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Decreto Ejecutivo :
37803
del
25/06/2013
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Adición y modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus Reformas
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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17/07/2013
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Versión de la norma: 2 de 2
del 19/11/2013
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Texto Completo Norma 37803
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Texto Completo acta: F07F6
N° 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA,
LA MINISTRA DE SALUD,
EL MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES,
LA MINISTRA DE
AGRICULTURA
Y GANADERÍA Y
LA MINISTRA
DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA
Y COMERCIO
Con fundamento en las atribuciones y
facultades conferidas en los artículos, 50, 89, 140, incisos 3), 8) y 18) y 146
de la
Constitución Política; 6, 11, 16 y 27 de
la Ley General de
la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de
2002 y su modificación en la Ley
Nº 8990 del 27 de setiembre de 2011,
la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; el Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo
Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas; Normas
Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación
coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de
mayo de 2010; Capítulo 17, artículo 17.1 del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana, adoptado mediante
la Ley Nº 8622 del 21 de
noviembre de 2007 y la Ley
para la
Gestión Integral de Residuos, Ley N° 8839 del 24 de junio del
2010.
Considerando:
I.-Que la tutela del medio ambiente es un
deber estatal, según lo dispuso
la Sala Constitucional
en la sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del
diecisiete de octubre del dos mil.
II.-Que el Capítulo 17, en el artículo 17.1
del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y
Estados Unidos, reconoce el derecho de cada parte de establecer sus propios
niveles de protección ambiental, sus políticas y prioridades de desarrollo
ambiental; así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y
políticas ambientales. Cada Parte garantizará que sus leyes y políticas
proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y deberán
esforzarse en mejorar esas leyes y políticas.
III.-Que el artículo 17 de
la Ley Orgánica
del Ambiente encomienda a
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA),
la evaluación de impacto ambiental de todas las actividades humanas que alteren
o destruyan los elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o
peligrosos, para lo cual por medio de sus reglamentos establece las
actividades, obras o proyectos que requieren previamente a su inicio la
aprobación de la viabilidad ambiental.
IV.-Que
la Sala Constitucional
en su voto N° 2002-01220 en el expediente 01-002886-0007-CO del 6 de febrero
del 2002 ha
señalado que: "No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo,
vía reglamentaria, determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que
una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto
ambiental, pero ello supone que tal definición esté debidamente motivada y
justificada".
V.-Que en el Dictamen C-319-2009 del 18 de
noviembre del 2009 de
la Procuraduría General de
la República señaló
que la eliminación de requisitos no debe desproteger al ambiente: "Asimismo,
debe tomarse en consideración que la eliminación de excesos en los trámites
administrativos, no podría generar bajo ningún supuesto la desprotección del
ambiente como interés jurídico superior, por lo que SETENA está en capacidad de
requerir aquella información que sea necesaria para el cumplimiento del fin
público encomendado. De lo contrario, se atentaría contra la obligación
impuesta constitucionalmente al Estado de proteger el ambiente.
Consecuentemente, para simplificar o racionalizar trámites y requisitos o
suprimir los no imprescindibles en el control y regulación de actividades
económicas, no podría atentarse contra el ambiente, por lo que SETENA podría
exigir documentos adicionales, en la medida que sean necesarios para lograr su
fin último, para lo cual debe motivar y razonar su decisión. Esta atribución de
la SETENA
encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de tutelar el derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
VI.-Que el Informe de
la Contraloría General
de la República Nº
DFOE-AE-IF-02-2010 del 31 de agosto, 2010, ordenó a SETENA lo siguiente: ". d)
Exigir que las solicitudes de viabilidad ambiental incluyan la ubicación exacta
del proyecto utilizando las coordenadas geográficas, como lo establece el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 33797-MJ-MOPT y la resolución de
la Comisión Plenaria
No. 2654-2008...". Al respecto, la
SETENA analizó que es procedente solicitar lo establecido en
la resolución 2654-2008-SETENA del 23 de setiembre del 2009, sea la
presentación de dos tipos de archivos digitales georeferenciados, Archivo en
formato digital ShapeFile (*.shp), y Archivo en formato *.kml. En los casos de
los proyectos con categoría A y B1, considerando la necesidad de tener un mayor
detalle, se requerirá que los archivos presentados sean levantados en campo con
precisión topográfica; mientras que, en el caso de los proyectos con categoría
B2 y C, el levantamiento en campo podrá ser realizado mediante sistemas de
posicionamiento global. Lo anterior permitirá contar con una base de datos
espacial de los proyectos que ingresan, para las labores de seguimiento y
verificación a realizar en forma previa y posterior al otorgamiento de la
viabilidad ambiental. Además, facilita disponer de una base de datos completa
para la toma de decisiones, análisis de capacidad de carga, identificar
fraccionamientos de proyectos e impactos acumulados.
VII.-Que el Decreto Ejecutivo Nº
36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, dispuso en su artículo 8 que en materia de
instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones,
la SETENA deberá dar trámite a
las solicitudes en concordancia con los artículos 1, 2, 12 y 13 del Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
VIII.-Que para
la Evaluación Ambiental
de instalación de torres de telecomunicaciones,
la SETENA emitió las
resoluciones Nº 2031-2009-SETENA del 26 de agosto del 2010 y 123-2010-SETENA
del 20 de enero del 2010, bajo el siguiente fundamento: "(.) PRIMERO: Que en
las actividades a realizar en la instalación de radio bases de
telecomunicaciones, tanto en la fase constructiva como en la fase operativa, se
generarán impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por
medio de medidas ambientales de implementación sencilla, pues los mismos serán
puntuales, temporales y de baja intensidad. SEGUNDO: Las empresas
desarrolladoras visualizan el sistema de torres compartidas como un mecanismo
para reducir el impacto visual en todo Costa Rica. Los impactos ambientales con
el modelo de sitio compartido se minimizan, al requerirse menos torres.
TERCERO: El área que abarcará cada uno de los sitios donde se ubicarán las
torres es muy reducida y en las mismas no se generarán aguas residuales ni
desechos sólidos. CUARTO: Que dado que la proliferación de torres de
telecomunicaciones será masiva, es preciso que un regente ambiental debidamente
inscrito en la base de consultores de
la SETENA, se encargue de velar, informar y
controlar, que el desarrollo de todas las torres se realice siguiendo todas las
recomendaciones ambientales pertinentes, buscando de esta forma minimizar los
posibles impactos ambientales, y particularmente los efectos sinergísticos en
el paisaje. Además que dicho regente ambiental garantizará la fidelidad y
calidad de los estudios adicionales presentados en el formulario
correspondiente, siendo éste solidariamente responsable ante cualquier
eventualidad (...)". En igual sentido, para fomentar una mejor participación
ciudadana se le debe solicitar al desarrollador de previo al otorgamiento de la
viabilidad ambiental los resultados del plan de comunicación.
IX.-Que las actividades, obras o proyectos que
obtienen Viabilidad (Licencia) Ambiental de
la SETENA cuya planificación,
logística y tramitología ante otras instituciones para obtener las concesiones,
permisos o autorizaciones requieren de un plazo mayor de dos años para iniciar
la actividad, obra o proyecto. Que del total de trámites resueltos por el
departamento de auditoría y seguimiento ambiental de
la SETENA, durante el período
comprendido entre enero de 2012 y abril
2013, 605 gestiones (12,1 %) corresponden a solicitudes de prórroga. Aunque
antes de vencerse el plazo, se puede pedir una prórroga, esto genera más
trámites para el administrado y la utilización de recursos públicos para
responder las gestiones, de ahí la necesidad que en este tipo de proyectos, se
aumente la vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental de dos años a cinco
años. En consecuencia, para no desproteger al ambiente,
la SETENA debe reservarse la
posibilidad de pedir al desarrollador, de previo al inicio o en el transcurso
de la ejecución de la actividad, obra o proyecto, una certificación de los
consultores acordes con su disciplina, con indicación de que las condiciones
ambientales se mantienen, o una actualización de los instrumentos de evaluación
ambiental presentados.
X.-Que de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 11 del Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el cumplimiento
del procedimiento de Evaluación Ambiental, no exime al desarrollador de una
actividad, obra o proyecto, de cumplir ante otras autoridades de
la Administración
Pública, con los trámites que se deriven de su gestión. Sin
embargo, con el propósito de que el desarrollador pueda iniciar gestiones de
trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, éste puede optar
por la obtención de la
Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), quedando sujetos dichos
trámites y el inicio de las actividades a la obtención definitiva de
la Viabilidad Ambiental.
Debido a que en la práctica, algunas instituciones públicas no reconocen la
existencia de esta figura de
la Viabilidad Ambiental Potencial, entre ellos
-SINAC, MINAE, ARESEP, Dirección de Aguas- por lo que los desarrolladores se
ven imposibilitados de iniciar trámites hasta tanto no cuenten con
la Viabilidad Ambiental
definitiva, en aras de mejorar la coordinación interinstitucional y propiciar
un nivel de respuesta ágil al administrado, es necesario aclarar cuáles de las
instituciones públicas pueden considerar
la VAP como un visto bueno para iniciar los trámites
ante sus dependencias.
XI.-Que por condiciones de oportunidad o
imposibilidad material, en algunos casos es necesario realizar modificaciones
menores a las propuestas de construcción de obras, actividades o proyectos
cuando ya cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental. No solo se realizan para
áreas que ya fueron evaluadas por la
SETENA sino que tampoco conllevan un incremento en
la Significancia del
Impacto Ambiental del Proyecto, ni un cambio en
la Categoría de
Impacto Ambiental Potencial (IAP) del mismo, pero si requieren recursos de
la SETENA que podrían ser
utilizados en el control y seguimiento de obras, actividades o proyectos de
mayor impacto.
XII.-Que durante el periodo 2009-2012, los
proyectos concernientes a movimientos de tierra de hasta 200 m3 representan
un 3% de la totalidad de proyectos evaluados por
la SETENA con el Documento de
Evaluación Ambiental D2. Estas actividades son de un bajo impacto ambiental
potencial, debido a que mayormente según la experiencia de
la SETENA, son para la nivelación
de terrenos, donde la tierra removida es depositada dentro de la misma área del
proyecto, confinando el impacto. En aquellos casos donde existe exportación de
tierra fuera del área de proyecto, las Municipalidades a la hora de otorgar los
permisos tienen pleno control de los sitios de depósito razón por la cual el
proyecto es desarrollado en un ambiente controlado, no requiriendo intervención
de la SETENA,
exceptuando aquellos casos donde la actividad, obra o proyecto se vaya a
realizar en áreas ambientalmente frágiles. Adicionalmente
la Ley No. 8839 Ley de
Gestión Integral de Residuos obliga al generador de residuos a una disposición
adecuada y lo somete a la vigilancia de otras instituciones públicas como el
Ministerio de Salud y Municipalidades.
XIII.-Del estudio de proyectos constructivos
del año 2011 al 2012 tramitados en la
SETENA con el Documento de evaluación ambiental D2, cerca de
un 6% corresponden a obras, actividades o proyectos de menos de 500 m2 de
construcción. En estos casos, los impactos, además de ser poco significativos
desde el punto de vista ambiental, son restringidos en su mayoría a la etapa de
construcción, sin embargo, tanto para la fase constructiva como operativa,
dichos proyectos y sus impactos pueden ser controlados adecuadamente con la
aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales.
XIV.-Que el Código de Buenas Prácticas
Ambientales presenta una serie de lineamientos ambientales que promueven la
integración de la variable ambiental como parte de la planificación, diseño y
ejecución de las actividades, obras o proyectos, de forma tal, que constituye
un complemento de la legislación vigente sobre la materia y coadyuva a que los
proyectos se diseñen y operen de una forma armonizada y equilibrada con el
ambiente, conforme con los principios del desarrollo sostenible y el mandato
constitucional de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para
las actuales y futura generaciones. Las iniciativas dentro de este rango no
serán descuidadas con la nueva propuesta de ampliación de metros de
construcción; mientras que los recursos humanos, económicos y logísticos
destinados al análisis de proyectos de muy bajo impacto ambiental (menores a 500 m2), podrían
ser re-direccionados al mejoramiento de respuesta con que cuenta hoy día
la SETENA, aumentando de esta
manera la eficiencia.
XV.-Del estudio de proyectos constructivos
correspondientes a la categoría de "Construcción de edificios industriales y de
almacenamiento, cuando no tengan relación directa con la operación", del período
comprendido entre mayo del 2011 y abril 2013, sometidos al proceso de
evaluación de impacto ambiental ante SETENA se evidencia que más del 50% de
éstas evaluaciones corresponden a construcciones inferiores a 1000 m2 y que se
tramitaron mediante el Documento de Evaluación Ambiental D2. En estos casos, al
aplicar la Matriz
de importancia depurada (DE-32966-MINAE Guía para la elaboración de
instrumentos de EIA) se obtiene que los impactos son poco significativos desde
el punto de vista ambiental y se encuentran restringidos a la etapa de
construcción, los cuales pueden ser controlados adecuadamente con la aplicación
del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Lo anterior no exime al
desarrollador de presentar una nueva solicitud de Evaluación ambiental en el
momento de iniciar operaciones de cualquier actividad, obra o proyecto nuevo.
XVI.-Que existen una serie de actividades,
obras o proyectos que se pueden catalogar como de muy bajo impacto ambiental
potencial, ya que no generan residuos peligrosos o emisiones atmosféricas, así
como, que en muchos casos representan una mejora en la calidad del ambiente y
del entorno en general, como el caso de remodelaciones, reparaciones y otras
labores de mantenimiento y prevención que no impliquen obras constructivas mayores
a los 500m² o bien impliquen movimientos de tierra superiores a los 200m³.
Además, que todas estas actividades, obras o proyectos están sujetos al
cumplimiento de reglamentos específicos que regulan la actividad sometida a
aprobación y a las regulaciones ambientales Municipales, del Ministerio de
Salud, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y
Energía.
XVII.-Que como parte de la solución para
lograr una mejor gestión de
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, es necesario
realizar una mejor asignación de los recursos e implementar procedimientos
ágiles, modernos y confiables, que permitan mejores sistemas de control y
seguimiento de las actividades, obras o proyectos sometidos a evaluación y con
esto mejorar la eficiencia de la
SETENA, por lo que se requiere realizar adiciones y
modificaciones al actual Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental, establecidos en el Decreto Ejecutivo No.
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Por Tanto:
Decretan:
Adición y
modificación al Reglamento General sobre
los Procedimientos de
Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA),
Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
del 24 de mayo de
2004
y sus Reformas
Artículo 1°-Modifíquese el artículo 11 "Alcance
del trámite de la EIA
ante la SETENA",
del decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y
sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA)", para que en adelante se lea así:
"Artículo 11.-Alcance del trámite de
la EIA ante
la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al
desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante
otras autoridades de
la Administración, de conformidad con las competencias
y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades
que de su gestión deriven.
Sin embargo, la obtención de
la Viabilidad Ambiental
Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto
para iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como
privadas, en particular aquellos que se gestionan ante
la Dirección de
Aguas, el SINAC, el MINAE, la
ARESEP y entidades financieras según corresponda a la
naturaleza de cada proyecto.
Lo anterior en el entendido de que, el inicio
de actividades tal y como se define en este Reglamento, podrían darse
únicamente con el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental, la cual
se obtendría hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y
se cumpla de forma cabal e íntegra con los términos de referencia y
lineamientos que la SETENA
ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a
la Evaluación Ambiental
Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no otorgará
la VAP a una actividad, obra o
proyecto determinado."
Ficha articulo
Artículo 2°-Modifíquese el inciso 5 del
artículo 13 del decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo
de 2004 y sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 13.-Trámite de la actividad, obra
o proyecto, Categoría C. El trámite a cumplir por actividades, obras o
proyectos de Categoría C, es el siguiente:
(.)
5.- Una vez recibido el D2,
la SETENA, por medio del Departamento
respectivo, registrará mediante el uso de herramientas de los Sistemas de
Información Geográfica (SIG), la localización espacial del proyecto, revisará
toda la documentación asociada al D2, en un plazo no mayor a diez días hábiles.
De no existir errores u omisiones en este documento (D2), procederá a otorgar
la viabilidad ambiental, e incluir la actividad en el registro oficial de
la SETENA de proyectos con
viabilidad otorgadas, lo cual será notificado al Desarrollador por el medio
señalado para recibir notificaciones. De existir observaciones o aclaraciones,
la SETENA realizará una
prevención al desarrollador, por una única vez y por escrito para su
cumplimiento, para lo cual le dará un plazo no mayor de diez días hábiles para
que complete la información; en caso de no subsanar en el plazo indicado se
archivará el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución
de la
Administración; una vez transcurrido éste, continuará el
cómputo del plazo restante previsto para resolver."
Ficha articulo
Artículo 3°-Modifíquese el artículo 46 del
decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus
reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)", para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 46.-Vigencia de la viabilidad
(licencia) ambiental.
1) La
viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una vigencia máxima de
cinco años de previo al inicio de la actividad, obra o proyecto.
En caso de que durante el plazo de vigencia hayan
ocurrido variantes evidentes en las condiciones exógenas que se evaluaron al
momento de otorgar la viabilidad ambiental,
la SETENA podrá solicitar de
oficio al desarrollador interesado una actualización de los instrumentos de
evaluación ambiental presentados o una certificación de que las condiciones
ambientales que fueron evaluadas inicialmente en el proyecto no han variado con
respecto a esas condiciones exógenas actuales y que se mantiene vigente la evaluación
realizada. Esta certificación será emitida por el regente o un consultor
competente con las disciplinas involucradas en la evaluación inicial y deberá
presentarse en el plazo de 30 días hábiles, a partir de la notificación de
dicha solicitud por parte de la
SETENA. En caso de no presentar en el plazo indicado esta
certificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de
la Ley General de
Administración Pública. La
SETENA podrá realizar de oficio las gestiones que estime
pertinentes para verificar si ha existido alguna variación de las condiciones
exógenas. En caso de que, en los plazos establecidos, no se inicie la fase
constructiva ni operativa de las actividades, obras o proyectos que cuenten con
Viabilidad Ambiental el desarrollador deberá requerir, de previo al vencimiento
del plazo, una prórroga de su vigencia ante
la SETENA con justificación de
las razones válidas que motiven la solicitud, conforme con los requisitos
señalados en el artículo 258 de
la Ley General de
la
Administración Pública. Esta prórroga solo se otorgará si las
condiciones exógenas no han variado.
2) Las
actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación o cuenten con EIA
aprobado estarán sujetos, conforme a lo que establece
la Ley Orgánica
del Ambiente y el presente reglamento, a un proceso de control y seguimiento
ambiental en los términos establecidos en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4°-En el Anexo 2 del Decreto
Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004, procédase a
incorporar en la tabla, concretamente en
la División F. 45
y descripciones respectivas, las siguientes modificaciones:

Ficha articulo
Artículo 5°-Agréguese un inciso 4. y un inciso
23. al artículo 3° del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24
de mayo de 2004 y córrase la numeración, de manera que el actual inciso 4. del
artículo 3° del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC se numere
inciso 5. y el actual inciso 23. del Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC pase a ser el inciso 24. y así sucesivamente, los
cuales se leerán de la siguiente manera:
"Artículo 3°-Definiciones y abreviaciones
.
4. Actividades de Muy bajo impacto
ambiental potencial, se refiere a las actividades humanas que, por su
naturaleza no provocan alteración negativa del ambiente y que no representan
una desmejora de la calidad ambiental del entorno en general o de alguno de sus
componentes, ni afectación a la salud de la población, debido a que las
emisiones atmosféricas, vertidos de aguas residuales, manejo de residuos
ordinarios y especiales y ruido se ajustan a las disposiciones establecidas en
la regulación vigente. Además, no se utilizan productos peligrosos y no generan
residuos de este tipo.
.
23. Condiciones exógenas, se dice de
las causas, fuerzas, elementos, condiciones, entre otros, originadas en el
exterior de una obra, actividad o proyecto y que actúan sobre ellos.
Ficha articulo
Artículo 6°-Adiciónese un artículo 4 bis, al
Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus
reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)", el cual se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 4° bis. - Actividades, obras o
proyectos que por su naturaleza no requieren EIA ante
la SETENA
Las actividades, obras o proyectos de muy bajo
impacto ambiental, descritos a continuación, no deberán tramitar ante
la SETENA una Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA), sin embargo, estarán sujetas a los controles
ambientales establecidos por las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Obras públicas y
Transportes y el Ministerio de Ambiente y Energía y otras con competencias
legales; así como con lo establecido en el Código de Buenas Prácticas
Ambientales, Decreto Ejecutivo N° 32079 del 14 de setiembre del 2004, publicado
en La Gaceta
217 del 5 de noviembre del 2004, o con cualquier mecanismo voluntario para
mejorar el desempeño ambiental:
1. Las actividades en operación que requieran
renovar sus permisos ante otras autoridades de la administración pública, como
el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las
Municipalidades entre otros.
2. Las actividades, obras o proyectos de
mejora, reconstrucción y reparación, que se ejecuten en infraestructura pública
o privada y las obras menores definidas en las disposiciones Municipales,
siempre y cuando no se encuentren localizadas en un área ambientalmente frágil,
no impliquen obras constructivas mayores a los 500 m² o movimientos
de tierra superiores a los 200 m³, ni manipulen, almacenen o trasieguen
productos peligrosos.
3. La construcción y operación de edificaciones
de menos de 500 m2
y los proyectos de construcción de edificios industriales y
de almacenamiento cuando
no tengan relación directa
con su operación
de menos de 1000 m2, siempre
y cuando estas obras se ubiquen en un área con uso de suelo conforme a lo
dispuesto en la planificación local y no se encuentren en un área
ambientalmente frágil."
Ficha articulo
Artículo 7°-Adiciónese al artículo 9 del
decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus
reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)", en el subtítulo "Documentación que debe adjuntarse al D1"
punto 13, para en adelante que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 9º-Documentos de Evaluación
Ambiental:
(.)
Documentación que debe adjuntarse al D1:
(.)
13) Archivos en formato digital, uno Shape File (*.shp) y otro en
formato *.kml, ambos con su respectiva base de datos
y el correspondiente polígono de localización del área del proyecto (AP), con
los correspondientes atributos básicos (nombre del proyecto, tipo del proyecto,
número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito,
nombre del desarrollador, número de cédula persona física o según sea el caso
también el numero de la cédula jurídica, fax o correo
electrónico para atender notificaciones) de dicho proyecto. El archivo deberá
elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. El polígono en
cuestión, debe ser el resultado de un levantamiento en campo, de mínimo tres
puntos de amarre con respecto a los vértices del plano catastrado de la finca
donde se presenta el proyecto, con las coordenadas precisas. Para proyectos
puntuales deberá presentar además del polígono de la finca el punto exacto de
ubicación del AP. En los casos en que no se desarrolle la totalidad de la finca
deberá presentarse el polígono de la finca y el polígono del AP.
Asimismo, en el caso de los proyectos con
categoría B2 el levantamiento en campo podrá ser realizado mediante sistemas de
posicionamiento global."
Ficha articulo
Artículo 8°-Adiciónese un artículo 9° bis, al
decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus
reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)", el cual se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 9º bis-Documentos
de Evaluación Ambiental para proyectos de instalación de torres de
telecomunicaciones:
El Documento de Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA) de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones
se tramitará a través del formulario D2, con la presentación de la información
que dicho formulario solicita. Asimismo, debe ser complementado con la
siguiente información adicional firmada por el profesional competente y
debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA:
1. Descripción
del proyecto.
2. Certificación
de Riesgo Antrópico.
3. Estudio
de Geotecnia.
4. Estudio
Rápido de Arqueología.
5. Archivo
en formato digital Shape File (*.shp),
con su respectiva base de datos y con el correspondiente polígono de
localización del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape
File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y
número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número
de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula
jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).
6. Archivo
en formato digital Shape File (*.shp),
con el correspondiente punto de localización de la torre dentro del área del
proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los
mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto,
tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia,
cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física
o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico
para atender notificaciones).Los archivos Shape File
deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. Los
archivos digitales de georeferenciación deben venir
en forma individual para cada torre.
7. Registro
fotográfico de las condiciones actuales.
8. Los
resultados del Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido mínimo es
el siguiente:
- Objetivo
(Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee).
- Grupo
meta (comunidades debe ser indicado cuál es el AID y justificarse).
- Estrategia
o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de
Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el
proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:
- Periodo
de divulgación.
- Mensaje
a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los
impactos que generará).
- Cronograma
de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación.
- Formato
de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la
divulgación del proyecto.
- Costos
de la divulgación.
El formulario D2 para Torres de Telecomunicaciones
deberá ser firmado por el desarrollador y un Consultor Ambiental debidamente
inscrito en la base de consultores de
la SETENA, y autenticado por un abogado, o bien,
ambos interesados deberán presentarse a SETENA y firmar personalmente ante el
funcionario para efectos de autenticidad.
Cuando se determine que el proyecto, de conformidad
con los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad aprobados por SENARA, se
ubique en una zona vulnerable la
SETENA podrá solicitar un estudio Hidrogeológico del área de
interés.
SETENA analizará los documentos presentados y de
cumplirse con todos los requisitos, en un plazo de hasta 15 días hábiles se
otorgará la viabilidad (licencia) ambiental. De existir observaciones o
aclaraciones, la SETENA
realizará una prevención al desarrollador, por una única vez y por escrito para
su cumplimiento, para lo cual le dará un plazo no mayor de diez días hábiles
para que complete la información; en caso de no subsanar en el plazo indicado
se archivará el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de
resolución de la
Administración; una vez transcurrido éste, continuará el
cómputo del plazo restante previsto para resolver.
De manera excepcional, si en el transcurso del estudio
del caso, la SETENA
necesita que se amplíe o se aclare la información de un requisito, y mediante
resolución técnicamente justificada solicitará que se amplíe o se aclare dicho
requisito, antes de los 15 días hábiles, y el administrado tendrá un plazo
máximo de hasta 10 días para contestar.
Los estudios correspondientes a los puntos 3 y 4 del
artículo 9 bis deberán ser elaborados por profesionales en el campo. En caso de
considerarse que la elaboración de dichos estudios no es necesaria, se deberá
presentar una certificación en forma impresa emitida por el profesional
facultado según su formación para emitir criterio al respecto, fundamentando
técnicamente las razones por las cuales no se requiere de su presentación.
En aquellos casos en que el proyecto se pretenda
realizar en un área calificada como ambientalmente frágil conforme al anexo 3
del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC o en aquellos que basado en criterio
técnico justificado de la
SETENA, se requerirá de una Evaluación Ambiental por medio
del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1."
Ficha articulo
Artículo 9°-Adiciónese un artículo 46° bis, al
Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus
reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)", el cual se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 46 bis. Ajustes al diseño original de
obras, actividades o proyectos con viabilidad (licencia) ambiental otorgada.
1) Las
actividades, obras, o proyectos que obtuvieron la viabilidad ambiental y que requieran
realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución en el área
de construcción del proyecto, podrán mantener su viabilidad ambiental ya
otorgada, sin necesidad de aprobación de esta Secretaría, pero deberán informar
a la SETENA por
escrito, 15 días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un diseño
actual de la actividad, obra o proyecto.
2) Las
actividades, obras o proyectos presentados vía D2 y que cuenten con EIA
aprobado y como producto de su desarrollo deba realizar un ajuste al diseño
originalmente presentado, podrá realizarlo y mantener su viabilidad ambiental
ya otorgada, sin necesidad de ser aprobada nuevamente por esta Secretaría
siempre y cuando la modificación no implique una variación en la categoría de
IAP aprobado por SETENA en el proyecto original, tales como el cambio de la
actividad, obra o proyecto, cambio de ubicación del sitio del área
ambientalmente evaluada y que además no varíe en la clasificación CIIU.
Deberán, previo a su ejecución, notificar mediante declaración jurada a
la SETENA el ajuste realizado
para efectos de registro en el expediente.
3) En las
actividades, obras, o proyectos contemplados dentro del anexo 2, División F.45
Construcción, excepto Movimientos de Tierra y aquellos que pertenecen a
la Categoría A,
que obtuvieron la viabilidad ambiental mediante el formulario D1, y que
requieran realizar un ajuste al diseño original que no supere el 20% del área
total de construcción, podrán mantener su viabilidad ambiental ya otorgada, sin
necesidad de que dicha modificación sea aprobada por esta Secretaría, Para lo
cual deben demostrar cumplimiento con lo indicado en el inciso 4 de este
artículo. El desarrollador deberá informar a
la SETENA, por escrito, 15
días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un informe en el que se
indique en qué consiste la modificación, de forma que se actualice el
expediente administrativo de la actividad, obra o proyecto y además, que
mediante una Declaración Jurada manifieste el cumplimiento de lo anterior.
4) Las
actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación y que cuente con
EIA aprobado, y para los cuales, como producto de su desarrollo deba realizarse
un ajuste al diseño original, podrán mantener su viabilidad (licencia)
ambiental ya otorgada, siempre y cuando se ajusten a los siguientes términos:
a. Que se
presente un informe técnico ambiental, elaborado por un consultor ambiental
responsable, de Readecuación Ambiental del Diseño Original, según el formato
que la SETENA
defina mediante resolución.
Este informe se presentará separado del informe regencial.
b. Que el
ajuste del diseño no implique una modificación de la categoría de Impacto
Ambiental Potencial (IAP), aprobado por
la SETENA en el proyecto original, tales como el
cambio de la actividad, obra o proyecto, cambio del sitio de ubicación del área
de proyecto y que además el proceso productivo planteado sea similar al que
originalmente se planteó.
c. Que se
haga una comparación de los impactos ambientales evaluados y sus medidas y una ampliación
necesaria de los mismos, cuando así sea requerido, de forma tal que el
proyecto, obra o actividad, mantenga el estatus de equilibrio ambiental que se
le otorgó durante la evaluación de impacto ambiental. Además, deberá realizarse
el ajuste al Plan de Gestión cuando técnicamente se justifique, con las medidas
ambientales producto de dicho análisis.
La verificación del cambio de estas condiciones será
aprobada por la
Comisión Plenaria cuando corresponda, vía resolución
administrativa, con base en un informe técnico legal que le respalde, en un
plazo máximo de treinta días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 10.-Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece.
Ficha articulo
Transitorio Único: Hasta tanto la Sala Constitucional
resuelva en definitiva la Acción de Inconstitucionalidad tramitada bajo
expediente Nº 13-008478-0007-CO, en contra de las reformas al inciso 4 del artículo
3, el artículo 4 bis, el artículo13, el inciso 1) del artículo 46 y el anexo 2,
todos del reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de
mayo del 2004, según adición y modificación efectuada por medio del presente
decreto ejecutivo; se continuarán aplicando las disposiciones anteriores a la
presente modificación y ampliación.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 38204 del 19 de noviembre del 2013)
(Nota de Sinalevi: En relación a lo indica en este
artículo mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 15290 del 19 de noviembre de 2013, se ordenó
que, a efectos de no causar serios trastornos
a los procedimientos para el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de
la SETENA, y con el fin de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio
público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución las
disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la resolución final, bajo la advertencia de que la validez de
los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia
definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental en las resoluciones correspondientes. Así las cosas, el texto que se
muestra corresponde a las afectaciones efectuadas por decreto ejecutivo N°
37803 del 25 de junio de 2013.)
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/4/2025 23:07:32
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