REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES
PARA LOS MIEMBROS DEL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA
(Esta norma fue
derogada por Reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones para los miembros
del Benemérito Cuerpo de Bomberos, y publicado en La Gaceta N° 109 del 13 de
junio del 2022)
(Nota de Sinalevi:
El presente reglamento fue reformado parcialmente y publicado su texto de forma
íntegra mediante publicación en La Gaceta N° 94 del 18 de mayo del 2021, por lo
que se transcribe a continuación:)
CAPITULO I
Administración del Fondo
Sección I Objetivos y elegibilidad
Artículo 1º-Referencias.
El Instituto Nacional de Seguros, en adelante llamado el Instituto, de
conformidad con la Ley Nº 6170 del 29 de noviembre de 1977 y su interpretación
mediante la Ley Nº 6284 del 3 de noviembre de 1978, regula la operación del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros Permanentes del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo sucesivo denominado "El Fondo",
sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 2º-Objetivo
del Fondo. El Fondo tiene como objetivo principal otorgar pensión a sus
miembros, en caso de jubilación por causa de discapacidad total permanente o
vejez y a sus causahabientes en caso de muerte del bombero.
El goce de un beneficio
excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.
Ficha articulo
Artículo
3º-Alcance. Serán miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos
Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y dos (15-07-1992),
y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad con
la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con cargo
al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº
7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta.
Para
efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente aquella
persona que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los
términos del Decreto Nº 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.
No
serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario
haya:
a.
Desempeñado funciones administrativas
b.
Ocupando puestos de nivel de jefatura o subjefatura
del Benemérito Cuerpo de Bomberos.
c. Salvo
los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefaturas o subjefaturas).
Ficha articulo
Sección
II
Administración del Fondo
Artículo 4º-Operación.
El INS como parte de las operaciones normales, sufragará todos los gastos
que demande la eficiente administración del Fondo y otorgará las facilidades
para su eficiente y eficaz gestión.
Salvo por las
potestades indelegables que correspondan a la Junta Directiva o Gerencia del
INS, dispuestas en normas imperativas, corresponderá a la Dependencia denominada
"Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de
Bomberos", en adelante "Dependencia del Fondo", gestionar la operación del
fondo, la distribución del trabajo, forma de operación y similares.
Ficha articulo
Artículo 5º-Roles y
Responsabilidades. La Dependencia del Fondo, entre otros aspectos deberá:
a. Cumplir con los
requisitos del marco normativo que establece la SUPEN y ejercer supervisión
sobre las actividades que se deriven de la administración del Fondo.
b. Fungir como enlace con
la Superintendencia de Pensiones (en adelante SUPEN).
c.
Velar por la aplicación responsable de la reglamentación existente.
d. Presentar informes
mensuales a la Gerencia General del INS y a la Auditoría Interna, Dirección de
Riesgos y SUPEN, cuando estas así lo requieran.
La Gerencia General del
INS, nombrará un Equipo de Trabajo para el Fondo de Pensiones de Bomberos, en
adelante "Equipo", el cual ejercerá asesoría sobre las actividades que se
deriven de la administración del Fondo, específicamente de la Dependencia a
cargo del Fondo.
El Equipo estará
conformado de la siguiente manera:
. 3 representantes del
INS designados por la Gerencia General, siendo la actual jefatura de la
Dependencia del Fondo, la que coordina el Equipo.
. 1 representante de
los rentistas, designado por la Asociación de Bomberos Pensionados, que tenga
mayor cantidad de afiliados, aprobado por la Gerencia General del INS.
El Equipo tendrá
facultades para asesorar a la administración sobre los siguientes aspectos:
a. Solicitudes de
pensión por vejez o invalidez y el cálculo de la Subdirección Actuarial, para
posterior aprobación por parte de la Gerencia General.
b. Solicitudes de
beneficio de renta para cónyuges, hijos o padres en caso de fallecimiento de un
bombero pensionado; las solicitudes de pago de beneficio funerario y las
solicitudes de traspasos de cuotas al régimen de invalidez, vejez y muerte de
la CCSS.
c. Recomendaciones
realizadas por el supervisor, auditores internos y auditores externos.
d. Informe anual de
Valuación Actuarial del Fondo.
e. Estados Financieros
intermedios y auditados, la carta de Gerencia y el dictamen de los auditores
externos.
f. Información sobre la
gestión integral de los riesgos a que está expuesto el Fondo y el cumplimiento
de leyes, reglamentos, políticas internas y demás normativa, así como los
requerimientos de los Órganos de Control y de la SUPEN. En caso necesario
recomendar.
g. En caso de ser
necesario recomendar sobre los estudios semestrales de aumentos de renta con el
criterio de la Subdirección Actuarial, que la Dependencia del Fondo enviará
para el aval de la Gerencia General y posterior aprobación de la Junta
Directiva del INS.
Ficha articulo
Artículo 6º-Fiscalización
y Gobierno Corporativo. La Auditoría Interna del INS, fiscalizará la operación
del Fondo y la gestión realizada por la Dependencia del Fondo.
El Fondo aplicará la
regulación sobre Gobierno Corporativo que corresponda según su naturaleza
jurídica, ya sean normas de alcance general o normas o autorizaciones concretas
emitidas por SUPEN o cualquier otro ente de control y supervisión.
Ficha articulo
Artículo 7º-Informes.
La Dependencia del Fondo deberá rendir a la Gerencia General del Instituto
un informe trimestral sobre las operaciones efectuadas en el período,
acompañado de los respectivos Estados Financieros.
Dicha Dependencia,
deberá aportar la información en el plazo que corresponda, cuando sean
solicitados por la Administración Superior o el Ente de Supervisión externa.
Ficha articulo
Artículo 8º-Estados
Financieros. La Dependencia del Fondo, será responsable de coordinar ante
el Departamento de Contabilidad la confección de los Estados Financieros del
Régimen, de acuerdo con el Plan de Cuentas dictado por la SUPEN y deberá:
Remitir a la SUPEN de conformidad con la periodicidad y plazos establecidos por
el Ente Supervisor.
a. Gestionar
oportunamente el refrendo por parte del Auditor Interno del Instituto (con
corte al cierre de cada trimestre) y dictaminados por Auditores Externos (con
corte al cierre fiscal de cada año).
b. Velar porque dichos
Estados, estén disponibles para su consulta por parte de los interesados y
publicarse en un medio de comunicación interno.
Ficha articulo
Artículo 9º-Obligaciones.
Una vez liquidadas todas las obligaciones que tuviera el Fondo, cualquier
remanente que se presente, será trasladado a las arcas del Instituto como
patrocinador del Régimen.
Ficha articulo
Artículo 10.-Inversiones.
La Subdirección de Inversiones y Tesorería mantendrá invertidos los
recursos del Fondo de la forma cuidadosa, rentable y segura que exige su
naturaleza, en aplicación de la normativa interna y externa emitida sobre el
tema, siendo responsable por la gestión. La Dependencia del Fondo estará
obligada a suministrar la información requerida por la SUPEN.
Ficha articulo
Artículo 11.-Contratación
de valoraciones actuariales. La Gerencia General por medio de la
Dependencia del Fondo podrá solicitar y realizar la contratación de
valoraciones actuariales, al menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre
de cada año. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden a la
Subdirección Actuarial y Control Actuarial.
Los resultados de estas
evaluaciones serán de conocimiento de la Gerencia General y posteriormente
informarán a la Junta Directiva del INS sobre aquellos aspectos relevantes que
inciden directamente sobre la gestión actual y futura del Fondo. La Dependencia
del Fondo los remitirá a la SUPEN el último día hábil del mes de marzo de cada
año, según disposición del Ente Supervisor.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Comité
de Inversiones
Artículo
12.-Objetivo Será el encargado de analizar, aprobar y supervisar
regularmente la gestión de la cartera del Fondo.
Ficha articulo
Artículo 13.-Integración.
El Comité estará constituido por:
. Subgerente General
(Financiero).
. Asistente de la
Gerencia General.
. Miembro Externo
El Subgerente General
(Financiero) fungirá como presidente el Comité y en su ausencia la presidencia
será ejercida por el Asistente de Gerencia General.
Además, asistirá con
voz pero sin voto la Jefatura de la Dirección de Contraloría Normativa y
Control Actuarial.
El Comité deberá
cumplir con lo dispuesto en el "Reglamento que rige el accionar de los Órganos
Colegiados del Grupo INS".
Ficha articulo
Artículo 14.-Funciones.
El Comité de Inversiones deberá cumplir las funciones señaladas en el
Reglamento de Gestión de Activos establecido por la SUPEN y la normativa
vigente relacionada con el tema.
Ficha articulo
CAPITULO
III
De
los requisitos y el cálculo
de la
pensión
Artículo 15.-Cotizaciones. Para
el otorgamiento de la pensión al beneficiario directo o sus causa-habientes, al
amparo de este Fondo, el bombero afiliado deberá haber cotizado un mínimo de
doce (12) cuotas y mantenerse al día en el pago de todas las que correspondan
de acuerdo con el tiempo laborado.
Ficha articulo
Artículo 16.-Requisitos.
Aquellas personas que
se consideren con derecho a una pensión al amparo de este régimen deberán
presentar la solicitud y/o documentos necesarios ante la Dependencia del Fondo,
de acuerdo con los requisitos de cada categoría.
Los pagos aprobados por
la Gerencia General se harán efectivos en un plazo de 60 días naturales,
contados a partir del día natural siguiente al día de aprobación.
Los requisitos y
trámites pueden ser modificados en cualquier momento por la Administración, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa emitida por la SUPEN.
Ficha articulo
Artículo
17.-Cálculo del monto. El monto de las pensiones que se otorguen al
amparo de este Fondo se realizará lo siguiente:
a Cálculo del monto:
Fórmula de cálculo: P (0.425 + 0.00125 x N)
En donde:
. "P" representa el promedio de los mejores veinticuatro
(24) salarios mensuales de los últimos cinco años.
. N representa el número de cotizaciones realizadas.
. 0.425 corresponde a un cuarenta y dos puntos cinco por
ciento (42.5%) del salario base de cálculo.
. 0.00125 corresponde a un dozavo (1/12) del uno punto cinco
por ciento (1.5%) por mes laborado).
b) La renta máxima y las postergaciones será igual a la que
defina la Caja Costarricense de Seguro Social para el régimen de invalidez,
vejez y muerte.
c) El porcentaje de ajuste semestral de las rentas será
aprobado por la Junta Directiva del INS, previo criterio de la Subdirección
Actuarial y de la Gerencia General, en el cual se detallará el impacto
económico que tendría el aumento en la estabilidad del Fondo.
d) La decisión no deberá afectar el equilibrio actuarial del
Fondo.
Para los casos en que la vigencia
sea menor a seis meses, se utilizará la siguiente tabla:
e) No se considerarán para efectos de cálculo de esta
pensión, las sumas acreditadas al pensionado, por concepto de aguinaldo.
f) El monto máximo de la pensión otorgada no podrá exceder
del cien por cien del salario promedio utilizado como base del cálculo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Jubilación en caso de vejez
Artículo 18.-Edad
para optar por la jubilación. Las personas que integran el Fondo podrán
acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan cumplido cincuenta (50) años de
edad y veinte (20) años de servicio activo, o cuando cumplan veinticinco (25)
años de servicio activo, aunque no cuenten con la edad indicada, conforme lo
establece la Ley de Jubilaciones Miembros Permanentes Cuerpo Bomberos INS
N°6170 que por estas disposiciones se reglamenta, quedando entendido que sólo
se computarán los años efectivamente servidos al Benemérito Cuerpo de Bomberos,
de conformidad con el artículo "Alcance" del presente Reglamento.
Para efectos de este
beneficio deben encontrarse canceladas todas las cuotas correspondientes a los
años laborados.
Ficha articulo
Artículo 19.-Servicio
activo posterior a la jubilación. El bombero con derecho a jubilarse podrá
permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda su
jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Benemérito Cuerpo de
Bomberos y los Médicos, nombrados por la Gerencia General, que determinen las
condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el puesto eficientemente.
Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el bombero permanezca en
el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para jubilarse sesenta (60) años.
Ficha articulo
CAPITULO V
Jubilación en caso de discapacidad
Artículo 20.-Pensión
por invalidez total permanente. Los miembros del Fondo podrán acogerse a la
pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a
satisfacción de la Gerencia General, que se encuentran incapacitados para
dedicarse a cualquier trabajo remunerado.
Esta discapacidad será
valorada por médicos nombrados por la Gerencia General, quienes deberán
certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser
inferior a los seis meses.
Ficha articulo
Artículo 21.-Exámenes,
tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación. Todo
pensionado por discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Reglamento, (en su condición de afiliado al Fondo o de derechohabiente en caso
de muerte del bombero), deberá someterse a los exámenes, tratamientos, controles,
procesos de rehabilitación y readaptación que la Gerencia General considere
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 22.-Exclusión.
No tendrá derecho a la pensión por discapacidad, el bombero permanente que con
este fin provocare su estado, o que su discapacidad se produzca como
consecuencia de su participación en la comisión de un delito.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Beneficios
en caso de muerte del bombero
Sección
I
Personas
beneficiarias
Artículo
23.-Derecho a pensión. Tendrán derecho a pensión por la muerte del
bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las condiciones de este capítulo, los
siguientes derecho-habientes, siempre que la persona fallecida haya cotizado al
Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:
a.
La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión
alimentaria establecida judicialmente.
b.
La compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria
establecida judicialmente.
c.
Los hijos(as):
a)
Menores de 18 años de edad.
b)
Mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no
asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media,
técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual,
trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes
de la matrícula respectiva.
c)
Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.
d)
Mayores de 55 años, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con
pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
d.
Los padres dependientes del fallecido.
e.
Hermanos(as) dependientes del fallecido:
a)
Menores de 18 años.
b)
Solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean
solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de
enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir
periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea
el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva.
c)
Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad. d) Mayores de
65 años de edad, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión
o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
Queda entendido que el
otorgamiento de la pensión para un derechohabiente se excluye la aprobación del
anterior, salvo para los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el
beneficio no supere el 100% de la renta que en vida recibía el pensionado.
Ficha articulo
Sección II
De la
cónyuge, excónyuge, compañera y
excompañera
de hecho
Artículo
24.-Porcentaje de pensión. La cónyuge supérstite, la excónyuge
supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho del bombero
fallecido, tendrá derecho a una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%)
del monto que le correspondería al bombero al momento de su fallecimiento, o de
la que ya disfrutaba al sobrevenir su muerte.
Ficha articulo
Artículo 25.-Fecha
de adquisición de derecho. El derecho a la pensión por parte de la cónyuge
supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de
hecho o la excompañera de hecho, se adquiere en la fecha de fallecimiento del
bombero.
Ficha articulo
Artículo 26.-División
del porcentaje del derecho. Si al momento de fallecer el bombero, tenía
compañera de hecho, según lo señalado en el artículo "Condiciones" y a la vez
tenía excónyuge(s) supérstite(s) o excompañera(s) de
hecho, con una pensión alimentaria establecida judicialmente, la Gerencia
General reconocerá el derecho según corresponda, estableciendo su pensión en el
porcentaje que resulte de dividir, entre las beneficiarias con derecho, la
pensión que le hubiere correspondido a una sola de ellas.
Cuando se presente el
reclamo de más de dos supuestas beneficiarias por esta condición, corresponderá
a la Gerencia General, definir el derecho correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 27.-Excepción.
No tendrá derecho a pensión la excónyuge
sobreviviente, divorciada o separada judicialmente o la excompañera de hecho
que a la fecha del fallecimiento del bombero no disfrute de una pensión
alimentaria otorgada por sentencia judicial firme.
Ficha articulo
Artículo 28.-Valoraciones
adicionales. Adicional a lo expuesto, se considerará lo siguiente:
a. Si la excónyuge o excompañera de hecho, recibiera pensión
alimentaria, tendrá derecho a la pensión que por esta normativa se reglamenta,
siempre que no existiera viuda con mejor derecho por matrimonio vigente a la
fecha de fallecimiento del bombero o compañera en relación de hecho vigente a
esa fecha.
b. Si en el momento del
deceso del bombero se encontrare en trámite el juicio de divorcio o de
separación judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera sólo tendrá
derecho a la pensión en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a
expensas del fallecido.
c. En los casos de
separación de hecho sólo se pagará la pensión cuando el bombero satisfacía
efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho, todo a
juicio de la Gerencia General y de acuerdo con la prueba que al respecto se
rinda y los resultados de la investigación que se realice.
Ficha articulo
Artículo 29.-Pérdida
del derecho. Perderá el derecho a la pensión, la cónyuge, excónyuge, la compañera o excompañera de hecho declarada
culpable o cómplice de la muerte del bombero en sentencia judicial.
Ficha articulo
Artículo 30.-Condiciones.
Se reconocerá como compañera de hecho a la mujer con aptitud legal para
contraer matrimonio, que hubiere convivido con el bombero fallecido, quien
también debía contar con aptitud legal para contraer matrimonio, por lo menos
durante tres años antes de su deceso, y que dicha relación haya cumplido con lo
dispuesto en el artículo 242 y siguientes del Código de Familia. Para tales
efectos la interesada deberá presentar sentencia en firme, del Juzgado de
Familia, reconociéndose la relación de hecho.
Ficha articulo
Sección III
De los hijos(as)
Artículo 31.-Derecho
al beneficio. En ausencia de los beneficiarios contemplados en la sección II
de este capítulo, tendrán derecho a pensión los hijos(as) del bombero
fallecido, de conformidad con el artículo "Derecho a pensión" del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32.-Porcentaje
de pensión. La pensión que corresponda a cada hijo(a) será igual al treinta
por ciento (30%) de la que le correspondería al bombero al momento de ocurrir
su muerte, o de la que ya disfrutaba al sobrevenirle ésta.
Ficha articulo
Artículo 33.-Porcentaje
máximo. En ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder
del cien por cien (100%) de la jubilación que disfrutaba, o pudo haber llegado
a disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo
con la cantidad de hijos(as) el cien por ciento de la pensión se prorrateará
entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30%
para cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 34.-Fecha
de adquisición de derecho. El derecho a disfrutar de la pensión de orfandad
se inicia en la fecha de fallecimiento del bombero y termina según lo
establecido en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Sección IV
De la Madre y el Padre
Artículo 35.-Derecho
del beneficio. Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, o hijos(as)
con derecho a pensión, tendrán derecho a tal beneficio la madre que viviera a
expensas del occiso o en su defecto, el padre inválido o sexagenario, que no
reciba salario u otro tipo de pensión.
Ficha articulo
Artículo 36.-Porcentaje
de pensión. El porcentaje de pensión correspondiente para la Madre o el
Padre del bombero fallecido de acuerdo con las condiciones del artículo
anterior, será de un 60% del monto de la pensión que le hubiere correspondido
al bombero o del que estuviere disfrutando al momento de su deceso.
Ficha articulo
Sección V
De los Hermanos(as)
Artículo 37.-Derecho
del beneficio. Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, ni huérfanos
con derecho a pensión, ni Madre o Padre, tendrán derecho a pensión los
hermanos(as) dependientes económicamente del bombero fallecido, según lo establecido
en el artículo "Derecho a pensión" del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 38.-Porcentaje
de pensión. La pensión de cada beneficiario en estos casos será de un
treinta por ciento (30%) de la pensión que pudo corresponder al bombero, o la
que ya éste disfrutaba, siempre que se compruebe la dependencia económica.
Ficha articulo
Artículo 39.-Porcentaje
máximo. En ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder
del cien por ciento (100%) de la pensión que disfrutaba, o pudo haber llegado a
disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo
con la cantidad de hermanos(as) el cien por ciento de la pensión se prorrateará
entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30%
para cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 40.-Fecha
de adquisición de derecho. El derecho de pensión a favor de los padres y
hermanos(as) se inicia en la fecha del fallecimiento del bombero, y termina
según lo establecido en el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Montos mínimos y máximos de pensiones
Artículo 41.-Monto
mínimo. El monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el
equivalente a la pensión mínima que fije la C.C.S.S. para su régimen.
En cuanto a las
pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos(as), se observará
la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base en el mínimo
antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos anteriores
referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan derecho a
pensión. Cuando la pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la
pensión mínima será el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión
correspondiente según lo arriba indicado.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Aguinaldo
Artículo
42.-Pago adicional. Se otorgará a las personas beneficiarias del Fondo
un pago adicional, por concepto de aguinaldo, igual a la dozava parte (1/12)
del total de las pensiones recibidas durante el período comprendido entre el
primero de diciembre del año anterior y el treinta de noviembre del año en que
se efectúe el pago.
Este pago se hará efectivo en el
mes de diciembre o cuando termine el derecho al pago de beneficio.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Otros beneficios
Artículo 43.-Monto
de subsidio. Al ocurrir la defunción del bombero que se hallase disfrutando
de la pensión al amparo del presente Reglamento, el Fondo otorgará un subsidio
hasta por trescientos mil colones (¢300.000.00) para sufragar sus gastos
funerarios. También concederá beneficio hasta igual monto y concepto, al morir
la cónyuge o compañera del bombero pensionado.
Este subsidio se
reconocerá a quien demuestre haber incurrido en dichos gastos, para ello deberá
presentar ante la Dependencia del Fondo, la factura autorizada por la Dirección
General de Tributación Directa, debidamente cancelada, original y copia del
acta de defunción, original y copia de las cédulas de identidad del difunto y
del solicitante, número de cuenta cliente o cuenta IBAN de un banco para hacer
el depósito correspondiente. El pago se hará efectivo en un plazo máximo de
quince días hábiles después de haber sido conocida y aprobada la solicitud por
parte de la Gerencia General.
Ficha articulo
CAPITULO X
Cobertura en el régimen de enfermedad y
maternidad
Artículo 44.-Régimen
de Enfermedad y Maternidad que administra la CCSS. Los bomberos pensionados
del Fondo, indispensablemente, deberán continuar amparados y cubiertos por el
Régimen de Enfermedad y Maternidad que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Del importe mensual de
pensión que se pague a cada bombero, el Instituto deberá retener el importe
correspondiente a "cuota obrera", haciéndose el pago de la "cuota patronal"
contra los gastos generales del Instituto.
Para los efectos de
este artículo, el Instituto en forma mensual girará a la Caja las sumas que
recaude.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Suspensión o término de la pensión
Artículo 45.-Suspensión.
El pago de la pensión por concepto de invalidez, será suspendido cuando el
beneficiario directo o causa-habiente, desacaten lo establecido en el artículo
"Exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación"
del presente Reglamento y será restablecida hasta que el pensionado cumpla
nuevamente con lo que corresponde, en cuyo caso el Instituto no estará obligado
a reconocer las sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.
Ficha articulo
Artículo 46.-Finalización
de pago. El pago de la pensión termina cuando se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
a. La muerte de la
persona beneficiaria.
b. La presunción de
ausencia de la persona beneficiaria.
c. El levantamiento del
estado de invalidez por dictamen médico motivado.
d. El cumplimiento de
la edad establecida para los hijos(as).
e. La conclusión de los
estudios.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Separación del servicio
Artículo 47.-Separación
del servicio. Al ocurrir la separación del servicio del Instituto de un
bombero por causas diferentes a las contingencias cubiertas bajo el presente
Reglamento, el Fondo traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, el
monto de las cuotas obrero patronales y del Estado que como tal correspondan al
bombero que deja el servicio y que no fueron pagadas a la Caja durante todo el
tiempo que fue miembro del Fondo, a fin de que esta Institución le acredite
esas cuotas en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Si hubiere algún
sobrante en la cuenta común del fondo, correspondiente al bombero después de
hacer esta aplicación, le será entregado a éste.
Ficha articulo
CAPITULO
XIII
Bases
financieras
Artículo
48.-Contribuciones. Las contribuciones para sufragar los beneficios del
Fondo se harán por los miembros y por el Instituto en la forma siguiente:
a. Todo miembro del fondo
contribuirá con el doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo que perciba
en el Instituto, que le será deducido mensualmente.
b.
Fijar la participación del Instituto en 37.5% sobre los salarios de los
bomberos adscritos al Régimen de Pensiones de Bomberos y aportar el mismo
porcentaje sobre los montos de renta que perciben los pensionados actuales y
futuros. Esta obligación será cubierta con la reserva de la NIC-19 (Norma
Internacional de Contabilidad) en un solo aporte; así solo en caso de déficit
el Instituto realizaría aportes adicionales que actuarialmente se determinen.
Ficha articulo
Artículo 49.-Registro
de aportes. Los aportes se registrarán de la siguiente manera:
a. Los aportes de los
miembros del Fondo deberán registrarse en la cuenta que corresponda y
devengarán intereses de acuerdo con el comportamiento del mercado de valores.
b. Los aportes del
Instituto en caso de ser necesario se deben registrar en los auxiliares que
administra la Dependencia del Fondo, en una cuenta de fondo común. Similar
tratamiento se debe dar a los rendimientos netos que generen las inversiones de
dicho aporte.
Ficha articulo
Artículo 50.-Pago.
Cuando proceda el pago de los beneficios del Fondo, por motivo de las
contingencias aquí cubiertas, este pagará el costo de los beneficios que
correspondan a las personas beneficiarias, salvo cuando proceda devolver lo
acumulado por motivo de separación del servicio, según lo establecido en el
artículo "Separación del servicio", del presente Reglamento.
El pago mencionado se
hará contra la cuenta de fondo común hasta donde alcance y la diferencia, si la
hubiere, se tomará de la cuenta que corresponde al aporte del Instituto.
Lo expresado en el
párrafo primero del presente artículo también será procedente para el pago del
costo de los aumentos que eventualmente pudiesen ser acordados en favor de
quienes estén recibiendo los beneficios otorgados por el Fondo.
Ficha articulo
Artículo 51.-Situación
financiera del Fondo. La situación financiera del Fondo se establecerá al
31 de diciembre de cada año, de conformidad con las normas siguientes:
a. Las cuentas del
Fondo y del Instituto, deben indicar, separadamente, la suma total de los
aportes hechos por los miembros del Fondo y los intereses percibidos como
producto de las inversiones de los respectivos fondos.
b. Esas mismas cuentas
deben indicar las devoluciones realizadas por concepto de separación del
servicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos. Lo que implica el traslado de las
cuotas hacia otros regímenes de pensiones.
c. El patrimonio del
Fondo deberá estar constituido por el total del saldo de la cuenta común del
Fondo al final del año calendario.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Disposiciones generales
Artículo 52.-Obligación
de los miembros del Fondo. Es obligación de cada uno de los miembros del
Fondo y personas beneficiarias, cuando corresponda, comprobar a satisfacción de
la Dependencia del Fondo, su fecha de nacimiento y cualquiera otra condición en
que apoye su derecho.
La falta de
cumplimiento de este requisito ocasionará la suspensión de todos los beneficios
que puedan corresponder de conformidad con el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.-Resolución de conflictos, controversias o
diferencias de carácter patrimonial. Los conflictos, controversias o
diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, los
entes administradores del Fondo y otros terceros involucrados, derivadas de la
interpretación de la Ley 7523, la Ley 7983, así como de las leyes específicas
que crearon los regímenes sustitutos o fondos de pensiones complementarios
especiales o derivadas de la ejecución o interpretación de los reglamentos
internos, pueden resolverse mediante los procesos administrativos que estime el
Instituto y en última instancia mediante un procedimiento de arbitraje.
Ficha articulo
Artículo 54.-Vigencia.
Las modificaciones al presente Reglamento rigen a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/12/2024 00:15:12
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