo las
siguientes condiciones:
(a) la cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones
enumeradas en los párrafos (b), (c) (d) y (e) estará libre del arancel; no se
aplicará el SAFP; y no excederá la cantidad anual establecida;
(b) para el volumen
que exceda las
cantidades establecidas en el
párrafo (a), el tratamiento será el establecido en la categoría E;
(c) el arancel aplicado fuera del contingente es el arancel NMF;
(d) las autoridades competentes de Colombia se encargarán de la
administración de los contingentes arancelarios de conformidad con su
legislación vigente; y
(e) los párrafos (a), (b) y (c) aplican a la siguiente fracción
arancelaria: 2309.90.90.00.
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE
COSTA RICA
Alimentos preparados para peces
Costa Rica otorga un contingente arancelario libre de arancel de 1000
toneladas métricas, para las importaciones originarias de Colombia, bajo las
siguientes condiciones:
(a) la cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones
enumeradas en los párrafos (b), (c) (d) y (e) estará libre de arancel, y no
excederá la cantidad anual establecida;
(b) para el volumen que exceda las cantidades establecidas en el párrafo
(a), el tratamiento será el establecido en la categoría E;
(c) el arancel aplicado fuera del contingente es el arancel NMF;
(d) las autoridades competentes de Costa Rica se encargarán de la
administración de los contingentes arancelarios de conformidad con su
legislación vigente; y
(e) los párrafos (a), (b) y (c) aplican a la siguiente fracción
arancelaria: 2309.90
ANEXO 2-C
IMPUESTOS Y OTRAS CARGAS A LA
EXPORTACIÓN
Colombia podrá mantener, renovar, modificar o continuar aplicando las
siguientes medidas:
(a) una contribución necesaria a la exportación de café, de conformidad
con la Ley No. 101 de 1993, y sus reformas; y
(b) una contribución necesaria a la exportación de esmeraldas de
conformidad con el Artículo 101 de la Ley No. 488 de 1998, y sus reformas.
Costa Rica podrá
mantener, renovar, modificar
o continuar aplicando
sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:
(a) banano, según lo dispuesto en la Ley No. 5515 del 19 de abril de
1974 y sus reformas, y la Ley No. 4895
del 16 de noviembre de 1971, y sus reformas;
(b) café, según lo dispuesto por la Ley No. 2762 del 21 de junio de
1961, y sus reformas; y
(c) carne de bovino, según lo dispuesto en la Ley No. 6247 del 2 de
mayo de 1978 y ganado en pie, según la
Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998, y sus reformas.
DIRECCIÓN
DE ASESORÍA LEGAL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
ROBERTO GAMBOA CHAVERRI, DIRECTOR DE LA
ASESORÍA LEGAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, CERTIFICA:
Que las fotocopias que anteceden, numeradas de la uno a la novecientos
cuarenta y siete, las cuales llevan calzado el sello de la Dirección de
Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, son
fieles del texto
original firmado del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en
Cali, Colombia, el día veintidós del mes de
mayo del año dos mil
trece, el cual se encuentra custodiado en los archivos institucionales del
Ministerio de Comercio Exterior. ES CONFORME.
---------------------------------------------------------------------------
Se expide la presente certificación en la ciudad de San José, a las once
horas del día veintisiete del mes de mayo del año dos mil
trece.--------------------
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del
mes de mayo del año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 10:08:07
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