N°
38022-MAG-H
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
En ejercicio
de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18 y artículo
146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1), 28.2b) y 121 de la
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y
la Ley N° 9071 del 17 de setiembre del 2012, Ley de Regulaciones Especiales
sobre la aplicación de la Ley N° 7509, "Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso Agropecuario.
Considerando:
1°-Que en el
Alcance Digital N° 146 a La Gaceta N° 191 del 3 de octubre del 2012, se
publicó la Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N°
7509, "Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995,
para Terrenos de Uso Agropecuario, Ley 9071 del 17 de setiembre del 2012.
2º-Que es necesario
implementar la ejecución integral de los artículos de la Ley, para lograr su
aplicación y el cumplimiento fiel de sus objetivos.
3º-Que el Poder
Ejecutivo tiene especial interés en que se actualicen los mecanismos que hagan
efectiva la regulación especial en el ámbito de la propiedad inmueble
relacionada con el uso agropecuario, sin deteriorar los ingresos municipales,
favoreciendo el desarrollo nacional y la protección de la actividad
agropecuaria nacional.
4º-Que con el objeto
de garantizar a las municipalidades y al sector agropecuario la utilización de
los parámetros del uso del suelo, la producción y los demás aspectos y
criterios precisos y uniformes para la valoración de los bienes inmuebles, el
Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, deben establecer las disposiciones generales para
valorar estos terrenos y detallar los métodos técnicos y económicos dentro de
un marco que brinde seguridad jurídica a los sujetos alcanzados por el tributo.
Por tanto;
DECRETAN:
Reglamento a la Ley de Regulaciones Especiales
sobre la
Aplicación de la Ley N° 7509,
"Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995,
para Terrenos de Uso Agropecuario.
CAPÍTULO
I
De las
definiciones
Artículo 1º-De
las definiciones. Para los efectos de la Ley 9071 y del presente Reglamento
deberán ser utilizadas las definiciones que a continuación se indican:
1. Actividad
Agropecuaria: Actividad productiva consistente en el desarrollo de un ciclo
biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las
fuerzas y los recursos naturales, que se traduce económicamente en la obtención
de productos vegetales o animales, incluyendo las áreas de barbecho.
2. Barbecho:
Técnica por medio de la cual la tierra se deja sin sembrar durante uno o varios
ciclos vegetativos, con el propósito de rotar cultivos, reponer nutrientes,
recuperar y almacenar materia orgánica y humedad, mejorar la composición
química del suelo, o evitar el impacto de patógenos (plagas o enfermedades) al
interrumpir sus ciclos productivos o reproductivos, debido a la falta de
hospederos disponibles. Cuando la tierra se encuentra en barbecho, ésta se deja
descansar por un período máximo de 36 meses consecutivos, para que naturalmente
se pueda restaurar el equilibrio del suelo.
3. Bien Inmueble:
Terreno, instalación, construcción fija y permanente que existe en los bienes
raíces, tanto urbanos como rurales.
4. Capacidad de
uso de la tierra: Grado óptimo de aprovechamiento que posee un área de
terreno determinada con base en la calificación de sus limitantes para producir
cultivos en forma sostenida y por periodos prolongados, de conformidad con la
metodología oficial vigente para la determinación de la capacidad de uso de las
tierras de Costa Rica.
5. Censo
Agropecuario: Sistema de información estadística sobre el estado y
estructura del sector agropecuario, que permite determinar el uso de la tierra
y las áreas dedicadas a los diversos sistemas de producción, de forma
actualizada, confiable y apropiada para la formulación de planes, programas e
instrumentos de desarrollo, estudios y análisis de políticas tendientes a
mejorar la eficiencia y la eficacia en la conducción del sector
agropecuario.
6. Debido Proceso:
Principio constitucional mediante el cual la administración pública debe
respetar garantías mínimas, tendientes a asegurar al administrado un resultado
justo y equitativo dentro de todo proceso, a ser escuchado y a hacer valer sus
pretensiones legítimas frente a las actuaciones de la Administración Pública.
7. Declaración Jurada
de Bienes Inmuebles para Uso Agropecuario: Manifestación escrita del
contribuyente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o su representante legal en
la que declara, bajo la fe del juramento ante la Administración Tributaria
Municipal, que su terreno se dedica a la actividad primaria agropecuaria.
8. Exoneración
según Ley 7779: Exoneración establecida en el artículo 49 de la Ley de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos, de un 40% del pago del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, a los propietarios o poseedores de los terrenos agrícolas que lo
utilicen conforme a su capacidad de uso y apliquen prácticas de manejo,
conservación y recuperación de suelos.
9. Factor de
corrección o de ajuste: Influencia de cada variable en la determinación del
valor del terreno agropecuario, a partir del valor zonal, de la plataforma de
valores agropecuarios expresado por medio de una relación matemática.
10. Finca tipo
agropecuario: Inmueble que se utiliza como parámetro en la valoración de
terrenos agropecuarios, cuyas características son frecuentes en la zona y al
que se le ha definido un valor unitario por hectárea que sirve de base para la
valoración particular de una finca.
11. Finca de uso
agropecuario: Bien inmueble destinado a la explotación de la tierra que se
compone de un área delimitada de terreno para la producción agropecuaria, cuyos
productos provienen directamente del campo, de ambientes protegidos, de
tecnología hidropónica, o de cultivo de tejidos, e incluye las áreas en
barbecho.
12. Infraestructura agropecuaria y agroindustrial: Es el conjunto de
construcciones necesarias para el desarrollo de actividades de producción
primaria agropecuaria, que se encuentran dentro del área de las fincas de uso
agropecuario. Incluye entre otros, bodegas, establos, casas de trabajadores
agrícolas, invernaderos, plantas de tratamiento de aguas residuales,
biodigestores, laboratorios de alevines, estanques, reservorios de agua,
corrales, lecherías, salas de ordeño, estabulados, porquerizas, granjas avícolas,
granjas dedicadas a otras especies pecuarias menores, silos, abrevaderos,
cercas, obras de riego y drenaje, áreas de recibo, clasificación, limpieza,
almacenamiento en seco o refrigerado y empaque de productos agrícolas
primarios.
13.
Ley: Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la ley N°
7509, "Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para
Terrenos de uso Agropecuario, Ley N° 9071 de 17 de setiembre del 2012.
14. Matriz de
Información del Mapa de Valor Agropecuario: Cuadro resumen que contiene la
información con las características de cada finca tipo agropecuaria.
15. ONT:
Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda.
16. Parámetros:
Datos, factores, variables o características que se toman en cuenta para
elaborar las Plataformas de Valores Agropecuarios.
17. Pequeño y
mediano productor agropecuario: Para efectos del Transitorio V de la Ley,
se entenderá como pequeño o mediano productor agropecuario la persona física o
jurídica que el Ministerio de Agricultura y Ganadería califique como tal, según
decreto ejecutivo 37911- MAG de 19 de agosto de 2013.
18. Plataformas de
Valores Agropecuarios: Resultado de la investigación científica y técnica
del uso y valor de la tierra, realizada por el Órgano de Normalización Técnica,
que conlleva a la delimitación y descripción del territorio en zonas de
características similares en su actividad agrícola, pecuaria y en recursos
biofísicos. Está conformada por los Mapas de Valores Agropecuarios, Vías,
Pendientes y Mapas de Capacidad de Uso de las Tierras, complementados con la
Matriz de Información de Zonas de Valores Agropecuarios, el Informe Técnico, la
Memoria de Cálculo y el Programa de Valoración Comparativo que permiten obtener
el valor individualizado de cada terreno agropecuario dentro de un cantón o
distrito. El censo agropecuario suministrará información técnica relevante para
la elaboración de la plataforma, que será incorporada a las variables cuando
resulte trascendental en la conformación de la misma.
19. Producción
primaria agropecuaria: Toda actividad económica proveniente del cultivo de
la tierra, favorecida por la acción del hombre, que incluye la producción de
alimentos vegetales y animales, acuicultura y apicultura, así como otros
productos agropecuarios sin transformación posterior provenientes del campo, de
ambientes protegidos o de tecnología hidropónica, orientada al mercado y al
consumo de subsistencia.
20. Salario Base:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, es el
salario mensual del "oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la
Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
21. Unidad
productiva: Finca, predio, parcela, zonas de producción, proceso, acopio,
donde se lleven a cabo actividades de producción y almacenamiento de productos
agropecuarios.
22. Uso del suelo
agropecuario: Ocupación de una superficie determinada de tierra en
actividades de producción primaria agropecuaria.
23. Zona Homogénea
de Valor Agropecuario: Conjunto de bienes inmuebles de uso agropecuario,
con límites definidos y valor zonal determinado, que comparte características
similares en su actividad agrícola y pecuaria y en recursos biofísicos.
24. Áreas de conservación y protección: son
todas aquellas partes o secciones de terrenos de un bien inmueble de uso
agropecuario primario con límites definidos dedicados a la protección de los
acuíferos, la protección ambiental, la regeneración natural del bosque o donde
se han sembrado árboles con fines de protección.
(Así adicionado el inciso 24) anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 39334 del 12 agosto del 2015)