N° 9048
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y MODIFICACIÓN DE LA
SECCIÓN VIII, DENOMINADA DELITOS INFORMÁTICOS Y
CONEXOS, DEL TÍTULO VII DEL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 167, 196,
196 bis, 214, 217 bis, 229 bis y 288 de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 167.- Corrupción
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o
promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines
eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o
privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.
La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las
redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de
comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para
grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para
promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos,
prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o
verlos ejecutar."
"Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones
Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o
daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se
apodere, accese, modifique, altere, suprima,
intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino
documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas
son realizadas por:
a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los
documentos o comunicaciones.
b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red
informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a
dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
Artículo 196 bis.- Violación de datos personales
Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio
propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin
la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera,
acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte,
retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron
recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una
persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o
telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas
descritas en esta norma:
a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al
sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones
tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos
o magnéticos.
b) O estén contenidos en bases de datos públicas.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N°
5615 del 22 de abril de 2015, se anula
la frase "cuando los datos sean
de carácter públicos", contenida en el inciso anterior)
c) Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.
d) Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión,
las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de
una persona."
"Artículo 214.- Extorsión
Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para
procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a
tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice
valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o
tecnológica."
"Artículo 217 bis.- Estafa informática
Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona
física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en
el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea
mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos,
programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio
tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento
de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta
o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o
indebido para sí o para otro.
La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son
cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información
bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado
encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o
telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema
o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos."
"Artículo 229 bis.- Daño informático
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del
titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un
tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o
red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida,
modificada, destruida es insustituible o irrecuperable."
"Artículo 288.- (Anulado
mediante
resolución de la Sala Constitucional N°
5615 del 22 de abril de 2015)
ARTÍCULO 3.-
Modifícase la sección VIII del título VII de la Ley N.º 4573, Código Penal,
de 4 de mayo de 1970, y sus reformas; se corre la numeración de los artículos
subsiguientes. El texto dirá:
"TÍTULO VII
[.]
Sección VIII
Delitos informáticos y conexos
Artículo 230.- Suplantación de identidad
Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien suplante la
identidad de una persona en cualquier red social, sitio de Internet, medio
electrónico o tecnológico de información. La misma pena se le impondrá a quien,
utilizando una identidad falsa o inexistente, cause perjuicio a un tercero.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas
anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.
Artículo 231.- Espionaje informático
Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del
titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o
tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice,
bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la
industria y el comercio.
Artículo 232.- Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos
Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y
por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o
red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
La misma pena se impondrá en los siguientes casos:
a) A
quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático
malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización.
b) A
quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas
en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para
propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet
atacantes.
c) A
quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas
a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación
de programas informáticos maliciosos.
d) A
quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas
informáticos maliciosos.
e) A
quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación de servicios, envío de
comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos
maliciosos.
La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático
malicioso:
i) Afecte
a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación
solidarista o ente estatal.
ii) Afecte
el funcionamiento de servicios públicos.
iii) Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para
formar parte de una red de ordenadores zombi.
iv) Esté
diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial
para sí o para un tercero.
v) Afecte
sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en
peligro la salud o vida de las personas.
vi) Tenga
la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por
parte del usuario legítimo del sistema informático.
Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un
tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.
La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la
suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo
incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o
jurídica para beneficio propio o de un tercero.
Artículo 234.- Facilitación del delito informático
Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los
medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red
informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado
La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio
de un sistema o red informática o
telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la
lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.
Artículo 236.- Difusión de información falsa
Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de
medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones,
propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar
perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus
usuarios."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los siete días del mes de junio de dos mil
doce.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes
de julio del año dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.
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