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 Normativa >> Tratados Internacionales 9154 >> Fecha 03/07/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9154
Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros, aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre"
Texto Completo acta: 10213F

N° 9154



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº 37785 del 04 de julio del 2013, la República de Costa Rica ratificó el presente Acuerdo)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con la resolución RES-DGA-314-2013 del 8 de octubre del 2013, de la Dirección General de Aduanas, el presente instrumento entró en vigencia el 1° de octubre del 2013)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA



ASOCIACIÓN ENTRE CENTROAMÉRICA, POR UN LADO, Y LA



UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRO,



Y APROBACIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI



DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO



INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS



DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, ADOPTADA



EN REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA



CONFERENCIA DE LAS PARTES,



EN GABORONE, BOTSWANA,



EL 30 DE ABRIL DE 1983



        ARTÍCULO 1.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro, suscrito en Tegucigalpa, Honduras, el 29 de junio de 2012. El texto es el siguiente:



ACUERDO



POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN



ENTRE CENTROAMÉRICA, POR UN LADO,



Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRO



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,



LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,



LA REPÚBLICA DE HONDURAS,



LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,



LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,



en lo sucesivo "Centroamérica",



por un lado, y



EL REINO DE BÉLGICA,



LA REPÚBLICA DE BULGARIA,



LA REPÚBLICA CHECA,



EL REINO DE DINAMARCA,



LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,



LA REPÚBLICA DE ESTONIA,



IRLANDA,



LA REPÚBLICA HELÉNICA,



EL REINO DE ESPAÑA,



LA REPÚBLICA FRANCESA,



LA REPÚBLICA ITALIANA,



LA REPÚBLICA DE CHIPRE,



LA REPÚBLICA DE LETONIA,



LA REPÚBLICA DE LITUANIA,



EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,



HUNGRÍA,



MALTA,



EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,



LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,



LA REPÚBLICA DE POLONIA,



LA REPÚBLICA PORTUGUESA,



RUMANÍA,



LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,



LA REPÚBLICA ESLOVACA,



LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,



EL REINO DE SUECIA,



EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,



(Nota de Sinalevi: Por tener articulado propio el "Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otro, Y aprobación por parte de la República de Costa rica de la Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, adoptada en reunión extraordinaria de la Conferencia de las partes, En gaborone, botswana, El 30 de abril de 1983", debe consultarse en el sistema en forma independiente:)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 37919 del 26 de agosto de 2013, la República de Costa Rica ratificó la Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes, en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983)



ARTÍCULO 2.- Se aprueba, en cada una de sus partes, la Enmienda al Artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes, en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983. El texto es el siguiente:



"CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES



 



SECRETARIA



c/o UICN, avenue du Mont-Blanc



CH-1196 Gland, Suiza



Telex: 22618 iucn ch



Tel.: (022) 64 71 81



Telegramas:



IUCNATURE



GLAND



Ref.:



ENMIENDA



Conforme al artículo XVII de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington, D. C., le 3 de mars de 1973, se convocó a una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes en Bonn (República Federal de Alemania) el 22 de junio de 1979.



Las siguientes Partes estuvieron representadas: Argentina, Australia, Austria, Bolivia, Botswana, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gambia, Guyana, India, Indonesia, Israel, Italia, Japón, Kenya, Liberia, Madagascar, Malawi, Malasia, Mozambique, Nepal, Noruega, Pakistan, Papua Nueva Guinea, Perú, Portugal, República Federal de



Alemania, República Unida del Camerún, Rwanda, St. Lucía, Senegal, Seychelles, Sudáfrica, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Tailandia, Togo, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Uruguay y Zambia.



Con la mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, la Conferencia de las Partes adoptó una enmienda al Artículo XXI de la Convención añadiendo los 5 siguientes párrafos después de las palabras "Gobierno Depositario.":



"1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier organización de integración económica regional constituida por Estados soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas por sus Estados miembros y que están cubiertas por la presente Convención.



2. En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención. Estas organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de cualquier modificación sustancial en su grado de competencia. Las notificaciones enviadas por las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica regional en relación con su competencia en los asuntos cubiertos por esta Convención y las modificaciones a dicha competencia serán distribuidas a las Partes por el Gobierno Depositario.



3. En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención atribuye a sus Estados miembros, que son Partes de la Convención. En esos casos, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer tales derechos individualmente.



4. En los ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que son Partes de la Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en el caso de que sus Estados Miembros ejerzan el suyo, y viceversa.



5. Cualquier referencia a una "Parte", en el sentido del Artículo I h) de la presente Convención, a "Estado/Estados" o a "Estado Parte/Estados Partes" de la Convención será interpretada como incluyendo una referencia a cualquier organización de integración económica regional con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales en los asuntos cubiertos por la presente Convención."



Gland, 17 de mayo de 1983



Eugène Lapointe



Secretario General



Administrada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y



de los Recursos Naturales en nombre del Programa de las Naciones Unidas



para el Medio Ambiente



Corrigendum au texte espagnol



de l ' amendement à l ' article XXI



de la Convention



Premier paragraphe, in fine :



- Lire ".en Gaborone (Botswana) el 30 de abril de 1983."



Corrigendum to the Spanish text of the



Amendment to Article XXI of the Convention



At the end of the first Paragraph read:



".en Gaborone (Botswana) el 30 de abril de 1983" .



República de Costa Rica



Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto



Dirección General de Política Exterior



LINA EUGENIA AJOY ROJAS



DIRECTORA GENERAL A.I. DE POLÍTICA EXTERIOR



CERTIFICA:



Que las anteriores tres fotocopias, son fieles y exactas del texto original en idioma español de la Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes, celebrada en Gaborone (Botswana) el 30 de abril de 1983. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en la Dirección General de Política Exterior, a las once horas del



veintitrés de agosto del dos mil doce.



Yo, ANNA KARINA JIMENEZ UMAÑA, Traductora Oficial nombrada por Acuerdo



Ejecutivo número 0018-RE-DAJ de 28 de febrero de 1995, certifico que el documento adjunto a traducir del INGLES al ESPAÑOL, que es una Corrección al texto en Español de la Modificación al Artículo XXI de la Convención, dice lo siguiente: ------------------------"Corrección al texto en Español de la Modificación al Artículo XXI de la Convención ---------- Al final del primer Párrafo, leer: ------------------------------------------------------------------------------- ".en Gaborone (Botswana) el 30 de abril de 1983" ---------------------------------------------------- Aparece un sello ilegible. -------------------------------------------------------------------------------------------ULTIMA LINEA------------------------------------------------------------



En fe de lo cual, emito la presente Traducción Oficial del inglés al español, comprensiva de un folio, firmo y sello en la ciudad de San José a las once horas del veintitrés de agosto de dos mil doce. Se agrega y cancela los timbres de ley.------



República de Costa Rica



Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto



Dirección General de Política Exterior



LINA EUGENIA AJOY ROJAS



DIRECTORA GENERAL A.I. DE POLÍTICA EXTERIOR



CERTIFICA:



Que la anterior fotocopia, es fiel y exacta de la traducción oficial del idioma inglés al español de la corrección al final del primer párrafo del texto original en idioma español de la Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes, celebrada en Gaborone (Botswana) el 30 de abril de 1983. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en la Dirección General de Política Exterior, a las once horas del veintitrés de agosto del dos mil doce.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- (Derogado por el artículo 6° del Tratado Internacional que aprueba Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, Ginebra 27 de noviembre 2014 y su anexo (acuerdo sobre facilitación del comercio) y crea Consejo Nacional de Facilitación del Comercio, N° 9430 del 4 de abril de 2017.)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Se crean los siguientes tributos, sujetos a las disposiciones que se establecen a continuación y lo que disponga el respectivo reglamento:



1) Cinco dólares estadounidenses (US$ 5,00) cuyo contribuyente será toda persona física que salga del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre. El hecho generador ocurre en el momento en que cualquier persona física salga del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre. Para estos efectos, se entenderá por salida del territorio nacional el momento en que las personas pasen los puestos oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería, en cada puesto fronterizo terrestre, con el fin de salir del país.



Estarán exentas del pago de este tributo, sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo, las personas contempladas en el artículo 7 de la Ley N.° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002, así como los conductores de vehículos automotores de transporte de carga y de transporte remunerado de personas en autobuses, según lo precise el reglamento.



2) Veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00) cuyo contribuyente será el declarante en cada declaración aduanera de exportación que ampare mercancías destinadas a salir del país por un puesto fronterizo terrestre. Este tributo se establece en contraprestación por los servicios suministrados por el Estado, relacionados con la salida de mercancías del territorio nacional por vía terrestre. El hecho generador ocurre con la presentación de la declaración aduanera de exportación que ampare mercancías destinadas a salir del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre.



Los tributos indicados podrán ser cancelados en colones, al tipo de cambio de venta establecido por el Banco Central de Costa Rica, vigente el día de pago. Su recaudación se realizará por medios electrónicos o por medio de los bancos estatales u otros entes estatales, según lo precise el reglamento.



Los recursos que se recauden con motivo de los tributos indicados se administrarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, y tendrán el siguiente destino específico:



a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado por ambos tributos se utilizará tanto para sufragar las obligaciones del Contrato de Préstamo N.º 3488/OC-CR, suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para financiar el Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica, hasta la finalización del período de amortización correspondiente, como para cubrir el costo de todas aquellas actividades y adquisiciones relacionadas con el desarrollo, la operación, la conservación y la ampliación de los puestos fronterizos terrestres, incluyendo las obras de infraestructura, el mantenimiento, el personal, los bienes duraderos, los servicios, los materiales y los suministros, ya sea que esas actividades o adquisiciones se realicen directamente por la Administración, mediante la incorporación de los recursos respectivos a los presupuestos de los ministerios que conforman el Consejo de Puestos Fronterizos Terrestres o el órgano que llegue a asumir sus competencias, como también transferencias a sujetos de derecho público o privado idóneos para administrar los fondos públicos, o bien, por medio de esquemas de fideicomiso o cualquier otra figura que el ordenamiento jurídico permita, si así lo autoriza el Consejo de Puestos Fronterizos Terrestres, mediante acuerdo. Estos ingresos podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones financieras que pudiera asumir la Administración para el desarrollo de las actividades antes indicadas, incluyendo el pago de un contrato de concesión, un contrato de gestión u otra figura mediante la cual se realicen estas.



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 13 de la ley N° 9451 del 16 de mayo de 2017, "Aprueba Contrato de Préstamo Nº 3488/OC-CR, suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar el programa de integración fronteriza de Costa Rica".)



b) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado por ambos tributos se girará a las municipalidades de los cantones en cuya jurisdicción se ubiquen los pasos fronterizos terrestres, de forma proporcional a lo recaudado por el puesto fronterizo ubicado en la jurisdicción correspondiente a cada municipalidad.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 13 de la ley N° 9451 del 16 de mayo de 2017, "Aprueba Contrato de Préstamo Nº 3488/OC-CR, suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar el programa de integración fronteriza de Costa Rica".)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- (Derogado por el artículo 5° del Acuerdo sobre los términos de la adhesión a la Convención de la Organización para la cooperación y el desarrollo económico, suscrita en San José, París y el Protocolo adicional N° 1 y 2 a la Convención de la organización para la Cooperación y Desarrollo económico, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9981 del 21 de mayo del 2021)



 Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece.




Ficha articulo





Fecha de generación: 5/2/2025 08:13:37
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