Texto Completo acta: F9300
N° 9234
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
text-align:center'> LEY REGULADORA DE
INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
El objeto de la presente ley es regular la investigación
biomédica con seres humanos en materia de salud, en los sectores público y
privado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Definiciones
Para efectos de esta
ley se establecen las siguientes definiciones:
Autonomía: capacidad de las
personas para tomar decisiones sin influencia de otras personas o de presiones
externas.
Evento o reacción
adversa que sería atribuible a la experimentación: ocurrencia
desfavorable que:
a) resulta en
fallecimiento,
b) amenaza la vida,
c) requiere
hospitalización del participante o prolongación de la hospitalización
existente,
d) produce incapacidad o
invalidez persistente o significativa, o produce una anomalía congénita o
defecto de nacimiento.
Estudio
multicéntrico: estudio
clínico conducido de acuerdo con un único protocolo en más de un lugar y, por
lo tanto, realizado por más de un investigador.
Fases de desarrollo
de vacunas:
Fase I: se refiere a la
primera introducción de una vacuna en ensayo en una población humana para
determinar inicialmente su seguridad y sus efectos biológicos, incluida su
inmunogenicidad. Esta fase puede incluir estudios de dosis y vías de
administración.
Fase II: se refiere a los
ensayos iniciales para determinar la efectividad de la vacuna en un número
limitado de voluntarios; esta fase se centra en la inmunogenicidad.
Fase III: tiene como objetivo
evaluar de forma más completa la seguridad y la efectividad en la prevención de
enfermedades, involucrando un número mayor de voluntarios en un estudio
generalmente multicéntrico adecuadamente controlado.
Fases de desarrollo
de medicamentos:
Fase I: consiste en la
introducción de un medicamento en seres humanos por primera vez. Participan
sujetos voluntarios sanos para evaluar en qué niveles de uso del fármaco se
observa toxicidad. Se prosigue con los estudios de dosis-respuesta en los
pacientes para determinar la seguridad del medicamento y, en algunos casos,
indicios iniciales de su efectividad.
Estos estudios se
proponen establecer una evaluación preliminar de la seguridad y del perfil
farmacocinético y, cuando sea posible, un perfil farmacodinámico. Salvo
excepciones debidamente fundamentadas, se llevan a cabo en pequeños grupos de
individuos voluntarios sanos. A esta fase pertenecen, además, los estudios de
bioequivalencia, dado que estos se efectúan también en voluntarios sanos.
Fase II: consiste en ensayos
clínicos controlados, diseñados para demostrar la efectividad y la seguridad
relativa. Generalmente se efectúa en un número limitado de pacientes
estrechamente supervisados.
Fase III: se realiza después de
establecer una probabilidad razonable de la efectividad del medicamento y tiene
como objetivo obtener información adicional de su efectividad para indicaciones
específicas y una definición más precisa de los efectos adversos asociados al
medicamento. Esta fase incluye estudios controlados y no controlados.
Fase IV: los
ensayos se realizan después de que el organismo nacional de registro de
fármacos ha aprobado un medicamento para su distribución o comercialización.
Estos ensayos pueden incluir investigación destinada a explorar un efecto
farmacológico específico, establecer la frecuencia de las reacciones adversas o
determinar los efectos de la administración a largo plazo de un medicamento.
Intervención: todas las acciones de
cualquier orden, relacionadas con la investigación con seres humanos, que
puedan afectar en todo o en parte, individual o colectivamente, de un modo u
otro, la dignidad y la identidad, la integridad y el bienestar de las personas
o cualquiera de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Este tipo de
investigación se diferencia de los estudios observacionales en los cuales no
existe intervención.
Investigación
biomédica:
un tipo de actividad diseñada para desarrollar o contribuir al conocimiento
generalizable en materia de salud en seres humanos. Puede ser observacional,
epidemiológica, o no intervencional o experimental, clínica o intervencional.
Para los efectos de esta ley, toda referencia a investigación se entenderá como
investigación biomédica con seres humanos en materia de salud.
Investigación
biomédica observacional, epidemiológica o no intervencional: investigación en la
cual no se realiza intervención diagnóstica o terapéutica alguna con fines
experimentales, ni se somete a los individuos participantes a condiciones
controladas por el investigador. Para los efectos de esta ley, toda referencia
a investigación observacional se entenderá como investigación biomédica
observacional, epidemiológica o no intervencional en seres humanos en materia
de salud.
Investigación
biomédica experimental, clínica o intervencional: cualquier
investigación científica en el área de la salud en la que se aplique una
intervención preventiva, diagnóstica o terapéutica a seres humanos, con el fin
de descubrir o verificar los efectos clínicos, farmacológicos o farmacodinámicos
de un producto experimental, un dispositivo médico o de un procedimiento
clínico o quirúrgico; o que intente identificar cualquier reacción adversa de
un producto, dispositivo o procedimiento experimental; o estudiar la absorción,
distribución, metabolismo y excreción de un producto experimental, con el
objeto de valorar su seguridad y eficacia o valorar el desenlace ante una
intervención psicológica no probada. Para los efectos de esta ley, toda
referencia a investigación clínica se entenderá como investigación biomédica
experimental, clínica o intervencional en seres humanos en materia de salud.
Investigador: persona que ejerce
una profesión reconocida en el Estado costarricense, acreditado por el Conis
para realizar investigación biomédica, dada su formación científica. El
investigador es responsable de la realización de la investigación. Si es un
equipo el que realiza el estudio en un centro, al investigador responsable del
equipo se le denominará investigador principal.
Organización de administración
por contrato:
persona u organización que suscribe un contrato privado con el patrocinador, la
organización de investigación por contrato (OIC) y/o el investigador, para
realizar una o más de las labores y funciones del investigador en la ejecución
del estudio. Debe estar acreditado por el Conis.
Organización de
investigación por contrato: persona u organización que suscribe un contrato privado
con el patrocinador, para realizar una o más de las labores y funciones del
patrocinador relacionadas con el estudio. Debe estar acreditado por el Conis.
Participante: individuo que
participa en un proyecto de investigación biomédica, ya sea como receptor
directo de una intervención, como control, o como elemento de la observación.
El individuo puede ser una persona sana que voluntariamente participa en la
investigación, o una persona con una condición no relacionada con la
investigación en proceso que participa voluntariamente, o una persona,
generalmente un paciente, cuya condición es relevante para el uso del producto
estudiado o para respuesta a las preguntas que están siendo investigadas.
Patrocinador: individuo, compañía,
entidad u organización pública o privada, nacional o extranjera, que toma la
responsabilidad del inicio, la administración, el financiamiento y la
publicación de los resultados de una investigación, y que además asume la
cobertura de costos e indemnizaciones.
Placebo: sustancia que carece
por sí misma de acción terapéutica.
Testigo imparcial: persona independiente
de la investigación biomédica que no puede ser influenciada por personal
involucrado en la investigación biomédica (entiéndase por tal el patrocinador,
la organización de administración por contrato, la organización de
investigación por contrato, el investigador o los funcionarios, empleados o
representantes de ambos), o algún familiar del participante, quien está
presente en el proceso de firma del consentimiento informado.
Protocolo: documento que
describe la hipótesis, el objetivo o los objetivos, el diseño, la metodología,
las consideraciones estadísticas y la organización de un estudio. También,
proporciona los antecedentes, los fundamentos y la justificación del estudio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Protección al ser humano
La vida, la salud, el interés, el bienestar y la
dignidad de los participantes en una investigación en salud, en la que
participen seres humanos, prevalecerán sobre el interés de la ciencia, de los
intereses económicos o comerciales.
Toda
investigación en salud en la que participen seres humanos debe responder a un
enfoque de derechos humanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Principios de la investigación biomédica
Toda investigación en materia de salud en la que
participen seres humanos deberá regirse por los principios de respeto a la
dignidad de las personas, beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia
distributiva.
Además
de lo anterior, el comité ético científico respectivo deberá asegurarse de que
cumple los requisitos de valor social y científico, validez científica,
selección no discriminatoria y equitativa de las poblaciones participantes,
razón riesgo-beneficio favorable, evaluación independiente, consentimiento
informado y respeto por los participantes. Toda investigación científica debe
responder a un enfoque de derechos humanos como marco de referencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Gratuidad
La participación en una investigación biomédica
siempre deberá ser voluntaria, por lo que no se remunerará a los participantes.
Solo podrán reintegrarse los gastos en que eventualmente incurra un sujeto por
su participación en la investigación.
En el
caso de los estudios de bioequivalencia, además del reconocimiento de gastos,
se permitirá la remuneración al participante por su participación voluntaria.
Dicha remuneración deberá ser aprobada previamente por el CEC, asegurándose de
que estos pagos sean proporcionales con el diseño del estudio. El comité ético
científico que evalúa la investigación deberá establecer y ejecutar medidas de
protección especiales al participante durante el reclutamiento y desarrollo,
para proteger el principio de autonomía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Obligaciones del Estado
Es obligación del
Estado, en materia de investigación con seres humanos:
a) Garantizar los
derechos y la seguridad de los participantes involucrados en la actividad
investigadora.
b) Velar por el cumplimiento
de las normas éticas que orienten la investigación en seres humanos.
c) Establecer estrictos
mecanismos de regulación, control y seguimiento de la investigación biomédica,
que aseguren la protección de las personas participantes y la correcta elaboración
de las investigaciones.
d) Garantizar el derecho
a la investigación en las instituciones de educación superior.
e) Promover la
investigación científica y técnica dirigida a resolver las necesidades y los
problemas de salud de la población costarricense.
f) Fomentar la
investigación científica y técnica en todas las estructuras del Sistema
Nacional de Salud y en las instituciones de educación superior.
g) Fomentar la formación
del personal del Sistema Nacional de Salud en los principios teóricos, prácticos
y ético-jurídicos de la investigación.
h) Promover e incentivar
la ejecución de estudios clínicos, bioequivalencia y otros contemplados en esta
ley, por parte de la industria farmacéutica nacional, en coordinación con las
instituciones públicas y cuando estos estén dirigidos a resolver las
necesidades y los problemas de salud de la población costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Investigación
en salud pública
La
investigación en salud pública, de tipo observacional, requerirá la aprobación
del Comité Ético Científico, en adelante CEC, salvo que se trate de
investigaciones propias del quehacer institucional del Ministerio de Salud o de
la Caja Costarricense de Seguro Social y se refiera a investigaciones
relacionadas con:
a) Prevención y control
de enfermedades endémicas y epidémicas que requieran recolección de datos
relevantes para las decisiones en salud, como el caso de brotes o epidemias.
b) Vigilancia en salud
pública, que incorpora la recolección de datos en boletas o archivos
electrónicos que deben ser remitidos al Ministerio de Salud para definir, con
base en su análisis epidemiológico, acciones de prevención y control.
c) Evaluación de
programas sociales o de evaluación de resultados e impacto de intervenciones en
salud pública.
d) Farmacovigilancia
intensiva de medicamentos y vacunas, de manera que se puedan tomar acciones
relacionadas con la seguridad, advertencias o comercialización de estos.
Se considerarán
investigaciones propias del quehacer institucional aquellas que la institución
obligatoriamente deba realizar para cumplir las funciones que le fueron
asignadas y que se encuentren dentro de su plan operativo, o se trate de casos
de emergencia.
Las instituciones que
realicen este tipo de investigaciones deberán dar un informe de los resultados
finales del estudio al Conis.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Competencia del Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud, para el cumplimiento de los
alcances de esta ley, definirá las políticas públicas para el desarrollo de la
investigación biomédica.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONSENTIMIENTO
INFORMADO
ARTÍCULO 9.-
Consentimiento informado
La participación de
un individuo en una investigación regulada por esta ley requerirá el
consentimiento expreso, específico, escrito y firmado o con la huella digital,
de este o de su representante legal, en todas las hojas.
El consentimiento
informado es el proceso mediante el cual una persona confirma, voluntariamente,
su deseo de participar en una investigación biomédica.
El objetivo del consentimiento informado es proteger a los
participantes, por lo que este no podrá constituirse en un mecanismo para
proteger legalmente al investigador, el patrocinador, la organización de
administración por contrato y la organización de investigación por contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Contenido mínimo del documento de
consentimiento informado
La información en el documento de consentimiento
informado debe ser veraz, clara, precisa y escrita de manera que pueda ser
entendida por los participantes y que no induzca a error o coacción. Debe
contener al menos:
a) Declaración de que el estudio involucra investigación.
b) Identidad del profesional responsable de la
investigación y de sus colaboradores.
c) Explicación del objetivo y propósito de la
investigación.
d) Fuente de financiación del proyecto de investigación.
e) Número aproximado y características de las personas
que van a participar.
f) Duración esperada de la participación de la persona.
g) Procedimientos que se van a seguir.
h) En caso de obtención de muestras de sangre y otro tipo
de material biológico, debe existir el consentimiento y el derecho a
retractarse del participante sobre la transferencia de las muestras biológicas
de material humano, las pruebas que se realizarán, dónde serán analizadas y si
se entregarán o no los resultados de estas. En caso de que se pretenda
guardarlas se debe indicar dónde, por cuánto tiempo y con qué fines.
i) Descripción de los riesgos o molestias que se pueden
presentar con la investigación.
j) Medidas para responder a eventuales molestias o
eventos adversos que se presenten.
k) Medidas para asegurar una compensación adecuada en
caso de que el participante sufra algún daño como consecuencia de la
investigación.
l) Descripción de los beneficios esperados para el
participante o para otros.
m) Manifestación de la estricta confidencialidad de la
información y las medidas que se tomarán para asegurarla.
n) Información sobre las personas que tendrán acceso a
los registros para verificar procedimientos y datos de la investigación.
ñ) Medidas para acceder a la información relevante para
el participante, que surjan de la investigación o de los resultados totales de
esta.
o) Medidas para mantener la confidencialidad de los
resultados de la investigación, así como la información de las personas
participantes al momento de la divulgación de los resultados.
p) Indicar cualquier potencial uso futuro de los
resultados de la investigación.
q) Indicar que, en las publicaciones de los resultados de
la investigación, la información de la persona permanecerá como confidencial.
r) Declaración de que la participación es voluntaria y
que la persona puede retirarse de la investigación en cualquier momento sin
perder los beneficios a los cuales la persona de todas formas tiene derecho, ni
a ser castigada de ninguna forma por su retiro.
s) Aclaración de si se dará algún tipo de compensación
económica por concepto de alimentación o transporte.
t) Listado de las personas que podrán contactar en caso
de tener preguntas acerca del estudio y sus derechos. El listado deberá
contener al menos el o los números de teléfono, la dirección de correo
electrónico, la dirección de la oficina y cualquier otro dato adecuado para
localizarlas.
u) El nombre, la firma, la fecha, la hora y el lugar
donde se cita al participante para entregar la copia del documento y el lugar
donde se suscribe y el número de cédula del participante o de su representante
legal, de la persona que explica el consentimiento informado y del testigo
imparcial quien suscribe el consentimiento y la fecha en que se firma.
v) Las demás que determine el reglamento de esta ley y
aquellos otros que a juicio de los comités ético científicos respectivos se
requieran.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Contenido adicional del consentimiento
informado en investigaciones clínicas
En las
investigaciones clínicas, además de lo indicado en el artículo anterior, el
consentimiento informado deberá contener:
a) Tratamiento que se va a utilizar en la investigación,
la forma y probabilidad de asignación a cada tratamiento.
b) Efectos secundarios, riesgos y molestias conocidas de
los medicamentos o equipos en investigación.
c) Procedimientos o tratamientos alternativos,
preventivos, diagnósticos y terapéuticos disponibles.
d) Precauciones con hombres y mujeres en edad
reproductiva y seguimiento que se dará a la mujer y al producto, en caso de
haber quedado embarazada durante la participación en la investigación.
e) Si se continuará el tratamiento al finalizar el
estudio.
f) Lo relativo a la póliza de seguro.
g) Las demás que determine el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Aprobación del consentimiento informado
El consentimiento
informado y cualquier modificación a este deberá ser aprobado, foliado y
sellado en todas sus páginas por el Comité Ético Científico, previo a su
presentación a los eventuales participantes.
En los casos de las
investigaciones observacionales, el Comité Ético Científico, previo análisis
exhaustivo del contenido y alcances de la investigación, podrá eximir de la
firma del consentimiento informado, cuando considere que ello no afecta los
derechos de las personas participantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Calidad de la
información
Previo
a que se inicie cualquier actividad relacionada con la investigación y antes de
que se proceda a firmar el consentimiento informado, el individuo participante
deberá ser informado en su propio idioma, en un lenguaje apropiado y
comprensible, sobre la naturaleza de la investigación, los procedimientos, los
riesgos y beneficios, otras opciones terapéuticas o diagnósticas, la
confidencialidad de la información recabada y sobre sus derechos, de manera que
comprenda y tome la decisión de participar o no, de forma libre, voluntaria y
consciente, sin coerción, coacción, amenaza, fraude, engaño, manipulación o
cualquier otro tipo de presión.
La información del
consentimiento informado debe ser veraz, clara, precisa y escrita, de manera
que no induzca a error, engaño o coacción y que pueda ser entendida por los
participantes. Para este efecto, se deberá garantizar que el procedimiento para
la firma del consentimiento informado cuente con el tiempo y las condiciones
apropiados para que las personas puedan comprender correctamente la
información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Información del consentimiento informado
Se prohíbe la utilización de la información y de los
datos relativos a la salud de las personas, con fines no contemplados o
permitidos en el consentimiento informado o en la ley.
El
encargado de la investigación o ensayos clínicos y los responsables de esta
solo podrán utilizar la información y los datos relativos a la salud de las
personas participantes de conformidad con fines expresamente contemplados o
permitidos en el consentimiento informado o en la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Modificación de condiciones
Cualquier modificación en la relación riesgo-beneficio
o en las condiciones que se presenten durante la investigación deberá ser
informada a la persona participante, a efectos de que esta, mediante el
otorgamiento de un nuevo consentimiento o de una adenda al principal, ratifique
su permanencia en el estudio o ensayo, o bien, decida retirarse de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Consentimiento informado en personas con
discapacidad
Cuando en una investigación biomédica participen
personas con discapacidad, la información requerida para brindar el
consentimiento informado se deberá dar en condiciones y formatos accesibles y
apropiados a sus necesidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Consentimiento de personas menores de
edad
Cuando en una investigación biomédica participen
personas menores de edad, el consentimiento informado debe ser suscrito por su
representante legal o por quien tenga su representación legal.
Cuando
se trate de personas menores de edad, pero mayores de doce años, además deberá
contarse con su asentimiento informado; para ello, se les informará sobre los
alcances de la investigación, en un leguaje comprensible para ellos.
En caso
de que la persona menor de edad se rehúse a asentir, prevalece su criterio
sobre el de su representante legal, siempre y cuando su vida o su salud no
dependan de su participación en la investigación, de acuerdo con lo establecido
en la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998.
Todos
los aspectos relacionados con el consentimiento informado en personas menores
de edad debe ser valorado con la participación del Comité Ético Científico, a
efectos de que el Comité sea garante de este.
El
asentimiento informado deberá ser aprobado, foliado y sellado en todas sus
páginas por el CEC, previo a su presentación a los eventuales participantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Consentimiento de personas legalmente
incapacitadas (Derogado por el artículo
único de la ley N° 9901 del 22 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
MUESTRAS BIOLÓGICAS DE MATERIAL HUMANO
ARTÍCULO 19.- Uso y traslado de muestras biológicas
Se prohíbe la utilización de las muestras biológicas
obtenidas con fines no contemplados y aprobados en el consentimiento informado,
la ley y demás normativa aplicable.
Las muestras biológicas solo podrán trasladarse al exterior, si se
justifica de acuerdo con los objetivos científicos, los criterios técnicos de
la investigación o por las limitaciones tecnológicas del país. En el caso de
estudios con diseño multicéntrico, en donde lo óptimo es estandarizar la
metodología y los reportes de los exámenes de laboratorio, acorde con los
objetivos científicos, se permitirá el traslado de las muestras a un
laboratorio en el exterior.
Para
que las muestras biológicas puedan salir del país, se requiere que tal
información se haya suministrado previo a la exportación, en el consentimiento
informado y que el participante haya consentido, salvo situaciones
epidemiológicas que pongan en riesgo la salud pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Derecho a retractarse por el uso de las
muestras biológicas de material humano
Al participante en una investigación biomédica le
asiste el derecho a retractarse de su consentimiento sobre el posible traslado,
almacenamiento, manejo y uso de sus muestras biológicas de material humano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Acuerdos de transferencia
Para transferir cualquier muestra biológica fuera del
país se debe contar con un acuerdo de transferencia de material biológico,
firmado por las autoridades legales de las instituciones involucradas, por el
investigador y la institución que envía, y por el investigador y la institución
que recibe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Conservación y destrucción de las
muestras biológicas de material humano
Las muestras biológicas de material humano se
conservarán únicamente en tanto sean necesarias para los fines que justificaron
su recolección, salvo que el participante haya otorgado su consentimiento
explícito para otros usos posteriores. Este consentimiento podrá ser revocado
por el participante totalmente o para determinados fines, en cualquier momento.
Cuando la revocación se refiera a cualquier uso de la muestra, se procederá a
la inmediata destrucción de esta y el laboratorio extenderá un certificado
escrito de la destrucción de la muestra, salvo el caso de muestras que hayan sido
anonimizadas.
En caso
de que las muestras biológicas de material humano sean conservadas, el
participante será informado del lugar y de las condiciones de conservación,
objetivos, usos futuros, cesión a terceros y condiciones para poder solicitar
su destrucción, según las normas que apliquen para la destrucción de muestras
biológicas, salvo el caso de muestras que hayan sido anonimizadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Donación o cesión de muestras biológicas
de material humano
Para donar o ceder a terceros una muestra biológica de
material humano se deberá contar con un consentimiento informado específico
para cualquiera de esos fines. En este se deberá dejar claro el lugar y las
condiciones de conservación, los objetivos de esta conservación, los usos
futuros de las muestras y la posibilidad de cesión de las muestras a terceros.
La
donación y utilización de muestras biológicas humanas en una investigación no
podrán remunerársele o brindarse algún otro tipo de compensación al
participante; asimismo, queda prohibida la venta de muestras biológicas que
hayan sido obtenidas para una investigación biomédica.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES
ARTÍCULO 24.- Derecho
a retractarse
Los participantes en
una investigación tendrán, sin necesidad de dar explicaciones, el derecho de
renunciar a su participación en cualquier momento. En aquellos casos en que el
retiro abrupto signifique un riesgo para la salud del participante, se deberán
establecer los mecanismos que minimicen la situación de riesgo.
Dicha renuncia no ocasionará ningún perjuicio o inconveniente
para las personas participantes, para su derecho a la salud o en el ejercicio
de cualquier otro de sus derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Derecho a la confidencialidad
Queda prohibida la utilización de datos relativos a la
salud de las personas con fines distintos de aquellos para los que se prestó el
consentimiento.
Las
personas participantes en una investigación tendrán derecho a que se guarde
confidencialidad sobre su identidad, información personal y su salud, así como
sobre los tratamientos o los resultados de los análisis o procedimientos a los
que fueran sometidos y demás datos personales, salvo cuando la ley exija lo
contrario.
Las
personas o entidades que tengan acceso a datos confidenciales de los participantes
deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que no se afectará
la privacidad, la confidencialidad, la integridad y la dignidad de los
participantes. Con este fin, cualquier persona que en el ejercicio de sus
funciones, en una investigación donde participen seres humanos, tenga acceso a
datos personales o documentos confidenciales relacionados con la investigación,
quedará sometida al deber de confidencialidad.
La obligación de confidencialidad no aplica cuando se dé alguna de las
siguientes condiciones, las cuales deberán estar consignadas y ser aceptadas
por el participante en el consentimiento informado:
a) Cuando lo requiera el comité ético científico que
aprobó la investigación.
b) Cuando lo requiera el Consejo Nacional de
Investigaciones en Salud, con el fin de cumplir los requerimientos de una
inspección y vigilancia de una investigación.
c) Cuando el monitor o el auditor de la investigación
requieran verificar datos contenidos en los expedientes clínicos de los
participantes de una investigación, para efectos de una auditoría o seguimiento
por parte del patrocinador o autoridad reguladora competente.
d) Cuando lo solicite una autoridad judicial competente.
e) Cuando ocurriera una urgencia médica al participante.
f) Cuando el médico responsable de la atención clínica
requiera conocer dicha información para efectos de tratamiento de su paciente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Cesión de datos
La cesión de datos de carácter personal a terceros
ajenos a una investigación donde participen seres humanos requerirá el
consentimiento expreso y escrito del participante.
Si los
datos obtenidos del participante pudieran revelar información de carácter
personal de sus familiares, la cesión a terceros requerirá el consentimiento
expreso y escrito de todos los interesados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Derecho a la información
Los participantes en una investigación tienen derecho:
a) A acceder, de forma personal o por medio de su
representante legal, a los resultados de sus análisis, cuando estos no hayan
sido sometidos a procesos de disociación o anonimización, si el diseño del
estudio lo permite.
b) A ser informados acerca de los avances, de los eventos
adversos inesperados que se presenten y de los resultados generales de la
investigación.
c) A que se les respeten las características étnicas,
culturales y sociales de la comunidad o grupo poblacional al que pertenezcan.
d) A que toda la información verbal y escrita sea
otorgada mediante un léxico comprensible y en el idioma propio de las personas
participantes.
e) A que se les informe de las enfermedades descubiertas
que no son parte del proceso de investigación.
f) A acceder y obtener copia de su expediente personal,
en el cual deberá constar toda la información referente a la investigación o
ensayo clínico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Derecho a disfrutar de los beneficios
que resulten de la investigación
Los participantes en una investigación clínica tendrán
derecho a disfrutar gratuitamente, mientras lo requieran, de los tratamientos
preventivos, terapéuticos y diagnósticos generados por el estudio, si se ha
demostrado que estos son beneficiosos para la salud, siempre y cuando la
prescripción de estos métodos o tratamientos esté avalada por los profesionales
responsables del tratamiento y seguimiento del paciente, y en concordancia con
lo expresado en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Derecho a la atención en salud
Ningún participante en una investigación biomédica
perderá su derecho a recibir la atención en salud que tendría derecho a recibir
antes, durante o después de su participación en una investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Derecho a compensaciones por daños
Las personas que hayan sufrido daños a la salud, como
consecuencia de su participación en una investigación, recibirán la
compensación que corresponda según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Póliza de protección a las personas
participantes
La investigación clínica deberá estar cubierta por una
póliza de responsabilidad civil que proteja a los participantes de los daños y
perjuicios derivados de la investigación, durante el período que dure, desde el
inicio de la investigación y por dos años, como mínimo, después de que finalice
la participación del participante en la investigación. Las pólizas deberán
emitirse en coherencia con el principio de proporcionalidad y de dignidad de la
vida humana, y deberán ser ejecutables en el país. Los comités ético
científicos deberán valorar la póliza que se presente y definir su plazo de
vigencia partiendo del mínimo que se establece en esta ley.
El
Ministerio de Salud reglamentará el proceso que garantice el acceso de los
participantes a los beneficios que ofrece el aseguramiento de las
investigaciones en salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Información a las personas que
participan en investigaciones biomédicas
En el consentimiento informado que se le brinde al
posible participante se le debe entregar comprobante o copia de la póliza, en
la que se indique el número, la entidad que la emite, el plazo de protección,
las condiciones que tendrá la póliza y el procedimiento para acceder a esta por
parte de las personas participantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Obligaciones de las personas
participantes en una investigación biomédica
Serán obligaciones de las personas participantes en
investigaciones en las que participan seres humanos las siguientes:
a) Cumplir las indicaciones e instrucciones que se les
brinden.
b) Informar oportunamente al investigador sobre los
eventos adversos que presentan.
c) Informar al médico tratante de su participación en una
investigación clínica.
d) Las demás que determine el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN EN SALUD
ARTÍCULO 34.- Consejo
Nacional de Investigación en Salud
Se crea el Consejo
Nacional de Investigación en Salud, en adelante Conis, como un órgano
independiente, multidisciplinario, de carácter ético, técnico y científico,
adscrito al Ministerio de Salud con un grado de desconcentración máxima y con
personalidad jurídica instrumental.
El Conis tendrá la estructura administrativa
que se defina vía reglamento y contará con su propia auditoría interna de
conformidad con la Ley N.º 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio
de 2002, y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, de 7 de setiembre de 1994.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Fines del Conis
El Conis tendrá como
fines garantizar la calidad de las investigaciones y su estricto apego a los
derechos humanos. Sus integrantes deberán actuar con absoluta independencia de
criterio, evitando en sus decisiones la influencia de intereses políticos y comerciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Conformación del Consejo Nacional de
Investigación en Salud
El Conis estará integrado por siete miembros
propietarios, cada uno con su respectivo suplente, quienes deberán atender las
sesiones en ausencia del miembro propietario.
El Conis estará integrado por:
a) El ministro de Salud o el funcionario en quien este
delegue y su suplente, quien presidirá.
b) El ministro de Ciencia y Tecnología o el funcionario
en quien este delegue y su suplente. En caso de que el ministro o la ministra
delegue su representación, tanto el titular como el suplente deberán ser
especialistas en investigación. En caso contrario, al menos el suplente deberá
ser especialista en este campo.
c) Un abogado especialista en derechos humanos y su
suplente, nombrado por el Colegio de Abogados de Costa Rica.
d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), preferiblemente del Centro de Desarrollo Estratégico e
Información en Salud y Seguridad Social del Seguro Social (Cendeisss) y su suplente.
La Junta Directiva no podrá designar a ninguna de las personas que en ese
momento forme parte de sus integrantes.
e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores
(Conare) y un suplente, quien deberá ser especialista en bioética.
f) Un representante en propiedad y un suplente, agremiado
de los Colegios Profesionales de Médicos y Cirujanos; Farmacéuticos; Cirujanos
Dentistas y de Microbiólogos, nombrados por las juntas directivas de los
respectivos colegios profesionales. El reglamento de esta ley establecerá el
procedimiento de nombramiento y la forma en que se alternarán cada año, los
cargos en propiedad y la suplencia entre los cuatro colegios profesionales, de
manera que se roten los puestos.
g) Un miembro propietario y un suplente en representación
de la comunidad, que para tal efecto será nombrado por la Defensoría de los
Habitantes. El procedimiento para la elección de la persona representante de la
comunidad lo determinará la Defensoría de los Habitantes.
Los miembros del Conis durarán en sus cargos un
período de cinco años y podrán ser reelegidos. El representante de la comunidad
será nombrado por un plazo máximo de tres años y no podrá ser reelegido. Los
miembros del Conis podrán ser cesados de sus cargos por las causas que se
señalan en el reglamento de esta ley.
Los
integrantes del Conis no podrán ser nombrados de forma simultánea en el Conis
ni en cualquier otro comité ético científico (CEC).
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Dietas
Los miembros del Conis serán remunerados mediante
dietas por sesión, cuyo monto equivaldrá al ochenta por ciento (80%) de las
dietas que se pagan a los miembros de la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social por cada sesión. El número de sesiones
remuneradas mensualmente no podrá exceder de diez sesiones por mes, entre
sesiones ordinarias y extraordinarias.
El
Conis sesionará ordinariamente una vez por semana y, extraordinariamente,
cuando sea necesario, por convocatoria efectuada por su presidente o por no
menos de dos de sus miembros.
Ningún
miembro del Conis podrá percibir directa o indirectamente remuneración o
reconocimiento material alguno por parte de los patrocinadores, investigadores,
las organizaciones de administración por contrato o de las organizaciones de
investigación por contrato. Los miembros del Conis que incurran en esta falta
serán cesados de sus cargos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Requisitos académicos y profesionales
para integrar el Conis
Los miembros del Conis, titulares y suplentes deberán
ser profesionales en los campos de los derechos humanos, bioética,
investigación clínica, epidemiología, salud pública o servicios de salud.
Para ocupar un puesto en el Conis se requiere al
menos:
a) Poseer un título universitario con el grado de
licenciatura como mínimo y estar adscrito al colegio respectivo.
b) Tener reconocida y probada honorabilidad.
Estos requisitos no aplican para el inciso g), así
como para el caso de quien ocupe el cargo de ministro, indicados en el artículo
36 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Revocatoria de nombramiento
El Consejo Nacional de Investigación en Salud, por
acuerdo simple, podrá solicitar al órgano o la institución correspondiente que
se revoque el nombramiento de cualquiera de sus miembros por ausencias
injustificadas, incumplimiento de sus funciones dentro del Conis o por conflicto
de intereses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Integrantes ad hoc y comisiones
especiales
El Conis podrá incorporar, de forma transitoria y en
la medida que lo considere necesario, a consultores o expertos, quienes no
tendrán derecho a voto. También podrá conformar subcomisiones o grupos de
trabajo para el análisis técnico de proyectos o temas específicos. Las personas
que integran el Consejo Nacional de Investigación en Salud no podrán formar
parte, de forma simultánea, de cualquier otro comité ético científico del país.
Queda autorizado el Conis para cancelar con cargo al presupuesto institucional
a los consultores o expertos que requiera contratar para cumplir los objetivos
de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Acuerdo de confidencialidad y
declaración de conflicto de interés
Los miembros del Conis y todo el personal deberán
firmar, antes de iniciar labores, un acuerdo de confidencialidad, efectuar una
declaración de actividades y de conflicto de interés, y deberán abstenerse de
tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones en que tengan un interés
directo, indirecto o familiar en el asunto examinado; para ello, deberán
revelar cualquier conflicto de interés que pueda afectar su objetividad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Cuórum
El cuórum se integrará con la presencia de la mayoría
de los miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría
de los presentes. Cuando se produzca un empate, el presidente resolverá con su
voto de calidad. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicarán la
desintegración del órgano, siempre y cuando el cuórum requerido para sesionar
se mantenga.
Ficha articulo
ARTÍCULO
43.- Funciones del Conis
Serán
funciones del Conis:
a) Regular
y supervisar y dar seguimiento a las investigaciones biomédicas y garantizar la
vida, la salud, el interés, el bienestar y la dignidad de las personas.
b) Acreditar, registrar
y supervisar el funcionamiento de los CEC, tanto públicos como privados, a las
organizaciones de administración por contrato (OAC) y a las organizaciones de
investigación por contrato (OIC).
c) Acreditar
a los investigadores que llevan a cabo investigaciones biomédicas.
d) Resolver,
en un plazo que no excederá de tres meses, los conflictos entre los
investigadores y los CEC.
e) Conocer
y resolver oportunamente las denuncias o los reclamos contra los
investigadores, las OIC, las OAC, los CEC o las entidades de las que estos
dependen.
f) Supervisar
e inspeccionar cualquier OAC, OIC, CEC, investigador o proyecto de
investigación para verificar el cumplimiento de las normas establecidas.
g) Suspender,
por razones de urgencia comprobada, o bien, cancelar en cualquier momento, la
aprobación de un proyecto de investigación, si se determina que está en peligro
la libertad, la dignidad, la privacidad, la salud o el bienestar de los
participantes.
h) Suspender, de manera temporal o permanente, la acreditación
de un CEC o investigador, si se determina que no está cumpliendo lo establecido
en la presente ley.
i) Promover
e impulsar la capacitación en bioética en investigación, en el ámbito nacional
en general, y en particular a los CEC, a los patrocinadores e investigadores.
j) Informar,
por escrito, a las autoridades de salud de las regiones de salud del Ministerio
de Salud, sobre las investigaciones aprobadas y que estén por desarrollarse en
su jurisdicción.
k) Administrar
el presupuesto asignado en esta ley.
l) Presentar
una memoria anual de funciones a las instituciones representadas en el Conis.
m) Verificar
que los CEC cuenten con adecuados y suficientes recursos financieros para su
funcionamiento. El Conis podrá requerir a las entidades que constituyan los CEC
que los doten de adecuados y suficientes recursos humanos y materiales para su
debido funcionamiento.
n) Llevar
un registro nacional de todas las investigaciones biomédicas que se realizan en
los centros privados y públicos del país verificando que los CEC deben de
remitir al momento de aprobar una investigación y antes de que se inicie esta,
el cual será de acceso público.
ñ) Llevar
un registro nacional de las entidades o establecimientos de salud que realice
investigaciones biomédicas.
o) Establecer
un registro nacional de investigadores.
p) Llevar
un registro nacional de las organizaciones de investigación y de administración
por contrato.
q) Llevar
un registro actualizado de los CEC y de los investigadores, patrocinadores, OAC
y OIC que hayan sido sancionados por incumplimiento de la presente ley.
r) Llevar
un registro de las publicaciones y presentaciones en actividades científicas de
los resultados de las investigaciones biomédicas aprobadas en el país.
s) Definir,
anualmente, los planes de trabajo y presupuestos necesarios para ejercer sus
funciones.
t) Velar
por el cumplimiento de las normas éticas que orientan la investigación
biomédica. Implementar un sistema de información de investigación biomédica,
accesible en todo momento, con bases de datos actualizadas sobre las
investigaciones aprobadas y rechazadas, investigadores, CEC, OIC y OAC
registrados, información y orientación para los potenciales participantes en
las investigaciones.
u) Llevar
un registro nacional de las investigaciones que han sido rechazadas y las
razones que fundamentaron la decisión.
v) Llevar un libro de
actas debidamente legalizado en el que consten todas sus reuniones y los
acuerdos del Conis.
w) Llevar
un registro de los investigadores sancionados y las razones que motivaron la
sanción.
x) Las
demás que el reglamento de esta ley establezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Inspección
El Conis tendrá facultades de inspección a los CEC,
OAC, OIC, investigadores o investigaciones biomédicas, cuando lo considere
necesario. Para tales efectos, el Conis tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar inspecciones en cualquier ámbito, con la
finalidad de verificar que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley.
b) Asesorar de oficio o a petición de parte, en materia
de su competencia, a los CEC, OAC, OIC e investigadores.
c) Evacuar consultas en materia de su competencia de los
CEC, OAC, OIC e investigadores.
d) Notificar a las partes involucradas de los hallazgos
en las inspecciones realizadas.
e) Iniciar los procedimientos administrativos y
judiciales que correspondan en caso de determinar algún incumplimiento a esta
ley, dentro de los plazos que se establezcan vía reglamentaria.
f) Las demás funciones que se le atribuyan vía
reglamentaria.
Los sujetos referidos en este artículo deberán
facilitar la información requerida por el Conis en el plazo que este lo
determine, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en esta ley.
El
Conis deberá contratar y capacitar al personal necesario para cumplir las
funciones que le otorga este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Presupuesto
El presupuesto del Conis estará constituido por los
siguientes recursos:
a) El monto de los ingresos por concepto de registro e
inscripción de investigaciones.
b) Los legados, las subvenciones y las donaciones de
instituciones u organizaciones públicas y los aportes del Estado.
c) Lo generado por sus recursos financieros.
d) Los ingresos percibidos por concepto de acreditación,
certificaciones, inscripciones por actividades educativas y, en general, por la
prestación de los servicios que brinda.
e) El monto de las multas que se generen por la
aplicación de esta ley.
El Conis estará sujeto al cumplimiento de los
principios y al Régimen de Responsabilidad establecidos en los títulos X y XI
de la Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001. En lo demás, se exceptúa al Conis de los
alcances y la aplicación de esa ley. En la fiscalización, el Conis estará
sujeto únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
COMITÉS ÉTICO CIENTÍFICOS
ARTÍCULO 46.- Comités Ético Científicos
Toda entidad pública o privada en cuyas instalaciones
se realicen investigaciones biomédicas podrá constituir un comité ético
científico, en adelante CEC, con independencia de criterio, capacitado en
bioética de la investigación y que deberá estar debidamente acreditado por el
Conis.
El
Ministerio de Salud conformará un CEC que estará a cargo de la aprobación de
los ensayos clínicos Fase I, así como de la aprobación de investigaciones de
investigadores y/o entidades independientes, públicas o privadas, que no
cuenten con un CEC.
Aquellos investigadores
independientes y/o entidades públicas o privadas que no cuenten con un CEC,
también podrán someter el proyecto de investigación a cualquier CEC debidamente
acreditado por el Conis.
Las
entidades públicas o privadas que creen un CEC tienen la obligación de
asegurarle suficiente independencia de criterio y funcionamiento, así como
todos los recursos para el cumplimiento de sus obligaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Integración
Los CEC deberán ser multidisciplinarios en su
composición y sus integrantes deberán tener reconocida honorabilidad, al menos
un experto científico con experiencia en investigación y una persona que
represente los intereses de la comunidad, nombrados mediante mecanismos que
procuren la más amplia consulta y participación posible, de conformidad con el
reglamento respectivo. Deberán contar con un mínimo de cinco miembros y se
regirán por las normas establecidas en esta ley y su normativa interna.
Tanto
los miembros como el personal de apoyo del CEC deberán firmar un acuerdo de
confidencialidad y declaración de conflicto de interés.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-
Funciones y obligaciones de los comités ético científicos (CEC)
Son funciones y
obligaciones de los CEC:
a) Asegurar que en las
investigaciones biomédicas se respeten, estrictamente, la vida, la salud, el
interés, el bienestar y la dignidad humana y se cumplan los requisitos y
criterios de rigurosidad científica, así como las normas éticas que regulan la
materia, entre ellas, el proceso del consentimiento informado, la idoneidad y
la experiencia de los investigadores, y los requisitos establecidos en la
presente ley.
b) Proteger los derechos, la seguridad, la libertad, la dignidad
y el bienestar de los sujetos que participan en una investigación biomédica.
c) Tomar en
consideración el principio de la justicia, de manera que los beneficios e
inconvenientes de la investigación sean distribuidos equitativamente entre
todos los grupos y clases sociales.
d) Dictar su normativa
interna de funcionamiento, que deberá ser aprobada por el Conis como requisito
de acreditación.
e) Conocer, aprobar o
rechazar los proyectos de investigación en los que participen seres humanos, en
los plazos previstos en su reglamentación interna.
f) Brindar la
información para actualizar el Registro Nacional de Investigaciones Biomédicas
al momento de aprobar una investigación y antes de que esta se inicie.
g) Conocer, aprobar o
rechazar las solicitudes de renovación de los proyectos de investigación
biomédica, en los plazos previstos en el reglamento de esta ley.
h) Conocer, aprobar o
rechazar las enmiendas al protocolo original, al consentimiento informado y al
asentimiento informado.
i) Suspender o bien
cancelar, en cualquier momento, la ejecución de un proyecto de investigación,
si se determina que puede estar en peligro la salud o el bienestar de los
participantes.
j) Llevar un libro de
actas debidamente legalizado en el que consten todas sus reuniones y un archivo
de cada uno de los proyectos que se les presente para su revisión.
k) Dar
seguimiento a la ejecución de los proyectos mediante los informes que presente
periódicamente el investigador principal y realizar, por lo menos una vez al
año, una auditoría a cada institución y centro de investigación. Debe conocer,
además, el informe de finalización del estudio.
l) Revisar, registrar y
comunicar al Conis todos los eventos adversos serios o inesperados y las
situaciones más relevantes que ocurran durante el desarrollo de la
investigación que se reporten al CEC.
m) Conservar y custodiar
los archivos de los proyectos sometidos a su conocimiento y toda la
documentación que respalde su accionar por un período de quince años después de
la finalización de cada investigación.
n) Remitir informes
trimestrales y anuales de su gestión ante el Conis, que incluyan las
investigaciones aprobadas, rechazadas, suspendidas, canceladas y finalizadas,
las enmiendas a investigaciones activas, las inspecciones realizadas y la lista
de investigaciones activas.
ñ) Ofrecer capacitación
a sus integrantes, de modo que estos reciban periódicamente formación y educación
continua en relación con la bioética y la investigación biomédica.
o) Garantizar a los
investigadores la posibilidad de presentar las objeciones que consideren
necesarias en relación con los acuerdos del CEC.
p) Poner a conocimiento
del Conis y de las autoridades institucionales competentes las irregularidades
o los incumplimientos a la presente ley.
q) Evacuar de manera
inmediata las consultas de los participantes de una investigación cuando
soliciten información sobre sus derechos, y dar trámite, a la mayor brevedad
posible, a las quejas que estos presenten en relación con la investigación o
con el proceder de un investigador o su equipo humano.
r) Acatar las
disposiciones del Ministerio de Salud y el Conis en materia de su competencia.
s) Los montos a cancelar
al CEC por el proceso de revisión de los proyectos de investigación sometidos
para su revisión, posible aprobación y por la supervisión, renovación e
inspección de los proyectos aprobados, serán los que determine el CEC después
del análisis de costos correspondiente y en concordancia con la reglamentación
de esta ley.
t) Llevar un registro de
las publicaciones o presentaciones que se realicen de los resultados de las
investigaciones aprobadas por el comité.
u) Notificar al
Patronato Nacional de la Infancia cuando sean aprobadas o renovadas
investigaciones sobre personas menores de edad, para lo que corresponda.
v) Las demás que
establezca el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Incompatibilidades
No podrán formar parte de los CEC:
a) Los integrantes de las juntas directivas de
instituciones públicas o empresas privadas promotoras de investigación
biomédica, cuando participen directamente o por interpósita persona del capital
accionario de empresas privadas de tal índole o su cónyuge, compañero o
compañera o algunos de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive.
b) Los funcionarios de la entidad, pública o privada, en
la que se establezca el comité, en la que ellos o su cónyuge, o compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive ocupen puestos de jefatura o dirección que impliquen la
competencia de decidir sobre la autorización de proyectos de investigación
biomédica.
Cuando uno de los miembros de un CEC tenga nexos que
impliquen riesgo de conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004, y sus reformas, y
demás normativa del ordenamiento jurídico, deberá abstenerse de participar en
el proceso administrativo, la aprobación, el control y el seguimiento de esa
investigación específica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Presupuesto y recursos
Las entidades que constituyan un CEC deberán dotarles
de los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir sus funciones y
obligaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
OBLIGACIONES DEL INVESTIGADOR,
PATROCINADORES, ORGANIZACIONES
DE ADMINISTRACIÓN POR CONTRATO
Y ORGANIZACIONES DE INVESTIGACIÓN
POR CONTRATO
ARTÍCULO 51.- Obligaciones del investigador
Son obligaciones del investigador responsable de la
ejecución de la investigación biomédica:
a) Respetar estrictamente la vida, la salud y la dignidad
humana y cumplir los requisitos y criterios de rigurosidad científica, así como
las normas éticas que regulan la materia y los requisitos establecidos en la
presente ley.
b) Mantenerse actualizado sobre aspectos bioéticos y de
buenas prácticas clínicas.
c) Garantizar que la realización de la investigación
biomédica implica, en todos los casos, que los cuidados, procedimientos y
tratamientos de rutina que los participantes requieren se anteponen al
desarrollo de la investigación.
d) Contar con formación académica, adiestramiento y
experiencia para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de la
investigación biomédica.
e) Disponer de un número suficiente de personal
calificado e instalaciones adecuadas para llevar a cabo la investigación
biomédica.
f) Asegurar que los miembros que forman parte del equipo
de investigación tienen la calificación y experiencia adecuadas para la
investigación propuesta dentro del ejercicio de su profesión, en concordancia
con lo que establece la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de
1973. En el caso de los estudiantes que realicen estudios de pregrado, grado y
posgrado, el CEC respectivo les podrá eximir de este requisito en la medida en
que ello no implique un riesgo para los participantes.
g) Presentar el protocolo de investigación ante el CEC
debidamente acreditado y, antes de iniciar cualquier actividad relacionada con
la investigación, contar con la aprobación respectiva.
h) Estar completamente familiarizado con el protocolo de
investigación y consentimiento informado y, en caso de ensayos clínicos, con el
folleto del investigador y con el medicamento, equipo o material en
investigación.
i) Cumplir
lo establecido en el protocolo de investigación aprobado por el CEC.
j) Garantizar la obtención del consentimiento informado
de forma correcta y oportuna por parte del participante o de su representante
legal, cuando el CEC correspondiente no le haya eximido de dicho requisito.
k) Llevar el control de los medicamentos, equipos o
materiales en los ensayos clínicos.
l) Garantizar que los datos reportados de la
investigación biomédica sean exactos, legibles, estén completos y en el tiempo
requerido.
m) Asegurar que las personas para las cuales la
investigación revista especial riesgo sean excluidas de esta.
n) Remitir al CEC respectivo, para su revisión, todas las
enmiendas que se produzcan al protocolo antes de que los cambios puedan ser
implementados, siempre que ello no implique un riesgo para los participantes.
ñ) Enviar al CEC respectivo los reportes de seguridad
internacionales, en caso de investigaciones o estudios multicéntricos.
o) Informar al CEC, en un plazo máximo de veinticuatro
horas, de todos los eventos adversos serios o problemas inesperados ocurridos
en la investigación biomédica a su cargo.
p) Remitir informes al CEC acerca del progreso de la
investigación, mediante reportes trimestrales y anuales.
q) Ofrecer asesoramiento a los participantes de una
investigación, durante todo el desarrollo de esta, acerca de sus derechos.
r) Garantizar, mediante el control adecuado, que los
beneficios potenciales para la salud de los participantes superen los riesgos.
s) Informar inmediatamente a los participantes y al CEC,
en caso de terminación anticipada de la investigación, una explicación
detallada de esta suspensión. En caso de ensayos clínicos, asegurar un
tratamiento y seguimiento apropiado para cada uno de los participantes.
t) Custodiar en un archivo toda la documentación de cada
investigación, por un período de quince años después de concluida la
investigación.
u) Remitir copia del informe final y de los resultados
finales de la investigación, según los requisitos del CEC que la aprobó.
v) Poner a disposición de los participantes la
información que se considere relevante para la salud de estos.
w) Cumplir las obligaciones éticas, científicas y
administrativas que le sean impuestas por el patrocinador de la investigación,
el CEC, el Conis o cualquier entidad reguladora, con interés de verificar la
protección de los derechos de los participantes en la investigación, de acuerdo
con la legislación vigente.
x) Declarar cualquier posible conflicto de interés antes
y durante la realización de la investigación.
y) Cuando designe una organización para realizar una
investigación (organización de administración por contrato), deberá suscribir
un contrato en el que se establezcan las obligaciones y responsabilidades que
asume dicha organización.
z) Acatar las disposiciones del Ministerio de Salud, el
Conis y el CEC en materia de su competencia.
aa) Remitir, al CEC que aprobó la investigación y al
Conis, copia de las publicaciones y/o certificación de participación en
actividades científicas de los resultados de la investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Publicación de resultados de las
investigaciones biomédicas
Es obligación del investigador publicar o presentar,
en algún congreso o actividad científica, los resultados de las investigaciones
biomédicas que lleve a cabo. Al publicar los resultados de investigaciones
biomédicas, los investigadores deben respetar la exactitud de los datos y resultados
obtenidos, y dar a conocer tanto los resultados positivos como los negativos,
incluir la información correspondiente a las fuentes de financiamiento de la
investigación y las entidades patrocinadoras, e indicar la institución o las
instituciones de salud donde se llevó a cabo la investigación. De igual manera,
en las publicaciones se guardará el respeto al derecho de confidencialidad de
los participantes.
El
Conis podrá dispensar de la publicación de los resultados de las
investigaciones biomédicas, cuando se trate de resultados con escasos aportes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.-
Obligaciones del patrocinador
Son obligaciones del
patrocinador:
a) Asegurar y documentar
que los sistemas electrónicos de datos cumplen los requerimientos de
integridad, exactitud, confiabilidad y consistencia en la ejecución propuesta y
que mantienen un sistema de seguridad que impide el acceso no autorizado de
datos.
b) Seleccionar
adecuadamente al investigador, su equipo humano y la entidad en que se
realizará la investigación.
c) Supervisar la
conducción de las investigaciones y poner en ejecución un sistema de estándares
de calidad.
d) Asegurar suficiente
financiamiento, adecuados recursos materiales y equipo al investigador y a la
entidad que realizarán la investigación, mediante la suscripción de contratos
que contengan dichas condiciones.
e) Definir y obtener un
acuerdo con el investigador para conducir la investigación de conformidad con
las buenas prácticas clínicas, los requerimientos reguladores nacionales y el
protocolo aprobado por el CEC.
f) Verificar que la
investigación que patrocina ha sido aprobada por el respectivo CEC acreditado
en el país.
g) Ofrecer adecuada y
permanente capacitación sobre metodologías científicas y éticas de la
investigación al investigador y su equipo humano.
h) Verificar que el
investigador reporte al CEC aquellos casos en los cuales encontró desviaciones
al protocolo aprobado.
i) Cubrir los costos del
tratamiento de las personas participantes que sufrieran alguna lesión como
consecuencia de la investigación.
j) Indemnizar a aquellos
participantes que sufrieran lesiones o a herederos en caso de muerte, como
consecuencia directa de la investigación clínica y que tengan relación con los
procedimientos de esta, siempre y cuando estos no sean riesgos inherentes de
los medicamentos y/o procedimientos estándar; para ello, deberá contar con una
póliza de seguro con vigencia que cubra desde el inicio de la investigación y
hasta un mínimo de dos años después de finalizada la participación del
participante en la investigación. Garantizar cobertura legal y una póliza de
responsabilidad civil a favor del investigador y su equipo humano, con el fin
de hacer frente a posibles reclamos por lesiones o daños atribuibles a la
investigación clínica, siempre y cuando no se deba a negligencia, impericia o
violaciones al protocolo, en cuyo caso la responsabilidad compete al
investigador.
k) Proveer al
participante, de manera gratuita y después de la conclusión de una
investigación clínica, el medicamento, dispositivo o procedimiento que ha sido
objeto de investigación, salvo que:
i. El
medicamento, dispositivo o procedimiento deje de ser eficaz para el
participante o no lo requiera, lo cual deberá ser establecido por parte del
médico tratante mediante resolución debidamente fundada, la que pasará a formar
parte del expediente y será comunicada al CEC dentro de los tres días hábiles
posteriores a su emisión.
ii. Se
suspenda el desarrollo de dicho medicamento, dispositivo o procedimiento.
iii. El
investigador certifique que no es indispensable para preservar la salud del
participante y hay alternativas terapéuticas.
iv. El
paciente no otorgue el consentimiento informado requerido para la continuación
del tratamiento.
l) Notificar al investigador, al CEC y al Conis sobre las
razones que justifican la suspensión de una investigación biomédica.
m) Garantizar al
investigador, al CEC y a los participantes que la suspensión de una
investigación biomédica no afectará a estos últimos.
n) Certificar que en las
investigaciones biomédicas los productos en investigación (incluyendo
comparador activo y placebo si aplicara), sean manufacturados de acuerdo con
las buenas prácticas de manufactura, que se indiquen las condiciones de
almacenamiento, que los empaques prevengan la contaminación o el deterioro
durante el transporte y almacenamiento, la codificación y el etiquetado en
español y cumplir los requisitos que se establezcan vía reglamento.
ñ) Asegurar la entrega
oportuna de los productos en investigación, mantener registros del envío, la
recepción, la disposición, la devolución y la destrucción de estos productos.
o) Documentar los
aspectos financieros de la investigación en un acuerdo entre el patrocinador y
el investigador.
p) El patrocinador podrá
transferir cualquiera o todas sus tareas y funciones relacionadas con la
investigación a una organización de investigación por contrato (OIC), pero
mantendrá la responsabilidad final de la calidad e integridad de los datos de
la investigación.
q) Cualquier tarea y
función relacionada con la investigación, que sea transferida y asumida por una
OIC, debe ser especificada por escrito. Todas las obligaciones aquí descritas,
que se hacen al patrocinador en esta ley, también aplican para la OIC hasta
donde esta haya asumido las tareas y funciones del patrocinador.
r) Acatar las
disposiciones del Ministerio de Salud, el Conis y el CEC en materia de su
competencia.
s) Custodiar en un
archivo toda la documentación de cada investigación, por un período de quince
años después de concluida la investigación.
t) Remitir copia del
informe final y de los resultados finales de la investigación al CEC y al
Conis, el cual deberá publicarlos en el registro digital que creará para tal
fin.
u) Poner a disposición
de los participantes la información que se considere relevante para la salud de
estos.
v) Cumplir las
obligaciones éticas, científicas y administrativas que le sean impuestas por el
CEC, el Conis o por cualquier entidad reguladora, con interés de verificar la
protección de la dignidad y de los derechos de los participantes en la
investigación, de acuerdo con la legislación vigente y las pautas éticas
internacionales para la investigación clínica experimental.
w) Declarar cualquier
posible conflicto de interés antes y durante la realización de la
investigación.
x) Cuando designe una
organización para realizar una investigación (organización de administración
por contrato, OAC), deberá suscribir un contrato en el que se establezcan las
obligaciones y responsabilidades que asume dicha organización.
y) Remitir, al CEC que
aprobó la investigación y al Conis, copia de las publicaciones y/o
certificación de participación en actividades científicas de los resultados de
la investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Obligaciones de la organización de
administración por contrato y de la organización de investigación por contrato
Serán obligaciones de la organización de
administración por contrato (en adelante OAC) y de la organización de
investigación por contrato (en adelante OIC), las siguientes:
a) Remitir
al CEC informes trimestrales y anuales de su gestión.
b) Presentar al CEC, para su registro, el documento de
acuerdo suscrito con el patrocinador de la investigación o con el investigador,
a fin de conocer las tareas y funciones que le han sido transferidas. Asimismo,
deberá trasladar al CEC cualquier modificación a este acuerdo, en un plazo
máximo de ocho días hábiles.
c) Todas las que el patrocinador o investigador le haya
transferido por medio del contrato o documento contractual suscrito entre
ellos.
d) Responder, de manera solidaria con el patrocinador o
investigador, ante eventuales daños o perjuicios ocasionados por las tareas o
funciones que le han sido transferidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
INVESTIGACIÓN CON SERES HUMANOS
ARTÍCULO 55.- Aprobaciones y autorizaciones
Toda investigación, antes de su inicio, deberá contar
con la aprobación escrita de un CEC debidamente acreditado y, en caso de que se
vaya a realizar en un centro de salud público o privado, deberá contar también
con la autorización de la autoridad o las autoridades correspondientes. Ninguna
autoridad, pública ni privada, podrá autorizar una investigación sin la
aprobación del respectivo CEC.
En el
caso de investigaciones que requieran la importación de medicamentos, equipos,
dispositivos y suministros, relacionados con las investigaciones aprobadas, las
aprobaciones y autorizaciones que se indican en el párrafo anterior serán
requisitos indispensables para su importación al investigador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Control y seguimiento de las
investigaciones
En todos los casos, la realización de la investigación
deberá ajustarse al contenido del proyecto al que se hubiera otorgado la
autorización.
Las
autoridades sanitarias tendrán, en todo momento, facultades inspectoras sobre
la investigación, pudiendo tener acceso a las historias clínicas individuales
de los participantes de la investigación, para lo que deberán guardar, en todo
caso, su carácter confidencial.
Las
autoridades sanitarias, el Conis o el CEC pueden suspender cautelarmente la
investigación autorizada en los casos en los que no se hayan observado los
requisitos que establece esta ley o cuando tengan indicios de que la salud,
integridad y seguridad de los participantes está en peligro, debiendo en todo
momento proteger los derechos de estos. Dichas medidas procederán en el acto
inicial del proceso administrativo y deberán ser dictadas como acto preliminar,
con el fin de garantizar los derechos y la seguridad de los participantes, y el
debido proceso. Asimismo, deberán notificar a todas las partes interesadas,
incluyendo a las autoridades del centro de salud donde se estaba realizando la
investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Inaplicabilidad del silencio positivo
No será aplicable a los procesos de aprobación,
fiscalización, control y seguimiento de proyectos de investigaciones
biomédicas, en cualquiera de sus modalidades, la figura del silencio positivo
regulada en el artículo 330 de la Ley N.º 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Contrato
Toda investigación biomédica que cuente con patrocinio
externo a la entidad pública o privada, donde tal actividad se realice, debe
contar con un contrato mediante el cual se regulen los derechos y las
obligaciones tanto del patrocinador como del investigador que lleve a cabo la
investigación. Este contrato debe indicar el pago pactado por realizar la
investigación e incluir una cláusula mediante la cual el patrocinador se
responsabilice de los eventos adversos a corto y largo plazos, que sean
producto de esta. La ausencia de dicha cláusula no exime al patrocinador de su
responsabilidad. Dicho contrato deberá ser suscrito por el representante del
patrocinador, el investigador principal y el representante de la entidad
pública o privada, y deberá suscribirse previamente al inicio de la
investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.-
Prohibición a los jerarcas de instituciones públicas y privadas
Se prohíbe a los
jerarcas y funcionarios de instituciones públicas o privadas autorizar el
desarrollo de investigaciones biomédicas o con el mismo fin, ceder recursos de
cualquier tipo de las entidades bajo su cargo, si dichas investigaciones no
cuentan con la previa aprobación de un CEC. Las autoridades respectivas de los
hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, en donde se pretenda
realizar una investigación clínica experimental, podrán denegar la facilitación
de los recursos a los que hace referencia este artículo, si a su juicio el
ceder algún tipo de recurso podría afectar la atención de los pacientes y el
servicio médico asistencial a cargo de esa institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Canon
Para los efectos de
registrar un proyecto de investigación biomédica, el investigador principal
deberá cancelar al Conis una suma equivalente a un tres por ciento (3%) del
presupuesto total de la investigación. Para estos efectos, el investigador, el
patrocinador, la OAC o la OIC deberán presentar ante el CEC copia del contrato
firmado con él y será obligación del CEC enviar copia de este documento al
Conis, de acuerdo con lo indicado en esta ley. Este monto deberá ser cancelado
al Conis al momento de solicitar el registro del proyecto aprobado.
Los fondos
correspondientes a los cánones mencionados en este artículo serán destinados a
financiar las siguientes actividades:
a) El adecuado
funcionamiento del Conis.
b) Capacitación a los
miembros del Conis y su personal, en temas de investigación, regulación y temas
afines a la materia.
c) Promover el interés
en la investigación biomédica, ya sea de manera directa o colaborando con
proyectos o programas organizados por las autoridades sanitarias o la comunidad
científica integrada por el sector público.
d) Colaborar e
incentivar actividades de mejora de los procesos de investigación y divulgación
de la bioética, y los derechos de los usuarios de los servicios de salud y los
participantes en los proyectos de investigación.
e) Financiar proyectos
de interés para la salud pública definidos por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Exención
Quedan exentas de la cancelación del canon estipulado
en el artículo anterior las siguientes investigaciones:
a) Las que sean calificadas como de interés público por
el Poder Ejecutivo.
b) Las que sean consideradas como prioridad sanitaria por
el Ministerio de Salud.
c) Las que sean investigaciones realizadas por
estudiantes de educación superior, con la finalidad de obtener un título de
pregrado, grado, posgrado o similar.
d) Los investigadores independientes sin patrocinio,
siempre que su desarrollo y resultados carezcan de fines comerciales.
e) Las investigaciones realizadas por los programas y
proyectos de investigación de las universidades estatales.
Lo anterior no se aplicará, bajo ningún concepto, a
las investigaciones patrocinadas por transnacionales farmacéuticas o por
organizaciones con fines de lucro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Protección de expedientes
Toda la información concerniente a la investigación
que se realice en seres humanos deberá quedar registrada en el expediente del
paciente y protegerse por un período de treinta años, en la institución de
salud o la clínica donde se realizó.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Uso del placebo
Los posibles beneficios, riesgos, costos y eficacia de
toda investigación biomédica deben ser evaluados mediante su comparación con la
mejor intervención probada existente, excepto en las siguientes circunstancias:
a) El uso de un placebo es aceptable en estudios para los
que no hay una intervención probada o tratamiento existentes.
b) Cuando por razones metodológicas, científicas y
apremiantes, el uso de un placebo es necesario para determinar la eficacia y la
seguridad de una intervención que no implique un riesgo, efectos adversos
graves o daño irreversible para los pacientes que reciben el placebo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
INVESTIGACIONES CON GRUPOS VULNERABLES
ARTÍCULO 64.- Menores de edad y personas sin capacidad
volitiva y cognoscitiva
La investigación clínica en la que participe una
persona con incapacidad legal, sea una persona menor o sin capacidad volitiva y
cognoscitiva, declarada judicialmente, únicamente podrá realizarse cuando se
prevea que los resultados puedan producir beneficios reales o directos para su
salud, o cuando no se puedan obtener resultados comparables en individuos
mayores o capaces de otorgar su consentimiento.
Cuando sea previsible que la
investigación clínica no vaya a producir resultados en beneficio directo para
la salud de estos participantes, la investigación podrá ser autorizada de forma
excepcional, si concurrieran las siguientes condiciones:
a) Que la investigación tenga como objetivo contribuir
a la comprensión de la enfermedad o a un resultado beneficioso para otras
personas de la misma edad o con la misma enfermedad o condición.
b) Que la investigación entrañe un riesgo y una carga
mínimos para el participante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Personas altamente dependientes de la
atención en salud
Las investigaciones clínicas deberán ser evaluadas con
especial cuidado cuando se realicen con seres humanos particularmente
vulnerables, a criterio del CEC, en razón de su alta dependencia en la atención
de salud y/o de su limitada capacidad para comprender la información brindada y
expresar libremente su voluntad de participación, o ambas circunstancias. Las
investigaciones biomédicas requerirán condiciones y procedimientos adicionales
de protección, cuando se realicen sobre:
a) Personas con discapacidad altamente dependientes de
cuidado y atención.
b) Personas con deterioro cognitivo moderado o severo.
c) Pacientes psiquiátricos graves, se encuentren o no
internados.
d) Personas en situaciones de emergencia en salud.
e) Pacientes en estado crítico con cuidados intensivos.
f) Pacientes con enfermedades terminales.
Estas
investigaciones deberán cumplir al menos las siguientes condiciones:
1) No podrán ser contrarias a los mejores intereses del
paciente.
2) Procurarán beneficio terapéutico con una posibilidad
razonable de superioridad sobre el tratamiento estándar.
3) No podrán tener mayor riesgo que el propio de las
condiciones del paciente y de los métodos alternativos de tratamiento.
4) El proceso de consentimiento informado será
instrumentado hasta el modo más razonable posible de cumplir con sus
exigencias, incluyendo la participación de familiares y del representante
autorizado.
5) En los casos en que el paciente no sea quien otorgue
el consentimiento, este será informado tan pronto como sea posible y podrá
retirarse de la investigación sin consecuencia alguna para su debida atención y
cuidados.
6) Cualquier otra que defina el reglamento a esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.-
Comunidades autóctonas emigrantes y en colectivos particularmente vulnerables
La investigación
clínica en grupos vulnerables solo podrá realizarse en la medida en que se
acrediten las siguientes circunstancias:
a) Que la investigación
se realiza con el objetivo de tratar y beneficiar a la comunidad en alguna
dolencia propia y característica de esta o en otra de alta prevalencia.
b) Que el investigador y
el patrocinador se comprometen, de forma fehaciente, a respetar el sistema de
valores, cosmovisión y cultura de la comunidad que participará en el estudio, y
a adaptar el diseño y los procedimientos del estudio a las costumbres de cada
comunidad originaria.
c) Que el consentimiento
de cada participante perteneciente a una comunidad originaria sea precedido de
información suministrada en la lengua originaria propia de su cultura, en caso
de que no comprenda el español y que, en cualquiera de estos casos, el
investigador garantice la comprensión de la información y la libertad de la
decisión tomada por él o la participante.
d) Que la investigación
cuente con la aprobación de un CEC que sesionó con la presencia de un
representante de la comunidad, elegido por la misma comunidad, y con la
autorización del Conis.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Grupos
subordinados
Las investigaciones
en las que participen seres humanos, que se realicen sobre personas o grupos
que se encuentren bajo autoridad de los investigadores o la de un tercero, o en
determinadas situaciones de dependencia que puedan vulnerar o afectar su
autonomía, y que no supongan un beneficio directo para los participantes en la
investigación, exigen una especial atención para la aplicación de la presente
ley. Deben considerarse grupos subordinados en razón de autoridad, entre otros,
estudiantes, residentes y/o concurrentes de medicina u otras ciencias de la
salud, personas privadas de su libertad y funcionarios de las policías y de
seguridad. Estas investigaciones solo podrán realizarse cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
a) La investigación se
realiza con el propósito de lograr un beneficio para el grupo subordinado bajo
estudio.
b) La investigación no
puede ser realizada en grupos de población no subordinada.
c) La investigación
supone un riesgo o carga mínimos para las personas incluidas en el estudio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- Investigaciones clínicas con mujeres
embarazadas o en período de lactancia
Las mujeres embarazadas o en período de lactancia no
deben participar en una investigación clínica, salvo si se cumplen las
siguientes condiciones de manera simultánea:
a) Que no puedan obtenerse resultados comparables en
mujeres no embarazadas o en período de lactancia.
b) Que la investigación involucre un riesgo mínimo para
la salud de ellas, del producto de la concepción en cualquiera de las etapas
del embarazo o del lactante, o que el beneficio supere el riesgo.
c) Que el objetivo de la investigación sea obtener nuevos
conocimientos que redunden en beneficio de otras mujeres o del producto de la
concepción en cualquiera de las etapas del embarazo o del lactante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Investigaciones clínicas con personas
privadas de libertad
A las personas privadas de libertad no se les debe
negar injustificadamente la posibilidad de participar en investigaciones
clínicas o de tener acceso a medicamentos, vacunas y otros elementos de
investigación que puedan representar beneficio terapéutico o preventivo para
ellos.
Se
deberá prestar atención especial a garantizar la voluntariedad del
consentimiento en esta población, aplicando una metodología científica
adecuadamente probada que garantice razonablemente que el consentimiento del
privado o la privada de libertad es incuestionablemente voluntario.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
SANCIONES
ARTÍCULO 70.- Medidas sanitarias y administrativas
El Ministerio de Salud, el Conis o el CEC, según
corresponda, deberá conocer y dictar las medidas sanitarias y administrativas
correspondientes para evitar o enmendar aquellas acciones contrarias a esta ley
en que incurran los investigadores, los patrocinadores y cualquier otro
interesado que intervenga en un proyecto de investigación; todo lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que pueda
corresponder al infractor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Medidas cautelares
Durante la tramitación de procedimientos
administrativos o investigaciones en sede judicial que cuestionen la legalidad
de la actividad del investigador, del patrocinador o del CEC, de la OIC o de la
OAC y para efectos de resguardar la salud y la seguridad de los participantes
en una investigación, el órgano competente podrá imponer las medidas cautelares
necesarias.
Se
podrán suspender temporal o definitivamente, parcial o totalmente las
investigaciones, el investigador o la aprobación de proyectos de investigación
en caso de que la autoridad administrativa o en sede judicial se considere
necesario.
El
órgano competente, mediante resolución fundada y previa audiencia a los
interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada.
Para ello, deberá aplicar el procedimiento que establece el Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.-
Infracciones del investigador o el patrocinador, la OIC o la OAC
El
Conis, previo debido proceso, podrá imponer una multa hasta del treinta por
ciento (30%) del valor total de la investigación, en caso de que el
investigador o el patrocinador, la OIC o la OAC incurra en alguna de las siguientes
infracciones:
a) Haya suministrado
datos falsos o haya omitido información relevante durante el proceso de
aprobación o ejecución de un proyecto de investigación.
b) Inicie
un proyecto de investigación sin contar con la debida aprobación del CEC.
c) Incumpla
o retrase injustificadamente, el cumplimiento de las obligaciones previstas en
esta ley.
d) Cualquier
otro incumplimiento de las obligaciones que les correspondan según la ley.
Para
determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad de la falta
por parte del investigador, el patrocinador, la OIC o la OAC o de los
empleados, representantes o personeros de la empresa, y la reincidencia de las
faltas contra esta ley. El Conis publicará la lista de los investigadores, los
patrocinadores, las OIC o las OAC sancionados, en la página web del Ministerio
de Salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Infracciones del CEC
El Conis podrá imponer a los empleados, representantes
o personeros de un CEC, una multa hasta de trescientas veces el salario base,
de acuerdo con la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, ley que
crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal, en
caso de que cualquiera de ellos incurra en alguna de las siguientes
infracciones:
a) Incumpla o retrase injustificadamente, el cumplimiento
de las obligaciones que esta ley le otorga, así como de cualquier otra
obligación prevista en esta ley, en la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de
30 de octubre de 1973, en el código de moral o ética de los colegios profesionales
a los que pertenezcan los investigadores, o en las disposiciones reglamentarias
de los citados cuerpos legales, o cualquier otra norma legal aplicable.
b) No resuelva o canalice, oportunamente, las denuncias
que presenten las personas que participan en las investigaciones, por daños
sufridos.
c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que
les correspondan según la ley.
Para determinar la sanción aplicable, se tomará en
cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de dolo por
parte de los empleados, representantes o personeros del CEC y su reincidencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Coordinación
El Ministerio de Salud y el Conis determinarán los
mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta y eficiente
aplicación de los controles, las medidas sanitarias especiales y las sanciones
previstas en esta ley. El producto de las multas fijadas en este artículo se
distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) al Conis y un
cincuenta por ciento (50%) al CEC, en caso de que el incumplimiento sancionado
fuera de un patrocinador o de un investigador. En el caso de la imposición de
multas al CEC, el producto de estas corresponderá al Conis.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Impugnaciones
Contra las resoluciones que emitan los CEC, en el
ejercicio de sus competencias, cabrá recurso de apelación ante el Conis. El
recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución correspondiente.
La
resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo contra el
infractor. El Conis o el CEC, según corresponda, estarán legitimados para
cobrarla.
Ficha articulo
ARTÍCULO
76.-Procedimiento sancionatorio
El proceso
sancionatorio aplicará el procedimiento establecido en la Ley N.º 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Hechos
punibles
Si del incumplimiento
de las obligaciones previstas en esta ley o su reglamento resultaran hechos
punibles, el ministro de Salud, el Conis o el CEC, o quien tenga conocimiento
del hecho punible, según corresponda, comunicarán lo conducente al Ministerio
Público para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Experimentación indebida
Quien someta a una persona a investigación para la
aplicación de medicamentos, fármacos, sustancias, tratamientos, técnicas,
dispositivos o procedimientos, sin informarle, debidamente, de la condición
experimental de estos y de los riesgos que corre, y sin que medie
consentimiento expreso, escrito y documentado de la víctima o de su
representante legal y autorización del procedimiento por parte de un CEC; o
quien se haya valido de la imposibilidad de la víctima para emitir un
consentimiento, de coacción, amenaza, engaño, desinformación, manipulación o de
cualquier otro medio ilícito para obtener dicho consentimiento, será sancionado
con pena de prisión de tres a ocho años.
A quien
promueva o realice investigaciones científicas biomédicas sin contar con el
consentimiento informado válidamente otorgado por los participantes o su
representante legal, salvo que el CEC respectivo haya eximido del cumplimiento
de tal requisito de conformidad con la presente ley, o se haya valido de la
coacción, la amenaza, el engaño, la desinformación, la manipulación, o de
cualquier otro medio ilícito para obtener dicho consentimiento, se le impondrá
una pena de prisión de tres a ocho años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Experimentación indebida grave
La pena de prisión será de cinco a diez años, cuando
las conductas descritas en el artículo anterior sean realizadas por
funcionarios públicos o se trate de investigadores reincidentes en la conducta
sancionada o cuando se cometan en perjuicio de menores de edad, mujeres en
estado de gestación, ancianos y personas incapaces o que por cualquier
circunstancia no puedan manifestar su oposición a la práctica de la
investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- Inhabilitación
Adicionalmente a la pena de prisión que corresponde,
la autoridad judicial deberá establecer la sanción de inhabilitación por un
período de cinco a diez años para los procesos de investigación biomédica o
para el ejercicio de su profesión, o ambas, según la valoración de los hechos,
a la persona que haya cometido los actos tipificados en los artículos
anteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Tráfico de influencias con
investigaciones biomédicas
Se les impondrá una pena de prisión de uno a tres años
a los miembros de comités ético científicos (CEC) y a los funcionarios de
instituciones públicas o privadas que autoricen, faciliten o contraten la
realización de investigaciones biomédicas en las que participen o tengan
intereses económicos empresas en las cuales ellos, sus cónyuges o convivientes,
o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive,
formen parte de sus juntas directivas, participen directamente o por
interpósita persona física o jurídica en su capital accionario, o laboren como
investigadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- Dádivas y coacción
Se le impondrá una pena de prisión de tres a cinco
años al miembro de un comité ético científico que acepte cualquier tipo de
dádivas de las personas o empresas que realicen investigación biomédica, sin
perjuicio de otras sanciones y responsabilidades que procedan de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- Ofrecimiento de dádivas y coacción
Se impondrá pena de tres a cinco años de prisión a la
persona que ofrezca dádivas o ejerza coacción a los miembros de un CEC para
obtener resultados favorables en la autorización o cualquier etapa de la
investigación, sin perjuicio de otras sanciones y responsabilidades que
procedan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- Utilización indebida de información
privilegiada
Quien valiéndose de su cargo en la función pública o
en el sector privado utilice protocolos o expedientes médicos o sociales de
pacientes o usuarios, para ubicar, reclutar o contactar participantes para la
investigación biomédica que le signifique beneficio económico a él, su cónyuge
o conviviente, o a sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, sin
perjuicio de otras sanciones y responsabilidades que procedan de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 85.- Violación de la privacidad
Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión
a la persona que divulgue o publique, por cualquier medio, información privada
sobre los participantes en un experimento clínico, sin el consentimiento previo
de estos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de un plazo de seis meses; sin embargo, la falta de reglamentación no impedirá
su aplicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- Derogatorias
Se derogan los artículos 25, 26, 64, 65, 66, 67 y 68
todos de la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-
Se autoriza a los CEC de las entidades públicas o
privadas, que a la vigencia de la presente ley se encuentren operando, a
continuar haciéndolo e iniciar la aprobación de investigaciones clínicas en
estricto cumplimiento a lo establecido en esta ley. Sin embargo, dentro del
plazo de seis meses contado a partir de la constitución e instalación del
Conis, tales CEC se encuentran obligados a acreditarse ante el Conis
adecuándose a los requisitos exigidos en la presente ley para su
funcionamiento. Vencido este plazo de seis meses, los CEC que no hayan
solicitado la respectiva acreditación, perderán automáticamente su autorización
para operar.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Se autoriza al Ministerio de Salud para que destine recursos
humanos, financieros y de cualquier otra índole, que sean requeridos para la
operación del Conis hasta tanto este no cuente con los fondos necesarios para
operar y cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas en
esta ley. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la vigencia de
esta ley, el Ministerio de Salud formulará el correspondiente presupuesto que
contemple el contenido por la asignación de las plazas necesarias para la
conformación, el fortalecimiento y la operación de las competencias del Conis,
así como la dotación de los recursos para financiar la infraestructura y el
equipamiento requeridos para el funcionamiento eficaz y eficiente de dicho
órgano. El Ministerio de Salud enviará al Ministerio de Hacienda el correspondiente
plan de gastos, para que se incluya a favor del Conis en el próximo presupuesto
extraordinario una transferencia por el total de la suma que resulte de la
asignación de aquellos recursos.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
integración y entrada en funcionamiento del Conis, este organismo presentará
para su aprobación, a la Contraloría General de la República, su primer
presupuesto de operación. Asimismo, se autoriza incluir en este primer
presupuesto las partidas que permitan pagar retroactivamente las dietas a los
miembros del Conis por las sesiones a las que hubieran asistido y se hayan
celebrado desde su instalación y hasta la fecha de aprobación por la
Contraloría General de la República de aquel presupuesto. Esta autorización
rige también para pagar, retroactivamente, los gastos administrativos
ocasionados durante ese mismo lapso.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Si al término de
sesenta días hábiles, contado a partir de la publicación de esta ley o, en su
caso, a partir del día que venza el plazo del nombramiento en el Conis de las
instituciones obligadas a hacerlo, que no lo hubieran hecho, automáticamente
los miembros que no hayan sido nombrados serán representados por:
a) El ministro de Salud.
b) El ministro de Ciencia
y Tecnología.
c) El presidente de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
d) El presidente de
Conare.
e) El presidente del
Colegio de Abogados de Costa Rica.
f) Un fiscal de
cualquiera de los colegios profesionales de Médicos y Cirujanos, Farmacia,
Cirujanos Dentistas o Microbiología, a elección del Ministerio de Salud, y por
un representante de la comunidad que nombrará el titular del Ministerio de
Salud.
g) Un representante de
la ciudadanía, que nombrará el titular del Ministerio de Salud.
Los miembros nombrados de
esta forma estarán en sus puestos hasta tanto no sea nombrado el respectivo
titular y su suplente de la forma dispuesta en esta ley o el reglamento
respectivo. Los miembros del Conis, mencionados en el párrafo anterior, están
obligados a informar y acreditar en la primera sesión a la que asista el nombre
de su respectivo suplente, quien deberá cumplir los requisitos establecidos en
esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
Mientras el Conis no cuente con su propia auditoría
interna, podrá ser auditado por la auditoría interna del Ministerio de Salud,
de conformidad con la Ley N.º 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de
julio de 2002 y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, de 7 de setiembre de 1994.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días
del mes de abril del año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:40:29
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