Texto Completo acta: FAC9B
Nº 36774-MINAET
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGÍA
- Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 11, 140
incisos 8), 18) y 20), inciso 14) del artículo 121 y 146 de la Constitución
Política; los artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite
b), 120, 121, 154 e inciso 1) del artículo 240, 337, 338, 339, 342 y
siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la Ley de Aprobación de la Adhesión
de Costa Rica a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, suscrito en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, y del
Instrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Kyoto en 1994, ambos mediante
Ley Nº 8100 del 4 de abril de 2002; artículos 7, 10, 21, 22, 29 y demás
atinentes de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642 del 4 junio del 2008,
los artículos 38, 39 y Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Nº 8660
del 8 de agosto de 2008, Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954,
artículos 1 y 126 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones,
Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26
de setiembre de 2008, Decretos Ejecutivos Nº 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre
de 2009, modificado por Decreto Ejecutivo Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de
2010 y Decreto Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010; artículo 2
del Decreto Ejecutivo Nº 35257 del 16 de abril de 2009, reformado por Decreto
Ejecutivo Nº 35866 del 7 de abril de 2010, Reglamento al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias (PNAF) y el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones 2009-2014 "Costa Rica un país en la senda digital", del 15
de mayo de 2009.
- Considerando:
I.-Que de conformidad con el artículo 121, inciso 14 de la Constitución
Política, el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la Nación
cuya administración y control corresponden al Estado.
II.-Que el artículo 7 de la Ley Nº 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, establece que el espectro radioeléctrico es un
bien de dominio público y que su planificación, administración y control se
llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados
internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
III.-Que el artículo 29 de la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642, establece que el
aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos
informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de
interés público.
IV.-Que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto
Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26 de
setiembre de 2008, su objeto es reglamentar la Ley de Radio, siendo que en su
artículo 126 autoriza al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*) a
otorgar permiso de uso experimental(**) de televisión que esté libre en una
determinada zona, a los actuales concesionarios que así lo soliciten para
realizar pruebas en el sistema digital. Una vez realizada la transición
definitiva a digital deberá devolver al Estado el canal autorizado para
pruebas, el cual posteriormente podrá ser asignado en forma definitiva, en caso
de así ser solicitado y cuando proceda.
(*)
(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014. Anteriomente se indicaba: "Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones")
(**)
(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014. Anteriomente se indicaba: "permiso temporal de uso del
canal")
V.-Que de conformidad con el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014: "Costa Rica un país en la senda
digital", en el Eje de Telecomunicaciones "Costa Rica un país en la senda
digital", Acción b), metas 1 y 3, dispone que corresponde al Estado promover el
desarrollo de la radiodifusión digital, así como la definición de fecha para el
"apagón" de la Televisión Analógica. Para tal fin, el Ministerio de Ambiente
Energía y Telecomunicaciones (MINAET), como Rector, adoptará las medidas
necesarias relativas al espectro radioeléctrico y los estándares técnicos
correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor
eficiencia y el máximo beneficio para el país.
VI.-Que, en razón de lo anterior, mediante Decreto
Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010, el Poder Ejecutivo adoptó
el estándar ISDB-Tb (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial) con
las mejoras tecnológicas que hubiere al momento de su implementación, como
sistema de televisión digital terrestre (TDT) para Costa Rica. Decisión que se
asumió con fundamento en las consideraciones expuestas en el "Informe técnico
sobre pruebas de campo de televisión digital terrestre 2010" presentado por la
Comisión Especial Mixta constituida para tal fin, mediante Decreto Ejecutivo Nº
35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por el Decreto Ejecutivo
Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010.
VII.-Que el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias (PNAF), Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET del 16 de abril de
2009 y sus modificaciones, establecen que las bandas 174-216 MHz, 470-608 MHz y
614-806 MHz se encuentran atribuidas para el servicio de radiodifusión por
televisión que utilizará la tecnología digital. Asimismo, el PNAF atribuye a
título secundario el segmento de frecuencias de 698-806 MHz para servicios
móviles de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, de sus siglas en
Inglés).
VIII.-Que de acuerdo a la información estadística
con la que cuenta el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones, a febrero de 2011, se han otorgado 73 concesiones (de las
cuales 59 son analógicas-digitales, 5 son codificadas y 9 cuya documentación no
especifica) para brindar servicios de radiodifusión por televisión basados en
tecnología analógica a nivel nacional, de las cuales 12 corresponden a la banda
de VHF y 61 a la banda de UHF.
IX.-Que en atención a lo señalado en los
considerandos precedentes, el presente Decreto dispone un Reglamento que regula
e incorpora las medidas necesarias para normar y promover la digitalización de
los servicios de radiodifusión por televisión de señal abierta en el país y
facilitar la transición de los servicios de radiodifusión por televisión
analógica a la prestación de estos servicios con tecnología digital terrestre.
Para su elaboración se ha tomado en cuenta las recomendaciones contenidas en el
Informe de la Comisión Mixta de TV Digital sobre el estándar de televisión
digital recomendable a Costa Rica, aprobado el 29 de abril de 2010 y el
Dictamen de la implementación de TV Digital en Costa Rica, aprobado el 11 de
noviembre 2010, ambos emitidos por la Comisión Mixta creada por Decreto
Ejecutivo Nº 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por el
Decreto Ejecutivo Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010.
X.-Que con el objeto de posibilitar la transición
hacia la televisión digital permitiendo la convivencia de tecnología analógica
y tecnología digital televisiva, y en aras de hacer un uso eficiente del
espectro radioeléctrico, el Poder Ejecutivo valorará, por medio de los
procedimientos establecidos en este decreto, la asignación de canales
adicionales a los actuales concesionarios de frecuencias de radiodifusión
televisiva. La asignación de estos canales quedará condicionada a la
disponibilidad y factibilidad que informe al respecto la Superintendencia de
Telecomunicaciones según se dispone en el ordenamiento jurídico vigente y en el
presente Reglamento. En caso de no ser posible el otorgamiento del canal
adicional el concesionario podrá optar por utilizar su propio canal para
transmitir en ambas tecnologías en horarios alternos, o bien, establecer un
acuerdo con otro concesionario para transmitir en forma compartida en formato
digital, según lo permite el estándar ISDB-Tb; ambos casos de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Reglamento.
XI.-Que de conformidad con el artículo 4 inciso k)
de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural
(SINART), Ley Nº 8346, el Sistema Nacional de Radio y Televisión debe liderar
la transición a la radiodifusión digital terrestre y, en general, la innovación
tecnológica, por lo que resulta trascendental que dicha entidad sea parte
activa del proceso señalado.
XII.-Dado que el artículo 126 del Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET del 22 de
setiembre de 2008) dispone, como se citó, el otorgamiento de un permiso de uso
experimental (*) adicional para la realización de pruebas del sistema
digital, y siendo que a la fecha, el período de pruebas ya se ha superado, y
que el país se encuentra en el inicio de la etapa de transición hacia la
Televisión Digital, las regulaciones de dicho artículo no resultan aplicables a
la realidad actual. Por lo tanto, resulta necesario la derogación de dicha
norma y en su lugar la emisión del presente Reglamento que dispone de manera
ordenada y desarrollada las condiciones y procedimientos aplicables al periodo
de transición. Lo cual permite que se defina con detalle el proceso a seguir
para el otorgamiento de permisos de uso experimental (*) para transmitir en
formato digital a aquellos concesionarios que así lo soliciten, ya sea en un
canal ya concesionado o en uno adicional. Así como, la determinación del uso de
dichos canales, una vez finalizada la transición definitiva a televisión
digital. Por tanto,
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014. Anteriomente se denominaba " permiso temporal de uso del canal")
Decretan:
- Reglamento para la Transición a la Televisión
- Digital Terrestre en Costa Rica
CAPÍTULO I
- Objetivos y definiciones
SECCIÓN ÚNICA
- Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las medidas y acciones técnicas, así como legales necesarias para:
1) Digitalizar los servicios de radiodifusión por
televisión de señal abierta en el país.
2) Facilitar la transición de los servicios de
radiodifusión por televisión con tecnología analógica hacia la prestación de
estos servicios utilizando tecnología digital.
Ficha articulo
Artículo 2º-Glosario. Para efectos del presente Reglamento se
emplearán los siguientes acrónimos:
1) Ley de Radio: Ley Nº 1758 de junio 19 de 1954 y
sus reformas.
2) LGAP: Ley General de la Administración Pública,
Ley Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.
3) LGT: Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº
8642, publicada en La Gaceta Nº 125 del 30 de junio de 2008.
4) PNDT: Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones 2009-2014, "Costa Rica: un país en la senda digital",
publicado el 15 de mayo de 2009.
5) PNAF: Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET del 16 de abril de 2009.
6) Rectoría de Telecomunicaciones: Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
7) Reglamento a la LGT: Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La
Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008 y sus reformas.
8) SUTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones. Las siguientes definiciones corresponden a los términos técnicos
utilizados en el presente reglamento:
a)
Apagón analógico: Cese de las transmisiones analógicas de los
servicios de radiodifusión por televisión.
b)
Canal adicional: Canal en que el Poder Ejecutivo otorga derecho de transmisión
de programación, mediante un permiso de uso experimental de frecuencias a un
concesionario existente del servicio de radiodifusión televisiva, para efectuar
pruebas y verificaciones de las condiciones de transmisión de señal digital
durante el período de transición definido en el presente Reglamento. La
posibilidad efectiva del otorgamiento de un canal experimental para estos
efectos quedará sujeta a los requisitos de admisibilidad y al dictamen técnico
que al respecto emita la Superintendencia de Telecomunicaciones, según se
dispone en el ordenamiento jurídico vigente y en el presente Reglamento.
c)
Canal de televisión: Canal de 6 MHz destinado a la transmisión de una o
más programaciones de televisión dentro de los segmentos de frecuencias
destinados para tales propósitos, de conformidad con lo dispuesto por el PNAF.
d)
Canal Virtual: Corresponde al número de identificador empleado por los
televidentes para sintonizar los canales digitales.
e)
Concesionario: Persona física o jurídica, a la cual, mediante un acto
jurídico, el Poder Ejecutivo le otorga el derecho para usar y explotar las
frecuencias del espectro radioeléctrico para brindar el servicio de radiodifusión
televisiva.
f)
Encendido Digital: Inicio de las transmisiones de los servicios de
radiodifusión televisiva en el estándar ISDB-Tb de televisión digital
terrestre.
g)
ISDB-Tb: Transmisión de Radiodifusión Digital de Servicios Integrados
- Terrestre, versión brasileña (Integrated Services Digital Broadcasting -
Terrestrial, Brazilian version).
h)
One-Seg: Segmento dentro del estándar ISDB-Tb dedicado para la transmisión
digital específicamente a la televisión móvil.
i)
Permiso de uso experimental: Modalidad de título habilitante definida en
el artículo 26 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008, para el uso de
frecuencias conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 9 de la Ley n°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008.
j)
Receptor fijo: Dispositivo receptor de la señal de televisión digital
terrestre que requiere alimentación eléctrica alterna y, por tanto, debe
encontrarse en una posición fija para operar.
k)
Receptor móvil: Dispositivo receptor de la señal de televisión digital
terrestre que se instala en unidad móvil.
l)
Receptor portátil: Dispositivo receptor de la señal de televisión
digital terrestre que puede ser trasladado y utilizado en movimiento por el
usuario.
m)
Señal analógica: Señal que es representable por una función matemática
continua en el tiempo (que puede tomar cualquier valor dentro de un rango),
compuesta por una señal piloto, una portadora de audio y una de video dentro de
los 6 MHz dedicado por canal. En Costa Rica, la señal analógica es la que se
encuentra definida por el estándar M/NTSC, de acuerdo al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET publicado en el
Alcance N° 19 a La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, y sus
modificaciones.
n)
Señal digital: Señal que es representable por una función matemática
discreta en el tiempo, es decir, que toma valores específicos dentro un rango
predeterminado.
o)
Señal abierta y libre: Señal del servicio de radiodifusión televisiva de
acceso gratuito al público en general, a través de receptores, sin pago de
derechos de suscripción ni condiciones adicionales que limiten su acceso, en
donde sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción
simultánea.
p)
Set-top-box: Terminal de abonado que permite la recepción y decodificación de
señal de televisión digital, la cual permite mostrar dicha señal decodificada
en un dispositivo de video.
q)
Solicitud de permiso de uso experimental: Petición formal para el otorgamiento
de permiso de uso experimental de frecuencias durante el periodo de transición.
r)
Televisión Digital Terrestre de acceso Libre: Servicio de radiodifusión
televisiva que es prestado utilizando la tecnología digital mediante "señal
abierta y libre", en concordancia con lo dispuesto por el artículo 29 de la
Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008.
s)
Título habilitante de concesión: Para los efectos del presente
Reglamento se entiende como el acuerdo ejecutivo por medio del cual el Poder
Ejecutivo, en un momento dado, otorgó a un administrado concesión para la
operación y explotación de frecuencias del servicio de radiodifusión
televisiva.
t)
Transición analógico-digital: Proceso que implica el cambio en la
prestación del servicio de radiodifusión televisiva de tecnología analógica
a tecnología digital, con la respectiva actualización de la plataforma de
transmisión y recepción, así como la adaptación y/o generación de contenido
digital y que lleva finalmente al apagón del analógico.
u)
Transmisión Digital: Señal digital de televisión transmitida bajo el estándar
ISDB-Tb, que se emite desde la torre transmisora hasta los receptores de los
usuarios finales.
v)
Transmisión Simultánea: Modalidad en la cual el contenido de un respectivo
canal se transmite simultáneamente en señal analógica y señal digital. Esta
puede ser en forma compartida o exclusiva:
a.
Transmisión Simultánea Exclusiva: Transmisión del contenido de un único
canal analógico en un canal digital.
b.
Transmisión Simultánea Compartida: Transmisión del contenido de dos o
más canales analógicos en un canal digital.
w)
Transmisión Dual: Modalidad en la cual el contenido de un respectivo canal se
transmite en señal analógica y en señal digital por el mismo canal de
televisión en diferentes horarios.
x)
UHF: Banda del espectro electromagnético que ocupa las frecuencias de 300 MHz a
3 GHz. En esta banda se da la atribución para la prestación del servicio de
radiodifusión televisiva en las frecuencias que van de 470 a 608 MHz y de 614 a
806 MHz, según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
y)
VHF: Banda del espectro electromagnético que ocupa las frecuencias de 30 MHz a
300 MHz. En esta banda se da la atribución para la prestación del servicio de
radiodifusión televisiva en las frecuencias que van de 54 a 72 MHz, 76 a 88 MHz
y 174 a 216 MHz, de acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias (PNAF), publicado en el Alcance 19 al Diario
Oficial La Gaceta N° 103 de 29 de mayo del 2009.
z)
Zona de Cobertura: Zona geográfica definida con base en parámetros técnicos,
dentro de la cual los radiodifusores habilitados pueden emitir sus señales.
Las
anteriores definiciones no son limitativas. En ausencia de definición expresa,
podrán utilizarse para integrar y delimitar este Reglamento, las dispuestas
tanto en la LGT y en su Reglamento, así como, según lo establecido por el artículo
2 del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, publicado en el Alcance N° 19 al Diario Oficial La Gaceta N° 103
de 29 de mayo del 2009, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional
de Telecomunicaciones aplicables al respecto en las notas, referencias,
resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y recomendaciones que deriven
y estén vigentes de la Convención Mundial de Telecomunicaciones, demás
reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 4º-Ámbito de aplicación. El
presente Reglamento es de cumplimiento y observancia obligatoria para todos los
titulares de concesiones de servicios de radiodifusión por televisión en señal
abierta, así como también para las distintas dependencias del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, demás entidades gubernamentales y
órganos de la Administración Pública relacionados.
Ficha articulo
Artículo 5º-Finalidad de la digitalización del
servicio de radiodifusión por televisión. La digitalización del servicio de
radiodifusión por televisión tiene por finalidad:
1. Procurar a los televidentes el acceso a una
mayor variedad y calidad de contenidos en los campos de la información, el
conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, elevando la
calidad de vida de la población.
2. Posibilitar la provisión de nuevos servicios
que aporten el máximo beneficio para el país, en concordancia con las normas y
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y de las
pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento de las
tecnologías digitales.
3. Optimizar la eficiencia en la gestión y el uso
del espectro radioeléctrico mediante la utilización de las tecnologías
disponibles, a fin de asegurar la mayor disponibilidad de frecuencias y su uso
más eficiente.
4. Brindar una mejor calidad de audio y video al
momento de la recepción en beneficio del usuario, además de un mayor número de
programas simultáneos incentivando la producción nacional y logrando también un
mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Periodo de transición
hacia la televisión digital
terrestre
SECCIÓN
I
Condiciones generales
aplicables en el periodo de
transición
Artículo 6º-Alcances, plazo y objeto
del proceso de transición.
La transición analógico-digital,
según se define en el inciso
t) del artículo 3 del presente
Reglamento, comprenderá el periodo que va desde la publicación del presente
Reglamento hasta el cese de
las transmisiones analógicas
de televisión abierta y gratuita.(*). Implicará el cambio en la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de tecnología analógica a tecnología digital, con la respectiva
actualización de la plataforma
de transmisión y recepción,
así como la adaptación y/o generación de contenido digital.
(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41841 del 14 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 7º-De las alianzas estratégicas.
Durante la transición los concesionarios podrán establecer alianzas
estratégicas, de manera que impulsen la producción nacional de contenidos de
carácter cultural, educativo e informativo.
Ficha articulo
Artículo
8.-
En
concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, la
transmisión de los servicios de radiodifusión por televisión con tecnología
analógica cesarán en forma total y definitiva en fecha 14 de agosto del año
2019, tanto para las señales analógicas de televisión transmitidas desde la
Región 1, la cual comprende el territorio cubierto por las transmisiones
provenientes desde el Parque Nacional Volcán Irazú; como para las señales
analógicas de televisión transmitidas desde la Región 2, que comprende el resto
del país no cubierto por la Región 1.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)
Todas
las transmisiones de radiodifusión generadas haciendo uso de algún segmento de
frecuencias de la banda de 700 MHz correspondientes a los canales físicos del
52 al 69 (de 698 MHz a 806 MHz) en todo el territorio nacional sin excepción,
deberán cesar a más tardar a las 23 horas con 59 minutos del día 14 de julio del
año 2021.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)
Excepcionalmente,
para la Región 2 en lo referente únicamente a los canales físicos que no son
parte de la banda de 700 MHz, se podrán implementar las transmisiones digitales
de forma progresiva, y consecuentemente, en los casos que se haya solicitado
oportunamente acogerse a la excepción, será posible mantener las transmisiones
analógicas de acuerdo con lo establecido en el título habilitante analógico,
hasta el momento en que inicien las transmisiones en formato digital, de
acuerdo con las fechas máximas y definitivas aplicables a las subregiones
pertenecientes a la Región 2 según se indican seguidamente:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)
(*)I. Región 2:
Subregión
1: Comprende el territorio cubierto por las transmisiones analógicas emitidas
desde el Cerro Buena Vista (Cerro Frío o Cerro de la Muerte): hasta las 23
horas con 59 minutos del día 14 de julio del año 2021.
(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)
(*)
Subregión 2: Comprende el territorio cubierto por las transmisiones analógicas
emitidas desde el Cerro Santa Elena (Cerro Monteverde o Cerro Amigos): hasta
las 23 horas con 59 minutos del día 22 de setiembre del año 2021.
(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)
(*)
Subregión 3: Comprende el territorio cubierto por las transmisiones analógicas del
resto del país (puntos de transmisión no incluidos en la Región 1 y en las Subregiones 1 y 2 de la Región 2): hasta
las 23 horas con 59 minutos del día 31
de enero del año 2023.
(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)
(Así reformada la subregión 3) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43629 del 28 de junio de 2022)
Dicha
excepción resultará aplicable, siempre y cuando concurran simultáneamente, las
siguientes condiciones:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)
a. Que el título habilitante sea válido, e incluya como parte de la zona
de acción algún punto de transmisión dentro de la Región 2;
b. Que haya sido sometido al trámite de adecuación para el estándar
ISDB-Tb;
c. Que el concesionario adopte las medidas preventivas necesarias, con
el fin de evitar que las respectivas transmisiones analógicas durante dicho
plazo generen interferencias perjudiciales a los sistemas digitales de
televisión abierta y gratuita, y que, en el caso de advertirse interferencias
perjudiciales, el concesionario adopte las acciones correctivas pertinentes;
d. Que el concesionario se encuentre al día en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de seguridad social que se derivan del título
habilitante, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico.
El cese de las transmisiones analógicas implicará la finalización del
periodo de transición en los términos y condiciones establecidas en el presente
Reglamento.
Los concesionarios que tengan interés de acogerse a la excepción
dispuesta en el presente artículo, en un plazo máximo de quince (15) días
hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de vigencia del presente
Decreto Ejecutivo, deberán informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones
las coordenadas geográficas de los puntos de transmisión digital ubicados en la
Región 2, que entrarían en operación de forma posterior a la fecha del 14 de
agosto del año 2019, así como las coordenadas geográficas de los puntos de
transmisión en señal analógica ubicados en la Región 2 que pretenden mantener
en operación de manera posterior a la fecha citada, incluyendo las fechas
estimadas para ello.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 41841 del 14 de mayo del 2019)
(Nota de Sinalevi: De conformidad
con el transitorio I del decreto ejecutivo N° 43067
del 18 de junio del 2021, se indicó lo siguiente: "Transitorio I. Siendo que mediante la modificación del artículo 8 del Reglamento para la transición a
la Televisión Digital Terrestre
en Costa Rica, Decreto Ejecutivo
N° 36774-MINAET, efectuada mediante
el Decreto Ejecutivo N°
41841-MICITT, "Reforma al Reglamento
para la transición a la Televisión
Digital Terrestre en Costa Rica", estableció que la Región 2 comprendía en su ámbito de aplicación todo el resto del país no cubierto por la Región 1, a fin de resguardar la seguridad y estabilidad de las situaciones jurídicas subjetivas de los concesionarios que se habían acogido a dicha excepción, se les tendrá por cumplido el requisito de solicitud ante la Superintendencia de Telecomunicaciones
a los efectos de las Subregiones 1, 2 y 3 de la Región
2 definidas en la presente reforma.")
Ficha articulo
Artículo 8 bis. Del apagón analógico
de los enlaces de microondas. Con
el fin de asegurar la operación integral de las nuevas redes de radiodifusión
digital televisiva, e impulsar la necesaria coordinación entre los concesionarios
para la implementación de los enlaces en frecuencias microondas accesorios a
éstas, los concesionarios contarán con una fecha máxima y definitiva hasta las
23 horas con 59 minutos del 30 de abril del año 2021, para la salida de
operación de la totalidad de los enlaces previamente asignados para las redes
de televisión analógica en los segmentos de frecuencias correspondientes a la
notas CR 079, CR 084, CR 085, CR 086, y CR 090 del Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias.
Excepcionalmente, los concesionarios que
cumplieron con lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 41841-MICITT, "Reforma al Reglamento para la transición a la
Televisión Digital Terrestre en Costa Rica" emitido en fecha 14 de mayo de
2019 y publicado en el Alcance N° 170 al Diario Oficial La Gaceta N° 142 de
fecha 30 de julio de 2019, y que manifiesten su interés en seguir acogiéndose a
dicha excepción, contarán con una fecha máxima y definitiva hasta las 23 horas
con 59 minutos del día 30 de abril del año 2022, para la salida de operación de
la totalidad de los enlaces entrantes y/o salientes de los puntos de
transmisión ubicados en la Subregión 3 previamente asignados para las redes de
televisión analógica en los segmentos de frecuencias correspondientes a la
notas CR 079, CR 084, CR 085, CR 086, y CR 090 del Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43067 del 18 de junio del 2021)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42129 del 28
de noviembre del 2019)
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42518 del 2° de julio de 2020)
Ficha articulo
Artículo 9º-Del estándar de televisión digital
terrestre. En el servicio de radiodifusión por televisión digital terrestre
que se brinde en este país se utilizará el estándar ISDB-Tb, de conformidad con
lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de
2010.
Ficha articulo
Artículo
10.-Transmisión en señal digital abierta, libre y gratuita. Los
concesionarios de servicios de radiodifusión por televisión digital terrestre
abierta, continuarán transmitiendo su programación completa con señales de
acceso abierto, libre y gratuito, debiendo sujetarse en lo que competa a las
regulaciones previstas en el ordenamiento jurídico.
La
transmisión de las programaciones en señal digital deberá ser realizada en el
estándar ISDB-Tb, de conformidad a lo siguiente:
1)
Para receptores fijos, en definición estándar y/o alta definición.
2)
Para receptores portátiles, de acuerdo con las posibilidades técnicas que
permite el estándar ISDB-Tb (One-Seg) y con señales de acceso libre y abierto,
de conformidad con las condiciones técnicas para la explotación de la
frecuencia concesionada definidas por el PNAF.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
11.-Modalidades de transmisión dentro del período de transición. El período
de transición hacia la televisión digital terrestre comprenderá las
siguientes modalidades de transmisión:
1)
Transmisión Simultánea (exclusiva o compartida), según se define en el inciso
v) del artículo 3 del presente Reglamento y es especificada a partir del artículo
20 del presente Reglamento.
2)
Transmisión Dual, definida en el inciso w) del artículo 3 del presente
Reglamento y es especificada a partir del artículo 22 del presente Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 12.-Disposiciones
de acatamiento para la transmisión
durante el periodo de transición. Para los efectos de transmisión durante el periodo de transición, los concesionarios del servicio de radiodifusión televisiva deberán sujetarse a lo dispuesto por la LGT y su Reglamento; Ley de Radio; el
PNAF y el presente Reglamento.
Asimismo, para efectos
de la resolución de conflictos
por interferencias perjudiciales, las transmisiones
de televisión digital abierta
bajo el estándar ISDB-Tb respaldadas en un título habilitante sometido al trámite de adecuación, tendrán prioridad, sobre las transmisiones de televisión analógicas sustentadas en un título habilitante no sometido a dicho trámite. A su vez, las transmisiones
televisivas bajo el estándar analógico NTSC, tendrán prioridad en la resolución de conflictos por interferencias perjudiciales sobre las transmisiones digitales habilitadas mediante un permiso experimental bajo el estándar ISDB-Tb.
(Así adicionado el párrafo anterior por el arículo 3° del decreto ejecutivo N° 41841 del 14 de mayo del 2019)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
SECCIÓN II
- Del otorgamiento de permiso
de
uso experimental (*)
(*)
(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014. Anteriomente se denominaba " permiso de uso temporal de canal")
Artículo
13.-Objeto y características del permiso de uso experimental. El Poder
Ejecutivo otorgará los actuales concesionarios de frecuencias de radiodifusión
televisiva que así lo soliciten permiso de uso experimental para transmitir en
señal digital de televisión, bajo el estándar ISDB-Tb, con fundamento en lo
establecido por el artículo 26 de la Ley N°8642, Ley General de
Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de 30 de
junio del 2008 y el presente reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 14.-Plazo de
vigencia y extinción del permiso de uso experimental. El permiso de uso
experimental otorgado tendrá como vigencia máxima 5 años consecutivos o la
fecha decretada en la cual se producirá el apagón analógico según lo
establece el artículo 8º del presente Reglamento, lo que suceda primero. El
otorgamiento y extinción del permiso de uso experimental se ajustará en todos
sus extremos a las disposiciones contenidas en la LGT.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo
15.-Solicitud y requisitos para optar por un permiso de uso experimental. Los
concesionarios que efectivamente se encuentren operando y transmitiendo en los términos
establecidos por el RLGT, podrán solicitar el otorgamiento de permisos de uso
experimental, debiendo presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (en adelante, MICITT), específicamente
en las oficinas del Viceministerio de Telecomunicaciones, incluyendo los
siguientes requisitos:
a)
Nombre y calidades del concesionario. Si se tratare de personas físicas
deberá indicar el número de cédula de identidad o documento de identidad. En
caso de personas jurídicas el solicitante deberá acreditar su personería,
mediante certificación notarial o registral con no menos de tres meses de
emitida, y el nombre del o de los representantes judiciales y extrajudiciales de
la sociedad.
b)
Fecha prevista para el inicio de la transmisión digital de carácter
experimental.
c)
Requisitos técnicos relativos al sistema de transmisión bajo el estándar
ISDB-Tb, emitidos por la SUTEL en concordancia con lo establecido en el artículo
4 de la Ley N° 8220,
d)
Señalamiento de lugar y medio para recibir notificaciones, conforme a lo
dispuesto por la Ley N° 8687 "Ley de Notificaciones Judiciales", publicada
en el Diario Oficial La Gaceta N° 20 de 29 de enero del 2009.
e)
Firma del solicitante o representante legal, autenticada por un notario
en el caso que la misma no sea presentada personalmente.
f)
Lugar y fecha de la solicitud.
En
el caso de que no se presenten los documentos originales arriba descritos para
su debida constatación, deberán adjuntarse las fotocopias certificadas por
Notario, con independencia del formato físico o digital en que se anexen.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 16.-
(Derogado por el artículo 4°del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
17.-Tramitación de las solicitudes presentadas (procedimiento). Una vez
recibida la solicitud y verificado el cumplimiento de la presentación de todos
los requisitos establecidos, el Poder Ejecutivo, seguirá la siguiente tramitación:
a)
Dentro del término de cinco (5) días hábiles, el MICITT remitirá la
solicitud a la SUTEL para la elaboración del dictamen técnico correspondiente,
el cual deberá ser elaborado por SUTEL dentro de un plazo no mayor a quince
(15) días hábiles contados una vez recibida la totalidad de los requisitos
establecidos en el artículo 15 de presente reglamento.
b)
Una vez recibido el criterio técnico de SUTEL, el Poder Ejecutivo deberá
resolver dentro de un plazo de quince días (15) hábiles sobre el otorgamiento
o no del permiso solicitado por parte del concesionario considerando el criterio
técnico de SUTEL. En el caso de que se separe de dicho criterio, el Poder
Ejecutivo deberá justificar las razones de orden público o interés nacional
que lo sustenten.
De
ser rechazada la solicitud, deberá motivarse debidamente por parte del Poder
Ejecutivo. Posterior a la notificación del acto administrativo que resuelve su
solicitud le asiste al concesionario la posibilidad de presentar el recurso de
reconsideración de conformidad con lo establecido por los artículos 342 y
siguientes de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública,
publicada en el Alcance N° 90, al Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de
mayo de 1978.
Para
aquellos casos en los que la presentación de los requisitos esté incompleta, o
la Administración requiera de la aclaración de algún requisito, se en apego a
lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90,
del 30 de mayo de 1978, así como del artículo 6 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220,
publicada en el Alcance N° 22 a La Gaceta N° 49 del once de marzo de 2002 y
sus reformas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
18.-Contenido del acuerdo ejecutivo de otorgamiento del permiso de uso
experimental. El acuerdo ejecutivo que disponga el otorgamiento del permiso de
uso experimental deberá establecer, al menos, las condiciones jurídicas y técnicas
que regirán a los concesionarios durante el periodo de transición con sustento
en lo dispuesto en la legislación vigente y el presente Reglamento.
En
particular, el acuerdo ejecutivo en mención deberá contemplar, como mínimo,
las siguientes condiciones para el uso experimental de segmentos de frecuencias:
a)
Número de canal.
b)
Segmento de frecuencias.
c)
Ubicación de transmisor principal, con mención expresa de la provincia,
cantón, distrito y demás señas, así como de las coordenadas (WGS84 en
decimal) de ubicación.
d)
Condiciones de ocupación de portadora.
e)
Clasificación según su naturaleza y servicio prestado.
f)
Condiciones técnicas dispuestas en el dictamen técnico emitido por la
SUTEL respecto al sistema de transmisión.
El
acuerdo ejecutivo indicará la fecha de inicio de la transmisión así como el
plazo de vigencia del mismo en los términos del artículo 14 del presente
Reglamento. Señalará además, el deber del concesionario de confirmar al
MICITT y a la SUTEL, con un mes de antelación la fecha de inicio de la
transmisión.
El
acuerdo ejecutivo indicará también que, de conformidad con el artículo 10 de
la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta N°
125 de 30 de junio del 2008 y el Transitorio II de la Ley N° 8660, Ley
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, publicada en el Alcance N° 31 al Diario Oficial La Gaceta N°
156 de 13 de agosto del 2008, corresponde a SUTEL la comprobación técnica de
las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección,
identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, por lo que
dicho órgano velará por la verificación de la configuración de equipos y
niveles de cobertura. Dicho acuerdo será notificado a SUTEL para que sea
incorporado al expediente respectivo del o los concesionarios en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 19.-
(Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
SECCIÓN III
- Requisitos y condiciones de la modalidad
- de transmisión simultánea
Artículo 20.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 21.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
- Requisitos y condiciones aplicables a la
transmisión dual
Artículo 22.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
SECCIÓN V
- Procedimiento de reasignación de títulos
- de concesionarios con permiso
de
uso experimental (*)
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014. Anteriomente se denominaba " permiso temporal de uso del canal")
Artículo 23.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 24.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 25.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 26.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 27.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
SECCIÓN VI
- Regulación de los concesionarios que no posean
- permiso de
uso experimental
(*)
(*)
(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014. Anteriomente se denominaba: "permiso de uso temporal de canal")
Artículo 28.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 29.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 30.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 31.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 32.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 33.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 34.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
SECCIÓN VII
- Monitoreo del proceso de transición
Artículo
35.-Remisión de información durante la etapa de transición. Los
titulares de concesiones vigentes que cuenten con permiso de uso
experimental de acuerdo con este Reglamento, deberán presentar ante el
MICITT y la SUTEL, con la periodicidad establecida en su título
habilitante, la siguiente información durante el período de transición
hasta la fecha del apagón analógico establecida en el artículo 8 del
presente Reglamento:
1)
Fecha efectiva de inicio de la transmisión digital. Lo anterior asociado
con lo dispuesto en el permiso para uso experimental.
2)
Avances en el proceso de implementación de la televisión digital
terrestre.
3)
Reporte de las transmisiones realizadas en formato digital (en alta definición
y/o definición estándar), así como la proyección de trasmisiones a
realizarse para el siguiente periodo.
4)
Cualquier otra información que sea solicitada por MICITT y SUTEL a los
concesionarios con la finalidad de monitorear el proceso de implementación
de la televisión digital terrestre.
Si
de la información remitida se determina que existe contraposición de
intereses entre el fin del bien demanial en uso y el permiso para uso
experimental otorgado, o bien la utilización del recurso asignado en forma
distinta a lo indicado en el citado permiso, la SUTEL y el MICITT, podrán
recomendar al Poder Ejecutivo la revocación del permiso según lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 36.-Informe anual de la Rectoría de
Telecomunicaciones durante la etapa de transición. A partir del año 2012, y
hasta la fecha adoptada para el apagón analógico nacional, la Rectoría de
Telecomunicaciones emitirá anualmente, a más tardar en el mes de julio de cada
año, un informe a la Presidencia de la República, la Asamblea Legislativa y a
la Comisión Mixta de Televisión Digital, sobre la evaluación del proceso de
transición a la televisión digital terrestre en el país, sobre la base de la
información presentada por los titulares de autorizaciones. Asimismo, a través
del sitio oficial de Internet de la Rectoría de Telecomunicaciones, se publicará
un extracto de dicho informe, a más tardar en el mes de julio de cada año.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Disposiciones finales
Artículo 37.-Obligaciones generales de los titulares de concesiones.
Adicionalmente al cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente
Reglamento, los titulares de concesiones vigentes se encuentran sujetos al
cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Radio, el Reglamento a
la Ley General de Telecomunicaciones y, en lo que corresponda, la LGT.
Ficha articulo
Artículo
37 bis.-Desarrollo de experimentos en estándar ISDB-Tb. A partir de los tres
meses de la publicación del presente decreto, solamente se permitirán
transmisiones digitales en el estándar ISDB-Tb por medio del permiso de uso
experimental.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 38.- (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 39.-Derogatoria del artículo 126 del
Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26
de setiembre de 2008. Deróguese el artículo 126 del Reglamento a la LGT
(Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26
de setiembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo
40.-Requisitos técnicos. En el plazo máximo de cinco días hábiles
posteriores a la publicación del presente Decreto, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones emitirá mediante resolución fundada los
requisitos técnicos señalados en el artículo 15, inciso c) del presente
Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo
41.-Presentación de documentos. La solicitud de permiso de uso experimental
deberá ser presentada ante el Poder Ejecutivo, específicamente en las oficinas
del Viceministerio de Telecomunicaciones, dentro del plazo ordenatorio de
treinta días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución
fundada con los requisitos técnicos señalados en el artículo 41 del presente
Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2 ° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 42.-Asignación de canales.
Para el otorgamiento de los permisos experimentales descritos en el presente
Reglamento, durante el periodo de transición, se podrán asignar los canales
disponibles adyacentes a los canales analógicos actualmente concesionados, en
el segmento UHF comprendido entre los Canales 14 al 51.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
43.-Adecuación de concesiones. En un plazo no mayor a un año previo a la
fecha definida para el apagón analógico, el Poder Ejecutivo emitirá la
normativa correspondiente que permita adecuar las concesiones existentes para
el período posterior al referido apagón, considerando para ello las
condiciones existentes en los títulos habilitantes ya otorgados.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 44.-Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de
setiembre del año dos mil once.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38387 del
25 de abril del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 40 al 44)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO
I. (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del 2014)
Ficha articulo
Transitorio II.-Canales Digitales. En un
plazo de dos meses contados a partir de la publicación del presente decreto, el
Poder Ejecutivo, emitirá un Reglamento sobre los canales digitales virtuales
que se utilizarán durante la transición
Ficha articulo
TRANSITORIO III. (Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de abril del
2014)
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37139 del 10 de
abril del 2012)
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 00:55:19
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