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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36774 >> Fecha 06/09/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36774
Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica
Texto Completo acta: FAC9B

Nº 36774-MINAET



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 11, 140 incisos 8), 18) y 20), inciso 14) del artículo 121 y 146 de la Constitución Política; los artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b), 120, 121, 154 e inciso 1) del artículo 240, 337, 338, 339, 342 y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la Ley de Aprobación de la Adhesión de Costa Rica a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, y del Instrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Kyoto en 1994, ambos mediante Ley Nº 8100 del 4 de abril de 2002; artículos 7, 10, 21, 22, 29 y demás atinentes de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642 del 4 junio del 2008, los artículos 38, 39 y Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Nº 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954, artículos 1 y 126 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008, Decretos Ejecutivos Nº 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por Decreto Ejecutivo Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010 y Decreto Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010; artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 35257 del 16 de abril de 2009, reformado por Decreto Ejecutivo Nº 35866 del 7 de abril de 2010, Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014 "Costa Rica un país en la senda digital", del 15 de mayo de 2009.



Considerando:

I.-Que de conformidad con el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política, el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la Nación cuya administración y control corresponden al Estado.



II.-Que el artículo 7 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público y que su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.



III.-Que el artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642, establece que el aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público.



IV.-Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008, su objeto es reglamentar la Ley de Radio, siendo que en su artículo 126 autoriza al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*)  a otorgar permiso de uso experimental(**) de televisión que esté libre en una determinada zona, a los actuales concesionarios que así lo soliciten para realizar pruebas en el sistema digital. Una vez realizada la transición definitiva a digital deberá devolver al Estado el canal autorizado para pruebas, el cual posteriormente podrá ser asignado en forma definitiva, en caso de así ser solicitado y cuando proceda.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014. Anteriomente se indicaba: "Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones")



(**) (Modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014. Anteriomente se indicaba: "permiso temporal de uso del canal")



V.-Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014: "Costa Rica un país en la senda digital", en el Eje de Telecomunicaciones "Costa Rica un país en la senda digital", Acción b), metas 1 y 3, dispone que corresponde al Estado promover el desarrollo de la radiodifusión digital, así como la definición de fecha para el "apagón" de la Televisión Analógica. Para tal fin, el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones (MINAET), como Rector, adoptará las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y los estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país.



VI.-Que, en razón de lo anterior, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010, el Poder Ejecutivo adoptó el estándar ISDB-Tb (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial) con las mejoras tecnológicas que hubiere al momento de su implementación, como sistema de televisión digital terrestre (TDT) para Costa Rica. Decisión que se asumió con fundamento en las consideraciones expuestas en el "Informe técnico sobre pruebas de campo de televisión digital terrestre 2010" presentado por la Comisión Especial Mixta constituida para tal fin, mediante Decreto Ejecutivo Nº 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por el Decreto Ejecutivo Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010.



VII.-Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET del 16 de abril de 2009 y sus modificaciones, establecen que las bandas 174-216 MHz, 470-608 MHz y 614-806 MHz se encuentran atribuidas para el servicio de radiodifusión por televisión que utilizará la tecnología digital. Asimismo, el PNAF atribuye a título secundario el segmento de frecuencias de 698-806 MHz para servicios móviles de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, de sus siglas en Inglés).



VIII.-Que de acuerdo a la información estadística con la que cuenta el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a febrero de 2011, se han otorgado 73 concesiones (de las cuales 59 son analógicas-digitales, 5 son codificadas y 9 cuya documentación no especifica) para brindar servicios de radiodifusión por televisión basados en tecnología analógica a nivel nacional, de las cuales 12 corresponden a la banda de VHF y 61 a la banda de UHF.



IX.-Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, el presente Decreto dispone un Reglamento que regula e incorpora las medidas necesarias para normar y promover la digitalización de los servicios de radiodifusión por televisión de señal abierta en el país y facilitar la transición de los servicios de radiodifusión por televisión analógica a la prestación de estos servicios con tecnología digital terrestre. Para su elaboración se ha tomado en cuenta las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Mixta de TV Digital sobre el estándar de televisión digital recomendable a Costa Rica, aprobado el 29 de abril de 2010 y el Dictamen de la implementación de TV Digital en Costa Rica, aprobado el 11 de noviembre 2010, ambos emitidos por la Comisión Mixta creada por Decreto Ejecutivo Nº 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por el Decreto Ejecutivo Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010.



X.-Que con el objeto de posibilitar la transición hacia la televisión digital permitiendo la convivencia de tecnología analógica y tecnología digital televisiva, y en aras de hacer un uso eficiente del espectro radioeléctrico, el Poder Ejecutivo valorará, por medio de los procedimientos establecidos en este decreto, la asignación de canales adicionales a los actuales concesionarios de frecuencias de radiodifusión televisiva. La asignación de estos canales quedará condicionada a la disponibilidad y factibilidad que informe al respecto la Superintendencia de Telecomunicaciones según se dispone en el ordenamiento jurídico vigente y en el presente Reglamento. En caso de no ser posible el otorgamiento del canal adicional el concesionario podrá optar por utilizar su propio canal para transmitir en ambas tecnologías en horarios alternos, o bien, establecer un acuerdo con otro concesionario para transmitir en forma compartida en formato digital, según lo permite el estándar ISDB-Tb; ambos casos de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.



XI.-Que de conformidad con el artículo 4 inciso k) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART), Ley Nº 8346, el Sistema Nacional de Radio y Televisión debe liderar la transición a la radiodifusión digital terrestre y, en general, la innovación tecnológica, por lo que resulta trascendental que dicha entidad sea parte activa del proceso señalado.



XII.-Dado que el artículo 126 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET del 22 de setiembre de 2008) dispone, como se citó, el otorgamiento de un permiso de uso experimental (*) adicional para la realización de pruebas del sistema digital, y siendo que a la fecha, el período de pruebas ya se ha superado, y que el país se encuentra en el inicio de la etapa de transición hacia la Televisión Digital, las regulaciones de dicho artículo no resultan aplicables a la realidad actual. Por lo tanto, resulta necesario la derogación de dicha norma y en su lugar la emisión del presente Reglamento que dispone de manera ordenada y desarrollada las condiciones y procedimientos aplicables al periodo de transición. Lo cual permite que se defina con detalle el proceso a seguir para el otorgamiento de permisos de uso experimental (*) para transmitir en formato digital a aquellos concesionarios que así lo soliciten, ya sea en un canal ya concesionado o en uno adicional. Así como, la determinación del uso de dichos canales, una vez finalizada la transición definitiva a televisión digital. Por tanto,



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014. Anteriomente se denominaba " permiso temporal de uso del canal")



Decretan:



Reglamento para la Transición a la Televisión
Digital Terrestre en Costa Rica

CAPÍTULO I



Objetivos y definiciones

SECCIÓN ÚNICA



Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas y acciones técnicas, así como legales necesarias para:



1) Digitalizar los servicios de radiodifusión por televisión de señal abierta en el país.



2) Facilitar la transición de los servicios de radiodifusión por televisión con tecnología analógica hacia la prestación de estos servicios utilizando tecnología digital.




Ficha articulo



Artículo 2º-Glosario. Para efectos del presente Reglamento se emplearán los siguientes acrónimos:



1) Ley de Radio: Ley Nº 1758 de junio 19 de 1954 y sus reformas.



2) LGAP: Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.



3) LGT: Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642, publicada en La Gaceta Nº 125 del 30 de junio de 2008.



4) PNDT: Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, "Costa Rica: un país en la senda digital", publicado el 15 de mayo de 2009.



5) PNAF: Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET del 16 de abril de 2009.



6) Rectoría de Telecomunicaciones: Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.



7) Reglamento a la LGT: Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008 y sus reformas.



8) SUTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones.




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Las siguientes definiciones corresponden a los términos técnicos utilizados en el presente reglamento:



 



a)  Apagón analógico: Cese de las transmisiones analógicas de los servicios de radiodifusión por televisión.



 



b) Canal adicional: Canal en que el Poder Ejecutivo otorga derecho de transmisión de programación, mediante un permiso de uso experimental de frecuencias a un concesionario existente del servicio de radiodifusión televisiva, para efectuar pruebas y verificaciones de las condiciones de transmisión de señal digital durante el período de transición definido en el presente Reglamento. La posibilidad efectiva del otorgamiento de un canal experimental para estos efectos quedará sujeta a los requisitos de admisibilidad y al dictamen técnico que al respecto emita la Superintendencia de Telecomunicaciones, según se dispone en el ordenamiento jurídico vigente y en el presente Reglamento.



 



c)  Canal de televisión: Canal de 6 MHz destinado a la transmisión de una o más programaciones de televisión dentro de los segmentos de frecuencias destinados para tales propósitos, de conformidad con lo dispuesto por el PNAF.



 



d) Canal Virtual: Corresponde al número de identificador empleado por los televidentes para sintonizar los canales digitales.



 



e)  Concesionario: Persona física o jurídica, a la cual, mediante un acto jurídico, el Poder Ejecutivo le otorga el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico para brindar el servicio de radiodifusión televisiva.



 



f)  Encendido Digital: Inicio de las transmisiones de los servicios de radiodifusión televisiva en el estándar ISDB-Tb de televisión digital terrestre.



 



g)  ISDB-Tb: Transmisión de Radiodifusión Digital de Servicios Integrados - Terrestre, versión brasileña (Integrated Services Digital Broadcasting - Terrestrial, Brazilian version).



 



h) One-Seg: Segmento dentro del estándar ISDB-Tb dedicado para la transmisión digital específicamente a la televisión móvil.



 



i)  Permiso de uso experimental: Modalidad de título habilitante definida en el artículo 26 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008, para el uso de frecuencias conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 9 de la Ley n° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008.



 



j)  Receptor fijo: Dispositivo receptor de la señal de televisión digital terrestre que requiere alimentación eléctrica alterna y, por tanto, debe encontrarse en una posición fija para operar.



 



k) Receptor móvil: Dispositivo receptor de la señal de televisión digital terrestre que se instala en unidad móvil.



 



l)  Receptor portátil: Dispositivo receptor de la señal de televisión digital terrestre que puede ser trasladado y utilizado en movimiento por el usuario.



 



m)               Señal analógica: Señal que es representable por una función matemática continua en el tiempo (que puede tomar cualquier valor dentro de un rango), compuesta por una señal piloto, una portadora de audio y una de video dentro de los 6 MHz dedicado por canal. En Costa Rica, la señal analógica es la que se encuentra definida por el estándar M/NTSC, de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET publicado en el Alcance N° 19 a La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, y sus modificaciones.



 



n) Señal digital: Señal que es representable por una función matemática discreta en el tiempo, es decir, que toma valores específicos dentro un rango predeterminado.



 



o) Señal abierta y libre: Señal del servicio de radiodifusión televisiva de acceso gratuito al público en general, a través de receptores, sin pago de derechos de suscripción ni condiciones adicionales que limiten su acceso, en donde sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.



 



p) Set-top-box: Terminal de abonado que permite la recepción y decodificación de señal de televisión digital, la cual permite mostrar dicha señal decodificada en un dispositivo de video.



 



q) Solicitud de permiso de uso experimental: Petición formal para el otorgamiento de permiso de uso experimental de frecuencias durante el periodo de transición.



 



r)  Televisión Digital Terrestre de acceso Libre: Servicio de radiodifusión televisiva que es prestado utilizando la tecnología digital mediante "señal abierta y libre", en concordancia con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008.



 



s)  Título habilitante de concesión: Para los efectos del presente Reglamento se entiende como el acuerdo ejecutivo por medio del cual el Poder Ejecutivo, en un momento dado, otorgó a un administrado concesión para la operación y explotación de frecuencias del servicio de radiodifusión televisiva.



 



t)  Transición analógico-digital: Proceso que implica el cambio en la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de tecnología analógica a tecnología digital, con la respectiva actualización de la plataforma de transmisión y recepción, así como la adaptación y/o generación de contenido digital y que lleva finalmente al apagón del analógico.



 



u) Transmisión Digital: Señal digital de televisión transmitida bajo el estándar ISDB-Tb, que se emite desde la torre transmisora hasta los receptores de los usuarios finales.



 



v) Transmisión Simultánea: Modalidad en la cual el contenido de un respectivo canal se transmite simultáneamente en señal analógica y señal digital. Esta puede ser en forma compartida o exclusiva:



 



a.     Transmisión Simultánea Exclusiva: Transmisión del contenido de un único canal analógico en un canal digital.



 



b.    Transmisión Simultánea Compartida: Transmisión del contenido de dos o más canales analógicos en un canal digital.



 



w) Transmisión Dual: Modalidad en la cual el contenido de un respectivo canal se transmite en señal analógica y en señal digital por el mismo canal de televisión en diferentes horarios.



 



x) UHF: Banda del espectro electromagnético que ocupa las frecuencias de 300 MHz a 3 GHz. En esta banda se da la atribución para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva en las frecuencias que van de 470 a 608 MHz y de 614 a 806 MHz, según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).



 



y) VHF: Banda del espectro electromagnético que ocupa las frecuencias de 30 MHz a 300 MHz. En esta banda se da la atribución para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva en las frecuencias que van de 54 a 72 MHz, 76 a 88 MHz y 174 a 216 MHz, de acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), publicado en el Alcance 19 al Diario Oficial La Gaceta N° 103 de 29 de mayo del 2009.



 



z)  Zona de Cobertura: Zona geográfica definida con base en parámetros técnicos, dentro de la cual los radiodifusores habilitados pueden emitir sus señales.



 



Las anteriores definiciones no son limitativas. En ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este Reglamento, las dispuestas tanto en la LGT y en su Reglamento, así como, según lo establecido por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, publicado en el Alcance N° 19 al Diario Oficial La Gaceta N° 103 de 29 de mayo del 2009, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones aplicables al respecto en las notas, referencias, resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y recomendaciones que deriven y estén vigentes de la Convención Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)


Ficha articulo



Artículo 4º-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento es de cumplimiento y observancia obligatoria para todos los titulares de concesiones de servicios de radiodifusión por televisión en señal abierta, así como también para las distintas dependencias del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, demás entidades gubernamentales y órganos de la Administración Pública relacionados.




Ficha articulo



Artículo 5º-Finalidad de la digitalización del servicio de radiodifusión por televisión. La digitalización del servicio de radiodifusión por televisión tiene por finalidad:



1. Procurar a los televidentes el acceso a una mayor variedad y calidad de contenidos en los campos de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, elevando la calidad de vida de la población.



2. Posibilitar la provisión de nuevos servicios que aporten el máximo beneficio para el país, en concordancia con las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y de las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento de las tecnologías digitales.



3. Optimizar la eficiencia en la gestión y el uso del espectro radioeléctrico mediante la utilización de las tecnologías disponibles, a fin de asegurar la mayor disponibilidad de frecuencias y su uso más eficiente.



4. Brindar una mejor calidad de audio y video al momento de la recepción en beneficio del usuario, además de un mayor número de programas simultáneos incentivando la producción nacional y logrando también un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Periodo de transición hacia la televisión digital terrestre



SECCIÓN I



Condiciones generales aplicables en el periodo de transición



Artículo 6º-Alcances, plazo y objeto del proceso de transición. La transición analógico-digital, según se define en el inciso t) del artículo 3 del presente Reglamento, comprenderá el periodo que va desde la publicación del presente Reglamento hasta el cese de las transmisiones analógicas de televisión abierta y gratuita.(*). Implicará el cambio en la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de tecnología analógica a tecnología digital, con la respectiva actualización de la plataforma de transmisión y recepción, así como la adaptación y/o generación de contenido digital.



(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41841 del 14 de mayo del 2019)




Ficha articulo



Artículo 7º-De las alianzas estratégicas. Durante la transición los concesionarios podrán establecer alianzas estratégicas, de manera que impulsen la producción nacional de contenidos de carácter cultural, educativo e informativo.




Ficha articulo



Artículo 8.-



En concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, la transmisión de los servicios de radiodifusión por televisión con tecnología analógica cesarán en forma total y definitiva en fecha 14 de agosto del año 2019, tanto para las señales analógicas de televisión transmitidas desde la Región 1, la cual comprende el territorio cubierto por las transmisiones provenientes desde el Parque Nacional Volcán Irazú; como para las señales analógicas de televisión transmitidas desde la Región 2, que comprende el resto del país no cubierto por la Región 1.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)



Todas las transmisiones de radiodifusión generadas haciendo uso de algún segmento de frecuencias de la banda de 700 MHz correspondientes a los canales físicos del 52 al 69 (de 698 MHz a 806 MHz) en todo el territorio nacional sin excepción, deberán cesar a más tardar a las 23 horas con 59 minutos del día 14 de julio del año 2021.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)



Excepcionalmente, para la Región 2 en lo referente únicamente a los canales físicos que no son parte de la banda de 700 MHz, se podrán implementar las transmisiones digitales de forma progresiva, y consecuentemente, en los casos que se haya solicitado oportunamente acogerse a la excepción, será posible mantener las transmisiones analógicas de acuerdo con lo establecido en el título habilitante analógico, hasta el momento en que inicien las transmisiones en formato digital, de acuerdo con las fechas máximas y definitivas aplicables a las subregiones pertenecientes a la Región 2 según se indican seguidamente:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)



(*)I. Región 2:



Subregión 1: Comprende el territorio cubierto por las transmisiones analógicas emitidas desde el Cerro Buena Vista (Cerro Frío o Cerro de la Muerte): hasta las 23 horas con 59 minutos del día 14 de julio del año 2021.



(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)



(*) Subregión 2: Comprende el territorio cubierto por las transmisiones analógicas emitidas desde el Cerro Santa Elena (Cerro Monteverde o Cerro Amigos): hasta las 23 horas con 59 minutos del día 22 de setiembre del año 2021.



(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)



(*) Subregión 3: Comprende el territorio cubierto por las transmisiones analógicas del resto del país (puntos de transmisión no incluidos en la Región 1 y en las Subregiones 1 y 2 de la Región 2): hasta las 23 horas con 59 minutos del día 31 de enero del año 2023.



(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)



(Así reformada la subregión 3) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43629 del 28 de junio de 2022)



Dicha excepción resultará aplicable, siempre y cuando concurran simultáneamente, las siguientes condiciones:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)



a. Que el título habilitante sea válido, e incluya como parte de la zona de acción algún punto de transmisión dentro de la Región 2;



b. Que haya sido sometido al trámite de adecuación para el estándar ISDB-Tb;



c. Que el concesionario adopte las medidas preventivas necesarias, con el fin de evitar que las respectivas transmisiones analógicas durante dicho plazo generen interferencias perjudiciales a los sistemas digitales de televisión abierta y gratuita, y que, en el caso de advertirse interferencias perjudiciales, el concesionario adopte las acciones correctivas pertinentes;



d. Que el concesionario se encuentre al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social que se derivan del título habilitante, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico.



El cese de las transmisiones analógicas implicará la finalización del periodo de transición en los términos y condiciones establecidas en el presente Reglamento.



Los concesionarios que tengan interés de acogerse a la excepción dispuesta en el presente artículo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de vigencia del presente Decreto Ejecutivo, deberán informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones las coordenadas geográficas de los puntos de transmisión digital ubicados en la Región 2, que entrarían en operación de forma posterior a la fecha del 14 de agosto del año 2019, así como las coordenadas geográficas de los puntos de transmisión en señal analógica ubicados en la Región 2 que pretenden mantener en operación de manera posterior a la fecha citada, incluyendo las fechas estimadas para ello.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41841 del 14 de mayo del 2019)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el transitorio I del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021, se indicó lo siguiente: "Transitorio I.  Siendo que mediante la modificación del artículo 8 del Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET, efectuada mediante el Decreto Ejecutivo N° 41841-MICITT, "Reforma al Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica", estableció que la Región 2 comprendía en su ámbito de aplicación todo el resto del país no cubierto por la Región 1, a fin de resguardar la seguridad y estabilidad de las situaciones jurídicas subjetivas de los concesionarios que se habían acogido a dicha excepción, se les tendrá por cumplido el requisito de solicitud ante la Superintendencia de Telecomunicaciones a los efectos de las Subregiones 1, 2 y 3 de la Región 2 definidas en la presente reforma.")



 




Ficha articulo



Artículo 8 bis. Del apagón analógico de los enlaces de microondas. Con el fin de asegurar la operación integral de las nuevas redes de radiodifusión digital televisiva, e impulsar la necesaria coordinación entre los concesionarios para la implementación de los enlaces en frecuencias microondas accesorios a éstas, los concesionarios contarán con una fecha máxima y definitiva hasta las 23 horas con 59 minutos del 30 de abril del año 2021, para la salida de operación de la totalidad de los enlaces previamente asignados para las redes de televisión analógica en los segmentos de frecuencias correspondientes a la notas CR 079, CR 084, CR 085, CR 086, y CR 090 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.



Excepcionalmente, los concesionarios que cumplieron con lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 41841-MICITT, "Reforma al Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica" emitido en fecha 14 de mayo de 2019 y publicado en el Alcance N° 170 al Diario Oficial La Gaceta N° 142 de fecha 30 de julio de 2019, y que manifiesten su interés en seguir acogiéndose a dicha excepción, contarán con una fecha máxima y definitiva hasta las 23 horas con 59 minutos del día 30 de abril del año 2022, para la salida de operación de la totalidad de los enlaces entrantes y/o salientes de los puntos de transmisión ubicados en la Subregión 3 previamente asignados para las redes de televisión analógica en los segmentos de frecuencias correspondientes a la notas CR 079, CR 084, CR 085, CR 086, y CR 090 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42129 del 28 de noviembre del 2019)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42518 del 2° de julio de 2020)




Ficha articulo



Artículo 9º-Del estándar de televisión digital terrestre. En el servicio de radiodifusión por televisión digital terrestre que se brinde en este país se utilizará el estándar ISDB-Tb, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010.




Ficha articulo



Artículo 10.-Transmisión en señal digital abierta, libre y gratuita. Los concesionarios de servicios de radiodifusión por televisión digital terrestre abierta, continuarán transmitiendo su programación completa con señales de acceso abierto, libre y gratuito, debiendo sujetarse en lo que competa a las regulaciones previstas en el ordenamiento jurídico. 



La transmisión de las programaciones en señal digital deberá ser realizada en el estándar ISDB-Tb, de conformidad a lo siguiente: 



1) Para receptores fijos, en definición estándar y/o alta definición. 



2) Para receptores portátiles, de acuerdo con las posibilidades técnicas que permite el estándar ISDB-Tb (One-Seg) y con señales de acceso libre y abierto, de conformidad con las condiciones técnicas para la explotación de la frecuencia concesionada definidas por el PNAF.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)


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Artículo 11.-Modalidades de transmisión dentro del período de transición. El período de transición hacia la televisión digital terrestre comprenderá las siguientes modalidades de transmisión:



1) Transmisión Simultánea (exclusiva o compartida), según se define en el inciso v) del artículo 3 del presente Reglamento y es especificada a partir del artículo 20 del presente Reglamento.



2) Transmisión Dual, definida en el inciso w) del artículo 3 del presente Reglamento y es especificada a partir del artículo 22 del presente Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)


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Artículo 12.-Disposiciones de acatamiento para la transmisión durante el periodo de transición. Para los efectos de transmisión durante el periodo de transición, los concesionarios del servicio de radiodifusión televisiva deberán sujetarse a lo dispuesto por la LGT y su Reglamento; Ley de Radio; el PNAF y el presente Reglamento.



Asimismo, para efectos de la resolución de conflictos por interferencias perjudiciales, las transmisiones de televisión digital abierta bajo el estándar ISDB-Tb respaldadas en un título habilitante sometido al trámite de adecuación, tendrán prioridad, sobre las transmisiones de televisión analógicas sustentadas en un título habilitante no sometido a dicho trámite. A su vez, las transmisiones televisivas bajo el estándar analógico NTSC, tendrán prioridad en la resolución de conflictos por interferencias perjudiciales sobre las transmisiones digitales habilitadas mediante un permiso experimental bajo el estándar ISDB-Tb.



(Así adicionado el párrafo anterior por el arículo 3° del decreto ejecutivo N° 41841 del 14 de mayo del 2019)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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SECCIÓN II



Del otorgamiento de permiso de uso experimental (*)

(*) (Modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014. Anteriomente se denominaba " permiso de uso temporal de canal")



Artículo 13.-Objeto y características del permiso de uso experimental. El Poder Ejecutivo otorgará los actuales concesionarios de frecuencias de radiodifusión televisiva que así lo soliciten permiso de uso experimental para transmitir en señal digital de televisión, bajo el estándar ISDB-Tb, con fundamento en lo establecido por el artículo 26 de la Ley N°8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008 y el presente reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)


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             Artículo 14.-Plazo de vigencia y extinción del permiso de uso experimental. El permiso de uso experimental otorgado tendrá como vigencia máxima 5 años consecutivos o la fecha decretada en la cual se producirá el apagón analógico según lo establece el artículo 8º del presente Reglamento, lo que suceda primero. El otorgamiento y extinción del permiso de uso experimental se ajustará en todos sus extremos a las disposiciones contenidas en la LGT.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)

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Artículo 15.-Solicitud y requisitos para optar por un permiso de uso experimental. Los concesionarios que efectivamente se encuentren operando y transmitiendo en los términos establecidos por el RLGT, podrán solicitar el otorgamiento de permisos de uso experimental, debiendo presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (en adelante, MICITT), específicamente en las oficinas del Viceministerio de Telecomunicaciones, incluyendo los siguientes requisitos:



a)  Nombre y calidades del concesionario. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número de cédula de identidad o documento de identidad. En caso de personas jurídicas el solicitante deberá acreditar su personería, mediante certificación notarial o registral con no menos de tres meses de emitida, y el nombre del o de los representantes judiciales y extrajudiciales de la sociedad.



b) Fecha prevista para el inicio de la transmisión digital de carácter experimental.



c)  Requisitos técnicos relativos al sistema de transmisión bajo el estándar ISDB-Tb, emitidos por la SUTEL en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 8220,



d) Señalamiento de lugar y medio para recibir notificaciones, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 8687 "Ley de Notificaciones Judiciales", publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 20 de 29 de enero del 2009.



e)  Firma del solicitante o representante legal, autenticada por un notario en el caso que la misma no sea presentada personalmente.



f)  Lugar y fecha de la solicitud.



En el caso de que no se presenten los documentos originales arriba descritos para su debida constatación, deberán adjuntarse las fotocopias certificadas por Notario, con independencia del formato físico o digital en que se anexen.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)


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Artículo 16.- (Derogado por el artículo 4°del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 17.-Tramitación de las solicitudes presentadas (procedimiento). Una vez recibida la solicitud y verificado el cumplimiento de la presentación de todos los requisitos establecidos, el Poder Ejecutivo, seguirá la siguiente tramitación:



a)  Dentro del término de cinco (5) días hábiles, el MICITT remitirá la solicitud a la SUTEL para la elaboración del dictamen técnico correspondiente, el cual deberá ser elaborado por SUTEL dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados una vez recibida la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 15 de presente reglamento.



b) Una vez recibido el criterio técnico de SUTEL, el Poder Ejecutivo deberá resolver dentro de un plazo de quince días (15) hábiles sobre el otorgamiento o no del permiso solicitado por parte del concesionario considerando el criterio técnico de SUTEL. En el caso de que se separe de dicho criterio, el Poder Ejecutivo deberá justificar las razones de orden público o interés nacional que lo sustenten.



De ser rechazada la solicitud, deberá motivarse debidamente por parte del Poder Ejecutivo. Posterior a la notificación del acto administrativo que resuelve su solicitud le asiste al concesionario la posibilidad de presentar el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido por los artículos 342 y siguientes de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, publicada en el Alcance N° 90, al Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978.



Para aquellos casos en los que la presentación de los requisitos esté incompleta, o la Administración requiera de la aclaración de algún requisito, se en apego a lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, del 30 de mayo de 1978, así como del artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, publicada en el Alcance N° 22 a La Gaceta N° 49 del once de marzo de 2002 y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)


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Artículo 18.-Contenido del acuerdo ejecutivo de otorgamiento del permiso de uso experimental. El acuerdo ejecutivo que disponga el otorgamiento del permiso de uso experimental deberá establecer, al menos, las condiciones jurídicas y técnicas que regirán a los concesionarios durante el periodo de transición con sustento en lo dispuesto en la legislación vigente y el presente Reglamento.



En particular, el acuerdo ejecutivo en mención deberá contemplar, como mínimo, las siguientes condiciones para el uso experimental de segmentos de frecuencias:



a)  Número de canal.



b) Segmento de frecuencias.



c)  Ubicación de transmisor principal, con mención expresa de la provincia, cantón, distrito y demás señas, así como de las coordenadas (WGS84 en decimal) de ubicación.



d) Condiciones de ocupación de portadora.



e)  Clasificación según su naturaleza y servicio prestado.



f)  Condiciones técnicas dispuestas en el dictamen técnico emitido por la SUTEL respecto al sistema de transmisión.



El acuerdo ejecutivo indicará la fecha de inicio de la transmisión así como el plazo de vigencia del mismo en los términos del artículo 14 del presente Reglamento. Señalará además, el deber del concesionario de confirmar al MICITT y a la SUTEL, con un mes de antelación la fecha de inicio de la transmisión.



El acuerdo ejecutivo indicará también que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008 y el Transitorio II de la Ley N° 8660, Ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, publicada en el Alcance N° 31 al Diario Oficial La Gaceta N° 156 de 13 de agosto del 2008, corresponde a SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, por lo que dicho órgano velará por la verificación de la configuración de equipos y niveles de cobertura. Dicho acuerdo será notificado a SUTEL para que sea incorporado al expediente respectivo del o los concesionarios en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)


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Artículo 19.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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SECCIÓN III



Requisitos y condiciones de la modalidad 
de transmisión simultánea

Artículo 20.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 21.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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SECCIÓN IV



Requisitos y condiciones aplicables a la transmisión dual

Artículo 22.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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SECCIÓN V



Procedimiento de reasignación de títulos 
de concesionarios con permiso de uso experimental (*)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014. Anteriomente se denominaba " permiso temporal de uso del canal")



Artículo 23.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 24.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 25.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 26.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 27.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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SECCIÓN VI



Regulación de los concesionarios que no posean 
permiso de uso experimental (*)

(*) (Modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014. Anteriomente se denominaba: "permiso de uso temporal de canal")



Artículo 28.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 29.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 30.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 31.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 32.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 33.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 34.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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SECCIÓN VII



Monitoreo del proceso de transición

Artículo 35.-Remisión de información durante la etapa de transición. Los titulares de concesiones vigentes que cuenten con permiso de uso experimental de acuerdo con este Reglamento, deberán presentar ante el MICITT y la SUTEL, con la periodicidad establecida en su título habilitante, la siguiente información durante el período de transición hasta la fecha del apagón analógico establecida en el artículo 8 del presente Reglamento:



1) Fecha efectiva de inicio de la transmisión digital. Lo anterior asociado con lo dispuesto en el permiso para uso experimental.



2) Avances en el proceso de implementación de la televisión digital terrestre.



3) Reporte de las transmisiones realizadas en formato digital (en alta definición y/o definición estándar), así como la proyección de trasmisiones a realizarse para el siguiente periodo.



4) Cualquier otra información que sea solicitada por MICITT y SUTEL a los concesionarios con la finalidad de monitorear el proceso de implementación de la televisión digital terrestre.



Si de la información remitida se determina que existe contraposición de intereses entre el fin del bien demanial en uso y el permiso para uso experimental otorgado, o bien la utilización del recurso asignado en forma distinta a lo indicado en el citado permiso, la SUTEL y el MICITT, podrán recomendar al Poder Ejecutivo la revocación del permiso según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)


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Artículo 36.-Informe anual de la Rectoría de Telecomunicaciones durante la etapa de transición. A partir del año 2012, y hasta la fecha adoptada para el apagón analógico nacional, la Rectoría de Telecomunicaciones emitirá anualmente, a más tardar en el mes de julio de cada año, un informe a la Presidencia de la República, la Asamblea Legislativa y a la Comisión Mixta de Televisión Digital, sobre la evaluación del proceso de transición a la televisión digital terrestre en el país, sobre la base de la información presentada por los titulares de autorizaciones. Asimismo, a través del sitio oficial de Internet de la Rectoría de Telecomunicaciones, se publicará un extracto de dicho informe, a más tardar en el mes de julio de cada año.




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CAPÍTULO III



Disposiciones finales

Artículo 37.-Obligaciones generales de los titulares de concesiones. Adicionalmente al cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, los titulares de concesiones vigentes se encuentran sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Radio, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y, en lo que corresponda, la LGT.




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 Artículo 37 bis.-Desarrollo de experimentos en estándar ISDB-Tb. A partir de los tres meses de la publicación del presente decreto, solamente se permitirán transmisiones digitales en el estándar ISDB-Tb por medio del permiso de uso experimental.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 38.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 39.-Derogatoria del artículo 126 del Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008. Deróguese el artículo 126 del Reglamento a la LGT (Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008).




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Artículo 40.-Requisitos técnicos. En el plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones emitirá mediante resolución fundada los requisitos técnicos señalados en el artículo 15, inciso c) del presente Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 41.-Presentación de documentos. La solicitud de permiso de uso experimental deberá ser presentada ante el Poder Ejecutivo, específicamente en las oficinas del Viceministerio de Telecomunicaciones, dentro del plazo ordenatorio de treinta días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución fundada con los requisitos técnicos señalados en el artículo 41 del presente Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 2 ° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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            Artículo 42.-Asignación de canales. Para el otorgamiento de los permisos experimentales descritos en el presente Reglamento, durante el periodo de transición, se podrán asignar los canales disponibles adyacentes a los canales analógicos actualmente concesionados, en el segmento UHF comprendido entre los Canales 14 al 51.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Artículo 43.-Adecuación de concesiones. En un plazo no mayor a un año previo a la fecha definida para el apagón analógico, el Poder Ejecutivo emitirá la normativa correspondiente que permita adecuar las concesiones existentes para el período posterior al referido apagón, considerando para ello las condiciones existentes en los títulos habilitantes ya otorgados.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)


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Artículo 44.-Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil once.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 40 al 44)


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CAPÍTULO IV



Disposiciones transitorias



TRANSITORIO I.  (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)




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Transitorio II.-Canales Digitales. En un plazo de dos meses contados a partir de la publicación del presente decreto, el Poder Ejecutivo, emitirá un Reglamento sobre los canales digitales virtuales que se utilizarán durante la transición




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    TRANSITORIO III.  (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37139 del 10 de abril del 2012)


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Fecha de generación: 18/11/2024 00:55:19
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