Texto Completo acta: 11620A
(Nota de
Sinalevi: Sobre este tema el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, había emitido anteriormente el Reglamento
de Auditores Extrenos aplicable a los sujetos
fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, en la sesión N° 492 del 20
de enero de 2005)
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero en el artículo 13 del acta de la sesión 893-2010, celebrada el 3 de
diciembre del 2010,
Considerando que:
1. De conformidad con el inciso b) del
artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, son
funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobar
las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización
y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores
(SUGEVAL), la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y la Superintendencia
General de Seguros (SUGESE).
2. En el numeral ii), del literal n)
del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, establece
que ".La Superintendencia podrá revisar los documentos que respalden las
labores de las auditorías externas, incluso los documentos de trabajo y fijar
los requisitos por incluir en los dictámenes o las opiniones de los auditores
externos, que den información adecuada al público sobre los intermediarios
financieros."
3. El artículo 138 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, establece que los auditores externos de los
entes fiscalizados por la SUGEF ". estarán obligados a informar de inmediato a
la junta directiva del respectivo ente sobre cualquier grado de irregularidad
financiera que detecten. " Además, ".los auditores externos de las entidades
fiscalizadas están obligados a informar, a la Superintendencia, de cualquier
situación que ponga en grave riesgo la estabilidad financiera de la entidad
auditada o de la existencia de operaciones gravemente ilegales, como resultado
del dictamen que realicen de los estados financieros.
4. El Reglamento de Gobierno
Corporativo deroga expresamente los artículos 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y
los anexos 1-A y 1-B del "Reglamento de Auditores Externos y Medidas de
Gobierno Corporativo aplicable a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL y
SUPEN" y de aplicación conjunta para las Superintendencias dirigidas por el CONASSIF.
Dada esa derogatoria es necesario modificar la normativa vigente para adecuarla
en su numeración a lo dispuesto por el Consejo y eliminar los citados anexos.
5. La aplicación práctica de la
normativa obliga a una actualización de ésta para adecuarla a la dinámica del
sector que a la vez cumpla con el objetivo de regular las actividades
relacionadas con la ejecución de las auditorías externas en las entidades
supervisadas.
6. El Acuerdo SUGEF 4-04 tiene las
definiciones que permiten determinar las vinculaciones entre entidades y
grupos, las cuales son de aplicación para los regulados del sector financiero.
Por ello, se utiliza ese acuerdo como referencia para establecer las
vinculaciones que podría tener el auditor externo independiente y la firma auditora
externa.
7. Los requisitos y declaraciones
juradas que se requieren para la inscripción del auditor externo independiente
y la firma auditora externa deben estar detallados en la regulación con el fin
de uniformar la documentación a presentar por todos aquellos que desean
participar y ser inscritos en el Registro de Auditores Elegibles.
8. Según se consigna en el artículo 13
del acta de la sesión 873-2010 del 13 de agosto del 2010, en acatamiento de lo
estipulado en el Artículo 361, numeral 2, de la Ley General de la
Administración Pública, se remitió en consulta la citada propuesta de
reglamento.
dispuso, en firme:
aprobar el Reglamento General de Auditores Externos(*), cuyo texto se copia seguidamente:
"REGLAMENTO
GENERAL DE AUDITORES EXTERNOS(*)
(*) (Así
modificada su denominación en sesiones N° 1318-2017 y 1319-2017 del 13 y 20 de marzo
de 2017. Anteriormente se indicaba: "Reglamento de
auditores externos aplicable a los sujetos fiscalizados por la SUGEF, SUGEVAL,
SUPEN y SUGESE."
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por objeto regular la
contratación y la prestación de los servicios de auditoría externa.
(Así
reformado en sesiones N° 1318-2017 y 1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
Ficha articulo
Artículo 2. Alcance
Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a las contrataciones
que realicen las entidades,
empresas, grupos o conglomerados financieros que, de
conformidad con las leyes respectivas, se encuentran sujetos a la regulación o supervisión de alguna de las Superintendencias.
(Así reformado
el párrafo anterior por el inciso e) del artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF
16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre
del 2022)
Las normas
resultarán también de aplicación a las contrataciones de firmas de auditoría
externa o auditores externos independientes que realicen para los fondos
administrados por las operadoras de pensiones complementarias y sociedades
administradoras de fondos de inversión, para las universalidades que gestionen
las sociedades titularizadoras, así como los fondos
creados por leyes especiales o convenciones colectivas sin personalidad
jurídica propia supervisados por la Superintendencia de Pensiones, los cuales,
para los efectos de este reglamento, se considerarán como sujetos supervisados.
Tratándose del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense del Seguro Social, las disposiciones incorporadas en este
Reglamento tienen el carácter de adopción y aplicación voluntaria.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 3.
Auditoría Externa
Los sujetos
supervisados deberán someterse a una auditoría externa financierocontable
anual.
Adicionalmente, en
los casos en que una norma lo solicite, se deben someter a una auditoría externa
de tecnologías de la información (TI), según se establece en el Reglamento
General de Gestión de la Tecnología de Información; a una auditoría sobre la
eficiencia y efectividad de las políticas, procedimientos y controles para
prevenir el riesgo de LCF/FT/FPADM, según se establece en el Reglamento de
prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM);
y para los fiscalizados por la SUGEF a una auditoría sobre el proceso de
administración integral de riesgos, según se establece en el Reglamento sobre
Administración Integral de Riesgos.
Las auditorías
deben estar a cargo, exclusivamente, de firmas de auditoría externa o auditores
externos independientes, inscritos en el Registro de Auditores Externos que
forma parte del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dispuesto en la
Ley Reguladora del Mercado de Valores.
La
Superintendencia General de Valores será la responsable de la gestión del
'Registro de Auditores Externos' que se define en el presente Reglamento.
En el caso de las
auditorías financiero-contables de grupos o conglomerados financieros, todas
las entidades domiciliadas en Costa Rica que los conformen deberán ser
auditadas por el mismo auditor externo independiente o firma auditora.
Las cooperativas
supervisadas que mantengan participaciones en empresas de giro diferente al
financiero deben remitir a la Superintendencia, una copia del dictamen del
auditor externo independiente y de los estados financieros que los acompañan de
las empresas en las cuales mantengan esas participaciones. Esta obligación
deberá ser cumplida dentro del mismo plazo establecido para la presentación del
dictamen de sus estados financieros.
Las entidades que
formen parte de grupos o conglomerados financieros constituidas bajo una
legislación extranjera, domiciliadas en el exterior, podrán ser auditadas por
una firma del país de su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 y demás disposiciones aplicables de este reglamento.
(Así reformado mediante sesión N° 1700-2021
del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO
II
AUDITORES
EXTERNOS
(Así reformado el capítulo
anterior en sesiones N° 1318-2017 y
1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
Sección
I: Requisitos
(Así reformado la sección
anterior en sesiones N° 1318-2017 y
1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
Artículo 4º-Contratación de auditores
externos. La Junta Directiva u órgano equivalente de la entidad
supervisada, deberá aprobar la contratación de las firmas de auditorías
externas o auditores externos independientes.
Ficha articulo
Artículo 5.
Requisitos generales. La firma de auditoría externa, el socio
responsable, el encargado del equipo, así como el auditor externo independiente
y los miembros del equipo de auditoría deben cumplir los siguientes requisitos:
a) No haber sido
declarados insolventes o en quiebra durante los cinco años previos a la
contratación.
b) No haber sido
condenados por delitos contra la fe pública, la propiedad, o la buena fe en los
negocios, durante los últimos diez años.
c) En el caso de la
auditoría financiera-contable, sobre la eficiencia y efectividad de las
políticas, procedimientos y controles para prevenir el riesgo de LCF/FT/FPADM y
para los fiscalizados por la SUGEF del proceso de administración integral de
riesgos, la firma de auditoría externa, el socio responsable, el encargado del
equipo, así como el auditor externo independiente deben estar inscritos y
activos en el registro profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica.
d) Para el caso de las
auditorías de TI, el encargado del equipo, así como el auditor externo
independiente, deben contar con un Certificado CISA vigente (Auditor
Certificado de Sistemas de Información por sus siglas en inglés Certified Information Systems Auditor), de la Asociación de Auditoría y Control
de los Sistemas de Información (ISACA).
e) Para las auditorías
financiera-contable, el socio, auditor externo independiente y los encargados
de las auditorias deben contar con una experiencia mínima de cinco años en
labores de auditorías del sector financiero donde se contrate. En el caso de
las entidades emisoras no financieras sujetas a auditorías, dicha experiencia
podrá ser en una actividad igual o de similar naturaleza; asimismo, en el caso
de sociedades intermediarias de seguros, la experiencia podrá ser en cualquiera
de las actividades del sector financiero.
f) Para el caso de los
auditores de TI, el encargado del equipo en una firma de auditoría externa o el
auditor externo independiente, deben reunir los requisitos y experiencia
profesional de cinco años establecidos por las regulaciones emitidas por la
Asociación de Auditoría y Control de los Sistemas de Información (Information Systems Audit and Control Association/
ISACA).
g) Para el caso de las
auditorías sobre la eficiencia y efectividad de las políticas, procedimientos y
controles para prevenir el riesgo de LCF/FT/FPADM, así como el cumplimiento de
la normativa relacionada, el encargado del equipo, así como el auditor externo
independiente, deben contar con una experiencia mínima de cinco años en labores
de auditoría relacionadas a la prevención en LCF/FT/PADM
h) Para el caso de las
auditorías sobre el proceso de administración integral de Riesgos el encargado
del equipo, así como el auditor externo independiente, deben contar con una experiencia
mínima de cinco años en el sector financiero y particularmente en el control y
aseguramiento en áreas afines a la administración de riesgos en entidades
financieras.
Los documentos que
respalden la verificación por parte de la entidad del cumplimiento de los
requisitos de la firma de auditoría externa o del auditor externo
independiente, y los miembros del equipo de auditoría deberán estar disponibles
para efectos de supervisión.
Finalmente, se requiere
que el socio y los encargados de equipo de la firma de auditoría y el
profesional independiente mantengan una actualización continua en el campo de
la especialidad y en el conocimiento del negocio de las entidades supervisadas.
(Así reformado mediante sesión N° 1700-2021
del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo
6. Auditores extranjeros. En el caso de auditorías de entidades
domiciliadas en el exterior que formen parte de grupos o conglomerados
financieros costarricenses o de entidades domiciliadas en el exterior con
sucursal en Costa Rica, la firma auditora del país donde se encuentre
domiciliada la entidad deberá cumplir con los siguientes, requisitos:
a.
Deberá estar inscrita y activa en el registro profesional del organismo
homólogo al colegio profesional correspondiente en Costa Rica, así como en el
registro del regulador público correspondiente, en caso de que estos registros
existan.
b. Deberá
ser representante de una firma que opera internacionalmente y que, a su vez,
tenga representación en Costa Rica.
En
el caso de emisores de valores domiciliados en el exterior, podrán presentar
sus estados financieros auditados por una firma del país de su domicilio, que
cumpla el requisito indicado en el inciso a) anterior.
(Así
reformado en sesiones N° 1318-2017 y 1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Requisitos de
independencia
Artículo 7.
Requisitos de independencia. 'La independencia del
socio responsable, el encargado del equipo o el auditor externo independiente,
según corresponda, se comprueba si no forma ni ha formado parte del grupo
vinculado durante los períodos a auditar, todo de conformidad con la normativa
de grupo vinculado emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de
noviembre del 2021)
Sin
perjuicio de cualquier otra situación que a juicio de la entidad a auditar o de
las firmas de auditorías externas o auditores externos independientes pueda
afectar la imparcialidad de éstas, no podrán presentarse en la firma de auditoría,
el socio responsable, el encargado del equipo o el auditor independiente, y de
conformidad con la especialidad de la auditoría, ninguno de los supuestos que
se establecen a continuación:
a. Haber
desempeñado cargos o haber mantenido relaciones comerciales, financieras o
profesionales significativas, en la entidad auditada, sus filiales, asociadas,
entidades con cometido especial, subsidiarias o su grupo económico, durante los
períodos económicos auditados para el caso de auditoría financiero-contable y
durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de los productos de
auditoría.
(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 1700-2021 del 16 de
noviembre del 2021)
b. Mantener
operaciones de créditos activas, con la entidad auditada, sus accionistas y
demás empresas vinculadas, en condiciones distintas a las que se tienen
establecidas para cualquier cliente de la entidad auditada ni estar clasificado
en una categoría de riesgo que ponga en cuestionamiento la recuperación del
crédito; o poseer valores de oferta pública emitidos por estos.
(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 1700-2021 del 16 de
noviembre del 2021)
c.
Haber fiscalizado puestos de bolsa como auditor en representación de una bolsa
de valores y auditar los estados financieros de los puestos de bolsa por él
fiscalizados.
d. Ser
agente de bolsa en ejercicio.
e.
Formar parte de organismos de administración de la entidad auditada.
f.
Mantener oficinas comerciales dentro de las instalaciones de la entidad
regulada.
g. Ser
proveedor de servicios auxiliares de seguros autorizado de la entidad
aseguradora durante los períodos económicos auditados.
Adicionalmente, las firmas de auditorías externas o
auditores
externos independientes deben cumplir con las obligaciones y deberes
establecidos en la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica, las normas establecidas por este y los principios éticos
rectores de su profesión. En el caso de auditorías de TI, el profesional o
encargado del equipo debe cumplir con los deberes establecidos por ISACA.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1548-2019 del 9 de
diciembre del 2019)
(Así reformado en sesiones N° 1318-2017 y
1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
Ficha articulo
Artículo 8.
Prestación de servicios complementarios
La firma de
auditoría externa o auditor externo independiente puede prestar los servicios
de auditoría financiero-contable, auditoría externa de tecnologías de la
información (TI), auditoría sobre la eficiencia y efectividad de las políticas,
procedimientos y controles para prevenir el riesgo de LCF/FT/FPADM, y para los
fiscalizados por la SUGEF la auditoría sobre el proceso de administración
integral de riesgos, cuando no haya prestado servicios complementarios en forma
directa o a través de una empresa vinculada, dentro de los dos años anteriores
al período del acuerdo o compromiso de auditoría o a la fecha de notificación
del requerimiento de la auditoría de TI, y durante su realización, de forma que
pueda comprometer su independencia.
Entre los servicios
complementarios que se considera comprometen la independencia, se encuentran
los siguientes:
i. Contabilidad y
otros servicios relacionados con los registros contables o estados financieros
de la entidad supervisada.
ii. Diseño e
implementación de sistemas de información financiera.
iii. Estimación o
valoración.
iv. Valuaciones,
auditorías o asesorías actuariales.
v. Auditoría
Interna.
vi. Asesoría en
materia de riesgos.
vii. De dirección
o recursos humanos.
viii. Servicios de
banca de inversión, incluidos los vinculados a la financiación, la estructura y
distribución del capital, y la estrategia de inversión de la entidad auditada,
con excepción de la prestación de servicios de verificación en relación con los
estados financieros.
ix. Legales y
asesoramiento especializado con la auditoría.
x. Representación
de la entidad auditada en cualquier tipo de gestión administrativa o
procedimiento judicial y arbitral.
xi. Servicios
tributarios relacionados con: la preparación de declaraciones tributarias; la
búsqueda de subvenciones e incentivos fiscales, salvo que la legislación exija
un apoyo respecto de estos servicios por parte del auditor; la asistencia
relativa a las inspecciones fiscales de las autoridades tributarias, salvo que
la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios por parte del
auditor; el cálculo de impuestos; y el asesoramiento tributario.
xii. Servicios que
supongan cualquier tipo de intervención en la gestión o la toma de decisiones
de la entidad auditada.
xiii. Diagnóstico,
implementación y mantenimiento de marcos de control sobre TI.
xiv. Asesoría en
riesgos en TI.
xv. Capacitación
en TI.
xvi. Consultoría
en TI.
xvii. Cualquier
otro servicio que la Superintendencia respectiva considere que interfiere con
la independencia del auditor, para lo cual deberá dictar una resolución
motivada.
Para efectos de la
determinación de la existencia de una compañía vinculada, a la firma de
auditoría externa o auditor externo independiente, se considerará la definición
de parte relacionada contenida en la normativa de grupo vinculado emitida por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
(Así reformado mediante sesión N° 1700-2021
del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 9. Ingresos. La remuneración de la firma de auditoría externa o auditor externo
independiente no podrá depender de las condiciones o resultados de su trabajo de auditoría. Tampoco podrá pactarse
sobre la base del resultado
financiero del período a
que se refieren los estados contables sujetos a la auditoría o del resultado de la valoración del gobierno y de la gestión en TI.
(Así reformado el párrafo anterior en sesiones N° 1318-2017 y 1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
Los honorarios
totales que perciba un auditor externo independiente o firma de auditoría
externa por servicios de auditoría externa y servicios complementarios
requeridos expresamente por alguna disposición normativa, ya sea en forma
directa o a través de una compañía vinculada que preste a un mismo sujeto
supervisado, no podrán ser superiores al veinticinco por ciento de sus ingresos
totales de los últimos doce meses.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de noviembre del 2021)
Para efectos de
determinar los límites establecidos en este Artículo se considerará como una
sola entidad a todas las entidades y empresas pertenecientes al grupo o
conglomerado financiero, así como a otras empresas vinculadas de conformidad
con la definición de parte relacionada contenida en la normativa de grupo
vinculado emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero. En el caso de emisores de valores no financieros, se considerará
como una sola entidad a la empresa y sus subsidiarias.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 10.
Rotación de la firma de auditoría o del profesional independiente.
La entidad
supervisada debe cambiar a la firma de auditoría externa responsable de las
auditorías financiera contable, sobre la sobre la eficiencia y efectividad de
las políticas, procedimientos y controles para prevenir el riesgo de
LC/FT/FPADM y para los fiscalizados por la SUGEF del proceso de administración
integral de riesgos, al menos cada diez (10) años.
El encargado y
miembros del equipo de auditoría de la firma deben rotar cuando alcancen como
máximo cinco años en la prestación de los servicios de auditoría externa en
forma continua a una misma entidad. Al respecto, se requiere que la firma
cuente con un registro de las rotaciones realizadas.
Para el caso de
contrataciones a auditores externos independientes, persona física, el plazo
máximo de contratación es de cinco (5) años.
La firma o auditor
independiente podrán ser contratados nuevamente transcurridos tres años de
separación en las auditorías indicadas. Si la contratación para las auditorías
a las que se refiere el primer y tercer párrafo de este artículo fue por un
periodo de cuatro años, el plazo de separación antes de una nueva contratación
será de 2 años. Si la contratación fue por un periodo de tres años o menor, el
plazo de separación antes de una nueva contratación será de al menos 1 año.
En el caso de las
auditorías sobre el marco de gestión de TI y su aplicación, el cambio debe
realizarse luego de tres contrataciones consecutivas por una misma entidad
supervisada.
(Así reformado mediante sesión N° 1700-2021
del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO PARA
LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y
CREACIÓN DEL
REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS
(Así modificada la denominación de la sección
anterior mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de noviembre del 2021)
Artículo 11. Requisitos
para la inscripción en el Registro. La solicitud de
inscripción en el Registro de las firmas de auditoría externa o auditores
externos independientes que deseen prestar servicios de auditoría externa a
sujetos supervisados por las Superintendencias estará condicionada a la
acreditación por parte del auditor, del cumplimiento de los requisitos que se
indican a continuación:
a) Solicitud
de inscripción del profesional independiente o las firmas auditoras. La
solicitud deberá ser firmada por el profesional independiente o su apoderado, o
el representante legal en caso de las firmas auditoras, y deberá ser
autenticada por notario público o suscrita mediante certificado digital válido.
Cuando la solicitud se haga por medio de representantes legales o apoderados,
deberá adjuntarse la correspondiente certificación de personería jurídica o del
mandato, expedida por el Registro Público Nacional o Notario Público. La
solicitud deberá indicar una dirección permanente para atender notificaciones o
comunicaciones. b) Declaración jurada rendida por el representante legal de la
firma o el profesional independiente donde se indiquen todas las sociedades
vinculados, según la definición de parte relacionada contenida en la normativa
de grupo vinculado emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, con el profesional, la firma, o los socios que prestan servicios de
auditoría externa, así como las actividades que realizan.
c) Documentación
general del profesional o firma de auditoría de conformidad con lo establecido
mediante Lineamiento emitido por la Superintendencia General de Valores
(SUGEVAL).
d) Certificación
extendida por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, donde conste que
el profesional independiente es miembro activo. Dicha certificación deberá ser
presentada para cada uno de los socios responsables de firmar informes de
auditoría, y para los encargados del equipo de la auditoría de conformidad con
lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. En el caso de firmas de auditoría
que soliciten inscribirse, deberán presentar certificación de que es miembro
activo de Colegio de Contadores Públicos.
e) En el caso de
solicitudes para brindar servicios de auditorías de TI, el profesional
independiente que solicite inscribirse debe presentar la certificación CISA.
Esta última certificación deberá ser presentada para los encargados del equipo
de la realización de este tipo de auditoría, en el caso de firmas de auditoría,
de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
f) Certificación
registral o notarial de los poderes conferidos a cada uno de los socios en el
caso de firmas auditoras.
g) Declaración
jurada rendida por el representante legal de la firma o el profesional
independiente, del cumplimiento de los requisitos y experiencia profesional
establecidos en este Reglamento, de conformidad con lo establecido mediante
Lineamiento emitido por la SUGEVAL.
Adicionalmente, en
la atención de las solicitudes, la SUGEVAL verificará que el solicitante esté
al día con los impuestos nacionales, así como en el pago de obligaciones de la
seguridad social al momento de presentar la solicitud.
Los requisitos
bajo los cuales se realizó la inscripción en el Registro de Auditores Externos
se deben mantener actualizados. En el momento en que se presente un cambio de
éstos, se debe informar a la Superintendencia General de Valores en la forma y
plazo que se indica mediante Lineamiento emitido por la SUGEVAL.
Será
responsabilidad de la firma auditora externa o auditor externo independiente,
reportar en todo momento cualquier aspecto que provoque la pérdida de la
condición de elegible.
(Así reformado mediante sesión N° 1700-2021
del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 11 Bis. Trámite de
inscripción.
La SUGEVAL cuenta con un plazo
máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la
solicitud para verificar si se adjuntaron todos los documentos descritos en el artículo
11 de este Reglamento y del Lineamiento emitido por la SUGEVAL. En caso de
omitirse alguno de los documentos, la Superintendencia lo comunicará al
solicitante para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, complete la
documentación.
Durante el proceso de
inscripción, la SUGEVAL comunicará de las solicitudes presentadas a las otras
Superintendencias, una vez que el solicitante haya cumplido con la remisión de
la totalidad de la documentación requerida, para que realicen sus observaciones
sobre la experiencia para auditar a las entidades supervisadas de su sector o
si tuvieran alguna objeción sobre el registro de determinado auditor o firma,
en un plazo máximo de diez días hábiles.
Las observaciones a la solicitud
se trasladarán al solicitante por escrito para que, en el plazo máximo de diez
días hábiles, realice los cambios pertinentes o justifique su posición. Las
notificaciones suspenderán el plazo de la Superintendencia para resolver. En
caso de que el solicitante no cumpla con lo prevenido, la solicitud de
inscripción se denegará. En caso de que el solicitante no remita la respuesta
en el plazo establecido se procederá al archivo de la solicitud.
La SUGEVAL resolverá las
solicitudes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de
la fecha de notificación del cumplimiento de la totalidad de la documentación,
de conformidad con las facultades que establece la Ley General de la
Administración Pública.
La resolución que se dicte tendrá
recurso de revocatoria a ser resuelto por la SUGEVAL y de apelación ante el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, dentro de los plazos
que establece la Ley General de Administración Pública.
La resolución de inscripción no
es un criterio u opinión de las Superintendencias sobre la calidad de las
auditorías realizadas por parte de las firmas de auditoría externa o auditores
externos independientes.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de
noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 12. Desinscripción del Registro
Previo
cumplimiento del debido proceso, la SUGEVAL mediante resolución excluirá del
registro a la firma de auditoría externa o auditor externo independiente
cuando:
a) Se determine la
existencia de situaciones que impidan el cumplimiento de los requisitos y
experiencia profesional e independencia de la firma de auditoría externa, del
auditor externo independiente, del socio responsable y del auditor a cargo, en
el área del sector financiero o en el caso de empresas no financieras, en el
sector en el que opera la entidad.
b) Exista
incumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, en
lo correspondiente al procedimiento de sustitución o retiro de la firma de
auditoría externa o auditor externo independiente como auditor de la entidad.
c) No cumpla con
las disposiciones, requisitos y documentación o actualización de los documentos
y demás certificaciones indicadas en este Reglamento.
d) No comuniquen
por escrito al Órgano de Dirección de la entidad o empresa supervisada o grupo
o conglomerado financiero y al Superintendente correspondiente, simultáneamente
y dentro de los cinco días hábiles después de haber tomado conocimiento, sobre
cualquier hecho significativo que detecten en el proceso de auditoría o trabajo
encargado por la entidad o empresa supervisada o grupo o conglomerado
financiero en cumplimiento de las regulaciones que le son aplicables, y que
puedan entenderse como operaciones ilegales o fraudulentas; alteraciones u
omisiones graves de información; situaciones de irregularidad financiera, o
inobservancia de normas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif), que presente una
entidad financiera o supervisada, o que haya sido cometida por miembros del
órgano de dirección, funcionarios o empleados de estas.
e) El alcance del
examen, revisión, auditoría financiera contable, o trabajo encargado por el
ente supervisado en cumplimiento de las regulaciones que le son aplicables, y
el contenido de los informes, no se ajusten a las disposiciones establecidas en
la normativa; las Normas Internacionales de Auditoría o cuando incumpla con lo
dispuesto en el Código de Ética de la Federación Internacional de Contadores
(IFAC por sus siglas en inglés) y del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
f) Para el caso de
un auditor certificado CISA, el alcance del examen, revisión, auditoría o
trabajo encargado por el ente supervisado en cumplimiento de las regulaciones
que le son aplicables, y el contenido de los informes, no se ajusten a las disposiciones
establecidas en las Normas de Auditoría y Aseguramiento de Sistemas de
Información emitidas por ISACA; los estándares de auditoría de sistemas de
información adoptados por ISACA o cuando incumpla con lo dispuesto en el Código
de Ética Profesional de ISACA o con la Política de Educación Profesional
Continua de CISA, o con las disposiciones establecidos en los Alcances de
Auditoría Externa solicitada por la superintendencia respectiva.
g) Para el caso de
un auditor certificado CISA, la Asociación de Auditoría y Control de los
Sistemas de Información (ISACA), inhabilite su certificación para realizar
labores de auditoría de TI, en cuyo caso se procederá con la desinscripción automática del profesional independiente o
exceptuar la actividad de tecnología de información de la firma de auditoría
externa para que pueda brindar ese servicio, por el plazo que dure la
inhabilitación de la certificación CISA.
h) No mantenga a
disposición del Superintendente, para cuando sea requerido por éste, la
suficiente y adecuada evidencia de auditoría, entre esta los papeles de
trabajo, las comunicaciones del auditor externo a la administración o la Junta
Directiva u órgano equivalente del ente auditado (carta a la gerencia), los
programas de auditoría aplicados y demás información documental y electrónica
de respaldo de los resultados y los informes que emitan.
i) Presenten
documentos y otros entregables que impidan conocer de forma veraz el estado de
los procesos de gobierno y de gestión de TI de una entidad supervisada.
j) Hayan sido
sancionadas por alguna de las Superintendencias o una autoridad competente,
administrativa o judicial, según el marco legal correspondiente, en cuyo caso
se procederá con la desinscripción automática del
profesional independiente o de la firma de auditoría externa por el mismo plazo
que dure la sanción impuesta.
k) El Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica los suspenda de realizar labores de
auditoría, en cuyo caso se procederá con la desinscripción
automática del profesional independiente o de la firma de auditoría externa por
el mismo plazo que dure la suspensión.
l) Cuando el
auditor externo independiente o alguno de los socios de la firma de auditoría
externa, se encuentre designado(a) en las listas en materia de LC/FT/FPADM, de
la Organización de las Naciones Unidades (ONU), la Oficina de control de
activos financieros extranjeros (OFAC, por sus siglas en inglés), y organismos
internacionales e intergubernamentales reconocidos en materia de LC/FT/FPADM.
m) Medie solicitud
expresa de la firma de auditoría externa o auditor externo independiente. La
solicitud de desinscripción deberá ser firmada por el
auditor externo independiente o el representante legal de la firma de
auditoría.
n) Deje de
desempeñar la función de auditoría externa a las entidades o empresas
supervisadas por las Superintendencias, en los términos señalados en este
Reglamento o el Reglamento General de Gestión de la Tecnología de Información,
por más de cinco años consecutivos.
Cada
Superintendencia debe establecer sus planes de verificación del cumplimiento de
las disposiciones de este reglamento, para que, en caso de ser necesario,
realice la revisión de papeles de trabajo y la implementación de mecanismos de
control de calidad y cumplimiento de otros requisitos relevantes, para lo cual
puede conformar un equipo de trabajo 'ad hoc' en el que pueden participar
colaboradores de las otras superintendencias. Si se determina que los auditores
externos independientes o firmas de auditoría externa, se encuentran
incumpliendo algunos de los requisitos exigidos, las Superintendencias
impondrán la sanción respectiva, una vez realizado el debido proceso conforme
al procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública, y notificarán a la SUGEVAL para que inicie el trámite de desinscripción del Registro de Auditores Externos. La
resolución sobre la desinscripción corresponderá a la
SUGEVAL.
En el caso de
sancionar a un auditor externo independiente o firma de auditoría externa que
se encuentre brindando servicios a una entidad o empresa supervisada o grupo o
conglomerado financiero, la Superintendencia correspondiente podrá mediante
resolución requerir al sujeto o sujetos supervisados, la contratación de otra
firma de auditoría externa o profesional independiente.
La solicitud
expresa de la firma de auditoría externa o auditor externo independiente para
la desinscripción del registro, según lo indicado en
el inciso m) anterior, no impide la continuidad de los procesos administrativos
que haya iniciado la o las Superintendencias antes de dicha solicitud.
(Así reformado mediante sesión N° 1700-2021
del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 13. Verificación
del cumplimiento de requisitos De previo a la suscripción
del contrato por los servicios de auditoría, la entidad supervisada debe comprobar que el prestatario de los servicios cumple
con los requisitos establecidos en los artículos 5, 7, 8, y en los artículos
6 y 10 cuando correspondan,
de este Reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior en sesiones N° 1318-2017 y 1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
Posteriormente, con la presentación de los informes de auditoría, la
entidad supervisada debe verificar el requisito establecido en el Artículo 9 de
este Reglamento, por medio de:
(Así reformado el párrafo anterior en sesiones N° 1318-2017 y 1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
a) una declaración jurada rendida por el auditor externo independiente o
representante legal de la firma de auditoría, la cual deberá indicar que cumple
con los porcentajes establecidos durante los últimos doce meses.
b) de la elaboración de un informe por parte de la entidad supervisada
que debe contener: el total de gastos pagados al profesional o firma en los últimos doce meses
anteriores a la fecha de presentación del informe auditado, por servicios de
auditoría y otros servicios complementarios.
Los sujetos supervisados deben verificar el cumplimiento de los
requisitos y experiencia profesional e independencia establecidos en este
Reglamento, para el profesional o firma auditora contratada, así como también
deberán verificar el contenido de los informes de auditoría rendidos por éstos.
El auditor externo independiente o la firma de auditoría están obligados a comunicar a la entidad supervisada cualquier modificación al cumplimiento de requisitos establecidos en este reglamento. Cada superintendencia debe conformar un registro sobre los incumplimientos del ente supervisado en la verificación de requisitos del auditor externo,
el cual será utilizado para la valoración
integral de la calidad de su
administración.
(Así reformado el párrafo anterior en sesiones N° 1189-2015 y 1190- 2015, del 10 y 17 de agosto del 2015)
Los documentos que respalden la evaluación de los requisitos de
independencia y la declaración jurada del auditor externo independiente o
representante legal de la firma de auditoría que se designe deberán estar
disponibles para efectos de supervisión.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Comunicación de la contratación
Artículo
14.- Comunicación de nombramiento y demostración del cumplimiento de los
requisitos y condiciones. Los grupos o conglomerados financieros y las
entidades supervisadas deben comunicar anualmente el nombre de la firma de
auditoría externa o auditor externo independiente contratado para realizar las
auditorías que se establecen en el artículo 3 de este Reglamento mediante los
medios que defina la Superintendencia respectiva. Si la contratación es a nivel
de grupo o conglomerado financiero, la comunicación la realiza la controladora
al Supervisor responsable.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de
noviembre del 2021)
En el caso de
la auditoría financiero-contable, sobre la eficiencia y efectividad de las
políticas, procedimientos y controles para prevenir el riesgo de LCF/FT/FPADM y
para los fiscalizados por la SUGEF del proceso de administración integral de
riesgos, la comunicación deberá realizarse, a más tardar, el 30 de junio de
cada año, tratándose de empresas que realizan sus cierres en diciembre de cada
año, y el 30 de abril para las que lo realizan en otra fecha de corte. En el
caso de la auditoría en TI, debe realizarse en el plazo de veinte días hábiles
posteriores a la contratación respectiva.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de
noviembre del 2021)
(*) La entidad o empresa supervisada,
deberá rendir, a través de sus representantes legales, una declaración jurada,
donde manifieste que verificó el cumplimiento de los requisitos de
independencia y rotación del profesional o firma de auditoría designada y que
la documentación de respaldo del proceso de contratación se encuentra bajo su
resguardo. Si la contratación es a nivel de grupo o conglomerado financiero, la
declaración jurada debe ser realizada por el representante legal de la
controladora. En cuanto a las declaraciones juradas:
a) Deben
cumplir con los requerimientos legales que le den validez.
b) Se pueden
mantener en físico o en digital.
c) Deben
mantenerse bajo custodia de las entidades, empresas o controladora para los
efectos de la supervisión que corresponda realizar, por un período de cinco
años.
(*)(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de noviembre del 2021)
Las entidades supervisadas y las firmas auditoras o auditores externos
independientes deberán consignar en el
respectivo contrato de prestación de servicios, una declaración de estas
últimas, donde se reafirme el cumplimiento de todos los requisitos establecidos
en este reglamento, y se manifieste la obligación del cumplimiento de los
mismos durante todo el período de contratación.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Sustitución
Artículo15.
Sustitución del profesional o de la firma designada
En el caso de que
un sujeto supervisado resuelva sustituir a la firma de auditoría externa o
auditor externo independiente contratado para realizar las auditorías que se
establecen en el artículo 3 de este Reglamento, o bien, por retiro de este,
tanto el sujeto supervisado como el auditor o firma de auditoría deberán rendir
un informe a la Superintendencia respectiva, detallando en forma amplia las
causas de la situación en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de
formalizarse la sustitución o retiro entre las partes.
(Así reformado mediante sesión N° 1700-2021
del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Alcance y
contenido de la Auditoría
SECCIÓN I
Normas de Auditoría
Artículo 16.
Procedimientos de auditoría. Para la realización de auditorías financiera
contable, sobre la eficacia y efectividad de las políticas, procedimientos y
controles para prevenir el riesgo de LC/FT/FPADM y para los fiscalizados por la
SUGEF del proceso de administración integral de riesgos, el auditor deberá
aplicar las Normas Internacionales de Auditoría y las disposiciones adoptadas
por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, así como lo dispuesto en
este Capítulo. Para el caso de las auditorías de TI, el auditor con certificado
CISA deberá efectuar la auditoría conforme a las Normas de Auditoría y
Aseguramiento de Sistemas de Información emitidas por ISACA. Además, deberá
evaluar que el diseño de los procesos esté conforme al principio de
proporcionalidad, fundamentando su opinión general y calificación basado en la
valoración de los criterios de evaluación que le aplique a la entidad, según
las mejores prácticas definidas en el Reglamento de TI valorando las
fortalezas, debilidades y riesgos.
(Así reformado mediante
sesión N° 1700-2021 del 16 de
noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo
17.-Papeles de trabajo. Las entidades auditadas deberán incluir en el
contrato que firmen con los auditores externos la autorización para que estos
pongan a disposición de la respectiva Superintendencia los papeles de trabajo,
el programa de auditoría aplicado, la información y el contenido de la hoja de
consolidación y cualquier otro respaldo documental del trabajo efectuado. Esta
documentación será confidencial, sin perjuicio de las facultades de las
Superintendencias para exigir la comunicación al público de información
derivada de los mismos, cuando esta última constituya un hecho relevante, de
conformidad con lo establecido en la ley.
El
auditor externo deberá conservar los papeles de trabajo y cualquier
documentación relativa a la auditoría realizada por el plazo dispuesto en las
disposiciones del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. No obstante lo
anterior, en caso de posibles contingencias judiciales deberá ajustarse a los
plazos de prescripción correspondientes.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Estados
financieros auditados
Artículo 18.-Informes de auditoría para
carteras mancomunadas. En el caso de carteras mancomunadas y los
fideicomisos administrados similares a los fondos de inversión, el sujeto
supervisado deberá presentar un dictamen emitido por la firmas de auditoría o
el auditor externo independiente en forma individual para cada fondo de
inversión o fideicomiso administrado.
Ficha articulo
Artículo 19.-Comunicaciones
del Auditor Externo. Las comunicaciones del auditor externo, entre ellas la
carta de gerencia, deberán incluir los aspectos resultantes del proceso de
auditoría de la información financiera que provengan de asuntos de gobierno
corporativo, deficiencias de control interno y los informes complementarios
emitidos por el auditor externo.
Las firmas de
auditoría externa o auditores externos independientes deben informar al
Superintendente respectivo, mediante oficio, en el momento que tengan
conocimiento, de las siguientes situaciones: operaciones ilegales o
fraudulentas; alteraciones u omisiones graves de información; situaciones de
irregularidad financiera, o inobservancia de normas emitidas por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
que presente una entidad o empresa supervisada, o que haya sido cometida por
miembros del órgano de dirección, funcionarios o empleados de estas, como
resultado del trabajo de auditoría para el cual fue contratado de conformidad
con lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento. Una copia de esta
comunicación debe ser remitida al Órgano de Dirección de la entidad, empresa o
controladora, para que dicho órgano pueda evaluar y determinar las medidas
correctivas adecuadas.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de noviembre del 2021)
Una vez concluido el
trabajo de auditoría y en el caso de que la entidad fiscalizada no acepte el
dictamen emitido por el auditor externo, este último deberá remitir, de
inmediato, su dictamen a la Superintendencia respectiva.
Cuando corresponda, la Superintendencia
devolverá a la entidad supervisada los informes de auditores externos que
presenten inconsistencias, debilidades o incumplimientos del encargo realizado
por el ente supervisado a la luz de los requerimientos técnicos, normativos y
legales vigentes y dará traslado al auditor externo independiente o firma de
auditoría para que presente los alegatos que estime pertinentes en un plazo de
ocho días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación.
(Así adicionado el
párrafo anterior en sesiones N° 1189-2015 y 1190- 2015, del 10 y 17 de agosto
del 2015)
Estas comunicaciones
se considerarán confidenciales, sin perjuicio de las facultades de cada
Superintendencia para exigir o realizar la comunicación al público de la
información derivada de estos informes cuando la misma, de acuerdo a la
regulación aplicable, constituya un hecho relevante.
Cuando la Superintendencia lo considere
oportuno y en observancia del marco legal vigente, se establecerán los
mecanismos de comunicación con el auditor externo independiente o el socio de
la firma de auditoría con el propósito de discutir grandes temas financieros y
de riesgos sistémicos o por sector que se consideren pertinentes con el fin de
que, de acuerdo con el criterio profesional del auditor externo, se valore la
pertinencia de su inclusión en las auditorías y revisiones de información y de
cumplimiento de los entes supervisados.
(Así adicionado el
párrafo anterior en sesiones N° 1189-2015 y 1190- 2015, del 10 y 17 de agosto
del 2015)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Periodicidad y divulgación del
dictamen
de los estados financieros
Artículo 20. Presentación de los informes de auditoría y documentos
adicionales.
Las entidades y empresas supervisadas deberán presentar conforme lo dispone
el orden regulatorio a sus respectivos supervisores la opinión emitida por el
auditor externo, los estados financieros auditados, sus notas, hojas de trabajo
de consolidación con sus respectivos asientos de eliminación y las
comunicaciones del auditor externo, dentro de los plazos establecidos en el
Reglamento de Información Financiera y según la normativa específica definida
por cada Superintendencia.
La información que suscriba el auditor externo deberá presentarse por
medios electrónicos de conformidad con el procedimiento para el uso de firma
digital por parte de un contador público emitido por el Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica. Se exceptúa de la presentación mediante firma digital
los informes elaborados por auditores externos extranjeros.
(Así reformado
mediante sesión N° 1602-2020 del 31 de agosto del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
finales
Artículo 21.-Comunicación de
determinaciones de errores. Las Superintendencias informarán de los errores
y omisiones relevantes encontrados en los informes de auditoría, al Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica o a su homólogo en un país extranjero, para
los efectos que correspondan. En los casos en que resulte aplicable según el ordenamiento
jurídico vigente, la
Superintendencia remitirá al Ministerio Público un informe.
Ficha articulo
Artículo
22.-Vigencia. (Derogado en
sesiones N° 1318-2017 y 1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
Disposición final única. Entrada en vigor. Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así adicionada la disposición anterior
en sesiones N° 1318-2017 y 1319-2017 del 13 y 20 de marzo de 2017)
Ficha articulo
ANEXO
Lineamientos
para la inscripción en el registro de auditores
elegibles
y actualización de información
(Derogado mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/11/2024 23:07:33
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