Texto Completo acta: 1709FE
Nº
38292-H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 23 del Reglamento para regular
la participación de supervisados y emisores en el financiamiento del
presupuesto de las superintendencias, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44705 del 13 de agosto de 2024)
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, Ley Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997.
Considerando:
I.-Que el artículo 174 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores dispone que el presupuesto de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL)
y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) será financiado en un ochenta por
ciento (80%) por el Banco Central de Costa Rica y en un veinte por ciento (20%)
de los gastos efectivamente incurridos, mediante contribuciones obligatorias de
los sujetos fiscalizados.
II.-Que
de conformidad con el artículo 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
el Poder Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, los porcentajes de la
contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los
límites máximos establecidos, de manera que se cubra el veinte por ciento (20%)
de los gastos de cada una de las Superintendencias.
III.-Que
de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 175, antes indicado, los
sujetos fiscalizados por las distintas Superintendencias financiarán los gastos
efectivos de cada una de ellas, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de
sus ingresos brutos anuales y, en el caso particular de los emisores no
financieros de valores, con hasta un máximo del cero coma uno por ciento (0,1%)
anual sobre el monto de las emisiones.
IV.-Que
las variables que intervienen en la determinación de la contribución (ingresos
brutos anuales de los sujetos fiscalizados, montos de las emisiones de valores
y gastos efectivos de cada una de las Superintendencias), son independientes
para cada una de las Superintendencias.
V.-Que
mediante dictamen C-248-2004 del 27 de agosto del 2004, la Procuraduría General
de la República, dictaminó que: "Los artículos 174 y 175 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores están dirigidos a autorizar un financiamiento
de los sujetos fiscalizados respecto de las funciones de fiscalización y
regulación. Parte sustancial de la función de regulación corresponde al
CONASSIF. Dentro de la lógica del sistema creado por el legislador no puede
considerarse que fuere su interés dejar desfinanciado el CONASSIF y su función
de regulación. Antes bien, el fin es que en razón de los beneficios que los
entes fiscalizados derivan del sistema de regulación y supervisión participen
en el financiamiento de una función que no puede ser comprendida sin la
actuación del CONASSIF. Por otra parte, es claro que el CONASSIF funciona en
relación con todas las Superintendencias y con cada una de ellas. Ese funcionamiento
genera un costo. Este costo puede ser considerado un gasto necesario para la
Superintendencia de que se trate. Ello en el tanto en que
en el sistema diseñado por el legislador, las Superintendencias requieren del
funcionamiento del Consejo. Por ende, el funcionamiento del CONASSIF puede ser
tomado en consideración a efecto de establecer los gastos efectivos de cada
Superintendencia. Gastos sobre los que se calcula el aporte de las entidades
fiscalizadas (...)".
VI.-Que
resulta necesario establecer mecanismos para que el Banco Central de Costa Rica
pueda realizar un cobro más oportuno y expedito de las contribuciones
establecidas en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, a lo largo del año.
VII.-Que
la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos
(C-044-2008 del 13 de febrero de 2008 y C-344-2008 del 23 de setiembre de 2008,
entre otros), ha establecido que la contribución económica establecida en los
artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N° 7732
del 17 de diciembre de 1997, tiene naturaleza tributaria y, por lo tanto, le
son aplicables las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, conforme lo establece el artículo 1° de dicho cuerpo normativo.
VIII.-Que
la Procuraduría General de la República mediante dictamen C-254-2009 del 07 de
setiembre de 2009, por leyes especiales o convenciones colectivas, estableció
que debe entenderse por sujeto fiscalizado el fondo básico o el fondo creado
con base en una norma especial. Por lo anterior, dichos regímenes se encuentran
imposibilitados para cubrir el pago de la contribución establecida en los
artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores con los
recursos de los fondos que administran, desconociéndose, de realizarse de esta
manera, el destino específico de los mismos, así como el hecho de que
constituyen un patrimonio autónomo, separado del patrimonio de quien lo
administra, a quien, justamente, corresponde la obligación de pago de la
contribución, con base en los gastos de administración en que incurra para
ello.
IX.-Que en virtud de lo anterior, resulta necesaria la emisión
de un nuevo Decreto Ejecutivo para regular la participación de los sujetos
fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias. Por
tanto;
Decretan:
REGLAMENTO PARA REGULAR LA
PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS FISCALIZADOS
EN EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE
LAS SUPERINTENDENCIAS
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Artículo 1.
Contribución de los sujetos fiscalizados al presupuesto de las
Superintendencias. De conformidad con lo que establecen los artículos 174 y 175
de la Ley Nº7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, y los Transitorios II
y III de la Ley N°9746, los sujetos fiscalizados estarán obligados a contribuir
con el 20% del presupuesto de la Superintendencia a cuya supervisión se
encuentren sujetos; contribuyendo hasta un máximo del dos por ciento (2%) de
sus ingresos brutos anuales o del cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre
el monto de la emisión, en el caso de emisores no financieros.
No se impondrá una
contribución adicional cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión
de más de una Superintendencia, sino que éste contribuirá, únicamente, al presupuesto
de su supervisor natural o principal.
Para efectos de
este Reglamento, se entenderá que el presupuesto de cada Superintendencia
incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) que se le asigna anualmente a cada una de ellas de manera
proporcional, de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Salvo lo indicado
en el párrafo siguiente, cada sujeto supervisado se considerará independiente
y, por ello, deberá contribuir con el (20%) de los gastos efectivamente
incurridos por su respectiva Superintendencia, cuando constituya o tenga un
patrimonio independiente, su contabilidad se mantenga en forma separada, o su
naturaleza sea distinta a la del ente que lo administra.
En el caso de los
fondos de inversión, los fondos de pensiones administrados por las operadoras
de pensiones, así como los creados por leyes especiales o convenciones
colectivas, el pago de la contribución estará a cargo, exclusivamente, de las
sociedades administradoras, las operadoras y las entidades que los administran,
respectivamente.
Para el caso de la
Superintendencia General de Seguros, los sujetos supervisados que deberán
contribuir al financiamiento del presupuesto de esa entidad serán las entidades
de seguros (aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país), las
sociedades corredoras de seguros y las sociedades agencia de seguros.
Adicionalmente,
para el caso de los sujetos fiscalizados por SUGESE que deberán contribuir al
financiamiento de esta entidad, el porcentaje de contribución del 20% señalado
en este Artículo, debe modificarse de conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio III de la Ley 9746.
A los sujetos
obligados inscritos ante la SUGEF al tenor de los artículos 15 y 15 bis de la
Ley N° 7786, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso
No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo, les aplicará el Reglamento para regular la participación de los
sujetos obligados inscritos ante la SUGEF de acuerdo con lo establecido en los
artículos 15 y 15 bis de la Ley N°7786.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13
de junio de 2022)
Ficha articulo
TÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A SUGEF, SUGESE Y SUPEN
(Así modificada la denominación del título
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de
2022. Anteriormente se indicaba: "Disposiciones
aplicables a SUGEF y SUPEN")
CAPÍTULO I
Estimación del monto
a cobrar
Artículo 2. Cobros
parciales. Se realizarán cobros parciales mensuales a los sujetos fiscalizados de
enero a noviembre, inclusive. Dichos cobros se determinarán de la siguiente
forma:
(*)a) Cálculo de la
proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado:
La proporción de
la contribución de cada sujeto fiscalizado se determinará con base en la proporción
que representan los ingresos brutos anuales del sujeto fiscalizado al 31 de
diciembre del año anterior, en relación con la suma de los ingresos brutos
anuales de todos los sujetos fiscalizados, con base en la información contable
disponible que éstos remitan a la correspondiente Superintendencia, a esa misma
fecha de corte:
Donde:
Pi = Proporción a
contribuir del sujeto fiscalizado i.
Ii = Ingresos
brutos del sujeto fiscalizado i al 31 de diciembre del año anterior según
información contable remitida a la Superintendencia.
i. = Sujeto
fiscalizado.
Para el caso de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en atención a lo dispuesto en el
artículo 175 de la Ley Nº7732, el parámetro Ii no considera los ingresos
provenientes de las reaseguradoras. Las cuentas de ingresos a utilizar para
este cálculo serán definidas por el Superintendente, de conformidad con el plan
de cuentas contables vigente para el sector de seguros.
Cuando la
información contable disponible de un sujeto fiscalizado no esté completa, la
misma se deberá llevar a una base anual a efecto de calcular la proporción que
representan sus ingresos de los ingresos totales. Para ello, el mes que haga
falta se estimará con base en el monto de ingresos correspondientes al último
mes que haya sido reportado o estimado, más un crecimiento del diez por ciento
(10%). Para el caso de los meses siguientes, se utilizará el mismo mecanismo,
utilizando el dato del último mes estimado.
En el caso de
nuevos sujetos fiscalizados, cuando el monto de los ingresos corresponda a un
período de operación inferior a un año, se deberá proyectar un monto anual con
base en la información disponible, utilizando el promedio de los montos
mensuales reportados para completar los datos requeridos
(*) (Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)
b)
Cálculo de la participación porcentual del presupuesto del CONASSIF:
Se
calculará la proporción de cobertura al presupuesto aprobado por la Contraloría
General de la República al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) para el año respectivo, determinando la participación
porcentual del presupuesto aprobado para cada Superintendencia, según
corresponda, dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos
aprobados por la Contraloría General de la República para todas las
Superintendencias. Este porcentaje de participación individual, se aplicará al
presupuesto aprobado para el CONASSIF siendo el resultado la porción de ese
presupuesto el cual deberá asumir cada Superintendencia, según
corresponda.
(*) c) Cálculo del monto a distribuir:
Se determina el
monto a distribuir entre los sujetos fiscalizados, el cual corresponde al veinte
por ciento (20%) de la sumatoria del presupuesto aprobado por la Contraloría
General de la República a cada Superintendencia, más la proporción del
presupuesto del CONASSIF asignado a cada Superintendencia, para el año para el
cual se está haciendo el cálculo:
Donde:
G = Monto del
gasto a distribuir
PT = Presupuesto
total aprobado a cada superintendencia
PC = Presupuesto
del CONASSIF asignado a cada Superintendencia
La Sugef debe restar
del monto obtenido en el párrafo anterior, el monto correspondiente a la
participación de los sujetos inscritos al tenor de los artículos 15 y 15 bis de
la Ley 7786.
Adicionalmente, el
porcentaje de 20% señalado en la fórmula anterior, para el caso de SUGESE, debe
modificarse por aquel que aplique de conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio III de la Ley 9746.
(*) (Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)
d)
Cálculo del cobro parcial mensual correspondiente a cada sujeto
fiscalizado:
Se multiplica la
proporción obtenida en el inciso a, por el monto del gasto a distribuir
obtenido en el inciso c. Si el resultado es mayor al dos por ciento (2%) de los
ingresos brutos anuales, se fijará ese porcentaje como contribución máxima. El
resultado obtenido se divide entre doce para calcular el monto del cobro
mensual que corresponde a los meses de enero a noviembre:
Donde:
Ci = Contribución
de la entidad fiscalizada i.
Pi = Proporción a
contribuir del sujeto fiscalizado i.
G = Monto del
gasto a distribuir.
e) Notificación del cobro parcial mensual a cada
sujeto fiscalizado:
Dentro
los primeros veinte días hábiles del mes de enero de cada año, las
Superintendencias realizarán los cálculos anteriores y comunicarán a los
sujetos fiscalizados el monto de la contribución que deberán realizar durante
los meses de enero a noviembre. La fecha máxima para cada pago será el último
día hábil del mes correspondiente.
Cuando no se disponga de la información necesaria para
realizar el cálculo de la proporción de la contribución en el plazo
establecido, se utilizará la información de los ingresos brutos del sujeto
fiscalizado al 31 de diciembre del último año disponible, más un incremento del
10% anual, sobre el total de ingresos reportados.
En caso
de que el sujeto fiscalizado nunca haya suministrado la información requerida,
la Superintendencia podrá estimar los ingresos, de acuerdo con lo establecido
en la normativa tributaria.
Ficha articulo
Artículo 3. Cobro
final. Para calcular el cobro final se deberá realizar el cálculo indicado en
el artículo 2, determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado con base
en los ingresos brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión y el
gasto efectivo anual de cada Superintendencia, más la proporción que le
corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.
En relación con el
cálculo de esta proporción, se realiza determinando la participación porcentual
del presupuesto aprobado para cada Superintendencia, correspondiente al mismo
año en que se efectúa la liquidación, considerando para ello los Presupuestos
Extraordinarios que pudieron presentarse durante el año, dentro del total
general de la sumatoria de los presupuestos a final de año aprobados por la
Contraloría General de la República para todas las Superintendencias. Este
porcentaje de participación individual, se aplica al presupuesto ejecutado del CONASSIF
a final de año, siendo este resultado la proporción del presupuesto del
CONASSIF que deberá asumir cada Superintendencia según corresponda.
Este monto se debe
comparar con la suma de los once cobros parciales realizados durante el año,
con el fin de determinar la diferencia pendiente a cobrar o bien el saldo que
se refleje a favor del sujeto fiscalizado. Se deberá verificar que la sumatoria
de los once cobros parciales, más el cobro final, sea inferior al tope del dos
por ciento (2%) de los ingresos brutos del sujeto fiscalizado.
Para efectos del
cálculo del cobro final mencionado en el primer párrafo de este artículo, los
ingresos brutos al 31 de diciembre deben ser certificados por un auditor
externo. Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se
remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados
financieros auditados. En el caso de las entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Seguros, los ingresos certificados deben
corresponder con las cuentas contables que para tal efecto defina el
Superintendente.
Si al último día
de febrero no se dispone de la certificación de ingresos del auditor externo,
referenciada en el párrafo anterior, de algún ente fiscalizado, el cálculo del
cobro final se realizará con la última certificación disponible, más un
incremento del 10% anual sobre el total de ingresos brutos en ella reportados.
Una vez que ingrese la totalidad de las certificaciones, se hará el ajuste
respectivo.
El cobro final
deberá ser notificado a los sujetos fiscalizados dentro de los treinta días hábiles siguientes al plazo
establecido en el párrafo anterior.
El cobro final
deberá ser cancelado por los sujetos fiscalizados dentro de los diez días
hábiles siguientes a su notificación. En caso de que el cálculo del cobro final
resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado, éste se aplicará al pago
del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a los subsiguientes,
en caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento.
En el caso de la
Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros y de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la administración podrá
aplicar el saldo a favor del sujeto fiscalizado o efectuar un crédito, cuando
se cuente con la autorización del Banco Central de Costa Rica.
En caso de la
Superintendencia General de Valores, cuando el cálculo del cobro final resulte
en un saldo a favor del sujeto fiscalizado o emisor, éste se aplicará al pago
del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a los subsiguientes,
en caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento o efectuar un
crédito, cuando se cuente con la autorización del Banco Central de Costa Rica.
Si un emisor tiene un saldo a favor, pero se desinscribió durante el año y por
ende no contribuye mediante pagos mensuales al momento del cálculo del cobro
final, el monto correspondiente deberá ser depositado en la cuenta que la
entidad indique.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13
de junio de 2022)
Ficha articulo
Artículo
4º-Cobro a nuevos sujetos fiscalizados. Los cobros parciales de sujetos
fiscalizados que se inscriban, autoricen o pasen a ser supervisados durante el
año, se determinan retrotrayendo el procedimiento indicado en el artículo 2,
tomando en consideración lo siguiente:
a)
Cálculo de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado:
Para nuevos sujetos fiscalizados, el monto de los ingresos desde su
autorización o inscripción hasta el último día del año se proyectará con base
en el promedio de los ingresos que la entidad reporte durante los primeros tres
meses completos de operación. Si la inscripción o inicio de la fiscalización
ocurre en el mes de octubre o en fecha posterior, no se determinarán cobros
parciales, quedando obligada para ese año, únicamente, al pago del cobro final,
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3.
b)
Cálculo del monto a distribuir:
Se
calcula según se indica en el inciso c) del artículo 2.
c)
Cálculo del cobro parcial mensual de cada nuevo sujeto fiscalizado:
Se
calculará según se indica en el inciso d) del artículo 2, utilizando en el
denominador de la fórmula el número de meses que faltan para finalizar el año
después de los primeros tres meses utilizados para la proyección del ingreso
del año. La entidad estará obligada a pagar los cobros parciales a partir del
cuarto mes de operación, hasta el mes de noviembre del respectivo año.
El cálculo de los cobros parciales a nuevos sujetos
fiscalizados, no implicará modificaciones a los cobros parciales determinados
previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º-Fusión de sujetos fiscalizados. En
caso de fusiones, indistintamente de su tipo, los cobros parciales al sujeto
fiscalizado que prevalece o se crea, se ajustarán a partir de la fusión
adicionándose los montos correspondientes de las entidades fusionadas.
Para la determinación del cobro
final, en las fórmulas de cálculo se sumarán los ingresos brutos que generó
cada entidad en forma independiente hasta el momento de la fusión y los
ingresos brutos de la entidad prevaleciente o de la nueva entidad, según se
trate, hasta el cierre del año, según los estados auditados.
Así
mismo, al monto de contribución anual se le deducirán los pagos efectuados por
cada entidad en forma independiente, así como los de la entidad que prevalezca
o de la nueva entidad, producto de la fusión.
Ficha articulo
Artículo 6º-Cobro final a entidades desinscritas o
a quienes se les haya revocado la autorización de funcionamiento durante el año.
Los sujetos fiscalizados que se desinscriban o les sea revocada su autorización
para operar, deberán contribuir hasta el mes en que se haga efectiva la
desinscripción o se ejecute la revocación. Para hacer la estimación del cobro
final se seguirá el procedimiento que indica el artículo 3, considerando lo
siguiente:
a)
Cálculo de la proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que
se desinscribe o le es revocada la autorización:
La
proporción que representan los ingresos brutos del sujeto fiscalizado que se
desinscribe o le es revocada la autorización, con respecto al resto de sujetos
fiscalizados, se determina según el procedimiento establecido en el artículo 2,
utilizando la información contable disponible de los meses del año
transcurridos hasta el último día del mes anterior a la desinscripción o
revocación.
b)
Cálculo del monto del gasto a distribuir:
El
gasto acumulado corresponderá al gasto efectivo del tiempo transcurrido del año
hasta el momento de la desinscripción o revocación.
c)
Cálculo del cobro final:
El
cobro final se obtiene de multiplicar la proporción de la contribución a cargo
del sujeto fiscalizado que se desinscriba o al que le es revocada su
autorización, por el monto del gasto a distribuir, menos la sumatoria de los
pagos parciales que haya efectuado.
Para efectos del cálculo del cobro final aplicable al
resto de sujetos fiscalizados que se dispone en el artículo 3, no se incluirán
en los cálculos a las entidades desinscritas o que hayan dejado de operar
durante el año. No obstante lo anterior, el monto de las contribuciones que
estos últimos hayan pagado se sustraerán del monto del gasto real efectivo de
la Superintendencia.
En el caso de sumas pendientes de pago por parte de sujetos fiscalizados
que hayan formado parte de un Grupo Financiero, dichas obligaciones serán
asumidas por la entidad controladora del Grupo, según lo establecido en el
artículo 142 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en caso de que
la entidad no las hubiera cancelado al momento de la desinscripción o
revocación.
Ficha articulo
Artículo 7º-Ajuste a los cobros parciales por
desinscripción de sujetos fiscalizados o por revocación de la autorización de
funcionamiento. Cuando por motivos de desinscripción o revocación de la
autorización de funcionamiento de alguno de los sujetos fiscalizados, se deje
de cobrar un porcentaje acumulado mayor al 15% de la totalidad de cobros
parciales determinados a principio de año, conforme al artículo 2 del presente
reglamento, el monto que se ha dejado de cobrar se deberá distribuir
proporcionalmente entre los restantes sujetos fiscalizados durante los
restantes meses del año. El monto adicional al monto estimado inicialmente que
cada sujeto fiscalizado o emisor deberá pagar será proporcional al peso de su
cobro mensual con respecto a la sumatoria de todos los cobros mensuales de
todas las entidades, una vez excluidos los cobros de los sujetos fiscalizados
desinscritos o de los que les fue revocada la autorización de funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 8º-Procesos de intervención. Los
gastos propios de una intervención deben ser cubiertos por la entidad
intervenida, incluyendo aquellos en los que incurra la Superintendencia en
forma directa. Estos últimos, en el tanto son asumidos por la entidad
intervenida, no están sujetos al proceso de distribución regulado en el
presente reglamento.
Los
cobros no cancelados por las entidades intervenidas que posteriormente sean
declaradas en quiebra, deberán ser legalizados en el proceso concursal
correspondiente, pasando a formar parte de los créditos a cargo de la masa, de
conformidad con la ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Disposiciones especiales aplicables a los sujetos
- fiscalizados por la SUGEF
Artículo 9º-Cobro a cooperativas de ahorro y crédito
como nuevos supervisados. En el caso de cooperativas de ahorro y crédito
que pasen a ser sujetas de supervisión por parte de la SUGEF, en virtud de los
parámetros que al efecto establece el CONASSIF, su obligación de contribuir con
el gasto efectivo de la Superintendencia surge a partir del inicio de dicha
supervisión, una vez cumplido el plazo otorgado para que la entidad se ajuste a
la normativa aplicable a las entidades supervisadas y establezca los
procedimientos y rutinas necesarias para la remisión de información a la SUGEF.
a)
Cálculo de la proporción de la contribución de una cooperativa de ahorro y
crédito que pasa a ser sujeta de supervisión:
Para
efectos del cálculo de la proporción de la contribución a que hace referencia
el inciso a) del artículo 4, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito
que pasan a ser sujetas de supervisión, sus ingresos brutos desde el mes en que
inicia su supervisión y hasta el mes de diciembre del respectivo año, se
estimaran usando como base el ingreso bruto promedio mensual del año anterior.
b)
Cálculo del monto a distribuir:
El
cálculo del monto a distribuir se efectúa de conformidad con lo que establece
el inciso c) del artículo 2.
c)
Cálculo del cobro parcial mensual de las cooperativas de ahorro y crédito que
pasan a ser sujetas de supervisión:
Se
calculará según se indica en el inciso d) del artículo 2, utilizando en el
denominador de la fórmula el número de meses que falten para finalizar el año,
desde el mes en que inicie su supervisión. La entidad estará obligada a pagar
los cobros parciales a partir del mes en que inicia su supervisión y hasta el
mes de noviembre del respectivo año.
El cálculo de los cobros parciales a nuevas
cooperativas de ahorro y crédito que pasen a ser sujetas de supervisión, no
implicará modificaciones a los cobros parciales determinados previamente a los
otros entes supervisados, de conformidad con las disposiciones del artículo 2
de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Personas físicas o jurídicas inscritas
ante la SUGEF al tenor del artículo 15 de la Ley 8204. (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42816 del 6 de
enero del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Disposiciones especiales aplicables a los sujetos
- fiscalizados por la SUPEN
Artículo 11.-Cálculo de la contribución a cargo de
los fondos creados por leyes especiales o convenciones colectivas.
Tratándose de fondos creados por leyes especiales o convenciones colectivas
cuyos administradores no perciban retribución alguna por su administración, se
tomará como base de cálculo de la contribución los gastos anuales, directos e
indirectos, en que se haya incurrido con motivo de la administración de los
fondos.
Para los fondos creados por leyes
especiales o convenciones colectivas cuyos administradores perciban una
retribución por su gestión, se tomará como base de cálculo de la contribución,
los ingresos anuales que haya recibido la entidad administradora con motivo de
la administración de los fondos.
Los
gastos e ingresos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo,
para los efectos de este reglamento, se reputarán como los ingresos brutos de
la entidad administradora.
Ficha articulo
Artículo 12.-Remisión de información para el
cálculo. Los gastos e ingresos a que se refiere el artículo anterior
deberán ser suministrados por el Órgano de Administración del Fondo a la
Superintendencia de Pensiones con corte al 31 de diciembre de cada año. El
documento que contenga la información de los gastos o ingresos antes referidos
deberá ser suscrito por el Presidente del Órgano de Dirección.
Para el cálculo de los
cobros parciales la información deberá ser remitida a la Superintendencia de
Pensiones dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes de enero para la
realización del cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 2 del
presente reglamento.
El pago
final se ajustará según el procedimiento y plazos establecidos en el artículo 3
del presente reglamento, con base en la información indicada en el párrafo
primero de este artículo. Las cuentas de ingresos o gastos utilizadas para el
cálculo de la liquidación final del cobro por servicios de supervisión, deberán
ser certificadas por un auditor externo.
Dicha
certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el
informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados financieros
auditados.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES
APLICABLES A LOS SUJETOS FISCALIZADOS POR LA SUGESE
(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)
Artículo 12 bis.- Cobro a
participantes cuyo estatus varíe. Para determinar los ingresos brutos anuales
en el caso de participantes cuyo estatus se modifique de activo a inactivo y
viceversa, aplican las siguientes disposiciones:
a) Si durante el año la entidad
se inactiva y termina el año en ese estado, cancelará los pagos parciales
mensuales hasta el mes en que se inactive (inclusive), pero quedará sujeta al
cobro final de liquidación conforme al artículo 3 de este Reglamento. La
entidad no será considerada para calcular las participaciones por entidad del
año siguiente, pero si durante ese año se re-activa, se determinará su
participación siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 2 de este
Reglamento. Sin embargo, las participaciones y contribuciones ya definidas y
comunicadas a los otros participantes no variarán.
b) Si durante el año en curso, la
entidad se inactiva pero posteriormente se re-activa, cancelará los pagos
parciales hasta el mes en que se inactive (inclusive) y estos reiniciarán en el
mes en que se vuelva a activar (inclusive). El cobro final de liquidación
aplicará de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento.
c) En el caso que la activación
tenga lugar después de un periodo superior a un año, por lo cual la entidad no
tiene información contable ni auditada del periodo anual anterior, se aplicará
un 10% de incremento, por año, a la última información disponible, de
conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e del artículo 2
de este Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)
Ficha articulo
Artículo 12 ter.-Cobro en caso de
transferencias de cartera. En el caso de transferencias totales o parciales de
carteras no se ajustarán los pagos parciales en curso de las entidades involucradas,
sino que el ajuste tendrá lugar hasta el cobro final de liquidación, que se
aplicará a cada una de ellas conforme al artículo 3 de este Reglamento.
En caso de cese de operaciones de
alguna de las entidades involucradas, sea aplicará lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 de este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de
2022)
Ficha articulo
TÍTULO III
- Disposiciones aplicables a SUGEVAL
CAPÍTULO ÚNICO
- Estimación del monto a pagar
Artículo 13.-Emisores de valores. Los sujetos
fiscalizados que, a su vez, sean emisores de valores, únicamente contribuirán a
financiar los gastos de supervisión de su respectiva Superintendencia, en su
calidad de sujetos fiscalizados.
Se
entenderá por emisores no financieros (en adelante, emisores o entidades
emisoras), aquellos que no sean supervisados por alguna Superintendencia. Estos
deberán contribuir a financiar los gastos de la Superintendencia General de
Valores (SUGEVAL) como emisores, según se establece en este Reglamento.
Se entenderá
por emisiones vigentes, aquellas autorizadas y que no hayan sido canceladas,
redimidas o desinscritas y que estén debidamente inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI).
Las
entidades emisoras que tengan registradas emisiones de títulos accionarios sin
valor nominal contribuirán con base en el valor del capital social registrado
en libros.
No se
tomarán en cuenta para el cálculo de la contribución las emisiones de valores
de riesgo soberano, nacionales o extranjeras. Tampoco se tomarán en cuenta para
el cálculo, las emisiones de valores extranjeros que se registren únicamente
para negociar en el mercado secundario de valores, siempre y cuando estas
últimas se encuentren registradas ante el órgano regulador de su país de origen.
Ficha articulo
Artículo 14. Cobros
parciales. Se realizarán cobros
parciales a los sujetos fiscalizados de enero a noviembre, inclusive.
Para el caso de los emisores , los cobros se realizarán durante los meses
en que se prevé tendrán emisiones vigentes. Dichos cobros se calcularán de
la siguiente manera:
a) Cálculo de la proporción
de la contribución de cada sujeto fiscalizado y emisor:
Se calculará para cada
sujeto el monto máximo que podría cobrarse a cada uno de ellos: el dos por
ciento (2%) sobre los ingresos brutos anuales al 31 de diciembre del año
anterior, con base en la información contable, o el cero coma uno por ciento
(0,1%) anual, sobre el promedio ponderado de las emisiones autorizadas al 31 de
diciembre del año anterior y que se prevé estarán vigentes durante el año para
el cual se está realizando el cálculo. Esta ponderación se hará considerando el
valor mensual de las emisiones autorizadas dividido entre una base anual (12)
para el año en que se está realizando el cálculo. La sumatoria de los montos
resultantes será el monto sobre el cual se determinará la participación que
tendrá cada entidad, de la siguiente manera:
Dónde:
Pi = Proporción a
contribuir del sujeto fiscalizadoi.
Pj = Proporción a
contribuir del emisor j.
Ii = Ingresos brutos de la
entidadi al 31 de
diciembre del año anterior según información contable remitida a la SUGEVAL.
Ej = Promedio ponderado de
las emisiones del emisorj
autorizadas al 31 de diciembre del año anterior y que se prevé estarán vigentes
durante el año para el cual se está realizando el cálculo.
i= Sujeto
fiscalizado i.
j= Emisor j .
Cuando la información
contable disponible de un sujeto fiscalizado no esté completa, dicha
información se deberá llevar a una base anual a efecto de calcular la proporción
que representan sus ingresos de los ingresos totales. Para ello, el mes que
haga falta se estimará con base en el monto de ingresos correspondientes al
último mes que haya sido reportado o estimado, más un crecimiento del diez por
ciento (10%). Para el caso de los meses siguientes, se utilizará el mismo
mecanismo, utilizando el dato del último mes estimado.
Cuando el monto de los
ingresos corresponda a un período de operación inferior a un año, se deberá
proyectar un monto anual con base en la información disponible, utilizando el
promedio de los montos mensuales reportados para completar los datos
requeridos.
b) Cálculo de la
participación porcentual del presupuesto del CONASSIF:
Se calculará la proporción
de cobertura al presupuesto aprobado por la Contraloría General de la República
al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para el
año respectivo, determinando la participación porcentual del presupuesto
aprobado de la SUGEVAL dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos
aprobados por la Contraloría General de la República para todas las
Superintendencias.
Este porcentaje de
participación individual, se aplicará al presupuesto aprobado para el CONASSIF
siendo el resultado la porción de ese presupuesto que debe asumir la SUGEVAL.
c) Cálculo del monto a
distribuir:
Se determina el monto a
distribuir entre los sujetos fiscalizados y emisores, el cual corresponde al
veinte por ciento (20%) de la sumatoria del presupuesto aprobado por la Contraloría
General de la República para la SUGEVAL, más la proporción del presupuesto del
CONASSIF asignado ala SUGEVAL, para el año para el cual se está haciendo el
cálculo:
Donde:
G̳̳ ═ Monto del gasto a distribuir.
PT═ Presupuesto total aprobado de la SUGEVAL.
PC ═ Presupuesto del CONASSIF asignado a la
SUGEVAL.
d) Cálculo del cobro
parcial mensual de cada sujeto fiscalizado:
Se multiplica la proporción
obtenida en el inciso a, por el monto del gasto a distribuir obtenido en el
inciso c. Si el resultado es mayor al dos por ciento (2%) de los ingresos
brutos anuales o mayor al cero coma uno por ciento (0,1%) del monto de la
emisión vigente prevista para el año para el que se está realizando el cálculo,
se fijarán estos porcentajes como contribución máxima. El resultado obtenido se
divide entre 12 para calcular el monto del cobro mensual que corresponde a los
meses de enero a noviembre.
Para el caso de emisores
que a partir de un momento determinado se prevé no mantendrán ninguna emisión
vigente, el resultado se dividirá entre el número de meses en los que tendrán
alguna emisión vigente durante el año de cálculo, debiendo pagar los montos
estimados en esos meses, excepto en el último mes.
Donde:
C i ═ Contribución de la entidad
fiscalizada i
C j ═ Contribución del emisor j.
G ═ Monto del gasto a distribuir para
SUGEVAL.
R j ═ Cantidad de meses en los que
se prevé esté vigente alguna emisión del emisor j
e) Notificación del cobro
parcial mensual a cada sujeto fiscalizado y emisor:
Dentro de los primeros
quince días hábiles del mes de enero de cada año, la SUGEVAL realizará los
cálculos anteriores y comunicará a sus sujetos fiscalizados el monto de la
contribución que deben hacer durante los meses de enero a noviembre. En ese
mismo plazo, para el caso de emisores, se les informará el monto que deberán
pagar en los meses en que sí tendrán emisiones vigentes durante el año, excepto
en el último mes de vigencia dela emisión. La fecha para realizar el cobro será
el último día hábil de cada mes.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41637 del 18 de marzo de 2019)
Ficha articulo
Artículo 15. Cobro
final. Para calcular el cobro final se debe hacer el cálculo indicado en el
artículo 14, determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado con base en
los ingresos brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión, y el
gasto efectivo anual de SUGEVAL más la proporción que le corresponde del gasto
efectivo anual del CONASSIF.
En relación con el
cálculo de esta proporción, se realiza determinando la participación porcentual
del presupuesto aprobado por la SUGEVAL a final de año inmediato anterior,
considerando para ello los Presupuestos Extraordinarios que pudieron
presentarse durante el año, dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos
a final de año aprobados por la Contraloría General de la República para todas
las Superintendencias. Este porcentaje de participación individual se aplica al
presupuesto ejecutado del CONASSIF a final de año, siendo este resultado la
proporción del presupuesto del CONASSIF que debe asumir la SUGEVAL.
Para efectos del
cálculo del cobro final mencionado en el primer párrafo de este artículo, los
ingresos brutos al 31 de diciembre deben ser certificados por un auditor
externo. Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se
remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados
financieros auditados.
Para el caso de
los emisores, se hará el cálculo utilizando el promedio ponderado de las
emisiones vigentes durante el año, incluyendo las nuevas autorizadas durante el
año en cuestión.
Se entenderá este
promedio ponderado como la sumatoria de las emisiones vigentes de cada uno de
los meses del año dividida entre el número de meses que tuvieron vigencia estas
emisiones. Se excluyen del cálculo los meses en los cuales no se tuvieron
emisiones vigentes.
Este monto se debe
comparar con la suma de los once cobros parciales realizados durante el año, o
de la totalidad de cobros realizados a los emisores, con el fin de determinar
el saldo por cobrar o acreditar. Se deberá verificar que la sumatoria de los
cobros parciales más el cobro final sea inferior al tope del dos por ciento
(2%) de los ingresos brutos del sujeto fiscalizado o al cero coma uno por
ciento (0,1%) del monto de las emisiones vigentes durante el año.
El cobro final
debe ser notificado a los sujetos fiscalizados y emisores dentro de los veinte
días hábiles siguientes a la recepción de los estados financieros anuales
auditados de todos los sujetos fiscalizados.
El cobro final
debe ser cancelado por los sujetos fiscalizados y los emisores dentro de los
diez días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que el cálculo del
cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado o emisor, éste
se aplicará al pago del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a
los subsiguientes, en caso de que se mantenga el excedente, hasta su
agotamiento. Si un emisor tiene un saldo a favor, pero se desinscribió
durante el año y por ende no contribuye mediante pagos mensuales al momento del
cálculo del cobro final, el monto correspondiente deberá ser depositado en la
cuenta que la entidad indique.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13
de junio de 2022)
Ficha articulo
Artículo 16. Cobro a nuevos sujetos fiscalizados o
nuevos emisores. Los cobros parciales de
sujetos fiscalizados que se inscriban, autoricen o pasen a ser
supervisados durante el año, así como de nuevos emisores, se determinan retrotrayendo
el procedimiento indicado en el artículo 14, tomando en consideración lo
siguiente:
a) Cálculo de la proporción de la contribución de
cada sujeto fiscalizado y emisor:
Para nuevos sujetos fiscalizados, el monto de los
ingresos desde su autorización o inscripción hasta el último día del año se
proyectará con base en el promedio de los ingresos que la entidad reporte
durante los primeros tres meses completos de operación. Si la inscripción o
inicio de la fiscalización ocurre en agosto o en fecha posterior, no se
determinarán cobros parciales, quedando para ese año, únicamente obligada al
pago del cobro final, siguiendo el procedimiento del artículo 15 del presente
reglamento.
Para el caso de emisiones de nuevos emisores, se
utilizará el monto de la nueva emisión autorizada, ponderada durante todo el
año.
b) Cálculo del monto a distribuir:
Se calcula según se indica en el inciso c) del
artículo 14.
c) Cálculo del cobro parcial mensual de cada nuevo
sujeto fiscalizado o emisor:
Se calcula según se indica en el inciso d) del
artículo 14 utilizando en el denominador de la fórmula el número de meses que
faltan para finalizar el año después de los primeros tres meses utilizados para
la proyección del ingreso del año. La entidad estará obligada a cancelar los
pagos parciales a partir del cuarto mes de operación hasta el mes de noviembre
del respectivo año.
Ante la inscripción de emisiones de nuevos
emisores, se utilizará como denominador en la fórmula el número doce (12). La
entidad estará obligada a cancelar los pagos parciales a partir del primer mes
completo desde su inscripción.
El cálculo de los cobros parciales a nuevos sujetos
fiscalizados o a nuevos emisores, no implicará modificaciones a los cobros
parciales determinados previamente a los sujetos fiscalizados y emisores, de
conformidad con las disposiciones del artículo 14 de este reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41637 del 18 de marzo de 2019)
Ficha articulo
Artículo
17.-Fusión de sujetos fiscalizados. En caso de fusiones, indistintamente
de su tipo, los cobros parciales al sujeto fiscalizado que prevalece o se crea,
se ajustarán, a partir de la fusión adicionándose los montos correspondientes
de las entidades fusionadas.
Para la
determinación del cobro final, en las fórmulas de cálculo se sumarán los
ingresos brutos que generó cada entidad en forma independiente hasta el momento
de la fusión y los ingresos brutos de la entidad prevaleciente o de la nueva
entidad, según se trate, hasta el cierre del año, según los estados auditados.
Así
mismo, al monto de contribución anual se le deducirán los pagos efectuados por
cada entidad en forma independiente, así como los de la entidad que prevalezca
o de la nueva entidad, producto de la fusión.
Ficha articulo
Artículo
18.-Cobro final a sujetos fiscalizados que se desinscriban durante el año, a
quienes se les haya revocado la autorización de funcionamiento durante el año,
o a emisores que cesen sus operaciones comerciales durante el año.
Los
sujetos fiscalizados que se desinscriban, les sea revocada su autorización para
operar, o los emisores que cesen sus operaciones comerciales durante el año,
deberán contribuir hasta el mes en que se haga efectiva la desinscripción, se
ejecute la revocación o cesen sus operaciones comerciales. Para hacer la
estimación del cobro final se seguirá el procedimiento que indica el artículo
15, considerando lo siguiente:
a)
Cálculo de la proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que
se desinscribe o le es revocada la autorización, o de emisores que cesan sus
operaciones comerciales:
Ante
la desinscripción de un sujeto fiscalizado, la revocación de una autorización,
o un emisor que cesa operaciones comerciales, se calcula el factor máximo de
contribución de todos los sujetos fiscalizados siguiendo el procedimiento
indicado en el artículo14 del presente reglamento, utilizando los ingresos
brutos contables reportados por los sujetos fiscalizados y el promedio
ponderado de las emisiones vigentes y nuevas autorizadas durante el año,
correspondientes a los meses del año transcurridos hasta el último día del mes
anterior a la desinscripción, revocación o cese de operaciones.
Para el caso de un sujeto fiscalizado que se
desinscribe durante el año, en caso de no contar con la información contable
completa, según lo indicado en el artículo 14, se aplicará un crecimiento
mensual de 10% respecto al mes anterior, iniciando en el último mes recibido.
Para los demás sujetos, en caso de no contar con la información completa, se utilizará
la última información contable recibida.
No se incluyen en la
aplicación del presente artículo los casos en que el ente emisor no cese sus
operaciones comerciales, en cuyo caso se continuará con los cobros parciales de
los demás sujetos fiscalizados durante el año excluyendo del pago del cobro
parcial al emisor que no continúe su participación en el mercado de valores
pero mantiene su operación comercial y se liquidará con el procedimiento
establecido en el artículo 15 del presente reglamento, "Cobro Final".
b)
Cálculo del monto del gasto a distribuir:
El
gasto acumulado corresponderá al gasto efectivo del tiempo transcurrido del año
hasta el momento de la desinscripción, revocación o cese de operaciones
comerciales del emisor.
Para efectos del cálculo, no se incluirá en éste a las
entidades desinscritas, a las que se les haya revocado la autorización o a los
emisores que han cesado sus operaciones comerciales previamente durante el
mismo año, sin embargo, el monto de las contribuciones que estos hayan pagado
se sustraerán del monto del gasto real efectivo de la Superintendencia.
c)
Cálculo del cobro final:
El
cobro final se obtiene de multiplicar la proporción de la contribución a cargo
del sujeto fiscalizado que se desinscribe, del que le es revocada su
autorización, o del emisor que cesa sus operaciones comerciales; por el monto
del gasto a distribuir, menos la sumatoria de los pagos parciales que haya
efectuado.
Para efectos del cálculo del cobro final para el resto
de sujetos fiscalizados o emisores que se dispone en el artículo15 del presente
reglamento, no se incluirán en los cálculos a las entidades desinscritas, a las
que se les haya revocado la autorización o a los emisores que han cesado sus
operaciones comerciales durante el año, sin embargo, el monto de las
contribuciones que estos hayan pagado se sustraerán del monto del gasto real
efectivo de la Superintendencia.
En caso
de que el cobro final por desinscripción, revocación o cese de operaciones se
realice previo al cálculo del cobro final de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15, la entidad a la que se le realiza el cálculo por desinscripción,
revocación o cese de operaciones quedará obligada a realizar el pago
correspondiente al ajuste final establecido según ese mismo artículo 15 cuando
se realice el cobro correspondiente.
En el
caso de sumas pendientes de pago por parte de sujetos fiscalizados que hayan
formado parte de un Grupo Financiero, dichas obligaciones serán asumidas por la
entidad controladora del Grupo, según lo establecido en el artículo 142 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en caso de que la entidad no las
hubiera cancelado al momento de su desinscripción o revocación.
Ficha articulo
Artículo
19. Ajuste a los cobros parciales por desinscripción o revocación de la
autorización de sujetos fiscalizados, o por emisores que cesen sus operaciones
comerciales. Cuando por motivos de desinscripción o revocación de la
autorización de funcionamiento de alguno de sujetos fiscalizados o de emisores
que cesen sus operaciones comerciales, se deje de cobrar un porcentaje
acumulado mayor al 15 % de la totalidad de cobros parciales determinados a
principio de año conforme el artículo 14 del presente reglamento, el monto que
se ha dejado de cobrar se debe distribuir proporcionalmente entre los sujetos
fiscalizados y emisores prevalecientes durante los meses restantes del año. El
monto adicional al monto estimado inicialmente que cada sujeto fiscalizado o
emisor deberá pagar será proporcional al peso de su cobro mensual con respecto
a la sumatoria de todos los cobros mensuales de todas las entidades, una vez
excluidos los cobros de los sujetos fiscalizados desinscritos, de los que les
fue revocada su autorización de funcionamiento o de los emisores que han cesado
operaciones comerciales.
Ficha articulo
Artículo
20.-Procesos de intervención. Los gastos propios de una intervención
deben ser cubiertos por la entidad intervenida, incluyendo aquellos en los que
incurra la Superintendencia en forma directa. Estos últimos, en el tanto son
asumidos por la entidad intervenida, no están sujetos al proceso de
distribución regulado en el presente reglamento.
Los
cobros no cancelados por las entidades intervenidas que posteriormente sean
declaradas en quiebra, deberán ser legalizados en el proceso concursal correspondiente,
pasando a formar parte de créditos a cargo de la masa de acreedores, de
conformidad con la ley.
Ficha articulo
TÍTULO IV
GESTIÓN DE COBRO POR PARTE DE LAS SUPERINTENDENCIAS
(Así modificada la denominación del título anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio
de 2022. Anteriormente se indicaba: "Gestión de cobro por
parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones")
CAPÍTULO I
Artículo 21.-Gestión de cobro e
incumplimiento. Mensualmente, cada Superintendencia, a través del Banco
Central de Costa Rica, procederá a realizar el débito correspondiente de la
cuenta de reserva del sujeto fiscalizado, salvo en el caso de las Casas de
Cambio, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las operadoras de pensiones y
entidades administradoras de fondos de pensiones creados por leyes especiales o
convenciones colectivas, así como cualquiera otra entidad que no disponga de
cuenta de reserva, las cuales deberán domiciliar una cuenta cliente en colones
y autorizar al Banco Central de Costa Rica para que efectúe débitos directos
correspondientes al monto adeudado, contra la misma, conforme los
procedimientos establecidos al efecto.
En el caso que no existan fondos, se
notificará a la entidad, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que
comunique a la respectiva Superintendencia la disponibilidad de fondos y
solicite la aplicación del respectivo débito para pagar el monto de la
contribución y los intereses adeudados. Si al término de dicho plazo el sujeto
fiscalizado o emisor se mantiene en mora, corresponderá a la Superintendencia
que sea del caso iniciar las gestiones de cobro que correspondan.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 42816 del 6 de enero del 2021)
Ficha articulo
Artículo
22.-Intereses moratorios por pago tardío. De conformidad con el artículo
57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin necesidad de
actuación alguna de las Superintendencias o del Banco Central de Costa Rica
(BCCR), los pagos efectuados fuera del plazo establecido causarán la obligación
de pagar un interés equivalente a la tasa de interés aplicable por la Dirección
General de Tributación del Ministerio de Hacienda a los tributos bajo su
administración.
Ficha articulo
- TÍTULO V
Disposiciones finales
- CAPÍTULO I
Artículo 23.-Facultad para emitir lineamientos e
instrucciones. Las Superintendencias están facultadas para emitir los
lineamientos e instrucciones que sean necesarias y pertinentes para la correcta
aplicación del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
24.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo número 36345-H de fecha
17 de diciembre del 2010.
Ficha articulo
Artículo
25.-Vigencia. Rige a partir del primero de enero del dos mil quince.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veinte días del mes de diciembre del dos mil trece.
Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/2/2025 06:59:47
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