Texto Completo acta: 142F
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Ley Orgánica de la Federación de Colegios Profesionales
Universitarios de Costa Rica
CAPITULO PRIMERO
De la Federación
Artículo 1º.- Créase la Federación de Colegios Profesionales de Costa
Rica, con sede en la capital de la República.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de
sus propósitos, la Federación tendrá personería jurídica y las demás
atribuciones que este ley le confiere.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Federación tiene por objeto:
a) Estimular el desenvolvimiento científico, cultural, técnico y social
de la Nación;
b) Cooperar con la Universidad en el desarrollo de las actividades
profesionales y con las demás instituciones públicas, en cuanto pueda
servir a sus finalidades o sea demandada su colaboración;
c) Estimular y defender el progreso espiritual y material de las
agrupaciones profesionales representadas en la Federación;
d) Velar por la armonía entre las distintas agrupaciones profesionales,
mediando en los conflictos que puedan suscitarse entre ellas;
e) Defender los derechos de sus asociados, y realizar las gestiones que
fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar; y
f) Mantener y estimular el espíritu de compañerismo entre los
profesionales del país y procurar la unión con federaciones o asociaciones
similares de otros países, particularmente de América.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Federación estará integrada por los Colegios de
Profesionales que lo soliciten. Para solicitar el ingreso o el retiro de
la Federación, deberá preceder acuerdo firme de la Asamblea General del
respectivo colegio.
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CAPITULO SEGUNDO
De los Fondos
Artículo 5º.- Los fondos de la Federación estarán constituidos:
a) Por las cuotas fijadas para el ingreso;
b) Por las cuotas periódicas que se establezcan a cargo de sus
asociados;
c) Por las cuotas extraordinarias que se establezcan a cargo de sus
asociados; y
d) Por las donaciones y legados.
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CAPITULO TERCERO
De las Obligaciones de sus Asociados
Artículo 6º.- Son obligaciones de los asociados:
a) Nombrar sus representantes ante el Comité Permanente;
b) Cumplir los acuerdos tomados por ese Comité;
c) Desempeñar y cumplir los encargos que se les hagan;
d) Cumplir las obligaciones económicas que el Comité Permanente imponga;
y
e) Velar por el fiel cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos.
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CAPITULO CUARTO
Del Comité Permanente
Artículo 7º.- La Federación estará gobernada por un Comité
Permanente, integrado por dos delegados de cada uno de los Colegios
asociados; la presidencia la ejercerá el Presidente del Colegio al que
corresponda el turno, conforme lo establece el artículo 10, y los
representantes del mismo Colegio, serán el Vicepresidente y
Secretario-Tesorero.
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CAPITULO QUINTO
De los Miembros del Comité Permanente
Artículo 8º.- El Comité Permanente se reunirá en forma ordinaria, una
vez por mes. Celebrará además, sesiones extraordinarias cuando lo
convoque el Presidente por sí o a solicitud escrita de uno o más Colegios.
En las sesiones extraordinarias se conocerá únicamente de los asuntos
indicados en la respectiva convocatoria.
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Artículo 9º.- Son funciones del Comité Permanente:
a) Velar por el fiel cumplimiento de los objetivos de la Federación;
b) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación
y debate de las reuniones de la Federación;
c) Acordar y dirigir las publicaciones de la Federación;
d) Conocer de los informes del Presidente sobre las labores de la
Federación;
e) Examinar los estados financieros y administrativos de la Federación;
f) Aprobar el presupuesto;
g) Promover congresos de profesionales nacionales y centroamericanos, y
favorecer el intercambio intelectual entre los profesionales nacionales y
de las demás naciones americanas;
h) Resolver sobre las solicitudes de ingreso o de retiro de los Colegios
Profesionales;
i) Informar a los asociados del incumplimiento de los deberes de sus
delegados;
j) Elaborar y someter a conocimiento del Poder Ejecutivo los proyectos
de modificación a los reglamentos de esta ley;
k) Ejercer la Administración de la Federación; y
l) Las demás que la ley y los reglamentos le señalen.
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Artículo 10.- Para que el Comité Permanente pueda celebrar sesión, se
requiere que estén representados cuando menos, un cincuenta y uno por
ciento de los Colegios Asociados.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los resoluciones se tomarán por mayoría de votos de
Colegios presentes. No obstante, cuando se trate de conocer de los
proyectos de reforma a la presente ley o sus reglamentos, se requerirá una
mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del Comité
Permanente. En caso de segundo empate, el Presidente decidirá con su
voto.
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Artículo 12.- La presidencia será rotativa siguiendo el orden que
determine la antigüedad de cada uno de los Colegios Asociados. El período
de Presidencia y el de los representantes de los asociados se iniciará el
primero de febrero y terminará el último de enero del año siguiente.
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Artículo 13.- El Presidente del Comité Permanente, representará
judicial y extrajudicialmente a la Federación, con las facultades
determinadas por el artículo 1255 del Código Civil. Cuando fuere
necesario conferir al Presidente facultades más amplias que las indicadas,
el Comité Permanente podrá así acordarlo por dos tercios del total de sus
miembros, al igual que designar otros representantes que considere
necesarios especialmente cuando leyes o reglamentos vigentes así lo
dispongan.
Ficha articulo
Artículo 14.- Serán además funciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones del Comité Permanente;
b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las
discusiones;
c) Decidir en caso de empate;
d) Firmar en unión del Secretario, las actas de las sesiones y los
libramientos contra la Tesorería;
e) Convocar a sesiones extraordinarias al Comité Permanente;
f) Nombrar los empleados subalternos de la Federación;
g) Presidir todos los actos de la Federación; y
h) Las demás atribuciones que la ley o su Reglamento le impongan.
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Artículo 15.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus
ausencias temporales, con sus mismas obligaciones.
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Artículo 16.- Son funciones del Secretario-Tesorero:
a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas junto con el
Presidente;
b) Llevar, bajo la dirección del Presidente, la correspondencia de la
Federación, que no fuere del exclusivo resorte de aquél;
c) Suscribir junto con el Presidente, los libramientos contra la
Tesorería;
d) Formar la memoria y el estado de la Federación, que serán leídos en
la sesión inaugural de cada año;
e) Recaudar y custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos de la
Federación;
f) Presentar al final del período respectivo, el estado general de
ingresos y egresos;
g) Preparar en el mes de diciembre de cada año, el proyecto de
presupuesto para el siguiente; y
h) Las demás que la presente ley o su reglamento le señalen.
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Transitorio I.- Continuará en la Presidencia de la Federación hasta
el 31 de enero siguiente, el Colegio que la ejerza al promulgarse esta
ley.
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Transitorio II.- El Comité Permanente de la Federación elaborará el
proyecto de reglamento de esta ley, que someterá al Poder Ejecutivo para
su promulgación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 01:10:16