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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36626 >> Fecha 23/05/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36626
Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
Texto Completo acta: DB18D

Nº 36626-G



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 en los incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 112 inciso 1) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y el artículo 5 de la Ley 8764 Ley General de Migración y Extranjería, del 19 de agosto de 2009.



Considerando



1º-Que la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 01 de setiembre del 2009, con fecha de rige a partir del 01 de marzo del 2010.



2º-Que mediante el artículo 2 del mismo cuerpo normativo se establece la especial relevancia que tiene la materia migratoria para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública, declarándola de interés público.



3º-Que el presente Reglamento regula el procedimiento para el otorgamiento de visa de ingreso y permanencia en el territorio nacional, además establece las funciones y responsabilidades de los funcionarios competentes en la materia, así como del funcionamiento de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 01 de setiembre del 2009. Por tanto,



Decretan:



Reglamento para el otorgamiento de visas



de ingreso a Costa Rica



TÍTULO I



De la visa de ingreso



CAPÍTULO PRIMERO



Disposiciones generales



Artículo 1º-De conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 01 de setiembre del 2009 se establece que la visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el Director General, por el agente consular cuando lo autorice el primero, cuando lo determine la Comisión de Visas Restringidas o cuando así lo permitan las Directrices Generales para el otorgamiento de Visas de Ingreso.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:



Ley: Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto del 2009.



Reglamento: Reglamento para el otorgamiento de visas de ingreso a Costa Rica.



Dirección General: Dirección General de Migración y Extranjería.



Unidad: Unidad de Visas y Refugio.



Comisión: Comisión de Visas Restringidas



Visa: Permiso de ingreso al territorio nacional.



Visa múltiple: Permiso de ingreso al país en todas las ocasiones que la persona beneficiaria lo requiera durante el período de uno a cinco años.



Visa consular: Permiso de ingreso al territorio nacional otorgado por el Consulado General de Costa Rica en el país correspondiente.



Visa provisional en calidad de estudiante, religioso, residente permanente: Permiso de ingreso al país para finiquitar los trámites migratorios en la correspondiente categoría migratoria.



Pase corto a la costa o Pcc (por sus siglas): Documento por plazo determinado para tripulantes o personal de dotación que labore en un medio de transporte marítimo y que requieran bajar a tierra costarricense.



Permiso de artista: Permiso emitido por la Dirección General para artistas extranjeros que participan en un evento abierto al público.



Visa para reunificación familiar: Es el permiso de ingreso a territorio nacional que permite la reagrupación de los miembros de una familia que tengan vínculo en primer grado de consanguinidad de conformidad con lo estipulado en los artículos 78 inciso 2 y 79 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería Ley 8764.



Visa no residentes: Es el permiso de ingreso a territorio nacional como turista o persona de negocios.



Visa en arribo: Permiso de ingreso al territorio nacional otorgado por el agente migratorio con rango de Cónsul en el puesto migratorio correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-De las presentes disposiciones se exceptúan el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales que deben ser autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-En casos excepcionales, el Director de Migración podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes. Esta autorización se emitirá mediante resolución fundada y razonada.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Las visas pueden ser otorgadas por las siguientes personas:



1. El Director General o el Subdirector, éste último en ausencia o cuando así lo autorice expresamente el primero, tratándose de visas para personas extranjeras con nacionalidades pertenecientes al tercer grupo de ingreso consular o consultado, de conformidad con las Directrices Generales de Ingreso.



2. El agente consular costarricense en el exterior, tratándose de visas para personas extranjeras cuyo ingreso requiera visa consular, de conformidad con las Directrices Generales de Ingreso.



3. La Comisión de Visas Restringidas, tratándose de visas restringidas según lo estipulado en las Directrices General de Ingreso.



4. Tratándose de visas diplomáticas u oficiales, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o el funcionario en quien éste delegue esa función, según lo determine el Ministro de esa cartera.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Las Directrices Generales de Visas de Ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida.




Ficha articulo



Artículo 7º-Las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes en el país, dividirán los diferentes países del mundo en cuatro grupos:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023)



1. En el primer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales podrán ingresar sin necesidad de requerir visa. El plazo máximo de permanencia legal para las personas extranjeras cuyas nacionalidades se ubiquen dentro de este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de su ingreso.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023)



2. En el segundo grupo se ubicarán los países cuyos nacionales no requerirán visa para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General, de conformidad con lo establece el artículo 90 de la Ley.



3. En el tercer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa consular, la cual se entenderá como la autorización que emite un funcionario consular costarricense para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General, de conformidad con lo establece el artículo 90 de la Ley.



4. En el cuarto grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa restringida, la cual se entenderá como aquella que obligatoriamente deba ser autorizada por la Comisión de Visas Restringidas. El plazo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo será el que la Comisión determine, que no excederá de treinta días. Sin embargo, la Dirección General podrá prorrogar dicho plazo, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 90 de la Ley. En casos calificados y excepcionales, estas visas pueden ser autorizadas por el Director General, según lo que establecen el artículo 46 de la Ley.




 




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Artículo 8º-Se considerarán como "No Residentes", las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder los ciento ochenta días naturales, para el caso de los nacionales de países ubicados en el primer grupo de ingreso; y hasta treinta días naturales, en el caso de las nacionalidades que conforman los tres grupos restantes de las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes en el país, dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería de conformidad con los artículos 47y 48 de la Ley 7 del presente Reglamento.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023)




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Artículo 9º-La visa será extendida en el pasaporte ordinario u otro documento de viaje aceptado por el Estado costarricense, emitido por la autoridad competente con una vigencia mínima de seis meses y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado. En casos excepcionales y previa autorización de la Dirección General se podrá estampar visas otorgadas por la Dirección General o por la Comisión de Visas Restringidas en pasaportes diplomáticos o de servicio.




 




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Artículo 10.-La visa implica una mera expectativa de derecho; no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al país, ni la autorización de permanencia pretendida, y estará supeditada al pago de un depósito de garantía, en los casos que corresponda, según lo que establece la Ley General de Migración y Extranjería Ley Nº 8764, así como al control migratorio que el funcionario realice para verificar los requisitos legales y reglamentarios exigidos.




 




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Artículo 11.-Las personas extranjeras a las que se les autorice el ingreso al país, en virtud de visa en condición de No Residente, no podrán permanecer en éste, más allá del tiempo del que ha sido autorizado. Una vez presentada la solicitud de permanencia legal respectiva en la Gestión de Extranjería la persona extranjera puede permanecer en el país hasta tanto esta Gestión no resuelva en forma definitiva su situación migratoria.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-El plazo de vigencia para hacer efectivo el estampado de la visa, prescribirá para todos los efectos, tres meses después de la fecha estipulada en la resolución emitida por la Unidad de Visas de la Dirección General.




 




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Artículo 13.-La visa estampada en el pasaporte de la persona extranjera deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación a la persona solicitante o a su representante. Se entenderá que el plazo comienza a correr a partir de que la autoridad consular estampe la visa, en los casos en que aplique este supuesto. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas, por un plazo que considere oportuno.




 




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Artículo 14.-La visa tendrá validez para un único ingreso al país, por lo que caducarán una vez que son utilizadas. En este sentido, se requerirá visa cada vez que el pretenda ingresar, por lo que al abandonar el territorio nacional, deberá tramitar y obtener una nueva visa, cumpliendo con todos los requisitos y según el procedimiento que el presente Reglamento establece para esos efectos. Lo anterior salvo que la persona extranjera cuente con visa múltiple, con fundamento en el artículo 58 de la Ley.




 




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Artículo 15.-A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso según lo establece el artículo 61 de la Ley no se le otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país, debiendo proceder a su rechazo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley.




 




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Artículo 16.-La solicitud de permanencia en virtud de reunificación familiar para personas extranjeras con nacionalidades comprendidas en el cuarto grupo, deberá ser presentada ante la Unidad de Visas para que sea conocida por la Comisión de Visas Restringidas.



Tratándose de personas extranjeras que requieren visa consular, deberán presentar la solicitud de visa provisional en calidad de residente permanente o temporal, aportando los requisitos que se indican en el presente Reglamento. 




 




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Artículo 17.-Contra la denegatoria de una visa no cabrá recurso ordinario ni extraordinario en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 222 de la Ley. No podrá plantearse una nueva solicitud, sino hasta pasados seis meses a partir de la denegatoria.




 




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Artículo 18.-El otorgamiento de las visas diplomáticas y oficiales no es competencia de la Dirección General. El trámite para solicitudes de otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales deberá gestionarse directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Las visas otorgadas por la Dirección General de Migración y Extranjería deberán estamparse en pasaportes ordinarios, excepcionalmente en pasaportes diplomáticos o de servicio, o bien en otro documento de viaje aceptado por el Estado costarricense.




 




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Artículo 19.-Tratándose de certificaciones, se aplicarán los siguientes criterios:



1. Para que las certificaciones de nacimiento o antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento emitido en el exterior, tengan efectos jurídicos ante la Dirección General, deberán cumplir con el requisito de legalización consular y contar con traducción oficial al español. Estos documentos deberán ser suscritos por funcionario competente para ello, en el país donde se emite. En la Unidad de Visas, todas las certificaciones emitidas en el exterior tendrán una vigencia máxima de seis meses contados a partir de su emisión. Una vez presentada la documentación en el Subproceso de Visas, el plazo de vencimiento dejará de correr, sin embargo una vez trascurridos seis meses desde la resolución final y ante una nueva solicitud, deberán aportarse nuevamente los requisitos señalados en el presente Reglamento, ello para cada solicitud de visa.



2. Las certificaciones emitidas por el Estado costarricense tendrán una validez de un mes a partir de su emisión. No obstante, las anteriores certificaciones podrán ser verificadas por la Administración a través de cualquier medio electrónico. Lo anterior, en garantía al Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 8220 y los artículos 3, 6, 11 y 16 del Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC, Reglamento Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.



3. En casos excepcionales, en que para la persona extranjera sea imposible materialmente presentar las certificaciones de nacimiento con el nombre de sus padres y/o antecedentes penales, por no emitir las autoridades de su país de origen o residencia habitual dicho documento u otras razones debidamente fundamentadas, podrá eximirse de este requisito, previa gestión por escrito de la persona interesada donde se demuestre de manera fehaciente a criterio de la Dirección General, tal imposibilidad. La procedencia de una petición en este sentido, en el caso de visas restringidas, será analizada por la Comisión de Visas Restringidas para definir lo que corresponda.



4. Para efectos migratorios los notarios públicos deberán abstenerse de autenticar documentos que sean emitidos en el exterior, y de así hacerlo no tendrán efecto legal alguno ante la Dirección General de Migración y Extranjería.



5. Tratándose de documentos públicos emitidos en el extranjero, los mismos podrán ser presentados mediante una certificación apostillada, que les dará plena autenticidad respecto de la firma, sello y timbres consignados en ellos, según lo establecido en la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros, aprobada por Ley N° 8923 de 22 de febrero de 2011. En caso que el documento público provenga de un Estado que no forme parte contratante de la Convención citada, el documento deberá estar debidamente legalizado por el Cónsul de Costa Rica en su país y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. La veracidad de la información consignada en los documentos también podrá ser acreditada mediante otro tipo de certificación, en tanto así lo haya dispuesto la Dirección General.



6. Todo documento que se encuentre redactado en idioma distinto al español, deberá aportar la traducción oficial al español.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



De las visas consulares



SECCIÓN PRIMERA



Aspectos generales



Artículo 20.-Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la Ley, el Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.




 




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Artículo 21.-Entre las funciones de los agentes de migración en el exterior están:



1. Recibir y remitir a la Dirección General cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o permanecer en ella, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas al efecto en la Ley Nº 8764.



2. Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 8764, su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que emite la Dirección General.



3. Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General y de acuerdo con las categorías y subcategorías migratorias respectivas.




 




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Artículo 22.-El agente de migración en el exterior deberá indicar los derechos y obligaciones que cada visa confiere, haciendo énfasis en las actividades laborales o comerciales que puede o no desarrollar en el país, de conformidad con la subcategoría migratoria otorgada.




 




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Artículo 23.-El agente de migración en el exterior deberá consultar el sistema de impedimentos de entrada que a los efectos lleva la Dirección General antes de otorgar una visa. La consulta deberá hacerla directamente a la Unidad de Visas de la Dirección General, quien deberá informar al consulado en un plazo no mayor de cinco días acerca de la solicitud. En caso de existir un impedimento de entrada a nombre de la persona que solicita la visa, la Dirección General será la encargada de determinar si debe o no otorgarse la respectiva visa, informando de forma inmediata al cónsul para que este actúe como corresponda.




 




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Artículo 24.-Será obligación de los agentes de migración en el exterior la de informar mensualmente a la Unidad de Visas de la Dirección General, sobre las visas autorizadas o denegadas en su consulado. Este informe se presentará dentro de los primeros cinco días del mes y deberá incluir el nombre completo, número de pasaporte, ocupación, tipo de visa otorgada o denegada y número de visa de la persona extranjera.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Solicitudes en calidad de no residente



Artículo 25.-Las personas extranjeras ubicados dentro del tercer grupo de países, según lo establece las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para no residentes vigentes a la fecha, requerirán visa consular para poder ingresar a nuestro país. El plazo máximo que una persona extranjera puede permanecer en Costa Rica será de treinta días contados a partir del ingreso de la persona extranjera. Dicho plazo podrá ser prorrogado de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 90 de la Ley.




 




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Artículo 26.-La visa consular deberá ser gestionada por la persona interesada personalmente ante los agentes consulares costarricenses, quienes serán los competentes para otorgarla o denegarla. Podrá la Dirección General, a manera de excepción, recibir y autorizar directamente gestiones presentadas por instituciones públicas, empresas o instituciones educativas debidamente acreditadas ante la Dirección General, siguiendo los parámetros establecidos en este Reglamento.




 




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Artículo 27.-El agente de migración en el exterior podrá autorizar o denegar solamente las solicitudes de visa de las personas extranjeras nacionales o residentes del país en donde esté ubicado el consulado, debiendo en ambos casos justificar adecuadamente su decisión.




 




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Artículo 28.-Las personas que solicitan una visa consular tienen dos opciones para aplicar su solicitud de visa: 1. Por medio de un sistema digital, si se encuentra habilitado para el país de origen de la persona extranjera y si la Dirección General ha autorizado el uso del sistema digital. Para estos efectos el Consulado respectivo le indicará a la persona extranjera el procedimiento a seguir. 2. Por medio de la presentación de los documentos físicos directamente en el Consulado que corresponde. Las personas extranjeras deberán presentar ante el consulado de Costa Rica correspondiente ya sea vía digital o bien física, los siguientes requisitos:



1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información de la persona solicitante:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Número de pasaporte



d. Lugar de residencia



e. Motivo del viaje



f.  Tiempo previsto de permanencia en Costa Rica



g. Lugar y fecha aproximada de llegada y salida del país



h. Profesión u oficio



i.  Dirección exacta del lugar donde va a permanecer en Costa Rica



j.  Fecha y lugar de nacimiento del interesado



k. Fax para recibir notificaciones



l.  Fecha



m.        Firma



2. Pasaporte o documento de viaje aceptado por el Estado costarricense, vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis meses. Además, copia de la totalidad del mismo.



3. Reserva tentativa del tiquete, boleto o pasaje de regreso o de continuación del viaje.



4. Comprobante de los medios económicos para su subsistencia durante su permanencia en el país.



5. Aportar antecedentes penales vigentes. Si estuvieren en otro idioma, deberán aportarse con su debida traducción al idioma español.



6. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen del solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.




 




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Artículo 29.-Una vez presentados en forma todos los requisitos señalados en el artículo anterior, la persona interesada deberá llenar el formulario de solicitud que al efecto maneja la Dirección General, el cual estará disponible en el sitio web: www.migracion.go.cr, éste deberá ser completado con letra legible y clara, sin tachones ni correcciones, para ser entregado en el Consulado. Una vez entregados todos los requisitos el Cónsul contará con treinta días naturales para resolver en forma definitiva la solicitud.




 




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Artículo 30.-Finalizado el procedimiento anterior, el cónsul o a quien este designe, deberá revisar todos los documentos presentados, e indicará a la persona extranjera la hora y fecha para la resolución de su petición.




 




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Artículo 31.-Si alguno de los documentos presentados no fuere suficientemente claro, o el cónsul tuviere dudas sobre su contenido o veracidad, podrá solicitar a la persona extranjera una aclaración.




 




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Artículo 32.-Si una vez realizado por parte del cónsul, el estudio y análisis de los documentos presentados por la persona solicitante, se determinara que el solicitante no cuenta con suficiente estabilidad económica o existiera duda sobre los motivos reales del viaje, podrá el cónsul, solicitar una entrevista personal con el solicitante, con el fin de ampliar su criterio y poder así estar en capacidad de autorizar o denegar la solicitud de visa planteada.



El cónsul deberá plasmar en forma escrita el resultado de la entrevista y dicho documento se archivará en el respectivo expediente. Los criterios del cónsul, deberán ser transcritos en un formulario preparado al efecto, en el que incluirá el nombre completo y calidades del extranjero, los criterios del funcionario que inciden para la denegatoria o aprobación de la solicitud, nombre y firma del funcionario y la fecha de emisión de la resolución.




 




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Artículo 33.-En caso de solicitudes de visa de urgencia por razones fundadas, el cónsul deberá de atender de inmediato esta solicitud, sin dejar de realizar el estudio y análisis necesarios para resolver la petición.




 




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Artículo 34.-La resolución de autorización o denegatoria de una solicitud de visa se fundamentará con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia y oportunidad para el estado costarricense.




 




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Artículo 35.-En caso de que una visa fuere denegada, se deberá estampar en el formulario de solicitud, el sello que indica que fue denegada, además de la fecha y firma del cónsul.




 




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Artículo 36.-En caso de que la visa sea autorizada, el cónsul procederá, a estampar la respectiva visa en el pasaporte o documento de viaje válido del extranjero siempre y cuando el mismo tenga una vigencia mínima de seis meses.




 




Ficha articulo



Artículo 37.-Los consulados deberán utilizar únicamente el formato de sello definido por la Dirección General, el cual incluye los datos del extranjero, el número y tipo de visa.




 




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Artículo 38.-El número de visa será aquel que determine el consulado, de conformidad con el libro de registro de visas que al efecto se lleve en la representación diplomática. Además, en este registro de visas se debe incluir, el número de visa, tipo de visa, nombre completo de la persona solicitante, número de pasaporte, nacionalidad, edad, ocupación, motivo del viaje y tiempo autorizado de permanencia en Costa Rica.




 




Ficha articulo



Artículo 39.-La visa deberá utilizarse en un plazo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al solicitante o a su representante y es válida para ingresar al país por una única vez. Para los efectos de este Reglamento, la persona extranjera se tendrá por notificada en el momento en que se le estampe su visa en el pasaporte. Una vez vencido el plazo de sesenta días deberá la persona solicitante tramitar nuevamente una visa de ingreso al país.




 




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Artículo 40.-Si la solicitud de visa pretendida obedeciera a motivos de residencia, deberá el interesado realizar los trámites correspondientes ante el área de extranjería de la Dirección General, dentro de los treinta primeros días de ingreso al país, presentando los requisitos solicitados por esta área para este efecto. El otorgamiento de visa consular para ingresar a Costa Rica es independiente del procedimiento y requisitos necesarios para solicitar la residencia.




 




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CAPÍTULO TERCERO



De las visas provisionales para la obtención



de residencias, categorías especiales y tránsito



SECCIÓN PRIMERA



Visas provisionales para la categoría especial de estudiantes,



investigadores, docentes y voluntarios y sus depedientes



Disposiciones Generales



Artículo 41.-Todas las personas extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, que deseen ingresar a Costa Rica, como estudiantes, investigadores, docentes, voluntarios y funcionarios designados por países y organismos internacionales cooperantes, que se vinculan con la ejecución de proyectos y programas de cooperación internacional, su núcleo familiar y una persona de servicio personal o doméstico de este último, podrán gestionar ante los Consulados de Costa Rica, personalmente o por un tercero autorizado, una visa provisional de categoría especial.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38844 del 27 de enero del 2015)


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Artículo 42.-Del trámite anterior se exceptúan, los estudiantes, investigadores, docentes y voluntarios que requieran visa restringida de conformidad con lo estipulado en las directrices generales de ingreso para no residentes toda vez que de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley, éstas deben ser autorizadas por la Comisión de Visas Restringidas debiendo ser la institución educativa la que inicie los trámites de la visa provisional de categoría especial, directamente en la Unidad de Visas o bien la persona interesada desde el consulado respectivo siguiendo los lineamientos del presente Reglamento.




 




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Artículo 43.-La persona extranjera estudiante, docente, investigador o voluntario, que pretende optar por la visa provisional de estudiante, docente, investigador o voluntario, deberá gestionar la solicitud, sea personalmente o por un representante, debidamente autorizado, ante el consulado respectivo dicha visa.




 




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Artículo 44.-Si la persona extranjera estudiante, académico, investigador o voluntario, es nacional de un país que no requiera de visa de ingreso, debe cumplir con todos los requisitos anteriores ante el consulado para que pueda optar por la visa provisional temporal, caso contrario su solicitud presentada en el país deberá cumplir con los demás requisitos de ley, incluyendo el monto correspondiente al cambio de categoría migratoria.




 




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Artículo 45.-Requisitos y procedimiento. Las personas que solicitan una visa provisional para la categoría especial de estudiantes, investigadores, docentes y voluntarios pueden aplicar su solicitud de visa de dos formas: 1. Por medio de un sistema digital, si se encuentra habilitado para el país de origen de la persona extranjera y si la Dirección General ha autorizado el uso del sistema digital. Para estos efectos el Consulado respectivo le indicará a la persona solicitante el procedimiento a seguir. 2. Por medio de la presentación de los documentos físicos directamente en el Consulado que corresponde. Las personas extranjeras deberán presentar ante el consulado de Costa Rica correspondiente ya sea vía digital o bien física, los siguientes requisitos:



1. Solicitud escrita de visa provisional de categoría especial como estudiantes, académicos o investigadores y voluntarios, firmada ante el cónsul o bien autenticar la firma ante notario, fundamentando su pretensión. Además debe incluir los siguientes datos de la persona extranjera: Nombre completo y apellidos, nacionalidad, profesión u oficio; fecha de nacimiento, lugar y fecha estimada de arribo; tipo, vigencia y número de pasaporte.



2. Certificado de nacimiento de la persona extranjera que solicita la visa.



3. Certificado de antecedentes penales de la persona extranjera que solicita la visa.



4. Pasaporte vigente.



5. Carta de aceptación del centro de enseñanza público o privado reconocido en Costa Rica, que acredite a la persona extranjera como estudiantes, académicos, investigadores o voluntarios. Indicando la vinculación de la persona extranjera al mismo y el periodo por el cual estará vinculada a dicho centro.



6. Comprobante de los medios económicos para su subsistencia durante su permanencia en el país.



7. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen del solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.




 




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Artículo 46.-El cónsul de Costa Rica deberá consularizar la certificación de nacimiento y antecedentes penales, a aquellas personas que cumplan con todos los requisitos. El certificado de nacimiento, antecedentes penales y la carta del centro de enseñanza, deberán ser devueltos al solicitante, para su respectiva presentación en Costa Rica.




 




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Artículo 47.-Las autoridades consulares estamparán en el pasaporte de la persona extranjera la visa de ingreso indicando claramente que es una "visa provisional de categoría especial de estudiante, académico, investigador o voluntario", la cual deberá estar firmada por la autoridad que la emite. Deberá adjuntarse además la resolución administrativa que otorga la visa indicando a la persona usuaria que cuenta con el plazo de sesenta días para completar el trámite una vez que ingrese al país.




 




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Artículo 48.-Una vez en Costa Rica, la persona extranjera con visa provisional de categoría especial, deberá completar su solicitud para obtener en definitiva la categoría especial de estudiante, académico, investigador o voluntario, ante la Dirección General de Migración y Extranjería, cumpliendo con los plazos, requisitos y términos establecidos por la Ley y su Reglamento.




 




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            Artículo 48 bis.- En el caso de la categoría especial de funcionarios designados por países y organismos internacionales cooperantes, que se vinculan con la ejecución de proyectos y programas de cooperación internacional, sus dependientes y una persona de servido personal o doméstico, la visa provisional de categoría especial la deberán solicitar sin excepción. 



            Asimismo, de conformidad con el artículo 45 de este Reglamento, deberán presentar los requisitos señalados en los puntos 1 y 4. Además copia de la carta firmada por el representante del organismo ante nuestro gobierno indicando: la institución donde se va a realizar el proyecto, el plazo por el cual la persona extranjera va estar acreditada, nombre de sus dependientes y la persona de servicio personal o doméstico. En el caso de tratarse del núcleo familiar además de aportar los requisitos indicados en punto 1 y 4, el cónyuge deberá además aportar certificado de matrimonio, en el caso de convivientes de hecho, deberán presentar el reconocimiento de dicha unión por parte de autoridad competente en el país respectivo. En el caso de los hijos e hijas solteras y familiares de primera grado de consanguinidad además deberán demostrar su dependencia económica y convivencia permanente con el titular mediante la presentación de declaración jurada. Tratándose del servicio personal o doméstico, deberán aportar el contrato de trabajo que demuestre la relación laboral. A la presente categoría especial no se aplicará lo indicado en el artículo 46 de ésta sección.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 38844 del 27 de enero del 2015)

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SECCIÓN SEGUNDA



Visas provisionales de residentes temporales



como religioso o religiosa



Disposiciones Generales



Artículo 49.-Todas las personas extranjeras, independientemente de su nacionalidad, que deseen ingresar al país para solicitar residencia temporal como religiosos o religiosas, podrán gestionar ante los consulados de Costa Rica en el extranjero, personalmente o por un tercero autorizado, una visa provisional de residente temporal.




 




Ficha articulo



Artículo 50.-Del trámite anterior se exceptúan, los religiosos y las religiosas que requieran visa restringida de conformidad con lo estipulado en las directrices generales de ingreso para no residentes toda vez que de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley, éstas deben ser autorizadas por la Comisión de Visas Restringidas debiendo ser la congregación religiosa quien inicie los trámites de la visa provisional de categoría especial, directamente en la Unidad de Visas o bien la persona interesada desde el consulado respectivo siguiendo los lineamientos del presente Reglamento.




 




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Artículo 51.-Las personas extranjeras pertenecientes al primer o segundo grupo de países estipulados en las directrices generales de ingreso pueden optar por la visa provisional como religioso o religiosa cumpliendo con la presentación de los requisitos ante el consulado. Si la persona extranjera no se acoge a este procedimiento debe cumplir con los requisitos estipulados en la Ley, incluyendo el monto correspondiente al cambio de categoría migratoria.




 




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Artículo 52.-La persona extranjera que no gestione de previo al ingreso a Costa Rica, la solicitud de visa provisional para optar por la residencia temporal de religioso a religiosa, deberá cumplir con el procedimiento establecido en la ley para el cambio de categoría, cumpliendo con los plazos, requisitos y términos establecidos por la Ley y su Reglamento.




 




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Artículo 53.-Requisitos y procedimiento. Las personas que solicitan una visa provisional como residentes temporales como religioso o religiosa pueden aplicar su solicitud de visa de dos formas: 1. Por medio de un sistema digital, si se encuentra habilitado para el país de origen de la persona extranjera y si la Dirección General ha autorizado el uso del sistema digital. Para estos efectos el Consulado respectivo le indicará al extranjero el procedimiento a seguir. 2. Por medio de la presentación de los documentos físicos directamente en el Consulado que corresponde. Los extranjeros deberán presentar ante el consulado de Costa Rica correspondiente ya sea vía digital o bien física, los siguientes requisitos:



1. Solicitud escrita de la visa provisional de residente temporal, firmada ante el cónsul o bien autenticada por notario.



2. Certificado de nacimiento de la persona extranjera que solicita la visa.



3. Certificado de antecedentes penales de la persona extranjera que solicita la visa.



4. Pasaporte vigente.



5. Carta de la congregación religiosa a la que pertenece la persona extranjera, indicando las labores y el período por el cual va a permanecer en Costa Rica.



6. Comprobante de los medios económicos para su subsistencia durante su permanencia en el país.



7. Certificación emitida por la Dirección de Culto que indique que la congregación religiosa se encuentra inscrita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



8. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen del solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.




 




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Artículo 54.-El cónsul de Costa Rica deberá consularizar la certificación de nacimiento y antecedentes penales, a aquellas personas que se les apruebe la visa. El certificado de nacimiento, antecedentes penales y la carta de la congregación religiosa, deberán ser devueltos al solicitante, para su respectiva presentación en la Dirección General de Migración y Extranjería en Costa Rica.




 




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Artículo 55.-Las autoridades consulares estamparán en el pasaporte de la persona extranjera, la visa de ingreso indicando claramente que es una "visa provisional de residencia temporal como religioso o religiosa", la misma deberá estar firmada por la autoridad que la emite. Deberá adjuntarse además la resolución administrativa que otorga la visa indicando al usuario el plazo en el que deberá completar el trámite una vez que ingrese al país.




 




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Artículo 56.-Una vez en Costa Rica, la persona extranjera con visa provisional de residencia temporal deberá completar su solicitud de residencia temporal, en el plazo autorizado, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley y el reglamento.




 




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SECCIÓN TERCERA



Visas provisionales para residentes permanentes o temporales



Disposiciones Generales



Artículo 57.-Las personas extranjeras nacionales de los países que se encuentren en el tercer grupo, establecido por las Directrices de Ingreso al país y que deseen ingresar, para solicitar residencia permanente o temporal por tener vínculo en primer grado con costarricense según lo estipulado en el artículo 78 inciso 2) y artículo 79 inciso 1) de la Ley 8764, podrán solicitar ante los consulados de Costa Rica en el exterior o bien ante la Dirección General una visa provisional de residente permanente o temporal.




 




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Artículo 58.-La aplicación de las disposiciones planteadas en esta sección son exclusivas para nacionales que encasillen en los presupuestos del artículo 78 inciso 2) y artículo 79 inciso 1) de la Ley 8764.




 




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Artículo 59.-En caso de solicitarse esta visa para personas menores de edad, el solicitante debe tener aprobada la residencia permanente o temporal y debe estar debidamente documentado para presentar la solicitud.




 




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Artículo 60.-Requisitos y procedimiento para su autorización. Las personas que solicitan una visa provisional en calidad de residentes temporales o residentes permanentes pueden aplicar su solicitud de visa de dos formas: 1. Por medio de un sistema digital, si se encuentra habilitado para el país de origen de la persona extranjera y si la Dirección General ha autorizado el uso del sistema digital. Para estos efectos el Consulado respectivo le indicará al extranjero el procedimiento a seguir. 2. Por medio de la presentación de los documentos físicos directamente en el Consulado que corresponde. Las personas extranjeras deberán presentar ante el consulado de Costa Rica correspondiente ya sea vía digital o bien física, los siguientes requisitos:



1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información del solicitante:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Número de pasaporte



d. Lugar de residencia



e. Motivo del viaje. Deberá indicar claramente el solicitante que se trata de una solicitud de visa como residente provisional.



f.  Tiempo previsto de permanencia en Costa Rica



g. Lugar y fecha aproximada de llegada al país



h. Profesión u oficio



i.  Dirección exacta del lugar donde va a permanecer en Costa Rica



j.  Fecha y lugar de nacimiento del interesado



k. Fax para recibir notificaciones



l.  Fecha



m.        Firma



2. Pasaporte o documento de viaje aceptado por el Estado costarricense, vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis meses.



3. Comprobante de los medios económicos de la persona costarricense o residente que demuestren que puede hacerse cargo del solicitado en Costa Rica.



4. Aportar antecedentes penales vigentes. Si estuvieren en otro idioma, deberán aportarse con su debida traducción al idioma español.



5. Aportar el certificado emitido por el Registro Civil de Costa Rica de matrimonio o nacimiento que demuestre el vínculo de la persona costarricense con el solicitante, o bien certificado de nacimiento de la persona menor de edad residente en el exterior.



6. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen de la persona solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.




 




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Artículo 61.-El cónsul de Costa Rica deberá consularizar la certificación de nacimiento, antecedentes penales y las certificaciones que demuestran el vínculo a aquellas personas que se les apruebe la visa. Una vez consularizados los documentos, el cónsul deberá devolverlos a la persona solicitante para que esta pueda aportarlos en la Dirección General de Migración para finiquitar el trámite de residencia.




 




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Artículo 62.-Las autoridades consulares estamparán en el pasaporte de la persona extranjera, la visa de ingreso indicando claramente que es una "visa provisional de residencia permanente" o "residencia temporal", la misma deberá estar firmada por la autoridad que la emite. Deberá adjuntarse además la resolución administrativa que otorga la visa indicando al usuario el plazo en el que deberá completar el trámite una vez que ingrese al país.




 




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Artículo 63.-Una vez en Costa Rica, la persona extranjera con visa provisional de residencia deberá completar su solicitud de residencia temporal, en el plazo autorizado, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley y el reglamento.




 




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SECCIÓN CUARTA



Estampado de "visas de tránsito" a nacionales nicaragüenses



que viajan a Panamá con fines comerciales o laborales



Artículo 64.-Se establecen los siguientes lineamientos para el estampado de visas en pasaportes de nacionales nicaragüenses que viajan a Panamá con fines comerciales o laborales de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 inciso 3) de la Ley.




 




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Artículo 65.-Los Consulados de Costa Rica en Rivas, Chinandega, Managua, David y Ciudad de Panamá quedan autorizados, de forma exclusiva, a tramitar una visa consular en el plazo de 05 días hábiles, para nacionales nicaragüenses que cumplan con los requisitos necesarios para la obtención de su visa consular y comprueben:



a. Su egreso de Costa Rica



b. Que visitarán Panamá por motivos comerciales o labores y que, para este fin, necesitan transitar de forma temporal por Costa Rica, tanto para ir hacia Panamá como para regresar a Nicaragua nuevamente.




 




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Artículo 66.-Las características de esta visa serán las siguientes:



1. Se estampará en el pasaporte de los interesados con una vigencia para utilizarse de treinta días (30 días).



2. Se estipulará en la visa dos únicos ingresos, los cuales deben realizarse dentro de tres meses posteriores, a partir de la primera entrada a Costa Rica.



3. De previo a autorizarse, el interesado debe realizar los depósitos correspondientes al pago de derechos consulares por concepto de dos visas.



4. El ingreso a Costa Rica con la utilización de este tipo de visa debe realizarse de forma exclusiva por los puestos fronterizos de Peñas Blancas y Paso Canoas (estrictamente un ingreso por cada puesto fronterizo). Si la persona intentara ingresar por cualquier otro puesto, será rechazada.




 




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Artículo 67.-Los requisitos para el otorgamiento de esta visa serán los siguientes:



1. Llenar el "FORMULARIO DE SOLICITUD PARA VISA DE TRANSITO"



2. Presentar el comprobante de pago de los derechos consulares.



3. Presentar los boletos de viaje en los que consten las fechas de ingreso y salida del país.



4. En caso de solicitudes por razones laborales, deberán aportar carta del patrono en la que se indique la función que desempeñará la persona nicaragüense en su puesto de trabajo.




 




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Artículo 68.-Una vez verificados los requisitos, el Cónsul deberá seguir el procedimiento establecido para el otorgamiento de visa consular expuesto en el Título I, Capítulo Segundo "Visas consulares" del presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO CUARTO



Visas consultadas y excepcionales



SECCIÓN PRIMERA



Solicitudes en calidad de no residentes gestionadas desde



los consulados de Costa Rica en el exterior para personas



extranjeras de países ubicados en el tercer grupo



de las directrices generales



Artículo 69.-La solicitud de visa consultada o excepcional debe ser aplicada por la persona interesada desde un tercer consulado, sea para tránsito o para ingresar a Costa Rica en calidad de No Residente. En cualquier caso debe ser decidida exclusivamente por la Dirección General, el cónsul, servirá únicamente como enlace entre el solicitante y la Dirección General. En casos excepcionales la solicitud puede ser presentada directamente por un tercero debidamente acreditado para ello desde la Dirección General, cumpliendo con los requisitos establecidos al respecto, esta visa se denominará "visa excepcional". El plazo máximo que una persona extranjera puede permanecer en Costa Rica será de treinta días contados a partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 90 de la Ley 8764.




 




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Artículo 70.-Los nacionales que pueden solicitar la visa consultada o excepcional son todas aquellas personas extranjeras que requieran de visa consular para poder ingresar al país, que no puedan presentar la solicitud de visa ante el cónsul de su país de origen o residencia habitual, y que se ubiquen dentro de alguno de los supuestos señalados a continuación:



1. Reciban o vayan a recibir tratamiento médico, lo cual debe comprobarse, en clínicas u hospitales de Costa Rica, reconocidos por el Ministerio de Salud.



2. Inexistencia de consulado costarricense en el país de origen o de residencia de la persona solicitante.



3. Cuando la persona solicitante demostrare vínculo de primer grado con costarricense o bien con residente según lo establecido en el artículo 78 y 79 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería.



4. Cuando por razones laborales demostrables la persona se encontrare fuera de su país de origen o residencia habitual.



5. Por autorización expresa de la Dirección General.




 




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Artículo 71.-Los requisitos que debe presentar la persona interesada ante el consulado son los siguientes:



1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información del solicitante:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Número de pasaporte



d. Lugar de residencia



e. Motivo del viaje



f.  Tiempo previsto de permanencia en Costa Rica



g. Lugar y fecha aproximada de llegada y salida de Costa Rica



h. Profesión u oficio



i.  Dirección exacta del lugar donde va a permanecer en Costa Rica



j.  Fecha y lugar de nacimiento del interesado



k. Fax para recibir notificaciones



l.  Fecha



m.        Firma



2. Pasaporte o documento de viaje vigente, aceptado por el Estado costarricense, con fecha de vencimiento no menor a los seis meses, además de copia de la primera plana del mismo.



3. Reserva tentativa del tiquete, boleto o pasaje de regreso o de continuación del viaje a efectos de comprobar los motivos del viaje y las condiciones de turismo.



4. Demostración de la solvencia económica del solicitante.



5. Demostración de la solvencia económica del solicitado.



6. Certificación de antecedentes penales debidamente legalizada, consularizada y con su respectiva traducción al idioma español.



7. Certificación de nacimiento, debidamente legalizada, consularizada y traducida al idioma español.



8. El Cónsul o en su defecto la Dirección General de Migración, podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen del solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.




 




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Artículo 72.-El cónsul al recibir los documentos presentados por la persona solicitante, deberá revisar si cumple con los requisitos, asimismo debe verificar en las Directrices Generales de Visas de Ingreso para no residentes que el país de origen o nacionalidad de la persona solicitante requiere la visa consular para su ingreso país.




 




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Artículo 73.-Recibida y revisada en el consulado la documentación presentada, el representante consular confeccionará un recibo a la persona extranjera haciendo constar que la gestión fue presentada ante esa sede consular, debiendo posteriormente remitir dicha información a la Dirección General, sea vía fax, en forma digital a la dirección de correo electrónico que facilitará la Unidad de Visas o por courier, debiendo en este último caso el interesado, cancelar el costo de su envío.




 




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Artículo 74.-Posteriormente le informará a la persona solicitante sobre el procedimiento a seguir en caso de aprobarse su solicitud y la duración del trámite.




 




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Artículo 75.-Recibida la documentación en la Dirección General, ésta la someterá a estudio y comunicará la resolución pertinente al consulado, teniendo un plazo máximo de treinta días para resolver y emitir la resolución final en solicitudes planteadas.




 




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Artículo 76.-La Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 10 días el cumplimiento de los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su respectiva presentación.




 




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Artículo 77.-La resolución que al efecto emita la Dirección General deberá ser remitida dentro del plazo señalado en el artículo anterior al consulado que recibió la solicitud, para que éste a su vez comunique al interesado el resultado. En caso de autorizarse la visa de ingreso, la persona extranjera deberá necesariamente presentarse en forma personal al consulado que conoció la solicitud para que se estampe la visa respectiva.




 




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Artículo 78.-Si la visa hubiese sido otorgada, el cónsul deberá estampar en el pasaporte vigente de la persona extranjera el sello de la visa, el cual incluirá el nombre de ésta, su número de pasaporte, la categoría migratoria, lapso otorgado, el número de expediente y número de visa, estos últimos datos serán proporcionados por la Dirección General mediante resolución fundada.




 




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Artículo 79.-En caso de que una tercera persona haya gestionado la visa desde la Dirección General y ésta haya autorizado el ingreso de la persona extranjera solicitada, la comunicación de visa se podrá realizar al consulado más cercano del país en donde se encuentre el extranjero, o a quien gestionó la visa a favor del solicitado. En este último caso, le corresponderá a quien recibe la comunicación, hacer llegar la autorización a la persona extranjera, quien deberá portar copia a su ingreso al país. Además, el tercero deberá coordinar con el medio de transporte correspondiente a efectos de que le permitan viajar.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Solicitudes en calidad de no residentes gestionadas desde



los consulados de Costa Rica en el exterior para



personas extranjeras, nacionales de países



ubicados en el cuarto grupo de las



directrices generales



Artículo 80.-La solicitud de visa consultada para las nacionalidades contenidas en el cuarto grupo de las Directrices Generales de Ingreso para No residentes debe realizarla la persona interesada desde un tercer consulado, sea para tránsito o para ingresar a Costa Rica en calidad de No Residente. En cualquier caso debe ser decidida exclusivamente por la Comisión de Visas Restringidas, el cónsul, servirá únicamente como enlace entre el solicitante y ésta. En casos excepcionales la solicitud puede ser presentada directamente por un tercero debidamente acreditado para ello desde la Dirección General, cumpliendo con los requisitos establecidos al respecto. El plazo máximo por el que una persona extranjera puede permanecer en Costa Rica será el autorizado por este órgano. En estos casos, de previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener la resolución administrativa emitida por la Comisión en la cual se deberá acreditar el plazo de permanencia autorizado y el tipo de categoría migratoria autorizada.




 




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Artículo 81.-Los consulados podrán recibir solicitudes de visa en calidad de no residente a nacionales que requieren visa restringida cuando se trate de personas ubicadas en el artículo 68 de la Ley 8764, y la intención de su viaje no se deba a motivos de residencia temporal o permanente.




 




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Artículo 82.-La persona extranjera, ubicada dentro del cuarto grupo de países de las Directrices Generales sobre visas de ingreso y permanencia, que pretenda ingresar al país en calidad de no residente en Costa Rica, deberá presentar obligatoriamente ante el consulado, los siguientes requisitos:



1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información del solicitante:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Profesión u oficio



d. Número de pasaporte



e. Lugar de residencia



f.  Motivo del viaje



g. Indicar cuál es la relación de parentesco con la persona costarricense o la persona extranjera residente.



h. Tiempo estimado en el que permanecerá en el país



i.  Lugar y fecha aproximada de llegada y salida de Costa Rica



j.  Dirección exacta del lugar donde va a permanecer en Costa Rica



k. Fecha y lugar de nacimiento del interesado



l.  Fax para recibir notificaciones



m.        Fecha



n.         Firma



2. Pasaporte o documento de viaje vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis meses, además de copia de la totalidad de este consularizada y legalizada. En caso de estar en un idioma distinto al español, deberá aportarse la debida traducción oficial.



3. Reserva tentativa del tiquete, boleto o pasaje de regreso o continuación del viaje.



4. Demostración de la solvencia económica de la persona solicitante.



5. Demostración de la solvencia económica de la persona solicitada.



6. Aportar las certificaciones de nacimiento o matrimonio según corresponda, que demuestre el vínculo existente entre la persona solicitante y la persona solicitada.



7. Certificación de antecedentes penales del país de origen de la persona solicitada, en donde conste no haber sido condenado en su país de origen o en el que haya residido los últimos tres años, por los delitos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley. Deberán aportarse debidamente legalizados y consularizados y con traducción al idioma español.



8. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen de la persona solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.




 




Ficha articulo



Artículo 83.-El cónsul al recibir los documentos presentados por la persona solicitante, deberá revisar si éste cumple con los requisitos, asimismo debe verificar en las Directrices Generales de Visas de Ingreso para no residentes que el país de origen o nacionalidad de la persona solicitante requiere la visa restringida para su ingreso país.




 




Ficha articulo



Artículo 84.-Una vez recibida y revisada en el consulado la documentación presentada, el representante consular entregará un comprobante a la persona extranjera haciendo constar que la gestión fue presentada ante esa sede consular, además de los documentos aportados, debiendo posteriormente remitir dicha información a la Dirección General, sea por fax, al correo electrónico que la Unidad de Visas proporcionará o por courier, debiendo en este último caso la persona interesada, cancelar el costo de su envío. Posteriormente se le informará a la persona solicitante sobre el procedimiento a seguir en caso de aprobarse su solicitud y la duración del trámite.




 




Ficha articulo



Artículo 85.-Recibida la documentación en la Dirección General, ésta la someterá a estudio y comunicará la resolución pertinente al consulado, teniendo un plazo máximo de noventa días para resolver y emitir la resolución final en solicitudes planteadas.




 




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Artículo 86.-Una vez que se le asigna número de expediente a la solicitud, contará la Dirección General con un plazo máximo de noventa días para que ésta sea conocida y analizada en sesión de la Comisión de Visas Restringidas, redactar la respectiva resolución y notificar a la persona interesada el resultado de su solicitud.




 




Ficha articulo



Artículo 87.-La Comisión de Visas Restringidas, deberá determinar el otorgamiento, la cual deberá adecuarse no solo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos, sino también que debe resultar acorde con las políticas migratorias imperantes.




 




Ficha articulo



Artículo 88.-La Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 30 días el cumplimiento de los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su respectiva presentación.




 




Ficha articulo



Artículo 89.-Una vez conocida la decisión por parte de la Comisión de Visas Restringidas la Unidad de Visas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 de la Ley deberá emitir la correspondiente resolución en la que se indicará a la persona interesada el resultado de su petición, sea de autorización o denegatoria. Esta resolución deberá venir firmada por las personas miembros de la Comisión de Visas, y deberá contener al menos dos firmas para ser notificada.




 




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Artículo 90.-En caso de que la visa sea autorizada, deberá la persona interesada realizar el pago de un depósito de garantía, cuyo monto se le indicará al interesado mediante resolución administrativa y será remitida al consulado, en caso de que la solicitud se tramitara mediante consulado, para que sea el cónsul el que se encargue de notificarle a la persona extranjera. No existe exoneración del pago de depósito de garantía, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Ley y que cuenten con el visto bueno debidamente justificado, por parte de la Comisión.




 




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Artículo 91.-El depósito de garantía debe efectuarse a nombre de la persona extranjera autorizada y una vez realizado, el cónsul deberá enviar copia del mismo, donde indique el nombre de la persona extranjera que pretende ingresar al país, monto depositado, número de cuenta y entidad donde se acreditó el dinero. Esta copia deberá venir firmada por el cónsul y con el sello del consulado, esto con el fin de dar fe de este depósito. El nombre de la persona que realizó el pago debe coincidir con el de la persona extranjera autorizada, ya que ésta última será la única persona que podrá retirar este dinero una vez que haya egresado del país. Si el depósito fuera realizado por un tercero interesado dentro del país, deberá seguirse lo estipulado en los artículos 104, 105 y 106 del presente Reglamento.




 




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Artículo 92.-Una vez cumplido y verificado el efectivo pago del depósito por parte de la persona interesada, la Unidad de Visas tendrá un tiempo máximo de quince días para notificar al interesado la autorización de la visa, debiendo enviar además la notificación de autorización al consulado en donde el interesado realizó el trámite o quiere que se le estampe la visa y/o en su defecto al puesto migratorio habilitado para el movimiento internacional de personas en Costa Rica por donde ingresará.




 




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Artículo 93.-Si la visa hubiese sido otorgada, la persona beneficiada de ésta deberá presentarse en forma personal al consulado que conoció la solicitud para que el cónsul estampe la respectiva visa en su pasaporte, el cual deberá tener una vigencia mínima de seis meses. La visa incluirá el nombre de la persona extranjera, su número de pasaporte, la categoría migratoria, lapso otorgado, el número de expediente y número de visa, estos últimos datos serán proporcionados por la Dirección General en la resolución administrativa.




 




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Artículo 94.-En caso de que una tercera persona haya gestionado la visa desde la Dirección General y la Comisión de Visas Restringidas haya autorizado el ingreso de la persona extranjera solicitada, la comunicación del depósito y de visa se podrá realizar al consulado más cercano del país en donde se encuentre la persona extranjera, siguiendo en este caso lo establecido en los artículos precedentes, o a quien gestionó la visa a favor de la persona solicitada. En este último supuesto, le corresponderá a quien recibe la comunicación, hacer llegar la resolución del previo depósito y de la autorización a la persona extranjera, quien deberá portar copia a su ingreso al país. Además, el tercero deberá coordinar con el medio de transporte correspondiente a efectos de que le permitan viajar.




 




Ficha articulo



Artículo 95.-En estos casos, la autorización de visa se realizará previa comprobación del pago del depósito, cumpliendo para estos efectos lo establecido en los artículos anteriores.




 




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CAPÍTULO QUINTO



Visas Restringidas



SECCIÓN PRIMERA



Solicitudes realizadas ante la Dirección General



en calidad de no residente



Artículo 96.-Será competencia de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio el otorgamiento de visas de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Ley. El plazo máximo que una persona extranjera puede permanecer en Costa Rica será el autorizado por la Comisión.




 




Ficha articulo



Artículo 97.-La Unidad de Visas Restringidas deberá recibir solicitudes y presentarlas ante la Comisión de Visas Restringidas quien otorgará visa en calidad de residente y/o no residente a nacionales que requieren visa restringida y se encuentren dentro de las nacionalidades del tercer grupo cuando se trate de personas ubicadas en los incisos 1) y 2) del artículo 68, inciso 2) del artículo 78 y artículo 79 inciso 1) de la Ley, así como solicitudes presentadas por instituciones y empresas registradas en la Dirección General de Migración.  Las solicitudes que no encasillen en los presupuestos de los artículos anteriormente indicados deberán presentar su solicitud desde el Consulado de Costa Rica correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 98.-La persona extranjera, ubicada dentro del cuarto grupo de países, que pretenda ingresar al país en calidad de no residente en Costa Rica, deberá presentar obligatoriamente, mediante apoderado debidamente acreditado para los efectos, los siguientes requisitos:



1. Solicitud dirigida a la Comisión de Visas Restringidas, suscrita por la persona interesada, su pariente que resida en Costa Rica o su apoderado, indicando sus calidades y su relación de parentesco con la persona solicitada, que contenga los siguientes datos de la persona extranjera que pretende la visa:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Profesión u oficio



d. Especificar el motivo o fundamento de la visita



e. Tiempo estimado en el que permanecerá en el país



f.  Dirección exacta pretendida en Costa Rica y teléfono



g. Fecha aproximada de ingreso y salida



h. Indicar cuál es la relación de parentesco con la persona extranjera solicitada



i.  Fax para notificar respuesta a la solicitud de visa



j.  Indicar consulado de Costa Rica al cual deba dirigirse la autorización de visa, en caso de que esta sea aprobada. En caso de que no hubiera en el país donde se encuentre la persona extranjera indicar que se notifique al puesto migratorio por donde se pretende ingresar. Cuando la persona extranjera resida en un país en el que no exista consulado costarricense, la comunicación se podrá realizar al consulado costarricense más cercano al país donde se encuentre, o a la persona que gestionó la residencia a favor de la persona extranjera cuyo ingreso se pretende. En este último caso, le corresponderá a quien recibe la comunicación, hacer llegar la autorización a la persona interesada, quien deberá portar copia del cable a su ingreso, así como coordinar con el medio de transporte a efectos de que le permitan viajar.



k. Fecha



l.  Firma. La solicitud deberá firmarse por la persona que la solicita frente a funcionario público competente o en su defecto la solicitud deberá venir autenticada por notario público, en este último caso con los correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en timbres del colegio de abogado).



2. Copia de la totalidad del pasaporte del extranjero legalizado, consularizado y traducido debidamente al idioma español, y debe tener además como mínimo seis meses de vigencia.



3. Copia del documento de identidad de la persona que solicita a la persona extranjera el cual debe ser confrontado frente a funcionario o en su defecto copia autenticada de dicho documento.



4. Demostrar la solvencia económica de la persona solicitante.



5. Demostrar la solvencia económica y el arraigo de la persona solicitada.



6. Certificación de antecedentes penales del país de origen de la persona solicitada, en donde conste no haber sido condenado en su país de origen o en el que haya residido los últimos tres años, por los delitos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley, debidamente consularizado, legalizado y traducido al idioma español.



7. Certificación emitida por la autoridad competente del país de origen de la persona solicitada que demuestre el vínculo existente entre la persona solicitante y la solicitada.




 




Ficha articulo



Artículo 99.-Recibida la documentación, deberá él o la funcionaria, verificar en el sistema de "visas restringidas" si existe o no expediente a nombre de la persona solicitada. En caso de existir se deberá buscar el expediente físico y se le adjuntará la documentación para posteriormente incluir una nueva solicitud de visa a un expediente ya existente. De lo contrario, se le asignará un número de expediente a la solicitud.




 




Ficha articulo



Artículo 100.-Una vez que se le asigna número de expediente a la solicitud, contará la Dirección General con un plazo máximo de noventa días para que ésta sea conocida y analizada en sesión de la Comisión de Visas Restringidas, redactar la respectiva resolución y notificar a la persona interesada el resultado de su solicitud.




 




Ficha articulo



Artículo 101.-La Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 30 días el cumplimiento de los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su respectiva presentación.




 




Ficha articulo



Artículo 102.-La Comisión de Visas Restringidas, deberá emitir una decisión, la cual deberá adecuarse no solo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos, sino también que debe resultar acorde con las políticas migratorias imperantes.




 




Ficha articulo



Artículo 103.-Una vez conocida la decisión por parte de la Comisión de Visas Restringidas ésta emitirá la correspondiente resolución en la que se indicará a la persona interesada el resultado de su petición, sea de autorización o denegatoria. Esta resolución, deberá estar firmada por al menos dos miembros de la Comisión.




 




Ficha articulo



Artículo 104.-En caso de que la visa sea autorizada, deberá la persona interesada realizar el pago de un depósito de garantía. Con el fin de efectuar este depósito de forma correcta la persona interesada deberá retirar el recibo en la Unidad de Visas tal y como se indicará mediante resolución administrativa que firmará la persona encargada de la Unidad de Visas.  No existe exoneración del pago del depósito de garantía, excepto visto bueno por parte de la Comisión de Visas, y en este último caso deberá fundamentar su decisión.




 




Ficha articulo



Artículo 105.-Una vez realizado el pago del depósito de garantía al que hace referencia el artículo anterior, deberá la persona interesada aportar a la Unidad de Visas dos copias del recibo emitido por la entidad bancaria una de las cuales irá al expediente administrativo y la otra se entregará al usuario junto con el recibo emitido por la Unidad de Visas. En este recibo debe indicarse el monto correcto del depósito, fecha del mismo, sello de la entidad financiera, nombre de la persona extranjera y de la persona que realizó el pago en caso de que no sea éste, ya que ésta será la única permitida para retirar este dinero.




 




Ficha articulo



Artículo 106.-El Departamento de Contabilidad de la Dirección General, podrá solicitar en caso de duda, copia del recibo emitido por el sistema de visas restringidas y del recibo emitido por la entidad bancaria que se encuentra dentro del expediente administrativo.




 




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Artículo 107.-Una vez efectuado y verificado el pago del depósito por parte de la persona interesada, la Dirección General tendrá un tiempo máximo de quince días para notificar al interesado la autorización de la visa, debiendo enviar además la autorización al consulado estipulado por el interesado en su solicitud y/o en su defecto al puesto migratorio por donde pretende ingresar.




 




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Artículo 108.-En caso de que la solicitud sea aprobada, la visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, la categoría y el plazo de permanencia legal autorizado.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Solicitudes de residencia por motivo de reunificación familiar



Artículo 109.-Las visas restringidas por motivos de reunificación familiar deberán ser solicitadas por medio del pariente costarricense ante la Dirección General en los casos contemplados en los artículos 78 inciso 2) y 79 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764.




 




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Artículo 110.-Pueden optar por visa restringida en razón de reunificación familiar las personas extranjeras con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con costarricense o residente.




 




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Artículo 111.-Los residentes permanentes podrán solicitar visa restringida en razón de reunificación familiar cuando soliciten a sus hijos menores en aplicación de los principios del interés superior del menor establecido en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Costa Rica. En casos de excepción podrían solicitar a sus progenitores siempre y cuando logren demostrar que éstos dependen de sus hijos residentes en nuestro país.




 




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Artículo 112.-La solicitud de visa por motivos de reunificación familiar constituye para todos los efectos el primer requisito para la residencia, en los casos en que la persona extranjera la solicite, por lo que deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 78 de la Ley




 




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Artículo 113.-En caso de que se determine que un matrimonio entre una persona extranjera y una costarricense, fue constituido con la intención de obtener la visa de ingreso y en consecuencia la residencia en Costa Rica, se procederá a la denegatoria de la solicitud. La denegatoria de visa no tiene recurso alguno según lo mencionado en el artículo 17 del presente reglamento.




 




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Artículo 114.-La persona extranjera que pretenda ingresar al país en calidad provisional de residente en Costa Rica, deberá presentar, mediante apoderado debidamente acreditado para tal efecto, obligatoriamente los siguientes requisitos:



1. Solicitud dirigida al Director General, suscrita por la persona interesada, su pariente que resida en Costa Rica o su apoderado, indicando sus calidades y su relación de parentesco con el solicitado, que contenga los siguientes datos de la persona extranjera que pretende la visa:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Profesión u oficio



d. Nombre completo y apellidos de los padres



e. Dirección exacta pretendida en Costa Rica y teléfono



f.  Fax para recibir notificaciones



g. Fecha



h. Firma



i.  Subcategoría migratoria pretendida



j.  Indicar el consulado de Costa Rica al cual debe dirigirse la autorización de visa, en caso de que ésta sea aprobada, a efectos de que un cónsul costarricense la estampe materialmente en su pasaporte. Cuando el extranjero resida en un país en el que no exista consulado costarricense, la comunicación se podrá realizar al consulado costarricense más cercano al país donde se encuentre la persona extranjera interesada, o a la persona que gestionó la residencia a favor del extranjero cuyo ingreso se pretende. En este último caso, le corresponderá a quien recibe la comunicación, hacer llegar la autorización al interesado, quien deberá portar copia de la autorización a su ingreso, así como coordinar con el medio de transporte a efectos de que le permitan viajar sin problemas.



k. En la solicitud se deberá indicar además el fundamento de la pretensión, explicando las razones que justifiquen la solicitud. La solicitud además deberá ser autenticada por el cónsul costarricense, en caso de que el trámite se realice desde el exterior. De realizarse en Costa Rica la solicitud deberá firmarse por la persona que la solicita frente al funcionario público competente o en su defecto la solicitud deberá venir autenticada por notario público, en este último caso con los correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en timbres del colegio de abogado).



2. Certificación original de nacimiento en donde conste el nombre de los progenitores. Debe aportarse legalizada, consularizada y traducida al idioma español.



3. Certificación de Antecedentes Penales del país de origen del solicitado, en donde se especifique no haber sido condenado en su país de origen o en el que haya residido los últimos tres años, por los delitos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley. Esta certificación debe aportarse consularizada, legalizada y traducida al idioma español.



4. Copia de todas las páginas del pasaporte de la persona extranjera legalizadas, consularizadas y si es el caso traducidas al idioma español.



5. Copia certificada ante funcionario público competente del documento de identidad de la persona solicitante o bien presentar copia certificada por notario público.



6. Cuando quien presente la solicitud sea una persona naturalizada costarricense, deberá aportar además, Certificación Literal de Naturalización emitida por el Registro Civil de Costa Rica así como Carta de Naturalización.



7. Para las solicitudes basadas en vínculo matrimonial con costarricense, se deberá aportar certificación original emitida por el Registro Civil costarricense en la que se demuestre tal ligamen. En caso de matrimonio celebrado en el extranjero por notario costarricense, deberá especificarse el nombre, calidades y número de carné de notario público. Cuando el matrimonio fuere realizado por autoridades de otros países deberá aportarse certificación de matrimonio emitida por ese país, debidamente legalizada, consularizada y traducida al idioma español.



8. En las solicitudes por vínculo matrimonial con costarricense, según lo que establece el artículo 73 de la Ley de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, se debe presentar prueba documental que demuestre obligatoria y fehacientemente, el conocimiento recíproco entre ambos contrayentes.



9. La Unidad de Visas Restringidas, Consulares y Refugio como órgano de apoyo técnico y administrativo, podrá en caso de requerirlo la Comisión convocar al  cónyuge costarricense a una entrevista personal a efectuarse previa cita. De esta entrevista se levantará un acta firmada por el contrayente y dos funcionarios de la Unidad en calidad de testigos.



10.       Documentos que demuestren la solvencia económica de la persona solicitante de acuerdo a los lineamientos establecidos en el presente Reglamento.




 




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Artículo 115.-Una vez recibida la información, el funcionario competente deberá verificar en el sistema de "visas restringidas" si existe o no expediente a nombre del solicitado. En caso de existir se deberá buscar el expediente físico y se le adjuntará la documentación para posteriormente incluir una nueva solicitud de visa a un expediente ya existente. De lo contrario, se le asignará un número de expediente a la solicitud.




 




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Artículo 116.-Una vez que se le asigna número de expediente a la solicitud, contará la Dirección General con un plazo máximo de noventa días para que ésta sea conocida y analizada en sesión de la Comisión de Visas Restringidas, emitir la respectiva resolución y notificar al interesado el resultado de su solicitud.




 




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Artículo 117.-La Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 30 días el cumplimiento de los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su respectiva presentación.




 




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Artículo 118.-La decisión emitida por la Comisión de Visas Restringidas, deberá adecuarse no solo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos, sino también que debe resultar acorde con la legislación y las políticas migratorias imperantes.




 




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Artículo 119.-Una vez conocida la decisión por parte de la Comisión de Visas Restringidas deberá la Dirección General emitir la correspondiente resolución en la que se indicará a la persona interesada el resultado de su petición, sea de autorización o denegatoria. Esta resolución, la deberá estar firmada por al menos dos miembros de la Comisión.




 




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Artículo 120.-En caso de que la solicitud sea aprobada, la visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje, emitido por la autoridad y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, la categoría y el plazo de validez de la misma.




 




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Artículo 121.-Una vez otorgada la visa y autorizada la permanencia legal de la persona extranjera en el país en calidad de residente permanente o temporal deberá depositar una garantía en dinero efectivo de conformidad con el monto que fije la Dirección General, según lo establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley 8764, teniendo presente las excepciones que estipula el artículo 134 del mismo cuerpo legal. Para los efectos de este Reglamento se entenderá que el depósito al que se refiere el artículo 255 se realizará cuando la persona extranjera se encuentre en el país continuando su trámite de permanencia legal, como requisito previo a que el área de extranjería conozca su solicitud. Su cobro no se realizará como condición para otorgarle la visa.




 




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Artículo 122.-Una vez que la persona extranjera ingrese al país tendrá un plazo improrrogable de treinta días para iniciar las gestiones de su permanencia ante la Dirección General, caso contrario se entenderá que se encuentra en forma irregular y deberá necesariamente abandonar el territorio nacional para volver a gestionar el trámite de visa por reunificación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley.




 




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Artículo 123.-Como primer paso para tramitar la permanencia, el extranjero interesado deberá presentarse personalmente ante Plataforma de Servicios, en el área de extranjería y solicitar que gestionen el traslado de su expediente administrativo, con todos los documentos originales, el cual se encuentra en la Unidad de Visas.




 




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Artículo 124.-Para los efectos del artículo anterior, la Plataforma de Servicios deberá remitir un oficio dirigido al encargado la Unidad de Visas solicitando la remisión del expediente de la persona extranjera que solicita la permanencia legal en el país. La Unidad de Visas lo remitirá formalmente haciendo una descripción de la documentación remitida, lo anterior en un período que no podrá exceder los diez días. Con el envío del expediente a la Plataforma de Servicios para la continuación del trámite de residencia la Unidad de Visas deja de ser el responsable de los documentos que se encuentran en el respectivo expediente, transmitiendo su responsabilidad al área de extranjería.




 




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CAPÍTULO SEXTO



Expedición de visas para personas menores



de edad de nacionalidad China



Artículo 125.-Las visas que se extenderán a personas menores de edad de nacionalidad china, serán aplicables únicamente cuando medien razones de reunificación familiar.




 




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Artículo 126.-Los requisitos para la tramitación de visa de ingreso para la persona extranjera menor de edad de nacionalidad china son los siguientes:



1. Solicitud dirigida a la Comisión de Visas Restringidas suscrita por la persona interesada, su pariente en primer grado de consanguinidad que resida en Costa Rica o tutor legal indicando sus calidades y su relación de parentesco con el solicitado, que contenga los siguientes datos de la persona extranjera menor de edad que pretende la visa:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Nombre completo y apellidos de los padres



d. Dirección exacta pretendida en Costa Rica y teléfono



e. Fax para recibir notificaciones



f.  Fecha



g. Firma



h. Categoría migratoria pretendida



i.  En la solicitud se deberá indicar además el fundamento de la pretensión, explicando las razones que justifiquen la solicitud. La solicitud además deberá ser autenticada por el cónsul costarricense, en caso de que el trámite se realice desde el exterior. De realizarse en Costa Rica la solicitud deberá firmarse por la persona que la solicita frente al funcionario público competente o en su defecto la solicitud deberá venir autenticada por notario público, en este último caso con los correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en timbres del colegio de abogados).



2. Certificación original de nacimiento en donde conste el nombre de los progenitores, fecha de nacimiento, número de cédula de los progenitores. Debe aportarse legalizada, consularizada y traducida al idioma español. No se aceptan declaraciones de notarios públicos chinos en sustitución de partidas de nacimiento.



3. Copias de la totalidad de la libreta familiar emitidas por autoridades chinas consularizadas, legalizadas, con su traducción oficial al español. No se aceptan declaraciones de notarios públicos chinos en sustitución a la libreta familiar.



4. Copia de todas las páginas del pasaporte de la persona menor de edad legalizadas, consularizadas y si es el caso traducidas al idioma español.



5. Copia certificada ante funcionario público competente del documento de identidad de la persona solicitante o bien presentar copia certificada por notario público.



6. Documentos que demuestren la solvencia económica de la persona solicitante que se hará cargo de la manutención del menor de acuerdo a los lineamientos establecidos en el presente Reglamento.



7. El progenitor solicitante deberá entregar nota escrita de su puño y letra en la que se indique claramente el nombre completo de la totalidad de sus hijos y sus fechas de nacimiento exactas, además de indicar el nombre de sus padres y hermanos con sus fechas de nacimiento exactos.



8. Presentar copia del documento de identidad chino y primera plana del pasaporte del padre o madre solicitante, cuando se trate de residentes costarricenses. En caso de no poder aportarse estos documentos, deberán adjuntar una nota explicativa indicando el motivo por el cual no se puede aportar lo solicitado y en todo caso indicar sin ningún tipo de excepción, el número correcto de ambos documentos.




 




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Artículo 127.-La Dirección General contará con un plazo de 90 días para resolver las solicitudes de visa de ingreso presentadas a favor de menores de edad de nacionalidad china.




 




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Artículo 128.-La Unidad de Visas podrá prevenir dentro del plazo de 30 días el cumplimiento de los requisitos que no hayan sido aportados por la persona interesada, emitiendo para estos efectos una resolución administrativa que será suscrita por la persona encargada de la Unidad. Esta resolución indicará los requisitos faltantes, los motivos que fundamentan su presentación y el plazo para su respectiva presentación.




 




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Artículo 129.-Una vez analiza la solicitud por la Comisión de Visas Restringidas, y al determinarse el cumplimiento de todos los requisitos se emitirá una resolución interlocutoria en la que se indicará que previo a la autorización de visa de ingreso de la persona menor de edad, éste deberá presentarse al Consulado de Costa Rica en Beijing en compañía de su padre o su madre y en su defecto su tutor legal, portando original de la libreta familiar en la que se encuentre el menor, el original del certificado de nacimiento y pasaporte original. Esta resolución interlocutoria la emitirá la Unidad de Visas y la suscribirá el encargado cuando así lo indique la Comisión de Visas Restringidas.




 




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Artículo 130.-El Consulado de Costa Rica en China notificará a la Dirección General de Migración y Extranjería los resultados del estudio de los documentos confrontados y de la entrevista realizada. Este informe será estudiado por la Comisión de Visas Restringidas sobre este decidirá si autoriza o deniega la visa.




 




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Artículo 131.-Si la Comisión decide autorizar la solicitud emitirá la correspondiente resolución que enviará al Consulado de Costa en China y a la persona interesada para que sean los cónsules los que procedan al estampado de la visa. En este momento no será necesario efectuar ninguna otra verificación adicional.




 




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Artículo 132.-Los menores de edad deberán estar acompañados en forma obligatoria, durante todo el proceso de otorgamiento de visa, de su padre o madre residente en Costa Rica, toda vez que esta persona es la que deberá acompañar al menor en su viaje hacia nuestro país, lo anterior para evitar inconvenientes en aeropuertos por los que el menor tenga que transitar de previo a su arribo.




 




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Artículo 133.-Este procedimiento deberá aplicarse también a aquellos casos en los que aunque exista visa autorizada por la Dirección General de Migración y Extranjería el estampado por parte de nuestro Consulado General ha estado pendiente por una serie de verificaciones e investigaciones.




 




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Artículo 134.-No se aceptarán libretas de familia emitidas con fechas recientes en las que aparezcan núcleos familiares incompletos o incluso aquellas antiguas en las cuáles aparece el núcleo familiar incompleto, es decir, no se tomarán como válidas libretas de familia en las que no se demuestre el ligamen entre el menor y el solicitante en Costa Rica.




 




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Artículo 135.-No se aceptarán partidas de nacimiento incompletas, es decir, aquellas en las que falte el nombre del menor, el número de consecutivo, o cualquier otra información; y además aquellas en las que se presenten tachaduras.




 




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Artículo 136.-Los nacionales chinos mayores de dieciséis años, deberán aportar además a la solicitud, el correspondiente certificado de antecedentes penales emitido por el Gobierno de China, debidamente legalizado y consularizado.




 




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Artículo 137.-Los nacionales chinos mayores de veinte años, tratándose de mujeres, y de veintidós años en el caso de hombres, deberán aportar además el certificado de estado civil según corresponda (soltería o matrimonio).




 




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Artículo 138.-Todos los documentos deben presentarse debidamente legalizados y consularizados, además de su correspondiente traducción oficial al idioma español.




 




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Artículo 139.-La decisión emitida por la Comisión de Visas Restringidas, deberá adecuarse no solo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos, sino también que debe resultar acorde con la legislación y las políticas migratorias imperantes.




 




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Artículo 140.-Una vez que la persona extranjera menor de edad ingrese al país, sus progenitores o tutor legal tendrán un plazo improrrogable de treinta días para iniciar las gestiones de su permanencia ante la Dirección General.




 




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Artículo 141.-Como primer paso para tramitar la permanencia los progenitores o tutor legal deberán presentarse personalmente ante Plataforma de Servicios, en el área de extranjería y solicitar que gestionen el traslado del expediente administrativo, con todos los documentos originales, el cual se encuentra en la Unidad de Visas.




 




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Artículo 142.-Para los efectos del artículo anterior, la Plataforma de Servicios deberá remitir un oficio dirigido al encargado la Unidad de Visas solicitando la remisión del expediente de la persona extranjera que solicita la permanencia legal en el país. La Unidad de Visas lo remitirá formalmente haciendo una descripción de la documentación remitida, lo anterior en un período que no podrá exceder los diez días. Con el envío del expediente a la Plataforma de Servicios para la continuación del trámite de residencia la Unidad de Visas deja de ser responsable de los documentos que se encuentran en el respectivo expediente, transmitiendo su responsabilidad al área de extranjería.




 




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CAPÍTULO SÉTIMO



Expedición de visas en arribo



Artículo 143.-La visa en arribo será aplicable para la persona extranjera del tercer grupo de las Directrices Generales de Ingreso, en cuyo país no se cuente con representación consular costarricense, o bien cuando se trate de casos excepcionales en los que se demuestre la imposibilidad de presentarse en el Consulado respectivo.




 




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Artículo 144.-La visa en arribo será estampada en los aeropuertos, puertos, marinas y fronteras por un agente migratorio con el grado de cónsul nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Las facultades y el funcionamiento de este agente migratorio serán establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley. La Dirección de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá enviar las autorizaciones de visas diplomáticas u oficiales, para que estas también puedan ser estampadas en arribo.




 




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Artículo 145.-Las personas extranjeras que requieran una visa en arribo deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información del solicitante:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Número de pasaporte



d. Lugar de residencia



e. Motivo del viaje



f.  Tiempo previsto de permanencia en Costa Rica



g. Lugar y fecha aproximada de llegada y salida del país



h. Profesión u oficio



i.  Dirección exacta del lugar donde va a permanecer en Costa Rica



j.  Fecha y lugar de nacimiento de la persona interesada



k. Fax para recibir notificaciones



l.  Fecha



m.        Firma



2. Pasaporte o documento de viaje aceptado por el Estado costarricense, vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis meses. Además, copia de la totalidad del mismo.



3. Reserva o tiquete, boleto o pasaje de regreso o de continuación del viaje a efectos de comprobar los motivos del viaje y las condiciones de turismo.



4. Comprobante de los medios económicos para su subsistencia durante su permanencia en el país.



5. Aportar antecedentes penales vigentes. Si estuvieren en otro idioma, deberán aportarse con su debida traducción al idioma español.



6. Carta emitida por la entidad costarricense que requiere el ingreso de la persona extranjera, firmada y autenticada.



7. Recibo de pago de los derechos consulares de conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la Ley.




 




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Artículo 146.-El solicitante deberá enviar los documentos vía fax, por courier o bien al correo electrónico que el cónsul designará para tales efectos.  El procedimiento para estas visas será el establecido en el Título I, Capítulo Segundo de este Reglamento sobre "Visas Consulares".




 




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Artículo 147.-Si la visa es autorizada, la persona extranjera recibirá por parte del Cónsul una resolución administrativa en la que se autoriza la visa de ingreso a Costa Rica y esta resolución debe indicar que la visa será estampada en arribo. Para este fin, el Cónsul coordinará con los medios de transporte en los que viajará la persona extranjera para que ésta pueda ingresar al país.




 




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Artículo 148.-El Cónsul debe enviar un informe diario a la Unidad de Visas Restringida indicando la totalidad de las visas otorgadas durante el día que debe incluir el nombre completo, número de pasaporte, ocupación, tipo de visa otorgada o denegada y número de visa de la persona extranjera.




 




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Artículo 149.-La Dirección General en caso de visas para personas extranjeras del tercer grupo, o bien la Comisión de Visas Restringidas tratándose de personas extranjeras del cuarto grupo podrán notificar las resoluciones administrativas que autorizan la visa al Cónsul para el estampado de visa en arribo tanto en categoría de no residente como de residente.




 




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CAPÍTULO OCTAVO



Procedimiento general para la expedición de visas de ingreso



solicitadas por empresas e instituciones registradas ante



la Dirección General de Migración y Extranjería



Artículo 150.-Podrá la Dirección General recibir solicitudes y otorgar visas de ingreso a personas extranjeras en calidad de residentes temporales, categorías especiales o no residentes solicitadas por empresas o instituciones registradas en la Dirección General de Migración y Extranjería y además representen especial relevancia en los ámbitos científicos, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las universidades o colegios universitarios; además de quienes sean agentes de negocios o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados con las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para realizar sus actividades residir en territorio nacional.




 




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Artículo 151.-En caso de visas restringidas su determinación depende de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio y se seguirá el procedimiento establecido para solicitudes en calidad de no residentes.




 




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Artículo 152.-Las personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios universitarios y de postgrado, o de realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán solicitar la visa ante el agente de Migración en el país de origen o residencia, un tercer país o directamente ante la Dirección General, en el caso de solicitudes presentadas por instituciones registradas ante la Dirección General según el procedimiento estipulado en los artículos 41 y siguientes del presente reglamento.




 




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Artículo 153.-El procedimiento establecido en el presente Reglamento pretende establecer las pautas generales para el otorgamiento de visas de ingreso solicitadas por empresas e instituciones registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería, por lo que debe consultarse los reglamentos específicos para cada categoría para completar el trámite.




 




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Artículo 154.-El representante legal de la empresa o institución educativa que pretenda el ingreso de la persona extranjera al país en alguna de las calidades estipuladas en los artículos anteriores, deberá presentar obligatoriamente los siguientes requisitos:



1. Solicitud dirigida al Director General de Migración y Extranjería, en la que se incluyan las calidades del representante legal o apoderado de la empresa, institución y/o universidad, que contenga los siguientes datos de la persona extranjera que pretende la visa:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Profesión u oficio



d. Justificar adecuadamente el motivo por el cual es fundamental el ingreso al país de la persona solicitada



e. Tiempo estimado en el que permanecerá en el país



f.  Dirección exacta pretendida en Costa Rica y teléfono



g. Fecha aproximada de ingreso y salida del país



h. Información general de la empresa, institución, o universidad que pretende traer a la persona  extranjera



i.  Indicar número de fax para notificar respuesta a la solicitud de visa



j.  Indicar el consulado de Costa Rica al cual debe dirigirse la autorización de visa, en caso de que ésta sea aprobada. Cuando la persona extranjera resida en un país en el que no exista consulado costarricense, la comunicación se podrá realizar al consulado costarricense más cercano al país donde se encuentre, o a la persona que gestionó la residencia a favor de la persona extranjera cuyo ingreso se pretende. En este último caso se deberá indicar que se notifique al puesto de ingreso por donde se estima que ingresará la persona extranjera y le corresponderá a quien recibe la comunicación, hacer llegar la autorización al interesado, quien deberá portar copia de la autorización a su ingreso, así como coordinar con el medio de transporte a efectos de que le permitan viajar sin problema.



k. Fecha



l.  Firma. La solicitud debe ser firmada por el representante legal de la empresa, institución y/o universidad en la Dirección General y confrontada su firma ante funcionario público competente o en su defecto autenticada por un profesional en Derecho, en este último caso con los correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en timbres del colegio de abogado).



2. Original y copia de la cédula vigente del representante legal de la empresa, institución o universidad que solicita al extranjero cuya firma debe ser confrontada frente al funcionario o en su defecto copia autenticada por abogado de este documento.



3. Original y copia de la personería jurídica vigente de la empresa, institución o universidad que solicita al extranjero o en su defecto copia certificada por notario público de este documento. En caso de tratarse de universidad se debe aportar copia certificada por notario público del nombramiento del rector o confrontar original frente al funcionario.



4. Copia de la primera plana del pasaporte donde consta foto y calidades personales de la persona extranjera. Este documento debe tener como mínimo seis meses de vigencia.



5. Aportar documentación adicional referente a la visita de la persona solicitante, entre las que se incluyen programas de capacitación, carta de invitación de la empresa, institución o universidad, información de seminario, copia contrato laboral certificado por abogado, programas de estudio.



6. En caso de considerarlo necesario, y de conformidad con lo estipulado en los artículo 2 y 61 de la Ley, en cuanto se declara la materia migratoria de interés y seguridad pública tanto la Dirección General, en el caso de visas del tercer grupo como la Comisión de Visas Restringidas, en el caso solicitudes del cuarto grupo de países de las Directrices Generales de Ingreso, podrán solicitar los antecedentes penales de la persona solicitada, debidamente legalizados y consularizados, y con la traducción oficial al idioma español según sea el caso.




 




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Artículo 155.-Todo documento que se emita en el exterior en idioma diferente al español, además del requisito de consularización y legalización, deberá contar con la traducción oficial íntegra del documento, tanto del contenido como de los sellos de seguridad que emita la autoridad migratoria o registral en el extranjero.




 




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Artículo 156.-Estos requisitos aplicarán exclusivamente para instituciones y empresas debidamente registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Las instituciones y empresas que no estén registradas deberán realizar los trámites desde el Consulado de Costa Rica correspondiente, por lo que las solicitudes presentadas en la Dirección General proveniente de entes no inscritos serán denegadas.




 




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Artículo 157.-En caso de que la visa sea solicitada a favor de un extranjero cuya nacionalidad requiere visa consular, recibida la documentación, la Unidad de Visas en el término de diez días verificará la información presentada y podrá prevenir por una única vez y por escrito al interesado, que se completen los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información.




 




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Artículo 158.-Una vez completos los requisitos, la Unidad de Visas de la Dirección General deberá resolver la solicitud en un plazo que no excederá de quince días, autorizando o denegando la visa, debiendo en ambos casos fundamentar adecuadamente su decisión. En caso de que la visa sea autorizada, la Unidad deberá enviar copia de la resolución al consulado estipulado en la solicitud para efectos de que el cónsul proceda a estampar la visa en el pasaporte de la persona extranjera. En caso de no ser posible a ningún consulado, podrá enviarse la notificación al puesto migratorio de ingreso por donde se pretende ingresar.




 




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Artículo 159.-Si la solicitud de visa es a favor de una persona extranjera cuya nacionalidad requiere visa restringida, deberá verificar el o la funcionaria competente de la Unidad de Visas en el sistema de "visas restringidas" si existe o no expediente a nombre del solicitado. En caso de existir se deberá buscar el expediente físico y se le adjuntará la documentación para posteriormente incluir una nueva solicitud de visa a un expediente ya existente. De lo contrario, se le asignará un número de expediente a la solicitud.



Recibida la documentación, deberá el Subproceso de Visas, en el término de diez días, verificar la información presentada y prevenir, en caso de considerarlo conveniente, por una única vez y por escrito al interesado, que se completen los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información.




 




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Artículo 160.-Una vez completos los requisitos, la Comisión de Visas Restringidas deberá resolver la solicitud en un plazo que no excederá de treinta días, autorizando o denegando la visa, debiendo en ambos casos fundamentar adecuadamente su decisión.




 




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Artículo 161.-En caso de que la visa sea autorizada, deberá la persona interesada realizar el pago de un depósito de garantía, cuyo monto será indicado mediante resolución previa que suscribirá la persona encargada de la Unidad de Visas. La resolución final de autorización quedará supeditada a la constatación de dicho pago. No existe exoneración del pago del depósito de garantía, excepto que exista visto bueno debidamente fundamentado, por parte de la Comisión.




 




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Artículo 162.-Realizado el depósito de garantía al que hace referencia el artículo anterior, deberá el interesado presentar a la Unidad de Visas dos copias del entero emitido por el banco en el que se indique el monto correcto del depósito, fecha, nombre del depositante y sello de la entidad financiera. Una de estas copias del pago del depósito se adjuntará al expediente y la otra se le entregará al solicitante.




 




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Artículo 163.-Una vez verificado el pago del depósito deberá enviarse la autorización al consulado estipulado por el interesado en su solicitud o en su defecto al puesto migratorio por el cual pretende ingresar.




 




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CAPÍTULO NOVENO



Visas Múltiples



SECCIÓN PRIMERA



Generalidades



Artículo 164.-La Dirección General podrá otorgar visas múltiples a favor de personas extranjeras que requieran visa consular, y la Comisión de Visas Restringidas y Refugio otorgará visa restringida a las personas extranjeras que pretendan ingresar o permanecer en el país bajo la categoría migratoria de No Residentes, según los requisitos y condiciones que se establezcan en el presente Reglamento y de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 incisos 1) al 4) de la Ley.




 




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Artículo 165.-La visa múltiple otorgará la posibilidad de ingresar al territorio nacional en todas las ocasiones que la persona beneficiaria lo requiera durante el período de su vigencia. Sin embargo, el plazo de permanencia de la persona extranjera en territorio nacional que dará derecho esta visa, estará sujeto a las "Directrices Generales de Ingreso" que establezca la Dirección General, según la nacionalidad de la persona extranjera.




 




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Artículo 166.-La Dirección General determinará en cada caso la vigencia de las visas múltiples que otorgue, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.




 




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Artículo 167.-La visa múltiple puede ser solicitada por las personas que se encuentran en los siguientes supuestos:



1. Las de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios universitarios.



2. Quienes sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados con las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para realizar sus actividades residir en territorio nacional.



3. Quienes se desempeñen como reporteros, camarógrafos y demás personal de los medios de comunicación social que ingresen al país para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de salario en el país.



4. Las personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido.




 




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Artículo 168.-La visa múltiple puede ser solicitada personalmente por las personas extranjeras que pretenden ingresar al país, por un tercero con poder especial debidamente acreditado al efecto o por una empresa nacional o internacional, ya sea ante los agentes de Migración de Costa Rica en el exterior, o ante la Dirección General en caso de encontrarse en el país dentro del plazo autorizado bajo la categoría de No Residente. Además puede ser solicitada por un tercero con poder especial debidamente otorgado al efecto por la persona extranjera, únicamente en Costa Rica.




 




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Artículo 169.-No podrán ser beneficiarios de visas múltiples ninguna persona extranjera que se encuentre realizando a la hora de presentación de la solicitud, trámites de residencia permanente o temporal ante la Dirección General, bajo ninguna de las categorías establecidas en la Ley.




 




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Artículo 170.-Si la visa múltiple fuera solicitada ante los consulados de Costa Rica, el agente de migración en el exterior, deberá remitir dentro de un plazo máximo de diez días, la documentación a la Dirección General, para su análisis y eventual autorización. Recibida la documentación completa, incluyendo aquella adicional que se requiera según lo establece este Reglamento, la Dirección General contará con treinta días para resolver, tratándose de solicitantes que requieren visa consular o noventa días para solicitudes provenientes de nacionales de visa restringida, toda vez que esta autorización debe presentarse ante la Comisión de Visas Restringidas y Refugio para su respectivo estudio.




 




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Artículo 171.-Para realizar el trámite de visa múltiple la persona interesada deberá aportar obligatoriamente los siguientes documentos:



1. Solicitud dirigida a la Dirección General de Migración, suscrita por la persona interesada o su representante legal con poder especial para realizar a su nombre trámites migratorios, autenticada por un notario público o que la firma sea estampada en presencia del respectivo funcionario de la Dirección General o consulado costarricense que recibe la petición, que contenga los siguientes datos de la persona extranjera a favor de quien se pide la visa múltiple:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Profesión u oficio



d. Fecha de nacimiento



e. Nombre completo y nacionalidad de los padres



f.  Tipo, vigencia y número de pasaporte



g. Número de fax para recibir notificaciones.



h. Indicación del consulado al cual deberá remitirse la autorización de visa múltiple, en caso de que la persona extranjera se encuentre fuera del territorio nacional. Cuando éste resida en un país en el que no exista consulado costarricense, así se deberá indicar en la solicitud, señalando si la notificación se debe realizar al consulado costarricense más cercano al país donde se encuentre, o al representante del extranjero que se encuentre en el país, a quien le corresponderá hacerla llegar al interesado, con el fin de que porte copia a su ingreso, así como coordinar con el medio de transporte internacional correspondiente, a efectos de que le permitan viajar.



i.  Fundamento de la pretensión, en el que se expliquen las razones que justifican la solicitud de visa múltiple y las funciones que va a realizar el extranjero en el país.



2. Certificación de que el extranjero cuyo ingreso se pretende, no cuenta con antecedentes penales en su país de origen o en el que haya residido los últimos tres años, según los delitos referidos por el artículo 61 de la Ley de Migración y Extranjería. En ningún caso se aceptará declaración jurada en sustitución de la referida certificación.



3. Fotocopia certificada del pasaporte del extranjero que pretende la visa múltiple en la que consten su identidad y datos personales.



4. En caso de que el trámite no lo gestione personalmente el interesado, se deberá aportar poder especial mediante el cual éste le otorgue facultades suficientes a otra persona para que realice sus trámites migratorios.



5. En caso de que la persona interesada no resida en su país de origen, documento que haga constar la permanencia legal del extranjero en un tercer país. En ningún caso se tramitará visa múltiple a favor de quien resida de manera irregular en un tercer país.



6. Documentación emitida en el país de origen o residencia habitual del extranjero a favor de quien se pretende la visa, que demuestre solvencia económica.



7. Fotografía tamaño pasaporte de la persona que pretende el otorgamiento de la visa.



8. Formulario de solicitud de visa múltiple debidamente firmado.




 




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Artículo 172.-La Unidad de Visas podrá solicitar en un solo acto, dentro de los quince días siguientes a la presentación de los requisitos originales los requisitos faltantes para completar la solicitud de visa múltiple.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Solicitud por tratamiento médico



Artículo 173.-Cuando la solicitud de visa múltiple sea requerida en virtud de tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido, se deberán presentar además de los requisitos establecidos en el artículo 171, los siguientes:



1. Certificado médico que indique el padecimiento y el tratamiento de la persona que solicita la visa múltiple.



2. Estimación del tiempo que durará el tratamiento médico.




 




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SECCIÓN TERCERA



Solicitud realizada por empresa, institución



o universidad costarricense



Artículo 174.-Cuando la solicitud de visa múltiple es realizada por una empresa, institución o universidad costarricense a favor de un trabajador, profesor o investigador extranjero, además de los requisitos mencionados en el artículo 171, se requiere presentar:



1. Contrato laboral con la empresa, institución o universidad que lo solicita, en donde se indique las funciones a realizar y la vigencia del mismo.



2. Personería jurídica de la empresa, institución o universidad que solicita la visa múltiple.



3. Documento de identidad del representante legal de la empresa, institución o universidad debidamente autenticada.




 




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SECCIÓN CUARTA



Solicitud realizada por empresa radicada en el exterior



Artículo 175.-Cuando la solicitud de visa múltiple sea realizada a favor de una persona extranjera por una empresa que no se encuentra en funcionamiento en nuestro país, pero que pretenda abrir negocios en Costa Rica, se requiere además de los requisitos establecidos en los artículos 171 y 174, los siguientes:



1. Contrato laboral con la empresa que lo solicita, en donde se indique las funciones a realizar y la vigencia del mismo.



2. Personería jurídica o en su defecto documento legalizado que demuestre la representación de la compañía extranjera de la empresa en el país donde ésta opera



3. Documento de identidad del representante legal de la empresa, debidamente certificado.



4. Documentación que demuestre los contactos comerciales dentro o fuera del país, de la empresa interesada en el ingreso de la persona extranjera.



5. Estados financieros y/o información de la constitución legal de la empresa que solicita la visa al extranjero o se ha señalado como contacto comercial.



6. Constancia de inscripción en la cámara de comercio local o internacional.




 




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Artículo 176.-Todo documento que se emita en el exterior en idioma diferente al español, además del requisito de consularización y legalización, deberá contar con la traducción oficial íntegra del documento, tanto del contenido como de los sellos de seguridad que emita la autoridad migratoria o registral en el extranjero.




 




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Artículo 177.-Los requisitos 4, 5 y 6 del artículo 175 del presente reglamento pueden ser suprimidos en caso de que la empresa extranjera cuente con el respectivo aval consular de conformidad con el artículo 20 inciso 2) de la Ley. El aval consular es entendido, a efectos del presente Reglamento, como una nota suscrita por el cónsul del país en donde radica la empresa que pretende establecer negocios en Costa Rica, dirigida a la Dirección General de Migración y Extranjería, en la que se indica que tipo de actividad realiza la empresa y la importancia de ésta en ese país.




 




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SECCIÓN QUINTA



Procedimiento para el otorgamiento



Artículo 178.-La presentación de los requisitos establecidos en este Reglamento no garantiza el otorgamiento de la visa múltiple, la cual será prerrogativa discrecional del Director General en caso de solicitudes de países del tercer grupo y de la Comisión de Visas Restringidas en el caso de solicitudes de países del cuarto grupo.




 




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Artículo 179.-En caso de que la visa múltiple sea solicitada a favor de un extranjero cuya nacionalidad requiere de visa consular o restringida, recibida la documentación, la Unidad de Visas de la Dirección General, en el término de diez días verificará la información presentada y podrá prevenir por una única vez y por escrito, que se completen los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información, en un plazo que no excederá de diez días.




 




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Artículo 180.-Una vez satisfechos los requisitos, la Unidad de Visas actuará de la siguiente forma:



1. En caso de visa consular, resolverá en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir de la presentación completa de la solicitud.



2. Tratándose de visa restringida, trasladará el expediente a la Comisión de Visas Restringidas, para el análisis y su decisión respectiva en un plazo de treinta días.




 




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Artículo 181.-En caso de solicitudes de visa múltiple de nacionales provenientes de países del cuarto grupo de las Directrices Generales de Visa, cada solicitud será analizada y resuelta de acuerdo con el orden cronológico en que haya sido presentada. La Comisión contará con un plazo máximo de treinta días, una vez completado el expediente, para emitir la resolución de autorización o denegatoria.




 




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Artículo 182.-De otorgarse la visa múltiple, la Dirección General notificará lo resuelto al solicitante, con el fin de que aporte el comprobante de entero a favor del Gobierno que acredita el pago de los impuestos por concepto de visa múltiple, de conformidad con el artículo 256 de la Ley de Migración y Extranjería. En caso de que la persona extranjera se encuentre fuera del país, podrá sufragar ese impuesto mediante transferencia bancaria o bien a través de su representante en el país.




 




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Artículo 183.-En caso de que la persona extranjera a favor de quien se gestionó la visa se encuentre fuera del país, la Dirección General remitirá al consulado correspondiente la autorización respectiva, según lo indicado en la solicitud. Esta comunicación se realizará dentro de un plazo de diez días después de emitida la resolución, a efectos de que el cónsul costarricense competente proceda a estampar materialmente la visa múltiple autorizada, siempre y cuando cuente con el equipo necesario para este efecto.  Si no cuenta con el equipo necesario, el cónsul deberá estampar una visa de turismo a efectos de que el extranjero ingrese al país y retire la visa respectiva en la Unidad de Visas. Tratándose de visas múltiples autorizadas a favor de personas extranjeras que se encuentren en el país, el solicitante remitirá el pasaporte de la persona interesada a la Unidad de Visas con el fin de que se estampe materialmente la visa en ese documento.



En ambos supuestos, el interesado deberá obligatoriamente portar pasaporte ordinario, el cual deberá tener una vigencia mínima de seis meses, único documento en el cual se consignará una visa múltiple. En esta visa se deberá indicar además el plazo de permanencia legal autorizado.




 




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Artículo 184.-En caso de que la persona extranjera resida en un país en el que no exista consulado costarricense, la comunicación de visa se podrá realizar al consulado costarricense más cercano al país donde se encuentre. No obstante, en casos autorizados por la Dirección General, la comunicación se podrá realizar al representante de la persona extranjera que realizó la petición, a quien le corresponderá hacerla llegar al interesado, con el fin de que porte copia a su ingreso al país, así como coordinar con el medio de trasporte internacional correspondiente, a efectos de que le permitan viajar.




 




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Artículo 185.-Vencido el plazo original por el cual se otorgó la visa múltiple, se deberá gestionar una nueva, cumpliendo con todos los requisitos establecidos al efecto.




 




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Artículo 186.-La denegatoria de una solicitud de visa múltiple no tendrá recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 222 y siguientes de la Ley.




 




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Artículo 187.-Denegada la petición, se podrá gestionar nuevamente visa múltiple hasta pasados seis meses contados a partir de la resolución de denegatoria.




 




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CAPÍTULO DÉCIMO



Pases cortos a la costa



SECCIÓN ÚNICA



Requisitos y procedimiento



Artículo 188.-El pase corto a la costa es un documento que expide la Dirección General a través de sus oficinas de control migratorio marítimo, a aquellos tripulantes o personal de dotación que labore en un medio de transporte marítimo y que requieran bajar a puerto costarricense. Este documento está delimitado en el tiempo, puesto que se otorga por un plazo determinado, así como en el espacio porque los tripulantes solamente pueden desplazarse en el área que se les indique en el PCC. Todos los tripulantes deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las Directrices Generales de Visas, por lo tanto aquellos cuya nacionalidad pertenece a los países ubicados en el tercero y cuarto grupo deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Dirección General, previa a la emisión del PCC. En caso de nacionales ubicados en el cuarto grupo el PCC debe ser autorizado de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley 8764, por la Comisión de Visas Restringidas.




 




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Artículo 189.-La solicitud de pases cortos a la costa deberá ser recibida por la oficina regional de Migración y Extranjería donde atracará el barco y ésta deberá remitir la información correspondiente a las oficinas centrales de la Dirección General. Esta solicitud tendrá que estar firmada y sellada por el encargado correspondiente, el cual deberá verificar previamente los impedimentos de entrada o salida al país de cada tripulante.




 




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Artículo 190.-La o él tripulante extranjero que solicite pase corto a la costa para ingresar al país, y se encuentre ubicado dentro del tercero y cuarto grupo de países según las directrices generales de visas para no residentes, deberá presentar obligatoriamente los siguientes requisitos:



1. Solicitud de pases cortos a la Costa (PCC) dirigida al Director General, firmada por el representante legal de la Agencia Naviera o empresa, en la que debe indicarse:



a. Nombre de la embarcación



b. Bandera de la embarcación



c. Debe indicarse explícitamente que la Agencia Naviera o Empresa representante de la embarcación se hará responsable del comportamiento de cada tripulante mientras este en suelo costarricense.



d. Fecha y hora aproximada de ingreso y salida de la embarcación



e. Procedencia de la embarcación



f.  Nombre completo y apellidos de cada tripulante



g. Cargo del tripulante



h. Sexo de cada tripulante



i.  Fecha de nacimiento de cada tripulante



j.  País de nacimiento de cada tripulante



k. País de residencia



l.  Fecha de nacimiento de cada tripulante



m.        Número de pasaporte de cada tripulante



n. En caso de que sea renovación de pases cortos, debe ser indicado en la solicitud



o. Dicha solicitud debe ser firmada por el representante legal de la Agencia Naviera o empresa en la Dirección General y confrontada su firma ante funcionario público competente o bien autenticada por un profesional en Derecho, en este último caso con los correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en timbres del colegio de abogado).



2. Copia de la primera plana del pasaporte o libro de marino donde conste calidades y foto del tripulante.



3. Original y copia de la personería jurídica vigente de la agencia naviera o en su defecto copia certificada por notario público de este documento.



4. Copia de la cédula del representante legal de la naviera debidamente certificada.



5. Tener la inscripción vigente el registro de Agencias Navieras ante la Gestión de Extranjería.




 




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Artículo 191.-Las agencias navieras o empresas registradas deben presentar las solicitudes ante la respectiva oficina regional de Migración en donde vaya a atracar el barco con un margen de tiempo de cinco días hábiles para nacionales del tercer grupo y quince días hábiles si son el cuarto grupo, tiempo con el que contará la Dirección General para resolver su solicitud.




 




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Artículo 192.-En caso de no cumplir con los requisitos solicitados en el artículo 190 la solicitud se denegará por falta de requisitos.




 




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Artículo 193.-Si existiera algún tripulante con impedimento, se debe hacer la solicitud de verificación de datos a la INTERPOL tratándose de algún tipo de alerta, o a la Policía de Migración cuando sea algún impedimento.




 




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Artículo 194.-Cuando se trate de solicitudes de tripulantes cuyas nacionalidades sean del tercer grupo, una vez realizado el estudio respectivo en el que se verifique que no cuentan con ningún impedimento para ingresar al país, serán autorizados los pases cortos a la costa.




 




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Artículo 195.-Cuando se trate de solicitudes de tripulantes cuyas nacionalidades sean del cuarto grupo, una vez realizado el estudio en el que se verifique que no cuentan con ningún impedimento para ingresar al país, los pases cortos a la costa serán autorizados por la Comisión de Visas Restringidas.




 




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Artículo 196.-La autorización de cada pase corto se realiza mediante una resolución administrativa dirigida a la Oficina Regional de Migración correspondiente y firmada por el Director General o por la Comisión de Visas Restringidas según corresponda.




 




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CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO



Permisos de artista



SECCIÓN ÚNICA



Requisitos y procedimientos



Artículo 197.-Cualquier espectáculo que sea abierto al público independientemente de su naturaleza y que pretenda ser presentado por personas extranjeras, deberá solicitar la correspondiente autorización a la Dirección General, debiendo cumplir el interesado o el representante legal de la empresa, grupo o artista los requisitos necesarios para optar por este permiso.




 




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Artículo 198.-Cuando el espectáculo público pretendido vaya a ser presentado por personas extranjeras que requieran para su ingreso algún tipo de visa, deberán realizar adicionalmente el trámite correspondiente, aportando todos los requisitos solicitados para este fin. Ambos trámites son independientes uno del otro, por ello la autorización del permiso de artista solicitado queda supeditado a que el extranjero haya ingresado de forma legal en nuestro país.




 




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Artículo 199.-Estos permisos no generarán derechos de permanencia definitiva en el país y se otorgarán por el tiempo estipulado por la Dirección General por lo que vencido el mismo, el extranjero deberá solicitar otro nuevo permiso, siempre y cuando no supere un período de noventa días desde que ingresó al país.




 




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Artículo 200.-La persona interesada en realizar algún espectáculo público deberá presentar obligatoriamente ante la Dirección General los siguientes requisitos:



1. Solicitud dirigida al Director General, suscrita por el responsable del evento, cuya firma deberá ser autenticada por funcionario competente para la recepción de este tipo de peticiones o en su defecto por abogado, y deberá contener:



1.1   Fundamento de la pretensión, en el que se expliquen las razones que justifican la solicitud del espectáculo público.



1.2   Datos del responsable del evento, a saber:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Profesión u oficio



d. Dirección exacta en Costa Rica



e. Indicación del tiempo de permanencia de la persona extranjera en Costa Rica



f.  Fax para recibir notificaciones



g. Fecha y firma



1.3   Datos del extranjero que pretende realizar el evento, a saber:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Profesión u oficio



d. Dirección pretendida en Costa Rica



e. Puesto migratorio por el cual pretende ingresar el extranjero



f.  Fecha de nacimiento



2. Original y copia o copia certificada de documento de identidad vigente de la persona responsable que solicita la realización del evento.



3. Copia certificada por notario público, de la hoja del pasaporte de la persona extranjera que pretende realizar el evento, donde consta su fotografía y datos personales.



4. Original y copia o copia certificada del contrato suscrito entre los artistas, deportistas o integrantes de espectáculos públicos y el responsable del evento.



5. Aportar autorizaciones expedidas por la Oficina de Espectáculos Públicos del Ministerio de Justicia y Paz, y por la Fiscalía de Espectáculos Públicos del Teatro Nacional, ambas para todo el plazo del evento.




 




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Artículo 201.-Todo documento aportado ante la Dirección General, deberá estar en el idioma español, caso contrario, la persona interesada deberá presentar una traducción autenticada de dicho documento.




 




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Artículo 202.-Una vez presentados los documentos referidos en el artículo anterior, contará la Unidad de Visas con diez días para pronunciarse acerca de la solicitud. En caso de que se cumpla con todos los requisitos, dicha Unidad redactará la respectiva resolución en donde se le comunicará al interesado la autorización. Esta resolución deberá venir firmada por el Director General de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 inciso 12) de la Ley 8764.




 




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Artículo 203.-En caso de que no se cumpla con los requisitos, el Subproceso de Visas redactará la respectiva resolución en donde se le comunicará al interesado la denegatoria, indicándole los motivos por los cuales no se le otorga el permiso solicitado. Esta resolución deberá venir firmada por el Director General.




 




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Artículo 204.-En caso de que el extranjero pretenda permanecer en el territorio nacional por más de tres meses para la realización de actividades artísticas o de espectáculos públicos, deberá solicitar ante la Dirección General la categoría especial que establece el artículo 87 inciso 2) de la Ley, debiendo cumplir para ello los requisitos y procedimientos establecidos al respecto en el área de extranjería.




 




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CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO



Visas de tránsito para tripulantes



SECCIÓN ÚNICA



Tripulantes del tercer o cuarto grupo



Artículo 205.-Las visas de tránsito podrán ser solicitadas por aquellas personas extranjeras, No Residentes, que se encuentran en tránsito en nuestro país, por un período que no puede exceder las veinticuatro horas, con la finalidad de que puedan transportarse de los puertos a los aeropuertos o fronteras terrestres.




 




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Artículo 206.-Esta visa deberá ser gestionada directamente ante la Dirección General a favor de la persona interesada por un tercero debidamente autorizado al efecto, con un plazo mínimo de diez días anteriores al ingreso del extranjero interesado.




 




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Artículo 207.-Las personas extranjeras que deberán solicitar esta visa son:



1. Los nacionales de los países ubicados en el cuarto grupo de las Directrices Generales sobre Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes.



2. Los nacionales del tercer grupo de las Directrices Generales sobre Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes que requieran hacer abandono de las salas de abordaje de los Aeropuertos Internacionales, puesto terrestre o marítimo costarricense con el fin de realizar una conexión para continuar su viaje.




 




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Artículo 208.-No requieren solicitar visa de tránsito:



1. Aquellos nacionales de los países del primero y segundo grupo de las Directrices Generales sobre Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes.



2. Los nacionales de los países del tercer y cuarto grupo de las Directrices Generales sobre Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, que deban permanecer por un plazo máximo de 12 horas en una terminal aérea costarricense sin hacer abandono de ésta, para tomar un vuelo de conexión hacia otro país.




 




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Artículo 209.-La persona interesada o tercero debidamente autorizado al efecto, que solicite la visa de tránsito a favor de la persona extranjera deberá aportar los siguientes requisitos:



1. Solicitud dirigida al Director General de Migración y Extranjería, firmada por el representante legal de la empresa representante del medio de transporte, la cual debe contener la siguiente información:



a. Solicitud expresa de la visa de tránsito para tripulantes que pertenezcan al cuarto grupo y los del tercer grupo y custodia respectiva para el tránsito. Dicha solicitud debe ser firmada por el representante legal de la Agencia Naviera o empresa representante del medio de transporte en la Dirección General y confrontada su firma ante funcionario público competente o bien autenticada por un profesional en Derecho, en este último caso con los correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en timbres del colegio de abogado).



b. Indicar la fecha de salida del tripulante, número de vuelo, aerolínea, hora de salida y hacia qué país se dirige.



2. Aportar contrato de trabajo que indique la relación laboral entre la empresa representante del medio de transporte y el tripulante, o en su defecto aportar una declaración jurada suscrita por el representante legal de la empresa que haga constar el vínculo laboral con las indicaciones de tipo de trabajo, jornada y tiempo laborado.



3. Indicar que la empresa representante del medio de transporte se hará responsable de proporcionar el transporte y demás gastos que ocasione el traslado del tripulante y del custodio (no se dará en ningún caso dinero en efectivo al custodio proporcionado por la respectiva Oficina Regional de Migración). La empresa velará por el comportamiento del extranjero durante el tránsito en el país.



4. Copias certificadas por notario público de la cédula del representante legal. La presentación de estos documentos pueden ser confrontados frente a funcionario.



5. Personería jurídica de la Empresa representante del medio que solicita la visa de tránsito. La presentación de estos documentos pueden ser confrontados frente al funcionario público en la ventanilla de la Unidad de Visas.



6. Copia de la primera plana del pasaporte donde consta foto y calidades del tripulante, el cual debe tener como mínimo seis meses de vigencia.



7. Copia del itinerario de vuelo, en donde se indique la hora y fecha de salida de Costa Rica.



8. Si la persona requiere visa para ingresar al país al que se dirige, deberá presentar la respectiva visa vigente.




 




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Artículo 210.-La solicitud de este tipo de visa deberá presentarse ante la respectiva oficina Regional de Migración donde atracará la embarcación, teniendo esta oficina, la obligación de reenviar a la Dirección General la solicitud correspondiente con diez días hábiles de anticipación a la fecha de entrada del tripulante. La solicitud deberá cumplir con todos los requisitos mencionados en el artículo anterior, de lo contrario se denegará por falta de requisitos.




 




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Artículo 211.-El encargado de la oficina regional que recibe la solicitud de visa de tránsito, deberá hacer un estudio verificando la existencia de impedimentos de entradas y salidas al país de cada tripulante que pretende ingresar. Si existiera duda respecto de alguno de los tripulantes, se debe hacer la solicitud de verificación de datos a la INTERPOL tratándose de algún tipo de alerta, o a la Policía de Migración cuando sea algún impedimento.




 




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Artículo 212.-Cuando se trate de solicitudes de tripulantes cuyas nacionalidades sean del tercer grupo, una vez realizado el estudio respectivo en el que se verifique que no cuentan con ningún impedimento para ingresar al país, las visas de tránsito serán autorizadas.




 




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Artículo 213.-Cuando se trate de solicitudes de tripulantes cuyas nacionalidades sean del cuarto grupo, una vez realizado el estudio en el que se verifique que no cuentan con ningún impedimento para ingresar al país, deberán presentarse ante la Comisión de Visas Restringidas quien determinará el otorgamiento en el plazo de quince días hábiles.




 




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Artículo 214.-La autorización la visa de tránsito se realizará mediante resolución administrativa dirigida a la Oficina Regional de Migración correspondiente y será firmada por el Director General, en casos de visas de tránsito de tripulantes del tercer grupo o bien por la Comisión de Visas Restringidas en el caso de tripulantes del cuarto grupo.




 




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Artículo 215.-La visa de tránsito se otorgará únicamente a tripulantes de embarcaciones pesqueras, cargueras y cruceros.




 




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Artículo 216.-En casos excepcionales, de existir solicitud expresa por parte de la empresa representante del medio de transporte, podrá la Oficina Regional proceder con el tránsito previa autorización escrita del Director General o en su defecto el Subdirector General, cuando se esté en alguno de los siguientes supuestos:



1. Cuando se requiera el traslado urgente de un tripulante a una clínica u hospital, sin que se cuente con la autorización para abandonar la embarcación o sin que se porte el pasaporte o tarjeta de marino.



2. Cuando el tripulante requiera ser trasladado al consulado de su país con la intención de ser documentado.




 




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CAPÍTULO DECIMO TERCERO



De la demostración de la solvencia económica



SECCIÓN ÚNICA



Documentos que se deben aportar para



demostrar la solvencia económica



Artículo 217.-Se establece como requisito obligatorio para la autorización de visas de conformidad con los artículos 87 inciso 1) y 3), 68 incisos 1) y 2), 78 inciso 2), 88 incisos 1, 2, 3, 4 y artículo 58 de la Ley la presentación de documentos que comprueben la solvencia económica para sustentar la estadía y/o la permanencia del solicitado según corresponda, siempre que se encuentren en los siguientes supuestos:



1. Solicitantes de visa consular o consultada por turismo, desde Consulados Generales de Costa Rica en el exterior.



2. Solicitantes de visa de turismo del tercer o cuarto grupo según lo establezcan las Directrices Generales de Ingreso para no Residentes que tengan vínculo en primer grado con ciudadano costarricense o con residente permanente que presenten las solicitudes desde Costa Rica.



3. Solicitantes de visa por reunificación que deban demostrar la capacidad económica para mantener a su familia en Costa Rica.



4. Solicitantes de visas múltiples.




 




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Artículo 218.-Los extranjeros o costarricenses deberán demostrar ante el Cónsul respectivo o bien en la solicitud presentada desde Costa Rica en el Subproceso de Visas alguno o varios de los documentos que se mencionan a continuación:



1. Probar la posesión de bienes muebles o inmuebles. Aportar cerificados emitidos por el Registro Público de la Propiedad vigentes.



2. Estados de cuentas bancarias. Necesariamente deberán aportarse los saldos promedios de los últimos tres meses. Las certificaciones deben contener el saldo actual y la historia de la cuenta (débitos y créditos).



3. Asalariados. Deberá aportar orden patronal vigente y carta del empleador con membrete y sello de la empresa que indique salario bruto y neto, años de servicio y puesto. El Subproceso de Visas deberá corroborar que esta información es verídica.



4. Agricultores: Mostrar evidencia mediante facturas y contratos de las ventas del producto agrícola.



5. Comerciantes: aportar pruebas de la existencia del negocio como patentes, recibos de pago de impuestos, permisos de funcionamiento y licencias. Si cuenta con empleados aportar la planilla emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social que contiene la lista de los mismos.



6. Personas Jubiladas: aportar pruebas de la pensión tales como recibos, y una certificación emitida por autoridad competente que indique el monto y tiempo de jubilación.



7. Estudiantes de tiempo completo: aportar certificación de historial académico. Aportar pruebas de solvencia de sus padres o tutores legales de conformidad con los puntos señalados anteriormente. Si es estudiante becado, aportar certificación de la institución que brinda la beca indicando el monto, el plazo y los gastos que comprende.



8. Certificaciones de Contador Público Autorizado: en el caso de aportar una certificación de ingresos de este tipo, se debe aportar la hoja de trabajo del contador público más las facturas y contratos originales que dieron origen a la certificación. Esta prueba debe presentarse en conjunto con las mencionadas en el punto 1. y punto 2. No se valorará de manera individual.




 




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Artículo 219.-El dinero en efectivo o las declaraciones juradas no podrán aportarse en Consulados ni en la Dirección General como pruebas de capacidad económica.




 




Ficha articulo



Artículo 220.-Las pruebas de solvencia aportadas serán valoradas en conjunto por lo que los solicitantes deben aportar todo lo que esté en sus posibilidades.




 




Ficha articulo



Artículo 221.-Los cónsules deberán solicitar pruebas de solvencia que sean emitidas por las autoridades del país en el que se encuentren similares a las establecidas en el artículo 218 del presente Reglamento.




 




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Artículo 222.-La Dirección General en el caso de visas de tercer grupo o la Comisión de Visas Restringidas en el caso de solicitudes de visas del cuarto grupo deberán analizar y valorar las pruebas de solvencia presentadas, pudiendo requerir la presentación de pruebas adicionales en caso de resultar insuficientes las aportadas.




 




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CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO



SECCIÓN ÚNICA



De la demostración de la guarda, crianza y educación



Artículo 223.-Se establece como requisito obligatorio para la autorización de visa para personas menores de edad hijos o hijas de padres divorciados de conformidad con los artículos 87 inciso 1) y 3), 68 incisos 1) y 2) y 78 inciso 2) de la Ley de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 la presentación de documentos que comprueben a quien corresponde la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad.




 




Ficha articulo



Artículo 224.-En los casos de padres divorciados, si el residente en Costa Rica ostenta la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad, el progenitor que se encuentre en el exterior podrá optar únicamente por una visa de turismo de conformidad con el artículo 87 inciso 1) de la Ley 8764, toda vez que no encasilla en los presupuestos del artículo 78 inciso 2) al no existir reunificación familiar en caso de divorcio.




 




Ficha articulo



Artículo 225.-Todo documento aportado ante la Dirección General, deberá estar en el idioma español, caso contrario, la persona interesada deberá presentar una traducción oficial de dicho documento. Además deberá presentarse debidamente legalizado, consularizado y traducido al idioma español.




 




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



La Comisión de Visas Restringidas



CAPÍTULO PRIMERO



Estructura de la Comisión para del



otorgamiento de visas restringidas



Artículo 226.-La Comisión de Visas y Refugio tendrá a su cargo la determinación del otorgamiento de visas restringidas en primera instancia de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería.




 




Ficha articulo



Artículo 227.-La Comisión de Visas y Refugio estará integrada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante, el Ministro Seguridad Pública o su representante, y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su representante.




 




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Artículo 228.-La Comisión se denominará "La Comisión de Visas Restringidas" cuando sesione para conocer asuntos propios de la determinación del otorgamiento de visas restringidas.




 




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Artículo 229.-Los nombramientos de los miembros de la Comisión de Visas Restringidas serán permanentes.




 




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Artículo 230.-Una vez recibidos los oficios suscritos por los respectivos ministros, deberá el Ministerio de Gobernación Policía y Seguridad Pública emitir un Acuerdo con la designación de los miembros de la Comisión. Este Acuerdo deberá publicarse en el Diario oficial La Gaceta.




 




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Artículo 231.-Los Ministerios e instituciones representadas en La Comisión de Visas Restringidas notificarán a la Jefatura de la Unidad de Visas y Refugio, el nombramiento de sus respectivos representantes, así como de sus suplentes.




 




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Artículo 232.-El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, de conformidad con las obligaciones atribuidas en el artículo 13 incisos 1) y 25) deberá juramentar en la primera sesión de la Comisión a los miembros.




 




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Artículo 233.-Cada vez que un miembro de la Comisión deba ser cambiado, deberán seguirse los pasos establecidos en los artículos 233 y 234 del presente reglamento.




 




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Artículo 234.-Será obligación de los miembros de la Comisión y sus suplentes para el adecuado funcionamiento de la Comisión de Visas Restringidas:



1. Procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando por la tecnicidad lo amerite, a fin de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas.



2. Rendir las declaraciones correspondientes de conformidad con lo estipulado en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.




 




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Artículo 235.-La sesión dará inicio con la verificación del quórum que se conformará con la presencia de dos miembros de la Comisión. La Comisión designará de su seno un presidente quien durará en ejercicio de su cargo el periodo de un año. Asimismo tendrá voto de calidad en caso de empate. En caso de ausencia temporal del presidente en ejercicio los miembros restantes designarán un presidente sustituto.




 




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Artículo 236.-Los comisionados no podrán patrocinar, representar o, de cualquier otra forma, prestar servicios a los solicitantes de visas restringidas ni en general, aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. Rigen las incompatibilidades propias de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito la Función Pública.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



Competencias y funcionamiento de la Comisión



Artículo 237.-La Comisión es el organismo de gobierno, interministerial responsable de autorizar o denegar las solicitudes de visas restringidas.




 




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Artículo 238.-Las sesiones, actas y resoluciones de la Comisión tendrán carácter público excepto cuando se trate de visas restringidas que autoricen o denieguen la solicitud de personas menores de edad.




 




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Artículo 239.-Al inicio de cada sesión los comisionados deberán revisar la agenda para su aprobación o modificación. Acto seguido, el voto de cada comisionado será favorable o desfavorable, sin que puedan admitirse abstenciones. El comisionado podrá ampliar las razones por las cuales emitió su recomendación favorable. En el caso de votos disidentes el comisionado deberá fundamentar su decisión.




 




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Artículo 240.-Las causales y oportunidades de recusación y excusación de los miembros de la Comisión se regirán por las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y su reglamentación.




 




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Artículo 241.-La Unidad de Visas, deberá emitir una recomendación técnica para cada caso con el fin de presentar el expediente ante la Comisión de Visas Restringidas. Esta recomendación deberá estar suscrita por el técnico que realizó la valoración y posteriormente deberá ser elevada al jefe de la Unidad de Visas para su aval. La misma recomendación deberá suscribirse por los miembros de la Comisión dependiendo de su decisión.




 




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Artículo 242.-La persona que se encuentre en la jefatura de la Unidad de Visas participará en las sesiones de la Comisión en calidad de secretaria y levantará un acta de cada sesión de dicha Comisión. Una vez confeccionada el acta deberá firmarse por los comisionados que hubieran estado presentes y ratificados finalmente por el Presidente de La Comisión. Las sesiones de la Comisión serán transcritas y en la medida de lo posible grabadas.




 




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Artículo 243.-El acta consignará el día y la hora de celebración, los nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas y cualquier declaración especialmente formulada por los comisionados con el fin de que conste en acta. Las actas de la Comisión de Visas, seguirán un consecutivo anual, debiendo cerrarse el libro de actas cada 500 folios.




 




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Artículo 244.-La convocatoria oficial a sesiones de la Comisión de Visas la realizará la Unidad de Visas. La Comisión se reunirá ordinariamente una vez a la semana para analizar visas restringidas y de manera extraordinaria tantas veces como se estime conveniente. La Comisión sólo podrá adoptar decisiones y resolver sobre el otorgamiento de visas cuando sesione en quórum. La decisión se tomara con mayoría simple.




 




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Artículo 245.-Por falta de quórum o cualquier otra razón que imposibilite la sesión ordinaria, los miembros de la Comisión en coordinación con la Unidad de Visas realizará una convocatoria extraordinaria.




 




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Artículo 246.-Cuando exista algún hecho nuevo que pueda afectar la autorización o la denegatoria sobre una visa restringida, podrán los miembros de la Comisión de Visas Restringidas de manera individual o conjunta solicitar la suspensión temporal de los efectos de la resolución hasta que estos hechos nuevos sean revisados por la Comisión en pleno nuevamente.




 




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Artículo 247.-El presente reglamento deja sin efecto las siguientes circulares de carácter migratorio emitidas para la regulación del otorgamiento de visas: Circular DGSV-1076-2007, Circular DGSV-675-2008 "Procedimientos para el otorgamiento de Visas Restringidas", Circular DGVR-228-2008, Circular DGVR-884-2008 y Circular DGSV-396-2009 "Sobre la presentación de solvencia económica". Las circulares no mencionadas en el presente artículo, serán derogadas dentro de los seis meses posteriores a la publicación del Reglamento. Las circulares no mencionadas en el presente artículo, serán derogadas en todo o en parte, dentro de los seis meses posteriores a la publicación del presente Reglamento.




 




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Artículo 248.-Este reglamento rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las diez horas del día veintitrés de mayo del 2011.




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TÍTULO TERCERO



Disposición transitoria



Transitorio Único.-El artículo 236 inciso 2) del presente Reglamento se aplicará a partir del año 2012 con el fin de tramitar la incorporación de datos de los miembros de la Comisión de Visas Restringidas a los sistemas que permiten hacer las declaraciones respectivas de acuerdo a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.




 




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Fecha de generación: 18/11/2024 10:04:46
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