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Decreto Ejecutivo :
37911
del
19/08/2013
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Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para Certificar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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19/08/2013
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Versión de la norma: 7 de 7
del 04/11/2022
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Texto Completo Norma 37911
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Texto Completo acta: F2466
N° 37911-MAG
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA
MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades
establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley
General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley N° 7064 de 29
de abril de 1987 "Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Ley N° 9071 del 17 de setiembre del 2012 "Ley de Regulaciones
Especiales sobre la
Aplicación de la
Ley N° 7509, Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de 9 de
mayo de 1995, y sus reformas, para Terrenos de Uso Agropecuario, "Decreto
Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, del 17 de setiembre del 2002 y sus reformas,
"Procedimiento Transitorio para la Revisión Técnica Vehicular de los Pequeños y
Medianos Productores Agropecuarios".
- Considerando:
1º-Que el Sector Agropecuario está
compuesto por toda actividad económica, proveniente del cultivo de la tierra,
favorecida por la acción del hombre, el cual incluye la producción de alimentos
vegetales y animales, acuacultura y apicultura; así como otros productos
agropecuarios sin transformación posterior provenientes del campo, de ambientes
protegidos o de tecnología hidropónica, orientadas al mercado y al consumo de
subsistencia.
2º-Que cada agricultor o propietario
de un bien inmueble de uso agropecuario puede registrar voluntariamente ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) los datos de su inmueble y de toda
actividad agropecuaria; con el propósito de confirmar la condición de "Pequeño
y Mediano productor agropecuario" (PYMPA), en función a un conjunto de
parámetros definidos en este Decreto.
3º-Que la Ley N° 9071, Ley de
Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N° 7509, "Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso
Agropecuario; establece en el Transitorio V un procedimiento especial para que
las declaraciones rendidas por los pequeños y medianos productores
agropecuarios puedan ser revisadas y corregidas por las Municipalidades.
4º-Que es necesario tener un
instrumento que unifique el criterio para definir la condición de pequeño y
mediano productor agropecuario y que el Ministerio de Agricultura y Ganadería
puede visar tal condición en el marco de la Ley N° 7064, de la Ley N° 9071 y del Decreto
Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, entre los diversos servicios que debe recibir esa
población meta.
5º-Que el sistema de registro para
visar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, podrá realizarse de forma manual o electrónica,
según lo permita las condiciones.
6º-Que cada productor debe rendir
una declaración jurada con la información que aquí se indica, utilizando el
formulario que para éstos efectos se define en el Anexo 1, y si cumple con el
parámetro para ser catalogado como un pequeño o mediano productor agropecuario,
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de forma electrónica o a través de un
documento en forma gratuita lo acreditará como tal. Por tanto,
- Decretan:
- SISTEMA DE REGISTRO DEL MINISTERIO
DE AGRICULTURA
- Y GANADERÍA, PARA CERTIFICAR LA CONDICIÓN
- DE PEQUEÑO Y MEDIANO PRODUCTOR
- AGROPECUARIO (PYMPA)
Artículo 1º-Se crea el Sistema de
Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar en forma
gratuita la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA).
Ficha articulo
Artículo
2º-Para efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, actividad
agropecuaria de producción primaria agrícola o pecuaria consiste en el
desarrollo de una operación económica que permite la obtención de productos
vegetales o animales, incluye las áreas dedicadas al barbecho y zonas de
protección de ríos y quebradas.
Ficha articulo
Artículo
3º-Conformación del Sector Agropecuario:
El
sector agropecuario primario está conformado por las siguientes actividades
productivas:
● Plantas vivas, ornamentales y productos de
floricultura y jardinería.
● Hortalizas, verduras, raíces y tubérculos
alimenticios.
● Frutas y frutos comestibles.
● Café, cacao y especias.
● Cereales y granos básicos.
● Semillas y frutos oleaginosos; semillas y
frutos diversos; plantas medicinales.
●
Materiales vegetales trenzables, bambú y productos
vegetales que producen fibras naturales.
● Caña de azúcar.
● Frutos y partes de palmas para consumo humano
sin empacar.
● Tabaco.
● Cultivos energéticos.
● Animales vivos de explotación
agropecuaria.
● Leche; huevos de ave y miel natural de abeja y
polen.
● Pastos naturales, pastos cultivados y forrajes
para consumo animal.
●
Áreas de protección de fuentes de agua, ríos, suampos, quebradas y lagunas
naturales o artificiales.
● Áreas en barbecho.
Para mayor claridad
y exactitud en la aplicación de este artículo el Ministerio de Agricultura y
Ganadería publicará en su página web www.mag.go.cr las equivalencias de estas
actividades de acuerdo con la Clasificación de Actividades Económicas de Costa
Rica (CAECR) vigente.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 4º-Áreas Agropecuarias en Barbecho.
Para efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, Áreas
Agropecuarias en barbecho, es aquel terreno que se deja descansar por un
período máximo de 36 meses consecutivos, para que naturalmente se pueda
restaurar el equilibrio del suelo. Durante ese período la tierra se deja sin
sembrar durante uno o varios ciclos vegetativos, con el propósito de rotar
cultivos, reponer nutrientes, permitiendo el proceso de regeneración natural
con plantas que crecen espontáneas en el lugar o con el cultivo de abonos
verdes ara aumentar la biomasa y fijación de nitrógeno, con el fin de recuperar
y almacenar materia orgánica y humedad, mejorar la composición química del
suelo, o evitar el impacto de patógenos (plagas o enfermedades) al interrumpir
sus ciclos productivos o reproductivos, debido a la falta de hospederos
disponibles.
En caso
de que un productor tenga áreas dedicadas al barbecho, las mismas deben ser
declaradas como tal y dar como referencia el último cultivo desarrollado para
efectos de la determinación del área.
Ficha articulo
Artículo 5º-Del procedimiento y vigencia del Registro. El registro de
la información declarada se realizará por única vez en la Agencia de Extensión
Agropecuaria más cercana a la ubicación de la finca; sin embargo, la vigencia
de la condición de pequeño y mediano productor es por un año a partir de la
fecha de actualización de la información, para lo cual el interesado debe
actualizar la información previo al vencimiento del plazo. Es obligación del
productor actualizar todos los cambios que realice en el uso y posesión del
inmueble de uso agrícola, así como cambios en las actividades agropecuarias
declaradas.
El registro quedará suspendido en forma automática:
1- Si no se actualiza la información al finalizar la vigencia.
2- Si existe duda o contradicción en la información declarada.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero
del 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 43395
del 13 de enero de 2022 , se reformó
el numeral 2° del decreto ejecutivo
N° 42472 del 13 de julio de 2020, en donde se acordó prorrogar, la fecha de vigencia de los
registros del "Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, para certificar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario
(PYMPA)" que hayan vencido o venzan dentro del período comprendido durante
el año 2022, de manera escalonada con base en último dígito de cédula jurídica
o documento de identificación (cédula de identidad, DIMEX o NITE).
El vencimiento del registro actual será de acuerdo
a la renovación propuesta y el orden de atención en las Agencias de Extensión
Agropecuaria del MAG, con base en la siguiente tabla:
DIMEX: Documento de Identificación Migratorio
para Extranjeros.
NITE: Número de Identificación Tributario Especial.")
Ficha articulo
Artículo
6º-Parámetro del tamaño de la finca según actividad productiva:
En el
caso de que un productor realice en su finca dos o más actividades productivas
agropecuarias primarias, el parámetro de pequeño o mediano productor se
estimará sobre la actividad principal declarada, tomando como referencia la
actividad que utilice el área mayor; la misma regla aplica en el caso de
cultivos combinados o en asocio.
En caso
de que un productor agropecuario tenga varias fincas registradas dedicadas a la
producción agropecuaria primaria, para la determinación del parámetro de área
se suman las áreas totales dedicadas a la producción agropecuaria de cada
inmueble.
Si las
diferentes fincas están dedicadas a diversas actividades agropecuarias o tienen
cultivos combinados o en asocio, el parámetro se estimará sobre la suma del
área total declarada de todas las fincas registradas, la misma regla aplica en
el caso de cultivos combinados o en asocio.
Debe
indicarse en la declaración jurada, el área del inmueble, el área en barbecho,
así como la parte que no es utilizada en actividad agropecuaria, pero que es
parte de la unidad productiva y se destina a la protección del recurso hídrico,
a zonas de conservación de la biodiversidad, o áreas no aptas para el
desarrollo de la agricultura y ganadería como lagunas, suampos, áreas de
regeneración natural, barreras naturales y zonas de mitigación.
Ficha articulo
Artículo 7º-Sobre la Titularidad o posesión del bien inmueble.
Todo propietario o poseedor de un bien inmueble dedicado a actividades
agropecuarias de producción primaria puede hacer uso de la declaración jurada
que se emite mediante este procedimiento ANEXOS: I y II, que forma parte
integral de este Decreto y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con base
en los parámetros que aquí se establecen, certificará la condición de pequeño o
mediano productor agropecuario, lo cual no otorga ningún derecho sobre la
legitimidad o titularidad del inmueble.
En caso de que un productor no sea el titular de la finca donde se
desarrolla la actividad agropecuaria, debe indicar en la declaración jurada
bajo que condición produce en el inmueble. El parámetro se definirá utilizando
la proporción del terreno utilizado para efectos de producción.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero
del 2020)
Ficha articulo
Artículo
8º-Infraestructura agropecuaria. Dentro de la declaración jurada, de
área, se debe indicar el tipo de infraestructura agropecuaria que tiene el
inmueble, como: bodegas, establos, casas de trabajadores agrícolas,
invernaderos, plantas de tratamiento de aguas residuales, biodigestores,
estanques, reservorios de agua, corrales, lecherías, salas de ordeño,
estabulados, porquerizas, granjas avícolas, granjas dedicadas a otras especies
pecuarias menores, silos, abrevaderos, cercas, obras de riego y drenaje, áreas
de recibo, clasificación, limpieza, almacenamiento en seco o refrigerado y
empaque de productos agrícolas primarios; caminos internos y aceras ganaderas.
Ficha articulo
Artículo
9º-Parámetros de tamaño de la finca para la determinación de pequeño y mediano
productor agropecuario:
Finca de uso agropecuario destinadas a la producción
primaria agrícola o pecuaria
|
Parámetro
para pequeño
productor en
hectáreas
|
Parámetro
para mediano
productor en
hectáreas
|
Pecuario grupo 1: Pastos naturales, pastos mejorados o
forrajes para la producción de ganado bovino de carne o doble propósito; así
como caballos y búfalos, incluye sistemas silvopastoriles.
|
≤ 75
|
> 75 =200
|
Pecuario grupo 2: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos
de corta o forrajes para la utilización en sistemas de producción de lechería
especializada, así como estabulados y semiestabulados.
|
≤ 50
|
> 50 = 125
|
Pecuario grupo 3: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos
de corta o forrajes en sistemas de producción de especies pecuarias menores
(cabras y ovejas).
|
≤ 10
|
> 10 = 20
|
Pecuario grupo 4: Áreas para estanques de acuacultura de
tilapia, trucha o camarón.
|
≤ 5
|
> 5 = 10
|
Pecuario grupo 5: Granjas destinadas a la producción de
cerdos, aves, conejos, abejas y zoocriaderos).
|
≤ 2
|
>2 = 5
|
Plantas
ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo 1: producción
de plantas vivas (no forestales) en invernadero o ambientales protegidos,
vivero de cultivo de tejidos
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
|
≤
2
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
|
>2=5
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
|
Plantas
ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo 2: producción
de plantas vivas (no forestales) bajo cobertura sarán
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
|
≤ 5
(Así adicionado el
punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
|
>5=15
(Así adicionado el
punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
|
Plantas
ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo 3: producción
de plantas vivas (no forestales) a campo abierto. Incluye plantaciones de
ciprés ornamental.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
|
≤ 10
(Así adicionado el
punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
|
> 10=20
(Así adicionado el
punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de
febrero del 2020)
|
Hortalizas y
legumbres grupo 1: papa,
cebolla, tomate, chayote, chile dulce y chile picante; incluye producción en invernadero
o ambientes protegidos, así como en hidroponía.
Hortalizas y legumbres grupo
2: lechuga, repollo, zanahoria,
pepino, remolacha, brócoli, coliflor, apio, zapallo, ayote, culantro, culantro coyote, rábano, mostaza, arracache, cebollín, hongos, jengibre, berenjena, calabaza, albahaca, orégano, tomillo, ajo y demás hortalizas
y legumbres; incluye viveros, además la producción en invernadero o ambientes protegidos, así como en hidroponía
|
≤ 1
≤ 1
|
> 1 = 5
> 1 = 3
|
Raíces y tubérculos: yuca, tiquisque,
malanga, camote, ñame, ñampí.
|
≤ 5
|
> 5 = 15
|
Frutales grupo 1: piña, banano, naranja, melón, sandía, mango;
incluye viveros.
|
≤ 25
|
> 25 = 100
|
Frutales grupo 2: papaya y plátano; incluye viveros.
|
≤ 15
|
> 15 = 35
|
Frutales grupo
3: limón ácido,
mandarina y otros cítricos; pipa, coco, manzana, ciruela, aguacate, fresa, mora, rambután, cas, carambola, guayaba, maracuyá, higos, manzana de agua, tamarindo, jocote, zapote, níspero, guanábana, anona, pitahaya, caimito etc.; incluye viveros.
|
≤ 5
|
> 5 = 10
|
Café, cacao y
especias: café, cacao,
pimienta, canela, vainilla, incluye viveros.
|
≤ 15
|
> 15 = 50
|
Granos básicos grupo
1: arroz, sorgo.
|
≤ 25
|
> 25 = 100
|
Granos básicos grupo
2: frijol, maíz.
|
≤ 10
|
> 10 = 50
|
Palma aceitera: palma africana, incluye viveros.
|
≤ 15
|
> 15 = 100
|
Semillas, cultivos y
frutos diversos; plantas
medicinales, aloe vera, manzanilla, menta.
|
≤ 1
|
> 1 = 3
|
Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen
fibras naturales (yute, abacá, etc.).
|
≤ 5
|
> 5 = 10
|
Caña de azúcar
|
≤ 25
|
> 25 = 75
|
Pejibaye: palmito y pejibaye para fruta.
|
≤ 5
|
> 5 = 15
|
Tabaco
|
≤ 1
|
> 1 = 5
|
Cultivos energéticos:
higuerilla, jatrofa, biomasa.
|
≤ 5
|
> 5 = 10
|
Cáñamo (Cannabis no psicoactivo) para siembra a cielo
abierto
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43921 del 4 de noviembre
de 2022)
|
≤ 50
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 43921 del 4 de noviembre de 2022)
|
> 50=100
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43921 del 4 de noviembre
de 2022)
|
Cáñamo (Cannabis
no psicoactivo) para siembra en invernadero
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43921 del 4 de noviembre
de 2022)
|
≤ 0.5
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43921 del 4 de noviembre de 2022)
|
> 0.5=1.5
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 43921 del 4 de noviembre de 2022)
|
Cannabis (Cannabis psicoactivo) para siembra en invernadero
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43921 del 4 de noviembre
de 2022)
|
≤ 0.5
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43921 del 4 de noviembre de 2022)
|
> 0.5=1.5
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 43921 del 4 de noviembre de 2022)
|
Ficha articulo
Artículo 10.-Cálculo para
determinar la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA):
Se considera pequeño o mediano
productor agropecuario a las personas físicas o jurídicas, cuyas propiedades de
uso agropecuario destinadas a la producción primaria agrícola o pecuaria tengan
un rango de área declarada con valores iguales o inferiores al parámetro de
calificación de la tabla anterior.
En el caso de las cooperativas de
autogestión y asociaciones de productores indígenas se dividen los valores de
los parámetros de área, entre el número de asociados de cada cooperativa o
asociación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42472 del 13 de julio del 2020)
Ficha articulo
Artículo
11.-Alcance y vigencia de la información. La definición de pequeño y mediano
productor agropecuario (PYMPA) contenida en este Decreto es para los efectos de
la aplicación de la Ley FODEA N°7064 de 29 de abril de 1987 Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, la Ley N°9071 de 17 de
setiembre del 2012, Ley de Regulaciones Especiales sobre la Aplicación de la
Ley N°7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 09 de mayo de 1995 y sus
reformas para Terrenos de Uso Agropecuario, Decreto Ejecutivo N°30709-MAG-MOPT, de 17 de
setiembre del 2002, y sus reformas "Procedimiento Transitorio para la
Revisión Técnica Vehicular de los Pequeños y Medianos productores
agropecuarios" Ley N°9635 de 03 de diciembre del 2018 Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Ley N°9576 de 22 de junio del 2018, Ley para el fomento
de la competitividad de la PYME mediante el desarrollo de consorcios y su
Reglamento N°41914-MEIC-MAG de 17 de junio del 2019 y la Ley N°10113 del 2 de
marzo de 2022, Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del cáñamo
para uso alimentario e industrial.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43921 del 4 de noviembre de 2022)
Ficha articulo
Artículo 12.-Rige a
partir de esta fecha.
Dado en la Presidencia
de la República, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil trece.
Ficha articulo
ANEXO 1.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA PRODUCTORA
Formulario de declaración jurada para la persona productora agropecuaria
que determina su condición de Pequeño o Mediano Productor o Productora
Agropecuaria (PYMPA)
Nombre de
la persona física o
Razón Social de la
persona jurídica:
|
|
Número de
identificación de la persona física o No. de
Cédula Jurídica de la
persona jurídica:
|
|
Año de
nacimiento de la persona productora física o año de fundación
(para persona jurídica):
|
|
Sexo:
|
Hombre: □
|
Mujer: □
|
Sin Especificar: □
|
¿Pertenece a una población
de etnia indígena?
|
□ Si
|
□
No
|
Número de teléfono fijo
|
Número de teléfono celular
|
Dirección correo electrónico
|
|
|
|
Lugar para
notificaciones (dirección física
o electrónica):
|
DOMICILIO DE LA PERSONA PRODUCTORA
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
Caserío o Comunidad
|
|
|
|
|
Dirección Exacta:
|
¿Autoriza el envío
de información del MAG a su
teléfono celular o correo
electrónico?
|
□ Si
|
□
No
|
Declaro bajo
la fe de juramento y estoy entendido de las consecuencias
legales de no decir la verdad
en este acto. Manifiesto que toda la información
consignada en el ANEXO I Y ANEXO II del presente documento es para la inscripción en el registro de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA), la cual es verdadera y exacta. Caso contrario, estoy enterado(a) de que cualquier inexactitud o falsedad comprobada provocará mi inmediata exclusión del registro, y podrá ser denunciado ante el Ministerio Público.
Manifiesto estar de acuerdo con someterme al proceso de inspección y verificación que a juicio del MAG considere necesario para determinar mi condición de productor primario para ser inscrito en este Registro. Expreso mi
anuencia a que la información aquí
consignada sea verificada.
Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le informa que, para los efectos
del registro se aplicarán las disposiciones que le den sustento a la legislación vigente, de manera
que toda la documentación declarada y entregada por su parte para esta inscripción tiene carácter confidencial y se compartirá únicamente con aquellas
instituciones públicas para obtener los beneficios que requiera.
Doy fe de que
he leído cada uno de los puntos
anteriores y realicé las consultas o solicité aclarar las dudas, las cuales fueron atendidas y he quedado satisfecho(a) con las mismas.
Manifiesto estar informado(a) y claro(a) del registro en el que
participo.
|
DECLARANTE:
|
FUNCIONARIO QUE RECIBE LA DECLARACION:
|
Nombre
|
|
Nombre
|
|
Firma
|
|
Firma
|
|
No. Cédula
|
|
No. Cédula
|
|
Fecha
|
|
Fecha
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Así
reformado por decreto ejecutivo N° 42472 del 13 de julio del 2020)
Ficha articulo
ANEXO
2. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE DONDE LA
PERSONA
PRODUCTORA DESARROLLA LA
ACTIVIDAD PRODUCTIVA
(Este documento se debe declarar por separado
para cada inmueble utilizado
por la persona productora)
TIPO DE TENENCIA DEL INMUEBLE POR PARTE
DE LA PERSONA PRODUCTORA
|
□
Propia |
□ Prestada | □ Alquilada | □
Usufructo | □ Posesión (Franja Fronteriza, Zona Marítimo Terrestre, Territorio Indígena, Asentamiento) | □ Sin Documento Idóneo
|
¿El inmueble que utiliza es propio?
(Si el inmueble no pertenece a
la persona productora debe
aportar y declarar bajo juramento la información del propietario registral del inmueble.)
|
□ Si
|
□
No
|
¿La persona productora vive en el inmueble?
|
□ Si
|
□ No
|
IDENTIFICACIÓN
DEL PROPIETARIO REGISTRAL DEL INMUEBLE
|
Nombre de la
persona física o jurídica propietaria
del inmueble:
|
|
Número de identificación
de la persona física o jurídica propietaria
del inmueble:
|
|
INFORMACIÓN DEL
INMUEBLE
|
Folio real:
|
UBICACIÓN DEL INMUEBLE
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
Caserío o Comunidad
|
|
|
|
|
Dirección Exacta:
|
AREAS
Y USOS
DEL INMUEBLE
|
Hectáreas
|
|
Área total
del inmueble (Hectáreas):
|
|
|
|
Área dedicada
a actividades agrícolas (Hectáreas)
|
|
|
|
Área dedicada
a actividades pecuarias (Hectáreas)
|
|
|
|
Área dedicada
al barbecho (Hectáreas)
|
|
|
|
Área dedicada
a zonas de reserva o conservación (Hectáreas)
|
|
|
|
Área dedicada
a otras actividades (Hectáreas)
|
|
|
Nota:
La suma de las áreas dedicadas a las
diferentes actividades debe ser igual al área total del inmueble.
|
TIPO DE ACTIVIDAD EN PRODUCCION PRIMARIA AGRICOLA Y PECUARIA
|
|
Grupos
de actividades productivas
|
Área estimada (hectáreas)
|
|
|
Pecuario Grupo
1:
Pastos naturales, pastos mejorados o forrajes para la
producción de ganado bovino de carne o doble propósito; así como caballos y búfalos, incluye sistemas silvopastoriles
|
|
|
|
Pecuario Grupo
2:
Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta
o forrajes para la utilización
en sistemas de producción de lechería especializada, así como
estabulados y semiestabulados
|
|
|
|
Pecuario Grupo
3:
Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta
o forrajes en sistemas de producción de especies pecuarias menores (cabras y
ovejas)
|
|
|
|
Pecuario Grupo
4: Áreas
para estanques de acuacultura de tilapia, trucha
o camarón
|
|
|
|
Pecuario Grupo
5: Granjas destinadas a
la producción de cerdos, aves, conejos, abejas y zoocriaderos)
|
|
|
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Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo
1: producción de plantas vivas
(no forestales) en invernadero o ambientales protegidos, vivero de cultivo de tejidos
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Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo
2: producción de plantas vivas
(no forestales) bajo
cobertura sarán
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Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo
3: producción de plantas vivas
(no forestales) a campo abierto. Incluye plantaciones de ciprés ornamental
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Hortalizas y legumbres grupo
1: papa, cebolla, tomate, chayote, chile dulce y chile picante; incluye producción
en invernadero o ambientes
protegidos, así como en
hidroponía.
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Hortalizas y legumbres grupo
2: lechuga, repollo, zanahoria, pepino, remolacha, brócoli, coliflor, apio, zapallo, ayote, culantro, culantro coyote, rábano, mostaza,
arracache, cebollín, hongos, jengibre, berenjena, calabaza, albahaca, orégano, tomillo, ajo y demás
hortalizas y legumbres; incluye viveros,
además la producción en invernadero o ambientes protegidos, así como en hidroponía.
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Raíces y
tubérculos: yuca, tiquizque,
malanga, camote, ñame, ñampí
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Frutales Grupo
1: piña,
banano, naranja, melón,
sandía, mango; incluye viveros
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Frutales Grupo
2: papaya
y plátano; incluye viveros
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Frutales Grupo
3:
limón ácido, mandarina y otros cítricos; pipa, coco, manzana, ciruela, aguacate, fresa,
mora, rambután, cas,
carambola, guayaba,
maracuyá, higos, manzana de agua, tamarindo, jocote, zapote,
níspero, guanábana, anona, pitahaya, caimito etc.; incluye viveros
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Café, cacao y
especias: café,
cacao, pimienta, canela, vainilla, incluye viveros
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Granos
básicos Grupo
1: arroz, sorgo
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Granos
básicos Grupo
2: frijol, maíz
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Palma aceitera: palma africana, incluye viveros
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Semillas, cultivos y frutos diversos: plantas medicinales, aloe vera, manzanilla, menta
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Materiales
vegetales
trenzables, bambú y productos
vegetales que producen fibras
naturales (yute, abacá, etc.)
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Caña de azúcar
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Pejibaye: palmito y pejibaye para fruta
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Tabaco
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Cultivos energéticos: higuerilla, jatrofa, biomasa
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Otras
Actividades no PYMPA: forestales
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(Así adicionado por
decreto ejecutivo N° 42472 del 13 de julio del 2020)
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 15:42:02
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