Texto Completo acta: F96CC
Nº 38295-MINAE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 6 inciso 2) de la Ley del
Servicio Parques Nacionales, Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; los artículos 9,
11 y 42 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del 23 de abril de 1998; los
artículos 59 y 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo
Nº 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008; artículos 1,10 y 15 bis de la Ley de
Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 08 de noviembre de 1982 y los
artículos 6 inciso d), 16 y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º-Que la Ley de Biodiversidad tiene
como objeto la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de los
recursos y la distribución justa de los beneficios y costos derivados de la
misma, autorizando para ello al Ministerio del Ambiente y Energía por medio del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para el cobro de tarifas
diferenciadas para el ingreso y la prestación de servicios en todas las áreas
silvestres protegidas estatales.
2º-Que uno de los fines que se ha propuesto la Administración del Estado
costarricense, es el impulso a los programas para la conservación de la
biodiversidad y el logro de un desarrollo sostenible, así como promover y
fomentar el acceso equitativo a los recursos naturales que son propiedad de
todos los costarricenses, de manera tal que ningún ciudadano se le imposibilite
conocer y disfrutar de los beneficios de las riquezas naturales en razón de su
condición económica, social, incluyendo la población con discapacidad, en
iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de
los habitantes.
3º-Que el mantenimiento de las zonas de uso público para la atención de
los visitantes dentro de las áreas silvestres protegidas, representa una
erogación económica en constante aumento para el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación llegando al punto de que dichos ingresos resultan insuficientes
para el efectivo mantenimiento dependiendo por ende del subsidio estatal; por
lo que es necesario hacer más eficiente la administración del cobro efectivo
por concepto de entradas. Por lo cual, resulta necesario actualizar las tarifas
de ingreso y otros servicios en las Áreas Silvestres Protegidas.
4º-El incremento en las tarifas de ingreso y otros servicios en las
Áreas Silvestres Protegidas, se fundamenta en la aplicación de la "Metodología
para la actualización de tarifas" aprobada por el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, en Sesión Extraordinaria Nº 12-2009 del 14 de diciembre del 2009.
5º-Que de acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, resulta necesario modificar las
disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 34164-MINAE del 05 de
diciembre del 2007, denominado "Tarifas por Derechos de Ingreso a las Áreas
Silvestres Protegidas bajo la Administración del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación." Lo anterior, por cuanto hace más de 5 años dichas tarifas no han
sido ajustadas a lo indicado en el numeral 42 de la Ley de Biodiversidad,
representando una menor cantidad de ingresos para el mantenimiento efectivo e
inversión en las áreas silvestres protegidas.
6º-Que la modificación de las tarifas contenidas en el presente Decreto
Ejecutivo, son una de las medidas aplicadas por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) para enfrentar la crisis financiera producto del alto
déficit fiscal que en estos momentos está enfrentado el Estado costarricense, a
efectos de aspirar a la auto sostenibilidad financiera de la institución; según
instrucción recibida por parte del Ministerio de Hacienda.
7º-Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aplica para la
distribución de los ingresos por concepto de ingreso a las áreas silvestres
protegidas (ASP), un sistema solidario que permite que las áreas con mayor
recaudación subsidien a aquellas con menor grado de visitación, a fin de que la
mayor cantidad de áreas silvestres protegidas cubran sus costos
administrativos.
8º-Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha identificado que
de las 169 áreas silvestres protegidas que administra, únicamente 46 reciben
visitación y por lo tanto es en éstas en las que se pueden cobrar los derechos
de ingreso.
9º-Para la definición de las tarifas se recopiló la información de
tarifas por derecho de entrada a áreas protegidas de los países de Centro y
Latino América y las propuestas en el presente decreto se encuentran acorde con
la información obtenida de esta investigación, resultado que consta en el
expediente administrativo correspondiente, mecanismo que también es considerado
dentro de la metodología para el cálculo de tarifas indicada en el considerando
4º del presente Decreto Ejecutivo. Asimismo, se realizó un análisis de la
inversión realizada en las distintas áreas silvestres protegidas, costos
administrativos de mantenimiento y el valor que a nivel mercado significaban
dichas mejoras para el sector turismo.
10.-Que el Desarrollo Turístico Sostenible es el medio por excelencia
que Costa Rica tiene para utilizar eficientemente su acervo natural y cultural,
con el objetivo de generar riqueza que se traduzca en beneficios reales para
toda la sociedad costarricense.
11.-Que la Estrategia Nacional para el Desarrollo del Turismo Sostenible
en ASP y su Área de Influencia del SINAC, tiene como misión posicionar a la Institución
dentro del mercado de turismo sostenible mediante la oferta de productos
turísticos de calidad en las áreas silvestres protegidas, el disfrute y
valorización del producto turístico natural y cultural de las ASP acorde con
sus objetivos de conservación e involucrando a los distintos sectores de la
sociedad.
12.-Que la visitación a las áreas silvestres protegidas, si bien ha
experimentado un crecimiento, no ha tenido un aumento tan rápido como el
turismo al nivel nacional, debido entre otros factores al poco desarrollo de la
infraestructura y servicios en ellas según datos del Plan Nacional de
Desarrollo Turístico 2002-2012 del Instituto Costarricense de Turismo; aspecto
por el cual se hace necesaria la inversión en infraestructura y mejora de los
servicios dentro de las áreas silvestres protegidas.
13.-Que el Gobierno de Costa Rica tiene programada la inversión de 10
mil millones de colones en los próximos dos años, producto tanto de sus
recursos propios como producto de la aprobación por parte de la Asamblea
Legislativa del Contrato de Préstamo Nº 1824/OC-CR y su Anexo único, suscrito
entre Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para Financiar el
Programa de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas, Ley Nº 8967.
14.-Que el artículo 42 de la Ley de Biodiversidad establece literalmente
que: "Autorízase al Sistema para cobrar precios
diferentes a residentes y no residentes en el país, por concepto de tarifas de
ingreso a todas las áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios
en las áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según
el área protegida y los servicios que brinde. El Sistema fijará las tarifas
conforme a los costos de operación de cada zona protegida y los costos de los
servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de
acuerdo con el índice de precios al consumidor."
15.-Que en cumplimiento de las facultades dispuestas en el artículo 42
de la Ley de Biodiversidad y el artículo 59 del Reglamento a la Ley de
Biodiversidad, en el sentido de que autorizan al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación a cobrar tarifas diferenciadas por tarifas de ingreso a todas las
Áreas Silvestres Protegidas Estatales según los servicios que se brindan y para
fijar las tarifas conforme los costos de operación de cada zona protegida y los
costos de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo procede a ajustar las
tarifas de aquellos Parques Nacionales y Reservas Biológicas que han efectuado
inversión tanto en infraestructura como en servicios a favor de los usuarios.
16.-Que las áreas silvestres protegidas estatales, son áreas de dominio
público, reguladas por un régimen jurídico especial y han sido afectados por
ley a un fin público. Al respecto, en la sentencia número 3667 de las 14:54
horas del 07 de mayo del 2003, la Sala Constitucional señalo: "(.) Por dominio
público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial
y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar
bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o
destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o
indirecto que toda persona pueda hacer de ellos."
17.-Que según el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad
Decreto Ejecutivo Nº 34433, se desprende que los objetivos de las áreas
silvestres protegidas radican en la protección, preservación, promoción y
mantenimiento de los recursos y las bellezas naturales, comprensible en hábitat
y especies; la investigación científica; el incremento y manejo de la flora y
fauna silvestres; así como garantizar su uso sostenible.
18.-Que el numeral 9 inciso 4) de la Ley de Biodiversidad señala entre
los principios generales para la aplicación de dicha norma el Principio de
Equidad intra e intergeneracional, el cual señala que
"el Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de
la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades
y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para
todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las
generaciones futuras." De ahí que el SINAC haya identificado la necesidad de
generar una mayor visitación de los costarricenses a las áreas silvestres
protegidas, mediante la utilización de mecanismos de distinta índole como los
detallados en el presente decreto ejecutivo.
19.-Que el numeral 1 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas
detalla la lista taxativa de los servicios que se encuentran gravados con el
impuesto de ventas; siendo relevante para los efectos del SINAC el inciso c) de
dicha norma que refiere al impuesto al valor agregado en la prestación de
servicios de los centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.
20.-Que el artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las
Ventas, establece la obligatoriedad que tienen las entidades públicas o
privadas que procesen pagos con tarjetas de débito o crédito, de efectuar una
retención a sus afiliados, cuando paguen, acrediten o en cualquier forma pongan
a su disposición las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las
ventas de bienes y servicios gravados. Por tanto,
Decretan:
"TARIFAS POR DERECHOS DE INGRESO Y OTROS
SERVICIOS OFRECIDOS EN LAS ÁREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE
CONSERVACIÓN Y DEROGATORIA
DEL DECRETO EJECUTIVO
Nº 34164-MINAE"
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º-Se autoriza al Sistema Nacional de Áreas de Conservación a cobrar
en las áreas silvestres protegidas bajo su administración, tarifas
diferenciadas por concepto de ingreso en cada una de ellas, según la inversión
en infraestructura como por los servicios que el Estado brinde al usuario,
según lo establecido en el presente decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 2º-El ingreso de visitantes a las áreas silvestres protegidas,
se permitirá únicamente por los puestos oficiales establecidos por las mismas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Las tarifas fijadas en este decreto ejecutivo serán fijadas
en colones, moneda de curso legal de Costa Rica, y en dólares de Estados Unidos
de América o su equivalente en colones, al tipo de cambio de venta fijado por
el Banco Central de Costa Rica, que se encuentre vigente para el día de la
compra de la entrada respectiva, en caso de pago en ventanilla o de depósito a
la entidad financiera el tipo de cambio de venta será el fijado por dicha
entidad.
Ficha articulo
Artículo 4º-Con el fin de promover la difusión de los atractivos
inmersos dentro de las áreas silvestres protegidas, mayor disfrute de la
población y el acceso equitativo a los recursos naturales que son de todos los
residentes, se autoriza al Sistema Nacional de Áreas de Conservación para que
todos los segundos miércoles de cada mes se permita el acceso gratuito a los
residentes, a las Áreas Silvestres Protegidas bajo su administración.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Derechos de ingreso a las áreas silvestres
protegidas
Artículo
5º-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas (ASP), bajo la
administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, los residentes
en el país que cursen la educación primaria y secundaria, que visitan las ASP
en giras educativas organizadas por los centros educativos y coordinadas
previamente con la Administración del Área Silvestre Protegida, pagarán la
suma de quinientos colones (¢500,00) por entrada, por persona. Adicionalmente
los niños y niñas no residentes, con edades comprendidas entre los 2 años a
los 12 años, pagarán por entrada, la suma de cinco dólares -moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América-($5,00) o su equivalente en colones, y
los niños y niñas, residentes, comprendidos en este mismo grupo de edad, pagarán
la suma de quinientos colones (¢500,00) por ingreso, por persona.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38546 del 30 de julio
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 6º-Por derecho de ingreso al Parque Nacional Isla del Coco, los
no residentes pagarán la suma de cincuenta dólares -moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($50,00) por día o su equivalente en colones.
Para residentes la tarifa será de veinticinco dólares -moneda del curso legal
en los Estados Unidos de América- ($25,00) por día o su equivalente en colones.
Ficha articulo
Artículo 7º-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas del
Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, los visitantes pagarán las
siguientes sumas:
Parque Nacional Volcán Poás, quince dólares -moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($15,00) o su equivalente en colones, por una
entrada por persona, para no residentes, y mil colones (¢1.000,00) los
residentes, por ingreso por persona.
Parque Nacional Volcán Irazú, quince dólares -moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($15,00) o su equivalente en colones, por
entrada por persona, para no residentes, y mil colones (¢1.000,00) los
residentes, por ingreso por persona.
Monumento Nacional Guayabo, cinco dólares - moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($ 5,00) o su equivalente en colones, por
entrada por persona, para no residentes, y mil colones (¢1.000,00) los
residentes por ingreso por persona.
Reserva Forestal Grecia, Bosque del Niño, cinco dólares - moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América- ($5,00) o su equivalente en colones,
por entrada por persona, para no residentes, y seiscientos colones (¢600,00)
los residentes, por ingreso por persona.
Parque Nacional Turrialba, doce dólares - moneda del curso legal en los
Estados Unidos de América - ($12,00) o su equivalente en colones, por entrada
por persona, para no residentes, y mil colones (¢1.000,00), para residentes,
por ingreso por persona.
Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Quebrada González y Sector
Volcán Barva, doce dólares - moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($12,00) o su equivalente en colones, por entrada por persona, para no
residentes, y mil colones (¢1.000,00) para residentes, por ingreso por persona.
(Ver Cuadro Nº 1).
CUADRO Nº 1
Área de conservación
cordillera volcánica central (ACCVC)
Tarifa
por entrada, por persona
|
Áreas Silvestres
Protegidas
|
N° residentes
|
Residentes
|
Parque Nacional
Volcán Poás
|
$ 15,00*
|
¢1.000,00
|
Parque Nacional
Volcán Irazú
|
$ 15,00*
|
¢1.000,00
|
Parque Nacional
Volcán Turrialba
|
$ 12,00*
|
¢1.000,00
|
Monumento Nacional
Guayabo
|
$ 5,00*
|
¢1.000,00
|
Reserva Forestal
Grecia, Bosque del Niño
|
$ 5,00*
|
₡600,00
|
Parque Nacional
Braulio Carrillo: Sectores Quebrada González y Volcán Barva
|
$ 12,00*
|
₡1.000,00
|
* O su equivalente en
colones, utilizando el parámetro establecido en el artículo 3 del presente
decreto.
Ficha articulo
Artículo 8º-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas del
Área de Conservación Tortuguero, Parque Nacional Tortuguero y Refugio de Vida
Silvestre Barra del Colorado, la tarifa por día será de quince dólares - moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América - ($15,00) o su equivalente en
colones por entrada por persona, para no residentes. Para residentes, la tarifa
por día será de mil colones (¢1.000,00) por ingreso por persona.
En el sector del Cerro Tortuguero, dentro del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Barra de Colorado, se define la tarifa de dos dólares - moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($2,00) para no residentes, por
entrada por persona y de quinientos colones (¢500,00) para residentes, por
ingreso por persona. (Véase Cuadro Nº 2).
CUADRO Nº 2
Área de conservación
Tortuguero (ACTo)
Tarifa
por entrada, por persona
|
Áreas Silvestres
Protegidas
|
N° residentes
|
Residentes
|
Parque Nacional
Tortuguero-Refugio de Vida Silvestre Barra de Colorado
|
$ 15,00*
|
1.000,00
|
Cerro Tortuguero
(Refugio de Vida Silvestre Barra de Colorado)
|
$ 2,00 *
|
500,00
|
* O su equivalente en colones, utilizando el
parámetro establecido en el artículo 3 del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 9º-
Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas del Área de
Conservación Osa, los visitantes pagarán las siguientes sumas:
-Parque
Nacional Corcovado por estadía de un día, los no residentes pagarán quince dólares
-moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- ($15,00) o su equivalente en
colones, con la posibilidad de visitar las dos áreas silvestres protegidas,
sean el Parque Nacional Corcovado y Reserva Biológica Isla del Caño, el mismo
día y los residentes pagarán por una estadía de un día, con la opción de
visitar las dos áreas, la suma de mil seiscientos colones (¢1.600,00) por
ingreso por persona.
-
Parque Nacional Marino Ballena, por entrada de un día por persona, los no
residentes pagarán seis dólares - moneda del curso legal en los Estados Unidos
de América- ($6,00) o su equivalente en colones y los residentes, por entrada
de un día por persona, pagarán mil colones (¢1.000,00).
-Reserva
Biológica Isla del Caño, por entrada de un día por persona, los no residentes
pagarán quince dólares - moneda del curso legal en los Estados Unidos de América-
($15,00) o su equivalente en colones y los residentes, por entrada de un día
por persona, pagarán mil seiscientos colones (¢1.600,00).
-
Parque Nacional Piedras Blancas, por entrada de un día por persona, los no
residentes pagarán diez dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos
de América- ($10,00) o su equivalente en colones y los residentes, por una
estadía de un día por persona, pagarán ochocientos colones (¢800,00).
-Refugio
de Vida Silvestre de Golfito, por entrada de un día por persona, los no
residentes pagarán diez dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos
de América- ($10,00) o su equivalente en colones y los residentes, por una
estadía de un día por persona, pagarán ochocientos colones (¢800,00). (Véase
Cuadro Nº 3).
CUADRO
Nº 3
Área
de conservación Osa (ACOSA)
Tarifa
diaria por persona
|
Áreas
Silvestres
|
Protegidas
N
|
°
residentes Residentes
|
Parque
Nacional Corcovado**
|
$
15,00*
|
1.600,00
|
Parque
Nacional Piedras Blancas
|
$
10,00
|
800,00
|
Reserva
Biológica Isla del Caño**
|
$
15,00
|
1.600,00
|
P.
N. Marino Ballena
|
$
6,00*
|
1.000,00
|
Refugio
de Vida Silvestre Golfito
|
$
10,00
|
800,00
|
*
O su equivalente en colones, utilizando el parámetro establecido en el artículo
3 del presente decreto.
**
En el Parque Nacional Corcovado y en la Reserva Biológica Isla del Caño, la
visitación será previa reservación y previo pago por depósito bancario.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38770 del 9 de octubre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 10.-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas
del Área de Conservación La Amistad Pacífico, los visitantes pagarán las
siguientes sumas por día:
Parque Nacional Chirripó, la admisión para los no residentes es de
dieciocho dólares - moneda del curso legal en los Estados Unidos de América-
($18,00) por día por persona, por concepto de estadía o su equivalente en
colones. La admisión para los residentes tendrá un costo de cuatro mil colones,
por día, por persona (¢4.000,00).
- Parque Internacional La
Amistad (PILA), la admisión para los no residentes es de diez dólares -moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- ($10,00) diarios por persona,
para los residentes la tarifa de admisión es de ochocientos colones (¢800,00)
por día por persona.
- Reserva Forestal Río Macho-
Villa Mills, la admisión para los no residentes es de cinco dólares -moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($5,00) por entrada por persona,
para los residentes la tarifa de admisión es de ochocientos colones (¢800,00)
por ingreso por persona.
- Parque Nacional Tapantí
Macizo de La Muerte (Sector Tapantí), la admisión para los no residentes es de
diez dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($10,00)
o su equivalente en colones por entrada por persona y para los residentes es de
ochocientos colones (¢800,00) por ingreso por persona. (Véase Cuadro Nº 4).
CUADRO Nº 4
Área de conservación
La Amistad-Pacífico (ACLA-P)
Tarifa diaria por
persona
|
|
|
Áreas Silvestres
Protegidas
|
N°
residentes
|
Residentes
|
Parque Nacional
Chirripó **
|
$ 18,00*
|
4.000,00
|
Parque Nacional Tapantí-Macizo
de la Muerte (Sector Tapantí)
|
$ 10,00*
|
800,00
|
Parque Internacional
La Amistad
|
$ 10,00*
|
800,00
|
Reserva Forestal Río
Macho-Villa Mills
|
$ 5,00*
|
800,00
|
* O su equivalente en colones, utilizando
el parámetro establecido en el artículo 3 del presente decreto.
** En el Parque Nacional Chirripó, la
visitación será previa reservación y previo pago mediante depósito bancario.
Ficha articulo
Artículo 11.-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas
del Área de Conservación Guanacaste, los visitantes pagarán las siguientes
sumas:
Parque Nacional Santa Rosa, para el Sector Terrestre quince dólares
-moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($15,00) o su
equivalente en colones, por día por persona, para los no residentes. Para los
residentes, la tarifa será de mil cien colones (¢1.100,00) por día por persona.
Para el Sector Marino quince dólares ($15,00) o su equivalente en colones, por
ingreso por persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa será
de mil cien colones (¢1.100,00) por día, por persona.
Parque Nacional Rincón de la Vieja, quince dólares -moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América- ($15,00) o su equivalente en colones,
por día por persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa
será de mil colones por día por persona (¢1.000,00).
Parque Nacional Guanacaste, quince dólares-moneda del curso legal en los
Estados Unidos de América-($15,00) o su equivalente en colones, por día por
persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa será de mil
cien colones por día por persona (¢1.100,00). (Véase Cuadro Nº 5).
CUADRO Nº 5
Área de Conservación
Guanacaste (ACG)
Tarifa
diaria por persona
|
Áreas Silvestres
Protegidas
|
No residentes
|
Residentes
|
Parque Nacional
Santa Rosa
|
|
|
. Sector Terrestre
|
$15,00*
|
1.100,00
|
. Sector Marino
|
$15,00
|
1.100,00
|
Parque Nacional
Volcán Rincón de la Vieja
|
$15,00*
|
1.000,00
|
Parque Nacional
Guanacaste
|
$15,00*
|
1.100,00
|
* O su equivalente en colones, utilizando
el parámetro establecido en el artículo 3 del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 12.-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas
del Área de Conservación Tempisque, los visitantes pagarán las siguientes
sumas:
Parque Nacional Barra Honda, doce dólares -moneda del curso legal en los
Estados Unidos de América- ($12,00) o su equivalente en colones, por entrada
por persona, para los no residentes. Para residentes, la tarifa será de mil
colones (¢1.000,00) por ingreso por persona.
Parque Nacional Marino Las Baulas, doce dólares -moneda del curso legal
en los Estados Unidos de América- ($12,00) o su equivalente en colones, por
entrada por persona, para los no residentes. Para residentes, la tarifa será de
mil seiscientos colones por ingreso por persona (¢1.600,00).
Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, doce dólares -moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América- ($12,00) o su equivalente en colones,
por entrada por persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa
será de mil seiscientos colones (¢1.600,00) por ingreso por persona.
Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, doce dólares -moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($12,00) o su equivalente en
colones, por entrada por persona, para los no residentes. Para visitantes
nacionales y residentes, la tarifa será de mil seiscientos colones (¢ 1.600,00)
por ingreso por persona.
Refugio Nacional de Vida Silvestre Camaronal, diez dólares -moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($10,00) o su equivalente en
colones, por entrada por persona, para los no residentes. Para residentes, la
tarifa será de mil seiscientos colones (¢ 1.600,00) por ingreso por persona.
Parque Nacional Diriá, cinco dólares -moneda del curso legal en los
Estados Unidos de América- ($5,00) o su equivalente en colones, por entrada por
persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa será de mil
colones (¢1.000,00) por ingreso por persona.
Refugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita, cinco dólares-moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América-($5,00) o su equivalente en
colones, por entrada por persona, para los no residentes. Para los residentes,
la tarifa será de mil colones (¢ 1.000,00) por ingreso por persona. (Véase
Cuadro Nº 6).
CUADRO Nº 6
Área de Conservación
Tempisque (ACT)
Tarifa
por entrada, por persona
|
Áreas Silvestres
Protegidas
|
No residentes
|
Residentes
|
Parque Nacional
Barra Honda
|
$ 12,00*
|
1.000,00
|
Parque Nacional
Marino Las Baulas
|
$ 12,00*
|
1.600,00
|
Reserva Natural
Absoluta Cabo Blanco
|
$ 12,00*
|
1.600,00
|
Refugio Nacional de
Vida Silvestre Ostional
|
$ 12,00*
|
1.600,00
|
Refugio Nacional de
Vida Silvestre Camaronal
|
$ 10,00*
|
1.600,00
|
Parque Nacional
Diriá
|
$ 5,00*
|
1.000,00
|
Refugio de Vida
Silvestre Iguanita
|
$ 5,00*
|
1.000,00
|
* O su equivalente en
colones, utilizando el parámetro establecido en el artículo 3 del presente
decreto.
Ficha articulo
Artículo 13.-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas
del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, los visitantes pagarán las
siguientes sumas:
Parque Nacional Volcán Arenal quince dólares -moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($15,00) o su equivalente en colones, por
ingreso, por persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa
será de mil colones (¢1.000,00) por ingreso, por persona.
Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Camelias cinco dólares -moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- ($5,00) o su equivalente en
colones, por ingreso por persona, para los no residentes. Para los residentes,
la tarifa será de mil colones (¢1.000,00) por ingreso por persona.
Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque cinco dólares -moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($5,00) o su equivalente en
colones, por ingreso por persona, para los no residentes. Para los residentes,
la tarifa será de mil colones (¢1.000,00) por ingreso por persona.
Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro cinco dólares -moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($5,00) o su equivalente en
colones, por ingreso por persona, para los no residentes. Para los residentes,
la tarifa será de ochocientos colones (¢ 800,00) por ingreso, por persona.
Parque Nacional Juan Castro Blanco diez dólares -moneda del curso legal
en los Estados Unidos de América- ($10,00) o su equivalente en colones, por
ingreso por persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa
será de ochocientos colones (¢ 800,00) por ingreso por persona. (Véase Cuadro
Nº 7).
CUADRO Nº 7
Área de Conservación
Arenal Huetar Norte (ACAHN)
Tarifa
diaria por persona
|
Áreas Silvestres
Protegidas
|
No residentes
|
Residentes
|
Parque Nacional
Volcán Arenal
|
$15,00*
|
1.000,00
|
Refugio Nacional de Vida
Silvestre Las Camelias
|
$5,00*
|
1.000,00
|
Refugio de Vida
Silvestre Maquenque
|
$5,00*
|
1.000,00
|
Refugio Nacional de
Vida Silvestre Caño Negro
|
$5,00*
|
800,00
|
Parque Nacional Agua
Juan Castro Blanco
|
$10,00*
|
800,00
|
* O su equivalente en colones, utilizando el
parámetro establecido en el artículo 3 del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 14.-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas
del Área de Conservación Arenal Tempisque los visitantes pagarán las siguientes
sumas:
- Parque Nacional Volcán Tenorio, doce dólares
-moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($12,00) o su
equivalente en colones, por ingreso por persona, para los no residentes. Para
los residentes, la tarifa será de ochocientos colones (¢800,00) por ingreso por
persona.
- Parque Nacional Palo Verde,
doce dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($12,00)
o su equivalente en colones, por ingreso por persona, para los no residentes.
Para los residentes, la tarifa será de mil colones (¢1.000,00) por ingreso por
persona.
- Refugio de Vida Silvestre
Cipanci, cinco dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($5,00) o su equivalente en colones, por ingreso por persona, para los
no residentes. Para los residentes, la tarifa será de ochocientos colones
(¢800,00) por ingreso por persona. (Véase Cuadro Nº 8).
CUADRO Nº 8
Área de Conservación Arenal-Tempisque (ACA-T)
Tarifa
diaria por persona
|
Áreas Silvestres
Protegidas
|
No residentes
|
Residentes
|
Parque Nacional Palo
Verde
|
$12,00*
|
1.000,00
|
Parque Nacional
Volcán Tenorio
|
$12,00*
|
800,00
|
Refugio de Vida
Silvestre Cipanci
|
$5,00*
|
800,00
|
* O su equivalente en colones utilizando el
parámetro establecido en el artículo 3 del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 15.-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas
del Área de Conservación Pacífico Central, los visitantes pagarán las
siguientes sumas:
Parque Nacional Manuel Antonio, diez y seis dólares -moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América- ($16,00) o su equivalente en colones,
por ingreso por persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa
será de mil seiscientos colones (¢1.600,00) por ingreso por persona.
Parque Nacional Carara, diez dólares -moneda del curso legal en los
Estados Unidos de América- ($10,00) o su equivalente en colones, por ingreso
por persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa será de mil
colones (¢1.000,00) por ingreso por persona.
- Refugio de Vida Silvestre
Playa Hermosa diez dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($10,00) o su equivalente en colones, por ingreso por persona, para
los no residentes. Para los residentes, la tarifa de será de mil colones
(¢1.000,00) por ingreso por persona.
- Refugio de Vida Silvestre
Isla San Lucas doce dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($12,00) o su equivalente en colones, por ingreso por persona, para
los no residentes. Para los residentes, la tarifa de será de mil colones
(¢1.000,00) por ingreso por persona
- Parque Nacional Los
Quetzales, diez dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($10,00) o su equivalente en colones, por ingreso por persona, para
los no residentes. Para los residentes, la tarifa será de mil colones
(¢1.000,00) por ingreso por persona.
- Parque Nacional La Cangreja,
diez dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América-($10,00)
o su equivalente en colones, por ingreso por persona, para los no residentes.
Para los residentes, la tarifa será de mil colones (¢1.000,00) por ingreso por
persona.
- Zona Protectora Tivives,
cinco dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($5,00)
o su equivalente en colones, por ingreso por persona, para los no residentes.
Para los residentes, la tarifa será de mil colones (¢1.000,00) por ingreso por
persona. (Véase Cuadro Nº 9)
CUADRO Nº 9
Área de Conservación
Pacífico Central (ACOPAC)
Tarifa
diaria por persona
|
Áreas Silvestres
Protegidas
|
No residentes
|
Residentes
|
Parque Nacional
Manuel Antonio
|
$ 16,00*
|
1.600,00
|
Parque Nacional
Carara
|
$ 10,00*
|
1.000,00
|
Refugio de Vida
Silvestre Playa Hermosa
|
$ 10,00*
|
1.000,00
|
Refugio de Vida
Silvestre Isla San Lucas
|
$ 12,00*
|
1.000,00
|
Parque Nacional Los
Quetzales
|
$ 10,00*
|
1.000,00
|
Parque Nacional La
Cangreja
|
$ 10,00*
|
1.000,00
|
Zona Protectora
Tivives
|
$ 5,00*
|
1.000,00
|
* O su equivalente en colones, utilizando el
parámetro establecido en el artículo 3 del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo
16º-Por derecho de ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas del Área de
Conservación Amistad Caribe, los visitantes pagarán las siguientes sumas:
-Parque
Nacional Cahuita, sector Puerto Vargas, cinco dólares -moneda del curso legal
en los Estados Unidos de América- ($5,00) o su equivalente en colones, por día
por persona, para los no residentes. Para los residentes, la tarifa será de mil
colones (¢1.000,00) por día por persona.
-Reserva
Biológica Hitoy Cerere, cinco dólares -moneda del curso legal en los Estados
Unidos de América- ($5,00) o su equivalente en colones, por día por persona,
para los no residentes. Para los residentes, la tarifa será de mil colones (¢1.000,00)
por día por persona.
-Parque
Nacional Barbilla, cinco dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos
de América- ($5,00) o su equivalente en colones, por día por persona, para los
no residentes. Para los residentes, la tarifa será de mil colones (¢1.000,00)
por día por persona.
CUADRO
Nº 10
ÁREA
DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD-CARIBE (ACLA-C)
Tarifa
diaria por persona
|
Áreas
Silvestres Protegidas
|
No
residentes
|
Residentes
|
Parque
Nacional Cahuita: Sector Puerto Vargas
|
$5,00 *
|
¢1.000,00
|
Reserva Biológica
Hitoy Cerere
|
$5,00 *
|
¢1.000,00
|
Parque
Nacional Barbilla
|
$5,00 *
|
¢1.000,00
|
* O su equivalente
en colones, utilizando el parámetro establecido en el artículo 3 del Decreto
Ejecutivo Nº 38295-MINAE.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38546 del 30 de julio
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 17.-Para aquellas Áreas Silvestres Protegidas (ASP) o sectores
de las mismas, que reciben visitación y no cuentan con una tarifa específica de
cobro listada en los artículos anteriores, se establece una tarifa de ingreso
de cinco dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América-
($5,00) o su equivalente en colones, por día por persona, para los no
residentes y para los residentes, la tarifa será de mil colones (¢1.000,00) por
día por persona.
Ficha articulo
Artículo 18.-Quedan
exentos del pago de las tarifas de ingreso a las áreas silvestres protegidas, los siguientes tipos de personas y organizaciones:
a) Las personas menores
de dos años de edad.
b) Las personas
que visitan el Área
Silvestre Protegida en misión
oficial, siempre que la misión
guarde relación con los fines del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC).
c) Las personas u organizaciones
que demuestren a la Administración,
que su ingreso al ASP es en apoyo a la conservación y manejo de los recursos naturales.
Previo al ingreso, los miembros de las agrupaciones exoneradas deberán portar carné de identidad que los identifique como tales.
d) Los visitantes residentes mayores de 65 años, con carné de Ciudadano de Oro expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
e) Los estudiantes de centros educativos (nivel de primaria y secundaria) ubicados en distritos con menor desarrollo social relativo, según el índice de desarrollo social establecido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN); así como aquellos ubicados
en las comunidades más cercanas a las áreas silvestres protegidas. f) Funcionarios y funcionarias del
SINAC, los que en todo caso deberán acreditar
esta condición, aportando el carné institucional vigente.
f) Personas pensionadas del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, quienes deberán cumplir con el procedimiento institucional elaborado para estos efectos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del dcereto ejecutivo N° 41916 del 5
de junio de 2019)
g) Los
padres, madres, hijos y cónyuges de personas funcionarias
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
activos o pensionados. Para
estos efectos, el uso de esta exoneración
se puede hacer una vez al mes.
La persona funcionaria deberá
presentar con dos semanas
de antelación ante el Administrador
del Área Silvestre Protegida,
una nota solicitando la aplicación de la exoneración. La misma debe indicar
los números de cédula de identidad de los familiares a exonerar, así como
la especificación del vínculo
de consanguinidad -que será
verificado por el Administrador del Área Silvestre Protegida en el Portal del Tribunal Supremo
de Elecciones-, la fecha eh
que se planea realizar la visita, la fecha de la última vez que hizo uso de esta
exoneración y el nombre del
área silvestre protegida en que se aplicó. Una vez recibida,
el Administrador deberá
resolver por escrito si se concede el beneficio dentro del plazo de diez días.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del dcereto ejecutivo N° 41916 del 5
de junio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 19.-Será la Dirección del Área de Conservación competente del
ASP, la encargada de autorizar o no las exoneraciones indicadas en los incisos
b, c y e del artículo anterior, previa justificación en resolución debidamente
motivada.
Para tales efectos, el Área de Conservación (AC) deberá levantar un expediente
administrativo donde conste la solicitud del administrado u organización, la
condición con base en la cual solicita la exoneración de conformidad a los
supuestos indicados en el artículo anterior.
Una vez que se cuente con dicha documentación, la Dirección del Área de
Conservación deberá emitir una resolución administrativa debidamente
fundamentada en la que conste el monto exonerado y las razones que justifiquen
el otorgamiento o denegatoria de la exoneración solicitada, misma que deberá
ser comunicada, tanto al ASP correspondiente, como al solicitante. Le será
aplicable lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública Nº 6227.
Será responsabilidad de cada Área de Conservación (AC) llevar un
registro de todas las exoneraciones otorgadas, a fin de que las mismas se
reflejen en los controles de visitación e ingreso de cada ASP.
Ficha articulo
Artículo 20.-El número máximo de personas en la zona de uso público se
establecerá mediante estudios técnicos que elaborará el Área de Conservación
responsable del ASP, los cuales respaldarán esta determinación. Los Estudios
Técnicos serán custodiados por las Áreas de Conservación a efectos de poder ser
consultados por particulares interesados.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Tarifas de ingreso para ejecutar
investigaciones autorizadas
por el SINAC, dentro de áreas silvestres
protegidas
Artículo 21.-Por
derecho de ingreso y permanencia para realizar investigaciones debidamente
autorizadas por el SINAC, dentro de las Áreas Silvestres Protegidas bajo su
administración y durante el período que estipule la autorización respectiva,
los investigadores residentes y no residentes, así como sus asistentes
debidamente acreditados y autorizados, pagarán las siguientes sumas por
persona:
§
Por una estadía de hasta de 3 meses, cinco dólares- moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($5,00) o su equivalente en colones, al tipo de
cambio del Banco Central de Costa Rica publicado vigente para el día de la
compra de la entrada respectiva.
§
Por una estadía de hasta 6 meses, diez dólares- moneda del curso legal en los
Estados Unidos de América- ($10,00) o su equivalente en colones, al tipo de
cambio del Banco Central de Costa Rica publicado vigente para el día de la
compra de la entrada respectiva.
§
Por una estadía de hasta 12 meses, quince dólares- moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($15,00) o su equivalente en colones, al tipo de
cambio del Banco Central de Costa Rica publicado vigente para el día de la
compra de la entrada respectiva.
Toda
autorización para realizar investigaciones dentro de las Áreas Silvestres
Protegidas administradas por el SINAC, se otorgará conforme a los
procedimientos y requisitos que para su ejecución establece el ordenamiento jurídico
vigente.
Para
el caso de estudiantes de universidades nacionales o extranjeras que realicen
giras demostrativas u otro tipo de visitas de campo con fines académicos en las
asp, mediante oficio emitido por la universidad que
acredite tal condición, se aplicaran las siguientes tarifas:
§
Por una estadía de hasta de 1 mes, cinco dólares- moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($5,00) o su equivalente en colones, al tipo de
cambio del Banco Central de Costa Rica publicado vigente para el día de la
compra de la entrada
respectiva.
§
Por una estadía de hasta 2 meses, diez dólares- moneda del curso legal en los
Estados Unidos de América- ($10,00) o su equivalente en colones, al tipo de
cambio del Banco Central de Costa Rica publicado vigente para el día de la
compra de la entrada respectiva.
§
Por una estadía de hasta 6 meses, quince dólares- moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($15,00) o su equivalente en colones, al tipo de
cambio del Banco Central de Costa Rica publicado vigente para el día de la
compra de la entrada respectiva.
Dichas
tarifas aplicaran por estadía en un área silvestre protegida no pudiendo
combinarse en diferentes asp.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38770 del 9 de octubre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 22.-Las autorizaciones para desarrollar investigaciones dentro
de las Áreas Silvestres Protegidas administradas por el SINAC, con una duración
de hasta doce meses, serán aplicables únicamente a investigadores residentes,
según la legislación vigente. En el caso de los investigadores no residentes,
las autorizaciones para el desarrollo de investigaciones dentro de las Áreas
Silvestres Protegidas administradas por el SINAC se otorgarán por un período de
seis meses como máximo, mismo que podrá ser renovado por una única vez, según
se requiera por parte de las instancias correspondientes. La presentación de
requisitos y el cumplimiento de trámites ante el SINAC, no autorizará a los
investigadores a ingresar en áreas de propiedad privada o en territorios
indígenas, sin el respectivo permiso de quienes estén legalmente facultados
para emitirlo.
Ficha articulo
Artículo 23.-El pago de la tarifa de ingreso para ejecutar
investigaciones autorizadas por el SINAC, dentro de Áreas Silvestres
Protegidas, da derecho al investigador para ingresar a realizar la
investigación únicamente en aquellas zonas así establecidas en el proyecto de
investigación presentado ante el SINAC y en la autorización respectiva.
Los permisos de acceso a los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad se rigen por lo dispuesto en la Ley de
Biodiversidad Nº 7788 y en sus reglamentos; para tal efecto, todo investigador
deberá llevar a cabo los trámites correspondientes que dispone el ordenamiento
jurídico para este tipo de investigación.
Ficha articulo
Artículo 24.-Quedarán exentos del pago de la tarifa del artículo 21 del
presente decreto ejecutivo, los investigadores y sus asistentes que desarrollen
proyectos de investigación promovidos por el SINAC y definidos como
prioritarios para el manejo de la biodiversidad o para la administración de las
Áreas Silvestres Protegidas, por parte de las respectivas Áreas de
Conservación. Para lo anterior, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en
el numeral 19 del presente decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Previo a efectuar cualquier labor de investigación en un
Área Silvestre Protegida, el investigador deberá cumplir con todos los
requisitos y trámites establecidos en la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, la Ley de Biodiversidad y la reglamentación existente en el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, para estos casos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Tarifa por filmación
Artículo 26.-Por derecho a realizar filmaciones científicas, educativas
y turísticas, dentro de los límites de las Áreas Silvestres Protegidas bajo la
administración del SINAC, se establece la tarifa diaria de trescientos dólares
-moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($300,00), o su
equivalente en colones por área silvestre protegida; salvo las excepciones indicadas
en los numerales 27 y 28 del presente decreto ejecutivo.
En el caso de proyectos cinematográficos de venta comercial, así
determinados por la Dirección del Área de Conservación respectiva, se define
una tarifa diaria de mil dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos
de América- ($1.000,00).
Ficha articulo
Artículo 27.-Para el Parque Nacional Isla del Coco, la tarifa por
derecho de filmación diaria será de quinientos dólares -moneda del curso legal
en los Estados Unidos de América- ($500,00) o su equivalente en colones.
Ficha articulo
Artículo 28.-Para el Parque Nacional Cahuita, sector marino, la tarifa
por derecho de filmación diaria será de quinientos dólares -moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América- ($500,00) o su equivalente en colones.
Ficha articulo
Artículo 29.-Quedan exentas del pago de esta tarifa las filmaciones de
aficionados que pretendan únicamente la preservación de un recuerdo de la
visita al Área Silvestre Protegida y que por ello no persigue fines comerciales
o de lucro.
Ficha articulo
Artículo 30.-Se prohíbe la utilización de las Áreas Silvestres
Protegidas para las filmaciones que promocionen cigarrillos, bebidas
alcohólicas, drogas o productos de carácter sexual.
Ficha articulo
Artículo 31.-En toda filmación que se realice dentro de las Áreas
Silvestres Protegidas, independientemente de su carácter, deberán respetarse
las disposiciones legales y administrativas vigentes para estas áreas; los
principios morales y religiosos y las buenas costumbres, lo mismo que la imagen
de las Áreas Silvestres Protegidas y del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, por lo que es necesario que el solicitante entregue el guión
correspondiente de la filmación, para su respectivo análisis y aprobación por
el Área de Conservación correspondiente, previo al otorgamiento del permiso de
filmación.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Tarifa por anclaje y amarizaje
Artículo 32.-Por anclaje dentro de la extensión marina de las Áreas
Silvestres Protegidas y en las cuales así se defina en el Reglamento de uso
público, se establecen las siguientes tarifas diarias de anclaje (periodo de 24
horas), excepto para el Parque Nacional Isla del Coco:
Embarcaciones con matrícula extranjera:
a) Cuatro dólares -moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($4,00), o su equivalente en
colones, para las embarcaciones con capacidad para nueve personas o menos.
b) Ocho dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($8,00), o su equivalente en colones, para las embarcaciones con
capacidad para diez o más personas.
Embarcaciones con matrícula nacional:
a) Dos dólares -moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América- ($2,00) o su equivalente en colones,
para las embarcaciones con capacidad para nueve personas o menos.
b) Cuatro dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($4,00), o su equivalente en colones, para las embarcaciones con
capacidad para diez o más personas.
Ficha articulo
Artículo 33.-En el Parque Nacional Isla del Coco, las tarifas diarias
(24 horas) por concepto de anclaje serán las siguientes (ver cuadro Nº 11):
a) Cuarenta dólares -moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($40,00) o su equivalente en
colones, para embarcaciones menores de 15 metros de eslora.
b) Cincuenta dólares-moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($50,00) o su equivalente en colones, para embarcaciones de 15 hasta
29 metros de eslora.
c) Sesenta dólares -moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($60,00) o su equivalente en
colones, para embarcaciones de 30 hasta 44 metros de eslora.
d) Noventa dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($90,00) o su equivalente en colones, para embarcaciones de 45 hasta
59 metros de eslora.
e) Doscientos cincuenta dólares
-moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($ 250,00) o su
equivalente en colones para embarcaciones de 60 a 100 metros de eslora, y más
de cien metros de eslora Cuatrocientos dólares -moneda del curso legal en los
Estados Unidos de América- ($ 400,00) o su equivalente en colones. (Véase
Cuadro Nº 11)
CUADRO Nº 11
Área de Conservación
Marina Isla del Coco (ACMIC)
Tarifas
diarias por concepto de anclaje
|
Tamaño de la
embarcación
|
Tarifa diaria
|
Menores de 15 metros
de eslora
|
$ 40.00*
|
De 15 hasta 29
metros de eslora
|
$ 50.00*
|
De 30 hasta 44
metros de eslora
|
$ 60.00*
|
De 45 hasta 59
metros de eslora
|
$ 90.00*
|
De 60 hasta 100
metros de eslora
|
$ 250.00*
|
Mayores de 100
metros de eslora
|
$ 400.00*
|
* O su equivalente en colones, utilizando el
parámetro establecido en el artículo 3 del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 34.-Se establecen las siguientes tarifas diarias, por concepto
de amarizaje, en las Áreas Silvestres Protegidas bajo administración del SINAC.
(Ver cuadro Nº 12):
a) Veinticinco dólares -moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- ($25,00) o su equivalente en
colones, para hidroaviones con capacidad para menos de cinco personas.
b) Cincuenta dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($50,00) o su equivalente en colones, para hidroaviones con capacidad
para cinco y menos de diez personas.
c) Cien dólares -moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América- ($100,00) o su equivalente en colones,
para hidroaviones con capacidad para diez o más personas.
d) En el Parque Nacional Isla del Coco, la tarifa según la capacidad de
los hidroaviones es la siguiente: menores de cinco personas, cincuenta dólares
-moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($50,00); para cinco
y menor de diez personas, cien dólares -moneda del curso legal en los Estados
Unidos de América- ($100,00); para 10 o más personas, doscientos dólares
-moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($200,00) o su
equivalente en colones. (Ver cuadro Nº 12).
CUADRO Nº 12
Tarifas diarias por
concepto de amarizaje
Hidroaviones
con capacidad para:
|
Parque
Nacional Isla del Coco
|
Otras
áreas silvestres protegidas
|
Menos de 5 personas
|
$ 50,00*
|
$ 25,00*
|
De 5 y menos de 10
personas
|
$ 100,00*
|
$ 50,00*
|
De 10 o más personas
|
$ 200,00*
|
$ 100,00*
|
* O su equivalente en colones, utilizando el
parámetro establecido en el artículo 3 del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 35.-Quedan exentos del pago de las tarifas de anclaje y
amarizaje:
a) Las embarcaciones e
hidroaviones de investigación científica debidamente autorizados por la
Dirección del Área de Conservación o la Dirección Ejecutiva del SINAC, que
realicen estudios de interés para el Estado costarricense.
b) Las embarcaciones e hidroaviones que por fuerza mayor, se vean
obligados a anclar dentro de las extensiones marinas de las Áreas Silvestres
Protegidas.
c) Las embarcaciones e
hidroaviones del Estado, que visiten las Áreas Silvestres Protegidas en razón
de sus funciones oficiales, las cuales cuenten con autorización de la Dirección
del Área de Conservación o de la Dirección Ejecutiva del SINAC.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Tarifas por otros servicios
Artículo 36.-En aquellas Áreas Silvestres Protegidas en las que el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, esté en posibilidad de brindar los
servicios que se describen a continuación, cobrará la tarifa que se detalla en
los siguientes incisos. Esta tarifa no aplica cuando el servicio sea brindado
por particulares, en razón de contratos o permisos de uso de servicios no
esenciales establecidos con el Estado, estas son:
a) Hospedaje: Seis dólares
-moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($6,00) o su
equivalente en colones, diarios por derecho a hospedarse en las instalaciones
de las Áreas Silvestres Protegidas. Esta tarifa será de dos dólares -moneda del
curso legal en los Estados Unidos de América- ($2,00) o su equivalente en
colones por día, para estudiantes de instituciones nacionales debidamente
identificados, que visiten el área en razón de sus estudios, a excepción de las
siguientes Áreas de Conservación, cuya tarifa será:
a.i) Área de Conservación
Guanacaste: Quince dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($15,00) o su equivalente en colones, diarios para particulares; de
diez dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($10,00)
o su equivalente en colones diarios para investigadores, y de seis dólares
-moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($6,00) o su
equivalente en colones diarios, para asistentes de investigación y estudiantes.
En los sectores de Murciélago, Centeno y Santa Elena la tarifa de alquiler de
instalaciones para investigación será de diez dólares -moneda del curso legal
en los Estados Unidos de América- ($10,00) por día o de cien dólares -moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- ($100,00) por mes.
a.ii) Área de Conservación
Tempisque: Doce dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- ($12,00) o su equivalente en colones, diarios para particulares; nueve
dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($9,00) o su
equivalente en colones diarios para investigadores, y de seis dólares -moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- ($6,00) o su equivalente en
colones diarios, para estudiantes y asistentes de investigación.
a.iii) Área de Conservación Osa:
Ocho dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($8,00)
por persona diarios en las instalaciones del Parque Nacional Corcovado.
a.iv) Área de Conservación La
Amistad Pacífico: En el Parque Nacional Chirripó la tarifa de alojamiento es de
diez dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- por
noche ($ 10,00) o su equivalente en colones.
a.v) En la Reserva Forestal
Villa Mills, la tarifa de alojamiento es ocho dólares -moneda del curso legal
en los Estados Unidos de América- por noche ($8,00), tanto para residentes como
para no residentes.
a.vi) Área de Conservación La
Amistad Caribe: En el Parque Nacional Cahuita (para residentes y no
residentes), la tarifa de alojamiento es de diez dólares ($10,00) o su
equivalente en colones, diarios para particulares; seis dólares ($6,00) o su
equivalente en colones diarios para investigadores, y de cuatro dólares ($4,00)
o su equivalente en colones diarios, para asistentes de investigación y
estudiantes. (Véase Cuadro Nº 13)
CUADRO Nº 13
Tarifas diarias por
concepto de hospedaje
en las áreas de
conservación
Área
de Conservación
|
Particulares
|
Estudiantes
de instituciones nacionales
|
Investigadores
|
Asistentes
de investigación y estudiantes
|
Áreas silvestres
protegidas en general
|
$ 6,00*
|
$ 2,00*
|
|
|
Área de Conservación
Guanacaste
|
$ 15,00*
|
|
$ 10,00*
|
$ 6,00*
|
Área de Conservación
Tempisque
|
$ 12,00*
|
$ 6,00*
|
$ 9,00*
|
$ 6,00*
|
Área de Conservación
La Amistad Pacífico
Parque Nacional
Chirripó
|
$ 10,00*
|
|
|
|
Área de Conservación
Osa
Parque Nacional
Corcovado
|
$ 8,00*
|
|
|
|
Reserva Forestal
Villa Mills
|
$ 8,00*
|
|
|
|
Área de Conservación
La Amistad Caribe
Parque Nacional
Cahuita
|
$ 10,00*
|
|
$ 6,00*
|
$ 4,00*
|
*O su equivalente en colones, utilizando el
parámetro establecido en el artículo 3 del presente decreto. Tarifa aplicable
residentes y no residentes.
b) Derecho de acampar: Dos dólares-moneda del curso legal en los Estados
Unidos de América- ($2,00) o su equivalente en colones, diarios por persona:
b.i) En los Parques
Nacionales Corcovado, Santa Rosa y Rincón de la Vieja la tarifa es de cuatro
dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($4,00)
diarios.
b.ii) En el Parque
Internacional La Amistad (PILA) la tarifa es de seis dólares -moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América- ($6,00) diarios para no residentes y su
equivalente en colones para residentes.
b. iii) En el Parque Nacional
Chirripó la tarifa para acampar es de seis dólares -moneda del curso legal en
los Estados Unidos de América- ($6,00), tanto para residentes como para no
residentes.
c) Salas de conferencias: Trece
dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- diarios
($13,00) o su equivalente en colones.
d) Microcomputadoras: Un dólar -moneda del curso legal en los Estados
Unidos de América- por hora ($1,00) o su equivalente en colones, por el uso de
cada microcomputador y de dos dólares -moneda del curso legal en los Estados
Unidos de América- ($2,00) por hora, o su equivalente en colones cuando sea
para accesar Internet.
e) Instalaciones de laboratorios:
Dos dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($2,00) o
su equivalente en colones, por persona, por el uso diario.
f) Bodegas: Dos dólares -moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- ($2,00) o su equivalente en
colones, por el uso diario de instalaciones para bodegas.
g) Buceo: Veinte dólares -moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- ($20,00) o su equivalente en
colones, diarios por persona, por el derecho a bucear dentro de la zona
marítima del Parque Nacional Isla del Coco. Cuatro dólares -moneda del curso
legal en los Estados Unidos de América- ($4,00) o su equivalente en colones,
diarios por persona, por el derecho a bucear dentro de la zona marítima de la
Reserva Biológica Isla del Caño.
h) Snorkel: Diez dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos
de América- ($10,00) o su equivalente en colones, diarios por persona, por el
derecho a realizar actividad de snorkel dentro de la zona marítima del Parque
Nacional Isla del Coco.
i) Operación de submarino: La
tarifa diaria por concepto de operación de Submarino para fines de
investigación será de ciento veinte dólares -moneda del curso legal en los
Estados Unidos de América- ($120,00) o su equivalente en colones.
j) Estacionamiento: Cincuenta
centavos de dólar -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- por
hora ($0,50) o su equivalente en colones, por cada vehículo liviano, sesenta
centavos de dólar -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- por
hora ($0,60) o su equivalente en colones, por cada microbús y un dólar -moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- por hora ($1,00) o su
equivalente en colones, por cada bus u otro vehículo pesado. (Véase cuadro Nº
14).
CUADRO Nº 14
Tarifa por
estacionamiento en las áreas silvestres protegidas
Tipo
de vehículo
|
Tarifa
por hora
|
Vehículos livianos
|
$ 0,50*
|
Microbús
|
$ 0,60*
|
Bus o vehículo
pesado
|
$ 1,00*
|
k) Charlas: Veintisiete dólares
-moneda del curso legal en los Estados Unidos de América- ($ 27,00) o su
equivalente en colones, por impartir cada charla a grupos que lo solicitan.
l) Alquiler de tiendas de
acampar: Siete dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- diarios ($7,00) o su equivalente en colones, por cada tienda.
m) Alquiler de botas y capas: Dos dólares -moneda
del curso legal en los Estados Unidos de América- diarios ($2,00) o su
equivalente en colones por cada juego de botas y capa.
n) Alquiler de tablas de surf:
Veinte dólares -moneda del curso legal en los Estados Unidos de América-
diarios ($20,00) o su equivalente en colones por cada tabla.
ñ) Alquiler de casilleros para
guardar equipaje: un dólar -moneda del curso legal en los Estados Unidos de
América- diario ($1,00) por cada casillero.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 37.-Las devoluciones de dinero por alguno de los servicios
establecidos en el presente decreto ejecutivo se realizarán únicamente si el
interesado indica a la Administración que no utilizará el tiquete respectivo,
con quince días naturales de anticipación, de lo contrario no se realizará
ninguna devolución.
En los casos en que se realice devoluciones a no residentes, se les
rebajará la comisión que implique realizar el debido trámite para la
administración, mismo que será fijado por la entidad bancaria encargada de
realizar la devolución correspondiente.
Los interesados deberán indicar el número de tiquete devuelto para
efectos de control interno de la Administración.
Ficha articulo
Artículo 38.-La Administración podrá establecer tarifas adicionales para
aquellas ASP que hayan sido declaradas con condición de emergencia y se
requiera para la visita tratamiento especial con equipamiento, implementos o
acompañamiento de guías especializados que garanticen la seguridad durante la
visita al ASP correspondiente, mismas que serán debidamente publicadas mediante
resolución motivada en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 39.-En casos excepcionales en los que se autoricen las visitas
fuera de horario ordinario por parte de los Directores Regionales de Áreas de
Conservación, se aplicará un 50% adicional sobre las tarifas de ingreso a las
áreas silvestres protegidas indicadas en el presente decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 40.-En situaciones de emergencia, la Administración podrá
decretar cierres temporales, incluidas las ASP que tienen sistema de
reservaciones para la visitación.
En virtud de lo anterior, las ASP en las que se haya dado el cierre
podrán reprogramar la visita conforme a la disponibilidad de espacio de dicha
área o realizar la devolución de dinero, previa solicitud del visitante
afectado en su reservación ante el Área de Conservación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 41.-Los recursos económicos obtenidos con la aplicación del
presente decreto ejecutivo, serán depositados en el Fondo de Parques Nacionales,
creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales Nº 6084 del 24
de agosto de 1977.
Ficha articulo
Artículo 42.-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 34164-MINAE del 05 de
diciembre del 2007, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ejecutivo,
de conformidad a lo indicado en el Transitorio I y artículo 43.
Ficha articulo
Artículo 43.-Rige tres meses después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los quince días del
mes de enero del dos mil catorce.
Ficha articulo
Transitorio
I.-Las tarifas contenidas en el presente Decreto Ejecutivo, empezarán a regir
a partir del 1º de noviembre del 2014; por lo que todas aquellas entradas
adquiridas con anterioridad a esa fecha, podrán hacerse efectivas ante la
administración de las ASP."
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38546 del 30 de julio
del 2014)
Ficha articulo
Transitorio II.-(Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38546 del 30 de julio del 2014)
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 06:28:20
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