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 Normativa >> Ley 1393 >> Fecha 29/11/1951 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1393
Ley de Defraudación Fiscal
Texto Completo acta: 138D 1

LEY DE DEFRAUDACION FISCAL



(NOTA: esta ley y sus reformas será DEROGADA en su totalidad por el



artículo 255, inciso d), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de



octubre de 1995, cuando ésta entre a regir)



CAPITULO I



La Defraudación Fiscal



ARTICULO 1º.- Será penado por defraudación fiscal el que, valiéndose



de cualquier ardid o engaño, o aprovechándose maliciosamente de un error,



dejare de pagar, en todo o en parte, estando obligado a hacerlo, los



impuestos que establecen las leyes.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Son casos especiales de defraudación:



a) La presentación de declaraciones falsas;



b) La ocultación de bienes;



c) La destrucción o sustitución total o parcial de libros y



documentos;



d) El comercio ilícito de bienes importados con franquicia



aduanera;



e) La falta de marbetes, timbres, sellos, cápsulas, o cualquiera



otra marca de identificación fiscal, en mercaderías de procedencia



extranjera o de fabricación nacional que deban llevar alguno de esos



distintivos;



f) La tenencia ilícita, el tráfico indebido y el uso fraudulento de



marbetes, timbres, cápsulas o sellos de identificación; y



g) Los demás que establezca la ley.



En los casos de los incisos a), b) y c) debe ser evidente la



intención de defraudación al Fisco.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Las mercaderías que hubieren sido importadas con



exención de derechos, sólo podrán ser destinadas a un fin, servicio o



consumo diferentes de los que motivaron la franquicia aduanera, si el



interesado satisface, de previo, los derechos correspondientes, que se



calcularán tomando en cuenta el deterioro o el desgaste corrientes, según



el caso.



Para hacer ese pago, el interesado deberá dirigirse a la Contaduría



Mayor de la República, a efecto de que ésta ordene la liquidación y cobro



de los derechos. La infracción de este artículo constituye defraudación.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- El que a sabiendas comprare o recibiere, por cualquier



título, mercaderías de las indicadas en el artículo anterior, será tenido



como coautor del delito. No constituirá el delito de defraudación



previsto en este artículo y en el que antecede, el obsequio de las



citadas mercaderías por razones de amistad o de mera cortesía; pero la



persona que las reciba sí incurrirá en defraudación si dispusiere de



ellas a título oneroso, a menos que de previo satisfaga los derechos



correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Salvo disposición expresa en contrario, en la



defraudación la tentativa se considerará como delito consumado, pero el



juzgador podrá reducir la pena tipo en uno o dos tercios, partiendo del



extremo menor, según las circunstancias del caso.




Ficha articulo



CAPITULO II



Las Penas



ARTICULO 6º.- Siempre que por otra disposición legal no se castigue



de modo distinto al infractor, el culpable de defraudación será penado



con multa de diez veces el valor de los derechos que hubiere defraudado o



tratado de defraudar, y con el comiso de la mercadería, en su caso.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero



de 1965)




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Si la multa no fuere satisfecha a su debido tiempo,



se le impondrá al culpable:



1) Arresto de veinte a noventa días, si los derechos defraudados no



excedieren de cien colones;



2) Prisión de tres a diez meses, si la defraudación es mayor de cien



colones y no pasa de mil colones;



3) Prisión de diez meses a dos años, si es mayor de mil y no pasa de



cinco mil colones;



4) Prisión de dos a cuatro años; si es superior a cinco mil y no pasa



de diez mil colones;



5) Prisión de cuatro a seis años, si excediere de diez mil colones.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero



de 1965)




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- La penas de arresto o de prisión se determinarán



dentro de los límites fijados en el artículo anterior, según las



circunstancias modificativas de la responsabilidad que existan en cada



caso.



Al reincidente en delitos de defraudación fiscal, no se le impondrá



la pena de multa sino la de arresto o prisión, según el monto de los



derechos fiscales defraudados o que trató de defraudar, en el máximo



fijado por el artículo 6º.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero



de 1965)




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Si antes del enjuiciamiento el culpable paga los



derechos defraudados, la pena podrá ser disminuída en un tercio, habida



cuenta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- El pago que se hiciere de acuerdo con el artículo



anterior se abonará a la multa que en definitiva se imponga; y si el



resto de la multa no fuere satisfecho, el culpable deberá descontarlo en



arresto o prisión a razón de tres colones por día.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- En cualquier momento en que el penado pagare la



multa será puesto en libertad.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Los cómplices y encubridores serán castigados con



las penas establecidas para el autor de la defraudación, disminuidas de



uno a dos tercios.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Cuando fuere evidente la existencia del delito y



no se pudiere determinar con exactitud el monto de la defraudación, el



culpable será penado con multa de quinientos a mil colones, o prisión de



seis meses a un año.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Las defraudaciones por falta de marbetes, timbres,



cápsulas o sellos, o por tenencia o tráfico indebido de los mismos, no



previstas en las leyes especiales con sanción mayor, se penarán con



arreglo a las disposiciones siguientes:



a) El fabricante o importador que pusiere en circulación mercaderías



sin el distintivo correspondiente, será penado con multa de mil a



cinco mil colones, la primera vez; con multa de cinco mil a diez mil



colones, la segunda; y con multa de diez mil a cincuenta mil colones



la tercera y siguientes;



b) El comerciante o expendedor que recibiere por cualquier título,



vendiere o tuviere en su establecimiento o dependencia, artículos sin



esas marcas de identificación, será penado con multa de mil a tres



mil colones la primera vez; y con multa de dos mil a cinco mil colones,



las siguientes;



c) Los particulares que compraren, vendieren o tuvieren ilegalmente



artículos sin el respectivo sello, marbete, etcétera, serán penados



con multa de mil a tres mil colones; y



d) Los que tuvieren de modo indebido marbetes, sellos, timbres o



cápsulas de identificación fiscal, o cualquier otro distintivo creado con



la misma finalidad, o los hicieren de tráfico o uso ilícito, serán



penados con multa de mil a cinco mil colones.



Cuando se tratare de reincidentes, además de la pena principal, les



será impuesta la pena accesoria de inhabilitación para ejercer el



comercio en los términos dispuestos en el artículo 218 del Código Fiscal.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero



de 1965)




Ficha articulo



ARTICULO 15.- La multa que no fuere satisfecha a su debido tiempo,



se convertirá en arresto o prisión a razón de cinco colones por cada día,



sin que la prisión pueda exceder de seis años.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero



de 1965)




Ficha articulo



ARTICULO 16.- En todos los casos se decretará el comiso de la



mercadería.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Las disposiciones de los tres capítulos



anteriores se aplicarán, en su caso, a los bienes importados con exención



aduanera con los cuales se comercie ilícitamente con violación del



artículo 3º de esta ley, o que se encuentren en el establecimiento o sus



dependencias, de un importador o comerciante, aunque se tenga a



disposición de la persona en cuyo nombre se acordó la franquicia.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- En el caso del inciso c) del artículo 14 podrá



ser tenida como causa de inculpabilidad la ignorancia de la ley o el



error acerca de ella, según las circunstancias del caso y las condiciones



personales del indiciado.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- El funcionario o empleado público que en el



ejercicio de su cargo cometiere o de cualquier modo ayudare a la comisión



de alguno de los delitos previstos en la presente ley, será castigado



únicamente con las penas que establece el artículo 384 del Código Penal.




Ficha articulo



CAPITULO III



Los Procedimientos



ARTICULO 20.- Se considerarán faltas de conocimiento de los



Agentes Judiciales en las cabeceras de provincia o de los Jefes Políticos



en los cantones menores, las defraudaciones penadas con multa que no



exceda de trescientos colones. Las demás constituyen delito, y serán de



conocimiento del Juez Penal de Hacienda.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Los juicios se tramitarán con arreglo a las



disposiciones respectivas del Código de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- La detención provisional será decretada tan pronto



como haya mérito para ello y la excarcelación sólo podrá acordarse en los



casos señalados por el artículo 716 del Código Fiscal.



Los condenados por los delitos previstos en esta ley, no gozarán del



beneficio de la suspensión condicional de la pena.



Para conceder a los reos de delitos o faltas previstas en esta ley



la gracia de indulto o el beneficio de la libertad condicional de



conformidad con las reglas comunes, se oirá al Ministerio de Hacienda.



En los casos en que esta ley sancione una infracción con pena que no



sea corporal y el reo estuviere preso, la excarcelación se sujetará a lo



que sobre el particular disponga el Código de Procedimientos Penales.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero



de 1965).




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Si la solicitud fuere resuelta por los



instructores del sumario, la excarcelación no se ejecutará sin la



aprobación del Superior.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Los informes que rindan los funcionarios de la



Tributación Directa, de las Aduanas de la República y de los demás



departamentos encargados del cobro y control de los impuestos, servirán



de base para fijar el monto de la defraudación. Al efecto, la autoridad



que conozca del proceso solicitará inmediatamente esos informes, que



deberán rendirse tan pronto como se haga la liquidación respectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- El instructor podrá decretar el comiso



provisional de la mercadería desde que se inicie la investigación,



mediante auto razonado.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Los bienes que hubieren caído en comiso



definitivo serán sacados a pública subasta por la autoridad que conozca



del proceso. El remate se hará con arreglo a las disposiciones del



Capítulo IV, Título VI, Libro II del Código de Procedimientos Civiles,



en lo que fueren aplicables, pero no se admitirá postura por suma



inferior a la base.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- La acción penal y la pena prescibirán en los



términos fijados en el Código Penal y en el de Policía, según se trate de



delitos o faltas.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 2/1/2025 18:48:09
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