Texto Completo acta: F86BB
Nº 38277-H
La Presidenta de la República
y El Ministro de Hacienda
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de 7 de noviembre
de 1949, así como el artículo 28, inciso 2. b) de la Ley Nº 6227 denominada "Ley
General de la Administración Pública y sus reformas" de 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º.- Que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios requiere para
su mejor aplicación, de normas reglamentarias que precisen y desarrollen el
contenido de sus disposiciones.
2º.- Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en
cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios que faculta a la Administración Tributaria
para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas
tendencias del Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, la
Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para
el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
3º.- Que con la promulgación de la Ley Nº 9069 denominada Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria y la Ley Nº 9068 denominada Ley para
el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal, ambas del 10 de setiembre
de 2012, así como la aprobación y publicación de la Ley Nº 8981 denominada Ley
para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria del 25 de agosto de
2011, se realizaron sendas modificaciones al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por lo que se consideró necesario confeccionar un nuevo Reglamento
de Procedimiento Tributario, que no obedeciera a una nomenclatura funcional y
estructural de la Administración Tributaria, sino que obedezca a un desarrollo
de los procedimientos que se tramitan ante esta sede administrativa.
4º.- Que la modificación de los procedimientos desarrollados en las
leyes mencionadas obliga a reglamentar las normas vigentes, por lo que se hace
necesario promulgar un Reglamento de Procedimiento Tributario que sea acorde
con las reformas vigentes y que permita mejorar los procedimientos existentes.
Por lo que este Decreto Ejecutivo vendría a derogar el actual Reglamento
General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, brindando al
obligado tributario mayor claridad, transparencia, seguridad jurídica y
sencillez en la aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
5º.- Que en razón de lo anterior, resulta necesario emitir un nuevo
Reglamento de Procedimiento Tributario.
Por Tanto,
Decretan:
Reglamento de Procedimiento Tributario
TITULO I
Consideraciones generales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Sección I
Marco normativo
Artículo 1.- Marco normativo.
Las facultades, funciones y actividades que ejercen las autoridades
tributarias están enmarcadas por:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales.
c) Las leyes sustantivas y formales en materia tributaria.
d) Los reglamentos y decretos ejecutivos emitidos por el Poder
Ejecutivo.
e) Las resoluciones y directrices generales emitidas por la
Administración Tributaria.
f) Los pronunciamientos vinculantes de la Procuraduría General de la
República.
g) Otras disposiciones relativas a otras ramas del derecho de aplicación
supletoria.
Ficha articulo
Artículo 2.-
Definiciones. Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del
articulado y demás normativa tributaria, para los efectos del presente
Reglamento, se entiende por:
Administración
Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los
tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos
de la obligación tributaria.
Tratándose de la
Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una
potestad o una facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que
también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General
de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus
ámbitos de competencia.
En virtud de lo
anterior, todo lo relacionado con las normas de procedimiento general son de
aplicación a las administraciones tributarias. Algunos procedimientos específicos
regulan la materia propia de la competencia de la Dirección General de
Tributación, sin perjuicio de que si son atinentes a otras administraciones
tributarias, estas puedan ser aplicadas supletoriamente.
Acto administrativo
de liquidación de oficio. Se refiere a la resolución que determina la
obligación tributaria establecida en los artículos 127 y 163 de este
Reglamento. Administración Tributaria Territorial. Cualquiera de las
Administraciones con que cuenta la Dirección General de Tributación del Ministerio
de Hacienda en las zonas geográficas establecidas por norma general.
Aplazamiento de
pago. Autorización que otorga la Administración Tributaria al obligado
tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria y sus intereses, a más
tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago
establecido por Ley.
Avalúo.
Determinación de valor realizada conforme al procedimiento de valoración
contenido en este Reglamento.
Buzón electrónico.
Sitio virtual con acceso restringido, suministrado por la Administración
Tributaria, destinado para que ésta realice el envío de comunicados,
notificaciones y/o archivos electrónicos a los obligados tributarios.
Código. Salvo
indicación en contrario, se trata del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Comprobante de pago.
Es todo aquel documento físico o de transmisión electrónica que demuestre que
el pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de forma total o
parcial.
Control tributario.
Es aquel control que ejerce la Administración Tributaria mediante procesos
masivos o selectivos, llevados a cabo con el fin de ejercer acciones
preventivas y/o correctivas para gestionar y fiscalizar los tributos.
Cuenta integral
tributaria o registro de transacciones. Base de datos que registra todos los
documentos y transacciones que se generan en cada una de las funciones o
procedimientos que ejecuta la Administración Tributaria frente al obligado
tributario, así como los débitos y créditos generados por la presentación de
las declaraciones en cada uno de los tributos.
Cuerpo policial. Los
efectivos de la Fuerza Pública, de la Policía de Control Fiscal y de la Policía
Municipal, según su competencia territorial.
Deuda tributaria. El
principal de la deuda en concepto de tributos gestionados por la Administración
Tributaria, autoliquidados o no por el sujeto pasivo, así como el monto de las
sanciones administrativas establecidas por los órganos competentes.
Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales. Aquella Administración con competencia en todo el territorio
nacional que agrupa a los sujetos pasivos clasificados como Grandes
Contribuyentes.
Domicilio Fiscal. Es
el lugar de localización de los obligados tributarios, en sus relaciones con la
Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código en cuanto
a la notificación de las actuaciones administrativas.
Facilidad de pago.
Es el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas tributarias.
Factura o
comprobante. Documento comercial generado en formato impreso, electrónico o
telemático que cumple con los requisitos establecidos en la normativa
tributaria, que respalda la realización de una operación económica y que se
debe entregar al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio,
en el acto de pago de la prestación; en los casos de las imputaciones
temporales de rentas, cuando se autorice llevar un sistema de percibido
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fiscal de Cobro.
Abogado de la Unidad Legal de la Oficina de Cobro Judicial de la División de
Adeudos Estatales, encargado de la recuperación de adeudos a favor del Estado.
Fraccionamiento de
pago. Autorización otorgada por la Administración Tributaria al obligado
tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria líquida y exigible, en
varios tractos.
Información de
trascendencia tributaria. Se entiende que la información de trascendencia
tributaria es aquella que se considera como información previsiblemente
pertinente.
Información por
requerimiento individualizado. Información que obtiene la Administración
Tributaria a través de un requerimiento de información individualizado a un
obligado tributario, en relación con su situación tributaria, la de un sector
económico o la de un grupo determinado de obligados tributarios, o de un sujeto
pasivo específico.
Información por
suministros generales. Información previsiblemente pertinente que obtiene la
Administración Tributaria de los informantes en virtud de una obligación
establecida en una norma general, la cual debe ser presentada en forma
periódica, mediante declaración informativa en los medios que defina la
Administración Tributaria.
Información
previsiblemente pertinente. Para efectos tributarios es toda aquella
información que se requiera para la administración, determinación, cobro o
verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, o cuando
pueda ser útil para el procedimiento de fiscalización o para la determinación
de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o
administrativa.
También se considera
información previsiblemente pertinente, toda aquella información que se
requiera en virtud de la suscripción de un convenio internacional de
intercambio de información tributaria.
Intermediario.
Persona física o jurídica que realice la labor de intermediación en la venta de
mercancías o servicios, a nombre o por cuenta de un tercero.
Lugar para atender
notificaciones. Es el lugar designado en forma libre por el
obligado tributario, con la finalidad de
recibir las comunicaciones y notificaciones de aquellos actos administrativos
diligenciados por este o tramitados por la Administración Tributaria. Este
lugar puede coincidir o no con el domicilio fiscal.
Medio electrónico
para atender notificaciones. Son aquellos medios autorizados en el Código y en la
Ley de Notificaciones Judiciales; tales como el fax, correo electrónico, buzón
electrónico o cualquier otro dispositivo tecnológico que permita la seguridad
del acto de notificación y confirmar su recepción.
Notificación
personal. Es la primera notificación realizada en el lugar designado por ley
que se hace al obligado tributario de todo procedimiento o actuación iniciada
por la Administración Tributaria. Se exceptúan los casos en que la diligencia
haya sido iniciada por el interesado y este haya hecho señalamiento para
atender notificaciones en el mismo expediente; en cuyo caso, se le notificará
en este la primera notificación.
Obligación
tributaria formal. Es aquella obligación que no tiene carácter pecuniario,
impuesta por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del
tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con las actuaciones o
procedimientos tributarios.
Obligación
tributaria material. Es la obligación de pagar una suma de dinero en concepto
de tributos, pagos a cuenta, sanciones administrativas pecuniarias, pago
parcial o como obligación accesoria por intereses.
Obligado Tributario.
Son aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad
jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de
una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o
no; ya sea, en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente
de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a
suministrar información o a prestar colaboración a la Administración
Tributaria.
Omisos. Obligados
tributarios que incumplen con la obligación de presentar las declaraciones
correspondientes.
Órgano de la
Administración Tributaria. Es el órgano a quien se le asigna por ley la competencia
para dictar los actos administrativos.
Parámetros de
valoración. Estudio de valoración de alcance general producto de una
investigación de mercado para efectos de determinar un valor individual,
conforme a la ley especial creadora del impuesto y que le permitan estimar en
forma ágil y oportuna dicho valor, el cual debe ser publicado.
Se entiende también
por parámetros de valor aquellos que establezca la ley específica creadora del
tributo.
Precio corriente en
plaza. Es el valor que tienen los bienes objeto de tráfico común, en los
mercados en que usualmente se venden.
Procedimiento de
valoración. Actos ordenados en etapas tendentes a establecer el valor de un
bien.
Registro Único
Tributario. Base de datos que contienen la información identificativa de
contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes
formales que les corresponden, de conformidad con las actividades económicas
que realizan.
Requerimiento.
Documento mediante el cual la Administración Tributaria formula una intimación
al obligado tributario para que cumpla con lo establecido o solicitado en este.
Sellos para cierre
de negocios. Material adhesivo, metálico o de cualquier otro tipo que disponga
la Administración Tributaria para colocarlos en el establecimiento de comercio,
industria, oficina o sitio donde se ejecuta el cierre material de estos, con el
propósito de hacerlo constar públicamente.
Traspaso de
Establecimiento Mercantil. Transferencia de la titularidad, por cualquier
concepto, del negocio, establecimiento o de una o más ramas de la actividad, no
necesariamente del negocio completo, bastando a estos efectos la transferencia
de los bienes sustanciales o activos de la empresa, independientemente de la
denominación que a este le hayan dado las partes. Se considera traspaso de
establecimiento mercantil aquel en que se efectúe mediante compra-venta,
donación, cesión, permuta, mutuo, comodato, fideicomiso, consignación,
arrendamiento, dación en pago, aportación en especie, fusión, escisión, permuta
de acciones, entre otros.
Valor Fiscal.
Constituye un concepto económico, cuyo contenido y alcance se define en forma
específica en la ley reguladora de cada impuesto.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Sección II
De las exenciones
Artículo 3.-
Requisitos generales para conceder exenciones. En todos los casos
en que las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica
soliciten exenciones, deben cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio
de otros que se establezcan vía resolución general.
a) Utilizar los
formularios que al efecto designe la Administración Tributaria, mediante
resolución general establecida al efecto, debidamente publicada en el Diario Oficial
y en la página web del Ministerio de Hacienda. Dichos formularios deben cumplir
con el procedimiento de control previo establecido en el artículo 12 de la Ley
No. 8220 del 04 de marzo de 2002.
b) Cumplir con los
requisitos sustanciales y formales exigidos por las leyes y reglamentos
vigentes.
c) Encontrarse al
día en el cumplimiento de obligaciones tributarias materiales y formales, así
como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuvieran
obligadas ante las dependencias del Ministerio de Hacienda.
d) Estar al día en
el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.
La Administración
Tributaria verificará a lo interno, el cumplimiento de lo dispuesto en los
incisos c) y d) del presente artículo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
CAPITULO II
Tipos de responsabilidad
Artículo 4.- Responsables por
deuda propia
Los responsables por deuda tributaria propia son aquellas personas
respecto de las cuales se ha verificado el hecho generador de la obligación
tributaria.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 4 bis.- Responsables por deuda ajena
Los responsables por deuda ajena
son aquellas personas que, sin incurrir en el hecho generador, por disposición
expresa de la ley están obligados a cumplir con las obligaciones materiales
correspondientes a los obligados tributarios, salvo las excepciones en que la
ley dispone una responsabilidad solidaria.
Son obligados por deuda ajena y
responden con el patrimonio que administren:
a) Los padres, los tutores y los
curadores de los incapaces;
b) Los representantes legales
de las personas
jurídicas y demás
entes colectivos con personalidad reconocida;
c) Los fiduciarios de los
fideicomisos y los que dirijan, administran o tengan la disponibilidad de los
bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica propia;
d) Los
mandatarios, respecto de
los bienes de
su representado que administren y dispongan;
e) Los curadores de quiebras o
concursos, respecto de los bienes que administren y dispongan;
f) Los albaceas de las sucesiones, por los
bienes que administren.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 4 ter.- Responsables solidarios
Los responsables solidarios por
deuda tributaria ajena, deben cumplir con las obligaciones materiales
correspondientes al obligado tributario por disposición expresa de la ley y
responden con su patrimonio personal.
La Administración Tributaria goza
de legitimación activa corno acreedor de las deudas tributarias y podrá
reclamar la deuda contra todos los
deudores solidarios en forma simultánea o solo contra uno de ellos. En
todo caso, si la Administración descarga de responsabilidad a cualquiera de los
deudores, esta conserva su acción solidaria y podrá ejercerla contra cualquiera
de los deudores solidarios, en cualquier momento.
Son obligados solidarios por
deuda ajena:
a) Quienes, con ocasión del
traspaso de un establecimiento mercantil, adquieran del sujeto pasivo, por
cualquier concepto, la titularidad de
bienes o el ejercicio de derechos son responsables solidarios por las deudas
tributarias líquidas y exigibles del anterior titular a la fecha de adquisición
y hasta por el valor de tales bienes o derechos.
b) Sucesores: La sucesión, o los
sucesores, del contribuyente fallecido, hasta por el monto de la porción hereditaria
recibida respecto a la deuda líquida y exigible.
c) Los socios y accionistas de
personas jurídicas y demás entes colectivos liquidados, al momento
de ser liquidadas, por las deudas
líquidas y exigibles de la
sociedad a la fecha de liquidación, y hasta por el valor de los bienes o
derechos recibidos en la liquidación.
d) Los propietarios de las
empresas individuales de responsabilidad limitada, según lo establecido en el
artículo 25 del Código, respecto a las deudas líquidas y exigibles.
e) Los agentes de retención o
percepción, como únicos responsables ante el Fisco cuando han efectuado la
retención por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o
percepción responde solidariamente; salvo que prueben ante la Administración Tributaria
que el contribuyente ha pagado el tributo.
f) Los auxiliares de la función
pública, agentes aduanales, y cualquier otro caso establecido expresamente por
disposición legal.
La responsabilidad solidaria no
alcanza a las deudas tributarias generadas por la imposición de sanciones por
infracciones administrativas del anterior titular.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 5.- Responsables
solidarios por incumplimiento de deberes
Son responsables solidarios los patronos, entidades u oficinas públicas
o privadas que realicen los pagos cuando no ejecuten el embargo preventivo teniendo
el deber de hacerlo o no depositen lo retenido, por motivo de un embargo
decretado por la Oficina de Cobros del
Ministerio de Hacienda para que se retenga a favor del Fisco los salarios,
dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y cualquier otra remuneración o
crédito en dinero efectivo que deba percibir o en el que fuere acreedor el
deudor; sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 98 del Código.
En los casos descritos en el
párrafo anterior, la responsabilidad solidaria
recae sobre su propio patrimonio. Esta se extiende hasta por el valor de
los bienes embargados, siempre y cuando no superen el monto de las deudas
tributarias de que se trate, en cuyo caso responden por el monto de la misma.
El monto de las deudas tributarias abarca el principal más recargos a la
fecha de comunicarse el decreto de embargo al responsable solidario.
1. Los efectos de la solidaridad son:
a) La obligación tributaria puede ser exigida total o parcialmente a
cualquiera de los deudores, a elección de la Administración Tributaria, de
forma simultánea o sucesiva.
b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás de la
obligación tributaria.
c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados
no libera a los
demás, cuando sea
de utilidad para
la Administración Tributaria que
los otros obligados lo cumplan.
d) La exención o remisión de la obligación tributaria libera a todos los
deudores, salvo que el beneficio haya sido
concedido a determinada persona. En ese caso, la Administración
Tributaria puede exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
e) Cualquier interrupción de la
prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica
a los demás.
f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la
obligación se divide entre ellos y quien haya efectuado el pago puede
reclamar de los
demás el total
o una parte
proporcional, según corresponda.
g) Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata
entre los otros.
2. Previo a iniciar el procedimiento de cobro en contra de un
responsable solidario de los descritos en los incisos a) y e) del artículo 4
ter de este Reglamento, es necesario que el gestor o auditor a cargo del
procedimiento, ponga en conocimiento de aquél la existencia del procedimiento
de determinación de oficio que se lleva a cabo contra el sujeto pasivo, a
partir del momento en que la Administración Tributaria se entere de su
existencia como posible responsable solidario, en cuyo caso tomará el proceso
en el estado en que se encuentre y se le concederá una audiencia de diez días
hábiles, a efecto de que pueda presentar los alegatos y pruebas que estime
pertinentes.
3. Una vez conocida la existencia de un deudor solidario en los
supuestos del artículo 4 ter de este Reglamento, la Administración Tributaria
iniciará el procedimiento de cobro en contra del responsable solidario,
conforme a los artículos 192 y 195 del Código.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Formas de extinción de la obligación tributaria
Artículo 6.- Formas de extinción de la obligación tributaria material.
La obligación tributaria material se extingue por cualquiera de los
siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Confusión.
d) Condonación.
e) Prescripción.
f) Novación de deuda.
Ficha articulo
Sección I
Del pago
Artículo 7.- Comprobantes de pago.
Los comprobantes de pago deben cumplir con los requisitos que determine
la Administración Tributaria.
En caso de duda sobre qué documento debe utilizarse para el pago de impuestos
administrados por la Dirección General de Tributación, se debe usar el
formulario normalizado D. 110, ―Recibo oficial de pago‖ o aquel que
la Administración Tributaria determine.
Según el caso, se
pueden emitir los siguientes tipos de comprobantes de pago:
a) Recibo oficial de pago.
b) Declaraciones de autoliquidación y pago de impuestos, debidamente
canceladas.
c) Certificación que acredite el pago recibido por los entes
recaudadores, emitida directamente por estos, a satisfacción de la Administración
Tributaria.
d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter
de comprobante de pago por parte de la Administración Tributaria, mediante
resolución general.
Ficha articulo
Artículo 8.- Efectos del pago.
El pago realizado conforme a lo dispuesto en este Reglamento extingue la
deuda y libera al deudor y demás responsables por el monto del pago realizado.
El pago de un débito de vencimiento posterior, no presupone el pago de los
anteriores, ni extingue el derecho del Fisco de percibir aquellos que estén al
descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
El pago de una deuda prescrita se presume bien hecho e implica
reconocimiento de la misma y no genera en modo alguno derecho a crédito.
Ficha articulo
Artículo 9.- Imputación de pagos.
La deuda correspondiente a cada tributo es independiente de las demás
obligaciones a cargo del deudor. Al efectuar el pago, el deudor de varias
deudas podrá imputarlo a aquella o aquellas que libremente elija. En los casos
en que el deudor no indique la imputación del pago, la Administración
Tributaria debe establecer por orden de antigüedad, los débitos determinados
según la fecha de vencimiento del plazo para el pago de cada uno.
En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a la
totalidad de los intereses calculados a la fecha del pago y luego a la
obligación principal. Esta regla es aplicable a todos los medios de extinción
de la obligación tributaria.
Ficha articulo
Artículo 10.- Plazos
para efectuar el pago e intereses. El tributo debe pagarse dentro de los plazos
que fijen las leyes respectivas, conforme a lo declarado por el sujeto
pasivo o mediante cualquier otra forma de liquidación; incluidos los
pagos parciales y retenciones.
Cuando la ley no
fije plazo, el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación
tributaria.
Todos los demás
pagos en concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la
Administración Tributaria, conforme al artículo 127 y 163 de este Reglamento,
deben efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en
que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.
Vencido el plazo
indicado en los párrafos anteriores, se incurrirá en la infracción por
morosidad establecida en los artículos 80 o 80 bis del Código, según
corresponda.
En el caso de los
intereses, éstos se calculan a partir de la fecha en que los tributos debieron
pagarse, teniendo en cuenta el plazo fijado por las leyes respectivas.
En los casos en que
las resoluciones que determinan la obligación tributaria, las que resuelven el
recurso de revocatoria y las que resuelven el recurso de apelación se dicten
fuera de los plazos establecidos, el órgano competente debe de oficio
determinar la suspensión en el cálculo de los intereses por el lapso que exceda
dicho plazo, según lo establece el artículo 40 del Código. El cómputo de los
intereses se reactivará automáticamente, a partir del día hábil siguiente a la
notificación de las respectivas resoluciones.
Sin perjuicio de la
facultad de verificación establecida en el artículo 76 del Código, las
sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios quedarán firmes en la
fecha de la presentación de la respectiva liquidación ante la Administración
Tributaria y devengarán intereses a partir de los tres días hábiles siguientes
a su firmeza.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 11.- Lugares de pago y pago a entes no autorizados.
El pago de las deudas se debe realizar ante cualquier entidad u ente
público o privado al que la Administración Tributaria le atribuya la condición de
agente recaudador o bien, por los medios electrónicos que para esos efectos
disponga la Administración Tributaria.
Los pagos realizados a entidades públicas o privadas no autorizados para
recibir el pago, no liberan al deudor de su obligación de pago ni del cómputo
de los intereses respectivos; sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra quien reciba indebidamente esos pagos, quien será el único responsable
ante el interesado por la devolución de lo recaudado indebidamente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Medios y formas de pago.
El pago se hará por alguno de los siguientes medios y formas:
a) En la moneda establecida por ley.
b) Mediante cheque en las condiciones que indica el artículo siguiente.
c) Pago por medios electrónicos, tales como: transferencia vía Internet,
tarjetas de crédito o débito en redes digitales, pagos vía telemática, tarjetas
inteligentes, cheques electrónicos, tarjetas pre pagadas y otros que puedan
surgir con la evolución tecnológica y que autorice la Administración
Tributaria, vía resolución general.
d) Cualesquiera otros medios y formas autorizados por ley o por decreto
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Pago mediante cheque.
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque, este debe ser nominativo a
favor de la entidad recaudadora.
Es facultativo de la entidad recaudadora aceptar o no como medio de pago,
cheques girados contra cuentas abiertas en terceras entidades financieras. En
este caso, la entidad recaudadora asumirá ante la Administración Tributaria la
responsabilidad por el monto respectivo, independientemente de que se haya
podido hacer efectivo o no el cheque.
Ficha articulo
Artículo 14.- Pago por retención.
Las retenciones que contempla la ley y hasta el monto de lo
efectivamente pagado constituye pago a cuenta del impuesto respectivo, a favor
del sujeto pasivo al cual se le han aplicado.
Ficha articulo
Artículo 15.- Pago por terceros. Subrogación y emisión de certificación.
El pago efectuado voluntariamente por un tercero extingue la obligación
tributaria y quien pague se subroga el crédito, conjuntamente con sus garantías
y privilegios, mas no en aquellas potestades que se deriven de la naturaleza
pública del acreedor inicial. El tercero subrogante debe utilizar el recibo
oficial de pago.
La Administración Tributaria debe establecer por resolución general, los
requisitos para la emisión de la certificación que permita al tercero demostrar
al sujeto pasivo lo pagado a su nombre y para obtener la certificación debe
comunicar previamente a la Administración su
intención de pagar a
favor del sujeto pasivo y aportar, con posterioridad al pago, el recibo oficial
de pago como prueba para solicitar la certificación.
Ficha articulo
Artículo 16.- Cobro de pagos parciales.
Los sujetos pasivos deben calcular los pagos parciales en los siguientes
casos:
1) Cuando se trate del primer período fiscal a cargo del contribuyente.
2) Cuando el contribuyente prevea un monto mayor de impuesto al
liquidado en años anteriores.
Corresponde a la Administración Tributaria calcular los pagos parciales
en cualquier tributo que prevea este tipo de obligación y ponerlos al cobro,
con base en la declaración del periodo fiscal anterior, sin necesidad de acudir
al procedimiento de determinación de oficio establecido en el artículo 144 del
Código.
Ficha articulo
Artículo 17.- Obligaciones de los agentes recaudadores.
Los agentes recaudadores deben suministrar a la Administración
Tributaria, en los plazos que esta determine, la información de los ingresos que
se hayan percibido, utilizando para este fin los formularios y los medios que
establezca la Administración Tributaria.
El Banco Central de Costa Rica, como Cajero del Estado y cualquier
entidad bancaria a la que este haya conferido tal carácter, debe suministrar,
en los plazos que se
establezcan en el
convenio de recaudación
respectivo, la información de los
ingresos que reporten los agentes recaudadores, por concepto de tributos y
obligaciones accesorias.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Sección II
Otras formas de extinción distintas del pago
Artículo 18.- Prescripción.
La inactividad en el ejercicio de la acción cobratoria por parte de la
Administración Tributaria tiene como efecto la extinción de la deuda
tributaria.
Los plazos para que opere la prescripción, las causales de interrupción
y demás aspectos sustanciales se rigen de conformidad con la ley.
Emitida la declaratoria de prescripción de la deuda, la Dirección
General de Tributación procede a la cancelación en la cuenta integral
tributaria.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no es objeto de
repetición.
Ficha articulo
Artículo 19.- Confusión.
Habrá lugar a la extinción de la deuda tributaria por confusión, cuando
el sujeto activo, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos
afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.
Ficha articulo
Artículo 20.- Condonación.
Las deudas por tributos solo pueden ser condonadas por ley.
Mediante resolución administrativa, procede la condonación de intereses
únicamente cuando se demuestre que tuvieron como causa un error imputable a la Administración
Tributaria.
En los casos en que el sujeto pasivo solicite la condonación de
intereses deberá indicar ante la Gerencia de la Administración Tributaria
competente o ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en qué
consiste el error de la Administración, a efectos de que estas realicen los
estudios pertinentes.
La Gerencia de la Administración Tributaria competente o la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales, remitirá el expediente respectivo a la
Dirección General de Hacienda, junto con un informe debidamente motivado en el
cual se analice la existencia o no del error, a fin de que la Dirección General
de Hacienda determine la procedencia o no de la condonación.
Cuando se trate de un grupo de obligados tributarios afectados por
causas de fuerza mayor o caso fortuito que requieran la condonación, la
Dirección General de Tributación podrá hacer la propuesta a la Dirección
General de Hacienda para que se emita una resolución que abarque a todos los
sujetos afectados.
Ficha articulo
Artículo 21.- Novación.
Solo se permite la novación de deudas tributarias cuando se respalden
con garantía conforme se regula en la Sección IV del Capítulo VIII del Título
Segundo del presente Reglamento y siempre que ello no implique demérito en la efectividad
en la recaudación, según se dispone en el numeral 35 del Código.
La novación del deudor no extingue la deuda pero libera al deudor
original. Dicha novación debe contar con la aprobación de la Administración
Tributaria y debe respaldarse con garantía de cumplimiento.
Mediante resolución general se establecerá el procedimiento específico
que regule los requisitos y plazos para la aceptación o rechazo de la novación
como medio de extinción de la obligación tributaria.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Deberes y derechos del obligado tributario
Sección I
De la inscripción, modificación y desinscripción
Artículo 22.-
Obligación de inscripción.
1.- Las personas
físicas, jurídicas y entidades que carezcan de personalidad jurídica, que
realicen cualquier actividad económica por la que estén obligados a inscribirse
en su condición de contribuyente, responsable o declarante, deben hacerlo
dentro de los plazos que fijen las normas que así lo establezcan.
A falta de plazo, la
inscripción debe realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha en que inicie actividades u operaciones.
En el mismo plazo
señalado en el párrafo anterior, a partir de la variación o inicio de una nueva
actividad, el obligado tributario debe inscribir el cambio de actividad
económica primaria o secundaria, y/o la adición de otras actividades
secundarias, mediante los mecanismos que determine la Administración Tributaria
por resolución general.
En el acto de
inscripción, o de modificación de datos, el obligado tributario deberá
consignar toda la información que solicite la Administración Tributaria y que
permita identificar en forma clara al obligado tributario, su actividad
económica -principal y secundaria-, el domicilio de la actividad económica, el
nombre del representante legal, cuando proceda, la dirección del domicilio
fiscal, dirección de la casa de habitación del representante legal y la
identificación personal o social del que se inscribe, datos de establecimientos
auxiliares, así como cualquier otra información adicional que determine la
Administración Tributaria, mediante resolución general.
La inscripción debe
realizarse por los medios y en la forma que determine la Administración
Tributaria.
2.- Además de lo indicado
en el párrafo anterior y para efectos de lo señalado en el primer párrafo del
artículo 134 del Código y 91 de este Reglamento, el obligado tributario deberá
registrar un correo electrónico como medio para recibir la notificación de todo
acto con que la Administración Tributaria inicie un procedimiento tributario.
El correo
electrónico como medio para recibir la primera notificación del inicio de un
procedimiento tributario, será aquel que el obligado tributario haya señalado
en el formulario de inscripción antes de la entrada en vigencia de la "Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal", Ley No. 9416 del 14 de diciembre de
2016.
No obstante lo
anterior, el obligado tributario puede modificar la dirección electrónica ya
registrada, para lo cual deberá presentar en el formulario correspondiente la
modificación respectiva. La nueva dirección electrónica se tendrá como tal a
partir de su inscripción.
Los obligados
tributarios que no hubieren suministrado un correo electrónico al momento de su
inscripción, deberán registrarlo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
entrada en vigencia de este Decreto, mediante el formulario de modificación
respectivo.
El incumplimiento
con el suministro del correo electrónico, constituye la infracción establecida
en el artículo 78 del Código, a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 23.- Obligación de
comunicar la modificación de datos.
Los obligados tributarios deben comunicar toda modificación de los datos
registrados en la inscripción indicada en el artículo anterior, únicamente en
la forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, vía
resolución general, dentro
del plazo de
un mes en que se
origina la modificación
respectiva.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 24.- Obligación de desinscripción.
En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades
lucrativas, dejen de realizar el hecho generador o las actividades económicas
establecidas por ley, están obligados a desinscribirse.
Si existe omisión en la regulación de este deber en alguna normativa
tributaria, la obligación de desinscripción subsiste
y los obligados tributarios deben solicitarla dentro del plazo de un mes
contado a partir de la fecha de cese de las actividades lucrativas o de cuando
dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley, de
lo contrario incurrirá en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las obligaciones y actuaciones pendientes o en proceso en la
Administración Tributaria,
subsisten durante el
plazo de prescripción, aunque
exista desinscripción de las obligaciones
tributarias. Se incluyen las entidades que carezcan de personalidad jurídica.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 25.- Acreditación de
apoderados.
Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las
personas jurídicas y las entidades sin
personalidad jurídica deben acreditar al
momento de su inscripción, a su representante legal, con indicación expresa de
su domicilio fiscal. Igualmente
en caso de
cambio, deberán realizar
la nueva acreditación dentro del
plazo de diez días contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional,
de lo contrario incurrirán en la infracción tipificada por el artículo 78 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Asimismo, pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente
para actuar ante la Administración Tributaria en nombre de los obligados
tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley.
La Administración Tributaria dispondrá de una base de datos para
mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la
calidad del poder que ostenten y su vigencia, de conformidad con lo que
disponen los artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Civil. Asimismo,
podrá realizar la acreditación de oficio a partir de la fecha de la inscripción
respectiva en el Registro Nacional, cuando conste en la información obtenida
por medio de captación o por suministro general.
No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y
especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente
correspondiente al trámite específico en que actúen.
Toda acreditación surte efectos legales solo durante la vigencia de la
certificación respectiva que será, para efectos de acreditación, de tres meses
contados a partir de su expedición.
Lo anterior también aplicará, en lo que corresponda, a la acreditación de
apoderados de personas físicas.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 26.- Actuación de apoderados acreditados.
En tanto la acreditación esté vigente, basta con que el apoderado
muestre su cédula de identidad al funcionario competente de la Administración
Tributaria, para realizar gestiones verbales o escritas.
En actuaciones escritas donde el apoderado no actúe personalmente ante
la Administración Tributaria, la firma del documento donde conste la gestión de
que se trate, debe estar debidamente autenticada por Abogado o Notario Público.
En el caso de actuaciones a través del portal digital, basta con el uso
de la clave de acceso previamente asignada por la Administración Tributaria o
con la firma digital, según sea la modalidad utilizada por la Administración.
Ficha articulo
Artículo 27.- Actuación de apoderados no acreditados.
Quienes demuestren poder legal suficiente, aun cuando no estén
acreditados, podrán actuar ante la Administración Tributaria en el
procedimiento o trámite específico en que se apersonen.
Ficha articulo
Sección II
De la inscripción, modificación de datos y desinscripción
de oficio
Artículo 28.- Inscripción, modificación de datos y desinscripción
de oficio.
Ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
22, 23 y 24 de este Reglamento, la Administración Tributaria procederá de
oficio a realizar la inscripción,modificación de
datos y desinscripción, de conformidad con el
procedimiento establecidoen los artículos siguientes,
así como en las resoluciones y directrices que se dispongan al efecto.
Ficha articulo
Artículo 29.- Omisión en la
obligación de inscripción.
Cuando el obligado tributario incurra en la omisión de la inscripción
dentro del plazo establecido en el artículo 22 del presente reglamento, la
Administración Tributaria podrá inscribirlo de oficio cuando lo detecte en sus
labores de actualización, verificación y control, determinando la fecha de
inicio de actividad y los datos del representante legal, de conformidad con la
información previsiblemente pertinente que conste en sus registros.
Asimismo, la falta de inscripción dentro del plazo establecido que se
menciona en el párrafo anterior, configurará la infracción tipificada por el
artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 30.- Omisión en la obligación de modificar datos.
Ante la omisión de los obligados tributarios de comunicar cualquier
modificación de datos de trascendencia tributaria, la Administración Tributaria
está facultada para modificar de oficio aquellos datos que no se conformen con
la realidad del obligado tributario.
Ficha articulo
Artículo 31.- Omisión en la obligación de desinscripción.
Cuando la Administración Tributaria constate que un obligado tributario
no se ha desinscrito, a pesar de haber dejado de realizar labores o actividades
generadoras de obligaciones tributarias, desinscribirá de oficio a aquellos que
no hayan cumplido con tal obligación, sin perjuicio de que se apliquen las
sanciones administrativas pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 32.- Actualización de oficio de los datos del Registro Único
Tributario.
El funcionario que determine la existencia de datos inexactos,
incompletos u omitidos, que consten en el Registro Único Tributario o una omisión
en la presentación de la declaración de inscripción o desinscripción, debe
levantar un acta de hechos y dar inicio al proceso de inscripción o
desinscripción de oficio, según proceda.
No se requerirá acta de hechos cuando exista otro documento que sirva de
prueba del motivo de la actualización de oficio que regula el presente
artículo, ni cuando se trate de actuaciones masivas de desinscripción.
El funcionario a cargo de la diligencia debe elaborar el formulario
establecido por la Administración Tributaria para la inscripción, modificación
o desinscripción de oficio, consignando la información actualizada del obligado
tributario y lo notificará en los casos que corresponda, conforme al artículo
siguiente.
El formulario indicado en el párrafo anterior debe ser remitido al
órgano competente, junto con la propuesta motivada, cuando se presuma la
existencia de una infracción administrativa.
La actualización de oficio surtirá efectos a partir del día hábil
siguiente a su notificación; sin perjuicio de las obligaciones tributarias
incurridas con anterioridad a la inscripción y será aplicable a períodos
fiscales anteriores dentro del plazo prescriptivo.
Ficha articulo
Artículo 33.-
Notificación del acto administrativo que inscribe, modifica o desinscribe de oficio.
1. El formulario en
que conste el acto administrativo de inscripción, modificación o
desinscripción de oficio en el
Registro Único Tributario, debe ser notificado al obligado tributario cuando se
varíen o incluyan los siguientes datos:
a) Cuando la
Administración lo inscriba o desinscriba, salvo que
se trate de actuaciones masivas de desinscripción.
b) Cuando la
Administración le establezca o modifique el domicilio fiscal.
c) Cuando la
Administración determine una actividad económica principal y/o secundaria
diferente a la registrada por el interesado y ello incida en los impuestos a
que está sujeto el obligado tributario.
d) Cuando la
Administración determine establecimientos auxiliares diferentes a los
registrados por el interesado.
2. No debe
notificarse la modificación de datos de oficio, en las siguientes situaciones:
a) Cuando de oficio
la Administración Tributaria actualice información del representante legal que
conste en el Registro Nacional.
b) Cuando se
actualice el teléfono fijo o celular.
c) Cuando se
actualice el nombre comercial conforme al inscrito en el Registro Nacional.
d) Cuando se
actualice el nombre de fantasía conforme se haya verificado.
e) Cuando se amplíen
las señas del domicilio fiscal, pero no se altere o modifique el existente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Sección III
Del domicilio fiscal
Artículo 34.- Obligación de
comunicar el domicilio fiscal.
En el momento de su inscripción
corresponde al obligado tributario dar las referencias necesarias para fijar e
identificar el domicilio fiscal para efectos de sus relaciones con la
Administración Tributaria, en los casos en que
esté obligado a inscribirse como obligado tributario. Los datos del
domicilio fiscal deben ser ciertos, claros y necesariamente indicar en forma
detallada, la provincia, el cantón, el distrito, el barrio y las señas
adicionales que permitan la fácil ubicación de la oficina, negocio, empresa o
lugar donde se lleve a cabo la actividad económica.
Asimismo, por medio del Sistema de Información Geográfica que ponga a
disposición la Administración Tributaria, se debe registrar la geolocalización,
considerando las coordenadas de latitud y longitud para su ubicación geográfica
en el territorio nacional.
Mediante resolución general la Administración Tributaria indicará aquellos casos en que se considere oportuno exigir el registro
de un domicilio fiscal aunque no exista un deber legal de inscripción.
Para cumplir con el deber de comunicar el domicilio fiscal, el obligado
tributario debe utilizar únicamente los medios y la forma que establezca la Administración
Tributaria. En los casos en que no se consignen todos los datos y elementos
necesarios para ubicar correctamente el domicilio fiscal, no se tendrán por
señalados; sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
La Administración Tributaria puede en cualquier momento comprobar o
rectificar el domicilio fiscal del obligado tributario, según el procedimiento
de modificación de domicilio fiscal establecido en el artículo 39 de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 35.- De las personas físicas.
Las personas físicas están obligadas a comunicar su domicilio fiscal al
momento de la inscripción ante la Administración Tributaria.
Para la fijación y comunicación del domicilio fiscal a que se refiere el
Código, se deben acatar las siguientes disposiciones:
Las personas físicas que desarrollen actividades económicas deben
señalar como su domicilio fiscal, el lugar donde estén centralizadas sus
actividades económicas o se ubique la dirección de las actividades que
desarrollan. Caso contrario, el lugar donde tengan su residencia habitual.
En el caso de que la persona física ejerza actividades económicas y se
encuentre residiendo temporalmente en Costa Rica, se considera como el
domicilio fiscal el lugar donde esté ejerciendo sus actividades económicas.
Ficha articulo
Artículo 36.- De las personas jurídicas y entes colectivos sin
personalidad jurídica.
Las personas jurídicas están obligadas a comunicar su domicilio al
momento de la inscripción ante la Administración Tributaria.
Se considera como el domicilio fiscal de las personas jurídicas y entes
sin personalidad jurídica el lugar donde esté efectivamente centralizada la
gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
Ficha articulo
Artículo 37.- De las personas domiciliadas en el extranjero.
Las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad
jurídica que residan en el extranjero, están obligadas a establecer su
domicilio fiscal, según se indica a continuación:
a) Las personas físicas con establecimiento permanente en el país, se
regirán por el artículo 35 de este Reglamento.
b) Las personas jurídicas y demás entes colectivos sin personalidad
jurídica con establecimiento permanente en el país, se regirán por lo establecido
en el artículo 36 de este Reglamento.
c) En los demás casos, cuando no exista establecimiento permanente en el
país, el sujeto pasivo debe comunicar un domicilio fiscal, respetando el
siguiente orden:
1) El domicilio del representante legal en el país y a falta de este;
2) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
En este caso, el sujeto pasivo está obligado a designar un apoderado en el
país.
Ficha articulo
Artículo 38.- Obligación de
comunicar el cambio de domicilio fiscal
Los obligados tributarios deben comunicar a la Administración Tributaria
el cambio del domicilio fiscal, dentro del plazo de un mes a partir de su
variación, de lo contrario incurrirá en la infracción tipificada por el
artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El cambio de
domicilio surtirá efectos a partir del momento de efectuada la comunicación.
El cambio de domicilio fiscal no impide que los procedimientos que se
hayan iniciado de oficio antes de la notificación de dicho cambio, puedan
continuar tramitándose por el órgano competente que lo inició, siempre que las
notificaciones derivadas de estos procedimientos se realicen de acuerdo con lo
previsto en la ley.
El cambio de domicilio fiscal que se realice sin observar la forma y los
medios que la Administración Tributaria ha dispuesto, no surtirá efectos
jurídicos.
El cambio que implique el traslado a otra Administración Tributaria no
surtirá efectos legales para los procedimientos que se encuentren en curso. La
Administración que detecte el cambio de domicilio fiscal es quien debe
actualizar el Registro Único Tributario con la información del domicilio fiscal
y remitir de inmediato la información a la Administración competente.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 39.- Domicilio fiscal infructuoso o incumplimiento en la
fijación del domicilio fiscal.
Si el obligado tributario ha incumplido la obligación de establecer un
domicilio fiscal o el facilitado resultare infructuoso, la Administración Tributaria
debe fijar de oficio el domicilio fiscal, conforme lo dispone el artículo 30
del Código. Determinado el domicilio fiscal se debe levantar el acta respectiva
en la que se consigna y registra la nueva dirección, fijándose como el
domicilio fiscal del obligado tributario y notificándole el cambio de domicilio
fiscal en el formulario respectivo.
Este domicilio fiscal es válido para efectuar las notificaciones de
todos los procesos que se inicien con posterioridad, a que la Administración
Tributaria le haya notificado al obligado tributario el nuevo domicilio fiscal.
Ficha articulo
Sección IV
De la determinación del impuesto por los sujetos pasivos
Artículo 40.- Deber de determinación y declaración jurada.
En los casos en que la ley así lo disponga, los sujetos pasivos deben efectuar
la autoliquidación y pago de los tributos mediante los formularios oficiales y
en los medios que determine la Administración Tributaria.
La información contenida en tales medios tiene el carácter de
declaración jurada y se presenta en el tiempo y condiciones que establezca la
ley.
Ficha articulo
Sección V
Información por medio de suministros generales y por requerimiento
individualizado
Artículo 41.- Deber de proporcionar información previsiblemente
pertinente.
Las personas, físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad
jurídica, en calidad de informantes, están obligadas a proporcionar a la
Administración Tributaria la información previsiblemente pertinente sobre los
obligados tributarios que se halle en su poder, con las limitaciones que
establece la ley.
La Administración Tributaria está facultada para requerir dicha
información mediante suministros generales o por requerimientos
individualizados; ya sea en formato impreso o digital y por los medios que esta
defina.
De no atenderse la solicitud de información, el obligado tributario se
hace acreedor a la
sanción establecida
en el Código.
Toda información que se encuentre en poder de entidades financieras y
que no esté dentro de los supuestos establecidos en el artículo 106 bis y 106
ter del Código, puede ser requerida sin necesidad de solicitud judicial.
Ficha articulo
Artículo 42.- Suministros generales de información.
Por resolución general, la Dirección General de Tributación está
facultada para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas
y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma
periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y
que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales.
Esta resolución debe indicar en forma precisa los obligados tributarios,
la clase de información exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada
en los medios que defina la Administración Tributaria, indicando la fecha o
plazo máximo que se otorga para cumplir con este deber.
Corresponde a la Dirección de Inteligencia Tributaria identificar,
definir y administrar la información cuyo origen provenga de los requerimientos
por suministro a partir del análisis económico y tributario de sectores de
interés fiscal, con el fin de procesar y analizar dicha información y originar
los reportes necesarios para los procesos de control tributario.
Ficha articulo
Artículo 43.- Requerimientos
individualizados de información a sujetos pasivos y a terceros informantes.
1. Los órganos
competentes de la Administración Tributaria a cargo del control
tributario, están
facultados para requerir información individualizada que resulte previsiblemente
pertinente para efectos tributarios, en los siguientes casos:
a) Al sujeto
inspeccionado o a terceros relacionados con este, con el fin de procurar la
correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación.
b) A terceros
relacionados con un sujeto pasivo específico, para el cumplimiento de planes de
control tributario.
2. Las Direcciones
Funcionales o Técnico Normativas podrán realizar requerimientos
individualizados de información, en los siguientes casos:
a) A sujetos
respecto de los cuales se realice alguna investigación, a un tercero o
informante respecto de un sector económico, a un grupo determinado de sujetos
pasivos o de un sujeto pasivo específico, cuando la Dirección de Inteligencia
Tributaria requiera la información para el cumplimiento de las funciones
propias de su competencia; y siempre que no se refiera a los requerimientos
relacionados con actuaciones de liquidación previa o definitiva realizados por
los órganos competentes de la Administración Tributaria. La administración de
esta información es responsabilidad exclusiva de la citada Dirección, a fin de
centralizar su captura, garantizar su integridad, confidencialidad y originar
los insumos necesarios para los procesos de control tributario.
b) Al sujeto
inspeccionado o a terceros relacionados con éste, cuando la Subdirección de
Investigación del Fraude Tributario de la Dirección de Fiscalización, requiera
la información para el cumplimiento de las funciones propias de su competencia.
3. Los
requerimientos de referencia deben ser motivados y notificados al obligado
tributario.
El obligado
tributario dispondrá de un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta
obligación, contados a partir del día siguiente a la notificación del
requerimiento.
No obstante, en
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o en los supuestos de especial
complejidad, a criterio del superior del funcionario a cargo, podrá prorrogarse
este plazo hasta por veinte días hábiles adicionales, previa solicitud del
obligado tributario.
Contra el requerimiento
de información no cabe recurso alguno. No obstante, la falta de los
presupuestos legales necesarios para fundamentar el requerimiento, puede ser
invocada como defensa o excepción en cualquier procedimiento que derive del
incumplimiento de la obligación de aportar la información.
Ante el
incumplimiento en el suministro de la información requerida, el órgano
competente deberá realizar el procedimiento sancionador establecido en el
artículo 150 del Código, y determinar si se incurrió en la infracción
administrativa del artículo 82 o 83 del Código, según corresponda.
Las Direcciones
Técnico Normativas citadas en el numeral 2 de este artículo podrán realizar el
procedimiento sancionador e imponer la sanción respectiva, en los casos en que estas
hayan requerido individualmente la información.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 44.- Corrección de las declaraciones informativas.
Las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin
personalidad jurídica, que estén obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria
información previsiblemente pertinente deducida de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas, pueden modificar los registros
o podrá corregir los errores de contenido u omisiones de la información
proporcionada, en los medios y modelos que la Dirección General de Tributación
disponga. Toda información que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la
inicial será considerada rectificación de la inicial o de la última modificada.
Ficha articulo
Sección VI
De la confidencialidad de la información tributaria
Artículo 45.- Carácter confidencial de la información.
La información de naturaleza privada de los obligados tributarios e incluso
de cualquier persona o entidad que fuere obtenida por la Administración
Tributaria tendrá como fin el cumplimiento de las facultades otorgadas por ley
y su carácter es confidencial.
La confidencialidad implica la protección de los datos y documentos que
reflejen el estado económico y financiero individualizado del contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 46.-
Información de acceso público. Es de acceso público la información referida al
nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las
deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal para el pago
de la obligación tributaria, sin que se haya cumplido esta obligación.
Asimismo, el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las
declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley, y el nombre de
aquellos sujetos pasivos que habiendo realizado actividades económicas
incumplan el deber de inscripción, también conocidos como sujetos
ocultos.
Se faculta a la
Administración Tributaria para publicar la lista de quienes tengan a su cargo
deudas líquidas y exigibles por concepto de tributos o de sanciones, siempre
que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan
acudido a la jurisdicción contenciosa-administrativa, así como de los omisos en
la presentación de declaraciones y los ocultos.
En los casos en que
se solicite información a la Administración Tributaria, salvo que exista una
ley que autorice al requirente a tener acceso a la información confidencial,
únicamente se le podrá proporcionar al solicitante la que surja de la publicación
de datos estadísticos generalizados. No podrá suministrarse información
individualizada que permita conocer la situación financiera del sujeto pasivo,
así como la información relativa al registro de valores de bienes inmuebles de
un contribuyente determinado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 46 bis.- Gestión de
Trámites Estatales. La Administración Central y entes
descentralizados deben verificar que toda persona física o jurídica que
desee obtener, tramitar, renovar, actualizar y modificar cualquier régimen
de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública,
concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios
públicos, se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias materiales y formales. Asimismo, el Estado debe verificar que todo
profesional al momento de ser contratado bajo cualquier condición o
modalidad de empleo se encuentre en la misma condición de cumplimiento
tributario.
Los funcionarios a cargo del trámite deben verificar la
situación tributaria del sujeto en la página web del Ministerio de Hacienda, la
cual contiene un acceso de consulta pública con el listado de los morosos y
omisos.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 47.- Uso de
la información confidencial. La información confidencial recabada por la
Administración Tributaria no puede ser utilizada para fines distintos a
los tributarios, salvo norma legal que así lo autorice y siempre dentro
de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria. El carácter privado
de la información capturada para fines tributarios prevalece y debe resguardarse
según lo dispone la ley.
Los funcionarios de
la Administración Tributaria únicamente están autorizados a acceder a la
información propia de la gestión administrativa que estén tramitando y conforme
a los casos específicos que le han sido asignados por parte de su superior.
La información
tributaria confidencial puede utilizarse para fines no tributarios por parte de
otras entidades ajenas a la Administración Tributaria, cuando el acceso a esta
información esté respaldado en una norma legal o convenio internacional que así
lo permita.
Todos los
requerimientos de información confidencial solicitados a la Administración
Tributaria deben justificar el uso que se le dará a esta información, estando
totalmente prohibido un uso distinto a aquel que por norma legal se les haya
asignado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 48.-
Confidencialidad de la información al amparo de convenios internacionales. La información
obtenida al amparo de las disposiciones de un convenio internacional que
contemple el intercambio de información en materia tributaria, incluido el
requerimiento de información que realiza el otro Estado Contratante, constituye
información confidencial y debe ser protegida de la misma manera en que se
trata la información tributaria que se recibe al amparo de las leyes
nacionales.
Dicha información
solo se revelará a personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos o de vigilancia) encargados de la determinación, recaudación o
cobro, de los procedimientos declarativos o ejecutivos referidos a dichos
impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los impuestos de esa
parte. Sólo las personas o autoridades mencionadas anteriormente podrán
utilizar la información que será únicamente para esos fines. Estas personas o
autoridades mencionadas anteriormente están facultadas para utilizar la
información únicamente para dichos propósitos. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrán revelar la información en audiencias públicas o en
sentencias judiciales que se refieran a los impuestos de cuya información se
recibió.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 49.- Requerimientos de información confidencial por parte de la
Administración Tributaria.
La información confidencial obtenida por otros entes públicos cuya
potestad es otorgada por leyes no tributarias, debe ser trasladada a la Administración
Tributaria cuando así se le requiera, en forma individual o generalizada,
siempre que la información tenga el carácter de información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios.
Salvo las excepciones establecidas en el artículo 105 incisos a), b), c)
y d) del Código o de norma legal que prohíba expresamente su traslado para
fines tributarios, el incumplimiento de esta disposición hace incurrir al
infractor en las sanciones administrativas establecidas por tal omisión en el
Código.
Ficha articulo
Artículo 50.- Requerimientos de información a terceros.
En todos los casos en que se requiera información a terceros, la
justificación del mismo debe limitarse a los fundamentos legales que permiten solicitar
la información al sujeto requerido como parte del control tributario y que esta
se considera previsiblemente pertinente.
En el caso de convenios internacionales de intercambio de información
tributaria, la justificación se limita a la verificación de que la solicitud
cumple con lo establecido en el convenio internacional.
Ficha articulo
Artículo 51.-
Resguardo de la Información para el control tributario. La información
tributaria que se reciba de entidades financieras producto de una orden
judicial o de una solicitud de activación de un convenio de intercambio de información
en materia tributaria, reviste el carácter de confidencial según lo establecido
en los artículos 106 ter, 106 quater, 115 y 117 del
Código.
Para estos efectos,
mientras se mantenga el proceso de comprobación en ejecución, el funcionario
responsable del mismo será quien resguarde la información, utilizando los
mecanismos disponibles que le brinde la Administración Tributaria, estando bajo
supervisión de su jefatura inmediata. Una vez concluido el proceso de
comprobación la responsabilidad del resguardo de tal información, así como de
los expedientes administrativos y sus accesorios, será del titular de cada
Administración Tributaria Territorial, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales o de las Direcciones Técnico Normativas, según
corresponda.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 51 bis.- Resguardo de la
información financiera en virtud de un convenio internacional. Tratándose de convenios internacionales que contemplen el
intercambio de información en materia tributaria, cuando la información
sea solicitada por otras jurisdicciones a Costa Rica, el escrito de
solicitud de intercambio de información, junto con la documentación que
respalda dicha información formarán parte del expediente administrativo
que se conforme al respecto, y serán resguardados por la Dirección
Técnico Normativa competente en la materia, utilizando los mecanismos disponibles
que le brinde la Administración Tributaria, en archivos impresos o digitales,
según lo permita el avance tecnológico.
En los casos en que Costa Rica sea quien solicita la
información a otra jurisdicción, la información que se obtenga en respuesta al
requerimiento, será remitida a la Dirección Técnico Normativa competente, quien
posteriormente la trasladará a la oficina de la Administración requirente u
otros órganos autorizados en el convenio que se esté aplicando. En este caso,
la información deberá formar parte del expediente del proceso que lo origina y
del legajo que corresponda.
La información deberá mantenerse custodiada en archivos que
permitan su protección y confidencialidad, debiendo habilitarse y controlarse
los accesos necesarios a la base de datos, a fin de que la información sea
utilizada únicamente por los funcionarios designados para ello, en razón de las
competencias propias de su cargo y de una tarea específica por realizar,
debidamente asignada por su superior inmediato.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 52.- Sello de confidencialidad en el intercambio internacional
de información.
Le corresponde a la Dirección de Tributación Internacional y Técnica
Tributaria, verificar que la solicitud y toda la información que se remita a otra
jurisdicción bajo el amparo de un convenio internacional que contemple el
intercambio de información en materia tributaria, lleve un sello en el cual se
indique que esa información es confidencial y proporcionada bajo el amparo de
un convenio internacional con otra jurisdicción, a fin de que su uso y manejo
se ajuste a lo regulado en el convenio.
Ficha articulo
Sección VII
Solicitudes de información, petición y consulta tributaria
Artículo 53.- Medios para dirigirse a la Administración Tributaria.
Los obligados tributarios podrán dirigirse a la Administración
Tributaria, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Solicitudes de información.
b) Peticiones al amparo del artículo 102 del Código.
c) Consultas tributarias al amparo del artículo 119 del Código.
Ficha articulo
Artículo 54.- Solicitudes de información sobre trámites o requisitos.
Las solicitudes de información pueden versar sobre trámites o
requisitos. Se pueden realizar en forma verbal, por vía telefónica, por medio
electrónico o impreso.
Las solicitudes de información realizadas vía telefónica se evacuarán
por ese mismo medio de forma inmediata, siempre y cuando no se requiera de
mayor investigación para proporcionar la información solicitada. En caso de
requerir una mayor investigación, se debe indicar al obligado tributario que
debe presentar la solicitud por escrito, por medio electrónico o impreso.
Las solicitudes presentadas por medios electrónicos o impresos deben
contener los siguientes requisitos:
a) Identificación del solicitante (nombre completo y número de documento
de identidad).
b) Señalamiento de lugar, correo electrónico o cualquier otro medio para
recibir notificaciones.
c) Solicitud firmada por el interesado.
d) Exposición clara y precisa del motivo por el cual requiere la información.
Ficha articulo
Artículo 55.- Peticiones fundamentadas en el artículo 102 del Código.
Las peticiones son reclamaciones sobre un caso real que se fundamentan
en razones de legalidad, las cuales deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Petición firmada por el obligado tributario. Si no es presentada en
forma personal, debe venir autenticada por un Abogado o Notario Público.
2) Debe ser presentada en el formulario o medio que la Administración
Tributaria disponga.
3) Debe indicarse el fundamento legal de la petición.
4) Exposición clara y precisa de los hechos concretos.
5) Indicar el medio para recibir notificaciones.
6) Y los demás requisitos que se exijan, según el tipo de petición de
que se trate, se definirán por resolución general.
También se consideran peticiones las solicitudes que interpongan los
contribuyentes para que se les establezca un sistema especial de cálculo de su
renta neta presuntiva, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el que será autorizado por la Administración Tributaria.
No se aplican las disposiciones
del artículo 102 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios ni de esta Sección a las solicitudes de devolución
o compensación de créditos, sino que las mismas son reguladas por los artículos
42 y siguientes de dicho Código.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 6° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 56.- Solicitudes de información y petición en formato
electrónico.
Las solicitudes de información y las peticiones pueden ser presentadas
por medio electrónico, siempre y cuando el obligado tributario disponga de la firma
digital válidamente expedida.
La persona que utilice un medio electrónico para realizar una solicitud
de información o petición, debe indicar un correo electrónico o un fax para
atender la notificación que emane de la Administración Tributaria a la que se
envió el documento.
Las solicitudes de información que se reciban por los medios
electrónicos que válidamente determine la Administración Tributaria, deben
ajustarse a las normas que sobre el tema definan las resoluciones respectivas.
Ficha articulo
Artículo 57.- Plazo para resolver las solicitudes de información.
Las solicitudes de información deben ser atendidas en cada
Administración Tributaria en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados desde
la fecha de presentación de la solicitud de información en la Administración
Tributaria.
En los casos en que por la naturaleza de la solicitud la Administración
Tributaria requiera de un plazo mayor al señalado, se debe comunicar por
escrito al interesado dentro de los 10 días hábiles siguientes la ampliación
del plazo y las razones por las cuales este se prorroga.
Ficha articulo
Artículo 58.- Plazo para resolver las peticiones.
El Director General de la Administración Tributaria o los Gerentes de
las Administraciones Tributarias competentes y la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a
resolver toda petición planteada por los interesados dentro de un plazo máximo
de dos meses, contados desde la fecha de la presentación ante la Administración
Tributaria.
Vencido el plazo de dos meses sin que la Administración Tributaria
resuelva lo que en derecho corresponda, se presume que esta es denegatoria,
para que los administrados puedan interponer los recursos y acciones
correspondientes; lo anterior, sin perjuicio de que la Administración
Tributaria esté obligada a dar respuesta a la petición.
Ficha articulo
Artículo 59.- Falta de requisitos.
En el caso de que la solicitud de información o petición no cumpla con
los requisitos previstos en los artículos anteriores, se debe requerir por
escrito al interesado el cumplimiento de estos.
El requerimiento a que se refiere este artículo suspende el cómputo del
plazo para resolver por el tiempo concedido al interesado para cumplir lo
requerido, el cual es de diez días hábiles. De no cumplirse con el
requerimiento se debe proceder al archivo del expediente, sin perjuicio de que
el interesado pueda gestionar el trámite en fecha posterior.
De haberse presentado documentos probatorios, estos pueden invocarse
para que se agreguen al nuevo expediente, sin necesidad de que el interesado
deba aportarlos de nuevo.
Ficha articulo
Sección VIII
Consulta tributaria
Artículo 60.- Consulta tributaria regulada por el artículo 119 del
Código.
Quien tenga un interés personal y directo puede realizar una consulta a la
Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de
hecho concreta y actual.
Se entiende que una situación de hecho es concreta cuando se
individualiza en todas sus características particulares y es actual cuando se
desarrolla u ocurre en el presente o cuando su inicio es inminente. En
particular:
a) No es admisible la consulta que versa sobre hechos o situaciones
pasadas. Se entiende que un hecho o situación es pasada, cuando se refiera a
hechos generadores de la obligación tributaria, cuyo plazo para declarar o para
pagar haya expirado.
b) Tratándose de una actividad o negocio en marcha, la existencia de
hechos o situaciones pasadas no impide la consulta sobre hechos actuales o
situaciones futuras, aunque el punto a consultar se refiera a ambos tipos de
situación. En tal caso, los efectos de la consulta solo cubren los hechos o
situaciones actuales o futuros.
c) Tratándose de una actividad o negocio en proyecto, la consulta será
admisible si se demuestra razonablemente haber dado pasos claros hacia la
iniciación de la actividad o negocio.
Ficha articulo
Artículo 61.- Efectos de la consulta.
La respuesta a la consulta tiene carácter informativo y este criterio
solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria en el caso
concreto consultado.
La respuesta a la consulta evacuada sobre datos inexactos proporcionados
por el consultante no surte efectos jurídicos para la Administración.
Ficha articulo
Artículo 62.- Órgano competente para contestar las consultas
tributarias.
Corresponde al Director General competente contestar las consultas
tributarias que formulen los interesados. En el caso de las consultas que sean de
la competencia de la Dirección General de Tributación, estas serán analizadas y
tramitadas por la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 63.-
Requisitos de las consultas.
1. Sólo son
admisibles las consultas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Indicar el nombre
del o los interesados en el caso.
b) Plantear la
situación de hecho concreta y actual, sobre datos exactos.
c) Exponer con
claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva
la consulta.
d) Exponer los
argumentos que respaldan su opinión fundada.
e) Indicar el o los
tributos afectados y los respectivos períodos fiscales.
f) Señalar medio
para recibir notificaciones.
Las consultas
interpuestas por escrito deben ser presentadas en original y una copia, la cual
será devuelta con el recibo conforme (fecha, sello, nombre de quien la recibe,
hora) al obligado tributario.
2. Las consultas
tributarias presentadas por correo electrónico, deben presentarse en la
dirección electrónica que señale para tales efectos la Dirección General de
Tributación en el sitio web del Ministerio de Hacienda, y además deben cumplir
con:
a) La consulta y el
correo deben ser firmados digitalmente por quien presenta la consulta.
b) La consulta realizada
a nombre de personas jurídicas, debe ser firmada digitalmente por el
representante legal o apoderado de la consultante.
c) Documentos
anexos. El consultante podrá remitir documentos anexos, los cuales pueden ser
en formato: Word, Excel, Html, imágenes, y otros
similares. Dichos documentos deberán ser firmados digitalmente por quien
corresponda, cuando este requisito sea exigido para la validez del documento de
que se trate. En el caso de las certificaciones digitales emitidas por el
Registro Nacional, bastará con indicar el número de certificación.
En el caso de que
alguno de los documentos a remitir como anexos para la admisibilidad de la
consulta por correo electrónico, no se puedan presentar en forma digital, por
así disponerlo para su validez la Dirección Nacional de Notariado, el
consultante deberá presentar la consulta por escrito.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 64.- Prevenciones.
Ante el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se
requerirá al consultante el cumplimiento de los mismos; además, se le debe
requerir cuantos elementos de prueba se consideren necesarios para mejor
resolver.
Al consultante se le otorgará un plazo de diez días hábiles para dar
respuesta al requerimiento que se le notificó, el cual suspende el cómputo del
plazo para resolver. De no atender el requerimiento, la consulta se tramitará
con la información que conste en el expediente.
Ficha articulo
Artículo 65.- Inadmisibilidad de la consulta.
Se rechazan de plano las consultas que presenten cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que el solicitante haya obtenido ya un criterio de la Administración Tributaria
sobre la misma materia que está consultando.
b) Que la Administración Tributaria se haya pronunciado sobre el asunto,
con ocasión de una situación de comprobación al consultante.
c) Que el solicitante esté siendo objeto de un procedimiento de comprobación
de sus obligaciones tributarias o se le hubiere informado del inicio de tal
procedimiento y que la materia objeto de consulta forma parte de las cuestiones
que tienen que aclararse en el curso de ese procedimiento.
En estos supuestos procede el archivo del
expediente sin más trámite.
Ficha articulo
Artículo 66.- Efectos del silencio positivo.
Para evacuar la consulta, la Administración Tributaria dispone de
cuarenta y cinco días hábiles a partir del día siguiente de su presentación. Si
al vencimiento de dicho plazo no se ha notificado la resolución opera el
silencio positivo y se entiende como aprobada la interpretación del
consultante.
El silencio positivo opera cuando la consulta reúna todos los requisitos
exigidos en este Reglamento, siempre que se exponga la interpretación del
consultante y se limitará al caso concreto consultado.
El transcurso del plazo no impide que la Administración se pronuncie con
posterioridad. Si lo resuelto expresamente contradice la interpretación del
consultante, se entiende revocado el acto.
Ficha articulo
Artículo 67.- Recursos en contra de lo resuelto.
Al tener la consulta carácter informativo, el consultante no podrá
entablar recurso alguno contra lo resuelto, de conformidad con lo establecido
en el artículo 156 del Código.
Ficha articulo
Artículo 68.- Efectos del cambio de criterio de la Administración
Tributaria y recursos.
La Administración Tributaria puede cambiar su criterio en cualquier
momento en relación con lo consultado, para lo cual debe notificar al consultante
sobre dicho cambio.
Contra la resolución que cambie el criterio no cabe recurso alguno. El
cambio de criterio surte efectos únicamente respecto de los hechos generadores
de la obligación tributaria cuyos plazos para declarar o pagar no estén vencidos.
No obstante, tratándose de sujetos obligados a retener, percibir o
cobrar los tributos, el cambio de criterio no afecta los hechos generadores ya
ocurridos; salvo que a juicio de la Administración Tributaria se cause un
perjuicio al consultante, en cuyo caso, solo aplicaría para períodos futuros.
Ficha articulo
Sección IX
De las denuncias
Artículo 69.- Denuncias.
Las denuncias que presenten las personas físicas o jurídicas ante la
Administración Tributaria, relacionadas con hechos o situaciones que conozcan y
puedan tener trascendencia o incidir en la gestión de los tributos, serán
trasladadas a los órganos competentes. Estos órganos deben programar las
actuaciones que procedan, si se considera que existen indicios suficientes que
ameriten la instrucción del caso.
Se deben archivar sin más trámite, aquellas denuncias que no
especifiquen ni concreten suficientemente los hechos denunciados.
No se considera al denunciante como parte interesada en la actuación
administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para
interponer recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.
Sin embargo, si se le da trámite a la denuncia, tal situación se le comunicará.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del servicio al contribuyente
Artículo 70.- Servicio al Contribuyente.
El servicio al contribuyente tiene por objeto facilitar, informar y
promover por todos los medios -físicos o electrónicos- a disposición de la Administración
Tributaria, el cumplimiento voluntario de las obligaciones formales y
materiales establecidas por ley a cargo de los obligados tributarios;
utilizando la estrategia institucional de servicio al contribuyente y canales
de servicio electrónico, así como cualquier otro medio tecnológico que
desarrollen las direcciones técnico normativas sobre los procedimientos de su
competencia.
Ficha articulo
Artículo 71.- Educación y Cultura Fiscal.
La Dirección General de Tributación debe promover y desarrollar todo lo
referente a la educación y cultura fiscal, así como implementar el Plan
Nacional de Educación Fiscal, promoviendo la conciencia ciudadana para el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y el ejercicio de una
ciudadanía participativa y responsable.
Para ello, debe establecer los procedimientos de coordinación necesarios
con los diferentes entes encargados de la educación a nivel nacional y con
otras instancias, donde pueda desarrollarse el tema para la implementación de
una estrategia nacional de Educación Fiscal, así como el planteamiento de la
revisión de los contenidos curriculares en Educación Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 72.- Instructivos, software de ayuda e información en sitios
Web.
La Administración Tributaria debe difundir y mantener actualizada toda
la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites, solicitudes
de información y obligaciones tributarias, entre otros, en sus sitios Web y en
el Catálogo Nacional de Trámites, para garantizar un servicio de información y
divulgación oportuno.
Ficha articulo
Artículo 73.- Jurisprudencia administrativa.
Con el objeto de que la ciudadanía conozca la jurisprudencia
administrativa tributaria que emite el Tribunal Fiscal Administrativo, la Dirección
General de Tributación y sus dependencias, el Ministerio de Hacienda la pondrá
a disposición de los usuarios, por medio del sitio Web del Sistema
Costarricense de Información Jurídica o mediante los enlaces al módulo del
Digesto Tributario que aparecen en la página Web del Ministerio de Hacienda o
de la Dirección General de Tributación. Esta jurisprudencia no debe revelar los
nombres de los obligados tributarios.
Entre los documentos a publicar se encuentra la jurisprudencia
administrativa, las consultas tributarias, directrices, resoluciones generales,
criterios institucionales, entre otros; con las limitaciones establecidas en el
artículo 117 del Código. Se pueden utilizar otros medios electrónicos y
tecnológicos para divulgar la información de interés tributario, como son las
redes sociales.
Ficha articulo
Artículo 74.- Publicidad de los proyectos de reglamentación.
Los proyectos de reglamentación y las resoluciones generales que
desarrollen leyes tributarias deben hacerse del conocimiento general de la ciudadanía
a través del sitio Web de la Administración Tributaria, por medio de redes
sociales o por los medios tecnológicos disponibles, procurando siempre la mayor
difusión posible.
Se debe publicar un aviso en un diario de mayor circulación nacional, mediante
el cual se haga de conocimiento general la existencia de la información
electrónica y la dirección por medio de la cual se puede consultar.
Cuando estos proyectos afecten intereses de entidades representativas de
carácter general, corporativo o de intereses difusos se deben publicar en el
diario oficial La Gaceta dos avisos mediante los cuales se ponga en
conocimiento de estas entidades, la difusión de tales proyectos en la página
Web de la Administración Tributaria.
El aviso debe contener la dirección electrónica en la cual se puede
consultar e indicar que a partir del día siguiente a la publicación del primer
aviso transcurre el plazo de diez días hábiles para exponer su parecer sobre
los referidos proyectos. Se podrá omitir esta publicación en el diario oficial
únicamente por razones de urgencia e interés público debidamente justificadas.
Tratándose de proyectos que corresponden a actualizaciones o
modificaciones establecidas por ley especial, esta publicación en la página Web
y al menos el primer aviso en el diario oficial La Gaceta debe hacerse con un
mes de anticipación al plazo establecido por dicha ley.
Ficha articulo
TITULO II
Del procedimiento tributario
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Sección I
Potestades de la Administración Tributaria
Artículo 75.- Potestad de la Administración Tributaria.
La potestad de la Administración Tributaria surge de forma expresa del ordenamiento
jurídico, cuyo propósito es la implementación, ejecución de sistemas,
procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control, para lograr
al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias,
por parte de los obligados tributarios y la detección oportuna de los
incumplimientos de las obligaciones tributarias.
Ficha articulo
Artículo 76.- Facultades de la Administración Tributaria.
En el ejercicio de las facultades conferidas la Administración
Tributaria es la encargada de aplicar las leyes tributarias y desarrollar un conjunto
de acciones tendientes a lograr una correcta percepción, fiscalización, control
y cobro de los tributos; puede utilizar todos los recursos necesarios para el
cumplimiento de las potestades otorgadas, incluyendo los medios tecnológicos
que se encuentren disponibles y que le permitan hacer más eficiente y eficaz su
labor.
Ficha articulo
Artículo 77.-
Competencias. La competencia en las actuaciones administrativas será determinada por
el domicilio fiscal que tenga registrado el obligado tributario, en el momento
de iniciarse la actuación de la Administración Tributaria, con
aplicación de los siguientes supuestos:
a) En cuanto a la
facultad de practicar una liquidación previa o definitiva, ésta se extiende a
hechos imponibles y períodos anteriores, siempre que no hayan prescrito, aun
cuando el obligado tributario no hubiera tenido el mismo domicilio al momento
del inicio de la actuación.
b) La Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales tiene competencia en todo el territorio
nacional sobre todos los obligados tributarios que estén calificados como
Grandes Contribuyentes Nacionales al iniciarse las actuaciones.
c) La facultad de
fiscalizar o en general, de practicar una liquidación previa o definitiva, por
parte de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales se extiende a hechos
imponibles y períodos anteriores, aun cuando para estos el sujeto no hubiera
tenido la condición de Gran Contribuyente Nacional.
d) El cambio de
domicilio fiscal durante la tramitación de alguna solicitud del obligado tributario
o alguna actuación tributaria no modifica la competencia de la Administración
Tributaria Territorial, por lo que el procedimiento debe ser concluido por la
Administración Tributaria Territorial que le dio inicio.
e) En materia de
valoración de bienes inmuebles la ubicación del inmueble será la que determine
la competencia de la respectiva Administración Tributaria Territorial.
f) Las Direcciones
Técnico Normativas están facultadas para requerir información previsiblemente
pertinente para el cumplimiento de las funciones propias de su competencia.
g) Las Direcciones
Técnico Normativas tendrán competencia para imponer las sanciones que se
generen, por el incumplimiento total o parcial de los requerimientos
individualizados de información que estas solicitan.
h) La Dirección de
Fiscalización por medio de la Subdirección de Investigación del Fraude
Tributario, tiene competencia para realizar procesos intensivos de comprobación
para la debida liquidación definitiva de la obligación tributaria, en todo el
territorio nacional.
i) La Dirección de
Fiscalización por medio de la Subdirección de Investigación del Fraude
Tributario, tiene competencia y potestad de instar los procesos
correspondientes ante la detección de un ilícito tributario, ya sea por infracción
administrativa o delito tributario, pudiendo generar e imponer las sanciones
administrativas tuteladas legalmente, así como interponer, por los
procedimientos instruidos, las denuncias penales correspondientes. Para ello
aplicará los procedimientos establecidos en los artículos 90 y 150 del Código.
En casos
excepcionales, atendiendo incluso a razones de oportunidad, la Dirección
General de Tributación podrá reasignar mediante resolución notificada a los
interesados, la competencia de un caso específico. Terminada la actuación, la
competencia volverá a la Administración Tributaria de origen.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Sección II
De la prueba
Artículo 78.- Hechos probados como fundamento de las decisiones de la
Administración Tributaria.
La determinación de los tributos, la imposición de las sanciones y en general,
toda decisión de la Administración Tributaria debe fundarse en los hechos que
aparezcan probados en el respectivo expediente.
La idoneidad de los medios de prueba contenidos en un expediente
tributario depende de los requisitos que para la validez de determinados actos
prescriban las leyes tributarias y comunes o de las presunciones que tales
disposiciones establezcan en materia probatoria.
En todo caso debe valorarse la mayor o menor conexión que el medio de
prueba tenga con el hecho a demostrar y el valor de convencimiento que pueda
atribuírsele, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de
realidad económica.
Ficha articulo
Artículo 79.- Carga de la prueba.
La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de
los hechos constitutivos de la obligación tributaria, mientras que incumbe al
obligado tributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o
extintivos de la obligación tributaria.
En el procedimiento sancionador, la carga de la prueba incumbe a la
Administración en cuanto a demostrar la existencia del incumplimiento y de la
actuación culposa o dolosa. Al contribuyente corresponde la prueba en descargo
de tales hechos.
Ficha articulo
Artículo 80.- Prueba mediante documentos oficiales.
Los obligados tributarios pueden invocar como prueba documentos
expedidos por la Administración Tributaria, bastando con indicar la oficina donde
se encuentren o el expediente al que se aportaron. El contribuyente puede
también aportar copia certificada del documento o certificación que demuestre
su existencia.
No debe solicitarse documentación que ya se encuentre en poder de la
Administración Tributaria, salvo razones justificadas.
La certificación expedida por funcionario público en ejercicio de su
función tiene el mismo valor probatorio que la copia auténtica del documento.
Ficha articulo
Artículo 81.- Prueba sobre base presunta.
En la utilización del método de base presunta al que se refiere el
Código, la Administración Tributaria debe demostrar y motivar la existencia de alguna
de las circunstancias o causales establecidas en los artículos 124 y 125 inciso
b) del Código.
Ficha articulo
Artículo 82.- La contabilidad como medio de prueba.
Los registros contables del obligado tributario constituyen elemento de
prueba, siempre y cuando se lleven en debida forma, reflejando fielmente su situación
financiera, de conformidad con las Normas Internacionales de Información
Financiera aprobadas por elColegio de Contadores Públicos. No obstante, la
Administración Tributaria puede desvirtuar el contenido de la contabilidad
mediante otros elementos de prueba externos a esta.
De constatar la Administración Tributaria que los estados de cuenta o
certificaciones de estados financieros de un obligado tributario no reflejan su
realidad económica, puede desconocer la contabilidad así registrada y utilizar
cualesquiera otros permitidos por el derecho común.
Ficha articulo
Sección III
Plazos para resolver
Artículo 83.- Plazos para resolver.
Todos los plazos para resolver a que se refiere el Código tienen
carácter ordenatorio, mientras no se establezca expresamente lo contrario.
En los casos en que en las leyes especiales o en este Reglamento no se
haya establecido un plazo para el cumplimiento de un acto administrativo, se
aplicará un plazo no inferior a diez días hábiles, sin perjuicio del derecho
del interesado de obtener una ampliación cuando existan motivos razonables que
justifiquen, a juicio de la Administración Tributaria la prórroga respectiva.
Ficha articulo
Sección IV
Recursos
Artículo 84.- Disposiciones generales.
Los actos administrativos serán recurribles solo por los medios y en los
casos especialmente establecidos en la ley.
Ficha articulo
Artículo 85.-
Procedimiento de revisión de la resolución determinativa de la obligación
tributaria. Notificada la resolución que determina la obligación tributaria a que se
refieren los artículos 127 y 163 de este Reglamento, dentro de los
treinta días hábiles siguientes el sujeto pasivo podrá recurrirla,
interponiendo potestativamente:
a) Recurso de
revocatoria ante el órgano de la Administración Tributaria que la dictó.
b) Recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
c) Demanda en sede
contencioso-administrativa, pudiendo interponerse aun cuando no se hubiere
interpuesto alguno o ninguno de los recursos anteriormente señalados.
Interpuesto el recurso de revocatoria y
también el recurso de apelación, dentro del plazo establecido para recurrir, se
tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo,
sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado de interponer, si así lo
decide, el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo,
contra la resolución que resuelve el de revocatoria.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 86.-
Recurso de revocatoria ante el órgano de la Administración Tributaria.
1. Notificada la
resolución que determina la obligación tributaria, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, el sujeto pasivo podrá interponer, ante el órgano
competente de la Administración Tributaria Territorial, la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales o la Dirección de Fiscalización que emitió el acto,
el recurso de revocatoria que se indica en el artículo 145 del Código.
En el recurso de
revocatoria, el sujeto pasivo debe señalar detalladamente los argumentos y
aportar los elementos probatorios que sustenten sus consideraciones; asimismo,
deberá indicar las razones por las que solicita la revisión de la resolución
que determina la obligación tributaria.
El órgano que emitió
el acto será el competente para resolver el recurso planteado, el cual debe
analizar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente y valorar los
hechos y elementos probatorios ofrecidos. En caso de considerarlo necesario se
podrá requerir prueba para mejor resolver. La resolución que proceda debe
notificarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del
recurso, entendiéndose ese plazo con carácter ordenatorio.
La resolución que
resuelve el recurso de revocatoria debe informar al sujeto pasivo sobre la
posibilidad de presentar el recurso de apelación, el cual deberá ser presentado
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esta
resolución.
2. Contra las
resoluciones administrativas que imponen las sanciones establecidas en el
artículo 150 del Código, el recurso de revocatoria debe presentarse dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que
impone la sanción.
No obstante,
tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 del Código, los plazos
para oponerse ante el órgano de la Administración Tributaria Territorial o
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales que emitió el acto y para
presentar el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo
serán los mismos establecidos en el artículo 145 del Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 87.-
Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
1. Notificada la
resolución determinativa de la obligación tributaria o la resolución que
resolvió el recurso de revocatoria, el sujeto pasivo podrá interponer, dentro
de los treinta días hábiles siguientes, el recurso de apelación para ante el
Tribunal Fiscal Administrativo a que se refieren los artículos 146 y 156 del
Código.
2. Tratándose de la
aplicación de sanciones, también procede el recurso de apelación, contra la
resolución que resuelve el recurso de revocatoria si se hubiere optado por
interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción cuando no se hubiere
interpuesto aquél. En estos casos el recurso de apelación deberá interponerse
dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución que impone la sanción o de la que resuelve el recurso de
revocatoria, según corresponda.
En el caso de la
resolución que impone la sanción del artículo 81 del mismo cuerpo normativo, el
plazo para presentar el recurso de apelación es de treinta días hábiles
establecido en el artículo 146 del Código.
3. El recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, deberá presentarse ante
el órgano de la Administración Tributaria Territorial, la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales o de la Dirección de Fiscalización que emitió el acto
recurrido, quien deberá remitirlo al Tribunal Fiscal Administrativo dentro de
los cinco días hábiles siguientes al de su recepción, junto con el expediente
administrativo y los expedientes accesorios, si los hubiera. Si se presenta
directamente en la sede del Tribunal Fiscal Administrativo, ese órgano
colegiado deberá comunicarlo en el mismo plazo a la Administración Tributaria
que lo dictó, requiriéndole la remisión del expediente.
El Tribunal Fiscal
Administrativo debe resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del
plazo establecido en el artículo 163 del Código, entendiéndose ese plazo como ordenatorio, por lo que deberá emitirse la resolución que
proceda, aun después de cumplido ese plazo. Tratándose de la resolución que
determina la obligación tributaria, la resolución del recurso de apelación
deberá indicar la fecha a partir de la cual se tendrá por suspendido el cómputo
de los intereses, así como los actos y fechas que lo reactivarán.
Cuando el recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo sea interpuesto contra la
resolución que determina la obligación tributaria o la resolución que impone la
sanción, habiéndose presentado previamente un recurso de revocatoria contra el
mismo acto, la Administración Tributaria tramitará el presentado en primer
lugar y declarará inadmisible el segundo, advirtiendo al interesado que le
asiste su derecho de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
Administrativo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 88.-
Liquidación de resoluciones que determinan de oficio la obligación tributaria.
1. En los casos en
que la Administración Tributaria, mediante la resolución del recurso de
revocatoria, o el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante la resolución del
recurso de apelación, revoquen parcialmente lo determinado en la resolución
determinativa de la obligación tributaria, la Administración Tributaria deberá
recalcular la deuda, así como los intereses correspondientes a la fecha de
emitida dicha resolución.
Para estos efectos,
la Administración Tributaria dictará y notificará una nueva resolución
liquidadora, en la que se haga constar la nueva deuda tributaria y sus
intereses, cuantificados a la fecha de emisión de la resolución en referencia.
El cálculo de los intereses debe respetar los plazos de suspensión legalmente
establecidos, los cuales deberán ser indicados por cada órgano interviniente en
el proceso, sea la propia Administración Tributaria, o bien el Tribunal Fiscal
Administrativo.
2. Si el cómputo de
los intereses dispuestos por el artículo 40 del Código se encontrare
suspendido, por haberse excedido el plazo dispuesto para el dictado de la
resolución que proceda, la notificación de la resolución liquidadora reactivará
el cálculo de los intereses.
3. Procede la
presentación del recurso de revocatoria contra esa resolución, únicamente bajo
los siguientes supuestos:
a) Inclusión en la
liquidación de algún concepto que se hubiere estimado como no gravado por el
Tribunal Fiscal Administrativo.
b) Exclusión en la
liquidación de algún concepto que se hubiere estimado como deducible por el
Tribunal Fiscal Administrativo.
c) Que el plazo
sobre el que se computa el interés no corresponda.
d) Que se hubiere
aplicado una tasa de interés que no corresponda.
e) Que los períodos
de reactivación del cómputo de intereses no fueran los correctos.
f) Que existan
evidentes y manifiestos errores aritméticos en los cálculos efectuados.
g) Alguna otra
circunstancia no indicada anteriormente, pero que hubiere generado una
incorrecta cuantificación en la resolución liquidadora.
La presentación en
tiempo y forma de este recurso, mantendrá la suspensión del cálculo de los
intereses, por haberse excedido el plazo dispuesto para el dictado de la
resolución que corresponda.
Procede rechazar de
plano el recurso de revocatoria contra la resolución liquidadora cuando no verse
sobre los supuestos enunciados anteriormente. En este último caso, la
presentación del recurso no suspende el cómputo de los intereses dispuestos por
el artículo 40 del Código.
Este recurso debe
ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación
de la resolución liquidadora, ante el órgano que la dictó, quien será el
competente para resolverlo. La resolución que lo resuelva debe dictarse dentro
de los cinco días hábiles posteriores a su presentación, debiendo notificarse al
interesado.
Dentro del plazo de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificada, cabe
contra esa resolución, la presentación del recurso de apelación para ante el
Tribunal Fiscal Administrativo. La admisión de este último recurso estará
condicionada a que verse exclusivamente sobre alguno de los supuestos indicados
en este artículo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 89.- Apelación de hecho.
Cuando la Administración Tributaria deniegue el recurso de apelación, el
interesado podrá acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de
hecho, dentro del plazo de tres días hábiles, conforme a las disposiciones
establecidas en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la notificación
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 90.- Deber de notificar.
Todo acto administrativo que afecte derechos o intereses de las partes o
de un tercero, debe ser debidamente notificado al afectado.
Ficha articulo
Artículo 91.-
Notificación del inicio de un procedimiento de la Administración Tributaria. El acto de inicio de
cada procedimiento tributario deberá notificarse al obligado tributario. Dicha
notificación podrá efectuarse en el domicilio fiscal, o en el correo
electrónico registrado por el obligado tributario ante la Administración Tributaria.
No obstante lo
anterior, la primera notificación se podrá realizar válidamente en el buzón
electrónico que le suministre la Administración Tributaria al obligado
tributario, la cual produce los efectos de la notificación realizada en el
domicilio fiscal constituido.
El acto de inicio de
cada procedimiento tributario debe advertir al obligado tributario del
señalamiento de medios para recibir futuras notificaciones, debiendo
indicársele que en caso de que no lo haga, las resoluciones o actos que se
dicten con posterioridad, quedarán notificados con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictados. Si el obligado tributario se presenta
durante el transcurso del procedimiento o diligencia, una vez iniciada esta,
tomará el procedimiento o diligencia en la etapa procesal en que se encuentre.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 92.- Notificación por edicto.
En el expediente se dejará constancia de las notificaciones infructuosas
que se hayan realizado, de previo a notificar por edicto.
La notificación por edicto se hará mediante un solo edicto que se
publique en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario privado de los de mayor
difusión en el país.
La notificación por edicto debe contener los requisitos de toda
notificación, tal como se establece en el artículo 94 de este Reglamento.
Es nula la notificación efectuada por edicto, cuando exista un lugar
para notificar al obligado tributario que sea notorio y evidente. En ese caso,
la Administración debe previamente fijar de oficio ese lugar como domicilio
fiscal conforme a los artículos 34 y 39 de este Reglamento.
Las notificaciones por edicto válidamente realizadas surten los mismos
efectos jurídicos que las demás formas de notificación establecidas en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 93.- Entrega del acta de notificación.
La notificación debe ser entregada a cualquier persona que sea mayor de
quince años.
Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido,
exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, la
resolución debe ordenar la autorización para el ingreso del funcionario
notificador o funcionario designado; si el ingreso fuera impedido, se tendrá
por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la
entrada.
En el acta se debe hacer constar la entrega de la cédula de notificación
y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador o
funcionario designado. Si no sabe, no quiere o no puede firmar, se debe
consignar esa circunstancia bajo la responsabilidad del notificador o
funcionario designado. Al entregar la cédula debe consignar en ella la fecha y
la hora.
Ficha articulo
Artículo 94.- Requisitos y contenido de la notificación.
Toda notificación debe contener el número único de expediente, el nombre
de la oficina donde se realiza el trámite o procedimiento, la naturaleza del
proceso, el nombre completo del obligado tributario y el número del documento
de identificación. Además, debe contener la copia de la resolución que se
comunica, con el texto íntegro del acto, indicación de los recursos
procedentes, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo para
interponerlos.
Ficha articulo
Artículo 95.- Obligación de identificarse de la persona que recibe la
notificación.
El notificador o la persona autorizada para notificar están investidos
de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba el
acta de notificación; así como para solicitar el auxilio de otras autoridades,
cuando lo necesite para cumplir sus labores. Si la persona se negare a
identificarse, el notificador o el funcionario designado lo consignará así en
el acta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 96.- Notificación
y cómputo de los plazos. Las notificaciones se deben practicar en día hábil.
Si los documentos fueren entregados en día inhábil, la notificación o
transmisión se debe entender realizada el primer día hábil siguiente.
Salvo disposición especial en contrario, los plazos empiezan a correr a
partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que se haya notificado
el acto administrativo a los interesados.
No obstante, si
existiere pluralidad de partes o destinatarios, el acto se notificará a todos,
salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un solo
domicilio para notificaciones; en cuyo caso, estas se harán en la dirección
única correspondiente.
En los supuestos de
obligaciones solidarias establecidos en el artículo 16 del Código, bastará con
notificar a solo uno de los co-obligados.
Todo plazo empieza a
correr a partir del día hábil siguiente de la notificación a todas las partes.
Se exceptúan de este
plazo los casos de notificación por edicto y buzón electrónico.
En el primer caso,
se considera notificado al tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación
del edicto y en el segundo caso, se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquel en que el documento fue depositado en el buzón electrónico.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
Sección II
Notificaciones por medio señalado
Artículo 97.-
Señalamiento de medios electrónicos para recibir futuras notificaciones. Los medios para
recibir notificaciones son el buzón electrónico, el correo electrónico o
digital, el fax, así como otros medios electrónicos similares, siempre que
permitan confirmar la recepción.
Los obligados
tributarios deben indicar un medio electrónico para recibir futuras
notificaciones, en el primer escrito en que estos presenten una petición o
solicitud de su interés, o en respuesta a la primera notificación de un
procedimiento administrativo iniciado de oficio por la Administración
Tributaria.
El interesado podrá
señalar dos medios electrónicos distintos de manera simultánea, pero deberá
indicar, expresamente, cuál de ellos se utilizará como principal.
Si los medios
electrónicos señalados por el interesado para recibir notificaciones generaran
fallas en su transmisión, la Administración Tributaria deberá realizar tres
intentos de notificación, dos el primer día en horas diferentes con intervalos
de al menos treinta minutos y uno el tercer día. En caso de que todos resulten
infructuosos, las resoluciones que se dicten se tendrán por válidamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.
En cualquier etapa
del procedimiento el obligado tributario puede señalar un medio distinto para
recibir notificaciones, el cual será válido legalmente para el proceso o
diligencia que se tramite ante la Administración Tributaria y surtirá efectos
legales para todos los actos que se emitan con posterioridad a la fecha de
comunicación del cambio.
Mediante resolución
general la Administración Tributaria establecerá otros medios electrónicos
idóneos como formas de notificación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 98.-
Notificación por buzón electrónico. Los obligados tributarios deben contar con un
buzón electrónico permanente, que la Administración Tributaria les
asignará a efecto de depositarles las comunicaciones, los avisos y las
notificaciones de los procedimientos tributarios que se tramiten de oficio,
así como las notificaciones producto de aquellos procedimientos tributarios que
se inicien a gestión de parte.
Puesto a disposición
del obligado tributario el buzón electrónico, es obligación de este verificar
los mensajes que hayan sido depositados.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Sección III
Notificaciones por medio electrónico o digital
Artículo 99.- Correo electrónico o digital.
Las partes pueden fijar como medio de notificación un correo electrónico
o un medio digital, siempre que tal medio permita la confirmación de la
recepción de las notificaciones.
En todo caso, la seguridad y confiabilidad de la cuenta seleccionada es
responsabilidad del interesado.
Ficha articulo
Sección IV
Notificación utilizando fax
Artículo 100.- Especialidades de la notificación por fax.
La notificación por fax debe contener una portada diseñada al efecto con
el número, hora y fecha de la resolución a notificar, el nombre de la oficina
que tramita el caso, el número de expediente, el nombre de la parte notificada,
la oficina o despacho al que se notifica; la indicación expresa de haberse
practicado la notificación por medio de fax, el número de faxal que se
transmite y en forma destacada, el número de páginas contenidas en el documento
que se transmiten.
La notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido
por el fax o con el respaldo informático.
El comprobante no requiere la firma de quien transmite, basta con
indicar el nombre de la oficina que transmite. De la misma manera se procede
cuando la transmisión se realice por medio de un servidor informático de fax.
Ficha articulo
Artículo 101.-
Verificación de la transmisión. Para notificar por este medio se harán hasta tres
intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al
menos treinta minutos; esos intentos se harán dos el primer día y uno el
tercer día, este último intento debe producirse en día hábil y a partir
de las ocho horas del día.
De resultar
negativos todos ellos así se hará constar en el comprobante que al efecto
dispone el artículo 100 de este Reglamento. En dicho comprobante se consignará
el número de fax, la fecha y la hora de cada intento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 102.- Defectos en la transmisión.
Si el proceso de transmisión se interrumpe por cualquier motivo, cuando
este se restablezca el funcionario encargado de efectuar la notificación debe
proceder de inmediato a realizar la transmisión nuevamente, con todos los
folios que contiene la resolución; incluso los que fueron transmitidos
anteriormente, a efectos de que en el comprobante que provee el fax detalle la
cantidad total de páginas transmitidas.
Ficha articulo
Artículo 103.- Remisión de documentos por fax del obligado tributario.
Los obligados tributarios pueden enviar vía fax, sus escritos o
recursos; sin embargo, dentro del plazo de tres días hábiles deben presentar el
original debidamente firmado y con los requisitos que en cada procedimiento se
establezca.
El escrito se tendrá por presentado desde la fecha de recepción completa
del fax.
Ficha articulo
CAPITULO III
Criterios institucionales
Artículo 104.- Elaboración de criterios institucionales.
Corresponde a la Administración Tributaria, exclusivamente de oficio, la
emisión de criterios institucionales que se considera pueden resolver e
interpretar temas de relevancia en materia tributaria.
Estos criterios institucionales tienen carácter obligatorio para todos
los funcionarios de la Administración Tributaria que haya emitido el criterio
institucional.
Ficha articulo
Artículo 105.- Publicación de los criterios institucionales.
El Digesto Tributario contendrá en el Sitio Web un apartado destinado a
criterios institucionales, que se utilizará para publicar y mantener
actualizados los criterios que emita la Administración Tributaria.
Estos criterios se publican en el sitio Web del Ministerio de Hacienda o
en el sitio virtual que de acuerdo al avance tecnológico, se disponga al
efecto.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del intercambio de información tributaria a nivel internacional previo
requerimiento
Artículo 106.- Solicitud de información por iniciativa costarricense en
aplicación de un convenio tributario internacional.
Toda Dirección adscrita a la Dirección General de Tributación o
Administración Tributaria que en razón de sus competencias tramite un proceso
tributario y considere que es necesario requerir información tributaria, que
conste o pueda constar en otras jurisdicciones con las que el Estado
Costarricense tenga en vigor un convenio internacional, que contemple el
intercambio de información en materia tributaria, debe enviar la solicitud al
Director de la Dirección General de Tributación. Esta solicitud se tramitará a
través de la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 107.- Solicitud de información por requerimiento de
jurisdicción extranjera en aplicación de un convenio tributario internacional.
La autoridad competente para recibir toda solicitud de intercambio de
información por parte de una jurisdicción extranjera es el Director de la
Dirección General de Tributación, quien la remitirá a la Dirección de
Tributación Internacional y Técnica Tributaria, a fin de que esta proceda con
los trámites respectivos para la debida respuesta.
Ficha articulo
Artículo 108.- Competencia, procedimiento y requisitos en el trámite de
solicitud de información financiera por requerimiento de jurisdicción
extranjera en aplicación de un convenio tributario internacional.
Cuando la jurisdicción extranjera requirente, en aplicación de un
convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia
tributaria, haya solicitado información financiera, el procedimiento a seguir
es el señalado en el artículo 106 quáter del Código,
siendo el Director General de Tributación el competente para llevar a cabo la
solicitud de información, a través de la dependencia que este designe.
La solicitud únicamente indicará los datos identificativos de la
persona acerca de la cual se requiere información, sea el nombre, número de
identificación o cualquier otro aspecto que lo identifique. No se proporcionará
a la entidad requerida copia del requerimiento de información de la
jurisdicción extranjera requirente, en virtud del carácter confidencial que
cubre a la información obtenida al amparo de las disposiciones de un convenio
internacional que contemple el intercambio de información en materia
tributaria, de conformidad con el artículo 48 de este Reglamento.
El carácter previsiblemente pertinente de la información financiera
requerida está motivado y justificado por el hecho de tratarse de la aplicación
de un convenio internacional que autoriza la obtención de esa información, de
conformidad con lo que establece el Código; para lo cual se debe cumplir a
cabalidad con todas las disposiciones del mismo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 39940 del 23 de junio del 2016)
Ficha articulo
CAPITULO V
Control tributario
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 109.- Del expediente administrativo.
El desarrollo de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de
la Administración Tributaria, así como cualquier documento presentado por el
obligado tributario debe consignarse en un expediente administrativo material o
digital, según lo permitan los avances tecnológicos y se garantice la
integridad y confidencialidad de la información que allí se haga constar. Debe
ser foliado en orden secuencial, con el fin de garantizar adecuadamente su
conservación, el cual estará a disposición del obligado tributario.
Ficha articulo
Artículo 110.- Identificación del personal de la Administración
Tributaria.
Para el desempeño de su labor, el personal al servicio de la
Administración Tributaria debe acreditar su condición mediante un carné de
identificación oficial.
El carné debe ser exhibido de previo al inicio de las actuaciones,
excepto cuando los funcionarios de la Administración Tributaria actúen dentro
del marco de programas de control del cumplimiento de los deberes formales. En
tales casos, debe darse cumplimiento al deber de identificación aquí señalado,
una vez constatados los hechos a verificar.
Ficha articulo
Artículo 111.- Horario de las actuaciones de control tributario.
Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria realicen
actuaciones de comprobación e investigación frente al obligado tributario, en
sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo harán en horas y días
hábiles.
Si fuera necesario extender las labores más allá de las horas y días
hábiles, se debe efectuar la habilitación respectiva. Dicha habilitación podrá
realizarse mediante resolución de carácter general.
La habilitación no implica en ningún caso reducción de plazos ni
anticipación de términos en perjuicio del administrado.
Ficha articulo
Artículo 112.-
Alcance de las actuaciones. Al inicio de las actuaciones, la Administración
Tributaria debe informar a los obligados tributarios el alcance de
éstas, cuando se estén efectuando actuaciones emanadas de programas de
control de cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales. El
alcance de la actuación debe contener un detalle de los impuestos y períodos.
Las determinaciones o liquidaciones tributarias de oficio serán previas o definitivas:
a) Tendrán
consideración de liquidaciones previas aquellas que son producto de las
actuaciones de los órganos encargados de las funciones de control extensivo e
intensivo, por medio de comprobación formal o abreviada y que no impiden la
modificación posterior por parte de la Administración mediante una liquidación
definitiva.
b) Tendrán
consideración de liquidaciones definitivas aquellas producto de las actuaciones
de los órganos de control intensivo, realizadas a través de los
correspondientes procedimientos de fiscalización como paso previo a la regularización
de la situación del contribuyente o responsable, o al dictado de la resolución
que determina la obligación a que se refiere el artículo 163 de este
Reglamento, con comprobación contable incluida, y que impiden la modificación
posterior por la Administración Tributaria de los impuestos y períodos objeto
de la fiscalización.
La Administración
Tributaria podrá notificar requerimientos previos al inicio de las actuaciones
de comprobación, en que se inste al sujeto pasivo a corregir su situación y/o
se le solicite comparecer para aclarar o explicar datos que obren en poder de
la Administración Tributaria. En caso de no comparecer se podrán aplicar las
sanciones establecidas en el Código.
La Administración
Tributaria puede iniciar actuaciones emanadas de labores de control del
cumplimento formal o sancionador, sin que requiera para ello, informar de
previo a los obligados tributarios de los alcances de dicha actuación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 113.- Labores en el local, negocio o empresa.
Los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando ejecuten sus
labores en el local, negocio o empresa del obligado tributario, deben practicar
sus actuaciones procurando no perturbar el desarrollo normal de las actividades
que allí se cumplan, salvo cuando se trate de la ejecución de la sanción de
cierre de negocio.
Ficha articulo
Artículo 114.- Colaboración con los funcionarios de la Administración
Tributaria.
Los obligados tributarios deben atender a los funcionarios de la
Administración Tributaria y prestarles la mayor colaboración en el desarrollo
de su función. Cuando los funcionarios dela Administración Tributaria deban
realizar comprobaciones o ejecutar sus labores en el local del obligado tributario,
este debe poner a disposición de dichos funcionarios un lugar de trabajo
adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, de acuerdo con sus
posibilidades.
Cuando se trate de la valoración de un bien inmueble se debe permitir el
ingreso al inmueble y facilitar la valoración tanto de la construcción, como de
las instalaciones fijas y permanentes y del terreno. Esta obligación será
extensiva al obligado tributario que tenga el uso legítimo del inmueble o
mueble. Cuando se trate de la valoración de un bien mueble, se debe facilitar
el acceso al mismo y a sus especificaciones técnicas.
Ficha articulo
Artículo 115.- Deber de colaboración de las autoridades.
Los funcionarios de la Administración Tributaria pueden solicitar la
colaboración de las autoridades judiciales, administrativas y de policía, para
ejecutar los actos que requieran de tal asistencia.
Ficha articulo
Artículo 116.- Deber
de comparecencia. La Administración Tributaria puede citar a los obligados tributarios
para que comparezcan en sus oficinas con el fin de contestar las
preguntas o atender los requerimientos de información necesarios para la
verificación de los datos o información que esté en poder de la Administración
Tributaria, que le permitan comprobar la obligación tributaria.
La citación debe
dirigirse concretamente a la persona que deba comparecer y notificarse con al
menos tres días hábiles de anticipación a la fecha de la convocatoria.
En caso de que el
obligado tributario requiera un plazo mayor producto de fuerza mayor o caso
fortuito, así lo solicitará a la Administración Tributaria, quien podrá
considerar extender el plazo.
La citación debe
contener los requisitos que señala el artículo 249 de la Ley General de la
Administración Pública, con el apercibimiento expreso de la sanción
administrativa establecida en el artículo 82 del Código.
De toda
comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el
artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Control Tributario Extensivo
Sección I
Del control tributario extensivo
Artículo 117.- Del
Control Tributario Extensivo. La función de Control Tributario Extensivo tiene
por objeto el control efectivo del cumplimiento tributario de los
deberes formales y el cumplimiento tributario extensivo material,
entendiendo este último como la comprobación abreviada o formal de la
situación tributaria de los sujetos pasivos, utilizando los datos y elementos
de prueba que estén en poder de la Administración, sin que se pueda extender
al examen a los libros de contabilidad.
Lo anterior no
limita la facultad de verificación de los datos o información específica de
alguna(s) cuenta(s) o registro(s) contable(s), que le permitan a la
Administración Tributaria comprobar la veracidad de las declaraciones
presentadas por los sujetos pasivos, sin que necesariamente conlleve el inicio
de un procedimiento por comprobación abreviada o formal. Tal potestad no impide
que una vez efectuada dicha verificación, se pueda dar inicio a un
procedimiento de liquidación previa, y que la información suministrada por los
sujetos pasivos durante esa verificación forme parte de los elementos de prueba
que la Administración podrá utilizar en el desarrollo de dicho procedimiento,
para lo cual se le advertirá por escrito al sujeto pasivo que la prueba a
obtener podría ser utilizada en los términos citados.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 118.- Plan
Anual de Control Tributario Extensivo. La Dirección de Control Tributario Extensivo
elaborará el Plan Anual de Control Extensivo, previa consulta con las
Direcciones Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales y las Administraciones Tributarias Territoriales, conforme a
las estrategias institucionales de la Dirección General de Tributación.
Corresponderá a la
Dirección de Control Tributario Extensivo ejercer el control del cumplimiento
del Plan, actuando ante las Direcciones Regionales, la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales y las Administraciones Tributarias Territoriales,
para garantizar su cumplimiento. Para tal efecto, éstas deberán suministrar
toda la información que resulte pertinente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 119.- Clases de actuaciones de Control Tributario Extensivo.
Son actuaciones de Control Tributario Extensivo:
a) La comprobación abreviada.
b) La comprobación formal.
También tendrá la consideración de actuación de control extensivo la
verificación del cumplimiento de los deberes formales.
Ficha articulo
Sección II
Procedimiento de liquidación previa
Artículo 120.-
Liquidación previa por comprobación abreviada o comprobación formal. La Administración
Tributaria podrá practicar las liquidaciones previas, por comprobación
abreviada o formal.
Serán actuaciones de
comprobación abreviada aquellas que se realicen utilizando los datos y los
elementos de prueba que obren en poder de la Administración o que se le
soliciten al obligado tributario sobre un período o impuesto determinado, ya
sea previo al inicio del procedimiento de dicha comprobación o durante su
desarrollo, sin que se puedan extender al examen de los libros de contabilidad
de las actividades empresariales o profesionales que se verifican. Sin embargo,
ello no limita la facultad de verificación de datos o información específica de
alguna(s) cuenta(s) o registro(s) contable(s), referidos a los datos o
información en estudio.
En la preparación de
las liquidaciones previas, la Administración podrá requerir información a
terceros así como realizar comprobaciones contables a los informantes.
Cuando se efectúen
liquidaciones previas, debe hacerse constar de forma precisa los hechos y
elementos comprobados, los medios de prueba concretos utilizados y el alcance
de las actuaciones.
En los casos en que
el sujeto pasivo haya incumplido el deber de declarar y de autoliquidar el
impuesto, se le concederá un plazo de diez días hábiles para que proceda a
presentar la declaración; transcurrido este sin que se haya subsanado el
incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se
podrá proceder a una comprobación abreviada.
En las liquidaciones
previas por comprobación formal se realizará únicamente una comprobación de
mera constatación de la existencia de errores aritméticos o de derecho en la
declaración.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 121.- No aplicación de criterios de selección.
El procedimiento de liquidación previa no debe basarse en los criterios
de selección que fundamentan el procedimiento de Fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 122.-
Inicio del procedimiento y propuesta de regularización.
1.- El procedimiento
de liquidación previa se inicia con la notificación de un acto administrativo
de inicio de actuaciones de comprobación abreviada o formal, cuyo contenido
mínimo será el siguiente:
a) Indicación del
carácter abreviado o formal de la comprobación.
b) Impuestos y períodos
a que se refiere el alcance de la comprobación.
c) Aspectos concretos a
que se refiere la comprobación.
d) Tratándose de una comprobación
abreviada, se indicarán los elementos de prueba que obran en poder de la
Administración.
e) Tratándose de una
comprobación formal, se indicará el error de derecho que se considere cometido
o bien, el error de hecho o aritmético en que se incurrió.
f) Indicación del
aumento o diferencia del impuesto derivado de los elementos de prueba que obran
en poder de la Administración o de la corrección de los errores de derecho, de
hecho o aritméticos, según corresponda.
2.- En el mismo acto
de notificación del inicio de la actuación, se entregará al sujeto pasivo la
propuesta de regularización de la obligación tributaria, adjuntando el
formulario oficial correspondiente. En esta etapa se debe indicar al sujeto
pasivo que cuenta con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación del inicio de actuaciones, para que regularice su obligación o
manifieste su disconformidad, con la advertencia de que se entenderá puesta de
manifiesto la disconformidad cuando no comparezca dentro del plazo fijado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 123.-
Procedimiento cuando se solicite información o se practiquen actuaciones
adicionales. Previo o conjuntamente con la notificación del inicio del procedimiento
de liquidación previa, la Administración Tributaria podrá solicitar
datos o justificantes al sujeto pasivo o bien, realizar actuaciones
adicionales. Una vez vencido el plazo otorgado o practicadas las
actuaciones, y en el tanto persistan aumentos o diferencias de impuesto,
se notificará al sujeto pasivo los resultados de la comprobación y se le extenderá
una propuesta de regularización en los términos del artículo 122 de este Reglamento.
Cuando el sujeto
pasivo no aporte los datos o justificantes solicitados, podrá aplicarse el
método de base presunta a que se refiere el artículo 125 inciso b) del Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 124.- Procedimiento cuando no se ha solicitado información ni
programado actuaciones adicionales.
De no haberse solicitado información al obligado tributario ni
programado actuaciones adicionales a practicar, este cuenta con un plazo de
cinco días hábiles, a partir del día siguiente a la notificación del acto de
inicio de actuaciones de comprobación abreviada o formal, para que proceda a
manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización.
Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no comparezca
dentro del plazo fijado en este Reglamento.
En caso de disconformidad con la propuesta de regularización, el
obligado tributario podrá alegar por escrito las razones de su disconformidad y
adjuntar la prueba que considere oportuna, dentro del plazo de los diez días
hábiles siguientes a partir de la notificación del acto administrativo de
inicio de la actuación, las cuales serán analizadas en el acto administrativo
de liquidación de oficio.
La manifestación de conformidad del obligado tributario la hará constar
en el formulario oficial que se le adjuntó para tal fin.
Ficha articulo
Artículo 125.-
Rectificación de las declaraciones.
1. Los sujetos
pasivos cuentan con un plazo de tres días hábiles para rectificar, por única
vez, las declaraciones tributarias, después de notificado el inicio de un
procedimiento de liquidación previa.
El funcionario
tributario debe proceder a verificar que los montos de la nueva declaración
presentada guarden relación con la información en poder de la Administración
Tributaria y con los márgenes de utilidad establecidos para el período en
estudio, en cuyo caso procederá a dar el caso por concluido.
2. Vencido el plazo
de los tres días hábiles mencionados, el obligado tributario podrá hacer una
petición de rectificación ante los funcionarios a cargo de la comprobación,
para que se consideren cualesquiera otros elementos que pudieran incidir en la
determinación tributaria; debiendo aportar en ese mismo acto las pruebas que
los respalden. La aceptación o rechazo de tales elementos se valorarán en el
traslado de cargos y se incorporarán en la resolución que determina la
obligación tributaria.
Mediante resolución
general se establecerán los requisitos y condiciones en que deben aportarse las
pruebas que se consideren pertinentes.
3.Una vez notificado
el inicio de un procedimiento de liquidación previa no procede la presentación
de declaraciones rectificativas si el sujeto pasivo no había presentado
anteriormente la declaración inicial.
De presentarse la
declaración inicial con posterioridad a la notificación del inicio del
procedimiento de liquidación previa, esta se incorporará al procedimiento
careciendo de todo efecto rectificativo, para lo cual los aspectos declarados
que coincidan con la propuesta de regularización se tendrán como una aceptación
total o parcial de dicha propuesta.
Si persistieran
aspectos de la propuesta de regularización no aceptados total o parcialmente,
se procederá a notificar el traslado de cargos u observaciones respectivo.
4. Los sujetos
pasivos que presenten una declaración inicial o rectifiquen las declaraciones,
cuyos montos sean diferentes a los suministrados por terceros informantes, que
no aporten prueba para justificar las diferencias, y/o que los márgenes de
utilidad aplicados presenten valores inferiores a los establecidos por la
Administración Tributaria, podrán ser seleccionados para practicarles una
liquidación definitiva.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 126.- Suspensión de las actuaciones.
Si en el proceso de liquidación previa se determinan elementos que
ameriten el inicio de una actuación fiscalizadora, tendiente a la liquidación
definitiva de la obligación tributaria del sujeto pasivo, el órgano actuante
podrá suspender la comprobación abreviada para recomendar ante los órganos de
fiscalización el inicio de actuaciones orientadas a la liquidación definitiva.
Si en el transcurso de treinta días hábiles no se notifica el inicio de la
actuación de liquidación definitiva, se continuará con el procedimiento de
liquidación previa hasta su finalización, sin perjuicio de que posteriormente
el órgano fiscalizador realice la liquidación definitiva. La suspensión del
proceso de liquidación previa debe comunicarse al contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 127.-
Conclusión de las actuaciones de comprobación previa y procedimiento posterior
a la propuesta de regularización. Las actuaciones de comprobación se darán por
concluidas con la regularización efectuada dentro del plazo conferido, o
en su defecto con la emisión de la resolución que determina la
obligación tributaria.
A. Conformidad con
la propuesta de regularización.
La conformidad del
sujeto pasivo con la propuesta de regularización, constituye una manifestación
voluntaria de aceptación de los resultados de la actuación y de las diferencias
establecidas, dentro del plazo de cinco días establecido para ello y en el
modelo oficial establecido al efecto.
El formulario
oficial mediante el cual el sujeto pasivo manifiesta su conformidad con la
propuesta de regularización constituye el acto administrativo que liquida de
oficio la obligación tributaria, para todos los efectos.
Contra ese acto no
cabe ningún recurso, pero ello no impide que ante manifiesto error de hecho
pueda plantearse la solicitud respectiva, conforme al artículo 102 del Código,
en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente a la fecha de aceptación de la regularización.
Se entenderá por
error de hecho aquél que versa sobre un suceso, dato aritmético o circunstancia
de la realidad, independiente de toda opinión, apreciación o interpretación
jurídica.
Una vez aceptada la
propuesta de regularización se procede al registro de la deuda en la cuenta
tributaria del contribuyente.
B. Disconformidad
con la propuesta de regularización.
Transcurridos cinco
días hábiles a partir de la notificación del inicio de actuaciones sin que el
obligado tributario haya regularizado ni comparecido, se procederá a
notificarle el traslado de cargos u observaciones respectivo.
C. Traslado de
cargos u observaciones.
Para efectos del
procedimiento de liquidación previa, el traslado de cargos es el documento que
se extiende con el fin de trasladar al sujeto pasivo los resultados de las
actuaciones de comprobación abreviada, en los casos en que se determine una
diferencia de impuesto a cargo de éste, continuando con el procedimiento de
determinación de oficio de la obligación tributaria si el sujeto manifiesta,
implícita o explícitamente, disconformidad con tales resultados.
D. Impugnación por
el sujeto pasivo.
Dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de notificación del traslado de cargos, el
sujeto pasivo puede impugnar por escrito, por los medios que establezca la
Administración Tributaria, los cargos formulados, debiendo especificar los
hechos y las normas jurídicas en que fundamenta su reclamo, alegar las defensas
que considere pertinentes y aportar las pruebas que considere pertinentes, con
respecto a los hechos que se le atribuyan.
Vencido el plazo de
diez días a que se refiere este artículo, no cabe ninguna impugnación. En caso
de presentarse la impugnación de forma extemporánea, la misma será rechazada ad
portas, quedando posibilitado el obligado tributario a presentar sus alegatos
en las etapas recursivas subsecuentes. La Administración Tributaria deberá
poner en conocimiento al interesado, notificando el carácter extemporáneo de la
impugnación presentada.
El contribuyente
podrá pagar bajo protesta, el monto del tributo, junto con los intereses
respectivos.
E. Resolución que determina la obligación
tributaria.
(Así reformado el enunciado anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44597 del 12 de julio del 2024)
Interpuesta
o no la impugnación dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el apartado
D) de este artículo, el titular del órgano competente de la Dirección General
de Tributación deberá dictar y firmar la resolución que determina la obligación
tributaria.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 44597 del 12 de julio del 2024)
La
Administración Tributaria deberá dictar y notificar la resolución al sujeto
pasivo dentro los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer
el reclamo, se haya interpuesto o no la impugnación respectiva.
Para
efectos de la Administración Tributaria, este plazo será ordenatorio,
debiendo notificarse la resolución, aun vencido este plazo.
La
resolución deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 147 del Código e
indicarle al sujeto pasivo los recursos que procedan contra la misma.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6
de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 128.-Coexistencia con
otros procedimientos.
El desarrollo de un procedimiento de liquidación previa de la obligación
tributaria no impide el inicio y desarrollo de otro (s) procedimiento (s) de
liquidación previa; siempre que versen sobre aspectos diferentes a los
analizados. Tampoco impide el inicio y desarrollo de un procedimiento de
liquidación definitiva.
Estando en curso una liquidación previa, sobre un impuesto y periodo
determinado, podrá iniciarse una liquidación
definitiva, siendo que la primera
se suspenderá y acumulará para ser resuelta dentro del procedimiento de
liquidación definitiva. Igualmente, procede el inicio de un procedimiento de
liquidación definitiva sobre un mismo impuesto y periodo, sobre los cuales ya
existe una liquidación previa, cuyo acto administrativo se encuentre firme, en
el tanto la liquidación definitiva se fundamente en elementos
probatorios diferentes a los contemplados en la liquidación previa.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Control Tributario Intensivo
SECCIÓN I
Potestades y órganos de la función de control tributario intensivo
Artículo 129.- Función de control tributario intensivo
La función de control tributario intensivo tiene por objeto comprobar la
situación tributaria de los sujetos pasivos, con el fin de verificar el exacto
cumplimiento de sus obligaciones y deberes materiales y propiciar la
regularización correspondiente.
Para los efectos del presente Reglamento dicha función se entiende
referida a los tributos administrados por la Dirección General de Tributación.
Ficha articulo
Artículo 130.- Órganos encargados del control tributario intensivo y su
competencia.
Las funciones y atribuciones propias de la función de control tributario
intensivo, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de
Tributación, serán ejercidas por los siguientes órganos:
a) Por la Dirección de Fiscalización que en el cumplimiento de sus
tareas normativa, operativa, de planeación y control de gestión, tendrá
competencia en todo el territorio nacional.
b) Por los órganos de fiscalización de las administraciones tributarias
territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que son
las unidades encargadas de ejecutar, en el ámbito de su competencia, los planes
y programas que para el cumplimiento de sus funciones trace la Dirección de
Fiscalización.
c) Por las Direcciones en que, mediante resolución general, se determine
la necesidad de que desarrollen funciones de control tributario intensivo, en
razón de su especialidad técnica.
Ficha articulo
Artículo 131.- Plan Anual de Fiscalización.
Las actuaciones de control tributario intensivo, en el ámbito de
competencia de la Dirección de Fiscalización, de los órganos de fiscalización
de las administraciones tributarias territoriales y de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en
un plan anual que elaborará la Dirección de Fiscalización, en concordancia con
las políticas institucionales de la Dirección General de Tributación e
incorporando, cuando así lo hubiere aprobado, los programas especiales
sugeridos por las Direcciones Regionales y de Grandes Contribuyentes.
El Plan Anual de Fiscalización contemplará el universo de contribuyentes
a fiscalizar, determinando el número de actuaciones a cumplir, el alcance de
estas y la carga de trabajo que ellas representen frente a los recursos
disponibles.
En este plan se utilizarán los criterios de selección vigentes para el
período en que este ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por
decreto ejecutivo y podrán ser ampliados, reducidos o modificados anualmente.
En tanto no se publiquen las variaciones, seguirán rigiendo los criterios en
vigencia.
Corresponderá a la Dirección de Fiscalización el control del
cumplimiento que del Plan hagan los órganos fiscalizadores de las
administraciones tributarias territoriales y la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, así como la evaluación de sus resultados. Para tal
efecto, aquellos órganos deberán suministrar toda la información que resulte
pertinente.
Ficha articulo
Artículo 132.-
Facultades y competencias. Para el control del cumplimiento material de la
obligación tributaria, los órganos fiscalizadores podrán llevar a cabo
cuantas actuaciones sean necesarias con el fin de determinar la
ocurrencia de los hechos generadores de los impuestos que administra la
Dirección General de Tributación, cuantificar las bases imponibles de éstos,
sus respectivas cuotas tributarias y en general, verificar los elementos
que configuran la obligación tributaria objeto de fiscalización;
formular la regularización que proceda, preparar los traslados de cargos,
la resolución que determina la obligación tributaria y aplicar las
sanciones dispuestas normativamente, cuando corresponda, así como resolver
el recurso de revocatoria dispuesto en los artículos 145 y 150 del Código.
Por este medio
podrán, entre otros:
a. Realizar el
examen de los comprobantes, libros, registros, sistemas, programas y archivos
de contabilidad manual, mecánica o computarizada del sujeto pasivo a
fiscalizar. Igualmente podrán examinar la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios que se halle en poder del sujeto pasivo o
terceros.
b. Verificar las
cantidades, calidades y valores de bienes y mercaderías, confeccionar
inventarios de estos, controlar su confección o confrontar en cualquier momento
los inventarios contra las existencias reales.
c. Verificar en
todas sus etapas el proceso de producción y comercialización de bienes y
servicios.
d. Entrar o acceder
a fincas, locales de negocios y en general, a inmuebles o muebles donde se
encuentren documentos o información previsiblemente pertinente para la
determinación de los tributos.
e. Requerir a los
sujetos pasivos y terceros para que, en los casos y bajo las condiciones que
establece la ley, aporten cualquier tipo de documentos o información que pueda
ser previsiblemente pertinente.
f. Requerir de toda
persona física o jurídica, pública o privada, la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios, que se deduzca de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas.
g. Obtener de otras
entidades públicas, en los casos y bajo las condiciones que establece la ley,
copia de los informes que en el ejercicio de sus tareas de control hayan
efectuado en relación con los contribuyentes, responsables o declarantes
investigados, y recabar de aquellas el apoyo técnico necesario para el
cumplimiento de sus tareas.
h. Realizar el
control de ingresos por ventas o prestación de servicios gravados.
i. En general,
efectuar todas las actuaciones necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los impuestos que permita la ley.
j. Generar la
resolución que determina la obligación tributaria, determinando la correcta
cuantía de la obligación tributaria a cargo del sujeto fiscalizado con carácter
de liquidación previa o definitiva de conformidad con lo establecido el
artículo 126 del Código, así como los intereses que correspondan y proponer la
regularización que proceda, todo con arreglo a lo establecido en el artículo
144 del Código y en los artículos 152 y 157 del presente Reglamento.
k. Aplicar las
sanciones por las infracciones administrativas que hubieren cometido los
sujetos pasivos objeto de las actuaciones fiscalizadoras.
l. Resolver el
recurso de revocatoria regulado en los ordinales 145 y 150 del Código.
Para tales efectos,
podrá requerir prueba para mejor resolver.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 133.- Otras facultades.
Sin perjuicio de las demás atribuciones establecidas en el Código y en
el presente Reglamento, los funcionarios de la fiscalización podrán:
a) Verificar los sistemas de control interno de las empresas en cuanto
puedan facilitar la comprobación de la situación tributaria del investigado.
b) Realizar mediciones, valoraciones o tomas de muestras, así como
fotografiar, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser ejecutadas
por los propios funcionarios de la fiscalización o por personas designadas
conforme a la ley.
c) Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto pasivo
investigado sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen
conforme a su labor, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
d) Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.
e) Requerir del sujeto pasivo la traducción oficial o notarial de
cualquier documento con trascendencia probatoria para efectos tributarios, que
se encuentre redactado en un idioma distinto al español.
Ficha articulo
Artículo 134.- Instrumentos para la revisión.
Los funcionarios de la fiscalización podrán utilizar para su análisis,
los instrumentos que consideren convenientes, entre los cuales podrán figurar:
a) Declaraciones del sujeto pasivo.
b) Contabilidad del sujeto pasivo, comprendiendo tanto los estados
financieros, los registros y soportes contables, como los justificantes de las
anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones,
así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria.
c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras
personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo.
d) Datos o informes obtenidos como consecuencia de denuncias que, a
juicio de la Administración, tengan un sustento razonable.
e) Cuantos datos, informes y antecedentes puedan procurarse legalmente.
f) Copias de los soportes magnéticos que contengan información tributaria.
Ficha articulo
Artículo 135.- Clases de actuaciones.
Las actuaciones que lleven a cabo los órganos de fiscalización se
clasificarán en:
a) Actuaciones de comprobación e investigación. Con ocasión de estas
actuaciones, se comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y
circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u
obligados tributarios, en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan.
Asimismo, se investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros
antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos totalmente por
la Administración. Cuando los órganos de la fiscalización desarrollen esta
clase de actuaciones, deberán obtener cuantos datos o antecedentes obren en
poder del obligado tributario o terceros y puedan ser, a juicio de aquellos, de
especial relevancia tributaria para la comprobación de la obligación tributaria
del sujeto pasivo fiscalizado, así como los que sean trascendentes para
comprobar a cualquier otro sujeto pasivo.
b) De valoración. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas,
productos, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades públicas
y privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado,
así como también la valoración de los bienes no declarados, por cualquiera de
los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente. No se considerarán
actuaciones de valoración aquellas en las cuales el valor de los bienes,
rentas, productos, derechos y patrimonios resulte directamente de la aplicación
de normas legales o reglamentarias. Estas actuaciones podrán desarrollarse por
la propia iniciativa de los funcionarios de la fiscalización o en casos en que
la naturaleza especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por otros
órganos de la Administración Tributaria o bien de otras instituciones públicas.
Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto de
tráfico común, podrá válidamente utilizarse el precio corriente en plaza,
entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los mercados en que
usualmente se venden.
Ficha articulo
Artículo 136.-
Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los
funcionarios de la fiscalización podrán solicitar a la autoridad judicial la
adopción de las medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro
de bienes o información previsiblemente pertinente para efectos
tributarios, a los fines de determinar la cuantía de la obligación tributaria,
de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 114 del Código.
También podrán
solicitar al Jefe de la Oficina de Cobro Judicial que realice las gestiones
pertinentes ante la autoridad judicial competente, a fin de que esta ordene
como medida cautelar, el embargo de los bienes del sujeto fiscalizado dispuesto
en el artículo 196 bis del Código, en los casos en que existiere peligro de que
este se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra
tendiente a dejar insoluto el crédito.
En la solicitud, la
Administración Tributaria deberá justificar ante la oficina de cobros
competente, los hechos que fundamentan el peligro latente de que el sujeto
fiscalizado pueda realizar las maniobras referidas en el párrafo anterior.
La solicitud deberá
suscribirse por el Subgerente de Fiscalización de la Administración Tributaria
territorial competente o por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales, o por el Subdirector de Investigación del
Fraude Tributario de la Dirección de Fiscalización, según corresponda.
El Jefe de la
Oficina de Cobro Judicial deberá analizar la solicitud en un plazo no mayor de
cinco días, plazo dentro del cual podrá requerir mayor información a la
Administración Tributaria, caso contrario deberá remitir al juez competente la
misma, a efectos de que se siga el procedimiento establecido en los artículos
196 y 197 del Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 137.- Información en poder de entidades financieras.
En los casos en que en el desarrollo de las actuaciones de comprobación
e investigación se requiera información previsiblemente pertinente para efectos
tributarios, que esté en poder de entidades financieras, los funcionarios de
fiscalización podrán requerirla atendiendo a lo regulado en los numerales 106
bis y 106 ter del Código.
Ficha articulo
Sección II
Inicio de los procedimientos
Artículo 138.- Iniciación de actuaciones de fiscalización.
Para el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se
aplicará lo expresamente regulado en el artículo 139 de este Reglamento. Para
iniciar las actuaciones de valoración del inciso b) del artículo 135 de este
Reglamento, bastará con una comunicación escrita por parte del órgano
competente.
Ficha articulo
Artículo 139.-
Iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación. La actuación de
comprobación e investigación deberá iniciarse mediante comunicación
escrita notificada al sujeto pasivo, al menos diez días hábiles antes. A esta
comunicación de inicio se le acompañará el requerimiento de información.
En dicha
comunicación se le informará al interesado:
a) El nombre de los
funcionarios encargados de las actuaciones.
b) Criterio o
criterios por los cuales fue seleccionado.
c) El alcance de la
actuación, detallando los tributos y períodos fiscales que comprenderá.
d) Registros,
documentos y bienes que debe tener a disposición de los funcionarios.
e) Fecha en que se
iniciarán materialmente las actuaciones frente al sujeto fiscalizado.
f) Los derechos que
le asisten durante el procedimiento, así como las obligaciones que debe
cumplir.
El alcance de la
actuación podrá ampliarse con respecto a los períodos e impuestos comunicados
originalmente. En este supuesto, deberá notificársele al sujeto fiscalizado tal
ampliación, indicándole los alcances concretos de esta, entendiéndose
interrumpida la prescripción sobre los impuestos y períodos ampliados, a partir
de tal notificación.
Contra la comunicación
de inicio o ampliación no cabe recurso alguno, debiendo indicarse así en dichos
documentos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 140.-
Efectos del inicio de una actuación de comprobación e investigación. Una vez notificado
el inicio de una actuación de comprobación e investigación, se producirán
los siguientes efectos:
1) Interrupción del
plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria.
2) No procede la
presentación de declaraciones autoliquidaciones tendientes a rectificar el impuesto
y período objeto de comprobación, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 143 de este Reglamento.
3) No procederá la
respuesta a las consultas planteadas cuando la materia objeto de consulta forme
parte de las cuestiones que se resolverán en el curso de dicho procedimiento, a
tenor de lo establecido en el inciso c) del artículo 119 del Código.
No obstante, si por
causas imputables a la Administración, la actuación material frente al sujeto
fiscalizado no se iniciara efectivamente dentro del mes siguiente a la fecha de
notificación de la comunicación de inicio, se entenderá nulo el inicio de tal
actuación y producidos en lo que corresponda, los siguientes efectos:
a) Se entenderá no
producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del
inicio de tales actuaciones.
b) Las declaraciones
sobre los tributos y períodos objeto de las actuaciones, presentadas entre la
fecha de interrupción y la de su reinicio, así como el ingreso de las cuotas
correspondientes, se entenderán realizadas espontáneamente a los efectos de las
reducciones de la sanción dispuestas en el artículo 88 y de la excusa legal
absolutoria contenida en el artículo 92, ambos del Código, así como cualquier
otro efecto que corresponda.
c) Procederá la
respuesta de cualquier consulta que se hubieren planteado sobre la materia
objeto del procedimiento y cuya respuesta se hubiere negado, a tenor de lo
establecido en el inciso c) del artículo 119 del Código.
En el evento de que
posteriormente la Administración decidiera realizar la actuación, deberá
notificar nuevamente su inicio, entendiéndose interrumpida la prescripción y
producidos todos los demás efectos que conlleva el inicio de las actuaciones, a
partir de la fecha de esta última notificación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 141.- Alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación.
Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán
tener carácter general o parcial. Tendrán carácter parcial cuando no afecten a
la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, en el período objeto
de comprobación. En otro caso, las actuaciones tendrán carácter general en
relación con la obligación tributaria y periodo comprobado.
En todo caso, sean generales o parciales, la conclusión del
procedimiento tendrá como efecto la imposibilidad de que la Administración
Tributaria pueda entrar a comprobar de nuevo la situación tributaria del sujeto
pasivo, en relación con los aspectos de los tributos y períodos revisados y no
objetados por la fiscalización y en caso de los objetados, si hay conformidad
del sujeto pasivo con la propuesta de regularización.
Ficha articulo
Artículo 142.- Sustitución de los funcionarios designados.
La comprobación se llevará a cabo hasta su conclusión, por los
funcionarios que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad o bien
otra causa justa de sustitución de estos, lo cual deberá ser comunicado al
sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 143.- Improcedencia
de presentar declaraciones rectificativas. Una vez notificado el inicio de la actuación
de comprobación e investigación, no procede la presentación de declaraciones
autoliquidaciones tendientes a rectificar el impuesto y período objeto
de las actuaciones. Cualquier importe ingresado
relacionado con tales impuestos y períodos se
tendrá como ingreso a cuenta de lo que en definitiva se determine mediante la
resolución que determina la obligación tributaria.
No obstante, el
sujeto inspeccionado podrá hacer una solicitud de rectificación ante los
funcionarios a cargo de la comprobación, para que se consideren cualesquiera
otros elementos que pudieran incidir en la liquidación tributaria y que fueren
desconocidos por esos funcionarios. Para estos efectos, el obligado tributario
deberá aportar a los funcionarios actuantes el detalle de los rubros sobre los
que versa su solicitud, y en el cual se individualicen los aumentos y
disminuciones correspondientes frente a lo originalmente declarado; asimismo deberá
aportar los documentos o comprobantes que respalden su solicitud. Sin este
detalle y sus comprobantes, la petición de rectificación se declarará sin
derecho al correspondiente trámite, previo cumplimiento de la prevención
establecida en el párrafo primero del artículo 59 de este Reglamento.
La petición de
rectificación podrá ser planteada durante el proceso de comprobación e
investigación y hasta antes de ser notificada la convocatoria a la audiencia
final.
La aceptación o no
de tales elementos formará parte de los resultados incorporados en la propuesta
de regularización que deberá informarse en la audiencia final a que se refiere
el artículo 155 de este Reglamento y hacerse constar en el acta respectiva.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Sección III
Desarrollo de los procedimientos
Artículo 144.-
Interrupción de la actuación de comprobación e investigación. Iniciada la
actuación deberá seguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y
carácter, evitándose interrupciones que retarden injustificadamente la
conclusión del procedimiento. No obstante, cuando la interrupción de las
actuaciones por causas imputables a la Administración supere los dos
meses contados a partir de la última actuación practicada, se producirán
los siguientes efectos:
a) Se entenderá no
producida la interrupción del cómputo de la prescripción.
b) Las declaraciones
rectificativas en el impuesto y período objeto de verificación, se
considerarán válidas
para todos los efectos legales. Cualquier ingreso producto de dichas
declaraciones se entenderá realizado espontáneamente a los efectos de las
reducciones de las sanciones establecidas en el artículo 88 y de la excusa
legal absolutoria contenida en el artículo 92, ambos del Código.
c) Procederá la
respuesta de cualquier consulta que se hubiere planteado sobre la materia
objeto del procedimiento y cuya respuesta se hubiere negado, según lo
establecido en el inciso c) del artículo 119 del Código.
La continuación de
las actuaciones deberá hacerse mediante notificación al sujeto fiscalizado,
entendiéndose interrumpido el cómputo de la prescripción a partir de la fecha
de esta última notificación y válidas todas las actuaciones realizadas antes de
la fecha de interrupción.
Se mantendrá el
efecto interruptor de la notificación del inicio de la actuación, cuando en el
expediente administrativo consten actuaciones frente al mismo sujeto
inspeccionado o frente a terceros, a los efectos de obtener informes, estudios
técnicos y en general, cualquier información previsiblemente pertinente para
efectos tributarios necesaria para la correcta determinación de su obligación o
cuando se active un convenio internacional de intercambio de información, a los
efectos de obtener informes, estudios técnicos y en general, cualquier
información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, necesaria para
la correcta determinación de su obligación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 145.- Lugar y horarios en los que debe efectuarse la actuación
de comprobación e investigación.
La actuación deberá desarrollarse en el lugar donde esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios del
sujeto pasivo objeto de la inspección o bien, donde se realicen las actividades
económicas o donde existan pruebas delos hechos a comprobar. Además deberá
gestionarse en horas hábiles, atendiendo a la jornada de trabajo del sujeto
pasivo inspeccionado y de la Administración, sin perjuicio de que de común
acuerdo se permita la actuación fuera de la jornada común.
Cuando por alguna circunstancia justificada no pudieran desarrollarse en
uno de esos lugares o sea conveniente para el mejor desarrollo de las
actuaciones, se podrán desarrollar en las oficinas de la Administración
Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 146.-
Revisión de la documentación del sujeto pasivo. Durante la
comprobación, los sujetos pasivos deberán poner a disposición de los funcionarios
de fiscalización, su contabilidad, libros, facturas, contratos, correspondencia,
documentación y demás justificantes concernientes a su actividad económica,
incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 147.-
Requerimientos de información. Los funcionarios a
cargo de la fiscalización podrán requerir información que resulte previsiblemente
pertinente para efectos tributarios, al sujeto inspeccionado o terceros relacionados,
con el fin de procurar la correcta verificación de la situación tributaria objeto
de comprobación.
El requerimiento de
referencia deberá ser notificado por los medios que autorice el Código.
El requerimiento se
dirigirá al sujeto inspeccionado o al tercero relacionado o a quien ostente su
representación legal, concediéndosele un plazo de diez días hábiles para que
cumpla con lo requerido. En supuestos de especial complejidad el sujeto
inspeccionado podrá solicitar ampliación del plazo y el funcionario a cargo
podrá ampliar este plazo según lo estime razonable.
La solicitud de ampliación
del plazo se conocerá siempre y cuando el sujeto la haya solicitado con tres
días de anticipación al vencimiento del mismo; para ello deberá exponer y
demostrar los motivos en que fundamenta la ampliación solicitada. Esta
solicitud de ampliación será valorada por el funcionario encargado, en caso de
otorgarla se hará una única vez por un plazo de cinco días adicionales.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 148.- Requerimientos de comparecencia ante la Administración
Tributaria.
Los funcionarios a cargo de la fiscalización podrán citar al sujeto
pasivo inspeccionado o terceros relacionados con la obligación tributaria
correspondiente para que comparezcan dentro de un plazo no menor de tres días
hábiles ante la Administración Tributaria y contesten, oralmente o por escrito,
las preguntas o cuestionamientos necesarios para la verificación de la
situación tributaria objeto de comprobación. El requerimiento deberá ser
notificado concretamente a la persona que deba comparecer, por los medios
legales establecidos.
Ficha articulo
Artículo 149.- Inspección de locales.
Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria,
los funcionarios de las áreas de fiscalización de las administraciones
tributarias territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, conforme a su competencia material y territorial, podrán
inspeccionar los locales, se trate de bienes muebles e inmuebles, ocupados por
cualquier título por el sujeto pasivo.
En caso de negativa o resistencia del sujeto pasivo a permitir el acceso
a sus locales, se levantará un acta en la cual se indicará el lugar, fecha,
nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra
circunstancia que resulte conveniente precisar.
El acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación
y por la persona física que impidió el acceso. Si este no sabe, no quiere o no
puede firmar, así deberá hacerse constar.
Ante esta negativa o resistencia, los órganos de fiscalización
competentes podrán solicitar a la autoridad judicial, mediante resolución
fundada, autorización para el allanamiento previsto en el artículo 113 del
Código; en tal caso el acta levantada servirá de base para la solicitud, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
No será necesario obtener autorización previa ni será exigible la
aplicación de la medida cautelar de allanamiento para ingresar a aquellos
establecimientos, que por su propia naturaleza estén abiertos al público,
siempre que se trate de las áreas de acceso público.
Ficha articulo
Artículo 150.- Secuestro de documentos y bienes.
En caso de negativa de las personas obligadas a cumplir con los suministros
generales o con los requerimientos individualizados de información, los órganos
de fiscalización competentes solicitarán autorización a la autoridad judicial,
mediante resolución fundada, para el secuestro de documentos y bienes previstos
en la ley.
La potestad de realizar un secuestro de documentos dentro o con ocasión
de una actuación de comprobación e investigación cabrá tanto respecto de los
contribuyentes, responsables o declarantes como respecto de los informantes.
No obstante lo anterior, cuando la Administración Tributaria requiera
preservar documentos o bienes necesarios para la determinación de la obligación
tributaria o bien para asegurar las pruebas de la comisión de un ilícito
tributario, podrá prescindir del requerimiento previo a la persona en cuyo
poder se halle la información o el bien y solicitar ésta directamente a la
autoridad judicial, por el procedimiento de secuestro establecido en el ordinal
114 del Código.
La autorización para el secuestro de documentos conllevará la de ingreso
al lugar donde éstos se encuentran, únicamente para los efectos de obtener la
información requerida.
Ficha articulo
Artículo 151.- Información en poder de entidades financieras.
En los casos en que durante la actuación de comprobación e investigación
se estime necesario solicitar información previsiblemente pertinente para
efectos tributarios, que se encuentre en poder de entidades financieras, los
órganos de fiscalización competentes la solicitarán mediante el procedimiento
estatuido en los artículos 106 bis y 106 ter del Código.
Ficha articulo
Sección IV
Conclusión de los procedimientos
Artículo 152.-
Conclusión de la actuación de comprobación e investigación. Cuando a juicio de
los funcionarios responsables se hayan obtenido los datos y pruebas
necesarios para fundamentar la determinación de la obligación tributaria, se
convocará al obligado tributario para que comparezca ante la Administración
Tributaria, a fin de informarle los resultados y proponerle la regularización
de su obligación tributaria.
Igualmente, para la
conclusión de la actuación de comprobación e investigación cuando se determine
que no hay diferencia de impuesto, o que hay un saldo a favor, se deberá de
convocar al obligado tributario a que comparezca ante la Administración
Tributaria.
La etapa de
comprobación e investigación del procedimiento de determinación de oficio de la
obligación tributaria se dará por concluida con el levantamiento y firma del
acta donde conste la celebración de la audiencia final.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 153.
Elaboración de la propuesta de Regularización. Siempre que los
resultados obtenidos en la actuación de comprobación e investigación supongan
diferencias de las bases imponibles o de las cuotas tributarias declaradas, el
funcionario a cargo deberá elaborar la propuesta de regularización que establece
el artículo 144 del Código, en la cual se hará constar:
a) El impuesto y
período fiscal objeto de verificación.
b) Los hechos, las
pruebas y los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias con lo
inicialmente declarado o lo determinado ante la omisión en la presentación de
las declaraciones autoliquidativas a que estuviera
obligado.
c) La cuota
tributaria determinada por impuesto y período impositivo o tratándose de
impuestos con devengo instantáneo, la cuota tributaria por cada hecho
imponible, así como los intereses generados desde la fecha en que debió pagarse
el impuesto y hasta la fecha de la propuesta.
d) Los elementos
considerados en la petitoria de rectificación, en caso de haberse presentado
alguna.
La propuesta será
suscrita por los funcionarios actuantes del órgano de fiscalización que realizó
la actuación de comprobación e investigación.
La notificación de
esta propuesta de regularización se realizará en la audiencia final.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 154.
Convocatoria a la audiencia final. La convocatoria a la audiencia final deberá
efectuarse con tres días hábiles de anticipación a la fecha programada
para su realización.
A la audiencia el
sujeto fiscalizado podrá acudir personalmente o hacerse representar por medio
de un representante legal, con la debida personería con no más de quince días
de expedida o bien a través de un apoderado que ostente poder suficiente que
expresamente le permita:
a. Comparecer en la
audiencia y
b. En caso de regularizar
en el mismo acto, habilitarlo para disponer sobre la totalidad de la cuota
tributaria determinada y sus accesorios, debiéndose aportar, antes del inicio
de la audiencia, el poder de referencia.
En caso de no
concurrir a la hora y fecha indicadas, salvo que demuestre la existencia de
causa justificada, se tendrá como puesta de manifiesto su disconformidad total
con los resultados de la actuación de comprobación e investigación, por lo que
se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 160 a
163 de este Reglamento.
Si el compareciente
concurriera con un poder insuficiente que no le permita expresamente participar
en la audiencia, se le apercibirá para que subsane ese defecto, entendiéndose
automáticamente trasladada la audiencia para el tercer día hábil siguiente, a
la misma hora y lugar, dejándose constancia expresa de ese hecho, en acta que
se levantará al efecto. Si antes de iniciar la audiencia programada se
constatara la persistencia de los errores en el poder conferido, se hará
constar así en un acta, continuándose el procedimiento bajo los supuestos de no
concurrencia del sujeto pasivo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 155.
Celebración de la audiencia final. En el día, hora y lugar indicados en la
convocatoria, se llevará a cabo la audiencia final, que se desarrollará
en el orden siguiente:
1. Comunicación de:
1.1. Las
valoraciones realizadas en función de la petición de rectificación presentada.
1.2. Las
determinaciones tributarias efectuadas, explicándosele al sujeto pasivo los
hechos y fundamentos de derecho que motivan las diferencias en las bases
imponibles y en las cuotas tributarias, con respecto a las autoliquidadas o que
debieron haberse autoliquidado en supuestos de omisión en la presentación de
las declaraciones a que se estuviera obligado. Asimismo, se comunicará la
cuantía de los intereses correspondientes, acumulados a esa fecha.
1.3. Las
disminuciones en las bases imponibles y en las cuotas tributarias o los
aumentos en los saldos a favor originalmente declarados, cuando procedan,
estándose bajo este supuesto a lo regulado en el artículo 165 del presente
Reglamento.
1.4. Las
disminuciones en las pérdidas declaradas, las cuales podrían generar
repercusiones en períodos fiscales posteriores.
1.5. Que del proceso
de comprobación e investigación no resultaron diferencias con respecto a lo
declarado.
2. Comunicación de
las posibles infracciones administrativas que se tipificarían y las respectivas
sanciones.
3. Advertencia al
sujeto pasivo, sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la eventual
aceptación de la propuesta de regularización practicada y de las reducciones
que se producirían en las multas por las sanciones que se impusieran, según lo
establecido en el artículo 88 del Código.
4. Proposición al
sujeto compareciente de la propuesta de regularización de las diferencias
comunicadas, informándosele de su derecho a manifestar conformidad o no con
dicha propuesta, pudiendo ser esta total o parcial, todo al tenor de lo
dispuesto en el artículo 156 del presente Reglamento.
Concluida la
audiencia final, los funcionarios actuantes extenderán un acta dejando
constancia expresa de todos los aspectos desarrollados. Esta acta se extenderá
en dos tantos, que deberán ser firmados por los funcionarios actuantes y por el
compareciente, entregándosele un tanto, quien se tendrá por notificado de su
contenido. En caso de que no sepa o no quiera firmarla, se dejará constando ese
hecho en el acta.
En este acto se
pondrá a disposición del sujeto fiscalizado, el expediente determinativo y sus
accesorios, así como el expediente sancionador, en el que se respaldan las
actuaciones administrativas realizadas y los resultados comunicados.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 156.-
Posición del sujeto pasivo frente a la propuesta de regularización. El sujeto
fiscalizado deberá manifestar su conformidad o disconformidad con cada uno de
los elementos que configuran la base imponible y la cuota tributaria, presentados
en la propuesta de regularización que se le formuló. Su decisión será única
y definitiva y debe externarse en un solo acto, haciéndose constar en el modelo
establecido al efecto.
Esta manifestación
podrá darse en la audiencia establecida en el artículo 155 de este Reglamento,
o si así lo decidiera, evidenciando su posición verbalmente o por escrito, ante
los funcionarios actuantes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de celebración de aquella audiencia.
La conformidad podrá
tener carácter total o parcial. Se entenderá como total, cuando comprenda todos
los elementos que conforman la base y la cuota tributaria determinada, respecto
a un impuesto y su período fiscal. Se entenderá como parcial, cuando se
manifieste conformidad sobre algunos de los conceptos que conforman la base
imponible determinada, para un impuesto y su período fiscal, manifestando
disconformidad con otros de aquellos elementos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 157.-
Conformidad con la propuesta de regularización. La conformidad del
sujeto pasivo con la propuesta de regularización, constituye una manifestación
voluntaria de aceptación total o parcial de la propuesta de regularización
notificada en la audiencia final a que se refiere el artículo 155 de este Reglamento.
Cuando esta conformidad se manifieste con ocasión de la celebración dela
audiencia, deberá dejarse constancia expresa en el acta que se expida para documentarla;
si se manifiesta dentro de los cinco días hábiles siguientes, se hará constar
en el modelo establecido al efecto.
La conformidad total
o parcial, con la propuesta de regularización tendrá los siguientes efectos:
a. Deuda tributaria:
La conformidad manifestada por el sujeto fiscalizado constituye el
reconocimiento voluntario de la obligación tributaria determinada por los
órganos de la fiscalización, procediéndose a elaborar el documento de ingreso y
a su registro.
b. El interesado
debe hacer el ingreso del importe regularizado mediante el modelo oficial
establecido para ese fin, en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a
partir del día siguiente en que manifestó su conformidad con la propuesta de
regularización, o bien obtener, dentro de ese mismo plazo, un aplazamiento o
fraccionamiento de pago. El incumplimiento en el pago dentro del plazo
respectivo faculta a la Administración Tributaria a ejercer la acción de cobro
por los medios que correspondan, así como de la aplicación de la sanción
establecida en el artículo 80 del Código.
c. Extinción de la
facultad de comprobación: La Administración Tributaria no podrá revisar
nuevamente, los conceptos y períodos de los tributos sobre los que se hubiere
manifestado conformidad con la propuesta administrativa de regularización y la
liquidación emanada se tendrá como definitiva.
d. Reducción de
sanciones: Si se hubiere estimado la procedencia de alguna de las sanciones
contempladas en el artículo 81 del Código y se hubiere reparado el
incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 159 de este
Reglamento, procederán las reducciones establecidas en los incisos b) y c) del
artículo 88 del Código.
e. Revisión
excepcional de la regularización: El sujeto pasivo no podrá solicitar la
revisión de la regularización, salvo manifiesto error de hecho, en cuyo caso
deberá plantearse la solicitud respectiva de conformidad con el artículo 102
del Código, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de que manifestó
su conformidad con la propuesta.
La eventual revisión
de ese acto por error en los hechos, no suspende los efectos de éste, por lo
que el sujeto fiscalizado igualmente debe ingresar el monto regularizado dentro
del plazo indicado, sin perjuicio de la devolución si se comprueba el error, en
cuyo caso deberá modificarse la liquidación, notificándose así al interesado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 158.-
Cálculo de cuotas tributarias por regularizaciones parciales. Ante la
manifestación de conformidad parcial del sujeto pasivo con la propuesta de regularización
que se le hubiere formulado y a los fines de asociarle a cada aumento en
la base imponible la cuota o impuesto que le corresponda, deberá aplicarse el
siguiente procedimiento de cálculo:
a) Cuando el tipo
del tributo fuere proporcional, se aplicará ese tipo a cada uno de los aumentos
a la base imponible.
b) Cuando la base
imponible del tributo estuviera gravada por una escala de tipos o tarifas,
deberá multiplicarse cada aumento en la base imponible por el tipo medio que
resulte de la aplicación de esa escala.
c) El resultado que
se obtenga mediante los cálculos de los incisos a) ó
b), será el impuesto o cuota asociado con cada aumento a la base. Al resultado
que se obtenga por la suma de esas cuotas se adicionará, cuando corresponda,
los aumentos determinados directamente en la cuota del tributo para obtener los
aumentos totales.
Las cuotas
tributarias así obtenidas, en relación con cada aumento de base no aceptada por
el sujeto pasivo, se pondrán en conocimiento de este en la celebración de la
audiencia final, ante su manifestación de disconformidad parcial con la
propuesta de regularización.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 159.-
Reducción de la sanción del artículo 81 del Código, por reparación del
incumplimiento material. A los efectos de las reducciones dispuestas en los
incisos b) y c) del artículo 88 del Código, para la aplicación de la
sanción por la infracción del artículo 81 del Código, se entenderá
reparado el incumplimiento:
1) Tratándose del inciso
b), si antes de notificar la resolución que determina la obligación tributaria
se hubiere manifestado conformidad, total o parcial, con la propuesta de
regularización y se hubiere ingresado el importe correspondiente dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de tal manifestación, en que se
entiende dictada la liquidación o en su defecto, se hubiere obtenido dentro de
ese mismo plazo un aplazamiento o fraccionamiento de pago.
2) Tratándose del
inciso c), habiéndose notificado la resolución que determina la obligación
tributaria y dentro del plazo para recurrirla, el sujeto pasivo presente un
oficio en el que consten los hechos que acepta e ingrese el importe
correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes o en su defecto,
hubiere obtenido dentro de ese mismo plazo, un aplazamiento o fraccionamiento
de pago.
Sin perjuicio de lo
anterior, para que proceda la reducción del cincuenta y cinco por ciento (55%)
dispuesta en el inciso b) o del treinta por ciento (30%) dispuesta en el inciso
c), ambos del artículo 88 del Código, el sujeto fiscalizado debe autoliquidar y
pagar la sanción dentro del mismo plazo.
El sujeto
fiscalizado debe informar los pagos realizados a los funcionarios actuantes,
presentándoles los modelos oficiales en el que conste la cancelación del monto
regularizado o la obtención del aplazamiento o fraccionamiento, así como la
autoliquidación y pago de la sanción.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 160.-
Disconformidad con la propuesta de regularización. La disconformidad es
una manifestación voluntaria del sujeto fiscalizado de desacuerdo con la
propuesta de regularización que le han formulado los órganos actuantes.
Tendrá carácter total cuando la disconformidad abarque todos los conceptos
incluidos en aquella propuesta y carácter parcial, cuando manifieste desacuerdo
sólo sobre algunos de los conceptos de la propuesta.
Se entenderá puesta
de manifiesto la disconformidad cuando el sujeto fiscalizado:
a. Lo indique
expresamente, en la misma audiencia final o dentro de los cinco días hábiles posteriores
a su celebración.
b. No comparezca,
sin causa justificada, a la audiencia final en la fecha fijada.
c. No comparezca
dentro de los cinco días hábiles referidos en el artículo 156 del presente
Reglamento.
En los dos últimos
supuestos, los órganos o funcionarios actuantes deberán levantar un acta en la
que se haga constar esta circunstancia.
En los casos en que
el sujeto fiscalizado manifieste disconformidad total o parcial con la
propuesta, según lo establecido previamente, se continuará con la notificación
del traslado de cargos u observaciones al sujeto pasivo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 161.
Traslado de cargos u observaciones. Para efectos del procedimiento fiscalizador,
en los casos en que se determine una diferencia de impuesto a cargo del
sujeto pasivo, si el sujeto manifiesta disconformidad total o parcial
con los resultados del proceso de comprobación e investigación, se
deberá emitir un documento en el que se le informen y trasladen los cargos,
hechos y fundamentos propios de la determinación de oficio.
La emisión y
notificación del traslado de cargos u observaciones determinativo deberá
realizarse dentro del plazo máximo de un mes, el cual se computa a partir de la
manifestación de disconformidad, total o parcial.
Los funcionarios de
fiscalización extenderán los traslados de cargos u observaciones en los modelos
oficiales de la Administración Tributaria, los cuales deberán ser firmados por
el funcionario encargado del estudio y su superior jerárquico inmediato.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 162.-
Impugnación por el sujeto pasivo. Dentro de los diez días hábiles siguientes a
la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 161 de
este Reglamento, el sujeto pasivo puede impugnar por escrito, o por los
medios que establezca la Administración Tributaria, las observaciones o
cargos formulados, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas
jurídicas en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes
con respecto a los hechos que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las
pruebas respectivas.
Vencido el plazo
indicado, no cabe ninguna impugnación. En caso de presentarse la impugnación de
forma extemporánea, la misma será rechazada ad portas, quedando posibilitado el
obligado tributario a presentar sus alegatos en las etapas recursivas
subsecuentes. La Administración Tributaria deberá poner en conocimiento al
interesado, notificando el carácter extemporáneo de la impugnación presentada.
El contribuyente
podrá pagar bajo protesta, el monto del tributo, junto con los intereses respectivos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 163.- Resolución que determina de oficio la obligación tributaria. Interpuesta o no la impugnación dentro del plazo de diez días
hábiles establecido en el artículo 162 de este Reglamento, el titular del órgano competente de la Dirección General de Tributación deberá dictar y firmar la resolución que determina la obligación tributaria.La Administración Tributaria deberá dictar y
notificar la resolución al sujeto pasivo dentro los dos meses siguientes al
vencimiento del plazo para interponer la impugnación, se haya interpuesto o no
la misma.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44597 del 12 de julio del
2024)
Para efectos de la
Administración Tributaria, este plazo será ordenatorio,
debiendo notificarse la resolución, aun vencido este plazo.
La resolución deberá
atenerse a lo dispuesto en el artículo 147 del Código e indicarle al sujeto
pasivo los recursos que procedan contra la misma.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 164.-
Reducción de la sanción del artículo 81 del Código, por regularización
posterior a la disconformidad con la propuesta de regularización. Procede la reducción
de la sanción regulada en el artículo 88 inciso b) del Código, en aquellos
casos en que el sujeto pasivo, luego de haber manifestado su disconformidad con
toda o parte de la propuesta de regularización, pero antes de la notificación
de la resolución que determina la obligación, repare su incumplimiento
en los términos indicados en el numeral 1 del artículo 159 de este
Reglamento.
La reducción
establecida en el inciso c) del artículo 88 del Código, procede cuando
habiéndose notificado la resolución que determina la obligación dispuesta por
el artículo 163 de este Reglamento, y dentro del plazo de treinta días
establecido para recurrirlo, el obligado tributario repare su incumplimiento en
los términos indicados en el numeral 2) del artículo 159 de este Reglamento.
En uno u otro caso,
el sujeto fiscalizado debe informar los pagos realizados a los funcionarios
actuantes, presentándoles los modelos oficiales en los que conste la
cancelación de la deuda reparada o la obtención del aplazamiento o
fraccionamiento, así como la autoliquidación y pago de la sanción.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 165.-
Conclusión de la actuación con aumento de saldo a favor o con reducción de las
cuotas tributarias originalmente declaradas. Bajo el supuesto de que las actuaciones
fiscalizadoras hubieren concluido con un aumento del saldo a favor o con
una reducción de las cuotas tributarias originalmente declaradas por el
sujeto fiscalizado, se hará constar ese hecho en el acta de la audiencia
final y se procederá a emitir la liquidación de oficio del crédito para su registro.
Si el sujeto pasivo
no estuviere de acuerdo con el aumento del saldo a favor o con la reducción de
las cuotas tributarias originalmente declaradas, los funcionarios actuantes
deben emitir un informe dentro de los diez días hábiles siguientes contados a
partir de la firma del acta de conclusión de la audiencia final. En ese informe
se detallará:
1) El impuesto y
período fiscal objeto de inspección.
2) Los hechos, las
pruebas y los fundamentos jurídicos que motivan la reducción en la cuantía de
la obligación tributaria o el saldo a favor.
El informe será
suscrito por los funcionarios que realizaron las actuaciones de comprobación e
investigación y el jefe inmediato.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 166.-
Expediente administrativo de la actuación de comprobación e investigación. La actuación debe documentarse
en actas de fiscalización, requerimientos de información, hojas de
trabajo elaboradas por el funcionario a cargo, documentación aportada
por el sujeto inspeccionado o por terceros y cualquier otro documento que se
requiera para respaldar dichas actuaciones.
Tales documentos
deben consignarse en un expediente administrativo y en expedientes accesorios,
cuando proceda, numerarlos en forma consecutiva.
El expediente
administrativo y los expedientes accesorios contendrán todos aquellos elementos
probatorios que sustentan la fiscalización realizada por la Administración
Tributaria.
El sujeto pasivo
tendrá derecho a acceder al expediente y a obtener copias a su costo,
personalmente o a través de un tercero debidamente autorizado, una vez
celebrada la audiencia final, en la cual se concluye la etapa de investigación
y comprobación del proceso.
En caso de autorizar
a un tercero, deberá presentarse una nota formal suscrita por el obligado
tributario y debidamente autenticada.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 167.-
Efecto de la determinación sobre otros impuestos o períodos. Si la actuación
realizada comprende varios impuestos o períodos impositivos y los aumentos
determinados implican disminuciones en otros impuestos o períodos respecto al
mismo sujeto inspeccionado, las modificaciones respectivas se efectuarán cuando
los aumentos determinados adquirieran firmeza en la vía administrativa. Todo
lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste de rectificar si así
lo estimara, las declaraciones tributarias de otros impuestos y períodos
que se vieran afectados y no estuvieren comprendidos dentro de los
inspeccionados.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Sección V
Revisión del acto de liquidación de oficio
Artículo 168.-
Interposición de recursos ordinarios. Contra la resolución que determina la
obligación tributaria a que se refiere el artículo 163 de este Reglamento,
el sujeto pasivo podrá interponer los recursos a que se refieren los
artículos 84 y siguientes del presente Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Sección VI
Actuaciones ante ilícitos tributarios
Artículo 169.-
Actuaciones en materia de delitos contra la Hacienda Pública. Si en el
procedimiento de comprobación e investigación de la obligación tributaria se
estima que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas del
delito de Fraude a la Hacienda Pública, se procederá de conformidad con
el artículo 90 del Código, presentando la correspondiente denuncia
penal. Una vez presentada la denuncia la Administración Tributaria tendrá un
mes para comunicarlo al sujeto pasivo, mediante el modelo que se
establezca para esos efectos.
Salvo que transcurra
el plazo de cinco años establecido en el artículo 90 del Código, si la denuncia
penal fuere desestimada o sobreseída, la Administración Tributaria continuará
con el procedimiento de comprobación e investigación de la obligación
tributaria. Asimismo, iniciará o continuará el procedimiento sancionador
administrativo.
Las regulaciones de
esta sección, deberán ser aplicadas por todos los órganos de la Administración
Tributaria, que en el ejercicio de sus competencias encuentren irregularidades
que pudieran constituir el delito establecido en el artículo 90 del Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 170.- Actuaciones en materia de infracciones administrativas.
Si en el ejercicio de las facultades de comprobación e investigación
atribuidas a los órganos fiscalizadores, se apreciara la existencia de acciones
u omisiones que pudieran ser constitutivas de las infracciones reguladas en el
Código, los funcionarios actuantes deberán iniciar el correspondiente
procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150
de dicho cuerpo legal.
Ficha articulo
Sección VII
Infracciones materiales del artículo 81 del Código
Artículo 171.- Disposiciones
generales.
1) Tratándose de la infracción dispuesta en el artículo 81 del Código y
de conformidad con lo reseñado en los artículos 153 y 186 del Código, los
órganos actuantes deben generar la resolución que impone la sanción, una vez
que se haya emitido el acto administrativo de liquidación de oficio de la
obligación tributaria o el sujeto pasivo haya manifestado la conformidad con la
propuesta de regularización. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución
sancionadora, cuando proceda, será emitida después de haberse dictado el acto
administrativo de liquidación de oficio. La resolución sancionadora así
emitida, tendrá el carácter de acto administrativo condicionado, regulado en la
Ley General de la Administración Pública, cuya ejecución, queda condicionada a
la firmeza, tanto del acto administrativo de la obligación tributaria con la
que estuviere asociada, como de la propia resolución que pretende imponer la
sanción.
2) Si en un mismo procedimiento fiscalizador se comprueban varios
períodos impositivos, se considerará que existe una infracción en relación con
cada uno de los distintos supuestos de infracción tipificados por la norma de
referencia, por cada tributo y período objeto del procedimiento.
3) Cuando se trate de infracciones relativas a tributos sin período
impositivo o a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica, se
considerará que existe una infracción por cada obligación tributaria que derive
de cada uno de los hechos u operaciones sujetos al tributo.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 171 bis.-
Procedimiento sancionador del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
1. Según las valoraciones realizadas por el encargado del proceso
de determinación de oficio de la obligación tributaria, procederá la aplicación
de la infracción administrativa tipificada en el artículo 81 del Código.
Una vez manifestada la posición del sujeto pasivo con la
propuesta de regularización, e independientemente de su conformidad o no con la
misma, el funcionario de la Administración Tributaria Territorial competente, o
de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, o de la Subdirección de
Investigación del Fraude Tributario de la Dirección de Fiscalización, deberá
notificar la infracción que se presume mediante el traslado de cargos
sancionador.
Cuando así corresponda, el traslado de cargos sancionador
deberá indicar si el sujeto pasivo dispone del derecho a la reducción de
sanciones establecida en el inciso b) del artículo 88 del Código. De lo
contrario, deberá indicarse que de reparar el incumplimiento el sujeto pasivo
podrá beneficiarse de la reducción de la sanción que establecen los incisos b)
y c) del artículo 88 del Código.
En los casos en que el sujeto pasivo haya manifestado su
disconformidad, total o parcial con la propuesta de regularización, el traslado
de cargos sancionador deberá notificarse en forma conjunta con la notificación
del traslado de cargos u observaciones a que se refiere el artículo 144 del
Código.
2. Notificado el traslado de cargos sancionador, el obligado
tributario podrá impugnar por escrito o por los medios electrónicos que
establezca la Administración Tributaria, las observaciones o cargos formulados
por los órganos actuantes, debiendo en tal caso especificar los hechos y las
normas jurídicas en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que
considere pertinentes con respecto a las infracciones que se le atribuyan,
proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.
La interposición de esta impugnación deberá realizarse
dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del traslado de
cargos sancionador. Vencido el plazo, no cabe ninguna impugnación. En caso de
presentarse la impugnación de forma extemporánea, la misma no se entrará a
valorar, quedando posibilitado el sujeto pasivo a presentar sus alegatos en las
etapas recursivas subsecuentes.
La Administración Tributaria deberá poner en conocimiento al
interesado, notificando el carácter extemporáneo de la impugnación presentada.
3. Para los efectos del párrafo tercero del artículo 74 del
Código, la notificación del traslado de cargos sancionador interrumpe la
prescripción de la acción para aplicar esta sanción.
4. Presentada o no la impugnación contra el
traslado de cargos sancionador, el titular del órgano competente de la
Dirección General de Tributación deberá emitir y firmar la resolución
sancionadora, la cual confirmará o no el traslado de cargos sancionador, según
corresponda.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44597 del 12 de julio del 2024)
5.- Contra la resolución sancionadora pueden interponerse
los recursos establecidos en el artículo 150 del Código.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 172.- Términos utilizados en los coeficientes.
Los términos contenidos en el artículo 81 del Código y en especial los
de los incisos a), b) y c) del apartado 2 de ese artículo, así como a los
contenidos en el apartado 2 del artículo 175 de este Reglamento, relacionados
con el cálculo de los coeficientes ahí establecidos, deberán entenderse de la
siguiente manera:
a) "Cuota tributaria". Se trata del importe que se obtiene al aplicar el
tipo o tarifa o la escala de tarifas, a la base imponible de un determinado
tributo. También se le denomina "impuesto a pagar".
b) "Importe autoliquidado". Se refiere a la cuota tributaria o impuesto
a pagar autoliquidado por el contribuyente en su declaración tributaria.
c) "Importe determinado de oficio", "importe liquidado en la
determinación de oficio", "deuda o importe a ingresar". Estos términos se
refieren a la diferencia resultante entre el importe o cuota tributaria
determinada de oficio en la actuación administrativa y el importe o cuota
autoliquidada por el sujeto pasivo en su declaración tributaria o la cuota
determinada en supuestos de omisión de presentación de tal declaración.
Corresponde a la cuota tributaria adicional liquidada en la actuación
fiscalizadora, también denotada como "aumento de impuesto".
d) "Importes no sancionables", "incrementos no sancionables": Aumentos
de impuesto o cuota tributaria determinados en la actuación administrativa
sobre los que no se estima la aplicación de la sanción, conforme al artículo 81
apartado 2 del Código.
Se obtienen al multiplicar los aumentos o ajustes en la base imponible
por el tipo o tarifa o escala de tarifas o por aumentos directos en la cuota
tributaria.
e) "Incrementos sancionables". Se trata de aumentos en la base imponible
declarada que se estiman susceptibles de algunas de las sanciones dispuestas en
el artículo 81 del Código. También se le denomina "elementos de la base
imponible omitidos o deducidos en exceso", al menos de forma negligente y que
producen incrementos en la cuota tributaria.
f) "Incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del
tributo". Son los aumentos que se originan en la cuota del tributo, al
declararse improcedentes deducciones realizadas directamente en esa cuota,
tales como: créditos familiares deducidos por profesionales independientes,
mayores a los que corresponden; tratándose del impuesto sobre las ventas,
créditos del artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas que se
estimen como improcedentes. Se calificarían como "sancionables", cuando se
estimaran susceptibles de alguna de las infracciones dispuestas en el artículo
81 del Código.
g) "Tipo medio". Se trata de la expresión como porcentaje, de la
relación entre la cuota tributaria corregida (cuota total determinada en la
actuación administrativa) y la base imponible corregida, esto es, la base
imponible declarada más los elementos adicionales (ajustes) descubiertos o
corregidos en el procedimiento fiscalizador.
Ficha articulo
Artículo 173.- Calificación
unitaria de la infracción.
1) Según lo
dispuesto en el artículo 81 apartado 3 del Código, se calificarán como graves
las infracciones cometidas mediante la ocultación de datos a la Administración
Tributaria y como muy graves aquellas en las que se hubieren utilizado medios
fraudulentos. Todas las demás se tendrán como leves.
2) Cada infracción
tributaria establecida en el artículo 81, apartado 1, incisos a), b), c), y d)
del Código, se califica de forma unitaria como grave, muy grave o leve, de acuerdo
con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo y el apartado 1 de
este artículo reglamentario.
3) Conforme a lo
anterior, cuando en una determinación de oficio de la obligación tributaria se aprecie
simultáneamente la concurrencia de ocultación de datos, medios fraudulentos o
cualquier otra circunstancia determinante de la calificación de la infracción,
se analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre la
base de la sanción, a efectos de determinar la calificación que proceda. Una
vez calificada como grave, muy grave o leve, la infracción se considerará única
y el porcentaje de sanción que corresponda se aplicará sobre toda la base de la
sanción.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 174.- Circunstancias determinantes de la calificación de una
infracción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 del Código, las
siguientes causales se entenderán de la siguiente manera:
1) Existe ocultación de datos a la Administración Tributaria, cuando se
produzcan las circunstancias previstas en el artículo 81 apartado 3 inciso a)
del Código, aun cuando la Administración Tributaria pudiera conocer la realidad
de las operaciones o los datos omitidos por declaraciones de terceros, por
requerimientos de información o por el examen de la contabilidad, libros o
registros y demás documentación del propio sujeto infractor.
2) Existen asientos, registros o importes falsos en los libros de
contabilidad o en los libros o registros establecidos por la normativa
tributaria, cuando se reflejen hechos u operaciones inexistentes o con importes
distintos a los reales.
3) Existe omisión de operaciones cuando no se contabilicen o registren
operaciones realizadas o se contabilicen o registren parcialmente, por importes
distintos a los reales.
4) Existe contabilización en cuentas incorrectas cuando, tratándose de
libros de contabilidad o de libros o registros establecidos por la normativa
tributaria, se anoten operaciones incumpliendo la normativa que los regula, de
forma que se altere su consideración fiscal y de ello se haya derivado la comisión
de la infracción tributaria.
5) Son facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o
falseados aquellos que reflejen operaciones inexistentes o importes distintos
de los reales y hayan sido el instrumento para la comisión de la infracción.
Ficha articulo
Artículo 175.-Cálculo de la
incidencia de las circunstancias determinantes.
1) Por disposición del artículo 81 apartado 3 del Código, algunas
circunstancias determinantes de la calificación de una infracción requieren
para su aplicación, que los aumentos de impuesto que se les asocien superen los
siguientes porcentajes sobre la base inicial de la sanción dispuesta en el
apartado 1 del artículo 81 del Código tributario, para cada una de las infracciones
materiales reguladas en esa norma legal.
a) Tratándose de ocultación de datos, debe superar el diez por ciento de
la base de la sanción.
b) Cuando se lleven de forma incorrecta los libros de contabilidad o los
libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la
falsedad de asientos, registros o importes, o la contabilización en cuentas
incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal, debe superar el
cincuenta por ciento de la base de la sanción.
c) Cuando se empleen facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, debe
superar el diez por ciento de la base de la sanción.
A estos efectos, el cálculo de la incidencia concreta se hará mediante
la determinación del coeficiente regulado en el apartado 2 siguiente.
2) El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determina
multiplicando por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador,
la suma del
resultado de multiplicar
todos los incrementos realizados en
la base imponible, asociados con una circunstancia determinante, por el tipo de
gravamen del tributo, si se trata de un tipo proporcional o, si trata de una
escala de tipos o tarifas, por el tipo medio de gravamen resultante de su
aplicación, más los incrementos realizados directamente en la cuota del tributo
en los que se haya apreciado esa misma circunstancia determinante.
b) En el denominador, la base
inicial de la sanción a que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo
reglamentario.
Este coeficiente se expresará con dos decimales.
3) Cuando en la determinación de oficio se hayan realizado reducciones
en la base o en la cuota que disminuyan la deuda tributaria, su cuantía no se
tendrá en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4) En el supuesto de falta de presentación de la declaración
autoliquidación, se entenderá que la incidencia de la deuda derivada de la
ocultación de datos sobre la base de la sanción es del cien por ciento.
5) Cuando concurran más de una de las circunstancias determinantes de la
calificación de la infracción, se tomará en consideración la que determine una
mayor gravedad de la conducta.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 176.- Exclusión de aumentos no sancionables y cálculo de la
base de la sanción.
1) Conforme a lo establecido en el artículo 81 apartado 2 del Código,
cuando en la determinación de oficio practicada resulten aumentos en la base
imponible o en la cuota tributaria, no sancionables, tales aumentos tendrán que
excluirse de la base de la sanción dispuesta para cada infracción en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 81 apartado 1 del Código.
2) Para esos efectos, la base inicial se multiplicará por el coeficiente
que resulte de multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que
figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos
sancionables por el tipo de gravamen del tributo, si se trata de un tipo
proporcional o, si trata de una escala de tarifas o tipos, por el tipo medio de
gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos sancionables
realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
b) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los
incrementos, sancionables o no, por el tipo de gravamen del tributo, si se
trata de un tipo proporcional o, si trata de una escala de tarifas o tipos, por
el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos
sancionables o no sancionables, realizados directamente en la cuota del tributo
o en la cantidad a ingresar.
Mediante la aplicación de ese coeficiente a la base inicial, se obtendrá
la base final de la sanción que excluye los aumentos no sancionables. Los
términos empleados para establecer aquel coeficiente, han de entenderse según
las definiciones establecidas en el artículo 172 de este Reglamento.
3) Sobre la totalidad del importe de la base final, así obtenida, se
aplicará el porcentaje de la sanción que proceda.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Recaudación de los tributos
Sección I
De la recaudación
Artículo 177.- De la Recaudación.
"La función de recaudación consiste en recaudar el pago de todas
las deudas tributarias de los obligados tributarios, en cualquiera de sus etapas.
Corresponde a la Administración
Tributaria definir las formas de pago y, a la Tesorería Nacional
corresponde definir los medios por los cuales los obligados tributarios deben
cumplir con sus obligaciones materiales.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
12 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
La función recaudatoria se realiza en tres etapas sucesivas: voluntaria,
administrativa y ejecutiva.
En la etapa voluntaria, el obligado tributario cancela sus obligaciones
mediante el sistema de recaudación, por los medios proporcionados por la
Administración Tributaria, sin necesidad de requerimiento de cobro. En la etapa
administrativa, la Administración Tributaria efectuará un requerimiento de pago
a los obligados tributarios morosos.
La etapa ejecutiva es competencia de la oficina encargada de interponer
la demanda judicial. En esta fase la recaudación se efectúa extrajudicial o
judicialmente.
Ficha articulo
Sección II
Del cobro administrativo y judicial de deudas tributarias
Artículo 178.- Del cobro administrativo.
Vencido el término para el pago voluntario de la deuda tributaria sin
que esta haya sido cancelada, la Administración Tributaria notificará al deudor
tributario su condición de morosidad, instándolo a la cancelación del crédito
impago, en el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 192 del
Código.
La deuda al descubierto se incrementará con los intereses, honorarios y
demás costas que se causen en cada caso, independientemente de las sanciones
administrativas que correspondan por la falta de pago dentro de los plazos de
ley.
Ficha articulo
Artículo 179.-
Emisión del certificado de adeudo.
1) Una vez vencido
el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 192 del Código,
dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del plazo legal de pago,
la Administración Tributaria certificará las deudas impagas por concepto de
tributos y sanciones administrativas y remitirá el certificado de inmediato al
fiscal de cobro para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o
extrajudicial de cobro.
2) No deben
certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por el
Código, sus intereses y recargos que hayan sido objeto de impugnación por el
interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal
Administrativo no haya dictado resolución y, tratándose de multas, no exista
sentencia ejecutoria.
La Administración
Tributaria certificará las deudas impagas una vez que las mismas se encuentren
firmes en sede administrativa.
3) Las
certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este
artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las Administraciones
Tributarias Territoriales o el Director de Grandes Contribuyentes Nacionales.
Tendrán el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro
judicial.
4) Para efectos de
la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria emitirá un único
certificado de adeudo que incluya a todos o algunos de los deudores solidarios,
cuando se les haya instado previamente al pago, conforme al artículo 192 del
Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Sección III
Otros procedimientos del cobro administrativo
Artículo 180.- Archivo temporal de deudas tributarias en gestión administrativa
o ejecutiva y créditos incobrables.
La Administración Tributaria es la competente para definir las
condiciones por la cual una deuda es considerada incobrable y para establecer
el monto exiguo, mediante resolución interna, para efectos de archivar
temporalmente las deudas en gestión administrativa y judicial.
Transcurrido el plazo de prescripción sin que se haya efectuado el pago
y sin que se hayan ubicado bienes suficientes del deudor sobre los que se pueda
hacer efectivo el cobro, procederá de oficio a trasladar a la Oficina
competente la recomendación para que se decrete la prescripción de estas deudas
por monto exiguo o incobrables, al no ser créditos de cierta, oportuna o
económica concreción.
Ficha articulo
Artículo 181.- Rectificación en recaudación administrativa y ejecutiva.
La rectificación que disminuya el monto adeudado, en fase de recaudación
administrativa o ejecutiva, constituye un criterio objetivo de selección para
fiscalización.
Si el monto adeudado proviene de determinaciones de oficio propias del
artículo 144 del Código, la rectificación carece de efecto alguno, sin
necesidad de actuación por parte de la Administración.
Ficha articulo
Sección IV
Garantías de pago
Artículo 182.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12496 del 31
de agosto de 2016, que anulo la reforma practicada a este numeral por el artículo 13 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016, así como la versión anterior a
dicha reforma.)
Ficha articulo
Artículo 182 bis.- Garantías de
pago.
1. En los casos en que el interesado ofrezca a la
Administración Tributaria rendir garantía como requisito para la formalización
de un fraccionamiento de pago, la misma podrá ser, en orden de prelación:
a) Garantía a la primera demanda o compromiso incondicional
de pago, emitida por una empresa aseguradora o bancaria.
b) Aval bancario o fianza solidaria emitida por una
institución financiera.
2. Las entidades aseguradoras o financieras a que se refiere
el presente artículo, deberán ser las supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF) o la Superintendencia General de
Seguros (SUGESE), respectivamente.
3. Todos los costos y gastos asociados a la constitución y
vigencia de la garantía correrán por cuenta del obligado tributario.
No se admitirá ninguna garantía distinta a las señaladas en
el inciso 1 de este artículo.
Las garantías deben otorgarse en todos los casos a favor del
Ministerio de Hacienda.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 183-(Anulado
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12496 del 31 de agosto de
2016)
Ficha articulo
Artículo 183 bis.- Monto de la
garantía y plazo. El monto de la garantía que se
ofrezca para la formalización de un fraccionamiento depago
debe ser 1,1 veces el monto de la deuda tributaria más sus intereses proyectados
a la fecha de vencimiento de la facilidad de pago, calculados con la tasa
vigente al momento de constituirse la garantía y tener validez por todo
el plazo del fraccionamiento.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
Articulo 184.- Garantía de cumplimiento de fraccionamiento de pago.
1) Los fraccionamientos de deudas del Rango 1, definido en el artículo
187 de este Reglamento, deben respaldarse por alguna de las garantías de pago
establecidas en este Reglamento.
2) No se exigirá garantía cuando el solicitante sea un ente público.
3) Las garantías serán liberadas únicamente cuando se compruebe el pago
total de la deuda tributaria garantizada.
No deberá rendirse garantía en caso de aplazamientos de pago.
Ficha articulo
Artículo 185.-
Ejecución de la garantía. En caso de incumplimiento de la facilidad de pago,
la Administración Tributaria procederá de inmediato de ejecutar la
garantía, de conformidad con las normas legales que rigen la materia.
Una vez ejecutada la
garantía, en caso de existir una diferencia entre el monto garantizado y el
liquidado al momento de ejecución de la garantía, generará, en caso de ser
menor, una deuda por concepto de principal a cargo del obligado tributario, y
en caso de ser mayor, un crédito que será puesto a disposición del interesado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Sección V
De las facilidades de pago de deudas tributarias
Artículo 186.- Competencia.
La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas
tributarias, debe presentarse y dirigirse a la Administración Tributaria
competente, la cual debe conocer y resolver la solicitud.
Dicha solicitud será tramitada y resuelta con apego a lo dispuesto en
este Reglamento y a las resoluciones y directrices que emita la Administración
Tributaria.
No se concederá
facilidades de pago sobre deudas por concepto de Impuesto General sobre las
Ventas y cualquiera otro tributo trasladable jurídicamente, que haya sido
cobrado por el contribuyente, ni sobre retenciones o percepciones efectuadas o
recibidas por el agente de retención o percepción correspondiente.
(Así reformado por el artículo 14 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 187.- Clasificación de los deudores.
Para efectos del otorgamiento de facilidades de pago, los deudores se
clasificarán en dos rangos, de conformidad con el monto del principal adeudado:
Rango 1: Deudores con monto adeudado superior a cien (100) salarios
base.
Rango 2: Deudores con monto adeudado menor o igual a cien (100) salarios
base.
Para tal efecto se tomará en cuenta el concepto de salario base que
establece el artículo 68 del Código. Mediante resolución general la
Administración Tributaria podrá variar los montos de los rangos establecidos en
este Reglamento, así como establecer mediante resolución general, un monto
mínimo para el otorgamiento de facilidades de pago.
Ficha articulo
Artículo 188.- Deudas tributarias no susceptibles de facilidad de pago y
condicionadas.
1)
No son susceptibles de facilidades de pago:
a) Las deudas tributarias por concepto de especies fiscales o timbres, aranceles,
contribuciones, tasas y cánones que sean requisito para la validez de un acto
jurídico, el otorgamiento de una concesión, o el disfrute de un servicio
público.
b) Las deudas tributarias menores a un salario base.
c) Las deudas correspondientes a impuestos trasladables o a retenciones o percepciones, que hayan sido cobrados,
retenidos o percibidos.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de
enero del 2016)
d) Las deudas tributarias que hayan sido objeto de denuncia penal
conforme a los supuestos del delito tributario establecidos en el artículo 92
del Código.
2) Se dará fraccionamiento de pago sobre las deudas correspondientes a
impuestos trasladables o a retenciones o percepciones, en las siguientes
condiciones:
a) (Derogado por el artículo 15
del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
b) Si no fueron cobradas, retenidas o percibidas, no habrá restricción
para el otorgamiento de un fraccionamiento de pago, siempre y cuando cumpla con
los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Las condiciones enumeradas en los incisos precedentes no aplican a la
concesión de aplazamientos de pago.
Ficha articulo
Artículo 189.- Situación económico-financiera transitoria.
El requisito esencial para la solicitud de facilidades de pago es que el
obligado tributario esté afrontando una situación económico-financiera que le
impida transitoriamente pagar la deuda tributaria en el plazo de ley, siendo a
este a quien le corresponda probar tal situación.
De no ser admitidos los argumentos y las probanzas por parte de la
Administración Tributaria se debe fundamentar la razón para no admitirlos.
La Administración Tributaria correspondiente podrá calificar situaciones
específicas comunes a actividades o zonas geográficas, que expongan a un grupo
de obligados tributarios en una situación económico-financiera que les impida
transitoriamente hacer frente al pago en tiempo, de los impuestos a su cargo.
Con base en el resultado del estudio podrá definir el plazo de la situación, a
efectos de ser considerado en la aprobación de solicitudes de aplazamientos o
fraccionamientos de pago.
Ficha articulo
Artículo 190.- Solicitudes de
facilidades de pago.
1.Las solicitudes de facilidades de pago de las deudas tributarias deben
dirigirse a la Administración Tributaria competente y cumplir los requisitos
establecidos, tanto para deudores del Rango 1 como para deudores del Rango 2,
así como los siguientes:
a) Presentar el formulario de solicitud debidamente lleno y suscrito por
el obligado tributario o su representante legal, con los requisitos y por los
medios que establezca la Administración Tributaria.
b) Indicar lugar o medio para recibir notificaciones, cuando
corresponda.
c) Justificar detalladamente la causal que incide en la situación
económica financiera y que le impide transitoriamente pagar la deuda tributaria
en el plazo de ley.
d) Haber presentado la declaración tributaria autoliquidativa
o el formulario de autoliquidación de sanciones cuando corresponda.
e) Aportar Estado de Flujos de Efectivo proyectados con indicación de
los supuestos utilizados en su elaboración, por parte de un Contador Público
autorizado.
2. En el caso de fraccionamiento de pago de deudores del Rango 1, debe
presentar además indicación de la garantía que se rendirá y aprobación
preliminar del aval por parte de la entidad garante, si fuera el caso.
Una vez recibida
la solicitud, la
Administración Tributaria podrá requerir
al solicitante el cumplimiento de
los requisitos anteriormente indicados, u
otros datos atinentes, como información financiera, o la corrección o
aclaración de la información o
documentación presentada, con indicación de que si así no lo hiciera se
declarará sin derecho
al correspondiente trámite,
para lo cual
le otorgará un plazo de diez días hábiles, que podrá ser prorrogado a
solicitud del interesado, según lo considere la Administración Tributaria.
Las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento de
facilidades de pago establecidos en este Reglamento, deberán ser aplicados por
la Oficina de Cobro Judicial en los casos de su competencia. Para tal efecto se
deroga cualquier disposición de igual o menor rango que establezca requisitos
distintos a los establecidos en el presente Reglamento.
En caso de declararse sin derecho al trámite, se continuará con el cobro
de la deuda tributaria.
(Así reformado por el artículo 16 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 191.-
Notificación del requerimiento de pago. En caso de no haber sido notificado
previamente, la Administración Tributaria notificará al interesado el
requerimiento de pago que regula el artículo 192 del Código, como
requisito previo a la resolución de facilidad de pago.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 192.- Prima inicial para fraccionamiento de pago.
En los casos de fraccionamientos de pago el obligado tributario debe
cancelar una prima inicial constituida por los intereses de las deudas
tributarias, cuya estimación se debe calcular a la fecha de la cancelación de
la misma.
La Administración Tributaria podrá autorizar el pago de la prima en
fracciones, según lo establezca mediante resolución general.
Ficha articulo
Artículo 193.- Efectos de la solicitud de un fraccionamiento de pago.
La interposición de una solicitud de fraccionamiento de pago surte los
siguientes efectos:
1) Interrumpe la prescripción de la deuda tributaria.
2) Suspende el cómputo de la sanción por morosidad en el pago de la
deuda tributaria, únicamente cuando es aprobada la solicitud de fraccionamiento
de pago.
3) No interrumpe la instrucción y aplicación de la sanción de cierre de
negocio establecida en el artículo 86 del Código, siempre que la infracción se
haya configurado con anterioridad a la interposición de la solicitud de
fraccionamiento de pago.
4) Suspende el cobro de la deuda tributaria a que se refiera, más no
será motivo para levantar los embargos decretados en vía administrativa hasta
que sea aprobada la facilidad de pago.
Ficha articulo
Artículo 194.- Criterios para la aprobación de facilidades de pago.
La Administración Tributaria puede aprobar la solicitud de facilidad de
pago cuando cumpla con los siguientes requisitos o cualquier otro que
estuvieren establecidos en este Reglamento:
1) De existir anteriores facilidades de pago, no deben haberse dado
incumplimientos en un plazo mínimo de tres años anteriores a la presentación de
la solicitud en trámite.
2) El obligado tributario debe estar al día con todas las obligaciones
formales que le sean aplicables.
3) El interesado deberá adjuntar el comprobante de la autoliquidación y
pago de la sanción administrativa por morosidad en el pago. En su defecto, de
no haber cancelado la sanción, dicho monto debe ser incluido en la solicitud de
fraccionamiento de pago.
Ficha articulo
Artículo 195.- Resolución de la solicitud de facilidad de pago.
Una vez cumplidos los requisitos de la solicitud, debe resolverse y
comunicarse al obligado tributario su aprobación o denegatoria dentro del plazo
máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
El oficio que apruebe la facilidad de pago debe indicar:
a) Las condiciones de la facilidad de pago, plazo, fechas de vencimiento
y montos de cuotas.
b) La prevención de constituir y formalizar la garantía de pago, cuando
corresponda.
El oficio que deniegue la solicitud de la facilidad de pago debe indicar
la advertencia de pagar la deuda tributaria antes del vencimiento de los plazos
establecidos en los artículos 40 o 144 del Código.
Ficha articulo
Artículo 196.- No procedencia de
recursos contra el acto que resuelve la solicitud de facilidad de pago.
Contra el acto que resuelve la solicitud de facilidad de pago, no
procede recurso alguno.
(Así reformado por el artículo 17 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 197.- Efectos de la aprobación de la solicitud.
Los efectos de la notificación del oficio que aprueba una facilidad de
pago son:
1) Interrupción de la prescripción de la deuda tributaria.
2) Suspensión de la gestión de cobro durante el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la facilidad de pago aprobada.
3) No exime de la aplicación de sanciones que correspondan a
infracciones relacionadas con la deuda tributaria sometida a la facilidad de
pago.
Ficha articulo
Artículo 198.- Efectos de la denegatoria de la solicitud.
Los efectos de la notificación del oficio que deniegue la solicitud de
facilidad de pago son:
1) Se tiene por no interrumpido el cómputo de la sanción por morosidad.
2) Procede la aplicación de sanciones correspondientes a infracciones
relacionadas con la deuda tributaria sometida a la facilidad de pago.
Ficha articulo
Artículo 199.- Plazos y montos de las cuotas a pagar.
El plazo máximo para un aplazamiento de pago es de un mes. Las cuotas
del fraccionamiento de pago serán mensuales y por montos iguales, salvo la
última que podrá ser por un monto menor.
Para establecer los montos de las cuotas, las deudas tributarias
incluidas en la facilidad de pago se fundirán en una sola. El número de cuotas
a cancelar será igual a los meses concedidos en la facilidad de pago. La fecha
de vencimiento de cada cuota será la que se fije para el pago de la prima y
cada cuota devengará los intereses de ley desde la fecha de vencimiento. El
saldo de la deuda se dividirá en tantas cuotas como meses posea la facilidad de
pago, las cuales devengarán los intereses de ley. Asimismo, para el cálculo de
intereses, la fecha de vencimiento de cada cuota será la fecha de pago de la
prima.
La Administración Tributaria determinará en cada caso la cantidad de
cuotas de pago que no podrá exceder de veinticuatro; sin perjuicio de lo
indicado sobre la adecuación del plazo, considerando para ello el estudio de la
situación económico-financiera transitoria del obligado tributario, la
situación macro económica, la garantía propuesta, el comportamiento histórico
del obligado tributario y la conveniencia fiscal.
Ficha articulo
Artículo 200.- Pago.
1. En todos los casos en que se apruebe una facilidad de pago, la
cancelación de la prima y las cuotas mensuales debe hacerse mediante la forma
de pago electrónico que determine la Administración Tributaria a través de
resolución de carácter general.
2. Si al mes siguiente del vencimiento de la cuota, se verifica en la
cuenta corriente que no existe el pago, se tendrá por revocada la facilidad de
pago sin necesidad de comunicación alguna.
La Administración podrá
cambiar los plazos
aquí establecidos mediante resolución general.
(Así reformado por el artículo 18 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 201.- Modificación del fraccionamiento de pago.
1) Adelantamiento de cuotas o abonos extraordinarios: El obligado
tributario podrá adelantar cuotas, gestionándolo previamente ante la
Administración Tributaria, para que realice las previsiones necesarias, según
el sistema de pago que se utilice.
Con base en abonos extraordinarios se readecuará automáticamente la
deuda, disminuyendo el plazo o el monto de las cuotas, según lo indique el
interesado.
2) Adecuación de pagos o plazos. Solo en caso que la situación
económica-financiera transitoria haya empeorado, el obligado tributario podrá
solicitar la adecuación de pagos o plazos, debiendo aportar los comprobantes
pertinentes.
La adecuación de plazos puede ser hasta por un cincuenta por ciento
(50%) del establecido originalmente. La Administración Tributaria comunicará,
mediante oficio, el rechazo o aceptación de la solicitud de adecuación de pagos
o de plazos.
Ficha articulo
Artículo 202.- Efectos del incumplimiento de facilidades de pago.
Los efectos del incumplimiento de una facilidad de pago son:
1) Tanto en los aplazamientos como en los fraccionamientos sin garantía,
debe certificarse el saldo de la deuda que producto de la facilidad de pago,
resultó de fundir todas las deudas tributarias en una sola.
2) La deuda sin más trámite debe remitirse a la oficina competente para
su ejecución en vía judicial.
3) No se interrumpe ni suspende el cómputo de la sanción por morosidad.
4) En caso de haberse rendido garantía de cumplimiento esta se ejecuta
en forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo 203.- Disposiciones finales sobre facilidades de pago.
En situaciones calificadas a juicio del Director de Grandes
Contribuyentes Nacionales o del Gerente Tributario, con la anuencia del
Director Regional correspondiente, se puede autorizar una facilidad de pago en
condiciones distintas a las establecidas en este Reglamento.
Ficha articulo
Sección VI
Del pago debido e indebido de los tributos
Artículo 204.- Situaciones activas de los obligados tributarios.
Los contribuyentes y responsables tienen derecho a ejercer la acción de
repetición que se derive de los pagos indebidos ocasionados por concepto de
tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses.
Asimismo, podrán ejercer la acción cuando se generen créditos a su favor
por el pago debido, en virtud de las normas sustantivas de los distintos
tributos.
Quedan a salvo las condiciones para el ejercicio del derecho de
repetición establecidas en leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 205.- Pago indebido.
Se considera que ha existido pago indebido, cuando no exista sustento legal para el cobro del mismo o se encuentre el
obligado en presencia de un beneficio fiscal a su favor o en favor de quien
sufre la traslación jurídica del impuesto. En tales casos, el crédito generado
es líquido y exigible inmediatamente después de realizado el pago.
Existe pago indebido en los siguientes casos:
1) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas
tributarias.
2) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas
tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.
3) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del
interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación
u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese
motivado un ingreso indebido.
4) Cuando producto de un reclamo, se emita una resolución favorable al
interesado.
5) Cuando producto de una autoliquidación, se haya hecho una
determinación incorrecta del impuesto, generando un saldo a favor del obligado
tributario. Debe rectificarse la autoliquidación como paso previo a solicitar
la compensación o devolución.
6) Cuando se hayan practicado retenciones a un sujeto exento y este
demuestre la exención subjetiva. Cuando el porcentaje de la retención exceda al
que legalmente corresponda, únicamente respecto a dicho exceso, siempre que
este pago indebido haya ingresado.
7) Cuando se hayan cobrado impuestos de traslación jurídica a un sujeto
exento y este demuestre ante el obligado tributario la exención subjetiva.
Siempre que este cobro indebido haya ingresado al Fisco y el obligado
tributario demuestre fehacientemente el perjuicio económico sufrido, el cual
consistirá en su reintegro al sujeto que soportó el pago del impuesto
indebidamente trasladado.
En los supuestos de los puntos 6) y 7) de este artículo, la legitimación
activa ante el Fisco corresponde al agente de retención o percepción, o al
obligado tributario, respectivamente.
(Así reformado por el artículo 19 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 206.- Pago debido.
Se considera que ha existido pago debido, cuando exista sustento legal
para el pago y la misma norma autorice la generación del crédito, una vez
efectuada la liquidación de la obligación tributaria.
El crédito generado es líquido y exigible vencido el plazo para liquidar
el impuesto, siempre y cuando dicha liquidación se haya efectuado o en su
defecto, al momento de presentarse la declaración, rectificación o al
determinarse por parte de la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Sección VII
De la compensación
Artículo 207.- Compensación.
Los contribuyentes o responsables que tengan a su favor créditos
líquidos y exigibles no prescritos por concepto de tributos y sus intereses,
podrán compensarlos con deudas tributarias y sus intereses, incluidos pagos
parciales ya vencidos, sin importar que provengan de distintos impuestos y
siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria; con
excepción del Impuesto General sobre las Ventas y el Impuesto Selectivo de
Consumo, en cuyo caso sólo serán compensables las deudas o créditos que por
concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados
ante la Dirección General de Tributación.
La utilización de una parte del crédito para compensar interrumpe la
prescripción del derecho de repetición solo respecto al monto utilizado en esa
compensación, no así respecto al resto del crédito.
Ficha articulo
Artículo 208.- Compensación a
solicitud de parte.
El obligado tributario que solicite compensación de una deuda con saldos
acreedores, debe consignarlo en el formulario de autoliquidación y pago que
corresponda al impuesto que cancela o en el formulario oficial de pago, sean
estos documentos físicos o virtuales que acrediten el saldo a favor.
Cuando la Administración Tributaria deniegue total o parcialmente la
compensación mediante resolución motivada, la deuda tributaria deberá
cancelarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de
dicha resolución, con los intereses de ley.
(Así reformado por el artículo 19 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 209.- Compensación de
oficio.
En la compensación de oficio se aplican las reglas de imputación de
pagos establecidas en este Reglamento.
Mediante resolución general, la Administración Tributaria, podrá
establecer mecanismos de compensación por períodos e impuestos específicos.
La compensación de
oficio se hará
respecto de los
tributos que la Administración tenga
incorporados en la
Cuenta Integral Tributaria
o en cualquier otro sistema de
registro de créditos y débitos que venga a suplantarla y de acuerdo al
desarrollo que los sistemas informáticos le permitan. Corresponde efectuar la
compensación de oficio a la Administración Tributaria a cuya competencia territorial
pertenezca el obligado tributario, salvo que se trate de compensaciones
efectuadas masivamente.
Cuando el interesado conozca que el crédito compensado no procedía en
todo o en parte, debe advertirlo a la Administración, dentro del quinto día
hábil siguiente a la notificación de la compensación de oficio. La
Administración Tributaria emitirá, cuando corresponda una resolución que
revoque en todo o en parte la suma aplicada y revertirá la compensación para
aplicarla correctamente.
(Así reformado por el artículo 19 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Sección VIII
De las devoluciones
Artículo 210.- Devolución de oficio de saldos acreedores.
La Administración Tributaria puede disponer de oficio la devolución de
saldos acreedores, previa compensación con deudas líquidas y exigibles que
posea el obligado tributario. No obstante, podrá dispensar del trámite previo
de compensación de oficio, las devoluciones de determinados tributos según lo
establezca mediante resolución general.
Si por circunstancias desconocidas por la Administración, la devolución
no procedía en todo o en parte, el interesado debe advertirlo a esta, dentro
del quinto día hábil siguiente a la puesta a disposición del monto de la
devolución.
La Administración Tributaria emitirá, cuando corresponda, una resolución
que revoque total o parcialmente lo devuelto, adjuntando el formulario de pago
correspondiente, concediendo al interesado un plazo de quince días hábiles para
que ingrese al Fisco lo devuelto indebidamente, de lo contrario la deuda
correspondiente generará intereses al vencimiento de este plazo.
Ficha articulo
Artículo 211.- Solicitud de devolución de saldos acreedores.
Los obligados tributarios que tengan saldos acreedores a su favor,
podrán solicitar su devolución dentro del término de ley. La solicitud debe ser
presentada en el formulario y por los medios que establezca la Administración
Tributaria.
No obstante lo anterior, mediante resolución general la Administración
Tributaria podrá establecer mecanismos de devolución en relación con pagos
debidos e indebidos por períodos e impuestos específicos, sin necesidad de
practicar compensaciones previas.
Ficha articulo
Artículo 212.- Requisitos generales para la procedencia de las
devoluciones.
a) Presentar el formulario impreso o electrónico que para los efectos
disponga la Administración Tributaria debidamente lleno.
b) Estar al día en todas sus obligaciones formales y materiales,
incluyendo el pago de sanciones impuestas por infracciones administrativas.
c) Cumplir con los demás requisitos generales y específicos que
establezca la Administración Tributaria, mediante resolución de carácter
general.
Si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos antes indicados,
el órgano competente para la tramitación de la solicitud, requerirá al
interesado para que en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta
aportando los documentos pendientes, con indicación de que si así no lo
hiciera, se declarará sin derecho al trámite y se ordenará su archivo,
teniéndose como no presentada su gestión.
Ficha articulo
Artículo 213.- Verificación del saldo acreedor.
Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Administración
Tributaria, desarrollará las actuaciones necesarias para verificar el monto del
crédito y de previo a la devolución, realizará las compensaciones
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 214.-
Suspensión de las solicitudes de devolución e incidencia del procedimiento de
comprobación o de control tributario.
1. Si en el proceso
de análisis de las solicitudes de devolución se determinan, para el impuesto y
período fiscal en que se originó el crédito, elementos que ameriten el inicio
de una actuación de control tributario tendiente a la liquidación previa o
definitiva de la obligación tributaria del sujeto pasivo, el órgano actuante
podrá suspender el trámite de la solicitud de devolución para recomendar ante
los órganos de control tributario el inicio de actuaciones orientadas a la
determinación de oficio de la obligación tributaria, notificando al interesado
sobre la suspensión.
Si en el transcurso
de treinta días hábiles no se notifica el inicio de la actuación de
comprobación al contribuyente, se continuará con el trámite respectivo, sin
perjuicio de que posteriormente el órgano de control tributario realice la
determinación de oficio de la obligación tributaria.
2. Si se da inicio a
la actuación de comprobación dentro del plazo establecido en el párrafo
anterior, en el caso del trámite de una solicitud de devolución, la
Administración Tributaria procederá a notificar al interesado la suspensión del
procedimiento, el cual se resolverá una vez que adquiera firmeza lo resuelto en
el procedimiento de comprobación.
Dicha suspensión no
interrumpe la generación de los intereses que legalmente correspondan a favor
del solicitante, cuando se compruebe la existencia del crédito.
3. Cuando se haya
iniciado previamente una actuación de control tributario tendiente a la
liquidación previa o definitiva de la obligación tributaria para el impuesto y
período fiscal en que se originó el crédito, la solicitud de devolución se
suspenderá conforme lo indicado en el numeral 2 de este artículo.
4. En todos los
casos en que se determine, ya sea en el procedimiento de devolución o en el de
comprobación o de control tributario, la inexistencia, en todo o en parte del
monto del crédito solicitado, se aplicará la sanción establecida en el inciso
c) del artículo 81 del Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 215.- Denegatoria de las solicitudes de compensación o
devolución.
Mediante resolución motivada, procede rechazar las solicitudes de
devolución total o parcialmente, en los siguientes casos:
1) Cuando la petición se presente una vez transcurrido el plazo de
prescripción establecido en el artículo 43 del Código.
2) Cuando el saldo acreedor no exista.
Ficha articulo
Artículo 216.- Resolución y
recursos
Corresponde al Gerente de la Administración Tributaria Territorial
respectiva o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, emitir y
notificar, dentro del plazo de tres meses a partir de la presentación de la
solicitud, la resolución de devolución, en la que se liquida tanto el
principal como los intereses si
corresponden, cuando se verifique la existencia de saldos acreedores, en virtud
de los actos de instrucción desarrollados.
Contra la resolución que deniegue, total o parcialmente la solicitud de
devolución de saldo acreedor, el interesado puede interponer el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro del plazo de los
treinta días siguientes a la fecha de su notificación.
(Así reformado por el artículo 20 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 217.- Intereses.
El reconocimiento de los intereses de las situaciones acreedoras del
obligado tributario, en los casos de compensaciones y devoluciones, procede de
acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código, según se trate de
créditos por pago debido o indebido, bajo las siguientes reglas:
1. Crédito por pago debido: En todos los casos los intereses correrán a
partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de
devolución de crédito y hasta que se ponga a disposición del interesado el
crédito. No obstante, el plazo indicado se suspenderá por las demoras en el
trámite atribuibles al solicitante.
2. Crédito por pago indebido: En estos casos los intereses se reconocen
únicamente cuando el pago que genera el crédito haya sido inducido o forzado
por la Administración Tributaria y corren a partir del día siguiente de dicho
pago o de la declaración que lo origina. No obstante, no se reconocerán
intereses por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.
Se considera demora atribuible al solicitante el plazo que transcurra
entre la notificación de requerimientos y el cumplimiento de los mismos cuando
se refieran a requisitos previamente establecidos por la Administración
Tributaria que sean de conocimiento de los obligados tributarios.
(Así reformado por el artículo 20 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 218.- Ejecución de la devolución de saldos acreedores.
Emitida y notificada por parte de la Administración Tributaria la
resolución que reconoce el crédito y ordena el giro del mismo a favor del
interesado, la Tesorería Nacional ejecutará la devolución por medio de
transferencia electrónica de fondos o cualquier otro procedimiento de pago que
garantice la celeridad del envío de los fondos al solicitante.
(Así reformado por el artículo 20 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 219.- Devolución de saldos acreedores reconocidos por autoridad
judicial.
a) Ejecución judicial
Cuando exista sentencia judicial que reconozca saldos acreedores por
tributos o sanciones administrativas y sus respectivos intereses, el actor
vencedor podrá acudir al procedimiento de ejecución de sentencia establecido en
el Título VIII, Capítulo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley No
8508; presentando la ejecutoria de sentencia respectiva, en firme y debidamente
certificada por el
Juzgado de Ejecución,
ante el órgano
administrativo competente, para que este ordene el giro de los montos,
ya sea, si se trata del principal e intereses, ante la Tesorería Nacional; o de
condenatoria en costas ante la Unidad Técnica de Recursos Financieros del
Ministerio de Hacienda, la que se tramitará contra una partida destinada al
pago de sentencias judiciales por tales conceptos.
Conforme a los
artículos 166 y
167 del Código
Procesal Contencioso
Administrativo la sentencia firme producirá, automáticamente, el compromiso
presupuestario de los fondos pertinentes para
el ejercicio fiscal en que se produzca la firmeza del fallo, y la
certificación de lo dispuesto en la sentencia que remita el juez ejecutor al
Departamento de Presupuesto Nacional al que se refiere el artículo 177 de la
Constitución Política, será título
suficiente y único para el pago respectivo.
b) Ejecución administrativa
El interesado podrá dirigirse a la Administración Tributaria para que
esta ordene la devolución del crédito tributario, siempre y cuando demuestre
que ha renunciado expresamente, ante la autoridad judicial competente, a la
ejecución judicial del crédito tributario y los intereses correspondientes.
También procederá la ejecución administrativa cuando la autoridad judicial ordene a la
Administración Tributaria que la efectúe.
(Así reformado por el artículo 20 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Sección IX
De la acción de repetición de créditos
originados en retenciones, percepciones, o impuestos de traslación jurídica
(Así reformado el título de la
sección anterior por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de
enero del 2016)
Artículo 220.- Créditos por pago
indebido por concepto de retenciones, percepciones, o impuestos de traslación
jurídica
El crédito originado en el pago
indebido por retenciones, percepciones,
o impuestos trasladables jurídicamente, lo constituye el ingreso
efectivo de la retención o percepción del tributo por parte del agente de
retención o percepción ante el Fisco, o del cobro del impuesto de traslación
jurídica por parte del obligado
tributario. El agente
de retención, de percepción, o el
obligado tributario
respectivo, puede ejercer el derecho de repetición sobre el crédito
correspondiente una vez que haya demostrado
a la Administración Tributaria que ha reembolsado al afectado lo retenido,
percibido o cobrado indebidamente.
En caso de que el agente de retención de percepción, o el obligado
tributario respectivo, se niegue a efectuar la devolución o que exista
diversidad de criterio entre aquél y el sujeto que soportó el pago sobre la
legitimación pasiva, el interesado podrá solicitar un criterio a la
Administración Tributaria, el cual será vinculante para ambas partes.
(Así reformado por el artículo 21 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 221.- Competencia para la devolución de créditos por pago
debido por retenciones o percepciones.
Corresponde a la Administración Tributaria determinar si procede la
devolución o compensación del crédito por pago debido de retención o percepción
solicitada conforme a los artículos 24, 43, 45 y siguientes del Código.
Ficha articulo
Artículo 222.- Elementos
probatorios para el reconocimiento de créditos por pago indebido por concepto
de retenciones, percepciones, o impuestos de traslación jurídica
Mediante resolución de
carácter general, la Administración Tributaria podrá establecer requisitos
generales y específicos para el reconocimiento de créditos por pago indebido
por concepto de retenciones, percepciones, o impuestos de traslación jurídica.
Corresponde a la Tesorería Nacional certificar las retenciones
realizadas a los asalariados del Poder Ejecutivo, Legislativo, Defensoría de
los Habitantes, Tribunal Supremo de Elecciones, pensionados de la Junta de
Pensiones del Magisterio Nacional y de la Dirección Nacional de Pensiones; y
las retenciones sobre intereses a inversionistas en títulos de deuda emitidos
por el Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 21 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Sección X
De la devolución a cargo de los agentes de
retenciones, percepciones, u obligados tributarios de impuestos de traslación
jurídica
(Así reformado el título de la
sección anterior por el artículo 22 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de
enero del 2016)
Artículo 223.- Legitimación
pasiva.
Ostenta la legitimación pasiva el agente de retención o percepción, u
obligado tributario de impuestos de traslación jurídica que indebidamente
retenga, perciba o cobre tributos por aplicación incorrecta de las normas
sustantivas.
El agente u obligado tributario, según el caso, debe efectuar el
reintegro de lo retenido, percibido o cobrado indebidamente al interesado,
mediante transferencia electrónica u otro medio utilizado por el emisor. En el
caso de intereses por títulos valores, el agente de retención coordinará con el
custodio la devolución de la retención indebida.
La Administración Tributaria no se hará responsable por retención,
percepción o cobro indebido alguno, salvo en caso de retención que se haya
efectuado por error de la Administración Tributaria en la indicación del monto
o del factor de retención que suministró al agente de retención y que indujo a
su vez a error al agente.
En caso de que el agente de retención o percepción, u obligado
tributario del impuesto de traslación jurídica se niegue a efectuar el
reintegro o que exista diversidad de criterio entre aquél y el retenido o quien
sufrió la traslación, sobre la legitimación pasiva, el interesado podrá
solicitar un criterio a la Administración Tributaria, el cual será vinculante
para ambas partes.
(Así reformado por el artículo 22 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 224.- Generación de
crédito a favor del agente de retención o percepción, u obligado tributario de
impuestos de traslación jurídica.
Todo agente retenedor o percepción u obligado tributario de impuestos de
traslación jurídica con responsabilidad de declarar, que ingrese al Fisco pagos
indebidos, puede generar el crédito mediante rectificación de su declaración,
tanto de la rectificación mensual de ingreso como en la declaración de detalle
de retenciones, si corresponde y siempre y cuando no haya trascurrido el
término de prescripción.
Salvo en los casos en que la retención se efectúe a un sujeto total o
parcialmente exento en cumplimiento de un procedimiento establecido por una
norma o una resolución administrativa, el Fisco no responde ante el agente de
retención por los intereses sobre el crédito, por considerarse que no fue inducido por la Administración
Tributaria, y por no haberse afectado directamente el patrimonio del agente sino
el de un tercero.
(Así reformado por el artículo
22 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
Ficha articulo
Sección XI
Regulaciones específicas en retenciones indebidas en títulos valores
Artículo 225.- Operadoras de Pensiones.
Las Operadoras de Pensiones que soliciten al emisor el reintegro de
retenciones indebidas por títulos valores, deben indicar, bajo fe de juramento,
el porcentaje de la inversión que corresponde a fondos del aporte obrero
patronal o del régimen voluntario de pensiones, conforme a la exención
establecida en el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador; sin
perjuicio de los demás requisitos que establezca el agente de retención.
El agente de retención debe verificar, previo a efectuar la devolución,
la legitimación del solicitante y el poder legal suficiente para ejercerla en
los casos en que actúe por intermedio de un representante legal; así como que
no haya prescrito la acción de repetición.
Ficha articulo
Sección XII
Retenciones efectuadas por la Tesorería Nacional
Artículo 226.- Retenciones en títulos valores con cupones, emitidos por
la Tesorería Nacional.
Las Centrales de Valores definidas en la Ley Reguladora del Mercado de
Valores No.7732 del 27 de enero de 1998 y sus reformas, deben remitir
certificación a la Tesorería Nacional dentro de los cinco días hábiles
siguientes al vencimiento de los cupones, respecto de las retenciones indebidas
realizadas a los inversionistas exentos, en el formato que la Tesorería Nacional
defina, de manera que esta proceda en forma expedita a la devolución de las
sumas retenidas indebidamente.
Ficha articulo
Artículo 227.- Entrega de las sumas reconocidas por intermedio de las
Centrales de Valores.
Las sumas retenidas indebidamente serán devueltas por la Tesorería
Nacional a las Centrales de Valores, quienes están obligadas a devolver a cada
inversionista el monto que le corresponda a más tardar al día siguiente de
recibido el depósito.
Ficha articulo
Artículo 228.- Retenciones en Títulos de Propiedad de Deuda Interna en
Unidades de Desarrollo.
Sin perjuicio de los requisitos que al efecto establezca el emisor,
cuando las sumas retenidas indebidamente sean por intereses generados por
Títulos de Propiedad de Deuda Interna en Unidades de Desarrollo, el
inversionista debe demostrar ante la Tesorería Nacional su condición de exento
del Impuesto sobre la Renta y adjuntar certificación de la Central de Valores
correspondiente, referida a los días de tenencia del título.
Para el cálculo del monto a devolver, la Tesorería Nacional debe
convertir las Unidades de Desarrollo, de acuerdo con el valor establecido por
el Banco Central de Costa Rica para el día de vencimiento del cupón.
Ficha articulo
Artículo 229.- Retenciones en títulos cero cupón. Obligaciones de las
Centrales de Valores y forma de cálculo.
Sin perjuicio de los requisitos que al efecto establezca el emisor para
el reintegro de las retenciones indebidas, en el caso de los títulos cero cupón
emitidos por la Tesorería Nacional o el Banco Central de Costa Rica, el
interesado debe presentar ante el emisor certificación de la Central de Valores
respectiva, con la información del número de título, los días de tenencia y
cualquier otra que dicho emisor establezca para poder ubicar el título en los
Registros de Deuda Individualizada y Registro de Deuda Estandarizada y definir
la participación del título dentro del macro título.
En el caso de Bonos de Estabilización Monetaria Cero Cupón, anotados en
cuenta, el Sistema de Anotación en Cuenta (SAC), será el que emita la
información necesaria para la atención de solicitudes de devolución del
impuesto sobre la renta de operaciones cero
cupón, transadas en
el mercado secundario.
Para el cálculo del monto a devolver, se toma en cuenta la tasa de
rendimiento con que se transó el título en el mercado primario, debiendo
calcular el porcentaje de participación en colones.
Ficha articulo
Sección XIII
Retenciones realizadas por emisores públicos y privados de títulos
valores
distintos a los de la Tesorería Nacional
Artículo 230.- Deber de información de las Centrales de Valores y
acreditación de los inversionistas.
En el caso de retenciones indebidas efectuadas sobre las rentas
descritas en los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley Nº 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, por parte de emisores de títulos valores, públicos y
privados, distintos a la Tesorería Nacional, las Centrales de Valores, como
responsables de administrar el registro de emisiones, deben informar a dichos
emisores de aquellos tenedores de títulos exentos de la retención de impuestos
sobre los intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro
beneficio generado.
Para los efectos del párrafo anterior, los inversionistas están
obligados a suministrar a las Centrales de Valores, los documentos que
acrediten su condición de exento.
En caso de que una Central de Valores no remita la información en el
plazo señalado, el emisor lo debe reportar a la Administración Tributaria para
que esta le requiera la información, otorgándoles el plazo de diez días hábiles
para ese efecto. Una vez que se reciba la información requerida, la
Administración Tributaria la remite al emisor respectivo.
El incumplimiento total o parcial del requerimiento de información por
parte de una Central de Valores, da lugar a que la Administración Tributaria
que requirió la información inicie el procedimiento sancionador establecido en
el Código.
Ficha articulo
Artículo 231.- Reporte del detalle de inversionistas.
Las Centrales de Valores deben remitir al emisor correspondiente, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de cada mes calendario,
por medio de correo electrónico a la dirección que el emisor indique, o
mediante los mecanismos electrónicos que éstos convengan, un reporte del
detalle de los inversionistas exentos que tuvieron en su poder durante el mes
los títulos de las diferentes emisiones. Si no los hubiera, deben informar,
dentro del mismo plazo, de ese hecho.
Ficha articulo
Artículo 232.- Giro de intereses.
Al vencimiento del cupón mensual, trimestral, semestral o cualquier otro
que las normas regulen, las Centrales de Valores, contando con el detalle
acumulado de la tenencia de los valores por parte de los inversionistas por el
período de vigencia del cupón, deben proceder a girar, dentro de los plazos
establecidos en los procedimientos bursátiles, los montos correspondientes a
intereses netos para el caso de inversionistas no exentos e intereses brutos
para los inversionistas exentos.
Ficha articulo
Sección XIV
Regulaciones específicas en retenciones indebidas
en el procesamiento de pago de tarjetas de crédito y débito
Artículo 233.- Retenciones
indebidas cuya devolución está a cargo del agente de retención.
Constituyen retenciones indebidas, la retención efectuada por una
liquidación incorrecta del monto a retener o la aplicación de un factor de
retención distinto al señalado por la Administración Tributaria; así corno las
que recaigan sobre transacciones efectuadas en el extranjero por clientes que
el agente tenga fuera del territorio nacional.
Cuando el reintegro de retenciones indebidas corresponde al agente,
puede aplicarlo corno crédito en las declaraciones diarias y/o mensuales del
mismo periodo a que correspondan las retenciones, mediante aplicación de la diferencia, sin necesidad de utilizar la
casilla de compensación.
En caso de que el reintegro
corresponda a meses anteriores, puede generar el crédito a su favor
mediante rectificación de la declaración diaria y/o mensual y rectificación de
la declaración informativa correspondiente, pudiendo ejercer el derecho de
compensación o de devolución ante la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 23 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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Artículo 234.- Retenciones
indebidas cuya devolución está a cargo de la Administración Tributaria.
Constituyen retenciones indebidas, a favor de quien las haya soportado,
cuya devolución se realiza por la Administración Tributaria donde se encuentre
adscrito, las siguientes:
Cuando el contribuyente esté erróneamente inscrito ante la
Administración Tributaria con la
obligación activa en
el impuesto respectivo
y no le corresponda por el cambio del régimen
tradicional al sistema del régimen simplificado o por cambio de actividad, por
lo cual deja de ser contribuyente en dicho impuesto y la retención se efectuó
por cuanto no actualizó oportunamente la información para el registro de sus
datos ante la Administración Tributaria o cuando habiéndolo hecho, esta no los
haya registrado oportunamente.
Cuando exista error material, de hecho o aritmético de la
Administración, en el cálculo del factor de retención que le corresponde.
Cuando el afiliado no sea contribuyente del impuesto respectivo, previa
verificación de esa condición por parte de la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 23 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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CAPITULO IX
De la valoración tributaria de bienes
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 235.- De la valoración tributaria de bienes.
Corresponde a los órganos de valoración competentes establecer la base
imponible sobre un concepto de "valor" a través de un procedimiento de
valoración, cuando así se disponga por ley, por una petición de un órgano de la
Administración Tributaria o del obligado tributario, en aquellos impuestos en
los que la ley así lo establece.
Asimismo, les corresponde emitir el informe técnico para efectos de los
procedimientos de devolución o desinscripción, en los diversos impuestos que
corresponda.
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Artículo 236.- Facultades y competencias en la valoración tributaria de
bienes.
En el ejercicio de las facultades de valoración que corresponde realizar
a la Administración Tributaria para establecer el valor real de los bienes
muebles e inmuebles, de personas y entidades públicas y privadas; los Órganos
de Valoración pueden llevar a cabo cuantas actuaciones se entiendan necesarias
con el fin de determinar el valor de los bienes; cuantificar las bases
imponibles de estos y en general, verificar los elementos que configuran la
valoración de tales bienes.
Dentro de sus facultades, puede:
a) Realizar estudios de mercado para estimar el valor de los bienes.
b) Definir y actualizar los parámetros de valoración de los bienes.
c) Ejecutar las actualizaciones automáticas de los bienes.
d) Efectuar todas las actuaciones necesarias para la correcta y oportuna
determinación del valor de los bienes cuando este forme parte de la base
imponible.
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Artículo 237.- Objeto de la valoración.
Son los bienes que constituyen el objeto de la valoración y que son
definidos por la ley creadora del impuesto.
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Artículo 238.- Contenido del avalúo de bienes muebles.
El avalúo debe contener la fundamentación y motivación del acto de
valoración, en particular una descripción del objetivo del avalúo, descripción
del bien mueble, características propias del bien a valorar, la normativa que
se aplica, referencias del valor en el mercado interno, análisis de ofertas y
de precios al consumidor final.
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Artículo 239.- Contenido del avalúo de bienes inmuebles.
El avalúo debe contener la fundamentación y motivación del acto de
valoración, en particular el objetivo del avalúo, la descripción del bien
inmueble, las características propias del terreno, de la construcción, de las
instalaciones, análisis de ofertas de mercado, si ha mediado o no declaración
por parte del contribuyente, ubicación exacta del inmueble que se está
valorando, criterio utilizado para la valoración, uso, afectaciones; así como
cualquier otro elemento que permita determinar el valor del inmueble.
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Artículo 240.- Procedimientos de valoración.
De conformidad con la ley especial creadora del impuesto, los
procedimientos para determinar el valor por parte de la Administración
Tributaria se clasifican en:
a) Procedimiento oficioso de determinación del valor. Es el
procedimiento que la Administración Tributaria debe aplicar para liquidar la
base imponible de un impuesto, cuando la ley creadora del impuesto le establece
esa obligación. Este procedimiento se aplica en los casos en que la facultad de
determinación del impuesto le corresponde a la Administración Tributaria.
b) Procedimiento de revisión de valor. Es el procedimiento de valoración
que la Administración Tributaria debe aplicar para verificar el correcto
cumplimiento de la obligación tributaria, estableciendo la valoración que
conforma en todo o en parte la base imponible de un impuesto, cuando el sujeto
pasivo incumple dicha obligación. Este procedimiento se aplica en los casos en
que la determinación del impuesto se realiza mediante la autoliquidación de la
obligación tributaria, por parte del sujeto pasivo.
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Artículo 241.- Actualización de la base imponible.
La Administración Tributaria podrá actualizar la base imponible mediante
un avalúo o mediante el mecanismo de actualización automática del valor. La
actualización automática procede cuando el nuevo valor resulta de un acto
jurídico que realiza el sujeto pasivo.
En este último caso, la Administración Tributaria actualizará únicamente
en sus registros el valor más alto, resultante de la comparación entre el valor
registrado en la Administración
Tributaria y el
valor del acto realizado por el sujeto pasivo.
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Artículo 242.- Mantenimiento de bases de datos.
A efectos de mantener actualizada la base de datos de los bienes, la
Administración Tributaria podrá realizarla mediante un avalúo o mediante la
actualización automática.
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Sección II
Procedimiento de Valoración Tributaria
Artículo 243.- Procedimiento de valoración tributaria.
El procedimiento de valoración tributaria implica efectuar acciones o
tareas destinadas a determinar el valor de los bienes para verificar y
determinar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de los
obligados tributarios.
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Artículo 244.- Motivación del valor.
El acto de valoración deberá estar debidamente documentado, justificado
y motivado, detallando el origen del valor y respaldando las actuaciones en un
expediente administrativo.
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Artículo 245.- Inicio del procedimiento de valoración.
El procedimiento de valoración se inicia por instrucción de la Dirección
de Valoraciones Administrativas y Tributarias, mediante un requerimiento de los
órganos internos o a gestión del obligado tributario, según la normativa
vigente.
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Artículo 246.- Requerimiento de información.
De previo a iniciar la valoración, se debe requerir al contribuyente la
información que se estime pertinente para la correcta valoración de los bienes.
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Artículo 247.- Inspección.
Cuando corresponda se realizará una inspección del bien a valorar,
levantando un acta que debe contener el detalle de la actuación realizada.
En cualquier momento y en el procedimiento que corresponda, la
Administración Tributaria puede inspeccionar los bienes, cuando sea necesario
para la correcta verificación del valor de estos.
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Artículo 248.- Desarrollo del procedimiento de valoración.
Por ser la investigación inherente a la determinación del valor, el
perito debe utilizar insumos, hechos, cifras, datos y circunstancias que le
permitan estimar el valor del bien, de conformidad con la ley creadora del
impuesto. Para tal efecto, el procedimiento de valoración incluye las
siguientes etapas:
1) Recolección, selección y análisis de datos.
2) Aplicación de los principios generales de valoración establecidos en
las Normas Internacionales de Valoración y en la Guía de Valoraciones.
3) Valor final estimado y Reporte del Avalúo.
Para valorar los bienes inmuebles, en la etapa de recolección, selección
y análisis de datos, la Administración Tributaria podrá tomar en consideración
los siguientes elementos: parámetros de valor, planos de zonas homogéneas,
tipologías constructivas, información municipal, información registral y
catastral; información tributaria, información bancaria, información de
colegios profesionales, declaraciones de los propietarios, avalúos anteriores,
avalúos bancarios, precios de mercado por zona, precio de venta de inmuebles
similares, del barrio, caserío u otros factores en que se consignen precios de
los bienes.
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Artículo 249.- Emisión de la actuación de valoración.
La actuación de valoración debe estar contenida en un documento
denominado Informe Técnico de Valoración o avalúo, el cual debe ser firmado por
el perito asignado y contener los requisitos establecidos en el artículo 240 inciso
b) del presente Reglamento.
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Sección III
De la fase recursiva del valor del bien que constituye la base imponible
de un impuesto
Artículo 250.- Fase recursiva del valor de un bien.
En los casos en que a la Administración Tributaria le corresponda por
disposición de la ley determinar el valor de un bien -determinación de oficio-
cuando este valor constituya la base imponible de un impuesto, la publicación
de la lista de los valores durante el plazo que establezca la ley, constituye
el acto determinativo de la base imponible por parte de la Administración
Tributaria.
El sujeto pasivo está obligado a revisar el valor publicado en el Diario
Oficial La Gaceta o de revisar el valor ingresando en el sitio Web de la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda o de alguna otra
institución donde se publiquen dichos valores que atañen a un bien de su
propiedad durante el plazo legal que comprende el pago del impuesto y podrá
recurrir conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de las
leyes especiales.
Específicamente en cuanto al Impuesto a la Propiedad de Vehículos y
mientras no exista un procedimiento definido en el Reglamento al artículo 9 de
la Ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987, "Ley de Reajuste Tributario y
Resolución 18° Consejo Arancelario y Aduanero CA‖, el plazo para recurrir
corre a partir del último día hábil fijado para el pago del impuesto.
El sujeto pasivo que se encuentre inconforme con la valoración
determinada a un bien, aplicará lo dispuesto en los numerales 145 y 146 del Código,
siempre y cuando no exista norma especial que regule la interposición de los
recursos en las leyes especiales y sus reglamentos.
Ficha articulo
Sección IV
De la determinación de oficio de la obligación tributaria
Artículo 251.- Determinación de oficio de la valoración de un bien.
En los casos en que la ley establece la obligación del sujeto pasivo de
autoliquidar la obligación tributaria, cuya base imponible constituya el valor
de un bien, la Administración Tributaria podrá determinar de oficio la
obligación, conforme al procedimiento establecido en los artículos 124, 144 y
145 del Código; asimismo podrá recurrir según lo dispuesto en los numerales 146
y 156 del Código.
Mediante resolución general la Dirección General de Tributación
establecerá el procedimiento correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Sobre el cierre de negocios
Artículo 252.- Configuración de la infracción de cierre de negocios por
reincidencia en la no emisión o no entrega de facturas.
Procede la aplicación de la sanción de cierre de negocios, cuando el
sujeto infractor haya reincidido en no emitir o no entregar al cliente,
facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el
acto que se realice la compra, venta o la prestación del servicio, conforme lo
establecido en el artículo 86 del Código.
Ficha articulo
Artículo 253.- Procedimiento para demostrar la reincidencia en la no
emisión o no entrega de facturas.
Para demostrar la existencia de la causal debe levantarse un acta de
hechos por parte del funcionario del área competente, que tiene a cargo la gestión
de verificación del cumplimiento del deber formal, debiendo cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Lugar y dirección del establecimiento de comercio, industria, oficina
o sitio donde se ejerza la actividad u oficio.
b) Hora, fecha del inicio y conclusión de la diligencia.
c) Nombre y número de cédula de identidad de los funcionarios
tributarios responsables de la diligencia.
d) Detallar la venta o servicio prestado.
e) Detallar en forma clara, precisa y concreta los hechos que configuran
la infracción.
f) Nombre del establecimiento comercial, industria, oficina o sitio
donde se ejerza la actividad u oficio.
g) Nombre y condición de la persona que atendió a los funcionarios. En
caso de que no quiera identificarse se hará constar esa circunstancia.
h) Consignación del nombre del propietario físico o jurídico del
establecimiento.
i) Firma del funcionario responsable y empleados y/o dueños del negocio
que estuvieron presentes. En caso de que el contribuyente o la persona
encargada del negocio o establecimiento se niegue a firmar o recibir la copia
del acta, deberá consignarse este hecho en el acta original, firmando el
funcionario o funcionarios que tengan a cargo las diligencias. En todo caso, la
copia del acta deberá ser dejada en el negocio o establecimiento respectivo.
Una vez levantada el acta deberá entregarse copia fiel de esta al
obligado tributario.
En ausencia de este se entregará copia del acta al representante,
administrador, gerente, a falta de estos, a cualquier empleado del
establecimiento mayor de quince años. El funcionario designado suscribirá la
razón de entrega del acta.
En todos los casos, el procedimiento sancionador deberá iniciarse con
una propuesta motivada por parte del funcionario a cargo de la gestión,
dirigida al superior inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 150
del Código.
Ficha articulo
Artículo 254.- Configuración de la infracción de cierre de negocios por
la no presentación de declaraciones.
Se configura la infracción por la no presentación de declaraciones
cuando habiendo sido requerido el obligado tributario para presentar las
declaraciones omitidas, éste incumpla con la obligación de presentarlas dentro
del plazo de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la
fecha de la notificación del requerimiento respectivo, conferido para tal
efecto.
En el requerimiento se debe advertir que en caso de incumplimiento se
iniciará el procedimiento para imponer la sanción de cierre del negocio, con
indicación del fundamento legal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 255.- Configuración de la infracción de cierre del negocio por
falta de ingreso de tributos retenidos, percibidos o cobrados.
1) Se configura la infracción cuando el sujeto pasivo incumpla dentro
del plazo de ley con el requerimiento formal de ingresar al Fisco las sumas:
a) Que hubiera retenido en su condición de agente de retención,
b) Que hubiera percibido en su condición de agente de percepción,
c) Que hubiere cobrado en condición de contribuyente del Impuesto
General sobre las Ventas, o
d) Que hubiere cobrado en condición de contribuyente del Impuesto
Selectivo de Consumo.
2) El requerimiento lo constituye el aviso de cobro que establece el
artículo 192 del Código, debiendo el sujeto pasivo proceder a la cancelación de
la deuda tributaria, Decreto Ejecutivo 102-H Página 108 de 114 dentro del plazo
de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la
notificación.
3) Verificado el incumplimiento, procede confeccionar la propuesta
motivada en aplicación analógica del procedimiento establecido para el caso de
morosidad, conforme al artículo 6 del Código, con la cual se inicia con el
procedimiento para imponer la sanción de cierre de negocios. Lo anterior, sin
perjuicio de continuar con el procedimiento de cobro.
Ficha articulo
Artículo 256.- Efectos del cierre de negocio.
El cierre de negocios tendrá los siguientes efectos:
1) Cuando se configure la infracción de cierre de negocios por la
reincidencia en la no emisión o no entrega de factura o comprobante debidamente
autorizado, la orden de cierre recae sobre el establecimiento de comercio,
industria, oficina o sitio en el cual se cometió la infracción que configuró la
reincidencia. Si al momento de ejecutar el cierre el obligado tributario ya no
ejerce la actividad en el mismo establecimiento en el que se cometió la
infracción, sino en otro establecimiento diferente, podrá ejecutarse el cierre
de ese establecimiento, siempre que se esté ejerciendo la misma actividad
comercial.
2) Cuando se configure la infracción de cierre de negocios por la no
presentación de declaraciones o por la falta de ingreso de los tributos
percibidos, retenidos o cobrados la orden de cierre recae sobre todos los
establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la
actividad o el oficio de los obligados tributarios.
3) No constituye impedimento para la ejecución del cierre de negocios,
la transferencia del negocio o del establecimiento por cualquier título que
fuere perfeccionado con posterioridad al inicio del procedimiento de cierre del
negocio.
En protección del principio de seguridad jurídica y de los derechos de
terceros de buena fe la Administración Tributaria emitirá una certificación
sobre la existencia o no de un procedimiento de cierre de negocios en trámite,
para lo cual deberá acudir a la Administración Tributaria Territorial en donde
esté asentado el domicilio fiscal del transmitente.
Con la solicitud deberá aportarse documento suscrito por el
transmitente, o prueba idónea, que demuestre la intención de efectuar el
traspaso del establecimiento, cualquiera que sea la forma jurídica o título
bajo el cual se efectúe.
Ficha articulo
Artículo 257.- Resolución sancionatoria.
Una vez recibido el expediente con la propuesta motivada, se dictará la
resolución sancionatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes y se
procederá a realizar la notificación respectiva. El plazo para resolver tiene
carácter ordenatorio.
Ficha articulo
Artículo 258.- Órgano competente.
El Gerente, como titular del órgano de la Administración Tributaria
Territorial y el Director de Grandes Contribuyentes Nacionales, son los órganos
competentes para imponer la sanción administrativa de cierre de negocios a los
obligados tributarios bajo su jurisdicción, así como para conocer del recurso
de revocatoria que se presente.
Ficha articulo
Artículo 259.- Recursos.
Contra la resolución sancionatoria podrán interponerse los recursos de
revocatoria y/o apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, conforme
lo establece el artículo 150 del Código.
En dichos recursos pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos
en Derecho Civil, con excepción de la confesión de funcionarios y empleados
públicos. Las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
Ficha articulo
Artículo 260.- Ejecución de la sanción de cierre de negocios.
Una vez firme la resolución en vía administrativa que impone la sanción
de cierre, esta debe ejecutarse de manera inmediata, sin requerir más trámite.
La ejecución de cierre estará a cargo de, al menos, dos funcionarios de
la Administración
Tributaria
correspondiente y un miembro de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, o del Cuerpo Policial que se requiera.
Los cuerpos policiales deberán actuar en estricto apego a las
atribuciones otorgadas por la Ley General de Policía, Reglamento de
Organización del Ministerio de Seguridad Pública, Reglamento de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y demás normativa conexa según
corresponda, colaborando en la ejecución del cierre de negocio de manera tal
que intervendrán haciendo valer su autoridad para que los funcionarios de la Administración
Tributaria puedan ejecutar el cierre de negocio en caso de renuencia u
oposición del afectado o terceros, y resguardando la integridad física de
dichos funcionarios.
El cierre del negocio podrá efectuarse en presencia del contribuyente,
su representante legal o cualquier empleado que se encuentre en el
establecimiento comercial al momento de la ejecución de la sanción. De todo lo
actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los funcionarios
administrativos y de policía que intervinieron en el cierre del negocio, así
como por la persona encargada de cada establecimiento. En caso de que éste se
niegue a firmar o no supiere o si por alguna situación no lo pudiere hacer, se
hará constar esta circunstancia.
La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de
sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
Los daños y deterioros que sufra el establecimiento comercial producto de la
colocación y retiro de los sellos oficiales, será responsabilidad del
contribuyente y bajo ninguna circunstancia se atribuirá a la Administración.
Cuando a la hora de ejecutar el cierre se compruebe que el obligado
tributario ha cesado sus actividades comerciales, por lo que no cuenta con
ningún local comercial que cerrar, se hará constar tal situación en el acta y
se procederá a disponer el archivo del expediente sin más trámite.
Ficha articulo
Artículo 261.- Horario de ejecución del cierre del negocio.
Para la ejecución material del cierre del negocio serán hábiles las veinticuatro
horas del día y los siete días de la semana.
Ficha articulo
Artículo 262.- Afectación del cierre del negocio.
La orden de cierre no puede afectar el acceso a una casa de habitación o
a otros negocios, conforme se indica a continuación:
1) Cierre de locales que afecte casas de habitación o varios
establecimientos: si la orden de cierre afecta a un local que sirva de
habitación a una o más personas, o a un edificio en que se encuentren varios
establecimientos, la orden de cierre se ejecutará de tal forma que no impida el
acceso a la casa de habitación o a los otros establecimientos comerciales.
2) Cierre de locales compartidos por varios negocios: en caso de que en
el momento de ejecutar el cierre el infractor alegue que los locales son
compartidos por diferentes empresas deberá demostrar tal circunstancia
fehacientemente, con documentación idónea, a satisfacción del funcionario
competente. Si éste logra comprobar que en el mismo local se encuentran varios
negocios, ya sea que compartan o no el equipo o la maquinaria, se hará constar
en el acta respectiva la imposibilidad material de ejecutar el cierre del
negocio y se le advertirá al infractor que no puede ejercer la actividad en el
local, durante el plazo de la sanción. Lo anterior sin perjuicio de la
colocación de sellos en lugares visibles del establecimiento.
3) La actividad económica no se desarrolla en un local comercial: cuando
el contribuyente no cuente con un establecimiento mercantil permanente para el
desarrollo de la actividad comercial como por ejemplo ventas o servicios puerta
a puerta, a domicilio, ventas ambulantes, unidades móviles, o por Internet,
entre otros, se procederá de conformidad con el inciso anterior.
Ficha articulo
Artículo 263.- Resguardo de cosas perecederas, plantas y animales vivos,
prohibición de retirar maquinaria y otro tipo de objetos.
Si en el establecimiento que se va a cerrar se encuentran mercancías de fácil
descomposición, plantas o animales, se otorgará a quien esté a cargo del
establecimiento, ya sea el dueño o empleado, un lapso de tiempo razonable, según
criterio de los funcionarios de la Administración Tributaria a cargo de la ejecución
de la sanción de cierre de negocio, para que los retire del lugar afectado por
el cierre, lo cual se hará constar en el acta respectiva.
En caso de que el dueño o empleados del establecimiento no trasladen
esas mercancías, plantas o animales en el tiempo concedido al efecto, los
mismos serán puestos a disposición del interesado. La pérdida, daño o muerte
que pudiera sobrevenir a causa del cierre del negocio, será atribuible
exclusivamente a dichas personas y bajo ninguna circunstancia será responsabilidad
de la Administración Tributaria, todo lo cual se hará constar y se advertirá en
el acta respectiva.
Cuando se alegue que la maquinaria, equipo o algún otro objeto que se
encuentre dentro del establecimiento comercial a cerrar, pertenece a un tercero,
deberá comprobarlo mediante título idóneo, de lo contrario, se presumirá que es
propiedad del contribuyente infractor, en cuyo caso, será prohibido retirarlo
del lugar. Cuando sea necesario, los miembros del cuerpo policial que apoyen
deberán intervenir para evitar el retiro de los objetos indicados en este
párrafo.
Ficha articulo
Artículo 264.- Suspensión del cierre de negocios.
La ejecución del cierre de negocio se suspenderá siempre y cuando conste
fehacientemente que alguna autoridad judicial competente haya emitido una orden
para detener la ejecución del acto administrativo de cierre. La simple
presentación de una medida cautelar tendiente a obtener la orden judicial de suspensión,
no suspende la eficacia del acto administrativo ejecutorio, con excepción de
los casos en que el contribuyente demuestre haber incoado este proceso dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto que agota la
vía administrativa.
El hecho de que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad
judicial competente cualquier gestión tendiente a evitar o suspender la
ejecución del acto administrativo no tiene la virtud de suspender la ejecución
de la resolución que ordena el cierre del negocio, a menos que el juez
competente así lo hubiese dispuesto o se esté en el supuesto previsto en el
párrafo anterior. En este caso, la Administración solo podrá ejecutar el cierre
una vez que exista un pronunciamiento judicial firme en que se rechace la
medida cautelar o, habiéndose concedido, el interesado no hubiese presentado la
demanda con carácter previo o dentro del plazo de 15 días posteriores al
momento de la concesión, previsto en el artículo 26 numeral 2) del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 265.- Orden de reapertura del negocio.
La orden de reapertura del negocio procederá cuando se haya cumplido el
plazo de la sanción, la que será girada por el Coordinador del Área competente,
Subgerente o Gerente de la Administración Tributaria correspondiente, Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales o cuando la autoridad judicial lo ordene,
en cuyo caso deberá ejecutarse de manera inmediata por el área designada para
ello.
Ficha articulo
Artículo 266.- Destrucción, alteración u obstrucción de sellos.
Para demostrar la infracción establecida en el artículo 87 del Código,
se debe levantar un acta que contendrá un detalle de todo lo constatado, así
como de la información recabada respecto de posibles testigos de lo sucedido.
Si estuviere en el o los negocios infractores, el representante o cualquier
empleado del mismo, se le entregará copia del acta. Si no estuviere, se
procederá a entregar dicha copia en el domicilio fiscal registrado del
contribuyente.
En caso que se constate que los sellos oficiales colocados con motivo
del cierre del negocio han sido cubiertos, ocultos o disimulados con cualquier
material u objeto, la Administración está facultada para retirar tales
elementos, de manera que los sellos sean nuevamente visibles, sin perjuicio de
las sanciones administrativas que correspondan por la destrucción, alteración u
obstrucción de sellos.
Ficha articulo
Artículo 267.- Comprobación de sellos.
En caso de que la Administración Tributaria o los cuerpos policiales
comprueben que hubo destrucción, alteración u obstrucción de los sellos, se
procederá a levantar el acta correspondiente y se repondrán los sellos por el
tiempo restante hasta completar los días del cierre. Lo anterior sin perjuicio
de las sanciones correspondientes por alteración o destrucción de sellos.
Ficha articulo
Artículo 267 bis.- Prescripción de
la sanción de cierre de negocios. La acción
de la Administración Tributaria para aplicar la sanción de cierre de negocio,
debe realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 74 del Código.
El cómputo de la prescripción debe contarse a partir del día
hábil siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Artículo 268.-
Procedimiento sancionador aplicable por las Direcciones Funcionales. En los casos en que a
las Direcciones Técnico Normativas se les asigne competencia para llevar
a cabo actuaciones de control directamente frente a determinados sujetos pasivos
y otros obligados tributarios, estas deberán realizar el procedimiento sancionador
si se presenta un incumplimiento por parte del obligado tributario ante la actuación
de control que se le haya notificado previamente.
Tratándose de
infracciones administrativas por incumplimiento de deberes formales, la
Dirección competente iniciará el procedimiento sancionador mediante una
propuesta motivada que emitirán los funcionarios actuantes en ese órgano,
indicando la infracción que se presume, la cual se notificará al interesado y
se le otorgará el plazo de diez días hábiles para que ejerza su derecho de
defensa.
Dentro del plazo
citado en el párrafo anterior, el supuesto infractor puede impugnar por
escrito, o por los medios electrónicos que establezca la Administración
Tributaria, la propuesta motivada formulada por los órganos actuantes, debiendo
en tal caso especificar los hechos y las normas jurídicas en que fundamenta su
reclamo, y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a las
infracciones que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas
respectivas.
Vencido
el plazo para impugnar, y pre sentada o no la impugnación contra la propuesta
motivada, el titular del órgano competente de la Dirección General de
Tributación deberá dictar y firmar la resolución imponiendo la sanción, si así
corresponde, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe
estar debidamente fundamentada y cumplir con los requisitos que le sean
aplicables del artículo 14 7 del
Código.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44597 del 12 de julio del
2024)
Contra esa
resolución podrán interponerse los recursos establecidos en el artículo 150 del
Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 268 bis. - Procedimiento sancionador
ante incumplimiento de deberes formales. Tratándose de infracciones
administrativas por incumplimiento de deberes formales, la
Administración Tributaria o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales,
según corresponda, iniciará el procedimiento sancionador mediante una
propuesta motivada que emitirán los funcionarios actuantes en ese
órgano, indicando la infracción que se presume, la cual se notificará al
interesado y se le otorgará el plazo de diez días hábiles para que
ejerza su derecho de defensa.
(Así modificada su denominación por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44597 del 12 de julio del
2024. Anteriormente indicaba "Procedimiento
sancionador de las Administraciones Tributarias ante incumplimiento de deberes
formales")
Dentro del plazo citado en el párrafo anterior, el supuesto
infractor puede impugnar por escrito, o por los medios electrónicos que
establezca la Administración Tributaria, la propuesta motivada formulada por
los órganos actuantes, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas
jurídicas en que fundamenta su reclamo, y alegar las defensas que considere
pertinentes con respecto a las infracciones que se le atribuyan, proporcionando
u ofreciendo las pruebas respectivas.
Vencido el plazo para impugnar, y presentada o no
la impugnación contra la propuesta motivada, el titular del órgano competente
de la Dirección General de Tributación deberá dictar y firmar la resolución
imponiendo la sanción, si así corresponde, dentro de los cinco días hábiles
siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y cumplir con los
requisitos que le sean aplicables del artículo 147 del Código.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44597 del 12 de julio del 2024)
Contra esa resolución podrán interponerse los
recursos establecidos en el artículo 150 y 156 del Código.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44597 del 12 de julio del 2024)
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 268 ter.- Aplicación de la
infracción del artículo 83 del Código al Régimen de Tributación Simplificado. Para los obligados tributarios que se encuentren registrados
en el Régimen de Tributación Simplificado, la Administración obtendrá
los ingresos brutos partiendo de los datos reflejados en las
declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades, aplicando el promedio
del margen nacional de utilidad bruta establecido en dicho impuesto, para la
actividad económica registrada, tomando como período fiscal los últimos
cuatro trimestres anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En estos
casos, cuando el 2% de los ingresos brutos sea menor a los tres salarios
base, se aplicará este mínimo.
En caso de que el obligado tributario se encuentre omiso en
una o más declaraciones del período que se pretende utilizar de base para
obtener el cálculo de la sanción, se le impondrá la sanción de diez salarios
base establecido en el primer párrafo del artículo 83 del Código, al
desconocerse el importe de los ingresos brutos.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
41330 del 6 de julio de 2018)
Artículo 268 quater.-
Jurisdicción Territorial de los Fiscales de Cobro. La Dirección General de Hacienda podrá destacar Fiscales de
Cobro a lo largo del territorio nacional, debiendo para tales efectos
asignar al menos un fiscal de cobro en cada Administración Tributaria
Territorial.
Los Fiscales de Cobro tramitarán los cobros generados en
cada Administración Tributaria, ostentando para tales efectos la misma
competencia jurisdiccional que la Administración Tributaria a la que se
encuentran adscritos.
Todos los Fiscales de Cobro, sin importar su ubicación
territorial responderán al Jefe de la Unidad Legal del Departamento de Cobro
Judicial, y deberán acatar los lineamientos establecidos por la División de
Adeudos Estatales y sus órganos.
Los Fiscales de Cobro se ubicarán en cada Administración
Tributaria territorial, ostentando la misma competencia jurisdiccional de estas
para el trámite de los cobros.
Los abogados que conforman actualmente la Unidad Legal de la
Oficina de Cobro Judicial, continuarán tramitando los expedientes en poder de
dicha oficina, así como de los casos provenientes de las Administraciones
Tributarias Territoriales de San José Oeste, San José Este y de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 268 quinquies.-
Certificaciones de adeudo. Las
certificaciones de adeudo tributario que hayan sido emitidas en forma posterior
a la entrada en vigencia de la "Ley para Mejorar la Lucha contra el
Fraude Fiscal", Ley No. 9416 del 14 de diciembre de 2016, no requerirán
de la notificación por parte de la División de Adeudos Estatales como
requisito previo a la presentación de la demanda.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 269.- Derogatorias.
Deróguense los siguientes Decretos Ejecutivos, Reglamento General de
Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria Nº 29264-H del 24 enero de
2001, Reglamento sobre el Cierre de Negocios Nº 28926-H del 31 de agosto de
2000, Procedimiento Dación en Pago de tributos para contribuyentes morosos
N°20870-H del 26 de octubre de 1991; así como las normas de igual o menor rango
que se opongan al presente Reglamento.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- En el caso de fraccionamientos de pago, mientras no sea
posible readecuar automáticamente la deuda en caso de abonos extraordinarios o
adelantar el pago de cuotas, el interesado deberá gestionarlo ante la
Administración Tributaria. La realización de la readecuación corresponderá a la
unidad encargada de dar seguimiento al fraccionamiento de pago.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Las sanciones autoliquidadas por los obligados
tributarios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 9069, Ley
de Fortalecimiento de la Decreto Ejecutivo 102-H Página 113 de 114 Gestión
Tributaria, publicada en el Alcance No. 143 a La Gaceta No.188 del 28 de
setiembre de 2012, quedarán firmes a partir de la entrada en vigencia de este
decreto, sin necesidad de que se dicte resolución resumida alguna y devengarán
intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a su firmeza.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- En tanto no existan los medios electrónicos apropiados
para que se lleve a cabo automáticamente la compensación con créditos o deudas
generados en declaraciones aduaneras del Impuesto General sobre las Ventas y en
el Impuesto Selectivo de Consumo, esta se aplicará únicamente en caso de deudas
aduaneras, en regularizaciones, pago de resoluciones determinativas o
similares; siempre y cuando el interesado lo solicite ante la Dirección General
de Aduanas, la cual coordinará con la Dirección General de Tributación para la
verificación del crédito, mediante procedimiento sumario establecido
conjuntamente por ambas Direcciones.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Todos aquellos contribuyentes que tengan registrado
ante la Administración Tributaria un domicilio fiscal diferente al regulado por
los artículos 26 y siguientes del Código, cuentan con un plazo de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación
oficial del presente Reglamento, para modificar su domicilio fiscal,
ajustándolo a la normativa indicada.
No se aplicará la sanción por modificación de datos (domicilio fiscal)
que establece el artículo 78 del Código, siempre y cuando la modificación se
haga dentro del plazo establecido en este transitorio por los medios y en los
formatos que establece la Administración Tributaria.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Durante el plazo de un año a partir de la vigencia de
este Reglamento, aquellas Administraciones Tributarias que no lo hayan
implementado, deberán poner a disposición de los obligados tributarios, los
formularios en que se incluya la solicitud de compensación de una deuda contra
saldos acreedores, sean estos documentos físicos o virtuales.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Para la correcta aplicación de las leyes tributarias,
el Director General de Tributación establecerá mediante resolución general, el
órgano competente de la Administración Tributaria que debe firmar los actos
administrativos a los que hacen referencia los artículos 144 y 150 del Código.
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Artículo 270.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del
mes de marzo de dos mil catorce. Publíquese.
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Fecha de generación: 18/12/2024 14:52:49
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