Texto Completo acta: DAE9E
Nº
36627-MINAET
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 37 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente decreto
ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada
norma el mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir,
el 22 de mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la
respectiva abrogación)
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades
que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la
Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; la "Resolución Nº 152-2005
(COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05
Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto
GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a
Granel", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del
16 de diciembre del 2005; "Resolución Nº 169-2006 (COMIECO-XLIX): Reglamentos
Técnicos Centroamericanos: RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros
Portátiles para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de
Reparto. Especificaciones de seguridad", publicada mediante Decreto Ejecutivo
Nº 33428-COMEX-MINAE-MEIC, del 10 de agosto del 2006; Ley Nº 6227 "Ley General
de la Administración Pública" del 2 de mayo de 1978; Ley Nº 7554 "Ley Orgánica
del Ambiente" del 4 de octubre de 1995; Ley Nº 7152 "Ley Orgánica del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones" del 5 de junio de 1990;
el artículo 48 de la Ley Nº 8660 "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones" del 8 de agosto del 2008; Ley
Nº 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)" del
9 de agosto de 1996 y sus reformas; Ley Nº 8279 "Ley del Sistema Nacional para
la Calidad" del 2 de mayo del 2002; el Decreto Ejecutivo Nº 35091-MAG-MINAET,
del 9 de enero del 2009, "Reglamento de Biocombustibles"; el Decreto Ejecutivo
Nº 24715 MOPT-MEIC-S, publicado en La Gaceta Nº 207, del 1º de noviembre
de 1995, "Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos"; y
el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, del 23 de noviembre de 1995, "Reglamento del
Transporte y Acarreo de Derivados del Petróleo".
CONSIDERANDO
1. Que corresponde al
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la definición y
planificación de las políticas relacionadas con los recursos naturales,
energéticos, mineros y protección al ambiente de nuestro país; así como la
dirección, la vigilancia y el control en este campo.
2. Que la ley Nº 7593
"Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)", del 9 de
agosto de 1996 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 169 del 05 de
septiembre de 1996; establece en el artículo 5º, inciso d) que el suministro de
combustibles derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de
los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas
destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2)
los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor
final.
3. Que el mismo
artículo 5º a que se hace referencia en el considerando anterior confiere al
Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la potestad de otorgar
la autorización para prestar el servicio público de suministro de combustibles
derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final y es por ello
que el prestador asume una responsabilidad de tal magnitud que debe cumplir
íntegramente con los requisitos que el Estado le pida en procura de la salud,
la protección del ambiente, adaptabilidad al cambio, calidad, cantidad,
oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma
óptima los servicios públicos. Esto es lo que le da sustento a las
restricciones a las unidades de transporte, al cumplimiento obligatorio de las
pruebas técnicas y también a posibles sanciones.
4. Que el artículo 4º
de la Ley Nº 6227 "Ley General de la Administración Pública", del 2 de mayo de
1978, publicada en el Alcance número 90 a La Gaceta N°102 del 30 de mayo
de 1978; establece que ".La actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen.".
5. Que el
almacenamiento y transporte adecuado de productos derivados de los
hidrocarburos, destinados al consumidor final, como servicio público que es,
tiene una importancia vital para la economía, seguridad ciudadana y protección
ambiental.
6. Que es necesario
incorporar los nuevos desarrollos tecnológicos en el campo de la protección
ambiental y de la seguridad de las personas, a las especificaciones técnicas
para las diferentes unidades de transporte de combustible.
7. Que el transporte de
biocombustibles se regirá por las normas aquí establecidas.
8. Que mediante el
Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 243, el día 22 de diciembre de 1995, el
Poder Ejecutivo emitió el "Reglamento del Transporte y Acarreo de Derivados del
Petróleo", el cual tiene como objetivo primordial regular, fiscalizar y
controlar el transporte de combustibles, tanto de producto limpio, sucio como
de otros hidrocarburos, el cual debe ser ajustado a la realidad ambiental,
social y económica de Costa Rica.
9. Que mediante la
"Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII)", publicada mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006 y la "Resolución Nº
169-2006 (COMIECO-XLIX)", publicada mediante Decreto Ejecutivo Nº
33428-COMEX-MINAE-MEIC, del 10 de agosto del 2006, Costa Rica adopta la
Reglamentación Técnica Centroamericana, que establece los requisitos de diseño,
construcción y verificación de condiciones que deben cumplir las unidades que
transportan este tipo de productos peligrosos.
10. Que en acatamiento
del Voto Nº 5996-2010, de las diez horas y nueve minutos del veintiséis de
marzo del dos mil diez, de la Sala Constitucional, se establece el presente
reglamento para que la actividad del transporte de combustibles se ajuste en
forma permanente y constante, a la legislación y las regulaciones que la
ciencia y la técnica desarrollen en beneficio de los principios superiores que
rigen la materia, sobre todo en cuanto a la protección del medio ambiente y la
salud, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad del
servicio público.
11. Que el parámetro de antigüedad establecido en el
artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, del 23 de noviembre de 1995,
fija como un límite máximo de diez años de antigüedad para las unidades de
transporte de combustible, la cual es una medida para garantizar la seguridad
en la operación de estos vehículos. No obstante, la "Resolución N° 152-2005
(COMIECO-XXXIII)", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, establece la aplicación
de varias pruebas técnicas a estas unidades de transporte, lo cual es un
instrumento idóneo y de mayor rigurosidad técnica para cumplir el mismo
cometido, además, de que los reglamentos técnicos de la citada Resolución, no
fijan un parámetro de antigüedad para estas unidades de transporte. Asimismo,
la aplicación de estas pruebas técnicas garantiza que las unidades de
transporte de combustible, independientemente de su antigüedad, cumplan con las
normas protectoras del ambiente y la salud de las personas.
12. Que el artículo 99 de la Ley Nº 7554 "Ley Orgánica
del Ambiente" del 4 de octubre de 1995, establece las medidas protectoras y
sanciones cuando se verifique la violación de las normativas de protección
ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en dicha
ley.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DE COMBUSTIBLES
CAPÍTULO I
De las generalidades
Artículo
1°.- Corresponde a la Dirección General de Transporte y Comercialización de
Combustibles (DGTCC) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
la aplicación del presente reglamento. Para este efecto la DGTCC deberá
coordinar y dirigir las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo, en lo
relativo al transporte de combustibles en el país, quedando facultada para
ejecutar esas políticas, que entre otras contemplarán:
a) La
búsqueda y el control de la eficiencia en la seguridad en el transporte de los
combustibles.
b) El
control y fiscalización de la flota de vehículos que transporta combustibles,
con el objeto de que se ajuste a la normativa que regula la materia.
Ficha articulo
Artículo 2°.- Para realizar las
funciones asignadas, dicha dependencia contará con los recursos provenientes de
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
Ficha articulo
Artículo 3°.- Por el interés que
tiene para la seguridad de los habitantes de la República y para la vida
económica del país, se declaran de interés público los servicios de transporte
de todos los productos derivados de petróleo: limpio, negro y además los
biocombustibles, producidos nacionalmente o importados. Este servicio público
se prestará conforme a lo establecido en la legislación nacional, este Decreto
Ejecutivo y las resoluciones administrativas dictadas por los órganos
competentes.
Ficha articulo
Artículo 4°.-
Para efectos de este reglamento, las definiciones y disposiciones técnicas se
regirán por lo establecido en la "Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII)
Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de
Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05
Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel", publicada
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre
del 2005, y en la "Resolución Nº 169-2006 (COMIECO-XLIX): Reglamentos Técnicos
Centroamericanos: RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles
para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto.
Especificaciones de seguridad", publicada mediante Decreto Ejecutivo Nº
33428-COMEX-MINAE-MEIC, del 10 de agosto del 2006". Además se considerarán las siguientes definiciones:
- Definiciones:
a) Centistokes: Unidad de medida de
viscosidad.
b) Certificado de Autorización para
el Transporte de Combustibles: Documento emitido por la DGTCC, una vez
autorizado el servicio público por el jerarca del MINAET, el cual se entregará
al prestador de servicio público para que pueda cargar y transportar
combustible.
c) Combustibles: A los efectos del
presente reglamento, se considerará como tales: producto limpio, producto negro
y además biocombustibles.
d)
Permiso de Operación: Concesión de servicio público otorgada por el MINAE a
la unidad de transporte para cargar y transportar combustibles, en el entendido
de que el permiso, y su respectivo código, corresponde a un único tanque,
independientemente del número de compartimentos que este tenga.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto
del 2013)
e) Producto limpio: Se refiere a los
productos derivados del petróleo caracterizados por ser de baja viscosidad
menor de cuatro Centistokes, entre los cuales se encuentran gasolinas, AV-gas,
diesel, kerosene, jet fuel, naftas, biocombustibles, gas licuado de petróleo,
propano, butano, etano, metano, gas natural y otros.
f) Producto
negro: Término que se aplica a los productos derivados del petróleo, con una
viscosidad mayor de cuatro Centistokes, medidos a una temperatura de referencia
de quince coma seis grados centígrados, entre los que se encuentran el bunker (fuel
oil), diesel pesado, gasóleo, asfaltos, emulsiones asfálticas y otros.
g) Pruebas Técnicas: Se refiere a
las pruebas establecidas en la "Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII)
Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de
Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05
Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel", publicada
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre
del 2005, y en la "Resolución Nº 169-2006 (COMIECO-XLIX): Reglamentos Técnicos
Centroamericanos: RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles
para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto.
Especificaciones de seguridad", publicada mediante Decreto Ejecutivo Nº
33428-COMEX-MINAE-MEIC, del 10 de agosto del 2006", según corresponda, basadas en las
normas API, ASME, NFPA y ANSI.
h) Tractocamión: Vehículo automotor
al cual se acoplan los semirremolques vinculados entre sí, mediante una
articulación.
i) Remolque: Vehículo sin tracción
propia, destinado al transporte de bienes para ser arrastrado por otro vehículo
con tracción propia.
j) Semirremolque: Vehículo sin tracción
propia construido para ser acoplado a un tractocamión o cabezal, mediante una
articulación como vínculo de acople, de tal manera que una parte sustancial de
su peso y de su carga, repose parcialmente sobre éste.
k) Unidad de transporte de asfalto: Vehículo
utilizado para el transporte de hidrocarburos del tipo asfáltico. Tienen como
una de sus características principales, la de ser térmicas, también llamados
doble forro, o sea, requieren de una pared externa que permita que el tanque
interno conserve el producto a la temperatura adecuada.
Siglas:
a) ANSI: Instituto Americano
Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, (American National
Standards Institute), instituto encargado de coordinar y acreditar las normas
técnicas que elaboran las diferentes entidades especializadas.
b) API: Instituto Americano del Petróleo
de los Estados Unidos de Norteamérica (American Petroleum Institute), encargado
de estandarizar y normalizar las especificaciones de control de calidad de
diferentes materiales y equipos de la industria petrolera para los Estados
Unidos de Norteamérica, igualmente establece normas para diseño, construcción,
y pruebas en instalaciones petroleras.
c) ASME: Sociedad Americana de
Ingenieros Mecánicos, de los Estados Unidos de Norteamérica, (American Society
of Mechanical Engineers), encargada de velar por la normalización de todo lo
relacionado con ingeniería mecánica.
d) DGTCC: Dirección General de
Transporte y Comercialización de Combustibles, dependencia del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones, responsable de la aplicación del presente
reglamento.
e) INS: Instituto Nacional de Seguros.
f) MEIC: Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
g) MINAET: Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones.
h) MOPT: Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
i) NFPA: Asociación Nacional de
Protección contra el Fuego (National Fire Protection Association).
j) RECOPE: Refinadora Costarricense
de Petróleo Sociedad Anónima.
k) ARESEP:
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- De las competencias de la Dirección General de
Transporte
- y Comercialización de Combustibles
Artículo 5°.- Corresponderá a la
Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles:
a) Recibir, tramitar y recomendar
las solicitudes para el otorgamiento de permisos de operación para las unidades
de transporte terrestres de combustibles, así como recomendar la autorización
de servicio público a personas físicas o jurídicas, ante el jerarca del MINAET.
b) Recibir, tramitar y recomendar
las solicitudes sobre la sustitución de la unidad de transporte autorizada. La
DGTCC recomendará al jerarca del MINAET desautorizar la unidad de transporte
sustituida y que el acto sea comunicado a RECOPE.
c) Recibir, tramitar y recomendar
las solicitudes para el cambio de combustible a transportar. La DGTCC
recomendará al jerarca del MINAET que el acto sea comunicado a RECOPE.
d) Recibir, tramitar y recomendar
las solicitudes al jerarca del MINAET, para el cambio de titular de la unidad
de transporte en el entendido que se mantendrá el mismo código de transporte.
e) Regular, fiscalizar y controlar
lo relativo al transporte de los combustibles.
f) Verificar que las características
mecánicas y estructurales de la unidad de transporte se ajusten al producto a
transportar.
g) Recomendar al
jerarca del MINAET la suspensión o revocatoria de los permisos otorgados
mediante resolución, previo cumplimiento del debido proceso.
h) Dictar medidas cautelares cuando
la DGTCC determine que se incumple con las medidas establecidas de seguridad en
el transporte de combustibles, y se ponga en peligro al ambiente o la salud de
las personas, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los
artículos 11 de la Ley Nº 7788 "Ley de Biodiversidad" y sus reformas, del 30 de
abril de 1998, y 99 de la Ley Nº 7554 "Ley Orgánica del Ambiente", del 4 de
octubre de 1995.
i) La DGTCC podrá verificar, en
cualquier momento, el buen estado de operación de la unidad de transporte de
combustible en atención de denuncias ambientales, cuando existan dudas sobre el
funcionamiento de los tanques o para control y fiscalización. Para tales
efectos la DGTCC, requerirá la realización de las pruebas técnicas establecidas
en el punto g), de las definiciones del artículo 4º de este reglamento que
resulten necesarias para garantizar la integridad y las condiciones de
operación de la unidad de transporte de combustibles. Dichas pruebas podrán ser
llevadas a cabo por empresas autorizadas por el MINAET de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 32921-COMEX- MINAE-MEIC.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- De los requisitos para la operación
de una unidad de transporte de combustible
Artículo 6°.- Para obtener el
permiso de operación de una unidad de transporte, se requiere:
a) Solicitud escrita del interesado,
debidamente autenticada. Si se trata de una persona física, agregar fotocopia
certificada de la cédula de identidad e indicación de las calidades. Si se
trata de una persona jurídica, presentar certificación de la personería actualizada
y con no más de un mes de expedida al momento de la presentación.
b) Si la unidad
de transporte no se encuentra a nombre del solicitante, deberá presentar copia
certificada del contrato de arrendamiento de dicha unidad u otro tipo de
contrato que acredite legalmente la utilización de la unidad de transporte. El
respectivo contrato deberá referirse a la totalidad del tanque, y no se podrá
fraccionar entre los compartimentos que este tenga.
c) Indicar
el tipo de combustible a transportar y una estimación del volumen a transportar
mensualmente.
(Así
reformado el inciso c) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38030 del 9 de agosto del 2013)
d) Aportar
el certificado de fabricación indicado en el artículo 6° inciso 10) del
"Reglamento Técnico Centroamericano Transporte Terrestre De Hidrocarburos Líquidos
(Excepto GLP) Especificaciones", número RTCA 13.01.25:05, y del artículo 6°
inciso 8), del "Reglamento Técnico Centroamericano Transporte Terrestre De
Gas Licuado De Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones" número RTCA
13.01.26:05; ambos publicados mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC y que corresponderá al documento extendido por el
fabricante del cisterna, en el que se detallen las especificaciones técnicas
del diseño y de la construcción del mismo.
La
información indicada en el certificado de fabricación deberá permitir
corroborar técnicamente que el cisterna cumple con la normativa técnica
centroamericana para el diseño y construcción de los mismos y específicamente
con lo establecido en el artículo 7 del "Reglamento Técnico Centroamericano
Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (Excepto GLP)
Especificaciones", número RTCA 13.01.25:05 y en el artículo 7 del
"Reglamento Técnico Centroamericano Transporte Terrestre de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones" número RTCA 13.01.26:05, serán
admisibles especificaciones técnicas diferentes a las establecidas en los
reglamentos centroamericanos, siempre que las mismas signifiquen una mejora en
el diseño y no comprometan las condiciones de seguridad del cisterna, lo cual
debe ser garantizado mediante la documentación técnica correspondiente y
aportando un cuadro comparativo, donde se indiquen las diferencias encontradas
entre el diseño del cisterna y lo establecido en la normativa centroamericana.
(Así
reformado el inciso d) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38030 del 9 de agosto del 2013)
e) Una
copia certificada o copia simple confrontada con el original, lo cual quedará
constando en el recibido conforme de la administración, de la revisión técnica
vigente, tanto para la unidad de transporte de combustible integrada como para
el cisterna de la unidad de transporte de combustible articulada.
(Así
reformado el inciso e) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38030 del 9 de agosto del 2013)
f) Copias certificadas de las
pólizas de seguros vigentes con coberturas A y C, a nombre del solicitante del
servicio público.
g) Una copia certificada de las
pólizas vigentes de seguros sobre riesgos de trabajo para el chofer de la
unidad de transporte y de responsabilidad general.
h) Una copia del certificado del
aforo de la cámara de expansión de cada uno de los compartimientos del tanque
de la unidad de transporte de combustible, emitido por el Laboratorio
Costarricense de Metrología del MEIC o un ente debidamente acreditado o
reconocido según lo establece el artículo 9, inciso i) de la Ley Nº 8279 "Ley
del Sistema Nacional para la Calidad" del 2 de mayo del 2002.
i) Un
informe de inspección emitido por alguna de las empresas autorizadas por el
MINAE, sobre cada una de las pruebas técnicas realizadas a la unidad de
transporte y que guarden correspondencia con los combustibles que transportará;
rendido de conformidad con lo establecido en el punto g), de las definiciones
del artículo 4º de este reglamento.
(Así
reformado el inciso i) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38030 del 9 de agosto del 2013)
(Nota: Mediante el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 37056 del 8 de marzo del 2012, se dispuso lo
siguiente: "...Se otorga por una única vez, un plazo de cuatro meses,
a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, a efecto de que
el prestador de servicio público que cuente con unidades de transporte
terrestre de hidrocarburos líquidos, así como de gas licuado de petróleo
(GLP), con permisos ya otorgados por MINAET y pendientes de renovación,
cuyas placas terminen en los dígitos 1, 2, 3, y 4, presenten la documentación
que acredite el cumplimiento de las pruebas técnicas exigidas en el artículo
6 inciso i) y en el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo N°
36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del Transporte de
Combustible", publicado en el Alcance No. 31 de la La Gaceta Nº 114 del día
14 de junio del 2011.
La demás documentación
que acredite el cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos en el
artículo 6° indicado, deberá ser presentada al MINAET, a través de la
Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, en un
plazo máximo de treintadías hábiles contados a partir de la publicación
del presente Decreto.
En caso de incumplimiento de los plazos indicados en
el presente Decreto Ejecutivo, el MINAET emitirá el acto administrativo
final que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII
"Del procedimiento" del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET,
"Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible".
Durante la vigencia del
plazo de cuatro meses indicado, todas las unidades de transporte de
combustible con placas terminadas en dígitos 1, 2, 3 y 4 contarán con una
autorización para comprar combustibles en los planteles de RECOPE...")
j) Un registro
fotográfico digital e impreso con el detalle y descripción de la unidad de transporte
de combustible según lo determine la DGTCC, el cual deberá ser respaldado por
una declaración jurada aportada por el interesado.
k) Una declaración jurada en la que
se haga constar que el solicitante no tiene vínculo familiar o de afinidad
hasta el tercer grado de consanguinidad con los jerarcas en ejercicio del
MINAET, o de la DGTCC.
l) Para las cisternas nuevas de
fábrica y sin uso, comprobable mediante documentación de facturación de la
venta, serán válidas las certificaciones de las pruebas técnicas emitidas por
el fabricante, concordantes con las establecidas en el punto g), de las
definiciones del artículo 4º de este reglamento, y por tanto estarán exentas de
realizarlas la primera vez.
m) Indicar correo electrónico o fax
para recibir notificaciones, pudiendo señalar hasta dos de estos medios en
forma simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar, en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal.
Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos h), i) y l)
del presente artículo, a los vehículos terrestres de reparto exclusivo de
cilindros portátiles de gas licuado petróleo.
La DGTCC, verificará
que la unidad de transporte de combustible integrada, o bien el cisterna de la
unidad de transporte de combustible articulada, se encuentren debidamente
inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad, cuenten con el derecho de
circulación y con el permiso otorgado por el Departamento de Pesos y
Dimensiones del MOPT cuando corresponda, sin perjuicio de que para dichos
efectos el interesado pueda aportar dicha documentación.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
38030 del 9 de agosto del 2013)
Ficha articulo
Artículo
6 (bis): El certificado de fabricación será exigido solamente para los
permisos nuevos. En el caso, de que
la unidad de transporte ya cuente con un permiso otorgado por la administración
y que no conste en su expediente el cumplimiento de este requisito, la DGTCC,
cuando existan dudas sobre el diseño del tanque que puedan comprometer la
seguridad en su funcionamiento, podrá pedir mediante resolución razonada, que
se le aporte los medios de prueba necesarios para verificar las condiciones del
mismo, de igual forma las empresas autorizadas por el MINAE para la realización
de las pruebas a las que se refiere el inciso g) del artículo 4 del presente
decreto, tendrán la obligación de informar a la DGTCC la existencia de dichas
circunstancias, a efectos de garantizar la seguridad en la operación de las
unidades de transporte de combustibles y tomar las medidas correspondientes.
Todos
los documentos deberán ser aportados debidamente firmados, con el nombre del
profesional en ingeniería responsable y su correspondiente número de afiliación
al Colegio correspondiente.
(Así
adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto
del 2013)
Ficha articulo
Artículo 7°.- La periodicidad y el tipo de pruebas técnicas de las unidades
de transporte terrestre tanto para hidrocarburos líquidos como para GLP a
granel, excepto los vehículos terrestres de reparto de cilindros de GLP, se
rigen según el cuadro siguiente:
Cuadro 1
Rango de
edad de la unidad de transporte
|
Pruebas
a presentar
|
Periodicidad
|
Vigencia
Permiso de Operación
|
Vigencia
del Servicio Público
|
Combustibles
Líquidos
|
Gas
licuado de petróleo
|
|
|
|
|
De 0 a
10 años (permiso por primera vez)
|
V,I,K,P,T
|
V,I,K,T,L,A
|
Al
inicio y cada 5 años
|
Cinco
años
|
Cinco
años
|
De más
de 10 años en adelante para las unidades que a la entrada en vigencia del presente
Reglamento se encuentren con permiso de operación otorgado por la DGTCC
|
V,I,K,P,T
|
V,I,K,T,L,A
|
Cada 2
años para los tanques fabricados con acero o aleaciones de acero
Cada 4
años para los tanques fabricados con aluminio
|
Cuatro
años
|
Cuatro
años
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Las pruebas técnicas son las
siguientes:
|
V= Inspección visual
externa
|
V =
Evaluación de la parte externa de la sección cilíndrica y cabezas del
tanque
|
I= Inspección visual
interna
|
I =
Evaluación de la parte interna del tanque
|
K= Prueba de hermeticidad
|
K = Prueba
hidrostática o neumática
|
P=Prueba de presión
|
T = Prueba
de espesores
|
T= Prueba de espesores
|
L = Prueba
por medio de líquidos penetrantes, o partículas magnéticas
|
A =
Evaluación de los componentes de la cisterna articulada en servicio
|
- (Nota: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37056 del 8 de marzo del 2012, se dispuso lo siguiente:
"...Se otorga por una única vez, un plazo de cuatro meses, a partir de la
publicación del presente Decreto Ejecutivo, a efecto de que el prestador de
servicio público que cuente con unidades de transporte terrestre de
hidrocarburos líquidos, así como de gas licuado de petróleo (GLP), con permisos
ya otorgados por MINAET y pendientes de renovación, cuyas placas terminen en
los dígitos 1, 2, 3, y 4, presenten la documentación que acredite el
cumplimiento de las pruebas técnicas exigidas en el artículo 6 inciso i) y en
el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo N°
36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible",
publicado en el Alcance No. 31 de la La Gaceta Nº 114
del día 14 de junio del 2011.
- La demás documentación que
acredite el cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos en el artículo
6° indicado, deberá ser presentada al MINAET, a través de la Dirección General
de Transporte y Comercialización de Combustibles, en un plazo máximo de treintadías hábiles contados a partir de la publicación del
presente Decreto.
- En caso de incumplimiento
de los plazos indicados en el presente Decreto Ejecutivo, el MINAET emitirá el
acto administrativo final que corresponda, conforme a lo dispuesto en el
Capítulo VII "Del procedimiento" del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del
Transporte de Combustible".
- Durante la vigencia del
plazo de cuatro meses indicado, todas las unidades de transporte de combustible
con placas terminadas en dígitos 1, 2, 3 y 4 contarán con una autorización para
comprar combustibles en los planteles de RECOPE...")
Ficha articulo
Artículo 8°.- Todas las unidades de
transporte con más de 10 años de fabricación deberán cumplir obligatoriamente
cada año con una inspección visual externa como prueba técnica adicional. Si
esta resulta desfavorable, deberán aplicar en el mismo año, las restantes
pruebas técnicas descritas en el Cuadro Nº 1 del artículo 7 del presente
reglamento. En caso de no cumplirlas la DGTCC recomendará al jerarca del
MINAET, la suspensión o cancelación, del permiso de operación o la autorización
de la prestación del servicio público, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 9°.- A partir de la entrada
en vigencia del presente reglamento, todas las unidades de transporte deberán
someterse a las pruebas técnicas descritas en el Cuadro Nº 1 del artículo 7°
del mismo.
Ficha articulo
Artículo 10.- Para el otorgamiento de los
permisos de operación y la autorización de la prestación del servicio público
se tomará en cuenta el último dígito del número de placa de la unidad de
transporte. En el caso de las unidades de transporte articuladas, se tomará en
cuenta el último dígito del número de placa de la cisterna.
Ficha articulo
Artículo 11.- Para tramitar la
renovación del permiso de operación de una unidad de transporte de
combustibles, se requiere aportar todos los requisitos descritos en el artículo
6°.
Ficha articulo
Artículo 12.- Para tramitar la
sustitución de la unidad de transporte de combustibles o uno de sus elementos,
se requiere aportar todos los requisitos correspondientes descritos en el
artículo 6°, siempre y cuando la unidad de transporte sustituta no tenga una
antigüedad mayor a 5 años de fabricación.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- Del cambio de titular de la
prestación de servicio público
Artículo 13.- Para el cambio de titularidad
de una autorización para la prestación de servicio público, los interesados,
además de cumplir con las disposiciones de este reglamento, deberán aportar:
a) Solicitud de autorización para
realizar el cambio de titularidad.
b) El contrato debidamente
protocolizado del cambio de titularidad.
c) Indicar correo electrónico o fax
para recibir notificaciones, pudiendo señalar hasta dos de esos medios en forma
simultánea, pero deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará
como principal.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- De las Unidades de Transporte de
Asfalto
Artículo 14.- Las unidades de transporte
de asfalto cuyas características técnicas y de uso no permitan la realización
de todas las pruebas técnicas a las que se refiere el artículo 6° inciso i) y
7° del presente reglamento, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo
8.1.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- De los vehículos terrestres de
reparto exclusivo de cilindros
- portátiles de gas licuado petróleo.
Artículo 15.- Los vehículos
terrestres de reparto exclusivo de cilindros portátiles de gas licuado
petróleo, deberán aportar la documentación, cumplir las disposiciones técnicas
y con las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 23.01.24:06.
Ficha articulo
Artículo 16.- La autorización de
funcionamiento y prestación de servicio público para los vehículos terrestres
de reparto exclusivo de cilindros portátiles de gas licuado petróleo, se
otorgarán por un plazo de cinco años.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- Del procedimiento
Artículo 17.- Una vez admitida a
trámite la solicitud, la misma debe ser evaluada en un plazo no mayor de diez
días por la DGTCC. Si los documentos deben completarse, se otorgará mediante
prevención al solicitante, por una única vez, un plazo no mayor de diez días,
para subsanar los defectos. De no presentarse la documentación e información
solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma
incompleta o no se ajusta a lo requerido, se archivará la solicitud.
Si la solicitud cumple con todos los
requisitos establecidos en el presente reglamento, la DGTCC emitirá la
recomendación respectiva al Jerarca en un plazo de un mes, el cual deberá
emitir la resolución final en un nuevo plazo de un mes.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
- De las medidas de Operación y
Seguridad durante
- la descarga de combustibles
Artículo 18.- Antes y durante la
descarga, el operador de la unidad de transporte y la persona responsable de la
estación de servicio, planta envasadora de gas o el tanque de autoconsumo,
deberán cumplir con las medidas de seguridad y las condiciones establecidas en
la normativa técnica indicada en el artículo 4 de este reglamento, así como con
lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, "Reglamento para la
Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos",
publicado en La Gaceta N° 43, del 01 de marzo del 2002 y en el Decreto
Ejecutivo N° 24715 MOPT-MEIC-S, publicado en La Gaceta N° 207, del 01 de
noviembre de 1995, "Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos
Peligrosos".
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
- De las Obligaciones
Artículo 19.- El prestador de
servicio público está obligado a:
a) Presentar cada seis meses los
requisitos establecidos en los incisos e), f) y g) del artículo 6° del presente
reglamento; situación que podrá verificar la DGTCC cuando lo considere
oportuno, a efecto de garantizar el adecuado funcionamiento de la unidad de
transporte autorizada.
b) Cumplir con las disposiciones que
el MINAET, por medio de la DGTCC, establezca en materia de prestación de
servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos
respectivos.
c) Mantener las instalaciones y
equipos en buen estado, de manera que no constituyan un peligro para las
personas ni para las propiedades, y no causen una interrupción del servicio.
d) Suministrar oportunamente al
MINAET, a través de la DGTCC, la información que les solicite, relativa a la
prestación de servicio.
e) Proteger, conservar, recuperar y
utilizar racionalmente los recursos naturales relacionados con la explotación
del servicio público.
f) Permitir al MINAET, por medio de
la DGTCC, el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación
con el personal, para cumplir con este reglamento.
g) Brindar el servicio en
condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la
concesión o el permiso indiquen.
h)
Transportar el combustible mediante unidades de transporte que cumplan con la
normativa correspondiente, específicamente con lo dispuesto en la Ley N° 9078
"Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial" del 4 de
octubre del 2012 y en el Decreto Ejecutivo Nº 31363- MOPT "Reglamento de
Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos
de Carga" del 2 de junio del 2003.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
38030 del 9 de agosoto del 2013)
i)
Cumplir con las normas que dicte RECOPE para regular la entrada y permanencia de
personas y equipos en sus planteles de distribución y acatar las medidas técnicas
y de seguridad que correspondan.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
38030 del 9 de agosoto del 2013)
Ficha articulo
Artículo 20.- El prestador de
servicio público, deberá notificar a la DGTCC en un tiempo máximo de
veinticuatro horas, cualquier accidente en el que haya estado involucrada la
unidad de transporte autorizada. Además, deberá aportar un registro fotográfico
de la unidad de transporte que muestre claramente los daños sufridos en el
accidente. La DGTCC valorará la situación en un plazo no mayor de tres días y
emitirá un informe que defina las pruebas técnicas que deberán aplicarse para
la verificación del estado de la unidad de transporte. En caso de accidente o
incidente de la unidad de transporte que comprometa la seguridad del transporte
de combustible, deberá someterse a una nueva inspección según lo dispuesto en
el artículo 6 inciso i) de este reglamento. Este informe se aportará al
expediente de la DGTCC. Posteriormente la DGTCC analizará los resultados de las
pruebas técnicas aportadas y determinará lo procedente.
Ficha articulo
Artículo 21.- El prestador de
servicio público de transporte de combustible, durante todo el plazo de la
concesión está obligado a reportar semestralmente sus clientes, aportando la
lista respectiva a la DGTCC, a fin de verificar que estén debidamente
autorizados por MINAET.
Ficha articulo
Artículo 22.- La edad de la unidad
de transporte inicia desde el momento en que la unidad fue fabricada.
Ficha articulo
Artículo 23.- Para el otorgamiento
de toda nueva autorización de servicio público, se exigirá que la unidad de
transporte no exceda una edad mayor a cinco años de fabricación al momento de
presentar la solicitud del permiso de operación.
Ficha articulo
Artículo 24.- Cuando la
unidad de transporte de combustible en servicio no posea la placa de
identificación, el prestador de servicio público deberá troquelarla y colocarla
de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 y 7.9 del Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05, y en el artículo 6.2 y 7.14 del
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.26:05, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 25.- Todas las unidades de
transporte de combustible, deberán contar en la parte trasera del tanque o
cajón con un rótulo, con un tamaño por letra no menor a diez centímetros, con
la leyenda "EN CASO DE EMERGENCIA LLAMAR AL 911".
Ficha articulo
Artículo 26.-
(Derogado por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)
Ficha articulo
Artículo 27.- Todo tanque que se
sustituya de la unidad de transporte, no podrá volver a transportar combustible
a nivel nacional si tiene más de 10 años de edad.
Ficha articulo
Artículo 28.- Una vez otorgada la
autorización de servicio público por el jerarca del MINAET y con la
presentación de la respectiva resolución de autorización por parte del
administrado, la DGTCC entregará al prestador de servicio público, en un plazo
no mayor a tres días, el certificado para el transporte de combustibles. El
certificado contendrá la información siguiente: número y fecha de la resolución
del jerarca del MINAET, nombre y número de cédula del prestador de servicio
público, placa de la unidad de transporte y del tanque en caso de ser
articulado, código CR asignado, tipo de combustible autorizado, vigencia del
permiso indicando día, mes y año; además la fecha de emisión del certificado y
la firma del Director de la DGTCC.
Ficha articulo
Artículo 29.- Las unidades de
transporte deberán transportar exclusivamente los combustibles establecidos en
la autorización de prestación de servicio público y de conformidad con las
rutas e itinerarios establecidos por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 30.- El operador de la
unidad de transporte deberá utilizar uniforme: chaqueta o camisa, color gris
claro o blanca con pantalón de color azul, así como zapatos con punta de metal
y de suela resistente a contacto con aceites.
Ficha articulo
Artículo 31.- Para brindar el
servicio de transporte de combustibles, el prestador de servicio público se
sujetará a las fijaciones tarifarias que establezca la ARESEP.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
- De las prohibiciones para el
prestador de servicio público
Artículo 32.- No podrá transportar
combustibles, ni cualquier otra sustancia diferente a las establecidas en la
autorización de prestación de servicio público.
Ficha articulo
Artículo 33.- No podrá utilizar el
tanque de la unidad de transporte para almacenamiento temporal de combustibles.
Ficha articulo
Artículo 34.- No podrá suministrar,
descargar, trasegar, depositar, abastecer combustible a unidades de transporte
no autorizadas para el transporte del mismo por el MINAET.
Ficha articulo
Artículo 35.- No podrá suministrar,
descargar, trasegar, depositar, abastecer combustible en tanques de
almacenamiento no autorizados por el MINAET.
Ficha articulo
Artículo 36.- No podrá alterar una
unidad de transporte articulada o integrada en su diseño estructural.
Ficha articulo
Artículo 36 (bis): No podrá
utilizar tractocamiones o unidades de transporte integradas que no cumplan con
la normativa correspondiente, específicamente con lo dispuesto en la Ley N°
9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial" del
4 de octubre del 2012 y en el Decreto Ejecutivo Nº 31363-MOPT "Reglamento de
Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos
de Carga" del 2 de junio del 2003.
- (Así adicionado por
el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto del 2013)
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
- De las sanciones, suspensiones y
revocatoria
Artículo 37.- El prestador de
servicio público será prevenido por parte de la DGTCC, cuando una unidad de
transporte de su propiedad no cumpla con los requisitos de operación para su
correcto funcionamiento. La DGTCC, otorgará un plazo de diez días hábiles al
prestador de servicio público para que la unidad de transporte se ajuste a los
requisitos.
Ficha articulo
Artículo 38.- En caso de que el
prestador de servicio público no cumpla con lo establecido en el artículo 37
del presente reglamento, la autorización para la prestación de servicio público
de transporte de combustible, será suspendida mediante resolución del Ministro
del MINAET, previa recomendación de la DGTCC y en observancia del debido
proceso. Además, será causal de suspensión de la autorización para la
prestación de servicio público lo siguiente:
a) Se compruebe mediante un informe
de inspección realizada por funcionarios de la DGTCC, que la unidad de
transporte no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente
reglamento.
b) Negar y obstaculizar las labores
de inspección y control de los funcionarios de la DGTCC.
c) Cuando no se cumplan las
recomendaciones técnicas de la DGTCC en cuanto a las condiciones mecánicas y
estructurales de las unidades de transporte.
d) Cuando la unidad de transporte
articulada o integrada sea alterada en su diseño estructural o no cuente con
los aditamentos de emergencia y dispositivos de protección, a fin de ofrecer la
máxima seguridad.
e) Cuando no se aporten los
documentos requeridos en el artículo 6º del presente reglamento.
f)
Utilizar tractocamiones o unidades de transporte de combustible en general que
no cumplan con la normativa correspondiente, específicamente con lo dispuesto
en la Ley N° 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial" del 4 de octubre del 2012 y en el Decreto Ejecutivo Nº
31363-MOPT "Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las
Dimensiones de los Vehículos de Carga" del 2 de junio del 2003.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
38030 del 9 de agosto del 2013)
Ficha articulo
Artículo 39.- La suspensión será
levantada mediante resolución del Ministro, previo dictamen y recomendación de
la DGTCC, en que conste la subsanación de las causales que causaron la
suspensión y que las unidades de transporte se han adecuado a los requisitos
establecidos para su correcto funcionamiento; dichas resoluciones serán
debidamente comunicadas a los organismos competentes.
Ficha articulo
Artículo 40.- Sin detrimento de las
facultades del jerarca, la DGTCC mediante resolución, tendrá la facultad de
dictar medidas cautelares a fin de prevenir que se produzca un daño al ambiente
o una situación de contaminación peligrosa que ponga en riesgo la seguridad, la
salud, la integridad o la vida de las personas. La medida cautelar podrá
dictarse aun en situación de duda de si el daño es inminente.
En estos casos, la medida cautelar
que dicte la DGTCC, será de la suspender el permiso de operación de la unidad
de transporte de combustibles, hasta tanto el prestador de servicio público no
subsane las irregularidades que la motivaron.
Ficha articulo
Artículo 41.- La suspensión o
cancelación del permiso de operación se aplicará cuando la ARESEP comunique una
resolución que implique la suspensión o cancelación del servicio público y
cuando se incumplan las obligaciones, deberes y condiciones establecidas en la
autorización para la prestación de servicio público de transporte de
combustibles, establecidas en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 42.- Si la suspensión
obedece a un acto de ARESEP, la misma se levantará únicamente cuando así lo
disponga el Ente Regulador por escrito.
Ficha articulo
Artículo 43.- RECOPE no podrá
abastecer de combustible a la unidad de transporte, cuando el MINAET le haya
notificado la suspensión o la revocatoria de la autorización de funcionamiento,
independiente de la modalidad de comercialización bajo la cual opere.
Ficha articulo
Artículo 44.- La autorización para
la prestación de servicio público de transporte de combustibles, será cancelada
mediante resolución del Ministro del MINAET, previa recomendación de la DGTCC,
una vez realizado el debido proceso, en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que la unidad
de transporte de combustible no puede adaptarse a los requisitos establecidos
en los reglamentos técnicos que regulan la materia y al presente Reglamento.
b) Extinción del plazo del permiso
otorgado por el MINAET a solicitud de parte.
c) Incumplimiento comprobado por
MINAET, de las condiciones técnicas de las unidades de transporte de
combustible y vehículos terrestres de reparto exclusivo de cilindros de GLP.
d) Si en el plazo de un año a partir
de la primera suspensión, incurriere en dos o más causales de suspensión,
independiente de la modalidad de comercialización en que opere.
e) Cuando se incumplan las
obligaciones, deberes y condiciones establecidas en la autorización para la
prestación de servicio público otorgada por el MINAET.
f) Ante la comprobación de que el
prestador de servicio público ha dejado de utilizar su concesión para
transporte de combustibles, por un periodo mayor a un año contabilizado desde
la fecha de vencimiento señalada en el último certificado emitido, o que se
compruebe que la unidad de transporte se ha dejado de usar por más de un año.
g) Ante la comprobación de que el
prestador de servicio público utiliza la unidad de transporte para transportar
combustibles u otras sustancias no establecidas en la autorización de
prestación de servicio público.
h) Suministro de combustibles por
parte del prestador de servicio público, independiente del modo de
comercialización, a personas no autorizadas por el MINAET o cuando deposite,
suministre, descargue, trasiegue o abastezca combustibles en tanques de
almacenamiento no autorizados por el MINAET.
Ficha articulo
Artículo 45.- Toda cancelación o
suspensión de permiso de operación o de la concesión de servicio público deberá
ser notificada por el MINAET en las siguientes 48 horas posterior a la
notificación del acto final al administrado, tanto a la Dirección General de
Tránsito del MOPT, como a RECOPE y a la ARESEP, a efecto de que se tomen las
medidas pertinentes de conformidad con sus competencias.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
- Derogaciones
Artículo 46.- Deróguese el Decreto
Ejecutivo Nº DE-24813-MAE, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 243, el día 22 de diciembre de 1995, "Reglamento
del Transporte y Acarreo de Derivados del Petróleo".
Ficha articulo
Artículo 47.- Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los veintitrés días del mes de mayo del dos mil once.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
- Disposiciones transitorias
Transitorio I.- Las especificaciones
de fábrica solicitadas y características determinadas en las placas, sólo se
exigirán a los vehículos de primer registro. En ausencia de estas
especificaciones de fábrica en los vehículos que ya cuentan con el permiso de
operación otorgado por la DGTCC, y bajo la responsabilidad del prestador de
servicio público, las mismas deberán ser subsanadas aportando documentos de
registros anteriores u otros similares como medio de prueba.
Ficha articulo
Transitorio II.- Como medida de
excepción temporal al parámetro de antigüedad dispuesto en los artículos 12 y
23 del presente reglamento, se otorga a todas aquellas personas físicas o
jurídicas que posean unidades de transporte de combustible debidamente
inscritas en el Registro Nacional de la Propiedad, y que no tengan a la fecha
el permiso de operación y prestación del servicio público, un plazo perentorio
de un mes, a partir de la publicación del presente reglamento, para solicitar
el permiso respectivo. Toda solicitud deberá cumplir con los requisitos
establecidos en este reglamento, especialmente con las pruebas técnicas a que
se refiere el artículo 7°.
(Nota
de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36805 del 5
de setiembre del 2011 se dispuso lo siguiente: "...Se
otorga una prórroga por tres meses, a partir de la publicación de este Decreto
Ejecutivo, al plazo establecido en el Transitorio II, del Decreto Ejecutivo Nº
36627-MINAET, para que todas aquellas personas físicas o jurídicas que posean
unidades de transporte de combustible debidamente inscritas en el Registro
Nacional de la Propiedade ingresadas al territorio nacional a la fecha de
publicación del decreto ejecutivo No. 36627-MINAET, y que no tengan el permiso
de operación y prestación del servicio público, puedan solicitar el permiso
respectivo...")
Ficha articulo
Transitorio III.- Para efectos de contar con un
instrumento técnico idóneo en la aplicación de las pruebas técnicas, la DGTCC
elaborará en un plazo de noventa días un Manual de Especificaciones Técnicas de
Revisión para las empresas autorizadas por el MINAET, que realizarán las
pruebas técnicas descritas en el Cuadro 1 del artículo 7° del presente
reglamento.
No obstante, mientras se elabora este Manual de
Especificaciones Técnicas de Revisión, el prestador de servicio público, deberá
cumplir con la aplicación de dichas pruebas técnicas a las unidades de
transporte de su propiedad, como requisito previo para el otorgamiento por
primera vez o la renovación del permiso de operación de estas, según sea el
caso, por parte de la DGTCC.
Ficha articulo
Transitorio IV.- A partir de la
publicación del presente reglamento, el prestador de servicio público que
presente la solicitud para el otorgamiento por primera vez del permiso de
operación de una unidad de transporte o deba renovarlo, deberá presentar a la
DGTCC, la documentación de estas según el siguiente orden: las placas de la
cisterna terminadas en 1 y 2 contarán con un plazo de tres meses; las placas
terminadas en 3 y 4 contarán con un plazo de 4 meses; las placas terminadas en
5 y 6 contarán con un plazo de 5 meses; las placas terminadas en 7 y 8,
contarán con un plazo de 6 meses; y las placas terminadas en 9 y 0 contarán con
un plazo de 7 meses.
Durante los plazos descritos en el
párrafo anterior, todas las unidades de transporte de combustible contarán con
una autorización de un mes adicional en cada caso para comprar combustibles en
los planteles de RECOPE.
Lo anterior, sin perjuicio de que
los solicitantes de las autorizaciones para el transporte de combustibles
puedan cumplir todos los requisitos citados, antes del plazo estipulado para
cualquier número de placa.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36805 del 5 de setiembre del 2011, se
dispuso lo siguiente: "... Se otorga una prórroga por tres meses, a partir
de la publicación de este Decreto Ejecutivo, al plazo establecido en el
Transitorio IV, del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, a efecto de que el
prestador de servicio público pueda presentar la documentación respectiva para
el otorgamiento por primera vez del permiso de operación de una unidad de
transporte o su renovación. Por tanto, las placas de la cisterna terminadas en
1 y 2 contarán con un plazo de tres meses para presentar la documentación; las
placas terminadas en 3 y 4 contarán con un plazo de 4 meses; las placas
terminadas en 5 y 6 contarán con un plazo de 5 meses; las placas terminadas en
7 y 8, contarán con un plazo de 6 meses; y las placas terminadas en 9 y 0
contarán con un plazo de 7 meses...")
- (Nota:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37056 del 8 de marzo
del 2012, se dispuso lo siguiente: "...Se aclara que el plazo límite
es el día 31 de julio del 2012, a partir de la publicación del
presente Decreto Ejecutivo, a efecto de que el prestador de servicio público
que cuente con unidades de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos,
así como de gas licuado de petróleo (GLP), con permisos ya otorgados por
MINAET y pendientes de renovación, presenten la documentación que
acredite el cumplimiento de las pruebas técnicas exigidas en el artículo
6 inciso i) y en el cuadro No. 1 del artículo 7° del Decreto
Ejecutivo N° 36627-MINAET, "Reglamento para la Regulación del
Transporte de Combustible", publicado en el Alcance No. 31 de la La
Gaceta Nº 114 del día 14 de junio del 2011
-
- (Así reformado el párrafo anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37138 del 11 de mayo de 2012)
-
- La demás documentación
que acredite el cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos en el
artículo 6° indicado, deberá ser presentada al MINAET, a través de la
Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, en
un plazo máximo de treintadías hábiles contados a partir de la
publicación del presente Decreto.
- En caso de incumplimiento de los plazos indicados en
el presente Decreto Ejecutivo, el MINAET emitirá el acto administrativo
final que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII
"Del procedimiento" del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET,
"Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible".
El párrafo cuarto
original fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37138
del 11 de mayo del 2012...")
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/1/2025 21:20:55
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