Texto Completo acta: E88E9
N° 9078
(Nota de Sinalevi:
La Asamblea Legislativa,
había emitido anteriormente Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres , N° 7331 del 13 de abril de 1993)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
Esta ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los
vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de tránsito.
Asimismo, regula la circulación de los vehículos en las gasolineras, en
estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales regulados por
el Estado, las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo
207 de la presente ley.
Se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los
edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios
internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales
establecimientos.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su
financiamiento, al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo
referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por
el Registro Nacional, a excepción del régimen de tránsito ferroviario y el
tránsito de semovientes en la vía pública. En estos últimos dos casos, el
interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter
de definiciones:
1.
Accidente de tránsito: acción culposa cometida por los conductores de los
vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que
se refiere el artículo 1 de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar
involucrado al menos un vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o
daños en los bienes a consecuencia de la infracción de esta ley.
2.
Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.
3.
Alcoholimetría: análisis bioquímico para determinar la presencia del alcohol en la sangre
o el aire aspirado y su cantidad.
4.
Alcoholemia: es el resultado de la alcoholimetría.
5.
Anuncio: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,
ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o
llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial,
negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria,
que se ofrezca, venda o preste en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal
anuncio.
6. Anuncio informativo: medio informativo ubicado en derecho de vía, cuyo
propósito sea informar al usuario del camino sobre servicios, actividades y
destinos turísticos o de otra naturaleza que se presten en un sitio distinto de
aquel donde aparezca tal anuncio.
7.
Autobús: vehículo automotor destinado al transporte masivo de personas cuya
capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados,
independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También,
serán considerados como tales los vehículos automotores, articulados o no, con
destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con
una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados
especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de
pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte
público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales
mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.
8.
Automóvil: vehículo automotor destinado al transporte de personas, con una capacidad
máxima hasta de ocho pasajeros, según su diseño.
9.
Autopista: vía de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación sea que
cuente o no con una isla central divisoria.
10.
Aviso: elemento de interés general, sin fines de publicidad comercial.
11.
Bahía de parada de transporte público: espacio debidamente autorizado como tal y
complementario a la estructura de la vía, utilizado como zona de transición
entre la calzada y el andén, destinado temporalmente al abordaje y desabordaje de pasajeros, a vehículos de transporte público
en ruta regular.
12.
Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales.
13.
Bicimoto: vehículo de dos ruedas con motor térmico de
cilindrada no superior a 50 cc o en el caso de vehículos con motores distintos
de los de combustión interna, con una potencia hasta de 5 kw,
cuyo sistema de dirección es accionada por manillar.
14.
Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica, física o
electrónicamente, a una persona la infracción que se le atribuye y se le
emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
15.
Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas con una capacidad
de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.
16.
Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable usada con fines distintivos y/o de
control para la circulación de vehículos.
17.
Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos y que está
compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.
18.
Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no
estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.
19.
Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de
herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy
pocos usuarios, quienes sufragarán sus costos de mantenimiento y mejoramiento.
No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.
20.
Caminos vecinales: caminos públicos que dan acceso directo a las fincas
y otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial
nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y una alta
proporción de viajes locales de corta distancia.
21.
Características básicas del vehículo: marca, estilo, modelo, categoría, número de serie
o chasis, número de identificación vehicular (VIN), año modelo, carrocería,
capacidad, peso neto y bruto, color, número de motor, tipo de combustible,
cilindrada, potencia y número de placas.
22.
Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solo se permite el acceso o la
salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos
públicos. Se clasificarán como tales las vías en las cuales se determine que,
por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la
salida de los vehículos.
23.
Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores
viales y que se caracterizan por tener volúmenes de tránsito relativamente
altos y una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de
larga distancia.
24.
Carreteras secundarias: rutas no primarias que conectan cabeceras cantonales
importantes u otros centros de población, producción o turismo que generen una
cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
25.
Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras
primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes
que se realicen dentro de una región o entre distritos importantes.
26.
Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito en una
sola dirección, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.
27.
Carril central de giro a la izquierda: el carril central de giro a la izquierda está
marcado con una línea externa continua y líneas internas discontinuas. Se
utiliza en la franja central de las vías públicas urbanas, con cuatro o más
carriles. Es una zona de refugio que permite a los conductores realizar
maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía
secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
28.
Cilindrada: capacidad volumétrica de un cilindro o cilindros de un motor expresada en
centímetros cúbicos (cm3) o litros (lts), usualmente
utilizada como C.C. y L, respectivamente.
29.
Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado
destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la
revisión del control de emisiones.
30.
Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.
31.
Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada
exclusivamente al tránsito de bicicletas, triciclos no motorizados y peatones
(estos últimos únicamente cuando no existan aceras), cuyo ancho se establecerá
reglamentariamente.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso a)
del artículo 17 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24
de febrero del 2019)
32.
Conductor: persona que tiene el control operativo de un vehículo y es responsable
directo de este y de las infracciones que cometa.
33. Conductor novato: toda persona que adquiera por primera vez su
licencia de conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido. Se
excluye a los conductores profesionales.
34.
Conductor profesional: toda persona cuya actividad laboral principal sea la
conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de
personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E. También será
conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su licencia tipo A-2,
A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al momento de su expedición, el agregado
P (profesional).
35.
Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un
vehículo automotor.
36.
CTP: Consejo de Transporte Público.
37.
Cosevi: Consejo de Seguridad Vial.
38.
Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo que se
utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.
39.
Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una
carretera en el plano horizontal.
40.
Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de
las pendientes.
41.
Croquis: documento descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito
levantado en el sitio de los hechos por la autoridad de tránsito competente.
42.
Decibelio o decibel: unidad de medida utilizada para determinar la
intensidad de un sonido.
43.
Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales
para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras
relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio
informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como
para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses.
44.
Derecho de circulación: derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados
por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado.
45.
Dirección electrónica vial (DEV): dirección electrónica suministrada al Cosevi por
todo conductor o propietario de un vehículo, o aquella que le ha sido asignada,
en la que se le notificará las actuaciones relacionadas con la aplicación de
esta ley.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 8481 del 11 de junio de 2014, se anuló
la palabra "obligatoriamente" del inciso anterior)
46.
Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben
acatar quienes transitan por las vías públicas, conforme a las disposiciones
legales.
47.
Equipo especial: equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de obra
civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias.
48.
Espaldón u hombro: área adyacente a ambos lados de la calzada cuya
finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de
peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y el
estacionamiento eventual de vehículos.
49. Estacionamiento, parqueo o aparcamiento: lugar público o privado
destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.
50.
Estacionómetro o parquímetro: aparato mediante el cual se registra y cobra la
tarifa que permite el estacionamiento temporal de un vehículo en la vía pública
destinada a ese fin.
51.
Estacionar, aparcar o parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y
mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
52.
Factor lambda (λ): proporción que existe entre la relación
aire/combustible con la que está trabajando el motor y la relación
aire/combustible teórica con la que debería trabajar para que la combustión
fuera completa.
53.
Gran Área Metropolitana (GAM): área definida como tal mediante el decreto
ejecutivo correspondiente.
54.
Grúa: vehículo automotor especialmente adaptado o diseñado para el traslado y
remolque de vehículos de un lado a otro, sea por arrastre o por elevación.
55.
Infractor: persona que incumple las disposiciones de la presente ley.
56.
Inmovilización de un vehículo: acto que impide la libre circulación de un
vehículo mediante el retiro de este o de sus placas.
57.
Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las
condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos
automotores.
58.
Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o
comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.
59.
Intersección: punto de una vía pública en el que convergen dos o más vías y en donde
los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.
60.
Letrero: cualquier sustrato, material y/o elemento en que hay inscripciones o
figuras que se exhiben con fines de comunicación y de interés común o general.
61.
Licencia de conducir: permiso otorgado por el Estado mediante el que se
faculta a una persona a conducir un vehículo durante un período determinado.
62.
Línea: servicio de transporte público que se presta en determinada ruta.
63.
Línea de barrera: línea que divide la calzada en su centro, sea esta
una línea continua blanca, línea amarilla o doble línea amarilla, la cual
indica que es prohibido circular, adelantar o bien hacer giros en "U" o
maniobras hacia la izquierda de esa línea.
64.
Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento,
que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas
de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras.
Puede ser una línea fragmentada o continua. Cuando se demarca en el borde del
caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo
de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique
el señalamiento vertical fijo, de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo
Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
65.
Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que
se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de
borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras
separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea
fragmentada o continua, todo ello en consonancia con lo señalado por el Acuerdo
Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
66.
Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja, cuando se oprime
el pedal del freno.
67.
Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o
naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo,
de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.
68.
Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía
en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales
adversas.
69.
Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para
obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.
70.
Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para
iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a
los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido
contrario.
71.
Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad
para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.
72.
Motocicleta: vehículo automotor de dos o más ruedas, con motor térmico de cilindrada
superior a 50 cc o con una potencia superior a los 5 kW, cuyo sistema de
dirección es accionado por manillar.
73.
Multa fija: sanción administrativa por infracción a esta ley, expresada en el pago de
la suma que se establece en cada caso.
74.
Naturaleza constructiva: adecuación a normativas internacionales en el
diseño, la producción y la comercialización de los vehículos por parte de las
casas fabricantes. En ningún caso podrá contrariar los requisitos técnicos y de
seguridad de la presente ley.
75.
Oficial de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley,
investido de autoridad por
la Dirección General de
la Policía de
Tránsito.
76.
Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el
paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del
observador.
77.
Placa de matrícula: documento público expedido por el Registro Nacional,
que identifica externamente un vehículo.
78.
Parabrisas: vidrio transparente frontal de un vehículo automotor.
79.
Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad competente informa sobre un
accidente de tránsito.
80.
Pasajero: toda persona distinta del conductor que ocupa un lugar dentro de un
vehículo.
81. Peaje: importe que se cobra al usuario por transitar con un vehículo en un tramo
determinado de una vía pública.
82.
Paisaje natural: entorno no modificado o escasamente modificado por el ser humano y
caracterizado por contar con diferentes ecosistemas y estar desprovisto de
construcciones o edificaciones de cualquier clase, que no sean el resultado de
la interacción entre diversos agentes geográficos tales como la litosfera, la
atmósfera, la biosfera y la hidrosfera.
83.
Paisaje urbano: entorno resultante del crecimiento poblacional y la formación de grandes
urbes, caracterizado por la configuración determinada por sus edificaciones,
principalmente los centros comerciales y edificios de servicios, su desarrollo
habitacional, los vehículos en tránsito, los avisos, los rótulos, los anuncios,
el alumbrado público y otros elementos distintivos.
84.
Paisaje interurbano: entorno que evidencia un desarrollo humano, tanto en
materia constructiva como habitacional y de oferta de servicios y actividades
comerciales creciente, pero sin presentar todas las características de un
paisaje urbano.
85.
Paisaje rural: entorno no urbanizado o de bajísima urbanización destinado a actividades
agropecuarias, agroindustriales, extractivas, silvicultura u otras actividades
agrarias.
86.
Peatón: toda persona que transite a pie.
87.
Pérdida total: daño estructural o de los sistemas de un vehículo automotor, que impide
su circulación por razones de seguridad jurídica o vial.
88.
Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para
aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento
de las disposiciones.
89.
Peso bruto: peso total del vehículo que resulta al sumar su peso vacío de acuerdo con
las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede
transportar según las mismas especificaciones.
90.
Peso máximo autorizado (PMA): peso máximo autorizado para un vehículo
determinado, según su diseño y de conformidad con lo que establezca el
reglamento respectivo.
91.
"Pick up": vehículo carga liviana con motor delantero frontal y que en la parte
trasera cuenta con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto, usado
especialmente para el transporte de carga.
92.
Plaqueta de pesos y dimensiones: placa que identifica a los remolques y semiremolques livianos de menos de 750 kilogramos.
Tendrá las características y la información que se determine
reglamentariamente.
93.
Polarizado tipo espejo: material o sustancia que, visto desde el exterior,
provoca el efecto de reflejar la imagen y no permitir la visibilidad hacia el
interior del vehículo.
94.
Polarizado tipo limusina: material o sustancia que, visto desde el exterior,
presenta una opacidad absoluta y no permite la visibilidad hacia el interior
del vehículo.
95. Reacreditación: proceso mediante el cual
a un conductor, cuya licencia haya perdido vigencia por la aplicación de puntos,
se le concede una nueva licencia.
96.
Red vial cantonal: conjunto de caminos vecinales, calles locales y
caminos no clasificados que no forman parte de la red vial nacional, según
disposición del MOPT. Su administración y mantenimiento corresponde a las
municipalidades.
97.
Red vial nacional: conjunto de carreteras primarias, secundarias y
terciarias cuya constitución, mantenimiento y administración corresponden al
MOPT.
98.
Reinspección técnica vehicular: prueba mediante
la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de
emisiones de los vehículos automotores que no aprobaron
la IVE.
99.
Remolque liviano: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA no sobrepasa
los 750 kg.
100.
Remolque o semirremolque pesado: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA sobrepasa
los 750 kg.
101.
Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.
102.
Rótulo: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,
ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o
llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad
comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación
domiciliaria, que se ofrezca, venda o se lleve a cabo en el mismo sitio en que
está ubicado dicho elemento.
103.
Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los
vehículos de transporte público de personas que han sido autorizados por el
Consejo de Transporte Público, únicamente en las modalidades de buseta y
autobús.
104.
Seguridad activa: conjunto de mecanismos o dispositivos destinado a
evitar que el vehículo sufra un accidente o a disminuir el riesgo de que este
ocurra.
105.
Seguridad pasiva: conjunto de accesorios, mecanismos o dispositivos
que, ante la eventualidad de un accidente, está destinado a proteger la
integridad física de los ocupantes del vehículo o a minimizar las posibles
lesiones que estos podrían sufrir.
106.
Semáforo: dispositivo que mediante varias unidades ópticas asigna, de forma
alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que
confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
107.
Semirremolque: vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un tractocamión mediante una articulación como vínculo de
acople, de tal manera que una parte sustancial de su peso y de su carga repose
parcialmente sobre este. La carga puede o no estar integrada al semirremolque.
108.
Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se
graba sobre la superficie de rodamiento para regular la circulación de los
vehículos.
109.
Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo y que es colocado de
forma vertical para informar, regular o prevenir a los usuarios.
110.
Servicio especial: el que se presta de forma temporal dentro de la
explotación del transporte automotor remunerado de personas, con autobuses,
busetas y microbuses, sin tener itinerario fijo y el cual se contrata por
viaje, por tiempo o en ambas formas, no se realiza en una línea establecida y
debe contar con autorización previa del Consejo de Transporte Público.
111.
Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de
personas dirigido a un grupo cerrado de usuarios y que satisface una demanda
limitada, residual, exclusiva y estable.
112.
Sistema de retención infantil: implementos o dispositivos que cumplen la función
de proteger la seguridad de los menores de edad, en cualquier tipo de viaje que
se realice e independientemente de la distancia que se recorra.
113.
Sistema de tránsito: conjunto de carreteras de uso público o privadas,
calles, zonas de paso peatonal y demás ámbitos en que se desplazan los
vehículos y los peatones, de acuerdo con el artículo 1 de esta ley.
114.
Testigo de llanta: elevación dentro de los canales de agua de una
llanta mediante el cual se visualiza el desgaste de esta.
115.
Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo
régimen está regulado por la
Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en
la Modalidad de Taxi, de 22
de diciembre de 1999, y sus reformas.
116.
Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los taxis
para determinar el precio del servicio prestado e indicar, en un lugar visible
y sellado, la suma que debe pagar el usuario conforme a una tarifa base
preestablecida.
117.
Transitar: traslado, circulación o desplazamiento de personas, vehículos, mercancías,
carga o semovientes sobre las vías públicas.
118.
Transporte de carga limitada o taxi carga: servicio de transporte
público de carga realizado por medio de vehículos de carga autorizados, al cual
le es aplicable una tarifa establecida según la ley.
119.
Transporte público de grúa o taxi grúa: servicio de transporte
público de grúa realizado por medio de vehículos grúa, al cual le es aplicable
una tarifa establecida según la ley.
120.
Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros
realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos
autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o precio establecida según lo
determine el ordenamiento jurídico.
121.
UTV: vehículo utilitario todo terreno tipo "side by side" de cuatro o más
ruedas, conocidos como mulas, con sistema de frenado, aceleración y manivela.
122.
Vehículo: medio de transporte usado para trasladar personas o bienes por la vía
pública.
123.
Vehículo abandonado: vehículo dejado en la vía pública por un período de
más de veinticuatro horas.
124. Vehículo articulado: vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos
semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una
articulación que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga.
125.
Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión
propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles. Se exceptúa de
esta definición el equipo especial.
126.
Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado y utilizado para el
transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a ocho toneladas.
127.
Vehículo de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el
transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho
toneladas.
128.
Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una
velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la
corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de
tránsito lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
129.
Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios, policiales,
ambulancias y otros que cumplan las condiciones reglamentarias correspondientes.
130.
Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos
automotores sobre una pendiente ascendiente, una vez que han agotado su
capacidad de aceleración.
131.
Vehículo rústico: vehículo automotor construido especialmente para
transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso,
para lo cual posee tracción delantera y trasera, y un peso bruto mínimo de
quinientos kilogramos.
132.
Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.
133.
Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una
actividad determinada.
134.
Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.
135. Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.
136.
Visera: franja superior que se coloca en el parabrisas de un vehículo en que
presenta un oscurecimiento mayor al del resto de este.
137.
Zona de paso: zona de una vía pública demarcada para el cruce de peatones.
138.
Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, de forma
alterna, permite el paso de peatones y vehículos.
139. Zona de carga y
descarga: espacio de una vía pública destinado exclusivamente a la carga y la
descarga de mercancías de vehículos de motor, remolques y semirremolques.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Ejecución de la ley
La ejecución de esta ley le corresponde al MOPT por medio de sus órganos,
sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u
órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades, convenios de
cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos
institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que posibiliten su
ejecución en estricto apego a la ley.
Ficha articulo
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LA
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
VEHÍCULOS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4.- Requisitos documentales de circulación
Para circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos
deben portar los siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser
exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento:
a) El título de propiedad o
certificado de propiedad o documento idóneo debidamente autenticado, que
acredite la inscripción en el Registro Nacional. Se exceptúan, de este
requisito, los vehículos no inscribibles de acuerdo con la normativa especial
de la materia registral, los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen
de forma temporal al país, sujetos al cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley, y los que se establezcan reglamentariamente.
b) Comprobante de derecho de
circulación y de IVE. Además, deberán exhibir en el parabrisas delantero o en
otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo, la
calcomanía o el comprobante de la
IVE, el marchamo de circulación y el dispositivo de
identificación del Registro Nacional.
c) El certificado o documento
que acredite la vigencia del seguro obligatorio automotor.
d) La placa o las placas de
matrícula. El MOPT fijará reglamentariamente la cantidad de placas que deberá
llevar cada tipo de vehículo y el sitio visible en donde deberán ser colocadas.
Se exceptúan
de esta norma los remolques de menos de 750 kilogramos de
peso máximo autorizado (PMA).
e) Cualquier permiso especial
de circulación que se requiera, de conformidad con lo que dispone esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos
Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:
a) Hayan sido declarados
pérdida total.
b) Presenten
uniones estructurales del chasis no autorizadas.
c) Hayan
sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.
d) Hayan
sido sacados de circulación en su país de exportación.
e) Incumplan
el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del
artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.
El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su
procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de
propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no
se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores
y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.
El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas
necesarias para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la
nacionalización correspondiente.
Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida
total y la reutilización del número de VIN o chasis.
El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo
estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la
categoría A.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ACTIVIDAD REGISTRAL Y TITULARIDAD
DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 6.- Registro Nacional
El Registro Nacional es el órgano estatal encargado de inscribir los
derechos de los propietarios de los vehículos automotores, remolques y
semirremolques pesados, así como los de terceros que eventualmente resulten con
derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de
dicho Registro se considerará como la oficial del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Propiedad de los vehículos
La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el
Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente
título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de
identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.
Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o
los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales,
los trámites deberán ser realizados por el propietario registral o su
mandatario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Títulos inscribibles
Son títulos sujetos de inscripción en el Registro Nacional los siguientes:
a) La escritura pública del
traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de tracción animal o
humana y de remolques o semirremolques livianos bastará la autenticación
notarial de las firmas de los contratantes y no se exigirá su inscripción.
b) Las
ejecutorias y las adjudicaciones judiciales.
c) Los
documentos otorgados ante un notario público con oficina abierta en el país y
de paso en el extranjero, o ante el cónsul costarricense. En este último caso,
deberán cumplirse todos los requisitos legales que se exigen para su validez y
eficacia en Costa Rica.
d) En
el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten
la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por
autoridades aduaneras nacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Formalidades de la escritura de traspaso
Los traspasos de los vehículos automotores, remolques y semirremolques
deben otorgarse en escritura pública, indicando los requisitos formales
establecidos en el artículo 10 de esta ley y el monto de la transacción.
Este documento debe presentarse para su inscripción al Registro Nacional,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de
los impuestos y derechos correspondientes; de lo contrario, se aplicará lo
estipulado en el artículo 15 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Contenido del título de propiedad de los vehículos
El título de propiedad de los vehículos deberá indicar lo siguiente:
a) El nombre y número de
identificación del propietario.
b) La
marca, el año modelo, la carrocería, el número de motor, el número de
matrícula, la capacidad, el número de serie, el número de VIN, el chasis o la
serie del vehículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Datos de la inscripción
Toda inscripción que se haga en el Registro Nacional expresará:
a) La hora y fecha de
presentación del documento que causa la inscripción.
b) La
autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo
autoriza.
c) Los
nombres, los números de cédula o de identificación, las calidades y el
domicilio exacto de las partes en el territorio nacional, el precio y las
características básicas del vehículo, según las definiciones de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Efectos de la inscripción
La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean
nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, la eventual anulación de
dicha inscripción no afectará los derechos de terceros de buena fe que actúen
con vista del Registro Nacional ni la validez de los contratos o actos dictados
con base en la fe pública registral.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Deber de informar el cambio de las características del
vehículo
En caso de cambios legalmente autorizados de las características del
vehículo, su propietario deberá presentarlo ante el prestatario de
la IVE en un plazo no mayor a
treinta días hábiles, contado a partir del momento en que ocurran dichos
cambios, con el fin de que se cotejen las modificaciones y se expida la
documentación respectiva. Cuando se trate de cambio de motor, el propietario
deberá acreditar el título mediante el cual se adquirió.
No podrán modificarse las siguientes características:
a) El año modelo.
b) El
número de serie, el número de chasis y/o de VIN.
c) La
marca, el estilo y el modelo.
d) El
peso máximo autorizado por el fabricante.
Una vez obtenido el informe de cambio de características de
la IVE, se deberá solicitar, en
un plazo no mayor a los veinte días hábiles, la inscripción del cambio
efectuado en el vehículo, al Registro Nacional. En el caso de vehículos
dedicados al transporte público remunerado de personas, en su modalidad de ruta
regular, no se requerirá la realización del informe de cambio de
características ni su posterior inscripción para cambios de motor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales
Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán
hacerse las siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de
inscripción del Registro Nacional:
a) La demanda sobre la
constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los
vehículos inscritos.
b) La
demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el
Registro.
c) El
decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno
derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir
títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este
plazo se regirá por lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del
Código Civil.
d) El
gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos
relacionados con accidentes de tránsito.
e) La
denuncia formal por robo de un vehículo automotor.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de
la Policía de Tránsito
o de la Fuerza
Pública para practicar el embargo respectivo o la detención
del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán
de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se
practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el
vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse
nuevamente la detención para su embargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas
El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución
administrativa, ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya
presentado, para su inscripción, la escritura pública de traspaso dentro del
plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud de la parte
interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de
traspaso.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin
inscribir, hasta tanto no sea cancelado el gravamen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Gravámenes prendarios
Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán y se anotarán
al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Nacional. Para
este efecto, se aplicarán las disposiciones de
la Ley N.º 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Índices del registro de vehículos
El Registro Nacional llevará un índice por el número de placas y otro
índice por los nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará la
inscripción correspondiente de los índices activos, pero se mantendrá una
referencia en un índice de inscripciones canceladas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Derechos de inscripción
Los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago
de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, el traspaso, la cancelación
o la modificación de las características de los vehículos, deberán ser
cancelados mediante entero bancario, a excepción del timbre fiscal cancelado
para la adjudicación de vehículos en un juicio sucesorio y así conste en la
respectiva escritura pública bajo fe notarial.
Los tributos serán calculados con base en el valor fiscal de cada vehículo,
según determine mediante acuerdo de carácter general el Ministerio de Hacienda
cada año, salvo que el valor contractual sea superior, en cuyo caso el impuesto
se determinará con base en ese valor.
Esos tributos deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su
presentación en el Registro Nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular
legalmente
El propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación
atrasados, según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta
obligación no procederá cuando las placas respectivas hayan sido depositadas en
el Registro Nacional, junto con una explicación que indique las razones por las
que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá inmovilizado.
Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo
del vehículo automotor.
Ficha articulo
SECCIÓN III
PLACAS DE MATRÍCULA
ARTÍCULO 20.- Identificación exclusiva
Las placas tendrán una identificación diferente para cada vehículo y podrán
tener una combinación de números y letras. El Registro Nacional regulará lo
concerniente a las condiciones de mantenimiento y autenticidad que deberán
tener las placas; asimismo, podrá diseñar y ordenar el cambio de todas las
placas que circulen en el país, siempre que medie una justificación técnica que
así lo amerite.
Las gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos,
ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, serán realizadas por el
propietario registral o su mandatario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Uso intransferible
Se prohíbe a los propietarios de vehículos transferir, facilitar o prestar
la placa o las placas del vehículo para que las utilice otro vehículo o darles
un uso no autorizado. Cuando se trate de un vehículo de transporte público, la
violación de esta prohibición será causal para la cancelación de la concesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial
Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la
reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y
categoría diferenciada de inscripción, únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos oficiales de los
supremos poderes, de las instituciones autónomas, semiautónomas y de los
gobiernos locales.
b) Vehículos
de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales
acreditadas en el país.
c) Vehículos
que gocen de algún régimen especial de circulación.
La
Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas
distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo
de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio
de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá
sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de
estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del
vehículo.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 23.- Régimen de importación temporal
Los vehículos que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal se regirán por lo que al efecto establecen esta ley y
la Ley N.º 7557, Ley
General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, sin perjuicio de
los convenios o tratados internacionales aplicables.
Las autoridades competentes verificarán que al momento de ingreso y salida
del territorio nacional, tales vehículos no presenten sumas adeudadas por
concepto de multas en firme, impuestas por infracciones a esta ley. El Cosevi
coordinará con las autoridades correspondientes el envío de la información en
forma oportuna, a fin de no hacer nugatorio el pago de las referidas multas.
En tanto no se cancelen las sumas adeudadas por concepto de multas en
firme, impuestas por infracciones a esta ley, los vehículos indicados en el
párrafo primero de este artículo no podrán ingresar o salir del territorio
nacional, según lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley.
Ficha articulo
SECCIÓN V
INSPECCIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la
IVE
La IVE comprende la verificación
mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus
emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad
activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de
procedimientos.
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las
condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su
reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE
se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la
calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán
establecidas por el Cosevi.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía
pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento
técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta
sección.
En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que
establezca el MOPT, únicamente estarán obligados a la verificación de las
características del fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo
anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse con
posterioridad.
Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia
deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.
En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni
el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco,
ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total
independencia y objetividad del servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Autorización de los CIVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a
los centros que realizarán la IVE,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes
Las empresas autorizadas no podrán tener relación directa o indirecta con
actividades tales como:
a) Importación, distribución,
comercialización o reparación de vehículos y de repuestos para vehículos.
b) Transporte
público, transporte de carga o similares.
Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del
servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta (como socios,
directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes
citadas.
Ningún funcionario del MOPT ni de sus órganos podrá ser propietario de un
CIVE. Dicha prohibición se hace extensiva a su cónyuge y parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, todo sin perjuicio
de lo establecido en la
Ley N.º 8422, Ley contra
la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y sus
reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE
Para la prestación de servicios, los CIVE deberán cumplir, como mínimo, los
siguientes requisitos:
a) Contar con un sistema de
gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la
prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa autorizada para
tal efecto.
b) Estar acreditado ante el
Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con
la Ley N.º 8279,
Sistema Nacional para la
Calidad. Dicha acreditación deberá mantenerse durante la
vigencia del convenio. En caso de que se le suspenda de forma permanente la
acreditación al CIVE, el Cosevi procederá a revocar, de inmediato, la
autorización para realizar la
IVE.
c) Contar con personal
técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo
correspondiente.
d) Contar con las
instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en
condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en
la Ley N.º 7600, Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo
de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.
e) Contar con seguros y
pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del
servicio y para las instalaciones.
f) Contar con los protocolos
de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de
calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y
formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
g) Brindar, al Registro
Nacional, la información que se requiera para la inscripción de vehículos y el
registro de las modificaciones de sus características.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará a la empresa
solicitante o prestataria del servicio de
la IVE, esto siguiendo el debido proceso conforme a
los artículos 214 y 308 de la
Ley N.º 6227, Ley General de
la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas
autorizadas para realizar la IVE.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Tarifas por el servicio de
la IVE
Corresponderá a la Aresep
realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que se
utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo
que podrá cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.
La tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización
del servicio y un canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos
casos, la aprobación de este corresponderá a
la Contraloría General
de la República.
Dicha tarifa deberá ser cancelada previo a
la IVE.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Periodicidad de la
IVE
La IVE se efectuará por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada
seis meses para los vehículos dedicados al servicio público de transporte
remunerado de personas.
b) Cada
seis meses para los vehículos tipo cisterna que transporten materiales peligrosos
y explosivos.
c) Una
vez al año para los vehículos de carga pesada, remolques pesados y
semirremolque, salvo los mencionados en el inciso b).
d) Una
vez al año para los demás vehículos automotores, cuyo año modelo sea superior a
cinco años, excepto los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.
e) Una
vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año modelo sea igual o
inferior a cinco años, salvo los mencionados en los incisos a) y b) de este
artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para
circular en vías públicas
Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta
ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad
activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones
establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva.
El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.
Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder
circular deberán funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos
requisitos el equipo especial.
El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la
circulación de la maquinaria de construcción y los requisitos para la
circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza
constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren
contemplados dentro de esta sección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Requisitos generales para los vehículos automotores
Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los
siguientes requisitos generales que les sean aplicables según su naturaleza
constructiva:
a) Tener un parabrisas
delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza constructiva del
vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no abarque el
área de cobertura de la escobilla o las escobillas.
b) Estar provistos de una
bocina que cumpla los límites sonoros establecidos reglamentariamente.
c) Tener un indicador de
velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente
alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista
del conductor.
d) Tener un volante de
conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su
naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.
e) Contar con cinturones de
seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales, salvo que su
naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como
mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos, deberán
poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los autobuses
y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de
personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este
último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero
deberá contar con el cinturón correspondiente.
f) Contar con espejos
retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al conductor
observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás
especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías
de los vehículos y respetando su naturaleza constructiva.
g) Estar provistos de los
dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de reversa, de posición,
direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de placa en
perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección
de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás
especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías
y respetando la naturaleza constructiva del vehículo.
h) A los vehículos de carga
pesada, de equipo especial, de seguridad o de emergencia, públicos y privados,
mediante permiso otorgado por el órgano competente del MOPT, se les podrán
colocar luces especiales, de conformidad con lo que se establezca vía
reglamento.
i) Estar provistos de un
dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes con la naturaleza
constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las
normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este
requisito los vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento
como mecanismo sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las
especificaciones reglamentarias.
j) Tener
un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de ruido
establecidos en el reglamento.
k) Estar equipado con frenos
capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro,
rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento o de seguridad.
Los vehículos
de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de
sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o
semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de
advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo
del conductor del vehículo.
l) Contar con un sistema de
control de emisiones contaminantes en perfecto funcionamiento, de conformidad
con el artículo 38 de esta ley.
m) Tener limpiadores o
escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser libre en el
ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos
dispositivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Requisitos específicos para la circulación de los automóviles
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán
cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza
constructiva:
a) Poseer apoyacabezas,
siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del conductor.
b) Contar con un desempañador
para los parabrisas delantero y trasero.
c) Contar con llantas cuya
profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
d) Contar al menos con
sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos
delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los vehículos de
servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su
naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos
de carga, remolques y semirremolques
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de
carga, remolques y semirremolques deberán cumplir los siguientes requisitos,
que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) En el caso de los
remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas
retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.
b) Contar con llantas cuya
profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
c) Los remolques livianos
cuyo PMA no supere los 750
kilogramos deberán portar la plaqueta de identificación
emitida por el órgano competente del MOPT en el que se indique el PMA. Los
requisitos y las características de esta plaqueta se determinarán vía
reglamento.
d) Los vehículos de carga
pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo. Se exceptúan de este
requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
e) Portar
el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del MOPT.
f) Los vehículos de carga
pesada de más de 4.000
kilogramos de carga útil deberán contar con un
dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de acuerdo con la
naturaleza constructiva del vehículo.
g) Contar, en vehículos de
carga liviana tipo "pick-up", al menos con un sistema de bolsas de aire para la
protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del
cumplimiento de este requisito los vehículos de servicio de transporte público,
así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño
de fábrica no lo incorpore.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos
de transporte público
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de
transporte público de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que
les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Contar con una salida de
emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida
del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado
opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida,
como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser
plenamente funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el
uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados,
cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, las microbuses y
las busetas de servicios especiales, turismo, transporte interprovincial o
internacional podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes
salidas de emergencias que su diseño permita, respetando la naturaleza
constructiva del fabricante.
b) Portar de manera visible
una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se indique claramente el
número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la descripción y el
número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional emitido
por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por
la Aresep.
c) Los autobuses y las
busetas en ruta regular deben contar con los respectivos dispositivos,
instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de
parada.
d) En el caso de vehículos
para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de transportes de
estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de seguridad
para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir un
chaleco retrorreflectivo.
e) La salida del tubo de
escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.
f) Llevar adheridas cintas de
material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán
mediante reglamento, tomando en consideración los estándares internacionales y
las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
g) Los
vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar y
utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún
vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá
hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los
sellos rotos o las etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterada. El
taxímetro debe colocarse en un sitio visible para el usuario.
h) En los vehículos de
servicio público en ruta regular, las luces interiores permanecerán encendidas
mientras presten servicio durante la noche o cuando sea técnicamente necesario,
de conformidad con lo que al respecto establezca la reglamentación dictada por
el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.
i) Portar una cuña para
inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento. Se exceptúan de
este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
j) Cumplir las disposiciones
establecidas en la Ley
N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su
interpretación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Requisitos de seguridad en carretera
Para circular en carretera, todo vehículo deberá estar provisto de los
siguientes implementos en perfecto estado de funcionamiento, salvo que su
naturaleza constructiva no lo permita:
a) Al menos un extintor de
incendios, según se disponga reglamentariamente dependiendo de la naturaleza y
el tamaño del vehículo.
Al menos dos
triángulos de seguridad u otro dispositivo análogo y al menos un chaleco u otro
aditamento retrorreflectivo.
b) Una llanta de refacción y
el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza
constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, o se trate de autobuses
que presten servicio en rutas regulares. El MOPT podrá establecer excepciones
para vehículos de transporte público, remolques, semirremolques y cabezales,
que por su naturaleza constructiva no lo requieran.
c) Los vehículos tipo
bicimoto, motocicleta y UTV que estén provistos de cajón de reparto o similar y
los vehículos de carga, remolques y semirremolques, livianos y pesados deberán
utilizar cinta retrorreflectiva bicolor u otro dispositivo que cumpla la misma
función, cuyos tipos, características, especificaciones técnicas y usos serán
establecidos reglamentariamente. Para ello, se seguirán los estándares
internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional,
de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
d) Dispositivo de naturaleza
similar establecido reglamentariamente por el MOPT, tras estudio técnico que
demuestre su necesidad para garantizar la seguridad del conductor, los
pasajeros o terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de
emisiones
Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de
equipos u otras prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito
modificar los resultados de las pruebas de emisiones de gases vehiculares.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Control de emisiones contaminantes
Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a
los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su
reglamento.
El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará
en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por
las autoridades correspondientes en carretera.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine:
a) Los procedimientos de
prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración.
b) Los
factores de altura.
c) Las
especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con
los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso.
d) El
porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de
contaminantes.
e) En
los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de
carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán
tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor
catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible
evaporado y un sistema de recirculación de gases de escape, salvo los vehículos
tipo bicimoto, motocicleta y UTV.
f) En
los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad;
estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de
escape y compensador de altura.
g) Los
procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas
tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f).
h) Las
especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas
tecnologías.
Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir
eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los
estudios técnicos que justifiquen tal variación.
Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los
tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los
de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y
los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Límites de ruido
El Poder Ejecutivo determinará, mediante reglamento, las disposiciones
aplicables en relación con las mediciones sonoras; para ello, los valores
intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.
La IVE incluirá la inspección y
medición del ruido de las muflas y del freno del motor. Además, cuando la
naturaleza constructiva del vehículo lo permita, deberán verificar la
existencia y el correcto funcionamiento del freno de motor. En el caso de
sobrepasar los límites de ruido, no se otorgará el certificado de inspección
técnica respectivo.
Todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que
contribuyan a disminuir los niveles de ruido producidos por sus motores,
escapes y bocinas.
Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador
que impida sobrepasar los límites de ruido que se establezcan
reglamentariamente. Asimismo, se prohíbe el uso de roncadores, muflas alteradas
o muflas dañadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Control de primer ingreso
Los vehículos de primer ingreso serán sometidos a la respectiva IVE, previo
a la inscripción del vehículo.
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CAPÍTULO II
TRANSPORTE PÚBLICO
SECCIÓN I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 41.- Flota autorizada
Se prohíbe a los operadores de transporte público prestar el servicio con
unidades no autorizadas, fuera de vida útil o que no cuenten con el respectivo
permiso especial estable u ocasional expedido por el CTP. En tal caso,
la Policía de Tránsito
procederá a retirar, de inmediato, la unidad de circulación o inmovilizarla,
sin perjuicio de las demás sanciones que le resulten aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de
transporte público
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito.
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Disposiciones generales sobre la prestación operativa del
servicio
El CTP determinará, mediante reglamento y previo criterio técnico de la
dirección técnica a su cargo, la capacidad y la densidad de pasajeros sentados
y de pie en las unidades de transporte público. Estas deben ser fijadas en
función de la modalidad, del tipo de ruta, distancia del recorrido y la
relación peso/potencia del motor de la unidad. Las puertas del vehículo deberán
mantenerse cerradas durante el recorrido y la marcha del vehículo no podrá
iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
No se autorizará el transporte de pasajeros de pie en las busetas, las
microbuses y los servicios especiales. No obstante, mediante resolución
fundada, el CTP podrá autorizar pasajeros de pie en los autobuses que presten
servicio especial de transporte de estudiantes universitarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Modalidad autobús y buseta en ruta regular
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público
de personas en modalidad autobús o buseta en ruta regular, sin perjuicio de lo
establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) En
las áreas de entrada y salida, debe marcarse con una franja amarilla de por lo
menos diez centímetros de ancho el límite de la zona en la que no pueden viajar
los pasajeros.
b) Deben
llevar, en la parte delantera y de manera visible al público, un rótulo
luminoso o de material retrorreflectivo que indique el origen y destino, el
número de la ruta y la tarifa fijada, cuando esta sea una tarifa única.
c) Los
operadores deberán cumplir, estrictamente, con los recorridos, las paradas y
los horarios establecidos por el CTP, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho
de un tercero.
d) Se
prohíbe subir o bajar pasajeros, si la unidad no se encuentra detenida en los
sitios autorizados por el CTP o que no utilice las bahías destinadas a tal fin,
en los lugares donde existan.
e) De
producirse un desperfecto mecánico que le impida a la unidad terminar el
recorrido, el operador estará en la obligación de garantizarle al usuario, sin
costo alguno, el abordaje en otra unidad de la misma ruta o bien el reemplazo
de la unidad en un plazo razonable, en coordinación con el concesionario de la
ruta, o bien, si así lo solicita, se le deberá reintegrar la totalidad de la
tarifa cobrada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Modalidad microbús, buseta y autobús en servicios especiales
A los vehículos de esta modalidad se les prohíbe circular en las carreteras
o en las calles en demanda de pasajeros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Modalidad taxi
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público
de personas en modalidad de taxi, sin perjuicio de lo establecido en otras
normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) Colocar, en un lugar
visible al usuario de este servicio, el código de conductor expedido por el
CTP.
b) Ser
del color y con las figuras geométricas que el CTP determine, de acuerdo con el
reglamento. Además, deberán contar con las siglas, el número de base de
operación y las placas que le correspondan, según el contrato de la concesión.
c) Portar
las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
d) Deben
cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las
demás regulaciones que dicte el CTP. No pueden operar en demanda de pasajeros,
en otras zonas que no sean las autorizadas por el CTP.
Ficha articulo
Artículo 47- Causas para
impedir el ingreso o desabordar pasajeros. Los conductores de los vehículos
destinados al transporte público, así como los oficiales de tránsito y las
demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o
exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando
se presenten las siguientes condiciones:
a) Que el pasajero
consuma alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las unidades de
transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los
efectos de estas.
b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas,
materiales explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de
asistencia para personas con discapacidad y los casos previstos en el artículo
66 de la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, de 22 de diciembre de 1999.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la Ley para la protección del
taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N° 10387 del 14 de
noviembre de 2023)
c) Que el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva
riñas.
d) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos
de vía, o en el interior del vehículo.
e) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos
de forma inadecuada.
f) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en
materia de discapacidad.
En caso de ser necesario, el conductor detendrá la unidad y dará aviso a la
autoridad policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el
vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. El CTP deberá emitir
un reglamento que determine el procedimiento para impedir el ingreso o retirar
las personas de la unidad.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 48.- Restricciones para los operadores de transporte público
A los operadores de transporte público se les prohíbe:
a) Cobrar una tarifa distinta
de la fijada por el órgano competente, así como el cobro de una tarifa no
fijada previamente.
b) Poner
en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que
registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o
llevarlas colocadas en el lugar diferente del que corresponda.
c) A
los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta
regular rotularse con la leyenda de "Servicio Especial".
Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento
administrativo respectivo con el fin de aplicar las sanciones que correspondan.
La Dirección
General de Tránsito comunicará mensualmente al CTP el reporte
de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 38 de
la Ley N.º 7593, Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de
este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Servicio de transporte público en servicios especiales
Los vehículos que presten servicio de transportes especiales deberán estar
rotulados con la leyenda que indique la modalidad de servicio especial que se
brinda. Las dimensiones y la ubicación de la rotulación se harán de conformidad
con lo establecido en las disposiciones reglamentarias. No podrán realizar
otras actividades diferentes de las autorizadas. El permiso para transporte
público en servicios especiales en todos los casos se extenderá de forma
temporal, por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogables, si la
necesidad del servicio público así lo exige; todo mediante acuerdo razonado del
Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en los reglamentos que
se dicten en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Documento de autorización para servicios especiales
Las unidades autorizadas para el servicio de transportes especiales, en
modalidad estudiantes y trabajadores, deben portar la autorización del CTP, en
la que se indique el número de plazas permitidas en el vehículo, la descripción
de recorrido, el número de placa y el de año modelo de la unidad.
El interesado deberá contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de
personas, extendida por una aseguradora autorizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Prohibiciones generales para los conductores de transporte
público
Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores
de vehículos destinados al servicio de transporte público lo siguiente:
a) Circular con un número de
pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las respectivas tarjetas
de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el área marcada de entrada
y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 44.
b) Conducir
con la licencia vencida, suspendida o no portarla.
c) No
portar el código del conductor.
d) Realizar
cualquier acto que los distraiga de la conducción.
e) Aprovisionarse
de combustible, cuando transporten pasajeros.
f) Negarse
a brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
Ficha articulo
SECCIÓN III
REGULACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA LEY N.º
7600
ARTÍCULO 52.- Sobre el cumplimiento de
la Ley N.º 7600 en el
servicio de transporte público
El CTP, en conjunto con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial (Cnree) deberá trabajar continuamente en la actualización y el
mejoramiento de los lineamientos aplicables a los vehículos de transporte
público, para el efectivo cumplimiento de
la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, su
reglamento y su interpretación, con base en los instrumentos internacionales
sobre la materia ratificados por el país.
Las obligaciones derivadas de la aplicación de este artículo serán parte
del contrato de concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a
los operadores de servicios de transporte público. Verificado el
incumplimiento, el CTP prevendrá al propietario registral del vehículo para
que, en el plazo improrrogable de tres meses, corrija la situación. El
incumplimiento que persista, una vez vencido el plazo, será causal de
resolución de la concesión u otro modelo de explotación involucrado.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
REQUISITOS PARA
LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PERMISOS
INTERNACIONALES DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 53.- Requisitos básicos de homologación
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera destinados a la
prestación del servicio de transporte público internacional, excepto en la
modalidad de taxi, que requieran homologar los permisos otorgados en el
extranjero, deberán presentar ante el CTP los siguientes documentos y cumplir
los demás requisitos que reglamentariamente se determinen:
a) Permiso o autorización
otorgado en el país de origen, el cual deberá someterse a los procedimientos de
legalización correspondientes.
b) Acreditación
de la vigencia de una póliza de seguro que cubra eventuales lesiones, muerte y
daños a terceros, mientras el automotor permanezca en el país, la cual deberá
ser expedida en Costa Rica. El modo de acreditación y el monto de cobertura
serán determinados mediante reglamento por los órganos competentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Plazo de la homologación
El plazo de vigencia de la homologación nunca podrá ser superior al plazo
de vigencia del permiso u autorización del país de origen.
La Policía de Tránsito procederá a
retirar de circulación la unidad que no cuente con la homologación respectiva,
sin perjuicio de las demás sanciones administrativas aplicables.
Ficha articulo
SECCIÓN V
REGULACIÓN PARA VEHÍCULOS SUBCABINA, DE SERVICIOS
PÚBLICOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
ARTÍCULO 55.- Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de
mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias
Se autoriza el transporte de trabajadores en espacio distinto del área de
cabina, exclusivamente para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios
públicos y atención de emergencias, bajo responsabilidad exclusiva del
propietario del vehículo e independientemente de la información contenida en el
derecho de circulación y el título de propiedad. Estos vehículos deberán contar
con dispositivos de seguridad mínimos que aseguren el resguardo de la vida del
pasajero.
El interesado deberá suscribir y mantener vigente una póliza voluntaria de
responsabilidad civil, extendida por una aseguradora autorizada, que cubra al
menos las lesiones, la muerte y los daños materiales que sufran los pasajeros o
terceros, a causa de un accidente de tránsito.
Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal del patrono de contar
con un seguro de riesgos de trabajo para sus trabajadores.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56.- Seguro obligatorio de vehículos
Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone
la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y
demás sobre la materia.
Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán
negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta
ley, siempre que el vehículo cumpla los requisitos exigidos por la legislación
para circular en el país.
El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.
Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades
aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos
definidos para el seguro obligatorio.
La Superintendencia General
de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo margen de
utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la
tarifa deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se
constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del
seguro obligatorio, hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas
percibidas en el año. Si el excedente supera este porcentaje, el remanente se
trasladará a título de contribución especial a
la Caja Costarricense
de Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas,
cuando se agote la cobertura del seguro obligatorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Obligación del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo
al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el
importe de los daños sufridos en su persona hasta por la suma asegurada. El
perjudicado o sus derechohabientes tendrán acción directa contra el asegurador.
Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio, en
proporción a su participación en las primas totales emitidas en dicho seguro,
responderán solidariamente y hasta el límite de la cobertura en los siguientes
casos:
a) Cuando no sea posible la
identificación del vehículo causante del accidente.
b) Cuando
el vehículo causante no esté asegurado.
c) El
vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.
d) La
entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En estos casos,
las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la entidad disuelta
o en proceso de disolución tienen acción de cobro ante los liquidadores.
e) La
entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación de
insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención, en
cuyo caso las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones de
la insolvente deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación civil.
De no hacerlo oportunamente, perderán el privilegio que pudiera corresponderles
y se convertirán en acreedores comunes.
f) En
los casos señalados en los incisos anteriores, el perjudicado o sus
derechohabientes podrán realizar el reclamo en cualquier entidad aseguradora
que ofrezca el seguro obligatorio automotor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Excepciones al seguro obligatorio
Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los propietarios de los
vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza,
no estén destinados a circular por las vías públicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Póliza global para vendedores de vehículos
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos
automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los
mismos extremos que la póliza individual, según lo disponga el reglamento
respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores
deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el
país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta ley. Las autoridades
de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo
si se demuestra que se ha suscrito el seguro obligatorio con la vigencia
definida en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Reglamento del seguro obligatorio y registro
El Poder Ejecutivo reglamentará este capítulo sobre seguro obligatorio de
vehículos. El reglamento definirá el monto básico de cobertura por persona; el
baremo de indemnizaciones, la clasificación de tipos de vehículos para efectos
de tarificación y demás consideraciones necesarias para la aplicación del
régimen indemnizatorio establecido en esta ley.
La reglamentación sectorial de la actividad aseguradora se regirá por
la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas.
La Superintendencia General
de Seguros mantendrá un registro público de vehículos asegurados con el seguro
obligatorio y deberá garantizar el acceso oportuno a la información de este.
Para ello, las entidades aseguradoras remitirán la información en la forma y
con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Vigencia del seguro obligatorio
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año
calendario, empezando el 1 de enero de cada año y hasta el 31 de diciembre de
ese mismo año.
En caso de que la póliza se pague en fecha posterior al 1 de enero, su
vigencia será a partir de la fecha de pago y hasta el 31 de diciembre de ese
mismo año, a excepción de las pólizas para vehículos de matrícula extranjera a
que hace referencia el artículo 60.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Cargos por retraso en el aseguramiento
En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento
obligatorio en los períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un
recargo sobre el monto de la prima, equivalente a la tasa básica pasiva anual
más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica,
vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de
retraso.
Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido
depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o
retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con esta ley, aplicando
la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o retiro y durante
el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando
conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración
respectiva a partir de la fecha de la anotación pertinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Cobertura del seguro obligatorio del vehículo automotor
El seguro obligatorio de los vehículos automotores cubre la lesión y la
muerte de las personas víctimas de un accidente de tránsito, exista o no
responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, la lesión o muerte ocurrida
en un accidente producido con responsabilidad civil, derivados de la posesión,
el uso o el mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta
responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante
los tribunales competentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Presunción de accidente
Para los efectos de la indemnización prevista por el seguro obligatorio de
vehículos automotores, se presume que todo accidente donde participe uno o más
vehículos automotores es un accidente de tránsito y, por tanto, susceptible de
ser indemnizado conforme a la presente ley, en tanto no haya aviso de accidente
laboral por parte del patrono, la víctima del accidente o sus derechohabientes,
de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.
De existir este aviso se presumirá que se trata de un riesgo laboral y la
atención del lesionado se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo,
salvo que la entidad aseguradora, mediante prueba idónea, determine lo
contrario.
En dicho evento la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguro
obligatorio automotor reconocerá, a la entidad aseguradora que emitió el seguro
de riesgos del trabajo, los gastos incurridos en la atención del caso. De igual
forma procederá esta última, si el aviso de accidente laboral se produce de forma
tardía, en relación con los gastos en que, hasta ese momento, haya incurrido la
entidad que emitió el seguro obligatorio de vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Cobertura del seguro de vehículos automotores
El límite de cobertura por persona es individual e intransferible según se
establece a continuación:
a) Hasta un monto básico para
cubrir de forma combinada las prestaciones médicas o económicas.
b) El
monto dispuesto en el inciso anterior se duplicará, a efectos de cubrir,
exclusivamente, prestaciones médicas, en presencia de alguna de las siguientes
situaciones:
i. El lesionado no sea
asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS).
ii. El
lesionado sea menor de dieciocho años de edad.
iii.
Se tenga en riesgo la vida del lesionado.
c) Hasta un monto básico por
persona, para cubrir la indemnización en el caso de invalidez permanente, sea
total o parcial. No se deducirá suma alguna por concepto de las prestaciones
indicadas en los incisos a) y b).
d) Hasta
un monto básico por persona para cubrir la indemnización en el caso de muerte,
del cual no se deducirá ninguna suma.
e) Para
todos los casos en que se agote el monto de la cobertura indicada en los
incisos a) y b) de este artículo, se procederá de conformidad con esta ley.
El Poder Ejecutivo definirá los parámetros de actualización del monto
básico de la cobertura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las
víctimas o sus derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un
accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes
servicios:
a) Asistencia médica,
quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis
y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones
en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o
permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.
d) Gastos
de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento de
esta ley.
e) Pagos
de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro
de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a
un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda
suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el
reglamento de esta ley.
f) Costos
incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se
establecerán en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- Normas para el otorgamiento de prestaciones
Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban
otorgarse al amparo del seguro obligatorio de vehículo automotor, rigen las
siguientes normas:
a) Las prestaciones por este
seguro comenzarán a brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras o
por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener
derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso
del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del
vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho. La víctima o sus
familiares podrán dar aviso a la entidad aseguradora acerca del suceso,
aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente,
salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la
prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del
momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente
para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado,
el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo,
oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia
determinante en la calificación del accidente o incurran en cualquier fraude o
falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la
autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la
entidad aseguradora tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro
de las sumas pagadas, en exceso o de forma indebida.
Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos
incurridos, expedida por la entidad aseguradora.
c) Los derechos y las
acciones para plantear reclamos prescriben en tres años, a partir del día en
que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado
reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, esta
podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los
tres años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo
de seis años, contados a partir de esa misma fecha.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Libertad de elección
Para el suministro de las prestaciones sanitarias que deban otorgarse al
amparo del presente seguro, se garantiza la libertad de elección de la víctima
y los asegurados para seleccionar los servicios médicos, ya sea de la red de
proveedores de servicios auxiliares contratada por la entidad aseguradora y
debidamente registrada ante
la Superintendencia General
de Seguros, o por los que contrate en su condición de lesionada en el ejercicio
de esta libertad de elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Responsabilidades en ausencia del seguro
En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un
vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los
vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los
beneficiarios tendrán derecho a exigir, solidariamente, al propietario del
vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las
garantías económicas previstas en este capítulo, con las limitaciones en cuanto
al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le
puedan corresponder, si existe responsabilidad del causante del accidente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Preferencia en el pago de las prestaciones
La Caja
Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las
prestaciones en dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios
médicos prestados en la atención inmediata del accidente. De existir un
remanente, se pagará a las otras entidades que hayan prestado estos servicios
hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las facturas se
pagarán en orden de presentación.
Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida
la CCSS sobre los costos de los
servicios médicos brindados.
Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir
las entidades aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por
persona, serán suministrados por la entidad seleccionada por la víctima y los
asegurados de conformidad con el artículo 69, la cual no podrá negarse a
continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de
los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea
la CCSS, deberá suministrarse el
servicio ya sea que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el
Régimen de Enfermedad y Maternidad. En el caso de no asegurados, será título
ejecutivo la factura que expida la
CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Se autoriza a las entidades aseguradoras que oferten seguros obligatorios
de vehículos automotores para que suscriban los convenios necesarios con
la CCSS, a efectos de coordinar
los aspectos operativos derivados de la atención médica entregada por esta
institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Indisponibilidad de prestaciones
Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los
vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni
embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por
un cincuenta por ciento (50%) por pensión alimentaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Incapacidad temporal
En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un
monto que complemente el que reconoce
la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna
circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por
ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el
artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la
fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada
en la actividad a la que se dedica el perjudicado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal
Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por
incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en
las planillas presentadas a la
CCSS y los ingresos reportados, en el caso de trabajadores
independientes.
b) Los
salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo o, en su
defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada
al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los señalados
anteriormente debe haberse entregado, a la institución correspondiente, antes
de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos,
por tratarse de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes
apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de
excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por
incapacidad permanente se hará tomando como base el salario mínimo legal
devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Incapacidad permanente
Para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad permanente, se
seguirán las disposiciones que establece
la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de
1943, y sus reformas, en materia de riesgos laborales.
El reglamento desarrollará la metodología de estimación de la indemnización
con cargo al seguro obligatorio de vehículos automotores. El pago de la
indemnización se hará en un solo tracto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte. Tendrán derecho al pago por concepto de
indemnización en caso de muerte de una persona por un accidente con un vehículo
amparado por el seguro obligatorio de vehículos, según el orden de cita
prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes, las
siguientes personas:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 10166 del 30 de
marzo de 2022, "Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a
madres y padres de crianza")
a) Los menores de
dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar
la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este. En todos los
demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores
de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen estudios universitarios
y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los
hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan
procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge
supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado
judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe
que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con
quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de
forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente
de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.
d) La madre legítima
o la madre de crianza.
e) El padre, o el padre de crianza, la
madre, o la madre de crianza, cuando haya velado en su oportunidad por la
manutención del fallecido.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 10166 del 30 de marzo de
2022, "Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y
padres de crianza")
f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o
de afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían
bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la
suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Saldo en descubierto
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto
que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de
recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del
accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de
acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro
obligatorio automotor son deducibles del total que estén obligados legalmente a
pagar el conductor o el propietario del vehículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Legislación supletoria
En materia de seguro obligatorio no contemplada en esta ley, en su
reglamento ejecutivo y en los reglamentos técnicos emitidos, se procederá a
aplicar de forma supletoria las normas contenidas en
la Ley N.° 2, Código
de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas;
la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y
la Ley N.° 8956, Ley
Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
Ficha articulo
TÍTULO III
PROCESO DE ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 79.- Derecho a obtención de la licencia de conducir
Toda persona podrá obtener la licencia para la conducción de vehículos por
vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos
legal y reglamentariamente.
Las personas con discapacidad, que así lo requieran, podrán conducir
vehículos especialmente adaptados, de conformidad con las mejores prácticas
internacionales de seguridad vial y de derechos humanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- Especificidad del examen práctico
El examen práctico al que se refiere el inciso e) del artículo 84 de esta
ley debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias
del tipo de licencia a la que el conductor aspira; podrá realizarse con un
vehículo de transmisión manual, automática o acorde con otra tecnología.
En el caso de las licencias clase A y B, los vehículos que se utilicen para
realizar el examen práctico deberán superar los límites máximos de peso y
potencia requeridos para la obtención del tipo de licencia inmediata inferior a
la solicitada.
Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen
requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
Las personas con discapacidad podrán realizar el examen práctico en un
vehículo adaptado a su condición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.-(Anulado por resolución de la
Sala Constitucional N° 8481 del 11 de junio de 2014)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA
LA ACREDITACIÓN
DE CONDUCTORES
ARTÍCULO 82.- Obtención de las licencias y los
permisos de aprendizaje
La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de
conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las condiciones
establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan
reglamentariamente.
El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación
de un servicio público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional
para la Calidad,
fijados en la Ley N.º
8279, de 2 de mayo de 2002.
(Anulado el párrafo final original por resolución de la Sala
Constitucional N° 8481 del 11 de junio de 2014)
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- Permiso temporal de aprendizaje
Para obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el cual tendrá
una vigencia de tres meses a partir de su fecha de expedición, el solicitante
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Si
la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o
similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos
especiales que establezca
la Dirección General de Educación Vial. A las
personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los
servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
b) Aprobar
el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante
reglamento.
c) Ser
mayor de dieciocho años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.
d) Presentar
un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas,
autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
e) Suscribir
una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo monto se
determinará por reglamento.
f) No
haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143 de esta
ley ni los delitos del 254 bis(*), de
la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, durante
los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita el permiso temporal de
aprendizaje.
(*) (Nota de Sinalevi:
De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y
conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los
artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria,
corresponde ahora el 261 bis)
g) Cumplir
los requisitos mínimos de la licencia que se trate.
El aprendiz con permiso temporal debe estar asistido por un acompañante o
instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la
que aspira, la cual deberá encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con
cinco años de antelación. Ni el aprendiz ni el instructor o acompañante podrán
encontrarse bajo los efectos del licor o de las drogas, de conformidad con las
normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de las
escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en
la Ley N.º 8709, Ley
de Regulación de las Escuelas de Manejo, de 3 de febrero de 2009.
En los casos en que se solicite el permiso temporal de aprendizaje, a
efectos de gestionar la licencia tipo C-2, la práctica debe realizarse en
unidades sin pasajeros, salvo el instructor o el acompañante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- Requisitos para la licencia de conducir
Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el
solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho
años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85 para la licencia tipo
A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el artículo 86
de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.
b) Saber
leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje,
cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los
cursos especiales que establezca
la Dirección General
de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar
las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del
curso.
c) Presentar
un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas,
autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
d) Aprobar
el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán mediante
reglamento.
e) Aprobar
el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad
con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades
competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la
tipo E-1 y E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual,
automática, mixta o especialmente adaptados, en el caso de las personas con
discapacidad, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes.
Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá
el manejo del vehículo completo (cabezal, remolque o semirremolque).
Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en
vehículos hasta de 4000
kilogramos de peso bruto o PMA, siempre que no se trate
de vehículos tipo UTV.
f) No
haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.º 4573, Código Penal, de
4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las infracciones catalogadas como
conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce meses anteriores a la
fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
(*) (Nota de Sinalevi:
De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y
conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los
artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria,
corresponde ahora el 261 bis)
En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo,
también deberá observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de
conducir.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
TIPOS DE LICENCIAS
ARTÍCULO 85.- Disposiciones para las licencias de conducir clase A
Las licencias de conducir clase A tendrán las siguientes modalidades:
Tipo A-1: autoriza a conducir
vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya
cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos. En caso de que estos
cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar
11 kilovatios. Asimismo, autoriza conducir triciclo y cuadraciclo, cuyo
cilindraje de motor no supere los doscientos cincuenta centímetros cúbicos.
Se autoriza a los mayores de dieciséis años a optar por esta licencia de
conducir, siempre que tengan la autorización escrita de alguno de los padres,
curador, tutor o de su representante legal o administrativo. Además, deberán
suscribir una póliza de seguro por muerte, lesiones, accidente y daños a terceros.
Tipo A-2: autoriza a conducir
vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya
cilindrada de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos. En caso de
que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no
podrá superar 35 kilovatios.
Tipo A-3: autoriza a conducir
vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna,
eléctricos o híbridos, sin límite de cilindrada o potencia. Los conductores
acreditados con este tipo de licencia podrán conducir todos los vehículos
autorizados para las licencias clase A.
Ficha articulo
Artículo 86.-
Disposiciones para las licencias de conducir clase B. Las licencias de
conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:
Tipo B-1: autoriza a conducir vehículos hasta de 4000
kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán
ser conducidos con un remolque liviano, siempre y cuando el vehículo, el
remolque y la carga en conjunto no excedan los 4000 kilogramos de peso bruto y
no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia. Adicionalmente,
autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV. Asimismo, se autoriza a
conducir en carreteras no primarias vehículos tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo
cilindraje de motor no supere los quinientos cincuenta centímetros cúbicos.
Tipo B-2: autoriza a conducir vehículos hasta de 8000
kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán
ser conducidos con un remolque, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la
carga en conjunto no excedan los 8000 kilogramos de peso bruto. El conductor
deberá ser mayor de veinte años y contar con una licencia clase B o C, al menos
con dos años de expedida.
Tipo B-3: autoriza a conducir vehículos de todo peso,
excepto los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de
veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de
expedida.
Tipo B-4: autoriza a conducir
vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados articulados. El
conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B
o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente
impartido por la Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente
acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C
Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los
vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una
licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de expedida y haber
obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte
público.
Tipo C-2: autoriza a conducir
vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús,
buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al
menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso
básico de educación vial para transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente
diseñado, fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de
experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo
C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las
características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí
indicados.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de
transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de
delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de
pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.° 4573, Código Penal, de
4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la
licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara
dicha acreditación.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por
la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012,
la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254
bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- Disposiciones para las licencias de conducir clase D
Las licencias de conducir clase D tendrán las siguientes modalidades:
Tipo D-1: autoriza a conducir
tractores de llantas.
Tipo D-2: autoriza a conducir solo
tractores de oruga.
Tipo D-3: autoriza a conducir otros
tipos de equipo especial, no contemplados en las licencias D-1 o D-2.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.- Disposiciones para las licencias de conducir clase E
Las licencias de conducir clase E tendrán las siguientes modalidades:
Tipo E-1: autoriza a conducir los
vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes,
excepto los destinados al transporte público. El conductor deberá contar con
una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.
Tipo E-2: autoriza a manejar
tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o
más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia del tipo
D-1, D-2 y D-3, excepto la maquinaria destinada al transporte público. El
conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de
expedida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- Conductor profesional
Todo patrono que contrate personas, cuya labor principal sea la conducción
de vehículos para el traslado de mercancías o personas, deberá emplear para tal
actividad conductores profesionales.
Ficha articulo
Artículo 91- Homologación
de las licencias expedidas en el extranjero. La homologación de
licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los conductores
acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el
país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir
el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia y por el mismo plazo
otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería, para esta
condición migratoria.
Durante este período, los
conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente
a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras
no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna,
cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que
estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá
superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza la conducción de
motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere
los 500 centímetros cúbicos.
A estos conductores les
será aplicable la misma normativa que a los conductores acreditados con
licencia de conducir nacional.
b) Los conductores
acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que cuenten con un
estatus migratorio aprobado en el país o hayan presentado una solicitud para
contar con un estatus migratorio legal, los funcionarios diplomáticos y
consulares extranjeros y los funcionarios de organismos internacionales
acreditados en el país mientras permanezcan en sus funciones, podrán conducir siempre
que obtengan la licencia de conducir costarricense, sin requerir un período
ininterrumpido mínimo de estadía en el país, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
i. La licencia que se
pretende homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir lo dispuesto en
esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto
la obligación de atender el curso básico de educación vial y realizar el examen
práctico de manejo.
iii. Acreditar que cuenta
con un estatus migratorio legal en el país o que se encuentra
en trámite, al amparo de la legislación migratoria vigente.
c) Para el proceso de
homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como
conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga
pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso
b), subincisos i), ii) y
iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con
licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C, contemplados en esta ley, se les
podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los
requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes
soliciten una licencia tipo B-4 o clase C, por primera vez, se les podrá
homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente
que ostenten.
Para los conductores con licencias
equivalentes al tipo B-4 y C, contempladas en esta ley, se podrá homologar la
experiencia según la licencia que se pretende convalidar y deberán realizar el
respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente
competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende
manejar.
De igual forma, quedan
autorizados para conducir las personas extranjeras cuyo estatus migratorio
amparado a la legislación nacional se considere regular, por encontrarse con un
trámite de solicitud de cambio de categoría migratoria o prórroga, cuya
resolución final está pendiente de resolver por parte de la Dirección General
de Migración y Extranjería.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10470 del 22 de abril de 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
VIGENCIA Y PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN
ARTÍCULO 92.- Vigencia de la licencia de conducir
a) Cuando
se expida por primera vez, su vigencia será de tres años.
b) Cuando se expida por
renovación, se aplicará lo siguiente:
i) Si
al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado cuatro puntos o
menos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley,
la renovación de su vigencia será por seis años. Además, el conductor solo
deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la
renovación de la licencia.
ii) Si al momento de renovar
la licencia el conductor ha acumulado entre cinco y ocho puntos, de conformidad
con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su
vigencia será por cuatro años. Además, el conductor deberá realizar un curso de
sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán
reglamentariamente.
iii) Si al momento de renovar
la licencia el conductor ha acumulado entre nueve y once puntos, de conformidad
con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su
vigencia será de tres años. Además, el conductor deberá asistir a un curso de
sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente.
iv) Los puntos serán
acumulados, únicamente, durante el período de vigencia de la licencia de
conducir respectiva; al momento de la renovación se reiniciará el cómputo de
puntos.
c) Cuando
se expida por reacreditación, su vigencia será de tres años.
Ficha articulo
TÍTULO IV
REGLAS PARA LA
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Y
USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 93.- Reglas generales
Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos
y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las
indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse
cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o
por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar
las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito que
haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias respectivas.
c) Observar
y cumplir las señales verticales y horizontales en las vías públicas.
d) Conducirse
de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro la seguridad
de los vehículos o de las demás personas.
e) Los
conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del
tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante
precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
f) Dar
prioridad de paso a los vehículos de emergencia cuando circulen en atención de
un incidente de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de
los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad
Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su
persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que
todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás
dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse en el vehículo.
Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura
deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse
un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán
reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del
acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando
un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la
naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.
Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los
vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio
especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o
busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de
estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de
1.45 metros
de estatura.
Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta
norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.- Restricción vehicular
El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación
vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público,
regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.
En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales
se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o
conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la
restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al
órgano competente del MOPT, y luego de las comprobaciones del caso, que la
limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que
determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía
como distintivo de este cambio.
No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que
transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén
debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con
el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de
Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el
Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros
casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo
fundamente.
Ficha articulo
Artículo 95 bis- Restricción vehicular en emergencia
nacional. El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas
nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación
vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La
restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando
las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. La
limitación no podrá ser de carácter absoluto. El Poder Ejecutivo deberá
informar de manera previa a la ciudadanía, por los medios que considere
oportunos, el día, la hora y el área o las zonas en las que se aplicará la
restricción vehicular, para que los ciudadanos tomen las respectivas
previsiones y acaten su cumplimiento.
No estarán sujetos a esta restricción las ambulancias
públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos
utilizados por los cuerpos de policía públicos, el Organismo de Investigación
Judicial del Poder Judicial y vehículos de grúas y plataforma y rescate, sin
perjuicio de otros casos que se determinen, vía decreto ejecutivo, con su
respectiva fundamentación.
(Así adicionado por
el artículo 1° de la Ley Establece la
restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada, N°
9838 del 3 de abril del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ESTACIONAMIENTO EN VÍAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 96.- Estacionamientos preferenciales
Tanto los estacionamientos públicos como privados de servicio al público
están en la obligación de sujetarse a las disposiciones de
la Ley N.º 7600, Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo
de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación, en lo referente
a los espacios reservados específicamente para personas con discapacidad, así
como mujeres embarazadas y ciudadanos de oro.
Los estacionamientos preferenciales deben estar ubicados en un lugar de
fácil acceso e identificados visiblemente; asimismo, se prohíbe la colocación
de obstáculos de difícil remoción que impidan el acceso al espacio
preferencial. Cuando se coloquen dispositivos para identificar o resguardar
estos espacios, se debe contar con personal disponible para asistir de manera
inmediata en su remoción. Este personal deberá contar con la sensibilidad
necesaria para evitar afectar la dignidad del usuario.
Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes
tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado
de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La administración del parqueo velará
por que los espacios preferenciales no sean ocupados por otras personas no
autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les
será aplicable una multa de categoría C.
Además, la administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente,
el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el
concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del
establecimiento que incumpla esta obligación estará sujeto a una multa
equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.
(Nota
de Sinalevi: Mediante
circular N° 316-2023 del 7 de diciembre
de 2023 y publicada en el Boletín
Judicial N° 229 del 12 de diciembre de 2023, , se publicaron las
actualizaciones de los montos de las multas de tránsito que regirán para enero
del 2024, según el artículo 148 de la Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial", de conformidad con el siguiente cuadro:
CUADRO DE MULTAS
LEY 9078 ACTUALIZADO
RIGE A PARTIR DE ENERO 2024
Estacionamientos preferenciales,
en estacionamientos públicos como privados
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
96
|
Los espacios preferenciales podrán ser ocupados,
únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así
como por mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La
administración del parqueo velará porque los espacios preferenciales no sean
ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no
autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría
C.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
96
|
La administración del estacionamiento deberá denunciar,
inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato
que con el concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El
propietario del establecimiento que incumpla con esta obligación estará
sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la
categoría C.
|
¢ 620 981,78
|
¢ 614 523,57
|
)
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas
En las zonas urbanas de las áreas sobre la vía pública utilizadas para el
estacionamiento de vehículos, se deberá reservar al menos un diez por ciento
(10%) para uso exclusivo de bicimotos y motocicletas, el cual deberá estar
debidamente señalizado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 98.- Límites de velocidad
Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados
por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito y deberán
actualizarse en concordancia con las tendencias internacionales, previo estudio
técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los límites mínimos y
máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que
indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías
públicas de manera visible y apropiada.
En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:
a) En autopista la velocidad
mínima será de cincuenta kilómetros por hora (50km/h).
b) Donde
no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora (60km/h);
en zona urbana de alta densidad poblacional será de cincuenta kilómetros por
hora (50 km/h).
c) En
pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos
con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o
concentraciones masivas, el límite será de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h). Deberá estar
debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha restricción,
así como las horas y los días en que surte efecto.
Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a
la mínima establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las
condiciones de la vía y las normas de conducción.
Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente
identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán
exentos del cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la
integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.- Control de velocidad
Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de
tránsito podrán utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo
tecnológico disponible por
la Dirección General de
la Policía de Tránsito.
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el equipo y/o
dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por
cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas
por el sistema inteligente de control de infracciones.
En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los
requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.- Carril para circular
Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, se
exceptúan los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho
esté obstruido y sea necesario transitar por el carril de vía contraria.
b) Cuando
se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.
c) Cuando
la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.
d) Cuando
por razones de conveniencia e interés público así lo disponga el MOPT.
En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa
clase de situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario,
siempre que no estén transitando vehículos por ese carril ni se ponga en
peligro a los demás usuarios de la vía.
En autopistas y vías públicas especiales de varios carriles de circulación,
los vehículos que transiten más rápidamente circularán por el lado izquierdo y
los que lo hagan más lentamente por el lado derecho. El conductor debe respetar
y acatar las señales específicas colocadas en esas vías, para regular el uso de
los carriles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.- Mantener distancia
El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener
una distancia razonable y prudente que garantice la detención oportuna, en caso
de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el
conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y
las de su propio vehículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.- Reducción de velocidad, cambio de carril e indicación previa
de maniobra
Todo conductor que reduzca la velocidad, que intente detenerse, cambiar de
carril, de dirección o que estando estacionado pretenda reingresar a la vía,
debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con
seguridad. Además, está obligado a dar aviso por medio de las señales luminosas
correspondientes. Esta señal no otorga derecho a realizar la maniobra, si con
ello pone en peligro a los demás usuarios de la vía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- Uso de luces
Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde las seis de la tarde
hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las
luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a
cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o
artificiales se dificulte la visibilidad.
b) La
luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no
transiten vehículos en el sentido contrario.
c) La
luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén
transitando vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de
otro vehículo.
d) Las
luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones
climatológicas así lo exijan.
e) No
podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante,
condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites
establecidos reglamentariamente.
f) Los
vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener,
durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro
horas del día.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.- Intersección de vías
Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad
de paso, el conductor procederá de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso
controlado mediante la luz roja de un semáforo, el conductor detendrá su
vehículo por completo en la línea de parada que esté demarcada. Si no existiera
esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar pero sin
obstruir el tránsito transversal.
b) En caso de que vaya a
girar a la derecha y si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el
conductor podrá girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de
alto. No obstante,
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá
prohibir el giro a la derecha con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente
se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
c) Después de las veintidós
horas y antes de las cinco horas, si el tránsito en la vía con luz verde lo
permite, el conductor podrá continuar el paso como si se tratara de un cruce
regulado con señal fija de alto. No obstante,
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir esta opción de paso con el semáforo en
rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el
señalamiento fijo que así lo indique.
d) Cuando la luz verde del
semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el
conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas que se
encuentren sobre la calzada.
e) La luz amarilla y la luz
verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para
detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra
muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse sin exceder los límites de la
velocidad para evacuar la zona de intersección.
f) Si se trata de un acceso
controlado con una señal de "alto", el conductor detendrá el vehículo
completamente en la línea de parada, aun cuando cuente con suficiente
visibilidad y no circule ningún vehículo sobre la vía con prioridad de paso. Si
no existe la línea de parada, se detendrá al llegar al punto más cercano de la
vía que va a cruzar; para realizar tal maniobra, cederá el derecho de paso a
todos los peatones que se encuentren sobre la calzada o a los vehículos que por
velocidad o su cercanía circulen sobre las vías prioritarias.
g) En las intersecciones
señaladas con un "ceda", el conductor debe disminuir su velocidad de forma que
pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima
un vehículo que por su cercanía o rapidez puede poner en peligro la seguridad
del tránsito, debe detener su marcha por completo.
h) Los vehículos de
emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta naturaleza,
utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la
marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin
antes verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que se
intersecan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.- Prioridad de paso
Tendrán prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan
sobre rieles.
b) La
regulación del tránsito mediante inspector.
c) Los
vehículos de emergencia autorizados, siempre que se identifiquen por medio de
señales visuales y sonoras y cumplan las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes, en tanto se desplacen en atención de una emergencia.
d) Los
vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo
hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera
secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
e) De
manera supletoria, cuando dos conductores se acerquen por vías distintas de una
intersección y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos
y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda
debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
f) Los
vehículos regulados por un semáforo, en relación con los regulados por una
señal de alto.
g) Los
vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con los regulados por
una señal de "alto".
h) Los
vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal sobre los que se
encuentren en los dos accesos secundarios en las intersecciones con dos accesos
controlados con una señal fija de alto. Los vehículos que continúen directo,
por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la
izquierda, desde esos mismos accesos.
i) Los
vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad
sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.- Rotondas
Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según
las siguientes disposiciones:
a) Dentro de una rotonda, la
velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora (30 km/h).
b) El
vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula
dentro, ingresando solo cuando se permita una maniobra segura.
c) Para
ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el carril de acceso
respectivo, según el señalamiento vertical establecido por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito. Dicho señalamiento será normado por vía
reglamentaria.
d) No
se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de
entrada y salida.
e) No
se permite adelantar a otro vehículo dentro de la rotonda.
f) Si
se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar
en el carril externo derecho.
g) Para
abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en los
carriles internos.
h) Si
se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior,
el vehículo se debe ubicar en el carril interno o extremo izquierdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- Carril central de giro a la izquierda
El uso de este carril se regirá bajo las siguientes disposiciones:
a) Este carril no puede ser
utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar a otro vehículo.
b) Los
vehículos que necesiten realizar un giro izquierdo deben ubicarse dentro de
este carril central y esperar un espacio adecuado para realizar la maniobra de
manera segura.
c) Para
ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o una
propiedad privada, se debe cruzar la calzada y refugiarse en el carril central,
siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar a
los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan
conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.
d) Esta
demarcación no permite los giros en "U".
e) Este
carril lo utilizarán los vehículos de emergencia que se desplacen en atención
de algún evento de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de
los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.- Maniobra de adelantamiento
La maniobra de adelantamiento de un vehículo deberá realizarse bajo las
siguientes consideraciones:
a) Utilizar los
espejos retrovisores para realizar una maniobra segura, cerciorándose de que ningún
vehículo detrás haya iniciado la maniobra.
b) Asegurarse de que
el lado izquierdo de la carretera es claramente visible. La circulación en
sentido contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder
adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las
bicicletas, si las hay.
c) Utilizar las luces
direccionales reglamentarias para anunciar y realizar la maniobra, adelantando
siempre por la izquierda al vehículo que marcha adelante.
d) No adelantar a
otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
e) Se prohíbe
adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima
permitida.
f) Se prohíbe
adelantar en los lugares donde el señalamiento vial lo estipule, así como en intersecciones,
cruces de ferrocarril y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en
peligro la seguridad de las personas y de otros vehículos. Se exceptúan, de
dicha disposición, los vehículos de emergencia que en atención de un incidente
de esta naturaleza deban realizar prudentemente adelantamientos en estos
sectores.
g) Se prohíbe a los
conductores de vehículos tipo bicimoto y motocicleta
adelantar en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a
veinticinco kilómetros por hora (25 Km/h). Se exceptúan de la aplicación de este
inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales
que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.
h) Se prohíbe
circular en las aceras. Se exceptúan de la aplicación de este inciso los
oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan
motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.
i) Para adelantar
a un ciclista se debe respetar una distancia
mínima de un metro cincuenta
centímetros (1,50m) entre el vehículo
y la bicicleta. Para realizar
dicha maniobra, se debe disminuir la velocidad, invadir parcial o totalmente el carril contrario, tal y como se hace
con cualquier otro vehículo, respetando siempre la señalización vertical
y horizontal, y que no venga ningún
otro vehículo en sentido contrario, incluyendo peatones y ciclistas.
(Así
reformado el inciso anterior por el inciso b) del artículo 17 de la Ley de Movilidad
y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda
tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará
la velocidad hasta que haya sido completamente adelantado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.- Retroceso
Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente en los casos
indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros (50 m), siempre y cuando tomen
la debida precaución.
Ficha articulo
Artículo 110.-
Estacionamiento. Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia.
Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse
con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo
deben quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros (30cm) del
borde de la acera.
Se prohíbe
estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:
a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles
educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja,
estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, en locales o
edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas,
religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para la
información del público en general.
b) En las calzadas o en las aceras, bulevares, parques, zonas verdes y en cualquier zona habilitada para la movilidad peatonal de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 21 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril
del 2021)
c) En los lugares que así se indique expresamente o
demarcados con una franja amarilla, salvo que la prohibición se limite a un
horario específico.
d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un
hidrante o a zonas de paso para peatones, a menos de diez metros (10 m) de una
intersección de las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una
intersección de las vías no urbanas.
e) En la parte superior de una pendiente o en curva.
f) En las vías públicas, salvo por razones especiales,
en cuyo caso el conductor colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando
su presencia mediante las luces de emergencia y dispositivos luminosos o retrorrefiectivos, de conformidad con esta ley y su
reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionario
en el lugar más seguro.
g) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido
o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer reparaciones,
cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el
estipulado en las definiciones para estos dispositivos.
h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 43 de la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los
espacios destinados a los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios
reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la ley, en caso de ser
utilizados sin la identificación correspondiente.
i) A los camiones, autobuses u otros vehículos que
tengan un peso bruto mayor de dos toneladas se les prohíbe el estacionamiento
en las vías urbanas y suburbanas, salvo que estén en las paradas autorizadas
para tal efecto o en las zonas autorizadas de carga y descarga.
j) En zonas de carga y descarga, salvo lo indicado en
el inciso i) del artículo 114 de esta ley, para los vehículos de carga liviana
o de carga pesada, siempre que permanezcan en zona autorizada el tiempo
determinado por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT).
Se exceptúan los
vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus funciones,
siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.
El incumplimiento de
las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para que retire
el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin
perjuicio de la multa respectiva.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.- Tránsito lento
Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes
regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una
velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en
el caso de los vehículos funerarios, los vehículos que participen en los
desfiles autorizados o en los casos en que lo exijan las condiciones de las
vías, el tránsito o la visibilidad.
b) Deben
ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando
varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener
suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor
de cincuenta metros (50 m),
para permitir a otros vehículos, que circulen a mayor velocidad, realizar la
maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
d) En
vías públicas de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar
resulte inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras
condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros detrás del cual se forme
una cola de tres o más vehículos debe salirse del camino en los lugares
designados como apartaderos mediante el señalamiento vertical, para permitir el
paso, sin contratiempos, a los vehículos que se encuentren en la fila.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.- Vehículos de transporte de carga limitada
Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes
disposiciones especiales:
a) Únicamente podrán
dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un peso bruto máximo de
cinco toneladas, incluyendo los vehículos de doble cabina para pasajeros.
b) En
el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el
certificado de propiedad.
c) El
Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de estos vehículos, incluyendo las
disposiciones sobre seguros que deben cumplir y los casos en que se requiera el
transporte de un número mayor de personas. En caso de una utilización indebida
del permiso otorgado, el órgano competente del MOPT lo suspenderá o cancelará.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.- Acarreo modalidad grúa o plataforma
Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la
modalidad grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes
disposiciones especiales:
a) El
órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este
servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar
visible.
La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base
en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo
y demás datos que juzgue convenientes.
Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar,
sino que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del
MOPT, donde serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe
cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
b) Los vehículos que se
dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro, numerado y sellado
por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta bitácora se
regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al
conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos
los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el
conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las
autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de
la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del
artículo 145 de esta ley. Cuando el libro se complete, se entregará y archivará
en el CTP, para poder retirar el siguiente.
c) Portar las luces y los
accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos accesorios solo se
podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de
tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la
autoridad competente, salvo los casos establecidos en el artículo 168 de esta
ley.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas
que se establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.- Conductores de vehículos de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar
las siguientes disposiciones:
a) La carga debe
estar bien sujeta y acondicionada.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la
conducción del vehículo.
c) La carga debe
transportarse de forma que no provoque inconvenientes por desprendimiento o que
dificulte el tránsito de otros vehículos. Los conductores de carga liviana o pesada
que transporten por vías nacionales o municipales piedras, arena, lastre
derivados de tajos y restos de obras en construcción estarán obligados a cubrir
la carga con un dispositivo adecuado para evitar desprendimiento de material.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 12° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga,
deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del
vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores
de luz durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y
suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el
MOPT.
h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de
los vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos
cumplan el reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano
competente del MOPT.
i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y
lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en
las casetas destinadas para tal efecto.
k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y
dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se
establezca reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso
de la carga permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en
el inciso h) de este artículo. Los conductores de vehículos de carga, que
infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el trasbordo o reacomodo
de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el reglamento
respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa
respectiva.
Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de
la carga permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición
están obligados a descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el
reglamento respectivo. Cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos
de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o
a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento
de embarque.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.- Transporte de materiales peligrosos o explosivos
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten
materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
a) Contar con el documento
aprobado que acredite la revisión técnica semestral.
b) Portar
un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Someterse
a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano
competente del MOPT.
d) Cumplir
las disposiciones del reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.- Vehículos con altoparlantes
Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Contar con un permiso dado
por el órgano competente del MOPT.
b) Se
prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del
día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano
competente del MOPT.
c) Se
prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien
metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias,
cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
d) Cumplir
todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS,
MOTOCICLETAS, UTV
ARTÍCULO 117.- Obligaciones de los conductores y sus pasajeros
Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo
deben acatar las siguientes disposiciones:
a) Llevar un casco de
seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el reglamento de esta
ley.
b) Se
les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de
movimiento al conducir el vehículo.
c) Abstenerse
de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.
d) Utilizar
prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento
como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la
orilla de la carretera.
e) No
podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
CICLISTAS
ARTÍCULO 118.- Ciclismo
El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que
permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de
transporte, deporte, esparcimiento y recreación. Asimismo, construir ciclovías
en los lugares en que se justifique técnicamente su necesidad.
El MOPT establecerá programas para:
a) Concientizar a los
conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía pública y
cumplir las normas establecidas.
b) Promover
lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.
c) Incentivar
a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.
d) Coadyuvar
a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal, durante
los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de
otras actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una
vez autorizada la ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no
sea utilizada por vehículos automotores, durante el tiempo que se habilite para
fines recreativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.- Obligaciones de los ciclistas
Los ciclistas deberán:
a) Conducir con el
debido cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar
en la vía pública.
c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del
carril de la vía.
d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad,
deberá hacerse por el lado izquierdo del carril.
e)
Circular en las vías públicas
cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), si existen intervenciones para la seguridad de los ciclistas como ciclovías, ciclovías segregadas o vías alternas adecuadas para su uso o en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
(Así reformado
el inciso anterior por el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Movilidad y
Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)
f) La
persona ciclista podrá
circular por el centro del carril, para garantizar así su seguridad.
Las autoridades
competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada
la multa respectiva. Las
personas menores de quince años
deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.
(Así
reformado el inciso anterior por el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Movilidad
y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)
g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo
esté acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años.
Además, ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin
perjuicio de otros dispositivos de protección adicionales.
h) No podrán circular en las aceras.
i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores
de quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías
públicas.
l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.
m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno
disponible.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
PEATONES
ARTÍCULO 120.- Peatones
Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal
que no ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y
señales de tránsito que le sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las
autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por
vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de
vehículos.
b) En
las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las
esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.
c) Transitarán
por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su marcha,
cuando no existan aceras o espacio disponible.
d) Se
prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías
del ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad
o de cualquier otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.
e) Se
prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
Ficha articulo
TÍTULO V
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 121.- Prohibiciones de carácter general
Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que
establece el señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas
canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril
izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se permite virar en
"U" y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el
señalamiento horizontal o vertical lo prohíba.
Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para
el control de tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles
un uso no autorizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.- Prohibiciones para la circulación de
vehículos
No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su
estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos punzocortantes
que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que se les haya modificado su odómetro.
c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que los parabrisas cuenten con polarizado tipo
espejo o limosina, salvo polarización de fábrica que permita la visibilidad de
adentro hacia afuera y viceversa del ciento por ciento (100%), o que se trate
de viseras cuyas medidas serán establecidas mediante reglamento. Esta
disposición no aplica para lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público,
en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las
unidades de transporte remunerado de personas.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se
exceptúan las ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos
de uso policial.
f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz
blanca o amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis
de la mañana.
g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el
peso bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos
vehículos no se les otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por
el órgano competente del MOPT.
h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación,
la IVE y el certificado de seguro
obligatorio.
i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente
ley.
j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.
(Mediante resolución de la
Sala Constitucional, N° 14253 del 6 de setiembre de 2017,se interpretó este
numeral, en el sentido que la sanción ahí prevista se aplica, únicamente, al
conductor que es propietario registral del vehículo.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.- Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos
automotores modificados para aumentar sus especificaciones de fábrica, en
cuanto a potencia, aceleración y velocidad máxima, o para ser utilizados en
competencias de velocidad en las vías públicas.
Ficha articulo
Artículo 123 bis- Prohibición de carreras de vehículos
automotores en las vías públicas. Se prohíbe la conducción de vehículos
automotores en competencias de velocidad en las vías públicas.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para regular la pérdida de la licencia como infracción
de tránsito por la participación en carreras de vehículos automotores en las vías
públicas, N° 10402 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.- Patinetas y otros
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros
artefactos autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados
en esta ley o en su reglamento.
Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos
y su devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez
cancelada la multa respectiva. Las personas menores de quince años deben ser
acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.- Paradas o estacionamientos prohibidos
Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes
o en sitios peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe
el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- Uso de teléfonos celulares o distractores
Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier
otro medio o sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se
utilicen auriculares o
instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades
y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones,
deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona
que pueda hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que
demanda la debida conducción de vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.- Dispositivos de detección de radar
Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de
dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que
permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de
la Policía de
Tránsito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.- Obstrucción de intersecciones
Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección,
aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial
se obstruye la libre circulación de los demás usuarios de esta, así como
detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la intersección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129.- Uso de la bocina y dispositivos sonoros
Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las
siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al
conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por
semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.
b) A una distancia menor de
cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre
que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Se exceptúan
de la presente restricción los vehículos de emergencia en respuesta a un
incidente de esta naturaleza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 131- Cierre o clausura de vías sin
autorización
Se prohíbe clausurar, total o parcialmente,
las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de
peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado
con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en el caso
de la red vial nacional, o se cuente con la autorización de la municipalidad
correspondiente para el uso de estos espacios, en el caso de la red vial
cantonal. En caso de vías bajo la competencia municipal bastará una
comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito, para su
debida coordinación.
Para el caso de eventos deportivos en vías
públicas terrestres, se aplicará lo establecido en ley especial. Del mismo
modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con
motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de
reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y
privadas en la superficie de un derecho de vía que no reúna las condiciones
mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su reglamento. Se exceptúa de
dicha disposición el cierre temporal de vía que amerite la atención de
incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.
La Dirección General de Ingeniería de
Tránsito, previa realización de los estudios del caso, está facultada para
clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses
públicos.
(Así reformado por
el artículo 14 de la ley de comercio
al aire libre, N° 10126 del
25 de enero del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 132.- Abandono de vehículos en la vía pública
Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma
definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del
caso para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede
ser superior a las veinticuatro horas, siempre que quede fuera de la calzada y
cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 133.- Prohibición de circular en las playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del
país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito lo autorice.
b) Para
sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En
casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas
humanas.
d) En
el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos
provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales
debidamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los
fines de la zona pública, según lo establecido en
la Ley N.º 6043, Ley
sobre de la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PUNTOS
ARTÍCULO 134.- Sistema de evaluación permanente de conductores
El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación
de puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un
mecanismo de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas
dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que
fortalezcan la seguridad vial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135.- Determinación de puntos
En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los
puntos que podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del
proceso de acumulación, los cuales se establecerán de acuerdo con el rango de
vigencia de la licencia, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Si la licencia se expide
con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular un máximo de doce
puntos durante este período.
b) Si
la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá
acumular un máximo de ocho puntos durante este período.
c) Si
la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá
acumular un máximo de seis puntos durante este período.
Ficha articulo
Artículo 136- Acumulación de puntos por categoría de
conductas. Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del
conductor en los siguientes casos:
a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la
comisión de los delitos tipificados en los artículos 117 y 128, 261 bis incisos
b) y c) del Código Penal, Ley 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el
caso de condena por lesiones leves, de conformidad con Io
dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin
perjuicio de Io que disponga el juez penal en cuanto
a la inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente
comunicará al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de
control, la cual se consignará en el expediente del conductor de forma
automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.
b) Acumulará doce puntos la persona conductora que infrinja Io estipulado en el artículo 123 bis de la presente ley,
una vez firme la boleta de citación.
c) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las
infracciones categoría A de esta ley y quien, por irrespetar la señal de alto
en el derecho de vía ferroviario, colisione contra el tren o alguno de sus
vagones.
d) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las
infracciones categoría B de esta ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para regular la pérdida de la licencia como infracción
de tránsito por la participación en carreras de vehículos automotores en las vías
públicas, N° 10402 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.- Procedimiento para la acumulación de puntos
La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya
decidido en firme en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley. La acumulación de puntos se consignará en el expediente
del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total
acumulado.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin
estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de
puntos correspondiente a la infracción será aplicada en el momento de la
expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por
la acumulación de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el
Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en la dirección
electrónica vial o en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en
el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el
expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no
tendrá recurso alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y
no disponer de dirección electrónica vial, se tendrá por notificado en el
transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138.- Retiro parcial de puntos acumulados
El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar
la mitad de los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el
cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario y la realización
de cursos de sensibilización y reeducación vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los
cursos de sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 140 y 141 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 139- Suspensión de licencia por acumulación de
la totalidad de puntos. La acumulación total de los puntos permitidos afectara
la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea
su clase y tipo.
El conductor cuya licencia haya perdido validez como consecuencia de la
acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir
hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en
el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos,
ante el Cosevi, que laboralmente depende de la conducción de vehículos
automotores como modo de subsistencia.
Si el conductor reacreditado acumula por segunda
vez la totalidad de los puntos permitidos, no podrá obtener una nueva licencia
de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde
la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una
tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
conexas.
Cuando la suspensión de la licencia, por
acumulación de la totalidad de los puntos permitidos, corresponda al
incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 123 bis de la
presente ley, el plazo de reacreditación de la licencia será de treinta y seis
meses.
En caso de inhabilitación para conducir, declarada
en sentencia penal, se ajustará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional
correspondiente.
La suspensión de licencia, declarada en vía
administrativa, o la inhabilitación para conducir, declarada en vía judicial,
se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
para regular la pérdida de la licencia como infracción de tránsito por la
participación en carreras de vehículos automotores en las vías públicas, N°
10402 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- Reacreditación de conductores
El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos
anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión
correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en la prestación del
trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:
a) Un curso de
sensibilización y reeducación vial.
b) Un
programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.
c) Un
programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si
procede.
En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido
serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes
públicos o privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás
requisitos se determinarán reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 141- Medida alternativa a la suspensión de licencia
declarada en vía administrativa. El conductor no reincidente, cuya licencia
haya perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos
permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de la suspensión,
previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario; lo
anterior, a excepción de quienes perdieron la totalidad de los puntos por
participar en carreras en vías públicas, siendo que, para estos casos, se
deberá cumplir con el plazo establecido en el artículo 139 para la
reacreditación de la licencia, sin que pueda aplicarse ninguna medida
alternativa al transcurso de plazo de suspensión.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las
instituciones u organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la
cantidad de horas requeridas, según la conducta, y los mecanismos para regular
el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para regular la pérdida de la licencia como infracción
de tránsito por la participación en carreras de vehículos automotores en las vías
públicas, N° 10402 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.- Obligatoriedad del Cosevi
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares
de licencias el acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia
de un expediente electrónico por cada conductor autorizado para la operación de
los vehículos automotores definidos en esta ley, en el que se contabilizarán
los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las sanciones
penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en
esta ley.
EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda,
establecerá un sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de
conductores profesionales enterarse oportunamente de las suspensiones de
licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad de puntos acumulados
de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de personas,
el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta
información y así garantizar la protección del interés público involucrado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 143.- Multa categoría A
Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas
alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de
alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de
sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de
sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero
coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos
para cualquier tipo de conductor.
ii)
Superior
a cero coma veinte gramos (0,20
g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero
coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire
espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos
conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo
menor de tres años.
b) Al conductor que
circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte
kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad
ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo
254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º
4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada
por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de
2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el
numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261
bis)
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a
la presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril,
puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.
e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una
línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el
artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda
en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
g) Al conductor que se niegue a acatar el
requerimiento del artículo 208 de esta ley de someterse a una prueba de
alcoholimetría.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
5° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
h) Producir ruido o emisiones de gases, humos o
partículas contaminantes que excedan los límites establecidos, de conformidad
con el artículo 38 y el artículo 39 de esta ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
5° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
(Nota
de Sinalevi: Mediante circular N° 316-2023 del
7 de diciembre de 2023 y
publicada en el Boletín Judicial N° 229 del 12 de diciembre de 2023, se publicaron las actualizaciones de los
montos de las multas de tránsito que regirán para enero del 2024, según el
artículo 148 de la Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial", de conformidad con el siguiente cuadro:
Multas Categoría A
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
143 a)
|
A quien conduzca
bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de
presencia de alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro
de sangre y hasta cero coma setenta
y cinco gramos (0,75 g)
para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco
miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.
ii) Superior a cero coma veinte gramos
(0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez
miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25
mg) por cada litro de sangre en aire espirado;
en ambos supuestos para conductores profesionales y
para aquellos conductores
con licencia de conducir emitida por primera
vez dentro de un plazo menor de tres años.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 b)
|
Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte
kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques,
las que se encuentran contempladas
en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º
4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 c)
|
A quien conduzca
con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 d)
|
Al conductor que adelante, curvas, intersecciones, cruces de
ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por espaldón, por el costado derecho.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 e)
|
Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea
de barrera de trazo
continuo, a excepción de lo establecido
en el artículo 100.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 f)
|
Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y
horizontal.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
143 g)
|
Al conductor que se niegue a acatar el requerimiento del artículo 208 de esta ley de someterse a una prueba de alcoholimetría.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 h)
|
Producir ruido
o emisiones de gases, humos
o partículas contaminantes
que exceden los límites establecidos, de conformidad con el artículo 38
y el artículo 39 de esta
ley.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
")
Ficha articulo
ARTÍCULO 144.- Multa categoría B
Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) Al conductor que permita
que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura
no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos,
infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto
que permita que personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes
en esos automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo,
salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente
pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.
g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite
máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
h) Al conductor que por irrespetar la señal de
alto, en el derecho de vía ferroviario, dañe de cualquier forma los
dispositivos colocados como sistema de alerta y prevención ante el paso del
tren.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9680 del 22 de abril del 2019)
(Nota
de Sinalevi: Mediante circular N° 316-2023 del 7 de diciembre de 2023 y publicada en el Boletín Judicial N° 229 del
12 de diciembre de 2023, se publicaron las actualizaciones de los montos de las
multas de tránsito que regirán para enero del 2024, según el artículo 148 de la
Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial", de
conformidad con el siguiente cuadro:
Multas Categoría B
RT. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A
PARTIR DE
ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
144 a)
|
Al conductor que permita que
personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura
no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 b)
|
A quien conduzca
un vehículo de transporte
de materiales peligrosos,
infringiendo las disposiciones
del artículo 115 de la presente
ley.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 c)
|
Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que
personas menores de cinco
años de edad viajen como acompañantes
en esos automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 d)
|
Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 e)
|
Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de
un semáforo, salvo las excepciones
contempladas en el artículo 104 de esta ley.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A
PARTIR DE
ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
144 f)
|
Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 g)
|
Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción
superior.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 h)
|
Al conductor que, por irrespetar la señal de alto, en el derecho de vía ferroviario, dañe de cualquier forma los dispositivos colocados como sistema de alerta y prevención ante el paso del tren.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
")
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.- Multa categoría C
Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) A quien conduzca vehículos
de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.
b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías
públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo
114.
c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o
adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los
dispositivos retrorreflectivos exigidos.
e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por
el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.
f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros
según la capacidad fijada por el CTP.
g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade
pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso
a) del artículo 51 de esta ley.
h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias
encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en
ocasiones en que se dificulte la visibilidad.
i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o
plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de
esta ley.
j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad
taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.
k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no
utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.
l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso
que le asiste a los vehículos de emergencia.
m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una
zona de paso para peatones.
ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo
126 de la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de
cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no
se empleen las manos, y la realización de actividades distintas de las que
demanda la debida conducción.
o) A la persona que conduzca sin haber obtenido licencia de conducir
requerida para el tipo y la clase de vehículo conducido o permiso
temporal de aprendizaje, o conduzca con permiso temporal sin el debido
acompañante.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros
por hora (25 km/h)
por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con
estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas
mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas,
siempre que estas se encuentren debidamente identificadas para informar al
público en general.
q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de
seguridad.
s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en
vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de
seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite
máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con
discapacidad.
w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y
motocicleta que adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad
superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la
excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida
en el tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o
entorpecer el libre flujo vehicular.
y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de
transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las
autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no
siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.
z) A quien circule evadiendo el control o la señal
de alto en el derecho de vía ferroviario, así como a quien estacione u
obstruya, con cualquier tipo de vehículo, el derecho de vía ferroviario.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9680 del 22 de abril del 2019)
aa) Al conductor de un
vehículo de carga liviana o de carga pesada que desacate las disposiciones a),
b), c), d), e), f) y j) del artículo 114 de esta ley.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
bb) Al conductor con exceso
de pasajeros, según la capacidad máxima del vehículo.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
cc) Al conductor que
traslade pasajeros fuera de la cabina en la cajuela o cajón del vehículo. A excepción
del transporte de trabajadores para actividades agrícolas, mantenimiento de
servicios públicos, atención de emergencias y el traslado de personas en
carreteras cantonales de lastre o tierra.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
dd) Al conductor que
circule un vehículo en las vías y durante los días o las horas cuyo tránsito
sea restringido por emergencia nacional decretada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
3° de la ley Establece la restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada,
N° 9838 del 3 de abril del 2020)
(Nota
de Sinalevi: Mediante circular N° 316-2023 del 7 de diciembre de 2023 y publicada en el Boletín Judicial N° 229 del
12 de diciembre de 2023, se publicaron las actualizaciones de los montos de las
multas de tránsito que regirán para enero del 2024, según el artículo 148 de la
Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial", de
conformidad con el siguiente cuadro:
Multas Categoría C
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
145 a)
|
A quien conduzca
vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 b)
|
Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales
del artículo 114.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 c)
|
A quien conduzca
en vías públicas vehículos automotores modificados o adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 d)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
sin los dispositivos retrorreflectivos exigidos.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
|
145 e)
|
Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 f)
|
Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la capacidad fijada por el CTP.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 g)
|
Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta ley.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 h)
|
Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la visibilidad.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 i)
|
Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 j)
|
Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 k)
|
Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice
el taxímetro cuando traslade pasajeros.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 l)
|
Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de
la prioridad de paso que
les asiste a los vehículos de emergencia.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 m)
|
Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 n)
|
Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
|
145 ñ)
|
Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de la ley, respecto
a la utilización de teléfono
móvil, así como de cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen
las manos, y la realización
de actividades distintas
de las que demanda la debida
conducción.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 o)
|
A la persona que conduzca sin haber obtenido licencia de conducir requerida para el tipo y la clase de vehículo conducido o permiso temporal de
aprendizaje, o conduzca
con permiso temporal sin el debido
acompañante.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 p)
|
Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 q)
|
A quien conduzca
sin utilizar el cinturón
de seguridad.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 r)
|
Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de seguridad.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 s)
|
Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
|
145 t)
|
Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos
tipo motocicleta y bicimoto.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 u)
|
Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción
superior.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 v)
|
Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 w)
|
Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la excepción
dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 x)
|
Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el tramo respectivo,
con el propósito comprobado
de congestionar o entorpecer
el libre flujo vehicular.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 y)
|
Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al
conductor que no siendo el propietario
del vehículo utilizado preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
|
145 z)
|
A quien circule
evadiendo el control o la
señal de alto en el
derecho de vía ferroviario,
así como a quien estacione u obstruya, con cualquier tipo de vehículo, el derecho de
vía ferroviario.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 aa)
|
Al conductor de un vehículo de carga liviana o de carga pesada que desacate las disposiciones a),
b), c), d), e), f) y j) del artículo 114 de esta ley.
Artículo 114:
La carga debe
estar bien sujeta y acondicionada.
La carga no debe
obstruir la visibilidad
del conductor ni dificultar
la conducción del vehículo.
La carga debe
transportarse de forma que no provoque
inconvenientes por desprendimiento o que dificulte
el tránsito de otros vehículos.
La carga no debe
ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
Cualquier carga que sobresalga de la
parte trasera, delantera
o lateral del vehículo, debe
ser señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz
durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las casetas destinadas para tal efecto.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 bb)
|
Al conductor con exceso de pasajeros, según la capacidad máxima del vehículo.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
145 cc)
|
Al conductor que traslade pasajeros fuera de la cabina en la cajuela o cajón del vehículo. A excepción del transporte de trabajadores para
actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos, atención de emergencias y el traslado de
personas en carreteras cantonales de lastre o tierra.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
|
145 dd)
|
Al conductor que circule un vehículo en las vías y durante los días o las horas cuyo tránsito sea restringido por emergencia nacional decretada.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
")
Ficha articulo
ARTÍCULO 146.- Multa categoría D
Se impondrá una multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) Al propietario del
vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que permita burlar
o anular los aparatos de vigilancia de
la Policía de Tránsito.
b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito
fijas, verticales u horizontales, y las indicaciones de la autoridad de
tránsito, siempre que no exista una sanción superior distinta.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N° 9460
del 20 de junio de 2017)
c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en
el artículo 105 de esta ley.
d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas,
señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central
establecidas en el artículo 107 de la presente ley.
f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra
establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el
artículo 103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior
distinta.
h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva
en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de
vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no
exista una sanción superior distinta.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional, N° 14253 del 6 de setiembre de 2017se
interpretó el inciso anterior, en el sentido que la sanción ahí prevista se
aplica, únicamente, al conductor que es propietario registral del vehículo.)
j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose
alterado el motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de
emisiones, según lo establecido en su tarjeta de IVE.
k) Al conductor que opere un taxi, servicio especial
o servicio especial estable de taxi en demanda de pasajeros en zonas no
autorizadas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N° 9460
del 20 de junio de 2017)
l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo
contrato.
m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso
establecidas en el artículo 109 de la presente ley.
n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el
artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido
por disposición de
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas
abiertas durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no
autorizadas.
p) (Derogado por el artículo
13° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses
luego de haber ingresado al país.
r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz
verde o derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que
dicha maniobra obstruya la libre circulación.
s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las
excepciones previstas en la ley.
t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione
combustible cuando se transporten pasajeros.
u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea
igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite
máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin
la IVE del período
correspondiente.
x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día
en el pago de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de
vehículos.
(Nota
de Sinalevi: Mediante circular N° 316-2023 del 7 de diciembre de 2023 y publicada en el Boletín Judicial N°
229 del 12 de diciembre de 2023, se publicaron las actualizaciones de los
montos de las multas de tránsito que regirán para enero del 2024, según el
artículo 148 de la Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial", de conformidad con el siguiente cuadro:
Multas Categoría D
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
|
146 a)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
con algún dispositivo que
permita burlar o anular los aparatos
de vigilancia de la Policía
de Tránsito.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 b)
|
Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales, y las indicaciones
de la autoridad de tránsito,
siempre que no exista una sanción superior distinta.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 c)
|
Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el artículo 105 de esta ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 d)
|
Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación
en rotondas, señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 e)
|
Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el artículo 107 de la presente ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 f)
|
Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra establecidas en el inciso c) del artículo 108 de
la presente ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
|
146 g)
|
Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo 103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 h)
|
Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 i)
|
Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación
de vehículos establecidas
en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 j)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
habiéndose alterado el
motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo establecido en su tarjeta
de IVE.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 k)
|
Al conductor que opere un taxi,
servicio especial o servicio
especial estable de taxi en
demanda de pasajeros en zonas no autorizadas.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 l)
|
Al conductor que brinde servicio especial estable de
taxi sin el respectivo contrato.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 m)
|
Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en el artículo 109 de la presente ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 n)
|
Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
146 ñ)
|
Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito
es restringido por disposición de la Dirección General de Ingeniería
de Tránsito.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
146 o)
|
Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 p)
|
A quien conduzca
con licencia no apta para
el tipo y clase de vehículo conducido.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 q)
|
Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres
meses luego de haber ingresado al país.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 r)
|
Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o derecho de vía para ello, si el congestionamiento
vehicular produce que dicha maniobra
obstruya la libre circulación.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 s)
|
A quien circule
con vehículos automotores
en las playas, salvo las excepciones
previstas en la ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 t)
|
Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione
combustible cuando se transporten
pasajeros.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 u)
|
Al ciclista que circule por vías
públicas cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 v)
|
Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción
superior.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 w)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
sin la IVE del período correspondiente.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
146 x)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
sin estar al día en el pago de los derechos de circulación y
del seguro obligatorio de
vehículos.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
|
|
|
|
|
|
|
")
Ficha articulo
ARTÍCULO 147.- Multa categoría E
Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que
cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que por la materia de
la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto
en circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de
la presente ley.
c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de
las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso
dado por el MOPT por intereses públicos.
d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de
distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e
iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de
cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.
f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la
señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra
de avance.
g) Al propietario del
vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos exigidos en el
artículo 4 de la presente ley o sin la respectiva licencia de conducir.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9460 del 20 de
junio de 2017)
h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.
i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el
artículo 108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior
distinta.
j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el
señalamiento vial así lo indique.
k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas
reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.
m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los
implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente
ley.
n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el
comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción
vehicular.
o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para
apresurar al conductor del vehículo precedente.
p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de
hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos
últimos se estén desarrollando actividades.
q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa
justificada.
r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para
observar un accidente o cualquier otro evento.
s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que
reglamentariamente se exija.
t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla
las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus
características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el
deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento
de los requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo
I, sección V de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior
distinta.
w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en
circulación sin la rotulación exigida por la presente ley.
x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad
autorizada sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
y) Al ciclista que circule en las aceras.
z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros
vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente
ley.
aa) Al peatón que
transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a),
b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 316-2023 del 7 de
diciembre de 2023 y
publicada en el Boletín Judicial N° 229 del 12 de diciembre de 2023, se
publicaron las actualizaciones de los montos de las multas de tránsito que
regirán para enero del 2024, según el artículo 148 de la Ley 9078 "Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial", de conformidad con el
siguiente cuadro:
Multas Categoría E
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
|
147 a)
|
Al conductor que cause lesiones
o daños a bienes en forma culposa, siempre que por la materia de la que se trate o por su gravedad,
no le sea aplicable otra legislación.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 b)
|
Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en
circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 c)
|
Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las diecinueve
horas del día a las siete
horas del día siguiente,
salvo permiso dado por el
MOPT por intereses públicos.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 d)
|
Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros
de enseñanza e iglesias, cuando en estos
lugares se estén desarrollando actividades.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 e)
|
A quien conduzca
un vehículo de tránsito
lento a una distancia menor de cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
|
147 f)
|
Al conductor que se detenga sobre el señalamiento
horizontal, excepto en la
señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente
para realizar la maniobra
de avance.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 g)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
sin los documentos exigidos en el artículo 4 de la presente ley o
sin la respectiva licencia
de conducir.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 h)
|
Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en
vías públicas.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 i)
|
Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo 108 de la presente
ley, siempre que no exista
una sanción superior distinta.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 j)
|
Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios
que el señalamiento vial así
lo indique.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 k)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
con las placas reglamentarias
en un sitio distinto del destinado para estas.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 l)
|
A quien conduzca
con licencia o permiso
temporal de aprendizaje vencido.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 m)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
sin los implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 n)
|
Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 ñ)
|
Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
147 o)
|
Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al conductor del vehículo
precedente.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
147 p)
|
Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se estén desarrollando actividades.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 q)
|
Al conductor que utilice de
forma abusiva otras señales sonoras sin causa justificada.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 r)
|
Al conductor que cause congestionamiento
vial al reducir la velocidad
para observar un accidente
o cualquier otro evento.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 s)
|
A quien conduzca
un vehículo sin placas o
con menos placas de las
que reglamentariamente se exija.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 t)
|
Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 u)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
cuando sus características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 v)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
en incumplimiento de los requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 w)
|
Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación
sin la rotulación exigida
por la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
147 x)
|
A quien enseñe
a conducir bicicletas en vías públicas
cuya velocidad autorizada sea superior a cuarenta
kilómetros por hora (40
km/h).
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 y)
|
Al ciclista que circule en las aceras.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 z)
|
A quien circule
en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124
de la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 aa)
|
Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 120 de esta
ley, siempre que no exista
una sanción superior distinta.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
|
|
|
|
|
|
|
")
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.- Actualización anual del monto de las
multas
Para actualizar el monto de las multas establecidas en la presente ley se
utilizará como referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada
año. La variación anual en ningún caso será superior al catorce por ciento
(14%). Este monto regirá para todas las multas del año calendario siguiente.
El Consejo Superior del Poder Judicial emitirá y publicará la tabla
correspondiente con el monto de las multas que regirá para el año calendario
siguiente.
(Nota
de Sinalevi: Mediante
circular N° 316-2023 del 7 de diciembre
de 2023 y publicada en el Boletín Judicial
N° 229 del 12 de diciembre de 2023, se publicaron las actualizaciones de los
montos de las multas de tránsito que regirán para enero del 2024, según el
artículo 148 de la Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial", de conformidad con el siguiente cuadro:
CUADRO DE MULTAS
LEY 9078 ACTUALIZADO
RIGE A PARTIR DE
ENERO 2024
Estacionamientos preferenciales, en
estacionamientos públicos como privados
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
96
|
Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por
quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres
en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La administración del
parqueo velará porque los espacios preferenciales no sean ocupados por otras
personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos
espacios, les será aplicable una multa de categoría C.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
96
|
La administración del estacionamiento deberá denunciar,
inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de
inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El
propietario del establecimiento que incumpla con esta obligación estará
sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la
categoría C.
|
¢ 620 981,78
|
¢ 614 523,57
|
Multas Categoría A
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
143 a)
|
A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes
condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire
espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de
sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de
sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero
coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos
para cualquier tipo de conductor. ii) Superior a cero coma veinte gramos
(0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro
de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma
veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado;
en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores
con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de
tres años.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 b)
|
Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad
superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de
competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran
contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo
de 1970, y sus reformas.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 c)
|
A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por
infracciones a la presente ley.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 d)
|
Al conductor que adelante, curvas, intersecciones, cruces de
ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por espaldón, por el costado
derecho.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 e)
|
Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado
por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en
el artículo 100.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 f)
|
Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la
izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
143 g)
|
Al conductor que se niegue a acatar el requerimiento del artículo 208
de esta ley de someterse a una prueba de alcoholimetría.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
143 h)
|
Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que
exceden los límites establecidos, de conformidad con el artículo 38 y el
artículo 39 de esta ley.
|
¢ 367 571,01
|
¢ 363 748,28
|
Multas Categoría B
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A
PARTIR DE
ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
144 a)
|
Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan
menos de 1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de
seguridad.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 b)
|
A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos,
infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 c)
|
Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que
personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos
automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 d)
|
Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 e)
|
Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un
semáforo, salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A
PARTIR DE
ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
144 f)
|
Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente
pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 g)
|
Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40
km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción
superior.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
144 h)
|
Al conductor que, por irrespetar la señal de alto, en el derecho de vía
ferroviario, dañe de cualquier forma los dispositivos colocados como sistema
de alerta y prevención ante el paso del tren.
|
¢ 248 392,71
|
¢ 245 809,42
|
Multas Categoría C
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
145 a)
|
A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y
suburbanas no autorizadas por el MOPT.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 b)
|
Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas,
salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 c)
|
A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o
adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 d)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los
dispositivos retrorreflectivos exigidos.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
145 e)
|
Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas
establecidos por el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso
fortuito o fuerza mayor.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 f)
|
Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de
pasajeros según la capacidad fijada por el CTP.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 g)
|
Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade
pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso
a) del artículo 51 de esta ley.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 h)
|
Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias
encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones
en que se dificulte la visibilidad.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 i)
|
Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o
plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de
esta ley.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 j)
|
Al propietario del vehículo de servicio de transporte público
modalidad taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 k)
|
Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no
utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 l)
|
Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de
paso que les asiste a los vehículos de emergencia.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 m)
|
Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 n)
|
Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente
a una zona de paso para peatones.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
145 ñ)
|
Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el
artículo 126 de la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como
de cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que
no se empleen las manos, y la realización de actividades distintas de las que
demanda la debida conducción.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 o)
|
A la persona que conduzca sin haber obtenido licencia de conducir
requerida para el tipo y la clase de vehículo conducido o permiso temporal de
aprendizaje, o conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 p)
|
Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco
kilómetros por hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de
planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud, centros de
atención a personas adultas mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades
o concentraciones masivas, siempre que estas se encuentren debidamente
identificadas para informar al público en general.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 q)
|
A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 r)
|
Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón
de seguridad.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 s)
|
Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado
en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
145 t)
|
Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de
seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 u)
|
Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30
km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción
superior.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 v)
|
Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o
con discapacidad.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 w)
|
Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en
medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco
kilómetros por hora (25 km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g)
del artículo 108.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 x)
|
Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima
establecida en el tramo respectivo, con el propósito comprobado de
congestionar o entorpecer el libre flujo vehicular.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 y)
|
Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de
transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las
autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no
siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas
autorizaciones.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
145 z)
|
A quien circule evadiendo el control o la señal de alto en el derecho
de vía ferroviario, así como a quien estacione u obstruya, con cualquier tipo
de vehículo, el derecho de vía ferroviario.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 aa)
|
Al conductor de un vehículo de carga liviana o de carga pesada que
desacate las disposiciones a), b), c), d), e), f) y j) del artículo 114 de
esta ley.
Artículo 114:
La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.
La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar
la conducción del vehículo.
La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes
por desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.
La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la
placa.
Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la
carga, deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o
lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas rojas y con dispositivos
proyectores de luz durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la
vía.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al
pesaje en las casetas destinadas para tal efecto.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 bb)
|
Al conductor con exceso de pasajeros, según la capacidad máxima del
vehículo.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
145 cc)
|
Al conductor que traslade pasajeros fuera de la cabina en la cajuela o
cajón del vehículo. A excepción del transporte de trabajadores para actividades
agrícolas, mantenimiento de servicios públicos, atención de emergencias y el
traslado de personas en carreteras cantonales de lastre o tierra.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
145 dd)
|
Al conductor que circule un vehículo en las vías y durante los días o
las horas cuyo tránsito sea restringido por emergencia nacional decretada.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
Multas Categoría D
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
146 a)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún
dispositivo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la
Policía de Tránsito.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 b)
|
Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u
horizontales, y las indicaciones de la autoridad de tránsito, siempre que no
exista una sanción superior distinta.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 c)
|
Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo
establecido en el artículo 105 de esta ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 d)
|
Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en
rotondas, señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 e)
|
Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central
establecidas en el artículo 107 de la presente ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 f)
|
Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra
establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
146 g)
|
Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en
el artículo 103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 h)
|
Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos
tipo motocicleta y bicimoto.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 i)
|
Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de
vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no
exista una sanción superior distinta.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 j)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose
alterado el motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de
emisiones, según lo establecido en su tarjeta de IVE.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 k)
|
Al conductor que opere un taxi, servicio especial o servicio especial
estable de taxi en demanda de pasajeros en zonas no autorizadas.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 l)
|
Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el
respectivo contrato.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 m)
|
Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso
establecidas en el artículo 109 de la presente ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 n)
|
Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas
en el artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior
distinta.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 ñ)
|
Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido
por disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
146 o)
|
Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las
puertas abiertas durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en
zonas no autorizadas.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 p)
|
A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo
conducido.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 q)
|
Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses
luego de haber ingresado al país.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 r)
|
Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de
luz verde o derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular
produce que dicha maniobra obstruya la libre circulación.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 s)
|
A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las
excepciones previstas en la ley.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 t)
|
Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que
aprovisione combustible cuando se transporten pasajeros.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 u)
|
Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada
sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 v)
|
Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h)
sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
146 w)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE
del período correspondiente.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
146 x)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al
día en el pago de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de
vehículos.
|
¢ 61 470,92
|
¢ 60 831,62
|
Multas Categoría E
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
147 a)
|
Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre
que por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable
otra legislación.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 b)
|
Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea
puesto en circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo
112 de la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 c)
|
Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del
vehículo de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente,
salvo permiso dado por el MOPT por intereses públicos.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 d)
|
Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de
distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e
iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 e)
|
A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor
de cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
147 f)
|
Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto
en la señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la
maniobra de avance.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 g)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los
documentos exigidos en el artículo 4 de la presente ley o sin la respectiva
licencia de conducir.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 h)
|
Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías
públicas.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 i)
|
Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en
el artículo 108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 j)
|
Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el
señalamiento vial así lo indique.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 k)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las
placas reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 l)
|
A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje
vencido.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 m)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los
implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la
presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 n)
|
Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente
el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 ñ)
|
Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción
vehicular.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 o)
|
Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para
apresurar al conductor del vehículo precedente.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
147 p)
|
Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien
metros de hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que
en estos últimos se estén desarrollando actividades.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 q)
|
Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin
causa justificada.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 r)
|
Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad
para observar un accidente o cualquier otro evento.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 s)
|
A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que
reglamentariamente se exija.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 t)
|
Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no
cumpla las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 u)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus
características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con
el deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 v)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en
incumplimiento de los requisitos para la circulación, establecidos en el
título II, capítulo I, sección V de la presente ley, siempre que no exista
una sanción superior distinta.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 w)
|
Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en
circulación sin la rotulación exigida por la presente ley.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
147 x)
|
A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad
autorizada sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
|
147 y)
|
Al ciclista que circule en las aceras.
|
¢ 26 344,68
|
¢ 26 070,69
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147 z)
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A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros
vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente
ley.
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¢ 26 344,68
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¢ 26 070,69
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147 aa)
|
Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo
dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley,
siempre que no exista una sanción superior distinta.
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¢ 26 344,68
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¢ 26 070,69
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")
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS,
SANCIONES Y MULTAS RESPECTIVAS
SECCIÓN I
CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Y PROPIETARIOS
ARTÍCULO 149. (Anulado por resolución de la
Sala Constitucional N° 8481 del 11 de junio de 2014, con excepción de su párrafo
tercero en cuanto recoge obligaciones para las personas jurídicas dueñas de
vehículos, no relacionadas directamente con el objeto de esta acción.)
Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el
documento de personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el
domicilio de notificación de su representante legal; estarán obligadas a
reportar cualquier cambio o modificación en sus condiciones o capacidades
presentadas ante el Registro Nacional.
Ficha articulo
SECCIÓN II
RETIRO DE CIRCULACIÓN, INMOVILIZACIÓN POR RETIRO DE
PLACAS DE MATRÍCULA Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 150.- Retiro temporal del vehículo
El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado
a un depósito autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor
incurra en la conducta tipificada en el artículo 254 bis(*), del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus
reformas.
(*) (Nota de Sinalevi:
De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y
conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los
artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria,
corresponde ahora el 261 bis)
b) Por infracciones categoría
A, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 143 de la presente
ley.
c) Cuando el vehículo sea
conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro Nacional, salvo las
excepciones establecidas por esta ley o en el reglamento que lo faculte.
d) Cuando el vehículo sea
conducido por quien tenga la licencia suspendida, cualquiera que sea el tipo, o
por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de
aprendizaje.
e) Cuando el vehículo
obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras, ciclovías o
permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o
estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas
de emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin
tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo 152 de la presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos,
ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está
presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de
vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.
f) Cuando el conductor esté
físicamente incapacitado para conducir.
g) Cuando las condiciones
mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el
propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.
h) Cuando el vehículo circule
sin las placas de matrícula reglamentarias o con otras que no correspondan al
vehículo.
i) Cuando se causen lesiones
de gravedad, muerte de personas o daños considerables a la propiedad de
terceros.
j) Cuando se circule en
bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea igual o mayor a
ochenta kilómetros por hora (80
km/h).
k) Cuando el vehículo fuera
abandonado en la vía pública de forma definitiva.
De tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, la
custodia del vehículo corresponderá al Cosevi, cuando se trate de conductas
tipificadas como delito, la custodia corresponderá a la autoridad judicial
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 151.-
Inmovilización del vehículo por retiro de placas. El retiro de las
placas de matrícula por parte de la autoridad de tránsito significará la
inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Consejo
de Seguridad Vial. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de
tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del
Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización
de devolución por escrito, dirigido al Consejo de Seguridad Vial y
suscrito por el despacho que conoce la causa.
El retiro de las
placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes
derechos de circulación o el seguro obligatorio de los vehículos automotores,
en contravención de lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule
con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar
servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar
con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien,
contando con el permiso temporal de aprendizaje, circule sin acompañante. Para
tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 152 de esta
ley.
Sin embargo, a
solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales podrán
entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la
clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta
de citación, levantada al efecto.
e) En el caso de los conductores extranjeros se
procederá después de tres meses de haber ingresado al país, sin haber obtenido
la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones
señaladas en el artículo 115 de la presente ley.
g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de
luz del vehículo no funcionen en los horarios y las circunstancias establecidas
en esta ley, salvo que el defecto pueda ser reparado in situ.
h) Producir ruido o emisiones de gases, humos o
partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en los artículos
38 y 39 de esta ley.
i) Cuando el vehículo obstruya las vías públicas, el tránsito
de los vehículos y las personas, las aceras, las cíclovías o permanezca
estacionado frente a las paradas de servicio público, las rampas o el
estacionamiento para las personas con discapacidad, los hidrantes, las salidas
o las entradas de emergencia, las entradas a garajes y a los estacionamientos
públicos y privados, sin tener la respectiva identificación, o contravenga, en
general, las prohibiciones del artículo 110 de esta ley.
En situaciones de
afectación directa a un tercero, la autoridad del tránsito podrá proceder con
el retiro temporal del vehículo con el fin de evitar que siga obstruyendo el
paso, sin responsabilidad por daño alguno al freno de emergencia del vehículo
en caso de estar activado. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo
152 de la presente ley, el retiro de las placas o el retiro de la circulación
de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el
conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que
se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.
j) Cuando el conductor de transporte público
contravenga lo dispuesto en el inciso b) del artículo 51 de la presente ley.
k) (Derogado
por el artículo 1° de la Ley
para el equilibrio de las multas
por restricción vehicular
en casos de emergencia nacional, N° 9910 del 30 de octubre
del 2020)
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley Establece
la restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada, N° 9838 del 3
de abril del 2020)
(Así
reformado por el artículo 9° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 152.- Recuperación de vehículos
Los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con
multa fija, así como las placas decomisadas, serán devueltos únicamente por el
Cosevi, cuando se hayan pagado las multas de tránsito declaradas en firme
aplicadas al momento del retiro del automotor y los costos establecidos vía
reglamento por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así como
cumplir los requisitos documentales de circulación establecidos en el artículo
4 de esta ley.
En los demás casos indicados en el artículo 150 que no sean por multa fija,
los vehículos y las placas serán devueltos por la autoridad judicial
correspondiente.
El Cosevi autorizará la devolución del vehículo que haya sido inmovilizado
o retirado de circulación cuando haya mediado una impugnación formal en contra
de la determinación o si esta ha adquirido firmeza. Para autorizar la
devolución se procederá de la siguiente manera:
a) Se
ordenará la devolución del vehículo o de sus placas únicamente si la causa que
originó la imposición de la medida no se produjo o fue subsanada.
b) En los supuestos en que la
subsanación solo sea posible con el retiro del vehículo, se podrá disponer el
depósito administrativo del vehículo por un plazo prudencial no mayor de tres
meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que el vehículo no
puede circular, so pena de seguirse causa por el delito previsto en la
legislación vigente. De no subsanarse la causa en el plazo descrito, se dejará
sin efecto el depósito y el vehículo quedará sometido a inmovilización.
c) Si el motivo del retiro
del vehículo fue conducción categoría A, de conformidad con el artículo 143 de la
presente ley o incumplimiento de las reglas de estacionamiento, el afectado
podrá solicitar la devolución del vehículo, siempre que haya cancelado la multa
impuesta o apelado la boleta correspondiente.
d) Si existe una resolución
en firme que deje sin efecto la boleta impugnada, de acuerdo con el
procedimiento definido en esta ley.
e) Si el retiro de
circulación se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que
transporte materiales peligrosos; circular en las vías públicas en contravención
del artículo 123 de esta ley.
f) Se ordenará la devolución
de las placas por dicha Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar
decretada si media el recurso respectivo.
g) Si el retiro de
circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, muerte o daños
considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso i) del
artículo 150 de la presente ley, o bien, por accidente de tránsito, el
conocimiento del asunto será de competencia de las autoridades judiciales, quienes
ordenarán la práctica de las diligencias necesarias para la investigación y, de
ser conveniente, dispondrán del depósito judicial del vehículo, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley.
h) Cuando
se trate de vehículos detenidos por la comisión de delitos de homicidio culposo
o lesiones culposas por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4
mayo de 1970, y sus reformas, serán remitidos a la orden de las autoridades del
Poder Judicial en las instalaciones que al efecto se destinen. Para su
devolución se requerirán los trámites correspondientes de los artículos 7 y 196
de esta ley.
(*) (Nota de Sinalevi:
De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y
conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los
artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria,
corresponde ahora el 261 bis)
El Juzgado de Tránsito o el Ministerio Público, para autorizar la
devolución de un vehículo detenido por causas de accidente de tránsito o la
comisión de delito, expedirá un oficio de autorización de devolución por
escrito dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa,
salvo que el vehículo se encuentre dentro de sus depósitos, donde bastará la
orden del juzgado de tránsito correspondiente.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una
vez cancelada la respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando
la infracción haya sido declarada en firme. En el caso de las personas menores
de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
Se faculta al MOPT, conforme a lo dispuesto en
la Ley N.° 7494,
Contratación Administrativa, y sus reformas, para que contrate los servicios de
acarreo de vehículos y los inmuebles para el depósito y custodia de los
vehículos detenidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 153.- Reclamo por daños
Cuando un vehículo sea retirado de circulación deberá extendérsele al
propietario un recibo en el que consten las condiciones en que se recibe el
vehículo; además, se indicarán los accesorios y extras de este.
El período para reclamos por daños sufridos será de veintidós días hábiles
a partir de su devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar
su valor, en caso de que el vehículo no pueda ser devuelto. Este plazo comienza
a correr a partir del momento en que el propietario tenga conocimiento de esa
circunstancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.- Responsabilidad por vehículos detenidos
No podrá darse uso alguno a los vehículos detenidos. La autoridad
competente será responsable de los daños que se les produzcan a los vehículos
mientras se encuentren en su poder.
Ficha articulo
Artículo 155-
Disposición de vehículos no reclamados. Cuando no se gestione la devolución de
un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de autoridad
judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), transcurridos tres meses después
de la firmeza de cosa juzgada o agotada la vía administrativa, según
corresponda, se procederá a disponer de estos siguiendo alguna de las
modalidades que se indican en el artículo 155 bis de esta ley, si sobre estos
no pesan gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que permitan su
disposición.
De presentar
gravámenes judiciales se procederá de la siguiente manera:
a) El Consejo de
Seguridad Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente
publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el
plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo
de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes judiciales,
emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de
cada publicación, para que el anotante u otro interesado legítimo en la causa
judicial involucrada se apersone en esta y manifieste su interés de
constituirse como depositario judicial; en cuyo caso se mantendrá dicho
gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para todos los efectos,
cuando concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como depositario judicial
el anotante y otro con interés legítimo que ostente derechos reales o
personales sobre el vehículo no reclamado. Esa resolución deberá ser dictada y
notificada al Consejo de Seguridad Vial en el plazo de un mes, contado a partir
de la petición del interesado.
b) Una vez
transcurrido el plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de un
depositario judicial de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el
Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional el levantamiento del
gravamen.
c) Si se nombra
al anotante u otro interesado como depositario judicial, el Consejo de
Seguridad Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en depósito,
previo abono de todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien,
tales como infracciones y sus intereses, así como las sumas adeudadas por
concepto de acarreo y custodia en el depósito correspondiente.
Nombrado el
depositario judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de
quince días hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo
de Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto
el nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor
dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer
de él.
d) Cuando sobre
los vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios registrados, el Consejo
de Seguridad Vial deberá notificar al acreedor, conforme a la Ley 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que los
acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la obligación, en el
plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas las obligaciones
administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la legislación de
tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y custodia, y con
ello tomar posesión material de este.
En caso de que
el acreedor prendario, tercero adquirente o anotante no sea encontrado, podrá
notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará por tres veces en el
diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos las citas
registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y el nombre
del acreedor.
e) Si vencido el
plazo anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan ante el Consejo de
Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá disponer de ellos,
conforme a los mecanismos que se dirán más adelante, solicitando antes el
levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuando el
depósito de las placas.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9913 del 26 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 155 bis-
Mecanismos de disposición de vehículos no reclamados. De no apersonarse ningún
interesado en tiempo y forma en los términos señalados en el artículo 155 de esta
ley o en caso de no nombrarse un depositario en sede judicial según las
disposiciones del artículo anterior, el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) utilizará los siguientes mecanismos de disposición
de vehículos no reclamados:
a) Gestión de residuos:
cuando el valor de Hacienda del vehículo no reclamado, sus partes o su chatarra
sea inferior a tres salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, la autoridad competente lo deberá gestionar como residuo, según lo
establecido en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, y la
normativa complementaria, estando autorizado al efecto para realizar las
contrataciones que estime necesarias y asegurando la destrucción total del bien
mueble, sus partes o su chatarra, de manera correcta.
b) Donación de
vehículos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no retirado sea superior a
tres y menor a seis salarios base, definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, se procurará en primer término la donación al Ministerio de Seguridad
Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de
Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios
públicos o a municipalidades. Para tales efectos, la autoridad administrativa
aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo
normado por la Ley 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa
complementaria.
c) Remate: La autoridad
competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en
los artículos 49 y siguientes de la Ley 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, así como en los numerales 101 y
siguientes del reglamento de dicha ley, cuando se trate de vehículos que se
encuentren aptos para la circulación y el valor de Hacienda sea superior al
equivalente de seis salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, siendo esa la base del remate, salvo que se determine que el vehículo es necesario
para el cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés público de las
instituciones indicadas en el inciso anterior. En este caso, procederá a la
donación del vehículo.
El remate se anunciará
por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta y
en él se expresará la base, la hora, el lugar, el día de la subasta, el número
de placa del vehículo a rematar y el monto del avalúo administrativo.
Concluido el
procedimiento de remate, establecido en la normativa antes mencionada, se
dictará la resolución de aprobación respectiva y una vez depositado el monto de
la adjudicación, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio
de la autoridad administrativa designada al efecto.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N°
9913 del 26 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 156-
Prioridad de obligaciones en el proceso de remate de vehículos en condiciones
distintas de las de los vehículos no reclamados.
En todo remate
de vehículos en condiciones distintas de las de los vehículos no reclamados, se
seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los
gravámenes prendarios y los originados en esta ley de acuerdo con el artículo
171, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen
que resulte por lesiones a personas y daños a bienes, ocasionados por un
vehículo.
c) Las multas
impuestas y por las cuales se encuentre respondiendo el vehículo, así como
gastos por custodia y acarreo, desde el día de la detención del automotor y
hasta la firmeza del remate, si el vehículo se encontrara custodiando en un
depósito del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) o municipios con policías de tránsito municipal
habilitada.
Si satisfechos
esos rubros con el producto de la subasta se presenta un remanente, este pasará
a formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Cosevi. Expirado el plazo de los diez días citados,
sin ninguna gestión al respecto por parte de propietarios o interesados con
justo título, el Consejo de Seguridad Vial efectuará, ante el Registro de
Bienes Muebles del Registro Nacional, el trámite de entrega de placas, la
desinscripción y cancelación de todas las anotaciones y los gravámenes reales o
función de garantía, judiciales y administrativos que se encuentren caducos, o
que deban desaparecer por haber quedado practicados de manera sobreviniente en
cosa ajena al pasar el vehículo a propiedad del Cosevi.
Los gravámenes
judiciales generados en accidentes de tránsito deberán ser levantados por la
autoridad judicial, excepto cuando hayan transcurrido dos años desde su
anotación en el Registro, caso en el cual podrán ser levantados a solicitud del
Cosevi, declarándose que están caducos registralmente y para todo efecto legal.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9913 del 26 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
SECCIÓN III
PÉRDIDA TOTAL
ARTÍCULO 157.- Declaratoria de pérdida total
Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad
aseguradora o por un CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al
Registro Nacional. El propietario del vehículo o su mandatario deberá gestionar
la desinscripción pertinente.
Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total
realizar la devolución de las placas dentro de los diez días hábiles
posteriores a la anotación de la desinscripción del vehículo, de conformidad
con el párrafo primero de este artículo.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las
placas, las cuales remitirá a la unidad de placas de
la Dirección General
de Tránsito, en un plazo máximo de tres días hábiles.
El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para
brindar publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido
declarados pérdida total.
Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total
no podrán ser reinscritos.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
CONOCIMIENTO DE MULTAS Y ACCIDENTES
SECCIÓN I
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS SANCIONES
CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIOS CONVENCIONALES
Artículo 158.-
Boleta de citación. El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en
el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven
el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización.
Se podrán
confeccionar boletas de citación impersonales, en los casos de infracciones
detectadas por medios electrónicos de control automatizado, según lo disponen los
artículos 160 y 161 de la presente ley, y en los casos de violación al
contenido de lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley. Para la
notificación de estas boletas impersonales, el Consejo de Seguridad Vial
determinará el procedimiento vía reglamento, siempre respetando el debido
proceso al afectado.
(Así
reformado por el artículo 10° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.- Firma de la boleta y notificación automática
La firma del presunto infractor será prueba de la notificación. Si aquel no
puede o se niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación
en esta y la constancia del inspector de esta situación se tendrá como
declaración jurada del acto.
Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al
infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la
apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la
falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 192 de
esta ley.
Ficha articulo
SECCIÓN II
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS
SANCIONES CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIO
DE SISTEMAS DE CONTROL AUTOMATIZADO
ARTÍCULO 160.- Equipos de registro y detección de infracciones por medio de
sistemas de control automatizado
En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente
señaladas con no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento
cincuenta metros de antelación, podrán utilizarse equipos de registro y
detección de infracciones a esta ley. El Cosevi tramitará la infracción
registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento
respectivo.
Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u
otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como
medios aptos para comprobar la falta.
El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección
de la intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los
estándares técnicos que dichos equipos deben cumplir, así como las medidas de
confiabilidad y certeza del sistema; además, las condiciones en que han de ser
usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las
imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de
base para denunciar las infracciones contra la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.- Confección de boletas por infracciones detectadas por medios
electrónicos
Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido
en el artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El
propietario registral del vehículo será responsable de cancelar todas las
multas que graven al vehículo por la comisión de infracciones a esta ley
detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al responsable
del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento
que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o
que no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho.
De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del
nuevo adquirente, poseedor o apoderado.
El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los
vehículos en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro
electrónico del hecho infractor, según lo establecido en el artículo 81 de esta
ley. La comunicación deberá acompañarse de los documentos que comprueben la
comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el
propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto.
Para tales efectos, el propietario tendrá derecho a apersonarse dentro de los
diez días posteriores a la notificación para hacer valer sus derechos de
conformidad con el artículo 163 de esta ley.
Ficha articulo
SECCIÓN III
ANOTACIÓN, PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN Y FIRMEZA
DE LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN EN GENERAL
ARTÍCULO 162.- Anotación provisional de boletas de citación
La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi
para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del
infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el
supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo
establecido por el artículo 163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la
vía administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.- Impugnación de boletas de citación
El supuesto infractor podrá recurrir ante
la Unidad de Impugnaciones de
Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha
Unidad, o en las delegaciones de
la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo
con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación, dentro
del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día
siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse
utilizando medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo
con los lineamientos que se fijarán reglamentariamente.
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente,
en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así
como la prueba de descargo que estime oportuna.
La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede
ser presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales.
La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin
dictado de resolución alguna.
Ficha articulo
ARTÍCULO 164.- Trámite de la impugnación
Recibido el recurso por la
Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi,
solicitará la documentación original y procederá a levantar la información
sumaria correspondiente.
En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata
de asuntos de naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos
disponibles, en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir del día
siguiente de la presentación de la apelación.
De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará
audiencia para su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles, una vez que
se encuentre listo el expediente para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada
más allá de los seis meses de la fecha de recibo del recurso. A la audiencia
deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de
citación y estará obligado a asistir.
La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante
resolución razonada y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para
oír notificaciones.
Para el desarrollo de la audiencia se aplicarán los procedimientos establecidos
en la Ley N.º
6227, Ley General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y
sus reformas, el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508, de
28 de abril de 2006, la presente ley y el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594,
de 10 de abril de 1996, en lo conducente a materia de contravenciones.
La resolución de fondo del asunto podrá ser dictada de manera verbal
siempre y cuando se dicte en un plazo no mayor de las veinticuatro horas
después de concluida la audiencia. En caso contrario deberá ser dictada por
escrito en un plazo no mayor de los diez días hábiles. Lo resuelto por
la Unidad de Impugnación de
Boletas de Citación del Cosevi pondrá fin al procedimiento administrativo y se
ejecutará de inmediato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.- Firmeza de la boleta
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que
de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el
asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la cancelación de la
acreditación según corresponda.
De igual manera, se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de
vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo, así como el
monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos,
sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de esta ley; en caso de haberse
dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el
plazo por el cual fue establecida; para tales efectos, dicho plazo comienza a
correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 166.- Retiro de la licencia de conducir
Al confeccionar una boleta de citación por infracción a lo establecido en
esta ley y de comprobarse que la infracción cometida conlleva la acumulación
del total de los puntos permitidos y la consecuente suspensión de licencia de
conducir, el inspector de tránsito procederá a retirar, de inmediato, la
licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias de
la Dirección de
Educación Vial, para su custodia.
El retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de
la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación
hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión.
El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, según lo
establecido en el artículo 164 de esta ley. Si el recurso se declara con lugar,
se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida.
En caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.
La
Dirección General de Educación Vial queda facultada para que destruya
las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE
ARTÍCULO 167.- Competencia
Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las
infracciones por colisión establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se
refiere el capítulo IV, Registro de conductores y propietarios, sanciones y
multas respectivas, sección III, Pérdida total.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de
dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que
conozcan la materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal
del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda.
Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la
competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.- Accidente de tránsito, primeras diligencias
Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien
daños materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades
aseguradoras podrán convenir en la reparación de estos. Con el fin de respaldar
sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar videos mediante cualquier
instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente.
Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos
y, en consecuencia, se requiere la intervención de
la Policía de
Tránsito, el inspector apersonado levantará el parte oficial de tránsito, con
toda la información que se requiera en él. En el caso de las boletas de
citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma
del infractor, pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la
constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada
del acto.
Además, el oficial deberá confeccionar un plano con la ubicación de los
vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los
obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si
en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo estacionado en
contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el
hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser
confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos
del lugar, en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.
En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el
inspector a la escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté
presente alguno de los intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el
juzgado civil de la jurisdicción correspondiente, para deducir su pretensión en
contra del propietario responsable, de conformidad con el artículo 7 de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.- Partes del proceso de tránsito
Los conductores de los vehículos involucrados en un accidente se tienen
como imputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio
de incorporar a este y en igual condición a cualquier otra persona involucrada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 170.- Remisión de documentos
La información levantada en el parte oficial de tránsito junto con el plano
y los originales de las boletas de citación serán remitidos inmediatamente al
juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar una copia al Cosevi.
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.- Anotación judicial
Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado
lo comunicará de inmediato al Registro Nacional para que se proceda a anotar el
gravamen sobre los vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.- Notificación al propietario
En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el
juzgado notificará al propietario del vehículo su derecho a constituirse en
parte. La notificación se realizará en
la DEV o por medio de un edicto que se publicará por
una única vez en el diario oficial
La Gaceta. En ambos casos, el propietario del
vehículo deberá apersonarse dentro de los diez días siguientes a la
notificación o publicación.
En los casos que intervengan vehículos oficiales, el juzgado notificará al
encargado de la unidad administrativa responsable de estos, en el caso del
Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Tribunal Supremo
de Elecciones, a
la Procuraduría General de
la República en
representación del Estado y, en el caso de instituciones autónomas,
instituciones descentralizadas o empresas públicas, al órgano superior
jerárquico respectivo o a quien este designe para tal efecto, quienes actuarán
en defensa y representación de los intereses de la institución.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario
registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el número de
chasis o VIN.
Ficha articulo
ARTÍCULO 173.- Comparecencia del imputado
En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta
de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente para
manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado y
notificado por medio de la boleta respectiva, el juzgado lo hará por medio de
una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa
de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la
información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 184 de
esta ley, en caso de que el imputado no comparezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 174.- Advertencias legales
En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá
al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un
abogado, y sobre su derecho de abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o lugar para atender
las notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente, bajo el
apercibimiento de que si el lugar o el medio señalado no es habido por
impreciso o inexacto, si no existiera o hubiera negativa a recibir las
notificaciones, o no se presenta a atender la diligencia para la cual se le
está convocando, todos los actos que se realicen, incluida la audiencia oral,
así como las resoluciones que se dicten derivadas de ello, se tendrán por bien
realizadas y notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, salvo que se
trate de incumplimiento o ausencia por justa causa. Se procederá conforme a lo
establecido por la Ley
N.º 8617, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre
de 2008.
Ficha articulo
ARTÍCULO 175.- Fuero diplomático y miembros de los Supremos Poderes
Si alguno de los imputados se encuentra protegido por inmunidad
diplomática, el juzgador deberá actuar de conformidad con la normativa
correspondiente. En el caso de los miembros de los Supremos Poderes regirán las
normas del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo
176- Imputados personas menores de edad. Si alguno de los imputados es menor de
dieciocho años y mayor de doce años, el juzgado de tránsito se declarará
incompetente en relación con estos hechos y testimoniará piezas al juzgado
penal juvenil para su conocimiento, sin perjuicio de remitir igualmente para lo
de su cargo al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cuando se tratara de personas
imputadas menores de doce años, antes de que transcurran seis meses de la fecha
consignada en la boleta de citación y continuará con el procedimiento
respecto de las personas mayores de edad, si las hubiera. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del
vehículo o los vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 199,
inciso f), de esta ley y ante la autoridad civil correspondiente.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley que define la competencia por materia
sobre casos de menores de edad presuntos de infringir la ley de tránsito, N°
10067 del 11 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 177.- Procedimiento especial para personas menores de edad
Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de
edad no sea apelada, la Unidad
de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa de
asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la
prestación de servicios a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y
no mayor de un mes, sin acumulación de puntos. De no cumplirse la medida en las
condiciones impuestas, se acumularán los puntos para el momento en que se
tramite la obtención de la licencia.
De apelarse la boleta, la
Unidad de Impugnaciones la conocerá y aplicará los
procedimientos generales señalados en esta ley. Se deberá advertir a la persona
menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en
Derecho. Si la persona menor de edad o su representante renuncia a este
derecho, se hará constar en el proceso y se continuará con su desarrollo.
También se tendrá como parte al PANI, para que garantice el respeto de sus
derechos.
De acreditarse la responsabilidad de la persona menor de edad en resolución
razonada, se aplicará una medida en los términos señalados en el párrafo
primero de este artículo. Ninguna medida podrá exceder en tiempo la
prescripción en materia penal juvenil.
Si la multa es cancelada voluntariamente por el menor, no se aplicará una
medida administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 178.- Conciliación o arreglo entre las partes
Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin
de llegar a un arreglo, el juzgado atenderá la gestión. Esta podrá hacerse
mediante escrito fundado o mediante manifestación ante el juez, siempre que no
afecte intereses de terceros ni exista participación de vehículos del Estado,
salvo que esta se formalice por parte del representante de la institución
pública involucrada.
Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas,
la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones
del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el
dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el
levantamiento de los gravámenes, si existen.
Si todas las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para
atender notificaciones, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de
conciliación; si esta no prospera se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 185 de esta ley. Si se ofreció prueba, se señalará audiencia de
conciliación y recepción de prueba, de acuerdo con el artículo 179 de esta ley.
Solo procede la conciliación entre las partes procesales, respecto de
asuntos de índole patrimonial.
En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los
cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer
su prueba de descargo, la cual también será de recibo, sin perjuicio de la
prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.
Ficha articulo
ARTÍCULO 179.- Señalamiento de audiencia y recepción de prueba
El juzgado fijará la hora y la fecha de la audiencia de conciliación, así
como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto
seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá
evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los
hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, se le
advertirá a los encartados y partes en general que en caso de no asistir a esta
por causa justificada, el juez podrá resolver el asunto de conformidad con los
elementos que consten en el proceso, salvo que aplique lo dispuesto en el
artículo 184 de esta ley. En dicha resolución podrá rechazar, en forma
razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución
únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de
los tres días posteriores a su notificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 180.- Peritaje médico en caso de lesiones
En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del
accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de
Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la
magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho
peritaje o manifiesta su desinterés en el trámite del proceso por lesiones, el
juzgado prescindirá de esa prueba y continuará únicamente el proceso por los
daños del accidente de tránsito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 181.- No comparecencia de testigos
Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y la hora señalados
para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado
señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si a su juicio
es imprescindible para resolver.
Ficha articulo
ARTÍCULO 182.- Derecho de defensa del imputado
Durante la audiencia, el imputado puede defenderse de forma personal o por
medio de un abogado, pero este solo puede participar si se hace acompañar de su
defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado
al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele sobre su derecho a
abstenerse de declarar.
Si todos los imputados o alguno de ellos no se presenta a la audiencia
convocada, el juez procederá a abrir la audiencia, si hay prueba que recabar;
interrogará a las partes y testigos presentes junto con los abogados si los
hay, y a continuación procederá a escuchar los alegatos finales, salvo lo
dispuesto en el artículo 183 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 183.- Prueba para mejor resolver y cierre de audiencia
Salvo que se ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse
dentro de los diez días posteriores a que se ordene su práctica, el juzgador
cerrará la etapa de recepción de prueba y concederá a las partes un término
prudencial para que emitan conclusiones e inmediatamente dará por terminada la
audiencia y fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la celebración del debate. No se admite en
este caso la notificación de la sentencia en los medios o lugares señalados
para los imputados ausentes y debidamente convocados, a excepción de los
procesos judiciales de tránsito que involucren vehículos oficiales, en cuyo
caso la notificación se realizará al medio señalado por el representante de la
institución respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 184.- Ausencia de prueba
Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado, si rechaza los
cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, o si habiendo
declarado y ofrecido medio para atender notificaciones no se presenta a la
audiencia de recepción de prueba, o no presenta la prueba ofrecida sin una
causa justa, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el
expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba
que considere necesaria para mejor resolver.
Ficha articulo
ARTÍCULO 185.- Sentencia de tránsito de primera instancia
La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado,
bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento
sobre:
a) La responsabilidad de los
imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la
pena o las penas que correspondan.
b) El
monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente
ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de
otras instituciones y organizaciones.
c) Los
gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de
conducir y su levantamiento.
d) La
condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las
personas, los bienes públicos o privados o a la infraestructura vial, los
cuales se cobrarán mediante la ejecución de sentencia en la vía civil judicial
correspondiente, así como las costas personales y procesales.
e) La
responsabilidad de los terceros en los términos de esta ley, siempre que haya
sido solicitada por la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 186.- Recurso de apelación en el proceso por accidentes de
tránsito
Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia
únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro
del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente
fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las demás partes para que,
en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Si durante el emplazamiento se producen adhesiones, correrá el traslado a
las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adhesión y, sin más
trámite, el expediente se remitirá al juez penal de la etapa preparatoria, para
que resuelva.
La sede, jurisdicción y competencia territorial de cada juez penal será
determinada por la Corte
Suprema de Justicia en el uso de sus facultades.
El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que
ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá
recurso alguno.
El juez penal para la resolución del recurso aplicará la presente ley y sus
procedimientos y en todo lo no previsto en esta ley, supletoriamente el Código
Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 187.- Archivo de la causa
De no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez,
mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los
gravámenes que se hayan decretado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 188.- Validez de actuaciones
Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el
juzgado penal, así como por el juzgado de tránsito, en los casos en los que la
causa haya sido iniciada por estos, mantendrán plena validez y el juez o el
fiscal les dará o mantendrá el trámite correspondiente, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en este capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 189.- Legislación supletoria
En todo lo no previsto en el presente título se aplicará, supletoriamente,
el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas,
en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta ley.
Ficha articulo
SECCIÓN V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 190.- Prescripción
En materia de infracciones de multa fija la acción administrativa prescribe
en dos años, computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La
pena de multa impuesta en este tipo de casos prescribirá en siete años,
contados a partir de la firmeza de dicha boleta.
La acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos
años, contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de multa
prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Prescrita la multa, el Cosevi de oficio deberá proceder de inmediato a
levantar la anotación correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 191.- Interrupción de la prescripción
La prescripción de la acción administrativa se interrumpe por el
señalamiento para audiencia oral y pública, así como por el dictado de la
resolución de fondo.
La prescripción de la acción penal en el caso de boletas por accidentes se
interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento
de la audiencia oral y pública, así como por el dictado de la sentencia de
primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la
audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con
el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la
declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada.
En el caso de personas menores de edad, en ambas sedes, además de las
anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales
previstas en la Ley N.º
7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y sus reformas, y
la Ley N.º 8460,
Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
PAGO DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 192.- Pago de multas
Las multas impuestas con base en esta ley deberán ser canceladas en
cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia
pública o privada con las que el Cosevi establezca convenios.
En el convenio respectivo se establecerán en detalle la forma y los medios
idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la
información y del dinero al Cosevi, para lo de su cargo.
Los entes públicos o privados autorizados extenderán un comprobante de
pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de
matrícula, el nombre y el número del documento de identidad o licencia de
conducir del infractor; además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de
la multa y los demás cargos.
Dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de la firmeza de la
infracción, se podrá cancelar la multa impuesta menos un quince por ciento
(15%), excluyendo de tal excepción las infracciones contenidas en el artículo
143 de esta ley. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el MOPT hasta en un
treinta por ciento (30%), siempre que medie la justificación técnica
pertinente.
Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este
artículo y de las que haya autorizado el Cosevi se tendrá por no efectuado.
Se faculta al Cosevi para que establezca mediante reglamento los medios de
cobro de las multas no canceladas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 194 y 195 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 193.- Cancelación y cobro de multas sobre vehículos de placa
extranjera a conductores extranjeros y cierre de fronteras al vehículo
El vehículo de placa extranjera con el cual se cause una infracción a esta
ley se mantendrá gravado a la orden del Cosevi hasta la cancelación de la
infracción o resultas del proceso respectivo.
Para efectos del cobro, el Cosevi deberá remitir a las autoridades
migratorias y de aduanas el exhorto de cierre de fronteras para ese vehículo
con la indicación de la totalidad de los montos adeudados, los cuales deberán
ser cancelados previo a la entrada o la salida del país, según lo establecido
en el artículo anterior.
De la misma manera deberá procederse para efectos de las multas realizadas
al conductor extranjero para su salida del país.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por
parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los
perjuicios que cause el incumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 194.- Recargo por mora
Las multas por las infracciones de la presente ley y sus recargos deberán
cancelarse dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la
firmeza de la infracción.
Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado
devengarán interés simple moratorio proporcional a los días adicionales de pago
equivalentes a un tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta
un máximo de un treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido
en la boleta de citación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 195.- Cobro judicial
El Cosevi procederá a enviar a cobro judicial las multas que no hayan sido
canceladas dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la
firmeza de la infracción. En tal caso, la anotación se mantendrá en los
registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 171, 190, 191
y 200 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.
Para los efectos indicados, el Cosevi, por medio de sus órganos
financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de
ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal
Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.
Las certificaciones emitidas por el Cosevi, relativas a adeudos por
concepto de multas por infracción contra la presente ley, constituirán título
ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las
excepciones de pago o de prescripción.
Ficha articulo
Artículo 196- Cancelación de obligaciones para realizar
trámites. Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta
ley que aparezcan a su nombre, previo a realizar el pago del derecho de
circulación o marchamo, extensión de permisos y concesiones, obtención del
permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado
de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan, la solicitud de
expedición de placas o su reposición, las solicitudes de devolución de
licencias de conducir, de placas o de vehículos detenidos por las autoridades
de tránsito o por otras autoridades.
Los cuerpos de policía del Poder Ejecutivo establecidos
en la Ley 5482, Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, de 24 de
diciembre de 1973 y la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994,
y los cuerpos de policía municipales, la policía judicial, el Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica y La Cruz Roja Costarricense, por el ejercicio propio de
sus funciones, tendrán la posibilidad de realizar los siguientes trámites sin
haber cancelado previamente las multas: pago del derecho de circulación o
marchamo, solicitud de expedición de placas o su reposición, solicitudes de
devolución de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o
por otras. De ninguna manera se exime el pago de las multas. Dichas
instituciones deberán cancelar los montos acumulados en un período hasta de
seis meses, en los cuales no correrán los intereses; si después de los seis
meses el monto no es cancelado, comenzará a correr el monto por intereses y los
vehículos deberán salir de circulación hasta que las multas sean canceladas. Se
cancelará el seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes
para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones,
inscripción de gravámenes, prendarios y el cambio de las características
básicas de los vehículos. Los propietarios de vehículos destinados al
transporte público cancelarán las infracciones que pesen sobre el automotor,
cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de
impuestos o trámites ante el Consejo de Transporte Público (CTP).
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 10182 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 197.- Sujetos de la responsabilidad civil
En todo accidente de tránsito en el que no esté identificado el conductor,
el propietario registral será el responsable civil objetivo de las
consecuencias que se deriven del uso, manipulación, posesión o tenencia del
vehículo. En tal caso, el interesado podrá plantear un proceso civil en contra
del propietario registral. Dicho propietario podrá liberarse de responsabilidad
mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un
tercero, sustraído, o no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha
anterior al accidente de tránsito. De comprobarse lo anterior, se tendrá que
encausar el proceso en contra del nuevo adquirente o poseedor e igualmente se
actuará por cualquier otra salvedad legítimamente válida.
En los accidentes en que el conductor sea identificado, la responsabilidad
civil solidaria del propietario o poseedor podrá tramitarse dentro del proceso
de tránsito respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y
siguientes de la presente ley.
Los peatones, el conductor y los pasajeros de un vehículo a quienes les sea
imputable un accidente de tránsito podrán ser civilmente responsables por los
daños y perjuicios que se deriven de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 198.- Responsabilidad del propietario del vehículo por
infracciones
Quien figure como propietario del vehículo en el Registro Nacional será
responsable por las infracciones firmes establecidas en esta ley. El vehículo
responderá por el pago de las multas que correspondan a estas infracciones.
De previo a cualquier gestión de cobro, se le otorgará diez días hábiles
para que ejerza los derechos que estime conveniente, bajo advertencia de que
expirado dicho plazo la multa quedará firme. Será notificado por el medio
indicado en los artículos 81 y 149 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 199.- Responsabilidad solidaria
Responderán solidariamente con el conductor:
a) El propietario de un
vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva
licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas.
b) Las
personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con
fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.
c) El
Estado y sus instituciones, en los términos de
la Ley N.° 6227, Ley
General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y
sus reforma.
d) El
propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro
al que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas,
para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda
imposibilitado permanentemente para circular.
e) El
propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga
liviana o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros
establecidos en la respectiva reglamentación.
f) El
propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo
dispuesto para licencias tipo A1.
Ficha articulo
ARTÍCULO 200.- Gravamen sobre el vehículo por daños y cierre de fronteras
El vehículo con el cual se cause un daño se mantendrá gravado hasta la
finalización del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que
conozca de este.
Esta autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción
del vehículo; si no está inscrito ordenará el cierre de fronteras al vehículo y
su detención para ser entregado en depósito judicial, con la finalidad de
asegurar las resultas del juicio.
La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación
inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro Nacional
procederá a anotar el gravamen de manera exacta y detallada.
Si la causa de tránsito se traslada de la sede Contravencional de Tránsito
al Ministerio Público por tratarse de un delito, deberá trasladarse de
inmediato el gravamen o la anotación a favor de esta autoridad, quien definirá
si mantiene o no la anotación bajo su responsabilidad.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por
parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los
perjuicios que cause esta falta, de conformidad con los principios establecidos
en la Ley N.°
6227, Ley General de
la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, y
sus reformas.
De igual manera, el Cosevi gravará el vehículo para responder por las
multas impuestas por infracción a esta ley.
El gravamen procederá aunque el conductor no sea el propietario o no
aparezca como tal en el Registro Nacional.
Cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los
vehículos del Estado y de sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen en
el asiento correspondiente del Registro Nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 201.- Acción en vía civil
El perjudicado o su representante formularán ante el tribunal civil
competente la acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios producto
del accidente, así como el cobro de las costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 202.- Plazo para la reclamación civil
Para establecer la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los
términos de la presente ley, se procederá bajo las siguientes condiciones: el
conductor infractor se apersonará dentro de los diez días posteriores a su
declaración, y el propietario dentro de los diez días siguientes a la
notificación conforme al contenido del artículo 172 de esta ley.
El interesado aportará al proceso el nombre, el número de cédula y las
calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, así como el lugar
donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá
aportar el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde
notificarla.
De aportarse los datos fuera del plazo señalado o incompletos, la gestión
se tendrá por no interpuesta.
Recibida la gestión, el despacho procederá a notificar al demandado y este
contará con diez días para ejercer su defensa, sin perjuicio de su
participación posterior en la audiencia.
En caso de que el conductor imputado sea una persona menor de edad, el
interesado deberá realizar las gestiones de responsabilidad civil solidaria de
daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario
del vehículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 203.- Anotación de sentencia
De toda sentencia condenatoria se emitirá mandamiento al Registro Nacional
para que se anote de inmediato en el asiento de inscripción del vehículo y a
juicio del juzgador, en el asiento de inscripción de la licencia de conductor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 204.- Levantamiento de gravamen
Se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que
se haya rendido cuando conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han
sido pagadas o renunciadas en forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción
del tribunal que conoce la causa.
El tribunal que conozca la causa ordenará levantar, a solicitud de la parte
interesada, el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si
pasado un año contado a partir de la firmeza de la sentencia, el tribunal que
conozca la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para
que ponga el gravamen a su orden.
Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido
pagada, excepto que haya transcurrido el plazo de prescripción de la multa.
Recibida la solicitud expresada en el párrafo segundo de este artículo, la
autoridad dejará, a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras
garantías que se hayan rendido, que comunicará al Registro Nacional.
Ficha articulo
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
AUTORIDADES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 205.- Uniformes e insignias oficiales
El uniforme de la
Policía de Tránsito es exclusivo en su diseño y utilización,
el cual se determinará reglamentariamente.
Es obligación de todo inspector, para ejercer sus funciones, portar una
placa con su nombre y apellidos en un lugar visible.
Los vehículos utilizados por los oficiales de tránsito contarán con los
dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de
sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes; estos serán
determinados reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 206.- Poder de policía
Los inspectores de tránsito gozarán de los derechos y las facultades de las
fuerzas de policía según lo estipulado en
la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de
mayo de 1994 y sus reformas; velarán además por el cumplimiento de lo
estipulado en la Ley
N.º 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, y sus
reformas, en lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos
forestales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 207.- Potestades de investigación
Se autoriza a las autoridades de tránsito para que ingresen a los
establecimientos públicos o privados de uso público e ingresar en calles
privadas a petición de algún dueño o inquilino durante la investigación de
infracciones y accidentes de tránsito. Esta potestad es excepcional y con el
fin único de proteger a las personas y propiedades y se ejercerá guardando los
límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.
Ficha articulo
Articulo 208.-
Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas. Las autoridades de
tránsito, en ejercicio de sus competencias y conforme al protocolo
establecido, pueden someter a pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos
bajo control metrológico al conductor sospechoso de conducir bajo los
efectos del licor o drogas ilícitas.
Si el resultado de
la prueba indiciaria diera positivo, a solicitud del conductor la autoridad de tránsito
someterá a este a una segunda prueba conforme al protocolo establecido. El
oficial entregará al sujeto sometido a este procedimiento un comprobante de la
prueba del alcoholímetro o de otro dispositivo utilizado.
Si la prueba resulta
positiva, se procederá de la siguiente manera:
a) Si no se configura el delito de conducción
temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal,
de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, se aplicará solo la sanción
administrativa, conforme al artículo 143 de la presente ley. El conductor podrá
presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el resultado de una
prueba de sangre, saliva u orina realizada en los laboratorios públicos o
privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT), dentro de los treinta minutos posteriores a la
hora indicada en la boleta de citación respectiva. El Consejo de Seguridad Vial
deberá cancelar el costo de esta prueba al laboratorio público o privado
autorizado. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que
dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de
la obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial. En
caso de ratificar la multa impuesta, el Consejo de Seguridad Vial cobrará este
costo al conductor, quien deberá pagarlo con el pago de la multa respectiva.
b) Si se configura el delito de conducción temeraria,
contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo
de 1970, se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que
corresponda.
Si el conductor se
rehusara a la realización de las pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos
bajo control metrológico, se aplicará la sanción contemplada en el inciso g)
del artículo 143 y se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que
corresponda.
(Así
reformado por el artículo 11° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
(Véase el Transitorio X de esta ley en relación al funcionamiento de los laboratorios móviles para la
toma de las muestras y pruebas confirmatorias o de contraste)
Ficha articulo
ARTÍCULO 209.- Valor probatorio de boletas de citación
Lo afirmado en las boletas de citación y en las informaciones sumarias de
un inspector de tránsito tendrá el valor que el juez y la autoridad
administrativa le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica sin posibilidad
de revertir la carga de la prueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 210.- Potestad de retirar documentos alterados
Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de
conducir y circulación, que presenten alteración o que por uso indebido no
cumplan las características de diseño y confección originales, así como en los
demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad; remitirán el
correspondiente informe al Ministerio Público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 211.- Potestad de detención de personas
Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores,
peatones, pasajeros y cualquier otra persona que:
a) Ocasione lesión o muerte a
otra persona.
b) Conduzca
en las condiciones establecidas en el artículo 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus
reformas.
(*) (Nota de Sinalevi:
De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y
conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los
artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria,
corresponde ahora el 261 bis)
La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos
anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, dentro del
término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con el artículo 37 de
la Constitución
Política.
Ficha articulo
ARTÍCULO 212.- Inspectores ad honórem
Para el mejor desempeño de sus labores,
la Dirección General
de la Policía
de Tránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos
miembros deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser costarricense mayor de
veinticinco años.
b) Contar,
como mínimo, con título académico de bachiller en educación secundaria.
c) Aprobar
el curso especial de capacitación para oficiales de tránsito ad honórem.
d) Aprobar
el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del MOPT o el Cosevi
especializado en psicología.
e) Presentar
el juramento constitucional.
f) No
haber sido condenado por ningún delito.
Los integrantes del cuerpo ad honórem solo podrán participar en el desempeño
de sus labores acompañados de oficiales de planta de
la Dirección General
de la Policía
de Tránsito. Asimismo, deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los
protocolos y la reglamentación promulgada por esa Dirección.
Los inspectores ad honórem podrán fungir como inspectores de tránsito
peatonal.
La
Dirección General de
la Policía de Tránsito velará por el cumplimiento de
lo establecido en esta norma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 213.- Inspectores institucionales de tránsito
La
Dirección General de
la Policía de Tránsito, a solicitud de instituciones
públicas y privadas, podrán investir inspectores de tránsito para velar por el
cumplimiento de las señales de tránsito, particularmente, las zonas de paso o
de seguridad, circundantes a la respectiva institución.
Estos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva
identificación que para tal efecto determinará
la Dirección General
de la Policía
de Tránsito.
Quienes así sean investidos están autorizados únicamente para hacer partes
o boletas de citación, para efectos del inciso d) del artículo 144, el inciso
s) del artículo 145 y los incisos b) y c) del artículo 146 de esta ley.
En el caso de las universidades públicas podrán contar con un cuerpo
especial de inspectores de tránsito que tendrá las atribuciones y competencias
que esta ley otorga para ejercer el control y la vigilancia vehicular dentro de
sus instalaciones. Fuera de las instalaciones, estas competencias se
establecerán mediante convenio de cada universidad pública con
la División General
de la Policía
de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 213 bis- Coadyuvancia entre cuerpos
policiales
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) coordinará lo
pertinente con el Ministerio de Seguridad Pública y los municipios del país,
con la finalidad de que los cuerpos policiales, a cargo de estos últimos,
coadyuven con la Policía de Tránsito para que tanto la Fuerza Pública como las
fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública y a las
municipalidades, atiendan de forma complementaria funciones de dicha policía,
en cuyo caso tendrán el carácter de inspectores institucionales de tránsito, de
conformidad con lo indicado en este artículo y en los artículos 213 y 214 de la
presente ley. Esta cooperación se podrá orientar a labores tales como la
regulación del tránsito, formular boletas de citación o partes, operativos de
control, atención de accidentes de tránsito, controles policiales rutinarios,
atención de eventos especiales y otros que el ministerio rector de tránsito
estime oportuno llevar a cabo.
Los ministerios señalados coordinarán las capacitaciones necesarias
para proveer a los cuerpos policiales de la preparación y los conocimientos
para desempeñar las funciones mencionadas. El financiamiento de dichas
capacitaciones será incluido en sus respectivos presupuestos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá, por la vía
reglamentaria, la forma como se coordinarán y ejecutarán las facultades y
potestades con las que la Fuerza Pública y demás fuerzas policiales adscritas
al Ministerio de Seguridad Pública podrán actuar, para la realización de las
funciones asignadas en los párrafos anteriores.
(Así adicionado por el artículo
único de la Ley N° 9589 del 4 de julio del 2018, "Autorización a la Fuerza Pública para que
complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el control y la vigilancia
vehicular")
Ficha articulo
Artículo 214- Inspectores municipales de tránsito
Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en
cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de tránsito
municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección
General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para ello, el
alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la
Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el
plazo de veinte días hábiles.
Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas
por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146, 147 y
168 de esta ley.
Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las
disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de
competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y
definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la
reglamentación respectiva. Las boletas de infracción que se confeccionen fuera
de dicho ámbito de competencia territorial carecerán de validez y serán
anuladas de oficio por el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi).
El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la
municipalidad respectiva.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9589 del 4 de julio del 2018, "Autorización a la
Fuerza Pública para que complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el
control y la vigilancia vehicular")
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS
ARTÍCULO 215.- Sección de Asuntos Internos
La Sección de Asuntos Internos,
dependiente de
la Asesoría Jurídica del MOPT, será responsable de
prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento
de la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores
éticos y de prestación del servicio público que el oficial de tránsito está
obligado a cumplir.
Deberá instruir las causas disciplinarias contra los oficiales de tránsito
en virtud de cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda
acarrear la suspensión o el despido, para este efecto seguirá los alcances de
la Ley N.º 7410, Ley
General de Policía, de 26 de mayo de 1994 y sus reformas, y supletoriamente
la Ley N.° 6227, Ley
General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y
sus reformas. Asimismo, se instruirá causa cuando se presente denuncia formal,
debidamente fundamentada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 216.- Obligaciones de
la Sección de Asuntos Internos
Además de las obligaciones establecidas en
la Ley N.º 7410, Ley
General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, son obligaciones de
la Sección de Asuntos
Internos las siguientes:
a) Realizar, de oficio y
permanentemente, acciones concretas tendientes a que el oficial de tránsito
cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico las directrices
y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de
la Dirección General
de la Policía
de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos
competentes del Ministerio.
b) Realizar las inspecciones
y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de
sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional,
racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de
tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Realizar investigaciones
especiales en el interior del cuerpo policial para prevenir, detectar y erradicar
la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia
en el cumplimiento de la función policial.
d) Plantear, directamente y
de oficio, las denuncias correspondientes ante los órganos jurisdiccionales,
cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN PARA
LA SEGURIDAD VIAL
SECCIÓN I
EDUCACIÓN VIAL
Artículo 217- Obligatoriedad de la educación vial
Se establece como obligatoria la educación vial como una materia más en el
sistema educativo costarricense, la cual será costeada por el Estado
costarricense e impartido en la Educación Preescolar, General Básica, Media,
Diversificada y técnico profesional y vocacional, se incluirá de forma integral
la temática de la seguridad vial, como componente para el desarrollo de una
convivencia respetuosa y responsable de los peatones, ciclistas, pasajeros,
conductores, a efectos de:
a) Promover espacios de convivencia y armonía de los individuos, tanto
en su papel de peatones, ciclistas, pasajeros y conductores.
b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de
peatones, ciclistas, pasajeros, conductores y otros medios de movilidad activa.
c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las
personas en materia de seguridad vial y, en particular, de las necesidades
específicas de las personas con discapacidad.
d) Promover y concientizar sobre los principios de movilidad segura,
como son la pirámide invertida de la movilidad y la pacificación del tráfico.
Corresponde al Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinar la
elaboración del contenido de la materia que se impartirá en la educación vial
en el sistema educativo costarricense; a la Dirección General de Educación Vial
y al Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) brindar la
colaboración necesaria al personal docente del Ministerio de Educación Pública,
en cuanto a la capacitación y el asesoramiento en materia de seguridad vial y
todos los componentes de dicho sistema.
Para los estudiantes que hayan concluido los estudios de la enseñanza
completa de la secundaria y hayan cumplido con la aprobación de la materia de
educación vial, bastará con aportar la certificación respectiva de su título de
educación secundaria y no será necesaria la aprobación del examen teórico que
realiza la Dirección General de Educación Vial.
Este curso será adecuado para que sea impartido como requisito
obligatorio para la reacreditación de conductores,
según lo estipulado en el artículo 140 de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.
(Así reformado por el inciso d) del artículo 17 de la Ley de Movilidad y Seguridad
Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 218.- Campañas de educación vial
El Cosevi desarrollará campañas de educación vial destinadas a dar a
conocer la información relacionada con la seguridad vial, en las que se
incluyan temas relacionados con el uso correcto de los dispositivos de
seguridad para personas menores de edad, el comportamiento de los peatones y
ciclistas en las vías públicas, los aspectos generales de conducción y los
principios básicos que integran esta ley.
Ficha articulo
SECCIÓN II
CURSOS BÁSICOS DE EDUCACIÓN VIAL,
REACREDITACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
ARTÍCULO 219.- Autorización de cursos
El MOPT, por medio de
la Dirección General de Educación Vial y mediante el
procedimiento de concesión, puede autorizar a los centros educativos públicos y
privados para que impartan el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para
Infractores.
La
Dirección General de Educación Vial podrá coordinar con dichos centros
la aplicación de la prueba teórico-práctica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 220.- Capacitación de instructores
Las personas interesadas en fungir como instructores en educación y
seguridad vial recibirán la capacitación especializada en la materia, la cual
debe incluir un módulo sobre discapacidad y su normativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 221.- Principios aplicables a las pruebas
A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada
con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los
principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad;
para ello, los contenidos serán públicos y para su aplicación estarán
disponibles en horarios accesibles.
El órgano competente para realizar las pruebas deberá publicitar, debida y
ampliamente en el primer mes de cada año, los parámetros para evaluar a los
aspirantes a conductor, en el diario oficial
La Gaceta y en medios de
cobertura y circulación nacional acreditados. La definición del puntaje
necesario para aprobar dichas pruebas será definido reglamentariamente,
atendiendo a principios de seguridad vial y de racionalidad. No se podrá exigir
el cumplimiento de un desempeño perfecto.
En el caso de la prueba práctica de manejo, el evaluador deberá dar a
conocer al interesado el resultado de la evaluación una vez finalizada la
prueba. Si la prueba fuera reprobada, se deberá indicar con claridad y por
escrito los ítems evaluados y el resultado obtenido en cada uno. Se deberán
garantizar mecanismos adecuados para la revisión o impugnación de la
calificación final, cuya existencia se dará a conocer a la persona evaluada al
notificarle el resultado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 222.- Acreditación de capacitadores para licencias especiales
El MOPT, mediante el Cosevi, enlistará los entes u organizaciones que serán
los encargados de brindar a los conductores de vehículos de carga, equipo
especial y de servicio público procesos de educación no formal para la acreditación
de la licencia de conducir, partiendo de las competencias necesarias que la
situación actual del transporte amerite. Estos centros de capacitación deberán
cumplir los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria y podrán
especializarse en uno o varios segmentos de capacitación. En el caso de
conductores de vehículos de servicio público, tal certificación será emitida en
coordinación con el CTP.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá
incluir dentro de sus programas regulares la capacitación del personal que
puedan requerir los operadores del transporte público de pasajeros, incluidos
los conductores de autobuses, busetas y microbuses; enfatizará en los cursos y
temarios que señale el CTP, en temas como relaciones humanas, trato de personas
en condiciones especiales, conducción con énfasis en transporte público,
mecánica básica y/o conducción energéticamente eficiente y otros afines;
asimismo, desarrollará cursos para los conductores de vehículos pesados, equipo
especial y de materiales peligrosos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 223.- Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito
El Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en
Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi, será responsable de levantar la
información relativa a los factores asociados a los hechos de tránsito y
realizar investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad
vial.
Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro
estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de
tránsito, organizado a partir de los factores que intervienen en estos.
b) Llevar
un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los
infractores a esta ley, que debe incluir a los conductores inhabilitados para
el manejo.
c) Llevar
un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de las lesiones
o muertes generadas por accidentes de tránsito in situ o posteriores.
d) Disponer
de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y
las características de vehículos automotores que circulan en el país.
e) Establecer
los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se
adopten acciones efectivas para prevenirlos.
f) Llevar
un registro en el que se destaquen las zonas donde se provocan reiteradas
inundaciones temporales durante el año y que afectan el tránsito seguro, con el
fin de diseñar medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y
seguridad vial.
g) Divulgar
dicha información de oficio o a solicitud de las autoridades públicas y
privadas relacionadas con la materia de su competencia.
h) Brindar
un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política
pública sobre seguridad vial.
i) Publicar
anualmente un informe sobre los aspectos más importantes que resulten de las
estadísticas.
El MOPT reglamentará los procedimientos de recolección y análisis de la
información, necesarios para cumplir los objetivos de este Sistema.
Ficha articulo
ARTÍCULO 224.- Potestad de acceso a información
Los responsables del Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de
Investigación en Materia de Seguridad Vial tendrán libre acceso a las
estadísticas que se lleven sobre los factores asociados a accidentes de
tránsito, en instancias tales como aseguradoras autorizadas por
la Sugese,
la CCSS, el Sistema de
Emergencias 9-1-1, la Cruz
Roja Costarricense y el Poder Judicial, los CIVE, así como
otras instituciones que por su naturaleza o competencia manejen información
referente a la seguridad vial.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 225.- Trabajos en las vías públicas
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda
realizar trabajos en las vías públicas debe:
a) Contar con la autorización
de la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito y el aval de
la Dirección General
de la Policía
de Tránsito. Se exceptúa de esta disposición a las municipalidades, respecto de
los trabajos que realicen en la red vial cantonal de su competencia.
b) Poner
señales, las cuales deberán permanecer durante el día y la noche, según se
dispondrá en el reglamento de esta ley.
c) Colocar
materiales de construcción dentro de lotes baldíos u otros sitios adecuados. Se
prohíbe colocarlos en vías públicas.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo,
la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito puede colocar las señales
respectivas por cuenta de la persona que realice los trabajos en la vía. El
cobro correspondiente lo hará el MOPT por vía ejecutiva. Las certificaciones
emitidas por medio de sus órganos financieros sobre dichos adeudos constituirán
título ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 226.- Resguardo de las vías públicas
Es obligación de los habitantes de
la República conservar la limpieza y la seguridad de
las vías públicas y sus alrededores. Todo propietario deberá limpiar residuos,
maleza, escombros u otros objetos que estén en una vía pública próxima a su
propiedad.
Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas, clavos, tachuelas,
alambres, recipientes, papeles, cigarrillos y cualquier otro objeto que ponga
en peligro la seguridad vial o altere el uso u ornato de esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 227.- Prohibición de rótulos o anuncios en el derecho de vía y
excepciones
Se prohíbe colocar dentro del derecho de vía anuncios o rótulos con fines
exclusivamente publicitarios.
El MOPT fijará vía reglamento los casos en que se instalarán estructuras
tales como nomenclatura vial, anuncios informativos de destinos turísticos,
actividades y servicios, paradas en tránsito y otros.
Los anuncios y los rótulos con fines exclusivamente publicitarios podrán
colocarse únicamente en propiedad privada, guardando la distancia de
alineamiento frente a rutas nacionales. Corresponderá al MOPT determinar y
otorgar para cada caso el alineamiento respectivo, para ello se le otorga el
plazo hasta de diez días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior, el MOPT podrá asignar espacios para fines
publicitarios o de comunicación visual exterior, en pasos peatonales a desnivel
como contraprestación de inversión en este tipo de infraestructura vial, previo
criterio técnico de la
Dirección de Ingeniería de Tránsito y el Cosevi y mediante la
aplicación de la Ley
N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995,
sus reformas y su reglamento,
la Ley N.° 7762, Ley General de Concesión de Obras
Públicas con Servicios Públicos, de 14 de abril de 1998, sus reformas y su
reglamento, y demás normativa aplicable.
Las estructuras colocadas ilegalmente dentro del derecho de vía serán
retiradas por el MOPT. Para los efectos del cumplimiento de lo establecido en
el presente artículo, las respectivas dependencias deberán levantar, para cada
caso, un expediente administrativo debidamente ordenado y foliado, donde se
detalle al menos el tipo de estructura publicitaria que infringe la presente
disposición, la ubicación exacta, el contenido, el presunto infractor y cualquier
otro dato del que se disponga con vista en el Registro Nacional.
Cuando se trate de una persona jurídica se consignará en el expediente la
personería el nombre de la sociedad y la cédula jurídica, entre otros datos; en
todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.
Toda publicidad que en contravención a lo establecido en esta ley y su
reglamento técnico sea colocada dentro del derecho de vía será decomisada por
las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al
infractor si se apersona para su retiro dentro de los treinta días naturales
siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta.
Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al
Ministerio, este dispondrá del bien para su propio uso, donación o desecho y
dejará constancia de ello mediante el levantamiento del acta respectiva.
Fuera del derecho de vía, en propiedad privada, la publicidad podrá
desarrollarse en el entorno urbano, del cual forma parte integral y necesaria,
y cumplirse las reglamentaciones técnicas correspondientes; en el entorno
interurbano, deberá conservar la densidad y las características actuales y
procurar su adaptabilidad dentro de un entorno más amigable con el ambiente; en
el entorno rural, se debe procurar la conservación del entorno paisajístico
rural, pero sin perder de vista que aun en este entorno la publicidad es
necesaria para anunciar comercios o servicios presentes en estos lugares.
El MOPT sancionará con una multa equivalente a dos veces la multa
estipulada en la categoría B la infracción de lo dispuesto por este artículo de
la siguiente manera:
a) A quien coloque anuncios o
rótulos con fines publicitarios dentro del derecho de vía. Si se trata de una
persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su representación
legal.
b) A
quien coloque estructuras con publicidad en propiedad privada sin guardar la
distancia de alineamiento frente a rutas nacionales que determine el MOPT. Si
se trata de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su
representación legal.
c) Al
propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de
estructuras con publicidad sin las respectivas autorizaciones. Si se trata de
una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su
representación legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 228.- Obstáculos que entorpecen la lectura de señales
Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, avisos o rótulos
que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de
las señales de tránsito o tomar cualquier otra medida para garantizar la
circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 229.- Anuncios publicitarios
Ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá
mostrar violaciones a las normas y los componentes de seguridad vial regulados
en esta ley, y no podrá contradecirlas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 230.- Estaciones de pesaje
Con el fin de ejercer el control, la vigilancia y la regulación sobre los
pesos, cargas y dimensiones de los vehículos automotores que circulan por las
vías públicas terrestres, así como de las materias y mercancías que estos
transportan, el MOPT establecerá puntos de control para verificar los pesos y
las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas, según se
definirá reglamentariamente. Realizada la verificación, las autoridades deberán
emitir el respectivo comprobante de pesaje, el cual deberá ser portado durante
el trayecto de tránsito de la carga.
Los puntos de control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en
diferentes puntos de la red nacional vial mediante estaciones móviles.
Para el funcionamiento de dichas estaciones se contará con el apoyo de
la Policía de Tránsito
y en ellos se efectuará también la verificación de los otros requisitos para la
circulación definidos en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 231.- Protección del derecho de vía
El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de
vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo
cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales
o anuncios instalados ilegalmente y procurará que en las vías terrestres del
país no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las
personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.
Ficha articulo
Artículo 232-
Fijación de tarifas por cursos y licencias. El Poder Ejecutivo, mediante decreto,
fijará las tarifas a pagar por concepto de derechos de licencias de conducir,
matrícula de cursos de educación vial, exámenes médicos o prácticos y otros
servicios que preste la Policía de Tránsito, Ingeniería de Tránsito, Educación
Vial y el propio Consejo de Seguridad Vial (Cosevi).
En el caso de los servicios por eventos deportivos en vías públicas terrestres
se atendrá a lo establecido en ley especial.
(Así
reformado por el artículo 22 de la Ley para regular los eventos deportivos en vías
públicas terrestres, N° 9920 del 19 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 233.-
Exención de pago de peajes
Los vehículos
oficiales de uso policial, las ambulancias públicas o privadas, los vehículos
de la Asociación Cruz Roja Costarricense, los del Cuerpo de Bomberos, del
Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al régimen
penitenciario, así como del Organismo de Investigación Judicial, que estén
debidamente identificados o, en su defecto, mediante la identificación
correspondiente del oficial, están exentos del pago de las tarifas que se
cobran en las estaciones de peajes situadas en las vías públicas o privadas de
uso público del territorio nacional y de presentar, a las autoridades,
cualquier comprobante que tenga relación con esas tarifas, aun tratándose de
vías públicas concesionadas.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9355 del 11 de mayo del 2016, "Modificación
de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense")
Ficha articulo
ARTÍCULO 234.- Destinos específicos de las multas. De las sumas
recaudadas por concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c) del
artículo 10 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de
1979, y sus reformas, el Cosevi realizará,
semestralmente, las siguientes transferencias de las sumas netas recaudadas una
vez descontadas las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la
recaudación de las multas y sus accesorios.
a) Un veintitrés por
ciento (23%) al Patronato Nacional de
la Infancia para la atención de los fines y el
desarrollo de los programas institucionales.
b) Un cinco por
ciento (5%) para la
Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será
distribuida, entre los diferentes comités auxiliares del país, tomando en
cuenta la fórmula cincuenta por ciento (50%) población de su área de
influencia, treinta por ciento (30%) de incidentes atendidos en vías públicas
según las estadísticas del 9-1-1, veinte por ciento (20%) de la calificación
anual interna institucional.
c) Un tres por ciento
(3%) al Ministerio de Justicia y Paz para la atención de las responsabilidades
que le asigne esta ley.
d) Un noventa y
cinco por ciento (95%) del monto de las multas que hubieran sido confeccionadas
por los inspectores municipales de tránsito, producto de las infracciones
definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad donde se confeccionó
la boleta. Estos montos se destinarán a inversión de capital en el
fortalecimiento de la seguridad vial, financiamiento del Programa de los
inspectores de tránsito municipal y para el fortalecimiento de la Policía
Municipal. Dichas transferencias quedan exentas de la aplicación de la Ley
9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único
de la Ley de Modernización de la Policía Municipal, N° 10515 del 4 de setiembre
de 2024)
e) El porcentaje
restante de lo recaudado por multas se asignará al Cosevi
y formará parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los destinos
específicos de multas por infracciones a esta ley contenidos en otros cuerpos
normativos. Un diez (10%) de los recursos dispuestos en este inciso serán
destinados al financiamiento de los programas educativos definidos en el
artículo 140 y 217 de esta ley.
Las multas confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito
únicamente estarán sujetas a las deducciones de los incisos d) y e).
Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias
presentarán anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos
ante el Cosevi, a más tardar el 15 de febrero del año
siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a
la Contraloría General
de la República
los resultados de dicho informe para lo que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 235.- Exoneración a favor del Cosevi
El Cosevi está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o
indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje, los
instrumentos y equipos necesarios para el equipamiento interno de las unidades,
los instrumentos y equipos utilizados para la comunicación, el control de
tránsito y la administración vial en vías públicas.
También están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios
para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas,
el señalamiento vial y el avituallamiento de
la Policía, así como
para la confección de dispositivos retrorreflectivos como chalecos, capas,
gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y
"jackets" utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la
protección de las personas menores de edad.
Ficha articulo
TÍTULO VII
REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS
DEL ESTADO COSTARRICENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 236-
Vehículos oficiales del Estado.
Los vehículos
oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.
Todos los vehículos
del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y los gobiernos
locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o
la institución a la que pertenecen. Asimismo, deberán rotularse con los
respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se
establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso
discrecional, semidiscrecional, los vehículos policiales y los destinados a la
seguridad e investigaciones dirigidas a garantizar la preservación y
salvaguarda de bienes y derechos del patrimonio de entes y órganos públicos,
contra acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10431 del 13 de diciembre de 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 237.- Clasificación de vehículos
Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente
manera:
a) Uso discrecional y
semidiscrecional.
b) Uso
administrativo general.
c) Uso
policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de
emergencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 238.- Uso discrecional y semidiscrecional
Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de
la República, el
presidente de la
Asamblea Legislativa, los magistrados de
la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de
la República, los
ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones
autónomas, el contralor general de
la República, el procurador general de
la República, el
fiscal general de la
República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no
cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni
recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el
funcionario responsable de la unidad.
Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas
visibles que los distingan como vehículos oficiales.
Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros,
el subcontralor general de
la República, el procurador general adjunto de
la República, el
defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de
la República. Estos
vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y
recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles
que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos
deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 239.- Uso administrativo
Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de
transporte para el desarrollo normal de las instituciones, los ministerios y
los gobiernos locales; los cuales deben estar sometidos a reglamentación
especial respecto de horario de uso, recorridos, lugar de resguardo en horas no
hábiles, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 240- Vehículos de uso policial, los
de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación
Comprende los vehículos usados por los
cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública,
Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y
Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como
los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias.
Igualmente, se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen
la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la
República, y los utilizados por los entes y órganos de la Administración
Pública en cumplimiento de sus funciones, deberes y competencias permanentes de
control interno, para asegurar, preservar, prevenir y salvaguardar bienes y
derechos de su patrimonio y, en su caso, reprimir y sancionar acciones dolosas
o delictivas de funcionarios o de terceros.
Se autoriza a las instituciones indicadas en
el párrafo anterior para que, ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso
o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción
del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las
respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y
exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos.
Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar, al
Ministerio de Hacienda, sobre el bien sometido a la desinscripción.
La institución respectiva elaborará un
reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente artículo.
(Así reformado por
el artículo 2° de la ley N° 10431 del 13 de diciembre de 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES,
ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE INTERVENGAN
Y SU PRÉSTAMO
ARTÍCULO 241.- Responsabilidad sobre el buen uso
La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales será de la
autoridad superior de cada ministerio o de la institución respectiva, mediante
la dependencia interna encargada de la administración de estos.
Dicha dependencia regulará los aspectos relativos a las autorizaciones para
el uso, personal avalado para el manejo, sistemas de control interno,
prohibiciones y procedimientos ante accidentes de tránsito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 242.- Accidentes de tránsito con vehículos oficiales
En caso de accidentes con vehículos oficiales, el particular debe
apersonarse o comunicarse con la dependencia interna correspondiente, con el
fin de efectuar las gestiones del caso. Se prohíbe al conductor del vehículo
oficial, efectuar arreglos extrajudiciales.
El conductor que sea declarado responsable judicialmente, con motivo de un
accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial debe pagar el
monto correspondiente al deducible, así como las indemnizaciones que deba hacer
la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, o en su
totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.
Es igualmente responsable quien permita a otra persona conducir un vehículo
oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 243.- Préstamo institucional de vehículos
Los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y
descentralizadas y gobiernos locales pueden ser utilizados, en casos de
excepción, por otra institución. Salvo norma expresa en contrario, el
beneficiario asume la responsabilidad de su operación. En caso de pérdida
total, por accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
EXONERACIONES, REFORMAS Y DEROGATORIAS
CAPÍTULO I
EXONERACIONES
ARTÍCULO 244.- Exoneración de dispositivos de seguridad
Se exonera de todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la
importación y venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o
"booster" y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad
para la protección de personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de
estatura. Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas de bolsas de
aire, los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los cascos de seguridad,
la vestimenta retrorreflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas,
triángulos y chalecos retrorreflectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 245.- Exenciones para ciclistas
Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los
implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor
sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US
$1.000,00).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 246.- Modificación del Código Penal
Se modifican los artículos 56 bis, 110, 117, 128, 254 bis(*) y el artículo 393 del Código Penal,
Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, de manera que se lean así:
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por
la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012,
la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254
bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
"Artículo 56 bis.- Prestación de servicios de utilidad pública
La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio
gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones
públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés
público o de utilidad pública.
Las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de
utilidad pública deberán solicitarlo al Poder Judicial, el cual deberá contar
con un registro de las entidades autorizadas.
El control de la ejecución corresponderá a
la Dirección General
de Adaptación Social, función que coordinará con las entidades a cuyo favor se
prestará el servicio. En el caso de que estas favorezcan el incumplimiento de
la pena o bien, dificulten el control de su ejecución, serán excluidas del
registro pertinente.
El servicio se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que
determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no
interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee
trabajo o si asiste a un centro educativo.
La Dirección General de Adaptación Social deberá informar al juez de
ejecución de la pena sobre el cumplimiento de la sanción. EI incumplimiento
facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque."
"Artículo 110.- Comiso
El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con
que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o
que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el
derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.
Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de
los hechos tipificados en el artículo 254 bis del Código Penal."
"Artículo 117.- Homicidio culposo
Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a
otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en
cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los
daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le
impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión,
el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la
conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a
quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una
persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de
la Ley de Tránsito por las Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma
setenta y cinco gramos (0,75
g) por cada litro de sangre o con una concentración de
alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por
litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un
conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido
expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en
que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en
sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a
cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en
que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas
señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación
para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo
podrá ser hasta de nueve años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal
podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual
no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno", que aparece en
la Relación de
Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de
servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil
ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la
autoridad jurisdiccional competente."
"Artículo 128.- Lesiones culposas
Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por
culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125.
Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en
cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños
causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá
inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el
oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación
para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y
por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el
autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con
una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco
gramos (0,75 g)
por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a
cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un
conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido
expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en
que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en
sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero
coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el
autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas
señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación
para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo
podrá ser hasta de siete años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal
podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual
no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno" que aparece en
la Relación de
Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de
servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de
novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se
dispongan por la autoridad jurisdiccional competente."
"Artículo 254 bis(*).- Conducción temeraria
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:
a) A quien conduzca un
vehículo automotor en las vías públicas en carreras ilícitas.
b) A quien conduzca un
vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por
hora (150 km/h).
c) A quien conduzca un
vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma
setenta y cinco gramos (0,75
g) por cada litro de sangre o con una concentración de
alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por
litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una
concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma
veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de
un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera
vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del
día en que se detectó la presencia del alcohol.
Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que
produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de
acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya
establecido el Ministerio de Salud.
En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para
conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años.
Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.
Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal
podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual
no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno" que aparece en
la Relación de
Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario
de la República
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de
prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta
trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por
la autoridad jurisdiccional competente.
La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT
para su efectiva aplicación."
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por
la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012,
la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254
bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
"Artículo 393.- Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:
Uso no autorizado de las vías públicas
a) El que instale avisos o
rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la
lectura de las señales oficiales de tránsito, la circulación de los vehículos o
la visibilidad de las vías.
b) El
que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con
publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los
respectivos permisos.
c) El
que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas,
reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad
u otros que obstaculicen el libre tránsito.
d) El
que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y suburbanas
para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o
de otra índole.
e) El
que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro la
seguridad vial.
Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales
a) El que altere, dañe,
retire sin autorización o realice un uso no autorizado de los dispositivos y
las señales de tránsito oficiales.
Omisión de colocar señales o de removerlas
a) El que no coloque o
remueva sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los
reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo
de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de
tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes o conductores
a) El que obstruya o, en alguna
forma, dificulte el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales,
escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas, alambres u objetos
análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o
molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin licencia
de la autoridad competente.
Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas
a) Quien infrinja las leyes o
los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito
público, cuando el hecho no señale sanción más grave."
Ficha articulo
ARTÍCULO 247.- Modificación del Código Procesal Penal
Se modifica el artículo 25 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10
de abril de 1996, y sus reformas, de manera que se lea así:
"Artículo 25.- Procedencia
Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por
delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el
imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que,
durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni
con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la
conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de
los beneficiarios.
No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya
cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La
solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito,
a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las
condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo
siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la
reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por
cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el
Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado
admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad
con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la
víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato,
salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución
fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se
rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto
por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento,
hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con
posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá
considerarse como una confesión.
Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el
servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56
bis del Código Penal."
Ficha articulo
ARTÍCULO 248.- Reforma de la
Ley de Administración Vial
Se reforman los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 15 y 22 de
la Ley N.º 6324, Ley
de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, para que se lean
de la siguiente manera:
"Artículo 3.-
La Administración Vial estará constituida por:
1) El Cosevi,
2)
La
Dirección General de Educación Vial,
3)
La
Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
4)
La
Dirección General de
la Policía de Tránsito."
"Artículo 5.-
La Junta
Directiva es el órgano máximo del Cosevi y está integrada por los siguientes
miembros:
a) El ministro o la ministra
de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
b) El
ministro o ministra de Educación Pública o su delegado.
c) El
ministro o ministra de Salud o su delegado.
d) Un
representante de los gobiernos locales.
e) Un
representante del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
Los miembros definidos en los incisos d) y e) deberán contar, como mínimo,
con grado académico universitario o parauniversitario. Para su designación cada
organización deberá remitir al Consejo de Gobierno una nómina integrada por
tres candidatos, de la cual se escogerá atendiendo criterios de idoneidad.
La Junta Directiva nombrará a una persona para el cargo de vicepresidente,
por períodos anuales.
Todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como
miembros de la Junta
Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos
cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la
vigencia del nombramiento del titular.
El presidente de la
Junta Directiva tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Cosevi, con las facultades que determina el artículo 1253 del
Código Civil para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue,
de manera expresa, la
Junta Directiva para los casos especiales. El presidente de
la Junta Directiva
podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de
comprobado interés para el Cosevi.
Artículo 6.- Formarán cuórum tres de los miembros y los acuerdos se tomarán por el voto
afirmativo de la mayoría absoluta."
"Artículo 9.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer los análisis de
los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad
vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar
orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la
seguridad vial.
c) Proponer al Poder
Ejecutivo la reglamentación concerniente al tránsito de personas, vehículos y
bienes en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los
aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los
vehículos automotores.
d) Aprobar
los montos de los resarcimientos, cobros, permisos, certificaciones, daños en
señales viales, escoltas especiales, cursos, materiales de estudio, traslados
originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación
Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito.
e) Administrar
el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas,
proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado con el
fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la contaminación
ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito, Educación
Vial, la Policía
de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Conocer, tramitar y
resolver cualquier otro asunto que le someta el ministro de Obras Públicas y
Transportes.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes
recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le
asignen en los presupuestos ordinarios de
la República.
b) El treinta y tres por
ciento (33%) de la prima comercial del seguro obligatorio de vehículos. Las
entidades aseguradoras serán consideradas para estos efectos como agentes de
retención y de percepción, conforme al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de la suma
recaudada por concepto de seguro obligatorio de vehículos, la cual se deberá
transferir mensualmente.
c) Los ingresos provenientes
de las multas por infracciones de tránsito establecidas en la ley.
d) Las donaciones que reciba
tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza
para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
e) Los ingresos originados en
los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial,
Ingeniería de Tránsito, Policía de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Los aportes
complementarios que acuerde el Consejo de Administración del Consejo Nacional
de Vialidad, con el fin de apoyar programas para mejorar la seguridad vial.
Los recursos de este fondo serán administrados de conformidad con
la Ley N.º 8131,
Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001.
La fijación de todo límite de gasto referente a la ejecución de los fondos
anteriormente mencionados deberá considerar tanto los gastos corrientes del
Cosevi como lo presupuestado para inversión de capital, conforme a las
proyecciones de recaudación realizadas por la institución, a fin de que esta
pueda cumplir las funciones establecidas en esta ley."
"Artículo 15.-
La
Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia
Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería,
planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para
proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán ser revisados y
aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva
municipalidad; vencido este plazo sin haberse emitido un criterio, se tendrán
por aprobados. Lo anterior sin perjuicio de los proyectos que involucren el
traslado o aprobación de paradas de transporte público, en tránsito o
terminales, que requieren la aprobación del Consejo de Transporte Público, por
lo que en estos casos el plazo anterior no aplicará respecto de esta institución."
"Artículo 22.- El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección
Ejecutiva subordinada a la
Junta Directiva y que estará a cargo de un director
ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de su
dirección y administración.
El director ejecutivo del Cosevi será nombrado por
la Junta Directiva y
su cargo expirará con el nuevo nombramiento que efectúe aquella."
Ficha articulo
ARTÍCULO 249.- Reforma de
la Ley Orgánica del Patronato Nacional de
la Infancia
Se reforma el artículo 34 de
la Ley N.º 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional
de la Infancia,
de 9 de diciembre de 1996, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 34.- Fuentes de financiamiento
Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera
óptima, el Patronato Nacional de la
Infancia contará con estas fuentes de financiamiento:
a) El Estado incluirá en el
presupuesto nacional una partida equivalente al siete por ciento (7%) de lo
recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta,
que se girará al Patronato una sola vez, en el mes de enero de cada año.
b)
La
Dirección Nacional de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
girará, a favor del Patronato, un porcentaje mínimo del cuatro por ciento (4%)
del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El monto exacto lo
determinará la justificación del Patronato con base en los proyectos y
programas concretos que deberá elaborar.
La Contraloría General
de la República
vigilará el cumplimiento de esta norma.
c) El
monto asignado de conformidad con el inciso a) del artículo 234 de
la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
d) Los
ingresos provenientes de donaciones y empréstitos nacionales e internacionales,
de conformidad con la ley.
e) Los
ingresos por servicios y actividades productivos de la institución, que deberán
figurar en el presupuesto del Patronato."
Ficha articulo
ARTÍCULO 250.- Reforma de
la Ley N.º 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de
noviembre de 1987
Se reforma el inciso n) del artículo 9 de
la Ley N.º 7088, sobre
reajuste tributario, de 30 de noviembre de 1987. Dicho inciso en lo sucesivo se
leerá de la siguiente manera:
"Artículo 9.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones
y aeronaves, que se regirán por las siguientes disposiciones:
[...]
n) En adición al impuesto a
la propiedad de vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se
establece un aporte anual por vehículo de mil colones. Dicho aporte se distribuirá
en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a
la Asociación de
Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de
Atención al Ciudadano en la
Tercera Edad (Ascate); el cuatro por ciento (4%) a
la Asociación Hogar
de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional
de Rehabilitación, y el quince por ciento (15%) a
la Asociación Pueblito
de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente con base en el índice de
precios al consumidor.
Se exceptúan
de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.
Las entidades
aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles
recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto a la
propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en
la Ley N.° 6324, de 24
de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el
reglamento. Los montos recaudados se girarán en forma mensual o en un plazo
menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo
sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la
recaudación, las partes deberán suscribir los contratos necesarios que
contemplen los costos de dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que le
sea aplicable.
[.]"
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 251.- Derogaciones de
la Ley N.º 8696
Se derogan los artículos 1, 2 y 3 del capítulo I y los artículos 4, 6
incisos a) y c), 11 y 12 del capítulo II de
la Ley N.º 8696,
Reforma Parcial de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.° 7331, y Normas Conexas, de 17
de diciembre de 2008, y toda otra disposición legal, en materia penal, de
tránsito y administración vial que se le oponga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 252.- Orden público y derogaciones
Esta ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales
en materia de tránsito y administración vial que se le opongan o resulten
incompatibles con su aplicación.
Ficha articulo
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
(Así adicionado el título anterior por
el artículo único de la ley N° 9589 del 4 de julio del 2018, "Autorización a la Fuerza Pública para que
complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el control y la vigilancia
vehicular")
CAPÍTULO I
Artículo 253- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el
artículo 213 bis de la presente ley en un plazo máximo de un año, a partir de
su vigencia.
(Así adicionado por el artículo único
de la ley N° 9589 del 4 de julio del 2018, "Autorización a la Fuerza Pública para que complemente el trabajo
de la Policía de Tránsito en el control y la vigilancia vehicular")
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
El MOPT, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, deberá proceder conforme a los procedimientos previstos en
esta ley a la donación o al remate de los vehículos que se encuentran ubicados
en los depósitos de vehículos detenidos por infracciones a
la Ley N.° 7331, Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, en fecha anterior al 28 de febrero del año 2010 y cuya identificación
mediante número de placa, número de motor, número de chasis o VIN no sea
posible, de modo que se impida la expresa e individualizada citación, necesaria
para el resguardo de situaciones planteadas en vía judicial, salvo que dichos
vehículos o chatarra se encuentren a la orden de las autoridades judiciales que
deberán contar con la respectiva orden y autorización del juez.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Se otorga al Cosevi un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la
publicación de esta ley, para que conforme y operacionalice la base de datos de
la DEV. Vencido
dicho plazo, toda comunicación se realizará a
la DEV suministrada por el usuario.
Durante los doce meses que durará la implementación de dicha base de datos,
las notificaciones que se deban efectuar a los conductores y propietarios
registrales de vehículos, en ocasión de la infracción de esta ley, se
realizarán por una única vez mediante publicación en el diario oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
El sistema de evaluación permanente de conductores entrará en vigencia en
un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley.
Durante dicho lapso seguirá rigiendo el contenido actual de
la Ley N.° 7331, Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, respecto del sistema de puntos.
Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y
divulgación, con el fin de que las personas conductoras se concienticen de los
alcances y fines que dicta esta ley y sus efectos.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Se autoriza al Cosevi, por un plazo máximo de doce meses contado a partir
de la entrada en vigencia de esta ley, para que realice gastos corrientes e
inversiones con cargo al Fondo de Seguridad Vial, a fin de ejecutar las
disposiciones de esta ley, en el ámbito de sus competencias.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
A la entrada en vigencia de la presente ley, cada conductor mantendrá el
cómputo de los puntos que tuviese aplicados a su licencia con base en la ley
anterior, los cuales serán ajustados de conformidad con los parámetros
definidos por esta ley, en el tanto no impongan condiciones más gravosas a los
infractores.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.-
El Cosevi mantendrá las licencias expedidas en clase, tipo y período de
vigencia que hayan sido emitidas y se encuentren vigentes en el momento de la
publicación de la presente ley. En el momento de la renovación de la licencia
de conducir no se solicitarán nuevos requisitos.
Las licencias tipo A-4 emitidas con anterioridad a la publicación de esta
ley conservarán su validez hasta el vencimiento de estas. Para su renovación se
otorgará licencia tipo A-3.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.-
Se otorga un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de
esta ley, para que los conductores acreditados y los propietarios de vehículos
acudan ante la autoridad competente a reportar o actualizar su dirección
electrónica vial, para los efectos de comunicar los distintos actos
establecidos en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.-
Se otorga a las entidades administradoras de puertos, públicas y privadas,
un plazo de un año a partir de la publicación de esta ley para que implementen
e instalen los respectivos sistemas de pesaje, en cumplimiento del inciso g)
del artículo 122.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX.-
Se otorga al Cosevi y a las autoridades migratorias y aduaneras un plazo de
un año a partir de la publicación de esta ley, para que implementen y pongan en
funcionamiento los controles de información y las ordenanzas establecidas en el
artículo 193 de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.-
Se otorga al MOPT un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de
la entrada en vigencia de esta ley, para que ponga en funcionamiento los
laboratorios móviles para la toma de las muestras y pruebas confirmatorias o de
contraste y disponga del personal capacitado, establecidos en el artículo 208.
Hasta el plazo máximo aquí indicado, cuando el interesado requiera al
oficial de tránsito actuante la realización de otra prueba, ya sea de sangre,
orina u otra análoga, según la naturaleza de la prueba originalmente
practicada, aquel procederá a su traslado inmediato a la clínica u hospital de
salud, público o privado, que así se le indique y que conste en la lista
oficial de centros autorizados por el Ministerio de Salud, que deberá enviarse
a la
Dirección General de
la Policía de Tránsito y al Cosevi para su
divulgación. En esos centros se deberá practicar la prueba sin necesidad de
orden judicial y se entregarán los resultados al oficial actuante a la mayor
brevedad posible, para que proceda según corresponda.
Ficha articulo
TRANSITORIO XI.-
Se otorga al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(Conassif) un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para
que proponga al Poder Ejecutivo la reglamentación del capítulo referido al
seguro obligatorio automotor.
Ficha articulo
TRANSITORIO XII.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento
requerido por el artículo 38 de la presente ley, específicamente en lo
concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los vehículos
automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en
el Decreto N.º 28280 MOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y
similares, y los establecidos para vehículos combustible diésel en el artículo
36 de la Ley N.°
7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y
sus reformas.
Ficha articulo
TRANSITORIO XIII.-
Hasta tanto no se promulgue una legislación especial que regule la
comunicación visual exterior en propiedad privada frente a las rutas nacionales
y cantonales, se determinen los órganos reguladores y supervisores y no se
derogue el Decreto Ejecutivo 29253-MOPT denominado "Reglamento de los derechos
de vía y publicidad exterior", el MOPT se encargará de aprobar o denegar los
permisos que se tramiten, en un plazo máximo de treinta días naturales a partir
de su solicitud. El criterio emitido por el MOPT prevalecerá en los casos
concernientes a la materia frente a las rutas nacionales.
Ficha articulo
TRANSITORIO XIV.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento
requerido por el artículo 39 de la presente ley, específicamente en lo
concerniente a los límites de ruido de los vehículos automotores. Hasta la
emisión de dicho reglamento, se aplicará lo establecido en el artículo 122 de
la Ley N.° 7331, Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, y su respectivo reglamento.
Ficha articulo
TRANSITORIO XV.-
Por un período de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus
escrituras de venta ante el Registro Nacional, confeccionadas con fecha
anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán hacerlo sin el
pago del impuesto de la transferencia de vehículos; pagarán únicamente los
timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.
Los propietarios de vehículos a quienes se les indemnizó por robo o pérdida
total real del bien, antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán
tramitar la desinscripción del vehículo sin el pago de impuestos, seguro
obligatorio de vehículos y derechos correspondientes.
Ficha articulo
TRANSITORIO XVI.-
Los procesos de impugnación iniciados al amparo de
la Ley N.º 8696,
Reforma Parcial de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.º 7331, y Normas Conexas, de 17
de diciembre de 2008, deberán concluir de acuerdo con lo establecido en dicha
ley.
Las resoluciones que concluyan tales procesos deberán ajustar las sanciones
de la siguiente manera:
a) Las sanciones económicas
se ajustarán a los parámetros establecidos en la presente ley, en el tanto no
resulten más gravosas para el administrado.
b) Los puntos reducidos o
descontados, salvo cuando la licencia se encuentre suspendida, se tendrán por
no aplicados.
Ficha articulo
TRANSITORIO XVII.-
El MOPT deberá realizar las inclusiones presupuestarias correspondientes
para que la totalidad de la planilla de
la Dirección General
de la Policía
de Tránsito sea incorporada a su nómina y sufragada con su presupuesto, a más
tardar en el año presupuestario siguiente a la publicación de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO XVIII.-
Los autobuses y las busetas autorizados por el CTP en una ruta regular al
momento de entrar en vigencia esta ley no verán modificada su naturaleza
original de autobús o buseta, aunque la capacidad de pasajeros se vea
disminuida en virtud de la adaptación de rampas o elevadores para sillas de
ruedas, siempre que se realice para cumplir con lo establecido en el
transitorio VIII de la
Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus modificaciones.
Ficha articulo
TRANSITORIO XIX.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de tres meses contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley para que adopte las medidas necesarias
para la implementación de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO XX.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, para que implemente los sistemas de
control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de
la presente ley. El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero
del referido artículo se aplicará hasta el vencimiento de este plazo.
Ficha articulo
TRANSITORIO XXI.-
La disposición contenida en el artículo 248 de la presente ley, referente a
la reforma del artículo 5 de
la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24
de mayo de 1979, y sus reformas, respecto a la integración de
la Junta Directiva
del Cosevi, entrará en vigencia a partir del 8 de mayo del 2014.
Ficha articulo
TRANSITORIO XXII.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de doce meses contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, para que implemente los cursos
referidos en los artículos 86 y 87 aplicables a las licencias tipo B-4 y C.
Durante este plazo no se exigirá dicho requisito a quienes soliciten la
homologación de licencia extranjera.
Ficha articulo
TRANSITORIO XXIII.-
Los propietarios de vehículos con volante a la derecha que se encuentren
inscritos a la fecha de publicación de esta ley deberán realizar la conversión
del volante para que este sea ubicado al lado izquierdo del vehículo, en concordancia
con lo establecido en el inciso d) del artículo 32 de la presente ley. Lo
anterior dentro de un plazo máximo e improrrogable de seis meses contado a
partir de la publicación de esta ley.
La modificación deberá ser certificada por un ingeniero mecánico
incorporado al colegio profesional respectivo y la verificación de esta
conversión deberá realizarse en los CIVE, los cuales comunicarán al Registro
Nacional para que, mediante una anotación al margen del asiento registral del
vehículo, se informe al consumidor sobre el cambio de características del
vehículo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.-San José, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil
doce.
(*)(Corregido mediante Fe
de Erratas y publicada en el Alcance digital N° 166 a La Gaceta N° 207 del 26
de octubre de 2012. Anteriormente se indicaba: "Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once")
Ficha articulo
Transitorio
XXIV- La totalidad del dinero recaudado por las multas establecidas por la
restricción vehicular en emergencia nacional, en el marco de la emergencia
nacional por la pandemia de COVID-19 declarada por el Gobierno, se usará para
financiar a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS). Esta disposición
tendrá efectos desde que se decrete la emergencia nacional hasta el
levantamiento de esta.
Para el
cumplimiento de lo señalado en el presente transitorio no se aplicará lo
señalado en el artículo 234 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, únicamente en lo que
respecta a multas por infracción a la restricción vehicular sanitaria.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la ley Establece la restricción vehicular en casos de emergencia
nacional previamente decretada, N° 9838 del 3 de abril del 2020)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para el
equilibrio de las multas por restricción vehicular en casos de emergencia
nacional, N° 9910 del 30 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Transitorio XXV.- Para efectos de la prestación del servicio
de transporte público, en relación con la vida útil de las unidades, se
autoriza, por única vez, que las unidades modalidad autobús de ruta regular,
modelos 2007 y 2008, puedan ser utilizadas en el servicio de transporte público
y circular hasta por un año a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley. Esta norma es de aplicación única y exclusiva para las empresas
autobuseras clasificadas como micro, pequeñas y medianas, según la
clasificación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y las cooperativas del sector de transporte público
ubicadas en esas clasificaciones. El ente encargado de realizar la inspección
técnica vehicular deberá verificar de previo el cumplimiento de los requisitos
técnicos de la flota del transporte público que circule bajo esta habilitación.
Las unidades de transporte que sobrepasen los quince años de antigüedad, y se
acojan al plazo adicional establecido en el presente transitorio, deberán
realizar la inspección técnica vehicular cada cuatro meses y cumplir con las
condiciones de accesibilidad establecidas en la Ley 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su
reglamento.
Durante la vigencia de la presente norma transitoria, tanto
el Consejo de Transporte Público como la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos tendrán por autorizada la operación de las unidades cubiertas por esta
disposición, para todos los aspectos operativos, tarifarios y legales.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios,
N° 10444 del 31 de enero del 2024)
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 00:21:32
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