Texto Completo acta: F8FC2
N° 9222
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE DONACIÓN Y
TRASPLANTE DE
ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMANOS
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Y PROTECCIÓN
DE DONANTES Y RECEPTORES
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación de la norma
y definiciones
ARTÍCULO 1.-
La presente ley
regula las actividades relacionadas con la obtención y utilización clínica de
órganos y tejidos humanos, incluidos la donación, la extracción, la
preparación, el transporte, la distribución, el trasplante y su seguimiento
para fines terapéuticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
La presente ley no será de aplicación a la utilización
terapéutica de la sangre humana y sus derivados, sangre de cordón umbilical, a
excepción del trasplante de médula ósea.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Para los
efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Órgano: parte diferenciada y vital del cuerpo humano constituida por
diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar
funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia. En
este sentido, son órganos: cada riñón, el corazón, cada pulmón, el hígado, el
páncreas, el intestino, la piel y cuantos otros con similar criterio puedan ser
extraídos y trasplantados de acuerdo con los avances científico-técnicos.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10197 del 5 de
mayo del 2022)
b)
Banco de tejidos: establecimiento de
salud debidamente autorizado por el Ministerio de Salud donde se llevan a cabo
actividades de procesamiento, preservación, almacenamiento o distribución de
tejidos humanos después de su obtención y hasta su utilización o aplicación en
humanos. El establecimiento de tejidos también puede estar encargado de la
obtención y evaluación de tejidos.
c)
Diagnóstico de muerte: cese
irreversible de las funciones circulatorias y respiratorias, cese irreversible
de las funciones del cerebro completo, incluyendo las del tronco del encéfalo.
Por lo tanto, la muerte puede ser determinada por criterios cardiopulmonares
(ausencia de latido cardíaco, ausencia de movimientos respiratorios, ausencia
de actividad eléctrica cardíaca efectiva) o por criterios neurológicos (muerte
encefálica).
d)
Donante fallecido: cadáver del que se
pretende extraer órganos y tejidos, cumpliendo los requisitos establecidos en
la ley. Existen: cadáver ventilado (muerte encefálica), cadáver en paro
cardíaco.
e)
Donante vivo: persona que, cumpliendo
los requisitos establecidos en la ley, efectúe la donación en vida de órganos y
tejidos o parte de estos, cuya extracción sea compatible con la vida y cuya
función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y
suficientemente segura.
Existen varios tipos de donantes vivos:
1.-
Donante vivo relacionado por consanguinidad: donante relacionado genéticamente con el receptor en primer, segundo,
tercer o cuarto grado de consanguinidad.
2.-
Donante vivo emocionalmente relacionado: donantes que no tienen consanguinidad o relación genética pero tienen
un vínculo fuerte de tipo emocional que es discernible y obvio, y que debe ser
objetivo y evidente.
3.-
Donante altruista: persona que se
ofrece a donar un órgano a cualquier persona enferma por motivos puramente
humanitarios. Es aceptado siempre y cuando la donación no sea dirigida.
f)
Establecimiento de salud extractor de órganos o tejidos de donante fallecido: establecimiento de salud que, cumpliendo los
requisitos establecidos en la ley y su reglamento, posee la autorización
correspondiente emitida por el Ministerio de Salud para el desarrollo de la
actividad de extracción de órganos o tejidos en donantes fallecidos.
g)
Establecimiento de salud extractor de órganos o tejidos de donante vivo: establecimiento de salud que, cumpliendo los requisitos
establecidos en la ley y su reglamento, posee la autorización correspondiente
emitida por el Ministerio de Salud para el desarrollo de la actividad de
extracción de órganos o tejidos en donantes vivos.
h)
Establecimiento de salud trasplantador de órganos o tejidos: establecimiento de salud que posee la autorización
correspondiente del Ministerio de Salud para el desarrollo de la actividad de
trasplante de órganos o tejidos.
i)
Extracción de órganos o tejidos: proceso
por el cual se obtienen el o los órganos o tejidos de un donante vivo o
fallecido para su posterior trasplante en uno o varios receptores.
j)
Procedimientos operativos estandarizados: instrucciones de trabajo documentadas y autorizadas que describen cómo
llevar a cabo actividades.
k)
Progenitores hematopoyéticos: células
extraídas de la médula ósea o del cordón umbilical que tiene la potencialidad
de formar y desarrollar los elementos celulares de la sangre.
l)
Receptor: persona que recibe el
trasplante de un órgano o tejido con fines terapéuticos.
m)
Residuo quirúrgico: material
anatómico extraído de una persona con fines terapéuticos y distintos del cordón
umbilical y progenitores hematopoyéticos.
n) Tejido: toda parte constituyente del cuerpo humano formada por células unidas
por algún tipo de tejido conectivo, tal es el caso del tejido óseo y los
oseoarticulares, las córneas y los tejidos cardiovasculares.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9916 del 14 de
abril del 2021)
ñ)
Trasplante de órganos o tejidos: proceso
por el cual se implanta un órgano o tejido sano, con fines terapéuticos,
procedente de un donante vivo o de un donante fallecido.
o)
Trazabilidad: capacidad para localizar
e identificar los órganos o tejidos en cualquier paso del proceso, desde la
donación hasta el trasplante o su eliminación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Respeto y protección al donante y al receptor
ARTÍCULO 4.-
La
donación, la extracción y el trasplante de órganos y tejidos humanos
procedentes de donantes vivos o de fallecidos y su trasplante se realizará con
finalidad terapéutica. Su propósito principal será favorecer la salud o las
condiciones de vida de su receptor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
La utilización de órganos o tejidos humanos deberá
respetar los derechos fundamentales de la persona, los postulados éticos, la
justicia, el respeto y la beneficencia, de conformidad con los principios
rectores establecidos en la Organización Mundial de la Salud y la Organización
Panamericana de la Salud.
Ficha articulo
Artículo 6 - No
deberá divulgarse, ante la opinión pública, ninguna información que permita la
identificación de la persona donante por parte de la persona receptora de
órganos o tejidos humanos.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9916 del 14 de abril del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Los parientes del donante no podrán conocer la
identidad del receptor, ni los parientes del receptor la identidad del donante
cadavérico. Se evitará cualquier difusión de información que pueda relacionar
directamente la extracción y posterior injerto o implantación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
La información relativa a donantes y receptores de
órganos y tejidos humanos será recolectada, tratada y custodiada en la más
estricta confidencialidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
El deber de confidencialidad no impedirá la adopción
de medidas preventivas cuando se sospeche la existencia de riesgos para la
salud individual o pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Prohibición para recibir gratificación, remuneración,
dádiva
- en efectivo o en especie, condicionamiento social,
- sicológico o de cualquier otra naturaleza
ARTÍCULO 10.-
Se
prohíbe cualquier forma de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en
especie, condicionamiento social, sicológico o de cualquier otra naturaleza,
por la donación de órganos y tejidos humanos por parte del donante, del
receptor o de cualquier persona física o jurídica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-
No podrá atribuírsele el costo económico ni de ningún
otro tipo de los procedimientos médicos relacionados con la donación, la
extracción y el trasplante de órganos, al donante vivo o a la familia del
donante fallecido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Se prohíbe solicitar públicamente o hacer cualquier
publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido, o sobre su disponibilidad,
ofreciendo o solicitando algún tipo de gratificación, remuneración, dádiva en
efectivo o en especie, condicionamiento social, sicológico o de cualquier otra
naturaleza.
Ficha articulo
TÍTULO II
- OBTENCIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
CAPÍTULO I
- Obtención de órganos y tejidos provenientes
- de donantes vivos
ARTÍCULO 13.-
El
donante vivo de órganos y tejidos deberá ser mayor de edad y gozar de plenas
facultades mentales y de un estado de salud adecuado, que consten en su
expediente clínico y que sea certificado por un médico distinto de aquel o
aquellos encargados de efectuar la extracción o el trasplante.
En el
caso de menores de edad, se aplicará lo establecido en el inciso b) del
artículo 17 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-
La obtención de órganos y tejidos, parte de ellos o
ambos debe ser compatible con la vida y cuya función pueda ser compensada por
el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-
El donante deberá ser informado de los riesgos
inherentes a la intervención, las consecuencias previsibles de orden somático o
sicológico, las repercusiones que pueda suponer en su vida personal, familiar o
profesional, así como de los beneficios que se espera del trasplante para el
receptor, y otorgar por escrito su consentimiento informado, previo a la intervención,
de forma expresa, libre, consciente y sin que medie un interés económico. Este
documento también contendrá la firma o las firmas del médico o los médicos que
han de ejecutar la extracción. De este documento se entregará copia al donante
y otra constará en su expediente médico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.-
Salvo en casos debidamente justificados, entre la
firma del documento de cesión de órganos y tejidos y la extracción de estos
deberán transcurrir al menos veinticuatro horas; el donante podrá revocar su consentimiento
en cualquier momento antes de la intervención, sin sujeción a formalidad
alguna. Incluso, los médicos que deberán realizar la extracción o quien
coordine el proceso en el establecimiento de salud deberán oponerse a esta, si
albergan dudas sobre la condición libre, consciente y desinteresada del
consentimiento del donante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.-
No podrá realizarse la extracción de órganos y tejidos
en los siguientes casos:
a) Personas con incapacidad volitiva y cognoscitiva para
tomar decisiones válidas, certificada por profesional competente o declarada
judicialmente.
b) Persona menor de edad, salvo cuando la donación se
trate de residuos quirúrgicos o de progenitores hematopoyéticos. En estos
casos, el consentimiento informado será otorgado por quien ostente la
representación legal y, en mayores de doce años, deberá constar además su
asentimiento informado.
c) Persona donante altruista con donación dirigida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.-
Será
responsabilidad del personal médico que realizó el trasplante de órganos y
tejidos, de donantes vivos, cuando por cualquier circunstancia objetiva se
evidenciara que medió alguna forma de gratificación, remuneración, dádiva en
efectivo o en especie, condicionamiento social o sicológico, o de cualquier
otra naturaleza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.-
Previo a la
extracción de órganos y tejidos, el personal de salud deberá procurar, de
manera razonable, la viabilidad y el éxito del trasplante, mediante la
realización de todos los estudios necesarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.-
El personal de salud
encargado de la extracción y el establecimiento de salud privado o público,
donde se realizará esta, deberán garantizarle al donante vivo toda la atención
integral en salud para su restablecimiento y darle seguimiento en relación con
este procedimiento específico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.-
Una vez realizados todos los estudios del potencial
donante vivo no relacionado, el receptor y su familia, el equipo coordinador de
donación y trasplante de órganos y tejidos hospitalario deberá presentar el
caso al comité de bioética clínica del hospital, que analizará y recomendará,
en un plazo máximo de setenta y dos horas, continuar o no con el proceso de
donación y trasplante. Dichos análisis y recomendaciones deberán constar en el
expediente médico del paciente y ser entregados al coordinador del equipo de
donación y trasplante de órganos y tejidos hospitalario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-
El órgano que se extraiga de un donante vivo deberá
ser destinado previamente a una persona en particular. En caso de los tejidos,
estos podrán destinarse a una persona específica o al banco de tejidos del
centro hospitalario, acorde con la decisión del donante. En caso de que el
receptor del órgano o tejido hubiera fallecido antes de la implantación, pero
luego de la extracción del donante vivo, tanto los órganos como los tejidos
podrán implantarse en otro receptor, si así lo indica el respectivo donante en
el documento de consentimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Obtención de órganos
y tejidos provenientes
de donador
fallecido
Artículo 23- La extracción de órganos de donantes
fallecidos, para fines terapéuticos, podrá realizarse siempre y cuando la
persona fallecida, de la que se pretende extraer órganos, haya manifestado su
anuencia en vida.
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) incluirá, en todo
documento de identificación que emita, el consentimiento o la negativa expresa
para donar órganos Y tejidos.
En el caso de los documentos de identificación de los
menores de edad, el consentimiento para convertirse en donante podrá ser
externado por quien ejerza la responsabilidad parental.
Esta información estará disponible en la base de datos
del Registro Civil de Costa Rica, para que sea accesada por los centros médicos
encargados de remover y captar esos órganos y tejidos.
La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) realizará
la inclusión en el sistema de expediente digital, la aceptación o negativa del
paciente para convertirse en donante de órganos y tejidos, la cual deberá ser
actualizada en cada ocasión que se atienda al paciente.
Las autoridades de salud implementarán, además, otros
mecanismos de comunicación en línea, a efectos de que existan mayores
posibilidades de acceso para que las personas manifiesten su consentimiento para la donación de órganos y
tejidos, así como información inmediata de esa condición de donante que pueda
ser accesada por los centros médicos encargados de remover y captar esos
órganos y tejidos.
La Dirección General de Migración y Extranjería deberá
incluir, en todo documento de identidad que emita, el consentimiento 0 la
negativa expresa para donar órganos y tejidos.
En caso de ausencia de información en las bases de datos,
o de no portar documento de identificación correspondiente, la extracción de
tejidos en persona fallecida podrá realizarse siempre y cuando dicha persona no
haya dejado constancia expresa de su oposición; para ello, el Ministerio de
Salud facilitará el mecanismo legal para que e las personas puedan manifestar,
por escrito, su negativa a donar sus tejidos.
Este procedimiento se deberá comunicar, por escrito, a la
persona que realiza la tramitología para retirar el cuerpo, previo a su
iniciación. una vez finalizado, el centro de salud deberá entregar un informe a
los parientes 0 las personas que se apersonen, en el que se dé un detalle de
los tejidos extraídos.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 10197 del 5 de mayo del 2022)
Ficha articulo
Artículo 24 - En caso de que en el expediente del fallecido o en sus
documentos o pertenencias personales no se encontrará evidencia de su anuencia
en vida de donar sus órganos, se procederá a facilitar, a la persona que
realiza la tramitología para retirar el cuerpo, la información necesaria acerca
de la naturaleza e importancia de este procedimiento, a fin de que sean ellos
quienes den su consentimiento informado escrito.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9916 del 14 de abril del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.-
En caso de que se trate de fallecidos menores de edad
o fallecidos declarados en estado de interdicción, se solicitará la donación a
quienes hayan sido en vida sus representantes legales, ya sean estos sus
padres, tutores o curadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-
La extracción de órganos y tejidos de fallecidos solo
podrá hacerse previa comprobación y certificación médica de su muerte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-
El diagnóstico y la certificación de la muerte de una
persona se basarán en la confirmación del cese irreversible de las funciones
encefálicas o cardiorrespiratorias, de conformidad con lo establecido en el
inciso c) del artículo 3 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.-
El diagnóstico y la certificación de la muerte
encefálica deberán ser reconocidos mediante un examen clínico adecuado tras un
período apropiado de observación. Los criterios diagnósticos clínicos, los
períodos de observación, así como las pruebas confirmatorias que se requieran,
según las circunstancias médicas, serán emitidos por el Ministerio de Salud y
de acatamiento obligatorio tanto para el sector público como el privado, y se
elaborarán con base en la recomendación del Consejo Nacional de Donación y
Trasplante de Órganos y Tejidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-
El diagnóstico y la certificación de la muerte
encefálica serán suscritos por tres médicos del hospital en el que falleció la
persona, entre los que debe figurar un neurólogo o neurocirujano y el jefe de
la unidad médica donde se encuentre ingresado, o su sustituto. En ningún caso,
los médicos que diagnostican y certifican la muerte podrán formar parte del
equipo de extracción o trasplante de los órganos que se extraigan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.-
Será registrada, como hora de fallecimiento del
paciente, la hora en que se completó el diagnóstico de la muerte y el
certificado deberá ser emitido antes de que el donante sea llevado al
procedimiento de obtención de órganos y tejidos.
Ficha articulo
Artículo 31- Cuando medie investigación judicial y una
vez corroborada la anuencia en vida para el caso de extracción de órganos y la
no oposición a la donación de tejidos, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de esta ley, y antes de efectuarse la extracción de órganos y
tejidos, el médico forense la autorizará previa elaboración del informe,
siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias
judiciales.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 10197 del 5 de mayo del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.-
Al coordinador del equipo de donación y trasplante de
órganos y tejidos, o al profesional competente en quien este delegue, le
corresponderá dar la conformidad para la extracción. Él deberá extender un
documento que se agregará al expediente clínico, en el que se haga constancia
expresa de que:
a) Se han realizado las comprobaciones sobre la voluntad
del fallecido o de las personas que ostenten su representación para los efectos
de esta ley.
b) Se ha comprobado y certificado la muerte, adjuntándose
el certificado médico de defunción.
c) En las situaciones de fallecimiento accidental o cuando
medie una investigación judicial, que se cuenta con la autorización del médico
forense.
d) El centro hospitalario donde se va a realizar la
extracción está autorizado para ello y que dicha autorización está en vigor.
e) Se hagan constar los órganos y tejidos para los que sí
se autoriza la extracción, teniendo en cuenta las restricciones que puede haber
establecido el donante o sus parientes.
f) Se hagan constar el nombre, los apellidos y la
cualificación profesional de los médicos que han certificado la defunción.
Ficha articulo
TÍTULO III
INSTITUCIONES Y
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
CON PROCESOS DE
DONACIÓN Y TRASPLANTE
DE ÓRGANOS Y
TEJIDOS
CAPÍTULO I
Requisitos y
procedimientos generales
Artículo 33- El Ministerio de Salud, como órgano rector
de la salud, será el responsable de autorizar expresamente a los
establecimientos de salud, tanto públicos como privados, o afines, para que
realicen el proceso de donación y trasplantes de órganos y tejidos.
Dicha extracción podrá ser realizada en el Departamento
de Medicina Legal del
Organismo de Investigación Judicial, según convenio
celebrado con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a tales efectos y
lo que establezca el reglamento de esta ley
(Así reformado por el artículo único de la ley
N° 10197 del 5 de mayo del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.-
La autorización a la que se refiere el artículo
anterior podrá ser revocada o suspendida por el Ministerio de Salud, cuando se
incumplan los requisitos establecidos por esta institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.-
Cualquier tipo de modificación sustancial que se
produzca en la estructura, los procesos y los resultados de la donación y el
trasplante en el establecimiento de salud deberá ser notificada al Ministerio
de Salud, y podrá dar lugar a la revisión y a la revocación o suspensión de la
autorización, hasta tanto se cumplan los requisitos exigidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.-
El Ministerio de Salud establecerá la normativa
reglamentaria para la adecuada ejecución de los procesos de donación y
trasplante de órganos y tejidos, y sus subprocesos, en un plazo máximo de dos
años a partir de la publicación de esta ley. Con base en esta normativa, las
instituciones o los establecimientos de salud con procesos de donación y
trasplante de órganos y tejidos deberán emitir los documentos de normalización
técnica y administrativa, en el plazo de un año, a partir de la publicación de
la normativa reglamentaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.-
Los establecimientos de salud que desarrollen procesos
de donación y trasplante de órganos y tejidos deben contar con equipos
hospitalarios conformados con recurso humano calificado y nombrar un
coordinador de donación y trasplante de dichos equipos. Las instituciones que
cuenten con más de un establecimiento donde se realice donación y trasplante
deberán designar una coordinación institucional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Transporte de órganos, tejidos humanos,
- donantes y receptores
ARTÍCULO 38.-
El traslado de tejidos y órganos de donantes, desde un
establecimiento de salud autorizado hacia otro igual, se efectuará según la
normativa que establezca para estos efectos el Ministerio de Salud, así como la
movilización de donantes y receptores, en casos calificados por el
establecimiento de salud.
Ficha articulo
TÍTULO IV
TRASPLANTE DE
ÓRGANOS Y TEJIDOS
CAPÍTULO I
Requisitos del receptor para la realización del trasplante
ARTÍCULO 39.- Para realizar el
trasplante de órganos y tejidos humanos se requerirá del receptor lo
siguiente:
a) Consentimiento escrito del
receptor o de sus representantes legales, cuando proceda, previa información de
los riesgos y beneficios que la intervención supone. El documento en el que se
haga constar el consentimiento informado del receptor comprenderá, como
requisitos mínimos, el nombre del establecimiento de salud, el nombre del
receptor y, cuando corresponda, de los representantes legales que autorizan el
trasplante y del médico que informa, las razones clínicas que sustentan el
proceder, los riesgos y las complicaciones eventuales, la firma y el código del
médico que informó al receptor, la firma del receptor y, cuando competa, de sus
representantes legales. El documento quedará archivado en el expediente de
salud del paciente y se facilitará copia de este al interesado o a los
representantes legales según el caso.
b) Verificar que se disponga de los estudios básicos
requeridos del receptor para realizar el trasplante y la disponibilidad e
información del órgano a trasplantar.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
de la ley N° 9916 del 14 de abril del 2021)
c) Para el caso
de extracción de tejido, el establecimiento de salud o a fin, ya sea público o
privado, deberá verificar, en los registros que a disposición disponga el Ministerio
de Salud, si existe manifesto expreso del fallecido en el que se oponga a la
donación de tejido, y deberá dejar constancia de tal verificación dentro del
expediente médico del beneficiario.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°
de la ley N° 9916 del 14 de abril del 2021)
Ficha articulo
TÍTULO V
- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
CAPÍTULO I
- Consejo Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos
ARTÍCULO 40.-
Se crea el Consejo Nacional de Donación y Trasplante
de Órganos y Tejidos, adscrito al Ministerio de Salud, como órgano asesor en
materia de donación y trasplante de órganos y tejidos, para esta institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.-
El Consejo estará
integrado por:
a) El ministro de Salud
o su representante, quien lo presidirá.
b) El presidente
ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o su representante.
c) Un representante de
los pacientes trasplantados o que requieren trasplante, que será designado en
asamblea en la que participarán los representantes formalmente inscritos ante
el Ministerio de Salud por las organizaciones no gubernamentales o grupos
comunitarios a los que pertenezcan. Este representante se elegirá cada dos años
y no podrá ser reelegido por más de un período.
d) El coordinador de la
Secretaría Ejecutiva Técnica creada en esta ley.
e) Un representante del
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, designado por su Junta de
Gobierno, con experiencia en áreas relacionadas con los procesos de donación y
trasplante de órganos y tejidos. Este representante se elegirá cada dos años y
no podrá ser reelegido por más de un período consecutivo.
f) Dos médicos de los
equipos de trasplante de los centros hospitalarios autorizados.
En calidad de asesor, y solo con voz, un abogado
representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud.
Los
miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos en forma ad honórem.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.-
Son atribuciones del Consejo Nacional de Donación y
Trasplante de Órganos y Tejidos las siguientes:
a) Conocer y recomendar al titular de la cartera del
Ministerio de Salud las propuestas de la política nacional de donación y
trasplante de órganos y tejidos y del plan sectorial para su implementación y
para el seguimiento y evaluación de su cumplimiento. Dar a conocer la política
y el plan sectorial aprobados, a ese titular y a todos los actores sociales
involucrados.
b) Facilitar, en el tema de donación y trasplante de
órganos y tejidos, la articulación del sector público con el sector privado, la
sociedad civil y otros sectores afines.
c) Gestionar y recomendar la aprobación y suscripción de
convenios de cooperación técnica y financiera con organizaciones nacionales o
internacionales, públicas o no gubernamentales, bilaterales y multilaterales,
en donación y trasplante de órganos y tejidos.
d) Rendir un informe acerca de los proyectos de ley
relacionados con la donación y el trasplante de órganos y tejidos.
e) Gestionar la modificación de la legislación vigente,
según avances científicos, tecnológicos y técnicos sustentados en la mejor
evidencia científica disponible.
f) Conocer el grado de cumplimiento de la política
nacional de donación y trasplante de órganos y tejidos y del plan sectorial de
implementación de esta, y emitir las recomendaciones que correspondan para
facilitar o agilizar su ejecución.
g) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente en
la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.-
El Consejo sesionará ordinariamente una vez cada
trimestre y, extraordinariamente, cada vez que sea convocado por quien lo
preside o por tres de sus miembros. El cuórum para sesionar válidamente será la
mayoría absoluta de sus integrantes y los acuerdos serán adoptados por mayoría
absoluta de los miembros presentes. Será de aplicación supletoria lo
establecido en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, respecto
del funcionamiento del órgano colegiado.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Secretaría Ejecutiva
Técnica de Donación y
Trasplante de
Órganos y Tejidos
Artículo 44 - Para efectos de la ley, se crea la Secretaria Ejecutiva
Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, adscrita a la Dirección
de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9916 del 14 de abril del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-
La Secretaría
Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos tendrá como
objetivo general coordinar las acciones con otras instancias del Ministerio de
Salud, el coordinador institucional de ámbito nacional de la Caja Costarricense
de Seguro Social en donación y trasplante, el sector privado, la sociedad civil
y otros sectores relacionados, para garantizar la transparencia, accesibilidad,
oportunidad, efectividad, calidad y seguridad de los procesos de donación y
trasplante de órganos y tejidos, y sus subprocesos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.-
La Secretaría
Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos tendrá las
siguientes funciones:
a) Conducir la
formulación y someter para su aprobación, por parte del Consejo Nacional de
Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, la propuesta de política nacional
en esta materia y del plan sectorial para su implementación, seguimiento y
evaluación de su cumplimiento.
b) Establecer y mantener
un registro nacional actualizado de los procesos de donación y trasplante de
órganos y tejidos, según lo que establezca la normativa reglamentaria emitida
por el Ministerio de Salud. El componente con los nombres de las personas
involucradas será de carácter confidencial y de acceso restringido.
c) Identificar áreas
críticas y potenciales cooperantes en materia de donación y trasplante de
órganos y tejidos.
d) Analizar y elaborar
recomendaciones para el Consejo Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y
Tejidos, sobre proyectos de ley y para la modificación de leyes relacionadas
con la donación y el trasplante de órganos y tejidos.
e) Fiscalizar el buen
funcionamiento y la transparencia del proceso de donación y trasplante de
órganos y tejidos humanos. El incumplimiento de esta función le acarreará
responsabilidad objetiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-
La Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y
Trasplante de Órganos y Tejidos estará coordinada por la jefatura de la unidad
técnica de servicios de salud del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-
El presupuesto de la Secretaría Ejecutiva Técnica de
Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, para el cumplimiento de sus
funciones, estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los recursos incorporados en los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Salud.
b) Las donaciones, transferencias y subvenciones en
efectivo o en servicios recibidas del Poder Ejecutivo, las empresas y las
instituciones estatales autónomas y semiautónomas, los cuales quedan
autorizados para este efecto.
c) Las donaciones en efectivo, obras y servicios
provenientes de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos privados,
nacionales o internacionales.
Ficha articulo
TÍTULO VI
- EDUCACIÓN Y PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
- Educación y publicidad
ARTÍCULO
49.-
El Consejo Nacional de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos, por medio de su Secretaría Técnica Sectorial, organizará y
desarrollará acciones de información y educación de la población en materia de
donación de órganos y tejidos para su aplicación en humanos, con la
participación de la mayor cantidad de actores sociales. Estas acciones
contendrán, como mínimo, los beneficios, las condiciones, los requisitos y las
garantías que suponen estos procedimientos y mediante la gestión con diversos
cooperantes de recursos para tal fin.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.-
El Consejo Nacional de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos, por medio de su Secretaría Técnica Sectorial, facilitará y
promoverá la formación y capacitación de los profesionales de salud
relacionados con la donación de órganos y tejidos.
Ficha articulo
Artículo 51 - La promoción de la donación u obtención de órganos humanos se
realizará siempre de forma general y resaltando su carácter voluntario,
altruista y desinteresado. Asimismo, la promoción del derecho a no donar
tejidos se deberá realizar de forma general, resaltando la responsabilidad de
cada quien en dejar constancia de su negación a la extracción de sus tejidos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9916 del 14 de abril del 2021)
Ficha articulo
Artículo 52 - La publicidad relacionada con las actividades de donación de
órganos y extracción de tejidos estará sometida a la inspección y el control
por parte del Ministerio de Salud, con base en los lineamientos definidos en el
reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9916 del 14 de abril del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.-
Se prohíbe la publicidad de la donación de órganos y
tejidos en beneficio de personas concretas, de establecimientos de salud u
organizaciones.
Ficha articulo
TÍTULO VII
- SANCIONES
CAPÍTULO I
- Sanciones administrativas
ARTÍCULO 54.-
El Ministerio de Salud podrá suspender o revocar la
autorización para realizar los procesos de donación y trasplante de órganos o
tejidos a los establecimientos de salud que no cumplan alguno de los requisitos
establecidos en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.-
Además de las sanciones establecidas en los
reglamentos internos, serán sancionados disciplinariamente, con despido sin
responsabilidad patronal, quienes por dolo o culpa grave violen la
confidencialidad o divulguen o alteren el contenido de la información relativa
a donantes y receptores de órganos o tejidos humanos, a la cual tengan acceso
en el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
- DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Derogaciones
ARTÍCULO 56.-
Se deroga la Ley Nº 7409, Autorización para
Trasplantar Órganos y Materiales Anatómicos Humanos, de 12 de mayo de 1994, y
sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.-
Se derogan los artículos 4 y 8 de la Ley Nº 6948, Ley
que Declara de Interés Nacional el Banco de Córneas, de 27 de febrero de 1984.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.-
Se deroga el artículo 35 de la Ley Nº 5395, Ley
General de Salud, de 30 de octubre de 1973.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Reformas y adiciones
ARTÍCULO 59.-
Se reforma el
artículo 384 bis de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 384 bis.- Tráfico ilícito de
órganos, tejidos humanos y/o fluidos humanos
Será sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años,
quien venda o compre órganos, tejidos y/o fluidos humanos o los posea o
transporte de forma ilícita.
La
misma pena se impondrá a quien:
a) Entregue, ofrezca,
solicite o reciba cualquier forma de gratificación, remuneración o dádiva en
efectivo o en especie por la donación de órganos, tejidos y/o fluidos humanos o
la extracción de estos con fines de donación.
b) Realice actos de coacción o imponga condicionamientos
económicos, sociales, sicológicos o de cualquier otra naturaleza para que una
persona consienta la donación o la extracción con fines de donación de órganos,
tejidos y/o fluidos humanos.
c) Solicite públicamente o realice publicidad, por cualquier
medio, sobre la necesidad de un órgano, tejido o fluido humano, o sobre su
disponibilidad, ofreciendo o solicitando algún tipo de gratificación,
remuneración o dádiva en efectivo o en especie, o imponiendo condicionamiento
económico, social, sicológico o de cualquier otra naturaleza."
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.-
Se adiciona un
artículo 384 ter a la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 384 ter.- Extracción ilícita de
órganos, tejidos humanos y/o fluidos humanos
Será sancionado con
pena de prisión de cinco a doce años, quien realice la extracción de órganos,
tejidos y/o fluidos humanos sin contar con el consentimiento informado previo
de la persona donante viva, de conformidad con lo establecido en los artículos
15 y 16 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, o
induciéndola a error mediante el ocultamiento de información o el uso de
información falsa o cualquier otra forma de engaño o manipulación. Igual pena
se impondrá a quien realice una extracción sin someter antes el caso al comité
de bioética clínica del respectivo hospital, según lo establecido en el
artículo 21 de la citada ley.
La pena será de ocho
a dieciséis años de prisión para quien viole las prohibiciones establecidas en
los artículos 17 y 26 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos
Humanos.
Será sancionado con
pena de tres a diez años de prisión, quien extraiga órganos, tejidos y/o
fluidos humanos de una persona fallecida sin que esta haya manifestado su
anuencia en vida o sin contar con la autorización de sus parientes o
representantes, de conformidad con la ley."
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Reglamentación de la ley
ARTÍCULO 61.-
A partir de la fecha
de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá hasta de un
año para reglamentarla.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece
días del mes de marzo del año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/3/2025 05:36:25
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