Texto Completo acta: DB18D
Nº
36626-G
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los
artículos 140 en los incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2)
acápite b) y 112 inciso 1) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978 y el artículo 5 de la Ley 8764 Ley General de
Migración y Extranjería, del 19 de agosto de 2009.
Considerando
1º-Que la Ley General de Migración y Extranjería, Ley
Nº 8764 fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 01 de
setiembre del 2009, con fecha de rige a partir del 01 de marzo del 2010.
2º-Que mediante el
artículo 2 del mismo cuerpo normativo se establece la especial relevancia que
tiene la materia migratoria para el desarrollo del país, sus instituciones y la
seguridad pública, declarándola de interés público.
3º-Que el presente
Reglamento regula el procedimiento para el otorgamiento de visa de ingreso y
permanencia en el territorio nacional, además establece las funciones y
responsabilidades de los funcionarios competentes en la materia, así como del
funcionamiento de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, de conformidad
con lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 01 de setiembre del 2009. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento para el
otorgamiento de visas
de ingreso a Costa
Rica
TÍTULO I
De la visa de ingreso
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo 1º-De conformidad con la Ley General de
Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 170, del 01 de setiembre del 2009 se establece que la visa
constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el
Director General, por el agente consular cuando lo autorice el primero, cuando
lo determine la Comisión de Visas Restringidas o cuando así lo permitan las
Directrices Generales para el otorgamiento de Visas de Ingreso.
Ficha articulo
Artículo 2º-Para los
efectos del presente reglamento se entenderá por:
Ley: Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto del 2009.
Reglamento:
Reglamento para el otorgamiento de visas de ingreso a Costa Rica.
Dirección General:
Dirección General de Migración y Extranjería.
Unidad: Unidad
de Visas y Refugio.
Comisión:
Comisión de Visas Restringidas
Visa:
Permiso de ingreso al territorio nacional.
Visa múltiple:
Permiso de ingreso al país en todas las ocasiones que la persona beneficiaria
lo requiera durante el período de uno a cinco años.
Visa consular:
Permiso de ingreso al territorio nacional otorgado por el Consulado General de
Costa Rica en el país correspondiente.
Visa provisional en
calidad de estudiante, religioso, residente permanente: Permiso de
ingreso al país para finiquitar los trámites migratorios en la correspondiente
categoría migratoria.
Pase corto a la costa
o Pcc (por sus siglas): Documento por plazo determinado para tripulantes o
personal de dotación que labore en un medio de transporte marítimo y que
requieran bajar a tierra costarricense.
Permiso de artista:
Permiso emitido por la Dirección General para artistas extranjeros que
participan en un evento abierto al público.
Visa para
reunificación familiar: Es el permiso de ingreso a territorio
nacional que permite la reagrupación de los miembros de una familia que tengan
vínculo en primer grado de consanguinidad de conformidad con lo estipulado en
los artículos 78 inciso 2 y 79 inciso 1) de la Ley General de Migración y
Extranjería Ley 8764.
Visa no residentes: Es el
permiso de ingreso a territorio nacional como turista o persona de negocios.
Visa en arribo: Permiso
de ingreso al territorio nacional otorgado por el agente migratorio con rango
de Cónsul en el puesto migratorio correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 3º-De las presentes disposiciones se
exceptúan el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales que deben ser
autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
Artículo 4º-En casos
excepcionales, el Director de Migración podrá conceder visas, sin que para esos
efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes. Esta autorización se emitirá mediante
resolución fundada y razonada.
Ficha articulo
Artículo 5º-Las visas
pueden ser otorgadas por las siguientes personas:
1. El Director General o el Subdirector, éste
último en ausencia o cuando así lo autorice expresamente el primero, tratándose
de visas para personas extranjeras con nacionalidades pertenecientes al tercer
grupo de ingreso consular o consultado, de conformidad con las Directrices
Generales de Ingreso.
2. El agente consular costarricense en el
exterior, tratándose de visas para personas extranjeras cuyo ingreso requiera
visa consular, de conformidad con las Directrices Generales de Ingreso.
3. La Comisión de Visas Restringidas, tratándose
de visas restringidas según lo estipulado en las Directrices General de
Ingreso.
4. Tratándose de visas diplomáticas u oficiales,
el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o el funcionario en quien éste
delegue esa función, según lo determine el Ministro de esa cartera.
Ficha articulo
Artículo 6º-Las Directrices Generales de Visas de
Ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no
requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa
restringida.
Ficha articulo
Artículo 7º-Las Directrices Generales de
Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes en el país, dividirán los
diferentes países del mundo en cuatro grupos:
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de
2023)
1. En el primer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales podrán
ingresar sin necesidad de requerir visa. El plazo máximo de permanencia legal
para las personas extranjeras cuyas nacionalidades se ubiquen dentro de este
grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente
para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor
de ciento ochenta días naturales contados a partir de su ingreso.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023)
2. En el segundo
grupo se ubicarán los países cuyos nacionales no requerirán visa para ingresar
a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas
nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario
de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país,
que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su
ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General, de
conformidad con lo establece el artículo 90 de la Ley.
3. En el tercer grupo
se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa consular, la cual se
entenderá como la autorización que emite un funcionario consular costarricense
para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los
nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine
el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de
entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a
partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Dirección
General, de conformidad con lo establece el artículo 90 de la Ley.
4. En el cuarto grupo
se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa restringida, la cual se
entenderá como aquella que obligatoriamente deba ser autorizada por la Comisión
de Visas Restringidas. El plazo de permanencia legal para los nacionales cuyas
nacionalidades se ubiquen en este grupo será el que la Comisión determine, que
no excederá de treinta días. Sin embargo, la Dirección General podrá prorrogar
dicho plazo, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 90 de la
Ley. En casos calificados y excepcionales, estas visas pueden ser autorizadas
por el Director General, según lo que establecen el artículo 46 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 8º-Se considerarán como "No
Residentes", las personas extranjeras a quienes la Dirección General les
otorgue autorización de ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder
los ciento ochenta días naturales, para el caso de los nacionales de países
ubicados en el primer grupo de ingreso; y hasta treinta días naturales, en el
caso de las nacionalidades que conforman los tres grupos restantes de las Directrices
Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes en el país,
dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería de conformidad con
los artículos 47y 48 de la Ley 7 del presente Reglamento.
(Así reformado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023)
Ficha articulo
Artículo 9º-La visa
será extendida en el pasaporte ordinario u otro documento de viaje aceptado por
el Estado costarricense, emitido por la autoridad competente con una vigencia
mínima de seis meses y en ella se deberá indicar la categoría migratoria,
subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado. En casos excepcionales
y previa autorización de la Dirección General se podrá estampar visas otorgadas
por la Dirección General o por la Comisión de Visas Restringidas en pasaportes
diplomáticos o de servicio.
Ficha articulo
Artículo 10.-La visa
implica una mera expectativa de derecho; no supone la admisión incondicional de
la persona extranjera al país, ni la autorización de permanencia pretendida, y
estará supeditada al pago de un depósito de garantía, en los casos que
corresponda, según lo que establece la Ley General de Migración y Extranjería
Ley Nº 8764, así como al control migratorio que el funcionario realice para
verificar los requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Ficha articulo
Artículo 11.-Las
personas extranjeras a las que se les autorice el ingreso al país, en virtud de
visa en condición de No Residente, no podrán permanecer en éste, más allá del
tiempo del que ha sido autorizado. Una vez presentada la solicitud de
permanencia legal respectiva en la Gestión de Extranjería la persona extranjera
puede permanecer en el país hasta tanto esta Gestión no resuelva en forma
definitiva su situación migratoria.
Ficha articulo
Artículo 12.-El plazo
de vigencia para hacer efectivo el estampado de la visa, prescribirá para todos
los efectos, tres meses después de la fecha estipulada en la resolución emitida
por la Unidad de Visas de la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 13.-La visa
estampada en el pasaporte de la persona extranjera deberá utilizarse en un
plazo máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación a la
persona solicitante o a su representante. Se entenderá que el plazo comienza a
correr a partir de que la autoridad consular estampe la visa, en los casos en
que aplique este supuesto. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la
Dirección General podrá prorrogar las visas, por un plazo que considere
oportuno.
Ficha articulo
Artículo 14.-La visa
tendrá validez para un único ingreso al país, por lo que caducarán una vez que
son utilizadas. En este sentido, se requerirá visa cada vez que el pretenda
ingresar, por lo que al abandonar el territorio nacional, deberá tramitar y
obtener una nueva visa, cumpliendo con todos los requisitos y según el
procedimiento que el presente Reglamento establece para esos efectos. Lo
anterior salvo que la persona extranjera cuente con visa múltiple, con
fundamento en el artículo 58 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 15.-A la
persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso según
lo establece el artículo 61 de la Ley no se le otorgará visa ni se le permitirá
ingresar al país, debiendo proceder a su rechazo, según lo dispuesto en el
artículo 64 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 16.-La
solicitud de permanencia en virtud de reunificación familiar para personas
extranjeras con nacionalidades comprendidas en el cuarto grupo, deberá ser
presentada ante la Unidad de Visas para que sea conocida por la Comisión de
Visas Restringidas.
Tratándose de
personas extranjeras que requieren visa consular, deberán presentar la
solicitud de visa provisional en calidad de residente permanente o temporal,
aportando los requisitos que se indican en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-Contra
la denegatoria de una visa no cabrá recurso ordinario ni extraordinario en
virtud de lo establecido en los artículos 59 y 222 de la Ley. No podrá
plantearse una nueva solicitud, sino hasta pasados seis meses a partir de la
denegatoria.
Ficha articulo
Artículo 18.-El
otorgamiento de las visas diplomáticas y oficiales no es competencia de la
Dirección General. El trámite para solicitudes de otorgamiento de visas
diplomáticas y oficiales deberá gestionarse directamente ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. Las visas otorgadas por la Dirección General de
Migración y Extranjería deberán estamparse en pasaportes ordinarios,
excepcionalmente en pasaportes diplomáticos o de servicio, o bien en otro
documento de viaje aceptado por el Estado costarricense.
Ficha articulo
Artículo
19.-Tratándose de certificaciones, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Para que las certificaciones de nacimiento o
antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento emitido
en el exterior, tengan efectos jurídicos ante la Dirección General, deberán
cumplir con el requisito de legalización consular y contar con traducción
oficial al español. Estos documentos deberán ser suscritos por funcionario
competente para ello, en el país donde se emite. En la Unidad de Visas, todas
las certificaciones emitidas en el exterior tendrán una vigencia máxima de seis
meses contados a partir de su emisión. Una vez presentada la documentación en
el Subproceso de Visas, el plazo de vencimiento dejará de correr, sin embargo
una vez trascurridos seis meses desde la resolución final y ante una nueva
solicitud, deberán aportarse nuevamente los requisitos señalados en el presente
Reglamento, ello para cada solicitud de visa.
2. Las certificaciones emitidas por el Estado
costarricense tendrán una validez de un mes a partir de su emisión. No
obstante, las anteriores certificaciones podrán ser verificadas por la
Administración a través de cualquier medio electrónico. Lo anterior, en
garantía al Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento de
los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 8220 y los artículos 3, 6, 11 y 16 del Decreto
Ejecutivo Nº 32565-MEIC, Reglamento Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos.
3. En casos excepcionales, en que para la persona
extranjera sea imposible materialmente presentar las certificaciones de
nacimiento con el nombre de sus padres y/o antecedentes penales, por no emitir
las autoridades de su país de origen o residencia habitual dicho documento u
otras razones debidamente fundamentadas, podrá eximirse de este requisito,
previa gestión por escrito de la persona interesada donde se demuestre de
manera fehaciente a criterio de la Dirección General, tal imposibilidad. La
procedencia de una petición en este sentido, en el caso de visas restringidas,
será analizada por la Comisión de Visas Restringidas para definir lo que
corresponda.
4. Para efectos migratorios los notarios públicos
deberán abstenerse de autenticar documentos que sean emitidos en el exterior, y
de así hacerlo no tendrán efecto legal alguno ante la Dirección General de
Migración y Extranjería.
5. Tratándose de documentos públicos emitidos en
el extranjero, los mismos podrán ser presentados mediante una certificación
apostillada, que les dará plena autenticidad respecto de la firma, sello y
timbres consignados en ellos, según lo establecido en la Convención para la
Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos
Extranjeros, aprobada por Ley N° 8923 de 22 de febrero de 2011. En caso que el
documento público provenga de un Estado que no forme parte contratante de la
Convención citada, el documento deberá estar debidamente legalizado por el Cónsul
de Costa Rica en su país y autenticado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de Costa Rica. La veracidad de la información consignada en
los documentos también podrá ser acreditada mediante otro tipo de
certificación, en tanto así lo haya dispuesto la Dirección General.
6. Todo documento que se encuentre redactado en
idioma distinto al español, deberá aportar la traducción oficial al español.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
De las visas
consulares
SECCIÓN PRIMERA
Aspectos generales
Artículo 20.-Quienes sean representantes consulares de
Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y
estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General,
la Ley, el Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes.
Ficha articulo
Artículo 21.-Entre
las funciones de los agentes de migración en el exterior están:
1. Recibir y remitir a la Dirección General cuando
corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa
Rica o permanecer en ella, según las categorías y subcategorías migratorias
establecidas al efecto en la Ley Nº 8764.
2. Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso
al país a las personas extranjeras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº
8764, su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes que emite la Dirección General.
3. Consignar la visa, cuando corresponda y por el
tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica
de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la
Dirección General y de acuerdo con las categorías y subcategorías migratorias
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 22.-El agente de migración en el exterior
deberá indicar los derechos y obligaciones que cada visa confiere, haciendo
énfasis en las actividades laborales o comerciales que puede o no desarrollar
en el país, de conformidad con la subcategoría migratoria otorgada.
Ficha articulo
Artículo 23.-El
agente de migración en el exterior deberá consultar el sistema de impedimentos
de entrada que a los efectos lleva la Dirección General antes de otorgar una
visa. La consulta deberá hacerla directamente a la Unidad de Visas de la
Dirección General, quien deberá informar al consulado en un plazo no mayor de
cinco días acerca de la solicitud. En caso de existir un impedimento de entrada
a nombre de la persona que solicita la visa, la Dirección General será la
encargada de determinar si debe o no otorgarse la respectiva visa, informando
de forma inmediata al cónsul para que este actúe como corresponda.
Ficha articulo
Artículo 24.-Será
obligación de los agentes de migración en el exterior la de informar
mensualmente a la Unidad de Visas de la Dirección General, sobre las visas
autorizadas o denegadas en su consulado. Este informe se presentará dentro de
los primeros cinco días del mes y deberá incluir el nombre completo, número de
pasaporte, ocupación, tipo de visa otorgada o denegada y número de visa de la
persona extranjera.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Solicitudes en
calidad de no residente
Artículo 25.-Las personas extranjeras ubicados dentro
del tercer grupo de países, según lo establece las Directrices Generales de
Visas de Ingreso y Permanencia para no residentes vigentes a la fecha,
requerirán visa consular para poder ingresar a nuestro país. El plazo máximo
que una persona extranjera puede permanecer en Costa Rica será de treinta días
contados a partir del ingreso de la persona extranjera. Dicho plazo podrá ser
prorrogado de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 90 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 26.-La visa
consular deberá ser gestionada por la persona interesada personalmente ante los
agentes consulares costarricenses, quienes serán los competentes para otorgarla
o denegarla. Podrá la Dirección General, a manera de excepción, recibir y
autorizar directamente gestiones presentadas por instituciones públicas,
empresas o instituciones educativas debidamente acreditadas ante la Dirección
General, siguiendo los parámetros establecidos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27.-El
agente de migración en el exterior podrá autorizar o denegar solamente las
solicitudes de visa de las personas extranjeras nacionales o residentes del
país en donde esté ubicado el consulado, debiendo en ambos casos justificar
adecuadamente su decisión.
Ficha articulo
Artículo 28.-Las
personas que solicitan una visa consular tienen dos opciones para aplicar su
solicitud de visa: 1. Por medio de un sistema digital, si se encuentra
habilitado para el país de origen de la persona extranjera y si la Dirección
General ha autorizado el uso del sistema digital. Para estos efectos el
Consulado respectivo le indicará a la persona extranjera el procedimiento a
seguir. 2. Por medio de la presentación de los documentos físicos directamente
en el Consulado que corresponde. Las personas extranjeras deberán presentar
ante el consulado de Costa Rica correspondiente ya sea vía digital o bien
física, los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en
la que se incluya la siguiente información de la persona solicitante:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Número de pasaporte
d. Lugar de residencia
e. Motivo del viaje
f. Tiempo previsto de permanencia en Costa Rica
g. Lugar y fecha aproximada de llegada y salida
del país
h. Profesión u oficio
i. Dirección exacta del lugar donde va a
permanecer en Costa Rica
j. Fecha y lugar de nacimiento del interesado
k. Fax para recibir notificaciones
l. Fecha
m. Firma
2. Pasaporte o documento de viaje aceptado por el
Estado costarricense, vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis
meses. Además, copia de la totalidad del mismo.
3. Reserva tentativa del tiquete, boleto o pasaje
de regreso o de continuación del viaje.
4. Comprobante de los medios económicos para su
subsistencia durante su permanencia en el país.
5. Aportar antecedentes penales vigentes. Si
estuvieren en otro idioma, deberán aportarse con su debida traducción al idioma
español.
6. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario,
documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen del solicitante, siempre
que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la
visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Ficha articulo
Artículo 29.-Una vez presentados en forma todos los
requisitos señalados en el artículo anterior, la persona interesada deberá
llenar el formulario de solicitud que al efecto maneja la Dirección General, el
cual estará disponible en el sitio web: www.migracion.go.cr, éste deberá ser
completado con letra legible y clara, sin tachones ni correcciones, para ser
entregado en el Consulado. Una vez entregados todos los requisitos el Cónsul
contará con treinta días naturales para resolver en forma definitiva la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo
30.-Finalizado el procedimiento anterior, el cónsul o a quien este designe,
deberá revisar todos los documentos presentados, e indicará a la persona
extranjera la hora y fecha para la resolución de su petición.
Ficha articulo
Artículo 31.-Si
alguno de los documentos presentados no fuere suficientemente claro, o el
cónsul tuviere dudas sobre su contenido o veracidad, podrá solicitar a la
persona extranjera una aclaración.
Ficha articulo
Artículo 32.-Si una
vez realizado por parte del cónsul, el estudio y análisis de los documentos
presentados por la persona solicitante, se determinara que el solicitante no
cuenta con suficiente estabilidad económica o existiera duda sobre los motivos
reales del viaje, podrá el cónsul, solicitar una entrevista personal con el
solicitante, con el fin de ampliar su criterio y poder así estar en capacidad
de autorizar o denegar la solicitud de visa planteada.
El cónsul deberá
plasmar en forma escrita el resultado de la entrevista y dicho documento se
archivará en el respectivo expediente. Los criterios del cónsul, deberán ser
transcritos en un formulario preparado al efecto, en el que incluirá el nombre
completo y calidades del extranjero, los criterios del funcionario que inciden
para la denegatoria o aprobación de la solicitud, nombre y firma del funcionario
y la fecha de emisión de la resolución.
Ficha articulo
Artículo 33.-En caso
de solicitudes de visa de urgencia por razones fundadas, el cónsul deberá de
atender de inmediato esta solicitud, sin dejar de realizar el estudio y
análisis necesarios para resolver la petición.
Ficha articulo
Artículo 34.-La
resolución de autorización o denegatoria de una solicitud de visa se
fundamentará con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en
las razones de seguridad, conveniencia y oportunidad para el estado
costarricense.
Ficha articulo
Artículo 35.-En caso
de que una visa fuere denegada, se deberá estampar en el formulario de
solicitud, el sello que indica que fue denegada, además de la fecha y firma del
cónsul.
Ficha articulo
Artículo 36.-En caso
de que la visa sea autorizada, el cónsul procederá, a estampar la respectiva
visa en el pasaporte o documento de viaje válido del extranjero siempre y
cuando el mismo tenga una vigencia mínima de seis meses.
Ficha articulo
Artículo 37.-Los
consulados deberán utilizar únicamente el formato de sello definido por la
Dirección General, el cual incluye los datos del extranjero, el número y tipo
de visa.
Ficha articulo
Artículo 38.-El
número de visa será aquel que determine el consulado, de conformidad con el
libro de registro de visas que al efecto se lleve en la representación
diplomática. Además, en este registro de visas se debe incluir, el número de
visa, tipo de visa, nombre completo de la persona solicitante, número de
pasaporte, nacionalidad, edad, ocupación, motivo del viaje y tiempo autorizado
de permanencia en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 39.-La visa
deberá utilizarse en un plazo de sesenta días, a partir de la respectiva
notificación al solicitante o a su representante y es válida para ingresar al
país por una única vez. Para los efectos de este Reglamento, la persona
extranjera se tendrá por notificada en el momento en que se le estampe su visa
en el pasaporte. Una vez vencido el plazo de sesenta días deberá la persona
solicitante tramitar nuevamente una visa de ingreso al país.
Ficha articulo
Artículo 40.-Si la
solicitud de visa pretendida obedeciera a motivos de residencia, deberá el
interesado realizar los trámites correspondientes ante el área de extranjería
de la Dirección General, dentro de los treinta primeros días de ingreso al
país, presentando los requisitos solicitados por esta área para este efecto. El
otorgamiento de visa consular para ingresar a Costa Rica es independiente del
procedimiento y requisitos necesarios para solicitar la residencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
De las visas
provisionales para la obtención
de residencias,
categorías especiales y tránsito
SECCIÓN PRIMERA
Visas provisionales
para la categoría especial de estudiantes,
investigadores,
docentes y voluntarios y sus depedientes
Disposiciones
Generales
Artículo 41.-Todas las
personas extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, que deseen ingresar a
Costa Rica, como estudiantes, investigadores, docentes, voluntarios y
funcionarios designados por países y organismos internacionales cooperantes,
que se vinculan con la ejecución de proyectos y programas de cooperación
internacional, su núcleo familiar y una persona de servicio personal o doméstico
de este último, podrán gestionar ante los Consulados de Costa Rica,
personalmente o por un tercero autorizado, una visa provisional de categoría
especial.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38844 del 27 de enero
del 2015)
Ficha articulo
Artículo 42.-Del
trámite anterior se exceptúan, los estudiantes, investigadores, docentes y
voluntarios que requieran visa restringida de conformidad con lo estipulado en
las directrices generales de ingreso para no residentes toda vez que de
conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley, éstas deben ser
autorizadas por la Comisión de Visas Restringidas debiendo ser la institución
educativa la que inicie los trámites de la visa provisional de categoría
especial, directamente en la Unidad de Visas o bien la persona interesada desde
el consulado respectivo siguiendo los lineamientos del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 43.-La
persona extranjera estudiante, docente, investigador o voluntario, que pretende
optar por la visa provisional de estudiante, docente, investigador o
voluntario, deberá gestionar la solicitud, sea personalmente o por un
representante, debidamente autorizado, ante el consulado respectivo dicha visa.
Ficha articulo
Artículo 44.-Si la
persona extranjera estudiante, académico, investigador o voluntario, es
nacional de un país que no requiera de visa de ingreso, debe cumplir con todos
los requisitos anteriores ante el consulado para que pueda optar por la visa
provisional temporal, caso contrario su solicitud presentada en el país deberá
cumplir con los demás requisitos de ley, incluyendo el monto correspondiente al
cambio de categoría migratoria.
Ficha articulo
Artículo 45.-Requisitos
y procedimiento. Las personas que solicitan una visa provisional para la
categoría especial de estudiantes, investigadores, docentes y voluntarios
pueden aplicar su solicitud de visa de dos formas: 1. Por medio de un sistema
digital, si se encuentra habilitado para el país de origen de la persona
extranjera y si la Dirección General ha autorizado el uso del sistema digital.
Para estos efectos el Consulado respectivo le indicará a la persona solicitante
el procedimiento a seguir. 2. Por medio de la presentación de los documentos
físicos directamente en el Consulado que corresponde. Las personas extranjeras
deberán presentar ante el consulado de Costa Rica correspondiente ya sea vía
digital o bien física, los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita de visa provisional de
categoría especial como estudiantes, académicos o investigadores y voluntarios,
firmada ante el cónsul o bien autenticar la firma ante notario, fundamentando
su pretensión. Además debe incluir los siguientes datos de la persona
extranjera: Nombre completo y apellidos, nacionalidad, profesión u oficio;
fecha de nacimiento, lugar y fecha estimada de arribo; tipo, vigencia y número
de pasaporte.
2. Certificado de nacimiento de la persona
extranjera que solicita la visa.
3. Certificado de antecedentes penales de la
persona extranjera que solicita la visa.
4. Pasaporte vigente.
5. Carta de aceptación del centro de enseñanza
público o privado reconocido en Costa Rica, que acredite a la persona
extranjera como estudiantes, académicos, investigadores o voluntarios.
Indicando la vinculación de la persona extranjera al mismo y el periodo por el
cual estará vinculada a dicho centro.
6. Comprobante de los medios económicos para su
subsistencia durante su permanencia en el país.
7. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario,
documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen del solicitante,
siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento
de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Ficha articulo
Artículo 46.-El cónsul de Costa Rica deberá
consularizar la certificación de nacimiento y antecedentes penales, a aquellas
personas que cumplan con todos los requisitos. El certificado de nacimiento,
antecedentes penales y la carta del centro de enseñanza, deberán ser devueltos
al solicitante, para su respectiva presentación en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 47.-Las
autoridades consulares estamparán en el pasaporte de la persona extranjera la
visa de ingreso indicando claramente que es una "visa provisional de categoría
especial de estudiante, académico, investigador o voluntario", la cual deberá
estar firmada por la autoridad que la emite. Deberá adjuntarse además la
resolución administrativa que otorga la visa indicando a la persona usuaria que
cuenta con el plazo de sesenta días para completar el trámite una vez que
ingrese al país.
Ficha articulo
Artículo 48.-Una vez
en Costa Rica, la persona extranjera con visa provisional de categoría
especial, deberá completar su solicitud para obtener en definitiva la categoría
especial de estudiante, académico, investigador o voluntario, ante la Dirección
General de Migración y Extranjería, cumpliendo con los plazos, requisitos y
términos establecidos por la Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 48 bis.- En
el caso de la categoría especial de funcionarios designados por países y
organismos internacionales cooperantes, que se vinculan con la ejecución de
proyectos y programas de cooperación internacional, sus dependientes y una
persona de servido personal o doméstico, la visa provisional de categoría
especial la deberán solicitar sin excepción.
Asimismo, de conformidad con el
artículo 45 de este Reglamento, deberán presentar los requisitos señalados en
los puntos 1 y 4. Además copia de la carta firmada por el representante del
organismo ante nuestro gobierno indicando: la institución donde se va a
realizar el proyecto, el plazo por el cual la persona extranjera va estar
acreditada, nombre de sus dependientes y la persona de servicio personal o doméstico.
En el caso de tratarse del núcleo familiar además de aportar los requisitos
indicados en punto 1 y 4, el cónyuge deberá además aportar certificado de
matrimonio, en el caso de convivientes de hecho, deberán presentar el
reconocimiento de dicha unión por parte de autoridad competente en el país
respectivo. En el caso de los hijos e hijas solteras y familiares de primera
grado de consanguinidad además deberán demostrar su dependencia económica y
convivencia permanente con el titular mediante la presentación de declaración
jurada. Tratándose del servicio personal o doméstico, deberán aportar el
contrato de trabajo que demuestre la relación laboral. A la presente categoría
especial no se aplicará lo indicado en el artículo 46 de ésta sección.
- (Así
adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 38844 del 27 de
enero del 2015)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Visas provisionales
de residentes temporales
como religioso o
religiosa
Disposiciones
Generales
Artículo 49.-Todas las
personas extranjeras, independientemente de su nacionalidad, que deseen
ingresar al país para solicitar residencia temporal como religiosos o
religiosas, podrán gestionar ante los consulados de Costa Rica en el
extranjero, personalmente o por un tercero autorizado, una visa provisional de
residente temporal.
Ficha articulo
Artículo
50.-Del trámite anterior se exceptúan, los religiosos y las religiosas que
requieran visa restringida de conformidad con lo estipulado en las directrices
generales de ingreso para no residentes toda vez que de conformidad con lo
estipulado en el artículo 49 de la Ley, éstas deben ser autorizadas por la
Comisión de Visas Restringidas debiendo ser la congregación religiosa quien
inicie los trámites de la visa provisional de categoría especial, directamente
en la Unidad de Visas o bien la persona interesada desde el consulado
respectivo siguiendo los lineamientos del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 51.-Las
personas extranjeras pertenecientes al primer o segundo grupo de países
estipulados en las directrices generales de ingreso pueden optar por la visa
provisional como religioso o religiosa cumpliendo con la presentación de los
requisitos ante el consulado. Si la persona extranjera no se acoge a este
procedimiento debe cumplir con los requisitos estipulados en la Ley, incluyendo
el monto correspondiente al cambio de categoría migratoria.
Ficha articulo
Artículo 52.-La
persona extranjera que no gestione de previo al ingreso a Costa Rica, la
solicitud de visa provisional para optar por la residencia temporal de religioso
a religiosa, deberá cumplir con el procedimiento establecido en la ley para el
cambio de categoría, cumpliendo con los plazos, requisitos y términos
establecidos por la Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.-Requisitos
y procedimiento. Las personas que solicitan una visa provisional como
residentes temporales como religioso o religiosa pueden aplicar su solicitud de
visa de dos formas: 1. Por medio de un sistema digital, si se encuentra
habilitado para el país de origen de la persona extranjera y si la Dirección
General ha autorizado el uso del sistema digital. Para estos efectos el
Consulado respectivo le indicará al extranjero el procedimiento a seguir. 2.
Por medio de la presentación de los documentos físicos directamente en el
Consulado que corresponde. Los extranjeros deberán presentar ante el consulado
de Costa Rica correspondiente ya sea vía digital o bien física, los siguientes
requisitos:
1. Solicitud escrita de la visa provisional de
residente temporal, firmada ante el cónsul o bien autenticada por notario.
2. Certificado de nacimiento de la persona
extranjera que solicita la visa.
3. Certificado de antecedentes penales de la
persona extranjera que solicita la visa.
4. Pasaporte vigente.
5. Carta de la congregación religiosa a la que
pertenece la persona extranjera, indicando las labores y el período por el cual
va a permanecer en Costa Rica.
6. Comprobante de los medios económicos para su
subsistencia durante su permanencia en el país.
7. Certificación emitida por la Dirección de Culto
que indique que la congregación religiosa se encuentra inscrita ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
8. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario,
documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen del solicitante,
siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento
de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Ficha articulo
Artículo 54.-El cónsul de Costa Rica deberá
consularizar la certificación de nacimiento y antecedentes penales, a aquellas
personas que se les apruebe la visa. El certificado de nacimiento, antecedentes
penales y la carta de la congregación religiosa, deberán ser devueltos al
solicitante, para su respectiva presentación en la Dirección General de
Migración y Extranjería en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 55.-Las
autoridades consulares estamparán en el pasaporte de la persona extranjera, la
visa de ingreso indicando claramente que es una "visa provisional de residencia
temporal como religioso o religiosa", la misma deberá estar firmada por la
autoridad que la emite. Deberá adjuntarse además la resolución administrativa
que otorga la visa indicando al usuario el plazo en el que deberá completar el
trámite una vez que ingrese al país.
Ficha articulo
Artículo 56.-Una vez
en Costa Rica, la persona extranjera con visa provisional de residencia
temporal deberá completar su solicitud de residencia temporal, en el plazo
autorizado, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley y el
reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Visas provisionales
para residentes permanentes o temporales
Disposiciones
Generales
Artículo 57.-Las personas extranjeras nacionales de
los países que se encuentren en el tercer grupo, establecido por las Directrices
de Ingreso al país y que deseen ingresar, para solicitar residencia permanente
o temporal por tener vínculo en primer grado con costarricense según lo
estipulado en el artículo 78 inciso 2) y artículo 79 inciso 1) de la Ley 8764,
podrán solicitar ante los consulados de Costa Rica en el exterior o bien ante
la Dirección General una visa provisional de residente permanente o temporal.
Ficha articulo
Artículo 58.-La
aplicación de las disposiciones planteadas en esta sección son exclusivas para
nacionales que encasillen en los presupuestos del artículo 78 inciso 2) y
artículo 79 inciso 1) de la Ley 8764.
Ficha articulo
Artículo 59.-En caso
de solicitarse esta visa para personas menores de edad, el solicitante debe
tener aprobada la residencia permanente o temporal y debe estar debidamente
documentado para presentar la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 60.-Requisitos
y procedimiento para su autorización. Las personas que solicitan una visa
provisional en calidad de residentes temporales o residentes permanentes pueden
aplicar su solicitud de visa de dos formas: 1. Por medio de un sistema digital,
si se encuentra habilitado para el país de origen de la persona extranjera y si
la Dirección General ha autorizado el uso del sistema digital. Para estos
efectos el Consulado respectivo le indicará al extranjero el procedimiento a
seguir. 2. Por medio de la presentación de los documentos físicos directamente
en el Consulado que corresponde. Las personas extranjeras deberán presentar
ante el consulado de Costa Rica correspondiente ya sea vía digital o bien física,
los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en
la que se incluya la siguiente información del solicitante:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Número de pasaporte
d. Lugar de residencia
e. Motivo del viaje. Deberá indicar claramente el
solicitante que se trata de una solicitud de visa como residente provisional.
f. Tiempo previsto de permanencia en Costa Rica
g. Lugar y fecha aproximada de llegada al país
h. Profesión u oficio
i. Dirección exacta del lugar donde va a
permanecer en Costa Rica
j. Fecha y lugar de nacimiento del interesado
k. Fax para recibir notificaciones
l. Fecha
m. Firma
2. Pasaporte o documento de viaje aceptado por el
Estado costarricense, vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis
meses.
3. Comprobante de los medios económicos de la
persona costarricense o residente que demuestren que puede hacerse cargo del
solicitado en Costa Rica.
4. Aportar antecedentes penales vigentes. Si
estuvieren en otro idioma, deberán aportarse con su debida traducción al idioma
español.
5. Aportar el certificado emitido por el Registro
Civil de Costa Rica de matrimonio o nacimiento que demuestre el vínculo de la
persona costarricense con el solicitante, o bien certificado de nacimiento de
la persona menor de edad residente en el exterior.
6. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario,
documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen de la persona
solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el
otorgamiento de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo
establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos.
Ficha articulo
Artículo 61.-El cónsul de Costa Rica deberá
consularizar la certificación de nacimiento, antecedentes penales y las
certificaciones que demuestran el vínculo a aquellas personas que se les
apruebe la visa. Una vez consularizados los documentos, el cónsul deberá
devolverlos a la persona solicitante para que esta pueda aportarlos en la
Dirección General de Migración para finiquitar el trámite de residencia.
Ficha articulo
Artículo 62.-Las
autoridades consulares estamparán en el pasaporte de la persona extranjera, la
visa de ingreso indicando claramente que es una "visa provisional de residencia
permanente" o "residencia temporal", la misma deberá estar firmada por la
autoridad que la emite. Deberá adjuntarse además la resolución administrativa
que otorga la visa indicando al usuario el plazo en el que deberá completar el
trámite una vez que ingrese al país.
Ficha articulo
Artículo 63.-Una vez
en Costa Rica, la persona extranjera con visa provisional de residencia deberá
completar su solicitud de residencia temporal, en el plazo autorizado,
cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley y el reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Estampado de "visas
de tránsito" a nacionales nicaragüenses
que viajan a Panamá
con fines comerciales o laborales
Artículo 64.-Se establecen los siguientes lineamientos
para el estampado de visas en pasaportes de nacionales nicaragüenses que viajan
a Panamá con fines comerciales o laborales de conformidad con lo estipulado en
el artículo 87 inciso 3) de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 65.-Los
Consulados de Costa Rica en Rivas, Chinandega, Managua, David y Ciudad de
Panamá quedan autorizados, de forma exclusiva, a tramitar una visa consular en
el plazo de 05 días hábiles, para nacionales nicaragüenses que cumplan con los
requisitos necesarios para la obtención de su visa consular y comprueben:
a. Su egreso de Costa Rica
b. Que visitarán Panamá por motivos comerciales o
labores y que, para este fin, necesitan transitar de forma temporal por Costa
Rica, tanto para ir hacia Panamá como para regresar a Nicaragua nuevamente.
Ficha articulo
Artículo 66.-Las características de esta visa serán
las siguientes:
1. Se estampará en el pasaporte de los interesados
con una vigencia para utilizarse de treinta días (30 días).
2. Se estipulará en la visa dos únicos ingresos,
los cuales deben realizarse dentro de tres meses posteriores, a partir de la
primera entrada a Costa Rica.
3. De previo a autorizarse, el interesado debe
realizar los depósitos correspondientes al pago de derechos consulares por
concepto de dos visas.
4. El ingreso a Costa Rica con la utilización de
este tipo de visa debe realizarse de forma exclusiva por los puestos
fronterizos de Peñas Blancas y Paso Canoas (estrictamente un ingreso por cada
puesto fronterizo). Si la persona intentara ingresar por cualquier otro puesto,
será rechazada.
Ficha articulo
Artículo 67.-Los requisitos para el otorgamiento de
esta visa serán los siguientes:
1. Llenar el "FORMULARIO DE SOLICITUD PARA VISA DE
TRANSITO"
2. Presentar el comprobante de pago de los
derechos consulares.
3. Presentar los boletos de viaje en los que
consten las fechas de ingreso y salida del país.
4. En caso de solicitudes por razones laborales,
deberán aportar carta del patrono en la que se indique la función que
desempeñará la persona nicaragüense en su puesto de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 68.-Una vez verificados los requisitos, el
Cónsul deberá seguir el procedimiento establecido para el otorgamiento de visa
consular expuesto en el Título I, Capítulo Segundo "Visas consulares" del
presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Visas consultadas y
excepcionales
SECCIÓN PRIMERA
Solicitudes en
calidad de no residentes gestionadas desde
los consulados de
Costa Rica en el exterior para personas
extranjeras de países
ubicados en el tercer grupo
de las directrices
generales
Artículo 69.-La solicitud de visa consultada o
excepcional debe ser aplicada por la persona interesada desde un tercer
consulado, sea para tránsito o para ingresar a Costa Rica en calidad de No
Residente. En cualquier caso debe ser decidida exclusivamente por la Dirección
General, el cónsul, servirá únicamente como enlace entre el solicitante y la
Dirección General. En casos excepcionales la solicitud puede ser presentada
directamente por un tercero debidamente acreditado para ello desde la Dirección
General, cumpliendo con los requisitos establecidos al respecto, esta visa se
denominará "visa excepcional". El plazo máximo que una persona extranjera puede
permanecer en Costa Rica será de treinta días contados a partir de su ingreso.
Dicho plazo podrá ser prorrogado de conformidad con lo que al efecto establece
el artículo 90 de la Ley 8764.
Ficha articulo
Artículo 70.-Los
nacionales que pueden solicitar la visa consultada o excepcional son todas
aquellas personas extranjeras que requieran de visa consular para poder
ingresar al país, que no puedan presentar la solicitud de visa ante el cónsul
de su país de origen o residencia habitual, y que se ubiquen dentro de alguno
de los supuestos señalados a continuación:
1. Reciban o vayan a recibir tratamiento médico,
lo cual debe comprobarse, en clínicas u hospitales de Costa Rica, reconocidos
por el Ministerio de Salud.
2. Inexistencia de consulado costarricense en el
país de origen o de residencia de la persona solicitante.
3. Cuando la persona solicitante demostrare
vínculo de primer grado con costarricense o bien con residente según lo
establecido en el artículo 78 y 79 inciso 1) de la Ley General de Migración y
Extranjería.
4. Cuando por razones laborales demostrables la
persona se encontrare fuera de su país de origen o residencia habitual.
5. Por autorización expresa de la Dirección
General.
Ficha articulo
Artículo 71.-Los requisitos que debe presentar la
persona interesada ante el consulado son los siguientes:
1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en
la que se incluya la siguiente información del solicitante:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Número de pasaporte
d. Lugar de residencia
e. Motivo del viaje
f. Tiempo previsto de permanencia en Costa Rica
g. Lugar y fecha aproximada de llegada y salida de
Costa Rica
h. Profesión u oficio
i. Dirección exacta del lugar donde va a
permanecer en Costa Rica
j. Fecha y lugar de nacimiento del interesado
k. Fax para recibir notificaciones
l. Fecha
m. Firma
2. Pasaporte o documento de viaje vigente,
aceptado por el Estado costarricense, con fecha de vencimiento no menor a los
seis meses, además de copia de la primera plana del mismo.
3. Reserva tentativa del tiquete, boleto o pasaje
de regreso o de continuación del viaje a efectos de comprobar los motivos del
viaje y las condiciones de turismo.
4. Demostración de la solvencia económica del
solicitante.
5. Demostración de la solvencia económica del
solicitado.
6. Certificación de antecedentes penales
debidamente legalizada, consularizada y con su respectiva traducción al idioma
español.
7. Certificación de nacimiento, debidamente
legalizada, consularizada y traducida al idioma español.
8. El Cónsul o en su defecto la Dirección General
de Migración, podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean
emitidos en el país de origen del solicitante, siempre que su presentación sea
fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo estos
requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Ficha articulo
Artículo 72.-El cónsul al recibir los documentos
presentados por la persona solicitante, deberá revisar si cumple con los
requisitos, asimismo debe verificar en las Directrices Generales de Visas de
Ingreso para no residentes que el país de origen o nacionalidad de la persona
solicitante requiere la visa consular para su ingreso país.
Ficha articulo
Artículo 73.-Recibida
y revisada en el consulado la documentación presentada, el representante
consular confeccionará un recibo a la persona extranjera haciendo constar que
la gestión fue presentada ante esa sede consular, debiendo posteriormente
remitir dicha información a la Dirección General, sea vía fax, en forma digital
a la dirección de correo electrónico que facilitará la Unidad de Visas o por
courier, debiendo en este último caso el interesado, cancelar el costo de su
envío.
Ficha articulo
Artículo
74.-Posteriormente le informará a la persona solicitante sobre el procedimiento
a seguir en caso de aprobarse su solicitud y la duración del trámite.
Ficha articulo
Artículo 75.-Recibida
la documentación en la Dirección General, ésta la someterá a estudio y
comunicará la resolución pertinente al consulado, teniendo un plazo máximo de
treinta días para resolver y emitir la resolución final en solicitudes
planteadas.
Ficha articulo
Artículo 76.-La
Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 10 días el cumplimiento de
los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo
para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la
persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos
faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su
respectiva presentación.
Ficha articulo
Artículo 77.-La resolución
que al efecto emita la Dirección General deberá ser remitida dentro del plazo
señalado en el artículo anterior al consulado que recibió la solicitud, para
que éste a su vez comunique al interesado el resultado. En caso de autorizarse
la visa de ingreso, la persona extranjera deberá necesariamente presentarse en
forma personal al consulado que conoció la solicitud para que se estampe la
visa respectiva.
Ficha articulo
Artículo 78.-Si la
visa hubiese sido otorgada, el cónsul deberá estampar en el pasaporte vigente
de la persona extranjera el sello de la visa, el cual incluirá el nombre de
ésta, su número de pasaporte, la categoría migratoria, lapso otorgado, el
número de expediente y número de visa, estos últimos datos serán proporcionados
por la Dirección General mediante resolución fundada.
Ficha articulo
Artículo 79.-En caso
de que una tercera persona haya gestionado la visa desde la Dirección General y
ésta haya autorizado el ingreso de la persona extranjera solicitada, la
comunicación de visa se podrá realizar al consulado más cercano del país en
donde se encuentre el extranjero, o a quien gestionó la visa a favor del
solicitado. En este último caso, le corresponderá a quien recibe la
comunicación, hacer llegar la autorización a la persona extranjera, quien
deberá portar copia a su ingreso al país. Además, el tercero deberá coordinar
con el medio de transporte correspondiente a efectos de que le permitan viajar.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Solicitudes en
calidad de no residentes gestionadas desde
los consulados de
Costa Rica en el exterior para
personas extranjeras,
nacionales de países
ubicados en el cuarto
grupo de las
directrices generales
Artículo 80.-La solicitud de visa consultada para las
nacionalidades contenidas en el cuarto grupo de las Directrices Generales de
Ingreso para No residentes debe realizarla la persona interesada desde un
tercer consulado, sea para tránsito o para ingresar a Costa Rica en calidad de
No Residente. En cualquier caso debe ser decidida exclusivamente por la
Comisión de Visas Restringidas, el cónsul, servirá únicamente como enlace entre
el solicitante y ésta. En casos excepcionales la solicitud puede ser presentada
directamente por un tercero debidamente acreditado para ello desde la Dirección
General, cumpliendo con los requisitos establecidos al respecto. El plazo
máximo por el que una persona extranjera puede permanecer en Costa Rica será el
autorizado por este órgano. En estos casos, de previo al otorgamiento de la
visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener la resolución
administrativa emitida por la Comisión en la cual se deberá acreditar el plazo
de permanencia autorizado y el tipo de categoría migratoria autorizada.
Ficha articulo
Artículo 81.-Los
consulados podrán recibir solicitudes de visa en calidad de no residente a
nacionales que requieren visa restringida cuando se trate de personas ubicadas
en el artículo 68 de la Ley 8764, y la intención de su viaje no se deba a
motivos de residencia temporal o permanente.
Ficha articulo
Artículo 82.-La
persona extranjera, ubicada dentro del cuarto grupo de países de las
Directrices Generales sobre visas de ingreso y permanencia, que pretenda
ingresar al país en calidad de no residente en Costa Rica, deberá presentar
obligatoriamente ante el consulado, los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en
la que se incluya la siguiente información del solicitante:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Profesión u oficio
d. Número de pasaporte
e. Lugar de residencia
f. Motivo del viaje
g. Indicar cuál es la relación de parentesco con la
persona costarricense o la persona extranjera residente.
h. Tiempo estimado en el que permanecerá en el
país
i. Lugar y fecha aproximada de llegada y salida
de Costa Rica
j. Dirección exacta del lugar donde va a
permanecer en Costa Rica
k. Fecha y lugar de nacimiento del interesado
l. Fax para recibir notificaciones
m. Fecha
n. Firma
2. Pasaporte o documento de viaje vigente con
fecha de vencimiento no menor a los seis meses, además de copia de la totalidad
de este consularizada y legalizada. En caso de estar en un idioma distinto al
español, deberá aportarse la debida traducción oficial.
3. Reserva tentativa del tiquete, boleto o pasaje
de regreso o continuación del viaje.
4.
Demostración de la solvencia económica de la persona solicitante.
5. Demostración de la solvencia económica de la
persona solicitada.
6. Aportar las certificaciones de nacimiento o
matrimonio según corresponda, que demuestre el vínculo existente entre la
persona solicitante y la persona solicitada.
7. Certificación de antecedentes penales del país
de origen de la persona solicitada, en donde conste no haber sido condenado en
su país de origen o en el que haya residido los últimos tres años, por los
delitos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley. Deberán aportarse
debidamente legalizados y consularizados y con traducción al idioma español.
8. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario,
documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen de la persona
solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el
otorgamiento de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo
establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos.
Ficha articulo
Artículo 83.-El cónsul al recibir los documentos
presentados por la persona solicitante, deberá revisar si éste cumple con los
requisitos, asimismo debe verificar en las Directrices Generales de Visas de
Ingreso para no residentes que el país de origen o nacionalidad de la persona
solicitante requiere la visa restringida para su ingreso país.
Ficha articulo
Artículo 84.-Una vez
recibida y revisada en el consulado la documentación presentada, el
representante consular entregará un comprobante a la persona extranjera
haciendo constar que la gestión fue presentada ante esa sede consular, además
de los documentos aportados, debiendo posteriormente remitir dicha información
a la Dirección General, sea por fax, al correo electrónico que la Unidad de
Visas proporcionará o por courier, debiendo en este último caso la persona
interesada, cancelar el costo de su envío. Posteriormente se le informará a la
persona solicitante sobre el procedimiento a seguir en caso de aprobarse su
solicitud y la duración del trámite.
Ficha articulo
Artículo 85.-Recibida
la documentación en la Dirección General, ésta la someterá a estudio y
comunicará la resolución pertinente al consulado, teniendo un plazo máximo de
noventa días para resolver y emitir la resolución final en solicitudes
planteadas.
Ficha articulo
Artículo 86.-Una vez
que se le asigna número de expediente a la solicitud, contará la Dirección
General con un plazo máximo de noventa días para que ésta sea conocida y
analizada en sesión de la Comisión de Visas Restringidas, redactar la
respectiva resolución y notificar a la persona interesada el resultado de su
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 87.-La Comisión
de Visas Restringidas, deberá determinar el otorgamiento, la cual deberá
adecuarse no solo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
establecidos, sino también que debe resultar acorde con las políticas
migratorias imperantes.
Ficha articulo
Artículo 88.-La
Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 30 días el cumplimiento de
los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo
para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la
persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos
faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su
respectiva presentación.
Ficha articulo
Artículo 89.-Una vez
conocida la decisión por parte de la Comisión de Visas Restringidas la Unidad
de Visas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 de la Ley deberá
emitir la correspondiente resolución en la que se indicará a la persona
interesada el resultado de su petición, sea de autorización o denegatoria. Esta
resolución deberá venir firmada por las personas miembros de la Comisión de
Visas, y deberá contener al menos dos firmas para ser notificada.
Ficha articulo
Artículo 90.-En caso
de que la visa sea autorizada, deberá la persona interesada realizar el pago de
un depósito de garantía, cuyo monto se le indicará al interesado mediante
resolución administrativa y será remitida al consulado, en caso de que la
solicitud se tramitara mediante consulado, para que sea el cónsul el que se
encargue de notificarle a la persona extranjera. No existe exoneración del pago
de depósito de garantía, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la
Ley y que cuenten con el visto bueno debidamente justificado, por parte de la
Comisión.
Ficha articulo
Artículo 91.-El
depósito de garantía debe efectuarse a nombre de la persona extranjera
autorizada y una vez realizado, el cónsul deberá enviar copia del mismo, donde
indique el nombre de la persona extranjera que pretende ingresar al país, monto
depositado, número de cuenta y entidad donde se acreditó el dinero. Esta copia
deberá venir firmada por el cónsul y con el sello del consulado, esto con el
fin de dar fe de este depósito. El nombre de la persona que realizó el pago
debe coincidir con el de la persona extranjera autorizada, ya que ésta última
será la única persona que podrá retirar este dinero una vez que haya egresado
del país. Si el depósito fuera realizado por un tercero interesado dentro del
país, deberá seguirse lo estipulado en los artículos 104, 105 y 106 del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 92.-Una vez
cumplido y verificado el efectivo pago del depósito por parte de la persona
interesada, la Unidad de Visas tendrá un tiempo máximo de quince días para
notificar al interesado la autorización de la visa, debiendo enviar además la
notificación de autorización al consulado en donde el interesado realizó el
trámite o quiere que se le estampe la visa y/o en su defecto al puesto
migratorio habilitado para el movimiento internacional de personas en Costa
Rica por donde ingresará.
Ficha articulo
Artículo 93.-Si la
visa hubiese sido otorgada, la persona beneficiada de ésta deberá presentarse
en forma personal al consulado que conoció la solicitud para que el cónsul
estampe la respectiva visa en su pasaporte, el cual deberá tener una vigencia
mínima de seis meses. La visa incluirá el nombre de la persona extranjera, su
número de pasaporte, la categoría migratoria, lapso otorgado, el número de
expediente y número de visa, estos últimos datos serán proporcionados por la
Dirección General en la resolución administrativa.
Ficha articulo
Artículo 94.-En caso
de que una tercera persona haya gestionado la visa desde la Dirección General y
la Comisión de Visas Restringidas haya autorizado el ingreso de la persona
extranjera solicitada, la comunicación del depósito y de visa se podrá realizar
al consulado más cercano del país en donde se encuentre la persona extranjera,
siguiendo en este caso lo establecido en los artículos precedentes, o a quien
gestionó la visa a favor de la persona solicitada. En este último supuesto, le
corresponderá a quien recibe la comunicación, hacer llegar la resolución del
previo depósito y de la autorización a la persona extranjera, quien deberá
portar copia a su ingreso al país. Además, el tercero deberá coordinar con el
medio de transporte correspondiente a efectos de que le permitan viajar.
Ficha articulo
Artículo 95.-En estos
casos, la autorización de visa se realizará previa comprobación del pago del
depósito, cumpliendo para estos efectos lo establecido en los artículos
anteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
Visas Restringidas
SECCIÓN PRIMERA
Solicitudes
realizadas ante la Dirección General
en calidad de no
residente
Artículo 96.-Será competencia de la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio el otorgamiento de visas de conformidad con lo que
establece el artículo 49 de la Ley. El plazo máximo que una persona extranjera
puede permanecer en Costa Rica será el autorizado por la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 97.-La
Unidad de Visas Restringidas deberá recibir solicitudes y presentarlas ante la
Comisión de Visas Restringidas quien otorgará visa en calidad de residente y/o
no residente a nacionales que requieren visa restringida y se encuentren dentro
de las nacionalidades del tercer grupo cuando se trate de personas ubicadas en
los incisos 1) y 2) del artículo 68, inciso 2) del artículo 78 y artículo 79
inciso 1) de la Ley, así como solicitudes presentadas por instituciones y
empresas registradas en la Dirección General de Migración. Las solicitudes que no encasillen en los
presupuestos de los artículos anteriormente indicados deberán presentar su
solicitud desde el Consulado de Costa Rica correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 98.-La
persona extranjera, ubicada dentro del cuarto grupo de países, que pretenda
ingresar al país en calidad de no residente en Costa Rica, deberá presentar
obligatoriamente, mediante apoderado debidamente acreditado para los efectos,
los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Comisión de Visas
Restringidas, suscrita por la persona interesada, su pariente que resida en
Costa Rica o su apoderado, indicando sus calidades y su relación de parentesco
con la persona solicitada, que contenga los siguientes datos de la persona
extranjera que pretende la visa:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Profesión u oficio
d. Especificar el motivo o fundamento de la visita
e. Tiempo estimado en el que permanecerá en el
país
f. Dirección exacta pretendida en Costa Rica y
teléfono
g. Fecha aproximada de ingreso y salida
h. Indicar cuál es la relación de parentesco con
la persona extranjera solicitada
i. Fax para notificar respuesta a la solicitud de
visa
j. Indicar consulado de Costa Rica al cual deba
dirigirse la autorización de visa, en caso de que esta sea aprobada. En caso de
que no hubiera en el país donde se encuentre la persona extranjera indicar que
se notifique al puesto migratorio por donde se pretende ingresar. Cuando la
persona extranjera resida en un país en el que no exista consulado
costarricense, la comunicación se podrá realizar al consulado costarricense más
cercano al país donde se encuentre, o a la persona que gestionó la residencia a
favor de la persona extranjera cuyo ingreso se pretende. En este último caso,
le corresponderá a quien recibe la comunicación, hacer llegar la autorización a
la persona interesada, quien deberá portar copia del cable a su ingreso, así
como coordinar con el medio de transporte a efectos de que le permitan viajar.
k. Fecha
l. Firma. La solicitud deberá firmarse por la
persona que la solicita frente a funcionario público competente o en su defecto
la solicitud deberá venir autenticada por notario público, en este último caso
con los correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250
colones en timbres del colegio de abogado).
2. Copia de la totalidad del pasaporte del
extranjero legalizado, consularizado y traducido debidamente al idioma español,
y debe tener además como mínimo seis meses de vigencia.
3. Copia del documento de identidad de la persona
que solicita a la persona extranjera el cual debe ser confrontado frente a
funcionario o en su defecto copia autenticada de dicho documento.
4. Demostrar la solvencia económica de la persona
solicitante.
5. Demostrar la solvencia económica y el arraigo
de la persona solicitada.
6. Certificación de antecedentes penales del país
de origen de la persona solicitada, en donde conste no haber sido condenado en
su país de origen o en el que haya residido los últimos tres años, por los
delitos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley, debidamente
consularizado, legalizado y traducido al idioma español.
7. Certificación emitida por la autoridad
competente del país de origen de la persona solicitada que demuestre el vínculo
existente entre la persona solicitante y la solicitada.
Ficha articulo
Artículo 99.-Recibida la documentación, deberá él o la
funcionaria, verificar en el sistema de "visas restringidas" si existe o no
expediente a nombre de la persona solicitada. En caso de existir se deberá
buscar el expediente físico y se le adjuntará la documentación para
posteriormente incluir una nueva solicitud de visa a un expediente ya
existente. De lo contrario, se le asignará un número de expediente a la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 100.-Una vez
que se le asigna número de expediente a la solicitud, contará la Dirección
General con un plazo máximo de noventa días para que ésta sea conocida y
analizada en sesión de la Comisión de Visas Restringidas, redactar la
respectiva resolución y notificar a la persona interesada el resultado de su
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 101.-La
Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 30 días el cumplimiento de
los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo
para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la
persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos
faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su
respectiva presentación.
Ficha articulo
Artículo 102.-La
Comisión de Visas Restringidas, deberá emitir una decisión, la cual deberá
adecuarse no solo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
establecidos, sino también que debe resultar acorde con las políticas
migratorias imperantes.
Ficha articulo
Artículo 103.-Una vez
conocida la decisión por parte de la Comisión de Visas Restringidas ésta
emitirá la correspondiente resolución en la que se indicará a la persona
interesada el resultado de su petición, sea de autorización o denegatoria. Esta
resolución, deberá estar firmada por al menos dos miembros de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 104.-En caso
de que la visa sea autorizada, deberá la persona interesada realizar el pago de
un depósito de garantía. Con el fin de efectuar este depósito de forma correcta
la persona interesada deberá retirar el recibo en la Unidad de Visas tal y como
se indicará mediante resolución administrativa que firmará la persona encargada
de la Unidad de Visas. No existe
exoneración del pago del depósito de garantía, excepto visto bueno por parte de
la Comisión de Visas, y en este último caso deberá fundamentar su decisión.
Ficha articulo
Artículo 105.-Una vez
realizado el pago del depósito de garantía al que hace referencia el artículo
anterior, deberá la persona interesada aportar a la Unidad de Visas dos copias
del recibo emitido por la entidad bancaria una de las cuales irá al expediente
administrativo y la otra se entregará al usuario junto con el recibo emitido
por la Unidad de Visas. En este recibo debe indicarse el monto correcto del
depósito, fecha del mismo, sello de la entidad financiera, nombre de la persona
extranjera y de la persona que realizó el pago en caso de que no sea éste, ya
que ésta será la única permitida para retirar este dinero.
Ficha articulo
Artículo 106.-El
Departamento de Contabilidad de la Dirección General, podrá solicitar en caso
de duda, copia del recibo emitido por el sistema de visas restringidas y del
recibo emitido por la entidad bancaria que se encuentra dentro del expediente
administrativo.
Ficha articulo
Artículo 107.-Una vez
efectuado y verificado el pago del depósito por parte de la persona interesada,
la Dirección General tendrá un tiempo máximo de quince días para notificar al
interesado la autorización de la visa, debiendo enviar además la autorización
al consulado estipulado por el interesado en su solicitud y/o en su defecto al
puesto migratorio por donde pretende ingresar.
Ficha articulo
Artículo 108.-En caso
de que la solicitud sea aprobada, la visa será extendida en el pasaporte o
documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad y en ella se deberá indicar
la categoría migratoria, la categoría y el plazo de permanencia legal
autorizado.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Solicitudes de
residencia por motivo de reunificación familiar
Artículo 109.-Las visas restringidas por motivos de
reunificación familiar deberán ser solicitadas por medio del pariente
costarricense ante la Dirección General en los casos contemplados en los
artículos 78 inciso 2) y 79 inciso 1) de la Ley General de Migración y
Extranjería, Ley Nº 8764.
Ficha articulo
Artículo 110.-Pueden
optar por visa restringida en razón de reunificación familiar las personas
extranjeras con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano
costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores
con discapacidad y hermanos menores o mayores con discapacidad, al igual que
aquella casada con costarricense o residente.
Ficha articulo
Artículo 111.-Los
residentes permanentes podrán solicitar visa restringida en razón de
reunificación familiar cuando soliciten a sus hijos menores en aplicación de
los principios del interés superior del menor establecido en Convenios y
Tratados Internacionales suscritos por Costa Rica. En casos de excepción
podrían solicitar a sus progenitores siempre y cuando logren demostrar que
éstos dependen de sus hijos residentes en nuestro país.
Ficha articulo
Artículo 112.-La
solicitud de visa por motivos de reunificación familiar constituye para todos
los efectos el primer requisito para la residencia, en los casos en que la
persona extranjera la solicite, por lo que deberá cumplir con todos los
requisitos exigidos por los artículos 73 y 78 de la Ley
Ficha articulo
Artículo 113.-En caso
de que se determine que un matrimonio entre una persona extranjera y una
costarricense, fue constituido con la intención de obtener la visa de ingreso y
en consecuencia la residencia en Costa Rica, se procederá a la denegatoria de
la solicitud. La denegatoria de visa no tiene recurso alguno según lo
mencionado en el artículo 17 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 114.-La
persona extranjera que pretenda ingresar al país en calidad provisional de
residente en Costa Rica, deberá presentar, mediante apoderado debidamente
acreditado para tal efecto, obligatoriamente los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Director General,
suscrita por la persona interesada, su pariente que resida en Costa Rica o su
apoderado, indicando sus calidades y su relación de parentesco con el
solicitado, que contenga los siguientes datos de la persona extranjera que
pretende la visa:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Profesión u oficio
d. Nombre completo y apellidos de los padres
e. Dirección exacta pretendida en Costa Rica y
teléfono
f. Fax para recibir notificaciones
g. Fecha
h. Firma
i. Subcategoría migratoria pretendida
j. Indicar el consulado de Costa Rica al cual
debe dirigirse la autorización de visa, en caso de que ésta sea aprobada, a
efectos de que un cónsul costarricense la estampe materialmente en su
pasaporte. Cuando el extranjero resida en un país en el que no exista consulado
costarricense, la comunicación se podrá realizar al consulado costarricense más
cercano al país donde se encuentre la persona extranjera interesada, o a la
persona que gestionó la residencia a favor del extranjero cuyo ingreso se
pretende. En este último caso, le corresponderá a quien recibe la comunicación,
hacer llegar la autorización al interesado, quien deberá portar copia de la
autorización a su ingreso, así como coordinar con el medio de transporte a
efectos de que le permitan viajar sin problemas.
k. En la solicitud se deberá indicar además el
fundamento de la pretensión, explicando las razones que justifiquen la
solicitud. La solicitud además deberá ser autenticada por el cónsul
costarricense, en caso de que el trámite se realice desde el exterior. De
realizarse en Costa Rica la solicitud deberá firmarse por la persona que la
solicita frente al funcionario público competente o en su defecto la solicitud
deberá venir autenticada por notario público, en este último caso con los
correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en
timbres del colegio de abogado).
2. Certificación original de nacimiento en donde
conste el nombre de los progenitores. Debe aportarse legalizada, consularizada
y traducida al idioma español.
3. Certificación de Antecedentes Penales del país
de origen del solicitado, en donde se especifique no haber sido condenado en su
país de origen o en el que haya residido los últimos tres años, por los delitos
a los que se refiere el artículo 61 de la Ley. Esta certificación debe
aportarse consularizada, legalizada y traducida al idioma español.
4. Copia de todas las páginas del pasaporte de la
persona extranjera legalizadas, consularizadas y si es el caso traducidas al
idioma español.
5. Copia certificada ante funcionario público
competente del documento de identidad de la persona solicitante o bien
presentar copia certificada por notario público.
6. Cuando quien presente la solicitud sea una
persona naturalizada costarricense, deberá aportar además, Certificación
Literal de Naturalización emitida por el Registro Civil de Costa Rica así como
Carta de Naturalización.
7. Para las solicitudes basadas en vínculo
matrimonial con costarricense, se deberá aportar certificación original emitida
por el Registro Civil costarricense en la que se demuestre tal ligamen. En caso
de matrimonio celebrado en el extranjero por notario costarricense, deberá
especificarse el nombre, calidades y número de carné de notario público. Cuando
el matrimonio fuere realizado por autoridades de otros países deberá aportarse
certificación de matrimonio emitida por ese país, debidamente legalizada,
consularizada y traducida al idioma español.
8. En las solicitudes por vínculo matrimonial con
costarricense, según lo que establece el artículo 73 de la Ley de Migración y
Extranjería, Ley Nº 8764, se debe presentar prueba documental que demuestre
obligatoria y fehacientemente, el conocimiento recíproco entre ambos
contrayentes.
9. La Unidad de Visas Restringidas, Consulares y
Refugio como órgano de apoyo técnico y administrativo, podrá en caso de requerirlo
la Comisión convocar al cónyuge
costarricense a una entrevista personal a efectuarse previa cita. De esta
entrevista se levantará un acta firmada por el contrayente y dos funcionarios
de la Unidad en calidad de testigos.
10. Documentos que demuestren la solvencia
económica de la persona solicitante de acuerdo a los lineamientos establecidos
en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 115.-Una vez recibida la información, el
funcionario competente deberá verificar en el sistema de "visas restringidas"
si existe o no expediente a nombre del solicitado. En caso de existir se deberá
buscar el expediente físico y se le adjuntará la documentación para
posteriormente incluir una nueva solicitud de visa a un expediente ya
existente. De lo contrario, se le asignará un número de expediente a la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 116.-Una vez
que se le asigna número de expediente a la solicitud, contará la Dirección
General con un plazo máximo de noventa días para que ésta sea conocida y
analizada en sesión de la Comisión de Visas Restringidas, emitir la respectiva
resolución y notificar al interesado el resultado de su solicitud.
Ficha articulo
Artículo 117.-La
Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 30 días el cumplimiento de
los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo
para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la
persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos
faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su
respectiva presentación.
Ficha articulo
Artículo 118.-La
decisión emitida por la Comisión de Visas Restringidas, deberá adecuarse no
solo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos, sino
también que debe resultar acorde con la legislación y las políticas migratorias
imperantes.
Ficha articulo
Artículo 119.-Una vez
conocida la decisión por parte de la Comisión de Visas Restringidas deberá la
Dirección General emitir la correspondiente resolución en la que se indicará a
la persona interesada el resultado de su petición, sea de autorización o
denegatoria. Esta resolución, la deberá estar firmada por al menos dos miembros
de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 120.-En caso
de que la solicitud sea aprobada, la visa será extendida en el pasaporte o
documento de viaje, emitido por la autoridad y en ella se deberá indicar la
categoría migratoria, la categoría y el plazo de validez de la misma.
Ficha articulo
Artículo 121.-Una vez
otorgada la visa y autorizada la permanencia legal de la persona extranjera en
el país en calidad de residente permanente o temporal deberá depositar una
garantía en dinero efectivo de conformidad con el monto que fije la Dirección
General, según lo establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley 8764,
teniendo presente las excepciones que estipula el artículo 134 del mismo cuerpo
legal. Para los efectos de este Reglamento se entenderá que el depósito al que
se refiere el artículo 255 se realizará cuando la persona extranjera se
encuentre en el país continuando su trámite de permanencia legal, como
requisito previo a que el área de extranjería conozca su solicitud. Su cobro no
se realizará como condición para otorgarle la visa.
Ficha articulo
Artículo 122.-Una vez
que la persona extranjera ingrese al país tendrá un plazo improrrogable de
treinta días para iniciar las gestiones de su permanencia ante la Dirección
General, caso contrario se entenderá que se encuentra en forma irregular y
deberá necesariamente abandonar el territorio nacional para volver a gestionar
el trámite de visa por reunificación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69
de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 123.-Como
primer paso para tramitar la permanencia, el extranjero interesado deberá
presentarse personalmente ante Plataforma de Servicios, en el área de
extranjería y solicitar que gestionen el traslado de su expediente
administrativo, con todos los documentos originales, el cual se encuentra en la
Unidad de Visas.
Ficha articulo
Artículo 124.-Para
los efectos del artículo anterior, la Plataforma de Servicios deberá remitir un
oficio dirigido al encargado la Unidad de Visas solicitando la remisión del
expediente de la persona extranjera que solicita la permanencia legal en el
país. La Unidad de Visas lo remitirá formalmente haciendo una descripción de la
documentación remitida, lo anterior en un período que no podrá exceder los diez
días. Con el envío del expediente a la Plataforma de Servicios para la
continuación del trámite de residencia la Unidad de Visas deja de ser el
responsable de los documentos que se encuentran en el respectivo expediente,
transmitiendo su responsabilidad al área de extranjería.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
Expedición de visas
para personas menores
de edad de
nacionalidad China
Artículo 125.-Las visas que se extenderán a personas
menores de edad de nacionalidad china, serán aplicables únicamente cuando
medien razones de reunificación familiar.
Ficha articulo
Artículo 126.-Los
requisitos para la tramitación de visa de ingreso para la persona extranjera
menor de edad de nacionalidad china son los siguientes:
1. Solicitud dirigida a la Comisión de Visas
Restringidas suscrita por la persona interesada, su pariente en primer grado de
consanguinidad que resida en Costa Rica o tutor legal indicando sus calidades y
su relación de parentesco con el solicitado, que contenga los siguientes datos
de la persona extranjera menor de edad que pretende la visa:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Nombre completo y apellidos de los padres
d. Dirección exacta pretendida en Costa Rica y
teléfono
e. Fax para recibir notificaciones
f. Fecha
g. Firma
h. Categoría migratoria pretendida
i. En la solicitud se deberá indicar además el
fundamento de la pretensión, explicando las razones que justifiquen la
solicitud. La solicitud además deberá ser autenticada por el cónsul
costarricense, en caso de que el trámite se realice desde el exterior. De
realizarse en Costa Rica la solicitud deberá firmarse por la persona que la
solicita frente al funcionario público competente o en su defecto la solicitud
deberá venir autenticada por notario público, en este último caso con los
correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en
timbres del colegio de abogados).
2. Certificación original de nacimiento en donde
conste el nombre de los progenitores, fecha de nacimiento, número de cédula de
los progenitores. Debe aportarse legalizada, consularizada y traducida al
idioma español. No se aceptan declaraciones de notarios públicos chinos en
sustitución de partidas de nacimiento.
3. Copias de la totalidad de la libreta familiar
emitidas por autoridades chinas consularizadas, legalizadas, con su traducción
oficial al español. No se aceptan declaraciones de notarios públicos chinos en
sustitución a la libreta familiar.
4. Copia de todas las páginas del pasaporte de la
persona menor de edad legalizadas, consularizadas y si es el caso traducidas al
idioma español.
5. Copia certificada ante funcionario público
competente del documento de identidad de la persona solicitante o bien
presentar copia certificada por notario público.
6. Documentos que demuestren la solvencia
económica de la persona solicitante que se hará cargo de la manutención del
menor de acuerdo a los lineamientos establecidos en el presente Reglamento.
7. El progenitor solicitante deberá entregar nota
escrita de su puño y letra en la que se indique claramente el nombre completo
de la totalidad de sus hijos y sus fechas de nacimiento exactas, además de
indicar el nombre de sus padres y hermanos con sus fechas de nacimiento
exactos.
8. Presentar copia del documento de identidad
chino y primera plana del pasaporte del padre o madre solicitante, cuando se
trate de residentes costarricenses. En caso de no poder aportarse estos
documentos, deberán adjuntar una nota explicativa indicando el motivo por el
cual no se puede aportar lo solicitado y en todo caso indicar sin ningún tipo
de excepción, el número correcto de ambos documentos.
Ficha articulo
Artículo 127.-La Dirección General contará con un
plazo de 90 días para resolver las solicitudes de visa de ingreso presentadas a
favor de menores de edad de nacionalidad china.
Ficha articulo
Artículo 128.-La
Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 30 días el cumplimiento de
los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo
para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la
persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos
faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su
respectiva presentación.
Ficha articulo
Artículo 129.-Una vez
analiza la solicitud por la Comisión de Visas Restringidas, y al determinarse
el cumplimiento de todos los requisitos se emitirá una resolución
interlocutoria en la que se indicará que previo a la autorización de visa de
ingreso de la persona menor de edad, éste deberá presentarse al Consulado de
Costa Rica en Beijing en compañía de su padre o su madre y en su defecto su
tutor legal, portando original de la libreta familiar en la que se encuentre el
menor, el original del certificado de nacimiento y pasaporte original. Esta
resolución interlocutoria la emitirá la Unidad de Visas y la suscribirá el
encargado cuando así lo indique la Comisión de Visas Restringidas.
Ficha articulo
Artículo 130.-El
Consulado de Costa Rica en China notificará a la Dirección General de Migración
y Extranjería los resultados del estudio de los documentos confrontados y de la
entrevista realizada. Este informe será estudiado por la Comisión de Visas
Restringidas sobre este decidirá si autoriza o deniega la visa.
Ficha articulo
Artículo 131.-Si la
Comisión decide autorizar la solicitud emitirá la correspondiente resolución
que enviará al Consulado de Costa en China y a la persona interesada para que
sean los cónsules los que procedan al estampado de la visa. En este momento no
será necesario efectuar ninguna otra verificación adicional.
Ficha articulo
Artículo 132.-Los
menores de edad deberán estar acompañados en forma obligatoria, durante todo el
proceso de otorgamiento de visa, de su padre o madre residente en Costa Rica,
toda vez que esta persona es la que deberá acompañar al menor en su viaje hacia
nuestro país, lo anterior para evitar inconvenientes en aeropuertos por los que
el menor tenga que transitar de previo a su arribo.
Ficha articulo
Artículo 133.-Este
procedimiento deberá aplicarse también a aquellos casos en los que aunque
exista visa autorizada por la Dirección General de Migración y Extranjería el
estampado por parte de nuestro Consulado General ha estado pendiente por una
serie de verificaciones e investigaciones.
Ficha articulo
Artículo 134.-No se
aceptarán libretas de familia emitidas con fechas recientes en las que
aparezcan núcleos familiares incompletos o incluso aquellas antiguas en las
cuáles aparece el núcleo familiar incompleto, es decir, no se tomarán como
válidas libretas de familia en las que no se demuestre el ligamen entre el
menor y el solicitante en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 135.-No se
aceptarán partidas de nacimiento incompletas, es decir, aquellas en las que
falte el nombre del menor, el número de consecutivo, o cualquier otra
información; y además aquellas en las que se presenten tachaduras.
Ficha articulo
Artículo 136.-Los
nacionales chinos mayores de dieciséis años, deberán aportar además a la
solicitud, el correspondiente certificado de antecedentes penales emitido por
el Gobierno de China, debidamente legalizado y consularizado.
Ficha articulo
Artículo 137.-Los
nacionales chinos mayores de veinte años, tratándose de mujeres, y de veintidós
años en el caso de hombres, deberán aportar además el certificado de estado
civil según corresponda (soltería o matrimonio).
Ficha articulo
Artículo 138.-Todos
los documentos deben presentarse debidamente legalizados y consularizados,
además de su correspondiente traducción oficial al idioma español.
Ficha articulo
Artículo 139.-La
decisión emitida por la Comisión de Visas Restringidas, deberá adecuarse no
solo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos, sino
también que debe resultar acorde con la legislación y las políticas migratorias
imperantes.
Ficha articulo
Artículo 140.-Una vez
que la persona extranjera menor de edad ingrese al país, sus progenitores o
tutor legal tendrán un plazo improrrogable de treinta días para iniciar las
gestiones de su permanencia ante la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 141.-Como
primer paso para tramitar la permanencia los progenitores o tutor legal deberán
presentarse personalmente ante Plataforma de Servicios, en el área de
extranjería y solicitar que gestionen el traslado del expediente
administrativo, con todos los documentos originales, el cual se encuentra en la
Unidad de Visas.
Ficha articulo
Artículo 142.-Para
los efectos del artículo anterior, la Plataforma de Servicios deberá remitir un
oficio dirigido al encargado la Unidad de Visas solicitando la remisión del
expediente de la persona extranjera que solicita la permanencia legal en el
país. La Unidad de Visas lo remitirá formalmente haciendo una descripción de la
documentación remitida, lo anterior en un período que no podrá exceder los diez
días. Con el envío del expediente a la Plataforma de Servicios para la
continuación del trámite de residencia la Unidad de Visas deja de ser
responsable de los documentos que se encuentran en el respectivo expediente,
transmitiendo su responsabilidad al área de extranjería.
Ficha articulo
CAPÍTULO SÉTIMO
Expedición de visas
en arribo
Artículo 143.-La visa en arribo será aplicable para la
persona extranjera del tercer grupo de las Directrices Generales de Ingreso, en
cuyo país no se cuente con representación consular costarricense, o bien cuando
se trate de casos excepcionales en los que se demuestre la imposibilidad de
presentarse en el Consulado respectivo.
Ficha articulo
Artículo 144.-La visa
en arribo será estampada en los aeropuertos, puertos, marinas y fronteras por
un agente migratorio con el grado de cónsul nombrado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. Las facultades y el funcionamiento de este
agente migratorio serán establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley. La Dirección de
Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá enviar
las autorizaciones de visas diplomáticas u oficiales, para que estas también
puedan ser estampadas en arribo.
Ficha articulo
Artículo 145.-Las
personas extranjeras que requieran una visa en arribo deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en
la que se incluya la siguiente información del solicitante:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Número de pasaporte
d. Lugar de residencia
e. Motivo del viaje
f. Tiempo previsto de permanencia en Costa Rica
g. Lugar y fecha aproximada de llegada y salida
del país
h. Profesión u oficio
i. Dirección exacta del lugar donde va a
permanecer en Costa Rica
j. Fecha y lugar de nacimiento de la persona interesada
k. Fax para recibir notificaciones
l. Fecha
m. Firma
2. Pasaporte o documento de viaje aceptado por el
Estado costarricense, vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis
meses. Además, copia de la totalidad del mismo.
3. Reserva o tiquete, boleto o pasaje de regreso o
de continuación del viaje a efectos de comprobar los motivos del viaje y las
condiciones de turismo.
4. Comprobante de los medios económicos para su
subsistencia durante su permanencia en el país.
5. Aportar antecedentes penales vigentes. Si
estuvieren en otro idioma, deberán aportarse con su debida traducción al idioma
español.
6. Carta emitida por la entidad costarricense que
requiere el ingreso de la persona extranjera, firmada y autenticada.
7. Recibo de pago de los derechos consulares de
conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 146.-El solicitante deberá enviar los
documentos vía fax, por courier o bien al correo electrónico que el cónsul
designará para tales efectos. El
procedimiento para estas visas será el establecido en el Título I, Capítulo
Segundo de este Reglamento sobre "Visas Consulares".
Ficha articulo
Artículo 147.-Si la
visa es autorizada, la persona extranjera recibirá por parte del Cónsul una
resolución administrativa en la que se autoriza la visa de ingreso a Costa Rica
y esta resolución debe indicar que la visa será estampada en arribo. Para este
fin, el Cónsul coordinará con los medios de transporte en los que viajará la
persona extranjera para que ésta pueda ingresar al país.
Ficha articulo
Artículo 148.-El Cónsul
debe enviar un informe diario a la Unidad de Visas Restringida indicando la
totalidad de las visas otorgadas durante el día que debe incluir el nombre
completo, número de pasaporte, ocupación, tipo de visa otorgada o denegada y
número de visa de la persona extranjera.
Ficha articulo
Artículo 149.-La
Dirección General en caso de visas para personas extranjeras del tercer grupo,
o bien la Comisión de Visas Restringidas tratándose de personas extranjeras del
cuarto grupo podrán notificar las resoluciones administrativas que autorizan la
visa al Cónsul para el estampado de visa en arribo tanto en categoría de no
residente como de residente.
Ficha articulo
CAPÍTULO OCTAVO
Procedimiento general
para la expedición de visas de ingreso
solicitadas por
empresas e instituciones registradas ante
la Dirección
General de Migración y Extranjería
Artículo 150.-Podrá la Dirección General recibir
solicitudes y otorgar visas de ingreso a personas extranjeras en calidad de
residentes temporales, categorías especiales o no residentes solicitadas por empresas
o instituciones registradas en la Dirección General de Migración y Extranjería
y además representen especial relevancia en los ámbitos científicos,
profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en
función de su especialidad, sean invitadas por los poderes del Estado o las
instituciones públicas o privadas o por las universidades o colegios
universitarios; además de quienes sean agentes de negocios o delegados
comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados con las actividades de
las empresas o sociedades que representen, siempre que en el país no devenguen
el pago de salarios u honorarios, y no requieran para realizar sus actividades
residir en territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 151.-En caso
de visas restringidas su determinación depende de la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio y se seguirá el procedimiento establecido para
solicitudes en calidad de no residentes.
Ficha articulo
Artículo 152.-Las
personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de
cursar o ampliar estudios universitarios y de postgrado, o de realizar trabajos
de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados
reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán solicitar la visa
ante el agente de Migración en el país de origen o residencia, un tercer país o
directamente ante la Dirección General, en el caso de solicitudes presentadas
por instituciones registradas ante la Dirección General según el procedimiento
estipulado en los artículos 41 y siguientes del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 153.-El
procedimiento establecido en el presente Reglamento pretende establecer las
pautas generales para el otorgamiento de visas de ingreso solicitadas por
empresas e instituciones registradas ante la Dirección General de Migración y
Extranjería, por lo que debe consultarse los reglamentos específicos para cada
categoría para completar el trámite.
Ficha articulo
Artículo 154.-El
representante legal de la empresa o institución educativa que pretenda el
ingreso de la persona extranjera al país en alguna de las calidades estipuladas
en los artículos anteriores, deberá presentar obligatoriamente los siguientes
requisitos:
1. Solicitud dirigida al Director General de
Migración y Extranjería, en la que se incluyan las calidades del representante
legal o apoderado de la empresa, institución y/o universidad, que contenga los
siguientes datos de la persona extranjera que pretende la visa:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Profesión u oficio
d. Justificar adecuadamente el motivo por el cual
es fundamental el ingreso al país de la persona solicitada
e. Tiempo estimado en el que permanecerá en el
país
f. Dirección exacta pretendida en Costa Rica y
teléfono
g. Fecha aproximada de ingreso y salida del país
h. Información general de la empresa, institución,
o universidad que pretende traer a la persona
extranjera
i. Indicar número de fax para notificar respuesta
a la solicitud de visa
j. Indicar el consulado de Costa Rica al cual
debe dirigirse la autorización de visa, en caso de que ésta sea aprobada.
Cuando la persona extranjera resida en un país en el que no exista consulado
costarricense, la comunicación se podrá realizar al consulado costarricense más
cercano al país donde se encuentre, o a la persona que gestionó la residencia a
favor de la persona extranjera cuyo ingreso se pretende. En este último caso se
deberá indicar que se notifique al puesto de ingreso por donde se estima que
ingresará la persona extranjera y le corresponderá a quien recibe la
comunicación, hacer llegar la autorización al interesado, quien deberá portar
copia de la autorización a su ingreso, así como coordinar con el medio de
transporte a efectos de que le permitan viajar sin problema.
k. Fecha
l. Firma. La solicitud debe ser firmada por el
representante legal de la empresa, institución y/o universidad en la Dirección
General y confrontada su firma ante funcionario público competente o en su
defecto autenticada por un profesional en Derecho, en este último caso con los
correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en
timbres del colegio de abogado).
2. Original y copia de la cédula vigente del
representante legal de la empresa, institución o universidad que solicita al
extranjero cuya firma debe ser confrontada frente al funcionario o en su
defecto copia autenticada por abogado de este documento.
3. Original y copia de la personería jurídica
vigente de la empresa, institución o universidad que solicita al extranjero o
en su defecto copia certificada por notario público de este documento. En caso
de tratarse de universidad se debe aportar copia certificada por notario
público del nombramiento del rector o confrontar original frente al
funcionario.
4. Copia de la primera plana del pasaporte donde
consta foto y calidades personales de la persona extranjera. Este documento
debe tener como mínimo seis meses de vigencia.
5. Aportar documentación adicional referente a la
visita de la persona solicitante, entre las que se incluyen programas de
capacitación, carta de invitación de la empresa, institución o universidad,
información de seminario, copia contrato laboral certificado por abogado,
programas de estudio.
6. En caso de considerarlo necesario, y de
conformidad con lo estipulado en los artículo 2 y 61 de la Ley, en cuanto se
declara la materia migratoria de interés y seguridad pública tanto la Dirección
General, en el caso de visas del tercer grupo como la Comisión de Visas
Restringidas, en el caso solicitudes del cuarto grupo de países de las
Directrices Generales de Ingreso, podrán solicitar los antecedentes penales de
la persona solicitada, debidamente legalizados y consularizados, y con la
traducción oficial al idioma español según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 155.-Todo documento que se emita en el
exterior en idioma diferente al español, además del requisito de
consularización y legalización, deberá contar con la traducción oficial íntegra
del documento, tanto del contenido como de los sellos de seguridad que emita la
autoridad migratoria o registral en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 156.-Estos
requisitos aplicarán exclusivamente para instituciones y empresas debidamente
registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Las
instituciones y empresas que no estén registradas deberán realizar los trámites
desde el Consulado de Costa Rica correspondiente, por lo que las solicitudes
presentadas en la Dirección General proveniente de entes no inscritos serán
denegadas.
Ficha articulo
Artículo 157.-En caso
de que la visa sea solicitada a favor de un extranjero cuya nacionalidad
requiere visa consular, recibida la documentación, la Unidad de Visas en el
término de diez días verificará la información presentada y podrá prevenir por
una única vez y por escrito al interesado, que se completen los requisitos
omitidos en la solicitud o que aclare la información.
Ficha articulo
Artículo 158.-Una vez
completos los requisitos, la Unidad de Visas de la Dirección General deberá
resolver la solicitud en un plazo que no excederá de quince días, autorizando o
denegando la visa, debiendo en ambos casos fundamentar adecuadamente su decisión.
En caso de que la visa sea autorizada, la Unidad deberá enviar copia de la
resolución al consulado estipulado en la solicitud para efectos de que el
cónsul proceda a estampar la visa en el pasaporte de la persona extranjera. En
caso de no ser posible a ningún consulado, podrá enviarse la notificación al
puesto migratorio de ingreso por donde se pretende ingresar.
Ficha articulo
Artículo 159.-Si la
solicitud de visa es a favor de una persona extranjera cuya nacionalidad
requiere visa restringida, deberá verificar el o la funcionaria competente de
la Unidad de Visas en el sistema de "visas restringidas" si existe o no
expediente a nombre del solicitado. En caso de existir se deberá buscar el
expediente físico y se le adjuntará la documentación para posteriormente
incluir una nueva solicitud de visa a un expediente ya existente. De lo
contrario, se le asignará un número de expediente a la solicitud.
Recibida la
documentación, deberá el Subproceso de Visas, en el término de diez días,
verificar la información presentada y prevenir, en caso de considerarlo
conveniente, por una única vez y por escrito al interesado, que se completen
los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información.
Ficha articulo
Artículo 160.-Una vez
completos los requisitos, la Comisión de Visas Restringidas deberá resolver la
solicitud en un plazo que no excederá de treinta días, autorizando o denegando
la visa, debiendo en ambos casos fundamentar adecuadamente su decisión.
Ficha articulo
Artículo 161.-En caso
de que la visa sea autorizada, deberá la persona interesada realizar el pago de
un depósito de garantía, cuyo monto será indicado mediante resolución previa
que suscribirá la persona encargada de la Unidad de Visas. La resolución final
de autorización quedará supeditada a la constatación de dicho pago. No existe exoneración
del pago del depósito de garantía, excepto que exista visto bueno debidamente
fundamentado, por parte de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
162.-Realizado el depósito de garantía al que hace referencia el artículo
anterior, deberá el interesado presentar a la Unidad de Visas dos copias del
entero emitido por el banco en el que se indique el monto correcto del
depósito, fecha, nombre del depositante y sello de la entidad financiera. Una
de estas copias del pago del depósito se adjuntará al expediente y la otra se
le entregará al solicitante.
Ficha articulo
Artículo 163.-Una vez
verificado el pago del depósito deberá enviarse la autorización al consulado
estipulado por el interesado en su solicitud o en su defecto al puesto
migratorio por el cual pretende ingresar.
Ficha articulo
CAPÍTULO NOVENO
Visas Múltiples
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 164.-La Dirección General podrá otorgar visas
múltiples a favor de personas extranjeras que requieran visa consular, y la
Comisión de Visas Restringidas y Refugio otorgará visa restringida a las
personas extranjeras que pretendan ingresar o permanecer en el país bajo la
categoría migratoria de No Residentes, según los requisitos y condiciones que
se establezcan en el presente Reglamento y de conformidad con lo estipulado en
el artículo 88 incisos 1) al 4) de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 165.-La visa
múltiple otorgará la posibilidad de ingresar al territorio nacional en todas
las ocasiones que la persona beneficiaria lo requiera durante el período de su
vigencia. Sin embargo, el plazo de permanencia de la persona extranjera en
territorio nacional que dará derecho esta visa, estará sujeto a las
"Directrices Generales de Ingreso" que establezca la Dirección General, según
la nacionalidad de la persona extranjera.
Ficha articulo
Artículo 166.-La
Dirección General determinará en cada caso la vigencia de las visas múltiples
que otorgue, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.
Ficha articulo
Artículo 167.-La visa
múltiple puede ser solicitada por las personas que se encuentran en los
siguientes supuestos:
1. Las de especial relevancia en los ámbitos
científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político
que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o
las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios
universitarios.
2. Quienes sean agentes de negocios, agentes
viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados
con las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que
en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para
realizar sus actividades residir en territorio nacional.
3. Quienes se desempeñen como reporteros,
camarógrafos y demás personal de los medios de comunicación social que ingresen
al país para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de
salario en el país.
4. Las personas que requieran tratamiento médico
especializado en un centro hospitalario reconocido.
Ficha articulo
Artículo 168.-La visa múltiple puede ser solicitada
personalmente por las personas extranjeras que pretenden ingresar al país, por
un tercero con poder especial debidamente acreditado al efecto o por una
empresa nacional o internacional, ya sea ante los agentes de Migración de Costa
Rica en el exterior, o ante la Dirección General en caso de encontrarse en el
país dentro del plazo autorizado bajo la categoría de No Residente. Además
puede ser solicitada por un tercero con poder especial debidamente otorgado al
efecto por la persona extranjera, únicamente en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 169.-No
podrán ser beneficiarios de visas múltiples ninguna persona extranjera que se
encuentre realizando a la hora de presentación de la solicitud, trámites de
residencia permanente o temporal ante la Dirección General, bajo ninguna de las
categorías establecidas en la Ley.
Ficha articulo
Artículo 170.-Si la
visa múltiple fuera solicitada ante los consulados de Costa Rica, el agente de
migración en el exterior, deberá remitir dentro de un plazo máximo de diez
días, la documentación a la Dirección General, para su análisis y eventual
autorización. Recibida la documentación completa, incluyendo aquella adicional
que se requiera según lo establece este Reglamento, la Dirección General
contará con treinta días para resolver, tratándose de solicitantes que
requieren visa consular o noventa días para solicitudes provenientes de
nacionales de visa restringida, toda vez que esta autorización debe presentarse
ante la Comisión de Visas Restringidas y Refugio para su respectivo estudio.
Ficha articulo
Artículo 171.-Para
realizar el trámite de visa múltiple la persona interesada deberá aportar
obligatoriamente los siguientes documentos:
1. Solicitud dirigida a la Dirección General de
Migración, suscrita por la persona interesada o su representante legal con
poder especial para realizar a su nombre trámites migratorios, autenticada por
un notario público o que la firma sea estampada en presencia del respectivo
funcionario de la Dirección General o consulado costarricense que recibe la
petición, que contenga los siguientes datos de la persona extranjera a favor de
quien se pide la visa múltiple:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Profesión u oficio
d. Fecha de nacimiento
e. Nombre completo y nacionalidad de los padres
f. Tipo, vigencia y número de pasaporte
g. Número de fax para recibir notificaciones.
h. Indicación del consulado al cual deberá
remitirse la autorización de visa múltiple, en caso de que la persona
extranjera se encuentre fuera del territorio nacional. Cuando éste resida en un
país en el que no exista consulado costarricense, así se deberá indicar en la
solicitud, señalando si la notificación se debe realizar al consulado
costarricense más cercano al país donde se encuentre, o al representante del
extranjero que se encuentre en el país, a quien le corresponderá hacerla llegar
al interesado, con el fin de que porte copia a su ingreso, así como coordinar
con el medio de transporte internacional correspondiente, a efectos de que le
permitan viajar.
i. Fundamento de la pretensión, en el que se
expliquen las razones que justifican la solicitud de visa múltiple y las
funciones que va a realizar el extranjero en el país.
2. Certificación de que el extranjero cuyo ingreso
se pretende, no cuenta con antecedentes penales en su país de origen o en el
que haya residido los últimos tres años, según los delitos referidos por el
artículo 61 de la Ley de Migración y Extranjería. En ningún caso se aceptará
declaración jurada en sustitución de la referida certificación.
3. Fotocopia certificada del pasaporte del
extranjero que pretende la visa múltiple en la que consten su identidad y datos
personales.
4. En caso de que el trámite no lo gestione
personalmente el interesado, se deberá aportar poder especial mediante el cual
éste le otorgue facultades suficientes a otra persona para que realice sus
trámites migratorios.
5. En caso de que la persona interesada no resida
en su país de origen, documento que haga constar la permanencia legal del
extranjero en un tercer país. En ningún caso se tramitará visa múltiple a favor
de quien resida de manera irregular en un tercer país.
6. Documentación emitida en el país de origen o
residencia habitual del extranjero a favor de quien se pretende la visa, que
demuestre solvencia económica.
7. Fotografía tamaño pasaporte de la persona que
pretende el otorgamiento de la visa.
8. Formulario de solicitud de visa múltiple
debidamente firmado.
Ficha articulo
Artículo 172.-La Unidad de Visas podrá solicitar en un
solo acto, dentro de los quince días siguientes a la presentación de los
requisitos originales los requisitos faltantes para completar la solicitud de
visa múltiple.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Solicitud por
tratamiento médico
Artículo 173.-Cuando la solicitud de visa múltiple sea
requerida en virtud de tratamiento médico especializado en un centro
hospitalario reconocido, se deberán presentar además de los requisitos
establecidos en el artículo 171, los siguientes:
1. Certificado médico que indique el padecimiento
y el tratamiento de la persona que solicita la visa múltiple.
2. Estimación del tiempo que durará el tratamiento
médico.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Solicitud realizada
por empresa, institución
o universidad
costarricense
Artículo 174.-Cuando la solicitud de visa múltiple es
realizada por una empresa, institución o universidad costarricense a favor de
un trabajador, profesor o investigador extranjero, además de los requisitos
mencionados en el artículo 171, se requiere presentar:
1. Contrato laboral con la empresa, institución o
universidad que lo solicita, en donde se indique las funciones a realizar y la
vigencia del mismo.
2. Personería jurídica de la empresa, institución
o universidad que solicita la visa múltiple.
3. Documento de identidad del representante legal
de la empresa, institución o universidad debidamente autenticada.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Solicitud realizada
por empresa radicada en el exterior
Artículo 175.-Cuando la solicitud de visa múltiple sea
realizada a favor de una persona extranjera por una empresa que no se encuentra
en funcionamiento en nuestro país, pero que pretenda abrir negocios en Costa
Rica, se requiere además de los requisitos establecidos en los artículos 171 y
174, los siguientes:
1. Contrato laboral con la empresa que lo
solicita, en donde se indique las funciones a realizar y la vigencia del mismo.
2. Personería jurídica o en su defecto documento
legalizado que demuestre la representación de la compañía extranjera de la
empresa en el país donde ésta opera
3. Documento de identidad del representante legal
de la empresa, debidamente certificado.
4. Documentación que demuestre los contactos
comerciales dentro o fuera del país, de la empresa interesada en el ingreso de
la persona extranjera.
5. Estados financieros y/o información de la
constitución legal de la empresa que solicita la visa al extranjero o se ha
señalado como contacto comercial.
6. Constancia de inscripción en la cámara de comercio
local o internacional.
Ficha articulo
Artículo 176.-Todo documento que se emita en el
exterior en idioma diferente al español, además del requisito de
consularización y legalización, deberá contar con la traducción oficial íntegra
del documento, tanto del contenido como de los sellos de seguridad que emita la
autoridad migratoria o registral en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 177.-Los
requisitos 4, 5 y 6 del artículo 175 del presente reglamento pueden ser
suprimidos en caso de que la empresa extranjera cuente con el respectivo aval
consular de conformidad con el artículo 20 inciso 2) de la Ley. El aval
consular es entendido, a efectos del presente Reglamento, como una nota
suscrita por el cónsul del país en donde radica la empresa que pretende
establecer negocios en Costa Rica, dirigida a la Dirección General de Migración
y Extranjería, en la que se indica que tipo de actividad realiza la empresa y
la importancia de ésta en ese país.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento para el
otorgamiento
Artículo 178.-La presentación de los requisitos
establecidos en este Reglamento no garantiza el otorgamiento de la visa
múltiple, la cual será prerrogativa discrecional del Director General en caso
de solicitudes de países del tercer grupo y de la Comisión de Visas
Restringidas en el caso de solicitudes de países del cuarto grupo.
Ficha articulo
Artículo 179.-En caso
de que la visa múltiple sea solicitada a favor de un extranjero cuya
nacionalidad requiere de visa consular o restringida, recibida la
documentación, la Unidad de Visas de la Dirección General, en el término de
diez días verificará la información presentada y podrá prevenir por una única
vez y por escrito, que se completen los requisitos omitidos en la solicitud o
que aclare la información, en un plazo que no excederá de diez días.
Ficha articulo
Artículo 180.-Una vez
satisfechos los requisitos, la Unidad de Visas actuará de la siguiente forma:
1. En caso de visa consular, resolverá en un plazo
que no excederá de treinta días contados a partir de la presentación completa
de la solicitud.
2. Tratándose de visa restringida, trasladará el
expediente a la Comisión de Visas Restringidas, para el análisis y su decisión
respectiva en un plazo de treinta días.
Ficha articulo
Artículo 181.-En caso de solicitudes de visa múltiple
de nacionales provenientes de países del cuarto grupo de las Directrices
Generales de Visa, cada solicitud será analizada y resuelta de acuerdo con el
orden cronológico en que haya sido presentada. La Comisión contará con un plazo
máximo de treinta días, una vez completado el expediente, para emitir la
resolución de autorización o denegatoria.
Ficha articulo
Artículo 182.-De
otorgarse la visa múltiple, la Dirección General notificará lo resuelto al
solicitante, con el fin de que aporte el comprobante de entero a favor del
Gobierno que acredita el pago de los impuestos por concepto de visa múltiple,
de conformidad con el artículo 256 de la Ley de Migración y Extranjería. En
caso de que la persona extranjera se encuentre fuera del país, podrá sufragar
ese impuesto mediante transferencia bancaria o bien a través de su representante
en el país.
Ficha articulo
Artículo 183.-En caso
de que la persona extranjera a favor de quien se gestionó la visa se encuentre
fuera del país, la Dirección General remitirá al consulado correspondiente la
autorización respectiva, según lo indicado en la solicitud. Esta comunicación
se realizará dentro de un plazo de diez días después de emitida la resolución,
a efectos de que el cónsul costarricense competente proceda a estampar
materialmente la visa múltiple autorizada, siempre y cuando cuente con el
equipo necesario para este efecto. Si no
cuenta con el equipo necesario, el cónsul deberá estampar una visa de turismo a
efectos de que el extranjero ingrese al país y retire la visa respectiva en la
Unidad de Visas. Tratándose de visas múltiples autorizadas a favor de personas
extranjeras que se encuentren en el país, el solicitante remitirá el pasaporte
de la persona interesada a la Unidad de Visas con el fin de que se estampe
materialmente la visa en ese documento.
En ambos supuestos,
el interesado deberá obligatoriamente portar pasaporte ordinario, el cual
deberá tener una vigencia mínima de seis meses, único documento en el cual se
consignará una visa múltiple. En esta visa se deberá indicar además el plazo de
permanencia legal autorizado.
Ficha articulo
Artículo 184.-En caso
de que la persona extranjera resida en un país en el que no exista consulado
costarricense, la comunicación de visa se podrá realizar al consulado
costarricense más cercano al país donde se encuentre. No obstante, en casos
autorizados por la Dirección General, la comunicación se podrá realizar al
representante de la persona extranjera que realizó la petición, a quien le
corresponderá hacerla llegar al interesado, con el fin de que porte copia a su
ingreso al país, así como coordinar con el medio de trasporte internacional
correspondiente, a efectos de que le permitan viajar.
Ficha articulo
Artículo 185.-Vencido
el plazo original por el cual se otorgó la visa múltiple, se deberá gestionar
una nueva, cumpliendo con todos los requisitos establecidos al efecto.
Ficha articulo
Artículo 186.-La denegatoria
de una solicitud de visa múltiple no tendrá recurso alguno, de conformidad con
lo establecido en los artículos 59 y 222 y siguientes de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
187.-Denegada la petición, se podrá gestionar nuevamente visa múltiple hasta
pasados seis meses contados a partir de la resolución de denegatoria.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO
Pases cortos a la
costa
SECCIÓN ÚNICA
Requisitos y
procedimiento
Artículo 188.-El pase corto a la costa es un documento
que expide la Dirección General a través de sus oficinas de control migratorio
marítimo, a aquellos tripulantes o personal de dotación que labore en un medio
de transporte marítimo y que requieran bajar a puerto costarricense. Este
documento está delimitado en el tiempo, puesto que se otorga por un plazo
determinado, así como en el espacio porque los tripulantes solamente pueden
desplazarse en el área que se les indique en el PCC. Todos
los tripulantes deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las
Directrices Generales de Visas, por lo tanto aquellos cuya nacionalidad
pertenece a los países ubicados en el tercero y cuarto grupo deberán solicitar
la autorización correspondiente ante la Dirección General, previa a la emisión
del PCC. En caso de
nacionales ubicados en el cuarto grupo el PCC debe
ser autorizado de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley
8764, por la Comisión de Visas Restringidas.
Ficha articulo
Artículo 189.-La
solicitud de pases cortos a la costa deberá ser recibida por la oficina
regional de Migración y Extranjería donde atracará el barco y ésta deberá
remitir la información correspondiente a las oficinas centrales de la Dirección
General. Esta solicitud tendrá que estar firmada y sellada por el encargado
correspondiente, el cual deberá verificar previamente los impedimentos de
entrada o salida al país de cada tripulante.
Ficha articulo
Artículo 190.-La o él
tripulante extranjero que solicite pase corto a la costa para ingresar al país,
y se encuentre ubicado dentro del tercero y cuarto grupo de países según las
directrices generales de visas para no residentes, deberá presentar
obligatoriamente los siguientes requisitos:
1. Solicitud de pases cortos a la Costa (PCC)
dirigida al Director General, firmada por el representante legal de la Agencia
Naviera o empresa, en la que debe indicarse:
a. Nombre de la embarcación
b. Bandera de la embarcación
c. Debe indicarse explícitamente que la Agencia
Naviera o Empresa representante de la embarcación se hará responsable del
comportamiento de cada tripulante mientras este en suelo costarricense.
d. Fecha y hora aproximada de ingreso y salida de
la embarcación
e. Procedencia de la embarcación
f. Nombre completo y apellidos de cada tripulante
g. Cargo del tripulante
h. Sexo de cada tripulante
i. Fecha de nacimiento de cada tripulante
j. País de nacimiento de cada tripulante
k. País de residencia
l. Fecha de nacimiento de cada tripulante
m. Número de pasaporte de cada tripulante
n. En caso de que sea renovación de pases cortos,
debe ser indicado en la solicitud
o. Dicha solicitud debe ser firmada por el
representante legal de la Agencia Naviera o empresa en la Dirección General y
confrontada su firma ante funcionario público competente o bien autenticada por
un profesional en Derecho, en este último caso con los correspondientes timbres
(¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en timbres del colegio de
abogado).
2. Copia de la primera plana del pasaporte o libro
de marino donde conste calidades y foto del tripulante.
3. Original y copia de la personería jurídica
vigente de la agencia naviera o en su defecto copia certificada por notario
público de este documento.
4. Copia de la cédula del representante legal de
la naviera debidamente certificada.
5. Tener la inscripción vigente el registro de
Agencias Navieras ante la Gestión de Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 191.-Las agencias navieras o empresas
registradas deben presentar las solicitudes ante la respectiva oficina regional
de Migración en donde vaya a atracar el barco con un margen de tiempo de cinco
días hábiles para nacionales del tercer grupo y quince días hábiles si son el
cuarto grupo, tiempo con el que contará la Dirección General para resolver su
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 192.-En caso
de no cumplir con los requisitos solicitados en el artículo 190 la solicitud se
denegará por falta de requisitos.
Ficha articulo
Artículo 193.-Si
existiera algún tripulante con impedimento, se debe hacer la solicitud de
verificación de datos a la INTERPOL tratándose de algún tipo de alerta, o a la
Policía de Migración cuando sea algún impedimento.
Ficha articulo
Artículo 194.-Cuando
se trate de solicitudes de tripulantes cuyas nacionalidades sean del tercer
grupo, una vez realizado el estudio respectivo en el que se verifique que no
cuentan con ningún impedimento para ingresar al país, serán autorizados los
pases cortos a la costa.
Ficha articulo
Artículo 195.-Cuando
se trate de solicitudes de tripulantes cuyas nacionalidades sean del cuarto
grupo, una vez realizado el estudio en el que se verifique que no cuentan con
ningún impedimento para ingresar al país, los pases cortos a la costa serán
autorizados por la Comisión de Visas Restringidas.
Ficha articulo
Artículo 196.-La
autorización de cada pase corto se realiza mediante una resolución
administrativa dirigida a la Oficina Regional de Migración correspondiente y
firmada por el Director General o por la Comisión de Visas Restringidas según
corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO
PRIMERO
Permisos de artista
SECCIÓN ÚNICA
Requisitos y
procedimientos
Artículo 197.-Cualquier espectáculo que sea abierto al
público independientemente de su naturaleza y que pretenda ser presentado por
personas extranjeras, deberá solicitar la correspondiente autorización a la
Dirección General, debiendo cumplir el interesado o el representante legal de
la empresa, grupo o artista los requisitos necesarios para optar por este
permiso.
Ficha articulo
Artículo 198.-Cuando
el espectáculo público pretendido vaya a ser presentado por personas
extranjeras que requieran para su ingreso algún tipo de visa, deberán realizar
adicionalmente el trámite correspondiente, aportando todos los requisitos
solicitados para este fin. Ambos trámites son independientes uno del otro, por
ello la autorización del permiso de artista solicitado queda supeditado a que
el extranjero haya ingresado de forma legal en nuestro país.
Ficha articulo
Artículo 199.-Estos
permisos no generarán derechos de permanencia definitiva en el país y se otorgarán
por el tiempo estipulado por la Dirección General por lo que vencido el mismo,
el extranjero deberá solicitar otro nuevo permiso, siempre y cuando no supere
un período de noventa días desde que ingresó al país.
Ficha articulo
Artículo 200.-La
persona interesada en realizar algún espectáculo público deberá presentar
obligatoriamente ante la Dirección General los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Director General,
suscrita por el responsable del evento, cuya firma deberá ser autenticada por
funcionario competente para la recepción de este tipo de peticiones o en su
defecto por abogado, y deberá contener:
1.1 Fundamento de la pretensión, en el que se
expliquen las razones que justifican la solicitud del espectáculo público.
1.2 Datos del responsable del evento, a saber:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Profesión u oficio
d. Dirección exacta en Costa Rica
e. Indicación del tiempo de permanencia de la
persona extranjera en Costa Rica
f. Fax para recibir notificaciones
g. Fecha y firma
1.3 Datos del extranjero que pretende realizar el
evento, a saber:
a. Nombre completo y apellidos
b. Nacionalidad
c. Profesión u oficio
d. Dirección pretendida en Costa Rica
e. Puesto migratorio por el cual pretende ingresar
el extranjero
f. Fecha de nacimiento
2. Original y copia o copia certificada de
documento de identidad vigente de la persona responsable que solicita la
realización del evento.
3. Copia certificada por notario público, de la
hoja del pasaporte de la persona extranjera que pretende realizar el evento,
donde consta su fotografía y datos personales.
4. Original y copia o copia certificada del
contrato suscrito entre los artistas, deportistas o integrantes de espectáculos
públicos y el responsable del evento.
5. Aportar autorizaciones expedidas por la Oficina
de Espectáculos Públicos del Ministerio de Justicia y Paz, y por la Fiscalía de
Espectáculos Públicos del Teatro Nacional, ambas para todo el plazo del evento.
Ficha articulo
Artículo 201.-Todo documento aportado ante la
Dirección General, deberá estar en el idioma español, caso contrario, la
persona interesada deberá presentar una traducción autenticada de dicho
documento.
Ficha articulo
Artículo 202.-Una vez
presentados los documentos referidos en el artículo anterior, contará la Unidad
de Visas con diez días para pronunciarse acerca de la solicitud. En caso de que
se cumpla con todos los requisitos, dicha Unidad redactará la respectiva
resolución en donde se le comunicará al interesado la autorización. Esta
resolución deberá venir firmada por el Director General de conformidad con lo
estipulado en el artículo 13 inciso 12) de la Ley 8764.
Ficha articulo
Artículo 203.-En caso
de que no se cumpla con los requisitos, el Subproceso de Visas redactará la
respectiva resolución en donde se le comunicará al interesado la denegatoria,
indicándole los motivos por los cuales no se le otorga el permiso solicitado.
Esta resolución deberá venir firmada por el Director General.
Ficha articulo
Artículo 204.-En caso
de que el extranjero pretenda permanecer en el territorio nacional por más de
tres meses para la realización de actividades artísticas o de espectáculos
públicos, deberá solicitar ante la Dirección General la categoría especial que
establece el artículo 87 inciso 2) de la Ley, debiendo cumplir para ello los
requisitos y procedimientos establecidos al respecto en el área de extranjería.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
Visas de tránsito
para tripulantes
SECCIÓN ÚNICA
Tripulantes del
tercer o cuarto grupo
Artículo 205.-Las visas de tránsito podrán ser
solicitadas por aquellas personas extranjeras, No Residentes, que se encuentran
en tránsito en nuestro país, por un período que no puede exceder las
veinticuatro horas, con la finalidad de que puedan transportarse de los puertos
a los aeropuertos o fronteras terrestres.
Ficha articulo
Artículo 206.-Esta
visa deberá ser gestionada directamente ante la Dirección General a favor de la
persona interesada por un tercero debidamente autorizado al efecto, con un
plazo mínimo de diez días anteriores al ingreso del extranjero interesado.
Ficha articulo
Artículo 207.-Las
personas extranjeras que deberán solicitar esta visa son:
1. Los nacionales de los países ubicados en el
cuarto grupo de las Directrices Generales sobre Visas de Ingreso y Permanencia
para No Residentes.
2. Los nacionales del tercer grupo de las
Directrices Generales sobre Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes
que requieran hacer abandono de las salas de abordaje de los Aeropuertos
Internacionales, puesto terrestre o marítimo costarricense con el fin de
realizar una conexión para continuar su viaje.
Ficha articulo
Artículo 208.-No requieren solicitar visa de tránsito:
1. Aquellos nacionales de los países del primero y
segundo grupo de las Directrices Generales sobre Visas de Ingreso y Permanencia
para No Residentes.
2. Los nacionales de los países del tercer y
cuarto grupo de las Directrices Generales sobre Visas de Ingreso y Permanencia
para No Residentes, que deban permanecer por un plazo máximo de 12 horas en una
terminal aérea costarricense sin hacer abandono de ésta, para tomar un vuelo de
conexión hacia otro país.
Ficha articulo
Artículo 209.-La persona interesada o tercero
debidamente autorizado al efecto, que solicite la visa de tránsito a favor de
la persona extranjera deberá aportar los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Director General de
Migración y Extranjería, firmada por el representante legal de la empresa
representante del medio de transporte, la cual debe contener la siguiente
información:
a. Solicitud expresa de la visa de tránsito para
tripulantes que pertenezcan al cuarto grupo y los del tercer grupo y custodia
respectiva para el tránsito. Dicha solicitud debe ser firmada por el
representante legal de la Agencia Naviera o empresa representante del medio de
transporte en la Dirección General y confrontada su firma ante funcionario
público competente o bien autenticada por un profesional en Derecho, en este
último caso con los correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales
y ¢250 colones en timbres del colegio de abogado).
b. Indicar la fecha de salida del tripulante,
número de vuelo, aerolínea, hora de salida y hacia qué país se dirige.
2. Aportar contrato de trabajo que indique la
relación laboral entre la empresa representante del medio de transporte y el
tripulante, o en su defecto aportar una declaración jurada suscrita por el
representante legal de la empresa que haga constar el vínculo laboral con las
indicaciones de tipo de trabajo, jornada y tiempo laborado.
3. Indicar que la empresa representante del medio
de transporte se hará responsable de proporcionar el transporte y demás gastos
que ocasione el traslado del tripulante y del custodio (no se dará en ningún
caso dinero en efectivo al custodio proporcionado por la respectiva Oficina
Regional de Migración). La empresa velará por el comportamiento del extranjero
durante el tránsito en el país.
4. Copias certificadas por notario público de la
cédula del representante legal. La presentación de estos documentos pueden ser
confrontados frente a funcionario.
5. Personería jurídica de la Empresa representante
del medio que solicita la visa de tránsito. La presentación de estos documentos
pueden ser confrontados frente al funcionario público en la ventanilla de la
Unidad de Visas.
6. Copia de la primera plana del pasaporte donde
consta foto y calidades del tripulante, el cual debe tener como mínimo seis
meses de vigencia.
7. Copia del itinerario de vuelo, en donde se
indique la hora y fecha de salida de Costa Rica.
8. Si la persona requiere visa para ingresar al
país al que se dirige, deberá presentar la respectiva visa vigente.
Ficha articulo
Artículo 210.-La solicitud de este tipo de visa deberá
presentarse ante la respectiva oficina Regional de Migración donde atracará la
embarcación, teniendo esta oficina, la obligación de reenviar a la Dirección
General la solicitud correspondiente con diez días hábiles de anticipación a la
fecha de entrada del tripulante. La solicitud deberá cumplir con todos los
requisitos mencionados en el artículo anterior, de lo contrario se denegará por
falta de requisitos.
Ficha articulo
Artículo 211.-El
encargado de la oficina regional que recibe la solicitud de visa de tránsito,
deberá hacer un estudio verificando la existencia de impedimentos de entradas y
salidas al país de cada tripulante que pretende ingresar. Si existiera duda
respecto de alguno de los tripulantes, se debe hacer la solicitud de
verificación de datos a la INTERPOL tratándose de algún tipo de alerta, o a la
Policía de Migración cuando sea algún impedimento.
Ficha articulo
Artículo 212.-Cuando
se trate de solicitudes de tripulantes cuyas nacionalidades sean del tercer
grupo, una vez realizado el estudio respectivo en el que se verifique que no
cuentan con ningún impedimento para ingresar al país, las visas de tránsito
serán autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 213.-Cuando
se trate de solicitudes de tripulantes cuyas nacionalidades sean del cuarto
grupo, una vez realizado el estudio en el que se verifique que no cuentan con
ningún impedimento para ingresar al país, deberán presentarse ante la Comisión
de Visas Restringidas quien determinará el otorgamiento en el plazo de quince
días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 214.-La
autorización la visa de tránsito se realizará mediante resolución
administrativa dirigida a la Oficina Regional de Migración correspondiente y
será firmada por el Director General, en casos de visas de tránsito de
tripulantes del tercer grupo o bien por la Comisión de Visas Restringidas en el
caso de tripulantes del cuarto grupo.
Ficha articulo
Artículo 215.-La visa
de tránsito se otorgará únicamente a tripulantes de embarcaciones pesqueras,
cargueras y cruceros.
Ficha articulo
Artículo 216.-En
casos excepcionales, de existir solicitud expresa por parte de la empresa
representante del medio de transporte, podrá la Oficina Regional proceder con
el tránsito previa autorización escrita del Director General o en su defecto el
Subdirector General, cuando se esté en alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando se requiera el traslado urgente de un
tripulante a una clínica u hospital, sin que se cuente con la autorización para
abandonar la embarcación o sin que se porte el pasaporte o tarjeta de marino.
2. Cuando el tripulante requiera ser trasladado al
consulado de su país con la intención de ser documentado.
Ficha articulo
CAPÍTULO DECIMO
TERCERO
De la demostración de
la solvencia económica
SECCIÓN ÚNICA
Documentos que se
deben aportar para
demostrar la
solvencia económica
Artículo 217.-Se establece como requisito obligatorio para
la autorización de visas de conformidad con los artículos 87 inciso 1) y 3), 68
incisos 1) y 2), 78 inciso 2), 88 incisos 1, 2, 3, 4 y artículo 58 de la Ley la
presentación de documentos que comprueben la solvencia económica para sustentar
la estadía y/o la permanencia del solicitado según corresponda, siempre que se
encuentren en los siguientes supuestos:
1. Solicitantes de visa consular o consultada por
turismo, desde Consulados Generales de Costa Rica en el exterior.
2. Solicitantes de visa de turismo del tercer o
cuarto grupo según lo establezcan las Directrices Generales de Ingreso para no
Residentes que tengan vínculo en primer grado con ciudadano costarricense o con
residente permanente que presenten las solicitudes desde Costa Rica.
3. Solicitantes de visa por reunificación que
deban demostrar la capacidad económica para mantener a su familia en Costa
Rica.
4. Solicitantes de visas múltiples.
Ficha articulo
Artículo 218.-Los extranjeros o costarricenses deberán
demostrar ante el Cónsul respectivo o bien en la solicitud presentada desde
Costa Rica en el Subproceso de Visas alguno o varios de los documentos que se
mencionan a continuación:
1. Probar la posesión de bienes muebles o
inmuebles. Aportar cerificados emitidos por el Registro Público de la Propiedad
vigentes.
2. Estados de cuentas bancarias. Necesariamente
deberán aportarse los saldos promedios de los últimos tres meses. Las
certificaciones deben contener el saldo actual y la historia de la cuenta
(débitos y créditos).
3. Asalariados. Deberá aportar orden patronal
vigente y carta del empleador con membrete y sello de la empresa que indique
salario bruto y neto, años de servicio y puesto. El Subproceso de Visas deberá
corroborar que esta información es verídica.
4. Agricultores: Mostrar evidencia mediante facturas
y contratos de las ventas del producto agrícola.
5. Comerciantes: aportar pruebas de la existencia
del negocio como patentes, recibos de pago de impuestos, permisos de
funcionamiento y licencias. Si cuenta con empleados aportar la planilla emitida
por la Caja Costarricense del Seguro Social que contiene la lista de los
mismos.
6. Personas Jubiladas: aportar pruebas de la
pensión tales como recibos, y una certificación emitida por autoridad
competente que indique el monto y tiempo de jubilación.
7. Estudiantes de tiempo completo: aportar
certificación de historial académico. Aportar pruebas de solvencia de sus
padres o tutores legales de conformidad con los puntos señalados anteriormente.
Si es estudiante becado, aportar certificación de la institución que brinda la
beca indicando el monto, el plazo y los gastos que comprende.
8. Certificaciones de Contador Público Autorizado:
en el caso de aportar una certificación de ingresos de este tipo, se debe
aportar la hoja de trabajo del contador público más las facturas y contratos
originales que dieron origen a la certificación. Esta prueba debe presentarse
en conjunto con las mencionadas en el punto 1. y punto 2. No se valorará de
manera individual.
Ficha articulo
Artículo 219.-El dinero en efectivo o las
declaraciones juradas no podrán aportarse en Consulados ni en la Dirección
General como pruebas de capacidad económica.
Ficha articulo
Artículo 220.-Las
pruebas de solvencia aportadas serán valoradas en conjunto por lo que los
solicitantes deben aportar todo lo que esté en sus posibilidades.
Ficha articulo
Artículo 221.-Los
cónsules deberán solicitar pruebas de solvencia que sean emitidas por las
autoridades del país en el que se encuentren similares a las establecidas en el
artículo 218 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 222.-La
Dirección General en el caso de visas de tercer grupo o la Comisión de Visas
Restringidas en el caso de solicitudes de visas del cuarto grupo deberán
analizar y valorar las pruebas de solvencia presentadas, pudiendo requerir la
presentación de pruebas adicionales en caso de resultar insuficientes las
aportadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO
CUARTO
SECCIÓN ÚNICA
De la demostración de
la guarda, crianza y educación
Artículo 223.-Se establece como requisito obligatorio
para la autorización de visa para personas menores de edad hijos o hijas de
padres divorciados de conformidad con los artículos 87 inciso 1) y 3), 68
incisos 1) y 2) y 78 inciso 2) de la Ley de Migración y Extranjería, Ley Nº
8764 la presentación de documentos que comprueben a quien corresponde la
guarda, crianza y educación de la persona menor de edad.
Ficha articulo
Artículo 224.-En los
casos de padres divorciados, si el residente en Costa Rica ostenta la guarda,
crianza y educación de la persona menor de edad, el progenitor que se encuentre
en el exterior podrá optar únicamente por una visa de turismo de conformidad
con el artículo 87 inciso 1) de la Ley 8764, toda vez que no encasilla en los
presupuestos del artículo 78 inciso 2) al no existir reunificación familiar en
caso de divorcio.
Ficha articulo
Artículo 225.-Todo
documento aportado ante la Dirección General, deberá estar en el idioma
español, caso contrario, la persona interesada deberá presentar una traducción
oficial de dicho documento. Además deberá presentarse debidamente legalizado,
consularizado y traducido al idioma español.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
La Comisión de Visas
Restringidas
CAPÍTULO PRIMERO
Estructura de la
Comisión para del
otorgamiento de visas
restringidas
Artículo 226.-La Comisión de Visas y Refugio tendrá a
su cargo la determinación del otorgamiento de visas restringidas en primera instancia
de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 227.-La
Comisión de Visas y Refugio estará integrada por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social o su representante, el Ministro Seguridad Pública o su representante,
y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su representante.
Ficha articulo
Artículo 228.-La
Comisión se denominará "La Comisión de Visas Restringidas" cuando sesione para
conocer asuntos propios de la determinación del otorgamiento de visas
restringidas.
Ficha articulo
Artículo 229.-Los
nombramientos de los miembros de la Comisión de Visas Restringidas serán
permanentes.
Ficha articulo
Artículo 230.-Una vez
recibidos los oficios suscritos por los respectivos ministros, deberá el
Ministerio de Gobernación Policía y Seguridad Pública emitir un Acuerdo con la
designación de los miembros de la Comisión. Este Acuerdo deberá publicarse en
el Diario oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 231.-Los
Ministerios e instituciones representadas en La Comisión de Visas Restringidas
notificarán a la Jefatura de la Unidad de Visas y Refugio, el nombramiento de
sus respectivos representantes, así como de sus suplentes.
Ficha articulo
Artículo 232.-El
Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, de conformidad con las
obligaciones atribuidas en el artículo 13 incisos 1) y 25) deberá juramentar en
la primera sesión de la Comisión a los miembros.
Ficha articulo
Artículo 233.-Cada
vez que un miembro de la Comisión deba ser cambiado, deberán seguirse los pasos
establecidos en los artículos 233 y 234 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 234.-Será
obligación de los miembros de la Comisión y sus suplentes para el adecuado
funcionamiento de la Comisión de Visas Restringidas:
1. Procurar el asesoramiento que considere idóneo
y necesario cuando por la tecnicidad lo amerite, a fin de resolver cada extremo
planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas.
2. Rendir las declaraciones correspondientes de
conformidad con lo estipulado en la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Ficha articulo
Artículo 235.-La sesión dará inicio con la
verificación del quórum que se conformará con la presencia de dos miembros de
la Comisión. La Comisión designará de su seno un presidente quien durará en
ejercicio de su cargo el periodo de un año. Asimismo tendrá voto de calidad en
caso de empate. En caso de ausencia temporal del presidente en ejercicio los
miembros restantes designarán un presidente sustituto.
Ficha articulo
Artículo 236.-Los
comisionados no podrán patrocinar, representar o, de cualquier otra forma,
prestar servicios a los solicitantes de visas restringidas ni en general,
aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales,
económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los
deberes y funciones a su cargo. Rigen las incompatibilidades propias de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito la Función Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Competencias y
funcionamiento de la Comisión
Artículo 237.-La Comisión es el organismo de gobierno,
interministerial responsable de autorizar o denegar las solicitudes de visas
restringidas.
Ficha articulo
Artículo 238.-Las
sesiones, actas y resoluciones de la Comisión tendrán carácter público excepto
cuando se trate de visas restringidas que autoricen o denieguen la solicitud de
personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 239.-Al
inicio de cada sesión los comisionados deberán revisar la agenda para su
aprobación o modificación. Acto seguido, el voto de cada comisionado será
favorable o desfavorable, sin que puedan admitirse abstenciones. El comisionado
podrá ampliar las razones por las cuales emitió su recomendación favorable. En
el caso de votos disidentes el comisionado deberá fundamentar su decisión.
Ficha articulo
Artículo 240.-Las
causales y oportunidades de recusación y excusación de los miembros de la
Comisión se regirán por las disposiciones de la Ley General de la
Administración Pública y su reglamentación.
Ficha articulo
Artículo 241.-La
Unidad de Visas, deberá emitir una recomendación técnica para cada caso con el
fin de presentar el expediente ante la Comisión de Visas Restringidas. Esta
recomendación deberá estar suscrita por el técnico que realizó la valoración y
posteriormente deberá ser elevada al jefe de la Unidad de Visas para su aval.
La misma recomendación deberá suscribirse por los miembros de la Comisión
dependiendo de su decisión.
Ficha articulo
Artículo 242.-La
persona que se encuentre en la jefatura de la Unidad de Visas participará en
las sesiones de la Comisión en calidad de secretaria y levantará un acta de
cada sesión de dicha Comisión. Una vez confeccionada el acta deberá firmarse por
los comisionados que hubieran estado presentes y ratificados finalmente por el
Presidente de La Comisión. Las sesiones de la Comisión serán transcritas y en
la medida de lo posible grabadas.
Ficha articulo
Artículo 243.-El acta
consignará el día y la hora de celebración, los nombres de los miembros
presentes, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas y cualquier
declaración especialmente formulada por los comisionados con el fin de que
conste en acta. Las actas de la Comisión de Visas, seguirán un consecutivo anual,
debiendo cerrarse el libro de actas cada 500 folios.
Ficha articulo
Artículo 244.-La
convocatoria oficial a sesiones de la Comisión de Visas la realizará la Unidad
de Visas. La Comisión se reunirá ordinariamente una vez a la semana para
analizar visas restringidas y de manera extraordinaria tantas veces como se
estime conveniente. La Comisión sólo podrá adoptar decisiones y resolver sobre
el otorgamiento de visas cuando sesione en quórum. La decisión se tomara con
mayoría simple.
Ficha articulo
Artículo 245.-Por
falta de quórum o cualquier otra razón que imposibilite la sesión ordinaria,
los miembros de la Comisión en coordinación con la Unidad de Visas realizará
una convocatoria extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 246.-Cuando
exista algún hecho nuevo que pueda afectar la autorización o la denegatoria
sobre una visa restringida, podrán los miembros de la Comisión de Visas
Restringidas de manera individual o conjunta solicitar la suspensión temporal
de los efectos de la resolución hasta que estos hechos nuevos sean revisados
por la Comisión en pleno nuevamente.
Ficha articulo
Artículo 247.-El
presente reglamento deja sin efecto las siguientes circulares de carácter
migratorio emitidas para la regulación del otorgamiento de visas: Circular
DGSV-1076-2007, Circular DGSV-675-2008 "Procedimientos para el otorgamiento de
Visas Restringidas", Circular DGVR-228-2008, Circular DGVR-884-2008 y Circular
DGSV-396-2009 "Sobre la presentación de solvencia económica". Las circulares no
mencionadas en el presente artículo, serán derogadas dentro de los seis meses
posteriores a la publicación del Reglamento. Las circulares no mencionadas en
el presente artículo, serán derogadas en todo o en parte, dentro de los seis
meses posteriores a la publicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 248.-Este
reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
las diez horas del día veintitrés de mayo del 2011.
Ficha articulo
TÍTULO TERCERO
Disposición
transitoria
Transitorio Único.-El artículo 236 inciso 2) del
presente Reglamento se aplicará a partir del año 2012 con el fin de tramitar la
incorporación de datos de los miembros de la Comisión de Visas Restringidas a
los sistemas que permiten hacer las declaraciones respectivas de acuerdo a la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 10:04:46
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