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Decreto Ejecutivo :
36948
del
08/12/2011
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Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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17/01/2012
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Versión de la norma: 7 de 7
del 21/05/2024
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Texto Completo Norma 36948
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Texto Completo acta: E100C
N° 36948-MP-SP-JP-H-S
EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ,
EL MINISTRO DE HACIENDA,
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política; Artículo 28 párrafo segundo, inciso b) de la
Ley General de la Administración Pública,Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando.-
1°- La Ley N° 8719, denominada "Fortalecimiento de la Legislación contra el
Terrorismo", reforma el título de la Ley N° 8204 de la siguiente manera: "Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo".
2º- La Ley Nº 8754, denominada "Ley contra la Delincuencia Organizada",
establece una serie de procedimientos tendientes a la administración y
disposición de bienes decomisados y comisados por parte del Instituto
Costarricense sobre Drogas. Asimismo, dispone de mecanismos de control contra
las actividades criminales organizadas.
3º- Que para responder adecuadamente a las nuevas tendencias de la
legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, así como a los
lineamientos internacionales de prevención y represión, se requiere derogar del
Decreto Ejecutivo Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S, estableciendo una nueva normativa
que se ajuste a esas nuevas tendencias. Por tanto;
Decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO GENERAL SOBRE LEGISLACION CONTRA EL
NARCOTRAFICO,
ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACION DE CAPITALES,
FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Generalidades
Artículo 1°- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento
tiene por objeto regular la prevención, el suministro, la prescripción, la
administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico, la
elaboración, producción, distribución y la comercialización de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, precursores, químicos esenciales, sustancias
inhalables y demás drogas y fármacos
susceptibles de producir dependencia física o psíquica incluidos en los
distintos instrumentos internacionales que regulan esta materia, sin perjuicio
de lo ordenado sobre esta materia en la Ley General de Salud.
Además regula las actividades y profesiones financieras, así como las no
financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales provenientes de
delitos graves, las acciones que puedan servir para financiar actividades u
organizaciones terroristas y la delincuencia organizada.
Asimismo comprende la administración, disposición y cualquier forma de
enajenación de bienes decomisados y comisados, provenientes de delitos graves,
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia
organizada, salvo los bienes decomisados y comisados por delitos sexuales
contra personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 2°- Régimen jurídico. El presente Reglamento se rige por la
Constitución Política y demás convenciones internacionales, leyes, circulares y
normativa relacionada con la Ley N°8204 y la Ley N° 8754.
Ficha articulo
Artículo 3°- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se
establecen las siguientes definiciones:
1. Banco ficticio o banco pantalla: Son aquellas instituciones que no
tienen presencia física o no cuentan con un domicilio físico y normalmente sólo
cuentan con un domicilio electrónico, además operan sin la debida autorización
para llevar a cabo las actividades bancarias, comerciales o financieras y no se
encuentran sujetas a supervisión por parte de una autoridad competente.
2. Banco originador: Banco en el cual se origina la transferencia.
3. Bienes de interés económico: Para efectos de depósito judicial
asumido por el ICD, se consideran aquellos bienes muebles e inmuebles que no se
encuentren en estado de deterioro o desuso, que haga imposible su uso o
enajenación. En caso de que sobre ellos pesen gravámenes prendarios o
hipotecarios, el monto adeudado no debe exceder el cincuenta por ciento (50%)
de su valor actual en el mercado.
4. CAS: Serie química
abstracta, conocida como CAS por
sus siglas en inglés.
5. Caso de urgencia: Declaratoria de emergencia nacional, que debe ser
atendida por las instituciones que conforman el Consejo Directivo y aquellas
que se definen de interés público en este Reglamento.
6. Caso muy calificado: Asignación de bienes a Instituciones cuyos fines
no se comprenden enla Ley N° 8204 y Ley N° 8754, que
deben ser aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
7. CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
8. Consejo Directivo: Es el órgano colegiado máximo de decisión del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
9. Convenio Específico: Acuerdo declaratorio de compromisos específicos
respecto a los bienes, entre el Instituto Costarricense sobre Drogas e
instituciones que no conforman el Consejo Directivo del ICD, pero tienen dentro
de sus competencias el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 8204 y Ley Nº
8754 y que no han suscrito un Convenio Marco; o aquellas instituciones que han
sido declaradas como casos muy calificados para asignación de bienes por el
Consejo Directivo.
10. Convenio Marco: Acuerdo declaratorio de compromisos generales entre
el Instituto Costarricense sobre Drogas, las instituciones que conforman el
Consejo Directivo u otras instituciones, que sin ser parte del Consejo
Directivo, tienen dentro de sus competencias el cumplimiento de los objetivos
de la Ley N° 8204 y la Ley Nº 8754; o aquellas instituciones que han sido
declaradas como casos muy calificados para asignación de bienes por el Consejo
Directivo.
11. Desalmacenaje: Nacionalización o
importación definitiva de mercancías que habían ingresado a una jurisdicción
aduanera, previo cumplimiento de los requisitos arancelarios y no arancelarios
que la normativa del país exige.
12. Dirección General: Dirección General del ICD.
13. Documento de
identificación válido: Serán considerados como documentos de identificación
válidos la cédula de identidad para nacionales; para las personas extranjeras
residentes y aquellas acreditadas con una categoría especial, de conformidad
con la Ley General de Migración y Extranjería, el documento de identificación
el expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería.
En el caso de personas acreditadas por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como miembros de una misión
diplomática, de una misión consular o de un organismo internacional, el que
expedida dicho Ministerio.
Las personas extranjeras no residentes que se
encuentren en el territorio nacional, sólo podrán utilizar el pasaporte con
vigencia y autorización de permanencia al día. No se podrá autorizar la
apertura de cualquier servicio o producto financiero, si la persona extranjera
no cuenta con todos los requisitos migratorios para su permanencia regular.
La entidad financiera podrá restringir el tipo o
cantidad de servicios que se brindan, de acuerdo con la categorización de
riesgo del cliente.
En los casos no previstos en la presente
definición, la respectiva Superintendencia definirá el documento de
identificación válido que se debe solicitar a los clientes.
(Así reformado el inciso 13)
anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39000 del 22 de abril del 2015)
14. Estupefaciente: Cualquiera de la sustancias naturales o sintéticas,
que figuran en las Listas I y II de la Convención Única sobre Estupefaciente de
1961 y la enmienda del Protocolo de 1972 de las Naciones Unidas.
15. Exportación o reexportación: Transporte material de un producto
controlado desde Costa Rica hacia otro Estado, Región o Territorio.
16. IAFA: Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.
17. Importación: Transporte material de un producto controlado desde
otro Estado, Región o Territorio hasta Costa Rica, independientemente de que el
producto ingrese a un depósito fiscal, zona franca o cualquiera otra
jurisdicción aduanera.
18. Instituto o ICD: Instituto Costarricense sobre Drogas.
19. Instituciones de interés público: Aquellas personas jurídicas sin
fines de lucro que, mediante ley o decreto ejecutivo, hayan sido declaradas de
interés público, o aquellas que trabajen en las siguientes áreas:
Materia ambiental y ecológica
Desarrollo comunal o social.
Materia educativa.
Materia de salud.
Materia deportiva.
Entidades que llevan a cabo labores con fines
humanitarios o de prevención de riesgos o desastres.
20. Instituciones preventivas: Aquellas que desarrollan políticas,
programas y estrategias que van dirigidos a la reducción de la utilización de
drogas ilegales y/o a continuar el uso.
También serán aquellas que desarrollan programas de tratamiento,
principalmente dirigidos a facilitar la abstinencia, la reducción de la
frecuencia o cantidad de uso, la reinserción en la sociedad por parte de sus
consumidores y los programas de sanciones alternativos para privados de
libertad. Este reglamento considerará únicamente como instituciones preventivas
de tratamiento, aquellas que estén acreditadas por el Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia.
21. Instituciones represivas: Aquellas que desarrollan labores de
represión y combate contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de
capitales, financiamiento al terrorismo, delincuencia organizada, delitos
graves y actividades conexas.
22. Instituciones Supervisoras: Aquellas entidades que regulan,
supervisan y fiscalizan a las entidades y los sujetos obligados al cumplimiento
de las disposiciones establecidas en la Ley N° 8204 y el presente reglamento.
23. Ley N° 8204: Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo.
24. Ley N° 8754: Ley contra la Delincuencia Organizada.
25. Ordenante: Persona física o jurídica que ordena cualquier
transferencia.
26. Precursores: Sustancias químicas que, además de poseer diversos usos
legales, intervienen en el proceso de fabricación de drogas de uso ilícito y,
por lo general se incorporan a la molécula del producto final, resultando por
ello indispensable para el proceso.
27. PROCOMER: Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
28. Producto Controlado: Cualquiera de los productos controlados
previstos en el artículo 36 de la Ley N° 8204.
29. Químicos esenciales: Sustancias o productos químicos que, además de
tener múltiples aplicaciones legítimas, intervienen en los procesos de
extracción, producción, purificación o refinación de drogas de uso ilícito, sin
que necesariamente se incorporen al producto final y que puedan eventualmente
ser sustituidos por otras de naturaleza similar.
30. SINPE: Sistema Interbancario de Negociación de Pagos Electrónicos,
administrado por el Banco Central de Costa Rica.
31. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
32. SUGESE: Superintendencia General de Seguros.
33. SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.
34. SUPEN: Superintendencia de Pensiones.
35. UAB: Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del
ICD.
36. UCFP: Unidad de Control y Fiscalización de Precursores del ICD.
37. UIF: Unidad de Inteligencia Financiera del ICD.
38. UPI: Unidad de Programas de Inteligencia del ICD.
Ficha articulo
Artículo 4°- Prescripción de
estupefacientes y psicotrópicos. Sin
perjuicio de lo establecido enla Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del
Ministerio de Salud será el órgano encargado de establecer el diseño y
requisitos de los formularios para la prescripción de estupefacientes y
psicotrópicos, usados en la práctica médica y veterinaria. A dicha Junta le
corresponderá además el control y fiscalización que sobre el uso de los
formularios oficiales realicen los profesionales respectivos.
Ficha articulo
Artículo 5°- Medios de comunicación. La Dirección General del ICD, previa aprobación del
Consejo Directivo, utilizará los espacios
cedidos por los medios de comunicación colectiva para
realizar campañas de
educación y orientación dirigidas a prevenir y combatir el consumo,
elsuministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la
tenencia, el tráfico, la elaboración, producción, distribución y la
comercialización de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores,
químicos esenciales, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles
de producir dependencia física o psíquica, sin perjuicio del espacio que puedan
dedicar a otras campañas de salud pública.
Los medios de
comunicación solicitarán al ICD la autorización para difundir sus propias campañas de prevención y combate a las
actividades indicadas en el párrafo anterior, para ello deberán ajustarse a los
porcentajes y rangos de difusión señalados en la Ley N° 8204. En el caso de que
los medios de comunicación deseen difundir campañas preventivas e informativas
dentro del ámbito de reducción de la oferta, se requerirá, previo a la
autorización del ICD, el aval técnico del IAFA.
Ficha articulo
Título
II
Instituciones
y actividades reguladas
Capítulo
I
Actividades y sujetos obligados
Artículo 6.- Sujetos obligados. Se consideran entidades o sujetos obligados a las
disposiciones establecidas en la Ley N° 8204, las que son reguladas,
supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores, la
Superintendencia de
Pensiones y la Superintendencia General de Seguros, incluyendo las personas
físicas o jurídicas que realizan alguna de las actividades descritas en el
Artículo 15 de la Ley N° 8204, cuya supervisión es únicamente en la materia de
legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo.
El CONASSIF queda facultado para emitir normativa en aquellos sectores que
por sus características especiales, requieren de lineamientos distintos a los
establecidos para las entidades
financieras tradicionales. Para ello, podrá solicitar criterio técnico a la UIF.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 8204, este
Reglamento y la Normativa emitida por el CONASSIF a los emisores que colocan
sus valores a través de una entidad
autorizada y regulada por
alguna Superintendencia, así como al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM)
administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, los regímenes de pensiones básicos sustitutos de éste, los
fondos de pensiones creados por leyes especiales, convenciones colectivas u
otras normas que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios al IVM,
incluidos en el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, que no
contemplen la posibilidad de hacer aportes extraordinarios por parte de los
trabajadores, así como al seguro obligatorio de riesgos del trabajo y al seguro
obligatorio de automóviles.
El conocimiento del cliente y demás disposiciones establecidas en la Ley N°
8204, este Reglamento y la Normativa
emitida por el CONASSIF, será de aplicación inmediata cuando los emisores
coloquen directamente sus emisiones por ventanilla o subastas fuera de una
bolsa de valores; así como, en el momento en que las cuentas de los
trabajadores reciban aportes extraordinarios, en los casos de los fondos
obligatorios administrados por las Operadoras de Pensiones o por otros
gestores.
Las personas físicas o jurídicas establecidas en los artículos 15 y 15 bis
de la Ley N° 8204, se regirán por la normativa específica emitida por el
CONASSIF y la UIF, respectivamente.
Para cumplir con los requisitos de autorización y funcionamiento, las
personas jurídicas, sean
estas nacionales o
extranjeras, deberán obtener y proporcionar al Supervisor correspondiente, mediante
certificación notarial o registral, los datos actualizados de identificación de
sus representantes legales, además de la composición del capital social hasta
llegar a la(s) persona(s)
física(s) propietaria (tanto de las
acciones como
de participaciones según sea el caso). Para
las
personas jurídicas
extranjeras, dicha certificación deberá cumplir con los requisitos legales de
formalización de
documentos extranjeros y no deberá exceder los tres (3) meses de expedida al
momento de iniciar los trámites pertinentes
ante el Supervisor.
Ficha articulo
Artículo 7.- Operaciones Sustanciales y Operaciones
Sistemáticas. Se entenderá por operaciones sustanciales la realización, durante un
periodo determinado, de transacciones financieras por parte de una persona
física o jurídica, a través de las cuentas o servicios brindados por las
entidades y los sujetos obligados, cuya cuantía se considera significativa.
Se entenderá por operaciones sistemáticas la realización de transacciones
financieras por parte de una persona física o jurídica, a través de las
cuentas, productos o servicios brindados por las
entidades y los sujetos supervisados, en
forma organizada y habitual.
Los conceptos de
organizado, habitual, transacción financiera, cuantía significativa y período, bajo los cuales se deberá considerar una
operación sistemática o sustancial, serán definidos mediante normativa aprobada
por el CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 8.- Del desempeño de
operaciones sistemáticas o sustanciales. Las personas físicas o jurídicas que brinden de manera organizada y
habitual servicios a terceros en donde desempeñen
alguna de las siguientes
actividades u operaciones, en forma sistemática o sustancial, deberán inscribirse
ante la SUGEF, siempre y cuando no se encuentren supervisadas por alguna otra
de las Superintendencias del país. De manera enunciativa más no limitada,
dichas actividades u operaciones, son:
a) Actividades u operaciones de canje de dinero, remesas y transferencias
mediante efectivo e instrumentos, tales como cheques, giros bancarios, letras
de cambio o documentos similares.
b) Actividades u operaciones de emisión, venta, rescate o transferencia de
cheques de viajero, giros postales o instrumentos similares.
c) Administración de fideicomisos, para lo cual el CONASSIF establecerá el
tipo de fideicomiso que requiere inscribirse ante la SUGEF.
d)
Administración de cualquier tipo de recursos efectuada por personas, físicas o
jurídicas,
que no sean
intermediarios financieros.
e) Cualquier otra que el CONASSIF determine mediante normativa. Se
entenderá que las personas que realizan o realizarán alguna de las actividades
antes señaladas, serán consideradas sujetos de inscripción cuando reciban o
declaren que van a recibir recursos de un tercero como actividad de negocio, en
el entendido que dichos recursos son o serán recibidos, custodiados, girados
y/o traspasados de acuerdo con las instrucciones del dueño de los fondos, o bien,
están o estarán sujetos a cláusulas establecidas mediante acuerdos, contratos o
convenios suscritos.
Para efecto de los sujetos que deben someterse a la inscripción,
supervisión y fiscalización por parte de la SUGEF, las operaciones sistemáticas
también tendrán que calificar como operaciones
sustanciales, excepto que
del análisis del tipo de negocio, volumen, riesgo y transacciones realizadas
por la persona física o jurídica se considere necesaria su inscripción cuando
califican sólo como sistemáticas.
Ficha articulo
Artículo 9.- De la inscripción,
desinscripción, revocatoria de inscripción, y supervisión de los sujetos o
entidades inscritas. Los
requisitos y el trámite aplicable para la inscripción, desinscripción y
revocatoria de inscripción ante SUGEF, así como lo referente a la supervisión
de las personas físicas y jurídicas que realicen alguna de las actividades
indicadas en el artículo anterior, serán definidos mediante normativa aprobada
por el CONASSIF.
Los requisitos de identificación, conocimiento y verificación de los
clientes que deben aplicar los sujetos inscritos, el tipo de reporte y la
cuantía de las transacciones que deben informar dichos
sujetos en forma
periódica a la SUGEF, y las políticas, procedimientos y controles que deben implementar
y cumplir serán definidos mediante normativa aprobada por el CONASSIF.
La SUGEF podrá realizar la supervisión de las personas físicas o jurídicas
que se encuentren inscritas, basado en un enfoque de riesgos, para lo cual
considerará aspectos tales como tipo de persona, tamaño, volumen y cantidad de
operaciones, complejidad del negocio, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 10.- Relaciones comerciales con sujetos o
entidades obligadas a inscribirse. Las entidades
y sujetos regulados, supervisados y fiscalizados por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y
SUGESE, a las que se
refiere el Artículo 14 de la Ley N° 8204, estarán obligadas a establecer políticas,
procedimientos y controles que les permitan concluir, de manera razonable, si
sus clientes, persona física o jurídica,
realizan alguna de las actividades establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 8204.
Las entidades y los sujetos referidos en el párrafo anterior, no podrán
iniciar relaciones
comerciales con personas
que realicen alguna de las actividades descritas en el artículo 8 del presente
reglamento, en tanto no se hayan inscrito ante la SUGEF. Lo anterior, sin
detrimento de otras disposiciones legales o reglamentarias que también deban
cumplir a efecto de realizar sus
actividades en general.
En caso de que esas entidades concluyan, mediante la aplicación de sus
políticas, procedimientos y controles, que un cliente realiza alguna de las
actividades descritas en el artículo 8 de este Reglamento y no está inscrito
ante la SUGEF, tendrán la obligación de realizar la debida comunicación al
cliente, con copia a la SUGEF y a su órgano supervisor, según corresponda, así
como darle un plazo no
mayor a treinta días hábiles para que presente la solicitud de inscripción ante
la SUGEF. Una vez finalizado este plazo, si el cliente no aporta evidencia de
que ha iniciado el proceso de inscripción, la entidad deberá dar por finalizada
la relación comercial y deberá comunicar este hecho a la SUGEF y a su órgano
supervisor correspondiente.
El hecho que un cliente, persona física o jurídica, esté inscrito ante
SUGEF, no exime a las
entidades indicadas en el
artículo 14 de la Ley N° 8204, de aplicar en forma íntegra las políticas y procedimientos
que se relacionan con la identificación y el conocimiento de los clientes.
Ficha articulo
Artículo 11.- Remisión a la UIF de sujetos no
inscritos. Cuando la SUGEF le comunique a una persona, física o jurídica, su deber de
presentar la solicitud de inscripción indicada en el artículo 9 del presente
reglamento y no lo haga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a
partir de la fecha de comunicación o que, habiéndose iniciado el proceso de
inscripción, no aporte en el plazo estipulado y en los términos solicitados por
la SUGEF, la información que se le requiere
para concluir con el trámite, procederá a comunicar este hecho a la
Unidad de Inteligencia Financiera.
Ficha articulo
Artículo 12.- Interés Público. Se declara de interés
público la lista de las personas físicas o jurídicas que se encuentren
inscritas, en proceso de inscripción, de las que soliciten desestimar el proceso,
de las que se nieguen a inscribirse ante SUGEF, o que habiendo iniciado un
proceso de inscripción no aporten la información en el tiempo y forma que
permita concluirlo. Dicha declaratoria autoriza a la SUGEF a efectos de
publicar la información antes mencionada, por los medios y en la forma que
estime pertinentes.
Ficha articulo
Articulo 13.- Operaciones de
fideicomiso o administración de recursos. Deberán inscribirse ante la SUGEF las personas físicas o jurídicas,
domiciliadas en el país, que realizan operaciones de fideicomiso, siempre que
en estos esté considerado el manejo, por cuenta y a nombre de un tercero, de
efectivo o valores fácilmente convertibles a efectivo, tales como acciones,
bonos, certificados de inversión y cualquier otro tipo de título valor. No se
requiere que se inscriban ante la SUGEF aquellas personas físicas o jurídicas
que actúen como fiduciarios de fideicomisos de
garantía, siempre y
cuando esos fideicomisos no realicen ningún tipo de administración de recursos.
Asimismo, los fideicomisos administrados por personas físicas o jurídicas
inscritas ante la SUGEF deben inscribirse en la sección respectiva del Registro
Nacional. Igualmente quedan comprendidos dentro de la obligación de inscripción
en el Registro Nacional, los fideicomisos cuyo patrimonio son bienes entregados
en garantía, cuyo contrato no establece la administración de efectivo y de
activos financieros.
Ficha articulo
Capítulo
II
Clasificación de riesgo de los clientes,
identificación y mantenimiento de registros
Artículo 14.- Metodología para la
clasificación de riesgo de los clientes.- Todas las entidades y los sujetos obligados descritos en los artículos
14 y 15 de la Ley N° 8204, deben contar con unametodología para clasificar por
riesgo a sus clientes, según lo establecido por el CONASSIF.
Además, deben implementar un sistema de valoración que le permita
identificar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo propios de cada entidad, considerando entre otros, criterios
relacionados con tipos de clientes, productos y servicios, canales de distribución
y ubicación geográfica.
Las entidades y los sujetos obligados podrán definir actividades
catalogadas como de alto riesgo, haciendo uso de estadísticas, reportes o
documentos emitidos por organismos e instituciones nacionales e internacionales
dedicadas a la atención de las actividades de legitimación de capitales y el
financiamiento del terrorismo.
Ficha articulo
Artículo 15.- Estructuras complejas. Los sujetos obligados no
podrán establecer ni mantener relaciones comerciales con sociedades de
estructuras complejas hasta tanto no logren identificar a
la o las personas físicas, propietarias de
las acciones o las participaciones realizadas, cuando las
mismas representen el diez por ciento (10%)
o más del
control de la figura mercantil.
Ficha articulo
Articulo 16.- Diligencia debida en
el conocimiento del cliente.- Al
momento de establecerse una relación de negocios con un cliente habitual, sea
persona física o jurídica, las entidades y los sujetos obligados deberán
mantener en sus archivos un perfil de dicho cliente, basado en un enfoque de riesgo de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo.
Los procedimientos que adopten cada entidad o sujeto obligado para cumplir
con este artículo, deberán permitir la recopilación de información necesaria
para completar adecuadamente el perfil de cada cliente, al momento de iniciar
la relación y durante el tiempo que ésta dure y, dar seguimiento a sus
operaciones. Para efectos de la identificación del cliente será necesario
utilizar los documentos válidos, establecidos en el presente reglamento.
El formulario de la política conozca a su cliente únicamente debe ser
firmado al inicio de la relación comercial.
Lo anterior no aplica a los clientes ocasionales, entendidos estos como
aquellas personas físicas que compran o venden divisas, en forma no organizada
ni habitual y cuyo volumen individual o acumulado o la frecuencia con la que se
efectúa no representa un riesgo relevante para la entidad o el sujeto obligado.
Para efectos de lo anterior, las entidades y los sujetos obligados deben definir
las políticas pertinentes, en función del monto transado. En estos casos se
requerirá, como mínimo el documento de
identificación.
Ficha articulo
Artículo 16 bis.-Cuentas
de Expediente Simplificado. Las Cuentas de Expediente Simplificado (CES) son
cuentas de fondos, abiertas por las entidades financieras a las personas
físicas que califiquen con un perfil de riesgo bajo, a quienes se les aplicará
una debida diligencia simplificada.
El Banco Central de
Costa Rica, como ente regulador del sistema de pagos reglamentará la
estructura, características y demás condiciones de apertura y funcionamiento de
las CES.
Se autoriza a las
entidades financieras para abrir CES y trasladar las cuentas de sus clientes al
esquema de CES, siempre y cuando cumplan con las características y requisitos
establecidos para las CES, observando todos los componentes de prevención de la
legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.
Para la apertura de
una CES y en sustitución del formulario conozca a su cliente, las entidades
financieras deberán cumplir con los requerimientos de identificación e información
de los clientes que defina reglamentariamente el Banco Central de Costa Rica.
Salvo lo dispuesto reglamentariamente, el formulario conozca su cliente
relacionado con cuentas CES, no requiere la firma del cliente.
Las entidades
financieras que administren CES, deberán validar la información de la identidad
de sus clientes, por medio de los servicios del SINPE que provean acceso a las
fuentes oficiales de información. El caso de los clientes que únicamente
cuenten con pasaporte, se deberá verificar que el mismo se encuentra con
vigencia y autorización de permanencia al día.
La calificación de
riesgo bajo por medio de la cual un cliente es titular de una CES, deberá
ajustarse a la metodología de valoración de riesgo con que cuenta la entidad
financiera.
Ninguna entidad
financiera podrá activar una CES a su cliente sin que antes la haya registrado
en el padrón de CES, administrado por el Banco Central de Costa Rica.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39000 del 22 de abril del
2015)
Ficha articulo
Articulo 17.- Información del cliente: Las entidades y los sujetos
obligados deben mantener
debidamente custodiada para cada uno de sus
clientes, la información mínima que establezca el
CONASSIF. Esta información podrá
conservarse en forma electrónica.
Ficha articulo
Artículo 18.- Diligencia reforzada
para clientes de alto riesgo: Las
entidades y los sujetos obligados deben establecer políticas y procedimientos
para la aplicación de una debida diligencia
reforzada, que incluya el
monitoreo y la solicitud de documentos adicionales, en los casos de clientes
catalogados como de alto riesgo.
Ficha articulo
Artículo 19.-Actualización de la información.
La información del cliente deberá actualizarse periódicamente, de acuerdo a los
parámetros que establezca el CONASSIF.
En los casos en que los sujetos obligados detecten cambios
significativos en la actividad transaccional de una Cuenta de Expediente
Simplificado (en adelante CES), aun y cuando se mantenga dentro del umbral de
riesgo previsto para dichas cuentas, su titular deberá suministrar la
información adicional que la entidad financiera le requiera para efectos de
justificar los cambios en su situación particular y su perfil real de ingresos.
Dicha actualización deberá formar parte del expediente del cliente.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39000 del 22 de abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo 20.- Verificación.
En el caso de las personas jurídicas,
sean estas nacionales o extranjeras, la entidad deberá obtener mediante
certificación notarial, los datos actualizados de identificación de sus
representantes legales, asimismo la composición actual, establecida en el
respectivo libro de
accionistas, del capital social hasta llegar a la(s) persona(s) física(s) propietaria
del capital. Para las personas jurídicas extranjeras, dicha certificación
deberá cumplircon los requisitos legales de formalización de documentos
extranjeros.
Dicha certificación no deberá exceder los tres (3) meses de expedida al
momento de inicio de la relación comercial con la entidad o el sujeto obligado.
Cuando el representante
legal de la persona jurídica no resida en el país, la entidad o sujeto obligado
deberá obtener todos los datos personales y medios de contacto del agente
residente.
Al iniciar una relación comercial con clientes nuevos, que sean catalogados
de alto riesgo, o en casos de existir dudas de la existencia de sus negocios,
las entidades o los sujetos obligados
deben efectuar una
constatación material de la actividad generadora de los fondos, con el fin de comprobar
su existencia real y la capacidad de producir bienes o prestar servicios. Dicha gestión
deberá constar en el expediente del cliente.
Ficha articulo
Artículo 21.-
Custodia de información. Con el objeto de prevenir las operaciones de
ocultación
y movilización de
capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales
y a financiar actividades u organizaciones terroristas, las entidades y los
sujetos obligados sometidos a lo establecido en la Ley N° 8204 deben conservar,
por el plazo que aquí se indica, al menos los siguientes registros:
a) Registros de
transacciones, por un período de cinco años contados a partir de la fecha en que
finalice la transacción, y
b) Registros de
identificación de los clientes, archivos de las cuentas y correspondencia comercial,
durante todos los años en que el cliente se mantenga activo dentro de la
institución y cinco años posteriores a la finalización de la relación entre el
cliente y la institución.
Los registros indicados en los incisos anteriores podrán ser electrónicos.
Cuando las entidades o los sujetos obligados hayan reportado alguna
operación sospechosa a la UIF, los plazos de conservación de la documentación
respectiva mencionados en los incisos a) y
b) de este artículo, se duplicarán. Dicha ampliación del plazo procederá también,
cuando las autoridades competentes le
hayan solicitado, a la entidad o sujeto obligado, alguna de la información
mencionada en los incisos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 22.- Relación con personas expuestas
políticamente (PEPs): Las entidades y los
sujetos obligados deben
aplicar una diligencia debida reforzada cuando se trate de clientes que sean
considerados personas expuestas políticamente, sean estos nacionales o
extranjeros.
Las personas expuestas políticamente (PEPs) son aquellas que de conformidad
con la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, deben rendir declaración jurada sobre su situación patrimonial ante la
Controlaría General de la República por ocupar algunos de los siguientes
cargos: los diputados de la Asamblea Legislativa, el presidente de la
República, los
vicepresidentes; los
ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango; los
viceministros, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y
del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de
la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el
procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal
general de la República, los rectores y vicerrectores, el regulador general de la
República, los superintendentes de las instituciones públicas y de servicios
públicos, así como los respectivos intendentes; el Contador Nacional, el
Tesorero Nacional, los oficiales mayores de los ministerios, los presidentes
ejecutivos, los regidores propietarios y suplentes, los alcaldes municipales y
alcaldes suplentes o vicealcaldes; así como los jefes de misiones diplomáticas.
Asimismo serán
considerados personas expuestas políticamente los extranjeros que ocupen o hayan
ocupado puestos homólogos a los indicados en este artículo.
Para el cónyuge de las PEPs, se deben considerar riesgos similares a los
determinados para las PEP s.
Ficha articulo
Artículo 23.- Relaciones comerciales
con PEPs.- Para establecer
relaciones comerciales con personas expuestas políticamente se debe obtener la
aprobación expresa de la gerencia general opuesto equivalente. Igualmente,
cuando un cliente ha sido aceptado y posteriormente se determina que el cliente
o beneficiario real de una cuenta es, o pasa a ser un PEP,
se debe contar con la aprobación de la gerencia general, para continuar con su
relación comercial.
Al iniciar una relación
comercial con personas extranjeras, las entidades y los sujetos obligados deben
confeccionar una declaración, en donde el cliente manifieste expresamente si se
encuentra incluido dentro de los puestos o categorías establecidas en el
artículo 22 del presente reglamento.
Lo anterior no excluye la posibilidad de verificar dicha condición por
otros medios.
Ficha articulo
Artículo 24.- Plazo.- El plazo durante el cual serán considerados
PEPs abarcará todo su periodo de nombramiento y hasta ocho años posteriores a
la finalización de sus funciones. En el caso de los presidentes o jefes de
estado serán considerados como PEPs indefinidamente.
Ficha articulo
Artículo 25.- Corresponsalía con bancos pantalla. Se prohíbe, a las
entidades o sujetos regulados en los artículos 14, 15 y 15bis de la Ley N°
8204, mantener relaciones directas o indirectas, con las instituciones que
reúnan las características de un banco ficticio o banco pantalla.
Ficha articulo
Artículo 26.- Cajas de seguridad. Las entidades y los sujetos
obligados deben establecer políticas y procedimientos de verificación, control,
monitoreo y reporte en relación con los clientes que mantengan cajas de
seguridad u otro tipo de custodia física.
Los clientes que cuenten
con cajas de seguridad deberán cumplir con todos los requisitos de conocimiento
del cliente y los controles establecidos en la Ley N° 8204, este reglamento y
la normativa emitida por el CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 27.- Apertura de fideicomisos. En el caso de
fideicomisos, las entidades y los sujetos obligados deben requerir, entre
otros, las certificaciones correspondientes que evidencien la inscripción
registral cuando proceda, así como la inscripción y vigencia de las sociedades
y, la identificación de sus apoderados y representantes legales, de manera que
puedan establecer y documentar adecuadamente al dueño o el beneficiario del
fideicomiso, directo o indirecto.
Ficha articulo
Artículo 28.- Remesas de dinero. En el caso de remesas
locales y remesas desde o hacia el exterior, las entidades y los sujetos obligados
deben obtener, almacenar, asegurar y monitorear la identidad de las personas,
sean estas ordenantes o beneficiarios de las remesas de dinero, así como el
propósito, origen y destino de los fondos transados.
Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de remesas de
dinero desde o hacia el exterior, deben contar con presencia física en el
territorio nacional.
En el caso de entidades o sujetos obligados que brinden servicios de
remesas bajo la figura de franquicias, agentes pagadores o cualquier otra
figura similar, serán responsables directos por el control, monitoreo y
seguimiento de las operaciones realizadas, así como del cumplimiento de lo establecido
en la Ley N° 8204, este reglamento y la normativa emitida por el CONASSIF,
sobre aquellos clientes que utilicen este servicio.
Ficha articulo
Capítulo
TERCERO
Reporte de Transacciones
Artículo 29.- Reporte de
transacciones. Las entidades y
sujetos obligados por alguna de las Superintendencias previstas en el artículo
14 de la Ley N° 8204, registrarán en un formulario según lo descrito en el
presente artículo y reportarán por los medios y en los plazos establecidos por
el CONASSIF, las transacciones en efectivo únicas y múltiples, realizadas en
las ventanillas, que igualen o superen los US$10,000.00 (diez mil dólares en la
moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda, así
como las transferencias desde o hacia el exterior,
aún cuando las mismas no sean realizadas en
efectivo.
La documentación de
respaldo de las demás transacciones, debe estar a disposición de las autoridades
administrativas y judiciales competentes, conforme las disposiciones señaladas
en el artículo 21 del presente reglamento.
Para efecto de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 8204 y
en el presente artículo, se entenderá como formulario cualquier registro o
registros, sea físico o electrónico, que recopile, capture o integre la
totalidad de la información requerida en el artículo 21 de esa misma Ley,
incluyendo al menos
expedientes, bases de datos, comprobantes de transacción, entre otros. Si los registros
son totalmente electrónicos, la firma de la persona que físicamente efectúa la transacción,
puede constar en el comprobante de caja, siempre y cuando la entidad o sujeto obligado
pueda relacionar la transacción, con el formulario.
Para las personas que realizan físicamente la transacción, se debe validar
el documento de identificación contra bases de datos oficiales. En los casos en
que no se pueda corroborar la identidad de la persona por ausencia de bases de
datos oficiales, se debe obtener copia del documento de identificación.
Las entidades o sujetos obligados de conformidad con los artículos 15 y 15
bis de la Ley N°
8204, deben reportar las
transacciones según los lineamientos que determinen la Superintendencia General
de Entidades Financieras o la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense sobre Drogas, según corresponda, en los términos y condiciones
que dichas dependencias establezcan.
Ficha articulo
Capítulo
IV
Monitoreo y Control de Transacciones
Artículo 30.- Monitoreo sobre las
transacciones de Clientes. Las
entidades y los sujetos obligados deben implementar programas de monitoreo
basados en modelos de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, que les permitan identificar transacciones atípicas realizadas por
todos sus clientes.
Dicho programa debe contemplar al menos:
1. Monitoreo
sobre el perfil transaccional del
cliente, según su nivel de riesgo.
2. Monitoreo
sobre productos, servicios o transacciones de alto riesgo.
3. Monitoreo de
listas nacionales o internacionales de personas vinculadas con actividades u
organizaciones
terroristas o por legitimación de capitales.
Ficha articulo
Artículo 31.- Monitoreo sobre el
perfil transaccional del cliente.-Cuando
las entidades y lo sujetos obligados detecten cambios en el comportamiento
transaccional u operaciones inusuales de sus clientes, deben solicitar a los
mismos, la información y documentación necesaria para respaldar la operación
inusual o justificar su cambio de comportamiento.
Previo a un estricto conocimiento, análisis y evaluación del actual perfil
del cliente, las entidades y los sujetos obligados pueden modificar los
parámetros para adecuarlos a las nuevas circunstancias, dejando evidencia
documental de estas gestiones. Dicha documentación debe estar a disposición
inmediata de los órganos de supervisión y fiscalización o autoridades judiciales
y administrativas competentes.
Para estos efectos las entidades y los sujetos obligados deben contar con
programas informáticos que permitan determinar todas aquellas operaciones que
se desvíen de los parámetros previamente determinados en el perfil del cliente
al momento de la apertura.
Ficha articulo
Artículo 32.- Monitoreo de productos
y servicios de alto riesgo.
Adicional al monitoreo de las transacciones de los clientes, las entidades y
los sujetos obligados deben implementar las políticas y procedimientos de
monitoreo sobre aquellos productos y servicios que sean considerados de alto
riesgo, tales como transferencias internacionales, productos de alto volumen de
efectivo, transacciones donde no medie la presencia física del cliente, cajas
de seguridad, entre otras.
Ficha articulo
Artículo 33.- Transferencias internacionales. Cuando una institución recibe una transferencia a favor
de una persona física o jurídica que tenga o no cuenta bancaria en dicha
entidad, y que la transferencia no consigne el nombre del ordenante, debe
requerirle al banco corresponsal que provea dicha información. De no ser
atendida la solicitud, la transferencia debe ser devuelta al banco originador.
Los sujetos obligados deben aplicar una debida diligencia reforzada en
aquellas transferencias que a criterio de la entidad representen un riesgo
mayor en razón de su procedencia (paraísos fiscales), volumen, nacionalidad de
los participantes (listas internacionales). Dicha diligencia debe permitir la
obtención de información, tal como el origen y destino de los fondos, relación
de los ordenantes y beneficiarios, sea esta de tipo patrimonial, comercial o de
parentesco, así como las relaciones con otros clientes u otros productos y
servicios dentro de la institución.
Ficha articulo
Capítulo
V
Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas
Artículo 34.- Establecimiento de
procedimientos. Las entidades y
los sujetos obligados deben establecer políticas y procedimientos internos para
la detección de transacciones inusuales, entendiéndose éstas como aquellas que
no se ajustan al patrón de transacción habitual de cada cliente, con el fin de
realizar los análisis necesarios que permitan determinar si dichas operaciones
deben ser reportadas como sospechosas a la UIF.
Se consideran operaciones
sospechosas sujetas a reporte, aquellas transacciones efectuadas o realizadas
en forma periódica o aislada, que de acuerdo con los usos y costumbres de la
actividad de que se trate y previo a un análisis interno, no cuenten con la
justificación material, económica o legal evidente, o de complejidad
injustificada.
Los procedimientos internos de detección establecidos en el presente
artículo deben estar a disposición inmediata del órgano de supervisión y
fiscalización correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 35.- Remisión de operaciones
sospechosas. Las entidades y los sujetos obligados, de conformidad con la
Ley Nº 8204, deben remitir a la UIF directamente y en forma confidencial, cualquier
información relacionada con todas las operaciones determinadas como
sospechosas. Dicho envío se efectuará en forma electrónica y bajo los
lineamientos definidos previamente por la UIF.
Cuando se haga un reporte de los indicados anteriormente, las entidades y
los sujetos obligados deben comunicar a la Superintendencia respectiva el envío
de dicho reporte, haciendo referencia únicamente al número de oficio y fecha
con que se envió a la UIF.
Ficha articulo
Artículo 36.- Operaciones intentadas: Las entidades y los sujetos obligados por medio
del
Oficial de Cumplimiento
deben poner en conocimiento de manera directa y confidencial a la UIF, todas aquellas situaciones en las cuales
alguna persona física intentó realizar una transacción a su nombre o por cuenta de un tercero, a pesar
de que dicha transacción no se haya realizado y que la misma fuese considerada sospechosa por la institución.
La Unidad de Inteligencia Financiera establecerá los medios para la
comunicación de dichas operaciones.
Ficha articulo
Capítulo
VI
Autoridades Competentes
Artículo 37.- Autoridades
competentes para compartir información. Para los efectos del presente
capítulo y únicamente en las investigaciones de los delitos contemplados en la
Ley N°8204 y Ley N° 8754, se entenderán por autoridades locales competentes
para compartir información en el curso de una investigación, las siguientes:
a) Los Jueces de
la República.
b) El Ministerio
Público.
c) La Unidad de
Inteligencia Financiera del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
d) El Organismo
de Investigación Judicial.
e) La Dirección
de Inteligencia y Seguridad Nacional.
f) La Policía de
Control de Drogas.
Respecto de las autoridades competentes de otros Estados, se deben entender
todas las homólogasde las nacionales antes mencionadas, debidamente reconocidas
por las autoridades nacionalesadministrativas y judiciales.
Ficha articulo
Artículo 38.-Solicitud de
información por parte de la UIF:
Todas los sujetos y las instituciones enumeradas en el artículo 123 de la Ley
8204, deben entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, toda la
información necesaria para el curso de sus investigaciones, en los plazos y
formas establecidos por esta Unidad.
Ficha articulo
Artículo 39.-De la utilización de la plataforma
del SINPE. En su labor de investigación, análisis o supervisión, las
autoridades judiciales y administrativas competentes y supervisoras definidas en
la Ley Nº 8204 citada, utilizarán la plataforma del SINPE, para obtener
información oportuna y fidedigna de las transacciones que se realizan por medio del Sistema de Pagos,
desarrollado por el Banco Central de Costa Rica. Dicha información deberá permitir
identificar a las personas físicas o jurídicas que intervengan en las
transacciones, tanto en las que se liquiden con fondos como las que se realicen
con valores.
El Banco Central de Costa Rica,
deberá garantizar que en las operaciones que se tramiten por medio del SINPE,
se consigne el número de cédula de identidad para las personas físicas
nacionales, el número de documento de identificación válido y el número de
cédula jurídica para las personas jurídicas, para ello realizará los ajustes
tecnológicos en el SINPE y las reformas necesarias a la normativa aplicable.
La información recabada por
medio del SINPE tendrá el carácter de confidencial y no podrá hacerse pública
salvo solicitud expresa de las autoridades competentes, mediante solicitud
fundamentada, esto en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
Nº 8204 citada.
El Banco Central de Costa
Rica, deberá desarrollar sobre la plataforma del SINPE las herramientas
tecnológicas que le faciliten a las autoridades judiciales y administrativas
competentes y de supervisión sus labores, debiendo también, proveerles asesoría
y capacitación sobre el funcionamiento de dicha plataforma.
El Banco Central de Costa
Rica deberá desarrollar un padrón de Cuentas de Expediente Simplificado (CES)
sobre la plataforma del SINPE, el cual funcionará como un registro centralizado
de todas las CES abiertas por las entidades financieras a sus clientes y como
herramienta de control para asegurar el buen uso del sistema CES.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39000 del 22 de abril del 2015)
Ficha articulo
Capítulo
VII
Oficialía de Cumplimiento
Artículo 40.- Del Oficial y Oficial
Adjunto de Cumplimiento. Cada una
de las entidades y los sujetos obligados que se encuentren supervisados por la
SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, deben nombrar un oficial de cumplimiento, con
su respectivo oficial adjunto. Ambos funcionarios deben laborar a tiempo
completo en sus actividades de cumplimiento.
Las potestades, competencias y requisitos de dichos funcionarios serán
definidas mediante normativa emitida por el CONASSIF. No obstante, los aspectos
antes enunciados se aplicarán para los Oficiales de Cumplimiento que sean
nombrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la respectiva
normativa.
La designación del oficial de cumplimiento y del oficial adjunto, no exime
a la entidad ni a los demás funcionarios y empleados sobre la obligación de
prevenir, detectar y reportar internamente cualquier actividad sospechosa,
inusual o ilícita de las tipificadas en la Ley N° 8204.
Cuando las entidades y los sujetos obligados consideren que por sus
características especiales, el oficial u oficial adjunto de cumplimiento no
pueden cumplir con lo establecido en este artículo, podrán presentar la
justificación ante la Superintendencia correspondiente, la cual valorará dicha solicitud
y autorizará, en lo procedente, condiciones diferentes en cuanto al
nombramiento de dichos funcionarios, desempeño de sus funciones a tiempo
completo o parcial y demás requisitos exigidos.
Ficha articulo
Artículo 41.- Organización y funcionamiento. La Oficialía de
Cumplimiento se organizará y funcionará conforme lo disponga el oficial de
cumplimiento, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas y
directrices que emita el CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 42.- Dependencia orgánica y
regulaciones administrativas aplicables. Salvo las entidades públicas con norma expresa en contrario, el oficial y
el oficial adjunto de cumplimiento dependen orgánicamente de la Junta Directiva
u órgano equivalente, quien los nombrará o removerá y, dependen
administrativamente, de forma directa de la Gerencia General. Los demás funcionarios
de la Oficialía de Cumplimiento estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de
personal, deberán contar con la autorización del oficial de cumplimiento; todo
de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas en el párrafo anterior
no deben afectar
negativamente la
actividad de Oficialía de Cumplimiento, la independencia funcional y de criterio
del oficial y el oficial adjunto de cumplimiento y su personal.
El oficial de cumplimiento tendrá potestad para definir el perfil del
puesto de los funcionarios de esa dependencia.
Ficha articulo
Artículo 43.-
Estructuras intermedias. Las
entidades y los sujetos obligados no podrán establecer ningún tipo de
estructura intermedia entre la Gerencia General y las dependencias de cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 44.- (Derogado
por el artículo 32 del Reglamento sobre el reporte de operaciones sospechosas
sanciones financieras dirigidas sobre las personas o entidades vinculadas al
terrorismo, financiamiento al terrorismo, financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva conforme a las resoluciones del Consejo Nacional de
Seguridad de las Naciones Unidas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40018
del 14 de noviembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 45.- Nombramiento y
conclusión de la relación de servicio. Salvo las entidades públicas con norma expresa en contrario, la Junta
Directiva u órgano equivalente nombrará por tiempo indefinido al oficial y al
oficial adjunto de cumplimiento.
Los nombramientos del oficial y el oficial adjunto deberán ser comunicados
a la Superintendencia respectiva y a la UIF, en un plazo no mayor a tres días
hábiles posteriores a su
designación.
Indistintamente de la causa, la conclusión de la relación laboral del
oficial y el oficial adjunto de cumplimiento, debe ser comunicado en forma
justificada, a la Superintendencia correspondiente
y a la UIF.
Ficha articulo
Capítulo
VIII
Normas relativas a los empleados
Artículo 46.- Supervisión de
personal: Cada entidad o sujeto
obligado debe mantener un expediente actualizado y completo de cada uno de sus
funcionarios, directivos, administradores y representantes legales, el cual
contendrá, como mínimo, la evidencia del procedimiento utilizado para la
evaluación y comprobación de los antecedentes personales, laborales y
patrimoniales en el momento de la vinculación, así como del seguimiento dado
durante toda la relación laboral.
Además, debe contener evidencia de la capacitación recibida por esas
personas en materia de la Ley Nº 8204, reglamento y cualquier otra normativa
aplicable, así como de las pruebas utilizadas para validar la asimilación de
conocimientos. Dicho expediente puede ser físico o electrónico.
Ficha articulo
Artículo 47.- Capacitación de
personal. Cada una de las
Superintendencias, así como sus entidades y sujetos supervisados deben
establecer programas actualizados, periódicos y permanentes de capacitación
para todos sus empleados y directivos, en relación con la aplicación de la Ley
Nº 8204 y este reglamento, las prácticas de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo y los mecanismos de detección y prevención y sus
obligaciones y responsabilidades como funcionarios de estas instituciones.
Los jerarcas respectivos deben asignar los recursos necesarios para que los
funcionarios vinculados a las actividades de supervisión o cumplimiento reciban
anualmente capacitación en la materia, de preferencia mediante la asistencia a
cursos o seminarios.
Ficha articulo
Artículo 48.- Código de Ética. Las entidades y los
sujetos obligados deben emitir un Código de Ética que contenga pautas de
comportamiento que minimicen la probabilidad de que la entidad sea utilizada
para legitimar capitales o financiar al terrorismo. Este Código será aprobado
por la Junta Directiva u órgano equivalente. Los principios en él contenidos
deben ser observados de manera obligatoria por todos sus accionistas,
representantes legales, directores, administradores, funcionarios y empleados.
Ficha articulo
Artículo
49.- Régimen de sanciones. Cada entidad o sujeto obligado debe tener un regimen
sancionatorio interno aplicable a los accionistas, representantes legales,
directores, administradores y empleados que incumplan las políticas,
procedimientos y controles para la prevención y detección de la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo. La aplicación de estas sanciones
debe ser sin perjuicio de las otras sanciones señaladas en el ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
Artículo 50.- Sistema de auditoría. Con el fin de apoyar a la Oficialía de Cumplimiento, la
Auditoría Interna de cada
entidad o sujeto obligado debe contar con programas permanentes de auditoría
tendientes a verificar la efectividad y el cumplimiento de las políticas,
procedimientos y controles para la prevención y detección de la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo. En caso de que no disponga de
auditoría interna debe designar al menos a un funcionario para que realice esta
labor.
Además, debe someterse a
una auditoría externa que incluya pruebas específicas sobre el cumplimiento de
las medidas para prevenir y detectar la legitimación de capitales y el financiamiento
al terrorismo. De esta revisión debe generarse un informe que será del conocimiento
de la Junta Directiva u órgano colegiado equivalente.
Ficha articulo
Título III
Sujetos obligados del artículo 15bis de la Ley
8204
(Derogado el título anterior por el artículo 32 del Reglamentación de los artículos 15 bis y 15 ter de
la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41016 del
10 de abril del 2018)
Capítulo I
Sujetos Obligados
Artículo 51.- (Derogado
por el artículo 32 del Reglamentación de los
artículos 15 bis y 15 ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 41016 del 10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 52.- (Derogado
por el artículo 32 del Reglamentación de los
artículos 15 bis y 15 ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 41016 del 10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Capítulo II
Diligencia Debida
Artículo 53.- (Derogado
por el artículo 32 del Reglamentación de los
artículos 15 bis y 15 ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 41016 del 10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 54.- (Derogado
por el artículo 32 del Reglamentación de los
artículos 15 bis y 15 ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 41016 del 10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 55.- (Derogado
por el artículo 32 del Reglamentación de los
artículos 15 bis y 15 ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 41016 del 10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 56.- (Derogado por el
artículo 32 del Reglamentación de los artículos 15 bis y 15
ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41016 del
10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 57.- (Derogado por el
artículo 32 del Reglamentación de los artículos 15 bis y 15
ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41016 del
10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 58.- (Derogado por el
artículo 32 del Reglamento sobre el reporte de operaciones sospechosas
sanciones financieras dirigidas sobre las personas o entidades vinculadas al terrorismo,
financiamiento al terrorismo, financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva conforme a las resoluciones del Consejo Nacional de
Seguridad de las Naciones Unidas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40018
del 14 de noviembre de 2016. Posteriormente por el artículo 32 del Reglamentación
de los artículos 15 bis y 15 ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 41016 del 10 de abril del 2018, se vuelve a derogar este numeral)
Ficha articulo
Artículo 59.- (Derogado por el artículo 32 del Reglamentación de los artículos 15 bis y 15 ter de
la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41016 del
10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 60.- (Derogado por el
artículo 32 del Reglamentación de los artículos 15 bis y 15
ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41016 del
10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 61.- (Derogado por el artículo 32 del Reglamentación de los artículos 15 bis y 15 ter de
la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41016 del
10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 62.- (Derogado por el artículo 32 del Reglamentación de los artículos 15 bis y 15 ter de
la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41016 del
10 de abril del 2018)
Ficha articulo
Título
IV
Instituto
Costarricense sobre Drogas
Capítulo
I
Consejo Directivo
Artículo 63.- Funciones.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 107 de la Ley N°8204, son funciones del Consejo Directivo las
siguientes:
a) Ejercer las atribuciones y potestades que la Ley N°8204 y el presente
reglamento confieren.
b) Velar por el
cumplimiento de los fines del Instituto.
c) Aprobar,
modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del ICD.
d) Aprobar la memoria anual y refrendar trimestralmente los estados
financieros de la Institución.
e) Resolver los
asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director
general, los
jefes de las Unidades del ICD y la auditoría interna.
f) Conocer en
alzada de los recursos presentados contra las decisiones de la Dirección
General.
g) Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos internos del ICD, los
cuales, para su
eficacia,
deberán publicarse por una única vez en La Gaceta.
h) Crear la
estructura administrativa que considere necesaria para el desempeño eficiente del
ICD.
i) Autorizar la
adquisición, el gravamen o la enajenación de los bienes institucionales
debidamente
patrimoniados. En el caso de los bienes decomisados y comisados, la
Dirección
General informará al Consejo Directivo, en la sesión siguiente, sobre la
entrega,
préstamo,
utilización, donación y disposición de éstos bienes.
j) Elaborar los
proyectos de ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor
rapidez, los
objetivos establecidos en esta Ley.
k) Otorgar poder
general judicial a la Dirección General o a la Unidad de Asesoría Legal con
los alcances y
las atribuciones que al efecto se establecen en el artículo 1288 y siguientes
del
Código Civil.
l) Establecer
convenios de cooperación con autoridades administrativas y judiciales,
nacionales e
internacionales.
m) Conocer,
aprobar y resolver en definitiva sobre las contrataciones cuya cuantía superen
el
monto de
refrendo institucional que emita la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Capítulo
II
Dirección General
Artículo 64.- Funciones.- La Dirección General, como máximo jerarca
administrativo del ICD, conforme lo
dispone el artículo 113 de la Ley N° 8204, tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Velar por el
cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.
b) Informar al Consejo
Directivo de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos
que considere convenientes.
c) Organizar todas las dependencias del ICD
y velar por su adecuado funcionamiento.
d) Asumir las
atribuciones de representación del ICD y suscribir convenios, en ausencia del representante
legal del ICD, así como en casos de urgencia justificada.
e) Suministrar al Consejo
Directivo la información regular, exacta, completa y necesaria para asegurar el
buen gobierno y la dirección superior del ICD.
f) Aprobar las
modificaciones de las partidas y subpartidas presupuestarias del ICD,conforme
los lineamientos que emite la Contraloría General de la República y las comunicará
en la sesión siguiente al Consejo Directivo.
g) Autorizar la entrega,
préstamo, utilización, donación y disposición de los bienes decomisados y
comisados e informar al Consejo Directivo sobre dichos trámites.
h) Conocer, aprobar y
resolver en definitiva sobre las contrataciones cuya cuantía no supere el monto
de refrendo institucional que emita la Contraloría General de la República.
i) Presentar al Consejo
Directivo los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios para el
período fiscal correspondientes.
j) Conformar la Comisión
de Reclutamiento y Selección de Personal del ICD y aplicar el régimen
disciplinario a los funcionarios del ICD.
k) Atender las relaciones
del ICD con personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las
demás entidades, nacionales o extranjeras.
l) Ejercer las demás funciones y facultades
que le asigne el Consejo Directivo.
Ficha articulo
Capítulo
III
Unidad
de Administración de Bienes Decomisados y Comisados
Artículo 65.- Competencia.- La Unidad de Administración de Bienes
Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas administrará,
utilizará y dispondrá, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento
y demás normativa interna, todos los bienes de interés económico decomisados y
comisados, conforme a las leyes 8204 y 8754.
Ficha articulo
Sección Primera
Decomiso de
Bienes
Artículo 66.- Decomiso y depósito
judicial de bienes.-Las
autoridades judiciales decomisarántodos los bienes muebles, los inmuebles, el
dinero, los instrumentos, los equipos, los valores y los productos financieros,
utilizados o provenientes de los delitos previstos en las leyes Nº 8204 y
Nº8754.
Estas autoridades deberán entregar en depósito judicial al ICD únicamente
los bienes muebles e inmuebles de interés económico. La valoración del interés
económico la realizará la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y
Comisados. Respecto de los demás bienes decomisados que no sean asumidos en
depósito judicial por el ICD, se procederá de conformidad con lo establecido en
el Código Procesal Penal.
La autoridad judicial
depositará en las cuentas bancarias del Instituto Costarricense sobre Drogas los
dineros decomisados por infracción a las leyes Nº 8204 y Nº 8754. Realizado el
depósito, deberá remitirse una copia del mismo al Instituto Costarricense sobre
Drogas, en la cual se indicará la ley que se infringe.
Ficha articulo
Artículo 67.- Custodia de bienes.- Por la naturaleza de los bienes que se custodian en
las bodegas del Instituto Costarricense sobre Drogas, el ingreso a ellas es
restringido y podrá ser autorizado únicamente por la Jefatura de la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados o quien éste designe. En caso
de ausencia de los primeros, el ingreso podrá ser autorizado por la Dirección
General.
Ficha articulo
Artículo 68.- Circulación
de vehículos de placas extranjeras.-Para la circulación temporal en
el territorio nacional de
vehículos con placas extranjeras, no registrados o no nacionalizados, que hayan
sido asumidos en depósito judicial por el ICD, la sección respectiva el
Registro Nacional los inscribirá temporalmente a favor del ICD en calidad de
depositario judicial.
Para dicha inscripción se requerirá únicamente el acta de depósito
judicial, la revisión técnica
vehicular y el derecho de
circulación correspondiente.
El Registro Nacional asignará un número de matrícula al vehículo y
extenderá la placa metálica correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 69.- Solicitud de información.- Los abogados de la UAB requerirán información a las
autoridades judiciales, sobre la situación jurídica de los bienes de interés
económico, asumidos en
depósito judicial.
Ficha articulo
Artículo 70.- Exenciones.- Todos los bienes decomisados y asumidos en depósito
judicial por elICD estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de
impuestos, cánones, tasas, cargas,timbres, derecho de circulación y cualquier
otra forma de contribución. Respecto de los vehículos decomisados que se
proyecten para circular, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá pagar únicamente
al INS el monto correspondiente al
seguro obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 71.- Devolución de dineros decomisados.- En caso de devolución de
dineros
decomisados, la autoridad
judicial competente deberá remitir la orden original a la Unidad Administrativa
Financiera del ICD, que contendrá, al menos, la siguiente información:
a. Datos del expediente
judicial, tales como nombre del imputado, número de expediente y despacho
judicial que tramita la causa.
b. Nombre completo y
número de identificación de la persona a la que se deben girar los dineros.
c. Monto del dinero a
devolver.
d. Indicación del número
de boleta de depósito, cuenta bancaria en que se depositó, fecha del depósito y
monto total del dinero depositado.
La Unidad Administrativa Financiera deberá comunicar la devolución a la
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, en un plazo de tres
días a partir del
recibido de la orden
judicial.
Ficha articulo
Artículo 72.- Devolución de bienes decomisados.- En caso de devolución de
bienes decomisados, la autoridad judicial competente deberá remitir la orden
original a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, que
contendrá, al menos, la siguiente información:
a. Datos del expediente
judicial, tales como nombre del imputado, número de expediente y despacho
judicial que tramita la causa.
e. Nombre completo y
número de identificación de la persona a la que deben devolverse los bienes.
f. Descripción del bien,
en donde se detalle su individualización.
El ICD no procederá a la devolución de bienes o dinero, respecto de
personas distintas de las indicadas en la respectiva orden de devolución,
emitida por la autoridad judicial competente; lo anterior, aun cuando la parte
interesada presente un poder o autorización.
Ficha articulo
Sección Segunda
Asignación de Bienes
Artículo 73.- Convenios de asignación de bienes.- Los bienes asumidos en
depósito judicial porparte del ICD, podrán asignarse mediante convenios marcos,
específicos u otros definidos por la UAB y aprobados por el Consejo Directivo.
El contenido de los convenios y los requisitos para su suscripción, serán
definidos mediantelineamientos de la UAB.
Ficha articulo
Artículo 74.- Lineamientos de asignación de bienes.- Para la asignación de
bienes decomisadosa favor del ICD, las instituciones beneficiarias deberán
cumplir con los lineamientos que para tales efectos dicte la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados.
Asimismo, la institución debe aportar una certificación del contenido
presupuestario en donde se detalle las partidas presupuestarias
correspondientes para cubrir los gastos relacionados con el mantenimiento, la
pérdida o destrucción del bien, en caso de que estos no puedan ser cubiertos por
el seguro correspondiente. Esta certificación será presentada anualmente.
Ficha articulo
Artículo 75.- Aseguramiento de bienes.- La institución beneficiada con la asignación de
bienes en préstamo, deberá asegurarlos, conforme lo establece el convenio
respectivo. El ICD será el
beneficiario directo del
seguro y deberá incluirse de manera expresa el interés asegurable.
Ficha articulo
Artículo 76.- Oficina única.- La institución que suscriba un convenio marco con
el ICD, deberá contar con una Oficina Única, que se encargará de la recepción,
trámite y seguimiento interno de las solicitudes de préstamos. El Instituto
coordinará solamente con la Oficina Única, todo lo relacionado con las
obligaciones y derechos estipulados en el convenio marco suscrito.
Ficha articulo
Artículo 77.- Convenios específicos de asignación.- Las instituciones que no
hayan suscrito un convenio marco con el ICD y que requieran la asignación de
bienes en préstamo mediante convenio específico, podrán solicitar un máximo de
tres bienes por petición y únicamente
contarán con un convenio
vigente a la vez.
El plazo de vigencia de los convenios específicos será de dos años,
prorrogable por dos años más, por una única vez.
Ficha articulo
Artículo 78.- Casos muy calificados.- Para la asignación de bienes en casos muy
calificados, el Consejo Directivo comunicará su aprobación a la UAB para la
respectiva elaboración del convenio marco o específico, según corresponda.
La Unidad de Asesoría Legal ejecutará los procedimientos ante la
Contraloría General de la
República para la
aprobación del convenio específico, cuando en razón de su valor se supere el
monto estimado por parte
del Ente Contralor.
Ficha articulo
Artículo 79.- Responsabilidad por daños.- Cuando los bienes
facilitados en calidad de préstamo sean sustraídos, desmejoren, o varíen su
naturaleza, parcial o totalmente, la institución beneficiaria deberá resarcirle
al ICD la suma que corresponda por concepto de daños (salvo el deterioro normal
o menoscabo que sufran los bienes por el uso normal o transcurso del tiempo) o le
entregará otro bien de las mismas características y condiciones, sin perjuicio
de la responsabilidad interna que se establezca, de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 203 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 80.- Asignación urgente de bienes.- En los casos de solicitud
de asignación urgente de bienes decomisados, el Director General conocerá la
solicitud y determinará su aprobación mediante resolución fundamentada. Previo
a la resolución de aprobación se requerirá un criterio de disponibilidad de
bienes emitido por la UAB. Dicha asignación será informada al Consejo
Directivo en la sesión
inmediata siguiente.
En estos casos bastará con la nota original, remitida por el representante
legal de la institución solicitante, en donde detalle los bienes requeridos y
la urgencia de la diligencia a realizar.
La responsabilidad sobre los bienes que se asignen en caso de urgencia,
estará a cargo de la
institución beneficiada,
quien deberá devolver el bien inmediatamente después de finalizada la diligencia,
operativo o proyecto para el cual fue facilitado o, cuando sea requerida su
devolución por orden judicial.
La entrega de los bienes se hará mediante acta suscrita por el jefe de la
UAB y el representante legal de la institución beneficiada o quien este
autorice de manera expresa.
Ficha articulo
Artículo 81.- Asignación de bienes a unidades del ICD.- Cuando alguna Unidad del
Instituto requiera utilizar bienes decomisados para labores propias de su ompetencia,
el jefe de esa unidad, por cualquier medio escrito, podrá solicitar el préstamo
a la Dirección General, la cual definirá si aprueba o no dicha solicitud. La
aprobación deberá ser comunicada a la UAB para la entrega del bien.
La UAB confeccionará un
acta de entrega, la cual será firmada por el jefe de la unidad solicitante y el
responsable directo, además se adjuntará un acta de inspección del bien. Los
dos documentos deberán ser firmados por las partes.
Los préstamos finalizarán
hasta que la necesidad para la cual se solicitó concluya o cuando sea requerida
su devolución por orden judicial. Las jefaturas de las unidades deberán
informar, el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre, a la UAB, la
ubicación y el estado de conservación de los bienes que les han sido asignados
en préstamo. La omisión de la presentación del informe, facultará al Jefe de la
UAB para solicitar a la Dirección General del ICD la inmediata devolución de
los bienes asignados a la Unidad que no remitió el informe.
Ficha articulo
Sección Tercera
Disposición
anticipada y bienes perecederos
Artículo 82.- Disposición anticipada de bienes.- La UAB podrá disponer
anticipadamente de los bienes asumidos en depósito judicial, mediante la venta,
remate, subasta, donación o destrucción.
(Así reformado por el artículo 63 del Reglamento para
la venta y subasta de bienes decomisados y comisados de la unidad de
recuperación de activos del Instituto Costarricense sobre Drogas, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 44482 del 21 de mayo de 2024, que eliminó de este numeral la frase: "Los
procedimientos de venta, remate o subasta serán establecidos conforme al
procedimiento sustitutivo de contratación aprobado por la Contraloría General
de la República.")
Ficha articulo
Artículo 83.- Comunicación de terceros. (Derogado
por el artículo 64 del Reglamento para la
venta y subasta de bienes decomisados y comisados de la Unidad de Recuperación
de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44482 del 21 de mayo del
2024)
Ficha articulo
Artículo 84.- Resolución de disposición de
bienes.- (Derogado
por el artículo 64 del Reglamento para la
venta y subasta de bienes decomisados y comisados de la Unidad de Recuperación
de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44482 del 21 de mayo del
2024)
Ficha articulo
Artículo 85.-Desinscripción de vehículos.- La UAB podrá desinscribir
los vehículos que se
vayan a disponer
anticipadamente, de previo a su enajenación.
La sección respectiva del Registro Nacional desinscribirá los vehículos con
la presentación del depósito judicial, la autorización de la Dirección General
del ICD de la disposición anticipada del bien, la calcomanía del último
marchamo y el depósito de las placas
Ficha articulo
Artículo 86.- Enajenación directa de bienes.- La UAB realizará de manera
directa la venta, donación o destrucción de los bienes para desecho y de los
descritos en el artículo 32 de la Ley Nº 8754. Para ello, dictará una
resolución fundada, que al menos contenga lo siguiente:
a. Datos del expediente judicial, tales como nombre del imputado, número de
expediente y despacho judicial que tramita la causa.
b. Valor de mercado del bien, determinado por un funcionario de la UAB.
c. La justificación detallada que motiva el acto.
Ficha articulo
Artículo 87.- Bienes perecederos.- En el caso de los bienes perecederos que estén en
condición de desecho, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y
Comisados los destruirá y confeccionará acta, que será firmada por dos testigos
presenciales.
Ficha articulo
Artículo 88.- Depósitos de dineros.- Los dineros recibidos de conformidad con la
ejecución de los procedimientos relacionados con la disposición previa y la
venta de bienes perecederos y otros, serán depositados en las cuentas
corrientes que para tales efectos defina la Unidad Administrativa Financiera
del ICD.
Ficha articulo
Artículo 89.- Información a la autoridad judicial.- Una vez que los bienes
hayan sido
dispuestos
anticipadamente, se informará a la autoridad judicial competente.
Ficha articulo
Sección Cuarta
Bienes comisados
Artículo 90.-Comiso por abandono.- En caso de no ser posible proceder conforme al
artículo 90 de la Ley N° 8204 y artículo 33 de la Ley N° 8754, se realizará la
publicación de los bienes,valores, recursos, medios o dineros no reclamados, en
el Diario Oficial correspondiente. A partir de dicha publicación, los terceros
interesados tendrán un plazo de 3 meses para que manifiesten su interés; en su
defecto, se decretará el comiso y traspaso en forma definitiva a favor del ICD.
Ficha articulo
Artículo 91.- Control de bienes comisados.- La UAB llevará el control
de los bienes comisados mediante un sistema que contenga la siguiente
información:
a. Identificación de los bienes.
b. Autoridad judicial que ordena el comiso.
c. Identificación de la causa en que los bienes fueron comisados.
d. Documento emitido por la autoridad judicial competente, en el cual se
comunique el comiso de los bienes e indique la firmeza de la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 92.- Informes de proyección de bienes.- La Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados, remitirá periódicamente a la
Dirección General del ICD, la proyección de disposición, uso y administración
de todos los bienes comisados.
Ficha articulo
Artículo 93.- Conservación de bienes.-El ICD podrá conservar los bienes comisados para el
cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, rematarlos
o subastarlos, conforme los procedimientos establecidos en el presente
reglamento.
Ficha articulo
Sección Quinta
Donación o destrucción de bienes
Artículo 94.-Solicitudes de donación.- La UAB tramitará, únicamente, las solicitudes de donación
de bienes comisados de las instituciones que cumplan con los lineamientos que
para tales efectos dicte. Las solicitudes de donación detallarán los propósitos
de la utilización del bien requerido y deberán ser firmadas por el
representante legal de la institución solicitante.
Ficha articulo
Artículo 95.- Recomendación de donaciones.-La UAB remitirá a la
Dirección General, la recomendación de donación de los bienes comisados, para
su aprobación. Esta recomendación incluirá la valoración de los bienes
solicitados en donación.
Ficha articulo
Artículo 96.- Donación de chatarra.- Las solicitudes de donación de bienes
muebles en condición de chatarra, se tramitarán previa valoración emitida por
el funcionario competente de la UAB, en donde se establece esa condición.
Una vez determinado que el bien se encuentra en condición de chatarra y
cuando se trate de bienes inscribibles en el Registro Público, la UAB procederá
a realizar la desinscripción registral del mismo. La desinscripción estará
exenta del pago de todos los impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho
de circulación y cualquier otra forma de contribución.
Al momento de la entrega de estos bienes, la UAB confeccionará un acta, que
indicará que el bien se dona como chatarra y que el ICD queda exonerado de toda
responsabilidad en caso de que sea variada la condición en la que se donó.
Ficha articulo
Artículo 97.- Entrega de bienes donados.-La entrega de los bienes donados se efectuará una vez
suscrita el acta respectiva por todas las partes, que será elaborada por la
UAB. En el acta se
consignarán las firmas del
jefe y el encargado de bodegas de esa unidad y la del representante legal de la
institución beneficiada con la donación.
En el caso de bienes
muebles registrables, se entregarán a la institución beneficiada, en los términos
que se establecen en el artículo siguiente.
Si se trata de donación de
bienes inmuebles, el pago de los impuestos de renta, municipales y cualquier
otro pago de servicio público serán asumidos por la institución beneficiada,
desde el momento en que le sea comunicada la aprobación de la donación.
Ficha articulo
Artículo 98.-- Desinscripción de bienes proyectados para donación.La UAB podrá, desde su proyección
de donación, desinscribir los vehículos que se vayan a donar.
Una vez aprobada la
donación, en el caso de bienes muebles inscribibles, el Registro Nacional deberá
inscribirlos o traspasarlos con la presentación del acta de donación
respectiva. En el caso de vehículos, además se adjuntarán la revisión técnica y
el derecho de circulación.
Esa institución
beneficiada con la donación, realizará las reparaciones mecánicas necesarias,
para que sea aprobada la revisión técnica vehicular, pesos y dimensiones y
obtener el derecho de circulación, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 99.- Resolución de destrucción o donación.- En el caso de los bienes a
los que se refiere el artículo 39 de la Ley N° 8754, la UAB dictará una
resolución fundada que motive la destrucción o donación en condición de
chatarra, la cual contendrá, al menos, lo siguiente:
a. Resolución de autorización de la Dirección General.
b. Datos del expediente judicial, tales como nombre del imputado, número de
expediente y
despacho judicial que tramita la causa.
c. La valoración del bien, realizada por un funcionario de la UAB.
d. La justificación que motiva el acto.
Ficha articulo
Artículo 100.- Otros bienes en desuso, desecho o deterioro.- Previa autorización de la Dirección
General del ICD, la UAB podrá destruir o donar todos los bienes comisados que
no estén incluidos en los supuestos previstos en los artículos 32 y 39 de la
Ley 8754, que se encuentren en condición de desuso, desecho o en un estado de
deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, de
manera que esa condición imposibilite al ICD para subastarlos, rematarlos,
venderlos o conservarlos para el cumplimiento de sus fines.
La destrucción de bienes la realizará la UAB, de manera directa con
empresas que cuenten con los permisos exigidos por las autoridades
correspondientes para el adecuado desecho de los mismos.
Ficha articulo
Sección Sexta
Cooperación nacional e
internacional
Artículo 101.-Asistencias internacionales.- Las autoridades
internacionales que soliciten asistencia
legal mutua para la recuperación de activos, deben cubrir los costos de
administración, mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y
disposición en que haya incurrido el ICD, mientras los mismos se encontraron a
su favor en condición de depósito judicial.
Ficha articulo
Artículo 102.- Asistencias nacionales.- La UAB brindará asistencia técnica a las distintas autoridades
judiciales y administrativas nacionales competentes, para prevenir e investigar
los delitos relacionados con el narcotráfico, actividades conexas, la
legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el crimen
organizado.
Ficha articulo
Capítulo IV
Unidad de Programas de Inteligencia
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 103.- Objetivo.- La UPI, como órgano especializado en la materia y con
competencia a nivel nacional en el ámbito de control de la oferta, ejercerá por
intervención directa, las acciones preventivas nacionales de inteligencia
contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, legitimación de
capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuencia organizada.
Al ejercer atribuciones
propias de la producción de inteligencia, la UPI podrá hacer uso de cualquier
método de recolección de información, sin afectar en ningún caso las garantías individuales
ni los derechos humanos. Se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido
a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de
información, para la toma de decisiones en el ámbito de competencia del ICD.
Ficha articulo
Artículo 104.- Acciones Conjuntas.- La UPI, junto con las dependencias policiales,
nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar las acciones
de su competencia que se realizan en materia de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada.
La UPI, junto con los organismos antes indicados, se abocarán a identificar
las necesidades, y la información que se demandarán para el éxito de la lucha
contra los delitos propios de su competencia. Una vez precisados los objetivos,
planificarán la manera de obtener la información, produciéndose un proceso de
planificación y de organización de los recursos precisos para obtenerla, los
cuales se reflejarán en el Plan Nacional sobre Drogas, Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
Ficha articulo
Artículo 105.- Acciones propias.- Serán acciones propias de la UPI y dentro del
denominado ciclo de inteligencia, emprender las siguientes:
1. Recolección de
información: la UPI se aprovisionará de información que precise para la
producción de la inteligencia necesaria, pudiendo acudir a medios técnicos, humanos,
análisis de información pública y datos recabados de otros servicios u organismos
afines.
2. Análisis y
producción: la UPI convertirá la información recogida en información táctica
y/o estratégica, integrando, evaluando y analizando los datos obtenidos, considerando
su valor, confiabilidad, relevancia y trabajando con fragmentos o informaciones
contradictorias; los analistas de UPI valorarán y estimarán las implicaciones
de los datos que ella genere.
3. Provisión de
información: la UPI difundirá los resultados del proceso de análisis y producción
ejecutados, lo cual se constituirá en insumo que les permitirá a las autoridades
policiales y judiciales alcanzar sus propósitos y, asimismo poder recomendarles
acciones.
Ficha articulo
Artículo 106.- Protocolos de actuación.- La UPI elaborará protocolos de actuación, a efectos
de unificar, centralizar y facilitar las labores con las policías nacionales e
internacionales, en el ámbito de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 107.-Bases de datos.- La UPI recopilará en una base de datos
absolutamente confidencial, toda la información procesada de conformidad con el
artículo anterior, para uso exclusivo de las policías y autoridades
administrativas y judiciales competentes.
Ficha articulo
Artículo 108.- Demás entidades involucradas.- En la aplicación del
presente Reglamento y las medidas de coordinación que establece, se mantendrá
el respeto a las atribuciones y competencias de las instancias que participen.
Ficha articulo
Artículo 109.- Acceso a la información.- La UPI, a efectos de recolectar y analizar toda
aquella información táctica y estratégica, podrá solicitar colaboración a las
entidades públicas y privadas, a efectos de que le proporcionen de manera
inmediata la cooperación e información que se les solicite.
Ficha articulo
Artículo 110.- Cooperación de las instancias policiales.- Son obligaciones de las
instancias policiales nacionales:
1. Brindar a la UPI las recomendaciones necesarias en materia de inteligencia,
que tengan por objeto mejorar su eficiencia para el cumplimiento de sus
funciones.
2. Elaborar para uso exclusivo de la UPI informes periódicos con la
información estadística y analítica más relevante sobre victimología, el crimen
organizado y delitos graves; todos ellos relacionados directamente con el tema
de las drogas.
3. Colaborar con la inteligencia producida en apoyo a las actividades de
prevención e investigación criminal.
4. Difundir en el momento oportuno la inteligencia pertinente que pueda dar
lugar a la prevención, acción policial y/o persecución penal.
5. Dar aviso inmediato a la UPI de la comisión de hechos presuntamente
delictivos, relacionados con el tráfico de drogas.
6. Celebrar convenios, bases y otros instrumentos de coordinación y
colaboración con instancias de seguridad pública, para el intercambio de
información y participación conjunta en las acciones a que se refiere este
artículo.
7. Coordinar con la UPI la realización de actividades conjuntas de
represión e investigación.
Ficha articulo
Sección Segunda
Comité Interinstitucional de Inteligencia Antidrogas
Artículo 111.- El Comité Interinstitucional de Inteligencia Antidrogas, funciona como un
órgano colegiado, operativo e interdisciplinario, del cual emana toda una serie
de información y coordinación estratégica en materia de legitimación de
capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada. El Comité
será coordinado por la UPI.
Ficha articulo
Artículo 112.- Conformación.- El Comité Interinstitucional de Inteligencia
Antidrogas estará
conformado por
funcionarios de las siguientes instancias:
a) Policía de Control de Drogas
b) Organismo de Investigación Judicial.
c) Fuerza Pública.
d) Dirección General de Migración y Extranjería
Ficha articulo
Artículo 113.- Manejo de la información.- La información recabada,
compilada, procesada y proporcionada por el Comité Interinstitucional de
Inteligencia Antidrogas, sólo podrá ser usada para los fines para los que fue
solicitada.
Ficha articulo
Capítulo V
Unidad de Control y Fiscalización de Precursores
Sección Primera
Control y fiscalización de precursores y químicos esenciales
Artículo 114.- Competencia.- La UCFP será la instancia especializada del ICD, a
la que le corresponderá ejercer el control y seguimiento de la utilización
nacional, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de
precursores y químicos esenciales.
Ficha articulo
Artículo 115.- Coordinación.- La UCFP podrá coordinar con otras dependencias
nacionales e internacionales, que tengan relación con su competencia.
Ficha articulo
Artículo 116.- Recursos.- Contra las resoluciones emitidas por la UCFP, cabrá
recurso de
revocatoria y, apelación
ante la Dirección General del ICD.
Ficha articulo
Artículo 117.- Listado de precursores y químicos esenciales.- La UCFP elaborará y
publicará el listado oficial de precursores y químicos esenciales. Dicho
listado establecerá de manera
taxativa las sustancias
consideradas como precursores (Lista 1) y productos o sustancias químicas esenciales
para la fabricación ilícita de drogas (Listas 2 y 3).
Ficha articulo
Sección Segunda
Registros, licencias, permisos e inscripción
Artículo 118.- Registro como importador, exportador o reexportador de
precursores y
químicos esenciales. Toda persona física o
jurídica que vaya a importar, exportar o reexportar sustancias incluidas en las
listas del artículo anterior, deberá registrarse ante la UCFP. Para dicho registro
se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Completar el formulario
de solicitud que elabora y publica la UCFP, indicando:
a.1) La denominación y detalle de las características de las sustancias que
serán
importadas
o exportadas por el solicitante.
a.2) El nombre químico o genérico de la sustancia, de acuerdo con la
nomenclatura
que se establezca en los listados oficiales de precursores y químicos
esenciales que
publique la UCFP.
a.3) Los nombres de marca con los que se vaya a importar, exportar,
reexportar o
comerciar los productos.
a.4) La cantidad de cada sustancia que ha previsto utilizar la empresa.
a.5) Uso que se dará a la sustancia y en caso de que se vayan a emplear en
la
fabricación, indicar el nombre de los productos, proporciones en que
contienen el o
los precursores o químicos esenciales y su número de registro ante el
Ministerio de
Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda, con
indicación
de la respectiva fecha de vencimiento, cuando éste requisito sea legalmente
obligatorio.
b) En caso de que el
solicitante sea una persona jurídica, se deberá presentar una certificación de
personería jurídica, con no más de ocho días de emitida, en la que se indiquen
las citas de inscripción del Registro Mercantil. En dicha personería deberá incluirse
además el pacto constitutivo de la empresa y sus modificaciones.
c) Aportar copia
certificada del documento de identificación del solicitante. En caso de que sea
una persona jurídica se deberá aportar copia certificada del documento de identificación
del representante legal.
d) Presentar la Hoja de
Delincuencia del representante legal de la empresa y de quienes van a ser
acreditados como apoderados generalísimos, generales o especiales. En el caso
de extranjeros deberán aportar el respectivo documento en donde se acredite su situación
delincuencial. Para el caso de ciudadanos de los Estados Unidos de América o de
otros Estados del sistema federal, la certificación deberá ser de tipo federal.
e) Registrar, por medio
del formulario que emita y publique la UCFP, la firma del solicitante; en caso
de que sea una persona jurídica deberá registrar la firma el representante
legal. El registro de firmas que se haga en el mencionado formulario deberá ser
autenticado por notario público.
f) Presentar copia
certificada del permiso sanitario de funcionamiento del solicitante, el
cual deberá estar vigente
y haber sido emitido para una actividad que justifique el uso de los
precursores o químicos esenciales. Deberá indicarse además copia de la resolución
en la que dicho Ministerio establece las condiciones bajo las que se otorgó el
permiso indicado, cuando tal resolución exista.
g) Completar la "Boleta
sobre Normativa" que emita la UCFP, con plena indicación de todos los datos y
documentos requeridos.
Ficha articulo
Artículo 119.- Resolución de registro.- La UCFP dispondrá de cinco días hábiles para
resolverla solicitud de registro indicada en el artículo anterior, dicho plazo
podrá ser ampliado por cinco días hábiles más, cuando las condiciones de
análisis y verificación así lo justifiquen.
En caso de que todos los requisitos hayan sido cumplidos
satisfactoriamente, la UCFP emitirá, previo pago de los derechos respectivos,
la licencia que acreditará al solicitante como importador de precursores.
La licencia tendrá una vigencia de doce meses, los cuales se computarán a
partir de su emisión.
Ficha articulo
Artículo 120.- Reporte de modificaciones.- La empresas reportarán de
manera inmediata a la UCFP cualquier cambio, modificación o sustitución de
administración, accionistas,representación o pacto constitutivo. La omisión de
dicho reporte generará la suspensión de la
licencia como importador
de precursores.
Ficha articulo
Artículo 121.- Registro de
importadores, exportadores, reexportadores o comercializadores
de máquinas controladas.- Deberá registrase ante la
UCFP toda persona física o jurídica que localmente importe, exporte, reexporte,
alquile, venda, compre o enajene de cualquier forma, las máquinas que cuenten
con las siguientes características:
a) Máquinas para
encapsular productos farmacéuticos, alimentarios o de cualquier tipo.
b) Máquinas tableteadoras
o compresoras para presentar los productos farmacéuticos, alimentarios u otra
forma de tabletas o comprimidos.
c) Máquinas indicadas en
los incisos a) y b) del presente artículo, aún cuando sean para emplearlas por
el adquirente, en sus procesos de producción.
Se exceptúan del registro indicado en el presente artículo, las personas
físicas o jurídicas que se encuentren registradas como importadores de precursores
y cuya actividad justifique la utilización de estas máquinas. Dicha excepción
no les excluye la obligación de reportar, de manera inmediata a la UCFP, la
donación, venta, arriendo o cualquier otra forma de disposición
que realicen con las
máquinas.
Ficha articulo
Artículo 122.- Requisitos para el registro.- Todas las personas físicas
o jurídicas referidas en el artículo anterior, deberán cumplir para su
registro, con al menos los siguientes requisitos:
a) Completar la solicitud de registro que emita la UCFP.
b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, se deberá
presentar una certificación de personería jurídica, con no más de ocho días de
emitida, en la que se indiquen las citas de inscripción del Registro Mercantil.
En dicha personería deberá incluirse además el pacto constitutivo de la empresa
y sus modificaciones.
c) Aportar copia certificada del documento de identificación del
solicitante. En caso de que sea una persona jurídica se deberá aportar copia
certificada del documento de identificación del representante legal.
d) Presentar la Hoja de Delincuencia del representante legal de la empresa
y de quienes van a ser acreditados como apoderados generalísimos, generales o
especiales. En el caso de extranjeros deberán aportar el respectivo documento
en donde se acredite su situación
delincuencial. Para el caso de ciudadanos de los Estados Unidos de América
o de otros Estados del sistema federal, la certificación deberá ser de tipo
federal.
e) Cuando el solicitante sea una persona física o jurídica que empleará las
máquinas en procesos productivos, deberá aportar copia autenticada por notario
público, del permiso de operación vigente que justifique el uso de ese tipo de
máquinas, con las respectivas resoluciones que lo respalden, cuando ellas
existan.
f) Completar la "Boleta sobre Normativa" que emita la UCFP, con plena
indicación de todos los datos y documentos requeridos.
Ficha articulo
Artículo 123.- Resolución de registro.- La UCFP dispondrá de cinco días hábiles para
resolverla solicitud de registro indicada en el artículo anterior, dicho plazo
podrá ser ampliado por cinco días hábiles más, cuando las condiciones de
análisis y verificación así lo justifiquen.
En caso de que todos los requisitos hayan sido cumplidos
satisfactoriamente, la UCFP emitirá, previo
pago de los derechos respectivos, la licencia que acreditará al solicitante
como importador, exportador, distribuidor o comercializador de máquinas
controladas.
La licencia tendrá una vigencia de doce meses, los cuales se computarán a
partir de su emisión.
Ficha articulo
Artículo 124.- Reporte de modificaciones.- La empresas reportarán de
manera inmediata a la UCFP cualquier cambio, modificación o sustitución de
administración, accionistas, representación o pacto constitutivo. La omisión de
dicho reporte generará la suspensión de la licencia como importador,
exportador, distribuidor o comercializador de máquinas controladas.
Ficha articulo
Artículo 125.- Autorización de apoderados especiales.- Las personas físicas o
jurídicas registradas ante la UCFP conforme los artículos anteriores, podrán
acreditar apoderados especiales. Dicho registro deberá llevarse a cabo ante la
UCFP y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud de
acreditación de los nuevos responsables, la cual será firmada por el
solicitante registrado y acreditado.
b) Presentar el poder
general o poder generalísimo, expedido ante notario público. El poder deberá
conferir a dichas personas las facultades necesarias para que representen a la
empresa y puedan en nombre de ella realizar todos los trámites
c) Presentar copia
certificada del documento de identidad de los apoderados especiales que se
vayan a acreditar.
d) Presentar la Hoja de
Delincuencia de los apoderados especiales que se vayan a acreditar. En el caso
de extranjeros deberán aportar el respectivo documento en donde se acredite su
situación delincuencial. Para el caso de ciudadanos de los Estados Unidos de
América o de otros Estados del sistema federal, la certificación deberá ser de
tipo federal.
e) Completar y autenticar
ante notario público, la boleta de registro de firmas que elabore y publique la
UCFP.
Ficha articulo
Artículo 126.- Ampliación de la licencia.- Previa valoración de las
circunstancias concretas la UCFP podrá, a solicitud de la parte interesada,
ampliar la cantidad de las sustancias autorizadas en las licencias. Dicha
ampliación procederá únicamente cuando el importador, exportador o reexportador:
a) Haya agotado las cuotas
anuales que le fueron autorizadas para determinada sustancia.
b) No hubiera solicitado
cuota para un precursor y después surge la necesidad de adquirirlo.
Ficha articulo
Artículo 127.- Requisitos para la ampliación.- En caso de que la parte
interesada se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo
anterior, para la aprobación de la ampliación, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Completar y firmar la
solicitud de ampliación de licencia que elabore y publique la UCFP.
b) Estar al día con todas
las obligaciones inherentes al registro como importador, exportador o
reexportador de precursores o químicos esenciales. De manera prioritaria, el
solicitante debe encontrase al día con la presentación de los reportes
mensuales de movimientos de precursores, de forma que pueda ser definida y
justificada la necesidad de la ampliación.
Ficha articulo
Artículo 128.- Plazo para resolver.- La UCFP dispondrá de cinco días hábiles para
resolver y notificar la solicitud de ampliación a la parte interesada. Dicho
plazo podrá ser ampliado por cinco días hábiles más, cuando las condiciones de
análisis y verificación así lo justifiquen.
Ficha articulo
Artículo 129.- Cambio de razón social. Cuando el importador o comprador local de
precursores o máquinas controladas cambie de razón social, deberá tramitar este
cambio ante el Instituto, cumpliendo para ello los siguientes requisitos:
a) Enviar solicitud
firmada por el apoderado general o generalísimo notificando el cambio de razón
social y solicitando que se emita un nuevo certificado para la empresa, ya sea
de importador, comprador local o ambos, según corresponda.
b) Presentar fotocopia
certificada de la cédula jurídica modificada con la nueva razón social.
c) Aportar la o las
licencias originales que se solicita modificar, para su respectiva anulación y
la confección del nuevo documento.
Este trámite se aplica para empresas públicas o privadas que ya estén
inscritas como importadoras o compradores locales de precursores.
Para efectos de este
artículo, se considerará que el cambio de razón social se produce sin que implique
modificación alguna al número de cédula jurídica de la empresa. En caso de que
este número cambie, se tratará de una nueva empresa y por consiguiente debe
gestionarse su inscripción, como importador o comprador local.
Ficha articulo
Artículo 130.- Requisitos para Sustitución de Personería Jurídica.-Cuando se produzca el cambio
de los representantes legales o de los apoderados de la persona física o
jurídica registrada
como importadora o
compradora local de precursores, se deberá notificar a la UCFP, según lo indicado
a continuación:
a) Comunicar por escrito
la sustitución del apoderado, mencionando explícitamente el nombre y calidades
de la persona cuyo nombramiento queda sin efecto y el nombre y calidades del
nuevo representante o apoderado.
b) Aportar certificación
en la que consten los datos del nuevo representante legal o apoderado.
c) Completar la boleta de
registro de firmas, emitida por la UCFP.
Este trámite aplica para empresas públicas o privadas que ya estén
inscritas como importadoras de precursores.
Ficha articulo
Artículo 131.- Permiso de importación, exportación o reexportación de
precursores. Previo a cada importación, exportación o reexportación de los precursores o
químicos esenciales, la persona física o jurídica deberá gestionar ante la UCFP
el respectivo permiso de importación, exportación o reexportación, para lo cual
deberá:
En el caso de los productos de las listas 1 y 2 señaladas en el artículo
117 del presente reglamento, deben:
a) Presentar todos los
requisitos señalados en la solicitud de autorización de importación, exportación
o reexportación, que emite la UCFP.
b) Presentar original y
copia certificada de la Factura de Importación, exportación o reexportación,
según corresponda.
c) Aportar copia del
Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, según corresponda
de acuerdo a la modalidad
de transporte. El documento deberá referir con claridad la factura(s) que
ampara (n), ya sea mediante indicación del número de factura, de la orden de
compra, descripción de los bienes o bien mediante lista de empaque u otro
documento similar.
La omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, será motivo suficiente
para denegar la autorización.
En el caso de las sustancias de la lista 3 que señala el artículo 117 del
presente reglamento, se debe enviar por vía electrónica el formulario para
autorización de importación con todos los datos
debidamente consignados.
Dichos datos podrán ser objeto de verificación y confrontación en cualquier
momento respecto de los documentos que el importador deberá conservar por un periodo
no menor de dos años, para efectos de las acciones de control de la UCFP, sin
perjuicio de que se deban conservar por un periodo mayor si así lo exigen otras
normativas.
Ficha articulo
Artículo 132.- Permiso de importaciones, exportaciones o reexportaciones
ocasionales.- En el caso de que una persona física o jurídica requiera realizar una
importación ocasional de uno o más productos de las listas 2 ó 3 señaladas en
el artículo 117 del presente reglamento, para un uso particular que no
corresponda a su actividad personal o comercial habitual, la UCFP podrá autorizar
la importación, por única vez, sin necesidad de que la persona se registre como
importador, siempre y cuando las cantidades a importar sean racionales y
proporcionales para el fin propuesto y que quien las importa declare
específicamente el uso que va a dar a los productos y acepte de antemano la verificación
del uso de los productos, cuando la UCFP lo considere pertinente.
Si la información de los
documentos es plenamente coincidente y si la persona física o jurídica se encuentra
al día con todas sus obligaciones, se procederá a la autorización del permiso
de importación, exportación o reexportación, previo pago de los derechos
respectivos.
El permiso de importación tendrá una vigencia de ciento ochenta días
naturales y el de exportación o reexportación noventa días naturales, a partir
de su fecha de autorización.
Ficha articulo
Artículo 133.- Permiso de importaciones, exportaciones o reexportaciones
con mecanismo de Notificación Previa.- En el caso de la autorización de exportación o
reexportación de sustancias incluidas en las listas 1 ó 2 que se señalan
en el artículo 117 del presente reglamento, para las cuales el país
importador haya activado el mecanismo de Notificación Previa establecido en la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de 1988), Ley Nº
7198 del 25 de setiembre de 1990, el trámite deberá presentarse ante la
UCFP al menos con siete días hábiles de antelación a la exportación o reexportación,
pues en estos casos se debe solicitar a las autoridades competentes del país de
destino la aprobación previa del envío.
Ficha articulo
Artículo 134.- Permiso de importación, exportación o reexportación de
máquinas
controladas. Previo a cada importación,
exportación o reexportación de las máquinas referidas en el artículo 121 de
este Reglamento, la persona física o jurídica deberá gestionar ante la UCFP el respectivo
permiso de importación, exportación o reexportación, para lo cual deberá:
a) Presentar todos los
requisitos señalados en la solicitud de autorización de importación, exportación
o reexportación, previamente establecidos por la UCFP. La omisión de cualquier
dato será motivo suficiente para denegar la autorización.
b) Presentar original y
copia certificada de la factura de importación, exportación o reexportación, según
corresponda. En caso de que se compruebe imposibilidad de aportar el documento
original, la UCFP podrá admitir la presentación de una copia del documento
certificada por notario público.
c) Aportar copia del
conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda
de acuerdo a la modalidad
de transporte; si se justifica, se podrá admitir copia certificada de este
documento, el cual deberá referir con claridad la factura que ampara, ya sea
mediante indicación del número de factura, de la orden de compra, descripción de
los bienes o bien mediante lista de empaque u otro documento similar.
Si la información de los documentos es plenamente coincidente y si la
persona física o jurídica se encuentra al día con todas sus obligaciones, se
procederá a la autorización del permiso de
importación, exportación o
reexportación, previo pago de los derechos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 135.- Vigencia del permiso de importación, exportación o
reexportación de
máquinas controladas. El permiso de importación
señalado en el artículo anterior, tendrá una vigencia de ciento ochenta días
naturales y el de exportación o reexportación noventa días naturales, a partir
de su fecha de autorización, para efectos de realizar la importación,
exportación o reexportación de máquinas controladas.
Ficha articulo
Artículo 136.- Desalmacenaje de productos. El Sistema Nacional de
Aduanas no permitirá el desalmacenaje de los productos referidos en los
artículos 117 y 121 del presente reglamento, si el interesado no presenta el
respectivo permiso de importación emitido por la UCFP. De igual forma, no se
permitirá la salida del país de esos productos si el interesado no aporta el
respectivo permiso de exportación o reexportación.
Ficha articulo
Artículo 137.-Registro de compradores locales.- Las personas físicas o
jurídicas que adquieran en el mercado nacional, productos de los referidos en
las Listas 1 y 2 del artículo 117 y en el artículo 121 de este reglamento,
referida a los compradores locales, deberán registrarse ante la
UCFP para estos efectos,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud de inscripción que emite la UCFP.
b) Aportar fotocopia certificada, de permiso sanitario de funcionamiento
extendido para una actividad tal que los faculte para el uso de los productos
químicos que van a estar manejando, así como fotocopia de la resolución que
respalda el otorgamiento del permiso, cuando dicha resolución exista.
c) Presentar fotocopia certificada de la cédula de persona física o
jurídica de la empresa, la que deberá ser confrontada con su original.
d) Aportar certificación del acta constitutiva de la empresa y sus
modificaciones y reportar de inmediato al instituto cualquier cambio de
administración, accionistas, representación o al pacto constitutivo que se
produzca en la persona jurídica de la empresa.
e) En caso de personas jurídicas, presentar certificación de personería
jurídica en la que consten las citas de inscripción de la empresa en el
Registro Mercantil. Además, la fotocopia certificada del acta de constitución
de la empresa, así como de cualquier cambio que la persona jurídica haya sufrido
en su administración, su representación, su registro de accionistas o su pacto
constitutivo.
f) Aportar fotocopia certificada de la cédula de identidad, cédula de
residencia o Pasaporte del representante legal, según corresponda, y su
original para confrontarla.
g) Indicar los proveedores a los que usualmente compra los productos y
notificar cualquier variación.
h) Indicar los números de registro de los productos que va a manejar la
empresa, para aquellos que
deban cumplir este requisito.
i) Si la empresa utiliza los precursores o químicos esenciales como materia
prima para la fabricación de otros productos, deberá indicar los respectivos
números de registro sanitario
asignados por el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, según corresponda, con indicación de su respectiva fecha de
vencimiento, cuando éste requisito sea legalmente obligatorio.
j) Proporcionar los datos que indica la "Boleta Sobre Normativa", elaborada
por la UCFP, haciendo constar la recepción de la documentación que en ella se
enlista.
Ficha articulo
Artículo 138.-Plazo para resolver solicitud de registro de compradores
locales.-La UCFP dispondrá de 5 días hábiles para resolver la solicitud de registro
y en caso de que todos los requisitos hayan sido cumplidos satisfactoriamente,
se emitirá, previo pago de los derechos respectivos, la licencia que acreditará
a la persona física o jurídica como comprador local de precursores o químicos
esenciales.
Dicho plazo podrá ser ampliado por cinco días hábiles más, cuando las
condiciones de análisis y verificación así lo justifiquen.
Ficha articulo
Artículo 139.- Vigencia de la licencia de comprador local.- La licencia emitida por la
UCFP, en donde se acredita a la persona física o jurídica solicitante, como
comprador local de precursores o químicos esenciales, tendrá una vigencia de
doce (12) meses naturales a partir de su aprobación.
Ficha articulo
Artículo 140.- Compradores locales ocasionales.- Cuando se trate de compras
locales ocasionales de productos de la lista 2 señaladas en el artículo 117 del
presente reglamento, es decir, cuando una persona física ó jurídica requiera
adquirir cinco (5) litros ó menos de un producto líquido ó cinco (5) kilogramos
ó menos de un producto sólido, para un uso eventual y por única vez, no como
parte de una actividad habitual, ordinaria o corriente, podrá adquirir el producto
sin necesidad de registrarse como comprador local, lo cual, quien realice la
venta hará constar en el informe mensual respectivo, indicando: nombre, número
de cédula, teléfono y dirección exacta del adquirente y nombre y cantidad del
producto que le vendió.
Cuando se trate de compra local de los productos de la lista 3 señalada en
el artículo 117 del presente reglamento, el adquirente deberá poseer un permiso
sanitario de funcionamiento, cuando éste sea legalmente necesario para el
desarrollo de su actividad, que lo faculte para el manejo de estos productos.
Ficha articulo
Artículo 141.- Renovación de los registros. Las licencias otorgadas a
los importadores,
exportadores,
compradores locales y, en general, a quienes manejan precursores o máquinas
controladas, tienen una vigencia de doce meses naturales, a partir de su
adjudicación y, al cabo de este periodo deben ser renovados, por un periodo
igual, de conformidad con los siguientes requisitos:
a) Completar la solicitud de renovación emitida por la UCFP.
b) Presentar fotocopia certificada del Permiso Sanitario de Funcionamiento
de la persona física o jurídica, el cual deberá estar vigente y haber sido
emitido para una actividad que justifique el uso de los precursores o químicos
esenciales. Deberá presentarse además copia de la resolución en la que dicho
Ministerio establece las condiciones bajo las que se otorgó el permiso
indicado, cuando tal resolución exista. Cuando el permiso aportado en la
inscripción o renovación anterior aún se encuentre vigente, bastará con que así
lo indiquen.
c) Indicar, en la columna 2 de la solicitud de renovación emitida por la
UCFP, los números de registro de los productos que deban cumplir este requisito
de conformidad con el Reglamento de Registro de Productos Peligrosos del Ministerio
de Salud según Decreto Ejecutivo Nº 28113-S(*), publicado en el Alcance Nº 74 a La Gaceta Nº 194 del 6 de
octubre de 1999 o sus modificaciones futuras. En caso de materias primas,
indicar fecha de notificación de las mismas ante el Ministerio de Salud.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante en artículo 2°
Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos
Peligrosos, Registro, Importación y Control aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40705 del 17 de agosto del 2017 se establece lo siguiente: "En lo sucesivo,
en todo aquel reglamento en el que se señale el Decreto Ejecutivo No. 28113-S
del 10 de setiembre de 1999 "Reglamento para el Registro de Productos
Peligrosos", como referencia para algún requisito, deberá interpretarse que
los mismos corresponden a lo indicado en el presente Decreto". Dicho decreto
empieza a regir a partir del 3 de mayo del 2018)
(Nota de Sinalevi: mediante el
artículo 2° del Reglamento técnico RTCR 481:2015 Productos Químicos. Productos
Químicos Peligrosos. Etiquetado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40457
del 20 de abril de 2017, se establece que en
todo aquel reglamento en el que se señale el Decreto Ejecutivo N°28113-S del 10
de setiembre de 1999 "Reglamento para el Registro de Productos Químicos
Peligrosos", publicado en el Alcance N° 74 a La Gaceta N° 194 del 6 de
octubre de 1999, como referencia a algún requisito de etiquetado, deberá
interpretarse que los mismos corresponden a lo indicado en el decreto ejecutivo
N° 40457 del 20 de abril de 2017)
d) Si van a emplear los precursores en fabricación de otros productos deben
indicar sus nombres, números de registro sanitario, cuando corresponda, ya sea
del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según
corresponda y las proporciones en que ellos contienen los precursores.
Ficha articulo
Artículo 142.- Plazo para respuesta. Cuando los documentos aportados para el trámite
de
registros o licencias,
presenten omisiones, discrepancias o cualquier otro tipo de problema, los interesados
dispondrán de un plazo de respuesta de treinta días naturales, a partir de la
fecha del comunicado, luego que la UCFP informe en detalle estos problemas o
faltas. Si el particular no cumple con lo requerido en este plazo, la UCFP
podrá eliminar los documentos, debiendo entonces reiniciarse el trámite, en el
momento en que el interesado decida continuar con la obtención del registro o
licencia.
Ficha articulo
Sección Tercera
Reportes e inventarios
Artículo 143.- Reporte de inventario y transacciones. Cada mes o previo a la
autorización de una nueva importación, esto en el caso de los importadores; las
personas físicas o jurídicas que realicen cualquier tipo de transacción con los
productos referidos en los artículos 117 y 121 de este reglamento, deberán
enviar a la UCFP un informe detallado de sus inventarios y de todas las transacciones
realizadas durante el periodo reportado; para esto deberán emplear los formatos
que emita la UCFP y ajustarse a todos y cada uno de sus requerimientos. En el
caso de empresas importadoras de productos de la lista 2 señalada en el
artículo 117, con movimientos de inventarios de cincuenta kilogramos (50 kg) o menos por mes,
podrán presentar el reporte previo a una nueva importación, siempre y cuando se
presente con una semana de antelación a la importación para su correspondiente
revisión.
En el caso de personas físicas o jurídicas que importen o manejen productos
de la Lista 3 del artículo 117, se aceptará la remisión de los informes de movimiento
de precursores por vía electrónica digital, siempre y cuando se empleen
formatos compatibles con el software en que se manejan las bases de datos de la
UCFP, lo cual deberá ser previamente coordinado por la persona física o
jurídica que tenga interés en remitir los informes por este medio. En estos
informes no será necesario incluir las ventas al por menor de mezclas
acondicionadas en envases presurizados u otros que dificulten la recuperación
de los productos de la lista 3 antes indicada, ni en los casos en que el
importador es quien emplea los productos para brindar un servicio a terceros,
por ejemplo en el caso de talleres de mantenimiento de vehículos. En todo caso
el responsable de la importación deberá reportar de inmediato a la UCFP
cualquier venta o transacción inusual que se le solicite, de conformidad con
los artículos 50 y 51 de la Ley Nº 8204.
Si la persona física o jurídica no se encuentra al día con estos reportes
la UCFP no autorizará ningún otro permiso de importación, exportación o reexportación
ni procederá con la renovación de las licencias de importador, exportador,
reexportador o comprador local de los productos referidos en los artículos 117
y 121 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 144.- Informe de Transacciones Sospechosas. Quienes se dediquen a
alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de la Ley Nº 8204,
deberán informar de inmediato a la UCFP sobre las transacciones efectuadas o
propuestas, de las que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para
sospechar que los productos o máquinas podrían ser utilizados de manera ilícita
de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley en cuestión. Para este
efecto, la persona física o jurídica deberá emplear el formato de reporte que
establezca la UCFP.
Dicho informe debe remitirse UCFP en sobre sellado y todas las partes
involucradas deben mantener la confidencialidad del reporte efectuado, para no
entorpecer las investigaciones que se efectuarán al respecto.
Ficha articulo
Artículo 145.- Confidencialidad de la Información. La UCFP se ajustará a lo
dispuesto en la Ley 7975 "Ley de Información No Divulgada", en cuanto al manejo
de la información que le proporcionen sus usuarios, garantizando a éstos total
confidencialidad y reserva de la información que le sea suministrada en
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 8204.
Ficha articulo
Artículo 146.- Identificación y etiquetado de productos. Todo producto de los
enlistados en el artículo 117 de este reglamento, que se vaya a importar,
exportar, reexportar o comerciar de cualquier forma en el mercado nacional o
internacional debe estar debidamente identificado y etiquetado. Sin perjuicio
de lo establecido para sustancias peligrosa en la Ley General de Salud, se debe
incluir al menos:
a) Nombre de marca, si la tuviere, y el nombre químico o genérico, de
acuerdo con la
nomenclatura señalada como oficial en los listados que refiere el artículo
117 de este reglamento.
b) Indicar el nombre del fabricante y su dirección, país de origen, peso o
volumen en sistema
métrico decimal, número de lote, precauciones de uso o almacenamiento, si
los tuviera, y todas
aquellas características que permitan localizar y preservar su uso
correcto.
Ficha articulo
Artículo 147.- Plazo para respuesta. Cuando los documentos aportados para el trámite
de registros o licencias, presenten omisiones, discrepancias o cualquier otro
tipo de problema, los interesados dispondrán de un plazo de treinta días
naturales, a partir de la fecha del comunicado luego que la Unidad de Control y
Fiscalización de Precursores informe en detalle estos problemas o faltas, para
efectuar las correcciones pertinentes. Si el particular no lo realiza en este
plazo la Unidad podrá eliminar los documentos, debiendo entonces reiniciarse el
trámite, en el momento en que el interesado decida continuar con la obtención
del registro o licencia.
Ficha articulo
Sección Cuarta
Decomiso y suspensiones
Artículo 148.- Decomiso administrativo. La UCFP está facultada y procederá a realizar el inmediato
decomiso de las sustancias incluidas en el artículo 117 o las máquinas
indicadas en el artículo 121, cuando ellas hayan sido importadas, compradas
localmente u obtenidas de cualquier otra forma en la que no haya mediado su
debida autorización. Lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que
procedan. El decomiso se hará constar en el Acta de Decomiso correspondiente,
cuyo formato elaborará la UCFP.
En el caso de los
productos químicos que se decomisen, debido a los riesgos que implica su eliminación
para el ambiente y la salud, la UCFP procurará en primera instancia su
reinserción al mercado lícito ya sea dentro del territorio nacional o en
coordinación con autoridades de otros países, en todo caso si se debe proceder
a su eliminación, solicitará la asesoría de la Dirección de Protección al
Ambiente Humano del Ministerio de Salud, del Instituto Nacional de Seguros o de
cualquiera otra dependencia pertinente, para definir el método más seguro y
disponer de la manera más adecuada de estos productos.
En el caso de las máquinas controladas, también se tratará de reinsertarlas
a actividades legítimas y, de no lograrse se dispondrá de ellas mediante
destrucción.
En cualquier caso, la UCFP dejará debidamente documentado el destino final
que se dio a los
productos o las máquinas.
Ficha articulo
Artículo 149.- Retención de mercancías. La retención de mercancías consiste en mantener
bajo prohibición de traslado, uso o consumo, en condiciones de seguridad y bajo
sellos del ICD, precursores, químicos esenciales o máquinas controladas cuando
se presuma que hayan servido de instrumento o medio para acciones o hechos que
puedan constituir infracciones o delitos, de conformidad con la Ley Nº 8204, en
tanto no exista sentencia definitiva. La retención se hará constar en el Acta
elaborada por la UCFP.
Ficha articulo
Artículo 150.- Suspensión
de registro. Los establecimientos que hayan sido registrados como importadores,
exportadores, reexportadores o compradores locales de los productos detallados
en los artículos 117 y 121 de este reglamento, que incurran en cualquier tipo
de infracción o contravención a la normativa vigente que regula esta materia,
serán objeto de la suspensión inmediata de su licencia, en tanto se definen las
acciones definitivas aplicables en el caso específico. También se aplicará la
suspensión de las licencias en los siguientes casos y en los plazos que se
señalan a continuación:
a. Suspensión de licencia
por dos meses a:
a.1) Importadores o compradores locales que vendan productos de los
referidos en los artículos 117 y 121
a personas físicas o jurídicas radicadas en el país que
no estén autorizadas por la UCFPpara la adquisición de los mismos, cuando este
requisito sea necesario.
a.2) Quienes estando registrados ante la UCFP realicen importaciones,
exportaciones o reexportaciones de los productos contemplados en los artículos
117 y 121, sin la autorización
previa, por parte de la UCFP. No se podrá alegar que el trámite fue
autorizado por otra dependencia,cuando el producto tenga claramente definida la
Nota Técnica 58 en el Arancel de Aduanas.
b. Suspensión de licencia
por cuatro meses a:
b.1) Importadores o compradores locales que reincidan en la venta de
productos de los incluidos en los artículos 117 y 121 del presente reglamento a
personas físicas o jurídicas que no estén autorizadas por la UCFP para la
adquisición de los mismos.
b.2) Quienes estando registrados ante la UCFP realicen importaciones,
exportaciones o
reexportaciones de los productos contemplados en los artículos 117 y 121 de
este reglamento, sin la autorización
previa correspondiente, por parte de ésta.
b.3) Quienes hayan violentado los sellos de productos o máquinas en
retención, aunque posteriormente se haya desestimado la presunción de posibles
irregularidades.
Ficha articulo
Artículo 151.- Cancelación definitiva de licencias. Cuando se compruebe que
los representantes legales de una persona jurídica o la persona física poseedora
de un registro de importador, exportador, reexportador o comprador local de
productos de los referidos en los artículos 117 y 121 de este reglamento ha
participado en la comisión de algún delito de los tipificados en la Ley Nº
8204, se procederá a la cancelación definitiva de su licencia.
Ficha articulo
Sección Quinta
Toma de muestras y cooperación interinstitucional
Artículo 152.- Toma de
muestras de precursores y químicos esenciales. La UCFP, en cumplimiento
de sus funciones y en coordinación con el Laboratorio Aduanero de la
DirecciónGeneral de Aduanas y otras instituciones autorizadas por ley para este
tipo de gestiones, podrá:
a) Solicitar a los
importadores, exportadores, reexportadores o compradores locales de precursores
o químicos esenciales que le remitan muestras de estos productos, con sus
respectivas fichas técnicas y metodología de análisis, cuando lo considere
necesario.
b) Solicitar, a través de
los funcionarios que realicen inspecciones o auditorías, que se les entreguen
muestras de los precursores o químicos esenciales en el sitio de la inspección,
las cuales deberán ser tomadas y etiquetadas en presencia de los inspectores.
c) Tomar muestras, por
cuenta de sus funcionarios debidamente capacitados y autorizados para ello, en
cualquier transacción u operación que se desarrolle.
En todos se dejará
constancia de las muestras recibidas o tomadas, mediante los formularios que elabore
la UCFP. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones asignadas por ley a
otras dependencias.
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Capítulo VI
Actas de destrucción
Artículo 153.- Remisión. Todas las actas de destrucción y los informes
policiales relacionados con la erradicación de plantaciones de marihuana o de
cualquier otra planta o arbusto de la cual se pueda generar cualquier droga
ilícita, así como las actas de destrucción de cualquier droga incautada, deberán ser remitidas a la Unidad de
Información y Estadística Nacional sobre Drogas del ICD. Esta Unidad
incorporará dentro de un sistema nacional de centralización de información, los
diferentes informes, estudios e investigaciones para los propósitos
establecidos en la Ley Nº 8204.
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Capítulo VII
Plan Nacional sobre Drogas
Sección Única
Elaboración del Plan
Artículo 154.- El Plan Nacional sobre Drogas. Corresponderá al ICD a
través de sus distintas dependencias, elaborar el Plan Nacional sobre Drogas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, el cual deberá ser
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 155.- Orientación.- Todas las dependencias, organismos e instituciones
públicas y privadas que tengan relación con el Plan Nacional sobre Drogas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, orientarán todas sus
acciones, programas, presupuestos, planes y proyecciones hacia lo establecido
en ese Plan.
Ficha articulo
Título V
Disposiciones Finales
Capítulo I
Sanciones a instituciones financieras
Artículo 156.- Depósitos. Los órganos de supervisión y fiscalización
correspondientes deberán tramitar el traslado a las cuentas que el ICD, de los
montos correspondientes al cobro de sanciones. Dichos montos serán considerados
como recursos financieros del ICD para el cumplimiento de sus fines.
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Artículo 157.- Sanciones. En caso de incumplimiento en lo dispuesto por los
artículos del presente reglamento y cualquier otra norma que disponga el deber,
la responsabilidad, o la obligación de cumplimiento de lo dispuesto por el
presente reglamento; se procederá conforme lo establece el capítulo III del Título IV de la Ley N° 8204.
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Artículo 158.- Aplicación especial.- Todas las disposiciones contenidas en la Ley N° 8754,
serán aplicables a los bienes muebles e inmuebles decomisados y comisados
mediante la Ley N° 8204 y que se encuentren en custodia del Instituto
Costarricense sobre Drogas al momento de la entrada en vigencia de la Ley N°
8754.
Las disposiciones contenidas en el Transitorio VII
de la Ley N° 8754, serán aplicables a las embarcaciones y equipo de navegación
que se encuentran en custodia del Instituto Costarricense sobre Drogas al
momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 8754.
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Artículo 159.- Derogatoria.-Deróguese el Reglamento General a la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Decreto Ejecutivo Nº 31684,
así como toda norma de inferior o igual jerarquía que se oponga al presente
reglamento.
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Artículo 160.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los ocho días del mes diciembre
del dos mil once.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- La
UIF contará con un plazo de hasta un año, a partir de la entrada en vigencia
de la presente reforma, para publicar la Normativa General y los
correspondientes planes de implementación, para cada uno de los sujetos
contemplados en el artículo 15 bis de la Ley N° 8204. En dichos planes de
implementación se definirá la forma y el plazo en que cada uno de los sujetos
obligados deberán inscribirse ante la UIF, conforme una valoración de riesgo
que realizará dicha Unidad, de cada actividad y profesión incorporadas en
dicho artículo.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37248 del 18 de junio del 2012)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Se otorga un plazo de hasta tres meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de este reglamento, para que el CONASSIF emita la normativa y
lineamientos exigido en este reglamento.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Se otorga un plazo de
hasta tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este
reglamento, para que las instituciones supervisadas se ajusten a las
disposiciones del presente reglamento.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- (Derogado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37248 del 18 de junio del 2012)
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Las personas extranjeras residentes y las acreditadas con una categoría especial,
o bien las personas extranjeras solicitantes de esas categorías migratorias que
no cuenten con el Documento de Identificación Migratoria para Extranjeros
(DIMEX), podrán iniciar relaciones comerciales con las entidades y los sujetos
obligados, con la sola presentación del pasaporte y permanencia en el país
vigentes, contando con el plazo de un año desde el inicio de la relación
comercial, para la presentación del documento oficial de identificación DIMEX.
Vencido el plazo, sin que se aporte dicho documento, la entidad o sujeto
obligado podrá suspender la prestación del servicio o bien, restringir el tipo
o cantidad de servicios que se brindan, de acuerdo con la categorización de
riesgo del cliente.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 01:06:08
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