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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Texto completo
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Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica

REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS MIEMBROS DEL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA



(Esta norma fue derogada por Reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos, y publicado en La Gaceta N° 109 del 13 de junio del 2022)



(Nota de Sinalevi: El presente reglamento fue reformado parcialmente y publicado su texto de forma íntegra mediante publicación en La Gaceta N° 94 del 18 de mayo del 2021, por lo que se transcribe a continuación:)



CAPITULO I



Administración del Fondo



Sección I Objetivos y elegibilidad



Artículo 1º-Referencias. El Instituto Nacional de Seguros, en adelante llamado el Instituto, de conformidad con la Ley Nº 6170 del 29 de noviembre de 1977 y su interpretación mediante la Ley Nº 6284 del 3 de noviembre de 1978, regula la operación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo sucesivo denominado "El Fondo", sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 2º-Objetivo del Fondo. El Fondo tiene como objetivo principal otorgar pensión a sus miembros, en caso de jubilación por causa de discapacidad total permanente o vejez y a sus causahabientes en caso de muerte del bombero.



El goce de un beneficio excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.



 




Ficha articulo



Artículo 3º-Alcance. Serán miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y dos (15-07-1992), y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad con la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta.



Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente aquella persona que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los términos del Decreto Nº 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.



No serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario haya:



a. Desempeñado funciones administrativas



b. Ocupando puestos de nivel de jefatura o subjefatura del Benemérito Cuerpo de Bomberos.



c. Salvo los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefaturas o subjefaturas).



 




Ficha articulo



Sección II



Administración del Fondo



Artículo 4º-Operación. El INS como parte de las operaciones normales, sufragará todos los gastos que demande la eficiente administración del Fondo y otorgará las facilidades para su eficiente y eficaz gestión.



Salvo por las potestades indelegables que correspondan a la Junta Directiva o Gerencia del INS, dispuestas en normas imperativas, corresponderá a la Dependencia denominada "Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos", en adelante "Dependencia del Fondo", gestionar la operación del fondo, la distribución del trabajo, forma de operación y similares.



 




Ficha articulo



Artículo 5º-Roles y Responsabilidades. La Dependencia del Fondo, entre otros aspectos deberá:



a. Cumplir con los requisitos del marco normativo que establece la SUPEN y ejercer supervisión sobre las actividades que se deriven de la administración del Fondo.



b. Fungir como enlace con la Superintendencia de Pensiones (en adelante SUPEN).



c. Velar por la aplicación responsable de la reglamentación existente.



d. Presentar informes mensuales a la Gerencia General del INS y a la Auditoría Interna, Dirección de Riesgos y SUPEN, cuando estas así lo requieran.



La Gerencia General del INS, nombrará un Equipo de Trabajo para el Fondo de Pensiones de Bomberos, en adelante "Equipo", el cual ejercerá asesoría sobre las actividades que se deriven de la administración del Fondo, específicamente de la Dependencia a cargo del Fondo.



El Equipo estará conformado de la siguiente manera:



. 3 representantes del INS designados por la Gerencia General, siendo la actual jefatura de la Dependencia del Fondo, la que coordina el Equipo.



. 1 representante de los rentistas, designado por la Asociación de Bomberos Pensionados, que tenga mayor cantidad de afiliados, aprobado por la Gerencia General del INS.



El Equipo tendrá facultades para asesorar a la administración sobre los siguientes aspectos:



a. Solicitudes de pensión por vejez o invalidez y el cálculo de la Subdirección Actuarial, para posterior aprobación por parte de la Gerencia General.



b. Solicitudes de beneficio de renta para cónyuges, hijos o padres en caso de fallecimiento de un bombero pensionado; las solicitudes de pago de beneficio funerario y las solicitudes de traspasos de cuotas al régimen de invalidez, vejez y muerte de la CCSS.



c. Recomendaciones realizadas por el supervisor, auditores internos y auditores externos.



d. Informe anual de Valuación Actuarial del Fondo.



e. Estados Financieros intermedios y auditados, la carta de Gerencia y el dictamen de los auditores externos.



f. Información sobre la gestión integral de los riesgos a que está expuesto el Fondo y el cumplimiento de leyes, reglamentos, políticas internas y demás normativa, así como los requerimientos de los Órganos de Control y de la SUPEN. En caso necesario recomendar.



g. En caso de ser necesario recomendar sobre los estudios semestrales de aumentos de renta con el criterio de la Subdirección Actuarial, que la Dependencia del Fondo enviará para el aval de la Gerencia General y posterior aprobación de la Junta Directiva del INS.



 




Ficha articulo



Artículo 6º-Fiscalización y Gobierno Corporativo. La Auditoría Interna del INS, fiscalizará la operación del Fondo y la gestión realizada por la Dependencia del Fondo.



El Fondo aplicará la regulación sobre Gobierno Corporativo que corresponda según su naturaleza jurídica, ya sean normas de alcance general o normas o autorizaciones concretas emitidas por SUPEN o cualquier otro ente de control y supervisión.



 




Ficha articulo



Artículo 7º-Informes. La Dependencia del Fondo deberá rendir a la Gerencia General del Instituto un informe trimestral sobre las operaciones efectuadas en el período, acompañado de los respectivos Estados Financieros.



Dicha Dependencia, deberá aportar la información en el plazo que corresponda, cuando sean solicitados por la Administración Superior o el Ente de Supervisión externa.



 




Ficha articulo



Artículo 8º-Estados Financieros. La Dependencia del Fondo, será responsable de coordinar ante el Departamento de Contabilidad la confección de los Estados Financieros del Régimen, de acuerdo con el Plan de Cuentas dictado por la SUPEN y deberá: Remitir a la SUPEN de conformidad con la periodicidad y plazos establecidos por el Ente Supervisor.



a. Gestionar oportunamente el refrendo por parte del Auditor Interno del Instituto (con corte al cierre de cada trimestre) y dictaminados por Auditores Externos (con corte al cierre fiscal de cada año).



b. Velar porque dichos Estados, estén disponibles para su consulta por parte de los interesados y publicarse en un medio de comunicación interno.



 




Ficha articulo



Artículo 9º-Obligaciones. Una vez liquidadas todas las obligaciones que tuviera el Fondo, cualquier remanente que se presente, será trasladado a las arcas del Instituto como patrocinador del Régimen.



 




Ficha articulo



Artículo 10.-Inversiones. La Subdirección de Inversiones y Tesorería mantendrá invertidos los recursos del Fondo de la forma cuidadosa, rentable y segura que exige su naturaleza, en aplicación de la normativa interna y externa emitida sobre el tema, siendo responsable por la gestión. La Dependencia del Fondo estará obligada a suministrar la información requerida por la SUPEN.



 




Ficha articulo



Artículo 11.-Contratación de valoraciones actuariales. La Gerencia General por medio de la Dependencia del Fondo podrá solicitar y realizar la contratación de valoraciones actuariales, al menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre de cada año. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden a la Subdirección Actuarial y Control Actuarial.



Los resultados de estas evaluaciones serán de conocimiento de la Gerencia General y posteriormente informarán a la Junta Directiva del INS sobre aquellos aspectos relevantes que inciden directamente sobre la gestión actual y futura del Fondo. La Dependencia del Fondo los remitirá a la SUPEN el último día hábil del mes de marzo de cada año, según disposición del Ente Supervisor.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



Comité de Inversiones



Artículo 12.-Objetivo Será el encargado de analizar, aprobar y supervisar regularmente la gestión de la cartera del Fondo.



 




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Artículo 13.-Integración. El Comité estará constituido por:



. Subgerente General (Financiero).



. Asistente de la Gerencia General.



. Miembro Externo



El Subgerente General (Financiero) fungirá como presidente el Comité y en su ausencia la presidencia será ejercida por el Asistente de Gerencia General.



Además, asistirá con voz pero sin voto la Jefatura de la Dirección de Contraloría Normativa y Control Actuarial.



El Comité deberá cumplir con lo dispuesto en el "Reglamento que rige el accionar de los Órganos Colegiados del Grupo INS".



 




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Artículo 14.-Funciones. El Comité de Inversiones deberá cumplir las funciones señaladas en el Reglamento de Gestión de Activos establecido por la SUPEN y la normativa vigente relacionada con el tema.



 




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CAPITULO III



De los requisitos y el cálculo



de la pensión



Artículo 15.-Cotizaciones. Para el otorgamiento de la pensión al beneficiario directo o sus causa-habientes, al amparo de este Fondo, el bombero afiliado deberá haber cotizado un mínimo de doce (12) cuotas y mantenerse al día en el pago de todas las que correspondan de acuerdo con el tiempo laborado.



 



 




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Artículo 16.-Requisitos.



Aquellas personas que se consideren con derecho a una pensión al amparo de este régimen deberán presentar la solicitud y/o documentos necesarios ante la Dependencia del Fondo, de acuerdo con los requisitos de cada categoría.



Los pagos aprobados por la Gerencia General se harán efectivos en un plazo de 60 días naturales, contados a partir del día natural siguiente al día de aprobación.



Los requisitos y trámites pueden ser modificados en cualquier momento por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la normativa emitida por la SUPEN.



 




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Artículo 17.-Cálculo del monto. El monto de las pensiones que se otorguen al amparo de este Fondo se realizará lo siguiente:



a Cálculo del monto:



Fórmula de cálculo: P (0.425 + 0.00125 x N)



En donde:



. "P" representa el promedio de los mejores veinticuatro (24) salarios mensuales de los últimos cinco años.



. N representa el número de cotizaciones realizadas.



. 0.425 corresponde a un cuarenta y dos puntos cinco por ciento (42.5%) del salario base de cálculo.



. 0.00125 corresponde a un dozavo (1/12) del uno punto cinco por ciento (1.5%) por mes laborado).



b) La renta máxima y las postergaciones será igual a la que defina la Caja Costarricense de Seguro Social para el régimen de invalidez, vejez y muerte.



c) El porcentaje de ajuste semestral de las rentas será aprobado por la Junta Directiva del INS, previo criterio de la Subdirección Actuarial y de la Gerencia General, en el cual se detallará el impacto económico que tendría el aumento en la estabilidad del Fondo.



d) La decisión no deberá afectar el equilibrio actuarial del Fondo.



Para los casos en que la vigencia sea menor a seis meses, se utilizará la siguiente tabla:



 





 



e) No se considerarán para efectos de cálculo de esta pensión, las sumas acreditadas al pensionado, por concepto de aguinaldo.



f) El monto máximo de la pensión otorgada no podrá exceder del cien por cien del salario promedio utilizado como base del cálculo.




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CAPITULO IV



Jubilación en caso de vejez



Artículo 18.-Edad para optar por la jubilación. Las personas que integran el Fondo podrán acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio activo, o cuando cumplan veinticinco (25) años de servicio activo, aunque no cuenten con la edad indicada, conforme lo establece la Ley de Jubilaciones Miembros Permanentes Cuerpo Bomberos INS N°6170 que por estas disposiciones se reglamenta, quedando entendido que sólo se computarán los años efectivamente servidos al Benemérito Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el artículo "Alcance" del presente Reglamento.



Para efectos de este beneficio deben encontrarse canceladas todas las cuotas correspondientes a los años laborados.



 




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Artículo 19.-Servicio activo posterior a la jubilación. El bombero con derecho a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Benemérito Cuerpo de Bomberos y los Médicos, nombrados por la Gerencia General, que determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para jubilarse sesenta (60) años.



 




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CAPITULO V



Jubilación en caso de discapacidad



Artículo 20.-Pensión por invalidez total permanente. Los miembros del Fondo podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a satisfacción de la Gerencia General, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.



Esta discapacidad será valorada por médicos nombrados por la Gerencia General, quienes deberán certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a los seis meses.



 




Ficha articulo



Artículo 21.-Exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación. Todo pensionado por discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, (en su condición de afiliado al Fondo o de derechohabiente en caso de muerte del bombero), deberá someterse a los exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación que la Gerencia General considere pertinentes.



 




Ficha articulo



Artículo 22.-Exclusión. No tendrá derecho a la pensión por discapacidad, el bombero permanente que con este fin provocare su estado, o que su discapacidad se produzca como consecuencia de su participación en la comisión de un delito.



 




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CAPITULO VI



Beneficios en caso de muerte del bombero



Sección I



Personas beneficiarias



Artículo 23.-Derecho a pensión. Tendrán derecho a pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las condiciones de este capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que la persona fallecida haya cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:



a. La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión alimentaria establecida judicialmente.



b. La compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria establecida judicialmente.



c. Los hijos(as):



a) Menores de 18 años de edad.



b) Mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva.



c) Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.



d) Mayores de 55 años, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.



d. Los padres dependientes del fallecido.



e. Hermanos(as) dependientes del fallecido:



a) Menores de 18 años.



b) Solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva.



c) Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad. d) Mayores de 65 años de edad, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.



Queda entendido que el otorgamiento de la pensión para un derechohabiente se excluye la aprobación del anterior, salvo para los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el beneficio no supere el 100% de la renta que en vida recibía el pensionado.



 




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Sección II



De la cónyuge, excónyuge, compañera y



excompañera de hecho



Artículo 24.-Porcentaje de pensión. La cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho del bombero fallecido, tendrá derecho a una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto que le correspondería al bombero al momento de su fallecimiento, o de la que ya disfrutaba al sobrevenir su muerte.



 




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Artículo 25.-Fecha de adquisición de derecho. El derecho a la pensión por parte de la cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho, se adquiere en la fecha de fallecimiento del bombero.



 




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Artículo 26.-División del porcentaje del derecho. Si al momento de fallecer el bombero, tenía compañera de hecho, según lo señalado en el artículo "Condiciones" y a la vez tenía excónyuge(s) supérstite(s) o excompañera(s) de hecho, con una pensión alimentaria establecida judicialmente, la Gerencia General reconocerá el derecho según corresponda, estableciendo su pensión en el porcentaje que resulte de dividir, entre las beneficiarias con derecho, la pensión que le hubiere correspondido a una sola de ellas.



Cuando se presente el reclamo de más de dos supuestas beneficiarias por esta condición, corresponderá a la Gerencia General, definir el derecho correspondiente.



 




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Artículo 27.-Excepción. No tendrá derecho a pensión la excónyuge sobreviviente, divorciada o separada judicialmente o la excompañera de hecho que a la fecha del fallecimiento del bombero no disfrute de una pensión alimentaria otorgada por sentencia judicial firme.



 




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Artículo 28.-Valoraciones adicionales. Adicional a lo expuesto, se considerará lo siguiente:



a. Si la excónyuge o excompañera de hecho, recibiera pensión alimentaria, tendrá derecho a la pensión que por esta normativa se reglamenta, siempre que no existiera viuda con mejor derecho por matrimonio vigente a la fecha de fallecimiento del bombero o compañera en relación de hecho vigente a esa fecha.



b. Si en el momento del deceso del bombero se encontrare en trámite el juicio de divorcio o de separación judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera sólo tendrá derecho a la pensión en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a expensas del fallecido.



c. En los casos de separación de hecho sólo se pagará la pensión cuando el bombero satisfacía efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho, todo a juicio de la Gerencia General y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y los resultados de la investigación que se realice.



 




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Artículo 29.-Pérdida del derecho. Perderá el derecho a la pensión, la cónyuge, excónyuge, la compañera o excompañera de hecho declarada culpable o cómplice de la muerte del bombero en sentencia judicial.



 




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Artículo 30.-Condiciones. Se reconocerá como compañera de hecho a la mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, que hubiere convivido con el bombero fallecido, quien también debía contar con aptitud legal para contraer matrimonio, por lo menos durante tres años antes de su deceso, y que dicha relación haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 242 y siguientes del Código de Familia. Para tales efectos la interesada deberá presentar sentencia en firme, del Juzgado de Familia, reconociéndose la relación de hecho.



 




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Sección III



De los hijos(as)



Artículo 31.-Derecho al beneficio. En ausencia de los beneficiarios contemplados en la sección II de este capítulo, tendrán derecho a pensión los hijos(as) del bombero fallecido, de conformidad con el artículo "Derecho a pensión" del presente Reglamento.



 




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Artículo 32.-Porcentaje de pensión. La pensión que corresponda a cada hijo(a) será igual al treinta por ciento (30%) de la que le correspondería al bombero al momento de ocurrir su muerte, o de la que ya disfrutaba al sobrevenirle ésta.



 




Ficha articulo



Artículo 33.-Porcentaje máximo. En ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por cien (100%) de la jubilación que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hijos(as) el cien por ciento de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.



 




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Artículo 34.-Fecha de adquisición de derecho. El derecho a disfrutar de la pensión de orfandad se inicia en la fecha de fallecimiento del bombero y termina según lo establecido en el presente Reglamento.



 




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Sección IV



De la Madre y el Padre



Artículo 35.-Derecho del beneficio. Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, o hijos(as) con derecho a pensión, tendrán derecho a tal beneficio la madre que viviera a expensas del occiso o en su defecto, el padre inválido o sexagenario, que no reciba salario u otro tipo de pensión.



 




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Artículo 36.-Porcentaje de pensión. El porcentaje de pensión correspondiente para la Madre o el Padre del bombero fallecido de acuerdo con las condiciones del artículo anterior, será de un 60% del monto de la pensión que le hubiere correspondido al bombero o del que estuviere disfrutando al momento de su deceso.



 




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Sección V



De los Hermanos(as)



Artículo 37.-Derecho del beneficio. Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, ni huérfanos con derecho a pensión, ni Madre o Padre, tendrán derecho a pensión los hermanos(as) dependientes económicamente del bombero fallecido, según lo establecido en el artículo "Derecho a pensión" del presente Reglamento.



 




Ficha articulo



Artículo 38.-Porcentaje de pensión. La pensión de cada beneficiario en estos casos será de un treinta por ciento (30%) de la pensión que pudo corresponder al bombero, o la que ya éste disfrutaba, siempre que se compruebe la dependencia económica.



 




Ficha articulo



Artículo 39.-Porcentaje máximo. En ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hermanos(as) el cien por ciento de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.



 




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Artículo 40.-Fecha de adquisición de derecho. El derecho de pensión a favor de los padres y hermanos(as) se inicia en la fecha del fallecimiento del bombero, y termina según lo establecido en el presente Reglamento.



 




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CAPITULO VII



Montos mínimos y máximos de pensiones



Artículo 41.-Monto mínimo. El monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el equivalente a la pensión mínima que fije la C.C.S.S. para su régimen.



En cuanto a las pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos(as), se observará la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base en el mínimo antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos anteriores referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan derecho a pensión. Cuando la pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la pensión mínima será el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión correspondiente según lo arriba indicado.



 




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CAPITULO VIII



Aguinaldo



Artículo 42.-Pago adicional. Se otorgará a las personas beneficiarias del Fondo un pago adicional, por concepto de aguinaldo, igual a la dozava parte (1/12) del total de las pensiones recibidas durante el período comprendido entre el primero de diciembre del año anterior y el treinta de noviembre del año en que se efectúe el pago.



Este pago se hará efectivo en el mes de diciembre o cuando termine el derecho al pago de beneficio.



 




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CAPITULO IX



Otros beneficios



Artículo 43.-Monto de subsidio. Al ocurrir la defunción del bombero que se hallase disfrutando de la pensión al amparo del presente Reglamento, el Fondo otorgará un subsidio hasta por trescientos mil colones (¢300.000.00) para sufragar sus gastos funerarios. También concederá beneficio hasta igual monto y concepto, al morir la cónyuge o compañera del bombero pensionado.



Este subsidio se reconocerá a quien demuestre haber incurrido en dichos gastos, para ello deberá presentar ante la Dependencia del Fondo, la factura autorizada por la Dirección General de Tributación Directa, debidamente cancelada, original y copia del acta de defunción, original y copia de las cédulas de identidad del difunto y del solicitante, número de cuenta cliente o cuenta IBAN de un banco para hacer el depósito correspondiente. El pago se hará efectivo en un plazo máximo de quince días hábiles después de haber sido conocida y aprobada la solicitud por parte de la Gerencia General.



 




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CAPITULO X



Cobertura en el régimen de enfermedad y maternidad



Artículo 44.-Régimen de Enfermedad y Maternidad que administra la CCSS. Los bomberos pensionados del Fondo, indispensablemente, deberán continuar amparados y cubiertos por el Régimen de Enfermedad y Maternidad que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.



Del importe mensual de pensión que se pague a cada bombero, el Instituto deberá retener el importe correspondiente a "cuota obrera", haciéndose el pago de la "cuota patronal" contra los gastos generales del Instituto.



Para los efectos de este artículo, el Instituto en forma mensual girará a la Caja las sumas que recaude.



 




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CAPITULO XI



Suspensión o término de la pensión



Artículo 45.-Suspensión. El pago de la pensión por concepto de invalidez, será suspendido cuando el beneficiario directo o causa-habiente, desacaten lo establecido en el artículo "Exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación" del presente Reglamento y será restablecida hasta que el pensionado cumpla nuevamente con lo que corresponde, en cuyo caso el Instituto no estará obligado a reconocer las sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.



 




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Artículo 46.-Finalización de pago. El pago de la pensión termina cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:



a. La muerte de la persona beneficiaria.



b. La presunción de ausencia de la persona beneficiaria.



c. El levantamiento del estado de invalidez por dictamen médico motivado.



d. El cumplimiento de la edad establecida para los hijos(as).



e. La conclusión de los estudios.



 




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CAPITULO XII



Separación del servicio



Artículo 47.-Separación del servicio. Al ocurrir la separación del servicio del Instituto de un bombero por causas diferentes a las contingencias cubiertas bajo el presente Reglamento, el Fondo traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas obrero patronales y del Estado que como tal correspondan al bombero que deja el servicio y que no fueron pagadas a la Caja durante todo el tiempo que fue miembro del Fondo, a fin de que esta Institución le acredite esas cuotas en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Si hubiere algún sobrante en la cuenta común del fondo, correspondiente al bombero después de hacer esta aplicación, le será entregado a éste.



 




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CAPITULO XIII



Bases financieras



Artículo 48.-Contribuciones. Las contribuciones para sufragar los beneficios del Fondo se harán por los miembros y por el Instituto en la forma siguiente:



a. Todo miembro del fondo contribuirá con el doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo que perciba en el Instituto, que le será deducido mensualmente.



b. Fijar la participación del Instituto en 37.5% sobre los salarios de los bomberos adscritos al Régimen de Pensiones de Bomberos y aportar el mismo porcentaje sobre los montos de renta que perciben los pensionados actuales y futuros. Esta obligación será cubierta con la reserva de la NIC-19 (Norma Internacional de Contabilidad) en un solo aporte; así solo en caso de déficit el Instituto realizaría aportes adicionales que actuarialmente se determinen.



 




Ficha articulo



Artículo 49.-Registro de aportes. Los aportes se registrarán de la siguiente manera:



a. Los aportes de los miembros del Fondo deberán registrarse en la cuenta que corresponda y devengarán intereses de acuerdo con el comportamiento del mercado de valores.



b. Los aportes del Instituto en caso de ser necesario se deben registrar en los auxiliares que administra la Dependencia del Fondo, en una cuenta de fondo común. Similar tratamiento se debe dar a los rendimientos netos que generen las inversiones de dicho aporte.



 




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Artículo 50.-Pago. Cuando proceda el pago de los beneficios del Fondo, por motivo de las contingencias aquí cubiertas, este pagará el costo de los beneficios que correspondan a las personas beneficiarias, salvo cuando proceda devolver lo acumulado por motivo de separación del servicio, según lo establecido en el artículo "Separación del servicio", del presente Reglamento.



El pago mencionado se hará contra la cuenta de fondo común hasta donde alcance y la diferencia, si la hubiere, se tomará de la cuenta que corresponde al aporte del Instituto.



Lo expresado en el párrafo primero del presente artículo también será procedente para el pago del costo de los aumentos que eventualmente pudiesen ser acordados en favor de quienes estén recibiendo los beneficios otorgados por el Fondo.



 




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Artículo 51.-Situación financiera del Fondo. La situación financiera del Fondo se establecerá al 31 de diciembre de cada año, de conformidad con las normas siguientes:



a. Las cuentas del Fondo y del Instituto, deben indicar, separadamente, la suma total de los aportes hechos por los miembros del Fondo y los intereses percibidos como producto de las inversiones de los respectivos fondos.



b. Esas mismas cuentas deben indicar las devoluciones realizadas por concepto de separación del servicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos. Lo que implica el traslado de las cuotas hacia otros regímenes de pensiones.



c. El patrimonio del Fondo deberá estar constituido por el total del saldo de la cuenta común del Fondo al final del año calendario.



 




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CAPITULO XIV



Disposiciones generales



Artículo 52.-Obligación de los miembros del Fondo. Es obligación de cada uno de los miembros del Fondo y personas beneficiarias, cuando corresponda, comprobar a satisfacción de la Dependencia del Fondo, su fecha de nacimiento y cualquiera otra condición en que apoye su derecho.



La falta de cumplimiento de este requisito ocasionará la suspensión de todos los beneficios que puedan corresponder de conformidad con el presente Reglamento.



 




Ficha articulo



Artículo 53.-Resolución de conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial. Los conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, los entes administradores del Fondo y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley 7523, la Ley 7983, así como de las leyes específicas que crearon los regímenes sustitutos o fondos de pensiones complementarios especiales o derivadas de la ejecución o interpretación de los reglamentos internos, pueden resolverse mediante los procesos administrativos que estime el Instituto y en última instancia mediante un procedimiento de arbitraje.



 




Ficha articulo



Artículo 54.-Vigencia. Las modificaciones al presente Reglamento rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 




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Fecha de generación: 22/12/2024 00:15:12
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