Texto Completo acta: F27B1
N° 37899-MEIC
-
LA
PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- Y
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
- Y COMERCIO
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20); y 146 de
la Constitución Política;
los artículos 27 y 28 acápite 2, inciso b) de
la Ley General de
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, y;
Considerando:
I.-Que el 20 de diciembre de 1994 se promulgó
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, publicada en
La Gaceta N° 14 del 19 de
enero de 1995.
II.-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36234-MEIC del 30 de setiembre del
2010, publicado en el La
Gaceta N° 211 del 1° de noviembre de 2010, se reformó
integralmente el Reglamento a la
Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor con
el fin de alcanzar, de una mejor manera los objetivos de
la Ley N° 7472.
III.-Que mediante la Ley N°
9072, se reforma la Ley N°
7472, Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
estableciéndose nuevas funciones para
la Comisión para Promover
la Competencia y
obligaciones para los agentes económicos. Específicamente, se establece la
potestad de la Comisión
de realizar inspecciones in situ, la posibilidad de los agentes económicos de
solicitar anticipadamente la terminación de una investigación por prácticas
anticompetitivas y la obligación de los agentes económicos de notificar
previamente ciertas concentraciones económicas.
IV.-Que resulta indispensable reformar el capítulo de ventas a plazo y
prestación futura de servicios, en aras de dimensionar lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley N°
7472 y procurar una defensa efectiva de los derechos e intereses legítimos de
los consumidores.
V.-Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea
el mayor grado de certeza y claridad para los administrados; así como para la
misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas
jurídicas, razón por la cual, el Estado debe procurar la máxima congruencia y
adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito de que éstas
correspondan con la legislación nacional vigente.
VI.-Que mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, se procedió a
efectuar consulta pública, sobre modificaciones y adiciones varias al Decreto
Ejecutivo N° 36234- MEIC del 30 de setiembre de 2010; empero, dado que las
adiciones resultaron ser considerables, y que iban a conllevar correr la
numeración integral del Reglamento actual; es que se consideró más apropiado
desde el punto de vista de mejora regulatoria, proceder a reformar
integralmente el Reglamento a la
Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
con la finalidad de ajustar dicho reglamento a la nueva numeración y actualizar
algunas normas, con el fin de procurar una efectiva protección de los derechos
e intereses económicos de los consumidores, de conformidad con lo establecido
por la Ley. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento a
la Ley de Promoción
de
la Competencia y Defensa
Efectiva
del Consumidor, Ley N° 7472
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 1º-Objeto del Reglamento. Este reglamento tiene por objeto definir
las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones.
Además de las definiciones previstas en la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, para los efectos del presente reglamento se
establecen las siguientes definiciones:
Activos productivos:
Activos utilizados por el agente económico para generar ingresos ordinarios.
Agencia de publicidad: Persona física o jurídica que tenga como
actividad principal la creación, diseño, planificación y ejecución de anuncios
o campañas publicitarias; así como la contratación de espacios para difusión a
través de los distintos medios utilizados para este fin.
Anunciante: Persona física o jurídica que utiliza la
publicidad para dar a conocer las características o beneficios de un bien o
servicio.
Artesano: Persona física o entidad de hecho o de
derecho que adquiera productos terminados o insumos para producir, transformar
o reparar bienes, mediante un proceso en el que la mano de obra resulta el
factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que
quede impreso el sello personal y que no corresponda a la producción industrial
mecanizada y en serie. El artesano se considerará como
"consumidor" para los efectos de la Ley y este reglamento.
Aval: Todo tipo de símbolo o logotipo de
calidad, incluido en el empaque o etiqueta de un producto o en la información
de un servicio, que sirva para mostrar en forma visual que el producto o
servicio ha sido verificado, certificado o controlado por algún ente
especializado, según la materia que corresponda.
Barreras de entrada: Factores que impiden o dificultan la
entrada de nuevos agentes económicos a un mercado.
Barreras a la
Competencia y la Libre Concurrencia: Cualquier
característica estructural del mercado, hecho o acto de los Agentes Económicos
que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su
capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso
de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones emitidas por la
Administración Pública que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de
competencia y libre concurrencia.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Boleto (tiquete): Es el instrumento de legitimación de la
relación contractual en los espectáculos públicos, que se constituye en el
contrato de adhesión de venta de servicios de ejecución futura.
Campaña publicitaria: Difusión programada de varios anuncios
publicitarios sobre el mismo producto o servicio, adaptados a las diferentes
herramientas de difusión en el mercado.
Certificado de tercera parte: Aquel
certificado elaborado por un tercero que no es la Administración que diligencia
ni la parte involucrada.
Competidor potencial: Se considera competidor potencial a aquel
agente económico que tenga la posibilidad de ingresar en el mercado o competir
por él, en un plazo razonable según el sector y sin incurrir en altos costos
hundidos.
Contrato de adhesión: Es el contrato para la venta de bienes y
prestación de servicios a futuro, que dispone los derechos y obligaciones de
las partes que lo suscriben, sujeto a las regulaciones sobre las cláusulas
abusivas descritas en el artículo 42 de la Ley N° 7472.
Control económico: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Comercio
electrónico: Se refiere a ofrecer, distribuir, vender,
conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios a través de
internet u otros medios electrónicos como redes sociales, páginas web y
plataformas virtuales.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Cuota mensual: Cada uno de los pagos mensuales que hace
el comprador para amortizar la deuda y pagar los intereses generados por el
financiamiento.
Desarrollador inmobiliario: (Derogado
por el artículo 42 del Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de
proyectos inmobiliarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de
abril de 2021)
Domicilio de notificación
electrónico: Lo constituye el medio o los medios de
comunicación dispuestos por el comerciante o proveedor en su plataforma
digital, para la comercialización de bienes o servicios.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Empresa consolidada: Persona física o entidad de derecho que
adquiera y comercialice productos, bienes y servicios terminados o insumos para
transformarlos y que sea una unidad productiva de carácter permanente, que
cumpla con la formalización legal y que cuente con más de seis meses de
facturar su primera venta en la actividad.
Empresa nueva: La persona física o entidad de hecho o de
derecho que adquiera y comercialice productos, bienes y servicios terminados o
insumos para transformarlos. Que cuenta con seis o
menos meses de facturar su primera venta en la actividad.
Empresas relacionadas: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
(*)Espectáculo
público: Es la venta generalizada al público para el
disfrute futuro de un servicio vinculado a una representación, función, acto,
evento, exhibición artística, musical, deportiva o cultural, organizada por una
persona física o jurídica en cualquier lugar y tiempo, a la que se convoca
masivamente al público con fines de entretenimiento, diversión o recreación
mediante el pago de una contraprestación en dinero.
Se exceptúan de
esta definición los siguientes eventos siempre y cuando se acredite ante la Administración
de modo suficiente mediante documento emitido por la entidad pública
correspondiente:
i. Actividades
deportivas organizadas por sus propias federaciones o asociaciones avaladas por
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER),
correspondientes a campeonatos nacionales o internacionales.
ii. Espectáculos
declarados de interés nacional, cultural, científico, educativo, y cualquier
otro declarado de interés por la institución pública correspondiente mediante
acto administrativo razonado.
iii. Espectáculos
públicos organizados por instituciones educativas públicas o privadas.
iv. Actividades
taurinas, topes, turnos y eventos ecuestres
v. Fiestas
patronales o campos feriales donde no se haga preventa.
vi. Exhibiciones
recurrentes que se realicen de manera iterativa y ordinariamente en recintos
destinados para tales efectos como el cine y las obras de teatro.
vii.
Presentaciones de música en vivo en bares, restaurantes y bares en hoteles y
balnearios.
viii. Actividades recreativas
deportivas en las cuales el consumidor compite o participa de manera activa
como el atletismo y el ciclismo.
ix. Actividades
con fines de beneficencia.
x. Actividades con
fines educativos o de capacitación para grupos específicos.
(*)(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Garantía o caución: Instrumento financiero legal y
ejecutable, por el cual el comerciante se obliga a indemnizar al consumidor por
los perjuicios que sufra en caso de que el comerciante incumpla las
obligaciones, legales o contractuales, que mantenga con el consumidor.
Garantía de cumplimiento: Promesa de pago irrevocable que se emite
a favor del Estado para garantizar durante un lapso específico y hasta un monto
límite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los planes de las
ventas a plazo y prestación futura de servicios, lo que se constituye en un
tipo de garantía real.
Garantía de cumplimiento en
bienes inmuebles: (Derogado por el artículo 42 del Reglamento
de ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
Grupo económico: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Ingresos ordinarios: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Liquidez: Capacidad de hacer frente a las
obligaciones en un momento determinado y de manera inmediata.
Medio de difusión: Medio utilizado para difundir de forma
programada varios anuncios publicitarios, que incluye televisión, radio, cine,
espectáculos, laterales de transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa,
revista, correo directo, correo electrónico, catálogos, folletos, volantes,
material de punto de venta, así como cualquier otro medio de comunicación, sea
impreso, electrónico, telefónico, informático, de telecomunicaciones o mediante
otras tecnologías.
Mercado relevante: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Muestreo estadístico: Técnicas que permiten determinar la parte
de una población que debe ser analizada con el fin de hacer inferencias sobre
esa población. El muestreo es estadístico cuando todos los individuos tienen la
misma probabilidad de ser elegidos para formar parte de una muestra y,
consiguientemente, todas las posibles muestras de tamaño tienen la misma
probabilidad de ser elegidas.
Oferta o promoción
publicitaria: Propuesta que se realiza con la promesa de
ejecutar o dar algo.
(Así reforma la definición anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Organizador o promotor de espectáculo
público. Es el
responsable del plan de venta a futuro de espectáculos públicos.
(Así adicionado la definición
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Pequeño industrial: Persona física o entidad de hecho o de
derecho, que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en la producción
o transformación de artículos manufacturados, bajo los criterios establecidos
para la pequeña empresa en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.
El pequeño industrial se considerará como "consumidor" para los
efectos de la Ley y de este reglamento.
Plan de venta de
bienes y servicios a futuro: Entiéndase por plan al conjunto de contrato de
adhesión que tienen una misma naturaleza, pero que podrían tener
características, condiciones y precios finales distintos.
Poder sustancial: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Precio final: Es el precio que efectivamente va a pagar
el consumidor por el bien o el servicio adquirido, el cual incluye todos los
impuestos, cargas, comisiones u otros cargos cuando corresponda.
Prestación futura
de servicio: Contrato de adhesión que obliga a las partes a comprar o vender
servicios en una fecha futura y con un precio establecido.
Principio de veracidad: Garantiza que el contenido de la
publicidad se ajuste a la verdad evitando que se distorsionen los hechos o se
induzca a error a los potenciales consumidores.
Productos financieros: Cualquier operación o transacción que se
manifieste en activos o pasivos financieros, independientemente de la figura
jurídica o contractual que se utilice y del tipo de documento, registro
electrónico u otro análogo en el que dichas operaciones o transacciones se
formalicen.
Promoción: Conjunto de actividades, técnicas y
métodos que se utilizan para lograr objetivos específicos, como informar,
persuadir o recordar al público meta acerca de los productos o servicios que se
comercializan.
Proveedor: Persona natural o jurídica, de carácter
público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación,
importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de
servicios a consumidores.
Publicidad: Cualquier forma de mensaje que sea
difundido, de cualquier modo, en el ejercicio de una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional con el objeto de promover la venta de
bienes muebles, inmuebles, la constitución o la transferencia de derechos y
obligaciones, o bien la prestación de servicios, así como la difusión de ideas
determinadas.
Publicidad abusiva: Cualquier modalidad de información o
comunicación de carácter publicitario que tenga una connotación discriminatoria
de cualquier naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la violencia,
explotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de los niños, infringir
valores sociales y culturales o inducir al consumidor o usuario a comportarse
en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Publicidad comparativa: Publicidad en cuyos mensajes se realiza
una comparación del producto o servicio anunciado, de forma expresa o
implícita, con otros similares de su competencia.
Publicidad
comercial digital: Se refiere a la publicidad comercial que
utiliza los medios digitales interactivos que está destinada principalmente
para promover productos o influenciar el comportamiento del consumidor.
(Así adicionada
la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Publicidad denigratoria: Publicidad que por su contenido, forma de
presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo
o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o
actividades, pudiendo inducir a confusión a los consumidores, al trasladarles
impresiones que no corresponden con la realidad y que pueden resultar
determinantes en la decisión final de compra del producto en cuestión.
Publicidad encubierta: Publicidad que dificulta el que un
consumidor pueda identificar el carácter publicitario del mensaje, al
encontrarse en un contexto de información, ficción o entretenimiento, y, en
consecuencia, aumenta su propensión a dejarse seducir por esa promoción oculta,
bajando sus defensas frente a la publicidad, al no darse cuenta de que esa
presencia es premeditada y, en la mayoría de los casos, remunerada.
Publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación
de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o
descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión; puedan
inducir a engaño, error o confusión al consumidor, especialmente sobre:
a) El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido.
b) El lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.
c) Los componentes o integrantes del bien ofrecido o el porcentaje en que
concurren.
d) Los beneficios o implicaciones del uso del bien o contratación del
servicio.
e) Las características básicas del producto a vender o el servicio a
prestar, tales como: dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra
que sea juzgada razonable e indispensable en una contratación relativa a esos
bienes o servicios.
f) La fecha de elaboración o de vida útil del bien, cuando estos datos se
indiquen.
g) El alcance, duración, condiciones, responsables o bien, el procedimiento
para hacer efectiva la garantía que se ofrezca.
h) Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras, tales como medallas, avales, premios, trofeos o
diplomas.
i) Precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costo del crédito.
Publicidad falsa: Cualquier modalidad de información o
comunicación de carácter publicitario, cuyo contenido sea contrario a la
verdad.
Reincidencia: Se considerará reincidencia cuando el mismo infractor incurra
en dos o más infracciones al mismo precepto legal en el transcurso de cuatro
años, que se computarán a partir de la firmeza de la primera infracción.
Riesgo: Se presenta cuando el nivel de capital
contable de una entidad es insuficiente para cubrir las pérdidas no protegidas
por las estimaciones, erosionando su base patrimonial.
Salario Mínimo: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Sello de conformidad: Signo respaldado por el Sistema Nacional
de Acreditación, que es otorgado por un organismo de certificación, para ser
adherido a un producto con el fin de distinguir en el mercado que éste cumple
con una determinada norma técnica.
Servicios comerciales: Servicios que preste una empresa o
establecimiento mercantil a sus clientes, sin necesidad de que exista una
relación personal con éstos.
Servicios técnicos o
profesionales: Servicios
que preste una persona física o jurídica a sus clientes, mediando una relación
personal y de confianza.
Sistema de
Expediente Electrónico: Plataforma electrónica
que registra todas las actuaciones y diligencias que integran el expediente de
denuncia ante la CNC, por presuntas infracciones a la Ley N°7472. El sistema
garantiza la integridad de los datos, dejando registro del histórico de todos los
movimientos y gestiones realizadas en la tramitación de una denuncia.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Sorteo: Método de selección aleatoria de un ganador o ganadores entre un grupo
de participantes. Esta selección debe realizarse de manera imparcial, y estar
asociada a promocionar o atraer la atención, aumentar la participación y
fomentar el interés en un producto o servicio.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Suficiencia patrimonial: Nivel de capital que les permita a las
empresas o a quien ejerza la actividad comercial hacer frente a los riesgos, y
a las eventuales pérdidas que de ellos se deriven, durante el desarrollo de sus
operaciones.
Tasa de interés efectiva: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
(*)Tasa de Interés Total Anual: Corresponde a la
tasa de interés nominal más el total de costos, gastos, multas, seguros y
comisiones, así como cualquier otro cargo. La Tasa de Interés Total Anual
contendrá:
a. Componentes
ordinarios: entiéndase todos los costos, gastos, multas,
seguros, comisiones y otros cargos, se denominen o no tasa de interés, que se
cobran de forma regular a los consumidores por el proveedor de servicio de
crédito como parte de la operación de crédito.
b. Componentes
extraordinarios: entiéndase todos los costos, gastos, multas,
comisiones, y otros cargos, se denominen o no tasa de interés, que se cobran de
manera eventual a los consumidores por el proveedor de servicio de crédito como
parte de la operación de crédito y que dependen de un hecho futuro."
(*) (Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Tiquetera, o
plataforma. Es la plataforma electrónica y puntos de
venta físicos mediante la cual se venden los tiquetes o boletos que serán
comprados por el consumidor final y que le permitirán el disfrute del servicio
o espectáculo público.
(Así adicionado la definición
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Unidad productiva de
carácter permanente: Es
aquella que goce de condiciones que garanticen que se trata de un
establecimiento empresarial, cuya explotación tenga un horizonte futuro en
términos de permanencia en el mercado, potencial de crecimiento y viabilidad
financiera. Para calificar la unidad productiva como permanente deberá al menos
cumplir con seis meses o más de estar formalmente constituida y tener
permanencia activa y continua en el mercado.
Unidad Técnica: Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, o de
la Comisión de Mejora Regulatoria. Para el caso de la Comisión Nacional del
Consumidor, entiéndase como Unidad Técnica a la Dirección de Apoyo al
Consumidor.
(Así reforma la definición anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Venta a plazo: Venta de un bien o servicio para el
disfrute a futuro en un plazo determinado, en los términos establecidos en el
artículo 44 de la Ley N° 7472.
Venta a plazo de bienes
inmuebles y proyectos de desarrollo inmobiliario: (Derogado
por el artículo 42 del Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de
proyectos inmobiliarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de
abril de 2021)
Ficha articulo
Artículo 3º-Abreviaturas.
Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
CMR: Comisión de Mejora Regulatoria.
CNC: Comisión Nacional del Consumidor.
COPROCOM: Comisión para Promover la Competencia.
CPCA: Código Procesal Contencioso Administrativo.
DAC: Dirección de Apoyo al Consumidor.
Departamento de Educación al Consumidor y Ventas a Plazo
(Así modificada la denominación
del punto anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39917 del 26 de
agosto de 2016. Anteriormente se indicaba: "DEPVM:
Departamento de Políticas y Verificación de Mercado".)
DIEM: Dirección de Investigaciones Económicas y de
Mercado.
DPA: Departamento de Procedimientos
Administrativos.
Ley: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas.
LGAP: Ley General de la Administración Pública.
LACOMET: Laboratorio Costarricense de Metrología.
MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
UTA: Unidad Técnica de Apoyo.
(Así reformada la
abreviatura anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Desregulación
SECCIÓN PRIMERA
- Racionalización y eliminación de
trámites
Artículo 4º-Delimitación de los
propósitos de la eliminación de trámites. La eliminación de los trámites y
los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte
de la
Administración Pública, debe regirse por el propósito
fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa, protección de
los objetivos legítimos y garantizar la defensa de la productividad, conforme a
la Ley.
La Administración mantendrá una permanente actitud de autoevaluación para
la eliminación de trámites y requisitos innecesarios, junto con la
simplificación de los que permanezcan, como mecanismo que -aunado a la
supresión de otros obstáculos al comercio- servirá para promover la libre
competencia y la apertura económica.
Ficha articulo
Artículo 5º-Regulaciones aceptables
a la actividad económica. Se consideran como regulaciones aceptables a la
actividad económica las que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño
al consumidor, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o
la salud animal o vegetal, o del medio ambiente, entre otros.
También se consideran aceptables las regulaciones relativas a la promoción
de la competencia, destinadas a prevenir las prácticas monopólicas y
oligopólicas, y las relativas al cumplimiento de estándares de calidad
adoptados oficialmente.
Ficha articulo
Artículo 6º-Concordancia con leyes
especiales y convenios internacionales. La revisión y eliminación de
trámites y requisitos de regulación de las actividades económicas deben
concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales. Esto
significa que no pueden ser objeto de eliminación por parte de
la Administración Pública,
los trámites y requisitos que se encuentren expresamente previstos en leyes
especiales y convenios internacionales, salvo por instrumentos de ese mismo
rango legal.
Sin embargo, sí deben ser objeto de revisión y, en su caso, de eliminación
los trámites y requisitos establecidos mediante reglamentos u otros actos
administrativos, aunque se funden en disposiciones generales contenidas en
leyes especiales y convenios internacionales.
Los trámites y requisitos de alcance general, deberán estar fundamentados
en las leyes o convenios internacionales y ser debidamente publicados en el
Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 7º-Alcances de la
aplicación de estándares de calidad. No podrá restringirse la importación
de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base en la
aplicación de estándares de calidad, que no sean los incorporados en los reglamentos
técnicos de carácter obligatorio relativos a la protección de: la salud humana,
animal o vegetal, la seguridad pública, el medio ambiente, y proteger al
público de prácticas que lo puedan inducir a error o a engaño, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 8º-Silencio positivo. Toda solicitud
de permisos, licencias y autorizaciones presentadas ante la Administración
Pública, relacionada con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios
para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio,
debe ser resuelta por el órgano o ente correspondiente de la Administración
Pública conforme al plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico.
Dicho plazo se contará a partir de la presentación de la solicitud completa en
cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas éstas como
aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido el plazo sin que haya recaído
resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos
que corresponda, bastará con que el interesado cumpla con lo establecido en la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley Nº 8220, su reforma y su Reglamento.
Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer
la validez legal del derecho así acreditado. Si la aprobación tácita a que se
refiere. este artículo implica vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá
proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública.
Cuando los trámites, los requisitos o las
regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo,
corresponderá a la CMR, de conformidad con sus facultades conferidas en el
párrafo final del artículo 3 ° de la Ley Nº 7472, revisar en forma aleatoria
algunos casos, para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese
silencio, a los funcionarios responsables de tramitar y resolver dichos casos.
De determinarse una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo
establecido en la LGAP.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 40387 del 27 de febrero del 2017, "Reforma Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos")
Ficha articulo
Artículo 9º-Determinación del
carácter esencial de requisitos y trámites. Para determinar el carácter
esencial de los requisitos y trámites que se establezcan, se deberá de cumplir
con las siguientes características:
a) Obedecer a
objetivos legítimos indicados en los artículos 4°, 5° y 7° de este reglamento.
b) Ser
indispensable para resolver y concretar el acto administrativo.
c) Tener su
fundamento en leyes o convenios internacionales.
d) Contar con un
fundamento técnico que sea verificable.
e) Ser claros,
transparentes y equilibrados, a fin de no causar confusión, ni discrecionalidad
en su requerimiento ni cumplimiento.
f) Seguir los
principios de eficacia y eficiencia y economía procesal, para lograr alcanzar los
objetivos propuestos.
Con el fin de determinar las características de los requisitos y los
trámites que deberán mantenerse en virtud de ser esenciales,
la CMR establecerá categorías de
regulaciones en función de la materia a la que se refieran (salud humana,
animal, vegetal, seguridad, protección del ambiente, prevención de prácticas
que induzcan en error al consumidor y el cumplimiento de los estándares de
calidad adoptados oficialmente, entre otros), aplicando en orden de prioridad
las reglamentaciones específicas vigentes y, en su ausencia, las
reglamentaciones de carácter general.
En el caso de las regulaciones al comercio que se enmarcan como reglamentos
técnicos, la audiencia se regulará conforme lo establecido por
la Ley del Sistema Nacional para
la Calidad, Ley N° 8279 y el
Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica, Decreto Ejecutivo N°
32068-MEIC-S-MAG-MICIT-MOPT-COMEX-MINAE, y sus reformas.
En el caso de las demás regulaciones al comercio,
la CMR dará audiencia a los
órganos o entes de la
Administración Pública que tengan competencia reguladora en
la materia y a los interesados, para que se manifiesten sobre las regulaciones
vigentes y los trámites y requisitos que consideran esenciales, otorgando una
audiencia no menor a diez días hábiles y no mayor a dos meses lo anterior de
conformidad con el artículo 361 de
la Ley General de
la Administración Pública.
Una vez analizada la información recibida,
la CMR remitirá un informe en
cada caso al Poder Ejecutivo, recomendando la eliminación de aquellos trámites
que a su criterio no sean esenciales. Este informe
podrá ser parte del dictamen que elabore
la CMR, sobre los análisis costo beneficio que
realicen los órganos y entes reguladores conforme a
la Ley, o bien podrá rendirse en
cualquier otro momento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Remisión periódica de
información de los entes y órganos de
la Administración Pública
a la CMR. Los jerarcas y enlaces institucionales, deberán establecer los trámites
prioritarios que deberán ser integrados a los Programas de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites de cada institución, siguiendo lo estipulado en el
artículo 9° anterior.
Para efectos de que la CMR,
pueda ejercer su función de velar porque los trámites y requisitos de regulación
al comercio cumplan con las exigencias del artículo anterior, todos los entes y
órganos de la
Administración Pública deberán remitirle en forma
cuatrimestral un informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante
el cuatrimestre y aquellas que se encuentren en proceso de elaboración, lo
anterior de conformidad con el Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del
23 de marzo de 2012.
Ficha articulo
Artículo 11.-Criterios y formato de
los análisis costo beneficio. De conformidad con el artículo 4° de
la Ley N° 7472, los entes de
la Administración Pública
deberán realizar un Análisis Costo Beneficio de las regulaciones que establecen
nuevos trámites, modifican los existentes o eliminan trámites. Para ello se
deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 23 de marzo de 2012, el cual establece los criterios en los
que se deben basar los análisis costo-beneficio.
Ficha articulo
Artículo 12.-Inscripción y registro
de productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y
veterinarios. Independientemente de los análisis costo beneficio a que se
refiere la Ley,
la CMR podrá solicitar en cualquier
momento a los órganos y entes de
la Administración Pública
involucrados en la inscripción o registro de laboratorios o productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, un
informe técnico-jurídico en el cual se justifique la permanencia de esas
regulaciones.
Con base en estos informes, la
CMR analizará la conveniencia de modificar, simplificar o
eliminar cualquier trámite o requisito de inscripción o registro y lo
comunicará al Poder Ejecutivo para los efectos pertinentes. Los informes
técnicos-jurídicos que remitan los órganos o entes de
la Administración Pública
a la CMR no son
vinculantes para ésta.
En caso de que el informe técnico-jurídico no le sea remitido a
la CMR dentro de los quince días
hábiles siguiente a la fecha en que haya sido formalmente solicitado al órgano
o ente respectivo, esta Comisión podrá emitir su recomendación al Poder
Ejecutivo con base en los elementos técnicos de que disponga y criterios de
conveniencia y razonabilidad.
Al solicitar los informes técnicos-jurídicos a los órganos o entes de
la Administración Pública,
la CMR también
solicitará el criterio de las entidades representativas de intereses de
carácter general o corporativo afectados por la revisión de los trámites y
requisitos de inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el
párrafo anterior.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Regulación de precios en situaciones de excepción
Artículo 13.-Condiciones para la
regulación de precios. La regulación de precios de
bienes y servicios por parte de
la Administración Pública
se ejercerá preferentemente como mecanismo de última instancia, en forma
temporal y únicamente en casos de excepción, entendidos éstos como:
a) La existencia
de circunstancias de fuerza mayor o desabastecimiento, así como
cualquier otro comportamiento anormal de mercado que se llegue a comprobar por
parte del
Poder Ejecutivo.
b) La existencia
de condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y
servicios.
Ficha articulo
Artículo 14.-Precio mínimo de salida
del banano para la exportación. Para la fijación del precio mínimo de
salida del banano para la exportación, es aplicable el procedimiento previsto
en el párrafo tercero del artículo 5° de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 15.-Inicio de proceso de
regulación de precios. El (la) Ministro (a) del MEIC, en ejercicio de sus
potestades legales, podrá iniciar el proceso de regulación de precios de los
bienes o servicios bajo su competencia, de oficio, a solicitud de algún órgano
de la
Administración Pública o de un tercero. Dicha solicitud debe
estar debidamente fundamentada y cumplir con los requisitos establecidos en el
Formulario I, anexo al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.-Admisibilidad de la
solicitud. La DIEM
tendrá un plazo de cinco días hábiles para verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Formulario I anexo al presente reglamento. En
caso de que la solicitud esté incompleta, prevendrá los aspectos a subsanar y
otorgará un plazo de cinco días hábiles para su corrección. Si lo prevenido no
es corregido en el plazo otorgado, se procederá a archivar la solicitud, sin
perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud
posteriormente o de que la
Administración estime relevante continuar de oficio el proceso,
lo cual deberá hacer mediante resolución motivada.
Ficha articulo
Artículo 17.-Solicitud de inicio de
investigación. A partir de la verificación del cumplimiento de los
requisitos, el (la) Ministro (a) tendrá diez días hábiles para solicitar el
inicio de una investigación del mercado u ordenar el archivo de la solicitud si
resulta improcedente en los términos del artículo 13 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-Notificación. La
decisión adoptada por el (la) Ministro (a) deberá ser notificada al gestionante
dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su emisión.
Ficha articulo
Artículo 19.-Solicitud de
información. Durante el proceso de investigación,
la DIEM podrá solicitar a los
agentes económicos y a cualquier órgano de
la Administración
involucrado en el mercado del bien que se pretende regular, a través de formularios
o de cualquier otro mecanismo que facilite la recolección de datos, la
información necesaria para determinar la procedencia de la medida. Para ese fin
concederá un plazo de diez días hábiles que podrá ser prorrogado por
la DIEM por un plazo máximo de
cinco días hábiles adicionales.
Ficha articulo
Artículo 20.-Procedimiento. Con
la información recabada la DIEM
preparará un informe preliminar que someterá a audiencia escrita por diez días
hábiles para que los interesados se manifiesten y aporten la información que
consideren relevante.
Valorada la información recabada en la audiencia del informe preliminar,
la DIEM emitirá un informe
técnico definitivo que indique si procede o no la regulación de precios, a más
tardar dentro de los quince días hábiles a partir de la conclusión de la audiencia
escrita. El criterio emitido no tendrá carácter vinculante para el (la)
Ministro (a).
En caso de que se recomiende la regulación del precio del bien o servicio
en estudio, el informe técnico propondrá el tipo de regulación, el precio
regulado, así como el mecanismo que se utilizó para obtener dicho precio y lo
someterá a consideración del Ministro (a).
El Ministro (a) dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del
informe técnico emitido por la
DIEM, decidirá si procede o no la medida regulatoria, lo cual
deberá hacer mediante resolución motivada.
En los casos de regulación por condiciones monopólicas u oligopólicas,
antes de emitir la decisión final, el Ministro solicitará a
la COPROCOM el dictamen a
que se refiere el artículo 5° de la
Ley.
De estimarse improcedente
la regulación de precios, se ordenará que se archive la gestión, previa
comunicación al gestionante, si lo hubiera.
Ficha articulo
Artículo 21.-Regulación en
situaciones de excepción. En casos de excepción, la regulación deberá estar
precedida por la verificación por parte de
la DIEM de las circunstancias de fuerza mayor o
desabastecimiento, así como cualquier otro comportamiento anormal de mercado.
Igualmente, deberá considerar la existencia de barreras arancelarias o no
arancelarias u otros obstáculos que limiten el abastecimiento en el mercado
afectado y valore la posibilidad de removerlas para lograr su normalización.
Todo lo anterior será aplicable salvo en situaciones de declaratoria de
emergencia debidamente decretada.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42239 del 17 de
marzo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 22.-Regulación en casos de
condiciones monopólicas u oligopólicas. En los procesos de regulación por
condiciones monopólicas u oligopólicas la investigación de
la DIEM debe considerar los
siguientes aspectos:
a) Empresas participantes en el mercado y participación en las ventas.
b) Existencia de bienes o servicios sustitutos.
c) Datos de importación para años recientes.
d) Precios del bien o servicio en años recientes, incluyendo precios
internacionales si es necesario y si la información está disponible.
e) Barreras
arancelarias y no arancelarias a la entrada al mercado nacional.
Ficha articulo
Artículo 23.-Criterios de
la COPROCOM. La opinión
de la COPROCOM
tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no las circunstancias que
justifican el establecimiento de la medida.
Igualmente, en caso de
que se haya determinado el cambio de las condiciones que motivaron una
regulación de precios, deberá consultarse a COPROCOM respecto a la eliminación
de la medida regulatoria, conforme al artículo 26 de este reglamento.
En ambos casos, COPROCOM procederá a emitir opinión, respecto al
establecimiento o supresión de esta regulación, en un plazo máximo de 15 días
hábiles a partir del recibo de la consulta, que no tendrá carácter vinculante
para el Ministro (a).
La
COPROCOM no se
pronunciará en torno al monto de los precios o márgenes de utilidad bruta que
pueda aplicar, pero sí deberá revisar los parámetros del estudio técnico
realizado por la DIEM,
pronunciándose negativamente hacia la medida regulatoria en caso de que no
logre comprobar su fundamento.
El
Ministro (a) resolverá sobre la procedencia o no de la regulación dentro de los
cinco días posteriores al recibo del criterio de
la COPROCOM. En caso de
que decida apartarse de la opinión, deberá hacerlo mediante resolución
debidamente fundada.
No se requerirá el
criterio de la COPROCOM
para los ajustes puramente cuantitativos en la regulación, los cuales se efectuarán
por el mismo órgano que dispuso la medida original.
Ficha articulo
Artículo 24.-Consideraciones para la
regulación de precios. Para llevar a cabo la regulación de precios de
bienes y servicios, serán considerados, según el mercado que corresponda, lo
siguiente:
a) Costos directamente relacionados con la producción del bien o servicio,
tales como: materia prima, materiales de empaque, mano de obra, energía
eléctrica, combustibles, entre otros según la actividad en análisis.
b) Costos indirectos tales como: gastos de administración, gastos
financieros, gastos de mercadeo y publicidad gastos de distribución.
c) Competitividad de precios del producto nacional con respecto al
internacional.
d) Otros factores relacionados con la naturaleza misma del bien o servicio.
En el caso de que exista alguna duda en cuanto al precio real de algún bien
o servicio importado que sea utilizado en la determinación de costos de
producción del bien o servicio sujeto de análisis, podrán tomarse como
referencia los precios internacionales.
Asimismo, deberán tomarse en cuenta las variaciones que incidan en el
precio de venta, provenientes de cambios en los impuestos que recaigan sobre la
producción, distribución y consumo de los bienes y servicios.
Cuando se utilicen costos que no estén estrictamente relacionados con la
producción del bien o servicio de que se trate,
la Administración Pública
podrá rechazarlos total o parcialmente.
La
Administración
queda facultada para valorar la posibilidad de aplicar otros instrumentos
técnicos para llevar a cabo la regulación de precios.
Ficha articulo
Artículo 25.-Implementación de la
medida regulatoria. La regulación de precios se implementará vía Decreto
Ejecutivo que individualizará el producto objeto de la medida y el nivel en el
que se aplica la regulación de precios, ya sea la etapa de producción o de
comercialización, que debe ser aquel afectado por las situaciones de excepción
indicadas en el artículo 13 de este Reglamento.
Además, se debe indicar el tipo de regulación que se impondrá que podrá ser
fijación de precios, establecimiento de márgenes de comercialización u otro
mecanismo de control relacionado con la naturaleza del bien o servicio a
regular.
Ficha articulo
Artículo 26.-Vigencia. Las
regulaciones estarán vigentes una vez se publique el Decreto Ejecutivo y
deberán ser revisadas en períodos no superiores a seis meses, o en cualquier
momento a solicitud de los interesados.
Asimismo, la
Administración podrá revisar el mecanismo de regulación y
modificarlo cuando así lo considere pertinente.
Tratándose del supuesto de condiciones monopólicas u oligopólicas, la
solicitud de eliminación de la medida regulatoria por el cambio en la
estructura del mercado deberá presentarse ante
la COPROCOM, la cual dará
audiencia por diez días hábiles a
la Administración Pública
y a los interesados. La
Comisión emitirá una opinión y la hará llegar al Ministro para
que decida si mantiene o elimina medida regulatoria.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Otras disposiciones
Artículo 27.-Alcances de la
eliminación de restricciones no arancelarias a las importaciones y
exportaciones. La eliminación de las restricciones
no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos, a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 6° de
la Ley, se entiende referida a toda licencia o
permiso establecido por ley o reglamento.
Se exceptúan los medidas previstas en las regulaciones que se mantengan o
aquellas que se dispongan por ser esenciales para la protección de la seguridad
nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la
protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida, la salud animal o
vegetal, del medio ambiente, entre otras.
Igualmente, se exceptúan los expresamente
previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en particular todos
aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en los acuerdos de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y en la Ley de
Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, Ley N° 7473 de 19 de diciembre de 1994.
En este mismo sentido, las normas administrativas sobre etiquetado de
productos importados deberán estructurarse y aplicarse de modo que no puedan
llegar a convertirse en una barrera no arancelaria, ya sea por su excesiva
complejidad, porque otorguen atribuciones de interpretación discrecional a
la Administración u
otro motivo semejante. La CMR tendrá competencia
para examinar y solicitar la revisión de estas normas cuando, en su criterio,
violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como a petición de parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 28.-Establecimiento de
registros por parte de las cámaras y asociaciones privadas. Las cámaras y
asociaciones privadas pueden establecer registros de conformidad con sus normas
estatutarias y el régimen jurídico privado que les es aplicable.
A los registros que se establezcan con base en el artículo 6° de
la Ley se les aplicarán los
siguientes principios generales:
a) Sus efectos estarán limitados a los asociados a la respectiva cámara o
asociación privada, es decir, los registros no tendrán efectos sobre terceros
ajenos a la organización, salvo que voluntariamente se acojan.
b) No podrán basarse en regulaciones discriminatorias.
c) No podrán emitirse regulaciones que constituyan violaciones a las normas
sobre competencia y defensa efectiva del consumidor contempladas en
la Ley.
d) En ningún caso este tipo de regulaciones podrán constituir, directa o
indirectamente, restricciones a la entrada de agentes económicos, afiliados o
no al mercado de bienes o servicios de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 29.-Dispensa de
profesionales o técnicos. Cualquier persona con interés legítimo y directo
podrá solicitar a la CMR
que se dispense, total o parcialmente, la participación de profesionales y
técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso de bienes al
mercado nacional y en otras regulaciones al comercio.
La CMR podrá acordar la dispensa, previa audiencia por
diez días al órgano o ente de
la Administración Pública
que tenga competencia reguladora en el asunto.
No procede dispensar la participación de profesionales y técnicos cuando
ésta sea exigida por regulaciones que se hayan mantenido después de los
análisis costo beneficio correspondiente, por ser requisitos esenciales en los
términos de la Ley
y este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo IV al Capítulo III,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Defensa efectiva del
consumidor
SECCIÓN PRIMERA
Derechos del
consumidor
Artículo 30.-Carácter compulsivo. Los
consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas
disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre
cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en
contrario, especiales o generales. Los productores, proveedores de servicios y
los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a
cumplirlas.
Para estos efectos, el término
"cliente" y todas sus expresiones equivalentes, empleadas en
cualquier rama comercial, técnica o profesional, se considerará equivalente a
"consumidor" en cuanto califique como tal conforme a la definición
contenida en la Ley y este reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 87 al artículo 30, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 31.-Derechos del consumidor. Sin
perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las
que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos,
principios generales de derecho, usos y costumbres complementarios; son derechos
fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que
puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz y
oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta
de cantidad, características, composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el
consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia
y la igualdad en la contratación.
e) La protección administrativa y judicial
contra la publicidad engañosa o abusiva, las prácticas y las cláusulas
abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre
elección.
f) Los mecanismos efectivos de acceso para la
tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que
conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión
de estos, según corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar
grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones
sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 88 al artículo 31, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Deberes del
comerciante
Artículo 32.-Deberes de los comerciantes. Además
de las restantes obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley o en este
reglamento, los comerciantes, productores y proveedores de servicios, tendrán
los siguientes deberes:
a) Respetar en su integridad las condiciones
de la contratación, o reparar los daños y perjuicios en caso contrario, los
cuales serán reclamados por la vía correspondiente.
b) Garantizar todo bien o servicio que se
ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 34 inciso g) de la Ley, y
con la sección cuarta del presente Capítulo.
c) Abstenerse de acaparar, especular,
condicionar la venta y discriminar el consumo.
d) Resolver el contrato bajo su
responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la
satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de treinta días hábiles a partir del
recibo del artículo.
e) Fijar plazos prudenciales para formular y
responder reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. En todo
caso, el plazo para responder el reclamo no podrá ser mayor a diez días
hábiles.
f) Comprobar solvencia económica y rendir
garantías proporcionales ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
para los contratos de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de
servicios y los proyectos futuros de desarrollo.
g) Cumplir con lo dispuesto en los artículos
35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley.
h) Cumplir con lo dispuesto en las
reglamentaciones técnicas vigentes. De igual manera se deberá cumplir con las
normas de calidad, cuando el productor o comerciante declare que cumple con las
mismas.
i) Mantener en buenas condiciones de
funcionamiento, debidamente calibradas y a la vista del consumidor, las pesas,
las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de
medición que utilicen en sus negocios, así como efectuar de inmediato, a
requerimiento de los funcionarios del MEIC, la reposición o reparaciones de
aquellos instrumentos que se encuentren en mal estado.
j) Entregar o remitir, por los medios legales
establecidos, la factura o comprobante de compra, en el cual deberá indicar la
identificación clara de los bienes o servicios, así como el precio
efectivamente cobrado, y opcionalmente, el código de barras respectivo, de
conformidad con lo indicado en el artículo 100(*) de este Reglamento.
(*) (Nota
de Sinalevi: Léase artículo 43.)
k) Garantizar la proporción entre el pago que
realiza el consumidor y las condiciones del contrato, de acuerdo con la
naturaleza del bien o servicio.
l) Apegarse a la equidad, los buenos usos
mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.
El MEIC velará por el cumplimiento de estos
deberes. La transgresión de cualquiera de las obligaciones enumeradas en este
capítulo, faculta al interesado o a las dependencias del MEIC para acudir a la
CNC o a los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus
derechos, en los términos que señala el artículo 46 de la Ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 89 al artículo 32, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 33.-Prohibiciones. Se
prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento),
la circulación o la distribución de bienes y servicios.
La CNC debe sancionar tales acciones sin
perjuicio de las potestades que también tenga la COPROCOM de conformidad con el
artículo 27, inciso d) de la Ley, para conocer y resolver sobre ellas en los
casos siguientes:
a) Acaparamiento. Cuando se sustraigan,
adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o
consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la
actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio; salvo que se
trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o
que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar, lo cual debe ser
demostrado adecuadamente ante la CNC por el comerciante o proveedor.
b) Ventas atadas o
condicionadas. Cuando se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación
de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro
servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera
inequívoca, a los consumidores.
c) Especulación. Cuando se ofrezcan o se
vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a
precios o con márgenes de utilidad bruta superiores a los regulados u ofrecidos
de conformidad con los artículos 5°, 34 inciso h), 37 y 41 de la Ley.
d) Discriminación en el consumo. Cuando se
niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo
preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente
comprobada por el comerciante o el productor.
e) Otros supuestos. Cualquier otra forma de
restricción o manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 90 al artículo 33, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Deber de información al consumidor
Artículo 34.-Deber de brindar información real al
consumidor. Es obligación
del comerciante informar suficientemente al consumidor y de manera clara, veraz
y en idioma español de todos los elementos que incidan directamente en su
decisión de consumo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes.
Todos los datos e informaciones al consumidor, en la
publicidad, la góndola, los manuales o cualquier otro medio, deberán estar
expresados en letra legible para el consumidor medio en cuanto a forma y
tamaño, sin perjuicio de lo establecido en regulación específica. El deber de
información no se circunscribe ni se limita solamente a la etapa previa de la
decisión de consumo, sino que se extiende a todas las fases de la relación y
ejecución contractual incluida la etapa de aplicación de la garantía, en la
cual el comerciante debe documentar e informar el estado del bien antes y
después de cada revisión en garantía, así como su tiempo de ejecución, cuando existan
modificaciones contractuales y cualquier otro aspecto que deba ponerse en
conocimiento del consumidor en la ejecución de los contratos, sobre todo cuando
signifique una afectación en sus legítimos intereses económicos y sociales o
que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
En todos los servicios deberá entregarse información previa
sobre el costo del servicio desglosado en materiales y mano de obra, incluido
los servicios de reparación.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 91 al artículo 34, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 35.-Sobre el
etiquetado de bienes y servicios. En aplicación de las
reglamentaciones técnicas de etiquetado referidas en las leyes vigentes y en
este Reglamento, se debe informar sobre la naturaleza, la composición, el
contenido, el peso, cuando corresponda; las características de los bienes y
servicios; el país de origen, el tiempo de vida útil de los productos, así como
cualquier otra información determinante. Para tales efectos se aplicarán en
orden de prioridad las disposiciones de una reglamentación técnica específica y
en su ausencia, las de una reglamentación técnica general.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 92 al artículo 35,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 36.-Sobre los precios. Los
precios de los bienes y servicios deberán estar indicados de manera que no
quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos, las cargas, o
comisiones cuando correspondan. Asimismo, cuando el ofrecimiento se realice en
moneda extranjera, deberá informar al consumidor de forma visible, clara y
oportuna que el tipo de cambio aplicable a la transacción, corresponde al de
referencia de venta del Banco Central de Costa Rica, de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley N°
7558.
En relación con la prestación de servicios
por fracción, el consumidor tiene derecho a que le cobren por la fracción
efectivamente consumida.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 93 al artículo 36, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 37.-Sobre los precios al contado. En
el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado al menos en el
empaque, el recipiente, el envase, la etiqueta del producto, la góndola o el
anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales deben exhibir sus
precios de manera llamativa y fácilmente visibles, mediante listas, carteles,
menús u otros. En ambos casos, deberá indicarse el precio al contado en la
publicidad, cuando esta tenga por objeto promocionar la venta de bienes o
servicios determinados.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 94 al artículo 37, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 38.-Sobre el precio en la venta a
domicilio o fuera del establecimiento comercial, servicios técnicos o
profesionales. En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la
prestación de servicios técnicos o profesionales, se deberá informar al cliente
o consumidor sobre su costo exacto y completo, antes de formalizar la
contratación.
En cuanto a los servicios técnicos, deberá
entregarse una cotización o presupuesto por escrito a solicitud del consumidor.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 95 al artículo 38, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 39.- Sobre
la venta de bienes y prestación de servicios bajo sistemas de financiamiento o
a crédito. Cuando el producto o el servicio se
ofrezca a crédito, debe informarse de forma previa, clara, visible, por escrito
y en idioma español, los siguientes datos:
a) El precio
base del crédito que debe ser el precio de contado.
b) El plazo de
pago expresado en meses.
c) La cuota
mensual.
d) La tasa de
interés nominal.
e) Costos,
gastos, comisiones y cualquier otro gasto obligatorio que forma parte de la tasa
de interés total anual.
f) El monto del
pago inicial (prima), de haberlo.
g) La tasa de
interés total anual.
h) El monto
total a pagar al cabo del plazo, que corresponde al precio de contado más la
tasa de interés total anual.
i) La persona
física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.
Cualquier multa
o penalización que aplique al crédito deberá ser informada de previo al
consumidor y calculada dentro de la Tasa de interés total anual.
De la
contratación, se deberá entregar constancia escrita, mediante copia del
contrato que deberá ser conforme al homologado por la comisión nacional del
consumidor según lo dispuesto en la Ley N°7472 y sus reglamentos.
Durante la
ejecución contractual deberá entregarse mensualmente el respectivo estado de
cuenta.
En los
comprobantes de pago de cuotas o pagos parciales deberá informarse el número de
la cuota cancelada, el número de cuotas pendientes, el monto de la cuota, el
aporte al capital y a los intereses, el saldo adeudado después de dicho pago,
así como el monto del pago total y, cuando corresponda, la fecha y lugar del
siguiente pago.
Cuando se
realicen pagos adicionales o extraordinarios éstos deberán ser acreditados al
capital. Además, deberán informar los costos, gastos, multas, comisiones y
cualquier otro gasto obligatorio que forma parte de la tasa de interés total
anual así como cargos por gestión de cobranza cuando corresponda.
No se deberá
incluir, en los comprobantes de pago de cuotas o pagos parciales, el cobro de
otros bienes o servicios que no están relacionados al crédito. En la publicidad
de dichos bienes, deberá indicarse al menos el precio de contado, el plazo
expresado en meses, tasa de interés nominal, tasa de interés total anual y el
monto total a pagar al cabo del plazo. En todo caso, la información deberá
ajustarse lo dispuesto en la Ley 7472 y sus reformas y en el Decreto Ejecutivo
N° 43270-MEIC del 22 de octubre de 2021, Reglamento de las operaciones
financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 96 al artículo 39, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 40.-Sobre el derecho de pago
anticipado. El deudor tendrá derecho a adelantar cuotas o cancelar
anticipadamente su deuda. Cuando se pretendan cobrar comisiones, recargos, o
penalizaciones por adelantar cuotas o cancelar anticipadamente, el comerciante
deberá informarle al consumidor, previo a la toma de la decisión de consumo el
monto correspondiente, que deberá ser proporcional a las condiciones de la
transacción de conformidad con lo establecido en el numeral 34 inciso k) de la
Ley.
En caso de que el acreedor cobre intereses
ilegítimamente o no haga la adecuada reducción del principal o del plazo, según
lo solicitado por el deudor, éste último queda facultado para consignar
judicialmente la cuota correspondiente del saldo adeudado, sin la formalidad de
la oferta real de pago. Las costas de la consignación correrán a cargo del
acreedor.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 97 al artículo 40, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 41.-Instrucciones y advertencias
sobre riesgos. En la venta o arrendamiento comercial de bienes, el
comerciante o proveedor debe suministrar a los consumidores las instrucciones
para utilizar adecuadamente los artículos, e informarles sobre los riesgos que
entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su
seguridad y el ambiente. Tales instrucciones y advertencias deben ir adjuntas o
adheridas al artículo y estar escritas en idioma español.
Tratándose de la prestación de servicios
comerciales, se deberá informar al consumidor, de previo a la contratación, si
de éstos puede derivar o no un riesgo previsible para su salud, patrimonio,
seguridad o para el ambiente; correspondiéndole al comerciante demostrar el
cumplimiento de lo aquí indicado.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 98 al artículo 41, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 42.-Advertencia acerca de productos
usados, reconstruidos, de retorno o de exhibición. Cuando se ofrezcan
partes, repuestos o bienes de retorno, defectuosos, usados, reconstruidos o de
exhibición, el comerciante debe indicar tales condiciones al consumidor antes
de la compra y de manera precisa y clara.
Cuando en un mismo establecimiento se vendan
este tipo de productos se deberán mantener en un lugar separado, claramente
identificados de modo que no exista confusión. Esta circunstancia servirá como
advertencia suficiente previa a la compra.
Además, el comerciante deberá exponer al
menos dos rótulos en español, con letra por lo menos de 20 cm de
alto, en forma visible al público consumidor, en el que se indique que los
bienes que venden son usados, de retorno, defectuosos, reconstruidos o de
exhibición. En su defecto, cada artículo deberá tener una colilla o una
pegatina con letras de no menos de 2 cm de alto indicando esa
condición.
Es obligatorio informar al consumidor,
también de previo a la compra, si las partes de los artículos vendidos o los
repuestos utilizados en reparaciones, son usados. Tal advertencia deberá
aparecer además en la factura original o comprobante que se entregará al
cliente.
Si no existe advertencia sobre la condición
de usado, de retorno, defectuoso o reconstruido de los productos, los bienes se
considerarán nuevos y en perfecto estado. Estas circunstancias deberán quedar claras
en la publicidad.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 99 al artículo 42, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 43.-Sobre la información mínima
de la factura o comprobante de compra. En la factura o comprobante de compra deberá
constar en forma clara, al menos:
a) El nombre del comerciante
y del consumidor, sus respectivos números de cédula, de persona física
o jurídica.
b) La identificación de los bienes o
servicios transados.
c) El precio efectivamente cobrado.
d) Si se trata de bienes usados,
reconstruidos, de retorno o cualquier otra condición similar prevista en la
Ley, deberá indicarse expresamente.
e) La dirección exacta y el
teléfono del comerciante.
f) Cualquier otro aspecto que se regule en
la Ley o este reglamento.
En los casos de ventas masivas, se faculta al
MEIC para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se
compruebe la compra.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 100 al artículo 43,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 44.-Inexistencia de servicios de
reparación o repuestos. Es obligatorio informar al consumidor, de
previo a la compra, cuando no existan en el país servicios técnicos de
reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha obligación existirá sólo
cuando se trate de servicios especializados de reparación o repuestos que no
sean suplidos de manera genérica en el mercado.
Esta advertencia deberá aparecer también en
la factura original o comprobante que se entregará al cliente.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 101 al artículo 44, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 45.-Sobre la corrección de la
información. Cuando en las verificaciones de mercado se constate una
irregularidad en la información que deba ser suministrada al consumidor para su
decisión de consumo y siempre que esta no afecte la salud, la seguridad o el
medio ambiente, la DAC en el marco de sus competencias realizará una prevención
para la corrección de la información al fabricante o productor, importador,
distribuidor o comercializador o punto de venta, según corresponda de previo a
la interposición de una denuncia. El plazo conferido para la corrección de la
información no podrá exceder los treinta días naturales. La prórroga del plazo
se podrá realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la
LGAP.
En el caso de etiquetado de los productos,
siempre deberá constar la información dispuesta en el reglamento general de
etiquetado y en los reglamentos técnicos específicos vigentes al realizar la
verificación, sin embargo, cuando se detecten errores en la forma de
declaración de los parámetros establecidos en dicha reglamentación, se
procederá a realizar la prevención descrita en el párrafo anterior, siempre y
cuando, no se trate de los siguientes aspectos:
a) Lista de ingredientes, que incluye la
declaración de alérgenos.
b) Fecha de vencimiento e instrucciones de conservación
cuando sean necesarias.
c) Permiso del Ministerio de Salud.
El comerciante deberá presentar mediante
declaración jurada notarial evidencia de la o las correcciones realizadas
dentro del plazo conferido, sin perjuicio de las facultades de verificación que
al efecto tiene la DAC.
La no presentación de la declaración jurada
notarial hará presumir que el comerciante no ha enmendado la información en
tiempo, y dará lugar a la presentación de la denuncia por parte de la DAC.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al artículo 45, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Derecho de garantía
Artículo 46.-Sobre la garantía. Todo
bien o servicio que se venda o preste debe estar implícitamente garantizado, en
cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos
técnicos que por razones de salud, medio ambiente, seguridad; establezcan las
leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por la Administración
Pública. Esta garantía implícita se refiere a la naturaleza, características,
condiciones, calidad y utilidad o finalidad previsible para el cual normalmente
es adquirido.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 103 al artículo 46, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 47.-Sobre el plazo mínimo de
garantía. El plazo mínimo de garantía será de treinta días hábiles,
contados a partir de la fecha de entrega del bien o de la prestación del
servicio, sin perjuicio de que el comerciante o proveedor otorgue plazos mayores,
en cuyo caso estos prevalecen.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 104 al artículo 47, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 48.-Sobre la
obligación de entregar constancia. En bienes muebles duraderos, tales
como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o en servicios de
reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, la garantía debe constar
por escrito. Esta debe constar en la etiqueta, en documento separado o en la
factura que se le debe entregar al consumidor en el momento de venderle el bien
o de prestarle el servicio.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 105 al artículo 48,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 49.-Sobre la
excepción al alcance de la garantía implícita. Únicamente se podrá
limitar la garantía implícita en productos o bienes desnaturalizados, es decir
aquellos que no cumplan con la función o finalidad normalmente prevista. En
este caso el comerciante o proveedor deberá informar previamente a la venta del
bien que éste se encuentra en condiciones distintas a las que se derivan de la
garantía implícita. En este supuesto, responderá en los términos ofrecidos
expresamente, siempre y cuando dichos términos y condiciones hayan sido
conocidos por el consumidor. Corresponde al comerciante o proveedor demostrar
la limitación a la garantía del bien ofrecido o vendido.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 106 al artículo 49,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 50.-Sobre el documento de garantía. El
comerciante o proveedor, que de acuerdo con las disposiciones previstas en la
presente sección entregue un documento de garantía, debe cumplir al menos con
lo siguiente:
a) Alcance. Se debe identificar claramente el
alcance territorial, el objeto sobre el que recaiga la garantía y detallar
claramente los derechos del titular de la misma. La garantía siempre acompañará
al bien o servicio mientras permanezca vigente, independientemente de que el
titular o propietario del bien o servicio varíe.
b) Duración. Se debe establecer un plazo de
duración de la garantía, el cual, nunca podrá ser inferior a treinta días
hábiles, salvo norma especial en contrario que amplíe este plazo. Si se
establece un plazo mayor, este prevalece en beneficio del consumidor.
c) Condiciones. Se debe detallar en forma clara
y precisa todas las condiciones o limitaciones de la garantía, pero no se puede
prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan o pretendan desnaturalizar
los derechos que legalmente le corresponden al consumidor de conformidad con el
artículo 43 de la Ley y este reglamento.
d) Personas físicas o jurídicas que las extienden
y son responsables. Se debe identificar claramente la persona y dirección del
responsable de hacer efectiva la garantía. El cumplimiento de la garantía es
exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio,
así como al comerciante o proveedor, salvo en los casos en que alguno de ellos
o algún tercero asuma por escrito la obligación. En este último supuesto, si el
proveedor o comerciante entrega al consumidor el certificado de garantía a
nombre de un tercero éste actúa por cuenta y en representación del tercero y la
garantía se integrará como parte del contrato de adquisición del bien.
e) Procedimiento para hacerla
efectiva. El consumidor deberá poner a disposición del comerciante el
artículo para el efectivo cumplimiento de su garantía, en el punto de venta en
el que se adquirió o en su defecto, en cualquier otra sucursal abierta al
público. Una vez recibido el artículo, el comerciante deberá entregar un
diagnóstico al consumidor, en el cual se hará constar el estado general del bien
y las causas del daño. En caso de que el punto de venta se encuentre
temporalmente cerrado, imposibilitando que el consumidor presente un reclamo
por garantía, se entenderá que puede hacerlo a partir del momento en que el
punto de venta reestablezca su normal operación o habilite mecanismos alternos
que le faciliten al consumidor hacer efectiva la garantía, siempre y cuando, se
informe de manera suficiente y generalizada a los consumidores.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42713 del 9 de octubre del 2020)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 107 al artículo 50, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 51.-Derechos del titular durante
la vigencia de la garantía. Cuando se trate de bienes de naturaleza
duradera, la garantía se regirá por las siguientes disposiciones específicas:
a) La garantía comprenderá los vicios o
defectos que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su
correcto funcionamiento, salvo que estos se hayan informado previamente y
consten por escrito, en la factura o en un documento aparte, en el momento de
la contratación y el consumidor los acepte.
b) Durante el período de vigencia de la
garantía, su titular tendrá derecho como mínimo, y según corresponda a:
1. La devolución del precio pagado.
2. Al cambio del bien por otro de la misma
especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en
ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la
garantía.
3. A la reparación gratuita del bien.
c) Se entiende por consumidor al titular del
bien y los sucesivos adquirentes del derecho.
d) Cuando la garantía se satisfaga mediante
la devolución del dinero, tendrá derecho al reintegro del valor efectivamente
recibido por el comerciante. En el caso que corresponda, se deberán reintegrar
las comisiones, los gastos de la operación, gastos asociados y los intereses.
e) En caso de que opere la sustitución del
bien, se entenderá renovada la garantía por el plazo inicialmente otorgado y
correrá a partir de la entrega del bien.
Cuando la garantía se aplique mediante la
devolución del precio pagado, la sustitución o reposición del bien por otro de
idénticas características, el consumidor deberá restituir el bien al comerciante
con todos sus accesorios cuando así corresponda, y sin más deterioro que el
normalmente previsto por el uso o disfrute.
Si se trata de la prestación de un servicio,
la garantía dará derecho al consumidor de exigir que el resultado coincida con
lo ofertado. De no ser así, el consumidor podrá exigir la devolución de lo
pagado o si lo prefiere, nuevamente la prestación del servicio, total o
parcial, según los términos pactados. Los gastos que se ocasionen correrán por
cuenta del obligado a prestar la garantía. Cuando el servicio sea de nuevo
prestado como parte del cumplimiento de la garantía, esta iniciará de nuevo.
El comerciante o proveedor que ofrece un bien
o servicio queda obligado jurídicamente no sólo a lo establecido en el
documento o contrato de garantía, sino también en la oferta, promoción o
publicidad que realice de conformidad con los artículos 34 y 37 de la Ley, y lo
dispuesto en el presente reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 108 al artículo 51, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 52.-Reglas especiales para los casos
de reparación en garantía. La reparación en garantía se ajustará a las
siguientes reglas:
La reparación procederá excepto cuando:
a. Implique una depreciación patrimonial del
bien.
b. Se desnaturalice el bien.
c. Se modifiquen sus características.
d. Se torne impropio para el uso que
habitualmente se destina.
e. Se disminuya su calidad o la posibilidad del
uso y disfrute previsto.
Posterior a la entrega del bien reparado, el comerciante
responderá por las faltas que motivaron la reparación mediante el cambio del
bien o la devolución del dinero pagado.
Se presumirá que se trata de la misma falta
cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente
manifestados, teniendo en cuenta su naturaleza y su finalidad.
A la reparación en garantía le aplican las
siguientes reglas:
a) Gratuidad de la reparación. El servicio de
reparación será gratuita y comprenderá los gastos relacionados con repuestos y
mano de obra; así como todos los gastos administrativos, legales y todos
aquellos que se generen como consecuencia de su efectivo cumplimiento.
b) Sobre el plazo y su suspensión. La reparación
deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de quince días naturales contados a
partir de la entrega del bien por parte del consumidor, salvo casos
excepcionales cuando por la especial naturaleza y características del bien de
que se trate se requiera de un plazo mayor por resultar materialmente
imposible, lo cual deberá demostrarse por parte del comerciante mediante
criterios objetivos.
En los casos en los que aplique la excepción
indicada en el párrafo anterior y el tiempo de reparación supere el plazo de
quince días naturales, el comerciante deberá suministrar al consumidor un bien
de características similares en calidad de préstamo, para ser utilizado durante
este plazo.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42713 del 9 de octubre del 2020)
El período de suspensión de la garantía comenzará
desde que el titular ponga el bien a disposición del proveedor y concluirá con
la entrega al titular del bien ya reparado.
c) Sobre el diagnóstico. Previo a la reparación
se deberá entregar un diagnóstico al consumidor, en el cual se hará constar el
estado general del bien y las causas del daño.
d) Sobre la entrega y alcances de la constancia.
Cuando el bien hubiere sido reparado bajo los términos dispuestos en el
presente artículo, el proveedor estará obligado a entregar al titular de la
garantía una constancia de reparación donde se indique la naturaleza de la
reparación, el cambio de piezas o repuestos cuando sea pertinente, la fecha en
que el titular de la garantía le hizo entrega del bien y la fecha de devolución
del bien por parte del proveedor.
En caso de incumplimiento de las anteriores
disposiciones, el consumidor podrá solicitar la sustitución del bien o la
devolución del dinero.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 109 al artículo 52, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 53.-Sobre la carga de la
prueba. La carga de la prueba referente a la entrega del documento de
garantía, la idoneidad, conformidad del bien y servicio, así como de su
adecuada ejecución corresponderá al comerciante o proveedor.
En caso de incumplimiento total o parcial a
lo indicado en este artículo se considerará infracción al inciso l) del
artículo 34 y se le imputará la sanción prevista en el inciso b) del artículo
57, ambos de la Ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 111 al artículo 53, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Rectitud en la
publicidad
Artículo 54.-Sobre la publicidad. Todos
los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer, promocionar
o publicitarlos de acuerdo con su naturaleza, sus características, condiciones,
contenido, peso, precio final cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo
que no induzca a error, abuso o engaño al consumidor. No puede omitirse ninguna
información, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la
seguridad del consumidor.
Toda promoción u oferta especial debe indicar
el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que
de aprovecharlas, obtendría el consumidor y cualquier limitación o restricción
que implique la oferta.
Toda información, publicidad u oferta al
público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier
medio o forma de comunicación, vincula al comerciante que la utiliza o la
ordena y forma parte del contrato. No obstante, deben prevalecer las cláusulas
estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas para el consumidor que el
contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.
Si la promoción u oferta está sujeta a limitaciones o restricciones de
cualquier índole, así se deberá indicar en la publicidad.
Al productor o al comerciante que en la
oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las
exigencias previstas en esta sección o en los numerales 34 y 37 de la Ley,
deberá ser obligado por la CNC a rectificar la publicidad, costearla y divulgar
la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, sin
perjuicio de las demás medidas que pueda aplicar la CNC en uso de sus
atribuciones.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 112 al artículo 54, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 55.-Reglas de aplicación a la
oferta, la promoción y la publicidad. La oferta, la promoción y la
publicidad de los bienes o servicios por parte de los comerciantes o
proveedores, se regirán por las siguientes reglas de aplicación general:
a) Debe ajustarse a la naturaleza de los
bienes o servicios de que se trate, en particular a sus características,
condiciones, contenido, precio final, peso, utilidad o finalidad, cuando
corresponda, de modo que no induzcan a error o engaño al consumidor.
b) El contenido de la publicidad y las
condiciones ofrecidas serán exigibles por los consumidores aun cuando no
figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante
recibido. En caso de contradicción entre las condiciones ofrecidas por medio de
la publicidad y las establecidas por contrato, prevalecerán aquellas que sean
más beneficiosas para el consumidor.
c) La publicidad no deberá ser encubierta,
denigratoria, falsa o abusiva, ni podrá contener ninguna manifestación o
presentación visual que directa o indirectamente, por afirmación, omisión,
ambigüedad o exageración, pueda razonablemente llevar a confusión al consumidor,
teniendo presente la naturaleza y características de los bienes o servicios
anunciados, así como el público a quien va dirigido el mensaje, y el medio a
utilizar.
d) La relación entre el fondo y el texto
superpuesto utilizado en la publicidad de bienes o servicios; así como la
alineación y orientación usada para divulgar la información adicional deberá
presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor.
e) En caso de publicidad sonora, la velocidad
de locución y el fondo utilizado tanto para la información principal, como para
la complementaria, explicativa o restrictiva del producto o servicio anunciado,
deberá utilizarse de forma tal que no induzca a error al consumidor.
f) Los resultados de investigaciones o datos
obtenidos de publicaciones técnicas o científicas, así como las estadísticas y
citas utilizadas, no deberán presentarse en forma exagerada ni fuera de
contexto de forma tal que desnaturalice los bienes o servicios ofertados,
promocionados o publicitados. El lenguaje científico no podrá ser utilizado
para atribuir falsamente la validez de las aseveraciones publicitarias.
g) Las referencias a datos, investigaciones,
encuestas o estadísticas que se efectúen en la publicidad, deben contar con
fuentes responsables, identificables y disponibles para su comprobación. Los
datos parciales de las investigaciones o estadísticas no pueden utilizarse para
conducir a conclusiones distorsionadas. Los anuncios sólo podrán utilizar
información científica claramente identificada, comprobable y necesaria para la
demostración de calidades objetivas del producto.
h) La publicidad podrá hacer referencia al
término "garantía" o "garantizado" cuando ofrezca
condiciones superiores a la garantía otorgada, en cuyo caso deberá informar en
qué consisten esas condiciones.
i) El comerciante o proveedor deberá informar
la vigencia de la promoción, así como garantizar la existencia de lo
promocionado durante la vigencia de la misma.
j) En la oferta, el comerciante o proveedor
deberá además informar la cantidad de producto o artículos disponibles durante
su vigencia cuando se trate de cantidades limitadas.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 113 al artículo 55, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 56.-Sobre el uso de testimonios y
endosos. La publicidad podrá utilizar testimonios y endosos al
producto anunciado siempre y cuando los mismos sean genuinos, verificables y
basados en experiencias previas o conocimientos de quien presta la declaración.
El testimonio o endoso podrá utilizarse mientras el anunciante tenga razones
para creer de buena fe, que quien lo emitió mantiene la opinión o punto de
vista expresado.
Los testimonios utilizados en la publicidad
deberán observar las siguientes reglas:
a) Podrán utilizarse solamente con el
consentimiento de quien lo rinde, salvo que se trate de citas legítimas
obtenidas de una fuente previamente publicada o difundida al público en general
por un tercero.
b) Los testimonios utilizados deberán
referirse al producto que se anuncia.
c) Si el testimonio es reproducido en forma
parcial, lo omitido no podrá alterar ni modificar los términos de la porción de
la cita que sí es divulgada.
d) No podrán utilizarse testimonios que sean
engañosos, aún en casos en que sean literalmente ciertos, pero con
implicaciones susceptibles de generar error o engaño.
e) Cuando sean efectuados por quien tiene
interés económico en la empresa anunciante o sus productos, deberá indicarse
claramente esta circunstancia.
f) No podrá testimoniarse en nombre de
grandes grupos no identificables (todas las amas de casa, todos los médicos,
etc.).
g) Deberá indicarse claramente cuando se
trate de parodias, representaciones o testimonios ficticios.
h) El testimonio, por sí solo, no será
considerado ni presentado como prueba de veracidad sobre las aseveraciones que
se hacen respecto del producto.
i) Una persona puede rendir testimonio sea en
carácter personal, como miembro o como representante de alguna organización; lo
cual deberá indicarse expresamente.
j) Si en el testimonio se hace referencia, en
nombre de una organización, deberá contarse con las pruebas o autorizaciones
correspondientes.
k) El uso de modelos caracterizando una
profesión, oficio u ocupación no deberá inducir a confusión y su uso estará
siempre limitado por las normas legales y éticas que rigen la profesión,
ocupación u oficio caracterizado. La caracterización deberá estar claramente
identificada como tal.
l) Se deberá obtener un documento escrito,
fechado y firmado por cada una de las personas que rinde su testimonio a favor
del producto, el cual deberá incluir información suficiente que permita
identificar y localizar a quien lo firma. Este documento deberá conservarse por
todo el tiempo que el anuncio pueda ser difundido.
Quedan prohibidas todas las formas de
publicidad falsa, engañosa y abusiva, en los términos y con los alcances
definidos en el presente reglamento, por cuanto inciden directamente sobre la
libertad de elección del consumidor y afectan sus derechos e intereses
legítimos.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 114 al artículo 56, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 57.-Principios aplicables a la
publicidad. La publicidad deberá cumplir con los siguientes
principios:
a) Veracidad: La información
debe corresponder a los términos o características reales del bien o servicio
ofertado.
b) Claridad: El contenido
debe ser expuesto sin omitir información relevante para entender la naturaleza
del bien o servicio, y no debe utilizar expresiones ambiguas.
c) Legibilidad: La
publicidad debe permitir la fácil y adecuada lectura de su contenido.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 115 al artículo 57, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 58.-Publicidad comparativa.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que pudiesen derivarse de
la normativa legal aplicable, la publicidad comparativa deberá cumplir con lo
siguiente:
a) La comparación debe basarse en datos
relevantes, objetivos y verídicos, sobre los cuales exista una base razonable.
b) La comparación deberá hacerse entre
productos o servicios, similares en tipo, usos, categoría y modelo. Están
exentos de lo anterior, comparaciones que se hagan para mostrar avances en la
técnica o desarrollo de producto, en cuyo caso esta intención deberá ser
evidente.
c) Toda información que se brinde deberá ser
objetivamente verificable, y deberá basarse en pruebas realizadas por el
anunciante de previo a la primera divulgación del mensaje.
d) La mención de productos o servicios de la competencia
deberá hacerse siempre con respeto y probidad.
e) En caso de que se comparen precios de un
producto o servicio con otros similares, deberá indicarse la fecha en la cual
fue obtenido el precio competidor, así como la vigencia del precio propio.
La comparación no es admisible cuando se
límite a la proclamación, superlativa o general, indiscriminada, de la
superioridad de los productos propios o de la posición de la empresa en el
mercado por encima de sus competidores. En la publicidad deberán indicarse los
datos o las fuentes que justifiquen las declaraciones comparativas sobre datos
esenciales, afines y objetivamente demostrables siempre que se comparen con
otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 116 al artículo 58, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo
59.-Sorteo. Todo comerciante al
realizar un sorteo de un bien o un servicio deberá definir de previo las
condiciones básicas para la participación de los consumidores y la selección
del ganador. En este sentido deberá informar a los consumidores de modo
suficiente y sin perjuicio de lo establecido en el 34 inciso b) de la Ley N°
7472 como mínimo lo siguiente:
a) Duración: Fecha de inicio y de
finalización del sorteo.
b) Objeto: Describir de forma clara y
suficiente en qué consiste y cuáles son los pasos que el consumidor debe
cumplir para consolidar su derecho de participación en el sorteo.
c) Restricciones: Las limitaciones deberán
ser informadas de manera previa, clara y precisa en su redacción, con
posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no
faciliten previa o simultáneamente los términos del sorteo.
d) Reclamo del premio o beneficio: Se deberá
informar al consumidor cuál es el procedimiento para reclamar el premio o el
beneficio y ante quién, señalando al menos, la ubicación del establecimiento
comercial, la oficina o la persona contacto.
e) Escogencia del ganador: la escogencia del
consumidor ganador deberá hacerse ante notario público o hacer constar este
acto mediante declaración jurada que indique la fecha, los datos del consumidor
favorecido, la forma en que se realizó el sorteo, el detalle del premio o
beneficio y el procedimiento para la entrega del premio o beneficio en caso que
la entrega no se realice en el mismo acto. Dicha información deberá publicarse
por los mismos medios y de la misma forma en que se dio a conocer el sorteo,
haciendo uso de los medios digitales o redes sociales o en un medio de
comunicación social, los cuales deberán ser de alcance nacional.
Dicha información deberá estar a disposición
de los consumidores para su consulta de la misma forma y por los mismos medios
en que se da a conocer la promoción al público consumidor, y por cualquier otro
medio siempre y cuando se informe al consumidor en la publicidad el lugar para
encontrarla. Además de lo anteriormente estipulado, también podrá ser remitida
en versión digital a la DAC con el fin de que ésta la ponga a disposición de
los consumidores; sin perjuicio del deber del comerciante o proveedor de
publicarlo por su cuenta. La información antes descrita podrá estar contenida
en un reglamento redactado al efecto.
Es necesario que los ganadores de los sorteos
se den a conocer por los mismos medios por los cuales se da a conocer el
evento, así como por otros medios que el comerciante estime pertinente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 117 al artículo 59, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 60.- Rectificación de la oferta, la promoción y la publicidad. Cuando existan incumplimientos a las exigencias previstas en
este reglamento, el proveedor estará obligado a rectificar la publicidad,
costearla y divulgar la información correcta u omitida, por el mismo medio y
forma antes empleados.
Artículo 61.-Carga de la prueba. La
carga de la prueba de la veracidad y corrección de la información o comunicación
publicitaria, corresponderá al comerciante o proveedor.
(Así modificada su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó
del antiguo artículo 119 al artículo 61, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó
derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo
30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188
y 191)
Ficha articulo
Artículo 62.-Justificación de
aseveraciones sobre los productos. El comerciante o proveedor que en
la publicidad utilice descripciones, aseveraciones, afirmaciones o
ilustraciones, que se refieran a hechos verificables, deberá estar en
posibilidad de justificarlas. La veracidad de la evidencia se valorará en el
tanto demuestre no sólo las aseveraciones expresas, sino también, la impresión
global que cause o pueda causar el material divulgado.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 120 al artículo 62, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 63.-Suspensión o aclaración de la
publicidad. La CNC es el órgano con competencia para acoger o rechazar
una solicitud de medida cautelar de suspensión en materia de publicidad. Esta
medida deberá ser dictada mediante resolución debidamente razonada, de
conformidad con los artículos 53, 56, 61 y 71 de la Ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 121 al artículo 63, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 64.-Sobre el uso de avales. Los
logos avales que se incorporen en el empaque de un producto son una garantía de
calidad, forman parte integral de la información que se brinda al consumidor,
por lo que les son aplicables todas las disposiciones de la Ley y este
reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 122 al artículo 64, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN SEXTA
Retiro de productos
Artículo 65.-Sobre el deber de informar. Con
excepción de aquellos productos o servicios peligrosos por su propia
naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha colocado un producto
o servicio en el mercado, se entere de que estos presentan un riesgo no
previsto para la vida, salud o seguridad del consumidor, debe retirarlo
inmediatamente del mercado.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 123 al artículo 65, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 66.-Sobre el procedimiento de retiro
voluntario. Todo retiro del mercado debe ser comunicado de inmediato a la DAC
mediante nota debidamente firmada por el comerciante, acompañada de una
declaración jurada simple que contenga:
a) Indicación clara del riesgo o peligro que
motive el retiro.
b) Identificación de los productos: tipo de
bien, modelo, serie, lote y cualquier otra información que permita
individualizar el producto.
c) Cantidad ingresada al país y la vendida
cuando corresponda.
d) Identificación de las personas físicas o
jurídicas a quienes se les vendieron los productos, cuando sea posible.
De igual manera deberá acompañar los
documentos de una propuesta de procedimiento para el retiro del mercado y las
acciones para remediar la situación de riesgo.
La DAC procederá a analizar la documentación
que acompaña la solicitud de retiro del mercado y se pronunciará mediante una
resolución administrativa debidamente motivada en cuanto a los alcances de éste
en el mercado, en un plazo de diez días naturales.
La DAC podrá ordenar cualquier otra medida
para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores, así como para
informarles de modo claro sobre los alcances del retiro y los riesgos que
representa el uso o consumo de los productos. Se ordenará una publicación en un
medio de comunicación colectiva, así como redes sociales, sitios web o
cualquier otro medio disponible, en aras de alertar a todos los consumidores
afectados.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 124 al artículo 66, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 67.-Vigencia. El periodo
de vigencia del retiro será de un año, contado a partir de la fecha de la
publicación mencionada en el artículo anterior.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 125 al artículo 67, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 68.-Sobre el
procedimiento de retiro obligatorio. En el supuesto de que sea la
Administración quien tenga conocimiento de que un bien o un artículo ha sido
objeto de retiro en otros países, la DAC quedará facultada para solicitar al comerciante
o proveedor la información descrita en el artículo 124(*) del presente reglamento, con el fin de tomar las acciones
administrativas que en derecho correspondan. Para ello se otorgará el plazo de
diez días hábiles de conformidad con el artículo 264 de la LGAP.
(*) (Nota de
Sinalevi: Léase artículo 66.)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 126 al artículo
68, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de
la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de
los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 69.-Otras
medidas. Todo lo indicado en esta sección es sin perjuicio de las
medidas que pueda ordenar la CNC conforme a la Ley y este reglamento. También
sin perjuicio de las acciones que en defensa de sus derechos e intereses
legítimos y económicos puedan plantear los consumidores ante la CNC o cualquier
otro órgano competente.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 127 al artículo 69,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN SÉTIMA
Ventas a domicilio y
derecho de retracto
Artículo 70.-Ventas a domicilio o fuera
del establecimiento comercial. Son todas aquellas que se lleven a cabo
fuera del local o establecimiento del comerciante o proveedor, siempre y cuando
lo permita la naturaleza del bien.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 128 al artículo 70, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 71.-Indicación del domicilio del
vendedor. La factura o comprobante de compra que se entregará al
comprador, deberá indicar el domicilio del vendedor o bien el lugar que éste
tenga previsto para la devolución de mercaderías o para la atención de
consumidores. A falta de dicha indicación se entenderá como su domicilio
cualquiera de las oficinas o locales que mantenga abiertos al público, aunque
sean de carácter temporal o incluso -en última instancia- el domicilio de su
representante legal.
El comerciante está obligado a notificar por
un medio de comunicación de alcance nacional a todos los consumidores cualquier
cambio en su domicilio, a efectos de que puedan hacer valer sus derechos.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 129 al artículo 71, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 72.-Plazo y modo de ejercicio del
derecho de retracto. Dentro de los ocho días hábiles siguientes al
perfeccionamiento de la venta, el comprador podrá rescindir el contrato sin
responsabilidad. Para estos efectos deberá enviar un escrito, ya sea al
domicilio del vendedor, número de fax o correo electrónico establecido en la
papelería o el contrato, dejando constancia del envío o entrega; salvo que el
vendedor se niegue o imposibilite la obtención de tal constancia en cuyo caso
el consumidor podrá probar la diligencia por cualquiera de los demás medios
probatorios previstos en el numeral 298 de la LGAP.
El consumidor también podrá presentarse
personalmente en el domicilio del comerciante con el producto adquirido, si ya
lo tuviera en su poder.
Se tendrá por bien ejercido el derecho de
retracto si demuestra que procedió en tiempo y forma, incluso si la
manifestación no llegare al vendedor por haber señalado éste, en la factura,
una dirección incierta, errónea o inexistente.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 130 al artículo 72, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 73.-Venta de servicios. En
la venta de servicios, el retracto sólo procederá en el tanto éstos no se
hubieren prestado efectivamente. Si fueron pactados a tractos, el retracto sólo
alcanzará la parte no realizada antes del recibo del aviso de rescisión,
debiendo el comprador pagar proporcionalmente por la parte recibida.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 131 al artículo 73, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 74.-Obligaciones del comprador. Si
el comprador ya ha recibido los bienes adquiridos, deberá devolverlos sin uso y
en las mismas condiciones en que le fueron entregados, incluyendo sus empaques,
accesorios y literatura adjunta. En todos los casos, se deberá además devolver
la factura o comprobante de pago original.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al artículo 74, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 75.-Obligaciones del vendedor. El
comerciante o proveedor contará con un plazo máximo de ocho días naturales para
restituir al comprador todos los importes recibidos, de lo cual deberá extender
el recibo correspondiente.
El plazo indicado correrá desde el día siguiente
a la recepción del aviso de rescisión, salvo que el comprador ya tenga en su
poder las mercaderías, en cuyo caso correrá desde el día siguiente a su
devolución.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el
reintegro se realizará en el domicilio del vendedor y en dinero efectivo.
A las transacciones realizadas mediante
comercio electrónico les aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 7472
y el presente reglamento. En todo caso, el derecho de retracto que le asiste al
consumidor debe ser ejercido por el mismo medio que este último utilizó para
manifestar su consentimiento y el reintegro de los todos los importes recibidos
se realizará por el mismo medio utilizado para hacer el pago.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
En caso de no existir acuerdo, el consumidor
podrá acudir a la CNC.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 133 al artículo 75, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 76- Recibo de los bienes y
ratificación de la venta. Salvo caso de error o prueba en contrario,
cuando el comprador que haya dado aviso de rescisión reciba personalmente y con
posterioridad al aviso los bienes comprados, se presumirá la definitiva
ratificación del negocio, teniéndose el retracto por no puesto.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al artículo 76, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 77.-Excepciones al derecho de
retracto. No
procederá el derecho al retracto en los siguientes casos:
a) Tratándose de bienes que por su
naturaleza son consumibles, perecederos o que no puedan ser luego revendidos,
una vez que hayan sido instalados o usados.
b) Cuando los bienes objeto del contrato
deban ser confeccionados o elaborados a la medida, o importados por encargo
especial de acuerdo a las necesidades propias del comprador; si el vendedor
demuestra que al recibir el aviso de rescisión ya había confeccionado o
preparado los bienes, o enviado la orden de compra irrevocable al proveedor
extranjero.
Si los bienes estuviesen en proceso de
fabricación o preparación, o sólo se hubieren realizado estas labores en forma
parcial, el comprador podrá ejercer el retracto pagando al vendedor el valor de
lo hecho. Por
su parte, si la orden de importación es revocable, el comprador deberá sufragar
los gastos incurridos tanto en colocar como revocar el pedido.
Los comerciantes que vendan este tipo de
bienes deberán advertir al consumidor la limitación para ejercer el derecho de
retracto dentro del contrato, en caso de existir, o en otro documento.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al artículo 77, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN OCTAVA
Conciertos y otros
espectáculos públicos
Artículo 78.-Espectáculos públicos como
prestación futura de servicios. A esta sección le serán aplicables las
disposiciones contenidas en el Capítulo IX(*),
sobre las ventas a plazo y prestación futura de servicios del presente
reglamento.
(*) (Nota de
Sinalevi: Léase capítulo VIII)
La publicidad utilizada para la promoción,
comercialización u ofrecimiento del espectáculo público deberá ajustarse a los
principios sobre información y publicidad dispuestos en la Ley N° 7472, su
reglamento y lo dispuesto en la resolución administrativa que otorga la
autorización.
Antes de la aprobación el organizador podrá
emitir publicidad del espectáculo público masivo, siempre y cuando, no se
reciban dineros por parte del consumidor. Será prohibida la reserva, venta
o cualquier forma de comercialización del espectáculo público de previo a su
autorización mediante resolución administrativa.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 136 al artículo 78, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 79.-Contenido de boletos o
tiquetes. El comerciante deberá informar al consumidor de modo claro,
veraz y suficiente, sobre todos los elementos relevantes para la adopción de una
decisión de consumo informada en cuanto al evento promocionado. Entre ellos la
fecha, la hora, el lugar donde se llevará a cabo, los puntos de venta o medios
electrónicos para su adquisición.
También deberá incluir al menos en los boletos o
tiquetes:
a)
El precio final en los términos del artículo 93(*) del presente Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 36)
b) Numeración e identificación del tipo de
boleto.
c) El nombre del organizador del evento.
d) Número de cédula de persona física o
jurídica, teléfono y dirección física del organizador.
e) El nombre y la cédula de persona física o
jurídica del comercializador o quien vende, el teléfono y la dirección física.
El precio de los boletos o tiquetes deberá estar
indicado de manera que no quede duda del monto final incluyendo todos los
impuestos o cargos adicionales cuando correspondan.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 137 al artículo 79, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 80.-Variación en las condiciones
contractuales. En caso de que sobrevenga una variación en las
condiciones esenciales del espectáculo público; su objeto, el precio, el lugar,
la fecha, el artista o representación; esto dará lugar al derecho del consumidor
a la devolución íntegra del importe de lo pagado.
Asimismo, el comerciante o proveedor, así
como los demás responsables del evento, deberán informar de modo suficiente y
generalizado sobre estas variaciones por los mismos medios utilizados para promover
y comercializar el espectáculo público con el objetivo de que el consumidor
decida si acepta o no las variaciones, siempre y cuando cuente con la
autorización conforme a lo dispuesto en el numeral 227(*) del presente Reglamento. Las evidencias sobre el cumplimiento
de esta obligación deberán ser remitidas al DECVP por los medios que este
disponga.
(*) (Nota de
Sinalevi: Léase artículo 163 bis)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al artículo 80, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 81.-Sobre la cancelación del
espectáculo público. De presentarse una imposibilidad material para
realizar el espectáculo público según las condiciones esenciales originalmente
informadas, el organizador o la tiquetera, según corresponda, deberá proceder a
la devolución inmediata de la totalidad de lo pagado por el consumidor por el
boleto o tiquete de entrada.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 139 al artículo 81, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 82.-Sobre la devolución del
dinero. El procedimiento para la devolución del dinero a los
consumidores será el siguiente:
a) Se deberá devolver al consumidor la
totalidad del importe pagado por éste. En un plazo máximo de 24 horas contado a
partir de la cancelación o transcurrido el plazo de lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 226(*) del
presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 162)
b) En cuanto a la modificación de las
condiciones o de la cancelación del evento, el organizador o promotor y la
plataforma de venta de tiquetes o tiquetera, según corresponda, deberán
informar al consumidor el procedimiento para la devolución del dinero, conforme
a lo establecido en la declaración jurada presentada para los efectos de la
autorización.
c) La devolución efectiva del dinero a los
consumidores deberá producirse en un plazo máximo de 72 horas para lo cual se
deberá realizar las gestiones necesarias, así como disponer lugares y medios
idóneos para la ejecución expedita de las devoluciones a los consumidores.
d) Cuando se hayan adquirido entradas por
medio de tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio de pago, el
reembolso deberá realizarse por medio de las entidades emisoras, quienes
deberán proceder a la reversión de los cargos indicada sin mediar gestión de contracargos
por parte de los consumidores. Lo anterior debe hacerse en el plazo no mayor a
72 horas posteriores a la variación o cancelación.
Para el cumplimiento de lo anterior, las
empresas tiqueteras o plataformas de venta de entradas, deberán suministrar a
las entidades que fungen como adquirentes en las transacciones o compras
realizadas mediante tarjetas de crédito o débito, toda la información requerida
para la efectiva identificación de las transacciones correspondientes al evento
cancelado, esto en el plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de
la cancelación del espectáculo público. Asimismo, las entidades adquirentes
deberán trasladar los fondos identificados a cada una de las entidades
emisoras, en el plazo máximo de veinticuatro horas contados a partir del recibo
de la información de las empresas tiqueteras.
En caso de sobrevenir alguna imposibilidad
para utilizar este medio, el consumidor deberá informarlo al organizador o
promotor o a la empresa tiquetera o plataforma de venta de entradas y señalar
alguna alternativa para que se proceda a la devolución del monto cancelado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 140 al artículo 82, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 83.-Deber de informar a la DAC. En caso
de variación de condiciones contractuales o cancelación del concierto o
espectáculo público, el comerciante que lo promovió, la empresa tiquetera o
plataforma de venta de entradas y los puntos de venta, así como las entidades
que fungen como adquirentes en la transacciones o compras realizadas mediante
tarjetas de crédito o débito, deberán informar a la DAC, bajo declaración
jurada autenticada por notario público autorizado, en el plazo de tres días
naturales contados a partir de que se materialice alguno de los supuestos
indicados anteriormente, sin requerir prevención o apercibimiento por parte de
la DAC; al menos lo siguiente:
Empresa Organizadora:
a) Persona física o jurídica promotora u
organizadora del espectáculo, nombre de su (s) representante (s) legal (es),
medios de contacto y lugar para recibir notificaciones.
b) Nombre de la (s) empresa (s) tiquetera (s),
su (s) representante (s) legal (es) y medios de contacto.
c) Nombre y medios de contacto, de las demás
personas físicas y jurídicas involucradas en la producción del evento.
d) El detalle del total de entradas vendidas
y el nombre completo de los compradores, así como el medio de pago utilizado.
e) Desglose completo de la devolución de los
importes de las entradas pagadas en efectivo, indicando en cada caso el nombre
de cada comprador, la cantidad de entradas adquiridas, el lugar de compra, el
monto de la devolución.
f) En el supuesto de que al momento de la
presentación de la declaración jurada, aún resten montos por devolver, exponer
las razones para ello.
Empresa Tiquetera, plataforma de venta y
puntos de venta:
a) Nombre de la tiquetera, plataforma de
venta o punto de venta y de su (s) representante (s) legal(es), medios de
contacto y lugar para recibir notificaciones.
b) Persona física o jurídica con la que se
contrató la prestación de servicios para el evento cancelado, nombre de su (s)
representante (s) legal (es) y medios de contacto.
c) El desglose completo de la cantidad de
entradas o tiquetes vendidos, el medio utilizado para su venta directa o por
medio de tarjeta de crédito o débito, el nombre de todos los compradores
afectados, la cantidad de entradas adquirida por cada uno, el medio de compra
utilizado, el monto de cada venta y el total de la taquilla colocada o vendida.
Para el caso de pagos mediante tarjeta de crédito y débito, el nombre y medios
de contacto de la entidad o entidades que fungieron como adquirentes, en el
procesamiento de las transacciones.
Entidad o entidades financieras que fungen
como adquirentes:
a) Nombre de la entidad o entidades
financieras que fungen como adquirentes en el procesamiento de las
transacciones y de su (s) representante (s) legal (es), medios de contacto y
lugar para recibir notificaciones.
b) Persona física o jurídica con la que se
contrató la prestación de servicios para el evento cancelado, nombre de su (s)
representante (s) legal (es) y medios de contacto.
c) El desglose completo de la cantidad de
entradas o tiquetes pagados mediante tarjetas de débito o crédito especificando
en cada caso el nombre del tarjetahabiente, el nombre de la entidad emisora de
la tarjeta de crédito o débito, el monto de la transacción y la fecha en que el
contracargo fue efectuado de oficio.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 141 al artículo 83, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 84.-Sobre la responsabilidad. La
responsabilidad prevista en el artículo 35 de la Ley, aplicará tanto al
productor u organizador, la empresa tiquetera o plataforma de venta de
entradas, los puntos de venta, y a las entidades adquirentes.
La responsabilidad contemplada en este
artículo es objetiva, por lo que no se estará al grado de diligencia o
negligencia con que hayan actuado los agentes señalados, sin perjuicio de las
acciones de repetición que entre ellos correspondan.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 142 al artículo 84, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 85.-Remisión al Ministerio
Público. Cuando por incumplimiento de lo dispuesto en esta sección, se
entienda infringido el artículo 63 de la Ley, la DAC procederá a trasladar el
caso al Ministerio Público para su conocimiento y trámite.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 143 al artículo 85, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo V al Capítulo IV,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Procedimientos
ante la Comisión Nacional del Consumidor
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 86.-Principios. En la tramitación
de los procedimientos ante la CNC se seguirán los siguientes principios:
búsqueda de la verdad real, celeridad, gratuidad, informalismo, inmediación de
la prueba, derecho de defensa, simplicidad y buena fe.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 144 al artículo 86,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 87. Inicio del procedimiento
administrativo ante la CNC y tramitación de la denuncia. La acción ante la Comisión
Nacional del Consumidor solo puede iniciarse en virtud de una denuncia de
cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el
hecho que denuncia.
Los órganos de la Administración Pública y
las organizaciones de consumidores podrán denunciar ante la CNC la afectación
de derechos e intereses colectivos de los consumidores en los términos
dispuestos en la Ley.
Las denuncias ante la CNC se tramitarán por
medio del Sistema de Expediente Electrónico, debiendo las partes registrarse en
dicho sistema para poder acceder en tiempo real a las piezas del mismo. El
sistema deberá garantizar el ingreso de las partes por cualquier medio o
dispositivo con conexión a internet. Únicamente las partes y sus representantes
debidamente acreditados tendrán acceso a las piezas del expediente electrónico.
El uso y registro en el sistema es gratuito y en la tramitación de las
denuncias no requerirá patrocinio letrado.
La acción para denunciar caduca en el plazo
de seis meses, desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció,
salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del
último hecho. Dicho plazo podrá ampliarse por seis meses más, siempre y cuando
el consumidor demuestre que dentro de los primeros seis meses el proveedor
denunciado no resolvió a satisfacción su solicitud.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al artículo 87, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 88.-Presentación de
denuncias. Las
denuncias por infracción a la Ley deberán ser presentadas por escrito y en
idioma español ante la CNC, utilizando cualquiera de los siguientes medios:
a) Electrónicamente a través del sistema de
expediente digital de la DAC, ubicado en www.consumo.go.cr, y completando el
formulario de denuncia electrónica, el cual podrá ser firmado electrónicamente,
o bien utilizando como factor de autenticación el registro previo en cuyo caso
no se requerirá la firma.
b) Personalmente mediante el llenado del
formulario o documento de denuncia firmado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 146 al artículo 88, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 89.-Requisitos de la denuncia. Toda denuncia presentada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)-Datos del Denunciante.
1. Nombre y apellidos del denunciante.
2. Número de cédula física o jurídica,
o documento de identidad del denunciante.
3. Correo electrónico o lugar para recibir notificaciones.
b)-Datos del Denunciado.
1. Nombre y apellidos,
o razón social del denunciado.
2. Número de cédula o documento de identidad del denunciado,
o número de cédula jurídica si se trata de una persona jurídica.
3. Dirección física exacta y
actual en Costa Rica
del denunciado. Tratándose de comercio electrónico,
el domicilio de notificación electrónico que conste en la plataforma digital
o sitios de internet del comerciante.
c) -Hechos de la denuncia. Explicación clara, precisa y circunstanciada de los hechos denunciados y
las fechas exactas en que ocurrieron.
d) -Pruebas.
1. Factura física o electrónica,
o comprobante de
la compra u otros medios que comprueben los pagos realizados.
2. Certificado o documento de prueba donde conste el plazo de garantía mayor
a 30 días, cuando aplique.
3. Otros medios de prueba necesarios para
el sustento de la denuncia.
La denuncia no está sujeta a otras formalidades ni requerirá de autenticación de
la firma del denunciante.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del
2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 147 al artículo 89, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 90.-Sobre la condición de artesano y
pequeño industrial. La condición de artesano y pequeño industrial
conforme a lo establecido en la Ley N° 7472 y este Reglamento deberá ser
acreditada por el interesado de la siguiente manera:
a) Artesano: una declaración jurada simple
que contenga como mínimo descripción de la actividad a la que se dedica.
b) Pequeño industrial: Cumplir con la
condición PYME en la categoría de Industria, conforme a lo establecido en la
Ley N° 8262 y su Reglamento decreto ejecutivo N° 39295-MEIC, de acuerdo con los
que disponga la Dirección de Pequeña y Mediana Empresa del MEIC.
La DAC verificará la condición PYME ante la
Dirección de Pequeña y Mediana Empresa del MEIC
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al artículo 90, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 91.-Admisibilidad, subsanación y
rechazo. Cuando la denuncia sea oscura, de manera que se haga imposible
establecer el hecho que la motiva, o no cumpla con los requisitos, se prevendrá
al denunciante que corrija o complete los defectos, para lo cual se le otorgará
un plazo no mayor a cinco días hábiles.
De no corregirlos o completarlos en ese
plazo, o bien la denuncia sea inadmisible, serán rechazadas de plano por la
UTA, de conformidad con el artículo 292 de la Ley General de la Administración
Pública.
Contra la resolución que rechaza una
denuncia, únicamente procede el recurso de apelación, que deberá ser
interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día
hábil siguiente de la transmisión electrónica de la notificación, y éste será
conocido por la CNC.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 149 al artículo 91, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 92.- Etapa de Conciliación. Antes del inicio
formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente
patrimoniales, la UTA podrá realizar la Etapa de Conciliación para lo cual
podrá utilizar cualquier medio que lo permita, ya sea mediante reuniones
conjuntas o separadas, telefónicas, virtuales o presenciales. Para ello
notificará a las partes el inicio de la Etapa de Conciliación, en la que se les
prevendrá la presentación de propuestas tendientes al arreglo conciliatorio del
conflicto, así como el señalamiento del medio electrónico para atender
notificaciones, en caso de no haberlo hecho aún. La omisión de señalar un medio
electrónico idóneo para atender notificaciones conllevará necesariamente la
aplicación de la notificación automática de las siguientes actuaciones
procesales. Recibidos los ofrecimientos o propuestas de arreglo conciliatorio,
la UTA iniciará el proceso de negociación y toma de acuerdos con las partes por
un plazo de quince días hábiles que podrá ampliarse por siete días hábiles más
cuando las partes así lo requieran y la consecución del acuerdo lo amerite.
En caso de que las partes acuerden resolver
su conflicto durante la etapa de Conciliación, la UTA levantará un Acta de
Acuerdo Conciliatorio con el detalle de los extremos en los que haya habido
acuerdo, la cual deberá ser firmada por las partes y por la persona
conciliadora quien lo autorizará. Dicho acuerdo tendrá autoridad y eficacia de
cosa juzgada material conforme al artículo 9° de la Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley N° 7727, archivando en
consecuencia el expediente administrativo. En caso de incumplimiento del
acuerdo conciliatorio se estará a lo dispuesto en el artículo 64 bis de la Ley
N°7472.De no lograrse un acuerdo en la etapa de Conciliación, o bien si una o
ambas partes manifiesten por escrito su voluntad de no conciliar, así se hará
constar en un acta de conclusión de la Etapa de Conciliación, en la cual se le
otorgará un plazo de cinco días hábiles al denunciante para ratificar la
denuncia, bajo sanción de archivo en caso de no recibir manifestación dentro
del plazo establecido. En el mismo acto de la ratificación de la denuncia, el
denunciante podrá reformular o ampliar los hechos.
Contra la resolución que archiva la denuncia,
únicamente procede el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro
del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la
transmisión electrónica de la notificación, y éste será conocido por la CNC.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del
2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al artículo 92, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 93.-Consulta a la CNC. La UTA
resolverá aquellas cuestiones previas surgidas durante el curso del
procedimiento y que le pongan fin, debiendo elevar la consulta de inmediato a
la CNC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la LGAP para su
conocimiento y resolución.
(Así modificada su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó
del antiguo artículo 151 al artículo 93, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó
derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo
30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188
y 191)
Ficha articulo
Artículo 94.-Inicio del procedimiento
especial de consumidor. Concluidas las etapas de admisibilidad y
conciliación, en los casos en que esta última sea aplicable, los funcionarios
de la UTA se constituirán inmediatamente en órgano director y contarán con un
plazo de cinco días hábiles para dar inicio al procedimiento respectivo,
mediante el dictado del auto de apertura en el que se realizará el traslado de
los cargos, y se otorgará a las partes el derecho a aportar las pruebas
pertinentes.
Este auto de apertura será notificado en el
medio electrónico señalado de conformidad con el artículo 56 de la Ley.
La resolución que da inicio al procedimiento
tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del comerciante o proveedor
presuntamente responsable.
b) Descripción de los hechos que motivan la
apertura del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que
pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Indicación del derecho a formular
alegaciones y aportar prueba, dentro del plazo de 5 días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente a la notificación del auto de apertura.
En caso que se ofrezca prueba testimonial o
pericial, se deberá indicar el nombre completo, cédula de identidad y medio
para diligenciar la citación de la persona correspondiente.
Contra la resolución que inicia el
procedimiento proceden los recursos de revocatoria y apelación, que deberán ser
interpuestos dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de
su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la ley de notificaciones
El recurso de revocatoria será resuelto por
el órgano director en el plazo de ocho días hábiles, y el de apelación será
resuelto por la CNC en un plazo de 8 días hábiles.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 152 al artículo 94, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 94 bis. Sobre las
pruebas aportadas en el procedimiento. En el procedimiento serán admisibles todos los
medios de prueba reconocidos por el derecho público y privado, e inclusive el uso
de documentos electrónicos, de conformidad con la Ley N° 8454 del 30 de agosto
de 2005, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos. Las
partes deberán proveer las pruebas para sustentar su petición.
Transcurrido el plazo otorgado a
las partes en el artículo 152(*) del presente reglamento y en caso de
que hayan aportado prueba únicamente documental, el órgano director otorgará
audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles para que se refieran a
dichas pruebas, y emitan las conclusiones finales. Vencido este plazo se dará
por concluida la instrucción del procedimiento mediante auto de conclusión de
la instrucción, y se trasladará el expediente a la CNC para que dicte la
resolución final, conforme al artículo 156(**) de este reglamento.
(*) (Nota
de Sinalevi: Léase artículo 94)
(**)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 97)
En caso de ofrecimiento de prueba
testimonial o pericial, indispensable para la verificación de la verdad real de
los hechos, el órgano director emitirá las cédulas de citación de los testigos
o peritos cuya declaración considere pertinente para el desenvolvimiento normal
del procedimiento o para su decisión final.
La parte proponente deberá en el
plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente a la emisión de
las cédulas de citación, diligenciar la notificación de las mismas y presentar
comprobante de su debida comunicación en el expediente electrónico.
Posteriormente, el órgano director deberá convocar a una comparecencia oral y
privada, para ello contará con un plazo de diez días hábiles, debiendo existir
una antelación mínima de cinco días hábiles entre la notificación de la
citación y la fecha de la verificación de la comparecencia.
En caso de que las cédulas de
citación no sean diligencias en tiempo y forma, la denuncia será tramitada
conforme lo indicado en el párrafo segundo del presente artículo.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 152 bis al
artículo 94 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 95.-Comparecencia oral y
privada. En la comparecencia oral y privada se admitirá y recibirá la prueba
testimonial y pericial indispensable para la verificación de la verdad real de
los hechos, así como los alegatos y las conclusiones de las partes que fueren
pertinentes.
La citación a la comparecencia se hará con
cinco días hábiles de anticipación, y se realizará de conformidad con las
reglas establecidas en el presente reglamento.
El órgano director deberá resolver todas las
cuestiones previas surgidas dentro del procedimiento, de acuerdo con su
competencia.
La comparecencia oral y privada podrá
desarrollarse bajo la modalidad presencial o virtual o ambas modalidades,
utilizando para tales efectos las telecomunicaciones, cuando se garantice una
comunicación integral y simultánea entre las partes del proceso. Esta
comunicación abarcará video, audio y datos.
Corresponderá a las partes sometidas al
procedimiento, el manifestar su anuencia o no a intervenir en la comparecencia
mediante videoconferencia, y demostrar que cuenta con las condiciones
tecnológicas requeridas en el protocolo establecido al efecto.
Cuando una de las partes no pueda participar
virtualmente mediante videoconferencia, la comparecencia podrá realizarse de
manera mixta, permitiendo la presencia física de una de éstas y la virtual de
la o las partes que no hayan manifestado objeción con esa modalidad.
Lo anterior, siempre que el órgano director
no estime más conveniente la realización de la comparecencia con la presencia
física de las partes, en cuyo caso, valorará la procedencia de la celebración
de la comparecencia de manera virtual, conforme los principios de eficiencia y
eficacia.
En todo caso, deberá garantizarse que en la
realización de la actuación procesal de la comparecencia las partes cuenten con
mecanismos idóneos, privados y simultáneos de comunicación, de modo que, en
ningún momento se violente el derecho de éstas de mantener contacto pleno y
efectivo, con el resto de las partes intervinientes en la diligencia. De esta
manera se garantizan los principios del debido proceso, privacidad,
concurrencia, deliberación, interrogación y contrainterrogatorio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley General de la
Administración Pública.
De esta comparecencia se levantará un acta
que debe ser firmada por el órgano director dando fe de lo actuado, en la cual
conste la fecha, el número de expediente, la hora de inicio y la de
finalización, e identificación de los participantes.
De la comparecencia se conservará un registro
digital de video, voz y datos que formará parte integral del expediente
administrativo.
La CNC emitirá un protocolo de actuación de
audiencias virtuales que será de acceso público, en el que se hará constar los
requerimientos técnicos y la forma en que se desarrollará la comparecencia.
Con la realización de la comparecencia oral y
privada, se dará por concluida la instrucción del procedimiento mediante auto
de conclusión de la instrucción, y se trasladará el expediente a la CNC para su
resolución definitiva.
En caso que, el órgano director estime
necesario que se requiere completar la prueba, solicitará a la CNC dentro del
plazo de tres días hábiles contados a partir de la conclusión de la
comparecencia, la autorización para recabarla, indicando el tipo de prueba que
deberá evacuarse y la fecha en que se realizará la segunda comparecencia, que
se deberá notificar con una antelación de cinco días hábiles previa a su
realización. La CNC contará con un plazo de ocho días para resolver esta
autorización.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del
2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al artículo 95, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 96.-Prueba para mejor resolver. La
CNC podrá ordenar prueba para mejor resolver, de forma excepcional, cuando lo
estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Una vez
presentada la información prevenida, se dará a la contraparte audiencia por el
plazo de tres días hábiles para lo que en derecho corresponda.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al artículo 96, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 97.-Resolución final. La UTA deberá
preparar el proyecto de resolución final en un plazo de 15 días hábiles
contados a partir del auto de conclusión de la instrucción, para conocimiento y
aprobación de la CNC, que deberá resolver en definitiva dentro de los 10 días
hábiles posteriores.
La orden dictada por la CNC en la resolución
final del procedimiento debe ser clara, precisa y circunstanciada, indicando el
cómo, el cuándo, y el dónde debe cumplirse y el plazo para ello.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 156 al artículo 97, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 98.-Criterios
de valoración. Para determinar la sanción a
imponer, la CNC deberá tomar en consideración los siguientes criterios de
graduación de la sanción, los cuales deberán encontrarse clara y ampliamente
fundamentados en la resolución:
a) El riesgo
para la salud, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente.
b) La gravedad
del incumplimiento de estándares de calidad.
c) El
posicionamiento del infractor en el mercado.
d) La gravedad
del daño causado.
e) La
reincidencia del infractor.
f) La
negligencia para la remediación oportuna por parte del sancionado, como
agravante.
g) La reparación
integral y oportuna al consumidor afectado, como atenuante.
h) La cuantía
del beneficio obtenido.
i) El carácter
intencional de la infracción.
j) La gravedad
de la infracción.
k) El daño o
perjuicio ocasionado al consumidor, o a la sociedad en general.
Cuando de la
violación de una norma derive necesariamente la comisión de otra u otras
infracciones, se deberá imponer la sanción correspondiente a la multa más alta.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 157 al artículo 98, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 99.-Recurso contra el acto
final. Contra la resolución final de la CNC únicamente procede el recurso de
reposición el que deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente de la transmisión electrónica de la
notificación. De no interponerse recurso, o bien, resuelta la reposición, se
tendrá por agotada la vía administrativa.
La UTA contará con un plazo de ocho días
hábiles para elevar el recurso de reposición a conocimiento de la CNC, y ésta
tendrá un plazo de ocho días hábiles para emitir la resolución respectiva.
Las resoluciones finales emanadas de la CNC
podrán impugnarse directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 158 al artículo 99, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 100.-Publicidad de la resolución. La
CNC puede informar a la opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la
publicación en un medio de comunicación social, la sanción u orden impuesta, el
nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción, cuando se
produzca cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Actual o potencial riesgo para la salud o
la seguridad de los consumidores.
b) Afectación del ambiente.
c) Incumplimiento de los estándares de
calidad o reglamentos técnicos respectivos.
d) Reincidencia según se define en el
artículo 2° de este reglamento.
e) Lesión directa o potencial a los intereses
de la generalidad de los consumidores.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 159 al artículo 100, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 101.-Notificaciones. Las partes y sus
representantes deberán acreditarse en el Sistema de Expediente Electrónico para
tener acceso al expediente y sus piezas, debiendo asimismo señalar un correo
electrónico como medio de notificación.
El comerciante o proveedor deberá designar
además un correo electrónico para atender las gestiones derivadas de las
denuncias presentadas en su contra ante la CNC.
Es responsabilidad del comerciante o
proveedor mantener debidamente actualizados los datos indicados en el párrafo
anterior. La omisión de señalar un medio electrónico idóneo para atender
notificaciones, conllevará necesariamente la aplicación de la notificación
automática, por lo que las actuaciones procesales y las resoluciones quedarán
notificadas con el transcurso de veinticuatro horas a partir de su dictado y
publicación en el Sistema de Expediente Electrónico.
Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar por el medio electrónico señalado. En este
caso, la notificación se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión
electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se
debió a causas que no le sean imputables.
Para efectos de la notificación inicial y
siempre que no se haya señalado medio electrónico para recibir notificaciones
conforme al párrafo final del artículo 56 de la Ley N°7472, esta deberá
realizarse en el establecimiento comercial, donde se contrató el bien o
servicio, o en cualquier otra agencia o sucursal de este abierta al público. En
caso que el comerciante no posea establecimiento comercial abierto, se podrá
notificar en cualquier otro medio señalado para atender notificaciones en
oficinas estatales y de conocimiento público, así como en el domicilio de
notificación electrónica que conste en su plataforma digital o sitio web, en el
correo electrónico que conste en facturas, comprobantes de pago, contratos,
plataformas o sitios web, los cuales serán considerados medios de notificación
válidos para comunicar los actos administrativos referentes a las gestiones de
conciliación y procedimientos administrativos ante la CNC. En caso de agotarse
todas las posibilidades de notificación sin éxito, se procederá al archivo del
expediente administrativo.
En lo no dispuesto en el presente artículo,
aplicará de forma supletoria lo contemplado en la Ley de Notificaciones
Judiciales, Ley N° 8687 del 04 de diciembre de 2008.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del
2024)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024,
que lo traspasó del antiguo artículo 160 al artículo 101, ya que dicho decreto
ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que
comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110,
155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 102.-Casos de infracción al
artículo 67 de la Ley. En los casos de infracción al artículo 67
de la Ley, servirá como denuncia la certificación formal que expedirá la
dependencia respectiva, indicando: nombre o razón social del denunciado,
calidades o datos generales de identificación, dirección exacta del
establecimiento, listado preciso de los informes, documentos o muestras que no
fueron entregados por el denunciado, plazo que se le concedió para cumplir,
copia de la solicitud con fecha de recibido y constancia de que, vencido el
plazo, se incumplió con lo requerido.
Estos casos se tramitarán mediante
procedimiento administrativo sumario, teniéndose el expediente por instruido
mediante la mencionada certificación y procediendo directamente a brindar la
audiencia del artículo 324 de la LGAP. En el caso de que la CNC tenga por
comprobada la infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla
con lo originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se le señalará y
que no será menor de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que de no
hacerlo se procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley.
En la valoración del caso, la CNC estará
obligada a sopesar la razonabilidad y justificación del requerimiento hecho al
denunciado, de manera tal que se le exonere en los casos en que los informes,
documentos o muestras solicitadas, se consideren excesivos o ajenos a las
funciones del MEIC.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 161 al artículo 102, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 103.-Preconstitución de prueba. Desde
el momento mismo de la recepción de la denuncia, la UTA deberá actuar
aceleradamente para recolectar y conservar todos aquellos elementos probatorios
de relevancia para el caso, aun cuando no se haya tramitado o agotado la etapa
de conciliación.
(Así modificada su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó
del antiguo artículo 162 al artículo 103, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó
derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo
30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188
y 191)
Ficha articulo
Artículo 104.-Arbitraje. Cuando las partes
decidan recurrir al arbitraje en los términos del artículo 58 de la Ley, se
aplicará lo establecido en la Ley de resolución alterna de conflictos y
promoción de la paz social, Ley N° 7727.
Las partes deberán comunicar por escrito al
expediente administrativo, su decisión de someterse a un arbitraje.
La UTA deberá acoger la solicitud y procederá
con el archivo de la pretensión patrimonial del expediente administrativo.
La decisión de someter al arbitraje un caso
no impedirá que la CNC conozca o continúe conociendo de sus aspectos no
patrimoniales, cuando se estime que está de por medio el interés de la
colectividad. En este supuesto, se tendrá automáticamente como parte a la
dependencia competente del MEIC, con la que se continuarán los trámites.
La imposición obligatoria del arbitraje, por
parte del adherente en los contratos de adhesión se tendrá por no puesta por
considerarse una cláusula abusiva de conformidad con el artículo 42 de la Ley
N° 7472.
La tramitación del proceso de arbitraje se
realizará conforme lo establecido en el capítulo 3 de la Ley de resolución
alterna de conflictos y promoción de la paz social, Ley N° 7727 y su
reglamento, Decreto Ejecutivo N° 32152-J del 27 de octubre de 2004.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 163 al artículo 104, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Medidas cautelares y
preventivas
Artículo 105.-Medidas cautelares. Cuando
corresponda, la CNC podrá disponer las medidas cautelares que estime necesarias
de conformidad con el artículo 61 de la Ley y lo dispuesto en el CPCA.
Después de recibida una denuncia, y aun
cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación, la UTA podrá
solicitar a la CNC la aplicación de medidas cautelares tales como ordenar el
congelamiento o decomiso de bienes o productos, u ordenar la suspensión o cese
de los hechos denunciados.
En los casos de mercadería dañada, adulterada,
vencida, ofrecida a un precio superior al permitido, o acaparada; que de alguna
manera pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, bastará el
indicio claro de su existencia.
Para la adopción de una medida cautelar en el
procedimiento se deberá seguir el trámite descrito en el CPCA.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 165 al artículo 105, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 105 bis. Medida cautelar provisionalísima. Una vez solicitada la medida cautelar, la CNC, a gestión de parte,
podrá adoptar y ordenar las medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima
facie, a fin de garantizar la efectividad de la resolución que se adopte
finalmente. Tales medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto
del proceso.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 165 bis al
artículo 105 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 106.-Sobre el informe técnico. Al
acordar la medida, la CNC podrá requerir la inmediata realización de un estudio
técnico que determine la necesidad de mantener la medida cautelar dictada.
Dicho estudio técnico no será necesario cuando el hecho denunciado sea evidente
y manifiesto.
El plazo para rendir el informe no podrá
exceder de dos meses, salvo casos debidamente calificados que conforme a las
reglas de la ciencia, la técnica, la lógica o la conveniencia, requieran un
plazo mayor para realizarlo.
Transcurrido el plazo, debe darse audiencia
por tres días hábiles a los particulares afectados por esta medida, para que
aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite, la CNC, mediante
resolución fundada, deberá resolver lo que corresponda, incluyendo si procede o
no mantener el decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de
servicios, en el mismo plazo puede ordenar que ésta se mantenga hasta que el
asunto no se resuelva finalmente en su sede.
Cuando medie resolución que ordene el
decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a alguna institución de
beneficencia o destruirse si son peligrosas.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 166 al artículo 106, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 107.-Medida preventiva. En los casos
que la CNC considere oportuno, y siempre y cuando el daño al consumidor no sea
inminente, la CNC podrá emitir una prevención de suspender, cesar o corregir el
hecho denunciado en un plazo no superior a diez días hábiles.
De cumplirse con lo prevenido, previa
verificación se procederá al archivo del expediente administrativo. Caso
contrario, se continuará con el procedimiento administrativo.
Esta prevención se efectuará únicamente en
aquellos asuntos que reúnan las siguientes características:
a) Que no se haya causado daño
individualizado a un consumidor.
b) Que se trate de un asunto subsanable en
materia de información básica a la generalidad de los consumidores como es la
indicación del precio de los bienes y servicios, la inclusión de los impuestos
correspondientes en el precio final y los sistemas de venta a crédito.
En caso de reincidencia, no será aplicable la
prevención contemplada en este artículo.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 167 al artículo 107, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo VI al Capítulo V, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Disposiciones
comunes a la Comisión para Promover
la
Competencia y a la Comisión Nacional
del Consumidor
SECCIÓN PRIMERA
Sobre las sesiones
Artículo 108.-Designación del Presidente. El
Presidente será nombrado de entre los miembros de la respectiva Comisión, por
la mayoría absoluta de sus miembros, y durará en su cargo dos años, pudiendo
ser reelecto.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 168 al artículo 108, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 109.-Facultades de los
Presidentes de las comisiones. El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades
necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en
cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque la Comisión cumpla las leyes
y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos
con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de
empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Actuar como vocero de la Comisión ante
cualquier instancia;
h) Ejecutar los acuerdos de la Comisión; y,
i) Las demás que le asignen las leyes y los
reglamentos.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 169 al artículo 109, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 110.-Designación del
secretario. La CNC nombrará un secretario, quien podrá o no ser uno de sus propios
miembros, y que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de las sesiones del
órgano.
b) Comunicar las resoluciones del órgano,
cuando ello no corresponda al presidente.
c) Emitir certificaciones de las actuaciones,
expedientes, resoluciones, acuerdos conciliatorios total o parcialmente
incumplidos, y otras que de conformidad con la ley y los reglamentos deban ser
atendidas.
d) Las demás que le asignen la ley o los
reglamentos.
El nombramiento del secretario será por un
plazo de dos años prorrogable automáticamente por el mismo plazo, salvo acuerdo
en contrario.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 170 al artículo 110, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 111.-Designación de presidente o
secretario ad ínterim. En caso de ausencia o de enfermedad y, en
general, cuando concurra alguna causa justa, el presidente y el secretario de
la comisión serán sustituidos por un presidente y un secretario ad ínterim,
designando al primero necesariamente de entre los restantes miembros
propietarios o que estén fungiendo como tales en la sesión.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 171 al artículo 111, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 112.-Frecuencia de las
sesiones. Cada comisión se reunirá ordinariamente al menos una vez por
semana, en la hora y fecha que se designe, y para lo cual no hará falta convocatoria
especial.
Para reunirse en sesión extraordinaria será
siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de
veinticuatro horas, y acompañando copia del orden del día, salvo los casos de
urgencia.
No obstante, quedará válidamente constituida
la comisión, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al
orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por
unanimidad.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 172 al artículo 112, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 113.-Quórum de las sesiones. Para
sesionar se requiere de la presencia de cuatro miembros de la COPROCOM, y de
tres miembros de la CNC.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 173 al artículo 113, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 114.-Asistencia y votaciones. Las sesiones de la
CNC serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por
unanimidad de sus miembros propietarios presentes, que tengan acceso a ellas el
público en general o bien ciertas personas o asesores, concediéndoles o no el
derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Los miembros asistentes a la sesión
analizarán los expedientes sometidos a su conocimiento conforme a lo
establecido en el orden del día, tendrán derecho a participar con voz pero sin
voto los miembros suplentes, en cuyo caso devengarán media dieta.
También tendrán derecho a asistir con voz
pero sin voto la dirección y jefaturas de la UTA, salvo que la CNC disponga lo
contrario; o bien, solicite su retiro momentáneo para la discusión de los
asuntos que así lo ameriten.
Los acuerdos serán adoptados por no menos de
dos miembros propietarios de la CNC. Quien decida salvar su voto, deberá
razonarlo en el acta.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto
que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada su urgencia por el
voto favorable de todos los miembros.
Las sesiones de la CNC podrán ser
presenciales o virtuales, serán grabadas y se levantará un acta conforme a lo
dispuesto en la LGAP, siguiendo los principios de colegialidad, simultaneidad y
de deliberación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 174 al artículo 114, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 115.-Impedimento, excusa y
recusación. Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en la
Sección III del Capítulo IV del Título I del Código Procesal Civil.
Serán motivos de excusa para los miembros de
la CNC cuando alguno de ellos sea propietario, director, representante, abogado
o consultor, de algún comerciante o proveedor denunciado; así como en asuntos
en los que ellos o su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, hermanos,
cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros,
padres o hijos adoptivos, intervengan o sean parte de procesos ante la CNC.
La excusa deberá ser presentada por escrito
ante la CNC para ser incluida en el orden del día correspondiente.
El procedimiento que se debe seguir en estos
casos es el establecido en el Código referido.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 175 al artículo 115, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 116.-Plazo para comunicar
ausencias, excusas o inhibiciones. En caso de ausencia temporal, impedimento,
excusa o recusación de un miembro propietario, éste deberá comunicar dicha
circunstancia por escrito a la secretaria de la CNC, al menos durante la
jornada laboral del día anterior a la celebración de la sesión, con el fin de
que se designe al miembro suplente que asumirá como propietario.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 176 al artículo 116, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 117.-Suplencias. Sin
perjuicio del derecho que tienen los miembros suplentes de asistir a todas las
sesiones, cuando un miembro suplente sea llamado a sustituir a un propietario,
deberá ser convocado de acuerdo a un rol que la comisión acuerde para ese efecto,
al menos el día anterior a la celebración de la sesión.
A los suplentes les corresponderá estar
disponibles para asistir a sesión de conformidad con el rol acordado.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 177 al artículo 117, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 118.-Justificación de ausencias. Salvo
casos de fuerza mayor debidamente demostrados, únicamente se considerarán
justificadas las ausencias de los miembros propietarios o a los que les
corresponda fungir en esa condición, por motivos de enfermedad, viaje fuera del
país, laborales impostergables o indelegables.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 178 al artículo 118, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 119.-Causales
de remoción de los miembros de la CNC. Las
causales de remoción de los miembros de la CNC son aplicables tanto a los
miembros propietarios como a los suplentes, y serán las siguientes:
a) Ineficiencia
en el desempeño de sus cargos.
b) Negligencia
reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c) Declaratoria
de culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso, incluso en grado de
tentativa.
d) Falta de
excusa en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley.
e) Inasistencia
a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país, por más de tres
meses, sin autorización de la CNC. El permiso nunca puede exceder de seis meses.
f) Incapacidad
física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo de seis meses
por lo menos.
El procedimiento
para remover a los miembros de la CNC debe ajustarse a los trámites y los
principios establecidos para estos casos en la Ley General de la Administración
Pública.
Para efectos de
la causal prevista en el inciso e) se computarán únicamente las ausencias
injustificadas.
En caso de que
para algún miembro de la Comisión se configure una causal de remoción, la DAC
deberá comunicarlo así al Ministro con el fin de que proceda conforme con lo
dispuesto en la Ley.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 179 al artículo 119, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 120.-Acta de las sesiones. Cada sesión deberá
ser grabada y se levantará el acta correspondiente con la transcripción de
todas las intervenciones efectuadas, las personas asistentes, las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto íntegro de las
resoluciones de los expedientes sometidos a conocimiento de la CNC, bastando
consignar en el acta el encabezado con la identificación del expediente, las
partes y la parte dispositiva de la resolución.
Las actas se aprobarán por mayoría de acuerdo
con lo establecido en el artículo 174 del presente reglamento en la siguiente
sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos
tomados, a menos que se acuerde su firmeza inmediata en la respectiva sesión.
Las actas serán firmadas por el presidente y
el secretario, así como por aquellos miembros que hubieren hecho constar su
voto disidente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 180 al artículo 120, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 121.-Recurso de revisión de los
acuerdos. En caso de que alguno de los miembros del órgano interponga
recurso de revisión contra un acuerdo, éste será resuelto al conocerse el acta
de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el presidente juzgue
urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.
El recurso de revisión deberá ser planteado a
más tardar al discutirse el acta y se resolverá en la misma oportunidad.
Las simples observaciones de forma, relativas
a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso
anterior como un recurso de revisión.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 181 al artículo 121, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre el
procedimiento
Artículo 122.-Integración y funciones de
las Unidades Técnicas de Apoyo. Cada UTA será responsable de realizar
todos los estudios e investigaciones sobre asuntos que le competa resolver a la
comisión respectiva. Su jefatura, o cualquiera de sus funcionarios, fungirán
como órgano director de los procedimientos administrativos, salvo que la
comisión disponga otra cosa.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 183 al artículo 122, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 123.-Información
confidencial. De oficio o a petición de parte, la UTA como órgano director deberá
determinar mediante resolución motivada, la información que debe ser declarada
con carácter confidencial y requerirá a la parte que la suministró, que
presente un resumen no confidencial de ésta, el cual pasará a formar parte del
expediente. La información determinada como confidencial deberá identificarse
dentro del expediente, y a ella sólo tendrán acceso los representantes o las
personas debidamente autorizadas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 185 al artículo 123, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 124.-Responsabilidad del
denunciante. La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia
calumniosa, se regirá por lo previsto en la legislación penal correspondiente.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 186 al artículo 124, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 125. Información sobre el
expediente. Las
partes, sus representantes, y los abogados, tendrán derecho en cualquier fase
del procedimiento a copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación,
con las salvedades que indica el artículo 185(*) del presente reglamento. El dispositivo de almacenamiento de
las copias digitales, y el costo de los timbres de las certificaciones será por
cuenta del solicitante.
(*) (Nota de
Sinalevi: Léase artículo 123.)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 187 al artículo 125, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 126.-Desistimiento de la parte
interesada. Cuando en los casos sometidos a conocimiento de las
comisiones, se presente un desistimiento, se estará conforme a lo dispuesto en
el numeral 339 inciso 3) de la LGAP.
En el caso de la CNC, se tendrá
automáticamente a la DAC, por medio del Departamento respectivo, como parte
interesada para efectos de continuar los trámites.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 189 al artículo 126, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 127.-Levantamiento del velo
social. La COPROCOM y la CNC podrán prescindir de las formas jurídicas
adoptadas por los agentes económicos y comerciantes cuando no correspondan a la
realidad de los hechos investigados. En estos casos, se enderezarán los
procedimientos contra el establecimiento o persona física o jurídica, de hecho
o de derecho, que aparezca externamente como titular de la empresa o actividad
económica objeto de indagación. De conformidad con el artículo 70 de la Ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 190 al artículo 127, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 128 Ejecutoriedad de las sanciones y
órdenes de la Comisión Nacional del Consumidor. Las resoluciones que
impongan sanciones o contengan órdenes de hacer, no hacer o de dar deberán ser cumplidas
por la parte sancionada dentro del plazo de quince días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente de la notificación, y deberá presentar evidencia
de tal cumplimiento a la CNC.
Pasado este plazo, de no contarse con
evidencia del cumplimiento, se procederá de la siguiente forma:
a- Las resoluciones de la CNC que impongan
sanciones de multa serán ejecutables conforme a lo dispuesto en el numeral 149,
inciso 1), acápite a) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública.
Para estos efectos, constituirá título ejecutivo la certificación expedida por
el secretario de la CNC, que será remitida a la Procuraduría General de la
República para su ejecución a nombre del Estado.
b- Las resoluciones que contengan órdenes de
devolver una cantidad determinada de dinero, a favor de las personas
consumidoras, constituyen título ejecutivo, para lo cual el secretario de la
CNC, a solicitud del consumidor, expedirá la certificación de la cantidad
debida, quedando el consumidor habilitado para acudir al proceso monitorio ante
los Tribunales de Justicia. La CNC contará con un plazo de ocho días hábiles
para extender la certificación correspondiente.
c- Las resoluciones que contengan órdenes de
entregar, reparar o sustituir un bien, a favor de las personas consumidoras,
serán ejecutables en vía judicial, para lo cual el secretario de la CNC, a
solicitud del consumidor, expedirá la certificación de la resolución, quedando
el consumidor habilitado para acudir al proceso de ejecución de sentencia ante
los Tribunales de Justicia. La CNC contará con un plazo de ocho días hábiles
para extender la certificación correspondiente.
d- Cuando la CNC ordene la suspensión de
ventas a plazo por violación a lo prescrito en el numeral 44 de la Ley 7472,
declarará en ese mismo acto la ejecución de las garantías rendidas a favor del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), quien deberá establecer el
orden y la forma en que procede la ejecución.
Para la ejecutoriedad de lo dispuesto en los
incisos anteriores se requerirá una única intimación que podrá realizarse de
forma conjunta con el acto principal.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 192 al artículo 128, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 129. Envío al Ministerio Público,
Procuraduría General de la República o cualquier otra institución. Se comisiona a la
UTA para que envíe mediante oficio y por mandato de la CNC, las piezas
testimoniadas de los expedientes administrativos al Ministerio Público, a la
Procuraduría General de la República, o a cualquier otra institución según
corresponda.
Constituye el delito de desobediencia
previsto en el Código Penal, el incumplimiento por parte del comerciante o el
proveedor de la orden dictada por la CNC en la resolución final del
procedimiento, de conformidad con el artículo 68 de la Ley N° 7472. La orden
emitida por la CNC debe ser notificada de manera personal al comerciante o
proveedor.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 193 al artículo 129, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 129 bis. Supletoriedad. En lo
atinente al procedimiento administrativo, aplicará supletoriamente la LGAP y el
CPCA, y demás normas aplicables.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 193 bis al
artículo 129 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Responsabilidad
Artículo 130.-Régimen de responsabilidad. Los
agentes económicos y los proveedores de bienes o servicios, cualquiera que sea
su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad tanto por los hechos
propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o
circunstanciales, aun cuando no tengan con ellos una relación laboral.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 194 al artículo 130, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 131.-Responsabilidad
Administrativa. Los agentes económicos y los proveedores son
responsables por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales que puedan llegar a corresponderles por
los mismos hechos.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 195 al artículo 131, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 132.-Responsabilidad objetiva. Si
del bien o servicio se produjere un daño para el consumidor, responderán concurrentemente
el productor, el importador, el distribuidor, el comercializador y, en general,
todo aquél que haya puesto su marca o distintivo comercial en el bien o
servicio.
La responsabilidad contemplada en este
artículo es objetiva, por lo que no se estará al grado de diligencia o
negligencia con que hayan actuado los agentes señalados, sin perjuicio de las
acciones de repetición que entre ellos correspondan.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 196 al artículo 132, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 133.-Extensión de la
responsabilidad. La responsabilidad a que se refiere el artículo
anterior abarca las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, e incluye
el daño patrimonial y extrapatrimonial.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 197 al artículo 133, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 134.-Prescripción de la
responsabilidad administrativa y civil. La acción para reclamar la responsabilidad
civil prescribirá en un plazo de cuatro años contados a partir del momento en que
el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento del daño. La prescripción
se interrumpe con la presentación de la demanda.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 198 al artículo 134, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo VII al Capítulo VI, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Control institucional
SECCIÓN PRIMERA
Sobre las inspecciones
Artículo 135.-De las inspecciones. Para
efectos de control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones
de la Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC podrán
realizar inspecciones administrativas, para lo cual deberán portar y exhibir su
correspondiente identificación oficial.
Los funcionarios de otros ministerios,
municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados
conforme al programa conjunto que al efecto podrán establecer el MEIC y el
(los) municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s), también podrán efectuar
inspecciones, pero únicamente cuando el MEIC, la COPROCOM o la CNC lo soliciten
expresamente.
(Así modificada su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó
del antiguo artículo 199 al artículo 135, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó
derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo
30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188
y 191)
Ficha articulo
Artículo 135 bis -Medida
correctiva. Cuando en
las verificaciones e inspecciones de mercado, ordenadas por la CNC se detecten
prácticas contrarias a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento, podrá prevenir
a los comerciantes para que suspendan, cesen o corrijan tales prácticas en un
plazo no superior a diez días hábiles. Lo anterior, siempre que se trate de una
omisión subsanable en materia de información y no se haya causado daño
individualizado a un consumidor.
Para demostrar el cumplimiento de
la medida el comerciante deberá en el plazo indicado, presentar prueba idónea
mediante declaración jurada simple.
De no cumplirse con lo prevenido,
se procederá a la presentación de la correspondiente denuncia ante la CNC con
las pruebas respectivas.
Cuando en las verificaciones e
inspecciones de mercado se evidencie la comisión de un presunto delito, deberá
testimoniarse piezas ante el Ministerio Público con la prueba correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de las
atribuciones que asignen el ordenamiento jurídico para actuar en el mercado a
otros órganos y entes de la Administración Pública.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 199 bis al
artículo 135 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 136.-Propósito de las
inspecciones. Las inspecciones tendrán por objeto:
a) Ejercer un control de precios sobre
aquellos bienes y servicios afectos a tales medidas, conforme al artículo 5 de
la Ley y este reglamento.
b) Verificar el correcto estado de las pesas,
medidas, registradoras y demás instrumentos de medición empleados por los
comerciantes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por LACOMET o por
la normativa vigente. Al detectar un instrumento defectuoso, alterado o no apto
para la actividad comercial correspondiente, el funcionario que realiza la
inspección deberá prevenir al comerciante su inmediata reparación o reposición.
Si no se atendiera este requerimiento dentro del plazo de tres días contados a
partir del día siguiente de la notificación, dicho funcionario deberá notificar
a la CNC para que ésta acuerde la medida precautoria correspondiente.
c) Velar porque todo comerciante exponga los
precios debidamente actualizados de los bienes o servicios comerciales
ofrecidos, conforme a las reglas previstas en la Ley y este reglamento.
d) Instruir a quienes comercien con bienes y
servicios sobre la correcta aplicación de la Ley, su reglamento y demás
disposiciones conexas, a fin de favorecer el cumplimiento de sus objetivos.
e) Verificar los productos para constatar que
cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el ambiente, la
seguridad, la calidad, entre otros.
f) Verificar la correcta aplicación y
cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este reglamento.
g) Ejecutar cualquier otra labor que les
asigne la COPROCOM, la CNC o los restantes despachos competentes del MEIC.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 200 al artículo 136, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 137.-Constatación de posibles
infracciones. Cuando en el transcurso de una inspección administrativa,
se constate una posible infracción a la Ley o a este reglamento, el funcionario
deberá levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta necesariamente
deberá contener lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora, nombre y apellidos,
condición en la cual actúa el funcionario número de cédula de identidad o
documento oficial de identificación y ubicación actual de la autoridad a cargo
de la diligencia.
b) Nombre del establecimiento de que se
trate, nombre de su propietario sea persona física o persona jurídica con
indicación de los números de cédula correspondientes, así como la ubicación por
provincia, cantón y distrito, dirección exacta en la localidad, y otros medios
de comunicación tales como teléfonos fijos, móviles, correo electrónico, entre
otros.
c) Nombre y apellidos, calidades, número de
cédula de identidad o documento oficial de identificación, domicilio, y otros
medios de comunicación tales como teléfonos fijos, móviles, correo electrónico,
ya sea del gerente, administrador, encargado o representante del
establecimiento.
d) Especificación clara y concreta del hecho.
e) Constataciones realizadas.
f) La infracción que se estima cometida.
g) Firma al pie del acta por el funcionario
que la levanta y al menos un testigo quien también puede ser un funcionario.
Del acta se entregará una copia ya sea al
propietario, gerente, administrador, encargado o representante del
establecimiento investigado, el cual deberá acusar recibo del documento. Si no
quiere o no puede hacerlo, se dejará constancia de ello en este.
El documento así completado, junto con
cualesquiera muestras y atestados adicionales que corresponda, deberá ser
remitido sin dilación a la CNC.
Si de la posible infracción identificada
pueden derivarse responsabilidades penales o de otra índole, la CNC procederá
de inmediato a testimoniar piezas para su remisión al Ministerio Público o a la
autoridad respectiva.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 201 al artículo 137, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Verificación e
investigación de mercados
Artículo 138-Verificación e Investigación
de Mercados. La DAC podrá, en el ámbito de sus competencias, realizar
investigaciones y verificaciones de mercado. La verificación e investigación de
mercados se hará siguiendo la jerarquía y la especialidad normativa según
corresponda, esto con el fin de constatar la información otorgada al
consumidor, el cumplimiento de la Ley, las declaraciones de las normas de
calidad, los reglamentos técnicos y demás disposiciones cuyo objetivo es
proteger en forma efectiva los derechos e intereses legítimos de los
consumidores. De constatarse algún incumplimiento a la normativa se procederá a
denunciar ante la CNC, y a representar los intereses de los consumidores en el
procedimiento ordinario administrativo. Lo anterior sin perjuicio de los
convenios que el MEIC suscriba con otras instituciones, con la finalidad de que
efectúen algunas investigaciones y verificaciones de interés para el
cumplimiento de sus fines.
Para el cumplimiento de esta función podrá
requerir del apoyo de las demás dependencias del MEIC en forma gratuita.
También podrá requerir la colaboración a las entidades públicas, colegios
profesionales, centros de investigación, instituciones de educación superior,
dependencias técnicas de los distintos poderes del Estado y de instituciones
autónomas, además, de los entes acreditados conforme a la Ley del Sistema
Nacional para la Calidad. Todo lo anterior para el cabal desempeño de sus
funciones.
Las entidades anteriormente indicadas no
podrán negar su concurso o colaboración salvo por causa justificada de fuerza
mayor debidamente demostrada. Para estos efectos los gastos originados por la
aplicación del presente artículo se regirán por lo previsto en el artículo 62
de la Ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 202 al artículo 138, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 139.-Procedimiento para el
congelamiento. La DAC podrá, de oficio, impedir la comercialización y
uso de los bienes que impliquen riesgo o un eventual daño a la salud, la
seguridad o el ambiente, mediante la orden de su congelamiento. Igualmente podrá
ordenarlo en aquellos casos en que existan evidencias de no ser aptos para el
consumo o uso humano, por razones de podredumbre, infestación, alteración,
vencimiento, deterioro u otros defectos que afecten la seguridad. El comercio
donde se realice el congelamiento deberá remitir copia del acta de
congelamiento al productor, fabricante, importador o distribuidor del bien
congelado.
La DAC deberá motivar en el acta de
verificación respectiva, las razones que dan origen al congelamiento de los
bienes y presentar la respectiva denuncia ante la CNC en el plazo máximo de
cinco días hábiles, para que ésta conozca de conformidad con los artículos 45 y
61 de la Ley, en concordancia con el 165(*)
y 166(*) del presente reglamento.
Junto con la denuncia deberá aportar el acta, informes de análisis y demás
documentos pertinentes.
(*) (Nota de
Sinalevi: Léase artículos 105 y 106)
La CNC deberá expresar mediante
resolución fundada si mantiene el congelamiento practicado o bien si ordena el
decomiso o la destrucción de los bienes.
Podrá prescindirse del estudio técnico que establece
la ley cuando los bienes muestren evidencia clara de no ser aptos o ser
peligrosos para el consumo humano, debiendo ordenarse su destrucción.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 203 al artículo 139, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 140.-Verificación por tercera
parte. La DAC podrá verificar productos en el mercado nacional
utilizando para tales efectos certificados de tercera parte, acreditados o
reconocidos por la autoridad nacional competente; asimismo, la verificación
también podría realizarse con el uso de sellos de conformidad o bajo los
mecanismos establecidos para estos propósitos. Estos mecanismos de verificación
serán utilizados siempre y cuando éstos y sus procedimientos de implementación
se encuentren debidamente contemplados en los reglamentos técnicos específicos
o en reglamentos generales.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 204 al artículo 140, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 141.-Toma de muestras. El
MEIC podrá realizar muestreos preliminares o estadísticos según la
irregularidad que pretenda verificar. Le corresponderá a la DAC coordinar o
realizar tales acciones en el mercado a efectos de lograr una tutela efectiva
de los derechos e intereses legítimos del consumidor y así cumplir con lo
dispuesto en la Ley y este reglamento. Lo anterior sin perjuicio de las
atribuciones otorgadas a otros órganos o entes de la Administración Pública.
Para el cumplimiento de los objetivos
propuestos en el artículo 45 de la Ley, y con la finalidad de contar con
dictámenes técnicos idóneos, el MEIC podrá requerir la colaboración de las
instituciones públicas para la realización de análisis, estudios o dictámenes
en forma gratuita. De igual manera podrá suscribir convenios con entidades
públicas o privadas para estos efectos.
Los entes o laboratorios deberán realizar los
análisis a la brevedad posible y entregar del mismo modo su resultado, así como
cualquier otra información o documentos que garantice la veracidad del análisis
o ensayo practicado. Si la muestra analizada presenta incumplimientos con lo
establecido en la regulación pertinente, se tramitará por la vía de denuncia
ante la CNC, para que tome la resolución del caso.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 205 al artículo 141, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 142.-Muestreo Preliminar. Procede
el muestreo preliminar en aquellos casos en que no se haya determinado la
necesidad de llevar a cabo un muestreo estadístico para demostrar una
irregularidad. Las
muestras se tomarán en la cantidad mínima necesaria.
(Así modificada su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó
del antiguo artículo 206 al artículo 142, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó
derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo
30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188
y 191)
Ficha articulo
Artículo 143.-Muestreo Estadístico. El
muestreo estadístico se realizará cuando sea necesario para una medición
representativa de los parámetros que se quieran verificar y se necesite de la
participación de un laboratorio o institución que realice esa evaluación.
El tamaño de muestra se tomará según lo
indicado en el reglamento específico del producto, si existiera; o en su
defecto según lo establecido en el Reglamento técnico de cantidad de producto
en preempacado vigente.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 207 al artículo 143, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 144.-Procedimiento para la toma
de muestra estadística. Para efectos de la toma muestra se establece
el siguiente procedimiento:
a) Toma de muestras: Las muestras serán
tomadas en tres tantos y colocadas en empaques debidamente sellados e identificados,
sobre los cuales colocarán sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable
como el representante del establecimiento que asista al acto. Uno de estos
tantos será sometido a análisis en las entidades, laboratorios acreditados,
laboratorios estatales designados al efecto, o en LACOMET, según corresponda.
El otro tanto deberá quedar en poder del comerciante, quien será responsable de
remitir el acta junto con la muestra en su custodia al productor, fabricante,
importador o distribuidor según corresponda. El tercer tanto quedará en
custodia de la DAC.
b) Análisis de la muestra recolectada por la
DAC: En el supuesto de que el análisis realizado a la muestra del primer tanto
arroje un resultado negativo es decir, que implique un incumplimiento a normas
y reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio por parte del productor,
fabricante, importador o distribuidor según corresponda, la DAC deberá
notificarlo en el lugar o medio indicado en el producto, salvo que se haya
señalado un lugar para atender notificaciones, con la finalidad de que éste
pueda someter la muestra del segundo tanto dejada en el punto de venta a nuevos
análisis por su cuenta.
El resultado de los análisis realizados por
el productor, fabricante, importador o distribuidor según corresponda, deberá
ser remitido a la DAC en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la
notificación a que se refiere el párrafo anterior, esto con la finalidad de
conocer el resultado del análisis de la muestra del segundo tanto dejado en custodia
del punto de venta.
De no enviarse el informe por parte del
comerciante a la DAC en el plazo establecido se procederá a la presentación de
la denuncia.
c) Sobre el acceso al tercer tanto de la
muestra: El tercer tanto se empleará para el caso de que surja un desacuerdo
sobre los resultados de los primeros dos tantos. En este caso, se ordenará
practicar un análisis sobre el tercer tanto cuyo resultado será definitivo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 210(*) de este Reglamento.
(*) (Nota
de Sinalevi: Léase artículo 146.)
La notificación de este acto, se hará a la
dirección del productor, fabricante, importador o distribuidor, o al lugar
señalado por este.
Lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades por incumplimiento de deberes establecidos en la Ley y en el
presente reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 208 al artículo 144, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 145.-Muestreo realizado por
terceras partes. En el caso de que el muestreo lo realice un órgano u
oficina de la Administración distinta de la DAC, debidamente autorizadas por el
MEIC, el tercer tanto deberá ser remitido de inmediato con las firmas y los sellos
incólumes sin mayor demora a la DAC y deberá acompañar la documentación idónea
del cumplimiento del procedimiento anteriormente descrito.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 209 al artículo 145, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 146.-Sobre las discrepancias. En caso de existir
discrepancia entre los resultados de las pruebas realizadas al primer y segundo
tanto, se ordenará practicar un análisis sobre el tercer tanto cuyo resultado
será definitivo. Si las resultas del análisis del tercer tanto, arrojan un resultado
negativo se procederá a la presentación de la respectiva denuncia ante la CNC.
En el supuesto de que el resultado sea
positivo, es decir conforme a la ley 7472, o a las normas o reglamentos de
acatamiento obligatorio vigentes, se procederá al archivo de las diligencias.
La custodia de las muestras deberá realizarse
de modo tal, que se garantice la integridad de la muestra para su posterior
análisis de ser necesario, y conforme los lineamientos establecidos por la
oficina responsable de la custodia.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 210 al artículo 146, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 147.-Muestreo estadístico de
productos perecederos. En el caso del muestreo estadístico de
productos perecederos, esto es, aquellos que se descomponen o deterioran en un
período de pocos días, el análisis deberá realizarse en el término máximo de
cuarenta y ocho horas, y la custodia no sobrepasará tres días en condiciones
adecuadas de refrigeración.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 211 al artículo 147, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 148.-Reposición de producto. El
número de unidades de producto que se tomen para el muestreo estadístico y que
consten en el acta respectiva, deberán ser repuestas al comerciante por parte
del proveedor.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 212 al artículo 148, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 149.-Sobre el dictamen técnico. Todo
dictamen técnico emitido sobre muestras tomadas conforme a esta sección deberá
describir en forma detallada la muestra analizada y dejar constancia acerca de
la integridad de los sellos con que se recibieron. Caso contrario, su valor
probatorio quedará reducido al nivel indiciario.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 213 al artículo 149, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 150.-Verificación o control
metrológico. Las verificaciones en el campo metrológico serán
coordinadas con LACOMET de conformidad con la Ley N° 8279 y los demás
reglamentos aplicables.
(Así modificada su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó
del antiguo artículo 214 al artículo 150, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó
derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo
30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188
y 191)
Ficha articulo
Artículo 151.-Incumplimiento de los
deberes anteriores. La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión
de datos inexactos o incompletos, en muestras o documentos requeridos, de
conformidad con esta Sección, serán sancionadas como falta grave por la CNC,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
puedan derivarse de estas actuaciones.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 215 al artículo 151, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del Capítulo VIII al Capítulo VII, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
De las
Organizaciones de Consumidores
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 152.-Legitimación procesal. Las
organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o
intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la CNC y
ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses
legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la
LGAP y en el Código Procesal Civil.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 216 al artículo 152, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 153- Registro de Organizaciones de
Consumidores. La DAC llevará un registro de organizaciones de consumidores, para lo
cual cada organización deberá presentar una solicitud de inscripción por una
única vez, y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre de la ODEC y de ser el caso, sus
siglas.
b) Acreditación de su debida constitución
como Asociación y Estatutos, conforme a la Ley No. 218.
c) Número telefónico, correo electrónico y,
de ser el caso, página web de la ODEC, que serán publicados en la página
oficial del ministerio de Economía Industria y Comercio y de la DAC.
d) Nombre completo, número de teléfono y
correo electrónico del representante propietario y suplente de la ODEC ante la
RED ODEC.
e) Declaración Jurada simple de que no existe
conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones como ODEC en caso de
que se relacione con empresas (o agrupaciones de empresas) que vendan bienes o
servicios a los consumidores, organizaciones gremiales, cámaras empresariales,
u otras personas físicas o jurídicas que representen intereses comerciales.
La DAC procederá a analizar la documentación
que acompaña la solicitud de inscripción y resolverá la misma en un plazo de 15
días naturales.
Para mantener la condición de ODEC registrada
en la DAC, las Organizaciones de Consumidores deberán cumplir lo dispuesto en
este Reglamento y en la Ley de Asociaciones, Ley N°218.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 217 al artículo 153, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 153 bis. Derechos de las
Organizaciones de Consumidores. Las organizaciones de consumidores con registro
activo ante la DAC, se encuentran facultadas para:
a) Presentar denuncias o
intervenir en calidad de coadyuvantes, en procedimientos administrativos ante
la CNC y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los
intereses legítimos de sus asociados.
b) Participar con voz y voto en
la RED ODEC.
c) Participar en las actividades
que realice la DAC para la difusión y promoción de los derechos de los
consumidores.
d)Recibir información y
capacitación de la DAC en temas referidos a los derechos de los consumidores,
así como otras materias de su competencia.
e)Ser nombrado y participar en
comités, consejos y mesas de trabajo como representante de la RED ODEC, tanto
nacional como internacionalmente.
f) Figurar en el registro público
de Organizaciones de Consumidores activas de la DAC.
g) Aquellas señaladas por otras
normas.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 217 bis al
artículo 153 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 153 ter. Obligaciones de
las Organizaciones de Consumidores. Son obligaciones de las organizaciones de
consumidores para mantener registro activo ante la DAC, las siguientes:
a) Informar a la DAC respecto de
cualquier reforma parcial o total de sus Estatutos, conforme la Ley de
asociaciones No. 218.
b) Remitir a la DAC en los
primeros 15 días hábiles del mes de enero de cada año, el Informe Anual de la
ODEC con el detalle de las actividades de investigación, defensa, difusión,
educación o promoción de los derechos de los consumidores realizadas durante el
año anterior.
c) Remitir a la DAC en los
primeros 15 días hábiles del mes de enero de cada año el Plan de Trabajo que
contenga las acciones y programas de investigación, defensa, difusión,
educación o promoción de los derechos de los consumidores que desarrollará la
ODEC durante el año.
d) Informar a la DAC
trimestralmente respecto de la participación en comités, consejos y mesas de
trabajo como representantes de la RED ODEC. La DAC podrá solicitar ampliación
de dicho informe.
e) Participar con representante
propietario o suplente, en las reuniones de la RED ODEC a las que se les
convoque, salvo que medie justificación debidamente comunicada.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 217 ter al
artículo 153 ter, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 154.-De
la RED de organizaciones de consumidores. Créese
la RED ODEC como un mecanismo de coordinación entre las Organizaciones de
Consumidores registradas ante la DAC para el desarrollo de acciones, programas
y proyectos tendientes a promover los derechos de los consumidores.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 218 al artículo 154, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 155.-Funciones de la RED de
organizaciones de consumidores. Son funciones de la RED de organizaciones de
consumidores, las siguientes:
a) Fomentar la coordinación de programas y
acciones que se ejecuten en beneficio de las organizaciones de consumidores.
b) Apoyar al MEIC en la elaboración e
implementación de las políticas públicas que se definan en beneficio de las
organizaciones de consumidores.
c) Fungir como mecanismo de consulta para la
DAC, retroalimentación y apoyo en la implementación de las acciones y funciones
que por ley le corresponde ejecutar.
d) Constituirse en un foro de consulta
técnica a solicitud del MEIC cuando se requiera, para el análisis de reformas a
leyes, reglamentos o normativa en general que afecte al consumidor.
e) Nominar representantes de las
Organizaciones de Consumidores para ser nombrados en los diversos en comités,
consejos y mesas de trabajo, a solicitud de las instituciones y organismos
respectivos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 219 al artículo 155, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 156. Conformación de la RED de
organizaciones de consumidores. Cada organización de consumidores con
registro activo en la DAC nombrará un representante propietario y uno suplente
ante la RED, quien será responsable de promover la coordinación a lo interno de
su organización y con los demás miembros de la RED, de los programas y acciones
que en cumplimiento de su quehacer institucional le corresponda desarrollar.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 220 al artículo 156, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 156 bis. Extinción y régimen de responsabilidad. La extinción y el régimen de responsabilidad de las Organizaciones de
Consumidores se regirá por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones, N° 218.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 220 bis al
artículo 156 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 157.-Atribuciones de la DAC. Son atribuciones
de la DAC para con la RED de Organizaciones de Consumidores las siguientes:
a) Fomentar y promover las organizaciones de
consumidores y garantizar la participación en los procesos de decisión y
reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses.
b) Proporcionar capacitación y asesoría a las
organizaciones de consumidores en el tema del consumo y derechos del
consumidor.
c) Coordinar con otras entidades del sector
público y privado con el fin de promover y apoyar la organización y
capacitación de consumidores.
d) Planear y formular proyectos especiales
dirigidos a las organizaciones en el tema de consumo.
e) Fungir como secretaría técnica de la RED
de organizaciones de consumidores.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 221 al artículo 157, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del Capítulo IX al Capítulo VIII, ya que dicho decreto
ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que
comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110,
155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Sobre las ventas a
plazo de bienes
o de ejecución
futura de servicios
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones
comunes para las ventas
a plazo de bienes o
de ejecución futura
de servicios
Artículo 158.-Sobre el objeto de la
regulación del presente capítulo. El presente capítulo tiene por
objeto regular las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles,
apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas
de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los
consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de
desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de
actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo
establecido en el artículo 44 de la Ley, siempre que concurran las siguientes
condiciones:
a) Que se ofrezcan públicamente o de manera
generalizada a los consumidores.
b) Que la entrega del bien, la prestación del
servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación,
en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c) Que la realización de ese hecho futuro, en
los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la
entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien,
prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el
proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o
generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones
indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados según lo dispuesto en
la Ley, el presente reglamento, los usos, las costumbres mercantiles, teniendo
en cuenta en particular, la necesidad de proteger al consumidor.
Antes de autorizar la ejecución del plan de
ventas a plazo, este deberá inscribirse ante la DAC, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades
ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los
beneficios.
b) Comprobación fehaciente de los
responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.
c) Demostración de la solvencia económica de
los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta
solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder.
Lo anterior, en los términos definidos en
este Capítulo.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 222 al artículo 158, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 159.-Sobre el contenido mínimo de
los contratos. El o los contratos a celebrar con el consumidor final,
deberán contener al menos la información necesaria para garantizar la toma de
una decisión de consumo informada y no deben incluir cláusulas abusivas como
las descritas en el artículo 42 de la Ley.
El contrato que se suscribirá con el
consumidor final deberá contener al menos los siguientes requisitos mínimos:
i. Datos generales de las partes
contratantes: nombres, calidades, número de cédula de persona física o
jurídica, teléfono y dirección física exactos.
ii. Datos generales de los responsable(s) del
plan de venta a plazo o ejecución futura de servicios, en caso que no
corresponda a la misma persona contratante.
iii. Descripción del bien o servicio a
entregar, su naturaleza, ubicación y las características que lo individualicen.
iv. Monto del adelanto (si lo hubiere).
v. Indicación del precio pactado, en el caso
de que la venta a plazo de bienes o de ejecución futura de servicios se lleve a
cabo bajo sistemas de financiamiento o a crédito, se deberá estar a lo
dispuesto en el artículo 96 y siguientes de este Reglamento.
vi. Definición de plan de pagos para el caso
en que el precio se haya pactado en tractos.
vii. Plazo de entrega del bien o servicio.
viii. Fin del contrato de pre venta (aplica
solo para el sector inmobiliario).
La imposición obligatoria del arbitraje o la
renuncia de los derechos del consumidor en los contratos se tendrán por no
puestas, en virtud del principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en
la Constitución Política, la Ley y el presente reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 223 al artículo 159, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 160. Publicidad de la
Información. El MEIC a través de la Dirección de Apoyo al Consumidor
mantendrá una base de datos con información actualizada y permanente a
disposición del público por medio de la página web, sobre la totalidad de los
comerciantes o proveedores debidamente autorizados para la venta de los bienes,
y servicios sujetos a regulación, así como la de los planes autorizados y los
contratos de adhesión vendidos que lo componen.
La Dirección de Apoyo al Consumidor deberá
emitir en el plazo de ocho días hábiles las constancias o certificaciones que
soliciten las a los interesados: empresas, consumidores, oficinas e
instituciones.
Lo anterior, dentro de los alcances y
limitaciones que establece la LGAP y la Ley de la Protección de la Persona
Frente al Tratamiento de los Datos Personales, Ley N° 8968.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 224 al artículo 160, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 161.-Verificación del mercado. El
MEIC a través de la Dirección de Apoyo al Consumidor podrá verificar la
existencia de comerciantes y proveedores que no estén autorizados o no cumplan
con los requisitos establecidos por este, quien procederá a la interposición de
la denuncia ante las instancias respectivas de conformidad con la Ley y el
presente reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 225 al artículo 161, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 162. Sobre la modificación
del plan autorizado. Las empresas deberán solicitar autorización para
modificar el plan de ventas a plazo de bienes o prestación futura de servicios,
pero no podrán variar las condiciones esenciales de la contratación.
Para tales efectos deberán informar al MEIC a
través de la DAC los aspectos que desean modificar siempre y cuando se trate
del lugar, fecha, precio o cantidad de boletos o tiquetes, para lo cual,
deberán completar la declaración jurada según el Anexo EP-8: Formulario para el
trámite de solicitud de modificación para el plan autorizado para la ejecución
futura de servicios para espectáculos públicos, del presente Reglamento.
Para el caso de las modificaciones de las
condiciones producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, el organizador
contará con un plazo de quince días hábiles para la definición de las nuevas
condiciones en que se realizará el evento, plazo durante el cual la tiquetera
deberá retener los fondos correspondientes a la venta de entradas o total de la
taquilla. Lo anterior sin perjuicio de los derechos legítimos del consumidor
respecto a la devolución del importe pagado por su entrada. De no definirse las
nuevas condiciones en el plazo otorgado, se procederá conforme al artículo 140(*) del presente Reglamento, el cual
regula el procedimiento para efecto de la devolución del dinero.
(*) (Nota de
Sinalevi: Léase artículo 82.)
El plazo para emitir la resolución de
autorización de la modificación será de ocho días hábiles. Contra dicha
resolución, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El
primero será resuelto por la DAC y el segundo por el Ministro (a) del MEIC.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 226 al artículo 162, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre las ventas a
plazo de bienes o de ejecución
futura de servicios
en General
Artículo 163.-Requisitos de la solicitud para
registro de empresas y autorización de los planes de ventas a plazo de bienes y
de prestación futura de servicios. Para la autorización de los planes de ventas
a plazo el interesado deberá presentar lo siguiente:
a. Formulario III o V completo, según
corresponda, los cuales se encuentran anexos al presente reglamento.
b. Copia de la cédula de identidad si se
trata de una persona física o personería jurídica de la (s) empresa (s)
responsable (s). Esta última deberá tener una vigencia no mayor a tres meses de
emitida.
c. Estar al día con las cuotas obrero
patronal de la CCSS.
d. Fotocopia de la última declaración de renta
presentada ante el Ministerio de Hacienda.
e. Una fotocopia certificada por un notario;
o bien presentar el original y una copia del permiso de funcionamiento
extendido por el Ministerio de Salud y la patente municipal al día, para que en
ambos casos sean confrontados por el funcionario que recibe la información.
f. Declaración jurada rendida ante notario
público del detalle del plan de venta de bienes y servicios, el cual deberá
incluir al menos: descripción detallada de los bienes y servicios ofrecidos, la
cantidad, los precios finales, los plazos, la forma de pago (tractos, efectivo,
crédito, tarjetas u otros medios de pago), fecha de cumplimiento, la
naturaleza, la extensión, los beneficios, según los bienes y servicios de que
se trate.
g. Copia del modelo (s) de contrato (s)
utilizado (s) a celebrar con el consumidor final.
h. Declaración jurada rendida ante notario
público, sobre el giro comercial y su rol en la provisión del bien o el
servicio. Cuando se trate de empresas pertenecientes a un mismo grupo de
interés económico, esta información se deberá especificar para cada una de las
empresas.
i. En caso de que el cumplimiento de lo
ofrecido recaiga en tercera (s) persona (s) se deberá presentar copia de los
acuerdos, planes, convenios o vínculos comerciales que respalden el plan.
j. Los estados financieros auditados
originales del último periodo fiscal, es decir con una antigüedad de no más de
tres meses. Los estados financieros deberán incluir estados de resultados y
balance de situación, así como las notas referidas a dichos estados
financieros, especialmente aquellas en relación con el detalle de las
inversiones (monto, instrumento mediante el cual se invirtió, entidad en la
cual se invierte), de los inventarios (detalle de mercancías en inventario y el
monto correspondiente) y de las cuentas por cobrar.
Asimismo, los estados financieros deberán
contener detalle de los activos y los gravámenes y anotaciones que pesen sobre
ellos, con detalle del monto y plazo de estos.
Para los casos en que se presenten aumentos
en el capital social o en el patrimonio, se deberán aportar los respaldos
legales correspondientes (copia certificada del libro de actas e inscripción en
el Registro Público).
Los estados financieros auditados deberán
cumplir con la Circular W 19-2010 "Guía mínima para la revisión de
información financiera", emitida por el Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica y la Norma Internacional de Auditoría NIA 700 "El Dictamen del
Auditor Sobre los Estados Financieros", establecido en sus apartados W 25
y 26, así como las normas que fije el Colegio de Contadores Públicos y que
apliquen para este tipo de documentos.
La información contenida en este inciso es de
carácter confidencial, de conformidad con el artículo 67 de la Ley y en consecuencia,
se presentará en sobre cerrado y formará parte de un legajo separado del
expediente principal de autorización.
k. Ser solvente económicamente.
En el caso de espectáculos públicos el
interesado deberá cumplir los requisitos indicados en los puntos a), b) c), d),
h), j) y k) del presente artículo, y presentar con la solicitud la siguiente
información:
i. Declaración jurada rendida ante un notario
público con la cantidad y tipo de entradas con sus respectivos precios finales.
ii. Copia certificada por un notario público
o el original y una copia para su respectiva confrontación de lo siguiente:
a. Contrato celebrado con la persona física o
jurídica que brindará el espectáculo o evento público.
b. Contrato de arrendamiento o préstamo del
lugar que albergará el evento.
c. Contrato suscrito con la plataforma
procesadora o tiquetera.
Con la aprobación de los planes se procederá
al registro de la empresa por una única vez. Asimismo, si la empresa registrada
desea tramitar la autorización para comercializar nuevos planes, deberá
actualizar la información indicada en los incisos precedentes.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 227 al artículo 163, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 163 bis. De los
requisitos para la autorización de planes de venta a plazo de espectáculos
públicos. Para la autorización de los planes de venta a plazo o de
ejecución futura de los espectáculos públicos el interesado deberá cumplir los
siguientes requisitos:
i. Presentar debidamente lleno el
Formulario EP-1: Formulario para la autorización de planes de ventas a plazo de
espectáculos públicos.
ii. Encontrarse debidamente
inscrito o registrado ante el MEIC, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 228 bis(*) del presente
Reglamento.
(*) (Nota de Sinalevi: Léase
artículo 164 bis.)
iii. Declaración jurada, conforme
al Anexo EP-2, sobre el tipo de evento o espectáculo público, el giro comercial
del organizador y su rol como responsable del plan o espectáculo público, la
cantidad y tipo de entradas con sus respectivos precios finales. La cantidad de
entradas deberá encontrarse dentro de los límites de capacidad máxima
autorizada por el Ministerio de Salud.
iv. Copia certificada
por un notario público o el original y una copia para su respectiva
confrontación de lo siguiente:
a. Contrato celebrado con la
persona física o jurídica que brindará el espectáculo o evento público.
b. Contrato de arrendamiento o
préstamo del lugar que albergará el evento.
c. Contrato suscrito con la tiquetera; que deberá estar previamente inscrita o
registrada ante el MEIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 bis(*) del presente Reglamento.
(*) (Nota de Sinalevi: Léase
artículo 164 bis.)
v. Declaración jurada, Anexo
EP-3, emitida por la tiquetera, donde establece el
compromiso de retención de fondos para el espectáculo público objeto de
autorización, o presentación de la garantía o caución, según corresponda, de
conformidad con lo dispuesto en al artículo 233(*) del presente
Reglamento.
(*) (Nota de Sinalevi: Léase
artículo 169.)
vi. Declaración jurada, Anexo
EP-4, emitida por las entidades adquirentes, donde establece el compromiso de
retención de fondos producto de las transacciones o compras realizadas mediante
tarjetas de crédito o débito.
El MEIC verificará que tanto la
empresa organizadora o promotora del evento, así como la tiquetera
estén debidamente inscritos según lo dispuesto en el artículo 228 bis(*) del presente Reglamento.
(*) (Nota de Sinalevi: Léase
artículo 164 bis.)
vii. Certificación bancaria de la
cuenta en garantía a nombre de la tiquetera donde se
haga constar que la entidad bancaria custodiará los fondos allí depositados
para el evento en concreto y permanecerán debidamente custodiados en esa cuenta
hasta que se materialice el evento o el espectáculo público.
Cuando se opte por la retención
de fondos, la tiquetera o plataforma de venta de
entradas deberá constituir una cuenta en garantía, en una entidad del sistema
bancario nacional que cuente con supervisión prudencial por parte del ente
respectivo, donde permanecerán los fondos que serán liberados una vez que, se
materialice el evento o el espectáculo público, por lo cual deberá presentar la
correspondiente certificación bancaria.
La retención de fondos deberá
realizarse según lo dispuesto en los formularios EP-3 y EP4 indicados en los
incisos v y vi, así como lo dispuesto en el inciso vii del presente artículo.
(Así adicionado el
punto vii) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de
setiembre del 2022)
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 127 bis al
artículo 163 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 164.-Sobre el registro de
empresas y planes. Las personas o entidades que se dedican
habitualmente a las actividades de ventas a plazo quedarán inscritas por una
única vez ante el MEIC al ser aprobado el plan de ventas a plazo.
El plan de ventas a plazo deberá indicar las
condiciones generales de los contrato ofrecidos que deben ser suficientemente
claras y precisas a fin de que no induzcan a error a los consumidores y su
contenido debe respetar los principios generales del derecho.
Cada contrato que integre el plan deberá
estar escrito de manera simple, con letra legible y clara, en idioma español,
de manera que sea de fácil lectura y compresión para los consumidores. En caso
de duda en la interpretación de las cláusulas contractuales se interpretarán a
favor del consumidor.
En el caso de los espectáculos públicos este
registro se refiere a la autorización del plan de venta de boletos o tiquetes
para el evento respectivo.
Las empresas que hayan cesado en la venta de
planes y no cuenten con planes en ejecución, o bien, no se dediquen
habitualmente a este giro comercial podrán ser desinscritas de conformidad con
el procedimiento descrito en el artículo 242(*)
del presente reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 178.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 228 al artículo 164, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 164 bis. Sobre la inscripción o registro de los organizadores
del espectáculo público y las tiqueteras. Quienes se dediquen de modo habitual a la organización de espectáculos
públicos y las tiqueteras, deberán registrarse por
una única vez ante el MEIC, para ello deben cumplir lo siguiente:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de
febrero del 2024)
a) Organizadores o promotores:
1. Presentar debidamente lleno el
Anexo EP-5: Formulario para la inscripción o registro como organizador o
promotor para la ejecución futura de servicios para espectáculos públicos.
2. Estar inscrito como patrono,
trabajador independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de
Seguro Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74
bis de la Ley N° 17del 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva Caja
Costarricense de Seguro Social.
3. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662 del 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
4. Estar al día con las
obligaciones tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley
N° 4755 del 3 de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El MEIC verificará que la
personería jurídica indicada en el Anexo EP-5 punto 1, se encuentre vigente,
así como lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4 de este apartado referente a los
requisitos de organizadores y promotores.
b) Tiquetera:
1. Presentar debidamente lleno el
Anexo EP-6: Formulario para la inscripción o registro como plataforma de venta
de entradas o tiquetera para la ejecución futura de
servicios para espectáculos públicos.
2. Estar inscrito como patrono,
trabajador independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de
Seguro Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74
bis de la Ley N° 17del 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva Caja
Costarricense de Seguro Social.
3. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662 del 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
4. Estar al día con las
obligaciones tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley
N° 4755 del 3 de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
5. Declaración jurada, conforme
al Anexo EP-7: Declaración jurada para la inscripción o registro como
plataforma de venta de entradas o tiquetera para la
ejecución futura de servicios para espectáculos públicos.
6. Copia certificada o el
original y una copia para su respectiva confrontación del contrato con el banco
o plataforma adquirente para el procesamiento de las compras realizadas con
tarjetas de crédito y débito
El MEIC verificará que la
personería jurídica indicada en el Anexo EP-6 del punto 1, se encuentre
vigente, así como lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4 de este apartado
referente a los requisitos de la tiquetera.
El organizador y la tiquetera deben mantener actualizada la información
contemplada en el presente artículo. En caso de presentarse una variación de
cualquiera de los requisitos antes mencionados, deberá aportar la documentación
pertinente relativa al cambio en las condiciones.
En caso de que la venta de
tiquetes o boletos se realice en el ámbito del comercio electrónico, el
organizador y/o la tiquetera deben cumplir con lo
establecido en el Capítulo X(*), sobre
la protección al consumidor en el contexto del comercio electrónico.
(*) (Nota
de Sinalevi: Léase capítulo IX)
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 228 bis al artículo
164 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 165.-Información de planes de
venta vigentes. Los comerciantes o proveedores que vendan o
comercialicen ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de servicios,
deberán enviar a la DAC la información sobre los planes activos comercializados
que incluya lo siguiente: nombre del consumidor, número de cédula del
consumidor, tipo de plan, número de contrato de adhesión, monto del contrato de
adhesión , número de cuotas totales, número de cuotas pagadas, monto pagado,
monto por pagar, plazo del contrato de adhesión, fecha de inicio del contrato
de adhesión y fecha de finalización del contrato de adhesión. Deberán
garantizar que la administración cuente con la información actualizada en los
medios que esta disponga para ello.
En caso de incumplimiento se procederá de
acuerdo con lo establecido en el artículo 242(*), 243(*) y 244(*) del presente reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículos 178, 179 y 180.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al artículo 165, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 166.-Comprobación de la solvencia
económica. Para efectos de la autorización de ventas a plazo de bienes
o de ejecución futura de servicios, el MEIC, a través de la DIEM, comprobará que
los responsables del plan cumplan satisfactoriamente las tres razones
financieras que integran la solvencia económica según el tipo de actividad
regulada de la siguiente manera:
a) Suficiencia patrimonial: es la relación de
"patrimonio / activo total" y el resultado debe ser mayor o igual a
0.20.
b) Riesgo: es la relación de "activo total
/ pasivo total" y el resultado debe ser mayor o igual a 1.27.
c) Liquidez: es la relación de "activo
circulante / pasivo circulante" y el resultado debe ser mayor o igual a
1.00.
El MEIC autorizará aquellos proyectos contenidos
en los contratos de adhesión que sean respaldados por el valor de la
suficiencia patrimonial, y se calcula se la siguiente forma: (((0.20 * activo
total) - patrimonio) / valor promedio de los planes).
Aquellas empresas de ventas a plazo que no
cumplan cualquiera de las tres razones financieras indicadas anteriormente o
que no cuenten con operaciones comerciales y, por ende, no tengan un sistema
contable de al menos un año, deberán rendir una caución o garantía, que será el
0,20 del valor promedio nominal de los planes y por lo solicitado para
autorizar en planes.
Ahora bien si la cantidad de planes excede lo
que cubre el valor absoluto de la suficiencia patrimonial, la solicitante
deberán rendir una caución o garantía, que será el 0,20 del valor promedio
nominal de los planes que no cubra la suficiencia patrimonial.
En caso de espectáculos públicos de incumplir lo
anteriormente señalado, el comerciante deberá rendir una caución o garantía por
el cien por ciento (100%) del valor nominal de todos los boletos a
comercializar según el plan.
Para el caso de los espectáculos públicos se
regirá por lo establecido en el artículo 233(*)
del presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 169.)
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 230 al artículo 166, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 167-Revisión de la solvencia
económica. El MEIC a través de la DIEM, verificará al cierre fiscal de
cada año, la solvencia económica mediante la revisión de los estados
financieros auditados de las empresas físicas o jurídicas, para realizar los ajustes
correspondientes cuando así se requieran sobre el monto de la garantía. Estos
deberán ser enviados en enero por las empresas con cierre fiscal en setiembre,
y en abril, para aquellas cuyo cierre fiscal es en diciembre.
La DIEM valorará en un plazo de quince
días hábiles la documentación presentada y en los casos en que determine una
variación que desmejore la solvencia económica, ordenará a la empresa realizar
los ajustes correspondientes, a fin de que la garantía o caución sean
suficientes para respaldar el plan autorizado, lo cual deberá realizar en diez
días hábiles.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, si de previo al envío anual de la información se produce una
variación en las condiciones financieras, la empresa deberá informarlo de forma
inmediata al MEIC aportando los estados financieros auditados a efectos de que
la DIEM determine los ajustes correspondientes que debe realizar la empresa con
respecto a la garantía y/o cantidad de planes autorizados.
En caso de incumplimiento de lo establecido
en el presente artículo se procederá de conformidad con lo señalado en los
artículos 241(*), 242(*), 243(*) del presente reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículos 177, 178 y 179)
La presunción de ocultamiento o la
falsificación de la información aquí prevista, se hará de conocimiento al
Ministerio Público para que proceda de conformidad con sus competencias; lo
anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas que
resulten procedentes.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 231 al artículo 167, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 168.-Sobre el tipo de
garantía. Se recibirán como garantías las de cumplimiento con plazo de
un año emitidas por una entidad financiera y los seguros regulados por la
Superintendencia de Seguros, los cuales deben ser renovados anualmente para las
empresas que tenga planes pendientes. Estas garantías deberán ser rendidas a
nombre del MEIC.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 232 al artículo 168, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 169. Sobre la comprobación de la solvencia económica y la rendición de la garantía para los espectáculos públicos. Para la comprobación de la solvencia económica con respecto al plan de
venta a plazo o ejecución futura en espectáculos públicos, el MEIC comprobará que
el organizador se encuentre
previamente registrado y haya suscrito un
contrato con una tiquetera debidamente inscrita o registrada.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Esta declaración
jurada deberá contener el procedimiento a seguir por la tiquetera
para la devolución del dinero en el caso
que el espectáculo público
no llegare a realizarse en los términos
ofrecidos o pactados en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 140(*) del presente
Reglamento. De no comprobarse
la solvencia económica en los términos
definidos en el presente artículo, el organizador deberá rendir una garantía
o caución del cien por ciento
(100%) del valor nominal de todos los
boletos a comercializar de acuerdo con el plan.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 82.)
Para los casos
en que se compruebe la solvencia mediante la retención del cien por ciento (100%) de los montos pagados
por la venta del evento o espectáculo público, el organizador o
promotor del evento no podrá
estar relacionado entre sí o constituir un grupo de interés económico con la boletería, las empresas adquirentes de tarjetas de crédito y débito y la entidad bancaria sujeta a supervisión prudencial.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44480 del 2
de mayo de 2024)
En caso de
que el organizador o promotor solicitante
no realice la venta de
entradas a través de una tiquetera o plataforma de venta registrada, deberá rendir una
caución del cien por ciento
(100).
En todo caso la garantía deberá rendirse conforme al artículo 232(*) del presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 168.)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 233 al artículo 169, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 169 bis- Sobre la
obligación de reintegrar el dinero. El organizador, la tiquetera
y las plataformas de procesamiento de tarjetas o medios de pago, quedan
obligadas a realizar las diligencias útiles y necesarias para reintegrar el dinero
pagado por el consumidor en caso de que medie una variación en las condiciones
esenciales de la contratación o se materialice un incumplimiento de contrato.
Esta acción deberán informarla
por escrito y con informes debidamente respaldados al DECVP y demostrar la
devolución de los montos que recibieron de los consumidores.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de
setiembre del 2022)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 233 bis al
artículo 169 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 170.-Sobre el procedimiento de
autorización de planes de ventas a plazo de bienes y la prestación futura de
servicios.
Para la resolución de las solicitudes de
autorización de los planes de ventas a plazo de bienes y la prestación futura de
servicios, el MEIC contará con un plazo de treinta días hábiles, el cual
comenzará a correr una vez presentada la solicitud.
a) Procedimiento de registro y autorización
de planes por primera vez o autorización de nuevos planes de la empresa ya
registrada.
El procedimiento se iniciará con la
presentación de la solicitud ante DECVP. En caso de que la solicitud no cumpla
con las condiciones y los requisitos señalados en el artículo 44 de la Ley, el
DECVP rechazará ad-portas mediante resolución razonada por considerarse
manifiestamente improcedente. Este acto administrativo tendrá recursos de
revocatoria y apelación, para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo
de tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo resolverá el DECVP y el de
apelación la DAC.
Admitida la solicitud, el DECVP, dentro de
los primeros cinco días hábiles, revisará que se cumplan todos los requisitos
legales y financieros descritos en la Ley y el presente Reglamento. En los
casos en que la solicitud se encuentre incompleta o no cumpla los requisitos y
condiciones se procederá por medio de una prevención a notificar al comerciante
en el medio señalado por éste para atender notificaciones otorgándole un plazo
de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación
para que se subsane, corrija o complete lo prevenido. Vencido este plazo sin
que el comerciante o proveedor subsane, corrija o complete lo prevenido se
procederá al archivo definitivo de la solicitud.
En caso de que la empresa no cumpla con la solvencia
económica requerida para la autorización solicitada, deberá rendir una garantía
o caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del presente
Reglamento, para lo cual se otorgará un plazo de diez días hábiles.
La resolución administrativa correspondiente
será notificada dentro del plazo establecido en el presente artículo, y tendrá
recursos de revocatoria y apelación, para lo cual deberán ser interpuestos
dentro del plazo de tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo resolverá la
DAC y el de apelación por el Ministro (a) del MEIC.
De incumplir con lo aquí dispuesto se
procederá conforme a lo establecido en los artículos 242(*) y 243(*) del presente
Reglamento según corresponda.
(*) (Nota de Sinalevi: Léase artículos 178 y 179.)
b) Procedimiento de revisión por variación en
las condiciones financieras de la empresa.
De presentarse un cambio en las condiciones
financieras del comerciante o proveedor, éste deberá solicitar la revisión de
los planes autorizados, y presentar la información actualizada para determinar
la solvencia económica de conformidad con lo que dispone el artículo 232(*) y 233(*) del presente Reglamento, así como la información actualizada
sobre los planes vigentes de conformidad con lo establecido con el artículo 229(**) del presente Reglamento. Los
documentos deben ser presentados ante DECVP, y en caso de considerar que la
información se encuentra incompleta procederá a prevenir a la empresa
otorgándole un plazo de diez días hábiles para que subsane, corrija o complete
la información. Vencido este plazo sin que el comerciante o proveedor subsane,
corrija o complete lo prevenido se procederá de conformidad con lo establecido
en los artículos 242(***) y 243(***) del presente Reglamento.
(*) (Nota de Sinalevi: Léase artículos 168 y 169)
(**) (Nota de Sinalevi: Léase artículo 165.)
(***) (Nota de Sinalevi: Léase artículos 178 y 179)
En caso de que la empresa no demuestre la
solvencia económica requerida y deba rendir una garantía o caución se otorgará
un plazo de diez días hábiles para que se rinda de conformidad con lo
establecido en el artículo 232(*) del
presente Reglamento.
(*) (Nota de Sinalevi: Léase artículo 168.)
La resolución administrativa correspondiente
será notificada dentro del plazo establecido en el presente artículo y tendrá
recursos de revocatoria y apelación, para lo cual deberán ser interpuestos
dentro del plazo de tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo resolverá
la DAC y el de apelación por el Ministro (a) del MEIC.
En cualquier momento, el DECVP podrá de oficio
requerir la información necesaria para corroborar las condiciones financieras
del comerciante o proveedor, para lo cual bastará que existan indicios de una
variación en dichas condiciones, un incremento en las denuncias de los
consumidores o cualquier otro dato relevante que a criterio de la
administración resulte suficiente.
De incumplir con lo aquí dispuesto se
procederá conforme a lo establecido en los artículos 242(*) y 243(*) del presente
Reglamento según corresponda.
(*) (Nota de Sinalevi: Léase artículos 178 y 179)
c) Procedimiento de registro de empresas y
autorización de espectáculos públicos.
En el caso de los espectáculos públicos la
solicitud de autorización debe ser presentada mediante el Anexo EP-1:
Formulario para la autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos
públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 227(*) bis del presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 163 bis.)
El procedimiento para el dictado de la
resolución administrativa que otorgue o rechace la autorización, se realizará
en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del recibo de la
solicitud, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su
otorgamiento.
En caso de que se deba corregir o completar
la documentación presentada, se hará una única prevención y se otorgarán diez
días hábiles para cumplirla. Mismo procedimiento y plazo se seguirá para el
registro de los organizadores o promotores y tiqueteras que debe realizarse en
cumplimiento del artículo 228 bis(*)
del presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 164 bis.)
Las disposiciones de los incisos anteriores
serán aplicables en lo no dispuesto en el presente inciso.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 234 al artículo 170, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Sobre las ventas a
plazo de bienes o de ejecución
futura de servicios
de bienes inmuebles
(Derogada la sección tercera anterior por el artículo 42 del
Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
Artículo 171.-Registro del responsable
del plan. (Derogado por el artículo 42 del Reglamento de
ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 235 al artículo 171, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 172.-Requisitos para el registro
del responsable del plan. (Derogado por el artículo 42 del Reglamento de
ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 236 al artículo 172, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 173.-Autorización del plan o los
planes de ventas a plazo de bienes inmuebles o prestación de servicios futuros. (Derogado por
el artículo 42 del Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de
proyectos inmobiliarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de
abril de 2021)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 237 al artículo 173, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 174-Comprobación de la solvencia
económica. (Derogado por el
artículo 42 del Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de proyectos
inmobiliarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de
2021)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024,
que lo traspasó del antiguo artículo 238 al artículo 174, ya que dicho decreto
ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que
comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110,
155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 175.-Sobre la garantía. (Derogado
por el artículo 42 del Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de
proyectos inmobiliarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de
abril de 2021)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024,
que lo traspasó del antiguo artículo 239 al artículo 175, ya que dicho decreto
ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que
comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110,
155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones
finales para las ventas a plazo
de bienes o de
ejecución futura de servicios
Artículo 176. Ejecución
de la garantía. La ejecución de garantías se realizará conforme al
siguiente procedimiento.
Las garantías rendidas mediante un seguro de
caución o una garantía de cumplimiento se cobrarán al emisor.
En caso de que el pago sea requerido por el
MEIC y no se realice, se procederá a certificar el adeudo por parte del Jerarca
Supremo, previos requerimientos de cobro realizados por el DECVP. Dicha
certificación servirá como Título Ejecutivo de conformidad con el artículo 149
de la LGAP, para ser cobrado conforme a lo dispuesto en el Código Procesal
Civil.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 240 al artículo 176, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 177.-Revisión y ajuste de la
solvencia económica. Los parámetros para demostrar solvencia económica por
parte de los responsables del Plan de ventas a plazo de bienes o de ejecución
futura de servicios, así como el porcentaje de garantía o caución, podrán ser
revisados y ajustados cada año por parte del MEIC y los nuevos valores deberán
ser publicados por este, en caso que se den cambios considerando la coyuntura
económica del país y el comportamiento del sector.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 241 al artículo 177 ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 178. Causales de revocación
de la autorización. En caso de incumplimiento de las obligaciones y
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, y en el supuesto de que el
responsable del plan de ventas a plazo o ejecución futura, no se mantenga al
día en cuanto a las siguientes obligaciones:
1. Estar inscrito como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74 bis de
la Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva Caja Costarricense de
Seguro Social.
2. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
3. Estar al día con las obligaciones
tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley N° 4755 del 3
de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para efectos del retiro de la autorización y
cancelación de los registros se procederá a abrir un procedimiento
administrativo de conformidad con los principios establecidos en la LGAP, a
efectos de revocar o retirar la autorización otorgada.
El órgano director de procedimiento podrá ser
unipersonal o complejo y estará integrado por funcionarios del DECVP. La
comparecencia podrá desarrollarse a partir de una presencia física o virtual,
utilizando para tales efectos las telecomunicaciones, de modo tal, que permita
una comunicación integral y simultánea que comprenda video, audio y datos.
Corresponde a las partes sometidas al procedimiento, manifestar su anuencia o
no a intervenir en la comparecencia mediante videoconferencia.
Cuando una de las partes no pueda participar
virtualmente mediante videoconferencia, la comparecencia podrá realizare de
manera dual, permitiendo la presencia física de una de las partes y la virtual
de, la o las partes que no hayan manifestado objeción con esa modalidad. Lo
anterior, siempre que de la complejidad propia del asunto no resulte más
conveniente la realización de la audiencia con la presencia física de las
partes, en cuyo caso el órgano director así lo dispondrá. En todo caso, deberá
garantizarse que, en la realización de la actuación procesal, las partes
cuenten con mecanismos idóneos, privados y simultáneos de comunicación, de modo
que en ningún momento se violente el derecho de estas de mantener contacto
pleno y efectivo con el resto de los intervinientes de la diligencia.
De esta comparecencia se levantará un acta
que firmará el órgano director dando fe de lo actuado, donde conste la fecha,
el número de expediente, la hora de inicio, la de finalización y la firma del
órgano director. De la comparecencia se conservará un registro digital de voz
y/o video que formará parte del expediente.
Una vez instruido el procedimiento, la
Jefatura del DECVP recomendará a la DAC mediante un acto administrativo
debidamente motivado, si procede o no la revocación de la autorización y la DAC
procederá a dictar el acto administrativo correspondiente acogiendo o
rechazando la recomendación del DECVP. En caso de proceder la revocación de la
autorización deberán ordenarse las medidas útiles y necesarias, así como la
presentación de un finiquito o la liquidación de la garantía, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 240(*)
del presente Reglamento a efectos de resguardar los derechos e intereses
legítimos de los consumidores que hubieren adquirido planes de venta a plazo o
de ejecución futura de servicios con la empresa investigada o responsable de
cara al consumidor.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 176.)
De no existir garantía o de no cumplirse con
la presentación del finiquito, se procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo 244(*) del presente
Reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan
proceder.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 180.)
Este acto administrativo tendrá recursos de
revocatoria y apelación, para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo
de tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo resolverá la DAC y el de
apelación el Ministro (a) del MEIC.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 242 al artículo 178, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 179.-Acciones legales. Sí se comprobare la
venta de contratos de planes de ventas a plazo de bienes o ejecución futura de
servicios en los términos regulados en el presente Capítulo sin la
autorización, se procederá por parte del DECVP, según corresponda a:
a) Interponer una denuncia ante la Comisión
Nacional del Consumidor para que actúe de acuerdo con las potestades otorgadas
por la Ley y este Reglamento.
b) Denuncia al Ministerio Público.
Asimismo, procederá a dar parte a las
diferentes autoridades públicas que participan en la regulación de las
actividades sujetas a la autorización de ventas a plazo de bienes y ejecución
futura de servicios, tales como la Municipalidad del lugar, el Ministerio de
Seguridad Pública y el Ministerio de Salud, para lo de su competencia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 243 al artículo 179, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 179 Bis.-La tramitación
de la autorización de las ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de
servicios en cualquiera de las modalidades, podrá realizare por medios digitales,
siempre y cuando los documentos presentados por la parte se encuentren firmados
digitalmente. En tal caso, deberán remitirse al correo
autorizaciones@meic.go.cr.
Si se opta por el trámite
impreso, los documentos deberán ser presentados por el solicitante en sobre
cerrado en las instalaciones del MEIC
En ambos trámites la parte deberá
señalar un correo electrónico para atender notificaciones.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42713 del 9 de octubre
del 2020)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 243 bis al
artículo 179 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III
Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la
derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 180.-Remisión al Ministerio
Público. En el caso de que el incumplimiento de alguna de las disposiciones
incluidas en este capítulo, se presuma la existencia de un delito en perjuicio
del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley, la
DAC procederá a remitir la documentación respectiva al Ministerio Público para
su conocimiento y trámite.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 244 al artículo 180, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo X al Capítulo IX, ya que dicho decreto
ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que
comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110,
155, 164, 182, 184, 188 y 191)
SOBRE LA PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR EN EL CONTEXTO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
(Así adicionado en capítulo anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Artículo 181.- Ámbito de aplicación del
capítulo. Las disposiciones del presente capítulo regirán las relaciones
entre los comerciantes y los consumidores, en el ámbito del comercio
electrónico, sin detrimento de la demás normativa de protección del
consumidor.
El incumplimiento por parte del comerciante
de las presentes disposiciones será considerado como una infracción al artículo
34 de la Ley 7472.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 245 al artículo 181, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 182.- Principio de equivalencia.
Funcional. La información dirigida a los consumidores y las transacciones de
comercio electrónico cuentan con la misma tutela que las efectuadas
mediante otras formas de comercio. Cualquier manifestación con
carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por
un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a
los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios
físicos. La protección que tiene el consumidor en este ámbito no
podrá ser menor a la protección otorgada por las disposiciones del
Capítulo V y VI de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472, relativo a la Defensa Efectiva del Consumidor, y este
Reglamento.
(Así adicionado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 246 al artículo 182, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 183.- Información sobre el
comerciante. El comerciante debe informar de forma cierta, fidedigna, suficiente,
clara, accesible y actualizada su verdadera identidad,
especificando su ubicación geográfica principal, nombre o razón
social, documento de identidad o cédula jurídica, domicilio social, teléfono, correo
electrónico y demás puntos de contacto, información adecuada del registro del nombre
del dominio para los sitios web que estén promoviendo o que participen en transacciones
comerciales con consumidores y cualquier registro del gobierno o información
de licencia pertinentes.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 247 al artículo 183, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 184.-Pertenencia a programas de
autorregulación o buenas prácticas. Cuando un comerciante hace pública su
pertenencia a un programa de autorregulación, asociación empresarial,
organización de resolución de controversias u otro organismo, debe proporcionar
información suficiente al consumidor para que este pueda contactar directamente
al organismo. El comerciante debe brindar a los consumidores métodos de fácil
uso para verificar esta membresía, acceder a los códigos y prácticas de la organización,
y utilizar cualquier mecanismo de resolución de controversias que esta ofrezca.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 248 al artículo 184, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 185.-Información sobre los bienes
y servicios. El comerciante debe proporcionar al consumidor información clara, precisa, fácilmente accesible, en un lenguaje sencillo y fácil de comprender acerca de los bienes
y servicios ofrecidos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios
de que se trate, de modo
que el consumidor pueda tomar una decisión
de consumo informada. No deberá inducir a error o prestarse para interpretaciones, limitaciones o condiciones que puedan afectar la capacidad del usuario final de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
El comerciante de comercio electrónico debe de cumplir con lo establecido en la sección tercera
del Capítulo IV(*) del presente reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase capítulo III.)
Cuando proceda,
esta información debe incluir los
siguientes elementos:
a) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;
b) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente
que este pueda conocer; y
c) Los principales requisitos técnicos o contractuales, limitaciones o condiciones que puedan afectar la capacidad del consumidor
de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 249 al artículo 185, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 186.- Información sobre la
transacción. El comerciante debe informar al consumidor de manera clara y completa
acerca de los términos y condiciones de la transacción. Los consumidores deben tener
acceso fácil a esta información en cualquier etapa de la operación.
Según resulte aplicable y apropiado a la
transacción, la información debe incluir los siguientes elementos:
a) el sistema de tratamiento de las
reclamaciones adoptado por el comerciante, incluidos los datos de contacto
donde se atiendan las quejas del consumidor;
b) los procedimientos de pago, entrega y
ejecución;
c) cuando proceda, la fecha del envío,
recepción y la entrega del bien o el inicio de la prestación del servicio.
d) los términos del contrato en idioma
español;
e) las condiciones, el plazo, los
procedimientos y las excepciones en caso que aplique para ejercer el derecho de
retracto;
f) un recordatorio de la existencia de una
garantía legal de conformidad para los bienes, así como las condiciones para
hacerla valer;
g) cuando proceda, la existencia de
asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales,
así como sus condiciones;
h) la duración del contrato y, cuando
proceda, el plazo mínimo de duración del mismo.
Si el contrato es de duración indeterminada o
si se prorroga de forma automática, las condiciones para su resolución.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 250 al artículo 186, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 187.- Información sobre el
precio. El comerciante está obligado a informar al consumidor, de forma clara y
fácilmente visible, sobre el precio total de los bienes o
servicios, el cual incluirá el precio y los costes adicionales, siempre y cuando
tales costes se encuentren asociados a la provisión de ese bien o
servicio. Cuando se contraten servicios adicionales cuya provisión dependa de
un tercero, esos costes deben ser informados por este tercero. Para
estos efectos los costes adicionales serán: los tributos, los
gastos de transporte, entrega, servicios postales y cualquier otra
comisión, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo
de la adquisición o contratación respectiva. Los servicios de transporte
contratados directamente por el consumidor no serán considerados
como costes adicionales.
En el caso de que el precio no pueda ser
calculado razonablemente de antemano, debido a la naturaleza de los bienes o de
los servicios, debe indicarse la forma en que se determinará. Si los costes
adicionales no pueden ser calculados razonablemente de antemano, deberá
informarse acerca de la posibilidad de que estos sean incluidos en el precio
total y, cuando esto sea técnicamente posible, la fom1a en que serán
calculados.
Cuando se trate de un contrato de duración
indeterminada o de un contrato que contenga una suscripción, el precio incluirá
el total de los costes adicionales por período de facturación. Cuando dichos
contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija periódica, el precio total
también deberá incluir los costes adicionales.
El comerciante deberá brindar, en todos los
casos, un desglose de los rubros incluidos en el precio total.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 251 al artículo 187, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 188.- Opciones preseleccionadas y
engaños en la suscripción. En el ofrecimiento de bienes y servicios, el
comerciante debe abstenerse de seleccionar previamente cualquier
prestación, así como la contratación automática de prestaciones sucesivas
o recurrentes. Tal conducta será considerada un engaño en la suscripción que incorpora
una venta atada en perjuicio del consumidor.
El comerciante de dichos servicios deberá
brindar información al consumidor sobre la identidad del remitente, el costo
del servicio, la frecuencia de remisión, y cualquier otro elemento decisivo en
la contratación o adquisición del servicio.
En todo caso, el comerciante debe garantizar
que el consumidor sea quien seleccione libremente y de manera inequívoca las
prestaciones que desee incorporar al contrato.
Se prohíbe implementar mecanismos automáticos
o de suscripción automática para obtener el consentimiento del usuario final
para recibir información comercial y/o publicitaria o utilizar mecanismos que
induzcan a error para obtener dicho consentimiento. En todo caso, el
comerciante debe contar con el consentimiento expreso y en un medio constatable
para respaldar la suscripción.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 252 al artículo 188, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 189.- Proceso de confirmación. El comerciante debe
garantizar que el consumidor conozca de manera previa, suficiente, clara
e inequívoca el momento en el cual se requiere que este confirme la
transacción, así como los pasos necesarios para completarla.
Durante este proceso de confirmación, el comerciante deberá
presentarle al consumidor un resumen de la transacción, que incluya los bienes
y servicios de que se trate, el tiempo de entrega, el precio, los eventuales
costos adicionales de la transacción y el monto total de la
operación; así como cualquier otro elemento relevante que integre
la transacción, a fin de que el consumidor pueda verificar la información,
modificar su contenido y corregir errores, así como decidir acerca de si continúa
o desiste la transacción. Esta información no deberá presentarse de forma desagregada.
El comerciante no debe procesar una
transacción sin que conste de manera inequívoca que el consumidor ha consentido
todos sus términos expresamente.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 253 al artículo 189, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 190.- Perfeccionamiento del
contrato. Los contratos celebrados por medios electrónicos quedarán perfeccionados
desde que se reciba la aceptación de la propuesta o de las
condiciones con que ésta fuere modificada. La simple visita al
sitio de Internet en el cual se ofrecen determinados servicios o bienes, no impone
al consumidor obligación alguna.
El consentimiento solo se entenderá formado
si el consumidor:
a) ha tenido previamente acceso a las
condiciones generales del contrato, las cuales deben estar expresadas en
términos claros, comprensibles e inequívocos;
b) ha aceptado expresamente las condiciones
del contrato; y
c) ha contado con la posibilidad de
almacenarlas digitalmente y/o imprimirlas.
Los contratos regulados en el presente
capítulo se tendrán por celebrados en el lugar del domicilio del consumidor. Si
el consumidor que no reside permanentemente en el país celebra el contrato
encontrándose en Costa Rica, podrá decidir que los eventuales diferendos sean
conocidos en Costa Rica, aplicándose el Derecho costarricense.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 254 al artículo 190, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 191.- Comprobante para el
consumidor. Sin detrin1ento de las disposiciones del artículo anterior, el
comerciante, una vez perfeccionado el contrato, estará obligado a enviar al
consumidor un comprobante íntegro, preciso y duradero de la
transacción.
El comprobante podrá ser enviado por vía
electrónica o por cualquier medio de comunicación acordado previamente entre
las partes.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 255 al artículo 191, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 192.- Seguridad en los medios de pago. Los comerciantes
deberán adoptar sistemas de seguridad efectivos, confiables y certificados,
con el objeto de garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad
de las transacciones y de los pagos realizados por los
consumidores.
El comerciante deberá informar oportunamente
en su sitio de Internet sobre:
a) el nivel de protección que se aplica a los
datos entregados por los consumidores y las posibles limitaciones de los
sistemas de seguridad empleados;
b) la seguridad de los medios de pago y la
tecnología que se esté utilizando para proteger la transmisión, procesamiento y
almacenamiento de los datos financieros; y
c) el nombre de la entidad certificadora de
los sistemas de seguridad.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 256 al artículo 192, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 193.- Notificación del intermediario
financiero. La entidad financiera que facilita la transacción realizada por medios
electrónicos, deberá informar inmediatamente a su cliente de la
transacción realizada, por los medios de comunicación que
previamente hayan sido establecidos de común acuerdo.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 257 al artículo 193, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 194- Plazo para la entrega del bien
o la prestación del servicio. El comerciante deberá respetar el plazo para
la entrega del bien o la prestación del servicio, de no ser así, se entenderá
que ha incumplido el contrato y deberá devolverle al consumidor la
suma de dinero pagada, sin ninguna deducción.
En caso de no informar dicho plazo, se
entenderá que el contrato se cumplirá dentro de las veinticuatro horas
siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código de
Comercio.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 258 al artículo 194, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 195. -Reclamaciones del
consumidor. El comerciante debe establecer un mecanismo gratuito, transparente y
eficaz para recibir las quejas y reclamaciones de los consumidores.
Para tales efectos, deberá utilizarse el mismo medio empleado de
comercio electrónico empleado para completar la transacción.
Dicho mecanismo deberá ser de fácil acceso y
uso por parte del consumidor, y el comerciante deberá informar además los
plazos de respuesta, que deberán ser razonables según el caso que se trate, así
como los medios o las alternativas con que cuenta el consumidor para dar
seguimiento a su reclamación.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 259 al artículo 195, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 196.- Evaluaciones del
Consumidor. El comerciante debe establecer un mecanismo gratuito y transparente para
recibir y publicar las evaluaciones, tanto positivas como negativas, que los
consumidores realicen acerca de la calidad de los bienes y servicios que han
adquirido del comerciante. Este mecanismo deberá ser de fácil acceso y
utilización para el consumidor, el cual deberá ser informado de su existencia.
Se podrá utilizar un espacio en el mismo sitio web o re-direccionar a un sitio
web o plataforma digital de un tercero, siempre y cuando los comentarios tanto
positivos como negativos sean visibles para los consumidores.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 260 al artículo 196,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 197.
Reglas para realizar la publicidad y el mercadeo. La publicidad y el mercadeo que efectúe el comerciante deben ser
claramente identificables como tales y debe de cumplir con lo establecido en la
sección quinta del Capítulo IV(*) del
presente reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase capítulo III)
Asimismo, deben
detallar la empresa en cuyo nombre se realizan, cuando el no hacerlo pueda
resultar engañoso.
El comerciante
debe garantizar que cualquier publicidad o mercadeo de bienes o servicios sea
consistente con sus características, acceso y uso reales. Asimismo, deberá
informar el precio final del bien o servicio, de manera que no se tergiverse el
costo total incluidos todos los rubros que lo componen, y los costos de envío
de conformidad con lo establecido por la Ley 7472 y el presente reglamento.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 261 al artículo 197, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 198.- Publicidad dirigida a menores
de edad, consumidores vulnerables o desfavorecidos. Los comerciantes deberán
tener especial cuidado en que la publicidad dirigida a menores de. edad,
consumidores vulnerables o desfavorecidos, y otros que podrían no tener la
facultad de comprender la información con la cual se representan,
no atente contra su dignidad y bienestar integral.
Los comerciantes están obligados, en relación
con la publicidad dirigida a menores de edad, que es difundida por medio de sus
sitios de Internet o por otros medios electrónicos, a:
a) identificar los contenidos dirigidos
únicamente a adultos;
b) adoptar las medidas necesarias para
prevenir que los menores puedan acceder a bienes y servicios que por ley no son
aptos para menores de edad;
c) abstenerse de presentar a niños en
situaciones peligrosas, salvo que se trate de advertencias en materia de
seguridad; o en situaciones que atenten contra la ley, la moral, las buenas
costumbres o el orden público;
d) abstenerse de hacer publicidad que
incentive a los menores a realizar conductas impropias, ilegales, que atenten
contra su dignidad y bienestar integral, o contra el de los demás; y
e) respetar las otras obligaciones que, en
materia de publicidad dirigida a menores de edad, establece la legislación.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 262 al artículo 198, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 199.- Protección de los datos
personales. Los comerciantes están obligados a:
a) adoptar medidas de seguridad eficaces en
sus procesos para proteger la integridad, veracidad y confidencialidad de los
datos personales existentes en sus bases de datos;
b) informar sobre el nivel de protección que
otorgan a los datos personales de los consumidores, en especial en lo relativo
a la transmisión, tratamiento y almacenamiento de sus datos personales; y
c) introducir en los contratos que suscriban
con otros comerciantes, cláusulas que tengan por objeto proteger la
confidencialidad de los datos personales de los consumidores.
Lo anterior sin detrimento de las
disposiciones de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de
sus Datos Personales, N º 8968 del 5 de setiembre de 2011.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 263 al artículo 199, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 200. - Comunicaciones electrónicas
no solicitadas por los consumidores. El comerciante debe abstenerse de enviar
comunicaciones por cualquier medio electrónico; cuando las mismas
no han sido previamente solicitadas por los consumidores, tal cual se dispone
en la Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento sobre el régimen de protección
al usuario final de los servicios de comunicación. Para el otorgamiento de
dicho consentimiento, deberá el comerciante desarrollar e implementar
procedimientos efectivos y fáciles de usar por parte de los
consumidores, para que estos elijan si desean recibir o no mensajes
comerciales y, cuando elijan no recibirlos, su decisión debe ser acatada de
forma inmediata.
Cualquier comunicación realizada con sistemas
automáticos de comunicación sin el consentimiento previo del usuario o cuando
se oculte o falsee el origen de la comunicación y no se cuente con una
alternativa para poner fin a dichas comunicaciones, corresponde a una
comunicación no solicitada.
Lo anterior sin detrimento de la aplicación
del Reglamento sobre Medidas de Protección de la Privacidad de las
Comunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 35205-MINAET del 16 de abril de 2009, el
artículo 33, de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, Ley Nº 8968 del 7 de julio de 2011 y su Reglamento, el
artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 del 04 de
junio de 2008, y el Código Penal, Ley 4573 del 04 de mayo de 1970, Sección VIII,
Delitos Informáticos y Conexos:, La Superintendencia de Telecomunicaciones, en
cumplimiento de sus potestades, podrá remitir a la Comisión Nacional del
Consumidor, aquellos casos en que se evidencie una eventual responsabilidad de
un comerciante, por la emisión de comunicaciones no solicitadas o la
suscripción de bienes o servicios de forma automática o engañosa sin contar con
el consentimiento expreso del consumidor, excepto, cuando se trate de
operadores/proveedores de servicios de telecomunicaciones.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 264 al artículo 200, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
(Corrida
la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo X al
capítulo XI)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo XI al Capítulo X, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Disposiciones
finales
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 201.-Presentación
de informes a la COPROCOM, CNC al MEIC. Al tenor del artículo 67 de la Ley,
los comerciantes, a requerimiento de la COPROCOM, de la CNC o del MEIC, están
obligados a entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y
exhibir los documentos que se consideren necesarios para garantizar el
ejercicio de sus funciones, así como permitir la toma de muestras en los
términos indicados en este reglamento. La información suministrada será
estrictamente confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos
confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio sus funciones. Cuando la
información solicitada sea difícil o imposible de enviar dentro del informe por
la empresa, ésta estará obligada a permitir que los funcionarios de la
COPROCOM, CNC o MEIC puedan accesarla y revisarla en el mismo lugar donde la
información se encuentre.
Para el
cumplimiento de lo aquí dispuesto, la Comisión o despacho interesado ordenará
mediante nota escrita los informes y documentos que requiere, indicándolos
expresamente y justificando claramente las razones de su petición. Cuando lo
estime necesario, suministrará los formularios correspondientes.
La comunicación
al comerciante será entregada o remitida por correo certificado a la persona de
que se trate o a su representante legal indicando la forma de presentación de
los informes y documentos, así como el plazo conferido para ello, el cual no
podrá ser menor a los ocho ni mayor a los quince días hábiles.
Los órganos y
los entes de la Administración Pública también deben suministrar la información
que les solicite la COPROCOM y la CNC, para el ejercicio de sus funciones. La
solicitud será dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al
jerarca del órgano o entidad, quienes deberán atenderla dentro del plazo que se
les señale, bajo pena de incurrir en falta grave. La negativa u omisión
injustificada será comunicada al respectivo superior, sin perjuicio de las
restantes responsabilidades administrativas, civiles o penales.
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 265)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 265 al artículo 201, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 202.-Adiciones. Adiciónese el
inciso 31 al artículo 2°, y los artículos 29 bis, 32 bis y 36 bis, al Decreto
Ejecutivo N° DE-35867-MEIC del 24 de marzo de 2010, publicado en el Alcance N°
4, del Diario Oficial La Gaceta N° 62 del 30 de marzo de 2010,
para que se lean respectivamente:
"Artículo 2º-Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
(.).
31. Adquirente: institución
financiera dedicada a la operación, el procesamiento y
la adquirencia de tarjetas de crédito y débito, por cuenta propia o
por medio de terceros, y posee una red de comercios afiliados, que aceptan como
medio de pago tarjetas de crédito y débito de las marcas que representa".
"Artículo 29 bis.-Responsabilidad del
adquirente. Las entidades financieras deberán verificar que los comercios
afiliados que ofrezcan planes de venta de bienes y servicios a futuro, estén
debidamente registrados ante el MEIC previo a suscribir contratos de servicios
con el comercio afiliado a efectos de velar porque las transacciones de este
tipo de bienes y servicios se realice de conformidad con la normativa
vigente."
"Artículo 32 bis.-Contracargos automáticos.
Los entes emisores de tarjetas de crédito y débito deberán proceder a realizar
un contracargo automático acreditando en las cuentas de sus clientes el monto
por concepto de compra de boleto o tiquete para asistir a espectáculos públicos
que han sido cancelados, esto debe cumplirse en un plazo no mayor a cuarenta y
ocho horas, plazo contado a partir del día hábil siguiente a la cancelación del
evento y una vez que tales montos hayan sido puestos a disposición por el
adquirente".
"Artículo 36 bis.-Sobre la obligación
de reserva de los adquirentes. En el caso de transacciones masivas producto
de la venta de espectáculos públicos, las entidades adquirentes deberán retener
los montos respectivos a la totalidad de los ingresos por este concepto hasta
la realización del evento o espectáculo público futuro. Lo anterior, a fin de
evitar que ante la cancelación de este tipo de eventos se ejecuten
múltiples contracargos que afecten la adecuada gestión del adquirente
y los emisores en detrimento de los intereses legítimos de los
consumidores".
(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703
del 3 de octubre de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al 266)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 266 al artículo 202, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 203.-Derogatoria. Deróguese
el Decreto Ejecutivo N° 36234-MEIC del 30 de setiembre de 2010, publicado en
el La Gaceta N° 211 del 1º de noviembre de 2010. Denominado
Reforma Integral al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor.
(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703
del 3 de octubre de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 247 al 267)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 267 al artículo 203, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 204.-Vigencia. Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703
del 3 de octubre de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 248 al 268)
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los ocho días del mes de julio del dos mil trece.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 268 al artículo 204, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 205.-Toma de muestras. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral
puede ser consultado en el artículo N° 141)
Ficha articulo
Artículo 206.-Muestreo Preliminar.
(Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 142)
Ficha articulo
Artículo 207.-Muestreo Estadístico.
(Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 143)
Ficha articulo
Artículo 208.-Procedimiento para la
toma de muestra estadística. (Nota de
Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 144)
Ficha articulo
Artículo 209.-Muestreo realizado por
terceras partes. (Nota de Sinalevi:
El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 145)
Ficha articulo
Artículo
210.-Sobre las discrepancias. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el
artículo N° 146)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 211.-Muestreo estadístico
de productos perecederos. (Nota de
Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 147)
Ficha articulo
Artículo 212.-Reposición de
producto. (Nota de Sinalevi: El texto
de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 148)
Ficha articulo
Artículo 213.-Sobre el dictamen
técnico. (Nota de Sinalevi: El texto
de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 149)
Ficha articulo
Artículo 214.-Verificación o control
metrológico. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 150)
Ficha articulo
Artículo 215.-Incumplimiento de los
deberes anteriores. (Nota de
Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 151)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las Organizaciones de
Consumidores
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 216.-Legitimación procesal.
(Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 152)
Ficha articulo
Artículo 217-
Registro de Organizaciones de Consumidores. (Nota de Sinalevi: El texto
de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 153)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 218.-De la RED de organizaciones de
consumidores. (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 154)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo
219.-Funciones de la RED de organizaciones de consumidores. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede
ser consultado en el artículo N° 155)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 220. Conformación de la RED de
organizaciones de consumidores. (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 156)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 221.-Atribuciones de la
DAC. (Nota de Sinalevi: El texto de
este numeral puede ser consultado en el artículo N° 157)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Sobre las ventas a plazo de
bienes
o de ejecución futura de
servicios
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones comunes para
las ventas
a plazo de bienes o de
ejecución futura
de servicios
Artículo 222.-Sobre el objeto de la regulación
del presente capítulo. (Nota de
Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 158)
Ficha articulo
Artículo 223.-Sobre el contenido
mínimo de los contratos. (Nota de
Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 159)
Ficha articulo
Artículo 224. Publicidad
de la Información. (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 160)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 225.-Verificación del
mercado. (Nota de Sinalevi: El texto
de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 161)
Ficha articulo
Artículo 226. Sobre
la modificación del plan autorizado. (Nota de Sinalevi: El texto
de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 162)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre las ventas a plazo de
bienes o de ejecución
futura de servicios en
General
Artículo 227.- (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 163)
Ficha articulo
Artículo 228.-Sobre el registro de
empresas y planes. (Nota de Sinalevi:
El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 164)
Ficha articulo
Artículo 229.-Información de planes
de venta vigentes. (Nota de Sinalevi:
El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 165)
Ficha articulo
Artículo 230.-Comprobación de la
solvencia económica. (Nota de
Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 166)
Ficha articulo
Artículo 231.-Revisión de la
solvencia económica. (Nota de
Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 167)
Ficha articulo
Artículo 232.-Sobre el tipo de
garantía. (Nota de Sinalevi: El texto
de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 168)
Ficha articulo
Artículo 233.
Sobre la comprobación de la solvencia económica y la rendición de la garantía
para los espectáculos públicos. (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 169)
Ficha articulo
Artículo 234.-Sobre el procedimiento de
autorización de planes de ventas a plazo de bienes y la prestación futura de
servicios. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser
consultado en el artículo N° 170)
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Sobre las ventas a plazo de bienes o de ejecución
futura de servicios de bienes inmuebles
(Derogada la sección tercera
anterior por el artículo 42 del
Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
Artículo 235.-Registro
del responsable del plan. (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 171)
Ficha articulo
Artículo 236.-Requisitos
para el registro del responsable del plan. (Nota de Sinalevi: El texto
de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 172)
Ficha articulo
Artículo 237.-Autorización
del plan o los planes de ventas a plazo de bienes inmuebles o prestación de
servicios futuros. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede
ser consultado en el artículo N° 173)
Ficha articulo
Artículo 238.-Comprobación
de la solvencia económica. (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 174)
Ficha articulo
Artículo 239.-Sobre
la garantía. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede
ser consultado en el artículo N° 175)
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA
Disposiciones
finales para las ventas a plazo
de
bienes o de ejecución futura de servicios
Artículo 240. Ejecución
de la garantía. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede
ser consultado en el artículo N° 176)
Ficha articulo
Artículo 241.-Revisión
y ajuste de la solvencia económica. (Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 177)
Ficha articulo
Artículo 242. Causales
de revocación de la autorización. (Nota de Sinalevi: El texto
de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 178)
Ficha articulo
Artículo
243.-Acciones legales. (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 179)
Ficha articulo
Artículo 244.-Remisión
al Ministerio Público. (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 180)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
SOBRE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN
EL CONTEXTO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
(Así adicionado en capítulo anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Artículo 245.- Ámbito de aplicación del capítulo. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 181)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 246.- Principio de equivalencia. Funcional. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 182)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
247.- Información sobre el comerciante. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser
consultado en el artículo N° 183)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
248.-Pertenencia a programas de autorregulación o buenas prácticas. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 184)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 249.-Información sobre los bienes y servicios. (Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 185)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 250.-
Información sobre la transacción. (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral puede ser consultado en el artículo N° 186)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 251.- Información sobre el precio (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 187)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 252.- Opciones preseleccionadas y engaños en la
suscripción. (Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N°
188)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 253.- Proceso de confirmación. (Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 189)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
254.- Perfeccionamiento del contrato. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser
consultado en el artículo N° 190)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 255.- Comprobante para el consumidor. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 191)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 256.- Seguridad en los medios de pago. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 192)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 257.- Notificación del intermediario financiero. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 193)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 258.- Plazo para la entrega del bien o la
prestación del servicio. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el
artículo N° 194)
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 259. -Reclamaciones del consumidor. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 195)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 260.- Evaluaciones del Consumidor. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 196)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 261. Reglas para realizar la publicidad y el mercadeo. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 197)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 262.- Publicidad dirigida a menores de edad,
consumidores vulnerables o desfavorecidos. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser
consultado en el artículo N° 198)
Ficha articulo
Artículo 263.- Protección de los datos personales. (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 199)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 264. - Comunicaciones electrónicas no solicitadas
por los consumidores. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el
artículo N° 200)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
(Corrida
la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo X al
capítulo XI)
Disposiciones finales
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 265.-Presentación de informes a la CNC o al MEIC. . (Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 201)
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 265)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 266.-Adiciones.
. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral puede
ser consultado en el artículo N° 202)
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al 266)
Ficha articulo
Artículo 267.-Derogatoria.
. (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral
puede ser consultado en el artículo N° 203)
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 247 al 267)
Ficha articulo
Artículo 268.-Vigencia.
. (Nota de Sinalevi: El texto
de este numeral puede ser consultado en el artículo N° 204)
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 248 al 268)
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los ocho días del mes de julio del dos mil trece.
Ficha articulo
Transitorio
único.- Los planes de ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de
servicios, autorizados por el MEIC antes de la entrada en vigencia del presente
decreto ejecutivo, deberán ajustarse a la presente regulación, en un plazo de
seis meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el
Diario Oficial La Gaceta.
Para
el caso de lo dispuesto en la sección tercera "Sobre las ventas a plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles" del capítulo
IX "Sobre las Ventas a Plazo de Bienes o Ejecución Futura de Servicios", el
plazo para ajustarse a la regulación será de nueve meses contados a partir de
la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.
De
no cumplir con lo aquí dispuesto se procederá de conformidad con lo
establecido en los artículos 238, 239 y 240, del presente reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38359 del 20 de marzo
del 2014)
Ficha articulo
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ANEXOS
FORMULARIO I
SOLICITUD DE PROCESO PARA VALORAR
LA PERTINENCIA DE UNA REGULACIÓN
DE PRECIOS DE UN BIEN O SERVICIO
I.
DATOS DEL SOLICITANTE:
El
suscrito __________________________________, portador de la cédula de identidad
/ residencia / pasaporte _____________________ como representante de
______________________________, cédula jurídica _____________________solicito
apertura de proceso para valorar la regulación de precios según lo establecido
en el artículo 5° de la Ley N° 7472 y su reglamento1.
II.
DATOS GENERALES:
1. Domicilio legal _____________________________________
2. Teléfonos: _________________________________________
3. Número de fax ______________________________________
4. Correo electrónico ___________________________________
5. Lugar para oír notificaciones
___________________________
6. Fundamento o razones por las cuales justifica la
necesidad de implementar un mecanismo de regulación de precios, indicando el
tipo de excepción de acuerdo al artículo 13 del Reglamento a la Ley
7472__________________________________________________
7. Fecha de solicitud ___________________________________
_________________ _________________
Firma del solicitante Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
1 En caso de que existan otras partes
interesadas en participar como coadyuvantes en la solicitud de inicio de
procedimiento, se debe adjuntar una nota por escrito firmada por el (la)
representante legal en donde se exprese el apoyo a la apertura del
procedimiento.
III. REQUERIMIENTOS
DE INFORMACIÓN
La parte
solicitante deberá adjuntar un estudio de mercado que respalde la solicitud e
incluya la siguiente información:
. Bien
o servicio para el cual solicita la regulación.
. Uso
del bien o servicio objeto de la solicitud.
.
Características del bien o servicio (especificaciones físicas, fracción
arancelaria, etc.).
.
Identificación de los agentes económicos participantes en el mercado (nombre de
empresas, ubicación geográfica y participación relativa aproximada).
. Datos
de producción, exportación e importación para los últimos tres años (Cantidad y
valor).
.
Canales de comercialización del bien o servicio.
.
Precios del bien o servicio en el mercado nacional para los últimos tres años
disponibles.
. Precios
internacionales del bien o servicio para los últimos tres años disponibles.
.
Bienes o servicios sustitutos.
.
Obstáculos de entrada o salida del bien o servicio al mercado.
Nota: La
información solicitada en el punto III deberá ser adjuntada en un estudio de
mercado preferiblemente de manera digital y en formato Excel.
IV.
DECLARACIÓN JURADA
Adjunte
una declaración jurada que indique lo siguiente:
"El
o los abajo firmante(s) declara(n) bajo la fe del juramento ante el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio que todos los datos e información consignada
en este formulario son ciertos, completos, precisos, exactos, por cuanto los
mismos son expresión fiel de los antecedentes que los sustentan. Esta
declaración se hace con conocimiento de que faltar a la verdad en esta
declaración podría configurar un ilícito penal como el falso testimonio o el
perjurio, entre otros de acuerdo con las leyes penales de la República de Costa
Rica, y que podría ser sancionado con penas de prisión que van de los 3 meses y
hasta los 2 años o más, y que se perfecciona cuando se falte a la verdad al
momento de emitir una declaración jurada ante la Administración Pública."
FORMULARIO II-A
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
EN GENERAL
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________como representante de la empresa
______________________________, cédula jurídica _____________________solicito
la modificación del Plan de Ventas a Plazo de bienes o de ejecución futura de
servicios en general N°____________________________ (Según el artículo 44 de la
Ley Nº 7472)
DATOS
DEL PLAN POR MODIFICAR:
1. Descripción detallada de los bienes y servicios
ofrecidos _____ ______________________________________________________
2. Cantidad __________________________________________
3. Precios finales ______________________________________
4. Plazos ____________________________________________
5. Forma de pago (tractos, efectivo, crédito, tarjetas u
otros medios de pago), ______________________________________________
6. Fecha de cumplimiento _______________________________
7. Naturaleza _________________________________________
8. Extensión __________________________________________
9. Beneficios, según los bienes y servicios de que se
trate ______ ______________________________________________________
De ser
necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma
Apoderado Generalísimo Nº cédula identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO II-B
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
DE BIENES INMUEBLES
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________como representante de la empresa
_______________________________ ___________, cédula jurídica
_____________________solicito la modificación del Plan de Ventas a Plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles
N°_____________________ (Según el artículo 44 de la Ley Nº 7472)
DATOS
DEL PLAN POR MODIFICAR:
1. Descripción del proyecto inmobiliario a desarrollar _________
______________________________________________________
2. Número de unidades que se ofrecen y tipos de planes
disponibles:____________________________________________
3. Rango de precios de los bienes inmuebles según lo
ofrecido públicamente __________________________________________
4. Los plazos para formalizar la venta o entrega del
bien, según sea el caso _____________________________________________
5. Porcentaje solicitado de aporte del consumidor, por
parte del responsable del plan, en relación al precio del bien y posibles
formas de pago _______________________________________________
6. Indicación de si rinde garantía y la forma en que se
establecerá_____________________________________________
7. Indicación clara del tratamiento de las sumas de
dinero solicitadas como aportes del consumidor, en caso de que las mismas deban
devolverse a éste. __________________________________
8. De ser necesario puede utilizar y adjuntar hojas
adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO III
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
EN GENERAL
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________ como representante de la empresa
________________________ __________________, cédula jurídica
_____________________ solicito la autorización de los Planes de Ventas a Plazo.
(Según el artículo 44 de la Ley Nº 7472)
DATOS
BÁSICOS DE LA EMPRESA:
1. Domicilio legal _____________________________________
2. Teléfonos:__________________________________________
3. Número de fax______________________________________
4. Correo electrónico___________________________________
5. Lugar para oír
notificaciones____________________________
De ser
necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO IV
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
DE BIENES INMUEBLES
El suscrito
_____________________________, portador de la cédula de identidad / residencia
/ pasaporte ______________________ como representante de la empresa
________________________ __________________, cédula jurídica
_____________________ solicito la autorización de los Planes de Ventas a Plazo
de bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles. (Según el artículo 44 de la Ley Nº 7472)
DATOS
BÁSICOS:
1. Descripción de la ubicación geográfica y del proyecto
inmobiliario a desarrollar _________________________________
2. Número de unidades que se ofrecen y tipos de planes
disponibles:____________________________________________
3. Rango de precios de los bienes inmuebles según lo
ofrecido públicamente __________________________________________
4. Los plazos para formalizar la venta o entrega del bien,
según sea el caso _____________________________________________
5. Porcentaje solicitado de aporte del consumidor, por
parte del responsable del plan, en relación al precio del bien y posibles
formas de pago _______________________________________________
6. Indicación de si rinde garantía y la forma en que se
establecerá_____________________________________________
7. Indicación clara del tratamiento de las sumas de
dinero solicitadas como aportes del consumidor, en caso de que las mismas deban
devolverse a éste. __________________________________
8. De ser necesario puede utilizar y adjuntar hojas
adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO V
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATO
PARA LA EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad / residencia
/ pasaporte ______________________ como representante de la empresa
________________________ __________________, cédula jurídica
_____________________ solicito la autorización de los Planes Ejecución Futura
de Servicios para Espectáculos Públicos. (Según el artículo 44 de la Ley Nº
7472)
DATOS
BÁSICOS DE LA EMPRESA:
1. Domicilio legal _____________________________________
2. Teléfonos:__________________________________________
3. Número de fax______________________________________
4. Correo electrónico____________________________________
5. Lugar para oír
notificaciones____________________________
De ser
necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma
Apoderado Generalísimo Nº cédula identidad/residencia/pasaporte
(*)ANEXOS EP - 1
FORMULARIO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLANES DE
VENTAS A PLAZO DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I. DATOS GENERALES DEL SOLICITANTE:
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________ con
domicilio en provincia:____________________, cantón:_______________________,
distrito: ___________________, otras señas:
____________________________________
_____________________________________________________________, con personería
inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________; solicito la autorización
de los Planes de Ejecución Futura de Servicios para Espectáculos Públicos como
organizador o promotor (Según el artículo 44 de la Ley Nº 7472).
II. DATOS GENERALES DE LA EMPRESA:
a. Teléfono
(s): ____________________________________________________________
b. Correo
(s) electrónico (s) para recibir notificaciones ____________________________
III. DOCUMENTOS APORTADOS: A la presente solicitud se adjuntan los
siguientes documentos:
a.
Declaración Jurada Anexo EP-2, sobre el tipo de evento o espectáculo público,
el giro comercial del organizador y su rol como responsable del plan o
espectáculo público, la cantidad y tipo de entradas con su respectivo precio
final.
b.
Copia certificada por un Notario Público o el Original y una Copia para su
respectiva confrontación por parte del MEIC, de lo siguiente:
i.
Contrato celebrado con la persona física o jurídica que brindará el espectáculo
o evento público.
ii.
Contrato de arrendamiento o préstamo del lugar que albergará el evento.
iii.
Contrato suscrito con la tiquetera; que deberá estar previamente inscrita o
registrada ante el MEIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 bis(*)
del presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 164 bis.)
c.
Declaración jurada Anexo EP-3, emitida por la tiquetera, donde establece el
compromiso de retención de fondos para el espectáculo público objeto de
autorización, o presentación de la garantía o caución, según corresponda, de
conformidad con lo dispuesto en al artículo 233(*) del presente
Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 169.)
d.
Declaración jurada Anexo EP-4, emitida por las entidades adquirentes, donde
establece el compromiso de retención de fondos producto de las transacciones o
compras realizadas mediante tarjetas de crédito o débito.
e.
Certificación bancaria de la cuenta en garantía a nombre de la tiquetera donde
se haga constar que la entidad bancaria custodiará los fondos allí depositados
para el evento en concreto y permanecerán debidamente custodiados en esa cuenta
hasta que se materialice el evento o el espectáculo público.
Cuando
se opte por la retención de fondos, la tiquetera o plataforma de venta de
entradas deberá constituir una cuenta en garantía, en una entidad del sistema
bancario nacional que cuente con supervisión prudencial por parte del ente
respectivo, donde permanecerán los fondos que serán liberados una vez que, se
materialice el evento o el espectáculo público, por lo cual deberá presentar la
correspondiente certificación bancaria.
La
retención de fondos deberá realizarse según lo dispuesto en los formularios
EP-3 y EP4 indicados en los incisos v y vi, así como lo dispuesto en el inciso
vii del artículo 227 bis(*).
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 163 bis.)
IV. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: El MEIC verificará los siguientes
requisitos:
a.
Personería jurídica vigente.
b.
Registro al día del Organizador o Promotor, de conformidad con el artículo 228
bis(*) del presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 164 bis.)
c.
Registro al día de la Tiquetera o Plataforma de conformidad con el artículo 228
bis(*) del presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 164 bis.)
Firmo en _________________________ a las__________ horas del
día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso, solo requerirá
autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del funcionario
público. El formulario podrá ser presentado con Firma Digital en cuyo caso no
requiere autenticación."
(*)(Así adicionado el anexo EP-1
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así
reformado el anexo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
(*)ANEXO EP - 2
DECLARACIÓN JURADA
PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLANES DE VENTAS A
PLAZO DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________ con
domicilio en provincia:____________________, cantón:_______________________,
distrito: ___________________, otras señas:_____________________________________
____________________________________________________________, con personería
inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________;declaro bajo fe de
juramento consiente de que, al no decir la verdad, incurro en el delito de
perjurio sancionado con pena de prisión según el Código Penal de Costa Rica, lo
siguiente:
Primero. - Que la información que contiene el
formulario para la autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos
públicos que adjunto a esta declaración es verdadera.
Segundo. - Que mi representada
_____________________________ se dedica al siguiente giro comercial
__________________________ siendo responsable del evento o espectáculo público
denominado _____________________________________ el cual consiste en
_________________________________________________________________________.
Tercero. - Que los precios, cantidades y
tipos de entradas o boletos se distribuyen de la siguiente forma: __________ (
)( ) ___________ ( )( ) ____________ ( )( ) ____________( )( )(Debe describir
en este acápite el tipo y número total de entradas por tipo, indicando según
corresponda, el precio final. Debe incluirse, la cantidad de entradas de
cortesía o promocionales que se pretendan distribuir).
Cuarto. - Que la cantidad total de entradas
que se indica en el punto tercero se encuentran dentro de los límites
dispuestos como capacidad máxima autorizada por el Ministerio de Salud. Por lo
anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, por la autorización del Plan de ventas a plazo
de espectáculos públicos realizada con base en la información contenida en la
presente declaración, y entiendo plenamente que la autoridad procederá a
cancelar la autorización otorgada, si se llegase a corroborar alguna falsedad
en la presente declaración, así como errores u omisiones en los documentos
aportados; sin perjuicio de las acciones penales procedentes.
Firmo en _________________________ a
las__________ horas del día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso,
solo requerirá autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del
funcionario público. La declaración jurada podrá ser presentada con Firma
Digital en cuyo caso no requiere autenticación.
(*)(Así adicionado el anexo EP-2
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(*)ANEXO EP - 3
DECLARACIÓN JURADA DE LA PLATAFORMA DE VENTA
DE ENTRADAS O
TIQUETERA.
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en provincia:____________________,
cantón:_______________________, distrito: ___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________,
con domicilio en provincia:____________________,
cantón:_______________________, distrito:_________________, otras señas:
______________________________________, con personería inscrita en el Registro
Público, sección mercantil al tomo: ________________________, asiento:
_____________________; declaro bajo la fe de juramento consiente de que, al no
decir la verdad, incurro en el delito de perjurio sancionado con pena de prisión
según el Código Penal de Costa Rica, lo siguiente:
Primero.
- Que mí representada _______________________ que funge como Tiquetera o
Plataforma de venta de entradas, es la encargada de la venta de boletos o
tiquetes para el espectáculo público denominado:
_____________________________________________, el cual se efectuará en fecha:
_________________________________________________, a realizarse en:
____________________________________________________________.
Segundo.
- Que mi representada se encuentra debidamente registrada como Tiquetera o
Plataforma de venta de entradas ante el MEIC según resolución
_____________________ y que la información entregada al MEIC se encuentra
debidamente actualizada.
Tercero.
- Que la venta de entradas se realiza por los siguientes
medios:___________________________
__________________________________________________________.
Cuarto.
- Que el banco o plataforma adquirente para el procesamiento de la venta de
entradas con tarjetas de crédito o débito empleado para el evento mencionado en
el punto Primero es la siguiente:
________________________________________________.
Quinto.
- Que los dineros generados por la venta de entradas para el evento mencionado
en el punto primero, ingresan a una cuenta en garantía cuyo número es:
_________________________ de la entidad financiera: __________________________.
.
Sexto.
- Que en dicha cuenta se retendrán los fondos por parte de la entidad
financiera, con supervisión prudencial por parte de la SUGEF, hasta la
realización del evento. Que aporto asimismo la correspondiente certificación
bancaria de la cuenta en garantía al organizador o promotor para que cumpla con
el requisito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 bis(*).
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 163 bis.)
Séptimo.
- Que me comprometo a seguir el procedimiento para la devolución de los
importes pagados por los consumidores en caso de no llevarse a cabo el evento
en las condiciones autorizadas, de conformidad con el artículo 140(*),
inciso b, del presente Reglamento:_______________
_____________________________________________________________________________________
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 82.)
Por
lo anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, por la autorización del Plan de ventas a
plazo de espectáculos públicos realizada con base en la información contenida
en la presente declaración, si se llegase a corroborar alguna falsedad en la
presente declaración, sin perjuicio de las acciones penales procedentes.
Firmo en _________________________ a las__________ horas del
día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso, solo requerirá
autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del funcionario
público. La declaración jurada podrá ser presentada con Firma Digital en cuyo
caso no requiere autenticación."
(*)(Así adicionado el anexo EP-3
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así
reformado el anexo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
(*)ANEXO EP - 4
DECLARACIÓN JURADA DE LAS ENTIDADES QUE
FUNGEN COMO ADQUIRENTES
EN LAS TRANSACCIONES O COMPRAS REALIZADAS
MEDIANTE TARJETAS DE
CRÉDITO O DÉBITO
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas: _____________________________________________________________,
en mi carácter de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la
persona jurídica ________________________________________cédula jurídica
___________________, con domicilio en provincia:____________________,
cantón:_______________________, distrito: ___________________, otras señas:
_____________________________________________________________________________________________________________,
con personería inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________; declaro bajo fe de
juramento consiente de que, al no decir la verdad, incurro en el delito de
perjurio sancionado con pena de prisión según el Código Penal de Costa Rica, lo
siguiente:
Primero.
- Que mí representada _______________________ que funge como plataforma
adquirente, es la encargada para el procesamiento de la venta de boletos o
tiquetes mediante tarjetas de crédito o débito para el espectáculo público
denominado ____________________________________________, el cual se efectuará
en fecha: ____________________________________________________________, a
realizarse en: ____________________________________________________________.
Segundo.
- Que mi representada cuenta, para los efectos del punto Primero de la presente
declaración, con un contrato suscrito con la Tiquetera o Plataforma de venta de
entradas con la empresa denominada: _____________________________________,
cédula jurídica: ________________________________, que se encuentra debidamente
autorizada por el MEIC.
Tercero.
- Que todos los dineros generados por la venta de entradas con tarjetas de
crédito o débito para el evento mencionado en el punto primero, se depositarán
en la cuenta en garantía número: _________________________, abierta para tal
efecto en la entidad financiera: __________________________.
Cuarto:
- Que, en caso de presentarse un cambio en las condiciones esenciales o la
cancelación del evento o espectáculo público, por ser solidariamente
responsable, me comprometo a seguir el procedimiento para la devolución de los
importes pagados por los consumidores en caso de no llevarse a cabo el evento
en las condiciones autorizadas, de conformidad con el artículo 140(*),
inciso b del presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 82.)
Por
lo anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, por la autorización del Plan de ventas a
plazo de espectáculos públicos realizada con base en la información contenida
en la presente declaración, si se llegase a corroborar alguna falsedad en la
presente declaración, sin perjuicio de las acciones penales procedentes.
Firmo en _________________________ a las__________ horas del
día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso, solo requerirá
autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del funcionario
público. La declaración jurada podrá ser presentado con Firma Digital en cuyo
caso no requiere autenticación."
(*)(Así adicionado el anexo EP-4
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así
reformado el anexo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
(*)ANEXO EP - 5
FORMULARIO PARA LA
INSCRIPCIÓN
O REGISTRO COMO ORGANIZADOR
O PROMOTOR PARA LA EJECUCIÓN FUTURA DE
SERVICIOS PARA
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I. DATOS GENERALES DEL SOLICITANTE:
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________ con
domicilio en provincia:____________________, cantón:_______________________,
distrito: ___________________, otras señas:
_________________________________________________________________________________________________,
con personería inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________; solicito la
inscripción o registro como requisito para los Planes de Ejecución Futura de
Servicios para Espectáculos Públicos como organizador o promotor (Según el
artículo 44 de la Ley Nº7472).
II. DATOS GENERALES DE LA EMPRESA:
a. Teléfono (s):
____________________________________________________________
b. Correo (s)
electrónico (s) para recibir notificaciones ____________________________
III. DATOS GENERALES DE LA PERSONA QUE
FUNGIRÁ COMO PUNTO DE CONTACTO (EN CASO DE QUE APLIQUE):
a. Nombre completo:
________________________________________________________
b. Número de
documento de identidad: _________________________________________
c. Teléfono (s):
____________________________________________________________
d. Correo (s)
electrónico (s): _________________________________________________
IV. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: El MEIC
verificará los siguientes requisitos:
a. Personería jurídica vigente.
b. Estar inscrito como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74 bis de
la Ley N° 17del 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva Caja Costarricense de
Seguro Social.
c. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662 del 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
d. Estar al día con las obligaciones
tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley N° 4755 del 3
de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Firmo en _________________________ a
las__________ horas del día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es
auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso,
solo requerirá autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del
funcionario público. El formulario podrá ser presentado con Firma Digital en
cuyo caso no requiere autenticación.
(*)(Así adicionado el anexo EP-5
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(*)ANEXO EP - 6
FORMULARIO PARA LA
INSCRIPCIÓN
O REGISTRO COMO PLATAFORMA
DE VENTA DE ENTRADAS O TIQUETERA PARA LA
EJECUCIÓN FUTURA DE
SERVICIOS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I. DATOS GENERALES DEL SOLICITANTE:
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________ con
domicilio en provincia:____________________, cantón:_______________________,
distrito: ___________________, otras señas:
____________________________________
_____________________________________________________________, con personería
inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________; solicito la
inscripción o registro como requisito para los Planes de Ejecución Futura de
Servicios para Espectáculos Públicos como organizador o promotor (Según el
artículo 44 de la Ley Nº7472).
II. DATOS GENERALES DE LA EMPRESA:
a. Teléfono (s):
____________________________________________________________
b. Correo (s)
electrónico (s) para recibir notificaciones ____________________________
III. DATOS GENERALES DE LA PERSONA QUE
FUNGIRÁ COMO PUNTO DE CONTACTO (EN CASO DE QUE APLIQUE):
a. Nombre completo:
________________________________________________________
b. Número de
documento de identidad: _________________________________________
c. Teléfono (s):
____________________________________________________________
d. Correo (s)
electrónico (s): _________________________________________________
IV. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: El MEIC
verificará los siguientes requisitos:
1. Personería jurídica vigente.
2. Estar inscrito como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74 bis de
la Ley N° 17del 22 de octubre de 1943, "Ley Constitutiva Caja
Costarricense de Seguro Social.
3. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662 del 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
4. Estar al día con las obligaciones
tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley N° 4755 del 3
de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
V. DOCUMENTOS APORTADOS: A la presente
solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
1. Aportar la declaración jurada Anexo EP-7
del presente Reglamento.
2. Copia certificada o el original y una
copia para su respectiva confrontación del contrato con el banco o plataforma
adquirente con el que mantiene relación comercial para el procesamiento de las
compras realizadas con tarjetas de crédito y débito.
Firmo en _________________________ a
las__________ horas del día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es
auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso,
solo requerirá autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del
funcionario público. El formulario podrá ser presentado con Firma Digital en
cuyo caso no requiere autenticación.
(*)(Así adicionado el anexo EP-6
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(*)ANEXO EP - 7
DECLARACIÓN JURADA
PARA LA INSCRIPCIÓN O REGISTRO COMO
PLATAFORMA DE VENTA DE ENTRADAS O TIQUETERA
PARA LA
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS PARA
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito: ___________________,
otras señas: _____________________________________________________________, en
mi carácter de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona
jurídica ________________________________________cédula jurídica ___________________,
con domicilio en provincia:____________________,
cantón:_______________________, distrito: ___________________, otras señas:
____________________________________
_____________________________________________________________, con personería
inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________; declaro bajo fe de
juramento consiente de que, al no decir la verdad, incurro en el delito de
perjurio sancionado con pena de prisión según el Código Penal de Costa Rica, lo
siguiente:
Primero. - Que mí representada
_______________________ dispone de los medios adecuados y seguros que
garantizan el acceso universal bajo el principio de no discriminación, así como
mecanismos ágiles y eficientes para la venta de tiquetes o boletos.
Segundo. - Que mí representada
_______________________ cuenta con mecanismos seguros y regulados para la
debida custodia de los dineros retenidos tal como se describe a continuación:
__________________________________________________________________________________________________________________________________
___________________________________________________
Tercero. - Que mí representada
_______________________ tiene contrato para el procesamiento de las compras
realizadas con tarjetas de crédito y débito con: ___________
_________________________________________________________________________, con
fecha de inicio ________________________ y hasta el _________________________.
Por lo anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por la inscripción o registro
como plataforma de venta de entradas o tiquetera para la ejecución futura de
servicios para espectáculos públicos realizada con base en la información contenida
en la presente declaración, si se llegase a corroborar alguna falsedad en la
presente declaración, sin perjuicio de las acciones penales procedentes.
Firmo en _________________________ a
las__________ horas del día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es
auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso,
solo requerirá autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del
funcionario público. La declaración jurada podrá ser presentada con Firma
Digital en cuyo caso no requiere autenticación.
(*)(Así adicionado el anexo EP-7
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(*)ANEXO EP - 8
FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE
MODIFICACIÓN PARA EL
PLAN AUTORIZADO PARA LA EJECUCIÓN FUTURA DE
SERVICIOS PARA
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I. DATOS GENERALES DEL SOLICITANTE:
El
suscrito____________________________________________, número de documento de identidad
____________________, en mi carácter de: propietario ( ) o representante legal
( ) de la de la persona jurídica ________________________________________cédula
jurídica ___________________; solicito la modificación de los Planes de
Ejecución Futura de Servicios para Espectáculos Públicos como organizador o
promotor (Según el artículo 44 de la Ley Nº7472).
II. DATOS GENERALES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO:
a. Nombre
del evento: _______________________________________________________
b. Número
de resolución de autorización: ____________________________
c. Descripción de la modificación:
Tipo de Modificación
|
Autorizado
|
Propuesta de Modificación
|
Documentos para aportar
|
Lugar
|
|
|
1. Copia certificada u Original y Copia
para la confrontación del Contrato de arrendamiento o préstamo del lugar que
albergará el evento (Art. 227 bis(*) del presente Reglamento).
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 163 bis.)
2. Declaración jurada para la
autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos públicos (Anexo EP-2).
3. Declaración jurada sobre
retención de fondos de las entidades que fungen como adquirentes en las
transacciones o compras realizadas mediante tarjetas de crédito o débito
(Anexo EP-3).
4. Declaración jurada sobre
retención de fondos de la plataforma de venta de entradas o tiquetera (Anexo
EP-4).
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Fecha
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1. Copia certificada u Original y
Copia para la confrontación del Contrato celebrado con la persona física o jurídica
que brindará el espectáculo o evento público (Art. 227 bis(*) del presente Reglamento).
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 163 bis.)
2. Declaración jurada para la
autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos públicos (Anexo EP-2).
3. Declaración jurada sobre
retención de fondos de las entidades que fungen como adquirentes en las
transacciones o compras realizadas mediante
tarjetas
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de crédito o débito (Anexo
EP-3).
4. Declaración jurada sobre
retención de fondos de la plataforma de venta de entradas o tiquetera (Anexo
EP-4).
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Número de entradas
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Declaración jurada para la
autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos públicos (Anexo
EP-2).
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Precio
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Declaración jurada para la
autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos públicos (Anexo
EP-2).
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Observaciones:
* En caso de que se presente un
cambio de tiquetera, de empresa adquirente de tarjetas de crédito y débito,
deberán actualizarse los siguientes formularios EP-3, EP-4 y certificación
bancaria de la cuenta en garantía a nombre de la tiquetera donde se haga
constar que la entidad bancaria custodiará los fondos allí depositados para
el evento en concreto y permanecerán debidamente custodiados en esa cuenta
hasta que se materialice el evento o el espectáculo público.
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Nota: Adicional a este formulario, debe cumplir con los requisitos del
artículo 226(*) del Reglamento DE N°37899-MEIC.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 162.)
Firmo en _________________________ a las__________ horas del
día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso, solo requerirá
autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del funcionario
público. El formulario podrá ser presentado con Firma Digital en cuyo caso no
requiere autenticación."
(*)(Así adicionado el anexo EP-8
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así
reformado el anexo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 01:16:28
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