DIRECTRIZ ADMINISTRATIVA DRPI-08-2011
De: Lic. Luis Gustavo
Álvarez Ramírez
Director, Registro de Propiedad
Industrial
Para: Funcionarios y usuarios del Registro de
Propiedad Industrial
Asunto: Cobro del Timbre Fiscal
Fecha: 13 de julio del 2011
En cuanto al
cobro del timbre fiscal, el Código Fiscal, Ley N° 8, el artículo 273, inciso
22, indica lo siguiente:
"Por
patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos cincuenta colones
(¢250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o de comercio se
pagará de timbre fiscal cien colones (¢100,00). Por toda inscripción o
certificación de inscripción, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de
marcas inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colones (¢100,00) de
timbres fiscales"
Por otra parte, en el Reajuste Tributario y Resolución
18° del Consejo Arancelario y Aduanero CA, Ley 7088, artículo 7°, se dice:
"Se
incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los montos de las tarifas y
tributos incluidos en el Código Fiscal."
Visto lo anterior y a fin de unificar el
criterio sobre el cálculo del monto a cancelar por concepto de Timbre Fiscal,
en los distintos trámites que se realizan ante el Registro de la Propiedad
Industrial, se procede a establecer las
siguientes pautas a seguir:
1) Todo certificado de inscripción de
una patente de invención pagará un monto de trescientos doce colones con
cincuenta céntimos en timbres fiscales, al momento de ser retirado.
2) Previo a la cancelación de un asiento de
registro marcario, deberá pagarse un monto de ciento veinticinco colones
exactos en timbres fiscales.
3) Queda vigente la obligación de
aportar el pago por un monto de ciento veinticinco colones exactos en timbres fiscales,
al momento de retirar los distintos certificados que emite el Departamento de
Marcas y Otros Signos Distintivos.
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. Se recuerda que las disposiciones contenidas en esta circular
son de acatamiento obligatorio
(Nota de Sinalevi: Mediante directriz N° DRPI-001-2014 del 20 de mayo
del 2014, se adiciona la presente directriz en el sentido de que: " ...
El impuesto del timbre fiscal
se encuentra regulado en el Capítulo I del Título VII del Código Fiscal,
estableciendo en el artículo 272 los supuestos en que se genera la obligación
del pago del mismo. Asimismo, el artículo 240 y siguientes de ese cuerpo
normativo, regula lo referente al uso de papel sellado y su reintegro para cada
caso particular.
Este
Registro con la intención de aclarar los parámetros que se aplican en el cobro
del Timbre Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240, 241,
242, 243, 244, 245, 246, 247, 272, 273, 280, 286, siguientes y concordantes del
Código Fiscal Ley N° 8 y sus reformas y en apego de lo establecido en el Oficio
DGT- 171-2014, emitido por la Dirección General de Tributación Directa, procede
a reafirmar los siguientes lineamientos:
1) Los documentos que en esta
Directriz se indican, aún y cuando sean otorgados en país extranjero, pagarán
el impuesto al tiempo de su presentación ante el Registro de la Propiedad
Industrial. En las estimaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará
convirtiendo aquella moneda a colones según el tipo de cambio vigente al
momento de su presentación utilizando la referencia del Banco Central de Costa
Rica, de conformidad con el artículo 280 del Código Fiscal.
2) Para que resulte útil y
eficaz un poder o sustitución de poder, deberá de pagar ciento veinticinco
colones en timbres fiscales de conformidad con el artículo 273 inciso 14.
3) Todo trámite de inscripción
de transferencia de signos distintivos de conformidad con el artículo 31. e) de
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, deberá incluir expresamente el
monto en que fue valorado el traspaso. En caso de cesiones gratuitas esta
deberá de estimarse a efecto de cumplir con las obligaciones fiscales.
4) Todo contrato de traspaso
que se presente en documento privado y tenga valoración, deberá de cancelar por
concepto de timbre fiscal, cinco colones por cada mil en apego a la valoración
o estimación establecida. De igual forma, por concepto de reintegro, deberá
pagar el monto que corresponda según la tabla adjunta en el punto 5.
5) En aquellos casos que se
presente el contrato en escritura pública, únicamente deberá de cancelar el
timbre fiscal por reintegro.
6. De conformidad con los
artículos 240 y siguientes de la normativa de marras y en apego al valor
establecido:
Valor o estimación en colones
del contrato
|
Monto a cancelar en Timbres
Fiscales
|
De
|
Hasta
|
Monto en colones
|
-
|
25.000,00
|
12,50
|
25.001,00
|
75.000,00
|
25,00
|
75.001,00
|
100.000,00
|
31,25
|
100.001,00
|
250.000,00
|
62,50
|
200.001,00
|
500.000,00
|
125
|
500.001,00
|
1.000.000,00
|
156,25
|
1.000.001,00
|
1.500.000.,00
|
312,50
|
Más
de 1.500.000,00
|
625,00
|
|
|
|
|
7) Aquellos traspasos que se
tramiten en la Oficina de Marcas de Ganado o en la Oficina de Patentes y que
sean inestimables, pagarán por reintegro ciento veinticinco colones en el
primer pliego y doce colones con cincuenta céntimos en los siguientes pliegos. Además,
por concepto de timbre fiscal, deberán pagar sesenta y dos colones con
cincuenta céntimos.
8) Cuando para el trámite de
cualquier gestión ante el Registro de la Propiedad Industrial, se haga
necesaria la presentación de una Declaración Jurada o cesiones de derechos
inestimables otorgadas o no en escritura pública, de conformidad con el
artículo 240 y siguientes del Código de marras, deberá cancelar por concepto de
reintegro la suma de ciento veinticinco colones exactos en el primer pliego y
doce colones con cincuenta céntimos en cada pliego adicional. Además deberá de
pagar sesenta y dos colones con cincuenta céntimos por concepto de impuesto del
timbre según lo indica el artículo 273 inciso 1) de la misma norma.
9) Las certificaciones de
anotaciones o inscripciones que consten en registros públicos pagarán doce
colones con cincuenta céntimos de timbre fiscal por asiento, de conformidad con
el artículo 273 inciso 21).
10) En el caso de que un
poder, una declaración jurada, certificaciones o cualquier otro documento no
inscribible, no satisfaga en la totalidad el pago del timbre al momento de ser
presentado ante el Registro de la Propiedad Industrial, este no surtirá efecto
hasta que no cumpla con el pago de lo adeudado y la multa en los términos establecidos
en el artículo 286 del Código Fiscal, es decir diez veces la cantidad que
hubiere dejado de pagarse.
11) En caso de que una gestión
no se pueda tramitar en virtud de que algún documento resulte ineficaz por
falta de pago del Timbre Fiscal, deberá prevenirse tal situación so pena de
tenerse por abandonada la gestión, otorgándose un plazo de diez días hábiles,
para que el administrado proceda a cumplir con el requerimiento citado. Lo
anterior, será aplicado en todos los trámites de las Oficinas de Marcas de
Ganado, Marcas Comerciales, Patentes de Invención y Asesoría Jurídica de
Propiedad Industrial.
(Así reformado el
punto anterior mediante directriz N° DPI-0001-2016 del 22 de enero del 2016)
12) Los testimonios de
protocolizaciones de documentos en cuyo original se ha pagado el impuesto de
timbre, estarán exentos de contribuir de nuevo, siempre que de fe el notario.
13) Cualquier situación que no
esté expresamente contemplada en esta Directriz, deberá regirse por la
normativa atinente, según corresponda...")