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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38292 >> Fecha 20/12/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38292
Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias
Texto Completo acta: 1709FE

Nº 38292-H 



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 23 del Reglamento para regular la participación de supervisados y emisores en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44705 del 13 de agosto de 2024)



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA 



Y EL MINISTRO DE HACIENDA 



En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997. 



Considerando:



I.-Que el artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que el presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) será financiado en un ochenta por ciento (80%) por el Banco Central de Costa Rica y en un veinte por ciento (20%) de los gastos efectivamente incurridos, mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados. 



II.-Que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el Poder Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos establecidos, de manera que se cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de las Superintendencias. 



III.-Que de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 175, antes indicado, los sujetos fiscalizados por las distintas Superintendencias financiarán los gastos efectivos de cada una de ellas, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales y, en el caso particular de los emisores no financieros de valores, con hasta un máximo del cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de las emisiones. 



IV.-Que las variables que intervienen en la determinación de la contribución (ingresos brutos anuales de los sujetos fiscalizados, montos de las emisiones de valores y gastos efectivos de cada una de las Superintendencias), son independientes para cada una de las Superintendencias. 



V.-Que mediante dictamen C-248-2004 del 27 de agosto del 2004, la Procuraduría General de la República, dictaminó que: "Los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores están dirigidos a autorizar un financiamiento de los sujetos fiscalizados respecto de las funciones de fiscalización y regulación. Parte sustancial de la función de regulación corresponde al CONASSIF. Dentro de la lógica del sistema creado por el legislador no puede considerarse que fuere su interés dejar desfinanciado el CONASSIF y su función de regulación. Antes bien, el fin es que en razón de los beneficios que los entes fiscalizados derivan del sistema de regulación y supervisión participen en el financiamiento de una función que no puede ser comprendida sin la actuación del CONASSIF. Por otra parte, es claro que el CONASSIF funciona en relación con todas las Superintendencias y con cada una de ellas. Ese funcionamiento genera un costo. Este costo puede ser considerado un gasto necesario para la Superintendencia de que se trate. Ello en el tanto en que en el sistema diseñado por el legislador, las Superintendencias requieren del funcionamiento del Consejo. Por ende, el funcionamiento del CONASSIF puede ser tomado en consideración a efecto de establecer los gastos efectivos de cada Superintendencia. Gastos sobre los que se calcula el aporte de las entidades fiscalizadas (...)". 



VI.-Que resulta necesario establecer mecanismos para que el Banco Central de Costa Rica pueda realizar un cobro más oportuno y expedito de las contribuciones establecidas en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, a lo largo del año. 



VII.-Que la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos (C-044-2008 del 13 de febrero de 2008 y C-344-2008 del 23 de setiembre de 2008, entre otros), ha establecido que la contribución económica establecida en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997, tiene naturaleza tributaria y, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, conforme lo establece el artículo 1° de dicho cuerpo normativo. 



VIII.-Que la Procuraduría General de la República mediante dictamen C-254-2009 del 07 de setiembre de 2009, por leyes especiales o convenciones colectivas, estableció que debe entenderse por sujeto fiscalizado el fondo básico o el fondo creado con base en una norma especial. Por lo anterior, dichos regímenes se encuentran imposibilitados para cubrir el pago de la contribución establecida en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores con los recursos de los fondos que administran, desconociéndose, de realizarse de esta manera, el destino específico de los mismos, así como el hecho de que constituyen un patrimonio autónomo, separado del patrimonio de quien lo administra, a quien, justamente, corresponde la obligación de pago de la contribución, con base en los gastos de administración en que incurra para ello. 



IX.-Que en virtud de lo anterior, resulta necesaria la emisión de un nuevo Decreto Ejecutivo para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias. Por tanto;



Decretan: 



REGLAMENTO PARA REGULAR LA



PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS FISCALIZADOS



EN EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE



LAS SUPERINTENDENCIAS



TÍTULO I 



Disposiciones generales



CAPÍTULO I 



Artículo 1. Contribución de los sujetos fiscalizados al presupuesto de las Superintendencias. De conformidad con lo que establecen los artículos 174 y 175 de la Ley Nº7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, y los Transitorios II y III de la Ley N°9746, los sujetos fiscalizados estarán obligados a contribuir con el 20% del presupuesto de la Superintendencia a cuya supervisión se encuentren sujetos; contribuyendo hasta un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales o del cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión, en el caso de emisores no financieros.



No se impondrá una contribución adicional cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una Superintendencia, sino que éste contribuirá, únicamente, al presupuesto de su supervisor natural o principal.



Para efectos de este Reglamento, se entenderá que el presupuesto de cada Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) que se le asigna anualmente a cada una de ellas de manera proporcional, de conformidad con sus respectivos presupuestos.



Salvo lo indicado en el párrafo siguiente, cada sujeto supervisado se considerará independiente y, por ello, deberá contribuir con el (20%) de los gastos efectivamente incurridos por su respectiva Superintendencia, cuando constituya o tenga un patrimonio independiente, su contabilidad se mantenga en forma separada, o su naturaleza sea distinta a la del ente que lo administra.



En el caso de los fondos de inversión, los fondos de pensiones administrados por las operadoras de pensiones, así como los creados por leyes especiales o convenciones colectivas, el pago de la contribución estará a cargo, exclusivamente, de las sociedades administradoras, las operadoras y las entidades que los administran, respectivamente.



Para el caso de la Superintendencia General de Seguros, los sujetos supervisados que deberán contribuir al financiamiento del presupuesto de esa entidad serán las entidades de seguros (aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país), las sociedades corredoras de seguros y las sociedades agencia de seguros.



Adicionalmente, para el caso de los sujetos fiscalizados por SUGESE que deberán contribuir al financiamiento de esta entidad, el porcentaje de contribución del 20% señalado en este Artículo, debe modificarse de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio III de la Ley 9746.



A los sujetos obligados inscritos ante la SUGEF al tenor de los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 7786, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, les aplicará el Reglamento para regular la participación de los sujetos obligados inscritos ante la SUGEF de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N°7786.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)




Ficha articulo



TÍTULO II 



DISPOSICIONES APLICABLES A SUGEF, SUGESE Y SUPEN



(Así modificada la denominación del título anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022. Anteriormente se indicaba: "Disposiciones aplicables a SUGEF y SUPEN")



CAPÍTULO I 



Estimación del monto a cobrar 



Artículo 2. Cobros parciales. Se realizarán cobros parciales mensuales a los sujetos fiscalizados de enero a noviembre, inclusive. Dichos cobros se determinarán de la siguiente forma:



(*)a) Cálculo de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado:



La proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado se determinará con base en la proporción que representan los ingresos brutos anuales del sujeto fiscalizado al 31 de diciembre del año anterior, en relación con la suma de los ingresos brutos anuales de todos los sujetos fiscalizados, con base en la información contable disponible que éstos remitan a la correspondiente Superintendencia, a esa misma fecha de corte:





Donde:



Pi = Proporción a contribuir del sujeto fiscalizado i.



Ii = Ingresos brutos del sujeto fiscalizado i al 31 de diciembre del año anterior según información contable remitida a la Superintendencia.



i. = Sujeto fiscalizado.



Para el caso de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Nº7732, el parámetro Ii no considera los ingresos provenientes de las reaseguradoras. Las cuentas de ingresos a utilizar para este cálculo serán definidas por el Superintendente, de conformidad con el plan de cuentas contables vigente para el sector de seguros.



Cuando la información contable disponible de un sujeto fiscalizado no esté completa, la misma se deberá llevar a una base anual a efecto de calcular la proporción que representan sus ingresos de los ingresos totales. Para ello, el mes que haga falta se estimará con base en el monto de ingresos correspondientes al último mes que haya sido reportado o estimado, más un crecimiento del diez por ciento (10%). Para el caso de los meses siguientes, se utilizará el mismo mecanismo, utilizando el dato del último mes estimado.



En el caso de nuevos sujetos fiscalizados, cuando el monto de los ingresos corresponda a un período de operación inferior a un año, se deberá proyectar un monto anual con base en la información disponible, utilizando el promedio de los montos mensuales reportados para completar los datos requeridos



(*) (Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)



b) Cálculo de la participación porcentual del presupuesto del CONASSIF: 



Se calculará la proporción de cobertura al presupuesto aprobado por la Contraloría General de la República al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para el año respectivo, determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado para cada Superintendencia, según corresponda, dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos aprobados por la Contraloría General de la República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de participación individual, se aplicará al presupuesto aprobado para el CONASSIF siendo el resultado la porción de ese presupuesto el cual deberá asumir cada Superintendencia, según corresponda. 



(*) c) Cálculo del monto a distribuir:



Se determina el monto a distribuir entre los sujetos fiscalizados, el cual corresponde al veinte por ciento (20%) de la sumatoria del presupuesto aprobado por la Contraloría General de la República a cada Superintendencia, más la proporción del presupuesto del CONASSIF asignado a cada Superintendencia, para el año para el cual se está haciendo el cálculo:





Donde:



G = Monto del gasto a distribuir



PT = Presupuesto total aprobado a cada superintendencia



PC = Presupuesto del CONASSIF asignado a cada Superintendencia



La Sugef debe restar del monto obtenido en el párrafo anterior, el monto correspondiente a la participación de los sujetos inscritos al tenor de los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.



Adicionalmente, el porcentaje de 20% señalado en la fórmula anterior, para el caso de SUGESE, debe modificarse por aquel que aplique de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio III de la Ley 9746.



(*) (Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)



d) Cálculo del cobro parcial mensual correspondiente a cada sujeto fiscalizado: 



Se multiplica la proporción obtenida en el inciso a, por el monto del gasto a distribuir obtenido en el inciso c. Si el resultado es mayor al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos anuales, se fijará ese porcentaje como contribución máxima. El resultado obtenido se divide entre doce para calcular el monto del cobro mensual que corresponde a los meses de enero a noviembre:



Donde: 



Ci = Contribución de la entidad fiscalizada i. 



Pi = Proporción a contribuir del sujeto fiscalizado i. 



G = Monto del gasto a distribuir.



e) Notificación del cobro parcial mensual a cada sujeto fiscalizado: 



Dentro los primeros veinte días hábiles del mes de enero de cada año, las Superintendencias realizarán los cálculos anteriores y comunicarán a los sujetos fiscalizados el monto de la contribución que deberán realizar durante los meses de enero a noviembre. La fecha máxima para cada pago será el último día hábil del mes correspondiente. 



Cuando no se disponga de la información necesaria para realizar el cálculo de la proporción de la contribución en el plazo establecido, se utilizará la información de los ingresos brutos del sujeto fiscalizado al 31 de diciembre del último año disponible, más un incremento del 10% anual, sobre el total de ingresos reportados. 



En caso de que el sujeto fiscalizado nunca haya suministrado la información requerida, la Superintendencia podrá estimar los ingresos, de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria.




Ficha articulo



Artículo 3. Cobro final. Para calcular el cobro final se deberá realizar el cálculo indicado en el artículo 2, determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado con base en los ingresos brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión y el gasto efectivo anual de cada Superintendencia, más la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.



En relación con el cálculo de esta proporción, se realiza determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado para cada Superintendencia, correspondiente al mismo año en que se efectúa la liquidación, considerando para ello los Presupuestos Extraordinarios que pudieron presentarse durante el año, dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos a final de año aprobados por la Contraloría General de la República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de participación individual, se aplica al presupuesto ejecutado del CONASSIF a final de año, siendo este resultado la proporción del presupuesto del CONASSIF que deberá asumir cada Superintendencia según corresponda.



Este monto se debe comparar con la suma de los once cobros parciales realizados durante el año, con el fin de determinar la diferencia pendiente a cobrar o bien el saldo que se refleje a favor del sujeto fiscalizado. Se deberá verificar que la sumatoria de los once cobros parciales, más el cobro final, sea inferior al tope del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos del sujeto fiscalizado.



Para efectos del cálculo del cobro final mencionado en el primer párrafo de este artículo, los ingresos brutos al 31 de diciembre deben ser certificados por un auditor externo. Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados financieros auditados. En el caso de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, los ingresos certificados deben corresponder con las cuentas contables que para tal efecto defina el Superintendente.



Si al último día de febrero no se dispone de la certificación de ingresos del auditor externo, referenciada en el párrafo anterior, de algún ente fiscalizado, el cálculo del cobro final se realizará con la última certificación disponible, más un incremento del 10% anual sobre el total de ingresos brutos en ella reportados. Una vez que ingrese la totalidad de las certificaciones, se hará el ajuste respectivo.



El cobro final deberá ser notificado a los sujetos fiscalizados dentro de los treinta días             hábiles siguientes al plazo establecido en el párrafo anterior.



El cobro final deberá ser cancelado por los sujetos fiscalizados dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento.



En el caso de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros y de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la administración podrá aplicar el saldo a favor del sujeto fiscalizado o efectuar un crédito, cuando se cuente con la autorización del Banco Central de Costa Rica.



En caso de la Superintendencia General de Valores, cuando el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado o emisor, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento o efectuar un crédito, cuando se cuente con la autorización del Banco Central de Costa Rica. Si un emisor tiene un saldo a favor, pero se desinscribió durante el año y por ende no contribuye mediante pagos mensuales al momento del cálculo del cobro final, el monto correspondiente deberá ser depositado en la cuenta que la entidad indique.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)




Ficha articulo



Artículo 4º-Cobro a nuevos sujetos fiscalizados. Los cobros parciales de sujetos fiscalizados que se inscriban, autoricen o pasen a ser supervisados durante el año, se determinan retrotrayendo el procedimiento indicado en el artículo 2, tomando en consideración lo siguiente: 



a) Cálculo de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado: 



Para nuevos sujetos fiscalizados, el monto de los ingresos desde su autorización o inscripción hasta el último día del año se proyectará con base en el promedio de los ingresos que la entidad reporte durante los primeros tres meses completos de operación. Si la inscripción o inicio de la fiscalización ocurre en el mes de octubre o en fecha posterior, no se determinarán cobros parciales, quedando obligada para ese año, únicamente, al pago del cobro final, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3.



b) Cálculo del monto a distribuir: 



Se calcula según se indica en el inciso c) del artículo 2. 



c) Cálculo del cobro parcial mensual de cada nuevo sujeto fiscalizado: 



Se calculará según se indica en el inciso d) del artículo 2, utilizando en el denominador de la fórmula el número de meses que faltan para finalizar el año después de los primeros tres meses utilizados para la proyección del ingreso del año. La entidad estará obligada a pagar los cobros parciales a partir del cuarto mes de operación, hasta el mes de noviembre del respectivo año. 



El cálculo de los cobros parciales a nuevos sujetos fiscalizados, no implicará modificaciones a los cobros parciales determinados previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 de este reglamento.




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Artículo 5º-Fusión de sujetos fiscalizados. En caso de fusiones, indistintamente de su tipo, los cobros parciales al sujeto fiscalizado que prevalece o se crea, se ajustarán a partir de la fusión adicionándose los montos correspondientes de las entidades fusionadas. 



Para la determinación del cobro final, en las fórmulas de cálculo se sumarán los ingresos brutos que generó cada entidad en forma independiente hasta el momento de la fusión y los ingresos brutos de la entidad prevaleciente o de la nueva entidad, según se trate, hasta el cierre del año, según los estados auditados. 



Así mismo, al monto de contribución anual se le deducirán los pagos efectuados por cada entidad en forma independiente, así como los de la entidad que prevalezca o de la nueva entidad, producto de la fusión.




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Artículo 6º-Cobro final a entidades desinscritas o a quienes se les haya revocado la autorización de funcionamiento durante el año. Los sujetos fiscalizados que se desinscriban o les sea revocada su autorización para operar, deberán contribuir hasta el mes en que se haga efectiva la desinscripción o se ejecute la revocación. Para hacer la estimación del cobro final se seguirá el procedimiento que indica el artículo 3, considerando lo siguiente: 



a) Cálculo de la proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que se desinscribe o le es revocada la autorización: 



La proporción que representan los ingresos brutos del sujeto fiscalizado que se desinscribe o le es revocada la autorización, con respecto al resto de sujetos fiscalizados, se determina según el procedimiento establecido en el artículo 2, utilizando la información contable disponible de los meses del año transcurridos hasta el último día del mes anterior a la desinscripción o revocación. 



b) Cálculo del monto del gasto a distribuir: 



El gasto acumulado corresponderá al gasto efectivo del tiempo transcurrido del año hasta el momento de la desinscripción o revocación. 



c) Cálculo del cobro final:



El cobro final se obtiene de multiplicar la proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que se desinscriba o al que le es revocada su autorización, por el monto del gasto a distribuir, menos la sumatoria de los pagos parciales que haya efectuado. 



Para efectos del cálculo del cobro final aplicable al resto de sujetos fiscalizados que se dispone en el artículo 3, no se incluirán en los cálculos a las entidades desinscritas o que hayan dejado de operar durante el año. No obstante lo anterior, el monto de las contribuciones que estos últimos hayan pagado se sustraerán del monto del gasto real efectivo de la Superintendencia. 



En el caso de sumas pendientes de pago por parte de sujetos fiscalizados que hayan formado parte de un Grupo Financiero, dichas obligaciones serán asumidas por la entidad controladora del Grupo, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en caso de que la entidad no las hubiera cancelado al momento de la desinscripción o revocación.




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Artículo 7º-Ajuste a los cobros parciales por desinscripción de sujetos fiscalizados o por revocación de la autorización de funcionamiento. Cuando por motivos de desinscripción o revocación de la autorización de funcionamiento de alguno de los sujetos fiscalizados, se deje de cobrar un porcentaje acumulado mayor al 15% de la totalidad de cobros parciales determinados a principio de año, conforme al artículo 2 del presente reglamento, el monto que se ha dejado de cobrar se deberá distribuir proporcionalmente entre los restantes sujetos fiscalizados durante los restantes meses del año. El monto adicional al monto estimado inicialmente que cada sujeto fiscalizado o emisor deberá pagar será proporcional al peso de su cobro mensual con respecto a la sumatoria de todos los cobros mensuales de todas las entidades, una vez excluidos los cobros de los sujetos fiscalizados desinscritos o de los que les fue revocada la autorización de funcionamiento.




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Artículo 8º-Procesos de intervención. Los gastos propios de una intervención deben ser cubiertos por la entidad intervenida, incluyendo aquellos en los que incurra la Superintendencia en forma directa. Estos últimos, en el tanto son asumidos por la entidad intervenida, no están sujetos al proceso de distribución regulado en el presente reglamento. 



Los cobros no cancelados por las entidades intervenidas que posteriormente sean declaradas en quiebra, deberán ser legalizados en el proceso concursal correspondiente, pasando a formar parte de los créditos a cargo de la masa, de conformidad con la ley.




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CAPÍTULO II 



Disposiciones especiales aplicables a los sujetos 
fiscalizados por la SUGEF 

Artículo 9º-Cobro a cooperativas de ahorro y crédito como nuevos supervisados. En el caso de cooperativas de ahorro y crédito que pasen a ser sujetas de supervisión por parte de la SUGEF, en virtud de los parámetros que al efecto establece el CONASSIF, su obligación de contribuir con el gasto efectivo de la Superintendencia surge a partir del inicio de dicha supervisión, una vez cumplido el plazo otorgado para que la entidad se ajuste a la normativa aplicable a las entidades supervisadas y establezca los procedimientos y rutinas necesarias para la remisión de información a la SUGEF. 



a) Cálculo de la proporción de la contribución de una cooperativa de ahorro y crédito que pasa a ser sujeta de supervisión: 



Para efectos del cálculo de la proporción de la contribución a que hace referencia el inciso a) del artículo 4, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito que pasan a ser sujetas de supervisión, sus ingresos brutos desde el mes en que inicia su supervisión y hasta el mes de diciembre del respectivo año, se estimaran usando como base el ingreso bruto promedio mensual del año anterior. 



b) Cálculo del monto a distribuir: 



El cálculo del monto a distribuir se efectúa de conformidad con lo que establece el inciso c) del artículo 2. 



c) Cálculo del cobro parcial mensual de las cooperativas de ahorro y crédito que pasan a ser sujetas de supervisión: 



Se calculará según se indica en el inciso d) del artículo 2, utilizando en el denominador de la fórmula el número de meses que falten para finalizar el año, desde el mes en que inicie su supervisión. La entidad estará obligada a pagar los cobros parciales a partir del mes en que inicia su supervisión y hasta el mes de noviembre del respectivo año. 



El cálculo de los cobros parciales a nuevas cooperativas de ahorro y crédito que pasen a ser sujetas de supervisión, no implicará modificaciones a los cobros parciales determinados previamente a los otros entes supervisados, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 de este reglamento.




Ficha articulo



Artículo 10.-Personas físicas o jurídicas inscritas ante la SUGEF al tenor del artículo 15 de la Ley 8204. (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42816 del 6 de enero del 2021)



 




Ficha articulo



CAPÍTULO III 



Disposiciones especiales aplicables a los sujetos 
fiscalizados por la SUPEN 

Artículo 11.-Cálculo de la contribución a cargo de los fondos creados por leyes especiales o convenciones colectivas. Tratándose de fondos creados por leyes especiales o convenciones colectivas cuyos administradores no perciban retribución alguna por su administración, se tomará como base de cálculo de la contribución los gastos anuales, directos e indirectos, en que se haya incurrido con motivo de la administración de los fondos. 



Para los fondos creados por leyes especiales o convenciones colectivas cuyos administradores perciban una retribución por su gestión, se tomará como base de cálculo de la contribución, los ingresos anuales que haya recibido la entidad administradora con motivo de la administración de los fondos. 



Los gastos e ingresos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, para los efectos de este reglamento, se reputarán como los ingresos brutos de la entidad administradora.




Ficha articulo



Artículo 12.-Remisión de información para el cálculo. Los gastos e ingresos a que se refiere el artículo anterior deberán ser suministrados por el Órgano de Administración del Fondo a la Superintendencia de Pensiones con corte al 31 de diciembre de cada año. El documento que contenga la información de los gastos o ingresos antes referidos deberá ser suscrito por el Presidente del Órgano de Dirección. 



Para el cálculo de los cobros parciales la información deberá ser remitida a la Superintendencia de Pensiones dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes de enero para la realización del cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 2 del presente reglamento.



El pago final se ajustará según el procedimiento y plazos establecidos en el artículo 3 del presente reglamento, con base en la información indicada en el párrafo primero de este artículo. Las cuentas de ingresos o gastos utilizadas para el cálculo de la liquidación final del cobro por servicios de supervisión, deberán ser certificadas por un auditor externo. 



Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados financieros auditados.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV.



DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS SUJETOS FISCALIZADOS POR LA SUGESE



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)



Artículo 12 bis.- Cobro a participantes cuyo estatus varíe. Para determinar los ingresos brutos anuales en el caso de participantes cuyo estatus se modifique de activo a inactivo y viceversa, aplican las siguientes disposiciones:



a) Si durante el año la entidad se inactiva y termina el año en ese estado, cancelará los pagos parciales mensuales hasta el mes en que se inactive (inclusive), pero quedará sujeta al cobro final de liquidación conforme al artículo 3 de este Reglamento. La entidad no será considerada para calcular las participaciones por entidad del año siguiente, pero si durante ese año se re-activa, se determinará su participación siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento. Sin embargo, las participaciones y contribuciones ya definidas y comunicadas a los otros participantes no variarán.



b) Si durante el año en curso, la entidad se inactiva pero posteriormente se re-activa, cancelará los pagos parciales hasta el mes en que se inactive (inclusive) y estos reiniciarán en el mes en que se vuelva a activar (inclusive). El cobro final de liquidación aplicará de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento.



c) En el caso que la activación tenga lugar después de un periodo superior a un año, por lo cual la entidad no tiene información contable ni auditada del periodo anual anterior, se aplicará un 10% de incremento, por año, a la última información disponible, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e del artículo 2 de este Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)




Ficha articulo



Artículo 12 ter.-Cobro en caso de transferencias de cartera. En el caso de transferencias totales o parciales de carteras no se ajustarán los pagos parciales en curso de las entidades involucradas, sino que el ajuste tendrá lugar hasta el cobro final de liquidación, que se aplicará a cada una de ellas conforme al artículo 3 de este Reglamento.



En caso de cese de operaciones de alguna de las entidades involucradas, sea aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)




Ficha articulo



TÍTULO III 



Disposiciones aplicables a SUGEVAL 

CAPÍTULO ÚNICO 



Estimación del monto a pagar 

Artículo 13.-Emisores de valores. Los sujetos fiscalizados que, a su vez, sean emisores de valores, únicamente contribuirán a financiar los gastos de supervisión de su respectiva Superintendencia, en su calidad de sujetos fiscalizados. 



Se entenderá por emisores no financieros (en adelante, emisores o entidades emisoras), aquellos que no sean supervisados por alguna Superintendencia. Estos deberán contribuir a financiar los gastos de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) como emisores, según se establece en este Reglamento. 



Se entenderá por emisiones vigentes, aquellas autorizadas y que no hayan sido canceladas, redimidas o desinscritas y que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI). 



Las entidades emisoras que tengan registradas emisiones de títulos accionarios sin valor nominal contribuirán con base en el valor del capital social registrado en libros. 



No se tomarán en cuenta para el cálculo de la contribución las emisiones de valores de riesgo soberano, nacionales o extranjeras. Tampoco se tomarán en cuenta para el cálculo, las emisiones de valores extranjeros que se registren únicamente para negociar en el mercado secundario de valores, siempre y cuando estas últimas se encuentren registradas ante el órgano regulador de su país de origen.




Ficha articulo



Artículo 14. Cobros parciales. Se realizarán cobros parciales a los sujetos fiscalizados de enero a noviembre, inclusive. Para el caso de los emisores , los cobros se realizarán durante los meses en que se prevé tendrán emisiones vigentes. Dichos cobros se calcularán de la siguiente manera:



a) Cálculo de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado y emisor:



Se calculará para cada sujeto el monto máximo que podría cobrarse a cada uno de ellos: el dos por ciento (2%) sobre los ingresos brutos anuales al 31 de diciembre del año anterior, con base en la información contable, o el cero coma uno por ciento (0,1%) anual, sobre el promedio ponderado de las emisiones autorizadas al 31 de diciembre del año anterior y que se prevé estarán vigentes durante el año para el cual se está realizando el cálculo. Esta ponderación se hará considerando el valor mensual de las emisiones autorizadas dividido entre una base anual (12) para el año en que se está realizando el cálculo. La sumatoria de los montos resultantes será el monto sobre el cual se determinará la participación que tendrá cada entidad, de la siguiente manera:



 



 





 





 



 



 



Dónde:



Pi = Proporción a contribuir del sujeto fiscalizadoi.



Pj = Proporción a contribuir del emisor j.



Ii = Ingresos brutos de la entidadi al 31 de diciembre del año anterior según información contable remitida a la SUGEVAL.



Ej = Promedio ponderado de las emisiones del emisorj autorizadas al 31 de diciembre del año anterior y que se prevé estarán vigentes durante el año para el cual se está realizando el cálculo.



i= Sujeto fiscalizado i.



j= Emisor j .



 



Cuando la información contable disponible de un sujeto fiscalizado no esté completa, dicha información se deberá llevar a una base anual a efecto de calcular la proporción que representan sus ingresos de los ingresos totales. Para ello, el mes que haga falta se estimará con base en el monto de ingresos correspondientes al último mes que haya sido reportado o estimado, más un crecimiento del diez por ciento (10%). Para el caso de los meses siguientes, se utilizará el mismo mecanismo, utilizando el dato del último mes estimado.



Cuando el monto de los ingresos corresponda a un período de operación inferior a un año, se deberá proyectar un monto anual con base en la información disponible, utilizando el promedio de los montos mensuales reportados para completar los datos requeridos.



b) Cálculo de la participación porcentual del presupuesto del CONASSIF:



Se calculará la proporción de cobertura al presupuesto aprobado por la Contraloría General de la República al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para el año respectivo, determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado de la SUGEVAL dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos aprobados por la Contraloría General de la República para todas las Superintendencias.



Este porcentaje de participación individual, se aplicará al presupuesto aprobado para el CONASSIF siendo el resultado la porción de ese presupuesto que debe asumir la SUGEVAL.



c) Cálculo del monto a distribuir:



Se determina el monto a distribuir entre los sujetos fiscalizados y emisores, el cual corresponde al veinte por ciento (20%) de la sumatoria del presupuesto aprobado por la Contraloría General de la República para la SUGEVAL, más la proporción del presupuesto del CONASSIF asignado ala SUGEVAL, para el año para el cual se está haciendo el cálculo:



 





 



 



Donde:



G̳̳ ═ Monto del gasto a distribuir.



PT═ Presupuesto total aprobado de la SUGEVAL.



PC ═ Presupuesto del CONASSIF asignado a la SUGEVAL.



 



d) Cálculo del cobro parcial mensual de cada sujeto fiscalizado:



Se multiplica la proporción obtenida en el inciso a, por el monto del gasto a distribuir obtenido en el inciso c. Si el resultado es mayor al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos anuales o mayor al cero coma uno por ciento (0,1%) del monto de la emisión vigente prevista para el año para el que se está realizando el cálculo, se fijarán estos porcentajes como contribución máxima. El resultado obtenido se divide entre 12 para calcular el monto del cobro mensual que corresponde a los meses de enero a noviembre.



Para el caso de emisores que a partir de un momento determinado se prevé no mantendrán ninguna emisión vigente, el resultado se dividirá entre el número de meses en los que tendrán alguna emisión vigente durante el año de cálculo, debiendo pagar los montos estimados en esos meses, excepto en el último mes.



 





 





 



 



Donde:



 



C i ═ Contribución de la entidad fiscalizada i



C j ═ Contribución del emisor  j.



G ═ Monto del gasto a distribuir para SUGEVAL.



R j ═ Cantidad de meses en los que se prevé esté vigente alguna emisión del emisor j



 



e) Notificación del cobro parcial mensual a cada sujeto fiscalizado y emisor:



Dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año, la SUGEVAL realizará los cálculos anteriores y comunicará a sus sujetos fiscalizados el monto de la contribución que deben hacer durante los meses de enero a noviembre. En ese mismo plazo, para el caso de emisores, se les informará el monto que deberán pagar en los meses en que sí tendrán emisiones vigentes durante el año, excepto en el último mes de vigencia dela emisión. La fecha para realizar el cobro será el último día hábil de cada mes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41637 del 18 de marzo de 2019)




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Artículo 15. Cobro final. Para calcular el cobro final se debe hacer el cálculo indicado en el artículo 14, determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado con base en los ingresos brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión, y el gasto efectivo anual de SUGEVAL más la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.



En relación con el cálculo de esta proporción, se realiza determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado por la SUGEVAL a final de año inmediato anterior, considerando para ello los Presupuestos Extraordinarios que pudieron presentarse durante el año, dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos a final de año aprobados por la Contraloría General de la República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de participación individual se aplica al presupuesto ejecutado del CONASSIF a final de año, siendo este resultado la proporción del presupuesto del CONASSIF que debe asumir la SUGEVAL.



Para efectos del cálculo del cobro final mencionado en el primer párrafo de este artículo, los ingresos brutos al 31 de diciembre deben ser certificados por un auditor externo. Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados financieros auditados.



Para el caso de los emisores, se hará el cálculo utilizando el promedio ponderado de las emisiones vigentes durante el año, incluyendo las nuevas autorizadas durante el año en cuestión.



Se entenderá este promedio ponderado como la sumatoria de las emisiones vigentes de cada uno de los meses del año dividida entre el número de meses que tuvieron vigencia estas emisiones. Se excluyen del cálculo los meses en los cuales no se tuvieron emisiones vigentes.



Este monto se debe comparar con la suma de los once cobros parciales realizados durante el año, o de la totalidad de cobros realizados a los emisores, con el fin de determinar el saldo por cobrar o acreditar. Se deberá verificar que la sumatoria de los cobros parciales más el cobro final sea inferior al tope del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos del sujeto fiscalizado o al cero coma uno por ciento (0,1%) del monto de las emisiones vigentes durante el año.



El cobro final debe ser notificado a los sujetos fiscalizados y emisores dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de los estados financieros anuales auditados de todos los sujetos fiscalizados.



El cobro final debe ser cancelado por los sujetos fiscalizados y los emisores dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado o emisor, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento. Si un emisor tiene un saldo a favor, pero se desinscribió durante el año y por ende no contribuye mediante pagos mensuales al momento del cálculo del cobro final, el monto correspondiente deberá ser depositado en la cuenta que la entidad indique.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022)




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Artículo 16. Cobro a nuevos sujetos fiscalizados o nuevos emisores. Los cobros parciales de sujetos fiscalizados que se inscriban, autoricen o pasen a ser supervisados durante el año, así como de nuevos emisores, se determinan retrotrayendo el procedimiento indicado en el artículo 14, tomando en consideración lo siguiente:



a) Cálculo de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado y emisor:



Para nuevos sujetos fiscalizados, el monto de los ingresos desde su autorización o inscripción hasta el último día del año se proyectará con base en el promedio de los ingresos que la entidad reporte durante los primeros tres meses completos de operación. Si la inscripción o inicio de la fiscalización ocurre en agosto o en fecha posterior, no se determinarán cobros parciales, quedando para ese año, únicamente obligada al pago del cobro final, siguiendo el procedimiento del artículo 15 del presente reglamento.



Para el caso de emisiones de nuevos emisores, se utilizará el monto de la nueva emisión autorizada, ponderada durante todo el año.



b) Cálculo del monto a distribuir:



Se calcula según se indica en el inciso c) del artículo 14.



c) Cálculo del cobro parcial mensual de cada nuevo sujeto fiscalizado o emisor:



Se calcula según se indica en el inciso d) del artículo 14 utilizando en el denominador de la fórmula el número de meses que faltan para finalizar el año después de los primeros tres meses utilizados para la proyección del ingreso del año. La entidad estará obligada a cancelar los pagos parciales a partir del cuarto mes de operación hasta el mes de noviembre del respectivo año.



Ante la inscripción de emisiones de nuevos emisores, se utilizará como denominador en la fórmula el número doce (12). La entidad estará obligada a cancelar los pagos parciales a partir del primer mes completo desde su inscripción.



El cálculo de los cobros parciales a nuevos sujetos fiscalizados o a nuevos emisores, no implicará modificaciones a los cobros parciales determinados previamente a los sujetos fiscalizados y emisores, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de este reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41637 del 18 de marzo de 2019)




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Artículo 17.-Fusión de sujetos fiscalizados. En caso de fusiones, indistintamente de su tipo, los cobros parciales al sujeto fiscalizado que prevalece o se crea, se ajustarán, a partir de la fusión adicionándose los montos correspondientes de las entidades fusionadas. 



Para la determinación del cobro final, en las fórmulas de cálculo se sumarán los ingresos brutos que generó cada entidad en forma independiente hasta el momento de la fusión y los ingresos brutos de la entidad prevaleciente o de la nueva entidad, según se trate, hasta el cierre del año, según los estados auditados. 



Así mismo, al monto de contribución anual se le deducirán los pagos efectuados por cada entidad en forma independiente, así como los de la entidad que prevalezca o de la nueva entidad, producto de la fusión.




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Artículo 18.-Cobro final a sujetos fiscalizados que se desinscriban durante el año, a quienes se les haya revocado la autorización de funcionamiento durante el año, o a emisores que cesen sus operaciones comerciales durante el año. 



Los sujetos fiscalizados que se desinscriban, les sea revocada su autorización para operar, o los emisores que cesen sus operaciones comerciales durante el año, deberán contribuir hasta el mes en que se haga efectiva la desinscripción, se ejecute la revocación o cesen sus operaciones comerciales. Para hacer la estimación del cobro final se seguirá el procedimiento que indica el artículo 15, considerando lo siguiente: 



a) Cálculo de la proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que se desinscribe o le es revocada la autorización, o de emisores que cesan sus operaciones comerciales: 



Ante la desinscripción de un sujeto fiscalizado, la revocación de una autorización, o un emisor que cesa operaciones comerciales, se calcula el factor máximo de contribución de todos los sujetos fiscalizados siguiendo el procedimiento indicado en el artículo14 del presente reglamento, utilizando los ingresos brutos contables reportados por los sujetos fiscalizados y el promedio ponderado de las emisiones vigentes y nuevas autorizadas durante el año, correspondientes a los meses del año transcurridos hasta el último día del mes anterior a la desinscripción, revocación o cese de operaciones. 



Para el caso de un sujeto fiscalizado que se desinscribe durante el año, en caso de no contar con la información contable completa, según lo indicado en el artículo 14, se aplicará un crecimiento mensual de 10% respecto al mes anterior, iniciando en el último mes recibido. Para los demás sujetos, en caso de no contar con la información completa, se utilizará la última información contable recibida. 



No se incluyen en la aplicación del presente artículo los casos en que el ente emisor no cese sus operaciones comerciales, en cuyo caso se continuará con los cobros parciales de los demás sujetos fiscalizados durante el año excluyendo del pago del cobro parcial al emisor que no continúe su participación en el mercado de valores pero mantiene su operación comercial y se liquidará con el procedimiento establecido en el artículo 15 del presente reglamento, "Cobro Final". 



b) Cálculo del monto del gasto a distribuir: 



El gasto acumulado corresponderá al gasto efectivo del tiempo transcurrido del año hasta el momento de la desinscripción, revocación o cese de operaciones comerciales del emisor. 



Para efectos del cálculo, no se incluirá en éste a las entidades desinscritas, a las que se les haya revocado la autorización o a los emisores que han cesado sus operaciones comerciales previamente durante el mismo año, sin embargo, el monto de las contribuciones que estos hayan pagado se sustraerán del monto del gasto real efectivo de la Superintendencia. 



c) Cálculo del cobro final: 



El cobro final se obtiene de multiplicar la proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que se desinscribe, del que le es revocada su autorización, o del emisor que cesa sus operaciones comerciales; por el monto del gasto a distribuir, menos la sumatoria de los pagos parciales que haya efectuado. 



Para efectos del cálculo del cobro final para el resto de sujetos fiscalizados o emisores que se dispone en el artículo15 del presente reglamento, no se incluirán en los cálculos a las entidades desinscritas, a las que se les haya revocado la autorización o a los emisores que han cesado sus operaciones comerciales durante el año, sin embargo, el monto de las contribuciones que estos hayan pagado se sustraerán del monto del gasto real efectivo de la Superintendencia. 



En caso de que el cobro final por desinscripción, revocación o cese de operaciones se realice previo al cálculo del cobro final de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, la entidad a la que se le realiza el cálculo por desinscripción, revocación o cese de operaciones quedará obligada a realizar el pago correspondiente al ajuste final establecido según ese mismo artículo 15 cuando se realice el cobro correspondiente. 



En el caso de sumas pendientes de pago por parte de sujetos fiscalizados que hayan formado parte de un Grupo Financiero, dichas obligaciones serán asumidas por la entidad controladora del Grupo, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en caso de que la entidad no las hubiera cancelado al momento de su desinscripción o revocación.




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Artículo 19. Ajuste a los cobros parciales por desinscripción o revocación de la autorización de sujetos fiscalizados, o por emisores que cesen sus operaciones comerciales. Cuando por motivos de desinscripción o revocación de la autorización de funcionamiento de alguno de sujetos fiscalizados o de emisores que cesen sus operaciones comerciales, se deje de cobrar un porcentaje acumulado mayor al 15 % de la totalidad de cobros parciales determinados a principio de año conforme el artículo 14 del presente reglamento, el monto que se ha dejado de cobrar se debe distribuir proporcionalmente entre los sujetos fiscalizados y emisores prevalecientes durante los meses restantes del año. El monto adicional al monto estimado inicialmente que cada sujeto fiscalizado o emisor deberá pagar será proporcional al peso de su cobro mensual con respecto a la sumatoria de todos los cobros mensuales de todas las entidades, una vez excluidos los cobros de los sujetos fiscalizados desinscritos, de los que les fue revocada su autorización de funcionamiento o de los emisores que han cesado operaciones comerciales.




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Artículo 20.-Procesos de intervención. Los gastos propios de una intervención deben ser cubiertos por la entidad intervenida, incluyendo aquellos en los que incurra la Superintendencia en forma directa. Estos últimos, en el tanto son asumidos por la entidad intervenida, no están sujetos al proceso de distribución regulado en el presente reglamento. 



Los cobros no cancelados por las entidades intervenidas que posteriormente sean declaradas en quiebra, deberán ser legalizados en el proceso concursal correspondiente, pasando a formar parte de créditos a cargo de la masa de acreedores, de conformidad con la ley.




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TÍTULO IV 



GESTIÓN DE COBRO POR PARTE DE LAS SUPERINTENDENCIAS



(Así modificada la denominación del título anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022. Anteriormente se indicaba: "Gestión de cobro por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones")



CAPÍTULO I 



Artículo 21.-Gestión de cobro e incumplimiento. Mensualmente, cada Superintendencia, a través del Banco Central de Costa Rica, procederá a realizar el débito correspondiente de la cuenta de reserva del sujeto fiscalizado, salvo en el caso de las Casas de Cambio, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las operadoras de pensiones y entidades administradoras de fondos de pensiones creados por leyes especiales o convenciones colectivas, así como cualquiera otra entidad que no disponga de cuenta de reserva, las cuales deberán domiciliar una cuenta cliente en colones y autorizar al Banco Central de Costa Rica para que efectúe débitos directos correspondientes al monto adeudado, contra la misma, conforme los procedimientos establecidos al efecto.



En el caso que no existan fondos, se notificará a la entidad, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que comunique a la respectiva Superintendencia la disponibilidad de fondos y solicite la aplicación del respectivo débito para pagar el monto de la contribución y los intereses adeudados. Si al término de dicho plazo el sujeto fiscalizado o emisor se mantiene en mora, corresponderá a la Superintendencia que sea del caso iniciar las gestiones de cobro que correspondan.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42816 del 6 de enero del 2021)




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Artículo 22.-Intereses moratorios por pago tardío. De conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin necesidad de actuación alguna de las Superintendencias o del Banco Central de Costa Rica (BCCR), los pagos efectuados fuera del plazo establecido causarán la obligación de pagar un interés equivalente a la tasa de interés aplicable por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda a los tributos bajo su administración.




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TÍTULO V 

Disposiciones finales 



CAPÍTULO I 

Artículo 23.-Facultad para emitir lineamientos e instrucciones. Las Superintendencias están facultadas para emitir los lineamientos e instrucciones que sean necesarias y pertinentes para la correcta aplicación del presente reglamento.




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Artículo 24.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo número 36345-H de fecha 17 de diciembre del 2010.




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Artículo 25.-Vigencia. Rige a partir del primero de enero del dos mil quince.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil trece.



Publíquese.



 



 




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Fecha de generación: 5/2/2025 06:59:47
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