Texto Completo acta: 151FB7
Nº 36551-S-MINAET-MTSS
(Este decreto Ejecutivo fue derogado
por el artículo 36 del Reglamento sobre emisión de contaminantes atmosféricos
provenientes de calderas y hornos de tipo directo e indirecto, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43184 del 18 de abril del 2022)
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE SALUD, EL
MINISTRO DE AMBIENTE,
ENERGÍA y
TELECOMUNICACIONES Y LA MINISTRA
DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo
28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978 "Ley
General de la Administración Pública"; 262, 263, 293, 295, 363, 364 de la
Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; "Ley General de Salud", 1º, 2º
inciso g), 6º de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud", 273, 274 y 283 del Código de Trabajo, Ley Nº
6727 del 9 de marzo de 1982, "Ley sobre Riesgos del Trabajo",
"Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Ley Nº
1860 de 21 de abril de 1955, "Ley de Regulación del Uso Racional de la
Energía" Ley Nº 7447 del 3 de noviembre de 1994, el "Reglamento de Calderas",
Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS del 16 de febrero de 1998, el "Reglamento
para la Regulación del Uso Racional de la Energía", Decreto Ejecutivo Nº
25584-MINAE-H-MP del 24 de octubre de 1996, la "Ley Orgánica del Colegio
de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de
Químicos de Costa Rica, Ley Nº 8412 del 22 de abril del 2004, la "Ley del
Sistema Nacional para la Calidad", Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, el
"Reglamento sobre Higiene Industrial", Decreto Ejecutivo 11492- SPPS
del 22 de abril de 1980 y sus reformas.
Considerando:
1º-Que el incremento de la contaminación,
principalmente en la Gran Área Metropolitana y zonas adyacentes, requiere de
una acción urgente que logre su adecuación dentro de niveles máximos tolerables
a fin de evitar perjuicios a la salud de la población y al ambiente.
2º-Que el potencial de contaminación atmosférica
que pueden generar las emisiones producidas por las actividades industriales,
comerciales y de servicios, justifica la adopción de medidas de control más
estrictas sobre la calidad del aire, niveles de emisión de sustancias
contaminantes, calidad de los combustibles y carburantes utilizados,
fabricación, reparación y homologación de motores, transformación de energía y
otras fuentes fijas y móviles de emisión de contaminantes.
3º-Que la prevención y disminución del problema,
requiere de un enfoque técnico-legal, que defina los correspondientes niveles
de emisión mediante el establecimiento de límites máximos de emisión de
contaminantes en las fuentes emisoras, principalmente instalaciones y
actividades agrícolas, pecuarias, agroindustriales e industriales, en el
presente reglamento.
4º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30222-S-MINAE
publicado en La Gaceta Nº 60 del 26 de marzo del 2002, el Poder
Ejecutivo promulgó el "Reglamento sobre Emisión de Contaminantes
Atmosféricos provenientes de Calderas".
5º-Que los reglamentos requieren de una revisión y
actualización periódica para el cumplimiento de las funciones que contempla la
Ley General de Salud, y con el objetivo de revisar los valores máximos de
emisión, un consejo técnico interinstitucional e interdisciplinario analizó los
datos de reportes operacionales de calderas recibidos por el Ministerio de
Salud e información proveniente de laboratorios con pruebas acreditadas
correspondientes al período 2006-2009, así como los datos de calidad de los
combustibles distribuidos por RECOPE, con el fin de dar cabal cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el artículo 296 de la Ley General de Salud.
6º-Que el Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS:
Reglamento de Calderas, publicado en La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de
1998 y sus reformas, regula las condiciones de seguridad de las calderas cuyas
condiciones de funcionamiento están directamente relacionadas con sus emisiones
a la atmósfera y su eficiencia energética. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento Sobre Emisión
de Contaminantes
Atmosféricos Provenientes
de Calderas y
Hornos de Tipo Indirecto
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto y ámbito de aplicación. Este reglamento establece
los valores máximos de emisión a que deben ajustarse los establecimientos cuyos
procesos o actividades incluyan la operación de calderas y hornos de tipo
indirecto como se clasifican a continuación:
A) Clasificacion de Calderas
(*)
Categoría
|
A
|
B
|
C
|
D
|
Capacidad de producción de vapor (kg/h)
|
Más de 7500
|
De 2000 a 7500 inclusive
|
Más de 70 a 2000
inclusive
|
Menor o igual a 70
|
Área (m2)
superficie de calefacción
|
Más de 200
|
De 60 a 200 inclusive
|
Más de 2 a 60 inclusive
|
Menor o igual a 2
|
(*) Decreto Ejecutivo No.
26789-MTSS: Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de
1998.
Se
excluyen de la aplicación de este reglamento las calderas tipo C y D que
utilicen como combustible únicamente gas licuado de petróleo (GLP).
B) Clasificación de Hornos de Tipo
Indirecto
Categoría
|
A
|
B
|
C
|
D
|
Potencia
(kW)
|
Más
de 6000
|
De
2001 a 6000
|
Más
de 100 a 2000
|
Menor
o igual a
|
|
|
inclusive
|
inclusive
|
100
|
Se excluyen de la aplicación de este reglamento los hornos de tipo
indirecto que utilicen combustibles biomásicos con una potencia menor o igual a
500 kW. Para solicitar la exclusión, el ente generador deberá presentar ante el
Ministerio de Salud un Balance Térmico suscrito por un profesional calificado.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Para efectos del
presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Aire: Mezcla de gases cuyos
componentes naturales son: nitrógeno, oxígeno, argón, dióxido de carbono, otros
gases inertes y vapor de agua el cuál varia de acuerdo con el lugar y sus
condiciones. Para efectos prácticos se utilizan los siguientes porcentajes en
volumen: veintiuno por ciento (21%) de oxígeno y setenta y nueve por ciento
(79%) de nitrógeno que incluye los otros gases.
Autoridad competente: Ministerio de Salud.
ASTM: American Society for Testing and
Materials. Organización
científica y técnica establecida en los Estados Unidos para promulgar el
desarrollo de estándares en las características y funcionamiento de materiales,
productos, sistemas y servicios, junto a la promoción de conocimiento
relacionado.
ISO: International Organization for
Standardization. Entidad federativa mundial de 157 países creada en el año 1947. Su nombre
usual en todo el mundo es ISO.
Biocombustible: Combustible que se
obtiene de la biomasa.
Biomasa: Material proveniente
directamente de organismos vivos.
Bitácora: Cuaderno foliado en el
que se anotan los hechos principales relacionados con la instalación y la
operación de los equipos regulados por el presente reglamento. En los casos que
involucren sistemas de vapor, la bitácora deberá estar registrada ante el Departamento
de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social según lo que establece el Reglamento de Calderas de ese
Ministerio.
Caldera: Recipiente cerrado en el
cual, para cualquier fin, excepto el cocimiento doméstico de alimentos, se
calienta agua o se genera vapor, generalmente de agua, para ser usado fuera de
él, a una presión mayor que la presión atmosférica. Los supercalentadores,
recalentadores, economizadores, u otras partes a presión, conectadas
directamente a la caldera, sin intervención de válvulas, serán consideradas
como parte de la caldera.
Condiciones normales de
temperatura y presión (TPN): 273,15 K (0 °C) y 101,3
kPa (760 mm de Hg o una atmósfera).
Chimenea: Conducto que facilita el
transporte de los productos de combustión generados en la fuente fija hacia la
atmósfera.
Combustible: Compuesto o mezcla de
compuestos químicos que, combinados con el oxígeno, produce óxidos de carbono
en su mayor proporción, liberando energía en el proceso.
Combustibles fósiles
sólidos:
Variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono varía desde 10%
hasta 90% en masa y el coque de petróleo.
Combustibles fósiles
líquidos y gaseosos: Derivados del petróleo y gas natural, tales como: queroseno, gas LP,
butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus
combinaciones, búnker, gasolina y diesel.
Combustión: Oxidación rápida que
consiste en una reacción del oxígeno con materiales o sustancias capaces de
oxidarse, dando como resultado la generación de gases, partículas, luz y calor.
Contaminantes atmosféricos: Cualquier sustancia,
material o forma de energía emitido a la atmósfera, sea por actividad humana o
por procesos naturales y que afecta adversamente al medio ambiente, a los
organismos vivos o a las edificaciones y estructuras.
Densidad de humo: Concentración de
partículas sólidas producto de una combustión incompleta en un tiempo
determinado, transportadas por la corriente de gases.
Dióxido de Azufre (SO2): Gas incoloro con olor
picante que, al oxidarse y combinarse con agua, forma ácido sulfúrico,
principal componente de la lluvia ácida.
DMHSO: Departamento de
Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Emisión: Expulsión a la atmósfera
de sustancias líquidas, sólidas o gaseosas procedentes de fuentes fijas o
móviles, producto de la combustión o del proceso de producción.
ECA: Ente Costarricense de
Acreditación.
Ente generador: Persona física o
jurídica, pública o privada, responsable de la emisión de contaminantes
atmosféricos por calderas u hornos de tipo indirecto.
EPA: Environmental Protection
Agency. Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América.
Equipo de control de
emisiones: Tecnología existente para alcanzar la reducción de emisiones al aire
considerando aspectos de energía, ambientales y económicos, después de aplicar
mejoras en los procesos de producción al igual que métodos, técnicas y sistemas
de reducción de emisiones.
Escala de Ringelmann: Método de prueba para
definir la densidad aparente visual del humo de acuerdo al procedimiento
descrito en el método Ringelmann Smoke Chart-Revisión IC-7718 del Bureau of
Mines de los Estados Unidos de América.
Establecimiento: Local público o privado
con infraestructura definida, abierta o cerrada, destinada a desarrollar una o
varias actividades agrícolas, comerciales, industriales o de servicios; de
manera permanente o temporal.
Fuente fija: Todo establecimiento que
se encuentre en un solo lugar mientras opera, o actividades que generen o
puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
Horno: Recipiente de baja
presión o presión atmosférica en el cual el calor que se libera del combustible
se transmite directa o indirectamente al aire circulante o a algún otro medio
que no está bajo presión.
Horno de tipo indirecto: Horno en el cual el
material a calentar no está en contacto directo con los productos de
combustión, por ejemplo: hornos de calentamiento en refinería de petróleo,
calentadores de fluido térmico, calentadores de agua industrial, secadores de
tipo indirecto y generadores de vapor.
Humo: Partículas sólidas en
suspensión arrastradas por los gases que resultan de la combustión.
IAAC= Cooperación
Interamericana de Acreditación.
Laboratorio: Laboratorio que realiza
pruebas para determinar los niveles de emisiones atmosféricas generadas por
calderas y hornos de tipo indirecto y que cuenta con Permiso Sanitario de
Funcionamiento vigente otorgado por el Ministerio de Salud.
Monitoreo: Muestreo sistemático que
se efectúa mediante equipos automáticos, manuales o ambos.
MTSS: Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social
Muestreo: Toma de muestras y de
datos representativos de las emisiones atmosféricas generadas por calderas y
hornos de tipo indirecto.
Muestreo isocinético para
partículas: Técnica que permite recolectar las partículas suspendidas totales,
transportadas por los gases de combustión, a la misma velocidad con que pasan
por el punto de muestreo en la chimenea o ducto de las calderas y hornos de
tipo indirecto.
Norma de emisión: Valor que indica la
descarga máxima permitida de cada contaminante a la atmósfera expresada en
miligramos por metro cúbico a TPN.
Número de registro: Número oficial asignado
a cada caldera por el DMHSO que representa la autorización de instalación y
funcionamiento de la caldera cuya vigencia es de un año.
Óxidos de Nitrógeno (NOx): Suma de concentraciones
expresadas en ppm de dióxido de nitrógeno (NO2) y monóxido de
nitrógeno (NO), finalmente convertida a mg/m3 en función de NO2
a estas condiciones: TPN, la referencia de oxígeno
correspondiente y base seca.
Opacidad: Grado de reducción de la
intensidad de la luz ocasionada por la presencia de partículas en suspensión en
el aire.
Partículas: Cualquier material,
excepto agua no combinada, que existe en estado sólido o líquido en la
atmósfera o en una corriente de gas.
Partículas Totales en
Suspensión (PTS): Para efectos de este reglamento es el material particulado que es
capturado por un filtro mediante muestreo isocinético.
Reporte Operacional de Emisiones: Documento que presenta
el ente generador al Ministerio de Salud, que contiene información relacionada
con aspectos técnicos, de operación y de los niveles de emisión de las calderas
y hornos de tipo indirecto, con el fin de evaluar su desempeño.
Valor máximo de emisión: El límite máximo
admisible de descarga de un contaminante a la atmósfera.
Ficha articulo
Artículo 3º-Símbolos. De acuerdo con el Sistema Internacional de
Pesos y Medidas (SI), se entiende por:
mg = miligramo
m3 (TPN) = metro cúbico a 273,15 K (0°C) y 101,3 kPa (760
mm
de Hg o una atmósfera).
Ficha articulo
Artículo 4º-De la creación del Consejo Técnico de Normas de Emisión e
Inmisión. Créase el Consejo Técnico de Normas de Emisión e Inmisión (que en
adelante se citará como Consejo Técnico), el cual estará integrado por un
máximo de dos representantes, titular y suplente, de las siguientes entidades:
a) Ministerio de Salud.
b) Ministerio del Ambient, Energía y Telecomunicaciones.
c) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Municipalidad de San José y cualesquiera otras municipalidades
interesadas.
e) Instituto Costarricense de Electricidad.
f) Refinería Costarricense de Petróleo.
g) Defensoría de los Habitantes de la República.
h) Universidad de Costa Rica.
i) Universidad Nacional.
j) Instituto Tecnológico de Costa Rica.
k) Colegio de Ingenieros Químicos y Profesiones Afines de Costa Rica.
1) Colegio de Químicos de Costa Rica.
m) Cámara de Industrias de Costa Rica.
n) Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
o) Laboratorios privados que realicen muestreos y análisis de emisiones
al aire.
p) Otra institución que el Ministerio de Salud considere necesaria.
El Consejo tendrá un rol asesor cuyas funciones principales consistirán en
analizar globalmente el desempeño de las calderas y hornos de tipo indirecto
con base en los reportes operacionales que los entes generadores presenten al
Ministerio de Salud, así como los resultados de los controles que realice
directamente el Ministerio de Salud; formular recomendaciones técnicas sobre
esta materia y revisar y actualizar periódicamente el presente reglamento. Para
ello, se reunirá al menos una vez al año y fungirá como coordinador el
representante del Ministerio de Salud quien tendrá la responsabilidad de
preparar la información y convocar al Consejo.
Ficha articulo
Artículo 5º-Permiso de instalación y de
operación de calderas. El permiso de instalación y de operación de calderas
deberá ser tramitado ante el Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad
Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo
establece el Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, La
Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 6º-Información sobre calidad y consumo
de combustibles. La Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE) y
cualquier otro productor o distribuidor de combustibles, deberá presentar cada
dos meses un reporte ante la Dirección del Área Rectora de Salud
correspondiente a la ubicación geográfica del establecimiento, sobre el consumo
y especificaciones de la calidad de los siguientes combustibles que expendan:
búnker, diesel, GLP, IFOs, gasóleos, carbón, biocombustibles y sus mezclas como
combustible, de acuerdo al formulario del Anexo 1 del presente reglamento. En
el caso de los biocombustibles de producción nacional, el reporte deberá ser
presentado una vez al año.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Valores máximos de emisión
Artículo 7º-Valores máximos de emisión. Se establecen los siguientes
valores máximos de emisión para las calderas y hornos de tipo indirecto que
queman combustibles fósiles y
biomásicos.
A) Partículas Totales en Suspensión. En ningún caso la opacidad de
la emisión debe exceder del 20% en condición normal de operación equivalente al
Grado 1 en la escala de Ringelmann y
de 40% en arranque o limpieza de
tubos o cámara equivalente al Grado 2 en la escala de Ringelmann durante cinco
minutos con un tiempo de observación de una hora o el equivalente realizado por
la autoridad competente conforme a lo indicado en el Anexo 2:
"Medición de Emisiones de Fuentes Fijas por Observación Externa". El comparador
correspondiente podrá ser adquirido en las Direcciones de Áreas Rectoras del
Ministerio de Salud. El cumplimiento con este límite no exime del muestreo y
análisis de las partículas totales en suspensión. Asimismo, deberá cumplir con
lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25584- MINAE-H-MP: Reglamento para la
Regulación del Uso Racional de la
Energía , La
Gaceta N º 215 del 8 de noviembre de 1996.
La determinación de partículas totales en suspensión debe efectuarse
empleando muestreo isocinético.
A.1) Utilización de combustibles fósiles líquidos y gaseosos;
biocombustibles y sus mezclas en
calderas y hornos de tipo indirecto.
Emisiones en mg/m3 (TPN) permitidas cuando se utilicen
combustibles líquidos y gaseosos
A.2) Utilización
de combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto. Carbón
mineral y otros: 100 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de
tipo indirecto.
A.3) Utilización
de biomasa como combustible en calderas y hornos de tipo indirecto.
(*)B) Dioxido de
Azufre
B) Dióxido de Azufre
B.1) Utilización de
combustibles fósiles líquidos, gaseosos y biomásicos
en calderas y hornos de tipo indirecto. Emisiones en mg/m3 (TPN) permitidas
cuando se utilicen combustibles líquidos, gaseosos y biomásicos
con un contenido de azufre de hasta un 3,0% en masa
No se permitirán
concentraciones de SO2 en calderas y hornos de tipo indirecto superiores a 1515
miligramos por metro cúbico (TPN) siempre y cuando el contenido de azufre en el
combustible fósil líquido, disponible en el mercado nacional, sea menor o igual
al 1,0% en masa.
B.2) Utilización de
combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto. Carbón
mineral y otros: 1515 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de
tipo indirecto.
(*)
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 41388 del 9 de mayo de 2018)
C. Óxidos de
Nitrógeno (NOx)
C.1) Utilización
de combustibles líquidos y gaseosos en calderas y hornos de tipo indirecto.
C.2) Utilización
de combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto.
Carbón mineral y
otros: 860 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de tipo indirecto.
Para efectos de
comparación con los valores máximos de emisión establecidos, los resultados de
las emisiones muestreadas y analizadas de dióxido de azufre, óxidos de
nitrógeno y partículas totales en suspensión, deberán reportarse en base seca y
estar referidos a un cinco por ciento (5%) de oxígeno para calderas, un siete
(7%) para hornos de tipo indirecto y un diez (10%) para hornos y calderas que
empleen combustibles biomásicos, utilizando las siguientes fórmulas:
Fórmula para transformar
las emisiones de base húmeda a base seca.
100 EBH
EBS
=--------------------
100 - % H2O
Donde:
EBS=
Emisión en base seca.
EBH=
Emisión en base húmeda.
% H2O =
Contenido de humedad de los gases.
Fórmula para corregir
las emisiones de los gases en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia.
(20,9% -
Or)
Er
=---------------------- X Em
(20,9% - Om )
Donde:
Er =
Emisión calculada al valor de referencia.
Em =
Emisión medida en base seca.
Or =
Nivel de referencia para el O2, (5%, 7% o 10% según corresponda).
Om =
Valor medido para el O2."
Fórmula para
convertir concentraciones expresadas en ppm de un gas a mg/m3 normal:
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37301 del 22 de
marzo de 2012)
Ficha articulo
Artículo 8º-Análisis de la calidad de los combustibles. El ente generador
debe adjuntar al reporte operacional el análisis de laboratorio original
correspondiente a la concentración de azufre y nitrógeno (porcentaje en masa),
según sea el caso, del combustible utilizado durante el monitoreo de gases. El
análisis debe provenir de un laboratorio y cumplir con lo establecido en la Ley
Nº 8412 publicada en La Gaceta 109 del 4 de julio del 2004 y en la Ley
Nº 8279 publicada en La Gaceta Nº 96 del 21 de mayo del 2002.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Sistemas de control y monitoreo, métodos
de análisis y de muestreo y periodos de medición
Artículo 9º-Sistemas de control de emisiones y monitoreo. Quienes
requieran la instalación o modificación de una caldera y horno de tipo
indirecto en un establecimiento, deben describir los sistemas y procedimientos
de control y monitoreo de contaminantes, (tales como: equipo de
precalentamiento de los combustibles, aparatos para el análisis de los gases de
combustión, sensores en línea, equipos de control de emisiones, y otros) en el
proyecto que presenten ante correspondiente Dirección de Arca Rectora de Salud
del Ministerio de Salud, para su valoración y aprobación.
Ficha articulo
Artículo 10.-Métodos de análisis y métodos de
muestreo. Los laboratorios deberán realizar muestreos y análisis de
emisiones de contaminantes, conforme a los siguientes métodos analíticos y
procedimientos de muestreo.
Podrán utilizarse adicionalmente los métodos
analíticos y procedimientos de muestreo acreditados ante el Ente Costarricense
de Acreditación (ECA) de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de
la Calidad y sus reglamentos.
CONTAMINANTE
|
PROCEDIMIENTOS DE
|
MÉTODOS
|
NORMAS
DE
|
|
MUESTREO
|
ANALÍTICOS
|
REFERENCIA
|
Partículas
|
Muestreo Isocinético
|
Gravimetría
|
EPA 05
|
Suspendidas Totales
(PST)
|
|
|
EPA 01 y normas
complementarias (sitios
de muestreo)
|
Dióxido de Azufre
|
1-Recolección en H2O2
|
1.-Método de
|
EPA 06, o ISO 7934,
|
(SO2)
|
en Tren de Muestreo
|
Titulación Bario-
|
7935, 11632
|
|
2.-Equipos de medición
directa
|
Torino
2.-Cromatografía
iónica
|
|
|
|
3.-Ultravioleta
|
|
|
|
4.-Espectrofotometría
infrarroja no
dispersiva
|
|
|
|
5.-Fluorescencia
|
|
Óxidos de
|
1.-Recolección en H202.
|
1.-Espectrofotometría
|
EPA 07, CTM-022 o
|
Nitrógeno. (NOx)
|
2.-Equipos de medición
directa
|
2.-Cromatografía
iónica
|
CTM-034 o ISO 10849,
11564.
|
|
|
3.-Sensores
|
|
|
|
Electroquímicos
|
|
Podrán utilizarse los
métodos analíticos y procedimientos de muestreo validados contra las normas de
referencia mencionadas en el cuadro anterior.
Si el valor reportado sobrepasa el valor máximo de
emisión normado, se considerará como incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 11.-De los laboratorios. Los
procedimientos de muestreo y métodos analíticos señalados en la tabla anterior
deben ser realizados por el personal del laboratorio.
Ficha articulo
Artículo 12.-De las condiciones para realizar
los muestreos. Los establecimientos que utilicen calderas y hornos de tipo
indirecto en sus procesos y los laboratorios encargados de realizar los métodos
de muestreo, deben ajustarse a lo señalado en la documentación técnica asociada
a los métodos de selección del sitio de muestreo, determinación del número de
puntos y su localización en chimeneas y ductos de fuentes fijas. Esta normativa
deberá ser emitida por el Ministerio de Salud en un plazo de un año a partir de
la promulgación de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.-De las condiciones del sistema de
inyección. Para realizar las mediciones de emisiones de las chimeneas de
las calderas y hornos de tipo indirecto, estos equipos deberán cumplir una
condición en su sistema de inyección o adición de combustible con la modulación
en automático y para el sistema de modulación en ningún caso deberá fijarse el
fuego para el muestreo de gases y particulado. En caso de que el sistema de
inyección no tenga modulación automática sino por adición fija, manual o
semiautomática de combustible, se deberá usar la inyección prefijada en la
posición de mayor producción en la industria de acuerdo a lo que indique el
ente generador. El muestreo de los gases dióxido de azufre y óxidos de
nitrógeno debe ser acumulativo y simultáneo durante el tiempo en que se realiza
el muestreo isocinético de partículas.
Ficha articulo
Artículo 14.-Equipos que descargan por una misma
chimenea. En aquellos casos en que un establecimiento cuente con dos o más
equipos (calderas u hornos de tipo indirecto) que empleen una misma chimenea de
descarga a la atmósfera, y los equipos operen de manera simultánea, el valor
máximo de emisión al que deberá ajustarse será el establecido en este
reglamento para el correspondiente al equipo de mayor capacidad. En aquellos
casos en que los equipos operen uno como respaldo del otro el valor máximo de
emisión que aplica será el correspondiente al equipo que esté operando el día
de la medición con la obligación de efectuar la medición de la totalidad de las
calderas en el transcurso del año.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Reportes operacionales y control estatal
Artículo 15.-Contenido de los reportes operacionales. Los reportes
operacionales deberán contener la siguiente información del ente generador:
1) Datos generales, según formato publicado porel Ministerio de Salud.
2) Datos técnicos de cada caldera u horno de tipo indirecto (incluyendo
Nº de registro asignado por DMBSO cuando corresponda y Nº de fábrica o serie
del recipiente según fabricante).
3) Resultados de los análisis físico-químicos de laboratorio por
caldera u horno de tipo indirecto, incluyendo la medición isocinética del flujo
de gases.
4) Registro de fallas en el equipo.
5) Evaluación del estado actual del sistema (caldera(s) u homo(s) de
tipo indirecto y equipos de control de emisiones).
6) Plan de acciones correctivas.
7) Métodos de análisis ymétodos de muestreo para cada parámetro
analizado por el laboratorio.
8) Registro de producción.
9) Nombre y firma del responsable técnico y del propietario o
representante legal.
Ficha articulo
Artículo 16.-Procedimiento para la elaboración del reporte operacional.
Los reportes operacionales deberán confeccionarse conforme a lo establecido en
la Guía para la Confección del Reporte Operacional para Emisiones Provenientes
de Calderas y Hornos de tipo Indirecto según Anexo 3.
Ficha articulo
Artículo 17.-Elaboración y firma de los reportes
operacionales. Todo reporte operacional será elaborado y firmado por el
responsable técnico del reporte operacional. Además, deberá llevar la firma del
propietario o del representante legal del ente generador.
No podrá ser parte del personal del laboratorio que
haya realizado los análisis de emisiones del cual se está presentando el
reporte operacional.
Ficha articulo
Artículo 18.-Frecuencia para la presentación de
reportes operacionales. Todos aquellos establecimientos públicos y privados
que utilicen calderas y hornos de tipo indirecto en sus procesos, deberán
presentar ante las Direcciones de las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio de
Salud, los reportes operacionales con las siguientes frecuencias:
a. Calderas y hornos de tipo indirecto A y B: un reporte cada seis
meses.
b. Calderas y hornos de tipo indirecto C y D: un reporte anual.
El análisis del laboratorio no deberá tener más de
un mes calendario de haber sido realizado y deberá adjuntarse al reporte
operacional.
c. Para aquellos entes generadores que operen los equipos regulados en
este reglamento en periodos iguales o menores a seis meses al año deberán
presentar un reporte en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir del
inicio de su operación cada año.
Ficha articulo
Artículo 19.-Reportes de laboratorio. Los reportes de laboratorio de
análisis de emisiones atmosféricas deben incluir la siguiente información:
a) Nombre del laboratorio, incluyendo el número de permiso sanitario de
funcionamiento.
b) Nombre del ente generador.
c) Actividad del ente generador.
d) Localización del ente generador (provincia, cantón, distrito y
posición georeferenciada).
e) Número de registro emitido por el DMHSO cuando proceda, número de
fábrica o serie y categoría de la caldera u horno.
f) Número de informe.
g) Fecha del informe.
h) Fecha de muestreo.
i) Nombre del responsable de la toma de las muestras (debe ser un
funcionario del laboratorio).
j) Tipo de muestreo.
k) Horario de muestreo (hora de inicio y de finalización).
1) Lugar del muestreo.
m) Flujos volumétricos medidos isocinéticamente.
n) Incertidumbre para cada parámetro analizado y medido.
o) Nombre, firma y sello del responsable de la elaboración del análisis
fisicoquímico.
p) El número del método y el nombre de cada análisis que se reporta.
Ficha articulo
Artículo 20.-Inclusión del reporte de laboratorio de los análisis
fisicoquímicos. Anexo al reporte operacional deberá incluirse el original
del reporte de los resultados de los análisis fisico-químicos del laboratorio.
Ficha articulo
Artículo 21.-Evaluación del estado actual del
sistema: caldera(s) u horno(s) de tipo indirecto y equipos de control de
emisiones. El responsable técnico de la elaboración del reporte operacional
deberá evaluar los resultados de los análisis de laboratorio y las anotaciones
de la bitácora, cuando proceda, con el fin de emitir sus conclusiones y
recomendaciones.
Ficha articulo
Artículo 22.-Registro de producción y reporte de
cambios en el proceso productivo y en el sistema. El ente generador está en
la obligación de informar en el reporte operacional la producción en el período
del reporte o cualquier cambio en el proceso de producción cuando éste afecte
las emisiones atmosféricas en calderas y hornos de tipo indirecto. Además,
deberá indicar si se han implementado modificaciones de obra civil, equipo,
proceso o parámetro de funcionamiento en el sistema de control de emisiones,
los cuales deberán contar, cuando proceda, con el visado sanitario del
Ministerio de Salud y el permiso de construcción por parte de la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 23.-Plan de acciones correctivas.
Cuando se sobrepasen uno o más parametros de los límites de emisión, el
responsable técnico del reporte operacional deberá presentar un plan de
acciones correctivas que incluya un cronograma de actividades, que contenga el
detalle de las acciones correctivas y sus respectivos plazos, especificando la
fecha de inicio y de finalización de cada actividad. La Dirección de Arca
Rectora de Salud correspondiente, mediante acto administrativo, establecerá el
resultado de la evaluación de la documentación presentada.
Ficha articulo
Artículo 24.-Del permiso sanitario de
funcionamiento. El Ministerio de Salud no otorgará la renovación del
permiso sanitario de funcionamiento a aquellos entes generadores que no hayan
presentado los reportes operacionales conforme a las disposiciones establecidas
en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.-Control estatal. Adicionalmente
a la evaluación del desempeño que se hace sobre la base de los reportes
operacionales que presenten los entes generadores, las Direcciones de Áreas
Rectoras de Salud realizarán al menos uno de los muestreos y análisis anuales
de una muestra aleatoria de los entes generadores ubicados en el área
geográfica de su jurisdicción, como parte de un proceso de control cruzado.
Para ello, las Direcciones de las Áreas Rectoras de Salud le informarán a los
entes generadores seleccionados en la muestra, que deberán depositar en la
cuenta del Fideicomiso 872: Ministerio de Salud - Banco Nacional de Costa Rica,
el monto correspondiente para el pago del laboratorio según lo establecido en
el Reglamento para el Cobro de Servicios del Ministerio de Salud vigente y
entregar los comprobantes de pago a las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud
correspondientes. El informe de control cruzado sustituirá al reporte
operacional del periodo correspondiente. Los funcionarios del Ministerio de
Salud que realicen el muestreo deberán emplear el documento Guía de Inspección
de Muestreo de Gases de Chimeneas de Fuentes Fijas (Anexo 4) y entregarán en el
acto copia a los frmantes del documento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Sanciones
Artículo 26.-En caso de incumplimiento con los límites de emisión deberán
adjuntar al reporte operacional el plan de acciones correctivas que establece
este reglamento y presentar un segundo reporte en un plazo no mayor a treinta
días naturales antes de finalizar la operación anual. En caso de incumplimiento
con la presentación del plan, con la presentación del segundo Reporte o con la
implementación del plan de acciones correctivas, el Ministerio procederá a
suspender el Permiso Sanitario de Funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 27.-El incumplimiento a las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento, dará lugar a la aplicación de las
sanciones y medidas especiales que señala la Ley General de Salud, en respeto
al debido proceso y derecho a defensa del administrado.
Además, las autoridades de salud podrán presentar
la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, según los procedimientos
establecidos para tal fin, así como en la vía penal ante el Ministerio Público
de acuerdo al Artículo 281, inciso a), del Código Procesal Penal y Artículo 322
del Código Penal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Derogatorias
Artículo 28.-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 30222-S-MINAE del 9 de
febrero del 2001, publicado en La Gaceta Nº 60 del 26 de marzo del 2002.
Ficha articulo
Artículo 29.-Vigencia. Rige seis meses
después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintisiete días
del mes de abril del dos mil once.
Ficha articulo
ANEXO 1
MINISTERIO DE SALUD
REPORTE DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES
|
Entidad que reporta 1:
(1) Debe
ser presentado por cada importador, distribuidor o generador de biocombustibles o
combustibles fósiles.
|
Fecha de reporte: dd/mm/aa
Periodo bimensual: (marque uno)
1 2 3
4 5 6
|
Composición2
(2) Las
composiciones porcentuales corresponden a % en masa.
|
Combustible
|
Diesel (Fuel Oil
Nº 2)
|
Búnker (Fuel
Oil
Nº 6)
|
GLP
|
IFOs
|
Gasóleo
|
Carbón
|
Biocombustibles3
(3) Para
los biocombustibles deberá detallar la composición y proceso de generación del mismo.
(especifique)
|
Azufre (%)
|
|
|
|
|
|
|
|
Nitrógeno (%)
|
|
|
|
|
|
|
|
Ventas o producción4:
(4) Para los
combustibles líquidos debe indicar la cantidad en litros. Para combustibles sólidos debe indicar la
cantidad en kilos. Para los combustibles gaseosos debe indicar la cantidad en
metros cúbicos (273,15 K y 101,3 kPa).
|
|
|
|
|
|
|
|
Ficha articulo
ANEXO 2
MEDICIÓN DE EMISIONES DE FUENTES FIJAS POR
OBSERVACIÓN EXTERNA.
1. Se aplicará la escala de Ringelmann para el control de humos negros
provenientes de combustiones carbonosas, de acuerdo a los siguientes valores
para todas las plantas industriales, comerciales o de servicios que empleen
calderas y hornos de tipo indirecto:
·
Escala de Ringelmann
|
·
Tiempo permitido
|
·
Tiempo de observación
|
·
Grado 1
|
·
Sin restricción
|
·
------------
|
·
Grado 2
|
·
5 minutos
|
·
Una hora
|
·
Grado 3
|
·
3 minutos
|
·
Una hora
|
·
15 minutos
|
·
Ocho horas
|
·
Grado 4
|
·
2 minutos
|
·
Una hora
|
·
10 minutos
|
·
Ocho horas
|
·
Grado 5
|
·
Un minuto
|
·
Una hora
|
·
Siete minutos
|
·
Ocho horas
|
NOTA: Estos límites podrán ser sobrepasados durante
casos de emergencia fehacientemente justificados ante el Ministerio de Salud.
·
Grado de opacidad
|
·
Permisividad
|
·
Hasta el 20% de opacidad
|
·
Sin restricción
|
·
Mayor o igual al 20% de opacidad
|
·
No se permitirá
|
NOTA: Estos límites podrán ser sobrepasados durante
casos de emergencia fehacientemente justificados ante el Ministerio de Salud.
·
2. TABLA DE EQUIVALENCIAS ENTRE LA ESCALA DE
·
RINGELMANN
·
Y EL GRADO DE OPACIDAD
Escala de Ringelmann
|
Grado de Opacidad (%)
|
1
|
20
|
2
|
40
|
3
|
60
|
4
|
80
|
5
|
100
|
Ficha articulo
ANEXO 3
GUIA PARA LA CONFECCION DEL REPORTE
OPERACIONAL PARA EMISIONES PROVENIENTES
DE CALDERAS Y HORNOS DE TIPO INDIRECTO
Esta Guía se elabora con el fin de dar cumplimiento a lo que establece la
Ley General de Salud No.5395 del 30 de octubre de 1973 en sus artículos 262,
263, 293, 295 siguientes y concordantes y lo que establece el presente
reglamento.
En el artículo 16 del Reglamento se enlistan los
aspectos mínimos que debe contemplar un Reporte Operacional para emisiones
provenientes de Calderas y Hornos de tipo indirecto con base en los cuales se
ha confeccionado el formulario "Reporte Operacional para emisiones provenientes
de Calderas y Hornos de tipo indirecto". A continuación se explica cada uno de
los puntos incluidos en ese documento con el objetivo de facilitar su llenado.
Se recomienda consultar el texto completo del Reglamento con el fin de conocer
el contexto de aplicación de dichos Reportes.
Las dudas adicionales que pudieran surgir al
confeccionar el Reporte Operacional pueden ser aclaradas en la Unidad de
Normalización de la Dirección de Regulación de la Salud o en las Áreas Rectoras
de Salud o Sedes Regionales del Ministerio.
La información que los entes generadores consignen
en los reportes, así como los registros que la sustenten, podrá ser verificada
en cualquier momento por los funcionarios del Ministerio de Salud.
1. DATOS GENERALES:
Ente generador: persona física o
jurídica, pública o privada, responsable de la emisión de contaminantes atmosféricos
por calderas y hornos de tipo indirecto.
Código CIIU: anotar el número del
Código Internacional Industrial Unificado vigente en el país de la actividad a
la cual da servicio la caldera u horno de tipo indirecto reportado.
Número de Permiso Sanitario
de Funcionamiento y fecha de vigencia: anotar el
número de certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el
funcionamiento del establecimiento al que brinda servicios la caldera u horno
de tipo indirecto y la fecha en la cual vence el Permiso.
Dirección exacta: anotar la dirección
exacta (provincia, cantón, distrito, y dirección por señas) del ente generador.
Fax: Indicar el número del fax
al cual debe notificarse al ente generador el resultado de la evaluación del Reporte
Operacional presentado.
Nombre y firma del
Responsable Técnico del reporte: Indicar el nombre completo y firma del profesional al que el ente generador ha
delegado la obligación de elaborar el reporte operacional.
Fecha del Muestreo: anotar la fecha en que
el laboratorio efectuó el muestreo.
Fecha del Reporte
Operacional: anotar la fecha de presentación ante el Ministerio de Salud.
Fecha y número del Reporte
de Laboratorio: anotar la fecha en que el Laboratorio contratado por la industria o
empresa elaboró el Reporte de Laboratorio el cual no deberá tener más de tres
(3) meses de haber sido emitido (artículo 20 del Reglamento). Anotar también el
número que el laboratorio asignó al
reporte.
Periodo reportado: Se deben presentar los
reportes operacionales con la siguiente frecuencia:
Las calderas y los hornos de tipo indirecto A y B dos
reportes al año, distribuidos uno durante el primer semestre y el siguiente en
el segundo semestre. Deberá anotarse en el primer semestre "Del 1º de enero al 31 de junio." Para el segundo semestre deberà anotarse "Del
1º de julio al 31 de diciembre."Las
calderas y los hornos de tipo indirecto C y D
un reporte anual durante el año entre enero y noviembre.
Para aquellos entes generadores que operen los equipos
regulados en periodos iguales o menores a seis meses al año deberán presentar
un reporte en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir del inicio de
su operación anual.
2. DATOS TÉCNICOS DE CADA CALDERA Y HORNO DE TIPO
INDIRECTO:
. Categoría de caldera
y horno de tipo indirecto: para calderas de acuerdo con lo que establece el
Decreto Ejecutivo No. 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº
65 del 2 de abril de 1998. Señalar si se trata de categoría A, B, C o D. En el
caso de hornos de tipo indirecto anotar la categoría de acuerdo con lo indicado
en el artículo 1º del presente Reglamento.
. Tipo de combustible: especificar si se
trata de búnker, diesel, carbón mineral, gas LPG, IFOs, gasoleo, combustible
biomásico (bagazo, cascarilla de café, etc.) u otros.
. Consumo de combustible: anotar el consumo
diario en metros cúbicos de cada caldera.
Para combustibles sólidos anotar el valor en kilogramos.
. Horario de operación: anotar las horas de
cada arranque y paro diarias por caldera y horno de tipo indirecto.
. Diámetro de chimenea: anotar el diámetro
en metros en el punto de muestreo de los gases a la atmósfera si es circular.
En caso de ductos cuadrados o rectangulares anotar el ancho y el largo en
metros.
. Altura total de chimenea: anotar la altura
en metros desde el nivel del suelo hasta el punto de descarga de los gases a la
atmósfera.
3. RESULTADOS DE
ANÁLISIS DE LABORATORIO POR CALDERA:
. Observación: los
resultados de las emisiones muestreadas y analizadas deberán reportarse en base
seca y estar referidos a un cinco por ciento (5%) de oxígeno en el caso de las
calderas, y un 7% en el caso de hornos, utilizando las siguientes fórmulas:
Fórmula para transformar
las emisiones de base húmeda a base seca:
100
EBH
EBS = --------------------
100 - % H2O
Donde:
EBS = Emisión en base seca.
EBH = Emisión en base húmeda.
% H2O = Contenido de humedad de los gases.
Fórmula para corregir las emisiones de los gases en
base seca al porcentaje de oxígeno de
referencia:
20.9% - Or
Er = ------------------ x Em
20.9% - Om
Donde:
Er = Emisión calculada al valor de referencia.
Em = Emisión medida en base seca.
Or = Nivel de referencia para el O2, (5%,
7% o 10% según corresponda))
Om = Valor medido para el O2.
. m3 (TPN) (condiciones normales de
presión y temperatura): se refiere a que los cálculos de volumen deben corregirse a condiciones
normales, es decir 101,3 kPa (760 mm de Hg o una atmósfera) y 273,15 K (0°C).
. Periodo de medición: anotar la duración
total en horas del muestreo de los parámetros físicos y químicos indicando la
hora inicial y la hora final.
. Distancia: A= anotar la longitud en metros
al punto de muestreo desde la descarga de la chimenea.
B = anotar la longitud en metros al punto de muestreo desde la
última restricción (codos, válvulas, bombas, equipos de control de emsiones,
etc) del flujo.
4. RESULTADOS
ANALÍTICOS DE AZUFRE Y NITRÓGENO: Anotar las concentraciones de azufre y
nitrógeno (porcentaje en masa) de muestras del combustible utilizado durante el
muestreo que efectúe el laboratorio contratado. Esta informaciòn no aplica para
combustibles biomásicos.
5. REGISTRO DE ACCIDENTES Y SITUACIONES ANÓMALAS.
Se explicará en este apartado todas
las situaciones anómalas de importancia que hayan afectado el funcionamiento de
la(s) caldera(s) y horno(s) de tipo indirecto o los sistemas de control
mencionados en el artículo 10 del Reglamento
p.ej. equipos de precalentamiento de los combustibles fósiles líquidos,
aparatos para análisis de los gases que resultan del proceso de combustión,
equipos de control de emisiones, etc.
6. EVALUACIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA (CALDERA(S)
HORNO(S) Y EQUIPO(S) DE CONTROL DE EMISIONES).
Se escribirá en este apartado un
comentario acerca del estado de la(s) caldera(s), horno(s) y el (los)
sistema(s) de control mencionados en el punto 5 anterior al final del periodo
reportado, con base en la información del punto 3 de esta Guía: Resultados de
análisis de laboratorios por caldera y horno y en las inspecciones que haya(n)
realizado el (los) profesional(es) responsable(s) de su operación y
mantenimiento.
7. PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS. En caso de resultar necesario,
se propondrá en este apartado el Plan de Acciones Correctivas con la finalidad
de que las emisiones provenientes de la(s) caldera(s) y horno(s) cumplan con
los valores de emisión establecidos en el artículo 8º del Reglamento.
Este Plan debe incluir como
mínimo la siguiente información:
. Actividades a realizar.
. Fecha de inicio y fecha de finalización de cada actividad.
. Nombre del responsable de la actividad por parte del ente
generador.
. Observaciones.
8. MÉTODOS
DE ANÁLISIS, MÉTODOS DE MUESTREO Y NORMAS DE REFERENCIA PARA CADA
PARÁMETRO ANALIZADO POR EL LABORATORIO. Se anotará en este
apartado cuáles fueron los métodos de análisis y de muestreo así como las
normas de referencia utilizados por el Laboratorio que contrató el ente
generador para cada parámetro analizado. Se recomienda consultar el artículo
11º del Reglamento..
FORMULARIO
REPORTE OPERACIONAL PARA EMISIONES
PROVENIENTES DE CALDERAS
Y HORNOS DE TIPO INDIRECTO
(En caso de ser necesario, utilizar hojas
adicionales)
1. DATOS GENERALES:
. Ente Generador:
. Código CIIU
. Nombre y Firma del Representante Legal o Propietario
. Personería Jurídica
. Número de Permiso de Funcionamiento y Fecha de Vigencia:
. Dirección Exacta:
. Dirección Postal:
. Fax:
. Correo Electrónico:
. Nombre y firma del Responsable Técnico del Reporte:
. Fecha del muestreo:
. Fecha del Reporte Operacional:
. Fecha y Número del Reporte de Laboratorio:
. Periodo Reportado: Del __________ al __________
2. DATOS TÉCNICOS DE CADA HORNO O CALDERA:
IDENTIFICACIÓN (**)
(**) En el caso de hornos anotar No. de Serie.
|
TIPO DE EQUIPO (caldera
y horno)
|
CATEGORIA (A, B, C o
D)
|
PERIODO VIGENCIA DEL PERMISO (·)
(.) Permiso otorgado por
el MTSS (no aplica para hornos)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO
|
TIPO DE COMBUSTIBLE
|
CONSUMO DIARIO DE COMBUSTIBLE
|
HORARIO DE OPERACIÓN
|
DIÁMETRO
DE CHIMENEA O DIÁMETRO EQUIVALENTE
|
ALTURA TOTAL DE
CHIMENEA (m)
|
(m3)(1)
|
(m)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Para combustibles sólidos se usará kg.
3. RESULTADOS DE ANALISIS
DE LABORATORIO POR HORNO O CALDERA:
|
PARÁMETROS FÍSICOS Y QUÍMICOS ANALIZADOS Y REALIZADOS
POR EL LABORATORIO
|
PARÁMETRO
|
PTS
(mg/Nm3)
|
SO2
(mg/Nm3)
|
NOx
(mg/Nm3)
|
Flujo (m3/min)
|
Temperatura de
gases de chimenea (°C)
|
Periodo de medición
(h)
|
Distancias
(m)
|
A
|
B
|
VALOR
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4. RESULTADOS ANALÍTICOS
DE AZUFRE Y NITRÓGENO POR PARTE DEL LABORATORIO EXTERNO EN LA
MUESTRA DE COMBUSTIBLE OBTENIDA DURANTE EL MONITOREO DE GASES (no aplica para
combustibles biomásicos)
Equipo
|
Tipo de combustible
|
Concentración de Azufre
|
Concentración de
Nitrógeno
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
REGISTRO DE ACCIDENTES Y
SITUACIONES ANÓMALAS:
FECHA
|
DESCRIPCION
|
ACCION
CONTINGENTE
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6. EVALUACIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA (CALDERA(S),
HORNOS Y EQUIPO(S) DE CONTROL DE EMISIONES):
7. PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS:
8. MÉTODOS DE MUESTREO Y MÉTODOS DE ANÁLISIS PARA CADA PARÁMETRO ANALIZADO POR
EL LABORATORIO
PARÁMETRO ANALIZADO
|
MÉTODO DE MUESTREO
|
MÉTODOS DE ANÁLISIS
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NOTA 1: Los métodos de muestreo y análisis anotados
en esta tabla deberán ser realizados por
un laboratorio habilitado y deben
cumplir con lo establecido en la Ley Nº 8412, Título II del Colegio de Químicos
publicada en La Gaceta Nº 109 del 4
de junio del 2004 y sus respectivos reglamentos y lo establecido en la
Ley Nº 8279 sobre el Sistema Nacional de la Calidad, publicada en La Gaceta
Nº 96 de 21 de mayo del 2002.
Ficha articulo
ANEXO 4
GUÍA DE INSPECCIÓN DE MUESTREO DE GASES DE CHIMENEAS
DE FUENTES FIJAS
DATOS DE LA EMPRESA INSPECCIONADA
EMPRESA: __________________________________________________________________
IRECCIÓN:___________________________________________________________________________________
No. PERMISO DE FUNCIONAMIENTO:_______________VIGENCIA:___________________
UBICACIÓN GEOGRÁFICA: (de acuerdo
con el DE-33797-MJ-MOPT o la reglamentación vigente)
LATITUD:__________________LONGITUD:____________
ENCARGADO:______________________________________ PUESTO _________________
FECHA: ___________________
DATOS DEL LABORATORIO QUE REALIZA
EL ANÁLISIS
LABORATORIO Y No. __________________________________ ENCARGADO:
______________
No. PERMISO DE FUNCIONAMIENTO:_______________VIGENCIA:___________________
ACREDITADO EN LOS MÉTODOS APLICADOS:
NO ÿ SI
(cuales:_____________________)
DATOS DE LA CHIMENEA ANALIZADA
TIPO DE EQUIPO:
CALDERA (# DE PERMISO: ____________) TIPO: A
B C
D
HORNO ÿ INCINERADOR OTRO _________________________
COMBUSTIBLE:
GAS (LPG)
DIESEL
BUNKER
KEROSENO
GASOLEO
BAGAZO LEÑA CASCARILLA DE CAFÉ
OTRO __________________________________________
DIMENSIONES DE LA CHIMENEA
DIÁMETRO O DIÁMETRO EQUIVALENTE (m):____________
DISTANCIA SUPERIOR AL PUERTO DE MUESTREO (m) (A):____________
DISTANCIA INFERIOR AL PUERTO DE MUESTREO (m) (B):_____________
ANÁLISIS REQUERIDOS O ANÁLISIS A REALIZAR:
TEMPERATURA
MONÓXIDO DE CARBONO
METALES PESADOS
VELOCIDAD
DIÓXIDO DE CARBONO
HALOGENADOS
FLUJO VOLUMÉTRICO
ÓXIDOS DE NITRÓGENO (NOX) PCB's
PARTÍCULAS
DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2)
DIOXINAS Y FURANOS
OXÍGENO
VOC's
HAP's
OTROS: _______________________________
DATOS DEL MUESTREO Y ANÁLISIS EN
CAMPO
MUESTREO ISOCINÉTICO DE PARTÍCULAS:
NÚMERO DE PUNTOS DE MEDICIÓN: ______________
SE UTILIZA CONSOLA DE MEDIDORES PARA EL MUESTREO: SI NO
TIPO DE MANÓMETRO DIFERENCIAL: LÍQUIDO
ANEROIDE ELECTRÓNICO
TIPO DE TUBO PITOT UTILIZADO: ESTÁNDAR "S"
REQUISITOS BÁSICOS
SISTEMA DE SECADO DEL GAS: ABSORCIÓN CONDENSADOR ELECTRICO
SE MIDE Y REGISTRA LA PRESIÓN BAROMÉTRICA EN EL SITIO DE MUESTREO:
SI NO
SE MIDE Y REGISTRA LA PRESIÓN INTERNA (ESTÁTICA) DE LA CHIMENEA: SI NO
SE MIDE Y REGISTRA LA TEMPERATURA EN CADA PUNTO DE MEDICIÓN: SI NO
SE CALCULA LA VELOCIDAD EN CADA PUNTO DE MEDICIÓN: SI NO
MEDIDOR DE VOLUMEN UTILIZADO: ÿ
MEDIDOR DE GAS SECO FLUJÓMETRO MÁSICO
SE CONTROLA LA TEMPERATURA DEL FILTRO PARA PARTÍCULAS: SI NO
DURACION DEL MUESTREO:
MÉTODO DE ANÁLISIS DE GASES
BURBUJEO
O2
CO2 CO NOX
SO2 METALES
ELECTRONICO
(Marca y modelo:
_______________________________________________________________________ )
O2
CO2 CO
NOX
SO2 VOC´s
ADSORCIÓN
VOC's PCB's HAP's
DIOXINAS Y FURANOS
DURACION DEL MUESTREO:
DATOS DE CALIBRACIÓN
USO DE GASES PATRÓN DE CALIBRACIÓN CERTIFICADOS VIGENTES EN CAMPO:
SI NO
HAY CONSTANCIAS DE CALIBRACIONES DE SENSORES DE MUESTREO: SI
NO
OBSERVACIONES:
___________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________
FIRMA DE RESPONSABLE DEL LABORATORIO: _____________________
FIRMA DE RESPONSABLE DE LA EMPRESA: _________________________
FIRMA DE INSPECTOR DEL MINISTERIO DE SALUD:
__________________
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 09:03:00
|