Texto Completo acta: EBDF6
Nº 37485-H
-
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO
DE HACIENDA
En ejercicio
de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 8 y 20), 146
de
la Constitución Política y 25 inciso 1, 27
inciso 1, 28 inciso 2, b de
la Ley General de
la Administración
Pública Nº 6277 de 2 de mayo de 1978 y en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 61 inciso g) de
la Ley de
la Administración
Financiera de
la República y
Presupuestos Públicos Nº 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de
la Administración Financiera de
la República y
Presupuestos Públicos de
la República, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 198
de 16 de octubre del 2001, en adelante Ley 8131 y su reglamento, Decreto
Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 74 de
18 de abril del 2006,
Considerando:
I.-Que con la
entrada en vigencia de la
Ley Nº 8131, Ley de
la Administración
Financiera de
la República y
Presupuestos Públicos de
la República, y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº
32988-H-MP-PLAN, se regula el régimen económico-financiero de los órganos y
entes administradores o custodios de los fondos públicos.
II.-Que el artículo 127 inciso f)
de la Ley número
8131, señala que, cualquier norma referida a la administración de los recursos
financieros del Estado que se oponga a la misma ley, se tenga por derogada a la
entrada en vigencia de esta Ley.
III.-Que el artículo 61 inciso g)
de la Ley
Número 8131, establece dentro de las atribuciones
de la
Tesorería Nacional en coordinación con
la Contraloría General de
la República, el
señalar los requerimientos de información y procedimientos que deberán atender
las entidades públicas y privadas para recibir transferencias del Presupuesto
Nacional para asegurarse que se realicen de acuerdo con la ley y los reglamentos.
IV.-Que siendo que la
administración de las partidas presupuestarias que brindan contenido a las
transferencias de recursos que reciben tanto entidades públicas como privadas
por parte de
la Administración Central se encuentra entre
las competencias y atribuciones otorgadas por Ley Número 8131 en sus artículos
26 y siguientes, al Ministerio de Hacienda, le resulta indispensable proceder a
reglamentar los aspectos necesarios que permitan llevar a cabo la práctica de
tales disposiciones, definiendo los lineamientos básicos a seguir por
la Administración
Central, las Entidades Concedentes y las Entidades
Beneficiarias. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento
para Transferencias
de
la Administración
Central
a Entidades
Beneficiarias
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1°-Objeto. Establecer
los lineamientos generales a aplicar por parte del máximo jerarca y/o la
instancia competente en los procedimientos y presentación de requerimientos de
información que deban atender las Entidades Beneficiarias y las Entidades
Concedentes participantes en procesos de transferencias presupuestarias.
Ficha articulo
Artículo 2°-Ámbito de
aplicación. De conformidad con lo establecido en
la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131, el presente reglamento es de
aplicación a las transferencias, realizadas por parte de las Entidades
Concedentes a las Entidades Beneficiarias, independientemente de la fuente de
financiamiento de la misma.
Ficha articulo
Artículo 3°-Definiciones. Para
los fines del presente reglamento, se tendrán las siguientes definiciones:
Administración Central: se
constituye por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
Entidad Concedente: Entidad
pública de
la Administración Central que otorga a una
entidad beneficiaria una suma de dinero de conformidad con lo descrito por la
norma, mediante transferencia.
Entidades privadas Idóneas: sujetos
privados calificados como idóneos para administrar recursos públicos de
conformidad con el cumplimiento de una serie de requisitos estipulados en la
normativa vigente.
Entidad Beneficiaria: Personas
físicas con capacidad de actuar o jurídicas, públicas y privadas, entendiéndose
estas últimas con la condición de que sean idóneas para administrar recursos
públicos de conformidad con la normativa vigente en los casos que corresponda.
Entidades Públicas beneficiarias: Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones,
sus dependencias y Órganos Auxiliares,
la
Administración Descentralizada, Empresas Públicas del Estado,
Universidades Estatales, Municipalidades, Caja Costarricense de Seguro Social,
y demás entidades públicas que reciben fondos públicos mediante transferencias
presupuestarias incluidos los subsidios, las donaciones y prestaciones de
asistencia social, por parte de
la Administración
Central.
Fondos Públicos: son
aquellos recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos,
empresas o entes públicos.
Transferencia: Traslado
por parte de
la Administración Central de fondos públicos
asignados en el respectivo presupuesto para atender los fines dados por ley, a
favor de una Entidad Beneficiaria de conformidad con lo previsto por la ley y
el presente Reglamento.
Transferencias obligatorias: corresponde
a las transferencias presupuestarias que deben realizarse en atención a
disposiciones legales específicas que establecen su obligatoriedad.
Partidas Específicas: Conjunto
de recursos públicos asignados en los Presupuestos Nacionales para atender las
necesidades públicas locales, comunales o regionales, expresadas en proyectos
de inversión o programas de interés social, independientemente de que su
ejecución esté a cargo de las municipalidades en forma directa o por medio de
contrataciones o convenios con otras instancias gubernamentales o no
gubernamentales; o que sean ejecutados directamente por asociaciones de
desarrollo comunal u otras Entidades privadas idóneas para administrar fondos
públicos.
Ficha articulo
Artículo 4°-Requerimientos
generales sobre las transferencias:
1. Solo
se girarán transferencias a personas físicas con capacidad de actuar o
jurídicas, públicas o privadas, con personería jurídica vigente.
2. Para
cada transferencia se deberá establecer claramente el fin ajustado a las leyes
y disposiciones que regulen la materia.
3. La
entidad concedente deberá verificar el cumplimiento de condiciones para
garantizar la observancia del fin asignado a la transferencia. Asimismo toda
transferencia está sujeta al cumplimiento del fin previsto en la norma, de
forma que los recursos solo podrán utilizarse para el propósito que motivó
dicha transferencia.
4. En
el caso de transferencias obligatorias, previo al traslado de los recursos,
deberá verificarse la debida incorporación en el presupuesto de
la Entidad Beneficiaria la
cual deberá contar con la aprobación de la instancia interna o externa competente.
Ficha articulo
Artículo 5°-Principio
de Caja Única. Las transferencias de Entidades Concedentes de
la Administración
Central se administrarán de conformidad con el Principio
de Caja Única según la normativa vigente. En caso de haberse transferido
recursos a cuentas bancarias y que no se hubieren utilizado en el período
presupuestario correspondiente,
la Tesorería Nacional podrá
requerir su traslado a la
Caja Única, manteniendo la entidad beneficiaria la
titularidad de los recursos.
Ficha articulo
Artículo 6°-Utilización de Cuentas
Específicas. En el tanto resulte congruente con el Principio de Caja
Única del Estado y sea requerido por la entidad beneficiaria, esta podrá
administrar los recursos en un banco estatal, llevando registros de su empleo
de forma independiente de los que correspondan a otros fondos de su propiedad o
administración.
Ficha articulo
Artículo 7°-Posibilidad de
suscripción de convenios entre Entidades Concedentes y Entidades Privadas
Beneficiarias:
la Entidad Concedente podrá disponer requisitos
adicionales a los efectos de garantizar el cumplimiento del fin que motiva
determinada transferencia de recursos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- De las
transferencias a Entidades Públicas Beneficiarias
Artículo
8°-Las siguientes disposiciones regulan los aspectos presupuestarios a
considerar para las transferencias de
la Administración
Central a Entidades Beneficiarias del Sector Público sin
perjuicio de lo que establezca
la Contraloría General de
la República en
ejercicio de sus competencias.
Ficha articulo
Artículo 9.-Criterios de
Presupuestación. La inclusión en los presupuestos de transferencias a
favor de entidades públicas beneficiarias deberá atender las disposiciones que
al efecto establezca las instancias externas competentes, debiendo la instancia
interna responsable de la aprobación presupuestaria tomar las acciones
pertinentes para que la administración activa establezca los mecanismos para la
verificación del cumplimiento de esas disposiciones.
En ninguna
circunstancia se incluirán ni ejecutarán transferencias en favor de entidades
públicas beneficiarias que ejecuten programas sociales, si estas no utilizan el
Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado
(SINIRUBE) para asignar y registrar los beneficios y ayudas que brindan a su
población meta, así como, la aplicación del Sistema Único de Pago de Recursos
Sociales (SUPRES) según lo indicado en el Decreto Ejecutivo N° 43349
H-MTSSMDHIS, Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Único de Pago de
Recursos Sociales (SUPRES) y conforme los acuerdos que adopte la Comisión
Rectora del Sistema Único de Pago de Recursos Sociales.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44469
del 16 de mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 10.-Obligación de
coincidencia presupuestaria. Los transferencias deberán ser
consideradas en el presupuesto de
la Entidad u Órgano Concedente, así como en el
de la entidad beneficiaria, considerando al efecto los clasificadores
presupuestarios vigentes, tanto para los ingresos como para los gastos. Siendo
las instituciones respectivas responsables de la coincidencia presupuestaria,
deberán establecer los mecanismos de control respectivos sin perjuicio del
control externo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Naturaleza de la
autorización presupuestaria. La inclusión de una transferencia en el
presupuesto debidamente aprobado de una Entidad u Órgano de
la Administración
Central, representa la autorización, no obligación, de
realizar dicho gasto, salvo en los casos de transferencias obligatorias y lo
que en dicha materia establezca el Ordenamiento Jurídico.
Ficha articulo
Artículo 12.-Aprobación previa
del presupuesto. Las Entidades u Órganos de
la Administración
Central girarán las transferencias hasta tanto el
presupuesto de la entidad beneficiaria que las incorpore haya sido aprobado de
conformidad con el ordenamiento jurídico. El cumplimiento de esta disposición
será responsabilidad de la entidad concedente.
Ficha articulo
Artículo 13.-Programación de
la ejecución de transferencias. Para efecto de la ejecución de las
transferencias deberá elaborarse la correspondiente programación considerando
el objetivo de los recursos transferidos y su disponibilidad por parte de la
entidad concedente, así como los lineamientos que según el caso, emitan los
órganos rectores en materia presupuestaria y de tesorería del Sistema de
Administración Financiera.
Ficha articulo
Artículo 14.-Aplicación de los
recursos. En el caso de recursos transferidos para cubrir necesidades
institucionales generales de operación, cuando fuesen permitidos por la
legislación, la entidad beneficiaria deberá identificar en la formulación,
ejecución, control y evaluación presupuestaria, las fuentes de ingresos que han
financiado sus gastos, de tal suerte que se pueda precisar la aplicación de los
recursos recibidos en calidad de transferencia. Al efecto deberá atenderse el
correspondiente clasificador de fuentes de financiamiento.
Ficha articulo
Artículo 15.-Recursos no
aplicados. Las transferencias recibidas y no ejecutadas en el período
presupuestario correspondiente, serán consideradas como superávit específico
cuando así corresponda, por parte de la entidad pública beneficiaria. Estas
transferencias podrán ser ejecutadas en el período posterior inmediato de
conformidad con las disposiciones presupuestarias. No obstante, cuando
la Ley así lo permita, dicho
superávit podrá ser devuelto a la administración concedente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- De las
transferencias a entidades privadas beneficiarias
Artículo 16.-Aplicación
de las disposiciones del capítulo anterior. Las disposiciones del
capítulo anterior serán aplicables en lo procedente y salvo disposición en
contrario, a las transferencias concedidas a las Entidades Privadas
beneficiarias.
Ficha articulo
Artículo 17.-Aprobación de
presupuesto. Los sujetos privados sometidos a la aprobación
presupuestaria de
la Contraloría General de
la República deberán
presentar sus documentos presupuestarios para el trámite respectivo, de acuerdo
con la normativa que establezca ese órgano contralor.
Dicha aprobación será requisito
previo para el respectivo giro de los recursos, en los casos que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 18.-Calificación de
idoneidad. Previo al desembolso de recursos la entidad concedente
deberá verificar la idoneidad de las entidades no gubernamentales para
administrar fondos públicos, cuando así se establezca en la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 19.-Requisitos y
procedimientos.
La Entidad Concedente establecerá los
requisitos y procedimientos que se aplicarán para efecto del otorgamiento de la
calificación de idoneidad, para lo que el interesado deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Solicitud
de calificación de idoneidad:
La Entidad Concedente deberá
verificar la existencia de solicitud del sujeto privado interesado en obtener
dicha calificación y se demuestre que posee capacidad legal, administrativa,
financiera y técnica, para asegurar el debido cumplimiento del destino legal de
los recursos que eventualmente se le transfieran. Para la constatación de tales
requisitos, la
Entidad Concedente podrá emplear todos los mecanismos
legales pertinentes, tales como fotocopia certificada, declaración jurada,
certificación notarial, certificación emitida por la entidad u órgano público
respectivo, según corresponda. Asimismo, establecerá los requisitos formales
que debe cumplir la solicitud de calificación, lo procedente para la
subsanación de defectos o ante la omisión de presentación por parte del sujeto
privado de la documentación necesaria para el trámite de la gestión.
2. Capacidad
legal: Para la verificación de la capacidad legal del sujeto
privado, la
Entidad Concedente deberá comprobar el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a. La constitución del
sujeto privado y personería jurídica vigente.
b. Que el sujeto
privado esté activo, realizando en forma regular proyectos y actividades
conducentes a la finalidad para la cual fue creada. Tratándose de fundaciones,
se deberá considerar lo establecido por el artículo 18 de
la Ley Nº 5338 y sus reformas.
3. Capacidad
administrativa: En la verificación de la capacidad
administrativa, la
Entidad Concedente deberá constatar el cumplimiento por
parte del sujeto privado de, al menos, los siguientes requisitos:
a. La estructura
administrativa del sujeto privado.
b. Si el sujeto
privado utiliza reglamentos, manuales o directrices para la administración y el
manejo de recursos destinados para el desarrollo de programas, proyectos y
ejecución de obras.
c. Si el sujeto
privado cuenta con libros contables y de actas actualizados de los principales
órganos (Asamblea y Junta Directiva, u órganos que hagan sus veces),
debidamente legalizados cuando así corresponda y al día.
d. Facultativamente
cuando así lo considere necesario,
la Entidad Concedente podrá
solicitar al sujeto privado que en el año natural anterior hubiese tenido
ingresos (en efectivo) de origen público, por una suma considerable, un estudio
especial realizado por un Contador Público Autorizado sobre el control interno
contable, financiero y administrativo del respectivo sujeto privado.
4. Capacidad
financiera: Para la verificación de la capacidad financiera del sujeto
privado,
la Entidad Concedentedeberá comprobar el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Los estados
financieros del último período contable (Balance General, Estado de
Resultados), firmados por el contador que los preparó y por el representante
legal de la entidad.
b. Original del
Dictamen de Auditoría de Estados Financieros y de los estados financieros
auditados (Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el
Patrimonio y Estado de Flujo de Efectivo y notas a los estados financieros), correspondientes
al último período contable anual.
c. Original o copia
certificada por un notario público de
la Carta de Gerencia emitida por el Contador
Público Autorizado que realizó la auditoría a que se refiere el punto anterior,
acompañado de una nota suscrita por el representante legal del sujeto privado
en la que se indiquen las acciones efectuadas por la administración para
subsanar las debilidades de control interno que se hubieran determinado.
d. Exclusivamente para las Entidades
Beneficiarias con proyectos que no superen un monto previamente definido por el
Ministerio de Hacienda y el cual será revisado cada dos años, los incisos
anteriores serán sustituidos por lo siguiente: se deberá presentar copia de los
estados financieros de/ último periodo contable, acompañados de una
certificación emitida por un Contador Público Autorizadõ, en la cual se haga
constar que las cifras que presentan dichos estados financieros corresponden a
las que están contenidas en los registros contables del sujeto privado y que
los mismos representan sostenibilidad financiera de la Entidad Beneficiaria. La
Entidad Concedente podrá solicitar estados financieros dictaminados cuando lo
estime pertinente, así como nota suscrita por el representante legal del sujeto
privado en la que se indiquen las acciones efectuadas por la administración
para subsanar las debilidades de control interno que se hubieran determinado.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44030 del 24 de abril del 2023)
5. Aptitud técnica
para administrar y ejecutar los recursos: Para efectos de la aptitud
técnica del sujeto privado,
la Entidad Concedente deberá
asegurar la verificación, de al menos, los siguientes aspectos:
a. Descripción
detallada, efectuada por el sujeto privado, de los programas, proyectos u obras
que se pretenden financiar total o parcialmente con los fondos provenientes
de la Entidad
Concedente, el monto estimado de cada uno y su fuente de
financiamiento, con indicación expresa del impacto.
b. Que el proyecto o programa
propuesto no tenga por objeto el beneficio de forma directa de intereses
particulares.
c. Que el proyecto o
programa propuesto contenga objetivos, metas e indicadores claros y precisos
que permita evaluar la ejecución de los recursos y el cumplimiento de los fines
públicos que se persiguen con la inversión.
d. La experiencia que
el sujeto privado posea en el desarrollo de proyectos de naturaleza similar al
que propone.
El jerarca de
la Entidad Concedente deberá
asignar, de conformidad con la normativa vigente, al personal responsable de
llevar a cabo el análisis y recomendación de la solicitud de calificación de
idoneidad.
El personal designado valorará
que se cumpla con los requisitos para el otorgamiento de la calificación, de acuerdo
con la presente normativa, así como cualesquiera otros requisitos que
la Entidad
Concedenteconsidere necesarios.
El resultado de la valoración
efectuada de acuerdo con lo dispuesto en la presente normativa debe constar por
escrito, debidamente sustentado y firmado por el personal a cargo de esa labor.
Además deberá ponerse en conocimiento del jerarca para su decisión.
De cada solicitud de calificación
de idoneidad, la
Entidad Concedente deberá levantar un expediente físico
o electrónico, ordenado y debidamente foliado, que contenga toda la información
que se genere y sustente el trámite, indistintamente de su resultado.
Ficha articulo
Artículo 20.-Comunicación
y vigencia de la calificación de idoneidad. Adoptada por el jerarca la
decisión de otorgamiento o rechazo de la solicitud, según corresponda,
la Entidad Concedente deberá
comunicar lo resuelto al sujeto privado, por los medios legales pertinentes y
con las formalidades que establece el ordenamiento jurídico.
La calificación de idoneidad que
otorgue la
Entidad Concedente tendrá una vigencia de dos años,
contados a partir de la fecha de su emisión, salvo aquellas situaciones en que
los programas, proyectos u obras que se pretenden financiar superen dicho
plazo, en cuyo caso, la calificación se otorgará por el plazo de éstos.
Asimismo,
la Entidad Concedente deberá
verificar que para la incorporación de nuevos proyectos a financiar se
mantengan las condiciones tomadas en consideración para el otorgamiento de la
calificación, de acuerdo con lo establecido en la presente normativa.
Ficha articulo
Artículo 21.-Revocación o
suspensión. Para asegurar el debido cumplimiento del destino de los
recursos, la
Entidad Concedente podrá revocarle o suspenderle al
sujeto privado la calificación de idoneidad, según la gravedad del
incumplimiento, cuando se presenten los siguientes supuestos:
a. Se
constate por cualquier medio, que el sujeto privado ha desviado los recursos
concedidos hacia fines diversos del asignado. En este supuesto si la desviación
fue respecto a intereses particulares, procede la revocación, de acuerdo con lo
preceptuado por el artículo 7 de
la Ley Nº 7428.
b. Cuando
de previo a la incorporación de nuevos proyectos o al giro de recursos, se
verifique que han variado las condiciones con las que se emitió la calificación
de idoneidad, según lo dispuesto en la presente normativa.
c. Cuando
producto de la evaluación de objetivos, metas e indicadores, el resultado
determine el incumplimiento de los fines públicos que se perseguían con el
programa o proyecto.
El acto que
suspenda o revoque la calificación de idoneidad debe ser motivado y conceder al
sujeto privado afectado la posibilidad de defensa.
Asimismo,
la Entidad Concedente deberá
valorar el establecimiento de las acciones legales correspondientes para la
recuperación, cuando proceda, de los recursos públicos girados al sujeto
privado infractor. Asimismo, valorará las acciones que internamente procedan en
contra de los funcionarios públicos responsables.
Ficha articulo
Artículo 22.-Responsabilidad
de seguimiento. Durante la vigencia de la calificación de idoneidad
otorgada, la
Entidad Concedente está obligada a verificar, previa
transferencia de nuevos recursos al sujeto calificado como idóneo, que las
situaciones técnico jurídicas bajo las que se otorgó el dictamen de idoneidad
se mantienen.
Al efecto será responsabilidad
de la Entidad
Concedente cumplir con lo estipulado en los párrafos
final y segundo de los artículos 7 y 25 de
la Ley Orgánica de
la Contraloría General de
la República y
en las Normas de Control Interno para el Sector Público, en lo referente a la
implementación de los mecanismos de control necesarios y suficientes para
verificar el correcto uso y destino de los beneficios otorgados a sujetos
privados.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- Régimen de
Obligaciones
Artículo 23.-Obligaciones
de las Entidades Públicas Concedentes. Con respecto a las
transferencias, el jerarca y titulares subordinados según sus competencias,
serán responsables de:
a. Mantener
de forma independiente un registro en el cual conste el monto, concepto,
origen, movimientos de los fondos objeto de transferencias solicitadas y
ejecutadas.
b. Conformar
y custodiar los expedientes administrativos en los cuales debe constar la
documentación que respalda los movimientos de las transferencias solicitadas.
Estos expedientes deben mantener las formalidades legales instituidas en
la Ley General de
la
Administración Pública.
c. Elaborar
manuales y procedimientos específicos que complementen las disposiciones de
este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.-Obligaciones
de los Entes Beneficiarios. El jerarca y titulares subordinados según
sus competencias, deberán establecer los mecanismos necesarios para que se
cumplan las siguientes obligaciones:
a. Utilizar
la transferencia exclusivamente para el cumplimiento del fin público previsto
en la ley.
b. Cumplir
con los procedimientos y principios de la contratación administrativa, según
corresponda de conformidad con su naturaleza jurídica, cuando utilice parcial o
totalmente los recursos transferidos para la adquisición de bienes y servicios.
c. Mantener
un registro en el cual conste el monto, concepto, origen y movimientos de las
transferencias recibidas.
d. Conformar
y custodiar los expedientes administrativos en los cuales debe constar la
documentación que respalda los movimientos de las transferencias recibidas.
Estos expedientes deben mantener las formalidades legales instituidas en
la Ley General de
la
Administración Pública.
e. Elaborar
manuales y procedimientos específicos que complementen las disposiciones de
este reglamento, aplicando principios propios de la simplificación de trámites
y de asignación eficiente de los recursos.
f. Trasladar
a la Caja Única,
a solicitud de
la Tesorería Nacional, los recursos que habiéndose
transferido a su cuenta bancaria estuvieren ociosos.
Ficha articulo
Artículo 25.-Elaboración
de informes y remisión a
la Entidad Concedente. El jerarca y
titulares subordinados de la entidad concedente, según sus competencias,
deberán establecer los mecanismos necesarios para preparar anualmente un
informe de ejecución presupuestaria, una liquidación presupuestaria y un
informe sobre el cumplimiento del plan de conformidad con las disposiciones que
al efecto emita la
Entidad Concedente. Tales informes deberán ser
remitidos, por parte de la entidad beneficiaria, a más tardar el 31 de enero
del año siguiente al que se recibió la transferencia indicando el monto
efectivamente ejecutado y los motivos que justifiquen, en caso de presentarse,
una ejecución inferior al cien por ciento transferido. Los informes se
referirán al menos a la ejecución del presupuesto del programa o proyecto, así
como al logro de los objetivos planteados en el respectivo plan de trabajo,
para lo cual la
Entidad Concedente podrá definir formatos específicos
según el destino de los fondos.
La Entidad u Órgano Público Concedente
determinará el grado de detalle, la cantidad y la forma de presentación de la
información que a su juicio requiera para evaluar el destino del beneficio concedido.
Ficha articulo
Artículo 26.-Incumplimiento de
la presentación de informes a
la Entidad Concedente. En
caso que la
Entidad Beneficiaria no presente los informes previstos
en este reglamento,
la Entidad Concedente tomará las acciones
correspondientes dentro de su ámbito de competencias, las cuales podrán
referirse al menos a:
a) Suspensión
de transferencias de recursos.
b) Inicio
de procedimiento para recuperación de recursos transferidos.
c) Revocatoria
de calificación de idoneidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- Disposiciones
finales
Artículo 27.-Disposiciones
complementarias. En cumplimiento de sus funciones,
la Contraloría General de
la República,
la Tesorería Nacional,
los entes y órganos concedentes podrán emitir disposiciones complementarias a
las incluidas en el presente decreto con el fin de garantizar el cumplimiento
de los objetivos del otorgamiento de transferencias de recursos, en tanto no
modifiquen lo dispuesto en el presente decreto.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- Modificaciones
y derogaciones
Artículo 28.-Modificaciones. Modificase
los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34 del Decreto Ejecutivo N°
27810-H-MP-PLAN, Reglamento a la
Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al
Presupuesto Nacional, para que se lean:
"Artículo 26.-Cuando sean las Municipalidades
las beneficiarias de las partidas específicas, éstas remitirán ala Tesorería
Nacional, un informe que demuestre la incorporación en el presupuesto de los
recursos de contrapartida para hacer frente a gastos corrientes y
operacionales, relacionados con la ejecución de proyectos o programas a
financiarse. En tanto no se cumpla con lo antes señalado, el Ministerio no
desembolsará los recursos correspondientes."
"Artículo 27-Los representantes legales de los
sujetos beneficiados con las partidas específicas, deberán gestionar la apertura
de una cuenta en Caja Única a nombre del beneficiario o bien solicitar la
autorización ala Tesorería Nacional para la apertura de una cuenta en
cualesquiera de los bancos estatales, exclusiva para depositar los recursos
provenientes de las partidas específicas."
"Artículo 28-Además de los requerimientos
anteriormente señalados, todo beneficiario de partidas específicas deberá
presentar ante
la Tesorería Nacional los siguientes
documentos:
a. Certificación
de la personería jurídica vigente.
b. Certificación
de los acuerdos del Concejo en los casos de municipalidades, o bien, las actas
de las asambleas de órganos directivos en los casos de las personas jurídicas
privadas, en donde se convenga la apertura de una cuenta bancaria destinada
exclusivamente al depósito de las partidas específicas.
c. Número
de cuenta bancaria previamente autorizada por
la Tesorería Nacional donde
se depositará el monto de la partida o número de cuenta del proveedor para
depositar el pago directamente.
d. Las
municipalidades deben demostrar la existencia de las contrapartidas necesarias
para enfrentar los gastos corrientes u operativos.
e. Las
entidades privadas que hayan sido beneficiadas con partidas específicas, deben
contar con la calificación de idoneidad para administrar recursos públicos,
acorde con la normativa vigente."
"Artículo 29.-
La Tesorería Nacional diseñará
además del formulario para la emisión de constancias de avance de obra o
ejecución de programas que deben llenar las municipalidades, el correspondiente
a la solicitud de pago masivo vía transferencia electrónica directa a los
proveedores o bien a las cuentas bancarias de los beneficiarios que hayan sido
autorizadas por la
Tesorería Nacional."
"Artículo 30-Las Municipalidades y Entidades
Idóneas beneficiarias de partidas específicas, deberán registrar ante
la Tesorería Nacional,
las firmas de los responsables de tramitar el giro y retiro de los fondos y
cualquier otro asunto relacionado con las partidas específicas."
"Artículo 33-
La Tesorería Nacional fijará
con base en la documentación emanada de las diferentes municipalidades y la
disponibilidad de recursos, la fecha en que se realizará el primer desembolso."
"Artículo 34-
La Tesorería Nacional efectuará
los pagos directamente a los proveedores de las Entidades Idóneas y
Municipalidades, de acuerdo con el avance de las obras o ejecución de
programas. Para ello, las Entidades Idóneas y Municipalidades deberán presentar
ante la
Tesorería Nacional, las constancias de avance o de ejecución
respectivas. De igual forma, podrá solicitar u obtener los estudios que
considere pertinentes para este efecto."
Ficha articulo
Artículo 29.-Derogatorias. Deróguese
los artículos 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto Ejecutivo N°
27810-H-MP-PLAN, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 76,
Alcance N° 29 del 21 de abril de 1999.
Ficha articulo
Artículo 30.-Vigencia. El
presente decreto rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San José,
a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/2/2025 08:59:51
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