Texto Completo acta: FB0A3
N° 9242
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA
REGULARIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
EXISTENTES EN LA
ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene
por objeto regularizar las construcciones existentes en la zona restringida de
la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y
legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento de concesiones
al amparo de dicha ley.
Esta ley no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios
públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Para los efectos
de la presente ley, se entenderá por construcción toda estructura que haya sido
fijada o incorporada a un terreno, previo a la aprobación de esta ley; incluye
cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que
implique permanencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Las municipalidades
con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que
cuenten con un plan regulador costero vigente, podrán conservar las
construcciones existentes, siempre que se ajusten al plan y a la normativa
ambiental aplicable.
Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador
costero vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado
deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses,
contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones
para ajustarse al plan regulador costero vigente, las municipalidades, en un
plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis
meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la
prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo
máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención
mencionada, la municipalidad procederá al desalojo y la demolición de las
obras. Lo anterior, previa información levantada al efecto, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El costo de demolición o
destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de
la zona marítimo terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero
vigente, dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las
construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial
competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de
daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario
siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario,
fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de
suelo en precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero de la
respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona
restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha
planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el
artículo 3 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9984 del 24 de mayo del 2021 "Plazo adicional al artículo 4 de la Ley 9242 Ley
para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de
la Zona Marítimo Terrestre y transitorio I de la ley N° 9221 Ley marco para la
declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento
territorial")
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 3° de la ley N° 9984 del 24 de mayo del 2021 "Plazo adicional al artículo 4 de
la Ley 9242 Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona
Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y transitorio I de la ley N° 9221 Ley
marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y
aprovechamiento territorial se establece que el cómputo del plazo ampliado en el artículo 4 anterior
empezará a regir a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, es
decir el 15 de junio del 2021)
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Las instituciones
públicas competentes en la tramitación de planes reguladores costeros, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, deberán
programar prioritariamente las acciones necesarias para el cumplimiento
oportuno de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, las municipalidades con jurisdicción en
la zona restringida de la zona marítimo terrestre no podrán autorizar ni
permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión
debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador costero vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Se autoriza al
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para
que inviertan en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, con el
propósito de favorecer el desarrollo social, el crecimiento económico y la
protección del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico en su conjunto, particularmente en la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y en el plan
regulador de la respectiva localidad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Provincia de Puntarenas, a los seis días del mes de mayo del
año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/1/2025 10:11:05
|