No
37111-S
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En
ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 párrafo primero, 28
párrafo segundo, inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley
General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 28, 125, 128, 129, 130, 131,
132, 133, 134, 135,136,137, 345, 356 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973, " Ley General de Salud"; 18, 19 y 52 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre
de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", 1,2,3,65,118 inciso
d) y 119 de la Ley 8204 del 11 de enero de 2002, "Ley Sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo".
CONSIDERANDO:
1°
Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y
garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante ello no debe ser
obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que
contribuya en el desarrollo de la actividad del país.
2°.- Que el artículo
2 de la Ley General de Salud le otorga al Ministerio de Salud, actuando a
nombre del Estado, la función esencial de velar por la salud de la
población.
3°
Que las drogas psicotrópicas y estupefacientes son compuestos de uso clínico,
pero por su naturaleza, el riesgo de abuso y de uso ilícito representan una
seria amenaza a la salud pública.
4°
Que la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, dispone la existencia de la Junta
de Vigilancia de Drogas Estupefacientes como órgano encargado de vigilar y
controlar la importación, existencia y venta de cualquier droga estupefaciente
y de los productos que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica
en las personas, determinadas conforme a los convenios internacionales, leyes o
disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo.
5°
Que las funciones administrativas de la Junta serán realizadas por la Dirección
de Regulación de la Salud y la Dirección de Atención al Cliente.
6º-Que
mediante Decreto Ejecutivo No. 33245 del 09 de mayo del 2006, publicado en la
Gaceta No. 150 del 07 de agosto del 2006, el Poder Ejecutivo publicó el
"Reglamento para el Control de Drogas, Estupefacientes y Psicotrópicas".
7°-
Que a solicitud de la Junta de Vigilancia de Drogas se procedió a revisar dicho
reglamento, determinándose que requiere modificaciones con el fin de
actualizarlo y facilitar el control y la fiscalización sobre los
estupefacientes y psicotrópicos de uso médico y científico.
Por
tanto;
DECRETAN
REGLAMENTO PARA EL CONTROL
DE DROGAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Artículo 1. Para los
efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y
abreviaturas:
1. Adormidera: Nombre
popular de Papaver somniferun,
familia papaveraceas.
2. Bonificación: Conceder a alguien, por algún concepto, un aumento,
generalmente proporcional y reducido, en una cantidad que ha de cobrar, o un
descuento en la que ha de pagar u ofrecer regalías de medicamentos
psicotrópicos o estupefacientes.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017)
3. Cáñamo o Marihuana:
Cualquier parte de la planta del género Cannabis.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 2) al 3))
4. Coca o Arbusto de Coca:
Planta de cualquier especie del género Erythroxiilom.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 3) al 4))
5. Cocaína: Principal
alcaloide estimulante de las hojas de coca.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 4) al 5))
6. Convenios
internacionales: Se refiere a la Convención Única Sobre Estupefacientes de
las Naciones Unidas, aprobada por Costa Rica mediante la Ley No. 4544, del 18
de marzo de 1970, así como el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas,
aprobado por Costa Rica mediante Ley No. 4990 del 10 de junio de 1972 y
Sustancias Psicotrópicas (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante
Ley No. 7198 del 25 de setiembre 1990.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 5) al 6))
7. Cultivo: Cultivo
de la planta del género Cannabis, Erythroxiilom, Papaver somniferun y de especies
de acción estimulante central como Ipomoea, Rivea y Datura y de cualquier otra planta de uso prohibido
o restringido.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 6) al 7))
8. Decomiso: Pérdida
de la propiedad que experimenta el dueño a favor del Estado, de los bienes
materiales que han sido causa o instrumento de una infracción sanitaria o que
sean nocivos o peligrosos para la salud de las personas.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 7) al 8))
9. Dirección:
Dirección de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 8) al 9))
10. Disolvente:
Sustancia química que puede ser utilizada para la extracción, aislamiento o
purificación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 9) al 10))
11. Droga o Medicamento:
Toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos
y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el
diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados
físicos anormales, o de los síntomas de los mismos para el restablecimiento o
modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales. Se
incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos, los alimentos
dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con
sustancias medicinales.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 10) al 11))
12. Estupefaciente: Sustancia
que actúa a nivel del sistema nervioso central, puede provocar sueño o estupor
u otras alteraciones del estado mental, cuyo consumo no controlado puede crear
dependencia o adicción. Son drogas incluidas en la "Convención Única sobre
Estupefacientes" de 1961 de las Naciones Unidas y el protocolo del 25 de
marzo de 1972 de Modificación de esta Convención y todas las que queden sujetas
a control internacional en el futuro y las que a juicio de la Junta se declaren
como tales.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 11) al 12))
(*)13.
Establecimientos Farmacéuticos son:
a. Farmacia: Establecimiento
farmacéutico que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y
suministro directo al público de medicamentos.
b.
Droguería: Establecimiento farmacéutico que se dedica a la importación, depósito,
distribución y venta al por mayor de medicamentos quedando prohibido realizar
en éstos, el suministro directo al público y la preparación de recetas.
c.
Fábrica o Laboratorio: Establecimientos
farmacéuticos que se dedican a la manipulación o elaboración de medicamentos y
de materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de
los mismos.
(*) (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 12) al 13))
14. Fabricación: Todos
los procedimientos que permitan obtener estupefacientes o psicotrópicos, solos
o en preparados, incluidas la refinación y la transformación de unos
estupefacientes o psicotrópicos en otros.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 13) al 14))
15. Formulario Oficial
para Receta: Es el formulario oficializado por la Junta, que debe ser
empleado por el médico, odontólogo o veterinario para la prescripción de
estupefacientes y psicotrópicos.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 14) al 15))
16. Hojas de coca:
Hojas del arbusto de Coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 15) al 16))
17. ICD: Instituto
Costarricense sobre Drogas.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 16) al 17))
18. Importación
y Exportación: Transporte material de un estupefaciente, psicotrópico o
cualquier otra sustancia controlada de un Estado o territorio a Costa Rica y
viceversa.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 17) al 18))
19. Informe
Técnico: documento que emite el personal técnico o profesional del
Ministerio de Salud, el cual contiene recomendaciones de las acciones a seguir.
También se emplea para avalar, refrendar o aprobar las acciones que el
Ministerio de Salud ordena, o cualquier otro trámite señalado en este
Reglamento.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 18) al 19))
20. Junta
(JVD): Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, órgano encargado de
vigilar y controlar la importación, existencia y venta de de
cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso puedan
producir dependencia física o psíquica en las personas, determinados conforme a
la Ley.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 19) al 20))
21. Ministerio:
Ministerio de Salud.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 20) al 21))
22. Opiáceo:
Opio y sus alcaloides naturales y semisintéticos.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 21) al 22))
23. Opio:
Jugo lechoso o látex desecado obtenido por incisiones de las cápsulas inmaduras
del Papaver somniferun.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 22) al 23))
24. Paja
de adormidera: Todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la
adormidera, después de cortada.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 23) al 24))
25. Permiso de
Importación y Exportación: Documento extendido por el Ministerio de Salud
autorizando el transporte material de sustancias estupefacientes ó psicotrópicos, o preparados que los contengan de otro
país o territorio a Costa Rica y viceversa.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 24) al 25))
26. Preparado:
Mezcla o solución, en cualquier estado físico que contenga uno o más
estupefacientes o psicotrópicos.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 25) al 26))
27. Receta:
Documento que contiene la orden extendida por los profesionales legalmente
autorizados para ello, en que se ordena suministrarle al paciente el
medicamento en ella indicado. Solo podrán prescribir los médicos, odontólogos y
veterinarios, cada cual dentro del área de su profesión.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 26) al 27))
28. Regente
farmacéutico: Profesional incorporado y activo del Colegio de
Farmacéuticos, que de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume
la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un
establecimiento farmacéutico.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 27) al 28))
29. Salvia
divinorum Epl. & Jativa-M : Planta de la familia Lamiaceae,
del género Salvia, cuyos principios activos son: salvinorina
A, salvinorina B, divinorina
C, loliolide. La salvinorina
A es psicoactiva y se encuentra en las hojas de la planta en concentraciones que
van de 0,89 a
3,70 mg/gr. Asimismo la divinorina C parece ser
psicoactiva o al menos potenciar los efectos de la salvinorina
A.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 28) al 29))
30. Extractos
de la Salvia divinorum Epl.
& Jativa-M: Producto obtenido a partir de la
planta Salvia divinorum Epl.
& Jativa-M mediante la separación de sus
sustancias psicoactivas empleando distintos solventes o mezclas de ellos o
sustancias en general que sean capaces de separar las sustancias psicoactivas
de la planta.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 29) al 30))
31. Sustancias
Psicotrópicas o Psicotrópicos: Agente químico que actúa sobre el sistema
nervioso central, lo cual trae como consecuencia cambios en la percepción,
ánimo, estado de conciencia y comportamiento. Son sustancias, naturales o
sintéticas, comprendidas en las listas 1, 2, 3 y 4 del Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971 y las que se incluyan en el futuro en este u otro
convenio que posteriormente lo sustituya y otras drogas que a juicio de la
Junta se declaren como tales.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 30) al 31))
32. Tráfico
ilícito: Trasiego de drogas estupefacientes, psicotrópicas o los preparados
que las contengan, violentando las disposiciones de los convenios
internacionales, las leyes nacionales aplicables y este reglamento.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40821 del 4 de setiembre de 2017, que lo traspaso del antiguo
inciso 31) al 32))