Texto Completo acta: 138D
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LEY DE DEFRAUDACION FISCAL
(NOTA: esta ley y sus reformas será DEROGADA en su totalidad por el
artículo 255, inciso d), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de
octubre de 1995, cuando ésta entre a regir)
CAPITULO I
La Defraudación Fiscal
ARTICULO 1º.- Será penado por defraudación fiscal el que, valiéndose
de cualquier ardid o engaño, o aprovechándose maliciosamente de un error,
dejare de pagar, en todo o en parte, estando obligado a hacerlo, los
impuestos que establecen las leyes.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Son casos especiales de defraudación:
a) La presentación de declaraciones falsas;
b) La ocultación de bienes;
c) La destrucción o sustitución total o parcial de libros y
documentos;
d) El comercio ilícito de bienes importados con franquicia
aduanera;
e) La falta de marbetes, timbres, sellos, cápsulas, o cualquiera
otra marca de identificación fiscal, en mercaderías de procedencia
extranjera o de fabricación nacional que deban llevar alguno de esos
distintivos;
f) La tenencia ilícita, el tráfico indebido y el uso fraudulento de
marbetes, timbres, cápsulas o sellos de identificación; y
g) Los demás que establezca la ley.
En los casos de los incisos a), b) y c) debe ser evidente la
intención de defraudación al Fisco.
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ARTICULO 3º.- Las mercaderías que hubieren sido importadas con
exención de derechos, sólo podrán ser destinadas a un fin, servicio o
consumo diferentes de los que motivaron la franquicia aduanera, si el
interesado satisface, de previo, los derechos correspondientes, que se
calcularán tomando en cuenta el deterioro o el desgaste corrientes, según
el caso.
Para hacer ese pago, el interesado deberá dirigirse a la Contaduría
Mayor de la República, a efecto de que ésta ordene la liquidación y cobro
de los derechos. La infracción de este artículo constituye defraudación.
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ARTICULO 4º.- El que a sabiendas comprare o recibiere, por cualquier
título, mercaderías de las indicadas en el artículo anterior, será tenido
como coautor del delito. No constituirá el delito de defraudación
previsto en este artículo y en el que antecede, el obsequio de las
citadas mercaderías por razones de amistad o de mera cortesía; pero la
persona que las reciba sí incurrirá en defraudación si dispusiere de
ellas a título oneroso, a menos que de previo satisfaga los derechos
correspondientes.
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ARTICULO 5º.- Salvo disposición expresa en contrario, en la
defraudación la tentativa se considerará como delito consumado, pero el
juzgador podrá reducir la pena tipo en uno o dos tercios, partiendo del
extremo menor, según las circunstancias del caso.
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CAPITULO II
Las Penas
ARTICULO 6º.- Siempre que por otra disposición legal no se castigue
de modo distinto al infractor, el culpable de defraudación será penado
con multa de diez veces el valor de los derechos que hubiere defraudado o
tratado de defraudar, y con el comiso de la mercadería, en su caso.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965)
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ARTICULO 7º.- Si la multa no fuere satisfecha a su debido tiempo,
se le impondrá al culpable:
1) Arresto de veinte a noventa días, si los derechos defraudados no
excedieren de cien colones;
2) Prisión de tres a diez meses, si la defraudación es mayor de cien
colones y no pasa de mil colones;
3) Prisión de diez meses a dos años, si es mayor de mil y no pasa de
cinco mil colones;
4) Prisión de dos a cuatro años; si es superior a cinco mil y no pasa
de diez mil colones;
5) Prisión de cuatro a seis años, si excediere de diez mil colones.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965)
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ARTICULO 8º.- La penas de arresto o de prisión se determinarán
dentro de los límites fijados en el artículo anterior, según las
circunstancias modificativas de la responsabilidad que existan en cada
caso.
Al reincidente en delitos de defraudación fiscal, no se le impondrá
la pena de multa sino la de arresto o prisión, según el monto de los
derechos fiscales defraudados o que trató de defraudar, en el máximo
fijado por el artículo 6º.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965)
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ARTICULO 9º.- Si antes del enjuiciamiento el culpable paga los
derechos defraudados, la pena podrá ser disminuída en un tercio, habida
cuenta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
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ARTICULO 10.- El pago que se hiciere de acuerdo con el artículo
anterior se abonará a la multa que en definitiva se imponga; y si el
resto de la multa no fuere satisfecho, el culpable deberá descontarlo en
arresto o prisión a razón de tres colones por día.
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ARTICULO 11.- En cualquier momento en que el penado pagare la
multa será puesto en libertad.
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ARTICULO 12.- Los cómplices y encubridores serán castigados con
las penas establecidas para el autor de la defraudación, disminuidas de
uno a dos tercios.
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ARTICULO 13.- Cuando fuere evidente la existencia del delito y
no se pudiere determinar con exactitud el monto de la defraudación, el
culpable será penado con multa de quinientos a mil colones, o prisión de
seis meses a un año.
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ARTICULO 14.- Las defraudaciones por falta de marbetes, timbres,
cápsulas o sellos, o por tenencia o tráfico indebido de los mismos, no
previstas en las leyes especiales con sanción mayor, se penarán con
arreglo a las disposiciones siguientes:
a) El fabricante o importador que pusiere en circulación mercaderías
sin el distintivo correspondiente, será penado con multa de mil a
cinco mil colones, la primera vez; con multa de cinco mil a diez mil
colones, la segunda; y con multa de diez mil a cincuenta mil colones
la tercera y siguientes;
b) El comerciante o expendedor que recibiere por cualquier título,
vendiere o tuviere en su establecimiento o dependencia, artículos sin
esas marcas de identificación, será penado con multa de mil a tres
mil colones la primera vez; y con multa de dos mil a cinco mil colones,
las siguientes;
c) Los particulares que compraren, vendieren o tuvieren ilegalmente
artículos sin el respectivo sello, marbete, etcétera, serán penados
con multa de mil a tres mil colones; y
d) Los que tuvieren de modo indebido marbetes, sellos, timbres o
cápsulas de identificación fiscal, o cualquier otro distintivo creado con
la misma finalidad, o los hicieren de tráfico o uso ilícito, serán
penados con multa de mil a cinco mil colones.
Cuando se tratare de reincidentes, además de la pena principal, les
será impuesta la pena accesoria de inhabilitación para ejercer el
comercio en los términos dispuestos en el artículo 218 del Código Fiscal.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965)
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ARTICULO 15.- La multa que no fuere satisfecha a su debido tiempo,
se convertirá en arresto o prisión a razón de cinco colones por cada día,
sin que la prisión pueda exceder de seis años.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965)
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ARTICULO 16.- En todos los casos se decretará el comiso de la
mercadería.
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ARTICULO 17.- Las disposiciones de los tres capítulos
anteriores se aplicarán, en su caso, a los bienes importados con exención
aduanera con los cuales se comercie ilícitamente con violación del
artículo 3º de esta ley, o que se encuentren en el establecimiento o sus
dependencias, de un importador o comerciante, aunque se tenga a
disposición de la persona en cuyo nombre se acordó la franquicia.
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ARTICULO 18.- En el caso del inciso c) del artículo 14 podrá
ser tenida como causa de inculpabilidad la ignorancia de la ley o el
error acerca de ella, según las circunstancias del caso y las condiciones
personales del indiciado.
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ARTICULO 19.- El funcionario o empleado público que en el
ejercicio de su cargo cometiere o de cualquier modo ayudare a la comisión
de alguno de los delitos previstos en la presente ley, será castigado
únicamente con las penas que establece el artículo 384 del Código Penal.
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CAPITULO III
Los Procedimientos
ARTICULO 20.- Se considerarán faltas de conocimiento de los
Agentes Judiciales en las cabeceras de provincia o de los Jefes Políticos
en los cantones menores, las defraudaciones penadas con multa que no
exceda de trescientos colones. Las demás constituyen delito, y serán de
conocimiento del Juez Penal de Hacienda.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Los juicios se tramitarán con arreglo a las
disposiciones respectivas del Código de Procedimientos Penales.
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ARTICULO 22.- La detención provisional será decretada tan pronto
como haya mérito para ello y la excarcelación sólo podrá acordarse en los
casos señalados por el artículo 716 del Código Fiscal.
Los condenados por los delitos previstos en esta ley, no gozarán del
beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Para conceder a los reos de delitos o faltas previstas en esta ley
la gracia de indulto o el beneficio de la libertad condicional de
conformidad con las reglas comunes, se oirá al Ministerio de Hacienda.
En los casos en que esta ley sancione una infracción con pena que no
sea corporal y el reo estuviere preso, la excarcelación se sujetará a lo
que sobre el particular disponga el Código de Procedimientos Penales.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965).
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ARTICULO 23.- Si la solicitud fuere resuelta por los
instructores del sumario, la excarcelación no se ejecutará sin la
aprobación del Superior.
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ARTICULO 24.- Los informes que rindan los funcionarios de la
Tributación Directa, de las Aduanas de la República y de los demás
departamentos encargados del cobro y control de los impuestos, servirán
de base para fijar el monto de la defraudación. Al efecto, la autoridad
que conozca del proceso solicitará inmediatamente esos informes, que
deberán rendirse tan pronto como se haga la liquidación respectiva.
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ARTICULO 25.- El instructor podrá decretar el comiso
provisional de la mercadería desde que se inicie la investigación,
mediante auto razonado.
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ARTICULO 26.- Los bienes que hubieren caído en comiso
definitivo serán sacados a pública subasta por la autoridad que conozca
del proceso. El remate se hará con arreglo a las disposiciones del
Capítulo IV, Título VI, Libro II del Código de Procedimientos Civiles,
en lo que fueren aplicables, pero no se admitirá postura por suma
inferior a la base.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- La acción penal y la pena prescibirán en los
términos fijados en el Código Penal y en el de Policía, según se trate de
delitos o faltas.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Esta ley rige desde su publicación.
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Fecha de generación: 2/1/2025 18:48:09