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 Normativa >> Directriz 08 >> Fecha 13/07/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 08
Cobro del timbre fiscal
Texto Completo acta: 10B1F5

DIRECTRIZ ADMINISTRATIVA DRPI-08-2011



De: Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez



 Director, Registro de Propiedad Industrial



Para:     Funcionarios y usuarios del Registro de Propiedad Industrial



Asunto:            Cobro del Timbre Fiscal



Fecha:  13 de julio del 2011



  En cuanto al cobro del timbre fiscal, el Código Fiscal, Ley N° 8, el artículo 273, inciso 22, indica lo siguiente:



"Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos cincuenta colones (¢250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o de comercio se pagará de timbre fiscal cien colones (¢100,00). Por toda inscripción o certificación de inscripción, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marcas inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colones (¢100,00) de timbres fiscales"



Por otra parte, en el Reajuste Tributario y Resolución 18° del Consejo Arancelario y Aduanero CA, Ley 7088, artículo 7°, se dice:



"Se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal."



Visto lo anterior y a fin de unificar el criterio sobre el cálculo del monto a cancelar por concepto de Timbre Fiscal, en los distintos trámites que se realizan ante el Registro de la Propiedad Industrial, se procede a establecer las siguientes pautas a seguir:



          1) Todo certificado de inscripción de una patente de invención pagará un monto de trescientos doce colones con cincuenta céntimos en timbres fiscales, al momento de ser retirado.



  2) Previo a la cancelación de un asiento de registro marcario, deberá pagarse un monto de ciento veinticinco colones exactos en timbres fiscales.



          3) Queda vigente la obligación de aportar el pago por un monto de ciento veinticinco colones exactos en timbres fiscales, al momento de retirar los distintos certificados que emite el Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos.



           Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se recuerda que las disposiciones contenidas en esta circular son de acatamiento obligatorio



(Nota de Sinalevi: Mediante directriz N° DRPI-001-2014 del 20 de mayo del 2014, se adiciona la presente directriz en el sentido de que: " ...



El impuesto del timbre fiscal se encuentra regulado en el Capítulo I del Título VII del Código Fiscal, estableciendo en el artículo 272 los supuestos en que se genera la obligación del pago del mismo. Asimismo, el artículo 240 y siguientes de ese cuerpo normativo, regula lo referente al uso de papel sellado y su reintegro para cada caso particular. 



Este Registro con la intención de aclarar los parámetros que se aplican en el cobro del Timbre Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 272, 273, 280, 286, siguientes y concordantes del Código Fiscal Ley N° 8 y sus reformas y en apego de lo establecido en el Oficio DGT- 171-2014, emitido por la Dirección General de Tributación Directa, procede a reafirmar los siguientes lineamientos:



1) Los documentos que en esta Directriz se indican, aún y cuando sean otorgados en país extranjero, pagarán el impuesto al tiempo de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial. En las estimaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones según el tipo de cambio vigente al momento de su presentación utilizando la referencia del Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 280 del Código Fiscal. 



2) Para que resulte útil y eficaz un poder o sustitución de poder, deberá de pagar ciento veinticinco colones en timbres fiscales de conformidad con el artículo 273 inciso 14.



3) Todo trámite de inscripción de transferencia de signos distintivos de conformidad con el artículo 31. e) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, deberá incluir expresamente el monto en que fue valorado el traspaso. En caso de cesiones gratuitas esta deberá de estimarse a efecto de cumplir con las obligaciones fiscales. 



4) Todo contrato de traspaso que se presente en documento privado y tenga valoración, deberá de cancelar por concepto de timbre fiscal, cinco colones por cada mil en apego a la valoración o estimación establecida. De igual forma, por concepto de reintegro, deberá pagar el monto que corresponda según la tabla adjunta en el punto 5. 



5) En aquellos casos que se presente el contrato en escritura pública, únicamente deberá de cancelar el timbre fiscal por reintegro. 



6. De conformidad con los artículos 240 y siguientes de la normativa de marras y en apego al valor establecido: 



Valor o estimación en colones del contrato



Monto a cancelar en Timbres Fiscales



De



Hasta



Monto en colones



-



25.000,00



12,50



25.001,00



75.000,00



25,00



75.001,00



100.000,00



31,25



100.001,00



250.000,00



62,50



200.001,00



500.000,00



125



500.001,00



1.000.000,00



156,25



1.000.001,00



1.500.000.,00



312,50



Más de 1.500.000,00



625,00 



 



 



 



 



7) Aquellos traspasos que se tramiten en la Oficina de Marcas de Ganado o en la Oficina de Patentes y que sean inestimables, pagarán por reintegro ciento veinticinco colones en el primer pliego y doce colones con cincuenta céntimos en los siguientes pliegos. Además, por concepto de timbre fiscal, deberán pagar sesenta y dos colones con cincuenta céntimos.



8) Cuando para el trámite de cualquier gestión ante el Registro de la Propiedad Industrial, se haga necesaria la presentación de una Declaración Jurada o cesiones de derechos inestimables otorgadas o no en escritura pública, de conformidad con el artículo 240 y siguientes del Código de marras, deberá cancelar por concepto de reintegro la suma de ciento veinticinco colones exactos en el primer pliego y doce colones con cincuenta céntimos en cada pliego adicional. Además deberá de pagar sesenta y dos colones con cincuenta céntimos por concepto de impuesto del timbre según lo indica el artículo 273 inciso 1) de la misma norma. 



9) Las certificaciones de anotaciones o inscripciones que consten en registros públicos pagarán doce colones con cincuenta céntimos de timbre fiscal por asiento, de conformidad con el artículo 273 inciso 21).



10) En el caso de que un poder, una declaración jurada, certificaciones o cualquier otro documento no inscribible, no satisfaga en la totalidad el pago del timbre al momento de ser presentado ante el Registro de la Propiedad Industrial, este no surtirá efecto hasta que no cumpla con el pago de lo adeudado y la multa en los términos establecidos en el artículo 286 del Código Fiscal, es decir diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse.



11) En caso de que una gestión no se pueda tramitar en virtud de que algún documento resulte ineficaz por falta de pago del Timbre Fiscal, deberá prevenirse tal situación so pena de tenerse por abandonada la gestión, otorgándose un plazo de diez días hábiles, para que el administrado proceda a cumplir con el requerimiento citado. Lo anterior, será aplicado en todos los trámites de las Oficinas de Marcas de Ganado, Marcas Comerciales, Patentes de Invención y Asesoría Jurídica de Propiedad Industrial.



(Así reformado el punto anterior mediante directriz N° DPI-0001-2016 del 22 de enero del 2016)



12) Los testimonios de protocolizaciones de documentos en cuyo original se ha pagado el impuesto de timbre, estarán exentos de contribuir de nuevo, siempre que de fe el notario.



13) Cualquier situación que no esté expresamente contemplada en esta Directriz, deberá regirse por la normativa atinente, según corresponda...")




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Fecha de generación: 5/2/2025 00:00:15
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